Trabajo Tema III y IV Amparo Constitucional
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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Bolivariana de Venezuela
Misión Sucre: Aldea “República del Uruguay”
Maturín Estado Monagas
AMPARO CONSTITUCIONAL
Facilitadora: Integrantes:
Yovana Islanda Alexandra Barceló
Marianela Barceló
Nectalí Vásquez
Rosangela Ruiz
Pedro Ruiz
Isol Jimenez
Dignorys Pinto
Maturín Noviembre de 2015
INTRODUCCIÓN
El amparo constitucional es la base fundamental para la protección judicial de
los derechos y las garantías que nuestra Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela proclama como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Es por ello que la legislación venezolana preceptúa un procedimiento sustancial
en materia de amparo constitucional para resarcir el hecho, acto u omisión derivado
de la violencia o atentado sobre el patrimonio jurídico de las personas, mediante
sentencia de amparo definitiva.
Cuando los derechos o las garantías de las personas se ven vulneradas por otros
sujetos, muy frecuentemente en el ámbito del derecho laboral, civil, penal, indígena e
incluso administrativo, emana la necesidad de ejercer acciones judiciales de amparo
constitucional para lograr su restitución o resarcimiento. Vale responder en qué
momento se legitima tales acciones o recursos para la parte demandante y cuándo
comienza a legitimarse la defensa de la parte demandada en este importante proceso.
Otro objeto del presente estudio, es conocer cómo puede lograr intervenir el
Ministerio Público e incluso la Defensoría del Pueblo en el procedimiento de amparo
constitucional y hasta qué punto pueden desenvolverse legítimamente. Así también,
se destaca como en todo proceso, qué papel juega la tercería en esta materia.
Tratándose de la tutela de derechos constitucionalmente consagrados, los
derechos difusos y colectivos merecen un gran valor de análisis, por lo que se amplía
una importante información que permite explicar cómo reciben una tutela judicial de
forma incoada en razón de su naturaleza procesal de orden público.
De esta manera, el rubro al cual refiere el tema de Sujetos Procesales
Intervinientes en el Amparo Constitucional extrae la fundamentación jurídica en
cuanto a las partes en el proceso, su legitimación, sus derechos como colectivos, sus
derechos como difusos y la intervención de los organismos públicos así como de los
terceros coadyuvantes o adherentes, en virtud de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales que se estudia a continuación.
1. SUJETOS PROCESALES INTERVINIENTES EN EL AMPARO
CONSTITUCIONAL
El Amparo Constitucional persigue una fase procedimental especial, que como
institución tiene la finalidad de tutelar el goce de los derechos y garantías
constitucionales mediante un proceso que busca la restitución o restablecimiento de la
situación jurídica infringida o amenazada.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella. En todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo constitucional, contra actos, hechos u omisiones
originarios, los sujetos intervinientes se evidencian en el artículo 13 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC) y
siguientes.
2. LEGITIMACIÓN ACTIVA
Es el reconocimiento de las personas naturales, personas jurídicas o grupos de
personas, presuntamente agraviada, por violación o amenaza de la norma de manera
inconstitucional de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de formar parte en el proceso de
amparo constitucional dentro de la jurisdicción de los tribunales de la República. Esto
es, para ejercer la acción de tutela constitucional sobre la titularidad de sus derechos o
garantías constitucionales.
Es importante destacar que la Ley Orgánica de Amparo no establece como
causal de inadmisibilidad la falta de legitimación del accionante, lo que da entender
que la oportunidad procesal para que el juez disponga sobre la falta de legitimación
del accionante es al momento de producirse la sentencia de fondo. El ejercicio de este
derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
2.1. ACCIONANTE O PRESUNTO AGRAVIADO
En el procedimiento de amparo constitucional, es denominado Accionante a la
persona natural o jurídica, quien de forma directa o en representación de un abogado,
invoca la tutela constitucional de un derecho o garantía según la naturaleza del hecho
violado y la materia, enmarcado en el contexto del ordenamiento particular y la
competencia jurisdiccional donde ocurrió el agravio.
La parte actora, en su solicitud de amparo constitucional, expresa los datos de
identificación y dirección del agraviante, el derecho o garantía constitucional violado
o amenazado y el petitorio.
La falta de comparecencia del presunto agraviado o accionante dará por
terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos
alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos
alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el
artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el
juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
3. LEGITIMACIÓN PASIVA
Es el reconocimiento legal que tiene la parte Accionada, sea persona natural o
jurídica, para comparecer en el proceso de amparo constitucional del cual es señalado
como presunto agraviante de un acto, hecho u omisión de violación o amenaza de un
derecho o garantía constitucional y que acude a su defensa.
De esta forma, en el caso de los amparos intentados contra algún ente de la
administración pública deberá indicarse el órgano respectivo y el titular del despacho
para el momento de la interposición de la acción de amparo, mientras que en los
casos de amparos ejercidos contra decisiones judiciales, el sujeto agraviante será el
Tribunal que profirió la sentencia cuestionada.
3.1. ACCIONADO O PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Admitida la acción, se ordena la citación del presunto agraviante y la
notificación del Ministerio Público, ambos mediante boleta, para que concurran al
tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar,
tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a
partir de la última notificación efectuada. Forma parte cuando consta en autos.
Es Accionado la persona natural o jurídica, que de forma directa o representada
por un abogado, es llamada a juicio bajo la presunción de haber agraviado el derecho
o garantía constitucional en un procedimiento de amparo constitucional.
La parte presuntamente agraviante o accionado, ante la solicitud de amparo
constitucional, acude en razón del derecho procesal a su defensa. La falta de
comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos de
confesión ficta (aceptación de los hechos), previstos en el artículo 23 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4. ACCIÓN DERIVADA DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS
Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son
siempre acciones de condena o restablecedoras de situaciones, y nunca de mera
declarativas o constitutivas. Será competente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley
procesal especial que regule estas acciones.
Son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su
protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo.
En los derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos el número
de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés
invocado. Esto es, en vigor al artículo 281 ordinal 2 de la vigente Constitución.
4.1. DERECHOS O INTERESES DIFUSOS
Se refieren a un bien que atañe a todos los venezolanos (pluralidad de sujetos),
esto es, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable
e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o
amenazados de lesión.
Para los derechos o intereses difusos no se requiere que tenga un vínculo
establecido previamente con el posible agravante o accionado, pero sí que se actúe
como miembro de la sociedad o de sus categorías generales y que invoque su derecho
o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación
fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales
que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser
indivisible, es accionable por cualquier persona que se encuentre dentro de la
situación infringida.
La acción o recurso de amparo para la protección de estos intereses la tiene
tanto la Defensoría del Pueblo porque es un organismo el que puede solicitar una
indemnización de ser procedente, dentro de sus atribuciones, como toda persona
domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.
4.2. DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS
Están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e
identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de esas personas existe o
puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza
concretamente en un grupo determinable como tal, como serían los grupos
profesionales, sindicatos, los grupos de vecinos, los gremios o los pueblos indígenas,
entre otros.
Para los derechos colectivos, quien incoa la acción con base a derechos o
intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o
sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo
que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese
de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés.
La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del
Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como
componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de
manera que los derechos colectivos impliquen, evidentemente, la existencia de
sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los
partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías
étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura
organizacional, social o cultural.
En materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser
pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a
derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin
que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin
indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada.
5. ORGANISMOS PÚBLICOS
La naturaleza del amparo constitucional permite preguntarse si frente a la lesión
de un derecho constitucional que ha sufrido una persona puede alguien intentar la
acción por ella. Los organismos constitucionales públicos con autonomía funcional
como lo son el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, cuyas atribuciones son
velar por el respeto de los derechos, derechos humanos y garantías constitucionales,
pueden intentar la acción de amparo frente a la Administración Pública, en razón de
un particular que haya sido lesionado jurídicamente.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos
particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse
ante el Tribunal Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la
localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de
actos administrativos o contra las conductas omisivas.
5.1. MINISTERIO PÚBLICO
Indudablemente la actuación del Ministerio Público es esencial. En primer
lugar, por medio de su intervención en un proceso que ha sido incoado por un
particular, lo cual está previsto expresamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, como una facultad de los fiscales para intervenir en los juicios de
amparo constitucional. También, entre sus atribuciones, está el de intentar las
acciones tendientes a la protección de la libertad de los ciudadanos que han sido
privados ilegítimamente.
En efecto, por la naturaleza del amparo constitucional, la acción de amparo
constitucional puede ser ejercida en ciertos casos por el Ministerio Público, por
autoridad de la Ley orgánica que regula sus facultades y en vigor al artículo 285 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionada en 1999.
Es importante destacar que, la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá
ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta
bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
5.2. DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Este importante organismo público también tiene la facultad de intervenir en los
procesos de amparo constitucional contenciosos administrativos. Su intervención
puede darse de dos maneras: accionante o adherente.
Es decir, la Defensoría del Pueblo puede interponer una acción de tutela
constitucional contra la autoridad administrativa a objeto de salvaguardar los
Derechos Humanos inherentes de las personas venezolanas o extranjeras con
circunscripción en el territorio venezolano. Y de la misma manera se puede adherir al
proceso para interponer acciones o recursos cuando estime justificado y procedente.
En virtud de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, en su artículo 15
ordinal 2°, entre las facultades de los defensores del pueblo delegados constan: acción
de inconstitucionalidad, habeas corpus, habeas data, medidas cautelares, acciones
subsidiarias, acciones de resarcimiento por indemnización o reparación por daños y
perjuicios y cualesquiera otro recurso que sobrevenga la tutela de los derechos.
6. TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO
El interés legítimo del sujeto es una condición necesaria en la relación
sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste
ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo de la garantía o derecho
por el cual se discute la causa, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho
subjetivo de los terceros que se adhieren o coadyuvan a la causa de amparo
constitucional.
En ambas puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la
causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con
los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que
demuestre su interés en el asunto.
Los terceros con interés legítimos son entonces el motivo jurídico particular que
induce a intervenir en el proceso de amparo constitucional para coadyuvar o adherirse
a las pretensiones de alguna de las partes. Debe ser un interés serio y actual.
6.1. TERCERÍA COADYUVANTE O ADHESIVA
Es aquella que se verifica cuando un tercer invoca un interés jurídico actual en
el juicio de tutela de un derecho o garantía constitucional, sosteniendo los argumentos
de alguna de las partes y pretendiendo ayudarla a vencer en el proceso con un fallo
favorable.
Su condición es de tercero coadyuvante a una de las partes principales, y su
función se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo
convierte en parte accesoria o secundaria de la principal, por ello debe adecuarse a la
posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la
parte coadyuvada o en la que se ha adherido.
La procedencia de la acción de amparo:
requiere, de modo esencial, de la existencia de un "acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley" (art 43 de la
C RBV): el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni
autoridad alguna aplicarla… Tal acto u omisión no comprende las publicaciones periodísticas, así
como las informaciones transmitidas por medios masivos de comunicación, las que no tienen entidad
suficiente para producir perjuicios, actuales o inminentes, en la situación jurídica de los accionantes. la
Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de
las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la
inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es
considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o
amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a)De Admisibilidad
b) De Procedencia
c) Requeridos Por La Jurisprudencia
LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para
determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para declarar si procede o no. Estos elementos
de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
plantea lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que
hubiesen podido causarla;
Ejemplo: como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la
violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en
efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y
realizable por el imputado;
Ejemplo: para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea
inmediata, posible y realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación
irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al
estado que tenían antes de la violación;
Ejemplo: esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía
antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...".
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía
constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate
de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Ejemplo: Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de
prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la
amenaza al derecho protegido.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los
medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un
derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional
de los efectos del acto cuestionado;
Ejemplo: La misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía
ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la
acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los
lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera
provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
Ejemplo: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus
decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto
en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley (…)”.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la
Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de
suspensión de los mismos;
Ejemplo: Artículo 241 de la CRBV, se refiere a la Responsabilidad ante la Ley “El Vicepresidente o
Vicepresidenta Ejecutivos es responsable de sus actos”…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con
los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ejemplo. La norma transcrita establece como presupuesto de aplicación, el que los amparos
constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos supuestos o pretensiones por los
cuales se intenta la nueva acción, siendo menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aun
no haya sido decidida.
Su finalidad no es otra que evitar el que se produzcan fallos contradictorios.
LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la
causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la
solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna
de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de
las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia
que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos
de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos
restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser
corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica
infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de
procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un
derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y
garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender
aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como
inherentes a la persona humana.
d) EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Es
necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos
fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la única vía que tenga
el recurrente para evitar la violación de los derechos o restitución de la situación jurídica infringida.
Artículos que rigen los requisitos de procedencia:
Articulo 2
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del
Poder Público, nacional, Estadal o Municipal. También se aplica a las personas jurídicas, grupos u
organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos
amparados por esta Ley
Articulo 3
“También es procedente la acción de amparo cuando la violación o amenaza de violación deriven de
una norma que colida con la Constitución…
Articulo 4
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su
competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Articulo 5
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho,
abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales,
cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente
con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho
constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los
lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía
administrativa.
Ahora bien para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que
exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo.
El Hecho Lesivo: Es cuando se vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales consagrados
en la Constitución; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como
para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Las principales características del hecho lesivo son:
· Su Actualidad
· Ser Reparable
· No Consentida (excepción del orden público)
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo
constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación
de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. La
Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de
interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de
inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Ejemplo: En fecha 4 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior recibió el Amparo incoado por los
ciudadanos Wladimir José Andarcia, Luice Álvarez y María José Millán, identificados en autos,
interpusieron Amparo Constitucional contra El Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio
Anzoátegui”, en virtud de que el mencionado Instituto no le han asignado las respectivas cargas
académicas y los pagos de salarios caídos, a que hubiera lugar.
El Tribunal examinadas las actas procesales cursantes en el expediente, observa:
En el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en
la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados
de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que
motivar en la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre
competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones
inmediatamente al que tenga competencia….”
De la revisión exhaustiva de los autos, advierte el Tribunal que los hechos presuntamente lesivos no
devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública, sino, de un
conflicto netamente entre particulares. Planteado así el amparo, observa el Tribunal que estos derechos
de protección ciudadana no están dirigidos contra el Estado o sus entes, pues no se evidencia de autos
que la presunta agraviante esté conformada por órganos de la administración pública; y por lo tanto, el
conocimiento de la causa pudiera estar atribuido a los Juzgados Contencioso Administrativo por ser los
competentes para conocer de acciones que se intenten contra la República. Estados o Municipios, en
resguardo a los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos
dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa, u omisiones o abstenciones de órganos
o personas obligados por normas de derecho administrativo. Por consiguiente, en virtud de la
naturaleza de los hechos presuntamente denunciados como lesivos en el presente amparo, no son
susceptibles de ser examinados en este órgano judicial, en tanto que no es por su naturaleza un asunto
de la competencia de lo contencioso administrativo. No existe en éste Juzgado competencia afín para
conocer de la presente acción de amparo, pues es controlable en su constitucionalidad y en su legalidad
por los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria Laboral; en consecuencia, este Juzgado se declara
incompetente por la materia para conocer en la presente causa. Y así se declara.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: primero: Incompetente para
conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Segundo: Se declina la competencia al
Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda conocer.
REQUISITOS EXIGIDOS POR LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ:
Están contemplados en el Artículo 18 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su
nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la
circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de
amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de
ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Ejemplo: Motivo: Amparo Constitucional.-
ANTECEDENTES En fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, el Tribunal Octavo de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo,
recibió la presente acción de amparo, y en esa misma fecha se declaro incompetente para conocer de la
misma y declino la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, por ser el tribunal más
cercano a esta sede, por cuanto el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Estado Guárico -
Sede Calabozo, en la actualidad no tiene despacho por cuanto la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante oficio N° CTG-
2.086-09, informo al juez designado no tomar posesión del referido Juzgado de Juicio hasta que la
comisión Judicial le designe reemplazo en el cargo que ocupa actualmente. En fecha veintidós (22) de
Junio de 2009, el abogado Rómulo Herrera presenta Reforma de Amparo, y en fecha veinticinco (25)
de Junio de 2009, el tribunal Octavo remite el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de
Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien en fecha tres (3) de Julio se declaro
incompetente, señalando como competente el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico. Ahora bien, el Tribunal Superior mediante decisión de fecha nueve (09)
de Julio de 2009, declaro competente al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo. En fecha veintiuno (21) de
Julio de 2009, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibe el asunto para su tramitación de acuerdo a la orden
del Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripción.-
Vista la solicitud de amparo presentada, este juzgador observa que la misma no cumple con los
requisitos establecidos en los numerales 1,2,3,4,5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en la misma no se señala:
1) Los datos concernientes a la identificación de las personas agraviadas y de la persona que actúe en
su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. Observa este Juzgador
que se actúa en nombre de unas personas supuestamente agraviadas, y no consta dicha representación,
así mismo no consta en auto poder alguno conferido.
2) No consta la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) No consta señalamiento e identificación del agraviante, ni e indicación de la circunstancia de
localización;
4) No se precisa el derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) En cuanto a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la
solicitud de amparo; no es clara, no establece con precisión los motivos de su solicitud.-
MOTIVACION Estas circunstancias llevan a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de conformidad a la a reiterada doctrina de la Sala Constitucional, específicamente en sentencia
emanada por la citada sala de fecha diez (10) de Febrero de 2009, caso: CERVANDO ORTÍZ
CORDERO, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la
que se señala:
“… Resulta así aplicable al caso planteado, el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala
Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, en
el cual textualmente se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto,
ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni
precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho
escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las
infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante.
Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales,
recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo,
tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las
exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el
artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el
artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que
necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de
tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es
posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo
18? A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y
que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que
tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le
ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del
amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. Ante un supuesto de total incomprensión, no hay
oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la
solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es
realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que
la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de
amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el
escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al
accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino
porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte…”. En este orden
de ideas, este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siguiendo el
criterio Jurisprudencial considera que el escrito de reforma libelar es de tal modo oscuro e impreciso,
que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido
configurado, es ininteligible, por cuanto no cumple con ninguna de los requisitos requeridos en el
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al no ser
susceptible de enmienda, resulta imposible su tramitación. Por otro lado se le solicita al tribunal en el
escrito de solicitud de amparo realice los trámites para la obtención expediente JH61-L-2007-00079
que se encuentra en otro tribunal, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo
estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía. Todos estos
motivos llevan a este Tribunal a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la
disposición contenida en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, este Tribunal visto que la acción de amparo constitucional interpuesta, resulta a todas
luces ininteligible e incomprensible, ya que no es posible precisar los agraviados, agraviantes, los
hechos o actos constitutivos del agravio, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción
de amparo por ininteligible- la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,
declara INADMISIBLE -por ininteligible- la solicitud de amparo constitucional interpuesta.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA
INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los veintisiete
(27) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50
p.m.). AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
CONCLUSIÓN
En Venezuela, el amparo constitucional se concibe como un derecho
constitucional inherente a todas las personas naturales o jurídicas, venezolanas o
extranjeras residenciadas en el país. Ahora bien, ampararse constituye un mecanismo
que controla la constitucionalidad de los actos del Poder Público y de los demás
miembros de la sociedad.
Además, el amparo constitucional es una institución procedimental que tiene la
finalidad de tutelar el goce de los derechos y las garantías constitucionales, y que por
tanto persigue un proceso judicial en el cual se desenvuelven una serie de sujetos
procesales que protagonizan una determinada pretensión o interés legítimo.
Quien inicia el procedimiento de amparo constitucional es la parte accionante, o
a quien se le presume agraviado, mediante una demanda de amparo por el acto, hecho
u omisión de la violación o amenaza de un derecho o garantía. Y con la citación de la
parte accionada a quien se le presume agraviante, se sustancia el proceso. Quedará de
la parte del organismo jurisdiccional presidir el litigio y pronunciar una sentencia de
amparo o declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso invocado.
En este sentido, hay legitimación activa cuando la parte accionante o en
litisconsorte activo, tiene capacidad jurídica para interponer una demanda de amparo
constitucional como presunto agraviado. Mientras que, cabe la legitimación pasiva
cuando la parte accionada o en litisconsorte pasivo, se le reconoce la capacidad
jurídica de defenderse cuando es llamado a juicio como presunto agraviante. Y, la
tercería, como sujeto adherido, sólo acude para apoyar una de las partes del proceso.
Así también, puede ocurrir la intervención de organismos públicos como lo son
los fiscales en representación del Ministerio Público y los defensores del pueblo
delegados en representación de la Defensoría del Pueblo. Son legitimados para incoar
las acciones de amparo de los derechos e intereses colectivos y difusos infringidos en
un proceso de amparo constitucional, dado que este conjunto jurídico tienen carácter
de orden público, por cuanto la vigente Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela así lo acredita en los artículos 285 y 281 ordinal 2.
BIBLIOGRAFÍA
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