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JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: TECDMX-JEL- 006/2017 ACTORA: AGRUPACIÓN POLÍTICA LOCAL UNIÓN NACIONAL INTERDISCIPLINARIA DE CIUDADANOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADO INSTRUCTOR: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIOS: EDNA LETZY MONTESINOS CARRERA Y DIEGO MONTIEL URBÁN Ciudad de México, a uno de septiembre de dos mil diecisiete VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente identificado al rubro, promovido por Alma Ximena Pérez Jiménez y Julián Pérez Fernández, en su carácter de Presidenta y Representante Legal, respectivamente, de la Agrupación Política

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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: TECDMX-JEL-006/2017

ACTORA: AGRUPACIÓN POLÍTICA LOCAL UNIÓN NACIONAL INTERDISCIPLINARIA DE CIUDADANOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO INSTRUCTOR: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIOS: EDNA LETZY MONTESINOS CARRERA Y DIEGO MONTIEL URBÁN

Ciudad de México, a uno de septiembre de dos mil diecisiete

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

identificado al rubro, promovido por Alma Ximena Pérez

Jiménez y Julián Pérez Fernández, en su carácter de

Presidenta y Representante Legal, respectivamente, de la

Agrupación Política Local, “Unión Nacional Interdisciplinaria

de Ciudadanos en la Ciudad de México”, para controvertir la

resolución del Consejo General del Instituto Electoral de la

Ciudad de México con clave IECM/RS-CG-20/2017, aprobada

en sesión pública de doce de julio de dos mil diecisiete,

respecto a las irregularidades encontradas en el informe

sobre la verificación del cumplimiento de las obligaciones

supervisadas a las agrupaciones políticas locales durante dos

mil dieciséis; tomando en consideración los siguientes:

TECDMX-JEL-006/2017

A N T E C E D E N T E S

I. Del acto impugnado. De lo narrado en el escrito de

demanda y de las constancias que obran en autos, se

advierte lo siguiente:

1. Mediante acuerdo ACU-40-16 de seis de junio de dos mil

dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral de la

Ciudad de México, instruyó a la Comisión de Asociaciones

Políticas para que iniciara el procedimiento de verificación

ordinaria y determinara las obligaciones de las agrupaciones

políticas locales que serían verificadas durante ese año.

2. A través del Acuerdo ACU-87-16 de nueve de diciembre

del mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral de

la Ciudad de México aprobó el Informe sobre la verificación

del cumplimiento de las obligaciones supervisadas a las

agrupaciones políticas locales durante dos mil dieciséis.

Asimismo, instruyó al Secretario Ejecutivo para que

propusiera a la Comisión de Asociaciones Políticas el inicio

del procedimiento administrativo correspondiente respecto de

diversas agrupaciones políticas locales, entre ellas la actora.

3. Por medio del acuerdo de doce de enero de dos mil

diecisiete, la Comisión de Asociaciones Políticas ordenó el

inicio del procedimiento ordinario sancionador en contra de la

hoy actora, por las irregularidades encontradas en el informe

sobre la verificación del cumplimiento de las obligaciones

supervisadas a las agrupaciones políticas, concediéndole el

plazo de cinco días hábiles para que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

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3 TECDMX-JEL-006/2017

4. El veintisiete de enero siguiente, la Agrupación Política

actora presentó la contestación al emplazamiento formulado

por la autoridad.

5. A través del acuerdo de veintisiete de febrero del presente

año, el Secretario Ejecutivo tuvo por precluído el derecho de

la hoy actora para dar respuesta en tiempo y forma al

emplazamiento que esa autoridad le notificó, así como para

ofrecer los elementos de prueba que considerara pertinentes.

6. El doce de julio del año que transcurre, el Consejo

responsable emitió la resolución IECM/RS-CG-20/2017,

respecto de diversas irregularidades encontradas en el

informe sobre la verificación del cumplimiento de las

obligaciones supervisadas a las agrupaciones políticas

locales durante dos mil dieciséis, determinando que la actora

es administrativamente responsable de incumplir con

diversas obligaciones.

Dicha resolución le fue notificada a la actora el diecisiete

siguiente.

II. Del Juicio Electoral

1. Inconforme con la resolución referida en el punto que

antecede, el veintiuno de julio del año en curso, la parte

actora presento escrito de demanda ante la oficialía de partes

del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

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2. El veintiocho de julio de dos mil diecisiete, el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral local, remitió a éste órgano

jurisdiccional la demanda, su informe circunstanciado, las

constancias de publicitación del juicio, así como diversa

información relacionada con el presente asunto.

3. El tres de agosto de dos mil diecisiete, la Magistrada en

funciones de Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó

integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la

Ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval, para

sustanciarlo y formular el proyecto de resolución

correspondiente; lo que se cumplimentó mediante oficio

TECDMX/SG/0296/2017 de la misma fecha.

4. El cuatro siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio

en la ponencia a su cargo.

En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la

demanda del Juicio Electoral y decretó el cierre de

instrucción, debido a que no existían actuaciones pendientes

de desahogo, quedando los autos en estado de dictar

sentencia, conforme a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es competente para

conocer y resolver el presente juicio, toda vez que le

corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre

otras, las impugnaciones dirigidas a controvertir actos y

resoluciones de la autoridad administrativa electoral en esta

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Ciudad, promovidas por las asociaciones políticas, por

violaciones a las normas electorales, cuando hagan valer

presuntas violaciones a sus derechos.

En el caso, se está en presencia de una impugnación

promovida por la Agrupación Política local “Unión Nacional

Interdisciplinaria de Ciudadanos en la Ciudad de México”, en

contra de la Resolución emitida por el Consejo General del

Instituto Electoral de la Ciudad de México, con motivo

del procedimiento ordinario sancionador, por las supuestas

irregularidades encontradas en el informe sobre la

verificación del cumplimiento de las obligaciones

supervisadas a las agrupaciones políticas locales durante dos

mil dieciséis.

De ahí que se surta la atribución que asiste a este órgano

jurisdiccional de tutelar que todos los actos y resoluciones de

los órganos del Instituto Electoral se ajusten al principio de

legalidad.

Lo anterior tiene fundamento en las disposiciones normativas

siguientes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 1, 17, 122, Apartado A,

fracción IX, en relación con el 116, fracción IV.

Constitución Política de la Ciudad de México. Artículo 27, apartado C; 38, párrafos 1, 2, 4 y 5;

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así como los artículos transitorios Primero y

Trigésimo.

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Artículos

165; 179, fracción VIII; 185, fracciones III y IV, y

188, fracciones I, III y VII.

Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México. Artículos 2, 28, 30, 31, 36, 37, fracción

I, 62, 64, 102 y 103, fracciones II y V I.

SEGUNDO. Cuestión previa. Mediante decreto de seis de

junio de dos mil diecisiete, publicado el siete siguiente en la

Gaceta Oficial de la Ciudad de México, se abrogó la Ley

Procesal Electoral para el Distrito Federal y se expidió la Ley

Procesal Electoral para la Ciudad de México, previendo en el

artículo transitorio PRIMERO que la entrada en vigor del

decreto sería al día siguiente de su publicación.

La publicación del citado decretó tuvo lugar el siete de junio

del año que transcurre, de ahí que si la parte actora presentó

su demanda el veintiuno de julio del año que transcurre, es

evidente que el presente asunto deberá ser sustanciado

conforme a las disposiciones de la Ley Procesal vigente, y

resuelto con las disposiciones sustantivas vigentes al

momento de los hechos.

TERCERO. Síntesis y estudio de agravios. En ejercicio de

las facultades previstas en los artículos 89 y 90 de la Ley

Procesal, este Tribunal Electoral identificará los conceptos de

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agravio que hace valer la parte actora, supliendo, en su caso,

la deficiencia en la expresión de éstos, para lo cual se analiza

integralmente la demanda, a fin de desprender el perjuicio

que, en concepto de la impetrante, le ocasiona los actos

reclamados, con independencia de que los motivos de

inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo

distinto a aquél que dispuso para tal efecto la interesada.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia

J.015/2002, aprobada por este órgano jurisdiccional, de

rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.”, consultable en la Compilación de

Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1999-2012, del Tribunal

Electoral del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), p. 44.

En consecuencia, se procede a identificar y analizar los

agravios que se desprenden del escrito de demanda

presentado por la parte actora, para lo que sirve de apoyo la

tesis de jurisprudencia 4/200 publicada bajo el rubro:

“AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”, consultable en la Compilación de

Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013 del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. p. 125.

Con ello, este órgano jurisdiccional cumple con el principio de

congruencia y exhaustividad que rigen en materia electoral, lo

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que garantiza la observancia de los principios rectores

establecidos en el artículo 2, párrafo cuarto del Código

Electoral, así como el acceso a la impartición de justicia

prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Al respecto, del análisis integral del escrito de demanda, se

advierte que la actora hace valer los agravios siguientes:

1. Que la resolución impugnada viola en su perjuicio los

principios de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo estima así, porque el diecinueve de enero de dos mil

diecisiete le notificaron mediante oficio IEDF-SE/QJ/041/2017

el acuerdo de inicio de procedimiento dictado por la Dirección

Ejecutiva de Agrupaciones Políticas, concediéndole un plazo

de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de

la notificación, para que manifestara lo que a su derecho

conviniera y aportara los elementos de prueba que

considerara pertinentes.

Agrega que a las 18:30 horas del veintiséis siguiente, último

día del plazo concedido para contestar el emplazamiento

referido y aportar las pruebas, el representante legal de la

Asociación se presentó en las oficinas de la responsable con

el objeto de presentar en tiempo y forma las pruebas

solicitadas, lo que no fue posible en virtud de que la oficialía

de partes estaba cerrada y no había personal de guardia en

la Comisión de Asociaciones Políticas ni en la Secretaría

Ejecutiva, lo que fue constatado por la oficial de vigilancia que

se encuentra en la puerta de entrada, motivo por el que no se

permitió la entrada al representante legal.

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En consecuencia, el veintisiete de febrero del mismo año, el

Secretario Ejecutivo tuvo por precluído su derecho a dar

respuesta en tiempo y forma al emplazamiento, así como

para ofrecer pruebas, al haberse dado respuesta de manera

extemporánea, manifestando que “... el plazo para dar

contestación en tiempo y forma al citado oficio de

emplazamiento y exhibición de los medios de prueba

pertinentes, corrió del veinte al veintiséis de enero de dos mil diecisiete de conformidad con los artículos 26 párrafo

tercero y 27 párrafo tercero del Reglamento, los cuales

señalan que se entenderán por días hábiles, todos los días

con excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en

términos de la normatividad aplicable o determinados por

circular expedida por esta autoridad…”

No obstante, la parte actora estima que la autoridad omitió

considerar que el primer párrafo del referido artículo

establece que los plazos se computarán de momento a

momento, y si están señalados por días, éstos se

considerarán de veinticuatro horas incluyendo el día de

vencimiento, por lo que debe haber personal en la oficina

respectiva para recibir la documentación, lo que en el caso

concreto no ocurrió.

En virtud de lo anterior, la agrupación actora considera que

contrario a lo afirmado por la responsable, sí se presentaron

en tiempo y forma las pruebas de que se integraron los

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órganos Directivos, así como las reformas a sus estatutos,

por lo que no hubo extemporaneidad en su presentación.

Máxime, que el veintiocho de febrero del presente año, el

Consejo General del Instituto responsable, emitió la

resolución RS-05-17 SOBRE LA PROCEDENCIA LEGAL DE

LAS MODIFICACIONES REALIZADAS A LOS

DOCUMENTOS BÁSICOS, en cuyo resolutivo OCTAVO se

instruyó al Secretario Ejecutivo de ese instituto, integrar copia

certificada de la misma al procedimiento ordinario

sancionador IEDF-QCG/PO/019/2017.

Asimismo, mediante oficio IEDF/DEAP/0163/2017 de

veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, el Director Ejecutivo

de Asociaciones Políticas hizo de su conocimiento la

inscripción en el libro respectivo de los integrantes del Comité

Directivo de la Ciudad de México, de trece Comités

Delegacionales y veintidós Comités Distritales de esa

Agrupación Política, así como la vigencia de los mismos.

2. La actora se duele de que la resolución impugnada se

encuentra indebidamente fundada y motivada respecto a la

graduación de la gravedad y la correspondiente

individualización de la sanción impuesta, lo anterior por las

siguientes razones.

a) Porque en el análisis del artículo 381 del Código Electoral

no se tomaron en cuenta las atenuantes de que las

Asociaciones Políticas no reciben financiamiento público y

que no hubo un beneficio económico, en consecuencia, no es

viable imponer una sanción económica.

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b) Porque la responsable afirma que fue omisa y que

incumplió con sus obligaciones, lo que no es así, pues existe

evidencia de la presentación de la información; tan es así,

que en la Resolución RS-05-17 se aprobaron las

modificaciones a los documentos básicos de la agrupación, y

mediante el oficio IEDF/DEAP/0163/2017 de veintiuno de

marzo del presente año, el Director Ejecutivo de Asociaciones

Políticas determinó la inscripción en el libro respectivo de los

integrantes del Comité Directivo de la Ciudad de México, de

trece Comités Delegacionales y veintidós Comités Distritales,

así como la vigencia de los mismos.

c) Porque la responsable aduce que es reincidente en la

comisión de la falta relativa a mantener vigente sus órganos

directivos; lo que no es verdad, pues mediante escrito de

veintiséis de enero de dos mil diecisiete presentó la

documentación relativa al Comité Directivo de la Ciudad de

México, de trece Comités Delegacionales y veintidós Comités

Distritales, consecuentemente, a través del oficio

IEDF/DEAP/0163/2017 se le notificó la inscripción de dichos

órganos en el libro correspondiente y la vigencia de los

mismos.

d) Porque el cuantum de la multa es desproporcional ya que

estima que la falta es leve y no grave como la calificó la

responsable, ello en atención a que no existió dolo, mala fe,

ni reincidencia, máxime que cumplió sus obligaciones y que

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las faltas cometidas no tuvieron efectos trascendentes en el

sistema de fiscalización.

Este órgano jurisdiccional estima que el agravio identificado

con el numeral 1, así como el motivo de disenso a que se

refiere el inciso b) del agravio 2 son infundados, por las

razones que se explican a continuación.

Mediante acuerdo ACU-40-16 de seis de junio de dos mil

dieciséis, el Consejo General del Instituto local instruyó a la

Comisión de Asociaciones Políticas iniciara el procedimiento

de verificación ordinario, y determinara cuáles obligaciones

de las agrupaciones políticas locales serían verificadas en el

año dos mil dieciséis.

El nueve posterior, la Comisión Permanente de Asociaciones

Políticas determinó que las obligaciones a que estarían

sujetas las agrupaciones políticas locales susceptibles de ser

verificadas durante el año dos mil dieciséis, serían las

siguientes:

1. Mantener actualizados sus documentos básicos

conforme a la legislación electoral vigente, de acuerdo

a lo señalado en los artículos 196 y 200, fracción I del

Código, y

2. Comunicar oportunamente al Instituto Electoral la

integración de sus órganos directivos en un plazo

máximo de tres meses una vez que ésta hubiera

ocurrido, observando además lo establecido en los

artículos 196, fracción I, inciso f) y 200, fracción VIII del

Código.

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A través de los oficios IEDF/DEAP/0387/2016 y

IEDF/DEAP/0412/2016 ambos de siete de julio de dos mil

dieciséis, suscritos por el Director Ejecutivo de Asociaciones

Políticas, se hizo del conocimiento de la hoy actora que de

conformidad con el acuerdo ACU-40-16 y con el acuerdo de

nueve de junio del mismo año dictado por la Comisión de

Asociaciones Políticas, se determinó verificar a esa

Agrupación, respectivamente:

a) La obligación de mantener actualizados sus documentos

básicos conforme a la legislación electoral vigente, de

acuerdo a lo señalado en los artículos 196 y 200 fracción I del

Código, y

b) Comunicar oportunamente al Instituto Electoral la

integración de sus órganos directivos en un plazo máximo de

tres meses una vez que esta hubiera ocurrido, ello en virtud

de que de acuerdo con la información que obra en los libros

de registro de integrantes de los órganos directivos de las

Agrupaciones Políticas se detectó que la vigencia del Órgano

Directivo Estatal concluyó el 23 de noviembre de dos mil diez,

y de los órganos directivos delegacionales, el veintiocho de

junio del mismo año.

En ambos casos se concedió a la actora diez días hábiles a

partir de la notificación del oficio, para manifestar lo que a su

derecho conviniera.

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En respuesta al oficio IEDF/DEAP/0387/2016, la actora

presentó el escrito de veinte de julio de dos mil dieciséis, en

el que manifestó entre otras cosas, lo siguiente:“…

Para solventar su solicitud estamos realizando los procedimientos necesarios de conformidad con documentos básicos que nos rigen, y es el de convocar a los exdirigentes de la agrupación encargados de la estructura, tanto del Comité Directivo estatal, Delegacional y Distrital, así como afiliados de la agrupación para que realicen asambleas extraordinarias de acuerdo al artículo 9, inciso a, inciso c, artículo 1 inciso c. Y manifestamos que ya realizado este procedimiento y elegido los Presidentes y secretarios generales de cada una de las Delegaciones y Comités Distritales así como a un delegado de jóvenes y de mujeres a nivel del comité directivo estatal así como también un delegado entre los afiliados correspondientes, se les convocará para que integren el Consejo Político Estatal y así poder realizar nuestra Asamblea General Ordinaria del Distrito Federal por ser esta la única autorizada para modificar los estatutos y elegir a su diligencia del Comité Directivo estatal y poder cumplir con lo solicitado.

…”

Énfasis añadido

En consecuencia, mediante oficio IEDF/DEAP/0493/16 de

dos de agosto de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo de

Asociaciones Políticas, requirió a la Agrupación actora, para

que en un plazo no mayor a sesenta días hábiles contados a

partir del día siguiente de la notificación del oficio, realizara

los actos necesarios y presentara la documentación que

acreditara la actualización de sus documentos básicos, con el

apercibimiento de que en caso de no responder en los

términos precisados, se tendría por incumplida dicha

obligación.

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Mediante acuerdo ACU-87-16 de nueve de diciembre de dos

mil dieciséis, el Consejo General del Instituto local, aprobó el

informe sobre la verificación del cumplimiento de las

obligaciones supervisadas a las Agrupaciones Políticas

locales durante dos mil dieciséis, en el que se concluyó que

entre otras, la actora no cumplió con sus obligaciones de

acreditar que cuenta con órganos directivos vigentes y que

sus documentos básicos se encuentran actualizados; en

consecuencia, instruyó al Secretario Ejecutivo para que

propusiera a la Comisión de Asociaciones Políticas el inicio

del procedimiento administrativo correspondiente, respecto

de la Agrupación Política actora, entre otras.

El diecinueve de enero del año que transcurre, le fue

notificado a la actora el acuerdo por medio del cual la

Comisión de Asociaciones Políticas determinó el inicio

oficioso del procedimiento ordinario sancionador electoral en

su contra, por la comisión de conductas probablemente

contraventoras de la normatividad electoral local, en particular

a lo dispuesto en los artículos 196, fracción I, incisos f), g) y

h), II inciso e) y 200, fracción VIII del Código Electoral local

vigente hasta el siete de junio de dos mil diecisiete, relativos

a mantener actualizados sus documentos básicos conforme a

la legislación electoral, así como mantener vigentes sus

órganos directivos.

En dicho acuerdo se ordenó emplazar a la actora para que en

el término de cinco días hábiles, contados a partir de que

surtiera efectos la notificación respectiva, contestara por

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escrito lo que a su derecho conviniera, y aportara las pruebas

que considerara pertinentes, apercibiéndola que de no

contestar, se tendría por precluído su derecho para hacerlo.

La actora dio contestación al referido emplazamiento a través

del escrito de veintiséis de enero de dos mil diecisiete,

presentado el veintisiete siguiente en la Dirección Ejecutiva

de Asociaciones Políticas; en el que aportó como pruebas el

acta de sesión de noviembre, sesión mensual de diciembre,

actas de asambleas delegacionales y distritales, acta de

sesión del Consejo Político del D.F. en su sesión ordinaria y

extraordinaria segunda convocatoria, Convocatoria a la

asamblea general para elegir a los dirigentes de la

agrupación y la modificación de los Estatutos, acta de

asamblea general ordinaria y general extraordinaria segunda

convocatoria, listas de asistencia a las asambleas, CD que

contiene los documentos básicos reformados así como una

impresión de los mismos. Asimismo, manifestó lo siguiente:

“…

Creemos pertinente enunciar que desde el 2014 se realizó la asamblea general extraordinaria segunda convocatoria en donde se aprobaron los órganos directivos de la agrupación Unión Nacional Interdisciplinaria de Ciudadanos de conformidad con los estatutos de la agrupación, dichos órganos no fueron registrados formalmente argumentando que no se había cumplido porque faltaban firmas de mas delegados efectivos, siendo que en el artículo 8 inciso I último párrafo de los estatutos de la agrupación que a la letra dice ‘Si no existiera quórum en la fecha y hora señalado, se convocará dentro de las 24 horas siguientes con los miembros que se presenten’, por lo que consideramos que se cumplió con dicho requerimiento y existiendo esa documental pública en la dirección de asociaciones políticas, sin embargo realizaremos las asambleas tanto delegacionales como distritales respetando la paridad de género como lo solicita el instituto, así como también realizar nuestra sesión ordinaria del consejo político y asamblea

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ordinaria para cumplir con lo solicitado como fueron las modificaciones de nuestros documentos básicos que son: Declaración de principios, Programa de acción y Estatutos.

Por lo que no hemos incurrido en ninguna causal del reglamento de su capítulo II de los sujetos y causas numerales I, II, III, IV y V, por lo que venimos a subsanar cualquier falta de la normativa Electoral conforme a lo dispuesto en el art 8 del mismo reglamento.

…”

Énfasis añadido

Por medio del acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil

diecisiete, el Secretario Ejecutivo ordenó remitir a la Dirección

Ejecutiva de Asociaciones Políticas, las pruebas aportadas

por la hoy actora en su escrito de veintiséis anterior; ello en

virtud de ser esenciales para que esa Dirección realice las

acciones necesarias de acuerdo a lo establecido en los

artículos 198, párrafo primero, del Código, así como 4, 5 y 11

del Procedimiento de Verificación de las Obligaciones a que

se sujetan las Agrupaciones Políticas Locales durante su

existencia, respecto de la agrupación política hoy actora.

Mediante acuerdo de veintisiete de febrero del año que

transcurre, el Secretario Ejecutivo tuvo por precluído el

derecho de la Agrupación actora a dar respuesta en tiempo y

forma al emplazamiento y a ofrecer los elementos de prueba

que considerara pertinentes; pues el acuerdo de inicio del

procedimiento ordinario sancionador le fue notificado a la

Agrupación Política el diecinueve de enero del año en curso,

por lo que el plazo para dar contestación en tiempo y forma al

emplazamiento y exhibición de los medios de prueba

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pertinentes, corrió del veinte al veintiséis de enero de dos mil

diecisiete, y al haber presentado el escrito de contestación un

día después, el mismo se tuvo como extemporáneo.

A través de la resolución identificada con la clave RS-05-17

de veintiocho de febrero del presente año, el Consejo

General del Instituto local declaró la procedencia legal de las

modificaciones realizadas a los documentos básicos de la

Agrupación Política Local Unión Nacional Interdisciplinaria de

Ciudadanos en el Distrito Federal.

Mediante el oficio IEDF/DEAP/0163/2017 de veintiuno de

marzo del presente año, el Director Ejecutivo de Asociaciones

Políticas hizo del conocimiento de la Agrupación Política hoy

actora, que esa Dirección procedería a la inscripción en el

libro respectivo, de los integrantes del Comité Directivo de la

Ciudad de México, de trece Comités Delegacionales y de

veintidós Comités Distritales, ello de conformidad con las

documentales ofrecidas por ella en su escrito de veintiséis de

enero de dos mil diecisiete; aclarando que el periodo de

vigencia del Comité Directivo de la Ciudad de México será de

tres años de acuerdo a lo establecido en el artículo 19,

numeral 1 del Estatuto y abarcará del catorce de enero de

dos mil diecisiete al trece de enero de dos mil veinte.

De lo expuesto, y en lo que interesa, se desprende lo

siguiente:

1. El procedimiento de verificación ordinario sobre el

cumplimiento de las obligaciones de las agrupaciones

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políticas locales sobre el que versa el juicio que se resuelve,

es el correspondiente al año dos mil dieciséis.

2. Los requerimientos realizados por la Dirección Ejecutiva a

la agrupación política actora se hicieron con motivo del

procedimiento a que se refiere el numeral anterior.

3. En dicho procedimiento, la Dirección Ejecutiva de

Asociaciones Políticas concluyó que en dos mil dieciséis, la

Agrupación Política Unión Nacional Interdisciplinaria de

Ciudadanos en el Distrito Federal incumplió con sus

obligaciones de acreditar que contaba con órganos directivos

vigentes y que sus documentos básicos se encontraban

actualizados, toda vez que aquélla no demostró lo contrario.

4. En consecuencia, el Consejo General instruyó al Secretario

Ejecutivo para que propusiera a la Comisión de Asociaciones

Políticas el inicio de un procedimiento ordinario sancionador,

por las omisiones en que incurrió la agrupación política actora

en el año dos mil dieciséis.

5. En el citado procedimiento sancionador se emplazó a la

actora para que ofreciera pruebas respecto a que en el año

dos mil dieciséis sus órganos directivos estaban vigentes y

que sus documentos básicos estaban actualizados.

6. La actora contestó el emplazamiento y ofreció pruebas de

manera extemporánea, por lo que la autoridad tuvo por

precluído su derecho para dar respuesta en tiempo y forma al

TECDMX-JEL-006/2017

emplazamiento y a ofrecer los elementos de prueba que

considerara pertinentes.

7. Las pruebas ofrecidas por la actora fueron remitidas a la

Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas para que

realizara las acciones necesarias de acuerdo a lo establecido

en los artículos 198, párrafo primero del Código, así como 4,

5, y 11 del Procedimiento de Verificación de las Obligaciones

a que se sujetan las Agrupaciones Políticas Locales durante

su existencia.

8. Por medio de la resolución RS-05-17 de veintiocho de

febrero del año que transcurre, el Consejo General declaró la

procedencia legal de las modificaciones realizadas a los

documentos básicos de la agrupación política actora.

9. A través del oficio IEDF/DEAP/0163/2017 de veintiuno de

marzo de dos mil diecisiete, la Dirección Ejecutiva informó a

la agrupación política actora que se inscribirían en el libro

respectivo los integrantes del Comité Directivo de la Ciudad

de México, de trece Comités Delegacionales y veintidós

Comités Distritales; y que el periodo de vigencia del Comité

Directivo de la Ciudad de México abarcará del catorce de

enero de dos mil diecisiete, al trece de enero de dos mil

veinte.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera, por una

parte, que no le asiste la razón a la actora cuando manifiesta

que contrario a lo afirmado por la responsable, sí se

presentaron en tiempo y forma las pruebas de que se

integraron sus órganos directivos, así como las reformas a

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21 TECDMX-JEL-006/2017

sus estatutos, por lo que no hubo extemporaneidad en su

presentación.

Lo anterior, porque contestar el emplazamiento y ofrecer

pruebas en tiempo significa hacerlo dentro del plazo que

establece la ley para ello; y en el caso que nos ocupa, el

artículo 14 del Reglamento para el trámite y sustanciación de

quejas y procedimientos de investigación del Instituto

Electoral del Distrito Federal (hoy Ciudad de México),

establece claramente que la respuesta al emplazamiento se

presentará por escrito dentro de los cinco días siguientes a

la notificación del inicio del procedimiento; luego entonces, si

la respuesta se presenta después de esos cinco días, la

respuesta será extemporánea.

De manera que si en el caso que se resuelve, el acuerdo de

inicio y emplazamiento le fue notificado a la actora el

diecinueve de enero de dos mil diecisiete, según consta en la

copia certificada de la cédula de notificación personal que

obra a foja 112 del cuaderno accesorio I, documental pública

que de conformidad con el artículo 61, segundo párrafo de la

Ley Procesal, tiene valor probatorio pleno; el plazo para que

la actora contestara en tiempo el emplazamiento del

procedimiento ordinario sancionador iniciado en su contra con

motivo de las omisiones en que incurrió en el año dos mil

dieciséis, corrió del veinte al veintiséis de enero de dos mil

diecisiete, sin contar veintiuno y veintidós por ser sábado y

domingo, y si la actora dio contestación un día después, es

TECDMX-JEL-006/2017

evidente que no lo hizo en tiempo, sino fuera del plazo

establecido en la ley.

No pasa desapercibido para este Tribunal, que la actora

manifestó tanto en su escrito presentado el diez de marzo de

dos mil diecisiete ante la Dirección Ejecutiva como en su

escrito de demanda, que se vio imposibilitada a presentar su

escrito de contestación al emplazamiento el veintiséis de

enero pasado, por causas que atribuye a la Oficialía de

Partes, a la Secretaría Ejecutiva y a la propia Dirección

Ejecutiva, todas del Instituto local; sin embargo, no presenta

prueba alguna que acredite su dicho, y de conformidad con el

artículo 51 de la Ley Procesal Electoral, el que afirma está

obligado a probar.

De manera que al no obrar en autos prueba alguna que

acredite el dicho de la actora en relación a que su

representante acudió al Instituto Electoral local el veintiséis

de enero para presentar su escrito de contestación, pero que

no pudo hacerlo porque la oficialía de partes estaba cerrada y

no había nadie en la Secretaría Ejecutiva y la Dirección

Ejecutiva, es una simple manifestación que carece de

cualquier valor probatorio.

La actora también manifiesta que tan se presentaron en

tiempo y forma las pruebas de que se integraron sus órganos

directivos, así como las reformas a sus estatutos, que incluso

mediante la resolución RS-15-17 de veintiocho de febrero del

presente año se declararon procedentes las modificaciones

realizadas a sus documentos básicos, y a través del oficio

IEDF/DEAP/0163/2017 de veintiuno de marzo de dos mil

22

23 TECDMX-JEL-006/2017

diecisiete, se hizo de su conocimiento la inscripción en el libro

respectivo de los integrantes de su Comité Directivo de la

Ciudad de México, de trece Comités Delegacionales y

veintidós Comités Distritales, así como la vigencia de los

mismos.

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que la actora

parte de la premisa equivocada de que las pruebas que

ofreció mediante su escrito de veintiséis de enero de dos mil

diecisiete, presentado el veintisiete siguiente, acreditaban que

en dos mil dieciséis, periodo que comprendió el

procedimiento de verificación y que dio origen al

procedimiento ordinario sancionador al que fue emplazada,

contaba con órganos directivos vigentes y que sus

documentos básicos estaban actualizados, con lo que

subsanaba las omisiones por las que le fue iniciado el

procedimiento sancionador; lo que no es así como se explica

enseguida.

En efecto, el Procedimiento de verificación del cumplimiento

de las obligaciones supervisadas a las Agrupaciones Políticas

Locales materia del presente juicio, corresponde al año dos mil dieciséis; de manera que el procedimiento ordinario

sancionador se inició porque la Dirección Ejecutiva de

Asociaciones Políticas detectó que en ese año no estaban

vigentes los órganos directivos de la agrupación política

actora, y sus documentos básicos no estaban actualizados.

TECDMX-JEL-006/2017

En ese sentido, es obvio que si el procedimiento sancionador

se inició porque en el año dos mil dieciséis no estaban

vigentes sus órganos directivos y no estaban actualizados

sus documentos básicos, las pruebas que la hoy actora debía

presentar para evitar que le fuera impuesta una sanción,

debían acreditar que en el año próximo pasado, periodo

sujeto a verificación, estaban vigentes sus órganos directivos

y actualizados sus documentos básicos, lo que no ocurrió.

Lo anterior se corrobora con el contenido del escrito de la

actora de veinte de julio de dos mil dieciséis, presentado en

respuesta al oficio IEDF/DEAP/0387/2016, en el que

manifestó que para solventar la solicitud estaban realizando

los procedimientos necesarios para realizar asambleas

extraordinarias y que elegidos los presidentes y secretarios

generales de cada Delegación y Comités Distritales, serían

convocados para que integraran el Consejo Político Estatal y

entonces poder realizar su Asamblea General y modificar los

Estatutos.

De ello se deduce claramente que en julio de dos mil

dieciséis, la actora aceptó estar realizando las acciones

necesarias para nombrar a sus órganos directivos y actualizar

sus documentos básicos, por lo que puede afirmarse que en

esa fecha no estaban vigentes ni actualizados; en caso

contrario, habría presentado las pruebas de que así era, en

lugar de informar que estaban haciendo las acciones

necesarias para cumplir con lo solicitado.

De modo tal, que al no haber probado que eran inexistentes

las omisiones que le fueron imputadas en el procedimiento

24

25 TECDMX-JEL-006/2017

sancionador, es incuestionable que se haría acreedora a una

sanción, como en el caso concreto ocurrió.

Por lo que hace a las pruebas ofrecidas extemporáneamente

por la agrupación responsable, las mismas dieron cuenta de

que en noviembre de dos mil dieciséis inició las actividades

correspondientes para nombrar a sus órganos directivos y

actualizar sus documentos básicos, tan es así, que mediante

la resolución RS-05-17 de veintiocho de febrero de dos mil

diecisiete, se declararon procedentes las modificaciones a

sus documentos básicos, y a través del oficio

IEDF/DEAP/0163/2017 se hizo de su conocimiento la

inscripción en el libro respectivo de los integrantes de su

Comité Directivo de la Ciudad de México, de trece Comités

Delegacionales y veintidós Comités Distritales de esa

Agrupación Política, y que la vigencia de su Comité Directivo

de la Ciudad de México, será del catorce de enero de dos mil

diecisiete, al trece de enero de dos mil veinte; en

consecuencia, a partir de enero del año que transcurre la

agrupación actora tiene vigentes sus órganos directivos, y a

partir de febrero, están actualizados sus documentos

básicos.

Es decir, que las pruebas aportadas por la actora

comprobaron que a finales de dos mil dieciséis inició las

acciones necesarias para nombrar a sus órganos directivos y

actualizar sus documentos básicos, lo que bajo ninguna

circunstancia significa que hayan estado vigentes y

actualizados, respectivamente; en consecuencia, subsistieron

TECDMX-JEL-006/2017

las omisiones por las que se inició el procedimiento ordinario

sancionador en su contra.

Con lo expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la

conclusión de que no le causó perjuicio alguno a la actora el

hecho de que la responsable tuviera por precluído su derecho

para presentar pruebas en tiempo y forma; toda vez que aún

y cuando la actora hubiera contestado el emplazamiento al

procedimiento ordinario sancionador y aportado las pruebas

en tiempo y forma, como argumenta haberlo hecho en esta

instancia, el sentido de la resolución habría sido el mismo,

pues como ya se explicó, las pruebas que aportó no

desvirtuaron que en dos mil dieciséis sus órganos directivos

no estaban vigentes y sus documentos básicos no se

encontraban actualizados, de ahí lo infundado del agravio

marcado con el numeral 1.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional advierte que

tampoco le asiste la razón a la actora cuando manifiesta que

la resolución impugnada es ilegal porque en la misma se

afirma que fue omisa y que incumplió con sus obligaciones,

cuando existe evidencia de la presentación de la información;

tan es así, que en la Resolución RS-05-17 se aprobaron las

modificaciones a los documentos básicos de la agrupación, y

mediante el oficio IEDF/DEAP/0163/2017 de veintiuno de

marzo del presente año, el Director Ejecutivo de Asociaciones

Políticas determinó la inscripción en el libro respectivo de los

integrantes del Comité Directivo de la Ciudad de México, de

trece Comités Delegacionales y veintidós Comités Distritales,

así como la vigencia de los mismos.

26

27 TECDMX-JEL-006/2017

Se estima lo anterior, toda vez que como ya se explicó en

párrafos precedentes, las pruebas aportadas por la actora no

acreditaron que en el año sujeto a verificación sus órganos

directivos hayan estado vigentes y sus documentos básicos

actualizados; como resultado, las omisiones por las que se

inició el procedimiento ordinario sancionador

IEDF-QCG/PO/019/20117 si existieron, razón por la que le

fue impuesta a la actora la sanción administrativa

correspondiente.

Y la evidencia a que se refiere, como también ya se

estableció, fue relativa al nombramiento de sus órganos

directivos y a la actualización de sus documentos básicos,

pero a finales de dos mil dieciséis, la que lejos de acreditar

que en dos mil dieciséis, año sujeto a verificación, sus

órganos directivos estaban vigentes y sus documentos

básicos se encontraban actualizados, corrobora que no era

así, por lo que tuvo que iniciar las acciones pertinentes para

el cumplimiento de sus obligaciones; y como consecuencia, a

partir de enero del presente año, sus órganos directivos están

vigentes y a partir de febrero pasado, sus documentos

básicos fueron actualizados.

De manera que la agrupación política actora sí incumplió con

sus obligaciones en el año dos mil dieciséis, de ahí que el

motivo de disenso marcado con el inciso b) del agravio identificado con el numeral 2, devenga infundado.

TECDMX-JEL-006/2017

Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que los

motivos de disenso hechos valer por la actora a los que se

refieren los incisos a), c) y d) del agravio identificado con el

número 2, son infundados, como se indica enseguida.

La actora en dichos motivos de inconformidad se duele de la

indebida fundamentación y motivación de la graduación de la

gravedad y la correspondiente individualización de la sanción,

en primer lugar se hará referencia al principio de legalidad

que, de acuerdo a los argumentos que expuso, es el que

pudiera verse vulnerado en su perjuicio.

Al respecto, el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, dispone que nadie puede ser

molestado en su persona, domicilio, papeles o posesiones,

sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento.

Conforme a dicho artículo, todo acto de autoridad, dada su

naturaleza, los efectos y alcances jurídicos que puede

producir, debe revestir las formalidades siguientes: a) que sea

un mandamiento escrito, b) emitido por autoridad competente

y c) que esté debidamente fundado y motivado. Lo que se

traduce en la garantía de legalidad que tiene el gobernado

frente a la autoridad.

Esto es, todo acto de autoridad debe estar adecuada y

suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo

primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal

aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben

28

29 TECDMX-JEL-006/2017

señalarse, con precisión, las circunstancias especiales,

razones particulares o causas inmediatas que se hayan

tenido en consideración para la emisión del acto; siendo

necesario, además, que exista adecuación entre los motivos

aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso

concreto se configuren las hipótesis normativas. Lo cual, tiene

sustento en la tesis de jurisprudencia número V.2º.J/32, de

rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", emitida por

el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en

la página 49 de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, tomo 54, junio de 1992.

En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia

a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable

al caso, en tanto que la motivación se traduce en demostrar

que el caso está comprendido en el o los supuestos de la

norma. La falta de dichos elementos, se da cuando se omite

expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones

que se hayan considerado para estimar que el caso puede

adecuarse a la norma jurídica; y la indebida fundamentación, se advierte cuando en el acto de autoridad

sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta

aplicable al caso por diversas características del mismo que

impiden su adecuación a la hipótesis normativa, y respecto a

la indebida motivación se da en el supuesto en que sí se

indican las razones que tiene en consideración la autoridad

para emitir el acto, pero éstas se encuentran en completa

disonancia con el contenido de la o las normas legales que se

aplican al caso.

TECDMX-JEL-006/2017

Lo que antecede, tiene sustento en las dos tesis, aislada y de

jurisprudencia, de los órganos del Poder Judicial de la

Federación, de rubros: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.”1 y

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.”2

El principio constitucional en comento también cobra vigencia

en los actos y resoluciones que emiten las autoridades

electorales y los partidos políticos como entidades de interés

público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41

constitucional, porque el sistema de justicia electoral, en el

orden jurídico mexicano, prevé mecanismos para que todas

las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten

invariablemente a dicho principio, para proteger, entre otros,

los derechos político-electorales de los ciudadanos. Lo cual,

ha sido criterio reiterado por este tribunal en sus diversas

sentencias, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia

21/2001, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.”, consultable en la Compilación

1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

1 Registro No. 17593, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, Página: 1816, Tesis: I.3o.C.532 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil, Común.2 Registro No. 173565, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007, Página: 2127, Tesis: I.6o.C. J/52, Jurisprudencia, Materia(s): Común.

30

31 TECDMX-JEL-006/2017

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Volumen 1, páginas 537-538.

Ahora bien, en la resolución impugnada, la responsable

indicó, en lo que interesa, en relación a la individualización de

la sanción, lo siguiente:

“…

Para cumplir con ese principio de legalidad, en su vertiente de debida fundamentación y motivación, esta autoridad electoral, dentro del prudente arbitrio que le está reconocido en la norma, debe obrar acorde a las reglas que en materia de imposición e individualización de sanciones derivan de los artículos 376, fracción VI, 377, fracción I, 379, fracción II, inciso b) y 381 del Código, que establecen:

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido por los numerales 377, fracción I y 379, fracción II, inciso b) del Código, se advierte que, respecto de la infracción en estudio, señalan como sanción a imponer a las agrupaciones políticas locales, hasta con la pérdida de su registro. En el presente asunto y en virtud de que la normativa de la materia establece sólo la sanción máxima a imponer, deberán atenderse las circunstancias en las que se cometió la falta, la gravedad de la misma, así como las atenuantes y agravantes que mediaron en su comisión.

Así las cosas, a efecto de individualizar la sanción a imponer a la responsable, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 381 del Código, se procede a analizar los siguientes elementos:

7.1. La magnitud del hecho sancionable, naturaleza de la infracción y el grado de responsabilidad imputada.

Por cuanto hace a la magnitud del hecho sancionable, se estima que las omisiones de la responsable son GRAVES, ya que al incumplir con sus obligaciones relativas a mantener actualizados sus documentos básicos conforme a la normativa electoral, así como vigentes sus órganos de dirección atenta contra los valores jurídicos tutelados por la norma electoral y los principios del Estado democrático, en razón de que pone en riesgo su operatividad como

TECDMX-JEL-006/2017

agrupación política local; además de que podría afectar la posibilidad de que sus militantes elijan y sean electos dentro de sus órganos de dirección.

7.4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho realizado.

a) En cuanto a las circunstancias de modo, debe decirse que se trata de DOS OMISIONES, al no dar cumplimiento a sus obligaciones a que se encuentra sujeta la responsable, como agrupación política local, establecidas en el Código, en particular la de mantener actualizados sus documentos básicos conforme a la legislación electoral, así como vigentes sus órganos directivos.

b) en cuanto a las circunstancias de tiempo, de conformidad con las constancias que obran en autos, se tiene por acreditado que las faltas se cometieron en DOS MIL DIECISÉIS ; ello, ya que mediante el acuerdo CAP/051- 14ª.Ext./2016, la Comisión determinó las obligaciones de las agrupaciones políticas locales sujetas a verificación, por lo que durante el desahogo del Procedimiento de Verificación de dos mil dieciséis , se formularon diversos requerimientos a la responsable, a fin de que subsanara las omisiones detectadas, respecto del cumplimiento a sus obligaciones. Sin embargo, este Consejo General determinó el incumplimiento de la responsable, mediante el acuerdo ACU-87-16.

7.6 Las condiciones económicas de la responsable.Al respecto, es un hecho público y notorio que las agrupaciones políticas locales NO RECIBEN FINANCIAMIENTO PUBLICO por parte de este Instituto Electoral.

Adicionalmente, de las constancias que obran en autos se desprende que esta autoridad instrumentó actuaciones en las que es posible determinar que el Servicio de Administración Tributaria proporcionó la Constancia de Situación Fiscal y la Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales de la responsable, de la cual no es posible desprender que esa agrupación política local haya recibido alguna percepción durante el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.

7.7. La reincidencia o sistematicidad de la comisión de la falta.

32

33 TECDMX-JEL-006/2017

En el presente apartado se analizará cada una de las obligaciones incumplidas por la responsable, a efecto de constatar si se actualiza la agravante de reincidencia.

a) Obligación de mantener actualizados sus documentos conforme a la legislación vigente, es de señalar que no existen antecedentes en los archivos de este Instituto Electoral de los que se desprenda que sea reincidente la responsable por esa obligación; es decir, no se tiene registro de que la misma agrupación haya violentado lo señalado en el artículo 196, fracciones I, inciso f), g) y h) y II, inciso e) del Código.

b) Obligación de mantener vigentes sus órganos directivos, del análisis a los antecedentes que obran en los archivos de este Instituto Electoral, se advierte la Resolución RS-28-14, emitida por este Consejo General en la que se sancionó a la misma responsable por el incumplimiento a esta obligación; por lo que atendiendo a lo señalado en la jurisprudencia 41/2010, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”, se concluye que la responsable es REINCIDENTE por su omisión de mantener vigentes sus órganos directivos, incumpliendo con ello lo señalado en el artículo 200, fracciones I y VIII del Código.

En consecuencia, y toda vez que se reúnen los elementos mínimos para la actualización de la reincidencia, es que debe considerarse en la determinación de la sanción que por este medio se imponga, la agravante de reincidencia a la probable responsable, por lo que hace a la omisión de no mantener vigentes sus órganos directivos.

7.8. Las demás circunstancias especiales de la responsable, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo que haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

c) Beneficio económico y/o electoral obtenido por la infractora, debe decirse que tomando en consideración que el efecto de las faltas en que incurrió la responsable se tradujo en las omisiones de cumplir con las obligaciones a que se encuentra sujeta, no existe beneficio económico o electoral.

7.9. Determinación de la sanción.

TECDMX-JEL-006/2017

Una vez graduadas las faltas en estudio, resulta procedente determinar la sanción a imponer, tomando en consideración la vulneración del bien jurídico tutelado por la normatividad de la materia, así como las circunstancias que se presentaron en el caso en concreto.

En ese sentido, para la individualización de las sanciones, debe considerarse, entre otros elementos, la gravedad de la falta, atendiendo al principio de proporcionalidad, que rige en las resoluciones administrativas.

En efecto, esta autoridad cuenta con la facultad discrecional para graduar y determinar las sanciones a imponer debido a una violación a la normativa electoral en la Ciudad de México, derivado de la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador. Así, en principio, con el solo hecho de la acreditación de la infracción, lo conducente sería imponer a la responsable la sanción mínima, empero, toda vez que las omisiones que por esta vía se sancionan, atendiendo a la magnitud del hecho y al grado de responsabilidad, las mismas fueron calificadas por esta autoridad como graves.

Es importante tener en consideración que la sanción a imponer no debe ser excesiva o desproporcionada, ya que en el caso particular de la infractora, al ser una agrupación política local, de imponerle una sanción mayor, como la relativa a la suspensión o pérdida de su registro, afectaría a los fines por los que fue creada, como lo es coadyuvar al desarrollo de la vida democrática de la Ciudad de México, mediante el progreso de la cultura política sustentada en la tolerancia, respeto a la legalidad y a la creación de una opinión pública mejor informada, siendo dicha persona moral un medio para promover la educación cívica de los habitantes de la Ciudad de México y la participación ciudadana en las políticas públicas de esta Entidad; aunado a que las agrupaciones políticas locales no reciben financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades.

Con base a lo anterior, esta autoridad considera que, derivado de las circunstancias particulares, así como de la graduación de la infracción de la responsable, en principio, podría imponérsele como sanción, una amonestación pública, ya que la misma es proporcional y racional, para el cumplimiento de las obligaciones a que está sujeta como agrupación política local, garantizando con ello la continuidad de sus trabajos que tiene encomendada, así como proteger los fines para los cuales se creó.

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35 TECDMX-JEL-006/2017

No obstante, en el presente asunto, se tiene por acreditado la agravante de reincidencia, ya que la responsable incumplió con la obligación de mantener vigentes sus órganos directivos en el año dos mil trece, en términos de lo dispuesto en la resolución RS-28-14, por lo cual debe aumentarse la sanción.

Empero lo anterior, es preciso señalar que aun cuando las omisiones en que incurrió la responsable se calificaron como graves, adicionado a que en el presente caso se actualizó la agravante de reincidencia esta autoridad advierte la existencia de una ATENUANTE en virtud de que se tuvo por acreditado que la responsable dio cumplimiento a sus obligaciones de manera extemporánea.

Ello, ya que obra en autos la resolución RS-05-17, a través de la cual este Consejo General aprobó la procedencia de las modificaciones realizadas a los documentos básicos de la responsable; de igual modo, el oficio IEDF/DEAP/0163/2017, por el cual el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas, informó a la responsable de la inscripción en el libro respectivo, de los integrantes del Comité Directivo de la Ciudad de México, de trece Comités Delegacionales y veintidós Comités Distritales de esa agrupación, así como la vigencia de los mismos.

En ese tenor, a juicio de esta autoridad, la sanción que debe imponerse a la responsable es la consistente en una MULTA , que debe tener en consideración el actuar reiterado de la responsable, así como el cumplimiento extemporáneo de sus obligaciones, a efecto de que la sanción genere una medida ejemplar tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.

Bajo esa tesitura, lo conducente es imponer a la responsable una MULTA CORRESPONDIENTE A VEINTE UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN, ya que dicha sanción se ajusta a las circunstancias que rodearon la comisión de la falta; en especial, que se atentara nuevamente los valores jurídicos establecidos en la normativa electoral, así como a los principios del Estado democrático.

Por tal motivo, en concepto de esta autoridad electoral, dicha sanción cumple con el fin de la misma; esto es restituir en su justa proporción la afectación producida por el proceder reincidente de la responsable , que se estimó apartada de la normativa transgredida, así como para inhibir en el futuro la comisión de conductas similares; por tanto, de fijarse en un punto más alto, ello sería excesivo, ….

TECDMX-JEL-006/2017

Ahora bien, no pasa inadvertido lo resuelto por este Consejo General en los procedimientos ordinarios sancionadores correspondientes a dos mil catorce, incoados en contra de diversas agrupaciones políticas locales que incumplieron con las obligaciones que fueron revisadas en el proceso de verificación de dos mil trece, en las que se impuso, como sanción, la suspensión temporal de su registro hasta por cuatro meses, al acreditarse la agravante de reincidencia, respecto a la obligación de mantener vigentes sus órganos directivos, situación que es idéntica a la que se resuelve en la presente vía; sin embargo, a consideración de la actual integración de este órgano superior de dirección, las circunstancias objetivas y subjetivas de los hechos sancionables, en la especie, así como la magnitud de la infracción, resultan insuficientes para imponer tal penalidad, la cual es la máxima prevista en la normativa electoral para las asociaciones políticas.

En efecto, de un análisis y ponderación de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean los hechos que por esta vía se sancionan, así como la calificación de la magnitud de las omisiones en que incurrió la infractora, los medios empleados, el daño causado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las condiciones particulares de la responsable, y atendiendo a los principios pro homine y de proporcionalidad de las penas, así como los derechos de asociación y reunión, consagrados en los artículos 1, 9 y 22 de la Constitución, este Consejo General considera que la sanción a imponer, en el presente caso, debe corresponder a una multa y no a la suspensión temporal del registro de la responsable.

…”

Lo subrayado es propio

En relación a lo manifestado por la parte actora en el inciso

a), relativo a que en el análisis del artículo 381 del Código

Electoral no se tomaron en cuenta las atenuantes de que las

Asociaciones Políticas no reciben financiamiento público y

que no hubo un beneficio económico, en razón de lo cual, es

inviable imponer una sanción económica; de lo trasunto se

evidencia que contrario a lo afirmado, la responsable al

analizar las condiciones económicas de la actora, tomó en

cuenta, no sólo que las agrupaciones políticas locales no

36

37 TECDMX-JEL-006/2017

reciben financiamiento público, sino también que la actora no

recibió alguna percepción durante el ejercicio fiscal dos mil

dieciséis; también consideró que dada la naturaleza de las

faltas en que incurrió la actora, en las mismas no existió

beneficio económico o electoral, de ahí que se considere

infundada esta parte del agravio.

Respecto a las atenuantes, este órgano jurisdiccional advierte

que la parte actora colige que la falta debió graduarse en un

nivel menor al que se hizo, en atención a que en la comisión

de la falta existieron atenuantes; sin embargo, ello no es

posible en virtud de que si bien las conductas atenuantes son

circunstancias modificativas de la responsabilidad, no llegan

al extremo de excluirla, además, la gravedad de una falta no

se determina por el mayor o menor número de atenuantes o

agravantes acreditadas en la comisión de una conducta

infractora, sino por la afectación o transgresión de los

principios que tutela la norma.

Asimismo, es importante precisar que para imponer una

sanción económica, como ocurrió en el caso que nos ocupa,

no es elemento sine qua non que una agrupación política al

incumplir con sus obligaciones obtenga un beneficio

económico, como lo estima la actora, sino que ello atiende a

las circunstancias en que se cometieron las irregularidades.

Incluso, la responsable consideró la posibilidad de imponer

como sanción únicamente una amonestación pública, pero la

agravante de reincidencia la obligó a imponer una multa; en

TECDMX-JEL-006/2017

este sentido, el Consejo responsable razonó que en el año

dos mil catorce impuso la sanción máxima que establecía el

Código local, es decir, la suspensión temporal del registro,

cuando se acreditó la reincidencia en la obligación de

mantener vigentes sus órganos directivos, no obstante, y aún

y cuando en el caso concreto se presentó el mismo supuesto,

estimó excesiva esa sanción en atención justamente, a los

principios de proporcionalidad.

Respecto a lo manifestado en el inciso c), en relación a que

no es verdad que sea reincidente en la comisión de la falta

relativa a mantener vigente sus órganos directivos como lo

aduce la responsable, pues mediante escrito de veintiséis de

enero de dos mil diecisiete presentó la documentación

relativa al Comité Directivo de la Ciudad de México, de trece

Comités Delegacionales y veintidós Comités Distritales,

consecuentemente, y a través del oficio

IEDF/DEAP/0163/2017 se le notificó la inscripción de dichos

órganos en el libro correspondiente y la vigencia de los

mismos, este motivo de disenso también es infundado.

Ello es así, toda vez que la actora arriba a tal afirmación

partiendo nuevamente de la premisa falsa de que los

documentos que ofreció como pruebas mediante escrito de

veintiséis de enero de dos mil diecisiete, presentado el

veintisiete siguiente, desvirtuaron que en dos mil dieciséis

haya incurrido en la irregularidad de mantener vigentes sus

órganos directivos, por lo que no debió ser sancionada

mediante la resolución impugnada, lo que no ocurrió así,

como ya se explicó ampliamente en párrafos precedentes.

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39 TECDMX-JEL-006/2017

Es decir, desde la óptica de la actora no es reincidente

porque en esta ocasión no incumplió las obligaciones que se

le imputaron en el procedimiento ordinario sancionador IEDF-

QCG/PO/019/2017, cuyo resultado fue la sanción impuesta

mediante la resolución que constituye el acto impugnado; lo

que es incorrecto en virtud de que se acreditó que en dos mil

dieciséis incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones

consistentes en no tener integrados sus órganos directivos.

Sin que obste a lo anterior, que a partir de enero de dos mil

diecisiete, se encuentren vigentes los mismos.

De ahí que se estime correcta la apreciación de la

responsable cuando refiere en la resolución que se analiza,

que la actora es reincidente en la obligación de mantener sus

órganos directivos vigentes, toda vez que fue sancionada en

dos mil catorce y mediante la resolución impugnada por la

misma falta.

Pues tal y como lo refiere la responsable en la resolución

impugnada, se reúnen los elementos mínimos que la

autoridad administrativa debe considerar a fin de tener

actualizada la reincidencia como agravante de una sanción, a

los que se refiere la Jurisprudencia de la Sala Superior

41/2010 de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, consultable en la Compilación de

Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013 del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. p. 652-

654; a saber: 1. El ejercicio o periodo en el que se cometió la

TECDMX-JEL-006/2017

transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción;

2. La naturaleza de las contravenciones, así como los

preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el

mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante

la cual se sancionó al infractor, con motivo de la

contravención anterior, tiene el carácter de firme, como se

verá enseguida.

De la copia certificada de la resolución identificada con la

clave alfanumérica IECM/RS-CG-20 que obra a foja 465 del

Cuaderno Accesorio I de autos, documental pública que de

conformidad con el artículo 61, segundo párrafo de la Ley

Procesal, tiene valor probatorio pleno, al no existir prueba en

contrario respecto de su autenticidad ni de la veracidad de los

hechos a que se refiere; se advierte que la agrupación

política actora fue sancionada a través de la resolución RS-

28-14 por incumplir con su obligación de mantener vigentes

sus órganos directivos.

Tratándose de agrupaciones políticas locales, de conformidad

con el artículo 198, segundo párrafo del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito

Federal, el Consejo General verificará que mantengan su

existencia efectiva, por lo menos cada tres años, de modo

que si el procedimiento de verificación de las obligaciones

supervisadas a las agrupaciones políticas locales en el que

se acreditó que la actora incumplió con su obligación de

mantener vigentes sus órganos directivos, y que originó la

sanción de la que se duele la actora, tuvo lugar en dos mil

dieciséis, es evidente que el periodo anterior en el que la

actora incumplió con la obligación de mantener vigentes sus

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41 TECDMX-JEL-006/2017

órganos directivos fue en dos mil trece, es decir, el anterior

procedimiento de verificación fue en dos mil trece, y dio

origen a la sanción impuesta a la actora mediante la

resolución RS-28-14; en consecuencia, es incontrovertible

que la infracción fue cometida en el periodo anterior,

actualizándose el requisito marcado con el numeral 1.

En cuanto al requisito referente a la naturaleza de las

contravenciones, de la documental pública en comento se

desprende que la sanción que se impuso a la actora en dos

mil catorce fue por incumplir con su obligación de mantener

vigentes sus órganos directivos contraviniendo el artículo

200, fracción VIII, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Distrito Federal, misma razón

por la que es sancionada en la resolución impugnada

mediante el juicio que se resuelve, en consecuencia, el bien

jurídico tutelado en ambos casos es la vigencia de sus

órganos directivos.

Por último, y en relación a la firmeza de la resolución RS-28-

14 mediante la que se sancionó a la actora por la infracción

anterior, es firme toda vez que la actora no hizo valer medio

de defensa alguno en su contra.

Lo que se corrobora con el dicho de la propia actora, al

manifestar en su escrito de demanda que “… cabe aclarar

que para la RESOLUCIÓN RS-28-14, la agrupación no hizo

valer medio de defensa alguno en contra de dicho fallo, por lo

que tiene el carácter de firme…”.

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Finalmente, también es infundado lo manifestado en el

inciso d), relativo a que la actora considera que el cuantum

de la multa es desproporcional ya que estima que la falta es

leve y no grave como la calificó la responsable, que no existió

dolo, mala fe, ni reincidencia, aunado a que cumplió sus

obligaciones y que las faltas cometidas no tuvieron efectos

trascendentes en el sistema de fiscalización.

Al respecto, debe considerarse que la falta fue calificada

como grave por la autoridad responsable, debido a que al

incumplir con sus obligaciones relativas a mantener

actualizados sus documentos básicos conforme a la

normativa electoral, así como vigentes sus órganos de

dirección, se atenta contra los valores jurídicos tutelados por

la norma electoral y los principios del Estado democrático, en

razón de que pone en riesgo su operatividad como

agrupación política local; además de que podría afectar la

posibilidad de que sus militantes elijan y sean electos dentro

de sus órganos de dirección, por lo que en consideración de

este órgano jurisdiccional, bajo ninguna circunstancia podría

calificarse como leve.

Asimismo, que como ya se estableció, se acreditó la

reincidencia por parte de la actora en el incumplimiento de su

obligación de mantener vigentes sus órganos directivos.

Y que si bien, finalmente cumplió con su obligación

provocando que a partir de enero del año que transcurre

estuvieran vigentes sus órganos directivos, lo que fue

considerado por la autoridad responsable como una

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43 TECDMX-JEL-006/2017

atenuante, lo cierto es que la omisión subsistió respecto al

año dos mil dieciséis.

De manera que, aunque la actora no lo considere así, las

omisiones por las que fue sancionada son graves y es

reincidente en la comisión de una de ellas.

En las relatadas circunstancias, debe tomarse en cuenta que

el artículo 379, fracción II, inciso b), del abrogado Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito

Federal, únicamente establecía para las agrupaciones

políticas la sanción máxima: “… hasta con la pérdida de su registro”, por la infracción a las fracciones I, II y IX del

artículo 377 de dicho código; la que en consideración del

Consejo responsable resultó excesiva en el caso particular.

De acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la

tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.”, consultable en la

Compilación de Jurisprudencia y tesis relevantes en materia

electoral 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación. Volúmen 2, Tomo 2, paginas 1794-1795; en

la individualización de las sanciones, con la demostración de

la infracción, el responsable se hace acreedor, por lo menos,

a la imposición del mínimo de la sanción, y una vez ubicada

en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias

TECDMX-JEL-006/2017

particulares objetivas y subjetivas en las que se dio la

infracción así como las circunstancias particulares del

transgresor, lo que constituirá una fuerza de gravitación o

polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto

inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia

de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al

extremo de imponer el máximo monto de la sanción.

En el caso de las agrupaciones políticas, la sanción mínima a

imponer es una amonestación pública, de manera que en el

caso particular, con la simple acreditación de las omisiones

de tener vigentes sus órganos directivos y actualizados sus

documentos básicos, la actora era acreedora a dicha sanción,

la que en principio fue considerada por el consejo

responsable para imponer a la actora.

No obstante, al realizar la responsable el ejercicio de

individualización y valorar las circunstancias objetivas y

subjetivas en las que se cometieron las infracciones, así

como las circunstancias particulares de la infractora, resultó

que en el caso existió la agravante de que la actora es

reincidente en la omisión de mantener vigentes sus órganos

directivos, razón por la que la cuantificación tuvo que

moverse del punto inicial a uno de mayor entidad, como es

una multa.

No debe perderse de vista que de conformidad con el artículo

379, fracción I, del código referido, la sanción mínima a

imponer a los partidos políticos era de 50 días de salario

mínimo vigente para el Distrito Federal (hoy Ciudad de

México).

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45 TECDMX-JEL-006/2017

En atención a lo anterior, este órgano jurisdiccional estima

que la multa impuesta a la agrupación política actora

consistente en veinte veces la unidad de medida vigente,

resulta minúscula tomando en cuenta que la actora

incumplió con su obligación de mantener actualizados sus

documentos básicos y que, por segunda ocasión incumplió

su obligación de mantener vigentes sus órganos directivos, lo

que atenta contra los valores jurídicos tutelados por la norma

electoral y los principios del estado democrático, toda vez que

impide cumplir adecuadamente con los fines para los que fue

creada como agrupación política local, e impide que sus

militantes participen activamente eligiendo o siendo electos

como integrantes de los órganos de dirección.

Con lo expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la

conclusión de que independientemente de la técnica utilizada

por la autoridad responsable para individualizar la sanción, la

multa impuesta no es desproporcional y que la responsable

fundó y motivó debidamente la individualización de la

sanción, y que contrario a lo afirmado por la actora, tomo en

cuenta todas las circunstancias objetivas y subjetivas bajo las

que se cometieron las irregularidades por las que la sancionó,

dando cumplimiento con ello a lo establecido en el artículo

381 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Distrito Federal.

Ante lo infundado de los agravios hechos valer por la parte

actora, lo procedente es confirmar el acto impugnado, de

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conformidad con lo establecido en el artículo 91, fracción I, de

la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México.

En consecuencia, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución IECM/RS-CG-20/2017

dictada el doce de julio del año que transcurre, por el

Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de

México, en términos de lo razonado en el considerando

TERCERO de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, por oficio a la autoridad responsable, con copias certificadas de esta

sentencia; y por estrados a los demás interesados.

PUBLÍQUESE en su sitio de Internet (www.tedf.org.mx),

una vez que esta sentencia haya causado estado.

Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse los documentos

atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron y firman las Magistradas y los Magistrados

integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de

México, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio que

formula el Magistrado Gustavo Anzaldo Hernández, mismo

que corre agregado a la presente sentencia, como parte

integrante de esta. Todo lo actuado ante el Secretario

General quien autoriza y da fe.

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ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZMAGISTRADO PRESIDENTE

GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZMAGISTRADO

EDUARDO ARANA MIRAVALMAGISTRADO

MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA

MAGISTRADA

MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ

MAGISTRADA

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BERNARDO VALLE MONROYSECRETARIO GENERAL

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