Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco ... Editadas CEPI/255_Maestria/70... · Sobre...
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Universidad Mayor, Real y Pontificia de
San Francisco Xavier de Chuquisaca
Centro de Estudios de Posgrado
E Investigación
Instituto de la Judicatura de Bolivia
El desarrollo sustentable o sostenible como elemento básico para la efectivización del derecho
al medio ambiente, en el sistema constitucional boliviano
Tesis para la opción al grado académico de
Magister en administración de justicia – versión 1
Abog. Gabriel Marco Chambi Mejía
Sucre – Bolivia
2010
Universidad Mayor, Real y Pontificia de
San Francisco Xavier de Chuquisaca
Centro de Estudios de Posgrado
E Investigación
Instituto De La Judicatura De Bolivia
El desarrollo sustentable o sostenible como elemento básico para la efectivización del derecho
al medio ambiente, en el sistema constitucional boliviano
Tesis para la opción al grado académico de
Magister en administración de justicia – versión 1
Abog. Gabriel Marco Chambi Mejía
Tutora: Msc. María Beatriz Cortez Gumucio
Sucre – Bolivia
2010
Dedicatoria
Con todo cariño dedico este trabajo a mi padre: José, a mi madre: Julieta y a mis hermanos: Germán
José y Carlos Arturo, quienes a través de su permanente apoyo motivaron la realización de este
anhelo.
Agradecimientos
Mi mayor agradecimiento al Instituto de la Judicatura de Bolivia, por brindarme la oportunidad de
lograr nuevos horizontes en mi vida profesional.
Mi reconocimiento de gratitud a mis docentes y tutora, por su orientación y apoyo en la elaboración
del presente trabajo
Resumen
El ser humano, gracias a su evolución cultural ha logrado un acelerado desarrollo científico y
tecnológico, pero al mismo tiempo ha generado una serie de problemas ambientales como el
agotamiento de algunos recursos naturales, la contaminación atmosférica, la erosión de los suelos y
la desertización, la extinción de las especies y la continua pérdida de la biodiversidad, la
contaminación del agua, la acumulación de residuos y desechos peligrosos y tóxicos, entre otros; los
que pueden destruir el hábitat de la humanidad y la vida misma del ser humano.
La falta de control ambiental en Bolivia es alarmante, ya que se pierde considerables
extensiones de tierras agrícolas cada año. Como efecto de ello la agricultura disminuye año que
pasa, y lógicamente el trabajo en el campo es menor ocasionando la migración campo-ciudad. Para
evitar estos problemas se hace necesario el establecimiento de controles rígidos sobre el medio
ambiente, principios ambientales que sean respetados tanto en el área rural como urbana.
La sociedad boliviana demanda cambios que hagan posible un país más justo, más
democrático y ambientalmente sostenible. En este sentido la presente tesis “El desarrollo
sustentable o sostenible” como elemento básico para la efectivización del derecho al medio
ambiente en el sistema constitucional boliviano se justifica por los resultados actuales que muestran
la insuficiencia de trabajos científicos en torno a la problemática del medio ambiente en Bolivia y
en muchos casos al desconocimiento del tema en estudio.
Palabras clave: Desarrollo, ambiental, sostenible, sustentable, control.
Abstract
The human being, thanks to its cultural evolution has achieved rapid scientific and technological
development, but also generated a number of environmental problems such as depletion of some
natural resources, air pollution, soil erosion and desertification, extinction of species and the
continued loss of biodiversity, water pollution, waste accumulation and toxic and hazardous waste,
among others; which can destroy the habitat of humanity and life of humans.
The lack of environmental control in Bolivia is alarming since areas of agricultural land is
lost every year. As a result of this agriculture decreases passing year, and logically work in the field
is less causing rural-urban migration. To avoid these problems establishing strict controls on the
environment, environmental principles are respected in both rural and urban areas is necessary.
The Bolivian society demands changes which make it fairer, more democratic and
environmentally sustainable country. In this sense this thesis "Sustainable or sustainable
development" as a basic element for the effectuation of the right to environment in the Bolivian
constitutional system is justified by the present results showing the insufficiency of scientific work
around the problem of the environment in Bolivia and in many cases the ignorance of the subject
under study.
Keywords: Development, environmental, sustainable, sustainable, control.
Índice
Dedicatoria
Agradecimientos
Resumen
Introducción 1
Capítulo I
Consideraciones previas
1.- Enfoque metodológico y de procedimiento en la positivización del
derecho al medio ambiente en el sistema constitucional boliviano 7
Capitulo II
Problemas sobre el medio ambiente en la legislación comparada y nacional
1.- Problemática ambiental 9
1.1. En el mundo 9
1.2. En América Latina 10
1.3. En Bolivia 10
1.4. En el ámbito local (Oruro) 11
2.- La ecología y el medio ambiente 13
2.1. Ecología 13
2.2. Medio ambiente 13
2.3. Factores bióticos y abióticos 14
2.4. Niveles de organización 14
3.- Recursos naturales 15
3.1. Conservación 15
3.2. Preservación 16
4.- Contaminación 16
4.1. Contaminante 16
4.2. Residuo 16
4.3. Las tres “R” 17
5.- Calidad de vida 17
6.- Nivel de vida 17
7. Impacto ambiental 17
8.- Identificación de los principales problemas ambientales y sus causas 17
8.1. En el mundo 17
8.2. En Bolivia 18
8.2.1. Perdida de cobertura legal y deforestación 18
8.2.2. Pérdida de biodiversidad 19
8.2.3. Contaminación del agua 19
8.2.4. Erosión degradación de los suelos desertificación y contaminación 20
8.2.5. Hacinamiento (contaminación biológica) 21
8.2.6. Carencia de areas de recreación 21
8.2.7. Erosión genética 21
8.2.8. Contaminación del aire 22
8.2.9. Depredación de recursos naturales 22
9.- Orígenes de las políticas ambientales 23
10.- Relación entre el medio ambiente y el progreso económico 24
10.1. Ciclo de vida de las politicas ambientales 24
10.2. Efectos economicos de las politicas ambientales 26
10.2.1. Los costos de las politicas 26
10.2.2. Efectos en la economia 27
Capitulo III
Derecho ambiental y desarrollo sostenible
1.- Ambiente y derecho 29
2.- Sobre el contenido del bien jurídico-penal protegido en los delitos ambientales 30
2.1. La irrupción de los bienes jurídicos colectivos 31
2.2. La evolución del bien jurídico "ambiente" 34
3.- El ambiente desde la optica juridica 41
4.- La búsqueda de la sustentabilidad en el desarrollo 43
5.- El derecho ambiental 47
5.1. Los principios del derecho ambiental 48
5.2. Procesos judiciales sobre medio ambiente en Bolivia 51
5.2.1. Proceso Penal "Curtiembre Camba" 51
5.2.2. Denuncia por la explotación ilegal de madera en el
Parque "Amboró" 52
5.2.3. Proceso Penal seguido contra súbditos brasileños por explotación
ilegal de madera en el Parque Nacional "Noel Kempff Mercado" 52
6.- El derecho ambiental a nivel legislativo 52
7.- El estado ambiental de derecho: implicaciones y límites 53
7.1. La juridificación de los conflictos ambientales 54
7.2. La afirmación del principio de legalidad ambiental 54
8.- Tendencias de evolución en el derecho ambiental 55
9.- Los instrumentos jurídicos que tutelan el derecho ambiental 61
10.- Propuestas acerca del contenido del derecho ambiental 66
10.1. Clasificación de Cano 67
10.2. Los Principios del Derecho Ambiental de Jaquenod 68
10.3. La clasificación de CONAMA 68
10.4. La óptica de Prieur 69
11.- El derecho ambiental y el desarrollo sustentable 70
11.1. Desarrollo sustentable 70
12.- Bases constitucionales para la tutela ambiental 73
13.- Derechos humanos y medio ambiente 74
14.- El derecho al medio ambiente adecuado y su protección 78
15.- La gestión pública ambiental 83
15.1. Desarrollo de los elementos de la gestión pública ambiental 85
15.1.1. Objeto de la gestión 85
15.1.2. Políticas, planificación y financiamiento 85
16.- Principales instrumentos jurídicos nacionales en cuanto al medio ambiente 88
16.1. Constitución política del estado 88
16.2. La ley del medio ambiente (Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992) 90
16.2.1. La Participación dentro de la construcción del desarrollo Sostenible 92
16.2.2. El acceso a la información 96
16.2.3. El acceso a la Justicia 97
Capitulo IV
Diagnostico regional sobre la temática desarrollo sostenible o sustentable
1.- Diagnostico 99
2.- Unidades de estudio 101
3.- Tipo de muestra 102
4.- Instrumento de recopilación de información 103
5.- Resultados 103
Capítulo V
Marco propositivo
Exposición de motivos
Proyecto de ley general del medio ambiente 115
Antecedentes 115
Problemática 116
Justificación 117
Proyecto de ley 119
Capítulo VI
Conclusiones y recomendaciones
1.- Conclusiones 129
2.- Recomendaciones 130
Referencias
Introducción
En la doctrina actual se empiezan a subrayar aspectos desde los que se delimita el derecho a
disfrutar de un medio ambiente adecuado, configurado dentro del género de los "principios rectores
de la política social y económica".
El desarrollo y la aplicación de los mandatos constitucionales de que esos principios
informaran la legislación positiva, ha permitido ya la construcción de ese derecho como un derecho
subjetivo.
Las Constituciones presuponen, por tanto que todos los recursos naturales tienen una "ley",
un "canon", en suma, que existen las "leyes de la naturaleza"; que la necesaria utilización de esos
recursos deberá ser respetuosa con esas "leyes" de tal manera que se produzca de forma e intensidad
no determinantes de la destrucción del recurso, siguiendo de tal manera, las pautas de racionalidad
congruente con la tolerancia natural del uso que permita la regeneración del recurso o su
minoración en proporción no lesiva para el conjunto del medio ambiente.
En otros términos ningún derecho puede tener como contenido legítimo la utilización
irracional (contra "cánones naturales" determinados) de los recursos naturales. Sin limitar a priori el
contenido ni la intensidad de los derechos de los ciudadanos sobre esos recursos, existe la
delimitación imperativa de que no puede ser objeto de los mismos la posibilidad de establecer "usos
irracionales".
La mayoría de las Constituciones del mundo están incorporando el término “desarrollo
sostenible” en cuanto a representar no sobrecargar los ecosistemas actuales incidiendo en que las
generaciones futuras tengan recursos naturales para su subsistencia y explotación.
Dentro del desarrollo sostenible uno de los elementos clave es la protección a los recursos
naturales, que en la Constitución Boliviana señala al Estado como propietario, entonces este debe
dar las directrices a partir de la Ley fundamental de la importancia de generar esta cultura del
desarrollo, ya que el imperativo es proteger los recursos finitos que se tienen en la naturaleza.
Situación problémica
En la nueva Constitución Boliviana, al parecer no se está enfocando adecuadamente la protección,
preservación del medio ambiente y el imperativo del desarrollo sostenible que servirían de base
para otras leyes y reglamentos que deberían contar con esta transversalidad tanto del desarrollo
como de la supervivencia del país.
En los artículos 1º y 7° de la Constitución Boliviana se denota el carácter plurinacional
comunitario, además de definir los principios de soberanía de la misma, esta visión de Estado y un
tanto antropocéntrica no define de manera expresa la relación holística con el medio ambiente, el
cual debería ser parte fundamental al identificarnos como país.
De la misma manera el artículo 33º relacionado con los artículos 342° al 347° del mismo
cuerpo legal, no incluye de modo expreso la planificación de estrategias vinculadas con el concepto
Desarrollo Sostenible para disfrutar de un ambiente sano y lo imprescindible de su preservación
desde el marco individual para llegar a lo general.
Dentro del texto constitucional, si bien se delimita que el Estado es el titular de todas las
riquezas naturales, tampoco se ingresa dentro de la base conceptual del desarrollo que es el medio
ambiente, que según Werner G. Raza, refiriéndose a la regulación ambiental y sostenibilidad
ecológica señala: “Tanto la sostenibilidad ecológica como la regulación ambiental, estaban
subordinadas conceptual y políticamente al enfoque desarrollista, el cual se fundaba a la vez en un
régimen de acumulación de orientación externa vía explotación intensificada de los recursos
naturales (...)”
Lo que debe quedar en claro es que un vacío generado en la Constitución Boliviana sobre la
variable Desarrollo sostenible, es parte de una involución en los derechos en sentido de que ahora
los problemas de contaminación de suelos, aire y del agua se relacionan con el derecho a la salud y
la vida.
Para concentrar todas estas expectativas, debe entonces incluirse el Desarrollo Sostenible
dentro la Constitución, para lograr una visión de país que proteja sus recursos naturales y distribuya
equitativamente su economía.
Las situaciones problémicas anteriores se convierten en antecedentes del siguiente
Problema científico:
¿Cómo contribuir a la preservación del medio ambiente sobre la base del concepto de desarrollo
sustentable o sostenible en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, como
elemento básico de los derechos ambientales?
Este problema indica que el Objeto de estudio sea: El proceso de normatividad del
Desarrollo Sostenible o Sustentable vinculado al derecho ambiental.
Objetivo general
Proponer un Proyecto de Ley General del Medio Ambiente que contemple los presupuestos
mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y
protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable para la
efectivización de los derechos ambientales.
Objetivos específicos
Delimitar la relación del desarrollo sostenible con los derechos ambientales en la Constitución
Política del Estado Boliviano.
Describir deductivamente la problemática ambiental desde el nivel mundial hasta el regional,
identificando los principales problemas ambientales en el país
Relacionar el desarrollo socio económico con los problemas medio ambientales.
Mostrar la evolución e importancia del Derecho Ambiental en el marco del Desarrollo
Sostenible.
Estudiar los principales instrumentos jurídicos internacionales que tutelan los derechos
ambientales.
Estudiar y comparar la legislación nacional con los instrumentos jurídicos internacionales que
tutelar los derechos ambientales.
Idea a defender
La incorporación del concepto Desarrollo Sostenible o Sustentable en la Constitución Política del
Estado Boliviano establecerá el reconocimiento de los derechos ambientales de la ciudadanía,
además generará una visión protectiva de los recursos naturales y un mayor control sobre los
impactos ambientales de su explotación.
De conformidad al paradigma socio-crítico de la investigación en las Ciencias del Derecho,
en el caso presente se utilizaran los siguientes Métodos
Método deductivo
Se realizará una deducción desde el ámbito del Derecho Constitucional en general hasta el Derecho
Ambiental dentro el marco de la legislación Nacional, esto será establecido en función a los
elementos primarios del Estado Boliviano y su responsabilidad con los recursos naturales, que en
específico trata el Derecho Ambiental.
Las relaciones de ambos derechos constituyen la piedra fundamental del Desarrollo
Sostenible como paradigma y como parte de la construcción de una sociedad más equitativa y
democrática.
Método analítico - sintético
Se descompondrán los elementos que hacen a la presente investigación como ser: Las relaciones
con el medio ambiente, el desarrollo sostenible, el derecho ambiental y el derecho positivo de la
legislación Boliviana al respecto.
Dicha disgregación realizada en el marco teórico permitirá tener una visión más clara de los
conceptos, teorías y estudios, lo cual llevará a la contratación de ideas para comprender el
fenómeno integralmente.
Método histórico
Permitirá realizar una evaluación del tránsito histórico del medio ambiente y su tratamiento
Constitucional en el devenir Histórico Legal Boliviano.
En el marco teórico y práctico, la asociación de las normas constitucionales parte del
tratamiento histórico asignado en nuestro país desde su fundación, por lo tanto se deberán analizar
las estrategias de preservación de recursos naturales desde la Constitución Boliviana, y su evolución
hasta nuestros días, dicha relación deberá contener también las lógicas internacionales del
tratamiento del medio ambiente dentro de los Convenios y Tratados que ha suscrito Bolivia como
Estado.
Método comparativo
“Las diferencias y similitudes de las personas, objetos, procesos, legislaciones son parte de la
comparación del proceso investigativo, con este se establecen marcos de referencia que conducen a
relacionar el problema con las diferentes experiencias”. El método comparativo en la presente
investigación permite establecer relaciones y complementos de la legislación nacional en materia
ambiental con las de otros países, sus avances que sirven de experiencias para medir sus incidencias
en la legislación ordinaria y las formas de sanción establecidas.
Capítulo I
Consideraciones previas
1.- Enfoque metodológico y de procedimiento en la positivización del derecho al medio
ambiente en el sistema constitucional boliviano
En la actual Constitución Política del Estado Boliviano, al parecer no se está enfocando
adecuadamente la protección, preservación del medio ambiente y el imperativo del desarrollo
sostenible que servirían de base para otras leyes y reglamentos que deberían contar con esta
transversalidad tanto del desarrollo como de la supervivencia del país.
Una vez que los intereses económicos chocaron con la política de sostenibilidad, el conflicto
fue resuelto a favor de los primeros”1. Lo que debe quedar en claro es que un vacío generado en la
CPE sobre la variable medio ambiental vinculada con el concepto Desarrollo Sostenible, es parte de
una involución en los derechos en sentido de que ahora los problemas de contaminación de suelos,
aire y del agua se relacionan con el derecho a la salud y la vida.
Para concentrar todas estas expectativas, debe entonces incluirse el desarrollo sostenible
dentro de la CPE, a efecto de tener una visión de país que protege sus recursos naturales,
participativo, y que busca la distribución equitativa de su economía.
Sobre la base de este análisis lo que corresponde en consecuencia es
Delimitar la relación del desarrollo sostenible con los derechos ambientales en el Sistema
Constitucional Boliviano, describir deductivamente la problemática ambiental, identificando los
principales problemas ambientales en el país, relacionar el desarrollo socio económico con los
problemas medio ambientales, mostrar la evolución e importancia del Derecho Ambiental en el
marco del desarrollo sostenible, estudiar los principales instrumentos jurídicos nacionales que
tutelan los derechos ambientales, comparándolos con las legislaciones vecinas, realizar un
diagnóstico en unidades de estudio en temas de derecho ambiental.
Estas consideraciones en definitiva aconsejan la incorporación del concepto de desarrollo
sostenible en la Constitución Política del Estado en la que se establecerá el reconocimiento de los
derechos ambientales de la ciudadanía, además generará una visión protectiva de los recursos
naturales y un mayor control sobre los impactos ambientales de su explotación.
1 Raza, Werner. Desarrollo Sostenible en la periferia neoliberal. La Paz – Bolivia. Edit. Plural/microcosmos. 2000. pág.
132.
Capitulo II
Problemas sobre el medio ambiente en la legislación comparada y nacional
1.- Problemática ambiental
Los problemas ambientales nacen desde que el hombre descubrió el fuego, pasando de ser nómadas
a sedentarios y de esa manera apoderarse del dominio de la agricultura, estableciéndose a partir de
la revolución industrial con la fabricación de materiales sintéticos. Es así que el problema ambiental
se manifiesta desde diferentes niveles que son: el global, regional y local.
1.1.- En el mundo
El problema ambiental en el mundo comienza cuando el hombre, en su afán de lograr rendimientos
elevados, especialmente en la agricultura comienza ha realizar un manejo inadecuado de las
técnicas y métodos, de esta manera adquiere costumbres que con el tiempo se convierten en factores
de degradación de los suelos, originando compactación, pérdida de fertilidad y con esto la
contaminación de recursos vitales para todo ser viviente.
En consecuencia, el paso que dio el hombre de una actividad manufacturada artesanal a una
mecanizada lo que se conoce como revolución industrial ayuda más al desarrollo de la agricultura y
así ignorando lo fatal para el medio ambiente.
El problema de degradación se da en la época del setenta con la revolución verde, es de esta
manera que la descontrolada actividad industrial y el desarrollo agrícola se convierten en los
generadores causantes de la contaminación de los más grandes recursos naturales que el hombre
tiene como son: el aire, el agua y el suelo.
Tanto así que se ven de inmediato los daños en la salud humana, como en el propio medio
ambiente, es así que se une la gente afectada en especial los Norteamericanos y los Europeos para
una revisión de prioridad del uso de los recursos naturales así como de las técnicas y procesos de
producción, creando tecnología y regulaciones ambientales que navegan los actividades humanas.
1.2.- En América Latina
La modalidad de desarrollo practicada en América latina, trata de lograr estructuras económicas,
patrón de consumos similares a los países industrializados con consecuencias muy negativas para el
medio ambiente.
Si bien en materia de crecimiento y de industrialización, América latina, avanza
aceleradamente no se ha alcanzado hasta el momento un desarrollo, por lo que se sigue
manteniendo en el desempleo y sub-empleo generador de la pobreza, fruto de mala distribución de
la riqueza generada, es así que se trata de buscar métodos alternativos para lograr una trayectoria
menos devastadora hacia el desarrollo.
1.3.- En Bolivia
La problemática ambiental en Bolivia esta en el mismo nivel que los demás países de América
latina, ligada a las modalidades de desarrollo que se adopta a lo largo de la historia, de no tener
cuidado con el uso de los recursos naturales que el hombre debe proteger generaría preocupación
nacional.
En Bolivia el problema deriva en tres aspectos:
Pobreza
Desarrollo incipiente de la industria y sus procesos obsoletos
Mal aprovechamiento de recursos naturales renovables y no renovables.
1.4.- En el ámbito local (Oruro)
La problemática ambiental en el Departamento de Oruro-Bolivia al igual que en ámbito nacional,
presenta verdaderas situaciones críticas que ameritan la tutela del Estado a través de estrategias,
políticas y normativas tendientes a la protección del Medio Ambiente.
No resulta para nadie desconocido que desde las prácticas ancestrales y costumbres con
fuerte arraigo en las comunidades del Occidente Orureño se atenta contra este derecho fundamental,
así por ejemplo resulta casi normal la caza indiscriminada de especies en extinción en la zona del
“Parque Sajama” que se encuentra directamente vinculada con el ecosistema, igual caso ocurre con
la “legalización de funcionamiento” de Empresas Mineras como Inti Raymi, Huanuni, Bolívar,
Santa Fe, Japo y otras que conforman el bloque de COMSUR que en definitiva ponen en riesgo el
derecho al disfrute de un Ambiente Sano.
Otro ejemplo de esta problemática es la contaminación de las aguas del Lago Poopó, del Rio
Lauca, sus vertientes y demás afluentes que progresivamente van degenerando la flora y fauna que
estructuran parte de un Ambiente adecuado para la supervivencia del hombre en la actualidad y de
generaciones futuras.
Esta problemática ha sido objeto de diversos estudios entre los que destacan el trabajo
planificado sobre el Diagnóstico Ambiental del Lago Poopó a cargo del equipo técnico de la
Universidad Técnica de Oruro (UTO), la Unidad de Limnología de la Universidad Mayor de San
Andrés a través de la Fundación para el Desarrollo de la Ecología (FUND-ECO), la asesoría externa
de la empresa canadiense Worley Parsons Komex (KOMEX), y la supervisión y coordinación de
Mining Consulting & Engineering S.R.L. (MINCO) de Bolivia. Trabajo que arriba a las siguientes
Recomendaciones
Diagnóstico de los ecosistemas
Si bien, es evidente que la minería ejerce una fuerte influencia contaminante con metales pesados
sobre los recursos acuáticos de la cuenca del L. Poopó, no se debe dejar de lado la fragilidad que
está sujeta el lago Poopó como ecosistema, debido principalmente a la variabilidad climática
(periodos de alta sequía e inundación, fenómenos de El Niño), procesos de salinización, así como
los efectos antropogénicos como el uso del agua (trasvase de agua al río Mauri y reducción de
caudales del río Desguadero), que incrementan la inestabilidad ecosistémica y de la biota acuática.
Por lo mencionado, consideramos muy importantes la conservación de la biocenosis acuática en la
cuenca del lago Poopó, procurando el mantenimiento de niveles de agua necesarios y el control de
contaminantes en ríos afluentes del lago Poopó.
Es importante realizar evaluaciones de las temporadas de veda aplicadas, con el objetivo de
entender la dinámica poblacional piscícola, frente a las condiciones climáticas de la región. Por
información de los pescadores, al parecer ha mejorado el volumen de pesca, sin embargo, las
condiciones ambientales hace que los pescadores decidan efectuar pesca, pese a la temporada de
veda, al ver que el lago se seca y que los peces no sobreviven.
Este estudio está permitiendo identificar nuevos elementos respecto a la salud humana y a
las condiciones de vida de las poblaciones cercanas al lago Poopó. El presente trabajo permitió
observar que las condiciones de pesca son más duras que en otros años, probablemente debido o
principalmente a la extrema salinidad y fluctuaciones temporales de los niveles de agua, para tener
una pesca efectiva de un solo día, deben ingresar a pie varios kilómetros antes de encontrar sus
embarcaciones a profundidad adecuada y poder navegar y avanzar hacia zonas en las que se puede
pescar. En este sentido se debería buscar otras alternativas para la subsistencia de las poblaciones,
que dependen de los recursos pesqueros del lago”.2
Por ello se hace necesario el re diseño de un elemento básico para la efectivización del
Derecho al Medio Ambiente, como es el Desarrollo Sustentable o Sostenible; por lo que igualmente
se concluye quede no tener cuidado con el uso de los recursos naturales que el hombre debe
proteger generaría preocupación en los ámbitos referidos precedentemente.
2.- La ecología y el medio ambiente
Previamente se hace necesario conocer la definición de “medio ambiente” y “ecología”, asimismo
de los “factores bióticos y abióticos”, con el fin de uniformar términos.
2.1.- Ecología
Del griego OIKOS = casa o lugar, LOGOS = estudio.
En consecuencia es “El estudio de las relaciones o interacciones de un organismo y su medio
ambiente en que vive y tiene tres normas que son:
Todo está conectado a todo
Todo tiene que ir para algún lado
Nada es gratis en la naturaleza”3
2.2.- Medio ambiente
“Es el conjunto de recursos naturales de los que se pueden obtener beneficios económicos y sociales
en nuestro entorno, de esta forma aparecen como problemas del medio ambiente las tensiones que
causa en los sistemas naturales, la expansión de la especie humana y sus requerimientos”4, en el
medio ambiente pueden distinguirse dos componentes:
Los sistemas naturales, que son los elementos funcionales la biosfera, la atmósfera, la hidrosfera y
la litosfera es el ambiente donde se desenvuelve la vida y, por ende el hombre y la actividad
humana.
2 Uto, Minco, Fundeco, Komexg. Evaluación ambiental del Lago Poopó y sus Ríos Tributarios. Dic 2005 – Feb 2007.
Edit. Gráfica Muñoz García. 2007. Pág. 174-175. 3 Gonzalez, Mariano. Principios del Desarrollo Sostenible. Argentina. Edit. Mar del Plata. 2001. pág. 57.
4 Hawken, Paul. La Declaración de la Sustentabilidad. Estados Unidos. Edit. GEMI (Iniciativa para el manejo ambiental
del desarrollo). 1994. pág. 11.
Los sistemas sociales, que incluyen al hombre y sus actividades, los sistemas sociales se
desarrollan con el ambiente a tres niveles: utilizan los recursos, causan las transformaciones, y las
perciben y sufren.
2.3.- Factores bióticos y abióticos
Bióticos, son todos los seres vivos (animales, plantas, fauna, flora) y sus inter-relaciones.
Abióticos, son los demás factores no vivos como ser agua, suelo, aire.
2.4.- Niveles de organización
Cuando se piensa en ecología debemos pensar en interacciones, pero ¿qué interactúa y con qué?
Átomos, moléculas, células, tejidos, órganos, individuos, poblaciones, especies, ecología,
comunidades, ecosistemas, biosfera, forman sistemas organizados ecológicamente que han sido
desarrollados en el transcurso de millones de años, lo cual merece un análisis individual y dentro
del sistema natural y social.
En este sentido:
Individuo, puede ser una célula o un organismo con varias células.
Poblaciones, individuos de la misma especie que viven en el mismo lugar y por tanto pueden
reproducirse entre sí.
Especies, grupo de organismos que tienen la capacidad de reproducirse entre sí incluye todas las
poblaciones del mismo organismo.
Ecosistemas, es la comunidad entre factores bióticos y abióticos.
Biosfera, es el lugar donde existe vida en el planeta incluye la atmósfera, hidrosfera y litosfera.
Desde la visión de los niveles de organización el ambiente y el ecosistema podrá decirse
que: “el ambiente es un conjunto de elementos naturales, artificiales o creados por el hombre,
físicos, químicos y biológicos que posibilitan la existencia, transformación y desarrollo de
organismos vivos. Un ecosistema es una unidad básica de interacción de organismos vivos entre sí y
sobre el ambiente en un determinado espacio”5.
3.- Recursos naturales
“Es el conjunto de organismos vivos plantas y animales y no vivos agua, suelo, aire, hidrocarburos,
minerales, etc. Que tiene una determinada región y puede ser aprovechada por el hombre que
también se clasifican en renovables y no renovables”.6
3.1.- Conservación
Es el uso de los recursos naturales renovables y contempla la utilización sostenible, pero también
incluye el mantenimiento, la restauración, la mejora del entorno natural y la preservación.
5 Godena, Martín. Los límites de la naturaleza. Argentina. Edit. Mar del Plata. 1998. Pág. 34.
6 González, Mariano. Ob. Cit. pág. 72.
3.2.- Preservación
Es la movilización de los recursos naturales renovables, caracterizada por la reducción al mínimo
posible de la intervención humana, con el principal objetivo de mantener el estado natural original
de ciertos componentes ambientales respecto a lo que resta de dicho estado.
4.- Contaminación
“Es la presencia de algún material extraño llamado contaminante en un medio natural destinado a la
acción y efecto de contaminar o contaminarse”.7
“Infección del suelo, del agua o del aire, debido a los agentes atmosféricos o a la presencia
de residuos industriales”
4.1.- Contaminante
“Es cualquier material extraño que se pueda encontrar en un medio y no es natural a este, que puede
causar daño o no a la salud”.8
4.2.- Residuo
Es todo material resultante de un proceso de fabricación, transformación. Utilización, consumo y
limpieza cuando su poseedor o productor lo destina al abandono.
4.3.- Las tres “R”
Destinadas a la disminución de basura fundamentalmente.
Reducir, Rehusar, Reciclar
Aunque ahora ya se viene hablando de las cinco “R” incluidas las anteriores.
Rechazar, Renovar
5.- Calidad de vida
Es la posibilidad que tiene el grupo social de resolver necesidades elementales que responden a los
valores de tener, amar y de ser utilizados los recursos disponibles de un medio ambiente natural y
social.
6.- Nivel de vida
Es el indicador del proceso material que refleja el nivel de consumo, de bienes y servicios, en
función de la capacidad adquisitiva de las personas.
7.- Impacto ambiental
Es la alteración natural o intencional, de las condiciones iniciales de un determinado ecosistema,
hábitat, ambiente, etc.
7 Bustillos, Jorge. Gestión Ambiental. Oruro-Bolivia. Edit. UNIOR. 2003.
8 Idem.
8.- Identificación de los principales problemas ambientales y sus causas
8.1. En el mundo
Crecimiento de población = sobreproducción de alimentos, control de enfermedades por
invención de vacunas.
Erosión y expansión de desiertos = mal manejo agrícola, deforestación.
Mega-extensión de animales y plantas = caza indiscriminada de animales, pérdida de cobertura
vegetal por la agricultura, deforestación, contaminación de suelo, aire y agua.
Contaminación del agua = industria, agricultura, actividades domésticas.
Contaminación atmosférica = industria, agricultura, transporte, aerosoles, etc.
Contaminación de suelos = agricultura, industria, residuos sólidos, etc.
Cambio climático = gran producción de gases, efecto invernadero, principalmente CO2,
destrucción de la capa de ozono.
Excesiva generación de residuos sólidos = excesivo consumismo.
8.2. En Bolivia
Causas para los principales problemas ambientales en Bolivia:9
8.2.1. Perdida de cobertura legal y deforestación
La cobertura cumple diversas funciones en el ecosistema contribuye a moderar el clima, protege a
los suelos de los fenómenos naturales, y de las posibles erosiones y coadyuva a regular las
inundaciones, es así que podemos apreciar la inmensa riqueza y cobertura que tiene Bolivia que se
encuentra en el octavo lugar en extensión.
8.2.2. Pérdida de biodiversidad
Bolivia dispone de una gran diversidad de ecosistemas, especies nativas y animales, alimentos y
plantas medicinales, cultivos para fines industriales entre otros recursos a diferencia de otros
países, Bolivia tiene extensas áreas pero intervenidas, sin embargo se estima que la trayectoria y
explotación de sus recursos es de tal magnitud que se estila que un 20% de los mamíferos y un 15%
de la avifauna están amenazados.
La agricultura promovida por la llamada revolución verde que reemplaza variedades nativas
de alta diversidad genética por otras de alta homogeneidad y rendimiento, pero de baja diversidad
genética que conlleva a la alta dependencia de insumos químicos y tecnológicos y costosos.
9 Vargas, Efraín. Bolivia: Hacia un desarrollo sostenible. La Paz – Bolivia. Edit. Plural. 2002. pág. 78.
8.2.3. Contaminación del agua
En el nivel rural la contaminación proviene de yacimientos mineros, que devuelven los residuos
líquidos a los cuerpos naturales ejemplo el mercurio para la amalgamación del oro en las áreas
tropicales de La Paz, Beni y Pando entre estos también se destacan los desechos de refinería de
petróleo y los precursores utilizados para la fabricación de cocaína.
En el área urbana los asentamientos humanos o conocidos como las aguas domésticas por
los alcantarillados y basura no recogida por los servicios municipales, los desechos hospitalarios y
actividades fundamentalmente las industrias.
Por otro lado se da la contaminación bacteriológica que no es otra cosa que el daño de
microorganismos que alteran el organismo humano y esto sucede por falta de redes y alcantarillado
en zonas urbanas.
8.2.4. Erosión degradación de los suelos desertificación y contaminación
Las áreas de agricultura nacional como el altiplano y los valles son la principal fuente de
producción para los bolivianos, sin embargo la capacidad productiva está disminuyendo por la
degradación de las tierras y la erosión.
Podemos citar la exagerada parcelación de tierras para la sobre vivencia de la familia
campesina, es de esa manera que la falta de rotación que se debía realizar para el descanso de tierras
genera presión sobre este recurso generando la pérdida de nutrientes y por tanto la baja
productividad.
Por otra parte el sobre pastoreo de vacuno, caprino y ovino, inadaptado principalmente a las
zonas del altiplano es otra causa para tal degradación del suelo.
En el valle y en el oriente la degradación de las tierras se da también debido a prácticas
agrícolas y pecuarias inapropiadas para la realidad climática y ecológica.
La contaminación de los suelos viene del uso de aguas contaminadas son residuos de
minerales, provenientes de la minería.
Es de esta manera que la insuficiente recolección de desechos domésticos a cargo de los
servicios municipales determina la proliferación de basurales creados en barrancos, esquinas y
calles que contaminan en suelo y atraen especies de animales constituyéndose en verdaderos focos
de infección.
8.2.5. Hacinamiento (contaminación biológica)
Uno de los efectos más relevantes del hacinamiento, es la contaminación biológica o profanación de
la pobreza que se refiere a las condiciones propias para la transmisión de enfermedades infecto
contagiosas.
Por otro lado la contaminación de aguas subterráneas y de suelos originada por la falta de
cobertura de servicios básicos como alcantarillado y recolección de basura.
8.2.6. Carencia de áreas de recreación
La función de estos es de equilibrar el medio ambiente construido con el medio ambiente natural,
es de mayor importancia en las ciudades y más aún si actualmente se impone el criterio económico
y de rentabilidad, por sobre los criterios de utilidad social y de beneficio psíquico derivados del uso
público de estos espacios. El de no contar con suficientes espacios libres para la recreación es causa
de desórdenes y problemas de salud mental en gran parte de la población, en la delincuencia,
individualismo, estrés enfermedades características de una ciudad en crecimiento.
Puede de esa manera señalarse la ausencia de políticas urbanas y la falta de planificación
urbana a largo plazo que se anticipe al hecho irreversible que es la ocupación de zonas de expansión
urbana.
8.2.7. Erosión genética
Uno de los centros de origen o núcleo de la agricultura tradicional esta localizada en nuestro país,
centro de origen de plantas de primera importancia tanto económico, medicinal o industrial. Un
fenómeno que se relaciona con la pérdida de biodiversidad es la erosión genética de ciertas
variedades de cultivos o animales nativos, es decir la reducción en la variedad genética, lo que
significa la pérdida de información respecto a origen, usos y adaptaciones a condiciones climáticas
y ecológicas.
En Bolivia estas áreas de origen, se encuentran amenazadas debiéndose este fenómeno
particularmente a la pérdida de bosques por la industria maderera y colonización espontánea, y la
pérdida de los sistemas y prácticas de la agricultura tradicional.
8.2.8. Contaminación del aire
El problema de la contaminación atmosférica aún no revela características alarmantes a nivel
general, pero si son de gran magnitud las áreas de acción limitadas.
Dentro de algunas fuentes de contaminación, se destacan por un lado, la industria del
petróleo, por la quema de gases, se incorpora a la atmósfera por otro lado la contaminación por el
uso de hidrocarburos así como las fundiciones producen contaminación por los gases de azufre,
arsénico, polvos y otros que afectan a los propios trabajadores y a la población que se encuentra
cerca.
Las industrias tales como las cementeras, ladrilleras, textileras y otras, son fuentes de
contaminación por la emanación de gases y polvos por sus chimeneas, así como el ruido de sus
máquinas.
En las ciudades, los automotores en mal estado y los que utilizan lubricantes como el diesel
y gas aunque la contaminación es ahora media, ya se siente en las ciudades como La Paz,
Cochabamba y Santa Cruz, además del ruido producido por la bocina, cuyo control no existe por
parte de las autoridades.
8.2.9. Depredación de recursos naturales
La búsqueda de mayor rentabilidad en el plazo más corto por una parte, y las obligaciones de la
amortización de la deuda externa por otra, han determinado una presión sobre los recursos
naturales, principalmente los no renovables como los minerales, hidrocarburos; y también los
renovables como los forestales, que no son aprovechados de manera óptima.
En todos los casos, estos se exportan como materia prima sin valor agregado salvo pocas
excepciones, lo que elimina la posibilidad de desarrollar una base industrial sólida.
Habría que ponernos a pensar y sacar ideas de nuestra propia historia cuando los recursos
minerales eran abundantes y el logro que dieron con la exportación, es así que la respuesta es que
no han servido para construir una base económica sólida. Es por esta razón se cuestiona el
aprovechamiento actual de los recursos naturales no renovables, porque no es funcional aun
desarrollo sostenible.
9.- orígenes de las políticas ambientales
Las políticas ambientales comprenden todas las leyes y dependencias de la sociedad que se ocupan
de sus relaciones con el medio ambiente, incluyen las medidas para prevenir o disminuir la
contaminación del aire o del agua, recursos naturales y funcionan en los niveles locales, regionales
y nacionales. Sin embargo en las sociedades democráticas la responsabilidad última de las políticas
ambientales es de los ciudadanos, no de las autoridades. Esto no quiere decir que el pueblo elabore
las reglas, sino que debe participar en la creación de estas y comprometerse en su formulación y
aplicación.
La necesidad de las políticas ambientales es proponer el bien común, y será una
preocupación fundamental de donde nos cuestionaríamos.
¿Cuáles son las consecuencias de la falta de políticas ambientales eficaces?
Las poblaciones humanas y sus actividades son capaces de causar grandes daños al medio,
daños que tienen efectos en el bienestar presente y futuro de las personas.
Por un lado las secuelas de la contaminación y por el otro el mal aprovechamiento de los
recursos naturales en donde no se han puesto medidas de protección ambiental, las muertes y la
difusión de enfermedades se deben en última instancia a la degradación de ambientes.
Las leyes son parte de los fundamentos esenciales de la justicia en cualquier sociedad
humana, ignorarlas o depreciarlas tiene un gran costo para la gente y el entorno.
10.- Relación entre el medio ambiente y el progreso económico
Las actividades económicas suelen dañar el ambiente y la salud, además la economía sin normas
causa mermas intolerables en los recursos naturales, es así que los actuales empresarios industriales
se quejan de las normas que el estado impuso para que no exista tanta explotación de los recursos
naturales, pero habría que analizar hasta donde son respetadas estas ya que no existe una norma
canon que sea respetada, la clave para resolver los problemas suscitados por las actividades
económicas es la implantación deliberada de políticas e instituciones eficaces.
10.1. Ciclo de vida de las políticas ambientales
El ciclo característico pasa por cuatro etapas, aceptación, formulación, implantación y control.
- Etapa de aceptación.- Comienza con las primeras percepciones de un problema ambiental, a
menudo como resultado de investigaciones científicas.
Los estudiosos publican sus descubrimientos y son los medios de comunicación los que
toman estos y los divulgan, es en ese momento en que cuanto pasa a la opinión comienza el proceso
político y es ahí donde llama la atención a empresas e industrias y también a instituciones oficiales
que consideran la posibilidad de establecer medidas públicas.
- Etapa de formulación.- la formulación de mejores políticas ambientales surge cuando los grupos
de interés particular y los ambientalistas presionan a los legisladores y funcionarios del ejecutivo
para que suavicen o endurezcan las medidas que se debaten, es de esta manera que los políticos
consideran las tres E’s.
Eficacia.- Que la medida cumpla con mejorar el ambiente.
Eficiencia.- Que la haga al menor costo posible
Equidad.- Que divida las cargas económicas entre todas las partes.
- Etapa de implementación.- Cuando se precisan los verdaderos costos políticos y económicos, se
ha determinado la política y el punto de interés pasa una dependencia del poder ejecutivo.
Las preocupaciones del público y peso político declinan, el tema deja de atraer a los medios
de comunicación y el acento cambia al establecimiento de reglamentos concretos y su
promulgación, las industrias deben aprender a acatar las nuevas reglas y con el tiempo se atenderá
más a la eficiencia y a la equidad.
- Etapa de control.- Es la última del ciclo de vida de la política ambiental, las políticas y sus
reglamentos son respaldadas casi por todos y a menudo quedan incorporadas a la sociedad y la
opinión pública se ha olvidado de que alguna vez hubo un problema grave.
10.2. Efectos económicos de las políticas ambientales
Las políticas no surgen de la nada sino que son el resultado de alguna versión de su ciclo de la vida.
10.2.1. Los costos de las políticas
Algunas políticas tienen poco o ningún costo monetario directo pues no requieren de grandes
inversiones en administración o recursos, pero si hablamos de políticas ambientales
Tienen costos reales que deben ser cubiertos por algún segmento de la sociedad, nos
referimos en particular a los controles de la contaminación, para los que se invierten recursos por
que se estima que los beneficios superan los costos la pregunta seria:
¿Quién paga los costos?
El principio de equidad dice los que se benefician de las políticas los clientes de las empresas cuyas
actividades están normadas y la población cuya salud queda protegida por las leyes contra la
contaminación, también hay que analizar cuando las industrias son obligadas a implantar nuevas
tecnologías es de esa manera que pasaran sus costos a los consumidores es así que las políticas
publicas de todos modos corren a cuenta de los ciudadanos.
10.2.2. Efectos en la economía
Cuantas veces se ha oído que las normas ambientales son excesivas y malas para la economía
muchos políticos argumentan que nuestra preocupación por proteger el medio ambiente cuesta
ciento de miles de puestos de trabajo, reduce la competitividad en el mercado, eleva los precios
mercancías y servicios.
Se podría citar numerosas perdidas de empleos a consecuencia de la reglamentación
ambiental como el cierre de las fundiciones de reciclaje en la cuidad de el Alto, a los ingenios
azucareros en Santa Cruz, pero por otro lado ver lo positivo a favor de las políticas ambientales
como la creación de empleos por el reciclado si que dio buen resultado en Europa se habla de un
millón de personas que prestan servicios ambientales.
El desempeño económico es mejor donde las políticas ambientales están mas adelantadas,
las pruebas indican que las preocupaciones que por eficiencia energética, el control de la
contaminación y la conservación de los recursos han estimulado a las empresas para que
modifiquen sus tecnologías de manera que las haga mas competitivas y por otro lado se demuestra
que se ha creado tantos empleos como los que se han perdido.
Las políticas ambientales, no disminuye las riquezas de las naciones sino que las transfieren
de los consumidores a quien controla la contaminación y la genera menos.
La industria de la protección ambiental es una de las que mas empleos crea, tiene más
ganancias y genera más ventas.
Así el argumento de que la protección al ambiente es mala para la economía no es valido, no
solo es buena sino que también es responsable de un medio menos peligroso y más saludable y
disfrutable.
Capitulo III
Derecho ambiental y desarrollo sostenible
1.- Ambiente y derecho
La declaración del medio ambiente como patrimonio común de la humanidad ha llevado a la
necesidad tanto a nivel internacional como nacional de determinar su modo jurídico de protección.
“La consideración de un derecho fundamental de la persona humana que tuviese como finalidad el
acceso a un ambiente apropiado, trae como lógica consecuencia, la necesidad de que el Estado lleve
a cabo todas aquellas acciones susceptibles de asegurarle al hombre el goce efectivo de esta nueva
libertad fundamental”10
.
Este derecho surge por primera vez a nivel internacional como uno de los contenidos básicos
de la Declaración que en 1972 adoptara la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio
Ambiente, celebrada en Estocolmo.
Si bien en los más de treinta años transcurridos desde su proclamación, la cuestión ha
evolucionado enormemente, esta declaración general concentra la mayoría de los elementos
fundamentales del tema que nos convoca. Su análisis sirve como punto de partida para ir
formulando los distintos problemas que encierra la consagración del derecho al ambiente apropiado.
Estas definiciones y sus consecuencias lógicas, constituyen a nuestro entender un buen marco
introductorio de la constitucionalización de la protección del ambiente.
Ello ha ocurrido así en las más diversas latitudes, pues a partir del reconocimiento
internacional de este nuevo derecho, las constituciones que en adelante se han ido sancionando, han
consagrado, sin excepción a la protección del medio ambiente tomando como principal antecedente
a la labor iniciada en Estocolmo.
Estos contenidos se completan con la Carta Mundial de la Naturaleza (28/10/82), documento
internacional en el cual se detallan las obligaciones a cargo de los estados y diferentes autoridades,
como así también para los grupos e individuos.
Pero, la obligatoriedad de estos principios viene de la mano de instrumentos regionales,
entre los que queremos destacar los siguientes:
Carta africana de derechos del hombre y de los pueblos (1981), en cuyo art. 24 se expresa
que: "Todos los pueblos tienen el derecho a un ambiente satisfactorio y global, propicio para su
desarrollo"11
.
Protocolo Adicional a la Convención americana sobre derechos humanos, en cuyo art. 11 se
puede leer: "Derecho a un ambiente sano. 1. Toda persona tiene el derecho a vivir en un ambiente
sano y beneficiarse con los servicios públicos esenciales. 2. Los Estados contratantes se obligan a
promover la protección, la preservación y el mejoramiento del ambiente"12
.
10
Morris, Javier. Derecho Ambiental. México. Edit. UNAM. 1998. pág. 23. 11
Carta Africana de los derechos del hombre y de los pueblos. 1981. pág. 8. 12
Convención Americana de derechos humanos.
2.- Sobre el contenido del bien jurídico-penal protegido en los delitos ambientales
El bien jurídico como obra del pensamiento de la ilustración, merece destacar algo curioso en la
elaboración sistemática de los juristas; siendo una categoría fundamental del Derecho penal, motivo
único de punición de las conductas prohibidas, se le conceda un carácter “residual” o
paradójicamente "fragmentario", pues no tiene protagonismo alguno en la sistemática de la Parte
General, sólo servirá para interpretar la ratio incriminatoria de los tipos de la Parte Especial.
Cualquier exposición sobre la Parte General del Derecho Penal sitúa al bien jurídico como su razón
de protección y sin embargo en el desarrollo de la teoría analítica del delito, no se le vuelve a
mencionar, hasta llegar a la Parte Especial. Esto, definitivamente implica, que la función de los
bienes jurídicos no puede de manera alguna limitarse exclusivamente a la mera ordenación
distributiva de temas delictivos dentro de la Parte Especial de los códigos penales, sino que debe
constituir una guía interpretativa de directa incidencia en la función interpretativa y aplicativa.
Los bienes jurídicos no son tales porque el legislador los haya catalogado abstractamente en
una norma jurídica, que puede estar supeditada quizá a un evento o situación coyuntural, sino
porque, representan presupuestos indispensables para la vida en común. En general, los “bienes
jurídicos son circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el individuo y su libre desarrollo
en el marco de un sistema global estructurado sobre la base de esa concepción de los fines o para el
funcionamiento del propio sistema”. A ello se agrega, con razón, que al concepto de "bien jurídico"
se le confiere una importancia sistemática fundamental, no sólo en la Ciencia del Derecho penal,
sino además en el plano de la teoría general del Derecho. Se ha llegado a hablar del “dogma” del
bien jurídico protegido, de modo que sería rechazable todo precepto del que no pudiera decirse que
pena conductas que lesionan o ponen en peligro un bien jurídico, y de ahí que se diga, con toda
razón, que la función del Derecho penal sea la protección de bienes jurídico; desterrándose de esta
manera protecciones ligadas a meras desobediencias formales, a injustos administrativos o
simplemente a cuestiones bagatelares.
2.1. La irrupción de los bienes jurídicos colectivos
Existen dos discursos político-criminales diametralmente opuestos que tratan de explicar las nuevas
formas de criminalidad:
Uno está referido a un discurso de resistencia a aceptar la modernización del Derecho penal,
puesto que el advenimiento de esta tendencia trae consigo una serie de infracciones a los principios
del Derecho penal liberal –legalidad, causalidad, culpabilidad y lesividad- y que sería conveniente
volver a ese Derecho de corte clásico.
El otro discurso que pregona y acepta la modernización –o expansión- del Derecho penal,
del cual suscribimos, indica todo lo contrario, que es consecuencia de las nuevas formas de
aparición de criminalidad, inevitable por la sociedad de riesgo en que vivimos. Una de las
características del “moderno” Derecho penal, es precisamente la aparición desmedida de bienes
jurídicos colectivos, que según dicen los críticos, dando forma artificial y adelantada de protección
a los bienes jurídicos personales.
En doctrina se ha hecho la distinción, no tan pacífica, entre bienes jurídicos de naturaleza
individual y colectiva. La base teórica debemos encontrarla a la luz del pensamiento filosófico, en
tal sentido, la orientación individualista pregona que los valores de las obras y de la colectividad,
están al servicio de los valores la personalidad. En cambio, para la concepción supra individualista,
los valores colectivos supeditan cualquier otro valor, de manera que todos ellos sirven al Estado y al
Derecho. La proliferación de los bienes colectivos en el campo jurídico es consecuencia del
intervencionismo estatal, pues debe atender a un nivel macro social las nuevas necesidades y
prestaciones que se convierte en condiciones para que los intereses individuales (salud, libertad,
etc.) puedan tener vigencia real y efectiva. Ahora, la discusión gira en torno a su naturaleza, a su
legitimidad en la protección, a su vinculación material con los bienes jurídicos personales y a la
instrumentalización de las técnicas legislativas para la formulación de los tipos de injustos
encargados de su protección. Y no puede obviarse, las dificultades que plantean los bienes jurídicos
colectivos en relación con su conflictividad con otros intereses.
Una de las características de los bienes colectivos es que en ellos no se presenta exclusión en
su uso ni rivalidad en su consumo, lo que sí está presente en la configuración de los bienes jurídicos
individuales, así por ejemplo en el bien jurídico patrimonio existe una total exclusión y rivalidad en
lo concerniente al uso y disfrute de la posesión del patrimonio de una persona en relación a los
demás que con él componen el grupo social. Lo que no sucede en los bienes colectivos, en la cual
pueden disfrutarlo todos los componentes de la sociedad, sin excepción alguna. Así por ejemplo en
el caso de la seguridad colectiva lo puede disfrutar cualquier vecino de una localidad. Además,
estos bienes no son distributivos, es decir, que un bien será colectivo cuando sea conceptual, real y
jurídicamente imposible dividir este bien en partes y asignar una porción de éste a un individuo
concreto.
La transformación en el objeto de protección, que va desde el bien jurídico individual a los
bienes jurídicos supra individuales o colectivos, se sostiene concretamente que unas causas se deben
al denominado “proceso de administrativización del Derecho penal”: datos que marcan un acusado
movimiento “neocriminalizador” escasamente garantista, con técnicas de protección anticipadas de
peligro presunto o estadístico, propiciando no sólo en cuanto afirmar que el Derecho penal asuma el
modo de razonar propio del Derecho administrativo sancionador, sino que incluso se convierte en
un Derecho de gestión ordinario de problemas sociales.
Asistimos, también que otro paradigma del nuevo Derecho penal de la sociedad
postindustrial y relevante para la protección de los delitos ambientales, son los llamados “delitos de
acumulación”, en el sentido que el peligro (abstracto o concreto) creado por el sujeto ya no es un
peligro parcial, en muchos casos inocuo para los objetos jurídicos protegidos, sino que la verdadera
lesividad para los mismos incide recién a través de la adición de determinados peligros
considerados globales (“daño acumulativo” o “efecto sumativo”), los cuales no pueden
contemplarse como problemas de un actuar individual, sino sólo como problemas sistémicos, que
no cabe reconducir equitativamente a acciones de personas, es decir, no hay una lesión (o peligro)
para el bien jurídico atribuible personalmente a la conducta del sujeto concreto.
Por último, debe tenerse en consideración que la distinción entre bienes jurídicos
individuales y colectivos tienen importantes incidencias en determinadas categorías dogmáticas; así
en la legítima defensa, resulta determinante por ejemplo, si es posible aceptar por parte del
inmediatamente ofendido –que tiene que encarnar un bien individual- por el hecho injusto; en el
tema del consentimiento para la lesión del bien jurídico, que es inadmisible en bienes colectivos, o
para determinar el tratamiento del delito continuado, pues reviste interés determinar si se trata o no
bienes jurídicos altamente personales o personalísimos.
2.2. La evolución del bien jurídico "ambiente"
Como bien jurídico el ambiente es merecedor de tutela penal, ya que se trata de un bien jurídico de
especial trascendencia cuya protección resulta esencial para la propia existencia de los seres
humanos, que en estos tiempos está siendo seriamente amenazado, por lo que ante el fracaso de los
medios de control social informal como extrapenales (fundamentalmente del Derecho
administrativo), hemos establecido una "huida hacia el Derecho penal" en materia ambiental,
situación que es globalizado en casi todo el Derecho comparado. Empero, dentro del proceso de
incorporación normativa en materia penal del ambiente, desde sus inicios se han manejado
diferentes puntos de vista, que en enseguida las analizaremos.
a) El tránsito desde su dependencia a través de bienes jurídicos “clásicos” hasta su autonomía
sistemática: el proceso de constitucionalización de los valores ambientales
Es a toda luz aconsejable su autonomía sistemática por razones de seguridad jurídica y de
determinación del ámbito de protección penal, distinguiéndole de otros valores protegidos
penalmente en tipos tradicionales. Desde esta perspectiva, el actual momento histórico la respuesta
afirmativa es obvia, aunque puedan existir diferencias tanto respecto a los contenidos concretos que
engloba este bien jurídico, como en relación a la utilización del Derecho penal y a la intensidad de
su intervención.
En Alemania, por ejemplo, se ha desarrollado una intensa discusión acerca de si los bienes
jurídicos ambientales han de ser considerados como bienes jurídicos ambientales (naturales) o
prioritariamente administrativos (valorativos). En todo caso con las apreciaciones antes anotadas no
estamos de acuerdo por que niegan la autonomía del ambiente como un bien jurídico consolidado
en la doctrina y en la legislación.
El panorama actual, del todavía “joven” Derecho penal ambiental, ofrece una variedad de
conceptos relacionados al contenido y características del ambiente, entre los que se podría citar a las
siguientes: la tesis que sostiene que el objeto de protección inmediato viene constituido por el
reforzamiento de la actividad administrativa protectora del medio ambiente, convirtiéndose el
medio ambiente en sí en un bien jurídico mediato y final, al que el Derecho penal otorga protección,
pero de modo indirecto al no poder hacerlo de otra manera, dada la complejidad de tal misión.
Como puede observarse, este criterio, subraya el poder de las facultades de la administración
ambiental. O aquella tesis que entiende que el medio ambiente es pluridimensional, en la medida
que afecta tanto a bienes jurídicos individuales del hombre integrados por la vida, la salud, y
eventualmente también la libertad y dignidad humana, como al bien jurídico supraindividual, que
alude a las propias condiciones de existencia de la sociedad como tal y del que es titular la
colectividad humana. En esta oportunidad se demuestra que el objeto de protección sería la
confluencia o una síntesis de intereses individuales y colectivos.
En la Constitución Española de 1978, en el art. 45, se prevé concretamente que debe
protegerse el medio ambiente, sin embargo, éste no fue el único inconveniente que tuvo que
enfrentar el proceso de constitucionalización de los valores ambientales, pues dicho artículo
estimaba su protección mediante el Derecho penal, esto se conoce con el nombre de los “mandatos
constitucionales de criminalización”. Es cierto que los arts. 45 y 46 contienen aparentes mandatos
expresos de protección penal del ambiente y del patrimonio histórico. Otro tema, que son
problemáticos, son los mandatos tácitos de criminalización. Ello había llevado a cierta doctrina a
señalar que la regulación del delito contra el medio ambiente en el Código penal derogado era
“inconstitucional por omisión”, al no prestar, a su juicio, una protección suficiente al medio
ambiente en los términos del art. 45 CE.
En el Código Penal argentino, en el Libro Segundo, Titulo VII, se encuentran los Delitos
contra la Seguridad Pública, y dentro del Capítulo IV, los Delitos contra la Salud Pública, en la
Legislación complementaria, se hace a través de la Ley de Residuos Peligrosos. Lo que hace falta
es, en el ordenamiento jurídico-penal argentino, es un título especial para los delitos ambientales, o
directamente una ley penal especial. En Argentina, las primeras Jornadas Argentinas de Derecho y
Administración Ambientales realizadas en Buenos Aires, en Abril de 1974 se recomendó que
cuando la Constitucional Nacional fuera reformada se agregara una norma indicando que “los
habitantes, las autoridades públicas y las personas jurídicas, tienen el deber de cumplir y de no
omitir los actos conducentes a la preservación del entorno y la calidad de vida, o a la corrección del
deterioro ya sufrido por éstos”. Luego, en el Primer Congreso Argentino del Ambiente, realizado en
agosto de 1981, se recomendó “el reconocimiento expreso, a nivel constitucional, de un derecho
subjetivo a vivir en un medio ambiente digno”.
Asimismo cabe mencionar el “Seminario Internacional sobre Protección Jurisdiccional de
Intereses Ambientales”, llevadas a cabo en Mendoza, en 1985 y en el “Dictamen Preliminar del
Consejo para la Consolidación de la Democracia”, en octubre de 1986. Todos estos antecedentes
tuvo su resultado normativo recién con la reforma constitucional llevada a cabo en 1994, esto se
debe también principalmente a que luego de la Cumbre de Río de Janeiro de 1992, en la cual se dejó
redactado el art. 41 de la Carta Magna con el siguiente tenor: “Todos los habitantes gozan del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y
tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de
recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y
ala información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan
los presupuestos mínimos de protección, a las provincias, las necesidades para complementarlas, sin
que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de
residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos”.
En el Perú, es a partir de la vigencia de la Constitución de 1979, ahora derogada por la 1993,
que comienza, como parte del proceso de la constitucionalización de los valores ambientales, la
necesidad de adecuar la normativa penal de manera general a las exigencias y principios
constitucionales, uno de esos aspectos se observó en la influencia constitucional en la protección
penal del medio ambiente, a partir del artículo 123° de la derogada Carta Magna de 1979 formando
parte Título III referido al Régimen Económico, y ahora, en la actual Constitución Política se
encuentra, en mejor ubicación, como un Derecho fundamental y colectivo (art. 2. inc. 22 reconoce
el Derecho fundamental de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al
desarrollo de su vida, complementado además con los 66, 67, 68 y 69), algo similar sucede en la
constitución española de 1978 (art. 45°) al ubicar los derechos ambientales como un derecho de
todos a disfrutar de un ambiente adecuado al desarrollo de la persona. Esto se debe a consecuencia
de los Derechos Humanos de Tercera Generación o Derechos de Solidaridad, influenciado
indirectamente por la Declaración de las Naciones Unidas de Estocolmo realizado entre el 5 y el 16
de junio de 1972 (desde entonces el 5 de junio quedó establecido como “Día Mundial del Medio
Ambiente”) y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11.1),
ratificado por el Perú el 28 de marzo de 1978.
Sin embargo, dicha autonomía se ve viciada o distorsiona por la Exposición de Motivos del
Código penal del Perú de 1991, en el punto N°11: “El medio ambiente constituye un bien jurídico
de carácter socio-económico, ya que abarca todas las condiciones necesarias para el desarrollo de la
persona en sus aspectos sociales y económicos. Su protección es un elemento fundamental de la
existencia y supervivencia del mundo. Los controles sociales y extrapenales, deberán operar junto al
Código Penal”. Quizá se debe a la influencia de la tesis asumida en esa época por el profesor Juan
Bustos Ramírez, específicamente en su Manual de Derecho penal, Parte Especial de 1986. Por su
parte, también habrá que hacer mención al Proyecto de Código español de 1980 pues en aquel
documento pre-legislativo los delitos ambientales estaban ubicados dentro de los delitos contra
Salud Pública (en el Capítulo III del Título VII como delitos contra la seguridad colectiva). No
obstante, el criterio expresado en la Exposición de Motivos podría entenderse justificado desde una
perspectiva integradora, porque quienes realizan el injusto típico por ej. del delito de contaminación
ambiental (art. 314° del CP peruano) son personas que se encuentran al interior de entes colectivos,
los mismos que, para consumar el delito de contaminación, deben de sobrepasar los límites
establecidos previamente, es decir, son personas principalmente que pertenecen
criminológicamente a estratos socio-económicos privilegiado (delincuencia económica). En otras
palabras, otras serían las preocupaciones del legislador peruano concerniente quizá a la
concretización de los tipos penales y su complementariedad con la normatividad administrativa, y
no la preocupación de la ubicación sistemática en un texto punitivo, situación que podría entenderse
puesto que todavía no se manejaba un criterio generalizado en aquel entonces, la misma que se ha
venido consolidando a través del tiempo en la doctrina y en la legislación.
b) La estabilidad del ecosistema como bien jurídico-penal
Ahora bien, para una mejor visión debemos recurrir a las normas constitucionales para delimitar el
concepto del ambiente, esto no implica sostener una posición jurídica constitucionalista del bien
jurídico. Seguidamente, es imperativo por razones políticos criminales el acudir al Derecho Penal
teniendo en cuenta la accesoriedad que es consustancial en la protección del ambiente. De esta
forma, me inclino, a la postura del profesor Caro Coria cuando sostiene que el bien jurídico-penal a
ser protegido por el Derecho penal es en general la “estabilidad del ecosistema”. La estabilidad es el
atributo del ecosistema que le permite subsistir en el tiempo y en el espacio, permitiendo de ese
modo la vida en condiciones naturales. Entendida como la capacidad o las posibilidades del
ecosistema de resistir a las perturbaciones externas, de origen natural o humana. En 1935, Tansley,
introdujo por vez primera el término ecosistema, definiéndolo como un “sistema total que incluye
no sólo los complejos orgánicos sino también al complejo total de factores que constituyen lo que se
llama medio ambiente”. El concepto ecosistema es un concepto holístico. Relaciona partes (seres
humanos) a los conjuntos (ecosistemas) que las contienen; por el contrario, el concepto de medio
ambiente abarca sólo un término de la relación integral entre organismos y medio ambiente.
Finalmente, la Comisión Económica para Europa en 1978, definió para el ambiente, en los
siguientes términos: “...un conjunto de sistemas compuestos de objetos y condiciones físicamente
definibles que comprenden, particularmente, ecosistemas equilibrados bajo formas en que los
conocemos o que son susceptibles de adoptar en un futuro previsible, y con lo que el hombre, en
cuento punto focal, ha establecido relaciones directa”. En tal línea de pensamiento, la protección
penal del bien jurídico debe ser en este punto “el ambiente natural” sintetizado mejor como sistema
de un todo, concretizado en la estabilidad del ecosistema, despojándose por tanto de aquellos bienes
jurídicos tradicionales que dan un contenido antisistémico, parcial y estática del ambiente, por lo
que es necesario enfatizar que el ambiente se protege por poseer sustantividad por sí misma y no en
función a una concepción amplia del ambiente, que puede causar a otros valores fundamentales
como la vida humana, la salud individual o pública, la propiedad de animales, plantas o cosas que
ya cuentan con protección, por tradición, en el Derecho penal. Desde esta perspectiva, el sistema
natural está compuesto por los siguientes elementos: el aire, el suelo, el agua (o con más propiedad
de la atmósfera, litosfera y hidrosfera respectivamente), además la flora y la fauna. Dichos
elementos naturales se contemplan no de manera aislada y separada, sino interrelacionados entre sí
como partes integrantes de los ecosistemas o sistemas naturales –complejos “conjuntos(s)
geográficos(s) que conforman(n) la naturaleza”- y en cuyo equilibrio se conforma aquél “vital
idóneo y natural”, condición de la vida animal y de las formas vegetales complejas del planeta. Ello
significa, entonces, que ninguna planta, animal, existe en aislamiento total, asimismo, que ningún
factor abiótico (agua, atmósfera y suelo) o bióticos (flora y fauna) opera en completa
independencia. Así este contexto, aún en situaciones lícitas de aprovechamiento de los recursos
naturales debe hacerse teniendo en cuenta su menor impacto negativo hacia otros recursos; por
ejemplo el aprovechamiento de los minerales impacta en la Naturaleza, como también en los
recursos forestales.
Debemos tener en cuenta que la estabilidad del ecosistema tiene un grado de vinculación con
la comunidad no solamente con las generaciones existentes sino también con las futuras, pero que
aquellos tendrán el deber, sobre todo moral, de preservar el ambiente natural, la misma que
asegurará la supervivencia de los seres humanos. Definitivamente, si bien dicha estabilidad en el
ecosistema deber perdurar en el tiempo, también deber tenerse en consideración que no debe decidir
sobre el fundamento que deber tener como bien jurídico-penal, precisamente porque contradice las
bases mínimas del Derecho penal, puesto que debe protegerse intereses actuales y reales, no
potenciales o hipotéticos en el supuesto que algún día llegasen a existir. Entonces, la protección de
las generaciones futuras, sin duda alguna, es sólo una connotación ética-ecológica, que bien podría
sustentar una protección en otras ramas del ordenamiento jurídico, donde se prevean sanciones
administrativas en caso, por ejemplo, de la caza indiscriminada de especies protegidas, donde si
bien son relevantes para mantener la estabilidad del ecosistema, no de toda el planeta, sino en una
determinada localidad.
3.- El ambiente desde la óptica jurídica
Es importante tener en cuenta, igualmente, a los efectos de definir el campo normativo que
comprende esta materia que su objeto resulta de difícil precisión, variable en materia de tiempo y de
lugar.
Debemos tener en cuenta que no estamos frente a una esfera propia de cuestiones
sustantivas. Más bien, la temática ambiental se refiere a formas complementarias de actividad que
se agregan a campos precisos de competencia propios de otras disciplinas o materias en aras al
logro de determinados objetivos. Entre los cuales el fundamental, es aquel que consiste en la
obtención de una calidad de vida digna o apropiada para los habitantes de una comunidad
determinada de características variables en cuanto a su dimensión, ya que va desde la esfera
internacional hasta la del más pequeño vecindario.
Lo que antecede si bien aún nos dice muy poco sobre lo que queremos dilucidar, al menos
nos permite apreciar la vastedad de la cuestión para cuyo análisis ulterior nos avocaremos a
observar el alcance de ciertos conceptos, como así también el sentido de algunas relaciones. La
referencia a una determinada calidad que haga al logro de lo que los especialistas consideran como
adecuado para el desarrollo de una vida digna de parte de los miembros de una comunidad
determinada.
Los recursos naturales son bienes que se encuentran en la naturaleza, que le sirven al hombre
y que todavía no han sido objeto de transformación de parte de él. Ellos constituyen elementos
esenciales del ambiente y por ende de todo ecosistema. Su regulación jurídica fue realizada en
primer término por el derecho de los recursos naturales, el que los ordenó de manera individual en
función de los usos de los que podían ser objeto.
La aparición posterior del derecho ambiental surgió de la necesidad de conservación del
ambiente a fin de evitar su destrucción y como resultado de ella el riesgo de desaparición de una
calidad de vida apropiada. Por conservación entendemos a todas aquellas medidas que resulten
necesarias para preservar el ambiente y los recursos naturales.
La calidad de vida como bien jurídico a proteger ha significado una ampliación colosal de la
órbita de las libertades fundamentales protegidas por el derecho. Su alcance no se detiene sólo en la
formulación de nuevos derechos humanos, también aporta interesantes contribuciones en el campo
de la organización del poder sobre todo en todo lo que hace a la relación entre gobernados y
gobernantes.
Ello así, el impacto de las nuevas instituciones se hace sentir en la mayoría de las ramas del
derecho, a partir de una notable reformulación de muchos de los principios más firmes de sus
postulados clásicos.
Estas características merecen una visión transversal e interdisciplinaria que reúna a
especialistas tanto del derecho, como de las restantes ciencias sociales, a fin de lograr una visión
holística de la temática. Asimismo, de la labor conjunta surgirán soluciones a los dramáticos
desafíos derivados de la necesidad de asegurar una calidad de vida digna a los habitantes de las
diferentes comunidades políticamente organizadas que pueblan el planeta.
4.- La búsqueda de la sustentabilidad en el desarrollo
La preservación del medio ambiente recién cobra una posibilidad cierta cuando se la acopla al
concepto de desarrollo.
Entonces al incorporar el medio ambiente al desarrollo, se elabora un nuevo concepto del
mismo, en el cual se introduce la variable ambiental. El límite a toda acción de desarrollo estaría
dado por la no afectación del ambiente, dentro de parámetros previamente establecidos. Esta
posición es la que da nacimiento a la noción de desarrollo sustentable.
Este fenómeno que parece de fácil explicación y de rápida comprensión, sin embargo
demanda enormes esfuerzos para poder ser puesto en práctica. Su aplicación obliga a un trabajo
conjunto de los gobiernos y las sociedades y dentro de éstas de los distintos sectores que las
componen, a efectos de corregir errores, cambiar actividades, ajustar procederes.
Todo esto no surgirá por generación espontánea, sino que demandará concesiones y
revisiones de parte de todos los sectores involucrados en los distintos procesos de producción, de
creación, de educación, de consumo, etc. Para que se puedan lograr todos estos cambios es
necesario conseguir una aceptación y previo a ello una comprensión de todo el fenómeno, de parte
de aquellos que se verán obligados a observar y perseguir las transformaciones. De este modo
conseguiremos consenso sobre esta realidad y luego en relación con las medidas que haya que
adoptar.
Nos encontramos en una situación que obliga a renunciamientos, a la necesidad de que cada
cual tenga que dar algo.
“Ese algo podrá consistir para un industrial en controlar los procesos de fabricación de modo
de que su actividad no sea contaminante, para un productor forestal en reponer los árboles que tala
dentro de determinadas proporciones, para un cazador en renunciar a atrapar determinadas especies,
para un ciudadano común en contribuir en cada una de sus acciones a evitar que se acentúe la
contaminación”.
Además cada obra, actividad, acción que se emprenda, deberá ser efectuada teniendo en
cuenta que ellas no produzcan determinado tipo de consecuencias negativas para el medio ambiente.
Dichas consecuencias no se limitan a nuestra realidad actual, sino que deben considerar también a
los futuros habitantes del planeta. La protección del planeta es una deuda que todos tenemos para
con las generaciones futuras.
El carácter intergeneracional o la intergeneracionalidad es una de las características que
presenta la protección del medio ambiente y en particular su vinculación con el desarrollo. Su
formulación plantea uno de los dilemas más angustiantes de la época actual, cual es el de asegurar
posibilidades de supervivencia a nuestros descendientes.
Por ello la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo creada por las
Naciones Unidas (Comisión Brundtland) dijo en su informe, "Nuestro Futuro Común", en 1987:
"Que el desarrollo para ser sustentable debe asegurar que satisfaga las necesidades del presente sin
comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias"13
.
De acuerdo a las ideas que estamos planteando, existe una responsabilidad de preservar el
medio ambiente para las generaciones futuras, de modo de asegurarles un nivel de vida digno.
Para ello se debe hacer frente a los desbordes de un avance tecnológico desenfrenado y
cuidar también el crecimiento vegetativo de la población. Estos conceptos quedaron planteados en
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente que tuvo lugar en Estocolmo en
1972.
En esta conferencia quedó definido el derecho humano a un ambiente apropiado de la
siguiente manera:
"El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, y a la igualdad, dentro de condiciones
de vida satisfactorias, en un ambiente cuya calidad le permita vivir en dignidad y bienestar.
Asimismo, tiene el deber fundamental de proteger y de mejorar el ambiente para las generaciones
presentes y futuras"
Y, la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y
Desarrollo -ECO92-, entre los veintisiete principios que la misma contiene, determinó:
13
Comisión Mundial sobre Medio Ambiente de las Naciones Unidas. 1987.
Principio 3.- El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a
las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.
Principio 10.- El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con las participación de todos
los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda.
A doce años de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo
que fuera celebrada en Río de Janeiro en 1992, se realizó la Cumbre Mundial sobre Desarrollo
sostenible en Johannesburgo. De la reunión surgió una Declaración que reseña todos aquellos pasos
dados desde Estocolmo en el año 1972 abordando el problema del deterioro ambiental.
“Los representantes de los pueblos del mundo reconocieron aquellos grandes aspectos a
resolver y, en el marco de su compromiso con el desarrollo sostenible, acordaron un Plan de
Aplicación de la Decisiones que surgieron de la Cumbre, con el objetivo de promover el desarrollo
humano y lograr la prosperidad y la paz universales”.14
El tratamiento compartido asegura medidas más adecuadas. En definitiva, para encontrar
consensos se debe buscar el modo de compartir el tratamiento de estas cuestiones. Para poder
hacerlo se deben concretar los canales de participación más adecuados a esos efectos. La materia
ambiental y la gestión de los recursos naturales han permitido, a lo largo de las últimas décadas, una
cada vez más importante presencia ciudadana en todas las decisiones que atañen a estas dos
cuestiones. La legislación y las prácticas de las democracias más desarrolladas así lo demuestran.
Esto ha sido posible gracias a un rol muy activo de los sectores independientes, emprendido
por organizaciones no gubernamentales. Asimismo la participación ciudadana se ha producido a
través de ciertos mecanismos como las audiencias públicas y la administración coparticipada, entre
muchos otros, que han procurado la creación de espacios propicios en este sentido.
5.- El derecho ambiental
El Derecho suele reflejar fielmente las preocupaciones de la humanidad y es por esta elemental
razón que el Derecho ambiental existe y ha alcanzado su desarrollo actual. La preservación y
promoción del medio ambiente, la implementación de un modelo de desarrollo sostenible es una
preocupación de la Sociedad de nuestro tiempo y, por consiguiente, de su Derecho. Obviamente, la
degradación ambiental es uno de los principales problemas a los que se enfrenta la humanidad.
Un modelo de desarrollo erróneo planetario (con superpoblación, y, sobre todo, injusticia en
la distribución de los recursos económicos, injusticia en las relaciones comerciales, política y
políticos irresponsables a largo plazo) ha puesto en el punto de mira de todos los países la necesidad
del respeto a las reglas de equilibrio natural para garantizar la integridad y renovación de los
sistemas naturales. “Se trata en definitiva, nada más y nada menos, que establecer las reglas de
juego que hagan posible un medio ambiente equilibrado y sostenible para las generaciones actuales
y futuras”15
.
La primera impresión que se percibe al examinar el ordenamiento jurídico es que existe un
conjunto de normas dispersas que directa o indirectamente encuentran un punto de unión en su
objetivo de defensa, restauración y promoción del medio ambiente.
14
Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible. Documento resultante de la Cumbre Mundial sobre
Desarrollo Sostenible. Johannesburgo. Sudáfrica, 2002. 15
Xavier, Jolty. El Derecho Ambiental. Buenos Aires – Argentina. Edit Collins. 1998. Pág. 65.
“A este conjunto de normas se suele convencionalmente denominar "Derecho ambiental".
Desde este punto de vista, el Derecho ambiental es el Derecho referido al medio ambiente. Es el
Derecho del medio ambiente. Es el Derecho para la protección del medio ambiente.
Desde una concepción kelseniana, el Derecho ambiental es una pirámide cuya cúspide son
los preceptos que consagran dicho principio en la norma suprema de los ordenamientos jurídicos”
A falta de previsión en los textos constitucionales, numerosas resoluciones de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, y acuerdos internacionales ha comenzado a efectuar dicho
reconocimiento.
El Derecho ambiental, ha de ser respetuoso con las fundamentales previsiones
constitucionales. Pero el Derecho ambiental también es el resultado de agrupar teleológicamente
normativas sectoriales en torno a un concepto jurídico nuevo. El medio ambiente como concepto
jurídico global e integrador no ha decantado en forma extensa una normativa que responda a esa
exigencia de coherencia ideológica. La excepción a este planteamiento son normas de nuevo cuño
como la directiva sobre control integral de la contaminación industrial.
Este Derecho en un planeta dividido irracionalmente en Estados (es irracional porque el
problema ambiental es por definición supraestatal, no respetando la contaminación ni la
degradación ambiental las fronteras políticas/administrativas) se encuentra fundamentalmente en
leyes y reglamentos. Legislación ambiental es precisamente esto leyes, reglamentos agrupados en
torno al adjetivo ambiental, y al objetivo ambiental.
5.1. Los principios del derecho ambiental
Los principios fundamentales de la conservación ambiental y del desarrollo sustentable, según el
proyecto de Convenio Internacional de Medio Ambiente y Desarrollo son: respeto por todas las
formas de vida; el medio ambiente global es de interés común de la humanidad; interdependencia e
indivisibilidad de la paz, el desarrollo, la protección ambiental, el respeto por los derechos humanos
y las libertades fundamentales; equidad intergeneracional.
“Las actuales generaciones están limitadas respecto al ambiente por las necesidades de las
futuras generaciones; la prevención ambiental es preferible a la remediación o compensación del
daño ambiental; el derecho al desarrollo para cubrir las necesidades de la humanidad debe
alcanzarse en forma sustentable y equitativa; la erradicación de la pobreza, como requerimiento
indispensable del desarrollo sustentable, requiere un consorcio global.16
En consonancia con los principios de la conservación ambiental y del desarrollo sustentable,
existen diversos criterios sobre los principios del derecho ambiental Carmen Artigas dice que “los
principios del Derecho Ambiental Internacional con impacto directo en las legislaciones nacional,
son: 1) Principio precautorio; 2) Principio el que contamina paga; 3) Principio de responsabilidad”;
y también alude a principios específicos del manejo de desechos.17
16
Tarasofky, Klen. Desarrollo Sostenible y Humano. México. Edit. Parnasso. 1995. pág. 138. 17
Artigas, Carmen. Derecho Ambiental Internacional. Estados Unidos. Edit. Latina. 1993. pág 32-33.
Principio precautorio: El principio 15 de la Declaración de Río establece que “cuando haya
peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como
razón para proteger la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la
degradación del medio ambiente”. Por ejemplo, la reforma constitucional ecuatoriana de 1998
dispone que se deberán tomar “medidas preventivas en caso de dudas sobre el impacto o las
consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia
científica de daño” (Art. 91)
El que contamina, paga: Este principio tiene su origen en el comercio internacional.
Originalmente tiene por objetivo impedir la distorsión de los precios que ocurre cuando el gobierno
de un Estado asume por su cuenta los costos o externalidades ambientales de la producción de
determinadas mercaderías.
Esto se considera como una forma de subsidio a las empresas que se benefician con esos
costos menores que aquellas empresas de países donde el Estado les exige asumir sus propios costos
ambientales, es decir internalizar estos costos. Así, la aplicación de este principio tenía por objeto
establecer una regla estandarizada para impedir una competencia desleal entre empresas de países
diferentes. Este principio es quizás el más generalizado del derecho ambiental y, sin embargo, uno
de los menos entendidos.
“Lo que persigue, ni más ni menos, es que los costos involucrados en la prevención y lucha
contra la contaminación sean asumidos y solventados por quienes la producen, y por la colectividad
social en su conjunto, Cuando postula, pues, que quien contamina debe pagar, se está refiriendo al
pago de estos costos, y no de otros...”18
Principio de responsabilidad: Sobre la responsabilidad ambiental, Leoro manifiesta:
“El asunto relativo a la responsabilidad en las normas de los instrumentos relacionados con la
protección del medio ambiente, aparece de dos formas:
Como responsabilidad frente a daños causados por efecto de la contaminación ambiental a
personas físicas y sus bienes y a personas jurídicas y sus bienes de parte de personas similares.
Como responsabilidad del Estado por contaminación ambiental que afecte al medio
ambiente de otro Estado, produciéndose un daño significativo”19
Este principio también involucra otros agentes, como la evolución de los problemas
ambientales que generan en sí mismos problemas sociales, el avance en la producción agrícola y las
nuevas tecnologías que si bien hacen que los productos sean mas accesibles al usuario, si estas no
contemplan la variable ambiental se estaría frente a sistemas no sostenibles en el tiempo con la
consecuente degradación del medio ambiente.
5.2. Procesos judiciales sobre medio ambiente en Bolivia
La bibliografía consultada sobre este punto no es muy extensa, y más aún cuando el número de
procesos en si, es mínimo. La escasa presencia de procesos ambientales en sedes judiciales puede
deducirse de muchos factores, el desconocimiento de las Leyes que se ha mencionado anteriormente
y la inexistente especialización de los funcionarios encargados de llevar adelante procesos de esta
naturaleza, (el Ministerio Público en este caso) son algunos de ellos.
18
Valenzuela, Gerson. Prevención para el logro del desarrollo Sostenible. Argentina. Edit. San Martín. 1999. pág. 288. 19
Leoro, Angélica. Responsabilidad Social con el Medio Ambiente. Colombia. Edit. Navarrete. 1999. pág. 215.
Se citará una vez más, la obra de los Doctores Heinrich y Eguivar, "Las Áreas Protegidas en
la Legislación Boliviana", 1996, como el documento que presenta una investigación más a fondo
sobre este asunto, que a su criterio, demuestra la inexistencia de una "conciencia jurídica" entendida
como el incumplimiento de la Ley, y de una "memoria legal" que es la jurisprudencia. Los procesos
relacionados al Medio Ambiente y a los Recursos Naturales, tanto en estrados judiciales como en
administrativos, y que serán descritos con más amplitud a continuación, son algunos de los que se
pueden encontrar en esta obra tan importante, y lamentablemente es un número de procesos casi
insignificante en relación a la cantidad que debería tenerse como resultado de una eficiente marcha
del aparato de administración de justicia.
5.2.1. Proceso Penal "Curtiembre Camba"
Este es un proceso que data del año 1988, y se llevó a cabo por el delito de contrabando, en este
caso se trata de una importante cantidad de cueros y pieles de caimán, iguana y víbora descubierta
en la ciudad de Chiasso en la República Suiza. Se inicia mediante querella presentada por la
Dirección Ejecutiva del Centro de Desarrollo Forestal de Santa Cruz, llevándose adelante la etapa
de la Instrucción, concluyendo ésta con el Requerimiento del Fiscal de Partido para que se absuelva
al procesado, el Sr. Diño D'addario por considerar que no existía plena prueba del delito, y finaliza
con la consiguiente Sentencia Absolutoria, que sin embargo llegó por la vía recursiva hasta la Corte
Suprema de Justicia sin resultados conocidos.
5.2.2. Denuncia por la explotación ilegal de madera en el Parque "Amboró"
La Empresa Maderera involucrada es "Quebrada Azulaque es autorizada ilegalmente para extraer
maderas dentro del Parque Nacional "Amboró". Se inicia etapa de la Instrucción, que se ve
interrumpido por la presentación de una cuestión previa de falta de tipicidad debido a la cual, la
Corte Superior de Justicia, en grado de Apelación, revoca el Auto apelado, y ordena el archivo de
obrados, finalizando de esta manera, el proceso.
5.2.3. Proceso Penal seguido contra súbditos brasileños por explotación ilegal de madera en el
Parque Nacional "Noel Kempff Mercado"
Este proceso fue iniciado por una denuncia del encargado del Parque en la ciudad de Santa Cruz en
el año 1993 contra varios ciudadanos brasileños que extraían madera protegidos por un funcionario
del Centro de Desarrollo Forestal de San Ignacio de Velasco. El proceso se va desarrollando pero
lamentablemente, no llega a finalizarse, como puede constatarse en el libro al que hacemos
referencia, llegando solamente al ofrecimiento de prueba de parte de los Querellantes y memorial en
que se pide notificación por edictos.
6.- El derecho ambiental a nivel legislativo
Un examen de las normas que componen el Derecho ambiental arroja usualmente un similar
resultado en los diferentes ordenamientos.
Existen normas de organización (sobre la Administración ambiental y sus funciones);
existen normas que regulan técnicas jurídicas de protección ambiental (control integral de la
contaminación industrial, planes, instrumentos económicos y de mercado eco etiqueta, eco
auditoria, tasas, impuestos, permisos transferibles, espacios protegidos, responsabilidad, estándar,
etc.).
Existen normas que regulan el ámbito de intervención, medios y elementos del ambiente
(aire, agua, suelo, costas, espacios naturales, fauna y flora, montes). A veces existen también
normas líderes que podemos denominar leyes generales.
Fuera de todos estos elementos y especies existen normas que incluyen preceptos con
finalidad o ratio ambiental (por ejemplo, la propia regulación del suelo tiene en su punto de mira
intereses no estrictamente ambientales como los precios de suelo y la disponibilidad de viviendas,
pero junto a estas normas existen previsiones dirigidas a preservar valores ambientales del territorio
o el mismo paisaje; muchos códigos penales incluyen hoy el denominado delito ecológico).
En el Derecho comparado se han adoptado leyes generales sobre la protección del medio
ambiente, aunque con alcance muy diverso, pues no siempre responden a una concepción idéntica a
lo que se entiende en nuestra doctrina por una norma de este tipo.
7.- El estado ambiental de derecho: implicaciones y límites
Hoy se habla del Estado ambiental como fórmula superadora constitucional (después del Estado de
Derecho y del Estado Social) para significar que la preocupación ambiental es la determinante en la
forma de Estado de nuestros días.
Afirmar el Estado ambiental de Derecho, no es sólo una apuesta ideológica sino que supone
sobre todo importantes consecuencias prácticas.
Destacamos dos de estas implicaciones prácticas: La juridificación de los conflictos
ambientales y la afirmación del principio de legalidad ambiental.
7.1. La juridificación de los conflictos ambientales
La primera gran consecuencia del Estado de Derecho Ambiental es que los conflictos son resueltos
por el Derecho. En este sentido el Derecho ambiental puede ser visto como “un conjunto de límites
o decisiones jurídicas sobre los conflictos que genera el uso del ambiente. Las normas de calidad
ambiental ponen la barrera entre las acciones permitidas y prohibidas (estableciendo niveles de
emisión e inmisión). No obstante más allá de las normas se sitúan los principios”20
.
7.2. La afirmación del principio de legalidad ambiental
El imperio de la Ley ambiental determina que las decisiones de la Administración son controlables.
Son muchos los ejemplos de actuaciones de la Administración en las que existe una amplia
discrecionalidad.
Pero discrecionalidad no significa arbitrariedad. Y por eso son predicables las técnicas de
control sobre las decisiones de la Administración con incidencia en el medio ambiente.
El control de la discrecionalidad adquiere especial relieve en materias donde se encuentra
presente un amplio margen de discrecionalidad (la Evaluación de impacto ambiental, la
planificación ambiental y territorial, la potestad reglamentaria en ejecución de leyes ambientales).
20
Cadima, José Luis. El Derecho Ambiental. Argentina. Edit. Bruguera. 1998. pág. 145.
8.- Tendencias de evolución en el derecho ambiental
El mundo de las tendencias es especialmente complejo. En el Derecho Ambiental los cambios que
se están produciendo posiblemente sólo hacen ver al observador una parte mínima de lo que ocurre.
“El Derecho Ambiental como Derecho especialmente apegado a la realidad planetaria está
poderosamente influido por el hecho social, económico, tecnológico y cultural. Las predicciones
quedan a los futurólogos”.
Cabe pensar en un ejemplo optimista: Si la mayor causa de la degradación ambiental hoy es
el problema energético ¿Qué ocurrirá si un día la humanidad cuenta con una fuente limpia e
inagotable de energía como la fusión nuclear? Obviamente se transformarían los objetivos del
Derecho Ambiental dirigiéndose hacia la protección de la biodiversidad, el medio ambiente urbano
y sus problemas (residuos, ruido,) y la utilización racional de los demás recursos naturales. Incluso
si hay energía de fusión (u otra) siempre existirá Derecho Ambiental reorientando sus objetivos.
Tiene razón Salvia21
cuando afirma que una sociedad compleja como en la que vivimos no
todos los sectores de la economía y de la sociedad son gobernables siguiendo una misma lógica.
Así, por ejemplo, en materia de agua la escasez del recurso ha impulsado en los últimos años
una tendencia que hace prevalecer la noción de comunidad sobre los derechos individuales.
Pero paradójicamente está el recurso simultáneo que se dirige a una privatización de los
sistemas de distribución de agua potable, o de saneamiento de las aguas residuales o la introducción
de mercados del agua.
Por eso, hacer una predicción de cuales van a ser las tendencias futuras de estructuración
técnico-jurídica del Derecho Ambiental quizá sea algo aventurado. Es preferible centrarse en lo
actual y estudiar cuales pueden ser las pautas de mejora. Viendo las actuales transformaciones y sus
causas nos podemos acercar a una fracción de futuro.
Este análisis no es infrecuente en la doctrina especializada. Hagamos un breve repaso por las
aportaciones más sugestivas o recientes producidas en este ámbito como las de Winter, Di Mento,
Dunoff, Dell’ Anno, Esteve Pardo, Montoro Chiner, Huffman, Yost.
Winter parte de la necesidad de alteración sustancial del Derecho Ambiental para hacer
frente a nuevas amenazas (por ejemplo, la fijación de valores máximos en las normas ambientales
no responde a la diversidad de organismos, pudiendo carecer de base científica; los estándares de
seguridad son fundamentalmente técnicos y suelen marginar el error humano).
Sus propuestas fundamentales son tres:
El establecimiento de límites de tolerancia más sensibles;
La introducción de estándar tecnológicos con énfasis en la tecnología "blanda" -soft
technnology- ; y,
Análisis de beneficios.
En definitiva, como en el principio de los tiempos, "todo el Derecho debe convertirse en
Derecho Ambiental"22
.
21
Salvia, Alejandra. El complejo mundo global. México. Edit. Siglo XXI. 1999. pág. 421.
En el ámbito del Derecho Internacional Ambiental, Dunoff ha sugerido la necesidad de enfocar
dicho Derecho a los problemas ambientales del sur, en vez de la actual preponderancia de la "North
agenda", la creación de mecanismos para representación de intereses no representados o sub
representados actualmente en aras de una correcta comprensión de la globalización.
Una propuesta comprensiva es, sin duda, la realizada por Joseph Di Mento, basada en una
acción que combine estrategias educativas; tecnológicas; de reestructuración interna de las
empresas (creando ombudsman encargados de recoger notificaciones de forma anónima de los
empleados a los directores de las empresas); estrategias de colaboración normativa, dando la
posibilidad de participación de las empresas en la actividad legislativa; estímulos económicos;
equity fines -ampliaciones del capital de las empresas cuya titularidad se atribuya a fondos de
compensación para las víctimas-; pass-thorugh fines, publicidad de las multas, etc.
Salvia apunta un giro fundamental en el Derecho Ambiental de la mano del principio de
prevención afirmado en la Declaración de Río. El Derecho Ambiental va ser más proclive a las
prohibiciones y vetos de actividades dañosas sobre las que exista incertidumbre científica en cuanto
a sus efectos.
Dell’ anno, ha detectado una tendencia a la ampliación de la base subjetiva de incidencia de
la política ambiental, en virtud de su transformación de una disciplina de comportamientos de
categorías definidas de contaminadores a un complejo de instrumentos reguladores que incluye los
comportamientos colectivos difusos (normas sobre consumo energético, sobre el tráfico urbano, los
residuos, sobre el empleo de determinados productos como los pesticidas, detergentes, plásticos,
etc.)
Tendencia que es innegable, como el protagonismo creciente de sujetos colectivos a los que
se reconoce un status singular (señaladamente, las asociaciones ecologistas) tanto en la legislación
nacional señaladamente Francia e Italia como internacional.
También es certero, al menos en parte, el diagnóstico de Huffman, pues describe fielmente
que es lo que está pasando en Derecho Ambiental: predice un futuro mantenimiento de la clásica
command and control regulation, la descentralización progresiva y unida a ella una continúa
expansión de los mecanismos del mercado basados en su menor costo, y una creciente
internalización.
En este difícil campo de los pronósticos Cudahy, que coincide en esto con Dell’anno, cree
que el próximo siglo se caracterizará por un abandono de los esfuerzos de regulación de detalles
ambientales, y que serán desarrollados diseños para promover modelos de vida que muestren
armonía ecológica.
Creo también certero el horizonte trazado por Esteve Pardo, que pronostica la
estandarización del Derecho ambiental pero bajo una deseable supervisión de los poderes públicos.
Esta interrelación apuntada por Esteve Pardo como tendencia imparable impactará los
ordenamientos jurídicos y el propio sistema de normalización extendiendo sus consecuencias a la
responsabilidad por daños ambientales. Y desde luego, desde un punto de vista estratégico, no
puede dudarse, que el camino es la construcción de un estado ambiental de Derecho, pues como
dice ella, "el próximo siglo será el siglo del estado ambiental de Derecho, o no será siglo".
22
Nones, James. El Nuevo Derecho Ambiental. Estados Unidos. Edit. UCLA. 2001. pág. 79.
Muy interesante es la metodología de Yost que se centra más que encontrar recetas mágicas
que pueden no existir en identificar los problemas que deben ser propuestos por los mismos
ciudadanos.
En cualquier caso parece necesario que manifestemos cuál debe ser a nuestro juicio la
dirección correcta de estructuración. Si el problema fundamental del Derecho ambiental en muchos
países es su falta de eficacia real, las líneas futuras deben orientarse a mecanismos que garanticen la
efectiva aplicación del mismo.
Tres elementos deben ser las bases de la futura actuación desde “una fuerte educación
ambiental como premisa: el reforzamiento de los medios de inspección y policía, los instrumentos
de promoción ambiental (estímulos económicos de todo tipo, impuestos y tasas ecológicos,
subvenciones, etc.) y coacción (responsabilidad, delito ecológico, sanciones administrativas); y, por
último, la participación”.
Los instrumentos económicos ciertamente garantizan la efectividad de los resultados que se
pretenden por llevar implícitos los medios necesarios para la consecución de los fines que postulan.
Las propuestas de reforma del Derecho ambiental sobre la base de la intensificación de los
incentivos han tenido una amplia acogida en la doctrina ambientalista americana.
Sin el reforzamiento de los medios materiales (dispositivos y redes de vigilancia) y un
cuerpo de agentes del medio ambiente es imposible hacer respetar los estándar de emisión de ruido,
contaminación atmosférica o protección de la biodiversidad. La alternativa entonces no es otra que
reforzar la Administración ambiental, y en tanto que no sea capaz de implementar y hacer cumplir
las normas ambientales, subvencionar y estimular positivamente a los sujetos obligados a su
cumplimiento.
En este proceso la Sociedad en su conjunto no debe de quedar marginada, de ahí la
importancia de realzar las técnicas de participación en el proceso de toma de decisiones relativas al
medio ambiente. La participación debe posibilitar la implicación de la Sociedad en la gestión
ambiental, convirtiendo a la ciudadanía en actora y garante de la Administración ambiental. La
participación debe ser el punto de apoyo que permita arrancar al Derecho Ambiental de su estado de
parálisis de efectividad.
La participación no debe de quedar reducida a sus formas tradicionales como la información
pública. “En el Derecho comparado hay instrumentos que deben inspirar futuras actuaciones
legislativas. Deben de destacarse entre dichos mecanismos las public inquiry contempladas en la
reforma de la Town and Country Planning Act inglesa de 1972. En ellas se pretende una
participación real. Los ciudadanos que han presentado observaciones tienen derecho a tener una
representación legal y a acceder a medios de contradicción en contra de la posición administrativa, a
través de informes y pruebas periciales. El Derecho ambiental francés más permeable a las
innovaciones, no ha dudado en introducir las public inquiry en la Ley de 12 de julio de 1983 y el
Decreto 25 de abril de 1985”23
.
Las nuevas tendencias de reforma de los sistemas regulatorios no pueden desconocer que la
exigencia de participación es una premisa del sistema.
23
Public inquirí. Requerimiento público para la participación activa de los ciudadanos en el control ambiental.
La implementación del Derecho ambiental requiere efectivos sujetos contrapoder que exijan
el cumplimiento de la legislación ambiental. Sin ellos, las evaluaciones de impacto ambiental son
puras quimeras. Debe de evolucionarse desde la mera posibilidad teórica de participación hacia la
efectiva participación respalda presupuestariamente con capacidad para contrarrestar técnicamente
las grandes decisiones burocráticas con incidencia en el medio ambiente. Desde esta misma limitada
experiencia que me dado la práctica, estoy convencido que el Derecho que no es coercible no es
Derecho.
La conversión hacia el ecologismo de los empresarios suele ocurrir no tras presentarse un
desastre sino tras un fuerte susto jurídico. Por eso, el futuro del Derecho Ambiental está ligado a
leyes de responsabilidad muy probablemente unidas al desarrollo de la contabilidad ambiental y
sobre todo a la expansión del delito ecológico y las sanciones administrativas con una función real y
no meramente simbólica.
El reto que la humanidad tiene planteado no es sencillo. De hecho si no cambian mucho las
cosas tenemos pocas oportunidades de legar a nuestros descendientes un lugar tan bello como el que
nosotros hemos conocido. Como punto de partida la soberanía, la propia estructura de la sociedad y
el Derecho Internacional, y, en definitiva, el egoísmo de los Estados y de los individuos, nos dirige
hacia una dinámica de auto degradación impulsada por el beneficio económico a corto plazo (efecto
invernadero, recursos pesqueros y degradación del ambiente marino, reducción de la biodiversidad,
deforestación, desertificación son testigos de cargo en esta acusación). Creo, sin embargo, que hay
espacio para el optimismo. Bien es sabido, que la humanidad es capaz al propio tiempo de lo peor y
mejor.
Es hora de que todos mostremos ese lado bueno de la humanidad y reaccionemos en
consecuencia. Debemos comenzar sin demora la construcción de un Estado Ambiental de Derecho,
justo y solidario primero a escala nacional y después a escala mundial.
9.- Los instrumentos jurídicos que tutelan el derecho ambiental
El derecho a un ambiente adecuado es un derecho reconocido que, aunque no se menciona
explícitamente en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha
quedado consagrado específicamente en instrumentos regionales como el Protocolo de San
Salvador (Art. 11) ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley N° 3293 de 12 de Diciembre de
2006; también se lo articula en declaraciones de la ONU como la Resolución de la Asamblea
General 45/94, donde se lee que “todas las personas tienen derecho a vivir en un ambiente adecuado
para su salud y bienestar”. Asimismo, este derecho está implícito como prerrequisito de muchos
otros derechos, como el derecho al alimento, el derecho a la salud e, incluso, el derecho a la vida.
Aunque se ha sugerido que puede haber un conflicto entre el derecho a un ambiente adecuado y el
derecho al desarrollo, también se ha señalado que estos derechos, en realidad, son inseparables e
interdependientes, como todos los demás derechos humanos; el verdadero desarrollo sustentable es
imposible bajo condiciones en las que el ambiente natural se degrada en detrimento de los seres
humanos y, de manera similar, no es posible proteger el ambiente natural cuando no están dadas las
condiciones esenciales para la supervivencia y la dignidad humanas.
Lo ambiental como garantía constitucional
La constitucionalización de los derechos ambientales, dentro de las garantías ciudadanas, y de la
protección ambiental como un principio constitucional, en la evolución del Estado de Derecho hacia
un Estado social, en las más recientes reformas constitucionales, reforzó la tendencia o corriente
“ambientalista” en el ordenamiento jurídico, que a mi juicio, al igual de lo ocurrido con la justicia
social, informa transversalmente la evolución y desarrollo de todas las ramas jurídicas. La
protección del ambiente es hoy día un valor y un fin que inflama la totalidad de la Ciencia del
Derecho al lado de la justicia, el bien común y la seguridad jurídica.
Lo ambiental, entonces, es un valor, de fuente constitucional, que inspira las ciencias
jurídicas directamente vinculadas a la producción, al comercio de bienes y servicios, a la industria y
al aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Desde este punto de vista general, más que
una ciencia especializada, se trata de una corriente que inflama el contenido de las ramas jurídicas
que regulan las actividades que pueden originar contaminación o las actividades que pueden
degradar o deteriorar bienes cuyo manejo y aprovechamiento afectan la ecología, la calidad de vida,
la biodiversidad y los recursos naturales renovables como bienes ambientales. Mientras que
estrictamente hablando, derecho ambiental es el estudio de los derechos ambientales y de los
principios que se derivan de su consagración como “derechos-deberes” de los ciudadanos y como
“deberes prestacionales” del Estado.
Aproximación a un concepto del objeto del derecho ambiental conforme con la visión
antropocéntrica del Derecho
Por ello, en mi criterio, más que referirse a un objeto material concreto, el objeto científico del
derecho ambiental es el estudio de esos derechos y de esos principios, a lo cual hay que agregar el
estudio de la normativa, ya sea pública o privada, que desarrolle los deberes, obligaciones y
derechos de los ciudadanos y de las comunidades referentes a su entorno ambiental, así como la
legislación que prevé las instituciones, procedimientos, la gestión ambiental y participación
ciudadana, las responsabilidades y sanciones establecidas por el Estado para la conservación,
mejoramiento y protección del ambiente.
Esta orientación responde a lo que se ha dado en llamar la superación de la visión exagerada
antropocéntrica del Derecho, que sólo tiene en cuenta la tutela del hombre y de sus actividades, pero
que olvida que la humanidad, como se proclama en la Carta Mundial de la Naturaleza de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, del 28 de octubre de 1982, “forma parte de la
naturaleza”. Por ello, en las relaciones jurídicas entre los hombres, y sus bienes, además de lo
personal, se debe atender también, a cualquier forma de vida con ocasión de la apropiación,
aprovechamiento, utilización, transformación y conservación de los bienes que integran la biosfera.
Entonces, de esta manera, dice el jurista venezolano Henrique Meier, “el ordenamiento
jurídico comienza a tutelar los organismos que integran el mundo natural, no sólo por la función
que cumplen en el sostenimiento de la vida humana (….), sino por lo que representan en si mismo,
por su valor per se como formas o modalidades de vida, que al igual que la humana merecen respeto
y, por ende, protección jurídica”. Es decir, el “biocentrismo”, que según los Principios Números 1,
3 y 4 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, parte del derecho
de los seres humanos a una vida saludable y productiva, pero en armonía con la naturaleza y de su
derecho al desarrollo, pero en forma que responda equitativamente a las necesidades de las
generaciones presentes y futuras, para cuya sostenibilidad la protección del ambiente debe constituir
parte integrante del proceso de desarrollo y no en forma aislada. Derechos éstos que se agrupan
dentro de los llamados derechos colectivos.
El principio del desarrollo sustentable y el contenido del derecho ambiental
La clave de esta conceptuación es el principio del desarrollo sustentable o sostenible, proclamado
desde la Conferencia de Estocolmo de 1972 y con mayor fuerza en la Conferencia de Río en 1992,
que al incorporar al desarrollo económico parámetros políticos, sociales, culturales y ambientales,
en una visión global o de conjunto, da lugar al desarrollo humano integral que supera el simple
crecimiento cuantitativo de la sociedad. En efecto, este régimen ha de fundarse en los principios de
justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y
solidaridad, precisamente para asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y
provechosa para la colectividad. Por esta razón, el Estado debe dar prioridad a los sectores que
garanticen dinamismo, sustentabilidad y equidad al desarrollo económico, tales como la actividad
agropecuaria, la pequeña y mediana industria, el turismo, el sector de cooperativas y demás formas
de economía popular. Y, asimismo, por igual razón la producción de alimentos es declarada como
esencial para el país, y se consagra la seguridad alimentaria en función del acceso oportuno y
permanente de alimentos por parte de los consumidores.
En la constitucionalización de los principios del desarrollo sustentable y del desarrollo
humano integral, ha tenido una gran influencia el derecho internacional, surgido de las diferentes
Conferencias o Reuniones, sobre el medio humano, el medio ambiente y el desarrollo sustentable,
donde apareció la preocupación de armonizar la economía con la protección del ambiente, y de
superar el concepto de desarrollo como simple crecimiento económico cuantitativo material,
precisamente para compaginar este desarrollo con la justicia social, la seguridad alimentaria y la
protección ambiental.
Ciertamente que estos conceptos, una vez positivizados, se traducen en límites a las
actividades económicas y productivas, que condicionan en beneficio de la comunidad y de las
generaciones futuras, los derechos de apropiación y de disfrute de los bienes, de contratación, de
comercio de productos y servicios y la industrialización.
Pues bien, desarrollados esos principios en el ordenamiento jurídico, el Derecho Ambiental,
metodológicamente, tiene como contenido el estudio de los principios y de los derechos y
obligaciones individuales y colectivas, respecto de los bienes ambientales, en cada una de las ramas
jurídicas, con la finalidad de armonizar su aprovechamiento con su protección, de modo de
protegerlos y de asegurar su utilización equitativamente por las generaciones actuales y las futuras,
y de facilitar el desarrollo humano integral.
En este contexto, la responsabilidad del Estado es factor determinante en el logro de esos
fines. Así, la organización administrativa e institucional, las contribuciones parafiscales, la
planificación territorial de las diferentes actividades, para atender la protección ambiental y para
corregir las desviaciones del desarrollo económico, es parte importante de ese contenido
metodológico. De manera que el desarrollo legislativo de esa parte administrativa vendría a ser el
derecho administrativo ambiental. Al igual, que por ejemplo, el establecimiento por el Estado de la
responsabilidad penal derivada de delitos contra el ambiente, constituiría el derecho penal
ambiental.
Asimismo, el desarrollo legislativo de la cuestión agraria de lo ambiental, que procura
compaginar la agricultura con la protección del ambiente, es decir, la agricultura sustentable, sería
el derecho agrario ambiental. O, el derecho agroambiental, como lo denomina el Profesor José
Santos Ditto porque proviene de la unión especializada de los contenidos tanto del Derecho Agrario
como del Derecho Ambiental. Estas serían la parte pública del derecho ambiental. Pero, frente a
ésta surge también la normativa de la responsabilidad civil por causas ambientales; de seguros para
responder por riesgos ambientales; de regulaciones de las empresas y las personas, dedicadas a la
utilización de bienes ambientales o de los patronos por el medio ambiente del trabajo; que vendría a
ser la impronta de lo ambiental en el derecho civil, comercial y laboral. Es así como la
responsabilidad civil en esta materia ya no es subjetiva sino objetiva, y cómo la carga de la prueba
se invierte en estos casos de responsabilidad, para quienes están obligados legal o contractualmente
a prevenir los riesgos ambientales. El estudio sistemático, de estas manifestaciones de lo ambiental
en el mundo del Derecho, es el derecho ambiental, metodológicamente hablando.
10.- Propuestas acerca del contenido del derecho ambiental
Dentro las propuestas acerca del derecho ambiental, se exponen diferentes, las cuales permiten tener
una idea matriz que posteriormente se aplicará a la temática en cuestión.
10.1. Clasificación de Cano24
Cano, describe los problemas ambientales, como “hechos degradantes del entorno”, definidos como
degradación cuantitativa y cualitativa de los recursos naturales y uso inadecuado de productos de
creación humana, se refiere a la preservación del entorno.
Este enfoque influyó notablemente en el desarrollo del Derecho Ambiental sudamericano en
las dos últimas décadas y fue apropiado para su etapa de desarrollo. Pero el nuevo énfasis de esta
rama del derecho se orienta a las actividades de desarrollo. Así, en la actualidad, uno de los
problemas de estas clasificaciones es que numerosos recursos forman parte de más de una
clasificación, como es el caso del recurso agua, que se encuentra presente en los medios que Cano
denomina ambientes humanos y naturales. Además, el agua también es un importante recurso
natural, que es otra de las categorías de clasificación de este autor. En consecuencia, el agua se
estudia y se clasifica simultáneamente en el ambiente humano, en el ambiente natural y como
recurso natural, todo al mismo tiempo. Entonces habría que estudiar la misma agua en el ambiente
humano, en el ambiente natural y como recurso natural, en cada caso desde un punto de vista
diferente.
A pesar de sus bondades, en la actualidad esta clasificación no responde al desarrollo de los
problemas ambientales, que no se desenvuelven como categorías aisladas –como instituciones- sino
que se dan como aspectos ambientales de los problemas principalmente relacionados con el
desarrollo humano.
En efecto, los problemas ambientales se dan simultánea e indistintamente en los ambientes
humanos, natural y de recursos naturales, por lo que no puede aplicarse adecuadamente esta
clasificación en el análisis de los problemas ambientales del desarrollo.
24
Cano, Alejandro. Principios de Derecho Ambiental. Colombia. Edit. Marcombo. 2003. pág. 187.
10.2. Los Principios del Derecho Ambiental de Jaquenod 25
Más recientemente, Jaquenod ha tratado de sistematizar lo que ella denomina “los principios
rectores del Derecho Ambiental”:
De realidad,
De solidaridad,
De responsabilidades compartidas,
De conjunción de aspectos colectivos e individuales,
De introducción de la variable ambiental en la toma de decisiones,
De nivel de acción más adecuado al espacio a proteger,
De tratamiento de causas y de los síntomas y,
De transpersonalización de las normas jurídicas.
Sugiere esta autora, que el derecho ambiental resulta de una construcción de las normas
jurídicas aplicadas a una realidad en concreto, bajo principios y articulación ciudadana, de la cual se
tomaran las mayores iniciativas y las mejores opciones de desarrollo.
10.3. La clasificación de CONAMA
Otra clasificación interesante la hace la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), de
Chile. Hace unos pocos años, editó un repertorio de la legislación de relevancia ambiental vigente
en Chile. En el repertorio se define la “relevancia ambiental” que puede ser “deliberada, es decir, la
que fue dictada expresamente con propósitos ambientales” o “causal, esto es, la que sin haber sido
dictada para fines o con motivaciones de índole ambiental, produce, no obstante, de hecho, efectos
ambientales significativos”.
El orden de la clasificación se realiza con base en descriptores temáticos, que permiten
buscar las normas jurídicas aplicables a “una materia, cuestión o problema ambiental específico”.
Este esquema parece apropiado para el análisis y desarrollo del estudio de las normas
jurídicas, porque consigue integrar diversos elementos pertenecientes a situaciones determinadas.26
En cambio, para efectos de implementación jurídica, es menos relevante la clasificación de
normas deliberadas o casuales, puesto que poco importa la intención con que fueron dictadas, sino
que la importancia casuística depende de si afectan o no el medio ambiente, los recursos naturales y
su manejo, es decir, en palabras de Brañez, la lectura que se haga de ellas.
25
Jaquenod, Cristina. Tratado de Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible. México. Edit. Siglo XXI. 2002. pág. 305. 26
Comisión Nacional de Medio Ambiente. El Nuevo Derecho Ambiental. Chile. Edit. CONAMA. 1992. pág. 57.
10.4. La óptica de Prieur
Desde otra óptica, Prieur considera que el derecho ambiental es un derecho de carácter horizontal,
que abarca las diferentes ramas clásicas del derecho (privado, público e internacional) y un derecho
de interacciones que tiende a penetrar en todos los sectores jurídicos para introducir la idea
ambiental.
Estos sectores normativos, cubiertos por el Derecho Ambiental, pueden referirse a los
aspectos institucionales de las estructuras políticas y administrativas de decisión y a las cuestiones
materiales relacionados con la definición del medio ambiente. Si se toma en cuenta el criterio
institucional, el Derecho Ambiental sería: “El conjunto de reglas jurídicas relativas al medio
ambiente que relevan de la competencia de la autoridad ambiental”, sea éste ministro, director o
consejo.27
11.- El derecho ambiental y el desarrollo sustentable
11.1. Desarrollo sustentable.-
El concepto desarrollo sustentable abarca el tema de la planificación en la dimensión ambiental,
pero destaca más ampliamente el concepto de la gestión ambiental en todas las actividades de
desarrollo de un país y su seguimiento, así como la mitigación de los daños producidos y su
restauración.
El énfasis del Derecho Ambiental se centra, en la actualidad, en la cuestión del desarrollo
sustentable. Este desarrollo es consustancial, entre otros, con los problemas del aprovechamiento de
los recursos naturales, pero, también, en general, con los problemas de las actividades productivas
(industriales, pesqueras, mineras, construcción de infraestructura, urbanización, etc.)
En la actualidad, por lo menos a nivel doctrinal, existe consenso de que lo relativo a la
producción, así como al aprovechamiento y uso de los recursos naturales, está íntimamente ligado a
la conservación ambiental, y que ambos temas deben tratarse conjunta o al menos coordinadamente.
En su totalidad, los más recientes documentos sobre este aspecto vinculan el imperativo del
crecimiento económico con la conservación del medio ambiente. Esta visión traduce el consenso
internacional vigente sobre la cuestión ambiental, que se manifiesta en la exigencia de un
“desarrollo sustentable”, definido como “el mejoramiento de la calidad de la vida humana dentro de
la capacidad de carga de los ecosistemas”28
Se concluye que el crecimiento además de sustentable debe ser participativo y bien
distribuido. La tesis central del Informe sobre Desarrollo Humano 1991 del Programa de Naciones
Unidas para el Desarrollo (PNUD), afirma “que el desarrollo humano es incompleto si no incorpora
la libertad del individuo”29
27
Prieur, Joaquín. El Derecho Ambiental y sus Relaciones Jurídicas. Argentina. Edit. Grace Ltda. 1998. pág 78. 28
Pérez, Luis. Los Nuevos Derechos y Deberes. Argentina. Edit. Mar del Plata. 2000. pág. 105. 29
Programa de Las Naciones Unidas para el Desarrollo. Informe sobre Desarrollo Humano. 1991. Bogotá – Colombia.
Edit. PNUD. 1992. pág. 10.
El convenio sobre la diversidad biológica, suscrito en Río de Janeiro en 1992, ratificado por
la mayoría de los países del mundo, establece claramente los siguientes aspectos:
Consideración de la diversidad biológica en la formulación de las políticas de desarrollo.
Formulación de políticas sobre la diversidad biológica.
Conservación y uso de la diversidad biológica.
Reparto equitativo de los beneficios del uso de la diversidad biológica.
Según Cuidar la Tierra. Una estrategia para una vida sustentable, la calidad de la vida
humana, que se pretende alcanzar con el desarrollo sustentable, incluye una vida prolongada y
saludable, educación, acceso a los recursos necesarios para un nivel de vida decente, libertad
política garantía de los derechos humanos y no violencia. El desarrollo es real sólo si mejora la vida
en esos aspectos.
Este enfoque resulta práctico y sucinto, por las acciones recomendadas en el capítulo 8 de la
Agenda 21, que trata de un esquema nacional para integrar el desarrollo con el medio ambiente.
Así, en esta obra, el derecho ambiental se concibe “como el conjunto de doctrinas, normas,
instituciones y principios jurídicos que ordenan las actividades del Estado y de los particulares en la
implementación del desarrollo sustentable”30
Una legislación adecuada es de importancia fundamental para la consecución del desarrollo
sustentable. Sobre el particular, la Agenda 21 enfatiza que las leyes y reglamentos apropiados para
las condiciones de cada país están entre los mejores instrumentos para poner en práctica las
políticas de medio ambiente y desarrollo, no solo a través de métodos de comando y control, sino
también como esquema normativo para la planificación económica y los instrumentos de mercado.
La legislación en algunos países es aislada y específica o le falta la maquinaria institucional
y la autoridad para su aplicación y ajuste oportuno.
Se sabe que existe insuficiencia de leyes y reglamentos en algunos países. Se necesitan
normas integradas, aplicables y efectivas, basadas en los elementos citados. Se requiere la
aplicación de programas de revisión y sanción de cumplimiento de las leyes, reglamentos y
estándares adaptados. Puede conseguirse apoyo técnico para cumplir estas metas. La cooperación
técnica en este campo incluye información legal, servicios de asesoría y entrenamiento
especializado y capacitación institucional.
La expedición y aplicación de leyes y reglamentos en todos los niveles también es necesaria
para la ejecución de los tratados internacionales. En este campo, existen problemas de
cumplimiento, por cuanto los tratados dependen de medidas legislativas adicionales que no se han
tomado aún. Al determinar sus prioridades, los países deben considerar sus obligaciones
internacionales.
Por las consideraciones anotadas, cabría preguntarse si un término más apropiado que
derecho ambiental no sería más bien: derecho del desarrollo sustentable.
30
Cumbre de Río de Janeiro. Agenda 21. 1992. pág. 11.
12.- Bases constitucionales para la tutela ambiental
La protección de la naturaleza, el derecho de propiedad y el derecho a la libertad de empresa.
En la abundante doctrina han quedado subrayados todos los aspectos desde los que se
delimita el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. Configurado dentro del género de
los "principios rectores de la política social y económica", el desarrollo y la aplicación de los
mandatos constitucionales de que esos principios informaran la legislación positiva, ha permitido ya
la construcción de ese derecho como un derecho subjetivo.
Las Constituciones presuponen que todos los recursos naturales tienen una "ley", un
"canon", en suma, que existen las "leyes de la naturaleza"; que la necesaria utilización de esos
recursos deberá ser respetuosa con esas "leyes" de tal manera que se produzca de forma e intensidad
no determinantes de la destrucción del recurso, siguiendo por lo tanto, las pautas de racionalidad
congruente con la tolerancia natural del uso que permita la regeneración del recurso o su
minoración en proporción no lesiva para el conjunto del medio ambiente.
“El primer deber impuesto a los poderes públicos no puede ser otro que la indagación e
investigación, el descubrimiento de esos "cánones" naturales para poder delimitar la racionalidad de
los usos. Esa función puede desarrollarse mediante la técnica de la planificación -como
unánimemente ha citado la doctrina al comentar ese precepto, o a través de los instrumentos que se
consideren más convenientes”31
.
La función de fijación de límites, parámetros, niveles (de inmisión o de emisión), medidas
preventivas, medidas represivas, etc., es decir, todos los instrumentos de tutela ambiental está
fundamentada en la premisa de la obligada determinación de los "cánones naturales" para poder
fijar la "racionalidad" del uso.
En otros términos: ningún derecho puede tener como contenido legítimo la utilización
irracional (contra "cánones naturales" determinados) de los recursos naturales. Sin limitar a priori el
contenido ni la intensidad de los derechos de los ciudadanos sobre esos recursos, existe la
delimitación imperativa de que no puede ser objeto de los mismos la posibilidad de establecer "usos
irracionales".
13.- Derechos humanos y medio ambiente
Intentar tan sólo convencer de que el derecho al medio ambiente adecuado es un derecho humano es
complicado por partida doble dado que nos enfrentamos a dos conceptos, derechos humanos y
medio ambiente, cuyas definiciones distan mucho de ser precisas.
Que se ha asumido su existencia sin ningún tipo de pretensión acerca de su previa
conceptualización lo prueba el texto de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y
el estudio de las Constituciones aprobadas las últimas décadas. Sin ser un documento referido
explícitamente al medio ambiente, es conveniente recordar que en la Declaración de las Naciones
Unidas de 1948 encontramos una primera base sobre la que se ha podría asentar el derecho al medio
ambiente adecuado, cuando se dice que "toda persona tiene el derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar...”.32
. Así, posteriormente, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 hace ya referencia expresa a
la necesidad de mejorar el medio ambiente como uno de los requisitos para el adecuado desarrollo
de la persona.
31
Correa, Jaime. Principios Constitucionales del Derecho Ambiental. Colombia. Edit. Bolivar. 1996. pág. 210. 32
Declaración Universal de Derechos Humanos. 1948.
Con anterioridad a este pacto se firmó en Roma la Convención Europea de Protección de los
Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, al que aludimos por ser un instrumento
por el que se crearon tanto la Comisión Europea de Derechos del Hombre como el Tribunal
Europeo de Derechos del Hombre, instancias ante las cuales, si bien no se puede alegar
directamente el derecho a un medio ambiente adecuado, éste ha obtenido su protección al ser
conectado con la defensa de otros derechos ejercitables directamente.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo 1972,
establece ya un derecho del hombre a "condiciones de vida satisfactorias en un ambiente cuya
calidad le permita vivir con dignidad y bienestar". Como contrapartida a este derecho se establece el
"deber solemne de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y
futuras33
".
En la reunión mundial de Asociaciones de Derecho ambiental celebrada en Limoges entre el
13 y el 15 de noviembre de 1990 se aprobó una declaración, uno de cuyos puntos dice:
“La Conferencia recomienda que el derecho del hombre al medio ambiente debe ser
reconocido a nivel nacional e internacional de una manera explícita y clara y los Estados tiene el
deber de garantizarlo”34
La Cumbre de Río de Janeiro de 1992, en la que quedó patente el poder de convocatoria de
la cuestión ambiental, 170 países representados y más de 100 jefes de Estado presentes, consolidó
esta evolución al señalar en su Principio primero que todos los seres humanos tienen derecho a una
vida saludable y productiva en armonía con la Naturaleza.
Pasando al Derecho Comparado, podemos decir que muchos Estados, de una manera u otra,
reconocen el derecho al medio ambiente adecuado como un derecho fundamental, si bien, este
reconocimiento, no siendo expreso en algunas ocasiones, viene de la mano de su conexión con
algún otro derecho ya positivizado.
Esto ocurre, por ejemplo, en el caso italiano en cuya Constitución, promulgada en 1948, no
se recoge ningún artículo donde se haga referencia expresa al derecho al medio ambiente adecuado,
habiendo sido reconocido éste por vía jurisprudencial al relacionarlo con los artículos 9, 32 y 41 de
esa Constitución referidos respectivamente a la protección del patrimonio histórico y artístico de la
nación, a la protección de la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la
colectividad y a la iniciativa económica dentro de un marco que no se contradiga con su utilidad
social ni perjudique la seguridad, la libertad y la dignidad humana .
En el caso alemán, la Ley Fundamental de Bonn tampoco recogió inicialmente el derecho al
medio ambiente adecuado, aunque jurisdiccionalmente se aceptó el derecho a su protección.
Posteriormente, la referencia expresa a éste ha tenido lugar en las enmiendas a dicha Ley
Fundamental, siendo la más reciente la aprobada el 27 de octubre de 1994 por la que se inserta un
artículo 20 en el que se prescribe que en el marco del orden constitucional y teniendo en cuenta su
responsabilidad para con las generaciones futuras, el Estado protege las condiciones naturales
indispensables para la vida. La incorporación de este artículo a la Ley Fundamental alemana no
estuvo falta de polémicas entre los distintos partidos políticos acerca de la naturaleza del derecho al
medio ambiente así como su finalidad.
33
Declaración de Las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente. 1972. 34
Informe de la Reunión de Derecho Ambiental. Limoges. 1990.
La Constitución griega de 1975 establece en su artículo 24.1 que la protección del medio
ambiente natural y cultural constituye una obligación del Estado, el cual debe tomar medidas
especiales, preventivas o represivas, con el fin de su conservación.
En el artículo 9 de la Constitución de Portugal de 1976 se establece el deber del Estado de
proteger los derechos fundamentales. De su redacción se desprende que un requisito para la
protección de la herencia cultural de los portugueses es la defensa de la naturaleza y el medio
ambiente y la preservación de los recursos naturales. Sin embargo, y al igual que en la Constitución
española, el reconocimiento expreso a un medio ambiente "saludable y ecológicamente
equilibrado", así como el deber de protegerlo, viene recogido en el artículo 66 de la Constitución,
dentro del apartado referente a los derechos fundamentales económicos, sociales y culturales.
Asimismo, la Constitución portuguesa reconoce el derecho de las personas físicas y jurídicas a
recibir compensaciones por los daños causados al medio ambiente, debiéndose entender que esto
será así cuando el daño les afecte directamente.
El ordenamiento constitucional portugués ha dado al derecho al medio ambiente una serie de
garantías, a saber, derecho a la información sobre cuestiones ambientales, derecho a participar en la
adopción de resoluciones administrativas, así como al derecho de acceso a la justicia en su sentido
más amplio, entre otros. La protección del medio ambiente en Portugal se ha visto respaldada por la
publicación en 1987 de la Ley Básica de Medio Ambiente y la Ley de las Asociaciones de Defensa
del Medio Ambiente, cuya finalidad se dirige a la aplicación efectiva del derecho recogido
constitucionalmente.
Un ejemplo más reciente de reconocimiento formal del derecho al medio ambiente adecuado
lo encontramos en la Constitución de Brasil de 1988, en la cual varios artículos hacen referencia al
derecho al medio ambiente adecuado. El artículo 225 (Título VIII, relativo al orden social), donde
se proclama el medio ambiente como derecho perteneciente a las generaciones presentes y futuras.
Por otro lado se establece la evaluación de impacto ambiental con carácter obligatorio.
Hay más Constituciones recientes que hablan del medio ambiente como derecho,
especialmente de los países del Este de Europa, aunque hay otras que no lo mencionan, casos de
Nueva Zelanda y Canadá.
En resumen, el proceso de positivización es evidente, aunque no exista nitidez en los contornos de
este derecho.
14.- El derecho al medio ambiente adecuado y su protección
El objeto medio ambiente está cada vez mejor explicado y asumido con más rigor por la doctrina.
Así, puede convenirse que el derecho humano al medio ambiente adecuado se proyecta sobre unos
parámetros físicos y biológicos que se dan en nuestro planeta en la actualidad (algunos millones de
años) y que han permitido nuestra aparición y desarrollo como especie.
De este modo su mantenimiento, dentro de unos estrechos márgenes, está vinculado a
nuestra propia supervivencia. Pues bien, la respuesta jurídica que estudiamos, en especial el
reconocimiento del derecho humano al medio ambiente adecuado, se produce cuando el ser humano
adquiere conciencia de que esos parámetros pueden alterarse por causas antropogénicas, poniendo
en riesgo directa o indirectamente la vida, especialmente la humana.
Simultáneamente la Ecología concluye que los parámetros requeridos son fruto de diversas
interacciones, entre las cuales los seres vivos, plantas y animales juegan un papel fundamental, de
modo que sólo conservando unas ciertas proporciones en las distintas cadenas biológicas, todas las
cuales, además, están interrelacionadas, el mantenimiento de los parámetros necesarios será posible.
Sin embargo, distintos enfoques metodológicos están llevando a conclusiones de diferente
amplitud. Porque, en efecto, una cosa es reconocer la existencia del derecho humano al medio
ambiente adecuado al objeto de conservar nuestra especie, para lo cual necesitamos salvar las
demás, y otro es prorrogar la reflexión a sus materias conexas en mayor o menor medida hasta
llegar un punto en que este derecho englobe o afecte a todos los demás. Incluso algunos plantean la
superación, no ya del orden jurídico, sino del conjunto del orden social propugnando, por ejemplo,
el Estado Ambiental, como superación o próxima etapa tras el Estado Social.
Ambas aproximaciones al fenómeno jurídico-ambiental parten de presupuestos análogos y
son igualmente legítimas. El problema que se nos plantea es el más clásico en la teoría del
conocimiento: el panambientalismo, o la reconducción del todo a la unidad ambiental y, en nuestro
caso, a su enfoque jurídico, produce confusión e inoperancia a los instrumentos vigentes en la
actualidad.
Es meritorio el esfuerzo intelectual y valorable su impulso ético de quienes hacen propuestas
superadoras del orden social existente, pero una propuesta ambiciosa que tardará muchos años en
realizarse no puede privarnos de mantener criterios analíticos estrictos que hagan operativo desde
ahora mismo el derecho al medio ambiente adecuado. Separemos correctamente, pues, lo que son
propuestas ético-políticas de futuro, de lo que son necesidades inaplazables que el Derecho debe
atender sin demora.
Así, desde nuestro punto de vista, y sin perjuicio de que el debate sobre la necesidad de un
nuevo ordenamiento social-ambiental se siga realizando, debemos pararnos ahora en el derecho al
medio ambiente adecuado. Esto es, el derecho a disfrutar de los parámetros idóneos de la biosfera
debe preservarse poniendo a su servicio las técnicas que nuestra cultura jurídica proporciona.
Sin descalificar, pues, otras interpretaciones, optamos por ahora por un concepto restringido
de medio ambiente como objeto de un derecho humano, evitando hacer derivaciones hacia otras
propuestas jurídicas y políticas que aunque relacionadas son intelectualmente perfectamente
separables.
Ya hemos visto que nos hallamos ante un derecho humano. Pero esta categoría también dista
mucho de ser homogénea. La clasificación más conocida es la que deriva de la cronología de su
reconocimiento, primera, segunda o tercera generación. Análoga es la que divide entre civiles y
políticos, sociales y de solidaridad.
La clasificación más frecuente que se suele atender a la hora de agrupar los derechos
humanos es aquélla que los divide en derechos civiles y políticos; económicos, sociales y culturales;
y, últimamente, de solidaridad.
En el primer grupo estarían incluidos los derechos individuales, identificados con aquellos
que tuvieron su plasmación en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
1789.
Frente a éstos, los derechos económicos, sociales y culturales, siguiendo a De Castro,
englobarían entre otros, en base al "momento cronológico de su aparición", el derecho al trabajo, a
la seguridad social, derecho a la asistencia pública, derecho a la libertad del trabajo, derecho a la
libertad de asociación, derecho de huelga, derecho a la educación, derecho de la familia, a una
especial protección social, jurídica y económica, etc.
A este segundo grupo identifica I. Ara Pinilla como "derechos crédito", como aquéllos
invocables por el ciudadano ante el Estado al asumir éste último no ya el papel de "garante de la
seguridad" sino "la realización de los objetivos sociales". Para hacer esta clasificación se fija el
autor en la evolución de la institución democrática que pasa de tener un carácter formal a un
carácter material.
Por su parte, V. Bellver Capella nos recuerda que la doctrina entiende como derechos de
solidaridad o de tercera generación el derecho al medio ambiente, el derecho al desarrollo, el
derecho al patrimonio común de la humanidad y el derecho a la paz.
Probablemente se ha llegado con demasiada facilidad a la conclusión de que es un derecho
de tercera generación o de solidaridad.
En realidad, su momento cronológico de reconocimiento y la solidaridad exigida para la
política ambiental son datos no rebatibles. Sin embargo, no se ajustan a los caracteres de estos tipos
de derechos, como hemos visto. En realidad, por ejemplo, la solidaridad es un elemento de la
política ambiental o, si se prefiere, de la acción colectiva de preservación del ambiente; pero el
derecho es perfectamente individualizable en cada ser humano.
Porque una característica bastante generalizada entre los derechos de segunda y tercera
generación, sociales y de solidaridad es la intervención del Estado o de entidades públicas o
privadas de carácter colectivo para su promoción.
Atendiendo a este criterio podríamos clasificar los derechos humanos en dos categorías: los
que el Estado debe respetar y proteger y los que el Estado debe promover o proveer. Observemos
que sólo los primeros son imprescindibles para que una sociedad pueda ser calificada de tal. Los
segundos son opciones civilizatorias, actualizables con el desarrollo social y progreso económico en
su contenido.
El derecho al medio ambiente adecuado, a diferencia de otros derechos, como la educación,
por ejemplo, en los que la intervención de los Poderes Públicos resulta requisito para su propia
existencia, no exige de éstos una actividad previsora, ya que ha sido la Naturaleza quien ha provisto
los parámetros de la biosfera. La actividad del Estado queda limitada en nuestro caso a la protección
de lo preexistente. Análoga situación se da con el derecho a la vida que el Estado no provee y sólo
protege. Según estos últimos razonamientos, pues, el derecho al medio ambiente adecuado en
relación con la actividad del Estado guarda grandes analogías con los derechos civiles y políticos,
derechos de primera generación, ya que el Estado debe reconocerlos y simplemente tutelar que no
sean violados, sin que su actuación positiva sea imprescindible.
En el caso del medio ambiente, las Instituciones Públicas están obligadas a evitar que
actuaciones antropogénicas (también las de origen natural, que se intervienen por otros títulos,
como protección civil) alteren los parámetros de la biosfera que a nuestra especie, y las que con
nosotros comparten el Planeta, convienen. Obsérvese que la desaparición de nuestra especie, y de
las que están con nosotros, por la alteración de algún parámetro biosférico podría dar lugar a la
aparición de nuevas especies, con las cuales no nos manifestamos nada solidarios, porque, se
argumente como se quiera, la perspectiva antropocéntrica es antológicamente ineludible. La
protección de los seres vivos que nos rodean, incluso, no obedece a un impulso situado fuera del
interés humano: defendemos su supervivencia porque de ella depende la nuestra; poco nos importa
que su desaparición y la nuestra permita alumbrar nuevas formas de vida desconocidas hoy para
nosotros.
En todo caso, las especies que nos rodean y la nuestra misma un día desaparecerán;
tratamos, pues de retardar, conservando parámetros biosféricos, nuestra desaparición y el eventual
alumbramiento de otras especies.
La protección del medio ambiente, en cuanta acción colectiva, tiene también una dimensión
ética de solidaridad, ya que las futuras generaciones dependen de nuestro legado ambiental. Así, los
que todavía no pueden ser titulares de derechos podrán serlo cuando nazcan, en la medida en que la
acción colectiva protectora del medio lo garantice.
Este es uno de los mensajes del contenido poliédrico que se encierra en la expresión ya
universalmente aceptada de desarrollo sostenible.
15.- La gestión pública ambiental
Brañez35
define gestión ambiental como “el conjunto de actividades humanas que tienen por objeto
el ordenamiento del ambiente”. Según este autor, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Humano, celebrada en 1972, en Estocolmo, es el punto de partida “de la incorporación de la
gestión ambiental a la función del Estado”. En esta línea de pensamiento, podría afirmarse que la
gestión ambiental en la sociedad considera dos aspectos íntimamente vinculados: la gestión
ambiental privada y la gestión ambiental pública; entendiendo en este caso por pública, la gestión
ambiental considerada como una actividad del Estado, -sin duda una de las más importantes. Sobre
esta distinción, Brañez explica:
La gestión ambiental es principalmente una función pública o función del Estado. Por eso se
dice que ella es un “cometido” o “competencia” o “misión” o “prerrogativa” o “atribución” del
Estado, que son expresiones que se emplean para designarla. Pero, a diferencia de otros cometidos
del Estado, la gestión ambiental no es una función exclusivamente pública. Por el contrario, entre
sus objetivos está su transformación en una función compartida por el Estado y la sociedad civil.
En consecuencia, se destaca la existencia, por así decirlo, de una gestión ambiental que
corresponde al Estado, y una gestión ambiental que corresponde a la sociedad civil, sin perder de
vista la estrecha interrelación entre una y otra. Desde el punto de vista jurídico, cabe analizar con
mayor detenimiento la gestión ambiental pública, es decir, aquella que ejecuta el Estado.
35
Brañez, Alfonso. Los Nuevos Enfoques del Derecho Ambiental. México. Edit. Porrua. 2002. pág. 58.
Dentro de esta gestión ambiental pública se incluye también la gestión ambiental que
desarrolla la sociedad civil, en los casos en que la gestión ambiental privada se encuentre
contemplada en la legislación. El caso de la participación de la sociedad civil en la administración
pública, especialmente en el tema ambiental, resulta cada vez más usual en las tendencias recientes
de la filosofía del derecho, que intentan superar los vacíos éticos de las tesis positivistas y
formalistas del derecho.
Estos enfoques positivistas y formalistas, que consideran solamente la validez legal de la
norma, sin entrar en el contenido, culminan en la completa identificación del derecho con el Estado
mismo, dentro de la concepción de Kelsen y su teoría pura del derecho.
En contraste, Habermas, en su reciente investigación Entre los hechos y las normas, teoriza
una sustentación de las políticas estatales y de la validez y legitimación de las normas jurídicas
basadas en los consensos y la comunicación colectiva. Aceptar un esquema teórico de esta
naturaleza supone que se debiliten aún más los rígidos linderos que en un momento separaron el
Estado –concebido como gobierno y clase gobernante- y la sociedad civil. Así, cuando se delimitan
los contenidos de la gestión pública ambiental, vale decir: gestión ambiental que desarrolla el
Estado, no se excluyen de esta gestión a los insumos del sector no estatal (sectores comunitarios,
ciudadanos, empresariales, etc.), siempre y cuando esos insumos tengan efectos legalmente
reconocidos.
Por ejemplo, actualmente la totalidad de las legislaciones sobre estudios de impacto
ambiental incluyen el requerimiento de la información y consulta a las poblaciones locales y a los
ciudadanos. En estos casos, los insumos ciudadanos adoptan un valor de requisito legal en la
información del procedimiento que concluye en el acto administrativo de aprobación del estudio de
impacto ambiental.
15.1. Desarrollo de los elementos de la gestión pública ambiental.-
15.1.1. Objeto de la gestión: Se refiere a las acciones gubernamentales y ciudadanas para alcanzar
el desarrollo sustentable.
15.1.2. Políticas, planificación y financiamiento: Para comprender el alcance jurídico de la
formulación de políticas públicas, se reseña la naturaleza de los llamados actos políticos en el
derecho público, denominados así para diferenciarlos de los actos administrativos.
En efecto, por tradición las políticas públicas se manifiestan jurídicamente en esta clase de
actos, entre los cuales se encuentran también las declaratorias de los jefes de Estado que son
comunes en las cumbres políticas o económicas regionales y continentales o en encuentros
bilaterales de mandatarios.
Por otro lado, la planificación precisa requisitos específicos para ser considerada como tal y
se expresa, en el caso de la gestión pública ambiental, en las siguientes clases de instrumentos:
planes y estrategias institucionales; planificación del uso de suelos; estudios de impacto ambiental;
concertación; e información y consulta públicas. Además, sin financiamiento público no tienen
efecto alguno los instrumentos de planificación, y los principales antecedentes para ese
financiamiento son el presupuesto público estatal y los presupuestos de las instituciones públicas.
Normativa Legal: En ésta se incluye las provisiones constitucionales, la legislación propiamente
dicha, sea orgánica u ordinaria, así como las normas legislativas generalmente obligatorias de
alcance nacional, estadual y municipal, donde estas distinciones son aplicables.
Estructura jurídica e institucional: Este rubro comprende la estructura misma de la
administración pública, para lo cual hay que definir los modos de gestión y discutir las alternativas
institucionales, incluidos la creación y organización de ministerios y dependencias públicas, así
como institutos, comités y, en general, cuerpos colegiados de la administración pública.
Competencias: Uno de los elementos más importantes de la gestión ambiental es el de las
competencias, es decir, el conjunto de funciones y cometidos que se asignan a las instituciones y
funcionarios públicos y que éstos pueden ejercer legalmente. El tema de las competencias se
destaca en la gestión pública ambiental, en razón de la naturaleza intrasectorial de la gestión del
desarrollo sustentable. La aparente superposición y concurrencias de competencias se produce
especialmente en el manejo de los recursos naturales, que con frecuencia se manifiesta en el
desconocimiento de los órganos públicos competentes y en la aplicación inadecuada de la
normativa ambiental o incluso en su falta de aplicación.
Normativa administrativa y regulación: La administración pública tiene especiales potestades
para la aplicación de la Ley en el desarrollo de las actividades públicas y privadas. Los reglamentos
de la Ley se encuentran en esta categoría, Pero también las acciones de la llamada policía
administrativa como son las limitaciones, licencias, permisos, autorizaciones, así como fijación de
estándares y normalización y demás instrumentos con que cuentan los órganos públicos para regular
el desenvolvimiento de las acciones del desarrollo sustentable.
Administración, manejo y operación: Los tres términos se refieren a las mismas o similares
actividades, que consisten en la aplicación, implantación, implementación y ejecución de las
políticas, planes, leyes, y regulaciones formuladas, así como a los criterios puestos en práctica por
los órganos públicos en el ejercicio de sus potestades. Se distingue entre administración, manejo y
operación, según la mayor o menor participación de acciones intelectuales o materiales en su
desenvolvimiento. Mientras que la administración supone el acto de dirigir y organizar, en cambio,
la operación es la acción material misma de cumplimiento de las disposiciones de la dirección.
Seguimiento y control: Estas tareas son indispensables para el adecuado cumplimiento de los
demás elementos de la gestión pública ambiental y son complementarias del elemento siguiente,
sanción y jurisdicción. En uno de los elementos donde mayor preponderancia ha cobrado el papel
de la sociedad civil.
Sanción y jurisdicción: La sanciones se imponen por la contravención de una ley o normativa y
pueden ser aplicadas a nivel de la administración pública (en sede administrativa) y de la función
judicial (en sede judicial). Corresponde a la función judicial resolver los conflictos entre
particulares y entre éstos y la administración pública sobre el cumplimiento de las normas legales,
reglamentos y regulaciones.
En este mismo apartado se aplican y visualizan los elementos descritos en el contexto del
ámbito geográfico y político del municipio en una sección denominada “Gestión pública municipal”
que permite constatar el funcionamiento y aplicación del modelo teórico de elementos de la gestión
pública ambiental propuesto en estas líneas.
16.- Principales instrumentos jurídicos nacionales en cuanto al medio ambiente.-
16.1. Constitución Política del Estado (Ley 3942 DE 21 de Octubre de 2008).-
La Constitución Política del Estado como “un complejo normativo establecido de una sola vez y en
el que de una manera total exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del
Estado y se regulan los órganos en el ámbito de sus competencias y sus relaciones entre ellos”36
, ha
empezado a tomar decisiones en cuanto a lo que significa la protección al medio ambiente, debido a
la importancia de tener un ambiente sano para el desarrollo de las actividades de las personas y de la
protección del medio ambiente bajo el imperativo del desarrollo sostenible.
Así el artículo 33° señala:
“Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El
ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presente y futuras
generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”37
La proclamación de este derecho involucra una obligación en cuanto al Estado para la
preservación y la defensa efectiva, estableciendo políticas orientadas a cuidar y proteger la vida y la
salud, tales como políticas nutricionales, de seguridad social, de sistemas de seguro de salud,
sistemas de preservación del medio ambiente y el orden ecológico.
Lo anterior implica la protección en el ámbito jurídico procesal, estableciendo normas que
protejan la vida y la salud relacionándolo con el medio ambiente.
También el artículo 34° relacionado con el artículo 342°, señala:
“Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está
facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio
de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el
medio ambiente”38
Este artículo sugiere prescripciones para la conservación del medio ambiente y señala de una
manera imprecisa los lineamientos para un desarrollo sostenible, ya que muchas legislaciones
parten de la Constitución para establecer claramente lo que se entiende por desarrollo sostenible y la
importancia asignada por el Estado.
En este sentido muchos establecen dentro de los derechos fundamentales que los habitantes
de Bolivia tienen el derecho de disfrutar de un ambiente sano y equilibrado.
En cuanto a la explotación de los recursos naturales, el artículo 350.I° afirma:
“El Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación,
industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de
entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas
privadas y constituir empresas mixtas”39
36
García Pelayo, Manuel. Derecho Constitucional Comparado. Madrid – España. Edit. Alianza. 1991. pág. 34. 37
Bolivia Constituciones. Constitución Política del Estado. (Ley 3942 de 21 de octubre de 2008) 38
Idem 36 39
Idem pág. 80.
Este artículo sienta las bases para la aplicación de políticas estatales y públicas de protección
del medio ambiente, su conservación y sustentabilidad. Se asume además como otros el de no
permitir la destrucción del medio ambiente al considerarlo finito.
16.2. La ley del medio ambiente (ley nº 1333 de 27 de abril de 1992)
La Ley del Medio ambiente en Bolivia, data de 1992, su principal enfoque preventivo, hasta el
momento no ha cumplido un buen cometido, debido principalmente a las condiciones técnicas y
humanas que se asignan a la protección al medio ambiente.
Con referencia a su relación con los problemas ambientales que generan las actividades del
narcotráfico presente en la última época en el país, nunca se imaginó la trascendencia particular que
podría tener tanto en la vida económica como social, por ello es que fijo como objeto la relación
medio ambiente – recursos naturales y calidad de vida de la población.
“Artículo 1º.- (...) La protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales,
regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo
sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población (...)
Artículo 3º.- El medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio de la
Nación, su protección y aprovechamiento se encuentran regidos por Ley y son de orden público”40
En ese marco es que se dio un gran avance por reconocer la importancia asignada por la
Carta Magna nacional, la calidad ambiental debe ser controlada, por lo cual establece:
“Artículo 19º.- 1.- Preservar, mejorar, y restaurar el medio ambiente y los recursos naturales
a fin de elevar la calidad de vida de la población (...), 3.- Prevenir, controlar, restringir y evitar
actividades que conlleven a efectos nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio
ambiente y los recursos naturales”
“El impacto de la contaminación de ríos (hídrica), atmosférica (gases) y por residuos
sólidos, impactan de tal manera a la zona del Chapare que se estima que el 12% de los efectos en
los ríos serán irreversibles, la quema de ácido sulfúrico y las descargas de los precursores sobre la
vegetación permite asegurar que serán afectadas más de 150 especies de plantas y más de 100
especies de animales”41
El reconocer estas consecuencias ambientales, la Ley ha establecido en su reglamentación
respectiva diversos marcos para regular el deterioro e impacto ambiental pero sin lograr aun
instrumentos adecuados de prevención.
La temática ambiental y su aplicación en el marco de una modalidad de desarrollo
sustentable exigen para su puesta en marcha de ciertos requisitos institucionales. Por ello, cobra
especial relevancia la elección de los mecanismos institucionales que posibiliten la efectiva
adopción de un modelo sostenible de desarrollo. En tal sentido, el “máxime” institucional adecuado
debe encuadrarse dentro de los lineamientos de una democracia participativa.
Esto exige una especial labor desde diferentes planos a fin de lograr una conciliación de
intereses apta para la construcción de un manejo diferente de las relaciones de poder en el interior
de las comunidades políticamente organizadas.
40
Bolivia Leyes. Ley del Medio Ambiente. Ley 1333. 1992. pág. 1 41
Ministerio de Desarrollo Sostenible. Informe. 2001.
El cumplimiento de metas tan ambiciosas requiere, asimismo, de la organización de
estructuras de gobierno aptas para ello y por lo tanto para hacer frente a la particular naturaleza
interdisciplinaria y multirelacionada de la cuestión ambiental unida al concepto de desarrollo
sustentable.
Desde la comunidad el proceso debe verse acompañado por una participación de los
habitantes, diferente de la existente en las democracias representativas tradicionales. Es justamente
por ello que surgen institutos que posibilitan la intervención de los gobernados en la toma de las
decisiones susceptibles de alterar el ambiente. Tal estructura cuando debe ser ideada para un país en
el cual conviven varios centros de poder territorial, exige de la creación de formas de coordinación
que impidan la superposición de funciones o la actuación anárquica de las distintas autoridades.
La gobernabilidad es la condición necesaria que debe imperar en el interior de una
comunidad políticamente organizada para que las decisiones que han sido tomadas de manera
legítima, sean acatadas y a su vez se logre una administración eficaz de los intereses generales. Es
decir que el cumplimiento por parte de la mayoría de los miembros de una comunidad de una regla
de comportamiento socialmente aceptada, reposa en el convencimiento de quienes la observan que
ella es legítima, que obliga y que su aplicación redundará en algún tipo de beneficio para la
sociedad.
16.2.1. La Participación dentro de la construcción del desarrollo sostenible
Dentro de la Ley del Medio Ambiente se tiene establecido:
“Artículo 78º.- El Estado creará los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar:
La participación de comunidades tradicionales y pueblos indígenas en los procesos del
desarrollo sostenible y uso racional de los recursos naturales renovables, considerando sus
particularidades sociales, económicas y culturales, en el medio donde desenvuelven sus
actividades.
El rescate, difusión y utilización de los conocimientos sobre uso y manejo de recursos naturales
con la participación directa de las comunidades tradicionales y pueblos indígenas”.
Sobre lo mostrado anteriormente, la temática ambiental y su aplicación en el marco de una
modalidad de desarrollo sustentable exigen para su puesta en marcha de ciertos requisitos
institucionales. Por ello, cobra especial relevancia la elección de los mecanismos institucionales que
posibiliten la efectiva adopción de un modelo sostenible de desarrollo. En tal sentido, el “máxime”
institucional adecuado debe encuadrarse dentro de los lineamientos de una democracia participativa.
Esto exige una especial labor desde diferentes planos a fin de lograr una conciliación de
intereses apta para la construcción de un manejo diferente de las relaciones de poder en el interior
de las comunidades políticamente organizadas.
El cumplimiento de metas tan ambiciosas requiere, asimismo, de la organización de
estructuras de gobierno aptas para ello y por lo tanto para hacer frente a la particular naturaleza
interdisciplinaria y multirelacionada de la cuestión ambiental unida al concepto de desarrollo
sustentable.
Desde la comunidad el proceso debe verse acompañado por una participación de los
habitantes, diferente de la existente en las democracias representativas tradicionales. Es justamente
por ello que surgen institutos que posibilitan la intervención de los gobernados en la toma de las
decisiones susceptibles de alterar el ambiente. Tal estructura cuando debe ser ideada para un país en
el cual conviven varios centros de poder territorial, exige de la creación de formas de coordinación
que impidan la superposición de funciones o la actuación anárquica de las distintas autoridades.
La gobernabilidad es la condición necesaria que debe imperar en el interior de una
comunidad políticamente organizada para que las decisiones que han sido tomadas de manera
legítima, sean acatadas y a su vez se logre una administración eficaz de los intereses generales. Es
decir que el cumplimiento por parte de la mayoría de los miembros de una comunidad de una regla
de comportamiento socialmente aceptada, reposa en el convencimiento de quienes la observan que
ella es legítima, que obliga y que su aplicación redundará en algún tipo de beneficio para la
sociedad.
Ahora bien, para que todo esto sea posible deben organizarse canales institucionales aptos
para que las personas puedan manifestarse, expresarse, tomar parte en el proceso de toma de
decisiones de carácter público, estamos haciendo referencia a la participación.
La vida democrática moderna requiere de una intervención cada vez más activa de la
población. Se necesita de la participación de los miembros de la comunidad. La idea de que los
gobernados sólo actúan cuando se trata de elegir y luego valga la redundancia son gobernados por
otros, sin que exista posibilidad alguna de interactuar con los gobernantes, ha quedado agotada.
Ahora, al concepto de democracia representativa se le agrega la calificación de participativa.
La participación transforma al sistema democrático, le da otro dinamismo. Le concede un
canal de relación permanente entre los gobernantes y los gobernados. La actuación conjunta permite
que las decisiones sean más razonadas, que sean el producto de un mayor consenso, que se
conozcan mejor los problemas que aquejan a una sociedad y que se busquen de manera
mancomunada las posibles soluciones.
La participación permite que se transparente la actuación del gobierno, evitándose de
manera efectiva gran parte de los comportamientos corruptos. Asimismo, ante la aparición de
conductas reprochables se facilita la asunción de responsabilidades y eventualmente la aplicación de
sanciones. Se deben encontrar vías adecuadas para impedir que la destrucción de los ecosistemas
provoque a la larga la in habitabilidad del planeta. La evolución del concepto de defensa del
ambiente ha puesto de manifiesto que la solución no se limita a la actitud de conservar a todo
precio. La mera conservación puede importar “quietismo”, no desarrollo, es decir que por otra vía la
subsistencia también se haría imposible para amplias franjas de la población.
En definitiva, para encontrar soluciones en estos campos se deben lograr amplios consensos,
y para ello se deben concretar los canales de participación más adecuados. La materia ambiental y
la gestión de los recursos naturales han permitido, a lo largo de las últimas décadas, una cada vez
más importante presencia ciudadana en todas las decisiones que atañen a estas dos cuestiones.
La legislación y las prácticas de las democracias más desarrolladas así lo demuestran. Esto
ha sido posible gracias a un rol muy activo de la sociedad civil, liderado en gran parte por
organizaciones no gubernamentales. Asimismo se ha producido a través de ciertos mecanismos
como las audiencias públicas y la administración coparticipada, entre muchos otros, que han
procurado la creación de espacios propicios para la concreción de distintos tipos de participación.
16.2.2. El acceso a la información
Junto a la participación debe perseguirse el acceso a la información como elemento indispensable
para que la primera sea realmente efectiva e igualitaria. La publicidad de los actos de gobierno
constituye una de las piedras angulares del Estado de Derecho. Sin embargo, desde los albores del
constitucionalismo la concreción de dicho principio de parte de quienes son los naturales obligados
a dar tal información ha adolecido de serias falencias.
En efecto, el hecho de dar o no dar al conocimiento público un determinado acto de
gobierno y su fundamentación ha sido considerado en la práctica una suerte de potestad "graciosa",
ubicada dentro de la esfera de discrecionalidad de los propios responsables en brindarlo.
Semejante interpretación desconoce un hecho fundamental de la realidad y que consiste en
determinar a quién le pertenece la información pública. La definición al respecto no da lugar a
muchas alternativas, estamos frente a un saber que por ser público le corresponde a los gobernados
y que de ningún modo puede permanecer de manera injustificada en el conocimiento exclusivo de
los gobernantes.
A través de este mecanismo se posibilita un mayor control de la actuación de los
gobernantes. Pero además de ello, en el marco de una democracia participativa el detentar la
información apropiada constituye un requisito sine qua non para poder intervenir en la marcha del
gobierno desde la sociedad. El axioma según el cual "el pueblo quiere saber de que se trata", acá
adquiere una magnitud distinta, ya que sólo quien conoce puede participar de manera eficaz y
alerta. El derecho de libre acceso a la información tiene antecedentes muy lejanos en el tiempo.
También debe considerarse que el funcionario que niega la información sin justa causa
comete una falta grave y por lo tanto se hace pasible de la aplicación de una sanción que debe estar
prevista en cada uno de los ordenamientos que regulan la actividad correspondiente a cada función.
Además, debe quedar expedito el camino para la interposición de una acción de amparo a favor del
solicitante de información insatisfecho en los plazos y condiciones garantizados en la normativa.
16.2.3. El acceso a la justicia
Artículo 103º.- Todo el que realice acciones que lesionen deterioren, degraden, destruyan el medio
ambiente o realice actos descritos en el artículo 20, según la gravedad del hecho comete una
contravención o falta, que merecerá la sanción que fija la Ley.
A los elementos tratados debemos agregar una ampliación de la legitimación para actuar
ante la justicia. El derecho constitucional va dando respuesta desde su óptica a una altísima gama de
intereses generales, públicos, fraccionados, pero ciertos y con jerarquía, que requieren de una
protección de marcado carácter preventivo como es característico en el derecho ambiental y en todo
lo relacionado con la calidad de vida de los habitantes, que incluye el derecho a la salud y a la
debida atención médica. Se trata de una coparticipación colectiva de intereses. ¿Cómo proteger
entonces la lesión a los bienes de tipo colectivo? Surge entonces la necesidad de ampliar la clásica
trilogía, compuesta por los conceptos de derecho subjetivo, interés legítimo e interés simple.
Deben ingresar los intereses difusos en la jerarquía constitucional. En la especie se tiene
parte en un interés colectivo y supraindividual, ello constituye la faz subjetiva de la cuestión. Es
decir que si bien no se puede demostrar un perjuicio personal o actual, de todos modos quien
participa de esta suerte de relación consorcial, compuesta por todos los damnificados actuales o
potenciales, puede invocar una suerte de "cuota parte" que en tanto partícipe en la cuestión le da
derecho a recurrir a la justicia.
Capitulo IV
Diagnostico regional sobre la temática desarrollo sostenible o sustentable
1.- Diagnostico
El medio ambiente ha estado redefiniendo las labores productivas y las interacciones sociales, ya
que este define todo el accionar humano, por ello es que los problemas ambientales en un Estado
son “alteraciones en la naturaleza o nuestro ambiente que afecta de manera negativa a los seres
vivos”42
.
Siendo las principales afectaciones a la salud de la gente y en general de los seres vivientes,
debiendo mitigar sus efectos o revertir la situación ambiental mediante la concientización y la
búsqueda del desarrollo sostenible.
Aunque los problemas ambientales se clasifican por el alcance en:
“Locales hasta 100 kilómetros.
Regionales hasta 1000 Kilómetros
Globales.”43
Tipificación que muestra las interacciones no solo intraregionales de un Estado sino
interestatales, lo que incide en que el análisis constitucional es clave para determinar la soberanía
sobre los recursos naturales y el adecuado uso de los mismos.
Por otra parte sería imposible definir el concepto de desarrollo sostenible sin antes hablar
de la responsabilidad de los Estados de normar toda esta filosofía que parte de la ética y la cultura.
La visión ética del desarrollo sostenible presenta dos vertientes:
“Nuestra relación con los habitantes de nuestro propio país y de todo el planeta y 2) nuestra
relación con la tierra, con la flora y la fauna de este mundo”44
Dimensión que en los países en desarrollo como el nuestro debe tener menores raíces
filosóficas, y que deberían estar en relación con:
Reducir las diferencias en el estilo de vida y el consumo a escala mundial.
Mejorar y conservar un entorno local saludable.
Únicamente cuando lo anterior se consiga contribuirá a lograr esta gestión medioambiental
tan crucial que exigen las “zonas comunes” del planeta tales como los océanos, los bancos de pesca,
los bosques y los llanos.
Muchos economistas de los países en desarrollo se aferran a la visión utilitaria del escaso
valor de algunas especies con lo que las medidas de protección deberían basarse en los beneficios
económicos directos o indirectos que aporte cada especie o hábitat en concreto.
42
Programa de Apoyo a las Industrias en Bolivia. PAIB. II. 43
Bliefert, Klaus. Responsabilidad ambiental y desarrollo sostenible. México. 1998. Edit. Panteón. pág. 386. 44
Campbell, Lee. Principios de Desarrollo Sostenible. Madrid - España. Edit. AENOR Agencia Española de
Normalización y Certificación. 2002. pág. 26.
Si ese fuera nuestro pensamiento pondríamos en peligro toda una gama de especies que aún
no son económicamente rentables para su explotación, pero al mismo tiempo deberíamos aclarar los
futuros conflictos que se planteen en el uso del suelo, del aire o del agua frente a la supervivencia de
espacios naturales y de otras variables cuya prioridad debe ser la protección de los entornos
naturales del cual se deriva el derecho a la vida.
En el país los programas por lograr un desarrollo sostenible son modestos, pero no dejan de
ser un buen comienzo, a partir de este punto se debería tomar como objetivos tanto en las políticas
como en los engranes jurídicos las siguientes consideraciones:
Adoptar una estructura conjunta de gestión medioambiental para abordar los problemas del
medio ambiente y las posibles soluciones.
Fomentar la aplicación de una combinación de medidas reglamentarias, de incentivos y acciones
punitivas a fin de marcar un rumbo claro de su importancia.
De forma general podríamos señalar que la base de las anteriores consideraciones es la
Constitución de los países, que deberían ser parte de las capacidades estatales en la búsqueda del
bienestar de los ciudadanos.
2.- Unidades de estudio
Para el presente estudio, se ha definido como unidades de investigación:
Unidad de
estudio
Descripción de la población Muestra
Población
(ciudadanía)
Las personas muestran su percepción respecto a las responsabilidades estatales y
ciudadanas con respecto al medio ambiente.
150
Profesionales
Abogados
El criterio jurídico debe ser emitido por los juristas, de esto se podrá tener mayor
discernimiento sobre las normas a reformar y los espacios que se deben dar a las
instituciones dentro de su responsabilidad ambiental
50
3.- Tipo de muestra.-
La muestra de cada una de las unidades deberá adecuarse a los siguientes criterios:
Unidad de estudio Tipo de
muestra
Descripción de la muestra
Población
(ciudadanía)
Probabilística En esta cualquier ciudadano mayor de edad puede participar de la encuesta,
dependiendo del azar.
Profesionales
Abogados
No
probabilística
En este serán seleccionados profesionales abogados que tienen formación
académica en gestión y derecho ambiental.
4.- Instrumento de recopilación de información
El instrumento seleccionado es la encuesta, que será dirigida a las unidades seleccionadas, esta
tendrá los siguientes objetivos:
Percibir la responsabilidad estatal con respecto a la protección de los recursos naturales y medio
ambiente.
Mostrar si las leyes y reglamentaciones son adecuados para proteger los recursos naturales
según los profesionales abogados y las personas.
Determinar los elementos constitucionales que hacen viable la protección al medio ambiente.
Mostrar la relación educación y medio ambiente.
5.- Resultados
Gráfico Nº 1: Grado de conocimiento del concepto: desarrollo sostenible
Fuente: Encuestas. 2008
El término desarrollo sostenible no es muy conocido por las unidades de estudio, así el
30% de los profesionales abogados y el 16% de la población señalan que se refiere a la protección
del medio ambiente, uno de los elementos básicos del mismo.
Un 68% de los profesionales abogados y 81% de la población, afirman no conocer a
cabalidad su significado, empero reconocen que es un término que esta muy de moda en el ámbito
de la economía, y en los estudios ambientales.
Gráfico Nº 2: Conocimiento de la importancia y ¿para qué sirve?
34%
64%
2%
18%
70%
12%
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
SI NO Ns/Nr.
ABOGADOS % POBLACION %
Fuente: Encuestas. 2008
Un 34% de los profesionales abogados y un 18% de la ciudadanía reconocen que es
importante el desarrollo sostenible, y mencionan que la naturaleza y los recursos naturales son
patrimonio del Estado, involucrando a la población en su generalidad.
Para un 64% de los profesionales abogados y un 70% de la población, no esta muy claro la
importancia, pero muestran su inclinación a que las temáticas ambientales deben ser de
conocimiento de todos.
Gráfico Nº 3: ¿el desarrollo sostenible se encuentra en la constitución politica del estado
boliviano?
14%
86%
24%
47%
29%
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
90%
100%
SI NO Ns/Nr.
ABOGADOS % POBLACION %
Fuente: Encuestas. 2008
Según los encuestados, el desarrollo sostenible no está dentro nuestra Constitución, en
especial para los profesionales abogados en un 86% y 47% de la ciudadanía, hecho que muestra que
el máximo instrumento jurídico nacional tiene un vacío al respecto.
Para un 14% de los profesionales abogados y un 24% de la población, este se encuentra
implícitamente mencionado cuando se habla de los recursos naturales, además que estos deben ser
protegidos y beneficiar a todos los ciudadanos.
Gráfico Nº 4: Calificación de las políticas de estado sobre el medio ambiente
8%14%
46%
30%
2%4% 4%
42% 39%
11%
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
90%
100%
Muy Buenas Buenas Regulares Malas Ns/Nr.
ABOGADOS % POBLACION %
Fuente: Encuestas. 2008
Para la población y los profesionales abogados las políticas de Estado referidas al medio
ambiente son malas, según los primeros en un 39% y los profesionales abogados en un 30%, ya que
no se tienen definidos ámbitos de protección respecto al uso y aprovechamiento por parte de las
empresas transnacionales.
Un 46% de los profesionales abogados y 42% de la población, estima que las políticas son
regulares y que merecen mayor atención en función a que recién se están dando pasos para
Internalizar dichos temas en la sociedad nacional.
Los que señalan que son muy buenas o buenas asumen que Bolivia ha dado pasos certeros al
sancionar la Ley del Medio Ambiente y la Creación del Ministerio de Desarrollo Sostenible y
Medio Ambiente.
Gráfico Nº 5: protección de las leyes al medio ambiente
36%
62%
2%
22%
74%
4%
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
SI NO Ns/Nr.ABOGADOS % POBLACION %
Fuente: Encuestas. 2008
Las leyes para un 62% de los profesionales abogados y un 74% de la población no protegen
al medio ambiente, en sentido de que su inaplicabilidad ya que en temas latentes como el gas o la
industria de la madera no existe una sanción clara.
Para un 36% de los profesionales abogados y un 22% de la población, si existe protección al
medio ambiente, pasos significativos han sido las disposiciones en materia forestal, industrial y de
la educación ambiental.
Gráfico Nº 6: La doctrina constitucional y la incorporación del tema ambiental, según los
profesionales abogados
36%
64%
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
90%
100%
SI NO
ABOGADOS %
Fuente: Encuestas. 2008
Los profesionales abogados en un 64%, estiman que nuestra Doctrina Constitucional no
incorpora el tema ambiental como elemento fundamental, ya que no representa aún parte de
consideraciones particulares como el de disfrutar de un ambiente sano, o de recibir instrucción
ambiental como parte del desarrollo socio económico del país, siendo un tema muy teórico para un
33% o no hay interés por cumplir para un 29%.
Un 36% por el contrario señala que el Constitucionalismo boliviano está incorporando el
tema ambiental y de desarrollo sostenible, desde los gobernantes siendo un deber el proteger el
medio ambiente en un 38% por parte de estos, y lo que falta es la corresponsabilidad de la
población.
Gráfico Nº 7: la constitución política del estado y una clara protección al medio ambiente
28%
72%
0%
27%
63%
10%
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
90%
100%
SI NO Ns/Nr.
ABOGADOS % POBLACION %
Fuente: Encuestas. 2008
Para un 72% de los profesionales abogados y un 63% de la población no existe una clara
protección en nuestra Constitución al medio ambiente, ya que según estos no existe un régimen de
protección específico o es muy ambigua, debiendo redefinirse en términos más claros y que
involucren soberanía y beneficios para los bolivianos.
Un 28% de los profesionales abogados y 27% de la ciudadanía, señalan que existe una
prescripción clara en nuestra Constitución respecto a este tema, en especial en los recursos
forestales, y que algunas se están empezando a complementar con reglamentaciones que hacen que
sea de mayor aplicación estas prescripciones.
Gráfico Nº 8: sector que incumple más las leyes ambientales
46%42%
10%
2%
38%
52%
10%
0%0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
Gobierno Empresarios Campesinos Otros
ABOGADOS % POBLACION %
Fuente: Encuestas. 2008
La población y los profesionales abogados señalan que los empresarios en un 52% y 42%
los que incumplen con mayor frecuencia las disposiciones ambientales, estos no han adecuados sus
sistemas productivos de manera de no generar gases, polvos o efluentes hídricos que no contaminen
el medio ambiente.
El gobierno también es uno de los que menos cumple las disposiciones ambientales, ya que
en manos de estos están las concesiones y explotación de los recursos naturales. Un 46% de los
profesionales abogados y un 38% de la población señalan que son los poderes quienes atentan
contra los intereses de las personas y del disfrute de un ambiente sano al no monitorear los impactos
ambientales producidos por las industrias.
También se señala a los campesinos y sus sistemas de chaqueo que producen en reiteradas
ocasiones degradación ambiental.
Gráfico nº 9: Impresión sobre las actuales leyes ambientales en el país
6%
24%
36% 34%
0% 0%
41%
59%
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
90%
100%
Muy buenas Buenas Regulares Malas
ABOGADOS % POBLACION %
Fuente: Encuestas. 2008
Para la población las leyes ambientales en el país o son regulares en un 41% o son malas en
un 59%, esta impresión surge del cotidiano vivir y del desconocimiento del avance en esta materia.
Para los profesionales abogados en un 34% son malas y, 36% regulares, es decir que el 70%
no sienten que las leyes nacionales sean las adecuadas, por que son copia de otros países para un
80%, solo un 15% señalan que son parte de nuestra realidad.
Gráfico Nº 10: La educación y su rol dentro de la protección del medio ambiente
26%
74%
31%
69%
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
90%
100%
SI NO
ABOGADOS % POBLACION %
Fuente: Encuestas. 2008
La educación nacional plantea como transversal al tema ambiental, pero según la población
en un 69% y los profesionales abogados en un 74%, dicho avance pedagógico no esta cimentando
una conducta o forma de actuar de los educandos quedando solo en el texto de la Ley de Reforma
Educativa.
Las razones también se asocian a que no existe una materia dirigida exclusivamente a tomar
el tema, y que muchas de las consideraciones ambientales deberían ser enseñadas desde básico para
que los niños sean ciudadanos potencialmente informados sobre su responsabilidad ambiental
dentro del Estado.
Para un 26% de los profesionales abogados y un 31% de la población, la educación al
incorporar como tema transversal ya ha dado un paso significativo y que debería esperarse un
proceso de consolidación mayor en tiempos mediatos.
Gráfico Nº 11: Responsabilidad de las instituciones o personas sobre el tema ambiental
10%14%
76%
11%17%
73%
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
90%
100%
Gobierno De los Municipios De todos
ABOGADOS % POBLACION %
Fuente: Encuestas. 2008
Para los profesionales abogados en un 76% y los ciudadanos en un 73%, el tema ambiental
es responsabilidad de todos, esto involucra una clara visión de derechos – obligaciones respecto a
forjar un desarrollo sostenible.
Identifica además que los municipios en un 14% para los profesionales abogados y 17%
para los ciudadanos son los que deberían incidir en la toma de decisiones y responsabilidades.
El gobierno debería participar en un 10% para los profesionales abogados y un 11% para la
población, en la toma de resoluciones respecto a este tema que sin duda involucra a todos.
Gráfico Nº 12: Compromiso de la sociedad con el medio ambiente
38%
62%
25%
75%
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
90%
100%
SI NO
ABOGADOS % POBLACION %
Fuente: Encuestas. 2008
La población y los profesionales abogados de una manera autocrítica no se sienten
comprometidos con el medio ambiente. Un 62% de los profesionales abogados señalan que aún
falta socializar las leyes y que ellos deberían ser portadores de las normas y de la exigencia de su
cumplimiento.
En el caso de la población, estos nunca participan en actividades convocadas para el
resguardo de los recursos naturales y que tienen una actitud inmediatista.
Un 38% de los profesionales abogados y 25% de la ciudadanía señalan estar comprometidos
con el tema ambiental, los marcos de actuación deben partir de estos y llegar a converger en
acciones ciudadanas que les permita defender su derecho a tener un ambiente sano.
El involucrar sugiere anexar esfuerzos de las juntas vecinales, las ONG’s, de las autoridades
municipales, prefecturales y los medios de comunicación.
Capítulo V
Marco propositivo
Exposición de motivos
Proyecto de ley general del medio ambiente
Antecedentes
En el Protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales "protocolo de San Salvador", suscrito el 17 de
noviembre de 1988 se establece el marco general de protección del derecho a un Medio Ambiente
Sano, requiriendo su reconocimiento dentro de la legislación boliviana.
La nueva Constitución Política del Estado, aprobada por voto soberano en enero del 2009,
establece en el artículo 33º el ejercicio del derecho a un medio ambiente saludable, protegido y
equilibrado que permita a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones,
desarrollarse de manera normal y permanente, otorgándose así las garantías constitucionales, para
gozar de este derecho.
En la Asamblea de la ONU, en fecha 22 de abril de 2009, el señor presidente Evo Morales,
logró que se declarara el Día de la Madre Tierra, reconociendo que “la Tierra no nos pertenece, sino
que nosotros pertenecemos a ella”, por lo que señaló cuatro derechos de la Madre Tierra: el derecho
a la vida de los ecosistemas, el derecho a la regeneración de la biodiversidad, el derecho a vivir sin
contaminación y el derecho a la convivencia armónica con la naturaleza.
Éste es el marco que sustenta la necesidad de la promulgación de una Ley General del
Medio Ambiente y entorno a ello se establezcan otras disposiciones que garanticen su cumplimiento
y contribuyan en el cumplimiento de los derechos de la Madre Tierra y por tanto de los derechos
fundamentales de las personas, entre ellos el derecho a la salud, seguridad y a un medio ambiente
apto para la vida.
Problemática
La evaluación del impacto ambiental, en el diseño de obras y actividades de interés público o
privado, es una herramienta técnica que se ha incorporado formalmente al complejo proceso de la
planeación del desarrollo. Conocer a qué tipo de desarrollo se refiere y cuáles son los objetivos y
estrategias y, en general la visión conceptual de éste desarrollo, son materia de debate aún.
Hoy se confronta la amenaza ambiental más crítica de la historia: deterioro del suelo, del agua,
de los recursos naturales esenciales para la producción alimentaria en ascenso.
Contaminación atmosférica con efectos directos sobre la salud, pérdida de biodiversidad y su
modesta, pero no menos importante contribución a los daños a la capa de ozono y al cambio
climático global.
Simultáneamente, se encaran graves problemas humanos como la pobreza y el crecimiento
demográfico incontrolado.
La visión moderna del desarrollo no sólo busca elevar los niveles de bienestar de las sociedades
humanas de hoy, sino que se preocupa por la posibilidad de heredar a las generaciones futuras
un planeta con aceptables niveles de salud ambiental y económica. De aquí, que el análisis del
comportamiento humano, obligue a modificar actitudes y redefinir las tendencias que apuntan
hacia un ecocidio; la sobrepoblación, que incidirá sobre mayores cantidades de alimentos y
mejores espacios; y al crecimiento económico que aplicará una dramática presión sobre los
recursos naturales.
El marco conceptual del desarrollo sustentable presenta varias aproximaciones en función del
enfoque disciplinario que la aborda. De este modo, para algunos lo importante es el uso de los
recursos naturales renovables, de tal suerte que no los agote o degrade y devenga una reducción
real de su utilidad renovable para las generaciones futuras, manteniendo constante los
inventarios de recursos naturales.
El desarrollo sustentable no significa necesariamente crecimiento económico, el tipo de
actividad económica puede cambiar sin incrementar la cantidad de bienes y servicios. Se dice
que el crecimiento económico no sólo es compatible con el desarrollo sustentable, sino que es
necesario para mitigar la pobreza, generar los recursos para el desarrollo y prevenir la
degradación ambiental. La cuestión es la calidad del crecimiento y cómo se distribuyen sus
beneficios no sólo la mera expansión
Estas son algunas de las problemáticas que necesitan ser atendidas por el Estado Boliviano,
con la promulgación de una Ley que establezca los objetivos y estrategias para el ejercicio efectivo
del Derecho a un Medio Ambiente Sano, que prevenga el uso indiscriminado de los recursos
naturales, que busque su protección a través del Desarrollo Sustentable o Sostenible.
Justificación
Es imprescindible que los legisladores contribuyan a construir una sociedad que respete los
derechos reconocidos a la “Madre Tierra”, que garanticen el derecho de las personas y otros seres
vivos de vivir en un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, libre de todo tipo de actos y
elementos, que vayan en perjuicio de su salud y seguridad física.
Que el Estado garantice que los niños de hoy sean los padres del mañana, con principios de
respeto a la vida de todos los seres vivientes, aboliendo prácticas consideradas tradicionales,
culturales y hasta de diversión, perjudiciales para la salud integral de los niños, fortaleciendo y
dando cumplimiento a la Ley Nº 2026 del Código del Niño, Niña y Adolescente además de otros
instrumentos legales internacionales, así como el fortalecimiento de las normas previstas para la
seguridad ciudadana, como el Decreto Ley Nº 15629 Código de Salud y otros afines.
Con la promulgación de esta Ley el Estado impulsará un proceso de modificación de los
patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de
educación formales y no formales apropiados a todos los niveles del proceso educativo, para
contrarrestar prejuicios, costumbres y todo otro tipo de prácticas basadas en el supuesto dominio del
hombre sobre su medio ambiente.
Por lo expuesto, se hace necesaria la sanción de una ley general del medio ambiente que
contenga estos presupuestos (objetivos, programas y políticas prácticas). A tal fin se propone el
desarrollo del siguiente Proyecto de Ley:
Proyecto de Ley
P.L. número/año
Ley General del Medio Ambiente
Evo Morales Ayma
Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia
Por cuanto la Asamblea Legislativa Plurinacional ha sancionado la siguiente ley:
Asamblea Legislativa Plurinacional
Decreta:
Bien jurídicamente protegido
Artículo 1º La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión
sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la
implementación del desarrollo sustentable.
Artículo 2º La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:
a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los
recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades
antrópicas;
b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma
prioritaria;
c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;
d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;
e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;
f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;
g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el
ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;
h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a
través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;
i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la
misma;
j) Establecer un sistema de coordinación inter jurisdiccional, para la implementación de políticas
ambientales de escala nacional y regional
k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos
ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición
de los daños causados por la contaminación ambiental.
Artículo 3º La presente ley regirá en todo el territorio del Estado, sus disposiciones son de orden
público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica
sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y
disposiciones contenidas en ésta.
Principios de la política ambiental
Artículo 4º La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la
cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:
Principio de congruencia: La legislación referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los
principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá
sobre toda otra norma que se le oponga.
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán
en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente
se pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de
información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de
medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.
Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán
velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual,
a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la
adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o
futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición,
sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado Plurinacional, a través de las distintas instancias de la
administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma
complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los
recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera
tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán
utilizados en forma equitativa y racional, el tratamiento y mitigación de las emergencias
ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
Artículo 5º Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades
previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios
enunciados en la presente ley.
Política de Gestión Ambiental
Artículo 6º Se entiende por Política de Gestión Ambiental, establecido en el artículo 345 de la
Constitución, a toda actividad que conceda una tutela ambiental uniforme o común para todo el
territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección
ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de
los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación
ambiental y el desarrollo sustentable.
Competencia judicial
Artículo 7º La aplicación de esta ley corresponde a la jurisdiccional agroambiental.
En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o
contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será nacional.
Instrumentos de la política y la gestión ambiental
Artículo 8º Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes:
1. El ordenamiento ambiental del territorio
2. La evaluación de impacto ambiental.
3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.
4. La educación ambiental.
5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.
6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.
Ordenamiento ambiental
Artículo 9º El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos políticos,
físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local,
regional y nacional, deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales,
posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima
degradación y desaprovechamiento y promover la participación social, en las decisiones
fundamentales del desarrollo sustentable.
Asimismo, en la localización de las distintas actividades antrópicas y en el desarrollo de
asentamientos humanos, se deberá considerar, en forma prioritaria:
a) La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad
social, económica y ecológica;
b) La distribución de la población y sus características particulares;
c) La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas;
d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las
actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
e) La conservación y protección de ecosistemas significativos.
Evaluación de impacto ambiental
Artículo 10° Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el
ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma
significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su
ejecución,
Artículo 11° Las personas naturales o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de
una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las
autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos
requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una
evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se
manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados.
Artículo 12° Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción
detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre
el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.
Educación ambiental
Artículo 13° La educación ambiental constituye el instrumento básico para generar en los
ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado,
propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la
calidad de vida de la población.
Artículo 14° La educación ambiental constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a
constante actualización que, como resultado de la orientación y articulación de las diversas
disciplinas y experiencias educativas, deberá facilitar la percepción integral del ambiente y el
desarrollo de una conciencia ambiental.
Las autoridades competentes deberán coordinar con el Ministerio de Educación y Cultura, la
implementación de planes y programas en los sistemas de educación, formal y no formal.
Las jurisdicciones, en función de los contenidos básicos determinados, instrumentarán los
respectivos programas o currículos a través de las normas pertinentes.
Información ambiental
Artículo 15° Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la
información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que
desarrollan.
Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y
que no se encuentre contemplada legalmente como reservada.
Artículo17° Las autoridades serán responsables de informar sobre el estado del ambiente y los
posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas.
El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, elaborará un informe anual sobre la
situación ambiental del país que presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional. El referido
informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo
ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional.
Participación ciudadana
Artículo 18° Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos
administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de
incidencia general o particular, y de alcance general.
Artículo 19° Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias
públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan
generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.
La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades
convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la
audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.
Artículo 20° La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos
de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del
territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.
Seguro ambiental y fondo de restauración
Artículo 21° Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas
para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de
cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que
en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de
restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
Daño ambiental
Artículo 22° El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos,
lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define
el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus
recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
Artículo 23° El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento
al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización
sustitutiva que determine la justicia agroambiental, deberá depositarse en el Fondo de
Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la
autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.
Artículo24° La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse
adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los
daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa.
Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a
las normas ambientales administrativas.
Artículo 25° Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la
recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no
gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 189.1 de la Constitución;
asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la
persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.
Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no
podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción
de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.
Artículo 26° Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más
personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada
responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin
perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá
determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.
En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se haga
extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación.
Artículo 27° La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la
competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de
ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para
ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el
interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá
extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes.
En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse
medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños
y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte.
Artículo 28° Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados
al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las
partes a su impugnación.
La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea
rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.
Del fondo de compensación ambiental
Artículo 29° Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad
competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención
y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias
ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas
ecológicos y el ambiente.
Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las
acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado.
La integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley
especial.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dd días del mes de
mm de aa años.
Capítulo VI
Conclusiones y recomendaciones
1.- Conclusiones
Primera: El disfrutar de un ambiente sano y agradable es un derecho de todos, sin distinción y por
esto es un derecho colectivo, esto significa estar relacionado con la calidad de vida, así que se
presume disponer de agua potable, aire limpio, tierras sin contaminación, paisajes preservados,
memoria histórica y cultural y otros aspectos.
Segunda: La salud, la seguridad y la dignidad tienen mucho que ver con el medio ambiente y los
derechos ambientales, que son considerados derechos humanos y reconocidos por la Constitución
Política del Estado y por la Declaración de los Derechos Humanos.
Tercera: Muchas legislaciones han evolucionado en sentido de explicitar estos derechos y
conformar desde las relaciones constitucionales una visión de Estado ecologista, de tal manera de
comprometer sus esfuerzos a la construcción de una población-gobierno con un norte en el
desarrollo sostenible.
Cuarta: Las limitaciones propias de un país como el nuestro puede no dar atención a la
problemática ambiental como debería hacerse pero esto no limita el poder construir una visión de
país comprometido con el medio ambiente, estableciéndose la imperiosa necesidad de pensar en la
urgente Positivización del Desarrollo Sustentable o Sostenible, acorde a la realizad actual y avance
de la ciencia y tecnologías, actitud que se vería plasmada si se ejercitan acciones como ser:
Socialización de la normativa ambiental de tal manera que la transversalización educativa tenga
sus efectos en la vida diaria, haciendo responsables a todos los ciudadanos del desarrollo
sostenible.
Promoción de las iniciativas legislativas en materia ambiental, empero estas deben ser
realizadas en consenso, es decir las que merecen debate, participación y posiciones claras
emergentes del presente estudio.
Quinta: El uso del término “desarrollo”, más que crecimiento económico, implica aceptar las
limitaciones del uso de medidas como PIB o bienestar de una nación. Desarrollo comprende
intereses mayores de calidad de vida, consecución educacional, estado nutricional, acceso a
libertades y bienestar espiritual. El énfasis en la sustentabilidad sugiere que es necesario un esfuerzo
político orientado para hacer que estos alcances de desarrollo terminen bien en el futuro.
2.- Recomendaciones
Primera: Las instituciones académicas, pedagógicas y científicas, tales como las Universidades
Públicas y Privadas reconocidas por el autoridades del Sistema Educativo deberán promover y
realizar investigaciones científicas y tecnológicas sobre el medio ambiente, la biodiversidad y el
desarrollo sustentable; y difundirla a nivel nacional e internacional.
Segunda: También debe garantizar que el Poder Judicial por intermedio de la actual Corte Suprema
de Justicia, Tribunal Constitucional, Tribunal Agrario Nacional, Consejo de la Judicatura y demás
órganos de administración de Justicia contribuya a la gestión y protección ambiental, para ello debe
prever la creación de nuevas instituciones judiciales específicas, incluyendo la fiscalización y uso
del patrimonio natural en bien del Estado Boliviano.
Tercera: Se debe incluir el capital natural en las cuentas patrimoniales del Estado Boliviano, con el
fin de dotarse de un sistema de valoración, registro y seguimiento de los ecosistemas y recursos
naturales del país. Los organismos de seguridad del Estado deben coadyuvar a las autoridades
competentes en la protección y conservación del patrimonio natural, así como en la intervención de
daños o uso indebido.
Cuarta: En el marco de las autonomías Departamental, Regional y Municipal, se deberá priorizar la
elaboración de Proyectos, Estatutos y normativas tendientes a la protección integral del Medio
Ambiente de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.
Quinta: Incentivar la incorporación del término Desarrollo Sostenible en la normativa nacional
para un real ejercicio del derecho al medio ambiente.
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