TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ · domicilio en Solari 585 de la ciudad de su nacimiento, primaria...

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#31135281#226133205#20190207092941747 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ SENTENCIA N° 01/19 En la ciudad de Paraná, a los siete días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, en la modalidad plenaria (art. 32, apartado III-1, del CPPN -ley 27.307-), integrado por el Sr. Vocal titular, Dr. Roberto Manuel López Arango, en carácter de Presidente, la Dra. Lilia Graciela Carnero y la Dra. Noemí Marta Berros; asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Beatriz María Zuqui, con el objeto de dictar sentencia, en la causa “CAUDANA, ELBIO GONZALO GASTÓN Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 23.737” (FPA 986/2016/TO1). IMPUTADOS : La causa se sigue a ELBIO GONZALO GASTÓN CAUDANA, sin apodo, argentino, DNI 26.410.081, nacido en Paraná, provincia de Entre Ríos, el 24/10/1977, divorciado, comerciante, instrucción secundaria incompleta con domicilio en Francisco de Bueno N°157 Dpto. “A” de la ciudad de su nacimiento, hijo de Elbio José Caudana y Elda Liliana Balla; WALTER MIGUEL ÁNGEL RAMIREZ, sin apodo, argentino, DNI 29.855.342, nacido el 23/01/1983 en Paraná, provincia de Entre Ríos, divorciado, albañil, con domicilio en Paraguay 802 de la ciudad de su nacimiento, secundaria incompleta, hijo de Lázaro Quintín Ramírez y María Nieves Palacios; NATALIA SOLEDAD BONASOLA, sin apodo, argentina, DNI 31.026.963, nacida el 24/04/1984 en Concordia, provincia de Entre Ríos, casada, ama de casa, secundaria incompleta, hija de Domingo José Bonasola y Alejandra Isabel Rodríguez, con domicilio en Dr. Saure y Cortada 61 de la ciudad de su nacimiento; SONIA EDITH TABORDA, sin apodo, argentina, DNI 23.278.908, nacida en Paraná, provincia de Entre Ríos, el 21/02/1971, soltera, secundaria incompleta, hija de Félix Agustín Taborda y Ángela Nélida Romero, domiciliada en calle Ituzaingó N° 952 del Barrio “Las Flores” de la ciudad de su nacimiento; SANDRA PATRICIA BERNAL, argentina, sin apodo, DNI 29.346.594, nacida el 27/03/1982 en Paraná, soltera, comerciante, vende ropa y zapatillas por cuenta propia, domiciliada en calle Ruperto Pérez s/n de Paraná, instrucción primaria incompleta, hija de Víctor Hugo Solios y Sara Raquel Bernal; JUAN RAMÓN COLLIARD, sin apodo, argentino, DNI 31.016.914, nacido el 30/06/1984 en Paraná, provincia de Entre Ríos, soltero, mecánico de autos por Fecha de firma: 07/02/2019 Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

SENTENCIA N° 01/19

En la ciudad de Paraná, a los siete días del mes de febrero de dos mil

diecinueve, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, en la

modalidad plenaria (art. 32, apartado III-1, del CPPN -ley 27.307-), integrado por

el Sr. Vocal titular, Dr. Roberto Manuel López Arango, en carácter de Presidente,

la Dra. Lilia Graciela Carnero y la Dra. Noemí Marta Berros; asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara, Dra. Beatriz María Zuqui, con el objeto de dictar sentencia,

en la causa “CAUDANA, ELBIO GONZALO GASTÓN Y OTROS

S/INFRACCIÓN LEY 23.737” (FPA 986/2016/TO1).

IMPUTADOS:

La causa se sigue a ELBIO GONZALO GASTÓN CAUDANA, sin apodo,

argentino, DNI 26.410.081, nacido en Paraná, provincia de Entre Ríos, el

24/10/1977, divorciado, comerciante, instrucción secundaria incompleta con

domicilio en Francisco de Bueno N°157 Dpto. “A” de la ciudad de su nacimiento,

hijo de Elbio José Caudana y Elda Liliana Balla; WALTER MIGUEL ÁNGEL

RAMIREZ, sin apodo, argentino, DNI 29.855.342, nacido el 23/01/1983 en

Paraná, provincia de Entre Ríos, divorciado, albañil, con domicilio en Paraguay

802 de la ciudad de su nacimiento, secundaria incompleta, hijo de Lázaro Quintín

Ramírez y María Nieves Palacios; NATALIA SOLEDAD BONASOLA, sin apodo,

argentina, DNI 31.026.963, nacida el 24/04/1984 en Concordia, provincia de Entre

Ríos, casada, ama de casa, secundaria incompleta, hija de Domingo José

Bonasola y Alejandra Isabel Rodríguez, con domicilio en Dr. Saure y Cortada 61

de la ciudad de su nacimiento; SONIA EDITH TABORDA, sin apodo, argentina,

DNI 23.278.908, nacida en Paraná, provincia de Entre Ríos, el 21/02/1971,

soltera, secundaria incompleta, hija de Félix Agustín Taborda y Ángela Nélida

Romero, domiciliada en calle Ituzaingó N° 952 del Barrio “Las Flores” de la ciudad

de su nacimiento; SANDRA PATRICIA BERNAL, argentina, sin apodo, DNI

29.346.594, nacida el 27/03/1982 en Paraná, soltera, comerciante, vende ropa y

zapatillas por cuenta propia, domiciliada en calle Ruperto Pérez s/n de Paraná,

instrucción primaria incompleta, hija de Víctor Hugo Solios y Sara Raquel Bernal;

JUAN RAMÓN COLLIARD, sin apodo, argentino, DNI 31.016.914, nacido el

30/06/1984 en Paraná, provincia de Entre Ríos, soltero, mecánico de autos por Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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cuenta propia, domiciliado en Artigas 1395 de la ciudad de su nacimiento,

instrucción primaria completa, hijo de Mónica Susana Elchi y Juan Ramón

Colliaird; JORGE ALBERTO ROCHA, sin apodo, argentino, DNI 26.602.245,

nacido el 15/09/1978 en Burzaco, provincia de Buenos Aires, soltero, remisero y

comisionista de venta, domiciliado en Itatí y Corrientes de la ciudad de Federal,

secundaria incompleta, hijo de Luis Nicolás Rocha y Rosalía del Carmen Zaballa;

CELIA MARÍA TOLEDO, sin sobrenombre, argentina, DNI 20.765.774, nacida el

12/07/1969 en Concordia, provincia de Entre Ríos, divorciada, cocinera, con

domicilio en Solari 585 de la ciudad de su nacimiento, primaria completa, hija de

Bautista Toledo e Irma Cis; VÍCTOR HUGO SOLIOZ, sin apodo, argentino, DNI

11.200.890, nacido el 24/06/1953 en Paraná, provincia de Entre Ríos, soltero,

peón de albañil, domiciliado en Ruperto Pérez y Baigorria de la ciudad de su

nacimiento, primaria incompleta, hijo de José Miguel Solioz y Felisa Audelina

Fernández; MATÍAS NICOLÁS CAUDANA, sin apodo, argentino, DNI

40.819.569, nacido el 08/03/1998 en Paraná, provincia de Entre Ríos, soltero,

empleado en una fábrica de hielo, con domicilio en Barrio Paraná XXVI, Manzana

9, Casa 24 de la ciudad de su nacimiento, secundario completo, hijo de Caudana

Elbio Gonzalo y Soledad Vázquez; ROSALÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, sin

apodo, argentina, DNI 31.721.652, nacida el 28/06/1985 en Santa Fe, provincia

homónima, soltera en pareja con Caudana, con domicilio en Gobernador Febre

N°945 de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, secundario incompleto,

ama de casa, hija de Víctor Armando Sánchez y Marta Graciela Rodríguez;

CARLOS DANIEL GÓMEZ, sin apodo, argentino, DNI 31.760.355, nacido en

Paraná, provincia de Entre Ríos, el 09/09/1985, soltero, trabaja en la construcción,

domiciliado en calle Pringles N°435, Barrio Consejo de la ciudad de su

nacimiento, primario completo, hijo de Juan Carlos Gómez y Sara Raquel Bernal;

CARINA MARTA DÍAZ, sin apodo, argentina, DNI 25.325.018, nacida en Paraná,

provincia de Entre Ríos, el 07/06/1976, 41 años, soltera, ama de casa, domiciliada

en Barrio Rocamora II, Manzana E, Casa 32, Peatonal 921 de la ciudad de su

nacimiento, secundaria incompleta, hija de Domingo Andrés Díaz e Irma

Pascuala Rodríguez; NORMA BEATRIZ OSORIO, sin apodo, argentina, DNI

16.467.071, nacida el 18/01/1964 en Nogoyá, provincia de Entre Ríos, viuda, Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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empleada doméstica, domiciliada en Luis Palma N°2455 del Barrio Anacleto

Medina Sur de Paraná, primaria completa, hija de Pedro Honorio Duval Osorio y

Clementina Godoy; PATRICIA LILIANA LEIVA, sin apodo, argentina, DNI

24.637.868, nacida el 26/07/1975 en Paraná, provincia de Entre Ríos, soltera,

ama de casa, primaria completa, domiciliada en calle Garay s/n, pasando calle

Medus, San Benito, provincia de Entre Ríos, hija de Hércules Osvaldo Leiva y

Blanca Garzón; RAÚL ALBERTO HOLOTTE, sin apodo, argentino, DNI

30.782.360, nacido el 04/03/1984 en Paraná, soltero, albañil, domiciliado en

Barrio 1° de Julio, Dpto. 41 en calle Suipacha de la ciudad de su nacimiento,

primaria completa, hijo de Juan Carlos Holotte y Lidia Beatriz Ramírez; AGUSTÍN

ANTONIO CABRAL, apodado “Tincho”, argentino, DNI 17.277.775, nacido en

Esquina, Corrientes el 27/02/1965, viudo, empleado camionero, con domicilio en

Calle Balbín, cortada 893 s/n, Barrio Juan Pablo II, de Paraná, provincia de Entre

Ríos, primaria incompleta, hijo de Marcos Cabral y Esther Marta Martínez; JUAN

JOSÉ MARTÍNEZ, sin apodo, argentino, DNI 27.812.539, nacido el 28/08/1979 en

Concordia, provincia de Entre Ríos, casado, albañil y pintor de obra, domiciliado

en Barrio Las Colinas, República del Paraguay y Ricardo Rojas de la ciudad de su

nacimiento, primaria completa, hijo de Juan Vázquez y Ana María Martínez;

MARCELO JULIÁN OSUNA, apodado “Negro”, nacido el 21/02/1990 en Paraná,

provincia de Entre Ríos, DNI 34.824.852, soltero, empleado municipal,

domiciliado en Falconier 145 de la ciudad de su nacimiento, primaria completa,

hijo de Juan Carlos Osuna y Silvia Carolina Garzón; ALBERTO ENRIQUE

OSUNA, sin apodo, argentino, DNI 32.619.367, nacido el 19/03/1987 en Paraná,

provincia de Entre Ríos, soltero, empleado municipal, secundario incompleto, hijo

de Juan Carlos Osuna y Silvia Carolina Garzón, domiciliado al final de calle Guido

Marizza de la ciudad de su nacimiento; DAIAN JESÚS MATÍAS NAVARRO, sin

apodo, argentino, DNI 37.223.320, nacido en Paraná, provincia de Entre Ríos, el

09/01/1993, soltero, trabaja como empleado de una constructora como albañil,

secundario incompleto, domiciliado en calle Santos Tala N°1312 de Colonia

Avellaneda, provincia de Entre Ríos, hijo de Walter Jorge Javier Navarro y María

Inés Salles Bernal; KEILA SOLANGE GUTIÉRREZ, sin apodo, argentina, DNI

34.824.572, nacida el 29/11/1989 en Paraná, provincia de Entre Ríos, soltera, Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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meretriz y artista, domiciliada en Guido Marizza N°1275 de la ciudad de su

nacimiento, secundario completo, hija de Gutiérrez Iris Beatriz.

Expresaron no padecer de ninguna enfermedad que les imposibilite

entender lo que sucede en la audiencia.

En la audiencia plenaria representó al Ministerio Público Fiscal, el Sr.

Fiscal General Dr. José Ignacio Candioti y el Sr. Fiscal Auxiliar Dr. Leandro

Ardoy; por la defensa de los procesados Elbio Gonzalo Gastón CAUDANA y

Matías Nicolás CAUDANA, el Sr. Defensor Dr. Augusto Diego Laferriere; por el

procesado Alberto Enrique OSUNA el Sr. Defensor Dr. Claudio Torres del Sel,

Dra. Natalia Giordano y Nicolás Torres del Sel; por los procesados Marcelo

Julián OSUNA, Walter Miguel Ángel RAMÍREZ, Sandra Patricia BERNAL, Juan

José MARTÍNEZ y Raúl Alberto HOLOTTE la Sra. Defensora Dra. Corina

Beisel; por la procesada Natalia Soledad BONASOLA el Dr. Marcos Rodríguez

Allende; por el procesado Jorge Alberto ROCHA el Dr. Rafael Briceño; por la

procesada Celia María TOLEDO el Dr. Daniel Cedro; por el procesado Carlos

Daniel GÓMEZ el Dr. Javier Ignacio Aiani; por los procesados Rosalía Alejandra

SÁNCHEZ y Agustín Antonio CABRAL el Dr. Guillermo Ernesto Retamar, y por

los procesados Juan Ramón COLLIARD, Norma Beatriz OSORIO, Patricia Liliana

LEIVA, Víctor Hugo SOLIOZ, Daian Jesús Matías NAVARRO, Carina Marta DÍAZ,

Sonia Edith TABORDA y Keila Solange GUTIÉRREZ la Sra. Defensora Pública

Oficial Dra. Noelia Quiroga y la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante

Dra. Gisela Cancillieri.

REQUERIMIENTO FISCAL:

Según el requerimiento fiscal de elevación a juicio, esa pieza acusatoria

obrante fs. 3749/3771 se los acusa de haber cometido los siguientes delitos:

Elbio Gonzalo Gastón CAUDANA, Natalia Soledad BONASOLA, Sandra

Patricia BERNAL y Alberto Enrique OSUNA coautores del delito de

organización y financiamiento de actividades de comercio de estupefacientes;

Walter Miguel Ángel RAMÍREZ autor del delito de organización de actividades

de comercio de estupefacientes; Juan Ramón COLLIARD, Jorge Alberto

ROCHA, Celia María TOLEDO, Víctor Hugo SOLIOZ, Matías Nicolás

CAUDANA, Rosalía Alejandra SÁNCHEZ, Carlos Daniel GÓMEZ, Carina Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Marta DÍAZ, Sonia Edith TABORDA, Norma Beatriz OSORIO, Patricia Liliana

LEIVA, Raúl Alberto HOLOTTE, Agustín Antonio CABRAL, Juan José

MARTÍNEZ, Marcelo Julián OSUNA, Daian Jesús Matías NAVARRO y Keila

Solange GUTIÉRREZ coautores del delito de comercio de estupefacientes,

agravado por haber intervenido en el hecho tres o más personas de manera

organizada; todo previsto y reprimido por el art. 7° en función del art. 5 inc. “c”, y

el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737.

EL CASO:

Según se consigna en la causa a raíz de la investigación que se estaba

realizando por personal de la Policía Federal Argentina -Delegación Paraná- allá

por el año 2016, en unas actuaciones caratuladas “Herlein German Ernesto y

Nores Estefanía Lidia Noemí s/Infracción ley 23737” uno de los involucrados

Miguel Ángel Núñez, que tenía su línea judicialmente intervenida dialoga con un

interlocutor al que apodaban “el viejo” a quien consultaban con relación a la

compra de material estupefacientes, por lo que claramente se trataba de un

proveedor o intermediarios, quien usaba un celular y era un interno de la UP1,que

había estado involucrado en una causa relativa a un camión cargado con

marihuana detectado en calle Ramírez de esta ciudad , en la que fuera

condenado, tratándose efectivamente de Walter Miguen Ángel Ramírez quien ya

pasara por los estrados de este Tribunal. De la cadena de intervenciones

telefónicas autorizadas por el Juzgado Federal de esta ciudad, surgió que

Ramírez, obraba como intermediario de Caudana con otras personas. Pero que

además también era comprador para su pareja Sandra Bernal, que revendía. Y a

la vez contacto a Caudana con Natalia Bonasola que regenteaba un grupo que se

dedicaba a la venta al menudeo en la costa del Uruguay en Concordia y Federal.

Todas estas tareas investigativas, escuchas (y sus desgravaciones),

seguimientos, tomas fotográficas, informes, videos, etc., permitieron llegar a la

conclusión de que había toda una organización, conectada con otras colaterales,

que se dedicaban a la venta de estupefacientes en distintos lugares geográficos

de esta provincia. También que al comando de la misma estaba el imputado Elbio

Caudana y que era secundado de manera coordinada y conjunta por Natalia

Soledad Bonasola, Sandra Patricia Bernal y Alberto Enrique Osuna. Que también Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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participaba Walter Ramírez a pesar de estar detenido en la UP1.Que este grupo

financiaba, coordinaba y almacenaba los estupefacientes destinados a la venta.

Que asimismo en la venta participaban Celia María Toledo, Víctor Hugo Solioz,

Keila Solange Gutiérrez, Jorge Alberto Rocha, Roberto Anselmo Planisg, Matías

Nicolás Caudana, Carlos Daniel Gómez y Juan José Martínez.

Que una vez que se logró información suficiente sobre el accionar de la

banda se planificó la acción de detectar un envío concreto que realizaría el

imputado Gonzalo Caudana, según las escuchas practicadas, y ocurrido ello

practicar una serie de allanamiento en los domicilios en los que se realizaban las

distintas actividades ilícitas con los estupefacientes.

Es así que en la madrugada del día 8/10/2016 Caudana es sorprendido

transportando en compañía de Rosalía Alejandra Sánchez, en un automóvil

Volkswagen Up, Dominio AA167ZK, la cantidad de 10.5 kilogramos de cocaína

desde la ciudad Autónoma de Buenos Aires con destino en el domicilio de Natalia

Bonasola en la ciudad de Concordia. Que fue interceptado en la ruta 18 a la altura

del km 125, donde la prevención que lo venía monitoreando, simuló un retén de

rutina para que tuviera que disminuir la velocidad, y ocurrido ello e identificado los

ocupantes del Up, y luego de una intensa búsqueda pudo advertirse la droga de la

que se habla. Que ello desencadenó una seria de allanamientos en distintos

domicilios de los sujetos involucrados con resultado diverso, pero que en definitiva

permitió arrimar prueba en orden al funcionamiento de la organización ilícita.

ACUSACIÓN EN EL PLENARIO:

El Sr. Fiscal General en su alegato describió los hechos enunciando toda

la prueba documental y testimonial obrante en la causa, indicando luego la

responsabilidad de cada uno de los imputados, manifestando que existieron

cuatro organizadores, mientras que el resto comercializaba el estupefaciente.

Elbio Gonzalo Caudana es el mayor responsable; está acreditado su rol

de organizador de la actividad de comercio del estupefaciente y el financiamiento

de la misma; coordinaba con Walter Ramírez, éste le daba los contactos y

Caudana aportaba el capital; Ramírez en una escucha le hace referencia que era

de la línea del Mameluco Villalba; Ramírez lo conecta a Caudana con Sandra

Bernal y está acreditado que ella comercializaba al menudeo en el barrio Villa Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Mabel; Caudana tenía vinculación con “Chon” Carlos Gómez, quien era el cuñado

de Walter Ramírez; Caudana, además, proveía estupefaciente a la organización

existente en Concordia a cargo de Bonasola y su grupo compuesto por Juan José

Martínez, siendo el estupefaciente comercializado al menudeo por Jorge Rocha y

Celia Toledo; Caudana y Bonasola hablaban del precio del kilo de la droga en un

total de $ 120.000; Bonasola decía que quería la del Delfín y Caudana le contesta

que siempre tenía la de buena calidad; hubo secuestro de gran cantidad de dinero

y estupefaciente.

Caudana era el que proveía al grupo de los Osuna y Colliard; hubo

escuchas telefónicas, vigilancias y la escucha del 8 de octubre se refería a que

Caudana había viajado para comprar estupefaciente, lo que se concretizo cuando

se le secuestro en su automóvil más de 10 kilos de estupefaciente; ese

cargamento iba para Bonasola.

Asimismo, en el allanamiento de la casa de Natalia Bonasola se le

secuestro $ 500.000; Caudana creó una estructura funcional que le permitió

proveer estupefacientes a todos estos grupos; tenía los medios personales y

económicos.

Walter Miguel Ángel Ramírez es organizador y estaba cumpliendo

condena por estupefaciente; Ramírez lo contacta a Caudana con los mayoristas

en Buenos Aires y lo aconsejaba a Caudana; en un mensaje Ramírez le dice

Caudana que debía conseguir un campo para que un pajarito se lo tire; Ramírez

lo conecta también con Sandra Bernal; Ramírez coordinaba con Bernal la venta

de estupefaciente, se conectaba con “Chon” Gómez y Solioz; el día posterior a los

allanamientos, Ramírez habla con Agustina, la pareja de Chon y le dice que

perdieron con ese procedimiento; Ramírez lo conecta a Caudana con Bonasola;

hay un mensaje de Bonasola con Caudana en donde dice que el número se lo

había dado Ramírez; por todo ello le corresponde el rol de organizador.

Natalia Soledad Bonasola le corresponde el rol de organizadora y

financiadora; predispuso los medios para que el estupefaciente llegue a

Concordia; era la que ponía el dinero para pagarle a Caudana y contactaba con

Rocha y Toledo para vender al menudeo al igual que ella; en su casa se encontró

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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cocaína pura, balanza y más de $ 500.000. Se allanó el campo y se encontró más

de 8 kilos de marihuana.

Sandra Patricia Bernal le corresponde el rol de organizadora; actuaba

junto con Ramírez, su pareja; al comienzo de la investigación fueron vigilados,

surgen los pasamanos; hay diálogos de Bernal con Chon Gómez; recibía la ayuda

de Sonia Taborda; se hizo allanamiento al domicilio de Bernal y encuentran más

de tres kilos de estupefaciente.

Enrique Osuna vino imputado como organizador pero no se probó, lo que

si se acreditó es la coautoría en la comercialización; está acreditado el comercio

agravado de estupefaciente; en el comienzo de la investigación había existido una

denuncia anónima, con detalle con días y horas en abril de 2016 se lo denunciaba

que se dedicaba a la venta de estupefaciente; se lo puso en conocimiento al Juez

Federal, se ordenaron las tareas de investigación y los vecinos dijeron que

Enrique Osuna se dedica a la venta de estupefaciente; hicieron muchas

vigilancias donde surgen los pasamanos; se detectó la vinculación de Enrique

Osuna y Keila Gutiérrez; el testimonio de los preventores fue concreto; dijeron el

nexo de Enrique Osuna y Colliard y la relación de Enrique con Marcelo Osuna.

Hay elementos que dan cuenta de la actividad de comercio agravado de

estupefacientes.

Rosalía Sánchez detentaba el rol de comercio de estupefacientes; fue

sorprendida transportando más de 10 kilos de cocaína; ella fue detenida el 8 de

octubre cuando transportaban estupefaciente de máxima pureza; ella pudo decir

que no sabía nada, pero ella sabía; el policía García dijo que en el bolsillo de la

campera de ella, se encontró el tornillo donde estaba la droga; los testigos civiles

refirieron toda la secuencia de cómo fue el hallazgo del estupefaciente; Rosalía

Sánchez viajo a Bs As con Caudana en donde se proveyeron de la sustancia y la

cargaron en el auto.

Matías Nicolás Caudana actuaba bajo las ordenes de su padre, tenía

intervención en el negocio; refiere los diálogos; la colaboración de Matías en

septiembre en el puesto de control; fue a Concordia donde está acreditado que se

encontraron con Bonasola; toma las fotos del puesto de control; el celular de

Matías se le secuestra en la fábrica de hielo; se encontró un pedazo de Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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marihuana; está el dialogo que comienza Matías Caudana con Gonzalo Caudana

y luego le pasa la conversación con Colliard; estaba en el negocio de la venta de

estupefaciente. Tiene en cuenta su juventud y por lo tanto le corresponde la

responsabilidad, pero como participe secundario ya que no tenía el dominio de los

hechos; no pudo explicar el motivo del viaje a Concordia.

Juan Ramón Colliard hacía de colaborador de Caudana; el tono de voz de

Caudana demostraba cómo incidía en Colliard; lo mandó a Colliard a la casa de

“Cabeza de fierro”; los preventores Pérez y Mendoza fueron claros al referir su

intervención; su grado de participación es secundaria, le cabe un rol menor que el

establecido en el requerimiento fiscal y el procesamiento.

Juan José Martínez es autor de comercio agravado de estupefaciente;

estaba vinculado a Bonasola y Rocha; en su defensa quiso decir que estaba

separado de Bonasola, pero cuando Caudana va a Concordia, Bonasola lo mandó

a Martínez a buscarlo a Caudana; el 7 de octubre de 2016 cuando estaban

pactando el precio de la cocaína, Bonasola lo llamada y Martínez le dice que le

baje el precio a Caudana; en el allanamiento del domicilio de Bonasola estaba

Martínez; era el encargado de recibir el pago de Rocha y Toledo; en el campo de

Bonasola se encontró 8 kilos de marihuana; también se secuestró el celular de

Martínez en el cual había fotos del campo.

Jorge Alberto Rocha debe responder como coautor del comercio

agravado de estupefacientes; formaba parte de la organización; Bonasola se

hacía del estupefaciente y después se lo daba a Rocha; Bonasola le reclamada

dinero que le debía; hay mensajes entre Martínez y Rocha, y también con

Bonasola; está acreditada esta actividad; se secuestró en su domicilio, quiso

justificar su procedencia manifestando que se lo encontró en la ruta; hay diálogos

de Rocha con clientes; está acreditado la coautoría de Rocha.

Celia María Toledo está acreditada la coautoría de comercio agravado de

estupefacientes; se proveía de Bonasola y luego vendía al menudeo; hay

informes de los seguimientos; hay diálogos de Toledo con su hijo; mensajes de

Toledo y Bonasola; Toledo se comunicó con un contacto y dice que armó 70 con

diez gramos y si no iban a comprarle se acostaba; días previos ella advirtió la

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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presencia policial; los diálogos que se reprodujeron hacían referencia de la

“papusa”, la “merca”, etc.

Keila Gutierrez, Daian Jesús Matías Navarro y Marcelo Osuna cuando se

hace el allanamiento sobre el domicilio de Keila, estaba Marcelo Osuna; Daian

Navarro arrojó el envoltorio; pretendieron desprenderse de la sustancia; Navarro

fue el que arrojo el estupefaciente, lo que fue corroborado por los testigos; un

vecino indico el lugar donde habían tirado el ladrillo de cocaína; hay disponibilidad

compartida por los tres. La coautoría le corresponde a Keila Gutiérrez y a Marcelo

Osuna y a Navarro le corresponde una participación secundaria; del análisis de la

prueba surge que Marcelo Osuna, Enrique Osuna y Keila Gutiérrez estaban los

tres relacionados y tenían el dominio del hecho.

El Sr. Auxiliar Fiscal Dr. Ardoy continuó con el análisis de la

responsabilidad de los restantes imputados.

En relación a Patricia Leiva no hay duda de la responsabilidad que le

cabe como coautora del delito de comercio de estupefaciente; cuando ingresó la

policía en el domicilio observaron que una mujer salía del baño y se escuchaba un

inodoro; encontraron 22 envoltorios de nylon con cocaína de máxima pureza, se

hallaron otros envoltorios de cocaína, platos, tarjetas, la suma de $ 10.200;

encontraron una agenda en donde se leían mensajes relacionados con bochas; a

ella se la relacionaba con Caudana y se presentaba como “Patri”; a fs. 197 hay

mensajes que indican transacción de estupefaciente y Caudana le dice que iría su

hijo en un auto turquesa; ella le pregunta por fasos; Leiva le pregunta quien fue a

la reunión y Caudana le dice que fue Matías, quién había dicho que no fue a San

Benito; hay otros mensajes que acrediten el comercio; menciona los mensajes de

fs. 1337, 1365, 1685; hay diversos informes de las fuerzas policial que plasman la

actividad de Leiva.

Carlos Daniel Gómez, alias “Chon”, es acusado como coautor del delito

de comercio estupefaciente agravado por el número de intervinientes; su nombre

surge desde el inicio como quien guardaría el estupefaciente; era una persona de

confianza para hacer mandado, era nexo de Ramírez, Bernal y Gonzalo Caudana;

en el allanamiento se extrae sustancia estupefaciente; el día posterior a los

procedimientos Agustina le dice a Ramírez que no le encontraron nada; Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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momentos antes se visualiza que Gómez le dio una gran cantidad a Holotte;

Ramírez se lo encomendó a Gonzalo Caudana a Gómez, quien también

comercializaba estupefaciente; menciona conversaciones telefónicas: fs. 467

conversación con Bernal le dice a Gómez sobre el faso; fs. 431 Gómez se

presenta como el “Chon”; fs. 461 Agustina Yarull se muestra preocupada por una

serie allanamientos que había cerca de su casa y Gómez le dice que se quedara

tranquila porque las cosas están afuera; fs. 1242; 1885; 1839; 1896 hablan

Gómez y Agustina donde este dice lo que tenía Holotte.

Victor Solioz es acusado como coautor del delito de comercio

estupefaciente agravado por el número de intervinientes; fue sindicado desde el

inicio; a fs. 144/150 se describe el lugar donde estaba la casa de Bernal y la casa

de Solioz al fondo; el allanamiento de Solioz en ese domicilio fue encontrado el

imputado, Holotte, Sonia Taborda y Sandra Bernal; en esa casa hallaron dos

trozos marihuana y 91 porros; los preventores y testigos civiles corroboraron esto;

dijeron que vieron una persona arrojar algo; el testigo Spiga recordó la sustancia

encontrada; Víctor Solioz tenía un rol en la organización encabezada por Bernal;

conversación de fs. 130, 253, 525, fs. 1036; Solioz tenía un rol preponderante

guardaba la plata; a fs.1711/1712 existe una conversación sobre el dinero; 1742

Ramírez le dice a Bernal que Solioz tenga cuidado, que sacara todo.

Raúl Holotte se le debe imputar el delito de comercio de estupefaciente

agravado por el número de intervinientes pero en calidad de participe secundario;

fue encontrado en la casa de Solioz; se lo vio arrojar un envoltorio envoltorios de

cocaína; Segovia dijo que quien arroja estaba vestido de oscuro y Holotte tenía un

jean y remera negra; el testigo Bernejo dijo que vio alguien arrojar algo al techo; a

Holotte se le encontraron 28 cigarrillos de marihuana y $ 1390; no estaba ahí por

casualidad sino que fue enviado por Gómez; fs. 1734 se comunicaba Holotte con

Bernal, se referían tomar mate, comprar facturas, eran para encubrir las

comunicaciones.

Agustín Cabral es acusado como coautor del delito de comercio de

estupefacientes agravado por el número de intervinientes; en el domicilio al

ingresar estaba con su pareja Eleonor Heinzenreder, quién dice que debajo del

colchón había alrededor de $19.000; en la zona del garaje hallaron $ 1250 y Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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envoltorios; el oficial a cargo fue claro donde dijo del hallazgo de los envoltorios

en el garaje; Barreto dijo que los testigos estaban con ellos; el testigo Chaparro

refirió donde se encontró el estupefaciente; fs. 1159; fs. 1722 conversación entre

Bernal y Heinzenreder; fs. 1720; fs. 1746 conversación entre Bernal y Solioz; el

domicilio de Cabral y Heinzenreder se usaba para el resguardo del

estupefaciente; en el celular de Cabral había un contacto “Chili” que era Bernal y

otro “Walter Ram”.

Carina Díaz es la primera que aparece en los informes obrantes a fs.

53/54; interviene como participe secundaria del comercio de estupefaciente

agravado por el número de intervinientes; hay numerosos mensajes de Díaz; fs.

24; 26, 27, 727, 728; 740, 743 y vta.; 753 le dice a su pareja que estaban

esperando para armar; 755, 758, 759 Díaz le pidió plata a Bernal quien le

contesta que no tenía nada; en el celular estaban los contactos de Chili Bernal y

Taborda.

Sonia Taborda surge al inicio fs. 144/150 y se la indica como la que

guarda el estupefaciente y el dinero; interviene como participe secundaria del

comercio de estupefaciente agravado por el número de intervinientes; ella fue

detenida en el domicilio de Solioz; usaba el celular de Bernal para darle órdenes a

Osorio; fs. 962, 980 y vta., 981, fs. 985 le dice a una persona si quiere una bocha

o suelto; 988 mensajes con Claudio y donde le dice que arme 15; a fs. 995 se

comunica con Claudio; 1268 Bernal le pide que vaya; hay numerosas

comunicaciones entre Sonia Taborda y Osorio.

Norma Osorio se la acusa como participe secundaria del delito de

comercio de estupefacientes agravado por el número de intervinientes; como el

caso de Díaz y Taborda aparece en el inicio; refiere las fs. 75; 84: 1117; 1262,

1266; 1249; 1260: 1291; 1733; comunicación del 9 de octubre se la señala como

una de las que perdió.

Continuando con los alegatos el Sr. Fiscal General Dr. Candioti refiere

que en todos los casos hay un accionar conjunto y organizado de por lo menos

tres personas en el comercio del estupefaciente por lo tanto le corresponde la

agravante del art. 11 inc. “c”, pero en los supuestos de los acusados como

organizadores, en el caso de Gonzalo Caudana, Walter Ramírez, Sandra Bernal y Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Natalia Bonasola, la agravante no es procedente, ya que la figura del art. 7 de la

Ley 23.737 implica un actuar conjunto y organizado. Los nombrados diseñaron

una estructura funcional a los fines de facilitar la comisión de los delitos de tráfico

de estupefacientes y en el caso de Caudana y Bonasola además son

financiadores. Como coautores de comercio agravado tenemos a Rosalía

Sanchez, Juan José Martínez, Patricia Leiva, Jorge Rocha, Celia Toledo, Daniel

“Chon” Gómez, Víctor Solioz, Agustín Cabral, Keila Gutiérrez, Marcelo Osuna y

Enrique Osuna, porque tuvieron el dominio de los hechos y ejecutaron en forma

personal la conducta que se les atribuye y como participes secundarios de

comercio agravado está Matías Caudana, Juan Ramón Colliard, Daian Navarro,

Raúl Hollote, Carina Díaz, Sonia Taborda y Norma Osorio porque prestaron una

colaboración en la comercialización de estupefacientes sin detentar el dominio de

la situación.

Con respecto a la calificación legal: el artículo 7 de la Ley 23.737; la

acción de organizar consiste en elaborar o diseñar una estructura funcional para

facilitar la comisión delitos de tráfico de estupefaciente que se enuncian en el art.

5 de la Ley 23.737. El organizador administra los medios humanos y materiales

para que se puedan concretar las actividades vinculadas al tráfico de la sustancia

prohibida. El que financia aporta los medios económicos para el negocio.

La figura de la comercialización de estupefacientes requiere la realización

de actividades relacionadas al tráfico de drogas, lo que ha ocurrido en la presente

causa. Cada uno de los grupos compuestos por múltiples integrantes y actuando

de manera conjunta y organizada, se dedicaban a la comercialización de

estupefacientes. Estas organizaciones son dinámicas, los roles de los miembros

pueden ir cambiando, aquellos que comenzaron guardando o almacenado luego

pueden ser vendedores o transportadores.

La prueba del comercio de estupefacientes quedó corroborada a través

de los allanamientos realizados en los cuales se secuestró más de 12 kilos de

cocaína y más de 11 kilos de marihuana; otra prueba es el fraccionamiento y

acondicionamiento de la sustancia en panes o ladrillos de cocaína y marihuana y

en cebollines. Menciona lo secuestrado en el domicilio de Cabral, de Leiva y de

Gutiérrez. Cita los antecedentes de este Tribunal: “Ludueña” en donde había Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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escuchas telefónicas pero no se secuestró casi nada de estupefacientes; causa

“Caire” en la cual el Tribunal le dio importancia a las escuchas telefónicas y la

causa “Castrogiovani” donde hubo condenados por solo escuchas.

Por otra parte sostiene que a los organizadores no le corresponde la

agravante atento que la figura del art. 7 ya presupone un accionar plural de

intervinientes.

Finalmente solicitó las siguientes penas: a Gonzalo Caudana la pena de

14 años de prisión, multa de $18.000, más las costas del juicio; a Walter Ramírez

la pena de 12 años de prisión, multa de $16.000, más las costas del juicio; a

Natalia Bonasola la pena de 10 años de prisión, multa de $14.000, más las costas

del juicio; a Sandra Bernal la pena de 9 años de prisión, multa de $12.000, más

las costas del juicio; a Rosalía Sánchez y Juan José Martínez la pena de 7 años

de prisión, multa de $10.000, más las costas del juicio; respecto de Jorge Rocha,

Celia Toledo, Daniel Gómez, Víctor Soiloz, Agustín Cabral, Enrique Osuna,

Marcelo Osuna, Keyla Gutiérrez y Patricia Leiva la pena de 6 años y 4 meses de

prisión, multa de $ 8.000, más las costas del juicio y respecto a Matías Caudana,

Juan Ramón Colliard, Raúl Hollote, Daian Navarro, Norma Osorio, Sonia Taborda

y Carina Díaz la pena de 5 años de prisión, multa de $ 6.000, más las costas del

juicio.

Solicitó, además, el decomiso de los siguientes vehículos: Volkswagen

Amarok dominio JFS 581; Honda Civic dominio LNH 536; Volkswagen Up AA 167

ZK; Volkswagen Amarok IKF 167l y Renault Clio LCA 047.; y de la suma de $

650.000.

ALEGATOS DE LAS DEFENSAS:

El Sr. Defensor Dr. Claudio Torres del Sel, en su carácter de defensor

de Alberto Enrique Osuna, el testigo Pérez dijo que participó en el allanamiento de

Osuna donde no se secuestró ningún elemento que lo vincule con la causa y, de

acuerdo a las tareas de vigilancia, dijo que Osuna se valía de personas para

guardar droga, le proveía Caudana. Al dar razón de sus dichos dijo que por

escuchas, que hubo 4 o 5 y ellos, revisando los legajos, no las encontraron. Al

preguntarse qué otros elementos tenía en relación a su defendido dijo tareas de

campo, de esas observaciones y pasamanos que dijo haber visto, refirió Pérez Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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que no recordaba si había registros y no lo hay y dijo que sí era usual manejarse

dicha manera, a veces no salían con cámara. Estas investigaciones deben ser

serias, hay que tratar de verificar no sólo con un informe policial sino que hay que

documentarlo. Aquí no tenemos cortes, ni filmaciones, ni fotografías, ni ningún

otro elemento que no sean los dichos del Oficial Pérez, es más, dijo que veía

motos que venían y se iban y presumían que eso era traslado de estupefacientes

que se realizaban y se le preguntó cómo lo probaba, es el simple dicho del policía

sin otro elemento que lo corrobore. Tampoco hay relación con Caudana. El Fiscal

dijo que Caudana le proveía de droga al grupo de los Osuna, pero no tiene

elementos objetivos que verifiquen esa situación. De las tareas de observación

que menciona el Fiscal no están complementadas con ningún otro elemento de

prueba, no pueden ser solo las escuchas de Pérez. La fotografía que menciona el

Fiscal no está tomada en el domicilio de su defendido y si una foto es la única

prueba en que se lo ve a Juan Colliard con su defendido, hablando en una

camioneta donde no se observa pasamanos o entrega de un paquete, si esa sola

prueba sirve para condenar a su defendido, se estaría cometiendo una

arbitrariedad muy grande. El Fiscal dio precisiones en su alegato pero cuando

trato el caso de su defendido fue muy general, sólo los dichos de Pérez porque no

tiene otro elemento. En el allanamiento a la casa si bien no es un elemento por si

solo para considerarlo culpable, no se secuestró absolutamente nada, ni un

teléfono, recortes, droga, dinero, nada que lo vincule con una organización de

comercio de estupefacientes. Lo importante es que sea hagan investigaciones

serias y profundas por lo que solicita la absolución de su defendido y, si alguna

duda cabe, se aplique el principio in dubio pro reo. Subsidiariamente en el caso

que el Tribunal considere que existe algún tipo de responsabilidad, sólo sería

aplicable la figura del comercio del art. 5. Finalmente hace reserva de acudir a

casación y remedio extraordinario en caso de condena a su defendido Enrique

Osuna.

La Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Noelia Quiroga, manifiesta que

va a solicitar la absolución de Juan Ramón Colliard porque entiende que no

existen pruebas de comercialización con el grado de certeza suficiente que en

esta etapa se exige; su defendido en la declaración indagatoria manifestó que es Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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mecánico, lo que se corresponde con el interrogatorio de identificación, dijo que

arreglaba autos de Caudana, ha trabajado en la fábrica de hielo y en el taller de

su padre, pero tanto la prevención y la fiscalía intentaron interpretar algunos

diálogos, que cuando hablan de repuestos hablan de droga. La fiscalía sostiene

que Colliard era un nexo entre Caudana y Enrique Osuna. También lo une a

Colliard con una segunda organización, la de los hermanos Osuna, es una

visualización que tuvo el policía Pérez que obra a fs. 742 que se observa al

vehículo de la fábrica de hielo en lo de Osuna, Pérez lo ve descender a Colliard

del auto, va al domicilio de Osuna y no sabe por quién fue atendido, de esa

visualización no hay fotos, ni filmación, por lo que no se determina qué tuvo la

conversación o la visualización que Colliard haya tenido esa charla con el de

ojitos corridos. A ello debe agregarse que en el allanamiento de Colliard no se le

encontró estupefacientes en su domicilio ni ningún elemento que permita

vinculárselo con el tráfico de estupefacientes, no tiene antecedentes penales y

tanto Chanenko como Mendoza que son los que estaban al frente de la

investigación no mencionaron a Colliard; todo esto demuestra que no era el

asistente de Caudana, nunca viajó a entregar estupefacientes, tampoco intervino

en el transporte de los diez kilos de cocaína; por lo que las conversaciones

mencionadas resultan insuficientes para acreditar el delito y solicita la absolución.

Subsidiariamente entiende que en el hecho debe calificarse como partícipe

secundario sin la agravante e imponerse el mínimo legal.

En cuanto a Patricia Liliana Leiva va a solicitar la nulidad de la resolución

que ordena el allanamiento de fs. 497/519 porque no hay elementos suficientes

para una invasión domiciliaria, entiende que no había motivos para excepcionar la

garantía de inviolabilidad domiciliaria. El juez sólo contaba con una conversación

fs. 216 donde Leiva le compraría a Caudana estupefaciente aparentemente; otra

conversación de septiembre donde Leiva le reclamaría por la calidad, además con

2 visitas al domicilio de Leiva efectuada por 2 policías, todo obra en un informe fs.

761 donde el policía Truffe en agosto 2016 va al domicilio de Leiva, se contacta

con un vecino a quien no identifica y aparentemente el mismo le habría dicho que

Leiva vendía, solo se hace una fotografía del frente del domicilio de su defendida

pero no de la situación. Asimismo el preventor Rocha a fs. 813 refiere en un Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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informe que dice que en el mes de septiembre concurrían jóvenes y luego se

retiraban pero no se tomó fotografía o filmación, son elementos que no autorizan

a invadir la intimidad. Las escuchas sólo dan cuenta de la posible compra de

Leiva pero no se sabe cuánto tiempo se montó la vigilancia, quién atendía, etc.,

nada se dijo en el informe. A fs. 697 del Legajo se menciona una conversación

que refirió la fiscalía sobre una suma de $ 3.500 esto tampoco obedece

necesariamente a un destino inequívoco de comercializar si tenemos en cuenta,

que dijo el Oficial Mendoza que el kilo rondaba en los $ 110.000, pudo estar

destinado al consumo. Pide la nulidad de la resolución de fs. 497/519 en relación

al allanamiento de Patricia Leiva y subsidiariamente pide cambio a tenencia, no se

acreditó la venta, no surge de ninguna de las conversaciones y la marihuana

encontrada en el domicilio estaba en realidad en el dormitorio de su hijo, dentro

del ámbito de custodia del mismo y había elementos de consumo, una pipa; y el

testigo Godoy dijo que el hijo estaba consumiendo, no puede determinarse el

comercio porque eran solo unos gramos y estaba en forma de piedra y además

las condiciones de vida de Leiva, era humilde, detallando las circunstancias.

Solicita se encuadre en el art. 14 primera parte de la ley 23.737. No corresponde

la aplicación de la agravante porque únicamente Leiva tenía relación con Elbio

Caudana. En cuanto a pena solicitada por el Fiscal de 6 años y 4 meses

considera no puede hacerse lugar y debe aplicarse el mínimo legal. Finalmente

solicita se mantenga la prisión domiciliaria atento que tiene un hijo discapacitado

no vidente.

En cuanto a Víctor Hugo Solioz solicita la absolución, no existen pruebas

que permitan establecer relación entre Solioz y lo encontrado el 08/10/16; no hay

ninguna conversación a lo largo de siete meses de investigación de Solioz; no se

le secuestró ningún celular; además no hay ninguna prueba que acredite que

vendía estupefaciente, no se sabe si vendía por una ventana, como lo hacia, si

iban personas, los horarios, etc; no se lo ve en ningun momento a Solioz en la

venta de estupefacientes; no hay fotografías ni filmacion al respecto. A fs. 647 hay

un informe de junio 2016 realizado por el Oficial Pérez y se dice que se constituye

en el lugar, que vive en el predio Sandra Bernal a fs. 389 que dice que Solioz le

prestaría colaboración a su hija pero no agrega elemento para afirmar esto y en Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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el debate Pérez se redujo a decir que el padre se encontraría involucrado, a fs.

812 hay otro informe donde dice que la policia se constituye en Villa Mabel y que

ven en el domicilio un movimiento de personas pero no describen a qué domicilio,

si iban al domicilio de Solioz, de Bernal o de Plasing. Por otro lado la circunstancia

que se haya encontrado droga en el domicilio de Solioz tampoco puede sostener

la imputación porque no hay certeza que la droga le perteneciera a Solioz, ha

quedado demostrado que la cocaína hallada pertenecía a Holotte según el acta él

se desprendió del estupefaciente y dentro de las prendas de vestir del mismo se

encontró estupefacientes, el resto fue encontrado en el lugar de acceso común y

no estaban solo Solioz, Osorio, Taborda y Holotte sino también muchas otras

personas. Además se encontraba Sandra Bernal que venía de atrás y se presenta

haciéndose cargo como propietaria de la casa de adelante. Por otro lado, ha

quedado acreditado que Bernal tenía la disponibilidad y usaba las 2 viviendas,

había ropa femenina y cochecitos de bebé y otros elementos destinados a sus

hijos menores y en la casa de Solioz se tenía plena disponibilidad de ambas

viviendas. También es importante recordar una conversación en la que

entervienen Ramírez y Agustina, pareja de Chon Gómez, Ramírez estaba

preocupado y ella menciona ciertas personas y no hace mención a su defendido

Solioz que era el dueño de la vivienda. Todo ello creo una duda que impide llegar

a una condena pidiendo su absolución y, en subsidio, considera que es el de

haber facilitado el lugar a su hija pidiendo el cambio de encuadre legal

considerando que no se debe aplicar la agravante.

En cuanto a Norma Beatriz Osorio, Sonia Edith Taborda y Carina Marta

Díaz solicita la absolución porque no se puede atribuir responsabilidad alguna

sobre el delito de comercialización de estupefacientes; no fue demostrado a lo

largo del debate que las nombradas hayan realizado alguna de las conductas que

pretende imputarle el Fiscal, como es el almacenamiento o venta al por menor; no

hubo en relación a ellas tareas de inteligencia; no se demostró que almacenaban

ni el lugar donde supuestamente lo hacían; ni a Osorio ni a Díaz se le encontró

estupefacientes; no se encontraron balanzas ni elementos de corte. En relación a

Taborda se encontró escasa cantidad, 5 grs. de marihuana y no puede inferirse

que sea para su comercialización y del acta de allanamiento en el domicilio de Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Taborda surge que esa droga fue hallada en la habitación de la madre de

Taborda, dentro de una cartera y la madre de su defendida refirió que ese

estupefaciente pertenecía a uno de sus nietos.

Con respecto a Carina Díaz no se halló droga en el domicilio, no hay

elementos vinculados con el narcotráfico; el Sr. Fiscal en relación a Díaz

menciona una serie de conversaciones: a fs. 728 del legajo, una escucha que es

una interpretación errónea la hecha por el sr. Fiscal porque se desconoce su

carácter de adicta y en realidad esta conversación la entabla Díaz con una tercera

persona a quién le está pidiendo $ 20 para comprar dos hasta que tenga más

plata; es evidente que quería plata para comprar droga para consumir. En relación

al almacenamiento, conducta que se le endilga a Díaz, Taborda y Osorio, no fue

acreditado en ningún caso. Sostiene que el hecho que Osorio y Taborda hayan

estado presente en el domicilio de Solioz tampoco las hace responsable del delito

de comercialización. Sostiene que la acusación contra sus defendidas carecen de

respaldo probatorio, por lo que corresponde la absolución de Osorio, Taborda y

Díaz por la duda y, en subsidio, en caso de que se las considere responsable,

comparte lo sostenido por el Fiscal, que se las considere como partícipes

secundarias atento que ellas no tenían el dominio del hecho y sólo recibían

ordenes de Sandra Bernal. Tampoco se debe aplicar la agravante porque la

circunstancia de que ellas se hayan conocido, no indica que se hayan organizado

para llevar a cabo la comercialización en forma conjunta. Con respecto a la prisión

domiciliaria de Taborda y Díaz solicita que se mantengan las mismas, atento que

se mantienen las mismas condiciones por las cuales fueron concedidas y por

último en relación a Carina Díaz menciona el informe del médico de Cámara que

obra en el incidente de prisión domiciliaria a fs. 73 en el cual sugiere la prisión

domiciliaria por su estado de salud y describe el carácter de adicta de la

nombrada, da el diagnóstico de un trastorno bipolar, el que también fue

corroborado por el informe de fs. 40/43 agregado como instrucción suplementaria

y el análisis de orina dio positivo a marihuana y cocaína. Por último solicita la

absolución de las nombradas y en caso de considerar que son responsables que

lo sea como participes secundarias sin la aplicación de la agravante y que se

mantengan las prisiones domiciliarias.Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Continúa los alegatos la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante,

Dra. Gisela Cancillieri quien pide la nulidad del allanamiento en que se detuvo a

Daian Jesús Matías Navarro. El consentimiento del dueño de la vivienda sólo

daba para habilitar el primer registro pero no habilita el segundo como ocurrió en

el presente caso, tanto Hugo Sánchez como Argañaraz, introducida por lectura,

fueron contestes en manifestar que la policía ingresó en 2 oportunidades,

Argañaraz dijo que entre ambos registros existió un lapso de una hora

aproximadamente, en la primera oportunidad fueron a revisar y luego fueron por

otro patio, no encontraron nada y luego de una media hora o una hora volvieron

para meterse y en una pajarera abandonada encontraron eso, Sánchez dijo que

también ingresaron en 2 oportunidades, el registro repetido a una vivienda sin

orden judicial, porque en el segundo no hubo ninguna situación de urgencia ya

estaba detenido Navarro, tampoco se daban ninguna de las circunstancias de

excepción del art. 227 del CPPN se verificaba en el caso, tampoco se

exteriorizaron los motivos o causas que justificaran el segundo ingreso, ningún

testigo lo dijo en el debate y tampoco surge de la prueba documental, en el

primero había dado resultado negativo, no se había encontrado nada, el segundo

ingreso demuestra arbitrariedad e ilegalidad de la actividad prevencional, siempre

tiene que haber razones suficientes para excepcionar una garantía constitucional,

no hubo explicación de porqué ingresaron por segunda vez y requerir de

Argañaraz la autorización correspondiente. En fallo Ventura Vicente, fallo 328149

de fecha 22/02/05 por mayoría la CSJN consideró que no surgían del acta los

motivos del allanamiento y como estos le habían sido explicados al morador y

también se trataba del consentimiento del morador. El consentimiento de

Argañaraz no fue voluntario, el protestó y eso consta en su declaración, nunca se

le impuso la posibilidad de negarse al ingreso, ni tampoco las implicancias de su

renuncia. Tampoco podría el juez dictar 2 órdenes de allanamiento el mismo día,

porque obviamente se hubiera declarado la nulidad por cualquier Tribunal

respetuoso de las garantías constitucionales, la policía no puede tener mayor

autoridad que un magistrado. En subsidio, solicita el cambio a tenencia simple de

estupefacientes, no existe ningún elemento que demuestre la comercialización

por parte de Navarro, nunca fue mencionado en la causa, aparece el día de los Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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hechos el 14/10/16, tampoco se intervino ninguna línea de teléfono, no se

secuestró celular, en base a esta orfandad probatoria la acusación fiscal no puede

responder a las preguntas cuándo comercializó Navarro, a quién, en qué lugares.

También en subsidio se califique en partícipe secundario pero sin la figura del art.

11 inc. “c” por no existir elementos respecto a que esté organizado con los demás

imputados. Solicita se aplique el mínimo de la pena.

Continúa con la situación de Keila Solange Gutiérrez solicitando la

absolución porque no existen pruebas suficientes que permitan vincularla con el

ladrillo de cocaína que estaba en la casa lindera al fondo de su vivienda, en su

domicilio se encontraba Marcelo Osuna, quien según la policía se deshizo del

ladrillo y toma la circunstancia del hecho porque Osuna al irrumpir el personal

policial se encontraba en la puerta del fondo, esta situación es imposible de que

otorgue certeza porque ningún testigo vio a Osuna descartarse del ladrillo.

Sánchez dijo que entre la puerta de la cocina y la medianera hay 5 o 6 mts. y de

la medianera al lugar donde se encontró el ladrillo unos 10 mts. es decir en total

unos 16 mts. Si se observa la foto el paquete está intacto ni siquiera los bordes de

la cocaína están aplastados y dijeron los testigos que era así como estaba.

Tampoco se encontraron en lo de Keila dinero, recortes de diario, balanzas, etc,

se pasó un perro y no existió ningún indicio, también el de rastros tampoco

permite la vinculación de su defendida con el estupefaciente, la sola circunstancia

de haber visto a Osuna en la puerta de la cocina no es suficiente para una

condena. Tampoco las escuchas telefónicas y las tareas de campo resultan

suficientes y concluyentes para determinar la comercialización, sólo es un indicio

para el registro pero no para la condena. Pide la absolución de Keila Gutiérrez y

subsidiariamente solicita sin el agravante porque no hay constancia de que Keila

Gutiérrez conociera a Caudana o a Colliard. Por último y en subsidio de todo,

solicita que la pena no se supere el mínimo legal.

El Sr. Defensor Dr. Rafael Briceño, en su carácter de defensor del

procesado Jorge Alberto Rocha solicita el rechazo de la acusación fiscal en la

creencia que aparece voluntarista, falta de proporcionalidad y sin correlato en las

constancias de la causa y fundamentalmente lo observado y apreciado en esta

audiencia. Por lo que entiende que la acusación no se sustenta en pruebas serias Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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violando el Fiscal las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la

concreta realidad procesal de su defendido no habiendo destruido con la prueba

el estado de inocencia que ampara al justiciable por lo que desde ya se reclama

su absolución. En cuanto al aspecto probatorio su pupilo en la primera

oportunidad ante la instrucción negó pertenecer a ninguna organización, también

se refirió a que no comercializaba sustancia y alegó ser consumidor. En tal

sentido las pequeñas cantidades que reconoció haber adquirido, una de las

escuchas lo acredita, era de un valor a la época de los sucesos de $3.500 que se

comprometió a pagar los últimos días y así lo hizo y está constatado en la

desgrabación que importaban por la época 15 gr. de sustancia. Otra de las

escuchas se refiere a una cantidad que trata de comprar y no logra concertar, no

se concreta la operación. Hay que tener en cuenta que el imputado vivía a 112

km. de la ciudad de Concordia y cuando intentaba comprar 15, 20 o más gramos

porque no podía ir todos los días a Concordia porque de Federal a Concordia con

el estado de la ruta 22 demanda unas 3 hs., su cliente fue considerado

consumidor y al hacerse el informe médico se consideró dañado el tabique nasal

y se lo eximió de realizar el análisis de sangre, hallándose médica pericialmente

verificado el consumo. Ni siquiera conocía a los integrantes de las supuestas

bandas u organizaciones. Brindó las razones de porqué tenía la Amarok, le rendía

más en su trabajo, no es de lujo. La suma alrededor de $ 65.000 y 800 dólares,

pertenecía no sólo a él sino a su compañera en esa época Fronschauer y que le

pertenecían alrededor de $ 30.000, era un fondo común y ello no está

controvertido por prueba alguna. A ese dinero accedió no sólo con su propia

actividad sino que se estableció que Rocha no se dedicaba exclusivamente a su

tarea sino que era un busca, intervenía cuando podía, intervino en la venta de una

propiedad, vendió 5 o 6 autos de su propiedad y ganaba comisión y también el

testigo Jaime dio cuenta que derivaba continuamente de clientes de GNC y

abonaba una comisión por la intermediación.

No hay ni una sola constancia de venta, no puede nadie decir en tal

oportunidad Rocha vendió droga. No tenemos placa fotográfica, testigos,

filmaciones, videos, no tenemos droga y no tenemos a quién le comercializaba la

sustancia. En el domicilio de Rocha no se secuestró ningún elemento, no solo Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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droga, ni un piolín, ni un nylon, ni tijera, ni balanza, ni platos con restos de

sustancia, ni licuadora, ni nada por el estilo. Requiere la absolución de su

defendido en orden al delito atribuido, su inmediata libertad y restitución de los

bienes secuestrados, celulares, tablet, dinero y de la camioneta Amarok.

El Sr. Defensor Dr. Daniel Cedro en defensa de la procesada Celia

María Toledo quien refiere que el Fiscal acusó por comercio de estupefacientes

agravado, se referirá al allanamiento del 8 de octubre donde no se encontró

sustancia estupefaciente, si se le sacaron blíster de separadores de comida, era

cocinera, la cantidad de plata que llegó a $ 40.093 parte correspondía a lo que la

Sra. cobraba $ 12.000 como cocinera y $ 1.700 y algo pertenecían a una vecina.

La prueba es parte de escuchas y lo dicho por Pérez que hace seguimiento a

Natalia Bonasola. La base de toda la imputación surge a partir de escuchas, en

principio objetan porque estaría violando el principio de autoincriminación, cita a

Roxin, el Fiscal cita una escucha que dice yo vendo droga pero no robo, la sacó

de contexto con una discusión con un interlocutor que había estado en saqueos y

en el fragor de la misma. En una escucha que causó risa se decía si tenía papota

y en realidad era su pareja el consumidor. Pérez sostiene que ni Rocha ni Toledo

tienen pertenencia funcional con Natalia Bonasola. Pérez decía que Bonasola no

mandaba ni con Rocha ni con Toledo, no había vinculación, si le compró o no

para proveer a su entonces concubino no implica relación. Por un lado no se da el

tráfico de estupefacientes, el hecho típico, porque no se mostró ningún hecho

concreto de venta tampoco se da la agravante por los propios dichos del

investigador que dijo que no había relación. Solicita la absolución y si

eventualmente se considerara que existió un suministro ocasional, se mantenga la

prisión domiciliaria.

El Sr. Defensor Dr. Javier Ignacio Aiani alegó por el procesado Carlos

Daniel Gómez manifestando que va a coincidir con lo referenciado por la casi

totalidad de los defensores en el sentido de las graves falencias que existen en la

investigación que ha terminado en este debate, el testimonio de la persona

encargada de las desgrabaciones él mismo refiere hace una narrativa y refiere

que se inicia con otra causa por escuchas en el domicilio de Sandra Bernal,

apodada Chili, y también estaría en el comercio el padre y su hermanastro que es Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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su defendido. El Sr. Gómez vivía en el domicilio en Pringles que fuera

oportunamente sometido a allanamiento y requerido preguntado sobre la

participación de Gómez en la supuesta banda o estructura Pérez dice que Carlos

Gómez buscaba del domicilio de su hermana Bernal sustancia estupefaciente y la

vendía en su domicilio en calle Pringles, no hace ninguna otra referencia o

mención a la participación o actividad que el mismo hubiera tenido en la supuesta

estructura delictiva. Analizando el allanamiento en el domicilio de Gómez todos

los testigos son contestes en afirmar, Tur dice que llegan al domicilio

efectivamente los atiende la Sra. de Gómez que inmediatamente que se den las

razones del allanamiento le hace entrega de 2 cigarrillos de marihuana que

estaban dentro de una caja de cigarrillo y refiere que la sustancia la tenía para

consumo personal, hacen referencia que secuestran suma de 2.000 $ y un

teléfono celular y que prácticamente finalizando el procedimiento llega un

masculino en moto, con ropa de trabajo y se identifica como Gómez y es

detenido, los testigos Tur, Castañeda como Pereyra y Oviedo refieren

exactamente lo mismo. Le interesa y las preguntas a los testigos todos

contestaron lo mismo y disiente con el Fiscal que dijo que vivía en una casa

normal, los testigos dijeron que era humilde y hasta uno dijo que era precaria, la

situación de Gómez y de su familia, él era changarín, lo referenció que vive de la

construcción cuando hay changas, fuera de esto no se secuestró ningún tipo de

sustancia estupefaciente con excepción de la referenciada, no se secuestraron

elementos de corte, balanza o elemento que pudiera relacionar con algún tipo de

actividad criminal relacionada con los estupefacientes. Cuando se hace el

desarrollo del rol que le correspondía en la supuesta estructura a Gómez, Pérez

hizo referencia a un comercio minorista, luego se hizo referencia a que tenía una

actividad de almacenamiento a favor de la sustancia de su hermana y el Dr.

Candioti hizo referencia a que el mismo era una persona de confianza de la banda

para hacer distintos mandados, dijo.¿ Cuál es la base de esta acusación?. Pura y

exclusivamente las escuchas telefónicas que el Dr. Ardoy se limitó a enunciar y a

leer algunas de ellas, no hay ninguna otra prueba o indicio que vincule a Gómez

con este tipo de actividad. En relación a la supuesta actividad de almacenamiento

no se acreditó de manera alguna que Gómez hubiera tenido algún tipo de Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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sustancia almacenada, algún tipo de sustancia para terceros en su ámbito de

guarda, ni siquiera se tomaron los recaudos para acreditar con perros u otra

técnica si había algún tipo de rastro muerto si era la finalidad de la investigación

acreditar una actividad de almacenamiento. En consecuencia la fiscalía ha

debido renunciar a la sana crítica racional para mantener la acusación que

termina siendo arbitraria, sin fundamentos por lo que esta defensa solicita la

absolución de su defendido por los delitos que se le imputa, comercialización

agravada por el art 11 inc. c. Con respecto a la calidad de partícipe secundario, se

ha advertido que se han solicitado distintos cambios de calificación y él considera

que la supuesta actividad que surge según lo plantea la fiscalía de su defendido

ha sido una tarea de cooperación no necesaria y atento al carácter del daño final,

de la menor incidencia causal, encuadraría dentro de la participación secundaria y

subsidiariamente para el caso improbable que no se haga lugar a la absolución

solicita se lo tenga por partícipe secundario del delito imputado y se imponga el

mínimo.

El Sr. Defensor Dr. Marcos Rodríguez Allende en defensa de la

procesada Natalia Soledad Bonasola manifiesta que va a demostrar que no se

puede aplicar el art. 7 de la ley de estupefacientes, que se hable de financiar y

organizar los delitos previstos en dicha ley. Quiere plantear una cuestión previa a

adelantarse a las columnas referidas, sostiene que hay una clara violación al art.

347 inc. 2 de la ley ritual toda vez que exige al agente fiscal Dr. Silva, un

requerimiento de elevación a juicio que sea preciso y en su carácter de defensor

de Bonasola el objeto procesal debió haber sido con una claridad necesaria tal

como lo exige el CPPN, en el art. 347 inc. 2 se exige al titular de la acción penal

en las conclusiones finales ser celoso en cuanto a cuál ha sido el rol o actividad

desplegada por Natalia Soledad Bonasola. De una simple lectura puede observar

que a fs. 3743 se relata un primer hecho que lo tiene como infractor de la ley

23.737 a Caudana y Colliard, y después enumera a fs. 3753 las distintas personas

que pertenecerían a la ciudad de Paraná y de alguna manera había una

organización. Este primer hecho que tiene un marco temporal del 18/3 al 8/10

nada dice de Bonasola en cuanto a qué rol pudo haber cumplido, sólo se

menciona lo que se secuestró en la finca que en principio pertenecería a Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Bonasola y en la casa donde se encontraban Bonasola y Martínez, a fs. 3755 fue

calificado por el entonces fiscal el segundo hecho del 04/4 al 8/10 y vuelve a

mencionar a todos los imputados de la ciudad de Paraná, ninguno de Concordia y

menos aún Natalia Bonasola. Por último se menciona una enumeración de todos

los imputados y que se endilgaría la organización y financiación del comercio de

estupefacientes en calidad de coautores. Pide la nulidad de la requisitoria por la

que viene requerida Natalia Bonasola. Las tareas de investigación fueron un 99 %

de escuchas telefónicas es decir que no ha habido otras tareas de inteligencia

que tengan la convicción necesaria para determinarlas como fundamento para el

logro de distintos allanamientos o requisas. También el mayor responsable de

realizar las escuchas telefónicas fue Pérez, Sgto. Primero, respecto del que debe

analizar que toda la investigación se haya concentrado en él, llama la atención

porque el sistema de escuchas telefónicas se produce en el organismo judicial

pertinente, las transcripciones las hacía Pérez y sino también el sistema abierto o

sistema simultáneo directo que implica desde un box de PFA escuchaban en

forma simultánea en Bs. As. y Pérez en Paraná, en este último sistema era Pérez

que le ponía nombre y apellido a las escuchas telefónicas, le puso nombre a

Natalia Bonasola en llamadas telefónicas efectuadas por Caudana y por Ramírez.

Además de hacer interpretaciones y transcripciones, Pérez en forma unilateral

hacía interpretaciones de los contenidos que corrían por cuenta de Pérez en

cuanto a las conclusiones que elevaba al juez. Mínimamente tenía que controlar

Mendoza a Pérez para ver si lo que efectivamente volcaba era lo sucedido en las

escuchas. ¿Cómo pudo hacer Pérez para escuchar y poner un nombre a Natalia

Bonasola en las primeras escuchas? ¿Cómo sabía que era Natalia Bonasola?

Cómo podían determinar que a ciencia cierta era Natalia Bonasola la responsable

y pone en dudas que al menos al principio sea ella la que podía haber hablado

por teléfono, cuando hay varios teléfonos surge dificultad para determinar nombre

y apellido de cada uno de ellos, además hay escuchas que no se entiende el

contenido y por lo tanto no puede saberse de quiénes son. De las escuchas

telefónicas no surge efectivamente que Caudana haya hecho entrega de material

estupefaciente a Natalia Bonasola. Estas escuchas, que en forma breve ha dicho,

ninguna puede demostrar con claridad que efectivamente estas escuchas hablen Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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de una vinculación de organización y financiación prevista en el art. 7, no alcanza

para semejante tamaño de concepto. Respecto a los allanamientos, hay uno que

tenemos muchísimas dudas respecto a la vinculación subjetiva de lo

supuestamente secuestrado con Natalia Bonasola, refiere a la finca en calle Pte.

Perón, era una finca donde un testigo civil como Jorge Rodríguez dijo que era

precaria y parecía abandonada y había una pequeña pieza de chapa y pensó que

ahí podía estar residiendo alguien, en esa finca encontraron en 2 baldes

enterrados en la chanchería 10 kg. de marihuana, resulta importante poner la lupa

en los 2 funcionarios policiales que declararon Soto y Fernández, reconocen que

no conocían la finca, que no sabían por dónde estaban, sólo que era un camino

vecinal cercano a ruta 22 y 14 pero no podían decir fehacientemente que la finca

perteneciera a Natalia Bonasola pero lo más sorprendente fue cuando los

funcionarios policiales al preguntarle cómo llegaron, fue por un vecino que les

indicó la casa de Bonasola y se encontró una tarjeta bancaria de una persona

Bonazzola con doble “z” y el nombre de pila es Eliana, este punto que resulta

neurálgico para determinar si correspondía o no a Natalia Bonasola porque de las

tareas investigativas no surge que fuera de Natalia Bonasola o Martínez su

concubino. En ningún momento se habla de marihuana, tiene otro lenguaje, es

una sustancia que surge aislada e independiente de todo lo que venía diciendo el

Fiscal. Sólo habría una fotografía que había sacado Martínez con similitudes con

el inmueble referenciado, pero no se sabe a ciencia cierta si esa foto pertenece a

esa finca o no. Respecto a lo secuestrado en Dr. Saure y cortada 31 donde se

encontraba Natalia Bonasola y Martínez, de este allanamiento saca 2

conclusiones, más allá de haber encontrado estupefacientes y un dinero

importante escondido en una parrilla interna del inmueble, allí participó Pérez, no

puede determinarse que lo encontrado sea vinculación directa entre la sustancia

secuestrada y Natalia Bonasola, y lo importante que es determinar si esto tenía

relación con Gonzalo Caudana porque el estupefaciente secuestrado

supuestamente a Caudana no tiene nada que ver con lo secuestrado en lo de

Bonasola, son sustancias distintas y tampoco sabemos si el dinero encontrado

era o no destinado a pagar a Caudana. De las escuchas sólo puede decirse que

Caudana puede haber ido a Concordia una vez, pero no fue diez veces, en último Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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caso podría pensarse que fue una vez a la casa de Natalia Bonasola y dejó la

campera, pero no necesariamente para llevar estupefacientes. Como no se puede

sostener esta calificación legal va a solicitar, más allá de la absolución va a

solicitar la excarcelación de su defendida fundamentalmente por el tiempo

transcurrido, por los más de 2 años en este proceso. En caso contrario va a

solicitar la modificación de la prisión en prisión domiciliaria.

El Sr. Defensor Dr. Augusto Diego Laferriere sostiene a Matías Nicolás

Caudana le corresponde la absolución e inmediata libertad y la absoluta

desvinculación con los hechos de la causa. Matías Caudana trabajaba en la

fábrica “Karito”, propiedad de su padre, su trabajo consistía en hacer reparto de

hielo y cobrar al contado las ventas, fueron contestes los testigos, también

cobraba cuotas atrasadas o las de los préstamos de su padre que era

prestamista. Ello consta por lo dicho por Gonzalo Caudana y por la

documentación encontrada en el allanamiento. Le ordenaba su padre a dónde

llevaba el hielo y se lo ubicó el día del allanamiento en su trabajo, un sábado. No

fabricaba ni embolsaba el hielo, sólo lo traslada, se le pagaba $ 300 por día, unos

$ 1.800 por semana y a veces un poco más. Si no había plata en la fábrica se

cobraba de la recaudación del día o de las cuotas de su padre. La mercadería

vendida, entre 3 a 14 kg., se transportaba en la camioneta preparada para eso y

si no funcionaba, hay escuchas que a veces no funcionaba y había fotos de la

Ranger a fs. 75 del expediente principal, si no funcionaba iban en un auto

particular. La prueba producida en torno a Matías Caudana, por un lado el

allanamiento a la casa, no se secuestró nada no había nada ni elementos de

corte, balanza, recortes de nylon, sólo adolescentes jugando a la Play, todos los

testigos dijeron que era una vivienda humilde sin cosas de valor, también declaró

Vázquez la propietaria. Del allanamiento a la fábrica se secuestra del bolsillo de

Matías Caudana picadura de marihuana y un cigarrillo armado y su celular, se

requisa con el can Luna y da resultado negativo, se requisa la Ford Ranger da

resultado negativo, no había elementos de corte, ni balanzas, se secuestra de la

fábrica, de la caja registradora, $ 12.502, el porro y el celular. No tiene

antecedentes penales, el informe socio ambiental, vive en barrio Paraná XXVI con

su madre, indicando las características de la casa. Se encuentran fotos del mapa, Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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que está a la vista en el puesto caminero, si no se tiene google maps no es

llamativo tener un mapa. También hay un video que se nota que se trata de unos

gramos de cannabis, que lo ven como personas iniciándose porque sino no se

entiende que se asombren de ver algo. Chanenko refiere que lo asistía porque lo

buscó en un viaje a Viale. Dijo el Fiscal que no pudo justificar el motivo del viaje a

Viale. Primero, no detentaba el dominio de los hechos porque actuaba bajo las

órdenes del padre fs. 197 del Legajo de prueba entre Leiva y Caudana, no es de

Matías, explico Matías que llevaba hielo en un recorrido y a localidades cercanas.

Si en el caso de la teoría de la fiscalía se daría una persona que lleva sustancia

de un tamaño menor a un hielo en una bolsa, sería un error invencible de tipo. En

la fábrica no se encontró cocaína, que era lo que supuestamente comercializaba

el padre. ¿A qué integrante de la organización conoce? Al padre, a la novia de él

y a Colliard. Surge toda la normal colaboración de un hijo con su padre. Concluye

que no hay colaboración, no hay supuesta banda, no hay pertenencia a la misma,

es consumidor ocasional de marihuana, solicita la absolución respecto de los

hechos de que se lo acusa y subsidiariamente, atento la inexistencia de

antecedentes, solicita se imponga la pena mínima como partícipe secundario y si

se reduce según el art. 46 sería de 2 a 6 años, dado su cumplimiento hasta el

momento se ordene la inmediata libertad. Tampoco había elementos para

disponer los allanamientos por lo que también solicita la nulidad del de su casa y

de su lugar de trabajo. Hace reserva de casación y del caso federal.

Luego continúa el Dr. Lafferriere con los alegatos en relación a Elbio

Gonzalo Gastón Caudana expresando que organiza quien crea la manera de

llevar adelante la actividad delictiva o la financia con frecuentes aportes

económicos para solventar la misma. Para que se tipifique la conducta que se

imputa a su defendido debe probarse que creó la manera de llevarla adelante o

aporta económicamente. De la prueba producida, el allanamiento al domicilio, no

hay tóxico ni dinero ni elementos, el dinero encontrado en el domicilio del

organizador de una banda cero pesos. Requisa vehicular fs. 1207 encuentran $

447, dinero que tiene el financiador de la banda de 22 personas dedicada al

comercio de tóxico. También se les requisa una camioneta Amarok a fs. 2063

cantidad de tóxico cero y dinero cero, se secuestra un Honda Civic, no se Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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secuestra tóxico ni dinero. Cuánto dinero en total se encontró quien tenía el

dominio sobre dicho dinero?, el acusado, son $ 12.946 a valores de mercado de

lo que es cocaína estamos hablando de 100 gramos .¿ Cuántas personas de la

supuesta banda tuvieron contacto con el financiador?. Aún en la mejor hipótesis

acusatoria tendría con Colliard, Ramírez, Gómez, 5 personas que habría tenido

contacto simplemente, es decir a los 13 restantes miembros de la banda ni los

conoce ni hay prueba de que tuvieran contacto con el mismo. No hay ninguna

orden dada por Caudana a Ramírez y Bernal en el expediente. Del grupo de

Bonasola tampoco hay prueba alguna. Rocha y Toledo quien estuvo a cargo de la

prevención dijeron que tampoco recibían órdenes de Caudana. Dónde está el

organizador de todo esto?, ¿es lógico que organice sin siquiera dar órdenes, sin

dialogar, sin encontrarse con las personas a quienes debía ordenar ?. Las únicas

órdenes que daba eran en su ámbito afectivo y laboral, a su mujer y a su hijo y a

Colliard el mecánico. Hay un dialogo fs. 1879 con Bonasola previo a su detención

donde teóricamente coordinan la venta que nunca se consumó, o sea si aún sería

cierto que le quería financiar a Bonasola aún ahí tendríamos un delito en grado de

tentativa porque ese delito nunca llegó a consumarse. Del grupo de Ramírez y

Osuna no se probó financiación alguna. ¿Con qué dinero financiaba Caudana?

cuando no tenía en su domicilio ni en la fábrica. La duda beneficia a su defendido.

Respecto a la calidad y pureza de los tóxicos encontrados a Bonasola y Osuna

difieren en todo sentido de lo requisado a Caudana en Villaguay en cuanto a la

presentación, los sellos, ni en la calidad, no está probado que hayan sido del

mismo proveedor. En el acta deben constar los hechos, art.. 224 y en el acta que

se hizo en la requisa en Villaguay en ningún momento se habló del episodio del

supuesto tornillo encontrado; si era un elemento tan importante para la causa

cómo no se dejó constancia, tampoco se dejó establecido que ese tornillo sirviera

para algo, por las reglas de la sana critica el tornillo sirve para armar pero no para

desarmar. Según la prueba habría eventualmente un comercio de tóxico pero no

una organización o financiación del mismo pero no se lo acusó a su defendido por

comercio de tóxico y el titular de la pretensión penal es el MPF por lo que los

jueces no pueden apartarse y por tanto, atento a su criterio, errónea acusación,

entiende corresponde la absolución de su defendido y la devolución de los Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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vehículos no relacionados con la causa. Subsidiariamente, sea condenado por

comercio de tóxico sin el agravante por no haber dado explicaciones a nadie, por

haberlo hecho absolutamente solo, y la unificación de penas atento a que su

defendido tiene una pena que actualmente está cumpliéndose. Efectúa las

reservas del caso.

La Sra. Defensora Dra. Corina Beisel, manifiesta en relación a Walter

Miguel Ángel Ramírez que se lo acusa como organizador, que es indudable el rol

que conectaba a Caudana con mayoristas de Bs. As. y con Bonasola pero

interpreta una solución diferente, es cierto que hay escuchas de Ramírez, él ha

negado algunas que no reconoció pero otras son innegables, la defensa no las va

a controvertir pero atento a la situación de encierro en que se encontraba

Ramírez, su intervención se dio en lo que se escuchó porque estaba encerrado,

no fue una intervención fundamental. Si bien se lo detectó primero no surge que

su rol sea relevante. Tenía comunicaciones sobre el comercio de estupefacientes,

no lo va a negar pero la solución que se propone para calificar o subsumir la

conducta de Ramírez no es comercialización de estupefaciente en función del art.

7 sino que entiende posible que atento a su privación de libertad no cree

descabellado que quede atrapado en el art. 27 bis de la ley 23.737, el delito de

confabulación, cita causa “Álvarez Facundo” de la CFCP Sala 4.

En relación a Sandra Patricia Bernal se ha dicho que es una organizadora

y que se han visualizado múltiples pasamanos, no recuerda haberlo escuchado

de los testigos, destaca que el lenguaje que se utiliza no sólo por las fuerzas

preventoras sino también de la fiscalía se menciona en general cuando debería

ser puntualmente al caso. Rechaza lo planteado por el Fiscal y en relación al

allanamiento en el domicilio para aclarar una situación que no ha quedado clara,

la casa de Bernal queda adentro de un predio que tiene por lo menos 3

inmuebles, las órdenes de allanamiento que fueron dirigidas al lugar tanto a Solioz

que obra a fs. 940 como a Bernal a fs. 995 van al mismo domicilio, por qué?

porque era el mismo domicilio, no entiende por qué se le quiere imputar el

domicilio que está al principio cuando ella vive al fondo, además existen

fotografías agregadas y visualizadas fs. 947/952 de la casa del fondo, se exhiben

bañera de bebé, corpiño rosa. La casa de adelante que está a fs. 998 y una foto a Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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fs. 1001 es en la que residía el progenitor de Bernal y fue donde se encontró la

mayor cantidad de estupefacientes. Si no se logra acreditar la disponibilidad de

ese lugar que era una pequeña pieza con un baño, ha quedado reconstruido que

en un primer momento tienen que irrumpir porque no tenía llave y estaba cerrado,

que luego aparece una Sra. que dicen residía ahí y les facilita una llave que es la

del local de zapatillas que era de ella, que siendo contiguo con el otro ambiente

no tenía comunicación, lo que facilitó fue la llave del local y no de la casa del

padre.

En cuanto a la situación de Raúl Alberto Holotte de ostentar un rol de

participación secundaria en la comercialización, se ha dicho que existe una

comunicación de Walter Ramírez que menciona a un tal Pata (fs. 1896), son

conversaciones entre terceros. De la testimonial de Segovia, ninguna de las

personas que declaró aquí lo reconoció a Holotte, dijeron que era una persona

vestida con ropas oscuras y en esta sede cuando se exhibió parte de la

instrucción un testigo reconoció que uno era pero el resto no lo reconoció y de los

civiles ninguno lo reconoció ni vieron el momento en que Holotte arrojó el

paquete.¿ Si se le diera validez al reconocimiento impropio que hizo el testigo en

el estrado, qué prueba eso para el tribunal?

En cuanto a Juan José MARTÍNEZ, va a solicitar que al momento de

resolver su situación más allá que haya sido leído el descargo al efectuar su

defensa material, dijo que hacía meses estaba separado de Bonasola, cuando

hicieron el allanamiento se le preguntó a Pérez cuál era la vinculación, dijo que

estaba en la vereda cuando llegó, su defendido niega esa realidad y pide sea

tenida en cuenta porque en definitiva la fiscalía también invoco una comunicación

entre Bonasola y Caudana y se le pregunta sobre su marido y cuál era el

problema si no le explicó Bonasola su situación actual diciendo su ex pareja, en

su caso la responsabilidad debe probarse por otras líneas. Martínez no tiene

vinculación con ninguna de las otras personas imputadas en la causa.

Finalmente en relación a Marcelo Julián Osuna, está en absoluto

desacuerdo con lo planteado por el Fiscal; Pérez dijo que había escuchas de éste

con Keila Gutiérrez por intervención de la línea de ésta, son 3 las escuchas que

pudo identificar y son la de fs. 1875 donde Keila llama a un remis y da su nombre Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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y domicilio, una segunda escucha donde Keila le dice a Osuna te vení y Pérez

deduce que no hablan por temor a tener intervenido el teléfono y una tercera

escucha fs. 1881 donde Keila le dice te llamó Andrea, le van a romper todo y la

conclusión del preventor es de que le avisa que está la policía en la casa de su

cuñada. La escucha número 2 es equívoca y la interpretación de Pérez es errada

y también la tercer escucha se puede entender por la relación de parentesco del

domicilio allanado con su defendido. No se intervino el teléfono, nunca se allanó el

domicilio porque tenían el dato de que la droga estaba en otro domicilio y era el

domicilio de las Capri, pero dio negativo el allanamiento porque la investigación

tuvo déficit. En relación al estar, brindó una explicación, que descendió del auto,

va a entrar y lo detienen, Pérez lo ubica en un lugar distinto, pero ubica a otras

personas en el lugar, a Keila, la madre, a las Piocampo,¿ cuántas personas había

en el lugar?. Los funcionarios policiales dijeron que vieron a un masculino venir de

afuera, no a Osuna. Lo cierto es que nadie vio a su defendido arrojar el paquete.

Pide rechazo de la pena solicitada por el fiscal, resultan excesivas y arbitrarias a

la luz de los arts. 40 y 41 del CP y, en consecuencia rechaza la aplicación de 12

años de prisión y multa por el art. 7 inc. 11 en relación a Walter Ramírez, rechaza

la de Bernal como coautora de comercialización de estupefacientes, rechaza la de

Martínez de 7 años como coautor de comercio agravado y Osuna por coautor y,

en relación a Holotte como partícipe secundario. Solicita como una pretensión de

máxima, por no estar de acuerdo cómo ha sido formulada la acusación, la

valoración que se ha hecho y la determinación de la pena, la absolución por los

fundamentos que ha brindado y en orden a los artículos por lo que ha calificado el

Fiscal. Subsidiariamente se condene a Walter Ramírez por considerarlo autor por

el delito de confabulación del art. 29 bis de la ley 23.737, se lo condene a

Martínez como autor del delito de comercio de estupefacientes en virtud del art. 5

aplicando el mínimo de la escala. En relación a Sandra Bernal subsidiariamente

se la condene a la pena mínima por considerarla autores del delito de

comercialización de estupefacientes sin la agravante y en relación a Marcelo

Osuna sostiene la absolución del mismo en forma lisa y llana y/o subsidiariamente

se lo absuelva por el beneficio de la duda. En relación a Holotte entiende que

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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subsidiariamente su conducta podría verse atrapada en la figura del art.14,

tenencia simple y se lo condene a la pena mínima que prevé dicha norma legal.

El Dr. Guillermo Ernesto Retamar comienza su alegato en relación a

Agustín Antonio Cabral, no se trata de negar la existencia de droga en la casa de

Heinzenreder y Cabral pero tiene que dar un ejemplo, si todos viviéramos en un

edificio y aparece droga en el sótano o en la terraza pero en una investigación

coherente se debe llegar a quien tiene la disponibilidad, no a todos. El Fiscal

pretende vincular con algunos escuchas que nunca se la hicieron saber a Cabral y

no tienen nada que ver con la droga, impidiendo en su momento una defensa

oportuna. Cabral acreditó su relación laboral con Corralón Greca tanto es así que

las escuchas a las que se refieren nunca fueron consideradas ni tenidas en

cuenta por la investigación porque no tenían relación con la causa. Escucharon a

Pérez y no habló en ningún momento de Silvia Heinzenreder porque está fallecida

pero tampoco lo mencionó a Cabral, lo mismo respecto de Mendoza y eso que

grabaron varios meses y tampoco los nombra a ambos Chanenko. Eran los

sindicados para valorar dicha prueba e investigar pero no lo hicieron. Pide

exclusión de esa prueba. Le preguntaron qué tenía y dijo plata y algunas joyas

pero había dinero que Agustín había cobrado unos días antes, había más de

$12.000 que había cobrado, dijeron que lo había tirado el Chava Mena pero no

investigaron porque ya habían encontrado 2 perejiles. Agustín compraba

materiales para personas del barrio, todo el barrio tenía su teléfono. Cualquier

escucha que se refería a tomar o cebar mate era porque a todos lados que iba lo

llevaba, es permanente, una forma de ser de él, no que lo vincule con la droga.

No se acreditó ninguna actividad de carácter delictivo por parte de él salvo que se

encontró droga en su domicilio. Se analizó su conducta y fue siempre la misma. El

Fiscal quiere condenar y pasó por alto un pequeño detalle, en la requisitoria se

habla del domicilio de Silvia Heinzenreder y que tenía bolsitas del domicilio de

Silvia Heinzenreder, no se menciona a Cabral, se hace mención a una escucha

de Bernal y Heinzenreder pero se lo acusa, eventualmente se trataría de una

tenencia ciega, por carácter transitivo no se puede llegar a él porque se murió su

esposa. Deja pedida la absolución.

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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En cuanto a la defensa de Rosalía Alejandra Sánchez aquí surge una

coincidencia, se la trae a juicio por ser novia de Caudana, el Fiscal dijo que lo

acompañaba a todos lados pero también dice que le guardaba dinero y Mendoza

dijo que suponían que Rosalía le guardaba dinero, en un alegato que está lleno

de suposiciones en un audio se dice guardá la plata, nunca fue probado ni se

encontró dinero. Lo único que se probó y no está negado es que lo acompañaba.

En el cruce de Viale se habla mucho, él estuvo ahí porque Caudana intentó

comunicarse con Argüello de la Vega y había cierta preocupación y lo llamaron a

él, llegó al mediodía y había problemas de seguro, un carnet que estaba como

lavado y no estaba en condiciones, dólares falsos le dijeron, los vio y sabía que

no eran falsos, y a Rosalía cuando llegó la habían llevado aparte y la habían

entrado a la dependencia policial y querían acusarlo a Caudana por trata de

personas y ella no quiso. Llegó el hijo, llego Colliard porque no lo dejaban salir

porque el carnet no estaba en condiciones. Cuando él llegó ya habían revisado el

auto, si había o no había no está seguro pero con todo el despliegue que hubo

deberían haberla encontrado. Resalta una contradicción, si llegaron al

descubrimiento de una investigación de meses resulta que el encuentro de la

droga es casual, ahora pretendieron decir que por un tornillito encontraron la

droga, o estamos mal en una cosa u otra, no precisaban encontrar ningún tornillo

y lo encuentra la instrucción como supone la fiscalía, él también supone incriminar

a Rosalía en el tema y pretendía incriminarla y los 2 testigos eran una pareja, lo

que dijera uno normalmente lo iba a decir otro, lo hace notar como una duda.

Neyra dice que dejaron constancia en el acta y eso es falso porque no dejaron

constancia. Para lo que sirvió la testigo Cantondebat es que luego del encuentro

de la droga su representante agredió o produjo un incidente con Caudana porque

ahí se enteró que llevaba droga y Candondebat dijo que fue después que

encontraron la droga. Ella no tenía ninguna incidencia ni trascendencia. Una cosa

es Caudana y otra su novia y su familia, seamos razonables el único fruto de la

relación es su bebé, otra relación no ha habido. Pide la absolución de Rosalía y

en ambos casos hace reserva de casación y caso federal y pide la devolución de

la tablet y del dinero y en el caso de Cabral también la devolución del dinero

porque la mayor parte proviene del sueldo que cobrara 10 días antes. Y en caso Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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contrario, en el caso de Rosalía por la pena mínima se dé por cumplida por una

participación.

Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes

cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Qué debe resolverse ante los planteos nulificantes formulado

por las defensas?

SEGUNDA: ¿Está acreditada la materialidad de los hechos?

TERCERA: ¿Cómo deben calificarse los hechos y determinarse las

autorías responsables de la cada uno de los imputados?

CUARTA: ¿Qué penas corresponde imponer?, ¿qué otras cuestiones

deben resolverse y cómo deben imponerse las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. LÓPEZ ARANGO DIJO:

Resulta necesario para tratar el punto poner a consideración el cúmulo

probatorio receptado en el plenario conforme al auto de fs. 1097/1100 vta., y lo

dispuesto durante la sustanciación del mismo.

a) Documentales: Actuaciones de fs. 1/2; Resolución de fs. 4/7;

Actuaciones e informe de fs. 16 y vta.; Resolución de fs. 18/21 vta.; Listado de la

Policía Federal Argentina Autorizado a retirar información de fs. 27/28;

Actuaciones e informes de fs. 33/34; Resolución de fs. 36/41; Actuaciones e

informes de fs. 53/54; Resolución de fs.56/61 vta.; Documental y tomas

fotográficas de fs.72/77; Documental e informe de fs.78/81 ; Resolución de

fs.83/92 vta.; Transcripción de escuchas telefónicas e informe de fs.108/114 vta.;

Resolución de fs.117/127; Transcripción de escuchas telefónicas e informe de

fs.144/150; Resolución de fs.152/174 vta.; Transcripción de escuchas telefónicas

e informe de fs.175/182 vta.; Resolución de fs.184/197; Transcripción de

escuchas telefónicas e informe de fs.215/218 vta.; Resolución de fs.220/236;

Transcripción de escuchas telefónicas e informe de fs.243/245 vta.; Resolución de

fs.247/263; Actuaciones y remisión de CD de fs.272/275; Resolución de

fs.276/292; Transcripción de escuchas telefónicas e informe de fs.300/302 vta.;

Resolución de fs.304/321 vta.; Transcripción de escuchas telefónicas e informe de

fs.331/334 y 338/341; Resolución de fs.343/369; Transcripción de escuchas

telefónicas e informe de fs.374/377; Actuaciones de fs. 379/380; Resolución de Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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fs.384/401, 405/423 y 442/463 vta.; Actuaciones de fs. 464/465 vta.; Resolución

de fs.467/496 y 497/519 vta.; Actas de apertura de fs. 546/566; Tareas de

inteligencia y transcripciones de escuchas telefónicas de fs. 567/602; Tareas de

inteligencia y tomas fotográficas con la remisión de CD de fs.605/619;

Transcripción de escuchas telefónicas y análisis de las mismas de fs.622/629 vta.;

Tareas de inteligencia y transcripciones de escuchas telefónicas de fs.632/695,

698/762 y 767/805; Actuaciones de fs.808/809; Tareas de inteligencia y

transcripciones de escuchas telefónicas de fs.812/844, 846/863 y 866/895;

Actuaciones de fs.896/898; Certifica instrucción de fs.899/900 y 906/907; Acta

procedimiento de fs.908/909; Croquis referencial y actuaciones de fs.910/911;

Certifica instrucción de fs.913/914; Acta de allanamiento de fs.915 y vta.; Certifica

instrucción oficio N°3082/16 de fs.921/922; Acta de allanamiento de fs.924/925;

Croquis referencial de fs.926; Actuaciones de fs.927/928 vta.; Certifica instrucción

de Oficio N°3081/2016 de fs.929/930; Acta de allanamiento de fs.932/933;

Croquis referencial de fs.934; Certifica instrucción de Oficio N° 3080/2016 de

fs.937 y vta.; Acta de allanamiento de fs.938/939 y vta.; Tomas fotográficas de

fs.941/952; Croquis referencial de fs.953; Actuaciones de fs.954/961; Acta de

allanamiento y su transcripción de fs.963/964 vta.; Actuaciones y tomas

fotográficas de fs.965/977; Acta de allanamiento de fs.978/979 vta.; Croquis

referencial de fs. 981; Tomas fotográficas de fs.982/983; Certifica instrucción de

Oficio N°3073 de fs.985/986 vta.; Acta de allanamiento de fs.987/988 vta.;

Actuaciones y croquis referencial de fs.990/994 vta.; Acta de allanamiento de

fs.996/997; Croquis referencial de fs. 998; Tomas fotográficas de fs.999;

Actuaciones y tomas fotográficas de fs.1000/1010; Certifica instrucción de Oficio

N° 3088/2016 de fs. 1012/1013; Acta de allanamiento de fs.1014/1015;

Actuaciones de fs.1016 y vta.; Croquis referencial de fs.1018; Tomas fotográficas

de fs.1021/1025; Actuaciones de fs.1027/1030 vta.; Acta de allanamiento de

fs.1031/1033; Croquis referencial de fs.1034; Certifica instrucción de Oficio

N°3072/2016 de fs.1037/1039; Acta de allanamiento de fs.1040/1041 vta.;

Actuaciones y croquis referencial de fs.1042/1043; Certifica instrucción de Oficio

N°3085/2016 de fs.1045/1047; Croquis referencial de fs.1049; Acta de

allanamiento de fs.1050/1052; Certifica instrucción de Oficio N°3089/2016 de Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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fs.1054/1055; Acta de allanamiento de fs.1056/1058; Croquis referencial de

fs.1060; Certifica instrucción de Oficio N°3078/2016 de fs.1062/1065; Acta de

allanamiento de fs.1066 y vta.; Certifica instrucción de Oficio N°3087/2016

fs.1070/1071 vta.; Acta de allanamiento de fs.1072/1073; Actuaciones y tomas

fotográficas de fs.1075/1082; Acta de allanamiento de fs.1085/1086; Certifica

instrucción de Oficio N°3071/2016 de fs.1103/1105 vta.; Acta de allanamiento de

fs.1107/1109 vta.; Croquis referencial de fs.1110; Actuaciones de fs.1111/1132;

Certifica instrucción de Oficio N°3031/2016 de fs.12021203 vta.; Acta de requisa y

registro vehicular (oficio 3069/2016 y 3052/2016) de fs.1207/1208 vta.; Tomas

fotográficas de fs.1209/1212; Actuaciones de fs.1213/1214 vta.; Certifica

instrucción de Oficio N°3067/2016 de fs.1216/1220 vta.; Acta de allanamiento

(oficio N°3067/2016) de fs.1222/1225 vta.; Tomas fotográficas de fs.1228/1234;

Actuaciones de fs.1235/1237; Croquis referencial de fs.1238; Certifica instrucción

de Oficio N°3066/2016 de fs.1241/1243 vta.; Acta de allanamiento (oficio

N°3066/2016) de fs.1245/1247 vta.; Actuaciones de fs.1249/1251 vta.; Certifica

instrucción de Oficio N°3066/2016 de fs.1252/1254 vta., 1256/1258 vta. y

1259/1261 vta.; Acta de allanamiento (oficio N°3068/2016) de fs.1263/1265 vta.;

Actuaciones de fs.1266/1292; Tomas fotográficas de fs.1297/1312; Listado de

líneas intervenidas y por quien son utilizadas de fs.1313/1316; Remisión de CD

conteniendo escuchas telefónicas de fs.1317; Transcripciones de escuchas

telefónicas y análisis de mismas de fs.1510/1512 vta.; Resolución de fs.1515/1537

vta.; Actuaciones de fs.1558/1562; Acta de allanamiento (oficio N°3184/16) de

fs.1563/1565; Actuaciones de fs.1567 y vta.; Croquis referencial de fs.1568/1569;

Certifica instrucción de Oficio Nº 3187/2016 de fs.1605/1606; Acta de

allanamiento (oficio N°3187) de fs.1607/1608; Documental de fs.1616/1629;

Certifica instrucción de Oficio Nº 3185/2016 de fs.1631/1634 vta.; Acta de

allanamiento (oficio N°3185) de fs.1635/1639 vta. ; Actuaciones de fs.1641/1646

vta.; Pruebas de campo de fs.1647/1649; Croquis referencial de fs.1650; Tomas

fotográficas de fs.1651/1669; Actuaciones de fs. 1670/1703; Acta de apertura

(allanamiento Oficio N°3185) de fs.1707 y vta.; Información sumaria y toma

fotográfica de fs.2045/2046; Información sumaria y toma fotográfica de

fs.2050/2051; Tareas de inteligencia y tomas fotográficas de fs.2052/2060; Acta Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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de secuestro y tomas fotográficas de fs.2063/2069; Documental e informes de

fs.2072/2074, 2089/2092, 2094/2095 y 2209/2210; Documental de fs.2288 y vta.;

Acta de fs.3106/3108; Anexo fotográfico de fs.3197/3207; Remisión de CD

aportados por el Departamento de Intercepción y Captación de las

Comunicaciones (DICOM) de fs.3318 y vta.; Documental e informe de Agencia

Nacional de Materiales Controlados de fs.3460; Acta de incineración de

fs.3538/3539; Documental de fs.3684 y vta. y 3691/3699 vta.; Actuaciones de

fs.3716/3721; Acta de incineración y anexo fotográfico de fs.3807/3817;

Documental de fs.3885/3888 vta.; Efectos secuestrados e incidentes reservados

en Secretaria según fs.3883/3884; Legajo de Prueba de Caudana Elbio Gonzalo

Gastón en diez cuerpos de 1990 fojas; Legajo de Arrepentido de Cabral Agustín

Antonio y Heinzenreder, Silvia Leonor en 28 fojas; Documental presentada por el

Dr. Rafael Briceño, adjunta con cuerda al principal y Documental presentada por

el Dr. Kunzi a fs. 3972/3974;

b) Informes: Socio ambiental de Carina Díaz a fs.1483/1485, de Solioz a

fs. 1486/1487, de Sandra Bernal a fs.1490/1491, de Agustín Cabral a

fs.1492/1493, de Heinzenreder a fs.1494/1495, de Matías Caudana a

fs.1500/1501, de Rosalía Sánchez a fs.1503/1505 y 1876/1878, de Elbio Caudana

a fs.1849/1850 vta., de Walter Ramírez a fs.1851/1852 vta., de Norma Osorio a

fs.1853/1854 vta., de Sonia Taborda a fs.1855/1856 y vta., de Juan Colliard a

fs.1857/1858 vta., de Carlos Gómez a fs.1859/1860, de Patricia Leiva a

fs.1861/1862 vta. y de Raúl Holotte a fs.1863/1864 vta.; Social de Jorge Rocha a

fs.1880/1881 vta., de Natalia Bonasola a fs.1882/1883 vta. y de Celia Toledo a

fs.18841885 vta.; De reincidencia de Elbio Caudana a fs.1913/1918, de Bonasola

a fs.1919, de Juan Martínez a fs.1920, de Sonia Taborda a fs.1928/1933, de

Matías Caudana a fs.1935, de Carlos Gómez a fs.1936, de Holotte a fs.1939, de

Juan Colliard a fs.1943, de Henzenreder a fs.1946, de Sandra Bernal a fs.1949,

de Víctor Solioz a fs.1952, de Walter Ramírez a fs.1956/1959, de Patricia Leiva a

fs.2078, de Rosalía Sánchez a fs.2081, de Carina Díaz a fs.2084 y de Norma

Osorio a fs.2087; Socio ambiental de Keila Gutiérrez a fs.2116/2117, de Marcelo

Osuna a fs.2120/2121, de Alberto Osuna a fs.2122/2123 y de Navarro a

fs.2124/2125; De reincidencia de Navarro a fs.2139, de Marcelo Osuna a fs.2145, Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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de Keila Gutiérrez a fs.2151 y de Alberto Osuna a fs.2225/2237 y Computo de

pena de fs.3311/3312;

c) Periciales: Médica Psiquiátrica de Cabral a fs.1545 y vta., de Elbio

Caudana a fs.1546 y vta., de Matías Caudana a fs.1547 y vta., de Colliard a

fs.1548 y vta.; de Carlos Gómez a fs.1549 y vta., de Juan Martínez a fs.1550 y

vta., de Ramírez a fs.1552 y vta., de Rocha a fs.1553 y vta., de Solioz a fs.1554 y

vta., de Holotte a fs.1555 y vta., de Bernal a fs.1785 y vta., de Bonasola a fs.1786

y vta., de Díaz a fs.1787 y vta., de Henzenreder a fs.1788 y vta., de Patricia Leiva

a fs.1789 y vta., de Norma Osorio a fs.1790 y vta., de Rosalía Sánchez a fs.1791

y vta., de Sonia Taborda a fs.1792 y vta., de Celia Toledo a fs.1793 y vta., de

Marcelo Osuna a fs.1969 y vta., de Alberto Osuna a fs.1970/1971; de Navarro a

fs. 1973 y de Leila Giménez fs.2136 y vta.; Levantamiento de rastros de

fs.2294/2298; Informática y telefonía de fs.2690/2741 vta. y 2743/2749 y vta.;

Análisis de elementos informáticos y CDs de fs.2996/3004; Química de

fs.3007/3022 y 3304 (RMO); Técnico Informático de fs.3656/3659 vta.; Informática

y telefonía de fs.3728/3738 vta., 3739/3741 vta., 3792/3800 vta., 3910/3924 y

3926/3934 vta. y

d) Testigos por lectura: Juan Isaías KONCEVICH de fs.2204/2205;

Marcelo Fabián ESMERI de fs.2206/2207; Marcelo Enrique SOLANAS de

fs.2243/2244; Adrián MOREYRA de fs.2245/2246; Marcos Jonathan

BALMACEDA de fs.2247/2248; Federico Nicolás GODOY CRAMARO de

fs.2305/2306; Vanina Susana Beatriz VIDELA de fs.2307 y vta.; Juan Ignacio

Vega de fs.2308/2309; Brian BALLEJOS de fs.2311/2312; Nelson Gonzalo

ALTAMIRANO de fs.2313 y vta.; Andrea Isabel ROMERO de fs.2314 y vta.; Diego

Andrés MOCDECE de fs.2565 y vta.; Jorge Alejandro ARGAÑARAZ de

fs.2599/2600; Hugo Domingo ROMERO de fs.2669 y vta.; Dina Elizabeth

QUINTANA VARGAS de fs.2941 y vta.; Jesús Matías Oscar AGUIRRE de fs.2942

y vta. y Fernando Darío OCAMPO de fs.2952 y vta., Renato Spiga de fs. 2636,

Nicolás Vilaplana de fs. 2894, Héctor Leiva de fs. 2159, de Paola Belén Correa de

fs. 2163 y vta., Ignacio Jorge Luis Godoy de fs. 2164 y vta., Guido Alejandro

Corradi de fs. 3502 y vta., de Marcos Antonio Alberto Chaparro de fs. 3058 y

Florencia Antonella Oropel de fs. 2940.Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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e) Instrucción suplementaria:

1) Para que se practique una Pericia Medica Psiquiátrica, por medio del

Médico de Cámara Dr. José Luis Kot tendiente a determinar si Carina Marta DIAZ

(procesada en prisión domiciliaria): a) ha hecho uso indebido de estupefacientes o

es/era dependiente física o psíquicamente de estos (adicto y/o consumidora

habitual) en su caso y en función de sus patologías, cuáles serían los tratamientos

más adecuados para su rehabilitación, tiempo de duración de esta y

establecimientos pertinentes (art. 18 y 20 de la ley 23.737) y b) si puede

considerársela consumidora esporádica y/o principiante y/o mero

experimentadora (art. 21 de la ley 23.737) (diligenciado a fs. 4041/4047).

2) requerir, del Nuevo Banco de Entre Ríos S.A., Sucursal Federal,

informe si la cuenta judicial en Caja de Ahorro 283401/4 pertenece a la Sra. Sonia

Evangelina Froschauer, DNI 25.642.874 y, en caso afirmativo, conforme sus

registros, remita un detalle de las sumas depositadas mensualmente en concepto

de alimentos, en el período que abarca de Febrero a Octubre de 2016.

(diligenciado a fs. 4022/4035).

f) Reproducción de audios: se reprodujo, en la audiencia de debate,

conversaciones telefónicas que fueran oportunamente aportadas por la fuerza de

seguridad actuante en relación a las tareas de investigación realizadas en la

presente causa.

I) NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA DE LA IMPUTADA Celia

María TOLEDO - Dr. Daniel CEDRO INVOCANDO: EL PRINCIPIO NEMO

TENETUR:

El profesional citado entiende que como resultado de la utilización de las

escuchas telefónicas como medio de investigación y prueba, y especialmente por

la desgrabación de conversaciones mantenidas por su pupila procesal -que

implícitamente reconoce como auténticas- en las que ésta claramente realiza

manifestaciones verbales que de manera contundente la incriminan en orden a la

actividad ilícita que se le enrostra -el comercio con estupefacientes- se viola de

manera fragrante el principio constitucional invocado.

Cierto es que nuestra Constitución Nacional recepta esta garantía cuando

en el art. 18 sostiene que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”. Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Principio del cual deriva que se fulmine cualquier forma de coacción (sea física o

moral directa o indirecta), se incluye también cualquier forma de amenazas

engaños, sueros de la verdad, detector de mentiras, como la obligación de decir la

verdad. Y así también los pactos internacionales como la CADH en su art. 8.2 lo

recepta y pontifica: “la confesión del imputado solamente es válida si es hecha sin

coacción de ninguna naturaleza (Conf. Quiroga Lavie Derecho Constitucional

Argentino T I, ed. Rubinzal-Culzoni Editores pág. 471 y siguientes).

Por lo tanto, una manifestación del imputado será válida cuando haya sido

hecha voluntaria y conscientemente (Conf. Eduardo Jauchen, Derechos del

Imputado, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe año 2007, pago 204).

Las intervenciones telefónicas y su consecuencia procesal derivada, cual

es conocer el tenor de la conversaciones como asimismo ingresar al conocimiento

de los mensajes de texto enviados o recibidos desde los aparatos de telefonía

celular, con la finalidad de detectar y perseguir actividades ilícitas -en el caso en

materia de estupefacientes-, provienen claramente de la resignación excepcional

y justificada mediante orden judicial fundada, y en la medida de su

proporcionalidad y racionalidad, del derecho constitucional a la preservación de la

intimidad. No hay duda de ello.

Ahora bien, estas medidas estan autorizadas por el art. 236 del CPPN en

el caso de las escuchas y como resultado de las pericias de telefonía celular

ordenadas judicialmente en el caso de los mensajes de texto que se utilizan como

argumentos probatorios.

A propósito de las filmaciones subrepticias que a diferencia de las

escuchas, no tienen norma explícita que las autorice, predicaba el maestro Lino

Palacio, que cabría propiciar su admisibilidad como prueba cuando se persigue

evitar un daño inminente derivado de una extorsión, o cuando sin utilizarse esa

modalidad se persigue la prueba de la comisión, in fraganti, de cualquier delito,

sin recurrirse a medios engañosos, y para la obtención de datos incriminantes.

Con cita de la doctrina de la Corte Suprema en la causa “Fiscal c/ Fernández

Víctor Hugo” (fallos 313:1305). El concepto -entiendo- es aplicable con mayor

razón a estas medidas cuestionadas que cuentan con expresa previsión

normativa en el ordenamiento procesal.Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Es entendible que el Estado recurra -con los recaudos del caso para

evitar violaciones a las garantías constitucionales- para afrontar la lucha contra el

crimen organizado respecto de la cual es evidente y lo marca la realidad, que se

encuentra en una situación de inferioridad, a la utilización de medidas restrictivas

de algunos derechos -como en el caso la intimidad- para resguardar otros como la

seguridad pública y la salud pública, bien jurídico protegido por los delitos

llamados de “narcotráfico”, ejerciendo una especie de legítima defensa.

A tal punto esto es así, que por estos días la Corte Suprema -consciente

de la desigualdad de fuerzas en la que se encuentra el Estado frente a crimen

organizado, ha autorizado la instalación de locutorios en las Delegaciones de la

Policía Federal Argentina (con la perspectiva de extender la medida a otra fuerzas

de seguridad), para efectuar escuchas en tiempo real en las causas de

narcotráfico, descentralizando de algún modo la tarea concreta que hasta el

presente se canalizaba exclusivamente a través de la DAJUDECO ex OJOTA

(Dirección de Asistencia Judicial para Delitos Complejos y Criminen Organizado,

auditada permanentemente por el Poder Judicial).

Finalmente entiendo, retomando la idea que la confesión del imputado

solo será válida en la medida de que sea producto de una manifestación

voluntaria y consiente, que resulta alejada de la realidad que quien asume

voluntariamente la realización de actividades ilícitas en materia de

estupefacientes, desconozca que quienes están encargados de la investigación

de este tipo de delitos usen como herramienta esencial las escuchas telefónicas,

y muestra de ello es que las conversaciones de los imputados son realizadas

generalmente con un lenguaje “críptico”, ello a sabiendas obviamente que pueden

ser escuchados, por lo que cabe rechazar de plano la idea de que puede existir

una especie de “engaño” en utilizar probatoriamente sus manifestaciones auto

incriminatorias efectuadas con total libertad y conciencia de sus consecuencias.

Por lo expuesto entiendo que corresponde rechazar el plateo de nulidad

tratado en el presente punto.

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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II) EL PLANTEO DE NULIDAD DE LA DEFENSA OFICIAL RESPECTO

DE LA REQUISA Y SECUESTRO DE MATERIAL ESTUPEFACIENTE

REALIZADA SIN ORDEN JUDICIAL, EN EL DOMICILIO DE ARGAÑARAZ, EN

OCASIÓN DE CONCRETAR EL ALLANAMINETO EN EL DOMICILIO DE KEILA

GUTIÉRREZ:

La Defensora Oficial sostuvo en su alegato que la requisa practicada en el

domicilio de referencia, debe ser sancionada con la nulidad, y por ende excluida

como prueba por haberse realizado sin orden judicial y en su caso sin

consentimiento expreso de quinen podía ejercer el derecho de exclusión.

La primera consideración que cabe hacer al respecto es el procedimiento

fue realizado por personal de la Policía Federal, que no conocía el caso, que no

había participado de la investigación, que no conocía el lugar a allanar que fue

“marcado” por un conocedor, que fue traído expresamente de otra jurisdicción

(Concepción del Uruguay) con lo cual la “asepsia del procedimiento” si se me

permite la expresión, en principio, estuvo garantizada.

En segundo lugar, que en el devenir del procedimiento se produjeron

incidencias y alternativas inesperadas para el personal actuante, porque al

aproximarse al domicilio de Keila Gutiérrez quien venía siendo investigada en la

causa se encuentran con la circunstancia de que sobre la vereda del domicilio a

allanar se encontraban varios individuos, uno de los cuales al que identifican en

un principio por vestir la camiseta del club de fútbol Boca Junior (Navarro), que al

advertir la presencia policial procede a arrojar prestamente un objeto o paquete

hacia una casa lindante, que resultó ser el domicilio del ciudadano Argañaraz, a la

sazón uno de los que se encontraban sentados en la vereda. Que cuando

ingresaron a la vivienda de su interior, más precisamente del patio trasero, venía

otro joven que luego fue identificado como Marcelo OSUNA. Simultáneamente

desde una casa lindante, por los fondos, un vecino advertía que desde la casa de

“KEILA” habían tirado algo. También durante el procedimiento tuvo un percance

de salud la dueña de casa Keila GUTIÉRREZ quien debió recibir la atención

médica correspondiente.

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Es decir, ocurrieron hechos simultáneos y sucesivos que alteraron el

curso normal del acto encomendado. No obstante lo cual, el personal destacado

pudo cumplir razonablemente su cometido.

Sintetizando la policía entró en tres domicilios. En el allanado, en el

contiguo de Argañaraz y en el del vecino lindante por la parte trasera, identificado

en el acta como Hugo Feliciano Cabral, DNI 6.614.497.

El personal interviniente a cargo del Inspector Juan Gilabert, me refiero al

Cabo Oscar Anselmo Kinderknecht, Edgardo Martin Seliman y Gustavo Alberto

Sponza son contestes en señalar que el lugar a allanar se ubicaba en una cortada

y que cuando arriban al lugar había varios masculinos y femeninos en el frente y

que uno de ello que vestía una camiseta de Boca Junior arroja algo hacia la casa

de un vecino lindero, que ingresan al domicilio de la orden y un masculino venía

del fondo. Mientras desde el fondo avisaban que habían tirado algo. Que ingresan

al domicilio del vecino con permiso de éste y además al vecino de atrás, también

con el permiso correspondiente. Sólo el cabo Kinderknecht dice que la droga fue

encontrada en el techo, los demás de forma coincidente que fue en un segundo

patio en la casa de Argañaraz.

En cuanto al ingreso en el domicilio de Argañaraz surge claro del

testimonio del testigo de actuación Sánchez, que lo hicieron en dos ocasiones

sucesivas siempre con su presencia, y con el conocimiento de su propietario. En

un primer momento, hacia un patio interior del vivienda, donde no se encontraron

objetos de interés para la causa. Posteriormente en un segundo ingreso también

con la presencia de los testigos, en otro patio interno se encontró el tubo o

recipiente de papas “Pringles” con droga en su interior. En lo sustancial Sánchez

coincide con lo relatado y con los respectivos hallazgos, sólo que dice que a lo de

Argañaraz ingresaron dos veces sucesivas.

En síntesis, de los testimonios producidos en la audiencia tanto del

personal policial como de los testigos de actuación surge nítidamente que esa

requisa y secuestro se produjo en un domicilio para el cual no se contaba con

orden de allanamiento y que además el hallazgo de estupefacientes se produjo

como resultado de un segundo ingreso a la vivienda en cuestión.

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Una primera consideración al respecto, me lleva sostener que el ingreso

del personal policial al domicilio de Argañaraz estaba amparado en la norma del

277 del CPPPN, en la medida en que era evidente el accionar de un sujeto que

estaba siendo sorprendido in fraganti cometiendo un delito y que pretendía evitar

sus consecuencias. Me refiero al acto de arrojar la droga realizado por el joven

que vestía la camiseta de Boca, y que fuera identificado como Daian Jesús Matías

NAVARRO.

En segundo lugar y si así no se considerase, el personal policial puede

ingresar sin orden judicial, mediando consentimiento del afectado.

La Corte Suprema ha avalado esta postura en los precedentes

“Fiorentino” (Fallos 306:1752) y “Rayford” (Fallos: 308:733), aunque

condicionando su validez a que el consentimiento sea expreso y

comprobadamente anterior a la entrada de los representantes de la autoridad

pública a la vivienda, y no mediar fuerza o intimidación y a la persona que lo

preste y se le debe hacer saber que tiene derecho a negar la autorización para el

allanamiento. (el subrayado me pertenece)(Voto del Dr., Petracchi citado por

Quiroga Lavie Óp. cit. Pág. 506).

Ahora bien en el caso particular de autos hubo dos ingresos sucesivos en

la misma vivienda aunque a dos lugares distintos de la misma, y así lo dice de

manera contundente el testigo Sánchez.

Entiendo que resulta terminante para dirimir la cuestión el testimonio del

propio Argañaraz (testimonio introducido por lectura obrante a fs. 2599/2600)

quien admite que efectivamente prestó su consentimiento en ambas ocasiones

aunque en un principio no era su voluntad hacerlo, pero que en realidad su

objeción estribaba en que quería que el oficial a cargo se lo solicitara

expresamente, y no “de prepo” cosa que finalmente ocurrió, cuando el Oficial a

cargo expresamente se lo solicitó según expresa, con lo que las salvedades

contenidas en los fallos de la Corte Suprema citados están debidamente

acreditadas.

Textualmente dijo respecto de ambas situaciones: “se me querían meter

de “prepo”, yo les dije que me pidieran permiso, y después me pidieron permiso y

yo los deje pasar y fui delante de ellos”. “Y ahí salieron afuera y habrá pasado Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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una media hora y volvieron a venir para meterse y yo les volví a decir que tenían

que pedirme permiso y fui y pregunte a uno de los policías quien era el Jefe, y me

quejé y después otra vez entraron a mi casa y yo los volví a dejar y yo volví a

pasar delante”. Está claro que quien tenía el derecho de exclusión los autorizó de

manera expresa y voluntaria.

Pero aun suponiendo que hubiera habido solo una autorización, el tiempo

que paso entre una y otra requisa según los testigos, no fue más de una media

hora o un poco más, en que ni el personal de custodia ni los propios testigos se

retiraran del lugar, por lo que es inaplicable la doctrina de la Corte Suprema

pronunciada en el caso D’Acosta, en el que se anulara una segundo allanamiento

en un domicilio legalmente allanado, del que el personal judicial se había retirado

definitivamente sin dejar custodia, volviendo varias horas después para encontrar

elementos incriminantes para el imputado, previa confesión de este. (Fallos

310:85)

Para concluir y descartar cualquier posibilidad de aplicar la regla de

exclusión probatoria, entiendo que es de aplicación al caso la doctrina de la Corte

Suprema Norteamericana de la “buena fe” del personal policial, excepción que

encuentra su antecedente remoto en el voto disidente del Juez White en el caso

Stone vs. Powell, quien en aquella sentencia del año 1976, advertía que “debiera

ser sustancialmente modificada (la regla de exclusión) de modo de evitar su

aplicación en aquellos numerosos casos en que la prueba ha sido obtenida por un

funcionario que ha actuado sobre la base de una creencia de buena fe de que su

conducta se ajustaba al derecho vigente, contando con fundamentos razonables

para tal creencia”. La excepción fue expresamente admitida por la Corte años

después en la causa US vs. León, en el que se practicó un allanamiento con una

orden judicial, que luego se descubrió había estado basada en información

insuficiente proveniente de fuentes no corroboradas, con lo que no se acreditaba

el estándar de la probable cause, sin embargo, se desestimó la exclusión

probatoria argumentando que el registro y secuestro había sido efectuado de

buena fe por parte del personal policial.

En este sentido, el caso se asimila a la situación, porque el segundo

ingreso se produjo en escaso tiempo respecto del anterior, y con la presencia de Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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los testigos, por lo que el Oficial actuante pudo razonablemente pensar que

estaba habilitado por el consentimiento primigenio expreso de su propietario

Argañaraz. Siendo que por cierto según lo dijo él presto consentimiento en dos

oportunidades.

También debe rechazarse cualquier consideración a que el

consentimiento haya sido prestado por quien al momento se encontraba

inmovilizado por el personal policial -referencia que hace la defensa- porque tal

circunstancia no ha sido considerada óbice por la Corte Suprema en el fallo

recaído en la causa “Ferrer” (Fallos 313:612).

Por los fundamentos expuestos es que considero que debe rechazarse la

nulidad impetrada y validar los secuestros de material estupefaciente producido

en la ocasión.

III) PLANTEO DE NULIDAD DE LA DEFENSA DE LA IMPUTADA

Natalia BONASOLA, ENCARNADA POR EL DR RODRIGUEZ ALLENDE

RESPECTO DE LA REQUISITORIA DE ELEVACIÓN A JUICIO (ART.347)

Dijo el letrado que la requisitoria no concreta los cargos en contra de su

cliente, que no le asigna rol en los hechos, que no se explicita la actividad ilícita

desplegada por BONASOLA.

Cierto es que el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio

supone que debe hacérsele saber siempre al imputado la comunicación previa y

detallada de los hechos que se le atribuyen. También en la oportunidad de que el

órgano requirente oficial o particular introduce la concreta acusación con

posterioridad a la etapa investigativa solicitando la elevación a juicio. (Conf.

Eduardo Jauchen, op.cit. pág.254). Es decir, pasando en limpio debe saber

detalladamente de qué se lo acusa para poder ejercer su defensa material si así

lo decide y para que su abogado defensor pueda plantear la defensa concreta del

caso.

Ha dicho reiteradamente la Corte Suprema que no existe nulidad por la

nulidad misma (Fallos: 322:507, 311:1413 entre otros) por lo que si verificamos

una correcta intimación de los hechos y su correspondiente calificación legal no

habrá derecho constitucional alguno vulnerado, en la medida que si el imputado

sabe de qué se lo acusa nada habrá para reclamar sobre el punto.Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Veamos:

a) A fs. 3751 la pieza acusatoria menciona que como producto de la

investigación se pudo desbaratar una banda dedicada a la

comercialización de estupefacientes, e individualiza a los integrantes

entre ellos a Natalia BONAZOLA como al comando y financiamiento.

b) A fs.3753 dice el fiscal que la organización con asiento en Concordia,

es liderada por Natalia Soledad BONASOLA, en carácter de

organizadora y proveedora.

c) A fs. 3754 menciona el resultado del allanamiento en su casa y en la

finca de su propiedad en orden al hallazgo de cocaína y marihuana, y

dinero en una importante cantidad, todo ello demostrativo de la

actividad ilícita que desarrollaba como organizadora, proveedora y

financista.

d) A fs. 3757 le reprocha ser organizadora, proveedora y financista.

e) A fs. 3758 señala que la droga incautada en poder de CAUDANA

aquel 8 de octubre de 2016 tenía como destino el aprovisionamiento a

la organización liderada por BONAZOLA.

f) A fs. 3760 al efectuar la CALIFICACIÓN LEGAL de los hechos

menciona a BONASOLA junto a CAUDANA, RAMIREZ Y OSUNA

como organizadora y financista

g) Finalmente, al enumerar los MOTIVOS FUNDANTES le reprocha la

organización y provisión de manera coordinada y conjunta con otros

imputados de estupefacientes con fines del comercio ilícito.

Para dar cierre a la cuestión el propio defensor en su alegato pone en tela

de juicio según sus palabras: “que ninguna escucha puede demostrar con

claridad que pueda hablarse de un organización o financiación prevista en el art.

7º en orden a la actividad de su defendida”. Y luego remata sosteniendo que “no

se pudo demostrar que Natalia Bonasola haya realizado la acción de organizar,

acción de diseñar una estructura funcional a fin de facilitar la concreción de

delitos en el marco del tipo previsto por el art.7 de la ley 23737” . Con ello se

evidencia claramente que no cabía ninguna duda cual era la imputación concreta

que trajo a Bonasola al plenario, ser organizadora y financiadora de las Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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actividades de comercio de estupefacientes, por eso argumentó contrariando la

acusación formulada también en el plenario por los representantes del Ministerio

Publico Fiscal.

Por los motivos expuestos es que rechazo el planteo de nulidad de la

requisitoria interesado.

IV) PLANTEO DE NULIDAD EFECTUADO POR LA DEFENSORA

OFICIAL DRA. QUIROGA RESPECTO DE LA ORDEN DE ALLANAMINTO

EXPEDIDA PARA EL DOMICILO DE PATRICIA LEIVA:

Dice la peticionante que la orden de fs. 497/519 devino infundada, por

cuanto el juez no esgrimió ni tuvo razones para excepcionar la garantía de la

inviolabilidad domiciliario en el caso.

Digo al respecto que adhiero a la “buena doctrina” que requiere cierta

fundamentación autónoma de la resolución que dispone un allanamiento de

morada, o por lo menos la referencia a datos objetivos comprobables que

justifiquen la intromisión. La “mala doctrina” ha tenido expresión concreta en el

precedente “Yemal” de la Corte Suprema donde la mayoría avaló un allanamiento

peticionado por la DGI, argumentando que el funcionario peticionó la medida

dando fundadas razones y el juez proveyó: “como se solicita”. (Fallos: 321:510).

En el mismo fallo de manera prístina el Dr. Petracchi fundando su voto

disidente en base a la doctrina garantista de la Corte Suprema Norteamericana

dijo que: “una orden de registro solo puede ser válidamente dictada cuando

median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable

(el subrayado me pertenece) de que en el lugar podrían encontrarse elementos

que probasen la comisión de un ilícito penal”. (Conf. Quiroga Lavie, op.cit.

pág.501).

A poco que repasemos los datos objetivos con que contaba el instructor

-según la defensa- para dictar la medida que la nulificante tacha de insuficientes,

veremos que por el contrario había motivos para acreditar una mínima sospecha

razonable. Enumeremos: 1) Una conversación con CAUDANA donde admite que

LEIVA le compraría estupefacientes, 2) Otra donde LEIVA le reclama por la

calidad, 3) Dos visitas por dos policías de la Federal, que se contactan con un

vecino no identificado que le menciona la actividad ilícita que desarrolla la Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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imputada (informe. de fs.761), 4) Un informe de Rocha de fs. 813 quien afirma

que verificó que al domicilio concurren jóvenes y se retiraban a los pocos

segundos, 5) Fotografías del frente de la vivienda, 6) Admite que las escuchas

dan cuenta de una posible compra, 7) Que en una conversación con CAUDANA

se habla de una suma de $3.500, que no indica por sí el ánimo de comercializar.

Digo entonces, contrariamente a lo sostenido por la defensa que está claro

que se presentaban en el caso elementos objetivos que fundaban una mínima

sospecha razonable de que en el domicilio se podían encontrar estupefacientes,

tal cual ocurriera, aunque discrepo con la conclusión formuladas por la fiscalía al

concretar la réplica de que el resultado justifica de por si la medida. La medida

afirmo estaba justificada de antemano con los elementos objetivos ya señalados.

Objetivamente podía (presunción fundada) haber droga en el lugar disponible

para comercializar y por eso se justificó el allanamiento.

V) CUESTIONAMIENTO A LA VALORACIÓN PROBATORIA DE LA

FISCALÍA REALIZADO POR EL DR. RETAMAR:

El citado profesional efectúa un cuestionamiento que él mismo reconoce

no se trata de una específica causal de nulidad ni si quiera de aplicación de la

regla de exclusión probatoria, pero sostiene que la Fiscalía hizo valoración de

algunas escuchas registradas en el plexo probatorio que no fueron puestas

oportunamente en conocimiento de su defendido Cabral. Al respecto está claro

que la valoración de la prueba debe estar referida a los elementos de convicción

que hayan sido legítimamente incorporados a la causa, conforme al auto

respectivo, y que oportunamente se hace saber a los imputados previo a tomarle

declaración indagatoria, como ha sucedido en la causa de autos. Por lo demás, la

notificación del auto de prueba produce el efecto de que las partes tengan la

posibilidad de contradecir esos elementos convictivos y en su caso propiciar la

realización de pericias que puedan contradecir esas acreditaciones; cuestión que

evidentemente en el caso no ha sucedido y por lo tanto el hecho de que se la

mencione recién al momento de la acusación no causa agravio constitucional

alguno a la parte. Por todo ello entiendo que debe desestimarse la objeción

probatoria formulada por el mencionado profesional.

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Por lo expuesto es que propicio el rechazo de la nulidad planteada.

Así voto.

A la misma cuestión, las Dras. CARNERO y BERROS adhieren al voto

precedente y por idénticos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. LÓPEZ ARANGO EXPRESÓ:

I) MATERIALIDAD: FACTUM:

En este punto propongo el tratamiento de las cuestiones involucradas,

con una metodología distinta a la que habitualmente emplea este Tribunal, que

aglutina para su tratamiento lo referido a la materialidad y la autoría, y luego pasa

a la calificación de los hechos. En este punto -entonces- propongo tratar sólo lo

referente a la acreditación del factum, que entiendo consiste en acreditar la

hipótesis de la investigación cual es que en el perìodo que va desde el 18/03/2016

al 14/10/2016, en que fuera desbaratada, existía en el territorio de esta provincia

más precisamente en Paraná, Concordia y Federal, una organización que se

dedicaba a la compra venta de estupefacientes al por mayor y al por menor, en la

que intervenían numerosos sujetos con distintos roles, y que funcionaba con

cierto grado de organización con “apéndices” o “células” o “comunidades de

ventas” formadas alrededor de los imputados centrales: CAUDANA, RAMIREZ,

BERNAL Y BONASOLA.

Con este objetivo resulta imperioso considerar el cuadro probatorio que

habrá de sustentar todas las consideraciones y argumentos que exponga este

Tribunal. Y así sostengo que la estructura de las probanzas se representa por una

cuadriga probatoria que consiste en: a) Los informes de inteligencia y la

documentación adjunta, b) Las escuchas telefónicas, los mensajes de texto y las

interpretaciones del perito desgrabador designado, c) La prueba informativa,

documental (básicamente el resultado de los allanamientos) y pericial

incorporada, y d) Las aclaraciones de los imputados, y las testimoniales de todos

los órganos de prueba que dieron su versión de los hechos que debe ser motivo

de juzgamiento por este Tribunal.

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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A) INFORMES DE INTELIGENCIA Y MATERIAL INCORPORADO :

El comienzo de la investigación de esta voluminosa causa, aparece

reflejado en un informe que proporciona el Jefe de la Delegación Paraná de la

Policía Federal Argentina, Comisario Víctor A CHANENKO, fechado el 17 de

marzo de 2016, al Señor Juez Federal de la jurisdicción, dando cuenta que en el

marco de las intervenciones telefónicas autorizadas en otra causa en trámite

caratulada “HERLEIN German Ernesto y NORES Estefanía Lidia Noemí S/

Infracción ley 23.737”, se pudo advertir la conexión de uno de los investigados,

Miguel Alejandro NUÑEZ, con un masculino apodado “viejo”, a quien consulta

respecto de la compra de material estupefacientes, por supuesto ello en modo

figurado o disfrazado dadas las circunstancias. Es por ello que por la misma vía

se interesa del magistrado la expedición de un orden de intervención telefónica

para el número utilizado 343-5348572. Ella se dispone con los requisitos de ley a

fs. 4/7.

A fs. 13, con fecha 30/03/2016 se menciona que en la causa inicial bajo

la caratula “NN s/ INFRACCION LEY 23737” se designa al Sargento Gustavo

Ernesto PEREZ para hacer el análisis de las intervenciones dispuestas. Así es

que a fs. 14 el Juez lo tiene como “perito desgrabador”.

A fs. 16 y vto., la prevención da cuenta que en el marco de la

investigación el Sargento Pérez, a cargo de la investigación, puso determinar por

la confidencia anónima de un vecino que el tal “viejo” era en realidad Walter

RAMÍREZ, detenido en el UP1, en pareja con Sandra BERNAL (sobrina de

Claudia BERNAL detenida para ese entonces por cuestiones vinculadas a las

drogas y lavados de activos), domiciliada en calle Ruperto Pérez al final, y que el

susodicho organizaba la distribución de drogas desde la unidad penal usando un

teléfono celular, distinto al antes intervenido, por lo que se presume que lo

desactivo, y cambio por otra sim card n° 343-5353054, cuya intervención se

solicita . Ello es autorizado a fs. 18/21.

A fs. 33 el Jefe de la Delegación informa que el Sargento Pérez concreto

tareas de campo en el Barrio Villa Mabel en horas de la mañana, cerca del

domicilio de Sandra Bernal, y pudo observar que al frente de la vivienda funciona

un local de venta de ropa. Que pasados unos minutos pudo advertir la llegada de Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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un Peugeot 405 chapa SFT 834, cuyo ocupante descendió del automóvil ingreso

a lo de BERNAL, fue atendido por un masculino de 55 años más o menos,

originándose un “pasamanos” típico de la venta de droga. Que interrogados los

vecinos estos dijeron que la tal BERNAL se apodaba “chili” y que comercializaba

estupefacientes en su domicilio.

En el mismo informe se da cuenta que RAMÍREZ utiliza a su pareja

Sandra BERNAL para distribuir droga y que se utilizan los números de abonados

343-5353071 y 343-535 3018. También que una persona que usa el número 343-

5163627 seria proveedor del investigado. También que se advirtieron

conversaciones vinculadas al ilícito investigado con los abonados 343-5305770,

343-5011105 y 343-4711833. Es por ello que se solicita la prórroga de la

intervención de la línea terminada en 054 y la consiguiente intervención de las

otras mencionadas. Cuestión al que el Juez accede a fs. 36/41.

A fs. 53/54 se da cuenta que quien provee droga a Sandra BERNAL a

través de su pareja Walter RAMÍREZ es Elbio Gonzalo Gastón CAUDANA

utilizando el teléfono intervenido terminado en 627.Y que el ultimo nombrado

utilizaría la línea 343.5163 590. A su vez que Sandra BERNAL contaría la

colaboración de una tal “CARI” utilizando la línea 343 5358 980. También que el

nuevo número de RAMÍREZ es el 343-5335.

Por otra parte, aparece un número 379-4927-204 utilizado por un

masculino proveniente de Corrientes quien tendría un cargamento importante de

marihuana en la provincia de Buenos Aires, presuntamente una tonelada. Es por

ello que el Juez tiene presente lo informado y amplía las intervenciones

telefónicas sobre los números interesados a fs. 56/61 vto.

A fs. 78 se informa con fecha 12/04/2016, que el Sargento PÉREZ hizo

tareas de campo acompañado por el Cabo ROCHA, observando cerca del

domicilio de BERNAL, varios jóvenes que podían ser consumidores o informantes

satélites. Y que por vecinos del lugar tomaron conocimiento que otro vecino

cercano de apellido PLANSIG, vendería droga provista por BERNAL y sería su

persona de confianza al igual que un hermano de aquella apodado “CHON”.

También se informa que en una escucha RAMÍREZ habla con BERNAL

sobre una detención de CAUDANA. Y en otra habla con un masculino al que le Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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dice: “ahí va tu hermana”. Captada la imagen de WhatsApp se da cuenta que se

trata del “CHON” hermano de BERNAL. (ver foto de fs. 73). Obran también a fs.42

imágenes de WhatsApp de Sandra BERNAL alias “Chili ”. De la casa de PLANISG

mencionado en los informes. Notas periodísticas sobre la detención de CAUDANA

-a quien Pérez ya señala como proveedor de BERNAL- por su presunta

participación en un asalto (fs.76). También se da cuenta de las tareas de campo

que permiten dar con la ubicación de la fábrica de hielo que funciona bajo la razón

social “KARITO” de su propiedad aportándose fotografías a fs. 75.

Las tareas de campo de Pérez permiten visualizar en Villa Mabel tanto a

Sandra como su hermano” CHON”, a bordo de un Citroën C 4 color azul oscuro

dominio GRE-740 (ello con fecha 18/05/2016).

Con fecha 30 de mayo Pérez asistido por el agente Pedrotti, pudieron

observar y filmar pasamanos realizados tanto en el domicilio de BERNAL como de

PLANSIG y sus horarios precisos (ver fs.79).

Escuchado RAMÍREZ, se pudo saber que tenía proveedores en

Corrientes y que quien proveía a través suyo a BERNAL era CAUDANA (ver fs.79

vto.).

Se pudo también determinar que la tal “Cari” trabajaba para BERNAL y

fue identificada como Carina DIAZ.

A fs. 108/114 con fecha 23/06/2916, el Jefe de la Delegación informa al

Juez Federal sobre el avance de la causa, y da cuenta que a raíz de las

intervenciones autorizadas se puso ir determinando e individualizando a las

personas investigadas.

Así se supo que la mujer usuaria de la línea 343-4601-445 es Silvia

ISARRUEDER.

Que la línea 343-5353-071 era utilizada por Walter RAMIREZ.

Que su pareja Sandra BERNAL cambió el numero utilizando el 343-5132-

039.

Que la línea 343-4681-984 es utilizada por Roberto Anselmo PLANSIG.

Sobre la línea intervenida 343-5353-054, usada por Walter RAMIREZ, se

detectan comunicaciones que denotan su condición de intermediario, en algún

caso con una eventual compradora una tal “NATY” de Concordia (hoy sabemos Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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que se trata de Natalia BONASOLA). También intermedia con un masculino por la

venta de estupefacientes.

Que también se informa que el sujeto apodado” CHON” es el ciudadano

Carlos Daniel GOMEZ, con domicilio en calle Pringles de la ciudad de Paraná que

utiliza las líneas 343-5353-018 y 343-5325-461.

Finalmente, por el mismo escrito se solicitan nuevas intervenciones a

teléfonos utilizados por RAMIREZ, BERNAL y la tal NATY.

Que ese pedido se autoriza fundadamente a fs. 117/126.

Que con fecha 08/08/2916 el mismo funcionario informa a fs. 144/150

sobre el avance de la investigación dando cuenta que Carina DIAZ se domicilia en

el Barrio Rocamora II, manzana E, dto.32.

Que Carlos Daniel GOMEZ, alias “CHON”, se domicilia en calle Pringles

sin numeración catastral a la vista, ubicándose a la izquierda, visto de frente, de la

numeración visible 463 de Paraná.

Que norma Beatriz OSORIO se domicilia en calle en el Barrio Anacleto

Medina de Paraná, calle Luis Palma n°2455.

Que Elbio Gonzalo Gastón CAUDANA se domicilia en calle Francisco de

Bueno n°157 de Paraná.

Que Víctor Hugo SOLIOZ, padre de Sandra Bernal, también comercializa

estupefacientes en su domicilio particular ubicado en el mismo predio del domicilio

de BERNAL.

Que de las líneas intervenidas 345-4341-349 y 345-4099-306 se deduce

que la tal “NATY” ya mencionada con anterioridad es en realidad Natalia Soledad

BONASOLA.

También se informa que Sandra BERNAL se abastece de Elbio

CAUDANA, con la intermediación de RAMIREZ aojado en la UP1, y que

participan de la organización como colaboradores Roberto PLANISG, Víctor Hugo

SOLIOZ, Carlos Daniel GOMEZ alias “CHON” “con”, Silvia INSUERRER, Norma

OSORIO y Carina DIAZ.

También se informa que RAMIREZ hace de intermediario entre

CAUDANA Y otros compradores como Natalia BONASOLA.

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Y también surge de las escuchas que CAUDANA y BONAZOLA fijan lugar

para un encuentro.

Con fecha 24/08/2016 se informa a fs. 1757, sobre las actividades ilícita

de BONAZOLA concertando ventas con un tal JORGE. Con RAMIREZ, con

CAUDANA que le ofrece estupefacientes.

También se comunica con Celia TOLEDO una compradora.

Comunicaciones entre CAUDANA y su proveedor.

Viaje de CAUDANA a Buenos Aires a buscar droga y la posible

intervención de una mula.

Luego que el tal JORGE es en realidad Jorge Alberto ROCHA.

Que también se supo que vendía estupefacientes en su domicilio Enrique

OSORIO alias “TUERTO HENRY”.

A fs. 215/218, con fecha 01/09/2016 se informa que hay conversaciones

entre CAUDANA Y RAMIREZ.

Luego comunicaciones entre Matías CAUDANA y su padre donde se

sospecha que lo asiste en la actividad ilícita. Como ocurre con la comunicación

con ROTELA donde le dice: que manda a su hijo. Con la comunicación entre

Matías y una tal “PATRI” que se refiere a una entrega. O cuando le da la orden de

que “guarde eso” en el auto y lo deje en la plaza.

A fs. 338/341 se informa sobre los detalles de lo ocurrido el día 21 de

septiembre de 2016, en que CAUDANA es demorado en la ruta cuando se dirigía

a Concordia a hacer una entrega a BONASOLA. Y concierta el encuentro

ordenando BONASOLA a MARTINEZ, su pareja que vaya al encuentro de

CAUDANA lo cual hace conduciendo un Renault Clío.

Ya con fecha 06/10/2016 el Comisario CHANENKO solicita al juez que le

extienda el horario para realizar la requisa y eventual secuestro de

estupefacientes, de los vehículos que se mencionan (fs. 440), dada la inminencia

de la operación de narcotráfico que estaría por concretar Elbio CAUDANA.

También que de ser efectiva la medida se autorice el allanamiento del

domicilio de BONASOLA sito en la calle Saure y cortada 61, de una finca de

BONAZOLA ubicada en un camino vecinal en la ruta 22 lado derecho entre la

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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autovía y calle Presidente Perón. Y para el domicilio de Celia TOLEDO ubicado

en calle Solari 585 de Concordia.

B) RESULTADOS DE LOS ALLANAMIENTOS Y REQUISAS

VEHICULARES ORDENADOS JUDICIALMENTE:

Producida la detención de CAUDANA cuando es sorprendido

transportando 10 kg de cocaína de máxima pureza, con destino a ser

comercializada con la coimputada BONASOLA, se solicitan y se expiden

numerosas órdenes de allanamiento para los domicilios de los distintos imputados

de esta causa, señalados como integrantes de una organización con

ramificaciones en esta ciudad de Paraná, en Concordia y Federal dedicada a la

comercialización de estupefacientes, con lo siguientes resultados en orden a la

prueba de los extremos típicos de los delitos y roles enrostrados:

1) REQUISA DEL AUTOMÓVIL, SECUESTRO DE COCAÍNA,

DETENCION DE CAUDANA Y SU PAREJA ROSALÍA SÁNCHEZ:

Sin lugar a dudas y como señalara el Comisario CHANENKO Jefe de

Delegación a cargo de la investigación de esta importante causa, el éxito de la

misma estaba dado en interferir en la entrega de cocaína que se había pactado

telefónicamente entre CAUDANA Y BONASOLA. Si se realizaba con éxito la

primera operación, se procedía al allanamiento en Concordia, y

consecuentemente al resto de los domicilios de los distintos integrantes de la

organización investigada.

Así ocurrió efectivamente y luego de un pertinaz seguimiento del

movimiento de CAUDANA, durante varios días, desde y hacia la provincia de

Buenos Aires, su paso por Santo TomÉ (Santa Fe), se lo intercepta conduciendo

uno de los automóviles sospechados el Volkswagen Up identificado con la

matrícula AA162ZK, a la altura del km 125 de la Ruta Nacional dirección sur, con

dirección a la ciudad Gualeguay y se da cumplimiento al oficio N° 3069/16 obrante

a fs. 1244.

Producida la requisa minuciosa del automóvil, y luego de una primera

búsqueda infructuosa, se pudo detectar oculto entre la carrocería y los paneles de

la parte trasera (interior del vehículo) un total de 10 envoltorios compactados

envueltos en papel plateado, cinco de ellos en un papel gris más oscuro, tres Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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paquetes tiene pegado un papel con el dibujo de un caballo y dos con las letras

KRZ, todos con forma rectangular similar a un ladrillo conteniendo clorhidrato de

cocaína de máxima pureza (98,99%), con un peso total de 10,544 gramos (fs.

3007/3022). Todo ello según el acta y fotografías ilustrativas de cuanto ocurriera

en la ocasión que obran a fs.1204/1212.

Los testigos tanto el Oficial García como los de actuación, me refiero a

Laura Cantondebat y Franco Neyra dieron cuenta de los pormenores ratificando

lo actuado, especialmente la circunstancia de cómo se llegó a encontrar la droga

detrás de los paneles traseros, que valorara al tratar la autoría de Rosalía

SANCHEZ.

2) ALLANAMIENTO EN LOS DOMICILIOS URBANO Y RURAL DE

NATALIA BONASOLA:

El mismo día en horas de la mañana (9.30 hs.) se da cumplimiento al

oficio N° 3066/16, en el domicilio de la encartada de calle Saure y cortada 61 de la

ciudad de Concordia, con la presencia de dos testigos civiles: Florencia Antonella

Oropel Luciano German Pepa. Llegado el personal identificó la vivienda en la

cual funcionaba un quiosco y no contaba con numero catastral. La comisión se

dirigió a un portón que da acceso al garaje, sobre la calle Saure que se

encontraba abierto por lo que se puso acceder fácilmente al predio. En la vivienda

se encontraba una familia compuesta por Juan José MARTINEZ, Natalia Soledad

BONASOLA, y sus hijos Jonathan, Gonzalo y Oscar de apellido MARTINEZ.

Que la vivienda constaba de un living-comedor utilizado como quiosco,

dados los elementos que había (balanza cortado de fiambres etc.), dormitorio

familiar y un galpón en construcción. Por un pasillo se accedía a un baño y una

cocina, finalmente a un patio cubierto utilizado como cochera y una habitación

utilizada como depósito. Producida la requisa se encontraron los siguientes

elementos:

1) en el dormitorio la suma de $22.435. Sobre una heredera tipo Frízer

una bolsa de nylon color rosa conteniendo en su interior 18 envoltorios de nylon

transparente conteniendo un polvo blanco que reacciono positivo a la presencia

de cocaína y peso 235 gramos.

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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2) En la requisa del garaje se encontró una parrilla, que en su lateral

derecho poseía cerámicos. Que una de las piezas se encontraba suelta

simulando estar pegada con yeso, de diferente color al pegamento, que al

golpearlo sonaba a hueco, se la extrajo usando un elemento punzante y se

verificÓ que era usada como tapa, que al retirarla permitió advertir la presencia de

12 bolsas de nylon conteniendo gran cantidad de dinero ($ 498.950), había

también una arma de fuego con cartuchos, dos bolsas de nylon conteniendo

material blancuzco semi compacto, que reaccionó positivo a la presencia de

cocaína, y una balanza color negra con la inscripción “tanita”. Estos elementos se

secuestraron al igual que un vehículo Renault Clío que se requisó previamente sin

novedad y se detuvo por orden judicial a los mayores.

Esa misma mañana se procedió a la requisa de un inmueble rural,

también propiedad de BONASOLA, ubicado en la ruta vecinal 22, del lado

derecho sobre la autovía 14 y calLe presidente Perón, también en la ciudad de

Concordia.

Llegados a las inmediaciones del lugar según el acta de fs. 1263/1265,

con los testigos Daniel Briozzi y Jorge Fabián Rodríguez, y buscando con

precisión la ubicación de la finca, preguntaron a los vecinos, uno de cuales con

desagrado evidente les indico que propiedad nombrada estaba unos 100 m hacia

el sur sobre la mano que da al oeste, sin numeración catastral identificada con

una ermita tipo santuario sin terminar. Que no había habitantes en la vivienda no

obstante se dio lectura de la orden en alta voz.

La construcción era de material sÓlido con tres puertas todas cerradas y

con cadenas Ingresado se advierte una habitación con una cama, otra habitación

con una mesa. También había una mesa precaria, una mesada y un baño. La

requisa de esta dependencia no arrojÓ resultó alguno.

La finca contaba con unos corrales que se encontraban en el fondo

trasero. Una esquina del corral que no tenía animales, estaba plana sin pisadas

de animales sobresaliendo una correa de nylon color negra con una traba plástica

del mismo color. Cuando se removió la tierra se observaron a unos 30

centímetros enterrados dos tachos plásticos de 20 litros. En uno se encontraron

elementos diversos como cartuchos, picadura de marihuana etc.Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Lo más relevante del hallazgo se encontró en el segundo tacho en el que

había una bolsa de nylon de consorcio conteniendo 10 ladrillos de marihuana

compacta con pesos estimados entre 500 y 1200 gramos. A los cuales se les

practicó delante de los testigos la prueba de campo con resultado positivo.

Existen fotografías ilustrativas del lugar del corral, de los animales que había, y de

la tierra aplanada donde se encontraron los tachos.

Para dar orden a la exposición propongo seguir los pasos del llamado

“gráfico de contacto” que elaboraran los investigadores, en orden a continuar

relatando cual fue el resultado de la serie de allanamientos desencadenados a

partir de la detención de Elbio CAUDANA, y luego de Natalia BONASOLA, por ser

estos juntos a Walter RAMIREZ, a quienes se ubicó en la cúspide de la

organización.

Siguiendo los pasos de dicho gráfico, hay sujetos involucrados que

respondían a la línea directa con CAUDANA (v.gr. BERNAL, LEIVA, ROTELA,

HEINZENROEDER, CABRAL), a su vez otros que eran abastecidos por

CAUDANA, pero que a su vez respondían a BERNAL (v.gr. PLANISG ( Fallecido),

SOLIOZ (su padre), GOMEZ (su hermano), TABORDA, CORONEL,

HEINZENROEDER (fallecida), CABRAL, OSORIO, DIAZ. Otros que respondían a

la línea directa con BONASOLA (v.gr. ROCHA Y TOLEDO). Finalmente, los que

obraban como adláteres de CAUDANA que en su mayoría pertenecían a su

círculo familiar o más íntimo (BALLA -su madre-, SÁNCHEZ - su pareja -, MATIAS

-su hijo, COLLIARD -su empleado en la fábrica de hielo-).

Analizando entonces los allanamientos en el orden propuesto lo hacemos

con los que tuvieron resultado positivo en orden a los investigados:

3) ALLANAMIENTO EN LA CASA DE SANDRA BERNAL (OFICIO

3079/2016) ACTA DE FS.996/997:

Constituidos en el lugar, calle Ruperto Pérez en la intercesión con calle

Las Bases, del Barrio Villa Mabel de esta ciudad de Paraná, los efectivos al

mando del Inspector MENDOZA, y con los testigos Juan Ignacio Montes y Sergio

Ariel Romero, al frente de la vivienda, más precisamente donde había un portón

metálico color negro, que estaba abierto e ingresaron por el mismo. Allí se

encontraron con una construcción de material pintado color claro, un garaje al aire Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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libre que llegaba hasta el fondo, donde había estacionado un automóvil C4

dominio GRE 740, y allí otra vivienda color blanca con abertura blanca que

también iba a ser allanada pero por otra comisión. En el ingreso se encontraban

dos construcciones una blanca con puerta blanca y otra de ladrillo con puertas

metálicas blancas y rejas metálicas color negro. La primer era una vivienda de

pocas dimensiones, un dormitorio, un comedor y un baño, en la que no había

nadie. Se hizo presente Sandra BERNAL y se la notifico como dueña del lugar. En

el dormitorio en una mesa de luz se encontró un trozo compacto de marihuana,

envuelto en papel de aluminio. En una cómoda dos ladrillos envueltos en cinta

marrón y un trozo de ladrillo todos envueltos en cinta marrón.

4) ALLANAMIENTO EN LA CASA DE DIEGO SOLIOZ UBICADO EN EL

MISMO PREDIO DEL ANTERIOR: OFICIO 3080/2016, ACTA DE FS. 938/939

VTO.:

La comisión estuvo a cargo del Inspector Cristian Segovia actuando los

testigos civiles Renato Espiga y Nicolás Villaplana. Cuando la comisión y los

testigos ingresan al predio, un masculino vestido con remera de color negra un

pantalón de jean color azul y zapatillas grises, que estaba en el fondo de la

vivienda arroja hacia el techo una bolsa color blanca (la cual encontrada más

adelante resulto ser una bolsa conteniendo 160 envoltorios de color negro

conteniendo cocaína con un peso de un gramo cada una).

De la requisa del interior de la vivienda pudo verse que había un comedor

dos habitaciones y un baño. En uno de los ambientes se encontró una bolsa de

nylon transparente con dos trozos compactos de sustancia vegetal con un peso

aproximado de 25 gramos cada una. Sobre una mesa una bolsa de nylon color

verde con 91 cigarrillos armados de marihuana. También celulares y dinero de

baja denominación. También documentación del auto C4 estacionado en el lugar.

El masculino que arrojara el bulto fue identificado como Raúl Alberto HOLOTTE. Y

fueron detenidas en el lugar, además de SOLIOZ y HOLOTTE, las investigadas

Norma Beatriz OSORIO y Sonia Edith TABORDA.

5) ALLANAMINETO EN LA CASA DE SILVIA HEIZENREDER:

Se practicó dando cumplimiento al oficio 3087/16, y estuvo a cargo del

Inspector Diego BrunettI, asistido por los testigos civiles Marco Antonio Alberto Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Chaparro y Edgardo Toso. Se practicó en el domicilio de la nombrada sito en

calle Rubén Guilli, segunda casa a mano derecha hacia la calle Thomas

Cochrane hacia Provincias Unidades de la ciudad de Paraná.

Llegados al lugar ingresaron por una puerta de reja que estaba abierta y

en un patio del lugar un masculino y una femenina lavaban un automóvil. La

vivienda contaba con un comedor, cocina, una habitación y un baño. Los

moradores eran Agustín Antonio CABRAL y Silvia HEINZENREDER.

Preguntada esta última si guardaba objetos de valor señalo un colchón debajo del

cual había la suma de $19.650. En el garaje detrás de unos cacharros se

encontró una bolsa de nylon transparente, contenido envoltorios rojos y negros

con una sustancia blanca similar a la cocaína discriminados de la siguiente

manera 1550 de color negro y 222 de color rojo. También entre estos elementos

se encontró la suma de $1.250.

6) ALLANAMIENTO EN LA CASA DE PATRICIA LEIVA:

Se realiza en el domicilio de la nombrada en calle Garay sin número,

pasando calle Medus, segunda casa a mano derecha viniendo por Av. Guido

Marizza, en la localidad de San Benito, con los testigos civiles Flores Darío

Lautaro y Godoy Diego Sebastián. Cuando arriban a la finca en la puerta había

una menor portando un celular. Cuando ingresan a la vivienda se observa a una

mujer de unos 40 años la cual salía del baño y a la par se escuchaba el correr del

agua del inodoro, por lo cual fue reducida por personal femenino. En la requisa

del primer dormitorio se secuestra una bolsa transparente con la inscripción

Fortaleza, bolsas de consorcio negras, una tijera y una tapa de metal con restos

de marihuana dentro de una silla plegable. En la misma habitación y dentro de un

cajón de la mesa de luz una agenda color negra y un celular. En el baño dentro

del inodoro se encuentra varios envoltorios de nylon transparente y una bolsa

blanca con 22 envoltorios de nylon transparente conteniendo una sustancia

blanca que dio test positivo para cocaína. De la mesa del comedor se secuestran

3 envoltorios de nylon transparente, dos abiertos conteniendo una sustancia

blanca, un plato de vidrio con restos, un blíster con forma de cuchara que sería

usado como medida y dos tarjetas de crédito. En el Living una cartera de mujer

con $10.200, suma en su mayoría compuesta con billetes de cien pesos, En la Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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cocina junto a la heladera una caja de telgopor blanca conteniendo bolsas

recortadas idénticas a las halladas en la mesa. Un vaso de licuadora con visibles

restos de marihuana. En otra habitación donde estaba un menor no vidente

debajo de la almohada una caja de pequeñas dimensiones conteniendo

marihuana. Finalmente se detuvo a la dueña de casa identificada como Patricia

LEIVA.

7) ALLANAMIENTO EN LA CASA DE ROCHA:

Se llevó a cabo en la vivienda nombrado, ubicada en calle Luis Alberto

Arieti, esquina Los Jesuitas de la ciudad de Federal, cumpliendo el oficio 3088/16,

y estuvo a cargo del Principal Pablo German Sánchez, quien convoco a los

testigos civiles Matías Gabriel Sánchez y Sergio Manuel Cabrera. La orden

comprendía además del registro domiciliario la localización y registro de un

vehículo Amarok, dominio JFS-531,utilizada por Rocha.

Según consta en el acta de fs. 2014/2015, la requisa del automotor

permitió el hallazgo en un compartimento para guardar objetos de un sobre

conteniendo la suma de $5.000. Y un teléfono celular plateado marca Nokia.

Luego se hizo la requisa del inmueble que contaba con un hall de

entrada. Puerta color marrón, luego un living y cocina comedor, precisamente en

ese lugar sobre la mesada de la cocina se encontró una bolsa color blanca con la

inscripción Universidad Tecnológica Nacional, la suma de dinero en efectivo

$52.500 en billetes de distinta denominación y también la suma de U$D 800. Se

detuvo a ROCHA se secuestró el dinero y demás objetos y el vehículo Amarok.

C) LAS ESCUCHAS TELEFÓNICAS:

Se confeccionaron en la presente causa 10 cuerpos o legajos de prueba

que contienen horas y horas de desgrabaciones, y mensajes de texto que

realizaran los imputados entre sí que denotan claramente que existía esa

organización que funcionaba aceitadamente y que los distintos imputados

interactuaban dando vida a la misma y concretando las diversas acciones propias

de la actividad ilícita emprendida.

Ya reprodujimos los informes de inteligencia que daban cuenta de estas

actividades y sus protagonistas, a continuación, citaremos de manera sintética

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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pero medulosa cuáles son esas conversaciones o intercambio de textos más

relevantes.

En el cuerpo I, de fs.2 a fs.6 Walter RAMIEZ y Alejando NUÑEZ quien

fuera sindicado como el primer indicio para la investigación hablan claramente de

una negociación sobre estupefacientes: “yo quería más de lo otro”, “voy hablar

primero por el precio”, “cuatro cincuenta decís vos le pedí la mitad de lo que vos

me habías pedido” me haces dos cinco la otra vuelta amigo” “tipo 8 te llevan la

plata y te lo llevan”. Recordemos que RAMIREZ se encontraba detenido a la

fecha.

De fs. 11 a 16 obran una seria de conversaciones entre RAMIREZ y

BERNAL su pareja; con expresiones “te lleva 25 pesos”, “si mejor 5 para

nosotros”, “Él dice que viene y me da” “decirle que te de la plata” “dale ahí tengo

esa gente que quiere vos sabes que la plata esta”.

A fs.21 RAMIREZ Y CAUDANA negocian la compra de estupefacientes en

los siguientes términos: el primero dice: “tienen como mil cabezas” y el segundo

responde: “y dame los números y te contestan en diez minutos” CAUDANA dice:

“el gaucho se la re mando boludo, dice que salía de ahí que lo paro la gorra y le

saco la plata” “me está cagando dice que le sacaron 25 lucas”.

A fs. 24/27 hay comunicaciones entre BERNAL y una tal “Cari” que se

sabe es DIAZ, porque así surge de una escucha donde ella misma se identifica

como tal a fs. 60, en la que se expresan en los siguientes términos también

indicativos del comercio de droga. “trae una factura cari” “por los tres gigas o

jeans”, “porque para mí quedan dos” “che pregúntale a Vale si puede bajar “con la

camisa” “si las dos la gris y la blanca ya nerita”.

Y también con RAMIREZ donde dice “ahí me llamo cari para saber si

llego la carga”.

A fs. 33 y 34 RAMIREZ dialoga con un masculino que le pide le venda

droga en Bs. As en los siguientes términos: “dale amigo por cuantos novillos

usted lo lleva” “mil mi gente” “no se pudo comunicar amigo porque ya están los

novillos allí” “yo le di el precio tuyo le pase el precio tuyo” “después de ultima

arreglamos me tiras un punto” “pregunta si me va a comprar” a fs. 35 y 36 vuelven

a hablar del tema y el interlocutor demuestra preocupación por la venta.Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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A fs. 49 un tal “Marche” habla con BERNAL y le dice: “ahí te voy a pasar

un pedido” “para quien” “para un estructural” “vos tenías un saldito” “si yo tengo”.

De fs. 52 a 57 “Chon” que sabemos es el hermano de BERNAL de

apellido GOMEZ habla con distintos interlocutores y con su hermana en los

siguientes términos: “ya compre la térmica” “bueno trae una bocha blanca” “las

cosas son de doscientos o de cien” “si la blanca de doscientos, “ así que vine ya

traje las cosas para acá".

A fs. 59 la tal Carina (DIAZ) habla con un tal Javier en los siguientes

términos: “a ver si los pibes tienen algo” “creo que hay treinta nomas” “cuando yo

vine llegando llegaba PLANSIG” (otro de los imputados)

A fs. 63 a 70 hay diálogos de la pareja RAMIREZ-BERNAL en los

siguientes términos: “y me dice que hay dos no más” “y vino la hermana de la

gorda y me trajo cien pesos” y en una conversación con un tercero este dice “y

dame cincuenta ja”, “no vino a ver si había traído ropa” “mañana me trae un chip”

“vos le diste todo junto la cuota del auto” “porque no podemos abonar cuotas

ahora”.

A fs. 75 conversación entre Norma (OSORIO) Y Sonia (TABORDA)

ambas imputadas "ey dice que le traigas los cordones” “que le traigas los

cordones dijo la Chili”.

A fs. 80 una conversación entre una NN y Sandra: “pero pudiste armar”.

A fs. 83 Sandra con una en: “cuando pases tráeme dos”.

A fs. 84 “Voy con los cordones”.

A fs. 87 con una NN: “necesito cuatro”.

A fs.94 RAMIREZ con un proveedor: “ahí te mandé el doble de lo que

estamos” “vino tu cuñado (Chon) y se lo llevo él”.

A fs. 95 RAMIREZ con BERNAL: “Voy a hacer un poquito nomas Walter

para hacer una moneda nomas”. A fs.127 RAMIREZ con un proveedor:

“Escúchame no les quedó nada a Uds., ah” “porque…tengo otro muchacho que

estaba necesitando”.

A fs.153 RAMIREZ con el proveedor “para esos pagos lleva para allá” “me

hablaron de efectivo”, “por eso te decía yo por el otro lado para Santa Fe”, “dos

seis dos siete lo podemos meter tranquilamente”.Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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A fs.194 entre CAUDANA Y RAMIREZ, éste dice todo bien, todo bien

estaba cerrado el portón nomas en casa “si ahí les avise recién van a pasar de

nuevo” dando cuenta que Matías CAUDANA pasa por el domicilio de Sandra

BERNAL.

En el cuerpo nº VIII a fs. 1452 obran mensajes de texto de CAUDANA

con una persona que podía estar encargada del transporte y por la fecha

17/09/2016 podría ser el acto preparatorio del envío que llevara el día 21 hacia

Concordia para BONASOLA.

A fs. 1455/1457 el día 20/09/2016 CAUDANA habla con un tal GOMEZ

que se comunica desde José Ingenieros Bs. As. Y hablan de la recepción del

estupefaciente, y se muestra impaciente por la demora: “hacela cortita boludo”. EL

día 21 a fs. 1460 fijan un punto de encuentro en El Talar cerca de la Ford

(Pacheco) y mantienen sucesivos diálogos al respecto a fs. 1461 y 1462. (19

horas desde Tabosi). Esto ocurre en las primeras horas del día 21.

En el cuerpo IX De fs. 1776 a 1800 obra una interminable serie de

llamadas de CAUDANA a sus allegados, desesperado porque lo detuvieron con

el Up en Viale, y es evidente que iba “cargado”. En la desesperación llama a un

abogado, que concurre al lugar, habla hasta con su ex Laura Spoturno pidiendo

ayuda. Finalmente logra que Matías vaya al lugar y cuando es liberado seguir

viaje hacia Concordia.

En el cuerpo X del legajo de prueba a fs. 1811, ese mismo día 21 a

atardecer desde Tabosi llama a BONASOLA diciéndole que lo dejaron salir, que

va para Concordia pero que necesita que avise donde está parada Gendarmería.

Evidentemente iba cargado y quería evitar el control.

A fs.1812 pide instrucciones para que lo guie y BONSOLA le dice que

MARTINEZ va en su busca en un Clío. Es evidente que se encontraron.

A fs. 1815 el día 22 le pregunta si no se olvidó una campera en su casa y

esta le dice que sí.

Con lo que se corrobora que el embarque llegó a manos de BONALA.

A fs. 1906 el día 4/10 una conversación da cuenta de un encuentro en

Concordia entre CAUDANA y BONASOLA, probablemente para arreglar la

compra que se frustra el día 8, ya que a fs. 1907, a la hora 7.20 ésta le pregunta: Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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“Buen día que pasó”. Esta no tiene respuesta porque en ese momento estaba

siendo interceptado por la Policía Federal.

En el mismo cuerpo, a fs. 1947 BONASOLA y MARTINEZ discuten el día

7 sobre el precio que les quiere cobrar CAUDANA en los siguientes términos:

“decile que a ese precio no”. Es evidente que quieren generar un “tire y afloje”

para negociar por menos u obtener algún beneficio.

A fs. 1436 Celia TOLEDO que vendía para BONASOLA, habla con su hijo

de “faso” y que ya habían vendido todo. A fs. 1442 “hay que tener cuidado con las

ventas” “le quedan 6 nomas”.

A fs. 1580 intercambia mensajes con BONASOLA y le dice: “se vende

como pan caliente”.

A fs. 1587 le pregunta a BONASOLA “si había llegado mercadería”.

Luego: “que está por armar” “que está por ponerse a armar más”.

A fs. 1939/1944 en varias oportunidades con un masculino en los

siguientes términos: “pero no tengo mijo ahora yo tengo que mandar a comprar”.

Aquí tenemos alguien que me da un apuro con cuatro y ahí le pago acá como

para disimular la compra del quiosco; “te enteraste que le cayeron al gringo” “si

acá andan dando vuelta con las luces” “yo estoy cagado” “guarda todo guarda

todo” “ yo no sé si te dije que tenía mil te dije que tenía quinientos” “compra y

compra para mi mijo allá en lo de la cosa”.

En cuanto a ROCHA que vendía para BONASOLA, a fs. 228 un cliente le

pide “una de 500”.

A fs. 1516 le intercambia mensaje con otro contacto y le dice “que la

quiere para vender”.

A fs. 1517 un cliente le pide a ROCHA “que le venda uno”.

Por cierto, que además de las señaladas existen innumerables escuchas

desgrabadas, referenciándose solo las principales, sin perjuicio de que cuando

analice la autoría de cada uno de los imputados se reseñarán las que se

consideren importantes respecto de cada uno.

d) PERICIA QUÍMICA : sobre los materiales tóxicos secuestrados tanto en

lo que se refiere a cannabis sativa como a clorhidrato de cocaína, resulta positivas

en orden a las analizadas, con precisiones técnicas-científicas sobre el grado de Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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concentración y dosis umbrales que se pueden confeccionar con las respectivas

cantidades secuestradas (fs. 3007/3022)

CONCLUSIÓN:

A manera de síntesis podemos decir que todo este material probatorio

analizado de manera crítica junto a las informes prevencionales, los resultados de

los allanamientos realizados más las testimoniales de los preventores, dan crédito

probatorio suficiente para acreditar lo que denominamos el facto. Es decir, la

existencia de una organización con distintos sujetos, con distintos roles y grado de

importancia que eran funcionales al emprendimiento delictivo. Así voto.

A la misma cuestión, las Dras. CARNERO y BERROS adhieren al voto

precedente y por idénticos fundamentos.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. LÓPEZ ARANGO DIJO:

AUTORIA Y CALIFICACION LEGAL:

En este punto propongo el tratamiento de las cuestiones involucradas,

como anticipé al tratar el punto anterior, con una metodología distinta a la que

habitualmente emplea este Tribunal, que aglutina para su tratamiento lo referido a

la materialidad y la autoría, y luego pasa a la calificación de los hechos. Y esto en

razón que en el caso particular que nos ocupa en que en orden a la autoría de los

cabecillas de la organización (CAUDANA-BONASOLA) hay que considerarla en el

marco del tipo penal que se les enrostrara es decir ser organizadores y/o

financiadores de las actividades de comercio a la que se refieren los art. 5 y 6 de

la ley represiva, y allí la conveniencia del tratamiento bajo esa modalidad. La

cuestión de la materialidad ya la hemos tratado en el punto anterior llegando a la

conclusión que está probada la realización por diversos sujetos que han sido

imputados por la acusación de realizar actos referidos a la comercialización de

estupefacientes en sus distintas modalidades, previstos en los arts. 5 y 6 de la ley

23.737, y en algún caso en particular sólo se le reprochará la tenencia simple de

estupefacientes.

Resulta del caso considerar entonces que si esa actividad ilícita en

materia de estupefacientes está acreditada, se puede endilgar en carácter de

organizadores y/o financiadores a ELBIO CAUDANA y NATALIA BONASOLA,

coincidiendo en el punto con lo propuesto por la Fiscalía, sin embargo otra será la Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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calificación legal respecto del resto de los encartados algunos serán considerados

autores de comercio agravado (BERNAL, MARTINEZ, SOLIOZ y RAMIREZ, este

último partícipe necesario); otros como participes secundarios del mismo delito

(GOMEZ, HOLOTTE,TABORDA Y OSORIO), otros solo por actos de comercio

-en calidad de autores- sin la agravante (ROCHA, TOLEDO,

OSUNA,GUTIERREZ Y LEIVA), otros como participes secundarios del mismo

delito (CABRAL, SANCHEZ Y COLLIARD y finalmente NAVARRO como autor de

tenencia simple de estupefacientes.

ORGANIZAR Y FINANCIAR (art. 7 de la ley 23737):

Según señala la doctrina organizar es armar una estructura funcional que

facilite la comisión de estos delitos, proveer y coordinar los medios necesarios,

personas instrumentos dinero etc. de modo de lograr un mecanismo eficiente

dirigido al logro de la finalidad propuesta. Es disponer y establecer las diversas

condiciones que permitan el desarrollo de uno o varios hechos: planificar elegir los

medios técnicos y humanos, delinear la estrategia operativa, etc. El delito se

tipifica por la sola acción de organizar o financiar cualquiera de los ilícitos

enumerados en los art. 5 y 6 de la normativa citada, sin condicionamiento alguno

por el número de personas que pudieran intervenir en el hecho, ni respecto de la

habitualidad y permanencia (Conf. Código Penal de la Nación Comentado y

anotado. Director Andrés José D´alessio, T II, Ed La Ley 2010 pág. 1054).

En cuanto a financiar se refiere, digo que de algún modo está comprendido

en el concepto de organizar en cuanto se refriere a aportar los medios

económicos que la realización del ilícito requiere. Y agrego que la Real Academia

Española define la palabra financiar como sufragar los gastos de una actividad o

una obra. O en su segunda acepción aportar el dinero necesario para una

empresa. En el ámbito bancario o financiero significa aportar dinero a un cliente

para que este lo utilice para alguna compra o emprendimiento, que será devuelto

con los intereses correspondientes fijando cuotas o desembolsos periódicos

(existen préstamos personales, prendarios, hipotecarios, para pymes etc.).

COMERCIO: Respecto de las pautas de los elementos objetivos del tipo

del art. 5 inc. c) y abordando la idea del “comercio ilícito”, decimos citando a

Cornejo, que consiste en acciones vinculadas a la comercialización de Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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estupefacientes, plantas o semillas utilizables para producirlas y materias primas

destinadas a su elaboración, son procederes bilaterales por los cuales una de las

partes provee a la otra de una de esas cosas a cambio de dinero, de una

prestación o de cualquier otra conducta, cosa que satisfaga al vendedor. Quiere

decir, pues que la especie es una modalidad de contratación criminal

perfectamente equiparable a los negocios que se desarrollan en la vida común,

debiéndose hacer la salvedad por supuesto, que tales afirmaciones obedecen a

una mayor comprensión de tan abyecta actividad (Conf. Abel Cornejo, Los delitos

de Tráfico de Estupefacientes, Ed-Ad Hoc. Cap. Fed. 1991, pág. 103).

AGRAVANTE DEL 11 INC. C): El precepto requiere que se trate de tres o

más personas organizadas, con un mínimo de estructuración asociativa que no

necesita llegar a constituir la sociedad del art. 210 del Código Penal. Es evidente

que lo que el legislador no tuvo en cuenta para agravar la figura no fue la

consideración de una estructura delictiva organizada sino la eficacia delictiva que

se logra mediante el concurso de tres o más personas. Se exige cierto orden,

cierta armonía, cierta dependencia, sujeta a reglas y sentido de permanencia.

(Conf. Cornejo Abel óp. cit. pág. 163).

Efectuadas estas aclaraciones dogmáticas y a la luz de las mismas

analizaremos la situación de cada uno de los imputados. Así:

Elbio Gonzalo CAUDANA: No hay dudas y está acreditado que había

organizado una estructura funcional para la distribución y comercialización de

estupefacientes. Había organizado una “cadena de distribución” que lo ubicaba en

el centro de la escena en la cadena de narcotráfico en el área de Paraná,

Concordia y Federal.

Esta estructura suponía acceder a quien le proveería la droga

posiblemente desde la provincia de Bs As. Para ello contaba con el aporte

inestimable de Walter Ramírez quien operaba desde la UP1 donde se encontraba

detenido por una condena de este mismo Tribunal acusado de transportar 596,5

kilos marihuana. En el mes de abril de 2016 se advierte que RAMIREZ se

comunica con un contacto de Santa Fe y hablan de conseguir 50 kilogramos o

100 Kg que CAUDANA está interesado (fs.242/242 vta.) Son continuas las

comunicaciones entre ambos para lograr el aprovisionamiento.Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Por lo demás contaba con un negocio de funcionamiento en apariencia

regular, cual era una fábrica de hielo que le daba una razón social y móviles

identificados con la marca con lo cual podía hacer entregas.

Tenía empleados que respondían a su llamado e instrucciones para

realizar los “mandados” me refiero a Juan Ramón COLLIARD y Matías CAUDANA

(su hijo).

Tenía varios vehículos en condiciones óptimas para hacer la logística

correspondiente para buscar el estupefaciente de sus proveedores y llevarlos en

persona a sus compradores (una Amarok dominio IKF 167, Honda Civic dominio

LNH 536 y un automóvil Up dominio AA167ZK en el cual se detectó la droga que

transportaba).

Como es del caso del envío frustrado a Concordia para BONASOLA con

quien había realizado una “alianza estratégica” que con la intermediación de

RAMIREZ le permitía colocar importantes cantidades de estupefacientes de alta

pureza y elevado precio, como los embarques de los meses de septiembre y

octubre, circunstancia ésta que la propia BONASOLA le pone de resalto en una

conversación.

Contaba con el dinero suficiente para financiar los embarques, y prueba

de ello es la compra de los 10 kg, que transportaba aquel día 8 de octubre cuando

fue interceptado. Recordemos que además tenía actividades paralelas que le

aportaban ingresos y “cobertura” como la fábrica de hielo y los préstamos que

confesó en la audiencia hacia a los taxistas de Paraná y a los “gitanos”. Y es

obvio que eso le daba “espalda” -como se dice en la jerga- para financiar algún

emprendimiento como quedó reflejado en la escucha con BONASOLA cuando le

dice que le lleva el embarque y que después se lo pague si no la alcanzaba el

dinero; en definitiva, le estaba financiando porque él ya había pagado por la

mercadería según se deduce de las escuchas.

Contaba con una persona de confianza que lo acompañaba en sus viajes

cuando iba a Bs.As., como el día que fueron interceptados en la ruta llevando la

droga y también lo acompañó días antes cuando realizaron otra operación en el

mes de septiembre. También le guardaba el dinero como surge de las escuchas

de los días entre el 21 y 22 de septiembre donde le pide que guarde el dinero de Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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la venta realizada a BONASOLA-MARTINEZ. Me refiero a la imputada Rosalía

SANCHEZ su pareja.

Pero además por intermedio de Walter RAMÍREZ proveía droga a Sandra

BERNAL alias “Chili” que la vendía a través de una subestructura que la

integraban su padre, Diego SOLIOZ y su hermano “Chon “GOMEZ y allegados.

CAUDANA negociaba con RAMIREZ y éste coordinaba con la “Chili la venta al

menudeo“, así surge de las escuchas telefónicas. Hay conversaciones directas

entre Chon GOMEZ y Gonzalo CAUDANA.

También contaba dentro de la organización con vendedoras al menudeo

que nutrían su organización, como es el caso de Lorena ROTELA y Patricia

LEIVA.

Finalmente, también con colaboradores o asistentes como COLLIARD y

su hijo Matías CAUDANA.

Así lo sostuvieron de manera contundente los testigos que depusieron en

la audiencia, me refiero al Jefe de la Delegación Paraná de la Policía Federal

Comisario Chanenko y Sargento Pérez investigador y perito desgrabador

designado para la ocasión y el Oficial Principal Mendoza quien estuvo a cargo del

operativo que terminó con la detención de CAUDANA y Rosalía SANCHEZ,

cuando transportaban 10 de kg de cocaína, que lo indican en todo momento como

organizador de las actividades ilícitas investigadas.

En el entorno de Elbio CAUDANA vamos a considerar la situación de los

siguientes imputados:

Matías CAUDANA: Es el hijo de Elbio CAUDANA, y pudo determinarse

de las escuchas del número intervenido de éste que usaba la línea 343-4729-483.

Y luego donde vivía con su madre, en una vivienda dell barrio Paraná XXVI a la

que se identifica y saca fotografías obrantes a fs. 783/785.

A fs. 792 se informa que en la fábrica denominada “Karito”, desciende de

un automóvil Peugeot 206 color celeste dominio FAD-993 Matías CUADANA.

Existe foto del mismo a fs. 796.

Luego surge claramente que Matías asistía a su padre en el

emprendimiento delictivo porque hay una escucha donde Elbio habla con una

femenina Lorena ROTELA, también investigada en la causa y le dice: “podes Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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bajar porque ahí abajo ahí pasa mi hijo del auto celeste” Esto ocurre el día

22/08/2016 y es claramente indicativo que asistía a su padre.

Del mismo modo una conversación de Elbio CAUDANA con “Patri” de San

Benito (LEIVA) donde esta le pregunta “venís para casa nomas” y le responde “no

en el bar va mi hija auto turquesa”, (el Peugeot 206) “cuanto me mandas 3500

pesos o ¿queres más?’” y se queda alguna duda luego le dice “ya está y se fue

ese es el Matías o el más chico” “el Matías todo un hombre ya termino la

escuela”.

Luego una comunicación entre ambos donde Matías dice al padre: “todo

bien me voy a llevar hielo” y el padre le contesta “guarda eso en el auto y déjalo

en la plaza”. Obviamente ese algo era droga o el recaudado no otra cosa porque

no es lógico que se refiriera al hielo.

Por lo demás el día de la entrega que referenciamos ocurrida a

BONASOLA el día 21/09/2016, fue reconocido por los propios imputados que, con

su asistencia, manejando hasta Concordia el Up llevaron el material a lo de

BONASOLA, Matías lo reconoció, pero se excusó diciendo que no sabía a que

fueron a Concordia que a él lo dejaron en el hotel y luego pasearon por la ciudad.

Versión poco creíble y en la que se pudo percibir la escasa convicción al explicar

lo inexplicable que lo incriminaba.

Por lo demás es relevante que de su propio celular pudieron obtenerse

fotografías de marihuana guardadas en su archivo y fotos de una cartelera de las

rutas de la provincia con la ubicación precisa de los controles camineros, aspecto

sobre los que solo atinó a decir: “lo saqué por sacar” Otra respuesta infantil,

demostrando en realidad que era para saber cuáles eran los controles que tenía

que sortear con el cargamento.

En su testimonio Gonzalo Alexis Mendoza, cuando relata el episodio del

viaje del día 21 de septiembre, que de las escuchas se pudo saber que ese día

trasladaban Elbio y su pareja droga para BONASOLA, y que se iban a encontrar

en la Shell de Villaguay. Que cuando no puede continuar el viaje llama al hijo para

que conduzca. Que cuando se analiza el teléfono de éste se encuentran fotos del

puesto caminero y un mapa de los puntos de control de la policía, registro que

evidentemente dice y tenía como objetivo evitar los controles vehiculares.Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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En otra oportunidad Elbio lo manda a Matías y le dice que hicieron unos

allanamientos y que vaya a buscar la plata que le manda el marido de la Chili y

Matías que contesta que sí, con lo cual queda claro que participaba de las

actividades del grupo (ver fs. 1479 del LP).

En otra ocasión Elbio alerta a su hijo sobre un móvil policial con antenita,

una S10 y en la misma conversación interviene el otro colaborador COLLIARD y

le dice que tenga cuidado también de un Sandero. Ergo ambos colaboradores

eran alertados por si eran detectados por la policía, indicio indicativo del

conocimiento que tenían de la organización ilícita.

Todo lo expuesto indica que más allá que puede ser cierto como dijo la

madre que supo estar alejado de su padre y enemistado, para el momento de los

hechos guardaban una relación estrecha, trabajaba para él, conducía vehículos a

los que por su carencia de recursos no podía acceder, lo cubría, en fin lo asistía

en el emprendimiento delictivo. Dejaremos para el momento de la determinación

de la pena la cuestión referida a la circunstancia atenuante de la mala influencia

que evidentemente recibió de su progenitor y a la situación personal por la que

atravesaba relacionada a una supuesta frustración de seguir la carrera militar

como lo dice su padre en una escucha y la madre al testimoniar ante el tribunal.

Por lo expuesto considero que debe ser declarado responsable del delito

de comercio de estupefacientes del art. 5 inc., c) de ley represiva en carácter de

participe secundario art. 46 del CP.

Juan COLLIARD: Este imputado es acusado por la Fiscalía como

participe secundario de la comercialización agravada de estupefacientes.

El investigador Pérez lo señala desde un inicio como integrante de la

organización dando razón de sus dichos.

En primer lugar, debo decir que ha sido reconocido por los imputados en

el sentido de que era empleado de la fábrica de hielo “Karito” y manejaba el

vehículo de la firma.

De los mensajes obrantes en la causa surge que ejercía poder de mando

sobre él mismo y así surge del correspondiente al que le ordena ir a lo del

muchacho de los ojitos corridos (Enrique OSUNA).

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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De hecho, la prevención pudo detectar la presencia del vehículo utilitario

Chevrolet “Combo”, identificado con la matrícula CPS-388 con la publicidad de la

fábrica de hielo “Karito” que se detiene frente al domicilio de OSUNA conducida

por Juan COLLIARD, empleado de CAUADANA en dicha fabrica como ha sido

reconocido en la audiencia e ingresa al domicilio del “tuerto Henry”.

También en la conversación de CAUDANA con un cliente apodado

“Cabeza de fierro” -pasada en el debate- y luego con COLLIARD donde pacta una

entrega con el primero y le recrimina que no fue rápido.

Recordemos que en la propia audiencia cuando CAUDANA padre e hijo

intentan dar explicaciones de aquel viaje a Concordia del mes de Septiembre de

2016, en que damos por casi probado que llevaban droga, de lo que he dado

detalles comprobatorios de tal aserto. Es el propio Matías el que nos anoticia que

al lugar de la detención del Volkswagen UP, ante los reclamos de su padre, es el

propio COLLIARD quien lo lleva al lugar, indicativo todo ello de la relación directa

y de poder que ejercía Elbio CAUDANA tanto sobre COLLIARD como sobre su

propio hijo. Él mandaba para que le obedeciera, tal cual dice en la escucha

“necesito que vengan urgente urgente”.

También cuando le dice días antes de los procedimientos que tiene que

tener cuidado “con el auto de los milicos”, y lo interroga de manera imperativa si

no vio una S10 con antenita y una Sandero patente 202. En la misma

conversación también interroga a su hijo -Matías- sobre el mismo tema.

Las circunstancias probatorias relatadas dan cuenta que se trataba de un

simple mandadero, un empleado raso que cumplía órdenes de su jefe sin

discutirlas, y por lo tanto su participación en la comercialización de

estupefacientes debe ser considerada de tipo secundario en los términos de los

art. 5 inc. c) y 11 inc. c) de la ley 23.737 en función del art.46 del CP.

Rosalía SÁNCHEZ: Es evidente que amén de ser la compañera de

CAUDANA lo acompañaba en sus viajes y así lo hizo tanto en el interceptado el

08/10 como del descripto y ocurrido el 21 de septiembre del mismo año 2016, con

el mismo destino y objetivo: llevar droga a BONASOLA. Estaba con CAUDANA

cuando los interceptan portando la droga oculta en el automóvil, pero además

había sido detectada su presencia en Escobar cuando buscan la droga ello según Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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surge de los celulares y de una foto en el celular que los muestra en el hotel

juntos. Pasaron por Santo Tomé para luego ser interceptados.

El día siete anterior al de la interceptación CAUDANA le dice a su

contacto que tiene 60 gringos y 250 pesos para entregarle (fs. 1936) y le manda

un mensaje a Rosalía y le dice “vení” y ella le pregunta “¿llevo la mochila?” Y

aquel le contesta que sí (fs. 1936). Evidentemente tenía el dinero para la compra

que iban a realizar.

Existe un detalle que la compromete aún más, porque tanto el testigo

García a cargo de la requisa como los testigos de actuación Laura Cantondebat y

Franco Neyra quienes revelaron que el hallazgo de la droga oculta en el

procedimiento fue con motivo de que la nombrada pidió su campera porque tenía

frio, y el instructor encontró en su bolsillo un tornillo o tarugo que lo llevo

directamente a detectar el panel removido del vehículo detrás del cual estaba

escondida la droga.

Es decir, era una colaboradora estrecha de CAUDANA, aunque entiendo

que su aporte puede catalogarse de secundario, porque no revestía carácter

esencial, era una mera colaboradora consciente, pero no más de ello, sin poder

decisorio de ninguna especie y que respondía a las órdenes de su pareja. Por lo

tanto entiendo que debe ser condenada como participe secundaria en la

comercialización de estupefacientes en los términos del art. 5 inc. c) y 46 del CP.

Sandra BERNAL:

Para la acusación ésta imputada merece la calificación del delito de

organización o financiamiento de las actividades que se refieren el art. 5 y 6 de la

ley 23.737, sin embargo por los argumentos que expondremos oportunamente el

Tribunal considera que no encaja su conducta en los requisitos que contiene el

tipo del art. 7 de la ley 23.737.

Era la pareja de RAMIREZ y a través de éste se proveía de

estupefacientes para la venta al menudeo en Villa Mabel, donde se había formado

como una “comunidad de venta” desde el domicilio de la nombrada y en la que

participaba su padre que residía en el mismo predio, su hermano de apellido

GOMEZ apodado ”CHON” y otras personas.

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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En efecto, el Sgto. Primero Pérez quien realizara la investigación bajo la

supervisión del Comisario Chanenko, Jefe de la Delegación, sostuvo en el

plenario que a partir de descubrir que RAMIREZ desde la UP1, vendía

estupefacientes, y obtenido el permiso judicial para hacer escuchas de los

teléfonos utilizados, pudo advertirse que una de las vertientes del negocio ilícito

era la venta conjunta con su pareja Sandra BERNAL, apodada ”CHILI” que vivía

en Villa Mabel, barrio de la ciudad de Paraná.

Que se hicieron vigilancias en el domicilio donde hicieron filmaciones, en

diferentes horarios, y que se visualizaban personas que concurrían al lugar,

ingresaban por un portón de color negro, permanecían 10 o 15 minutos, y salían

rápidamente portando objetos pequeños y en ese tiempo de vigilancia concurría

una cantidad de gente importante que denotaba la comercialización de

estupefacientes, Que en la actividad estaba involucrado el padre y el hermano de

apellido GOMEZ apodado “CHON” que vivía en calle Pringles. Que colaboraban

con BERNAL, en la guarda de material, una tal Carina DIAZ, que vivía en el Barrio

Rocamora, y dos mujeres, una identificada como Norma OSORIO y otra

identificada como Sonia TABORDA.

Recordemos que al realizarse los allanamientos en el predio donde vivían

tanto BERNAL como SOLIOZ se encontró estupefaciente –cocaína y marihuana-

en cantidades y fraccionamiento indicativos de la venta. Más de 3 kilogramos de

marihuana presentada en ladrillos rectangulares envueltos en papel film.

Respecto de los cuales tenia plena disposición. También que estaban presentes

en la ocasión en el lugar otros integrantes de la “comunidad” como son

HOLOTTE, OSORIO y TABORDA.

De fs. 11 a 16 obran una seria de conversaciones entre RAMIREZ y

BERNAL su pareja; con expresiones “te lleva 25 pesos”, “si mejor 5 para

nosotros”, “El dice que viene y me da” “decirle que te de la plata” “dale ahí tengo

esa gente que quiere vos sabes que la plata esta”.

A fs. 24/27 hay comunicaciones entre BERNAL y una tal “Cari” que se

sabe es DIAZ, que colaboraba con la empresa delictiva, porque así surge de una

escucha donde ella misma se identifica como tal a fs. 60, en la que se expresan

en los siguientes términos también indicativos del comercio de droga: “trae una Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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factura cari” “por las tres gigas o jeans, “porque para mí quedan dos” “che

pregúntale a Vale si puede bajar “con la caja” “si las dos la gris y la blanca y la

negrita”, y también con Ramírez donde dice ”ahí me llamó cari para saber si llegó

la carga”.

A fs. 49 un tal “Marche” habla con BERNAL y le dice: “ahí te voy a pasar

un pedido” “para quien” “para un estructural” vos tenías un saldito” “si yo tengo”.

De fs. 52 a 57 “Chon” que sabemos es el hermano de BERNAL de

apellido GOMEZ habla con distintos interlocutores y con su hermana en los

siguientes términos: “ya compré la térmica” “bueno trae una bocha blanca” “las

cosas son de doscientos o de cien” “si la blanca de doscientos, “así que vine ya

traje las cosas para acá”

A fs. 95 RAMIREZ con BERNAL: “Voy a hacer un poquito nomas Walter

para hacer una moneda nomas”.

Que también contaba con la colaboración de Sonia TABORDA, quien

intercambiaba mensajes de texto con clientes que le pedían que le venda “faso” y

cuando se le terminaba,TABORDA les decía que vayan a lo de la “CHILLI” que les

va a preparar una de $50 bien copada (fs. 960 del LP y siguientes).

Comunicaciones con cliente directos de ella donde le pedían: “dos de

cincuenta tiene” (fs. 1706 del LP).

Finalmente, como colofón en una escucha posterior al día del

allanamiento, RAMIREZ habla con Agustina, la novia de GOMEZ, y le pregunta

¿quienes perdieron’ y esta le dice la CHILI que tenía y luego le pregunta “le

sacaron de la casa eso? Y la respuesta es “si de adentro de la casa”.

En definitiva, está acreditado que la imputada comercializaba

estupefaciente, pero que no presenta las características típicas del organizador,

que señaláramos al tratar la situación de CAUDANA y BONASOLA, solo que

regenteaba una “comunidad de venta” como hemos dado en llamar a estos

grupos barriales dedicado al menudeo de droga, contando para ello con la

intervención de otros imputados y que ello encaja en la figura de la

comercialización de estupefacientes agravada por la intervención de tres

personas de manera organizada, en los términos del art. 5 inc. c) y 11 inc. c) de la

ley 23.737.Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Walter RAMIREZ: El Sr. Fiscal acusa también a este imputado como

organizador, pero entiendo que no se dan en este caso las características

acciones que supone el rol, conforme la descripción del tipo que hiciéramos

supra. Porque no aparece organizando las acciones y menos financiando las

mismas, pero ello no quita que lo consideramos un partícipe necesario en todo

este accionar delictivo, entendiendo por tal a aquel que sin ser autor porque no

toma parte de la ejecución del hecho presta a éste una cooperación necesaria

para la realización del mismo. Está claro que su participación en este contexto,

fue accesoria al injusto doloso ajeno, y con carácter necesario porque sin su

intervención hubiera resultado altamente improbable, cuando no imposible que el

designio de los autores -la compra y venta de estupefacientes en gran escala-

hubiera podido concretarse.

Se tiene dicho por la doctrina que la participación se dirige a la misma

lesión del autor en forma mediata. El participe actúa afectando el mismo bien

jurídico que el autor, pero sólo que no lo hace en forma directa, sino por medio del

hecho antijurídico del autor. De allí resulta que cada tipo requiere lesión de bienes

jurídicos por parte del autor, y también de quien quiera afectarlo por vía del injusto

del autor. De esta forma la participación tiene que ser accesoria de un injusto

ajeno. (Conf. Zaffaroni derecho Penal Parte General, Ed. Ediar Bs. As año 2000

Pag.758 y sig.).

Estaba detenido en la unidad penal cuando comienza la investigación y

dan cuenta de ello los preventores. No es menor el punto de que estaba

cumpliendo condena por haber participado en un caso de transporte de

novecientos treinta y siete (937) envoltorios conteniendo cannabis sativa (596,5

kg). (Sentencia 56/16).

De las escuchas surge con claridad que su cooperación era inestimable

para CAUDANA porque era quien le aportaba los contactos en Buenos Aires con

los mayoristas o proveedores que necesitaba éste para nutrir de droga a su

organización. Tenía contacto con narcotraficantes de otras provincias como

Corrientes, Santa Fe, Bs. As, como surge de las escuchas. Para tener dimensión

de sus relaciones y del aporte que significaba para CAUDANA hay una escucha

en que le afirma que su contacto venia de la línea del hijo de Mameluco. Otro Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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narcotraficante archí conocido en el medio, cuyo hijo está condenado por este

Tribunal por el delito de transporte de estupefacientes agravado (Sentencia

N°47/14).

El nivel de las operaciones que RAMIREZ podía aportar a CAUDANA

surge de una escucha donde le aconseja que se consiga un campito así desde un

“pajarito” le tiran la mercadería, en clara alusión a la utilización de aeronaves para

recibir los cargamentos.

Por otro lado, también RAMIREZ era el contacto con su pareja “CHILI”

BERNAL, para que CAUDANA le proveyera estupefaciente a la nombrada.

Ejemplo de ello es una escucha donde le dice que pase por su casa y le deje cien

a su Sra. Y aquél le dice que sí.

También aparece relevante el rol de RAMIREZ como nexo para que

CAUDANA concretara negocios con BONASOLA. Hay un mensaje donde

BONASOLA le comenta a CAUDANA que su teléfono se lo había dado “Walter”.

Para cerrar el círculo de probanza de cuál era el rol de este imputado hay una

comunicación entre ambos donde CAUDANA le reconoce que le debía una

comisión por lo de Natalia, y RAMIREZ le contesta que se lo dé a su Sra. (fs.

1239 del legajo de prueba).

Finalmente resulta relevante la participación de RAMIREZ en todo este

entramado delictivo, para que su pareja que comandaba lo que podríamos

denominar el “clan BERNAL” pudiera abastecerse de estupefacientes, no

significando evidentemente ningún obstáculo -contrariamente a lo sostenido por

su defensa- el hecho de estar alojado en la UP1, porque evidentemente se las

ingeniaba para permanecer en contacto telefónico y según advierte la prevención

en sus informes iba cambiando de chips para no ser detectado.

Corresponde hacer una referencia al por cierto ingenioso, pero algo

extravagante argumento de la Dra. Beisel, pretendiendo encasillar la conducta de

su defendido RAMIREZ en la figura de la confabulación prevista por el art. 27 bis

de la ley represiva. En efecto esta figura de escasa aplicación en la práctica, parte

del supuesto de detectar una resolución definitiva manifestada, es una

categoría intermedia del iter criminis entre la “fase interna” -ideación, deliberación

y resolución delictiva- y la “fase externa” en sentido estricto, actos preparatorios, Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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tentativa (en todas sus posibilidades), el delito consumado y el delito agotado.

(Conf. Código Penal Comentado, David BAIGUN Eugenio ZAFFARONI. Ed-.

Hammurabi, Bs. As. 2014, pág. 157).

Pero este estadio no se presenta en el caso de RAMIREZ, quien en varias

oportunidades se refiere a hechos concertados, comercializaciones realizadas,

cobro de comisiones por gestiones realizadas, recepción de mercadería para

BERNAL, en fin, hechos ya consumados. Por lo que mal podemos hablar de

resoluciones definitivas manifestadas.

Basta mencionar, para ratificar probatoriamente lo afirmado, algunas

escuchas ilustrativas al respecto:

En el cuerpo I, de fs. 2 a fs.6 Walter RAMÍREZ y Alejando NÚÑEZ quien

fuera sindicado como el primer indicio para la investigación hablan claramente de

una negociación sobre estupefacientes: “yo quería más de lo otro”, “voy hablar

primero por el precio”, “cuatro cincuenta decís vos le pedís la mitad de lo que vos

me habías pedido” me haces dos cinco la otra vuelta amigo” “tipo 8 te llevan la

plata y te lo llevan”. Recordemos que RAMIREZ se encontraba detenido a la

fecha.

De fs. 11 a 16 obran una seria de conversaciones entre RAMIREZ y

BERNAL su pareja; con expresiones “te lleva 25 pesos”, “si mejor 5 para

nosotros”, “El dice que viene y me da” “decile que te de la plata” “dale ahí tengo

esa gente que quiere vos sabes que la plata esta”.

A fs. 21 RAMIREZ y CAUDANA negocian la compra de estupefacientes

en los siguientes términos: el primero dice: “tienen como mil cabezas” y el

segundo responde “y dame los números y te contestan en diez minutos”

CAUDANA dice: “el gaucho se la re mando boludo, dice que salía de ahí que lo

paro la gorra y le saco la plata” “me está cagando dice que le sacaron 25 lucas”.

A fs. 33 y 34 RAMIREZ dialoga con un masculino que le pide le venda

droga en Bs. As en los siguientes términos: “dale amigo por cuantos novillos

usted lo lleva” “mil mi gente” “ no se pudo comunicar amigo porque ya están los

novillos allí” “yo le di el precio tuyo le pase el precio tuyo” “ después de ultima

arreglamos me tiras un punto” “pregunta si me va a comprar” a fs. 35 y 36 vuelven

a hablar del tema y el interlocutor demuestra preocupación por la venta.Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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A fs. 63 a 70 hay diálogos de la pareja RAMIREZ-BERNAL en los

siguientes términos: “y me dice que hay dos más” “y vino la hermana de la gorda

y me trajo cien pesos”, en una conversación con un tercero este dice “y dame

cincuenta ja”, “no vino a ver si había traído más” “mañana me trae un chip” “vos le

diste todo junto la cuota del auto” “porque no podemos abonar cuotas ahora”.

A fs. 127 RAMIREZ con un proveedor: “Escúchame no les quedo nada a

Uds., ah” “porque…tengo otro muchacho que está necesitando”.

Por lo que mal podemos hablar de resoluciones definitivas manifestadas,

sino concretamente de acciones realizadas en el marco de negociaciones

concretas relativas al comercio de estupefacientes. Es por ello que se considera a

Walter RAMIREZ como Partícipe Necesario de las acciones delictivas

investigadas e imputadas, es decir la comercialización agravada de

estupefacientes en los términos del art. 5 inc. C) y 11 inc. C) de la ley 23737 y 45

del CP.

Seguidamente consideraré los imputados integrantes de la comunidad de

ventas” relacionadas con Sandra BERNAL:

Víctor SOLIOZ:

Llega según la acusación en el plenario imputado como coautor del

comercio de estupefacientes agravado por el número de intervinientes.

Los informes preliminares lo señalaban como integrante de la

organización, que lideraba su hija Sandra BERNAL, con quien convivía en un

predio -con casas separadas- que tenía un espacio común que compartían al

igual que un portón de ingreso color negro donde se detectaban los consabidos

“pasamanos” con los eventuales clientes de los que participaba activamente. Ver

informes de fs. 144/150.

El Sargento Pérez recordó que en las escuchas surgía que le habían

robado dos kilogramos de marihuana, por lo que es obvio que manejaba con

habitualidad ese tipo de sustancia. Por su parte el Oficial Principal Mendoza

sostuvo que era toda una organización que funcionaba en Villa Mabel y que

SOLIOZ tenía un lugar preponderante.

Esto se evidencia cuando en el allanamiento fue detenido junto a otros

integrantes de la organización, me refiero a Raúl Alberto HOLOTTE, Norma Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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OSORIO y Sonia TABORDA. Y que paralelamente en las dependencias que

ocupaba su hija Sandra BERNAL se encontraron más de 3 kilogramos y medio de

marihuana.

Pero además en su domicilio se encontraron 93 cigarrillos armados de

cannabis sativa, “porros”, y dos trozos de idéntica sustancia que pesaron 98

gramos.

Por su parte la bolsa de plástico color negro que Raúl HOLOTTE arrojó al

techo contenía 160 envoltorios con una sustancia de polvo blanco que resulto ser

clorhidrato de cocaína con un peso de 28 gramos, con una concentración

promedio de 97%. Y en poder del nombrado 28 cigarrillos de marihuana con un

peso de 9 gramos y dinero en efectivo.

El personal policial interviniente relató sin fisuras lo sucedido me refiero al

Subinspector Cristian Fernando Segovia y personal a su cargo Agente German

Bermejo y Agente Nadia Canteros.

Los testigos de actuación ratificaron lo acontecido, me refiero a Renato

Spiga y Nicolás Vilaplana, quienes relataron lo sucedido con la acción de

HOLLOTTE, que no vieron, pero que les fuera relatado de manera inmediata y

precisa por los policías. Asimismo, verificaron lo encontrado dentro del domicilio

conforme consta en el acta.

Las escuchas también son reveladoras de su intervención en la

organización, porque BERNAL y RAMIREZ hablan de darle mercadería (fs. 130).

A fs. 525 BERNAL le dice a GOMEZ: “dice papi si venís o va para allá que

ya tiene la plata”. Luego le escribe “mándame las dos con papi”. Obviamente aquí

se refleja cómo interactúan entre ellos manipulando droga y dinero.

A fs. 1036 BERNAL habla con Sara CORONEL y dice “que lleve parte a lo

de papi” “que tenía que dejarle mil quinientos para ella”.

A fs. 1711/1712 BERNAL le dice al padre “papi en la riñonera esta la

plata”.

A fs. 1742 RAMIREZ advierte a BERNAL que tenga cuidado porque hubo

allanamientos y luego se comunica con SOLIOZ y directamente le ordena “Hey

saca todo de ahí no tengas nada” e insiste “no tengas nada”.

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Entiendo que está debidamente acreditada la participación de SOLIOZ

dentro de la organización que comandaba su hija Sandra BERNAL y que por tanto

debe responder como coautor del delito de comercio de estupefacientes agravado

por la intervención de tres o más personas de conformidad a lo dispuesto por los

arts. 5 inc. C) y 11 inc. C) de la ley 23.737 y 45 del CP.

Raúl HOLOTTE: En el plenario el Fiscal le imputa la comercialización de

estupefacientes agravado por el número de intervinientes del art. 5 inc. c) y 11 inc.

c) de la ley 23.737 pero en carácter de participe secundario en los términos del

art. 46 del CP.

Este imputado es quien es sorprendido por el personal que llevaba a cabo

el allanamiento en lo de BERNAL-SOLIOZ. Quien advierte que un masculino

vestido con ropa oscura es quien tira la bolsa conteniendo los 162 envoltorios con

cocaína de máxima pureza (94 %). El acta dice que HOLOTTE estaba vestido con

un jean azul y remera negra, por lo que no hay dudas quién portaba la droga en el

momento.

Hay escuchas de los días posteriores al allanamiento en las que Agustina,

pareja de GÓMEZ, le cuenta a RAMÍREZ que entre los que perdieron estaba

HOLOTTE (fs. 1894), y al día siguiente directamente GÓMEZ le dice a Agustina

que HOLOTTE “tenía las cosas que él le había dado” (fs. 1896).

Está claro que el rol de este imputado no era tan relevante sino que

operaba como mandadero por lo que debe responder como participe secundario

del comercio agravado de estupefacientes en los términos del art. 5 inc. c) y 11

inc. c) de la ley 23.737 en función del art. 46 del CP.

Carina DIAZ: La Fiscalía le imputa el comercio de estupefacientes

agravado por el número de intervinientes dentro de la organización de BERNAL,

con carácter de partícipe secundaria.

Ya al principio en la investigación a fs. 53/54 se sostiene que cumplía dos

funciones con relación a la citada supra: 1) almacenar estupefacientes y 2)

llevarlos cuando se lo solicitara.

En un informe de fs. 78/81 nuevamente aparece en ese rol, junto a las

consortes de causa me refiero a Norma Osorio, Sonia Taborda y Silvia

Heinzereder.Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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A fs. 144/150 se adjunta imágenes de su casa.

La circunstancia de que en el allanamiento de su casa no se encontrara

droga y solo la suma de $ 3.940, tiene explicación porque la actividad que

desarrollaba era muy dinámica y de las escuchas surge que había veces que

tenía y otras que no.

La prueba existente evidencia que utilizaba la línea finalizada en 980

cuando solicita un remise y se identifica. A fs. 727: NN: “Centro, buenas noches”.

C: “¿Hola si, vos tendrías algún móvil cerca de Santo Domingo y Ramírez?..” NN:

“¿Qué apellido?” C: “Díaz”.

Las escuchas denotan que trabajaba para ella, que le tenía droga y que

actuaba bajo sus órdenes; como evidencia la escucha de fs. 24 donde Carina le

pregunta a Sandra si lleva algo, y ésta responde “no tengo plata” y la primera de

forma imperativa le insiste “trae una factura cari”.

Otra conversación entre ambas, BERNAL le dice: “por los tres jeans así

me los trae Vale” “me voy a fijar boluda porque para mí quedan dos” “no puede

ser”, evidentemente hablan de droga.

A fs. 24 obran escuchas referidas a una conversación entre BERNAL y

RAMIREZ sobre el mismo punto anterior; la primera le dice que llamó Cari para

ver si llegó la carga, “si me dice el Chon (GOMEZ)”, “como es eran 5”, “Y me dice

que quedan dos nomas y son cinco y era tres”, “dice que quedan tres”, “habíamos

hecho pastaflora así le pedí dos nomas, que traiga de membrillo”. Claramente

toda la conversación relatada, y la anterior, donde mezclan cifras, jeans y

‘pastaflora’, están hablando de estupefacientes para comercializar.

A fs. 27 obra una escucha entre Carina y Sandra, en la cual ésta le dice,

“decile a Vale que baje”, “con la camisa”, “sí que me traiga las dos”, “Viste que

quedaban están las tres”, “la gris y la blanca ya negrita”. Ahora hablan de camisas

y es evidente el sentido figurado al igual que las anteriores charlas.

A fs. 722: NN: “¿No fuiste a comprarle a los vagos?” C: “No, si no había

hasta, no sé si ahora habrá”.

A fs. 724: NN: “¿Dónde estás vos?” C: “En la calle”. NN: “¿A dónde vas?”

C: “A ver si los pibes tienen algo”. NN: “¿Que tenes plata?” C: “No”. NN:

“¿Entonces?” C: “Pedí, sí tengo… Creo que hay de treinta nomás”. NN: “¿Por qué Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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decís eso?” C: “Porque sí, ya fui, había de treinta… Y bueno, cuando yo iba

llegando llegaba Planisg pero no me alcanzó a ver… no tengo a nadie para ver si

ya tiene, para mandarlo a ver si tiene ahí”.

A ss. 728 (mensaje de texto de Carina Díaz): “Don Gonzales no tiene 20

pesos para ver si puedo comprar 2 hasta más tarde que me den una plata por

favor”.

A fs. 743: C: “...me agarró y me regaló una bolsa, le digo yo che Chili que

corta que viene boluda, son de un saque le digo yo, y se te termina la bolsa, le

digo yo, viste, pero re corta dice lo que pasa que eh sabes cuánto me Salí, ocho

mil ponele, y mil ocho o, mil quinientos le saqué de ganancia, dice que esta cara

dice porque no hay ¿no viste que no hay en ningún lado? Me dice.” C: “y es

buena, no le digo que es buena es buena, porque yo anoche no pude dormir…” C:

“Y le digo que es buena es buena, pero como es, pero re le digo re poca, me dice

bueno no la, la tengo que estirar dice porque si no, no puedo.” C: “y allá anda el

Luciano y la concha de la lora, y yo quiero pedirle la plata…, y ahora me voy a

buscar una bolsa porque no tenía más…” C: “…yo le iba a comprar le digo yo,

pero bueno dame la plata me dice y se cagaba de risa.” C: “…y me dice me

quedan dos nomas eh aguanta un ratito después vas, no le digo, ya voy le digo

yo, aguanta que tome dos mates más que esta rico y, y voy, así que vengo a

buscar una más.”.

A fs. 745: J: “¿Che y fuiste a lo de la Chili?” C: “Sí”. J: “¿Y qué te dijo

nada?” C: “Si, no re bien.” J: “Ah está bien.” C: “Me hizo atender a mí y todo.” J:

“¿Te hizo atender?” C: “Y después.” J: “¿Estabas sola?” C: “No estaba a lo loco

trabajando”. J: “Ah, estaban…” C: “Yo vendí un par, unos cuantos pares.” J: “¿Y

sacaste un par también?” C: “No saqué una nomas…” J: “Va a tener poca

ganancia.” C: “y son ciento cincuenta bolsas así que, a cincuenta, tan lejos ella

dice que la están vendiendo a cien a la bolsa…” C: “Porque le dice Chili ¿Cuánto

te estoy debiendo? Ciento cincuenta, le dice bueno dame una que le voy a

convidar a Manga, entonces agarra le dice, che no vas a cobrar nada, y después

dice la Chili, que pelotudo que es, todo por convidarle, ah él es así, le digo yo.”.

A fs. 753: C: “No, parece que estaban esperando para armar.”

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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A fs. 754 (comunicación entre Sandra Bernal y Carina Díaz): C: “Hola.” S:

“Hey escucha ¿podes venir un rato a casa?” C: “estoy acostada...” S: “Ah,

entonces ¿no podés venir?” C: “Si voy y vengo nomas”.

A fs. 758 (mensaje de texto de Carina Díaz): “Mañana voy a ir de la chili

que me de plata una bolsa y después me voy al banco”.

A fs. 759: C: “la tengo acá boludo y encima dicen que andan los milicos”.

A fs. 760: NN: “…vos me dijiste de la bolsa ¿que vos la quemaste?” C:

“Sí. NN: Digamos, pero quemada, en el sentido de que, quedó como tipo.” C:

“Como abierta”. NN: “¿cómo carbón no, como abierta?” C: “¿Por qué?” NN: “No

porque yo pensaba que digamos quemada en el sentido que como negra quedó.”

C: “No”.

Toda esta prueba aportada, reseñada y analizada delata la colaboración

que prestaba en el emprendimiento que comandaba BERNAL, como dijimos en

una especie de “comunidad de venta”, “célula operativa” o “apéndice “, pero no se

ha acreditado más allá de la evidente tarea de asistencia que hacía para con

BERNAL, que interactuara con el resto de los involucrados en esa mini

organización, por lo que no cabe imponerle la agravante solicitada por Fiscalía.

Consecuentemente, debe cargar con la imputación de comercio con

estupefacientes en calidad de participe secundaria a tenor del art. 5 c) de la ley

23.737 en función del 46 del CP.

Carlos “Chon” GÓMEZ: La Fiscalía lo acusa como coautor del delito de

comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas

previsto en el art. 5 inc. c) y 11 inc. c) de la ley 23.737, en función del art. 45 del

CP.

Desde un principio de la investigación, como lo recuerda Pérez en su

testimonio, en la organización encabezada por su hermana Sandra BERNAL, se

lo sindica como quien guardaba sustancia para ella, pero fundamentalmente que

era su persona de confianza, para realizar “mandados” como llevar y traer

estupefacientes o dinero, haciendo las veces de nexo entre RAMIREZ, BERNAL y

CAUDANA, a tal punto que en más de una oportunidad hablan entre ellos en el

sentido de que “el Chon había pasado o estaba por ir”.

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

En el allanamiento de su casa estaba su mujer Agustina YARULL, quien

manifestó a la fuerza que tenía en su poder marihuana para uso personal, entrega

un envoltorio con sustancia vegetal y dos porros. También había en el lugar

$2.000 y un celular.

Esto fue ratificado por el Oficial actuante Tur y los testigos de actuación

Castañeda y Pereyra.

Al día siguiente del procedimiento RAMIREZ conversa con su mujer

Agustina, sobre el resultado del mismo y le comenta que no le encontraron nada y

que los 2.000 eran justificables por un trabajo que estaba haciendo. Con lo cual

se deja entrever que ocasionalmente no le encontraron nada y que el dinero

provenía de la venta según la circunstancia autoriza a presumir.

Relacionando con la conversación en la que Agustina y Chon hablan de la

droga que tenía HOLOTTE, y la afirmación de GOMEZ de que era la que le había

llevado, esto indica que la tenencia o no de droga era dinámica y que

interactuaban entre ellos de manera coordinada.

El carácter de mandadero eficiente y confiable de GOMEZ se pone de

manifiesto en una conversación entre CAUDANA y RAMÍREZ, cuando el primero

se queja de un colaborador que le había sacado dinero, y el último le dice que

tiene una persona de confianza para recomendarle, y cuando le pregunta le

responde que es su cuñado (GOMEZ).

Ese mismo día desde la línea finalizada en 224 le piden que lleve “una

bocha” blanca, esto es cocaína. A fs. 55 una conversación con su pareja

Agustina, ésta le pregunta si las cosas son de “cien o de doscientos” y le contesta

que “la blanca” era de doscientos y era la que tenía que entregar. En una

conversación inmediata GOMEZ le hace saber a BERNAL que ya le mandó a

Agustina. A fs. 88 mediante mensaje Sandra le pregunta a “Chon” si va a ir

porque “papi ya tiene la plata” y luego le mande dos con papi.

A fs. 92 una conversación entre RAMIREZ y CAUDANA, donde el primero

le dice si quiere ir a buscar la plata a lo de su cuñado.

A fs. 144/145 hay una conversación de GOMEZ con CAUDANA y le dice

que lo está esperando.

A fs. 150 GOMEZ le dice a CAUDANA que ya terminó la “changa”.Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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A fs. 250 RMIREZ le dice a un proveedor que a su cuñado le de 50

nomas.

A fs. 270 tanto RAMÍREZ y BERNAL hablan de mandarlo a “Chon”.

A fs. 467 en la que BERNAL le dice a su hermano que le haga caso en lo

que le dijo y este le pregunta “¿de qué?”, y le responde “del faso”.

A fs. 461 GOMEZ habla con su pareja porque estaban haciendo

allanamientos y le dice que no se persiga porque las cosas estaban guardadas

afuera (clara referencia a la droga).

A fs. 1242 vta. BERNAL le dice a RAMIREZ que estaban esperando a un

proveedor con Carina DIAZ, Sonia TABORDA y “Chon” GOMEZ.

A fs. 1770 CAUDANA le dice a RAMIEZ que mande a su cuñado.

A fs. 1894/1895 vta. Agustina dice que lo que le secuestraron a HOLOTTE

se lo había dado su pareja GOMEZ. Y luego éste lo dice el a manera de confesión

a fs. 1896.

En definitiva, queda claro que GOMEZ tenía una participación activa en la

organización, pero entiendo que su rol era absolutamente subordinado a las

decisiones que tomaban RAMIREZ y BERNAL, obraba como mandadero de

ambos e incluso también de CAUDANA dada la recomendación que le diera el

primero y que ya se referenciara. Era, a mi criterio, como se dice en la jerga un

“segundón”, alguien con escaso poder de decisión y por lo tanto no reúne las

condiciones de un autor sino de un simple participe secundario del comercio de

estupefacientes que llevaban a cabo su hermana y su cuñado. Ello en los

términos del art. 5 inc. c) y 11 inc. c) de la ley 23.737, en función del art. 46 del

CP.

Sonia TABORDA: La fiscalía la acusa como participe secundaria del

delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más

personas.

Su nombre aparece ya al comienzo de la investigación en el informe de fs.

78/81 indicándose que utilizaba el teléfono terminado en 958. En el informe de

fs.144/150 se la sindica como quien guardaba dinero para Sandra.

En el allanamiento de su morada se secuestró estupefaciente. Y ella no

estaba porque justamente se encontraba en la casa de SOLIOZ.Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Su rol de colaboradora directa de BERNAL se pone de manifiesto cuando

utilizando el celular de Sandra le dice a Norma OSORIO que le lleve los cordones.

A fs. 960 le avisa aun contacto que ya había traído faso, y luego que

cando te vaya a buscar le diga a la CHILLI que le prepare de $50 copada. Que le

pagaba cuando fuera.

A fs. 962 le pregunta directamente si no tenían una bolsa que le fíen y

responde que había vendido todo, pero que mami tenía “faso”.

A fs. 980 vta. ella le pregunta a una interlocutora si había vendido algo,

del fondo se escucha que la “Chili” le preste cien “queres que le diga a Mario que

traiga la plata y le compro al para de la Chili”.

A fs. 981 haba con su madre y le pregunta si vendió algo, y le contesta

que no, “solo 20 pesos porque no se movió nada”.

A fs. 985 mientras habla por teléfono le dice a otra persona “queres bocha

o queres suelto”.

A fs. 987 le dice a un interlocutor que por una bolsita de diez no hacía

nada.

A fs. 988 su interlocutor le pide que arme “quince brochitas”, luego se

muestra preocupada porque no vendió nada a pesar de haberla preparado

copada.

A fs. 992 en mensajes dice: “que agarre una bolsa de 10 arme 15 y que

se la leve”.

A fs. 995 la persona que se identificó como Claudio le dice que le haga

llegar 5 bochitas de faso y que él le iba pasar la plata.

A fs. 996 conversa con Sandra y le comenta que tenía un movimiento

bárbaro.

A fs. 1269 en dialogo con Norma OSORIO hablan figurativamente de

“facturas” y “mates”.

También se comprobó que Sonia tenía agendada a Norma OSORIO en

su teléfono y también a Sandra BERNAL.

Por ello Agustina habla con GOMEZ y RAMIREZ sobre quienes fueron los

que perdieron y hablan de Sonia (fs. 1894/1895).

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Con todo lo narrado se da por acredita la intervención que cupiera a Sonia

TABORDA en la organización como participe secundaria, tal cual propone la

Fiscalía, en el comercio de estupefacientes agravado por el número de

intervinientes en los términos del art. 5 c) y 11 inc. c) de la ley 23.737 en función

del art. 46 del CP.

Norma OSORIO: También la Fiscalía la considera participe secundaria en

la organización a la par que Sonia TABORDA, y su nombre ya aparece en el

informe de fs. 78/81, utilizando la línea terminada en 713, y que guardaba droga

para BERNAL (ver informe de fs. 144/150).

A fs. 75 utilizando la línea de Sandra le recibe por intermedio de

TABORDA la orden de llevar “los cordones”, en sentido figurativo de la droga.

A fs. 84 Sonia le pregunta BERNAL si Norma “va con los cordones”.

A fs. 1117 hablaba figurativamente con BERNAL de “llevar facturas”.

A fs. 1133 una tal “Titi” usando la línea de BERNAL le dice “que la chilli

necesita bizcochuelo porque se había quedado sin nada” y luego “que necesitan

armar una torta”. Luego BERNAL le pregunta si le llevo la plata de jean. Es decir,

todas conversaciones encriptadas para encubrir la conversación directa sobre

estupefacientes.

A fs. 1733 OSORIO llama a TABORDA y luego de un momento risueño

“le dice que no compró”.

Hay mensajes de texto con Sonia TABORDA a la que tiene agendada

como “putita gorda” con quien intercambia mensajes y habla de Chili, Nico y Pata

(HOLLOTE), es decir con todos los que integraban la organización.

También como en el caso de TABORDA es mencionada en la

conversación de fs. 1894/1895 como una de las que “perdieron” y además se

encontraba en el domicilio de Víctor SOLIOZ cuando ocurre el allanamiento.

Es decir, queda clara la conexión estrecha con BERNAL, SOLIOZ,

TABORDA, HOLOTTE y todos los integrantes de la “comunidad de venta” como

sugiero denominar a este grupo.

Por lo expuesto, propongo que se la encuentre responsable del comercio

agravado de estupefaciente por la intervención de tres personas o más, con

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carácter de participe secundaria, en los términos del art. 5 inc. c) y 11 inc. c) de la

ley 23.737, en función del art. 46 del CP.

Agustín CABRAL:

La Fiscalía lo acusó como autor del delito de comercio agravado por el

número de intervinientes en los términos del art.5 C) y 11C) de la ley 23737.

Digamos que este imputado era el esposo de Silvia HEINZEREDER (hoy

fallecida) con quien convivía, y figuraba dentro la investigación como ligados a la

estructura de BERNAL.

Ya a fs. 1159 se da cuenta que el número intervenido terminado en 445

era utilizado por la misma ya que se identifica diciendo ”habla Silvia

HEINZEREDER”.

A fs. 1722 BERNAL le pregunta a Silvia si “no llega a tres ahí”.

Claramente surge que operaba como guardadora de la droga que vendía la

primera. Luego se advierte en la conversación que BERNAL presiona y Silvia le

dice que todavía no que era a la 1 y que eso es lo que le había dicho Agustín (se

refiere obviamente a su marido CABRAL). Finalmente, BERNAL le dice que

“Víctor Solioz le prestó lo que tenía”.

A fs. 1720 BERNAL habla con Silvia y hay un cuestionamiento respecto

de lo que tenían que llevar, y ésta le responde que era lo que tenía anotado en el

papel que le había dado Agustín.

Unos minutos más tarde BERNAL habla con el propio Agustín y le dice

que su papé le prestó la plata y que tenía que llevarle 25 y no 30.

A fs. 1746 hay una escucha donde BERNAL le dice a RAMIREZ “quédate

tranquilo se lo traigo a la Silvia, se lo dejo un rato a la Silvia”

Está por demás clara la relación que involucraba a los tres sujetos en la

comercialización de estupefacientes,

Además, entre los contactos de CABRAL figuran tanto “Chili” como “Walter

RAM”. A su vez BERNAL tenía en su agenda a Agustín con la línea terminada en

226.

Por lo demás, del celular de CABRAL surgen comunicaciones directas con

BERNAL, donde hablan de que alguien quiere trabajar con él, la trata de “amiga”,

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“amiga ahora voy con los mates” “dice Silvia que no saco la plata de la olla, a hora

te mando todo”, es evidente el trato fluido.

Recordemos que al momento del allanamiento se encontraba presente, y

que fueron secuestrados de lugares propios de acceso de la pareja, como debajo

del colchón y el garaje de la vivienda, más de $ 20.000 y 1.177 envoltorios de

cocaína, máxima pureza, dentro de una bolsa con envoltorios rojos y negros/

1552 y 222 respectivamente, que pesaron 577,006 y 4562,4 con una pureza

promedio de 83,79 % de promedio).

Los testigos de ese procedimiento tanto el Oficial Brunetti como los

testigos civiles Cassiba y Barreto- especialmente este último- recordaron que

cuando ingresaron a la vivienda la pareja estaba lavando el auto y precisaron

donde se encontró el dinero (debajo del colchón del dormitorio matrimonial) y la

bolsa con cocaína debajo de unas cajas en el garaje.

Finalmente, cuando Agustina habla con Gómez después de los

allanamientos le dice que entre los detenidos estaban Silvia y Agustín y que le

habían sacado “una banda de cosas” y una “cantidad de plata”.

Todo esto para redondear que existe prueba suficiente para considerar al

imputado CABRAL como participe secundario del comercio de estupefacientes,

que llevaba a cabo su esposa hoy fallecida- quien fuera centro de la investigación

en lo relativo a la participación dentro de la “comunidad de venta” que lideraba

BERNAL, previsto en el art.5 C) de la ley 23737 en función del art.46 del CP:

También dentro de las conexiones de CAUDANA corresponde considerar

la situación de LEIVA que lo tenía como proveedor:

Patricia Liliana LEIVA: La imputación de la Fiscalía a su respecto es la

de comercialización de estupefacientes agravada por el número de intervinientes

prevista en los arts. 5 inc. c) y 11 inc. c) de ley 23.737.

Las investigaciones previas realizadas por el Sargento Pérez, la

sindicaban como una ciudadana que vendía estupefacientes en San Benito. Y

directamente la vinculaban con Elbio CAUDANA, quien sería su proveedor.

En efecto un informe de fs. 175/182, señala que una mujer identificada en

un principio como “Patri”, que luego fuera identificada como Patricia LEIVA, era

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señalada en las tareas de campo por vecinos del lugar como quien vendía droga

en su casa.

Que las observaciones del domicilio permitieron observar los movimientos

de jóvenes que entraban y salían de la casa, guardando un pequeño elemento o

manipulándolo con las manos. Es decir, típicos “pasamanos”.

Que existen glosados a fs. 191 mensajes entre ésta y CAUDANA, en la

que se presenta como “Patri” y le informa que vive en San Benito, y cómo llegar a

su casa.

A fs. 197 hay intercambio de mensajes concretando una operación, donde

CAUDANA le dice que no va a ir él, sino su hijo en un auto turquesa (recordemos

el Peugeot 206 fotografiado a fs.796). LEIVA le pregunta cuánto le va a dar así le

lleva la plata y éste le responde 3.500 o más si quisiera. Luego le pregunta dos

veces por “faso” en clara referencia a la marihuana. Es decir que hablaban de

cocaína y marihuana.

A fs. 1685 LEIVA le pregunta a CAUDANA si había pesado lo que le

había llevado porque no le había rendido como antes. Dando a entender que la

calidad no era la misma de otras compras.

Está claro entonces que CAUDANA proveía a LEIVA.

No sorprende a tenor de estas consideraciones que el allanamiento

practicado en su domicilio y que se plasmara en el acta de fs. 1031/1033, arrojara

desde un inicio la comprobación del ilícito por cuanto, ante la presencia de la

policía, la encartada intentó desprenderse de parte de los estupefacientes

arrojando la bolsa dentro del inodoro y accionando la cadena, pero la bolsa era

grande y no paso, por lo que pudo ser extraída.

Pero además en el dormitorio se encontró una bolsa transparente que

contenía bolsas de consorcio, una tijera y una tapa con restos de marihuana.

Sobre la mesa del comedor restos de nylon, tres envoltorios con una sustancia

blanca y una piedra. Y un blíster en forma de cuchara, indicativo todo de que

estaba armando las “bochitas”.

También se incautaron celulares y la suma de $ 10.200.

Esta actividad delictiva estaba documentada de manera precaria en una

agenda también secuestrada que contabilizaba las ventas de cocaína: a título de Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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ejemplo consigna el documento: 87 bochas-2610, 142 bochas-4260, 30 bochas-

900, 78 bochas-2340, 25 gramos-300, 10 gramos-2200, y así hasta llegar a 8800.

Finalmente, en los dos celulares secuestrados en su domicilio del

proveedor Elbio CAUDANA, se verifica entre los contactos tanto en la línea

finalizada en 780 como en la finalizada en 381.

En definitiva, las tareas de inteligencia, las escuchas y mensajes que la

vinculan con CAUDANA, el estupefaciente encontrado en su casa del que se

intentó desprender, más las anotaciones y dinero secuestrado, permiten acreditar

en términos de indicadores precisos y concordantes que se dedicaba al comercio

de estupefacientes. Entiendo no obstante que no se configura la agravante

pretendida por la Fiscalía, porque no hay pruebas del actuar organizado con tres

personas o más porque sólo aparece su vinculación individual con CAUDANA

como su proveedor. Debe responder entonces por comerciar con estupefacientes

en los términos del art. 5 inc. c) de la ley 23.737, en función del 45 del CP.

Natalia BONASOLA: Aparece como figura importante dentro de esta

estructura funcional, pero en un rango menor al de CAUDANA, en cuanto a que

el radio de acción de la sub estructura que manejaba era menor porque sólo se la

vinculó con dos vendedores o distribuidores como ROCHA y TOLEDO, pero no

puede soslayarse que su envergadura económica y poder de financiamiento era

importante porque contaba con dos inmuebles (uno urbano y otro rural) como

centro de sus operaciones, y tenía capacidad para comprar mercancía por valores

relevantes para la época, pensemos que en menos de 20 días hizo dos compras

por más de $ 2.000.000 (dos compras de 10 kg a razón de $100.000 o $115.000

el kg según el relato del Oficial Mendoza), cifra relevante si tenemos en cuenta

que han pasado más de dos años. También porque cuando se allanó su predio

rural se detectaron 10 ladrillos de marihuana almacenados en un tacho enterrado

en un potrero, y en su casa 225 gramos de cocaína y más de $500.000 en

efectivo, encontrados en un embute dentro de una parrilla y en el dormitorio

matrimonial.

Personalmente negociaba por teléfono con CAUDANA, coordinaba con

éste las compras.

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Hay mensajes de texto del 14 de agosto donde hablan de la situación

procesal de Natalia y su esposo, y el remate es el siguiente: “vamos a hacer algo

Doña”, en clara referencia a encarar negocios conjuntos sobre droga. Como surge

de las escuchas y mensajes de los meses de agosto, septiembre y octubre de

2016. También que pretendía que le vendiera de “la buena de la que tiene el

delfín” con referencia al logo que certifica la calidad que tienen algunos paquetes.

Por su parte CAUDANA le afirmaba que siempre vendía de la buena (ver fs.216).

A su vez se contactaba con ROCHA, y coordinaba con éste la entrega de

estupefacientes en envoltorios de 50 gramos.

En otra conversación BONASOLA le dice a ROCHA que le debe $3.000 y

que cuando se los pague le entrega más gramos (ver fs. 1574 y 1619).

También surge que BONASOLA se valía de MARTINEZ para realizar la

cobranza y así surge de una conversación obrante a fs. 219.

También hay múltiples escuchas entre BONASOLA Y TOLEDO que

indican que le proveía droga a la segunda de las nombradas, y en una de ellas

ésta se jactaba que “se vendía como pan caliente”. Otra donde TOLEDO le dice a

BONASOLA que “va a ir en remis a buscar galletitas”. Otra en la que dice “tengo

algo todavía porque me quedé quieta, pero quiero seguir haciendo”.

Existen mensajes de texto que indican que Jorge ROCHA le compraba a

BONASOLA, como los obrantes a fs. 753 vta. Y la conversación donde ROCHA le

dice a ésta “te puedo dejar lo que debo y dejar la misma cantidad”. Otra en la que

dice “quiero seguir haciendo”.

También una escucha entre los dos de la que surge que ROCHA sabe

que lo investigan y le dice “si me ven viajar seguido va a ser para cagada” “voy a

tratar de pagarte lo que traje”.

En definitiva, también está acreditada la calidad de organizadora y

financiadora de BONASOLA.

Para dar cierre a la relación CAUDANA-BONASOLA me permito

reconstruir lo ocurrido días atrás de la requisa exitosa del automóvil Up que

conducía CAUDANA en compañía de Rosalía SANCHEZ, más precisamente el

día 21 de septiembre de 2016, ocasión en la que no obstante ser detenido en la

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trayectoria a Concordia, finalmente pudo llegar a destino cargado con la droga

para BONASOLA, y ello por las razones que explicitarÉ a continuación.

Dijo el Oficial Mendoza en su deposición testimonial que ese día

21/09/2016, como estaban haciendo escuchas en tiempo real sabían que había

concertado con BONASOLA la entrega de estupefacientes en una estación de

servicio Shell de Villaguay, pero ocurrió un imprevisto, cual fue que fuera

interceptado por la Policía de Entre Ríos, en la ruta 32 o la 6 por una cuestión

documental. Esta circunstancia está documentada fotográficamente a fs. 847 y da

cuenta que el auto utilizado en la ocasión era el mismo Volkswagen UP patente

AA162ZK.

Las escuchas de ese día revelan varias circunstancias que fueron

ventiladas en el plenario en ocasión de los descargos de Elbio CAUDANA y su

hijo Matías. En primer lugar, que Elbio llama desesperado a su hijo para que

acuda al lugar para que conduzca hacia Concordia, Éste no lo atiende en un

principio y luego concurre al lugar acompañado por Colliard que lo lleva en otro

vehículo. Que estaba acompañado en la ocasión por Rosalía SANCHEZ. Que

Admiten ambos haber continuado el viaje a Concordia respecto del cual Matías no

dio razón de ser y solo dijo que su padre lo alojó en un hotel y que luego pasearon

por la ciudad.

Que las escuchas revelan que cuando es interceptado CAUDANA se

desespera y pudimos escuchar que dice “es urgente es urgente”. Que habla con

su abogado y le quiere explicar la situación y el profesional le dice que por un

problema del carnet no se preocupe a lo cual CAUDANA en tono desesperado le

dice “pero es otra cosa”.

Luego en escuchas en horas de la tarde CAUDANA le comunica a

BONASOLA que pudo seguir el viaje y BONASOLA le aclara que ya no lo puede

esperar en el campo que se vaya para la casa. Una comunicación posterior de

BONASOLA con MARTINEZ da cuenta que están perdidos y la primera instruye al

segundo para que los busque y éste luego le dice que los encontró y que van a

entrar en el garaje. Al día siguiente hay una comunicación de CAUDANA y

BONASOLA, en la que le pregunta si no se dejó una campera y ésta le responde

que sí. Agregó Mendoza en su testimonio que luego de los allanamientos se Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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detectó en el teléfono de Matías CAUDANA fotos del puesto caminero y mapa con

los puntos de control, cuestión que también se le preguntó en la ocasión y no dio

respuesta satisfactoria. Semejante entramado de escuchas, preocupaciones y

relatos de la jornada vivida evidencia como lo afirmó Mendoza que ese día se

concretó una entrega similar a la ocurrida días después. Es más, una

conversación de BONASOLA con CAUDANA del día 1/10/2016, en la que

negocian el precio de la compra, la primera le dice textualmente: “hace un

esfuerzo, esta vez en menos de 10 días te voy a comprar dos bese”. Es obvio que

esa compra como se presume se había concretado.

Finalmente hago una especulación de por qué la policía de Entre Ríos no

detectó la droga, y la sustento en que el vehículo utilizado era el mismo

Volkswagen UP, detenido el 8 de octubre, y sabida es la dificultad que hubo para

encontrarla que llevó al Comisario Chanenko a seguir la marcha creyendo que la

droga iba en otro de los autos sospechados. Y además que hubo un hecho

fortuito expresado por García y la testigo María Laura Cantondebat que fue el

hallazgo en la campera de Rosalía del tornillo que llevo a detectar el “escondrijo”.

Corresponde analizar la situación de los imputados relacionados

directamente con Natalia BONASOLA:

Jorge Alberto ROCHA: Era uno de los contactos de BONASOLA para

vender estupefacientes en la ciudad de Federal. Ya Pérez en su testimonio señaló

que realizó personalmente tareas de inteligencia en Federal, hablando con

vecinos que hablaban de un crecimiento económico importante. Que vendía

estupefacientes al menudeo y que vio pasamanos en su domicilio y aportó datos

de la vivienda. Que se manejaba en una Amarok que a la postre fue secuestrada

en su domicilio.

En el allanamiento de su vivienda se encontró gran cantidad de dinero

más de $50.000, a la vista de lo cual aparecieron explicaciones baladíes tanto del

mismo en la ocasión cuando dijo que lo había encontrado en la ruta (dichos del

testigo Sánchez) o de su expareja que dijo que parte eran de sus ahorros. Lo

extraño es que estuvieron los billetes todos juntos y a la vista, se supone que si

eran ahorros lo lógico es guardarlos en algún lugar de la casa. En definitiva,

existen razones para presumir que ese dinero provenía de su negocio de drogas, Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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porque además su pareja nunca hizo ningún reclamo en el ámbito judicial más

allá de lo que dijo con poca convicción en la audiencia, que se explica por su sana

intención de “darle una mano”, frente a la situación procesal en la que se

encuentra.

En primer lugar, debemos destacar los contactos con BONASOLA que

denotan que era su proveedora, como los obrantes a fs. 753, 754, 755 ocurridos

entre los días 6 y 8 de agosto de 2016 donde claramente hablan de pagos,

remanentes y deudas a saldar claramente sobre droga comercializada entre

ambos.

Hay mensajes de textos sumamente sugestivos desde o hacia el celular

que usaba terminado en 576, ¿como el de fs. 1513 en que uno le dice “vieja no

venís al baño de la Shell” “que ases acostado no quedo nada?” Esto a las 2.40 de

la madrugada.

A fs. 1514 “hey hay una de 500” “No bola corta no mandes mjes así” (es

obvio que pensaba que podía estar pinchada la línea).

A fs. 1516 “y cuanto podés hacerme dos” “lo que vos quieras” “yo te

garantizo calidad entiendes”.

A fs. 1517 con otro NN “para que me vendas uno antes que te vayas” “no

porque tengo que desarmar todo boludo” “vení en la camioneta” (a las 5 de la

mañana).

A fs. 1520 “me quede sin gasoil” “no quiero saber nada nada encima” “en

realidad me quedan un par digamos no más” “guárdame una para mi”.

A fs. 1522 con una femenina “Y quiero una nena te la pago ahora” “ya

estoy en casa y ahora salen 150”.

A fs. 123 con una femenina “al final no tome nada porque me la llevaron a

las dos” “cuídate lo que hablas o escribís porque creo que esta pinchada”.

A fs. 1526 “No estoy trabajando llama a la base” (recordemos que era

remisero) y el no insiste “no eh preguntaba por otra cosa” “aja no pero no estoy

trabajando”.

Está claro entones que el nombrado se dedicaba a la venta de

estupefacientes, actividad que se ve agravada por la intervención de 3 o más

personas en los términos del art. 5 inc. c) y 11 inc. c) de la ley 23.737.Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Celia TOLEDO: que la investigación vincula a esta imputada con las

actividades que realizaba Natalia BONASOLA en Concordia, y así lo afirma Pérez

el investigador en su testimonio, sosteniendo que se hicieron seguimientos y se la

visualizó dirigiéndose al domicilio de la nombrada, obteniéndose fotografías.

Las escuchas la sorprenden dialogando con BONASOLA, con su hijo y

con otras personas, en términos que la incriminan directamente con la actividad

ilícita. Algunas con tal grado de desparpajo que motivó que su defensa

pretendiera la aplicación de la regla de exclusión probatoria -como hemos

considerado al tratar las nulidades- con fundamento en la prohibición de

autoincriminación, cuestión que obviamente ha sido rechazada. Me refiero a la

escucha reproducida en el plenario donde habla de que tenía “merca, papusa

etc.”.

También hay escuchas donde dialoga con BONASOLA y le comenta que

la mercadería se vendía “como pan caliente” (fs. 1580 del LP). Otra donde le

pregunta “si le había llegado más mercadería” (fs.1587 del LP).

Varias donde habla con su hijo y le dice “que hay que ir a buscar más

faso porque vendieron casi todo” (fs.1436). “Hay que tener cuidado con las ventas

porque nada la policía” y que a ella “le quedan seis nomas” (fs1442 LP).

Otra con un allegado que le pregunta qué está haciendo y ésta le

responde “que esta por armar” “que ya armo 70 con 10 gramos” “que si no viene

nadie más comprar se acuesta a dormir”.

Finalmente, días antes del allanamiento en una conversación con el hijo le

dice “guarda todo” “guarda todo en la casa de juan que a él no lo van a revisar”,

“tener todo en una bolsa, cualquier cosa lo revoleas” (fs. 1941 del LP, el

1/10/2016).

Entiendo que cabe reprochar a esta imputada el delito de comercio de

estupefacientes del art. 5 inc. c) de la ley 23.737, en función del art. 45 del CP.

Juan José MARTINEZ: Este imputado era la pareja o fue pareja de

Natalia BONASOLA, pero independiente de su relación sentimental es evidente

que mantenían una relación estrecha en lo que hace a la comercialización de

estupefacientes que realizaba la misma, a quien hemos imputado como

organizadora.Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Ya en agosto de 2016 Natalia habla con CAUDANA y comenta que su

marido zafó de ser condenado (se refería a la causa de este Tribunal en que se la

condenara a ella).

El aquel relatado encuentro con droga, el día 21 de septiembre de 2016,

luego del sorteo del control caminero, conforme se ha descripto ya en detalle,

cuando llegan a Concordia en horas de la noche después de ser liberado

(recordemos que según las escuchas el encuentro iba a ser en la Shell de

Villaguay), y frente a la circunstancia de que CAUDANA no se ubicaba,

BONASOLA le ordena a MARTÍNEZ que vaya la encuentro del auto, y éste luego

le hace saber que ya lo encontró, que abra el garaje de la casa (esta escucha fue

reproducida en el debate).

Cuando negocian la siguiente entrega que se vio frustrada por la requisa

ocurrida el 8 de octubre de 2016, que diera pie al cierre de esta causa, en los

prolegómenos Natalia lo consulta sobre el precio que le pedía CAUDANA

($120.000 el kilo) y MARTINEZ le dice que está muy caro yque le diga que no,

para que le baje el precio, y así hace la nombrada siendo que le había hechos dos

compras en poco tiempo.

Luego cuando ocurre el allanamiento en la vivienda de ambos el día 8 de

octubre, MARTINEZ estaba presente y cabe recordar que allí se encontró droga y

dinero en una cantidad relevante bajo su estricta esfera de custodia.

También finalmente que existen comunicaciones de MARTINEZ con

ROCHA donde arreglan el pago de la droga que le vendían a éste.

Por todo lo expuesto es que considero que debe responder como autor de

delito de comercio de estupefacientes agravado por el número de intervinientes

en los términos del art. 5 inc. c) y 11 inc. c) de la ley 23.737, en función del art. 45

del CP.

Finalmente corresponde considerar el grupo o “comunidad de venta” que

los investigadores señalaron como independientes, no obstante lo cual los

relacionaban con CAUDANA a través de COLLIARD:

Enrique OSUNA: este imputado llegó a la instancia oral imputado como

organizador en situación equiparada a la de Elbio CAUDANA y Natalia

BONASOLA (también a la de RAMIREZ). Sin embargo, la Fiscalía lo imputó a Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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título de co-autor del comercio agravado de estupefacientes, conforme lo

dispuesto por los arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737.

En efecto, no se advierten a su respecto los “ingredientes” tanto objetivos

como subjetivos que requiere la figura y que hemos desarrollado de manera

especial al tratar la situación de los nombrados supra.

Sin embargo, cierto es que debe ser imputado y condenado como autor

del comercio agravado referido.

Debemos mencionar en primer término que hubo en su momento una

denuncia anónima de un masculino que lo sindicaba como vendedor al menudeo

de estupefacientes, y ubicaba las acciones en un domicilio de calle Suboficial

Guido Marizza al final, que posee un portón color blanco en su frente y habitada

por un masculino conocido como “el tuerto Enri” y su mujer, y esto fue volcado en

un acta que fuera comunicada al Juez competente, fs. 711, y en un informe

obrante a fs. 712.

Este Tribunal ha tenido la oportunidad de dar entidad a estas denuncias

en los términos de “anoticiamiento” que genere la investigación por iniciativa

propia a la que se refiere el art. 183 del CPPN, con cita de Caffferata Nores José,

Cuestiones actuales sobre el proceso penal, Editores del Puerto 2da Ed. As 1998

pág. 217 y sig.

Es así que comisionado persona policial al barrio donde vivía Enrique

OSUNA los vecinos fueron contestes en sostener que se dedicaba a la venta de

drogas.

Vigilancias del lugar dieron como resultado la comprobación de

“pasamanos” indicativos de la venta al menudo, que están volcadas en informes

al Juez con indicación de día, hora y demás circunstancias, como la presencia de

distintas personas su permanencia por breves momentos y el retiro portando

pequeños elementos entre sus manos. Esto está reflejado en minuciosos informes

producidos en días sucesivos, los días 6, 9, 15, 28 del mes de abril de 2016,

obrantes a fs. 715, 716, 717, 718.

El 24 de mayo de ese mismo año la prevención hace un seguimiento de

un vehículo Renault Kangoo, manejado por el mencionado OSUNA en el que se

conducía otro joven que bajó en un domicilio de calle División los Andes a la Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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altura del numeral 1331, ingresa en una vivienda y sale con una bolsa de nylon,

subió al auto y fueron al domicilio de OSUNA. Que luego el joven salió y se dirigió

a un domicilio cercano.

A ese domicilio se acercaban jóvenes que permanecían escasos minutos

retirándose con elementos de pequeñas dimensiones. También pudieron advertir

los preventores que algunos jóvenes concurrían al domicilio del imputado y eran

direccionados hacia el otro domicilio por lo que se presumía un cambio de modus

operandi por parte del nombrado utilizando otras personas. Esto está reflejado en

informes, filmaciones y fotografías obrantes a fs.719/729.

El testigo Pérez a cargo de la investigación testimonió en la audiencia

vinculando a OSUNA con la comercialización al menudeo y su vinculación con

Keila GUTIERREZ, señalando de que iban de un domicilio al otro según las

circunstancias. Lo que además está reflejado en un informe obrante a fs. 730

fechado el 28 de mayo de 2016, donde se señala que el domicilio al que

concurren los jóvenes, vecino al de OSUNA, es el de Keila GUTIERREZ, que vive

con su madre, y que el nombrado sería su proveedor y que se dedica a la venta

de estupefacientes. Esto está reflejado además en tomas fotográfica e informes

obrantes a fs. 732/736.

También la prevención pudo detectar un movimiento de OSUNA saliendo

del domicilio de Keila, subir a una motocicleta Honda XR 250, ir al domicilio de

calle División los Andes ya mencionado en otro informe, salir de esa vivienda con

una riñonera blanca entre sus manos, ingresar luego al domicilio de Keila y luego

dirigirse al suyo. A los pocos minutos llegan jóvenes que son atendidos desde la

vereda por un masculino con quien realizan el típico “pasamanos”.

También la prevención pudo detectar la presencia del vehículo utilitario

Chevrolet “Combo”, identificado con la matrícula CPS-388 con la publicidad de la

fábrica de hielo “Karito” que se detiene frente al domicilio de OSUNA conducido

por Juan COLLIARD, otro de los imputados de esta causa y empleado de

CAUDANA en dicha fábrica, como ha sido reconocido en la audiencia, e ingresa

al domicilio del “tuerto Enri”.

A fs. 744 se informa que en las escuchas de los días 12/08/2016 y

13/08/2016, surge que del teléfono de CAUDANA hay comunicaciones con Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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COLLIARD, donde hablan de ir a la casa del “tuerto Enri”, apodo de Enrique

OSUNA, dado que lo proveían de estupefacientes. (Hay dos escuchas de los días

12 y 13 de agosto donde CAUDANA le insiste a COLLIARD para que hable y vea

al “pibito de ojito corrido” en clara referencia a OSUNA (fs. 190 del legajo de

prueba).

También que hay escuchas del imputado con su pareja donde hablan de

buscar estupefacientes.

Pérez dijo también que se notaba un crecimiento económico importante

que se reflejaba en los vehículos en que se desplazaba.

Si bien como hemos manifestado se puede afirmar que el imputado

realizaba actos de comercio, y más allá de algún indicio que lo señalaba como

aprovisionándose por vía de Caudana, lo cierto y concreto es que no está

acreditada la intervención conjunta o relacionada con otro de los imputados de la

presente causa, por lo que su conducta debe ser reprochada en los términos de la

figura del comercio del art. 5 inc. “c” sin la agravante por la que viniera acusado.

Keila GUTIERREZ, Marcelo OSUNA y Daian NAVARRO:

El Fiscal en su alegato trató de manera conjunta las autorías de estos tres

imputados, y el suscripto propone separar de la consideración la referida al último

de los nombrados por la razón que se explicitará oportunamente.

El Sargento Pérez al deponer en el plenario dio cuenta, como se analizó

al tratar la autoría de Enrique OSUNA, como se detectó la conexión de éste con

Elbio CAUDANA, y la presencia de su colaborador estrecho COLLIARD

conduciendo el vehículo de la fábrica de hielo “Karito”, en su domicilio. Y también

que de las vigilancias realizadas informadas y documentadas mediante fotografías

y filmaciones pudo advertirse que en ocasiones la actividad ilícita se direccionaba

hacia el domicilio de Keila, que se ubica a pocos metros y que en tales

actividades ilícitas participaba Marcelo OSUNA.

Precisamente al allanarse el domicilio de Keila los testigos relatan que al

llegar al lugar había varios jóvenes en la vereda, y uno de ellos -luego identificado

como Daian NAVARRO-, arrojo un tubo de papas “Pringles” que fue a parar a la

casa de Argañaraz, como se analizara al tratar el planteo de nulidad del

procedimiento. En una acción inmediatamente posterior y al ingresar al domicilio Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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otro masculino -identificado como Marcelo OSUNA-, es sorprendido viniendo del

patio trasero, y de manera concomitante un vecino lindero por ese sector advertía

de que habían arrojado algo. Constituidos en el lugar los efectivos con los

testigos, se encontraron con un ladrillo de cocaína que pesó más de un kilogramo

de la sustancia prohibida.

Las investigaciones preliminares cohonestadas con el resultado del

allanamiento permiten vincular directamente a los encartados Marcelo OSUNA y

Keila GUTIERREZ, con la disponibilidad de este material, y reprocharles

penalmente la conducta de comercio de estupefacientes prevista y reprimida por

el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 y 45 del CP.

Daian Jesús Matías NAVARRO: este imputado aparece de manera

inadvertida previamente integrando el grupo de los hermanos OSUNA y

GUTIERREZ, en ocasión del allanamiento a la casa de la última de la nombradas,

pero no figuraba, a contrario de lo que ocurre con los demás de esa “célula”,

dentro del grupo de investigados, y sólo podemos dar por cierto que fue

sorprendido portando un tubo que arrojo hacia una propiedad lindera -la de

Argañaras-, que también se encontraba sobre la vereda, y que contenía 33

envoltorios con cocaína. Cabría presumir que lo tenía para comercializar, pero tal

suposición, ante la carencia de otros elementos de prueba, sólo permite sostener

enfáticamente que fue sorprendido teniendo bajo su poder y custodia el material

prohibido, de manera ilícita con lo que su conducta encaja en la llamada figura

residual del art. 14, 1ra. parte de la ley 23.737, en función del art. 45 del CP. Y

ese debe ser el reproche que le compete.

Así voto.

A LA TERCERA CUESTIÓN, LA DRA. LILIA GRACIELA CARNERO EN

RELACIÓN A LA PARTICIPACIÓN DE MATÍAS NICOLÁS CAUDANA DIJO:

I.) En este tópico incumbe tratar la acusación que al momento de los

alegatos consolidó el titular del MPF en contra de Matías Nicolás Caudana. En el

comienzo de su alocución, tal como lo trató el vocal preopinante, vinculó la

investigación en la causa Herlein, con la presente, pues ésta emergió de las

escuchas telefónicas allí dispuestas, emitiendo una apreciación general en torno a

quienes el Tribunal consideró autores responsables de los delitos indicados ut Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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supra, con mayor responsabilidad. Ello respecto de Walter Ramírez, Gonzalo

Caudana y Natalia Bonasola.

Dijo entonces que Gonzalo Caudana no actuaba solo, sino que tenía un

grupo de personas que conformaban una organización, que operaba desde marzo

de 2016, contando con la colaboración de su hijo y las demás personas cuyos

compromisos analizó minuciosamente el Presidente de la causa.

Trataré a continuación cada uno de los elementos probatorios que llevó al

Señor Fiscal General a emitir una conclusión incriminatoria, teniendo como

inspiración el marco de los principios y normas constitucionales y legales que se

proyectan en el proceso penal, además que, como lo he transcripto en fallos

anteriores debe verificarse que ”La hipótesis acusatoria debe ser ante todo

confirmada por una pluralidad de pruebas o datos probatorios. A tal fin debe ser

formulada de tal modo que implique la verdad de varios datos probatorios y la

explicación de todos los datos disponibles. En efecto una hipótesis verdadera es

siempre fecunda, esto es idónea para explicar muchos más hechos de aquellos

para los que ha sido formulada y, por tanto, para producir por modus ponen,

múltiples y variadas confirmaciones. En la pluralidad de estas confirmaciones o

verificaciones, de las que no es predeterminable el número y la calidad, consiste

la condición o garantía de la prueba, que así pues, comporta la necesidad de

adquirir no un dato probatorio, sino un sistema coherente de datos, graves,

precisos y concordantes...” (Cft. FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón”, pág. 150,

Editorial Trotta, 2° edición 1997).

1°) Primera situación: En torno a demostrar la participación de Matías

Caudana, dijo el Señor Fiscal General que quienes asumieron la investigación

prevencional, lo vincularon, en un primer momento, por las conversaciones que

mantuvo su padre con la coimputada Leiva, de donde establecieron el rol de

Matías, mencionando que él concurrió al domicilio de aquélla, seguramente a

llevar estupefaciente. Igual situación indicó respecto de la entonces sospechada

Laura Rotela, afirmándose que su padre lo mandaba, lo que denotaba la

actuación de Matías, en el comercio conjunto de estupefacientes.

La fuente de esta conclusión son los dichos del Sargento Gustavo

Ernesto Pérez y las escuchas telefónicas entre Gonzalo Caudana y las Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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sospechadas Rotela y Leiva. Esencial es destacar que no hay ninguna

conversación entre Matías y los demás miembros de la organización

referenciados por el vocal del Primer voto, de la que pudiera extraerse datos

incriminatorios. El Señor Fiscal General no mencionó ninguna.

Examino, en primer lugar, las locuciones del Sargento Gustavo Ernesto

Pérez quien destacó en la audiencia oral y pública que no realizó trabajos de

campo respecto de Matías, no visualizó al joven sospechado en ningún momento;

solo se permitió interpretar las escuchas, algunos diálogos extraños al discurrir del

sospechado. En este tópico, el preventor expuso muy pocos elementos, sin

embargo, extrajo la participación del joven Caudana.

De aquí se sigue que la hipótesis que planteó el investigador no resulta

verificable, con la certeza que reclama esta instancia, pues es fácilmente

refutable, en tanto los hechos que enunció y sus pruebas no tuvieron

descripciones precisas y determinantes.

El testigo introdujo una interpretación lineal del contenido de las

escuchas, imbuido en su rol, descifró diálogos de terceras personas, sobre ellos

construyó cierta facticidad sobre el hijo del principal investigado, obstinado en una

denotación jurídica preconstituída, que había erigido a partir de la causa

“Herlein”.

Le resultó sencillo involucrar a Gonzalo Caudana, quien es un habitué

del submundo clandestino, con nutridos antecedentes. No obstante, el solo dato

objetivo de filiación no es un indicador fiable, pues los modos de vida y los

antecedentes no pueden extenderse más allá de quién los desarrolla y porta.

En todo proceso penal el principio procesal de estricta jurisdiccionalidad

reclama que sea el juzgador, el que con total imparcialidad y sin prejuicios,

verifique las fuentes probatorias, las desentrañe y les otorgue el valor que le

corresponde, en el marco del debido proceso legal.

En su extenso testimonio Pérez se refirió a Matías en tres

oportunidades, conformando a través de su disquisición e informes al Juez

Instructor la primera sospecha, que luego se transformó en imputación penal y ya

en esta instancia, en formal acusación.

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Puntualmente respecto al análisis de las conversaciones de Gonzalo

Caudana con Patricia Leiva, dijo “se ve que organizan una entrega de

estupefacientes, después Elbio Caudana lo llama a su hijo y lo manda a San

Benito y le dice ya llegó Matías, quiere entrar al ejército. Agregó que Caudana

como jefe de la fábrica de hielo mandaba a su hijo”.

Este diálogo le permitió a Pérez formular y conjeturar que el joven

colaboraba en el negocio de estupefacientes, sin embargo, el mismo introduce la

refutación de su hipótesis, o al menos implanta la duda, pues confirma las

explicaciones que brindó Matías en el juicio oral, destacando que solo hacía las

tareas propias del reparto de hielo y su cobranza, en Paraná, en Colonia

Avellaneda, Oro Verde y Diamante, agregando que también llevaba dinero, pues

su padre era prestamista.

En virtud de ello, domiciliándose Leiva en San Benito, el Señor Fiscal

General conjeturó incriminatoriamente que, si Matías no mencionó en ningún

momento hacer reparto de hielo o cobranza en esa localidad, ocultaba datos para

cubrir su colaboración dolosa en el plan delictivo de su padre, coligiendo que esa

omisión era un indicador más. Empero, esta perspectiva no computa

integralmente la versión que surge imparcial de una valoración sistémica, pues si

bien Matías no mencionó la localidad de San Benito, al momento de su defensa

material, si aseguró conocer a Patricia Leiva, agregando que cree que una vez le

llevó hielo. En consecuencia, la no referencia a la localidad de San Benito, es una

clara desatención del joven, que a esta altura se torna insustancial para efectuar

una derivación incriminatoria. De cualquier modo, San Benito y Colonia

Avellaneda son ciudades adyacentes, zona de paso la primera para llegar a la

segunda desde esta ciudad, si así decide el transeúnte ese itinerario y bien pudo

haberlo resuelto el imputado.

Quedó sin explicación plausible el hecho de que la investigación

prevencional omitió efectuar constatación efectiva sobre la actividad de Matías,

pues de ese modo se podría haber establecido si concurría al domicilio de Leiva,

si lo hizo, en cuántas oportunidades, si fue en la fecha que refieren las escuchas o

tal vez en alguna cercana.

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Además, los dichos del Sargento Pérez fueron contradichos por el joven

en otro punto; cuando aseveró no conocer a Laura Rotela, pues no le suena ese

nombre.

En otro orden, cabe señalar que resaltó Matías que había terminado el

secundario a fines del 2015, quiso ingresar al Ejército (situación que mencionó su

padre, su amigo Brian Pérez y Elba Vázquez); no lo logró y comenzó, a

principios de febrero de 2016 a trabajar en la fábrica de hielo, propiedad de su

padre.

Esta actividad lícita la confirman su compañero de trabajo Brian Pérez y

su madre Elba Soledad Vázquez, dos testimonios claros, concisos, sin fisuras, a

pesar de que fueron sometidos a un intenso examen en la audiencia. Las

“máximas de la experiencia” indican que ambos testigos, a pesar de la relación

que los une al imputado Matias son fiables.

Otro dato esencial lo constituye el hecho de que Matías realizaba sus

tareas en una camioneta Ford Ranger con equipo de frío y en una Fiorino con

caja térmica. Según el acta obrante a fs. 1040/1041, la Ford Ranger fue

examinada el día del allanamiento en el negocio de hielo, “no encontrando ningún

elemento de interés” (según el preventor), lo que se traduce en que no tuvieron

frente a ellos ningún rastro incriminador, eso buscaban; ni tan siquiera reportaron

olores muertos, de los que suelen quedar en los habitáculos que se usan para

transportar o contener estupefacientes. Solo encontraron una dosis mínima de

marihuana en la requisa del sospechado, que él mencionó que era para su

consumo personal, hecho que no trascendió en este proceso, pues no fue

imputado.

Definitivamente, en su exposición en la audiencia, Matías negó

expresamente haber tenido relación con el comercio de estupefacientes que

lideraba su progenitor, más aún exteriorizó cierto distanciamiento con él, por

episodios de éste con su madre y revelando además que la relación entre ambos

no era muy fluida.

En este punto, cabe destacar también otro dato sobre la relación distante

entre Matías y su padre. Es que, al momento de completar el examen a los fines

de obtener el carnet de conductor, no consiguió que le prestara un vehículo para Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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dar la prueba final, sí se lo prestó un tío, hermano de su madre. Esta

documentación era imprescindible para realizar el trabajo en la fábrica de Elbio

Caudana pues esto sucedió en el mes de agosto de 2016, época en que ya

trabajaba con él.

Corresponde acentuar igualmente que la vida del joven sucedió sin la

intervención del principal acusado, pues convivió siempre con su madre y la

familia que ella formó, siendo un alumno destacado y sin problemas (ver

declaración de Vázquez). Su amigo Brian Pérez expresó en la audiencia, que lo

conoce a Matías desde el primer año de la secundaria, y a su padre recién lo

conoció en el año 2016, cuando entró a trabajar en la fábrica de hielo, otro

elemento más del vínculo imperfecto que mantenían padre e hijo.

En virtud de lo precedentemente expuesto, la acusación del MPF ha sido

puesta en crisis, en tanto que la actividad del joven Caudana se condice más con

una colaboración rentada en la fábrica de hielo de su padre, que con la

complicidad delictual descripta someramente por el Señor Fiscal General.

En este contexto, la postulación del MPF se torna insuficiente para

conformar una inferencia útil, para sustentar junto a otras que analizaré a

continuación, un juicio positivo de responsabilidad penal.

Según Ferrajoli “Es claro que cuando mayor es el número de las

inferencias necesarias para inducir de la prueba la conclusión de la

responsabilidad por el delito del que es causa, tanto menor es el grado de

probabilidad de la inducción probatoria. Basta en realidad que la defensa aduzca

una contraprueba que desmienta una sola de las inferencias de la serie para

interrumpir la cadena y desmotar todo el razonamiento”. (Cfr. Luigi Ferrajoli,

op.cit., pág. 131).

2º) Segunda situación: Analizaré también la supuesta colaboración

delictiva de Matías Nicolás Caudana en el mes septiembre de 2016, cuando

concurrió a un puesto de control, donde había sido interceptado su padre que

viajaba acompañado por Rosalía Sánchez, por una supuesta adulteración en su

carnet de conductor.

Cómo se gestó el viaje de Matías para auxiliar a su padre puede

reconstruirse fácilmente, con los siguientes| elementos:Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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a) La escucha telefónica, trasmitida en la audiencia, hace colegir que el

susodicho no tuvo nada que ver en esa organización.

Es que, una vez interceptado, cerca de las 7 horas, según refirió Elbio

Caudana, sometido a un control exhaustivo donde no se encontró estupefaciente;

llamó por teléfono a una femenina. Esta comunicación ocurrió el 21/9/2016, a las

10:59:12 comunicación que fue transcripta en los siguientes términos y escuchada

en la audiencia: F: Hola- C: Mami, que venga alguien urgente, urgente que venga

el Mingo o Matías, cualquiera que venga urgente, urgente que venga alguien. - F:

Bueno C: que vengaaaa eeeh Facundo, Matías, Juan, el que sea, rápido- F: bue,

bueno bueno, bueno. (fs.1786 del “Legajo de Prueba”).

Claramente se advierte la desesperación Elbio Caudana cuando desde

el Puesto Caminero de RN 18, cerca de la ciudad de Viale, estando detenido,

quería que fuera alguien de su entorno para que condujera el rodado en el cual

viajaba.

b) La declaración de Elba Vázquez, en la audiencia es relevante en este

punto. Explicó que ese 21 de septiembre, alrededor del mediodía, Matías se

encontraba durmiendo, puesto que la noche anterior concurrió a la celebración del

día del estudiante, lo llamó la mujer de Caudana, cree que Laura, llamaba a

Matías para que buscara al padre. Se intelige entonces que Matías, ni por asomo,

tenía noción de la situación, ni tan siguiera del viaje. Según dan cuenta los

preventores Elbio Caudana venía de la Provincia de Buenos Aires, con un gran

cargamento de droga, dato que obtuvieron de las escuchas.

El auto fue decididamente requisado en el Puesto Caminero, no se

encontró el material ilícito, según declaró Elbio Caudana, al momento de ejercer

su derecho de defensa; ni existen registros de que ocurriera la constatación de un

transporte ilícito, por tanto, la insistencia de los investigadores de que ese día

existió un hecho delictuoso en curso, no pudo verificarse, por lo menos en ese

vehículo y en esa ocasión.

Tal vez pudo Elbio Caudana acompañar otro automóvil o viajar para

concertar una nueva acción, elucubración al solo efecto de darle trascendencia a

los datos obtenidos mediante la interceptación telefónica, sin ninguna utilidad para

este proceso.Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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c) El Sargento Pérez en su declaración expresó que el único que se

comunicaba con Caudana cuando éste estaba en Buenos Aires era Colliard. Se

descarta entonces que Matías haya sabido o tenido conocimiento de este viaje.

d) En la declaración indagatoria introducida mediante lectura, Rosalía

Sánchez, refiere que “fue detenida en un puesto caminero, la policía decía que el

carnet de Gonzalo estaba adulterado, y para Gonzalo no, después tuvo que venir

su hijo porque nosotros íbamos para el lado de Concordia…siguió manejando su

hijo que tenía en regla los papeles, la idea era ir a Concordia a estar de descanso

y él iba a comprar dólares. Fuimos a Concordia, nos hospedamos en un hotel,

salimos a comer y al otro día a la mañana fuimos al centro, andábamos los tres,

yo me quedo con Matías en el centro y Gonzalo se va. Me llama Gonzalo a mi

teléfono para hablar con Matías e indicarle que busque una casa para preguntar a

cuanto estaba el dólar. Fuimos con Matías a una casa de cambio que está en

pleno centro, iba a entrar Matías, la Sra. se asustó y le dijo que no había ni para

vender ni para comprar dólares…Después Gonzalo nos llama y nos dice que lo

fuéramos a buscar a una calle que no recuerdo, pusimos el GPS, fuimos, lo

levantamos cuando él iba caminando por la vereda de esa calle. De ahí fuimos al

hotel y ya después tomamos para volver, porque la idea era descansar, pero

habíamos tenido que llevar a Matías…”.

La falta de compromiso de Matías y de colaboración dolosa en el

supuesto plan delictual de su padre, ese día 21 de septiembre, surge con total

contundencia de las explicaciones de la coimputada. Corresponde recordar que la

indagatoria mencionada fue recibida el 11/10/2016, inmediatamente luego de que

Rosalía Sánchez fuera detenida junto a Elbio Gonzalo Caudana. Ambos

permanecieron incomunicados, por tanto, ninguna confabulación pudo haberse

intentado, son dichos espontáneos y creíbles, conforme su verificación a través de

los principios de la lógica y de las “máximas de la experiencia”.

Si bien, en Concordia, Elbio Caudana se encontró con Bonasola, según

el relato del Sargento Pérez, este encuentro es ajeno a Matías, pues no existe

probanza idónea que así lo confirme. Como colofón estas consideraciones se

contraponen con la relación lineal y directa, que el Señor Fiscal General expuso al

momento de los alegatos críticos, pues ellas carecen de una valoración integral Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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del conjunto de fuentes probatorias, por tanto, resulta insostenible afirmar que si

Matías viajó en auxilio del principal sospechado se puede colegir que es su

cómplice.

3°) Tercera Situación: Las fotos del celular que fue secuestrado en la

fábrica de hielo, que el MPF las evaluó positivamente para fundar la complicidad

imputada.

a). Al respecto, Matías explicó que una de las fotos la tomó en el puesto

de control donde estaba detenido su padre, ella pertenece a un mapa de Entre

Ríos, la sacó para conocer las rutas de la Provincia.

Esa fotografía, que fue exhibida en la audiencia, muestra efectivamente

las redes viales que atraviesan nuestra Provincia. No puede perderse de vista que

sólo hacía un mes que Matías tenía el carnet de conductor (lo obtuvo en agosto y

el viaje fue el 21 de septiembre de 2016). De todos modos, si ése fue el único

viaje que realizó, según fuera constatado, entonces el dato se torna neutro. Al

parecer, el titular de la acción penal conjeturó que el joven estaba elucubrando,

con ese acto preparatorio (eludir futuros controles policiales), llevar a cabo algún

otro transporte dentro de la Provincia; en clara contraposición al sistema de

valoración que impone el régimen procesal, “in dubio pro reo” y la dogmática

penal.

b) El MPF para sostener su postura incriminatoria mencionó además que

se encontró en el celular de Matías una foto de un ladrillo de marihuana, pero a

este registro no le otorgó significación alguna, quedando inconclusa su

apreciación, pues hete aquí que la finalidad de la tenencia, hace al objeto

procesal en esta causa.

Aprecio además que el dato que proporciona el registro fotográfico es

ambiguo, pues no se puede determinar precisamente si trata de estupefaciente,

su calidad, su grado de toxicidad, su cantidad, etc.

Vale aquí como única referencia los dichos de Matías en la audiencia.

Explicó que se trata de poca cantidad de marihuana, a pesar de que en la foto

parece un ladrillo, pero no lo es, es un trozo pequeño, que la fotografía amplifica,

también se refirió a que realizó una toma a un “cogoyo”, porque fuma marihuana.

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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En el mismo sentido, su progenitora dijo en la audiencia que ella le

encontró, en dos oportunidades, cigarrillos de marihuana en la mochila.

Al mismo tiempo no hay que perder de vista, que el negocio ilícito, cuya

intervención se le reprocha a Matías no tenía como núcleo imputativo ese

estupefaciente, sino que está referido al comercio de cocaína.

Respecto a las fotografías de autos que según se aseguró pertenecen a

la Policía Federal, que también se encontraron en su celular; Matías refirió que él

no las sacó, seguramente se las remitieron para que se las mostrara a su padre,

porque éste no usa WhatsApp. En este punto no existió verificación ni

investigación de la procedencia de ese material fotográfico, debió aclararse si el

mismo fue reenviado o fue producto de su accionar; ni siquiera se arrimaron

elementos para saber si efectivamente esos rodados pertenecían a una fuerza de

seguridad.

4º) Cuarta situación: Cabe mencionar además que el MPF valora como

indicio incriminante el diálogo que comienza Matías con Gonzalo Caudana y

luego aquél le pasa el móvil a Colliard, según se lee a fs. 1700 del Legajo de

Prueba.

Definitivamente la comunicación sustancial y la cual debe apreciarse, se

establece con este último. Esta inferencia puede ser apropiada, en todo caso,

para involucrar a Colliard; pero direccionarla a quién no conversó, puede solo

concebirse en sentido acusatorio, colocando al dueño del celular en posición de

garante, si nos ubicamos en la teoría de la imputación objetiva.

Otros coloquios que fueron reproducidos en la audiencia no arrojan datos

útiles para involucrar al joven; se trata de comunicaciones normales que se

establecen entre un mandante y mandadero, relacionada con cobranzas, las que

fueron transcriptas a fs. 1477, fs.1486 y reconocidas, usando Matías un celular

terminado en 483.

Es dable destacar que la escucha obrante a fs. 1491 no fue reconocida

por Matías, a pesar que el informe final dice que Elbio Caudana “le pregunta a

Matías Nicolás Caudana si está todo bien y si no tiene que avisar nada, debido a

que él mismo mandaría a su hijo a realizar posibles tareas relacionadas con el

narcotráfico”. Esta conclusión es asombrosa e insólita, pues la prevención le Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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atribuyó al joven el celular terminado en 483, y este coloquio se extrae del celular

de Elbio Caudana, con uno terminado en 573.

Es innegable que los investigadores, imbuidos en su hipótesis, siguieron

sin efectuar la criba conceptual que un trabajo prudente y motivado requiere.

5º) Quinta situación: Se trata de la escucha obrante a fs. 1858 del

Legajo de Prueba, sobre la que no se lo escudriñó a Matías al momento de

prestar declaración indagatoria. No obstante, esta omisión, Elbio Caudana dio

una explicación al respecto.

Como se dijo precedentemente los repartos de hielo se hacían en una

camioneta Ford Ranger; es por eso que en esa conversación se refiere Elbio

Caudana precisamente a unos repuestos para ese rodado, que en esta ciudad le

salían $ 20.000, y quería averiguar el precio en Santa Fe. Por eso le pide a su hijo

que les saque fotos a los repuestos.

En definitiva, los demás mensajes de texto que vinculan a padre e hijo,

mandante y mandado son insuficientes para consolidar una estructura idónea y

útil para formular un reproche certero. Viene al caso mencionar que el registro

magnetofónico que explicó, Matías en la audiencia. Con total serenidad dijo que

al auto lo estacionaban en una plaza, porque como tenía plata de la cobranza,

enfrente de la fábrica estaban Brian y su abuelo, no confiaban en ellos, menos en

su abuelo. (Matías usó el plural porque hablaba con su padre)

II). a) Debe mencionarse también que en el allanamiento del domicilio de

Matías no se encontró la sustancia buscada (cocaína), ni ningún instrumento de

los que naturalmente se utilizan en el comercio de estupefacientes, por ejemplo,

balanzas, recortes, elementos de corte, dinero, etc. Lo mismo ocurrió en el

allanamiento de la fábrica de hielo, cerca de las 18 horas, cuando el joven y su

amigo Brian Pérez estaban prestos a cumplir con su labor, es decir a salir a

repartir hielo, todo lo cual se refleja en las actas respectivas.

Nótese además que la testigo Cabo de la PFA Yamila Mariel Pedrotti,

dijo en el juicio, que hizo trabajos de campo sobre el domicilio de Matías, fue en

tres o cuatro oportunidades, lo vio llegar normalmente, siempre venía caminando,

destacando que no vio en esa vivienda de un barrio del IAPV, actividades de

narcomenudeo.Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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b) Corresponde también analizar, los datos que surgen de la declaración

indagatoria prestada por el coimputado Elbio Caudana en la audiencia. Expresó

“que en las actividades como las investigadas siempre anduvo solo, cuando ha

cometido errores se ha hecho cargo, nunca le dio participación a nadie, menos a

su hijo o a alguien que quiere, porque lo que ha pasado no quiere que lo pasen

sus allegados. Matías solo hacía el reparto, primero no tenía carnet, luego si,

también hacía la cobranza de préstamos personales que él efectuaba, nunca lo

involucró en nada ilegal”.

El tramo de la indagatoria reseñada, si bien es un acto de protección y

solidaridad para con su hijo, encuentra correlato con los dichos del joven Matías,

también con las expresiones de Brian Pérez y de Vázquez, pero sobre todo, no

estuvieron dirigidas a justificar su propio accionar.

Entiendo que esta confesión carece de valor probatorio por sí sola, solo

adquiere relevancia jurídica en tanto y en cuanto las pruebas incorporadas en

este proceso penal, conducen a establecer que la actividad de Matías pudo haber

ocurrido tal como lo manifestó libre y voluntariamente el confesante. Otro jalón

más que refuta las presunciones acusatorias.

En la emergencia esas expresiones se tornaron un medio de prueba

importante, porque sumado a la falta de elementos contundentes en contra de

Matías, ellas contribuyeron a sostener la incertidumbre que campea en torno a

esa imputación. Aparece, sin ambages otra explicación alternativa.

Es que “…el proceso se configura como una contienda entre hipótesis en

competencia que el juez tiene la tarea de dirimir: precisamente, la carga de la

prueba en apoyo de la acusación resulta integrada por la carga de la contra-

prueba o refutación de las hipótesis en competencia; el derecho de defensa o

refutación está a su vez integrado por el poder de planteamiento de contra-

hipótesis compatibles con el conjunto de los datos disponibles y capaces de

suministrar explicaciones alternativas; y la motivación del juez resulta una

justificación adecuada de la condena sólo si, además de apoyar la hipótesis

acusatoria con una pluralidad de confirmaciones no contradichas por ninguna

contraprueba, también está en condiciones de desmentir con adecuadas

contrapruebas todas las contrahipótesis planteadas y planteables. De aquí el Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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valor de la separación, según un esquema triangular, entre acusación, defensa y

juez: si la acusación tiene la carga de descubrir hipótesis y pruebas, y la defensa

tiene el derecho de contradecir con contrahipótesis y contrapruebas, el juez,

cuyos hábitos profesionales son la imparcialidad y la duda, tiene la tarea de

ensayar todas las hipótesis, aceptando la acusatoria sólo si está probada y no

aceptándola, conforme el criterio pragmático del favor rei, no sólo si resulta

desmentida sino también si no son desmentidas todas las hipótesis en

competencia con ella” (Cft. Luigi Ferrajoli, op.cit., pág. 151/152.).

c) Sumado a todo ello, la declaración del Comisario Chanenko que

sostuvo, con cierto dogmatismo, que Matías era un integrante de la organización

delictiva, sin dar más detalles, pues aclaró que recibía la información de sus

subalternos, no redactaba los informes, a pesar que los firmaba.

Sí recordó que el hijo de Caudana lo fue a buscar a la Ruta 18, donde lo

paró la Policía de la Provincia, recordando que hubo una comunicación

extremadamente nerviosa por parte de Caudana que ante el primer evento

conflictivo fue a buscar al hijo (sic).

Al respecto cabe destacar que el Sargento Pérez fue el único funcionario

que abarcó y coordinó toda la investigación. Fungió auscultando todas las

escuchas que se obtenían a través de las interceptaciones telefónicas, eligiendo a

su arbitrio las que resultaban relevantes para el caso; ordenó al personal

subordinado las transcripciones; redactó los informes elevados al Juzgado,

aunque llevaran las rúbricas de sus superiores y comunicó en reuniones

periódicas al Comisario Chanenko y al Oficial Principal Mendoza todas las

alternativas de la investigación.

En consecuencia, la información de aquél fue recibida a través de Pérez,

lo que lo convierte en un testigo de oídas. Sólo participó directamente en el

procedimiento de detención de Elbio Caudana y Rosalía Sánchez el día del

secuestro de la cocaína en el auto que los trasladaba.

III.) En este contexto probatorio la solución para resolver esta cuestión la

proporciona la Constitución y la ley -art. 3º del CPPN-, pues las pruebas

analizadas no pudieron destruir el estado de inocencia de Matías Nicolás

Caudana, correspondiendo indefectiblemente su absolución por el delito que le Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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fuera atribuido por el Señor Fiscal General –art. 5 inc. “c” y art. 11 inc. “c” ambos

de la ley 23.737, en el estatus de partícipe secundario - 46 del C.P..

En verdad se trata del funcionamiento de la regla in dubio pro reo, pues

no existen elementos de convicción serios, concordantes e idóneos que permiten

afirmar que Matías intervino como cómplice en los hechos probados a Elbio

Caudana, su progenitor.

Como conclusión, puede afirmarse que las fuentes plurales referenciadas

no son suficientes, para confirmar la hipótesis acusatoria, solo contribuyen a

acarrear duda sobre la participación delictiva enrostrada a Matías Caudana; lo

que lleva indefectiblemente a disponer un pronunciamiento desincriminador

respecto de su persona, en consonancia con el principio in dubio pro reo (art. 3

C.P.P.N.).

En ese sentido la jurisprudencia ha sostenido: "… aunque sea una verdad

de Perogrullo, cabe destacar que en virtud del estado, presunción o status de

inocencia (como quiera llamársele a esta garantía que emana del Art. 18 de la

C.N. y del Art. 8, inc. 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos) la

totalidad del peso probatorio recae sobre el Estado, de modo que el órgano por él

predispuesto para ejercer la acción penal (Ministerio Público Fiscal) tiene a su

cargo el deber funcional y procesal de acreditar la incriminación que efectúe, ...

sin que nada deba probar el imputado, ni siquiera las negativas, disculpas,

justificaciones y demás excusas que alegue, ya que éstas configuran citas por él

efectuadas al practicar su defensa material que el órgano requirente debe tomar

en cuenta e investigar" (confr. JAUCHEN, "Estudios sobre el Proceso Penal", pág.

22).

"En suma el imputado no tiene deber procesal alguno de acreditar ningún

extremo, de modo que su pasividad no puede perjudicarlo pues goza de un

originario estado de inocencia que debe ser destruido por el órgano acusador"

(ver VELEZ MARICONDE, "Derecho Procesal Penal", T.II, pág.30).

"A mayor abundamiento, enseña BINDER que nuestra Constitución y el

sistema penal que en ella abreva pone en cabeza del acusador la prueba del

delito imputado, no debiendo el encartado acreditar nada, sino lo contrario, siendo

esto un axioma básico de nuestro derecho punitivo (en “Política Criminal: de la Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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formulación a la praxis", pág. 148/149), aleccionando luego: "Sin garantías, no

hay proceso penal. Y sin proceso penal, no hay derecho penal, sino pura fuerza

del Estado”.

Tras cuanto he analizado, reitero que tal como propuse en la deliberación,

que voto por la absolución de Matías Nicolás Caudana por la conducta delictiva

agravada que le fuera inculpada por el Señor Fiscal General, ello de conformidad

con lo establecido por el art. 402 CPPN.

Así voto.

VOTO DE LA DRA. LILIA GRACIELA CARNERO EN RELACIÓN A LA

INTERVENCIÓN DE CARINA MARTA DÍAZ EN LOS HECHOS PROBADOS A

BERNAL:

En relación a Carina Díaz valen las mismas consideraciones jurídicas y

dogmáticas que he vertido respecto a Matías Nicolás Caudana.

Las inferencias efectuadas por el Señor Fiscal General son insuficientes

para enrostrar a Díaz participación secundaria en la organización delictiva

encabezada por Elbio Caudana.

De todos modos, mis distinguidos colegas, entendieron que no operaba la

agravante del art. 11 inc. C de la ley 23.737, pues las comunicaciones que se

evaluaron eran sostenidas únicamente con la coimputada Sandra Bernal. Es que

no se corroboró en este proceso ninguna relación con los demás integrantes de

las distintas comunidades de negocios ilícitos, tal como conceptualizó el colega

preopinante.

Ello es así, no obstante, considero que los diálogos que obran en la causa

deben ser interpretados con el principio hermenéutico que proporciona el art. 3°

CPPN.

Las inferencias que mis colegas han extraído de las interceptaciones

telefónicas, no son suficientemente afirmativas para instituir en mi ánimo, el grado

de certeza que requiere esta instancia. Sólo gravita en mi sentir un estado de

incertidumbre, que me impide realizar una representación ideológica correcta de

la atribución penal que pesa sobre Díaz, por las siguientes razones:

a). En el domicilio de Carina no se secuestró ningún elemento que, de

cuenta de su actividad de colaboradora o auxiliar de Bernal, ya sea como Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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vendedora al menudeo o almacenadora. Cabe apreciar que no se constataron

olores muertos en ninguna habitación, según da cuenta el acta de allanamiento

obrante a fs. 962/974.

b). Se trata de una persona adicta al consumo de estupefacientes. Ello

surge a fs. 4041/4047, donde se glosa el informe del Señor Médico de la Cámara

Federal, Dr. José Luis Kot, quién dictaminó que Carina Díaz presenta índices

médicos psicológicos de tener una conducta adicta al consumo de

estupefacientes -marihuana y cocaína- realizando al momento de ser examinada

un tratamiento ambulatorio en el centro Huellas, se encuentra atravesando una

fase depresiva severa con trastorno bipolar para lo cual esta polimedicada.

Como lo subrayó la Sra. Defensora Oficial el diálogo obrante a fs. 728 del

Legajo de Prueba, da cuenta de tal condición compulsiva, circunstancia que no

ponderó el Señor Fiscal General. En esta conversación Díaz le está pidiendo a

persona no identificada, $ 20 para comprar dos, hasta que tenga más plata.

También a fs. 722 obra una conversación con Javier, su pareja, donde

claramente éste le pregunta si compró, “…en lo de Pirichi”.

Lo mismo a fs. 723, donde el preventor concluye “La presente

conversación se advierte que Carina, quiere ver si la otra tiene para vender, si no

va hasta lo PIRICHY, que sería para la compra de estupefaciente”.

También a fs. 724 existe una plática entre Carina y un tal Javier, en la

que visiblemente conversan sobre donde van a ir a comprar. Rotundamente

concluye el Sargento Pérez, que Carina no concurre al domicilio de Sandra

Bernal y a sus inmediaciones, busca a una tercera persona para que concurra al

domicilio de PLANISG, persona que colabora con Bernal, para comprar.

Demuestra su adicción la escucha obrante a fs.728. El 20/5/2016 solicita

“20 pesos para ver si puede comprar 2…hasta más tarde que me den una plata,

por favor”.

Continúa otra conversación con Javier donde le menciona Carina “…

capaz que cuando me tire una moneda y compre una de cien”.

En la escucha obrante a fs. 743 concluye el informe que Carina

dialogando con su pareja le comenta que la investigada Bernal le regaló una bolsa

y que fue a buscar más…”Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Los diálogos obrantes a fs. 753, 755 y 758 son contundentes referencias

de que Carina estaba recibiendo estupefacientes, para consumo personal, solo

un investigador consustanciado con la hipótesis incriminatoria puede ponderarlos

en su contra, y de ese modo construir la sospecha que fue utilizada para formular

la acusación.

c) Cabe subrayar, además, que no se realizaron tareas de inteligencia en

su domicilio, no se demostró el lugar donde supuestamente almacenaba el

material estupefaciente que según los preventores le entregaba Bernal,

suponiendo que ésta no quería comprometerse con esa tenencia.

Sin embargo, en el domicilio de Bernal se encontró cantidad considerable

de estupefaciente, tal lo expuso el Presidente de la causa, en el voto al cual

adherí parcialmente, alejando la posibilidad de que Díaz almacenara. Cabe colegir

que Bernal no le iba a entregar el objeto de su comercio ilícito a una consumidora

adicta, pues, los riesgos de que utilizara el estupefaciente para su consumo, son

intensos y predecibles Las máximas de la experiencia demuestran que, para

satisfacer el consumo, los adictos muchas veces recurren a ilícitos.

En relación al almacenamiento, conducta que se le endilga a Díaz, la

defensora Oficial citó el fallo “Pesoa” de este Tribunal, emitido de septiembre de

2015, consideraciones que sostengo todavía. En ese pronunciamiento se expuso

que, aunque la pericia informática hecha sobre los celulares tenga connotación

incriminatoria, este hecho indiciario, por sí sólo, no puede arrojar certeza positiva.

d) A mi criterio, los demás mensajes respecto de los cuales hizo

referencia el Señor Fiscal General son ambiguos, no pueden fundar una sentencia

condenatoria, por su indeterminación y falta de precisión respecto al núcleo de la

imputación.

e) Se encuentra incapacitada según da cuenta el informe socio ambiental

familiar obrante a fs. 1483, no es propietaria del inmueble en el cual habita desde

hace 30 años, ubicado en un barrio humilde de esta ciudad. Su incapacidad no se

investigó.

f) El principio de proporcionalidad y razón suficiente me hacen evaluar las

escuchas que se han escrutado para obtener certeza positiva al analizar las

conductas de los demás coimputados. Este análisis comparativo permite Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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consolidar la hipótesis de que Carina Díaz era una consumidora de

estupefacientes adicta; así lo aseguró el médico forense y surge prístino de la

trascripción de las escuchas. En tanto que, a uno de sus proveedores, Sandra

Bernal se la escuchado precisamente entablar diálogos que sufragan, con creces,

la venta de estupefaciente, al igual que los diálogos que se analizaron de Leiva,

Toledo; Taborda, etc.

En consecuencia, valen aquí las citas doctrinarias y jurisprudenciales

emitidas precedentemente para fundar mi postura desincriminatoria respecto de

Matías Nicolás Caudana, correspondiendo en consecuencia la absolución de

Carina Marta Díaz, por el delito que le atribuye el Señor Fiscal General. -art. 402

CPPN-.

Así voto.

A LA TERCERA CUESTIÓN, LA DRA. NOEMÍ M. BERROS DIJO:

En cuanto a uno de los interrogantes que integra esta cuestión

(participación en el ilícito por parte de los procesados) comparto en un todo la

motivación expuesta por el distinguido colega que comanda el acuerdo, como la

solución propuesta en cada caso, con excepción de lo atinente a la participación

secundaria que le atribuye al imputado Matías Nicolás Caudana, aspecto éste en

el que comparto las consideraciones y conclusión a la que arriba la Sra. Vocal que

me precede.

I). Matías Nicolás Caudana

El Sr. Vocal del primer voto coincidió parcialmente con el titular del MPF al

considerar a Matías Caudana partícipe secundario del delito de comercialización

de estupefacientes (art. 5 inciso “c”, Ley 23.737 y art. 46, CP). En cambio, el Sr.

Fiscal General lo había acusado como partícipe secundario (art. 46, CP) del delito

de comercialización de estupefacientes agravado por la intervención organizada

de 3 o más personas (arts. 5° inciso “c” y 11° inciso “c”, Ley 23.737), afirmando

que “Matías formaba parte de la organización comandada por su padre”. En esa

línea sostuvo que Elbio Gonzalo G. Caudana no actuaba solo sino que contaba

con la asistencia de su hijo Matías (Caudana), de su pareja Rosalía (Sánchez),

de Colliard y de Leiva, quien vendía al menudeo en la localidad de San Benito.

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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A su turno, la defensa técnica del encartado había pedido su absolución y,

subsidiariamente, la imposición del mínimo de la pena por su participación

secundaria en el delito de comercio de estupefacientes agravado, interesando su

inmediata libertad.

Al igual que la Sra. Vocal del segundo voto que despliega su razonada

argumentación en torno a –las que denomina- cinco situaciones que sirvieron de

base al MPF para acusarlo, a cuyos fundamentos adhiero y comparto

plenamente, sostengo que, de conformidad al plexo probatorio reunido, no se han

acreditado con el grado de certeza apodíctica que se requiere para una sentencia

condenatoria, los extremos objetivos y subjetivos de la participación endilgada al

joven Caudana en el emprendimiento comercial ilícito que su padre –Elbio

Gonzalo Gastón Caudana- había organizado y financiaba.

En efecto: cada una de esas cinco situaciones que el MPF evalúa y que

edifica a título de cuadro indiciario incriminatorio solo se sostiene en hechos

interpretados en forma aislada y/o sesgada, supuestamente indiciarios,

marcadamente anfilógicos y que, además, carecen de una conexión de sentido

unívoca y convergente en relación a la conclusión a la que arriba, la que resulta

por tanto una construcción inferencial de segundo o tercer grado que desatiende

críticamente los contra-indicios no refutados que los desmienten y/o neutralizan

en su significado cargoso.

Y sabido es que no es posible “la condena mientras junto a la hipótesis

acusatoria permanezcan otras hipótesis no refutadas en competencia con ella”

(FERRAJOLI, Luigi; Derecho y Razón, Edit. Trotta, Madrid, 1997, p. 151).

Cada una de aquellas situaciones o presuntos hechos indiciarios –como

bien y pormenorizadamente lo valoró la Sra. Vocal preopinante- se ve contrastado

y enfrentado sin éxito a contra-indicios y contra-pruebas. Es ese cuadro

probatorio, integral y conglobadamente analizado, el que desvirtúa y echa por

tierra la interpretación incriminatoria que de aquéllos se hace, enemistada con las

reglas de la sana crítica racional.

Sin ánimo de incurrir en iteraciones del pormenorizadamente

fundamentado voto de la Dra. Carnero, baste sintéticamente señalar que:

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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a). Cuando su padre fue detenido en un control caminero en Viale el

21/09/2016 por una supuesta adulteración del carnet de conductor, que Matías

haya finalmente concurrido al lugar a fin de conducir su auto (en el que pese a la

sospecha policial no se hallaron estupefacientes) para continuar su viaje a

Concordia no habilita a inferir per se, en forma acrítica y lineal, su carácter de

partícipe doloso de los negocios ilícitos en que su progenitor estaba empeñado, ni

de integrante de la organización delictiva. Sobre todo si se tiene en cuenta que

Caudana (padre) no requería la concurrencia urgente de su hijo, sino de

cualquiera que condujera su auto (Facundo, Mingo, Juan Colliard, Matías, “el que

sea…”, cfr. escucha a fs. 1786, Legajo de Prueba).

A mi criterio, no empece a la conclusión que sostengo que, al declarar en

la audiencia, Matías dijera que no sabía a qué habían ido a Concordia, si se tiene

en cuenta que él no integraba ab initio la comitiva de ese viaje -que hacían su

padre y su novia Sánchez- y que sólo acudió para continuarlo y manejar el

automóvil por el problema suscitado con el carnet de su progenitor, de lo que

resulta plausible que desconociera su propósito. Se limitó a explicar -en

coincidencia con lo expresado por Sánchez en su indagatoria, como bien lo

recuerda la Dra. Carnero- que, en lo que a él respecta, estuvo en el hotel y paseó

por la ciudad.

b). Tampoco es posible válidamente inferir de la foto peritada en el celular

de Matías (mapa de rutas entrerrianas y puestos de control camineros) que

estaba a la vista y éste había tomado precisamente en el puesto de Viale, que lo

había hecho “para eludir futuros controles”, como conjeturó acrítica y

cargosamente el Sr. Fiscal. Ese dato admite otras explicaciones; incluso aquélla

de “lo saqué por sacar” –según declaró (curiosidad de conductor novato)-, si se

tiene en cuenta que el joven había sacado su carnet de conductor solo un mes

atrás.

c). El video y las fotos de un pequeño trozo de marihuana detectados en

el celular de Matías tampoco guardan relación alguna con el probado comercio de

cocaína (no de marihuana) que su padre comandaba, sino que mejor se concilian

y compadecen con la escasa cantidad de marihuana (algo de picadura y un

‘porro’) que se le secuestró al ser requisado durante el procedimiento –tenencia Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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por la que no fue imputado-, con el propio consumo explicado y admitido por el

adolescente al declarar y confirmado por su madre, Sra. Vázquez, al brindar su

testimonio en la audiencia.

d). Aunque se haya acreditado la vinculación ilícita existente entre

Gonzalo Caudana y Patricia Leiva, la circunstancia de que Matías admitiera que

conocía a esta última y que “cree” que una vez le llevó hielo a San Benito es

absolutamente ineficaz para conjeturar –como lo hizo el funcionario Pérez- que

participaba de la entrega de estupefacientes a ésta, lo que sospechaba se

desprendía de una escucha entre aquéllos. Es igualmente irrelevante que Matías

no mencionara a la localidad de San Benito entre las que hacía repartos de hielo

(como Oro Verde y Colonia Avellaneda), si tenemos en cuenta que admitió

conocer a Leiva (que se domicilia en San Benito), que las tres localidades –

integrantes del denominado Gran Paraná- están respectivamente ubicadas al

sureste, al sur y al este de esta capital y que un camino para ir desde Oro Verde

(al sur) hasta Colonia Avellaneda (al este) transcurre atravesando la localidad de

San Benito (al sureste), todo lo cual torna verosímil lo expresado por Matías en su

defensa material.

La presunta vinculación delictiva de Caudana (padre) con Lorena Rotela,

que se desprende de una escucha entre ambos, no puede -sana crítica racional

mediante- ser interpretada en forma cargosa contra Matías, sobre todo si

tenemos en cuenta que la tal Rotela -aunque inicialmente sospechada- no ha

llegado procesada a esta etapa de juicio ni, por tanto, ha sido enjuiciada en las

presentes.

e). Y, finalmente, la escucha que la acusación valora en un sentido

incriminatorio carece en absoluto de eficacia convictiva en el sentido propiciado.

Tal, la de fs. 1700, del 04/10/2016, en la que Gonzalo Caudana alertaba sobre la

presencia de un auto policial, pues aunque la llamada fue atendida por Matías,

fue su padre quien le ordenó “pasame con Juan” (Colliard) y la conversación se

desarrolló con éste y no con su hijo.

Lo que se ha probado es que el joven Matías, de entonces 18 años, con

estudios secundarios concluidos, cuya vida transcurrió junto a su madre y el

nuevo núcleo familiar que ésta había formado, se había reconciliado con su padre Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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a fines del 2015 y, luego de fracasar en su intento de iniciar la carrera militar,

había comenzado a principios de 2016 a trabajar, junto a su amigo Brian Pérez,

en el negocio lícito (fábrica de hielo “Karito”) de propiedad de su progenitor.

Manejaba la camioneta Ford Ranger -con equipo de frío- con la que hacía

los repartos y las cobranzas por distintos barrios de la ciudad y localidades del

Gran Paraná. Su padre les pagaba unos $ 300 por día a cada uno.

Las profusas escuchas telefónicas y de mensajes de texto acopiadas en

la causa demuestran que Matías sólo se comunicaba con su padre, como lo

aseveró el Crio. Chanenko.

De los imputados en la causa, se acreditó que sólo conocía, además, a la

pareja de su padre (Sánchez), a Colliard (empleado de la fábrica de hielo) y a

Leiva (de San Benito), a quien -según declaró- “cree” que en una oportunidad le

llevó hielo. Esto es, no conocía ni tuvo contacto alguno con ninguno de los

restantes diecisiete (17) imputados.

El allanamiento practicado en la casa de Matías (cfr. fs. 1085) -en la que

convivía con su madre Elba S. Vázquez y un hermano- dio resultado negativo. La

funcionaria policial Yamila Pedrotti declaró que, durante las vigilancias que se le

hicieron, no se verificó allí ninguna actividad sospechosa y/o vinculada al

narcomenudeo.

A igual resultado negativo se arribó en el procedimiento que tuvo lugar en

la fábrica de hielo en la que Matías trabajaba y en la que se encontraba al

momento del procedimiento (cfr. fs. 1040). Tampoco se encontraron

estupefacientes ni ‘olor muerto’ durante la requisa que se realizó a la camioneta

Ford Ranger que Matías usaba en su trabajo de reparto y cobranzas (cfr. fs.

1040).

El joven carece de antecedentes penales (cfr. informes del RNR de 1935

y fs. 2090).

Como bien lo recuerda la Sra. Vocal preopinante, “el dato objetivo de la

filiación no es un indicador fiable”. Agrego: que, además, probadamente

colaborara con su padre trabajando en la fábrica de hielo -tarea lícita por la que

percibía un salario- no habilita a construir una inferencia epistemológicamente

válida y certera acerca de que, además, colaboraba dolosamente en el Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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emprendimiento ilícito que Gonzalo Caudana comandaba y por el que fue

acusado.

Vale acotar que no caben dudas que Matías conocía de la actividad de su

padre vinculada al tráfico de drogas, si tenemos en cuenta que Gonzalo Caudana

registra en su haber varias condenas por infracción a la ley 23.737 que lo tuvieron

muchos años encarcelado en lo que va del siglo XXI, durante su propia infancia y

adolescencia. De ello puede colegirse que, para la época del hecho que se juzga,

seguramente conocía que su progenitor seguía incurso en igual actividad ilícita.

Mas, va de suyo, que conocer no es sinónimo de participar: ‘nullum crimen sine

conducta’. Es ocioso recordar que, en un derecho penal de acto, la

responsabilidad penal es personal e intransferible.

Todo pronunciamiento condenatorio requiere certidumbre, como

irrefutable corolario de que las cosas sólo han podido ocurrir de la manera que el

MPF ha hipotetizado y de la actuación que en tal hecho le cupo al acusado. La

existencia de cualquier margen de duda impone la absolución, como se advierte

de un análisis racional y crítico del conjunto del cuadro probatorio reseñado en

relación al joven Matías Nicolás Caudana.

La falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la

situación de inocencia, construida por ley (presunción), que ampara al imputado,

razón por la cual ella conduce a la absolución (cfr. MAIER, Julio B.J.; Derecho

Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto SRL, Bs.As., 1996, 2°

edición, p. 495).

Vale recordar, con Ferrajoli, que “La verdad procesal fáctica es en

realidad un tipo particular de verdad histórica, relativa a proposiciones que hablan

de hechos pasados, no directamente accesibles a la experiencia…”. Por ello,

como sostiene el maestro italiano, son inaceptables tanto “la pretensión de

conseguir o justificar la verdad absoluta” como “la idea de que la verdad es

inaccesible”. Ello así, porque “Si se pensara que el juicio penal debe alcanzar la

verdad ‘objetiva’ y se tomase al pie de la letra el principio ‘in dubio pro reo’, los

márgenes de incertidumbre irreductibles que caracterizan a la verdad procesal

deberían comportar la ilegitimidad de cualquier condena y, por tanto, la parálisis

de la función judicial. O bien, a la inversa, podrían generar un resignado Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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escepticismo judicial, dispuesto a apartar como ilusoria cualquier pretensión de

perseguir la verdad en el proceso…” (FERRAJOLI, Luigi; op.cit., p. 62).

En rigor, el tema se reduce a un supuesto de ausencia de pruebas de

cargo para sostener en forma crítica, racional y razonablemente, la acusación

formulada -actividad ésta que le compete exclusiva y excluyentemente al órgano

acusador-, en el cual rige el principio in dubio pro reo -art. 3°, CPPN- (cfr.

DONNA, Edgardo A.; La imputación objetiva, Edit. de Belgrano, Bs.As. 1997, p.

35).

Mas, en realidad, “no se trata de duda sino de otro fenómeno: la falta de

pruebas. Cuando se dice ‘in dubio pro reo’ se está diciendo que, a falta de

pruebas, hay que absolver al reo; y esto parece que no necesita justificación. El

juez no duda cuando absuelve. Está firmemente seguro, tiene la plena certeza:

¿de qué?. De que le faltan pruebas para condenar” (SENTÍS MELENDO, S.; In

dubio pro reo, Edic. Jurídicas Europa-América, 1971, p. 158, el subrayado no es

del original).

Ésa es la razonada convicción que sostengo respecto de la atribución

delictiva efectuada por el MPF al acusar al procesado Matías Nicolás Caudana.

Esa convicción no reposa en una pura subjetividad, ni tampoco expresa algún

inverificable convencimiento íntimo. Estoy convencida y segura, no dudo, en que

faltan pruebas que sostengan y justifiquen una condena en su contra.

En definitiva, en el caso que nos ocupa, respecto de la participación de

Matías Nicolás Caudana en el hecho ilícito investigado, solo cabe dictar su

absolución de acuerdo a las prescripciones del art. 3° del CPPN.

II). Carina Marta Díaz

En cuanto a la participación que, en el hecho bajo juzgamiento, se le

adjudica a la imputada Díaz, disiento con la postura absolutoria enarbolada por la

Vocal preopinante y adhiero a la solución propuesta por el colega que comanda el

acuerdo, por compartir sus fundamentos.

Entiendo así que el cuadro probatorio que el Dr. López Arango valora en

relación a la incursa acredita, más allá de toda duda razonable, la participación

secundaria (art. 46, CP) de Díaz en la comercialización de estupefacientes (art. 5

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inciso “c”, Ley 23.737), sin la agravante del art. 11 inciso “c”, misma ley, por la que

fue acusada en plenario.

Solo cabe agregar -en refuerzo de la impecable fundamentación

incriminatoria del colega del primer voto- que, a mi entender, aquel rol de

almacenar estupefacientes para Sandra Bernal y llevárselos cuando ésta se lo

solicitara, el que fuera prefigurado por los investigadores, ha quedado confirmado

-repito: más allá de toda duda razonable- con la prueba reunida.

La probada circunstancia de que Díaz sea adicta (en rigor trafi-adicta) no

la excluye ni expulsa de la bien denominada ‘comunidad de venta’ que compartía

con Sandra Bernal, con quien colaboraba y bajo sus órdenes.

Así voto.

A LA CUARTA CUESTIÓN, EL DR. LÓPEZ ARANGO DIJO:

I) INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS:

Con arreglo a lo concluido precedentemente, corresponderá cuantificar la

pena aplicable a los imputados. Si esta etapa reclama traducir en unidades de

castigo la magnitud del ilícito culpable, cabrá entonces ponderar conforme lo

indican los arts., 40 y 41 del CP las circunstancias atenuantes y agravantes

particulares de cada caso, especialmente la naturaleza de la acción, los medios

empleados y la extensión del daño y peligros causados, la edad, la educación, y

los antecedentes, los informes de vida y costumbres y sus vínculos personales y

familiares. etc. El grado de injusto asumido por cada uno de los autores, como así

también de aquellos a quienes se lo ha emplazado como partícipes secundarios.

Elbio Gastón CAUDANA:

En todas las consideraciones de los investigadores, y que este Tribunal

hace suyas tanto al considerar la materialidad de los hechos, como la autoría

material y calificación legal, aparece como una figura central y determinante

dentro de la organización delictiva desbaratada. Su rol de organizador ha sido

analizado en cuanto a reunir las cualidades requeridas por el tipo del art. 7 de ley

23.737. Que además parte de una escala punitiva con un mínimo de 8 años y un

máximo de 20 años.

La Fiscalía peticiono 14 años de prisión y multa de $18.000.

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Entiendo que su compromiso con el injusto, la intensidad de su

intervención, que lo colocara en un rol preponderante dentro la organización, y

que denotara tener además contacto con otras organizaciones de mayor

envergadura, por un lado. Por otro lado que se trata de una persona que al haber

alcanzado un estado de madurez (41 años), que ha teniendo oportunidad de

acatar los fines de prevención tanto general como especial de las penas privativas

de libertad ya que registra condenas unificadas, con una acabada experiencia de

vida, con hijos -incluso uno recién nacido-, todo lo cual amerita una respuesta

contundente por parte del sistema represivo que supere el mínimo previsto, y que

se aproxime a la media de la escala, es decir 12 años de prisión y multa de

$18.000 (art. 7 de la ley 23.737).

Natalia BONASOLA:

La Fiscalía solicitó para ella 10 años de prisión y multa de $ 14.000.

También asumió según esta sentencia el rol de organizadora, y por lo

tanto la escala penal a considerar va de 8 a 20 años. Se trata también de una

persona relativamente joven, 34 años de edad, madre de tres hijos, con estudios

secundarios incompletos, con antecedentes condenatorios en cuanto al tráfico de

estupefacientes. Que asumiera en la ocasión también un rol preponderante en

cuanto al ilícito investigado, y un grado de compromiso intenso, tenido a su

disposición medios económicos considerables y un radio de acción para

importante el delito, tanto en Concordia como en Federal. Sin embargo, en orden

a la responsabilidad queda ubicada como yo lo mencionáramos oportunamente

unos escalones abajo del coimputado CAUDANA, y ello debe reflejarse en la

respuesta punitiva, Propongo entonces la imposición de una pena de 8 años de

prisión y multa de $14.000.

Sandra Patricia BERNAL:

La Fiscalía solicito para la nombrada la pena de 9 años de prisión y multa

de $12.000. Considerando a su respecto que el Tribunal desestimó el reproche

como organizadora, y sólo admite su responsabilidad como autora del delito de

comercio de estupefacientes agravado por el número de intervinientes, tratándose

un apersona joven, 34 años de edad, madre de dos hijas con escasa instrucción,

y sin antecedentes, considero adecuada la imposición de la pena de 6 años y dos Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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meses de prisión y multa de $12.000. Debiendo mantenerse a su respecto la

prisión domiciliaria que viene gozando.

Juan José MARTINEZ:

Considerando su edad de 39 años, su escasa instrucción, su falta de

antecedentes, y su condición precaria de trabajo y vida, estimo justa la aplicación

de una pena privativa de 6 años de prisión y multa de $10.000.

Víctor Hugo SOLIOZ:

Con la misma calificación que los anteriores fue considerado autor del

delito de comercio agravado de estupefacientes, tiene 64 años, escasos recursos,

es albañil, con escasa instrucción, todo lo cual aconseja la imposición del mínimo

de la pena de 6 años de prisión y multa de $5.000.

Walter RAMIREZ:

La Fiscalía solicito para él la pena de 12 años de prisión y multa de

$16.000.

Es la pareja de BERNAL y se lo ha considerado partícipe necesario en la

comercialización de estupefacientes de la organización, por ser el contacto de

CAUDANA con los proveedores y el nexo de éste con BONASOLA. Además de

contar con antecedentes penales por tráfico de estupefacientes, instrucción

secundaria, y una edad madura de 37 años, todo lo cual amerita una respuesta

punitiva acorde a estas circunstancias, y por lo tanto propongo la aplicación de

una pena de 10 años de prisión y multa de $12.000.

Jorge Antonio ROCHA:

La Fiscalía solicitó para él 6 años y 4 meses de prisión, y multa de $8.000

por comercio agravado.

Dado que el comercio procede sin la agravane y se trata de una persona

de 40 años de edad, con instrucción incompleta, con una condición aceptable de

vida, de profesión remisero y comisionista, sin antecedentes, entiendo que

merece la imposición de la pena de 4 años de prisión y multa de $4.000.

Celia María TOLEDO:

La Fiscalía pidió para ella 6 años y 4 meses de prisión y multa de $8.000.

Al igual que el anterior en cuanto a la calificación legal, se trata de una

persona de 49 años de edad, madre de 4 hijos, sin bienes, cocinera de una Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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escuela, con primaria completa, y sin antecedentes, por lo que propongo la

imposición de una pena de 4 años de prisión y multa de $4.000.

Alberto Enrique OSUNA:

La Fiscalía pidió para él 6 años y cuatro meses de prisión y multa de

$8.000, como autor del comercio agravado por la intervención múltiple.

El Tribunal entiende que no se le debe imponer la agravante y por lo tanto

en base a su edad, 31 años, a su grado de instrucción y condiciones de vida, ser

padre múltiple -3 hijos y uno en camino-, y no tener antecedentes penales, cabe

imponerle la pena de 4 años de prisión y multa de $4.000.

Keila Solange GUTIERREZ:

La Fiscalía pidió para ella 6 años y 4 meses, y multa de $8.000.

El Tribunal consideró que no debe aplicarse la agravante a su respecto y

por lo tanto considerando su edad de 29 años, su grado de instrucción, su falta de

bienes, sus condiciones de vida, y de no contar con antecedentes le corresponde

una pena de 4 años de prisión y multa de $4.000.

Patricia Liliana LEIVA:

La Fiscalía le pidió 6 años de prisión y multa de $8.000.

Habida cuenta que no corresponde imponerle la agravante, que se trata

de una persona de 43 años, soltera con 5 hijos, sin bienes y sin antecedentes,

con educación primaria completa, considero que corresponde imponerle la pena

de 4 años de prisión y multa de $4.000.

Marcelo Julián OSUNA:

La Fiscalía piso 6 años y 4 meses, y multa de $8.000.

Teniendo en cuenta que se lo considera incurso en el delito de comercio

de estupefacientes, sin la agravante, y como participe secundario, se trata de una

persona joven que está cursando la secundaria, con escasos recursos, y

empleado municipal, corresponde imponerle la pena de 3 años de ejecución

condicional y multa de $2.000, debiendo disponerse su inmediata libertad y que

se le compurgue la multa con la detención sufrida.

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Carlos Daniel GOMEZ:

La Fiscalía solicito para éste imputado 6 años y 4 meses de prisión, y

multa de $8.000.

Teniendo en cuenta que este Tribunal le endilga una participación

secundaria en el comercio agravado, que se trata de una persona joven, con

hijos, con instrucción básica, trabajo de albañil, y sin antecedentes penales,

resultada ajustado a derecho imponerle la pena de 4 años de prisión y multa de

$4.000.

Raúl Alberto HOLOTTE:

La Fiscalía pidió para éste imputado 5 años de prisión y multa de $6.000.

Se le reprocha una participación secundaria en el comercio agravado, y

por lo tanto considerando que es una persona joven (34 años) con un hijo, de

profesión albañil, con estudios básicos, sin bienes, y sin antecedentes penales

resulta justo imponerle la pena de 4 años de prisión y multa de $4.000.

Sonia Edith TABORDA:

La Fiscalía pidió para ésta imputada 5 años de prisión y multa de $6.000.

Habida cuenta que se le reprocha una participación secundaria en el

comercio agravado, que se trata de una mujer con 47 años de edad, con

educación secundaria incompleta -está cursando 2° año-, con escasos ingresos

proveniente de planes sociales, y sin antecedentes penales, resulta adecuando

imponerle la pena de 4 años de prisión y $4.000 de multa.

Norma Beatriz OSORIO:

La Fiscalía pidió para ésta imputada 5 años de prisión y multa de $6.000.

Habida cuenta que se le reprocha una participación secundaria en el

comercio agravado, que se trata de una mujer con 54 años de edad, viuda, con 4

hijos, empleada doméstica, con estudios primarios completos y sin antecedentes

penales, resulta justo imponerle la pena de 4 años de prisión y multa de $4.000.

Agustín Antonio CABRAL:

La Fiscalía pidió para éste imputado 6 años y 4 meses de prisión, y multa

de $8.000.

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Teniendo en cuenta que se le reprocha una participación secundaria en el

comercio simple de estupefacientes, que se trata de una persona de 53 años,

viudo, camionero, con estudios primarios incompletos, sin antecedentes,

corresponde imponerle la pena de 3 años de cumplimiento condicional y multa de

$ 2.000, los que se dan por compurgado con el tiempo de detención cumplido,

haciendo cesar las restricciones que se hubieren dispuesto en el incidente de

excarcelación.

Rosalía Alejandra SANCHEZ:

La Fiscalía pidió para ésta imputada 7 años de prisión y multa de $10.000.

Teniendo en cuenta que se le reprocha una participación secundaria en el

comercio simple de estupefacientes, que es una persona joven de 33 años, que

tiene dos hijos, uno de 16 y otro de 5 meses, que es pareja de Elbio CAUDANA,

estudios secundarios incompletos, cobra plan social, y no tiene antecedentes

penales, todo lo cual aconseja imponerle la pena de 3 años de cumplimiento

condicional y multa de $2.000, que se le compurga por la detención sufrida,

disponiendo su inmediata libertad.

Juan Ramón COLLIARD:

La Fiscalía pidió para éste imputado 5 años de prisión y multa de $6.000.

Teniendo en cuenta que se le reprocha una participación secundaria en el

comercio simple de estupefacientes, que es una persona de 34 años, padre de 4

a hijos, mecánico, sin bienes, con estudios primarios, y sin antecedentes, todo lo

cual hace que resulte adecuado imponerle la pena de 3 años de prisión de

cumplimiento condicional, una multa de $2.000 que se compurga con el tiempo de

detención cumplido, y disponerse su inmediata libertad.

Carina Marta DIAZ:

La Fiscalía pidió para ésta imputada 5 años de prisión y multa de $6.000.

Fue condenada por mayoría de este Tribunal, como participe secundaria

del comercio simple de estupefacientes, por lo que, tratándose de una persona de

31 años de edad, que cobra una pensión no contributiva, posee secundaria

incompleta, es madre de una hija, tiene problemas de salud, es adicta y carece de

antecedentes penales, corresponde imponerle la pena de 2 años y 8 meses de

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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prisión, y multa de $2.000, que le será compurgada por el tiempo de detención

cumplido, debiendo disponerse su inmediata libertad.

Matías Nicolás CAUDANA:

Atento a que por mayoría se dispusiera su absolución no corresponde que

el suscripto trate este punto.

Daian Jesús NAVARRO:

La Fiscalía pidió para éste imputado 5 años de prisión y multa de $6.000.

Considerando que el Tribunal le reprocha en esta sentencia la tenencia

simple de estupefacientes, que se trata de una persona de 34 años, soltero, con

dos hijos, albañil, con estudios incompletos, y sin antecedentes, considera

adecuada la imposición de una pena de 1 año de prisión de cumplimiento

condicional más multa de $225, la cual será compurgada con el tiempo de

detención cumplido, haciendo cesar las restricciones que se hubieran dispuesto

para su excarcelación. Asimismo, se le deberá restituir la suma de $747 que le

fuera secuestrada.

II) OTRAS CUESTIONES:

Corresponde imponer las costas de la causa en un cuatro con cincuenta

por ciento (4,50 %) a cada uno de los condenados, disponiendo de oficio las

correspondientes al absuelto Matías Nicolás CAUDANA (art. 531 del C.P.P.N.).

Una vez firme la presente se deberá destruir el remanente del material

estupefaciente (art. 30 Ley 23.737); devolver la documentación y efectos

personales que deberán identificarse en el término de diez días de quedar firme la

presente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción; destruir los teléfonos

celulares y decomisar los demás efectos relacionados con los estupefacientes

(arts. 23 C.P. y 30 Ley 23.737), devolviéndose los que correspondieren.

En cuanto al remanente de las sumas secuestradas y depositadas en el

Banco de la Nación Argentina según constancias de fs. 1991, 2288 y 3684,

corresponde su decomiso.

En relación a los vehículos: a) camioneta marca Volkswagen modelo

Amarok, dominio colocado IKF 167, b) vehículo marca Honda Civic, dominio

colocado LNH 536, y c) automóvil marca Volkswagen modelo UP, dominio

colocado AA 167 ZK, se debe proceder a su decomiso por haber sido utilizados Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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como herramientas para cometer los ilícitos descriptos (arts. 23 C.P. y 30 Ley

23.737).

EXCARCELACIÓN RESPECTO DE NATALIA BONASOLA:

Deberá rechazarse el pedido excarcelatorio, y diferirse el tratamiento y

resolución sobre la prisión domiciliaria subsidiariamente solicitada, hasta tanto se

produzcan los informes actualizados socio ambientales y del COPNAF.

CÓMPUTO DE PENA:

Finalmente, corresponde practicar por Secretaría el cómputo de pena

correspondiente conforme el art. 493 del CPPN. Así voto.

A la misma cuestión, las Dras. CARNERO y BERROS adhieren al voto

precedente y por idénticos fundamentos.

Por todo ello, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE

PARANÁ dictó la siguiente:

SENTENCIA:

1.- RECHAZAR: a) la nulidad de la requisitoria de elevación de juicio en

relación a Natalia Soledad BONASOLA, planteada por el Sr. Defensor Dr. Marcos

Rodríguez Allende; b) la nulidad de la resolución de fs. 497/519 en cuanto dispuso

el allanamiento del domicilio de Patricia Liliana LEIVA interpuesta por la Sra.

Defensora Dra. Noelia Quiroga y c) la nulidad del procedimiento de allanamiento

de la vivienda de Jorge Alejandro Argañaraz planteada por la defensora del

procesado Daian Jesús Matías NAVARRO, Dra. Gisela Cancillieri. Asimismo,

RECHAZAR el pedido de exclusión probatoria efectuado por la defensa del

procesado Agustín Antonio CABRAL, Dr. Guillermo Retamar y el planteo

efectuado respecto de la procesada Celia María TOLEDO por el Dr. Daniel Cedro.

2.- DECLARAR a Elbio Gonzalo Gastón Caudana y a Natalia Soledad

Bonasola, cuyos datos personales obran en la causa, autores responsables del

delito de organización y financiamiento de actividades de comercio de

estupefacientes (art. 7 en relación al art. 5 inc. c de la ley 23.737 y art. 45 del CP).

3.- CONDENAR en consecuencia a Elbio Gonzalo Gastón Caudana a

las penas de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de PESOS DIECIOCHO

MIL ($18.000) (art. 7 de la ley 23.737).

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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4.- CONDENAR en consecuencia a Natalia Soledad Bonasola a las

penas de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de PESOS CATORCE MIL

($14.000) (art. 7 de la ley 23.737).

5.- DECLARAR a Sandra Patricia BERNAL, Juan José MARTÍNEZ y

Víctor Hugo SOLIOZ, cuyos datos personales obran en la causa, co-autores

materiales y responsables del delito de comercio de estupefacientes, agravado

por la intervención organizada de tres o más personas (arts.. 5 inc. c y 11 inc. c de

la ley 23.737 y art. 45 del CP).

6.- CONDENAR en consecuencia a Sandra Patricia BERNAL a las

penas de SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN y MULTA de PESOS

DOCE MIL ($12.000) (art. 5 y 11 de la ley 23.737), MANTENIÉNDOSE su prisión

domiciliaria.

7.- CONDENAR en consecuencia a Juan José MARTÍNEZ a las penas

de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de PESOS DIEZ MIL ($10.000) (arts. 5

y 11 de la ley 23.737).

8.- CONDENAR en consecuencia a Víctor Hugo SOLIOZ a las penas de

SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de PESOS CINCO MIL ($5.000) (arts. 5 y

11 de la ley 23.737).

9.- DECLARAR a Walter Miguel Ángel RAMÍREZ, cuyos datos

personales obran en la causa, partícipe necesario del delito de comercio de

estupefacientes, agravado por la intervención organizada de tres o más personas

(arts. 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737 y art. 45 del CP).

10.- CONDENAR en consecuencia a Walter Miguel Ángel RAMÍREZ a

las penas de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de PESOS DOCE MIL

($12.000) (arts. 5 y 11 de la ley 23.737).

11.- DECLARAR a Jorge Alberto ROCHA, Celia María TOLEDO,

Alberto Enrique OSUNA, Keila Solange GUTIERREZ y Patricia Liliana LEIVA,

cuyos datos personales obran en la causa, co-autores del delito de comercio de

estupefacientes (art.5 inc. c de la ley 23.737 y art. 45 del CP).

12.- CONDENAR en consecuencia a Jorge Alberto ROCHA a las penas

de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de PESOS CUATRO MIL ($4.000)

(art. 5de la ley 23.737).Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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13.- CONDENAR en consecuencia a Celia María TOLEDO a las penas

de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de PESOS CUATRO MIL ($4.000)

(art. 5 de la ley 23.737), MANTENIÉNDOSE su prisión domiciliaria.

14.- CONDENAR en consecuencia a Alberto Enrique OSUNA a las

penas de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de PESOS CUATRO MIL

($4.000) (art. 5 de la ley 23.737).

15.- CONDENAR en consecuencia a Keila Solange GUTIERREZ a las

penas de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de PESOS CUATRO MIL

($4.000) (art. 5 de la ley 23.737).

16.- CONDENAR en consecuencia a Patricia Liliana LEIVA a las penas

de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de PESOS CUATRO MIL ($4.000)

(art. 5 de la ley 23.737), MANTENIÉNDOSE su prisión domiciliaria.

17.- DECLARAR a Marcelo Julián OSUNA, cuyos datos personales

obran en la causa, partícipe secundario del delito de comercio de estupefacientes

(art..5 inc. c de la ley 23.737 y art. 46 del CP).

18.- CONDENAR en consecuencia a Marcelo Julián OSUNA a las penas

de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO CONDICIONAL y MULTA

de PESOS DOS MIL ($2.000) (art. 5 de la ley 23.737). DISPONER su inmediata

libertad, la que se hará efectiva desde el establecimiento carcelario en el que se

encuentra alojado. Asimismo, COMPURGAR la multa impuesta con el tiempo de

detención transcurrido.

19.- DECLARAR a Carlos Daniel GÓMEZ, Raúl Alberto HOLOTTE,

Sonia Edith TABORDA y Norma Beatriz OSORIO, cuyos datos personales

obran en la causa, partícipes secundarios del delito de comercio de

estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas

(arts. 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737 y art. 46 del CP).

20.- CONDENAR en consecuencia a Carlos Daniel GÓMEZ a las penas

de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de PESOS CUATRO MIL ($4.000)

(art. 5 y 11 de la ley 23.737).

21.- CONDENAR en consecuencia a Raúl Alberto HOLOTTE a las penas

de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de PESOS CUATRO MIL ($4.000)

(arts. 5 y 11 de la ley 23.737).Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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22.- CONDENAR en consecuencia a Sonia Edith TABORDA a las penas

de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de PESOS CUATRO MIL ($4.000)

(arts. 5 y 11 de la ley 23.737), MANTENIÉNDOSE su prisión domiciliaria.

23.- CONDENAR en consecuencia a Norma Beatriz OSORIO a las penas

de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de PESOS CUATRO MIL ($4.000)

(arts. 5 y 11 de la ley 23.737).

24.- DECLARAR a Agustín Antonio CABRAL, Rosalía Alejandra

SÁNCHEZ y Juan Ramón COLLIARD, cuyos datos personales obran en la

causa, partícipes secundarios del delito de comercio de estupefacientes (art. 5

inc. c de la ley 23.737 y art. 46 del CP).

25.- CONDENAR en consecuencia a Agustín Antonio CABRAL a las

penas de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO CONDICIONAL y

MULTA de PESOS DOS MIL ($2.000) (art. 5 de la ley 23.737). Asimismo,

COMPURGAR la multa impuesta con el tiempo de detención cumplido y HACER

CESAR las restricciones que se hubieren dispuesto en el incidente de

excarcelación respectivo.

26.- CONDENAR en consecuencia a Rosalía Alejandra SÁNCHEZ a las

penas de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO CONDICIONAL y

MULTA de PESOS DOS MIL ($2.000). (art. 5 de la ley 23.737). DISPONER su

inmediata libertad, la que se hará efectiva desde esta sede. Asimismo,

COMPURGAR la multa impuesta con el tiempo de detención transcurrido.

27.- CONDENAR en consecuencia a Juan Ramón COLLIARD a las

penas de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO CONDICIONAL y

MULTA de PESOS DOS MIL ($2.000) (art. 5 de la ley 23.737). DISPONER su

inmediata libertad, la que se hará efectiva desde el establecimiento carcelario en

el que se encuentra alojado. Asimismo, COMPURGAR la multa impuesta con el

tiempo de detención transcurrido.

28.- POR MAYORÍA, DECLARAR a Carina Marta DÍAZ, cuyos datos

personales obran en la causa, partícipe secundaria del delito de comercio de

estupefacientes (art. 5 inc. c de la ley 23.737 y art. 46 del CP).

29.- CONDENAR en consecuencia a Carina Marta DÍAZ a las penas de

DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

CONDICIONAL y MULTA de PESOS DOS MIL ($2.000) (art. 5 de la ley 23.737).

DISPONER su inmediata libertad, la que se hará efectiva desde esta sede.

Asimismo, COMPURGAR la multa impuesta con el tiempo de detención

transcurrido.

30.- POR MAYORÍA, ABSOLVER a Matías Nicolás CAUDANA, cuyos

datos personales obran en la causa, como partícipe secundario del delito de

comercio de estupefacientes (art. 5 inc. c de la ley 23.737 y art. 46 del CP), por el

que fuera acusado. DISPONER su inmediata libertad, la que se hará efectiva

desde el establecimiento carcelario en el que se encuentra alojado.

31.- DECLARAR a Daian Jesús Matías Navarro, cuyos datos personales

obran en la causa, autor responsable del delito de tenencia simple de

estupefacientes (art.. 14 primer párrafo de la ley 23.737 y art. 45, CP).

32.- CONDENAR, en consecuencia, a Daian Jesús Matías Navarro a las

penas de UN AÑO DE PRISIÓN de cumplimiento condicional y MULTA de

PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 225) (art. 14, 1° párrafo Ley 23.737),

COMPURGAR la multa impuesta con el tiempo de detención transcurrido con

anterioridad a su excarcelación, HACER CESAR las restricciones que se hubieren

dispuesto en el incidente respectivo y RESTITUIR al mencionado el monto que le

fuera secuestrado de Pesos Setecientos cuarenta y siete ($ 747).

33.- IMPONER las costas de la causa en un cuatro con cincuenta por

ciento (4,50 %) a cada uno de los condenados, disponiendo DE OFICIO las

correspondientes al absuelto Matías Nicolás Caudana (art. 531 del C.P.P.N.).

34.- Una vez firme la presente: a) DESTRUIR el remanente del material

estupefaciente (art. 30 Ley 23.737); b) DEVOLVER la documentación y efectos

personales que deberán identificarse en el término de diez días de quedar firme la

presente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción; c) DESTRUIR los

teléfonos celulares y d) DECOMISAR los demás efectos relacionados con los

estupefacientes (arts. 23 C.P. y 30 Ley 23.737) y DEVOLVER los que

correspondieren.

35.- DECOMISAR el remanente de las sumas secuestradas depositados

en el Banco de la Nación Argentina según constancias de fs. 1991, 2288 y 3684.

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria

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36.- DECOMISAR los siguientes vehículos: a) camioneta marca

Volkswagen modelo Amarok, dominio colocado IKF 167, b) vehículo marca Honda

Civic, dominio colocado LNH 536, y c) automóvil marca Volkswagen modelo UP,

dominio colocado AA 167 ZK. Todos depositados en el predio de la antena LT 14

sito en calle Gutiérrez entre Virasoro y Pirán de esta ciudad (arts. 23 C.P. y 30

Ley 23.737).

37.- PRACTICAR por Secretaría los respectivos cómputos de pena (art.

493 C.P.P.N.).

38.- RECHAZAR la excarcelación solicitada en relación a Natalia

Soledad BONASOLA y DIFERIR el tratamiento y resolución sobre la prisión

domiciliaria subsidiariamente solicitada hasta tanto se produzcan los informes

actualizados socio ambientales y del COPNAF.

Regístrese, notifíquese, publíquese, líbrense los despachos del caso y, en

estado, archívese.

ANTE MÍ

Fecha de firma: 07/02/2019Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO LOPEZ ARANGO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria