V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia...

22
MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A 17 DIECISIETE AGOSTO DEL 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O, para resolver en definitiva el Expediente número, relativo a la Controversia Familiar que por Alimentos y Guarda y Custodia, promueve, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito recibido el 29 veintinueve de marzo del 2016 dos mil dieciséis, en la Oficialía Común de Partes de los entonces Juzgados Mixtos de Primera Instancia de Matehuala, San Luis Potosí, y turnado con misma fecha a este Tribunal, compareció a promover Controversia del orden Familiar, en contra de por el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva a favor del menor, y por la declaración respecto de LA GUARDIA Y CUSTODIA de ese menor, así como el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del juicio; fundó su demanda en los hechos que expresa en la misma, acompañó las documentales que estimó pertinentes e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se fijó como pensión alimenticia provisional, el 15% quince por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe; se ordenó requerir a, por el pago de la primera pensión alimenticia provisional y por el aseguramiento de las subsecuentes apercibido legalmente que en caso de no hacerlo se le embargarían bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas, así mismo se ordenó notificarlo y emplazarlo, a fin de que dentro del término de 09 nueve días diera contestación a la demanda instaurada en su contra, si para ello tuviere excepciones y

Transcript of V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia...

Page 1: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A 17 DIECISIETE

AGOSTO DEL 2017 DOS MIL DIECISIETE.

V I S T O, para resolver en definitiva el Expediente número,

relativo a la Controversia Familiar que por Alimentos y Guarda y

Custodia, promueve,

R E S U L T A N D O:

UNICO. Mediante escrito recibido el 29 veintinueve de

marzo del 2016 dos mil dieciséis, en la Oficialía Común de Partes

de los entonces Juzgados Mixtos de Primera Instancia de

Matehuala, San Luis Potosí, y turnado con misma fecha a este

Tribunal, compareció a promover Controversia del orden Familiar,

en contra de por el pago de una pensión alimenticia provisional y

en su momento definitiva a favor del menor, y por la declaración

respecto de LA GUARDIA Y CUSTODIA de ese menor, así como

el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la

tramitación del juicio; fundó su demanda en los hechos que

expresa en la misma, acompañó las documentales que estimó

pertinentes e invocó en su apoyo las disposiciones legales que

estimó aplicables al caso. Por auto de 30 treinta de marzo de

2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se fijó como

pensión alimenticia provisional, el 15% quince por ciento mensual

de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias

que perciba el demandado en la actividad que desempeñe; se

ordenó requerir a, por el pago de la primera pensión alimenticia

provisional y por el aseguramiento de las subsecuentes

apercibido legalmente que en caso de no hacerlo se le

embargarían bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas,

así mismo se ordenó notificarlo y emplazarlo, a fin de que dentro

del término de 09 nueve días diera contestación a la demanda

instaurada en su contra, si para ello tuviere excepciones y

Page 2: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal para el caso

de no hacerlo, al efectuarse la notificación y en relación al pago

requerido, como no cubrió lo solicitado, se le declaró

formalmente embargado el 15% quince por ciento de su sueldo y

demás prestaciones; el 03 tres de junio del 2016 dos mil dieciséis

se llevó a cabo la audiencia a que se refiere el numeral 92 del

Código Familiar en que fue escuchado el menor; el 02 dos de

diciembre del 2016 dos mil dieciséis se tuvo al demandado por

contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su

contra, así como por oponiendo sus excepciones y defensas, el

28 veintiocho de junio del 2017 dos mil diecisiete se llevo a cabo

la Audiencia de exhortación y recepción de pruebas el 12 doce

de julio del 2017 dos mil diecisiete se continuó con el desahogo

de la audiencia referida y a la conclusión de la misma, se cito

para dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del

presente juicio de conformidad con lo previsto por los artículos

155 fracciones XII y XIV del Código de Procedimientos Civiles y

55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en razón de

que la morada conyugal de las partes se constituyó en la

Cabecera de este Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La personalidad con la que comparecen las

partes quedó debidamente acreditada al tenor de lo dispuesto por

los numerales 1°, 44 y 47 de la Ley Procesal de la materia, en

virtud de haber comparecido por sus propios derechos.

TERCERO.- La Vía Ordinaria Civil por la que se tramita el

presente asunto, es la correcta de acuerdo a lo estipulado por el

artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, al no existir tramitación

Page 3: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

especial para el ejercicio de las presentes acciones en forma

conjunta.

CUARTO.- Respecto de la acción principal de

ALIMENTOS, sostiene la actora esencialmente, que en el año

2002 dos mil dos, inició relación amorosa con y derivado de ello

procrearon un hijo que responde al nombre de , quien nació el día

05 cinco de abril del 2003 dos mil tres, según lo comprueba con

el documento que anexa; que durante la referida relación ella y

su demandado vivían en domicilios diversos, que al nacer el

menor vivía ella en el domicilio ubicado en la calle XXXXXX

número de esta Ciudad, y también habitó con su hijo en el

domicilio de la madre de la accionante en la que desde el

nacimiento del menor siempre lo ha cuidado, que ha vivido con

su madre, apoyándose solamente en ella; que el cuidado al

menor ha sido adecuado dado su estado físico y mental en la

actualidad; que el menor actualmente estudia en la; es por lo que

solicita se decrete a su favor la guarda y custodia provisional del

menor durante el trámite del juicio y en sentencia firma se

determine en su favor la guarda y custodia definitiva; que desde

la fecha del nacimiento de su hijo su demandado no ha

contribuido en absoluto para coadyuvar con ella en los gastos

que se generan por concepto de pensión alimenticia; por lo que

solicita que se le fije un porcentaje de los ingresos que perciba

derivados de su trabajo como empleado de gobierno, adscrito a

la Dirección General de la Policía Estatal, lo que deberá ser de

acuerdo con sus ingresos ordinarios y extraordinarios y de

acuerdo a las posibilidades reales del demandado; que

manifiesta su absoluta conformidad de que el señor conviva con

su menor hijo.

A efecto de demostrar los extremos de su acción, la actora

ofreció y desahogó las probanzas de relevancia siguientes:

Page 4: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

Prueba confesional con cargo al demandado XXXXXXX,

quien el comparecer al desahogo de la misma, contestó al pliego

de posiciones que una vez calificadas resultaron procedentes,

respecto de la primera DE QUE DIJERA SI ES CIERTO COMO

LO ES QUE HA OMITIDO CONTRIBUIR EN LO MAS

ABSOLUTO PARA COADYUVAR CON EL ARTICULANTE CON

LOS GASTOS QUE SE GENERAN POR CONCEPTO DE

PENSION ALIMENTICIA DE SU MENIOR HIJO , contestó: no,

porque siempre lo he estado apoyando; A LA SEGUNDA DE

QUE DIJERA SI ES CIERTO COMO LO ES QUE EN LA

ACTUALIDAD TRABAJA PARA GOBIERNO DEL ESTADO DE

SAN LUIS POTOSI, contesto sí; A LA TERCERA DE QUE

DIJERA SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE SOLVENCIA

ECONOMICA PARA CUMPLIR A LA ALIMENTACION DE SU

HIJO ; contesto que sí. Confesión judicial válida jurídicamente de

acuerdo al contenido de los preceptos 301, 302, 303, 306, 307,

309 y demás relativos del código adjetivo de la materia, en virtud

de haber sido ofrecida y desahogada en los términos que exige la

ley, que sin embargo, no favorece los intereses de la oferente en

razón de que el absolvente negó las posiciones planteadas por la

actora, por lo que su resultado no le perjudica en términos de lo

dispuesto por el artículo 386 del mismo código, y no alcanza valor

ni eficacia probatoria plenos.

Copia Certificada del Acta de Nacimiento, número a fojas

s/n, del Libro de Nacimientos con fecha 03 tres de abril del 2003

dos mil tres, de la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta

Ciudad, de la que se desprende el advenimiento de el día 05

cinco de abril del 2003 dos mil tres, y como nombres de sus

padres (foja 14).

Page 5: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

Durante el desahogo de la audiencia de exhortación,

desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

1137, 1138, 1140 y 1140 del Código de Procedimientos Civiles

vigente, a fin de demostrar los hechos de su demanda aportó

además lo siguiente:

Prueba confesional con cargo al demandado quien el

comparecer al desahogo de la misma contestó al pliego de

posiciones que una vez calificadas resultaron procedentes, con

los resultados que se mencionaron en el inciso a), ya referido, lo

cual se tiene por reproducido en este espacio como si lo

estuviera a la letra. Confesión judicial válida jurídicamente de

acuerdo al contenido de los preceptos 301, 302, 303, 306, 307,

309 y demás relativos del código adjetivo de la materia, en virtud

de haber sido ofrecida y desahogada en los términos que exige la

ley, pero que sin embargo, no favorece los intereses de la

oferente en razón de que el absolvente negó las posiciones

planteadas por la actora, por lo que su resultado no le perjudica

en términos de lo dispuesto por el artículo 386 del mismo código,

y no alcanza valor ni eficacia probatoria plenos.

Dentro del procedimiento se recibieron las siguientes

documentales solicitadas por la accionante:

Oficio suscrito por la directora de la escuela secundaria

por el que la referida maestra informa a este Juzgado que el

menor , es alumno activo de esta institución y la la fecha cursa

en segundo año de instrucción secundaria.

Documental que el suscrito considera como pública en

virtud de haber sido expedida por la Directora de una institución

educativa dependiente de la Secretaría de Educación Pública,

por lo que se le otorga valor probatorio pleno.

Page 6: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

Por su parte, el demandado contestó la controversia

entablada en su contra, manifestando en esencia que no le

reconoce acción ni derecho a la parte contraria respecto de las

razones que ella cita; que es falso que haya realizado una

relación amorosa con la actora, que solo se trató de un a relación

extramarital, que desde que nació el menor habita con su madre

y se ha encargado de su cuidado con el apoyo de la persona que

refiere, y que al respecto el nunca ha tenido inconformidad, que

desde que se embarazó su contraria parte y nació el hijo de

ambos, el ha cumplido en el sentido estricto y jurídico de la

palabra con la pensión que le corresponde; oponiéndose por

tanto a que se le descuente algún porcentaje de sus ingresos;

aun cuando la actora trabaja como maestra; que a la fecha del

escrito de demanda, la actora ya había recibido la pensión del

mes de marzo del 2016 dos mi dieciséis; que ademas ante el

Ministerio Publico fue demandado por pensión alimenticia la cual

se le sigue depositando al negarse a recibirla, y lo que

comprueba con las copias de las actuaciones en donde le otorgó

el perdón,y se aceptó por no comprobar que existían elementos

para ello POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. Que

así se desprende de las copias de la indagatoria respectiva; que

luego se inició diverso expediente por CONTROVERSIA DEL

ORDEN FAMILIAR POR ALIMENTOS la actora, sin embargo la

resolución le fue favorable como lo demuestra con la copia del

documento del Juzgado Segundo que asi lo refiere; que a la

fecha sigue aportando la cantidad de $700.00 (SETECIENTOS

PESOS 00/100 M.N.) que fueron acordados, que incluso allega

recibos de los meses de marzo, junio y julio del 2016 dos mil

dieciséis ante el D.I.F. de esta ciudad cantidades que fueron

recibidas, y las de agosto y octubre del 2016 entregadas

directamente a la actora; por lo que con todo lo anterior

comprueba el cumplimiento de la pensión que se trata; que es

Page 7: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

cierto que es empleado de gobierno, por lo que tiene solvencia

para cumplir con la obligación a la que siempre ha dado

cumplimiento; que respecto de la convivencia con el menor esta

de acuerdo pero por el momento se reserva el derecho que le

corresponde.

A efecto de demostrar sus aseveraciones, el demandado

acompañó a su escrito de contestación entre otras, las

destacadas pruebas que siguen:

Copia fotostática simple de la averiguación previa numero

que se encuentra en el archivo de indagatorias terminadas de la

Agencia del Ministerio Público Especializado en delitos Sexuales

e Intrafamiliares.

Averiguación que respecto a su existencia fue constatada

por personal de este juzgado en la Inspección que tuvo lugar en

las oficinas del Ministerio Publico el día 12 doce de julio del 2017

(foja 143v).

Copias certificadas de la resolución de fecha 15 quince de

enero del 2004 dos mil cuatro emitida por el entonces Juzgado

Mixto de Primera Instancia de este Municipio relacionadas con el

JUICIO DE CONTROVERSIA FAMILIAR POR PENSION

ALIMENTICIA con el resultado que de la misma se desprende.

Copias debidamente certificadas por Notario Público de 3

tres diversos recibos correspondientes a los meses de marzo,

junio, y julio, todos del año 2016 dos mil dieciséis por cantidades

relacionadas con pensión alimenticia en favor de su menor hijo.

Oficio número del Coordinador del Área Jurídica del DIF de

esta ciudad, por el que hace del conocimiento de esta autoridad,

que el demandado ha realizado diversos depósitos en esa

institución por concepto de pensión alimenticia, mismos que

Page 8: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

según se refiere, fueron recibidos por XXXXXXXXXXXXX quien

fue autorizada por, para ello.

Medios de prueba los anteriores que se les concede valor

probatorio de conformidad con lo preceptuado por el artículo 288

del Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor.

Ahora bien, la acción de Alimentos ejercitada por la

demandante, se funda en lo que establecen los artículos 140,

145, 150, 154 y 164 del Código Familiar vigente en el Estado,

que literalmente dicen:

“Artículo 140.- Los derechos alimentarios serán preferentes

a cualquier otra obligación económica del deudor

alimentario.”

“Artículo 145.- La madre y el padre están obligados a dar

alimentos a sus hijas o hijos…”

“Artículo 150.- Los derechos alimentarios comprenden: I.

Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica,

la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y

parto; II. Respecto de las o los menores, además, los

gastos necesarios para la educación básica obligatoria

del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún

oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus

circunstancias personales...;”

“Artículo 154.- Los alimentos se darán de manera

proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de

necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades

reales del deudor para cumplirlas, además del entorno

Page 9: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y

demás particularidades de la familia a la que pertenecen.”

“Artículo 164.- El derecho de recibir alimentos no es

renunciable, ni puede ser objeto de transacción.”

Por otro lado, en términos del artículo 273 de la Ley

Adjetiva Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el reo los de sus excepciones; en ese orden de ideas, en

relación con los preceptos legales anteriormente invocados se

tiene, que los elementos para la procedencia de la acción

principal ejercitada por la promovente, son los siguientes:

a).- El derecho que se tiene a recibir alimentos;

b).- La necesidad que se tiene de percibirlos; y

c).- La posibilidad económica de quien debe

proporcionarlos.

En el presente negocio, antes de entrar al estudio

relacionado con la comprobación de los elementos respecto de la

acción que se intenta, es necesario dejar establecido que la parte

accionante en su escrito inicial, sustancialmente aduce que

acude a esta potestad jurisdiccional a demandar a

XXXXXXXXXXXX, en razón de que desde el nacimiento del hijo

que ambos procrearon: “…mi ahora demandado no ha

contribuido en lo absoluto para coadyuvar conmigo en los

gastos que se generan por concepto de pensión alimenticia

de MI MENOR HIJO DE NOMBRE …” ; de lo cual se colige, que

el motivo de la demanda gravita en el hecho fundamental de que

el demandado desde el nacimiento del menor no ha contribuido

con los gastos por pension alimenticia que corresponde al menor,

razón por la cual, se estime necesario dilucidar tal cuestión, ello

porque del análisis de las constancias que obran en los autos se

Page 10: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

deviene que el demandado asegura que ello no es verdad ya

que nunca ha dejado de hacer aportaciones que a él

corresponden a fin de satisfacer las necesidades alimenticias del

menor hijo de ambos; ya que incluso existe un acuerdo ante el

órgano investigador de los delitos en el que se fijó una cantidad

por alimentos en favor del menor.

En efecto, de las constancias que allegó el demandado se

advierte la existencia de documentos relacionados con copias

debidamente certificadas de actuaciones realizadas por el

Ministerio Público el día 18 dieciocho de mayo del 2004 dentro

de la diversa indagatoria por el delito de incumplimiento de

obligaciones de asistencia familiar, en el sentido siguiente:

“MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, SIENDO LAS 10:00 DIEZ

HORAS DEL DIA 21 DE MAYO DEL 2004. DOS MIL CUATRO.

Ante la suscrita Agente del Ministerio Público Especializada en

delitos Sexuales y Violencia Familiar quien actúa en forma legal y

con testigos…COMPARECE EL a quien se le advierte y

protesta para que se conduzca con verdad y cuyos demás

generales se encuentran ya reproducidos INTERROGADO

COMO CORRESPONDE MANIFIESTA: Que el motivo de mi

comparecencia ante esta Representación Social es para

manifestar que a partir de la segunda quincena del mes de mayo

se van a empezar a dsp tar (sic) las pensiones alimenticias a

favor del menor a través de giros telegráficos dirigidos a su

abuelita de nombre , para efectos de que sean cobrados por ella

misma, y por estar trabajando la madre del menor fueras de esta

localidad, autorizando la madre del menor sean dirigidos a su

madre, serán dirigidos a la madre de la mamá del menor. Y en

estos momentos quiero mencionar que en estas oficinas hago el

deposito en efectivo de la pensión que corresponde a la primera

quincena del mes de mayo de este año para el efecto de que se

le sea entregado a la madre del menor…”; de la misma manera

se advierte que en la anotada fecha compareció ante dicha

Page 11: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

representación Social la madre del menor de la que se desprende

que está de acuerdo con lo dicho por el aquí demandado y al final

de la anotada comparecencia adujo que : “..por lo que en estos

momentos es mi deseo otorgar el más amplio perdón que en

derecho proceda al c en virtud de que el mismo ha estado dando

cumplimiento con su obligación de dar alimentos a nuestro hijo,

por lo que no me reservo ninguna acción de tipo civil ni penal…¨”

Asimismo, de las constancias allegadas se advierte la

existencia de diversos billetes de deposito por parte del aquí

demandado en favor de su menor hijo correspondientes al año

2003-2004 dos mil tres dos mil cuatro, también diversos recibos

sancionados por el DIF de esta ciudad, por el que se recibió del

aquí demandado la cantidad de $700.00 (SETECIENTOS

PESOS 00/100 M.N.) por concepto de pensión alimenticia en

favor de (abuela del menor) y por concepto de pensión

alimenticia.

Del mismo modo durante la secuela del presente negocio

se advierte que el demandado ha estado aportando la cantidad

de $700.00 (SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N) por el

concepto motivo de la presente controversia.

Así las cosas, con base en lo anteriormente expuesto se

llega a la convicción de que contrariamente a lo que aduce la

actora, el demandado ha estado dando cumplimiento a su

obligación de proporcionar alimentos a su menor hijo,

cumplimiento que deriva de un acuerdo tácito entre las partes

celebrado ante autoridad competente como lo es el Ministerio

Público, y ello es suficiente para declarar improcedente la acción

por parte de pues no se advierte que el demandado como lo

asegura la parte actora, que desde el mismo momento del

Page 12: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

nacimiento del hijo de ambos no haya proporcionado cantidad

alguna por concepto de alimentos en favor del niño.

Como consecuencia de lo anterior, dada la improcedencia

de la acción principal, se deja insubsistente el embargo a las

percepciones del demandado, trabado en diligencia de 24

veinticuatro de octubre del 2016 dos mil dieciséis y se deja sin

efecto el descuento del 15% quince por ciento de las

percepciones del demandado, ordenada por este Juzgado

mediante oficio de fecha 17 diecisiete de febrero del 2017.

A lo considerado con anterioridad resulta aplicable la tesis

de jurisprudencia que es visible el el Disco IUS que edita la

Suprema Corte de Justicia de la nación,, y que es legible bajo el

rubro y texto siguientes:

ALIMENTOS. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION RELATIVA SI SE

COMPRUEBA SU PAGO. Cuando la demanda de petición de alimentos se

funda en el supuesto hecho de que el deudor realizó completo abandono en

cuanto a la ministración de alimentos a su esposa e hijos, y el reo demuestra

en el juicio haber proporcionado medios económicos para que aquéllos

pudieran subsistir, y dicha prueba es fehaciente por tratarse de documentos

públicos, como lo son, por ejemplo, giros telegráficos, es obvia la

comprobación de que el demandado no ha violado su deber de alimentar a su

familia.

QUINTO. Por otra parte, del escrito inicial de demanda se

advierte que la accionante solicita de este Juzgado le sea

declarada judicialmente la GUARDA Y CUSTODIA

PROVISIONAL Y DEFINITIVA del menor de edad

El día 03 tres de junio del 2016 dos mil dieciséis fue

presentado en este Juzgado el menor para la celebración de la

audiencia a que se refiere el numeral 92 del Código Familiar

vigente en el Estado, y con relación a dicho menor se hizo notar

que demuestra un entendimiento propio de su edad, se

encuentra bien cuidado en su aspecto personal, y no se observan

signos de violencia sobre su persona, que en el dialogo

entablado con el menor dijo tener 13 trece años de edad, que

Page 13: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

cursa el tercer a ño de instrucción secundaria, en la en esta

ciudad con su mamá, y a veces se queda con sus abuelos, su

mamá es maestra de instrucción primaria, que tiene una media

hermana mas chica que el, que su mamá le compra sus cosas de

alimentación, sus útiles escolares, e inscripción de la escuela y

también lo hacen sus abuelos o sea los papas de ella, que su

mamá lo trata muy bien y le gusta vivir con ella, que su padre

cree que es policía, nunca lo ha visto, nunca ha vivido con el,

pero sabe que se llama que le gustaría convivir con el , que

nunca se ha hecho cargo de sus gastos, que no tiene

resentimiento en contra de el.

De la contestación de la demanda por parte de en relación

con el menor, adujo: “En lo que hace al contenido del punto 6 del

capitulo de hechos de la demanda que se contesta, sobre la

convivencia con el de mi parte, estoy consciente que es

necesaria para su desarrollo; pero por el momento ME

RESERVO el derecho que me corresponde, debido a que ahorita

por circunstancias que no vienen al caso mencionar, no es mi

voluntad convivir y así no perjudico el desarrollo del mismo menor

mencionado ni la SEGURIDAD.”

En su escrito inicial de demanda, la actora refiere las

circunstancias de tiempo, lugar y modo relacionadas con la vida

de su menor hijo sobre el que solicita la guarda y custodia

provisional y definitiva, las que ya fueron mencionadas con

anterioridad y que aquí se tiene por reproducidas a fin de evitar

repetirlas de manera innecesaria.

Por su parte el demandado al dar contestación a la

demanda entablada en su contra con relación a ese capitulo hizo

las manifestaciones que del mismo modo quedaron ya

especificadas.

Page 14: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

Ahora bien, la acción de guarda y custodia que ejerce en

este caso la promovente se encuentra regulada por los

numerales 1137 del Código de Procedimientos Civiles, y 14 del

Código Familiar que indican:

“1137.- Todos los problemas inherentes a la familia se

consideran de orden público por constituir aquélla, la base de

la integración de la sociedad.”

“14.- En la atención y resolución de conflictos familiares se

procurará mantener la armonía de la familia, considerando

preferentemente el interés superior de las y los menores,

de las personas con discapacidad y de las personas adultas

mayores”.

Además, sirven como sustento legal los diversos artículos

19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3.2 y

9.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,

y 4 fracción II y 21 párrafo primero de la Ley sobre los Derechos

de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí,

que contemplan:

“19.- Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las

medidas de protección que su condición de menor

requieren por parte de su familia, de la sociedad y del

Estado”.

“3.2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al

niño la protección y el cuidado que sean necesarios para

su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de

sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante

la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y

administrativas adecuadas.”

“9.1.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea

separado de sus padres contra la voluntad de éstos,

excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las

autoridades competentes determinen, de conformidad con la

ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es

necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación

Page 15: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en

los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido

por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y

debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia

del niño.”

“4.- La protección de los derechos de niñas, niños y

adolescentes tiene como objetivo asegurarles un desarrollo

pleno, lo que implica que tengan la oportunidad de formarse,

física, mental, emocional, social y moralmente en

condiciones de igualdad. Para ello, son principios rectores de

la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los

siguientes: […] II. El interés superior, conforme a la ley, de la

infancia y la adolescencia; que implica dar prioridad a su

bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su

perjuicio; […]”

“21.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho en forma

primordial a vivir en familia; sólo podrán ser separados del

seno familiar cuando en el mismo se atente contra su

integridad, dignidad o interés superior.”

De la lectura de los anteriores preceptos se desprende que,

en su actuación, la autoridad judicial tiene el deber de observar

primordialmente y frente a cualquier otra circunstancia, el

bienestar e interés superior del menor de que se trate, e

inclusive, el juez está facultado para decretar todas las medidas

precautorias que resulten necesarias para preservar, proteger y

tutelar ese interés superior del menor.

Así, en el presente caso se aprecia que quien solicita la

declaración de guarda y custodia del menor es su madre, , quien

manifestó que desde que nació su menor hijo se ha hecho cargo

de él, sin que el demandado haya mostrado interés por convivir

con éste.

De las constancias que integran los presentes autos se

advierte el acta de nacimiento del menor que ya se mencionó, se

trata de una documental pública que merece valor probatorio

Page 16: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II,

323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles de la

Entidad, en virtud de haber sido expedidas por un funcionario del

Registro Civil respecto a constancias existentes en sus libros, y

de la cual se desprende que nació el día 05 cinco de abril del

2007 dos mil siete, y que es hijo de los señores.

Por lo anterior, debe invocarse lo dispuesto por el artículo

300 del Código Familiar del Estado que dispone:

“ARTICULO 300.- Cuando conforme a este Código, solamente uno de

los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la

guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre y el padre no llegan a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quien debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las más amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que ofrezcan y oír a las o los menores, si es posible, de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público...”

En tal virtud, de acuerdo a las constancias que obran en

autos resulta evidente que la actora tiene la guarda y custodia de

su menor hijo; sin que en autos haya sido comprobado que el

padre del menor tiene la voluntad o el interés de detentar la

guarda y custodia de su menor hijo, pues en autos quedó

acreditado que desde el nacimiento mismo del referido menor, ha

estado viviendo exclusivamente con su madre, sin que el padre

haya realizado manifestación u oposición al respecto, por el

contrario, expresamente dijo que en ese aspecto por el momento

no desea convivir con el menor.

Page 17: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

En mérito a lo anterior, tomando en consideración que el

demandado no mostró interés en la guarda y custodia de su

menor hijo, pues no ha realizado ningún acercamiento al menor y

especialmente refirió al respecto que no es su voluntad convivir

con el menor, es obligación de esta autoridad decretar todas

las medidas que sean necesarias para la protección y

salvaguarda del menor siempre en procuración de su interés

superior.

En tal virtud, queda comprobado que la promovente ha

estado al cuidado del menor, y que además, el menor ha estado

bien cuidado en su aspecto personal, sin que se hayan advertido

signos de violencia física sobre su persona, según pudo

desprenderse de la diligencia que se llevó a cabo el día 03 tres

de junio del 2016 dos mil dieciseis, en la que el menor fue

presentado ante este juzgador, lo que resulta eficaz y suficiente

para que este juzgador alcance la convicción de que el menor se

encuentra viviendo al lado de su madre, y que ha sido bien

cuidado, por lo que, aa ffiinn ddee ggaarraannttiizzaarr eell ddeerreecchhoo ddeell mmeennoorr aa llaa

sseegguurriiddaadd jjuurrííddiiccaa yy qquuee nnoo ppeerrmmaanneezzccaa eenn uunn eessttaaddoo ddee

iinncceerrttiidduummbbrree,, ssee eessttiimmaa ccoonnvveenniieennttee qquuee llaa pprroommoovveenntt,, ccoonnsseerrvvee

llaa gguuaarrddaa yy ccuussttooddiiaa ddeell

Por tanto, se decreta la guarda y custodia definitiva del

menor a favor de su madre,, con el fin de asegurar al niño la

protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.

Lo anterior, se apoya con el criterio jurisprudencial

publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

en su Novena Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, jurisprudencia

número II.3º.C. J/4 que se enuncia bajo el rubro de:

“GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE

CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS,

NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA

Page 18: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El

derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y

adolescente, implica considerar no sólo las pruebas

ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar

una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino

que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador

también debe considerar el interés superior de la niña, niño y

adolescente como presupuesto esencial para determinar

quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque

conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que

establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y

derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12,

18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del

Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil

novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados

garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés

superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados

derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes,

como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe

tenerse como presupuesto esencial el interés superior del

niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su

carácter de representante de la sociedad, vele por los

derechos de los infantes y adolescentes”.

Resulta también aplicable el criterio publicado en la

Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación,

Volumen 217-228, Cuarta Parte, Página: 133 que dice:

“GUARDA Y CUSTODIA. PUEDE ENCOMENDARSE A

PERSONAS DIFERENTES DE LOS PADRES SI

CONVIENE AL MENOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE

GUERRERO). El artículo 46 del Código del Menor, de ese

Estado dice que en los casos a que se refieren los dos

artículos anteriores, el Juez resolverá conforme a las

disposiciones del Código Civil; pero si el interés del menor lo

exigiere, por razones graves que expondrá en el fallo, podrá

apartarse de aquellas disposiciones y establecer las

modalidades que juzgue convenientes y dictar las medidas

que estime necesarias, inclusive la de encomendar la guarda

del menor a un tercero o confiarlo a una institución oficial o

particular, según las posibilidades de sus padres o familiares,

y encargar la administración de sus bienes a una institución

fiduciaria. Esa disposición está íntimamente relacionada con

los preceptos que anteceden, y que todos forman parte del

capítulo relativo a los conflictos sobre el ejercicio de la patria

Page 19: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

potestad, determinando el artículo 1o. que señala: "Todos los

menores de dieciocho años, sin distinción de sexo y

nacionalidad, residentes en el territorio del Estado, tienen

derecho: ... III. Al desarrollo integral de su cuerpo y de su

mente en el seno de la familia o en un ambiente familiar;

...VI. A ser protegidos contra el abandono en todas sus

formas y frente a la explotación de su persona y de su

trabajo". De dichas disposiciones se sigue que en autos se

demuestra fehacientemente que una mujer entregó

voluntariamente a su menor hijo a los cuidados de terceros,

por el trabajo que realizaba y, además, por no tener

suficiente tiempo para atenderlo debe inferirse que de no

haberse hecho cargo del menor estas personas hubiera

quedado expuesto al abandono, por lo que tomando en

cuenta su tierna edad, etapa en la que necesita de cuidados

y atenciones especialísimas, en primer término, para

subsistir, y en segundo, para que tenga un desarrollo

emocional normal, es indudable que se decide

acertadamente si se determina que sean las personas

aludidas las que se encarguen de la guarda y custodia del

menor, sin soslayar el hecho de que estando acreditado que

la mujer referida es su madre tenga el derecho a un

acercamiento con el mismo, a fin de que se logre una

identificación entre ellos y no se le cause algún daño

emocional, al sustraerlo del medio en que se encuentre.

Fortalece esa conclusión, el propio código en las

disposiciones preliminares que se vienen analizando, en

cuanto establece: "3o. En cualquier caso de incompatibilidad

o de duda, las disposiciones de este código y cualesquiera

otras que tengan por objeto la protección a la infancia y

adolescencia, habrán de interpretarse en la forma que fuere

más favorable a la protección que pretenden", lo que

significa que si en la hipótesis examinada lo que se pretende

es la protección del menor, se debe aplicar lo que dispone el

artículo 46 del Código del Menor en los términos precisados.”

LLoo aanntteerriioorr eenn eell eenntteennddiiddoo ddee qquuee llaa gguuaarrddaa yy ccuussttooddiiaa ddee

uunn mmeennoorr ppuueeddee sseerr aannaalliizzaaddaa yy mmooddiiffiiccaaddaa ccoonn ppoosstteerriioorriiddaadd,,

ccuuaannddoo eexxiissttaa aallggúúnn ccaammbbiioo eenn llaass cciirrccuunnssttaanncciiaass ppaarrttiiccuullaarreess ddeell

ccaassoo,, oo bbiieenn,, ccuuaannddoo lloo ssoolliicciittee ccuuaallqquuiieerraa ddee llaass ppaarrtteess,, ssiieemmpprree,,

rreessoollvviieennddoo lloo qquuee sseeaa mmááss ffaavvoorraabbllee aall iinntteerrééss ssuuppeerriioorr ddeell

mmeennoorr ddee qquuee ssee ttrraattee..

Page 20: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

SSEEXXTTOO.. CCoommoo eell ddeemmaannddaaddoo nnoo oobbttuuvvoo rreessoolluucciióónn

aaddvveerrssaa eenn lloo pprriinncciippaall,, yy llaa pprreetteenncciióónn ddiivveerrssaa ddee CCUUSSTTOODDIIAA nnoo

ffuuee ccoonnttrroovveerrttiiddaa ssee llee aabbssuueellvvee aall ppaaggoo ddee llaass ccoossttaass eenn

ttéérrmmiinnooss ddee lloo eessttaabblleecciiddoo ppoorr eell nnuummeerraall 113355 ddeell CCóóddiiggoo ddee

PPrroocceeddiimmiieennttooss cciivviilleess ddee vviiggeenncciiaa eenn eessttaa EEnnttiiddaadd FFeeddeerraattiivvaa..

SSEEPPTTIIMMOO..-- FFiinnaallmmeennttee ssee hhaaccee ddeell ccoonnoocciimmiieennttoo ddee llaass

ppaarrtteess qquuee eenn vviirrttuudd ddee nnoo hhaabbeerrssee mmaanniiffeessttaaddoo rreessppeeccttoo ddee llaa

ppuubblliicciiddaadd ddee llaa pprreesseennttee rreessoolluucciióónn,, uunnaa vveezz qquuee ccaauussee

eejjeeccuuttoorriiaa eessttaarráá aa ddiissppoossiicciióónn ddeell ppuubblliiccoo ppaarraa ssuu ccoonnssuullttaa,,

ddeessddee lluueeggoo ccoonn llaa pprrootteecccciióónn qquuee llaa lleeyy ccoonncceeddee aa llaass ppaarrtteess..

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del

Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía de Controversia del Orden Familiar por

Guarda y Custodia fue la correcta.

TERCERO.- Las partes acreditaron debidamente su

personalidad en el juicio al haber comparecido por sus propios

derechos.

CUARTO.- La actora en representación de su menor hijo,

no probó los hechos constitutivos de la acción de alimentos, pero

si la diversa de guarda y custodia del menor y el demandado si

justifico sus excepciones respecto de la acción principal.

QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, no ha lugar a

decretar una pensión alimenticia definitiva a favor del menor con

cargo al demandado absolviendosele de este concepto.

Page 21: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

SEXTO. A fin de garantizar el derecho del menor a la

seguridad jurídica y que no permanezca en un estado de

incertidumbre, se decreta la guarda y custodia definitiva del

menor a favor de su madre.

SEPTIMO.- atendiendo a lo considerado en la presente

resolución, se declara insubsistente el embargo trabado sobre los

ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que

percibe el demandado por concepto de la actividad que

desempeña, por lo que se deja sin efecto el oficio por medio del

cual se ordena el descuento respectivo.

OCTAVO.- Con base en lo expuesto en el considerando

SEXTO de la presente resolución, se absuelve a al pago de las

costas y gastos generados con la tramitación del presente juicio.

NOVENO.- Notifíquese Personalmente.

.- Doy fe.-

L’AOR/L´RARL.

Page 22: V I S T O, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito ... · Durante el desahogo de la audiencia de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos