Trabajo Tema III y IV Amparo Constitucional

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República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Universidad Bolivariana de Venezuela Misión Sucre: Aldea “República del Uruguay” Maturín Estado Monagas AMPARO CONSTITUCIONAL Facilitadora: Integrantes: Yovana Islanda Alexandra Barceló Marianela Barceló Nectalí Vásquez Rosangela Ruiz Pedro Ruiz

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria

Universidad Bolivariana de Venezuela

Misión Sucre: Aldea “República del Uruguay”

Maturín Estado Monagas

AMPARO CONSTITUCIONAL

Facilitadora: Integrantes:

Yovana Islanda Alexandra Barceló

Marianela Barceló

Nectalí Vásquez

Rosangela Ruiz

Pedro Ruiz

Isol Jimenez

Dignorys Pinto

Maturín Noviembre de 2015

Page 2: Trabajo Tema III y IV Amparo Constitucional

INTRODUCCIÓN

El amparo constitucional es la base fundamental para la protección judicial de

los derechos y las garantías que nuestra Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela proclama como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Es por ello que la legislación venezolana preceptúa un procedimiento sustancial

en materia de amparo constitucional para resarcir el hecho, acto u omisión derivado

de la violencia o atentado sobre el patrimonio jurídico de las personas, mediante

sentencia de amparo definitiva.

Cuando los derechos o las garantías de las personas se ven vulneradas por otros

sujetos, muy frecuentemente en el ámbito del derecho laboral, civil, penal, indígena e

incluso administrativo, emana la necesidad de ejercer acciones judiciales de amparo

constitucional para lograr su restitución o resarcimiento. Vale responder en qué

momento se legitima tales acciones o recursos para la parte demandante y cuándo

comienza a legitimarse la defensa de la parte demandada en este importante proceso.

Otro objeto del presente estudio, es conocer cómo puede lograr intervenir el

Ministerio Público e incluso la Defensoría del Pueblo en el procedimiento de amparo

constitucional y hasta qué punto pueden desenvolverse legítimamente. Así también,

se destaca como en todo proceso, qué papel juega la tercería en esta materia.

Tratándose de la tutela de derechos constitucionalmente consagrados, los

derechos difusos y colectivos merecen un gran valor de análisis, por lo que se amplía

una importante información que permite explicar cómo reciben una tutela judicial de

forma incoada en razón de su naturaleza procesal de orden público.

De esta manera, el rubro al cual refiere el tema de Sujetos Procesales

Intervinientes en el Amparo Constitucional extrae la fundamentación jurídica en

cuanto a las partes en el proceso, su legitimación, sus derechos como colectivos, sus

derechos como difusos y la intervención de los organismos públicos así como de los

terceros coadyuvantes o adherentes, en virtud de la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantías Constitucionales que se estudia a continuación.

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1. SUJETOS PROCESALES INTERVINIENTES EN EL AMPARO

CONSTITUCIONAL

El Amparo Constitucional persigue una fase procedimental especial, que como

institución tiene la finalidad de tutelar el goce de los derechos y garantías

constitucionales mediante un proceso que busca la restitución o restablecimiento de la

situación jurídica infringida o amenazada.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,

breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá

potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación

que más se asemeje a ella. En todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con

preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo constitucional, contra actos, hechos u omisiones

originarios, los sujetos intervinientes se evidencian en el artículo 13 de la Ley

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC) y

siguientes.

2. LEGITIMACIÓN ACTIVA

Es el reconocimiento de las personas naturales, personas jurídicas o grupos de

personas, presuntamente agraviada, por violación o amenaza de la norma de manera

inconstitucional de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo

sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de formar parte en el proceso de

amparo constitucional dentro de la jurisdicción de los tribunales de la República. Esto

es, para ejercer la acción de tutela constitucional sobre la titularidad de sus derechos o

garantías constitucionales.

Es importante destacar que la Ley Orgánica de Amparo no establece como

causal de inadmisibilidad la falta de legitimación del accionante, lo que da entender

que la oportunidad procesal para que el juez disponga sobre la falta de legitimación

del accionante es al momento de producirse la sentencia de fondo. El ejercicio de este

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derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de

excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

2.1. ACCIONANTE O PRESUNTO AGRAVIADO

En el procedimiento de amparo constitucional, es denominado Accionante a la

persona natural o jurídica, quien de forma directa o en representación de un abogado,

invoca la tutela constitucional de un derecho o garantía según la naturaleza del hecho

violado y la materia, enmarcado en el contexto del ordenamiento particular y la

competencia jurisdiccional donde ocurrió el agravio.

La parte actora, en su solicitud de amparo constitucional, expresa los datos de

identificación y dirección del agraviante, el derecho o garantía constitucional violado

o amenazado y el petitorio.

La falta de comparecencia del presunto agraviado o accionante dará por

terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos

alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos

alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el

artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de

Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el

juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

3. LEGITIMACIÓN PASIVA

Es el reconocimiento legal que tiene la parte Accionada, sea persona natural o

jurídica, para comparecer en el proceso de amparo constitucional del cual es señalado

como presunto agraviante de un acto, hecho u omisión de violación o amenaza de un

derecho o garantía constitucional y que acude a su defensa.

De esta forma, en el caso de los amparos intentados contra algún ente de la

administración pública deberá indicarse el órgano respectivo y el titular del despacho

para el momento de la interposición de la acción de amparo, mientras que en los

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casos de amparos ejercidos contra decisiones judiciales, el sujeto agraviante será el

Tribunal que profirió la sentencia cuestionada. 

3.1. ACCIONADO O PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Admitida la acción, se ordena la citación del presunto agraviante y la

notificación del Ministerio Público, ambos mediante boleta, para que concurran al

tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar,

tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a

partir de la última notificación efectuada. Forma parte cuando consta en autos.

Es Accionado la persona natural o jurídica, que de forma directa o representada

por un abogado, es llamada a juicio bajo la presunción de haber agraviado el derecho

o garantía constitucional en un procedimiento de amparo constitucional.

La parte presuntamente agraviante o accionado, ante la solicitud de amparo

constitucional, acude en razón del derecho procesal a su defensa. La falta de

comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos de

confesión ficta (aceptación de los hechos), previstos en el artículo 23 de la Ley

Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4. ACCIÓN DERIVADA DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS

Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son

siempre acciones de condena o restablecedoras de situaciones, y nunca de mera

declarativas o constitutivas. Será competente la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley

procesal especial que regule estas acciones.

Son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su

protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo.

En los derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos el número

de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés

invocado. Esto es, en vigor al artículo 281 ordinal 2 de la vigente Constitución.

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4.1. DERECHOS O INTERESES DIFUSOS

Se refieren a un bien que atañe a todos los venezolanos (pluralidad de sujetos),

esto es, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable

e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o

amenazados de lesión.

Para los derechos o intereses difusos no se requiere que tenga un vínculo

establecido previamente con el posible agravante o accionado, pero sí que se actúe

como miembro de la sociedad o de sus categorías generales y que invoque su derecho

o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación

fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales

que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser

indivisible, es accionable por cualquier persona que se encuentre dentro de la

situación infringida.

La acción o recurso de amparo para la protección de estos intereses la tiene

tanto la Defensoría del Pueblo porque es un organismo el que puede solicitar una

indemnización de ser procedente, dentro de sus atribuciones, como toda persona

domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

4.2. DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS

Están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e

identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de esas personas existe o

puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza

concretamente en un grupo determinable como tal, como serían los grupos

profesionales, sindicatos, los grupos de vecinos, los gremios o los pueblos indígenas,

entre otros.

Para los derechos colectivos, quien incoa la acción con base a derechos o

intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o

sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo

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que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese

de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés.

La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del

Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como

componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de

manera que los derechos colectivos impliquen, evidentemente, la existencia de

sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los

partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías

étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura

organizacional, social o cultural.

En materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser

pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a

derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin

que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin

indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada.

5. ORGANISMOS PÚBLICOS

La naturaleza del amparo constitucional permite preguntarse si frente a la lesión

de un derecho constitucional que ha sufrido una persona puede alguien intentar la

acción por ella. Los organismos constitucionales públicos con autonomía funcional

como lo son el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, cuyas atribuciones son

velar por el respeto de los derechos, derechos humanos y garantías constitucionales,

pueden intentar la acción de amparo frente a la Administración Pública, en razón de

un particular que haya sido lesionado jurídicamente.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos

particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse

ante el Tribunal Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la

localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de

actos administrativos o contra las conductas omisivas.

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5.1. MINISTERIO PÚBLICO

Indudablemente la actuación del Ministerio Público es esencial. En primer

lugar, por medio de su intervención en un proceso que ha sido incoado por un

particular, lo cual está previsto expresamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica del

Ministerio Público, como una facultad de los fiscales para intervenir en los juicios de

amparo constitucional. También, entre sus atribuciones, está el de intentar las

acciones tendientes a la protección de la libertad de los ciudadanos que han sido

privados ilegítimamente.

En efecto, por la naturaleza del amparo constitucional, la acción de amparo

constitucional puede ser ejercida en ciertos casos por el Ministerio Público, por

autoridad de la Ley orgánica que regula sus facultades y en vigor al artículo 285 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionada en 1999.

Es importante destacar que, la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá

ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta

bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

5.2. DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Este importante organismo público también tiene la facultad de intervenir en los

procesos de amparo constitucional contenciosos administrativos. Su intervención

puede darse de dos maneras: accionante o adherente.

Es decir, la Defensoría del Pueblo puede interponer una acción de tutela

constitucional contra la autoridad administrativa a objeto de salvaguardar los

Derechos Humanos inherentes de las personas venezolanas o extranjeras con

circunscripción en el territorio venezolano. Y de la misma manera se puede adherir al

proceso para interponer acciones o recursos cuando estime justificado y procedente.

En virtud de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, en su artículo 15

ordinal 2°, entre las facultades de los defensores del pueblo delegados constan: acción

de inconstitucionalidad, habeas corpus, habeas data, medidas cautelares, acciones

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subsidiarias, acciones de resarcimiento por indemnización o reparación por daños y

perjuicios y cualesquiera otro recurso que sobrevenga la tutela de los derechos.

6. TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO

El interés legítimo del sujeto es una condición necesaria en la relación

sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste

ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo de la garantía o derecho

por el cual se discute la causa, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho

subjetivo de los terceros que se adhieren o coadyuvan a la causa de amparo

constitucional.

En ambas puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la

causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con

los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que

demuestre su interés en el asunto.

Los terceros con interés legítimos son entonces el motivo jurídico particular que

induce a intervenir en el proceso de amparo constitucional para coadyuvar o adherirse

a las pretensiones de alguna de las partes. Debe ser un interés serio y actual.

6.1. TERCERÍA COADYUVANTE O ADHESIVA

Es aquella que se verifica cuando un tercer invoca un interés jurídico actual en

el juicio de tutela de un derecho o garantía constitucional, sosteniendo los argumentos

de alguna de las partes y pretendiendo ayudarla a vencer en el proceso con un fallo

favorable.

Su condición es de tercero coadyuvante a una de las partes principales, y su

función se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo

convierte en parte accesoria o secundaria de la principal,   por ello debe adecuarse a la

posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la

parte coadyuvada o en la que se ha adherido.

La procedencia de la acción de amparo:

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requiere, de modo esencial, de la existencia de un "acto u omisión de autoridades públicas o de

particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad

manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley" (art 43 de la

C RBV): el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni

autoridad alguna aplicarla… Tal acto u omisión no comprende las publicaciones periodísticas, así

como las informaciones transmitidas por medios masivos de comunicación, las que no tienen entidad

suficiente para producir perjuicios, actuales o inminentes, en la situación jurídica de los accionantes. la

Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales

consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de

las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la

inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es

considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o

amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:

a)De Admisibilidad

b) De Procedencia

c) Requeridos Por La Jurisprudencia

LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para

determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para declarar si procede o no. Estos elementos

de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre

Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

plantea lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que

hubiesen podido causarla;

Ejemplo: como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la

violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en

efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y

realizable por el imputado;

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Ejemplo: para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea

inmediata, posible y realizable por el imputado.

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación

irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al

estado que tenían antes de la violación;

Ejemplo: esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía

antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...".

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía

constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate

de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Ejemplo: Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de

prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la

amenaza al derecho protegido.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los

medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un

derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos

establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional

de los efectos del acto cuestionado;

Ejemplo: La misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía

ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la

acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los

lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera

provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

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Ejemplo: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus

decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto

en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley (…)”.

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la

Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de

suspensión de los mismos;

Ejemplo: Artículo 241 de la CRBV, se refiere a la Responsabilidad ante la Ley “El Vicepresidente o

Vicepresidenta Ejecutivos es responsable de sus actos”…

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con

los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Ejemplo. La norma transcrita establece como presupuesto de aplicación, el que los amparos

constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos supuestos o pretensiones por los

cuales se intenta la nueva acción, siendo menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aun

no haya sido decidida.

Su finalidad no es otra que evitar el que se produzcan fallos contradictorios. 

LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la

causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la

solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de

Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna

de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley. 

Estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción:

a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de

las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia

que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos

de esta acción son meramente restablecedores.

b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos

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restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser

corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica

infringida.

c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de

procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un

derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y

garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender

aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como

inherentes a la persona humana.

d) EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Es

necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos

fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la única vía que tenga

el recurrente para evitar la violación de los derechos o restitución de la situación jurídica infringida.

Artículos que rigen los requisitos de procedencia:

Articulo 2

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del

Poder Público, nacional, Estadal o Municipal. También se aplica a las personas jurídicas, grupos u

organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos

amparados por esta Ley

Articulo 3

“También es procedente la acción de amparo cuando la violación o amenaza de violación deriven de

una norma que colida con la Constitución…

Articulo 4

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su

competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el

pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. 

Articulo 5

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“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho,

abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales,

cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente

con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho

constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los

lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía

administrativa.

Ahora bien para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que

exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo.

El Hecho Lesivo: Es cuando se vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales consagrados

en la Constitución; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como

para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Las principales características del hecho lesivo son:

· Su Actualidad

· Ser Reparable

· No Consentida (excepción del orden público)

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo

constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación

de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. La

Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de

interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de

inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantías Constitucionales.

Ejemplo: En fecha 4 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior recibió el Amparo incoado por los

ciudadanos Wladimir José Andarcia, Luice Álvarez y María José Millán, identificados en autos,

interpusieron Amparo Constitucional contra El Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio

Anzoátegui”, en virtud de que el mencionado Instituto no le han asignado las respectivas cargas

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académicas y los pagos de salarios caídos, a que hubiera lugar.

El Tribunal examinadas las actas procesales cursantes en el expediente, observa:

En el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en

la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados

de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que

motivar en la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre

competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones

inmediatamente al que tenga competencia….”

De la revisión exhaustiva de los autos, advierte el Tribunal que los hechos presuntamente lesivos no

devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública, sino, de un

conflicto netamente entre particulares. Planteado así el amparo, observa el Tribunal que estos derechos

de protección ciudadana no están dirigidos contra el Estado o sus entes, pues no se evidencia de autos

que la presunta agraviante esté conformada por órganos de la administración pública; y por lo tanto, el

conocimiento de la causa pudiera estar atribuido a los Juzgados Contencioso Administrativo por ser los

competentes para conocer de acciones que se intenten contra la República. Estados o Municipios, en

resguardo a los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos

dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa, u omisiones o abstenciones de órganos

o personas obligados por normas de derecho administrativo. Por consiguiente, en virtud de la

naturaleza de los hechos presuntamente denunciados como lesivos en el presente amparo, no son

susceptibles de ser examinados en este órgano judicial, en tanto que no es por su naturaleza un asunto

de la competencia de lo contencioso administrativo. No existe en éste Juzgado competencia afín para

conocer de la presente acción de amparo, pues es controlable en su constitucionalidad y en su legalidad

por los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria Laboral; en consecuencia, este Juzgado se declara

incompetente por la materia para conocer en la presente causa. Y así se declara.-

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil

y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de

la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: primero: Incompetente para

conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Segundo: Se declina la competencia al

Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda conocer.

REQUISITOS EXIGIDOS POR LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ:

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Están contemplados en el Artículo 18 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantías Constitucionales

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su

nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la

circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de

amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de

ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Ejemplo: Motivo: Amparo Constitucional.-

ANTECEDENTES En fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, el Tribunal Octavo de Sustanciación,

Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo,

recibió la presente acción de amparo, y en esa misma fecha se declaro incompetente para conocer de la

misma y declino la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la

Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, por ser el tribunal más

cercano a esta sede, por cuanto el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Estado Guárico -

Sede Calabozo, en la actualidad no tiene despacho por cuanto la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante oficio N° CTG-

2.086-09, informo al juez designado no tomar posesión del referido Juzgado de Juicio hasta que la

comisión Judicial le designe reemplazo en el cargo que ocupa actualmente. En fecha veintidós (22) de

Junio de 2009, el abogado Rómulo Herrera presenta Reforma de Amparo, y en fecha veinticinco (25)

de Junio de 2009, el tribunal Octavo remite el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de

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Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien en fecha tres (3) de Julio se declaro

incompetente, señalando como competente el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Guárico. Ahora bien, el Tribunal Superior mediante decisión de fecha nueve (09)

de Julio de 2009, declaro competente al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo. En fecha veintiuno (21) de

Julio de 2009, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibe el asunto para su tramitación de acuerdo a la orden

del Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripción.-

Vista la solicitud de amparo presentada, este juzgador observa que la misma no cumple con los

requisitos establecidos en los numerales 1,2,3,4,5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en la misma no se señala:

1) Los datos concernientes a la identificación de las personas agraviadas y de la persona que actúe en

su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. Observa este Juzgador

que se actúa en nombre de unas personas supuestamente agraviadas, y no consta dicha representación,

así mismo no consta en auto poder alguno conferido.

2) No consta la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) No consta señalamiento e identificación del agraviante, ni e indicación de la circunstancia de

localización;

4) No se precisa el derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

5) En cuanto a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la

solicitud de amparo; no es clara, no establece con precisión los motivos de su solicitud.-

MOTIVACION Estas circunstancias llevan a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución

de conformidad a la a reiterada doctrina de la Sala Constitucional, específicamente en sentencia

emanada por la citada sala de fecha diez (10) de Febrero de 2009, caso: CERVANDO ORTÍZ

CORDERO, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la

que se señala:

“… Resulta así aplicable al caso planteado, el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala

Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, en

el cual textualmente se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto,

ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni

precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho

escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las

infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante.

Page 18: Trabajo Tema III y IV Amparo Constitucional

Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales,

recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo,

tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las

exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el

artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el

artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que

necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de

tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es

posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo

18? A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y

que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que

tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le

ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de

Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del

amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. Ante un supuesto de total incomprensión, no hay

oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la

solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es

realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que

la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de

amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el

escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al

accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino

porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte…”. En este orden

de ideas, este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siguiendo el

criterio Jurisprudencial considera que el escrito de reforma libelar es de tal modo oscuro e impreciso,

que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido

configurado, es ininteligible, por cuanto no cumple con ninguna de los requisitos requeridos en el

artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al no ser

susceptible de enmienda, resulta imposible su tramitación. Por otro lado se le solicita al tribunal en el

Page 19: Trabajo Tema III y IV Amparo Constitucional

escrito de solicitud de amparo realice los trámites para la obtención expediente JH61-L-2007-00079

que se encuentra en otro tribunal, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo

estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía. Todos estos

motivos llevan a este Tribunal a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la

disposición contenida en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,

aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales.

Por lo tanto, este Tribunal visto que la acción de amparo constitucional interpuesta, resulta a todas

luces ininteligible e incomprensible, ya que no es posible precisar los agraviados, agraviantes, los

hechos o actos constitutivos del agravio, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción

de amparo por ininteligible- la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,

declara INADMISIBLE -por ininteligible- la solicitud de amparo constitucional interpuesta.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA

INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los veintisiete

(27) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50

p.m.). AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

Page 20: Trabajo Tema III y IV Amparo Constitucional

CONCLUSIÓN

En Venezuela, el amparo constitucional se concibe como un derecho

constitucional inherente a todas las personas naturales o jurídicas, venezolanas o

extranjeras residenciadas en el país. Ahora bien, ampararse constituye un mecanismo

que controla la constitucionalidad de los actos del Poder Público y de los demás

miembros de la sociedad.

Además, el amparo constitucional es una institución procedimental que tiene la

finalidad de tutelar el goce de los derechos y las garantías constitucionales, y que por

tanto persigue un proceso judicial en el cual se desenvuelven una serie de sujetos

procesales que protagonizan una determinada pretensión o interés legítimo.

Quien inicia el procedimiento de amparo constitucional es la parte accionante, o

a quien se le presume agraviado, mediante una demanda de amparo por el acto, hecho

u omisión de la violación o amenaza de un derecho o garantía. Y con la citación de la

parte accionada a quien se le presume agraviante, se sustancia el proceso. Quedará de

la parte del organismo jurisdiccional presidir el litigio y pronunciar una sentencia de

amparo o declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso invocado.

En este sentido, hay legitimación activa cuando la parte accionante o en

litisconsorte activo, tiene capacidad jurídica para interponer una demanda de amparo

constitucional como presunto agraviado. Mientras que, cabe la legitimación pasiva

cuando la parte accionada o en litisconsorte pasivo, se le reconoce la capacidad

jurídica de defenderse cuando es llamado a juicio como presunto agraviante. Y, la

tercería, como sujeto adherido, sólo acude para apoyar una de las partes del proceso.

Así también, puede ocurrir la intervención de organismos públicos como lo son

los fiscales en representación del Ministerio Público y los defensores del pueblo

delegados en representación de la Defensoría del Pueblo. Son legitimados para incoar

las acciones de amparo de los derechos e intereses colectivos y difusos infringidos en

un proceso de amparo constitucional, dado que este conjunto jurídico tienen carácter

de orden público, por cuanto la vigente Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela así lo acredita en los artículos 285 y 281 ordinal 2.

Page 21: Trabajo Tema III y IV Amparo Constitucional

BIBLIOGRAFÍA

Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi. El Nuevo Amparo en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Editorial Mobilibros.

Caracas, año 2000.

Cabanellas, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta.

Buenos Aires, año 1993.

Garay, Juan. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)

Comentada. Ediciones Corporación AGR, S.C. Caracas, 2013.

Malavé, Escarra. Comentario: Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales. Editorial Biblioteca Jurídica. Caracas, 1998.

Montoya, César Augusto. El Amparo Constitucional. Edición Jurídica

Venezolana. Caracas, año 2013.

Moros Puentes, Carlos. La Constitución según la Sala Constitucional. Librería JR.

Caracas, año 2010.

Puppio, Vicente. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad Católica

Andrés Bello. Caracas, año 2008.