UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE...

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. EL ROL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL Y LA CREACIÓN DE NUEVOS DERECHOS DESDE LA ÓPTICA DE LA TEORÍA NEOCONSTITUCIONALISTA. JOSE GABRIEL MONTERO RODRÍGUEZ B14315 JOSE MIGUEL CESPEDES BRENES B01624 Sede Rodrigo Facio San Pedro de Montes de Oca Septiembre, 2017

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

FACULTAD DE DERECHO

Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho.

EL ROL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL Y LA CREACIÓN DE NUEVOS DERECHOS DESDE LA ÓPTICA DE LA TEORÍA NEOCONSTITUCIONALISTA.

JOSE GABRIEL MONTERO RODRÍGUEZ B14315

JOSE MIGUEL CESPEDES BRENES

B01624

Sede Rodrigo Facio

San Pedro de Montes de Oca

Septiembre, 2017

U N I V E R S I D A D D E

C o s t a r i c a Facu l tad de DerechoÁrea de Investigación

Dr. Alfredo Chirino SánchezD e c a n o

Facu l tad de Derecho

16 de agosto de 2017F D - 2 0 5 1 - 2 0 1 7

Est imado señor :

Para ios efectos reglamentarios correspondientes, le informo que el Trabajo Final de Graduación (categoría Tesis),de los estudiantes: José Miguel Céspedes Brenes, carné B01624 y José Gabriel Montero Rodriguez, carné B14315denominado: "El rol del juez constitucional y la creación de nuevos derechos desde la óptica de la teoríaneoconstitucionalista " fue aprobado por el Comité Asesor, para que sea sometido a su defensa final. Asimismo, elsuscrito ha revisado los requisitos de forma y orientación exigidos por esta Área y lo apruebo en el mismo sentido.

Igualmente, le presento a los (as) miembros (as) del Tribunal Examinador de la presente Tesis, quienes firmaronacuso de la tesis (firma y fecha) de conformidad con el Art. 36 de RTFG que indica: "EL O LA ESTUDIANTEDEBERA ENTREGAR A CADA UNO DE LOS (AS) MIEMBROS (AS) DEL TRIBUNAL UN BORRADORFINAL DE SU TESIS, CON NO MENOS DE 8 DIAS HABILES DE ANTICIPACION A LA FECHA DEP R E S E N T A C I O N P U B L I C A * * .

T r i b u n a l E x a m i n a d o r

I n f o r m a n t e D r . R i c a r d o S a l a s P o r r a s

P r e s i d e n t e Dr. Alvaro Burgos Mata

S e c r e t a r i o D r . H a i d e e r M i r a n d a B o n i l l a

M i e m b r o M S c . A n d r e i C a m b r o n e r a T o r r e s

M i e m b r o M S c . M e l i s a S a l a s B r e n e s

Por último, le informo que la defensa de la tesis es el 13 de setiembre de! 2017, a las 5:30 p.m. en el primer piso dela Facu l tad .

A t e n t a m e n t e ,

Ucardo Salas PorrasD i r e c t o r

R S P / l c vCe: arch, expediente

p o r l a v i d a ,ol diálogoy la paz

S i t i o web : www.de recho .uc r.ac . c rTeléfonos 2511-1521/ Fax 2511-5050 Correo electrónico: [email protected]

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San José, 20 de julio de 2017

Área de InvestigaciónFacultad de Derecho

ünrversidad de Costa Rica

Estimados señores;

De conformidad con lo exigido por esta Facultad, a través de la presente deseo hacer de su

conocimiento que, en mi condición de Director del Comité Asesor, he aprobado la tesis

para optar por el grado de Licenciatura que se titula "Ei Rol del Juez Constitucional y lacreación de nuevos derechos desde la óptica de la teoría neoconstitucíonalista*',

elaborada por los estudiantes José Gabriel Montero Rodríguez y José Miguel Céspedes

Brenes, carné B143I5 y B01624, respectivamente.

De igual forma le comunico que la anterior resolución ha sido tomada por considerar que

dicho trabajo no solamente cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos por

el Area de Investigación de la Facultad de Derecho, sino también por ser esta un trabajo

investigativo valioso para el Derecho Constitucional contemporáneo; motivos por loscuales existiendo la aprobación respectiva, con el fín de que sea fijada fecha y hora para

defender públicamente su investigación.

Sin más que agregar, me despido cordialmente;

Director Comité Asesor

10 de Agosto de 2017

Dr. Ricardo Salas Porras

Director, Área de InvestigaciónFacultad de Derecho

Universidad de Costa Rica

Estimado señor Director,

Reciba de mi parte un cordial saludo. A través de la presente, hago constar que. en micalidad de profesora lectora y miembro del Comité Asesor, he revisado el Trabajo Finalde Graduación de los estudiantes JOSÉ MIGUEL CÉSPEDES BRENES, camé númeroB01624 y , JOSÉ GABRIEL MONTERO RODRÍGUEZ, camé número B14315, el cuallleva por título "EL ROL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL Y LA CREACIÓN DENUEVOS DERECHOS DESDE LA ÓPTICA DE LA TEORÍANEOCONSTITUCIONALISTA

El trabajo cumple satisfactoriamente con los requisitos de forma y fondo establecidospor la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica para este tipo deinvestigaciones, por lo cual extiendo la aprobación respectiva.

Cordialmente,

Msc. Melissa Salas Drenes

L e c t o r a

16 de agosto de 2017

D o c t o rRicardo Salas PorrasD i r e c t o rÁrea de InvestigaciónFacul tad de DerechoUniversidad de Costa Rica

Estimado profesor Salas:

Después de un cordial saludo, me sirvo indicar lo siguiente: como es de suconocimiento formo parte del Comité Asesor del trabajo final de graduación(modalidad tesis) titulado "EL ROL DEL JUEZ CONSUTUCIONAL Y LA CREACIÓNDE NUEVOS DERECHOS DESDE LA ÓPTICA DE LA TEORÍANEOCONSTITUCIONALISTA", que sustentan los estudiantes José Miguel CéspedesBrenes, carné 801624, y José Gabriel Montero Rodríguez, carné B14315.

Por ello, en mi condición de Lector de la investigación he revisado avancesperiódicos y dado una lectura integral final al documento aportado por lospostulantes Céspedes Brenes y Montero Rodríguez; de esa suerte, según micriterio, la tesis cumple a cabalidad con los requisitos de forma y fondo exigidospor la normativa universitaria.

De acuerdo con lo anterior, otorgo mi aprobación al trabajo académicoanejo y, respetuosamente, solicito su admisión para la defensa oral y pública.

Con mis muestras de consideración, _ -

Prof. Aé&rei Cmbronero TorresLínea curricular de Teoría y Filosofía del Derecho

Facultad de Derecho

C/ Archivo

SERViaOSFlLOLÓaCOS

Liccta. Mañbel Bonilla Cervantes

Tetó/bno 89253959

A QUIEN INTERESE

Yo, Maríbel Bonilla Cervantes, cédula 303100400, Filóloga, carné COLYPRO N.° 56135,hago constar que los estudiantes José Miguel Céspedes Drenes y José Gabriel MonteroRodríguez, me han presentado para revisión filológica la tesis denominada: "El Rol delJuez Constitucional y la Creación de Nuevos Derechos desde la Óptica de la TeoríaNeoconstitucionalista''. Proyecto para optar por el grado académico de Licenciatura enDerecho de la Universidad de Costa Rica.

Asimismo, hago constar que revisé y anoté aspectos como: estructura gramatical, vicios de estilo(cacofom'as, redundancias, entre otros) puntuación, ortografía y acentuación, además de laimportancia de señalar las referencias que sustentan la investigación, los cuales fueronoportunamente atendidos por los estudiantes Céspedes y Montero. De manera que este trabajode investigación cumple con las modificaciones y requisitos requeridos por la colección deest i l o .

Dado en San Pedro de Montes de Oca, a los once días del mes de agosto de 2017.

Link. MM BúA CmtilaFilólogaCarné Colypre $él35

i

Dedicatoria José Miguel Céspedes Brenes

A mi madre, a mi padre y a mi hermano;

pilares en mi vida de formación, entrega y amor.

Gracias por tanto.

ii

Dedicatoria José Gabriel Montero Rodríguez

A Dios y la Virgen de Guadalupe

“¿No estoy yo aquí que soy tu madre?”

A mi abuelo Rigo y a Abue, ángeles,

fuentes de inspiración y fortaleza;

guías en mi vida. Modelos a seguir.

Los amo.

En memoria de “Gato”. Gracias por hacer de la Facultad un hogar.

iii

Agradecimientos José Miguel Céspedes Brenes

• A mi madre, por ser mi forjadora y apoyo, siempre.

• A mi padre y a mi hermano, por ser incondicionales en todo momento.

• A mi tía Leda, Ana y Álvaro, por ser ejemplos de valentía, tenacidad y amor.

• A mis profesores del Comité Asesor y miembros del Comité, por su valiosa y sabia

guía durante todo este proceso.

• A todas las personas que me acompañaron durante esta etapa, brindándome su

consejo, apoyo, guía, amor y amistad.

iv

Agradecimientos José Gabriel Montero Rodríguez

• A mis padres y mi hermana, a quienes les debo absolutamente todo en esta vida.

• A mi papá y mi tío Isaac, baluartes, mentores e inspiración diaria.

• A mis familiares, porque a la familia le debo lealtad.

• A mis profesores que estuvieron presentes a lo largo de la presente investigación:

Dr. Ricardo Salas, Msc. Andrei Cambronero y Msc. Melissa Salas. Así como a Dr.

Haideer Miranda y Dr. Álvaro Burgos. Gracias a todos por sus sabios consejos.

• A don Luis, del Área de Investigación quien tanta ayuda nos dio.

• Al Dr. Gassio y a la Dra. Blancot, mentores y guías en mi etapa académica.

v

Índice General

DEDICATORIA JOSÉ MIGUEL CÉSPEDES BRENES ................................................ I

DEDICATORIA JOSÉ GABRIEL MONTERO RODRÍGUEZ .................................... II

AGRADECIMIENTOS JOSÉ MIGUEL CÉSPEDES BRENES .................................. III

AGRADECIMIENTOS JOSÉ GABRIEL MONTERO RODRÍGUEZ ........................ IV

ÍNDICE GENERAL ............................................................................................................ V

RESUMEN ......................................................................................................................... VII

FICHA BIBLIOGRÁFICA ................................................................................................ IX

INTRODUCCIÓN ................................................................................................................ 1

CAPÍTULO I) EL ESTADO DE DERECHO Y LA CONSTITUCIÓN, CIMIENTOS

DEL ESTADO MODERNO. ................................................................................................ 7

SECCIÓN1) EL LÍMITE AL PODER DEL ESTADO, EL ESTADO DE DERECHO ......................... 7

SECCIÓN 2) FUNDAMENTOS FILOSÓFICOS DEL ESTADO DE DERECHO ............................. 21

CAPÍTULO II) CONSTITUCIONALISMO Y SU DESARROLLO A LA TEORÍA

GARANTISTA. ................................................................................................................... 34

SECCIÓN 1) EL CONSTITUCIONALISMO Y SUS PRINCIPIOS RECTORES ............................... 35

vi

SECCIÓN 2) CONSTITUCIONALISMO GARANTISTA, PUENTE AL NEOCONSTITUCIONALISMO

....................................................................................................................................................... 52

CAPÍTULO III: EL ESTADO CONSTITUCIONAL Y

NEOCONSTITUCIONALISMO, EL CAMBIO DEL PARADIGMA

CONSTITUCIONAL .......................................................................................................... 68

SECCIÓN 1) EL ESTADO CONSTITUCIONAL Y SU RESPUESTA A LA CRISIS DEL

CONSTITUCIONALISMO GARANTISTA. ............................................................................... 69

SECCIÓN 2) ASENTAMIENTO DE LA TEORÍA NEOCONSTITUCIONAL, EL JUEZ Y SU ROL EN

UNA TEORÍA DE PRINCIPIOS. .............................................................................................. 84

CAPÍTULO IV: LOS DERECHOS POR INTERPRETACIÓN EN EL

NEOCONSTITUCIONALISMO Y LA CRÍTICA DEL GOBIERNO DE JUECES. 114

SECCIÓN 1) LA INTERPRETACIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL Y LA DOCTRINA DE LOS

NUEVOS DERECHOS, ¿EL CAMINO A UN GOBIERNO DE JUECES? ..................................... 114

SECCIÓN 2) EL NEOCONSTITUCIONALISMO, LA NO REPRESENTACIÓN PER SE DEL

GOBIERNO DE JUECES Y LA TUTELA MÁXIMA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. .. 135

CONCLUSIONES ............................................................................................................. 152

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................... 157

vii

Resumen

El presente tema sobre el Neoconstitucionalismo, como construcción teórica,

pretende analizar si los órganos jurisdiccionales en su rol interpretativo en la creación (o

reconocimiento) de Nuevos Derechos, propician un Gobierno de Jueces.

Todo este cambio en el desarrollo del Derecho Constitucional merece un estudio

pertinente. El entrar a conocer con amplitud el rol interpretativo que cumple el juez

constitucional en la actualidad y su función dentro de este paradigma Neoconstitucional, es

imperante. Pues, como bien lo indican muchos detractores del Neoconstitucionalismo, se

argumenta en contra de este la incursión de recursos moralistas y axiológicos (aunque,

como se indicará, existe una concepción errónea de estos), ya que es posible caer en un

activismo judicial, o inclusive en lo que se conoce como un gobierno por parte de los

jueces. Argumentos que tienen en común la vaguedad conceptual del propio

neoconstitucionalismo por parte de sus detractores (y que dan pie a que se generen críticas

infundadas), no dejan de ser un escenario que debe analizarse en conjunto con la

conceptualización que se desarrollará en los primeros apartados de la presente

investigación.

El Neoconstitucionalismo, en su formulación teórica y según las expectativas que,

en ese plano, se hacen del órgano jurisdiccional, no favorece un llamado Gobierno de

Jueces que implique una usurpación de las competencias de otros titulares públicos. Será el

objeto de este trabajo ponderar la función interpretativa del juez en los derechos de

conexidad e interpretación, basado en la teoría Neoconstitucionalista.

Asimismo, se realizará una reseña histórica en la que se determinen las bases del

Neoconstitucionalismo, las cuales se centrarán en los postulados democráticos, propios de

un Estado de Derecho, enmarcado y correlativamente relacionado con el

Constitucionalismo.

No se pretende desarrollar al Neoconstitucionalismo como una antítesis del

Constitucionalismo, sino más bien una concepción del mismo, partiendo de una serie de

viii

nociones doctrinales aceptadas. Por lo tanto, se tratará de desarrollar una intersubjetividad

del contenido y significado de la teoría Neoconstitucionalista, definiendo las bases del

Neoconstitucionalismo y su relación con el Estado Constitucional de Derecho. Además, se

concretizará el rol del juez en la ponderación de intereses propia del

Neoconstitucionalismo, a la luz de las bases del Estado Constitucional de Derecho y de sus

precursores. Por último, se realizará el análisis correspondiente del peligro de propiciar un

Gobierno de Jueces, por la propia construcción teórica del Neoconstitucionalismo.

El Neoconstitucionalismo per se no implica un Gobierno de Jueces que involucre

esa usurpación de las potestades de los otros poderes del Estado. La función interpretativa

del juez –que se promueve por los cultores del Neoconstitucionalismo– tiene como objetivo

ulterior la tutela de todos aquellos principios y valores (acuerdos políticos básicos),

mediante un juicio de ponderación que permita la convivencia entre esta amalgama

pluralista que conforma el bloque de Constitucionalidad, la cual, en ocasiones, decanta en

el reconocimiento de derechos por conexidad y no puede verse reducida al temor por un

Gobierno de Jueces. Ya que la actividad determinante del juez constitucional no es un

“mal” que aqueja única y exclusivamente al Neoconstitucionalismo. Esto se refleja, como

ya se ha dicho, en todas las teorías de la interpretación y argumentación del

Constitucionalismo. No queda más que hallar consuelo en que el límite de los jueces se ve

reducido a la cruda realidad que, además del bloque de constitucionalidad, es su propia

labor jurisprudencial y los límites que los jueces constitucionales se impongan.

(…) cuando se trata de precisar el contenido de los derechos

humanos fundamentales, adquiere preeminencia el Poder Judicial a

cuyos integrantes corresponde desempeñar una de las funciones

primordiales de la actividad jurídica de un estado de derecho:

garantizar el respeto de los derechos humanos de las personas

frente al Poder del Estado. Corte Suprema de Justicia de Argentina

1986

ix

Ficha bibliográfica Montero Rodríguez, José Gabriel y Céspedes Brenes, Jose Miguel. EL ROL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL Y LA CREACIÓN DE NUEVOS DERECHOS DESDE LA ÓPTICA DE LA TEORÍA NEOCONSTITUCIONALISTA. Tesis de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. 2017. ix y 169 Director: Dr. Ricardo Salas Porras Palabras Claves: Estado de Derecho, Constitucionalismo, Estado Constitucional, Neoconstitucionalismo, Rol del Juez, Ponderación, Principios y Valores, Gobierno de Jueces.

1

Introducción

Los juristas modernos le temen a la irracionalidad como algunas iglesias a la

sexualidad. Buscadores de la racionalidad del derecho, son presas del irracional deseo de

ver al logos incluso en el código civil (…) Apóstoles del orden, prefieren ver detrás de la

ley, el rostro frío pero seguro de la razón, antes que la cara del poderoso. (…) La

argumentación jurídica racional antes que los intereses de la sociedad dividida en clases.

Óscar Correas.

El presente tema sobre el Neoconstitucionalismo, como construcción teórica,

pretende analizar si los órganos jurisdiccionales en su rol interpretativo en la creación (o

reconocimiento) de nuevos derechos propician un Gobierno de Jueces.

Todo este cambio en el desarrollo del Derecho Constitucional merece un estudio

pertinente. Por lo que la presente investigación realiza un novedoso estudio de la mano del

Neoconstitucionalismo, definido por Romero Martínez como aquel esquema teórico que

explica el proceso de transformación de la tradición formalista del derecho, derivado de la

aceptación y comprensión de la norma fundamental como norma jurídica que integra una

serie de principios y valores que respaldan todo el derecho y, por consiguiente el Estado y

sus actividades1.

Pero no es un tema investigativo que se limite a analizar qué podemos entender por

Neoconstitucionalismo, o bien, sus diversas y amplias concepciones teoréticas, sin gran

1 Juan Manuel Romero. Estudios sobre la argumentación jurídica principalista. Bases para la toma de decisiones judiciales. (Mexico DF: Universidad Nacional Autónoma de México, 2015).

2

homogeneidad doctrinal. Todo lo contrario, se parte de una serie de concepciones

doctrinales aceptadas, como es el caso de Ferrajoli y su Constitucionalismo Garantista (en

su obra Principia Iuris), puente hacia lo expuesto por James Madison en El Federalista y

por Gustavo Zagrebelsky en El Derecho Dúctil. Cada uno de ellos con teorías diversas, y

desarrolladas en distintos escenarios históricos; empero ambos “contribuyen a formar un

complejo teórico de formidables dimensiones que tiene mucho qué decir dentro del

Neoconstitucionalismo”2. Lo anterior con apoyo de otras teorías que influyen en el canon

Neoconstitucional, como lo son la teoría de la Única Respuesta y el rol del juez

constitucional de Robert Alexy y la teoría Primigenia de Ronald Dworkin, teorías que

buscan enmarcar al Neoconstitucionalismo como teoría del Derecho. Con base en estas

teorías antes enunciadas, y otras que se expondrán durante el desarrollo de la investigación,

se buscará desarrollar una intersubjetividad del contenido y significado de la teoría

Neoconstitucionalista, definiendo las bases del Neoconstitucionalismo y su relación con el

Estado Constitucional de Derecho.

Es por esto que, a pesar de que el estudio del Neoconstitucionalismo está dividido a

nivel doctrinal del Neoconstitucionalismo, en esta tesis se partirá de la convicción de

establecer un criterio intersubjetivo y unificador, propulsando así, y mediante la explicación

de la teoría Neoconstitucionalista junto a los pilares definitorios claramente establecidos y

fundados por grandes pensadores del derecho constitucional, un cambio del paradigma

constitucional, el cual, busca garantizar mayor plenitud de los Derechos Humanos mediante

la función interpretativa del juez constitucional, exponiendo, en su debido momento, el

2 Ricardo Salas Porras "Un intento de aproximación al neoconstitucionalismo", Revista de Estudios de la Justicia, n° 25 (2016): 92.

3

nuevo rol que tiene la interpretación realizada por el juzgador bajo la teoría

Neoconstitucionalista, mediante el modelo del juicio de ponderación. Reconociendo los

efectos propios de la misma y su relación con los derechos derivados, o por conexidad

(también denominados como Derechos Nuevos). Para terminar, arribando a la

consideración de si la teoría del Neoconstitucionalismo, en relación con lo supra indicado,

favorece, o no, a un Gobierno de Jueces. Es, en este punto específico, en el que es posible

decir que el presente esfuerzo investigativo tiene su elemento innovador, puesto que, una

vez analizado el tema del Neoconstitucionalismo, se procede a estudiar si el rol que tiene el

juez en la creación de nuevos derechos y en la toma de decisiones jurídicas favorece un

Gobierno de Jueces.

El entrar a conocer con amplitud el rol interpretativo que cumple el juez

constitucional en la actualidad, su función dentro de este paradigma neoconstitucional es

imperante. Pues, como bien lo indican muchos detractores del Neoconstitucionalismo, se

argumenta en contra de este la incursión de recursos moralistas y axiológicos (aunque,

como se indicará, existe una conceptualización errónea de estos conceptos), se puede caer

en un activismo judicial o, inclusive, en lo que se conoce como un gobierno por parte de los

jueces. Estos argumentos, que tienen en común la vaguedad conceptual del propio

Neoconstitucionalismo por parte de sus detractores (y que da pie a que se generen críticas

infundadas), no deja de ser un escenario que debe analizarse en conjunto con la

conceptualización que se desarrollará en los primeros apartados de la presente

investigación.

Con base en lo anterior, se decide plantear como problemática para esta

investigación la siguiente interrogante: ¿Propicia el Neoconstitucionalismo, a partir de sus

4

formulaciones teóricas y prerrogativas de los órganos jurisdiccionales, un Gobierno de

Jueces?

El Neoconstitucionalismo, en su formulación teórica y según las expectativas que,

en ese plano, se hacen del órgano jurisdiccional, no favorece un llamado Gobierno de

Jueces que implique una usurpación de las competencias de otros titulares públicos. Será el

objeto de este trabajo ponderar la función interpretativa del juez en los derechos de

conexidad e interpretación basado en la teoría Neoconstitucionalista. Meta que se buscará

alcanzar mediante la concatenación de los siguientes objetivos específicos:

• Desarrollar una intersubjetividad del contenido y significado de la teoría

neoconstitucionalista.

• Definir las bases del Neoconstitucionalismo y su relación con el Estado

Constitucional de Derecho.

• Explicar el cambio de paradigma desarrollado por el Neoconstitucionalismo

y la plenitud que se garantiza a los Derechos Fundamentales.

• Analizar la función interpretativa del juez a la luz del neoconstitucionalismo

y la creación de Nuevos Derechos.

• Exponer el rol que tiene la interpretación por parte del Juez en el

Neoconstitucionalismo.

• Reconocer los efectos propios de la interpretación y su relación con los

Derechos de Conexidad e Interpretación.

5

• Considerar si el neoconstitucionalismo con la creación de nuevos derechos y

el rol del juez en la toma de decisiones jurídicas, favorece un Gobierno de

Jueces.

El desarrollo de estos objetivos, con el fin de buscar respuesta al problema central

del trabajo de investigación, permitirá, establecer como hipótesis que el

Neoconstitucionalismo, en su formulación teórica y según las expectativas que, en ese

plano, se tiene del órgano jurisdiccional, no favorece un llamado Gobierno de Jueces que

implique una usurpación de las competencias de otros titulares públicos.

Por considerarlo pertinente para la presente investigación, mediante la metodología

empleada se realizará una reseña histórica en la que se determinen las bases del

Neoconstitucionalismo. Se centrarán estas bases en los postulados democráticos, propios de

un Estado de Derecho, enmarcado y correlativamente relacionado con el

Constitucionalismo. No se pretende desarrollar el Neoconstitucionalismo como una

antítesis del Constitucionalismo. Se elaborará una concepción del mismo, partiendo de una

serie de postulados doctrinales aceptados. Por lo tanto, se buscará una intersubjetividad del

contenido y significado de la teoría Neoconstitucionalista, definiendo las bases del

Neoconstitucionalismo y su relación con el Estado Constitucional de Derecho. Además, se

concretizará el rol del juez en la ponderación de intereses propia del

Neoconstitucionalismo, a la luz de las bases del Estado Constitucional de Derecho y de sus

precursores. Por último, se realizará el análisis correspondiente del peligro de propiciar un

Gobierno de Jueces, por la propia construcción teórica Neoconstitucionalista.

6

Esta información se utilizará para realizar observaciones y evaluaciones de

fenómenos doctrinarios, normativos y jurisprudenciales, con el fin de demostrar los

fundamentos expuestos en esta investigación. Pues es con ellos que, partiendo de una

intersubjetividad del concepto de Neoconstitucionalismo, será posible determinar si con el

reconocimiento de Derechos Nuevos por parte del juez, por medio de su función

interpretativa, favorece, o no, el nacimiento de un Gobierno de Jueces. De igual manera, se

recogerán datos concernientes a la hipótesis planteada, donde se planteará y resumirá la

información de manera cuidadosa y continuando con un análisis detallado de los resultados,

con el fin de plasmar las conclusiones a las que se llegue con esta investigación.

En resumen, se intentará llegar a una intersubjetividad del neoconstitucionalismo

para proceder a abordar el tema en cuestión, para lo que se recurrirá a un desarrollo

pormenorizado de cada uno de los antecedes y pilares del neoconstitucionalismo, a partir

del Estado de Derecho (capítulo 1). Asimismo el Constitucionalismo y su desarrollo

ampliamente diferenciado por la doctrina de Ferrajoli, en el denominado

Constitucionalismo Garantista (capítulo 2), el cual, es considerado un puente hacia la

comprensión de los postulados de Zagrebelsky, Madison, Dworkin y Alexy, en relación con

el Estado Constitucional y con el propio concepto de Neoconstitucionalismo, junto al

establecimiento de los pilares fundamentales de la teoría Neoconstitucionalista (capítulo 3).

Seguidamente se entrará a conocer el rol del juez constitucional bajo una teoría de

principios y valores, analizada a partir de una serie de casos. Esto con la finalidad de

brindarle una respuesta a la crítica más férrea que enfrenta la teoría Neoconstitucionalista,

la promoción de un Gobierno de Jueces (capítulo 4).

7

Capítulo I) El Estado de Derecho y la Constitución, Cimientos

del Estado Moderno.

Ha de partirse de la premisa de que el Estado moderno se ve reflejado en lo que se

conoce como el Estado de Derecho. Concepto que con el tiempo ha ido variando su

concepción, epistemológica y filosófica. Para dar fundamento a lo dicho en estas líneas, se

procederá a investigar en una primera parte la concepción general del Estado de Derecho y

su relación con la constitución. En especial el desarrollo de El Estado de Derecho a la luz

de las dos vertientes filosóficas del Derecho con más trascendencia, como lo son el

positivismo jurídico y el naturalismo.

Sección1) El límite al poder del Estado, el Estado de Derecho

El Estado moderno ha de concebirse a la luz de los pilares republicanos. La

república, proveniente del latín “Res Publica”, refiere a la cosa pública, en fin a ese bien

común. Parafraseando a Nicolás Maquiavelo, es posible definir la república diciendo lo que

no es, una monarquía. Es decir, un ejercicio del poder equilibrado que no recae sobre un

solo individuo. Según Rosseau “llamo República a todo Estado regido por leyes, cualquiera

que sea su forma de administración3, ya que solo entonces es el interés público el que

gobierna y la cosa pública se concreta en algo”4. Esto lleva a estudiar el concepto de Estado

de Derecho, en apego a los ideales republicanos y democráticos, con fundamento en los

pilares constitucionales.

3 N.A.: Es decir, sin importar su régimen político, sea este Presidencial o Parlamentario. 4 Juan Jacobo Rousseau, El contrato social, Trad. Enrique López Castellón, (Madrid: Edimat, 2010), 93.

8

El Estado de Derecho, como es bien sabido, proviene de la traducción literal de la

palabra alemana “rechtstaat”. Por lo que se debe tener en mente que este concepto requiere

ser estudiado desde dos ópticas diversas, pero, que la segunda incluye la primera. La

primera acepción es que el Estado de Derecho es aquel organizado con base en las reglas de

derecho5 en la segunda6, se amplía el concepto al indicar cuanto sigue:

(…) el Estado debe, no solamente ser un Estado de derecho formal

(…) (además) se refiere a un Estado que está sometido a reglas

jurídicas que limitan su poder y garantizan el respeto de los

derechos del hombre.7

Es necesario elaborar una relación de la constitución con el Estado; pues es a partir

de esta relación de la que podemos extraer la definición del Estado de Derecho. “La razón

de ser de una constitución … es garantizar los derechos del hombre y limitar el poder del

Estado por la división de poderes”8. Es debido a la relación de ambos conceptos que, con

sustento en la constitución, sus pilares democráticos y republicanos, permite adentrarse a la

esencia del Estado de Derecho. En resumidas cuentas, las definiciones de Estado de

Derecho y de Constitución ha de observarse desde un punto de vista integral y que se

comprendan ambos conceptos de manera interrelacionada.

5 N.A.: Aquel que podemos denominar como Estado de Derecho Legalista 6 N.A.: Es este el concepto más amplio del Estado de Derecho, aquel por el que tenemos una intersubjetividad acordada y de mayor consenso. 7 Oliver Gassiot, Curso Derecho Constitucional (Costa Rica: Universidad de Costa Rica, 2014), 10. 8 Ibidem, p.12.

9

A) Fundamentos del Estado de Derecho

El concepto del Estado de Derecho ha ido variando a lo largo del desarrollo de la

ciencia jurídica; pues es innegable la relación del Estado con el Derecho. El Estado de

Derecho tiene antecedentes históricos de los cuales vale la pena tener conciencia. Estos

permiten brindar una intersubjetividad con un fundamento más sustancioso respecto a la

definición de Estado de Derecho.

Con el agotamiento del absolutismo9, que se presenta en diversas

etapas en los países europeos10, se afirma primeramente la

monarquía constitucional o limitada; el Estado de Derecho logra

su consolidación, de manera definitiva, por primera vez, con el

triunfo del liberalismo francés, y se expresa cabalmente en la

instauración de la primera república federal (…)11

Podemos ver cómo sin discusión alguna la frase de Maquiavelo, parafraseada líneas

atrás encuentra sustento. Pues el Estado de Derecho, es sobre todo, aquel Estado que se

contrapone a las monarquías absolutistas. La república, proveniente del latín “Res Publica”,

nos refiere a la cosa pública, en fin a ese bien común. Es decir, un ejercicio del poder

equilibrado que no recae sobre un solo individuo. Al respecto dice Rosseau: “llamo

9 El absolutismo consiste en la concentración de los tres poderes o funciones públicas (…) en una sola persona o grupo de personas, quienes no rinden cuentas ni tienen un marco constitucional o legal de actuación, o acatan libertades de los gobernados, esta forma de gobernar tuvo su expresión más representativa en la frase de Luis XIV “El Estado Soy Yo”. 10 La lucha entre el absolutismo y constitucionalismo o liberalismo, duró más de seis siglos desde el Siglo XII a la conclusión del Siglo XIX, pero aún hoy en día las tentaciones absolutistas se transforman en dictaduras con todas las tendencias. 11 Sergio Marquez, “Estado de derecho en México”, en Estado, Derecho y Democracia en el momento actual, comp. David Cienfuegos Salgado y Luis Gerardo Rodríguez Lozano, (Monterrey, Nuevo León: Editorial FEJ, 2008), 212.

10

República a todo Estado regido por leyes, cualquiera que sea su forma de administración12,

ya que sólo entonces es el interés público el que gobierna y la cosa pública se concreta en

algo”.13 Lo que conlleva a estudiar el concepto de Estado de Derecho, en apego a los

ideales republicanos y democráticos, con fundamento en los pilares constitucionales.

El hecho de que el primer paso para llegar a un Estado de Derecho fuese el de tener

monarquías constitucionales, no refleja otra cosa más que la afirmación de que el Estado de

Derecho tiene sustento en ser el principal límite al poder propio del Estado. Pues mediante

normas de derecho el soberano instauró en su monarquía un límite y control a su poder,

separándose así de esa creencia de que “El Estado Soy Yo”.

Esto en concordancia con los pensamientos de los filósofos Hobbes y John Locke y

su esfuerzo por buscar el fundamento del poder político y de las leyes; así como el control y

la vigilancia que ejercen los ciudadanos, respectivamente.

El soberano de Hobbes, que puede ser un hombre, un grupo

reducido de hombres o una asamblea, es legítimo porque su fuerza

proviene de la voluntad de los contratantes y no de algún tipo de

decisión divina. Las leyes que el soberano promulgue serán, por

consiguiente, leyes justas en la medida en que serán vistas como

extensión de la voluntad de los hombres unidos por el contrato14

(…) hacia el final del mismo siglo XVII cuando el filósofo John

12 N.A.: Es decir, sin importar su régimen político, sea este Presidencial o Parlamentario. 13 Juan Jacobo Rousseau, ob.cit, 93 14 Thomas Hobes, Leviatán, (México, Fondo de Cultura Económica, 1986), citado en Dante Haro Reyes, “Estado de Derecho, Derechos Humanos y Democracia” Biblioteca Jurídica del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2897/7.pdf (consultado el 18 de abril de 2017)

11

Locke reformularía la teoría del contrato (…)la concepción de que

el derecho emana de la voluntad de los ciudadanos y se orienta a

garantizar el ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales.

Por otro, la definición del gobierno como un mandatario de los

ciudadanos cuyo poder está limitado por las propias condiciones

que constituyen su origen, es decir, por los derechos naturales de

los individuos.15

Asimismo, continuando lo indicado en el párrafo antecesor, el liberalismo francés, y

todos sus ideales propios de la Revolución Francesa, dieron lugar a la instauración del

Estado Moderno; en relación paralela, con lo que fue la instauración de los Estados Unidos

de América. Sin embargo, sin dejar de lado estas consideraciones ya señaladas, es

imperante comprender a cabalidad lo que conlleva el Estado de Derecho, es decir, sus

fundamentos. Pues este en un concepto que genera diversas concepciones. Empero, cabe

señalar que la línea conceptual con la cual existe apego por tradición jurídica es la

expresada en la doctrina del Rechsstaat.

Bien hace Rainer Grothe exponiendo en su obra “Rule of Law, Rechtsstaat y Etat de

Droit”16 que los conceptos de Rule of Law, Rechtsstaat y Etat de Droit comparten un

común denominador por el control del poder político basado en la percepción de la

falibilidad y arbitrariedad inherente del ser humano, el cual ya había sido discutido en las

15 Dante Haro Reyes, “Estado de Derecho, Derechos Humanos y Democracia” Biblioteca Jurídica del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 120 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2897/7.pdf (consultado el 18 de abril de 2017) 16 Rainer Grothe, “Rule of Law, Rechtsstaat y Etat de Droit”, Pensamiento Constitucional 8, (2002): 127-176.

12

obras de los filósofos antiguos, como Aristóteles para quien el gobierno por las leyes se

erigía superior al gobierno por los hombres17.

Tomando los anteriores conceptos como ideales políticos que dan forma a la

operación e instituciones de creación y aplicación de reglas legales en una sociedad, se

puede afirmar que los tres conceptos pertenecen a la categoría de conceptos abiertos que

están sujetos a un debate permanente y tienen que ser constantemente redefinidos para

adaptarse a las necesidades de un contexto político y legal en cambio continuo18. Se ha

señalado correctamente por Berman que la noción de Estado de Derecho no tiene en sí

misma carácter absoluto sino histórico19. La implementación del ideal de Estado de

Derecho depende, por lo tanto, de las tradiciones políticas y legales predominantes.

Ahora, con respecto a la noción de Estado de Derecho, en especial al concepto de

Reechtsstaat, que como se indicó supra es el concepto de Estado de Derecho que se

utilizará en la presente investigación, Villar Borda en su obra “Estado de Derecho y Estado

Social de Derecho”20 expone que, si bien esta noción del Estado de Derecho tiene ancestros

destacados desde la antigüedad griega y romana y la Edad Media, puede decirse que se

precisa científicamente a partir de la obra del profesor alemán Robert von Mohl.

Dice von Mohl sobre el Estado de Derecho “Su esencia se sitúa en el hecho que

protege y estimula el desarrollo de todas las fuerzas naturales, desarrollo reconocido por

17 N.A.: Aristóteles expone más sobre este tema en su obra “Política” 18 José Juan Encinar, “Rechtsstaatlichkeit in Spanien”, eds Rainer Hofmannl et al, Rechtsstaatlichkeit in Europa (Alemania, C.F. Müller, 1996), 172. 19 Harold Berman, Law and Revolution. The Formation of the Western Legal Tradition, (Cambridge: Harvard University Press, 1983), citado en Rainer Grothe, “Rule of Law, Rechtsstaat y Etat de Droit”, Pensamiento Constitucional 8, (2002): 129 20 Luis Villar Borda, “Estado de Derecho y Estado Social de Derecho” Revista Derecho del Estado, 20 (2007): 73-96. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3400539 (consultado el 18 de abril de 2017)

13

el pueblo como objetivo de la vida del individuo y el conjunto de la sociedad”21. Bajo la

misma línea de pensamiento, Heinz Mohnhaupt expone que:

(…) ese Estado de derecho constituye el único medio que permite

lograr una expansión de la personalidad individual y su promoción.

De él resultan derechos importantes de los ciudadanos que

corresponden a la idea de participación en la vida del Estado y de

seguridad de la esfera de libertad: los derechos fundamentales

mencionados por la Constitución, la exigencia que el Estado

formula para estimular los objetivos de la vida, el aspecto general y

constitucional de las leyes, la legalidad de las directivas y la acción

de la Administración, la independencia de la justicia y el principio

de la proporcionalidad de la acción del Estado. Es así como Robert

von Mohl concede a su noción de Estado de derecho elementos

materiales modernos, pero en él esa noción se refiere siempre a la

forma de Estado de la “Monarquía constitucional22.

Ahora, si bien el Estado de Derecho, tal y como quedó señalado en líneas anteriores,

consiste en un concepto abierto que está en una constante evolución con el fin de

perfeccionarlo cada vez más, existen ciertos caracteres de índole general definidos por la

doctrina, que deben estar presentes para hablar de Estado de Derecho. Parafraseando a Elías

21 Robert von Mohl, Encyklopädie der Staatswissenschaften, (Tübingen: H.Laupp), 1859 citado en Luis Villar Borda, “Estado de Derecho y Estado Social de Derecho” Revista Derecho del Estado, 20 (2007): 74 https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3400539 (consultado el 18 de abril de 2017) 22 Heniz Mohnhaupt, “L'Etat de Droit.” Cahiers de philosophie politique et juridique 24, (1993) citado en Luis Villar Borda, “Estado de Derecho y Estado Social de Derecho” Revista Derecho del Estado, 20 (2007): 74 https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3400539 (consultado el 18 de abril de 2017)

14

Díaz23 se habla de cuatro caracteres innatos al Estado de Derecho, los cuales son, en primer

lugar, el imperio de la ley que impera sobre gobernantes y ciudadanos, teniendo a la

Constitución como cúspide y máxima figura de expresión de la voluntad general. En

segundo lugar, se encuentra la división de poderes en legislativo, ejecutivo y judicial. Como

tercero está la fiscalización de la administración, que se refiere a la acción apegada a la ley

en todo su accionar, así como un consecuente y eficaz control de la misma por parte de los

órganos constitucionales y jurisdiccionales, buscando una interdicción de la arbitrariedad y,

a su vez, un respeto estricto al principio de legalidad, utilizando inclusive un control

político desde el Parlamento. Como último elemento general del Estado de Derecho se

encuentra la protección de Derechos y libertades fundamentales, garantías jurídicas

personales, procesales y demás índole, así como derechos económicos, sociales culturales y

demás especies, las cuales constituyen la base para una real dignidad y progresiva igualdad

entre todos los seres humanos. Esta protección de libertades y derechos fundamentales es el

fin último del Estado de Derecho y constituyen su razón de ser.

El sometimiento del poder al derecho, el gobierno de la razón, el gobierno de leyes

y no de hombres, la obligación del gobernante de proteger el derecho, la repartición o

separación del poder, las libertades de los ciudadanos y la protección de estas garantías

fundamentales son preceptos que, según quedó expuesto anteriormente, son propios e

innatos al Estado de Derecho. Corresponde este a un “Estado racional” y con él se arraiga

la concepción iusnaturalista, según la cual, habría derechos del hombre anteriores al Estado,

los cuales éste debe acatar y preservar.

23 Elías Díaz, Estado de derecho y sociedad democrática, (Madrid: Editorial Taurus, 1998), 205-206

15

Otro elemento de importancia que se introduce en el Estado de Derecho es la noción

de un cuerpo normativo por encima de todo el ordenamiento jurídico, la Constitución, la

cual consiste en la garantía del Estado de Derecho.

B) La Constitución, garantía del Estado de Derecho

El diccionario de la Real Academia Española (RAE) señala que la constitución es la

“ley fundamental de un Estado, con rango superior al resto de las leyes, que define el

régimen de los derechos y libertades de los ciudadanos y delimita los poderes e

instituciones de la organización política.”24 A partir de esta definición es posible extraer un

apego a lo que la doctrina en general ha denominado como constitución. Sin embargo, es

un concepto muy variado y la propia RAE le brinda variadas acepciones; no obstante, se

puede tener como premisa la citada previamente, por su apego a la doctrina jurídica.

De las otras definiciones que da la RAE, a excepción de algunas de carácter

fisiológico, se denota una tendencia a definir la palabra constitución relacionándola con el

verbo constituir, de punto de inicio de algo. Esto ha guiado a la doctrina a brindar

definiciones de carácter muy genérico. “Entendiendo por “constitución de un orden

jurídico”, el conjunto de normas que confieren facultades establecidas por el primer acto

constituyente del orden jurídico”25. Es decir, a grosso modo, que es un conjunto de normas

jurídicas establecidas en el primer acto de creación del ordenamiento jurídico y del Estado.

24 Real Academia Española, Diccionarios 23 Edic. (Madrid: Espasa Calpe, 2014) www.rae.es/publicaciones/obras-académicas/diccionarios-de-la-real-academia-española (consultado el 25 de abril de 2014) 25 Rolando Tamayo y Salmoran, El concepto de constitución. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/399/7.pdf, 142 (Consultado el 23 de abril del 2017)

16

En sus antecedentes, el concepto de constitución se puede desarrollar desde la época

posterior a la Revolución Francesa. Con la expansión de la soberanía parlamentaria y la

división de poderes; además, con los cimientos de los Estados con monarquías

constitucionales. Sin embargo, una serie de postulados contradictorios de la Revolución26,

como por ejemplo la implementación de un parlamento con poderes ilimitados, tuvieron

como consecuencia el darle un carácter programático a la constitución (concepto como acto

fundacional del Estado).

La Constitución es el límite al poder político, pues se pasa de un poder sin control

alguno, a uno que está sometido al derecho (nótesen aquí las nociones de la definición de

Estado de Derecho). Volviendo al concepto de constitución, la doctrina se ha decantado por

dos definiciones:

En primer lugar, está la constitución en sentido material, que toma su contenido a

partir del objeto de estudio del Derecho Constitucional. Puede definirse como aquella

acepción al término de constitución que tiene como punto medular para su

conceptualización el objeto de la constitución. Sin tener que caer en una tautología, en otras

palabras, se define constitución material como aquella que se “refiere al contenido mismo

de esas normas (que establecen la estructura esencial de un Estado) sin preocuparse para

26 Como por ejemplo: “(…) el considerar como ilimitado el poder parlamentario era contradictorio con la teoría de Sieyes sobre la distinción entre poder constituyente y poderes constituidos (…)” Antonio García Cuadrado, Derecho, Estado y Constitución. (España, Editorial Club Universitario, 2010), 110.

17

nada de la forma en que están recogidas, de si son pocas o muchas, si están escritas o son

meras costumbres, si es fácil o difícil reformarlas.”27

Por otro lado, encontramos la constitución en sentido formal. Esta se refiere a que

una Constitución es “toda disposición, sin importar su contenido, que se ubique en la parte

más alta de la jerarquía de normas”28. Es decir, el texto en sentido propiamente dicho, que

puede componerse, a su vez, de una serie de textos, denominados comunmente como

cuerpo constitucional.

Los antiguos griegos, bien hicieron remarcando la diferencia entre sintagma y

politeia. Parafraseando al Dr. Ricardo Salas, del significado de estos dos conceptos griegos

se puede hacer alusión al concepto de constitución.

(…) se trata de entender que incluso las normas que se hallen en la

constitución escrita o sintagma, pueden ser inconstitucionales por

oponerse a la politeia o los acuerdos políticos básicos en torno a

los cuales se vertebra un espacio social y sus distintas

dimensiones.29

Del extracto anterior, es posible afirmar que existe una relación innegable entre la

constitución en sentido formal y el sintagma griego; así como de la politeia y la

constitución en sentido material. En la actualidad, la gran mayoría de los Estados modernos

ven reflejadas estas dos nociones doctrinales en su Constitución. Como ejemplos de

27 Antonio García Cuadrado, Derecho, Estado y Constitución. (España, Editorial Club Universitario, 2010), 240. 28 Gassiot, ob.cit, 21. 29 Salas Porras, ob.cit, 88.

18

Estados que no siguen esta tónica se pueden mencionar: Israel y Gran Bretaña, que tienen

una constitución en sentido material, más no así en sentido formal. Sin embargo, no se

puede negar, como lo señala el profesor Salas, que pueden existir normas escritas que sean

contrarias a esos acuerdos, pactos y cánones fundacionales del Estado.

En principio, el derecho de la constitución y esta misma, tenían por objeto dos

contenidos básicos. A esto es lo que se le denomina como el Derecho Constitucional

Clásico. Se tenía que el Derecho Constitucional en un principio “se concentrará casi de

forma exclusiva en el estudio de las instituciones políticas. Él analizará el régimen

constitucional en vigor. Se trata entonces de estudiar las instituciones y las prácticas

parlamentarias o presidenciales de los diferentes regímenes políticos.”30 En otras palabras,

continuando con la misma idea, el derecho constitucional clásico estudiaba las instituciones

políticas y todas aquellas que cumplen un rol en el Estado de Derecho; aunado a un estudio

del sistema normativo y su articulación con las normativas internacionales, propio de

prácticas parlamentarias y del sistema político.

Posteriormente, surge un nuevo objeto de estudio del derecho constitucional que

permite pasar de un derecho constitucional clásico a uno moderno. Este nuevo objeto es

conocido como el derecho constitucional sustancial, el cual busca desarrollar un catálogo

de derechos fundamentales así como las vías pertinentes y necesarias para su protección y

aseguramiento.

En fin, se puede definir Constitución a partir del objeto de estudio del Derecho

Constitucional. Es decir, como el conjunto de normas que regulan las instituciones políticas

30 Gassiot, ob.cit, 6

19

y todas aquellas que cumplen un rol en el Estado de Derecho, así como su sistema

normativo y su articulación con las diversas normas nacionales e internacionales, y aquellas

que tutelan y protegen derechos y libertades fundamentales; que están ubicadas en la

cumbre de la pirámide normativa y se encuentran sometidas a un procedimiento más

complejo de revisión que aquel determinado para la ley ordinaria.

La Constitución es una fuente de derecho, pero, a pesar de que a nivel histórico

siempre ha estado conceptualizada como la norma suprema de ordenamiento jurídico, esto

en la praxis no siempre se pudo reflejar. Volviendo a la época post revolución francesa, y

por el carácter meramente programático propio del derecho constitucional clásico, en la

práctica no terminaba siendo más que un conjunto de buenas intenciones las cuales los

gobernantes debían de respetar, pero sin existir una forma de hacer cumplir dichos

preceptos constitucionales. A raíz de esto, la Constitución no fue considerada, en principio,

como fuente de derecho por los juristas de la época, pues no existía como hacerla cumplir.

La explicación de lo anterior, según García Cuadrado, consiste en que:

(…) la flexibilidad de la mayoría de estos textos constitucionales,

unida a la inexistencia de mecanismos jurisdiccionales de control

de constitucionalidad, permitía frecuentemente que muchos de sus

artículos quedaran sin el desarrollo legislativo necesario, siendo

así ineficaces, o con un desarrollo normativo no respetuoso con la

Constitución(…)31.

31 García Cuadrado, ob.cit, 111.

20

Igualmente destacable, es lo acontecido en Estados Unidos con respecto a su

Constitución, ya que la Constitución Federal de 1787 fue considerada como derecho

supremo del país desde sus inicios.32 Este convencimiento de la existencia de la supremacía

jurídica formal de la Constitución sobre las leyes generó que en el caso Marbury vs.

Madison, de 1803, se presentara la figura del control judicial sobre las leyes33 (punto que se

tratará con mayor especificidad a lo largo del capítulo 2). A partir de lo anterior, quedaron

facultados los jueces norteamericanos, cualquiera que fuese y de cualquier competencia,

para inaplicar la ley si se considerase que es contraria a lo estipulado en la Carta Magna.

Con respecto al sistema europeo de justicia constitucional, no fue sino hasta después

de la Primera Guerra Mundial que se presentaron vestigios de una Constitución como

fuente de derecho formal y como eje principal y supremo del ordenamiento jurídico

(Constitución de Austria de 1920)34, lo anterior, gracias a la formulación del sistema

austríaco-kelseniano de control de constitucionalidad de las leyes, cuyo fin era garantizar

que la Constitución fuera la primera y principal del ordenamiento jurídico estatal y una

auténtica norma jurídica. Todo lo cual será analizado en apartados posteriores de la

presente investigación; sin embargo, no debe de quedar duda alguna de la constitución

como fuente de derecho y su posicionamiento privilegiado en el sistema normativo.

32 Artículo VI, sección 2 dice lo siguiente: “Esta Constitución y las leyes de los Estados Unidos que se hagan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país (the supreme law of the land) y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contra que se encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier Estado”. Constitución Política de los Estados Unidos de América. Constitution Society. http://www.constitution.org/cons/constitu.htm (consultada el 18 de abril de 2017). Por tanto no parece que el texto se refiera a la supremacía de la Constitución sobre las leyes, sino más bien a la supremacía del Derecho federal sobre el de los Estados miembros de la Unión, pero revela ya una concepción de la Constitución distinta de la que poco después se impondría en el Continente europeo. 33 Manuel García Pelayo, Derecho Constitucional Comparado. (Madrid: España, 1984), 422 y ss, citado en García Cuadrado, ob.cit, 113 34 Pedro Cruz Villalón, La formación del sistema europeo de control de constitucionalidad (Madrid: España, 1987) citado en García Cuadrado, ibídem, 114

21

En relación con el Estado de Derecho, y el cumplimiento de los expuestos en su

teoría, la única manera de proteger y asegurar los derechos, libertades y garantías propias

de un Estado Democrático de Derecho, es cumpliendo con lo dispuesto por la Constitución,

como norma fundacional del Estado.

Tanto el Estado de Derecho como la Constitución, son pilares fundamentales para

comprender el fenómeno constitucionalista y el neoconstitucionalista. Ya que, como se dijo

previamente sobre la razón de ser de una constitución, es el fundamento y la legitimidad de

un Estado, que se funda en la sumisión del gobernante al Derecho35.

Sección 2) Fundamentos filosóficos del Estado de Derecho

Existe una relación innata entre el Estado de Derecho y la Constitución, según la

cual, tal como se expuso previamente y de manera muy somera, se determina que el Estado

de Derecho, por medio de la Constitución, busca implementar un límite al poder que

ostenta la figura del Estado.

Adelantándose un poco a un asunto que se tratará en líneas posteriores, es posible

asegurar que el Constitucionalismo es un “movimiento del que surge y con el que se

desarrolla la Constitución (…)”36 y que, por lo tanto, se puede partir de la premisa de que

tiene fundamentos de carácter filosófico, los cuales dan pie al criterio que relaciona el

35 Jorge Zabala Egas, Derecho Constitucional, Neoconstitucionalismo Y Argumentación Jurídica, (Guayaquil, Ecuador: Edilex, 2010.) http://biblioteca.unach.edu.ec/opac_css/index.php?lvl=notice_display&id=7921 (consultado el 1 de mayo de 2017) 36 Jose Mateos, “Fundamentos filosóficos del surgimiento y la evolución del fenómeno constitucional” Revista Internacional de Filosofía, 57 (2012): 9.

22

límite al poder que brinda la Constitución al Estado de Derecho.

Así, afirma De Otto que el elemento diferenciador de la

Constitución no es su rango o su capacidad para vincular a las

normas inferiores sino la inclusión en su seno de un conjunto de

valores susceptibles de sostener un sistema político democrático, e

inevitablemente coincidentes con los Derechos Humanos,

entramado de derechos subjetivos que son signo identitario del

Estado de Derecho37.

Pues debemos comprender que la Constitución, a través del constitucionalismo,

positiviza criterios propios del derecho natural38. Ahora bien, se pretende en este apartado

poder determinar (continuando la línea desarrollada en la primera fase de este acápite)

cómo el Estado de Derecho recibe influencias iusfilosóficas y cómo, además, el desarrollo

de las normas, propias de un sistema jurídico, están ligadas a un fundamento que va más

allá de lo plasmado en el texto jurídico.

A) La influencia iusfilosófica al Estado de Derecho

Partiendo de partir del argumento señalado de que el Estado de Derecho, debido

a su inmensurable relación con el constitucionalismo y por lo tanto con la Constitución

(en sentido amplio, es decir material y formal), tiene un trasfondo filosófico. Sin

37 Jose Mateos, ibídem, 8. 38 N.A.: Jose Mateos habla de que “el constitucionalismo transforma en Derecho positivo los postulados del iusnaturalismo racionalista e ilustrado, promotor de un modelo de comunidad política fundada en el contrato social y respetuosa con los derechos naturales de los ciudadanos…”. Entendiendo, por ejemplo, que la constitución (sea en su concepción material o inclusive, formal), en un inicio, se encargó de plasmar los ideales propios de la Revolución Francesa. O bien, muy genéricamente, plasma los ideales o fundamentos filosóficos de una nación.

23

embargo, es pertinente realizar un estudio en el que se determine la influencia

iusfilosófica en el Estado de Derecho, para lo cual se parte nuevamente de una

definición del mismo:

Despojado de todo tecnicismo, significa que el gobierno está

vinculado por normas fijadas y publicadas de antemano —normas

que hacen posible prever, con bastante certeza, cómo usará la

autoridad sus poderes coercitivos en determinadas circunstancias y

planear los asuntos de los individuos con base en este

conocimiento.39

Retomamos entonces que este concepto tiene dos aristas. Por un lado, se parte de la

premisa de que el poder es conferido por la ley, siendo esta la visión formal o débil. Por el

otro lado, se tiene la visión de que el poder es limitado por la ley40, lo que permite hablar de

un Estado de Derecho sustancial o fuerte. Sin olvidar, claro está, los cuatros elementos

desarrollados por Elías Díaz41.

Estas consideraciones ayudan a diferenciar el Estado Moderno, tal como se conoce

hoy en día, de aquel Estado que reza por el cumplimiento de un ordenamiento jurídico pero

que no se somete íntegramente a los principios de un Estado de Derecho. Partiendo de lo

dicho, es posible afirmar que el Estado de Derecho ha de contar con influencias filosóficas

39 Friedrich Hayek, The Road to Serfdom, (Londres, Institute of Economic Affairs, 2005) 54 40 Tomando en consideración el fundamento legitimador de la ley (en sentido amplio) expresado por los filósofos Hobbes y Locke, página 10 de la presente investigación. 41 Díaz, ob.cit, 205-206

24

preestablecidas, lo cual será analizado a la luz del fundamento de la ley (en sentido amplio)

y su legitimación.

Recapitulando lo dicho en el punto B de la primera sección, en especial respecto a

los objetos de estudio del Derecho Constitucional, esta ampliación de los objetos del

Derecho Constitucional ocasiona un efecto colateral en otros conceptos como el

constitucionalismo e incluso el Estado de Derecho. A este último se le presta mayor

atención en este apartado. La relación del Estado de Derecho con los objetos de estudio del

derecho constitucional, facilitan la comprensión de como este concepto puede tener ciertas

influencias filosóficas.

A través de la historia se observa que por muchos años, la voluntad

del hombre estuvo por encima de las leyes. La idea moderna del

Estado de derecho surge en forma incipiente a finales del siglo

XVIII y a principios del XIX, cuando los fundamentos de las

revoluciones mundiales impelen a superar el absolutismo de la de

la monarquía mediante regímenes democráticos, en los que se

sustituyó el poder autoritario del monarca por el de un gobernante

elegido por el pueblo y sujeto a las restricciones, derechos y

obligaciones que se impusieron en los ordenamientos jurídicos (…)

Así entonces, el Estado de derecho representa la confluencia de

diferentes principios y postulados filosófico-políticos, de diversos

25

pensadores, variados movimientos y fuerzas históricos, los cuales

toman cuerpo en un conjunto de estructuras e instituciones.42

El Estado de Derecho –como límite al poder del Estado (visión sustancial)43– tuvo

sus orígenes más remotos con las monarquías constitucionales. Teniendo el soberano como

límite de su poder a una Constitución, que como ya se mencionó, tuvo un carácter

meramente programático, claro está, con la excepción del impulso dado mediante la

Constitución de los Estados Unidos de América. Posteriormente, ya con el desarrollo de la

justicia constitucional, tanto a nivel anglosajón, así como por el impulso del sistema

austríaco-kelseniano de control de constitucionalidad de las leyes y sus principios, es que la

impregnación de la constitución en el Estado de Derecho fue mayor. Al punto que las

influencias filosóficas en la Constitución, como fuente principal de los ordenamientos

jurídicos, resultan innegables.

Lo que implica que el Estado de Derecho, por medio del derecho constitucional

clásico mediante la estructuración que se brinda por medio la vía de la constitución y sus

preceptos, acopla una visión formal de sí mismo. Lo anterior, por tener un carácter

meramente programático, limitado a dos objetos de estudio, siendo el primero relativo a las

instituciones políticas, las instituciones locales y a las instituciones jurisdiccionales y el

segundo, concerniente al sistema normativo, la organización de la normativa nacional, así

como entre esta normativa y la normativa internacional (es decir, lo que es grosso modo el

ordenamiento jurídico). Este Estado de Derecho nos hace referencia a un aspecto

42 Haro Reyes, ob.cit, 123 43 “El Estado de Derecho surge como una garantía frente al abuso de poder. El Estado tiene límites, que debe cumplir” Díaz, ob.cit, 29.

26

meramente formal, pues se buscaba únicamente que el Estado estuviese organizado a partir

de las reglas de Derecho, sin preocuparse del contenido de sus reglas. Este aspecto se

desarrollará con ayuda de las formulaciones de Ferrajoli y su redifinición del concepto de

constitucionalismo y sus fundamentos iusfilosóficos.

Hasta aquí es posible aseverar, que a pesar de que el Estado de Derecho tuvo sus

cimientos iusnaturalistas44, para lo que fue justificar el poder del soberano, llegó a tener un

gran sustento positivista, en especial con esta concepción formal del Estado de Derecho.

Bien lo dice el Dr. Gassiot:

En la concepción formal, el Estado de derecho es la estructuración

jurídica del Estado. En este caso, nos referimos solamente al

aspecto formal de la cuestión, nosotros miramos únicamente si el

Estado está organizado a partir de las reglas de derecho, sin

preocuparnos del contenido de sus reglas. (…) Esta concepción

está consagrada en la filosofía del positivismo jurídico. Para

Kelsen, el Estado es un orden jurídico y existe una identificación

entre el estado, el derecho y la jerarquía de normas (…) Kelsen

define el Estado de derecho como la estructuración de un orden

jurídico, jerárquico y piramidal en el cual las normas se encajan y

se articulan en el interior de un todo orgánico, estratificado

sucesivamente por la Constitución, la legislación y el reglamento.

44 “(…) a partir de finales del siglo XVIII, el constitucionalismo transforma en Derecho positivo los postulados del iusnaturalismo racionalista e ilustrado, promotor de un modelo de comunidad política fundada en el contrato social y respetuosa con los derechos naturales de los ciudadanos, dando lugar a las primeras constituciones.” Mateos, ob.cit, 9

27

Solo la estratificación o la jerarquización de las normas esta

determinada a lograr la autoproducción y la autolimitación del

Estado.”45

En este punto es importante detenerse a analizar de manera breve el análisis que

realiza Hans Kelsen en relación con el Estado y el Derecho. Pues, según este autor, se

puede partir de que el Estado es lo mismo que el orden jurídico vigente, es decir, dos

conceptos que definen un mismo objeto46. Esta identidad conceptual del Estado de Derecho

y el Derecho, permite concluir que con que el Estado cumpla con lo estipulado por el

ordenamiento jurídico se encaja en lo sugerido por esa concepción formal47. No se debe

preocupar el Estado de Derecho por cuestionarse “el deber ser”, pues su objeto es el “ser”.

Dado que, según esta teoría positivista, el deber ser se adentra en los juicios de valor.

El positivismo jurídico es la corriente de pensamiento que asimila

el derecho al derecho positivo, es decir, el conjunto de reglas

jurídicas en vigor en un lugar y en un momento dado. La mayoría

de los juristas contemporáneos se unen, más o menos de forma

consiente, a las tesis defendidas por los diferentes movimientos

positivistas (…) profundamente opuesto a la idea de que la

naturaleza (… ) Los positivistas enuncian que el estudio del

45 Gassiot, ob.cit, 12-13 46 “Dice Kelsen que precisamente lo jurídico es lo que viene a trazar las fronteras de la realidad estatal; que sólo a la luz del Derecho podemos delimitar lo estatal; que un hecho sólo puede considerarse como estatal cuando se hace referencia al orden jurídico (…)” citado en: http://ual.dyndns.org/Biblioteca/Teoria_General_Estado/Pdf/Unidad_6.pdf (consultado el 29 de abril 2017) 47 “Así, “todo Estado tiene que ser Estado de Derecho en sentido formal, puesto que todo Estado tiene que constituir un orden coactivo... y todo orden coactivo tiene que ser un orden jurídico””. Citado en Haro Reyes, ob.cit, 124

28

derecho debe limitarse al estudio de las reglas jurídicas que existen

efectivamente, y dejar de lado los juicios de valor sobre lo que el

derecho debe ser, y si él es conforme a una justicia absoluta.”48

B) El Derecho, algo más que normas (reglas), la democratización del

Estado de Derecho.

Pese a lo dicho anteriormente, el Estado de Derecho no se quedó solamente en su

concepción formal. Existe pues una segunda que va más allá de lo establecido por la

positivista de este. Se puede decir que enmarca los lineamientos del Estado de Derecho en

sentido formal pero, además, da un paso más allá de esa mera constatación de

cumplimiento de reglas. Pues, contrario a la formulación positivista de Kelsen, no es

posible sostener que todo (…) Estado ni cualquier derecho conforman un Estado de

derecho (sic) 49.

La Constitución, hasta antes de la Segunda Guerra Mundial, fue vista como una

entidad simbólica no justiciable50. A pesar de contener los derechos del hombre y del

ciudadano, propios de las revoluciones y movimientos sociales del siglo XVIII, no existía

manera ni medio alguno para garantizarlos. Estos derechos, esbozados como inherentes a

las personas, se veían reflejados de una manera formal. Eran reconocimientos mediante el

texto constitucional que se caracterizaban solamente por estar escritos y, por el hecho de

estar plasmados en la Constitución, se consideraba al Estado respetuoso de esto, apoyado

en el positivismo. Asimismo, este positivismo rechazaba la existencia de principios

48 Gassiot, ob.cit, 13 49 Haro Reyes, ob.cit, 124 50 Mateos, ob.cit, 13

29

constitucionales, como también negaba la posibilidad de poder desarrollar la norma

constitucional más allá de lo escrito en ella.

El positivismo implicará, por un lado, la cerrazón del Estado hacia

las reformas jurídicas que impulsen a la sociedad hacia una

democracia real y una igualdad efectiva entre los ciudadanos,

alegándose que tales pretensiones formaban parte de doctrinas

ideológicas que debían quedar en el ámbito de las convicciones

personales, sin poder exigir su plasmación en el Derecho. Por otra

parte, el positivismo estanca los esfuerzos por desarrollar los

derechos y principios ya reconocidos en las constituciones, al

asumir que el legislador era el único competente para hacerlo

(…)51

Empero, estas constituciones programáticas no brindaban medios reales para que los

derechos fundamentales consagrados en su texto se hicieran respetar, como verdaderos

límites al poder del Estado. Muchos eran los factores que favorecían en aquellas épocas a

una constitución pragmática y sin posibilidad de cumplimiento real. Mateos, en su texto

“Fundamentos filosóficos del surgimiento y la evolución del fenómeno constitucional”,

analiza desde movimientos sociales como el Capitalismo hasta problemas de índole social

(como el analfabetismo), como factores facilitadores de una Constitución sin garantía de los

51 Mateos, ibid.

30

Derechos consagrados en ella. Dice el autor:

El reconocimiento deficiente y sesgado de los derechos de la

persona (…) conoció su más firme oposición con el surgimiento del

socialismo y las primeras revoluciones obreras, orientadas a la

realización plena de todos los derechos inherentes a la dignidad

humana (…) la igualdad ante la ley, materializada en la

plasmación teórica de ciertos derechos compartidos por toda la

colectividad, no es sinónimo de igualdad real entre las personas

(…) los derechos «de libertad» se vuelven inejecutables en la

práctica debido a la carencia de recursos precisos (…) Quien sufre

el analfabetismo no puede debatir sobre la complejidad de la

política, ni tampoco votar con plena conciencia, del mismo modo

que el derecho de propiedad resulta un sarcasmo para quien no

posee ni lo más necesario para vivir. Pero esa persona tampoco

podrá, consiguientemente, cumplir su papel en la búsqueda de la

limitación del poder que resulta inherente a toda Constitución (a

través del voto, la libertad de crítica…), pues una decisión (que

tantas veces se traduce en pasividad) realizada desde el

desconocimiento no puede ser libre. Así, la igualdad meramente

formal, sin las condiciones que la conviertan en real, se vuelve

claramente incompatible con la propia esencia de la Constitución.

Como dice Elías Díaz, el capitalismo llevaba implícito un

31

«insuficiente respeto de los derechos de los no propietarios»52

(negrita no es del original)

Es hasta después de la Segunda Guerra Mundial que los Estados, a través del

desarrollo de un auténtico Derecho Constitucional Sustancial, buscarán generar un

verdadero límite al poder del Estado de Derecho, garantizando un cumplimiento efectivo de

la Constitución. La figura del Estado encuentra su límite no solo en los preceptos

enumerados por el Derecho Constitucional Clásico, con sus dos objetos de estudio, sino

también en la parte sustancial de su constitución (entrando a ser un Derecho Constitucional

Moderno). Pues es en esta donde se les garantizan a las personas sus derechos. Esto además

de la creación de un control efectivo de la Constitución, pues el Estado, tal como lo dice

José Mateos Martínez, aún surgido sobre los pilares del Estado de Derecho y, en

cumplimiento pleno de sus preceptos formales, corre el riesgo de volverse tiránico. Sobre

todo si es un Estado no respetuoso de los Derechos Humanos.

Hasta aquí es importante realizar un par de acotaciones. Los Derechos Humanos,

con su sustento naturalista, retoman fuerza luego de las atrocidades cometidas por la

humanidad en las dos Guerras Mundiales. Por otro lado, el principio democrático, de la

mano de los Derechos Humanos, llega a generar un cambio en el modelo del Estado de

Derecho. En especial cuando se parte de una superación de la Teoría Pura del Derecho

Positivista.

Los Derechos Humanos y la democracia (el principio democrático) tienen una

relación intrínseca e innegable. La democracia no se limita únicamente a la categoría de

52 Mateos, ibídem, 14

32

derechos políticos de los ciudadanos, resguardados en el artículo 23 de la Convención

Americana de Derechos Humanos (CADH); así cómo esta no es la única relación con los

derechos humanos. Es, además, un régimen legitimador del Estado de Derecho (garante de

los derechos humanos) que genera en este un giro en su fundamento. La democracia es el

ente legitimador en un Estado que procura el respeto, consagración y defensa de los

Derechos Humanos (DDHH). La relación, a modo de metáfora, es como una calle a doble

vía, pues los DDHH resguardan la democracia y la tutelan, pero también esta es el régimen

en el cuál se garantizan estos derechos con un marco garantista integral.53

A partir de esto, es claro que el Estado de Derecho debe respetar no solo los

principios democráticos en pro de su propia la legitimación; sino que, además, debe

procurar tutelar los DDHH. Se da un advenimiento de la corriente iusnaturalista en el

trasfondo filosófico del Estado de Derecho. Un iusnaturalismo que acepta un dualismo, en

otras palabras, una cohabitación con el positivismo. Lo que conlleva a una concepción del

Estado de Derecho que no rechaza la concepción formal (con influencia positivista), más

bien la acoge y busca una mayor tutela con base en el tercer objeto de estudio del Derecho

Constitucional (con una influencia naturalista), en pro del elemento sustantivo de la

Constitución y de la garantía de la supremacía constitucional por medio de mecanismos

jurisdiccionales. Esta es la concepción material del Estado de Derecho, la cual acoge

influencias filosóficas que llegan a permitir un equilibrio entre la teoría pura positivista y la

teoría naturalista que promueve los Derechos Humanos y el principio democrático como

sustento insoslayable.

53 N.A.: para mayor desarrollo consultar José Thompson, Participación Democracia y Derechos Humanos, 2002 http://www.corteidh.or.cr/tablas/R08068-2.pdf (consultado el 30 de abril de 2017)

33

Esta visión material, no solo se limita a trascender los postulados del Estado de

Derecho formal sino que, además, sienta las bases para el desarrollo de la teoría

Neoconstitucionalista. En el capítulo 3 se hablará del Estado Constitucional a partir del

autor Gustavo Zagrebelsky con su obra “El Derecho Dúctil”54 como principal precursor.

Hay que tomar en cuenta que para poder comprender esta obra es preciso entrar a analizar

lo que se conoce como Constitucionalismo. No obstante, es pertinente acotar la importancia

de esa superación del positivismo, que se ve reflejada en las palabras del profesor Ricardo

Salas, cuando dice en su estudio concreto sobre el Neoconstitucionalismo que:

para definir si el Derecho que se tiene al frente es suficiente (…) o

si es injusto por no acomodarse a aquellas valoraciones generales

(como lo son los criterios de justicia según John Rawls); por mucho

que exista una norma superior (incluso constitucional) que le sirva

de sustento, hay que lograr una aplicación que se acomode a

aquellas (valoraciones generales) y no a esta (se refiere a la norma

en sentido estricto). 55

Elementos que serán desarrollados en el segundo capítulo, donde se hablará sobre

los pilares propios del Neoconstitucionalismo. Sin embargo, es necesario realizar este

trabajo previo de análisis de antecedentes, que no puede pasar por alto un estudio

minucioso del Constitucionalismo, brindando la relación adecuada con lo estipulado

previamente.

54 N.A.: O como le llama el profesor Salas, “Derecho Flexible”. 55 Salas Porras, ob.cit, 92.

34

Capítulo II) Constitucionalismo y su Desarrollo a la Teoría

Garantista.

Es imperante iniciar este capítulo recalcando el hecho de que el Constitucionalismo,

sin duda alguna, tiene que estudiarse siempre en conjunto con el Estado de Derecho y todos

los temas ya puntualizados. Es decir, este Constitucionalismo se puede traducir en ese

sentido jurídico o como acepción de una superioridad de la norma constitucional. Por lo

tanto, en un primer instante se desarrollará a profundidad lo que se entiende por

Constitucionalismo y ese sentido de superioridad sobre las otras normas.

Este recorrido se hará esto teniendo siempre presentes los lineamientos esbozados

previamente, en especial con el Estado de Derecho y su relación con la Constitución y sus

objetos de estudio desarrollados por el Derecho Constitucional. Si es pertinente indicar que

en este trabajo no se pretende realizar una crítica al constitucionalismo, ni formular una

antítesis a los postulados de este. El Constitucionalismo como teoría del Derecho

Constitucional, es la estructura previa al objeto de estudio de esta tesis, dígase el

Neoconstitucionalismo; que con forme se avanza en el trabajo se irá acercando a una

definición de este cambio en el paradigma constitucional. En otras palabras, se continuará

un hilo conductor en el que los conceptos ya desarrollados tienen una importancia esencial

para el progreso de los próximos puntos a tratar.

No se pretende crear la idea en el lector de que el Neoconstitucionalismo será la

antítesis de lo que se procederá a explicar en las siguientes páginas. Más bien, la pretensión

será esclarecer los postulados del Constitucionalismo para lograr tener un acercamiento a lo

35

que es el Neoconstitucionalismo y en qué se diferencia al fin y al cabo del propio

Constitucionalismo. Es por esto, que se dedicará una segunda sección a desarrollar con más

precisión el Constitucionalismo Garantista, a partir de los planteamientos de Luigi

Ferrajoli.56

Sección 1) El constitucionalismo y sus principios rectores

Como corolario de lo anteriormente expuesto, en este primer apartado se expondrá

el Constitucionalismo, o las concepciones que se tengan de este, junto a su origen y sus

principios rectores; entiéndase el principio de constitucionalidad y su relación con el

principio de la supremacía constitucional, para desarrollar, posteriormente, el principio de

control de constitucionalidad y los diversos modelos existentes, los cuales garantizan la

efectividad de la Constitución.

A) Concepción y supremacía de la constitución

Existen diversas concepciones que rodean el término constitucionalismo, las

mismas se derivan de las distintas representaciones que los autores le dan a esta corriente;

cabe destacar que se hará mención de algunos de los conceptos que se consideran

relevantes para el desarrollo de esta investigación. En primer lugar, la Real Academia

56 “El constitucionalismo garantista se constituye en una especie de vía media entre el viejo positivismo de autores como Kelsen, Hart o Bobbio y las nuevas corrientes principialistas que Ferrajoli considera una nueva expresión de iusnaturalismo, y da cuenta del cambio de paradigma (…)” tomado de: Julian Gaviria, “El constitucionalismo de los derechos: Ensayos de filosofía jurídica de Luis Prieto Sanchís”, Revista en Cultura de la Legalidad, Número 5, septiembre 2013 – febrero 2014, 305-309

36

Española define el término constitucionalismo como un "sistema político regulado por un

texto constitucional"57. Ferrajioli, por su parte, expone que:

(…) el constitucionalismo corresponde a una segunda revolución

en la naturaleza del derecho, que se traduce en la alteración

interna del paradigma positivista clásico. Si la primera se expresó

en la omnipotencia del legislador, la segunda se basa en el

principio de legalidad sustancial, es decir, en el sometimiento

también de la ley, a vínculos ya no solo formales, sino sustanciales

impuestos por los principios y derechos.58

Desde una óptica política, ha dicho Carl Joachim Friedrich, que el

constitucionalismo ha de ser entendido como “la práctica de la política conforme a una

“reglas de juego” que imponen limitaciones efectivas a la acción del Gobierno y de otras

fuerzas políticas …”59. Desde un enfoque jurídico que es, al fin y al cabo, el de interés,

Paolo Biscaretti señala al Constitucionalismo como “limitación a la actividad

gubernamental por medio del derecho”60. Más específica y con un mayor enfoque jurídico

la definición que brinda Nicola Matteucci: “constitucionalismo es la técnica de la libertad, o

sea, que es la técnica jurídica a través de la cual se les asegura a los individuos el ejercicio

de sus derechos individuales, y al mismo tiempo, el Estado es colocado en la posición de no

57 Real Academia Española, ob.cit. 58 Luigi Ferrajoli, Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales, (Madrid: Editorial Trotta, 2007) 53 - 55. 59 Carl Friedrich, “Constitucional Goverment and Democracy: Theory and Practice in Europe and America, Boston”, citado en: Manuel Aragon, La constitución como paradigma (México: UNAM, 1941), https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/130/3.pdf (consultado el 5 de mayo de 2017). 60 Paolo Biscaretti, “Introducción al derecho constitucional comparado”, citado en: La constitución como paradigma, Manuel Aragon, (México: UNAM, 1941), https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/130/3.pdf (consultado el 5 de mayo de 2017).

37

poderlos violar”61. Es decir, podemos partir del constitucionalismo, como concepto que

habla de una superioridad de la norma constitucional sobre cualquier otra norma.

Un claro ejemplo de lo expuesto anteriormente se presenta en el caso Marbury v.

Madison de 1803 en el cual, mediante una construcción jurisprudencial de la Corte

Suprema de Estados Unidos, el juez Marshall, quien figuraba como Presidente de la Corte

Suprema de Estados Unidos, le brindó a dicha Corte la capacidad de controlar la

constitucionalidad de los actos de gobierno federal y del gobierno estatal. Bien hace

Horacio Andalúz al exponer en su obra: El control de la constitucionalidad desde la teoría

del derecho, lo siguiente sobre esta misma sentencia:

(…) la Corte sostuvo que la judicatura era el poder a cargo de

decir el Derecho y, por consiguiente, era su competencia decidir

sobre la eliminación de antinomias.62 Y de ahí que si la

contradicción era entre la Constitución y una norma promulgada

por el Congreso, los tribunales estaban obligados a aplicar la

primera y no la segunda, pues de lo contrario un acto enteramente

inválido sería, a pesar de ello, obligatorio, y, si ese era el caso, las

constituciones escritas no tendrían sentido. Finalmente, este

razonamiento fue confirmado vía una referencia textual a la

cláusula de supremacía, alegando que cuando ésta señalaba las

61 Dizzionario di política de Torino, citado en: citado en: La constitución como paradigma, Manuel Aragon, (México: UNAM, 1941), https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/130/3.pdf (consultado el 5 de mayo de 2017). 62 En efecto: “La interpretación de las leyes es de competencia de los tribunales. Una Constitución es y debe ser tenida por los jueces como la ley fundamental” Alexander Hamilton, James Madison y John Jay, El Federalista, trad. Gustavo Velazco (México, 2001) 395-396.

38

fuentes del Derecho, el orden de las palabras daba primacía a la

Constitución.63. 64 (Negrita no es del original)

Este caso de Marbury v. Madison resulta de gran importancia porque consiste en el

origen del constitucionalismo, teniendo como base el principio del self restraint, el cual

consiste en que "el poder del juez implica una cultura de autocontrol en aras de que las

respuestas jurídicas no sean las que a él le convienen o respalda teóricamente, sino las que

corresponde adoptar según el derecho constitucional vigente"65. Principio que se

desarrollará proximamente en esta tesis, en una visión aplicada y en función del

Neoconstitucionalismo. Pero, por el momento y en relación al reconocido caso, es

impresindible tener presente como el Constitucionalismo es aquella acepción jurídica que

promueve la supremacía de la Constitución y que todo el ordenamiento jurídico debe ir

conforme a sus postulados. Es la impregnación del contrato social propio del Estado de

Derecho en la Constitución y, como tal, debe respetarse como norma suprema del

ordenamiento jurídico de cada Estado.

Con respecto al sistema europeo constitucional, no fue sino hasta después de la

Primera Guerra Mundial que se presentaron vestigios del Constitucionalismo, teniendo a la

Constitución como eje principal y supremo del ordenamiento jurídico (Constitución de

63 Dice la cláusula de supremacía: “Esta Constitución y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constitución o leyes de cualquier Estado” (Constitución de los Estados Unidos, artículo VI.2). 64 Horacio Andalúz, “El Control de Constitucionalidad desde la Teoría del Derecho”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 31 (Chile: 2008) http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-68512008000200011 (consultado el 6 de mayo de 2017) 65 Eduardo Ferrer et al, Diccionario de derecho procesal constitucional y convencional, tomo I, (México: UNAM, 2014) 598.

39

Austria de 1920)66 . Lo anterior, gracias a la formulación del sistema austríaco-kelseniano

de control de constitucionalidad de las leyes, teniendo como fin garantizar que la

Constitución fuera la primera y principal norma del ordenamiento jurídico estatal y una

auténtica norma jurídica. Este modelo de Constitucionalismo en específico (en el siguiente

apartado se ahondará en mayor escala los diversos modelos constitucionales), según dice

Alfonso Ruiz Miguel en su obra Constitucionalismo y Democracia, se "encomendaba en

exclusiva a un Tribunal Constitucional predominantemente compuesto de profesores y

competente sólo a instancia de personas o colectivos determinados muy restringidos, como

porque se dirigía a analizar en abstracto la conformidad con la constitución de las leyes

impugnadas."67 Dicho modelo de Constitucionalismo, señala el autor, se llegó a generalizar

en Europa sufriendo modificaciones, por ejemplo es importante destacar el reenvío

judicial68, que consiste en la facultad que se les otorgó a los jueces ordinarios de elevar

cuestiones abstractas de constitucionalidad en caso de tener duda sobre una ley aplicable en

un proceso, así como facultar a los tribunales constitucionales para recibir demandas

individuales en garantías de derechos.69 Esto denota ese desface temporal entre el

pensamiento norteamericano con el impulsado en Europa, pues con la ya citada sentencia

de Marbury vs. Madison se dejó plasmada la necesidad de que la Constitución contemplara

en su cuerpo normativo una vía para ser garantizada. Esto a raíz de principios que se

mencionarán más adelante como el principio de constitucionalidad, la supremacía

constitucional y la inviolavilidad de esta norma.

66 Pedro Cruz Villalón, La formación del sistema europeo de control de constitucionalidad (1918-1939), (Madrid, 1987) https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2011866.pdf (consultado el 6 de mayo de 2017). 67 Alfonso Ruiz, “Constitucionalismo y democracia”, ISONOMÍA, 21, (2004), 54. 68 También conocida como Judicial Review en el derecho anglosajón. Ver más en: Eduardo Ferrer et al, Diccionario de derecho procesal constitucional y convencional, tomo II, (México: UNAM, 2014), 771-773. 69 Alfonso Ruiz, ob.cit, 54.

40

Luego de haber desarrollado brevemente los orígenes del Constitucionalismo, se

procederá a continuación con el desarrollo de sus principios fundamentales, que actúan

como pilares si se quiere hablar próximamente (tercer capítulo) del Estado Constitucional

de Derecho. En primer término se encuentra el Principio de constitucionalidad, el cual

consiste en que la Constitución está en la cúspide del sistema, es decir que toda ley,

reglamento o acto judicial o ejecutivo tienen que encontrar su fundamento de validez en la

norma suprema, la cual, bajo ningún precepto, debe de ser violentada. Gassiot dice respecto

de este principio lo siguiente:

(…) significa que solo una ley constitucional puede derogar una ley

constitucional (…)impone el respeto de la Constitución, no

solamente para los actos legislativos, sino también para todos los

actos infra-constitucionales y eventualmente para los actos infra-

legislativos: es decir, para los actos de las autoridades

gubernamentales, administrativas (decreto, reglamento, directiva) y

jurisdiccionales (juzgamientos, sentencias de jurisdicciones tanto

judiciales como administrativas) (…)tiene por finalidad hacer

respetar las normas constitucionales.70

Dicho esto, el principio de constitucionalidad es aquel que consagra

fehacientemente a la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico. Ligado

a este principio se encontrará el de inviolavilidad de la Constitución. Pues esta norma no

debe ser trasgredida por ninguna norma de un rango inferior del ordenamiento. En un plano

70 Gassiot, ob.cit, 9-11.

41

del “ser”, es indudable que la Constitución es vulnerable ante actos de particulares y del

propio Estado de Derecho, por lo que la constitución es realmente violentada. Surge

entonces la interrogante sobre la finalidad del principio de la inviolabilidad de la

Constitución, para lo que se cita lo siguiente:

El principio de “inviolabilidad” de la Constitución, no implica que

esta no pueda ser contravenida, ya que en multiples ocasiones se

infringe (…) Por ello, la Constitución establece medios jurídicos

para impedir o remediar las contravenciones (…) mediante

sistemas de control de constitucionalidad generandose con ello la

llamada “jurisdicción constitucional”71

Dado lo anterior, partiendo del principio de constitucionalidad, este sería letra

muerta si no se relaciona con el principio de supremacía constitucional. Pues este último va

de la mano con el ya supracitado principio de inviolavilidad; uno no se puede mantener sin

el otro, la relación de dependencia es incuestionable.

Respecto a la supremacía constitucional, la cual es el principio materializador del

Constitucionalismo, es posible decir que ha de ser considerado como el pilar más

importante para la ejecución de una Justicia Constitucional. El Derecho Procesal

Constitucional tiene sus bases en todos estos principios mencionados, empero, este último

de la supremacía constitucional es considerado por la doctrina como el principio que “hace

referencia a una cualidad fundamental que debe poseer cualquier Constitución política (…)

71 Eduardo Ferrer et al, ob.cit, Tomo II, 1040.

42

la superioridad de esta respecto a otras normas jurídicas.”72 Asimismo, continuando el

fundamento de dicho principio, este es, a su vez, el origen y existencia de lo que se conoce

como Estado de Derecho en sentido material; ya que, como se dijo anteriormente, es el que

da la consolidación normativa a la Constitución Política, norma cúspide del ordenamiento

jurídico del Estado de Derecho en la que se recopilan las normas fundamentales de este.

Estos principios, esbozados previamente, marcan un rumbo hacia aquello que se

conoce como la Justicia Constitucional. Para lo cual (según los modelos de

constitucionalidad que abarcaremos más adelante en este trabajo) cada Estado garantiza los

medios para el pleno cumplimiento del constitucionalismo. A modo de ejemplo, la Sala

Constitucional de la República de Costa Rica es muy clara en su sentencia 2001-09384

exponiendo lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha reconocido a la Constitución

Política su carácter normativo supremo (principio de supremacía)

del cual se derivan una serie de consecuencias entre las que está, el

deber de remoción de todo obstáculo para su plena efectividad.

Para eso se han creado mecanismos procesales conducentes a

hacer valer y respetar los principios y valores en ella contenidos

(…) Naturalmente que el principio de supremacía de la

Constitución, implica su eficacia directa, es decir, vinculante sin

necesidad de intermediación de ninguna otra norma. De ahí deriva

precisamente, la capacidad de toda autoridad para aplicar,

72 Eduardo Ferrer et al, ob.cit, tomo II, 1198.

43

desarrollar y proteger los derechos fundamentales contenidos en la

Constitución Política. De no ser así toda argumentación acerca de

la máxima jerarquía de la Constitución, no pasaría de ser una

declaración de buena voluntad.73

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano menciona la supremacía

constitucional en su sentencia STC 5854-2005-AA, en la cual se expone lo siguiente:

Una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la

creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y

sustantivo presidido por ella, no existen soberanos, poderes

absolutos o autarquías. Todo poder deviene entonces en un poder

constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e

informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-

normativo74

Los postulados desarrollados en cada una de estas sentencias, vienen a ilustrar de

primera mano qué es la Justicia Constitucional, la cual está llamada a ser el sustento del

control de la constitucionalidad como modelo para garantizar, de manera efectiva, la

Constitución; teniendo como base el principio de supremacía constitucional, pues brinda la

noción de que la Constitución es la norma o parámetro legitimador de todo el ordenamiento

jurídico75 así como todos los otros principios desarrollados previamente para lograr la

73 Sala Constitucional de la República de Costa Rica, voto 2001-09384 74 Tribunal Constitucional Peruano, voto STC 5854-2005-AA 75 N.A.: Ante esto es importante tener en cuenta que esta supremacía ha de verse tanto desde una perspectiva tanto lógica como axiológica. Ante lo cual se cita: “Bajo una perspectiva lógica, la Constitución se entiende

44

efectiva aplicación de los preceptos constitucionales y, asimismo, garantizar el Estado de

Derecho.

B) El control de constitucionalidad, garantía efectiva de la Constitución

El Estado de Derecho, producto de esa necesaria relación con la Constitución, busca

poder cumplir con los estándares enunciados en su concepto material. Es así como además

de velar por el respeto a sus bases como Estado de Derecho, se ha hablado del

Constitucionalismo.

Por lo tanto, el Estado de Derecho, de la mano con el Constitucionalismo, trata de

cumplir, resguardar y promover todos aquellos preceptos y principios que emanan de sí

mismo. Pues estos son los que garantizan la protección de la Constitución de manera

integra. Es a raíz de esto que la propia Constitución desarrolla mecanismos para lograr

cumplir con ese modelo de Constitucionalimo.

(…) es en el Estado de Derecho que el control de la

constitucionalidad es un elemento consustancial al mismo, desde

que sólo en el Estado de Derecho la Constitución importa

efectivamente la interdicción del acto arbitrario y una limitación

real al poder, comenzando por frenar al poder con el poder,

mediante el sistema de frenos y contrapesos. Por ello, no es

exagerado decir que en un Estado de Derecho la Constitución

como ley jerárquicamente suprema (…) una Constitución serña jerárquicamente suprema desde una vertiente axiológica, cuando se asume como depositaria de los principios fundamentales y derechos humanos de las personas” Eduardo Ferrer et al, ob.cit, tomo II, 1199.

45

existe, en términos de eficacia normativa, si existe un tribunal

constitucional76 que la aplique.77

Se reafirma con esta cita lo expuesto en el párrafo que la antecede. No obstante,

también se deja sobre el tapete la interrogante de cómo o cuál vía es la que debe dar la

constitución para asegurar su propia eficacia. Es pertinente hacer acotar lo que nos señala el

Dr. Horacio Andaluz: primero “cualquier forma de captura o inhabilitación de la justicia

constitucional, importa la captura o la inhabilitación de la propia Constitución.”78 Por otro

lado, “la Constitución existe en la medida que el sistema de fuentes, (…) puedan ser

judicialmente oponibles a los poderes constituidos y a los particulares (… ) sólo hay Estado

de Derecho ahí donde hay una Constitución con verdadera eficacia normativa.”79

Es a partir de este par de postulados que estamos ante la necesidad de ejercer un

control de constitucionalidad para así velar por un Constitucionalismo garante de la

Constitución, pilar del Estado de Derecho. En el artículo 16 de la Declaración de los

Derechos del Hombre y del Ciudadano, que data desde 1789, se establece que “Toda

sociedad en la cual la garantía de derechos no está asegurada, (…) no tiene punto de

constitución”80. Pues hay que tener presente que la razón de ser de la Constitución, y por

ello la del Estado de Derecho, es limitar el poder del Estado y garantizar los Derechos

Humanos.

76 N.A.: hemos de aclarar que se utiliza este concepto de manera genérica. Pues como se verá líneas posteriores, existen diferentes Modelos de Justicia Constitucional, y es según el modelo que se determina el órgano legitimado para este control. 77 Andalúz, ob.cit. 78 Idem 79 Idem 80 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículo 16, (Francia, 1789).

46

De lo denominado como “control de constitucionalidad” se tienen distintos

conceptos, e incluso, diversas vertientes para estudiarlo. En términos simples, el Control de

Constitucionalidad es el medio a través el cual se procura la defensa de la Constitución,

según uno o varios mecanismos para lograr dicho cometido. El Control de

Constitucionalidad también puede tomarse como el mecanismo para limitar el poder. Esto

último si se parte de la idea de que esa es una de las funciones de la Constitución y, por esa

misma razón, es el control de constitucionalidad el mecanismo para limitar el poder y

asegurar los Derechos Humanos. Ya que sin estos controles constitucionales que aseguren

la preponderancia de las normas constitucionales, la constitución no sería más que meras

acotaciones programáticas, sin eficacia alguna.

Teniendo pues un concepto intersubjetivamente aceptado sobre lo que es Control de

Constitucionalidad, es menester ahora tener en consideración que existen distintas

vertientes que permiten una mejor comprención del mismo. Por ejemplo hablamos de la

vertiente política, la social y, por último, la jurisdiccional. Cada una de estas vertientes

ofrecen una óptica diferente para entender el control de constitucionalidad que se da sobre

la norma suprema del ordenamiento jurídico. La esencia de cada vertiente es la forma y el

método para ejercer ese llamado Control de Constitucionalidad.

En primera instancia, Ferrer Mac Gregor, citando al Dr. Marcos Francisco del

Rosario Rodríguez en su diccionario jurídico, explica que la vertiente política es de origen

más antiguo.

El político fue el primero de los controles previstos en los marcos

constitucionales. Fue en la Constitución norteamericana de 1787

47

donde se estableció una serie de frenos recíprocos entre los

poderes públicos, con el fin de evitar cualquier ejercicio

extralimitado de facultades, y de esta forma garantizar un balance

en la actuación de dichos órganos81

Esta vertiente hace referencia al conocido sistema de pesos y contrapesos.

Recordando los objetos de estudio del Derecho Constitucional, en especial el primero de

ellos (dígase el relativo, entre otras cosas, a las instituciones políticas), se concluye que, en

su época, un diligente Control de Constitucionalidad lo realizaban los poderes públicos. El

Derecho Constitucional y, por ende la Constitución, regulaba esta actuación y relación entre

poderes del Estado, siendo estos mismos los encargados de velar y controlar el

cumplimiento de las funciones, delimitaciones y competencias otorgadas por la

Constitución. Este Control de Constitucionalidad se vio materializado no solamente entre

este ejercicio de competencias entre estos poderes, sino tambien como un mecanismo de

control recíproco de ellos, pero ciertas constituciones crearon como medio de conservación

del orden constitucional organos especializados (de naturaleza política y no jurisdiccional),

como ejemplo se puede mencionar la creación del Senado Conservador Francés, propio de

la Constitución de 1799.

El Senado Conservador (…) corresponde a una idea que se había

gestado (…) sobre la necesidad de establecer un organismo que

81 Eduardo Ferrer et al, ob.cit, tomo I, 222.

48

tuviese por objeto mantener la vigencia de la Constitución cuando

los órganos del poder se extralimitaran en sus funciones82

La vertiente social, a diferencia de la anterior y la jurisdiccional, que se analizarán

seguidamente, se diferencia de las anteriores por no estar ni prevista ni institucionalizada.

¿Cuál control se ejerce entonces si no está establecido, ni siquiera institucionalizado? Pues

bien, los agentes sociales operan de diversas maneras, corresponden a un estudio de

carácter más socio jurídico, pero no se puede obviar la existencia de estos agentes que

operan en su discrecionalidad y que trascienden en el ámbito jurídico. “Si bien no es un

control jurídico per se, sus efectos sí trascienden al plano jurídico (…)”83

Por último, está la vertiente jurisdiccional para abordar el Control de

Constitucionalidad84. Esta tiene sus orígenes más edificantes en la sentencia ya expuesta del

caso Marbury vs. Madison. Sin embargo, el primer antecedente de invalidación de una ley

por parte de un órgano jurisdiccional se remonta al caso de Thomas Bonham; en este queda

plasmada, por primera vez, la importancia del rol del juez como garante del cumplimiento

de la Constitución.85 Entre los otros aspectos de interés de estos inicios, esta la utilización

de interpretaciones por parte de un órgano jurisdiccional para asegurar un Control de

82 Héctor Fix-Zamudio, Tres instituciones francesas revolucionaras y el Derecho Constitucional Mexicano, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/410/6.pdf (consultado el 7 de mayo de 2017) 60-61. 83 Eduardo Ferrer et al, ob.cit, tomo I, 223 84 “Kelsen sostenía que la función del tribunal constitucional no es una función política sino judicial, como la de cualquier otro tribunal, aunque tiene matices que lo distinguen. El Tribunal Constitucional no enjuicia hechos concretos sino que se limita a controlar la compatibilidad entre dos normas igualmente abstractas” Elena Highton, Sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2894/10.pdf (consultado el 7 de mayo de 2017) 109. 85 Eduardo Ferrer et al, ob.cit, tomo I, 222.

49

Constitucionalidad, todo bajo una máxima del Constitucionalismo como lo es la

supremacía constitucional86.

A partir de esta vertiente jurisdiccional es que se ha de desarrollar la denominada

justicia constitucional. Es en la misma Constitución, al igual cómo se hizo en la vertiente

política, donde se instauran los instrumentos para la tutela eficaz desde la óptica

jurisdiccional. Hans Kelsen en su escrito “La garantía jurisdiccional de la constitución (la

justicia constitucional)” reseña lo siguiente:

La garantía jurisdiccional de la Constitución –la justicia

constitucional- es un elemento del sistema de medidas técnicas que

tienen por objetivo asegurar el ejercicio regular de las funciones

estatales87

Es decir, que la justicia constitucional tiene su fundamento en asegurar el

cumplimiento de la Constitución, garantizándole el respeto y vigencia que le corresponde

en el ordenamiento jurídico. El jurista Eisenman, llega a crear una distinción entre la

justicia constitucional y la jurisdicción constitucional, partiendo de la premisa de que la

jurisdicción constitucional tiene una noción meramente orgánica. Así pues, considera que la

jurisdicción constitucional es un sistema de concentración de la justicia constitucional en

manos de una jurisdicción única, que sitúa (esta jurisdicción constitucional) ante lo que se

conoce como métodos o sistemas de control de constitucionalidad.

86 “Los controles jurisdiccionales tienen como finalidad la conservación de la supremacía constitucional” Eduardo Ferrer et al, ob.cit, tomo I, 222. 87 Hans Kelsen, La garantía jurisdiccional de la constitución (la justicia constitucional), Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 15, (Madrid: 2011), 254

50

Existen dos sistemas jurisdiccionales de Control de Constitucionalidad, el control

difuso y el concentrado. A rasgos muy generales, respecto al primero, también conocido

como sistema americano, tuvo sus orígenes en los Estados Unidos de América. Dicho

sistema se fundamenta en un principio de unidad jurisdiccional, pues cualquier juez tiene la

posibilidad de ejercer el Control de Constitucionalidad, sin embargo, teniendo como

requisito la aplicación del control exclusivamente para el caso en concreto. Por otro lado, el

sistema concentrado o europeo, tuvo sus orígenes en las teorías de Kelsen, ideándose como

una reproducción de su teoría de garantía y supremacía de la constitución. Kelsen

propugnaba por una jurisdicción única, centralizada y especializada para ejercer dicho

control de constitucionalidad, lo que de manera genérica denominó como Corte

Constitucional.

Aunado a estos sistemas, existen modelos de Control de Constitucionalidad, cada

uno con sus particularidades al momento de realizarse, según el sistema de Control de

Constitucionalidad. Respecto a estos modelos se puede referir tres clasificaciones clásicas,

como lo son el control abstracto y el concreto; el control a priori y a posteriori y, por último

el control por vía acción y por vía excepción. Tanto los sistemas como los modelos de

Control de Constitucionalidad, pese a ser propios del Derecho Procesal Constitucional, no

inciden de manera directa en la Teoría del Neoconstitucionalismo, pues este último impulsa

un cambio en el paradigma constitucional, con formulaciones teóricas que encuentran su

soporte en el Constitucionalismo. Sin embargo, se hace esta mención a los sistemas y

modelos de control de constitucionalidad porque es acertado tener en cuenta dicha

información para garantizar la tutela efectiva de la Constitución. Empero, como se verá más

51

adelante, el sistema a utilizar en cada legislación o el modelo utilizado, según sea el

momento, no influye en la aplicación del Neoconstitucionalismo.

Tanto dentro de un análisis del propio Constitucionalismo, como del

Neoconstitucionalismo, que es el que se profundizará una vez sentadas las premisas y

precedentes anteriormente descritos, siempre saldrá a relucir la crítica sobre la violación a

la división de poderes por parte del órgano jurisdiccional (independientemente del sistema

de control de constitucionalidad), por un “abuso” en sus poderes o por sobrepasar las

limitaciones. Es una crítica constante dentro del rol del juez. Empero, como esta señalado

en el Diccionario de Ferrer Mac Gregor:

Cuando un órgano jurisdiccional declara la inconstitucionalidad de

una disposición normativa, no significa que se coloque por encima

de los órganos emisores de la misma, por el contrario, a través de

la aplicación o revisión de los preceptos aplicables al caso, o

sometidos a su validación, es que se advierte si se ha cumplido con

los límites constitucionales, construidos para garantizar la vigencia

del orden constitucional.88

En fin, el control de constitucionalidad es el medio para garantizar efectivamente la

constitución y lo que se denomina en algunas jurisdicciones como parámetro de

constitucionalidad o bloque de constitucionalidad89. A su vez, este control ha de ser la

88 Eduardo Ferrer et al, ob.cit, tomo I, 223. 89 Para ahondar en el tema referirse a Eduardo Ferrer et al, ob.cit, tomo II, 985.

52

finalidad de la Justicia Constitucional, cuyo medio para alcanzarlo es la jurisdicción

constitucional.

Sección 2) Constitucionalismo Garantista, puente al

Neoconstitucionalismo

Hasta el momento se ha desarrollado una visión generalísima del

Constitucionalismo (limitándo el estudio a la luz de su teoría clásica), guiada por sus

principios rectores, el principio de constitucionalidad y la supremacía constitucional; que

por medio del control de constitucionalidad es que se garantiza la correcta aplicación del

Constitucionalismo.

Sin embargo, para poder comprender el salto del Constitucionalismo al

Neoconstitucionalismo, es pertinente adentrarse más en este concepto. Para ello será

oportuno desarrollar las ideas del jurista Luigi Ferrajoli, que a partir de su texto Derecho y

Razón, hasta su más acabada obra Principia Iuris, ha propugnado con una rematerialización

del constitucionalismo, al cual él denomina como Constitucionalismo Garantista, con una

serie de particularidades, dignas de atención, y que sirven (de manera metafórica) de

puente, hacia ese salto al paradigma Neoconstitucional.

Por este motivo, y para una comprensión más plausible y simplificada de los

postulados de la teoría Garantista de Ferrajoli, se desarrollará en primera instancia al

Garantismo y los conceptos sobre los que este descansa. Para así proceder a estudiar ese

Constitucionalismo Garantista que se formula como una teoría del Derecho, la cual tiene

por objeto de estudio el paradigma Constitucional.

53

A) El Garantismo y los derechos fundamentales, la constitucionalización de los

derechos.

Sintetizar el arduo trabajo de Ferrajoli no es una tarea sencilla, sobre todo por que

las bases de su teoría del Derecho se basan en una concepción de dificil determinación

como es el Garantismo.

Según Ferrajoli, Garantismo es una “ideología jurídica, es decir, una forma de

representar, comprender, interpretar y explicar el derecho”90. Además, parte de la

desconfianza hacia el poder, pues de este se puede esperar un abuso en cualquier momento,

por lo que busca ante todo una limitación a este poder, sin importar quién ostente dichas

prerrogativas. Subyace entonces en el derecho, según la visión garantista teórica de

Ferrajoli, la necesidad de imponerle al poder limites idóneos mediante un sistema de

garantías, para asegurar el máximo cumplimiento de las normas91.

(…) la teoría general del garantísmo arranca de la idea – presente

ya en Locke y en Montesquieu- de que del poder hay que esperar

siempre un potencial abuso que es preciso neutralizar haciendo del

derecho un sistema de garantías, de límites y vínculos al poder

para la tutela de los derechos92

90 Miguel Carbonell, “¿Qué es Garantismo” http://www.miguelcarbonell.com/docencia/sobre_Ferrajoli.shtml (consultado el 10 de mayo de 2017) 91 Luis Pietro Sanchís, El Constitucionalismo de los derechos: ensayos de Filosofía Jurídica, (Madrid: Editorial Trotta, Madrid, 2013), 68. 92 Carbonell, “¿Qué es Garantismo”, ob.cit.

54

El concepto de Garantismo no invita a un mero legalismo basado en la

estructuración de formas normativas programáticas y su respectivo cumplimiento. Pues es

realmente dentro de un positivismo decimonónico, mediante el cual se da un cumplimiento,

de mera sujeción del juez a la ley, en el que puede existir la convivencia con el anti-

Garantismo. Por lo tanto, el Garantismo, lejos de continuar con esta corriente legalista del

“ser” del derecho, promueve la incorporación de garantías reales que aseguren un Derecho

con más límites al poder, mediante la estructuración de los derechos fundamentales y sus

garantías.

Montesquieu, por su parte relaciona el Garantismo “(…) con la exigencia, típica de

la ilustración jurídica, de la tutela del derecho a la vida, a la integridad y la libertad

personales, frente a ese “terrible poder” que es el poder punitivo (…).”93

Carbonell dice que esta última concepción dada por Montesquieu es perfectamente:

aplicable a la teoría general del derecho, a todo el campo de los

derechos subjetivos (…) en general, se hablará de garantismo para

designar el conjunto de límites y vínculos impuestos a todos los

poderes – públicos y privados, políticos (o de mayoría), económicos

(o de mercado), en el plano estatal y en el internacional– mediante

los que se tutelan, a través de su sometimiento a la ley y, en

concreto, a los derechos fundamentales en ella establecidos, tanto

93 Montesquieu, “De l´Espit des lois”, (1748), citado en, Democracia y garantismo de Luigi Ferrajoli, Miguel Carbonell, (Madrid: Trotta, 2008), 61- 62.

55

las esferas privadas frente a los poderes públicos, como las esferas

públicas frente a los poderes privados.94

Teniendo noción de Garantismo como ideología jurídica, tendiente a controlar ese

poder, es necesario comprender asimismo el concepto de garantías. Pues son estas el

vehículo propio del Garantismo para lograr dicho cometido.

Las garantías son un concepto jurídico de larga data. Para referirse a sus inicios hay

que remontarse al Derecho Civil, más específicamente aludiendo a las garantías reales y

personales. Estas garantías en términos generales pueden entenderse como una “expresión

del léxico jurídico con la que se designa cualquier técnica normativa de tutela de un

derecho subjetivo (…) en lenguaje de los civilistas, un tipo de instituto, derivado del

derecho romano, dirigido a asegurar el cumplimiento de las obligaciones y la tutela de los

correspondientes derechos patrimoniales95”

Sin embargo, interesa realizar una correspondencia del término garantía con los

derechos fundamentales y derechos subjetivos, para establecer un claro límite al poder, tal

como se establecieron líneas previamente; pues es esta la forma en que se impregna al

Garantismo en el Derecho Constitucional.

En palabras de Ferrajoli, se puede entender por garantía “(…) toda obligación

correspondiente a un derecho subjetivo”96. Es necesario, ahora, realizar la siguiente

94 Ibídem, 60. 95 N.A.: para mayor abundancia, véase Carbonell, ídem. 96 Luigi Ferrajoli, Sobre los derechos fundamentales y sus garantías, trad. de Miguel Carbonell, Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, (México: 2006), 29, citado en: “¿Qué es Garantismo”, Carbonell, ob.cit.

56

pregunta: ¿a qué denomina Ferrajoli como un Derecho Subjetivo? Indica este autor que un

derecho subjetivo debe comprenderse como “cualquier expectativa97 positiva (de

prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma

jurídica.”98

Por su parte, Moreno Cruz explica que los derechos subjetivos, dentro del

pensamiento garantista, es un concepto jurídico fundamental, propio de los derechos

fundamentales, los cuales, a su vez, son ampliamente desarrollados por Ferrajoli al indicar

que:

Son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos99

que corresponden universalmente a todos100 los seres humanos en

cuanto dotados de status de personas, de ciudadanos o personas

con capacidad de obrar.101

La relación de la teoría Garantista con los derechos fundamentales descansa en que

estas garantías, que propugna el autor italiano, para asegurar los límites necesarios al poder,

se ven reflejadas mediante la satisfacción de los criterios exigidos por los derechos

fundamentales. Es por esto que desarrolla de manera más específica el concepto de

97 N.A.: La expectativa es un concepto desarrollado por Ferrajoli, a fin de colmar las lagunas del derecho. En otras palabras, ante lagunas, para no caer en una inexistencia de derecho y por lo tanto de garantías que lo tutelen, recurre a la solución de crear la figura jurídica de la expectativa. “La falta de garantías no refleja la inexistencia del derecho, sino más bien la existencia de lagunas que hay que colmar.” Para ahondar en el tema ver Rodolfo Moreno, “El modelo garantista de Luigi Ferrajoli. Lineamientos Generales”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. XL, N.120, (septiembre a diciembre 2007), 832. 98 Luigi Ferrajoli, Los fundamentos de los derechos fundamentales, (Madrid: Trotta, 2005), 19 99 Concepto jurídico fundamental de la definición de Ferrajoli sobre los derechos Fundamentales 100 Corresponde al cuantificador lógico del concepto de derechos fundamentales. Al respecto se dice que “todos” son aquellos a “quienes su titularidad esté normativamente reconocida”. Esta normatividad regula el status de ciudadanía y de capacidad. Tomado de: Rodolfo Moreno, ob.cit, 831. 101 Ferrajoli, Los fundamentos de los derechos fundamentales, ob.cit, 19.

57

garantías a partir de una división interna de “Garantías Primarias” y “Garantías

Secundarias”. Por primarias se entienden “las obligaciones o prohibiciones que

corresponden a los derechos subjetivos garantizados”102. Las secundarias, se les entiende

como “las obligaciones por parte de los órganos judiciales, de aplicar la sanción o declarar

la nulidad cuando se constatan, en el primer caso, actos ilícitos y, en el segundo, actos no

válidos que violen los derechos subjetivos y, con ellos, sus correspondientes garantías

primarias.”103

Al adecuar esta teoría al Constitucionalismo, se promueve una necesidad de

fortalecer la norma constitucional, mediante la positivización de estas garantías (pero vale

aclarar que no es una positivización vista desde un punto de vista formal únicamente, ya

que por los postulados propios de Ferrajoli, que serán analizados en el punto B de la

presente sección, deben adecuarse a un deber ser Constitucional. En otras palabras,

apegarse al contenido sustancial de la Constitución). Es a partir de este punto que empieza a

gestionarse la teoría del Constitucionalismo Garantista, la se procederá a exponer

próximamente. Este Constitucionalismo Garantista toma como fundamento los criterios

enunciados en este acápite sobre el Garantismo y las garantías, en especial el hecho de crear

límites al poder mediante el establecimiento de garantías, primarias o secundarias, referidas

las primeras a los derechos subjetivos y estos, con especial alusión, a los derechos

fundamentales. Todo lo cual, como una superación al Constitucionalismo clásico, en busca

de lo que se denominará como el Constitucionalismo de los derechos. Y es que este

Constitucionalismo buscará ante todo superar la idea clásica de la limitación al poder

102 Carbonell, Democracia y garantismo de Luigi Ferrajoli, ob.cit, 64 103 Idem

58

estatal, mediante una simple creación normativa, para “poner en un primer plano el objetivo

de garantizar los derechos fundamentales”104

B) La teoría del Constitucionalismo Garantista.

El Constitucionalismo Garantista, además de ser influenciado por la teoría

Garantista de Ferrajoli, recibe todo un tratamiento distintivo por este maestro italiano,

desarrollada de tal forma que no justifica solamente la impregnación de esta teoría al

Constitucionalismo. Esta fundamentación que da lugar al Constitucionalismo Garantista

tiene una razón de ser, por lo que en este acápite se explicará, desde sus antecedentes hasta

sus elementos esenciales, base central para diferenciarlo del Constitucionalismo clásico,

explicado anteriormente, y las razones que permiten entenderlo como un puente hacia el

Neoconstitucionalismo.

Sanchís dice en su libro: Constitucionalismo de los derechos: ensayos de Filosofía

Jurídica, lo siguiente:

(…) el paradigma garantista es uno y el mismo que el del actual

Estado constitucional de Derecho105, representando la otra cara del

constitucionalismo, concretamente, aquella que se encarga de

104 Antonio Manuel Peña Freire, “Constitucionalismo y Garantismo: Una relación difícil”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 41 (2007), 239. 105 N.A.: Este concepto será desarrollado en el tercer capítulo de esta tesis ampliamente, desde la óptica de Zagrebelsky, que cuenta con particularidades diferenciadoras de este concepto enunciado por Ferrajoli. Este último lo interpreta a un sometimiento de todos los poderes a la constitución, algo de gran envergadura, mas no cuenta con el desarrollo teórico explicado por Zagrebelsky en su obra “Derecho Dúctil”.

59

formular las técnicas idóneas para asegurar el máximo grado de

efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente.106

Todos aquellos elementos sustanciales del paradigma Garantista son de especial

trascendencia en este Constitucionalismo Garantista. En especial énfasis, las llamadas

“garantías”, ya explicadas previamente y, los derechos fundamentales. Considerándose la

pertinencia de impregnar las constituciones con este fundamento Garantista, ya que pese al

desarrollo histórico Constitucional y del propio Constitucionalismo107 en la inclusión de

derechos fundamentales en las constituciones, esto se quedaba en meras declaraciones de

buena voluntad.

Podría aseverarse que inclusive si los órganos jurisdiccionales encargados de

asegurar la supremacía de la Constitución, no varían su fundamento iusfilosófico, a una

visión impulsada por el Garantismo (o en su momento, por el Neoconstitucionalismo), el

limite al poder por medio de los derechos fundamentales se puede quedar corto.

Esto último, sobre todo si se analiza a la luz de los elementos fundamentales de la

teoría Garantista, que es la separación entre derecho y moral, no solo desde un punto de

vista externo al derecho, sino también desde un punto de vista interno y la distorsión entre

vigencia y validez. No obstante, antes de adentrarse a este punto es necesario cuestionarse

106 Luis Pietro Sanchís, El Constitucionalismo de los derechos: ensayos de Filosofía Jurídica, ob.cit, 68 107 “Las Declaraciones de derechos de la Francia de finales del siglo XVIII fueron todo un ejemplo de densidad material o sustantiva (…) en ellas no sólo encontramos derechos civiles y políticos, sino incluso derechos sociales que luego reaparecerían en Weimar” Luis Pietro Sanchís, “El Constitucionalismo de los derechos”, comp. Miguel Carbonell, Teoría del Neoconstitucionalismo, (Madrid: Editorial Trotta, 2007), 214.

60

¿cómo se da este cambio en la concepción del Constitucionalismo a la luz de la teoría

Garantista?108

Ferrajoli propone que para poder comprender este cambio en la concepción del

Constitucionalismo hay que partir primero por una reformulación de su propio concepto,

con sustento en ciertas acotaciones (necesarias para comprender esto que él ha denominado

Constitucionalismo Garantista). Se parte que el Constitucionalismo en general desarrolla

dos acepciones, sean estas la política y la jurídica109. El Constitucionalismo político es la

“práctica y concepción de los poderes públicos dirigidas a su limitación, en garantía de

determinados ámbitos de libertad”110. En palabras más sencillas, se puede ver al

Constitucionalismo político como esa finalidad de imponer un límite al poder y el

aseguramiento de los derechos fundamentales que, a su vez, permiten la imposición del

límite al poder, es decir, “su puesta en práctica”. El Constitucionalismo jurídico hace

alusión a ese sistema jurídico o modelo institucional111, propio de la corriente a seguir (en

palabras de Ferrajoli y Prieto Sanchís, Garantista o Principalista) del Constitucionalismo.

Es sobre este Constitucionalismo jurídico, que se ha de estudiar el Constitucionalismo

Garantista y el Neoconstitucionalismo, que a como es de esperarse, influyen directamente

en el Constitucionalismo político.

108 N.A.: Lo que nos permitirá luego comprender, como pasamos del garantísmo al neoconstitucionalismo. Entendido desde un inicio que no es una transición per se, desde una perspectiva lineal. Es sobre todo un puente mental en un cambio de paradigma sustancial en la forma de comprender la teoría del derecho, influyendo claramente en el sistema jurídico y su modelo institucional constitucional. 109 Luigi Ferrajoli, “Constitucionalismo Principalista y Constitucionalismo Garantista”, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 34, (2011), 19. 110 Paolo Comanducci, “Constitucionalimo: problemas de definición y tipología” Cuadernos de Filosofía del Derecho, 34, (2011), 96. 111 Idem

61

El Constitucionalismo jurídico se debe analizar en dos planos distintos. Por un lado,

lo podemos ver como el Constitucionalismo que propugna una superación al positivismo

jurídico112 mediante tendencias iusnaturalistas (es aquí donde retoma importancia la

pregunta hecha previamente en esta tesis, sobre el fundamento filosófico del Estado de

Derecho y, por consiguiente, al Constitucionalismo). Dichas tendencias iusnaturalistas son

las que Ferrajoli señala como características del Neoconstitucionalismo (este punto en

particular de asemejar el Neoconstitucionalismo con un nuevo iusnaturalismo será tratado

más adelante). Desde otro punto, se puede comprender al Constitucionalismo como el

perfeccionamiento o expansión del positivismo. Siendo este último, el plano sobre el cual

se desarrollan el Constitucionalismo Garantista.113

El Constitucionalismo Garantista114 (una vez entendidos sus antecedentes y

orígenes), siendo un modelo institucional o bien, un sistema jurídico (en palabras del

profesor Paolo Comanducci) genera consecuencias lógicas en su puesta en práctica (es

decir en el Constitucionalismo Político) cuya finalidad, ante todo, es esa limitación al

poder. Por lo tanto, para poder comprender a mayor profundidad la consecución de dicho

112 N.A.: se debe comprender en estos dos puntos a tratar el positivismo jurídico como una “concepción y/o un modelo de Derecho que reconozcan como «derecho» a todo conjunto de normas puestas o producidas por quien está habilitado para producirlas, con independencia de cuáles fueren sus contenidos y, por tanto, de su eventual injusticia” Así, H. Kelsen, General Theory of Law and State (1945), tr. it., Teoria generale del diritto e dello Stato, Milano, Edizioni di Comunità, 1959, parte primera, X, B, a, 115 (trad. cast. de E. García Máynez, Teoría general del derecho y del Estado, México, UNAM, 1949): la «positividad» del Derecho «reside en el hecho de que es creado y anulado por actos de seres humanos»; Id., Reine Rechtslehre (1960), tr. it. de M. G. Losano, La dottrina pura del diritto, Torino, Einaudi, 1966, cap. V, § 34, i, 247 (trad. cast. de R. J. Vernengo, Teoría pura del derecho, México, UNAM, 1979): «No se puede negar la validez de un ordenamiento jurídico positivo a causa del contenido de sus normas. Éste es un elemento esencial del positivismo jurídico»; H. L. A. Hart,, (subrayado y en negrita no es del original) tomado de Ferrajoli, “Constitucionalismo Principalista y Constitucionalismo Garantista”, ob.cit, 16. 113 Ferrajoli, “Constitucionalismo Principalista y Constitucionalismo Garantista”, ob.cit, 16-18. 114 N.A.: O bien, su concepto opuesto, el Constitucionalismo Principalista (como lo denomina Ferrajoli) o Neoconstitucionalismo.

62

fin desde el Constitucionalismo Garantista, hay que entender sus elementos fundamentales

(a los cuales se hizo alusión previamente).

El primer elemento fundamental es esta separación entre derecho y moral, propia

del corazón mismo del positivismo, en la cual se ahondará para comprender ese

“reforzamiento o perfección” que se persigue dentro de este elemento. Se parte del

argumento de que en el positivismo el derecho y la moral no han de mezclarse uno con el

otro, pues eso podría causar la desnaturalización del derecho (ver cita número 112). Sin

embargo, como se ha dicho antes, los derechos fundamentales han venido a formar parte de

las Constituciones mediante su elemento sustancial o tercer elemento de estudio del

Derecho Constitucional, ocasionando un cambio en la forma de comprender el positivismo

jurídico.

El propio Ferrajoli, en fundamentación al derecho Garantista, acepta un

acercamiento entre “legitimación interna o deber ser jurídico y legitimación externa o deber

ser extrajurídico”115. Parafraseando a Peces-Barba, se ha empezado a realizar en el

Derecho, mediante la positivización de los derechos fundamentales, la materialización de

los valores (moralidad pública o valores morales). Ferrajoli, habla de esa legitimación

externa y una legitimación interna. Es precisamente, en esta legitimación externa donde

encuentra sentido este primer elemento fundamental del Constitucionalismo Garantista. El

derecho ya no debe únicamente cumplir con sus requisitos formales, sino que debe

propugnar por lograr esa legitimación externa, los requisitos sustanciales, esas garantías y

115 Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, trad. de Andrés Ibáñez et al, (Madrid: Trotta, 1995), 336.

63

derechos fundamentales impregnados en el “deber ser” que con el tiempo se ha ido

positivizando.

El “deber ser” extrajurídico, es el conjunto de elementos a los que se podría

denominar como valorativos o moralistas. Se empiezan a ver materializados en el Derecho

Constitucional sustancial; en la positivización de derechos fundamentales y todas aquellas

normas en pro de la protección de los derechos humanos. A nivel extra jurídico

(legitimación externa), el derecho cuenta con un “deber ser” y un “ser”. Este nivel extra

jurídico en otras palabras es la disociación clásica entre la moral y el derecho,

respectivamente. No obstante, se genera la necesidad en el seno mismo del

Constitucionalismo Garantista, de no solamente contar con una democratización del

contenido, sino también buscar el acercamiento de ambos, sin llegar a confundirlos. Como

se dijo anteriormente, este paradigma Garantista (que viéndolo desde una legitimación

externa) formula estas técnicas de garantía idóneas (la positivización) para asegurar la

máxima efectividad de los derechos. Por esto, cabe decir que el Constitucionalismo

Garantista persigue el perfeccionamiento al positivismo, resucitando cualidades que en su

momento fueron atribuidas al mismísimo derecho natural116 (se positivizan los “viejos”

derechos naturales117); propugnándose una normatividad fuerte, en donde los principios

constitucionales y los derechos fundamentales se comportan como reglas.

El segundo elemento fundamental se encuentra en la disociación entre la vigencia y

la validez de las normas. Es aquí donde se conoce ese “deber ser” jurídico o legitimación

interna del derecho. Este punto, con mayor fuerza argumentativa que el anterior,

116 Pietro Sanchís, El Constitucionalismo de los derechos: ensayos de Filosofía Jurídica, ob.cit, 68 117 Ferrajoli, “Constitucionalismo Principalista y Constitucionalismo Garantista”, ob.cit, 27

64

corresponde a uno de los argumentos centrales de la obra de Luigi Ferrajoli, Principia Iuris.

Esta legitimación interna depende de un “deber ser” y un “ser”, comprendidos de manera

distinta al elemento precedente. El “deber ser” es la norma constitucional y, por otro lado

está el “ser” que es la norma legal (o bien de rango inferior a la Constitución). Por esto se

dice, entendidos estos conceptos de vigencia y validez desde esa legitimación interna, que

“el constitucionalismo garantista completa (…) al positivismo jurídico porque positiviza no

sólo el «ser» sino también el «deber ser» del Derecho”118.

Lo trascendental de este punto no es solamente esta distinción ya realizada. Su

trascendencia radica en las antinomias y lagunas entre ambos polos (el “deber ser” y el

“ser” interno del derecho) y la aplicación de la teoría de las garantías explicadas

previamente. Pueden existir normas vigentes, pues forman parte de ese “ser” legal, pero que

a todas luces se pueden categorizar como inválidas; lo que se denomina como la

disociación entre estos dos conceptos (vigencia y validez), por no adecuarse al “deber ser”

constitucional. Esto puede verse reflejado en las lagunas y antinomias:

(…) el problema de la plenitud y de la coherencia del

ordenamiento: las lagunas son vicios por omisión y suponen la

indebida omisión de una norma cuya producción resulta obligada

por otra norma superior (…) las antinomias son vicios por

comisión y suponen la indebida producción de una norma119

118 Ibidem, 24. 119 Pietro Sanchís, El Constitucionalismo de los derechos: ensayos de Filosofía Jurídica, ob.cit, 62.

65

Ante esta posibilidad, el Derecho Constitucional cuenta con la obligación de (por así

decirlo) repararlas, pues la Constitución cae en una desaplicación. Brindando el

Constitucionalismo Garantista la respectiva “solución”. Partiendo de la existencia de

garantías primarias y secundarias, Ferrajoli mantiene su posición respecto al órgano

jurisdiccional que “consiste siempre en la garantía secundaria de la obligación de anulación

de los actos inválidos o de la condena de los actos ilícitos”120. Teniendo resuelto el

problema de las antinomias, pero el gran problema de la teoría Garantista recae en la

solución a las lagunas en este nivel interno de análisis del Derecho.

Ferrajoli tiene una posición, que podría denominarse fuerte, referida al

requerimiento de que todos aquellos derechos fundamentales cuenten con una “legislación

de desarrollo, primaria y secundaria, que introduzca las correspondientes garantías,

respectivamente primarias y secundarias”121 (subrayado no es del original). Lo que remite a

lo que Prieto Sanchís denomina una insoportable rigidez, pues se revitalizaría el principio

de la interpositio legislatioris122. Si bien Ferrajoli mantuvo firme en su teoría Garantista la

idea que las lagunas son imposibles de resolver por el órgano jurisdiccional vía

interpretación; este ha orientado su visión a una idea moderada de la misma:

(…) el juez puede aplicar directamente las normas constitucionales

en todos aquellos casos en que no se requieran leyes de actuación o

120 Ibídem, 77. 121 Idem. 122 N.A.: este principio es aquel que “las cláusulas materiales de la constitución y, en particular, los derechos fundamentales tienen fuerza normativa, generan obligaciones, pero en principio solo frente al legislador; para que un juez ordinario pueda resolver un caso a la luz de la constitución, es decir, para que resulte aplicable, es precisa un legislación de actuación.” Idem.

66

desarrollo, o sea, siempre que el caso enjuiciado sea subsumible en

el campo semántico de la norma.123

Concluyendo los pensamientos de Ferrajoli alrededor de su teoría Constitucional

Garantista, esta puede tomarse como un sistema jurídico del Constitucionalismo (o modelo

institucional de derecho) basado en el Garantismo como reforzamiento al positivismo. A

como también, ahonda desde un punto de vista del Constitucionalismo como teoría del

Derecho, en su visión de vigencia y validez de las normas. Por último, expone Ferrajoli,

que su Constitucionalismo Garantista agarra matices de filosofía o teoría política, a modo

de una democratización del derecho, amparado en el Garantismo como teoría del

Derecho.124

Paralelamente al Constitucionalismo Garantista se desarrolla el denominado

Constitucionalismo Principalista, o bien, Neoconstitucionalismo. Ambos, buscando un

desarrollo más allá de los postulados ius positivistas. Volviendo a lo supracitado, el

Constitucionalismo jurídico como sistema jurídico se vierte en dos planos, siendo el

segundo plano, este Neoconstitucionalismo, objeto de la presente investigación. Empero,

era necesario entender el Constitucionalismo Garantista y sus problemas, así como

falencias y vacíos (es por esto que se denomina “puente”), en el aseguramiento de los

derechos fundamentales y la puesta en práctica de eso que hemos denominado

Constitucionalismo político para avanzar a un Neoconstitucionalismo que, como es de

esperarse, va más allá de los postulados garantistas.

123 Ibidem, 80. 124 Ferrajoli, “Constitucionalismo Principalista y Constitucionalismo Garantista”, ob.cit, 25-26.

67

El positivismo anunciaba un conflicto externo, el que se produce

entre Derecho y moral; el constitucionalismo anuncia un conflicto

interno entre los distintos escalones del sistema, básicamente el que

se produce entre Constitución y ley, y que da lugar a los fenómenos

ya comentados de las lagunas y de las antinomias. El

neoconstitucinalismo (sic) se vincula a otro episodio de conflicto

aún más interno que se verifica en el seno mismo de las normas

sustantivas de la Constitución.125

125 Luis Pietro Sanchís, “Principia Iuris: una teoría del derecho no (neo)constitucionalista para el Estado Constitucional”, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 31, (2008), 340.

68

Capítulo III: El Estado Constitucional y Neoconstitucionalismo,

el Cambio del Paradigma Constitucional

El Neoconstitucionalismo, o Constitucionalismo Principalista126 como lo denominó

Ferrajoli, ha de ser analizado de manera conjunta con el concepto de Estado Constitucional,

pues uno no puede concebirse sin la influencia del otro. Son conceptos distintos pero, así

como el Estado de Derecho y el Constitucionalismo, han de ser entendidos a través de una

recíprocidad necesaria. En primera instancia se busca “cruzar ese puente” proporcionado

por Ferrajoli y su Constitucionalismo Garantista. En este capítulo se desarrollarán prima

facie los postulados de dos autores que cuentan con teorías diversas (“Derecho Dúctil” de

Gustavo Zagrebelsky y el “Fundacionalismo Constitucional” de James Madison), que

fueron desarrolladas en distintos escenarios históricos; empero “contribuyen a formar un

complejo teórico de formidables dimensiones que tiene mucho qué decir”127 dentro del

Neoconstitucionalismo. La primera es la base sustancial del Estado Constitucional y, la

segunda, al integrarla con la primera permite desarrollar los postulados medulares del

Neoconstitucionalismo.

Por otro lado, en una segunda sección se hará énfasis, con base en lo dicho

anteriormente, en asentar la teoría Neoconstitucionalista. Partiendo de los postulados de la

teoría de la única respuesta y el rol del juez constitucional de Robert Alexy, y la teoría

primigenia de Ronald Dworkin. Ambas, a pesar de ser distintas aportan una serie de

126 N.A.: El cuál no se denominará de esa forma, pues según lo se expondrá en este capítulo, el neoconstitucionalismo sí merece el prefijo “neo” por el gran contenido teórico que sí o diferencia del constitucionalismo como tal. 127 Salas Porras, ob.cit, 92

69

consideraciones de gran valor para la teoría Neoconstitucional. Tal como se dijo al inicio de

este título, lejos de rechazar una teoría u otra, se tratará de construir una intersubjetividad

válida para el concepto de Neoconstitucionalismo, el cual ha tenido como principal falencia

científica la falta de una unificación de criterio a partir de sus diversos propulsores. Es por

eso que esta sección no se limitará a estos dos autores, sino que se encaminará el estudio

hacia una concreta concepción Neoconstitucionalista. Ya que, sin esto, resulta imposible

avanzar hacia el desarrollo íntegro del concepto del Neoconstitucionalismo y su puesta en

práctica, sea esta la interpretación y el rol del Juez Constitucional. Pues como se verá, el

Juez Constitucional (y las Cortes Constitucionales) cumple una función preponderante en el

Neoconstitucionalismo en la ponderación de intereses, solución a la colisión y conflicto

entre los mismos.

Sección 1) El Estado Constitucional y su respuesta a la crisis del

Constitucionalismo Garantista.

Ese fortalecimiento y perfeccionamiento del positivismo generó, a criterio de los

investigadores de este estudio, dos problemáticas las cuales no ha logrado superar. Se

tratará en un primer momento ese crecimiento del ordenamiento jurídico mediante la

positivización desmedida de garantías, de leyes relacionadas a estas y los derechos

fundamentales también desarrollados en ellas. El Estado Constitucional postulado por

Zagrebelsky, ha proporcionado respuestas ante tal meollo, sentando los primeros criterios

formales del Neoconstitucionalismo. Se puede decir que son los primeros criterios formales

del Neoconstitucionalismo pues, así como formulan el Estado Constitucional, forman parte,

a su vez, del Neoconstitucionalismo. Un concepto responde al otro y ambos tienen una

70

relación de dependencia para sustentarse, sin embargo, por facilidad analítica se partirá de

la teoría de Zagrebelsky para derivar en el Neoconstitucionalismo.

En un segundo momento, mediante la reformulación de los cánones del Estado de

Derecho, a partir de las críticas y puntos débiles ya señalados, se explicará lo que se

entiende por Estado de Constitucional, echando mano en la teoría fundamentalista de

Madison, para una comprensión general de este. Mediante una superación al concepto de

Estado de Derecho, se originarán los presupuestos que por antonomasia deben verterse en

la Teoría Neoconstitucional.

A) Una superación al garantismo, a través de los planteamientos del Estado

Constitucional

Lejos de buscar un reforzamiento del positivismo, con todas las implicaciones del

Constitucionalismo Garantista, el Estado Constitucional plantea una superación a estas

formulaciones, señalando los problemas ocasionados por un crecimiento conflictivo del

ordenamiento jurídico.

71

Para llegar a esta superación se analizarán primero tres puntos medulares del Estado

de Derecho y del Constitucionalismo Garantista128 criticados por parte de Zagrebelsky. Este

autor apunta nos da como premisa del ordenamiento jurídico lo siguiente:

Cualquier ordenamiento jurídico por el hecho de ser tal y no una

mera suma de reglas, decisiones y medidas dispersas y ocasionales,

debe expresar una coherencia intrínseca; es decir, debe ser

reconducible a principios y valores sustanciales unitarios. En caso

contrario se ocasionaría una suerte de “guerra civil” en el derecho

vigente (…)129

Ferrajoli se oponía a la inclusión de principios y valores en el ordenamiento

jurídico, pues sería la desnaturalización del Derecho. En su análisis del “deber ser” externo

del derecho, indica que se ha de desarrollar una positivización de los derechos

fundamentales mediante la figura que denominó como garantías. Esa positivización

permitía una separación a nivel externo del Derecho de ese “deber ser” y el “ser”.

128 N.A.: Es importante aclarar que Zagrebelsky no realiza en su libro “El Derecho Dúctil”, una crítica directa al Garantismo de Ferrajoli. Pero, es a través de este estudio que se ha comprendido que gran cantidad de las críticas que se van a enunciar, encajan en esa idea del constitucionalismo garantista, por su ideal de perfeccionar y desarrollar el positivismo jurídico. 129 Gustavo Zagrebelsky, Derecho Dúctil, (Madrid: Editorial Trotta,1995), 30-31.

72

Además, ilusorio e idealista sería el negarse a que estos derechos fundamentales,

aunque fuesen positivizados, no cuenten con inspiración ajena al Derecho propiamente.

Desvaneciéndose estos criterios clásicos de distinción entre moral y Derecho.

El juicio de validez de las normas se ha convertido en un juicio

sustantivo que toma como parámetros normas constitucionales que

encarnan al propio tiempo normas de moralidad; singularmente,

que expresan derechos fundamentales que son, según opinión

común, el compendio de la moral pública de la modernidad.130

Además, la concepción de los derechos fundamentales como reglas y no como

principios131, generó lo que Prieto Sanchís denomina una insoportable rigidez. Hay que ser

realistas acerca de que todo lo que es mover el Poder Legislativo no es una cuestión de la

noche a la mañana, conlleva la politización de los derechos fundamentales, pues el Poder

Legislativo es, por sí mismo, un poder centralmente político. Ya sea para reformar la

constitución para la inclusión de tales derechos (que por su rigurosidad de modificación

sería la opción menos viable), o bien, mediante la creación de leyes, en sentido estricto, se

entra a un “legicentrismo”. Eso que Zagrebelsky caracterizó como “la concentración de la

producción jurídica en una sola instancia constitucional, la instancia legislativa (…) lleva a

concebir la actividad de los juristas como mero servicio a la ley”132.

130 Pietro Sanchís, “Principia Iuris: una teoría del derecho no (neo)constitucionalista para el Estado Constitucional”, ob.cit, 330. 131 N.A.: Para mayor abordaje ver Alexy Robert, Teoría de los derechos fundamentales, trad. Carlos Bernal Pulido, (Madrid: Centro de estudios Políticos y Constitucionales, 2014) 63 y ss. A criterio de los investigadores de este estudio, los derechos fundamentales en el Estado Constitucional y en el Neoconstitucionalismo, serán concebidos como principios y no como reglas. 132 Zagrebelsky, ob.cit, 33.

73

Como segundo problema, esta misma creación desmesurada de normas que tenían

como fin la protección de los derechos fundamentales, resulta convertirse en un arma de

doble filo contra los propios postulados del Estado de Derecho. Se debe recordar que la ley

ha de concebirse, ante todo, como una norma general y abstracta.

La generalidad es la esencia de la ley en el Estado de derecho (…)

comporta una “normatividad media”, esto es, hecha para todos

(…) garantía de la imparcialidad del Estado (…) vinculada a la

generalidad estaba la abstracción, que puede definirse como

“generalidad en el tiempo” (…) enemiga de las leyes retroactivas,

necesariamente “concretas” (…)133

Sin embargo, como el propio Zagrebelsky señala, esta positivización desmedida

tiene como principal consecuencia la pulverización del derecho. Esto, a razón de la

creación de leyes de carácter sectorial y temporal, lo cual riñe a toda vista con la

generalidad y la abstracción de las leyes. La pregunta aquí es: ¿cuál es el porqué de estas

“leyes-medida”? La respuesta conduce a un ámbito referido más a lo social que al propio

seno de la ciencia jurídica, por lo tanto, no se ahondará mucho en el tema, sin embargo, si

es de gran importancia hacer referencia al mismo.

Sintéticamente, las razones de la actual desaparición de las

características “clásicas” de la ley pueden buscarse sobre todo en

133 Ibídem, p. 29

74

los caracteres de nuestra sociedad, condicionada por una amplia

diversificación de grupos y estratos sociales (…)134

Se recalca su importancia, por el hecho de que la diversificación de la sociedad es la

que permite entrar a conocer los dos principales postulados del Estado Constitucional, sean

la pluralidad de principios y su convivencia como la ductilidad del derecho. Sin embargo,

antes de proceder con estos puntos, es necesario analizar el tercer punto a criticar del

Estado de Derecho y, por lo tanto, del Constitucionalismo Garantista.

El ordenamiento jurídico, en su afán por regular y positivizar todas aquellas

garantías con tal de asegurar una integra protección a los derechos fundamentales, lejos de

ordenar el derecho y su articulación pacífica, ha ocasionado que este se haya vuelto una

manifestación del enfrentamiento social, siendo una continuación del conflicto. Este tercer

punto recoge las problemáticas de los dos puntos anteriores.

La ley, en suma, ya no es garantía absoluta y última de estabilidad,

sino que ella misma se convierte en instrumento y causa de

inestabilidad (…) El acceso al Estado de numerosas y heterogéneas

fuerzas que reclaman protección mediante el derecho exige

continuamente de nuevas reglas e intervenciones jurídicas (…)135

De la mano de estas tres críticas de Zagrebelsky a ese reforzamiento del positivismo

jurídico, se pueden señalar cuatro situaciones extrajurídicas reseñadas por el Dr. Salas

134 Idem, p. 37 135 Idem, p. 38

75

como lo son136: la consolidación interna de grupos de poder (primera), el hecho que cada

sector de estos contiene un “código” comunicativo distinto que interviene en la toma de las

decisiones (segunda), la proliferación de intereses provoca que la “regulación tradicional se

vuelve lenta, inapropiada y hasta contraproducente”137 (tercera) y el acortamiento del

tiempo real, es decir “(…) que el flujo casi instantáneo de la información (…) hace que el

aparato público y el diagrama normativo queden desde siempre, desde ya, en mora

(…)”138(cuarta). Estas cuatro razones, no hacen más que reforzar los tres puntos antes

descritos por Gustavo Zagrebelsky. Permitiendo, a su vez, “dar un nuevo contenido al

Estado de Derecho, evitando prescindir de la regulación y sin reincidir en el legalismo,

reelaborándolo como un Estado Constitucional.”139

A su vez, lo antes dicho conduce a la crítica más directa, al segundo punto de la

teoría de Ferrajoli. Pues bien, esta disociación a nivel interno, entre ese “deber ser”

constitucional y ese “ser” legal, ha generado una creación normativa legal que da respuesta

a los intereses de cada sector social, de manera que cada ley acuerpe y cubra los intereses

de un determinado grupo, (reducción de la generalidad y la abstracción), buscando que

cumplan con los lineamientos del “deber ser” constitucional, sin embargo, se pueden llegar

a crear relaciones escalonadas entre los distintos derechos y garantías en conflicto,

provocando esa inestabilidad normativa antes enunciada.

Además, Ferrajoli en su segundo punto hablaba de la solución que brindaba el

Constitucionalismo Garantista ante las antinomias y lagunas propias de este conflicto entre

136 Salas Porras, ob.cit, 98. 137 Idem. 138 Ibidem, 99. 139 Idem.

76

el “deber ser” constitucional y el “ser” legal. No obstante, se le criticó que esa creación de

normas generaría una inestabilidad del ordenamiento y un alejamiento a la generalidad y

abstracción de las normas. Ante esta situación Ferrajoli propugnó por acuñar el concepto de

antinomia “débil-fuerte”, que tiene como finalidad el permitir un intermedio entre las

antinomias denominadas débiles (aquellas de fácil respuesta a través de criterios

cronológicos y de especialidad) o fuertes (aquellas basadas en criterios de jerarquía). Este

intermedio dice Prietro Sanchís, en el sentido que existe un conflicto basado en criterio de

especialidad o cronología de las normas, pero que a su vez existe una norma superior que

requiere la desaplicación de la inferior. Por lo tanto, este desarrollo de Ferrajoli tiene la

finalidad que el órgano jurisdiccional pueda anular (característica de las fuertes), a como

también desaplicar la norma (característica de las “débil-fuerte”).140 Manteniendo esa

actitud poco tendiente a un mayor protagonismo del órgano jurisdiccional para la

resolución de las antinomias141. Sin olvidar que las lagunas ocasionadas al nivel interno del

derecho, por omisión en la creación de una norma que regule la situación en específico,

siguen sin solución alguna por parte del Garantismo, pues estas han de ser resueltas por el

Poder Legislativo (de nuevo se cae en la tediosa concentración de la producción jurídica en

una sola instancia constitucional).

Asimismo, se expone claramente que esa disociación entre vigencia y validez, a

nivel interno del derecho entre normas de distinto rango normativo, no es la única

disociación posible entre las normas jurídicas. Pues la propia norma constitucional es

140 Pietro Sanchís, “Principia Iuris: una teoría del derecho no (neo)constitucionalista para el Estado Constitucional”, ob.cit, 338 141 N.A: Punto que será refutado en parte por los postulados de Jamen Madison en “El Federalista”, que propugna una mayor participación del juez constitucional mediante el Fundacionalismo Constitucional.

77

susceptible de sufrir conflictos en el seno de sus propias normas sustantivas (en ese tercer

objeto de estudio del Derecho Constitucional, los derechos fundamentales). Si se toman los

derechos fundamentales, estructuralmente hablando, como reglas (por el hecho de haberse

positivizado mediante garantías) y con todas las implicaciones que ellas conllevan, en

especial este conflictualismo entre las normas sustantivas de la Constitución, propician el

tratar a la Constitución de la misma manera en que se trata a las leyes. Es por esto que, en el

Estado Constitucional142, y sobre todo el Neoconstitucionalismo, se parte de considerar los

derechos fundamentales como principios, no solo para darle a la Constitución un

tratamiento diferenciado a la ley sino, sobre todo, para poder abordar este conflictualismo

en el seno de la Constitución, es decir en ese “deber ser” constitucional o interno del

derecho (punto diferenciador entre el Constitucionalismo Garantista y el

Neoconstitucionalismo).

B) La reformulación de los cánones del Estado de Derecho, propios del Estado

Constitucional

Teniendo esquematizado el panorama de las tres falencias del Estado de Derecho

desarrolladas por Zagrebelsky y su afectación, por consiguiente, al Constitucionalismo

Garantista, es apropiado desarrollar los puntos generales del Estado Constitucional. La

ductilidad y la pluralidad de principios y su convivencia, lejos de ser considerados como

problemas y elementos de discordia con los cánones del derecho, promueven una

superación que genera un cambio en el paradigma Constitucional. Se aleja de ese

142 Con más razón en el Neoconstitucionalismo, que además de los postulados del Estado Constitucional, acoge una serie de premisas que impiden tomar a los derechos fundamentales como reglas, pues haría inaplicable sus preceptos y generaría una imposibilidad en su formulación argumentativa ante este conflictualismo entre las normas sustantivas constitucionales (los derechos fundamentales).

78

pensamiento cuadrado del derecho y su positivización y busca una reformulación del

mismo (que alcanza su máxima materialización mediante el desarrollo de los postulados

Neoconstitucionalistas) y una nueva forma de comprenderle (y buscando siempre eso que

Ferrajoli propugnó a toda instancia, es decir, la máxima protección de los derechos

fundamentales como límite al Estado).

Dúctil es definido por la Real Academia Española como aquello que es maleable, es

decir que se adapta a diferentes situaciones. Es mediante esta palabra que Zagrebelsky

busca acercarse a la esencia de ese Estado Constitucional. Parte esta teoría de que la

Constitución ha de tener una función unificadora, propio, del principio de

Constitucionalidad.

La coexistencia de valores y principios, sobre la que hoy debe

basarse necesariamente una Constitución para no renunciar a sus

cometidos de unidad e integración y al mismo tiempo no hacerse

incompatible con su base material pluralista, exige que cada uno de

tales valores y principios se asuma con carácter no absoluto (…)143

La premisa de que cada principio y valor no asuma ese carácter absoluto, es el

sustento de la ductilidad del Derecho, de la Constitución y del Estado Constitucional. La

coexistencia y el compromiso entre estas normas, entendiéndose todas en un mismo rango,

con la misma importancia unas y los otras, permiten asegurar ese pluralismo propio de la

143 Zagrebelsky, ob.cit, 14.

79

sociedad; Eso es lo que garantiza convivencia dúctil y una plenitud constitucional

“construida sobre el pluralismo y las interdependencias (…)”144.

Este pluralismo de principios y su convivencia reflejan los ideales plasmados por

una sociedad pluralista, compuesta por diversos grupos sociales y de poder. Esa aspiración

de convivencia humana, centro del contrato social, base de nuestra sociedad y del Estado,

no se basa en un único principio ni mucho menos en un único fin homogéneo para todos,

pues “la plenitud de la vida, tanto individual como social, no puede reducirse a abrazar

obstinadamente un solo valor y encerrarse en la ciega defensa del mismo”145.

La aspiración social e individual a estos principios o valores centrales de la sociedad

y el Estado, resultaría imposible si se llegara a concebir cada uno de estos principios como

absolutos. No se busca en este pluralismo la prevalencia entre los principios y valores, por

el contrario, producto de la ductilidad, se busca la plenitud y salvaguardia de estos.

El Estado Constitucional, amparado en estos dos conceptos, desarrolla toda su

fundamentación teórica partiendo del ideal de pasar de un “carácter monolítico de la ley al

pluralismo constitucional.”146 El Estado no puede entender a la Constitución de la misma

manera que entiende la ley, ni formalmente (claro está), ni morfológica o estructuralmente.

Como se mencionó previamente, esta diferenciación no solo tiene sustento en su papel de

distinguir entre la concepción y Constitución normativa de la Constitución con respecto a la

ley. Esta distinción también va orientada al abordaje del conflictualismo (entendido siempre

144 Ibídem, 15 145 Ibídem,18 146 Pietro Sanchís, “Principia Iuris: una teoría del derecho no (neo)constitucionalista para el Estado Constitucional”, 340

80

y necesariamente dentro de los postulados de ductilidad y pluralismo de principios y su

convivencia) a lo interno de ese “deber ser” constitucional; partiendo de la premisa de que

los derechos fundamentales encuentran su sustento en principios y valores (por ese carácter

de generalidad compatible con los criterios del Estado Constitucional y del

Neoconstitucionalismo, además de su forma de resolver su colisión con otros principios147),

que permiten asegurar ese carácter pluralista de la sociedad y que, por lo tanto, permean en

un pluralismo constitucional que ha de reflejarse en una Constitución unificadora del

ordenamiento jurídico, a pesar de la variedad de principios esbozados en ella.

La flexibilización de la soberanía, tanto interna148 como externa,149 es la primera

característica desarrollada por Zagrebelsky sobre el Estado Constitucional. El pluralismo ha

sido un factor concretamente opuesto a la concentración del poder y la sujeción únicamente

en el margen concebido por la soberanía clásica.

Estaríamos proponiendo de nuevo un esquema que simplemente

sustituye la soberanía concreta del soberano (un monarca o una

asamblea parlamentaria), que se expresaba en la ley, por una

soberanía abstracta de la Constitución150

Zagrebelsky apuesta por una soberanía de la Constitución, ya que es esta la llamada

a cumplir una función unificadora del Estado.

147 Robert Alexy, ob.cit, 65-71 148 “Es aquella referida a la inconmensurabilidad del Estado frente a cualesquiera otros sujetos y, por lo tanto, la imposibilidad de entrar en relaciones jurídicas con ellos.” Zagrebelsky, ob.cit, 10. 149 “(…) los Estados se presentaban como fortalezas cerradas, protegidas por el principio de la no ingerencia (sic)”. Idem. 150 Ibídem, p. 40

81

Desde la Constitución, como plataforma de partida que representa

la garantía de legitimidad para cada uno de los sectores sociales,

puede comenzar la competición para imprimir al Estado una

orientación de uno u otro signo (…) hay quien ha considerado

posible sustituir, en su función ordenadora, la soberanía del Estado

por la soberanía de la Constitución (como) la creación de un nuevo

centro de emanación de fuerza concreta que asegure la unidad

política estatal.151

Esta soberanía de la Constitución permite comprender ese rol unificador del cuerpo

Constitucional; dado el pluralismo de principios y la necesidad de una ductilidad en el

Derecho. Pues ya no se entenderá esa unificación dada por la soberanía, en su sentido

clásico, como un sistema escalonado del ordenamiento jurídico en que la soberanía, al

residir en la nación (o en contraposición en el pueblo), se veía expresada por medio de la

creación de leyes, lo que hacía caer en los problemas del Estado de Derecho y del

Garantísmo de Ferrajoli.

El pluralismo de la sociedad es un hecho; este refleja una serie de intereses.

Madison, a pesar de no ser contemporáneo a Zagrebelsky, en su teoría fundacionalista

desarrolla una serie de paradigmas que se pueden ver reflejados en los postulados de

Zagrebelsky y en la teoría del Neoconstitucionalismo, en especial si se parte del conflicto

que estudia el Neoconstitucionalismo, es decir, esa disociación del “deber ser” jurídico.

151 Ibídem, 13

82

Madison introduce el Principio de la Buena Convivencia, que en palabras de Salas se

resume de la siguiente manera:

El Derecho no se legitima a sí mismo (…) Su verdadera legitimidad

es preconstitucional y yace en la buena convivencia de las

personas152

Como se ha dicho, reiteradamente, Madison y Zagrebelsky son de momentos

históricos diferentes, pero es curioso el complemento tan ideal que tienen ambos autores

para formular las bases del Estado Constitucional y del Neoconstitucionalismo. Pues ante

un pluralismo de principios de los derechos fundamentales, seria ingenuo negar ese carácter

preconstitucional e, incluso, meta valorativo de estos; sin dejar de lado la meta de asegurar

la convivencia pacífica de los tantos principios pluralistas. El segundo postulado de

Madison incursiona en esa materialización del pluralismo, es decir el conglomerado de

intereses sociales (a los cuales clasifica en permanentes y temporales) y, que a diferencia de

Ferrajoli, este no muestra oposición alguna ante un rol más activo del juez u órgano

jurisdiccional encargado de su defensa.

La tarea prioritaria es la defensa de aquellos (permanentes).

Siendo así, quien debe llevar la carga principal en la definición de

qué es o no lícito, no es el legislador y su actividad legiferante, (…)

sino que debe ser del juez, quien velando por tutelar los intereses

permanentes en que se asienta una sociedad (…) asegure que serán

estos (los permanentes) y no los cálculos momentáneos o

152 Salas Porras, ob.cit, 94.

83

faccionalistas (…) los que prevalecerán.153 (Negrita y subrayado no

es del original)

Vale la pena acotar que este segundo paradigma de Madison, además de hacer ver la

importancia del pluralismo y cómo este se refleja en esa masa de intereses a los que la

sociedad aspira, introduce un aspecto esencial para la teoría Neoconstitucional, como lo el

rol del juez en esta disociación del “deber ser” jurídico.

Es con estos dos aspectos tomados de Madison, que se ve la necesidad plasmada por

Zagrebelsky, en su teoría El Derecho Dúctil, de pasar de un intento de homogeneidad del

ordenamiento jurídico a una tutela de la real heterogeneidad que ha de procurar resguardar

la Constitución, propia del Estado Constitucional: pues la ley, apartándose de esa

generalidad y abstracción necesarias, llega a ser “un acto que persigue intereses

particulares. La ley, en suma, ya no es garantía absoluta de estabilidad, sino que ella misma

se convierte en instrumento y causa de inestabilidad.”154 En la Constitución han de

encontrar sustento todos aquellos intereses relacionados con principios y valores que

conforman el Estado Constitucional.

Relativo a este último aspecto, Madison hace referencia a un tercer paradigma el

cual indica que: “ese amplio programa constitucional debe resolverse en el plano social o

empírico y no únicamente mediante postulados jurídicos o de política estatal”155. Estas

palabras de Madison son relevantes no solo para sustentar el Estado Constitucional y ese

pluralismo en el que tanto se ha insistido, sino en dejar como premisa del

153 Ibídem, 96. 154 Zagrebelsky, ob.cit, 38 155 Salas Porras, ob.cit, 96

84

Neoconstitucionalismo que existe la necesidad “de la aplicabilidad empírica de los

preceptos constitucionales o preconstitucionales y su plenitud”156, pues como se ampliará

en el cuarto capítulo, la materialización de teoría Neoconstitucional tiene su sentido en la

ponderación de esos principios del seno mismo de la Constitución y que el juez, en su rol

interpretativo, debe valerse de argumentos con un sustento que no se limita a lo dicho

expresamente por la Constitución. Es este el fundamento mismo del Estado

Constitucional157 y su capacidad de aplicar, de la manera más dúctil posible ,el Derecho, sin

tener que caer en la odiosa necesidad de crear una relación de jerarquía entre los derechos

fundamentales.

Sección 2) Asentamiento de la teoría neoconstitucional, el juez y su rol

en una teoría de principios.

Con base en lo en lo expuesto hasta el momento en el presente capítulo, es posible

decir que ya se ha planteado una breve noción de a qué se hace referencia cuando se aborda

el concepto de Neoconstitucionalismo. Sin embargo, solamente con la definición del Estado

Constitucional y la comprensión de sus fundamentos y finalidades, no es suficiente para

lograr un asentamiento en los criterios esenciales del Neoconstitucionalismo, pues este

último requiere una especificidad mayor que no se puede obviar, sobre todo, al tratar de

156 Ibídem. 157 N.A: Entenderemos por Estado Constitucional aquel en el que: “prevalecen los principio sobre las reglas, correspondiendo a los jueces sobre los legisladores, la tarea capital de reconocer esos valores fundamentales en los que se basa la organización social, más que interpretar y aplicar las leyes (que, en todo caso, tanto en su construcción como en su aplicación, deben acomodarse a aquellos). Esa aplicación directa de las normas constitucionales (o incluso preconstitucionales que se hallan implícitas, añadiría Madison), más que controlar el poder público, como postula el esquema del constitucionalismo tradicional, debe orientar y regular la totalidad de las relaciones sociales. Las acciones públicas (ya sean sociales o jurídicas) deben acomodarse a la interpretación más adecuada a la norma constitucional. Como se señaló, se trata de Derecho basado en principios, y no reglas.” Salas Porras, ob.cit, 101.

85

explicar la utilización de principios y no reglas y el método para su materialización en el

derecho. Es decir, comprender su fundamento más allá de un motivo para diferenciar la

Constitución de la Ley (como se enunció líneas arriba).

Dado lo anterior se profundizará en un primer momento en la teoría Primigenia del

iusfilósofo estadounidense Ronald Dworkin y el jurista alemán Robert Alexy, con la teoría

de la Única Respuesta. Para, en un segundo apartado analizar una serie de

conceptualizaciones concretas del Neoconstitucionalismo y poder plasmar lo que se debe

entender, según el humilde criterio de los investigadores de este proyecto, por

Neoconstitucionalismo; tomando en cuenta el rol del juez en el mismo.

A) Dworkin y Alexy, los principios sobre las reglas y la ponderación de estos

Antes de entrar en la materia propiamente dicha, se considera pertinente realizar la

siguiente aclaración: tanto Dworkin como Alexy impulsan una teoría Primigenia, es decir

de principios (aunque, es Dworkin el que centra sus estudios más sobre los principios en

vez de reglas). A como también ambos son cultores de la teoría de la Única Respuesta

(siendo Alexy el que impulsa con mayor fuerza la integración de una argumentación al

proceso de la utilización de principios, para concebir así una única respuesta). Sin embargo,

cada uno con connotaciones diversas y uno más inclinado que otro hacia una u otra teoría.

En este punto se desarrollará, con mayor profundidad, y ahora sí centrados en el

Neoconstitucionalismo, un aspecto que suele ser el centro de las críticas del este. Se trata de

la utilización de principios sobre reglas y ese temor a apartarse del racionalismo y

objetivismo aparente que brinda el positivismo jurídico. Esto conlleva a estudiar esa

predilección del Neoconstitucionalismo por el método de ponderación sobre el de

86

subsunción; por lo que se dedicará este primer apartado a explicar lo que se refieren

específicamente los principios en el Neoconstitucionalismo y cómo se reflejan en una teoría

de la Respuesta Única.

En una línea más radical aparece Ronald Dworkin, siendo Alexy el que impulsa una

visión más moderada y equilibrada de los principios. Dworkin dice que los principios

llegan a concebirse como estándares que no son y, por lo tanto, no funcionan como reglas,

pero que en la ciencia jurídica llegan a ser determinantes al momento en que es necesario

razonar sobre derechos y obligaciones.

A esos estándares los llama genéricamente “principios” y los

subdivide en: principios propiamente dichos, que son aquellos que

deben ser observados porque son una exigencia de la justicia, la

equidad o alguna otra dimensión de la moralidad y directrices

políticas (policies), que proponen en cambio un objetivo que ha de

ser alcanzado, generalmente, una mejora en algún rasgo

económico, político o social de la comunidad158

Valga decir, que esos “principios propiamente dichos” a los que se refiere Dworkin,

son de especial interés para los investigadores. Es con relación a estos principios (llamados

así en adelante) que se debe hacer una diferenciación respecto a las reglas. Esta explicación,

en definitiva, supone esa necesidad de comprender a la Constitución de manera distinta que

158 Ronald Dworkin, Los derechos en serio, (Barcelona: Ariel Derecho, 2002), 65-66.

87

a las leyes dentro de un Estado Constitucional. Parte esta aclaración de que las reglas y los

principios “difieren en el carácter de la orientación que dan”.159

si los hechos que estipula una regla están dados, entonces o bien la

regla es válida, en cuyo caso la respuesta debe ser aceptada, o bien

no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión160

En resumen, la regla debe cumplir con una generalidad y abstracción en la cual se

han de subsumir un conjunto de situaciones o hechos. Si en una determinada regla se

subsumen los hechos en cuestión se tendrá esta como válida (no se tome para este caso el

concepto de “válida” del mismo modo que el explicado por Ferrajoli). De ser válida se

podrá concluir que esta regla aporta a la decisión la solución de ella extraíble. No solamente

la regla como tal contempla la situación para subsumir el hecho, también en ella se

vislumbran las excepciones, pues la regla debe ser completa.

159 Ibídem, 75. 160 Idem.

88

En el uso de las reglas estamos ante una respuesta u otra (un todo o nada), “una

situación regulada por una regla, solo tiene dos posibilidades”161, propias del carácter

binario de las reglas. Este carácter binario, la subsunción en la regla y ese positivismo

propio de las reglas (ejemplificadas por medio del principio de legalidad) cuenta con una

gran problemática:

(…) el positivismo jurídico, al circunscribir el derecho a las reglas,

deja sin respuesta jurídica –justificada- a los litigios que no se

pueden subsumir claramente en una regla jurídica.162

Esto último remite a aquella crítica que no logró solventar el garantísmo, pues ante

una laguna, es decir la omisión de una norma, no se lograba extraer ninguna solución, más

que esperar a que el Legislador tome cartas en el asunto y legisle al respecto. La gran

diferencia entre reglas y principios en la tesis de Dworkin, versa en un contexto del

conflicto entre normas constitucionales (en sentido amplio), propio de ese aspecto que

estudia específicamente el Neoconstitucionalismo.

En las reglas, cuando estas entran en conflicto, se debe buscar una excepción en una

de ellas que permita que una regla ceda ante la otra. Pero, si no se cuenta con este criterio

se caerá en una antinomia. Y la solución, ante esto, es aquella enunciada ya por en

Garantismo, es decir la invalidez de una norma, y su expulsión del ordenamiento jurídico.

Sin dejar de lado esa piedra en el zapato de los garantistas, llamadas lagunas.

161 Aleksander Peczenik, “Dimensiones morales del derecho”, Doxa, 8, (1990), 92. 162 Ana Micaela Alterio, "Una Crítica Democrática al Neoconstitucionalismo y a sus Implicancias Políticas e Institucionales." (Tesis para optar por el Grado de Doctora en Derecho, Universidad Carlos III de Madrid, 2015), 95.

89

Caso contrario a las reglas, los principios

(…) no establecen consecuencias jurídicas que se sigan

automáticamente cuando se satisfacen las condiciones previstas, ni

siquiera pretenden establecer dichas condiciones de aplicación.

Más bien enuncian una razón que discurre en una sola dirección,

pero no exigen una decisión en particular.163

Por lo tanto:

(…) cuando los principios se interfieren, quien debe resolver el

conflicto tiene que tener en cuenta el peso relativo de cada uno164.

Esto no ocurre con las reglas, puesto que si dos reglas colisionan,

una de ellas no puede ser válida (…)165 (Subrayado no es del

original).

163 Ibídem, 91. 164 “(…) los conflictos entre reglas se llevan a cabo en la dimensión de la validez, mientras que la colisión de principios -como sólo puede ser entre principios válidos- tiene lugar en la dimensión del peso, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)” ibídem, 91. 165 Idem.

90

Por lo tanto, como “consecuencia” de la utilización de principios se tiene que de

ellos siempre se podrá extraer una adecuada respuesta, la cual deberá ser dada por un juez

mediante la interpretación de todo el caso166. Pero, si se parte de la interpretación que debe

hacer el juez en caso de conflictos de reglas, al no tener la movilidad que le brindan los

principios, este deberá acudir a la técnica de la discrecionalidad.

para poder decidir los casos difíciles, el juez tiene “discreción”, lo

que quiere decir que el juez introduce nuevos derechos u

obligaciones jurídicas y los aplica retroactivamente, (…) acepta

que una obligación jurídica pueda ser creada por el juez y aplicada

ex post facto.167 (Subrayado no es del original)

Esta posibilidad de acudir a la discrecionalidad168, que brindan los teóricos que

niegan la utilización de principios y propugnan por las reglas en el orden constitucional,

resulta ser contraria al principio democrático. Pues el juez es el que llega a caer en la

166 “(…) una de las consecuencias de considerar el sistema jurídico como integrado también por principios (morales), es la de sostener la posibilidad de que el derecho proporcione siempre la respuesta (jurídica).” Ibídem, 102. 167 Ibídem, 94. 168 “En la especial interpretación que Dworkin considera que este término tiene para los positivistas. Es que el autor distingue tres posibles formas de entender la discreción. Un primer sentido débil, implica que las normas que debe aplicar el funcionario, por alguna razón, no se pueden aplicar mecánicamente, sino que exigen discernimiento. El ejemplo que nos da Dworkin es la orden que se le da al sargento de escoger a sus cinco hombres “más experimentados” para formar una patrulla. En un segundo sentido débil, diferente, el término se usa para decir que algún funcionario tiene la autoridad final para tomar una decisión que no puede ser revisada ni anulada por otro funcionario. Aquí el ejemplo sería el del árbitro de la segunda base que, en beisbol, tiene la autoridad para decidir si llegó a esta base primero la pelota o el corredor, aún cuando el árbitro principal esté en desacuerdo con su decisión. Por último, un sentido más fuerte de discreción se usa para afirmar que, en lo que respecta a algún problema, simplemente el funcionario no está vinculado por estándares impuestos por la autoridad en cuestión. Este sería el caso en que el sargento recibe la orden de escoger cinco hombres “que prefiera” para formar la patrulla. Aquí discreción no es equivalente a libertad sin límites, pues siempre están en juego ciertos estándares de racionalidad, justicia y eficacia. Para Dworkin, los positivistas toman su doctrina en este último sentido, pues cuando un juez se queda sin reglas, no está limitado por estándar alguno procedente de la autoridad y por tanto los estándares que citan y que no son reglas, no son obligatorios para ellos” (subrayado y negrita no es del original), Idem.

91

necesidad de crear una solución que puede llegar a implicar la creación de nuevos derechos,

arrogándose un rol que no le es propio. Los principios, por el contrario, al tener ese carácter

de movilidad y de ductilidad que permiten adecuarse al caso en concreto para brindar una

respuesta adecuada y única a cada situación, deben ser considerados como aquellos que, en

definitiva, deban componer una Constitución propia de un Estado Constitucional. El

Neoconstitucionalismo como tal, no impulsa la creación de derechos, no crea normativa.

Contrario a esto, mediante la utilización de principios constitucionales y en un estado de

conflicto entre ellos para procurar la tutela de los múltiples intereses de la sociedad y sus

individuos, se analiza cual principio pesa más que el otro en la situación específica, sin caer

en la invalidación o subordinación del otro. Lo que impulsa es el reconocimiento de

derechos para el caso en específico pues cuenta con principios que en esas circunstancias

pesan más que los otros en conflicto. Estas son las razones que pueden extraerse de

Dworkin para la utilización de principios y no de reglas en la Constitución. Más que

argumentos a favor de los principios, resulta ser una serie de críticas hacia el positivismo y

su creación normativa (dígase de reglas).169

Estas nociones de Dworkin cuentan con un problema fundamental; la tendencia a no

realizar una separación clara entre derecho y moral acarrea una serie de críticas que lo

catalogan de subjetivista. Este problema tiene raíz en que Dworkin no se detiene a explicar

ni fundamentar qué metodología se ha de utilizar en la solución de conflictos entre los

principios, dejándolo a puro criterio (o bien arbitrio) del operador del derecho. Ese mismo

169 “Evidentemente, la distinción entre reglas y principios adquiere la trascendencia capital que le da Dworkin cuando explícitamente se quiere hacer descansar en ella toda una concepción del Derecho y de sus relaciones con la moral. Es que al querer alzar a los principios como estandarte contra el positivismo jurídico, tiene que dotarlos de unos perfiles que permitan diferenciarlos de las reglas, pues precisamente el núcleo del argumento consiste en demostrar que el derecho es algo más que un sistema de reglas identificables mediante un procedimiento mayormente formal y ajeno a consideraciones morales” Ibídem, 97.

92

imperativo de los principios de dar siempre una solución a cada conflicto entre ellos,

termina cobrando una factura a la teoría primigenia de Dworkin.

Alexy, por el contrario, basándose en la esencia de los principios y su

implementación en la Constitución, en detrimento de las reglas, sí se empeña en “explicar

cómo la moral ingresaría al derecho mediante la argumentación”.170 Para llegar a esta

explicación Alexy propone una visión más moderada de la concepción de principios y su

implementación en el contexto de conflicto entre ellos; implicando una reformulación del

concepto de regla que, además de permitir la teoría de la única respuesta, se conjuga con la

explicación de principios, para dar una aplicación “mixta” de estos. No se limita a definir

estos dos conceptos, sino que introduce el concepto de valor y busca su objetivización, a fin

de poder brindar los argumentos mediante los cuales se le permita a la “moral” (entendido

como el elemento normativo axiológico) ingresar al Derecho, distanciándose del

subjetivismo criticado a Dworkin.

La utilización de principios por encima de las reglas (aquellas normas en sentido

clásico, expresión de la positivización del Derecho), ya que son estos los que desarrollan y

diseñan uno de los postulados esenciales del Neoconstitucionalismo, fue centro de

discusión tanto para Dworkin como para Alexy. Sin embargo, este último les dio un

tratamiento diferente. Los principios, por su configuración, son normas que cuentan con un

grado de generalidad, tal que son mandatos de optimización “que se caracterizan por que

pueden cumplirse en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no solo

170 Ibídem, 98.

93

depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas”171, y que permiten estar

inmersos en la Constitución sin esa posibilidad latente de que, ante un conflicto, entren en

una relación jerárquica entre ellos. Esta relación jerárquica sí se ve representada en las

reglas, pues en una colisión una debe ceder ante la otra, o incluso en las peores

circunstancias ser invalidada, a raíz que las reglas “son normas que sólo pueden ser

cumplidas o no”172.

Ante esto, en búsqueda de una versión moderada sobre la aplicación de principios,

Alexy acepta que la sola implementación de esos principios, sin permearlos de una

metodología idónea, incrementa el temor al subjetivismo en la búsqueda de la solución del

choque entre principios. Sin dejar de lado las críticas ya hechas a las reglas, en su sentido

clásico propio del positivismo, impulsa un modelo “mixto” o combinado, entre principios y

reglas. Para lo cual el concepto de regla será reformulado para encajarlo dentro de las

necesidades propias del Neoconstitucionalismo y del Estado Constitucional. Alexy encaja

la regla en conjunto con los principios en un mismo grupo normativo, al cual denomina

normas deontológicas y las contrapone a las normas axiológicas –importantes en el

desarrollo teórico de Alexy y que se desarrollarán posteriormente. Por regla, Alexy la

define como “una expresión de un intento de establecer ciertas determinaciones frente a las

exigencias de principios contrapuestos.”173 En otras palabras:

Cuando, mediante una disposición de derecho fundamental, se ha

llegado a cabo alguna determinación relacionada con las

171 Ibídem, 68. 172 Idem. 173 Alexy, ob.cit,112-113.

94

exigencias de principios contrapuestos, se estatuye con ella no sólo

un principio, sino también una regla. Si la regla no es aplicable sin

llevar a cabo una ponderación previa, entonces, en cuanto regla, es

incompleta. En la medida en que, en este sentido, es incompleta, la

decisión de derecho fundamental presupone que debe apelarse al

nivel de los principios (…)174

En síntesis, aquí se refleja la redefinición de regla, y a la vez, se ve plasmado ese

modelo mixto que impulsa Robert Alexy. Cuando existe una contraposición entre

principios para una situación específica y en determinadas circunstancias, se ha de recurrir

a un método de ponderación y no de subsunción (pues este último es propio de la colisión

entre reglas en su sentido clásico). La solución brindada estatuye una regla, la cual, en caso

de una futura colisión de principios en las mismas circunstancias será aplicable,

definiéndose por regla a la solución única aplicable para el mismo caso. Empero, si no es

posible su aplicación, procede recurrir nuevamente a la ponderación de los intereses. Es por

esto que la teoría acoge el nombre de la única respuesta, ya que, para el caso de conflicto en

específico y dentro de esas circunstancias, se brindará una respuesta única que acogerá

carácter de regla para futuros conflictos entre principios constitucionales, solo si se

enmarca en un mismo marco conflictivo.

Sobre los principios, Alexy indica que se debe considerar que estos no siempre se

encuentran positivizados en la Constitución, pues existen disposiciones preconstitucionales.

174 Ibídem, 113.

95

Estos últimos principios conforman ese “deber ser” ideal que, en conjunto con los primeros

generan entre ellos una serie de “choques”.

Estas cuestiones preconstitucionales conllevan a los valores en la teoría de Alexy.

Los principios se pueden diferenciar de los valores “solo en virtud del carácter

deontológico de los primeros y del carácter axiológico de los segundos.”175 Es decir, los

valores provienen de axiomas –un conjunto normativo distinto al de los principios y reglas–

que se encuentran en un marco meta valorativo. Al fin y al cabo, la sociedad, conformada

por el pacto constitutivo constitucional, no hace más que representar, en suma, una serie de

intereses comunes, los cuales en el fondo tienen un carácter axiológico (meta valor). Es

decir, la Constitución en materia de derecho sustancial tiene por fundamento no solo ese

conjunto de normas deontológicas (principios y reglas, estas últimas entendidas dentro de la

reformulación que Alexy realiza sobre estas) sino que, además, encuentra sustento en

valores (criterios de valoración). Negar esto sería negar cualquier génesis de la sociedad

pluralista, que ha de ver reflejada en la Constitución ese resguardo de cada uno de sus

intereses, representados por medio de principios y valores.

Hablando solamente de “valor”, Alexy realiza una distinción entre aquello que tiene

un valor, de aquello que es un valor. El primer término hace referencia a un juicio de valor,

el cual está fuera del estudio de la ciencia jurídica, pues esta se centra en un plano

valorativo. Contrario a cuando se habla de que una cosa es objeto de valoración. El error en

la definición de “valor” es pensar que ese objeto de valoración representa el concepto de

valor, pues se está limitando al plano valorativo del mismo. Hay que superar este plano

175 Ibídem, 125.

96

subjetivo y comprender que es en el proceso de lograr esta valoración de un objeto que se

entra a una colisión entre criterios de valoración (plano meta valorativo). Partiendo de que

cada objeto propiamente dicho, es sujeto de valoración; pero, en el proceso de valoración a

la que se somete dicho objeto, los criterios de valoración (que son los que realmente dan

solución al conflicto) entran en colisión entre sí. Por lo que (al igual que los principios) es

por medio de una ponderación que brindan una solución y le dan al objeto un determinado

criterio de valoración “x” y no “y”, otorgándole un determinado “valor”. “No son los

objetos sino los criterios de valoración los que tienen que denominarse como “valor””.176

Estos criterios de valoración se encuentran en un plano meta valorativo, que cuenta con una

objetividad propia de un discurso de intersubjetividad entre los sujetos.

Dado todo lo anterior, Alexy logra argumentar la incursión en el Derecho de valores

y de principios, sin peligro de pecar por no realizar una distinción entre derecho y moral,

pues de una u otra forma, los valores (criterios de valor) en ningún momento representan un

juicio de valor, mucho menos los principios. A ambos conceptos se les objetiviza, a pesar

de estar conscientes que los principios representan normas deontológicas y los valores

normas axiológicas. No siendo suficiente, también brinda esa explicación de la metodología

(la ponderación) que permite la solución a los conflictos entre los principios y valores, no

dejándolo a un criterio arbitrario del operador del Derecho.

La ponderación, es el medio idóneo en el Neoconstitucionalismo para solucionar la

colisión entre principios y valores, propia para la efectiva tutela de los derechos

176 Ibídem, 122.

97

fundamentales insertos en el texto constitucional y aquellos de carácter preconstitucional

(como los denomina Ricardo Salas).

Los derechos, sean constitucionales o fundamentales, pueden ser

concebidos como principios (Dworkin 1984, 162; Alexy 1997, 135).

En la práctica se presentan entre ellos permanentes colisiones,

dada la pretensión expansiva que les subyace. Ellos son prima facie

derechos al todo, y sólo pueden ser limitados mediante razones

constitucionales de peso (…) En resumen, en caso de presentarse

una colisión entre derechos de igual jerarquía corresponde al juez

constitucional resolver dicha colisión y dar precedencia a un

principio sobre el otro, de forma que se optimice la protección de

ambos según las circunstancias concretas del caso.177

La ponderación “tiene relación con el proceso racional de colocar en una balanza

estados de cosas u objetos para comparar su peso.”178 Pues como ya se ha señalado, todos

los principios que resguardan derechos fundamentales, en esa esfera del pluralismo

constitucional, son igualmente válidos; sin embargo, en determinadas circunstancias de

colisión uno tiende a “pesar” más que el otro. El juez adquiere un rol fundamental y

preponderante en el Neoconstitucionalismo (incluso es este rol el que da pie a las críticas

más fuertes contra esta teoría Neoconstitucionalista, amén de lo que se verá en el siguiente

capítulo). No hay que olvidar aquel segundo postulado de Madison que dice que el juez ha

177 Rodolfo Arango, Derechos, constitucionalismo y democracia, (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004), 237. 178 Ibídem, 238.

98

de ser el encargado de velar por el cumplimiento y resguardo de aquellos intereses

permanentes, que están inmersos en todo el cuerpo constitucional, más allá de lo que se

encuentre positivizado en este.179

El Neoconstitucionalismo opta por esta metodología ante la imposibilidad de crear

una jerarquía estática y definitiva entre normas del mismo rango constitucional. En otras

palabras, ante un determinado escenario de conflicto en que dos partes alegan intereses

legítimos, amparados en un conjunto de derechos fundamentales, es contraproducente caer

en una subsunción de los hechos, para lograr determinar en el mejor de los casos (porque

está el riesgo de que no se logre la subsunción en las reglas y se tenga que brindar al

operador del Derecho la discrecionalidad para otorgar derechos) qué norma prevalece sobre

otra, pues está el inminente riesgo de que al ser reglas completamente contrarias una deba

invalidarse. Lo cual sería contrario a los postulados de pluralismo y ductilidad.

B) La conceptualización del Neoconstitucionalismo, el juez y su rol en el

Neoconstitucionalismo.

Como se adelantó, con todos los criterios antes establecidos, es momento de brindar

una definición del Neoconstitucionalismo. Pero dicha definición deberá basarse en los

puntos desarrollados por esta tesis, claro está. Se procederá a realizar un breve compilado

de definiciones de diversos autores y luego se pondrán en la lupa de las premisas aquí

esbozadas, no con el objetivo de criticar ni crear discordia entre los postulados que

proponen cada uno de los autores. Más bien, aprovechando el riguroso trabajo de síntesis

179 Salas Ricardo, Op. Cit, p. 13

99

que ya con anterioridad a esta investigación han realizado otras personar, se tomarán

aquellas proposiciones y, con humildad investigativa, se tratará de encajarlas a fin de

encaminar una conceptualización del Neoconstitucionalismo con una intersubjetividad

amplia. Ya que no es secreto para nosotros que una de las principales críticas al

Neoconstitucionalismo es que sus cultores no cuentan con un concepto unificado, amén de

otras críticas que serán aquí esbozadas.

Se debe recordar que a diferencia de otras teorías del Derecho y en específico del

Constitucionalismo, el Neoconstitucionalismo no responde al pensamiento de un único

autor (como sí lo es el garantísmo, obra culmine de Ferrajoli). Responde a una necesidad

del Derecho, la Constitución y, sobre todo, el Estado Constitucional de tutelar los derechos

fundamentales de una sociedad caracterizada por un pluralismo de una manera más efectiva

a la amparada por la corriente positivista. Como se ha dicho constantemente, es una

superación a este, y ha sido desarrollada por una serie de pensadores jurídicos que, como

fin último, demuestran una vocación por la tutela máxima a los Derechos Fundamentales,

inspirados en un apego a la realidad. Tal como señaló Óscar Correas, alejados de esos

pensadores del derecho que:

(…) prefieren ver detrás de la ley, el rostro frío pero seguro de la

razón, antes que la cara del poderoso. La lógica antes que la

retórica. La argumentación jurídica racional antes que los

intereses de la sociedad dividida en clases.180

180 Óscar Correas, “Retórica, Racionalidad y Derecho”. Reforma judicial: Revista Mexicana de Justicia, 4, (julio-diciembre, 2004), 40.

100

Miguel Carbonell encaja el Neoconstitucionalismo como un concepto que explica

un “fenómeno relativamente reciente dentro del Estado Constitucional contemporáneo”181

en el que se encuentran “altos niveles de normas sustantivas (…) con amplios catálogos de

derechos”182. Catálogos que ven en los jueces constitucionales una relevancia que “genera

una explosión de la actividad y comporta o requiere de algún grado de activismo

judicial”183. Amparados estos cambios en desarrollos teóricos novedosos.

Esta definición que brinda Carbonell en su ensayo, está enfocada en tres aspectos: la

modificación de los textos constitucionales, las prácticas jurisprudenciales y los desarrollos

teóricos especializados en el tema. Respecto al primero y el segundo, se refleja esa crítica

que tanto han hecho los opositores del Neoconstitucionalismo a sus cultivadores.

No se refleja una unificación de criterio para con los postulados que han

desarrollado juristas impulsores de los cimientos de esta teoría. Incluso denota también una

común confusión con el Constitucionalismo Garantista de Ferrajoli. El

Neoconstitucionalismo no impulsa una creación de amplios catálogos de derechos, todo lo

contrario, busca no depender de estos. Caer en un amplio desarrollo sustancial de la

Constitución, reflejada en esos catálogos de derechos, parece ser más un rasgo del

garantísmo. El Neoconstitucionalismo invita a tomar conciencia de que no es necesario caer

en este extenuante proceso de positivización dependiente de un legislador, que más que

defender aquellos intereses impregnados en la Constitución sin necesidad de que se

encuentren desarrollados explícitamente en sus textos, se ve permeado por intereses

181 Miguel Carbonell, “El neoconstitucionalismo en su laberinto”, Teoría del neoconstitucionalismo, ensayos escogidos, (Madrid: Editorial Trotta, 2007), 9. 182 Ibídem, 10. 183 Ibídem, 11-12.

101

temporales, sectorizados, en ocasiones que no responden con agilidad a una sociedad que

avanza y no puede esperar esa tardía respuesta legicentrista. Por el contrario, acepta que,

mediante la utilización de principios sobre reglas, estos que poseen un carácter más general,

logran acaparar una serie de intereses que, positivizados o no, irrigan a la Constitución con

su esencia, siendo en las colisiones de principios donde se ve reflejado esta máxima.

La utilización de aseveraciones como la explotación de un activismo judicial, lejos

de describir o explicar el rol de juez constitucional, invita a crear un cierto alarmismo ante

una realidad innegable en nuestra sociedad. Autores como Ferrajoli y otros positivistas,

niegan o se muestran reticentes a la posibilidad de que entre normas de la misma jerarquía

se llegue a crear una disociación.184 Aquello que se denomina la disociación del “deber ser”

interno del derecho. En la propia Constitución, se puede dar el caso de colisión entre

normas. Es ante esto que resulta irrisorio esperar que le corresponda al legislador intervenir

y crear una excepción en una regla, establecer criterios diferenciadores (¿entre normas del

“mismo nivel”?), o incluso crear una norma que permita regular eficazmente esa situación.

Es irrealista pensar en esto. El juez es el aquí llamado a dirimir este conflicto. No es una

explosión del activismo judicial y una preponderancia antojadiza que implique un

rompimiento con la división de poderes. Estas palabras tienden a alzar alarmas y generar

críticas innecesarias de aquellos temerosos de la realidad en la que viven. El juez, en busca

de una solución ante el conflicto, en un rol interpretativo, pondera las normas en conflicto y

pone en la balanza los principios y valores en cuestión.

184 Pietro Sanchís, “Principia Iuris: una teoría del derecho no (neo)constitucionalista para el Estado Constitucional”, ob.cit, 340-341

102

Por último, habla Carbonell de un amplio desarrollo teórico, lo cual ha sido

innegable. Muchos cuestionan que no existe motivo para agregar al Neoconstitucionalismo,

ese sufijo de neo, pues no aporta nada novedoso al estudio del Derecho. Empero, los

investigadores de este estudio que esto se debe a una débil concepción del mismo.

Si se aplica el prefijo “neo” a este contenido, podría pensarse que

el neoconstitucionalismo es un resurgimiento de los postulados del

constitucionalismo, o bien un constitucionalismo de nuevo cuño

(…) Nada de ello ocurre, sin embargo, en el caso del término en

análisis. No describe un movimiento como programa político o

unos objetivos políticos a los cuales pueda adherir alguien que se

declara “neoconstitucionalista”, sino que, en primera línea, se usa

para describir ciertos fenómenos o prácticas institucionales de los

Estados constitucionales –en su inicio, europeos– tras la Segunda

Guerra Mundial (…)185

Carbonell, pese a ser uno de los máximos propulsores del Neoconstitucionalismo

peca de etéreo en su definición, pues no entra a definir el neo a partir de sus caracteres

particulares y diferenciadores. Sin embargo, la crítica citada previamente limita al

Neoconstitucionalismo a “ciertos fenómenos o prácticas institucionales” posteriores a la

segunda guerra mundial. Nuevamente, refleja la poca rigurosidad a la hora de definir el

185 Eduardo Aldunate Lizana, “Aproximación conceptual y crítica al neoconstitucionalismo”, Revista de Derecho, XXIII, 1, (Julio 2010), 79.

103

Neoconstitucionalismo, pues se centra en una única arista de este, no se sumerge en todos

sus postulados desarrollados ampliamente, pero de manera dispar, por la doctrina. No se

detiene a analizar el porqué de esas prácticas institucionales, pues estas son solo el

resultado la puesta en práctica, del Neoconstitucionalismo. Valga decir, prácticas que se

orientan hacia un límite del poder impuesto por los derechos fundamentales de los

administrados.

Al respecto el Dr. Ricardo Salas, lo define de la siguiente manera:

(…) es un fenómeno básicamente de vocación empírica, en que, a

partir de lo jurídicamente estatuido, se requiere acudir a criterios

de justicia política, según defendía John Rawls, para definir si el

Derecho que se tiene al frente es suficiente y hay que

complementarlo (…)186

Esta conceptualización responde sobre todo a una réplica de gran parte de las

críticas enunciadas contra los postulados del Neoconstitucionalismo. En especial a esa

“confusión” que se genera en ciertos juristas entre derecho y moral. Para esta definición se

parte de los postulados esbozados por James Madison, quien refleja un apego a la teoría de

Alexy sin llegar a mencionarlo ni a utilizar sus términos. Al fin y al cabo, es una respuesta a

la crítica que se orienta a eso que Ferrajoli denominó Constitucionalismo político. “Es

tomar en cuenta los acuerdos políticos básicos que presiden un orden social. Es política,

con intersubjetividad (…)”187 El autor, con un refinado enfoque en esta área no hace más

186 Salas Porras, ob.cit, 92. 187 Ibídem, 88.

104

que dejar al descubierto realidades propias del Derecho Constitucional y de cómo este da

marcha al cumplimiento efectivo de la Constitución, y sobre todo a aquellas normas

preconstitucionales que fundamentan y dan origen a la principal norma de todo Estado.

Al Neoconstitucionalismo, sin importar las definiciones que se le han acuñado,

siempre se le ha achacado su discurso moralista, como un nuevo iusnaturalismo. Como se

indicó previamente, esa incursión de la moral en el derecho, ese “riesgo” de que las

decisiones sean tomadas solo por la creencia del juzgador. Ante esto hay mucho que decir.

Sobre el nuevo iusnaturalismo, el propio Ferrajoli indica que “la expresión

Neoconstitucionalismo se identifica, generalmente, con la concepción iusnaturalista del

Constitucionalismo.”188 Para Ferrajoli, la conceptualización del Neoconstitucionalismo

tiene tendencias más iusnaturalistas, no por nada busca una superación del positivismo. Sin

embargo, resulta errado asociar el Neoconstitucionalismo a un nuevo naturalismo. Este es

otro yerro en la diferenciación del Neoconstitucionalismo con el garantísmo, y en las

propias críticas que se le hacen al Neoconstitucionalismo.

En primer lugar, sí se debe indicar que el punto medular del Neoconstitucionalismo,

para ser diferenciado del garantísmo, es precisamente buscar la superación al positivismo,

pues, como indica Madison:

(…) no es por sí sola la norma (de cualquier jerarquía que esta sea)

la que habilita al poder público para marcar sus competencias ni

justificar su ejercicio. Más allá de esa norma y su existencia, ha de

188 Ferrajoli, “Constitucionalismo Principalista y Constitucionalismo Garantista”, ob.cit, 19

105

encontrarse un sustento legitimante, pues ella no se legitima a sí

misma. El Derecho no se legitima a sí mismo, por mucho que se

trate de un ordenamiento constitucional correctamente

estructurado. Su verdadera legitimidad es preconstitucional y yace

en la buena convivencia de las personas. Estas se agrupan para

vivir mejor que en solitario.189 (Subrayado no es del original)

En segundo lugar, y continuando con la misma línea argumentativa, esa superación

no conlleva por sí misma la adopción de un nuevo naturalismo por parte del

Neoconstitucionalismo. Aquel que atribuya al Neoconstitucionalismo ese calificativo no ha

comprendido los argumentos de Madison sobre el fundacionalismo Constitucional. De

manera acertada Salas hace referencia a ese fundacionalismo de Madison, tomando esa

legitimidad preconstitucional (es decir, aquel “deber ser” que da sustento a la propia

Constitución) como una serie de acuerdos políticos básicos. No existe necesidad de caer en

la ya superada discusión sobre el iusnaturalismo. Contrario a esto, se parte de la realidad

que la Constitución Política cuenta con un conjunto de acuerdos políticos que dan lugar al

acervo de intereses que esta resguarda.

Prieto Sanchís, manteniendo la postura clara de la superación del positivismo, no

niega ni rechaza este, pues a pesar de que el Neoconstitucionalismo utiliza como su método

189 Salas Porras, ob.cit, 94.

106

de interpretación la ponderación de intereses, este no rechaza del todo la subsunción de

reglas.190 Por ejemplo:

del artículo 21.2 de la Constitución se deduce que el principio de

protección del orden público constituye un límite y, por tanto, entra

en colisión con el principio de la libre manifestación ciudadana.

Éste es un caso claro de conflicto entre dos principios

incondicionales y recíprocamente derrotables, apto pues para la

ponderación. Sin embargo, el artículo 494 del Código Penal

castiga a quien se manifieste ante el Parlamento cuando está

reunido. Si no albergamos dudas sobre la constitucionalidad de

este último precepto (porque en otro caso no hay cuestión), bien

puede interpretarse el mismo como un «caso» del principio de

orden público, esto es, como el resultado de una ponderación

legislativa: la Ley ha cerrado uno de los supuestos o condiciones de

la cláusula del orden público, determinando que manifestarse ante

190 “A mi juicio, operan en fases distintas de la aplicación del Derecho; es verdad que, si no existe un

problema de principios, el juez se limita a subsumir el caso en el supuesto o condición de aplicación descrito

por la Ley, sin que se requiera ponderación alguna. Pero cuando existe un problema de principios y es

preciso ponderar, no por ello queda arrinconada la subsunción; al contrario, el paso previo a toda

ponderación consiste en constatar que en el caso examinado resultan relevantes o aplicables dos principios

en pugna.” Luis Prieto Sanchís, “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”, Anuario Facultad de

Derecho UAM, (2001), 23.

107

las Cortes representa un exceso o abuso en el ejercicio del derecho.

Pero, ¿se elimina toda posibilidad de ponderación judicial? Como

regla general, creo que cabe ofrecer una respuesta afirmativa: el

juez no debe ponderar si en el caso concreto enjuiciado el sacrificio

de la libertad de manifestación es proporcional o no, pues eso ya lo

ha hecho el legislador. Con todo, me parece que no cabe excluir la

concurrencia de otras circunstancias relevantes, no tomadas en

consideración por la Ley, que pueden reactivar la fuerza del

principio derrotado o hacer entrar en juego otros conexos.”

(subrayado no es del original) 191

Además de esta errónea asociación entre Neoconstitucionalismo y un “nuevo”

naturalismo, las tendencias exegéticas y de una rigurosa positivización de todos los

derechos fundamentales como garantías constitucionales, son las que direccionan al

Neoconstitucionalismo hacia una necesidad de superación del Garantismo para buscar darle

una respuesta concreta al caso de choque entre normas constitucionales. Empero, contrario

a los temores de los críticos, esto no implica una índole moralista y mucho menos de nuevo

iusnaturalismo.

(…) debe descartarse decididamente que exista un regusto

moralista en el neoconstitucionalismo, como erradamente se dice

en algunos foros. No se trata de introducir la moral (ni el Derecho

Natural, podría añadirse, para no omitir categorías que aunque

191 Ibídem, 20.

108

caídas en la obsolencia, tuvieron un peso mayúsculo) en el discurso

constitucional. Es tomar en cuenta los acuerdos políticos básicos

que presiden un orden social. Es política, con la intersubjetividad y

la necesidad para la convivencia que esta implica. No es moral.”192

Este temor al moralismo va ligado a la implicación del subjetivismo en el Derecho,

temor que siempre estará presente en toda teoría de la interpretación de las normas

constitucionales. En este caso, ese temor se refleja al no plantear el Neoconstitucionalismo

un método de ponderación que garantice siempre una respuesta definitiva y que imponga

una jerarquía estática, no obstante, este factor que tanto se crítica es la solución ante un

problema que ni el Garantismo de Luigi Ferrajoli logró solucionar, e incluso, negó la

posibilidad de tal problemática de conflicto entre normas constitucionales en el Derecho.

Como dice Alexy en este mismo sentido, las objeciones de

irracionalidad o subjetivismo «valen en la medida en que con ellas

se infiera que la ponderación no es un procedimiento que, en cada

caso, conduzca exactamente a un resultado. Pero no valen en la

medida en que de ellas se infiera que la ponderación no es un

procedimiento racional o es irracional.193

192 Salas Porras, ob.cit, 88. 193 Luis Prieto Sanchís, “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”, ob.cit, 223

109

Por otro lado, pero continuando con la misma crítica, el Neoconstitucionalismo con

sus postulados, en especial los desarrollados por Alexy, demuestra un esfuerzo por realizar

una objetivización de los principios y el método que ha de utilizar el juez para ejercer su rol

de intérprete de la Constitución.

Tan sólo cabe entonces formular un enunciado de preferencia

condicionada, trazar una «jerarquía móvil» o «axiológica», y

afirmar que en el caso concreto debe triunfar una de las razones en

pugna, pero sin que ello implique que en otro no deba triunfar la

contraria. (…) «no se trata de establecer jerarquías de derechos ni

prevalencias a priori, sino de conjugar, desde la situación jurídica

creada, ambos derechos o libertades, ponderando, pesando cada

uno de ellos, en su eficacia recíproca».194,195

Es posible incluso afirmar que el método de ponderación cumple a cabalidad la

necesidad que, en su función, el juez constitucional tutele los derechos fundamentales.

También, se puede aseverar que el Neoconstitucionalismo no conlleva un rechazo al

Constitucionalismo clásico, pues aquel toma las bases más fuertes del Constitucionalismo,

su función limitadora del poder reflejada en sus dos objetos de estudio clásicos, pero, en

definitiva, busca una superación a este en lo relativo al tercer objeto de estudio y se blinda

para cumplir con una tutela superior a los derechos fundamentales al no considerándoles

194 Ibídem, 216, tomado de: Tribunal Constitucional Español, Sentencia del 320/1994 (1994). 195 Ibidem 216

110

reglas o garantías sino tomándolos como principios, inspirados en un conjunto de intereses,

los cuales deben complementarse unos con otros, propios de una sociedad pluralista.

Permitiendo afirmar que el juez en el Neoconstitucionalismo cumple una función

interpretativa, en pro de la tutela de los derechos fundamentales, principios y valores del

orden constitucional; función que alcanza su máxima expresión al momento de dirimir

conflictos entre estos.

Esta superación al método del Constitucionalismo parte de una inclinación a favor

de la ponderación sobre la subsunción, relativo al conflicto entre principios y valores, en

pro de los derechos fundamentales. Manifiesta una construcción del objetivismo en el

método de ponderación que, contrario a la subsunción no permite discrecionalidad tan

amplia o fuerte, tal como nos indica Dworkin. Superación que denota sus réditos en pro de

los derechos fundamentales al momento de la colisión entre estos, no teniendo por objeto la

supremacía o jerarquía estática de uno sobre otro, más bien, teniendo en cuenta que todos

son intereses de importancia para la sociedad. Como criticó Dworkin a las corrientes

positivistas, estas no brindaban solución a una colisión entre normas de igual jerarquía,

salvo casos de excepciones. Empero, para poder tutelar un derecho que no se encontraba

explícitamente tutelado por la Constitución la situación no dependía de una simple

subsunción normativa, sino que:

(…) para poder decidir los casos difíciles, el juez tiene

“discreción”, lo que quiere decir que el juez introduce nuevos

derechos u obligaciones jurídicas y los aplica retroactivamente,

según unos estándares extra jurídicos que lo guían en la

111

preparación de una norma nueva o en la ampliación de una

existente (…).196

Sin embargo, se debe ser conscientes de que esta definición de discrecionalidad de

Dworkin es dada en un sentido fuerte del mismo término. Prieto Sanchís acepta que en la

ponderación existe un grado de discrecionalidad. El cual, como es de esperarse, es menos

“fuerte” al enunciado por Dworkin. Pues aquel concepto de discrecionalidad fuerte es

propio de los positivistas al momento de solucionar aquello que ellos denominan casos

difíciles, pues no cuentan los jueces con límites explícitos que les regule su actividad

interpretativa.

Para Dworkin, los positivistas toman su doctrina en este último

sentido, pues cuando un juez se queda sin reglas, no está limitado

por estándar alguno procedente de la autoridad y por tanto los

estándares que citan y que no son reglas, no son obligatorios para

ellos.”197

Lo referente a esta discrecionalidad propia de la solución sobre lagunas en el

derecho, las cuales requieren una actividad más preponderante del juzgador, será

desarrollada en el último capítulo de este estudio.

Tal como se indicó en la introducción del presente trabajo, Romero Martínez define

el Neoconstitucionalismo como un esquema teórico que explica el proceso de

transformación de la tradición formalista del Derecho, derivado de la aceptación y

196 Alterio, ob.cit, 94. 197 Ibídem, 102.

112

comprensión de la norma fundamental como norma jurídica, que integra una serie de

principios y valores que respaldan todo el Derecho y, por consiguiente, el Estado y sus

actividades.198

Esta definición brinda una complejidad amplia a la cual se aspira al momento en

que los investigadores de este proyecto deban dar su definición, sin entrar a hacer

referencia extensa a sus postulados, pero sí muy apegada a los fundamentos de esta teoría.

Se cuenta primero con una definición que no logró llenar las expectativas y lejos de

esclarecer el concepto dio vía libre a un conjunto de críticas comunes. Posteriormente, hubo

una definición que responde a las críticas que catalogan al Neoconstitucionalismo de

moralista, sin embargo, se responde con un apego a la realidad innegable, la cual es un pilar

sustancial en esta teoría, que propugna un cambio en el paradigma Constitucional al buscar

la superación del positivismo. Es con base en la última definición citada y con la

rigurosidad planteada por Ferrajoli al definir el Constitucionalismo Garantista, que se aspira

a brindar una conceptualización del Neoconstitucionalismo.

Partiendo del dualismo del concepto de Constitucionalismo, este se divide en un

Constitucionalismo jurídico y un Constitucionalismo político. Es en el primero en el se

hace referencia al Neoconstitucionalismo como sistema jurídico y como teoría del derecho,

que impulsa un cambio en el paradigma Constitucional. El Neoconstitucionalismo como

teoría del Derecho explica la coexistencia, convivencia y relación entre de las normas

(deontológicas y axiológicas) más allá de un fundamento del deber ser y el ser, tanto

198 Juan Manuel Romero, Estudios sobre la argumentación jurídica principalista Bases para la toma de decisiones judiciales, (Mexico DF: Universidad Nacional Autónoma de México, 2015), https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3966/10.pdf (consultado el 10 de mayo de 2017).

113

interno y externo del Derecho en pro de los derechos fundamentales, que tienen por

finalidad acaparar la pluralidad de intereses y la necesidad de una ciencia jurídica que dé

respuesta a cada uno de los conflictos entre normas y, en específico, entre aquellas del

mismo nivel Constitucional.

Así como, a la luz de esta teoría, el Neoconstitucionalismo es considerado un

sistema jurídico del Constitucionalismo (modelo institucional del Derecho) basado en una

superación al positivismo, que influye en el modelo institucional del Estado Constitucional,

al propugnar un rol interpretativo del juez hacia la Constitución con mayor preponderancia

de este sobre el legislador, amparado en una necesidad social de tutela efectiva a las normas

Constitucionales. Repercutiendo este sistema en la forma en que se pone en práctica el

Constitucionalismo (político) al momento de ejercer la Constitución, un verdadero limite al

poder.

De ambas conceptualizaciones en conjunto ya se ha tratado de analizar a sus críticas

más comunes. Sin embargo, queda pendiente para el siguiente y último capítulo, la crítica

que con más constancia y dureza se le hace al Neoconstitucionalismo. Esto con el fin de

darle el tratamiento y la respuesta que este merece, sobre todo a la luz de los Derechos

Nuevos por interpretación judicial.

114

Capítulo IV: Los derechos por interpretación en el

Neoconstitucionalismo y la crítica del Gobierno de Jueces.

Hasta este punto se cuenta con una definición ya esbozada del

Neoconstitucionalismo y, ante la misma, es importante reconocer que el rol interpretativo

del juez constitucional ha sido motivo constante de críticas; y tal vez el mayor motivo para

justificar la negativa a esta nueva teoría Constitucional. Se ha hablado que el

Neoconstitucionalismo invita a los críticos a decir que, a partir de sus formulaciones

teóricas y prerrogativas de los órganos jurisdiccionales (el rol del juez constitucional ya

desarrollado en el apartado previo), propicia un gobierno de jueces. Es por esto que en este

capítulo se partirá de dos secciones, en la primera, se desarrollará la interpretación de

derechos no esbozados en el texto constitucional y su respectiva crítica por el “poder”

otorgado al juez constitucional. Y, una segunda sección, se inclinará a dar una respuesta a

dicha crítica, partiendo de una serie de premisas del Neoconstitucionalismo y del propio

Constitucionalismo.

Sección 1) La interpretación del juez constitucional y la doctrina de los

nuevos derechos, ¿el camino a un Gobierno de Jueces?

Como se ha dicho reiteradamente, el Neoconstitucionalismo entra a una

interpretación que conduce a una ponderación de intereses que se vincula a un “episodio de

conflicto aún más interno que se verifica en el seno mismo de las normas sustantivas de la

115

Constitución.”199 De esta se genera una labor interpretativa del juez constitucional ante las

antinomias y lagunas derivadas del conflicto ya enunciado. El rol del juez en la

ponderación, ya analizado previamente, es la causa para la crítica más férreamente

enunciada contra el Neoconstitucionalismo. Es por esto que a continuación se analizará a

que se refieren estas críticas del peligro de un gobierno de jueces, en especial aquellas que

se encaminan a una crítica contra la creación de derechos por parte del juez constitucional.

A) El juicio de ponderación y el desarrollo de los Derechos Nuevos (derivados

o conexos)

Entonces, el Neoconstitucionalismo encuentra su razón de ser en la necesidad de dar

respuesta a este conflicto interno en el seno de la propia Constitución de cada Estado. Estos

conflictos encuentran su razón de ser en los mismos sustentos del Estado Constitucional. La

ductilidad y la pluralidad de los intereses; dígase la coexistencia y el compromiso entre una

pluralidad de intereses, todos de un mismo rango, con la misma importancia unos con los

otros. Conflictos que, lejos de perjudicar al Derecho, nutren la Constitución y le otorgan

vigencia y actualidad en la sociedad que esta protege; contrario a crear una inseguridad

jurídica en los intereses de los seres humanos, por su generalidad buscar tutelar cualquier

circunstancia que en el plano fáctico tenga posibilidad de ocurrir y que merezca el

resguardo debido.

Primero, se encuentra el caso de un conflicto entre principios constitucionales, los

cuales son de fácil determinación en el cuerpo Constitucional y que hacen referencia a

199 Pietro Sanchís, “Principia Iuris: una teoría del derecho no (neo)constitucionalista para el Estado Constitucional”, ob.cit, 340.

116

casos de antinomias entre ellos. Para ejemplo de la solución que se brindan a estos casos de

antinomias entre principios de fácil determinación se citan dos casos expuestos por Robert

Alexy:

1. El debido proceso en el derecho Penal vs. Derecho a la salud del imputado.

Se trata sobre si es posible llevar a cabo una audiencia oral en

contra de un acusado que, debido a la tensión que tales actos traen

consigo, corren el peligro de sufrir un infarto (…) existe una

relación de tensión entre el deber del Estado de garantizar una

aplicación adecuada del derecho penal y el interés del acusado en

la salvaguardia de los derechos constitucionalmente garantizados,

a cuya protección el Estado está igualmente obligado por la Ley

Fundamental.200

Alexy trae a colación un conflicto entre dos principios ampliamente tutelados por la

Constitución alemana (no es la excepción en nuestra Constitución), no obstante, se hace

este ejercicio sin estar invocando la normativa de un país u otro. Lo anterior para lograr

tener una abstracción del caso que permita la comprensión, a grandes rasgos, de los

conflictos de principios y la actividad que asume el juez. El Estado debe velar por el

cumplimiento del debido proceso penal y, por otro lado, es el garante de la tutela a la vida,

la salud y la integridad de los seres humanos.

200 Alexy, ob.cit, 71.

117

No es posible buscarle una solución a este conflicto mediante el establecimiento de

una jerarquía estática. Hacer esto sería aceptar que el Estado tiene obligaciones con

prioridades absolutas201 otorgadas por la Constitución. En otras palabras, permitiría la

preponderancia o prioridad de un principio sobre otro. Este tipo de “prioridades absolutas”

son concebibles en circunstancias de colisiones entre normas con jerarquía normativa

distinta. Tomar esta prioridad absoluta de un principio sobre otro, restaría a la Constitución

su carácter de norma suprema, que resguarda en su cuerpo normativo todos los intereses de

la sociedad, y el Estado Constitucional se vería reducido a un conjunto de premisas vacías

sin cumplimiento alguno.

En caso de que dos principios de igual rango lleguen a contradecirse entre sí,202 no

es factible para el operador del derecho declarar la invalidez de un principio por violentar el

otro y expulsarlo del ordenamiento. “La relación entre dichos fines y los medios adecuados

para conseguirlos, depende, por lo general, de una elección política que le corresponde

preferencialmente al legislador.” 203 Por lo tanto, aquí una actividad por parte del juez

implicaría una extralimitación de las potestades de este, pues estaría legislando al excluir

una norma por entrar en conflicto con otra de igual jerarquía, actuación para la que no está

autorizado el juzgador en apego al ordenamiento jurídico. Igual ocurriría si el juez

estableciera una excepción para la solución de este y de futuros casos.

201 Ibídem, 72. 202 “(…) esto significa que cada uno de ellos limita la posibilidad jurídica de cumplimiento del otro.” Ibídem, 73. 203 N.A.: La exclusión de una norma de igual rango a otra del ordenamiento jurídico, por ser ambas contradictorias.

118

Debe el juez optar por una “relación de precedencia condicionada (…) consiste en

que, tomando en cuenta el caso, se indica las condiciones en las que cuales un principio

precede al otro.”204 En otras palabras, es aquello a lo que Alexy redefinió como regla. Esta

relación de precedencia condicionada, concreta o relativa, es la que debe realizar el juez

constitucional ante la necesidad de hacer una ponderación de principios, puesto que ya se

descartó la aplicación de reglas que permitan la subsunción, como en el caso supra citado.

Esta ponderación de principios, como ya se ha dicho, se resume en la metáfora del peso de

un principio sobre el otro. Al final, el Tribunal Constitucional Alemán indica:

Si existe el peligro concreto, manifiesto, de que el acusado en caso

de llevarse a cabo la audiencia oral, pierda su vida o experimente

graves daños en su salud, entonces, la continuación del proceso lo

lesiona en su derecho fundamental205

2. Derecho al honor vs. Libertad de información

El canal 2 de Televisión (ZDF) proyectaba la emisión de un

documental: ¨el asesinato de los soldados de Lebach¨ Eb este

documental debía informarse acerca de un crimen en el cual cuatro

soldados del grupo de la guardia de un depósito de municiones del

Ejército Federal cerca de Lebach fueron asesinados mientas

dormían (…) Una persona que había sido condenada por

complicidad en este crimen y que estaba a punto de abandonar

204 Alexy, ob.cit, 74. 205 Idem.

119

prisión consideró que la emisión de este documental televisivo en el

que era mencionada expresamente y aparecía fotografiada violaba

su derecho fundamental (…) sobre todo porque hacía peligrar su

resocialización. 206

En este caso específico, se comprueba primero que no exista norma, ni regla (en el

sentido de Alexy) aplicable para la situación y determina que, efectivamente, existe una

colisión entre dos principios tutelados constitucionalmente; siendo estos principios el

derecho al honor y la libertad de información. Al igual que en el caso anteriormente

analizado, ninguno resulta ser inválido (pues no existen principios inválidos) así como

tampoco hay una relación de precedencia absoluta. Todo queda a criterio del juez

constitucional, según las circunstancias para el caso concreto.

Lo interesante de este caso es que el Tribunal Constitucional Alemán cuenta con

una relación de precedencia concreta, la cual no está en posibilidad de cumplir. Esto se da

porque previamente se resolvió un caso en específico muy parecido al que atañe. Dicha

relación de precedencia hablaba sobre la preponderancia de la libertad de información en el

caso de una información actual sobre los hechos delictivos. Sin embargo, la pregunta aquí

es si es realmente actual ese documental. Al no encajar dicha regla en la ponderación que

debía realizar el juez constitucional en resumidas cuentas dispone que “una información

televisiva repetida que no responde a un interés informativo actual sobre un hecho delictivo

206 Ibídem, 76.

120

grave y que pone en peligro la resocialización del actor está prohibida por los derechos

fundamentales.”207

Por otro lado, aparte a esos casos que reflejan dos supuestos ya esbozados, existen

circunstancias en las que el juez constitucional no se limita a una solución específica al

caso. Existen casos en que el operador del derecho, además de establecer una precedencia

condicionada, va más allá e individualiza un derecho producto de esta colisión. Es decir, no

solo crea la regla, si no que, mediante una labor jurisprudencial, le da contenido doctrinario

a dicho derecho, el cual entra a tomar forma, en concreto, en el cuerpo normativo

constitucional. Ya que no es igual el resguardo de una regla, aplicable a un solo caso y

originada producto de una antinomia, a la protección y seguridad que brinda un derecho y

todo el contenido que este representa, amén de una necesidad de subsanar una laguna en el

ordenamiento jurídico; siendo este el origen de los denominados derechos derivados, por

conexidad o bien “nuevos”. Igualmente, esto será ejemplificado en unos casos concretos.

3. Principios rectores de la administración de servicios públicos vs. Derecho a

la salud.

(…) la recurrente interpone recurso de amparo contra la Empresa

de Servicios Públicos de Heredia y manifiesta que la recurrida le

ha denegado de manera injustificada el suministro de agua potable

(…) El Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia

(…) la empresa no puede brindar un servicio de agua en el

207 Ibídem, 78.

121

inmueble; el recurso hídrico es limitado y que en la época seca

sufren serios racionamientos (…)En Costa Rica nunca ha habido

planificación del servicio hídrico y ahora que la Empresa está

tratando de ordenar la administración del recurso en la región de

Heredia, no solo para las generaciones actuales, sino que los

planes van dirigidos para que la próxima generación pueda vivir en

un ambiente no falte este recurso.208

Entran aquí en conflicto dos principios que tutela la Constitución Política. Por un

lado, está ese deber de la administración pública o del ente privado que brinde un servicio

público, de tutelar y velar por su administración y adecuado reparto y acceso a dicho

servicio. Por otro lado, existe un conjunto de derechos: el derecho a la salud y la vida, que

dependen necesariamente del acceso a ese determinado recurso hídrico. En este caso, por la

situación que lo rodea y los actos administrativos que ha tomado la Empresa encargada de

brindar dicho servicio, hay un conflicto manifiesto de principios. Se entra a cuestionar si se

debe negar este permiso de agua, con tal de asegurar un adecuado manejo del recurso

hídrico ya que, de lo contrario, este llegará a escasear para la población. Sin embargo, está

en entredicho si se debe optar por otorgar dicho acceso, en pro de tutelar el derecho a la

salud y a la vida. No existiendo regla alguna para el caso en concreto, el juez constitucional

entra en un juicio de ponderación, mediante el cual no solo reconoce que, para estos

supuestos, el acceso al agua en pro del derecho a la salud y a la vida debe ser considerado

208 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2003-04654 (Costa Rica, 2003) http://jurisprudencia.poder-judicial.go.cr/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_Documento.aspx?param1=Ficha_Sentencia&nValor1=1&nValor2=242094&strTipM=T&strDirSel=directo (consultado el 10 de mayo de 2017).

122

un derecho fundamental más en el ordenamiento jurídico. “La Sala reconoce, como parte

del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los

derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la

vivienda digna (…).”209

Este caso concreto, pone de manifiesto cómo el juez constitucional, no solamente

solventó y dio solución al caso en conflicto, sino que se dio a la tarea de desarrollar un

nuevo derecho. Es decir, un derecho que no estaba expresamente reconocido en el

ordenamiento jurídico, pasa a ser reconocido por el juez constitucional a partir de una

interpretación y derivación de otro conjunto de principios estatuidos en la Constitución. Al

respecto, la Corte Constitucional Colombiana ha dicho lo siguiente:

El juez, al poner en relación la Constitución -sus principios y sus

normas- con la ley y con los hechos hace uso de una

discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el

sentido político de los textos constitucionales. En este sentido la

legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación

de derecho. (…) Los valores representan el catálogo axiológico a

partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás

normas del ordenamiento jurídico pueden tener consagración

explícita o no (…)Los principios fundamentales del Estado son una

pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son

parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza

209 Idem

123

normativa (…)En relación con algunos derechos, el constituyente

señaló en forma expresa su voluntad de consagrarlos como

fundamentales. (No obstante) Algunos derechos no aparecen

considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su

conexión con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza

que, sin la debida protección de aquellos, estos prácticamente

desaparecerían o harían imposible su eficaz protección. En

ocasiones se requiere de una interpretación global entre principios,

valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y

derechos económicos sociales o culturales para poder apoyar

razonablemente una decisión judicial. Un derecho fundamental de

aplicación inmediata que aparece como insuficiente para respaldar

una decisión puede llegar a ser suficiente si se combina con un

principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa.

Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no

está claramente definida cuando se analiza a priori, en abstracto,

antes de entrar en relación con los hechos. (…) En ocasiones, la

existencia de un derecho fundamental no depende tanto de un

reconocimiento expreso por parte de los creadores de la norma

constitucional, como de una interpretación sistemática y

teleológica a partir de las cuales se mire el ordenamiento en su

conjunto, o la norma de acuerdo con su consagración implícita.210

210 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia No. T-406/92, (Colombia, 1992),

124

La doctrina desarrollada por la Corte Constitucional de Colombia refleja la riqueza

expresada por sus votos, en el desarrollo de Derechos Nuevos. Se habla de una

discrecionalidad (a la cual se hace referencia en el punto B.2 de la sección 2 del presente

capítulo) interpretativa por parte del juez, misma que desemboca en una creación de

derecho. Esta actividad jurisdiccional interpretativa encuentra su sustento en la necesidad

de establecer el reconocimiento de estos Derechos Nuevos. Y es ante la necesidad de una

efectiva tutela, no sólo de aquellas prerrogativas explícitamente consagradas en la

Constitución, sino también de aquellas propias de principios y valores que se encuentran

implícitamente en la norma Constitucional (mediante una interpretación global de ambas),

es que se realiza este proceso de creación de derecho. A pesar que la misma Corte

Constitucional de Colombia reconoce que la existencia de este derecho fundamental no

depende de su reconocimiento explícito, es necesario una interpretación sistemática de todo

el ordenamiento para cumplir con su labor de tutela máxima de estos derechos, dotando

dicho derecho de un contenido material.

A modo de ejemplificación, en el caso concreto número tres, se refleja como existe

una serie de derechos fundamentales de aplicación inmediata (derecho a la vida y derecho a

la salud) que entran en conflicto con otras normas de rango constitucional. Y es mediante el

juicio de ponderación que el juez constitucional requiere de una interpretación global para

fundamentar su decisión, pues la simple mención de estos derechos de aplicación inmediata

se queda corta, dándole contenido y mencionando, de manera explícita, el derecho de

acceso al agua que, sin el contenido de éste, aquellos otros de aplicación inmediata no

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/t-406-92.htm (consultado el 10 de mayo de 2017).

125

tendrían el alcance suficiente, deseado por el juzgador, para fundamentar el peso de estos

principios sobre los otros.

El Dr. Haideer Miranda realiza un novedoso estudio sobre los llamados Derechos

Nuevos, el cual, al humilde criterio de los investigadores, completa doctrinalmente la

jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional de Colombia. Reconoce la

existencia de una tutela multinivel211 de los derechos fundamentales y la necesidad de

protección de estos por parte del ordenamiento jurídico, más allá de fundamentar estos

derechos. Esta necesidad de protección y su tutela multinivel han sido influenciadas por la

globalización y las nuevas tecnologías, así como el principio pluralista.

Las tecnologías representan o continúan a representar un

desarrollo de las libertades (…) las libertades han podido crecer y

ampliarse significativamente hacia nuevas fronteras de la

actuación humana propia gracias al progreso tecnológico.212

Lo reseñado previamente, en conjunto con la realidad de una sociedad pluralista,

previa y ampliamente expuesta en el pensamiento de Gustavo Zagrebelsky, da pie al

desarrollo para un reconocimiento y tutela no positivizadas en el ordenamiento jurídico

constitucional. Esta actividad, por parte de las Cortes Constitucionales, según dice el Dr.

Miranda:

211 Haideer Miranda, Nuevos Derechos en la jurisprudencia constitucional, (Costa Rica, documento pendiente de publicación, 2017) 2 – 5. 212 Ibídem, 6.

126

Consiste en el reconocimiento y tutela que se lleva a cabo en los

ordenamientos de situaciones jurídicas subjetivas no codificadas en

el derecho positivo, en estrecho ligamen con las exigencias de

responder a los nuevos “desafíos universales” (…) En este sentido,

son derechos que están relacionados con intereses difusos o

colectivos.213

Esta concepción brindada alcanza su madurez científica si se acopla con las palabras

de la Corte Constitucional Colombiana, en especial teniendo presente que “la existencia de

un derecho fundamental no depende tanto de un reconocimiento expreso por parte de los

creadores de la norma constitucional.”214 Por lo que, como sugiere Miranda, citando a

Danilo Zolo, que los Derechos Nuevos se “trata(n) de fenómenos evolutivos que

contradicen la idea de que los derechos humanos sean un complejo normativo cumplido y

estático.”215 En resumen, los Derechos Nuevos

Por lo general se trata de derechos que han sido reconocidos

jurisprudencialmente, es decir de creación pretoria, o que han sido

positivizados en textos normativos solo recientemente.216

No es objeto de la presente investigación entrar a la discusión filosófico-jurídica del

debate sobre si los Derechos Nuevos, por derivación, se crean o se reconocen. Es una

discusión a la cual debería dedicarse una compleja investigación aparte de este tema. Aquí

213 Ibídem, 7. 214 Corte Constitucional de Colombia, ob.cit. 215 Danilo Zolo, Nuovi diritti e globalizzazione, en http:// www.treccani.it, citado por Miranda, ob.cit, 7. 216 Miranda, ob.cit, 8.

127

lo que interesa es analizar el rol del juez constitucional al respecto de estos Derechos

Nuevos. Es aquí donde se centra la discusión central en contra del Neoconstitucionalismo.

Se le critica al Neoconstitucionalismo esta labor interpretativa propia de la ponderación y,

con especial énfasis en el desarrollo de los Derechos Nuevos que propicia un Gobierno de

Jueces.

B) Conceptualización y desarrollo del Gobierno de Jueces, críticas puntuales al

Neoconstitucionalismo

¿Qué es un Gobierno de Jueces? Teniendo esto ya desarrollado y esbozadas las

críticas que comúnmente se le dan al Neoconstitucionalismo, calificándolo de un gobierno

de jueces, se intentará allanar el camino para que en la última sección del presente estudio

se dediquen a considerar, si el Neoconstitucionalismo con la creación de Nuevos Derechos

y el rol del juez en la toma de decisiones jurídicas, favorece o no un Gobierno de Jueces,

según lo que aquí definiremos.

El Gobierno de Jueces tiene sus antecedentes en la teoría norteamericana

desarrollada por el presidente Franklin D. Roosevelt, al criticar ante el Senado la

intervención judicial mediante la propuesta de una necesaria reforma constitucional al

sistema de revisión de constitucionalidad. Crítica en la cual aseveró que:

(…) es preciso tomar medidas para salvar la Constitución de las

garras del Tribunal (…) que lo Tribunales han destruido el

equilibrio de poderes entre las tres ramas del gobierno federal,

128

oponiéndose así a los grandes objetivos que se habían fijado los

redactores de la Constitución217

Con este antecedente, se construye una de las críticas más profundas sobre la

actividad judicial, a la cual se le pasó a denominar Gobierno de Jueces. Por esto se entiende

que es aquel gobierno “sin legitimación democrática y sin responsabilidad política”218

ejercido por la magistratura, reflejando ese poder sin control y sin legitimación democrática

que estos ostentan.

Este poder que ostentan los jueces sin legitimación democrática y sin

responsabilidad política tenía su punto más problemático en aquella figura norteamericana

denominada “judicial review”. Al respecto el juez Feliz Frankfurter indicó que:

(…) el Tribunal Supremo durante aproximadamente un cuarto de

siglo, ha derivado el poder de judicial review en una revisión de la

política legislativa usurpando poderes que pertenecen al Congreso

y a los Legislativos de los distintos Estados (…) ha sido un largo

camino de abuso judicial.219

217 Franklin Roosevelt, Trigésimo segundo presidente de los Estados Unidos de América. Citado por: Eduardo García de Enterría, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, (Madrid: Editorial Civitas, 1994), 169. 218 Tomás Quesada Alpizar, “¿Gobierno por los Jueces? Interpretación de la teoría democrática liberal por parte de la jurisdicción constitucional en Costa Rica” (Tesis para optar por el Grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2008), 44 – 45. 219 Felix Frankfurter, Megistrado permanente de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América. Citado por Quesada Alpizar, ob.cit, 45.

129

Se puede aseverar, a partir de esta definición del Gobierno de Jueces que esta

encamina a una judicialización de la política,220 que, como se verá más adelante es un rasgo

característico en un Gobierno de Jueces.

Punto aparte, pero continuando con este conjunto de críticas al

Neoconstitucionalismo, producto del rol del juez, hay quienes tienden a calificar como

“Gobierno de Jueces” a la práctica de las Cortes Constitucionales que impulsan un

activismo judicial, incluso en pro de los derechos fundamentales. Bajo esta misma línea de

pensamiento, unos de los críticos que califican al Neoconstitucionalismo como un peligro

inminente para propiciar un Gobierno de Jueces, son Pastor y Martínez Dalmau, cuando

indican que el Neoconstitucionalismo “es también –o consecuentemente– una teoría del

poder: en particular, del poder de los jueces a la hora de interpretar la constitución.”221

Se hace referencia a ese concepto de activismo judicial ya que este tiende a ser el

motor de las preocupaciones de un Gobierno de Jueces. Pues genera cierta reticencia, ya

que este tiende a ser señalado como el motor de las preocupaciones de un Gobierno de

Jueces. Esto es, a criterio de los investigadores, un sesgado concepto del activismo. El

activismo judicial no es igual a un Gobierno de Jueces.

220 “(…) la creciente presencia de procesos y resoluciones judiciales en la vida política y social, y la progresiva resolución de conflictos políticos, sociales, y entre el Estado y ña sociedad en los tribunales (…) Está ligada a un proceso por medio del cual un variado rango de actores políticos y sociales perciben crecientemente que tienen ventajas invocando estrategias legales y acudiendo a los tribunales para salvaguardar sus intereses.” Angel Allan y otro, The judicialization of Politics in latin America, Studies of de Americas, (Estados Unidos: Editorial Palgrave Macmillan, 2005), 3. Citado por Quesada Alpizar, ob.cit, 48. 221 Roberto Viciano Pastro y Rubén Martínez Dalmau, “La Constitución Democrática, entre el neoconstitucionalismo y el nuevo constitucionalismo”, Debates Constitucionales en nuestra América, 48, (2013), 71.

130

Activismo se define como una “tendencia a comportarse de un modo

extremadamente dinámico.”222 Esta tendencia cuenta con el adjetivo de “activo” como su

fundamento, que hace referencia a aquello “que obra o tiene capacidad de obrar, que es

diligente y eficaz, que obra prontamente, o produce sin dilación su efecto.”223 Por su parte,

Maraniello califica al activismo como “toda actitud activa, frontal y directa frente a

diferentes obstáculos que se pueden presentar en el camino hacia un determinado

objetivo.”224 Esto que denomina Maraniello como “consecución de un objetivo” puede

verse relacionado con otra definición de activismo dada por la Real Academia Española, en

la que se dice que este es una “(d)octrina según la cual todos los valores están subordinados

a las exigencias de la acción y de su eficacia.”225 En relación con estas definiciones y en un

acercamiento al activismo judicial, el objetivo común que deben procurar los jueces de las

altas Cortes Constitucionales es el respeto de esta norma y, en gran medida, como se ha

señalado a lo largo de este trabajo, a los principios y valores que protege la Constitución

Política, la cual debe ser eficaz.

Ahora bien, para analizar el activismo judicial habrá que dirigirse al desarrollo

brindado por la doctrina norteamericana, pues la tradición jurisdiccional que ellos acogen

se ve inmersa en un contexto totalmente diferente al de Europa continental y británica. El

rol del juez en la tradición norteamericana se ha ido desarrollando con una libertad y

confianza del pueblo distinta a la de los contextos europeos, inclusive el latinoamericano.

222 Real Academia Española, ob.cit. 223 Real Academia Española, ob.cit. 224 Alejandro Maraniello Patricio, “El activismo judicial, una herramienta de protección constitucional”, Revista Pensar en Derecho, 1, (Argentina: Editorial Universitaria de Buenos Aires, 2012) http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/pensar-en-derecho/revistas/1/el-activismo-judicial-una-herramienta-de-proteccion-constitucional.pdf (Consultado el 3 de julio de 2017). 225 Real Academia Española, ob.cit.

131

La locución “activismo judicial” fue, posiblemente, usada por vez

primera por la Suprema Corte de EE.UU. alrededor de 1954

cuando se autoproclamó “activista”, muy especialmente bajo la

presidencia del Juez Earl Warren, con el célebre caso “Brown vs.

Borrad of Education” del 17/5/1954, en el que se declaró, por

unanimidad, la inconstitucionalidad de la segregación racial en las

escuelas norteamericanas (…) Esta decisión con ribetes políticos

no altera la división de poderes que, como sostiene Alberto

Bianchi, es la reafirmación dinámica del Estado de Derecho.226

Este “activismo” judicial denominado por los propios jueces, procuró velar por un

conjunto de normas constitucionales que, si bien no estaban escritas, se veían violentadas

por la segregación racial de la época. No se cuestionaron los jueces sobre la dificultad de

ejecución de dicha sentencia, contrario a esto optaron por sentar como “regla” que la

práctica de estas actividades discriminatorias eran contrarias a la Constitución. Este

dinamismo que se reafirma con el activismo judicial se ve altamente reflejado en los

postulados Neoconstitucionalistas. “La definición de activismo judicial dependerá del

concepto que se tenga de democracia [y] del rol de los jueces dentro del sistema

político.”227 Como ya se ha mencionado a lo largo de este trabajo, la democracia228 en un

Estado Constitucional, así como el rol del juez en este, ven intensificadas las potestades de

este último en procura de la tutela de la Constitución y los principios que esta recoge;

226 Maraniello Patricio, ob.cit, 126. 227 José Francisco García y Sergio Verdugo, Activismo Judicial en Chile. ¿Hacia el Gobierno de los Jueces? (Santiago de Chile: Ediciones Libertad y Desarrollo, 2013), 65. 228 N.A.: La democracia por su intrínseca relación con los Derechos Humanos y el cumplimiento y tutela por parte del Estado Constitucional.

132

además de la importante función de ponderar intereses en casos de colisión de aquellos del

mismo rango.

Continuando con estas críticas dirigidas al Neoconstitucionalismo, Luis Fernando

Torres califica al Neoconstitucionalismo como una corriente que “abrió la puerta para que

tanto los jueces de esa Corte (Constitucional) como los demás jueces practiquen un

activismo judicial orientado a destruir los cimientos legales de la sociedad (…)” (subrayado

no es del original)229.

En una visión más mesurada y apegada a lo que representa, por sus postulados, el

Neoconstitucionalismo, Alfonso Santiago señala que:

(…) el modelo del neoconstitucionalismo, principalmente a través

de la función que encomienda a los jueces, contiene una posibilidad

de lograr que los derechos constituciona- les estén más asegurados

frente a la distracción, desentendimiento o violación por parte de

los otros poderes de gobierno. (…) el modelo del

neoconstitucionalismo tiene dos riesgos principales: la

extralimitación judicial y una impronta excesivamente

individualista y relativista en la concepción e instrumentación de

229 Luis Fernando Torres, “El Activismo Judicial en la era Neoconstitucional” Revista Iuris Dictio, 15, (enero a junio 2013) http://www.usfq.edu.ec/publicaciones/iurisDictio/archivo_de_contenidos/Documents/IurisDictio_15/iurisdictio_015_004.pdf (consultado el 3 de junio de 2017)

133

los derechos humanos que llegue a desvirtuar su contenido y

alcance.230

Es innegable la tendencia a mezclar y confundir los conceptos231 de activismo

judicial, gobierno de jueces y judicialización de la política (a este último se hará referencia

en el punto 4 de la sección 2, próximamente). Si bien es cierto, tienen rasgos comunes,

como señala Feoli, tienden a tener en común un comportamiento distinto por parte de los

jueces, que asumen un rol determinante.232 No obstante, es importante indicar que, en

cuanto al activismo judicial,233 no es posible decir que este sea “bueno” o “malo”,234 sino

que es una realidad propia de la actividad jurisdiccional y que sus defectos o virtudes

dependen de esa función judicial, que para efectos de este trabajo ha de verse en relación

con los pilares ya trazados del Neoconstitucionalismo.

El Gobierno de Jueces, el cual ya fue definido, claramente ostenta un carácter

negativo al rol del juez, esto amén de las implicaciones de una usurpación de las

230 Santiago Alfonso, Neoconstitucionalismo, (Sesión privada del Instituto de Política Constitucional, Argentina, 2008), 19. http://ancmyp.org.ar/user/files/02neoconstitucionalismo.pdf (consultado el 9 de Junio de 2017). 231 N.A.: otro claro ejemplo de confusión de los conceptos de activismo judicial y gobierno de jueces (según las conceptualizaciones brindadas, lo vemos con la definición que brinda Ventura sobre activismo judicial: “(…) la sustitución por parte del juez de los otros poderes, mediante la cual se colocan los razonamientos jurisdiccionales por encima de los que han realizado aquellos, constituye activismo judicial.” Manuel Ventura Rodríguez, “Deferencia y discrecionalidad, control judicial y el debilitamiento del Poder Ejecutivo en el Derecho Administrativo”, (Tesis doctoral, Universidad Carlos III de Madrid, 2004), 156. Citado por Marco Feoli Villalobos, “Activismo judicial y justicia constitucional: los casos de Colombia y Costa Rica” (Tesis doctoral, Universidad de Salamanca, España, 2012), 117. 232. Feoli Villalobos, ibídem, 114. 233 “(…) la tendencia judicial de lograr el equilibrio adecuado entre el conflicto social a través de un cambio en la legislación vigente mediante la creación de una nueva disposición normativa que no existía previamente gracias a la interpretación que hace el juez de la constitución o de la ley.” Aharon Barak, The judge in a democracy, (New Jersey: Princeton University, 2006), 271. Citado por Feoli Villalobos, ibídem, 117. 234 Gustavo Caramelo Díaz, “Activismo judicial y derechos sociales”, Revista Pensar en Derecho, 4-6, (Agosto 2015), 101.

134

potestades235 que se le atribuyen a los otros poderes.236 En fin, con el objetivo de brindar un

mismo criterio para determinar los supuestos que pueden reconocer un Gobierno de Jueces,

se tomarán como guía los cuatro puntos enunciados por Michel Troper. Esto con la

finalidad de evitar caer en confusiones de conceptos que llegan a resultar un tanto atractivas

(debido a la vaguedad en la definición de Gobierno de Jueces), pero que se deben evitar

para efectos de esta investigación, y determinar si el Neoconstitucionalismo propicia un

marco ideal para este Gobierno de Jueces.

1) Los jueces gobernarían porque disponen de una parte del poder

legislativo (…) 2) La segunda forma se relaciona con la posibilidad

de los jueces de iniciar de oficio ciertas acciones o controles como

el de constitucionalidad. 3) Una tercera forma hace referencia a la

posibilidad de los jueces de aplicar principios vagos. Según

Eisenman, discípulo de Kelsen, «si el juez pudiera enunciar él

mismo los principios aplicables, el gobierno de los jueces

substituiría al gobierno de legislador». Troper explica diciendo: «si

los principios son formulados de manera precisa y no vaga, y si el

juez se encuentra encerrado en su propia jurisprudencia, entonces

el gobierno de los jueces no estaría aquí materializado». 4) Una

cuarta posibilidad dice que existiría un gobierno de los jueces si

235 “(…) la jurisdicción terminará sustituyendo a la “…representación política y a los gobernantes en los dominios también eminentemente políticos…” Huges Portelli citado por: German Alfonso López Daza, La justicia constitucional ¿un gobierno de los jueces?, (Colombia: Editorial Universidad Surcolombiana, 2005), 219. Citado por Feoli Villalobos, ob.cit, 116. 236 “(…) ha sido empleado por quienes critican la participación de la magistratura en la determinación de temas tradicionalmente decididos por los otros poderes del estado. Implica una clara valoración negativa.” Feoli Villalobos, ibídem, 115.

135

éste fuera en contra de la voluntad del legislador. Ardant citado

por Troper, dice, a propósito de la Corte Suprema americana: «Por

cinco votos contra cuatro, ella puede poner en jaque la aplicación

votada por representantes elegidos de la nación». Habría gobierno

de los jueces porque la Corte expresaría una voluntad que va en

contra de los elegidos de la nación.237,238 (subrayado no es del

original)

Sección 2) El Neoconstitucionalismo, la no representación per se del

Gobierno de Jueces y la tutela máxima de los Derechos Fundamentales.

Teniendo un mismo parámetro para definir si se está en presencia de un Gobierno

de Jueces en el Neoconstitucionalismo, es menester realizar una breve acotación: ni el

Neoconstitucionalismo, ni el garantísmo, o cualquier otro paradigma o teoría del

Constitucionalismo representa per se un Gobierno de Jueces. Este supuesto teórico del

gobierno de los jueces debe de estudiarse de manera casuística para cada situación, es decir,

analizar si en “x” o “y” decisión judicial el juez constitucional acapara y usurpa las

funciones de los otros poderes del Estado, para lo cual serán de gran ayuda los puntos

enunciados por Michel Troper. Estos enunciados llegan a fungir como parámetro pero,

aunado a estos, es preciso tomar en consideración la posible trasgresión de un Derecho

Fundamental tutelado por el cuerpo constitucional y que, para su tutela, el juez deba entrar

237 N.A.: Este punto debe ser analizado a la luz de los intereses y principios tutelados en la Constitución, pues como se ha indicado existe la posibilidad de que una normativa cumpla con los requisitos legales e incluso sea reflejo del sentir del pueblo (como por ejemplo lo fue la segregación racial y la esclavitud en Norteamérica) pero que va en contra de los derechos fundamentales. 238 Michel Troper, «Existe-t-il un concept de gouvernement dejuges?». Citado por López Daza, ob.cit, 12.

136

a un rol más preponderante como se ejemplificó mediante la exposición de Jurisprudencia

de la Corte Constitucional Colombiana.

Sin embargo, se partirá de lo enmarcado dentro de un escenario de Gobierno de

Jueces, y según las críticas señaladas al Neoconstitucionalismo; si este último representa

una “vía fácil” al Gobierno de Jueces. Dicho ejercicio intelectivo se hará mediante el

desarrollo de un conjunto de “pautas”, con las cuales se explica por qué el

Neoconstitucionalismo no propicia un Gobierno de Jueces. Esto obliga, en ciertos puntos, a

retomar las bases del Neoconstitucionalismo, para así demostrar que este, en su

formulación teórica y según las expectativas que –en ese plano– se hacen del órgano

jurisdiccional (dígase de la ponderación de principios, a fin de discernir el conflicto interno

que se verifica en el seno mismo de las normas sustantivas de la Constitución, la actividad

interpretativa del juez constitucional y el desarrollo [o creación] de Derechos Nuevos), no

favorece ni propicia, por sí mismo, un llamado “Gobierno de Jueces” que implique una

usurpación de las competencias de otros titulares públicos.

1. La Resistencia Constitucional

Este concepto de resistencia constitucional tiene estrecha relación con las bases

fundamentales del Estado Constitucional; en especial con la ductilidad del Derecho de la

Constitución. Se puede definir esta resistencia constitucional como “la posibilidad de

137

reinterpretación de la Constitución como forma de adaptación a la dinámica de la

sociedad.”239

Uno y otro conceptos (sic) (rigidez y resistencia) derivan del

principio de supremacía constitucional y tratan de resolver el

problema político del conflicto entre la Constitución como poder

constituyente objetivado y la voluntad democrática de cambio

respecto al contenido de la Constitución que con el tiempo es

previsible que surja. La duración de la Constitución parece ser el

objetivo a conseguir.240

Entonces, el Neoconstitucionalismo, lejos de promover un Gobierno de Jueces

mediante ese rol asignado al juez constitucional para lograr el objetivo de ductilidad del

Derecho en el Estado Constitucional, busca asegurar una Constitución que en todo

momento tenga como centro de sus postulados el conjunto de principios reflejados en la

pluralidad de intereses. Teniendo como medio para lograr dicho cometido una Constitución

adaptable (y por este motivo rígida) a las distintas épocas sociales en las que se ve inmersa.

2. La discrecionalidad débil propia del Neoconstitucionalismo

Previamente se indicó que Dworkin reclamaba, por así decirlo, a los positivistas su

actividad discrecional a la hora de solucionar conflictos entre reglas. Esta discrecionalidad

239 Germán Alfonso López Daza, “El juez constitucional colombiano como legislador positivo: ¿un gobierno de los jueces?”, Cuestiones Constitucionales, 24, (México: junio 2011). Disponible en http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-91932011000100005&lng=es&nrm=iso . (consultado el 11 junio 2017). 240 Francisco Tomas y Valiente, "La resistencia constitucional y los valores", citado por Joseph Aguiló, La Constitución del Estado Constitucional, (Bogotá-Lima: Palestra-Temis, 2004), 114.

138

señalada por Dworkin es aquella que él denominó como una discrecionalidad en sentido

fuerte. Esta se define como aquella que, ante algún conflicto, el juez constitucional no se

encuentra vinculado por ningún tipo de estándares o límites. El sistema de reglas, garantías,

o cualquier otro que propugne por un reforzamiento al positivismo jurídico, al momento de

encontrarse el juez constitucional frente a un conflicto normativo que propicie una

antinomia o, sobre todo, una laguna, quedándose sin reglas aplicables, implica que “no está

limitado por estándar alguno procedente de la autoridad.”241

Ahora bien, el Neoconstitucionalismo, según lo visto por Prieto Sanchís,242 también

representa e implica un margen de discrecionalidad. Esta discrecionalidad es la conocida

como discrecionalidad débil, defendida por Robert Alexy y, hasta cierto punto, por el

propio Dworkin.243 Este concepto débil de la discrecionalidad es aquel que “implica que las

normas que debe aplicar el funcionario, por alguna razón, no se pueden aplicar

mecánicamente, sino que exigen discernimiento (…).”244 O sea, que requiere que el juez

constitucional, para asegurar la debida aplicación de la Constitución y lograr la solución al

caso concreto, debe acudir a un método interpretativo. El Neoconstitucionalismo que se

adhiere a la teoría de los principios, por el carácter general y abstracto de estos y de los

criterios valorativos ubicados en ese plano meta valorativo de la Constitución, permea de

estos a toda la norma constitucional y al ordenamiento jurídico; encontrando el juez en todo

241 Alterio, ob.cit, 94. 242 Luis Prieto Sanchís, “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”, ob.cit. 243 “(…) son R. DWORKIN y R. ALEXY los autores en que con mayor intensidad se aprecian las implicaciones de una teoría de los principios que es, en suma, una teoría del constitucionalismo contemporáneo; implicaciones que van más allá del ámbito meramente explicativo acerca del funcionamiento de los sistemas jurídicos para alcanzar las esferas metodológicas y conceptuales sobre la idea de Derecho y su relación con la moral. Vid. sobre el particular A. GARCÍA FIGUEROA, Principios y positivismo jurídico. El no positivismo principialista en las teorías de R. Dworkin y R. Alexy, CEPC, Madrid, 1998.” Tomado de Ibídem, 210. 244 Alterio, ob.cit, 94.

139

momento (contrario a lo esbozado en el concepto fuerte de la discrecionalidad) límites a su

actividad.

Además, es conveniente recalcar que el Neoconstitucionalismo, a partir de esta

premisa que parte de una discrecionalidad débil, no “promueve” una creación de Derechos

Nuevos, en el sentido literal de la palabra “creación” (invención). Más bien se puede

enmarcar a la actividad realizada por el juez constitucional en relación con los Derechos

Nuevos, como una interpretación de los principios y valores de la Constitución y no una

invención. “Tal distinción y diferenciación permite establecer un límite a la discreción

judicial al momento de decidir sobre un problema jurídico.”245 El Neoconstitucionalismo,

en la interpretación producto del juicio de ponderación, reconoce la posibilidad real al juez

de desarrollar un conjunto de derechos que antes no se encontraban explícitos en la

Constitución, aquellos que la Corte Constitucional de Colombia denominó como “Derechos

por Derivación”.

Invención es la acción o efecto de inventar, hallar o descubrir algo

nuevo o desconocido. Con la interpretación el juez parte de una

regla conocida y le fija su alcance para poder aplicarla a un caso,

(…) puede ocurrir que el juez cree una regla a partir de otra ya

conocida.246

Estos derechos por derivación no pueden llegar a ser considerados como una

creación (en sentido de invención) por parte del juez. Es gracias a la labor interpretativa,

245 López Daza, Germán Alfonso. El juez constitucional colombiano como legislador positivo: ¿un gobierno de los jueces?, ob.cit. 246 Idem.

140

producto de la ponderación de intereses, que el juez en defensa de la Constitución hace

referencia a eso que se conoce como el “bloque de constitucionalidad”, que mediante la

interpretación del conjunto de normas constitucionales interpreta una serie de derechos

conexos que “componen la misma Constitución (y) conforman un conjunto

o bloque especial de preceptos que se deben tomar como referencia al momento de juzgar

la constitucionalidad de una norma.” 247

3. Realismo Jurídico

Como teoría, el Neoconstitucionalismo, y por consiguiente, en su influencia en el

sistema jurídico del constitucionalismo, encuentra grandes sustentos del Realismo Jurídico.

Ese realismo que surge como respuesta a una necesidad de que la Ciencia del Derecho no

sea ajena a aquellos problemas extra jurídicos que, de una u otra forma, afectan el contexto

en que se desenvuelven los efectos del Neoconstitucionalismo.

Esta corriente propugna por un juez pensante y no un simple

mecanicista aplicador de la norma; éste debe conocer los

antecedentes históricos de la ley y tener en cuenta los intereses

conocidos para la resolución de cada caso.248

Es decir que se debe aceptar y ser conscientes de que el juez no es una máquina que

se limita a aplicar el Derecho, y entender que este es un ser humano, con convicciones y

pensamientos propios que influyen en su actividad intelectual. “El realismo jurídico es una

247 Idem. 248 Idem.

141

doctrina filosófica que identifica al Derecho con la eficacia normativa, con la fuerza estatal

o con la probabilidad asociada a las decisiones judiciales.”249 (subrayado no es del original)

Señala el Realismo una cuestión obvia, pero que en reiteradas ocasiones es dejada

de lado por la sociedad, y es que la interpretación será llevada a cabo por un juez (ni más ni

menos que otro ser humano). El cual como ha dicho Haba en su artículo “Del Subjetivismo

en la Decisión Judicial” tiene voluntad, sentimientos y hasta pensamientos. Resulta poco

convincente creer la aplicación de los preceptos constitucionales tal y como están

preestablecidos; sin ningún acto de intelecto de por medio. Sería casi como querer que se

volviera una aplicación mecánica, programática, lo cual termina siendo hasta un insulto a la

razón. Siendo el ser humano el único ser capaz de generar conocimiento sobre aquello que

aprecia, sería algo ilógico creer que es posible la aplicación del Derecho sin un proceso de

intelecto de por medio; sin ninguna interpretación previa.

4. Cuestiones políticas no Judiciables y los objetos de estudio del Derecho

Constitucional.

Otro punto, que a criterio de los investigadores, brinda el argumento principal que

permite decir que el Neoconstitucionalismo, por lo desarrollado en sus postulados, no

propicia per se un Gobierno de Jueces, está basado en la teoría de las cuestiones políticas

no judiciables. Dicha teoría acarrea retomar aquellos elementos fundamentales del

Constitucionalismo, como lo son sus objetos de estudio. Teniendo presente que el

249 Evelyn Campos et al. “El realismo jurídico norteamericano: escuela de derecho”, (Tesis de licenciatura, Universidad de Chile, 2013) http://tesis.uchile.cl/bitstream/handle/2250/115314/de-campos_e.pdf?sequence=1

142

Neoconstitucionalismo tiene como finalidad la mayor protección y tutela de los derechos

fundamentales, y que este encuentra en la ponderación de principios y valores del bloque de

Constitucionalidad, el medio ideal para el cumplimiento de dicho fin. Sin olvidar el

elemento diferenciador del Neoconstitucionalismo para con otras concepciones clásicas y

contemporáneas (como el Garantismo) del Constitucionalismo.

Esta teoría de las cuestiones no judiciables no debe verse separadamente de los otros

puntos previamente desarrollados. Más bien se pueden tomar esta teoría y sus criterios

como el punto de partida de la relación que se hará del Neoconstitucionalismo con los

objetos de estudio del Derecho Constitucional. Las cuestiones políticas no judiciables

“atañen a facultades inherentes o privativas de toda competencia; o las que entrañan la

interpretación de normas constitucionales referidas a la organización, procedimientos y

prerrogativas de los órganos políticos”250 que no es (y no debe ser) revisable

judicialmente251. Feoli habla del concepto de la judicialización de la política:

La judicialización de la política implica, en resumen, dar a las

cortes un determinado papel de control sobre los otros órganos

públicos o utilizarlas como arena de combate para la resolución de

asuntos que antes se ventilaban en el ámbito del poder legislativo o

del poder ejecutivo. (…) Lo novedoso no es que los jueces tengan

poder (sino) de que su poder se haya extendido de manera

250 Carlos Bidegain, “Cuadernos del curso de derecho constitucional”; Tomo I; (1986), 105. Citado por Raúl Borello, Sobre el Gobierno de Jueces, (Rosario, Argentina, 2014), 13. 251 German Bidart Campos, “Tratado elemental de derecho constitucional argentino”; Tomo II, (1988), 371. Citado por Idem.

143

extraordinaria sobre el campo que tradicionalmente pertenecía en

exclusividad a los otros poderes del estado.252

Dicho esto, le atañe al juez entrar a conocer, con las prerrogativas y alcances del

Neoconstitucionalismo, únicamente aquellas cuestiones relativas a los derechos

fundamentales.253 El Derecho Constitucional se puede bifurcar en dos ámbitos de estudio.

El primer ámbito es relativo a los dos primeros objetos del Derecho Constitucional, la

estructuración del ordenamiento jurídico y la relación entre las instituciones y poderes del

Estado, así como las políticas públicas que emanan de estos; siendo el segundo objeto el

relativo al derecho sustantivo de la constitución. Surge la problemática de que al querer

diferenciar estas cuestiones del primer ámbito (que se llamarán cuestiones institucionales)

de las del segundo ámbito (derechos fundamentales), no siempre puede realizarse de

manera clara y plena; pues existen casos en que se superponen dichos ámbitos y generan la

necesidad de aclarar si debe o no el juez entrar a conocer el problema que origina el

conflicto entre normas constitucionales; teniendo la daga en la espalda de acarrear un

gobierno de jueces. Motivo por el cual, el juez constitucional debe realizar un estudio

previo mediante el cual logre determinar si existe o no una flagrante vulneración a un

derecho fundamental,254 ya que:

cuando se trata de precisar el contenido de los derechos humanos

fundamentales, adquiere preeminencia el Poder Judicial a cuyos

integrantes corresponde desempeñar una de las funciones primor-

252 Feoli Villalobos, ob.cit, 115. 253 Borello, ob.cit, 21 -22. 254 Ibídem, 22 - 23.

144

diales de la actividad jurídica de un estado de derecho: garantizar

el respeto de los derechos humanos de las personas frente al Poder

del Estado.255

Este postulado deja al descubierto una crítica presente en toda la ciencia jurídica,

¿quién impone al juez constitucional el límite de sus actuaciones para evitar que este usurpe

las prerrogativas de los otros poderes e instituciones del Estado? No queda más que decir

que este límite se ve reducido a la cruda realidad de que, además del bloque de

constitucionalidad, es su propia labor jurisprudencial y los límites que los Jueces

Constitucionales se impongan. Empero, esto se refleja, como ya se ha dicho en todas las

teorías de la interpretación y argumentación del Constitucionalismo, que no es un

“problema” que aqueja única y exclusivamente al Neoconstitucionalismo, por lo tanto, no

se puede asegurar, como lo han hecho varios críticos del Neoconstitucionalismo, que este

mismo, por sus fundamentos y postulados, implique un Gobierno de Jueces.

Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como

cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa

autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial256

no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la

interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar

funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que

255 Corte Suprema de Justicia de Argentina, Fallo 308:2268, (1986). Citado por Santiago Alfonso, ob.cit, 25. 256 N.A.: que si bien deben ejercer las Cortes Constitucionales un activismo que les permita tutelar de manera eficaz los intereses resguardados en el cuerpo Constitucional.

145

siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no

creando una filosofía o moral constitucionales.257

5. Un rol del juez y la tutela constitucional, un juez estructural

En el Neoconstitucionalismo, y en estrecha relación con el punto anterior, el rol del

juez es caracterizado por un activismo propio de la función que estos realizan. Su rol se ve

inmiscuido en una necesidad de tutelar y asegurar la pluralidad y dinamismo de la

Constitución Política, reflejo de la sociedad. El activismo judicial, en los términos que

fueron expuestos anteriormente, debe de ser parte de la actividad interpretativa del juez.

Nuevamente se debe insistir en que este activismo judicial no implica, conlleva o

desarrolla, necesariamente, una judicialización de la política y mucho menos un Gobierno

de Jueces. Este estudio está de acuerdo en que puede darse el caso de que estas decisiones

que tome el juez, en apego a su rol y según los cánones Neoconstitucionales, pueden

generar una afectación paralela a otras esferas ajenas a aquello estrictamente jurídico; pero,

su finalidad de tutela máxima de los derechos fundamentales, es decir, principios y valores

constitucionales, al fin y al cabo son, ni más ni menos, que acuerdos políticos básicos.

Empero, la tutela se ha de ver manifestada en una actuación en pro de los Derechos

Fundamentales. Estas palabras se ven acogidas por el denominado “juez estructural”. Para

el profesor Owen Fiss, según reseña Feoli, las Constituciones Políticas:

(…) establecen una estructura organizativa junto a valores y

aspiraciones sociales. Estos valores y aspiraciones están

257 Jorge Carpizo, El Tribunal Constitucional y sus límites, (Lima, 2009), 57.

146

redactados de manera general por lo que la definición de sus

contenidos se convierte en una tarea en la que deben involucrarse

muchas voces (…) los jueces otorgan un significado a los valores

públicos (…) el juez dentro de un proceso asume la tarea de

impactar a una determinada estructura pública con el objeto de

eliminar las amenazas que unas prácticas vigentes representan

para los valores superiores recogidos en la constitución, valores

cuyo significado el juez contribuye a determinar.258

No se puede dejar pasar, para relacionar esta cita de Fiss con el pensamiento de

Madison, su relación con Zagrebelsky y el Estado Constitucional. El juez, dentro del

Neoconstitucionalismo, debe procurar la tutela de los principios acogidos por la

Constitución, en especial cuando se está en presencia de un conflicto entre estos pues, de lo

contrario, se vería reducido el pluralismo profesado por Zagrebelsky. Hay que admitir,

nuevamente, que el juez constitucional debe fungir un rol necesariamente protagónico; lo

que no implica, y se niega rotundamente, que esta actividad propicie un Gobierno de

Jueces.

Claro ejemplo de esto que se ha venido enunciando son los casos de Berlusconi y de

Trump, contra las funciones de los jueces. En primer lugar se encuentra el “caso Ruby” que

enfrentó al Estado Italiano en contra del Ex primer ministro de la República de Italia, Silvio

Berlusconi. Dicho proceso penal versaba sobre la supuesta incitación a la prostitución de

258 Feoli Villalobos, Ob.cit, 85-86

147

menores y el supuesto abuso de poder por parte del Ex Primer Ministro259. Supuestos

delitos por los cuales, en primera instancia, el Tribunal de Milán lo condenó a siete años260.

Sobre dicha condena, Berlusconi aseveró que se le quería eliminar de la vida política,

declarando estar verdaderamente convencido de que iba a ser absuelto porque respecto a los

hechos no había ninguna posibilidad de condenarle.261 Bajo la misma línea argumentativa,

la hija del Ex primer ministro, Marina Berlusconi, declaró que la condena a su padre estaba

ya escrita desde el inicio del caso y que: “mi padre no podía ser condenado, pero si era

posible, el Tribunal ha ido más allá, superando las peticiones de la acusación.”262 La

anterior crítica responde a que Berlusconi fue condenado a siete años de prisión y no a seis,

como lo solicitaba la Fiscalía de Milán, ya que la interpretación del Tribunal varió al

condenar a Berlusconi por el delito de abuso de poder por constricción y no por inducción

como figuraba en la acusación.263 Sentencia que, siendo recurrida por el Ex Primer

Ministro, alegando como defensa falta de fundamento en los hechos que se dieron por

comprobados,264 fue revocada por el Tribunal de Apelaciones de Milán y confirmada la

259 Para ver más sobre el caso Ruby, el Diario El País realizó un compilado con diversas notas periodísticas sobre el asunto. https://elpais.com/tag/caso_ruby/a consultado el 6 de julio del 2017. 260 Pablo Ordaz, “Siete años de cárcel para Berlusconi por el “caso Ruby””, Diario el País, 25 de junio del 2013, tomado de: https://internacional.elpais.com/internacional/2013/06/24/actualidad/1372059815_882595.html 261 EFE, “Berlusconi denuncia que con el caso Ruby se le quiere eliminar de la política”, Diario El Espectador, 24 de junio del 2013, tomado de: http://www.elespectador.com/noticias/elmundo/berlusconi-denuncia-el-caso-ruby-se-le-quiere-eliminar-articulo-429739 262 Idem. 263 Idem. 264 De igual forma la defensa del Ex Primer Ministro alegó que las intercepciones telefónicas en las que se basó la imputación de abuso de poder, no podían utilizarse en el juicio. EFE, “La Justicia confirma la absolución de Berlusconi en el "caso Ruby", pero insiste en que hubo prostitución”, El Mundo, 16 de octubre del 2014, tomado de: http://www.elmundo.es/internacional/2014/07/18/53c90346268e3e446b8b4586.html

148

sentencia por el Tribunal Supremo Italiano en todos sus extremos.265 Gian Luigi Gatta

critica la absolutoria mediante el siguiente texto:

La vicenda giudiziaria - accompagnata, in Italia e all'estero, da un

enorme clamore mediatico (a detrimento dell'immagine del Paese) -

è paradigmatica di quanto, a volte, la giustizia penale possa essere

avvertita come ingiusta. Ma come, si domanda il cittadino, si

accerta un abuso di potere commesso dal Presidente del Consiglio,

si accerta altresì che lo stesso ha pagato una minorenne per avere

rapporti sessuali, e tutto finisce nel nulla, con un'assoluzione?

Ebbene sì. Perché ciò che rileva per il giudizio morale-politico, che

orienta (o dovrebbe orientare) le libere scelte del cittadino-elettore,

non sempre coincide - come mostra la vicenda in esame - con quel

che, in un sistema retto dal principio di legalità, è sufficiente per

fondare l'affermazione della responsabilità penale. La valutazione

etica, insomma, non sempre combacia con quella penalistica,

almeno da quando si è reciso e reso non imprescindibile il nesso tra

diritto e morale. Se ben amministrata, in conformità al canone della

soggezione del giudice alla legge, la giustizia penale non risponde

agli umori o allo sdegno dei più, per fatti eticamente riprovabili:

risponde e deve rispondere solo alla legge, per l'appunto, e ai

265 Soraya Melguizo, “El Tribunal Supremo italiano absuelve a Berlusconi por el “caso Ruby””, El Mundo, 11 de marzo del 2015, tomado de: http://www.elmundo.es/internacional/2015/03/11/54ff7a8dca47412e408b457d.html

149

principi che fondano il sistema, a partire da quelli di rango

costituzionale. Anche a costo di apparire come ingiusta.266

Como lo demuestra la cita anterior, se critica la absolutoria que con posterioridad se

confirma mediante la resolución del Tribunal Supremo, con especial énfasis en ese

“tecnicismo” del desconocimiento de la edad, utilizado para absolverlo del delito de haberle

pagado a una menor de edad para tener sexo. Este caso, pese a haber sido desarrollado en la

sede penal, es atractivo a esta investigación ya que demuestra la manera en que fue

criticada arduamente, por parte de Berlusconi y sus seguidores, la sentencia con la que, en

primera instancia, se le condenaba.

Caso aparte, y más reciente, es el protagonizado por Donald Trump con el decreto

ejecutivo del 27 de enero del 2017, en el cual suspende la entrada de refugiados y

ciudadanos de determinados países musulmanes267. Ante dicho decreto, el Juez Federal

James L. Robart,268 de Seattle, suspendió temporalmente la orden de Trump a nivel

266 “El caso (Ruby) es paradigmático de lo que, a veces, la justicia criminal puede ser percibida como injusta. Pero, ¿cómo, se pregunta el ciudadano, asegura un abuso de poder cometido por el Presidente del Consejo también se asegurará de que el mismo que pagó una menor de edad a tener relaciones sexuales, y todo termina en nada, con una absolución? Sí. Porque lo que es importante para el juicio político-moral, que dirige (o deberían influir en) la libre elección del ciudadano-elector, no siempre coinciden - como se muestra en el caso de que se trate - con lo que, en un sistema que lleva el estado de derecho, es suficiente para apoyar la afirmación de la responsabilidad penal. En la evaluación ética, en definitiva, no siempre encaja con la ley penal , al menos cuando se corta y vuelve no esencial el vínculo entre el derecho y la moral. Si bien administrado, de acuerdo con el canon de sometimiento a los tribunales de justicia, justicia criminal no responde al estado de ánimo o el resentimiento de la mayoría, de los actos éticamente reprobables respuestas y debe responder únicamente a la ley, precisamente, y los principios sistema basado, empezando por los que el estado constitucional. Aun a riesgo de aparecer como injusto.”Gian Luigi Gatta, La sentenza della Cassazione sul caso Berlusconi-Ruby: tra morale e diritto, Diritto Penale Contemporaneo (2015), tomado de: http://www.penalecontemporaneo.it/d/3972-la-sentenza-della-cassazione-sul-caso-berlusconi-ruby-tra-morale-e-diritto. 267 BBC Mundo, “Donald Trump firma una orden ejecutiva que suspende la entrada a EE.UU. de refugiados y de los ciudadanos de ciertos países musulmanes”, British Broadcasting Corporation, 28 de enero del 2017, tomado de: http://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-38776156#orb-footer 268 Ainhoa Murga, “Quién es el juez que desafía el veto migratorio de Trump”, El Español, 5 de febrero del 2017, tomado de: http://www.elespanol.com/mundo/america/eeuu/20170204/191231434_0.html

150

nacional, argumentando que “la labor de los jueces es asegurar que las acciones tomadas

por el gobierno "se ajustan a las leyes de nuestro país".269 Robart señalaba que el gobierno

no ofreció prueba alguna en que se acreditara un peligro a la seguridad nacional que

ameritara la entrada en vigencia de un decreto que, claramente, ponía en cuestión la

protección de derechos y principios constitucionales.

La suspensión del decreto de veto migratorio fue ratificada por parte del noveno

Tribunal Federal de Apelaciones,270 y el Presidente de los Estados Unidos inició una serie

de ataques mediante críticas, aduciendo que podría elevar el asunto hasta la Corte Suprema

de Justicia.271 Lo relevante de este caso se evidencia en el conflicto de intereses generado

por el Presidente Trump, quien aseguraba que se estaba en un inminente riesgo de

seguridad nacional ante las decisiones tomadas por los jueces. Estos jueces, de dos

instancias distintas, ponderaron la situación y concluyeron que el decreto en sí iba en contra

de la libre circulación y promovía la discriminación contra los migrantes, una sociedad que

se considera vulnerable.

En fin, una vez ilustrado cómo se dan las críticas al rol del juez, se debe recalcar que

la función del juez está perpetua y constantemente en la lupa de la sociedad, por lo que es

común que se les critique por sobrepasarse en sus funciones,272 inclusive hasta ha llegado a

269 Editorial: “Corte escucha argumentos en la feroz batalla por el veto migratorio de Donald Trump”, Periódico La Nación. 07 de febrero del 2017. Tomado de: http://www.nacion.com/mundo/norteamerica/Corte-argumentos-veto-migratorio-Donald-Trump_0_1614438571.html. 270 Para ampliar más sobre los alegatos de cada parte ver: http://www.elfinanciero.com.mx/mundo/decreto-migratorio-de-trump-un-rompecabezas-juridico.html 271 Editorial: “Veto migratorio: Trump pide a la Corte Suprema de Estados Unidos que reinstale la prohibición de viajar a las personas de 6 países mayoritariamente musulmanes”, British Broadcasting Channel, 2 de junio del 2017, tomado de: http://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-40128804 272 N.A.: Tal y como lo hizo Berlusconi y sus adeptos y defensores en el caso anteriormente citado.

151

decirse que son los juzgadores los que están gobernando, es decir, que se está cayendo en

un Gobierno de Jueces. Resultando esto un claro ejemplo de que el Neoconstitucionalismo

tampoco podría escapar a esta crítica sobre el Gobierno de los Jueces, tan común para

cualquier jurisdicción, modelo interpretativo y paradigma constitucional.

152

Conclusiones

Se ha llegado a la conclusión de que el Neoconstitucionalismo viene a ser un

concepto que no cuenta con una intersubjetividad plena, tanto por parte de sus cultores

como de sus críticos. El Estado Constitucional y el Neoconstitucionalismo, cuentan con una

relación de dependencia innegable, así como la que ostenta en la teoría del Estado y del

Derecho Constitucional el Estado de Derecho y el Constitucionalismo.

Partiendo del dualismo esbozado por el Constitucionalismo contemporáneo de

Ferrajoli, se ha acogido la idea que el concepto de Constitucionalismo se divide en un

Constitucionalismo jurídico y un Constitucionalismo político. Es en el primero en el que se

hará referencia al Neoconstitucionalismo como sistema jurídico y como teoría del derecho,

que impulsa un cambio en el paradigma Constitucional, mismo que tiene su origen en dar

una solución a la positivización desmedida o creación desmesurada de normas, propiciadas

por el positivismo y el Garantismo.

Como solución a esta llamada pulverización del Derecho, el Neoconstitucionalismo

como teoría del Derecho explica y defiende la coexistencia, convivencia y relación entre de

las normas (deontológicas y axiológicas) más allá de un fundamento del deber ser y el ser,

tanto interno como externo del Derecho en pro de los derechos fundamentales que tienen

por finalidad acaparar la pluralidad de intereses y la necesidad de una ciencia jurídica que

dé respuesta a cada uno de los conflictos entre normas y, en específico, entre aquellas del

mismo nivel constitucional. Así, a la luz de esta teoría, es un sistema jurídico del

Constitucionalismo (modelo institucional del Derecho) basado en una superación al

positivismo, que influye en el modelo institucional del Estado Constitucional. Lo anterior,

153

al propugnar un rol interpretativo del juez hacia la Constitución con mayor preponderancia

de este sobre el legislador, amparado en una necesidad social de tutela efectiva de las

normas Constitucionales sustantivas y repercutiendo en la forma en que se pone en práctica

el Constitucionalismo (político), actuando la Constitución y ejerciendo un verdadero límite

al poder.

El Neoconstitucionalismo encuentra sus pilares en primera instancia en los

fundamentos de Madison y Zagrebelsky. El fundacionalismo constitucional y sus bases de

la buena convivencia de los principios, la materialización del pluralismo a través de un

conglomerado de intereses sociales y esa necesidad de superación del positivismo, que

impide un desarrollo eficaz de los principios e intereses constitucionales. El Estado

Constitucional desarrollado por Zagrebelsky a través del pluralismo de principios y su

convivencia, aunado a la ductilidad necesaria para desarrollar cabalmente los postulados,

resultan indispensables. La ductilidad y pluralidad de principios y su convivencia, lejos de

ser considerados como problemas y elementos de discordia con los cánones del derecho,

promueven una superación que genera un cambio en el paradigma constitucional. Estos

puntos son las bases primigenias del Neoconstitucionalismo.

De igual forma, es de suma importancia destacar el desarrollo brindado por

Dworkin con su teoría primigenia y Alexy con su teoría de la única respuesta en relación al

rol interpretativo del juez, que nos conduce al cambio del paradigma constitucional,

permitiendo brindar un margen coherente a la disputa de “principios vs. reglas”, en pro de

la defensa efectiva de los derechos fundamentales y su relación con la creación de Derechos

Nuevos mediante el reconocimiento de estos para cada caso en específico.

154

El cambio de paradigma impulsado a través de todo este desarrollo teórico, se ve

reflejado en dos puntos esenciales: primero, la superación del positivismo mediante la

aceptación de la existencia de conflictos a lo interno del “deber ser” interno del Derecho.

Segundo, por ese rol protagónico que adquiere el juez constitucional, tanto en el

establecimiento de limitaciones al poder mediante la tutela efectiva de las normas

constitucionales sustantivas, como en la creación de nuevos derechos. Este rol del juez se

genera a la luz de la ponderación de intereses desarrollada por las teorías de Dworkin y

Alexy; sistema de ponderación que se vuelve de importancia, no solo al brindar solución a

los casos en que existen posibles antinomias entre principios constitucionales, sino también

porque brinda solución a los casos de lagunas normativas, problemática que no ha logrado

solventar el Garantismo.

La ponderación de intereses y la búsqueda de una jerarquía móvil que garantice el

cumplimiento de los pilares esenciales del Neoconstitucionalismo, se expresa a través de la

función interpretativa que tiene el juez, en la cual es necesario separarse de ese

“legicentrismo” y se acoge a la Constitución que, además de norma suprema, adquiere la

función de proteger ese conglomerado de intereses subsistentes en la sociedad, buscando

generar una cristalización mayor de los principios constitucionales y una eficacia ágil y

directa en el marco de una democratización del Estado Constitucional.

La materialización de la teoría Neoconstitucional tiene su sentido en la ponderación

que se realice entre los principios propios del seno mismo de la Constitución, y que el juez,

en su rol interpretativo, se valga de argumentos con un sustento que no implique que se

limite únicamente a lo dicho expresamente por la Constitución. Es esta función

interpretativa la que adquiere bajo la teoría Neoconstitucionalista una connotación

155

importantísima y que, a su vez, le ha generado numerosos detractores al

Neoconstitucionalismo cuando se relaciona con aquellos derechos producto de la

interpretación, los ya expuestos “Derechos Nuevos”. Como se citó sobre lo expuesto por la

Corte Constitucional de Colombia, en ocasiones:

“la existencia de un derecho fundamental no depende tanto de un

reconocimiento expreso por parte de los creadores de la norma

constitucional, como de una interpretación sistemática y

teleológica a partir de las cuales se mire el ordenamiento en su

conjunto, o la norma de acuerdo con su consagración

implícita.”273(sic)

Esta función que adquieren los jueces a la luz de la teoría Neoconstitucionalista, les

ha ocasionado la crítica de ser categorizados como neo naturalistas, subjetivistas, moralistas

y hasta precursores de un Gobierno de Jueces. Críticas que, en su mayoría, por no decir que

todas, son producto de una débil definición de Neoconstitucionalismo. Los propios

adjetivos que se le dan al Neoconstitucionalismo, como el activismo judicial,

judicialización de la política y Gobierno de Jueces, son comúnmente desarrollados de

manera imprecisa. En definitiva, el rol del juez debe verse inmerso en un activismo judicial

(según los términos expuestos en este trabajo). Sin embargo, esto no implica que se ha de

caer en un Gobierno de Jueces.

El Neoconstitucionalismo por sí mismo, es decir, por sus cánones, mediante la

formulación teórica aquí empleada y las expectativas que le son brindadas a los jueces

273 Corte Constitucional de Colombia, ob.cit.

156

constitucionales, no favorece un Gobierno de Jueces ya que, lejos de promoverlo, el

Neoconstitucionalismo mediante ese rol asignado al juez constitucional para lograr el

objetivo de ductilidad del Derecho en el Estado Constitucional, busca asegurar una

Constitución que, en todo momento, tenga como centro de sus postulados el conjunto de

intereses reflejados en la pluralidad de intereses.

También, es imperante aclarar que la actividad realizada por el juez constitucional,

en relación con los Derechos Nuevos, consiste en una interpretación de los principios y

valores de la Constitución, y no en una invención de Derechos Nuevos como muchos

detractores de esta teoría le han, erróneamente, señalado. La resistencia constitucional, la

discrecionalidad propia del Neoconstitucionalismo, el desarrollo de una teoría Realista del

Derecho, y los límites impuestos, tanto externos como internos, son elementos que guían la

función del juez Constitucional.

Este Gobierno de Jueces puede decirse que es una daga presente en todo momento

en la actividad jurisdiccional, dígase por ejemplo en el Garantismo o en el

Neoconstitucionalismo, indiferentemente. Pero la función de tutela máxima de los derechos

consagrados por todo el Cuerpo Constitucional, no se puede minimizar, ni verse reducido

ante ese “temor” de que el juez adquiera un activismo.

Es este el fin esencial del Neoconstitucionalismo, un sistema jurídico y una teoría

del Derecho, que genera un cambio en la forma en que se concibe el Derecho

Constitucional, es decir, un cambio en el paradigma Constitucional.

157

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