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    TRIBUNAL REGISTRAL

    RESOLUCIN N 114-2009-SUNARP-TR-A

    Arequipa, 27 de marzo del 2009.

    APELANTE : BENITO QUECCAO MAMANITTULO : 31645 del 10.12.2008RECURSO : 09002178 del 30.01.2009REGISTRO : VEHICULAR JULIACA.ACTO : INMATRICULACION VEHICULARSUMILLA :

    DECLARACIN NICA DE ADUANAS

    La Declaracin nica de Aduanas es documento suficiente para laacreditacin de la nacionalizacin de los vehculos importados.

    I. ACTO CUYA INSCRIPCIN SE SOLICITA Y DOCUMENTACINPRESENTADA

    Mediante el ttulo venido en grado se solicita la inmatriculacin delvehculo con las siguientes caractersticas: camioneta rural, marcaToyota, modelo Hiace, ao de fabricacin 1997 a nombre de BenitoQueccao Mamani.

    Para tal efecto se presenta los siguientes documentos:a) Copia simple del DNI de Benito Queccao Mamani.b) Formato de inmatriculacin con firma legalizada notarialmente de

    Benito Queccao Mamani.c) Declaracin Jurada suscrita por Benito Queccao Mamani y Hayde

    Lourdes Choque Mamani, con sus firmas legalizadas notarialmente.d) Permiso N 050800 para transitar el vehculo sin portar placas de

    Rodaje.e) Declaracin de Aduanas N172-2008-10-050800-01-7-00 (Anexos A,

    B y C).f) Ficha Tcnica de importacin de vehculos usados y especiales.

    g) Boleta de venta N 005-0001010.h) Copia legalizada notarialmente del Certificado de Inscripcin yHabilidad.

    i) Copia simple de la Resolucin Gerencial N 028-2008-Z.R.NXII-GRde fecha 29.01.2008.

    j) Copia simple del certificado de vigencia de poder de Hayde LourdesChoque Mamani.

    k) Copia simple del Oficio N 965-2008-SUNARP-Z.R.NIX/GBM defecha 11.06.2008.

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    l) Copia simple de la resolucin de Gerencia N 347-2008-SUNARP-Z.R.NIX/GBM.

    m) Copia simple del Oficio N 593-2002-ADUANAS/INTA/GPNO de fecha09.09.2002.n) Copia simple de la Resolucin Nro. 33 del 09.06.2006.o) Escrito conteniendo el recurso de apelacin.

    II. DECISIN IMPUGNADA

    El Registrador Pblico(e) del Registro Vehicular de Juliaca, EnriqueUgarte Meja, observo el ttulo en los siguientes trminos:

    ()ANLISIS JURDICO.-De acuerdo con el artculo 2011 del Cdigo Civil y el Art. 32 delReglamento General de los Registros Pblicos, el registrador debercalificar la legalidad del ttulo para lo cual confrontar la adecuacin delttulo con los asientos de inscripcin. De una revisin del ttulopresentado se puede corroborar que el interesado en la inmatriculacinde un vehculo cuyo ao de fabricacin es del ao 1997, adjunta laDeclaracin Unica de Aduanas N 172 2008 10 050800-01-7-00 de fecha27 de noviembre del 2008; lo que discrepa de lo que se dispone en elDecreto de Urgencia N 079-2000 que suspende en forma indefinida elingreso a los CETICOS de los vehculos automotores de transportes depasajeros con mas de nueve asientos y de transporte de carga con peso

    bruto vehicular mayor de tres mil kilogramos (3,000 Kg.) y el DecretoSupremo N017-2005-MTC que modifican el Decreto Supremo N045-2000-MTC, en el cual se sustituyen los incisos a) y e) del Art. 1 delDecreto Legislativo N 843, que en el artculo 1, inciso a) dispone que losvehculos que se importen de carga o de pasajeros, deben tener unaantigedad no mayor de cinco aos, con excepcin de los vehculosautomotores con motor diesel para transporte de pasajeros de lascategoras M2, M3 y para transporte de carga de las categoras N1, N2,N3 de la clasificacin vehicular del Reglamento Nacional de Vehculos,de acuerdo a su diseo original de fbrica, cuya antigedad deber serno mayor de 2 aos; y considerando que el vehculo de categora M2que se solicita inmatricular tiene como ao de fabricacin el ao 1997, la

    antigedad del ao de fabricacin supera largamente los 05 aospermitidos por las normas indicadas. Asimismo se observa que lafecha de embarque del vehculo es el 18/06/2008, y sin embargo laSentencia del Tribunal Constitucional Expediente N 0325-2001-AA/TC data del 07 de junio del ao 2002; lo que presupone lainaplicabilidad para el caso del vehculo que se pretendeinmatricular. Srvase aclarar con arreglo a ley.().

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    III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIN

    El apelante fundamenta su recurso de apelacin sealando bsicamenteque el vehculo materia de solicitud de inmatriculacin a sidonacionalizado en mrito a la sentencia promovida dentro de un procesode Accin de Amparo, es decir, en cumplimiento de una orden judicial; laIntendencia de Aduanas, mediante acto administrativo vlido (entindaseDUA) ya expidi la debida autorizacin para el ingreso del vehculo alpas. En consecuencia, seala, cuando un funcionario de Aduanas hadado conformidad a la nacionalizacin de un vehculo, un RegistradorPblico no puede pronunciarse en contra de un acto administrativovlido dado en cumplimiento de una resolucin judicial.

    IV ANTECEDENTE REGISTRAL

    Al tratarse de una inmatriculacin no existe antecedente registral.

    V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

    Interviene como ponente el Vocal Jorge Luis Tapia Palacios. De loexpuesto y del anlisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestionesdeterminar son las siguientes:

    a) La naturaleza de la Declaracin nica de Aduana.b) Si procede extender la inmatriculacin solicitada, no obstante el

    ao de fabricacin del vehculo.VI ANLISIS

    1. El 12.9.2000, Kanagawa Corporation S.A.C suscribieron un contrato depromesa de venta con la empresa japonesa Kanagawa Sei CorporationCompany, mediante tal contrato se acord el suministro de diversosvehculos.

    El 29.9.2000 se expidieron el Decreto de Urgencia N079-2000 y elDecreto Supremo N 045-2000-MTC. Asimismo, la SuperintendenciaNacional de Aduanas dispuso mediante circular N INTA-CR-124- quelos vehculos que ingresen a los CETICOS deben tener una antigedadno mayor a los 5 aos.

    Frente a la circunstancia descrita, Kanagawa Corporation S.A.Cinterpuso una demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo deMinistros, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Vivienda yConstruccin, el Ministerio de Economa y Finanzas y SuperintendenciaNacional de Aduanas. El petitorio de esta demanda era la solicitud deinaplicacin del Decreto de Urgencia N079-2000, del Decreto Supremo

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    N 045-2000-MTC y de la Circular N INTA-CR-124, y la solicitud de quese ordene a las demandadas se abstengan de realizar actos que

    impidan desaduanar los vehculos materia del contrato celebrado el12.9.2000.

    Por sentencia del 07.6.2002 (Exp. N 0325-2001-AA/TC), el TribunalConstitucional declar FUNDADA en parte; en consecuencia,inaplicable a la demandante el Decreto de Urgencia N079-2000; einaplicables el Decreto Supremo N 045-2000-MTC y la Circular NINTA-CR-124, en el extremo que solicita que se ordene el cese de la amenazaque impida el desaduanaje de los vehculos que, comprendidos en elcontrato invocado del doce de setiembre de dos mil, se encontrasen, almomento de entrar en vigencia las normas impugnadas, en depsito enel Per, o en trnsito o en proceso de despacho, debidamente

    documentado, hacia el mismo destino; e INFUNDADA respecto de lasolicitud del cese de la amenaza de impedimento de desaduanaje delresto del lote de veinticuatro mil (24,000) vehculos...

    2. Mediante ttulo venido en grado se solicita la inmatriculacin del vehculode Clase Camioneta Rural y Categora M2 con N de serie LH125-1012231. El Registrador ha indicado en la observacin formulada que enel presente caso, el vehculo que se pretende inmatricular superalargamente los 05 aos permitidos por el Decreto de Urgencia N 079-2000, Decreto Supremo N017-2005-MTC que modifica el DecretoSupremo N045-2000-MTC. Asimismo, seala, que la fecha deembarque del vehculo es el 18/06/2008, y sin embargo la Sentencia delTribunal Constitucional Expediente N 0325-2001-AA/TC data del 07 dejunio del ao 2002; lo que presupone la inaplicabilidad para el caso delvehculo que se pretende inmatricular.

    Frente a dicha observacin el recurrente a impugnado sealando que laD.U.A. ha autorizado la importacin del vehculo submateria encumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, por lo quecorresponde a esta Sala determinar la naturaleza de la D.U.A. y losalcances que la calificacin tiene frente a sta.

    3. Los actos o situaciones jurdicas que ingresan al Registro deben aparecer

    recogidos en soportes fsicos que permitan otorgar adecuada seguridadjurdica. Para efectos registrales, los documentos en que se fundamentainmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por ssolos, acreditan fehaciente e indubitablemente su existencia, sedenomina ttulo. En atencin al principio de titulacin autntica previstoen el artculo 2010 del Cdigo Civil, el ttulo que ingresa al registro debeser, por regla general, pblico; vale decir, en su construccin debeintervenir un notario o funcionario pblico investidos de fe pblica. Estosinstrumentos gozan de una serie de garantas que facilitan la calificacinregistral: certeza en su contenido, matricidad, imposibilidad de antedatar

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    fechas, etc. Aunque por excepcin, tambin son admisibles losinstrumentos privados.

    El artculo 32.c del Reglamento General de los Registros Pblicos(RGRP) establece la obligacin de las instancias registrales de verificarla formalidad del ttulo en el que consta el acto o contrato y la de losdems documentos presentados. Se impone de esta manera a losregistradores el deber de evaluar si el instrumento presentado rene lasexigencias de titulacin previstas en la ley, las mismas que apuntan aotorgar certeza acerca de los actos y derechos que se pretendeninscribir.

    La exigencia de certeza en los documentos revela que la seguridadjurdica no puede ser otorgada exclusivamente por el Registro a travs

    de la calificacin de ttulos, sino que se requiere la participacin previade funcionarios pblicos o particulares que formalicen la voluntad de loscontratantes y que den fe de los actos que ante ellos se lleven a cabo.Desde esta perspectiva, la calificacin registral presenta ciertos lmitesque vienen determinados por la competencia de dichos funcionarios yparticulares, la misma que no puede ser invadida por el Registro.

    4. De acuerdo con el artculo 9. del Reglamento de Inscripciones delRegistro de Propiedad Vehicular (RIRPV), para la inmatriculacin oprimera inscripcin de un vehculo importado en el registro se deberadjuntar Declaracin nica de Aduanas (DUA) en sus ejemplares A, B yC. Este entonces constituye el instrumento en virtud del cual se va aextender la inscripcin.

    Dada la naturaleza de las relaciones de comercio exterior, el Estado hallegado al convencimiento que a travs de sus funcionarios einstituciones no puede efectuar un control efectivo de todas lasactividades aduaneras que se llevan a cabo. En efecto, las operacionesde importacin y exportacin que realiza el pas son innumerables ysometerlas a un control efectivo y pormenorizado dara lugar a queaqullas no se realicen o se lleven a cabo de manera ineficiente, con elcorrelativo peligro de que el comercio devenga en una actividad lenta yburocrtica en perjuicio de los intereses nacionales.

    Todo procedimiento aduanero debe partir de esta premisa: resultamaterialmente imposible efectuar un control estatal efectivo sobre todaslas operaciones de comercio. El diseo del procedimiento deberentonces atender a cumplir la finalidad de controlar y fiscalizar lasactividades aduaneras pero sin obstaculizarlas al punto que el comerciose retraiga, pues esto generara un dao mucho mayor al pas. De allque el artculo 1 del Texto nico Ordenado de la Ley General deAduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N 129-2004-EF vigentea la fecha de expedicin de la DUA adjuntada al ttulo (en adelante el

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    TUO), seala que los servicios aduaneros estn destinados a facilitar elcomercio exterior, contribuyendo al desarrollo nacional y velando por el

    inters fiscal.

    5. Atendiendo a que la eficacia de un procedimiento aduanero depende delbalance ponderado de esas variables, el legislador establecermecanismos de seguridad pero sin perjudicar la celeridad de lasoperaciones comerciales. Cmo est diseado en el pas dichoprocedimiento? Consciente el Estado de que a travs de susinstituciones no puede fiscalizar adecuadamente las actividadesaduaneras, requiere el concurso de particulares para que presten sucolaboracin en el control de las mercancas que ingresan y salen delpas y en la determinacin de los montos arancelarios que se debencancelar. Entre ellos tenemos a los denominados agentes de aduanas,

    personas naturales o jurdicas autorizadas por ADUANAS1para prestarservicios a terceros como gestores habituales en toda clase de trmitesaduaneros, en las condiciones y con los requisitos de ley. Son auxiliaresde la funcin pblica sujetos a una serie de obligaciones, entre lascuales se encuentran la gestin de la destinacin de las mercancas deacuerdo al rgimen, modalidad o tipo de despacho que corresponda y lagestin del despacho con los documentos exigibles segn el rgimen,operacin o destino aduanero (artculos 94 al 100 del TUO y artculo165 de su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N 011-2005-EF).

    6 . Sin embargo, toda la actividad de estos gestores resultara ineficaz y nosera de mayor ayuda si tambin tuviera que ser fiscalizada por elEstado en cada uno de sus extremos. Por esta razn, el artculo 4 delTUO de la Ley establece que son principios rectores de todo trmite yprocedimiento administrativo aduanero de comercio exterior, el debuena fe y el de presuncin de veracidad. En este orden, laadministracin asume que las declaraciones de los agentes de aduana yde los particulares en general en los diversos documentos de comercioson ciertas y vlidas, an cuando se reserve el derecho de efectuarfiscalizaciones a posteriori.

    No obstante ello, gozar del privilegio de que las declaraciones sean

    reputadas ciertas, an cuando sean fiscalizadas a posteriori, generaindiscutiblemente una ventaja en los agentes de aduanas frente alEstado, por lo que a fin de aminorarla, estos estn sometidos a una seriede sanciones por infraccin a sus labores y hasta son consideradosresponsables solidarios con su comitente por los adeudos que se

    1 Conforme con el artculo 7 del TUO, ADUANAS es el organismo del Estadoencargado de la administracin, recaudacin, control y fiscalizacin del trficointernacional de mercancas, medios de transporte y personas dentro del territorionacional.

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    formulen como consecuencia de los actos aduaneros en que hayanparticipado (art. 11 del TUO), pudindose incluso ejecutar las fianzas y

    cartas de garanta ofrecidas con motivo del inicio de su funcin (artculo150 del Reglamento). De esta manera, el sistema se regula,minimizando los supuestos de declaraciones falsas.

    7. La Declaracin nica de Aduanas (DUA) es uno de los documentos quese utilizan en el rgimen de importacin aduanera y que participa de losprincipios y normas que en general informan a nuestro sistemaaduanero. Corresponde a los agentes de aduanas la extensin de lasDUAs dentro de su funcin de gestin del despacho con los documentosexigibles. Para este efecto se considera que los datos consignados pormedios informticos para la formulacin de las DUAs y la transmisinelectrnica de los registros gozan de plena validez, salvo prueba en

    contrario. Da cuenta de todo ello el artculo 58 del Reglamento y elprocedimiento sobre importacin definitiva aprobado medianteResolucin de Superintendencia Adjunta de Aduanas N 241-2006-SUNAT-A.

    Estando depositadas las mercancas en un almacn o depsitoaduanero autorizado, el despachador de aduana manifiesta a travs delformato de declaracin el rgimen o destino aduanero que debe darse alas mercancas, el mismo que es transmitido electrnicamente aADUANAS, utilizando una clave electrnica que tiene los efectos defirma manuscrita (prrafo in fine del artculo 58 del Reglamento).ADUANAS valida los datos transmitidos por el despachador de aduana ygenera automticamente el nmero de la DUA as como la respectivaliquidacin de tributos formulada segn la informacin transmitida, losque son enviados al despachador de aduana con la indicacin del canalal que ha sido seleccionada la DUA (verde: no requiere ningn examende ADUANAS, naranja: requiere examen documentario; rojo: requiereexamen fsico). Estos exmenes constituyen una forma de controlinmediato de la administracin aduanera a las declaraciones de losagentes de aduanas, sin perjuicio de la fiscalizacin a posteriori al queest sometido todo procedimiento administrativo. Cancelados losderechos aduaneros o concluidos los controles documentario o fsico, losalmacenes aduaneros permiten el retiro de las mercancas de sus

    recintos, previa verificacin de la informacin enviada por enlace directo,correo electrnico o consulta en el portal de la SUNAT.

    Todo el procedimiento aduanero que culmina con la generacinautomtica del nmero de la DUA, la validacin de la informacinproporcionada por el agente de aduanas y su disposicin en el sistemainformtico de ADUANAS constituye un acto administrativo que tiene porobjeto la nacionalizacin de las mercancas y su libre disposicin porparte del dueo o consignatario. De acuerdo con el artculo 1 de la Ley27444, son actos administrativos las declaraciones de las entidades que,

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    en el marco de normas de derecho pblico, estn destinadas a producirefectos jurdicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los

    administrados dentro de una situacin concreta. La validacin de lainformacin de la DUA que realiza ADUANAS a travs de mecanismosinformticos constituye una declaracin especial de la administracinque tiene un objetivo querido por ella, y que, a decir de Morn Urbina,estn consideradas dentro del trmino ms amplio de declaraciones delas entidades, donde tambin estn incluidas las certificaciones, lasinscripciones, las constancias, etc2. Para la configuracin de este actoadministrativo y por la naturaleza de la actividad aduanera, laadministracin se ha valido del concurso de particulares, auxiliares de lafuncin aduanera, como los agentes de aduanas3.

    8. El acto administrativo es pblico per se, dado que la actuacin pblicaque califica como acto administrativo ha de estar sujeta a los preceptosdel derecho pblico o, lo que es lo mismo, realizada en el ejercicio de lafuncin administrativa. No se trata de calificar al acto por el rgano quees su autor, sino por la potestad pblica que a travs de ella se ejerce4.

    En este orden, debe concluirse que la DUA constituye un instrumentopblico producido en el marco del procedimiento administrativo derivadodel ejercicio de la potestad pblica aduanera5.

    Este acto administrativo se considera vlido en tanto su pretendidanulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional,segn corresponda, de acuerdo con lo prescrito por el artculo 9 de laLey 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Se trata deuna presuncin iuris tantum de validez del acto administrativo queposibilita su posterior ejecutoriedad. Al respecto, Morn Urbina seala

    2 MORON URBINA, Juan Carlos; Comentarios a la Ley del ProcedimientoAdministrativo General. Editorial Gaceta Jurdica, segunda edicin, agosto 2003.Lima, pg. 90.

    3 Pese a que este no es el caso dado que ADUANAS est directamente vinculadaen la produccin de la DUA, los actos administrativos tambin pueden serexpedidos por entes no pblicos, como las empresas concesionarias de serviciospblicos, universidades privadas, etc. El numeral I.8 del Ttulo Preliminar de la Ley27444 considera como entidades de la administracin pblica para los efectos deesta Ley a las personas jurdicas bajo el rgimen privado que presten serviciospblicos o ejercen funcin administrativa, en virtud de concesin, delegacin oautorizacin del Estado.

    4 MORON URBINA, Juan Carlos; op.cit.; p. 63.5 La potestad pblica aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene

    la SUNAT para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas,mercancas y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero, as comopara aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias queregulan el ordenamiento jurdico aduanero (Art. 6 del TUO)

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    que estamos frente a la recepcin por la legislacin de una de lasprerrogativas del poder pblico esenciales para asegurar la eficacia y la

    seguridad en el cumplimiento de las decisiones gubernamentales: todoacto administrativo tiene a su favor la presuncin de constituir elejercicio legtimo de una actividad administrativa.6Este autor agrega quemediante esta presuncin de validez, de legalidad, de regularidad osimplemente de correccin, la legislacin asume a priori que la autoridadobra conforme al derecho, salvo prueba en contrario que debe sercontrastada, procesada y confirmada en va regular (procedimientos deimpugnacin). Si no existiera este principio, toda la actividadadministrativa sera cuestionable, fcil de obstaculizar y diferira elcumplimiento de los actos a favor del inters general, por accin delinters individual.7

    9. La informacin que contiene la DUA goza de una presuncin de validezque slo puede ser enervada por la misma administracin o por el PoderJudicial. Seran inoficiosas las prerrogativas de las que goza elprocedimiento aduanero para permitir la circulacin rpida de los bienes,si, de otro lado, otros mbitos de la administracin (distintos de la propiaadministracin tributaria o el Poder Judicial) tuvieran la facultad desometer a control el fondo de las declaraciones de ADUANAS.

    Dada la validez de la DUA, el Registro no puede cuestionar su contenidoni las razones de hecho o derecho que ha tenido ADUANAS para admitirla nacionalizacin de un vehculo.

    En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Registral medianteResolucin N 048-2007-SUNARP-TR-T del 5.3.2007, Resolucin N.177-2007-SUNARP-TR-L del 23.3.2007 y la Resolucin N 099-2009-SUNARP-TR-A del 13.3.2009.

    10. En el caso materia de apelacin, tal como se verifica de la DUA, laadministracin y sus auxiliares han valorado los extremos cuestionadospor el Registrador. En el numeral 7.38 Observaciones, la agencia deaduanas ha precisado que el vehculo se encuentra despachado encumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional N 0325-2001-AA/TC publicada el 07.06.2002. Es decir, la agencia de aduanas ha

    verificado en cual de los tres supuestos contenidos en la sentenciarecada en el exp. 0325-2001-AA/TC del 07 de julio de 2002, seencuentra la importacin submateria, que son: que los vehculoscomprendidos en el contrato incoado del 12 de setiembre de 2000, seencontrasen al momento de entrar en vigencia las normas impugnadas,(D.U. 079-2000, D.S. 045-2000-MTC, y Circular No. INTA CR-124, as

    6 Idem, ibit; p. 90.7 Ibit, idem; p. 90

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    como el D.S.017-2005-MTC), en depsito en el Per, en trnsito o enproceso de despacho, asumiendo las agencia de aduanas, las

    responsabilidades legales por la verificacin y declaracin as efectuada.

    Asimismo, debe precisarse que conforme a lo expuesto en elconsiderando precedente es el ente administrativo competente el que haresuelto que el vehculo cuya inmatriculacin se solicita se encuentra enuno de los supuestos de la sentencia recada en el exp. 0325-2001-AA/TC del 07 de julio de 2002.

    Por lo tanto, corresponde revocar la observacin formulada por elRegistrador de Juliaca.

    11. De conformidad con el artculo 156 del Reglamento General de los

    Registros Pblicos, se tiene que los derechos registrales se encuentranntegramente cancelados.

    Estando a lo acordado por unanimidad, y contando con prrroga pararesolver, otorgada mediante Resolucin del Presidente No. 036-2009-SUNARP/PT, de fecha 23.02.2009.

    VII. RESOLUCION

    REVOCAR la observacin formulada por el Registrador del Registro dePropiedad Vehicular y DISPONER la inscripcin del ttulo alzadoconforme a lo expuesto en la presente resolucin.

    Regstrese y comunquese.

    PEDRO LAMO HIDALGOPresidente de la Quinta Sala

    del Tribunal Registral

    RAL JIMMY DELGADO NIETO JORGE LUIS TAPIA PALACIOSVocal de la Quinta Sala Vocal de la Quinta Sala

    del Tribunal Registral del Tribunal Registral