TUTELA Y CURATELA.docx

download TUTELA Y CURATELA.docx

of 23

Transcript of TUTELA Y CURATELA.docx

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    1/23

    INTRODUCCIN

    A continuacin se presenta un claro resumen de la tutela y la curatela dentro del derechoromano como principal fuente histrica de nuestro derecho actual.

    La proteccin y defensa no solo de los bienes materiales, sino tambin de los seres

    humanos como tales, distinguiendo su clase y situacin socio - econmica fue un temamuy bien desarrollado y diferenciado dentro de las fuentes escritas del derecho romano.Los puntos que sern claramente expresados en la presente investigacin son: concepto,caractersticas, clases, capacidad, incapacidad, funciones, poderes, pluralidad, extincin,acciones, semejanzas y diferencias entre las clases, de la tutela.

    As como tambin requisitos, capacidad, incapacidad, derechos, obligaciones, y accionesde la curatela.

    LA TUTELA

    1.- Etimologa:

    Segn Chibly Abouhamad Hobaica, el vocablo tutela dentro del vocabulario jurdico, tienediversas acepciones. As, dice Jos Luis Aguilar en su interesante obra Teora General de

    la Tutela de Menores en el Derecho Venezolano: aunque se aplica a objetos distintos consignificaciones diversas, se conserva fiel a su etimologa ya que en una u otra forma, susacepciones se relacionan con la idea central de proteccin. Si nos circunscribimos alcampo jurdico podemos afirmar que el objeto propio y principalmente significado por lavoz en cuestin, situacin lograda como se dira en la lgica tradicional en una institucinde proteccin creadas para determinadas categoras de personas que por una razn o porotra, el derecho considera necesitadas de especial proteccin. Tutela proviene delsustantivo latino, tutela as que de manera general significa proteccin o defensa. A suvez, tutela ae proviene de tutor-aris ari verbo que significa fundamentalmente defender,

    guardar, preservar, sostener, sustentar, socorrer.2.- Naturaleza:

    Segn Chibly Abouhamad Hobaica, conforme a la legislacin romana, esta institucin ascomo la patria potestad experiment los mismos cambios que la institucin de la familia.As, por ejemplo, asienta Rodolfo Shom, inicialmente, la tutela impuberum responda auna finalidad diametralmente opuesta a la que persigue nuestra tutela de menores. Enefecto, la tutela impuberum lejos de aparecer con la finalidad de proteger al pupilo de supropia incapacidad, naci con la finalidad de proteger los intereses patrimoniales de lafamilia del pueblo, especialmente los intereses patrimoniales de sus presuntos herederoscontra el riego de que los actos jurdicos del impber mermaran su propia fortuna y por va

    de consecuencia el caudal hereditario que poda transmitir. Por esta razn la tutela deimpber otorgaba el tutor un derecho que se ha caracterizado como una presucesin.Esa primitiva concepcin de la institucin, permite explicarse un conjunto de caractersticasde la institucin de la tutela, dentro del antiguo derecho romano. Tales seran:

    Inicialmente, las funciones del tutor se reducan a ejercer, en su propio inters, el derecho deprestar o no su asentimiento a los actos jurdicos patrimoniales de su pupilo, so pena de invalidarlos,sin estar obligado a gestionar su patrimonio ni a cuidar de su persona.

    El tutor, en el ejercicio de su cargo, no comprometa su responsabilidad frente al pupilo, sino en elcaso de actuar dolosamente, y

    Cuando se lleg a admitir la tutela testamentaria, se fundament el poder del padre, para designar

    tutor, en su libertad de testar.

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    2/23

    La evolucin de las ideas y de las costumbres romanas modific la familia y, porconsiguiente, las instituciones familiares. La idea de que el cargo de tutor no slo implicabaderechos sino obligaciones frente al pupilo, se plasm en normas jurdicas durante lapoca de Marco Aurelio.Si la tutela primitiva antigua presentaba todos los caracteres de un poder, anlogos a los

    otros que le proporcionaban unidad a la familia antigua, fundamentada en la agnacin ysostendr ms al inters personal del tutor, que a la defensa del incapaz, al evolucionar lafamilia, por la lucha de la cognacin, la repercusin del cristianismo y el triunfo de la familiaconsangunea, evoluciona la tutela, atendiendo a la utilidad y proteccin del pupilo ycreando obligaciones para el tutor. Era un cargo pblico oneroso y al Estado le interesabala gestin del tutor.

    3.- Definicin:

    Segn Agustn Hurtado Olivero, dada la definicin atribuida a Servio Sulpicio y reproducidaen las Institutas de Justiniano, la tutela era una potestad establecida sobre una persona a

    libre, constituida y autorizada por el derecho civil, para proteger al que, en razn de su

    edad, no poda defenderse por s mismo.Esta definicin de la tutela, no era cierta para la poca primitiva, pues, en esa poca noera inters del hijo como se haba establecido esta potestad, sino en inters de la familia,para salvaguardar la conversacin de los bienes a favor de sus presuntos herederos.

    Segn Chibly Abouhamad Hobaica, que tambin se refiere a la definicin de estainstitucin segn el jurisconsulto Servio Sulpicio, indicando que sta aparece en lasfuentes, y dice: Que es un poder sobre una cabeza libre, dado y permitido por el derechocivil, par proteger al que por motivo de su edad no puede defenderse por s mismo.

    Anlisis:De la misma se desprende: a) que la tutela, as concebida, prevalece en elderecho justinianeo; b) que el hecho de considerar la tutela como un ius ac potestas, noshace pensar en ella como un derecho del tutor y que son los de proteccin y salvaguardadel incapaz: c) que al considerar al pupilo como una cabeza libre, se le asigna el status desui iuris; d) que comprende tanto a las mujeres, como a los impberes; e) que los objetivosque se persiguen, a travs de la tutela, son los de proteccin y salvaguarda del incapaz; f)que la tutela, se instituy como medio para subsanar la incapacidad del impber -por suedad- ya que no poda defender sus derechos por s mismo, y; g) que la tutela esreconocida por el derecho civil y discernida por la ley.

    TUTELA DE LOS IMPUBERES

    I.- Consideraciones generales:

    Segn Agustn Hurtado Olivero, las personas sometidas a tutelas eran losimpberes sui iuris de uno u otro sexo, a los cuales se llamaba pupilos, los cuales

    continuaban en esa situacin hasta que llegaran a la edad de la pubertad, que parala mujer era a los doce aos; en e tanto que para los varones,fue finalmente adoptada la opinin de los proculeyanos que estableca la edad decatorce aos.La institucin de la tutela difiere de la patria potestad: en primer lugar., porque la personasometida a tutela es una persona sui iuris; y en segundo lugar, porque el tutor no tiene, esun alieni iuris; y en segundo lugar, porque el tutor no tiene, como el paterfamilias, elderecho de correccin, ni autoridad algunos sobre la persona del pupilo.

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    3/23

    La tutela se abra siempre que un acto cualquiera haca sui iuris a un impber; lo cualnormalmente tena lugar cuando ocurra la muerte del paterfamilias o la emancipacin deun hijo en estado de impubertad.

    Segn el manual sobre apuntes de derecho romano I de la Universidad de Carabobo, porla misma ley de las XII Tablas son tambin confirmados los tutores dados nominalmente

    en un testamento, por estas palabras: como dispusiese sobre el dinero y la tutela de supatrimonio, as es derecho; tutores que son llamados dativos.

    Pueden darse tutor a la mujer que est en la manus del hijo, as como a la nieta.

    Perfectamente puede darse tutor de esta manera: Doy para mis hijos al tutor L. Ticio. Ytambin si est escrito as: Para mis hijos, o bien para mi mujer. Ticio sea tutor, seentiende dado rectamente.

    Segn Chibly Abouhamad Hobaica, la tutela impuberum fue una institucin especfica,creada por el derecho romano, con la finalidad de proteger a todas las personas sui jurisimpberes, quienes en la sociedad romana se encontraban desprovista de las

    satisfacciones, que la familia lograba hacer de las necesidades fundamentales del serhumano.

    Las personas segn su edad se clasifican en pberes e impberes. Toda persona quedentro del status familias era alieni iuris, aun en caso de incapacidad por edad o sexo,gozaba, segn la doctrina romanstica, de la proteccin de la patria potestad, la manus o elmancipium, segn el caso. Por lo tanto, dichas personas no necesitaban para ejercer sucapacidad jurdica, de formas legales que cubrieran la satisfaccin de sus necesidades.

    CLASES DE TUTELAS

    I.- Consideraciones generales:

    Segn Agustn Hurtado Olivero, la designacin del tutor, que tambin se llamaba delacinde la tutela, corresponda en primer lugar al paterfamilias, quien poda designar tutor alimpber en su testamento: en segundo lugar, a los agnados llamada tutela legtima; y mstarde, fue cuando se reconoci al magistrado la facultad para nombrar tutores.

    Haba por tanto en el derecho romano tres clases de tutelas:

    La tutela testamentaria, la tutela legtima y la tutela deferida por el magistrado o tuteladativa; teniendo entre ellas primaca, la tutela testamentaria, pues era slo a falta de tutortestamentario cuando se abra la tutela legtima y a falta de tutor legtimo, cuandocorresponda de designacin al magistrado, o sea cuando tena lugar la tutela dativa.

    Segn el manual sobre apuntes de derecho romano I de la Universidad de Carabobo,debemos aceptar tambin como tutores dados por testamento a los que designados encodicilos confirmados en testamento.

    El padre puede dar tutor al hijo, instituyndole heredero o desheredndolo; pero la madreno puede drsele sino al instituido, como si pareciese que ms bien se da tutor para losbienes que para la persona. Pero, adems, deber practicarse informacin respecto altutor que es dado en el testamento de la madre, mientras que el dado por el padre, aunquehaya sido dado con menos requisitos legales, se confirma, no obstante, sin informacin,salvo, si la causa por la cual pareca habrsele nombrado hubiere cambiado en relacincon l, como si de amigo se hubiese hecho enemigo, o de rico se hubiese hecho pobre.

    De aquellos a los que por testamento no se les ha dado un tutor, son tutores, con arreglo ala ley de las XII Tablas, los agnados, los cuales son llamados tutores legtimos.

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    4/23

    Las tutelas legtimas, por la ley de las XII Tablas, fueron deferidas a los agnados y a losconsanguneos y a los patronos, es decir, aquellos que pueden ser admitidos a la herencialegtima.

    Ellos con suma previsin, para que los mismos que esperan esta sucesin cuiden de quelos bienes no se dilapiden.

    De lo dicho y dispuesto en relacin con la herencia, se infiere manifiestamente lo relativo ala tutela. Porque mandamos que cada cual tome a su cargo tambin la funcin de la tutela,con arreglo al grado y orden con que es llamado a la herencia; ya slo, ya junto con otros,sin que tampoco en esta parte se haya introducido diferencia alguna entre el derecho delos agnados y el de los cognados, sino debiendo ser llamados todos igualmente a la tutela,as los que, unidos al menos, descienden de prole masculina, como los que descienden dela femenina.

    Ms esto lo decimos siempre que los varones sean de edad cumplida, y no se les hayaprohibido por ninguna ley encargarse de la tutela, ni utilicen excusa que les competa. A lasmujeres, pues, tambin les prohibimos nosotros desempean el cargo de tutela, a no ser ala madre o a la abuela.

    Si alguien no tiene tutor alguno, en la ciudad de Roma, la es dado por el pretor urbano y lamayora de los tributos de la plebe con arreglo a la ley Atilia, el cual es llamado tutorAtilianao; en las provincias, en cambio, por los presidentes de las mismas, con arreglo a laley Julia y Ticia.

    Observamos la norma de que en Roma, el prefecto de la ciudad o el pretor, segnjurisdiccin, y en las provincias los presidentes, nombran los tutores en virtud deinformacin, o bien los magistrados por mandato de los presidentes; si no son cuantiososlos bienes del pupilo.

    Segn Chibly Abouhamad Hobaica, Pea Guzmn Arguello manifiesta, en su DerechoRomano, que desde el antiguo derecho, la tutela poda ser deferida por voluntad del jefe

    de familia expresada en un testamento vlido o por disposicin de la ley naciendo as latutela testamentaria y la tutela legtima. Ms adelante haca el siglo IV de Roma alatribuirse a ciertos magistrados la facultad de nombrar tutores, naci la tutela dativa.

    Esta cita nos permite considerar tres clases de tutela: la testamentaria, la legtima y ladativa, o sea, la deferida por el magistrado. Entre ellas, existe un orden de aplicacinpreferencial y excluyente, es decir, que existiendo la tutela testamentaria, no tiene cabidala legtima y que si, en efecto de la testamentaria se tiene la legtima, no hay lugar para ladativa.

    1.- Tutela testamentaria:

    Segn Agustn Hurtado Olivero, el paterfamilias, era principio, el nico que poda designartutor a su hijo, ya que esto constituida un atributo de su potestad paterna.

    El nombramiento del tutor deba hacerse en el testamento en trminos imperativos ydespus de la institucin de heredero, pues si la designacin haba sido por otra persona oen forma irregular, esa designacin era nula; pero, posteriormente, en razn del favor conque se mir la tutela testamentaria, en las que el nombramiento se haca con plenoconocimiento de causa, se acab por apartarse del rigor de las antiguas reglas para sudesignacin.

    Se admiti entonces que, bajo reserva de que fuera confirmada por el magistrado, habaque reconocer como vlida la designacin del tutor contenida en un testamento que fuera

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    5/23

    nulo por la forma, la que dimanara del padre natural o de la madre, de los parientesmaternos y an de un extrao, siempre que en estos casos la designacin fuera aprobadapor el magistrado despus de una informacin sobre la honradez y honorabilidad del tutordesignado, y en este ltimo caso siempre que el impber, no teniendo fortuna, hubiera sidoinstituido heredero en el testamento en el cual se le designa un tutor.

    Segn Chibly Abouhamad Hobaica, la tutela testamentaria es aquella, discernida por elpaterfamilias en un testamento vlido, para aquellos hijos, que, estando en patria potestad,se convertan al morir el pater, en sui juris. Esta forma de delacin en la tutela, fueconsagrada, desde la Ley de las XII Tablas, con la finalidad de prever en caso de muertedel padre y de extincin de la patria potestad sobre los hijos a ella sometidos, su paso dealieni juris a sui iuris impberes. Con este propsito, el pater, el hacer su testamentoproduca, efectos, por ser acto mortis causa, despus de su muerte.

    El logro de esta finalidad requera:

    Un testamento vlido.

    La asignacin, en el testamento, de un tutor para el hijo sometido a su potestad.

    La confirmacin del magistrado; la cual daba validez a la designacin del tutor, an cuando eltestamento presentare vicios de forma.

    Posteriormente se modific el principio, que permita exclusivamente al pater la designacin deltutor. Se extendi este atributo al padre natural, a la madre, a los parientes prximos, o al patrono, acondicin, por una parte, de que el impber fuera de signado heredero en el mismo testamento y, porla otra, de que la designacin del tutor hubiere sido confirmada por el magistrado, previainvestigacin del tutor hubiere sido confirmada por el magistrado, previa investigacin de su

    moralidad y responsabilidad econmica.

    Se dio capacidad tambin al padre, de designar tutor testamentario a sus hijos naturales y a lospstumos, pero siempre bajo la condicin de que el nombramiento fuere confirmado por elmagistrado.

    La designacin del tutor deba ser expresada, en forma tal, que no dejara dudas sobre la personaque iba a ejercer tal poder.

    El nombramiento poda estar sujeto a trmino o a condicin.

    La designacin envolva la administracin del patrimonio del pupilo y no de un acto individual.

    El autor testamentario estaba obligado a aceptar el cargo salvo justa excusa.

    El tutor testamentario no poda renunciar en forma arbitraria, caprichosa o injustificada. En talescircunstancias, poda sancionrsele, por ejemplo, con la prdida de lo que, en el testamento, lobeneficiara.

    2.- Tutela legtima:

    Segn Agustn Hurtado Olivero, por disposicin de la ley, a falta de tutor testamentario eratutor el heredero resultando del pupilo, por aplicacin de la regla de que la carga de latutela debe caer en donde est el provecho de la sucesin; principio muy prctico por tenerel heredero presunto, ms que ninguna otra persona, inters en la buena gestin de losbienes que habran de ser suyos si el pupilo llegada a morir siendo impber.

    Por consiguiente, de acuerdo con la ley de las XII Tablas, la tutela corresponda: en primer

    lugar, a los agnados, siendo preferidos los de grado ms prximo, y si fueran varios los

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    6/23

    que estaban en el mismo grado, todos seran tutores; y en segundo lugar, a falta deagnados, eran llamados a la tutela legtima los gentiles.

    En el derecho de Justiniano era, llamado a la tutela el paciente ms prximo, fuera agnadoo cognado; y la madre y el abuelo del impber eran preferidos a los colaterales.

    Cuando se trataba de un liberto impber, la tutela le corresponda a su `patrono: y respectoa un hijo emancipado antes de la edad de la pubertad, la tutela corresponda al autor de laemancipacin o sus descendientes y entonces se llamaba tutela fiduciaria por alusin alpacto de ficucia, salvo en el caso de que fuera el padre, que por deferencia se designabacon el nombre de tutor legtimo.

    Segn Chibly Abouhamad Hobaica, la tutela legtima ha sido considerada, como aquellasque la ley, a falta de tutela testamentaria, confera al agnado ms prximo del impber o alos gentiles. Cabe destacar, que la tutela legtima responda al tipo de organizacin de lafamilia antigua, basada en el parentesco de agnacin. En la poca de Justiniano, durantela cual predomin la tutela legtima, corresponda a los parientes de sangre, deconformidad con las Novelas 118 y 127.

    Otros tipos de tutelas legtimas:

    Segn Chibly Abouhamad Hobaica, existen otros tipos de tutela legtima, tales como la delpatrono y d sus hijos, la del ascendiente emancipador y la tutela fiduciaria, aparecieroncomo consecuencia de la recta interpretacin del dispositivo legal, contenido en la Ley delas XII Tablas, saben la tutela legtima. Estos nuevos tipos perseguan resolver los casosque no aparecan en forma expresa en la ley, aunque s envestan en forma implcita.

    Tutela del patrono:

    Segn Chibly Abouhamad Hobaica, la tutela patronarum deriv del derecho de patronato,

    o sea, de los derechos y obligaciones existentes entre el dueo o amo y el esclavomanumitido o liberto. Fue consecuencia, adems, de la interpretacin de los prudentes,quienes consideraron que, si la ley de las XII Tablas llamaba al patrono y a sus hijos a lasucesin o herencia de intetato (legtima) del liberto, resultaba justo que a los primeros lesfuera concedida la tutela del liberto. El patrono entonces, pasaba a sur tutor del impbermanumitido y, en caso de muerte del patrono, la tutela a sus hijos sobre el incapazmanumitido, con los derechos de patronato.

    Tutela del emancipador:

    Segn Chibly Abauhamad Hobaica, la tutela del ascendiente emancipador se producacuando, al emancipador, al hijo impber, ste sala de la patria potestad y quedaba como

    hijo sui juris impber. A los fines de su proteccin, se le confera la tutela al ascendienteemancipador.

    Tutela fiduciaria:

    Segn Chibly Abouhamad Hobaica, en caso de que falleciera el ascendiente, queemancipaba al impber, corresponda la tutela a sus hijos agnados, quienes entonces, sedenominaban tutores fiduciarios. Si quien emancipaba al impber era un extrao, ste,Adquiriendo los derechos de patronato, gozaban del derecho de tutela, la cual en estecaso, se llam tambin fiduciaria. Esta forma de tutela desapareci con Justiniano.

    3.- Tutela deferida por el magistrado o dativa:

    Segn Agustn Hurtado Oliviero, a falta de tutor testamentario y de tutor legtimo ladesignacin corresponda al magistrado.

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    7/23

    En Roma e Italia, la Ley Atilia dio la facultad de nombrar tutor al pretor urbano y a lamayora de los tributos de la plebe; y las leyes Julia y Ticia, concedieron esa facultad dedesignar tutor en las provincias al gobernador de estas. Despus, en la poca de Claudio,la facultad de nombrar tutor pas a los cnsules, y bajo Marco Aurelio, se cre para estecargo un pretor especial, que se llam el pretor tutelaris. Finalmente, bajo Justiniano, los

    magistrados municipales eran los encargados de nombrar tutores a los pupilos decondicin pobre y los magistrados superiores par los pupilos que posean fortuna.

    La designacin de los tutores por los magistrados deba hacerse previa informacin sobrela moralidad y la fortuna del tutor nombrado.

    Segn Chibly Abouhamad Hobaica, a falta de tutor testamentario o tutor legtimo, era almagistrado a quien le corresponda la designacin del tutor. Este tipo de tutela fueconsagrado por la lex Atilia; esta lex, dio facultad expresa al pretor urbano y a los tribunosde la plebe, para nombrar en Roma tutores para los menores impberes. Posteriormente,las leyes Julia y Titias extendieron este derecho a los gobernadores de provincia, dentrode sus jurisdicciones. Luego, se facult concretamente a los cnsules. Bajo el reinado de

    Claudio y con Marco Aurelio, se facult al pretor tutelaris para nombrar tutores dativos y,con Justiniano, al efecto de la ciudad, a los magistrados municipales y a los obispos enprovincia.

    Los gobernadores acostumbraban realizar investigaciones sobre la capacidad de losposibles tutores, par el desempeo del cargo, antes de su nombramiento, pero losmagistrados municipales no solan hacerlo, de all que el tutor dativo tuviera que prestarfianza.

    CAPACIDAD PARA SER TUTOR

    Renuncia y excusas

    Segn Agustn Hurtado Olivero, la tutela estaba considerada en el derecho romano comoun cargo pblico, siendo necesario para cumplirla: ser persona libre, ciudadano romano ydel sexo masculino. Luego se admiti la posibilidad de que ejercieran el cargo de tutor losfiliusfamilias, porque la autoridad paterna slo tena efecto en el orden privado.

    En el derecho post-clsico la madre y la abuela pudieron tambin ser tutoras de susdescendientes, siempre que se comprometieran bajo juramento a no contraer nuevomatrimonio.

    Al tutor testamentario le fue permitido librarse definitivamente de la tutela, haciendo unadeclaracin solamente ante testigos de no querer ejercerla, a esto se llam la abdicatio

    tutelae. El tutor legtimo puede transferir la tutela a un extrao, mediante la in iure cessio,

    pero si el cesionario muere, o sufre una capitis deminutio, se reintegra de pleno derecho asus funciones de tutor. El tutor slo puede eximirse de ejercer la tutela aduciendo razonesgraves que le impiden ejercer el cargo.

    El rgimen de las excusas fue extendido en la poca clsica a la tutela testamentaria yms tarde a la legtima, entre las numerosas excusas figuran como ms importantes lassiguientes:

    El ejercicio de cargos pblicos o de oficios de utilidad pblica, como el magistrado, miembro delconsilium principlis, profesor, sacerdote.

    Razones personales, como l haber cumplido setenta aos de edad, la pobreza extrema, una

    enfermedad grave, la ignorancia.

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    8/23

    Numerosas cargas familiares, como el tener tres hijos o ms, el ejercicio de tres cargos de tutor ode curador

    Razones de privilegio, como ser veterano del ejercicio, atleta coronado, etc.

    Diferentes de las excusas fueron las incapacidades propiamente dichas, que se

    desenvolvieron gradualmente y que comenzaron siendo razones, que se desenvolvierongradualmente y que comenzaron siendo razones de excusa, tales fueron segn los textosJustinianeos: los locos, sordos, mudos, ciegos, enfermos graves y crnicos personasenemistadas con el padre del pupilo, etc.

    El derecho justinianeo declar adems incapaces para desempear las funciones de tutora los menores de veinticinco aos, que en la poca clsica podan excusarse, a losobispos, a los monjes y a los acreedores y deudores del pupilo, con excepcin de la madrey de la abuela.

    Segn el manual sobre apuntes de derecho romano I de la Universidad de Carabobo, quehabla de incapacidades y excusas, seala que: El mundo no puede ser dado como tutor

    porque no puede prestar su auctoritas.

    Muchos, y Pomponio en el libro sexagsimo noveno de sus comentarios al Edicto, opinanque el sordo no puede ser dado como tutor, ya que el tutor no slo debe hablar, sinotambin or.

    Han sido acordados muchos senados-consultos, a fin de que se den otros tutores en vezde uno que sea loco, mudo o sordo.

    Tambin el mayor de setenta aos puede excusarse de la tutela y de la cura, los menoresde veinticinco aos tambin se excusaban en otro tiempo; pero, como por una constitucinnuestra, se les prohbe aspirar a la tutela o curatela; no hay necesidad de excusa. En cuya

    constitucin se dispone que ni l publico ni los adolescentes sean llamados a tutelalegtima, pues era improcedente que los que se sabe que necesitan de auxilio ajeno paraadministrar sus bienes y sol gobernados por otros, soportaran la tutela o cura de losdems.

    Al que quiere excusarse, si tuviese muchos motivos y no hubiese probado algunos, no sele prohbe valerse de los dems dentro del debido trmino, ms los que quieren excusarseno apelan de la designacin, sino que, de cualquier clase que sean, esto es, de cualquiermanera que hayan sido nombrados tutores o curadores, deben excusarse dentro de loscincuenta das continuos desde que lo supieron, si se hallan a menos de cien millas dellugar en que fueron nombrados tutores; pero si habitan a ms de cien, hacindose lacuenta a razn de veinte millas por da y treinta das ms, lo que, sin embargo, como deca

    Scavolo, ha de computarse de modo que no resulten menos de cincuenta das.

    Las madres que, perdidos sus maridos, piden la tutela de sus hijos para administrar losnegocios, antes de que legalmente les llegue la confirmacin en tal cargo, manifiesten enactas, prestando juramento, que no pasarn a otras nupcias.

    APLICACION DE LA AUCTORITAS Y DE LA GESTIO

    Segn Agustn Hurtado Olivero, la aplicacin de la auctoritas o de la gestin no eraarbitraria por parte del tutor, sino que para determinar el procedimiento aplicable haba quetener en cuenta principalmente la edad del pupilo. As, si se trataba de un infans, o sea deun menor de 7 aos, la regla aplicable era que el tutor actuara por medio de la gestio,

    puesto que el menor de siete aos carece de discernimiento. Otro es el caso cuando setrata de un mayor infante, o sea de un pupilo entre siete y catorce aos, que como ya

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    9/23

    tienen discernimiento puede intervenir en el acto y el tutor lo que hace es completar supersonalidad por medio de la auctoritas.

    Es de recordar que el tutor slo intervienen en aquellos actos en los cuales pueda resultarlesionada o perjudicada la condicin del mayor infante, ya que l puede realizar por si slo,sin la auctoritas del tutor, aquellos actos jurdicos que mejoren su condicin. Mejorar su

    condicin no era hacer un negocio ventajoso y empeorar su condicin no consista enrealizar un negocio malo, pues no se preocupaban del resultado material o econmico delacto sino de su efecto jurdico; de all que, mejorar su condicin implicada: adquirir,volverse acreedor, dejar de ser deudor; en tanto que, empeorar su condicin consista en:enajenar, dejar de ser propietario, dejar de ser acreedor.

    El pupilo no poda recibir el solo, no obstante que era un buen negocio, pero por el que ldejaba de ser acreedor. Cuando el pupilo celebraba un contrato sinalagmtico, porejemplo, una venta, en rigor se volva acreedor del comprador por el precio, sin queresultara deudor de la cosa vendida; pero el pretor consider que ese resultado era inicuoy, por medio de rodeos en el procedimiento, lleg a satisfacer la equidad suprimiendo la

    operacin por una y por otra parte, o hacindola ejecutar por ambas partes.Segn el manual sobre apuntes de derecho romano I de la Universidad de Carabobo,compete al pretor el derecho de sealar alimentos a los pupilos, a fin de que se moderepor el mismo la cantidad que los tutores o curadores deban prestar para alimentos apupilos o adolescentes.

    Los tutores de los pupilos y pupilas gestionan los negocios e interponen su auctoritas; lostutores de la s mujeres, en cambio solamente enterponen su auctoritas.

    La auctoritas del tutor en unos casos es necesaria al pupilo; en otros no. Por ejemplo, siestipulan (se hacen prometer) que se les dar algo, no es necesaria a la auctoritas deltutor; en cambio, es necesaria si los pupilos prometiesen, a otras personas; su concisinaun sin la auctoritas del tutor; pero no empeorarla, a no ser con dicha auctoritas. De donderesulta que en aquellos casos de los cuales nacen obligados recprocas: compraventas,arrendamientos, mandatos, depsitos, si no intervienen la auctoritas del tutor, se obliganciertamente los que con ellos contratan, pero, a la inversa, los pupilos no se obligan.

    Ms el tutor presente en el mismo negocio, si juzgase que es ventajoso para el pupilo,debe al punto prestar su auctoritas (auctor fieril); la auctoritas interpuesta pasado eltiempo, o por carta, ES INEFICAZ.

    Lo que hemos dicho respecto al pupilo es exacto solamente referido a aquel que ya tienealguna inteligencia. Pues el infante y el prximo al infante no se diferencian mucho del

    demente, ya que a esa edad los pupilos no tienen inteligencia alguna; pero, en cuanto aestos pupilos, se ha efectuado una interpretacin jurdica ms benigna por razn deutilidad.

    Cuantas veces el tutor preste a inters con dinero del pupilo se ha de hacer la estipulacinde la forma siguiente: debe estipular (hacerse prometer); bien el pupilo o bien un esclavodel pupilo de edad tal que pueda estipular, ni tuviese esclavo, entonces el mismo tutor o elque estuviera bajo su potestad; en cuyo caso escribi muchas veces Juliano que se ha dedar al pupilo la actio utilis. Si el pupilo estuviera ausente, no es en manera alguna dudosoque el tutor haya de estipular en su propio nombre.

    El tutor puede, en utilidad del pupilo, novar y pleitar sobre una cosa. Pero las donaciones

    hechas por l no perjudican al pupilo.FACULTADES O PODERES DEL TUTOR

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    10/23

    Segn Agustn Hurtado Olivero, en el derecho antiguo los poderes del tutor sobre losbienes del pupilo, fueron ilimitados; se deca que el tutor era como propietario de losbienes del pupilo.

    Sin embargo, se establecieron entonces, tres restricciones a las facultades del tutor:

    En lo relativo a las donaciones;

    Para los actos que interesaban a la vez al tutor y al pupilo: y,

    Para los actos ejecutados de mala fe por el tutor, que poda al pupilo hacer que se anularan. Elpretor vino a aportar una importancia limitacin a las facultades del tutor, permitiendo al pupilo

    dejar sin efecto los actos del tutor por el procedimiento de la in integrum restitutio, demostrandoque esos actos le haban lesionado.

    Bajo Sptimo Severo, un senado-consulto conocido con el nombre de oratio Severprohiba al tutor enajenar a los inmuebles rurales y los situados en los barrios de la ciudad,que fueran propiedad del pupilo, salvo ciertas excepciones determinadas limitativamente.Constantino ampli la prohibicin a los inmuebles urbanos y a los muebles preciosos; ybajo Justiniano, el tutor no pudo ya recibir capitales por cuenta del pupilo, sino conautorizacin del magistrado.

    Segn el manual sobre apuntes de derecho romano II de la Universidad de Carabobo, poruna oratio (propuesta al Senado) del emperador Severo se les prohibi a los tutores ycuradores enajenar predios rsticos y suburbanos.

    Cuya oratio fue recitada en el Senado en el da de los idus de junio, siendo cnsulesTertulio y Clemente, y cuyas palabras son as:

    Adems, patres conscriptos, prohibir a los tutores y a los curadores que enajenen

    predios rsticos o suburbanos, a no ser que los ascendientes, en testamento o en

    condicilos, hubiesen dispuesto que esto se hiciera. Si acaso las deudas fueran tantas queno se pueden pagar con los dems bienes, vyase entonces al pretor urbano, varnesclarecido, quien con arreglo a su conciencia, estime cuales puedan enajenarse o debangravarse, quedndole accin al pupilo si despus hubiera podido probarse que se engaal pretor. Si la cosa fuese comn y el copropietario provocase la divisin, o el acreedorque, del descendiente del pupilo, hubiera recibido en pignus un campo, ejercitase suderecho; entiendo que nada a de ser innovado.

    La Ley que constrie a tutores y curadores con la obligacin de vender el oro, la plata, lasperlas y las dems cosas, muebles preciosos y tambin los esclavos urbanos; las casas,los baos, los graneros y todo lo que se halla dentro de la ciudad, y de reducirlo todo a

    dinero menos los predios y los esclavos rsticos, es muy contraria a la utilidad de losmenores.

    As, pues, mandamos que a ningn tutor o curador le sea licito vender ninguna de estascosas, a no ser, si acaso, por la necesidad, o dar en donacin por causa de nupcias, o endote, un predio rstico, o un esclavo, si bien mediante indagacin del juez, pruebe de lacausa e interposicin del decreto, para que no haya lugar a fraude.

    PLURALIDAD DE TUTORES

    Segn Agustn Hurtado Oliveros, no slo se poda designar un tutor par uno o para variosimpberes sui iuris, sino que se podan designar y era frecuencia varios tutores para unsolo pupilo, o sea que podan haber pluralidad de tutores, cualquiera que fuera el origen dela tutela.

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    11/23

    En la ltima etapa del derecho era suficiente la auctoritas que otorgar uno solo de losvarios tutores que tuviera un impber para que el acto jurdico realizado por ste tuvieravalidez.

    Por lo que respecta a la gestio, los tutores pueden quedar todos encargados deadministrar bajo su responsabilidad comn, pero habida consideracin de las ventajas de

    la administracin unipersonal, el pretor poda permitir que uno solo administrara, y tambinpor acuerdo entre los tutores o por disposicin del testador, podan aquellos dividirse latutela en al forma ms conveniente, o sea, en razn de la naturaleza de los trabajos o porla ubicacin de los bienes; pero todos los dems tutores quedaban como vigilantes yresponsables subsidiarios de la gestin del administrador.

    Segn Chibly Abouhamad Hobaica seala que la pluralidad de tutores fue un hechofrecuente en Roma, a pesar de los inconvenientes que produca. Se estableci, conJustiniano, que cualquiera que fuere el origen de la tutela, testamentaria, legtima o dativaera suficiente la autorictas de uno solo de los tutores, para la realizacin de los actos dedisposicin durante la etapa de la semi - infancia (7 a 14 aos de edad). En caso de

    pluralidad de tutores en la gestio, es decir, en la infancia, el derecho pretoriano permitique uno solo de ellos administrara, quedando los otros en calidad de vigilantes, aunquetodos respondan solidariamente por los daos que podan ocasionar. En muchascircunstancias, ya que por la ubicacin de los bienes o por imposicin del testador, losdiversos tutores se dividan la administracin.

    EXTINCION DE LA TUTELA

    La tutela, se extingua por causas referentes al pupilo y al tutor.

    Entre las primeras, o sea, referidas al pupilo, encontramos:

    El arribo del pupilo a la pubertad.

    La muerte del pupilo.

    La capitis deminutio del pupilo, mxima, media y mnima.

    La llegada del trmino o de la condicin resolutoria.

    Entre las causas de extincin de la tutela, relacionadas con el tutor, encontramos:

    La muerte del tutor.

    La capitis deminutio mxima y media.

    La remocin del tutor. La renuncia del tutor.

    Excusas tales como, l haber cumplido 70 aos, pobreza del tutor o posesin de un nmero dehijos superior a tres.

    ACCIONES DE LA TUTELA

    A fin de proteger y amparar an ms al incapaz, se derivaron varias acciones de tutela; seentenda por ello, en sentido general, el derecho de perseguir en justicia lo debido cuandoel derecho haba sido lesionado.

    Especficamente, esas acciones fueron:

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    12/23

    La acusatio suspecti tutoris. Se proceda contra el tutor, durante la tutela, cuando se leconsideraba culpable de fraude o de una falta grave. A travs de esta accin se requera la remocin

    del tutor incurso en tales actos o se le castigaba con infamia, por considerar que no cumpla con losdeberes de su cargo y que perjudicaba al incapaz. Esta accin, se caracterizaba por ser de tipo

    popular, en el sentido de que poda ser ejercitada por cualquier tercero.

    La actio rationibus distrahendis. Esta accin, se ejercitaba en caso de que el tutor hubieresustrado fraudulentamente bienes del pupilo. Era transmisible a los herederos y el tutor era

    sancionado, obligndosele a pagar el doble del valor de la cosa sustrada.

    La actio tutela directa. Mediante esta accin, se obligaba al tutor a rendir cuentas. Su finalidadera la de proteger an ms al pupilo.

    La actio tutela contraria. Esta accin era ejercida por el tutor contra el pupilo, con la finalidad,por una parte, de reclamar a ste los gastos realizados y, por la otra, para liberarse de lasobligaciones contradas en inters del pupilo. Era considerada una accin de buena fe y de amplia

    interpretacin por el magistrado.

    FUNCIONES DEL TUTOR.

    SEGN Agustn Hurtado Olivero, el tutor no tena por que ocuparse de la persona fsicadel pupilo. Su guarda estaba confiada por el magistrado a la madre o a los parientes delpupilo, porque se haba pensado que era muy peligroso encargar al tutor, que era suheredero presunto, ya que este estaba directamente interesado en que se produjera sumuerte.

    El tutor por lo tanto est dado, para completar la personalidad jurdica del impber o paraadministrar el conjunto de su patrimonio. En el primer caso, se dice que el procedimientoque se utiliza es el de la auctoritas; y l utilizando en el segundo caso es el llamado de la

    gestio.

    1.- La auctoritas:Segn Agustn Hurtado Olivero, era el complemento de la personal del pupilo queprocuraba el tutor, asistindolo a los actos jurdicos que ste deba realizar. La palabraauctoritas viene de augere que quiere decir aumentar, o sea que el tutor con su

    presencia, aumentaba o completaba la insuficiente persona del pupilo. Era la funcinprincipal y esencial del tutor.

    La auctoritas supona varias condiciones:

    Deba darse en el momento mismo del acto, no poda darse antes ni despus de realizado el acto.

    Supona la presencia efectiva, en el mismo lugar, del pupilo, del tercero que contrataba con l ydel tutor.

    Necesitaba un cambio de palabras sacramentales, pues el tercero que trataba con el pupilodirigindose al tutor, inquira si ste daba auctoritas, y el tutor deba responder afirmativamente.

    La auctoritas deba ser otorgada pura y simplemente, o sea que no deba estar sometida a ningunamodalidad.

    Es un acto voluntario del tutor acordar a no la auctoritas para la realizacin de un determinadoacto, no pudiendo ser obligado a conferirle ni siquiera por el magistrado.

    El acto ejecutado por el pupilo con la auctoritas del tutor, produca sus efectos en lapersona misma del pupilo, directamente, pues era l que resultaba acreedor, deudor opropietario, segn el caso.

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    13/23

    2.- La gestio:

    Segn Agustn Hurtado Olivero, sta consista, en la ejecucin de un acto por el tutor sinque se hiciera intervenir al pupilo personalmente; y en este caso, era la persona del tutoren al que el acto produca sus efectos, pues era l y no el pupilo, el que resultaba susefectos o propietario, con la salvedad de que, posteriormente, al rendir cuentas de la

    tutela, hara pasar el beneficio o la carga del acto al patrimonio del pupilo. Era esoconsecuencia de la regla romana de que el mandatario no representaba al mandante.

    LA TUTELA PERPETUA DE LAS MUJERES

    La mujer sui iuris al llegar a la edad de la pubertad, es decir a los doce aos, no seliberaba de la tutela, puesto que sala de la tutela de los impberes sui iuris para caer en latutela perpetua de sus agnados. La justificacin de esta tutela se ha querido ver en laligereza del nimo o espritu femenino, su ignorancia de las cosas del foro, y en suinexperiencia para los negocios. El jurisconsulto Gayo anota que tales razones sonespeciosas y que el objeto de esta tutela es controlar el patrimonio de la mujer por parte desus parientes agnaticios, por esta razn la mujer no poda actuando por si sola, llevar acabo ningn acto que pusiera en peligro los intereses econmicos de su grupo familiar,tales como enajenar cosas mancipi, hacer testamento, recibir o aceptar una herencia,asumir obligaciones, constituir la dote y manumitir esclavos.

    Con la disolucin de la familia agnaticia, con la relativa emancipacin de la mujer romanala desvalorizacin de las res mancipi, la tutela de las mujeres pierde casi inercia, suimportancia anterior, quedando reducida, como otras instituciones del antiguo derecho civila algo que no-tenia contenido ni valor en las prcticas. Vasta pensar que la mujer podarecurrir al magistrado para que este obligase al tutor a dar su autoritas. En la tutelatestamentaria a la mujer se le permita la optio tutoris o sea elegir un tutor, que siempre eranaturalmente persona amiga y por dems complaciente.

    Tambin mediante el mecanismo de la venta ficticia, hecha fiduciae causae la mujerobtena un tutor fiduciario de su confianza.

    En los tiempos de Augusto, por las leyes Julia y Pappia Popea se cre el ius liberorum quepermita a las mujeres ingenuas madres de tres hijos o libertas madres de cuatro,desvinculares as para siempre de la tutela. Esta institucin desaparece en la poca delEmperador Claudio.

    SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA PATRIA POTESTAD Y LA TUTELA

    Segn Chibly Abouhamad Hobaica

    a. Ambas eran instituciones del derecho de familia.b. Porque tenan igual naturaleza y fundamento.

    Pero difieren en relacin:

    a. Sus conceptos.

    b. Los status del incapaz. Eran sometido a la patria potestad era alieni juris y se convertanen sui iuris, al extinguirse la patria protestad. El sometido a la tutela era suir juris impber,condicin que no perda ni por estar bajo tutela ni al extinguirse sta.

    c. Sus caracteres.

    d. Slo exista una patria potestad, en cambio, existan diversos tipos de tutela.

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    14/23

    e. El pater administraba, En la tutela, un extrao poda administrar.

    f. El pater administraba su patrimonio. El tutor administraba un patrimonio ajeno.

    g. En las acciones.

    h. Las causas de extincin

    SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA TUTELA DE LOS IMPUBERES Y LAPERPETUA DE LAS MUJERES

    Analogas:

    a. Son semejantes, por ser instituciones de proteccin.

    b. Son semejantes en su forma de delacin

    Diferencias:

    a. En su naturaleza

    b. En su justificacin

    c. En lo que respecta a las personas sometidas a dichas instituciones.

    d. El tutor de la mujer es fiscal de sus actos, el tutor del menos es un administrador y, porconsiguiente, rinde cuentas.

    e. En las acciones. En la tutela de las mujeres no proceda la acusatio suspecti tutoris y laactio tutela.

    f. En la autoritas, porque en esta slo poda ser impuesta, en aquellos actos o negocios,que perjudicasen a la mujer.

    LA CURATELA

    Se define como una institucin del derecho civil que permite representar y asistir aaquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontrabanincapacitadas para administrar su patrimonio.

    Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para desempear su cargo debaposeer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexomasculino.

    CURATELA DE LOS LOCOS

    En Roma se distinguan dos clases de locos: el furiosus y el mente captus.

    El furiosus era el que tenia intervalos lcidos, y el mente captus, el que no los tena, elidiota. esto conforme a la opinin general.

    En la poca de la ley de las XII Tablas, el furiosus era el nico provisto de curador, no asel mente captus, y para el furiosus no exista ms que la curatela legtima, en favor de losagnados y de los gentiles, pues, era en su inters en el que se haba establecido estainstitucin.

    En esta materia, el progreso del derecho fue doble, por una parte, se provey al curador almente captus, y por otra parte, tanto para el mente captus como para el furiosus seorganiz la curatela, no ya en inters de la familia, sino en inters del incapaz mismo y

    para su proteccin, por lo tanto, al lado de la curatela legtima, se admiti la curateladeferida para el magistrado.

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    15/23

    El mente captus era incapaz, en forma absoluta, para realizar por si mismo cualquier acto,el furiosus era incapaz igualmente en los intervalos no lcidos, pero era completamentecapas de los intervalos lcidos.

    El papel del curador de un loco era el de obrar en su lugar, el de administra el patrimoniode este, ya que no poda nunca hacer intervenir a un loco, en ningn acto, para asistirlo,

    como ocurra con el tutor cuando suministraba la autoritas al pupilo, puesto que, o bien elloco estaba en un momento de lucidez y era por completo capaz y poda obrar por si solo,o bien el loco estaba en un momento de locura y era por completo incapaz y deba serreemplazado por su curador.

    Las facultades del curador estaban restringidas como las del tutor, por la orario severi, osea la prohibicin que tenia de enajenar los inmuebles rurales y los situados en los barriosde la ciudad, salvo ciertas excepciones determinadas limitativamente, prohibicin queextendi Constantino a los inmuebles urbanos y a los muebles preciosos.

    En lo que respecta a su responsabilidad, el curador era responsable por su gestin, comosi se tratara de un gestor de negocios, y por tanto al final de la curatela estaba obligado arendir cuentas, as como todas las veces en que el loco haba recobrado la razn se loexigiera, y como surgieron discrepancias entre los jurisconsultos acerca de s en este casoterminaba la curatela para comenzar una nueva con el estado de locura subsiguiente,Justiniano decidi que no cesara sino que el curador quedara inactivo durante este perodode lucidez en que el sujeto poda obrar vlidamente por su cuenta.

    CURATELA DEL PRODIGO

    Conforme a la Ley de las XII Tablas era considerado prdigo la persona sui iurs quedisipaba los bienes que haba recibido de sus parientes paternos por herencia ab-itestato.La curatela se haba realizado entonces, no en inters del prdigo mismo sino en intersde la familia agnaticia, de modo que a falta de agnados y de gentiles no haba ningunacuratela.

    En el derecho clsico, el punto de vista de la ley vari y trat de proteger al prdigo por smismo y en inters de su familia; por lo tanto trat como prdigos a todos los quedisipaban sus bienes, sin distincin de su origen, y el magistrado dio un curador, an a losque no tenan agnados ni gentiles.

    La sumisin del prdigo a la curatela resultaba de un decreto de interdiccin. Segn unosese decreto se pronunciaba por la gens, antes de la creacin del pretor, pero, segn otros,esto fue obra de los magistrado de los reyes, despus de los comicios y finalmente delpretor.

    La incapacidad del prdigo en la poca clsica, tena la misma extensin que la delimpber de mayor infancia, ya que solamente poda mejorar por si solo su condicin, perono poda empeorara. La intervencin por tanto del curador slo tena lugar en aquellosactos, que de realizarse por el incapaz nicamente podan ocasionarles perjuiciospatrimoniales, y en estos casos intervena el curador utilizando la gentio o sea

    reemplazando al prdigo y no suministrando su consensus, pues no hay ningn texto que

    mencione este procedimiento para este caso.

    La curatela del prdigo se extingua al cesar la incapacidad de ste por haber dejado deexistir la causa que l haba hecho necesaria, debido a la total recuperacin del mismo,siendo necesario entonces el levantamiento de la interdiccin, que se realizaba por un

    proceso inverso al primero, dado en la misma forma.CURATELA DE LOS MENORES DE VEINTICINCO AOS

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    16/23

    El varn pber sui iuris era plenamente capaz, conforme al derecho civil, para realizar todaclase de negocios jurdicos, capacidad esta que comenzaba desde el momento en quehaba cumplido catorce aos de edad, lo cual se explica por el hecho de que en losprimeros tiempos los actos jurdicos eran bastante raros, ya que el comercio no se habadesarrollado, y porque los actos jurdicos estaban llenos de solemnidades que requeran a

    menudo la presencia del magistrado y frecuentemente la de personas que sirvieran detestigos, todo lo cual resultaba de hecho una proteccin indirecta para los menores.

    Pero no fue lo mismo desde el da en que por virtud del desarrollo del comercio y de lasimplificacin de las formas primitivas, los actos jurdicos fueron ms numerosos, msfrecuentes y ms fciles de realizar, pues entonces la necesidad de proteger al menor deveinticinco aos de edad se hizosentir, y tal fue el objeto de la Lex Plaetoria, del siglo VI de Roma, que da contra cualquierpersona que engaa a un menor de veinticinco aos, una accin pblica, que implica juntocon la infamia ciertas privaciones polticas.

    Segn algunos autores la Lex Plaetoria acord al menor una accin para hacerse devolver

    lo que hubiera dado en cumplimiento de un convenio doloso que hubiera celebrado, ydespus de introducido el procedimiento formulario, haba podido rehusarse a cumplir suobligacin oponiendo una excepcin de dolo a la parte contraria que lo hubierademandado judicialmente para lograr tal cumplimiento. Pero, segn opinan otros, la LexPlaetoria no estableca ms sancin que la imposicin de una pena al infractor, o sea quehaba sido una ley minus cuam perfecta.

    En la Lex Plaetoria se ve tambin la posibilidad de que el menor pudiera hacerse asistir deun curador para un acto determinado, y de este modo si no en derecho por lo menos dehecho, el tercero que tratara con el menor tena menos que temer de ser acusado defraude ya que se salvaguardaba el crdito del menor.

    El derecho pretoriano lleg mas lejos que la Lex Plaetoria, pues permiti al menor nosolamente engaado, sino simplemente lesionado por el acto que haba realizado, obtenerla resolucin del mismo por decisin del magistrado, siendo slo necesario para que seacordara esta restitucin lo siguiente:

    Que la lesin resultara del acto mismo y no de un hecho posterior o fortuito, correspondiendo almenor suministrar la prueba de la lesin pues no bastaba con demostrar que era menor al realizar el

    acto.

    Que la lesin sufrida fuera de cierta importancia.

    Que la restitutio in integrum se demandara dentro de cierto plazo, en un principio, en un ao til, y

    bajo ano, cuatro aos continuos.

    Que no tuviera, conforme al derecho civil, otro recurso que intentar.

    A partir del emperador Marco Aurelio, pas la curatela de especial y accidental a serpermanente, tendiendo a asemejarse ms a la tutela Sin embargo, no se impuso al menoren forma general, pues constituy una regla el que los menores no tenan curador contrasu voluntad.

    Excepcionalmente poda ser obligado al menor a asistirse de un curador, a peticin de laparte contraria, para actos que no pudiera realizar ms que con l y para los cuales sepudiera exigir esta garanta de hecho contra la anterior nulidad del acto, tales eran: larendicin de cuentas de la tutela, la realizacin de un pago al menor o un juicio contra el

    mismo menor.

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    17/23

    A partir dl emperador Diocleciano, se distinguieron dos clases de menores: los que tenancurador y los que no tenan.

    Los menores con curador eran incapaces, como lo pupilos en mayor infancia y como losprdigos, ya que ellos por si mismos podan mejorar su condicin, pero no podanempeorarla sin el consensus curatoris.

    Los menores que no tenan curador eran plenamente capaces para mejorar su condicin ypara empeorarla, sin asistencia de nadie.

    Estas dos clases de menores se asemejaban desde dos puntos de vista.

    a. que podra en caso de lesin hacer rescindir sus actos pro lavia de in integrum restitutio,y

    b. que la oratio severi se aplicaba a las dos clases de menores en cuento a la enajenacinde los inmuebles rurales y los situados en los barrios de la ciudad. ampliada porConstantino a los inmuebles urbanos y a los muebles preciosos.

    El consensus curatoris era la adhesin del curador a un acto ejecutado por un menor.Este modo de intervenir el curador era especial para el curador del menor, o sea el sujetoentre 14 y 25 aos, pues los otros curadores no procedan sino por la gestio, o sea, quereemplazaban al incapaz y no lo asistan. Esta forma de intervenir apareci el mismo daen que la Lex Plaetoria provey al menor de un curador para actos jurdicos determinados

    REQUISITOS PARA SER CURADOR

    Ser libre, ciudadano romano y del sexo masculino.

    CAPACIDAD O INCAPACIDAD DE LOS CURADORES

    El curador cuida de la persona del furiosus, a la vez que administra su patrimonio. Su

    funcin a este respecto es la de un gestor, y no ya la de interponer aquella autoritas -autoritatem interponere- que es caracterstica de la tutela.

    Rgimen semejante al de la cura furiosi es el de la cura prodigi, que se remonta asimismoa las XII Tablas. Recae sobre los prdigos a quienes se declara incapacitados paradisponer libremente de su patrimonio -interdictio-. Es encomendada a los agnados ygentiles, y, en defecto de la persona designada por el magistrado, quien puede tenertambin en cuenta la indicacin hecha en testamento.

    El origen de la cura minorum pnese en relacin con la lex plaetoria de circunscriptioneadolescentium, ao 191 a.C., aproximadamente. Dada la inexperiencia de los jvenes, quealcanzan la capacidad a los catorce aos, estableci tal ley una serie de sanciones contralos que engaan en los negocios a los mayores de esa edad y menores de la deveinticinco. Aunque no se sabe si fue la propia ley la que instaur el curator, o bien lacreacin de ste se debi al Pretor, para venir en ejecucin de ella, es lo cierto queacostumbrase requerir la asistencia de un tercero, que garantizase moralmente a la otraparte contra el riesgo de una eventual impugnacin del negocio.

    A la proteccin legal se suma luego la del Derecho honorario. El Pretor en efecto, concedial menor una exceptio legis Plaetoriae, para el caso de que la parte contraria exigierajudicialmente el cumplimiento del negocio. Si ste hubiese sido llevado a trminos deejecucin -y siempre que el mismo derivara para el menor algn dao o desventaja,incluso sin mediar engao intencionado-, otorgaba el Pretor una integrum restitutio propter

    aetatem.

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    18/23

    El curator era solicitado voluntariamente por el menor, y para un particular negocio. Tanslo en el proceso poda exigir la parte contraria que se hiciera el nombramiento delmismo.

    A partir de Marco Aurelio se instaura, segn parece, la figura del curator estable, que vieneas a sustituir al designado para cada negocio. Con todo, se mantiene firme a lo largo de la

    poca clsica la idea de que el menor tiene la plena capacidad de obrar, considerndoseal curator como un gestor voluntario.

    En la poca postclsica, bajo la influencia de las costumbres de los pueblos del Orientehelnicos, que no distinguen entre impubertad y la minora de edad, se tiende a valorar lafuncin del curator, a la vez que se le otorga carcter de permanencia.

    En el Derecho justinianeo el curator es un administrador estable, y el menor ha de contarcon l en todo caso. Cuando no es el curator quien concluye los negocios, comorepresentante legal del menor, sino el menor mismo, precisa ste la cooperacin de aqul,al modo de lo que ocurre cuando el tutor presta su auctoritas -auctoritatem interponere-.

    Muchas normas que ataen a la tutela son ahora extendidas a la curatela. As, lasreferentes a las excusationes, a la remocin del curador -se habla de actio suspecticuratoris-, a la garanta de la gestin -el curator ha de prestar una satisdatio remadolescentis salvam fore-, a la prohibicin de enajenar los fundos rsticos. Afirmase elprincipio de que la plena capacidad de obrar se alcanza a los veinticinco aos, y lo mismoes defensor minoris el tutor que el curador.

    La accin naciente de la gestin es la actio negotiorum gestorum, a la que Justinianocalifica como utilis, cuando no la llama iudicium curationis o utilis curationis causa actio.

    ACCIONES DE LA CURATELA

    Como en la tutela, en la curatela el curador renda cuentas y poda ser compelido a ellomediante acciones, que el derecho provea para reclamar justicia. Dichas acciones eran laactio negotiorum gestorum directa y contraria, equivalentes a la de la gestin de negocios,considerada en Roma un cuasi contrato o hecho peculiar, en que una persona, llamadagerente, tramitaba, sin conocimiento y consentimiento del dueo, la realizacin de uno oms actos jurdicos.

    Existieron otros casos de curatela creados por el Pretor, como, por ejemplo, la cura ventris,la curatela en la herencia yaciente y la curatela del ausente.

    REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA IN INTEGRUM RESTITATIO

    Para que el menor pueda obtener la restitucin, se necesita:

    1. Que haya sido perjudicado. Esta condicin se entiende en un sentido amplio. Hayperjuicio todas las veces que por un acto o por una omisin el menor ha sufrido unperjuicio: bien sea disminuyendo su patrimonio, o bien omitiendo hacer una buenaadquisicin, o realizar alguna ganancia.

    2. Que el perjuicio venga por defecto de edad, de la infirmitas aetatis. La restitucinnaturalmente, se concede contra los actos del menor slo, aunque tambin puede hacerlocontra aquellos que los hizo con el consentimiento de su curador, en la poca en que fueorganizada esta curatela, o contra los que el pupilo hizo con la auctoritas del tutor. Setermin por admitir la restitucin contra los actos de gestin que emanaban del tutor o delcurador slo. En efecto, an en este caso se puede decir que el perjuicio es consecuenciade la falta de edad, puesto que, sin su experiencia, ni el menor ni el pupilo estaransometidos a la proteccin ms o menos eficaz de quien no tena tambin el inconveniente

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    19/23

    de excederse de su fin amenazando a los terceros que contrataban con un menor, yquitndoles toda seguridad. Por eso qued nulo en crdito de los menores de veinticincoaos, recurriendo para aumentarlo a un tercer remedio, la curatela, que por de pronto nohizo desaparecer, ni la ley plaetoria ni la in integrum restitutio, en beneficio de los menores.

    CONCLUSIN

    La igualdad de capacidad jurdica se estableca entre los sexos. El relajamiento de lasreglas tradicionales y el cristianismo concurran a este efecto. En los siglos IV y V ya no seencuentran en la prctica restos de la tutela de las mujeres en Occidente. En Oriente, anse hace alusin a ella en el Siglo VI, pero sin que las funciones del tutor se diferencieclaramente.

    La Tutela de los impberes, segn las ideas de esa poca, exager an ms la proteccinde los pupilos, a los cuales Justiniano, de acuerdo con los proculeyanos, fij la edad de lapubertad en 14 y 12 aos. El nombramiento del tutor o de los tutores testamentarios pudoen lo sucesivo preceder o seguir a la institucin de heredero o incluso encontrarsecontenido en un simple codicilo.

    La tutela legtima subsista; pero, imitando muy libremente la tutela griega, la madre, mayorde 25 aos, fue admitida por Teodosio (390), a falta de tutor testamentario o legtimo, areclamar la tutela de sus hijos jurando que no volvera a casarse; si, esto no obstante, lohaca, una hipoteca tcita gravaba los bienes de su segundo marido. Justiniano prefiri ala madre y en su defecto a la abuela a los agnados a condicin de que hicieran la mismapromesa, que renunciaran al beneficio del senadoconsulto Veleyano y que prestaranhipoteca general.

    Las tutelas del patrono y del padre que haba emancipado al pupilo fueron mantenidas;pero sta desapareci con las antiguas formas de la emancipacin. Por ltimo, la Novela118 sustituy los agnados por los cognados.

    El prefecto de la Ciudad, los pretores, los gobernadores de las provincias, despus, paralos pupilos de escasa fortuna, los magistrados municipales, nombraban tutores a los quecarecan de ellos. Para los impberes de fortuna inferior a 500 solidi, Justiniano encargde la tutela al defensor civitatis, asesorado por el obispo y por los duunviros.

    El sistema de las incapacidades y de las excusas, retocado y generalizado para las tutelas,eliminaba o dispensaba a los que realizaban tareas fsicas o las funciones quedesempeaban, lo que los haca inaptos para administrar la fortuna ajena. Desconfiadorespecto a los tutores, el derecho bizantino multiplic las precauciones.

    Los inventarios al comienzo y en el transcurso de la tutela, de los cuales slo el tutor

    testamentario poda ser dispensado por clusula expresa del testamento, tuvieron que serhechos con la asistencia de un tabularius y a veces de testigos, so pena de destitucin yde infamia. Justiniano exigi, para entrar en funciones, el juramento de administrar bien yla declaracin de los crditos y deudas del tutor respecto del pupilo.

    Constantino haba decidido, en 326, que aparte los animales intiles y las cosas en vas deestropearse, la oratio Severi se aplicara a todos los bienes del impber. En una ley de 326aparece la preocupacin de constituir la fortuna del pupilo sobre todo en inmueblesrsticos, pues la colocacin de los capitales a rdito era considerada como convenienteslo a falta de otra cosa y el secuestro de los bienes no sujetos a estropearse, no obstantesu improductividad, preferible en fin de cuentas. Justiniano persisti por ese camino.

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    20/23

    Excepto los intereses, el tutor ya no cobr el importe de los crditos del pupilo sinautorizacin judicial. Por el contrario, el tutor hizo adicin de herencia por el pupilo infansdesde 426, sin que su negligencia o su ausencia perjudicara a los herederos de ste.

    Justiniano, adems, consider la auctoritas de un solo tutor, si haba varios, comosuficiente, salvo para la adrogacin, y limit a cinco aos despus de la mayora de 25, el

    derecho de invocar la nulidad de las enajenaciones hechas en violacin de la oratio Severiy de las leyes complementarias. Constantino haba transformado en hipoteca generaltcita el privilegium clsico del pupilo

    El emperador Justiniano, en sus Institutas, recogi la definicin que de la tutela

    haba sido dada por el jurisconsulto Servio Sulpicio, quien de la misma dijo que

    era la fuerza y el poder en una cabeza libre, dada y permitida por el derecho

    civil, para proteger a aqul que por causa de su edad no puede defenderse a s

    mismo.

    El que, por razn de su edad, tena necesidad de un protector era el impber,

    bien porque hubiera nacido sui iuris fuera de matrimonio legtimo, ora porque

    habiendo nacido bajo patria potestad hubiera salido de esta antes de la

    pubertad.

    El poder dado al tutor en nada coincida con el acordado al paterfamilias, puesto

    que el impber sometido a tutela segua siendo sui iuris; y el tutor careca de

    facultad correccional respecto del pupilo, como de autoridad sobre la persona de

    ste, tanto ms cuanto que solo deba ocuparse de lo atinente a la fortuna del

    pupilo y no de sus intereses morales o educacionales, fuera de que esa

    intervencin tutelar llegaba a su fin al hacerse pber el protegido.

    Roma no fue excepcin a la tendencia de los pueblos civilizados de brindar

    proteccin a los impberes. Por eso, an siendo la tutela originaria del Derecho

    de Gentes, el Derecho Civil la consagr como imprescindible institucin llamada

    a mantener unidos los intereses de la familia con los del incapaz, sobre todo en

    el aspecto patrimonial, dado que los miembros de la familia civil tenan la

    vocacin hereditaria en caso de muerte del pupilo, circunstancia por la que

    seguramente la Ley de las XII Tablas estableci que la tutela deba estar en

    cabeza de los agnados prioritariamente.

    La tutela fue considerada carga pblica, para cuyo ejercicio se requera ser varn

    romano pber. Poda ser tutor el hijo de familia, ya que la patria potestad

    apenas tena efectos en el orden privado. El nombrado tutor no poda rehusar la

    funcin asignada, aunque le estaba permitido hacer valer las causales de excusas

    previstas por la ley; y si bien en un principio nicamente el varn, por ser quien

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    21/23

    poda desempear cargos pblicos, era el apto para el desempeo de la tutela,

    en el ltimo estado del derecho las constituciones imperiales y las novellas

    hicieron factible que la madre o la abuela, a falta de tutor testamentario,

    pudieran ser tutoras de sus hijas, siempre y cuando renunciaran a la celebracin

    de nuevas nupcias y a los beneficios del senado-consulto Veleyano que prohiba

    a las mujeres obligarse por otro.

    ROBERTO VELEZ PATERNINA

    FABIAN VELEZ PEREZ

    1999

    posted by ROMANO |11:32 p. m.

    0 Comments:Publicar un comentario

  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    22/23

    completamente privado de razn, tuviera o no intervalos lcidos, en tanto que el

    segundo era el poseedor de un poco de inteligencia o de facultades intelectuales

    escasamente desarrolladas. Pero al ocuparse la ley decenviral nicamente del furiosus

    sui iuris y pber (sin la proteccin, consecuentemente, de un paterfamilias o de un

    tutor), determin que quedara sometido a la curatela legtima de los agnados y, en

    subsidio, de los gentiles, quedando claro que desde el momento mismo de la

    manifestacin de la locura en el pber sui iuris se abran las puertas a la curatela sin la

    necesidad de previo decreto de interdiccin judicial.

    Al curador del furiosus le asista la obligacin tanto de administrar los bienes de ste

    como de velar por su curacin, sin que el pupilo, mientras durara la locura, pudiera

    ejecutar acto jurdico alguno, por lo que, contrario sensu, al recobrar toda su capacidad

    intelectiva, poda obrar por s solo como si nunca hubiera estado loco.

    En suma, tratandose del furiosus, el curador deba limitarse en cuanto a los bienes

    administrarlos sin llegar a la auctoritas, quedando con la obligacin de rendir cuentasal concluir la curatela e, incluso, en todas las ocasiones en que el pupilo, por recobrar la

    cordura, reclamaba la administracin de sus bienes.

    Debido a los pretores la curadura en mencin se extendi a personas urgidas de

    proteccin por padecimiento de enfermedades permanentes, como los mente capti, los

    sordos, los mudos, y, en general, todos aquellos que a raz de enfermedades graves y,

    pese a ser pberes sui iuris, no estaban en condiciones de velar personalmente por sus

    intereses.

    CURATELASegn la ley de las XII tablas, la curatela solo aplicaba a los furiosi o locos, losprdigos o despilfarradores. Como medida de proteccin de su patrimonio.

    Mente capti: Los idiotas, retrasados mentales, mentecatos, carecan de capacidadpara contratar.

    Se extendi tambin a los sordomudos y a los menores de 25 aos que pidieran uncurador.

    Curador:Administraba dentro de los limites legales dentro del patrimonio del incapaz,

    siendo por este aspecto anlogo al tutor. No tenia derecho de enajenar ciertos bienes,disponer de los haberes en provecho propio, etc.

    Curatela furiosi:El loco no poda realizar contratos porque no entenda lo que hacia.Deba tener un curador que velara por sus bienes.

    Curatela mente capti: Sufran alteraciones mentales lo que los haca ineptos paraprestar validez de su conocimiento en actos jurdicos.

    La curatela del furioso y de los incapaces corresponda a su prximo agnado (curatelalegitima).

    http://sebastianb95.blogspot.com/2012/05/curatela.htmlhttp://sebastianb95.blogspot.com/2012/05/curatela.html
  • 8/12/2019 TUTELA Y CURATELA.docx

    23/23

    Curatela del prodigo o disipador:Se consideraba como prodigo nicamente aquienes disipaban sus bienes procedentes de la sucesin del padre y se les declarabapor tal causa en interdiccin, solo cuando los en consecuencia bajo la curatela de susagnados. A diferencia de la curatela de los locos y sus similares, era indispensableque el prodigo fuera declarado en interdiccin por decretos de un magistrado, para que

    tuviera lugar la curatela. El prodigo podra obrar solo para enriquecer su patrimonio.

    Curatela de los menores de 25 aos: llagada la pubertad se le consideraba capaz,salvo de las mujeres. El menor de 25 aos podra nombrar un curador (Ad certamcausam), que lo asistiera. El menor de 25 aos era considerado capaz, aun cuandohubiera pedido y obtenido un curador permanente, a partir de Diocleciano, seconsidero que el menor que peda curador permanente proclamado por el mismo, suincapacidad relativamente incapaz, es decir, no poda ejercer por si solo actos ocontratos.

    Venia Aetatis

    El hombre de 25 y la mujer de 18, podan obtener el beneficio de hacer cesar lacuratela a la que hubiera estado sometido.