Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

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TRATADO DEL CONTRATO DE . POR POTIIIER. , . '---f'

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TRATADO •

DEL CONTRATO DE . POR POTIIIER.

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DEL CONTRATO

GB D. Mariano Noguera y D. Francisco Carles nllO~a4los dellhl~t .. c (.:o~~;;io de esta (':l~I¡'nl

.Y de l¡~ ,'l.c~Rdc~u¡=l .Ie .Jm·isiH'udel::eia ,. Legislaciiun y .llIcz de. p.·hnca'a instancia e1llriolCl"O de_Sta. Colowa de !,'al'llés.

BARCELONA

,

Imprellta y Lilografia de J. ROGER , editor. l\ (, ~ ~ 4 Calle ,le la U"iQ". '~~ . . ....

. 1846. \(.'1 t {Ol-•

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Page 3: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

DEL CONTRATO •

2\ttií'lllo preliminar . 1. Hemos creido que no padiamos terminar mejor nuestro tra­

tado de las obligacione.q y de los diferentes contratos y cuasi-con­tratos de donde aquellas uacen, que con el tratado del contrato de matrimonio, ya 'Inc este es el mas importante y el mas antiguo de todos los contratos.

Es el ma!i itnpol'tante, aUllfluC solo se le considere en el ón1cIl ci­vil, porque no hay otro (Iue interese tanto á la sociedad.

Es el mas antiguo, portlue es el primero que celehró el bombre. Luego de haber creado Dios á Eva, la presentó á Adan, y uues .. tras dos primeros padre'! celehraron el cootrato de matrimonio con aquellas palabras: Roe nurzc os e,r 'ossibus meis, el caro de came mea ..... el erunt duo in carne una.

2. La palabra contrato de matrimonio es equívoca: en est~ ~ra­tado la tomamos por el matrimonio mismo; otras "€lees se toma en otrosentido, por la escritura en (lue constan los piletas ó caritula~

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6 T!~T~DO

ciones particulares que hacen las personas que contraen matritno--•

DIO.

En este tratado veremos, 1. 0 que es el contrato de matrimonio 1

. sus diferentes especies entre los romanos, y que leyes rigen en él;

2.° cuales son las cosas que preceden á este contrato; 3.° entre que personas puede Ó no puede celebrarse válidamente; 4. ° como se celebra el matrimonio y que debe observarse en su celcbracion¡ 5.0 trataremos asimismo de 105 efectos del matrimonio, y de algunos matrimonios que aunque contraídos yálidamente , no producen sin embargo efectos civiles; 6.° de la anulacion de los matrimonios, de la disolucion ya en cuanto al vínculo, ya en cuanto á la coh"bi­tacion; 7.° de las segundas nupcias.

Seguidn á este tratado otros tratados especiales acerca (le los pactos mas comOnes que acompañan el contrato de matrimonio, y sobre los derechos que naeen del matrimonio como la potestad ma .. rital y la paterna.

,

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TE R~. QUB ES EL CONTRATO DE ~UTRIlIfOlllO;

CUALES ERAl! ENTRE LOS R01I.\lOS LAS DIFERENTES ISPECIES

DE IUTIIIlIfONIO; y QUE LEYES I\IGBN EIf EL.

CAPITULO 1.

QUE ES EL C01HRATO liS lU,\TllnlO~lO.

--3. El matrimonio es un contrato revestido de las fOl"filalidadc!I

que la ley prescribe, por el cual UD hombre y una mugcr hábiles para contraerlo se obligan recíprocament.:! el uno para con el otro á vivir toda su "ida de COUSUDO con la uníon 'lue debe haber entre . un esposD y ulla esposa.

Se desprende de esta uefinicion que UD matrimonio eD que se hulliese omitido alguna de las formalidades que las leyes requier,.n para su validez, ó que hubiese sido celebrado entre pel'snna~ de­claradas inhábiles por las leyes no esno verdadero matrimonio: he aqui lo que iremos viendo en el decono de este tratado.

l ... La union en que las partes se ohligan á vivir en virlncl de este contrato, es principalmente la de :;¡ns E'spiritl1s~' voll1l1tadc!i . El comercio carnal no es de la esencia del matrimonio: la IInion • ue San José con la Virgen fué Ull verdadero mat.rimonio, por masque conSenasen Sil virginidad. Asi lo ensef"la San Agnstin en su obra de nnpl. el cOflcub.lib. 1, cap. ~.

:Es de notar qlle los mismos juril'i(~onsulto8 paganos reconocieron y acataron este principio. Ulpiano en la ley 30, ff. dI' ,.eg. juro dice: Nuplias consenslls, non C01lCu.bitusfacil .

5. POi' mas tlue la uuion carnal no sea de la esencia tlal matri-

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8 • TRATACO

monio, y el marido. y la mo'ger puedan de comun acuerdo guardar

continencia; sin embargo el matrimonio dá á cada nlla de las par­

tes un derecho sohre la otra, derecho (Iue les obliga á concederse

recíprocamente el comercio carn"l" siempre que una da ellas lo

pida. FlÍndase esta obligacion en los Ji!les uel matrimonio. El priD~ cipal de estos e~ la procreacion de llijos, para 1a caal esnrcesario aqoel comcrcio. Otro de los fines es de encontrar en el matrimonio

un remedio contu la dificultad que podrian tener los contl'aentes en conser\'ar la continencia, y este fin enVUelve necesariaments­aquella ohligacion.

CAPITULO n. :DE LAS DIFERE:'iTE5 ESl'ECIES DE MATRIMONIOS.

--§. J.

De las diferentes eSIJecies de mah'imonios que /JOtlill1l, con~ traCl' los ciudadanos ,·omRl1OS.

6. Los ciudadanos romanos podian contraer dos diferentes es­

pecies de matrimonios: lIamábase la Hila justre nuplia!, la otra concubina tus .

L;ts ;¡¡,stm mlplice eran un matrimonio legítimo que un hombre

contraia con una ITIt'ger Sf'{;un la le.y, para teuerla como esposa legítima) justa uxor. E:-;te matrimonio daha á los hijos los dere­chos de familia y al padre el derecho de patria~potestad.

7. La (Jtraespecie de mqtrimonio~ concubinatlls, era tambien un 'Yerdadf'ro m~trimonio permitido expresamente por las leyes: concubinatus per lpges Ilomen (l$sumpsit; l. 3"ff. de co;zcub.

En una y otra especie bauia 7Ilaris el femince conjunlio indivi_ duam vice consuetudinem cor¡.tirzens. Por el concubinato lo mismo que por el matrimonio legítimo el homhre y la muger celebrftban juntos una union que era su ánimo COlIsel'var ha~la la mUeI'te de uno

de ello~. El concubillato se diferenciaba del matrimonio legítimo jllst(J' IUlPciw , en cuanto pOI' él el hombre no tomaba á la mnger

COIl {luieu se unia para tent'rla con el título de legítima esposa, justa uxor, sino con el Litulo tlt: concubina: Los hijos que de tal

l

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DEL CONTRATO Dl!.L MATRI;>.IONIO. 9 union nacian, no tenian los derechos tI,} familia, ni el padre tenia sobre ellos el derecho de ratria~rotestR.d: no eran justi [iherÍ. Sin embargo no er.m bastardos; Ilamahanles liberí naturales, mas no

nothi in spurii, que eran los nombres de.los hijos nacidos ex scor~ lO y de uniones ilícitas.

8. El concuhinato se habia establecido para que un hombre que tuviese inc]inacioll á ona mugrr de baja contlicion, oe mala fama y que las leyes y el buen parecer no le permitían tomar por esposa legítima pudiese satisfacer esta inclinacion nniendose á ella y leniendola solo con el títolo de concubina. A~i un senador podia

tomar por concubina una moger liberta cIuC hubiese salido de la esclavitud, la cual las leyeslc prohibian tl,mar por legítima esposa .

Mas esta especie de matr:monio no era tampoco permitido, de la propia suerte que el matrimonio legitimo, con una muger COn

quien los romanospensaLan que el derecho natural prohibia nnir­

,se. Asi ~i uno se huhiese casado con su sobrina, por mas que no la hnlJiese tomado por título de esposa legítima, sino solo como con­

cubina, esa reunion era reputada incestuosa; l. 56" JI d~ ritu. nup.

Por la misma razon nadie podia tener por concubina una mu­ger casada con olro j y un hombre mientras estaba casado no po­

dia tenerconcuhina.

Mas cuando un hombre que no estaba casado, tomaba por con­cubina UIJa muger con quien no le prohibia unirse el derecho na­tural, esta union era permitida no solo por las leyes civiles. sino tambien por las eclesiásticas, y celehrada :entrc fieles era elevada á la dignidad de sacramento, de la propia suertc que el matrimonio

legítimo. Asi nos lo cnscüa el canon xvn del primer concilio de Toledo

celeLrado en el arlO 400 donde se Jice, cap. 17: Sir¡uis habens U,l.'O­

rem fidelis , concubinam habeat, non communicel, cetaum fJ"i n01~ habet llxorem" el pro uxore concubinam habet, á conmwniont! flor,

repellatur, tantum nt unins muli~ris aut uX'oris, aul concubina!, ut ciplacuerit, sit conjunctione contwtllS.

9. Falta saber cuando un matrimonio Cjl:e un hombre hubiese contratado con una muger, debia reputarse matrimonio le¡;ílilllo justa: nuplia!, y cuando babi;t de pasar por concllbill<itO. N o siem­pre dependia esto de la obsen'ancia ó inobscrvancia de las cel'C­monias acostuluLradas cn III ccleLraciou de los matrimouios, !Ji

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10 Tilj,TJ.DO

de la confecclon ó falta de la confeccion de capitulaciones ll1alrj ...

moniales, porque podia un matrimonio ser)egltimo, por ma! que faltasen esa eSGritura y esa(ceremonias; l. 22, codo de nup. Todo dependia de la diferente ¡ntencion que abrigaba el hombre al to­mar una muger, pues ó~bien la queria por esposa legítima ó solo por concubina: Concrtbinam ex ~old. animi deslúzalione cestimari opor­tet: l. 4 ~ ff. de concub. Concubina ab uxore solo dilectu separa­

tur; Pauto Sent. l. 2, t. 20 , S. 2. La illtenciotl de tomar una mu­ger por concubina solo se pre8umia 'rcapeto de mugeres de baja

condieion y mal reputadas. Asi dice l\Iodestino : In liberre mulieris consuetudine non corzeubinatus, sed nuptire intelligellda! sunt, si non corpore qurestumjecerit; (1) l. 24,}1 de rito "Up.

10. La distincion entre esta!"dos especies da ,"matrimonio solo tenia lagar entre los ciudadanos romanos; los pueblos de las pro­vincias sometidos ~ á la república que no tenian el derecho de ciu­danania, no podian contraer el matrimonio legítinlO justre nuptice, propio solo de los ciudadanos romanos, ~ino un simpl.e matrimonio que no daba al padre sohre sus hijos el uerecbo de patria-potestad tal cnallo tenian los ciudadanos romanos, sino solo el que da á los padres el derecho natural.

Mas adelante Antonino CaraGala concedió el títalo Iy los de­rechos de ciudadanos romallOs á todos)os súbditos del imperio; l. 17 ,JI de stat. "ono.

§. ll.

¿ Estan en uso estas dos especies de matrimonio?

Estas uos especies ue matrimonio están todavía en oso en Ale­mania , donde se practica todavia el matrimonio que los romano!> llamaban eoncubinalus, '! que los alemanes llaman matrimonio ad morganitieam, ó de la mano izquierda.

Por esta especie de matrimonio un hombre distinguido se casa t:OIl una muger de haja condicion á la cual toma por lUuger de un órden subalterno. Esta muger ni participa del rango ni de los títu­los de su marido, y los hijos que de tal enlace nacen, no suceden en los títulos ni en 108 bienes oe su padre, debiéndose contentar, lo

(~) Dd>l:: tcncr.c prClente 'lile J05 ciudaddllO.l ill;.;cnuo~ no podiJIl rontracr malrimolli"

legitimo con lllugcrcs 'Ille hul,ie.lcll ejcrciJu eSJ de.lhOJl[o~~ [lrofc5ion. Ulpiauo in fraSIR. tiL­

.0,5,20,

,

DEL CONTRATO DEL :\iATRI:'IIONIQ. 11 mi~mo que sn madre, con aquella cantitléld tIe bienes que en las ca~ pituJaciones se les hubiese seüalado. r. elld. Federico, parto 1 ...

lib. 2, tito 9, arto 3.

S. JI[.

Del mah·imo1lio de los esclavos. • •

Los esclavos no tenian estado civil, y si bien sus matrlmOtllOS eran válidos por derecho natural con tal qae hubiesen sido con­traidos de consentimiento de los dueños y sin impedimento alguno Jegal, sin embargo estaban destitaidos de todos· los efectos ci"iles, teniendo solo los de derecho nataral, y se llamahan contubenzium.

Lo mismo deberá decirse de los enlaces en tre los negros escla. vos de nuestras colonias, contraidos con consentimiento de los amos.

CAPIPULO UI.

(,!UE LEYES RIGEN EN EL CO~TRA.TO DE lU.1'fRllUONIO ...

--ARTICULO I.

DE LA AUTORlD.\P DEL PODER TEMPonA[, EN EL MA.TRlMONIO.

--1. El matrimonio que contraen los fieles, como que es un con~

trato que Jesucristo elevó á la dignidad de sacramento por ser en tipo ó imagen de sa union con la iglesia -' es á la vez contrato civil y sacramento.

Siendo el matrimonio un contrato, pertenecerá lo mismo que los demas contratos al óroen político, y por consiguiente (Ieherá estar sujeto á las leyes del poder temporal estahleciJo por Dios para arreglar todo lo concerniente al gobierno y buen órde~ de la sociedad; y como el matrimonio es el contrato que mas· intel't!l8 á ese bucn órdcll , por lo mismo ucberá estar Illas sujeto al poder

temporal. Luego los principes temporales tienen ocreclw para formular

leyes soLre el matrilllol1io, ya para prohihidu ~ ciertas persollél.S, ya

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12 TRATADO

para al'rcglal' las formalidades que juzguen á propósito, para tlue su celebl'8cion sea válida.

12. Los matrimonios fiue las personas sujetas á tales leyes con­

trajesen contra lo dispuesto en ellas, cuando la infraccion trae con­

sigo la nulidad, deben ser nnlos, segun la regla comun á todos Jos

contratos de que lodo contrato es nulo cuando es contraido contra

la disposicioo de las leyes: NuUum contractllm,nullum. conventum, lege contrahere prohibente.

Tampoco puede decirse que en este caso haya sacramento; por­que no puede haber sacramento sin la cosa que forma su materia. Siendo el contrato ch·¡¡ la materia del contrato de matl'imooio,

no podrá haber tal sacramento, cuando el contrato civil es nalo,

de la propia suerte que 110 podria haber sacramento del Bautismo sin el agua qne es su maleria.

13 El poder temporal ha disfrotado siempre este derecho. La ley civil era la que declaraba nulo el matrimonio de los hijos de fami­lia contraido sin el consentimiento de aqoel bajo cuya potestad se­hallaban. El emperador Teodo3io fué el (jUP- prohibi() hajo nuli­dad el matrimonio entre primo~ hermanos permitido antes de esta ley. Justiniano hizo del parentesco espiritual un impedimento di­

rimente del matrimonio. El de la disparidad de cultos fué esta­

lJlecido por los emperadores Valentiniano, Valente, 'reodosio y Arcadio que prohibieron el matrimonio de los el ¡sttanos con los jodías,

La igl~sia jamás ha mirado esas leyes de los emperadores sobre ]05 matrimonios como un atarlue del poder temporal contra p.1 po­der espiritual: lejos de esto ex.isten machos cánones de concilios que recomiendan su {lhservancia" y conminan censuras contra sus trensgresores.

14. Esta doctrina ha sido consignada en la escuela de teologia y de derecho. El Dr. Lacenoy en su magníllco tratado titnlado

Regia in matrimoniom potestas, trae UI! gran numero de autori­dades de teologr,s de todos los paises y de todas las escuelas que así lo enc;eñan. Para mi ohjeto bastad lo (pie dice Amhrosio Ca­

tarino en g[l tl'at~do de clandestinis malrimoniis , impreso en Ro­ma con privilegio en 1552: Quul quid, dice, non esl contra legem.' Dei ac legem rWlIlrw, credo prillcipes posse cirea matrjmonium , s/.is legibus prohibcrc ; et ila latam ab eis legem valllisse puto, <Jua irl'ilabantur. matrimonia 1l01l consllllis parcn.tibus contracta.

DEL CONTRATO DEL MATRI.\lONJO. 13 El je¡:;uita Sanchez en su tratado de matrimonzo ,l. 7, displlt.

3, n. 2. reconoce asimismo ese derecho de los príncipe\tempora­

les: Absqrte dt¡,blo di('enrlum est, dice, posse prblCipem seculare m. ex genere :et na/lira Slta' potestatis malrimonii impedimenta di­rimenlia .fideliblls sibi subditis ex justa causa int/icere ..... !Ú!.c

obstat) ai"iade, príncipis secularis pOlestali matrimonium csse sa­cramentum J qtúa cjus materia corllracttlS civilis: qua ralione per­lnde potest ex justa causa ¡llud irritare, ac si sacramentU1n non esset, reddendo personas inhabiles ad contrahendum, el sic inva_ lidum contraclttnl.

Esta misma doctrina enseilaha en Ilut;!stra Sorbona en el tí.ltimo siglo el célebre profesor lIenneqnin ,segun se desprende oe algu­

nos manuscritos .myos á que se rellere Boilcau en su tratado (le los impedimentos del matrimonio.

15. Por evidentes que sean los principios en que se funda el de­recho del poder temporal para establecer en sos leyes ci"iles los impedimentos dirimentes del matrimonio sin necesidad dttl con­curso nide;la aprohacion del espiritual siniembargo Belarmino Ba-, . , silio, Pon s y algunos otros autores deseosos de concentrar todo eÍ poder asi espiritual como temporal en el pontífice, han a tacado en sus escritos el derecho de la autoridad civil sobre los matrimonios.

Sus argumentos son muy frivolos. El matrimonio, dicen ellos, es un sacramentoy por consiguiente una cosa espiritual: el poder temporal no alcanza á las cosas espirituales, luego no debe ejercer­

se en los matrimonios; luego es un ataque al poder espiritual toda ley que hagan los principes seglares sobre este asnnto.

Facil es contestal' á este argumento. Hay dos cosas en el matri­monio., el contrato civil entre el hombre y la muger que lo cele­

bran, y el sacramento aüadido á este contrato, y del cual es ma­teria y base el contrato civil. Convengo en que el matrimonio en

cuanto á sacramento es una cosa espiritual no sujeta por lo mismo

á la autori'lad civil. Asi seria en mi concepto un ataque sohr~ el poder espiritual, si los príncipes seglares quisiesen decidir cual es

el ministro competente el en sacramento del matrimonio, que dis_ posieione~ son necesarias para recibir la gracia de este sacl'amento,

yen general si quisiesen aneglar por medio de sus leyes cualquier

cosa concerniente al matrimonio como sacramento. Pero si el' matrimonio essacramento y bajo tal concepto sajeto á la jurisdic­

cion eclesiástica, no puede ol"idarse que es asimismo contrato civil y

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14 'BATADo perteneciente como tal al c)ftlen político, y sujeto por lo mismo á las leyes del poder temporal. La calidad de sacramento que sella, dig.amoslo asi, el contrato civil, presoponr. su existencia, y no le sustrae de los derechos que en este como en los de mas contratos ejerce el poder temporal j porque al instituir Jesucristo 105 sacra­mentos J al puhlicar su evao{;elio, no quiso disminuir ni alteraren nada los derechos del poder temporal al que declaró establecido por Dios sohre las sociedades, y 31 cual se sometió él mismo en cuanto á hombre durante ~n perrgrinacion sobre la tierra.

Por lo clernas al declarar nulo un conlrato de matrimonio ce­lebrado contra so disposicion, la ley civil no afecta al sacramento ... puesto que es el contrato no el sacramento lo que invalida: solo

impide con tal declaracion que este contrato pueda ser materia del sacramento. Jesucristo cuando elevó á la dignidad de sacra­mento el contrato de matrimonio celehrado entre los fieles, solo

entendió elevar á esta dignidad los matrimonios legitimos: solo una nnioD inocente y legitima, como la que se forma por medio de un matrimonie legítimo, puede ser el tipo y la imagen de la unian ue Jesucristo con su iglesia. Un matrimonio que la ley civil pro­hihe y declara nulo, solo puede considerarse como un comercio ilegítimo y criminal j y no puede pretenderse sin una especie de

mpieJ.aJ, que quisiese Jesucristo elevar á!a dignida d de sacra­mento un tal comErcio, y hacerlo tipo é imágen de su union con

la iglesia. 16. Los tet,logos que comhatimos, dicen (Iue hay dos especies de

contratos de matrimonio, una de derecho de gentes comun á to­do., los puehlos, otra de derecho civil propia y peculiar de cada na­cion; y que Cristo elevó á la dignidad de sacramento lodos los de la primera especie, no los dp. la segunda j de donde infieren {Ine para qua el sacramento obre todos sus efectos, basta que el ma­trimonio no tenga nada de contrario al derecho natural y de gen­tes; que la contravencion á la ley eivil puede privar ~I matrimo­nio de los efectos civiles, pero no afectar el viDenlo.

A esto respondo que dichos teólogos no se ex.prellan con exacti­tud diciendo que hay matrimonios de derecho de gentes y matri­monios ue derecho civil. Deuerian mas Lien decir que hay ,re(lui­sitos prescritos por el derecho natural y de gentes y otr03 prescri­tos por el derecho civil de cada estado, necesarios los primero~

cn todos los paises del mundo y entre toda clase de personas, y

,

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DBL CONTrtATO DEL I\UTIIMONIO. 15 los segundos solo á los suLditos de :ciertgs~estados. Pero es un error llamar matrimonio de derecho natural á aquel que sin contener

nada contrario á este derecho infringiese la ley ci"il á,cuyo impe­rio están sujetas las partes contraentes ;Jporque el ciudadano qne falta á las leyes civiles desu pais, falta tambien al derecho natural , unO de cuyos precept.os es la obediencia~á :lasJ leyes del gobierno cstahlecido: luego un matrimonio cel~brado cont.ra las leves ci-

• viles es contrario tambien al derecho natural, ~iendo por consi-guiente infundada. la distincion entre matrimonios de derecho na­tural y matrimonios de derccho ú,il, pues si nulo es el matrimo­nio por un derecho, nulo será tambien por el otro.

27. Nuestros adversarios para probar flue un matrimonio con­trario á la ley civil nO deja de ser válido en cuanto al vínculo. de­biendo solo ser privado de lo~ efectos civiles, alepn un texto de las sentencias del jurisconsulto Panlo, quien en el lib. 2, til. 19, S· 2, dice: Eorum qai in protestate patris sunt, sine vo/untate ejus, matrimonia jure non contrahuntur j s~d COntracta 1:lon solvuntur; contemplatio enim publiCa! utilitatis privatorum commoc/is pr(J!fer~ lur.

A esto respondo que las palabras, $ed contracta non soll'ltnlur, no deben entenderse en el sentido que á primera vista presentan. Para comprender las perfectamente es preciso comparar este tex­to con otro de las mismas sentencias, l, S J tito 6 .. §. 10, llonde se dice: Bene cOllcordans matrinzQnium separari á patre D. Pias pro. ldbuit. Antes de esta constitllcion de Antonino no se limitaba la patria potestad á impedir que lo~ hijos de familia pudiesen con­traer matrimonio sin el consentimiento del padl'e, sino 'loe aUIl cuando el matrimonio hubiese sido~celebrado válidamente, pl'evio el consentimiento paterno, la patril potestad se extendia hasta á (lisolver el matrimonio de la hi¡a por medio del divorcio, coalulo el padre lo juzgaba conveniente, aun á pesar de su hija si esta des­pue~ de casada había permanecido hajo la patria potestad. Asi nos lo enseña un fragmento de J~nnio en que este poeta pone en hoca de una hija las siguientes palabras.

S, lmprobum cssc Clcsiphonlcm exisli~averas, (~ur me huie locabas nupLiis'! Sin esL IJI'obus • CUf tuIem invitum, ¡m'Hum cogis Iinqucrd

El emperador Antonino~haltó que este derecho era contrario al bien público y al buen Jrdcn de la sociedad, por esto lo abe lió.

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16 T1U.T .100

Con tales antecedentes facil es comprender el tc~to (lue no.":

ocopa. Despnes de haber dicho Pallla que los hijos de familia n,o

pueden contraer matrimonio sio.., consentimiento de ~u padre ha JO cuyo poder se hallan, añade; Sed contracta no" dlsolvlmlur, es decir que los matrinlOnios contraidos válidamente previo el con­

sentimiento palerno no pueden ser disueltos por el padl'e, como antes sucedia. En seguida allade Paulo la razon que tuvo el em­perador para hacer esta alteracion en el derecho antiguo, diciendo que el toleres publico debe prevalecer sobre los derechos de la

patria-potestad. 28. Entre los teólogos CiuC aspiran á despojar el poder tempo­

ral del derecho r¡ne tiene)' ha tenido siempre de ordenar reglasy leye5 para los matrimonios cuya iSlobscrvancia lleva consigo ]anu­lidad, hay algunos en que la imposihilidaddc contestar á ]osejem .. plos sacados de las leyes romanas sobre este derecbo, convienen en que los principes seglares tuvieron efecti\'amente en otro tiempo el derecho de hacer leyes sobre los matrimonios y de esta­blecer impedimentos derimentes; pero dicen que la iglesia por ra­zones poderosas se reservó para sí sola este derecho, y que los príncipes renunciaron volunteriamcQte á él. Nada hay mas absur~ do quc esta o[linion; porque el poder que dicen haber tenido los príncipes seglares para hacer leyes sobre la validéz Ó no validez de J05 matrimonios, () bien es espiritual ó temporal: si lo primero nunca pudieran haherlo ejercido los principes y al hacerlo se ho­bieran levantado contra ellos los obíspos. S. Ambrosio no habria aconsejado á Teouosio que prohíbiese por medio de una ley el matrimonio entre primos hermanos, sino que para hacer esta de­elaraeion habria convocado un concilio de su provincia: Si por el contrario esLe poder es temporal, la iglesia que solo en Id espiri­tual ejerce su jllrisdiccion, no pudo apropiarselo jamas, ni los principes pudieron renunciar á él, siendo como son iBaliellabJes los derechos anejos á la soberania que recibieron de Dios.

Por lo (lue se acaba de decir no cabe ya duda que el poder tem­rotal tiene el derecho de establecer sobre los matrimonios leyes cnya inobservancia los haga absoluta y enteramente nulos, no solo en cuanto á los efectos civiles, sino tambien en cuanto al víncolo, impidiendo por cOllsiguiente el qUQ puedan ser materia del sa .. cramento.

• DEL CONTRATO DEL MATl\l~IONIO. 17

ARTICULO JI

DE LA AUTORIDAD DE r.A IGLESIA SOllltE LOS I\IATI\I~IONIO!:.

--19. Al asegurar al poder temporal lo. derechos que le pertene­

cen no desconocemos los que corresponden tÍ la potestad eclesiástica. Siendo el matrimonio contrato civil y sacramento á la vez, si en el primer sentido está sujeto a: las leyes civiles, como sacramento está sujeto á las leyes de la iglesia. Así es tlue nos hemos guardallo de levantarno!l contra el decreto del concilio de Trento que f111-mina anatema contra 108 que niegan á la iglesia la potestild tle es­tablecer impedimento!! derimentei del matrimonio. SesGo 24, can. 4. I

20. Sin embargo respeto de esto tenemos que hac-er c10s ob~ servaciones. Es la primera que siendo el matrimonio dt! la incum­bencia de la potestad eclesiástica únicamente en cuanto ,i sacra­mento, y no correspondiendo á esta autoridad en cuanto es con­trato civil, Jos impedimentos que establezca ]a iglesia por sí solo~ y por sí mismos no podrán afectar mas que el sacramento, y de ninguna manera al contrato civil.¡,Pero si el príncipe en obsequio de la buena armonia q'le dehe haber entre el sacerdocio y el im­perio, adopta y admite en este los cánones que tales impedimen­tos estahlecen, la aprobacion del príncipe hace que senn impedi­mentos dirimentes del matrimonio considerado ann como contrato civil.

21. La segunda c.hservacion es que aun cllando la iglesia te-nga facultad para establecer impellimentos derimentes del matrimo­nio, y por mas (loe muchos de los que están en uso al presen­te, foeron establecidos por la iglesia en sos concilios; ello es sin embargo que durante muchos siglos no hizo la iglesia mo de ese poder" ni reconocia otros impedimentos dirimentes que los que habian establecido la ley natul'tll"el Levítico y las leyes civiles. El padre Labbe en el décimo tomo de su coleccion puso dcspues de los eanones del tercer concilio general de Latran algunas anti­guas cartas de papas divididas por ti lulas bajo el nombre de Ap­pendix ad concilium Lateranense tercium: allí y en cl título de

2

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18 T1T~DO

sponsalibus, cap. 2'7, se encuentra una carta del papa Denel:icto á Gaudellcio patriarca, qae le habia consultado sobre I~ cueStlOll.ue si Ulla doncella poula casarse con un jóven que habla contra~Jo esponsales, no casádosc, con su hermana difunta. A esta CI~estlO.n

re5ponde el papa: ¿ Porque h(¡bia de cond,enar JO un ~l,atrl:lonao yue no condenan ni la sagrada escritura III las leY,es en,lIes, C~r prohibeam. quod pl'ohíbilum rwnu¡uam sacra SCrllura, declarabll, sednequc mandat IV legcs connumeratis persunis quibus znler se nup­tías conlraere non licel , de hujusmodi aliquid dicunl negolio ?

Todos los impedimentos dirimentes estahlecidas en los prime­

ros si Bias de la iglesia, lo fueron por las leyes de los emperad~­res, segun vimos antes, n. 13; ni uno solo encontramos eltablecl­

dos por la iglesia durante aquenos siglos. Si .. lesde los siglos n y VII prohihieron los papas y los concilios los matrimonios por cau· sa de parentesco y aGilidad en grados mas remotos de aquellos en

(lue ~l'a probibiuo el matrimonio por las leyes civi.les, fué Ilorque se creia entonces) como veremos en su lugar, que tales matl'imo­

lJi08 estaban ex.presamente conuenados por el Levítico; pero ni los papas lIi los concilios entendian establecer con tal prohibicioll

nuevos impedimentos dirimentes_ '

22. Aun respeto de los matrimonios que no podian contraerse sin crímen, se contentaba la iglesia con prohihirlos bajo pena de censuras eclesiasticas: mas no los declaraba nulos. Asi aun cuando la igle<;ia ha miradu siempre COIllO un grande pecado la violacioll (lile Ilaeian de sus "otos al casarse las yírgenes consagradas solem ... nemente á Dios; sin emhargo durante lliuchos siglos no se miró como impedimento derimente la profesion religiosa que despues 10 ha si.do. Véase lo que Jiremos acerca de esto en la pal'te ter-

cera.

• •

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,

• -

ARTE E ND!. .DJ¡ LAS COSAS QUE ACOSTUlIBllAII PRBCEDER AL HATRUlOIIIO.

~o_

Las cosas que acostumbran preceder al matrimonio) son los ts­fansales y las proclamas ó amonestaciones.

CAPITULO I.

DE LOS ESPONSALES.

--

23. Antes de celebrarse el matrimonio se celebran regular­mente los esponsales, sin elnbargo no SOIl ellos absolutamente ne-

• cesarlOS.

Los canonistas distinguen dos especies de esponsales; esponsales ·por palabras de presente, y esponsales por palabra! de futuro.

Los esponsales por palabras de presente SC:oll un convenio por el 'cual UD hombre y una mager declaran que se tomall el uno á el otro por esposos.

Antes del concilio de Trento estos esponsales que se hacian en secreto sin !lue interviniese el matrimonio celebrado en faz de la

igle!ia, eran verdaderos Dlatrimonlos. Empero (Iuedaron proscri­tos por el concilio de Trento y por la ordenanza de Blois .

24. Respeto de los esponsales de futuro, únicos que reconoce­mos DosotrOIJ, encontramos su c.lifinicion en 'a ley 1 ,11 de spon­sal. : sponsalia SUllt mentio et repromissio futurarum nuptiarum. Es decir un pacto por el cual un homhre y una muger se prome­'len recíprocamente que se unirán en futuro matl'iUlvnio •

Uahlaremos, 1.° de la antiSiícdad,y fundamentos del uso de Io¡

- .-

Page 11: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

20 T~ATADO

esponsales; 2. 0 de las per!lonas qne pueden contraerlos; 3.° de qne manera se celebran; 4.° de las cosas qne acostumbran acom ... pañarlos; 5.° de los efectos de los esponsales j 6.° de los jueces competentes para conocer en ellos, y de las penas de la parte que se niega :í cumplirlos j ?o finalmente de las causas que pueden

ah!iolver' los qne contrajeron esponsales tlel cumplimiento de so obligacion.

ARTICULO 1.

OE LA ANT:GUEDAD DEL eso DE LOS ESPO:'iSALES \" nAZON2S DE ESU uso.

--25. El U!lO de los esponsales es may antiguo " era observado ya

en los pueblM del Lacio segun el testimonio de Servio Slllpicio que refiere Aolo Gelio, noct. attic.lrb. 4, cap. 4. De aUi deriva­ron los romallos esta misma costumbre: Moris ir¡,it veteribllS sti~ plllari et spondtre sibi uxores fllturas: l. 2 , ff. de SpOlls. Tam ... bien estuvierou en uso entre los griego.o;. Y remontándonos á ma­

yor antigüedad hallamos qne Raquel fué prometida á Jacob mo­cho tiempo antes de habersele (lado en matrimonio.

26. S. Agustin explica la prío,cipal ruon de este mo: corzstitu~

twn est, dice, ut jam pactt7.' spons non O'statim tradantur~n~ vilem. habent marit/ls dalam ,quam rlon suspiraverit sponsl¡'s dilatam; Can. constitulll11l, carLS. 27, qua:s. 2. Este oso evita los inconTe­nientrs que ofrecen los matrimonios precipitados que contraen al­gunos anles de conocerse.

ARTICULO Il.

QUE PERSONAS PUEDEN CELlDltAR ESrONULES.

-- •

27. Para que un hombre y una muger pueden contraer válida­mente esponsalcs, es preciso que sean capaces de contraer malri-

. monio entre sÍ, ó por lo menos que pucden esperar decorosa­mente contraerlo- Asi UD hermano yana hermana no pueden contraer esponaales, porque jamas podrán contraer matrimonio. Por el contrario dos primos aunque se lIallan en grado prohibido, podr;ín contraer validamenle esponsales; porque si bien á la sazon

DIL COI'l'Tl\ATO VIL ~U.·UUIOMIO. 21 no pueden contraer matrimonio, pueden decorosamente esperar que serán capaces para contraherlo, despues de haber obteniuo la dispensa.

28. Un hombre casado no puede contraer esponsales con otra muger, porque por mas que pueda llegar á ser capaz de contraer matrimonio con esa muger des pues de la muerte de su consorte actual, no puede decorotlamente cspt:J'ar este suceso.

29. Los implíberes pueden contraer válidamente esponsales previa la aulorizacion de sus padres ó tutores t porque aun cuau­do no sean capaces de contraer matrimonio pueden decorosamen­te esperar serlo.

Sin embargo es:necesario que para contraer esponsales que se forman lo mismo que los demas contratos por el consentimiento de las partes, se hallen los implíberes en edad de comprender lo {jue hacen, es decir (lile tengan á lo menos 7 auos .l. 14,1/. de 'pons.

ARTICULO IlI.

DB Qua MA"ERA SE CONTlu.E~ LOS ESPOJr(SAL&$.

--30. Los esponsales son un contrato consensual formado por el

solo consentimiento; l. 4, eod. La orde"nanza francesa que t!xigc en ellos escritora y ciertas solemnidades, se refiere al ulodo no á la substancia del contrato.

El consentimiento deb~ ser perfecto, no arrancado por violen­cia ó aUlenazas ó por sorpresa. Es tan necesaria en él la libertad, como que si apareeiese que una de las partes tenia un hran im­perio ó ¡ntluenela en el espiritu de la otl"a , los esponsales no se­rian válidos. Por esta razon se declaró nula la promesa de matri­

moniootorgada por una enferma, mientras lo estaba, al médico que la asistia. llouches reJiere esta providencia en su Biúliotheque des arrets.

No es siempre necesario que el consentimiento sea expreso . Cuando un padre promete su hija á alguno, si la hija [Iresellte no loeontradice, se entiende (lue consiente tácitamente en los espon­..les; l. 12, codo

Empero ell convenio celebrado eutrc3 los padres de un júvea y

_.llIBU O"r;

Page 12: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

22' TRATADO

los de nna doncella para casarlos, sin fine intervenga el eonsenti­miento á lo menos tácito de los dos prometidos esposos, no son

verd .. deros esponsales: ni ohlig& este conyenio al joven ni á la,

doncella que no dieron su consentimiento, ni forma el impedi­

mento de plíblica honestidad que resulta de unoS verdaderos es-, ponsales; cap. 1, de spons. impub. in 6. Q

31. Asi como no pneden contraerse esponsales sLno por Qna per~ son3 cierta y determinada, tambien debe ser cierta y determina­tia la persona con quien se celebren lo') esponsales j cap. 1 , de spans. ú¡ 6.° Asi si un joven pl'om-etiese á tre3 hermanas casarse

con una de ellas, esta promesa no produciria ohligacioD alguna. 32. Ademas del consentimiento de los esposos, se necesita tam­

hien el de las personas cuyo consentimiento se requiere para su

matrimonio, l. 7. ).1, ff. ,Te tito A,i es que los hijos de familia y los menoreS no pueden con­

traer válidamente esponsales sin el consentimiento de 50 padre ó madre ó del tutor ó cnrador. Los príncipes y princesas de sangre real necesitan el consentimiento del rey.

33. Para la validez de los esponsales es necesaría qne la pro­mesa sea reCÍproca: Repromissio futuraru7JZ nuptl.·arum, Asi es que fué declarada nula la promesa de uu tal Desportes hecha por medio de una carta que decía: Prometo á la sellorita Bourderet

casarme con ella j por gue esta promesa era solo por parte de di- ... cho Desportes, y aquella seflOrita solo ex post lacto hahia puesto su firma en la carta.

Del principio de que ha de ser rec.lproca la obligacion en los es~ pon sales , se desprende que si [joa de las partes hubiese entregado á la otra Hila carta en que hubiese una promesa de casamiento sin que esta entregue otra análoga, no habrá esponsales, porque pu­cliendo iliutilizarlos el que tiene la carta en su poder rasgándola la obligacion no es recíproca. Pero si la carta firmada por los d05 C5pOSOS f1teSe deposi tada en poder de un tercero Jos esponsales t:ierian válido~.

31. Los esponsalell pueden contraerse no solo pora y simple­mente, sino hajo condicion y con plazo. ~I efecto del pla,w, segun los principios sentados en el Trat. de las obligo n. 230 con~iste en impedir que antes de vencer el plazo pUl:da la una de las part~s, cOID!>elet' á la otra al cumplimiento de los esponsales; pero no im-_

pedirá ti"e estos seau válidamente conlraidos, y produzcau delQ,e

DIL COl(TR ATO DEL :\1 A Tl'i I :'-ION10. 23

el instante mismo del contrato las oblígacíones que les son propias)

y los impedimentos que de e~los resultan de que hablaremos des-

poes; parto 3, cap. 3, arto ~). . 35. La conclicion pnest.a f'n los e!1ponsales es muy dlferell~e

de un simple plazo. No solo impide qne las partes plleda~l pedir antes de su cumplimi.ento la ejecllf',ion de los esponsales, SlllO que

ademas 105 smpende de manera que solo producen las ohlig.a~iones demás efectos que de ellos nacen, en el caso en que la contllCiOn se

y . 1" • cumpla, de suerte que si este faltase, serIa o mismo lJue SI no se

huhiesen celebrado tales esponsales.

Mientras la condicion está aun pendieJlt~, no hay ohli gacion , s i solo una esperanza de que la habrá. Pero ~omo una obligacioll condicional da a aquel á cuyo favor se contrajo la facultad de prac­

ticar aquellos actos que crca oportunos para conservar.aquel dere~ eho que espera tener, por mas que no lo tenga ann; SI una de las partes que contrajeron esponsales condicionales, estando en sus­penso la condicion hiciese dar las proclamas para casarse con otra

persona ¡ 1~ otra parte podría oponerse á estc actO. 36. Las condiciones que pueden ponerse en los esponsales, de ..

ben ser honestas y posibles si se pusiese una coodicioll imposible q,l que fuese contraria á las leyes ó á las buenas costumhres, .Ios es­

ponsales serian nulos, como lo es cualquier' contrato baJO tal:s

condiciones celebrad01 á tenor de los principios de derecho ex.ph­

cados en el Trat. de las obligo n. 264-. d " I 37. Pueden contraerse los esponsales DO solo ex la certo ·ve

sub conditione, con plazo ó bajo condieion, sino que tambien pue­den contraerse como los el emás Ctlntratos ad cer/ltm tempus vel ad certam conditionem, es decir halita ('}tIC tal plazo haya vencido (.) has­

ta qne tal concl"tcion se haya realizauo. En e5tecaSO?roJu~en des(\c

Juego Gna ohligacion reciproca para cuyo cumplimiento llene cad~ . p . e el plazo o

una de las partes la competente aCCiOno ero SI .vene , se verifica la condicion antes de haher!!le cumplido los espons~lr5 con el consentimiento de la.'l partcs1 y antes (Iue ni !lna ni otra de ellas haya incurrido en demora de cumplirlos, cesan de ple~ no derecho. P. trat. de las obHg. n. 2'H.

38. lIase cuestionado si un matrimoni<1 linio pt}(lill valer <llnme­nos como espomales. Lo .. canonif>tll'l hllcrn la siguip.nte distíncion:

Si el matrimonio flleSe nulo por la inob'lcrvllncia de algunas Cor­malidades que la ley prescrihe, como si el matrimollio no !Iuhicsc

Page 13: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

"

24 TR.\TADO

sido celeurado en faz de la iglesia no valúrá Di aun COJZlO esponsa­les, porque la ley no puede atribuir ef~cto alguno á los actos veri­ficados con menospreciade la mismay sin observar las formalida­des que ella prescribe: quod nuUum.est nullum producit eOectum. Mas c~ando Se observ~n las formalidades de la ley, y el matrimonio contratdo d~ buena fe solo es nulo por no ser las partes todavia ca~ paces (~e contraerlo, hien que lo eran para celebrar esponsales, como SI una de las partes no hubiese alcanzado la edad de pubertad; en tal caso el acto que no puede valer como matrimonio vale comO f'~ponsales, pues la promesa rccÍ¡lfOCa de tomarse inmediatamente el uno al otro por marido y muger, encierra la de tomarse por tales cuando sean capaces para ello.

ARTICULO IV.

DB L,\S COSAS QUE: ACOSTUMBRAN ACOMPAÑAR LOS ESPONSALES.

--Acostumbran acompañar los esponsales, 10 Su bendieion en faz

de la igle.sia, 2° las arras ydadh·as matrimoniales, 30 la escritura fIue conllcne los pactos del matrimonio que acostumbra llamarse capitulaciones matrimoniales.

De la hendieio" tle los esponsales.

. 39: El uso de bcnde~ir los esponsales es muy antiguo en la IglelHa ,y ,~a.ta d;sd~ el 1'1.glo IV, segun 8e desprende de una carta del papa SII'ICO a I-Ilmeno arzohispo de Tarragona que transcri-he el padre Labhf! en el segllndo tomo de los con '1" E I

• v CIIos.'neart. 4, dIce e! papa: De conjugalium vio/atione requisisti si 1 ... , ( espon-sala m all~ pue!:anz .al~crtn matrimonio possit ace/pe!'::.? 1loc ne

{ta', TIlod~$ o'll1l~bus mlllbemus , quía illa benediclio qua", nuptura: sacerdos 1f1lpomt apud fideles sacrilegii instar est si ulla t _ . . ,.. ' rans g~e~slOne Vlor.clur. Es evi(lente que el papa habla DO ue la lJel1di-Clan nupcial, sino de la (1ue el sacerdote daba á los prometidos es­posos .

. 40. Por an~iguo (Iue se~ e.ste uso, no es esencial en ~os esponsa­les (1ue aun SlU ella no dcprán de .ser válidos ~ en lo cual se dife-

DIL CONTRATo DRL l\LlTflIMOIUQ. 25 rencian los esponsales del matrimonio que debe necesariamente ser contraído en faz de la iglesia.

41 Esta ceremonia se hace ante el cura de la parroquia ó un co­misionado suyo, quien des pues <le haher declarado las partes su Prtl­mesa recíproca de casamiento, recita las oraciones de coslumhn segun el ritual de cada di6ce,is. (1)

S. 11.

• Do las ar'ras y de las dadiva. de matrimonio.

42. Llámanse arras lo que alguno da en preuda del cumpli­miento de lo que promete.J con condicioD de no poderlo reclamar en caso de faltar á lo convenido.

Entre los romanos eTa el prometido esposo el que acostumbraba dar las arras á su prometida ó al padre que la tenia en su poder. Si faltaba por 0ulpa á la promesa, las perdía: si faltaba la parsona (lne las habia recibido sin jnsto motivo para ello J debia restituirlas en otro tiempo cuadruplicadas; l. 6, cad. Theod. de spons; y poste­riormente solo duplicadas á tenor de la constitucion de Lean y Autemio; l. 5, S. 1, codo despons./.16, cad. de episc. dudo Si el matrimonio no podia verificarse sin culpa de ninguna de las partes, como por la muerte de algnna de ellas acaecida antes de haber in­currido en demora de cumplir la promesa, ó por algun motivo justo y lejítimo qae tnviese alguna de las partes para no cumplir ]09 esponsales; eran devoeltas las arras pura y simplemente j l. 3", codo de spons. Tambien debiao devolverse las arras, cuando el matrimonio se verificaba.

43. Entre nosotros el prometido esposo y su futara acostum­bran ca!li siempre darse arras recíprocamente. La parte que sin nn motivo justo se niega á cumplir la promesa, debe restituir á la

otra las arras (lue hubiese recibido, y pierde las tlue hubiese dado á no ser que fuesen de un valor demasiado crecido atendida la ca~ lidad y facultades de la. partes.

Si las arras fuesen de tanto valor que excediesen en mucho de la cantidad en que podrian estimarse los daitos y perjuicios resul­tantes de la falta de cumplimien to de la promesa de matrimonio; la parte que las hubiese dado~ y que sin justo motivo.se niega á

(1) En ESlIaila uu e~tí cu uto la ),couiciuu uC'Juc le huLla on e~le l,urral"u. (N. d<t 10$ edil.)

Page 14: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

26 TIIATAOO

cumplir 10 prometido, podrá repetirlas deduciéndose solamente de ellas aqaella cantidad en qne el jllez estime los daños y perjui­cios debidos á la parte que las recibió. Fllndase esto en que siendo de gran importancia para la sociedad el que los matrimonios

sean perfectamente libres, no dehe ponerse á nadie en la precisioD

de casarse contra su gasto por el temor de sofrir ODa grande pér~ (lida, si rE'hosase cumplir la promeu de matrimonio para seguridad de cuyo cumplimiento dió arras de un valor demasiado crecido.

44. En c.~ta misma razon se funda nuestra jurisprudencia para declarar de ningun valor las estipulaciones penales por las cuales un hombre )' una muger se prometen recíprocamente una canti~ dad de Jinera lí. otra cosa pua el casu de faltar á la promesa de matrimonio que mutuamente se hacen, al menos en cuanto la can­tidad ti cosa estipulada exceda de lo que estime el juez debido por razon de daños y perjuicios. Esto está tambien conforme con el

derecho canonico, cap. Gemma 29, extra de spons. 45. Van taUlbien acompañados muchas veces los esponsales

de algunos donativos que el prometido esposo hace :í su fn­tura , ó que se hacen recíprocamente el uno al otro. Segun el derecho romano anterior á Constantino estas donaciones se repu­taban puras y simples, sin que se revocasen lIun coando no subsi­guiesen el matrimonio, á no ser que hubiese algonascircunstanc;as

que hicie!'\€n presumir la condicion, sinuptiaJ ser¡uanwr l. 2, codo de don. ante IlUpt . .l\-fas por la constitucion de Constantino se sobre entiende siempre esa condicion, y cuando no se realice el matri~ monio por muerte de una de las partes tiene lugar la repiticion de )as cosas donadas. Solo que si jam osculumintervenerat, la prome­tida cspolla retenia la mita(l de 10 que se le habia donado.

Como segun las costumbres de los romanos una laTen no per­mitia que un hombre la besase, aun cuando este fuese su prometi­do t'sposo bien que en este caso lo eonsentia alguna vez, cuando esto hahia sucedido, sponsus videbatur prmlivasse pudi.citiam ejus yen premio de esto podia la pro_etida no verificándose el n13tri~ monio, retener la mitad de lo fIne se le habia dado.

E.n esto se difer:ncian tales presente~ de las arras que la pro­metida esposa delHa devolver en tal r.aso sin retener nada.

Con mayoria de razon cuando no se verificaba el matrimonio por disentimiento del donatario dehia este restitnir 10 que se le ha­hia dado.

,

,

• •

,

,

nEL CONTlI..HO DEL M.lT~t:'lIONIO. 21 46. Segun nuestra jurisprndencia francesa, en todos 109 rega­

]os (Iue se hacen los prometidos esposos se sobreentiende la con­

dicion si nuptice sequarltur, y no verificándose el matrimonio, tie­ne lugar siempre la repiticion, á no ser que esto acaeciese por di­

sentimiento del dallador; porque incurriendo en demora de cum­

plir la condicion, respeto de él dehe entenderse realizada, segun

aqnella regla de derecho: in omnibus causis pro Jacto id acci­pilurquolies per aliquem mora jit, quominusfiat;l, 39, JI de reg. • Jur.

§. 111.

De las capitulaciones matJ·¡nl,Ouiales.

47. Con los esponsales acostnmhra á celebrarse tamhien una es~

critara solemne á cuya celebracion asi~ten los padres de los pro­metidos esposos cuyo objeto es arreglar los pactos del contrato de matrimonio; lIámase esta escritura capitulaciones matrimoniales.

Esta escritura no es necesaria: con frecuencia se celebran sin

ella muchos matrimonios :labre tollo entre gentes de pocos habe~ res. En este caso tendrán que aplicarse ¡\ este contrato las dispo­

siciones generales, leyes y costumhres del pais. 48. Segun nuestro derecho la escritura debe hacerse antes de

celebrarse el matrimonio. Por esto se exige que se reciban ante

escribano para evitar falsificacion en las fechas.

ARTICULO V.

DE Loa EFECTOS DE LO,!; ESl'O~SALES.

----

El principal efecto de los esponsales es la obligacioD recíproca que producen en cada una de las partes de cumplir lo prometido,

cuando la oL-ra lo pida. Dc esta ob!igacion nace una aceion que

compete á cada una de ellas para exigir á la otra este cnmplimien~

too Este efecto se deriva de la naturaleza de los esponsales que son

un contrato sinalagmático. El eegondo efecto de los esponsales es una consecuencia del

primero) y consiste en el impedimento <Iue prohibe ,¡ los pl'omett~

Page 15: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

28 TRATADO

das esposos el que puedan casarse licitamcote con otra persooa. Este impedimento es 5010 prohibitivo, no derimente segaD veremOS .espnes, parto 3.

Finarmente el tercer efecto de los esponsales es un jmpedimen~ to dirimente llamado de pnblica honestidad, que aun des­pues de disueltos dichos esponsales impide que una de las par­tes pueda casarse con uno de los ascendientes por linea recta de la otra parte J y aun con ninguno de los colaterales de:primer grado, segaD veremos eu lapart. 3.

ARTICULO VI.

QUE JUECES SON CúMPETMTE5 PARA. CONOCER!SOBRE LA Y.\LlDEZ DE LOS E&­

PONSALES LA PARTE QUE SE NIEGA A IU cmIPLiMIE:-\TO PUEDE SER COMPE­

LIDA ... ELLO, Y EN QUE PENA HUlUnnlRlA. EN C4S0 DE NEGATIVA.

• --49. Siendo:los esponsalesinn contrato, pertenecen eOIDO los de ...

mas contratos al orden politico, y deheria conocer de ellos el jaez seglar. Sin embargo atendido que los esponsales tienen por objeto el matrimonio y (Iue este elevado á la dignidad de sacramento tiene

algo de espiritual, permitieron nuestros reyes que los jueces ecle­

siásticos conociesen en estas materias, con tal que se limitasen á conocer acerca de su validez ó nulidad, sin entrometerse en los

daüos y;perjuicios resultantes de su iuejecocion.

El juez ecl esiástico 5010 puede conocer de Jos esponsales entre los

mismos prometidos esposos. Si se tratase de un padre que hubiese

prometido casar su bij!) ó hija con alguno j para el cumplimiento de 511 promesa 8010 puede ler emplazado ante un jllez seglar.

50. El prometi(lo esposo citado ante el juez confiesa ó niega la promesa de matrimonio: si la niega no podrá admitirse prueba tes~

timonial. 51. Si la promesa fuese reconocida ó competentemente proba·

da indagará el j nez eclesiástico si los esponsales flteron validamente contraidos) ó si alguna llueva causa sobrevenida releva de su eum .. plimiento á la parte renitt:!nte. Si los esponsales son válidos y de­hen cumplirse, el juez eclesiástico exorta á dicho renitenle á que cumpla Sll promesa, pero DO puede condenarle precisame nte á ese

cumplimiento, sin (lue pueda compelerl. á ello por medio de ceo-

,

,

DEL col'fTP.ATO DEL MATl\tMOI'HO. 29

soras eclesiásticas. Si lo hiciese, pDdria lener lugar el recurso de faerza. Si sus e~ortacJione!i fuesen intÍtiles, dehed pronunciar la disolneion de los esponsales, pudienuo !ll!guo nuestro derecho impo- . nerle una penitencia por haher faltado íÍ su palabra, cuya¡penl.ten ..

cia consiste en algunas oraciones ó ligeras limosn;u. Mejor es to­

lerar esta: falta en el cumplimiento de la palabra como nn mal me­Dar para eTitar los grandes perjuicios que resultarian de matrimo ..

nios forzados; CAn. requisivit, 17 extr. de sponJ. 52. No paede el juez eclesiástico entrar en el juicio de los

daños y pe¡juicios, y haciéndolo tendria lugar el recurso de fuerza,

á no ser que la calidad clerical del couvenido hiciese al juez; ecle­

siástico competente. 53. Fuera de este caso deberá conocer de los daños y perJui­

dos del incumplimiento de los esponsales el jaez del domicilio del convenido. Por maS' que la .uestioo de I a validez de los esponsalis

haya sido e"3:aminada ante el jaez eclesiástico, rodrá el jn('z sf'Glar entrar en este examen; porque las providencias del trihnnal ecle­siástico no forman estado ante el tribunal civil que es indepen­

diente de aquel. Si eAcuentra válidos los esponsales, con¿e.n~ á la parte que se niega á camplirlos al pago de los da~,~s.y perJUIcIOS.

Generalmente para computar estos daños y perjlllCIOi se toman en cuenta los gastos hechos en las diligp.ncias sobre los esponsales, la pérdida de tiempo que este juieio hubiese 8carreado al que se queja de la falta de cumplimiento de los esponsales, y á veces tam ...

bien la afrenta ó agravio que sufre aquel á rlaien no se cumple '.0 prometido, mas que mas si hay que temer que esta circunstancia

haya de perjudicarle para poderse .asar con otra persona. 54. El juez al condenar al que se niega á cumplir I~ promes~ ~e

casamiento al pago de una cantidad por razon de dallo!! y peTJUI-. os no debe añadir esta alternativa, á no ser que prefiera casar«

:~; ~sto seria indecoroso, y parece amenguar h.libel"tad que d~~~ reinar en los matrimonios: nuestro tribunal supremo la prolubll)

por decreto de 10 de marzo de 1713.

Page 16: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

30 'l'RAT J.DO

ARTICULO VII.

'DE LAS CAUSAS Que PU!DEif RELEnR .1.. LA'> URTES DEL CUMPL1:lUEz.\TO DE Lo.1

ESI'O:-:SALES.

----55. No cabe duda que los futuros esposos pueden por el recí­

proco conseotimíento relevarse del cumplimiento de los esponsa­les. Esto tiene lagar aun cuando los esponsales hubiesen sido con­firmados con juramento, sin que las partes tengan que impetrar solucion de dicho juramento. Este 110 es mas que ulla cosa accc.., ahsoria, y faltando la base que son los esponsales, qnedará destrui­

da la obligacion del juramento pcr'falta de objeto, segun este prin­cipio de derecho: Qur:e accessionum locum obtinent, extinguntur quum principales res peremptw sunt l. 2j 1f. de peno l~g. 56 Por masque losesponsales pueden di.'wlverse por mutuo con~

sentimiento de las partes, sin embargo si fuesen menores los que los hubiesen contraido con autorizacion de ses padres ó tutores será tambien necesaria esta autorizacion para ¿isolterlos mien~ tras se hallen bajo la potestad de otro: Qureque eOdemnzo;Zo dis­solvunlrlr ~ qua colligata sunt ; l. 35 ~ ff. de reg. juro

57. Replltase haber mediado el mutuo disentimiento de los fu­turos esposos, cuando dejan pasar el tiempo prescrito en los es­

ponsales para cumplir con la promesa de matrimonio sin iuslar ni . ' ulla III otl'a parte este cumplimiento: el transcurso de tal tiempo

dest,ruye de pleno derecho 109 esponsales j cap. 22, extr. de 8pons. Si en los esp~nsales no se bqbie8~ prefijado tiempo) los empera ..

.dores Constantino y Constante dec.lden que viviendo las partes en

una misma provincia, podrá la prometida esposa casarse iopune­mente con otro al caLo de dos años; l. 2 ~ codo de spons.

Si el prometido esposo estuviese ausente su, prometida no estará

obligada á esperar su vuelta mas allá de tres años; l. 2, codo de 'repud.

58. Se entenderá sobre todo que las partes se han relevado táci­

tamente ~el cumplimiento de los esponsales, si por hecho de uno y otro hubiesen contraido algun impedimento dirimente de su fu­

turo matrimonio; como si despues ue haber contraído esponsales

DEL COrlTRA1"O DEL r.u.TnIMO~IO. 31 con ona viuda enharazada de un póstumo, hubiese sido des pues pa­drino á sus inslancias, r. inJra, parto 3.

Seria de otra suerte, si el)mpedimento dirimente procediese

del hecho de una sola de las partes, como si despues de los espon­

sales el prometido esposo hubiese tenido,:relaciones carnales con

una par ienta inmediata de su prometida. Esta quedará en tal caso

libre re~peto de su prometido, pero no este respeto de aquella, J si

ella lo exige, estará ob:igado á solicitar á sus castas la dispensa de

este impediluento, y de lo contrario estará obligado al pago de los

daños y perjuicios.

59. Hay ciertas causas en virtud de las cuales queda una ·de las partes relevada de su promesa sin el consentimiento de la otra.

1.° Cuando una de las partes falta á la fidelidad prometida, la otra qut'!da liLre de -su obligacion. Asl se decide en el cap. quem.­admodum) exlr. de jurejur, que si Hila de las partes pudiese lll'obar

que la otra tuvo despues de los esponsales relaciones carnales con

alguna persona (luedará libre de su promesa. PoriJéntica raZOIl si

algulla de las partes contrajese matrimonio, ó no fuese m35que sim­

ples esponsales con otra per·sona, tluedal'á libre el otro ploOlclido esposo. •

Es de notar que solo queda libre aquel á quien se hubiese fal la uo á la fidelidad, DO el otro, (Iue continua ohligado.

Bien es verdad que el que se hubiese casado á pesar dtl la pala­bra dada, no podrá ser compelido á su cumplimiento, mientras

subsista el matrimonio j per'o podrá serlo al pago de los daUDS y perjllicios resultantes de la illejccucion de losesponsalcs y aun dcs~ pues de disuelto el matrimonio que ponia oLstáculu al cUlllpli~ miento de la promesa, estará obligado á cumplirla si fuere insl<ldo

para ello. 6i una prometida esposa faltase á su palabra teniendo relaciones

carnales COIl otro hombre, y negándome yo á casarme eOIl ella

hubiese sido condenado al pago de dalias y perjuicios pOl' no haber podido probar esta poderosa ;causa de mi negativa; 110 podria clla CIl conciencia aaceptar este pago, ó deberla restituírmelo eH caso

de ltaherlo recibido; porque ella 5abe bien que me dil) llll motivo

justo y legal que me relevaba del cumplimiento de mi promesa.

60. 2.'" Una tle las partes queda lihre del cumplimiento d~ 105

esponsales sin consentimiento de laotra¡ ctlilll<lo:ie6ta le sobrcl'ie-

Page 17: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

32 TRATADO

De algnn accidente que habria seguramente impedido la celtbl'a D

cion de dichos esponsales á haber podido preverse.

Ejemplos: 1. Si la persona con quien halJia prometido alguno

casarse, se hubiese puesto paralítica ó leprosa, ó hubiese perdido

los ojos ó la nariz, ó bien le hubiese sobrevenido alguna otra' en­

fermedad crónica y grave, como la epilepsia, el que hubiese pro­

metido casarse con esta persona, quedará libre de esta promesa.

n. Lo mismo tendria que dicidirse si la persona con quien pro­

metió alguno casarse, hubiese sido condenada despues á una pena

infamatoria. Ill. Tambien tendria lugar la misma decision , si esta persona

hubiese sufrido despnes de los esponsales un golpe de fortuna que

le hubiese arruinado, de suerte que no podiese aportar los bienes

necesario!! para acudir por &u parte al sostenimiento de las cargas

del matrimonio. Y esto deberá obser'f'arse aun cuando nada se hUe

hiese dicho en los esponsales de lo qae cada una de las partes Bpor .. taria. Por supuesto que ofreceria menos dificultad si esto se hUM hiese determinado ya; porque en ta I caso se reputa que la promesa

de matrimonio es bajo la precisa condicion de que cada ona de las

partes aportaria lo convenido. Y como en nuestra especie una de .

las partes por la ruina de su fortuna DO puede "aportarlo, claro

está que la otra quedará libre, cuasi ex defectu conditionis. IV. Si mi fulura esposa hubiese sido robada por alguno despues

de los e!i.ponsales , por m3'i que no hubiese consentido en el rapto, quedaré por este hecho relevado del cumplimiento de mi promesa:

porque aun cuando no pueda ed.arle en cilra el haher faltado á la

fidelidad prometida, ni puedo yo pretender hallarme relevado de mi ohligacion á consecuencia de una calpa por su parte cometi­

da, lo estoy sin emhargo á causa de la nota que recae en nna jo~

ven que haya sido robada, nota que sin duda me habría retraido de contraer Jos esponsales á haber podido preverla.

61. 3.0 Quedaré aai mi'imo libre de la promesa de matrimonio,

no solo 'cuando hubiese sobrevenido á la persona con quien coo­traje los esponsales algnn acontecimiento ó circunstancia que me

habiera retraido de contraerlos á haberlo previsto j sino tambien

cuando tales acontecimientos ó circunstancias me hubiesen sobre­venido á mí.

Ejemplo: Si uespues de contraidos los esponsales me hubiese

acometido a1guna enfermedad que no me permitiese contraer ms-

• DEL CONTRATO lH~L 1I11TRnlOlUO. 33

trimonio sin pe.ligra tIc .rprdcr la Hilad ~'tal vez precipitar mi

muerte, corno SI me hubiese atacado una ti~i~, tÍ bien si la enfer­

medad cunt:raida fuese tal1lue lIle jlllpidi~'se gAllar la suhsistencia

ó .un golpe de fortuna me buuiese arruinado <le manera que 110 pu:

diese soportar las cargils del matrimonio fine nos habiamos COlU­

prometi~l(l á celehrar; en t~d(~~ t'stlH casos y otro!' Sl'IlH'jantes quedo dispensado del cumpllmlentu de Jos esponsales que no bao

bria contr:.ido á haber podido prcHr (Ine tales circunstancias ha. ]Jrian de sohrevenir.

¿ Que dircmos\ si despltes Jt~ haher celebrado 105 e.:¡ronsales con

una persona Cfl}él rortuna PI'A:í la So"lWn igual ;i la filja, lile hubie­sen sobreHnido ~raude." riquezas de suerte <Jlle IUlhiese muy no~ faLle desprOpOI'CIOn entre nuestras fortunas, cuya circlhlstancia

me habria rt'traido eh! contraf'r los espom;ales á 'haberlo ~ podid~ prever? ¿ Podre; en conci!'l1cia dl'j,'r de c."l.~arrne con mi prometida

esposa y bu~car otro partidu Inf'jor, .~njet;Íl1doroe á pagarla los da~

ItOS y perjuicios por la falta de cumplimiento de los esponsales, va • •

que en el fuero externo de ninguna manera puedo evitarlo? S('r-prendiollle (lOC el aator de 1,1<; conr(~ren('ias de Pari". l 1 , pago 181 y 1l:)2~ se bnbie.~e decidido pOI' la alirmafil'3, al paso que el je­!Omita S¡¡¡n:.:llez reputado cornnnmente por hombre dc principios

poco sevPI'os está por la ne~.ll¡\'a. En mi eoncepw la aV<1ricia 110

puede excusar ni á los ojos dt: Dios ui á los de la gente honraJa la

inpjecncion de un contrato solemne.

62. Aunque nada de nue~'O haya snbrc\'enido ni G/UIlO ni al

otro de los contraente~, l11e hilstad ~ill embargo 'fue descuhra en la persona con quien h;lLia cdebrél({o 1:1'; "'il,nl\";;\il's 1 al­guna cosa que existía ya iil tiempo de celebral·lu~· .• \'1·1·" de qm~ no tenia \I0ticia J y ljnc á haherlo s3bi!~o lIle hahría retraido ue hacet· mi promesa. La ret¡ccn~ia y disimulo d!~ la parte con qnicn con­

traté lo,; e~ponsales son otra. rélzon mas para libr'II'Inp. t1(~1 cumpli­

miellto de mi promeSA.

Ejemplo: Así sr.ria, si )'0 htthie~c aver'¡guado despqes de los

espollsaleli que I;J joven con quieh conl;;Jjt~ c~pumille" IlLIlúcic sido

persegllida ,'llteJ"iurr:,,'n[c por la jtL,f.icia, (¡ hllbiese tenido rel.1-

ciones cal'nal(·s con ,11::,11110. #

Verdad f!.'J fIIlC lnocencio}l1, cap. (jllemadlllodaTll ante!4cit.ado, de(~ide ljT.1C nadie puede ('xcu~arse del cumplimient.o d~· su pro-

" J

Page 18: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

34 ,.RJ.TJ.OO

mesa de matrimonio, 80 prete!oto de que la futara e~posa hubiesE tenido relaciones carnales anteriormente á los esponsales, pero la

delicadeza de nuestras costumbres ha rechazado esta decision. 63. Es de notar que si despnes de haber sobrevenido á mi pro­

metida esposa alguna de estas causa.s capaces de relevarme del CU01-

limiento de mi oh lígacíon, y asimismo despues de haber descubier­

io una de estas circunstancias cuya existencia ignoraha al tiempo

de los esponsales, hubiese sin embargo continuado frecuentando ~a casa de mi prometida y tratandola como tal, este hecho me qUita

la faCilitad de alegar aquella cansa legitima para qne se me consi­

dere libre de mi promesa, por cuanto mi comportamiento hace

presumir haber confirmado los esponsales con entero conocimien­

to de causa. Lo mismo deberia decirse} si fuese la futura esposa la que hu­

hiese continuado recibiendo á Sil prometido despues de haherle

80hrevenido ó de haber sido descubierta alguna de estas causas

legltimas. 64, Segun el derecho de las decretales, una de las partes con­

trayentes puede lícitamente faltar al cumplimiento de los esponsa­les sin el consentimiento y aun apesar de la otra parte, entrando en tina religion y pronunciando los votos solemnes, ó bien ordenán­

oose de órdenes mayores, ha jo el supuesto de que esta otra parte

no puede lIevar,á mal que su prometido se consagre á Dios. Yo­r:reo que si en tal caso es lícito faltar á la fe de los esponsales, de­berá precisamente ser' sujetándose á dar una indemnizacion á la otra parte,

65. La simple entrada en una n;ligion no destruye 108 espon­sales que quedan en suspenso hasta la profesion. La otra parte sin embargo quedará. Jibre respeto del que entró en el noviciado;.

pues el {lue toma los hábitos religiosos manifiesta evidentemente

que renuncia á 108 esponsales. Parz-Espen., de sponsal, cap, 2, n .. 10.

• • o

• ,

,

,

APENDICE •

DEL DERECHO ESPAÑOL. •

---IY,&. O~-@(I"---Entre no~ot .. os debe h~nerse pl'esenfe (lue por la Real PI'ar,­

matica ~Ie ~3 de al~l'il, (le :lBO:; SOIl. nulos Jos t'spollsales cc1~­brados SI:I el cOllsrnllllHento palt~rl~o ti ".e 'HlucHa .. ,'crsouas (lue deben .dulo para celebral' el '~lIllt'lIllOIHO. Se pl'l':,Cl'ihitl esta COfmuhJad para palier coto ~¡} Íl'autle con flue <>ra hu dalia la lev que exirrc el cunseutimiento paLel'l\o en los mah'ilUuuios de lo~ Jl.ijos de familias lUenol·e~. de "eilllt~ y eilH~o años: los tIlle (JlIC-1'lan h 1I r131' l'!:i la le y, eOIl h'a 1 all es I'0mm I es si u co nucj 111 ien I o de sus padres '. y como este contrato (!r3 válido, el tt·ihulHd l'clcsiátitit~o ohlirraba á cumplirlo ,del!alcJlllien~o cnal(juicr oposiciou por parle de los padres.

El conocimiento de cualquier c~pedipnte sohrcTulitlf'z de los espon.sal(·s J s.u cumplin~icllt() ,'s en E~pa"!t propio y IH·¡'·'lli,·o tic )015 tribunales (~cleslásllcos. IIllsla lu!ui 110 se tia Jlt'dl' 1'(11'111'1113

algnn~ en la leKisiacioll antilplII, y .·iITe la 1,·)' 9" lit.!.!., ". 4. AntJ¡plél.meute se obli¡raha ¡j los fj!W hnhiesen cllul!';¡ido e'~IHIII.

8alc~, á ellStlrSe, yaun se i{'.s l(',nia clH'.llTeltulos ha .. ta (JlH~ (~uu· SClltmll en hacel'lo. Ahora Sl~ les amonc~la solaIlH'lIt¡· , y si 110 acc(!d(:n, no llevan mas pella (fue la 1ft! 110 pode'l' (~',lIfr:II~I' I1l1lh'i­monío con oh'a persona difl'J'elllc ll(~ la (JIIC recibio su IU·uIIH'sa. Esto se entienlle JIIientl'as 110 IlilJa IlIIllado el h,¡hullal n~ll~silíSli· co algnn motivo slllici('nte para .111111:11' la prolllc~a de~ mall·illlu­nio, ó la parte intel'esacla nu dt~si~ta dc OpOIlt'fSl' á la cdt,LI'a. cion de otro matl·j monio.

Segun la It'Y 3U, tito tI, lJ. t)~ el (Iue huhil'St~ f:onscntitlo en illelll'l'il' en una pena caso tlt· fultllr IÍ. bU IJI·OIllI'sa d(~ clIsalllj(~n· to, 110 dehc scr compelido lí sati .. i'anl' ('.!ita (IClla , 1Ilul,eulldo desplles se I'ctructe. Jmposihh~ IUll't~C(~ (lile 1~II¡¡ndu la:'! JI·)·C:"'! d· "V il~s ta u la ci l'C 1I nspccci 011 lIJan ¡ ti e~lll 1 1'11 I'tI re 1110 "C l' lo d o moli ,. u que ¡tUlliera illdneir á celclu'ar 1111 llIall"iuHllIld uo lid ludo e~· pOllt:í.IlCO, ~i¡ran ('n SIl l'i:rM In ... I ... ¡hunales t'clesi:is}icos, y IIU¡~ no se haya Illloptil1lo si1Iuier;) Ir. 1(~gi.dnt:il)1l fl'aflt:esa lIU!~ :'I'Ii(~I'j: POlllicr, (lile pf~I'lIIiti:, :i los tlt'~posadu .. ::.partall.'il' tle los cspoJ1:,a­les, sugehi.od •• se iulo al IH'F,0 de (hlÍ'íl)~ y. perjuicios .

Page 19: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

36 TRATADO

CAPITULO lI.

DE LAS 11ROCLAlIAS ú AliO:\'ESTACIONES.

----

66. Al matrimonio deben preceder las am,onestaciones ó pro'" clamas que no son otra cosa mas que notificaciones príblica<; que se hacen en las misas solemnes de las parrofluias, del matrimonio que las personas que se nombran, tratan de contraer, prescribiendo á to­d"s aquellos que supiesen algnn impedimento de dicho matrimo­nio la obligacion de ren·larID.

Vamos á tratar, 1.° de la antigüedad del uso de las pro('lamas y de su necesidad, 2.° de su forma, 3.° quien debe puhlicarlas, 4. o donde, 5.° ('11 ([ue tiempo, 6.° de que cosas debe asegurarse el párroco antes de puLlicarlas, 7.° trataremos asimismo de las dis­pensas de proclamas, y 8." de las oposiciones á so publicacíon.

§. l.

De l(i antigi¿edad tlcluso de las ¡n'uclamas y de su, necesillacl.

67. El uso de ]lacer preceder á los matrimonios la pnbJicacion de las amonestaciones es muy antiguo en la iglEsia. Hácese men­cian d~ 1'lIa.; en la epístola tlf'cretal de Inocencia In al o­bispo BC.8,uvais en el. ~rincipjo del siglo XIII. A(Iuel mi¡,;mo papa establec;o en el conCilio de Latran fine esta costumbre se obser­vase en toda la iglesia; cap. cum inhibitio, exlr. de cland. sporzs.

68. Los motivos de esla desciplinl'l :;;on , 1. o impedir los m<ltd. mo~i,os clandestinos haciendo pública su ceJebracion aun antes de vel'lhcarsc; 2.° obtener la rerelacion de los impedimentos del ma .. trimonio que podrían tal vez mediar entre las personas floe aspi­ran á (>ontl'aerlo.

Todo el fIne tuviese noticia de alguno de estos impedime lo • 1 [' n s,

esta ()) Igado á rcvelarl~ al párroco gue publica las proclamas, y esto at~n cuando n~ tllvll~se pruebas para ello, pOl'<plC el párroco a~l~ertldo p~c mediO de ¡<1S ul~sen'aciones flue en secreto haga á la IHU te, podea convencerse dclunpedimentu v hacer que renu .. ¡

t " ~ oClca fija ClInOnto.

,

nEL CONTRATO DEL :'\TATRDIOl'i'lO. 37 69 El concilio de Trento renovó el decreto del de Latl'an, y Jas

leyes civiles casi en touas partes lo han sancionado.

s· JI.

De la f0,.,»a de las p,·oclamas.

70. Las proclamas deben contener lo:;; nomhres, apellidos, calL­

dad y domicilio de las partes, )' los nombres y calidad de los pa­dres , de suerte que el pueblo qlle en la iglesia las escucha, com­prenda perfectamente de llue personas ¡';f! trata.

La puhlicacion deLe bacers~ en lengua vulgar J en voz alta eS inteligible.

s· 111.

Quien Ilebe publicm· las ¡,,·oclamas.

71. Dchc publicar las proclamas el cura do la parroquia por sí

ó por su vicario ó por otro sacerdote comisionado por el mismo. Si .el párroco 'ie nrgíl.c;e á hilcer la pllb!icacioll podria emplazár­

sele ante la curia eclesiástica á Jin de obligarle á eJlo.

§. IV.

• Donde deben publicarse las proclamas.

72. Esta pablieacion debe hacerse en la iglesia parroquial de Ja.~ partes, y si estas fuesen de diferentes parrO(luias, debería hacerse en la parroquial de cada una de t:llas, esdecil', en la tlcllngacdc su residencia ordinaria aun cuando no tnviesen allí Sil verdadero domicilio de derecho por no tener allí su permanencia lija, sioo

• • por r'azou de un empleo élmOYlble que elerzan. Si una de lAS partes hubiese cambiado de pal'roquia sin salil'

fuera del obispado, y 11') IJ.Lúesen!mediado seis meses cabales den­de este cambio; las proclamas deberán puhlicarse no solo en la parroquia ele su llueva residenci,l, sino talllhicn (!ti la tj'JC dcjtÍ.

.si al mismo tiempo huLi(se c':lwbiado de diócesis, será preciso que haya mcdiado UIJ aiio cumplido dc~de la tl'8s1acion á fin de qoe quede di~pcllsado de publicar las PI'Oc!¡UllllS en su antiglFl parl'o~

• • qUla.

Page 20: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

38 TRATADO

? 3. Cuando alguna de las l1artes haLita en el d' l"l 1 . l' " 15 11 o (e linO 19 eSltI aIH:'/1 a otra, las proC\¡Jlna'l deberán pnblicarse l' 1 '

f 1 . en a 19 eSla su r~ganea: pu >lJcatlas en la iglesia matirz no hastar',

D t ano e o ra suerte seria si se tratase de iglesias o'ca '11 1

t bl . el ~ pi as Sucnl'sa es es a ee: as para comodidad de ios parroc!uianos distantes de J~ parrO({Olat. La sllcnrsal no es parroqoia po '. deben publicar alli lag proclamas. ,r consigUiente no se

~, v, •

E t' . . n que lempo deben publicarse las p1~oclamas;

-, D .t )'1": eoen puhlicarse las proclamas f!ll tres d',.s f

en d e~tivos', en-~ t len o~e ser talf>s todos a'1uellos " los 61-'-Ie8 la 01 l' . d . . -en que la IgleSia prescribe á

) rgacl(1n e Olf misa.

BadlQsa cnya apioian refiere Van-E . , dehen entt'lldel"se por r f' - spen, opma que tambien

- . (las t!stIVOS arlllello!i e 1 1 pal'ronuia alf'ona f t' '1 l' . 11 que se lace en a

"1 '" es IVH8( (lue sin s~ 1 JI' , , 1,' ,,"1, Lr f. e O) Igae10D smo solo 'de I f VOclon, atr{)e a la 19le,;ia t t '- : festi\'idad es, ,an o Concurso como la mayor de las

La puhlicacinn (ld>r> ha . . en pi of t " 1 1 : cerse mter nllssarllmsolenmia, es decir

el' /")J 10 (e a misa 1 !. , pera..; s('ría 3husi\"a. . (e a parrOr}!lJa: hecha por la tarde á \'Ís.

?l, Se requiere a,~im¡smo ne h~ 'a ' tre una yotl'a ) l' , q <) Ul1lnteryalo competente en

" pn) ICnelon' mas esto 1" 1 da Dioces'" ' " . se (eJa a a costumhre de ca-

, o panogula.

§. v •.

es lo que debe t ener presente u.n pá1'roco anles de publicm' las I ¡n'OC amas.

76. La pnhlicacion de proclamas solo 1 J . timicnto <le la.; dos partes 1 h (p)e hacerse Con conSen-

. que se lan el"ho re<,' me~a de mat.rimonio A' . . IprOCamE'nte pro-

- , 51 es que SI onadp la$ t' pohlicélcion de las rroc!arna !' .. nar es lOstase sola la sin haberse antes ~erci I

S' de 1 parroeo ,110. debe proceder á el!a

s, 1 ' (Jra{ o e comelltlmlento d I I as pal't~s Ó una de ell.of 1" 1 r' e a otra parte.

- ;;1" uesen 11105 (e la T' , poc1er de otro "nt d d mi 18, o estuviesen en J" es eproce er' I bl' ,

cerciorarse' did consent' ' tIa a pu lcaClon deherá el Cura 1I1l1en o (e los p;ldr~.~, tutores ú cnradore", ,

, .

,

• ,

D!L CORTRATO DEL :>'U.l'RDIUMIO • 39

§, VII.

De las .lispcllsas .le las pl'oclamas,

"J7. Nuestras .Ieyes convirtiendo en disposicion civil lo que era de diciplioa eclesiástica han, dejado á los obispos y vicarios genera­les la facultad de conceder dispensas en esta materia.

Si las partes fuesen de diferentes diocesrs, no bastará la <lis • pensa de una de ellas, sino que sera necesario obtenerla en las dos.

íS. Regularmente solo se concede dispensa despuc8 de la pt'j­

mera proclama, y aUIl entonces debe ser con un motivo urgente y legitimo.

Uno de estos motivos es el que refiere el concilio Tridentino, Sess, 24, cap, 1: Si pudiese temerse probablemente tIue algun mal intencionado haLia de aprovecharse del tiempo que mediase en­

tre las proclamas para suscitar obstáculos in fundauos al matrimonio. Puede haber otras machas cansas justas para la dispensa, como

el hallarse embarazada la futura esposa, ex.igiendo tal estado la acc­

Jeracion del matrimonio á fin de evitar un escándalo. 79. La disposlcion que previene que no se concedan dispensas

de la publicacioll de alGnna de las proclam.as, sino por causas legLti­lilas, no se halla observada con toda rigidez, y hasta algunas vece!! se tolera que los obispos ó sus vicarios generales concedan la dispensa de las tres; aunque esto no se concede sino con mucha di­ficultan y conocimiento de causa.

80. Falta observar que los obispos y sus vicarios generales pue~ den dispensar las proclamas, pero no permitir que ellas sc pllbli­quen por un eclesiástico que no sea el párroco, ni en otra lugar que no sea la parroquia de las partes: tal permision seria un. ahuso que podria dar lugar á un recurso de fuerza.

§. VllI.

De las • • , 1 OpOStClOUCS atas 1) J'O e [amas.

81. Las personas cIuC pretenden tener derecho para impedir el matrimonio cuvas pl'oelillllas se publican, pueden formal' opo~icion - , á ellas. Asi pudría hacerlo la que preteudiese estar c,lsada u 501a-

,

Page 21: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

28 • TRATAl<O

mente prometida por esponsales con la pel'sona para cuyo matri­monio se pnlJlican las proclamas.

Hacen talllhien semf'j ~nte oposicionalgnn",s veces los padres, tu­

tores y curadores (IUc se creen con oerecho para impedir tal ma­trimonio.

82. Por infundadaql1e fuese unaopo~icion formalmente intima­da al párroco, le obligará á suspelJder la celebn,cion del matrimonio hasta tI"e la parte o{l~sjtora haya desi~tido, () bien el juez hul)jese (Ieclarado infundada la oposicion,

El párroco que ilpesar de la oposicion formalmente intimada pasase á aulorizar el matrimonio, segun el d('recho canónico dehe :iel' castif.'.::tdo con tres alLOs lle snspcnsion: cap, (um inhibitio ex­tra de Cland. SpOll.';, 1\1a5 no por esta será nulo el matrimonio con tal (IlIe la oposieion no fuere fLloclada.

83. La parte que quiere verse libre de la oposícion , debe cí­t~r tÍ la parte opositora aote el juez competellte. Esta competen­Cla depende ele la natural,>z8 t:n que la causa se funda .

. Si se. tratase del vínculo resultallte de 103 esponsales ó de un ma­

tr1fno.~1O nntc~iol' deberá conocer del expediente el juez eclesiásl,i­

co. ,s1:1 Op~sltor probase qtl~ habia otro matrimonio sobsistente

entr~ el y.la parte cuyas proclamas se publican, referentes á otro

ma~rlmOnll) con .oll·a .pasona,- se decretad formal prohibicion de venficar el matl'uuonlO anuncia/L>.

Si. solo ~e ti at;:¡Sf! • ~e .esponsales, y el opositor probase su exis­tencia; el JUt'Z ecles¡<lsltco hall.:JntloJos buenos v ,,¡'¡Iidos exIJort. ' , J' "' , ara a a ot~a parle a que cumpla su promesa. Si no oJhtante tales amo-nestacIones persisLiese eu su nerrati\'a de"pu"s d 1 1 1 . :;, • _" , e lB )el' e Im-puesto Una peoit('n~i~ decretdrá la tlisolacion de los esponsales, y se lev."'~t~ra la 0POSi('IOll, pero nada resolved acerca de los daños y peqUlclO:>, pup-s esto corresponde al juez secular.

84. Las oposiciunes fundadas en otras causas diferent.es del vín~ culo resultante de m:.trilllal1io ú espons<lles antr.riores, cuales son las lllle fOI·~l.Hln.lo.s padres i..I tutorp.s de una de las partrs, son de la competcncHl dd Juez secular. '

••• • . . '. :

.. ,

I

P RTE TERCER1. DE LAS PEUSO~AS QCE ])["EllE:"l CmnUAER l[ATRI;'tIO~-1O B!'iTnn

SI, y DE LOS llIPEDI.lIENTOS DEI. l\L\TnIMO.'·IO QtE SE

ENCUJ¡NTRAN EN LAS PElISO~AS. •

85. Pueden contraer matrimonio entre sí aqnellas personas 'que no tuviesen ningun impedimento para cIJo, ó que hubiesen obtenido válida dispensa de los que tal ,'el. tuviesen.

Dividiremos f!sta parte en cuatro capítulos. En el primero es­plicarcmos las divisiones generales ele los impedimentos del matri­

mOllio (ple pueden f'ncontrarsc en las pel·solla~. En el segundo re~ correremos lil<; diferentes esoecics de imllcdilllentos ahsolutos. En

• el tercero trataremos de las diferente .. especies de impedimentos dirimentes relativos. En· el cnarto trataremos de las dispensas de

estos impedimentos. . En esta parte solo trataremos de los impedimentos qlJ~ se en­cuentran en las personas. De los otros que nacen del def.ecto ~lc algunos ce los requisitos necesarios para la valide lo ucl matrunomo,

hélularemos en la parte cuarta.

mVISIOXF.S Gfo:i\"EIIAtES HE

CAPITULO L LOS BlrEn!M¡::-;TOS nl':l, ~1.\TIIHlO~Il) I.!¡;¡': SE ¡·:XCUEN­

'J"U.\N EN 1..\5 rf.nSONAS.

--

8G. La principal division de los impedirnen~os del waL~'illlollio (Jue pueden ellcontrarse cn las.pcl'solli.\S, COllSI~tc en ar¡ue:I~.'i.(IUe ~c lIa ma n di,.imotlt:. s) )' lo~ 11 tlC se 11 illlla 11 ¡ÚIJl pi t: UH! 11 te pro!llblllVOS .

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42 TRATADO'

Son impedimenlos dil'imentes los que hacen nulo el matrimonio (le la persona en quien se encuentran, cuando 10 contrae.

Pero si eso>; impedimentos no sobreviniesen en la persona de uno ue los cónyuges hasta despues del matrimonio, no anularán, sE'gnn veremos mas abajo', un matrimonio válidamente contraido.

~n los dos capitulos inmediatos recorreremos las diferentes espe­cies de estos impedimento':!.

. Los impedimentos simplemente prohibitivos son los qne se opOw nen á que la persona en (pie cODcnrren, pneua contraer lt'cita. mente el matrimonio, pero no 'lue lo contraiga válidamente. La persona á quien afectan ~ corDete un pecado casandose pero su

t " " "I"d ' ma l'lffiOlliO sera va I Q •

. 87. ?n voto simple de castidad mientras el que 10 hizo no ob­tl,ene dIspensa del superi.or eclesiástico, no es mas que un impe­(hment~ prohibitivo. Solo )0." votos solemnes de religion impor­ta.n un Impedimento diril11~nte, Asi es que una persona que hu-' Diese ~echo tal voto simple, pecará casandose, pero sa matrimonio no dejará de ser válido, "

~~tese que este v~to suhsiste al efecto de que no pueda exigir el deb:to con}'ugal, ni \lasar á otro matrimonio despues de disuelto el que huhiese contraido sin cometer un nuevo pecado. Mas ese voto DO im~ide que esté obligado á prestar el débito conyugal cuando se le pide, ya que es mas fuerte que el volo la ohligacion contrai­da con el matrimonio, en virtud de la cual concedió á su cónyuge

poder sobre su cu~rJlO, Asi lo decide S, Agustin en su carta al conde Bonifacio que se hallaba en un caso análogo.

88. El vínculo resultante de los esponsales válidamente contrai .. dos forlua ,asimi,smo un impedimento sim~lement~ prohibitivo de todo matrimOniO (Iue no sea con la pers:Jna á quien rué hecba la promesa de casamiento.

89. Habia otras muchas especies ue impedimentos prohibitivos qae no están en oso.

,M~entras solHistiú en la iglesia la costumbre de las penitencias ~ub\¡cas, eran ~lIas un impedimento prohibitivo para la persona su~ leta á ellas, mlentra~ duraba la penitencia.

El asesinato ue su marido ó de su muger y el de un clel'igo eran para el asesino en otro licl.upo un impedimento prohibilivo del lUitlrimouiu. Lr) misUlIJ sur.edia COIl el <Jue habia. cOlltl'aidu Ulatl'i-, mOlliu con LUla religiusa cunocida L10l' tal.

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UEL CONTiUTQ DEL MATlIl~IOl\lO. 34: 90. Otra division de los impedimento'! del matrimonio qtle se

encuentran en las personas, forman los que se llaman ahsolutos y los que son solamente relativos

1m peJ i me n tos alnol utos son a<¡ {tellos que impid'en á la persona en quien se t'ncuentran, el contraer D1atrill1-~l11io alguno. Tales son los que resultan tl!! la falta del n'!o de razo'u, de la implll!rltad, de la profesion religiosa y otros oe que hablaremos en el capítulo s¡~

guiente. lmpedimcn t os re lali vos son a qucllos q ue no impiden absolntamen.

te la cclcbracion de todo matrimonio, sino únicamente con ciertas y detrrminadas personas, tales son los resultantes del parentesco, ue la élfinidad y otros que expondremos en el capitulo tercero.

91. Finalmente se dividclllos impedimentos tiel matl'imonioqae se encuentran en las personas, en impedimentos derivados de la naturaleza misma del matrimonio, C'1l los ()tlC naceo tIe la ley na­tural y/lívina, y en otros que se fundan solo en las leyes de 105

prillcipes secQ.lares ó de la disciplina eclesiástica. Los impedimentos que nacen de la naturaleza mi~ma del matri.

monio, son la falta del oso de raZOll, la impuhertad y la impot.encia. Siendo el matrimonio un contrato J no podrá celebrarlo qOlen no tenga cahal el uso de razoll ; y teniendo por nn principal la pro~ creacion de hijosl no podrán contrilerlo los que no hayan a!¡;anza­

do la pubertad: ó se hallen impotentes. Los impedimentos que nacen de la ley natural y divina, :'Ion 109

consignados en el capitulo 18 y 20 del Le\'itico, Los otros impedimentos no tienen mas fundamento que la vo­

luntad de los príncipes ó la disciplina rclesiá:.tica.

CAPlTULO lI.

DE LOS nIl'EDi:tICffOS l)ll\l:tl¡';~TES I'IEL illA'fIU!IlO:\1O Qm: 80:\ AllSOLCTOS.

--Les impedimento ... dil'imente~ del matrimonio que se en-,

CUt'ntr¡¡n en las personasy son absolutos, es decir .... rlu.e impiden, á la persona en {Juico se haHan el contraer ma trllnollLO alguno, son en número de s~is j 1.0 la taIta del uso de razoll ; 2,D la falta de pubertad j 3.° la impotencia i 4.° un matrimonio subsistente; _ "" l" r': o 1 . l"Hes ~acTratlas. J.'" la prole~lOn re IS" .. &1 j v, as Oll" ~ 'O

Page 23: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

-44 TRATADO

ARTICULO L

DE LA FALTA DEL USO DE RAZON.

----92. Es evidente <lile lae; personas enteramente privadas del oso­

de razon, ya sea por locura, ya por imbecilidad, son ahsolutamen­

te incapaces de contraer matrimonio, puesto que no cabe en ellas el consentimiento que es de la esencia del matrimon iD lo mismo que

de los demas contratos. Si la locura de ona persona tnvie!le interyalos lúcidos, no cabe

duua que estando esta persona durante ellos en cabal uso de razon,

st!ria válido el watrimonio que contrajese. Es de notar que si se

huhiese justificado que la locura de la persona cuyo matrimonio se

jmpngna, comenzlJ antes del matrimonio, y continuó despues; in­

cumbirá la prueba de {Iue existian híciJos intervalos á la parte que lo~ alt>ga.

No debe considerarse como nna locura que importa incapaci­

dad (le contraer matrimonio, la de una persona cuya imaginacion

en un punto se halla herida, conservando en lo uernas su cabal

juicio, como aquella que pinta Horacio :

Fui! haud ignobilis Argis Qui se credebal miras alldire 'lraga!dos , ln vacuo tectus seGsor plausorque lheatro ; Cretera,qui vitre servabatmunia recto More.

93. Tampoco deben contarse entre los privados de razon los sordo-mudos dc nacimiento. Estas personas gozan de un cabal

juicio, corno que dan á entender perfectamente por señas sus pen­samientos) y comprenden asimismo por señas Jo que se les quiere

dar á entender; y por lo mismo siendo mny capaces de prestar y uar á entenup.r su consentimiento al matrimonio, podrán cele­

hrarlo ,,¡didamente. As; lo decidió Inocencio nI en el cap. cum

apud, 22) exlr. de spons. •

lIEL CONTRATO DEL MATRIMONIO. 45

ARTICULO II.

DE J,,\ J,'ALTA DE l'tUERTAD.

--94. Sienllo la procreacioll el fin principal {lcl matrimonio, cia­

ra esta que 110 podrán contraerlo 10.'\ que nOSOll hábiles para la ge­

neraciou¡ y por consiguiente los impuhad no serán háhiles para el matrimonio: Justas nuptias contrahumt masculi r¡uidem !,rtbe­res,feminre vero viripotentes; insto tito de nup.

La ley ha fijado la presulOcion de pubertad en la. edad de 14 alias para los varones y de 11 para las hembras; insl d. lit. Antes de esta eddd se presume impuber toda persona, y el matrimonio

que tal vez contrajese, no seria válido; si el vigor se anticipase á la edad en una persona por manera que <liese pruebas de pubertall como si un;¡ ¡m'en casada antesue los 11 Años se viese embat·<l7.ada, el rnatrimolliu seria Yilido por(lur. la falta (le edad solo se concep­

t113 un imp~dimenlo para d matrilllonio eu cuanto hace presumir

la fa!ta de puhertad; mas en esta especie L1 presumcioll queda de5~ truida por la verdad de! hecho.

Asi se tia de.::iJiÚo en una sentencia qne refiere Douquier respc~ to de uua joven Viuda de 12 años y 9 meses. Los herederos dvl marido ·atéicdhaÍl de llulidad su matrimonio, como contraido antes

de la edad, y le impugnahan al prol'iu tit'm~o los pa~tos y c.dpitu· laciones matrimoniales; pero hahiendo b Joven Viuda pruJjado (Iue se hallaba cmbar3Z[ula, se decl.ll't) que el matrimonio era dli_

<lo y que por consigllicutc tlch¡a di:.rrntat' de los derec\¡o~ que :0-mo "iuda le COUl'1ctian aSl por las leyes como por las capltu\aclo-

I . I nes. Dice Bouquiel' tjue se opuso una SCllLcncia en senLII o .contra~

rio; pefO hace obSl!r'f"al" <11 propio tiempo (lue en la especIe d~ la sentencia opuesta la viuda no hahia podidu p1'oJJal' la COI1SUlflaClon

del matrimonio. La decisioll de la sentenl~ia qtt~edich(l anto!' refiere, esta conror~

lile con la del papa Alejan{lro ,nI cap. De ¡tlis, 9, ex!r. de dr:s· pon. ¡mp. donde tratando de un III¡¡tl'iUlUl1~O cot1tt~ai(lo cn~1 e jo­

vene~ de la edall prefijada I tlL:e el papa' eL tla.fi-urml rr?lat~ pro-• •• •••

a::imi, qllod pOlucrinl copula carllali conjfWgl ¡ rmnorlS (l'tatls zntw-

Page 24: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

T!lAT.&DO

tu separan' non debtnt, cunz in eis retatem supplevisse malitia \'Í­d~lur.

9j. Si despues de cumplida la edad de pubertad, los cónyuges

hulúesen continuada viviendo juntos cumo marido y muger, esta

cohabitacion restablece el matrimonio, ya que encierra un nuevo

consentimiento tácito que Jan las partes en un tiempo en que son

hábiles para contraher matrimonio. Asi lo t1ecide~ la ley 4,11 de

nup. y el cap. auestatiou.es 20, extr. d. desp. imp.

ARTICULO m.

• DE LA nIPOTENCIA.

----

96. La impotencia para la generacio'l es tambien un impedi­

mento dirimente del matrimonio, q oe hace incapaz á la perscoa

que;la padece, para contraer matrimonio. Por mas que la union de lo" cuerpos no spa precisa ni ab5Olu-­

tamente de la esencia del matrimonio, de suerte que los cónyuges

pueden de comuo consentimiento ahstenerse,tle ella; sin embargo

como la procreacion de hijos que no poede (Jbtenerse sin lalunion,

es ellio priocipal del matrimonio, ~s preciso cuando menos que

para que uno sea capaz de contraerlo, tenga la pOSibilidad de rea­lizal' esta union.

Si los impúberes son considerados incapaces de contraer matri­

monio, porque son inháhil~s para la gClleracioll aun CU<ludo con el

tiempo dehen llegar á serlo, ¿ con cuanta mAyal' razon serán con­

siderados incapaces los impotentes que jamás pueden llegar á tal

estado? 97. Para clue la impotf'llcia sea un impedimento del matrimo­

n'io ,no importa que sea de nacimiento, Ó que haya sobrevenido despues en fuerza de una enfermedad ó de otro accidellte poste-

• I'lor.

Pero solo importa impedimento de matrimonio una impotencia

.perpetua é incurable, como la 'lile resulta de la privacion de al­

. gona de las parles necesarias á la gencracion. Una impotencia pa­

sajera cuya curacion puede esperarse, no constituye á la persOUA "lue la padece incapaz para el matrimonio.

.rul' mas <ille uua vaj¡'z muy adtlantada acarrea ordinariamente

I •

DEI. COI'(TRATO DEL M.\TRDTOlfTo. • 47 sobrr.todo en las mugeres una impotencia para la generacion ¡ no obstante como haya algunos casos aunque muy raros de personas

que han tenido bijos en una edad muy avanzada, esta especie de .impotencia no es ca nsiderad a su Grieo te para funu ar un impedimen­

to del matrimonio. Asi es que las mugerc9 lo mismo que 105 !Jam­hres por viejos que sean, pueden contraer matrimonio.

98. La impotencia es un impedimento dirimente del matrimo­

nio cuando existe al tiempo de celebrar.'Je este; pero 110 Jo anulará .• si sobrcl'iniese dcspues. Véase acerca de las pruebas de este vicio

lo que se dirá D18S abajo.

ARTICULO IV . •

DEL IMPEDIMENTO QUE RESULTA DE UN MATRIMONIO SUBSISTENTE.

----

99. Un matrimonio subsistente forma en la persona por ct'i­gado 11n impedimento dirirn{lnte (Ine hace nulo de pleno derecho

cual,]oier otro matrimonio (Ine contrajese antes (le disuelto el • prImero.

Esta esp~cie de impedimento se funda como los otros en )a naturaleza del matrimonio. Este en su origen primitivo fué

institoido rara unir un hombre solo con ona soja muger, y esta

union debe ser tan íntima que los do!; no formen mas que una soJa

caroe: Erunt duo in carne una. El hombre se entrega todo

entero á so muger, ue la propia suerte que esta se entrega

á 5n marido, lo cual hace fIlie el IlOmhre no pueda unirse á otra nlnger ni la mogo:'r á otro hombre. Luego la poligamia es

contraria á la instilncion primitiva del matrimonio, y por consi­

guiente al orden divino y al derf!Cho natural. Tal era la idea que tenian de la poligamia los padres de la igle­

sia; tal la qtle se c01HerVtl por largo tiempo de esta inslitucion aun en el pagani~mo. Lo.'! romanos miraban con horror la poliga­mia, y Ull bígamose hacia ele pleno derec!lOinfnme en virtud (Iel

edicto del pretor j l. 2, jJ. de his qui noto infamo Tampoco losGer~ manos tenian mas de una muger, 1acilo, de mol'. germ .

100. Debe notarse sill emuargo que 110 l!S de la esencia ahsolu­

ta del matl'imonio el que sea l. unioll de un solo hombre con una sola muger: es si de su illslituciolJ. Como que Dios lllstituJó el

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48 TRA~ADO

matrimonio en aquella forma, no le es lícito al hombre separarse dp,1 órJen por Dios establecido ni hay autoridad humana capar. de dispensarlo.

Pero Dios como legislador supremo en este r~nto podia di5pO~' oCl'lo de otra suerte pumitiendo :i !()s hombres tener muchas mn­geres. Y asi como habría podido, si esta buhiera sido SI,{ volnntad, establecer desde el principio el matrimonio sin (Iue debiese ser la

unían de un hOII,:bre con una sol;¡ mllger, asi pudo llJas adelante

permitir por raz',oe5 particular! s la poligamia á ciertRs prr~onas J aun á un pueblo entero. Asi lo hizo respeto de AbralHln, Je Ja­coh, de David y de tOllo el pueblo heul'co\ Dios (lue habia pro­

metido á estos santos patriarcas multiplicar su I'na como J;!S are_ nas del mar, les permitió que tm'iesen muchas Illugeres á la

ver;.

101. Cuanto acahamos de decir, ~irve para conciliar 1ft opinion

de los que sostienen (I{le la poligamia es contraria al derecho na­tural, y de los que niegan que asi sea. Considerando en el matri­

monio la institucion primitiva, y entendiendn por derecho natu­ral el órden que Dios autor de la naturaleza estableció en él, pae ..

de decirse que la poligamia es contraria á este derecho j mas si se

considera el matrimonio en si mismo é independientemente de su

inslitucion primitiva, y si solo se entienden por derecho natural

las I(,Jcs invariables que en sentido cstric,to lo forman, y de que

noeS posible (Iue la divina sabiduria se aparte jamas, leyesque

santo TqOlas llama muy oporlunallJcn te prima prrecepta; Lien po­

dria deciJ se qnc la poligamia uo eS contraria (jI derecho natural,

PU!~<¡to fInc Dio." la permitió un tiempo, segun hemos ,'isto.

102. Solo hablamos de la especie de poligamia resultante de

haher tenido uo hombre mucnas Ulugercs sil11ultaneamente. La

otra especie:dc poli5;¡meia que se llama poliandria,' ha sido siempre reprobada, y es c\'identcllIentccontrCll'ia al derecho natural: 10 propler p~rturbalionem sanguinis. Si una muger tuviese muchoS

maridos, no seria posible saber eual seria el padre de ~tl'! hijos.

2" Es dc la esencia del matrimonio que la mll~cr esté sugeta á sn

maridG, tlue le obcder:ca, tIue le siga donde c.rt quiera vivir; maS

si tllvie~e á un mismo tiempo dos maridos" imposible le seria obe­

decer á uno y otro, cu;:ndo l,! m3nd"sl..'o cosas opucst:;Sj ni seguir

;i uno y otro cuando qui~icstn "irir en direrentes lug¡:¡res; es

DEI. COTI\A'fO OEL ~1·\·nl\ION¡O. 49 pues la poliandria contraria á la naturaleza del matrimonio v ",1 dc-recho natural. -'

103. En cuanto á Id polig~mia por la ellal tiene un hornhrc mu_

chas ~nngeres ~ la vez, por mas que Dios la haya permitido en otro tlemprJ, e .. IIHlndaLle que dcspues (le la pnbli(!<lcion del evan_

gelio se. halla. pr~hihitla: ~ ~5uc~ist~ re.:titu.)'i~ por la ley c\'angéiica el mat.l'lmnlllO a su pruHltlvd In~t;tuclOn) y qui:;¡o que el marido V

la muger fuesen duo in carne wza. Habiendo esta ley e;e,'ado ~I matrimonio de 10i cristianos á la tlignidad de sacramento, y COIl"

vertído!e en ti¡lo v fir,ura d~ la union ele Jesucristo con!lu inlc-. ~ ~

sia; Sacramenlum maglll:(,m, in Christo el in eclesiaj siendo la iglesia

unay la única espo~a de Jcsucristo, elulatrimonio de los cristianos

tip.o de este union , debe ser de solo hombre con una sola muge... Con razoo pues el concilio de Trento, Sfss.24, can. 2, fulminó

anatema conl¡'a los {jtlC dijest'n ser permitido á los cristianos el tener muchas Dlugcres.

Luego el matrimonio miectras no se halle disuelto por la muer­

te de alguna ,le la .. partes, es UtI impedimento dirimente, qne im­

pide al marido casarse con otra muger, y á la mnger casarse COR

"<ltro hombre.

104. Esta decision tiene IUf!:11" aun cuando el matrimonio con­

traido antes (le disuelto el primero hubiese sido celebrado de

buena fe por la una de las partes que tuviese Ull justo motivo de

creer que su primer cónyuge habia muerto. Si con el tic01;lO llegase á ~L'sc{]brirse t11 error, el segundo ma·

trimonio aunqfle contr"illo de l)llena fe, ser!a declarado nulo.

Ejl!mplo : Si la muger de un soldatlo despues de baber recibido

certiHcatlos en forma que atestiguaban (lue su marido habia

:muerto en cierta hatalla, hubiesc contraido matrimonio con otra

persona, )' el primcr marido creído Illuerto compareciese des­

poes, y se hiciese reconocer; el segundo lUiltrimonio por mas que

de buena fe contraido, deberá ser declarado uulo.

Esto tiene lugar por largo que f~l:::se el tiempo (Jne Iiuhiese me­

diado entre la Jesaparicioll del marid.o y la cele bracio n del segundo m¡:¡trimollio; porque continuando subsistente el primero ha sido un

obstáculo insuperable para la validez del segundo,

El famo!io Juan :\lai!lanl no yolyió;i pl'e.~entarsc hasta despnes .de cuarenta a110s dll ausencia: su mogel' no le l'Ccollocia ya, ó fingia

4

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50 ~.AT~DO

no reconocerle; no obstante tOllas estas circunstancias el matri­monio que esta habia contraído durante su ausencia en virtud ue on certificado ue muerto, no dejó de Ser declarado nulo en senten­cia de 6 de agosto de 16') 4; tom. 3, J ourn. des audien.

Todo el efecto que produce la buena fe en tal caso, se reduce á que por mas que sea nulo el segando matrimonio, los h~jos (I~e de él nacen, no son reputados bastardos, sino que en conslderaclOn á esta buena fe tienen en la herencia de su padre J su madl'e los mismos uerecho'i que 103 de un matrimonio válido y legítimo.

Por mas que el marido no se hubiese presentado <le1801e de su muger, sin embargo si esta y so. segundo marid~ hubiesen, e?trado en conocimiento de la equivocacioll del certdicado de oblto en virtud del cual se celebró el segundo matrimonio, atestiguando. personas de créJito que el primer marido ere ido muerto habia 81do visto en algun parage , las partes advertidas debidamente del

error están en conciencia obligadas á separarse. 105. Como nadie puede contraer un ~egundo matrimonio mien­

tras nc, se halle disuelto el primero por la muerte oe so primer cónyuge, síguese que mientras esta muerte no conste positiva­mente no podrá autorizarse otro segundo: porque de otra suerte,

se exp~ndl·ia á come"er un adulterio, y esta e~posic.ion v~l~nta­ria le haria culpaLlc de este crírncn ante DIOs: S. BaSilio ad Amphil. can. 31. .

Es verdad que segun la disposicion de la I('y romana, ~I Dno _de

los cónyogrs hubiese sido reducido á cautividad, y en CIOCO al,.lOs no se huLiese sabido de él, era reputado muerto, y el otro, con­

yuge podia contraer:un segundo matrimoni~j.l. 6 JJ. de divorl.Pero la i~lesia nonca ha autorizado esta perrnlslon de la ley secular que posteriormente fué derogada por Jostiniauo en la novela 117,

cap. 11. . . ., , 106. Asi como no es peruutulo en conCienCia a una persona el

asar á un seDundo matrimonio sin estar segura de la muerte de P o d" 1" su primer cónyuge; de la propia suerle no po ra IllOgun e erl~o en el fuero externo caSal' una persona que Jo hubiese sido ya, Sin hacerse presentar documentos fehacientes en que conste completa~ mente la muerte del primer cónyuge. Esto tendrá lugar aon

cuando hiciese )'a mocho tiempo que el primer cónyuge se halla-e ausente habiendo sido inútiles todas las investigaciones hechas

s , d' d paYa conseguir no'icias de él, yaun cuando hubiesen me la o

DEL C01«TII.J.TO DH I\UTRIMOriIO. 51 lreinta ó cnarenta ailoe. Asi lo decide el papa Clemente lB, cap. 19, e~·tr. de spons.

Los documentos f~hacientes de la muerte del primer cónyuge, á fin de que el párroco pueda casar al viudo sin compn'meterse, !wn 1. 0 la fe de óbito sacada del registro de sepulturas de la plfrolluia :ti hospital en que acaeció la defuncion.

2.- A falta de este testimonio por haberse perdido el registro ó por no hallarse continuado en él el acto de sepultura por uegli­

gencia del encargado de este registro, podrá formarse un espe­diente en que personas digl1a~ de toda fe y créJito oeclal·en ante

el jaezalgun aclo justificativo de la muerte del primer cónyuge. Este espedientc equivaldrá á una fe de óbito.

El hecbo deberá quedar ju~tificado pdr dos testigos cuando

menos. Si en asuntos pceuniario~ no hasta un solo testigo.,-etiamsi ;prreclara! curice honorf! prwfulgeat, l. 9, codo de test.; con mayoria ·de razon no deherá bastar en asunto de tamaila importaneia.

Sanchez opina que podrá hastar en un caso, cuando, á saoer, .-el primer cónJuge hlJbie~e muerto en un pais muy remoto de donde eS en ex.tremo dificil saber noticias. Sus dilicl1ltadesofrece -en mi concepto admitir esta excepcion á la regla general.

3.0 El certificado librado por el gefe de un regimiento, en que atestigua (pIe un individuo del cuerpo fué encontrado cntre Jos

Dluertos de cierta batalla, es un testimonio válido. 4'<' El transcurso de cien alias y mas desde el nacimiento de la

pen.ona cuya muerte se inquiere, hace pre~umir que esta acaeci(í, á tenor de las leyes que dicen (lue is finis vitre longisimus (:stj l. 8,

tf. de usuf l<g. el alib i. 107. Cuanto llevamos didlO acerca de (jlle un primer matrimo­

nio es un impedimento dirimellte pill'a (lue la persnna 4ue lo con­-trajo, pueda celebrar otro segundo 1 llliClllras a{l"el subsista, solo

tiene lugar cnando el primero es válido. Si fuese nulo, C.OIl:O <{ue una cosa Dula no puede producir efecto alguno, no pourla tormar un impedimento dirimente. Sin embargo el que buuiese eontrai­-do un matrimonio de esta naturaleza, no podrá contraerolro antes

de haber obteniJo nlla declaracioll de nulidad del primero, no de~ hiendo constituirse él propio juez en esta materia. Pero SL de he .. ello hubiese contraiJo otro matrimonio antes de haber cumplido Con este requisito, no dejará de ser \,álic.lo, mientras dcspu.es se

declarase la nulidad del primero.

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,

1'RATADO

ARTIC1JLO V

DEL l:.1PEOI~r:NTO QtE rORlI,\:o! LOS "OTOS SOLt..M:'iH.

--108. Los V01.I'S sulemnes de re 1igion forman en el religioso pro­

[CStl un impedimento <Iirimcllte que le hace absolutamente inca­paz para contráer matrimonio a!guno. Este impedimento se de­

riva de la disciplina eclesiá:.tica , y no siempre ha sido dirimente. Verdad es que el matrimonio siempre ha sido prohibido por la

iglesia á la persona consagrada á Dios pOI' sus votos, pero esta pro ... hibici1..H1 solo formaba UI} impedimento puramente proh¡biti,~o: ni el poder temp0J''l1 ni la iglesia durante muchos siglos habian con­vertido estos votos en impedimento dirimentf!. En el código ro­mano t:ncontramos Ulla ley del emperadorJoviano, que conmina la

pena de muerte contra los que empleasen la seuucclon para casar­se con las vírgenes consagradas á Dios; l. 5) codo de episc. el clero Pero ni una sola ley encontramos que (Ieclare nulos 105 matrimo­

nios contra idos libremente por tales personas. En cuanto il la di-eiplina eclesiástica, el papa Inocen~io 1 que

ocupaba la Sta. Sede á principios del siglo V, mira como válido el

matrimonio contraido por las :drgenes consagradas á Dios; puesto (jlle consultado por Victrici!J ohispo de Ilollcn le rtsponde que solo dp.bc sujetarlas á la penitencia püblica de!'ipues de la muerte de

sus maridos. ~. Agustin, de bono viduilatis, cap. 10, dice formalmente que el

matrimonio contraido con tales personas es válido. Hace mas: COlll~

hate á algunos que por un celo poco iluitrado opinaban qne tales 'matrimor,ios eran mas bien adu'terios.

El concilio Calceuonense celebrado en 4jl prohihiú, can. 16, á las personas consagradas ü Dios por el voto de religion, el con­traer matrimonio j mas no declara nulo el que-contrajeren: solo

fulmina contra ellos la pena de excoInnnion. S.- Lt."on que presidió este concilio por medio ,le su~ delegados,

en el artículo 14 de su carta á lhist¡co obispo 'de l\llI'bona (esta ,carla eió! la segunda de este papa) en la edicion del padre Quemel

y la 92 en las otras edicionf!s) no le dice que el Illat rimonlo de los

I I

¡

DlIL CONTRATO DBL :o.I1Tt\nlO~IO. -)3

~onges sea nulo, sino que lÍnicamente debe sujetarse á la peniten­Cia.

109. El a,u:or de las conferencias de Paris pretende que los yotos de rehglOn empezaron a ser nn impedimento dirimente desde el siglo VI en tiempo de S. Gregorio, fundado en ulla carta

de este papa que es la novena dellibrü VI de S'.\5 cartas. I\fa~ en esta carta solo manda detener y hacer encerrar en un munasterio á ulla

religiosa que habia dejado el habito pal'! volver al siglo: nada se 11al>Ia de que esta religiosa fuese casada.

El canon 52 del cuado concilio ele Toledo celehrado en 633, prescribe que se imponga penitencia á los rnonges q~le salieren de sos monasterios, y se casaren. Este canon tampoco declara nulas los matrimonio~~ ni dice que despucs de cumplí,da la penitencia no pudiesen los monjes ser devueltos á sus mugcres.

En Inglaterra á fines del siglo VII no eran mirados como un impedimento dirimente los \-'otos J'eligiosos. Así nos lo enseña el

penitencial de Teodoro de Cantorvery en cuyo artículo 18 se dice:

Si quis marilltS volum Domino habet virgirzitatis, adjungatur uxori 1'(0,," DIMITAT UXORE:.t, sed pceniteat tribus annis. Bien es yer-dad que Graciano para acomodal' este canal)' á la disríplina de su siglo aña­dió antes de la palabra yotum , simplr.x; pel'O los conectores ro­manos afirman que esta palab.'a sr'mple:r: no se halla en ninguno

de los manuscritos de aquel penitcncial. Todavia en elsiglo VIII encontramos un monumento que prue­

ba que la profesion religiosa no era aun considerada como impe­dimento dirimente del matrimonio. Tal es ulla respmsta dada en

754 por el papa Eslevan JI (1) el Clla' {~ntonCt'g se encontraba en Francia, sobre muchos puntos de disciplina acerca ~'e los cuales

11abia sido consultado: en el art. 7. 0 dice asi: De monachis I'l

nonnis de monaUeri:J fugientiblH in chalcedoneliSi, cap. 16, ita cont~'nctllr: Pirgine1Jl r¡ltm se Deo consacrapcrit. similiter et rnona­clwrn non/iare nuptlaZia ju,fa contrtlhcre; qu,od )li !loe invc1'1t¡ fae~ rillt perpelrantes ,excommfwicentur ; conjitentibas ault!m rlecl'(~­

vinlllsut habeat auctorilatem cpisco/Jlts humarlitatem ndserir:o,.~

diamque largiri. 110. lUcia el siglo X rué cuando t'l voto de n~J¡g¡oll emp' z¡} á

(1) O lercero portIUO entre c 'I'lpl Zlc,lrias1 ~¡t~ h,l,i~ h,thiJJ .,tI'., E¡l(,'J!l 'JU~ Jl.'lQ . $uhreYiviú cu~lrt) <Ii~l; :i. Ul elcedon .

Page 28: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

54 TUTAOO·

considerarse al menos en algunas provincias como n'n impedímenfo' dirime!Jte del matrimonio. As.i se desprende del concilio Traste­yana celeLl"ildo en !=!09 ],,,jo el reill,ulo d-e Carlos el Simpl(',

El primer concilio de L~tran celebrado en 1123 bajo Calixlo 11, en el canon 21 dice: Con.tracta quoqlte matrimonia ah ejusmodi personis disjungi.

111. El segundo concilio de Lalran celebrado en 1139 en el pontificado de Inocencia 11, es todtlvia mas explícito, y estable ~ ce por regla g~ncral de disciplina (Iue el voto religioso debe ser un impedimento dirimente del matrimonio.

Desde entonces fué observada constantemente esta discipllna que al fin rué confirmada por el concilio de Trento, sess. 24, carro 9. y hasta los tribunales seculares se han atenido á esta doc-

• trina.

112 Nótese que solo el1"oto solemne de religion que se pronuncia al profes8l' una de las órdenes religiosas, ó al tomar órdenes ele ..... ricales mayores, es un impedimento dirimente uel matrimonio:­cmalqoier otro volo ,le continencia no forma mas que un impedi­mento prohibiti,'o ¡cap. 3, ex{r. Qui voventu. Vean se asimismo el cap. 4 y el 6.

113. Solo los votos pronunciados al entrar en ona órden reli­giosa aprobada por las leyes del reino, pueden consideruse como votos solemne3 de religion, capaces de formar on impedimento· dirimente del matrimonio. No seria lo mismo respeto de los que se hubiesen hecllo en algunas eongregaciones ó casas estableci­das con deLida autorizacion pero no Cama órdenes religiosas, sino como comunidaues eclc¡:iáslicas. Los votos que en tales estableci­mientos se hi.cieren, s~ráll considerados como votos simples.

114, Para que los V(¡tos solemnes de religion sean un impedi ..... mento dirimentf!, es pl'eciso rjllC hayan sido hechos plíblicamente, con entera libertad, despues de un ailO de noviciado y á lus diez. y seis años de edad cuando menos.

, , DEL COBTI\J.TO on M a.TB.l!\lOlfIO. 55

ARTICULO VI.

fiEL IMPEDIME<'iTO QUE RESULTA DE LAS ORDE~ES SAGlaDAS,

--115. Las ordenes sagradas que son el sacerdocio, ( con mayoria

de razon el episcopado) el diaconato y sobdiaconato, forman un impedimento absoluto que quita á los oruenados la facultad de contraer válidamente el matrimonio.

Este impedim~nto no ha sido siempre mirado como dirimente: doran te muchos siglos fué mirado como meramente prohibitivo •

I~a primera ley que prescribió que las órdeoes sagradas fuesen nn impedimento dirimente, rué la constitucion de J ustiniano 1, 45, codo de Episc. ct clero Aotes de esta ley los ordenados de ordenes mayores que se casaban, solo incurriau en la pena de deposicion; mas J ustiniaoo quiso que ademas so matrimonio fuese nulo, com() los demas prohibidos por las leyes civiles, y que los hijos nacidos de tal uoion fuesen considerados como bastardos.

Dionisia Godofredo en sus notas á esta ley, opina que lastinia­no derogó posteriormente la pena de nulidad puesto que en 5US no~

velas constituciones solo habla de la pena de ueposicioo del ór­deo contra los ordenados que se casasen; nov. 6, cap. Si nov. 22, cap. 42,

En las provincias de occidente separadas ya del imperio en tielDpo de J ustiniaoo, donde solo se conocia el código de Teodosio, no encontramos antes del siglo XII ley ni canon alguno que pro­nDncien la pena de nulidad.de los matrimonios contraidos por orde­nados de ordenes mayores. Antes al contrario en el concilio de París celebrado en 829 bajo el reinado de Luis el llondadoso y Lo­tario su hijo I hallamos una prueba evidente de (IIle tal matrimo­nio no era reptJtado nulo. El concilio de Anshurgo celebrado en 952 de orden y en presencia del emperador Otan el Grande, á que concurrieron muchos obispos de Alemania dt! la Galia y de Italia, prohihe en su primer canon el matt'imonio de los ordenados en 0(­

denes mayores, pero solo bajo la peua oe tleposicion, En la ca lcc­cion oe canones rlUC publicó l3011rchard obispo de ,,"V armes desde el

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56 TRATADO

a110 100:) hasta 1026 no se encuentra ni nn 51110 canon que preseri. te las órdenes mayores como lUI impedimento dirimente.

Encontr<tlDos un argumentu n.liS po~ilin) en una carta de liJo tle Chartl't's á Galon obispo de PaJ-is que le bahia consultado aCt'r­ca del matrimollio contraído por algullos de SU9 canónigos. Res­póndele el de Chartres (lue si boa cosa semejante hubiese sucedido en su diócesis Jejaría subsistir el matrimonio y se contentaria con hacer }J<ljar <tI culpdLJe á (lll ordl'll inferior.

116. Bien pronto las Lrdcllcs séigradas se ~onsitletilron como un impedimento di .. ¡multe segun se desprende del callull del primer

concilio de Latran, y mas aun de otro canon del segundo, citados

antes t'1l el Bl'tí..:ulo pn:ccdente, n. 110 J 111. Este dencllO se ve despues eslaLlecitlo en todas las decrela­

les de los papas qlle se h:dlan en el cuerpo del derecho canónico. 117. El poder secular ba adoptado v confirmado la disciplina

en este pDnto.

118. Se ha preguntado si un suhdiúcono que habia incurrido

en irregularidad á caUSil de babel' pel'petrado un Bscsinato,y des­

pues se hahia casado, habi-a podido contl'aer yálidamente este ma~

trimonio. La dnda se funda en yue siendo el molivo que ha teni­

do la iglesia para prohihir el matrimonio á los ordenados de orde­nes mayores la incompatihiliJad que se enCUEntra entre la pureza

que exigen las sagradas fUlJciones de su ministerio y el uso carnal tlel m21lrimonio, puest.o que el eclesiáltico que incurrió en irregu­

laridad lJued"a prifado de ejercer tales funciones, no podia ser re­

putado incapaz pal'a contraer matrimonio. No ohstante esta razull

el papa Alt'jandro JII cOllSultado sabre C!lte caso, (lecidc que no

podia casarse, porque mmo ex ddiclo ,suo jus conseqlli polr!-st,' cap.1, infinc) extr. de voto el voto redl'mpt.

119. Fáltallos obsCl'\'ar que las nrdtnes Illa}"ores son, si, un

impedimento dirimente nspeto del matrirnlJnio que el ordenado

contrajf.!se despue~ de su prclTIocion; pero no anulan el rJue llu­lJiese contraido antes; cap· 1, de voto et voto redempt. exlr. Joan. XXII.

I\'útese que la persona casada prümoyida .i órdenes mayores1

qneda inhibida de las fUllliollPs de su ministl"rio, sin que pu(·da

tener la rehahilitacion, como 110 sea á tenor de Jo prescrit<J inJra partc 6 ) cap. 2)1 arto 2.

ntl. Cl)!(TRATO lJ!L )},\TRDlornü. ,

• CAPITULO IlI.

DE LOS UIPEDlUEi'iTOS DIRDIESTES RELATlYOS, Ó DE L.\ UC..lP.lCI'"

DAD QUE TIEXEX CIERTAS 1'F.n50~AS DS CASARSE mnRE SI. ,

120. Llamamos impedinumtos dirimentes relativos los que for~ roan nn obstáculo para que d08 personas á quienes ellos afectan,

puedan casarse válidamente entre sí, por mas que puedan hacer-

lo con otras. • Nueve son sus especies: 1.° El parentetco natural j 2.° La afi­

nidad i 3.° El parentesco civil j 4.° El parentesco corporal j 5.° El impedimento de pública honestidad; 6.° El que resulta del rar to

y de la seduccion; 7.° El de un lónyuge respeto de su adulter,o;

8.0 El de uno tte los cónyuge. CaD el asesino del otro j 9."" La di­

versidad de culto"

ARTICULO 1,

DEL IllPEDIMENTO QUE RESULTA:VEL p.mENTESCO N:\TUn.\L.

--Veremos en ef primer párrafo que es parentesco nataral, y de

que manera se computan los grados de parentesco. E.1l el §~gundo párrafo examinal'emos que parentescos forman un Im!le~l~ento dirimente, y que cambios ha sufrido en este punto la diSCiplina.

S' 1,

Que es ,'RI'cntesco nahU"al y tle r¡"e manera se coml,utan los grallos en las difereutes lilwas d6 parentesco.

121. Parentesco natural es el víneulo <Jue la n;¡turaleza forma

\ . \ \. otra ó de un tronco entre dos personas qne l eSClelH en una (c. . comun. Las palabras, que desciendel1 una de otra, deSIgnan ~I pa­

rentescO en línea neta, estas otras ¡, de Wl tronco comun llc51gnan

(!I [Yarentcsco de línea colatel'i1l.

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58 TR.\TADO

122. Se llama linea de parentesca l. serie de personas por las cuales como por una cadena quedan unidos dos parientes. Hay lineas dirf'~tas y lineas colaterales. Linea directa es la serie de personas que descienden de mí, y se llama li"ea recta descendente y la de las personas de quienes yo desciendo, y se llama linea recta asct:ndente. En hfinea recta descendente se hallan los hijos, nie­tos, biznietos etc. j en la ascendente se hallan los padres, ahuelos, hizabuelos etc.

La linea colateral es la ~erie de personas por las cuales un pa­riente desciende de la misma raiz ó tronco de que desciende tam­bien su pariente.

123. Se llama grado de parentesco la distancia que hay entre cIos parientes, que se computa por el númel'o de generaciones que forman su parentesco, de suerte que se encuentran tantos grados cuantas son las gencracione~.

124. Solo hay un modo de computar los grados en la linea rec­la, tanto por derecho civil como por derecho cahónico: siempre hay tantos grados de parentesco, cuantas son las generaciones que Jo forman.

Ejemplo: Yo estoy en el primer grado de parentesco ccn mi hijo., porque solo media una generacion en nuestro parentesco. l\fe hallo en segundo grado de parentesco re"peto de mi nieto, porque han sido necesarias dos generaciones para f()rmar el pa­

rentesco que nos une. Me hallo en tercer grado de parentesco con mi biLllieto, porque nuestro paren tesco se ba formado por trt:s seneracioocs; 1.° yo engp.ndré á mi hijo j 2. ° mi hijo engendró á

mi nieto j 3.° este engendró á mi biznieto. Por el mismo estilo po .. drán computarse los ciernas grados en esta línea.

Ile la prop'La Buerte sucede en la líElea ascendente. Respeto de mi padre me hallo en el primer grado de parentesco, porque 5010

media entre nosotros una generacion. Me hallo en segundo grado respeto de mi abuelo, y en el tcrcero respeto de mi bizabuelo, porque han mediado tres generaciones entre él y yo: 1.° él en­gendró á mi abuelo j 2.° mi abuelo engendró á mi padre j 3,° mi padre me cngendró á mi. Por el mismo estilo podrán computarse los demas grados.

125. Eu cuan lo á la linea colateral, el derecho rivil y el dere­cho canónico computan de difcrente manera los grallos.

Segun el método del derecho civil para computar los sra dos de

[EL CoNTRATO DEL rttATf\II'tI'ONIO. 59 parentesco en linea colateral deben contarse todas las generacio­nes que ha habido desde mi hasta la raiz ó tronco comun, yade­mas todas las que ha hahido bajando despues desde el tronco has'" ta' la persona cuyo grado de parentesco conmigo se inquiere.

Por este método no hay primer grado de parentesco en linea ·colateral. El que tengo con mi hermano que es ,,1 pariente mas próximo clue puedo tener en línea colateral, es on parentesco en segundo grado. POf<lue se encuentra una generacion al subir de mi á mi padre que es el tronco counll1. Despues se encuentra otra gcneracion al bajar de mi padre á mi hermano. Mi padre me en­gendró á mi, mi padre engendró á mi hermano; be aquí dos ge­neraciones que forman uos grados. Segun este método, me hallo en el tercer grado de parentesco con mi tia; porque se encueo­tran dos generaciones al suhir de mi á mi abuelo que es el tronco coman, y tina al bajar desde mi abuelo á mi tia, lo cual forma tres generaciones, por c:onsiguienle tres grados.

Con mi primo hermano me bailo en el cuarto grado, porque Se'

hallan dos generaciones al subir desde mi hasta nuelltro abuelo, raiz coman, y otras dos al h<ljar desde el abuelo á mi primo her­mano, lo cual forma cuatro geHeraciones y por consiguiente cua­tro grados.

Por la misma ré'lzon los hijos de primos hermanos se bailan err sexto gra(lo; porque hay tres generaciones hasta el bizabuelo.,

• • •

que computadas por una y otra parte suman seiS, por cOllslgUlen~ te far·man seis grados. Lo mismo debe decirse respeto de los de­mas grados.

126. El derecho can/Hlico signe otro método para computar 108

grados de parentesco. P(!r este derecho solo sc cuentan IlIs gene­raciones qne mellian desde uno de los parirntes hasta el tronco coman. Al paso (Iue srgull el derecho civil se cuentan las genera­ciones de los dos parientes. Por esto deLen distinguirse en este derecho la linea de parentesco igual y la desigual.

La linea de parentesco es igual, cuando uno y otro pariente Be encuentran en ulla misma distancia del tronco comuo, como do, hermanos, dos primos hermanos 7 dos hijos de primos hermanos, etc. Es desigual cuando uno de los parientes está á nuyor distan­cia que el otro del tronco comnn, coluO su~ede en .~I parentes~o que hay entre un tia }' un sobrino, entre mi y un hIJO de un Pri­mo hermano.

Page 31: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

60 TlUT ADO

Cuando la linea es igual se cucntan las geneJ'at.:iones que hay

dcsde cualquiera de los parientes hasta el tronco comull , J babrá tantos grados cuantas sean las generaciones.

Ejemplo: Segun esta manera de cúmpntar dos hermanos se ha~

lIan en el primer graao de parentesco colateral, porque solo hay una generacloll desde. uno de! eltos al padre comun. Dos primos hermano . .;; estarán en segundo grado, porque solo har dos gene­raciones d.~sde uno de ellos al abuelo que es el tronco comun. Los hijos de primos hermano~ se hallan en tert::el' grado porque me­dian tres generaciones entre uno de citos y el bizabuelo comun. Los l¡tjos de los hijos de primos hermanos están en (marta grado, porque median cuatro generi:lcioncs entre lIllO de ellos y el tata­

rabuelo que es la raiz cornun. Lo mismo debe decirse en cuanto

á los ulteriores grados. Cuanto acabamos de esponer se hella comprendido en esta

máxima; In linea coltaterali cequ.ali qltoto gradu una quceque cog­nalorum persona distal á communi stipite, tot gradibu, di,tanl co-

• • gnatL mter se. En la linea desigual tampoco se cuentan masque las generacio­

nes que hay entre uno de los parientes y el tronco comnn, pero dehen contarse respeto del pariente que se halla mas distante de este tronC3.

Ejemplo: SegaR este método nn tia y un sobrino están en el segundo grado oc parentesco colateral; porque entre el sobrino que es In persona roa'l distante de la raiz comun y el abuelo que es esta rai,; respeto del primo y del so1Jrino, hay dos generaciones. Por la misma raZOD un tia segundo respeto de su sobrino se halla en el tercer grado j porque desde el sobrino segundo hasta el hi­zaboelo tronco comun median tres generaciones.

Todo esto queda explicado en la siguiente regla: In linea calla­. terali intequali, quoto gradu remolior persona di:,lat á communi

stil'ite, tot gradibflS distane cognati inter se.

127. No consta cuando empr·zó en la iglesia er,ta manera de computar el parentef'co para los matrimonios, diferente del dere­cho civil. Lo cierto ce¡ (loe era desconocida en los tiempos de S. Ambrosio; po"que este doctor en su carta á 11 aterno que es la 70 en la edicion dr:. los berzedictiuos, para di.~uaJirle del matrimonio que proyectaba cntre su hijo y una sobrina de este, sienta con­forme I~on la manera dc computar lQS grados por derecho civil,

DEl. COlnnATO ny.L ~IATlU~IOI'UO. 61 que el p:n'rntesco de un tio con su sobrina es de tercer grado) y el de pri mas hermanos de enarto grado: Lex divina, dice, etiam patrueles fratres prohibet convcnire, qui sibi QU ARTO socianlur gradu : 'de aulrm (el grado de un tio respeto de JIU sobri'13 entre

lo'> cuale~ proyectaha Paterno el matrimonio) gradus TERclUS est, qui eliam civilijureá cOllsorlio corzjugii e:rceptus vidt:.lur.

El ma." antiguo monumento que se alega acerca de esta maneTa tle computar los gra(]os, se encuenlra en la carta del papa S. Gre­gorio:í. S. Agustín de Cantorvery escrita á fines del siglo VI, ó á principios del VII ~ en la cual entre otras cuestiones que le habia puc:sto S. Agustín sobre la cenducta que lleberia observar respeto

de los nuevos cristianos de Inglaterra, le responde sobre csta de la computacion de los graJos del matrimonio. Esta carta se halla en E'.I tomo 2, pago 211D edito de los benedictinos.

128. Esta manera ue computar los grados diferente del dere­cho civil no se estahleció a on tiempo por todas partes. A media·

dos del siglo VI t.odavia se computaban en Espaita segun el dere­cho civil. En el decreto Je Grat.:iano, carlJ. 33, q. 5, can. G, se halla un trozo sacado de S. Isidoro arzohispo de Sevilla que flo­

recia en dicho tiempo, donde se hace la computacion de los gra­dos de parentesco á tenor del derecho civil.

129. En cuanto á Francia, baIlamos á mediados del siglo VIII uu mOUllrnento que pruebll que á la sazon ya se contahan los gra<los de parentesco segun el c.lHccho canónico. Tal es el primer canon del concilio de Compiegne celebrado en 7.57 en el reinado de Pe­pino,:y que anda entro los capitulares y ordenamientos de este prín~

• clpe. 130. En el siglo ~I por INlS qne la manera de comput:H' 1011

grados para el ullItrimonio $cgun el dcrecho canónico ~e halla~e cstablecida en la iglesia, haLia ~·LIl emhargo mn..;ha~ personils llue

contaban todavía los grados de pal't'utesco sel;un el antiguo mé­

totlo del derecho civi·l, del cual no qucrian desentenderse. Esto

produjo grandes disputas en aquel !ligio. En aquella época se hahia extendido una (Ii!iciplina por la cual

se prohibia el matrimonio hasta el séptiUlo grado úe parcntesco. Los que se empeñaban en computar los gr::dos segun cl derecho civil, limitaban esta prohibit.:ion al grado de los hijos de primos hermanos qne segl1D este derecllo se hallan en el séptimo) grado; y permitian los matrimCllios entre los IJijos de los IJijos de primos

Page 32: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

62 T,.UDO

hermános, ó Sean primos terceros que se hallan en el octavo s'ra­do, segun el mismo derecho. Por el contrario los que sE'gnian la nueva manera de computar los grados, exlendian mucho mas allá 'la proh'tbicion del matrimonio por cansa de parentesco, puesto que hallándose las personas descendientes de un sexto abuelo en el séptimo grado de parentesco JeLia conceptu3rse prohibido entre ellos el matrimonio, á t~nor de la disciplina cntonces vigente.

Alejandro 11 que ocupó la Santa Sede en 1061 escribió acerca 'esta cnestion una epístola decretal al clero de Nápoles, por la cual 'decide á tenor del nuevo método de comp'ltar Jos grados, que 'solo deben contarse las generaciones que los forman de la parte de nno de los parientes hasta el tronco comun, y no por las uos ,partes segun lo prf-serilo por el derecho civil. Trata á los que quieren observar este derecho, de gente sentada en la cátreda de

pestilenciá. Para probar que el métudo canóuico debia prevalecer, saca un argumento, no muy hueno por cierto, ue un lugar d-el Génesis en donde se dice que Jo!é vió hasta la tercera .generaeion Ja posteridad que le habian dado 8US hijos Efrahim y Manases. Ca~ lificamos de malo ('ste argumento porque la cila del papa se refie­re á la linea recta descendente del patriarca José, y la cuestioll que se ,,-{'ntilaba , versaba scbrc la computacioo de los grados en

<.la linea tl'ansvenal.

'Finalmente confirma su decision con el texto de la cllrta del

'papa S. Gregario á S. Agustin de Cantorvery de que acabamos

(le hablar, n. 127. Esta decretal es la vig(~sima ~6rtima de Iél.S cartas de este papa

comprendidas en el tomo 9, de los concilios del padre Labbe. En 1065 elite mismo papa convocó uos concilios consecutivos en

''Roma para tratar esta cue~tion ) y fiaD los cOllcilios romanos II y ~n, referidos en dicho tomo 9. La constitucion que hizo este papa en el primero de estos concilios, es ueci'r, en el segundo conci~

, Jio romano en el palacio de san Juan de Latrall) fup ll'a~laJada al .decret.o de Graciano, causo 3i, q. 5, can. 2. Por esta con ... titu­cion llirigida á todos los obispos y á todos los jueces de Italia, pro­

~bihe bajo pena de excomunion contar los grados de parentesco para el matrimonio, de la manera que los cuenta el Jere(~ho civil para las 'Sucesiones: Quia, Jice, !tfJJreditalt::$ nequeunt defirri , nisi de una ',adalterampersonam, idcirco curabit srecularis imperator in sin-

• • ;gulis personi& Sl'ngulos pra:figere gradus: qu.ia vero /wplWJ __ sme

DEL cOlnnJ.TO DEL MA.TII.I:-.tOlCIO. 63 duobul non yalent fieri personis , ideo sacri ranones dua., ¡,l wzo gradu conslituere personas.

Los que se obstinaron en desobedecer estas constituciones y en computar los grados de parentesco en los matrimonios de la ma­nera establecida porel derecllO civil, fueron considerados Corno he­reges, y su opioion se calificó con el nombre de herrgia de los in. ... c~stuosos j porque á tenor del córoputo civil pcrrnitian los matri .. monios entre los primos terceros, en coyo grado reputahan los otros incestuoso el matrimonio.

131. Eolos que contaban los grados segun la nueva disciplina habia uoa diferencia: por lo comun eran computados como lo~ computamos nosotros al presente, segun el derecho canónico colo ... cando á los hermanos en el primer grado de parentesco tra1l.'ll ver_ sal" los primos hermano! en el seguQdo, los primos segundos en el tercero etc. Mas en algunas iglesias empezaLase;¡ contar Jos gra­

dos de pa~ent¿sco colattlral en los hijos de los hermanos, es decir, en los prllnos her mallOS que eran colocados en primer grado. Creíase 'lile siendo lo.~ hermanos en cieda manera los troncos de llande emanaban los diferentes grados ile parentesco 110 dehian s~r contados como un grado, qu.za, dice Alejandro, I'efe­ne.ndo esta manera peculiar de algunas iglesia:,:, fratns guasi qUldam tr141!CU$ e.x quo crelfri ramusculi nascuntur; d. can. 2. Esta era una mala razon ; porque es evidente que no son los her­

manos, sino el padre de quien ellos mismos descienden, Jo que forma la raíz ó tr€IlCO eomun del parentesco.

S. n.

Que lJaJ'cuteseo (oJ'ma un im.pclUmcl1tn dirimeute ,le mah·i .. monio, y ,le los cnmbios que }'espeto de esto ha Stt.(,·;,lo la ,lisciplina.

132. Respeto de esto dehen di ... tingnirse las diferentes especies de parente!lco j los diferentes tiempos.

El parentesco en linea recta J por remoto que sea el grado, ha sido en todos tiempos un' impe~timento dirimente del matrimonio.

La ley oatoral establece este impetlimento, y todos los puehloS' ~ han mirado como incc.~tlloia y abomlu<Jble la un ion carnal de los­parlen tes t'll esta linea,

Page 33: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

64 TRATADO

Por mas que el crímcn de esta uoion se comprenda mai bien en fuerza de un sentimiento n~tl1rtll-, {Iue por el raciocinio; puede sin emhartTl) decirse que la !'iumi!!ion y respeto que un hijo debe á su madl'e,bcomo que son una cosa incompatible con la autoridad

que el matrimonio da al marido !'iohre sn muger, son un obstáculo

insuperable para que pueda un hijo ser e~ marido tle 5~ madre: de la propia suerte el gran respt:to y ,sumislOn que una hija debe a su

padre, no permiten qlJe llegue á ser por el matrimonio sn compa­ñera é igual. Tales son las razones (Iue alegtll Gracia, de Jur. be.l. et pae.lib. 2, cap . .5, S. 21 ,y son las mismas que pueden apli­carse á los de mas parientes tIc la misma linea.

133. En 1·1 linea colateral el matrimonio entre el hermano y la

hermana, el de uo sobrino con su tia, son condenados como in­cestuosos por la ley divina; LelJit. XX, r. 1? et 19.

Grocio d. cap. 5, S. 13, observa (1ue la prohibicion de los ma­

trimoniosenlos grados cXj1restldos por el Levítico no era peculiat· á los israelita~, sino que era una renovacion de la prohihicion ge­neral que Dios hahia impne~to á todos los hombres despues que el ~inage humano se habiamultiplicado en término~ de no scrnece­s3rias las uniones de hermanos con hermanéis; puesto que .Ia trans­gl"esiotl que de e!lta le)' habian hecho los pueblos de Canaan es ca­lificada de abominarian ; Levit. XPIIl, 2! ... E\ta tradicion se ·ha­

bia cansen'aJo en el paganismo.

134. Eran prohibidos J mirados como incestuosos entre los ro­manos los matrimonios entre hermano'i, y los de sobrino con una

tia carnal yaun segunda, y de tio con su sobrina carnal ó segunda.

Respeto de 108 ti os y sobrinos, daba.n por razon la especie de re­presentacion de paclres que lie~en aquellos respeto oe estos: So~

roris pronepolem non possum ducere rt,xorem I quor¡iam parent'ls loco ei SiLm ; l. 39 ,Jj. de rit. nttpt.

C\atldio arrastradú por la pasion (lue tenia á Agripina , bija de Sil hermano Germinaco, con la cual (lueria casarse) Ilil.o aprobar por el senado una ley que permitía el matrimonio de un tia con

la hija de su hermano; pero, como dice Suetonio, esta ley no cambió las ideas vigentes acerca de Cita punto entre los romanos,

.que miraban como incestuosas tales uniones: td (·j~mp\o del em­

perador no tU\'O illlitadorc.~. A .. i fue que los jnriscon'iultos decidie· ,:fon que dicha ley no aJlllitia int'::t"[u'ctacion extensiva, y que DO

DEL CONTRATO DEL !.UT.RIMONIO. 65 ~ollia entcndene permitido por ella el matrimonio lle un tia Con la hij'i de su I¡{ .... mana, y menos toda"'ia el de un ~ohrino con su tia. Ulpianu, frag. tito 5, S. 6.

Por (in esta ley rué derogada por otra de. los emperadores Constancia J Constaute, que pr'ohibieron el matrimonio tle un tia con la hij;J de su hermano nada menos que ha jo pena capital ¡l. 1, ' codo Theod. de incesto nupt.

Algunos piensan que ya lo habia sido por Constantino el grande, fUlldados en este pasage de Sozomeno : Quiintempera des el diJSO­lutos conc"/lbitus anlea minimG prohibitos cOifrcuit, sicut ex lrgi­bus qum de ¡/lis lala! sunt, deprehelld("re licet.

13j. En cuanto al matrimonio entre primos hermanos, habia sido permitido sit'lIlpre hasta que Teodosio el grande publicó una ley que lo prohibia.

Tampoco basta aquella época habia sido prohibido por la igle-•

sia, que no tenia mas regla'i para la prohibicion de los matrimo-nios que las leJes imperiales. Algunos no obstante miraban con

escrúpulo tales enlaces á causa de la semejanza que hay entre los hermanos y los primos hermanos que lo son por parte de padl"f', Jos cuales se lIamahan en latin ,fratres et sorares patrueles. Véa­se S. Agustin , de civil. Dei, lib. 15" , cap. 16.

Parece (Iue dUtI durante el pagaoiswlJ los romanos hahian mi­rado COIl cierta repugnancia los matrimonios eutre primos herma­nos; pero que al hu se hóbian acostumbrado á ellos. Asi lo decia

el emperador Clau ti ~l discurso que cchó en el Seuado para obligar á este CUf'I'pO á aprobar la ley de que bace poco he­mos hablado. Tácito, lib. 12. Ánn.

Plutal'co en ~u.¡ causas, quresl. 6, rclicl'e tambicn que tales

matrimonios habian sidu por largo tiempo cOllsillerados CtllllO re .. pugnantes, y que el pueblo habia hecho una ley dcelaralldulos permitidos, pero prohibiéndolos en grados mas cercanos. No dice en que tiempo.

136. Despues de la muerte ue Teoilosiu sus hijos Arcadio y Ho­noria cOllfirffi::ll"Oll la ley de~u padre en cuanto á la nulidad de los matrimonios entre IlI'irnos hcrmano~, abolit"JHlo 11010 la pena de las lIam""ls y la con[¡scacioll de hienes qUf' este habia fulminado

contra los infractores. La ley de esto dos emperadures es la Ma-

5

Page 34: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

lJI; TRATADO

nc.nte ,3, Codo Thcod. (Te ine. nupt. ; su fecha uel cuarto consola ...

do de Arc~dio y dcl tercero ele lIonario, es decir, del a,lO 39G. M<1~ adt!l~nte Arcadio mudó de apinion , y prrUlitió !ns matri­

monios en tre pri mos hermanos . .T tlsti nían o tille 105 él proba La ta w­

llien, inst, tit. de nupt. §. 5, man,!ó inserta)' la ley de Arcadio en S1I cótli{?o, I:'S la ley 19, codo rl~ nupl. Fué d<lda (~Il el sf'gundo con­

sulado de Slilicon y Antt-'mio, afIO 40.1. AU1Hlue se titule de Ar­

cadio y Honorio por la costumbre tIe que las leyes llevasen 1(,5 nom ..

1lres d~ lo~ dos tmperadorl"s reinautes, t'n r('alidad era ~o¡o deAr­

cadio, y dirigitta <Í EnticlHano prp.fecto del pretorio de oriente, y solo fué lu'eha para e~ta parte del imperio qu(' á él le había tnclido.

En el occitlentc pOI' el contrario continuaron ~i('ndo prollihid09

1\15 matrimonios de que VflTnO!'l halJlflndo. I1ol1orio á quien tocó

cfita p¡¡¡-le del iU"lperio, ('onnrmó la prohihicion de Teodofi'lO en la

lpy lÍnicil codo Th('od. Si nu¡;t, ex rescrip. pet, , perlllitiendo no

obstante á 10" quc ljui!'lit'sen contraer!o~, que le piJies(,1l dispensa para que él pudiese con('edérsela, si lo juzgaba coO\'enit:nte. Esta

ley eS'llcl octavo consulado ¡ti,! I1onorio, es decir del tillO 409, Y fué dirigida á Teodoro prefecto llel pretorio de Italia. Tawbien

f>sta ley ¡iel'a "!I tlorubre de los dos emperadores, segun la costl1m~

))I'e mf>llciona¡!a , pero no c<lhe uuela que rué de sula lIonorio, y 'lue 5010 ohli¡:;aha al oecidente clllc le habia c;tbido ('n suerte.

137. Ln!J e~tados (lue en el occidente se lt":\'antaroll ~ohre laq

ruinas df'1 imperio romano,)' abra7.aroll el crj"tJaniS'lIlo, corno en·

cOlltl'élron el m;¡trirnoniu entre primos hermanos Pl'ohibido por

In discirlina de la igle!-ill 1ue en €! te punto se b<lhia conformado

con las disposiciones de los emperadores, se sometie-ron á estas

leye~. Afii l'S que el r('fE"ridQ matrimonio no padia ser conlraido

I!"I;trc lO::l godo'! sin U,l permIso espccial del príncipe, segnn lo rc ..

lirrc Casio doro , epist. VII , 46.

13ft La prollihicioll Je lo,~ nléltrimonios por I'non de parelll¡>s­

ca no se limite) á lo!; primos 111'1'01<1111,5, sino que se extendió á los

primos ~q;tJnd(J¡; J hlf'f:,O al cuarlo gl'a(\o, y anclando el tiempo

liada el s'?xta y ~(rrtimo gl adoso En algC1l1fls concilios la probibi­

cion po~ causa de p.,renLesco se extendiú hasta un extl'emo ¡Iimi ..

tado, lIando lugar á ello uoa apinion bastant.e gpnel'aliz·¡da de'

fine \a ley del J.,evítir.o prohihia todos los rnrltrimonios entre pa­ri,'!nte:i indefinidamente. Esta opir:ion <:e fundaba en el v, 6, cap. 18) Le1,;r, , cuya Itll'a comprendian Jn:jllo~ 'IUP. f'n tal srnlido la

un CONilLATO DEL l'IlATRI~10t'lll). OJ '8plicaban. Las palabras: Omnis homo ad proximam sanguinis su, -non. accedel .... se rt!Ílcrea vi,~ihlernente á lo~ si~uielltl's V~l'Sículo!l donde se ex.plican los grados en tple está prohibido el rnalrimouio.

Tal opiníon era COllJUIl entre lo'! godos Ja desde el sigio VI, Y lo

comprueha el segundo concilio ele Toledo celebrado en 531, bajo ,el reinado de AUlalarico, cu~'o canon ¡.[lIillto cOfltiene esa pl'ohi­-bicioo inJe[inida ba,jo pena de excomunion.

Es de obsef\'ilr que este concilio solo probibe tales matl,iolO­

niLls, porque los cOllceptua prohibidos pOI· la Jt!y divina; no en­tiende cmp!:ro establecel· Iluevos impedimentos, )'a que á la sazon solo se aJmitian los cst,¡blel!iJos por ia 11:')' divina Ó pOI' las de Jos

príncipes seglares, Téng<tsc presente esta obsel'l'al:ion respeto de lus demas cuncilios que \'amos á citar.

Talllhicll el concilio de Agtla celebrado t'll '~OG bajo el I'eirlauo

de i\Jal'ico, prohibe tld una manera indelilli,la el matrimonio ~'n­

tre parientes y alines. El canon {{ue lo prohihe, es sO!'lpechoso pOI'

'5er el 61, Y no encOlltr3l'se entre los antiguos malltl!'lcritos mas

t:lt1e los 47 canones primero>;, Véase la nota dd f. 5)'SwoIlJi.

139, Lus concilios c~leLrados ('u aynel .~igl0 por los .llol'goflo­nes y los Fl'ancos, se contentaron con prollilúJ' los lIIatrimonios

entre primos lIermanos y primos seguodos: no miraban como pa­

l'€utesco el de graJos uHeriore!i. .EI concilio Ep!lunenst:J e,o el afio 517 bajo S. SegisUlulldo rey

de 105 llol'goiíones, declara, can.. 30 ... ineestuosos los matrimo­nios entre dichas per'sonas, pero no anula los ya celehrados.

El de Clermont, Arvernmse, cefeb¡'ado en 53:)', conseutientt: domino nostro gloriMissimo piissimoqllc rt'ge Theotloberto" con­

Jena asimismo talt6 matrimonios,

El tercero de OrlellllS en el ariO ~136, ('11 el reinado de Childe­Ilerto, los p\'oh¡b~ tamhien, pero dice que Jt'!lCIl t,)lel'arse los llue

se huhiesen contraido tic buena fe antes de halJer ahrazado Jos

contraentes el cristianismo, ó antes de hallars(~ instl'uidos en

ello. El segundo concilio de Tours en 567 reit1~,~do Chcrebel'to COI1-

firma la prohibicion declal'ada por los conclltos Epaunense y Ar­vernc/lse. La misma fHOhibiciou decl'ctó el de Aux.erl'e cele~ratlo en el reinado de Cbi¡perico.

Contra estas concilios del siglo VI tal vez se alegará que S~ Gre.gario en su cada á S. Agll'itin , escrita á tiltimos de aqoel si·

Page 35: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

68 TRAT~DO g!o ó quizá á fU incipios ..le! siguiente, limita 1<1 pl'olJillicion :í fo~

primo!i hermanos! y no la extiende á los primos segundos, como

dichos concilio!!. Pero puede cret!ne qoe fuese ona cODdescenJen~

e¡a par'a con los pupblos nuevamente con\'ertidos á I~ fé el permi~ lirles el matrimonio entre primos en tercer gr~do, es decir, pri­mos segllllllos. N¿cesJe eSl, elice, rtt jam tercia vd quarla gene.

ratio fidelium licenler sibijllngi debeat. Con lo cual dá á entender que ann cuando puedan contraer matrimonio entre pariente!! en tercer grado á lo mas~ ¡Ilir¡an mejor en no I.aeerlo mas que dentro el cuarto grado.

140. La disciplina sohre la extension de la prol.ibicion del ma­trimonio dentro t'¡ tercer grado continuó en el siglo VI. Et <juiuto concilio de Palis en G15 declara Ilulo el matl'imonioa que alguno contrajese con su prima hermana, y aun con su prima se­gunda.

El rey Clotaria II COIlYOCÓ á este cOllcilio todos los obispos de sus estados 1 por manera que asi"tieron á él selellta y nuel'e; por

cuya razon le llama concilio general otro concilio celehrado des­pues en Reims. Sus actas fueron confirmadas por un "dicto que ya al Gn oe las mismas en el tomo V de los concilios del P. Labbe. Con lo cual el matrimonio entre primos segundos (juedó !)J'ohibido ell Francia por la ley del príncipe y por la ig!f'sia.

Sin embargo en los capitulares del rey Dagoberto sucesor ¡nme­(liato de Clotaria , que son una especie de código dividido fin tres partes, que este príncipe Ilizo publicar en 631, conteniendo 181 leyes de los fl'Jes Thien}, C"ildeberlo y Clolario sus predece­sores, para {!.obierno de los puebloH sujetos al imperio frances . , Jeemos en h tercera parte titulada Lex Ba;uvariorum, tom.6", cap. 1: Uxorem habere nonlicel socrUnl" .... filiifratrum jiUi

SOrOrll11l nulla prceswJlptiolle jungantur; si quis contra h,::ecft~cr;t á loci jUdlCibus separetur. La pl'uhihicioll nu se extiende á mas~ . ' Jo cual puede fwr etec~o ue uua condescendencia de Dagoberto

para co~ esos Boyuvar1o: ~ no ohst~lllc lo ordenado, sf'gun lle­vamos d,cllC" .. por" el concilIO (le Parls y el edicto de Clolario.

141. A tines del "iglo VII la prohibicioll (Iel matrimonio entre parientes dentro del. tercer g,'ado, es decir, entre hijos de"pri~ mos hermanos, ó primos segundos, se ex.tendiÓ J¡a.~ta el cuarto grado. A'ii se dcsprend:.! lid Penitenciario de Teodol'o dc Cantol'~ lH'r.v, (,I",!t ti .. ,ílti.poC' ,1 ... ""t,.. ~; ... Io .I" .... I,..~" 1",,· In fpr/;fll1rn,,¡,,_

ut.!. coNTRATo lJEL ~IATnIM"N[O. 69 quilate c:arms secumdum Grmcos lict!l nllbere ,in quinta seand/lfll

romano.1.

14.2. En el ~iglo VIII, Gregario II en el concilio l'OmllnO cele­brado en 721, prohihía t,lllJatriulonioentre parientes de una ma­

nera ilinJitada. Si (Juj, de propria cognatione 1 'vel qllam cogrwtlls 1tabuit, durerit uxorcm, anal !Lema .,il, el respo/Ulerunt omlles

tertio, analhema sit 1 ran.· 9. Zac.arias. uno dc sns sucesores cn aquel siglo, tambien establece e~t3 prohibifion ilimit'Hla eu UlHl

carta dirigida á Pepino prefecto de palacio, la cual se halla en el tomo G de los concilios del p, Lnbbe.

Esta prohibicioll ilimitada ofrccia grandes inconvenientes, se .. gon hl reconoció el ooi~mQ papa Gregario II que la habia. estable­cido, pues en ona reSpltest~ dada fWCO despucs ;i Honifaci,) ar'T.O­hispo de Mayenz"~, lija f'1l el cuarto grado la prohibirion de losooa­

trimonios entre parient.t'!\: no debe penl0rse de vi~ta que la com­

pt;.tacicn d~ los grados dehe entender!";,! sq;ull ~I dt~recho canónica

que h( mos manifestado II(lber prcl'"alccido en aquel siglo. Lps concilios celebrados dcrante d mismo siglo en Fróncia

fijan asimismo el cuarto grado como límite dentro el cnal debian

entenderse prohibidos los matrimonios entre parientes. Asi lo re­suelve el de Verh~ric , Vermeriense, cdebrado eu 752, en prrsen­e:ia uel I'f'y Pppin,). Tambien establece lo mismo con alguna 010-

dilicacioo el (le Corn?iegne celehrado cinco ai'lO" despnes, en el reinado del mismo I'ey, ingenerali poprtli conllenlu, segull dice eJ título del mismo. Ca!'lo Magno en su capítulo de /3 ley ~.\Iica pu­blicado en 798 confirmó lo establecido en f'stos concilios.

143. La misma dis-ciplina estaba "lgente aun en el ¡;iglo rx. La prohibicion uel matrimonio entre pariente! estaba tOl\avia limita­da al cnarto grado, solo <lue se convertia en impedimento c.liri­mente lo que antes lo era solo prohibitivo en el mi'iOlO g¡'ado. A~i

Se establece en el concilio de Mayenza eclehrac.lo al fin del reinado de Cario Magllo en 813.

Son lIluy notables la'! pa!abl'as de que se valen los padres de este

concilio) ya que con ellas reCOllllcen eXorlícitamentc la autoridad que ha dado Dios á los pl'incipes seglal'es en lo concerniente á la di!lcipliua eclesi:btica, como qu~ todo lo decl'elallo en el concilio lo sujetan á la aprobacion y en¡nientla del emperador.

144. Solo á (¡oes del ligio IX empezamos á ver ex.tendid<t la

pt'oltibicion de los matrimonios entre Jlarielltes hasta el sexto v

Page 36: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

10 TRATHIO

aun séptimo grado. En [iempo de Carlos el Calvo, cn86B e.1 conú­lio de ,V orm('s no extelJdió aun mas allá del cuarto ~rado esta· prollibicion. 1\la9 desde lu('go se exteDdió ya h3sta el séptimo gra­do. Así se hiz'O en el concilio de DODZy convocado en 874 por ~8l'los el Calvo, segun se desprende de !lna epístola sinoGill dirigida· á los obi.qpos de Aq,n-itania, que se halla en el tomo 9 de los cOllei· lios del P. Lahbe. Esto es la época en que comenzaron á estar

prohibidos en Francia los matrimonios entre parientes de sépti­

mo grado. 1l&5,. En Inglatl'rra donde fué· recibido el concilio romano cele­

irado en el pontificado de Gregario 1I, 'iC creyó oportuno t'stable·

cer el grado de parentesco dentro el ctral se considerase prohibi­

do el matrimonio, y se fijó el ql1into grRdo, A ¡-¡nes óel siglo X

todavia no::¡e halla han prohihi,los 105 matrimonios en otros grados

ulteriores, Asi lo demuestra d canon 5 del concilio de Nor&.­

humberland.

En el siglo XI se c"tendió la prohihicion h<1sta el sexto grado,.

segun Stl desprende de las leyes del rey Canuto sohre la disciplina' eclesiástica, publicadas en ~032.

De las decreta·les de AI('j,lIldro II que hemos citado antes, n.-. '130 I aparece (loe en aqUl-~1 ~ig!o era opinion comUIl que los ma_

trimonios c1e~iar¡ ser prohil)ido~ entre parientes dentro (Iel sexto Ó'

séptimo grado. Los flue ¡.;o.,teni;¡1l (¡ue la pruhihicion dt:'uia !imi­tarse hasta el sexto grado se fundaban en que la vida del Iwmbre

se considera dit idida en ~eis I~dades. Dicho palla nota que los (Jue á ese grado limitaban la pl'ohibicion , ernp('zahan á contu los gra­

uos desde los hijos de lit'rm;UlOs, ('s decir, primos hermanos [PIe­

eolocaban en el primer grado, al paso qne los que la extendian al

séptimo, empezaban á contar desde los hermanos. Otros convi­

niendo en (¡ue la pl'ohihicion dt.JJia el.tenderse hasta el séptimo

grado ,_ sosteniall l}Ue los graJo_,> debian compnt<irsc segun el an­

tiguo lIlétodo d~1 dt'reehc civil, lo cllal limitilha la prühihicion á 1D<; pal'i¡,ontes' (lel tercero <11 CII'u't,) grado callc/llien, que segull 1-'1

cómputo del d~reeho civil, .~e bidlan en,,1 sé'plim', grRdo.SI'~~Ull vi­

rllm; t'1l t!; (Interior pá'·!'.-tfu, e~ta duetrilla 1'[1(': coudt.·uada ellJos con·' cilio! j'omanos,

14ti. E ... tA pl'ollihirinn tl~ J,)~ m'1L i/Jlol\¡o.~ e.ntre parientes p.n

gl,.,t!os tan remoto .. tI Cihia gr,,>ves illcofl\'I·lIif'ntp.s, put's t'1l su vil,tud'

~ p,cdian con ha-rta· t:a'ecuoel!cia ailluaciones (le ma!r'jmonios bajp

• tJEL etnlTRATO UEL )lAl'n I.>W N 10. ",1 pt'e'texto de un parentesco lejano que suponian á veces cónyuges disgustados de su enlace.

Sin emhargo duní hasta el si5\0 XIII. El concilio general de Latl'all en 121510 tI'erogó, fijando la prohibicion dentro del enar­

to grado: da pOI' razon .. qttill in ulleriol'ibttsgr'adibus jam non potest absl/ue gtavi dispendio gen~raliler obst rvari. Despues da otra (JI!!!

prueba el gusto (Icpravado de at{llella época, guia, dice, r¡ualltor sunt humores in corpore qui constant ex _9ltlLlUOr deflltntis.

147. D{,~pl1es (le esta I'esoludon Ilromoviose la duda acerra (~e si se entenderia permitido el matrlnlOnio pntre parientes (le los cuales el uno se hallase en el ~'uarto grado y el otro en el quinto. El papa Gngorio IX. la (Iecidió por la a[il'mativa, y sentó por re­

gIa ql1e tn la línea de parentesco lateral designal, el p,r;lllo de pa"

nutesco entre dos penonas deLia contarse por el mimHo de ge· neracione-~ qae haLia entre el tronco comun yel pariente mas re· moto: QU.OIO gradft remolior ,dislal .i ,<;lipile, eo dislarr; ¡uta se

Intdligltntur: cap, ult. ext. 'de consang. St'gull c¡,to, no cabe <Iu{la en que no solo un primo tle cuarto

grado, sin'J tarubien en t(-'rcel'o, y alln en segun,lo, puede casar_

se con una prirn:1 (llIe se halle 1:11 el (Ju;nttl: POle.st q¡(is ducl!re

'u,xore.m proneplcm cCltlsobrini $ui. " . ')

148, ¿Puetlu decine otro tanto respeto de un lto o una tUI;

_¿Puedo casarm~ eOIl una tlescent!it'llte ue mi h('I'IIJ8nÜ, aun cuando

se hallase en el quinto grado tle IJuestro tronco comu,,? ¿Puedo casarme coo una abnepole de mi hermano? Covarru viasestá pOI'Ia -afirmativa, y le ha s~guitln el alltOl' (h~ Ji/S COl1firencias de París,

Yo hallo dificuJtaden ser lle e.~te dict:imen, U"yotra razlm adelllll!\

del grado de pí1rentr.sco ,(¡lle prohibe el matrirnoni~ entre t!sa!l

personas, tal ('s que ellil~ paren{lLl1lloco habenlttr; mst. tl~ /lI~pt, :S,5. Un tio represt'lIta pil(ll't'! á !dtS sülll'inos carna\l'.!i, .!'()LI'IIIO$

segundos y (lemas descendencia de su hermano, y u~a tia I't'p~'e­

senta madre á SIU ~obrinos en todns los grlHlos. ASI es '(tiC Ilun •

cuando Justiniano permitp. el m~lt.riUlullin l'lltre pRfll'lIte:'1 el!

cuarto grado <Id derecho civil) no lo penllitl~ entre tilla sohl'lna y 80 tia segundo, pill' ma!;! (ple se ha\lt (l en f'slc gratln, L;r, mil/fU;) 1'<\-

,'2.00 se halla eu lodo.o¡ los g¡',Hlos de ti,)!> y sobrinos. . . , 14~. La tlecisioll del conci.in tic Latl'ao sobn~ loa probdJlcwtl

por cansa de pal'entt~st:o h,¡ sido !.iempl'e y es Lo~la\'ia obscf\'ada

Page 37: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

n rnATAOO'

en la actualidad en toda la iglesia latina, de la propia suerte filie 1"

decision de Gregario 11 ant~ .. reft'rida en cuanlo á matrimonios

entre primos t'll línea desiguil1. Nos falta obst"rvar que el parentesco Ilentro ltl~ grados referido!

forma un impedimento tlirimenle del matrimonio, ora proveng.a

de enlace legítimo, ora o-e union ilegítima; porque aqui solo S~

considera la proximidad de la sangre; l. 4 ,Jj, de rit, nupt.

ARTICULO 11.

. DEL. IlIPEDIME~TO lIESULT,\:tTE DE .b.\. AFl:;ID.\D.

--Explicaremos en el primer páTraro lo que Be entiencle por arrni ...

dad prnpiamente tal; en el segundo veremos en que línea yen:

que grados f.ormA la ;¡f.inidad un impedimento para el matrimoniCl"1 y cuales h<m sido los camlú-os {¡He ha sllfrido la tli!icip·\ina respet'o

de esto: e~awi"llaremos en el tercero que especie .. de alinidad fue­

ron deronadas por el concilio de Latl'an: v finalmente trataremos n _

en el cuarto de la especie de aGntdad resultante de una union iJí­eita.

§. l.

Que es afinidad.

150. La afi:lidad propi.1mf'nte tal es la relilcion que media en·­

tre uno de 108 cónyllgc~ y los parientes,del otro. Segun esta uefi· ... nicioll todos lo, parientes del muido son-afinrs de su muger, y todos los parientes tle ellla son afi.nes de su marido Asimismo son afines mios los maridos de mis par;¡>ntas y las mugf'refl de mis pa .....

rientt'~. A.ffines ... dicti ah ea q!lod dure cognati"nes qu,c(J diverstJJ ir.t'r se sunt, per nuptias coplllantllr, et aLtera adalterills c{)gna..­tioni!l.filzem accedit; l. 4, ff degrado afflú.

151. Por mas IIU(' en J igor no haya en la Rfiniflild ni línt'a'l ni.

gradoR, por cuanto los élfines no descienden de un mismo tronco,.

d. l. S. 5, sin embargo en flenti¡Jo mfonOS. propio se distinguen li­

DE'3S y g1'8do'l. La afioidad de uno de los cónyuges con los paJ'iente~

del otro se reputa en la misma !ínca y ~l'ado que sao parentescO' con el o~ro cónyugt'. .

UIIL CO~Tn4Ta r.RL MATRIMoNiO. '7l 152. El derecho civil hace derivar la aGnidac.l. del matrimonio,

sin distinguir si rué este con<mmauo Ó no; d. l. 4, S. 3. El dere'" eho canónico la deriva de la consl1m~cion del matrimonio por la

union carnal. La razon está sacada dc la ley del Lc\'ílico que no! prnllibe el matrimonio con la mnger tle nuestro pariente, porque

fUf! una mhmfl carne con él.

De dhi se signe qne si el matrimonio fuese diHlPltO antes de !er

consumado, no hay en rigor por derecho canónico afinidad entre

elUDO de los cónyuges J Jos parientes del otro j pero hay entre ta .. le~ personas una e:;pecie de relacion que la ptÍhlica honestidad

conyierte en impedimento, lo mismo que si fuese una afinidad

verdadera, sesun 'Yeremos des pues , arto 5.

§. 11.

Que afinidad (ol'ma un ¡mpcclimcnto di1'imente. Cambios ,le la disciplina en este 1JUJllo.

153. La afinidad en línea recta, cnalqllicra (Jlle se" su grado f es oc impc~imento dirimente del matrimonio, El Leyítico fulmi~ na la pena capital contra el matrimonio ó comercio carnal eatre

personas afines en esta línea; 20 ~ v. 11 y 12.

154. La afinidad en línea colateral era asimismo un ilJlpedl~ mento dirimente para el matrimonio entre cierta!! personas, segun el Levítico. Por él estaba prohibido el C~!l3f'!ie con la mugel' tlel

hermano; 20, tI'. 21 .• Y 18, v. 16; á no ser que no hubiese tenida hijo~ del hermano, en cuyo caso nosolo podia, sino flue tlebia ca'"

sarse con ella. ad$lJ,scitandtm~ semenfratri SitO, Deuteror:. XX, v. 5. Ese crÍmen reprochaba el llsutista á I-lerodt's por haber'le casado ('on lIerodias "inda de so hermano. El Levítico proh\bia

tamhien casar~e con la mngf'l' de ~u tia; 1'. 20. 155. Por derecho romano la alinidad en linea recta fué lIiempre

• • :r en todos los grados un impedimento dirimente del matrimOniO;

l. 14,ff. de rito nup/. . En linpa colateral no era la afinidlHl ohstáculo para el matnmo'"

nio, hasta <Ine estllbleció que lo fuese una ley del emperaclor

Constancio respeto de 1<1 viuda de un hermano ó la hermana de , -la mUJier difunta j l. 2, codo Theod. de incesto nupt. Esta ley fue renovada por Valcl1'ti'liano y Teodl)~ioj l.,tí, codo de irzce3l. rwpl.

Page 38: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

TRATADO

Honaria conculcó la It,y de su padre casándo,;e suc('siv(lm('nt~ con

las des hijas de Slilicon. 1.56 No hallamo'S ni en el código Teotlnsianoni en ellleJttstillia~

DO ley alguna f.lue prohibiese el matrimonio en etros grados de afinidad en linea colatHal.

157. Antes que los emperadores hulliesen probibid{\ el matri~ monio entre un hombre y la hermano de so difunta muger) y el

de IIna mnger con el hermano de su difunto marido, la iglesia

tenia por incl'stno!los e~tos matrimonios corno contrarios á la ley (Iel Levítico. Asi se desprende del CAnon st'gundo del concilio de

Neocesare3 en el imperio de Constantino, ailo 314. Por ~a propia ,'aton aun cuando los f'm!)erat!ore~ no hubiesen

prohiLido el matrimonio de un sobrino con la "iuda de HI tio J la iglesia lo h¿¡bria reputado, como lo reputaba, incestuoso, por ha~ liarse pr'lhibitlo el! el Le,·ítico. Asi lo cillifica el concilio Epau­nen$f celebrado en el año 517 ~ en el r~inado de S, Srgismundo rey de los TIorgollol1rs, can. 20, de la propia SIIPrte que el de Cler­

mont, Arverliense , en 535, el de Orl~ans en 538 y el de Auxerre

en 578. 15B. Por fin se estahleció la disciplina de qtle el matrimonio en ..

tre afines déhia SP' pn,hibido en lo.~ mismos grados en.lJue lo es entre los parientes consanguíneos. Fundose esto en arlnel pasage

del Levlticl) : Omnis homo ad pr,)pinqllam sangltirzis sainon acce ... det, lttnon revele.{ tu.rpitlldinemejus; ponJue esa misma raZOll ljue

hace incestuoso el matrimonio entre consanguíneos, milita res pe·

to de los afines, ya que siendo la muger de mi primo, por cjem .. plo, una eademqlu~. raro (;on él en fuerza <lel matrimonio, ca .. sándofllc despucs de la muerte uFI primo con su mugo', revelatur ttlrpiludo cognationis mere. Lo mismo deb\! decirse respeto de un marido.

No consta fijamente cuanuu comenz(J esta disciplina.

159. El siglo VllI Ilosofl'ece monumentos nada equívocos de

la prohibicion del mal riUlonio entre atinC's 011 los lJlismus grado!!

que entre consangninl'os. Gregorio n en un canOn del concilio romano celeLrado en 721, de que hemos hablado antes, n. 142, prohibe de una m:¡nera ilimitada el matrimonio entre a(lnes. El concilio de Compie3ne celehnHJo ('0 el reinado de Pepino, allO

/:'>7) in generalipopuliconventu , di~pone, can. 1 , que la prohi"

hicion del matrimonio entre consanguineos se limite al tercer

, ~ DEL Cu1'l-r1\ATO UJ!L M.1[\I:\IUNIO. <J

grauo, ¡; cuando el uno f'stá en tercero y el otro en el cuarto, y en sf'guidil, Cém. 2, estahll'ce lo rni.~lllO J'1'sprto <le los afines. EH

el ml~IlP.l ~en(idn debe t!ntendersp. el c...apitulario de Carlowagno, de lJue h..,bL·'lJlOS en (;,1 "i(;I(I'-.1 n. j.l2.

IGó. D('sde entonce.'J siempre filé igual la prollibicion para los

matrimonius de consanguíneos y afines, por manera que cuando se extl!lldió res¡)eto de lo~ primeros al ses.to y ~éptimo grallos, lo

fué asimismo respeto de !us segllotlos. La!! leyes eclesiásticas de

C31lUtO rey de Inglaterra, cap. "; ,se exp!ican de suute que no

dejan (luda en este punto. El concilio de Latnlll que limiló la

probibicion al Ctlarto {-!,ratlo de consTlnguilleid¡HI, la limitó tamLien

al mismo grado de dinidad. Esta es la disciplina "igente hoy €n la iglesia.

~. 111.

De los 9é".,·os de ufin;,la,l d"'090<10s 1'"" el concilio de La. tJ'an.

161. Los canonistas antl ~ del lercf'r concilio dE' Lftran di~tjn~ guia n tres géneros de alinid¿ld. El primelo era el parenlrsco de

uno de los .::óoyug~s con !o:-; cOIl'ianguincos dcl otJ'o ; esta es la ali~

nidad propiamente tal, !~ líllica conocida en las leJes I'cmanas y en los primeros siglos de la iglesia, y de que hemos haLladqltasta

• aqul. El segundo género es la afinidad que los canonistas habian ¡ma ...

sinado mediar cnlt'e el nno de loo:¡ cón)"tl~es y los afine!. lid otro.

El tercer género de afinidad es la lille habían asimismu illl<l!!.i­

nado entr~ el Hno de los cónJuges y los Bn!!!':'. de segull(l() g,ÚCI'O

del otro. Esto se eut!;nderá mejor C0n el .,i~\liente Ejem,.,lo !lacado de la glosa ad cap. 8 de cCllsang. I La muger

de mi herOJ8nO represeuta pOI' aGilidad hrfluana OIia y ,lPo los ue­

mas hermano~ ue mi hermano. E .. la f'S la aJlniJad del primer gé­nero, la prop;a.-Si viuda de mi hermano se volviese á casar, se

.forma otra aGniLllnl ent.'e ('1 segundo mill'id!) y yo y mis 1terma~ IlOS, por la cual r.(juel nos repl'tSellta cullado. Esta aClnidad con

• •• el sl:gundo marido no es del primer gf!uero, ponlue nI )'0 III mis

!Jermanos somoscons311gu;llco~de su lIluger, pero somos afines de

t!lIa} jo cual La~la para td sl'gulHlo género de a(iuidad.-)luerta

Page 39: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

Tl\A1'ArIO

l\uesh'a cnña(ta, 50 5~gnndo ffi1rido se c¡,sa con otra muger, y esto formará ~I tercer gélll.'l'o de annitlad entl'e mis hermanos y yo y esta segunda nHI~er que nos representará cllliada. '

El concilio de LJtran abo'ió el impedimento dirimente que has4

h. entonce-s habían form~do las afinidades de segundo y tercer Sé ... nero. Véase no obstante lo que uecimos mas abajo, arto 5, acer

{;8 de la afinidad (le segundo género en línea recta.

§. IV.

De la especie de afiuidall que nace (le "na tuaio1l. ilícita.

162. Del comercio carnal ilícito entre dos personas nace una

especie de aflnitlatl entre la una de ellas y los parientes de la ~tra. Fúndase en uoa razon semejante á la en que se fundd la afinidad propiamente tal, que nace del mattimenio consumado j por.que la

union carnal aunque ilícita hace que esas personas se const~e1'en {Jamo una caro. Así lo dice Expresamente S. Pahlo en su primera

epistolaá los Corintios ,cap. 6 ,v.iG. Esta aliniJad orea un impedimento dirimente de matrimoni,'

'para todas las persona5 entre qui,enes mr.dia. El concilio de Tren: to limitó el impedimento al primero y segundo grados de tal ah,

nidad en lo cual se diferencia e.<ita de la afinidad verdadera que , . i'mpiue el matriullJuio hasta el cUarto grado inclu~i"e, segun Ylmo~ antes.· Con motivo de esta di~posicion se han promovido algunas

cuestiones: l.,l, si era cnnociJa por derecho romano esta afinidad, y si formaba segun él un impedi¡hento dellllatrin,onlo : 2. a si fo1' 4

maba tal impedimento en los primeros siglos de la igle.!lia: 3.\'1 en que gradOS formaba impedimento antes ~f!1 concilio ,de Trento: 4.\'1 si este concilio restringiendo el impedimento al primero y se~ gando grados, permitió el matrimonio en los demas grados: 5,a .Sl

esta afinidad e<¡ solo impedimento dirimente cuando el comercIo criminal que la formó, trascendió al plÍblico, y que pruebas (l~~ bedn admitirse de ese comercio: 6. a que efecto produce la afiO}·

dad formada por un comercio i!ícito que tuvo uno de los cónyuges

con un pariente del otro durante el matrimonio, respeto de este

nutrimonio.

DEI, CONTRATO DH MATRIMONIO.

CUESTION I.

SI I'on DEI,ECHO ROMANO EM.A CONOCID.&. LA AFINInAIl l'no .. •

VENUNTB DE UNA UNION lLICITA .. y SI FOItUAD,\ UN •

Ull'EDllUEN'CO PARA EL JUATI\DIONIO.

163. El matrimonio de unR muger con el Pddre ó el hijo de aquel COI1 qaien tuvo anteriormente relaciones cal'nales ilícitas, es demasiado contrari6 &1 pudor natural tJue Jebe presidir €nlns ma .. trimonios, ,)al'a que podamos dudar que los romanos Lm religio­sos observadores tle ese pudo:" no habian oe condenarlo. Sin em ..

bargo no hallamos en sus códIgos un texto que expresamente lo prohiba; pero podemos <ledueir uu argumento de la ley 4, codo de nupl, que dice: Libericoncubif¡asparentum $UOTllftlUXOres du­cere nOtl possunl. Esta ley no hace directamente al caso,! El COI1-

• cobinato era entre los romanos ooa union lícita, era hasta cierto !unto un verdadl'ro matrimonio, solo que no era ci"il, ni daba á \a muger el título dejusta uxor, ni á los hijos los derechos de fa~ nilia, supra.n. 7. Pero no obstante como la prohiJJicion no pue­

-le ser Qrl 3tlud caso por causa de afinidad, porque solo el matl'i­nonio civil la producia; l. 4 ,ff, de grad. el afin., resulta que solo

podia fundarse en un motivo <.le honestidad derivado del comercio caz'nal que babian tenido el paJ¡'e de (!SOS hijas y aquella muger. LUE'go segun dicha ley el cornercio carnal eutre un hombra y una. muger es suficiente para producir un impedimento dc malrimonio entre uua de las pal'tes )' los bijas de la otra: y este cumercio producirá tal impedimento, ora sea lícito ora ilícito.

CUESTION n.

81 EN I.OS PDUIEI\OS SIGLOS UB L¡\ IGLESIA LA ~SPECIE OS • AFINID¡\l) I'UOVF..NI~NTE IlE UNA UNION II.lCIT~l, FOR4

1\IAC .. \ UN 1l1l'EOUIENTO PAnA EL j,,¡\'l'nl!lIONIO.

161. Para prohar yue cra asi, se acostumbra echar mano del í1tiUlO CólnOIl del {'onc_ilioclr /J",,'iq d,'1 aiJo, 301, donde el ma-

Page 40: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

'?R TRATADO

tl'imonio celebratlo por un homhre con su prometida esposa des­pue'l de haber "jalado á la hC'rmana de esta, es consideralio corno un crímen (ligno de una llt'nitencia de die7. años para todos aque··

1105 que hal,iau intervenido en él. Este matrimonio DO podia ser reputado criminal "ino á C~US.l de la a{inid,ld que habia formado

entre el prometido esposo J:m fulura la union cbI'Llal del primero

con la hrrmana de ec¡ta. Luego ya en aquellos tiempos el comer­

cio carnal entre dos personas fonnaba entre una de ellas y los pa­

dre!; y hermanos de la olra una especie de afinidad y un impedi­

-mento de matrimonio.

CUESTION 111,

, -SI ANTES DEL CO'\:CILIO DE TUENTO L.'\. ESPECIE DE Al·'INIDAD

• , QUE NACE nE UX TlIxro CARNAL 1I.IClTO, FOIDUB,\ UN

DI.PEnDlKNTO UE !'IU.TIIDIONIO EN LOS :\lrsuos GRA­

DO~ Ql;F. l." AFINIOAn I'f\OI'I,UIENTE TAL, I'RO­

VENIENT~ UE UN l\IATRU-IONIO CON'SUltl¡\DO.

~G5, Al dcclarar el cOllcilio tridentino quereslringe esta espe .. eie de afinidad al primEro y segundo SI'acloS', da daraOlenle á E'n­

t .. nuer\lue ella formaba antes un impedimcnto en otros grados ul­

terior"es,.es decir, en los miStrLOs tple lo formaba la ,,[¡(liJad pro­

piamel}t~ tal, t;¡nto mas CUilnto f]Ue el cOllcilio de Líltrnn ninguna

diferencia hahia hecho eutre Id. aUtlldau legítima y la pro\'enief;lte de union ilícita.

La decretal de Alejandro llI, cap. 2 J de eo qui cagn. consang. ux. de la primera colec"ioLl, y la ue lhbano In, cap, ult. de dt'­vort. de la misma coleccion , no t:stablecclI lo contrario. Solo di­

cen e:.tos papas (Iue esta especie de alioidad lilaS allá del segundo grado uo rompe t:I m;;trimooio durante el cual a(¡uella se formó,

ni impide su mo; pero no dicen que ell estos grados no foro¡e un

impedimento para el Illal¡'imooio que perwnas por tal afinidad unidas fluisiesen cOlltraer. 'famoien se refiere á un matriUltJtlio ya 'Contraído y noá uno que tuviese que contraerse lo (jlle dice 1uo­

-cencio III al último d..:\ cap. 6, exlr. d~ ea qui ccgn, consang. u.r~

l\Ias lotbvia : cuando 1 .. él!inidad derivada de uo matrimonio 'consumado ron.aba un impedimento de m1tl'imonio hasta el sép-

• Tl!L CONTRATO DEL MATI\I:\IO[\.JO.

timo grado, Jebe creerse (JlIe taml;jen lo formal l . 79 alinidollJ. Así s€ dcsI1rendc del cal' Oij'", 18 fS a ('specle de

. - e a nOvella (Mil d I 1 creta de Iba de Chartre~1 donde Innhihe qu' e.e ,l e-l' e nlngun cristiano

IlUe( a casarse Con IJII~fJuna c(lllsaulluinea ! I . b ~ ti con a que Il!dll e!': • 1

muger de un consilnguillf'O, Ó con nUiell uno de I;'~t 1 l' . f' S~( o t ·1','. ; . . 'J • os In )lf'se kllldo rato licito, } esta pl'oluhlClO11 se extiende Ila~la 1,1 ,,' t' 1 ~. b' 1 b' h . , .. p tUJO <"f"iI{O ...,\ lell os Sil 10 .. an pret('ndido flue la .( l' b.: F ,. 1 '1 . cal a (e ~. Gregofloa

~ e IX (e lt eSIIHJ 7 en la cual funJa Iba 1 , ., .. 'f f" . es a pro 11 )ICron , es apó-

en a ~ y Cl JI'lcadd por ISlIloro i\'1ercaluJ' . 1 . lb ' en eu) a ca ecclOnla halló

o, por falsa que sea, es no ohstallte [)na prueha d . t M e que en liem.

pos <. e ercfttol' y de Iho era aquella la disciplinil de la i,.,le . ]i'¡;¡1;:! m' ~ 5Ia.-

..... ISOlo canon se encuentl'a en el decl'eto de Grac',a 'l" I'd d " ,IlO,<'IVIlIO en os, causo 35, quresl. 2 .. cupo 10 y j(j,

CUESTION IV.

81 DESI'UES QUI~ F.r. CONe'LlO lE ' ) TltEN"ro IIESTRliVGIÓ AL •

MEHO y SEGUNIlO Gn,o\Il0S El. DII'IWIlIENTO FUNI)A1l0 ::1-

L \ AFINI.l)l'lf) QUE N-\CI; DEI, C().1:lEnclO ILícITO, 1'0-

I)ltA I.TCITi\!HENTE eONTI\AEUSE lU,\TnlttIONJO EN

EL TEnClmo Ó ClJ.'\I\TO GnADfl UE TAL AFI.

NIO ,no

166. AI~unos h'ó!ogos cncontrahan dificultad en este punto creyendo f1~P. p~r no bahee aljuel concilio permitido ex.pl'esamF!n~ le los lIlatrunOOlt¡s l'll lncr)"o)' cuarto grado de esta aJiniJad

q!l.e erarl Antes un impedimt'lllo dirilll"nte, t.'l.les matrill1onios )o~ dn;¡n contraerse dlida pero no lícitalllente. I

P' 10 V consultarlo acerca de esta duda, J'espondilí en su IHlla

Ad ~omanum PotHi(icem de LiGti J «(tiC SI! ha~la t'l\ el bulario tlue

p()d,'~ contraerse lícitamente el matrimonio en dichos graJos.'Esta

declslOll se halla conforme con el espíritu oel concilio. Cuando el

cOLlcilio de ~¡¡t~an (!Uitlí tl'e~ gl"ados en los impedimentos por causa

de cOl)sa,~gu~ne',d¡¡t1 y ~e afinidad, lodo el mundo crt'yó que los. g1'ados dlslIllnoltlos deJahan tic Sf'r Ull iUlI}((lilllcnlo Ilrohihit'"

, , J 0,-

corno dCJah"n de errlo dil'il1lcntt'. La misma l'AZOII puede aplicarse' á la cucstioll fIue nos ocupa, -

L:l misma cuesLioll puede prrsent:~I'se ) j' de la prnpin Suerte puc.

Page 41: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

so . TI<.A.TADO

de resolverse, {n cuanto á los gradCls rebajados por dieho concllio tridentino en los impedimentos por causa de públicó IlOoestidad,

de espODsal~s y pareDt€S!~O espiritual.

CUESTlON V.

• 91 LA. AFINiDAD I'I\OVENIENTB UE UN cmlEhCIO C.'\RNAL ILl-

CITO 1.'01\ '1,\ I.1N IHPl!lllllENTO omUIENTE EN I.OS Gn4.~

DOS I'IIOIIIDlnOs, CU.'\NLO ESTE TU ATO SE CONSER-

VÓ SECRETO, Y QUE I'UUEn:\s UEDEN RECIBIRSE

EN TAL ASUNTO.

167. Esta afilli(Jau solo es un impedimento dirimente de matl'l· monio J cuando el trato ilícito 'lile la motiva, trasciende al pl~bli. co. Asi es que si des pues dc h:.her tl'nitlo ~'o con el nl"yur secreto un trdto lle esta natunlua con una muger, su hija se casase de huena fe conmigo,· cometo un pecado gra,í ioJO, pero el ma­trimonio 110 deberá serallulauo. Tal es la dccision de Alejandro 111,

cap. 4, tilo de ea qui cognovit consang: de la primera c~lecci.'Hl. Es de ahí que 1'11 demandas de nulidad de un matl'lUl011l0 por

causa de la afinidad de que tratamos, los jnecel pueden .&umitir las pruebas del trato ilícito, si ~ste IlPLiese s.ido público ~ conocid?, con~o ha sucedido tU Ulla causa en cuya Virtud se anulo un matn­monio por haberse probado qlle el marido antes de contrderlo ha­l)ia tenido plíblicamente un trato ilícito cou la hija d~ :-u muger

llero si el tal trato uuhiese sido sec-rcto, los jueces no (lebcJ'án

permit',r la prueba. Nót.ese al propio tiempo que para prohar e~te trato no bastad

establecer que así se del!ia de público y notorio en la "ecindad , co­mo no haya al propio liempo otras pruebas, como lo sienta Ale.­jandro lB, cap. 4, ext. de eo qui cogn. cons.

'. . •

• • •

,

DBL CONTRA.TO DEL l\lArRU10NIO. 81

CUESTION \'1.

QUE EFECTO ruonuc,; LA AFlNID,\D RRSUI.T"N1E DE . U~ 'J'I\ATO IUClTO QUE n.\1' .. \ IIIEIH .. \no ENTUE UNO 1m I.OS

• CON1.'1jGES y UN PAUlltNTE nEL OTI\O, IIESI'E'I"O DEL.

nl!l.TRl)IONIO IHJn¡\NTB El. CUAL TUVO Ll!G.\R •

lli8. El concilio tridentino solo considera: como iJnredjme~to (lirimente la alinidatl proveniente de un cumercio ilít.:itoJ respeto

del matl'imonio que qui",iuan cclcLral' las partes entrp. las cuales media. Luegú segun a4tHd cOlleilio no ca he duda (Iue tal aJil1idad DO rompe el matrimonio durante el cual ella se formó.

Ya antes de esle concilio habia decidido lo misulo Inocencia III , dando por razon que el illocenle de los cónyugf:S no d(-bia sin cul­pa alguna por su pal'!e vers~ privado de los derechas (Iue un ma­trimo.Jio legítimo le lwbill (lado.· Este papa no qnieJ'e que se dis­tinga en adelante, como anteriormente se habia J¡,!t~ho, si el trato carnal rué Pllbli,:o tí. oculto, J si la afinidad es en grado muy pró­

ximo ó mas remoto, Cap. (), exl. d¡; eo r¡ui cogn. consClng.

lG9. Allnqne esta cS¡I!'ci,~ d,~ .. fillidad dt; tlue \'aIllOS l¡¡¡hlando,

no rc>mpa el matrimonio anterior, debe no (¡Lstclllte exhortar'se á los cónyuges por él llnido~ á 'lltC guardt>n continencia; mas si el inocente declill'a que le es dilicil guardarla, podrá pt'l'mitíl'sele el

que pida al otro el débito cón)'ugal. Cap. 10, exl. d. tito cap. fin (;·od.

Al decidir esto los papas InOCf'IlCio y Gregario 1 \" I d~l'iden

tácitamenle '1ut'! el cÓIl)'ll~e cn¡pahl,~ puede ti,,!, f'1 déhito cOllyu­

~al, no (Impero pedirlo. En e .. te sentido deLe ent.enderse lo (jUC

dice el papa Lucio II ó III en el eap. 17 dr: spons. de la misma colee-• clOn.

170. Como el concilio de Trento posteriol'mente ;í todo esto restringi6 á los matrimonios celclH'adel'os el impedimento dil'i­mente rcsult::lnte dI! la alillidad formada pr.r un comercio ilíci­to, puede decit'se r:(lle sus cfectos (luf.dal'ol1 aJ)()lido8 I"t!.~pctf) del matrimonio durante {,¡ cual esa afinidad huLicsc sido conlraida; v -que por lo mismo 8!ji la parte culpahle e:Jlno la inocente podl'án

6

Page 42: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

:82 TRATADO

e::t.igirse recíprocamente el débito conJugal. Asi opina Gibert e9-

_:!ID tradicion sobre d matrimonio, tomo 2, pago 392.

ARTICULO IH.

DEL U1f1EDlMEl\.'TO DlRnIENTE: QUE RESULTARlA DEL PARE;:'iTESCO I'URAMEriTE

CIVIL"

--171. El 'Parentesco puramente ci"il era el que se formaba por

la auopcion entre la persona adoptada.y, su padre adoptivo y todos

.Ios parientes del mismo nombre y familia de ~5te. Este parentesco aearreaha el mismo impedl.mellto que el paren­

tesco natural, y quedaba subsistente e~ la IlOea neta , 3~n ~es­pues de disuelto el parentesco civil en vlrt~d de I.a emancl~acwn= mas en la Iín(a colateral solo subsistia el unpedlmento mIentras

subsistia el parentesco. Así es qoe yO.DO hahria podido ~a!iar con la

hija de mi padre adoptivo, cayo hermano era en ;Irtod d~ .Ia adopcion, mientras permaneciesemos los dos en la mIsma. fam.lila; pero si uno de las dos hubiese salido de ella por la emanClpac: on , l1isuelto el parentesco ci,'il, podriamos casarnos; §, 1 Y 2, znst.

.denupt. 172. Solo la aJopcion ,'ertlaoera y solemne formaba el par~D­

tesco civil y el comigoiente impeJjm~nto. Si .~or afedo ~ubl.ese . tenido y educado en mi casa y compaiüa una mna, como u fuese una hija mia? no pnresto se reputaba ~er .hija m¡~ 3.t1optiva, J se me permitia casarme con dla. A!'i lo decHle JustlOl<mo en la ley

26, codo de nupt. Par.eee sin embargo por las palaL.ras de .esta ley; Nos vetustam ambiguilatem decidentes, que habfla habIdo ant~s sus dificultades, ['ortIue la mas ligera semt janza de padre é hija

pareeia suficiente á la delic.<Idrza de los romanos para impedir el

, matrimonio. No hailándose en mo en nue!:otros Jias la adüpciOll, no pUNle

. tener Illgar el inlpctlimento (lile de ella resulta ha.

,

DEL CONTRATO tJBL M.\TFlI:liONIO. ,

ARTICULO IV.

. DEL IMPEDlXE:iTO OIUDIE,:.iTE RESUr.TANTE DEL I'AnENTESCO ESl'lIUTU.\L. .,

--

83 . , •

Veremos en el primer párrafo cuales son las tres especies de

parentesco espiritual, de las cuales las dos priu'leras form'an aun , . · hoy un imredimento dirimente de matrimonio, habiend% for­mado la tercera hasta el concilio ue Trento. En el 'seglllHlo pár-

· rafa ex:aminarcmo ... cual ha sido la discil)lin3 de la iglesia latilla

soLre estas tres e.!Jpecies de parentpsco espiritual en lus siglos a¡l~ teriores al concilio de Trento. En el tercero cual es la del conci­

lio tridentino boy vigente. Finalmente trataremos en el cuarto'de algunas especies particulares respeto de las eUJles se pabia dlHbdo

si formahan un parentesco espiritual yel consiguiente impcJí­mento de matrimouio.

S· l. · C'lt.QZel son las diferentes espc(:ies tic parentesco ospú'itual 1 '. . • I

Y cu,lJ'c que personas se Im'ma. . -

173. La primera especie de parentesco espiritual es la ljue Sf

forma pOlO el bautismo entre .c! hautizado de Una parte, y el 41/1' , . le confirió este sacramellto, ')' los padrinos que lo sdcaroh de P¡;iI

de otra. Este pOl'ente.'ico forma Uf) impedimento di"i Ill/-' n te de llIil ....

trimonio entre dichas personas. Así una comallre l\1it~ en C<I"O .-Ie

necesidad huhi~se Lautiz.ado á un recien nacido) lo rni~mr) 'l1H~ f'1

padrino ó la madrina no podrán casarse con el Lautiz:!do J á LJul~n representan pa,lres espirituales.

174. Para I¡He tenga lugar este p<lrentesco con lo~ p.ldrillÚ!i y para que sea ¡JI nn impedimento dirimenle del matrilllOllio, lHl

importa que los padrino'! hayan sacado tle pila ni bautizado pOI" si

lllisUJos ó por medio de procurador, pues 'lrd mandal, ipH! fecis·· se videtur.

1)or el contrario JOg procuradores ·para tal acto ningun paren­

tesco contraerán, pon]llc eHos por si y en Sll nomhre propio nada

practican.

¿ Será necesario 'lue los padl'in~sha}'an tenido voluntad de con-. . .

Page 43: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

84 rAATADO

traer este parentesco con el bautizado , para que se forme y pro ~ duzca el impedimento dirimente? El autor de las Conferencias de París está POl' la afirmativa, yopina r¡He uno qne huhiese sacado de pila un hijo de otra persona diferente de la que creía ~ no con­trae con él e~te parentesco I porque no era con él con quien que­ria contraerlo. Dicbo antor confiesa que bay muchos canonistas

que son de contrar-io parecer I y yo Ole inclino á estos. Lo <{ue forma este parentesco es el sacramento mismo illdereRdientemen~ te del-consentimiento de las personas entre las <1l1e Se forma: en elnillO no cabe este consentimiento, y no lo tienen tampoco la

mayor parle de los padrinos que ignoran completamente los efec­tos del padrinazgo.

175. La segunda especie Je parentesco espiritual es la <jue con­

traen el bautizan le y los padr'LOos COn los padres del bautizado.

Esta connexion se llama compadrazgo, y forma entre las refl'ri­

das personas un impedimento dirimente del matrimonio. Ni el pa­drino ni el bautizan te pueden contraer \'álido matrimonio con la

madre del bautizado que es su comadre, siendo ellos sus com padres; ni la madrina ni la bautizan te pueden tampoco contraer matrimo­

nio con el padre del bautizado <lue es w compadre, y cuyas co­madres son ellas.

176. La tercera especie de parentesco espiritual qne resultaba en atto tiempo (lel bautismo, era la que mediaba entre el bauti­

zado y los hijos de sus padrinos que le representaban hermanos~ El impedimento dirimente que esta especie de parentesco forma_ ba, fué derogado por el concilio dc Trcnto.

177. Tambien se habia dudado antiguamente si el padrino y la madrina podian celebrar entre si matrimonio, pero el cOn"ilio de Trento resolvió que radian hacl'I'lo yálida y lícitamente .

178. El sacramento de la cnn(irmaciOll pl'oduce el mismo pa­rentesco que el del bautismo donde subsista la costumbre ue asis .. tir á él padrinos, .

§. 11.

Disciplina de la i!llesia en los (li(el'entes siglos acc'rca del

impedimento tlil'imenle delmall'imouio que aCaJ'l'ca el pa ... ,'ente seo e~pÍ1·itual. '

179. Ante. del siglo VI no hallamo. te.tim,nio. auténtico. que

1 EL CONTRATO DEL MATl\1~I01HO. 85 hablen del parcntesco espiritual: los canones del concilio ue Ni­cea, las uecrctales ele los pap;¡s de los primeros siglos son piezas ó evidentemEnte supuestas ó sumamente sospechosas.

El documento mas antiguo es del sexto siglo , la ley 26, codo dl! nupt., donde Justiniano despees de haber decidido que un hom­bre que hubiese educado en SIl casa y compallia á olla mnchacha como hija suya, \Jodia no obstante casarse con ella (lo cual era el objeto principal de la ley L Rflade, con tal sin f:!mbargo de que no fuese \iU ahijada, quum nihil aliud sic indu,cere potest paternam. affictionem et justam nuptiaruTlI prohibitiollf~m , qu,am lmjusmodi nexus per quern, mediante Deo, anima! corum coprtlata: sunt~

Debe presumirse que el grande respeto q-ue los primeros cris­

tianos profc saLan á ms padres espirituales , le~ ohligaba á abstc­llP:rse de tales matrimonioa, sin haber ley ni canon que se lo pro­hibiese. CaLCIo no bay ley alguna ni canon que los prohiba antes

de esa ley de Justiniano J podemos atribuirá ella el establecimien­to de esta especie de impedimenfo dirimente del matrimonio.

180. En el siglo VII encontramos en la igle:\ia -grif'ga un mo­numento de la seganda especie de parelltesco e!!piritual entre JOB

padrinosy los padres del bautizado, y del irnpedimentodjri~ente que forma: tal es el canoll 53 uel concilio llamado in Trullo J ó sea, concilium Quilli-Sextum, celebrado bajo el imperio de J us­tiniaDo 11; en el salon ele la cúpula del palacio imperial. Este con-cilio no fué admitido en la iglesia latina. '

181, Si debiesernos creer á Ciaconio qne en el siglo diez y seis escribió las vidas de los papas, timdriamos en el siglo VII otro monumento de la tercera especie de parentesco espiritual entre el bautizado y los hijos de sus padrinos, port¡ue dicho autor en la vida de Deusdedil que subió al pOlJliflcado en 624., supone que este papa prohibió ~l matrimonio entre tales pt:rsonas j pero en ninguna pute se encuentra tal decreto_

182. El siglo VIII nos presenta muchos teslimonios de la pro­

hibicion del matrimonio por la seguoda especie de parentesco es­piritual. El primer concilio l'omano celebrado en el pontificado de Gregario II en 721, can. 4, fuIJnina anatema contra el que se casase con su comadre espiritual. Lo mismo decreta otro concilio romano celebrado en el pontificado de Zacarias, en 7-13, can. ;'í,

La carta decretal de este papa á Pepino prefecto de palacio y á . ~Oj obispos de Francia, la cual es la séptima del vol. 6 de los COIJ-

Page 44: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

,

• .. 86 TRJ,TADO

cilios del P. LaLhe, contiene otro testimonio del impedimento dirimente del matrimonio resultante de la primera y segunda es­pecie de parentesco espiritual. Dicho ponlítice mira con tanto horro,l' soure t~do et Illatrj~llollio de un padrino con su ahijada, que Jlce que ninguna ley ni canDil alguno lo habian prohibido porque se consideraba COhlO cosa imposible. Ignoraba seguramen~ te la ley de Justiniano, lo cual no es ex.traño , porque eu el occi­dente solo regia el cóJigo Teodosiano.

183. Adcma.~ hallamos en este siglo otro docull1en~~'qne mani­fiesta <.Jue el parentesco e!lpiritual y el cOllsiguiente impedimento resultaban asimismo del sacramento tle la conlirmacion. Tal es la

conlestacioll dada PI} 75-1 por td papa Estevan 11 á los obispos de Francia (lue le hahian con~ultado sohre varios puntos, la cual \'a inserta en el tomo G (le la uLJéI citada.

184. Los concilios celebrados en Francia durante aquel siglo,:

contienen la misma disciplina en cuanto á la primera y segunda' especie de parentesco espÍl'itllal proveniente del sacramento del b&utismo ó de la" confirmadon. En este caso se halla t!1 concilio (le l\fetz celebrado ell ,53 ell (·1 reinado de Pepino, can. 1, t::1 de C;:ompiegne c("lcIJrado en 757 heju t::1 mismo reinado, in generali popali convenlu.

185. Las leyes ,11' Luitprando rey de los Lombardos, que son hmhien del liiglo VIII, establecen la misma prohibicion en'a pI'jn1er~ y _'>egqnda especie de pal'C,nlesco espiritual, ley 5.

186. La misma diiciplina se ObberyÓ en Inglaterra, segun se

de!tp~cnde de la coleC"cion de cánones hecha por EgLt!rto 8l'zolJis­po de Cllntol'hery á ú!ttnjo~ de al¡uel siglo) en la cual, art.129;

~e halla c{Jlll'lIuad~ lo Ji~puesto por el concilio rOUlano celebrado

en ti~Ol.rO!l oeGreg'l' JI, de que antes hablamos. ,187 . .s. lloi1ifaci') hispo de l\layrnt.~ en el siglo VIII, en una

de SQ~ qlÍ~tolas:í i\ollJellllu arzouispo de Cantorhery, le dice ha­her !,(~rlllitido á nn padrino que se cas;:¡se cnn su comajre, es decir, mad.'e de su ahijado, y (lne no sahe 5i en esto pecó por ignoran­cia " ~ causa de J¡ .. her lI"erigllatlr) posteriormente cloe entre los

romanos era pr'obihido tal wstrimonio; y le suplica le diga si ha-1,la e~ los antiguo~ cánones ó libros sagrados alguna prohibicion' ~emelante; pues qU!! él no atina oorno este parente.o:co espiritual

se mir~ eOI1l<) un imredimcnto de m;,¡{rimonio cuando el hautismo'

hace hermanos á todos los ¡Ji jos d~ la iglesia ~ sin que lal pareo-

• •

I

lJEL CONTRATO DI:L MA1'RU1QIUO.

teseo impida que se casen. En el mismo sentido e~cl'ibe á o.t~o obispo inp,les (Pethelmo). E'!tas dos cartas comotaOlble~l otra dIri­

gida al abate Dudon en que se dice algo ma~ sobre clullsulo asan­

to las tl'aslada Baronio, tomo 9, sobre el aUD 734.

;88 En cuanto á la tercera especie de parenlesco espiritual qoe se' habia pretendido formarse entre el ~aDtizado y ~08 hijos de sus padrinos, empez-ose á suscitar la cuestlOo en el sl¡:!;,lo V~II. Teodoro ohispo de Pa"ia consoltó sobre esto al pap~ Zacarlu,

quien le contestó que debian separar:e dos que se 1!ab1311 casado uuidos por"tal vínculo. Esta contestaClOtl ee la car,ta 10 de este papa,. tom.6, dela colt:ccioll delP. Léibbe. Elrey Ltlltprando establece

este mismo impedimento en la ley 5 antes citada.

189. Jt:n el siglo IX los sucesores de S. nonif~cio se ha~ian COI1~ formado con la disciplina de las demas iglesJas del oCC'l(lellte ~n cuanto al impedimento resultante de la primera y segunda ~s.recle de parentesco espiritual, porque en el ca/f.. 55 del cOIlClllo de Maye nza celebrado en 813 de órtlcn de Carlomagno, pn. r.1 cu~l se hallaba Ricolfo arzobispo de :Maycllza se cstahlt!cc este IInpedl-

ento' siendo de notal' que este canon fué trall<;crilo palabra por

~labr~ en los capitularios de Carlomagno y Luis el hO:l,dado.so, lib. 50, arto 137, Y en la tercera aJdicion ~ arto 116. IamLlen

. I 'dO lOh 7" a l 17t.) el decreto (lel fué continuado en aque co Jgo, l. , r. . concilio romano tenido en el pontificado dc Gregol'i~ II de LJ~e an¡ tes hemos l.ablado. El arto 4, lib. 6 trata como crimen capital e

matrimonio con la comadre espiritual. ··t I < e IlsiJcrase co-i90. Por ma'i Cinc este rartmte~co e"plrl na ~e. o .

m'o un impedimento dirimente del matrimonio, s~~tldo por COUSI-

uicnte prohibido que uno fuese padl'jno de UIl lUJO de Sil uluger, g .. I .. 10 si era de otro ma-tan lo si era al propio tlCmpo lijO SUJo. con . ' trimonio; no obstante si aú lo hubiese hcch~ por 19l1oraTI~cla, ¡;~, rnatrimonio nO debia disoh"ersc, segun lo ueclue el papa Nlcolas .

en su carta á Rouulfo arzobispo de Coorges ,..¡;z'rl. 5. I t COIl estas pa-

Es de nutar ue paso (jUt! el papa COIlC uye su car a I , • l mpt'r br;'IC va/ere o

labras: Oplamus sanclttat~m wam nu.nc e se , , cual prueba yue el litulo de Sa,¡lidai no estaba aUII reservado a.

solos los papas. Esta carta se halla enl;! colc!;L.:iulJ dcllJ

• LahLtl, tv/JI.. ti) pdg. ,

504 Y siguilmlC$,

-

Page 45: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

H8 TRATADO

191. Con ma)'oria ,le r"znn si un honlhn: pUl' necesidad hubie­

se tenido <¡Ile hautiz.3r á un I¡ijo sUJo, ~I parent~'sco r~pil'itnal cla~ contrae COn Sil mll~er, 110 ocherá díll' Ingar á una separacion. As.¡

)0 decide el papa Juan VIII.que ocupaha la Santa Sede á último"

del siglo IX, en su cart~ á An.'ielmo obispo de Limoges. P. Lahbe lomo 9, pág. 12'2, ~pist. loS de dicho papa.

192. Todavid menos deberia romper el matrimonio el paren­

telilco t!lpiritu ... \, si tal parentesco hubiese sido contraido de inlen­to para oLtellel' Injo t;:all'retexlo una st'pilracion, sq;nn lo decide

el concilio de ella'lons convocado por Cdrlomagno en 013, can. 30.

193. En cuanto al part~nte"sco que se pretende mediar entre un ah,;jaJo! los llij~s ele sus padrinos, Yed¡os (}ue !os rapas éel siglo l~. c.ontlnnan mlrandolo COUlO o:n impEdimento dirimente de ma­trimonio, A,j se dt'srrend~ dc I<ls deci~ion<,s tiel papa N"icolas 1 en sus respuestas ad consulta Bll.lgarorll./ll..J arlo 2.

19!~. En el siglo X Leon VII que sllhió al solio :pontificio en

93G I Y lo ocupó tres años, en su epi:.tola á los Galos y Germanos,

P. Labbe, 10m. 9, pago 59Gy sIguientes, reproduce en punto al parentesco espiritual el Uecreto de ZaC8rias en el concilio rCrmano , que hemos n (aido antes, n. 182.

l~l:). En el siglo Xl hallamos Lag le)'cs eclesiásticas de Canulo

que rein.aha en 111~latcr.ra á rrincipio~ de f'ste siglo j pues la ley

~4 prohibe el nJatnmonlo con la comadre espir!tual J con la ahi­

pda. En CU<intn á I~ tercera espf'ci~ de parentesco :espiritual nin­guna de estas leyes la reconoce •.

196. No huscaremos m~<¡ testimonios sobre esta maleria fn los

siglos siguientes, pues suficir:ntes nos lus nfrecen l<ls decretal es (le

lo.'! papas 'lue se hallan en el cu<'!"f)Q de dereclHl canónico, de las cuales se desp"ende que las tl'es f'!;pccies (le parentesco espiritual que hemos dtscrilo, eran consiJe,.adas ('omo impedimento diri­

mente del matrimonio; loto lil, l',Ti. de congo spir. Notamos solo que la sf'gunda especie de C!:ite pan~nte.~co forma­

(lo e~trc el hautil:aílte.v 10'1 IladT1nos de tln ladu y lo.~ padres del.

l),autlzado de otro) e'l un impedimento dirimente pal'a un mal!"; ~ monia celebrad('I'O, lilAS no di~tlelvc el que ya se IJUbicse cOl1tl"ai­

do, .télntü si ~I ado 01 igen (Irl parentesco se l.lllhipse practicado

por lp'nOI'anCHI como p"r malicia; cap. 2 1 ext, de cagn. spir. 197. Es de notara!;imismo una dccision de Inocencia lB relati-

-DEL r;ONTRATO UEL :\f..\l"1\1\IOI'IIll. 89

va á la tercera especie de parentesco cspiritual .' pues consultado

acerca de si uebía considerarse como impedimento solo entre el

haut;z3(lo)' los lli¡o'l de su'! paclrinos. 11<ll'ido<; ¡Je __ pl1t'!; dp. conLr.,ido

tal parentesco, ó si deher ia compl"e.lld~ r lambien Ins hijos nacidos

allteriormcntc, C'ontf'xt.a aquel papa qne ('(1rnpnndc á nnos v á •

otros; rapo -; ,e,rt. d. tilo Parel~p, qllf' Il<lhia dado Ill~ar á esta

dllda el cart. 5, causo 30, qUrr!Sf. 3) que habia sido mal compren­

dido.

S. 111. ,

Cual es la disciplina establecida lJ01' el concilio ele T"enlo

sobl'e los impedimentos' diJ'imentes provenientes del pa­,'enfesco cspiJ"ihuJl.

198. El concilio de Trento., sess. 2t,., de Reformal, cap. 2,

restringió el parentesco espiritual {¡tiC ;debe formar nn impedi­mento dirimente (lel matrimonio, al que contraen el hauti7.ante v

10:; padrinos con el bautizado ó confirmado y con los padres de es le

derogando lo~ dt'mas impedimentos que antes se habia creido po­

der resultar de las deolas e!lpecies de dicho parentesco. Al dar el concilio la" razones de su decreto dice: Ea quod clocerel expe­riencia propler mulliludinem prohibitionum mull(·tic:s in casibus prohibilis, ignoranter conirahi matrimoníum, in quilms vel non sine magno peccato perscveralur, vel ea nor¡ sine magno icalUlalo dirimunlur.

EoJ de notar que este concilio 5010 permite que haya un padrino

varan ó mnger, ó á lo mas dos on homhre y una muger.

Por mas que en Francia no haya sido admitido el concilio tl'i~

dentina, sus Ji~posiciones en este punto son tan réizonables, lIue

no han podido rechazarse.

lD9. En cuanto á las especies de parr.ntcsco espiritual no dero~,

gadas, siguen siendo l'lItre nosotros un impe!lirnellto dirim('llte, aun(lue facilmente se concede y se presume Sil d¡~pellSa.

200. El impedimento dirimente lJue se formilba antiguamente

entre el hautizado y los hijo'! de los que le h:lbian sacado de pila,

de que bal)larnos en el anterior párrafo, quedt) aholido por este

concili'o, de la propia stlrl'Íe 'que mu.::has otra'! <'~pr.cies de paren­

tesco espiritual qo:e se hl1Lia creido poder causar impedimento

para el matrimonio. ,

Page 46: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

90 TRATADO

201. Como el intento del concilio tl'identino fué I'estringi!'

y de ninguna ITIaller.t aumentar los impedimp.ntos dirimentes del

matrimonio, no cabe duda que al consenar los que resu tan del

parentesco que contraen los padr inos con los padl'es del hllutiza.

do, 110 le dtó mas fuerz:¡, que la lple tenia antes, es decir, relati­

vamente á impedir nn matrimonio celebradero, y no en cuanto'

á disol\'er UD matrimonio que anteriormente hubiesen contraído

tales personas, segun ya muy anteriormente lo había deci~lido Alejandro IlI; 'V. supra, fl.196.

202, Dispone adelllas cste concilio <{ue el párroco se informe

por los interesados de cuales son las personas elegidas para padri­DOS, á {luienes cuidará de nombrar ell el acta que ex.tienda uel

1Jautismo en su re{!istro , y que solo con las persollas allí designa­

das se formará el parenlesco espiritual; d. sess. 24 , cap. 2. No obstaute no debe inferirse tle esto que pal'a que los padrinos

contraigan el parentesco cspiritual sea preci~o que hayan !litIo ele~

gi{los para serlo por los padres del bautizado. Si pOI' denegadon ue

los elc-gidos, ó por no admitirlos el cura, (lo cual puede hacer por alguna grave razon) sirviese de paurino una persona hallada

por ac;¡so en la iglesia, esa persona seria el verdadero padrino ó' madrina, de ella se haria mencion en el testimonio del bautismo,

yella contraería el parentesco espiritual. Esta op!nion de Van­

Espen me parece was fundada que la de otro autor que piensa que

para tener lugar este parcntesco es necesario qne los padrinos ha­yan sitlC' rogados por los padres. La disposicion del concilio lie!J.e

por objeto evitar equivocaciones E'll la designacion ue las personas.

203. Es de notar que si COntra lo dispue¡¡to por el concilio el várroco hubiese admitido mas de dos padrinos, touos los que hu­biese admitido COmo tale!i contraerán el parentesco espiritual, con

el bautizado y SU'5 padres. Así 'dice Barbosa haberlo decidido en

Roma la congrcgat.ion, y creo que decidió hien, pOI' cuanto Sl hien el párroco tlO debió adnlitirlos todos, despues de aumitldoS"

, lodos fueron padrinos.

,

,

,

• DEL COl'RATU DEL M \TRDloJNIO. 91

5. l\'. •

be (Ilgunas eS!Jecies lJccnliaJ'cs acerca (fe las cn~lcs se ha­bia lluclallo e1l otl'O tiempo si forlnaban un l}(n'clll(~sco es. piritual y un impetlimento tlirimentc tlclUlftb'imonio.

PRBIEBA ESPECIE .

D~ l;)5 I',\[IRlNOS DE CATEQUI~fll~h y DE r.Os QUE Lo SO;:'i CUANDO SE surLE.., LAS •• •

CEnE~lO:iIAS DEL lIAU1'l5)IO,

--204. Segun el decreto de Bonifacio VIII, el padrino de cate­

quismo, es decir, el <lile habia presentado el cbtectÍllleno á la instl'uccion que debia preceder al bautismo J <lllllque despues no

fuese él quien lo sacase (le piJa, contraía el mismo parentesco es­piritual que ios padrinos de bautismo, (Iel cual l't!sultaba un im­

pedime.nto para el matrimonio con la persona del pl'esentado al catequismo; cap. 3, de co¡;n.spir. in 6,°

El concilio de Tl't:!nto abolió este parentesco y el impedimcllto

~e é! resu!tante, pues solo 10 reconoce eutre el bautizado y 1>US

padrinos. •

205. De ahí se sígne tambien que lo ... que sirven oe padrinos cuando se suplen ICiS ceremonias del bautislUo, llocoutral'll paren­tesco alguno espiritlJai , pues dicho concilio UD reconoce lllas que el que proviene del sacramento mismo.

_ 206. Síguese ademas {Jue ~i uno (loe habia sido bautiza<lo J lo fuese segunda vez por t:rror, ora ~e e:"\.presase Ó dejdse oe expre­

~ar!:le la fórmula, si baptizatus fu.erit, los padrino.'{ tI!:'1 sev,undo

hautismo, como IJlle es nulo, ningnn parentesco c!\piritual Con­traerán.

No debe sin embargo decirse indistintamente con el autor de

las Conferencias de Paris , (lile un bautismo conferido bajo con­dicion no f,11"lna p¿l'entesr.o 1llgtUlO espiritual. Lo que debe decir­

se es que mien tras 110 conste si e~ v á liJo ó no ta l bauti mlO¡ es iucier to tal parentesco, cuya incel'litud Ilace que 110 pueda atacane el 1I1a­triOlonio que entre personas con tales relaciones unidas se hubiese celebrado: empero ,,¡ todavia DO 1" hubiesen celebrado harán : . .)

mejor en no hacerlo, ó en impetrar antes dispcnsa.

Page 47: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

92 TRA.TADO

SEGUNDA ESPECIE.

m: LA EHEiXSIO:X In:L 'PA RfNTE:SCO EST'I1UTC,\L .\L ;\tA1UOO o MUGEn DE LAS l'ERSü:liAS

QUE LO Ca:XTRAE:'.

--207. Dt1dártl~c antigllame.nt-f'. si el parentesco ellpiritoal se co­

municaba al marido ó mnger de la pel'sona que lo habia contraí­

do fondánuose los que estaban por la aGrmativa en que por el , . matrimonio el marido y la muger St: eonfunden en una misma carne, en una misma persona hasta cierto punto. En este sentido decide la duda Nicolas 1 en so epís.tola á Salomon obi"po de Cons­lanza copi;¡da en el decreto de Graciano, causo 30, quwst. r .. , can. i. Del mismo sentir es Bonifdcio Vil!, cap. 1, de cO[Jn. spir.

in 6. 0

208. El papa Pascual Il que ocupaba ]a santa sede á últimos del siglo XI y pl'incipios del XII pensab3 por el contrario que el parentesco espiritual no se comunicaba del UllO al otro ce los cún­,.uges; d. q. 4, can. 5. El l'onc¡lio de Tribur á últimos del siglo

IX babia tambicn decidido lo mismo. 209. El concilio tridentino resolvió estas dndas y cuestiones, no

admitiendo mas impedimentos provenientes de parentesco espiri­

tual, que los que designara, y nosotros llevamos referidos.

TERCERA ESPECIE.

SI LOS RIJOS HE DOS COlU'A.DI\ES Ó CO:'I.\Ol\ES PUEDE:; CO:;TIl¡\Ell YALtrlAME:;Tli

MA. TI\l110iSIO.

210. Habiase dudado, porque parece tIue eran unos respeto de

otros como hermanos. Ya Alejandr f) III babia decidido esta coes­

tion alirmativamentc e~ceptuando no ohstante los paisey en que

hubiese una costumbre en contral'io. El coneilio ele Trento dió

una resolucion todavía mas cOIn(lleta ell el mismo sentido.

DBL COETRATO UfL MATRI:'IIO~IO. 93

. CUARTA, ESPECIE .

SI EL P,\IlIU..,O í LA MADl\i:iA QO:iTHAI'.N ItECII'ROCA:'tIENTE ALC,CY P.I REiliTE$CO ES­

PIHITOA(.,

• --

211. Al presenle nadie durla que el padrino y la madrina no

contraen ningun parentesco por sacar juntos ue pila un n¡lio: lejos

de ser esto un impedimento para cl matrimonio es no pocas veces un medio para prepararlo. Segnn csto no hay incollyeniente en que dos cónyuges sean el padrino y la madrina de un nillO ex­t raiJo.

Antiguamente habia habido sus duJafl en este punto, pOI' m3-

llera q~te Urhano 1I á (illt!s tI!'1 :-,iglo olle/:! lo prohihiú ex.presamen~

te para mayol' pureza de la disciplina; can. lUlo f}lla!st. 4, ca"s. 30.

ARTICULO V.

DEL UIPED!;\IE;\TO 01:: I'UULICA 1l0:'\ESTlD.\D.

--

212. Los impedimentos de pública honestidad son los que Imitan oe los esponsales Ó oe un matrimonio no cOllsumado.

s· ,. •

Del im¡Jctlimcnlo resu.llanle (le los cSlJonsales.

re-

213. Los esponsale!i no producen afillillad alr,utla entre uno de

los futuros esposos y los parientes del otl'O; ponlue la aliniJad

nace solo del matrimonio, supra n. 150, Y los csponsalt:s son solo

un prepal'ativo para el matrimunio.

Empero siendo este preparativo una especie de Dllltl'imonio in '. spe, ya que no prodlu:ca una verdadel'a afinidad, produce otra relacion Ó cOllnexion fundad .. (~II la plíbl¡ca Ilt)llestid~d, que no

permite que uno oe los prometidos esposoS pueda contraer Ulatri­

monio con ninguo pariente en línea recta del otro auu despuea de disueltos los esponsales:

I~os romanos babian conocido aun en medio del paganismo esta

Page 48: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

94 TRATADO , . . . c'onne"t.ion de púbiica ho~estidad, y habian en consecnenClIl pr~-hibido el matrimonio entre tales personas; l. 12, §. 1 ) Ir. de n~u

. nupt. ; l. H, S.fin.j}. d. tic. . . , 214. De acuerdo las leyes romanas y la Iglesia en este pllOto

durante lOE- diez ó doce primeros siglos, no l,labian eX,tc~dido mas que á los pariente~ en linea recta 'esta relac~on d~ publica hones­tidad que formaba un impedimento uel matnmoDlo entre uno de los prometidos esposos y los parientes del olro. Mas despues dan­do feá ona falsa decretal alribuilla á Julio 1, ¡nsella en e,l oecrelo

G· cal" r n/Hesl ') can. 15 este impedimento se de ramano, . -, , '1 .... , , , .

, c"S..tendió á los mismos grados que el de una verdadera aholdad re-• •

sllltante de mahUJlOtllO. 215. El papa Bonifacio VIII decidió ath'mas que los espons,al7s

causasen este impedimento, aunque no hubiesen siúo contraldos '\" \ nente con tal {jue su nu'idad solo procediese de la falta de vallal, , .

conselltimiento de líis partes, mientri:ls hu,biese~ sido c,o~tral~O~ i:On persona cierta J determinada, puramente y 511,1 c~~dlclOn, O SI

la hahia, se hubiese realizado j cap. 1, de SpOIlS. In b., . 216. El concilio tridentino corrigió e~ta disciplina, dlspolllen ...

do que tal impedimento no se extendiese mas que al primer gra­do de alinidad colateral, y qae solo lo produ~;irian los esponsales

válidament.e conll'aidos; :;css. 24, cap. 3. Esta es al presente la disciplina de la iglesia.

217. Pieosa el autor de las Conforcnciar;, de Paris , que en in diócesis donde hay la costumbre de bendecir los esponsales, no forman El impedinH!nto de que tr,;tamos, sino siendo beudecido,s. Yo creo lo contrario. La cau . .:¡a del impedimento es el contrato, la

bendicion es una cosa acce::loria ; como que el contrato s,in la ben­dicion protluce por si ::1010 todas las acciones y derechos civiles.

21tL Para qne tenga lugar el impedimento hasta que los es­ponsales hayan sido vá\idarnenle contrai~os,' por mas que despues fuesen disueltos ora por mutuo consentimiento, ora por muerte de una de las partes. Asi pi!>nsau Fagllano, Corra do y Van-Espen.

: :Basta en efecto que una Illuger en virtud de Jos esponsales cel~­~'hraJos ('011 mi padre, ó con mi hijo, ó con fhi [¡{'rOlano baya e~­

pezado á representarme ~ladrastl'a ',nuera. Ó cuüaua, para cjue el , pudor y la púhlica honestidad deban trnpedll' que la tome por mu-

ger. " 2EL Mas si los eS[>Qosalr.s de esta muger con mi padre ltuhie~

• t:,lIL CONTRATO DEL MATR1MOl'IO. :95

,sen sido dis14eltos antes de mi nacimiento, no habrian podido pr~~ <lucir connexion alguna entre ella y yo que estaba todavia por na4

cero No podd decirse en este caso que haJa empezado á represen­

tar para mi la calidad de madrastra, pues cuando yo "i!le al mun ...

(10, ella hahia dl'jado de S1'r la prometida esposa de mi padre. ' ~20. Los esponsales contraidos bajo condicion suspensiva no

prodocirán tal impedimento, si no se vel'ifica la condiciono El

mismo Bonifacio VIII que quiso (jue aun los e~ponsaJes nulos can. sasen este impedimento, reconoció que no podian producirlo los condicionales, si faltaba la condicioll ¡ n. 215. E5tO se halla con ..

,forme con la naturaleza de los contratos condicionales. .

§. JI. ,

De la nfinidad "efultante del matrimonio no consumado.

221. Las leyes romanas no di~tingl1ian si el matrimonio hahia ~siJ.o conslHn:Hlo Ó 110 .. para atribuirle la formacion de Ja verdadera . ¡¡finidad entl'e uno de los c6nynges y los parientes del otro, á te­

nor de lo que llevamos dicho, supra. n, Li2, St:'gull una constit~'~ cion de Zeaon, que es la If>)' penult. codo de incesto nupt., babia

,entre los egipcios una ley que babia hecho e~ta distineion} y á su , tenor un hermano se casaba con la "iuc/a de SIl /¡ermalJo, si la ha­

bia dejado virgen; plles muerto el marido sin babel' consllmado el matrimonio, debia este considerane como ~i no hubiese sido real

y efectivo. 222. Aan cuando por derecbo canÓ11ico no forme la alinidad

UD matrimonio no consumado) s,upra, n. 152) form~ no ob"ltante otra especie de impedimento dirimente, que se llama de pública

,.JLall~stidad, el cual alcanza á los mismos grados tille la verdadera afinidlHI.

Creemos il1tltil cntrar en la fliscusion de si el cap. Ad audien "tiam, 4, ext. de spor¡s. el malrim. f;e refiere á un matrimonio con~

traido por esponsales de presente y no consumado, como lo pre­

tenden CUyllcio y Fa gnano, ó si se rE' fiel·e.á esponsales defuturo. Si estos solos hastaban en <llJuella época para causar on impedi­mento tan lafo como el de afinidad) con mayoría de raza n dehía cau9arlo UI1 matrimonio perfect0.

De la propia slIrrle ya r¡ne los esponsales de futuro aunque n~ .. los pl'oduci¡:m ant€s del COllrilio tridt'ntillo UI1 imprdimcnto dil'¡~

Page 49: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

, 96 TRATJ.OO

mente, segun vimos en el párrafo ant-erior, no cabe dlllla que on

matrimonio no c.onsumado aunque fuese nulo, como t'~to fuese solo por falta de consentimiento, call~aba entonces igual impedi­

mento, porqne un matrimonio no consumado éS una cosa mucho

mas digna de consideracion )' respeto que los simples esponsales.

Por lo demas ""to se halla decidido en el cap. ,1, suponiendo que

trata de un matrimonio no cOllsumado. 223. El concilio de Tl'ento restringió el impedimento de ptí.bli.

ca honestidad resultante de los esponsnlesdej/lturo, seglln mani·

feslamos en el anterior párraio, pero no tocó al que resolLa de un watrimonio no consumado. Los ~1¡5toriadores de afIuel concilio no

dio-n siquiera que se tr(lta~e de esta IDlJteria. Pio Ven su bula Ad ]{omanum, dada cinco anos dc."pues de concluido el concilio, dice

que lo 'lue este decidió respeto del impedimento resultante de los

esponsales, solo se reüere á los c~ponsa\es de futuro, y que de

ello nada debe inferirse en cuanto al que resa! ta de! matrimonio

no consumado, 1. 0 porq ue cuando se trota de abrcgar Ó modificar el derecho antiguo por una ley nueva) es pl'\'ciso que esta lo diga ex.plícitamente ; 2.° porque siendo un matrimonio perfecto aQn~

que no consumado un convenio mas atendible, mils respetahle,

mas inviolable que el de sjmpl,~s esponsales defuluro, de la res­

triccion pnesta por el concilio de Trt'llto al impedimento de los

esponsales no puede inferirse con~ecnencia alguna á raYOr del que

resulta del m."trimonio no constlUliHlo, paes esto seria argüir el mi­nori ad majui" lo que siempre es un mal argumento.

Re'iulta pues que el impediUl~lllo de püblica honestidad resul­

tante de un matrimonio no consumado alcanza al parentesco en los 1

mi~mos p,raáo!o trIC el impedimEnto de afinidad, de la propia suer-te que anteS dcl eoncilio de Trento.

llesulta adema s que hoy lo mismo que antes de f:'ste concilio~

emana este impedimento de un matrimonio no consumado aon­

que fuese nulo, con t .. l que no lo sea por falta de cOTlsentimiento,

y se haya celebrado con persona cierta y determinada. Asi opinan Fagnan sobre el cap. Ad audientiam , t .. , ext. de spons. et ma­trim., y Van-Espen.

224. Falta observar respeto de este impedimeuto que resulta

de los esponsales)' de un matrimonio no consumado, que titile

logar lo mismo que el resultante de la gfinidad, entre una de las

¡)aL- '-O~TRA ro DEL I\t¡"TH.Ii\lüNIO. g.j p:'¡'lc,S J Jo, .. parientes de la otra, ora sca su parcllüsco legítiuJf', 01 a ilegitimo.

§. 111.

'Oh'o Cltso. •

T¡lUlbiCIl s-c ha bailado un illlpedimento (le IHíbiic.r bon{!~ti(laJ 'para el matrímooio de un bUlllhre con la madrastra de SIl difllnla

Ulligt'l'. Entt e uiclws pel'~únas no llay [Iin gooo alinidad , pues est.!:t

'solo tiene lugar entre un IH:mhre J !05 cugll/ldos de sú iIlugt::l', y no

con los afines, )' ~di!l es la W,dl'<lstt'il de mi mqger. Ailles tlel ¡;Oll­(~iJiú (~C L"t1'3n habl'ja 'ha\;ido Id fIlie se J1¿lIn,dH ('di!li~l;!d dc sC'gullda. cspe:le, t¡ue se rcputllba tenel' lugar entre uno de fa.,> cJoyuges y los &Ílnes del otro, pero dl~;'plh:'.'> Je ar¡u,,¡ concilio no exi!!te tal

alillidatl C0010 impedimento, n. 161. Esto no obstante nuestro!J

hiLunalt~s juzgaron lJue esta ¡dilliJalJ de scgulHla e~pecic dehía 5';:1' un impedimento en los lJ1atrimOlli(IS en línea rect.1 ... no- por la

éifiuidi!tl mi~UJa, sino por púhlica ltOilcstidad. J.1íomach tulZ. -1'2,j1. de rito rzvpt.

,Las Icy'"s romanas reconocen e~ta especie de impedimp.uto de - pttblica llotlc~tid:,ll, pues la ley 1:;,j/ de rito mtpt. prohibe el tna~

trimolliu d~ un Ilnmhl'e COIl líl "iud,} de su hijastro, J de UIl;]. mQ~ gel' con el viudo dfJ su l¡ijasÚa.

ARTICUI_O VI.

--S. l •

225.' En otro tiempo el rapto furm~ha un impedimento dil'i­m,'¡üe (lel lllatrimUlll{) clltn:! tJI raptol' y 1 .. I'ollada, el cual era

perpetuo, y tiub~istiil tanto si la robada se guia en poder uel rap­tal', corno si no. lVec Úl facultas, dice Jlllitiniauo, l. l.n. cad. de rapto virg., raplaJ virgini" veZ 'vuluaJ rapton:m ul ~llUf1l, sibi mari­~I(,¡n e,rposCfre .. , .. NUT.LO ilIODO, r;ULtO TEItIl'Ol\f datur lice.raia,

7

Page 50: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

TRATADO

L miSm1 l)revien~n lo .. capitulari.os ue CarlolTIagno, VII, etc, o. 8' 10 39

" , I"onci\io d~ Pa'ria, Ticinense, del afIO JO,cap. •

98

), } e " , 1 1 1 '1 1 "'~'.l6. D'!'~IHles céimbió la dis·~iplin". IllocenclO 1 t ~\~H (~qUd ~ rooada rued~ casarse cvn ~.U raptor, si se resui'lve hbruueutt! a

consentir en ello ¡cap. 7 , extr. de raptor" . 1 '\ I

,

227. Ji:l cOI'.;~ili!') tridentino turnó el parllllo IBI!dIO: pro 11 le e

matrimonio (l~l'raptor con la robada, mientras esta se halla en po­Iler dt~a(f!lel ~ aUllf}lle lo cOi1sicnta, corrigielldo en esto el de1'echo de las drcretale ... i pero lo pl'l'mite clla~}(!o IJ l':)badd. stparada de IIU i'aptor y en lug:¡r segilro io con~iente, separandose eu Cl\to del

rino\' del antil'1llo derecliO. o n

§, 11.

De le, setluccion.

. ':1.'28. Entendemos a(!ui por seduccioH, cn;¡udo sin empIcar la

violenda por malos mcdios y engauostlS artificios se iJlduce oí una

jóven á cOD'Ienlir en un matr imonio. POI' derecho frauce!oi la se!Juccinll lo mi~:no '1llc el rarto es un

impedimento para el matl'imouio, )' la cnllsidt'ramoll como una

especi~: ue ,'apto (Iue llam:Hnos rapto de seducci, n. 2~9. Se presume de derecho la set!uccion siempre que un me­

nor se· casa sin cunsentimi~nto de sus padres ó tutores; y eo su C!IIlSeCnellcia y en virtud dtl un recluso de fuerza presentado por . ' , los p¡ulres ú tlJtore.i el lribunal declara nulo el UJatrllJlO¡¡W; VCdse

nlas ühüjo, parlo 4 .. cap. 1, arlo '2. E~to lelldria lugar aun en el caso en rtll,e un frilnces Illl;)llnr se

buhíese casado fuera tlel r,ino .. en on pais en que tal presnncion no fllc~e aumitida, y fuesen ,';Hi¡{o~ los m!ltrimoni().~ de los U\tllO­

n;s cl:lthrados sin el consf'llti mient() de los padres ó tUtOl"eS; por­que las leyes que ohlig;¡n á los mello res á solicitar d. cOlIseuli­

miento de sn.~ palll'cs /1 tul, res ¡Jara casarsf', y qlH! estable! en la pffsuncion de sf'duccioll cuando tal r¡;q!lí~jto ll's fdltw, son 1('~'('S

(ii¡·isidas el J¡.s pe! fi;UU¡¡S, y que afectan y oLlig.n. pOl' cOllsiguiente

a touo súhdito r. ancv3.

230. E~ta pl'esullcioll FlO tiene lug:ll' f f'S¡wto de los mayores de ed'ad, á 11'0 sel' yue elll'ato ilio::ito Iluhit'se C'mpezildo f~ u su menor' (dHI, de manf~ra Cjue el mal¡imonio ('onlrait!o cUólllllo n1:lJore~,

pueda rf'pu:nl'se como ulla consecut'lll;itl de la setlt1(,,~ioll. ,

• ,

,

VEI. CONTIIA1'O fiEL :UATI\L\IONIU.

AI\TlCULO VII. •

'iH:: .. I.\Ii'EfJlME;\"1·O lll:.l .. ~l\TJ\I~IOXI.) llESULT,.NTE DEL \0' '" i ' • ..l.fE UO, , ,., " , •

--¿;31. L·,s leyes rOlllailllS hauian estabJecid:¡ "", l' t ,1'

• •• t IrHj)f!(¡(nenoul_ i"lmt'lIt~ del matrlUlOlIlO entre (111<1 lUuO"pr y s . 1 1I L o. o n ¿Je 11 CI'Ú • .c.sto Se desprellde ['(JI' InducclOn dt': la lt,y 40 Jj,.F de 1 TI' , . ''J. ~e¡; . ..,u . {fe GflUlt (lúlHlc dice Pllulo que la i:il'usaciull dc aduitci"io 'lit. j l. l. ' ,

.. ' 1 • t! <l) tI( .1. por 1111 m¡UI! O COlotld alglUlO, cllantlo J~ iicllsacioll I o pi' .' ¡ rUl lijO UII resul-taJo coulrarlo aj aeu'i.·hl0, no es obstáculo I)ara 'Iu' '1 1

o ••• " l' . t: t's e [Hit! ;~ cas .. rsc .con a \'IUdol dC!.:i:ellSudlJl'. Luepu dice uluy j' (' d f d n , )Ien $Ó (1-

,re o en !'us Ilotas, es el"I'.) {jU~ haLriol h· L'"I ' . .1' . • •• u {se 1U1tJel,l.IUJellto

SI esa persona se f¡alr<,t.~e convida· de adnlte jo e A " I ., .. r . u. gU~llll (il co-mo CXL'Hellte en su llcnrpo cst,j disr(J~icj{)n 1 l. 1 , l e as I'ye.; ('OUl ~nas: ,de nupt. el coucub, lIb. j } cap. 1u. Gl'aciauo al cOr'ial' en su ¡/I~_ creto el tex.to de S. Agustín, sUpl'jr.n~ la p~rticUJa flan .. y íiSi I~I"I vez de poner non. potest, que dice el ort"illaJ I)u"(·po·' ~t 1 . . v , .. . :(.:;, { t'S '

tl'lI}'cndo <1S1 I'adleahll{'nt~~ JO setlL.Ju 1"'" ,·1 <",lu ,1 ·1 . ,.. U~ UI' ([[I~IIIJ

ignor,¡ua s('gllr.~mcllte las leyl~s romanas. . ,

Juslilliano .. novel!. 134, cap. 1:¿, declara a.o¡;wismo nulo d llla­trimolli,) lie una mugl':r con un howbre co.n (Juieu tll 1'ú/a de Sil marido huhiese tenido relaciunes i:u.lu/Lcriui:l1>".

232:. Ca.m.o la iglesja Iuvia ohsCl'v~do siempre elJ Su diiJcipliUH 1aS 1« ycs' en'tI, los puehlos <Id OccHltlllte ni Cl,1l \"t!1 tirse;í la Ij: hallaron ebtalJlecido t:ste ill1pé'~imt'ulo, y se COnfíJi'Ul<tl"On Con él.

A tÍltimos dt"l sig!o IX. cst<liM vigente aun esta di~clpliua en Ak­"Iualli¿¡. Asi .YcUllJS (Iue el cOIH:ilio o\:! TriIJlII' l"1l FI"III"", .,. '1

) ¡J, ce e-brado en BDj, can. 4, dice: l.Yon ¡icel ut u/bu ca utaLur in ma­trimO/lio) cum qua pr¡us pollluus est in adulterio.

Graeiüllo, call,). Ji, fjll'J:St. 1, can. 11, ll'aslorll¿¡ el senfido de este

canon, oy supune tlue llaLla dI.! uno lJlll! aucmas de baber cometido :¡du!tcl'ic con ulla mugl'r cClsauCI, la lJilLia .jurado qur~ se casarill con' ella, ~i envilldah~~: VH~la~ es 4~e 1111 ht!t.:ho, .!icmt;j .. ule <lió jugar .. 1 callun l""l QOllCtlto tic TnLUlo, pcro no ~o es IUCUfJS ljut! la dis­po;ieiun uo se concreta áaquel caSo especial y otros análogos, sino

(Iue es ~',lIer¿¡l, y comprende t1l~lo llIatl'iUI(lI:io COIJ lUuB('l' con \lnil'l1 se. bl.lh¡t'Sl' comdido adull~ no,

Page 51: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

100 TRATADO

233. Esta disciplina habia sido modificada en Francia l1t:~j(le el sjglo~nono. Asi ,'CIllOS <Jue el concilio ele l\1eau'X celebrado eu H-l:;

-en el reinauo tic Carlos el Calvo, can. 69, considera el auulte­rio como impedimento prohibitivo no dirimente del matrimonio

• • con ta 3tlultcra; r oí menos que se pl'eSentft5e este crimen aCCim'

}lnj'iado ele alguna circunstancia agr.1Vante . S'J !H'rmitia á los adul­

teros f1ue se hl1biesen casado uespues de la muerte del primer ma­

rido , el que Yi~iesen tle consulla tlespu€s de habu' practicado al· gODOS actos de penitencia en expiacion de su pecado.

234. En tos Eiglos siguientes Jej() de consitlerar!lc el adultc·rio

como impedimento dirimente del llitltrimonio, á no ser en el ca-so de haber mediadQ una promesa ue casamiento hecha en vida del I'narido, ó de haber pr~cedidú su asesinato. El decreto de Gracia­

no en que ~c estudiaba entonces e~ derecho canónico, sin ¡Inesti­gar de (Iue fuentes habia sido sacado, contribuyó muy eficazmen­te:i generalizal' esta o·pioion. Sin emhargo de que por una decre­tal ue Alejandro lB se l·é que en el ~iglo XII este punto no SP.

considoraha de toJo punto decidido; cap. 1, extr. de ea qui duxit. etc.

235 Finalmente en el siglo XllI Inocencia III fijó la discipli­na &le la iglesia decidienJa l"orlH:llmente, que el adulterio no era impedimfnto dirimente sino en dos CU'iOS, l.o si los adoltt:'ros SI'

hllbiesen c.1ado palabra de casamiefito para de~p{¡es de la muerte ,Iel C{;oyllge ofelllliJo, y 2.° ~i el adultuo hnhiese contribuido al ~sesinat(l de su cónyuge; cap. SignlficaHi J 6, extr. d. tit.

Segun p.sto IR promesa de casamiento unida al ádultel·¡o forma un impedimento dirim('nte del matrimonio; pero una Iluda pro­mesa de esta clase sin haber precedido ni st'gltido adulterio, es de­cir, ¡¡in come.rcio carnal con el bomhre ó Con la muger á quien fnHa hP~;ha, por ma<:¡ que ~('a criminal, no furma impedimento:

('~ preciso para olio que haya promesa y adulterio.

23(j. Si el adulterio Recreto aniJo á la promesa de casamiento {':lIl'!a impedimento dirimente, con mayoria de razon In causará (~I .1tllllt.CJ"ip público que cometo casándomo en vida de mi rnllger con otra rl'le no ignora que estoy cac;aúo. Este impedimento hará {pIe no pueda tlespues d~ muerta lJ1i muger revalidarse el matl'i­mnn;o con la otra. Lo mismo dehe decirse cUJl.ntlll ulla mlP"'er en

" "icln !1{,!1!1 mnrirlo se c[t.~a ('on ull.kmlhl"e quc sahe qne está tila ca-Bld;¡.

, •

I I

I -111::1, CONl"I'IA·.rO DH "foT,\TlllilliHno. 101

23·7. ]\(ílcse <jlle como el mAtrimonio quc conlfili~o (·11 "ida de mi consorte, 8010 es un ad·ultclio en cuanto rnrdie comercio car­nal con esta srgalllla mUt)er cm "ida de la primera, si acnccicse la (Iisolocion de mi primer matrimonio por la muerte de mi mnger ant.es de Ilflher conocido ~ la otra (,lIrnalmenlf:, wpl1esto q'lC en­tonces no h .. bria Ilahido adulterio) el s"-'"gTtI1{lo matrimonio podria St~r n.yalidado, élllll cl1:l.ncto no dI' ja de lJ,dJP,r sido escanrlalül'lo y

criminar. Así lo decide el papa Gregorio IX , c(1p . .fin.~.e.rt. de e~ <¡rti duxit in matr.

5"~:J8. Pl~ro !ji el segundo Tlutrimonio ce!t'hratlo mientras suh-

6istia el primcro I !tulliese sido srguido ,í precedido de comercio carnal, no podrá ser reY:l.lidado.

Esto tendrá Illgar. 1.° aun cuando ci primer rníltrimonio no llUJJiese sido consumado por la 11l1ion carnal, pues hrlsta cjue ha}fa

sido celchriuJo Irgítimamente para que el sep;undo eonlClva el ri­cio de tnlu 1 lt'l"io , quc impide su J"cvaiidacion; cap. 2, e.Tt. d.

• til.

2. 0 Aun cmodo un marido lH1Tlicse Itccho condenar ñ una rc­cIn'iion á !lU muger por c¡,usa (le adllltrrio) no tkjari;¡ de ser adul.

terino el m<ltrimonio qoe C"I! lal estado (le cosas c(llltraj(,J"e con otra muger, y por ·10 mi-smo no podria ser re"alidndú drspnc'I de mUf!rt,1 1<'1 primera mager. Lo decide asi Clemente III, cap. 4, ext. el, til. ~

3. o Un segHn(lo matrinHH1io contraido dnl'ante el primero no podria sel' revalidado por mas 'fue huhiese suh~istido por mucho tiempo.J y hobiesen nacido de él muchos hijos; copo 4'y 5 , codo

239. Hasta aqui solo herllos hahlado del matrimonio contraidn por nn homhre en vida de su mnger, ú por ulla muger ('o "ida de su marido, con ona person:'l que sahia qtl8 nqut:'1 con quien se ca­salla, lo estal';l yA con otra persona. Soto en l'fite casn ('11 qll~ hay mala fé por las dos parles, está ah~ollltamente p\"{)\¡ihi(la Ifl rev.1-lidacjon.

• • •• l\Jas si En vida de mi muger huhiese contl'tlh\O mfltrllnOlllO con otra que ignoraba mi estadll, )' se uni!í dc JJnena fé conmigo, {'~te segundo matrimonio podrá ser revalidado, y yo 110 podré pedir su ¡lIlnlaeion , si esta segunda muger no consiente en ello. Lo de­cide Alrjillldl'o llI. cap. J ,ext. d. tit. r. cap. 7, cad.

Page 52: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

to2 Tr.'AT.'\O('

A llTICTTLO VIII.

LJEL 1:'oIl'Efl!Mnrro I\1::SlJLTAi"iTE VEI. ASi-:SJ:-.iATO. •

--

2,10, El asesin¡¡lo {le uno de !o<; cónyuges importa impedimento ,lirimE'nle del matrimonio entre el 3$(,5i 110 \' ~I olI'o CÓtlYUPI;: sa-

o! .! .,

'brn'h'iC'nte f'n dl.'s distintos cc.:>os.

Prilll('ro si el <l8( sínfito ~e hubir~~ pel~pt"ll'ado con T"lr!icip'lcion (lcl l·Ól\yUg:~ 50hl't, ... ·i,·icnte j cap. laudútilem, 1, ext. de COIi'1!crs.

illfid Si la nlugel' h-qhil'H! en ~us principios consentido en el <lsesi­nato de fiU marido que fllf,ufio le propollía, rC1'O anb~s dI! In E'jecu~ cíon del ;¡tl!nlóldo le huhie~c clf'darado que no consentia ('11 él, n~ p6dra dccir~e que el asesin"lo se perpetní cr'¡l consentimiento de dic11il ml1ger: la rCl'ocacioil de elite consentimiento haf'~ ql.1~ des­aparr7,ca 511. c(jmplicid;¡d, )' 1:01' Jo 1ni· mo el impedimento tie! ma­trimonio entre esta mus'"!' " (·1 as('~ioo.

. '-¡ ., .. "0 "

:M l. El :wgIW{.o CAS'O es cu:melo. el <ls{'.~jno ha comdillo nI PI'O-

pio ti¡·/I'pO adulterio con el otro c<ÍnJl1ge; cap. ,~npf'rhoc, 3,ext. de fO q/ti dux. El ¡;¡sr'sinato "\'('/ ificdclo f,jn parlicipacion d~d c<ÍnJ"u~ ~?' !iuhrn ¡,,¡pr,le no formal ia por si jmpcdim~llto alp,ulln: f·l ó:dld.

1r'rin :-u1o !-oín promr!'ia de C'il.~;pni('nt() tclll1pOCO lo fornJilri,l; pero el conellno de estos dps críme/lt·s lo fOfma.

2,12. Es dt· tlh~('n'ilT c¡ue en uno y (¡Iro caso ptl:'J c¡np (·1 rl~r'~ína­to ;Icalrl'e illJpf.'diml'ldo d" mi:lrimonio, ('S neceo-alío que haya

.'iidt)"f'llllfWmado. Urla lf"11liltiva 110 lo acarreil. Las leyes pCI1~des se

interpretan lilcrallllrnté. Esla cllpccie de impedimf'nto se funJa ('11 llIHI n;zon muy p!au­

sih!,., ,li, ¡gilLI á flUf' no llOmhl'(~ "pnsiollat!o elf' 1111(1 mng. J' cn¡:atla, ~:d)itt)dtJ (lue si éisl~:.ina á su IllJlrido, c¡,lo mismo spd tlO ohf.t;íCl1lo

prira f¡ne nunca puC'dfl CAsan e con ella, 51' rclr:,jga rte corndl'r

trd dlent .. do ) ~ f¡.Ut! tal vez se IIhal"nZill'i<\, ,.,i f'llediesc cUllsiderar w

In (,(:~ln medio tle ~alis[ilcer 511 p¡ISilln.

Sin f'IlJb2rgo ('l'it~ illlr~djmcnlo f;~ UJI'r¡llllf11 tl! de dcn-dw posi. t.ivo, nI') de <ler.ccho·naLurfll; PC:'\·tl'lC no parecl~ que Dios CCJl1dl'I1<1-

r.e el olatrillloniú dc David.coil DdsGhé, ya (jue uo h:jo dt! ('sta lluitlll' rué pUl' (~fll('n di'lmislIl') Di,)s ('1 ::U('CSUl' a~ 11011U de su prlf I l't' ,

1

LEt. CO:"iTRATO flEL I>lAl'i\lMOl'lloJ. W3

, ARTICULO IX.

m:L l~l'l':Jll~tE:'I'TO QU8 m:sm;rA D8 LA 1I1\'¡':lIS11l,\n [IFo na.TOS ..

--243. Ningnn texto hallarI?os en elnuel'o testamento <p1e pro"

hiLa::í lag fieles el cas;:¡r.~~ con intieles ó hcrcges. Los lugares en

que los padres creyeron vel' esa prohibicion, nada contienen de

formal "1 poc¡ilivo. El primr.ro e!; d~ la episto!a primera á los Corintios, cap. 2 ..

verso 39. Mu.lier· ..... si dormierit vir eje'M, liberala esl j cui vult nubat, TAl'i'TUIIJ IN DOMINO. Estas ti!tim2S palabras que, segun.al­

gunos padres, quieren decir r¡uc !'olo puede ('asarse con un cris­tiano, en mi concepto solo signin~an qnc en este acto importan­te como en los Jemas de la "ida ha de con'lultar la voluntad del

Señor. Lo mismo sucede con e!itotro' (le la epístola srgnnd<\ á los Co­

'l'iotios, cap. 6. Nolile jll{{UTIl dClcere Cllm infidelibus; qU(l! enim participntio jU3titiw cum impielflte, elc. S. Pau!o no hahla aqui

del mat.rimonio, solo prohihe á los fieles lodo comercio con los ;n-

1iele.~ sin llece~icl;}d y utiliJacl, y cuando f'ste cumercio puede ser

ocasion dC' pecado. S. Agu~tjn no halló en cstos lug;¡l'es uua proiJibi"in!l ah'irdnta

de casarse los lieles con infieles. Las palobras tantum. in Domino, •

dice que ;.dmiten dos gentido8, aut cristiana prrmanens) aut crls-tiano·1lltbens, y en seguida ~e declara pOI' nne~tri\ opinioll de r¡ue

en el evangelio no pstá prohibido dicho malrimonio: D~ ¡·onsa/t:¡. adulto lib. <"1 ! cap. 2:j, n. 31. E::.le m;!;mo santo doclor en el lihro

de Fide et OperibLls, cap. 19, n. 35, despues de re feri l' la opio nioo de S. Cipriano acerca de ser uno de los pectldus Ulas gr;¡ves

el casarse Geles con infieles, dice que en su til'mpo 110 se reputa­ba ser pec;IJo tal matrimonio.

244. POlo mas que no fuesen malos en sí los matrimonios de

fi-eles con in(leles, podiau reputarse tales, si medi.aha la circtll1~­tanda de ser ellos una ocasioll de pecar, y rnlollccs podi an en'­tenderse compretl<liJos (n aquel!n prohibicion f!,' lleral : Sj ondus tuus scandalizat te crue eum el ¡Jro;;ce á le. E~lo el a ca~i !!icmpre

J J. J

asi en lo~ primeros siglos oc la igle~iii, en fJue l':ita dtlJiél temerlo

Page 53: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

,

TIU'l'AIlO

t.odo de los in(jelr~, E,to explica por-c¡U€ Tel'luliflno en sn 5f'gm .. •·

(lo libro:í su mugpr, y S. Cipriano en ~n carta de Lapsis, decla­

man con t.:d art\ur contra CSO'i enlaces.

24:.>. En cst~ senlido y hajn t'ste concepto habla el concilio dQ

Eh'ira oel élflO ~05, eH el impedo de: CO~lstancio, C!orfl y Galerio, ·al prohibi .. en su canon 15 dar las donccllEl!il cristi;\O:ts á los gcnli:es , y en 106 dos siguientes darlas á ~os bereges ni . .i los ¡li­dios.

El concilio de Arlé, t~clchraJo 1)éljO el imperio de Constan~ino (~n 31,4 probilic el matrimonio de una j,í\'cn .cristiana COIl un infiel

~:·llit>titn,lo á una pCliitcm:ia IHU.rlica á la que lo contraj .... "c. .. EI concilio de Laotli·.·r.~ rarece dj.~litlgilir entre la gente de ígle­

c.i~ y los simplrs 'ieles) prn!d)i('nuo á élrplc!los ahsolut3111f'llle el t!;¡r CI} m:Jtrimollio sus hijos ó llijas á \¡en~s.es; cmz. 10; á ros '.im.ples lieles se Jo permite , .. como sea para tener al Ilerege en Sil casa y compaíjia , y prometa cOll\'('rtirsf'.

El concilio oe Cartago en 39; limitó C:ita prohibicion á Jos IlijQS de·los ohifipOS y demas clcrigos. D~ la propia ',iucrtc se halla limitada la prnhihicion (Tri con.:i'io

(le C;,,/cP'¡{J)nia cOllebrado en 491: en el imperio d>! Marciano. No ob!'iUm!:e algll~Hls iglesias parliculares rQ-nservaTon la costnmhl'c ele consirltH'¿¡I' prol,ihitlo el mntdmouio entre fieles é in ¡.¡c!t's ó hen!­ges, á 111' Sl~r ({tI>: estos prometiesen cO!wertirsc: así es que el concilio de Agua del año 505 sill1ciolla en estos términos la pro­hihicioll,

;2."1(i. A cs.·~t!pciull de e·,t.:Js i&le~iil'i parlieulare~, se habia uejado ~.Ia conciencia oe cada eu,,¡ el ex.amillaf si· segun las circ,~nstanci¡>~ pcculiarcs·lla.hia de sel- el malrimonio con un ¡nGel () herege un

motiva \l~ pecad/) pflr:i el cóuJuf;e C"¡$tiano.· AlgunÓl." ve.ces JI'jos ele halJer LSC temor po,l¡rt conc(~I)ií~e la cs­

perlw:r.a tIe ~aoar uoa ~dm;J.í In verdadera rcligion. Asi S. Agns_

:in llOS vnseiJa que á las lágrimas y orilciolH,S de su Il.adlt! ,·;la.

·lóoi(,íl f!lr! ,Io:hida la c()llver~ion.d~ Patriciu!ju marido que era pap,rmo. Sta. Clolilde O!JtlJVO asimismo la I~Otl'l:(!I'!)ioll de CI:,,'jt¡ ~II .

":-pl)~O, pí-imr.l· rry crisii;wo, scg.uidd el" lel de ml1cb~)s f,('i"ínt·¡>s y •

sol,lau\)s francpses. Tl.'odolmda con~iguió lal1lhjeo f'1l sus C~rUl:r-

;;-,O"i y orRt;iQllcS la cOIH'ersioll de su csposo Agi!ulfo rey (le k" LOIOIHlrtlr)s 'lile t:ra ;lI'rj¡wo, }' 1 .. de un g.ran IHimero dc alTi<lnot>

ti ragauos: Bnouil}, 10m . .s, solu'e l'1 alJo .t¡~)J ) n. ,1~J \. ·:;0.

I

I

to ~ uEt. C()NTR110 t>EJ. I\IATR[MO~TO. ~

247. N(Jtese (tUI! los concilios;:1I prohibir csto~ mall ¡monias de cjnc ,'amos hdhlandl), !!'e limitan á impon·, r p(>nas canónicas, sin oe .. clarar nulos los matrimonios. La iglesia entollces" como hemos ohservBtlo, $upra n. 21 y 22, no reconocia mas impedimentos di­rimentes (JlIl~ los cstahlecidlls ¡HII' las lrycs di,·jn",s ó por las de los

prínr.ipcs seglares. Los concilios segundo J tercero de Or!e:infi parece que manuan

la scparacion, pero debe entenderse de la nfl'nnlc ;Í la cohabj .. ta(!ion durante el t¡pmpo de la pCflitf:llci,l que debian surri!' los crt­

s:'It1os con jndio!'t, contra lo (fue se prc,'eni.1; asi Cfi Cjuc en nnD de

!'i0!; canonl'!I se dic~ <]I\e tales lllutrimOllios son ilf ... :ilos, y no Be

dice inválidos. 248. En C1I1nto á Icyf's de los eOlprr;¡t1orcs, ~olo trnemos dos.

Constancio prohihió h ... jo prlla tle JlHH'rte á los judios el casarse eDil n1U hCITS cri~lianas; codo 7'heod. de judreis. Los f:mpcra(l()r~g Valcntiniano, Theodosio y Arcadio prohihieron no solo el mall'l­monio de un jndio con una cristiana, sino tamhit'1l el de un cris­tiano COIl 111la jlldia , b:tjo h misma pena r¡ne la impuesta al fltlut­terio (la de muerte segun la 11')' tIe Constantino) l. 2, codo theod. de "Up'. , y l. 61 , codo Theod. ad l. Jul. de adult.

Justiniano no incluyó estas Il'yes en su código: pnlf'.ha d~ que

no estaban en uso. Es probable 'Iue ya no Jo estllrlall bajl> ellOlpe" río de Marciano, puesto que el concPio de Calcedonia., c~l('hrado hajo este elnpcl'a·dol·, pel'tllitc el m"t,.imo.nio con los JlldlOS, con tal que rrometan convertirse. .

249_ Est~s le,'es son s"lo conc·crnicutcs á lu~ judios: 105 matl'i­monios entre paganos J cri.,ti21iC'S 1\0 }¡nhi;¡11 :-.i:ln prohihidO'>, se­f!,un nos lo emei"la S. Agustin, cOlltemporalW i) dl!l emperador :r~" )l'ntiniano. N~ obstante se ha qUC'I'illo dt f"IH1,'1' que e,tn rro\~¡)~l-

. 1 VI' ' V·l'IIe en la ley ruue. cion fué ~:ll1ClOna( a por a entlnlano)' a el .. . cocl.theod. de l"Wpt, gerzlil., h'y que no rué entt>nditla, pues ,1'010

. . . ".{ .. an peros tlne ¡:¡IIJ son hahla del matrimoniO entre romanos y. n· llamados bm'brrros y gentiles. r. commenl. dt! Coe/ofr. so¿rc esta

¡ry. . . . , 2.30. La pril!lfríllc)" lJue (lr-darú la l'nli,lall t!~ los mall'lllloOlos

entre católicos y hnrgl's rn f;eucral ,le cUí,llju\"1" sec~a que fue­sen", es el callol; 72 dcl eonc:lio celd)l·¡ltlo ell COlIstal~tJl)I!p\a por el arlO G92. en la saja ,l.e la CtÍpula del palacio il1lp~n¡'¡, llama,do

l · ·1·· TI·u'lo,~· tamhi(~11 QlliniseXIQ por lla1H1I· SItiO pOI" este:" e COllel 11' lJ1 " •

Page 54: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

106 TRATAUO

convocado para 5~r\'ir de f.U¡l\cmeuto á .L.:; concilioi ,¡uiuto}" sc~· ln. E .. te concilio convocado por ('\ em~lerador Justini!lno II y CQIll-

1 1, ,'! f" 1 ' 11\1l'o;tO f'O fin lll[l,\,or parle (e o lI.qpO."i monote.1 os ~ lH~ ln¡rBt o pOI , '

los \¡,tino~ ('r1mo un conciliábulo, en términos tloe Sergio que ell-

tonces ocnp<1ha la S<ln\:I Sede se negó á prestar su atlllcsion á pe­

sar (le las ó"fll'llcS l' amenazas (Iel rmper'nlor. , 2')1. En Francia se miraron como peligroso."i y como tales ma­los, ,. insta como prohibidos ('stas mal!'imooios; pero no habia iey a'lguoa que los rIt'clarasc nulos, llasta que 101i declaró tales el

edicto de Luis XI\" (h·! mes de no\·iemhrc de 1680.

CAPITULO IV,

nF. LAS D1S1'E:'\"S'\S DE 1.05 lMl'EDUIRNTOS DE MATRIMONIO QUE SE

E:o.:Ct:liNTllA~ FN LAS l>lmSO:'iAS.

Sohre esta mahria va~os á ver, l,e á quien compete el poder ,le concclll'l !<l:i dispell5a~ para ICJs matrim.onios ; i.o de qoe impe ...

dimento.<; puc,len ('onc;(,t!crse dispensas; 3.0 los principios que dc­hen f'stahlcc/-'rse en e~ta maleria j 4. 0 las causas que se' acostum­

hra n all'{;:1r p'¡J-a impetrar las <I¡"rensas Jt~ parentesco y aGnitla.¡

5,0 la f"rllla ~si de las dispensas, como tIe las stlplicils para cule­

I1crlas)" ti·! su fulminfll:ion.

ARTICULO 1.

A QUI~;!'I cú?\t'ETE O'l'OItG, .. n 11I5l'ENS.\S llE 1,05 IMl'EIlI~lE¡>;TOS Dr.: lIlA'fIIlMU:'\IO.

--252. E<¡tllhlecidoi por el poder t'emporal los mas antiguos impe'

dimentos tic Iniltrimonin d-e r1rrecho posilivo, á ese pnuer loca

dispensar de ('I!os; pOl'l¡ue solo I:!! Irgisiador mi'lmo puede dispeo­~ar del cumplilllit'ulo de su ley.

Asi entre los romanes el impedimento de malrimonio eutl'e un ciudadano de lit/tlI'Mla condiciotl y utla cómica fué e::.lablecido por

la ley civil, J por e.sto el emperíldor Jmliniallo ~ l, 23, codo de

I ,

,

,

nF.1. CONTRATO UEL I\hl'''l~luNIt). J07

nll~~. permi,te,.:l t~I~" muge_res <pe dcspucs de 1¡¡lher dejado su ofiCIO se dIrIJan a el pa: a IInpl'tl al' la Ili,il'tllStl de dicho impedi­mento.

Eslah't:-ciclo p(>r 1,"1 le)' de T(~IHlosin l'1 Gr.lllflc d illlpcllimenlo (le matrimonio por call~a de p<tr/'lllesco I'ntr~ p~iLlIOS III'rmanos

l'I'~ preciso dirif;irse ti los emperaunrf'!J"parii olltcnel' fin dispensa: ASI no~ lo cnSelw la lt~y de Arcadio)- II')IHHin tal cmd rué trasla­

dilda al código te-odosiano, l. lmic. si nlJ.pl. ex re.scrip. pelo Nadie pen~ó entonces qlle <11 rl"servane la facllltad de dispensar

se excedieRen los emppradores de sus ¡,tl'iIJllCi,oncs, ni (lucusurpa­Ren las tlel'poc1er eclNiástico.

El rey T~odorieo usaba tamhi('n <id poder (pIe compete 'á los principes p3ra dispensar ¡os impeclill\('lltos de matrimonio que hnhiesen f.Stah!ecido. Cél~si~l(loro, P.fi.rioru11l, lib 7 ~ cop. 46, re­fiere la f6rmuln de Olla dispensa para un n~atrimullio entre primos hel'manos.

253. Teniendo la if;lesia roder :"ara establecer imp r dimento5 llil'imclItes del mlltrin'lOnio, srgnn vimo~ ¡¡n~es~ n. lq ~ pnede tam­hien otorgar dispensas de los quc el:" lluhiese cst .. blccido.

Los protestantes la niegall esos dos dere('hos: pretenden !"fue no

tieue farn\tadcs para estahlecer l1UCVúR imredjmenlo~ dl.'hiéndose

limitür á los cstahlcc:idos por rl Levítico, y qae por lo mismo tamp()co I¡\s tirne para dispensar de ellM. Contra esta doctrina fulmir.:a anatema el concilio tridentino, can. 3, sess. 24.

254. Acato e:ste callOIl , .y rCCOIlO1,CO sn l/~gítimo fundamento; solo haré una obsen'acíon. 1)01' illeontcstahl~ ljUC !ica el derecho que tiene la iglesia para otíJ"gar di~p(,llsas d~ lo" irnpt'llill1cllto~ POl" ella establecidos, siendo ohligatorio el obtl'lH-rlas de los superio­res eclesiáslicos á las personas f'1l (llliell~s tilles impedinwnto!J se

cl}cUenli',lll; no ob~tallte como los IH-íncilwS 0\ adoptal' los cáno­

nes fine los establecen, los convil'tieron en leyes civiles para sus estados, es de ahí qne lal dispensas <Ille olJt.ienen ,los slÍ.bditosde

estos estados de los supe. ¡ores eclesiásticos.1 no serian suficienles. sin (¡He .1cci'die!ie á ellas el cOllsrntimi"nto, I.í('it.) cuando m('1l0S,

del príncipe sq:;lill'. Tal eonsentirnit'nto (í ilulorizacion tácita se in~

¡jere oe lrl tolerallcia con 'lile cslc peJ mite 'JlH' ~IlS ~lÍbdito." se ca­sen previa )11 sola dispensa ~clesjálltica.

255. Es de notar tlSinlismo (Iue aun cuando el impedimelllo de

parentesco eutre primos 1lt'I milllOS ruó eelnhlccido ['01' ulla ley de

Page 55: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

108 TnA"AD{l

Tcodosio, y el de p'lI clltesco espiritual "pOI' olra lh: j ll~lilliano, y de con~igai(,lllc por el poder temporal, son sin cllibargo considc­réldlJ~ corno impedimentos de dis~iplina eclesiástica cuya Jispensa toca á los nnpcrions cch'siásticos. La rnon de esto es que Jos pueblos fund'lllos sobre las ruinas del imperio romano, como que lIunca (¡hc~lecieron á [I(lue"os flllperat!orps, solo se sugctaron á

(lichos impedimentos en cuanto se ha.l!¡,bílll sancionados por la . , . Jg eSla.

256. ¡ Tiell('1l los obispos cada cnal en su dióce~is el :derecho d~ olorgn las dispensas r¡ue compete á la iglesia, ó bien este dnecho

• fslá &ola yexriusi"amenle rcsfT"éldo al papa? Fra-Paolo f'n sn historia del concilio tridentino asegura que los ohisposespíllJolrs y franceses pidirron que en los cálloncs en que se hahlase de las di~w

pellSélS, ¡.;c exprcsase (lue sertan concedidas por los oLispos; pero que los italianos se opusieron á esto con todas sus fllBrZa!;, alegan­do que el ohjeto ele élcjI:Hdlos ohispos era el tic constituirse otros tantos pilpas; J hacerse independientes tIe la Santa Sede, -La cues­tion <juedó sin resCJIH'r, y se cviló :cl,('xpresar en niugun canon (¡uien concedcria las- drsp-ensas; Asi en 1a sesion 24, cap, 18, se <lice en términos vagos y generales: Si urgens justaque ratio, .... pastulaverltlil cum aliquiúus dispcnsandarn cssel , id causa cog-

• nttnnc surnma lIIaturitale, alqne gratis, Á QU!1l!HCU~1QUE AD QUOs

UI~l'f¡'~.A.TIO l'ElITUiEBIT, EIlIT rR.f:'STAl\DuM'.

Estt~ poder considerado en sí mi,mo, llecha ahsll'accion (le Jo que el uso haya podido coufcl'ir respeto de 'esto .Ji papa, es otra

de 5US fac_ullades episcopales clue por derecho comun pertenecen :'Í cada ohispo en su diócesis. Los apóstoles h'dtlSmitieron á lo~ obispos SU~SQCCSores todo t::l pQ(ler que hflbian recilJitlo de Jesu­cri!>to p31'a el ~obit'ruo de la iglesia. Cada ullispo dehe por derecho COOlUIl gozar de todo esle poder paríl gohrrnal' su diócesis. De ahí se sigue que cada ohispo es en su diócesis el jUfZ ualurai al!C1"ca de la exlclIsioll e,¡IIl' ddHttl tener los callones, J de los casos (:11 que dehan sufrir él.lguua f·xr:epcíon, y en que por consiguil'nle sell necesario olorgor alguPtl dispensa, Es aclemas constante flue en ningun tiempo ni lugar ~e llalla Ull canon fpe ld)"a nscJ'\'ado 11.1 papa con exclusioll de los obispos la facu:t¡:l(l de conceder dispen-sas de los impedimentos del matrimonio. .

En enanto rll uso ~ no ha sido en todas partes el mismo. En Francia leneU1o~ .. lgnnas diócesis cuyos oJ)ispos se llallan en pose-

I •

DEL CONTRATO oEL :\lATP.t~ONtO, . 109 sian de llir.ha facultad de dispeRsar impedimentos p r l"a7.o)1) tle parentesco () afillidad en tercero ú cuarto grado. Asi sm:ell.', se­gun el autor tic las Conft'rellcias d~ Pari:i, en la dic).::\:~i;, de Paris,

en la tle Ch<llons-.~ur-l\laroe y Cl! toda.; las diúl~esi!l de la.~ prO\'ill­cias t1eGlliena}' Langücdoc)' t'll UlucIJas otras. Respeto de todétS eslas no cabe (luda qUt! sus obispos tienen el derecho de otorf,ar

(Iispeollas, porqut' ~ohre competerles este derccho <p1e el (J~isra­

do les daper se, se hallan en posesion del ejercicio dc estl"! derecho.

No puede negarse que tamhien el papa pac,le en aquel/na tli6ce!'lis cOllceucl' tli..,-pemas á los partil.!ul;lrcs 1¡lle S~ dil'ij;lll á el para ob­tenerlas: Ido lal'ga posesioll en que se hdlla (le conccllerlas le da este derecho de concurrencia. ~

2·57. llay en Francicl un gran ntíme! o de oh as dilícesis en filie

8010 el papa t~srá en posesio!l dl~ otorgnl' displ:'nsas de pal'cntesc(l, afinidad y otras, sin que haya memoria de ha herias concedido ja· mas los obispo~ á no ser pobres lo~ soJie;tantt's, Respt·to de cst::!s diócesis OClH'rc la dificultad de si el papa ha adquiridu por pi es­cripcion t~ste del'echo exclu~i,·o. Muchas son las razones t:n pro y en c.oJitl'<l emitidas acerca de esta cut'slion importante, en la cual

1 . ¡ • ,

IlH) abst\!llgo de l <Ir iII1 {'h.:lamen. 2·jo. En las dióCt~si~ en que los ohispos se llHlltienc'll t'n posesio ll

de dar di&pCdSi\S, pueden asimimlO otorgarlas Sil .. \,jcal lOS geue­

j·ales. pUesto qne a!¡uella facu}tad es parte dt~ la juri3dicci\!1l Ol·Ji­lIaria uel olli"spatlo, y por cOlIsjguit~nt!! pasil al delegado j á no s/:'1' Ilue el dell'gante se la hubiese I"I"si,'J'vaclo (,Xjlr~fB~lt'nle.. .

269, Por igual 1';:CZ01l pueden dispenslH' ~O'l \'lcarlOlIgeneralcs Jel

cnpítalo, sede vacante; mas no lo;" oHdillt':;) á -'lllit"lH~s solu les

rué llelq:;ada la jnrisllicciun contenciosa. 2GO. Si llll {,hi~pollolo otOJ'ga dig¡H!n:;,as en viltUtl de U~l inJulto

del p:'p.l, 110 potld otorgarlas su ViCIIl iD gelH'l'al j punlue la juris­tliccion dcJ{'gada no pu(!á¡~ (lell'.gtll':H:? sino líuie:lInente la propiü;

l. 1 , l. 5 ,J/ de off ('¡liS cuí IIJa"d. ; l. ,j ,jf. de ¡"risc/.. . . . 201, Los c.1pítlllos, auatles y otros 'Iue g{.Z;\1l una lun.~,JIC'{;iOU

casi episcopal sour!! cierto territorio, no ¡Hlo'!ltcn otul'g:-.r dispen­sas como no se hallaren en p.,sesiou de c~te derecho, y aun cn­t()n~cs hal}!';-a sus dudas, p l' cU?tdo estas jnri.-,dicciones son poco

favorahles.

• •

Page 56: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

1/0 Tj\.ATADO

ARTICULO 11,

--

~69. Es evidente qll¿ no puede impcttar3e (Iillpensa lic ac¡ucilo!i impedimentos que tie!lcn su fuudélllll'rlto ó en la n¿dnralt'za misma

de1llldtriwuniu, ó en el daeel¡o natural ú dl\'ino, ú en la pllIJlica hone.~tidl\d.

Para tlllt! pueda cOrnf'TC!)th:rse ma~ pal'llc'olarmcnte eUfiles son las difereute:> causas de impedi,nr'nto~ por I~s cuales puede ú no

ooteuerse dispensa, ,"amos á rcconcllas Lrc\'clllente una por

Ulla.

Seis ca usas de ¡m reJ i a:cn tos Ji! ¡me 11 tes lJ ue llamamos absolutcs , rt'fel irnos t'll la pi ¡mera s':ccion, talt,s sun , la ralta de razoo, im­

puhntat! I impotencia, un matrimonio slll;si~tente, ('I'tlcnes sa­,grsllas y la pror~~i\Jn l'eligioM. Cuno (lile la .. CUiltl'O prilllcl'<ls e~­

pccit~S se fUIHlélll en 'la na\ula\t'z.a rnislll,l del matl'illlonio, claro está que no cabe en ellas dispen~a.

263. 1)01' mas ¡Iua ('\ ill1¡H'dIlJleuto {lue traen consigo las ónlr­nrs sagrCldas J ,>ea de dert'cho ro~iti\'o, sin cUlhargo no se acostnm­

hl'R (JtOft;CII" pOI" él di:-O¡)I:ma. Los pilpas la oturgalon alguna vez á IOf¡ príncipes parii hien de un c~tado: concétlc::!e as;misfllO á veces

á IlIS particnl<lj'e.i, cu,t:ldo 1:0 hall pasitoo lilas allá del suhdiácoua­

do, mas (rle UJiiS cualld'J se ordenarun por yiulencia,

~G1. l\hs dificil tQdélvia es la dispensa de la profesion fcligiú5a.

Aun cuandu el papa hubiese dispellSnUO á un I'eligioso de sus vo­

tos, y per mitítlu\e llllo: se casase, no pod,ria el dispcmado contraer

un rnlltl'ilUonio (Iue tuviese los cfeclos civiles I pOrLlue ('.011 su pr<.­

fesion perdió el chtad'J t.:iril , yen este -QuIen t'S cOllsidt'l',Hlo cumo

''lnuel'to J y él papa ¡¡ue n.:adi1 tiene que vel' con el órdcn político, no puede reb:dJilitarle; sulu el rey puede l'ol\'crlc td e~tado

ci"il. E .. Il1'JY diferente el caso de un religioso cuyos \'olo.'l declua

nu\os d ordinario deSl1 diócesis. COOlO el juez t;c!csiástico ('5 COlO pe ..

i.entc, segull lílS leyes, para juzg:lr de 1 ... valid('z Ó Ilu!idad de los 'Votes, fl\te son una m¡¡l,eri¡\ c:.p:rituiJl í su s':ntencia hace fé jul'Í­

.Jica de (JllC I..! jJl'uftdou rdigiosa no f\lé válida i y de cst<;l se ln-

,

,

,

,

-

, ,

, DEL corCTnATO DEL :\IATR¡i"UONIO, 111 (iere que nUIl~a. pel'd¡~ ~I e¡;lauo civil, (Iue solo puede l)enlcrse COIl una pl'ot~SIOIl rel¡glOsa válida. A .. i (IUC naJa se opone á que

esta persona Ipl'~ solo en apariencia, ha_bitll temu, rué nligiosii y 11 U 11 ca e n re d. J llla ti, P u e da co u tnll' r d. ¡ i dame n te u n In a tri /JI o (, i o IJ Ue produzca todus los efectos civiles.

'lo" l' ' I - J. - ilsemos ~ as nucveespet.::ies de illlpellimt'nlos de Iltle ha-

hlawos en la secclOn segu1lda. La pl'i1ncl'ii es de uarentesco. Res-•

pl'to d. esta es preciso d.i .tiuguir las lineas y los grados.

E~ evidente que el parentesco en línea rccta, cua/(luiera que

sea su grado 7 .no 8¡[ulite dispensa; PU¡'llue este ilJ1pcdimt:uto se fUl11ia »(1 el Jeredl.) niltllral clue ha hecho mirar en tulos lo~ pai­

scs ~om.o itlcesLuoso el watrimuniu entre }lCnOUas unidas por se­me)JIILc parentesco.

2(..6. En cuanto al parentt'st.::u culateral , no se concetle (Jispeusa

para d mat: imulli!) dt! helmallOS por estar fundado este impedi­

n~entu en e! dCl'~cho natura.1 yen la I{'y del Ln'ític:o \111(' prohibe <.1.,,;110 malnwOIJlo, segun \ IUIOS autes, n. J.33.

:l67. Tampoco parece adrl.litir dispensa el llHlrirnuuiq l\C un 50-

briuo CUII :SlL tia. lLi¡[¡¡s~ cx.presamcuLc prohibiJu pUl' la ley del

Lt!\'itil:o, segun vill1us ,: n. 133 j Y ell'espeto que un sobrino debe , , a s~ lIa 110 uousi~nte c¡ne ella J1('S!1"~ á ser su runger )' á eslar el) cnltdaJ de tal L:'Jo ~u potestad.

:2613, Puuna pal'et.'er que se bulla ('11 d UJi .. iU!O calO·o el m,1tl'imo­niu del tiu con su subrina, AUIII¡Ue Bu lo prohiha expl'esamente

el Lel'Ítico, como eJ'auteriol'J parece'n,) óhst.autc: IlJedial' la mis­ma razoll • .si la tia 110 puede ca:SiU' COII su solainu, porrlue 1>00 de:

Ja misma S¡ill~v'e, sqjun el liuro sag¡'adn, tampoco pulirá hacerlo ("

tia con I~ subriua, tIlle son tamlJieu dl~ la misma salll;l'e. Ahauase llutJ e~te malrilllollio ha sido constantewcnte mil'ado,

aun dc¡¡uc el tiempo del p3rJilui.,mo, cumo contrario ¡d del'echo

llalul',,1 , Sl'gllll vi 1l1O " ya , 11. 13<1. 1~1 eUl'll'l'ddul' ZI!UUIl 7 l. 2, c"d. fj'inll,pt. ex rescripto pet., 1I,ltllaScllu:jallte nniGIl ru:jafldum scelusr y hasta pruhibe que se le pilld dispensa para contl'anlú.

No úustante hí\y ejemplos de hauel'sc concedido di~pcnsa )lílra maL. ¡monjos de tio'l con !lohl'illas. El P¡IP:1 Alt'jandro IV en el si­slrJXIlI la cO¡¡I~,-·d¡ó á 'Valdt~m lro rey de Suecia p;ll'a r~l1~ l'iC r;,­

sase CUIl SuJia I¡ij 1 di! Enrilll1c) J.enoano suyo fl:)' de Dinamarc¡¡.'

Oton qut! rcfiere este hecbo, h¡¡c{~ 1l(:,tal'-fjlU! el papa !J.:dlúdificu!'" lad en esta concesion (lue pl'impl'n I.ilbiíl 1J1'gaJo, al'cc"lil'nt!u solo

,

,

Page 57: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

tI'.! TRATA.{JO

en cOllsideraciún á lai grr:ndes ventaja, I¡ue de tal enlace debian

reportar'los dos reinos. Otro ejcmplu célehre rsla Ili~rensa otOl'g:tda á Felipe JI rey de!

Espafla para (ple pudiese casar en cuartas hoJas con Ana tIc Aus­

tria hija del emperador I.\fax.imiliano su hermano, Posteriormente se han hecho muY frecuentes estas dispensas,

" por manera qne tenemo..; á la vista algunas ut0rgatla-s á simples ciudadanos. No nos toca á lIosotros cl·it¡ear tnl contluela.

26~). A pesar de haLer pl'olJibido el concilio tle Trcuto el con­

ceder dispensas para matrimonios entre primos ht>rmaoos,'como no fuesen grandes pi íucipes y por razones de e.!>tado, uss. 24,

cap. 5, tito de rtform. matr. , se suelen conceder cn la curia ro­

Illana á todos los que las pidell. Con mayoria úe raza n sc concede tal dispensa á lo'! primes en

grado nl3S remuto. . . 2,0, Por lo clue mira ;í la st'gunda especie de IInpeUlmentos

pl"ovf'llientes dc R(iniJall, es prt:ci,o distinguir, lo mismo que en

cuanto al parentesco, entre líneas y gl'3clos. Es evitlt'nte que no

:Hlmitc di"pensa \a annlllau en línea rect:l, cl1altloiera que sea su

grado, por ftluuiírsC e:>te imp\'dimento en la ley na~ural y en la

del Levítico. . En cuanto ú la (dinit!nt\ en línea colalfl'31, pUf mas que el Le­

"ítico prohibe expl'CS3Ult!ote el matl'imonio de 00 hermano con la

viud.l de su hermano, tcnemos'noobstallte nnejcmplo bien céle­

bl'c de dispellsa otorgada e:1 ese caso ~ tal es la que c(.ncedió el

papa Juliu 11 á EUl'IlluC VITI de Ioglc.terl'~ para que pudiese ca­sarse eOIl Catalina -de Areq;on viuda de su hermano Arthu!I: tene­

mo~ a,lema" t~1 tle Id dispensa cOllcellida postt!riormente por Ino­cencio X i Ca-.imiro rey tlt! Polonia para casarse con Maria de_ Gonz;¡ga ",illJi¡ de su h-:rmallu UlaJislau. Para disculpar estas dis­

pensas se dice t¡ue ni e! mat¡'illlOo1~O de ,Arthns con. Ca~[!lina de Aragoll ui el dc UlaJ.i~lao COI~ Mana du t.·onzaga hablan salo <:on­

sumaJús, y <lue pOI' consignÍl'ote no les alcanzaba la prolliLicion

eld Levítico, segun p.lI"I!l'Cn illllil'arlo a(luell~s palahras! Turpi­tll/liw:m u.1.'oris (ratris tui non revclavis ~ quia wrpitlldo friJ.lris

tui es!. ELl lo¡; tlt.:mas grados de .. linidJ.d ldleralsc coneedc Uispensa. Se

flan hel"ho muy fl·t!C'urnlcs las di:;pt:US3S para matrimonios entl:u un viudo y la f¡erwalla tic su difunta muger. Para di~Cldpéirlas <11-

,

I •

, , I

I

,

• ,

nEL COl'fl'iU,To llar_ MATRL\IOl'fIO. j 13 cese <fue el Lel'ítico, 18,12, prohibia á los ¡'ndillS el tenor . ~ llar mugE'res :l elos hermanas sImultanea mente . ~ororen. ' , " . . '. UXDrlS trtre m pelltcatllfll zllms flan adtlll.ces I nec l'e'IJ"la'·I's lllr 1'( l' J ' • , .. w·u p ue mc:.m e¡lI.$ ALItULUH.I.AVrVEIt'f!; de (Ion de InhC'ren q·lle no P' 1'"

, !OIIIJ!<l C':\ll!'c!la-mente C;¡~,'t'se con ellas snce"ivamente S BJ,',I' '1'

•• • .,> 10 prosa)a nen de otra m:>nera, pues en su carta á Diodol'o ql1f' r' la 197 d I r' )' , ' s ~ ea el IClon de,l i1n~. en Ib3H, dice fJllC le cau, .. ú hnrror ser pregnnb¡ ...

do sobl'e SI podla uno caS¡Use <.:on la hermana de su difunta mn ... ger.

En Orle~nll he~os ,'isto ~l ej¡'mpJo de una dispensa otorgada

para '1 ti; nn particular pudiese casarse COIl la viuda de su tio pa­

terno, ~ ~esar de fine ella le reprl!'sentaba madre, }' de (Iue pare­ce prohd,¡r exp¡"esamente tal enlace el Levítico 18 14.

,-t 1.1 • • " ... 1. a¡¡emos á I .. s ot!',\i especies de Impedimentos. La trrcera

especie ele 1,05 (Iue dejamol'l referitlos en la scccion sf'gnnda, e!

la que pl'ov¡ene del parentesco civil I.Jlle forUlflb" la adopcion. No estando esta en U!!iO; no puede tener Jllga!' ni el impedimento ni la dispelHld.

La cuarta especie de irnpedimcnto'i comprende los provenien­

tes del parentesco cspilitual, en ellos se concede fitcilmente la Jil'lpensa.

,

272. Los impedimentos que en quinto lugar expusimos, 80n 108 llamados llc pública honeitidad" y resulta,) de Jos esponsales ó de

011 matl'imonio no consumuJo. E~ c,'idente que es de tal naturalt­Zl la pública honestidad 'lile 1;10 cahe I'espetode ella la menor dis­pensa: no puede honestamente dispensarse fa (l'_c In ptíblica ho­nest¡dad prohibe. Asi es c¡ue la ptiblica IlOnc:;tid¡Hl (IU~ prohihc d matrllllouio de uno de los pl'ometilto~ esposo!! Ó de uno de 10'1 cón­yugl:s pOI' m"trimonio no consumado, con los paril'ntes pOI' línea

recta tlelotro prometido e~roso, ó cónyuge, tampoeo pamite dispensar para tales Illat!'imonius,

No es lo mismo lespeto del matrimonio de"uno de Jos prometi­

dos esposos ó cónyuges con los parientes del otro por linea colate­

ral j como estos enlaces rUHon por largo tiempo pcrmitidos y ~on­siderado'i COIllO honestus, no pueden parecer contl'éll'ios:í la públi­

ca honestidad p¡'opiamentc tal, que es invariable, La pública ho­

nestidad en: que se pretende fundar el impedimento para esos ma­

trimonios, no es mas ({ue un derecho al hitrario, en que puede . tf!r.er luSa!' la dispensa.

8

Page 58: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

114 273,

TaATJ.OO

.' " x usimos en sexto lugar, y ~es?lta El Impeolmento qu .. c. P f '8 contrariO d las

l' l' a COlno que uel del rapto, no al lllltc (I~p.ens) ra tar casase con la jOfCn que bnenas co!'.lllmhrcs permItir que un ~

. roba.do )' conservara ~ll su po ero . humese ,. \ " pedimentos (~plicaaos en séptimo y oC-

??4 En cuanto a os IIn .' rrcr ... . . \ebc alltorlZ31'se a unu muo l es cVllkntc (JIte no { . 1

ta"O ogar, , el asesino de su mane o, en . . consl1adultero,ocon . 1', para casar"e . 1" r se lo IH'oluLe: tal (ISPC n-

la disciphna ee ('slas ICa . ,. los casoS en que J. _1 ' n y contrnria por lo mismo a S3 ftlera una rccc'mrensa t: ~rllne ,

las buenas costumhres. . t 'lo el matl'imonio de hecho, \ 1 ¡esen ya coo rúlt

Mas si las rarte~ 1\1) 1 010 ellas teniaD noticia, acas-1 I . ),Jimenlos le qne s , "

á pesar (e os 11111 e ) '1 hreve de la peoltCtlClana I des en hOIll'¡ pOI DI •

tt'tmhr.\sc COOl'e{ e : I \ Esta c.liS\lCnsa dirigida á eVitar , a\¡l a su en ace. .

una lt.!'lpe nSIl (lue V '1 hia de I'l'Sultill', y la rnanl-, d I !le de la ~epar?clOn la ~

-el escan a o f], , d'ell a separacion podl'ia dar lugar, se feslacion del Cl'unell a que 1, ' _

'. mu atcntldlles)' honestos, " fUlld~ en mola'\: os Y l' d; UPlltu re~u\tante de la ,dlspan-

2"'~ Por lo (lue hace a Impc ,1 11 '1 I ).). - t' tólieos y protestantes, esta) cellO por a

dad de cultos, en re ca ,

1 "\ solo el re)' puede otorgar d1spensa. ey CIVI ,

ARTICULO Ill, •

CO~C!':SIO:'i DE D!SI'E:'iS.\.S DE T.OS UII'BDIllE.:;'fOS

MATI\DIO:'iIO ,

--todo en el pál',',afo prim('!l'o cual es la na-

Vamos á ver antes qtl~ " l' ~a • > la~ auto!'itl(ld¡~fI eclcsla~ ¡CM. pa.

I del pode!' que tienen ., , ' tnra eza. . en el lárr¡lfo si¡.;uiente flplieiiremosel prlllc l-conceder dispensas, I I ; poder á las dispensas para pio fundado en la naturaleza l e es e ~

m a tri al o 11 i os. ,

• §. 1,

1 1 I/Jodc1' 'fue tienC111ns nutoriJatles ecle~

De la naltu'n e:::,a 1 C ' , sicisticas "m'a eoncclle r tltsJlcnsas.

l l' tlís-tienen esta~ autoritla(lcs pfll'é! coneN (' ' ..

2'JG, El poder que , el derecho (IUC tiene nn SllpcrlO~ 0n'a' parece puede dr:finlrse: p',." .

, ,

I

,

1

\

,

,

'DEL CONTRATO DSi. :\U1"{\I~I'·:HO. 11.'; Gclr:siástico para declarar jurídi¡;a y auto'¡zacl~lJlent/' I}-!1C tHlllcl

<lile pide la dispensa, se halla en un caso en {lue la I'r-g!.l r.I:uer;;1

dehe tener cxcepcjon, y tlue 105 ;lutorcs mismos (Ir· 1;1 r<'gla, á haherln pI'6l'iitO, lJalHian e:¡taule-cj¡!o _como caso de t'xcepci',--n,

L3 di~rcn~a ('5 la declar,1cioll juriJica J hecha pOT' el 5lltlr.ljút' , eell!~i~~lico.l de (Ine aquel á quien se con-;el!e, se halla en' ano ttt'! esloscasos eh: wIcl'po'?ion. Para fllt1dar tlUj~Iif¡'as ,h·fi¡jicjoll\·~, hale­mos notar lJlle en lo tocante áIJ ftlcn/taJ de c_C.lTJccder dispensa.!!, . ,

llny una sr'an diferencia entre el rrín~i;'e sccnlal' y (¡¡S ",uluI i-daue!l eclesiásticas,

El príncipe secular t10tadu J~ la s(Jhel"ailia y del ,IHecho de hA_ ,

cel' por si solo leyes para sus estados, ticlt.~ asimismo el derecho

de cOr'l'egidas y dCl'ogadas, como Iliou' le p,H'ezca; y de Ja pJ'opia SUCJ te IIlH! !HleLle aJh¡/i1' tIDa ley respeto de todv8 sUs sú.bditt's,

puede ueros",r1a solamente en CU,'lntn á uno solo tle ellos J di!\:;fll-,

:;áudolo tll:! su cumplimiento, sia ueeesillad de otr.1 ,'azon que la

que expresa la osada fón.úula ue tal es n(l(~s{l'a vDlwHIJ.d,

No sucede otro tanto respeto dI! los sUI)(~l'iores eclesi,isticos:

~lIos no ejercen en la iglcsi;.¡ una snbel'<lnia, sino solo un miniite~

) iD oc tIue son re~'rollsélh¡es á la misma iglesj,J, 1'otl .. u e"o~, sin ex.ccptuar .. 1 mismo papa, están sujetos á sin rt~gla.,,) ni pueden ue­

rogarlas ni en lomas mínimo alteNrlas, d(,I)iendo ser lo.'i rrinl€­ros en dar á 109 fieJe~ el ejemplo ue acatflrníellto á tal~'i reglil'l. No

,pucden", pues, rermitit, flne á e!la~ se Ldte, otorgillldo j>li1'8 e1l.0

<1ispensa, á no ser quc medie uumofi,.-o ju"to.Emp~'Jo pvel\lo (Joe

lAs rt'glas de la ifilc10ia hccll;1S pur !'lH !HHllhrps es\~ín !'iUjf'.tas, como

toda It'gisb,cion hnmar!<t, á algnnf.ts C"Ct~rcionell) pi clllu III htlc<'r_

las \l(} pudi~'ron pt'c\'ersc toJos 105 caSOR ("\1 que deberian sufril' ex.cc¡lcioll j la iglesia ha concedido á sus winistros la f.cultaJ de

illzg:~r acerca d~ los casos d:3' t:sla oütul'itle1.d (lue pudierell prr­

sentarse, y otorgar!;:¡ dispensa tle la regla, sif'mpre que- en Sil con­

C'.cr to (·1 (",aso sc~ tal (jite de hahHlo t('nj~io presente ni tiempo tic

estahlecer la r('gla.l se habria pl1esto como caso de excf'p('jon.

Solo con lalcs reCjui"sitos pueden los sU¡tt'riores eclc:.iásticos . .

,

()torgu dispensas, L1S que dc otra Sl1crtc f'.H·rcn conceóidas, SOI1 ' ah usos de autoridad,)' pOI' m.'IS (llH~ ('11 ct Curro ex,t1'l'1I0 SCilU vá­

lidas, ponJllCla pl'csunciol1 cdá siollprc :íf'ilvor de! surl.:ritll', rll'e­},uponiendc 41'18 ll\ro un ju~to motivo para cI)!lccderlas; 1I0obs-

,

Page 59: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

116 Tl\.ltAtJO

tan te las p"artes 'lue I,a~ hl1hie~el1 conseguido, no pue~len en c~n­ciencia valerlie de ellas sin l).leerse culpables ante DIOs de la 10-

fraccion de la regla. E!ita es la docfl'ina de Van-Espc{l , disp. ma­-trim. cap. 8, n.3, <le conformiJad con llclarmillo, epist. acl /le-

-"Ol. contr. '), quienen c.,te punto no puede mirarse como autor

sospechoso.

§. 11.

Aplicacion del principio lÍ [as clispcnsas (le los im/Jctlimen .. to.! dd matl'imonio.

2/7. Limitado el poder de la autoridad cclesiásti~a á conceder la disr~llsa en los solos casos que á 5fr pre,"istos por ('1 legislador es· probable que los lliün'i:t puesto como CHOS de t'xcercion, p,l con­cilio de Trentn hizo muy hien en establecer «nl1 la~ dispensas de 105 imputlimentos tlcl matrimonio deLen ser muy raras, por cllan­to es ~nmamente dificil {lue las personas (lue las solicitan, !le hallen

en al o'1IIo de estos casos.

A .. i en los doce ó trece primeros siglos de la igle~iél vemos a pe­

nas un ejemplar de conce,>!on de dispell .. a para celehrRr un matri­monio entre parientes qu') lo Il1~sen en grauo prohihido.

En el siglo VIII hahicndosc gloriado un frances de Ilaber con­

segllido del papa Gregario In dispensa para casarse con una mu­

g~r ,·jada de su tio y {!ue hahia tom:Hlo el hábito religioso, Z3ca­lia .. snc~!lor de aquel pIJntífice, al contestar:í Bonifacio quien le hauiA informarlo de este liln.l~e ~ trata de impostura.la pretendida lic('lIcia: Absít, dice 1 ut prredccesor noster hoe ila Credalltl'prre­cepiHc ; nec c/lÍtn ah hac Aposto/iea Sede ¡l/a dirigfllllur, r¡ILW con~

traria Palrum sive cmzon/Ull in~litltlis rCJ1crilll/lllr. ¿ Que dispensa hubo mas legítioo& y m:¡s solemne quP. la t)tle obtuvo el rey Ro­hedo para ca.,,,rse eO!1 fU prima B"rta, de los ehispo'J tle Sll reino J'tunitltl!l con este (Jlljcto, Jespues de un (lt~tf~f)ido conocimiento

de C.,U.~II y por r .. z,)nt'~ ue estad;) y uc bien ptlh1ieQ? Pues esto 110

obstdnte -el papa Si!vt!sh'e 11 excolOu:gó á las partes y á lo!! obis­

pos (lue otorgaron la di¡;?eD:l~; y aan ouando ~stll no dejaha de ser

muy lt~sítima, y"muy inju~ta laex(;omnnion; f'l piadoso rey Ro­

!J1'!·l.) y Sil e"lposa Br.rt.'\ oí fin de evitar el esc:írH1a!o rp1.e ,¡,t1 matri­monio cau$aua, ·corl'linlit.!ron en separarse.

¡

O.L COf'(Tl\J.To Dn M.l.TIHMONIO. 111 278. Preténdese que ulla de las primeras dispensas concedidas

por causa de parentesco fué la que Inocencia III olorgó á Otan

IV empel"atlt'r para ca.~ar.ie con la hij;, de Filil'o su competidor,

la cual era p.u'ienta suya en cu;:¡rto grndo. El hi!'llt,riador 'lue re­fiere t~sle Iteeho, dice (lue tal di<:pcns'l rué otorgada por las repe­

tida!il instancias del clero y. del puehlo pal'a conseguir la pacifica­

cion del imperio: Arnrsnl de Lubec, in Chronico Sclavoru1Il. Otro

historiador añade qlle para obtenel' esta dispensalu!! éluat~s de Cis-.

tel' y Ile Clllny prometieron hacer reparar por medio de una gran

cantidad de obl'as piado!!as ele sn.~ Illonges el ataque que ella impor­

taba contl'a la disciplina; Odto de S. B!asio.

2í!). El concilio tle Trento quiso recordal' el antiguo espírítu

de la iglesia, ordenando que no se otorgarian dispt'nfias ptlra con­

traer matrimonio contra las reg'as dI! la igll"!sia , ó que al menos solo se concedel'ían muy raramente pt>r Illoti,.os jU!itos y gratu'itll­mente; "Iess. 14, cap. 5, de rpform, maln"m .

Sin t~mbal'go c-ste decreto liD ha sido obserl'ado con mucha

exactitlid. La curia rouJ<tlJa concede dispensas de los iHlpl~dimell­tos de part!ntesco y afInidad por c~usas muy le\'Ps. Para excusar esta facilidad podl'ia de..:irs.:: que como lus illlf'('{limeutn'l de ebta

clase eu grados ult'Tiorcs al Je primos hermanos se habia CI"ciJo anterionnenle hajo la fé de las falsas decretales! (Ine hnbian sido

tales en totlus tietn¡)Os y lugares " haLiéndose desvane1.:ido de .. pues esta creencia por haberse tlescuhierto lo ficticio de mucllas de Jas disposiciones en dichas decl"elales continuadas, se creyó (ju. inleriu alTegla la ¡gldía l'ste punto en un concilio 'genf'ral , ilebia

aflojarse (1.ll tanto el rigor P-U la auLigl,a disl:iplind t"llIluada mas PI'illcipa!mcnte en ellas, Jll<lS qne mas tt:llienuo t'1l cuel\tl t¡lle ha­

hian sido mu)' fútiles la~ raZOIlL'S en qlle se apoyan al¡;\lnu~ de los

Hferidos impedimentos. •

§. 111.

Distincion l'cs/Jeto tle la concesíon (le tlis/,eusCls eJ/tn! lus

malJ'imonios que no se IUln contruitlo, !J los que IQ

lite ron ya.

280. Las autoridades eclfsiásticas (lehen hacer una gran dife­

a·encia clltre las dispensas {jue se Ics piden para contraer un matJi-

,

Page 60: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

118 TnATADO

munio c~Htl'al io 2. Les rf'~Ja'l (le la ,i blesi:1 ~ y 1,,5 rple se lf'f, piden, para validar Dno <loe' hubirsc ~ilJo ya cd¡·brauo contra dichas J"C­

gr;l!;: .En el primer raSI) ptieden oponer-mayor resiste~cill, porque la {j¡spellsa t:!< !.:n tfl¡ caso una auturizacion.parü infringir" las reglas,

Dehen empero sel' Olas condf'scrl1tlicntcs en el segund'J; puesto flue ('ntonces no p!lf'>dl! tlf'cirsc (1". permitiln ni apruf'hen ni

• .1 "

a~torlcen la ¡"frnccion de la ngl;¡; sino !'IoJa c¡iJe toleran ta infr:H.:-.CI(JI~ ya COnf;Umi1t!a pal'a l,,·it~r el mayor rnal que resultaria {Iet c:c8Ild,tlo, y '.os jJ~co'H'elli{'ntf's que llevaría c':'Insigo una (li50Iu­clOn d.el matflrIlOl}10. Fun:!;¡dos P.1l e'it,l di,~til1ci!ltl vimos antes

~-4 ' ') n.1, ,rpte nose conl:'edia oi,ponsa d" ona muger para <¡ue se ca:" sase (..tln su adultero ó ccn el age.~ino de su marido, en c'l caso en que las reglas de la iglesia prohiben tal matrimonio I perQ que c~lalldo las rarte~ han pa~fl(lo la :i celehr¡¡l'Io, se conccJia dicha dIspensa par..a validarlo,

2t.H. Todar-ia hay que hacer una di~tincion importante en rl caso f'n ~jUC vlgnna.'; P('I'son;>s lJ!lhiesen cclcbriJllo Un Ul:::t¡irnonio

con~r~rio á !a'l reglas de la di.~c;plilla cclesi:i'stica, á flaLer, .~i csto Jo J¡'clCron 11""'1l0ran,to la' f" • " ,

, 1:""\' In r1l;rctcn que comctlan, o con COIlOCI-(menlo (le ('¡¡¡:l. En el pri·' d b ..

• (fJ('¡ caso se e e ofocga'r facdmente.la 1Isl~en~:t, mas no en fd segundo) .pues son indignos de esla gracia .os IIlf, adore¡ voluutanos dc ID.!! renlas fst··hJeeidas p' I . I .

. '. t'l'" ,01' a Ig {'Sla,

• ~:Hlt~,mtlS cu¡¡n~o que ~I tan f~cil fucse ('!'la di.'pfnsa, podrl;i efilo :ndll...lr á otl'OS a fine faltasen a la ley, A!lj lo del·idc el r:o¡:ci!io de j'fentn, ses.<:, 14) cap, .1) ,de n/Dr. malrilll.

Son sobrt: t~do aCI'eet!(lffS á Id gla('ia las personas cjlle luego de t~l~et' ~onoc¡mtfmtQ UE'I il'~redimento que se oponia á su enln~e, se .:11J:.tnvlcron ele tod .... relacl!iII c~rnal. ,Esta circunstancia debe e};:­presarse en el recnrfQ floe hatTan dirigido á obtpner la .,. , 9"'" b _. Ulspcnsa, . 0.1, La ~nmera p:u te {~eJ dcercto dado por el C( Deilio trid~n­

tillO antes citado, en {lile parece prohibirse de conformidad con L1 !1I1ti~(la r!isci?l~na la, üto"gacion de disflen!>a ¡:!/ ()!IC á saJ)icndas .!ontrap lW mall'lfllonJO dentro -los grados prohibido d' . _ " . s, spe ISl-cn satlOnTS cotlsequcrzda: Cartal no C¡; obserl"a(!a'" ti' , . ,,- '- on 01. o rlgrn' , plh.!st¡) que .la CI1f1;:¡ remana '.'(')nccde tille'! dispensas, solo que para no sel' com'lr}eratlas cerno üJJI"f'llticias Sr' "'~·'·ge ue I . t ' I ' - - .•. "... Ij os 111 ert:SíluOII a red1 1'1?s exponga!1 fIlie telJiílll cónocimiento del impedimento al ~dS::t'se, .,. 'Ine eou-ol ~ ! .. I "

• - ~ JI .. roll ~ (H?trllllCIlIO con té! C~llOt:lUlICllto~

• •

,

I •

OIL COI'fTl\A.TO [jEL lIuTPoI!\IUNIO. 119 y si to hLCicl'on con la ¡de,1 de obtener ma:l facilmcnte la dis­

pen8a.

ARTICULO IV.

1IB LAS PR1:-¡Clr.4..LES L:AUSAS QUE SE AOOSTV~fDIUjlj EXI'Oi'iEIl PAIl.\. CO~S~:t~VIR

LAS DJS1'Ei.'i$AS rm I.OS D!l'EOmp.:'iTOS DE CONS..\NGUINID.\I) y AFI:itDAn ;

y DI:: LAS DlSPEi'iSAS OTúnG.\.DAS SIi.'i CAUS,-\.,

283. Las principales c;:¡usas que se acostumbran alegal' ante la. curia rom.mil: para impetrar la dispensa de los impedimentos re­sultantes de cOllSan~nillicJall y a(!nida(!, son, La la que se deno­

mina oh angu5liam loei, es decir, cu:uHlo nna jnv(>n h;¡ce pre,o:;en­te qne si St~ la obligaba á casarse fuera de Sl1 parentela, no le lu~~ ca racd hallar en el lugar' de su domicilio UlI partido proporciona­do á su estado y circunslancias.

284. La see,unda caUSA es la. q lIe se llama z'ndotata, La lel'l:era se IJama oh ineompetentiam do lis , Estas Cílll:;as se reducen <Í fIue una joven pOI' no tener absolutamente dote, ó por 8er insuficien­te el que ticne, para sost~Jler las cargas de un rnatrilllolJiu pro­porcionado á su estado, con'e peligro de no encontrar marido, si no se le permite casarse con cierto pariente (Jlle se 8yiene en to-marla por esposa sin (lote ó con dote módico. .

28j, La cuarta (¡ue se IJama 'l.'idua filiis gravallt, es cuando una viuda expone c¡ue se halla cargada de hijos y con un cOIllt'rcio

ademas mny complicado que debe sostener, si ,¡uiere alimC'ntados y darles ct.lllca!:ion, lo cual no potlria hacer á no unirse COIl tal pariente que conoce á fondo este comercio, y del cual p"r consi­guiente ticne ella Ilece¡¡hlad para poder continuarlo. Cuando se concede ,Iillpensa por esta causa, se acoslumhra plollcr est~ clau­sula, poslqumn clictus orato,. cavcril se dictis filii.t; alimentaprres­tÜurum.

280, La (luintn causa (;5 la llamada pro oralrice ~xCfdmti vige­simum q¡ulrlllnt armum, en cuya virt.ud uua joven ex'plJoe (lue habiendo pat.acJo de tal cdad, (que siempre dehrrá s~r de ~nas de v.eiote y cuatro arIOs) sin baber podido enco~tl'al' con ~p:len ca­sarse, con'el'ia peligro de no rot!t~I' h .. ccrlo, a no PCI'QlItlrsl:le el casarge con fulano Sll pou'joute 'jue la pretende,

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,

120 TftATADO

!87." La ~exta E'S aqutlla en virtud tIc l~ cual uta jcnll (¡:¡ce presente (Iue en su pais ha)' muchus hl'rege!! ocultos, J que (le no

pt'rmitírsc'le c8sÍ1r con UII primo co~·a re! ortodo~a le e!l me) conu­cida, se hallaría expuesta á casarse COl .... un ber,'ge on:lto tIlle la pervirtiese.

Fuera asimismo ona cansa justa para ohtener di':ren~a, si las partes interesadas hicit"st!n presente IIue en el Jugar de su ik,mi­cilio hay tanta cOl'rupcion (Ir costumbres, y es tan (,ul'lo ellllímero ,lelos (lu~Ilt'!Yan u,.avid~ cristjana~ cIue si no obstinte el ser pa­

rientes 110 se le., pennitia C~SflrSf', k,hia de scrl(~¡¡ dificil f¡¡:l!lar útras pPTSOnA'J de su estado COtl tIue poder llaeerlo de suerte- (Iue su ar-;­reglada condocta y la LUCl1n educacicn de sus hijos no corriesen

, gran nesgo.

288. La séptima causa es cuando las pai tes e:s:ponrn que la vio­

Jencia de su pasion, y de ninguna Iwwcra d designio de CtlJtener mas facihnente la dispensa, les ha arrastrado á ,'ivir juntos, y quesoltl el matrimonio puede rrp,uar el llonol' de la jOHI1 j pre­venir el escándd!O. Si las partes no huLies{'n "¡,,ido juntos: se cx-. ' . presa UOlcamenlt: 'iu.e se profesan 1111 amnr impetuoso y yiOlento,

., que las rH'C1J~lltl'S ot'Bsiüllcs qne tifo.:n de hallilJ'5c juntas, les

ex.pone á un inmincnte ries{?,o de sueum,Lir á la fU€f1.a de la ten­taC;!lO , á no rermití.~;elrs 'lile se caSen.

289, ]J;1y"aden¡RS muchas o~rllS (';¡n:'as ele dispensa, t,des como la de terminar pl(·jtos rU·ldo50iI, de COnSNyar !oshieIles de ulla f<.­lIIilia i!u~tre ~ ctr.

290. A "('ces :H' C'oricede la c1i~pt:nlla sin fJUC la parte que la so­

licita, haya ctl'tU'sto 1~&Usa alguna. Los canonistas para justificar

télles di:-lprnsas dicf'1l que el huen uso yue se hace <le !as cantidades (:lIIP. para obtenerlas se dan, (!S ulla Cal!Sa para olm·-garlas.

Esto uo fie llalla muy conforult! con ('1 concilio t)'id¡;.ntino fine

previene fllle las (~i"pen"las solo dehen cúncederse por algnna causa justa y gratuitam;¡nte) raro id que ex causa el gratis. Bien <~IJ

" ... JaJ tJue los que solidtan ulla dispi'nsa sin causa, no dicen qne no la haya ahsoJotRU1f'ntf', sino que se expresa en términos tflgo~

'lue piden la dispellsa, ('x cerlÍs rationaübus causis eorum animos moventi¿us. Así -pues la d;¡;pensa procede ha jo e I SUpuesto (\ ue t'xi!i­

tiria alguD rnr:lti,·o r.;zoní¡h!c. Si 110 existje~'e ,·fuel'a en concirncia , ,

válida 1:\ dispensa otorgad" h,'jo esa fdlsa suposicion '! Verj(icado

:ya el matl'imcnio cu ,'i:-lud de una dispensn .. ,si concellitla .Ia im-

,

I

DEL COiTf\A"O (liL !IJ ATI\I:\WNlO, 121

posiLilidad ('1] que las partes se hallan de romperlo, fo:ma lIn"Dlo~ tivo justo y suficiente de la djspt!nsa aun en el fuero I,nlprno. ASl (]lIe lu partes !.;olo CStDráO oh!isadas á expiar por ITIf¡d,o dI! obras

satisfiH:tol'ias la falta (lue cometieron.

DIt L:\

• ,

ARTICULO V,

f'ORl\U. DI, I.AS DISI'E~SÁS , y \lE ¡.r) QUP. 11,1. DE CONTENI::R u SI.'N.I!; .... 1l11ll·

CIDA A OBTHl'iEIILAS.

--S. J.

De la furuw fle las disIJe,.sas~

291. La!i di.peusas de los impedimentos del m!l.trimonio que se obtienen de la curia rflmílna p¡,ra poderlo ce!{'brar~ se despachell

en la data! iD, in form.1 commissoria, Llámese asi esta fOI·U)R,

porque en vista de la solicitud de las part('s pn'srntada <tI papa, !le les expide pOI' la aatal"ia un decl'eto en virtt~d del cual ~ • .5. co­

Jl1p.te y d.dega Al vicario general de. I.a d,óce.:J.!s (le los f,u!lhcant,es la fdcultad de otorgar la dispensa soliCitad", szpreces Vfrltole mlan­tUf', es Jecil·, si de~pl1es de h<1bel'se inrormado l,alla vel:daderos

J 't·· . I t,fedo Be transcrIbe tuda Jos bechos pl'opue~t(ls por a~ pal es. ::t

la 5típlica en las It trdS, ' . De ald se sigue que estas letras ó dt~spach05 110 son pJ'V!lJ3men-

te la di~pcllsa, sill!) solo un poder ó autoriz<tc.icn tille. ~.I ,pap<t con~ nere al "icario gelH'I·al á quien IO!i dt'spadlUs van tlIl1f;lllus , para

otOft=;j:lrl a . l· , . \ Si' lllll.liese muchos vicarios, los II(,spllt,llOS :-le l'I'pLltd~l .lll'1t)ll.OS

, ' lIS" ,"ta son de Jlstllllas dIO· al <liocesano (Iel teJ'l'llfJrlO de as par es .. I ~s s cesis, por lo comull ",lll dirig,idos 105 dr.s¡ adH.S a\ ,'icario de la

({ióotl!'lis de la lJlugf.'I'. J'J' J , " I l' I ,1 .. J,"'ac!u 1'11 !lU ca I a 3Hl. I:.ste '(Icano gCI1CJ'a se en ICJH e .. ::J

. J ·t" I poder pasa ,le lal· así I~S filie eH ca~o de mneJ'lc ti esll lit· 100 , e . • , , I I '1 Jo "d, de pleno deredlO á su ~uce,or, y aUII ,,1 '·Icano (e Cllpl ti ,

vaca/t{e, . }>ol'la m¡~ma ríl'l.on el podt'r (lu{' el )¡rc'fe otorga, SuL9Iste,e~!:1

cuando huhil!Se Bohrcl'lllido la mUt'l'lc del papa 'lue lo l'ol1hno,

at.trs de babel' decretado el dclt'sauo la dispellu~; porque el papa

Page 62: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

122 T~¿T¿DO

confiere este poder no fl} nombre propio, Slno COIIlO papa. Asi lo decide nnnifacio VIII) cap. Si super 1 de offic. el 1Jotest. jud, de­[t!J,' ir! uxlo.

2~U. en,Hulo ninguna (le las partes puede pagar la cantidad que po)r la~ Idra!! tle dispensas señala la t¡¡l'if.l de la dataria, en 'l'irhul de su pohreza qn~ alegan jfHtiticantlola con un certificado del cura-pánoco del lugar de iU dOlllicilio, se ponen bs despachos, ;'tJormapallpf'rllm. con estas pal.ihras, qui paupereset mi,crabi­les e.ristunl, el ex/abore el industria sua tarztum vivunt, lo cual h:s lihra del pago dt! Jo~ derechos de la tlataria,

2:1·1. Fáltano'i obsHvar 'lue cuando las partes tienen muchos imp"llimentos di. imentes, la llispensa de túdos 0,105 ha de ir en unas m\sln.1s letrds. Asi si los lIuplicantes fuesen primasen cn<lrto grado y ademas uno tIe ellos fuese padrino de bautismo uel otro; la dis­rt:!H~. de la consanguinid,1I1 y 1 .. del parentesco espiritual debe­ria-n ser oloq;ildas en unos mismos despachos. Si las dispensas de eslos distiutos impedimentos fuesen otorgada¡ en uos diferentes uespachos, se considerariall nulas, como efedo de una obrcpcioll cometida para sorprender al papa, qllien tal vez no las habria otorgado con tantl facilidad á haber sabido el concurso de los dos impedimentus.

29)'. Por lo clue mira á la;.; Jispclua!i (JlIe se obtienen de a1gnn impedimento sf.C1'do, á fin de validar en el (uen) de la conciencia Hn matrimonio cclclH'auo ya, S~ I'x.pidcn por medio de un breve (le la pcnitelll,jaria , dirigido al sacenlote aprolJado {ltlC las partes luyan elegido pOl':'U eonf'esGr.

Tales dispensas Sula tienen efecto en el fuero interno, y en el ex.tel'110 uo pueden validar el matrimonio, siempre (Jue el impedi­mento secreto llegase ~ descubrirse. No debe (jueuar de ellas el menor ,;stlgio, como que el confesor á quienJueroll dirigidas, deue ra.¡garla~ uespues ue haber hecho ,le ellas elllso conve­niente.

S. 11.

Dc lo q". tlebe COIII< .. ,,· la • '¡plica.

2~G. La Hípliea CIne se pceseot'l ;l la dataria para obtcoer la dis­pen,a de a'sutl illlllctlimcuto del matrimonio, dchc contener el nombre de la'\ pel'sonas que la piden. Si una sula c.le las parlcsla

l ~·.) DI!.L CONTRA1'O r)1!L ~,I:l Rl:\IONIO. :!

necesitase, por ser tella sola á qnirn afecta el impt~dimellto, Lasta­rá Ilueel recurso vilya en 511 nC'mhre. Pno ~ifntlo lOllluná I¡¡Sllo:ol rartes el impt"1limellto, corno sucedt! con los tic consanguinidad y dluidad ~ las dos delH'rán ~er induidiis en la !llíplil'a, pc,rque lil!J dos neecsitan la dispell'iB, y malamente podlia conlnler::.e el ma­trimonio, !li solo uno de Jos contraen tes fuese dispensóldo.

:!97. Por lo derna!; seQtorga váliddlJlt:'ute la disp!.nsa á.lu p~r­tes que la necesitan I por mas (Jue no hubiesen Jallo únlen par.1

solicitarla. Asi si para CallH'me con una jóven tuviese un impedi­mento proveniente <le relaciGlleS ilícitas ¡que hulJilse trnitlo con Sll madre, y que ella ignorase, podria sin su cOl\5cntimiento soli­('ita.- J ohtener en nombre mio y {le ella la dispensa necesaria.

~Wtl. La solicitud debe c:'tJlrcsar la cla5'e ,le impedimt'nlo y la cnusa pOl'!lue se pide Sil dispensa. Si el impedimento fue3c dire-' rente del ex.presado, las dispe,-,sas [unan nulac¡.

¿ Tendria e~to lugar si el impedimento expresado fuese de ma5

gravedad que el que realmente media entre ¡as partes, como si se dijese fIue las partl.'!s eran consanguineas en tal grado, I.uanrlo solo son a(ine~ en el mismo grado? llodria pareceJ' 'lue concedida la (lispcll!Ia pur un impctlllncnto Illa~ gra\'e, áforiior; cle-IJia t'n­tCDtlnse otorgada pOI' otl'O (\ue no lo P.S tanto. No nh~t(ifltc Cor­riHlo en su Prdctica d~ di¡;prtlSas, cnya Opillioll I'rlicre Vatl-Es­pen, decide que tal dispensa [Ilel'a ludll. L.1s parft's en eottc caso ohtienen una dispEnsa de la consangtlill¡darl, de que ninguna ne­cesidad tenian, porque 110 era eJe esta ntlturaleza el impedimento CjDC á su matrimonio se oponia l pet·/) no obtif'nell la dispcmn de la anllidlld que era td impedimento rl'al {lllt~ t!d)ill di~l'l'nsars{'lc:;. Se dirá 'IUC el papA que (Iispemú un imprdimento nns hra,-(', ha­bria accedido á dispensar aIro que lo ('1'a mellO';; pero no hasta decir quo Ilab. ia acc~dído, pues-este, UliSOlO pr{l~ba {Ille no acce-

• dió en l'ealill<H!, {lue ('s \() (p1e ('ahalmeute ('1'a pl'ecl~o.

2~~9. No basl .. decir en h petieioll que se pide dislH!nsa por un • • •

impedimento tI\~ cognal·ioll úafinidatl, !-ino flue es adcmas precIso expl'esar el grado de parentesco que uwdia entro I:u parte!!; ya que es mayor ó menor la facilidad en concedel' la d1spensa ... sf'gnn

sea Illas próximo Ó fll&S !'Crooto el gradu d~ part'll!rsco.

l\-INlialltlo d('sigualdatl de grados I como cU:lIldo, el parcntc5~O es el1tn~ el ~(>ftnnd~l y el tercero, cu1.I1 es el que IUI!dl:l t r,lre la \I~­ia dc mi primo .hcrOH!DO y yo; h.1staJ'~ á lcnol' tic la hula de 1)10

Page 63: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

124 TRATADO

V ex.presar f:.\ gr::.dú mas remoto, segun aquella re~!a de los cn­

noni."tl¡s: In linea rcrta in.?"t]uali quoto gtadrt remo LÍo/' pe,·.~orUl distal á commll1li slipile , tal gradibus coglluli distanl irzter se.

Pio V ('XCepluB el caso en que se pidiese dispensa para el ma­

trimonio de un' tio con ~u sobrina carnal ó con su sobrim, spgllndR, es decir, en tercer grado 1 pues entonces ex.ige que se diga. en la pe­

ti ('ion no r¡ne son parientes en segundo ó tercer grado ~ sino 'lile son liD y ,wbrilul, ya que este parcoteH:o f'!; infinitam"nle m::ls

respf'tllhlp. (lile el dt~ primo,> h"l"m.1nlls. Si la di!'pcllsa hllbic!>c sido concctlida á cO\1<;ecu~ncia de una :níplica en que no se uubiese lle­

nado cst<~ re(¡ui~ito) el "icario g:>ncral ele la diócrsis: en que f'1 ma­

fl'irnDnio debe celebrarse, lIabl'l de suspendel' el curso de la (Iis­

pensa; mas si no lo hiciese, y;el tia y la sohrina se ("asasen, no

podría alacarse el matrimonio por aquel defecto. Así se rt'!solvió

e~ una imtancia que sobre un easo igual se promo'fió en ono de llnestro~ triI,nllalf~s pOI' medio de un recurso de fllerz<I,

3UO. Si entre las pal tes median dos parentescos diferentes, no

bastll expresar en la stlplica uno de ellos. sillo que es preciso ex­

presar los dos, pÚl'yue cada uno de por sí flHma impedimento, y de lino y (,11'0 df'he obtenerse dispensa, El anto!' de 1,,5 conrercn­

ciu de Paris ('diere un cüw en tille se declaró auusi\'a la tlisl)cnsa

otorg:ula ;í dos rrimo:; hermanos, porCIflp. al solicitarla no hahian

(Iicho serlo por parle de sus padres y (le sus madres. No creo qua

el triounal'llulJiese usado de iguall'igol', si se hubiese lt'atado de

un paH'IlI~~setl (lJ~:i I'c~moto.

Este principio de que cuando hay dos impedimentos deben cx.­

ponCo!"se los dos 1 sufl'c una ex.cepcion en el ca~o t'n 11Uot el {lue se

e:c.p,ll.,O presupone y auso!'\'e al otro.

Ejemplo: Coutraje esponsales con una muger:: este hecho in­

duce un imrH.Hlimenlo oc pública IlGllcstidad para el matrimonio (IIle pl'cLendiesc cell'hrar con una 11(:I'I11aOa de arIuella muger. Mas adelante contraje matrimonio con esa misma lOuger, } lo con­

sumé; desde entonces 1<18 hermanas de nlÍ mllger son atines mias

en primer gratIo. Si wucda mi muger} quiero casarme con una de

ellas, á pesar de mediar entre nosotros dos impe(límenlos, el de

plíblica honcsliJad y el de aGnidad, bastará que al solicitar la

dispensa expOllg<lnlOS el de afinid"d, sin menlal' el otro, porcluc

lHlue! supone, l~ontienc y ahsof\'c 3 e~tc eminenler. 301. Finallflentccuanuo pidclI dispensa de :parcntc::¡co personas

i

I

I

, .

-

UU CON1'RJ.TO DRL MÁT(IIMOIUO. 125 (1ttP. han tenido ya comercio carnal, Ilan de txpr'esttl' t'l1 lil Slípli­Cit esla circunstancia, como tambien ~í allener tal comercio igno­rahan tI impcllimcnto que entre f'lla~ mediaha, ó si \,) I,i.'irl'on ('on rd fin de obtener con mas facilidad la dispen~a. Asi lo pres­

el·ib .. Pío V en su hala, irnpol'lando la nmision de cUflltlqi~r~de e~tas circnnstancias la ohrepcioll y tluli,l..d de. la displ'l1sa.

Pirro Conado en su Tralado de lczs dúpens(ls ailade que si el comercio carnal Illlbiesc medi .. do des pues de la rx.pcdi"i(,n d{~ 1.1~

letras en la curia romana, antes empero {fe babel' fulminAdo las

rlispensas el "icuio general, tal comercio las baria nulas é impe­

diria quepuLliesen Ser válidamp.nte df'cretadas Ó fulminadas; por-'

que en las let':ds en cuya virtnd concede el papa facultad (le dis­

pensal' al vicario general,!ie t'xrresa formalmente que tal faCilitad

es htljo r.ollllicion de que In c:O;:i'ue~lo en la s'Íplica sea verdadero

al tiempo dI': la flllrninflcion: Si ita esl, dispensa. Ahora hipfI co­

mo en la slÍplil!B se slIflUnia f~o:e la~ r,¡rtc~ se por larull con prllden­

cia, !liu hacer rnencion-(Ie habCl' medi .. Jo comercio carnal, Jo cual

aun cuando fuese cil"rlo al tiempo de hacer la súplica 1 Illf lo es .1

flllminarse la~ dispensAs) que es cUílndo l'cal:uentt:: y ('l) tildo rigor

se otorgan, resulta que nu pu,eden ellas tener lugar por f./tllar la

cOlldicion bajo la cual se hdhia conccJi,lo al "icario gencral la fa­

cul ta.d de olor¡:;arl<l:s.

En todos estos casos es pnciso acudir nun3mellte :i la curia I'omana á (io de obtener por medio dt: \lna nuen ex pusicion nri­dica otras letras que revaliden la dispensa concedida, y se !JaU1an letras de perin.de valert:.

Decoruhcs en su trillado de los vicarialos genuales 1 dicc q uro l'Icgllll la práctica corrienle en Fl'anLia 1 hasta en lales casos diri­

gin,e .tl obispo, quien en visla de la nueva solicilud,pcnnit.e:i las

partes ,'aler~e de la ¡\ispct1!ia á pesar de tales ()lI\i,~iulle3 ) Ulas (p.l0

mas !ji el tit>mpo que [ucra necesario para acudir otra \'('7. á Roma,

jllHlicse causar algl111 escándalo ó iLll.'ollvenit'lllt'.

El com~ rcio calnal habido despues de la flllminacioll de las dis­pensas, aun cuando no deja ue Sel' un grave pecatlo, no las ataca

ni per·judica , y por consiguiente no o¡':ig:t á redir su coulirma-•

Ctl'l1 •

Page 64: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

126 l'SA" ÁDO •

§. 111.

De la fulminacion ,le 'las dispensas,

302. La fu!minacion de las dispensas es una sentencia en virtud -oe la'('ual el vicario gentral á qnien ellas fueroll dirigidas, despllcs ele haber tomado una infol'lDacillll de la verda(1 de tus hecbos eX­

puestos en la (I~plica, ordena que Jos 50lidtant .. s dísfrutcn del efecto l\e las misma!!, yen ClHlsl'cuencia tes autoriza para casarse.

I~n rigor la fulUlinacion contiene la concesion de la dispensa. Las letras de la curia rumana solo contienen tWl ('cmision y po­

d('rc" conft!rido~ por el papa al l'icatio H'-'Ilel'al á quit'n va,ll dirigi­dou;, para que pueda otorgar la dispensa. así que se halle jUI'Í\lica­mente spguro .le la verdad de lus heciJos n.clatadus en la Slíplica. sE'gun villlo.~ en f"1 artÍcolo anterior. Luego pues con la scnleocia de fullllioílcion otorga t:ll rralit!:;c\ la di . .,pt'llsa el \"-icario general,

no por autoridad propia, sino por la del papa (lue le fué delegada con las letras de dispensa.

303. Para conseguir f'sta sentencia la'! pades presentan las le­

tras al "icario general á (Iui¿ll van dirigidas, con \lll escrito en fJne piden se proceda á la fulminacion, El "icario general provse que admite la comisiotl, y manda llue pase el expediente al pro­molar. A tenor del Jictl:lnJ!'o liscal, !HJgeta :í un itlten ogal.orio á I<lS pOI tes acerca de ~05 hechos I't:latados en la stÍplica ,.y l'(·cibe so~

lJl"c cllos lt~tjgos, ({ue puedell He!' los mi.'u)os parient.es de las pal'~

tes. Por fin pasado tojo al promotor, y oiJo su JictáIllen , . fulmi. na In dispensas, ú Jeclnl'a no hdher lugar á ellas.

30'1-. Si el vicario general en virtud de la illforrnaclon I'ecibida conoce qllP. el ht!cho conlenido en lastÍplica es fdlso~ como (lue en tal caso la dispensa obtenida es obrep.licia y nula, no de he fulmi­narla, sino unlararla improcedente. Preciso es no obstante dis~ tinguir si la falsedad de~cuhicl'ta recae sobre algo que liea esen­cial, ó hi{,1l sol,) indifacnte. Hecaerá sobr'c algo csrencial, si es

soure t:1 impr.:uimcnto, CÚluO sise hulliese Ji:.'hu {jHt: lossup1ican­

tes eran parientes eu cuarto grado, cuando lo !ion en tercero, ú sobre la causa t:il (lue la ~ti¡di';d S~ funda, comu si se hubiese flSC­

gUI'rtdo (Iue las pdrtl's habian l~uiJo comercio cilrnal, siendo falso, .::>íse hubiese dicho que un,l juren IlédJi:t cump!idu sus n:inte y

I

I

DEL CO~T~Al0 DIL loUTRIMOPlIO. 12,. cn.afro años sin hallar con quien casarse, siendo Hi que solo tenia

veinte y tl'~s. ~n todos e~tos C~!lOS la dispensa seria t,brepticia y nula, y el 1'¡C3f(O genl'ral debel'la guardarse de fulminarl<1.

Respeto u.e esto, nada importa que la Calsedad en la súplica 8e

11ó1)'3 cometido con participadon de las paI'tt'~ á sin m noticia. Tampoco importa nada 'lile lo expue~to ,·'H la fHíp1ica Cuese YA frtl­so al til'ITI¡lO de impetrar las letra.q en la curia ,'emana, Ó <ju·e solo

baJa sobrevenido la falsedad pOI' un acaceimienlo posterior an­terior no (lh~tante á la fulmillólcinn de la dispensa, COIllO si s: hu­

hiese ~I¡cho que una joven se hallaba indotada, y esto 'Iut! t'la cicl'­lo a! tiempo de exponerlo. liuhiese resultRdo falso uespues á causa

de haherle sl;hrevcnido á esa jÓl-"Cn una pingüt> herencia'. La 8uto­

ridad.(j.ioC<!sana que solo tiene la comidnll para declarar la dispp.n_ SI, n Ita esl,' no deLe fulminarla, Mas si la herencia no hubiese sobrevenidu hasta t1e'spl1rs de la fulminat:ion de la disppnsa, se­mejante suceso 110 perjudicaría la dispensa legítim:utlf'nte IIllteni_

da ; ~. dfortiori 1 si la lal herencia sobreviniese Jespues tlel matri .. lnOIlIO.

~)Ol' el co.nh·ario si los llechos ale.gado.'l eran falso'! id tiempo de la unpe.traclOll de las Idras, como si ¡¡¡ joven de Iluiell se dijo ha­

lIal'st.: II1dotadíl, tenia á la s;¡zon un doLe hien regular' j por mas

que por un suceso posterior resultase exacto lo Ale-gado, por ha­]lL'r perdido esa joven todo!! sus bienes, lñ dispeosa úhtenida COIl

una falsa relacion, no dt'jil nUllca de lel' obrepticia y nula, J' no debe ser fulUlinadñ,

Si la falsedad que se halla en la :Híp1ica recae solo ~obl·e una cosa indiferente, no deberá impedir t1ue ~I yiCóll'io general fulmi­ne la dispensa; como si se huhi~,!\c dicho que unil joven habia cumplido SltS treinta)' cinco alltl.~ sil} l.ailar nlarido, )' 1\010 lU\'i('se

treinta y cuatro; pol'(!ue en edad tan 3":W"latla , lo mismo tia pora \;\ otorsacion de Id dispensa, f{Ue la s(llicitante tcnga tl'l'inta y cinco, tille treilita )' CUlLtl'O 1 5.illlllo intlifcn:llte pAra el caso un año mas ó menos.

Si en la stíplica se hubiese CSC:lpiHlo algull errol' sohre el tlolllhre de una oe las partes) como ella sea en otra mallera soficii'ntemen­te tlf!signada, tal CITOI' no dehe ser obstáculo parA la fuhnjnacion de la dispema.

Cuanuo la Slíplica n;:,da contiene que no (:f'a l'i't'Jadf:ro, la Jis­

Ilcnsll no será obrcpLicia; PC1'0 ~i no coulirllt: tuda lo tille dehieJ'a

Page 65: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

128 TRATADO

1';onlener (Pid~$upra, n. 296 y siguientes), será entonces ~nh­

replicia, y tampoco 1..1chcrá ser fulminada. 303. l'~n caso (le no poder flllminarse la cli~pf'nsa :í cansa tll: ser

ohreptieia ú subrepticia, ('11 otro tiempo H<t pl'('('iso f!endir de

nocvo á noma para impetrar otra. Mas el autor de las conferencias de P;¡ri!l nOR enscila qUR al presente el n~o constante es de aClulir al ohispn <lllien dispensa lo que falte:í la del papa, perlllitiflndo por consiguiente á su vicario e/neral á quien \'8 dirit;ida, r¡ lIe I.a

fulmine. • Lá rUdn que de esto dá , f'S <¡oc un hreve (le dispensa (I¡rígido

al 'V'icari~ general de la diocesis de las partes, no ,Jp:he ser consi­derado ('omo un ),revf' puramente atributivo, á la manera de un

hreve dirigido á un obispo solJre un ne~ocio de personas que no fu('scn de su diocesis. En el cumplimiento de esos bre\'es pUl'a­mente atrihnti,'os el delegado (Iehe encerrarlle en lo.:; límitf'~,tlel

miludato, no debrl por ninglln e~tilo egrccli fines mandati. }-l('ro el

hreve tle dispcllsa es mas bien que atl'ibuti\'o! excitativo, es decir,

<llIe el papa al cuyial' al \'j..:ariu del onlinariu la facultad de otorgar

la di¡;¡H'USa, exoita, resnscitd y de,'uelvc en cierto modo al ordi­nario para el caso dado, el poder '{ue ese obispo f'n caiidad (lc

obi..¡po y de ol'di!lMio tenia ya para concedel' dispenc;as á sos dio­

Cf'sanos, y (!UC en ruerza de la pl'escl'ipcion habia dejado perder.

Rlóstahlccido pues el olm,po para el ca:,o dado en su poder, 'podrá 6utf)nCeS tli.':ipeusar y suplir lo (Jlle fiiltare á la dispens3. del papa,

I

APENDICE DEL DEH.ECHO ESPAÑOL

,

wlHm n¡sPI.;\·S.\S.

----_ .... --•

En España hay en calla olJis(J<lllo fin expclliciollCl'O, quien -cuida de l'CCOC'Cl' tOllas las solicilud<,s .lirjl~idíls á impL'tl'¿u' la dis­pensa ,le alGullo dt! los imlwdimculos .lil'imentl's tlcl lIIatl'imo~ nio. Este funl:ioual'io fOl'lI)[\liza uua lista de todas las IlI'et.~c!O, en la (lile solo (:oust:l1l los UOll1bl'CS de los so!icitautes. el impetli­

mento tle qlH_~ piden tlispclJsa, la causa¡a quc fundan Sil slÍpli­ca, y la torma en que fn pillen, es dceir, como pobres 11IlL'<JIlC

ninguno de los dos conlJ'tlCutcs fCIJG'a con (JIH~ ~m('l'aG"¿H' los fi'a~­tos, ó como ricos pOrf¡Ue t(~lIrran facultades. Esta lista \'isaJ(l y rubricada pUl' el obispu, se manda alminislcl'io (fe J~stillftJ, alllt~s al mismo ministl,o , IIIHH'a illl):l:~adol' de a11B1'1 l1lini:.;II~I'io: tic alli se manila al emh~l'adHl' Ú (,1I1'al'!"a~lo (11: IH'll'O(:ios el! noma, y

• "tJ ~

por lIledio del Ex.pt~,liciollcl"n He.\! en aquella cOl'te que cnitla e~-pccialmclltc d(~ ('stc ne~rociado, se pillen y tJhti'~II('n 1.'1':;; dis(l(~U­S<l!l. Aun cuando esta~ van llil'il~ida~ a lo~ l'('specti~'()s ol'tlinuriosJ

vnclvcll sin cmh¡¡l'{~o 1H1(~,'amt'llt«~ allllinistcl'iu dl~ ~:oOlallu, de , dOlulc son uespachadas á calla o"i~p[tt¡o !Sin Jla~l~ ""I:'io 1 s'¡ ,'un aJ -vicario G.'cncl'al y con él si van .i U1I obi"'pa!lo (llIC :-;e halle en sede ,-ac:mtc. I ... a l'aZOll de esta difeL'(~Ill'ia consiste (~II IllIe los ,'icarío8 generales ll.Jcm:\s tlcllHHuhrltlHicllto t~ch:sjáslico lichCIl la ap"o­bacion y s:\tH:ioH del monarca fIlie la !la y t'(lIlsidcl'a al ,-icario {~e­ncral como á juez fJlIt~ cjcl'ce la juristlit':ciOIlI"'al en vista t.h~ los títulos y documentos 'plC Ilall de sede prcsellt,ullJ!'I en justifica­cioll (te (IUC el ilgl'aciado [101' la autol'idtHI crlesi:islica reune los

9

Page 66: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

1iiO APp.l'IDlca •

estudios l' grAdos nceesarios para ser juez ordiuario: lo cual no sucp:de COD el "icario capitular. Asi es fIlie el breve ocl papa tii· rigido á ulla nuloa,jllad eclesiástica que la ci\'i1 eousidcl'a COIUO

juez. I'l'al , no lIecesita el pase J'egio , cuando lo necesita d que va tlil,jgido á una auto~i,la,1 meramente eclesiástica 'Y en cuyo Ilomlll'amicllto ninguna julen'cne¡on lu,",o el POlll!I' civil.

Lns dispensas l'cscl'yadas las pide el párroco ó confesor direc~ tameute al pap3. : como &irveo únicamente ·para l'csol\'cl' un caso de conciencia, ni (101' otra parle IlUCtlCIl pl·(I¡Jucil'.pol' si efecto allJllno ell t.J fuero exteruo J fuera del lod0 superflua la intcrven­cío n de la autol'iJ:ul ci\'il.

Es digno dc Dotal'se <I"e en )~spaña hay la costumbre de que cuaudo uno de los COllt1'3cntcs se llalla en el cuarto &ra¡)o de pa­rentesco y olro en el quinto, se pide al obispo, no la dispensa­don del illlpedimr'nto que 110 existe ,sino la dcclkl'acioll de que 110 hay ninguno. De 3qui IH'ocede la \'lllgal' ! clJui,'ocada 0lli­oioll de 'lue los obispos cspafiolcs dispensan de alffunos illlpedi~ manto!'.

Fon euallto á la cucstion .rIlIe Y~lltila Pothicl' sobrc si les cabcli á los ohispos facultades llara cOI'recil' lo~' defectos ue que .auo .. leuan alguuas dispensas, "Y que haban filie 5e la~ considerc como obl'cpticias ti suhrepticias , sin entrar en las illycstiG"aciolll's que acerca del dUl'cho hace el autol', y limitándonos á la cUl'stion de hr>dJO , dil'elllos (lile en España los ohi~pos en casos Ul'gentes cOI'rirren )' wplcn tales rrefcclos eu ,'irtLHI dc facnltaucs que el papa~ acoslumlJl'a eoncederlcs para gl'acias ti indultos especiales {pIe casi sie.mprc acomptlñan á Jos mislUod lIomhramieutos, Ó les son lll<lI1datlos despllcs. De todos modos es (ll'cciso no perder tie ,'istfi (llIe se lt·tlta dc los defectos emanados de omisiones ó supo­siciOlH~s de hechos (loe modifican la.s cil'cunstancias de los CO'n­traeoles, sin at'cctal' al impedimento ni ocultar alguno, I .. as dis­pensas ohrrplicias ó subl'cpticias deben consideruse como ,'i­ciosas, "el") 110 como nulas. Asi se dice que los ohislJOS las su ... ¡,l('n y ('ol't'il~Cl\ , y no cltlC las validan.

,

,

I

I

1

• • •

PlRTE e !RTt ·DE LAS H1Hl\IALIDADES UEL CO~TRATO J>H )\UTltllUO!\IO \' nEL

• TESTl)IONIO QUE DE EL DEBE LEVANl'AHSli.

No entendemos aqui por contrato de matrimonio la escritora que contiene los pactos ó capitulaciones matrimoniales, sino el matrimonio mi"mo, es decir, el acto solemne por el cual dos con­vienen en tomElr~e recíprocamente por ruarj(lo y mugcl'. ,

Entre las formalidades (pIe se reguierea para :este contrato, las hay tales, que sin ellas el matrimonio no puede contl'aerse válida­mente, y su falla lo haria nulo: de estas trataremos en el capíln­lo primero. Otros l'equisitos hay cuya' iuobservancia no hace nulo el matrimonio, )' de estos trataremos en el capítulo segundo. En el, tercero hablaremos d~1 teslimonio que debe levantarse para fundar la prueba del matrimonio.

CAPlTULO L

DE LAS 1~OR1UAI.JDADES QUE SE REQUlEUEN l'AltA t..!1JI~ EL ~1ATnUW-• Nto PUEDA CELEUl\AUSli YALIDAIUENTE y CUYA lNOUSEUYANCIA

LO llACE N"ULO •

• --•

306. Estas cosas lIon , 1. o el consentimiento de las partes; 2. o

en algnno~ casos el de ciertas personas, consentimiento que indis­pensablemente debe acceder al de los contraentes, 3.° la celebra­cion del matrimonio en faz de la iglesia, y la competeneia del sa­cerdote llue lo celebra .

Page 67: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

• 132 TaJ.TAno

SECCION l. ,

• DEL CO~8ENTIMIENTO nE LOS CONTRAENTRS"

307. Es ei matrimonio un contrato que, como los demas, 5010

pucde cekbraJ'se por cOlJsentimiento de las partes. Asi pues las cosas contrnrias á ese l'onscntimiento y lJue lo destruyen, forman imlH.'dimentos dirimentes que hacen <-lue el matrimonio no pueda

enh'nderse "álidamente celebrado. Tales son el error. la violenci3 y la seduceion , de que

hablar separadamente.

ARTICULO l.

OEL Ennon.

-- •

§. l.

Del Cl'ror en la lH!J'sontl.

• vamos a

308. Es evi!lente que el error de uno de los contrólentes que n~cae sobre la p!:!rsona mi!'!ma con quien se propone casarse, 0:::5-truye su consentimiento.

Ejemplo: Si con el propósito de contratar con Maria)' de ca­sarme cno ella, doy mi pa.labrsra de matrimonio á Juana (Iue se hace tomar por I\ldria; es evitlente fIne no hay consentimienlll y noe ,. ., el matrimollio que he conlraiJo con Juana que yo creia ser Ma­I,ja, es nulo por esta razon j porque en esta especie DO se halla el

concurso de lAS dos voluntades en una misma cosa, duoTllm h. idem placitum. consensus, ya quP. si Jua'ua quiso casarse conmigo,

JO no quis!.! casarme con Juana. Mi 'folont.atl no ha coincidido con

la suya in idem placitum, y al decir' que la tomaba por espOSfi, no era á ella á (juien se lo decia, sino á Maria con quien pensaba ha­

hlar, y (Iueria casarme. ¿ Quíd juris, si se proha'3e (Iue al casarme con Jl1ana en la in te­

tlgenoia de ser Maria, tenia mi fololltatl. dispuesta ;, casarme con

,

,

\

I I

,UBL CONTRATO nBL MATI\lMOIUO. 131 J aana , á haher sabido ser ella la que !-e me queria lIat' por esposa?

Ann entonces fuera nnlo el IJ):Jtrrmonio por falta de consenti­miento; porque para formarlo no hasta decil' que habria qUCI'ido)

sino (jue era preciso querer efectivamente. Ahora bien no puede

decirse que quisiese en efecto casarme con Juana, puesto que creia casarme con Maria.

309. Empero si despues de haber reconocido el error, ct1n~ien~

to en tomar por esposa oí Juana que al principio habia creidoser

Maria; este consentimiento rebabilita mi matrimonio con aCloella

muger, el cnal antes de ese consentimiento era nolo. De ('sta sllt'l'te

fué rehahilitarln el matrimonio dc Jacob con Lia" cuando uesplH>s de haber I'eoonoddo que la mup;cr que se le babia dado pOI' ('sposa 113 era Ral}ne~ con quien él se proponía casarsP- > sino Lia, consin­

lllí en V)mal' á esta.

Si rnf' huhics~ casado en fax. de la iglesia con Juana tomándola

pnr J'\hria , aun cuatHlo no huh¡ese reconocido mi error, ni reha­hilitado el matrimonio hasta despues de la bendicion noreial, no

ohstante siendo secreto el p.r.Ol', basta rara la pnhlicidad y vali­

dez del matrimonio la bp.ndirion que pl'eceJió á mi consrntimten­

tú, aDn cuanuo el DHttrilllonio en rigol' no fué conlraido hasta deo;pae~ en el acto de datO dicho consentimiento. En tal caso no es

i,reciso que medie otra nneva bendiclou.

S· 11.

Del c,.,·or RCCJ'ca tle la calidad tle la IJc,·sona.

310. Cuando ('1 error recae solo solJre alguna calidad de la [lr'r­

sona, no de~tl'llye el consentim:entll nece~ario para la ~elchracion

del matrimonio, ni impide SIl ,·alidel. Ejt!-mplo: Si me huhil!!le ca:-;ado con I\h,.ia cl'e)'l'indol:l Ilohle t

aun cuanuo en realidad fuese de la mas h"ja condicíon, () creyén­

dola virtaosa fnese prostituta, ó creyéndola de buena repntaciol1 estuviese infamada por una sentencia jndicial; el matrimonio 110 de­

jará de ser válido, á pesar de este error. En vano se dirá (Jue yo no hahría qUf'riJo casarme con ella á

haber sahido 10 (loe acerca de sus c¡rcun~tancia~ ignoraha j por­

que para la validez del matrimonio contl'aitlo no es necesario qlle

yo hubiese querido teniendoconociuliento de lo (loe despues des-

Page 68: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

• - f34 TRATADO

cubrí, basta que realmente h3.Ja querido, y ese error acerca de las cil'cunstancias no imrid~ esa voluntad, ni destruye el consell­timiento gue efecti,'amenfe fué Jaun. Todo lo mas que hay es un

arreppntimiento, pero la naturaleza de c~te contrato <¡oe lo hace indisoluhle, no admitp. relroclacioll ni I'escision. Así es que aun cuando yo hubiese sido intln,cido en e.'ror por dolo de la propia

Maria, no podria pedir la rescision del contrato por caosa de dulo.

Se ve pues que el error acerca (le la calidad de la persona es­muy diferente del error en la persona misma. Este último es in­compatible con una cosa que e!l de la esencia del contrato J pues de la esencia del contratO':5 'pe haya un hombre y tln~ muger que se qnicran tomar el uno al otro por espfBos, lo cual no tiene lu­

gar cu:¡ut\o !¡] muger Y,tlC parece tomo por esposa 1 no es la misma

COIl qnien )'0 quiero casarme, :\Ias no es asimismo de la esencia del matrimonio que la moger que tomo por esposa tenga estas ó aquellas calidades que ylJ creo que tiene: hasta que sea la muger

/l"e creo es. 311. Este principio sobre que el error acerca de la calidad de la

persona 110 es un obstáculo para la validéz del matrimonio, recibió una excepcion respeto dt:! Ins esclavos. J tlstilliano en su novela 22

cap, 10, decide (IUC el uBtrimoniu que contrajese con una esclava t:reJf:ndola libre, es nuio de pleno derecho, Los cánones decideu

lo mismo, á menos qu'f) dCf.pnes de constarme la condieion de la

que h,.¡Jlia tOUl.1do por llIuger' creyéndola libre, consinties~ en re­

tenerla como tal. Lo m¡!tlno succtli'ria, si una muger se hubie,<;e ca­sado con UIl hombre qtl~ creyó libre, siendo esclavo; can, Si ql(,.is, 4, causo 29, qurest. 20 El concilio de Cumpiegne, celebradu en 757 estahlece lo mismo en su canon 5. Igual es la deci~ion de Inocen­

cio 111 t'1l su decrt::ta\ I]UP. se hallil en el cap. ult. ext, de conj. seT'\'. , respeto de un soldado c¡ue tomó por muger unn esclava rJUC

cl'cia libre J pues d¡ce r[lw ~i Jespne.o:, dl~ sALH'.r la condicioll de esta

111l1ger ni d!! h.echo ni de palabra comientt! en tomarla por esposa, d(.'he permitirs('le dejarla y tomar Gtra. E'Ite papa no dic~ lo ciue fd canon ~i quis Antes cita{lo) á saber, que el hombre debe com­

prar ó ré .. catar á su Dluger j .y en eft:cto ese hombr'e ninguna oJ,li­g<icion pueJe baher contraido cor~ una muger que 'Ie clJgaiió:

Qtlod /zullu,tn est) Ru.ltum producic tfoctum ; a'li es 'llIe lo (jlle dice

,

DIL I;ONl'a.l'l"o UB[. MATlIMor;lO, 135 el callan Si quis debe pasar COIDO un consejo de caridad cristiana,

no como un precepto.

Alejandro lB)' Urbano III suponen asimismo en sus decrrtales,

cap. 2 y 3, exlo d. t" qne es nulo el matrimorio bajo tal erl'or contraido.

312. Abolida la esdavituu, no pueden tener al presente aplica~

cion algnoa estos c~noncs. ,313. Alguna dificultad podria presentarse respeto (lel error que

reca)'e!ie sobre el estado civil ue una persona, como sí una mugel'

se hubiesc casado con un hombre que ella creyese gozar ele todos los derechos civiles, y se hallase que era ci\'ilmellte IlHH~rto por

haber sido condenado á un destierro pCI'petno del reiuu J Ú;.Í gale~

ras, ó á pre'sidio con rete~ciotl ¡ <le donde se hubiese escapado .

Tal error tiene mucha sf'mejanza con el que versa sobre la calidad

de esclavo. El matrimonio {loe c.ontraigo con unA persona creJlfn~

dala en el pleno goce de su estado civil, es en mi intencion un ma­trimonio civil con todos Ht" efectos civiles j v no obstante seme--jante matrimonio no puede celebrarse con una persona ('.i\·ilmen~

te muerta, como tampoco podria contr?erse con un esclavo,

Sin embargo no hay Ir.r ni canon que declare nulo el matl'Ímo­

¡iio con tal 1'1T0r contr¡¡ido: por el contrario hay sentencias dc tribunales que declararon válidos esos matrimonios:

314, Si el error que solo recae sobre las calidadeS de la pel'sona

no perjudica la validl~z del matrimonio, con maJoria de razon 110

lo perjndicará el error que recayese sobre el nombre, con talque constase de cierto la per'iona. Aquella regla: Nil facil e1'ror /to­

minis ,quum de persona constal) puede aplicarse;í lü\lo género

de 3'Juntos.

ARTICULO 11. •

DI'.: L,\ \'IllLENCI,\ 1 bE Lo\ SEOUCClf)N.

315. Hay una especie;de consentimiento en atlllel quc hace al­

guna cosa por fuerza, pOl' grande qne sea la <fue se emplea "al'a compelerle á ello, puesto que se decidtl! á hacerlo por UlI acto

meditado de su voluntad, Prefiere hacer aqnello á que se le fuer­za, lilas bicM que exponerse al mal con que se le amenaza caso da

Page 69: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

136 TRATADO

no hacerlo: luego quiere l.acerlo, ponplt~ r¡ui mavult, vult. AM

Jiccn los jurisconsultos: Coacta i'oluntas, volunlas est; VOllli~

qula coactus volui; l. 2 J} S. 5, quoi meto Asi qae en el que contrge un matrimonio por fuerza, hay una

especie de voluntad de contraerlo, y presta suconsentitniento á,tal

ma tl'imonio. Ms!'> tal CPllse oli mie lito es ¡m perfecto prod lleto solo de

Ja vinlf'Hcia, y que concurre por otra parte con una voluntad cOI1-

traria d(,~ !ll) contraerlo, si no se viesp. violentado el que lo (la. Sc­

me jan te C(lllscn ti ll1 ien to no basta para cele hrar yálidamente el ma-• •

tnmonlú .. El consentimiento necesario para tal validez, ha de ser perfec~

to, libJ'e y eSf)ontaoeo, incompatible con todl\ violencia qne se

ejerciese para arrancarlo, l'e~(lll aquella máx.ima de derecho:

lVihillam conlrarium cO/1.sensui, q-uam vis et metns; l. 1.16 ; fr. d~ reg,jur.

316. No hasta sil1 emhargo un;;: vioj(,l1cií! cualquiera para repu­

far destruido el consentimit>nlo, y nuJo el matrimordo qne ulla persona pretendiese haber contrai'lo por inerza. Es preciso que la

-violencia sea dI! consideracion , capaz de impresionar á una perso­

na qUt; tif'oe algll11a Grm('z<1 de ánimo: Úl- talis melus invellialur • lllalus, qui pOluil cadert in conslantcm virum j cap. 28, ext. de SpOlls. Es preciso que sea vis alrox el adversus bonos- mores; l. 3, 5.1 ,jf quod /11,'. ca,,;.

1.0 Es neccsal'jo que se"", vis alrax, es decir, la amenaza de un

mal gl'<lnde, me(us mnjoris calamiCaús; l. 5 ,ji eod., )' que este iBal é111H]fl31,<!se (:1) el IlJi'-i(wl 1l1QIllento C;¡So de no acceder á lo que

::;e proponía; Mewm prlescntem C$se 9pol'let, non sltspicionem in~ ferendi ejus; 1.9 ) eod. Si s-e huhie~en hecho á al~tH)o amenazas ,"agas para hacerle consentit, en el matrimonio (jue contrajo, uo

dej¡¡l'i~ '-ste (le <¡el' dlic\n. De la propia suerte tampnco flS nnlo el

nI<lt.rimol1io pOI' qlle lo haya contraido una jóven contra ~;U incli­

nacion )' ~o!o por temor de disgustar á su pad,'e.

2. o E$ nc('(~s:¡1'ÍC) qllf~ la "iolencia sea adversus bonos mores, es

tl('cir, itlin~tfl. A.,i es que si un hombre hubiese flbt~sado de una

jÓ"CII, }" ¡wcl;diese despucs á casarse con ella de miedo de que le

meJiesen en la careel en "il'tuo de un auto d~ prision dado á ins­

tancias de la violada) ese llléltl'imonio ~eria válido, y serian inúti­.les las r-edamaciolles yue despucs presentase ase homIJI'e sohre ha~

her sido Yioleutado para cclclH'arIo; pOl'lluC el auto- d~ prision ob~

,

I •

I • • • •

~ •

<37 DEL CONTRATO DEL ),!"IIUMOl'llll. ~ I

tenido por la jóven, y del cual (~stíl podia valf>rse, era un medio jurídico y legal, y no una "iolencia ad~lersltG bOllOS mores.

317. Teniendo la violencia esas dos calidades que aC8bamos de

designar, nada importa quien la 'haya hecho, ni qne haya inter­

venido ó no en ella la persona con (luien se contrajo ese matrimo­

nio violentado. "318. Nótese ~l(lcmas que cuando la violencia reune esas dos cir­

cunstancias, el que se vió forzado á contraer el malrimonio, pue­

de acudir contra ese contrato y pedir su nulidad, por largo que

sea el tiempo transcurrido, y aunque tuviese ya hijos. Asi se de­claró en una sentencia dada por nuestro trihunal supremo en 24 de ahril de 1,651 , siendoasi que el que pedia la nulidad del matrimu­

nio habia cohabitado con su cónyuge tres años, y tenia hijos de

esta union, 319. La s~J\lccion es ta~l contraria como I~ violencia al conscn­

timim1to perfecto que se requiere para el matt'irnonio. Un cansen·

timiento arrancado por dolo J selillccion es tan imperCecto) como

el arrancado por violencia, 320, Dijimos antes, parto 3, cap. 3, art." 7 q~e la seducci~n

formaba un impedimento dirimente del matnmonlO d~_ la propia suerte que el rapto.. Allá remitimos á nuestros lectol'es:

• SECCJON II.

DEL CONSENTUIIENTO DE CIERTAS PERSONAS QUE EN LOS ltIATRlw

MOl\'IOS DEnE A VECES ~\CCEDEn AL IJE LOS CON TIIAENTE8.

ARTICULO 1.

I)SL CO~~EN'fI~m;NTQ DE LOS PA[)UES, MAURES, TUTOI\ES y cunADOl~ES,"

--

En estc particular es preciso d.i.~til1guiJ' el matrimonio de log menores del de los mayores de edad, el de 105 hijos legítimos (ld

tle lo!! naturales ó bastardos. ,

• • •

Page 70: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

138 • TRATADO

S· l.

Del consentimiento ,le los padl'cs , maclres, tutOJ'CS y Ct¿f'Q­

do)'cs que debe infcJ'vcnir en los mab'imonios tle los rnc~ 110)'8S.

321. Todos convienen en que los hijos no deben contraer ma­trimonio sin el consentimiento de sus padn~s, y que pecarían gra­

vemente faltando para con ellos á ese deber. Todosconvienen asi­mismo en que los menores que no tengan padre ni madre no de­ben contt'aer matrimonio sin el comentimienlo de .o.tlS tutores ó curadores. Lo único flue hay que investif;;'lres si el matrimonio de una persona menor de edad, contraido de hecho sin el consenti­miento de su padre y lfe su madre, de sus tutores ó curadores, es ó no nu!o á causa de este defect~ ; he Ilqui la cuestion que v&mos • • • a ex.amlnar.

El concilio tifO Trento fulmina anatema contra los que dicen que el matrimonio de los hijos de familia celebrado sin el consentimien­to de sus padres es nulo; !es~'. 24. Mas en sentir de Boilean en su Traite des empechements de mariage, Cap. 9, n. 7, el concilio solo entiende condenar la apinion de algunos protestantes que

pretendian qnc pOI' derecho natural t~ni;¡n los padres la facolt~d de declarar por s¡ mi~mos válidGS Ó nulos los matrimonios celebra­

dos por !HlS hijos sin su cons>;ntimiento, ilin necesidad de (Iue hu­hje~e ulIa ley positiva que los. declarase nulos; ya que dicho con­cilio no decidió ni pado decidir que si~mpre que hubiese UDa ley ci\'il que ex.igiese en los matrimonios de lo~ hijos de familia el consentimiento paterno bajo pena de nulidad, tales matrimonios sin este consentimiento celebrados no dejarian por esto de ser vá­

lidos. La facoltad que tiene e1 poder ciyil para establecer aSl res .. peto del matrimonio c. mo respeto de los dernas contratos las leyes que mejor le parezcan, declarándo!m nulos caso de no ohservar­se sus disposiciones, es una facultad esencial á dicho poder que emana de Dios, y de que la iglesia no ha querido ni podido pri­varle nunca, segun largamente!o demostramos en la primera parte de e!'.te tratado.

322 .. Segun las leyes romanas los matrimonio'i,de 10.':1 hijos de

familia no eran válidos, como no hubi~se precedido á ellos el con-

,

\

,

, •

DEI. CONTRATO DEL MATRIMONIO. 139 sentimiento ele aquel que los tenia en su poner i In tantum utjus­s~s parentis prrecedere debeat; insto de nupt. in princ. i y en el

§, 13 a1lade el emperador: Si adversus ea qUa! d¿ri"ws aliqui co­ierint: nec vir, nec uxor, nec nuptim 1 nec mat'rimonium, rzec dos intc:lligitar, Los grandes pri,rilegios cOllcedido~ á !o~ l'Olltado!> no

alcanzaban hnsta (Jispensarles dI'! t'.<¡ta l'eg!.1: FilillS f.:mzilias miles matrimonium. sine patris voluntate non corztrahit; l. 35 ,J! de rito nupt.,

La iglesia nnnca se levantó contra esas leyes, ni consideró nun­ca válidos los matrimonios contra idos contra sus disposiciones, antes al contrario los consideró cama fornicaciones. Asi lo dice

formalmente S. Basilio en su epístola canónica á Amfíloco, can. 24. Esta era la doctrina de la iglesia en los tiempos de I~idoro Mer~

.cator, como (jUC en la decretal q!.lC él <ltrihu)'ó falsamente a! papa

Evuisto, y que se halla en el d~~cretn de Graciano, can. Aliter, causo 30, qUCEst. 5, se llaman adrtltería, contubernia, stu.pra et fornicationes , matrimonia ¡acta sine. CO/1sensu parenlum .

En prueba de que el concilio de Trento al dt'c\arar válidos los

matrimonios clandestinamente c'elebrados por los hijos de familia

sin consentimiento de StB pad,'es) solo se refiere al caso en que no hubiese ley alguna civil que 105 diese pOI' nulo~, saca Doileao.

un argumento de aquellas palabl'.1s del concilio: Clarldestina ma­lrimonia ..... rala et vera esse matrimonia, quamdill Ecclesia ea irrita nonfocit. Luego, dice Boileau, opinaba el concilio llue la iglesia podia deelarar nn!os e!'1O~ rnat.l'illlonios haeiendo de la fal­

ta de consentimiento paterno un impedimentn dirimente. Los

obispos franceses llegaron á proponer, segun reliere Fra llaoto,

que se decretase esa nulidad, pero no fué admitido. Mas si la igle­sia tiene ese derecho, con mayoria de razon debe tenerlo el poder seglar, ya que el contrato de matrimonio de la propia suerte que los demas contratos, pcrtcnecf:' al ()t'den político, y por lo mismo

á la autoridad civil incumbe establecer en él las disposiciones y re­gIas que crea convenientes para su validez.

3l3. Sentados tales pl'eliminares redtícese nnestl'':¡ cuestion oí nn hecho, á saber, ¿ tenemos en Francia un."! ley que declare nu~ los los matrimollios de los mellores cell:!bradolJ sin el cc,usentímien­

to de sus padres. tutores <> curadores? Por ley de nuestros reyes • •

de la primera raza, un hllmhre no podia casarse válidamente con

Page 71: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

140 TiI.,Al'ALlO

una, hija de familias sin el consentimiento de su padre, á quien

<l~hia' devolvel'la con una multa de 40 sueldos adcmas, si él se la

pedía. Asi se halla establecido en los capitularios del rey Dago­berta, }la rte p,eglluda fJ UP tiene por t ítnlo Lex alemannorum, cap. 54) arto 1. Asimismo en los capitularios de los reyes de la segunda

raza, de que hi1.0 una coleccion Bened¡cto-Levit~, lib. 7 , arto -163, leemos, que para qne sea legítimo el matrimonio, P!! preciso

pedir la consorte á aqaellos qae lienen sO)lrc ella jurisdiccioll. 324. Estas leyes h¡¡bian caido en desuso, segun se desprende

explícitamente del edicto dado en 1556 por Enrique II. Este

edicto despues de lamí'otar que los hijotl dI! familias por una vo­luntad carn&l , indiscreta y desordenada contraian matrimonio . -contra la voluntad y gusto de sus padres, sin consideracion al te-mor de Dios, al honor y respeto y ohediencia que á sus padres

deben, establece que los que asi se porten, podrán ser deshere­dados por sus padres y madres, y revocadas por estos todas las

donaciones que les hubiesen hecho. Los hijos de familia qae ten­

gan 30 años)' las hijas que tf'ng-1n 25 1 solo deberán pedir el con­sejo de su,; padres, no aguardar su consentimiento.

325. Este edicto fué' confirmado por otro de El1ritlue In en los estados de Blois, arto 41. En el arto 40 se mandaá los párro­

cos q'ue se informen de la calidad de los C]ue quieran casarse, y les probibe casarlos siempre que se hallen en poder de otro, y no tengan su consentimiento, hajo pena de ser tratados dichos pár­rocos comoJautores del crimen de rapto.

326. Luis XIII en 1639 despnes de considerar la ineficacia tic

las disposidones de sus predecesores, adema s de confirm::lrlas, de­clara á los hijos de familia que conb'aviniendo á lo mandado se ca­sasen,> indignos é incapaces ¡unto coo los hijos que de tales ma­

trimonios tuviesen) de toda sncesioll de, sus padres, madres y abuelos y de cU.llquier otra directa ó colateral, siendo nulas y aplicaderas al fisco las disposiciones qu~ contra esto se hiriesen.

Aunque estas leyes al parecer se limitan á conminar penas con­

tra los matrimonios de los bijas de familia celebrados sin el con­

sentimiento de los p;¡dres:> sin declararlos nulos; no obstante si se

atiende con lada I'en~x.ion el espíritu de las mismas) ¡.;e yerá que

realmente lo" consideran nulos.

El arto 40 de la ordenanza de Blois) al declarar á los ·pá,'l'oCOS

(jue hubiesen asistido como ministros á un matrimonio contraído

,

\

I

DEL COllTRA'Jú DEI. ltIATRlMOfiIO. 141 sin consentimiento paterno ,fautores del crimen de rapto, !óupo­ne necesariamente que tales enlaces van acompañados de la scdnc­

cion,> y como este solo vicio basta para hacer nnlo un matrimonio

resnita CIl1C lo sedn todos los contra idos sin <licliO requisito. La

seduccion ell cuanto á 10i efectos de la nnli(lad sr funda en una de

es8~ presunciones que se llaman juris , mas no par<i acmal' de ese

crimen á los que promovieron el ITIlürimonio. Se presllllle una,

s~duccion en la cosa misma, pero ni se inqniere tan siql1i:ra qu: persona la haya cometido. Y dUO cuaudo aqoella ~on qUien ca9~ un menor, solo huhiese consentido pOI' su desgraCIa .en,el matn­

monio, pues halló en él la infelicidad, no por e~to deJ,ana de pre­

snmirse la seduccion, segun lo observa muy bIen D Aguessean.

Para comprender toda la fuerza de este y de o.tros argnm:ntos.en

favor de noestra opioian , es preciso leer el dlSCUl'SO de dICho JU­

risconsulto en la causa de Melchor Fleuri, contra la sciíorita Re­zaG qoe se halla eo el tomo tercero de $OS Clbras, y es el trigesi­

mo 'primero de sus discursos forenses: .Los dis('urs~s de e.ste gran

magistrado están escritos con tal pre,cIS10~ 1 que es Imposihle cer­cenar una palabra ni extractarlol-l, sm qUitarles toda su fuerza.

327. Aun cuando un menor frances hubiese contrai<lo el ma­

trimonio sin consentimiento de sus padres f(lera del rein(l y en

)ais en (lue la" ¡eJes no declarasen nulos tales. matrimonios, no 1 1 b· . ,1ejaria por efo.to de ser declarado nU o ya lISIVO, segun vimos an-

tes, n. ~29. ,.'. 328. La aUilencia de los padres no dispensa al hIJO de pedir Sil

consentimiento, con tal qne se sepa elluga,' de su residencia. La

aprobacion que tlieílet) al matrimonio 1~5, pa~'¡,entes mns cercanos convocados al efecto por el juez no suplirla va\lllamentc el (~efecto de tal consentimiento, y no purificaria el contrato del vicio de se­

dnccion que se reputa inherent.c á él. Asi se j_llz~Ó habrá com~ 30 años respeto de un matrimoniO de una sellorlta de es.ta mlSma

ciuuad de Orleans, cuyo matrimonio habia sirio celebrado sin el

consentimiento de su madre que se hallaba á la sazon en Sto. Do­mingo. El juez real habia aprobado el dictámcll ,le Jos parie,ntes

consintiendo el matrimonio. En nlé¡'itus del reC-tlrso de nulidad

interpuesto por la madre) este matrimonio fué declarado nulo y abusivo, apcrcibiendoseademasal juez de Orleam para que en ade­

lante se abstuviese de homologar tales permisos. • •

329. Si los patlres se hallasen ausentes de mucho tlcmpo 5111

Page 72: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

-1~ ,'lUTADO

que se sepa sn paradero; previa informacion y justificacion de f'S­tos cx.tremQs) podrá suplir su consentimiento el tutor ó la fa­milia, ,

330, De la propia suerte deberá procederse, si los padres e!;­tuviesen fuera del reino por causa de nligion, Hallándose ausente

uno solo de los dos, tres ue los parientes del expatriado suplirán

su consentimienlo, 331, Con mayor razon podrá presr;inuil'se del comentimiento

del padre ó de la madre qne hubiese perdido su estado y sus de­rechos civiles, ora sea por profcsinn religiosa, ora por hi:lber sido

condenado á la pena capital. La muer·te civil les despoja de todos

sus derechos inclusa la patria potestad. Esto debe tener lugar si al casarse el menor sin el consentimien-

~

to <.le su padre, se hailase este conuenf\do en rebeldía al último

suplicio, por was que despuescompareciese y fuese absuelfo. Aun cuando el estado civil del padre debie~~ reputarse mas bien sus­pendido que pcnli(l o enteramente, J aun cuando en virtud de la fuerza relroacti':a de la absolucion debe reputarse qUe nunca 10 perdió; no obstante hasta que al tiempo de celebrarse el matri­lDonio el padre no estuviese de hecho en el goce de los derechos civiles, J se le c(lnsiderase como fugitivo J para que el menor tu­viese entonces el derecho de presc-indil' di! su autoridad paternal , haciéndola suplir por MI tutor ó familia.

En curroboracion de esto puede cit'lfse la ley 12: §. 15, ff. de capt, et postlim. reverso , que decide que el matrimonio ~oul raiJo

por un hijo de familias sin d consentimiento de 5U padre que se llallaba á la sazon cétntil'o, es ,'álido, por mas que el padre á su vuelta haJa recobra(lo, jure poslliminii; todos los derechos civi­les, J. se repute no baberlos perdido nUrlea,

Sin embargo creo que en conciencia los hijos deben pedir)' ob­- tener el consentimiento de ·sus padres) aunr¡ue no se hallen en el

goce de sus derechos, porque la muerte civil puede relajar las ohHgaciones civilefl J mas no las naturales, y natural es en el hijo el d~ber d~ pedir el consentimiento paterno para Su matrimonio:

.civilis raLÍo naturalia jura corrumpere non polest, 332. Resta ulla cuestiono En el caso de haber pedido el menor

• • • •

el consentimiento dc su~ padres para un matrImonIO (1'le pretende serie muy vtntajoso, y de negárs~lo ellos sin alegar empero 1'8Z0U

alguna, ó alegándolas malas; ¿ podrá ser dispensado de ese consen· •

I

,

I

I

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DItI. COITlU,TO DEL M.l..Tr.I~ONIO. 143 timiento por el jllez t oido el parecer de los parientes) y preTia

esta autorizacion Pl?drá pasar á la eeltbraeion dcl matrimonio? .. Op1no que por lo regular el jélCZ 110 debe dar tales dispensas, por­

que no es de presumir que si tan ventajoso fuese el cnlace! Ó ~i no

hubiese razones muy podcrosas (¡ue tal vez la prudencia Aconseja

callar, un paure denegase á su bija el eonsentimiellto para ca­sarse.

Casos podrán presentarse no obstante en gue las ventajas del matrimonio para el cual niegan los padres su consentimiento, sean tantas y tan evidentes, y la injusticfa de la repulsa tan manifiesta que haya ele permitirse á los jueces que sUL)lan este consentimiento

oyen do siempre á los parientes.

333. El menor que no tenga padre ni madre, necesita para ca­sarse el consentirnleuto de su tutor ó curador. El párroco no po-

, . drí casario sin que le presente ese consentimiento j J iii de hecho

lo casase, á instancias del tutor Ó CUI'arlol' deberá declararse IJltlo

e\ matrimonio. Esto deue entenderse de lo'! tutores ó curadores gue tienen á

los menores eD so poder, no de los simples coradores ad li~e$ que se dan á los emancipados.

334, Hahiendo un tutor honorario y otro onerario, deherá dar su cunsentimiento el honorario I purgue á él le incumbe la guarda

. de la pe~'sona: el tutor oncrario es para la admil1istracion de los

bienes. Si un menor tuviese un tutor en Francia y otro en las ca/unias,­

l\ecesitaria ('1 consentimiento del tutor delluf;ar en que al morir tenia su domicilio el padre, y ¡ulemas deh~'l'¡a uirse á lo!! pariente!> reunidos ante el juez que lo nombró. En casos al'duos deheria ob-­

tenel':ie tamhien el eonsentimientu d,el otro tutor tille podl'ia dado

ante el juez de su domicilio, 33:'), El conseutil1lil'Ilt.1 de los tutor'es ó cm'adores es 6010 nece-,

safio cuando el menor no tiene ni padre ni madre. Si "por negarse un padre ó una rnJdre á servir la tutela'de susjbij'}s, se les hubie­

se Ilombrado 'á ejtos un tatol j como que el,padre ó la madre no dejd por e~to de tene\' la guarda de las personas de sus ]¡ijosJ siendo el tutor un admillislrador de los bienes, ellos serán los que tendrá u (lUC prestar Sll consenlimiento al lll~tricnOllio de dichos hijos. .

336. Hay alga nas d.ife\'€ncia.~ entre el cons(,lltimiento qUe! de"

,

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Page 73: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

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t·44 , TlUTADO

hen prestar el padle y la ma(lre y el que toca á los tutures (í cura­

dores. 1.° Ni el padre ni la madre tienen que tomar el consejo de los

demas parientes flara ntorgar el comentimiento: el tulor por el • ~ontr2rio no dehe otorgado sin uir el parecer de Jos parientes mas pró'i.irnos det menor, asi p<ltcr 110-: como maternos, á q"Oi~ne5 al

ef~ctr) de he convocar ante el jllfZ.

2.(> El consentimiento f{Ue los tutores l) curadores lle~aSell, po­tiria suplirse con mucha mas facilidad (IU~ el de los padres. En

caso de negatil'a,por parte (II"! a(luiOllos J el juez permite al menor que conyotlue á sus parientes mas cercanos ante la presencia j11Ji_ cia.l, y allí oiJo y anotallo el parecer de cada uno y la rRzon en qlle lo fundan, se reserva tomar la pl'ovidenciaJol'wal que mas

justa le parezca, negando Ó concediendo su autorizacion para.la celebracion del matrimonio.

3. u Finillmfnte, y esta es la priucipal diferencia" la falta del

consentim¡~llto de los padres hace nulo el matrimonio por hacer

presumir necesariamente la seducciun sin la cual no puede supo­

nerse que los hijos menores hubiesen menospreciado la autoridad

paternal. Al contrnrio la falta del cnnsentimiento de !os tutOl es ó curadores no hace nulo el matrimonio ni induce la presuucion de

sedu,!cion, á no ser que se viese haberse verificado el matrimonio rol' !wrprcsay que es desventa joso al me llar por desigll"ldad de con ..

dicion ó de bienes; Jot¿rttaldes Audiences, lomo 2"lib.1, Gap. 47.

§, JI, , ,

. Del consentimiento (le los lJafh'es en el mah~iHl.0"11io de Szts

hijos mayores de edml.

337. Tambicli 10'\ hijOR mayores de e.dad, lo mismo (lue los menores e~t~n ohligados á pedir para casarse el consentimiento de sus padl'e6. Pero hay en este punto dos grandf's diferencias

entre los hijos mayores y los menores.

La primera es (IUC il!lO Cllando <Hluellos se cascn sin haber pe­

dido wn las foruulitladeo; jUl'ídica~ el con'\enlirniellto de sus pa­

dres, su matrimonio DO se reputa cOlltraido pnr seduce ion , y por

consiguiente no puede scr ddUO de nulidad por los padres '.in cuyo

• , ,

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I

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,

n"Et. CONTRATO DIIL AfATRTMO!ito. 14" conscnl ¡miento fué crlt'hrailo. Soln purde ¡mpo 1 l· ) I I 1 l · nerSé es a pena ((' a ex. lere( aClJll rnl' IIlIJc! faltado :í Sll ddlCl'.

33R. La sf'glmda dir~rcncia consiste en '( .' 1 . . lue.l os menores no

les hasta perill· el consentilillento ele los padr . . ... es, tllno que ademas e~ tlJ'CCISO que lo obtengan para que sea válj(io d rJl't" '1

• n IllUOIlIO. lor el contral'lo á los mayores les basta 'Pedido J por mas que no lo.. obtt>ngan. ; E E • -.. _.'. •

. ·339. Esla,.<; uo" diferencias no tienen lugar cuando ~I matrim·o­n~o .que cOlltr~e un menol' ('5 resultado de la sr.düccidn de que fué VictlnH anteriormente. Asi es fIlie si nn hiJO ele fa",'I', . 'rlsseca5a~e

CUlIl lurpz persona, pOI' mas que fuese maJo," de·edad al verificarlo si dc~cle (Iue era Ulp.llorhllhiesc l'ivido liccl)ciosamcllte·~~n ·i'.:Ol-'m·i~·~'· ma" ese mat.rimonio considerado como una ""Con~ecuellcia de la

sedllccion que sien.do menor sufriú (·1 que lo contrajo, podría ser <Htulado de la propia suerte flue· si IHlbiese sido celebrado en la. mennr edad, y seria caUsa legítima paTR la exhcredacioll. Esta es

la opioion «el abogado generalllignon., que refiere el JQurnat cre6 Audiences, lom.. 2; con moti·vo <le ulla sentencia d~:2 df'! inlio dI'! 1660,

.340: Segun n.llestro (lerecho, el hijo mayor (le edad debe re-dlr al juez IH~rmISO para hacer á su padre ó madre un requirimíell. to I'CSretl1o~o á fin oe fIue le concedan su cons('ntimiento para ql matrimonio que 'Iuiere eelehrar (;on fnlnno Ó fulana. Obtenido este pet'miso, se traslada con dos notarios ó con nno )' dos testigos á ·la casa (le SU! padres, y les requiere para que le concedan su consentimif!nto. De este reqoiftim;eAltit,.se..Jevauta ej .. eOL'r~BpOn­lliente auto. , .

Deben medial' cllan({o menos (lórdé'e'9ttl!f""ftquh'imleutoS'. 341, POI' nuest.ra~ leyes , si~ndo el hi jo de familias mayor de 2:'

allfl" menor empero de 30; no basta flue requiera el consenti­mienlo, es adema!i preciso que lo ohtenga , si quiere evitar la pe-I

na de exhel'f!(bci0n.; mlls n("; por esto podrá darse de n"lidad e matrimonio,

,

10

Page 74: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

146 "l'B.,ATAVO

§. 111.

Si para'el nUlh'imonio ,le los 'dios natm'c41c8 es ncccsQ1'ío el COU8c'u,timicnto dellJOlh'c Ó Ile In IIIRllre , de los tutores y

curadoJ'es.

342. La obligacioll que tienen los hijos Ja de ohtcueI', ya de pedir al menos, teniendo cierta edad, d consentimiento de SR

padre 'y de su madre para su matrimonio, es un efecto de la pa­tria 'P0te~tatl, la cual como es á su vez otro de los efectos ci,'iles del mal"rimoilio , solo pueden ej{'rcerla los padres que lo son por legítimo matrimonio. De ahí se desprende que los hijos naturales no tienen aquella ohligacion.

Cuando los hijos naturales están en la menor edad, necesitan para casarse de la propia suerte que los tlemas, el consentimien­to de 61l tutor ó curador; si no lo tienen, ha tle nombrarse les uno; ,

ARTICULO n. DEL CONSENTIMlEi.lil'O DEL REY PAnA EL lII.\l'l\lMOi.'HO DE LOS I'IIH'CIPES.

--

3'I.a. Los principes de sangre real no pueden cOlltraer matrimo~ Dio sin obtener pl'el'i3mentc el consenUmiento del rey. Por sen­tencia del mes de setiembré de 163..1 se declaró nulo bajo este concepto el mairimeuLo_ ,que Gaston, duque de Orleaos, habia contraido sin el real consentimiento con la- princesa ,Margarita de Lorena, La asamblea del clero franc(!s en 1635 dedaró asimismo nulo~ todos los matrimonios de igual naturaleza que de tal defecto adolescie~-en, Los doctores deia Sorbona cODsoltados &obre aquel negocio faeron de dictamen en so mayor parte de (J ue dicho ma­trimonio era nulo, y los que opinaron en otro sentido solo lu hi­cieron por creer que en las antiguas leyes no 8e encontraba una que declarase nulos los matrimonios de príncipes qne careciesen de aqnel reqnieito, si Lien todos estaban en r¡D.e el rey podia es­tablecer por ley qne en adelante lo fuesen,

I I

, •

1

APENDIGE

DEL DERECHO ESPAÑOL

----'Para 'que se, cOlll~)rf'nda Ule.io~ el IICl'ccho vi¡;cutc en EspaDa

a-cer~a dc .Ia 1 .• c~llcta (JIIC IIceC:Htan los IUCIlOI'C:; para contraer matrunOJ1l0 '.J 11 zga 1110: opol'lulIO 11'anSt'l·ibil' la Real praglDál~ca -de 28 de aOI'tI de 180 .. , , cI"e cs la I(~y '.U , lil. 2, lio. :lO, Nov. Ueeor', y compl'cmle todo cuallto oehe Obscl'varse en este (Junto. Dic(~ 'Isí: ' __

nCon presencia de lascousultas tJlIC lile han becllo mis cousejos tle Castilla é Indias soln'c la pra{plHil ¡t'a (le mall'llllonios tic ~J oe marzo dc J 776 , órclt!ncei y .l'csoJuciones pOS1e¡ojores, y vMrjos informes 'Iue he tellillo á hien tOUI3.I·, mando: (~tlC ni los 1lijos tle familia nH'nores de ",~inl¡~ y cineoañ.o¡.; ~ ni I:t!' hi.ias de veinte y trcs ~ á Clllll'luicl'3 r.las~ del C~t.:H\O 11'1t~ pel'tl~nezean ~ puedau cQnh'aCl' mah'imonio sin lit:(~nt~ia de su padl"~ " 'Iulen en caso 11(~ I'esi~lir e111llc sus hijos li Itijas inlenlal't~n, HO estará obl'rrado á dar la razollni t~xplil~<H'la can~a de su re~¡' .. 'encja Ó tli!3ellso; los llijos qne hayan cumplitlo n~illle ~'cinco alíos, y las 'Ii,;asf)ue Lalan cumplido veinte y tres, podrán c~sal'~e á Sil arbitrio, "in necesidad de l)cdir ni oblclICl' cOI.~ejo ni consentimiento de 811 padre: en defecto de este lell(ll"á la mi.:ilna autoridad Ja madl'e; pero en e~te (:a50 los hijus y las hijas at)tllúl'il'áo la libertad d~ eRA

sal'se á 8U 81,bitrio un año autes, esto e9 , los yarouesá los "clnte J cuatro, ! las hemhras tl tos veinte! dos ,~o~~~ cumplidos: á falta de padl'e y madre, tendrá 111 misma nlltorldid el nlJl1e~o. pa~ terno, ! el materno a Calta de este; pero los menores adqlllrlrá-R.

Page 75: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

148 . .APEi"DICE.

la liberlatl de casal'se á su arlJitrio ,(los año.~ antes que los que lell~ gan padre ~ esto es ~ los ,'arom's a lo~ H~ml,c! tres, 'Y las heUJ' bras á los veinte "y UIIO , todos cnmplulos: a ralta (le los padres.y Imelos paterno y materno, sncctlel"án los 11\10;'('5 en la anton-~ad (le resistir los m<lll'imouios cl~ los menOl'CS, ~. á ralla de los tutores el juez del domicilio, lodos sin ol,llirracioll ele ('xplica,r la causa; pel'o en rstt' ~a!>o :-l1l~:lIil"il':íll la ~ILcl tatl de casal'se ~ su arhih'io los ,'arones á los-vcmtc'-Y ('O~ anos, "Y las llí'mi.JI'as ., lotl "cinte todos cumplido!> ~ para lo.:.; lllah'imOllio5 de Ia~ pCl'SOlla!-l (lue d:ben pedirme licencia, Ó ;olicitarla tic la cálUa!"~, Gobel" nador del consrjo, ó sus rc~pl'ctIYOS ITeres, es ncce!oial'lO que los menores, srITull 1as edades srí'ialadas ~ O~l,CJ.IG·an e!i(a (!"-"PU('!:: de la de 508 pallres, abuelos ó ltltol'~S, sot.ntaD(lola con la ex.pl'c~ sion de la causa que c~tos lían tCllldo para prestarla., y la 1Ill!ollla licelwia clch~Hin oblcnet' los tIlle sean mayores de tlrellas edades, haciendo p.xprl'sion cuando lo solic:itC'n de las circunstancias de la persona con (Iuien intC'lItl'n e'.nlazal'sc, AUl1Cll1c los palh'cs~ .adres, ahndos 'Y tutor'es no tengan '-¡tIC dal' razou á las. meno~ res de las edades señaléld:l~ rl~ hs {':H1!"él~ que lla3'an lcmdo 1131'a ne.t;'arse á. COD&I,n,ti..: gl'l: leslUl.\l\"nronios que illllrnlasell, si fueren de la dase flue deban so\icital' m; "I.:'al pCI'Hiiw, I)odl'áulos intc~ resados recnrrir 8. .Al i,r asi como á la CáUlal'a, golH'l'uadnl' del COII' sejo ! gefrs respecti,'os, los 'Ine h~lJgan esta oblirrllCioll , Jlua que por .medio de los informes que hlyicrc Yo a bien tomal', ó la c<im31'a, gobcl'lI3.,lor cid cOllsejo Ó rrerl's cl'eyescll convenientes en sus casos, se conceda él lIic'guc el pum iso ó haLilitaciou coro rcspoOllicutc, para que ('~Ios IIlllh'imonios pucdan lencl' ó 110 efecto: CII las clPIMas cla~e~ JeI (,51,1(10 11<1 de haber cl mismo I'C~ , CUriO á los 1)l'(~s¡J~nles de c(¡lInc¡lle¡·ias~' auuiellcil.ls y al l'(~r,'ellle de la de Al!itUl'la::i.J.tos _c,wl('!' 11l'o('.Ctlcl'áu en los Iu'opios térmiltos: 108 ViCU~05 (~c1csiáslicos (·lue-anlol'iz.8scu lila I¡,j 111 olli 0, pal'a ('1 que no eslu"iCl'cll hahililauo5 los contracilles seGun los l'cquisitos (]UC ,,-no p.xllI'esatlos, serl,n expah'iallos y ocupadas lodassus te m­pOI'utidades, y en la luism:1 pena ¡lc ('.xpatl'jacion y en la (le Cf)Il-6sca(:ion de bienes incllnil'án los conh'aentes. En ninrrnn h·iLua nal eclesiástico ni secuJal' lit! mis ti omiu jos se admiti,'án clt~lualldas de esponsales ~ sillo que Sl!an celebrados por pel'sonas :Iahilitadas pal'8 co~.lraCl' por si, misma~ s~gun los expresados requisito8, y jll'omc(ulos por eSCl'ltu ra publica; y en este caso Be procc(lerii en ellas, U? .como as~n~os uiminales ó mixtos, sino como .pura. ~cnlc cU'llC!:i.: 10.5 lD~J.~tcs y ~c~nas ~crsonas reales eu mugun hempo tcodran III pOlh'au ad<julfu' la hbertad de casarse á su ar­bitrio aio licencia m.ia ó de 105 rl!J'cs mis sucesores, que se les

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• • • Al'ENDICE. 14!l oonccllcl'a o negara en 108 ('a:;OS 'Iue ornrl'an Con l. ¡ r., ". scyejycOq~ , ~clones (,lu¡e cOlblT.enc'an n las clL'Cllnstanclas: todos los matrimo_ n~os que a a pu Icacion tle esta mi real tlelcrmillaeioll no esto-,'Ierell (:olltraIIJos, se "u'l'ell'lal'~n á ellas sin 1"lo'as ,onle I o

• . ' J :', rpre velO-nes 111 (~Ollleutal'IOS, y 110 otmby ni IH'ar,'lUtitica anterior.)) ,'1 o o •

~n a ol'{}aIIlZaCIOII pl'CSClltC tic uueslra sociedad no debe dO ¡' , 8cn B'~C [lU3. sup Ir d COlIsl!utimicll\1l llatCl'110 á las fintlieucias sino á los c:efcs políticos, (jlliclles lal vez accedencolI demasiad; facilitl"d :\ las pl"ctensiol1cs de los hijos dc familia: en nuestro concepto debe respptarsc mucho la autoridad dc los padres á fin ele (Iue no se relajen los vínculos de familia hase ud órden so. cial.

Nuestros lt'ibullales 110 pneden admitir demandas de matrimo~ n~os sin que V3)"3U acolHiH¡í'ia(!l.Is t!(~ la licclH.·ia que para cUos JIU­hlcsen otorgado los padl'es.) Ú la dcclaraciou de la autol'idadcom~ petente .Ie s~r' irl'aciunal el t1iticnso: Reaf cédula de 1 o de re· !>rero de 1711-10

Cuando es neecsal·io el conscJllimienlo paterno para contl"aer matrimonio, lo es asimi:-iIlIO P:ll':l contra.r.i· p"llonsates : nsi es que estos son de niugun ,'alor cllantlo 1('5 falt::. ar¡uel reqnhtito : Real pragm. transcrita de «.!3 lll: alu'il de UiO:J,

••• _- ___ o

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__ ":O~O __ _

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150 TRATAOO

SECCION 111.

DE LA CEL'EBRACION DEL 'i'IA.TnnJONIO EN 1;:\Z DE 1,,\ IGLE~ SI¡\, y DE L \ CO:UP.BTENCL\ DEr~ S .. ·\C'El\DOTE QU~ 11:\.

DE CEI.EDnARI.O.

~ ....

ARTICULO I.

DE LA CELERltM:iQ:\ [)EL :'IATHl~lO:\iO E~ FAZ DE L.\ IGLESIA.

--

Materia es esta que ha sufrido grandes cambios. Nosotros va­mos á tratar en el párrafo primero de la antígüedad de la cele­bracio n del matrimonio en faz de la iglesia, y (le la bemlicion nup .. ci~l., examinando al propio tiempo si en Jos primeros siglos de la iglesia_e.i:'a ella Il.e,eesaria para la v~liJcz del matrimonio. Tratare­mos en el párrafo segul)do .lle las leyes que en el transcurso de los tiempos exigieron la hendicion nupcial ó la iutervencion del cura párroco de los contraen tes pn la celehracion del matrimonio. Vere­mosen el párrafo tercero el derecho ""¡gente respeto de los matrimo· nios en que tal rcrluisito faltaha, en el siglo doce y siguientes has­

ta el concilio de Trento. En el CURrto pondremos lo que pasó en este concilio el! tralarH! tle los matrimonios clandcfitinos, esto es,

no celebrados eu (i¡Z tic! la iglesia y sin las formalidades prescritas

por dicho concilio, Finalmente en el párrafo quiuto indicaremos

lo dispuesto por nuestros reyes en sus ordenamientos, efEctos y declaraciones.

§. J.

De ln anti,qiielliul ,le la bendieion 1lulJeial, y de 11, celebra­cion del 'matrimonio en fo';!, de In i,glesia, y si en los prime. ros ,*liglos una y otra C1'an ncccs{ll';as 7la~a la valitlcz. del

ma~rim6nio. •

344, La celeLracion del mRtrimonio de los cristianos en faz de

la iglesia y la hendicion nupcial que el sacerdote que lo celebra,

da ,á-las personas que lo conh'aen, son de la mayor autigüedad.

1

,

,

I

DIL CONTRA.TO DEl. MoHll¡1\!ONIO, 151 S, Isidoro de Sevilla) lib. 2, de o/Jic. ecc!, cap. 19, observa

muy bien que esta bendicion es á irnit.acion de la flnc el mismo

Dios dió á nuestros primeros paJI'es en el paraíso tt"rrenal. Testi­monios de e~ta co,:tull1hre,los Inlllamos Pon'Tertuliano que vivió en

lossiSlos sq;untlo y tercero: Ulldesufficiemus, dice, lib. 2 1 cap. 8, ad enarralldam felicitalcm ejus malrimollii quod ecdesia Con­cilial, confirmat oblatio 1 ubsigrwt (1; benedictio, ¿ Ql,é roatrim,o­

nio será este quod conciliat ecc/esia) sino el celebrauo C.l faz qe la iglesia, en In cOllgn--gacion de los fieles y por el winisterio de la iglesia, ell decir, de sus ministros;' Las Jlalabr:lsco~firmat oblaR tio tlan á eutl'I1{I~r que s"! Ofl'ccia el santo .. 'acl'ifir.io ele la misa IJor

los desposados', lo cual induce á cree" (Iue los matrimonios se ce­lebrarian en los domingos ~ '1nl'! el'a el día en 'luC los Geles se COl1-

grq;aban pÚíl a!lislir á díchú sacrificio. Las palabras ovs;grlal be­nediclio indican evid~nlcmcntc la hendieion nupcial dada ptH' .el

saeerllote ministrante á 105 re cien c"sarlo,q.

El siglo cuarto 009 tlllministraabundaotes 11l9llmne,!ltos en (lom~

probacion de la costllmbl'e que habia de bcnll.!cil' los Uliltrimo'

Ui03. Uno hallamos en la er~..tnla de S. Ambrosio á Virgilio f n . ?; donde a(luel santo padre ex.hort.ando á los rlt~les á que no se ca­

sen con los infieles, dice: Q(lUfn ipsum conjugium n:J"nn,,"B s.A.­

CER DOT A Ll E T DEN liDleTI /) ro E sanctificari oparteal , quomado potest conjugimn diciubi noncst fidei c~nc,ordia.?, Esta carr.~ es la, decima nona de la etlicioll de los U('nel.hetlllo..;, En a{lllel mlSUIO SIglo haR liamos otro en una c8rt~ del papa Sirico ,que, ~.PE~ó_.á la Sede apostiilica en 3iH Ó 385 , dirigida á I-licúlñrin :Jl'znhis[lo <Ir Tal'J'a­gnna: en ella enutne¡'ando dicho p:lpa la .. calidad,,:,; 'I\le debe le­

nerel qTle haya ele ~er promovitln rá \;15 stlg"adas órdenes, ,1"P,~ere estas: Si probabiliter vixerit, el una l(Ullrtm el ea q!lam vlrgmem

COlll11ulI1i persacerdotcm benecJictiorze p~rceperit, uxore con.trmtu,.s. El LlIarlo concilio de Cal'tnno h:lhil.lo en 39S 1 se!;un se pl'etende}

~ S ofrece otro tercer tefiLilllO\lio. En el ('anon ti::lO dicc: , ponsus et

sporrsa qu,u,m benedicendi ,mnt d sacerdote ~ tÍ parenlibus ~uis vel paranynzl'lds offerantnr, qlli qml1ll b~n~d¡~ti~rzel~l a.c~epcr~n~, ea· dem nocle pro revcrentia ipsirts bcnedlClwnlS lIZ t'/rgl/ul(Jte pcrma­neant. Ano cualltlo fuese supuest.o este concilin, COlno pretenden los críticos 1 bastaban los anteriores tC'itimonios rrlra pl'obar el uso

de la bentl,icion nupci'll ell el !-iiglo cuarto,

(1) .E~~as l)'lbl)1'~.l obsigllat b<'Iu¡{idic' 11\) ,,' lullanen la íHlifiou iJelDoalo Rhcuall~,

Page 77: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

:1.52 T¡¡AT ... DO

A priucipio!; del siglo. quinto el papa [nacencia 1 en su epístula

á Vidricio ouispo de Huuen, arto 6, hace mer1clon de la bendi-. ' ,

-Clon nupcial. 345. No obstante esta hendiciou no era lnas: qne uoa piadosa

co~tllmbre, ~in ser flecesuia para la valitlcz del u~~tl'il1.lonio. La ley 22, codo de rutpt. la cual (-S de Teotlosio, no nos deja en este punto la menordotla, puesto~qlie-'€U e'lIa se dice formalmente que basta para 1;) l·alidez el consentimiento de las dos partes jastitica­

do por el testimonio de 5(1'1 amigos ante los coall's fué declarado; etsi pompa! alinque nuptiarum cclebritas omiltalur, palahra~ que se reliefl:ll evidenlp.mente á la celcbracion del matrimonio en faz oe la iglesia )' á la bcndici.c:n nupcial.

Es de nolar que en e~h ley se declaran libres de t.od~ sol!·mni­oa(\ le, matrimonios inler pares honestale personas i porqlle cuando un humbre se casaha con una muger de baja condicion, era rrcci~o que declarase en ona eJicritura de capitulaciones ma­trimoniales, fIlie la tomah,1 por legítima esposa, mas bien fllle co­

mo simple GUilc/11ilna: 10 cuaTmas tarde filé derogado por Justi­

niano j 1.27, S· 7 1 codo de nupt. Tamoicn pu:!de fundarse on argumento en la nOl'ela 74 cuyo

capitulo 4 cmri~za J llsti Iliano asi: Antiql¿is promulgatum· esl leyi­bus, et ti f20bis ipsis sunt hroe eadem conslilula) ut eliam ·nuptiw extra dOlalia instrumenta I EX SI'lJ.O A.FEeTlJ 'Valeant el ralO) sinl. Con esto mani(les~é1 lIien á Ja~ cJaras q1t~ basta el solo cOCiscnti-

, miento par;¡ la pel"flJccion'y l'fllitlez del matrimonio.

En scgnida Bltpli"ca aquel emperador el abuso dc -pruebas de­wilS¡aJ(l ligeras '1'l\-e~ admiti.an sohre fsl~; consentimiento como 80n. t~sti~o~ {lUC hllbieseLl oiJo á las partes llamarse con 1:5 pala­hr,ti (!':lC acostumbraban usar los casados, como domi/lllS domina que son la .. (lue se usaban entre mal ido y lUuger· l te" S 1 Jjr¡ , 1

' ' . J, . J • (H! aun· eg. l<..slo prtlf!h<'t I']tH' lo~ nútri"iilOnto:, l'ouian e'ontrae,' ' , ,. sestncee_ br~Il'los puhhe<lmentc t~1l la iglesia, puesto 1"" " ' . • . ' . e !Ji) ser aSI no se bablJan adlllLtld/Jautcs de la nove!<l I"('f'trida las 1" 1 l'

• , . rd(;};]S(p.rna_

trlIllÚr)JO (Jn~' ileilhnmos de ycr. Confirma coSto rlli~mo lo ( J t' •. , _ jUeUSl-

Olan? est¡,¡úlcclO para prohar la celehr3cion del mlltrimon',o' . l ' , por-q~e SI as persona~ ilustres pueden probarlo por una escritura ,._ hhca y las 1 ' f' d· . '. pu . ) . l,e lrl enor con IClOn aSlfUISmo por escritura púhlica ó hdlcn, prescnlandose en algun templo, in aliqua orationis domo

ee arando su matrim . á ' . , 0010 presencia del protector (luien deberá

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1

HEL eOI'lTBA"IO DEL M ... TI\UWI"IO. 153 le"aular de csto testimonio, de cuya ley exceptll!l las pel'liOnaS de: b .. ja conrlicion ; claro fstá que no habia entonces ninguna necesi­dad de recibil' la bcndicion nupcial.

No solo no era n~cesaria la ocndicion nupcial para qne el ma­

tl"imoliiu fuese dlillo cUDlocontrato, sino 'Iue t¡¡U1POCO lo era pa­

l'a (Iue r¡diese como sacramento. Asi se desprende de la respll~sla dada por el papa i\¡(.'oia.~ 1 á 1.1 COtli:iU1ti! dt! los Dlílt5aros en el siglo

IX. Este papa explica asi las eeremonie-s admitidas t'u la iglesia ro­mana pora la celebracioll de los matJ·jmoni(ls. Primllnl quidcm ir! ccclesia J?omini, cnm oVlationibus guas offerr~ dt:.b(.nl Deo, per sacerdrJlIs manum ,~ttJ,lut.'lllftr ... ,., pOJ t lllT!C de ecc!esia egressi , co­

ronas in capitibus geslant 7 qC(,(lJ semper in ecclesia ipsa sunl solitw rcservari ...... ltlftC sant jura nuptiarum. gn seguida Hiíadc: Pe.cca­tum aalem es se , si luec cuneta in nllplialifwdere non inlervenialll

non ~icimus, r¡uem,admodtm Gr;ecos vos ad~trlLt!rr; dicitis .' prce~ sertm~ qrwm tanta soleal arctare quosdam rerllm i1wpia 1 ut ad hrer prwparanda nullum his suffragetur auxiliurJl¡ ac pcr ¡wc Juffi­dal) secundllrn leges, SOLUS EonU~1 COIllSEi:'iSUS de c/uorum conjllne­tioni¿usagitur. No cabc·{luda que el papa LOlIsiúcra el matrimonio

como sacramento,)' Ilue corno tallo CICC válido aun ~in la bendi­

ciofl, pues :->olu acerca tic la "ét\idez del sacramento le babia n con~ Bullado los Búlgaros.

§, 11, _

De las leyes que !Jara lo valide:: de los matrimonios c."ri[Jie. ron que f'u,cseu. celí·bJ"alL·,s en It,r. de la iglesia.

346. La hendicion nupcial y la celebracion del matrimonio en f,n de la iglesia que en SIlS principios solo eran una co~tllmbre pia­

dosa, fue~'oll ma!! adelante indispensahles para Ju validez del ma-, ,

tJ;'unonlO.

Para evitar los: abusos á qu~ dahan Jugar' Jos matrimonios clan­

destinos que se celebraban sin ir á la iglesia:í recibir la bendicion

nupcial con la mira de guardar el jeCl'eto, juzgaron conveniente nuestros reyes prescribir que SIlS 5úbditos si tJueri3n celebrar ma­

trimonio, In hiciesen en faz de la iglesia, donde recibil'ian la heu­

d¡cioll nnpci,d só pena {le nulidad. Asi lo estaiJleció CarJornagno , y lo con(irmaroll sus SUf;€sores.

La bellclicion era solo nec~saria CilIos primeros matrimonios no

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154 TlurAUO

obstante lasque pasaban á segundas nupcias tampoco padian pres­cindir de toJo punto de hacer intervenir al párroco, quien en pú­blico yen presencia de sus feligreses llchía prestar su aprobacion á este segundo culace; capitulario 40tl. La falta (le esta formali­

dal\ uacia onlo el malrimonio, eod.ycapit) 463. En una disposicioll qne se halla en el artículo segundo <lel cuar­

to suplemento de IO!lcapitularios de Carlomagno que este prínci­pe qni~o que tl:Hiesen fuerza.de ley, cUJo artículo está sacado de las leyes de los Vi~igodos, se impone la multa de cien sueldos, ó de cien azotes á falta de Jinero, á los cristial~os que se casasen sin

Ja Lendicion nupcial.

§ .. )11.

Del del'celto 'fue se obSeJ'VI,ba en el siglo XII y siguientes hasta al concilio h'i(lentino, J'CS¡Jcto tle los mah'imonios clandestinos" es tTecit' " celebrados sin la bendicion nup­cicd. •

347. Las leJes que acabamos de indicar, c"Jeron mas adelante en desnso, y dt'jaron ,le considerarse necesarias para la '\'alidez del matrimoni0 la bentliciou nupcial y so celehracion en faz de la igle.:lia: se reputaba válid:lmente coolraido el matrimonio, con solo que 1&5 pa'rtes hubiesen declarado tomarse I'ecíprocamente por marido y muger. Esto es Jo que se llamaba ,sponsalia de prre-

• sentl. Nada mas que esto exigía para la val¡dez del matrimonio Ale­

jandro III que ocup6 e\ f'ontiíicado eo el siglo doce: su decretal ee halla en el cap. 9. exlr. de Spo1U. et malr. En la antigua co­leccion, en e\ título desponsa dflor. cap. S, hay Ulla decretal de este papa 1 dirigida al ohispo de Norwick, donde babia toda\o'ia con mas explícita rormalidad. El mismo papa en el cap. 2, exl. de clandelt. despons. dice (loe cuando los matrimonios SI; han Q(¡ll­

traido con tanta clandestinidad, que no exista de ellos prueba al­guna J la iglesia no tiene medio para obligar á las partes que lo niegan, á cumplir su palabra; pero qne cuando ellas lo reconocen la iglesia á m.enos que hubiese por olra parte algun.impedimento' debo: reco~ocerlo! p~r tan válidos, eomo si desde sos principio~ h.ulJ1esen Sido contl'aldo5 en fAZ de la misma iglesia. H..esulta lam­bien de.ot.r#l: 4Ac..retal ele pse .mismo papa, cap. 11, ext. de pi're-

1. ~. I . I

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"

DU CO~Tl\ATO DIL M.lTI\IMOr.IO. 155 sumpt. y de olra (le Inocencia III , cap. 6, ext. de eo qui CO"I1.

consarlg. etc. que esto!> pontílicf'S miraban los matrimonios c~n­t,:aidos solo por ya/abras de pres!nte, COlno v<,nladero!'l m'ltrimo­DIOS.

El mismo Inocencia III :i p('sar de hllber prohihido en p.1 con­cilio de Latran los matrimonios .clandestinos, es decir, los no conlraidos en faz de la iglesia, y habiendo ordenado que auo los celllbrados de esta suerte deberian ser precedidos por tres moni­ciones, no declara sin emba,'go nolos los clandestinos, mientras las partes sran capaces tle contraerlo la una con la otra, conten­tándose con conminar una renitencia que, dice se impondrá á los qne tales los contraigan; cap. fin. exl. decland. despons.

Lo!! matrimonios clandestino9, celebrados noen f¡¡zde la iglesia sino secretamente por palabras de presente, continuar,Hl siendo considerados en adelante cerno válidos, Asi eran reputados hR!!ta el concilio tridenlino. y este concilio llega hasta el punto de fal­minar anatema con tra los que niegar.n que estos matrimonios fueron ,\'p.rdatlt~ros)' válitlos, en el inlcrir.tlue la iglesia no cre} Ú cOlncnien­te lleclararlos nnlos, aunque siempre los \Ia reprobado.

Por las palabras rata et vera de que usa, declara el concilio los tales matrimonios no solo válidos como contratos ci\'jfes, sino tamhicn como sacramentos. Esto es lo 'lúe significa la pldabra rata en el lcngnage (le,los canollil:tas, canfor'me ruede verse en el cap. 7-, ext. de divort., donde el papa Inocencio lB hablando del ma­t!,imonio oe los infieles, di.ce que si Lien no deja u.e ser UD verda­dero matrimonio, no es ratum, en vez de decir sucramenlum. No es buen argumento decir '{nc si fuesen sacramento'l, la iglesia DO podria detestarlos; porque los dct('sla á la manera qne (h,testa las malas disposiciones con clue se reciben los drmas sacramentos que no dejan de ser tales a pesar de esas malas di~p,osiciones.

§. IV.

D. lo que pasó en el concilio de T.'ellto r:c~pct~ de .l~~ ....... tri mo~¡ips cl,ande3tinos~

348. Mucho se ft'ebatiá en el concilio de Trento de los matri­monios clandestinos. Todos IO!l p'dres l'econocian los abusos ~uB-en ellos se cometian: el mejor medio era sin duda declararlo •

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156 T1.J.T1DO

nulos, pno no f l • . d Jase si 1"1 concilio tenia para ello de-a lo tl'llen u .

rer.ho. 1 - - .. - 1 . toO .·',a de este concilio, lib. 7 , rellere que en Fra f Paú o en su liS· ' . 1 9

. ''111 de 1('stpol(l~QS celebrada sobre el partac1l ar en la con~p"gacl ~ '11 I d d S b

\ 1 "63 tiias sucesivos l\lal an ean e or oua de fehrero te.) y , I b' f It

• l' 1,' t iese t'S~ poder, ya q tle no e ca 11m acu a· nego Cj'1C .a q:; LH"'! {IV f .'

1 ' • un sRrrolmento legítimo al presente, ItP-Se 10-dell para lacer qu . . .. validado m.'ls-'éldelélutc: ~lue.,~lO r()~ia; .. e:t¡gll· fIu e UIl matnrJJ.olll~

. áliJ~-" ft1-c~e-celebrado publtcamente, ya que el prime. para ser V , . 1 I I I I

, . d I mondo el de Adan }' Eva, mo( e o ! e O~ ( rmas, matrimonIO e '" . . • 1 b ' ',n testigos El )'esuita "almeron decl3 por el can-fue ce e rauO !. .

. 1 . 1 ··a ¡',ene tal poder .!Iobre la Ilntena de los sacra-trarIO que a 19 C~l . .

t Puede alterar todo cuanto no .'lea de so esencia: CIue las men 0<; (IUC • •

, '.' 1 de plÍblico ó secr~to son accidentales ell el matrimOniO, C8.IUal es lo mi~mo la iglesia puede ordenar acerca de ellas lo que

y que por 'LI' bi(>n le pnrezca, y por lu mismo exigir {fue sea pu leo para sp,r

.... álido. Pa\avidno en sn hi.storia desrn!ente formalmente á Fra Pa~lo

en cuanto ¡¡,\ dicl:tmel1 que supone haher sostenido el dean Mal-llard 1 y dice que este es un hecho supuesto. .

En la sesioo ,igesim.1 Cllal'ta celebrada en 11 de novleIllhre.de aquel allO, se leyó el proyecto de decreto (Iue se habia extendido pa.ra declarar nulos los ma.trimonio'i clandestinos, y fué aprobado

contl'J el voto de cincuenta y seis prelados qlle cont.estaron : non plaCe{. El obiHpO de ,Varmic que miraha la validez de estos mltri­

monios como dc.gma de fé 00 quiso asistir á esta sesioo. F ra Paoto

lib. 28. E~ Jecl'eto que acerca de este punto rué aprobado dice asi: Qui

aliter quam pro:senli paroeho veZ alio $ace~dote dt. ipsius, p~ro­chi seu ordinarii lieentia, tl duobus vel trlhlU tesllbus matrUlJO­nium contrahere allentabun.t, eos S. 8ynodus ad sic eonlrahen­dum matrimonium ommino inhabilf$ reddit ,et huju3modi conlrac­tus irritas el nullos ose tlecernit.

Es de observar (llIe no obstante de ser tan justa y tan acertada

la forma prescrita por el concilio, como que mereció ser adoptada y confirmada por nuestro.'! reyes, segun veremos en el siguiente párrafo, la declaracion de nulidad tl'aspasaba los límites de las fa:-­

cultades que al concilio le cabian sobre el mal.limonio , ya que los

matrimonios como contratos pertenecen al órden político ~ no á

1 •

O!l:l CONTRATO LIt MATnIMoNIO.

os concilios: el de TrenLo 11') radia tratar de la yal¡dez el Iclpz de ese contrato,

s. v.

157 iovali-

De lo ifltC nucstros )'eycs !tan dispuesto acet'ca (le [0,J matri­'lnonios clandestin.os ~ '!J di? las !onuo,lhlmlcs lJJ'CSC1'it(l$

para '1ltC los m.atrimonios sean veílillos.

349, Todos los c;f(lcr:l;!.s de h corte de Roma J del dp.l'o no

pudieron recallar (p,H' el cOllci!io de Trentu fuese aceptado en

Francia. Tudos los católicos reconocieron entonces y han r~cono. citlo despues cons!antemente , (Ine las deci~ioneH de aquel concilio

sohre el do~ma , son la f(~ de J¡l iglesia; pero los ataqnes qne da en

¡HU decretos soh"e dIsciplina al rOller temporal y á las máximas y principios entre nosotros ncouocídos en muchos puntos, han si40 y sprán siempre un ohstáculo jnwperable pU'a que sea adl~litido en e:ste pais. M ... Hassicod ha ht,dlO una lista de estos puntGs en su ex.celente obra titnlatla Notas sobre e.l concilio de Trento.

G'Jmo el decreto <1<'1 concilio no radia eüerroinar los abusos cometidos con los matrimonios clandestinos, en un pais en que sus disposiciones no habian sido admitidas, ni tenian autoridad al­

glllJ,¡) es de ahi qne Enrique III creyó cllmlocente poner por sl mismo uo remedio á esos ~nale!!, ya que para tillo no necesitaba el aux.ilio de ageno poder, como {lue pOi' jo meno, tenia tanto com,,? ~l concilio, ~egull dejamos sentado en la pl'jm'~I·a pal'te de este tra­

tado. Asi ex.igiú que parata validez del matrimonio debiesen pre­cedt:1' las all1onestdciolles , y asistir despnes á su celebracion cna­

tt·o tesligos dignos de crédito; orden. de Blois, arto 40. En el

al't. 44 pl'ohihe bajo penas corporales á ¡os llutarios (lne puedan

recihir promesa alguna de Illatrimonio por palahras de presente. Enri'lue IV en Sll edicto de 1606 quiere flue conozcan de las

causas de malrimonio los tribunales eclesiásticos .• sujetándose em­pero á las leyes del 1·~jI10 incluso el edido ue Dlois. Luis XIII en 1639 insistió en que este eJicto fuese e:tactament'3' oLservado~ aTladie.ndo que los cuatro testigos deberán asistir con el pártoco {Jui(~n unirá á los esposos En ,tlatrimonio segun el ritu de la igle-

• SI a.

3jO. La pre!lCnc¡a dt.·J !¡;lrroco (IlIe. rre~cribcn nuestras leyes,

Page 80: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

158 T:RAYADO

no es meramente pasiva, sino una asistencia y minislt-rio ((ue

consiste el!" recihir rI conscntimiento de las partes y en dar la hcn­

c.licioll nupcial. No hastaria {Iue las partes fuesen á encontrar al cura, yen su presencia declaraseu que se '-l Uel'iall recipi'ÜCalllellte por marido y muger, sino que es auemas preciso que el párroco celebre el matrimOI,io. I1afi<.:ourt, p. 3, cap. 5, arlo 1, n. 27, re­fiere haberse declarado nulo un matrtmoni'ó d"e que las partes ha­hían hecho Ic \",111 t;)I' testimonio en la iglf'sia y en prest~neia del pár­

TOCO fIue se neg6 á celebrarlo: nn hijo de esa unian fué declarado

ilegitimo. 351. lIayademas una probihicion formal hecha á los nolarios

hala pena ue privacion de orlcio, tIc levantar testimonio de los

wlllrirnon¡os (ltle los obispos ó sus vicarios gellnales, Ó los curas

se hubiesen negado á celehrar j reglam. de 5 de setiembre de 1650, donde se añade que estas autoridades e'clesi:ísticas deberán libral'

UJl certificado en flue se expresen lo!! motivos en que su Ilegati"a se funde.

~~2. Si \8 negativa no furse fundada, tienen los que se crean agra\'iadoil, dos medios: es el primero el ordinario, y consiste en acudir contra el cura al trihunal eclesiáHif'Q: el segundo med.io es

el recurso oe fucrz". ,Este recurso puede asimismo lenel' lugal' contra el fallo del juez eclesiástico que aprobase la negativa ~iel párroco.

353. Lo (lile acabamos de decir sobre que el párroco que cele­

bra e[ lllat.J,j.mon~o, no es un mero testigo, sino qne"ejerce en ¡Rquel ~ctQ un mlOlsteno, 110 es. contrarill á lo que enseñan los teólogos, a saher, que las partes Ullsmas que contraen el matrimonio son los ministros de este sacramento. Es verdad que son los ministros por 10 que respeta á la substancia del sácrameuto, y que se lo admi­nistran recíprocamente la ulla á la otra, en fuerza de su consen_ timiento y po\' la declaracion exteri.or que hacen del mismo ¡mas el sacerdote cs por IU parte el ministro de las solemnidades I '1· ,.. I . d· que a "lg eSla y e pnnclpe itlD JUl.ga o conveniente añadir al matrimo-nio para que fuesc válido, yejerce este cargo eu nombre de la iglesia y del p¡-íucipe.

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DEL COflTl\ATO DEL ~1AH\JluOl'HO. 119 •

ARTICULO III.

DI': L.\ COMI'ETENIlIA DllL S.\CEllDOTt: ')UE CELEnn' ~ " EL MÁTRIMO.:iIO,

--

35'4. No hasta qllC el matrimonio haya sido celebrado cn faz de

l ji iglesia, sino que es adem h~ prcciso que el .!l8ccrdote q1le lo Ce­Ithra sea competente. Vamos á nr, 1. 0 cual e:sel sacerdote com­

~eten.te para celebrar el matrimonio; 2.0 cual es la pena á que es­tan sUjetas las partes que celebraron su matrimonio ante un Sflcer­

dote incumpetente; 3.° cual la.del clérigo que lo celebra; ' ... 0 si

siendo las partes de divcI'sas parro{}uias, el párroco de la ulla pue­ele celebrar el matrimonio sin el consentimiento del tic J.::t otra.

§. l.

Cual es el saceJ'dote competente pm'a la celcbraciol1 lId matrimonio.

355. El sacerdote competente para la celebradon oe los matri- " monios es el párroco de los contrBeotcs.

Es cun ele los contraen tes el del lugar en que tienen ellos su oomicilio ordinario. Si ulla persona I'eside una parte del aüo en UD

logar., y otra parte en otro, sucura será el del lugar t:'n que teo­ga su p¡'incipal residencia, donde cumple con el precepto pascual,. de doude acostumbra titularse VUirlO en las escrituras y actos ptí-" hlicos, donue esté ~ujeto á las ~Arp,as vecinales.

35G. Cuando una persona ha trasladado su domicilio c.le un lugar

á otro, para qne el cura uellugar de su actual residencia sea com~

petente para casado, sed preciso que hayan mediado por)o me­llaS seis meses desde que estableció alli su domicilio, y esto si sa­lió de uua panoquia que sea de la misma dióoesis; pues si hubiese salido oe otra diócesis será preciso 011 año entere). Sin esto su Cura actual no podrá casarlo sin no certificado librado por el que lo fué"

Page 81: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

160 TIU1'.lDO

antes de haber puh'ic;d 1 ('o

Edicto de 1697 (1)_

m a-ltigllQ dr¡micilio l,il~ m:)nicionf'~.

3"»). Siendo ru·_~n.~res lo,> contr,lcntes el cura 'loe dehed <..clc­

brar so matrimonio será el del lug11' tlcl r1.omicilio de SU!! parlI'C~, talares ó curad{)res, aun coando acaeciese tener ellos otro <101111-

cilio de hecho, solo fine en (ste ca~o (leherán tamhien echarse l,jI!;

proclamas en ellug;¡,r donde tengan csl~ domicilio de hr.cho. Ec!te·

to de 1G97. 3:jl:L El ohispo de los contracnt.es fS asimismo COlOr~tcnte para

la cele.brar.ion de ~u matrimonio, como que es el primer pastor de

}.;¡ diócesis entera. 359. Por fin €i compelentt,) todo sac.erdote que tenga I.icencia

del ohispo ó del cura de los contraen tes .nra celebrar SU matrimo:

nio, Celebrado este con antorizacion de tales person:Hi es como SI

ellas mismas lo huhiesen celebrado, Ei vicario de una parroquia se considera que en su. calidad de

tal tiene la anloriz;¡cion elel párroco para celebrar los matrimonios

tl-e IIqueHa Celigresia: se repnta que el cura al tomarlo por ,,"i­cano suyo le confirió esta licencia gf'neral ~in flUA !lea preciso que

se la dé pua cada matrimonio. Otro tanto puedp. decirse de nn !lar.erdote <lgreg:ulo á alguna

parroquia, á quien el cura hubiese encargado la celehracion de los

matrimonios: siempre se reputad que conserva el permi,so, mien~

tras la comi!>ion no sea revocada. .360, Cualquier otm clériw, que no tenga

ohispo ni del cura) será incoUlpetellte para la

ma tri 'Ilonio!!,

• • ese pe rrmso DI del celebracion de los

Hay una declaracion que exige que el permiso sea por escrito; pero 00 será precisa esta furmalidrcl tratándose del "icario de una

parroquia (, de un clérigo especialmente encargado por cl cura "I;le la celebracioD ,de los matrimo~ios, como tambien siendo el cele­brante UD sacerdote extrangelo que lo celebra en presencia del

(i) En ETliil se ~igu8 pOI" lo qUe mira á t~omieilioJ, el oerecho et'lúnieo, y b. do

<Iistiognirseeutro el t'empo qua del'e mediar para entenderse e~tuü!ecido el domicilio de naa penaDa el'l lo relativo á hs preclamn y nceuidad de pnl,licarln en difdente5 parro­

quial, lo cual 11 deja al arbitrio del nrdiMrio; y el tiempo que hasta 1'3r<l 'P1C1 un p:irroco pueda e.tllodor~e serlo .le lo, contraentes y celehrar por lo mismo IU matrimonio. En NIII

['nnto dehe tenerle preJlnte que por reBla ¡;eneralll,liclhlelo mismo .. 1 matrimonio !fuo ~ los .lemas ~acr~mentos. pan 3d ministrarlOllouta uo solo ,li~, con t~ I '1'1<: la Ira~hcion <le ¡Jomi.

cilio u,a verdulera y con itLlcD8;01l decidid~ tic lijarlo en el .nevo pneMo. (N. df/las lr'H{Uct).

I

;

I I

;

Dat C:OfiTR.ATO DEt l\UTRIMOtilo.

cura 'mismo, pUfOS esta presencia de f¡Ue se hace

acta del matrimOllill, erluivaleá un permiso escrito.

S. 11.

- 161 -menelon en el

De la pena (le los contJ'aentcs lJltC hicieJ'on cclcbl'ar SZt nan. trirnonio pOlo tu. cléJ'igo iucompeiente.

361, La nulid.Hl tlel :lLttrimonio C3 )a pCIl:1 de los qUí! hicieron

ce le}war su matri monio por ~ Il cléri go i ncom peten te. Por mas que

el concilio de Trento que impone esta pena, segun vim()s Antes llo

348,no lIaya sido admitido en Francia, nuestros I'PY-E:S adoptlrf'n

J confirmaron sa~ disposiciones en esle punto. Edicto de lG97. Este edicto en tanto conccptna nnlos los matrimonios á los cuales

falta.dieho requisito, como fpIe lUilllda á los ¡i.,calcs que oh/iguen

á los {jue 10-; hubicsen contraido, á qll~ los rehabiliten, segutl ve­

remos mas abajo, parto t:i , cap. 1, arlo 1 , S. 7.

362. Esta nulidad no es de a'luellas que se llaman relativa'!, las

cuales solo tienen lugar cuando alguna de las partes interesadas se

queja, como son las fundadas en la falta de libedad en el consp.llti­

miento, en la impotenci:t , en la falta del consentimif't."lto pater­

no; sino que es de las .l:Iusolulas, sin que pup.da pllrgar.~c de utro

morlo que reh~bilitalldu las putes su matrimonio, es decir, "'01-

viénJolo á celebrar" ante el cnr.a competente, ó ante ul1 sacerdote

cotnisiOll<ldo por él. Poco importa que los contr,1cntes sean mayores de ediHI ó me­

nores, hijos ~Ie familia 6 de todo punto libres en efejercicio de los derechos civiles: nucstr'as leyes no hacen tal distillcion.

Hay 110 obstante algunas sentencia. en (Inc no ha sillo aumitido

el rccurlo del que impngnaha!iu matrimonio Sl' pretesto de haber

sillo celebrado por un clérigo ill('.ompctcnle, fuera de la presencia

y sin autorií',a~ion del cura propio, cuando el recurso f~Llé tl1~el'- ,

pllcstO despucs dc mucho tiempo de celebrado el malnmolllo y de haber cohabitado juntos y con gran publicidad los Jos esposos

.sin (Iue mmca se h!lbie,~e quej'Htu ¡útlie de la IlUli~lad, A esto rc.'l­

pondo que por esas sentencias n() S~ ha juzgado que un matrjmo~ nio tlue se SU!'One celebrado por un chfriga incompetente, pueda

nUllca ser vá1idl), y tlue ese vicio (luctla purguse con el transcurso

del tiempo, por largo rIfle este fuese; solo se sílllcionó que el re-11

Page 82: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

162 TIU,TJ.DO

cOl'rente, atendidas las circnnstancias del caso, era indigno de Sfr

atendido) sin qoe ueLiese pt'!rmitírsele entrar en discl1sion sohre

la caus.a que alt'gaha, debiéndose pre'iulllil' (1ue el !3Clrdote que celebró el matrimonio,. hahría ohtenido la autorizacioll del cura

competente. Este noestro dictámen se halla conforme con lo que

dice D' Aguessean en una memoria inJerta en el tomo quinto de sus ohras tlesllUes (lel discnrso ·jl. '

363. e-nanto llevamos dicho acerca <le la,nulidad del m.tl'imo­

nío celebrado !lin la asi~tencia y COI1~clltimiellto del cura de los

c(mtraentts, tiene Ingal' Ion cuando la cel~hracion se hubiese ve­rificado en pais estl'angero J siempre que apareei<:se que ciudada­

nos franceses habian -ido allá para burlar la ley. En vano dirian

que los contratos tll'ben al'l'eglarse-á I;¡s leyes del lugar ('n que se

cclcj)ran, y que celebrado el s'ttyo en pais cxtrangero, á las I~y('s de este,mas que á las de su patria debia conformarse; porque la

celeuracion del matrimonio en faz de la iglesia y ante el propio

cura no es una mera formalidad del acto, sino ulla ohligacion que

las leyes imponen á todos los ciudaJanos franceses, y oí la cual no

pue d en estos sustraerse trasl adándo!e á otro pais. De otra suerte fuera si se tratase del matrimonio que un franees

, uomiciliado sin srgllnda intrncion en país exh:angero donde no se

ob~el'vase el cu:to católico J \iubiese cOlltraido con una wuge!' ca­

tólica , teni~IHlo lugar la celebracion en la capilla de un emhaja­

dor católi~o por ministerio del fat:cnlote de la emhaj.da. En este ca'so el matrimonio leria válido, COO1a que no habria habido frao­ue) ni babria podido celehrarse de olra ~ucrte.

§. 111.

De la& penas de los elé"iyos que celebran matrimonios sin el eOJl.scntiulI:ento escf'ito tlel Cl"".a tie las ¡uu·tes ó tle su obispo.

361. Loe; clé'rigos (Ine celeLran matrimonios sin aulorizaciou del cura, obi"po Ó arz0Lispo ue los cOIlL,laentes, ademas eJe las

penas canónica, que puede imponerles la autoridad eclesiástica, serán privados ele sus curalo~ ú beneficios por tres i:liíos, sin de_ jarles mas que selscienLas liLras si viHn en las poblaciones mayo­res, y trescientas' si viven en cualquif!r otra parte. El resto será

• -

I ,

I I

1

-

D'BL (;:O!TRATO OH M'J.TRnWNJO. 263 itl\'ertido en auras I,iado,,&s á juici(l del obispo: esto por la prime­

ra vez. En caso ele r¿incídencia ~erán d{~sterl'ados por llueve fllJOS

de 105 lugare" que los jneces seglares crean oportuno st:ñ-alal'. ,

Edicto de 1697 . 36). Este edicto solo sujeta á pena los clérigos que hayan cel~­

brado á sabiendas y CDr! co,zocimi~llto de causa el lIlatrimonio

de personas qne sabi~n 1105('1' tit;' su rllrroqnia, pero no si lo J¡icit~­sen sorprendidos)' ('ugaüados. l\las para evitar sorpI'esas, !'e les­

impone) cuando no conocen á los (Ine pretenden contraer matI'i­

monio, 1 .. flhligacion lie hacerse certificar so \'t'cirlilad, ed¡¡d y cirCuDsta-ncias pOI' cuatro testigos parroquianos conOcidos y que firmen lo {Jlle certifican, como sea pos¡ble hallados.

S. IV.

Si siendo los contrllcntcs ,le (lifcl'entes parroquins, el clu'a

t1e 1UlO de ellos puede celebl'm·vtÍlidllln.e.lle el mat1'imOH;O sin el CD1IC1U'SO '!J consentimiento del cura tld ot,.o ('on w

tl'aentc.

366. Esta cue~tion se halla trat..'lua con mnclla macstria en la

me'moria escrita pOI' el' Agllf'SSeaU ~ {le la caal hemos h2Cho men­cion mas óltTib~, n. 36:!. Este juri. .. consalto ronl~ tres casos (life­re:ltes en tlu::: el mah'imonio puede llí1b.r si.:lo celehrado por solo

el cura de una de la.s partes. ,Es el primero de estos ca~os afInel fln (Iue .Iar; rro('r2rnél~ fn~ron

publicadas en las d03 p,-\rrollllias. Siendo aSI, 110., hay ClIestlOll" pues dt·he l'eputarse (IlIe el otro CUI'a tia conctll'lllln h~sta~te y consentidu en la c4-,lehracinn del matrimonio con la plllll¡cat~lun de

las proclamas y con el ct'rtillcado que di,) de ilahrl'ia praltica:lo. y debe obsel'Yar!lc de paso que el cura que (~eh,hl'a el matnOlo­

n'io, tíene Il1!JY grande interes en 4J!le !H~. le pre~t'~lte esta c('rti/~en­cion de haberse echado las proclarna.'J SIIl Op'lSICIOIl ; porque ~I In hubiere el cura celebrante quedal'ia sngeto por ,UD haberse pl'O-, . . . curado dicho documento, al paso de los dano.'J 1 perJUlétOs qoe

• • pretendieeen los que presentaron la «p~SICIO~l.

El segullllo ca~o es aqllcl en que Iflclhase dl,spens,a de las procla­mas otorgaJa por el obispo. Aur:': E!ntollee~ opllla D Agucsseall que es ,'álido el matl'imonio celebrado por solo el aura de una de JA6

Page 83: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

164 TRATADO

parte~ : debe reputarse que el ohispo aprobó esta celchraeion Cll

virtou de la llispensa otorgada, y sabido es que e5ta aprohacion has~ t<\ por ser el ohispo el priffler pastor de ano y otro de loscontraen­t~s.

El tel'CE'l' CrtSO es aqnel en rFIe solo se ('charan proclamas en la

parro{ltüa de una de las }lntp.s, CllyO pálTOCO rllé el fIue celebró

el matrimonio Eill el consentimiento del otro. En este caso sos­

tiene el autor de la referida memoriat que el matrimonio es nulo por faltar de todo punto el COllcurso del cura del otro contracllte.

Para p~ohar esta tesis empieza st'ntando qqe asi el concilio ~e Tl'ento como 11.1s re)'Psfrance~e.~ en sus edictos se propllú~ronpor

oújeto evitar la clarulestrnidad de los matrimonios, y para conse­guirlo creyeron que no habia. otro media mejor 'lile el de prescri­birla nicesidad (le la presencia (ó conscnlimielll0 ) del cetra propio. Exigierull esta prl'senciR, como una formalidad y soh mnidacl

esencial, CU)'K f!.llta causase la nulidad y clanucstillidad del rna ~

trimonio. L~ clandestinidad que hace uulo el lllfl.lrilllonio celebrado fuera

de la pre~eDcia Ó sin el cOIl.sentimiento d>!l cura de los contraentes,

consiste en dos cosas: t.a en la falta de ulla formalidad y de una

solemnidad qoe la ley exige bajo pena de nulidad; 2. a en el per-­juicio que la inobservancia de esta formalidad podria con frecuen­cia ac~rrear á tercHas personas, pri\'ánclolas del conocimiento tle

UII matrimonio que quizás tengan interés en saber.'f evitar.

Presupucsb todo esto, eutra dicho autor en la cuestion df:l si _ estos dos caJ'acteres de c[an{].:stinidad se encuentran ó no cu!wdo

el matl'imonio se celebl'a por el cura tI!' uno de los contl'ilcntes sin

el concurso y con'icntimicuto ocl que lo sea del otro; y defiende

que efectinmente se encuentran.

1.° Se encuentra la falta de forlllalidal1. La tlisposicion de la ley

que ex.igc la presencia ó el conselltimiento del cura de los corz­lraentcl ~ r:.o se halla entera y suficientemente cumplida, por mas

que el matrimonio haya siJo celebrado por el e-ura de ¡¡no de ellos,

sin empero el c0ncul'~o y consentimiento del 11ue lo es del otro.

Basta para COIlVcllcerse de esto atender el espíritlt del concilio al presGl'ibir esta solemnidad y formalidad (lue nuestros reye!j adop-

. taran.

El espíritu del concilio fué restahlecer entre los cristianos la

a-ntigua disciplina de la iglesia, á tenu!' de la cual los lIeles J10 de-

I , ,

DEL COJiTnA10 DBL MATRIMONIO. 1:65 bian casarse sin instruir á la iglesia del enlace qne ihan á contraer para obtener Sil diclámen ,. apl'ohacion, srgun se Jespren¡le de

aquel raS;¡ ge de Tertu I i ano: NuptiOJ non pn'ltS nplul ccclesiam pro· Jessre, juxta 711J):'!chiam judicttri peric{illl'1.tur, Iusiguiendo pues el

espÍI'ítu de esta antigua disciplina. impone el concilio ele Trenlo á los fieles que qoieran casa"rse) la obligacion de informar de IU

proyecto á la iglesia particular de que són miembros, al menos en la persona de Sil cura que es su gefe y la representa. Por esto

manda (Ine el matrimonio sea celebrado por el cura Ó prcl·jo su

cansen timie n too Esta Qbligacion pesa sobre la una y la otra de las partes j Ulla y

otra deb~n pues clIInp!irla para que plH:da decirse eon \'0rdad qne se han ob~t:1'Vado las formalidades prescritari por el concilio. Es dc ahí que aun cuandu el matrimonio haya ~ido celebrado por el cura

de uno de los contracnLes L!¡le SOIl de diferentes parroquias, no se

pueden considerar llenadas didlas formalidades J si E'lotro con­traen le no ha hecho concúcrir su párroco Al m~trimonio, encar­gándole al menos la rt1blica~iOIl de la~ procI3m.as. lIé 8!lui corno

ese matrimonio tip.ne el primcrcaractt't' de clant!('!il.initl¡1l1 (lue con~

siste en la inobservancia de la formalidau y solemniuad prescritas

, para la celebraqion tle los malrimonios. 2° Es todayia mas eYid¡'llt~ que el tal matl'im(wio encierra el se­

gundo carácter (le clandestinidad cnllsistente' en el perjuicio que

la falta de formalidad puede acarrear á tercer;¡s person.ds quitán­

doles el medio de venir en conocimiento de un-UlHtrimollio que tengan inte;es en evitar. Porque aun cuando haya sido celehrado por el cura de uoa de la ... partes, no será regularmente pOI' COll­

dueto de ese, sino por el del otro sin cuya noticia se procur6 ce­lebrado, por el cual podian y oehiall ser enterados del matrimonio

proyectado los que tenian ¡nteres en saberlo para evitarlo, y á quienes por ese medio se les privó de consf'guirlo. .

Supongamos. que un i(w~n que deseaha cOlltl'ael'[1l1l matntllo­nio poco ventajoso, vergonzoso tal vez COIl una muchacha de ot.ra

parro¡!uia distinta de la ~u}'a , haya sido caSAdo pOI' el. cura de so • • • •

novia sin haber hecho pnhlical' la!'; 1ll0lHelones pOI' su propio p.ólr-, . I l' roca. Por mas que el matrimonio 1111)'a SIdo celebra( o por e par-

roca de una de las partes, no obstante nuestro joven no óejú por

esto ue privar ,í sus parientes del cono~il~icnlo que k!'. ill:~.!'esilha tener del mismo, ya (loe no pueden vlg\lar mas {IU~ aCCl ca .dalo

Page 84: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

166 T¡{Al'ADO ,

que pasa-en la parro'lllia de ese ¡ol'en y no en la ele su nOTiét á IJDien tal vez no conocen, ni saben quien !lea.

En seguida el Sr. d'Agll~s<;t'au comlHILe la di~tincion qUf' tal VtZ quj~i 'se hacerse entre elm,,[lilOoniu de Illenüres}' el de ma­

yor't'S de edad. -':0 admite facilUlente que siendo m(>.norps Jos con~ traclIles ó uno ele ellos sea nuloe! maLrimonio ce[~brado sin cooo~ ciUlientú ni ¡nll"n'eneion del cura del mellor J p6!ro se nh'ga que AS; sea, cnanflo 1m dos contracntes son mayores. Hé aquí como funllan pota (!istiuciún sus flartiJarios. Cuando el püroco de una

ele las parl.cs celebra el matrimonio, el concurso y r.oosentimiento tleI cura de [;1. otra cOllsiste en la puhlicacion de l<l~ proclamas y ell la cerLiíicaciQtl !fue librA de haber' practica(lo este acto. Ahora

bien la f,db'1 de prOCI;tllHS Sf'gUII nuestra juri.~prn.lencil1 práctica no hace nuto,..1 m;:¡trimouiu de personas mayores dl~ f!dad : Iupgo el

matrimonio de rnayorp.'1 (h edad. celehrad.l por el cura de uno d~

ellos, aUllque st'a sin 1 ... intenencion y consenlimiento uel otro no (h:hcr<Í "('pnlarse nulo.

A e~te argl1lllt!llto conte;;fa d' A~ue..~seau, (pie se confunde moy inoportnn mente la funucdid;HI (le hacel' p¡'ect'der al matl imol~io 1.1 pu¡'lit~<lcioll de las proclamas., con la de la obligacion implu'stll

.i Celda fina de la~ parte'! (le hacer intenenir en <;" m,qtl'imonio el cOJuentiUJienlo del"pl'opi'Q cura. E~~as d.o~ formalidades son harto

(líf",'p.llt~~s. y si putHle á ver:es IlI'escimlil'se ,le la p! imera, no dt!­

he inferil'$~ 'Iue pueda h:¡cersf'! otro t,1I1to con li' segllnda. No IHly incolll'enienle 1'11 que t~n·lfldo [lno y otl'o rie lo .. cnntraflntes Itan cum[)li,lo cnn ltl fUI"IIl;i!¡ I.d de h;¡c{'.r ioternO'nir en el matrimonio­el cOn!'ip.nlimipnto de Sil prnpio cura, haci(;odolo celebrar por el

tfllP. In po; ele los dos., se pa"e por pocimll. de la omillioll tle la f.or~

DldliJ.a'tl de 110 haber hecho publicar las pl'Gclam¡ts ,.suponiendo

<Iu,' el matrimonio baya sido contrai(to públic;¡tnente y por per.~(I­naq m~yorf'~ de edad. Pero media un,q gran distancia ent¡'c esta

f(lnl"1~lida(1 (lIle RO ('8 mas que on preparativo_ p:::ra el matl·imonio.7

y lit f.)tra de «{ue vamoa hab/anclo qan es una circunstanciA e~rllcial -dI.! sU 'ce!ehriteion misma, y sin 111 enal el acto no pnede ser ",áHdo •

nI'R ~¡¡: Ilaya celehl'fldo entre mayores, ora' entre Oll'llOrf'S, puesto

que no haLiendo hecho es la distincillll ni rl conc·iJio dt~ Tl"ento ni tos edictos de Iltlcstro~ .. eyes, tampoco debf'mns hacerla IlIlS0-

tro'l.

Por fin dicho jr,riscoTlsulttJ rechaza otl'O argumcnto de los que

"

I

¡

I •

VBL COl'lTBATO Uf,. f-u1"l\I/IIONlO. 167

oelicndeu la referida distincion entre el matrimonio de lo.~.meno-

1 .1 los mayores por lo tocante á esta formalidad. NlIlgtlua res y e ue '" . . .' tercera pel'sona puede sentll' perJUICIO de que ce1eb~a(!0 el matll-monio sin intervenciun ni consentimiento d~1 proplO eu!'a, se ~(! haya privado detener conooimientodel mi5mo~ porque UD podla

tener el mt~nor ¡nteres en ser instruida, cuando pOl' mas (lllC lo hubiese sido 110 habriall podido impelli,' 'loe se celebrase, ya que los mayo;'es pueden casarse sin elyonsentimieuto de sns pa­

rientes, A esto res¡HJlHle el Sr, d'Agues&eau, que porlJ:as que no

quepa en las facultades de los parientes de lo! que SO", ya ~llalo­res de edad oponer un obstáculo insuperable al matrl[J~otllO que

se prop Illgan contl'aer, tienen no obstante muy grande lntel'CS c."

ser'de él instruidos, puesto que siéndolo pueden con frecuencia ora con l'etl'lrdar su celehl'nr.íon ora por medio de oportunas y prn­tlentt:'s advertencias hacel' a()rir I()s ojos al inconl"iideriUlo ljlW es­

clavizfldo por la pasion pro}f~ctaba un en!ílcc ~lue \la le cOllviene,

y persuadide que desista de su propósito, .. A parte lle (¡ue f'se intl'l'f'.'1 'loe tienen las familias en saher el

matrimonio que quiera COJltraer UIlO de los parif'ntes, no es Olas

q'ue una razon accesoria para la (lhl¡~dcion illlpne~ta á lAS par te'!

de no casarse sin dólr conocimiento de ello á su párroco. Est.a foro

malidad de celebrar el matrimonio en presencia Ó pl'evio el cOIl~en­sentimienlo del párroco que afecta á los tlos conlraenteB, tiene

otro fundamento íJue llevamos ya explicado, Asi es que aun cuan­·do no hubiese es~ ¡oteres que tienen las familias de ser indl'U/'''88 del matrimonio (JllC piensa ~nntrBer alguno de /,¡ parentt'la, no

l ' . l' t 1'1' di t'.lta .' .. la fllrmalidad {I"e pOl' esto {t'J'lna l e Impar ;¡r no I{ a a u... ' nqs ocupa, sin hacer distincioll alguna sobt'e SI son UlenOl't~3 o

mayores los 'lile se e:.lsllIl. " ., Es p,'eciso leer la mcmoria tplC sobre esla cup.stton .,c~en?~o

d'AguesSCBl1, ¡aenal se halla en el tomo Vde sus ohras. Id allall­

sis que acabamos de hacel', 1\0 ha podido menoS de debilitar la

fuerza y erJergia de los argumcntus qLIC empl!;3a. ,

ARTICULO IlI,

. SI PUEDE CELEBIIAJ\SE t:L l\IATlml0~IO 1'1R 1'I1OCCIIAnoll.

--367. llara que la c~I('JH'aciol"l del matrimonio en faz lle la igle-

Page 85: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

,

, "

• 168

TRATAOO

sia se,a v~·.ida , no es necesario que los contraen tes la verifiquen POI' SI mismos: ~uede(} valerse de procurador, con tal flue con­curran las tres cll'cullstancia~ exigidas por la decretal t.le llonifacio VIII; cap '.fin. de procuro in 6." . Es prei!iso, t.o que el procuríidor tenga un pi' 1 O( tI' (,~pc(,la para casaa- con ulla persona lletf'nninada. Uno á quien JJ!lhi~.se dado poder para ca.,ar en mi n{llllLre COIl lit persona qu ID' I

. '. e ('¡or e pare-Ciese, COIl ~Inglllla podl'la ceJelJrar el D¡alrimol1io en nombre mio •

. Es precIso} :!.u 'Iue a'luel á <¡uien hubiese dado poderes para casarse por Inl con alguna penon8 practi"lle po .,. t

" j r SI mismo es e acto, sin que pueda subtiluir otro en su lugal- 'In

'. , a fnos (Ine en los poderes hubiese la clausula ue substitucion.

Es preciso, 3.° que los puderes no hayan ~idú revocados alltes tIc ceft-hrarse d matrimonio; t¡jéndolo,.,. el matrimonio nu seria válidamente contJ'aiclo, aun cu;¡ndo en el acto de la ' 1 L . . ce e raclOn III el· procurador ni !a persona con [Iuien en mi nombre !'le casó hu~ Lirsen ignorado ni hul,j'Jsen podido siquiera sa!Jl"'r la rel'ocAcion.

~~n esto es Jift!I'cntc el 111 ,1 tI jmonia de los demas contratos, los cu¡¡lcs son eti,caces contra el mandante) cnando 'm procurador y 3(Plel con (Fl~ell este contrató, contrataroll de huella fé ignoran­

do la I'c~'O~aClOllj l. J:3,fJ.mand. Flíndasee~ta diferClll:iil en (Joe el . co.nseotlllJlCnto de IriS parLes t:l>Cll tanta manera esenc.ial a! ti('mpo

I1lIIiUIO de liCI' celdJrauu, CfjlllO {lile cesando él en virtud de la re­

l'?cacion, po~' tnas que sea igtlo1aua, no pu(;dc por niogull estilo 111 raza!) suplrrse,

COllcurriendo estas tl'C's condiciou('s, el matrimonio cclt:brado

por tnedí~ de procurauor es de todo punto yálido. Y aun fJ!le las putes reIteran dcspues la ceremldlia de la celelJl~aeion no es esta reiter~cion, sino la cclebracion primera verificada po.~ d pro.cu­radar la CIne da la perfecciun y ruer'za :d contrato. Enriqne IV despues de h<tuerse casado por procurador con Maria dt! Medicis cOIIsum6 su ffibtrimullio en Lyon antes tle haber l'eiterado la ce~

• remunla.

CAPITU l.0 n. •

DE: LAS caSAS UVE Sl~ nFCJUIEUE~ l'AIIA. LA. CIH.EUn.lCION DEL itlA­'J"RIMO'IO Cl",' l' n '1 . .. , .... o s .. _ n,\~TL\ )i0 C~USA. NULIDAD •

, •

Jet>. 1.0 Si se pl'esentase oposicioll á la publicacion de las pro-

I

! •

, .

lJ!L aONTRATO DBL MATI"IIMOrUO, IGg clamas, el párroco deberá suspender la celeoracion del matrimo­

nio hasta que se le notifique el auto 'en que se alce la suspension ó embargo No obstante si antGS de esto hllhicsc pasado á celebrar­lo. no dejal'á tle ser válido .

Lo :;f'I'á aun cuando la oposicic:Hl. qne no fl.tcntli6 el cura, hu­

biese sido fundada, corno si el opusitor tu\'iese carta de esponsa­

les con UllO de los uos contracntcs; porrJllc ('1 impeuimento resul·

tante de 103 esponsaies antes de sel' JiSllelto~, como vimos antes, n. 88, no es mas que prohibitivo, f no dirimente, el cual por lo

mismo no tiesta uye la validez. del matrimonio, por mas que haya

sido celchl'ado oí: despecho de tal obstáculo. No pbstante esto, el cura tiue faltó á su ¡Ichel' celebrando tal

matrimonio, pueJe seracmarlo ante el tribunal f!clp':;'lástico á ins­

tancias del fiscal y castiglHlo cnn lit Sil."lwtlsion á divinis rol' es-, . pacía de tres ai"i:.Js; can. Qaum inhibilio, verso Sanc, exlr, dt: clane/est. despolls. Tambien puede encausarle el jl1e"z seglar, (S ¡m­poned e una multa y el pago de dllllOS y perjuicios ..

Si no fuese el cura mi~mo el qne huhiese celebrfl.do el matrimo·

nio eo (!UC hahia hahido opQsicion, sin ha~cne presentar ('1 auto

en que se levantase la suspensinn, sino el vicario 6 el clérigo en­

cargado especialmente de la cdchl'E\cion ele 105 uiatrj01ouio,,, de la pafI'oquia; est.ará sujeto á estas pellas no el clu'a sillostl delegado.

Si la oposicion no se hubiese preselltado al Clll'a, tjoe ha de ce­

lebrarel matl'imonio, sino al oti"O cIlle' debifí tilrnhien eehar' 1 .. amonestacione5, quien en el cerlifieado (IUC expide de haber/as publicado, atcstigu.1 cIue no hubn orl)sici~Jn ; d,dJp.r;Í ~(If~ir fas pe.­nas seüaludas no el párroco celehrante, 81110 el lJn.~ ILhro el certI­

ficado. 36D. Aun cuando no se haya presentallo oro~icion al?;uoa, el

ritual de muchas diócesis prescribe que llQse celehre elmatl'imo­

nio el mísmo dia de la tíltima proclama, a~i para que los que su­

piesen algun impe¿imento tengan tiempo para auvertirlo ~I cora, como para qne los que quisieren oponerse á la celebraclon ({el

matrimonio, puedan hacerlo. Los curas deberán atenerse á esta

disciplina donde rija, y si cOlltravini¿sen) podrán M'I' castiglldos á instancias del fiscal eclesiástieo: pero .n inoh.~ervancia no hará

nulo el matrimonio. 370. 2. u Otra ohligacion tienen <I[le gUílnlal' 105 Cllríl~ ('11 la ce­

Ichracion de los rnatriulOllios, sin que su ralta dc cumpliulieuto

Page 86: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

170 TRATADO

perjudique la validez de estos, y es que 110 lo celebren Vil las

épocas prohihida! sin una aulorizacion d:d ohispo. Costumbre alltil{uíiilll':! d\~ la igll!liia es la d~ no permitir qllC se c'elebren ma­trimonlos en cicrtds época" del año con~agl"aJas á la penitencia,

sobre todo en'tl santo tiempo de cuaresma.

Esta disciplina cuyo origen se pierde en la obscuridad, y <luc data seguramente tic los ticmp'H apo~tólico<;, se halla establecida

por los cánones de alganos de los ma'i antiguos concilios. El de LaoJiaa celt'lll'ado ea 3G8 que es de los mas antiguos cuyos cá­

nones se conservan ~ la sanciona en su cánon 52, En Graciano ,

causo 33, qUrr!st, .1, can, 10~ en Ibo tle Chutl'es, ¡ib, G, cap. 2, yen llurchal'u hallamos un canon 1ue e/lo'3 atribn.yen al ,concilio de Lérida, ye.l;t cO:,lcebillo en esto,> términos: Non oportet ill Quatlragesinul luqu.e ad octava71l pasc!uB , el tribus ltebdomadi­bus ante. feSlivitatem S. Joannis Baptistre, et ah Ad~'enl1t lJomini

• ltsque acl Epiphaniam , n iplias celebrare; quod si factllm fuerie, Sépar,~ntur, COIllO (¡uiera que este cánon no se halla entre los del

concilio oe LériJa celelHado en el año '3.24,1 sea inci~rto de dOII"

de fuese sacal\o, s?ernpre prueba que esta el'a la cli,~cir\illa de la jglc~ia en tiempo ~e esos autore!'J, y que estos la consideraban lUuy anli{!ua,

Las épocas en clne Clth:mas de la cuaresma no podian celebrarse los miltrir:uúnir):i, eran diferentes J segun lo.~ mas de cada diócesis.

En algunas partes era costumbre prepararse para la fiesta (le San

Juan n.1utista con (lnos días de ayuno, (Iurante los cuales estaba prof,ilJida Id celebl'acioll de 105 matrimonios, de lit propia suerte

que durante la gran cuaresma, En Inglaterra no podian celebr,ar­

se 105 matrimoniol; en' las grandes festividades 7 en losdias de ayu­no y en las cuatro témporas, ni desde el adviento hasta despues de N.atividad, ni desde la septuagesirna b;lsta quince dia, despues

de Pascua, Asj n03 lo I?nsefla el concilio ./Enhalmense celebrado en lOO!), calZ. 18.

El concilio de Trento eslahl(~ciú en este punto una disciplina g(:neral y uniforme. Segun ,ella (Iueda prohibida la celchracion

oc Uliltrimonios durante el a(h'iento hasta la epifanía, y despues del miéi'coles (le ceniza hasta despues de la octava de pascua; eO

cualcluiC'r otro tiCI1l¡lO está p«:rmitida : u.ss. 24; de reformo malr., cap. 10. Varios concilios franceSEs confirmaron esta disciplina; y habiendo Clllldido una opinioll popular de que la tiesta de S. José

I

,

-

,

I

,

:gBL CONTRATO pElo MAIB.IMt1l'h). , 171 debia ser exceptuada de la prohibicioll de celebr.::.r los matrimo-

, t'cmpo ,le cuaresma el concilio de BUI',deo~ celebrado en mas en I ' ,

16~1 decl<ll':; (pll! no pl'ocedia tal f'xcepcion. " ' 371. Esta prohibicion de celt·brar los matl'l~.01l10S en .cler~38

, J l a,',o está DHly confol'me con el e!l¡'.¡ntn de la IgleSia, epccas e " '~

. t I l l ual se prohibla antH!;l1amente a lo;.; que estaban su-enl'¡fUllec ::l

• t ' a ·pe,,"tenciu plÍblica el uso del matrimonio mientras la )eOf;<lUn, cumplinn ,y al1ll hoy se cx.horla á los (lIle están casallos, á t{ue d,n-

t tos santos tiempos se abstengan de ese uso: con este obJe-ran e es . l'

. 1 d 'escog',o' para la epístola del dia de ceniza ona ecclOn to sm l U é' se , , del profeta J061 que dice i Egredielur spon!us de CUblh suo, el

~'ponsa de thalamo sUD.

U n concilio de Rouen llegó hasta el extremo de declarar ~t~C

I ¡ "pos no tenian facultad P,Hé\ tlisIH~ns"r contra esta pro}Jlb l -os (J 1I, r ciol!. Muy de tlesear fuera quena se concetliese ninguna llspensa.

El cur~tpH I!ontravinierc á la disciplit:3 '. pl,Icaria SfI'lVl'mente;

pero no por esto seria nuloel matrimonIO (1). 372.' 3. 0 Otra tercera citcl1ns~ancia qu·e.lol c.urRs d~ben obsér­

"al' en la cdebracioll de los ~atrimonios) si bIen :m Illobsel'van .. . l l l b I '11e no se celehren en las ho-Cla 110 hace nu os os ce e talOS, e!¡ t ' ' •

. l b l lid' esana como no medie ras en que prollllre ce e ral' os a ey 10C ,

dispensa del obispo Ó dI'! Sll "icario gf'neral. " 373. 4.° Por fin el cura (lebe observar en la celcbracl,on Je lOS

ll1atrilllolliog todas las ceremonias.v ¡'('zar todas IA.~ orAC!Onl'~ '1 u : ell'itual de la diócesis prescrih;.¡, Toda omision ~'n cs~c punto sera punible, sin afecté!\" por esto la validez elel matrunonlO.

CAPITULO I1I.

DIi:L TESTliUO:'ilO QUE D'RnE LEVANTAUSE PAR.\. l'l\UF.llA DEI. l'IIATlll­

MO:oiIO.

I los ('uras dchl'n tener dobles 374. Segan nnestras an enanzas, . ' l t l ¡ alltizoli matrllllOlllOS

registros en (Iue anoten puntua men e o§ ) , , 1 ' la pnmera Y y sepulturas. DeLen hdcerlos numerar Y I'U lrtCar en

~ 1 I n 10< matrimoniol eon 1.lluh tli-( 1) En Elr~¡¡a en eunl1[uier época dcl:,Jjo $0 ce o Jr~ , . ' . .·ü

. , . 1 T t·' I tino I'roll1ho Sil colehr"r.IL)1l , Sil Hll len farencia que en elllCml'0 en quo o. con~l 10 ~103C~i ccrelnoo;;¡j ,k~l'nes en tiempo I'0rmi~ loloelcoutr"toalllot>lpárrocoylo.st'J;OJ'lDrO r I 1 ,. '·00 ,.1 ",trimonio,

, d I {)$'" y so eJIIOO ICO\.1t , li¡Jo 5. celcura la vel,u/.n • o. sea, nllU 8 (UP al O

Page 87: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

172 TRATADO

última página por el juez real del lugar. UIlO de los doll' ejempla­res debe qned¡¡r en la, parroquia 1 y el otro dehe ser enviado al tribuoFlI l"Cal para ser archiv."':Ido. A la muerte del cura, los re­gistros son sellados para entr(>garlos en seguida á Sil sucesor.

375. ,Tan laego como el cura ti otro sacerdote haya celebrado un matrimonio, dehe inscrihirlo en dicbos registros, especifican­

, do el nombre) ape!lillo, c,~ad.r calidad de los eontraentes , sin 01· vidar la circunstancia de si son ó no hijos de familia, ó se hallan en podcr de tutores Ú cUI'adores.

Debe hacer constar asimismo los testigos 'l"e asistieron al acto, los cuales deberán ser cuatro al menos, que sepan ¡i .. mar y sean maJares de cx.cepcion , es decir varones, de veillte BUOS por lo menos., de aCJllel vecindario, sin lacha ni infamia. Del)e declarar tambien si son parientes de los contraentt's y en (Iue grado. Debe hacer firmar el acta por los contraentes.ó expresar que no saben, por los testigo'i y firmarla él mismo. '

376. Este tt~stimonio es una verdadera escritura pública : nues~ tras leyes atribuyen la calidad de notario al cura ó sacerdote cele­brante.

377. Si se huhiese cometido algul) enor en la redaccion de la nota, no podril\ el cura reform¡¡rla de propia autoridad. Debe acudir ante el juez seglar, quien oidf\s los te~tigos 4"e jasti/iquen el error, en virtud tic la sumaria in[ormacion que decreta , auto~' riza la correccion; est~ auto deherá el cura copiarlo ó extractado al margen de los registros,

378. Estos tcstim()nios prueban los matrimonios y los parentes­cns que de elloli naCen. No obstante si se hiciese .constar que 105 J'Cgistros se perdieron, ó que el cura no 10s lenia,_ podría hacerse la prueba pt1r tcstig'ls y aun por las notas privadas de los padres que hubiesen mnerto.

La Tazon es ponJuc el matrimonio (In"ua perfeccionado por el S(.I\O con~entimiento de las partes: la anotacion en los registros parro f{Ulales se exige solo pilra proharsa celebracion: mas no ha­

ce que no ptl:'da probarse de otra manera, cuanuo no es posible hacerlo en la fonr, a prescrita.

• •

¡

- -,-- n ri f -.,..---~ _._- .. -

• TE INTt •

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN OEL lIATRIMO~IO, y DE SUS

EFECTOS ClVIl.ES. •

CAPITULO 1.

DE I.AS OULIGAClOtliES QUE NACIi:N DEL AIA'flUMONlO.

~~

ARTICULO l.

DE LAS onLIGAClO¡O¡E.~ Ql"E L.\S I'[,;RSO;'\AS QUI': SE C.\SAN , CO::"iTRAEN IN "IR'

'fUD DiL .1,\'flUiUO;'i1O LA Ul'U .\ l"",von HE loA OTilA.

--379. La,':! personas que se casan contraen con el matrimonio la

obli<>acion recíproca de vivir de consuno en tlllB nnion perpetua ~

é inviolable, mientras snbsi~ta el matrimonio que no debe disol-verse sino \)01' la muerte tle una de las partes, y de tI'atarse pUl'

consiguiente como dos personas flua ell cierta manera no son mas

que una: Eranl duo irz carne una.

s· ,. Obliflaeiones Ilel IIIm·idQ .

380. El marido esU: obligado á recibir en su casa y compailia 5. la mugel', )' á trillarla m:1l'italrneote: es decir, proveerla de touo lo necesario á la vida, spgun sus facultades y estado. Debe amar á su IUllger, suportar sus defectos y hacer de manera de

Page 88: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

174 Tl\ATAOQ

corregirla por medios suaves: debe guardar con ella una racional compl acenci a sin fa voncer (mpero sus malas i nclinacion es. ClHll1.

do ni él ni Sll muger tienen bienes de fortuna con que atender á las necesidades de la vida, estará obligado á trabajar de su ólicio para ganar la suhsistencia tanto de so ml1ger como la suya pro­pia. Finalmente ha de cl1mpli,' COIl el débito conyugal cuando su

esposa se Jo pitIa) :v no puede tener relaciones carnaJe!! con otra mugcr faltando ;i la fidclidatl que le prometió.

381. De la ouligacion tIue el marido contrae de recibir en su

'casa y compañia á sn mngcr, dcri'fa Una accion ci\'il que compe­tera: á esta siempre que su marido la echase, y rehusase ncibirla, para compelerle ante un tribunal á (lue la admita. Si el marido, persistiese ell su ne{;ati\'a, podrá la lnuger pedir que sea condena­

do al pngo de aqurlla cantidad que al jUez parezca. convenie nte,

caso de no oLtemperJr el fallo.

Tal negativa por parte del marido podria dar lugar á ulla ins­

tallcia de separacian de habitacion, si la muger creyese. conve­

niente proU1o\'crla. Las dcmas obligaciones (pIe acabamcs de referir, conciernen

mas bicn al fuero interno I que al CxtCIIlO.

S. 11.

Obligaciones de la mug"·. •

382. La mug''!' por su parte sc ohliga á scguir á Su marido

uoude quiera qUI! él juzgUE' oportuno establecel' su domicilio,

. como·no sea fuera del reino. Dehe amarle, y someterse á su \10-

] u.lltatl y obedecerle en todo cuanto 110 sea conÍl'ario á la lev de • •

Dial t y sobnllevar su') defectos) y trabajar en cuanto sus fuer zas alcancen para híen de la casa y familia. Por fin ha de paO"<l1' el

" débito conyugal, cuan Jo su Inarida se lo pida 1 sin que pueda te-ner relaciones carnilles con otro hombre y á no dispcllsar ningull faYt)!' de esta especie, pues seria faltar á la fidelidad prQmetida.

383. Dé la obligacíon que conlrdC la mugf'r de s('guir ti su ma­rido, nace una accion civil que compete á este para compelerl a á lJue vuelva á su casa, si la huhiese abandonado, No ca he excep­<;ion alguua contra tal demanua. Así es (lue no será atendida, aun'

cuaudu diga que son contrarios á su salud. los aires del lugar en

tlue su muido residc, ó que reinan en él enfcrmedades contagiosas

I

I L

nEI, CO~TRATO f1t.L MAPB1MO:NIO. 175 Tampoco le servirá alegar que su esposo la trata mal á no ser

que hubiese presentado una demanda de separacían de l:abitacioll fundada en estos malos tralos .

El marido no solo tiene accian contra su muger que huhiese ahal~dollado s~ ~asa, silla que la tiene tambien contra los que la

habLcseh admllldo en so. compaüia, aun que fnc!lc"1l 10'\ padres de ella, para oLligallcs á que la descchen.

ARTICULO 11.

D8 LAS OlH,IGACIONBS QUE 11IPO~E Er. llATRIMONIO A LO' n'O'II' .-,.. P'\R,\ CON sus IIIJOS 1 Y A LOS 1II.IOS !',\R,\ CON sus l'.HJnE8.

--§. l.

Obligaciones del pad.,. y ,le la mad.'e.

384. Las pCr!!IOnas filIe se casan, contraen una ohligacion natu­

ral de criar á los hijos de su union! procurándoles los alimentos

necesarios. y un.a etlucacioll proporcionada á HI estado hasta que se

hallen en sltnaCLon de .ganal·se.<.n subsistencia. Si hubiese padres tan uesnaturalizatlos qUIi pl1diesen faltCll' á (ltOber tan sagrado, el mi-. .. '

IllsterJO fIscal excitado por denuncia de los parientes podria instar contra (>lIos , previa informacion illstificativa de los medos trato8,T

de la falta de ~Ii~lcntos, á fin de (1 ue el juez ordenue lo que crc'yese couvelllcnte ..

Tales podrian ser los malos tratos Y/'I privacinll tic I~s alilllen­

.tos, que fuese peligl'o~o 0111il;a1' á los hijos á vivir en casa de sus padres. En tal caso puede el juez encomendar .~l1. cducaciull á al­

guoc;l de la familia J y obliga!' á los pad,'cs á pagar la pension c~m­petente.

385. Por mas que la obligaciou de lo!! padres cese cuando los

hijos llegan ;í edad en fIue pu~dell por sí mismos procurtll'se la sub· sistencia) no obstantc si un hijo de tal edad hubiese caido en la in­

digencia J sin que sus acha¡lues le permitan trabaj;.Il' para vivil', re­

Jlacería la ohligarion de los padre. que pourian sel' compelidos á dar alimentos ;í un tal hijo, 8p.gun su c,tado: l. :i, §, 7, de agn. el

alend. lib.

Page 89: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

"

176 TRATAD.

u~ hijo podria entahlar esta demanda, aun cuando. hubiese ya recibido de SUq padres una cantidad de dinero tí. otros efectos r~l'a e~taLlecerse de su r:lll~nta, J hubiese perdido este capital por su mala conducla. Su prcsentp. indigencia presta suficiente moti yo

para su demanda. Solo una ofensa muy grave hecha por el hijo á Sl1S padres, una

de las que las le}'es seiial'lll como m.otivo de cx.heredacion , podrá

hacer ineHcaz la referida peticiondei hijo; d.I.5, S.ll. l\'las aun en este caso, segun el fU('I'o interno, no pueden los padres negar los alimentos neeesarios á SIl hijo; porfIne esto fuera en cierlo mo­do hacerse culpable.e; (le homicidio ante Dios; !Vecare vl'delta' el is

qlÚ alimenta denegat; l. 4, r¡. el. tito 386. Esta ohljg~l'iQn de alimentar á los hijos pesa sobre ]a 50-

ciedarl conyllgal Ó la comunidad de los bienes, si la hubiese entre

los cónjuges. Si no la hubiese, cada {lno de ellos uebe contribuir por mitad, en el supuesto ele que uno y otro tengan con qlle ha­

~crlo , pues de lo cOlltl'ario la parte que tClIg:t bienes deberá pa­

garlo todo. 387. Las ohligaciones de lo~ padres para con sus hijos se ex­

tiende tamhien á 10'1 nietos, pero esto 110 es mas que suhsidiaria­mente, es decir, si los nietos no tienen ni padre ni madre que se hallen en estado de poder subvenir á sus necesi~aJes.

388. Otra ohligacion ele lo'; padres para con sus hijos es la de

(h'jarlei ulla parte U!! sus bienes al morir, á uo ser que ya en ,ida se la hubiesen anticipado: esta port:ion de bienes se llama le.-

, " glllma, "

5. "" Oblíaueio1les de los !tijos"

389. Losh'ljos por su pal'te dehen amar y honrar á sus patlrr.'1,

obedecerles y asislirles en su~ necesidades, en cuanto sus faclIlta-

tIcs alcanzaren. , La obcdi~lícja (ItlC io,> hijos deben á sus padl'es, es sin limites,

mientras subsist,e la patria potestad. Han de obedecerles en torio cuanto les manden, con tal que no se,1 contrario á la Iry de Dios. Mas terminada la patria potefltad) al alcanzar la mayor edad ó al

('asarse con licencia d~: sus patln:s, pucdc:u vivir illdeperldiclltes

_J ____ . .. _.:...- .. _---- .. _-- .

"

,

,

"

I I

DEL CO"TR!TO DEL MJ.Tn¡M01"IO. 177 de ellos, sin mas que guardarles el respeto que ~iempre les uebf'n, y una deferencia racional, á su voluntad.

Los deberes de los hijos para con sus padrcs comprenden el de

no contraer matrimonio sio obtener antes su consentimiento; " ann cuando al llegar á cierta edad 1('5 haste pedirlo, pudiendo ca­

sarse pOl" UHS que se te~ niegue; no oL~tante en conC';ent:ia deben guardarse de hacerlo á 110 medial' poderogas razones l~ara rilo, so­

hre todo cuando están en el cago de poder hacer un partido ven­tajoso á gusto de sus pa,lre1i. A tanto alcanzan el respeto y defe­rencia que siempre deben guardarles.

390. De la ohligacion que tienen los hijos de proveel' á las necf"­s-idades de sus patlres melleslprosos, cuando sus facultades se In permiten, nace una accion eh-ji que compete á los pnUI'CS pal'll compeler á sus hijos ante loS' tribunalrs á fin de que l~s presten los

alimentos liecesarios : 11liquissimum enim qru's merito dixérit ~ pa­trcm egere quum (iliussil in fa(,lll{al~; d, 1.5, §. 13. La corl'up­

cion (le costumbres siempr'c crecicnte, y f{1IP- ha lI('gado á su col­mo en nuestros dias, hace para haldon de la humanidad 'lile talp.~ demandas, ináudita~ en otro'3 tiempos, sean ahoril muy frecuen­

te!J "en los tribonales. Dos cosas deben concurrir para que ellas sean procedentes j 1. ~

que.los padres carezcan de bienes, y se bailen en tal estad.o que ni con sn trabajo ni con su industria pllf!(lan gan3l'lie la snbslsten­

da; 2. a. (pte los hi jos ¡;e hallen en e!'ltad.o <le ,)tlbvenir~es. De ahí dimana (IOC si un padre '1ue tiene alAullos bIenes pret.~n­

de que por ser ellos insnfi,;ienles á cubrir sus .necesidades sus hl,o~

I ( ¡ l' ~ntos para Sp.r atendIdo elehe ofrecel'sf! :1 e su raguen os a 1m . , ,

I ¡ lo t," "'" Ole,)I" los muebles nece,~anns [Iaríl Slt COIl( orlílt' es cuan t: ") . ' •

I '-1" " l'or pfll't ... (le 1\)5 hijns de ptlgar, en c:uant.o oso, con a OU IgaciOn, ,- " '" I 1" alca,·,za,"cll las ueuJils llor 1'\ padre conlraltlas ha!ih

Ul<:' lOS llelles , el dia de la condon3cion.

En virtud de esta dl'malHla 105 hijos que se hallan en el c:t!lO de

1 ""00 a" "'S pat\¡"'~ St~rán condenados á hacerlo PO( er pagar una pensl .. ,," , " . por trimestres anticipados. El juez debe (Ijar á ,~u arhltrlO la pen­sion tomando en cuenta 13.7 facultades de los hIJos, la clase y con-

(lici~1l de los padres y el estallo ue Sil salud. . ¡ ¡ .. t 1'tnta¡osa qu" 391. Cuando la sitnacion de os lIJO,'! 110 es au ". .0 '

"" ¡ s· en tal C3!;O S1 lo!; hqos tie-rmedan pagar nna pCIl510ll a sus rae re, , "

12

Page 90: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

178 _ TI\ÁTÁOO

neo casa puesta, uehHán ser condenados á recibir en 511 mesa y ho_ gar á los padres, guaruandoles todas las consideraciones y dispen­sándoles todos los cuidados que su E'stado rt'ciama. Si~odQ muchos los hijos y hallandose cada nno de ellos en si­

toacion de poder pagar por si solo toda la pCllsion, deberán ser condenaJos solidariamente á pagarla. Solidal'ia es la deuda de ali­mentos siempre (loe cada uno de los hijos teuga con que satisfa­cerla ; porque cada hijo que tenga facultades, está de por sí obli­gado por derecho nataral :'l prestar á sus padres todo cuanlo ne­cesi.ten para su sustento, y no una sola parte. La concurrencia de

otros hijos, como él acomodados, pnede darle un recurso contra ellos para que le aJuden á SUpOJ t</1' esta carga, pero IllHlcfllibrar­le respeto del padre de cumplir con el toJo d~ esa ohli~acion. Luego cada hijo acomodado es deudor del total) solidum á singu­lis dehetur, lo cual forma el caracter distintiyo de las obligaciones

solidarias. Mas como esta deuda no afecta á los hijos sino en cuanto los me­

(lios de cada uno alcanzan'o , cuando cada uno de por sí no puede pagar toda la pension sino solo una parte ... únicamente deherán ser condenados á pagar una parte cada uno.

Cuando todos los hijos tienen medios con que pagar la pellsion cntel'a, son condenados á pagarla asi cadl'\ nno respeto de sn<; pa­dres, mas entre ellos cada coal por partes iguales. Empero si al- .

guno de los hijos no puede contribuir al pago ue la pension con una ponion igual á la de los dem,as) sino menor, soja deberá' ser

condenado al pago de la pension adecuada <Í 50<; facnltades, -el

resto deberán pagarlo sus hermanos 'lile estén mas acomoda­llos.

Ejemplo: Supongamo!l que el juez hubiese fijado en 6,000 rs. la pension de nu padre que tiene tres bijas, de los cuales dos se hallan bien acomodarlos, en estado de' pílgal' cada uno de por ~¡ la pe:1Sion cntera, y ti otro tan malparado que por mas tlue f]uisiera no puede contribuir mas (IUC con mil rs. -para ~1 p.lg0 de (Iicha pensiol1 ; el juez en este caso deherá condenar á los dos hijos ricos á pagar de m<lncomun los seis mil rs. anuales, y al pobre solo á

• • pagar md.

Si entre los bijos huhic¡;e alguno (jue no puede contribuir con nada al pago de la pensioq , solo' los que csten acomodados debe­rán ser ohligados al pago de la mi~m,1.

,

1 l

DI:L COloiTII.ATO DBL MJ.TIUJolOI'lIO. 179 Cuttnllo ninguno de los hijos se halla en estado de p3~;:lr tlIlc1

pension, J solo en el de t·ecibil~ á sus padrrs en su casa J mesa, si solo el padre ó la madre soln pidipse alimcntos) los hijos dd)("rán Sl'T condeuatlos á reciLirle por turno durante tina pute propor­

cionada del ai"io, empezando por el mayor. Si fuesen cuatro, por ejemplo, deberán recibirle por torno tI'€S Illesrs cada unu. Si lo~ dos, el padre y la madre, pidiesen alimentos, como pudiera ser de[Jl!:lsi,Hlo pes.ula la carga de recibir los dos á la HZ , podrá com­

partirse entre los hijos,_cncarganJo á los unos el padre, y la madre á los otros.

Si entre los hijos hubiese algunos sin (lasa ni hog~r, criados,

por ejt!mplo, Ó jorñaleros que viven en casa de sus amos ó de l.uel>pedes) si el juez cree que pueden contribuir con algo para

los alimentos (le los padres, podrá condenarles á pagar á sus her­manos que se enCArgan de tenerlos en casa~ una pequeña eanti-lad

proporcionada á sm escasas facultades • ¿Puede un hijo que no bllhi~se ~,id() dotado, n¡ recibido nada de

sus padres, dispensarse bajo tal pretexto de contribuir por su parte para el pago de alimentos á sus padJ"e~, cuando tiene medios

para hacerlo, echando esta carga :-:obre los (lue huhiesen sido do­tados? No; porlJllc no es el do le la causa de que ('mana la obliga­cion f¡Ue tien~ un hijo Ui! alimentará sus padres: su calidad de hijo, la il;digencia de los padres y el hal!arae él eOIl medios para subvc­oides Sún las únicas causas de esta ohlig:wion ... causas (¡ue asi con­

curren en los hijos dotados, comD en lo:; intlotados. 392. Los hijos deben solo sufl-agal' ¡í sus paul'cs jas cosas nece­

sarias á la vida, y no pagar sus deuda.,: Parens r¡llal1wi.<; alía

filio ralione nawrali debeat, tan;en ceS alienrzr¡z ejus non cue co­·gcndllm exsolvere rescriptum est; l. 5, 5. lb,!/ de agn. lib.er ..

393. ])e la propia suede (loe, !\egnll anLes dllln1.~S~ la ohhg~c,on que iocurnlic á los padres de dar alimentos ? St~S hijos., se c:\.t.,c.llde

á los nietos allnl{Ue solo subsidiariamente j <1St tamInen la obhgfl­

cion qae.ti:nen los hijos de d,¡r1osá sus p~dres, se 1!1ticI1l1c á los ahueios) bisahuelos y otros parientes en huca ncta aSCf:Il11en.te, pero solo sub.,idiariamente ) es dncir? si las personas por las cuales el bija deseiPIHle de ellos) no viven ó no se hallan en es lado de

!;uhv~nirles. •

,

Page 91: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

180 • TRATADO

§. Ill.

De las obligaciones "esl'ectivas ,le los pod"es y ,le sus hijos nahu'{lles.

,19-1. La oh'igacion que tienen 105 padres de alimental' á sos hi­jos, comprende aun :í los nacidos rueré! de matrimonio, de ayun­

tamientos·ilícitos. Hallándose emharazada una soltera ó viuda de e icrlo IJOmLrc, ea virtud de la (lU("'ella {lne pone contra él, si

confiesa Ó Be halla conyiC'to, deberá ser condenado á encargane llel niño, á hacerlo cdnear y á darle lo~ alimentos necesarios, á presentar cada tres meses al fiscal un certificado de que cumple

con estos deberes, y á hacer (IUC se le enselle :í dich'Q nillO un oficio cuando se halle en estadodeaprendcrlo,á fin de ponerlo en estado de que pueda ganélr~c la subsistencia.

Si el homhre negase habEr tenido relaciones carnales con la qnercl!nnte ~ le bastará á esta prob:H' que él la trató con mucha famili~ridad y con cierlas particularidades para declararlo con­victo ,- y en consecuencia obligarle á t'ncargarse del niño •.

Si el padre no fuese conocido, ó no tuviese facalladcs para en~ cargnrse del niño, deherá yerificarlo la madre.

395. Por el contrario un hijo natural está obligado, aun e.n el fuero externo, á dar aJimento~ á su~ padres, si ellos se hallan in­

digentes y él acomodado. Esto se entiende con tal que el padre (í la Illad,"c no tengan hijos legítimos qne cumnlan con este de-

o •

ber,

CAPlTULOIL

DE LOS EFECTOS CIVILES llET. l'IIATnnloNro.,

Eu el articulo primero veremos cualcs sean lo.Q ef~ctos civiles­ud ~.atrim~nio: en el segundo trataremos de la Ií'gitimacioll de lo:> 111 JOs nac~d~s antes del matrimonio fIne es uno dc los principa­les efel?tos cIYlles de este: en el tercero hahlaremos de cierlos ma­

t.rimonios que aunque válidos se hallan privados de los efectos ci-

-

• •

,

1

o

• • • :

,

¡

\

DSL eONTtI.A'lO DEL MA'r lINJ.<HUO.

viles; y finalmente en el cuarto de la lHlcna~ f~ que civiles á un matrimonio nulo.

181 •

d'cctas

ARTICULO I.

• CUALES so~ LOS EF~CTOS CIVILES DEL lIIATlU:'!10Nlo •

--

396. Lo:; efectos civiles del matrimonio son, l. o que confirma tl.Hlos lo~ pactos y donacioues puestas en las capitulaciones matl'Í­

monialcs; porfIllc todos csoo; jlactosy doiHl.ciones dependen de una contticion tácita, si nupticese.qual1tu.r, condicion que no puede Je­cÜ'se cumplida sino pOI' un matrimonio ql1C teogit Sll5 efectos civi­

les. Si el matrimonio celebrado por los que firmal'clI las capitula­

ciones Il{latrimoniales, no hubiese sido válidamente contraído} ó siclltlolo 110 produjese Jos cfectosci\'iles, todos los pactos y dona­ciones en dichas capitulaciones puestos serán nnlos y de Ilingun va­lar, ex dt'fectu conditionis. Por lo der;nas el homhre debe de vol ~ VéT á la muger ú á sus herederos todo cuanto de ella hubiese reci~ hido, pOl"rl'le se encuentra c¡ue lo reiLió sin título, y que ninguno liene para conservarlo. A esto puede compelél"~ele no actiane dotis l

ya que no hay dote donde no hay matrimonio con sus efectos civi­lus; Dos sine rLupliis esse non potc:st ; :;ino por la \Itle se llama con­dict;o sine cau.sa.

397. "2. 0 En los paises en 'loe hay comunidad de bienes ó so­ciedad conyu.gal entl'e marido y muge!" aUil Guando 110 se haya estipulado, no e'\.iste cst~ efecto civil del matrimonia tntl"e un

hombre y una muger que se h<i\L,'n tlnitlos por unél ltllion que nin­guno de estos d\-:ctos )1t"útlDce. Lo mismo Jebe JccinH~ respeto de IU!:Itlerechos de viudedad.

398 3.0 Tam1ien es uno de los efeoto"S ci\'iles tltjllllatrimonio la aflnidad que cada uno (fe los Ct1uyll"ges conl¡'ae con lo!; pari8ntes

,.Id utl'O; y este efecto tampoco podrá prouul;i¡"lo Ull matrimonio qlle oinguno produzca."

Bien es 'lcn.!aJ (lnt~ auu CLl<llldo el UlatritlH111iu 11(1)/ oduzca eft!c­tos ci'¡ile:>, ni baya··sido tan siquicl"a ceJeLratlo válidamente, solo

el trato catllal \~ntl't~ no ilombrc con una m.ugp.l" prnduce una afi­

nidad entre eadil uno dc3 <::llos y IOi! po.riente.~ dél otro; mas la tal il.íifJiJau Jnfi'afuente nat.uf<tl 110 tiene maB efectu (lue el ú,c Cl'ear

Page 92: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

182 TRATADO

uo impedimento dirimente dentro ciertos grados como lIevamo~ " ,

explicado mas anihfl. Solo los matrimol:io.'J Ijue protlucen 105 e fec­tos ci\'il,~s, forman la afini¡{;¡"l civil (pIe es atendida Cn todos los actr.s dI' la sodedad civil.

399. 4. 0 La patria potestad sobre los hijos que nacen tIcl ma­

trimonio, es tamhien uno de sus efectos ci\·iles. Muy diferente de la JHb"ia potestad d8 los romanos, es comun eulee nosoll'os al pa­dre y á la mld"e. solo que la f'jeree el padre soto mientras Tive.

Vcrdall es r¡ue llar mIli (ll1C no haya sido \·.íli lamente contraido 1111 matrimonio, 110 clej:ul por esto ,JI.! (~stal' úhligatlos los hijos á cnmplir CUIl sus paÚl's lo!'; deberes naturales; pero solo, clmatri­

monja válido)" con todos sus efectu.s civiles olÍ á los padres la pa­tria potestad en toda su es.ten~ion.

4.00 .. 5.0 Efect,) ci,,·jl propio del muido es la potestad marital, qua él ad(jtliere en l"irtud del matrirnoni() sobrE' la persona y bie­

nes de su muger , de la (Jue forrnarerno!l nn tratado á parte.

401. 6. 0 Otro efedo ci\'il (Ld matrirnonio yae concierne !Jalo á la muger, es que ella toma el nombre desll marido. Esta costQm~ bl"e estí fundada en fine se reputa como IIn~ dcspurs elel mJtrimo~ nio son ulla misma carne con el marido, r¡ue es la parte prú,lomi­liante: Erulltduo in carne una (1).

40.!. 7. o Fundadr) CIl el mismo pl'incipio q~le el antecedente

prQ(luce c.1 matri1ll~Il~O otro efccto.ci,·il, y es el de que la muge: {leila St'glur la cOlldl:101l de su mando. Aun clt':lolldo fuese plebeya 5~ hace ,Ilohle cl~I¡I;:]ndos~ con un hombre (]tle lo sea. y participa de sus lllulos , SI el los llene: sed condesa, tlucJuesa, baronesa

etc., como su marido sea conde, duque 6 haron. Participa asimis_

I~O del r<lng,p, bOllo~es y pr~c~lill~ncia5 y privilegios de su ma­rulo; y e.''Ita.tlobleZi¡, tltulos y dIstInCiones los consen'a mi(·ntra9 se mantenga viuda de él.

. .Por el cOlltr,¡¡,rio si una mugcr ooLle casase con un plab eyü ' jlu'J·de Ii~ nohlez.a , mientras subsi.ste el matrimonio, }'a (lue debe !it!l" cl),~slúerada como de iGual condicion á Id de ¡,u mariJo ;·em-Ilt~l"n dl~!ltllo ,,1 '1" l' , l' d' j' .•

L _d IlmoulO, vuc Ve J 15 rutar otra vez ue su uo-

(f) Eu cnsi toJa~ las ''''O''"",'" 1 E,p " ,- , ,. .. J J e J' J ." nu, .. rcp o e antIguo pI"JJ1clpa< o (e ah ULI3, ::a mUsercouscrva ~"Jo",,, . ".. .• • u "/,e "O, Hen. <l muy t e nol~r que al paso que eo .1 lenguage d l., cull, sOciedad_ di' '. . . .. e I e aS I'rovuu:'H en que s ... ho1.b el .tI,oma caslellauo, vemul 1II1ruJuClf!e D coslumhre franeeu e" " . ,ClI al .. Una iUCet 111 a rcv\I', y~ fJlIe 110 en el mo,lo de II.d.lar, en los

(N. J.: loslrad).

,

,

. •

• " ,

DI!. CONTRA.TO DBL r.UTB1NOIHO. 183 bleza que estlH'Q como eclipsaua por la juterposicion tIc la prrsona

Ilel marido. 403. 8.<1 Aun produce el matrimonio otro efecto civil fundado

en el citado principio, tal es el de cIue la ml1ger casándose pierde su domicilio y toma el de su mdriJo, y e~to desde que el M1atrimo~ !lio ad{Juicl'e toda su perfeccioll_ por medio de la bcndicion nup­

cial, sin que sea necesario que se traslade á la casa Je su muido. Asi es que luego de casada deja lt.la muger de C!:itar sageta a las Icyes de su provincia, si es diferente de la de su nlarido, y lo e~tá á las de la provincia de su marido.

404. 9. 0 Otro de los efectos civiles deluHtrimonio es que por

él aU(iuiere la muge., en caso de sobrevivir al marido los derechos de viudedad ó sobrevivencia que le conceden las costumhres de

cada provincia. 405. 10.0 Efecto ci,il del matrimonio es tambien el /lue los

hijos en él habidos adquieran al nacer la nobleza de su padre, co­

mo 00 sea una nobleza :lh::J"sooal , no transmisible. Mas si la madre fuese noble y no el padre, no lo serán los hijos, pues estos siguen la eondicion del padre.

406.11. 0 El matrimonio da tJsimismo á los hijos los derechos

de familia <le su padre y de su madre t como armas, derechos de sepultura, de capilla, patronato, etc. En cuanto á e!los derechos de familia de la madre, es del caso observar fIue no los adquiereu los hijos, si el ([llC los adquiri6 ó fundó los hubiese vinculado en

su descendencia po.r linea de varan. ~ 407. 12. 0 El principal del'echo de familia que el matrimonio

da á los hijos en él habidos, es el de parentesco civil no !:iolu con sus padres, sino tambicn con lodos los parientes tle uno y otro de ellos. Fónnase en vcrdatl un parentesco en virtud de uniones ili­

citas, peJo es meramente natural. El parentesco civil solo lo pro­

ducen los matrimonios que tengan efectos civiles. Este parcntesco civil da á los patientes entre sí el duecbo de

socesion activa y pasiva y el ue rctl"aclo de aho"lengo. Del mismo parentesco y afinidad civil deriva el derecho c{ue tienen los cog­nados y afines de nombrar tutores ó curadores de entre ellos mis­mas, siempre que haya alguno que los necesite j y los nümhraduti

deberán aceptar el cargo, COIl tal l{OC no tengan una excusa legl­

tima. 408. 13. 0 El del'cL.!uo de legítima (Iue compete á todo I.djo en

Page 93: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

o

184 TIlA.TJ.OO

los hien~s. de su paure ó de Su madre, ('5 h.mhien otm de f05

ef€c~os cIviles del matrimonio.., ya que sÍ/lu los hijus Je un matri­momo que tales efectos religa, podrá,) pretenderlu.

.14.0

Por Jiu unu de Jos principnles efectos civiles del matrimo_ 010 es el de legitimar los hijoil qne hubiesen tenido los cOldl'aeo­

tes aotes de la celebracion del mismo. De e~te dct'ecbo vamos á tlahlar con toJa extensioll 1.1} el siguiente

ARTICULO 11.

DR L.\. LEGITDlACIOl'i Que (Jpen.\ EL ~1\TnDIOXIO I

IIELACIO!\TS QUE A!'o'TI:!:S DE o LEBUAltLO IIUlI¡¡,;Sltli nI': LOS IIIJ05 IIADmos DE

"l"E·.··l"O LOS •• " CO:\TIIAE.YrES, • --•

Acerca(leestov,lmosáver 1.°cleltond d' 1" . ,e ern'a esta egltuna-CIOD, y en que razones se funda' 2 o q h" 1

t I . - ,. ue IJOS pue( en set eJe esta

liner e q:ptlmados' 3 o ' - , ' , , " . , • (Iue matrlmollloS pueuen producir esta le-

SltlmaClon; 4"u de (]ue !:l1erre .~e l'el'ifica ' .5 () (1 f t dp.ce. • . "uc c"ec os pro-

§. •.

Del o1'ige1~ tI: la l'-'gitimacion que Se 0l'c1'a po,' el 1UO, y de las l'(I:;ones en qua se (uncia.

mat"imQ_

La leg¡tinlaciou de los 11, '()' b . " 1 " s per su sel¡/l,ens matrimonium trae su 01 'gen e ! una ley J ... l t'mpe¡",:¡ f C ' I ~. COI' 1JIlstalltlno llue no /¡a ll"gado lasta Ilo!wtros j peJ'Q el cll1jlcl'ad,)!· Z.'non nos tfa ' -tenido en la le' ') cod d " . a conocer su con-1 b".1 ) '1 ,e rat, lib. DIce esta ley que Const<tntino la la ue~rdado que cual d lb' d\'" I o un ¡tlln re tenIa hij'JS de Ull,¡ muger ,c (!ÜO( IClan Ingenua, á la en:!1 huhiese tratado c~ , l'

sIn tel1í'r pOI' al .. a p tt 1" 1 mo Cuncu )Ina, a e 11'.') 1'1 gUllo l t ' , ant.eriormc·nle Iluhiese co t:1 'I('suma nmolllol{'gítimof.lue

n raH o e rnatrimo" 1 't' I hrado ro~t(~I'inl'mente con I t' ' OJO egl lino ce e-

. a an Igua concuhina I I '1 ' esta los títulos de consorfe le!J"t' _ ' no 50,0 e ull la a

1')1 l/Ha, justa UXor' t IÚI'I1 ulIhael título vi, I "1 ". ,51110 que am­, v os (erec lOS de hJJos legitim 't d 1 l' Jn!) ({ue tlllllOUJlu'c Iluhiese tenido Con 11' ,os a o os os II-

l' 1 e a, mientras era solo su concu Jlna J ( e In propia SlIprte que t:i hnhiesen no c' 1 l' 1 ' , ' matrim' I i:I H o {e egltlnlo

, onln, por o cual eran cOIl~id(>rad(,s ' ~ cedJau al natlre au . tI' como Slll lu.rredes y su-

1"' n lun o con LJS otros lIi'" "1, ' U1f~llte del matl'imo' , l' '" J 3 lla,_lt os post<'f1or-

1)10 Sin {!,tlnclon alguna.,

I •

1

, " ,

k.o

Ol!. CONT!\A.TO LBL :r.U.l'I\IMO!'UO, 185 El emperador Zenon por dich~ le,Y 5 ordena 1.1-obs(,1"uncia de

la constitucion de Con~tantil\o ,pero solo respeto ue Jos hijos na­

cidos, derogalldola en cuanto á lus que en adelante nacieren ex concuóinatu., y no permitiendo que puedan sel' legitirnadosper

slLbser¡ltens matrimonimn que su padre contrajese con su madre,

ya que el padre debe imputarse á sí mi~J)"JU el uo habcr celebrado

con ella desde un principio Ull matrimüllio legítimo .

4ú~L Parece que dcspncs se restableció la Iq;itirnacion que Zc­

non Ilabia derogado, pero con algunas restricciones. Unos 'Ine­

lian (lue los hijos ex concubinatu no fuesen legitimados ni admiti­dos lamquam sui ha:re.des á la herencia del padre, sino solo en el

caso en que del matrimonio posteriol'ln¡'nte celebrado con la con­cubina no huhiese naciUo hijo argun!). Otros sentaban ona rcsll'ic­ciún diametralmente opuesta, y pretendian ({UC solo tUl'iese lugar

Ja legitimacioll cuandu habia hijos de ese matrimonio por cu)"a me­

Jjacion pudiesen ser comunicados á los bijas ex conwbirzalu. los ,

dcrechos de sttí hreredes, J ustioiano por las leyes 10 y 11 codo d. tit, reprobó estas restricciones, y restableció el derecho sanciona­

do por COllstilntino acerca de esta legitilnacion.

Hasta le dió mayor ex.lension con sus novelas constituciones en dos puntos: l.u en ¡¡ue asi como Constantino no habia querido

que los hijos habidos tle una concubina pndiesen ser legitimados

per~llbsequens matrlmonium cuando el padre tuviese otros hijos

h'gítimo5; J ostiniano dispuso por el contcario I novel, 12 .. cap" 4, que aun cuando el padre tuviese tale:; Ilijos habidos dclmatrimo­nio legít¡mo disuelto lJutcs de (:I?ntl"del' el segnndo COIl la concu­

bina, en virtud dc este pueda l~gitimal' los hijos de l. misma ha­

Lidos anleriol'mente.

Por la novela 28, cap. 3 y'.' diHpensó de obtencr del príncipe los derechos de ingenuidad p¡'ra los hijo'!, y quiere que aun sin

necesidad ele que su paure les conceda expresamente la libertad,

sean libres é hijos legítimos de pleno dereclio en virtud del ma­trimoniQ legítimo tlue su padre contrajese con su madrc, POI' los téfminos gl!uel'ales en que elita novela se halla concebida, parece que tampoco exige para la Icgitimacioll de IQS hijos haLidos <le una esclaya, que su padre no tenga otros lJijos legítimos de otra

mugcl', •

410. El derecho canónico ha ido toda\'ia mas <lllá ¡lIle las leyes

romanas. Estas solo"concedian la legitimaeion per su.bsequens ma-

Page 94: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

186 TRATADO

lrimonil~m respeto de 103 hijos hahidos eX loncubinatu" es decir, de una n~ion auloriz:tda por 8(Juella legislacion , )' (Iue podia con­siderarse como un matrimonio natural. De tales hijos hablan cuao­tas leyes acabamos de citar, y ninguna se encuentra que otorge la It'gitiwecion de los bijas que bubiesen nacido tI:! ona un ion ¡tí· cita, de una fornicacion.

Asi es que las leyes romanas apenas podrian tener aplicacían

entre nosotros cuya legislacian condena el concubinato, sin per­mitir otra union Ilue la del matrimonio.

El.dcrccho canónico ha querido ser mas indolgente con los hi­jos nac~dos de una de esa~ uniolH's ilícitas, ó seasc fornicaciones, puesto (lue ha consentido su legitimacían por medio del matri­monio que posteriormeute conlraigBIl sus padres en faz de la igle­sia, e:ti~¡endo solo que al tener su trato ilícito ese hombre)' esa lnuger se hallasen en disposicion habil para contraer matrimonio

lino con otro.

Para fundar esa indulgencia serone el derecho caofSnico que e~las per¡;ODa~ al tener su comercio carnal, ahrig¡¡bíl.ll ya la inten­

cian de casarse, y _ que solo por la violencia tle la pasion !ucum­hieran á la'J tentaciones, y se anticiparon al til'lllpO legítimo; que ese comercio es una especie de anticipacioll del matrimonio que ya Ilcvuhan la intencion de celebrar, y que despues celebraron

realmente; y (Iue por consecuencia ue todo esto los hijos de tal comercio hohidos deben ser reputodos fruto anticipado de dioho

matrimonio y COIllO si de él huhiesen nacido. Estas razones hicie­ron cx:c1arn<ll' al papa Alejandl'o 111 en su d('crctal que es.el cap. 6 J ext. qcti (llti sint legil.: Tanta esl vis malrimoni¡, ut qui antea sunt genili , post contractum matrimonium, legitÍmi habeantur.

Este papa no limita su decision ~ como lo hacia n las leyes rom3-na3, a los hijos habidos ex conl'ubinatu, quP. si 110 era una anion legítima, era cuando menos inocente y permitida, Los términos generalell (n que está concebida, y las razones en que la funda,

alcanzan á todos los hijos qne huhiesen tenido los padres antes :de su matrimonio, aun cuando su union hubiese sido ifícita como lo , es la fOfuicacioll.

411, Se ve clue estc papa solo qui,o exceptuar del principio qne sienta, el caso en que los interesados al tiempo de tener las rela­ciones carnales no hubiesen sido capaces para casarse ono con otro. POI' esto alladc (Ille si uu homhre durante su lllatrjQ::lOnio con una

,

, ,

,

I

,

I

fllL eOflTDA10 DIIl. M .... ·rl'llllOl\lO • 187-

1 b 'c"c lon',,\o relaciones carnale:i con otrA, ann cuando muger JII 1" " "

cOl1tr~je!if' matrimonio con cstlil, despu.ef! de dlsuclto e~ prImero,

I ' I ",'I,'mados los hi)'(,s habl(\o~ de sus relaCiones ear-no quCt afian f'!:, ,., • "_

1 '1 'I'm-, ,I"''"'lIC'5l1 matl'llUOlllO 1t'~Ltlmo, ponluL ese bom na es I Pgl I d. Ll ...., • •

bre no era libre, y no podia á lél .~azon casarse con su, rornpJ¡ce: ,s" autem dice aquel papa, vir, vivt!nle ltxore SUd Jaba'". cognovc-,it el ~x ea prolcm SU$ceperit, ¡icel ¡Jost ruorlem uxorlS eaf1~dem du~erit, rzÍhilominus sl'llrius erit filillS", '. quoniam (1) matrzmo-

nÍum lep,itimum ínter se contrllhere non¡,otuerunt. . .

Fúndase esta ex.cepeion en que el color que se da á la legltl~a-, 'nd quc el comercio ~arnal de {Ille nacieron los hIJOS, Clon supome o f '

, "1 )1'[\ \ero Y'lue ue se tuvo en conl.emplaClon el matnmonlO ce e t l ,

" ' ¡ l' preced no pucde en tal una especie de antJclpaclOn (e IlllimO, n. ., . ' caso tener logar, pof(lue !lupl.l'liendo lile/liar tol malrlUloll,IO ~n­tre I~srelacionados por hallarse ya casado uno de ellos, 11 o .. ra causa J no pUf'de Sll~OnCI'Se la inlencion de eelebrarlo, I.li que s,e

anticipaba un contrato que era criminal esperar qne pudiese reah-

zarse. ". rcacion en-412, Los principios del dcrecho can0l11CO tlen~n ap \, r bl t la á las de-trc nosotroii, no porque conccllamos lIerza oIga or <

, ' 1'" '. sobre todo en una ma-crelal€s que Illllguna tlenell cn • ranCIa, . J ¡ , ,,' di)" , 'no por(lue Iíl. e~l':HUa( y teria ~omo la ll'gllllll<lClOll e os liJas, s\

, .' . I an becho que fuesen el favor que tales prtnClplOS enCierran, 1

aceptados. d laciones Cuando una )·ovco ha tenido la dt>sgl'acia e tener I'ée l re

1 ') 'hI' ~ue rep' carnale!\ con un hombre, interesa a ur( en pu ICO, \1

sla falta y salve el honor de aquella muger casandose COIl e a. e , 1 I ()ne coo­llera como sucede á vec{'s que el humbre se canse lea. t!cscenuió á sus deseos, Ó 'I'le siban con sus ilícitas relacllOnes J e¡;a

t al hombre a ganos a -Prudente y ju~lo que las leyes (ll'escn asen '1" Segnra-

" ¡ '1' rse con su VIC 1m • lientes pOllel'oso't a JIU lIelr e a casa ,. '11 ) . ' t' mas II'1'CSlSlL} C filie e

mente que no {lodLa ofrecerse uu 010 LVO. " _ " ' 1 1 1" "b' los laera de matllm o

oc oloI'J'aI' la lt'gLttmaclon (e os l1)OS la It ' • I o l' t· l· padres' esto IlIzo e

llio siewlH'c (lue este f;C rca lzase en I e os. ' , 1 ' I \ ' '1 L ternura paterna 10-

derecho canónico, y ha aprobado e CIVL. a, l " los I d 'e á procurar á sus Lnocentes lIJOS duce no pocas veces a pa I

, . rcuulcl fuerou inr.onsitlcralbmcnlc OIDI-

e,) E~tuúllimu palahrasapeslfUcscrlenlulc . I 1 (OOlI,¡!,¡cin-. IV I . lc .1Hcvlar· perosc e~u eu J~

üll~s Cilla colccciulI ,lo Gre!;orlo .... con ~ Illlr.I' ,

ne~ lilas antiSuas.

Page 95: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

• •

. J88 T!r.ATADO

títulos y derecho'! de tales, ante la ley} por medio de Sll matrimo­nio con la cómplice en sus ex.travios. .

S. It.

Que llijos pueden se" legitimados 1'01' el matrimonio que conh'aigan sus path'es " y en llue casos.

413. No cabe dada en que caando tos hijos nacidos "nles Jel matrimonio" vi\'cn al tiempo de celebrarse este pOl' sus padresJI

quedan legitimados" y adcIllieren los derechos de familia asi en la del padre como en la de la madre, y no solo para sí mismos, sino para sus descendiente~, aun qne hubiesen nacido tambien antes del referido matr ¡monio.

Hay alguna difie.ultad caando ei hijo anterior al matrimonio

muere antes de contraerse este dejando descendientes. El matri­monio que los padres de dicho hijo contraigan dcspues, ¿ dará á esto.!! descendientes los oerechos de familia? Baldo y algunos otros

intérpretes antiGuuscitatlus por Fac1ún, Controv. IJI, 56, están por la negati'f".a,. fundados en que el hijQ no tova llUUca los derc­

ellOS de familia, como que estaba muerte. cuando el m~tl"imonio de sus padres hubiera podido cODluoiearselos , y por lo mismo mal

)ludo lransUlitirlos á sus descendientes que solo por su conducto podian haberlos ad'lo'irido. Bartoio y otros doctores que cita dicho

Fachin, estan por la ajirmativa que sigUI! asimismo Perez.1 Ad tito cad. de naltlr./ib. , y creo que es la mas conforme. La Jegitima­

cion per subsequcns malrimonium filé i lit ¡,aducida no solo en favor

de los hij.os quc los conlraentcshubieseo tcnido de su union anti_

t:ipada, !lino tambien de todos los que dp. ello:> deseiendan , que. por cierto nq son ruenos dignos de este hene6cio, que a(~Uello5.

La ley ror medio de Id ficeion de la IcgitiUl1cioH puriíica el vicio ue la union rpe los' conlraentcs tuvieron antes de Sll matrimonio·

• • y IHlee que tal Hlllon sea Coc!l.ideraUa como una especie de alltici-

pacion del matrimonio quc dcspues celebraron, y por consiguien­

tc reputa á lo:> "¡¡,JS de la propia snerte {Ille á todos sns descendien~ tes Como frHto .1nticipado de aquel matrimonio. En vano se dié'e ([ue el matrimonio no pudo legitimar á UI1 hijo qae había dejado

de existir: nada impide (j!u"! en obsequio d • .! sus descendientes nun

despues de su muertc puctlu cousiJcl'ál'sele CoUl~ (lúe hubiese ¡,ido

DRL CONTRATO DRL M,\TRI;\lO!'(IQ. 1.89 siempre J(>gítimo', .en "'irtu~ .de la [nena retl',)~~tiva. que para pl~r

ar el vicio de la union atltlclpada )' para la legltmH1Clon de los 111-fas tiene.. el matrimon io celebrado despnes de su naci mil' n to. Se g un

la ley Si filium, 5 ,JI de grado el aff., cuando t~l.l pndrc despnes

ele la mucrte de su hijo adopta á un extraüo, el hijO premuerto se

reputa hermano del adoptivo, aun cuando bnbies~ ya muerto a: tiempo <le la adopcion que era lo que le daha esta calidad. ¿ Porque

p.ues no ha de poderse suponer que el hijo muerto antes del ma­trimonio haya tenido ya durante su viJ~ el título! I.os der.e(;hos de hijo legítimu, por mas que hubiesc dejado de eX.ls.lll' a~ tiempo de celebrarse el matrimonio que EO ,"irtud de la legltllnaCIUu le hace

suponcr tal? . . 414. Para qUé lo. hijos anteriores al matnmonlCJ puedan s~l' le-

gitima(los con la celebracion de cste, lus ~I"~ncipios de~ derecho ca" nónico, adoptados por la legilimacic.,n clvll, solo e~lgen qu: ~ns padres a\ tiempo de tener las relaciones carnales fuesen babdes

para casarse e I un o con el otro. . . De este principio se· desprende la soluculn de, (~l1a cu~stlOll flue

trajo divillidos á los antiguos canonistas 1 sobrc .. ~¡ el hIJO natural

ue un simple clérigo aunque prtlvisto de benellciO, puede ser le­

gitimado pUl' el matrimonio ¡¡ue dicho clérigo con~rajgl dCSp(~e5 con su cómplice. No hay duda que puede serlo en Yldud del ~l'ln. cipio sent<!do, ya que el padre y la madre al.tener las relaCiOnes

carnales se llailahan en estado de poder casarse el unO r.on el otro.

El heneficio que obtcnia dicho cléJ i{Jo, no era nn obstáculo para

el matrimonio, solo que casándose lo perdia. Lo mismo sucedería re!peto del comercio carnal (file un hom­

bre hubiese teoido con una l'cligiosa novicia El hijo de tal t~nion quedaria legitimado con el matrimollio ~plC SrlS padres :untralesen

despues, porrlue podian haht"flo cÜlltr.alllo euantlo tn\'le~un las ~c­laciones carnales) pues solo la }'íro[e;'lOn solemne habna podido

irnpedirltl, no el 1l0Yi~iatlo. . . La capacidad de contraer matrimonio se rc~uta e:x..l~tll' aun

cuando al tiempo oe las relaciolles carnales huhlese mediado. un impedinlento de facil dispensacion.1 por mas que n~ se hubiese

obtenido. Asi es que tuando UDS primos se ca~an por dl~pr.nsa, ~on legitimados los'hijos qUI;! antes hubiesen te.IlI.llo. L~ dispensa a la cual se da un efecto rctl'oadiuo 1 ptlrga el VIClu dc IUce~to que su

anticipada union habia tenido.

Page 96: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

• •

190 TRATAOO

415. Mas si los que tuvieron tales relaciones carnales, hubiesen sido absolutamente incapaces para cO!1traer matrimonio á la sazou, el matrimonio que despaes contrajesen, no puede !egi timar 105

hijo.<; de tales relaciones habidos. Ejemplo: Si un hombre casado hubiese tenido ~1l1 comercio

adul~erioo con una muger, el matrimonio que desplles con ella ce­'ebrase no alcanzaria á legitimar los lIijos de su adulterio, ya que al

lenerlos no podian casarse los padres. Asi es que debe tenerse COIDO l'egla general (jopo el matrimonio

solo puede legitimar 103 hijos de un comercio habido inter solutum el solutam, es decir, libres uno y otro, y en est<ldo de casarse á la 5a1oon ; y Ilunca podrá purgar el vicio de una unían adulterina, ni legitimar los hijlls de ella nacidos.

416. Cuestion es muy debatida entre los dadores, si esta regla debe sufrir excepcion lralandose del caso en que una de las partes ignorase que la otra estuviese casada, a 1 tener las relacion('s carna­les. Los (In~ están por la aUl'uHtiva se fundan en el cap. Extenore, exlr. qui filii sint ll'gil., -segur¡ el cual, como veremos mas abajo,

arto 4, cuando uno contrae de buena fé on matrimonio nulo,

erej'éndolo legitimo á causa de i-gnorar el impedimentoqnc lo ha­ce nulo, como si una muger casase con un hombre que no sabe

estal' ya casado con otra j la uuella fé dc esta parte hace que se

concedan á este matrimonio, aunque Ilulo, todos los efectos' de on matrimonio legílimo) y por lo mismo los títulos y los derechos de legítimcs á lus hijos ue él nacidos. Luego por igual razon, dicen dich0S autores J cU<ll1dü ulIa muger tiene relaciones carnales

con un hombre que ignora estar casado, y con quien cree come­

ter una simple lornicacion , no un adulterio; la ignorancia oe esta Oluger en cuanto á esta .. circunstancias, deLe impedir que las re­laciones se consideren adulterina~, y hacer (lue sean reputa(las. como una simple f"ornicacioll, cuyo vicie puede pUI"garse por me­dio de un matrirnouio'lcgltlffio que mas adelante celehren,

Finalmente para elullir el principio qllC no permite !lue un ma­trimonio posterior purgue e( \-'icio de un comercio carnal entre personas incapaces de con traerlo á la SBzon, supouen dichos .doc­tares que si bien no eran capaces las personas indicadas tle contraer

un verdaJero matrimonio, lo eran para co~tl"ael'lo putativo, el cual e~ virtud de la ignorancia de la mager haLl'ia Pl·odacido los efectos de un matrimunio verdadero.

1

• •

• DBL CONTRATO DEL MATRIMONIO. 191

Parel contrario los qae rechazan esta opinion, dicen que es­tableció el papa Alejandro nI en túrminos generales que los hijos nacidos antes del matrimonio 1'0 radian srr legitimados por él en el caso en que los padres no se- huhiesen helllado en estado de po­derlo contraer entre d al tiempo de tcner las relaciones de que esos

hijos resu(taron, y que por consigui';nt{! los hijos qu~ un homhre casado hubiese tenido con una júven) no podian ser legitimados por el matrimonio que despues de muerta su muger contrajese Gon esa joven, y no habiendo hecho distincion algana sobre si la mu­gel' sabia ó ignoraba el estado del hombre con quien tales re(acio­Des tenia j tampoco deben los interpretes hacer tal distinciol1 : Ubi ex non distinguil, nec nos distillg1terC debemlls, y por lo tanto debe decidirse indistintamente que el matrimonio no alcanza á legiti­mar los hijos habidos de una union entre personas clue entonces 110

habrian podido casarse entre sí. En cuanto al argumento que los partidarios de la p.xcepcion 5a ..

can del cap. Ex tena re , que es la base de su opinion" debe res­ponderse que esdesace-rtado comparar el caso de aquel canon l.!on el quees objeto de la presente cuestion j por que no hay compara':" cioll entre una mugar que cree cDllll'aer un lll!\trimonio legítimo casándose· con un hombre (Iue ignora sea c<ls~do, y otra moger

que consiente en tene. relaciones que siempre sahe ser crimina­les 1 por milS que ignore quc sp.an a!hlltcl'in3s. La primera es eom­

pletamente iuocente ,y cree hacer ulla cosa honesta: la ley toma en. cuenta su huena inteucion tille abriga (lc <lar <11 estado bijos Je-

. gítimos en virtud de un matrimonio que cree legítimo, y se la re·­

compensa dandoá los hijos de tal unian habidos .!JI títlllo y los de­rechos de hijos legítimos. Por el contrario la mnge~> que tiene re­laciones COIl un hombre, pOI' mas filie ignore sn estado, no es ino~ cente; aun cuando crea cometd' solo una simple fornicacion, y no un adulterio, SAbe que comete un aLto prohihido por. la ley de nios: dal opcram rei iUicitre. Su ignorancia, pues) no es inocente, inculpabilis, que pueda hacer que sus. reluciones deban ser consi­

. deradas tales caales ella creía que eran, y no cuales eran en reali­dad) Ci dccil' como un trato adulterino, co)'o v.ieio no puede pur­gar el matl'imonio legítimo que ella cOlltrajesede .. puescon el hom­bre con quien las habia tenido. Luego no IJay pal'idad algu~a ni medio de camparacion entre el caso del cap. Ex lCllOre y el de la presente cuestiono E( cardenal de Palermo ( Parlormitarzus) hace

Page 97: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

• 192 TR.lTAOO

comprender la disparidacl de los dos casos: Quia corztrahens ma_ trimonium) dice, da! opf'ram rú licilre) ideo ignorantia $lla cxcu­satur: sed admitt~n5 virum sine matrimonio, dal operam rei illici~ tre , ideo ignorantia sua non es! probabilis rlee debe! inae consequ; prremium, el dalllÍ operam rei illicitre , implltantur omnia qUa? se­qrlunWr prceler voluntatem suam. Lo Ulilmo vienp. á decir Bartola,

ad 1.38, S. 1, JI ad lego ¡"l. de adulto Esta. euestinn se presentó· ante la gran cát!l8fa en la causa de !a hija de Tiberio FiofeUi co- , nacido bajo el nombre de Scararnnccia , nacida de relaciones que

este I!élhia tenido eu "ida de sn primera muger, con una tal Maria' Doval qne ignoraba como todo el mundo qne ftH,,,c c?osado. Ha­

])if'ndoprctendido dicha hija que babia sido legitimada por el ma­

ti imonio ql1e Scaramuccia hahia contraido despoes de muerta su

primf'ra moger con esa ~Iaria. Dnva!, tlO le fué admitida su rrc­tensíon: fné fi~c;¡j en esta causa l\1r. d1Aguesseau quien trata :~x.­

tensamente esta ell€stiotl en uno de sus discursos forenses fltle es .el 47, en el tomo 4 d,e sus ohra!'!.

417. Otra clle"tion He. ha. forlllado sobre si pClra [~ne un hijo se

repute serlo ex sotulO el ex so/uta ~ basta que Sll~ padres sean li­

bres <'\1 tiempo de su nacimiento, .1nn caanllo <'\1 tener lugar las

lP-l<'\c;ones carnales uno de ellos estuviese casado. Fachin, COlJ­

trovo lib. 3, cap. 50 cita un gran nlÍmero de canonistas respetables

qne están por la afirmativa, y él s~ pOtlP- de su parte. El principal fundamellt.o de esta opininn lo h"llan en lo 'loe dice Jusliniano en

el título de Ingenuis de sus imtiluciones, á saher, que para que yo sea ingenuo hasta que mi m;¡dre haya sido Je COIHliclon libre

al tiempo de mi oacimip.ntü, por mas que no lo hubiese sido antes .. La apioion contraria me parece mas razonable. El texto de :as ins­

tituciones no creo pup-da·apl1carse á la presente cucslion: r:I estado de ingenlli¡laJ. de una persona depende tan soJo de la condicion de

ll€rsona libre qne haya tenido su madre; y se ba decidido favora­

hlemente que oastaba lJ.ue tal cond~ciou.la ha),a teuido la madre ó al tiempo d~ la concepcion, ó al del nacimiento, ó en el Illterme­,Iio. Empero en la especie de que tratamos, la capacidad de la le­

gitimacion per subsequens malrimoniuTJ1 depende de la calidad oe' comercio carnal de que el hijo nació. Si e~te comercio era tldulte­fino. el hijo de él habido no puede ser legitimado: y aun cuao(lo

al nacer el hijo sus padres hubiesen sido libres, hasta que uno de ellos estuvlese cas:Hlo ai tener tal comercio, para que I.'ste fuese

1

,

I

I , , ,

I •

• un COl'(TRATO DEL l\tATRmONIO. 193

. adulterino 7 eS hijo de cOlUcreio adulterino y por consiguiente in­

capaz de ser legitimado el hijo de él habido.

§. 111. •

Que matrimonios l"'ollncen el efecto tle legitimm' los hijos anlCl,ior"lJ1cnle nacidos.

418. Para rifle 011 matrill1nnio Iq;itimc los hijt)s d~ relaciones

carnales que los cont-!"acntes hnb¡rs~n tenido antes 1 es preci.~o no

solo que haya:sido válidamente celt·bl'ado, sino qoe ad('ma~ {~ebe ser tal que no se halle destiluido por. las leyes de los efectos CIviles. Esto es evidente: el efecto de legititn<lr lo~ hijos antes nacidos es UDO de los principales que 'ante la ley produce el matrimonio: lue­

go un mdtrimol1io al cual la ley haya privado de los efectos civiles,

no podrá caus"r la legitimacion. Asi cesa en nuestro derecho la cucstion agitada pOI" los dodo­

res sobre si un matrimonio celehrado inextrGmis legitima lo.i hijos

anteriormenl€l habidos, Habiendo· privado nue·stl'a fegislacioll á esos malt'imnl1ios Ul! los efectos civiles, seg!\n vel"l\IllO:-l en el si­

guieute artículo, clal'll es que no p.)tli'ian legitimar los hijos (Iue

antes de él hubiesen tenido lus contracntes.

419. Matrinnnios hay qUl! allnque nulo~, obtienen de la It'Y los

efectos civiles en consitleracion á la buena fe de las partes ó de una

de ellas qne· ignora han el impedimento ~.~e lo .hacia nulo. ~.l'eglíll­tase si pueden causal' el efecto de la leglli!nacl~n de Jos"hlJos ha­

bidos el1 tiempo en llCle los contraentc~ eran labres· yeapa:es de casarse entre si·? No. Sise atrilHlycll á ese matrimonio putatl\'o los

efectos civiles á fin de 'j"le los hiji).~ de él nacidos leng:¡,n el título y Jos daedli)~de hij,)s legilill1os, es [l{)rque son nacidos de ulla untO n . l I netlOS [)I}r !larb> de uno lt~ IUi! cOlltt'a2ntes: mas (os 1110Ceue,UI ~ , ., . 1 ,· t ornel'cio carnal an,'arior a ese matl"llllOnlll putatIVO, llJUS ue un e '..

I on ¡tI' un COlll'I'cio c.'¡mmal IIUC salllan sedo los que como qne o s.~ y • .,

lo kniao, no son digno'! de !lue se tra!)pasen en 1Hl ob,equ,.o las

l'enlas '"'iJtlel"ale'i, El "icio de LiS ¡'claciones ~le qat.! fueroll hdlHÚOS, 0';::1 l."

no puede purgal'sc, ni ellú$ pucd"1l S¡!l~ ('gtJlmalos corno n~ sea

I f ,. "I'l"e;a ,['o '11 111.1 rim·.llll·} ,,·cnlatlero rJue hnIHesen pOI' J !,l{lrzl ..... " . ~"l, ... .

celebr,¡ln su, p¡.Hlr<:~s; y t,~1 c!i,::\:~i,1 no lHI>'::U-e tenerla un IllatrllTlO-. 13

-•

Page 98: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

• 194. TBATADO

nio pntati\ o. Con mayor r,,~on no podrian ~cr legíLlma~los por u~ matrimonio putativo los hijos nacidos anterlOr~ente, .SI los ~~dr~'l

I t · mpo ¡]e tener las relaciones c-arnales, huhlesen sido ya tnha-a .. l' L'I pa,-a casarse entre sí por mas que ignorasen el impet ¡mento;

I es ,. el . l1 ues entorJces ni aun por un lllatrimonil~' verdadero po flan ser

legitimados tales hijos, s€gun llevamos d,Ic11O antes,> n. 416. '. .8.si es que en la sentencia que recaJo en el pleito del famo!)o

Juan Maillard en 15 de marzo de 167! .. , tumo 4, Journal de,~ Au­diences, los hi'jos nacidos del trato que Thihanlt de I~ Doissiere habia tenido con la esposa de 1\Iai!!ard á quien se erela muerto,

llar cuya razon Eoissierc se ca¡..ó despu:s con el.1a, fne~~n con ra­zon declarados ilegít irnos, sin que hublese pod,~o legitimarios el, matrimonio que los padres habian contl'aido posteriormrnle, y que se halló ser nulo por la reapnricion de ~laill~rd; p~rql1e e~os hijos ni aun por nn verdadero y v~lid.o ~atrlmolllo h.aunan podido ser legitimados, á tenor de IOh prinCipiOS sentados en el n. 41~.

420. La desigualdad de condicion de los que contraen el rnatrl R

monio, como que segun. nuestro derecho no·es motivo sufici~nte á impedir que ese matrimonio sea válido y tenga¡Ios efectos civiles, tampoco fueo~ hacer que los hijos habidos anteJ'iormente puedan ser legitimados por el matrimonio que mas adelante COlJtraigan los

padres) por mas que algunos antiguos doctorescitCldos por Fachill, Controv./ib. 3, cap. :')3, hayan sido de coptrario dictámen.

421. Nadie duda gue el malrimoDio tiene la fuerza de legitimar

los hijos habidos de un comercio Cartlf-d anterior, aun cuando ell-

. tre este comercio y el matrimoniu que legitima sus hijos, hubiese

mediado otro matrimonio de Ulla de las partes con otra persona extraña que despues hubiese maerto. Hay no obstatJte uua dificul­tad, y es ·que para la legitimacion se supone retroceder la celehraR clon del matrimonio al tiempo en que fueron habidos los hijos, y como hay otro matrimonio de por medio ~ lél rctrotraccion no pae~ . oe couceLiJse. A esto se responde (loe la ret.·otraccion no es del todo llecesaria para la lt-gitimacion, bastando que pueda suponer­se favol'ablcmente que al ticlJIpo de tener las relaciones carnales

• abrigaban los interehados la idea de casarse mas adelante, como

que <iUO cuando uno de ellos hubiese cambiado despues de propó­siLo casándose con otra ptrsona, al fin concluyeron pOI' casar~e.

De esta suerte no hay inconveniente en considerar las relacioncs C:.ll'llales como una allticLpacion del matrimonio últimamente f:fln-

• •

I

, I , , ,

· ,

,

, .

DEL CONTRATO DEI. l\iATRD10NIO. 19j •

tfaido ,sin fJnp sea obstáculo el otro matrimonio inle:rmedio, ya

que tampoco lo fué para que 105 que anteriormente se hahian co. nocido carnalmente, dICspues de su disolucioll se casasen.

§. IV.

De que· manC}'a sc verifica la. lC!litimacioft .

4·22. La legitimacion per subsp.t¡uens matrimonium sc realiza

por la sola fuerza y-eficacia del matrimonio qne contraen los pa­

d res de los !ti jos antcriOrUll' nte hahidos: Tan.ta est vis matrimonii, ut qui antea sunt geniti, po,~t contraclum matrimr)f1ium legilimi ha· beanlur.

No es pues necesario el con:sentimiento de los padres para esta legitimarion J y ni aun esti en sn poder privflJ".í sus hijos del de­recho que la ley les concede mediante el matrimonio.

Menos se requiere aun que estos hijos .'1e presenten bajo el vélo nnpcird, como en algun;¡s partes ~e acostaml.1fu, Esta ceremonia RO es mas que 011 reconociruient(, solemne de los hijos, la cual es superflua, como los padres los hayan reconocido, de (:ualquier

manel'a que esto fuese, ora: a.ntes, OTa desplles del matrimonio,

en una palabra, siempre que los hijo~ puedan de cualquier modo

probar ~tl estado. . 423. Mas dificultad presenta sáher si los h¡io~ pueden imprdlr

los ef..:ctos de la legitimacion ,y hacer que 110 sean legitimados, .

protestando por lo que á ellos mil'il, del efecto del Illatri~onjo. Esta cuestion inotil ·en los paise§- en que los derechos de hIJO son siempre ventajosos, no lo es eu donde la pat~~a ~otesta.:l ejeI'Ce_l~~~."""'" rechos muy con¡,idel'aLles no solo soLre los hIJOS m~noJ·~~'ñ·erse tamhien sohre los mayores, pues cntonce!; estos .!)g~{rov. lib. 3,

á la legitimadon crcp5 ndola gra"Vosa. F~.~\1irfavor de !\ue los hi­

cap. 54, propone esta cuestion, y.~es::-\'olllntíld por el Jl1<ltriOlo·

)'09 no [Hledcn ser legitirnadt)~ c ..... · ~ , su nacimiento contraigan . ..... ! rnct\!.e a .. .

nio que sus padres po.~t"" 't fun:dan en la novela 91, cap. 11, . ..... ó'11uecl a, se . Este autor;y Ib~ .(\.1-- 11 f t'vamente (1ue los padrES na pue-

• .:dUO esta) ece e \.'c l _ . • donde ~.q~t-'--, l.' t a sn yo·luntad por llIoguna especie de-~ ,'1.~·gltilnar a St~S lI]OS c?n r r ,'"ctrumenlOrum (dotalium) ce-. ..' e slve.pe " . . de legltltlH\CILtl, sw "... . I ¡.hracion de un rnatnmo-

. I J ' e denotan a ce!· , lebralLOnem j pa a)l i\S fJl1 ¡ 't' ·on p.." un derecho introdu-

. I 't'mo Dicen maS: la egl Ill1aCI ' mo eg1 I .

Page 99: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

1'96 TI\AT" DO

ciclo á favor de lGS Lijos; laego poedeo ellos renunciarlo; llnicui­que licet jliri iu favorem suum introduCiO renunliare,

A esto responden los de la ·opinion contraria qtie esta cucstion

no ,Jebe rewlvfrs€ pnr la I"!:'frrida novela, por cnanto los princi .. pios admitidos ('otre nosotros ~ohre legitimacion están sacados

mas bien del derecho canónico qoc del ('ivil romano qoe segun de­jamossentado, n. 410, ticnen poca aplic<lcion en nnestros tribu­

llales acerca de e~te punto. Ahora hien plH'stú que segun el dere­cho canónico la legitim3cion per sltbsequem mrztrimouiunl s.:! veri­

fica de plt'I}() derecho por la ~013 pJicacia Jel matrimonio. ya que la legitimacion se considela introducida no solo á f¡nor de los hi­

jos, sino tamhien á favor de los padres j c.laro está ()tIC no pueden

tos hijos ni destrllir la fuerza y eficacia del matrimonio, ni privar á los padre! de las derechos que la ley les confi'~re , renunciando á la legitirn3cion segun so capricho; de la lTl'opia suerte que tampo, co los padres por so parle pueden privar á su antojo á los hijos de 'os beneficios de la legitimacion.

s. v.

Cuales son lO$ efectos de csta lcgiliUlllcio1l.

424. La legitimélcion de los hijos anteriores al matl':mollio gue

la posterior ceIebJ'acion de este por los padres aper's, produce mayores efectos que los que consigue Ull bastardo legitimado por rescripto del rey. Este solo concede á 1\15 hijos el llt!reclH) de lIe­Tar el nomhre de su padre y u~ar SUs armas con una rolura I pero

·~ft el de suceder ni á su padre Ji .í su lUau!"\) ni á ninguno de los pih.

P . "'<: de ellos. or el ... . I I '" b "

1 t I :-,lI.1"I0 a eglllmaclolI per su seqllcns matrmlOnzum lace ao eglt1ru",. .' '. . .

'1 1 ., hIJOS antenores, como SI realmente hublC-sen nacl< o l tlrante el lh_. . ,

h '1 1'/' '"'J OllIO , y les concede ItlS mismos ue-rec os Sin a Ulcn0r l I erencHI ..' , .~ ... á los que durante el matl'imo_

DIO nflt:lcron, ha<;ta tal puntu (1'1 e COrle .. , I d h I gas á 105 hijos anteriores al matJ'imonio s~bn:: c,ree o l e mayol'a~, hubiesen nacino. '<: (lue durante el

425. Empero si en el tiemno "ue medió entre el co,nerc' • '1 'o. n:tl'_

nal de que nacieron estos hijos, y el matrimonio fllJe sus padres celebraron, )' en cuya virtud fueron aquclllis legitimados. uno de -'os contraentes, el padre ~ por ejemplo, hubiese ccleb~ado un pri.

,

, ,

,

,

,

,

,

,

,

DEL COlfTRATO lJBL ~IATRI~tOl'fIO. 197 mer matrimonio con otra muge!', despues de cay& muerte hubiese

pasado á s('gundas bodas con la madre de los referidos hijos, estos

no tendrán el derecho de mayorazgos sobre los hijos de dicho pri­mer matrimonio; porque si bien vinieron al mundo antes que ellos,.

nacieron sin embargo para la famllift del padl'c despues, en virtud

del matrimonio posteriormente celebrauo, uel cual son considera­

dos hijos. POI' lo mismo Cuera ahsordo que los ltijos de un segundo

matri'monio fuesen mayorazgos respeto de otros hijos de otro pri­mero,

ARTICULO III.

. DE CIEliTOS MATRIMONIOS QUF. POR l'ITAS QUE VALID.lME:itS COiiTR.\lDOS, NO

PRODUCEN LOS EFECTOS CIVILES.

--PRnIERA ESPECiE.

426. Por dcclll'aeioll del rey Luis XIII, de 1639, quetlan pri­

vados de los efectos civiles 108 matrimonios tlue se conservaron se­

crttns hasta la muerte de uno de los cónyuges, y los hijos de todo derecho de sl1ccliion, no solo respeto de sus padres, sino tambien tle

los parient>.'s colatf'r'"ilcs. Los descendielltes de esto,., hijos sufren asimismo igual privacion ~ puesto lJue sus padres no pueden trans­

mitirles Jos derechos de sncesloll que ellos no tienen. 427. El qoe tales· matrimonios ataca, (Iche probar 50 clandes­

tinidad, que re:mlta de varias circunstancias: 1. a si la muger no hubiese tomado el nombre de su m<ll'ido j 2, a si ell las escrituras ó actos civil~s la mnger se huhiese titulado soltera, ó viuda de un anterior marido; 3.a si una criada se hubiese cdsado CQn su amo, Ó

un criado con tU sellora, sin dejar de ari'll'ccer como criallos á los

ojos del mundo. La prneha fundada en estas circumtancias no

qttetla destruida por los certificados Illle .'le presenten de haber:e

publicado IU<lmonestlfciolles; porque snceuc con harl,a frecuencia que los párrocos las publican de m;¡nCl'a que no es faed compren­

derlo, 428. La viuda de tal matrimonio pierde tambien los uercehos

de viudedad, que son un efecto ciril del matrimo"nio.

,

Page 100: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

HI8 TRATADO

SEGUNDA ESPECIE,

429. ,La ~isma ueclaracion de 1639 priva de 10.'1 efectos civiles clmalnmonlO que celeLraseun hombre al morl'r " >J' . 'd Con qUien lO )le-se ,VIVl . o amancebado; y esto aun cuando se huhiese crlf'brado en la Iglesia donde se hubiese hecho tra!'llndar dicho suO'eto t de publicadas las moniciones ó de ohtenida d' ti.' d( espuciJ

30 . .:> • lspcnsaclon e ellas.

4 . Los que tales lllatl'lUJQIIIOS atac;1Il dehen \'1' , . , .. l' I . ,{lU[Jl (OSI co-

~as. . e amanct!baUllcnto que precedió al m'I" . na l . " llmOIliO; :::'.. que

e {~UC locontra)o se hallaba in vitw eXlrcmis.

Se reputa hallarse in vitre extremis todo 3(loel q '11 . d d' ue se la a en cama postra o e una €ldennnlad de qr¡c ('s _. ,

" - C",Sj; seguro la de mo-I Ir, pUl' JJlas qne un:pl.les sobreviviese alouno, Dl .

D ::) eses.

e ütra snerte seria si la e:nfel'mcdad . no presentase slOtom!lS de ona {Duerte cercana; y aunqoe jm:gada mortal é incurahle ud' Se el rjoe la padece ~ohrt'vivir algnno!laiío, ,p Je-

131 T " , • awpoco f:C rt!pntará ceJcI}I'ado el Illill " ,.,,' (rcl1n$' llUlOLlIU m vll;e c.r­till' l' I~or mda~ quce que lo coutrajo muriese de muerte repcn-

.... t' mismo la de ca~arse t 1 I ' ,con a ¡loe no estuviese t:Ufl'1'1llú de mil';: la hl'3veuad al cOlltracrlo '

ijJ:) 1J " , • lrem~' 01 mas,iJl!C :,1 Ill,Jtl' l rnonio ImlJiese sido celelJl',Hlo in ex-

lS 1 n"b estarra pnl'ado de los efect ,,{ , prdlr1rse qu 3 JI' OS CIVI t!.'!i, corno pudiese todo I~ PO$i1~I: p:JI:c ca ctontra

1c , gozando cabal salud habia llecho

01) raer o antes baL' I 1 ' oh~lác[llos )'0) .',' , len( ose o Impedido los

,0SIt,;lOn~s presentadas á la t 'u d tes colaterdles, de clue no ¡lUd t' f au O~I a por tiUS parien-

o rlllll ar autenormente (1). .

• TERCERA ESPECIE.

433. Queda tallllJiel1 privado de 105 cf t "1 b' " ' , ec os CIVI es, aunque hu. If:se SI{ o \'allljaw~llte contraído y pOl'mas q ¡, . t

to'I,- 1 ,,1 uesuslsaencuan_ a 'IUCll o, el matnwolllO que contrae '" do "1 ' . uno flue pen 10 su esta-

, CIY~ en vu,tudde una sentencia que le condénó al últ¡mo.) su 1'-Clo; dicha declaro art, 7. pi

Adcmas de esta dispo.'iicion de la ley cra ¡mpo,'1 1 nat ' '1 , e per rerum uram <fue contraiga matrimoniocoll Jos efectoseiviJes un hom-

• ma~~mo~n., .. ,Espatña~; II~lI~mOl disposicion alglull 'lile prive ,le los .reClus civilN ni ·i Jo'

~ COD t~luOS lfI e tt"e " 'ea; " 1 ' d. lo:; cOlltr,cole ~ ,/111$ 'Vt ,DI a liS 'lile se conserv~ruD ~ctrclus en \'lll~ de uno

, (N, de lu II"I<dIlCl) ,

>

I

• •

,

,

• >

DEL COI'l'T1\ATO DEL ?tU1'RI)I():NIO. 299 bre que por haber sufrido, una muerte civil, es reputado muerto

para la sociedad) eu todo lo concerniente al ordcn civil. ·434. Muerta antf's de cumplirse cinco altOS ulla persona conde-

nada en reheldia á la pena capital sin hahel' cODlparecido en dioho

" tiempo; si en el intermedio de su ausencia" se habiese casado; ¿ su matrimonio tendria las efeetos civiles? Si; porque durante IOi

cinco años su estado civil se haHa su.~pendido mas bien que per­dido, y muriendo dentro les cinco años, mucre inlegri. status) y se reputa no haberlo perdido jamas.

435. Es de notar que slla muSer que se casa COtl un hombre

privado del estado civil, ignorase esta circunstancia, su bruma (é daría al matrimonio los efectos civiles, segun veremos en el m"tí­culo siguiente.

436. Fáltanos hacer ona ohservacio.n general acerca de Jos hijos que de estas tres especies de ma trimonios nacieren; y es que estos hijos no tendrán seguramente los derechos quc los efectos civiles del matrimonio dan á los bijos, como los de.familia, de succsion, de legítima etc. j pero COUlO el matrimoúio de que proceden .. es

un verdadero matril~onio, no serán bastardos, y podrán por lo mismo ser promovidos á las órden('s sagradas y á los heneficios ~cle­

siásticos.

ARTICULO IV,

DEL CASO EN QUE UN MATRIMONIO, POR IIl,\S QUE NULO, PRODuce LOS BFEaras

ClVILES QUE LE DA LA DUEltA. FE D& LAS l'ARTBS CONTIIAENTES,

• --437. El caso en que un matrimonio nulo produce \05 efectos ci,

viles, es cuando los que lo contrajeron, procedian de buena fe, y una causa justa excusaba la ignorancia en que se hallaban acerCa

del impedimento que lo hl¡;ia nulo. Ejemplo: Supon.gamos <lue una muger casada con nn militar á

quien se hubiese visto tendido en un campo de batalla entl'e los muertos, y se le creía muerto por lo mismo, aun cuando en reali· dad ilO lo estuviese, se hubiese casado con otro hombre eu vista de la fe de óbito de ese primer marido librada en lada regla pOl' la

mayoria del regimiento. Si dc!pnes de mucho ticmpo de celebra .. no este segundo matrimonio, y de, haber tenido hijos de éi, l"ca-

,

Page 101: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

,

,

TRATA{lO

par,eciesle elEPrimer marido; no hay duda qne dicho matrimonio ser!:! IlU o. sto no obsl'! t I L f 1 f . . . ,11 e a uena e de los contl'aentes le tia os e t'ctaS civiles de los IllHt" . ..

él . - IlmonIO!", re~r{'t(} de los hiJOS ,]ue de

• nacieron POI' co lS' , t I l" , ¡,' I IJf,llIen e os )1 JOs dp. este segUlHlo m;;tril1lonio

serao aOjados á la sucesion de sn paure v de s d I h 'd .. o ma Tr, y t' [} a erel~cla e est~ con,curTidn con los hijns 'IU~ hubiese lo::nido de

su primer mfltrnnomo. ¿Co~o,sc ~id~ no matrimonio qapes n1110, puede dar tRle~d('-

rechos a los illJos rle. él n'c'tI? d :fi A . . <' I os. quo nu(/ulIl est nullum producit e.~ctu~l. fOsta respondo CjOl! si \111 mAtrimonio en Clvn!o es con

~a era, o como nulo: no puede atriuuir tal" derechos, la ],,;,na r: ce ,G,ue se le con~ltl{'re (,omo dlido en cierto mo 1 ..]

sng VlrJOC:: y' .. t o • pue:; sup e '1' t .• por cOlIslglH~ntc puede entonces l'rOllllcir aquellos

e ec 01<.

438. La Ilncna fe de los cont!'ileutes . da al t" I efectos de nn mtltrimonio váii I ¿ ma flmonlO nnlo 08

. '. • (.0 aun respeto á liS Cilpil ulacioucs ~f!ltll;l~~lla~I'S [ PC,( man~ra <Jue la DJuge!' tellH';' los dt'l'tlchos pac­I I O~ 10. lH a, COU4~ ql1C media la mi-sm~ razono Dira:.e qne lil-e!; conv~n1os lIf'van RH' . I ' " . . mpre conslgr¡ R condlclcn implícita si

nuptlfJJ ser¡uanWr, condicion que en nuestro caso no f' 1 l' da \ ' ue cump 1-) ,'R 'lile UI! m::!trlll\lll:io nulo no eH h1:Jtrim ni • t I ] 'J o. 1\ es o se J'cs~

pont e fJlle a buena el' de loc:: contra.~nlcs II'ICC ti s' .Ie ti. . e "1,arCCfJ' r{>spdo es () a nultdad, y bace (ll1eso.col'~i(I~ .. c ""mp"] I l' , 1 I . . " ~ J( ~ a COII( IClOn

(e fl.pI'OP.la stle~te que hace mirar corno !t'gí! irnos los hiJ'os de ta~ matl'llJlonlO 1)<1('"/(10.<;.

me43!). ~i, solo una de las pfll'tes i~nnrase de l,u"na f' ti'" ... e 1"1 jmpedi~

bocnn: f~,r,~~:S';~;á(lpn: ha,c.ia nllll'1 p! .matr~monio que contraia 1 esta

, ra ( 'ir a m-atrHl1''JOIO I f .. hijos los defcrlws de l. 't' '1 .1 OS {' eelos Civiles y á los

I SI Iml( 3u aun respeto 1 I t sahienuas C t . ,. t e a o ra parte que á on rala on enlace IInto? El ti . I ' .

aHrmr.livi:llllenle esta t" 1 p.lec locanonlt.'O h<l resuelto clle~ tOll y la IIf'V<ld h t

Vor dispensado'í Id hl f" o flS a este punt.o el fa~ ... ,lena e, cap. Ex lenorc 14 fi" , legil. ¡ J exl. r¡Ul du, smt

Este c,inon Inl la I I ' . J. t e Un HJlldJrc CIJSflt!o (]llC habia vu It " Con UIl'1 muO" . {' o a casar

JI. ' t)ef filie Ignoraha ~n estado; V diee loo 'II!

a uUenl fe I I I • ccncl(). quP. . (e a nH, I't~ h<lce mirar enl 1,' . ..' hubo de un mal' , ;no (gltIUl:)¡; los hijOS que

]

fllll.Oll1O nulo, IJa1-ta NlI'a cOllsidel"·¡ los J¡ '·1.'1 1Iucet el' al p<ld . ' u aul es para

. re tplC COlllri' JI) de lJl ... I:I fe. L.., rnl~m'-) /" .

. . I lita a SI :le tl'al<.s.:! de un cJérirru ']"" I"J' I ' 'O . '- ')~ l e su pals y

,

,

,

, ,

,

,

i

,

nlL COl'iTP.ATO DEI. lIÁTRI:\IOl'fIO. 201 vistiendo constantemente el traje: lleg1al' 1 fnese creido l .. i o por todo p,1 mundo) y bajo tal concepto contraje-;e matrimonio con una mager 4u~ Je uuena fe le t'reja tal. Sus hijo!! seri"'ll l"eputado9

comO Ipgítimos 1 y t:'1l cuanto á 101 ml1~cr engallada nO queda duda que le cabria el dererho de instar judicialmente el cumplimiento de lo que se le hubit'se.prometiJo en capitulaciones luatrimouiales, I'ootra el homhl'e ({Uf: la en&ai"ló, )' contra sus herederos, los cua­

les no podrian oponer en su defensa la nolided del mataimonio,

pne!.to que esla l1ulitlau p·roced .. de un hecho de e!le hombre que enganó á una muger y motivó la nulidad oCllltando el impedimento

que lacaustlha. Asi un;\ sentencia {bcla en 2.':.~ de enao de 1693 ad­judicó ;í una muger (J<lC dt! buena fé babia casall.) con un fraile rc­

coleto el cual hahia ocultado su t'stp.do, la mitad <10 los bielle.'J ga­

nallciale~ del matrimunio ({'le eran Illuy cuantiosos, y todo lo que

cn capit.l1laciolll's matrimnnialrs se le habia prometido . , '

440. Si L.i h'.lena fe tic' uno de los con traen teS atribuye á un ma-trimonio nulo lo'i ('feclflS civiles ~ con mayoria de razoll los atri­huye á un rnatrirn(Hli() yerdadero, !>if'inprc que una de las partes hubiese igool·aclo oe buena fé l'1 "i~·io tille lo p,i~,.aha de tales efec~ tos j como si una nnq:;er se hubiese ca~a(lo con un bombre despo~ jada del estado civil pOI'. una .,entencia cRpil;d (jlH' ella ignor¡¡b<l, por hilber :.ido dada en p¡.i~ 1¡,jólt10 y antes qn,.~ e:la hubiese conoci­doá tal hombre. La buen'a feda en tal caso al maúimonio los efec­

tos civiles para que los hijns de él hahidos sean clJn~it!erados como legítill10S , Y puo::dan suceder á la mlldre y á S[)s parientes mat~f­nos. l\-l¡¡S no podrán lal~s hijos suceder en los hif'qe5 del p<idl'c que

quedall confiscad\.Is, ni tener los derechos df' familia ,¡lle Sll padre

habi~ pprdido ant.~sde tlar\f'.g 1'.1 sr1'. 441. Un matrimonio nulo puede!'>( gll\'arnl'llt(' dnr:1. lo!'! hijos dn

él Ilacidos los derer:hos de legitimid,ul , IHH'lJlle al ¡in aqndla union era inocente, :.\tf'ndir.1a la buen" l't: de un!) Ú de IO~l :105 conll'é1cnteSj

pero esa huella fe no puede ólcan¡'dl' á t.tnto que el pretemli,lo ma~ trimonio ((on ella celeLrado dé esos derechos de Iqjitimillad á loS

hijos habidos anteriormente de 'un ilícito ayl1ntHllit'llto; porqne tales relaciones siempre ~on l~riOlif1¡¡les, Y el ,·icio Je que adolecen i 'ltlC' hace i!l'{;ítimo~ á los Ilijo~, no puede purgan;!! ~ino en virtud

de Uf' vel'clatlt'l"o y dlitlo nu¡trilllonio. Ejemplo: Un,! m116cr tuvo un hijo ,!c~ un hombre casado, que

dla nO sabia estarlo; y d{~'pucs Illas allelunle cf·ntinnando en la

, ,

Page 102: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

202 TRATADO •• •

-misma Ignorancia se casa con él, Y tiene de esta union olros hijos. Estos últimos serán legitimas, por haber nacido de un comercio

inocente por parte de su madre, que creia haber contraido un matrimonio legílimo; mas el hijo habido del comercio carnal an­teriol'al falso matrimonio, no podrá ser legitimado como hijo de un comercio criminal por una y otra parte, ya que la misma muger sahia que camelia por lo menos una simple fornicacion. Dien es verdad que el vicio de ulla simple fornicacion puede pllrgarse clJn el matrimonio que el hombre y la muger que la hubiesen per­petrado contrajesen, mas como en la especie presente no pudo 're­

rificarse un matrimonio legítimo ~ porque no podía cOlltraerlo un hombre casado ya, liS de ahí que tampoco pudo purgarse el vicio uel ayuntamiento de que fué haJ,ido el hijo.

-•

• ,

• •

• •

I . •

I

,

.

nE LA J\NtJLACION DE LOS l\IATRll\JONIOS, DE SU DISOLUCION,

y DE LA SEPARAClON DE HABlTACION.

c= ...

CAPITULO 1.

DE LA ANULACION DE LOS ¡'UATBIMON 105 .

442. No hay poder para disoivtr UD matrimonio vflidamcllte contraido; porque Dios formó el vínculo de t:sta untan, y el po~ der humano nu alcanza á destruirlo j Quod Deus coñjunxit, homo

• non separet. Mas cuando hay dudas y cuestiones soLre la validez de un ma~

trímonio, el juez debe decidir si rué ó no válidamente contraido,' y el fallo eu que se declara ~ne no fué v.álida~ente celebrado JI es lo que llamarnos aqui anulaciOll del matnmoOlo.

So-bre esta materia vamos á ver, 1.0 quienes pueden presentar demanda soure la nulidad del matrimonio; 2. 0 porque via y ante que jueces; 3. 0 cual es el olicío del juez en tates uemanda6.

ARTICULO l.

. QUIENES PUEDtN INTRODUCIR UNA DEMANDA .sonRF. ANULACION DE UN aJA TRi'

!\IONIO • •

• --Pueden pedir la anulacion del matrimonio 1. 0 cualiJuicra de las

Page 103: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

204. TRATJ.tlO

• partes que lo contrajeron; .2. e los padres de ellos; 3.° sos demas parientes; 4.° algunas veces el mlllisterlo fiscal.

§. l.

De las pm·tes qu.e conh·ajeron el tnatJ·imollio.

443. Co.alquiera de los 1I0s que c0ntrajeron el matrimonio pne~ de pedil' cantEa el otro la atlnlacion del mismo, si alega que media

un impedimcntó dirimente que lo hace nolo. Puede int<3ntar tal uem,inua aun aquel d\~ ellos que hubiese en­

gañauo al otro ocultandole la ~x.istencia del impedimento que ha­

cia nulo el matrimonio, O,lOndl'anse .. quellos principios de dere­

cho: .Nema audiridebet propriam allegans tl¿rpitur!inem: Nema ex proprio dolo cOl1seqCtl potest actionem, Mas debe saberse (lile estos principios'se rcfit'r~n á asuntos en que se trate del interes del de­

m;¡ndilfltc; y la demanda de nulidad del matrimonio ademas del inte/'es particular drl demandante, Liene un objeto de pública ho~

nestidad la cual se resentiria) si se dejase subsistir por mas tiempo un matrimonio que es-a misma honestidad y las leJes repruehan. Esta es la causa princip¡d, llnica (lue hace admisible tal demanda

por la! pHsoua prl'sent<ltla. 1~4,1. No (lh~ta!Lttl ~n este pnnto pl'~ciso es di'stingnir los vicios

abso[¡l.lOs de 1(1'1 ¡lue sol'1 son respectivos. Llamamos aqui vicios absolll.tO$ los ·I'csnltantes de algull impedimento dirimente que se

halla el] ¡as do~ partes corno Jos provenientes de cognacioD Ó afi­

nidad, ó solo en una de ellas, como los proveniente~ de un matri­

monio anterior. de las órdenes s~gradils , profesion religiosa, con que se halla ligado uno de los contraentes, ó bien aquellos vicioS

. . que 11imamin oe b¡¡her'ie omitido alguna de las formalidades pres-

critas para la celcbracion, como si esta uo hubiel>e sido en faz de la i~lt'sia , ó la huhie.qe autorizado un clérigo ex.traño sin permiso del obispo ó dd pánuco. ,

Llam,HrJ1)s vicios respectivos aquellos (lue se fundan en· haber sido violado el derecho de aigun lnleresado, como si no se l~uhiese obtel1illo el consentimiento de los padres para el matrimouio de

los. hijos m'';llore~ , Ó se I.lUhie$e hecho violencia á uno ue los con­traen tes para hacel'ic consentir.

Por razon de vicios alJeólulos puede pedir la andítcion del ma-

1,

DBL CONTRATO 1.111. M~TRIMONIO, 205 trimonio caalquiera de las partes; ma:, por Ticios respectivos solo ..la parte que pretendiese que sus drrech...,s lli:lhiéln sido violadcs. ..

Ejemplo; Si se huLit'se celebrado un matrimonio por un me­nor sin consentimiento c.1e los padrt:'~, solo cstos podrían atacarlo: si ellos no lo hacen, presúmcse (lUC lo c'lpruehan; y uillguno de los dos cOlltraentes puede prdir cjue sea uecl;}rado flulo por dicha

falta . Asimi;¡rno si el consentimiento (lc· uno de los contraent:.'s hubie~

se sido arrancado por violencia, Ó por seuuccicITl J solo el que hu­biese sufrido la violencia ó sedi.l(:cion porfl'ia ql1ejars~, y si no lo hace, se presume aprobar Sil matrimonio J y el otro 110 podria

atacarlo. 44j, El "icio rundallo en la Impotencia de Hno de los contraen­

tes, ¿ debe considerarse como absolato ó como respectivo? Por Olas que la impotencia sea un impedimento dirimente der·ivado de la n;,turaleza misma del matrimonio, segun mas arriha dijimos,

sin embargo como por él solo se irroga agravio á la parte con quien

el· impotente se casó, y secreto como es no perjudica la púhHea • • •

honestidad, no debe considerar~e ma.~ que como VICIO respectivo)

y por consiguiente úl~icamenle aq!lel con quiell. el impotente se

casó, pOllrá pedir la 8nulacinn dpl ll1«ta·imonill por causa de este

vicio, sin que el impotente pueda nunca atllca.rlo. , Es de lloté\r que no puede atacal se un ¡)·atrlnlOnlO por CtlusJ de

impotencia dp uno de los contraen tes , J~s¡:.';e.., de ~Igullus afias

oe cohabitacioil, mas que rop.s si huhiese Illln~ hautlziHlos como procedentes de este matrimonin, segun se resolvió en una causa

muy ruidosa,

§. 11.

De los ¡>adres.

44f). Los -padres de un n~C!IlOI' quC! !le \mbit'S8 C~Stlli.O sin su con~ sentimiento, son iJoncos para atal:ür c~c mat, imouio , )"a que el

menrJsnrecio qne su celcbl',lCion enYllelve, de la patria pote&tad les co~stitu'i'e iutcrrsat!os en su élllulacioll y aptos p8l'a pedirla.

.";i el pad;'e huLiese llado muestras oc ilprohl'cin¡} h;ícia este ,ma~ trinionio despues de celebrado sil) su cOllsentimi(~llto, pCl:der1a el derecho de atacarlo, Asi se {lcclaró ('n nno d~ :llll.:,~tfOS tnbunales

que no padia atacar el matrimonio t!(! su ¡¡ijo tUl [Hc!re <¡Ile habia

Page 104: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

206 TRATADO

sido padrino de un niilo nacido Je este matrimonto sin su COnse}1-timiento conlraitlo. Journ. des .Aud. tomo 3) lib. 6, cap. 31. , Por ¡goal razan tales nHu'stras de aprobarian destruyen la e'X.­

heredacion que lJulJiese het.ho el padre contra el hijo que se hu­biese casado sin Su consentimiE'nlo. Mas la hendicían paternal dada

al hijo en el lecho de la mnerte no es suficiente para hacer creer revocada la exheredacíon; pUf'sto que con este acto censelur patrem remisi:;se odiu,m , el non satisjactionem injurire, sc¡.: un lo observó M. Talon, en la sentencia de 27 ele abril de 1660 i JOll'rn. des Aud.

Si un hijo de familias defij1UI3S de haberse cAsadú siendo menor sin el comcntimienlo ele sus padres, ya mayor huhiese declarado (lucrcr persevt:rar en este matrimonio, con tal que no parezca que este acto es Qna consecueocia de la seduccion comenzada durante 1 a menor edau. el padre perderá entonces la facultad de atacar el

tal matrimonio J qucdindolt:! solo la de exberedar á su hijo.

s. 111.

De los tutores.

447. Si un menor que no tiene padre ni madre hohiese con­traido matrimonio sin el ,consentimiento de sas talares; podrán estos atacar' el matrimonio que se reputa efecto de la seducci('n.

Téngase no obstante rl'(~Sellte la disti!1cion que bicimos aotes, n. 336, entre la falta de consentimiento ele los tutores y la del de los

padres. •

S·IV.

De los parientes ·colate)·aZes. .

448. Los parientes de una y olra de las partc!i no puede!) en ·realidad atacar el matrimonio, mientras las dos vivan J puesto que á la sazon no hay ningun inleres existente que pueda darles tal derecho; t'mpcro de.'ipue~ de muerto uno de los contraentes-, los

'Parientes de ese premuerto,) aun(~ue solo se611 colaterales, podrán, atacar,el matrimonio incidentalmente en cua!(luicr cU(:!ition jlldi­cial que se promueva sobre alfjun ¡nteres temporal.

Ejemplo: A<;i los parit!ntes de la parte premuerta pueden re-

I

\

,

llBL CONTRATO nEL MATRll\lONro. 20'7 vindicar sn herencia con ex.clnsion de de los ilijas del entendido.

matrimonio, sosteniendo que ellos no Son capaces para suceder,

formando al efecto un artículo sobre la no validez de este matri­

monio en Cjtle fundan dichos hijos sus derechos hereditarios.

Asimismo cnando no hay hijos, los herederos colaterales del

marido pueden uefenr1erse contra la viuda que les pidie.<;c el ca m­

plimiento de lo pactado en las capitula(;iolles matrimoniale~ , ale­

gando que el matrimonio fué nuJo. Por lo demas solo pueuen ata .. carla por sus vicios itbsolutos, nunca por los respectivos:, como lo

son la seduccion , la falta de consentimiento de los padres de él. Y aun con respeto á los vicios absolutos, por mas que en rigor tie­

nen los colaterales el derecho ele aleg;lrlos, no faltaudo ejemplos

de casos en que fueron atendidos; sin emhargo solo con gran di- -ficnltad deben ser escuchados. Asi lo dice d' Aguesseau en su dis­

curso forense en la cansa de los hijos de 1\11'. Billon, qu~ es el un­

décimo del tomo 2.° de sus obras. «Si se €x..ceptnan, dice este gran magi~trado} ciertos defectos e~enciale"l que forman nulida­

des que el tiempo nUllca puede borra", ciertas circunstancias en

que la consideracion del bien público siempre mas poderoso que la

del interes privddo, parece venir en ¡:¡vuda de lo!! colaterales para destruir un matrimonio odioso j será dificil que pncdan estos des­vanecer todas las exce pelones perentorias que pueden PI eseutárse" les, (por parte de los bijas cuyo estado atacan): el silenci'O del padre y de la madre y de los mismos contraen~('s·, la liluian tle su

matrimonio, la pacífica posesion de su estado, etc.» na jo tales principios fué desestimado un recurso de nulidad presentado con­tra un matrimonio I por haber sido cel.ebrado entre personas que

se hallaban unidas por el parentesco ú alianza espiritual del com­padrazgo. La sentencia dada ~n 27 deabril de 1638, se fnnda en

la buena fé de los cónyugesy en la faciliJa.l con que hahrian po­

dido obtener la dispema, á haher entendido 'loe el· com¡ladraz­go era un impedimento.

Por lo uemas en los: casos y eircunstalll!ias en (]lle rueda ser ata ...

cado el matrimonio por los parientes colaterales tIcl difunto, -no

podrán perjudicarles las muestras de 'tIprobacion que hubiesen

dado respeto dll aquel enlace: asi la .... iuda no podria echarles en

cara el haberla esc"rito !lamándola Sil prima, La ,'proiJacio" dada á un acto solo perjudica cuando se dá al tiempo en que ~c podía

ejercer el derecho de atacarlo: en tnl {':l~O j1ncd:.' pl'csLJmiI'6e~q,u:e

Page 105: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

.. •

208 TRJ,TAOO

el ;illimo Jet r¡ue aprucha, c~ renunciar á Su derecho de impag­

nar. En nuestro caso los colaleral('f; aprobaron, si asi se quiere, el matrimonio á tiempo en que no estaba en sus facultades sindicado

ni indagar su yalidez.

§. v. .

De las (lemas personas que ticncn inieres cnh.accJ' ,leclal'aJ' nulo el matrimonio.

449. Todas las persona.s que tienen un interes positivo y actual eu hacer J~'clarar nu!o un matrimonio, deben ser admitidas jata.

carla. Ejemplo: Supollg;¡mos ttue un hombre en vida tIe 5ll primera

mu{?,er h<tya casddo con otra y que desplH~s cansado de esta iI€ haya

vut!lto á unir con la primera. La segunda muger tiene un itlteres mn)' eyidl'nte en que se declnre nulo el pi"imcr matrimonio, )'3

que ~in esto no pUf·de ser válido el suyo. Deho?rá pues permitírsele ílne lo.impugne. con tal que sea pUf meJio tIc nrtlidales absoluta.!

¡Hlf'S no podria por ningun ~stilo aeudir á nulidades respectivas,

Otro t111tO pudria decirse en cuanto á tos bij03 u.: esta segunda

Uluger,

§, VI,

Del pál'l"OeO ,le los f:outraeutes.

450. El cura tle las partes na puede atac;¡;r el rnr¡trimonio cele­brado sin su permiso ni lnlervencion por un eh.!1 ¡Be) e::drallO , b~jo e \ pretexto de ha her !.ioo mcnospredatlos sus derechos. Cierto cura que tal co .. a l.abia p~~tenJido, fué l'ccllazatlo por el tribunal.

• •

(juicll mantl,j á los contra(:ntcs ante t!\ diocesano á recihir su con-digna renitencia, J proceucr á la nueva celebracion del matrimo­

nio, si habia lugar. FÚllda~.(' {~sW f;'1l (jU~ iOlj pán'ocos solo lienen jurisdiccion en el

fuero penitencial, y no en el e"'S.lerno, Al casar á sus parroquianos,

nill{;Ull acto ue jllrisdiccion ejercen sohre ellos: luego aun cuando Ih) hayan iulencliluo en f'1 matrimonio, no !)ueoell rrE·t,~nde,· que sus derrcho3 hayan s~J.o IUcno,prcciados. Al mini~t{'r¡,) púhlico

, •

,

I

"

UJl;L CONTRATO [)!L MATIlIM"OIUO.

incumhe (!Ue,"al's(' de (' t . r . d s a 111 l"aCC101l e la ley, conforme verlo en sf'guida. vamo!J á

Por igual r."lzan un cura 110 podria oponerse á I I 1 ' " . . a ce e )1 RelOn de nn matrImoniO que sus parrnnulanos trat" 1 l L . • ·1 011 {e ce Curar en otrll parroqUia donde ~Iacen puhlicar las nmollestacione . . .

t. I . l ' s, 1 a qlle Hin·

gtln .• tu. o 111 (. Cl'r.cho tiene para hace ti' . . r a 0poslclon.

S' VII, •

De/ mi .. isterio fisen/, •

4~·t. LOfl encargados del ministerio ptíblico los tisca' d b I . I . 3 . es, no e en H!:cer 1Il1 agaclOnes p~ra descubrir l' d d d •. . " no I 11 es e touos Ignoradas eo matnrnolllos que nadie impullna· d' · ' . n. ' pHO cuan o e escándalo tras-clende, el mlnl~tro de la ley encargado d . · l ' e procurar la COllserya .. CIOIl t el buen orden)' sana moral y r 1 . d . 1 " ' po o mismo e ponel' coto á los eScalH olas quf! a objetos t;n resp t 11 . l' t 1 1"' e a 1 es perJuc Ican, fleberia e a caso entab ar su aCCIQn ante el trib n 1 1 "fi . n

I l' u a seg al' ~ In de obligar' '

os casa{ os a cIue se separascll Hasta' 1 a . " ,a veces t d}erá pel'leguirlos crJWlIlalmcnte para la reparacion d ,1 '.1 1

• t; escanua o causado Para ejemplo de un matrimonio f'scéllllla!as y ., , d" 1 1 o punl) e} poe e citarse el (e un lOmbre casado ya, que lo contl'a,'ese e t ,

. onoramugerenun ligar en que la pl'Jrnel'a muger reside, ó es conocida .

. La con,cr"racion del órden en la sociedad. se halla confiada á los tnbunales seglares, y por lo mismo ante ellos deben los ministros fiscales e~tabl~r su~ peticiones sobre escindalosas nulidades de al­

guo ma~rlfnolllo Lo cO~ltrario fuera un abuso punible" En cl.crtas y d~.t~l'~lnadas ci,"cunstancias tambicll podrá el pro·

moto!:' Ílscal eclestastlco élcudir <lnte SIl tribunal contra la validez

jle un matrimJllio, porque hemos visto )"a que la autoridad ecle­

siástica tiene su inten·encioll en esta clase de asuntos.

ARTICULO H,

I'OIlQVI: ~IF.IHOS y A:'iTIi: QUE JUECf..'J l'UF.DI1. nntRs" LA A:'(VLAGIO:V oe VA' :'dA

TRlMONIO.

--

A..c~l·ca de listo valnos á distiugu:ir tres calos . • 14

"

Page 106: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

210 TRATADO

, PRIMEl\ CASO,

4)2. Si fuese uno de los lDismos contraentes el qne pr{'tendi('s.~ t:11 contra del otro, q{1~ un matdmouio' fuese ann!,Hlo I tendria tlos vias, olla ordinaria) otra extraordinaria.

La onlinaria l'5 la citacion que el uemaoJanle llt'be bacer al .otro C'ontr3rnt_e ante el juez C'clesiáslico ~ :l fin de que asista al

jnicio en que dt'!JC occretarse la anulacíon del matrimonio. A pe­

sar de !ler este UIl contrato ci\-·il·, 511 calidad de sacramento ha he­cho que nuestxo~ reyes hayan concedido á los jaeces cclesi:,Ísticos COnoeer de las causas concC'rnientes á matrimonios, con la obliga­cion no ohstante de conformarse con. lo preve'údo ~Il I<lS leyes ci­

viles. De touos modos el juoz eclesiástico solo eS competente para co­

nococf'r acerca la validez Ó lnvalidez de un matrimollio: si una de las partes prclrndiesc ademas de la otra dailos J perjuicios, parQ

fal\ar sobre ellos deberá dicho,jltez.manddf á las partes, que ac~dan

al tribunal ciyil.

De la propia suerte si la cucIIlion no ycrsase sohre la validc~ Ó

invalide?, del matrimonio, sino sobre si él habia sidO Ó no celebra-

. (lo! como si se llllbiesen perdido los re~istros de Ulla parroquia· , y una de las partes pretenuiese no hahel'se celebrado el matrimonio, ,.' soc¡tuvi.ese la oh'a 'lue si; en esta cnestion de mero hecho que

nada tiene (IOC Ver con 13: validez del matrimonio ~ debe entender

y fallar el juez civil.

453~ La via extraordinaria es el recul'SO de fuerza interpuesto

aoto el tribonal civil superior á quien está encomenJado .conoccr (1(' tal('s recursos, contra las providencias y procedimien~os del tri~ hunal í'clesiá!>lico sohre el particular', cuando en ellos hay algo cOlltl'itrio á la.'I Iq"cs del reino, ó cánones (le la iglcsi,'l. Puedc

tamhien entablarse este re~a:rso contra la cclf~bracion de un ma­trimonio, cualltlo se pretende que en ella fueron desatendidas las

Ilisposicionesdcl tlel'clJ¡o civil ó cantÍnico. ,

SEGUNDO CASO.

454, Si fuesen los p;¡¡lrel> ó lln tutor los tille atacasen nn Illíltri-­monio contraido oor un menor sin su .:onscntimiculo:· compélt.:· • •

,

I I

,

,

-_ LEI, CO:'\TRnú fiEL M.-\TRl:\¡ONh), 211 ll~<; el r('f'Qrso tle fllel'7.~ contrll la cclchracioh I t..

I I r I ' . . . ( e ese ma l'Hnon 10,

1m "a en" S~ ,1 to a lo pl'evellldo por las le}'" Por .'.1 ' 1" I . . .~, .... "1 e mismo me-110 PO( rln el rey hacer declarar la nulidad de nn m t . , I "d a 1'01101110 (jUf!

a gnn prIllClpe e sal1rrrc l'cal hulJies'" l·'· I . . . o . con 1.11( o SIll su consentl. miento.

-TERCER CASO .

45':), Si fue.<;en los parif'nte~ de nno de los (! t ,le,) 1 t

· .í)n I'aentes, los que ., 1 tles t. e Sil muer e atacasen el malr" '1 . rmomo por e contl'3Hlo :11

efecto de repeler á: lo~ hiJ·os de la suces·,on o' a' la v' I I l' , , ItHR(I!SUSte I'echo!! fundados en la~ capitulaciones rnatr·,moo· I ·d • . la es ; es P.\'I ('nt" que tal cnestlOn no pouria venfilRI'!!c ante el ' l·' t· . ~ J nez ce eSlaS ICO quP.

s~lo .fHlcde· conocer del vínculo del matrimonio, {le que 110 puedr

sl!JUle~a tralarse uespurs de mUerto uno de los contraentes, COntll 'Ine solo Se t!"ata ele intereses tempol'ílles ~ol d . . .,. ° pt~c e ser ('om¡w·-lcnl{! d Juez seglal' j por esto tínicamente puede tener lugar el re-

curso de fuerza contra IR cclchracion del mal' , ti· . nmonJO al' ~ e tn-hlll1al Rtlpcrior' civil.

,

ARTICULO lIL [HU, OFICIO ntlT, JUEZ EN LAS C.\US,\S SOBRe ANULACION flE 3I.\TIt13IONIO.~,

LAS PR')VIOEfI'CIAS QUE r.N ELLAS SE D.Ui. \. 111,

• --456. Si~>ndo el vínculo del matrimonio con<;agréHlo por el mism\)

Dios y formado porél entre las personas que válidíunellte lo COll­

traen, sin que les sea permitido romperlo por sn recíproco consr.nti.

miento; la a(luie!>cencia ele la parte emplaLa<1H para vel' dccr('t.ar b

nulidad del lllatrimonio, no dehe dispensar al ¡'lez de entt'iH' en un

exámen uetellido )' escrupuloso dc las pruebas 'Iccha:> para jnsti­~ic3l' el impedimento dirimenle que se pretende oponcrse á la VR­

~dez (lel matrimonio j y solo despues de justificado este impedi­

mento por medio de pruehas literales ó testimoniales podrá decla­rar la nulidad del matrimonio,

457, Har ciertos impedimentos de que solo se admite la pr'npba literal; tales son los que resnltRn de las ÓrdP.llCS ~;¡sr'l(la~, dí' 1<1 IH'(Jfesioll religiosa, de la eO{.;llacion y afinidad, y (le otro m;¡f,ri­tI! on i (1 ;¡ n t f' I'i o r "n h!\i 'It f"O f P. ~ I ti f' m pn .1 P, con lr::te "<:¡' ;¡ (IU e I ('11 Jo' <1 V:J_

-•

,

Page 107: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

- .

21~ TRATADO

litl("/. 5e irupugna. Talt's pruebas dc:hen sacarse de ~o~. rq;islros ~e ordenaciones, de pfLfesioncs, de bautismos~. de ohltos y ~atll­

moníos: no ohstanle en caso tic habea-i\e pCI'¡lido estos regIstros,

pcurian suplirse por metlio de una prueba testimoni.al. La declaracioll de la parte, aun cuando ofl'celcse a(l\'ernrla

con juram('nt(l~ y allll ¡cuandQ tU\',iese á. !lU fdv~r la p,tíblica vO,z .. Y fp.ma , 110 basta para prubar la eXIstencia del IInpedllnento dl1l-.

menl". Asi 10 establece Celestino III, cap. Super ea ,extr. de ea qui congn. ; pues, c,)mo dice, si tales pruebas se aJrui,tit!sen! suce~

d ' 1 po,'tes al "ansarse dc su el1lace, formarlan contra SI aria {lnt~ ;111 ~. . . , . acusaciones f"tlí,as ~ohre relaciones carnales antr.rlOres con pro:u-

, . mosplll'ientes para hacer anu~ar.el matrimOnIO" .

4')8. Si la dt'manda de anl11acion de ul1 m¡¡trunonlO se funda en

la impotencia de lino de 105 c6nyuges; el ~U,t.:z dehe dis~onf'r (lue la parte que se ,licR ser impotente, sea 'flsltada 'Yexamlllada pOI'

m6dicos f) matronas, Antiguamente se decretaba la prueba por la cópulGl; pt'ro por disposicion de 18de febrero de ,1677 queda pro 4

hibida esta e~pecie de prueba tan equivoca, ~omo lIldecenle y con­

traria al pudor. Al pre~cllte hasta que de la in'peccion facultativa I'esulte (IUC

las partes es.tt'l'íores están bien conformadas para que el tIlle se pre­

tendia (llH~ crJ impotente, no sea declarado tal. Si este pretendi.ese que la impotencia solo le habia sobrevenido

posteriormcnte al matrimonio ,'"deberia proharlo , s!'gun 2quella

regla -de uerecllO: Ei incumbil probado, qui diril j l. 2, jJ. de

probat. , ' Segun el derecho de lds decret~les. la declaraclOn COIl Juramen­

to hecha por dos cónyuges des pues de tres años de co\¡¡,bitaeion, de que no pudieron c,)u'leguir un c6ito, cuando esto se halla cor­

roborado por inJicio~ exteriofcs de falta de \'irilidad, se nputa

Huella su(icicnt.e de la irnpotellcia en que lH! funda la nu:íJau del !natrirnonio. En Francia no se sigue esta di"posicion canónica. .

4,]9. Cuando t:S el trlbullal eclesiástico el (lue declal'a nulo un lO<ttrimonio pOI' una faita ue formalidau, como la de la bt'lldicion

nupcial, de la pl'eseueia del propio párroco, ó por algu!l otro im­pedimento, de tiue 110 se puede obtcnel' facilmente dispensa; ha­hia la costumbre antiguamente de mandar al propio licmpo á las part~s 'lile nhabilitasen su malrilllonio, y obluril!sen, si era nel'C­~ario, la compettnte displ'nsa. Mil!:! este adilamcuto ha sido ,lcclara-

,

I

DEL cONTRATO UIL u A1RI~.1l\'II), 213 do abl1'iil'O por nuestros tribunalt1S, POi' cuanto la aulondild de los trihunales /:cl~siásticos se limita á declar~r sobre el vínculo. Los

trihunales civiles pueden y acostumbran poner alluella cláusula en

las senten~ias en que decrdan la <lnulacion de un matrimonio.

460. E.s ue ohservar ulla cosa particular de esia materia, En

cualfluier otra una sentencia que haya ganado autoridad de cosa

jnzgada, no puede drspues scr rcvo:,,:ada, aun cuando masadelaQtc­se presentasen pr uehas en contrario postHio1"tlIt'ute (lt'scubiertas:

empero en cansas snhre nulidad de malrimouios, por mas que las sentencias (loe los dcclaran nulos hayan pasado en autoridad de CO!la

juzgada, podrán sel' revocadas en virtad de pl'ut:!bas posterior­

mente descubiertas, yen virtud de la revocacion los cónyuges st!­

pal'ados ya serán obligados á unirse tle nue\'O j cap, Lalor, ext. de senl, el de judo

461. A tenor de tales principios un tal Jourdain (IU!) hahia pCI'­

mitidu que en l'ebeldia se dec!al'a~~ nulo el n13trimonio que tenia contraido con ona mager, por el defecto de im~)Otencia , oí pesa!'

de que el .fallo le habia sido notificado personalmente, y á pesiH' de que su muger habia ya ra~ado á contraer nuevo matrimonio con otro hombre, en on recurso (le fuerza contl'a la celebraciou

de este último ml1trimonio, le flleron admitidas las pruebas contra la supuesta impotencia, y justificada su virilidad, f[lé deel~r¡Hlo nulo el segundo matrimonio, y se obligó á su muger á que vol­viese oí reunírsele. Sentencia del 30 de diciembre de 1700, lom._

• 5, Journ, de< Aud.

CAPITU LO Il.

DH LA. D1!JourClON DE.l. lIUTlllMONlO.

, 462. El matrimonio no se disuelve) COIllO uo sed por la muerte de uno de los cónyuge5: vivielHlo eHos es indisolublc. .

No obstante el derecho romanll reputaba disuelto el matrImo­

nio por el divllrcio, y tarnhien por la esclavitud ~Ie uno .de los cónyuges. De las dos CO.''¡3S vamos á tratar en el articulo primero, En el segundo veremos si la profesíon religiosa.de uno de lo,s cón­yuges rompe el vinculo del matrimonio: en ellcrcero exftmrnare-

Page 108: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

211 TBATAOO

IIJOS silo rompe el adulterio i y tinalmente hahldl'cUlOS tlt! :.1 un

matrimonio c01llraido filtre dos infieles se disueh'c por f,![lll\'ertine

unodeellosála fé , quedando el otro en la iJ.olalria. •

ARTICULO l.

flEL fin·,m!;!,., ,. IIE 1 .. \ ESCLA "llTl).

• --• §. l .

Del,livoJ'cio.

4ti3. Por derecho romano no podia: seguramente disol\'erse el matrimonio por el solo consentimiento de las partes, mas en tiem­pos dc de 105 emperadores aun cri!>tianos, se consideraba disuclto elmall-imollio por un divorcio cclcl)l'ado con todas las formaltda­des legales. A~i nos lo enseüan IlHt)' terminantemente los cmpel'a­dores TeodoSiO y Valentiniano, l. 8, codo de repud.

JU5tiniano continua en sus pJlldectas y adopta como ley un le:tto de Paulo que enenta el divorcio entre las causas (Ille disuel­\'e~ el rn&trimollio; lo 1 ,fj. ck divorto

Dicn (loe condenado por el evangelio, los emperadores cristia-1105 no se habian atreviJo por r_"zoncs de estado á abolir el divor­cio, limit,íodose á restringirlo en lo posible; como se ve -en la ley

11, S.1, 2,3, 4y5,cod. derep.uloY en la noveJa 117. 464. Por mas que fuese entonces pumitid'J el divorcio por las

leyes civiles, y que cada DilO de los cónyuges fluedase libre en el fuero ex.terno para pasar á otro matrimonio j no obstante la iglesia miraba el divorcio como prlJllibiJo por el evangeiio, y como in­capaz para romper el vínculo del matrimonio: asi es que miraha como un adulterio mas bien que como un matrimonio el fIno ana d~ las partes celehrase tlcspnr,> del divorcio con otra persona, vi­riendo to.iavia I;U anterior (ónY0!::je, y por mas que en el fuero t'xterno fuese reputad!.) d'hlo, ella lanzaba de su comunion á los (Ille 10 llllbiesell contraido hasta 'lue se liepara~en, y les sugctaba á las mismas IH'II<r" ;¡ (lue pOI' los cánon~s estahan sugctos los adülte. rr:!I. Y hasta rnirah" como clIlp-:rble th·1 adulterio cOUlelido por el nm)'u~e 'lue pasilsc á olrtl matri!noni'_', á iI'1l1cl flue :lolo IHlhia con·

¡

DBL ~O"NTR.4TO DEL :'I1.Hl\llUortlo. 211) ~enlillo en t~1 dilo'ore¡a. S . .tImbros. ad. S. Luc. lib. 8, u. 5 y 6. lmzoc. 1, ('pist. decrel ad E.l:Up. cap. 6, (Iue es la carta :J.;I ue este papa, tomo 2, de los concilius del P. LahLc, pág. 125-1.

165. En los estados protestantes es lodavia permitido el tli\'or­cio por ciel'tas causas y bajo ciertas furmalidades. Codo Freder. p. 1, l. 2, t. 3, S. 3, cap. 35.

466. En nuestro derecho 110 está admitido el JiVOICio, y si SOlll

lo está la sepal'acioll lle habitacion, fjuoadtho1'um, ue fllle tratare­mos en (:1 capitulo tercero.

§. 11.

De la esclatJihul.

467 o Por derechn romano se disolvia el m~tfillloltio COIl la {5-

davitud d. uno de los cónyoges ,l. 1 ,fl de divoI·t. Por mas fIne la cauti\,jda(l en poder tle los enemigos era entre

los romanos una verdadera esclavituJ CIne arrebatando al pri8ione~ 1'0 todos 5GS derechos civiles disolvía BU matrimonio; no obstanle

como el derecho de Postliminio que restitnia al cautivo á sn vuel­ta todos sus derechos, de la propia suerte que si Ilunca los hubiese

perdido" impedia á CH! muge!' (Iue pudiese pas3l' á contraer otro matrimonio, mientras no const::¡se que hubiese mlierto, y hubie­se por lo mismo alguna esperam:a de que plldiese volver. Si habia

algalla incertidombre acerca de si vivía ó estaba muert~, su ~n~ ger debía para poder casarse, esperar á cl.ne pasase.o elD~O anoS' lo 6 ,JI de divorl. la cual aitade qae lo mismo debla observarse respeto del marido cuya consorte hubiese caído en poder de los

• enemigos. Esto tenia lugar en el fuel·o externo; en el interna no puede

entenderse disuelto el matrimonio sino por la muerte de uno (lp-

los cónyoges. _ Abolida la esclavitud entre nosotros, nada de esto puede tener

aplicaeion.

Page 109: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

,

"

"

216 TlU,TAOO

" •

AHT\CULO 11,

--En el primer pirrare vamos á. ~stiilulecer la illiiuiicit~IICla tle )-3

profesiúo religiosa para romper el vínculo del matrimonio. En el segundo manifestaremos la excI'pcion flue el del'ccho de las decre'" lale:J .Y el con~ili~ de Tren~o introdujeron I"espeto de este principio por lo 'lt1c mu'a a los matrimonios flGC fueron perfeccionados mas, no consumados.

S' l.

De la insuficiencia ele la pt'ofcsiol& "eli!lios« paJ'fI rompe,'- el víncu.lo del mah'imonio.

,

.4~!j. El ~mpe.rauor J ustiniano, novel. 25, cap. 5, habia per-ITlIt.do el divorCIo á allae\ d \ d • , " . . . e os osconyuges {{UC qUlslcseabrazar fa ~I'OfeS10Il rellgloS6. En su concepto no era en tal ea so el homhre q~len s~parab~ lo que Dio .. hahia unido; sino que era el mismo

Dl(H {,IUI~n lo (hsolvia inspirando al rple deseaba bacerse religioso, el deSIgniO de consagrarse ¡í la vida ascética.

, . S. Grégnrio r.3pa se I('\'antó con energía contra esta ley, avan­zitndo hasta deCir ~Iue ella es contraria á ta palahra de Dios, y que

no puede por lo mIsmo ser obtemperada en conciencia. Véase su ,~arta á Theotista que es la 39 del lil, IX En los", ! • , . .... . mI. mos el'mlnOS substancialmente se explica en la carta 44 d· 1" I'h , . e mismo I ro.

Sq;un aquel papa, pueden los uos cónyugp.5 ilJepaurse de co­mUD acu~rdo pal'a cO.Dsagrarse á Dio~; mas no bastaria que uno de el.los. tl:lvlesc el p~rml50 del otl'O para dicho olJjeto, sino IJlII~ es p1 eC1SO que tamblen esotro ahracc el mismo estado.

·169. s. Agu~till ya hahia enstiiado antes (lue diclJO papa, que ti uno d~ los cónyuges no podia guardar un voto tle continencia tll1~ huhlese hecbo , si el otro no la hacia tambien. Asi se Ice en la

"plstola de este sauto padre á Armpntario {Iue es la 227 y en 01"' .\'t"\.' , l., " .... c l( lela rlne es la 1!J9 yen otras rill"le~.

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,

nu COIHRATO DEL lIATRIlIIO~lo. 217 470. La mislJla doctrina bailamos f'n Ins carlu de Nicola~ 1, que

ocupabü la Santa Sede á Ult'diados del siglo nono J salan lodo en

la (Iue escl"ibia á Theuthn'ga esp')sa del rey Loldl"io que t.'S la 48 de ¡¡OS cal'tas que se hall.!!) t'1l el tomo tl de los con~ilios del P.

Lahhc, pago 425 ¡ Y eíl la que :'dirigió al mismo Lotbrio que es la 51 de la misma coleccion.

471. Parece ademas que esa separacion de las personas casadas para ahrazar la continencia, llt:hia hl)l!cne con la aotori{lad f con-

, "

sejf) del obispo. A!>i lo baila mas t'stahlecido en los canones de 10!l padres de Nortl11unberlaud, que son dd siglo XII, tomo 9, de lo{ concilios del P. l .. abbe pago 726 y siguientes, can. 3,1.

472. Es de tal suerte necesario para la "alidez de la separa;;iun

'Iue Uno y otro c.ónyuge h;¡g¡:w ,·pto y prufelioll de casti<lnd, lJUO si Ilno de ellos, el hombre pOI' (+~fl1plo, hubirse hecho profesion

religiosa, aun que fuese COIl el; consentimiento de Sil ('sposa, si elita no hubiese practicado otro tanto, la profesioll 'de fUluel será

nula, y d('hl'l';j se!" obligado á volHr con su muge,.. A",i lu dccidt:

Alejandro 111, cap. 3, ext. de conIJers. conjugo Ni lampoco bastada para la validez d~ la profesioll de uno de los

eón yuges, (Iue el otro <¡uedándose en el siglo hiei.ese voto d~ guu­dar continencia j pues es ahsolutamente preci:\o que UIlO y otro

entren en un convento, 1 hagan Qna pl'ofesíon religiosa formal i. á

menos que la muger dpl homLre que se consagrase á la \'ida mo­

nástica, fuese de tal edad y de tan ejemplares costumbres que no

pudiese inspirar el menor recelo de que babia de faltar á su voto:

en tal caso el voto que la muger hagit, habrá de ser ptíblieo. A,¡

:'lC estahlece en los capítulos 4 y 8 Jel propio título, 105 cuales son

uel mismo papa. Esto deberi permitirse cspecialmentf', si la muger

tiflle hijos queedural', que ese\ caso de dicho capítulo 8.

473. Otro tanto (lebe (Iecidirse en este puntu rc~peto de la pro­Illocion á las órdenes sagradas: no deut'rá ordenarse :í un homhre casado sin que !lO muger haga lamhien voto slllemne de castidad.

Lo decide asi el mismo,papa Alejalluro IIl, cap. 3, r:Xt. d. tito Didw papa en el cap. 5, eod. prohibe ordenar á un hombre casado

de obispo, como su muger no llaga rrofl~sion religiosa. 474. Un caso hay en que'. un hombre casado podría prescindir

. ,

(le lodo punto del con!lentimiento de su mugcr para ser promovI-

do .i la'l sagradas órdenes, -ó para profesar en una l'eligion, y es cuando hubiese hecho declarar cUllvicta do adulteriu á 50 mug"",

"

Page 110: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

218 TRATAuO y condenarla Ilor co . . nSCCIlCIlCHI á una rec!t1.'lioll en .. ,1 .1 I ten 11' , lll.UU(('Sl'll

cla que IU )lesc g::tnado AntoridíHI de cosa juzgiHla . r ',-mo que entonces esa mn pr hah '. ' arque co­d q)'t . Id' g" na pcrdulo S(l derecho á ex.igir el

e 1 o con} aga y e VIVir en compal" d' . • timicnto deje! de spr ne . A' . la e RU esposo,' su consen-

I ¡. . . ce~ano."\ piensa DacAsse en t t 1

(e a ¡urisJiccion ccles," t' . . . su ra;u o as lca y e'l su apo d' 15 ext d ('( '- -' yo pu,;: e citarse el cal" , " l.

S' 11,

Excepcion 'fue las decrctales y el C011C '1' d T ' • 'o • 1 10 e ,'e2l.to pltSlC-

ron . a~ lJ1'UJC~J1~o _ sentado sobre la insuficiencia (le le¡ ¡,,'ofeslOn ,'el.!!lOSa para el . I d 1 . rompel' UUICte o e mab'i-1IlQ1UO.

,

475. Esta excepcion se fanda'en la d' t" ¡ l' . 15 IOClon que as decretale~ IICleron entre el matrimonio (Jue si bien r f -- d . • . er ecclQna o con el re-

clproeo. consentimiento de las partes, no ha sido comumado lor el camel'Cla carnal, el cual se llama malrimonium ratum non cO!lsum matu.m y aq I f' I ,.

I ne que uc rea mente consumado, matrirnollium. eon-summalum. Las decretal' 1; " d

" I ' esso oaesta ultima especie de matrimonio an e earadcr de IH:rfect 'd' 1 b'l'

t . . il 10 ISO U 1 lllad que no alcanza :Í <les-

rUlr nI aun la profesion r ¡. ,- E no consumado ' ,e ¡glOsa: Il cuanto al matrimonio ralo

,permiten a cualquiera de los eón u para abrazar el estado relig' , . ,y ges romperlo

. . lOSO, 510 llr.ceslllad Si gniera d I sClltllllJellto d el otro As' Ir' e con­Santa Sede á {ine~ {icl Sil I o ~ Ice

d ~.leJalldro 111 que ocupaba la

I'ap 2 eXl d . . g o uo celmo, en su decretal que es el - ') . e convers cou' d

Inocencia JII en el si 1 J~g .. y a ema~ e.n el cap. ~ ,d.tit. d. tito g o 51gUlen le clecldla lo mismo j cap. 14,

4']6. Parece t}ue est 1 }' " decreto de G. . o~ papas la )Ian sacado esta distincion (Iel

ri:lClalJO, q men desp rl 1 b qUt1Jsl. 2 1 I ' ues e la er sentado, canso 27 . .' que uno (e 03 conyuges no puede consa rars ' I )

tulad sin el .~onsentjmiento del otro' a- d g. e a a cas­el matrimonio no llllbiese sida cOlls~m~~a e que s:rla oti'a cosa si

carnal, pues enton¡,:es pod¡'ia uno de los :~~r mediO del comercio gion sin el consentimiento del otro Trata ¡[Jg~s cntrar cn reli­los ejemplos de S. Macaría y de S 'AI . e a la~zar esto con IJuda ab<lndollarou á su '. e)o que el mismo dia de su

s mngeres ~lll ~abello eU . . fllll'egarse á 1" VI 'da 110 't' as SlqUlCI'é', par;j

" I !las lea,

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DEL CO~TI\ATO DBL ~tATn¡MOIHO. 2t!J Parece ¡PIC Alejandl'Q lB, loe. cit. ,ll"lce alusion á e~as ané:;­

.dolas con í'lq{lella~ palabras, siCUf sOllcti quidam de mtptiis vocati !tterunt. Sin embargo modernamente se ha reconoci{lo por los

críticos CInc estos hechos eran aplÍcrifos) J' el ilustrado Baillct en las vidas de aquellos Si'llltoS no los adoptó.

4J7. Gra'ciano pretende fuudarsn distincioll enelcánoo 27 que

dice] (lue si bien los padres no pueden entregar á olro la mugct' prometida ya, puc~le ella con todo cntl'at· en un mOlJastcrio: yen

el 28," que viene á eAtablecer lo mismo. -Graciano que habia hallado el cánon 27 eu otras colecciones sin

saber de donde fuera sacado, 'lo atribuye sin el menor fundamen­to al papa Eusebio, siendo asi que es del penitencial de Teodoro

(le Cantorbery puhlicado en el siglo séptimo. En cuanto al c:inon

28, se halla efectivamente en una de ¡ad cartas de S. Gregario á quir.o lo atribnye. Para (lue estos cánones pudiesen hacel' alguna

fuerza en apoyo de la distincion de Graciano, fuera preciso que la

palabra desponsalam de que [lSAll, fuese tomada en el sentido fIue Graciano le da, es decir, una mngcr casada cuyo matrimonio 110

rué aun consumado. Pero alli realmente signilica lo flue siempre

por lo comun, una muger prometida esposa que solo se ~Hllla Culll­

prometida por esponsalcs.

478. La misma respuesta puede' darse á los otros pasages de los padres que acostumbran citarse para josfiGcar la distincioll cues­

tionada. S. Agustin, Confess.lib. R, cap. 6, cuenta que dos ami­gos inspirados por la'lectura de la vida de S. Antonio J concibieron y llevaron á cabo el proyecto de hacerse monges: Ambo, aiiade el Santo, habebanl SPONS.A.S, qUa! poslr¡lI.am !loe alldicrir¡l, dicaverU/lt etiam ipsfe vir6initatem tibi. SPONSA. significa ol'l.linariamcnte la prometi'da eSfosa;y por lo mismo á lo mas se inferida del pa'iage t:ste, qUj:l uno de Jos prometidos esposoS pu~de ~in el conscllti~ "miento del otro romper los esponsales; en lo cual todos convie­

neo. 4']9. Lo mismo puede decirse de una CArta de S. Gregario

Magno.á Fodunauo y Antemia, la cual es la vigéúma del libro sexto, edicion ue los Benedictinos, puesto (Iue en ella usa tambien

la palabra desponsata, cuya verdadera significadon eonoceroo lJ

Ya, •

", Cítasc otro pasagt'l del misulO santo, .Dialag. lib. 3, cavo 1·1) dOl"ltle habla de una doncellil que) coristiwtis jrtm T1.!iptiis, se eSt'la-

Page 111: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

220 lJlATADO

pó á una iglesia, y ahra\; el estado religioso. Este conslitulis jom nuptiis !Iignifi.:a palpablemente qoe la dOllcrltf\ se escapó en ('1100-

mento crítico en que lodo estaLa prf'parado y arreglado para pa­

sar á celebrar el mall imonio: rwptiw significa no pocas ,'eces la

pompa J rreparatil'o~ ud matrimonio. El 01 iginal grieg'> npúya

nuestra interpretacion , pue!l ~ign;{ica I-'n rigol' nuptiis jam destirra­lis ~ que es harto difl'rente de conslitutis ó conlraclis.

41-:0. Cíta<;c ¡¡simismo tin [Hlsage de Gregario de Tours , lJe vitts palrtJ.m, cap, ull., ~il hahlar de la rcsolucion {lile tom(! S, Liebard

rlp. hacPl'se ndigioso, clesplH's ti", haher cel{'hrlldo sponsalium diem festum', }' 01luslus donis nuptialibus. .i\J a~ todo esto 'lO

(luiere decir t¡ue t'stul'ie,~e ya casado, sino que á lo fIla'!! habia con­

traído ya esponsales, y que l,abian mc{~iado cIltre él y su no,ia Jos

.regalos ele Lada.

481. Por fiu tacnpoco es convincente la cita del venerable Heda quirn, lib, 4 , hisl. Angl. ,refiere que la rrina Edddrida se bizo

monja despucsue haber vivido en castidad durante los doce añofl

de matrimonio que llevaba eOIl el rey Egberto j porgne neda dief'

muy expres~mente que la reina dió af.J~lel paso eOIl (lermiso de su esposo, y cuando el matrimonio no habia sido consumado,

482, FnnJallo ó no fundado el de('~cho introducido pOI' las llr.­cretale~ sobre la dl.~lincion del matrimonio consumildo y del no consumado, y sohre la fuerza que se atribuye á la profesion reli­

Si osa para di~olver el último, habia conseguido tal generalid.d por el tiempo en que se celebró el ~oncilio ue Tl'ento, que este

creyó odortuno sancionar tal disciplina, anatemizando al que la

contradijese; ,sess. 24, can, 6. 483. Fra Paolo al uar cuenta de este cánon en el lib. 8 de su

historia, n. 21, hítlla extraño que á un vínculo humano (:omo la profesaon religiosa, se le haya querido dar la fuerza ue romper un

vínculo divino como el matrimonio, y que todo esto se haya es­tablecido como artículo de fé. En lo cual se erluivoca voluntaria­

mente aquel autor, pues sahia hien que lo que hizo el concilio fué

solo confirmat' fll) puntf) de disciplina generalmente recibido, y el anatema es para c<lstigar á los {Iue 00 obstante tal generalidad

se atrcfian á combatirlo. Por lo que b;¡ce a ser la profesion religiosa una instilucion Ilu­

malla, Pal.\vicino contesta á Fca Paolo que en cuanto por elJa re­

nuncia el hombre tc){lo cunoLo tiene y puede esperar sobre la tier-

!

" . "

1 I

• ,

• "

221 O "l" •• TQ vaL MATl\lMOt"IO,

DK~ l, ~ "

te a, Dios t.'S en ('Ierta manera 10S-'arse enteramen' 1 J

1'a para consag l d 1 ~ 1 c,'annplio donde hablam o e "J' emand a éH !'mas ue ti .' titUClO1l 1\,lOa ,. ., 1" 'd I Zcht'dl'o se dice: ¡lb statrm la vnc¡¡cion rol' Cnstn de h,!'\ 1I10'i e

"b t lre secllli sunl eum. relictis rel! us e pa '" 1" U U;¡O ue lo~ cónyuges

P \le la profesHJIl re l~lO<;a e , 484, ara <t '1' cOllsumaJo es precISO , I t,' 011 10 tlH aVla 1I{1 ,

llueda dl50h'cr e ma 11m t 'la órdell relirriosa apt ú-. 1 1 I olemneuF'll e ('11 II o,

que haya Sil o lec HI s d', l las re"las de la igleSia y ," lo olHcrvallo to C) CII,ln o .., bruta, y uaya Sil - •

"'1 '"PO para su validez. las leyer, cn'l es es-1'O ,'., ~ • las constitul't"1l UIl estad/)

d!45 Aun cuando las onlent:-; :,aglau ' , ' . encierre .. <, • • 1 1 f· 'on ft-iEDIHsa I y que '

t t davla que el l'~ a pro eSI 1'" -

OHI<; san o u 1" " l' d' o ol)stanll~ corno no II~va con-, ' t ,1 volo l e ca5tl{ a ,n 1 f

taCltamen e e . 1 1,>, ha atribuido e e eeto , tera al SI/' o no se . sif'o una renunCIa en '1:") l' I del ma-

n r' E' "on,'ede ue l'OUlpl'l' e VillCU o que á dil.:ha pro HSIOII s t; , pedimento dirimente

L '1 sa~~ratl<ls forman un tUl trimonio. a<; or{ elles, o, ' }('n romper el Ilue )'3 pua un matrimonio pust.erHll' , ,peroJ no ~_,~clI cap. unte. de floto

, t ,'\ ASI lo deCide U,,1l "'\.-'\.. , se bllblese <'!Oll ralt o. ' 1 l' n homhre casdllo ocul ..

. lrav<.1g Por () cua SI u el' voto redt'm l m ex : , , á Ids s;'H!t'alla~ órdenes,

" t' e hlclcse proUlovCI 'o tanda tal Clrcuns ancJ<\ s " 1 a lo á reunirse con Sll

, on y ser lUlht'.U ( deheria sufrll' una su~peu51 , '

muger. ARTICULO 1lI.

L A"ULTEIUO 'DI': I.~ SI E "

" -- ,

d 1 ,1" la manera tIc \ ¡,ion l1e ('sta cuestiOll epelll e

4','6 La resn le 11 1 11" en rl evan .. <". 1 tivo á e a llue se 1<1 .. I célebre pasage re a, 1 f "

interpretar e J e"" lo al cnl1tt'star á os ¡¡riSPO!' 1\1 ap 10 csn- 115 ¡;t,lio de S, 'atco, ~ '1" ~bre podia rtPlHli¡lr á su Olugf!f, qua 'lile le prt'gulllalnll ~l: la 1 1, \' la muger Han una sola

a dll'" Ijoe el 10m HI_ ~ 'd cumque eX callS) " \ 1 l" lo Cine DioS ha lllll O.

d bCM,!'lLI',lI'C WUlHC - "J carne, Y qUI! HO l' . l' 1 1'1;, 'i''' hahia prt'ulIlt o n'-

, 'l' 'enalcgalH Ol¡Ue LI l :-!\"las como cllos IIISIS I~' '1\ 1 ,) :a sido por mera, to-- I nlcstó que aquc • ],,), , ' , P

udia,' su muger , es co . 1 lUdia á su cunsorteJ' tdSt '1 I dIce lllle e (lue r<'1 1 lel'ancia mas t¡lIe e es l n adulterio, Y <llIC o

( tl'O C(,lllt~ e u 00 fornicalionemJ', Y se casa con' \ pudi .. t!a.

I ' 1 'lue se casa CUll a re , oUltte ta.mlllcn e d"' J., 'lI-Cri~to alltOCll.ar un

l "enteu 10 ~S ' Con el nisi oh {ornlCallOlzem ¿ , \., f'll ca~" tl~~ habrt' rome-

..l' ,', en c'u¡,nto~! V:llll1 ' : ' 1.,l l'ro ni' 01 CIO •

\' Cr( •

Page 112: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

,

,

222 TRATAOO

tido lit ,nlugf!r nu ::¡dulterio, Ú <;'010 entiende que en hil C<lSO poddn separarse en cuanto á la bahitacion? En este último caso la excep­cíon se reG-ere sulñmente á la frase anterior, y fu~ra como si dij~­se, quicumr¡ue dimiserit rl.xorem quod rz~n licel w'si ob fornicatio­

"nem, el qui cumque aliam duxerit , mmchatur. La mi~ma dificultad presenta el capítulo 5 del mismo evangelio,

verso 31 y 32, r p"ed,~ recibir una jnterrretacion idéntica. 487. "En los primeros siglos de la iglesia se creycS muy dificil di,

resolver esta clJcstion, de tal suerte que el concilio tle Ar!t~s.J te­,nido en 314, nno' de los mas célebres oe la antigüedad, al cual asistieron !leisci~ntos uhi~pos , 110 se atl'c\'ió á decidirla, puesto que.en su cánon 10 se contenta con pre,~cribil' que á los que rcpn:­di:w sus mogeres por haLerlas cogido en adulterio, se le,') procure aconsejar (Iue mientras vivan sus esposas, por mas que sean adúl­teras, no se casen con olras,

Con ser consejo lo que hobiera podido ser mandato.l se ve que r) concilio miraba como (luooso si ~l1bsi!ite ó no el l'ínculo del ma­

trimonio en tal caso,

"88. Verdad es que el concilio de Elvira que se cree celebrado

p.11-305, Y por consigaiente algunos años antes qne el de Aries,

fulmina excomunion para mielltl'as viva su primer marido contra

las mugeres que dcspues de haberlo abandonado por adúltero se

casan con otro, Pero por lo mismo que se limita aquel concilio á castigar á 108 mllger qlle en talt:s circlJllstaneias se casa, y nada diec del Ul,uido que repu(j¡a á la l11uger adlÍltera )' se caGa eon otra; S(~

illfi'el'~ (IUC no (,l'ey~rou los padres del referido concilio C{lIC en este

último caso suLsi~lie5e el vínculo dd matrimonio, pues de lo con­trario habrían fulminado coutra el marido una pena igual.

Dirase (llle media la misma razon , y que si el adulterio del ma­

rijo no alc<ll;za á romper los lazos malrimoniales, tampoco debe

l'omflerlos el dt! la mug~r. A esto l'esponJo qllc pOI' mas (Iue á pri. mel'a ",ista parece existir esta paridad de razones) n03 enseña S.

lJasilio (¡ue vivi&. en el siglo cuarto, en su epístola canónica á AOl­

moco, call, SI, qne reinaha una üpinion sancionada por la Antigua costuudH'(', de (lue hahia una gran diferencia entre el adultuio cometido por la U1uger y el cometido por el marido, y que ba­biéndost~ limitado Jesu-Cristoal primero) permitiendo <.11 marido

rerudiul' por tal delilo á su muge!', 110 dchia extenderse tal pel'mi­sioll á la muge!' en r;'a<;O de Sfi' afluel ad Lí/tero,

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223 I¡EL CO"TRA10 DEI. MA.Tfil.IMorno. , '

La mi::nna dislincion hallaúlOs en lUla ley de Con~t;¡nhno qUIen I 1 It,' de la muger entre las causas por

Ql 1)3S0 que cuenta e al. u ellO. Id 1 J. f 'ales se pcnuitia á nn hombre repudiarl.1, no cuenta, e ~ ,IS eu 'b' r para hacer d""orclo '1 entre las que autoriza an a una muge ,

marH o '.1 1 lcilio de Elvlra '1 TI' esta misma distinclon proceu e e COI con e. ;:1)0

en la disposicion citatla, '1 es de 489 Añádase á todo esto que muchos de !¡)S antq;l\OS pal. r, . , 1 "h enseriado en términos formales que el adulteno de

la 19 CSla an , 'A ' lo estahlc-lia roml>rl' el vínculo del matrlmOOIO. SI

III mtlger POl. , e<' Tf~;,tuliano el1 cllib. 4.° contral\Ia~·clOn. . . 'f" ta lo nl',smoeu su hbroAdvl'rsu.s lirEreses ) eap S Epi an\O sien 7\'1

' 'b' - le Am'lSea en so homilía sohre S. n ateo t:'q v. 4, Astcl'lo o ISpO l ,. , ' 1, l ,'_ :):' t . Existimate etomnmo volns persuac.cte ma n tllce expresamc n e. ",.

, te tantum el ADUI,TEIIIO dlrmll, momamor , . l l'l'd 1 -t' Vata ex profeso la cuestion de!a naltso n II I a{.

490, S, Agos In ... d \ 1 ' /'b tde ccniugibus adulter,aa el clll1atrimon io en CílSO e 3< ultcr!O'¡t' : de cualquier de los cón-

P II t ' , y estahlece que e aUll en., o en ll!-m , - I • I I I,,'tacion qttoad thorltm, d liga!' a la separaclon (e la ,

yuges a so °1, ti " uoad ~linculltm, Y (¡ue de:.pues de tal sepa­

mas no aun ( 1V

U! elO?1 d II ,'o casa' nduse en vida de su muge.' " 1 la'líO a tl ell "

rae¡an comete en: • 1 omeleria la wuger que en 1 la propia suerlC '1ue: o e .

con otra 1 (e • F \lila su opinioll en el pasage 1 I ro homhre se c~sa<¡~, u ,

ta caso con o X" 11 donde se olce que l' 1 S Marcos cap, - ,v., ,

del cvange 10 (e: 'lI~f~cntey sin ex.ecpcion, qnccualquzera Jesll-Cristo expreso senel -'a e con orrct comete adu.lterio,

, ' muger y se ca~ s J L querepltdlaSe a su , '1' Itieo del l'vau<Yelio de S. D-

. "trOIJi:lsagecaslHcf ti,. y cita I1S11ll1sm~ o , 1 SI' 1 r t:st.llJlece el nwano prm-. 18 dondl! e a vol( o cas, cap. 16. v., I d" ,1 s" to d0ctur h~UlUS de po~ , 1) e lce e"" " ' ·cepClOn. ¿ orqu" . '1 Clj1tO sin ex.. 1 10 la !)(llle el e",ange)¡o,

"'lelOH ctJal1l 01 le' 1 nel' una e~ce!, \' S 1'al,10 e/list, '1 a( orml t, \' nloqncllce. <, ) Apóyasc tam )Ien el' 1" lUr<Cl'e!) ;lue nO élbandoncu ~U'\

1 10: Yo QuellO a ,IS no. cap, rl ,v. 1 1 ~ no se ca.;ell con OlIO: con 'o ':lSO d,; ,¡b¡\lil UIl ,1 \' o,; (lue ' . a' so 111.11'1 os, Y Ij. . , . ' la mor<er pal'a d{qal'

,1 'IJOstol lJl1tOll'Ld a, n, lo cual se ve que e () , I \' l' 'm?titlo ¡)ero que esta se-, o II ' 'lue ('1 IU }!ese eo ) mando por a u eno ' b 1 "'lCIl!O matrimonial.

l '{'nos'" EIre \1 .rancion no a ca.I1M a m· ~ lA ,in hahia aun diversidad de opi-

491. En los lH'UlPOS oc S, Aglls~ 'ió eu su tratado de 'L' 1 Y (:[ HllSIllO recollO C

nioues sobre f'sla, elle!> H_ n ,~' 1" di/ieultél\1p.5 cerno que '; jC) que ha )1<1 ,<.,U;; )

Fide ('.1 Operl ms. cap, :" ," l. (Io.tm! est ulrun! isle cui dice: In ipsis div¡,ds :;crlpirtrl.'; Ita l:)$.

,

Page 113: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

224 Tft&T~DO

quidem sine dubio licel adulteram dimitiere) aduller lamen habeal!l.r si aliam elu,xeri(, ul quantum existimo) vfnialiler ibi quisque falla­tur. Y en el libro segundo RelraClaliofwm, cap. 51 , dice IIUf' al

tratar dp. lo,,:: matrimonios l1(\ltlterinos no SP. iltrevc á glori;lr~c de

haber resulto con acic~l'to la cue"tion Dla~ dificil. 49~ La aulol'iJad de S. Agllstin, cuy;,s deci\iones han !<litio

mil'adas como oráculo.::. 110 tardó IIllh:ho en reunir los sufragios.

.El códif.,o Je la iglesia de Africa sancionó su doctrina, can. 102. 493. Este d'noll y la docu'ina que enciPTl'a rrcibjó una. nueva

autoridad pt1r los capitularios de Cado Magno en que fue! illcluido,

)' 8e lee ~n el lib. J, art. 42, de la coleccion <lel <thate Andegise.

494, Los cOllciiios posteriores siguieron la misma dodrina con

mayor fuerza. si crlbe, pues ponen expresamente el caso ue di­

vo .. ' io p(,r ('ans~ de adultel io. Asi se hizo en el concilio de Friou! celebrado en el reinaJo de Carla Magno á Cines del siglo octavo,

ea;;. 10. Lo mi~mo acaeció en el de Nantes, can.12, tamhieo de.l mismo reinado, aunque tal HZ muy anterior al citado, y en el de

Tribur del liño S~}5) can, ·W, J en el de Trosli del afio 909,

can 8. 49"). A tales autoridades puede ai'ütuirst'! el sufragio ull<Ínime

(le Jo,~ autores eclesiásticos que escribieron desplle~ del siglo sexto sobre c:.tas materias I 'IHieoes enScllarl1n que el hombre (Juc por razon de adulterio rppudia á su muger .. mientras ella viva 1 no

puede casarse con otra: tales SOIl, en el siglo séptimo Decla , so­

hrc el cap,lO tle S. MilI'co~, ~n el noveno Jonas obispo de Orlcan:>,

I1inC'lnfll'O de Rheims, P.Hcasio RatJJPl't, sobre el cap. 1~ de S" Matt'o, Ibo deChal'tresen su carla 125 á Damberto de Semee. El •

autol' de la TradieifJn sobre el matrimonio ha ,'ecogitfú estas au '

toridadt's, donde Jlur.den Verse y n}pjar en los libros I?riginales.

496. El U"I'I!cho canónico modernü no es menos derisivo qtle el antiguo en CII;wtu á la indisolubilidad del matrimonio sin excep­cioll <llg/'tl., , alln en caso de divo·re¡o por causa de adulterio, (;ra­

ciauo PI! sU decreto,despues de baber referido, segun es su cos­

tumbre, la5 autoridades en proyen contra, y despups tle expues­ta'! aqllelltl,~ tll ,/ue sc fuuda la indisoluhilidad, dice: His autori­talib~s t!videnlissime monslralur, quoel qll.icumqus ) furrticalionis causa ~ uxore11l suanl dimisfrit, aliam, i!la vivente, duc~re non pott'rit, el ~i duxeril , rcus adulte.rii ('rit,

Ji:1 dCI'N,lto JI: las dl~crelales I e~(:i tifO I tocio ('onfol'lllp. Lon esta

,

,

,

,

,

I ,

,

, _ ..

225 1.111:1 COBTt\ATO l/lElo M"TRIMOK!O. . .

. .' In (a ) exl. de (Uyorl. tlecule qne un doctl'illa, As' Alpl'l.n t1ro ,p. - 'arado de su muger pOI' causa

, 1 de'IJl'p" de haberse sep mr.rl< o que " , i ' la tle a(lnetla, con otra Qlll-

I 1 , hahla casat o , e>1l Vl~ de al u tf-r IO , se "" c(ltlla lJl"imera. En tanto re~

1 IJ' '()ndenado a reunllse gel' 1 (e la ser {, adulterio el segundo enlace', cumo tlue dice tIue puta aquel papa .1' 1 r en cara á la muger que It~-

.1 I t 1 marido nO pOUl'3 ec la 11 en aue an. e e ' l l. Ila COlnAti(I", pn "irtad de aque a bia repu{hado, ('1 Rt U terlo por e . l Y {Jite pur 10

I 'paria delicta mutua pensatione e:Clmg~n ur, reg a. , l' '. , cun Sil pi mWI'(1 muge!' tle 111 , I J)"'Sf'I'Oh]¡~';HO a l'('unl1,~(. , mIsmo (e ro o I

, 1,1 ' pOllilh) vivir Sf''F'UB' o, , CU::J1 ~In esto 1<1 )fla 1 T de Flol"f"nl,j¡¡ rile"

\ ' I XV EU!:!;f'nio IV en P. conl'IIO '

En e slg o ~ , -',' .' I IIPar á la ~e.p<lr8('jon d~ , . t!le ~ll'Iclf1!terlO solo l al\')

termlnal\tem~n ,P- q , \' l' "\ tercer ('ilra('tc'" , per e VIlH'U () •.

I ' ' y que no lHlede rOIn ' d I ha )ltaelOn.. . 1 '!' .1' 1, h',I',.Jad' tom, 13, e o, , - d e A InulSn' u , del matrimonio, anA e, '1 •

'1' 1 I P L.hh. p,"'i99, , C01H'1 lOS (e· ') t . d n la jolesia latln<t en

E t t -ina esta ha tan 'au orlza A e M 497. sta (Oc l. .-, uando se prnllflso e1'ta cn!:',S-

., 1 '110 trHI"lIltn n , que t , 1;1 éroca ue concl t 't'.aha laoplnioncoutra r " ..

, I toque aua emil I tion se proyecto un I ecre '11' 1 Venecia se opniieron á este

h • I es de la rt'pn ) Ica ( e ' d Lo!'> ero ala t 01' .' 'at sl,,:rdas á aquel esta 0,

l en muchas prO' lllCI . :;:)" • llecreto a1eg<llH o {Ille, . ,', 'lila di~cirlina contraria

h h l ritu l'rlf>.g0 , 1 rg l.¡ , en que se o sena a e 'n, 'fa al I,ombre que por

, 'l' y {I\le lilh se per OlI 1 á la de la IgleSia atina,.. .., I casarse con ot-a en

, . talcasumt1~.r,e , adtHtera huhlese repUt I { 1." d' ar oí esos pUt'blos sin 011'-

Justo con eo . vida de aquella; que no Ha t' I s <I"e en el siglo deelloo

to 'Iue el~ 10"1 ar !eu o f les tanto rnas cuan , cielos griegoS, nose e' , tos para le;, reUnlOIl f

tercer!> fueron propues d u <Hscijllina, Tates o )9t"r-, b ·t punto separarse e s , , .•. 1

ProponJa so re es e " " el conCIlio dt'lo a cat a , 'roblar el canon. d

.aciones obligaron a ca, 'd'sciplina contentan ose , I ,1 )UII' !oQ antigua 1 , 'd d

,'glesia la hbel'ta< u e st'g pasen la 811torlda ,e 1 !I qu~ se arroo '

con fulminar i".oaletnH. contra o· d' ' l' a de la iV:,luia latmll en I'r l error la lSlIp lO Ct'llsurar Y ca 1 Icar (e 'r i lina ('9 la vigente entre

S ,$ ")4 can. 7. Esta t \Se (l este punto; e .... ,

nolotros,

, •

lií •

, . ,

,

Page 114: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

1I2ti ,-. ATADtJ

ARTICULO IV,

CUANDO U:'O DE lO.s CÓ~'iCGES QU," SE CASAh.Oi:'í SH:~L10 I~FIt:U:S, SK UACIl:

CRISTIANO. ¿ PUEDa:: DISOLVER EL VíNCULO DEL M,\TIUMONIQ CONTIlAHIO

COl'i EL OTRI) Ql:E SIGUE E;'i LA. I~CIIED{;LIDA.D?

--

'.·98. La d.ecision de esta cuestion depende de la interpretacioll qlJ.e oeba darse :í algunos versículos del cap. 7 de la primera epis­tola de 8. Pablo á lo.i corintios.

En este capitulo despues de haber sentado d Apostol coniO prin~ cipio geDeral Id indisolubilidad del rnatrimonio asi pOI' parte de la muger como por la del marido, pasa á la cuestion que 'iC habia presentallo sobre el caso particular de un cristiano que tenga ulla

muger infiel, ó de uua cristiana que tenga el marido infiel, y cop.

testa que no tieue mandalo formal del Señor en este punto sc,hl'e el cual DO se explica la eicritnra. Ma~ aconseja á la mager ó al ma­rido '-Iue sean cristianos que hagan todo lo posible para vivir COD el

,cónyuge ,infiel par~ ~onseg'lil' su santificacion y la de lus hijos;

empero 51 la pute Inhel, añade, quil're separarse, y no le e8 po­

sible á la parte fiel vivir en anion con aquella, nosotros no acon­~ejamo'l á n~e~tro hermano ó hermana correr en pos de la parte IIlfiel para VIVir en contimu Ji.'icordia ; 1};) le imponernos tal servi­

dumbre: Dios nos ha llamado á .un ~ilaJo df' paz e.tc. v. 12, 13, 14,15 J 16,

El punto de 1<6 diG:.!ultad está en si

el Apostol ha de ententlersB solo en mas en cuanto al vínculo.

esta lIerara'.:ioll (Iue permite

ctJantfl á la habitacion (; á , 499. Esta cuestion fué muy bien debatida en un caso particular,

lobre qUe .·ecayó una sentencia del parlamento,

Borach Levi inltio de narimiento, originario de Haguenaw ha­

biJJ. contraid.o m:ltri.monio con Mendel-~erf asirui!lmo ¡udia y na_

tural del mlSm·, pals. Mas Adelantt~ fué él á París)' se eonvirl·· I . " . d ,Da crlstlanl!llnO ~1f'1I o bantiz.ado en Monmagni, pohlacion de la dió-I:esi .. de París, á lo..; 10 de a <7o .. t-> de 17'i;¡ ¡'"oto coo d b" ., ,. 1:'.1 , ..... , os IloS que

hdbl3 tellHio y llevo consigo. En 13 de mayo y 22 de octubre de 1754 m,lndó dos requirilllicutos á su muger que continuaha en

Hat;uenaw, á fin de que faese á ~'ivir eOIl él, cleclal'ando en eJ

I

,

,

,

. . ,-. . , -,

, , l.'

U.L

último que consentía

cando el judaísmo.

~'O!lll'U .-\"1"u VilL )lA ,-1I1.\IvN lo.

en que á pesu de esto podl'ía seguir

A estos requirimiento.'i contestó Mendel-Cerf qrt<! no <{flería

reunirsele, y (¡oe le ¡'e'pliria á su vez para flue le rn,wnase un li­

helo de repudio en la furmA judaica, pafa que pUIliese ella caS.1rse

con otril hombr~ de su re1igion. Doradl la hizo emrlazar.ante el

tribunal ecl~siástico de Stl'asburgo donde ootuvo en ? de Ilm·¡l'm­

bre de 1754 ¡.,entencia en que se le mandaha (loe se le diese tClit:­

monio de los l'equirimientos que habia !Jecho á su mubcr Y de la!'

respuestas por ella dadas I y se le declara libre para poJerse callar en faz ele la iglesia con una muger que proft'!sf: la misma rcligion

por él á la sazon profesada,

A poco Eorach cvntrajo e"pollsales con tln~ joven de Villeneu­"e-sur-Bellat, Jioces¡s de Soissons, llamarla Ana Thebard, á los cuales suscribió el par!re de esta, y se dirigió Al cura de aquel

puehlo para hacer publicar las moniciones. Presentore los recl'liri· Q'lientos hecho!J á MenJel-Cerf, la sentencia de la .. icaria ~eneral

de Stra'iLul'go {Iue habia declarac~o la disoluciün del m'trilllonio

con esta última, yadernas un certificado del secretario de ohispo

oe S tl"ashurgo, q uie 11 ateslig u a ha q ti e seg on consta de los re gistro9

de!' obispado siempre en él se habia permitido á los judios bautiza­

do~ el volvt'r;.i casarse despues de sn conversion con católicits ~

cuanuo sus e~posas judi>Js se neg"ban á cohabitar con los eO'uver­

tidos, y que esta costumbre hahia sido reconocida cODsfanlemente­

por el con~tjo de Colmar. Cumo el cura no se diese por satisfecho ~on tal('5 dOl'Urnent09,

}' se negaseá pub'icl:If las amonestaciones, Boradl le hi.!o emp'a­zar para ante la vicaria {;eneral de Soissons, á fin de ([U e se le

mandase publicarlas, El vicario general en j de fehrero de 1756, ueclaró inadmisihle la demanda ue Doracl), quien interpuso el re ..

curso de fuerza ante !I parlamento. Conslstia la coestioQ que habia de resolver el parlamento en

virtud de este p'curso, en determinar si Burach babia podido

J.omper lJuoad l.'inculum el matrillh.lnio contraid~ mient.ras era ju­dio eon l\1entleJ-Cerf, y si por consiguiente podla en Vida de esta casarse COII otra muger, Punto tan interesante fue cun maf'stria

d.iscutido, y se imprimieron los informes y consultas y loa di8cur~ 80S forpusescon este motivo escritt.s t pronunciados. En el p:írrafo

, .' • o 'er 101\ ,'ay.onPlJ alegadflli nr)l' la SlfirrnlttiY8, , prllnerl) "a¡no a e,..p ¡, ¡-

Page 115: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

"28 "" l'R.\lAlJO

en el sf'gnndo la~ IH'p.!'i,>ntlldal pOI' la Ilf~gati'f'a,.r la ~t'ntt'llcia que ,

rdcayo. • •

S. l.

lto~ont's paJO" so.dcueJ' que S. Pa¡'lo pel'mite un ucrdmlcJ"o

,1ivOJ'cio eJi eltanto (l11Jíncl,lo.

~oo. La indi,olubdi Jad ~in cxccpci,);t alg'IIl<1 ~olo es propia del

UI,ltrinll.ltl;O contraido I!U el estadu oe! inocencia pIdo IlUestl'oS pri­

mer'os padre..;, y de a(lnello~ que despues de la ley evangélica ce­lebran IIJ'i li~!les; pOI'{llli! SQlo tal\'slll~ll'illlulliu:j ,Hieden Ih!l' el tipo

do.: 1-:1 UlIj'JIl (le Jou-Crislo CoD la iglesia, cuya indisolubilidad no pu'!de admilir excepciun. Por el pecado pel'Jíel'oD los mal. iOloniott

ese c8racter hasta que elevando Crido á Lt digllidatl de sacramen­to lo; qUe:: celebrasen 108 fieles, constituyó a estos lipo y figura de su unian con la iglesia, y ¡e~ eOUluoicó d(~ Ilue\'o el primitivo Cil­

.racter de indisolubilidrtd sill ex.cept~ion algulla, Por lo mismo de ninguna mallera debe concClle.rsc el Cal'rletcl' de ill.!;SoluhilidaJ á' los matrimonial! tic los infldes, camo sen judlOs J paganos, por­'-Iue no fuemn ele\'ados á la dignidad oe sacramento,

Asi es que S, {-lahio al paso tIlle hahlando de lus watrimollios

entre ficlp.s I)fohibe e1.jli'esa y absolut:otmente 'ltW aun des pues del divorcio Vilclvlm t·/los á casane, al tratar de Jo') otros mall'imonio9

entre infieles ce/eb/atlos, CUJUH <,óllyuges·.\Ie separan por habel'se

c.onleltiJo á la fe unocle dlo O) y'p'!rseverar el otro en la i:1tideli­

dad J dice suldmcote Quod si irtfidelis discedit, disccdal, Sill (Iecir .U¡.la p.léibra aCl·Z'ca de la plohiLiclon.de conlraer nuevo matrimo­nio j por el cOllh'uio aüade que (Jueda libre, non enim serviluti #'ubjectus esto

.Para aulol"izar esta iot~rpl'etacion hay el can. 2, cau.,s. 28, 9U~¡f, 2 del decreto de Gnciano, quien atrihu)e aquel texto á S. Gn'gllrio, aun4ue ma.~ bien parece dt'beria atl iLuirse á S. Am­hl miu ~ y tal "el. á ninguno dc.ks dos.# ya (lile ni en la~ ubras eJel pdmero se f!llcu€lllr8 I y la cltra tll qUe ¡.e halla, es probahlemente de un tal Hjlül'io de la secta de los Luciferianos.

Como quiera que esto sea, ademas (le aquel texto hay una de­

fo:relaJ de looc 1H.:io lB, cap. Quanto, l'xl. de dillore. Hace este

p~pa una distiul.!inn entre el ma.ll'imoniú c()Iltraiuo por do, 6de",

,

1

• -

-

[)aL :;OI'tTI\J.TO tJP.L MArtl.IWIHII(I, ~29

uno de lo!! cuales apo'ltatase despue, I y'el conlraido por infielos

de los cual"s el uno !le convirtiese dE'spuE's:i la fe. En el primer calo'l dice que la parle fiel de quif'1l Sf': !'wparó ,el apóstata, no

puede ca!larse otrfl vez, mientras ('sta ",i,tn : ma!ll en el sq;und~ de·

cid~ que la parte converlida á la fe (pie no (Hlede vivir con la que

continua en la infidelidad, pUf>de en vida de pste Cnsar¡¡1l'! con otra • persona.

Cítanse adema~ en apoyo dI". esta opinion un gl'al) Dlimero de

teólogos y canonista! que la defendier.on .• algunos ele los cuales,

como I1ugo de San Victor y Pedro Lombard I vivieron antel de

Graciltno I y otros (>sc.-ihipron despue., como Sanlo Tomas, p. 3', &upiem. quresl. 59, arl. 5, S. BocllaventUl'a, Nicolas de Lyra , Gersoll, elc. Este dice que ~~ta opioion e.<;l constmlS t7u:nlogorum el canonillarum doctr;na~ qu; l'n ea re suuti sunt sacro. t'Qflont". er tatiu! ecclesire prarÍm; lib. '1 .• di! t. 3~ , art, ;. Cíl;¡se adt'mas 111 autOridad de BenE'dicto XIV en su obra de Synodo di~cesana y 1 ..

ue muchos rituales y UD sin n'lÍmero de autores de primel' órden,

teólogr,-s, canonistas y comendadores?e la Sagrllda .Es¡:ritura, y por Hn el nso comtante de las diócc,'1IS en que ha~' ludIOs, lal~-,

('.omo las de Slrashurgo y de Melz.

S. If.

Razones pm'a sosleneJ' que lln infiel convedidD. al e~i8titJ~ nismo ¡'lO pltelle romper el vinculo ,lel mllh'lmoUlO que nnteJ'iormente IUlbie6c contraído .. y sentencia que sobr~ esta cUI!6tion recayó.

501, En rrimpr hlgllr SI' u·lega el pl'ineil,'1(J sohre ...¡ue la oplni.on

t ' (·u •• ,I. a' ,al),,· que la inrl;,;·\ll1hiiidad sin H.cepcWIl con rarJa se ,. , , Rf'3 un caractPl" propio y p.'lt.closivodt'1 matrimonio lif>. lo!\ hel~s) (~e~ hido tÍ la dignidad de sacl'amerd.o á que JC8U~CriSto ~o e,l{!v~, ,DIOS comunicó C!4P mi<;mo car¡¡dcl' á tOI\O'l 10R matri.monl~'I l~dl;'1t1l)ta­mcntf' dc,de su institneion. A to(h FU postHHiad inLlmo Ada,JI inspirAdo por f'l Criado), J¡~ voluntad de este en CUJi~to al ffiRtrl­

mo'oio en virtoll (le aquC'lIas palabras: Homo rdmqrut patre,,: b · . Ua' el f-runt duo m suum el mnfrem $llam, el adherre tt u.xon s ..' .

,_ "f'S pi matrimonio inrti.~nlnhlf' !lO!' haher ~;¡do rarnrrmfl. ~,ot'~)r ., . . . I 1 1 ~illo fl"" P')I' lo mlllnl!) que ('1('va<lu á la ChgllHI,H (e sacl'anu'u o, .. ..

Page 116: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

230 Ta.TADO

~ra indiwluble fué elevado.i aquella dignidad, porque tal carae.

ter le bacia á propó~it) para ser el tipo de la indisolubilidad de la onion celebrada cntre Cristo y Su igle~ja.

NI} se diga que entre los juJios na permitido el divorcio pre­vias "a!g

una3 fvrmalidades, y que por lo Inismo 110 era por el ao­

ti~uo te<itarnen to indisoluLle el mat rimonio e'ita r..bjecjOIl es cabal­n.ACote la mismisima (lile hicieron los judios á Cristo, cuando les

predic-'.lba la indisolubilidad, y el mismo Salvatior la contesta:

Qu.oru'am IIfoySC's ob rl'lritiem cordis 1Jt:striperm;sit "obis dimiltel'e r'Xort.s ~'c.5(ras; ab úúúo 1m/cm non fui/ sr"c, E~ UeC iJ'4jUc esta per­

rnisiull fué mas bIen Id lolel'dllcia de UQ mdl Inenor para e\-"itar otro mayor, qUe ulla verdadera permision.

Jesu-Cristo derogó esta permisiOIl , y por lo misrno el texto de S. Pdblo J, .. uc euteudcl'so..: de llO;:¡ separacioll de haLitacion, J 00 de ulla perfecta (I.solucion (Iel matrimonio.

.502. La tradicit)J) ue lit iglesia confirma el principio sentadu en

este pirrafu de que la illdisoluhilidad no es nn caractel' pe.aliar al matrimonio ue Jus fiele"~, sino coman oí to.los ¡(JI> matrimonios.

- Inocencio 1 '¡ae ocupó la Santa Sede en el siglo quinto, en su epístola canónica que se halla en el Codex Ctlnonum I't:lus Ecclesice

RomanCE!, al ex-pouer la lradiciol1 de su iglesia conservada desde S. Pedro 1 dj(~p' f"'I'mdlm,'nte, can. 5, que la doctrina de la ill(lisol

u-

hilidad del matrimonio enserlHla por Cristo se aplica asi á los ma­trimonios de lus infieles como al de los cristianos.

En el siglo Dono, el concilio de TI'ibur en Franconia, can, 39, dice (liJe el cunciliu I'OIll<lIlO h .. bia decretado que no debia I'pplldi<tl!>'> despucs del bautismo la muger que antes se tenia, y (Iue ~I oautismo absuelve los crimenes, lJIaStlO el vínculo del matri-o

mOnlO.

Lo millnlo se lee en un canon del concilio de l\leanx que Gra­ciano ll"Je iumetliatamentc antes del falso t.jue en el párrafo 9nte_ I'íorl'lc !la ('itadú, y le indujo en error.

503. L()/j antiguos pisurt!s de la iglesia {;osefiau la misma doctri_ tia. Tertu;iano en su liLro ati u,x.'orem, en qae prohihe oí las mu­

~ere8 cI'isti,HlilS el Cilsanc cun infieles presenta COmo indisoJub:e el IIl<tlriult.lIl;U ue los (pte lo fuesen por ruas(iue uno de ellos se Con-1'irtietl(', S. Juan Crisó,tomo dice (Iue puede l"epDdiaJ's~ uoa mu.

gel' po'"adullt:~a, alas IlCt pOI' idolatra; in ('ap, ha" J, l-Iom/1, 63, S, A~II~liu in(lica lo u¡i~IIJCJ-,d S(:lilBJ.: (Iue una de li:l.~ principalf's

I

I

< •

< •

I

,

I o

,

IISl COlfTIU"TU IIfL "UTJ\IMONIO, 231 d I'cn mover á una m~ger cristiana á no ah~nJonar á razonea que eu , , I cual

IIU marido es quc pasaria á cOlltraer otro matrllDOOiO con o ara

cometeria un adulterioi lo cual supo~e que despues d.e la seP19

I cion exislil'id el vincu.lo del m:¡l .. imonlo; de adult, conJug, n. a

22 I o En e' siglo duodecimo Teofilacto enseña exactamente a Cmls~1I o o • I ' t 1 h~ S Pahlo á los onn-doctrina, en su comp.ntarln a d epls o a (_ ,

tios.

504. °d d ' o confesar A pesar de tales razones y autorl a es es precJs

- d I lucho tiempo la comuo entre que la opinion contraria es ese e n d'fi 'j , ditada que esté.J no es I ICI teologos y canonistas; mas por acre f' Jlo

razarOn ueron a e

d esta decreta como apoy anterior. Ahora bien demostran o que ," , lará 'otlsideraclUl1 algana, <{Ul!(

en tll1 enor de hecho no merece c "1 o o 11 (I~e en aquella se l e tsmpoco 80plUIU demostrado que no a mercc

fonda. , , III en un error de hecho dió 111-El haber incurrido Inac,enclO I °gl décimo tercero, los

"E tiempos en e SI o gar:í su del,cls~on. ,n :~sdio {tcl d~recho canóuico no indagaban los que se del Ica an a e 'te randose con consultar ' l' le de ese derecho? con u pl'lmeros manan la sil' f, rmado entre lils cuales ocu-

• I 'ones que se la litiO o, "1 1 las varHIS co rcCl " 'A la saz')n la antorcha ue a 1 I o I gar la de Graclflno. d pa )8 e pnmer u , ÚO tO "ir las verdaderas ol.u'as e

o o b bO

1 ho todavla 15 mg " crltH~a no a la lec I l1al)l1)o atri-l ' I ' I las qne falsamente se es

!os padrt's de a I~ eSla ( e I olercion de Gral'jallo y tal o 1 A' -1 I 'el' tlqucl papa en a e" , ,

bUllo, SI que <t t: '1 ú S P_ blo etribUI(l1) enLun, t " - l..ts elJasto as e ~. ji. ,

,-ez en un comen ¡¡¡ 10 a r " l' uc He-vülllús refe-tÍ S Amhro!HO, e canon (J ,

ces y mucho dcspues - ÚO ne seria de aqud santo o o , t o persua lose <t

rido en el parraJo an enor I "1" , Y por lo mismo no ' , , G 'aciano lo atrwl1' e,

de S. Grl"gorlO a qUien 1"" e1.pl'eSawellle se funda,)' titubeó en confirmar su uecIslon en que

o

textaalmente copia, 1 ba,e d\l Sil df-cision que é f' un erl"Or a

Por lo mismo se v que ue 'd la falsedad del d"E t á haber conocl u

sin duda habria sido I eren e , or tales razones en buena origen atribuido al canon relatado, y LP .1 parece todavía ma~

, 1 ' merece. o cu critica ninguna con<;tt eraclOn ,'" ue aCluel papa h lCC en-

o tO 1, loe esta dll;tlnclon q

fundado, SI se el len( t" 1 " , " llama verum ! non tamen • , I 10'1 .ofleles 'Iue e ,

lre el rn¡.¡trunoOlo t f! I f I verum el ramm t:1I una 10-rnWm, )' el de los Ji eles 'luC .~a I u"a ( e

Page 117: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

:>32 TRATADO

nOVnCiOI1.confr8l'i:-t oÍ la dodrina de los s.nto~ padre!! y concilio!'! de

los p,'ímeros siglo'i de la iglesia, segQn se d~sprenJe de ia epístola

de Inflcl"lll~io 1 qu~ hfmc~ rpf~rido, ~n IR enal ~e ensellFl: que el ea~

racter de indi'lQluhilidad asi con"iene al m:¡lrimonit'l de los infieles, como di de lo~ cristianos, y lo conlirn,an las demas autoridades qul" hemos citado en pi principin d~~ este párrafo.

Finaimente por mas que la gran mayoria de: los teólngoC) y C3-

nonist.<I~ ~e Ilaya dt>jauo arrastrCll' pOI' 1", ilutoridad de 1<'1 necl'eta! df': Inocencia lB ,alguno~ hay no ob'lt;¡nt.~ y de gl'an nomhradia (pie !esepar;:¡ron (fel comll!) sentir: entre ello.!! se cuenlan el cardenal

Cayl~tafl0 y Domingo Soto quien en (,1 concilio de Trento sostuvo flln(lado en 11\ autoridad de los santc,s radr~s una opinion opuesta á la dl't'rl'fal ,"n ct1P~tif)n, Aqllel concilio no juzgó conl'eniente t1eci­

dir este punto, 50:). La sellt.~nc¡a 'jU'l rrCA)'Ó sobrf! la cu{'~tion indicial r¡n~ nos

ocupa, filé dada PO 2 de enero dp. 17:~8, y por pila se dl'clara (lue nQ hubo R"U':;O en I;¡ spntf'llcia dcl vicario gpne,'al de Soissons, y se prohihió á Levi que pndiese contraer matrimonio, mientras vivie"

)te ~u lllClg¡>r Mendel-Cerf.·

CAPITULO lJI.

HE LA !'EI'AI\,\ClO,'í DF: UARI'fACIOX.

):06. La serar"ciol) de habitflcion es la absoiul'iotl que concE'cle ,.1 ju~z pr¡r jl1~tas cau .. a~ ::í UIIO d'! loo:¡ cónyuges, de la ohlig'lcion

'l,llfl le impone el matrimonio de cohabitar con el otro cónyuge, litO por f'~to menoscabar el vínculo del rnatrimnnio.

La srparacion tiene por lo coman lugar á instanciasde la moger;

puede no obstante t¡>nerlo á instancias del marido, como sucede en eMO de acnsacion de adulterio,

,

ARTICULO 1.

'lE I.A SEI'Ar. ... ClOi-i TlE II ... IIITACIO;ol QrE TlfNF; LUGAR A INSTANCIAS rlF-: LA.

:\1t;Gr.R,

--Vamo,'i á \'''1', 1" o I;\s cí:tusas por las cuales una nlllgcI' pllcllc im-

,

• • ,

;,B.I, c.üNT"',t,Tll r.. .. l. MAT~I .. of(IU, . I l' " "'2 o crnnr) ~e ohtiplIc (al separa-

dl'ill" la ;¡t~I)~raCl(ln ,t,· H Htaclon,.' " b-~ion; 3"° lralal'enlO~ de la ~iecucion y cfedos de la serilraciOn o

233

tf'nid;¡ por una mugPl',

s··· Cu,ulcs son lus C(,usas pmo las cuales lu,.ede.,tun mU9C'" re~

1 .¡" "'//(II·(l('ion. de hnlntacJon. e "mru . •

. I J I In ,1'1eJ" fllrmada por el 'D1!11-'O" La l1ninll rh·1 miU'I{ o~· e a , t"'I ' ,) ¡. ' di' rrf'S da al otro sO-

D. y e) poder qoe eada uno e uS conyut) .

nhl lOS I • miten á la mnger vid ud del ma~l'imon!O. no ppr '

bre <;{I cnerpo t' n .' I I " I á no <¡tI" que me-o • 1 ahitac'lon de a (e su milfl( o , .

pedir separal su 1 .' l' II;¡ nhhg"d".i rrocurar En conCIf'flCla r.s a e

flie una gt'31l r-'1n~a" . I . araclt't slla\'e y por lIn

I • I 1 <; marll u pOI un c gRnarS p e at~c ,o (e .[1 • l' esll' no pUf'de coU-

I . te' y SI con 000 • comportamiento ,'omp aCtf';) ,. I pacielH.: ia á la~ malu

1 • J I P. onont'r rn8q qll(' a ~ sf'~ni!' 511 o )I~to , no (e). • ."d P '1"0 no por esto (b,be

I 1 "tl'at(><; de !la mallO. ' maneras Y la~ta Ill~ n. ". 1 cerle y IHlnt~a debe

. '1 Ui4\lfo pIH'da comr a , (leJar de p,'evenlr fllt o e I b' I I!l,pado á 011 extremo

, 1<15 cOSdS HI I~sel o' ahandlJna .. lt~ a !lO ser \l ue . '

in~oportahlf':. d'. I ,,·)·oecefl pf'rmi~ir f t rno no cuen l·

,')08. En cllanto ni uero eX e '<1 ! !,¡t<lr con Stl marido .. separe e co )a

fa,:ihnf'ntc iÍ una llluger que s. "'1 s' s l·ll~tas clt·berán . I .'. )pro medlanuo cau (l. ' )

con llDten DIOS a unlO, I , del órdí'1l político, se . I (! 51'1"'1111 las ~allas rf'g as . t

Permitlfsr o; ya qn ' . ';"1 , " I nor para eVitar o )'0 , rmlhr un roa me

IIp-he, no h",cl'l', pero SI pe I la .. flJnf',~tas di!l';OI'diall y l' (} có:hC' ilni a rll 4 ue "

rn ')01'. A \iol'a Jlrn Il I '. f'nlr~ marlllo y ulU~ , t han de r,~proc uc)n~

riñas litiO contllllHllnen ~, • • ," 'an daños mucho mayo~ I " n á "1\'lr Juntos, acalle "t' t

f:!,er, si se es precH;~ '", I 01' lo tanto d"h~ ,~('rle~ pi'rml H a ~ re,i.qu' su sepal"aCIOIl , la c~a r ~iempre qae medien laH~as l.n~tla~.? Ut:' ¡Hin; In (l'll~ 110 rs facil de-

I CdU'>¡¡S ln~ a~. ). 'Cuales son e~ a.~ 1, 1 'rae 'I"e rt" )1': Reparar--e. '11'1"11(", PUf'( I ( t'el f .

lermin;;r. En térmlOf)~ gel '.' - ti l' tt'n l1 a fH,._'ho que su rlr , ' , mugel' slPrnprc fl ro h-

se {le IHhlt.<lf'IOh a una "1 I 1111 cobraclo I Y 110 ay e4 , • <;It m ,n( o e , I t

á (:aU~:l' 111" la tI\'erSlon Cjuc ' tan fa".! determinar tlt.'t. '\":¡cron' 11f'ro no es lit

)wranzilS d~ r,~t~Ol)l,1 1, f" . los !lara nue n¡»a e-, sto<; sn IlmH~n ') 'Iue ~rado dehen remOTltar~e el' ' tP- principio iÍ las diferentes

:) 'ún 111 ap Icar es , . ner IOgRf la s{'paraCI • las demandas de separacron ,

. • n nuí' se rresentan , I d nei", circutlstanclas (.0 ') " I he d{'i~I'lie;¡ a pru e . ) t, -miUitr t.;lIcs C¡\Il~IU'l ( (1

A~I e~ 11'H' 1 e l·)

Page 118: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

o

234 T".UDO

del juez, ljnien Di debed ser fácil en aonceder la !eparacion por ~aDsas pasageras, ni presentar escrtÍpulos y (liGeu1tades á su con­cesion ,cuaudo advierte en 105 cónyuges una antipatia decidiJa, tln enconO inveterado que la cohab'ltacion no podria hacer mas qQt: aumentar.

5u9. Los m~lo8 tratos de un marido que llegase hasta á apalear á su mUGer, ó á perseguirla para apalear/a, son una de las causas mas ordinarias de separacían de habitacinn. Así lo aprueba Ino­cencia IIJ en el cap. 13, exl. de resl, spol. _ . En este punto dehe el juez atender á mncllíls circunstandu, primeramente á la calidad ele las partes: un bQfelon ó paiJetazo

que po({rian fuoli"ar una separarian entre personas de regular ;es~ fera, 110 lo será entre gentes del pu\blo bajo, á no ser que fuesen talt·s hechos demasiado frecuentes; 2. 0 deue tomar en cup.nta si los malos tratos fueron Sill motivo ó por causas ligeras, ó bien si fueron consecuencias de di1CUI'sos punzantes con que la muger hu­Liese agotado la paciencia (le su marido, 3. o y por fin si tal lance sucedió una sola vez, y cuando los cónyuges anteriormente siem~

pre babian vivido en la mejor armonia. En vista de todas estascir­

cunstancias el juez. deuerá acceder con mas ó menos facilidad á la demanda de separacion.

510. A veces aunque los malus tratos de un marido para con 8U •

m"uger no I/esueo basta pegarla ni aun á intentarlo, pueden ser tan con'liderables que sean caus" jasta de una separacion.

l:.Jt:.mplo; He allui un CHO práctico que se ofreció habrá corno veinte ai"lOs, con motivo de una instancia de separ~cion presentada pur la cs!)Osa de un tesorero del estado. El m':irido no habia ¡Iega­

tlo á pegar nunca á su muger, ni aun lo babia intentado; pero «caLle el primer año ~e matrimonio, y en todo! los que se hahiaD ido sU('ediellllu, no h"h,ia dejado Jt! darle pruebas altamente ofen-6ivas tle uH·nollp.recio en to<las ocasiones y ante las p~rsonas que fl"t'cuPI)taban la casa, y de 100.criados y 118sta de los lJijos comunes $ quienes el padre excitaba á mofarse de su madre. Justificados estos hechos se decretó en rriOlera y sf'gunda instancia la separa­ciao. En realida<1 td menosprecio inspirado á los hijos le es Olas

se~sible oí ulla maute, (Iue toJos los golpes que su tÍ)arido po.dier. darle en un arrebato de <:ólera,

511. Puede conhrse entre IIIS causa!! de sepuAcion el Ilfgans

o

• ,

(l 11 l. ('UIIITR""O LJ~1o u""~I,,Ol'lIO. l' á I . muger los 80-

e! mal ido ~il1 embargo de t"nH met 105, ( ar a su • " s ( ue hubiese menf'!'o·.e(' en caso de enfermedad.

CO~~~e!e llne en c3!JO de ppdir la mtl{;p.r la separadon podr 8,eme-, o I I 1 I o¡uez. ('~ (!un enar a . • ~a lo IlrilDt'l'o que l e le lacer e , .. '

lal1tl' can. , . '0' V 111 no se ccn-.- I ti dar á $;' muoer los alimentos ncccsaTl S,. ;1

~:':l~\I:C coU esta sent:ncia y no la cum plie~c , entonccs Jel~rdar. la Sf'pttr<lci on., "! ital intf'nt~1I1a cRlnmniosa-

~I~ La 'ICUS,'\CIOU dr 1111 crllllcn c, r . lo .. ,) _. er -eil C'lU!HII Justa para a sepa

rnariJo contra su mug ." . I mente por UIl dictamen que litó so )I'e o 1) l" le 'ia d'Aguesseau en un

1',tCllln. ¿ 01 rJ, ( L: • 1 á ne.:>al·se á IjI llluger . 't da con este mdlvo , rOl r n

elel tn causa SUSt,1 a '. t I1 • sta sati~fa('cion ele se-

r 1 t de un crltllen cap' a a 1 u . aCU!'iada d '1anlen e . • I 1 'arla por medio tle nna

" J f1UC Intento (es 10111 parfl,l"se ,le un mallC o " . •. f.' 'eH tOlla su vicia la pr~-

• ;> • Se la obligara a su Ilr 1 calulODla atroz.. <. • " • y otro c!;puesto!Jtons-

o 01 'sclesdqal33 uno . !'icnCl8 de su acnsac or, ) , . f ,t. ele ulla SOCiedad , '1 I s cor.secUClll'la S lllll S as tantelllcntc a tm as al' lO o I I inocente mas hie.n aun que

d r lera t Sil piCIO < c ' les,'enlnra a <tn~ { 34 10m 3.

• o o DO fi'r de d' AgllelSeau , , . el del culpable? isrurs. (. . d l' t tra~ otra CRUSa de

o I Q ivit f'xt e livor. ' 513. El capltn El U(f!S , • di' '00 hiciese ostentll~

b·' e!l cuan t) e milrl 5epBJ"acion de ha Itaclon, Y'. corre lo mugcr de ser

o d 10e"egia pOI' razoO del nesgo (Iue CI011 e. ,

o

Pervertida. r q atal¡Ues, 111 o 01' vioh·ntos 'loe uesen su .

514. NI la epI epSla por. d fuese cOlltaglO-1 J I marlrlo litiO cuan o

otra enfel'meclad ~t gOlla e ~ pedil' la "eparacion! '1 . 'r mollvo para

sa pueden dar a .a mUbt • 1 nn que en t,d estAdo se

, o 1 ' .' n su Ina 1"1( o , 8 I Ila pstá uhhgae a a VIVir co '. I maridú I't!~rcto (.{'

e o l. . " ~uert~ <Iue lo estafl~ e . encuentre; 11e a pi °rlil . l' uelbs enf.'l'Inedi:lt1~s.

"la pal eClese aq .,' Ja rnugr-r, por mas ,(111~~ {'s . l á al 'Ulla dtdOl'lUilLlll pl'l' gran-

o 1 I le 'Irs" I"t'!'ipe o ~ p' r Lo ml.'Hn O t t' le ( 1,; l' "11"'" uf'eS COIUO J .' á uno l t! 'o~ Cv I "O' •

JI~ lllHiI fuese, y sobrev.lII:ese en la {;,,;·a. A'Il1i' lit'llen ap\ica~lO~l. o plu UI1 CiWCH ahlt~1 lo " d,'fercntl!: QUid

eJPro I . I di('ha~ de!1D CihO I . "¡lIeUas palahras de UlpliHl) f .. asibll5 mlllit'ris maflltlnl , . t quam ortlllllS e ' Al ('nim ta11l ".lllllanIl11l es , '1 '1') f: .., Ir¡. ~ol"t. malr. e-. " e~se ... ~IJ··Jj vrlll.rO'·Cm viri partlclpeTlZ . I 'siOIl 1't'liriér.dose á la lepra.

f ::¡ fI~'1 mismu esta (CC'-¡al1tlrn In eOIl Irm. ' f t de conjug. lepros. tan comu!l en linIO tlclIlllns; Cl1p .• , eX 'l'!O funJrlllas sCl!lpechal< , !le trae c;on510

El nllll ven¡>reo por mU q l ,.o,n' hmro~n el r.Hn~A. ,~ L • Jul! 1''1 r· ,

.1 m81ido ~(> lo nuqef) (n dI' que .'

Page 119: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

236 •

lIoficiC'tlle P""d la Rf.¡1ar'aciQn, 'VfI que al presente no fS iucu/'ahl~~ • •

lIi por lo rmtn!11l muy ¡Jurarlero

SI,. La pérdida dI' I",¡zcn que padeciese el marido, aun cuando obligas. á '''ede encerradn, no es e'n" Dastante para "o. sepa_ racio

o d. hahitaeion, lo '1oc puede hace,' la muger os pedi,' que

se l. qnit. á '" """ido l. admio,,'racion de "" bipo." eo elIJo C'B!',O IIp 1 .. nGo,hr'ará Un curador qUf' por lo COmUn ¡¡Co~it[1f(¡hra ser la mis.na mug .• ". ..

616. L", odoll., iD, eomelid o, ror el """'iJo no da" á la mnge!" motivo pal'" pedir la sI'pllr<lrioa: los lribonalf's no admiten ~ las

mU~f'res prllf'bas Snhl't'! fales ¡}f·chas. Lo!> hombrt-s por el eon{rar;o

I",ede" pr'-''''''lar un. aeu"cion de '''nlterio Contra Su mug.,., .o;p~nn \'erf'mn'l P.ll pI sip.llipllle "rticuln . Df' l'stu sr IJl1l'j¡¡lJ¡¡ Una t&1 toronia ('1') chlc Vp.rso di' Ju\"enal:

Dat vrniam cor,.ís, ¡1t:xatcensurJ. columbas. Sal. :l.

Hsy Rin efuhargo su f'ilzon, J ('sque el adultnio {jue Comete la mup,er 1'5 ¡nfinitam('ute Ill,.¡s cont,.ario al hucll (ínl~'11 de la socie­

dad ei"il, pues liende. ,J"p.,¡" IdS f'mi'ias y á hacer puar 1", hi,"", á hijo, adulterinos <¡"e Son extraños á ,,11 .. ; al paso qnc el

'1d!l!tcl'Ío eI!!1 marido, por mas que criminal en ~¡ , no tirne ~n este ptlllto la mf'nol' cOllsecuencia.

~, 11. •

51;. La mug .. uo pU:'d e eO'''''suir le sep'"cion de habitaeion ne su ""rid", Como no S:'a por una ,eoleoei. del juez, dad. <on pleoo I'ooreimi'nl" de cau.a. Una escrilura p,iblÍ<"a y.solemne,

o'" mucho '1"" lo fu."., "0 '1"" 1, mug"r expusiC!;" por so p'arte t,,,J,,, In, moti\"o., que la ,.,isl<,o par, pe';ir la separaci"n, )' pc:r otra el fO:1rirlo n'¡;ollflciplldo la verdad de los hechos ('orliinticite P.¡)

nieh, '<'p ... eion, Cu.", de ni"gnn "alor ui, redo. Forrn"ú" por r l mi,ono Di", ,·1 ,'inc"I" del mal";mooio "O s,oIo Ps indi.,olo,h

l,.,

sino 'I"·"i I,'mpuco las uart., :jU' I"n eoul,."I.ru» pueden meoo,_

•• b",· '0 In """ ",ínimn por" mism" los ,'feetos 'i u ,' .1,"" p"odu.­e;r, ';n m di,,· po·I,.,.,,,os mOli,.", cura v"'I,d é imp",'anei, deh

e f'xaminlll'.v aprp('ia,' el jUfZ'

ill1. A~j IjtJC Id mll¡:;'~1 rJU 'lUj"'jp imprl¡-;¡r 1:1 :;r'p:H;u~i(J11 d .. he

• •

• I

I

,

• ,

,

;,tl"" 1)~L C(lJIITRA10 vBL ~IATRIMOI\lIO, ...... )

1 1I,'ihUI1,¡1 con ulla deu13nu .. motivada, puliendo re~ental'slJ an , e , 1 1_ 1" l' t del mill·itlo y lJuc illlt:l'lUallJ~n e se d s el em h aumlen o, .1 ;¡, ema s:, '1 'otro ¡uaar S.:-Quro y uecoro!lo '1' . t"'a"se J UlI l'O',Ve.\ o U n 1:' perulIllfel "

' '1 lll'lrido ,. I n .'m defecto pOI' e Juez. '1"" deSIgnara e, '1 l. , el ecle,iástico " ineümpeteo-

El ju,'. e"oopetrllLe "" "S"· - '. t t de fredere e so!o deLH: cOllocer de las causa ... e-U (tUI! se ra a.

te, pu s, . I 11 en una ('l\lISa oe spparaelon de ha-· .. 1, que 110 f,e 1ft j a , d matrmlonu) (e l' ,ui,.~ l:u . .IlIIH'ILl sllhsi~tt~nt(', A e-· [lf da l' \ 1111,; t . •

bitaclOn ~lue no. t;!', 1 l "tacion importa In sepArAdon da tl el .. IIl'r;U'(lCIOII (t' HIOI

fUas e qu, , 'fana de qul'! /lO puede conocer bienes, Id cual es unaCOStl mUl, ~l~ (1) I ,1 juez ecle:llasllco . ,

sin comf'tt'r a HI'so 1. . I 'debed mandar j ~ll Illlq;f'f en su retiro Ealplaz:ulo e ID"rlt 1), -. ' al' la pension

'" ; ~ t ue ne(~eslte p;lra su u~o , y pA~ , Icfi \'OstIUOS y lelh l.- l. . I el j"JtlZ pmlra conde-

1 " "e neuast' a te: .0, . mientras siga e }l' OC-!'in: .. ~ M

nade;¡ (tUl:;! lo veli[i'lue. . ',',SI,cciellle§ los 1DO-. t si el luez hallase II 5

1S1 Llamados los ¡Hl OS, . .' In encuentra • 1 b 'obres"(;f' SI s I I mUPcr (e efla ti "

tivus (lue a ega a o,' J • término comllO á las par~ L 'laaprue>apoluo.

bclstantes, a re la C3l S la mn er poád prohar los hecholl

tes durante 01 ellal al paso que . lo;eer otro tUllto respeto d. qu: haya aleg(lUo~ f'i,marldo pOUI';t

otros hechos contrarIOs. . dio ó cotweniuq es fun. . d' '0 la confesLOIl e re

En Oí'gocloS or' Inan s ,.tI I d otl'a rl'oeba. I demanda SIU necesl a( e

dnmenlo hastante para a. l', 1 be recibir la prueba aun lo eparaclOu e juez ( e _

En las causas so re ¡¡ I'd lOl'llU6 la ;¡e(,araClon no f'dosporellJano;1 'd sobre ht'cht.s COIl esa d 'osas ¡¡in flue pue an

' 'l'ar;unes muy pu el _ , . Prol.!.·de como no ~ea pOI l' . to y pOI' lo ml!>Dlo uo S,! · utuo con:ien IlI1lCIl ,

acvnlada la~ partes pur ro f' "" Iludiera sel" efeclo de una I ' la cen e"lOl1 q , de he dar gran va 01: a ni "

. lu y Inuoel, _ • 're C·lu~ion entre 11\¡\\ \( 'O " • ,le ,1,-;a\'ellenCla Dl .. ' , d' tI n prllH-i1\1I0 , - :')20 .. ..;¡ hubiese me I~, o o 'd 'l'econGi li .. Haoo; 108 be-

. .• \}lest! :it:'gUl o ti II a T dus CÓtljug~'~, a tlUL lU uestruido:l pOI' la rl~C'lnCt la-

. . dh tlut!d,H) cowo. _1 I mismo'! eh!) ... anterlures a , la echar mall\I ue os . . 1 ue la muger plle( t:iOll que ImpH e el .

Ilara

pedir la s"pa,'acloD, . hubiese jll't'scntano !In .. d(-. d u M la ruuger I

. Con Iflayhl'la e razn . .'u I uoírse "iJo .. b8tH' tu; no '\- de scparacion, de que el IDall t) 1

nlant .. ~ ~ 10$ lri_ , . . ti 'fI l!ev~\\ con-'¡¡IITl1f'OI e"JI> de h3 ut¡elO ' 1 • iUf,~ • (4) Jo'n E'puhhs ~~ns,s tia scpua 1 ",. no 1""I¡"H~tI(C"c.~otr{U~II~I"

" .. t' n~' hif'o 'f'I" no Yf'O,O' r~:r."'n por 1 11\' ,,-,. Inl t riil) bl\W.'rscc ,,,n, l~ . ,

Page 120: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

23H lit ~'fAIJU

pod:'á presentar otra "in tener en. Sil a)O . otraOlente el marido d I yu Ol"I)S nu~VO! heuilos '

.1 pue e oponer/e la t.'xCt~pcion ti .' gílua. e co~a 1'1Z-

521. Rel'ilJida la C8lUA :í prueb . cho la mugor Y' la 1 I . I .ff, en Vlita de la (1 ue huIJiesc he-

-, tem;¡rHo,s¡eslehubi··.·· I de~pues de la p 11' . I e ..... Inllltstril' •. O la sllyti

u ) Icael!)n ( e prohan za5 y 1 ti' ' seu!eneia, concediendo 1 .' a cga :).; e ]IUc!Z' cIará su

a Sf'DarflClon caso de I (' , mente ¡Irobados los h"'chos,.' . '. nzgar 8U IClente-

hados Al COII I '1 ' o negandola , SI no los cree Lien prn-. ( enar a a mu' I

has Vi"ees la con JI' w~r A (}lW \'ue V8 con su Uluido, algo. ce, e e Juez UI! plazo, CornIl de Sf'!!i Ult'ses I ti

de (JlIl~ pued;¡ calmarse elltr~ tttnto el r" t" ' a fl t ,-s!:!u Imll!nto 'loe t I UVlese el marido por el acto intent ti I ' a vez

Dur'ante f:'sle plazo la r-.oUoel' (lcbná8

o por a mng!:'I' contra él. Id' o permanecer t>1l el lugRr ~'n

yue i el' e el rrloc:ijlio ele lA Causa estuvo reti"-1da,

§. '", D(~ los /' t 1 1 (' ce os (e a sC/Ja1'(f','¡on ,le l b'l ' la 1 aCIOIl.

- )') C o....... onseotiJa la sentencia d '" gl'atio de ap l' ' d e separacron, o conhrlJlfld" en

e aClon , CJue a por ella libre la lllU'1> I I bJ' , cOlll¡'aiJa en virtuJ del matrimonio el " g r (e a 0 •. rg:¡clOn

. ti ' e VU'I. en compallla (le su mal'l o, y de pagarle el débito conyugal: asi (Iue p d' t b

l'

I "1' ' o ra es a e-cer su (omrcl 10 donde rnt>jor le pan'zca. .

La se"aracion de IlabitRcion imllorta la de b', l' l' lenes, y por' o fms-mo a oJUgPI' rlOd, a cornn/del' al lOarirlo /)a,'a ({ue 1 t't I t '1 {' l ' ' e res 1 uva su

(O e, y ~I IU "ese lablllo entre ellos soci .. -I".I "01 1 ,", 1, , • ., ... UnU": I!,Ugil poura pe-

(Ir la formaclOn de un In\'cotario é in"lar l t" , {j' ' . a par lelOD, SI no pre lere renunciar ~omo rued~, á los g8llRnci.:iles ~ "' , _,;.. .. 1. Por lo deru8S, tal se/laracion no rom~e

, i' , como trneUiOS 1'eretlUO, el vínculo cid matriOlo11io 8010 destruye f , . sus r eetos r aun e~to no tant~ que el marido no con$f!I've tod~via un resto 'd~ #lU potestad nlrtrltal, de suerte que Aun despu., d. l '

, " . e a sepal'ilcroo la muger necesita la autoflz;IClOn de Sil marido o' _, 1.' ' , ., ro su Uf!Jeclo la del Juez que suple y repft>senta aquella para to,lo 1 t , ' ,,~ os ae os 4 ue fI~relrtlest'n á la enagenacion de su .. bienes I aiees, pues la separa­·CIOIl solo la auloriza para administrar.

:'24. Cesan los f'fectos de la separa~ion, 5Iiempre l que a mugeJ' acpül'<'lda vuelva voluntarianJente á rt!uuil'se COI' su ' marido, (Iuien por este IIf~cllO r~j;f)b,-a SilO¡ rI~r"{'htJA j'f) fa P"I'¡,ona J hiene8 de 'a

I

I

,

I

I I ,

,

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DEL OOf'iTI\A.TO DIU. M.!.TlIUdl.Jo!IO, 239 muger, la cúmunidad de bienell se restablece, y hace parte de elJa lo que cada 000 de lo~ cónyuges hubiese adquirido durante la

separaci.on, CalDO ,,¡ no hubiesen estado nunca separados, por lar­

go tiempo que lo hubiesen estado; solo que los actos practicados

por la muger subsi .. ten I siempre que sean de aquel/os para que la separacion 111 Aulul'izaua, cumo arrel~damif"nt.o!l, etc. (1),

ARTICULO 11.

nI'; LA SEPARACION PE HARlTACION PEOID,\ pon PARTF. DFL ftlo\lIlno,

-'-

.S2i, Puede el marido conseguir una separ:lcion de hahilacion

contra su muger, siempre que á sus iustancias se la declárase con­victa del cl'Ímen de adulterio.

526. St'gon nuestro ,Ierecbo, solo el marido puede ent,-¡ular la

acosacion de este crimen contra so muger. Muerto el marido sin

haberla intelltado, sus herederos no podrían oLjetar este CI imen á la viuda, ni les fueran admitidas las pruebas qrte pretendi~sen hacer sobre,este particular para no tener que sati~f<lcerle sus Jere

cbos de viudedad. De o~ra suerle .eria, si el marido hubiese muer­to despues de enlabiada la la acusacion, y sin babel' desistido de

ella, paes en tal caso no es dndo~oque los herederos podriiln con­tio-uar la in.~tancia. Esto !le h:tlld conforme con aquella regh de derecho: Ormres actiones qU(JJ (empore alt/ murle peréltllt 1 St'mel inclusm judicio, salvmpermanenl ; l. 139 ,Jf. d~ R<'(J, Jur.

1\Ias si eu vid", hubiese desi:.tiJo de la instélllcia, Ó ulen declarado que perdoni:lha á su muger, sus hereJeros no podrán cnnlint<lll' la

acusadon. Asi se resolvió en un CC:iSO en (11lC despt1t's de haher ob­

tenido un fallo r¡uP. declaraha convicta de adulterio á. la muger, mientras ~f"gqia la instancia en apelacion, hizo testamento en 'Iue

declaraba que perdonaba á !HI muger la falta que contra él h;:¡bia

(1) -Loa trihllnale' eelo!!iatitoli e'I"I"lolc! JCu.\turuoran conceder altn ror r.alU,H 110 mu)'

gravclIl& leparaeion de hluilatioo • m.s por 111 comoa 1 .. Jep¡('~cion que coucedell no ~J pcr­petuJ. ~i 110 qoe ¡eguo la ¡:;rJveld,d de lu cauna ale¡;addJ • es m~yoro menor el pIno r~r.

111\ coa\ Je eon~tde lB lepHacion. Solo poreuouI moy gravu y muy rod~rOlaJ le cORtede un

divorr.;o perpetuo.

TermiDado el pIno olor¡pdo pau la sep,r~.i(lo. h mu¡;er o marido que 'llllen que ronli~_ tle 1 ... epar~eion. leude de nueyo allrihuual ,uponienJu qu •• ul.olilt,euvu JOI miJmus mo­

tivOI,le proro5ue el I~,mino rI.l~ \.pH~don, a lo r,,~1 ..... .-Ie Ó 1111 nll'I)" el Irlhu,,~1 a Ju~r-bitrio 01',.. n~;on~ t _ (~, de /fu n{(t. '

Page 121: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

240 ~ TRAT.UJO

coou~tid(l t protestando sin t'rob3rgo que d. hijo de ¡Iue se hallaha ,

en clDta, no era sayo. Muerto e¡.te homLre I su hermar.o se pre-8~ntó á continuar la acus3cion, y se presentó al propio ticUJpo como heredero con beneficio de inveBlarin. Por sentencia defini­tiva se dCC'laró que no debi., ser t\dmitiuo, y al mismo ll€t'JlpO se

revocó la posp"ioo interina de .la heunc.:ia ,¡UC se le llitbia conce­dido en perjnido d,,1 Ilii~) (Iue la viuda hahia ya dado a luz.

Cualldo el marido no se querella, 110 debe el ministro li..,cal ('11-

tablar tal acmacion , ni mientras subsista el matrimnnio, ni de.'i­pUt's de disuelto. No obstante si huhiese escándalo y prustituc:ioll • p\íblic8, !lobre tutl.) si el marido fuesp. cómplice ue la pfostitucion elicandalosa dc ~u muger¡ podrá el ministerio 'fiscal illtellt8l' la

, acusaClon ...

Si la acusacien de adulterio se extend.iese. ademas de la mugel', á ~u cómplice, dl,llería intervenir el ministerio fiscal '1ui(O podría c:xamiual' de nuevo los testigos.

527. La pí'IH ,,"igente en n(]e~tro tIerecho contra la muger con­

,,¡eta de arlultt'riu~ (~ue h,'u);.,,~ SH':,Hlo de una non.f,¡ ti., Ju..,tiniano,

es la de reclusion en un convento, donde el marido puede verla y visitarla, y restituirla á 6U caS:i a I cabo de dos añ09, Si- al cabo de

estE' tiempo su marido DO lal'eco'giE'se, se la corta el pelo, y queda en el eon"€llto por el resto de su vida. S~ la declara ademas sin

derech·,) a13(100 á Sil dote y á las ventajas estipuladail en capítula­cioo~s m!1tl'imuoillles.

Es (le notarqne la r.o!lr!ena á Ulla reclusian perpetua no impide f{oe- despues de la ffinert(' de su m;)rido, pueda salil' de ella pílra

casarSe con otro hombre floe lél solicitase. En tal caso debe acudir

al jnf'7. f!'X.poniendo p.sle ht"l~ho.

,

I

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• I

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-. '.~ ... ~ . .. .... . . -'

A 1) V E 1\ T EN ( ; 1 A,

--,= .. '.;,.-;: -_ . .. - --

I.II~ EJlI ¡ O!.I~S,

Terminamos wlui el preseNte tratado s"brl! el ronfN!l1l de ",alril"o"iu ,porque en lodu el capitlllo fl y el! d flf de e.\la I,aríe V11 se I,'",ita Polhi,,. ti hucel' un largo )/lIlinucioso ca· m(~ul({rio sofJre el rdicto t/') ;,'rancisco 1 f., publicado elt Julio dr J 560 , cuyo "lrjeto es l'estringil' el' (UVOI' de los hiJos que al­guna muge,. luvl:ese de un 'IIwlriuwnio anterior, las dnnacio­nes qlle cun excesicrt liberaritlacl útÍL'ulwum !WUl'/' (j lus /wmbrui (:f!n quienes en segwldv ú uLterior malrilllUlllU :W casasen,

l>ur llotabl,'s qtte sean las d/,~]J(Jsi¡;ioHCS de C$l(' edicto obra maestra di'l célebre' canciller de /1 ilo]Jitat, COIUO no tieJil.'1t e.ntre nosotros uill!Jltlla apUcacion -' IlP.mo.~ cnido dr 1¡~((':;(r()..dl'"{''' :w­

l)1'únir COIt/o úwtifes N! Espwia estos dos CéLp1{/l.(US l/He .~/Jhn' tal malcrü versall.

Por lo demas Jlf) pwlif.'Hllo los Ilcdrrs [lor cIerre/w (Jenual es·· pañol perjudicar á sus hi,jos con ¡iberall:d.,dl's /)ierd~las á fa.­vor de personas extrw1as en mas del (JHWIO de ¡WS Oteues , 1/'111'

es (o único de que puedc]l disl¡()//I'l' lilJnmcnLe por dos¡,ucion:es entre vivos ó por t;uusu de muerte -' Ú pDr lIwllIl.:s ll'slmnnUQ.­flas, nunca podrán los padr(!s urrefJa(ar únpu·nemente á los hiJos de Sil ]Jrimer malri:!10niu [o;; lIi I/{'S que c//lIstituyrn. s·u/p· yítúna ¡)(Ira darlos á .. in nucvo l".ipOSO. .

fa qU{~ en Cat([11~'¡i.a esc,.ibímos ~ llebl'lnlJ:.' advuUr lJue, el (~e.­,'echo munic/.jlal del tlJI.{·iguo pri1¡cipwlo (ulfllllll (1' I"OllStltl/./:WlI

Hae ediclt&l¡ I.~ge) ti, e,!d. de secllod IIU¡.t. qtl~ !~." dI' los 1!11I­!ti

Page 122: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

,

.,L·¡2 A[)\'t !lI'S;\CI 0\.

peradare< Leon y .1 "II"miu , " I'ur la cl/al .<e e .• lableee que na­dl:e que tenya hlJ"OS de Wl walrwwu-iv anterior., 1Hleda dar pOf IImqun título ti su muge,. ó marido qul' lo fuese ('11 srgllndas budas .' mas de ll! que dl~el'e al lujo del fef'er:do primer malri­mOHitl ~ á quún diese menos, ('1/-!la dis¡,'osicion Sp h(le e extensiva a lus abu/eos' y bi.wbudos respeto de SU~· lÚelos Ú bisnietos: ¡(ando de ""Iidad lo 'lile las I¡'(¡emlidades "jerlidas crecediesen de aquel lipo. En Cataluua ha sido Tlreelso a"oTllar esta ,'es­triccioH .) [Jorque las lH1dre!l" -' ti dt{e'fJ.euda de lo que en t..:astüLa sucrde -,lJ1udnl n .'ipOl;cr liíll'emelile de frl~' tres cuartas parles de sus bienc5 J y 1)('" ¡'unsiartiell,e ]ludia muy b,ten aconlerer que en desmesu.radas douaciot1f's del marido á su s/!fjttnda '1Jj,uger Ú

d(~ la nwgef Ú Su segundo morúlu quedasen d(~Srenl(/jusamenlr perJudir:udos lus laius de un mawimonlo cUlterior,

Todo cuanto aca.bamus de decir debe el/tenderse sin pel'jtlicio de la T8sel'vucion fí qu.e estan s'iempre slIJúns los bienes que un cónyuge hubiese recibido d('l olro /;01' título gratllúo, y t(fmbien lus procef:enles l,or tal título de alguno de lns paricnlcs del maricZo ó de algu,ft exlflulu ¡ 01' consi:lel'acion el este y tambien los hered"dos de alguno de los hijus. Asi '/'" elú",lo ú la vi"da pasa ti se¡¡!!nda., "ud!!,," la pro,'¡edad de los bicI"'s reservables pasa " los hijos del aHlen'or matrúnonio.

_ .....c... .... ... _ . .,.;-> ...., .. ~ ........ -....... r"-""- ".

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I .

I

I I

,

PD"

CAPITULO 1.

528. E'Itá rf'l'mitidn á un hom!.)!'!"' Ó ilwge)" contraer enantoi

matrimonios qoil'ra, con b,j quP flf>an sucesivos, es dec;ir, p-i tillO

despues de la tlisol[l('ion del otro. A1ulíer aUigatla esl lt'gi) quarllO tempare vir ejue vivil : quorl si dormieril vir ejus ) libera/a. est: cui 'I1uftnubat, tantum in Domino 1 S. Paulus, 1 ad Corinlh. cap. í.

Ha habido no ,.bstante ona secta efe hereges lJamadú.'1 Cathares, es dp.cir, Puros, que á pesar J~ e~te texto tan formal dr- S. Pa­blo, I!ondenan lo~ spgnndn'i matrimonios, El (.oncilio de Nicca,

can. 8, prohihe admitir eStls her'-gl's .. 11 gremio de la iglesia, si no

ahl'..lrtlll ant.e'> tal n'rOl",

529. La igl\'hia ptl'milft no solo celt'br,H sf'gnnJos mah iuwnios,

sino lodos cnantl'sse (luiera , sin Gjar el número; eomu se celt,bren •

s.n,:l'sivallH'nte y desput's ,te 10'1 prcf'edeotes. Lo f'nsella asi .s, Agustin j debón. vid" cap. 11 ; caM. 31, quwst. 'l.:>can. 13.

POI' lo cual deherá mirars,· 1:0100 opil1i .. n exagenlda la de S, Da

silio, l{l¡j~n en :.U cpi .. tola ctlnónica á Amfiloco, can . .50, s.ieuta

'Ille (os terceros y.líltiillO'l uwtrirnonios SUIl mas bid) tulerados que

pamiticlos po)" la íglt~sia, toll:'ra,lo~ cumo Uf) mal menor rar<l evi··

tar otro mayl"'. ci saht~I', JH fornic:aeion en t¡ue t!.~tari¡¡ 11 expl1l:'st,.'s 9 caer Aquellos ti ¡Illicnu~ es !wnoso gnanbr cOl1lilll.'IICia,

"1:JO, Entre In-; ,'omanos pfltliil U":l viudll pasa!'.t sl!p;unda!l /'u-

Page 123: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

244 ,la!! despues de la morrll' d ... su primer marido) tl'ni;¡ empero que

~spcral' á ¡fue paf>a,<;e un año de~pues de dicha muerte, como {Iue ~l "(' ca,<;;¡ba iwtf'S ¡ncorria de pl¡'lJo dell'cflfl ell lu pt'na de infamia.

. La principal I Blon de esto era propler lurbalione.m .~angll;nil j l. 11, S· l, Jf. de his qui nol. infamo , por el inconvt'niente qne podia di­manar de 110 plJdt'nw determinar si el hijo que de tal mll~f'r flól:­

ciese, pertt'necia al-primf'r.o ó al segl1ndo mArido.

Entre nosotros puede 1,1 viuda casarse cllalldo JlJl'"j0\" !t' p(lrf'7.l'ól, conforme lo di!lput'sto p,'!' (01 of-l'peho cilnónico, cap. <175, ex€. de sec. nupt.

Nótese que Al at~eplal' 101 tlispo~icjon de esa." rlpl'l'rlales., t!!.>tamo'J mny distantes d,~ <llIUlitiJ' la razull t'n (Iue SI' fundflll ~ yf'S 'lile per­

mitienc1f. S. Pab'o á las map,ef(1~ casarse desplJt,s de la u.llt'rte dp.

Stl marido, no deben las leye~ ci,'iles I'estl ingir la permisioo lItl Apostol. Este es on malísimo modo de argüi ... Al pennitir el

Apo~tol á las viotlas el casarse, 1i0 pudo eut!'lIder hact>I'lo tlt-! otro

modo (101: nl cuanto e,~ta permision e!itnvil:se confefllle con !n"If:'­

)'es civilas, S. Pablo llue tan bien climprt'lIt!ia el deber de a~atat· las le)'es de !os plinc:pes, cuando /'t'cOtll;('IHléI Illlf' onmrs a/dllllt.

$ublimioribu$ pOlf>SlatibllS silbdila .it, estaba muy disl.lllte d~~

pCIH",r 'lue ('5tH Iwrmi"ioll pudiese entel'id!~rst! el) p"rjuicio de la'l

Ji:;po,~ici(ln~s de leI auturidtHl st~c"lar, No fué, puPs, la razon qtlr. las decretalc~ alef,an , la que biz.) admitir su disposicion , sino por­<¡ue se creyó inutil ohligclr á una viuda á l'sperar un ¡¡llO para ca­sarse , cuandu por otra p8l'tt:: á algul1!:ls hl\hia {le series sumam€llte

perjudicial aguardar este tiempo, como sU<!l'uel ia á la \lue :tI mn~

rir ~u wnido I Si! hallase al frente de un gloantle {'.~table\'imit'nlo ill­,luslrial Ó mercantil (Iue no·puede caida~ pLr sí sol;>.

Por lo mismo en 109 estadofi en (joe la ley ch,it- e':üge el 'trRn,~­

curs~ de un detel'minallo plazn desde la mUf'rt(! óel mEu'ido, pilra lllle su viuda pueda casarse con otro, como t n Prusia donde por t:1 o,;ódigo d~ Ft'derieo se exi~e el tras('urSb tlt' IlIH!H~ nHSt's, cnmo no medie disr"Il":j dtll't'j', UiOWlOK mugel' (,i,l6Jica patlri,¡ casl+fse

antes de este 1-J!;'1.0 siu (altar no Hilo:i I,r ley civil,¡,¡.,o I~mbiell á la • • conciencia)' :í DIOS qnfl manda ub('df'cer á las ant(,ri,dad,':oI,

• •

j

, •

, ,

• •

IJ&L !.ONTIU1'O DBL IrIATIUMOl'(IOo 245 5:H, Fáltano.!o obst'n'ar {ltIC aun CUHIH.lO la iglt'sia haJa pel'mi,

tido ~i(,Olrre los St'fillllclos :' ultt'riol't,s matrimonios, los ha 111irado

tambien como desÚlvorahles ! y !lOspechosos dí' incontinencia ¡por

esto antiguamente SA suget'lba a una pena á los <¡ne los contraian; CDncil. JVeocesar. , can. 3, Por igu;,1 raztlll segun muchos riLuales

no se di á los segundns matrimonios la misma bendicaolJ <llle á lOA •

prImeros.

PIl' DII, l'RAT.6.DO OJU. GOJl'l'IL&1'O DBL ¡I"',TB.IIOJlIO.

Page 124: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

I - •

1

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'--==='~-----=~=~~ "---.-- -

iN!HCE .

De las Pdfies. Cipítulos. Artfcuks, CUeSllOl1ffS, Sec·:Lnes, l>os AI!éndLeS ESpd,ip,s y PJffJfes ,ulrt¿;lidJ8 e:; 11

TRATADO DEL CONTRA ro mL MATRIMONIO .

ARTICULO PREI.IAIIN \1\.

Fi\RT.~ J) IMERA.

PDIP, .. "

gUE ES EL CONTRATO DE MATROMDNIO, CUALES ERAN ENTRE LOs ROMANOS LAS OIFERENTESESPEClES DE MATRIMONIO, Y QUE

LEYES RIGEN EN ÉL.

- .-----•

CAI)l'I'ULO I. Que es el Ctlllll'alo de Ulilll'illlOtlW. CAP. 11. De la' difert'ntl'S esp('cJes de malrimonios .

7 8

§ l. De las diff'!'pnles I~~pecics de matrimonios que podían I~nnll'al:r, los ciudadanns I'OmalIOS. id. §. 11. ¿Eslrlll eu usn estas dos especk~ tle uHlrilllOtlifl1 ~O § 111 Del matdmollio dr. los l'sclavos. . ' t. t

CAP. 111. (Jl1l' Ipyps rh!"n ('11 el I\OloL"(lto de IlInlnilJOl1lO. i,.~~' AHTlU;LO I Uc la aUlbridad del poder temporal en el U1alnll¡"IHU. u .-\RT. 11. De la autorh!¡u.l de r,l i:.:lc~itl sohre l,,~ lu¡.lriIlJU\d(._~_ ~1

Page 125: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

,

o 1" - "

DE Lt,S CDSAS.QUEACCSTUM8!!Afi PHECEIl<R AL MATÍlIMDNIO.

, -- .--- '- ._ .. -

u~u. raZUIH~ ... tic l'.'>le

A B~. n.' Qu e !wrsnu;I~' jll: ea t' 11 C(' le hp l' f'sponsa ks. AH l. 111. Oc r¡ue Ulaner.l ~c 1!:'¡Jlr¡~(>I: IO'''<..'~jI(jll$ah!s. :\HT. [\', 1)(. L;~ C!l~ .~ IJIIC acos!ll:ullnin ac ¡ll1P;¡!.,'" los c ..... ¡masales.

§.1. !le 1" h"llfli('j '1. d~' hlS P:-:potl,~¡¡lc.~. §. 11. 1)(. [,·.s ;tl'l'a.~, y d,~ hl~ d.H,li."a~ de 1U<Jll'imon¡o. §. 111. [l!.. I 's l',lp'l'dac'(,IIC;'; JII"lJ'imnlli;¡Le~.

AUT. V. 0(' los .·r,~ctttS de los c~Jlon~<tIt.s. ART. \'1 (Ju"juece~Slj,l CnflJJlPI('nll~~ ¡n!'a (;rtnncer sobre la valídczut!

lOS CSll'!lIsille:-: la parle quo' ¡:e Ide~iI ti su cumplimiento puede ser • ~';1ll1.'(-'lld.\;¡ ello, .. ,!!: en que pella incurriria .':'11 caso de Ill':,.'i.u'i\'il ",111: \ 11. U¡! IU$ caU:ias que puedc.!n reh.!\'¡¡r a! 1$ JliIril~s del ClllUpli. _ ml"lllo de los esponsal, s, -

Apenftiec del t1f'J'et:!¡n c;lp.¡fínL CAP., 11. De [as 1II'(IC';"lllaS Ú ¡¡,¡¡olle$l;¡ciones~

~, 1. Be la a:d¡::,ül'lhd del tl."() de I,,~ proclamas) de su ncccsidarl. §, 11. De la fOl'lllil llc ras pl'ucltHfJi.i~ •• ~, 111, Quiell dehe ptlh1ieJI' LIS III'odill)JlIS.

~, IL ,!I~Ji¡J" deben pnhlicJrH~ ';1'<: pl'ocl:ulJas. ~. \',1'..11 qu.:! ¡¡"'IIIPd ddH'1I puhlicill'S\' lu,~ llJ'oclamas. ~, n. fJne f'S b {fIle debe H'llei' pres"Il1t\ IIn p,UI"lH!U 1I1l1t':i de publi. (~:tr !;¡g 11l'oclnOlü$. ' §. "JI. Dela" r.1iSpt·llsn.~ dt! la~ pl''1cL IJW¡;:,

§. nll. De ¡¡n, op"osidilll"!'" á !i¡S lJl"oc(¡uu.,;,. •

TI~ltCERA.

!O id. 2f 2-i id .'. _OJ .--, id.

30 -,. 00

;;6 id. '57 id. id.

id. 3tt id.

DE LAS PfRSO~AS QUE PUEDEN CDNTRAER MATRIMONIO ENTRE SI Y DE LOS IMPEDlMENTDS DEL MATRIMJNIO QUE SE ENCUENTRAN'

[ti LAS rEASONAS.

-- ... 1'~ ... S:g¿ , --

CAl'. 1. Di\'isiOlws gCllrl'¡¡les de lo.~ illljlrd;IP(~lll(),c¡dl'l mattimonio que !51t 1'1lCUuull'an ('n las ¡U'rSOIHls )jI

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INH~C.t::,

(: .. \1'.11. Ik lus i'lIpl'dlJlJí'ldt)~ t1irillwllles tll~1 U1illrUl!OIIIU tlue "VII ilh· o !-loJutft!!. AHT. 1. ni! la ralla del u¡;:o de f"".!lII.

AHT. n. De' l., falLa de púher!,'.!!. ~\B'!', JI!. nl'!a illlpoh'llcilt. AHT. IV. 1lt'1 illl¡,('dillll'IIIO qUf' f{-,qllla de un m,llriOlonio suhsis!{>nle. AHT. Y. Hp! illlp(·dllllelllfl qlJ(' fnrlllan los voto,o; !;nlemfle.c:. ABT. VI. nl'l illlprdilllt'nt.J '111(' rcsullil de las ordeuess;Jt!radas CAP. HI. De los illlpcdinlellllj.~ 1't'lali\'(ls, ó de In i!tcoJlacidad que tie·

IIt'U ciert,,8 1'('I'SOIIUS de Cil!'iI'Sf' t'nll'p. si. Al-l.T. 1, Del ilill>t.'uiUiflHO que I"NUlt,¡ del p¡lrCIIIC~co natural.

§. J Qut' es pi.llciltUiCU nillUrill, y de que II¡BUel'a se COlllpU(illl los !.'T;¡¡!OS en 100s dlt',·tl'nles Ii,:~' sd/' (lill'{·Il!~SCf). § 11. ()ue jJureutl'sco f,¡rlila un impedilllelllo dirimente de IllaLrillIO' nio V dt~ 11Is c,ul,hi"s (lile r('slw!o tic "~lo ha sufl'itlo 1;, disciplina. , . ,

t\HT, 11. ¡It·~ ill'IlPdlult~Btp rt'-"Ull¡lrlll' dp h ;,finid;'d. §. l. Uu,' es H!lIl;llill!. §.II. Vue alitduad rUI'Illa UIJ impl'dillll'i.lo dirimente, C..ambios de Jn di:-;c¡pli: .... en c.'le plllllO § 111. De fns ¡..ré .I':()!' de ulilliu,ul derogo.ldo>! pOI' el cüncllio de L,ttr:m. §,I" DI' 1,1 (~~llt'e;l~ de nlinii,\fl r¡Uf' Mi!ef' de !lna ullion ilicila.

CeE8T. 1. Si I~OI den'ellO rom ,1 IJO era cOlJtlCltb la ufi<.¡t!au (lI'o\'l'llielllc tlt· u;--¡a u"il':1 ilícita. ~ si l'tll'lIIa un impC'llimclllo [KII'a cllIlalrimo~

• rrj , , .

l.L:ES'f. 11. 'Si en lu!'> primerus sigl¡)s u[' la iJ.dcsia la especie de af1lliJau pilJ\'eIlL'nt~ de un ¡ UI¡j',lll ilícita, fUI'Ulill:a un illl¡lCuh.¡elllO ¡)lIra el 1II·~IJ'imollio.

CUESTo llr. Si 31!lt!S del concilill de TI'ent..) la cspe.dc de afillidad que Il:\ce d,~ Ull.lriltO cJI'nal ilie.lO, fOl'wab.l un impedimento de mat¡'¡· lJJonio t'1I los mismos grcul,)s que. la afiuiuad pl'opiaUlcnle tal l prove· 1III'nle de IltJ IlHlrimollin cUllsumal.h,.

c(JE~:T. 1\'. ~·:i Ill'spuf'squ .. :! el cnllcili-.J ueTI'f.nlo resldn~ió al pl'imel'o \' SL'.:! U lit! 0, "rallos el impediult'"lo ftllltlMlo en la afillil\;\J que nace del CODlel'ei~1 ilicilo, pudra Ikit;lIurnle eontlaersem.lll'iulOlliú en el !f'I'CNO o CUill'lcl :n.ldn de laf"lIlinidad. .

CUEST V. ~i Li ,;!iI,icl ,d pl'U\'l!IIÍt'ntr~ de iJlI comel"Qio c~I'~al iUdlo for­lila un illll:.ll¡;úC"llo dil'ilncntc el} j()S grados prülllhld¡)~. eU<tlldo e le Il'alo H' I~ohser\'ó ~ccrt!tO. y que pruebas dehen reclblrsc en lal '¡SUlltO.

ClJ¡':ST. \'1. Que I'f(,cLnPIOdIW(~:a 'In!\id'ld,I"f~~lIl!¡\ntel.leun 11'.':1.10 ¡Iki· lo que baya !l.rdi"¡,llo ('nlJe lino de los CO'1,'1I~eS y un pOlncule .Iel litro. I"t~Spt~tq dellil'.lri,¡ ouio durante el cual tu,~ IU;.!;'I'.

AHT. 111. nl'i iUlpellimc:ilo dIrimente que resull¡uJa del purenlesco e¡vil.

AH1', IV. Dl'l ilJlll<'dilUcnlo dirilllcntp resultante dL'l pal'CI1!eSco espi· ritual. §. 1, Gu a les ~ (. 1 I )¡IS 11 i fl!l'cutes "sjlcdrs de purcl'llesco espirilua J, Y cn-Ire (JIU' 11l'1.~0I1¡¡S ,~c fnrma. . ' . §. 11. lJjsl'iJllina de la i:!ll'~ia ('11 los diferentes SIt;los accrca dt'J 1m· 'kdi 1ll1'lIlo dirimente fiel mlltrimOllh) que Olcan C,l el parentesco es· "iritllal.· . , ~. 111, Cllll t'S I,! riisdpHna eS1.lblecid .. pO.fPI c!Jncdlo f\l! ln'IILo~o !in' lu.s impr:dhuf'llto5 dil'lmentes rI'O\'('ul('IlII'S del p¡¡reult';~co espl' rilll,l1.

43 ,.¡A

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Page 126: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

, •

"'0 ., § 1". JJe alglJllilS {',")Jl'CH'S Jll'culian's ü('ere;l Uí' IJScual(~s ~c habia (llldado 1'11 otro tiem¡)o $; rnl mabRI1 Ull pin'C'ntE'!-To f'~p¡('illlal y un imppdimf':lIo dirimf'nle del malrimolJi,>. ~Ii

PHIM~:R.-\ 1'>PECIt-:. De 1".<1. paJI ¡no.~ de (aleqllismo,~' de IIIS q1h' lo snll ClllIlHJO ~I' !'1'l)11'1I la~ I:('rf'mo"ia~ di" h,¡uliSllIn. id.

~EGU'\DA ¡ESI'EUE. U~ la ('xlt~lJsion dd )l<lrelllel'CO ('~pirilui\1 ¡d ma. ndn Ó OIlI!:!I'I' de las p('r~¡)!)as qtlP lu cOllln.WIl. 9:2

TEBCER-\ ESI'EClE. Si los hijnslledos compadres ócmuaur(!s pueden cnnll'ill'l' validntllenlf' m¡¡[riuJonio itl

l:U:\IrI'A ¡ESI'EUL Si {'lIHI~rirlúy la madrina coOlracu ,'eciprocamen 11' al~un ,prf>lll(!seo t'spirilual. 93

AHT. V Dl'l illlpp.l/imPlIlo dl~ pllhliea hOIW.'q¡dMI. id. ~ I 0('1 ill'!,l'dll!Jcnto r(',~ullilnlede los eSIHJIll'ales, id. ~ 11. De la allúiddd n'su!tullle lIel malriuHlnio nu COIisulIllldo. 95 §. 111. Olln caso. 97

AUT. n. Dd impcdimenlo que rE'sulLa del raplo Ó sefiuccion. id. § 1. Dpt I'ól plo. Id. § 11. DI' LI Sf·duccion. 98

AHT. VII Dp! impedimento dd 11laLI'imoninl'esultanlC deladulterin. ~9 AHT. \'111. Del impqHllle¡,tn resultanle d~1 ase~innlO. -102 ART. IX. D,'l imlll'dimellto que r('.~ulLa t.h~ la dirclliida ~ de CUllOS. 103 CAP. IV. De las: dl'sIlf'Tlsas de los ilupedimentos de matrimonio qué Se

(:III;U"'l1ll'.1I1 elllas perSOI1i1S. f06 ART. 1. A QUiCl1 COllqH'IC o{IIrqar dispensas de lo.~ impcdiUlclltns de

. maL1 imonio. id. AHT. H. De que-impedimentos puede oblen"'rse dispensa. HO AH"'. 111. I'rilldpins aCrrca de la concesioll de dispens¡l!= de l:ls hnpe-

dirnrnlos df'lmaLrimonin. i 14 S- l. De la n:"tluntlI'Zil del poder que tienen las autoridades eclesiils, lic'ls pal'a cOllct'der dispellsas. id. ~. 11. Aplic;¡(~j'-,n del principio a hs dispensas de los impedimentos delnHllrimonin. H6 ~. 111. Disnucion respelo de la concesion de d¡."'l(!1!sas Pnlrc los roa-Irilltol'¡\I.~ IlUf' no se han CllI"Llraido. y los que lo fup.l·nn yól. 117

ARl' IV. UI~ I,II! pd1lcipal/1s (!;IIJ,silS ljUi! se dcostulnhr<lu expOller pUl'a Cnl1se!!uir las dispens<lS dl~ los imr)cdimentos de consdnguillidad y aH'lid"d; y de las dispensa~ olllr~adas SiCi Cilusa. H 9

AHT. V. Oc la forma de las di,pen~as, y de lo que ha de contenel' la íouplica dirb.!itlrl aublenerl,ls. {~1 §.1. De 1" ro'rma d ... las ti1spensas. _ id.

.§. 11. Be In fJ'·1e '!('_he COlltene!' I~ suplica. t2~ §. lIJ. De la fulmill3cion de las dispemas. f26

Apendice del del'echu español sobre dispensas. U9

I

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I ,

I

I

J

)bi\UTE CIJ¡\RT¡-\. DE LAS fORMALIDADES DEL CD~TRATD DE MATRIMoNIOI, y DEL TES,

TIMONIO QUE OE EL DEBE LEVANTARSE.

-------~'~.~---­,

CAP. 1. He llls l'orDlalidad~s que se I'equit'l'cn "iU'U qne el malrimonio pueua celebrarse \'ilIiUamenle, l cuyainobsen'ilncia lo hacp nulo.

:'.r.cc. 1. Del consentimiento de loscontrar.nles. ART. 1. Oplenor,

§. 1. Del error en la persona. . § 11. Del error acel'~a de l. cah~ad ~€. la persona.

AHT.1l De la \'iúlf'lIClil y de la senUcclOn. ~:Er,c. 11. Del eOf:srnliolienlo de ciertas I,ersonas fJlIe en los matr1mo·

11 ios deJle á veces acceder <11 de Jos Con traclllcs. ART." Del consentimiento de los padre", madl'es, lulOrt's y curado-

1M 132 id. id.

135 J:)I)

151

id . res §. 1. Del conilentim.ienlo do fas p~dl'm:.' Ill.¡ure¡;;, lnL()r~'S y cUI'adores . que debe intervenir en Jos lllall'lm01110S dt'. los fllen()I~S " iZ8 § 11. Del censentimienlo!.le los jladl'csen el matrimonIO de susblJos

1 1 I 144, ma.yores {e el <l{ • •

§. in. Si Pill'" (,llllall'imonio de los hijos naturales ES necesario el -1.40 C'losf'nl1mienLo del padl'e ó de la madre, dp.los .(UIO~CS y curaJ~res.'

AnT. 11. Del consentimiento dell'ey par" el mall'll11oOlo de tos pi mCI-id. pes. 447

Apendice del del'echo e~paiíol. .. ,'". I SECC. 111. Pe la crlchl'a(;¡ón delmat1'llnoTllo 1'11 raz de la 'eles!<I, y «(' i50

la cómpelencia del su.cerdoLe que. ha d~ cele~)~'-'rlll. " '. d AHT. 1. De la celehraclOn del matnUlolllO PIl tal de la 1::.leSI,I. . i.

§ l. De la illlli"üeJad de la bClldiceóll 1l11IH'ial l y de la GC!l'hl'aClol.\ del m¡itriUloni~ en 1';1'/. de la iglesia, y si culos. prl1~el'os sl~los una

id. \' olra cran IH/cesarias para la validez del matl'lIllOIlIO.. . . § 11. De las leyes que para la valid~'7. d~ los millJ'iml)lllO~ c"l~lcron t57. que rtlcsen celebrados NI faz (h~ la ¡gleSHI. . .. . . §. 1ll. Del derecho que se obs{,1'\'ahil (!n e!-sigl? XIl)' sll!l~u'n~e~.ha~. ta el condlio Ll'IdenIIlH¡, re!'IH'1O tic I\lS lIIi1tn0101lW.s cI,l1lrlt ~tllIO .• t5.'¡ es decil', celebrados sin la b0ndicion nupciiil, § IV. De lo que Ilasü en el Gultcitio de Trento respeto de lo:': malri-

toS manins clandestinos. I J • l' o ~. \'. De lo que nUl'stros reyes hall dispueslo ac~rca (e os lIlol nm -'lIios clant!esLinfls, y de las fOI'Dlalidaues Jlr('seI'lLa~ pa!'.! que loS mil- t 51 ¡ 1" i ilion ¡o," .';;e<1 II ya I idl)!oi. . " .

ART 111. Dt' la cl'mp~lcnC!ia lit'! SlICl'l·dotéC'JUCC~tlf'bl'a. e~ m;!ll.lIll{l,m~~ JlW. ~. J. ellal ebel sact'l'ook cOnlpelt:n((' pOfR la t.nldllamon d,1 nhiln

Id mOTIlO .

Page 127: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

§.It De la P~IJd de InS'cullll';It'lIles que hicieron celelJl'al' su m,llI"i. mnuio pOI' un clél'il;o íncon¡pP.tcntc. Hit §. 111. D~ It~s penas de los .-;Jéri!'os que cel"brall matrimonios sin el ·COt\l'ell~lll.lIellll) c~criLo dt'l rura ele l;ts parlf'S Ó de su obispo. i62 ~. IV. :"-1 ~tt'l:d·, loS c'Inl¡'af'nt('s di' dift'"I(,llte.~ palToquií'ls, el cnra de uno dI' pHot!' pUI'df' celehrar \'illid,.¡ml'llte el matrimonio sic el con-Cl!I:Sll y con~ellliUli{,I"lLo del cura del ntro cr.HllraenLe. tf;5

ABT. 11\. Si pupd.~ ceJebnu se el matrimonio por pl'ocuradol'. i 67 CAP, 11. De las CUSllS que se requieren par.'! la celebnlcion del matri.

mUI'¡o cll.\a ill(¡hsl~n'¡¡ncia no causa nulidad. t6S CA·P. 1~1. Delleslimonio que déhe leVanlal's.e para IH'udla del matl'i.

monto. "7t

QUINTA. DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMDNlo , y DE SUS

EFECTOS G1VILES.

'-­- .. c.

CAP. r. De 1:1S oblhpieiones que nac~n del malrimonio ART. l. De las ohli:raciones que la~ personas que se casan, conlraen en

"¡I'lUddel malrimonio la una a [dvor de la otl'a. §. J. Ohli!!aeinnf's d{!l marido. S 11. Oh~f..::\(~i()n(>s dp. la mu,ge,'.

AHT. 11. De-las oh1i~,lcioncs c;ue impone el matl'imonio ti los padl'es l)(lra enn sus hijos, y á los bijos para con sus padres. §. 1- OhHg¡¡clOn(>.~ del padre y de la madre §. 11. Obligaciones de los hijos. §. 111. De las obligaciones rcslleelivas de los padres y tIe sus hijos IJllturalps

CAP. 11. lJe los ¡oft~Clos ciriles d,d mall'imonio. ART. 1. Guajes son los erectos civiles del mHl'imonio. ART. 11. De la le~ilimacton que opera el ffinlrimonio, de los bijos ha­

hidus tie rdacioH(~S que antes de celebrarlo hubiesen tenido los con­lraenteS. § ~. Del origen de la legiLimacion que se upera por el matrimonio, y a~ \:¡" razones en que se (unda. . '. §. H.Que hiJM 11IIeden ser legilimados por el matrimonio que con­lnligélll :sus padres, yen que casos, §. 111. Vil€: matr illllJnios producen el efecto de lcgilimar los hijos ano I er"iormenl(' naddos. . §. IV. Deque manera se vcrificalale;;ilimacion, §. v. l:uill¡>s ~on Ifls efectos de esta leg-iliruacion.

,

!75

id. id,

114

175 id.

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180 id.

181

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id.

188

193 19~ 196

ART. 111. lJc ci(~I'loB matrimonios que por mas que lraidos, no 11I'oduccn los efeclos civiles. •

h'imcI'u especie. t',!!gunda ('~pecie. Tercera especie.

válidamente con~ Uf id. 198 id.

ART. IV. Del caso en que U;-J maLrimonio, pOI' mas que nulo, produce los erectos (;iviles que le tia la huella fe de los contracntes.

199

,

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? -'. INDICo!!.. ..d. ,

)) AR'I'E SEX'J!' 1\. DE LA ANULACION DE LOS Mt.\TRIMONIOS, DE SU DISOLUCIOM, y DE

LA SEPARACIDN DE HAB IrACION.

-- ._- .. ' ;'t:'~ .. " "'-- ' ..

CAP. 1. De la anulacirin de los rnatrimonio~. A R 1'. l. Qu ¡elles pllt'dp.n i nI rod ti d r II na deIDil nda snh\'f~ :tll n lacion de ti n

m:lll'i llllln io. §. l. OP. la:' parles que conlr;:jt'rf1n f'llllflll'imOtlin. §. 11. n(~ los p¡ldres.

. §. 111. De Ir¡s lutol'C'S. §, IV. De los p,lt"ienll'S c<)lalel'al 5S. §. v. De lils demas per!onas que tienen intf'I'I'S en hacel' dt-c!arar nulo el mntt'imonio. §. VI. Del párl'ocn de los cnnLraen{(.'s. § VIL Del l:1inislt'rio fbcal.

ART. n, ('DI'(IUe me¡lios y anLe que jlleces pUNte pedirse la anulacion de Uil m'llrirnnnio,

I'ru~mH CASO. SEGU~DO CMO TERCER r:A~().

203

id. 204

id. 20G id.

20~ id. 20~

id. 2:10 id,

2ft ART. 111. Del OOCIO del juez en las causas sobre alllJlaeion de matri·

monius, y (le las providencias que en elll).5 se dan. . id. CAP. 11. De la disorucioll ¡lel m;\!rimonio. 21;¡' AHT. 1. Del divorci<l y de la t'scJavillld. 214'

5. l. I.h·l divorcio id. ','.11. De IJC'sclavillld. 215 ~ -ztH AHT. 11. De lit pt'off'~jon l'eligiostl. . § I De la insuficiencia de la pl'or~~.q,'n rr¡¡~io~a p::l'<\ l'OIllpcr el vincu~o del matrill1onio. id. ~. 11. Exct'pcion que las t1eeretal~s.\" el concilio de Trel!Ln pus.ir.t'0n al priaeipio SI-Illildo sohrf! 1,1 in~lllil'iepeia Uf' 1" 11I'nre.~lOn religIOsa. para J"ttlllpPl" (,1 ,illt"ll.lodelll1aLl'itl)(llllll. ..• 2·18

AHT, 111 ,:-.i ~'I adultl.'rio de la n\H~I'r di."lll.'lvc ('11ll<\lI'lI1~on1(l.. 22i ART. IV CUilta!o uno de los ';llllyll~t'S que se casaron Slel~d;) lr~ficles,

se holee crjsti~lll(), ¿puede disolver el vinculo tlellllatnHlOntO con· traido con el (¡lro que ~i~m; en la illcl'('duJid;\d~ §. ]. Bazonc .... pal'/j 50stelll'I' que S. Pablo pCl"lnJtc un verdadero di· vOl'cio ell ell(l¡,lo al vinculo. §. JI. 1{·,'(,·)tlCS para su~lC!lür qlle Utl ¡unel C.(¡I)"crtid" ¡ti. (~ri.~li;lllisnw no pUf'de romper el villculo del mall'imDfllO que ~nlel'ltlrn~ellte hu· hi('se c"r,traidl), y s('(lh~rlcia que sobre 1.'051:1 cllcsllon l'el'ayo.

CAP. 1l1. Uc la separiJcion de h¡¡bilacion, .\HT. I.lJe lasepari1ciolluelt,'hiti1eitlll que lj¡;IH~ IU!;;:lr ,i in~l¡)ncj3'<': de

la mUg'pr . id,

Page 128: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

IIIOleR.

§. l. Cuales, son las l'.iII1S3ó1 por las cuales puelle una OlUl!cr recl rp', • la ~('I)flr¡¡CIOII dp. hahilacinn. - a.11

~. 11, De que manera se ohtierll' la separacion de hilbÍlacion. 8:.111. De lo." cr('ct!ls~e la s('panu:ion dehflhitacion.

:\n 1, 11 o.c la scparéll~l()n de hahitadon pedidil (101' (llU'le del mar,'d .\d\'l'rl('n(,IO. o.

PJlBT.~

, ----.... -~

Ad\,t'I'lt:llcia .. k [o,.; l'diL(II'(':-. I'A!' 1. PP !as'('gll1lda~ HIIIH:i.j:'-.

f"lf'l IJtt. It'lLJH:II..

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UF. (,A

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• • ~-

, ----'e ...-

2\.rtimlo preliminar . • •

1<;1 matrimonio all'stabl('l't'r entre el mari lo y ( .. \., t . {,I muger ulla ."0-

CIC, "t cuyo gefe. es ('1 mal Hlo! oOllfi('l't:, á f'ste ell calidad de tal un

tlerechu pot~ ... t¡¡tlvo 1mb!'!! 1 .. pt:l'sona de la OlIH!el' el eu',1 S" -" \ .. n ~ ,." ex-.11'1\< t! aSimIsmo ¡¡obre sus bienes.

En la primera partl! tratfln'IIIO'i del pLllt"l" tIlle tienl! ~llf.H'e /a

rt'fSOIlJ: t'11 !.. st:'~unda d~ l¡¡ 'Itle ejl rct' sohrc los hif'Ilf'~.

Page 129: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

1

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P~RTE P Rt lH~1. J'OUBH DEL :\IARIDO SOnRp. L\ P,ERSONA DE SU Mr(~F.IL

AHTlCULO PRIMERO .

1. Por derecho natuf;d el poder del Illfll'j,lo ~obre la persona de su mugPl' COll; iste en el dr:rccho de <!x..igirla todús ,o.~ debrr("s dp. snmisioll que á nn superior son dl,hidos .

Uno rle SU" principal'!s ('fectos e,'l el derecho qUi' tiel1e el flH­

riJo (le obligarla á qne le BiA~ donde quiera que crea t~I)Il\'cni~nte establecerse ~ con tal no obstante qoe 00 sea fUf'fa del reino '/ en

- país extrangero, porque si el ffinrirlo abandon .. ndo S!l patrict tra­

tase oe' t'stablecet''ie en tal pflis ,eutoIH:t:S In mllger 4ue tr d~via

dt.>be mas á su pAtria que á HU marido, quedari .. relevadrl. de la ohligacion de seguil·lr. é imitarle en aecio" tril} roen lal]dabl~.

El derecho civil ha ... omentado mucho la potestad marital <;obre

la personCl de la muger. •

Por el antiguo cl{,I'4~cho rnm<Jno el pOfter q!l.~ un pa·ll'€ tln fami­lias tenia sobre la per~ona de su muger, <.:I'a ilimitaJo 1 if?;ua! ('u

nn todo al que le competia s:.hn· sus hijos y ('sclavo~;. Ad'llliria

ese poder' de tn~s dift"Jent(·s maneras, confarrealione, cot!mpl¡on~ ~t usu. Lns flue deseen COIH1Cf>I' estas tres m 1IH"ras de ad'¡uirir la poteittad marital, yen que ell~"\ \-onsi~tla, pueden consultar nues­

tras Paildectas ad lit. de his qlli sui ve! al. , y sobre todo !¡.¡s n(.ta.:l. 2. Nos limitaremos;í ma!lifcstHr en qlle cnuqi'!tp. ("ntre nnsotros

17

Page 130: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

258 TRATAOO lJ~ LA I'OTBSTAU I.>J.L :'oli>l\1[10

Nuestras costum},l'es han colocado á las mugeres en laLdepeaden­

cia respeto úe SUB maridos, tlue no pueden hacer nada que válido sea y produzca efectos cil'iles, sin ser habilitadas y autori:r.ada'l

por ellos para haeerlo. Principio es enlre no!'otros que ninguna muger casada puede

dúDH, enagenar, disponer ni de otra suerte contratar entre "ivos

sin la autürizacioo y coosentiwietlto de su marido. Acerca I.le esta autorizacion vamos á ver Pon la primera seccioll

que sea, en que se funJa I y de que manera puede suplirse: en la, segunda seccion que mageres necesitan la autorizacion del ma­rido, y que maridos pueden darla: en lt\ tercera, p ra que actos

es necesaria y para cuales puede la muger prescindir de ella: en la cuarta) como y cuando dfbc ser i111erpuesta: y por fin en la quin­la seccion expondremos el Qfecto asi de la autorizacion como de

m falta,

SECCION l.

4jUE ltS I.A "t\UTOnJZ~CION DEL MARIDO, aN QUE SE ,,'UNDA,

l:U,\."IiUO I.A l\WGER COXlR1'\OZA A NEeE~JTAI\I.¡\ y DE QUR

SUEl\TE I'UI:.OE SK1\ 5Ul'lIDA.

§. l.

{loe es la iudorizacion del IRm'illo, y_en que se fuutla.

3. La autorizacion uel marido de que tiene necesidad la muger,

puede definirse diciend~ que es un acto por el cual el marido ha­bilita á Sl1 moger para hacer algo que no puede ella practicar vá- -<

lidamente de otra saerte que consultando su voluntad. Esta necesidad en c¡ue la ley constituye á la moger) no se fon­

d .. en la debilid¡tJ del sexo y en la pooa consistencia de su razoo;

como llue ni las solteras ni Ja~ viudas han menester tal autoriza­cion, á pesar de (Iue nadie did que sean menos ,débiles y fragiles

tl tle la!'! casadas. Fúndase pues únicamente en la potestad que ejerpc el marido

sobre la pel,,~ona de su rnuger, en fuerza de la cual no puede ella haeer nada sin que se 5ugete á la voluntad del sefe de la familia,

,

L. _ •

SOIlRE 1..\ 1'J:WSuI'U. y alBN f.O; O~: lA :'t¡L"Ci;Il. :!-jY .1. De ahí se sigue qtH~ I.q &ulol'izacion dd llJaridll t~S h:lrto lli­

f~l'eutc de la autoridad 'loe un tutOl' interpone en lo <Iue hac(I ,¡u

pupilo. Esta última ~I' l'ellnif'Te sola: exclu~¡vamellte en fa \'01' del pupilo á jin de que no sea sorprendido ni enntraiga ohligaciou!'s dt~ que pueda sentir l)crjuh'ios. así efl qne la falta dI:! la allloridaJ del tU'OI" en los negocios del pupilo, pueden s(llo opoilerld (,1 UH'un,' V

sus habielltes dnccho y repre~entant{'s. Si el nlf!nor ('-ree ser':! ventajoso ('1 contrato celebrado sin Id aul"j'idad de !'oU rutol' I pue­

de demandar so rjecucion y cumplimiento, sin que aqaeJlo!t(.'ol) .

quienes contrató, puedan oponerte la falta de intervenciulJ tlel tu. tor; In <¡tit , Ju.sti,.¡, in princ, lit, de auct. tut,

Por el contrario exigida la autorizaciol1 del marido UD en fálOl'

d,e la muger, sino del mismo marido, pHI'a consenar el poder tille

tIene sohre la persc,na d!'"' S:J. UJuger, p:u'¡¡ la nulidad de un acto sin

tal autoriZilclÚU practicado por esta, no importa qlte Cfie Elcl,o"I:\ se<t ventajoso ó perjudicial, (fe tal Sllerte qlle bailamos decidido

tJue fuera nula la accptacion qlte hiciese la wu"eJ' sin la antoriza-. n elOu uellllarido, de un" donacion á ella otorgada pura )' simplE'­mente.

5. Nace ademas ue ahí otra diferencia eutre la aulol'izaci,:'Il (Iel IDarido y la del tutor. La nulidad proveniente de la falta de intt~I'­vencion (lel tutor en un contrato, del pupilo, es soJo relativa, qUt~ no liene IUf)ar sino en el caso en <!U(1 el mellor L'1'el r¡ne td contrato

le es perjudicial. Asi es que si el Illenor constituido ya en mayol'

edad lo aprueba de cualquier manrra qae sea, ol'a expresamente ratilidndolo, ora tácil<uuente dejando pasar el térUlino de ptldil'

la I'cslitucion sin contradecirlo, t~1 aprohacion puri(ica i!1 viciu pro\'rniente de Ja falta de iotcneurion por parte del tute!", y 1'1

,contrato sicuuo autorizado por escl"i~ano, lleva hipl.,teca soul'e los bienes del menor desde el dia de sh fecha.

Por el c.ontrario como la autorizadon (lel m3l'i{lo eS indispénsa_

ble á fin (le habilitar á la muger par<i contrate!', de lo cual es abso-' latameute incapaz sill dicha auwrizacion mientras se halla bajo la potestad marital, la nulidad de los contratos pUl' ella sin este re­

quisito celehradus es absoluta, J no puede ser puriJicatla ni sal­vada por la ratiJicaciuu otorgada-por la muge!' ya "iuda. Tal I'flti-­Hcaci{Jll podría l.:onsidcl'arse á :0 mas como un nuevo contrato, (JlII'

9010 paed!! producir sus efedos dC!ide el clia de su celebracion.

6, Esta aulorizacion 110 es un lluevo consentimiento: el coolr¡t-

Page 131: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

, .

-

. 260 TI\J.TAVO DE LA 1"1' rU'l'A-P '1 ¡.'L MARIDO .

to celJ.>bl'a¡lo por b mugel' ilUi~ ('i marido huhies~ consenlido'y lir­

rlíado, no Sl'J';í nnr ('sto \'álid .. , ,,¡ no hnhie<,(' ex rrC~(101ente nicho . ,

qTl€ antoriz.-,ba á \'1 mngcl' para eeleh.'arln.

§. 11. •

Cuando comienza la muger ti necesitar la m¿toJ·izacion.

7. La puLcstfnl '1¡;t~ j·d ,n;.Jríllo ej.'! el' sobre la ¡h rf:ull¡l ele la mu­

i H t'S un f~redo lltd nl<ltrilll:mio ) y t>0l' L\ mismo solo con él pIJf'­

de"comet,zar, que 11l1l1L:a !lI'ecede el cfect(l á la causo. Si' pues solo d, .. "d(! (·1 día d~ la bendicion nup<'ial paRa In mugel' á P,!<tnt' bajo la T'toV'sfad m<lrit¡¡!, soln rl,(',Hle este dia dt>bef'mpe.zi'.l' \(1 lH~C€!i.idad de

~f'r ('lIa ~ulorizat\a por el marido para los CQntrfl.tos y flctos civilCR) \'8 r¡ue ('.q¡ necesidad es dro de 1m: eft:ctos de la potestad marital. _ ~ k. Ha.'f ~in elnh:lrgo alp,un derecho consuetudinario que impo­lIe esta nt'_cesid<lu tí la Illuge)' dt'sd(~ qne se h~11a prometida eSI~u8a de algnno. Por ridicula que sea tal disposiciun, debe segl"lu~;:,

donde impere. , . 0. Sif'mp¡·e cmrero sed preciso ,-¡ue los. esponsal!'s St~iln pub\¡-. .. ,

('O~, pues de lo coutrario seria exponer á inmerecidos pe qUICIOS a ,

los ql,e contratasen COIl una muger que nadie sabia que esttl\'ICSe

C1lmprometida por espomales. -• 10. Siendo ehta potestad concedida al futuro e5po~O sobre 611

futora on efecto Rnticipado del matrimonio trat::¡Jo, no tendrá

efect.o , cu;:¡ndo f'1 matrimonio no Sp rt'alizll. :11. Esta difiposicion rt0e es del <lerecbo consuetudinario de

Al tois, solo obligar;i á las muge re::. . en BCl'lel territorio domicilia­

(1<15 al tiempo cl~ celehrñr los t:spúnsale!l . •

§. 111.

De que mancJ'a suple el juez. la aufOfoi:r.acion del marido.

. , 12. Como podría snccd(~r que un marido no quisiese autoflzal' a

su mugr"pfll'il fletos que ella tUl'iese inlen's (:0 practicar., ó que se hallase demasiado lejos para poder hacerlo con la prontllUt1 nec~-

.. d "1 r acmllr saria ,se han prevenido estos casos peroutlen o a a mugc . al jue:z á fin de que supla .a antorizacion del mari(lo t!W? no qUler l

.

Ú no puede otorgarla. Eu el recurso (11'he la muger exponer f

I

,

50111\8 LA fllRSONA y BIl3.!d"~ OH I.A MUG~fI • 26\ acto pal'a que dl·sea ser aotorizada, indicando las rellLdjds (jot! tle él espera, la ausencid (lel m<Jrido Ó Sil Ilt'gatiu IJtH' lJar.l: COtlst.H por medio del rrquirimientn que If~ IHlya dirigid(). El jue:l ('on co­

nocimiento de causa la autoriza en villur! del dlllufol'w<11 yuc po­ntl .d pie de la :.uii¡;itud: tstél éiutorizaciun judicial l'S represenlrlti­

va y supletoria de la del marido, ~'t lJabilita perfl'ctal, ente á la mu . gel' de la propia f,lIedt~ qUt· intervíni"IHlo la ,¡utOI iucitll! del ma-, ri do.

13. La tloioa diferencia qUe hay es (loe ~:i la lTIugf'r CAsada CÚI1-

trae algun:l oblign, io\] autorizada solamente por el juez) e' acree­

dor 00 puede h<lcerse pagélr el crédito de-los bienes de la c muni­Jad ó so.,ied·ttl conyugal, mieutras tlila subsista, ~ino en cuanto la coulun:dfHlltuhiese r, p~ltado PI ovecllO del negado ell eu yA VÚ­

'tU? se ohlip,ó la mug(>r) Ralvo el derecho que le queda á .jí~ho Clúl'ief'dor parn dirigil'se despues de disuelta· la socíetlad COI yugal

toritra los bi~!IlPS de la Illugtr i cuando por el t'ontrdrio J't>speto de las ohligacione<: contraídas por la muge!' pl'Hii:l la antorizac.:inn del marido, este 'lue las ha aprohado en fUfnza de la autorizacioll , no pue~lt' oponerse á ,p1t~ sea s-lti~feclJO el aCl'ct·dol' de los biene~ de la

comunidad, (Iuedándol'e solo el d¡>I'echo de hacer:-.c rt'int('grar la cantid'HI pagada J a5i que la sociedad conyugal f¡ucde disuelta, si la deuda fuese concerniente.1 negocios fJt;rsollélles dt la nltlger, de que solo ell,) hflya reportado provecho y sea la tÍnica deudora.

11. L,} autorizarion del juez que á falta de la del marielo habili­

ta á la muger para contratar ó presallt<lr.~c f'1l juicio, es un acto que concierne al estado civil de la persuna dI.! la mug,'r; )' por COll"

sigoi~llte solo el juez seglar podrá dada.

SECCION lI.

QUE I'lUGERE8 NECESITAN L.o\. AU"l·onlliACION DE !US MARlDOi,

1· QUE lUARlDQ8 l'UED&N COl\CEUERLA.

ARTICULO I.

Qua MUGEIlf:~ NEGESI'I',\.N LA AU1'uIIIZ,\CIIJl'i lr¡~ sus ~1.l.UIDOS.

--, V AmllS á lri\l<u· cst<l cU(Jstioo eOIl I't!.ipelo J." á 1.1S mU!4crcr,: que

Page 132: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

262 TA.ATAIJO PE I.A POTESTJ.II U:lL MAnl,lO

tiellen separados sus bicn~~ de lo!; dr~ su m:.rirln 1 2.1> á lag 11U€ ejel­

f!f;'n algun comHcio, 3. o á arplellas cuyo marido hubie~l' perdidu MI estado, 4."ó bien el usode la r¡¡:/,on, 5. u á aqurllasdccuJoma­rido se ignora el par;ulf'l'(}. 6 o y p('Ir fin con respf'to á aquella."

c·u.)'O marido C!l t"nitln plíhlic::l.mente por muerto.

§, ••

• • flue ll('UCU .'H'jJltt'(Ii'irnl tic bit'w's,

15. Hija tlel potlcr m;u'ilal la lIecIJ.'?idad en clllc se h¡d!n la Il1Ugf!l'

fif' conseguir la.rtutoriz;¡cion de su mal'¡(lo para cnntrat.;¡r y no de la

eomunidad de bienes é interes(~ que media entre ell~ y su marido.

sígllcsc (llle una mug€r aun cuando tenga separados SO!! hienes de

los de ¡;lI'rn~riclo, ora sea po~ c:apitnlacionl's matrim r !l1iRles, ora por senteneia de' scparaciOl1 ~ no po(esto queda exenb de diclHl

Jlf~cf'<¡l(1ad ~ t"nmo !lose trLite ele ados cóncf't'nienles á In ?('ministra· Lion; pu!'s solo hay esta diferf:l1cia f~rdr~ la m113:r qClo:' tieo~ se­

paracion de hienes y la q'H~ no la tiene, á !'alwr que .Ia primera

puede prl\ctic:sr pOI' sí y sin ser autorizada los ¿l.ct05 cOllcfTnientel;

á la afÍrnini.!itl'acioo de !lUS propios bienes, al paso qu~ la líitima no

puede emprelHlr'r ~;in ,licho n~(I'Ii<;it() ninguo l'onlptn ni acto al­gU,10 de cna!cluiH níltl1r:11I'"z~ 'lile sea, y caalquiL'!" objeto qUl' tI: n ga.

16. lh)" alg'1il3s cfJstumhres que SI' r-part:1ll (lt~ E~to'l pr;n('ipios, )' admitell (lue la muge!' <;I'parélc!a de hiencs pu~da ha¡;'~I' I05~acto'i

y contratos que quiera !-.in net:l'!siJnd de la l'Intorizacion del ma­rido.

17. Se Ila dudado !li aceptar la redencioll de nll cen.c¡o pr;¡ un

.wto de mera administracion de'manl:ra q<1C pucda practil'ilrlo por •• • ••

SI Y 610 prC"IB illJtol'l¡;JClOn una muger serar;.¡da de bienes. Fun-dábase la duda tU quP. tal acto es ahsolutamf'nle neQesario, como qlH~ la mngrr ~l'l podia menos de aceptar la re~l('ncion. M .. s com.o

t'nr.ierra la enagf'nac10n de cRpít.I'II.)~ la extincioll.del censo que es una cosa inmnehie, y como por otrít parte c-I lJI<lridQ trngR intp.­res en interv~nir en fOse acro para c('rciorarsf' del f'mpleo rue se

Ila á la ('antidad cohrada para segt1riddd de I:¡s t'argas mat"imonia­lf'S ;Í (1tH> debr contribuir la rnnger; se juzglJ (Jrte era inc.lispensR­hlf' pllra tal acto laant.ol'i;r.:lcion del m~l'i\lo y r~n su dcf{~CI'o 1.1 (lfd j\1f'7 .. Á!ii es (pie ~i cnanl!o ('1 d~ud(lJ" ofrece i J;¡ mug,'I' la n~d(,lIcinll

,

11 ,,: • I .

• SOFRE I.A rU.soNA y BIINES DI LA MUGlUI. 263

del cellSO, ella 110 presenta ulla escritora dc autori:r.acton de In

marido, podrá aquel pedir que el dinero quede depositado Cll po­

der del escribano hasta que ,'aya á recogerlo la muge!' habilitada con la e:ompetente autoriza!::ioll del marido. De esta suerte paga COD toda seguridad, y desde el momento de la cOllsignacioD no de­herá:satigfacer intereses,

Por rtizon análoga si una muger hubiese vendido, con la dc­

Lilla autorizaciQn , algnna llel'edad cuyo precio no se le hubiese sao Lisfecho á la sazon, necesitará todavia la aulol'izacion del marido

para cobrar e~te rrt~cio, porque debe ser inver-lido y el marido tiene interes en saber como.

18. P:¡rl'l fJnc ulla muger Plleda considerarse como separada de

hienes al efecto de CJue pueda emprende)' por sí los actos de sim·· pie adminialracion , no hasta que haya conseguido una sentencia

oc separacion, sino CIne es preciso qlle esta sentenl!ia hay" sido

ejecutada ora por la restitocion de la dote, ora por una instanl'ia

p.nta}Jlada y subsistente con el objeto de conseguirla. La razon C~

que tina sentencia de separacioo no ~ieclltada se repula ll~¡ , Y

como si no se hubif'se dado. 19. La clausula de ex.clusion ó renuncia á la comunidad Ú SOCIl'_

dad conyugal no relf!va á la mugcr d~ la necesidad de ser aut-,riza­

da para ningun acto, ya {lue esta cláusula 110 priva al mal'ido ,Iel derecho de administl'al' y disfrutar los Licnes de su muge!' ad sustinenda onera malrimonii.

S' JI.

De ln mUfler qU(' ejerce nlgun comercio.

20. L,¡ mugel' que ha..:e alglllL t;um('l"ciu Ó Ilt!goeio separallu é in­

dependiente del que tal ve~ haga su maJido) puede obligarse sin

la autoriz<lcion de este, en cuanto las obligaciones que contraiga

sean concernientes á ese comercio, y no otramente. .si la muger no hiciese mas que ayudar á su marido, vendiendo

con él en la tip.nda, Ó despachando en su escritorio; enlonces pan¡ los contTatofl y actos que por sí y para sí haga necesitará la auto­

rizacion del marido. En ClJlinto á las compras y "enlas l' demas tratos relativos al comercio ó industria dr su marido, (lue t~stc

acostullIhl'C' permitirle, no es ella la que cOlllrílt.a ~ino cJue presta su RJuda y minislcl'ioal m~rido .

, . pOI' SI )' \"1<\1'(1 SI,

Page 133: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

2C 1 ~{' TRATAOQ IJE LA POT!'T,A1l J)EL }d.ar.lu'\J

A~i rnes para que se "atienda que una mng"r ejerce algnn co­Dlfn.:io, €spret'isOfltlC lo hagfl plíblicam!'!ntf', con enterll indepeu­'c.hncia de su mdrido, ora (':-¡te r!O hogd ninguno, ,)¡';¡ lo bag<l abso­

lutamente di,'erso)' ~epd'é](ln.

21. Una mnger q<H~ t,:¡¡ comercio independiente ('jcl'za, p0drá llileer vá!idallle~te por sí .Y ~in autorizacioD de su marido todos los eontrat(!s y acles qn~ dependan y tengan nlaciou con su co-

o' - 'mercio : asi podrá comprar y vf'udcr lo;; géneros propios "Iel mis­mI) y coinpnr !o~ "lÍtiles. y conb'¡¡bll' ll';¡h;¡jadcl"t'!s r p:I~;a1' los 1or­t:ll¡~R, t.i, <!r', f,'llClnsi1J' .v ,act"pfar letl'.l.<; ele cambiü ~ en cuanto 13 t·x'rf'di.:inll ,:(:' Jos 1It'f!lwio<; lo r¡'1uierél.

,

Li ('{llln,¡icl1 'ía púhlic;.¡ .:r 1,_1 Ilt'~I's:(lad del eomereio hHn be­'cho que f;e di!lr~I1S"se oí la ml;gp!' dcd;i;;lua ~i alguu rilmo de eornef­CiD j) industria de la ol>lig;¡cion de ser <iUtol'izadi! P[)f.' su Ulrlrido ; 11ne nu es posihle que una muger ~n laks ('il'Cullstallcias li'2iga

sif'mpre á ~u lado al maloido para 11ue la aulorice para lodofi los ac-lo!'!, )'" t¡ne los hay que 111) ;lrlmitcr1 dCD1clI"a.

22. La muger que teng;¡ un e¡;;lablr"cimienlo púb¡ic~ de comer­(,jI) ó industria, no solo s~ obligA á .sí mislna -con los contratos que

h<lga, sino il0P. adema.:; obliga ~¡ su múido, si hay entre ellos co­

munidad de bienes Ó ,ocierlad con)"ug~! ; que tanta fuerza tii:ne su

aprnhl!cinn que ~'e rt'pnta tlar el unrido al cOlllel"ci;) (jue ejen?e la

I1l n!;/'," r.on w ciencia y p::te'iencia ) como que con ella se entienden apr()harlo,> y rQhusteciJo~ pOI' él Cll,1Id,os conir~\tos en el ,'jercicio d:> Sil c¡'mercio realice Ji! moger.

§. fiI.

De la muge1' cuyo mm'iclo lw 1Jerlliflo el estad. civil.

21. Sij"llfifl la nec(>~,;id¡¡d J(! 3utoriz~"ion un rr.edo civil del 1'0-,lpr°tjlle !if'lIP.fl Ins mni·1lJs s' brf' la..; mng"I'en: ';íglle,'iI'~ q'te si rd

Ill:>.rid.n hfJhi,'sf: p; nlido ('11 vilturj ue 111lll l'Il'l1tl"ncia 'cflpital el e!\­

t;¡dn ~i\'i! y !O!l dn€chosáél aIH'XO~I,. Iluedl\rjfl ('J;;l;ll~nirlo sn po­fl~r sohre 1;, mugH, la C:.la: lllled:'il"¡(\ libre, j' pod.ria celebrar lodo~

010': acto..; J c()ulr¡.¡to,~ que bien le P¡¡(t'ci, sen, sin llt'cesidad(.le au­

bJl iz'oeion ¡.'01' portIo dl~ su mal'ido, de la propia snerte que si fuese ¡-(¡itua /) ,'iUth:.

T"mpoco debe bacrrH anlorizilr por el jnr-z, porque la .:IulOI j-, " ,

0;(,0;1' 1:11 IH"Il'lall"o:s!lp~tUl'ia ,le lao de' Ill"rido; y como no har tl(°_

, • "--".".~ •• ~ o.,

., . , • . o o o '0

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1

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,

• · .

, I

!WJHI.8. J.A. l'~RSOf<lA 'i r.IIHII!.S na LA 1\1,0".. 265-0":

C{!Sitlbd tle esla por sel' libr,' la muge.' en cnélnto á l\l~ efectus ei\'¡" .

II's, t.amp,~\co será neC~~"i ia lA otra tj!.lC solo la snpfe y rel>l"cscl1lfl.

:¿L ~i el marido hlllJÍes,· sido, COild,onado en rcbel,li:t á la p~n<t eapital, no fwdd contr;ltclr-p cou tOlla segnrid<ld (~on ~ll lIlugl'r, á

no s~r I¡ue prct'ediesc cll;:J.ndo f!IPI)OS li! autnrizacioll del jnez á. f¡¡!­la di' la <Id marido. Es v,orda-J (1\l1~ .... i el ();,nido Illurif'sc deS}lUi!9 de

,

trallscl1nid()~ cillf":O ,11105 l'on!<I,iei 08 dt'sde'!llt. i'il~ dió !n SCllt"lléia, siu hahnse presel.ll.a,!o, Sl: I"l'puta [¡¡d)!',o pt n[ido el ('slado civil I

desot< que fué fu1m!llatló:lla st:·IJI'~Ilc.i<l, J <¡uc por rOtlsiguientc to- 1 (lus los artos (loe la mtigcr bubie,t;(' prat~li,'ado en rol eulretaoto sj-n' 1

autorizacioil de tin 11Ií!l"ido, sel'ian dli,ios; pernlan:bit'll debt! te- o ;

Il("r:,,' In',~',ente quu ~i la muerta (I,d maridü <ll';;("'¡<'~l' j!¡¡!¡Jnte los ~ · , cinloo ¡Ú'jo<¡ i·x.pre~<idos 1 Ó ell el mismo plazo fU'~!i,' eogitlo ó 'e pre-

sent.ase, queda nula y sin d'n:t!) la s~: tenci'i p"0onnci:Hla en su

<lu<;encia y ndwldia 1 y' qu,: P'd' lo misUJo no podrá repufFrsP <fue 11'1 ml.lg!:"r ha}'á estarlo librl' l~t'! pode}' n1f~loiLd, ni d,¡I".~e por válido lo

llll(! sin J¡\ anf.orizacioon dt:j m~J"i,;o !,ubi¡se pl'adil:adu.

§. IV.

Deo la mU.lJcr cuyo morillo se hubiese vuelto (lemmlle.

~¿:3', La de!l1>"!l:!ia f'S ulla enf"'rflle:dad (l'HJ no debe privar al ma­

rido de sus den'chos ni del poder que tiene sobre JéI persona de!'u llluge!' ¡ bolo HDl'ide d t"jen;ici,', dI' estos de¡O,·t;hüs J de est,· po~~:~, Así pues la muger sugd:, ,¡I puder warital en defecto' de lA aato­ri:t.al.'ifJu que HU Illal"id,) dchina y no puede darle, dehe ¡¡eudir á la

autol"i:laci{ n judicial ¡ Sl1¡dduria de aquella. 26. Si la iIluge!' .fu,'~e llombl'<I.da por el jUt'l, l"lll'adol ii ¡le la lh!r­

SQlld y iJieut's iL su m~lridt) demcnte; lal nombramiento cnYlll·lvr~ 'de necesidad la competentr:- élutol'izacinn P¡ll'ii hclminjo~tr¡¡1' tanttl

lo:; bit"IIt,,; de ~'Il uJ¡¡¡Oidn ~OIJlO lo"" suyus pl'opillso Y auo eUandfJ pal'Cl

adminit:lrar un 1\, c,·,.,ita lltJ"il al\.torizaCloll , Ill!ce ... itaria ~in emhilrgu

una especial sicw]J!'¡' '1uP. Uo,¡{,;tSt: dc '1t'tlo:el' npa harc>dau sUy<l, th~ aceptaro Ó Hpudiar uua 11 t'!"t: licia , Ó ~Ie practicaol" cual!luicr otro

aetu LJue t~xcediese los límites de tilla mel él administrilcioll.

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Page 134: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

266 TRATAUO Uf: LA POTESTAD DEL MARlflO

s. V.

l)e la mU,gcl' de cnyo mm'ido se i.'1UOJ·(t el/uu'adet'Q.

"6 P . _. or mas que lp;nore el paradero Je sn marido, y si es vivo ó muerto. dehe la Dluger acudir al juez para que la autorice e~l rle.fec:o del marido; porque como solo la muerte del marido po. liria Irbrnrli:! de su poder, y darla la facultad de contratar sin su

. !'!utorizacion, que perdió al casarse; no podría funda!' la validez de

I~s actos practicados en tal estado de duda, ya que no le seria po­slhle prohar que á IIJ sazpn habia muerto el marido

Pero como en e~ta sitllacioll habria de serIe engorroso y casi ¡m-o -posihle á ulla rnogcr acudir al juez á IIn de impetrar la autoriza­

cian para cada olla de los Rctos de la administl'8cion de los hienes propios y del marido 1 creo debH ser considerados como válidos lod,)S los actos pn.¡cticados por la muger conducentes á la adminis~

tracioll: no obstante lo mas seguro es que se ha~a autorizar parR_ c!'ta administracion.

§. VI,

Ih· la IIm,.'/e,. CUH() mW'ido (!s creido gcnet'(,lmente JUUCl'to_

2ti. Si la mngcr y los <Iue con ella contrataron, tuvieron Q,11 motivo fundado para C-l'CCI' que el marido llahia ml.lerto, y que por lo mismo la eSpOl'fl sr. hallaln en el caso de ,poder conh'atar li­bremente, como si á e.~(> hombre se te huhiese visto entre los

muertos en un campo (le batal.la, y creidole tal, ,y se hubiesen

nado cel,tificaciones en debida forma (le tal muerte, y la muge!"

apoyada en estos documentos hubiese celebrado sin autoriz:aciotl

;:dgunos contratos; en hl caso si el marido cGmpareciese de nue,'o,

yo creo (¡He lA buena fé de la muger y de los que con clla contra­

taron debe ser bastante á suplir la fa~ta de la formalidad tle la au­

lorizacion, y á llacer válidos por lo tanto esos contl'atOíi, Aqui tie­

ne adecuada <lplicacion ar¡oella máx.ima de los intérpretes: Error· romnmnisfacit jus. Cuando.el público tiene llloti,'os para cl'eer

ljlle una persona tiene tal ó cual estado, que en realidad no tiene,

·el ¡nteres ~lel comercio y de 1" sociedad civil exige que los actos

(pte praelica esa persona f'1l el concepto (Inr. se le atribnr\'! 1 ~can

v,ilitlo<¡) de \.1 prollia sue,'te r{1tC si nalmcnl.f' se hallrlsr pn rl r~IR-

,

• ,

. -

snnt\J LA PERsONA y ;:llENES DB LA MUGEfI, 26í do (]IH~ no tif>Uf'. Asi es tille en el caso propuesto lo~ actos lJue

como viod8 practicó la mt¡ger á quien el púhlico creia con funda­

mento tal, deben reputarse tal! yálidos, como si verlladeramente

lo hohiese sino, Véase á B¡¡rloJo, y demas doctores ad 1, Barbnrius í'hilipus ,JI rk olf· pr{f!/or.

ARTICULO n. QUI': MARIDOS l'UI!:OEN AUTOR1Z.\H ,\ SUS Mucamr.S .

--

29, Por ma~ que Sf'<I menor tiene el rllluido el pode!' mArital so­

bre lA pr.rsf"1n::!. de !'iU muger , aun cuando ella huhiescalcan1,ado ya l;:¡ mayo!"' f'dad. Asi es que podrá aun en ese caso concede,' la an-

• torizacion deque vamos hahltlndo, á sU rnoger, sin distincion al-

p,l!\HI de la elLd qllf' ella ó él tenga, y;;, que el derecho de antol'i­zé\r:-ion nn es cf,~cto de la e(lad sino eJe Ifl potestad marital que con­

fiere ~J matrimonio, ~~O. Un marido mellor por mas que no tenga f¡¡cultad para ena­

geoClr sus bil'!nes raices, puerle al1torizar á su muger para que

venda los que le rcrtenez~fln. La muger mayor de edad puede

enRgenar- por sí miflma, y eomo si eStcasada solo necesita la al1tol'i­

zacion d~ su mari~lo, una vez obtenidR esta, ;lUO cnRndo el ma­

rillr:: ~w?, nlp,nor I s.erá válida la enagf!nncion (lue v(n-ifir¡rIC, sin que_ por niogon est.ilo puella pedir la re~titucion por entero para revo'­

carla, Si ~mpero el marido m::nor sufriese algun perjuicio pOI' lit :Hl'·

torizacion qu: otoq:;a pHa la enagenacion de una finca de su m 11~ gel', á causa de no haber recibido algo Nluivalente al goce de esta

finca de que la sociedad conyugal está privada, clltollf!es como

(¡u¡.~ los menores pnE~den sel" restituidos contra todos los actos qUf'

huhicsen pr-,ctit:ado en pp.riuicio de Hl~ intereses, el milJ'i~lo mt'-·

Ilor podrá IUi.cer I'escindir la autnrizacion por él otorgadíl á Sil mu· gel' jlllr;¡ dicha enagenaeion, y rescindida y anulada lli autoriza­

cinn, lo t{uediu'á el acto en \'irtad de la misma celebrado. Si el lIlari tlo menor no sufriese perjnicio algu.no con la en agc­

tlélcitlll, ni él pOllrá atacarla, porque la restitucion _solo se le con­e';llc cOlJtr .. dctl)\j paj[l{)iciales; ni la muger bmpoco ~ porqllc

Page 135: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

26~ "rR.6. T A 00 DB LA POTlh U.O DÚ: 1114. rq lIO

r,iendu m;¡y0J' pUCO'! p¡'acticar por si cnalquiu f~oagenacion sin

mai'il que 11 for'llalidarl de la autorizOIcion del marido.

Ejemplo: De esta SIIf'rt.e fuera"¡ unmlri(lolll~nordf! edad hu­

hieRe autoriz.\'¡o á su mUA:"I' pua hace!' ¡1'lnací!!1l entre vivos de

unA beredad con rfSerVri del tlSuff'UIO para durante su vida, por'que 'Iqui la comunidad ó soci~d~d ('onyngrsl !lO suf,'c IlI-rjuicio alguno,

ya que clisf,'ulará·mientrils snh~istfl de Itl fin~A en<lw'nil(b • •

3' .. Sip.ndQ menores a,i Li mugpr como el marido, f!~te podrá

iluturjzar á aquf'lIa par;:¡ tod,,'1 los ñ(';C'~; qut" pTlPdt'1l practicor los

Ult>1l Hes emancipados sin lIecf>sidad de curador, como son todos lo') actos {le ~imp~f! ;Jdmilli~trac¡(Jn, ppro no para l(u demas con­

cf'['uientcs j la propiedad d(. los bit'lit's r"ices.

,"¡'{d mal'ido es mfl'yl'r dr ('dé!!1 pupde hacer la . .;; ,'pces de curador

resppto dI' su muger anpnnr de edad.

.i:¿. Por lo qnf~ hace á aq(H'lio~ actos (¡Uf' u.n menor no puede

pradical' ni aun .:-on asist~tl('ia de un cnrador, no pndrá tampoeo

1111 Ulrll i~1o aun flue sea mayor ele edad, valid/lrlo~ autorizando á flU wlIger p;¡ra (lu(" lo predique,

E{cmplo: A~i e-¡ que la en¡lgenacion V(dllntaria que la mnger huhiese re<llizfldo de ~dgnna de stlS fillc¡¡_~) no dej'H'ja tle S'~I' nula

por m,IS qu!" pélra pradicnrla hubiese sido allkl'iz!1da por su ma­

rido f:oTlstituido en mayol' edad. \

Sin embargo tal aatorizacion no fuera de todo ponto inútil;

por'lue "ieoao solo relativ,:, la incapacidad de un3 muger menor •

parrl I~s enilgi-!tl:d.-¡¡}fleS voluntarias de flOS -bielies r;·ices, é intro-ducida á fivor de los mpnnrec¡, la nulidad que en tal incapacidad

se funda, es t.1I1lhii'll relo1tiv<I , pf?r manera que heclHI la en.:lgetHI­

cion pl'eVili autorizélcion delmarid'J, puede ~uhsislir con tal ({tle la

IOnger en tiempo ""portnllo no consiga' ~ara impugnarla la re~titu­

cion por rntl'ro, y la onli,hHl se de.~\·al1ece ('on la aprohacíon qUI'

ella dá sit'l1th ya mayor á su acfo (¡r" expresa) OI'a tácitamellt.t> dejando pasar el cuatlricnio legal par-a pedir la rt'o;t.itueiou.

Por el cOlltl'a'rio la incap:Jcidad en que se halla la muge!' ('as:tda

péifU COl)trat.~I' sin aublrizacion de 5U marido, UI 3b~olt1ta , y pi!r

consiguiente la nulidad tle'los actos sin tal autorizacion por ella

practicados es asimismo R:1HoIQtR, lo cual hacc 'Iue esos actos 110n­

f:3 pued~n llegar á ser váli.ios; sin que gea necesArio implorar con­

tra (':\105 la relltitu('íon por l'nt."rl't.

• •

, .

.. ~,

,

SORBB L'\. rEI\"iONA y BIEI'IES llE LA :\flIGUL

SECCION 111. •

P-\RA QUE ACTOS Y OBI,IG!\CIONES I!S ~RCES."Rl.\

ZACION nBL /tU,RIUO y EN QUE C¡\SOS .... UEIlI)

LA AU'rOlu,

LA MUGs"

PRSSEN'rARaE EN JUICIO SIN SU I'I:\RlnO.

• Para 'Iue actos.

33. La mngllr ~H]sada no rl1ed,~ enagel18r ni ne(;e~al'i~ ni v()l~n­tariamenle nif)gllll~ cos~ ora sea raiz, ora rnneb!e Sin la aotol'll,;l­cion de su marido, No pl1f'dc cobrar una deuda, pnl'{Jue el cohro

es la enagf'nacion del crédito. o

Si la mug .. r paga lo que de~e, segun la sutileza d~l dercclw,

pod.la parecer fJue el pago no es válido, ya ljUe envuel\'tl la e.na­

genacion de las cosas pagadas. No obstante si la deuda fueos~ ClrI'­

ta si el plazo \Juhi'3se vencido, parA evitar un círculo \'lCIOSO de , . t

acciones tenerse ha por válido pI pago hecho por la muger SJD au. 0--

rizacion de ~u marido. Lo cui11 deherá' tener lugar' t.itll to mas, SI el

:.Icreedol' hubipse ya consumido de huena fe el JiD~ro recibidd,

arg./. 9, S. 2,ft deauct. tut. , . . alt'.orizaciuu del marido Tampoco puede la mnger rep!H lar 5111

una herencia; porque e¡;ta repodi,lCiol1 encierra la en¡¡genacion

del derecho de sucesion que le compete. . ' r,

Tampoco podria ac~eptarla ni exprC5amente ni practIC<llH.1o ,.11-

guno de eso!ol actos que se llaman de hel'~dero j porque La,1 accep­

tacion envuelve Ulla obligacion llac el herederu contrae a favor de

los acreedores v lev,atario:4 de la hel'! ncia, y la muger casadA no

puede sin liccn'cia dellllaridn contraer obligaci<)nes. 34. En efecto son nolo5' todos los contratos celcbl:ad~s, por la

muger sin autol'iz"cion del mar'ldo ~ (,ra le seall p~:l'judlclal('.~.nra d I . suerte que no puede ohligar le sean provt!cboso'i; e a propia

los otro.'\. á su L.vol', tampoco puelle obligarse ella á fal'or <le. 105 demds. NI tan si'luieloa puede acctOptal' válidalul nte una <lonaclOlI,

segun dt'jamos ya sl;ntat!o antes, n. 3. . o. 3S. Adema~ de las excepciones que sulren e:ltos prinCipiOs, y

hemos e'Xplicado en la s.eccian anterior, los aulores que han tra·

Page 136: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

.270 THAT~DO DE LA. POTESTAD I,¡EL ~A.IHDO

tado de esta Histeria, acostumuran exceptual' tambit'n tle la n('('e~

!:iidau de laálllorizacio!l el COlltl'8tO ~l!eceleLra8e 1111<1 mug(,1" para sacar á su marido ue la cárcel.

36. Lebrun hace tre:; ouservaciones ~ 1. 3 ({ue esto debe restrin.

gine al caso en que el marido nI) pudiese ser ¡jl)l'ado de la careel de otro modo.

37. 2. a Que la mug!'r podrá ser dispensada de la necesidad de aulorizacion en un contróito celebrado para líber tal' á su marido que se halla ya preso, pero no respeto de un contrato (jue celeLrase para impedir que fuese enr.arcel""do.

38. 3. a Que cuando la muger es menor, deberá en tal C3')0 ha­cerse autorizar por el juez.

39. Algunos autores han creido y sostenido que supuesto (lue la muger casada rUt~de válidamente contratar sin <\ulonzacion cuando se trala de lihertar al marido de la carcel ,. podrá hacerlu de la propia suerte para librarse á si misma 1 si estuviese presa pOI'

estelionato.

~O. Le~run es de contrario dictámen, fundado. en que si se dispensa á la muger de la necesidad de hacerse autorizar, cuando trata de sacar de la careel á su marido, es por una razon peculiar á este, porque introducida la necesidad de la autorizacion en beneficio del marido, no debe ser aplicada· en perjuicio suyo en una ocasíon tan importante: ahora bicn como esta razon no tiene lug;¡r respeto de la mus"r, no deberá ser dispemada , si trata de librarse ~ si misma, puesto que caso de negarse á autorizada el muido, puede acudir al jl1tz, quien pOl' motivo to.n poderoso 110

dejará de atenderla.

Mas si una mugerque ejel'ct: .. Igun comercio propio .. por !"azoo (lel mismo fuese encarcelada·) conviene L~hron te qnú es válido ~l conlrato que celebre sin autorizacion para sali .. de la prision con el acreedor (lue la tiene en ella i porque es uno de los contratos re· lativoe á su comercio que hr ley le permite eelebrar din licencia de

'su marido. 41. Ademas del caso en que ulla llluger celébr<.i algull contrato

para libertar de la [lrisicn á su marido) hay fallos que han apro­hadó otros contratos no autorizados por el marido trat.mdo~ oe casos favorables J como cuando la muger en ausencia de su ma­rido constituye nn dote ml~dico ;í la [lija comun ora para ('uarse, ora para entrar en religion. TaleR fall08 no deben servir de &nte ....

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laBRE LA l)fRSONA y BII~P.S OH LA I\IUGBR. 271 Ccdclltes para casos análogos, puesto llue aun cntollcls debe la moger acudir a¡ juez pua (Iue supla la licencia del marido.

42. Algunos autores ex.cepttlan litt la ne'ccsidad de la autoriZ8-

cioll aquellos COl1tratos que medieD durante el melrimooio entre

marido y rnllger , como son las donacione'.l mutua." Sin embargo me parecE'; que sus argumentos 00 son bastante sólidos.

Dicen, 1.0 <Jue siendo la necesidad de la autorizacÍon 00 dere­cho introducido á fa ~'ol'tle l mal' itIo, 110 se debe non ca vol ve do con tra

él y en su perjuicio, cuando tiene ¡nteres en que los contratos sin

su autol'izaeion celdHados sean válidos. Esto se halla desmentido

por la ordenanza de 1731 que da de nulidad las <Ionaciones acep­

tadas por la muger sin autorizacion del marido, tanto l>i bay entre ellos comunidad de bienes como si 00 la hay I por mas que en 108

dos casos y sobre todo en el primero habia de ganar el marido. Dicen, 2.° ljue el marido na puede autorizar á su muger en liD

contrato en que tiene una parte taa directa y tan principal: nema potest anctor esse in rcm $UaI1L Si I)ues la ley permite y aprueba contratos entre marido y muger, aprueba contratos para los cua­les no puede ser autorizada la muger por el marido, y pOI' lo mis.

IDO tácitamente dispensa e!l ellos la autorizacion del marido", Tam­

poco es buena esta razono Un tutor no puede ser auetor in rem suam, porque su autoridad se requiere precisamente para Vcf8!' por los intereses del menor .. lo cual no podria cumplirse cuando por raz;on de celebrar tutor y menor un contrato sus intereses fuesen ,encontrados. Mas la autoriz8cion del marido no es reque-riJa para vigilar los intereses de la muger que es ba'3tante capaz para vigilarlos pOI' sí, sino al efecto de hahilitarla para contratar, y habilitarla asi puede hacerlo para un contrato en que tenga él

propio parte, como para otro cualquiera. Por lo mismo creo que á pesar' de la opinioll de tales autores, lo

mas seguro es que el marido autorice á su muger aun elllos COIl­

tratos que los dos celebren.

43. Por derecbo comno la necesidad de la antorizacion solo se entiende ('espelo de los actos entre vivos que quiera emprender Qua

mugel', mas de ninguna manera respeto de las disposiciones testa­mentarias. FÚOlla.~e eflto, t.o en que la naturaleza de estas dispo­~iciones relJuiere que sean la c::s.presion germina de la voluntad ab­solutamente libl'c de solo el testador) sin in/luencia ni intel'vencioll

Page 137: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

2j 1. Tl\:\T&IJO [J¡ LA PoTflSTAO VItL "'ARIt¡O

de la de (.tro: 2." en (IU~ siendo el t"stanFntH h última "o¡uola~l en f¡U(' flJtH!I'e f I lestauor, no ti,-nt>n S'l !ier y vprc1;ult:'l':i ex.istencia

basta (J,.~Splll"l tic 1<1 mut'rtf' de este, eH eny"" é¡lOCa cesa la potes·

tad qne el m:¡rido tenia sohre la persona de sn mugel', J (lebe CP.­!\ar por lo mio;mo la necesidad de la autoriza('iün.

- 4~. No ohstante hay algl1\l?s C'ostumbres locales, cnrno la del Nivcrnes . BiJul'hones, de ]3¡'rgoña y Nnrlllandia qne aun rafa las

(lb;po~icionp!l te"tamf'ntariüs p'qnlPr'"PII la antor¡¡>,.'wion del ma­ridQ.

45. E~ta l'i'slriccion dt~ la.; tÍltimas t!i~rosici(lllf'~, ('omo oc1ioslt solo d· bp arf'l!tar á las mllgf'l'P<; d0m'cili;u)¡Js en Ins di<;tr~tos l'JI (IDe ella rigf'. En virtud de ('st~ principio plJd, ia r:<n::~('er que el testa­mento d~ una rnuger C'n ta~f'c; rli"tritos d'.>miciliada) otoq~adn sin

:1Utorizarion del marirto, deberia pUI'i(icarse de este vicio, ~i I~

test'IIIura muri~se despues en otro" pais en que-no ~e f''S.lgif'se para­teste!' la aut(lrizacion del marido ... ya que el testamento solo recibe

su perfeccion y romplemerito (~on la muerte (h!! lC'!,t;¡dnr. No obs­

tante d~slrQye este argnml-nto la le)'! .S. H,ff de bon. poss.sec. tab. qUf' exige la capacidad de testar en el testadortanto en el acto tle hacer el tf~HLamento como en el de su muerte. Y ".~ta decision se funda en (j111:' rSil perfre.cion misma que la mUf'rte da al tE'sta­

Dlehto stlf"\ne la ex.i,t!!ncia an!erioJ' tle ese testaOlf'nto; (lne mala­mente pOllria perfeccionarse lo que ludavia no hubiese comenzarlo ;i existir. Y comO no h~ comt'nzado á exi~til' un teslamf!nto nulo por falta de ':::!f)ileidaJ en la persotl4il J,-I testado!', claro es tlue no puede ser perfcc:civuado eon la Ínevocabilidad y srguridad de lo!!

uaechos de 108 favorecidos por él. He aqui porque el tC!itamento

hecho sin auto,·izil.cion del marido por una mugel' domif'iliada en !ln país en que lal autorizaCloll fUI!se necesal'ia en 105 testamentos, no podría recobrar fuerza y valor por morir despues esa muger en otro pais en que dicha autorizacion no fuese necesal·ia 'para tCll­lar.

46. Si la mugp.l' huhipsc hc('.ho te~t;Jmento rn p.stado ó lugal' ell

que no se "t'quicl'<t pílr<l baccr!o la licencia del marido, "Valdrá el te~taJllt!lIto. aun cuandu de!ólpUtH muriese enlugal' () estado en que dicha licencia ent nel!esaria. Y ann qne esto p¡ rece contrario á lo que acabaroo., de Sp.lltar • 110 lo es. si IJil'1l se, mira ~ ya que el de­

recho consndudinario que prescribe C(Jlno necesaria Ja autoriza­cion Jel marido .. la limita á la confeccioll tlellestamento ~ y no la

,

SO~'A.K LA PERSOIU, y BIEffl!!S DE LA ;"IUDsa.

ordena para los testarnrntos Ja hechos por Ulla mugel' en tiempo"

en que era libre, ó vivia en pais en que tal O'tutor"lzacion no se re-•

qner1a • 47. Ann segun las cost.umbres que hacen necesaria la antoriza­

cion del marido para que ona muger pueda hacer testamento, no

la necesita para revocarlo , porqUt~ para ello bas~a que de cualquier

manera aparezca (loe carrihió <¡u vo1nntad,

48 Lo que llevamos dicho I'espeto de los testAmentos, no debe extenderse á los contratos cuya ejecucion fuue diferida para des ...

pues de la muertt:! de la mr:lgH. En todos lugares y circunstancias

es necesario que para tales contratos sea la mu~er auturizada por

el marido j porque ellos por mal que diferidos en cuanto á la f·je­

cucion , toman f'uel'Za y producen ya sus ef~ctos desde el mOmen­

to mismo de ser celebrados. 49. La anlorizacinn del marido debe solo intervenir en los actos

Cl ue la muge .. ej<!cuta en !'lU propio nombre, ~o cuan¿o oh..'"a como procuradura ,ya de so marido ya de cuafqmer olro t'X.traIlO

ya que en tales casos no es ella la que contrata, sino su principal 6

mandante. Por esta misma razon tampoco tieue necesidad de licencia la

mug"I' para los contratos que hag~ con l'Os mercaderes y arte~allOJ para las provisiones y uso ordinario de la casa; es costlJm~r~ ge­

neral que el marido e1presa Ó tácitamente encargue la admllllstra­cioD doméstica á la muger , y por lo mismo en tales asulltos obra ella como procllradora en nombre y representaeion del marido,

§. u.

Para que obligaciones necesita la muge,' la cutlor·ix.acion. del ma1·ido.

50. Por regla general la muger no ruede contraer ningnna obli­

gacion sin estar autorizada por su marido. No obstante hay algu-

nas excepciones que debemos exponer. . Todas las obligaciones que no UdceU de un actu propio de la O1U­

ger, sino que derivan dt! cuasi-colltl'ato :n v,rt~d de un hecho ~ge~ no, IdS contrae la muger aUlll{ue I1U estedutOl'lzada.pol' SFJ W8f1do.

Ej~mplo: Si en ausencia de la muge!' ~ del mando una persona extraña hiciese reparar uua casa de prop,euud de aquella, queda

t~

Page 138: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

274 TI!ATAOO Da: LA ,'(lTB'ITAD ORI. :\IAIIIOO

nhliF;acla sin lH"f'f> .. illacl tl~ :t.oloriz~('inn rx ql,asi-contractu'nego­tiorum geslorum. IlortIlle no t'<; nn hed\O prc.pio lo '¡Uf' la obliga.

!lino pi hecho .Irl neEotiorum gestor. Lo mi"mo d .. be ,1eeir'Jf" respeto de las nlr;¡.¡ (lblig;:¡(~innf'f1, <1 lit:

l'lJJ~nan dI' la ley sol a ó dt> la f't¡l1idatl. 51. DE'!iprélutese de ahí la snlncion de l:t I'uesli')1l siglli('nte : Y n

pff'sté :j un", mng.,'r 1\0 ~l1toriz;¡da ¡)Ol' Son m,tI'ido lI~il escudos tl'lt'

l,lIa, -invirtió, podip.ndo hacerse constn, E'n el pago de varias clf'Ullns: ¿ podré I'e, lamar dicha p.utida ? P,lIJ' la Br.cioo (le mutllo, no; l}(lrquf' no podo cp-lphrRrlo ni quedar por él oblig:'lft:l. ya que

!lO ...... tabll aulnrizada 11"" su maritlo; pero cahe PO ella la obliga­don fine forma l;t It"y nntnr;t\ al prescrihir IIIH' nadie puede hacene !na<¡ rico á posta y con ¡Jiliio de otro: l, 20(; ff. de reg, jur, En Tirl ull,l1t,.s!le p~ta ley oatOl'al {¡tll'!da oh\igadtt :i restituirme la

cantidad qtu' rpcihiá y f>mo¡('ó para librarse (le "lIS di;>udas.

':>2. 'F~jmhit'n s-on válHlfls y eficacf':1i las ohlig;:¡,ciooes que contrae

la muger ~in autorizacion de su IDifrido, proer'dentes de de1ito~ eS

cnasi-delito'! r¡u~ hnbif'~e comptido. Pero come los frulos y ré"i­t{)~ de 10'1 hienp'l (le la mll~pr corre' pfloclen, "npnesta la socif'ltad ('onyug;¡,l, al mRrirlo ~uraTlte el matrimonio, y como con su ... ;te­fos f"n fine r.1 m:1ridll nn h;¡ tenido pal'ticip~('ion, nn' nedp. pila

peritld¡c~r 1",> flf~l'p('hos d~ estf' ; ~<\ fle ahí que aquellos á quieDPlI

111 mog!!r hubiese (',qnsarlo p~,rjnicio'l, V que Itnhiesen obtenido

coutn la mi"ma conclenas par eRntidades de dillf'ra. no podd'n

cobrarla .. (It~ (1i('lln~ fr[1lo~ y renta') mientras sub'list.l el malrimo nio y por conslguipnte la comunidad ele bif'np.s.

S3. Por un!! (¡t1t~ el dolo rlue ('ometa nna mogpr en un contrato (!f'I'ehrado sin la antorizacinn de su marido, sea una f'!lpecip ele de­lito. "fiio ('mb'ar~fJ un I~ued.-f oblie;:¡dll por él la mugl;'r (f'l!! sin hl

.·('((Uislto contrató; y ,,\ r¡ne sip.ote por esto perjuiC'in dehe cnl­parse á si rlli'lmn por haher 'nntraclo con olla persona inhábil.

54. Si !a Illlls\'r huhie¡;,e png.tña,'n á :HI Uf' ! enn '1U¡I~11 contrató,

finp;iéndúse solh'ra may01' dI' E'ditc~ Ó 1 luda ~ ¿ tluedaria en tal ca,~o

nh1igadil! g .. pI'p,'iw distinguir: si el que contraló con rila pudo inl'nflnar.¡n dpl f'~tadn y '~oll(liciulI dE' tal lllugr.r, nI) queda f'lIa

ohliS,HI,¡, P()I'(¡Ilt! ,'11 I p<'l; fué ¡le p.1, si sufn~ perjuicio ya que debiendo

sa~r con quien trataoa I no lo pl'''gl1lltó. De otra snerte fuel';1

ahri,' a,nl'lu pn"rta par.; hnrl .... la It'Y • ya que se Iaal'¡'t á la .. muge ~

,

,

,

,

,

S"BRE Lo! l'iRS"NA ,. I!lR(1jI':~ nI': I.A .\ll!r.8R. '17r. - . .1

res que se pres(!nla~('n como soltera>; () ,·inda.'> CO'l/ll"uol t I cnn ra :t-

rian eficazmtnlt! sin aulorizacion dt-l marido.

Pero si ~I.! tl'at.l~': dp. una muger IJn~ no vivie!l~ con su maritlo , , .

y cuyo nllttllUlOlllO fuese ignorado en el lug8l' de su domicilio V

que fuese t03nida y reputada pllr soltera. entonces 10<4 contrat~>; que como tal c¡:.lelll'ase. 1,1 obli!=;~, ian á f .. vol' (le aqoellofi con

quienes ha jo tal ficci"IO cOllh'al.ue; pOl'que en tal caso f(lera fHtrto tl,if-ic,il infnrmarse d~1 estado y eOlldil~ion de esa mnger, y pOI' CC\Il-.. ~ugUlente no pnrd .. culp"l'se á lo" f{Ue con ella contrataron dp. no

hahel' tomado inf,)I·m·~s qll~ la plíhliea \'OZ y fama pre'lf>ntab;¡n l~()mo inútiles y hasta ofensivo!!. Puede aplicarse :'qui la ley Bar-barius l'hilippus, JI d. offie. prtet , .

§. 111.

De la 'Il.ecesidatl que tiene la tnll,.qel' de la asiltcncia de ,fU.

mm,¡,lo pm'a ln'escntm'se enjuicio. ,

55. Constitaida la mogeroasada bajo la pot.:stad del marido, no

puede por lo regalar presentu!Je en juicio sin la asi.'1tencia ele so

marido, pues solo con este requisito' tiene legitimam stan.di in ;u­dicio persof'tam. Asi es que aon eUiln(ln las aecioil(~s concHllil:'llles á la propiedad de los hien~s r,lief's , pertrnrcrJ) á la mug"I",:y á pesar de (pte el miu'id,) n0 poeo{' intp.ntarl;t .... in su muger, y ni

aria Jr.f~lId,'r '1in ella talf's hif'IlPO:; ; nf) oo:\taute la mngér por su

pal'te tampoc,. puede intpntar1a .. ni oponer en su defensa excep­

ciones sin la asistencia ele su marido. POI' tant() ¡;iemprp ,¡ue ulla mllg~l' prescntl:l una demandil, el

cartel citatorin deberá '1er expe1jido á inst;ulcia dp.- la rnisms y de

sn marido. Presentada 1<1 ,If'manda por la muger sola fucra nula, de la propia suerte que todos 108 procedimif'ntos sucesivos hasta la sentencia que sobre una deman(la tan nula hubiese l'ecai(lo.

Asimismo (':Uilll.lf) Cl1gUll() pr p sf'1uta tlemnnda contra !lna mager

casada debe di,'igine contr'¡:¡ ella y su runido : pues dirigida COIl_ tra ella sola fucra nulll como t.odo~ los proct·dimir'nlo'i.

56, L;t nf'I'f'"idad {(Uf> lienp. ulI.a lI1ugt'1' ca!'ialla de la üsistf'n­da de Sil marido para estar en juicio, tiene lagllr aun respeto de

una causa empezada ¡í tiempo en tille la muger era lihre Asi el

que si llurante el Cflf."O d(~ nna ('<Jnsa comenzada contra utla sol-,

Page 139: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

,

276 TR.ATAUQ DI. LA l'OTESTAD lJlH. MJ,RIIJO

lera ó viuda, Ó pUf ella contra otro dirigida-, tal muger se ca~ase, ninguna de las dos partes podrá pro~eguir válidamente el pleito, hasta que el mf1I'ido preste su aUlorizacion ó por Sil negativa el

juez haya prestado la suya supletoria para prosegoir la instancia ó . la defensa.

S? El principio sentado tiene uos exctlociones."Es la primen, si la muger fuese debidamente autorizada por t'] tribunal, pues

dicno se está qut! tal autoriz'lcion SUI}IE' J representa la del marido que 110 quiere ó no pue.le concederla. Fuera cruel cundt'llar á la

mnger á perder sus derechos, porque al marido por capricho le diese la gftllrl de llllpedirla que losf hiciese valer ó lo.~ d,..frndiese.

58. Para con~!'Hnir esta 8utol'i;¡ÓlCion debe la muger hacer cons­tar la negativa del Ulill'iJo á concederla la' licencia pedida l'n vir­

tad de an requirimiento. Si bif," no es nect'sario que prut'be la justicia de la (";Hu!>a en que

debe inter'f"enir, lo tS qTlP. pOI" lo mellOS tenga alguna apariencia de fundamento.

5~. Asimismo si t'mplazado! la mu~cr y el mal ido para (:ontes­

tar ~ nna d,·mdnda contra Id primera diri~ida ) el marido se negase

á aatoriznria, t,1 delllalld":lltc podrá pedir al tribunal yue autorice

a la muge,' para intervenir :.ola en el pJ('ito.

60. La autorizaciun otorgada por el juez á la muger ora sea para cntab:ar Hila demanda lora para contestar á ella, no per"judica al

• marido quien UD dt:ucrá responder con las nlltas de los bienes de

la muger llue á él le corresponden, de las: condenas que contra

ella recayeren 1 ni de las costas que SI;: C<lllsaseo, como no sea en cuanto alcanzare el provecho que de la cosa liligada huhiese re­portado la cOUluni¡lad Ó s'Jcied<ttl conyogal.

61. Como la separacion de biene:'! competentemente uecretada po.· el lribnual habilita á la "lOup,er para admlni¡;tnll' SU3 propios

hienes~ lIíglH'SC (IUI~ podrá ella enlablal' y contc:,tal' las demandas

que 110 pastll lus limites_uc 1;; admini~trc!cioo. Mas si en el pleito St~ tratahe del duminio y propieuaJ de aquelios bienes, necesital'á ¡,I Illuger la Itcpncia oc su maculo ó en su defecto la del juez para tumal' parte en él.

62, En algunos distritos la!'. mugeres qu.e están al frente de al­gun esta.bleclmiento mercantil, tampoco neccsitau la ilulorizacion

del marido para intervenir co.no aclaras ó como uemandadas en

pleitos qUJ versen sohre cosas concernientes á aqu'!l comercio.

• •

-

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SOBft~ LA rER80NA Y JlI!I'AS ua u .. :o.IUOIII, ').7í 63. Por lo '-Iue hace á las causas, criminales que se intentasen

contra la l11ugt1r casada, claro e~tá qne puede ella segoirlas y de­fenderse ~in necesidad de la anL)rizilcion marital.

64. Mas SI tnlt,lse Je eulablal' Ullil .lcus¡¡ui'1I1, pdl"éI el/u le será

precisa la antorizaciCtll del marido.

65. La costumbre de esta ciudad de Orlean!> autoriza á la muger uara estar en joicio c:rimioal ora sea para acusar ora para defen­derse.

66. Sin emhargo las !wntencias -condenatorias no afectan lai

rentas de los bieDes de la muger que durante el matrimonio pel'­tenecen á la como ni dad.

SECCION IV. ,

COMO }' CUA.NDO DEBE INTERPONERSE LA AUTOI\IZACION DBL

MARIDO •.

En,.este particular ~debe distinguirse entre los actos extrajudi­ciales y los judiciales, En td primer párrafo veremos, como debe interponerse esa autorizacion en actos extl ajudiciales i en el se­

gundo examinaremos cuando: en el tel·cno tr'ltaremos de la au­

torizacion para los actos judiciales.

• S. l.

Como debp. inttWpOná'l'se la flulm'iz.acion del nuu'itlo en nctos e:d1'a}udidales.

67. Entre los ados ex.trajudiciales ueben llistinguirse los de

simple administracion y los <file traspasan sus límites, y ver'Jan

sobre la p.'opiedad de los bienes J.t~ la muger, y van eneamiu:.I.dos

á disponer de ella, á ell:lgen&rlo~ y á gravarlo!> con hipotecas. Para J08 actos que no traspasan los límitt's de una simple administracion,

bastará á la muger un podel' general ó autorizacion rara ... dminiR­

trar, sin qae sea necesario que para cada acto sea autorizada: y aun bastará que,:eJla diga hallarse autorizada con lal fecha y es­

crito ó carta. Respeto de los dernas actos la autorizacioll debe ser expresa y

especial rara cada uno de ellos, sin!que sta sníir.iente una autori-

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Page 140: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

:l~H lR" \0(1 ue; lA 1'01 p. ... rA ,1 ,EL .\1AIHUO

1,:H';un {.;"IIl'I".! 1 aun cuanuo fUI'~e ella fUII~I"dJ tlJ po.lcl't's <Jiuplio'i Jlilni <.jue la rnugl;'l' rueda hac(')" y di"poller de los bienes .. aiees del milrido como m~jol' Ij' par('zc.a: rorqUf' talrs poderes son f('potado~ ouios y de niugun \'alor ni efedo por cuanto tienden á sacar á la IDU·

ser de la legitima d";leod .. ncia en qlle Jebe estar respeto del ma-

riuo (l). ( 68 Para '-{OC ~!' entienda lJu·· el mal ido ha í:(}Jlc~djJo la auto·

',·jzacion JIU ha.'1tara tlUi' IJaya d,~clarado (Iue daba su consf'ntimieu· tI! á tal contrato y "'lile lo aprohilh<l , pOl'lllle l..'omn IIn'amus dicho, n. 3. Id aulul'iz!1cion .t:s algo Olas que un muo consentimiento, es

un nclu 'llIe h~lli,it<1 .í la Ulugn' r"Ha cel,·hr,;l' el cVlltrato" Asi flue JeIJc,';{ d,:cláfill'ex-jJl'(·¡;all.H'tJle 'Iue autoriza:i ¡.;1l ruuger: esta pa­

labra e.; sncrdll.lt~lllal, J solo bailo 1" de habilitar '11lt! sea su e(jui­

,·ítle¡;ll~ (1). Sin C&to t>1 consentimit'nto fOrmal del marido en el contrato de

la UlU!:jH!JO illlP(>diria (Iue e,te contrato fuese ilb~o!utamrnte nulo

JI"r r"ila de aulol i7.éiCioll.

69. Lo mi"mo tlt'he dnil"sP- nqH·to (lel consentimiento tácito, l:Uluo:-li el marido 110 hubiese hf'cho mas IJue I¡¡'mar el contrato,

Oc lit pl'opia sue!'ll' aun I Hlillelo (·1 lIl~ridL' hnbit'!H' heelto parte e'u cll:onll'alo junlllruente cen 0;11 lOugl'r, yen oni",n ~on ella Ae

i.ubi. se {,uiigado, fuera nulo el contrato, I'espeto de 1.1 muge!' sino huhiese dicho ad,'lIIas expl"('samclltt· el marido llue autorizaba á su rnug"I' !l,ar,1 a(luf!1 contrato.

Si el marido JoIolo se hubiese ohligado en tar contrato contn fia­

dor de IIU muser, fuerO! noto no solo d cOlltrato mismo rf'speto de

la mug"'r por f .. lta tle autorizaciun , sinu tamhien respeto dcl ma­

,'ieJo, pm"qoe eR nula toda ri;¡UZit qu€' r(!('ae sohf'f> uo contrato nulo;

Tral de las oblig. n. 366. 70. (}tl'~ t~un,,"cuenci;, d ... 1 principio tH'otarlo ('s IJlle el marido

debe tlecla,"ar 'Iue CiutOi"iL,¡ á su mU~t!raulI para atluellosClctos'lue él oúsmo prrtdil.."a como apodl;r<H.lo J .. su Illuf!,er" .";cgulJ observa LubrulJ IIU suJo dt'herá iulen'cnil' lía autul izacioo en el acto , . [lltictiCBdo en virluJ Jo; lus pOdN't'~. sino tamhien (~n Jos poderes Wllimos á 5U proflio fa,'c,l' -1/tUl'salio:;.

<f) N"'8un~ oIn¡ .... il<:iClII h .. !I~" .. ¡A en el derecl,o e'pa¡,ul 'lile pri,'c tlel del,iJo erecto los !,odores seu~r~l,e¡; ;,com¡ldú"Jo. do l., c:ompcl.ule allturl'laciun. oLoq;ado~ por el '}jarido ~ [';,wor ,lesu mU¡;er. Nnodrus iefii~l~dore. IIU ~lI<lu~ieruD hu ul'ru¡mlllsoJ 1'11 eu ... to;i la de·

,'endellei~ nl3ril,1 ,le un. mllser " ... 1 •• m."Il.-,d., tOll., t. cOnthur.J de JII 1Iluidn,

(2) I~ I de.'teh" 1!,~l''''H¡ 1 Ut~ JI!.~ .' 'Irlllllllll.lUl e I~ 1',,[ Olht .. {jc,¡; 11 el" 011 we' ,le .",1) l'i :;acj (1// ,

(I\', d,·los ,"tliI.)

-

• •

I

I

SOBlh LA I'Bnsulh y 81El'It.; 1I1! LA \I\lüll\.

S. 11_

Citando dcbe.-á ser ¡nte"puesta la <lulol-¡","cio1l del mal·ido.

71. No SOllluS .'espeto de esa autllriz<lcioll del IIIdrido tan escru­

pulosos cnmo lo fueron l'Os l'ornanoS resp~to de la auloridad dtd

tutOI' ljUe c.h·hia inlt'l'pouerla en el mismo aCl,! y en persona. Asi ~'i que el m,¡I,idu puedt: intel'poll,~rIR por medio de ltl).! escl'itura Interior, por anticipada (Jue 5ea Id f~cha ,sin que sea tampocu precisa ~lt IH:ii9tencia pcrsOlltll.

Lo flue si importa es (Iue t'n la misma es.:ritura del COlltl'ato LjUl' ~clthra la uluger s~ traslade eD tal C8!j(J la de autoriBéicion pal"il 'fue '::ODstc dcfinitivtlmelltt' Ipe concedió tal ¡.¡uloJiz,tcion) para lu cual 110 fuaa del todo sullciente (jue el cscl'Iban(I dijese haber \'isto la

1" fel'ida escritura. 72. Es J~ notar sin emoargo que aun cuando no SCIt lIeceslII'io

que la autOl'i7.acion intervenga en el mismo acto de celebrarse el

contrato, es de todo!) modos preciso que en este se haga mérito de la autorizacion, y se exprese qDC Ja Illuger obra como <lutori1.atla competentemente:1 pu~s siD esto aun que reahn81ltc cst~lviese au­

torizada ruen 110 oh~tantc nulo el contrato celebrado, ya {Iue , . c.:ontratanlto comü mugel' libre y no haciendo uso de la autorlza-

don, es lo mismo que si no la hubiese obtenido. 7 j. Si el mul'illo en una carta de p¡)del"e"~, hnhiHse talUbien <lU­

torizado á su muget' para (lue t>lIa 1'11 su propio nombre vendiese una finca que la pertenece, no ba:;tar.í p(:Ifa la validez de la venta

que en ella diga la mllge!' que la ,'erifi('é) en virtud de ,Poderes rc,­

cibidos pOI' tal escribano, si adrlll3S no expresase la CII'CUnst'1I1Cla

de hallarse autorizada ca virtud de la misml:l escritura, 74, Tampl")co fuera SD(iciente para lit validez de UII ad~) qu(' la

aulorizacion fUf?se inte"puesta llespUp.s de su cclebraciOu, aun

cuando al celebrarlo se hubiese clidIO aul.Ol'izada la muger, con Id confianza de que lo seria, Nnlo td tal acto pOl' faltarle el rt'C)ui.;itu de la autol'izacioo, no pu~c.lc entel1!lt-'rlle' conl1rmado por la inlel'­

posicion posterior: de este ¡'C(IDjsito, llUesto .que lo que es .nu"I~I. no pOf."de S"l' confirmado. Estu en cuanto al TIBor ele 10'J PllOl'IJ"f.JoI,

No obstante ~e citan dos sentencia/) en cootl'ét. Mas debe <:10 ~er ... tirse IlllC ella~ Iln declaralJ válido el contrato des~c a.u celeb~llcloU j)l'imCliI, sino (1l!sdc el instante CII 'IUtl IR autOl'lzaClU1I fué lIlhl'-

Page 141: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

,~o Tl'IATJoDO or; l.A POTIlSTAU \lEL MARIDO

puesta, por pre.'lUmir!ie que subsistiendo en este .íltimo momento

/a 1'olttntfld de 1(15 t'onlra"ntes 1 eh'he r~rutarse que celebran uue'" • •

vamt"nte el anlenOT contrato que habia sido nulo.

Sígue!le de ahí 1.1) (JU(' segun las cita<la!\ sentencia!! si de'Jpoes de

eelt b~ado. el contrato, anles empero de habH sido iDterpoe.~ta la autonz~ClOn, uno de In.r; conll'aenleq muriese, ó perd.iese el uso de la r~zon ,ó manifesta!le I.aher mudado de voluntad la autori. . . , zaclon posterior no podría restablecer el aclo.

2. o Qne el acto re~tableci(lo por la antoriz8C'iún poslt'rior no puede producir hipoteca desde el día de su celcbracion, sino desd~ el en (Iue fué interpuesta la autorizacion, pues 6010 deide este tí/timo dia es válido.

S. 111.

De la fot'mn de In ""tori::.acion del naa)'ido en los lIctos ju,­diciales.

75 .. Enlre_ los actos judiciales J los extrajudicialesb8Y, por lo ~Q~ mira á la autorizacion del rIlar ido la cliferencia de que en estos ulttmo~ para que se ellti¡.>IHJa yue ('1 marido tu antnrizado á su

mug;r. ~s prer¡'Io que .10 haya declarado así en términos formales y explicito!!: J;:¡ prpsf>lll'ta del marido no induce la autorizacion; al

paso '{UD en los actos judici,des no es necesario que el marido

ha?:l tal tleclal'acion, bastando que haga parte ell la instancia en Ullton con .'10 moger p<lra que e!-ta pueda entaLlar válidamente ó eonte¡,tar cualqui':!r demetllcla.

Otra difprencia hay adltmas, y es que respeto de los contratos

no eA preciso que el m'frido f'Jrme parte en ellos en su calidad de tal, baqtando ona autorizacion por otro acto y anteriormente otor~ad8, cuando por el contral in en los acto!; judiciales es-indi,o:­pensablf' qne el marido asista á la instancia en ealid.ild de tal junto CIJn sn muger, ora por sí ora por p.rocorador por él 1010 ó por él y _'10 muger nombrado.

SECCJON V.

CUAL ES EL ErECTO ASI bE LA AUTonlZAClON CORO DE LA.

PALTA DE 1.,\ MISlJ.4,.

76. El ,f.-oto de /3 :.\otoriuC"wll lleJ múido y-de J~ ~npletoria •

IOJlI\E LA l'EI\SONA y Blll'U!:S DE LA MUGER. 2s1 del juez es de hacer á la muger tan capdz para aquel atto á que la antorizacion se n·flere, como lo fuera si no estuviese casada: e.

decir c{oe el acto sed tan \'á'lion comu lo seria realizado por una

muger no casada, pf'ro no le da mas fuerza (JllC la que en sí tiene. A~i es que si ulla mnger menOl' l~l' P11.1,1 "l1f!'i~~e por el contrato alguna lesion, ese contrato tleoaá estar !iugeto á 1(1 restitl1cion por

entero á peSilr de la autoril,ilciou marital, de la propia suerte que lo estaria si la moger fuese soltera.

A .. ümismosi una muger casada con é'lutorizacion dd marido hu­biese practicado un acto de a:quellos para los cuales 5011 incapaces

los menores, como si hubiese hecho ulJa enClgenacioD voluntaria de una de sUs heretlad(ls, tal acto no dt!jaria de·ser nulo á pesar de

la autorizacioll del marido, como lu f'uel'a practicado por una sol­tera.

77. Noobslante aun en este caso na dej,l de pl'odacil' su efecto la autorizllcion j porque pl'adi_auo por la muger eUIl autorizacion

un aclo nulo de dicha natul'ah.'z.a, la Ilulidad es solo reblliva, y tiene lugar solo en cuanto la mllgH crea Sl'rI~ perjudicial; cuando

por el cOlltral:io practicado tal acto siu antorizacion) la nulidad foera ahrwluta. Pide supra n. 5.

78, Lo dicho hast" 8{!lÚ ¡ICerCa de los cft~ctos de la autorizacion

del marido es aplicahll~ c:<.act1i.met,te á la 8utoriz;H~ion judicial j

ma~ estas dos autoriz?cinncR diGeren en que la del marido dá :í la muger yue ticne comunidad de bienes COIl su marido, el d('r('elJo ~e cargar- sobre la comunidad las deudas llue autorizada bubicse conlraido altn por mlls de las ventaja8 que liI comunidad hubiese reportado del contrato j al paso que la autoriZ3cion judicial habi­lita á la mngt:!r para obligarse á Rí Y sn~ hicne~ sin empero que la comunidall deba s,.ntir perjuicio algullo ,Iel contrato, ni sea res­ponsahle pOI" llJas que por!a parte (le pro\'e{'llOqur. tal HZ hubiese J'cprort;.uo,

En cuanto oÍ la falta de aulo,·izacion, su efedo es hacer nu~o el

acto pOI' la muga practicddo. Véase lo dichn antes ll. 9. 79. AJerna~ de la lltlce~id¡¡d de la auLorizacioll que ¡'S otro de

Jos efl'ctos dI:! la potestad marital, vamos á (lace .. notar otro efecLo

de esta potesLad, y es lJue en fuerza de la misma se presome que la lllllgcr duranle el matrimcnio he ha hallado impf'dida para en­tablar aquellas acci<)ut>i<: (Iue podían heril' y perjudirar de 1'echazo 'tI milI itl,), \,01' r¡¡ZOO Ilpl recurso rJi: eviccwlJ ,.í an;wzuulil'nto que

Page 142: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

2" _' (' l'f\ATA[)O Uf. LA PilTi'.STAI) lll!.l i\1;..R1UO

los 'Juc pudieran haht>1' sido convenidos tenian ctJn~ra el marido.

En virtud dc esta pl'esuncion el ticJDpn dI! la prcscripcion respeto

ue taleR aN:iol}r:s no corre contra 1 .. muger duranto:: el watrimonio

por ¡¡quel axioma de d¡;rechn: Contra non va/entem agere nuUa • • •

Currlt pn:l!scrtptro. Segun este prin('ipio si el m,uirlo hubiese vendido como (>I'0l)ia

una heredad tle la muger, la prescripcioll de la accÍon reh'indi­cativa no c()rJ't~ contra la mU'l,er durante el Inatrimonio~ pOlque

comu esta accion contra el cnmpra,dor heril'ia de rechazo al marido que 'está tenido dé eviccioll, repút<t.~e que ha podido sel' impedida por el marido para intentarla durantr c·1 matrimonio.

RO. ¡\1l cuanto á 1,ls dem,¡s acciones, corre IR pr .. scripcion contra

la muger casada, porque nada h'lce pre':iumir la posihilidad dI"' ha­ber sido impedid<l para intentarlas, )"a (lue l'¡ llI:nido ningull in­

tcres tenía ~II impedirlo j y si Lien nt:~csilaba autoriz.aciolJ, podia a('.udi" al trihunal caso de I\egár;,ela elmarlllo.

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HH 1.,\ POTESTA O UEL JIA H lIm sOllla~ LOS mE~ES HE SU ~IUGEH.

POI' derecho romaun oLsen'mlo cun ¡'¡~unas va. iacinnes eu la mayor parte de nue¡tras provincias lR mugl'l" t"l1;a dos especies de

hit'Ud, los dotales y parafernales. Tl'illlsferia al IJinrido el utlmini0 de los hienes dotaJes bdjO la

ohligacinu de restilaírselns siempre qm> fuese disl1.f'lto el matri­monio. Asi era el marido el vCJ'dad~ro dueño (le talf:s bienes, solo

()lW no podja t'l1ag~nílr Ius l"ilices como no fuese con Id consenti­

Ulieulo de Sil muge¡·., ni (,bligarlos aun euan\ln tal consentimiento

medi8l'a. Justiniano pOl'liltimu prohibió enagt!narlos r oh ligarlos

aun con dicho consentimiento. Asi que duraute eJ matrimonio la lIluger era mas bien acreedol'l

de 1 ... restitueioll lit:: looS bit'nes dula!c.s, yue su duell,l ; .Y ell virtud de ese créd,to, y con rt'spdo á esta f'e~titll('.ion alguna que otra vez las I¡.oJes romanas lIitmifll los hienrs dotales patrimonio de la

muger. Los bienes I'éil'aft:n;alt'.~ SUI) a'lueJl0s qllt) 110 fo!'mahHIl p;;l'te ele

)01 dotf~ : el marido liD tenia sobl'e ello'> (lerecho alf;UlHI; 1" moger

tenia la facultad de disf,onel' libremente 'de ello., . 1;1. En los paises en que rige el (terecheS' cOllsuetndina,ri,) no se

('OUt1ce la (listillcion de bi('!r.es dotales y rxtrilootales 6 paraferoa­

Ie-s, antes se presume que son dotales todo .... los de la llIuger. Solo :le aJUlile ti! dislilleion cntrf' bienes eJe la comunidad 6 so­

cipdad conyugal y bienes prop¡p~ f,lt~ la mug('r . 82. El podel' t]ue al mal idü ~olHpde ) le constituye dueño alJ­

solcltn dt todos los bienes de la cuUltW¡¡JiUI, r I~ dá el del'cclJO de

disIHHI,~r librt~lUclll..,~ de ellos aun por Jil parle eu) I't~pol1dicllte " I~

Page 143: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

2Bl T!lATAOO DI I.A POTlSTAn nlL '\fAllJf)Q

muger; 1:1 cual no puede di!tponer de n~da ¡¡in so m~rido ... mientra, •

sabsi ... tan el matrimonio y la comunidíild.

Los hienes propios (le h mnV;t'r son aqu('lIos que no ,..uso en la

comunidad . ...; on de dos espf'cies: á 1.l primera pCf tenere!! los rai­

e' <; , á la sep,ulilla los mnt'bles que excluyó de la comunidad en virtnrl de 1;lna cláusula de realizacion.

83. El pacto de realizélcinn solo da á la nlOgrr Ó 4Í sus herede­ros un eré,lito contra la e; mnnidad paz"a exigir el importf' de los mu!!bles estimarlos) y un privilegio hipotf:C3l'io .para apoderarRe

en espcr,ic de" los qu,~ tal VI'Z exIsl.m. POI' lo dcma~ el marido tit'llc

las mas amplias facnltadp.s para disponer de elloo; como mejor le •

parezca.

84. En enante) á los bienes propio,; de la lllugpr de la primera

f'spedp, f"::' decir, los inmuebles: cOllsenra ella 5:11 dominio duran­

te el matrimonio. pOI' maon3 rlue el marido no puede disponer

de los mismos ni obligarlos sin f'xpreso consentimiento de IU mu­

gel', cumo ni tampoco intentar ni contestal' ningana accion sobre su dominio.

S/). EA de notar que si hien es venlad que la mugel' comerv::!. la propiedad de tales hienes, sin (loe pUf"dd ser de los mismos priva­da por hecho de ~n marido, puede no obstante sedo por negligen­cia Litd mismo, como sucedió á una mlJger que tenia una linea en enfiteasi~, pUf S habiendo descuidado su marido pagar €l canon por tres ailOS consecutivos, el dueño directo) pidió y obtuvo que se de­

clarase el comiso á so falor. En este}' otros casos semejantes la muger pierde sus bienes pro­

pios por un descuido del marido, aun cuando por inso!vencia del mismo fuese inlltil el recursoquecontra él le queda para reclamar

una indemoizacion de los perjnicim snfrido~.

86. Es cierto que la potestad marital no da al marido nn dere­cho de dominio sobre los hiene.~ raíces propios de su mUf!j"r j pero

dale al menos una especit' de derecho de arrefldamiento y de go­bel'nacion que consiste principalmente en t.'ps CO.~8S. , .

87, Primeramente consiste en dar al marido durante el matri­monio todo cuanto hay de honorífico inherente á los expresados

bienes, Asi el marido puede tomar el tLtulo de los senorios de que se

C'oflserva p\'opietaria la mu.ger, por lo cual se titulará conde, marqlles 1 bacon etc. Ri á tales bienefi semejante titulo ellluy¡ese

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SOBRA U. 1'!f\50~A y ~IEl"IES UK LA MU~i!.fI, 2S5 anexo. Si la Calidad. del marido fuese un ob~tác'ulo pAra !.fue pu­

dit::, .. e tomal' los títulos mismos, en lal caso podrá apellidarse sellar

del condado, marquesado tal, etl..',

Con los titlll{'!J puede tomar el marido todos los (lerechos hono­ríficos inherentes á los sellOI íos de su mugel'; así podrá exigir

pipita homenlge á sus vasallos, pero siempre titulándose marido d~ tal muger, pues es la única calidad con que deben reconocerle

los vasallos.

8ts Por identidad de razones carga con lIS obligaciones perso­

nales inherentes á tales bienes, y deJH~rá por jI) tauto prestar pleito homenage al seilOr ft'udal si lo tuvi~sen aquello~.

89. Hallándose t!l marido en el ejt>rcicio de los derechos hono­

ríficos allexos á los señoríos propios de su mug·e.., proYet"J"á pOI' sí y sin nece,iidad de consultar'ia á ella los oneius de justieia (Iue tal

vez hubiese de iluminar, y conferirá los b·'ne{icios cuyo pilll'Ollato correspondf á :m muger.

90. La segunda cosa en l{ne cou:.isl.: el deredlu del marido con

¡'espeto á los bienes propios de su mlJgH, es el de usar y disfrutar de tales bienes, pel'cihiendo todos .sus frQto~ y rentas lllientra~

subsiste el watrimonio •

91. La tervcra cosa en (Iue consiste el derecho del marido sobre d¡cho~ bienes es el de admil1i~trarlos, Por lo que mira ;i ese dere­

cha, hay una diferencia que notar entre los anendamientos Gue

olorga el marido sobre los I:'xpnsados bienes y los que otorga un usufructuario de las fiocas sobre l{lle tiene el u~ufruto. Este ,ID

puede dar en arriendo (~.stas (incas ~il\o solo para el tiempo yue pueda dural' el usufrulo, sin que el dueño de la finca esté ubligado

á l't:spetal' los arrendamientos her:hos por el u'iofl'uctuario ues­pues que por la muerte de este queda extinguido el usofl'utu.

92. Por el contrario como lltl!~ ¡;e Jepolat!ul' los arrendamientos otOl'gadoa por el muidu en su calidad llt~ adminislradol' de los hie­nes propios de su muger, lo fueron por la muge.' misma por mi­nisterio del maridu ¡ tlS de alli que la muge!' J stHIIJeredtH'os debp.n r.:spetlrlos pOI' todo el tiemllO que el miu'ido huhiese pactado,

alll1~Ue antes de'concluirlo acaeciese que UJUI'icsc el marido 6 de cualqoiel' modo se disolviese el matriOlolliu.

93. Sin emhargo par'a qu,~ esto pl'oeeda es prf'ciso que el arren­

damiento no haya sieJo otorgado por mas largo ¡r]¡1Z0 que el que eS

de costumbre en él pais, Acerca eJe esto dehe tenerse pJ'esente que

Page 144: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

286 T~ATAU{) hE LA. pnTE~T,\D DEL M.lIUflO

nn fll'renllunienlo(ltorg¡ulo pOI' ma!> de nUf-'\'e años se reputa un ..

enítgclIacirlll, y pOI' lo mismo no ,Ieber:in respetarlo la mug('r Ili

!tus hel'('dprl~s, ~i para olayor E'sp&f.'iu lo hubiese eonct'dido el m;¡­riJo.

94. POI' est<l lspecie de enagell<lciOIH:S Id UJaridu ,leLe cslar d,. evicci'.JIl, y c:)la resp'H!iallilidad pc~a ~obr\' :óllS bit!llt'S' no soL¡ e ¡liS

de la lomuni(lad que con talE'scontrato.~ nn pudo ~er gl';;vada. Müs pétra (fue la o;Jligacion I vi,·['it.:llan .. teug., lug<II' es preciso

IjUC hay'" al ,rgado el arrendamiento en su propio IlolUure; IlUe1'l

!ll hubiese expr, sado cclebrar:o en su .. -aliddd de marido, sio C()Ill~ promelerse á baet'rlo r-aldlci¡r pOl'tlU lllugCl' , 1'1 eoiullo ó fUro n­

daL"l'io 116 Iwdrá pretender ninguna iudemnizaciono No Pllt:t1e "It~sar haber sitio ensañado, ya que saLia ó debla saber ljU(~ el

muido ':11 su citlidad de tal no pudio utorgu sin td cOTl'ientimitnlu

de IIU Illugtl' Gil <trreud¡lluiento para un térmiuo l'lIl largo.

l)ara (Jue lo:, arrelldamionlvs tle hienes propios dt~ In muge!" olor­

gados por el mnrido sean obli€;atorios respdl..' de la rnuger , es pr(!ciso ',ut' no hilya h .. bido dolo, y s.- pn:,:uule 411(' lo hily siem­

pre qtl~ se h'iI"lue>! el propósitu de privar .i la Uiuger ó á sus he­rederos de la libre di'.p.).~lloion de ¡os b-ienes pl'e.l'ios as; (iU~ e~té

disuelta la suciedad. Este propósitu se premmc si el tniUido se apresura á oturgar ,1011

arl elldamielltltS durailL~ L, tí.ltim:l ~nfel medati lk su IDU:;< r, (J euall­do s:,: hallaba illulÍnent>: llll.t sentt:l1cii! de separal:iuu dc hienes, CuUlu

tilUlUicl1 si fuesen r,!u.,vado::: ":011 mut:!ba aulicipacioll, es del:ü:, eUilntln faltaban todiivia <I!gunns afio ... 1"-".<.1 CUUI'.uit' lu.'i outerioru

, arrcndaUlic II los , á nu SI'I" que rO t!!>te últ mo C<.ISU el nup.\'O c{¡IlLra-

tu IHlbi\~se ('mpt~1..ado á t('ller efectu ,lul'iI:!tc la comulúdad. .. 95, Finalmente la fDugf lO no ('stá obligad ... á l"p.l'Ipet8l" 1016 arl'en-

damientos ot'Jrgauos pOI' su UHlI iJQ I si eslp hubiese ti:!dbiclo pOI' ~Hos una cl"t'cida cap.tit,lau en premio y ('(lIJiO adt.'hai(l .lftt:UHIS dl'¡ "r~cio lit!! al"liend~: 6 hjt~f1.!ti {jtlh r~ cU:jtinu¡,r!os podlá recobral'

d .. I¡¡ ¡:lIlf1llllilblll ti import.e oe la }I 'rle ,le la adeh<tla tí pro!"tt!.1 dd tiemp!l IJUC f,¡lla p¡¡ra tc~·minRrl>t' tll arriendo,

!lGo Se ha dudado ,i 1;, reot'lIcioo de un CP.II~O ~rd 1111 aeto (h:

simple auministracion, pur mauera (lUC el o,arido pudit'~H' acep~

tArll-l válidduH!llte sin el CUIH.;urSO de su muger y ni al¡11 I'c'Juerirla par.:¡ a~istir ;i ¡¡¡I\lel neto. Lit 1 e.II!IH:iolJ di.! 111) CI!U"U CfJlnU 4UC lra~ ('oll';ihu la enagenacion y e-s.tincinn ,.le I {~cnSiJ, !'dl".·.;e 'IU~ e:l.ce1.lc

1 T

1

• •

,

'1 •

,

• Sl'HE lA PERSONA Y BlBNBS DI LA 'MvGBA. ¿ti;

lo~ límites de una simple admioistraciOIl , y que po,o lo mismo (lc­

herá la mngel' asistir á ella, como debe concurrir á lo~ demas ac­

to~ 'I"e afectan .. 1 dominio {Ip 'lOS bienes pi opios. En otro lif'mpo

asi se opinaba 1 y h~y sent~ocia8 de nuest.ros trihunales que In con­firman ¡ pero al presente prevalf'cP la opioion contraria, y se Cl'(~~

coml1nmente que la aceptacion de la r~dencion de l1n censo e~ un

acto de mera adOlini"h·acion 110. pncd .. practiC'fll' t>1 múido pOI' sí

8010 j porque él pur sí J como admini"trador tiene faculta(1 para

recibir aqnt'1 (Iill~l'o. y ("(lm(l el {lf'udor puede vel"lÍicar ",1 pago oí

pesaf del acref'dor, y comn la mu~el' no taroe niugull int'tlio para im!Jf'dirlo, es d~ ahí que MI pre~(>nci~ ventrria á SCI' inntil.

97. Cuanto al'ahamu. .. de ,In~~ir aC2-rC3 dr. ks ,Iel echus tjl1f' tif'nc el marido sobre los bie.npsoraict'!I IIr' S1.1 mlJ~el', tiene III~alo no s~}I(}

cuando hay entre ellos comunidad d~ hienc~, sillo lilDlhien cuando •

por pacto ... ~pecial ihlbi("'~PIl renullciado á ella, pol'{lue esta renuncia no pnelle lle,;pojar al m\lridn (11,1 glJce y u<¡ufrn~() (¡ne le compete' PIl

In .... hienes de RU lHuger ad /Jl1.stinenda onera matrimollii J J por io

misrul) á administlilrlo<_

9tL No e.'J lo misIDo si hubiese ·l'ntre l'lIos absoluta separácic11l

,le bienes, 01'3 fuese por pacto e.l.pl't'SU y fOfmal de I<ls t:api¡ ula­

dones mittl"ÍmonialFs en que se hubitOe conveni(lo Ilu(> cada uno d('

Ju~ cún)"ubes di -[llltaría ;oeparad lmente de sus hit·nes, oril fWI" Ulla seu:.(;tlcia dil,ld y l'jecut:·IlLt despues dc ·eelehnllu el matrimo­nio; pues ('n este caso el mal'ido no tiene ni el usufrioto ui la ad­mini~trd¡,.:i{),1 de los hicil~s (le su mugel' J l •• cual jJuellt! tli~frutddos

y admiui\tr;\I'/os por sí misma, sin qu . ." lIi silIuiel'.1 teoga I\t'ce~j"lhl (Ir. 1ft aulurizacion de ~a marido para at!tull dt'siUlple atlUliui,dl a.:iollo

No obstantt! aun en este caso de set,al-aciulI I..UohCI ni el mdl"ido

una autoridad sobloe los bienes propios d(: su Uluger, (ltll' nlancra

llue ell:. no pu. de eO<lgl~ll'lllos ni uLlig,uOI(H; "in su auturizacinll, Télmpocu puede Id mugel' aCPIJi.ar la rCllt"ll,~ion de 1111 censo sin la

io tel'venciun dt:!l marido {Iuit·n tiene illtefes en vciar ae('l'CJ ,dt'1 destino llue éli tljUt lO.., t'lIlf"I'g:'ltltl se fié, Iwgun viw.s mas al"l-¡~,a\

no 17 o .'

FIN QEL Trtb.T.\IIO !H. LA I'OTHSTo~l. L!EL MAPIOtl

suDII!!. LA PER.SONA y SlEN8S l)jl 1.\ ,'1 L""t;!Ro

,

Page 145: Tratado Del Contrato de Matrimonio - Robert Joseph Pothier

-

lNDICE. • •

las Partes. Secciones. Artf;ulos y Párrafos contenidos en el TRATADO DE LA PO rESTAD DEL MARIDO SOBRE LA PERSONA

Y BIENES DE LA MUGER.

AIITICULO ~IIEf.lMl:;AR.

PART.~ PIUMER,\. DEL PODER DEL MARIDO SOBRE LA PERSONA DE SU MUGER.

ARTlr:Ul.O PRI~IERO. SECC. 1. QUI' es la ¡¡tllOl'izacion del marido, el) que:'oe funda, cuando liI

llIul!f<r cOlllwoza a Iwcesilarla y .Ie- que ~uellp Jluede sel' suplida. §. 1. Out' "s la aulorl1. .. ci'·1l del marido, y el! qlle St' fUllda. §.II. Cual dQ COtujp1lza la IIII1!,!er a neCt'Sll¡H la ilutllri7.i.lciun § 111. De que manl'l'a suple eí jUC7. la aUlnrizaciul1 del marido.

SECC. 11. Que mugeres lH'ce~ilan la aulol'i1.dCIOII dt! sus mariúos y que mandos pued"1I cnoc' dl'rla.

ART.I Que mU:!l"resneCI'silan la aulorizadon de sus maridos. ~. l. De la!; mu:;eres qtlc tienen se\13rdCIOIl de bienes. ~. 11 De la lIJu!.!er que ('./erc{' IIL~1I1l comercio,

~' 1 1, De la IIlllg¡'r t~lIyo ruitl'ido ha 1H'I'd,cl'l el estado civil·

IV, U(' la Illtl:.!f~r cuvo maridu ~e hubif'SC vuello demente, . -§, v, DI;' la mu.!f'1' dt· CIJ)'IJ marido se i:,nlOl'it t·llldradcr". §. VI. l)e la mu~P.I' t:uyl) mari410 es crcid'J ;;1'04'l'a!mcutc muerto,

ART, 11. Que rualltlos l)Updf'o autorizal' á susllJu:;el't'~,

257

258 id.

260 id.

26\ Id.

262 263 264 265 2ti6 id.

261 SU:C.III, Para qUf' <lelos y oll i!,füt!I'IIII'S es I\!'CI'Sal'lü laautlll'izaciofl del

Ul<ll ido y eu que casos puede 1<1 'Jlugel' I'rtSenlal'se Col jUlcio sin su ( marido, ~6.) §, I Pill'iI que actos. id. §, ti. Para que uhli;.racioncs uf'cesita la IlIllgcr la aUlol'izücioll del , maridu. 273 §. 111 nI' la necesidad qLle tienf' la muqer de 1a asislencia de su marido para preSclltal'Se en juicio . ~75

~CC. IV. Como y cuando debe illle¡'IHJ lIersc la a u lur iZ.,1 don de ~ marido. GJ17 §. l. CHUlO r1c.be inlel'jloncl'se la autol'iz.lci"n d"¡ fi)<lI'ic!o en actos t~X· ll'<tjudicialf's. id . §. 11, Cu,\Ildl) debel':' se' inlt>rpul'sld la aUl.)IizaCIOn del malldll. 279 §. i 11. De la rormade liJ aU.lol'izacion del mal ido ('11 los actos judicialp.s ~8n

SECC. v, Cual,·g el ...recto a~i de In oiutOl'izacitHl como di! la f<tlta de la í el. mi!!ma.

PAI\'.'E SEGUNDA. DE LA POTESTAD DEL MAftlOO SOBRE LOS BIENES DE SU MUGER. ~83

TI~ oaL Il'IDIC'I.

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