Trabajo Suspension Condicional del Proceso

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Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO PENAL EN VENEZUELA INTEGRANTES Chavarri, Mónica C.I. V- 16.867.940 Contreras, Beatriz C.I.V-7.400.666 Duarte, Adilio C.I.V- 13.329.022 Ledezma, Paucides C.I. V-12.394.308 Merchán, Jose C.I. V-21.505.539 Ortiz, Julio César C.I. V-15.730.322 Sección N-624 Doc. Abg. Dulce Mar Montero Barquisimeto, 13 Agosto de 2014

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Suspension Condicional del Proceso

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Page 1: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

Universidad Fermín Toro

Vicerrectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

PENAL EN VENEZUELA

INTEGRANTES

Chavarri, Mónica C.I. V- 16.867.940

Contreras, Beatriz C.I.V-7.400.666

Duarte, Adilio C.I.V- 13.329.022

Ledezma, Paucides C.I. V-12.394.308

Merchán, Jose C.I. V-21.505.539

Ortiz, Julio César C.I. V-15.730.322

Sección N-624

Doc. Abg. Dulce Mar Montero

Barquisimeto, 13 Agosto de 2014

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En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio,

garantista de los principios constitucionales y legales establecidos en el

ordenamiento jurídico. Es un conjunto de actos que a través de la

investigación busca el esclarecimiento de hechos punibles con el fin de

determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales

delitos, y en consecuencia, establecer culpabilidad o inocencia.

Es por ello que en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP)

venezolano se han contemplado figuras inclinadas a colaborar con los

principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad

procesal y denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución

del proceso, las cuales tienen la misma eficacia que una sentencia pero se

originan a solicitud del Ministerio Público (MP), por la voluntad de las partes,

o bien por la declaración unilateral de una de ellas.

Las alternativas a la prosecución del proceso comprenden la

aplicación del principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la

suspensión condicional del proceso, las mismas pueden aplicarse en hechos

específicos y cuando la pena no exceda de ocho (08) años en su límite

máximo.

Al hablar específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso,

constituye un mecanismo alternativo que contribuye a la economía procesal,

puesto que suspende temporalmente el proceso imponiendo el cumplimiento

de ciertas condiciones durante un lapso de prueba, que de cumplirse, hacen

procedente el sobreseimiento y por ende extinguirán la acción penal, sin la

necesidad de imponer una pena, es decir sin tener que agotar todas las

etapas del proceso. Lo solicita el imputado una vez que acepta

voluntariamente su participación en el hecho punible, previa aceptación del

Ministerio Publico y la Victima resuelto en audiencia por parte del juez.

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En pocas palabras, se trata de una aplicación anticipada, cuando el

imputado admite su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, lo cual

establece una diferencia entre esta admisión y la declaración de certeza que

la sentencia firme implica, ya que la suspensión condicional del proceso esta

liberada de toda remisión a la pena concreta.

Este medio alternativo a la prosecución del proceso, permite mejorar

el sistema de administración de justicia, puesto que se descongestionan las

fiscalías, tribunales, así como también disminuye la población carcelaria.

Además, el imputado evitaría la desintegración de su núcleo familiar y tendría

una mejor aceptación social, que aquella que se presenta cuando una

persona es condenada a prisión, facilitando la resocialización de los

infractores de la ley penal.

DEFINICIÓN

Es una medida o instrumento procesal que suspende por vía

jurisdiccional la acción penal, de un imputado por la comisión de un hecho

punible, siempre y cuando el imputado admita el hecho y acepte formalmente

su responsabilidad, para luego someterse a una serie de condiciones durante

un lapso de prueba, las cuales al ser cumplidas hacen procedente el

sobreseimiento de la causa.

REQUISITOS

Para poder aplicar este medio alternativo a la prosecución del proceso

se debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentra contenido en

el artículo 43 del COPP, entre los cuales esta que delito no exceda de ocho

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(08) años en su límite máximo, no se encuentre sujeto a esta misma medida

por otro hecho, ni dentro de los tres años previos.

Así mismo quedan excluidos los delitos graves como homicidio

intencional, violación, secuestro, legitimación de capitales, trafico de drogas,

crímenes de guerra entre otros.

PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP, el

procedimiento se realizara en audiencia, con presencia de cada una de las

partes, el juez decidirá las condiciones para suspender el proceso, de

acuerdo a su criterio y la oferta de reparación presentada. En el caso que la

víctima y el Ministerio Públicos se opongan el juez no podrá hacer aplicación

del este medio y deberá negarla.

La suspensión del proceso pueden solicitarse, en fase de control,

luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta

antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de

procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la

apertura del debate.

CONDICIONES

La suspensión condicional del proceso deberá establecer cuáles son

las condiciones concretas que se le imponen al imputado, en este sentido es

necesario entender que el juez podrá escoger o no una o varias de las

condiciones necesarias, pues el listado es bastante grande y posee medidas

que son similares, propuestas por las partes. Así mismo debe establecer el

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plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior

de dos. Las condiciones son realmente básicas y de fácil cumplimiento. El

régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado

o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza. Están contenidas en el

artículo 45 del COPP.

EFECTOS

Como pueden apreciarse en el Art 46 del COPP, los efectos

producidos serán, que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, el

Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la

misma a las partes y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de

todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la

causa.

REVOCATORIA

Esta medida puede ser revocada por varios aspectos. En el caso que

el Imputado, incumpla de forma injustificada con alguna de las condiciones

impuestas el tribunal deberá convocar a cada una de las partes para la

realización de una nueva audiencia. En dicha audiencia el mismo decidirá si

revoca la medida y por ende procede a dictar una sentencia condenatoria,

por la admisión que fue hecha al momento de solicitar la suspensión

condicional del proceso.

Así mismo también puede ser revocada en el caso que sea

procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de

delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la

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acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del

proceso y resolverá lo pertinente.

La medida también podrá revocarse cuando el Ministerio Publico por

medio de investigaciones obtenga nuevos elementos de convicción que

relacionen al imputado.

De igual manera en el caso que el imputado incumpla con alguna de

las condiciones él podrá gozar de una ampliación del plazo de prueba por un

año más, si así lo permite el Ministerio Publico y la Victima.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN FASE PREPATORIA

Una de las novedades implementadas en la última reforma del Codigo

Orgánico Procesal Penal es la que La Suspensión Condicional del Proceso

podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el

imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo

haya solicitado acompañado de una oferta de reparación social y acepte

previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

Las condiciones para establecer la suspensión serán las mismas

planteadas en el artículo 45 del COPP, destacando principalmente la

participación en programas sociales que sean de utilidad para cubrir las

necesidades de la comunidad, siempre que este trabajo comunitario no

afecte su trabajo para el sustento personal y familiar.

En este caso el régimen de prueba será controlado y vigilado por parte

de un representante del consejo comunal previa designación del juez de la

causa, quien deberá informar continuamente del cumplimiento o no de las

condiciones.

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JURISPRUDENCIAS

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000646

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003038

PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DARWIN JUNIOR FLORES HEREDIA, titular de la cedula de

identidad Nº V-14.483.972.

RECURRENTE: ABG. LORELVIS BALBAS VALBUENA, Defensora

Publica del ciudadano Darwin Júnior Flores Heredia.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Vigésima Octava de la Circunscripción

Judicial del estado Lara Barquisimeto

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el

artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida

Libre de Violencia.

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En fecha 19 de Noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido

el presente Recurso de Apelación de autos (reingreso), interpuesto por la

profesional del derecho ABG. LORELVIS BALBAS VALBUENA, actuando

en este acto con el carácter de Defensora Publica del ciudadano DARWIN

JUNIOR FLORES HEREDIA, plenamente identificados en la causa N° KP01-

S-2013-003038, en contra de la decisión de fecha 09 de Octubre de 2013, en la

celebración de la Audiencia Preliminar de Conformidad con el Artículo 104 de

la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de

Violencia, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO LARA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA

CONTRA LA MUJER mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión

Condicional solicitada por el imputado y la defensa publica el cual se

identificó con el Nº KP01-R-2013-000646, designándose Ponente al Juez

Profesional Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el

Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 16 de Enero

del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno

de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal

Penal. Y acogiéndose al lapso establecido en el articulo 111 de la Ley

Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se

pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en

atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR

APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento

de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico

Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en

cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado

bajo el N° KP01-S-2013-003038 interviene la Abg. LORELVIS BALBAS

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VALBUENA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Publica del

ciudadano DARWIN JUNIOR FLORES HEREDIA, tal como consta del

presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la

impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE

APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la

recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 10/10/2013 Primer día hábil

siguiente a la fundamentacion de la decisión de fecha 09/10/13, hasta el día

14/10/2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, venciéndose ese mismo día el

lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que

el recurso fue presentado el día 14/10/2013; que el lapso al que se contrae el

articulo 441 del COPP, corrió desde el 25/10/2013 primer día hábil siguiente al

emplazamiento de la otra parte, hasta el 17/10/2013 transcurrieron tres (3) días

hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 441

del COPP. Se deja constancia que no hubo contestación. Cómputo practicado

de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN

RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica

contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe

existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la

decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No

considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el

mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y

bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de

motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y

Municipales en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal con

competencia en delitos de violencia contra la mujer mediante la cual Declaro

SIN LUGAR la Suspensión Condicional solicitada por el imputado y la

defensa publica, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo

siguiente:

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“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida es la proferida en la audiencia preliminar de fecha 09-10-

2013, por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control,

Audiencia Y Medidas Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, puesto que si bien

es cierto este órgano jurisdiccional una vez escuchada la exposición fiscal

procedió a preguntar a mi defendido si era su deseo declarar luego de

presentados formalmente los hechos tal y como lo establece nuestra Carta

Magna en su articulo 49, no es menos cierto que no le impuso de alternativas a

la prosecución del proceso una vez que fue admitida la acusación en todas sus

partes.

En el caso concreto mi defendido manifestó su deseo de hacer uso de las

formulas alternativas a la prosecución del proceso; sin embargo el órgano

Jurisdiccional procedió a admitir la acusación fiscal y a informar a mi

defendido sobre la posibilidad de admitir los hechos imputados caso en el cual

podría rebajarse la pena en un tercio; todo esto sin considerar las alternativas

concebidas en la ley adjetiva penal limitando a mi defendido solo al escenario

de una sentencia condenatoria con la rebaja de ley correspondiente (un tercio

de la pena).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto esta representación en aras

de garantizar el debido proceso rebatió tal omisión de no informar a mi

defendido que no solo existe un escenario procesal; sino por el contrario de

acuerdo al articulo 64 de la ley especial el cual prevé la aplicación de manera

supletoria las disposición de la ley adjetiva penal puede acogerse a la

suspensión condicional del proceso como formula alternativa diseñada por el

legislador a los fines de pronunciar cambios positivos en el comportamiento

del hombre una vez que el mismo asume su responsabilidad y manifiesta su

disposición a reparar el daño causado; todo esto invocado con base la reciente

decisión de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen

Zuleta de Merchán Expediente Nº 12-0384.

Sin embargo, el órgano Jurisdiccional no considero lo alegado por la defensa y

procedió a ordenar juicio oral y publico.

II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 439

Procesal Penal, que establece:

“Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las

siguientes: ...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean

declaradas inimpugnables por este código..."

La presente impugnación se interpone se interpone dentro del tiempo

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establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente

fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días

contados a partir de la notificación..."

Así mismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, en sentencia N° 125 del 20/02/2008, con ponencia del Magistrado

Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente:

“La apelación interpuesta luego de conocido el fallo y antes de la publicación

del extenso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el

interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la

misma debe considerarse válida, pues una cuestión de mera forma que ningún

perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso... "

En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en

ninguna de las causales de inadmisibilidad que se establecen en el Código

Orgánico Procesal Penal, solicito se admita.

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su

artículo 2:

"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de

justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y

de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la

responsabilidad social.... (Subrayado y resaltado por la Defensa).

Así también en su articulo75 establece:

"El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y

como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las

relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la

solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y de respeto reciproco

entre sus integrantes. El Estado garantizara protección a la madre, al padre o a

quienes ejerzan jefatura de la familia"...

En este marco la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida

libre de indica: "Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código

Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí

previstas"...

Siendo así; resulta necesario hacer mención expresa de lo dispuesto en el

COPP en su artículo 43 que reza:

“ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite

máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al juez o jueza de control, o al

Juez de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión

condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo,

Page 13: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye,

aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre

sujeto a esta medida, por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa

dentro de los tres años anteriores”

Dentro de esta perspectiva esta defensa refiere que tales condiciones fueron y

analizadas en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia; donde con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán

fueron realizadas ciertas consideraciones dirigidas a aclarar que si bien es

cierto los delitos de violencia de genero son conocidos investigados y

penalizados en el marco de un proceso de naturaleza especial; no es menos

cierto que las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal

son aplicables de manera supletoria por remisión expresa de la propia ley de

violencia de genero.

Aunado a ello; establece el claro criterio de que existen alternativas distintas

para aquellos delitos con penas de menor entidad siempre que no exista

impedimento legal, no objeción de la victima y el Ministerio Publico.

Por lo anteriormente expuesto, no entiende esta representación la aplicación

diferenciada e interpretación restrictiva que el articulo 104 de la ley Orgánica

Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia realiza el órgano

jurisdiccional en funciones de control, audiencia y medidas n° 03 de la

circunscripción judicial del estado Lara, siendo que el caso concreto reúne

todas las condiciones exigidas por el legislador para optar a la aplicación de

una formula alternativa de la prosecución del proceso.

Cuando se examina la figura de Suspensión Condicional del Proceso no se

obtienen indicadores que sean incompatibles con el objeto de la ley el cual es

garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,

creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia

contra las mujeres; al contrario la suspensión del proceso permite propiciar

herramientas en el hombre que incurre en algún comportamiento violento para

erradicarlo a través de un seguimiento progresivo y supervisión de entes

especializados.

Respecto a los Derechos protegidos la Ley Orgánica sobre el Derecho de las

Mujeres a una Vida Libre de violencia; abarca una serie de derechos

fundamentales, resaltando en el articulo 3 numeral 3 la igualdad de derechos

entre el hombre y la mujer; con lo cual quiere esta representación significar

que no se trata de promover una defensa que de la espalda o desconozca los

derechos que tiene la mujer y que deben ser protegidos ante un

comportamiento violento que amenace contra su vida e integridad, tampoco

pretende esta defensa justificar cualquier manifestación de violencia; lo que si

Page 14: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

quiere esta representación es defender las garantías que debe ofrecer todo

proceso penal independientemente de su naturaleza ordinaria o especial.

En consecuencia lejos de considerar la Suspensión Condicional del Proceso

divorciada de los preceptos normativos en materia de violencia de genero,

resulta un medio ideal para rescatar lo que se encuentra fracturado en el

entorno familiar y social; pues el hombre que incurre en comportamientos

violentos no solo asume su responsabilidad, sino que es sometido a un régimen

de prueba en el cual va a recibir asistencia de órganos especializados en la

materia para aprender a controlar y erradicar cualquier respuesta agresiva ya

sea verbal o física que atente o amenace a quienes forman parte de su entorno y

de allí es donde deviene el carácter social y educativo del proceso en materia

de genero.

Finalmente, es indispensable aclarar que la presente apelación no tiene por

objeto cuestionar la apertura a juicio que es una decisión por naturaleza

inapelable; lo que se quiere propiciar por medio de esta herramienta procesal

es la consideración respecto a la negativa del tribunal de aplicar las formulas

alternativas del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso

siendo que se encuentra verificado no existe impedimento para negar la misma

al no tratarse de un delito de exceda de los ocho 08 años en su limite máximo,

así tampoco mi defendido tiene esta medida por otro hecho.

Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la

proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no se puede limitar la

audiencia preliminar a un solo escenario negando las alternativas del proceso y

ordenando la apertura del juicio sin considerar que en materia de violencia de

genero no se cumple el fin inmediato en base a una sentencia condenatoria con

la rebaja de ley sino por el contrario lo que se quiere es romper patrones

socioculturales en base a una atención especializada que erradique

comportamientos violentos.

IV. PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en

ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: DARWIN JÚNIOR

FLORES; se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en

consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 09-10-2013, por el Tribunal

de Primera Instancia en de Control, audiencia y medidas N° 03 de este Circuito

Judicial Penal con competencia en violencia contra la Mujer, en la cual se

omitió la imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso

y en su lugar se imponga a mi sobre la Suspensión Condicional del Proceso

como formula alternativa…

Page 15: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley

Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de

fecha 09 de Octubre de 2013 y fundamentada en la misma fecha, el Tribunal de

Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de

éste Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la

mujer mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión Condicional

solicitada por el imputado y la defensa publica, en los siguientes términos:

“…AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104

de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de

Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en

Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara,

fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las

partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado DARWIN JUNIOR

FLORES HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.972 de estado

civil soltero, de 32 años de edad, grado de instrucción 3ER AÑO, de profesión

u oficio CHOFER, hijo Gladis de flores y Evangelista Flores, fecha de

nacimiento 02/12/80 natural de Barquisimeto Estado Lara, dirección de

Ruezga norte sector 4 avenida 1 casa n 18 Barquisimeto Estado Lara, teléfono:

0424-545 0711 (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), a

quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA

AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica

sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de

Deisimar Yustiz.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la

presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho

de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio

Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la

Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es

por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de

modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el

acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado

DARWIN JUNIOR FLORES HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº

14.483.972, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios

probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el

Page 16: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de : VIOLENCIA

FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley

Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por

lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano DARWIN JUNIOR FLORES

HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.972 mediante el

respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la

acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos

establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como

las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y

necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la

presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que

así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico

Procesal Penal, solicito además se mantengan las medidas de protección y

seguridad que fueran impuestas en su oportunidad, solicito copias. Es todo.. La

víctima manifestó: NO DESEO DECLARAR .es todo Seguidamente el

imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el

artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, quien manifestó: “SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA

DE LA FORMULA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL

PROCESO, ES TODO.”. La Defensa Técnica expone: “esta representación de

la Defensa Publica solicita de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional

expediente nº 12-0384 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, en

donde la sala realiza algunas consideraciones de las cuales destaca la

aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en materia de

Genero de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley especial, del

cual hace remisión expresa a esta Ley adjetiva Penal aunado a la equidad

Procesal que debe existir, a los fines de preservar las garantías, que debe

ofrecer todo proceso penal ya sea ordinario o especial, esta defensa solicita por

cuanto se encuentra ajustado a derecho sea decretada la suspensión condicional

del proceso, como fórmula alternativa ya que se encuentran llenos los

requisitos establecidos por el legislador al no exceder el delito de 8 años en su

límite máximo, no tener mi defendido esta medida por otro hecho, ni en su

defecto le fue acordada la suspensión en los 3 años anteriores. Es Todo.”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman

la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control

N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en

Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los

siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera

Page 17: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y

garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los

tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así

se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que

ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al

planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se

decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos

subsiguientes:.

PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de DARWIN

JUNIOR FLORES HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.972,

por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FISICA

AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica

sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de

Deisimar Yustiz, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del

Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se

evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como:, Denuncia de la

víctima de autos, de fecha 16-01-2013 y rendida ante el Despacho de la

Fiscalía Municipal 3ra del Ministerio Público del Estado Lara, Actas de

Entrevista de fecha 15-05-2013, rendida ante dicho despacho fiscal y por la

ciudadana Mariela Castellanos, Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-

264 de fecha 17-01-2013, suscrita por el Dr. Ernesto Rojas Experto

Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de

Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y demás

actuaciones que constan en autos y demás actuaciones que rielan en autos, los

cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el

enjuiciamiento del acusado de autos, por cuanto de los mismos se puede inferir

que el imputado de autos presuntamente en fecha 15-01-2013, el imputado de

autos presuntamente agredió físicamente a la víctima de autos, quien presenta

equimosis en región dorsal de antebrazo izquierdo.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación

jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos

encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA

FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley

Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así

se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la

acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera

que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico

Procesal Penal en el artículo 308, siendo igualmente necesario destacar que en

Page 18: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

autos y en atención al escrito de contestación presentado oportunamente por la

defensa, esta juzgadora considera sin lugar los argumentos expuestos por la

defensa, y así se decide

SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines

del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como

único promovente; a tal efecto:

TESTIMONIALES

1. Testimonio de los ciudadanos Gustavo Palencia, funcionarios adscritos al

Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quíbor lícita,

pertinente y necesaria su declaración por ser funcionarios actuantes en el

presente asunto.

2. Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE),

lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente

asunto.

3. Testimonio de la ciudadana Hedimar Querales, y Gilbert Herrera, lícita,

pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales de los hechos

ocurridos en la presente causa.

1. Testimonio la experta y del experto el Dr. Ernesto Rojas Experto

Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de

Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo

lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron experticias

cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del

presente procedimiento.

DOCUMENTALES

1. Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-419 de fecha 19-07-2013,

suscrita por el Dr. Ernesto Rojas Experto Profesional, adscrito al Departamento

de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción

por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado

del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer

aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a

una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en qué consistía

siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto

normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se

desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su

carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los

principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del

procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en

Page 19: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de

dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia

contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando

cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género

y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de

una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este

punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal,

desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de

violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y

de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que

trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase,

raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o

religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten

fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni

perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal

ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional

desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador

de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia

común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo

lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no

siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64

ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso

(figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al

procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por

cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a

una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de

audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica

dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de

admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las

actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

Igualmente, la Sala Constitucional, en expediente nº 11-06-52, en fecha 14 días

del mes de agosto de dos mil once, con ponencia de la magistrada Carmen

Zuleta De Merchán; precisa que las normas aplicables supletoriamente en

dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica

sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las

contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a

colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento

especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor

Page 20: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y

Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial

de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos

normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho

proceso.

Finalmente, en atención al argumento señalado por la defensa pública, al

invocar el cumplimiento del contenido de la decisión de la Sala Constitucional

expediente nº 12-0384 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, en

donde (según lo manifestado por dicha defensa) la Sala realiza algunas

consideraciones de las cuales destaca la aplicación supletoria del Código

Orgánico Procesal Penal en materia de Género de acuerdo a lo establecido en

el artículo 64 de la Ley especial, del cual hace remisión expresa a esta Ley

adjetiva Penal aunado a la equidad Procesal que debe existir, a los fines de

preservar las garantías, que debe ofrecer todo proceso penal ya sea ordinario o

especial, esta defensa solicita por cuanto se encuentra ajustado a derecho sea

decretada la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa ya

que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador al no

exceder el delito de 8 años en su límite máximo, no tener mi defendido esta

medida por otro hecho, ni en su defecto le fue acordada la suspensión en los 3

años anteriores; esta juzgadora considera necesario destacar el contenido de los

artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el

126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son del

siguiente tenor:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y

efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y

último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y

aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el

contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son

vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás

tribunales de la República.

Artículo 126. Gaceta Judicial. Se crea la Gaceta Judicial de la República

Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los fallos,

acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia cuya publicación

ordena esta Ley; así como de las sentencias que dicten cada una de las Salas,

cuando su contenido fuere de interés general. En todo caso, se publicarán en la

Gaceta Judicial las sentencias que declaren la nulidad de normas y las que

resuelvan demandas de interpretación legal o constitucional fijando el

contenido o alcance de la norma de que se trate.

Page 21: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana

de Venezuela, tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los

actos en ella contenidos gocen de autenticidad a partir de su publicación en el

expediente por parte de la Secretaría de la Sala correspondiente y sin perjuicio

de la potestad de las Salas de fijar los efectos de sus decisiones en el tiempo.

La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela podrá tener

formato electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia garantizará su

circulación a nivel nacional.

De la simple lectura de las norma transcritas se puede inferir que las únicas

decisiones de carácter vinculante, es decir, de aplicación inmediata por parte de

las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la

República, refieren a aquellas interpretaciones que establezca la Sala

Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios

constitucionales y aquellas cuyo contenido se ordene su publicación en la

Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela; supuestos éstos no

indicados en la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República en la

decisión de fecha 08 de agosto de dos mil trece, en expediente n° 12-0384, con

ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; lo que permite a esta

juzgadora mantener el criterio de la no procedencia de la suspensión

condicional del proceso (figura perteneciente al procedimiento penal ordinario)

expuesto anteriormente; declarando sin lugar en consecuencia la solicitud

invocada por el imputado y la defensa pública y así se decide.

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley

Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el

ciudadano JOSE LUIS PEREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad

Nº 14.352.143, fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, y el

mismo manifestó lo siguiente: “quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia.

Es todo”

TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el

enjuiciamiento oral y público del ciudadano DARWIN JUNIOR FLORES

HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.972, por la presunta

comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y

sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Deisimar Yustiz

CUARTO: Líbrese los oficios respectivos.

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia

preliminar celebrada el día de hoy 09 de Octubre de 2013 en presencia de todas

las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese,

Publíquese y Cúmplase…”

Page 22: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto

impugnar la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2013 y fundamentada

en la misma fecha, por Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales

en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal con competencia

en delitos de violencia contra la mujer mediante la cual Declaro SIN LUGAR

la Suspensión Condicional.

Alega el recurrente en su escrito recursivo que, el motivo de impugnación

contra la decisión tomada en la audiencia preliminar, viene dado a que en el

presente caso su defendido manifestó su deseo de hacer uso de las formulas

alternativas a la prosecución del proceso; sin embargo el órgano Jurisdiccional

procedió a admitir la acusación fiscal y a informar a su defendido sobre la

posibilidad de admitir los hechos imputados caso en el cual podría rebajarse la

pena en un tercio; todo esto sin considerar las alternativas concebidas en la ley

adjetiva penal limitando a su defendido solo al escenario de una sentencia

condenatoria con la rebaja de ley correspondiente; igualmente alega que como

consecuencia de lo expuesto esa representación en aras de garantizar el debido

proceso rebatió tal omisión de no informar a su defendido que no solo existe

un escenario procesal; sino por el contrario de acuerdo al articulo 64 de la ley

especial el cual prevé la aplicación de manera supletoria las disposición de la

ley adjetiva penal puede acogerse a la suspensión condicional del proceso

como formula alternativa diseñada por el legislador a los fines de pronunciar

cambios positivos en el comportamiento del hombre una vez que el mismo

asume su responsabilidad y manifiesta su disposición a reparar el daño

causado; todo esto invocado con base la reciente decisión de la Sala

Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán

Expediente Nº 12-0384 y que sin embargo, el órgano Jurisdiccional no

considero lo alegado por la defensa y procedió a ordenar juicio oral y publico.

Ahora bien, esta Sala antes de entrar a pronunciarse sobre la denuncia

planteada, hace las siguientes observaciones de manera pedagógica, debemos

determinar lo que es la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es una de

las denominadas formulas alternativas a la prosecución del proceso, definida

Page 23: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

como “el mecanismo procesal por medio del cual se detiene el ejercicio de la

acción penal a favor del imputado que lo solicita, durante un plazo en el cual

debe cumplir con las condiciones que le imponga el juez de Control, siempre y

cuando previamente admita el hecho que se le atribuye” (Resaltado nuestro).

Estima el Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, los hechos que dieron

origen al presente proceso, se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

no obstante ello y por cuanto en la ley ut supra mencionada, no existe elemento

normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del

proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el

contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres

a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de

las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas

insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula

alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo

de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo

258, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de

conflicto.

En el mismo orden de ideas, resulta necesario hacer mención a lo establecido

en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 43:

“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite

máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al juez o jueza de control, o al

juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, y el juez o jueza

correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita

plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su

responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro

hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años

anteriores. A tal efecto, El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano

del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los

ciudadanos y ciudadanas a quien les haya suspendido el proceso por otro

hecho…

…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a

la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que

atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y

Page 24: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño

al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor

cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos

conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,

violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves

contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de

guerra…”(resaltado de la Sala)

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena,

estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan

el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la

aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Observa esta Alzada, que se instauró como fórmula alternativa a la

prosecución del proceso dentro del nuevo procedimiento de delitos menos

graves la Suspensión Condicional del Proceso, para aquellos delitos de acción

pública cuya pena no exceda de los ocho años en su límite máximo. De ello se

desprende que todo justiciable tiene derecho de acceder a lo contemplado en el

ordenamiento jurídico vigente y en el caso que nos atañe por aplicación

supletoria de la norma, a la Suspensión Condicional del Proceso.

Propicio traer a colación la sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acotó que “…La

suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona

sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de

admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier

solicitud correctamente fundada en la ley…”

Asimismo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia en Sala

Constitucional, Sentencia N° 1161, de fecha 08/08/2013 con ponencia de la

Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, a saber:

“…a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con

penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en

su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la

efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la

aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley

Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-,

Page 25: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas

seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión

Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos

mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de

reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten

no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el

aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial…”

(Negrillas y subrayado de esta Corte)

En atención al criterio jurisprudencial antes transcritos, se desprende, que aún

y cuando el caso bajo estudio es de una materia especial (delitos de Violencia

de Género), nuestro máximo Tribunal en aras de impulsar los medios

alternativos a la prosecución del proceso, implementados en el Código

Orgánico Procesal Penal, ha dejado sentado la aplicación de la Suspensión

Condicional del Proceso, en las causas seguidas por delitos de violencia de

género, por la supletoriedad de la ley permitida en el artículo 64 de la Ley

Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Para finalizar, considera esta Alzada, que acordando la suspensión condicional

del proceso no se ven transgredido los postulados cardinales del procedimiento

especial, ni se opone a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso, ya

que, si bien es cierto la referida fórmula alternativa a la prosecución del

proceso no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de

las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tampoco la referida ley

expresamente lo prohíbe, y la misma procederá siempre y cuando se cumplan

los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista

una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima

manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida.

Por todas las consideraciones anteriormente expresadas transcritas, es por lo

que esta Corte de Apelaciones, considera, que lo más ajustado en el presente

caso, es declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se

anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-10-2013 y fundamentada

en la misma fecha, reponiéndose la presenta causa al estado de la celebración

de una nueva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo

104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de

Violencia, para que una vez impuesto el acusado de autos del precepto

constitucional, se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso

y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y previa verificación

Page 26: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

de los requisitos de ley, se pronuncie sobre la procedencia o no, en caso de ser

solicitada la fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso en

el presente caso. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el

procesado de autos, quedará en el estado procesal en que se encontraban al

inicio de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente

causa ordenar lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito

Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el

profesional del derecho ABG. LORELVIS BALBAS VALBUENA, actuando

en este acto con el carácter de Defensora Publica del ciudadano DARWIN

JUNIOR FLORES HEREDIA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de

Octubre de 2013 y fundamentada en la misma fecha, en la Audiencia

Preliminar de Conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el

Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada por el

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA,

CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA

MUJER mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión Condicional del

Proceso.

SEGUNDO: SE REVOCA la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-10-

2013 y se repone la presenta causa al estado de la celebración de una nueva

Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley

Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para

que una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional, se le

informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento

especial de admisión de los hechos.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de

Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se

realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia

Preliminar.

Page 27: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

CUARTO: Se mantiene al ciudadano DARWIN JUNIOR FLORES

HEREDIA, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de

la realización de la audiencia preliminar. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto

a la fecha mencionada Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la

Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas

(Ponente)

La Juez Profesional, El Juez Profesional,

Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-R-2013-000646

CFRR/Rebeca.

Page 28: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante oficio N° 90-2012 del 15 de marzo de 2012, recibido en esta Sala

Constitucional el 21 de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial

Penal del Estado Lara, remitió el expediente signado con el alfanumérico KP01-O-

2012-000016 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo

constitucional interpuesta, el 14 de febrero de 2012, por el ciudadano JUAN

CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la

cédula de identidad N° 6.810.864, asistido por el abogado Aníbal B. Palacios, inscrito

en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.833,contra la decisión

dictada el 25 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer

en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado

Lara, con sede en Barquisimeto, que dictó los siguientes

pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la

Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado (sic) Lara en contra del

ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ (sic) ALFONZO, por el delito

de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), tipificado en el artículo 39 de Ley Orgánica

Page 29: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la

ciudadana DAISCY MARIBEL VALECILLOS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas

promovidas por la fiscal del Ministerio público(sic) en su escrito acusatorio, por ser

lícitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio

oral. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al

ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ (sic) ALFONZO, imponiéndole de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,

un Régimen de Prueba de Un (01) año, y las condiciones dispuestas en sus numerales

1, 2, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal […]”; una vez que el imputado Juan

Carlos Rodríguez Alfonzo admitió los hechos con ocasión al proceso penal seguido

su contra, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado

en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre

de Violencia.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 2 de marzo de 2012,

por el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión

Social del Abogado bajo el N° 35.175, contra la decisión dictada, el 28 de febrero de

2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que

declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 10 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la

Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva

de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de

la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta,

Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y

Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen

A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover;

Page 30: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con

tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de mayo, el 6 de junio, el 24 de septiembre de 2012 y el 9 de julio de

2013, el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, actuando en nombre propio

compareció ante la Secretaría de la Sala y, mediante diligencias, solicitó

pronunciamiento sobre la apelación ejercida.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir,

previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE

AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, asistido por el abogado Aníbal

B. Palacios, señaló como actos que motivaron la interposición de la presente acción

que: “[e]l 4 de enero, la Fiscal 3° del Ministerio Público presentó acusación fiscal

en mi contra, fijando el Tribunal para el día 20 de enero de ese mismo año la

celebración de la Audiencia Preliminar”.

Que “[e]l 19 de enero de 2012, mi defensa privada presentó escrito de

excepciones de previo pronunciamiento, que riela del folio 12 al 21, según lo exigido

en el Artículo 104 de la LEY DE GÉNERO (sic), planteándose como obstáculos de la

acción penal, las siguientes: ‘i. LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

‘En la ACUSACIÓN no se indica siquiera el lugar (origen del mensaje) donde

ocurrió el presunto y negado delito de violencia psicológica, muy

concretamente, no se señaló el lugar donde ocurrieron los hechos de vital

importancia que pudiera determinar la competencia de los órganos

encargados de tramitarla, máxime cuando se trata de ciberespacio …Es de

destacar que el Tribunal de Violencia… en fecha 16 de junio de 2011, decretó

el sobreseimiento formal… en razón a que no se demostró el lugar donde

ocurrió el presunto hecho, y …no habiéndose determinado por la experticia

correspondiente la dirección IP, no puede demostrar tal circunstancia…

Page 31: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

ii. ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR INCUMPLIMIENTO

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA

ACCIÓN A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 79 Y 103 DE LA LEY

ESPECIAL ‘Que la ACUSACIÓN FISCAL que fuere presentada por la FISCAL

TERCERA (III) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABOG.

LUCILA SIRIT lo hizo fuera del lapso a que se contrae 79 de la LEY

ESPECIAL, la que sobrevino como sanción a la OMISIÓN

FISCALasignándole sobrevenidamente una PÉRDIDA DE

COMPETENCIA FUNCIONAL a esta nueva FISCAL TERCERA (III) que

omitió su actuación dentro del lapso a que se refiere la norma

…produciéndose el efecto del archivo judicial.

iii. FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA

ACUSACIÓN FISCAL, POR FALTA DE RELACIÓN CLARA, PRECISA

Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE

AL IMPUTADO.

‘… la acusación no indica todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y

lugar, que lo relacionan con la investigación, siendo necesaria la realización

de una motivación mediante la cual se estableciera razonadamente todas las

circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito imputado,

para que de esta manera, se me permitiera el ejercicio efectivo del derecho a

la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que

constituyen el debido proceso, observándose que no se relaciona el modo de

perpetración del presunto delito, vale decir, desde o cual computador fue

utilizado…”.

Que “… según el Acta del día 20 de enero de 2012, siendo las 11:54 a.m., se

constituyó en la Sala de audiencias (sic) de este circuito judicial penal,

el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE

CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° UNO (1) DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DEL JUEZ: SIMÓN ERNESTO

ARENAS GÓMEZ, el secretario Miguel Sánchez y el alguacil a fin de celebrar

Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley

Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic)”.

Page 32: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

Que “[v]erificándose la presencia de las partes, el tribunal cede la palabra al

fiscal del Ministerio Público quien interpuso formal acusación en mi contra. De

seguidas, se le cedió la palabra a la presunta víctima”.

Que “[c]oncluida la exposición fiscal el Juez me explicó el significado de la

presente audiencia impidiéndome del precepto constitucional, manifestando mi deseo

de no declarar”.

Que “[a]cto seguido se le cedió la palabra a mi abogado defensor, ANÍBAL

PALACIOS quien expuso verbalmente las tres (3) excepciones que fueran opuestas

tempestivamente como obstáculos procesales a la acusación interpuesta por la

Fiscalía (….).De seguida toma la palabra la Fiscal (sic) a fin de responder las

excepciones opuestas”.

Que “[c]oncluida la intervención de las partes, el tribunal

inmediatamente pasó a decidir haciéndolo de la manera siguiente:

‘DECISIÓN: Este Tribunal una vez oídas las excepciones de las

partes y administrando justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los

siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción

de la defensa que fuera planteada en los términos del art. 28 en su

numeral 3° (sic) así como la del art, 28 literal i y e. SEGUNDO: Se

admite la acusación fisca (sic) por el delito de VIOLENCIA

PISCÓLOGICA (sic), previsto y sancionado en el artículo

artículo (sic) 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una

Vida Libre de Violencia (sic) así como todos los medios de prueba que

fueran presentados…’ (Resaltado mío)”.

Que “[p]osteriormente, se me cede la palabra imponiéndoseme del precepto

constitucional, admitiendo los hechos, pasando el tribunal a tomar

decisión, decretando la suspensión condicional, según el artículo 42 del Código

Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de prueba y otras medidas

más”.

Page 33: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

Que “[e]l Juzgador, abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ (sic),

en razón a lo acontecido en la referida Audiencia preliminar (sic), procedió

a publicar el extenso de su decisión, el 25 de enero de 2012, (…), en la que podemos

apreciar que fracciona los títulos de la sentencia así: Suspensión condicional del proceso, Exposición del Ministerio Público,

Intervención de la víctima, de la defensa,

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE

CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA

SIGUIENTE MANERA: Sobre la admisibilidad de la acusación y de los medios de prueba Sobre la suspensión condicional del proceso Dispositiva”.

Que “[s]e interpone la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

CONTRA LA SENTENCIA ut supra, por cuanto no existe ni al momento de

celebrarse la audiencia preliminar como en la publicación del extenso de la decisión

publicada por parte del TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN

FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° UNO (1) DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DEL JUEZ,

SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, el debido pronunciamiento o motivación

sobre: Las excepciones de previo pronunciamiento presentadas tempestivamente por

mi defensa técnica ANÍBAL PALACIOS, de acuerdo al artículo 104 de la LEY DE

GÉNERO, mediante escrito recibido por el aludido Tribunal el 19/01/2012, (…) Y

que fueran ratificadas oralmente en la oportunidad de estarse celebrando la

audiencia preliminar tal como consta en el Acta levantada al efecto…”.

Que “…al oponerse por parte de mi DEFENSA las delatadas excepciones

obstáculos de la acción penal de previo pronunciamiento, tales como:i) La

incompetencia del tribunal. ii) Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de

los requisitos de procedibilidad para intentar la acción a que se refieren los artículos

Page 34: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

79 y 103 de la ley especial. iii) Falta de requisitos formales para intentar la

acusación fiscal, por falta de relación clara, precisa y circunstanciada del hecho

punible que se atribuye al imputado”.

Que “[e]l juzgador SIMÓN ERNESTO ARENA GÓMEZ, debió resolver

sobre cada una de aquellas excepciones debidamente motivadas y no lo hizo,

quedando claro que esta solicitud de amparo constitucional no se cuestiona la

declaratoria sin lugar sino a (sic) su resolución inmotivada como ocurrió, cuya

omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial

efectiva y al debido proceso”.

Que “[o]bviando y silenciando en esta oportunidad, las razones y motivos que

tuvo para desecharlas (tácitamente) cuando decidió admitir la acusación y los

medios de prueba sin antes decidir motivadamente aquellas excepciones u obstáculos

de la acción penal que lo eran de previo pronunciamiento por el Tribunal,

desconociendo entonces las razones que tuvo el juzgador SIMÓN ERNESTO

ARENA GÓMEZ para desecharlas o negarlas, pues nada dijo respecto de aquéllas,

resultando imposible conocer el criterio utilizado por el juzgador para abordar

dichas excepciones, incumpliendo con su obligación de explicar los fundamentos que

tomó en consideración para declararlas sin lugar, pues, la motivación no sólo es una

manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva, sino, que además, evita las

arbitrariedades judiciales, constituyendo una garantía de la defensa de los

justiciados (sic), por tanto, la sentencia lesionadora está inmotivada por falta

absoluta de razonamiento de hecho y de derecho que la sustenten, razones por las

cuales ejerzo esta solicitud de amparo constitucional”.

Que “[e]n el presente caso, no se trata de una reclamación a la declaratoria

sin lugar de las excepciones interpuestas, sino por el contrario, no existe la debida

motivación respecto a ese mecanismo de defensa o de obstáculo de la acción penal

Page 35: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

que se opuso tempestivamente como se dijo mediante escrito el 19 de enero de 2012

reiteradas oralmente al momento de estar celebrando la audiencia preliminar el 20

de enero de ese mismo año, por lo que esta Corte de Apelaciones, que ha de actuar

en sede constitucional, debe declarar la procedencia de la presente acción, al

observarse que se me vulneró flagrantemente las referidas garantías constitucionales

y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código

Orgánico Procesal Penal (COPP) solicito la NULIDAD POR

INCONSTITUCIONAL de la SENTENCIA dictada el 25 de enero de

2012 agraviante, y simétricamente la que le dio su origen, debiendo sufrir –

similarmente- los mismos efectos a que se contrae el artículo 457 del Código

Orgánico Procesal Penal cuando se declara con lugar un recurso de apelación por

inmotivación de la sentencia”.

Que “…no existe por parte del Juzgador un fundamento ni exposición

alguna que haga referencia a las tres (3) excepciones opuestas,inobservándose una

total y absoluta carencia de una explicación clara y precisa que motive los

fundamentos que tuvo el Juez SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ para

negarlas y consecuentemente sustentar la admisión de la acusación y de los medios

de pruebas ofrecidos, o al menos conocer su criterio, y así saber los motivos que lo

llevaron a concluir que las excepciones opuestas que no eran procedentes,

obviando aquellas excepciones opuestas que no eran procedentes, obviando

aquellas excepciones sin motivo algún (sic) actuando éste por demás en forma

arbitraria, por tanto, es admisible y procedente la acción de amparo contra dicha

sentencia, la que trae consigo como consecuencia inmediata su nulidad absoluta por

Inconstitucional. Así pido lo declare”.

Que “…el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN

FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO (N°) UNO

Page 36: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

(1°) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, (…), al obviar su

obligación de dictar una decisión fundada y motivada, la convirtió en una sentencia

viciada de nulidad absoluta por inconstitucional, por tanto es forzoso para el

agraviado tener que recurrir por vía de amparo constitucional, contra la sentencia

arriba señalada, por incurrir en flagrante violación a mis DERECHOS A LA

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, y

DE OBTENER UNA RESPUESTA A SOLICITUDES FORMULADAS, todos

previstos en los artículos 26 y 49 numerales 1° (sic) de la CRBV que denunció como

infringidos, por estarse además dentro de los supuestos de procedencia a que se

contraen la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y decisiones

que el Supremo Tribunal ha dictado al respecto”.

En virtud de lo expuesto, solicitó: “1) Que se tramite y admita conforme a derecho esta solicitud.

2) Se declare con lugar la acción de amparo con todos los

pronunciamientos de ley, restituyéndoseme inmediatamente en mis

derechos constitucionales a la (sic) derechos a la tutela judicial

efectiva, a la defensa, al debido proceso, de obtener una respuesta a

solicitudes formuladas, -todo previstos en los artículos 26 y 49

numeral 1° (sic) de la CRBV, respectivamente que denuncio como

infringidos.

3) Que conforme a tal declaratoria con lugar, se decrete la nulidad

absoluta por inconstitucionalidad de la sentencia dictada el 25 de

enero de 2012 y consecuentemente el acto que le dio origen por cuanto

se admitió la acusación y pruebas sin antes conocerse los motivos que

sirvieron al juez para declarar sin lugar las excepciones opuestas

todas ellas de previo pronunciamiento por el tribunal”.

II DE LA SENTENCIA APELADA

Page 37: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

El 28 de febrero de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró inadmisible la acción de amparo

constitucional propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente: “Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a

pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo

propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario

que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del

mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede

Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o

garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el

numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic)

Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías

judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales

preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza

de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez

deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos

en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar

la suspensión provisional de los efectos del acto

cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el

carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la

Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de

2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el

expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

‘Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto

tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de

acción de amparo son de orden público, razón por la cual el

juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de

dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un

amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo

apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya

admitido…’.

Page 38: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo

sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional

del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de

Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón

Urdaneta, consideró:

‘…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del

artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo

accionante quien con anterioridad a la acción de amparo

ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión

accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue

un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero

coadyuvante con interés en el proceso…’ (Negrilla y subrayado

nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de

Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado

Ocando, consideró:

‘…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en

el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantías Constitucionales, consagra

simultáneamente el supuesto de admisibilidad e

inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión

de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la

vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el

fundamento de que todo juez de la República es constitucional

y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la

jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial

efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible

cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías

ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;

por argumento a contrario es admisible, entonces, si el

agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez

debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en

los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la

suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Page 39: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es

necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria

inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya

optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo

si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció

previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho

artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo

con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H.

Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953,

trad, de Moisés Nilve)…’

(Negrilla y subrayado nuestro).

Observa esta Corte de Apelaciones, según lo alegado por el

Accionante en su escrito, que la presente acción de amparo, es contra

la sentencia dictada con ocasión a la audiencia preliminar, por la

presunta falta del debido pronunciamiento o motivación sobre las

excepciones de previo pronunciamiento presentadas tempestivamente

por la defensa técnica Anibal Palacios, de acuerdo al artículo 104 de

la Ley de Genero, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer

en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito

Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Simón Ernesto

Arenas Gómez, en el asunto N° KP01-S-2009-005767.

Ahora bien, en relación a la presente Acción de Amparo

Constitucional, debemos resaltar que si bien es cierto nos

encontramos en una fase intermedia (Audiencia Preliminar), no es

menos cierto, que el accionante luego de ser impuesto del precepto

constitucional, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos,

así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es

decir todo un conjunto de instituciones, garantistas, decide libre de

coacción o apremio, de manera espontánea, voluntaria y en presencia

de su defensa, la vindicta pública, la víctima, y por supuesto en

presencia del Juzgador A Quo, Admitir los hechos por los cuales el

Ministerio Público presentó la Acusación en su contra, generó

consecuencialmente que se dictara un sentencia condenatoria en el

caso en estudio, con relación a los hechos expuestos.

Así las cosas, surge como consecuencia lógica de la señalada

sentencia por Admisión de los Hechos, la oportunidad procesal para

las partes de hacer uso especifico del recurso de apelación de

sentencia, si así lo consideran, por no estar de acuerdo con la

totalidad o parte de lo allí decidido, quedando así de esta manera

Page 40: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

garantizado para las partes el derecho a la defensa, al debido proceso

y a la tutela judicial efectiva. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y luego de

haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, se

precisa que en el presente caso es evidente, que la parte

presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, para

controlar la constitucionalidad de la decisión de la Juez a quien

señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la

adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación

de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios

los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo

procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente

solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo

preestablecido en el ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica

de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ

FINALMENTE SE DECIDE”.

III

ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 2 de marzo de 2012, el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, actuando

en nombre propio, mediante escrito presentado ante la Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la apelación interpuesta contra la

decisión dictada el 28 de febrero de 2012, por la referida Corte, en los términos que

de seguida se resumen:

Que “[l]a sentencia apelada –además de inmotivada- se apartó del criterio

vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia, del 23/11/2011, en el expediente N° 09-0253, que estableció que

la PRESUNTA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DE LAS EXCEPCIONES

OPUESTAS NO SON IMPUGNABLES POR VÍA ORDINARIA, SINO, POR

AMPARO CONSTITUCIONAL…”.

Que “[e]n el presente caso, se interpuso la acción de amparo, por cuanto NO

EXISTE ni al momento de celebrarse la audiencia preliminar como en la

publicación del extenso de la decisión publicada por parte del TRIBUNAL DE

Page 41: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL,

AUDIENCIA Y MEDIDAS N° UNO (1) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO LARA, A CARGO DEL JUEZ, SIMÓN ERNESTO ARENAS

GÓMEZ, de fechas 20 y 25 de enero de 2012, respectivamente, el debido

pronunciamiento o motivación sobre LAS EXCEPCIONES DE PREVIO

PRONUNCIAMIENTO presentadas tempestivamente por mi defensa técnica

mediante escrito recibido por el aludido Tribunal el 19/01/2012, (…), de acuerdo al

Artículo 104 de la LEY DE GENERO, las que fueron ratificada personalmente en la

oportunidad de estarse celebrando la audiencia preliminar, (…), de tal manera que,

ante la falta de motivación por parte del Juzgador para declarar sin lugar dichas

excepciones, tal como ocurrió, conforme al transcrito jurisprudencial, debió la Corte

de Apelaciones admitir la acción de amparo y darle el trámite de ley, pues, la acción

de amparo constitucional contra sentencia la única vía que tengo para objetar tal

inmotivación de la sentencia lesionadora, por tanto, manifiesto muy respetuosamente

mi disconformidad con el fallo impugnado, por lo que me veo forzado en apelar

como en efecto lo hago…”.

En virtud de lo expuesto solicitó: “1. Se oiga la APELACIÓN interpuesta. 2.

Se remita la presente apelación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia para el respectivo pronunciamiento de ley. 3. Que se declare con lugar la

apelación interpuesta”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la

presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero

de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para

Page 42: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le

correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias

de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso

administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de

Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en

primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19

de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es

competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los

procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados

Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores

en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada el 28 de

febrero de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado

Lara, actuando en funciones constitucionales como Tribunal Primero de primera

instancia, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal de

Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del

Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y tomando en cuenta la reiterada

jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica

del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo

sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para

conocer de la presente apelación, y así se declara.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala procede a decidir la presente apelación y, como punto previo

observa que del cómputo efectuado el 15 de marzo de 2012, por la Corte de

Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado

Page 43: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

Lara –cursante al folio sesenta y seis (66) del expediente-, se evidencia que aun

cuando la parte accionante fue notificada formalmente el 12 de marzo de 2012, de

la publicación de la decisión, dictada el 28 de febrero de 2012, por la referida

Corte de Apelaciones, al haberse interpuesto la apelación fundamentada por la

parte accionante el 2 de marzo de 2012, dicha impugnación fue interpuesta

tempestivamente. Así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a decidir la apelación y a tal efecto,

observa que en el proceso penal seguido contra el ciudadano Juan Carlos

Rodríguez Alfonzo, por la comisión del delito de violencia psicológica, el 25 de

enero de 2012, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de

Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con

sede en Barquisimeto dictó la decisión que fue accionada en amparo, la cual

resolvió lo siguiente: Una vez admitida la acusación se procedió a explicó (sic) al acusado el

significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto

constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer

culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto

grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la

tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo

49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de

prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si

fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó

y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó

sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó

las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica,

asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo

sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento

especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está

dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción

o apremio respondió lo siguiente: “yo admito los hechos por lo que me

acusa el ministerio publico (sic), deseo hacer uso a la formula (sic)

alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”. A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con

el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico

Page 44: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual

manifestó: “La cual manifiesta que esta (sic) de acuerdo con la

suspensión condicional del proceso”. La Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó

lo siguiente: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional

del Proceso solicitada”. La Defensor otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente:

“Solicitó que llenos como se encuentran los extremos para decretar la

suspensión condicional del proceso así sea acordado por el Tribunal”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos

por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera

simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a

analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del

proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como

requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes:

1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de

cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los

hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5)

Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera

simultánea. El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito

de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley

Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de

prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la

pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo

cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es

considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente

la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no

consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que

no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal

conforme al principio de presunción de inocencia. Sobre el requisito de que el imputado no este (sic) sometido a otra medida

de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador

Page 45: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta (sic)

sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE. El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los

mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que

el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la

prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se

encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión

Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la

misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año,

conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal

Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: la establecida en el

ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de

cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su

autorización; la dispuesta en el ordinal segundo relativa a la prohibición

de acercarse a la víctima o los sitios que esta frecuente; la obligación

contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar talleres en materia de

Violencia de Genero (sic) en el Instituto Regional de la Mujer; de

conformidad con el numeral 6to; debe prestar trabajo comunitario de

ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la

Mujer; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba

que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario

en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código

Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las

comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso

de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le

impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46

del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de

Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01

del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la

Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada

por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara en contra

del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, ya

identificado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado

en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a

una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAISCY

Page 46: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

MARIBEL VALECILLOS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas

promovidas por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio,

por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el

juicio oral. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al

ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, ya

identificado, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo

44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un

(01) año , y las condiciones dispuestas en sus numerales 1, 2, 6 y 7 del

Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad

Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la

presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un

delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el

cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se

ratifica la medida de protección y seguridad contenida en el articuló (sic)

87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a

una Vida Libre de Violencia. Con relación a la solicitud del Fiscal en

cuanto a la medida cautelar solicitada este Tribunal considera que las ya

impuestas son suficientes”.

Por su parte, la decisión recurrida en apelación, dictada el 28 de febrero de

2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró

inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo

previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, por cuanto el accionante disponía del medio procesal ordinario

idóneo, como lo es el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de enero

de 2012, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de

Control, Audiencia, y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede

en Barquisimeto.

Así pues, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantías Constitucionales, establece, entre otras, como causal de

inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, que el presunto agraviado

haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los

medios judiciales preexistentes.

Page 47: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

Dicha norma dispone: Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías

judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales

preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de

violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez

deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en

los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la

suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes

transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el

interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes,

o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación

apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian

como presuntamente vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se

desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los

medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del

disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la

causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la

sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y

reiterado en posteriores decisiones: “Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión

de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a

la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes,

sobre el fundamento de que todo juez de la República es

constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que

ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela

judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Page 48: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra

que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega

violación o amenaza de violación de un derecho o garantía

constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el

cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos

previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de

Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su

decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de

manera provisional, sobre el acto cuestionado de

inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando

el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o

hecho uso de los medios judiciales preexistentes;

por argumento a contrario es admisible, entonces, si el

agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez

debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en

los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la

suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es

necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria

inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya

optado por la jurisdicción ordinaria, sino,

también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos

ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la

antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver

el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que

dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho,

Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas

y subrayado nuestro).

Ciertamente, como lo verificó la Sala, en el caso de autos, el accionante en

amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación,

previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una

Vida Libre de Violencia contra la decisión dictada el 25 de enero de 2012, por el

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia, y

Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que –una vez admitidos los

Page 49: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

hechos objeto de la acusación formulada contra el ciudadano Juan Carlos Rodríguez

Alfonzo, por el delito de violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley

Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia -decretó la

suspensión condicional del proceso al referido imputado, imponiéndole de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,

un régimen de prueba de un (1) año y las condiciones dispuestas en los numerales 1,

2, 6 y 7 eiusdem, recurso de apelación este que constituye un mecanismo expedito e

idóneo para impugnar la misma, toda vez que el caso de autos –tal como lo afirmó la

Corte de Apelaciones en el fallo apelado al admitirse “[…] los hechos por los cuales

el Ministerio Público presentó la Acusación en su contra, generó consecuencialmente

que se dictara un sentencia condenatoria en el caso en estudio, con relación a los

hechos expuestos[…] surgiendo así “[…] como consecuencia lógica de la señalada

sentencia por Admisión de los Hechos, la oportunidad procesal para las partes de

hacer uso especifico del recurso de apelación de sentencia, si así lo consideran, por

no estar de acuerdo con la totalidad o parte de lo allí decidido, quedando así de esta

manera garantizado para las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la

tutela judicial efectiva”.

Así entonces, el Tribunal accionado puso fin al proceso al dictar la referida

decisión como consecuencia de la admisión de los hechos, y el procesado al no estar

de acuerdo con lo allí decidido o con parte de ello, contaba con el recurso de

apelación en el cual podía alegarse la indebida resolución de las excepciones

opuestas, quedando así garantizado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la

tutela judicial efectiva, mediante la doble instancia judicial; siendo además que la

Corte de Apelaciones tiene la potestad de reponer –de ser el caso- la causa penal en

caso de que advierta algún vicio en el fallo apelado.

Page 50: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

Partiendo de ello, y aunado al hecho de que el accionante se abstuvo de

ejercerlo y de demostrar porqué éste no resultaba idóneo para lograr el

restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (sentencia del 15

de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la Nº 4.818 del 14 de

diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín), la acción de amparo constitucional

interpuesta deviene inadmisible, de conformidad –como se señaló- con lo dispuesto

por el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la

apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, actuando en

nombre propio; y confirma la decisión dictada el 28 de febrero de 2012, por la Corte

de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible

la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno efectuar algunas

consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de

violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una

Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el

imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá

rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado

en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable

supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial),

dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá

lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la

recepción de las pruebas”.

Page 51: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de

delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la

audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha

admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las

pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala

estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la

admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a

los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de

forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal,

sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro

reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite

los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.

Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una

justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género

la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar

dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico

Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso

siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo;

2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra

sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa

dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso

que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las

Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Page 52: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos

con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su

límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva

admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria

y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho

de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento

legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea

aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los

requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta

de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no

tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto

preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala

Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la

Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos

Rodríguez Alfonzo, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada, el 28 de

febrero de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado

Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra

la decisión dictada el 25 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Violencia

contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial

Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica

de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual seCONFIRMA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el

expediente a la Corte de Apelaciones de origen. Cúmplase lo ordenado.

Page 53: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil

trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO Vicepresidente,

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Ponente

Page 54: Trabajo Suspension Condicional del Proceso

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.- 12-0384 CZdeM/