TOCA CIVIL: xxxx EXP: xxx. JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE...

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“2014, CONMEMORACIÓN DEL 150 ANIVERSARIO DE LA GESTA HEROICA DEL 27 DE FEBRERO DE 1864”. TOCA CIVIL: xxxx EXP: xxx. JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE USUCAPIÓN (PRESCRIPCIÓN POSITIVA). PONENTE: MAGISTRADA LUCY OSIRIS CERINO MARCÍN. SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, x x x. V I S T O S ; para resolver los autos del toca civil xxx, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien se inconformó con el auto de fecha xxx, dictado por la Jueza Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ciudad Pemex Macuspana, Tabasco, en el expediente xxx, relativo al Juicio Ordinario Civil de Usucapión (Prescripción Positiva), promovido por xxx, en contra de xxx a ..

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“2014, CONMEMORACIÓN DEL 150 ANIVERSARIO DE LA GESTA

HEROICA DEL 27 DE FEBRERO DE 1864”.

TOCA CIVIL: xxxx EXP: xxx. JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE USUCAPIÓN

(PRESCRIPCIÓN POSITIVA).

PONENTE: MAGISTRADA LUCY OSIRIS

CERINO MARCÍN.

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA,

TABASCO, x x x.

V I S T O S ; para resolver los autos del toca

civil xxx, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte

actora, quien se inconformó con el auto de fecha xxx, dictado por la

Jueza Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ciudad

Pemex Macuspana, Tabasco, en el expediente xxx, relativo al Juicio

Ordinario Civil de Usucapión (Prescripción Positiva), promovido

por xxx, en contra de xxx a ..

R E S U L T A N D O :

1o. La jueza del conocimiento con fecha xxx, dictó

auto en el expediente xxx, que transcrito a la letra dice: “…JUZGADO

CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DÉCIMO NOVENO DISTRITO

JUDICIAL DEL ESTADO. CIUDAD PEMEX, MACUSPANA,

TABASCO, MÉXICO, xxx. VISTO: El escrito de cuenta, se

acuerda: PRIMERO. Por presentada a MARIA DE JESUS DIAZ

OCAÑA, con la personalidad acreditada en autos, y con el escrito

de cuenta, manifestando su inconformidad para que se decrete al

caducidad de la instancia, mismos que se agregan a los autos

para que obren como en derecho corresponda. SEGUNDO. En

cuanto a la manifestación que hace la parte actora, respecto de

que no es cierto que el acuerdo de fecha xxx, sea la ultima

actuación que impulsa este procedimiento, es de decirle que no

ha lugar toda vez que el exhorto donde se ordena emplazar a xxx

fue acordado el xxx tal y como consta a folio 233 del presente

expediente, por el Juzgado Segundo de Primera instancia del

Distrito de Coatzacoalcos, Veracruz; es decir desde el xxx, la

parte actora debió de haber cuidado su debida diligenciación,

toda vez que el juicio por ser ordinario, es a petición de las

partes, por ende el interesado tiene la obligación procesal

necesaria para impulsar el procedimiento, asimismo la

diligenciación del emplazamiento mediante exhorto no suspende

el procedimiento, ya que no impide que la parte interesada

solicite a la Juez que tome las medidas conducentes a fin de

continuar con la prosecución del Juicio. Ahora bien, en vista de lo

anterior y del cómputo que antecede realizado por está secretaría,

se advierte que desde el auto de fecha xxx, dictado por el Juez

exhortado de Coatzacoalcos, Veracruz, en el que ordena cumplir

con la orden de emplazamiento de xxx dictada por esta autoridad,

en el expediente en que se actúa, y la parte actora desde esa

fecha hasta el xxx, han transcurrido con exceso el término de 120

días que señala el artículo 150 fracción II del Código de

Procedimientos Civiles en Vigor en el Estado de Tabasco, sin que

las partes hayan realizado actos para impulsar el procedimiento,

paralizando de esta forma el proceso. Bajo esa tesitura la

procedencia de la caducidad de la instancia es imputable a las

partes, ante el desinterés del desarrollo del presente juicio de

usucapión, puesto que dejaron de presentar promociones

tendentes al impulso del proceso; en consecuencia, esta

autoridad DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el

presente expediente, declarándose ineficaces las actuaciones de

este asunto, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la

presentación de la demanda, consecuentemente se ordena el

archivo definitivo del expediente como asunto total y legalmente

concluido, anotándose su baja en el libro de gobierno que se lleva

en este juzgado, haciéndole devolución a las partes de los

documentos que exhibieron, los cuales se le harán entrega previa

constancia que otorgue de recibido en autos, de conformidad con

el numeral 485 del código multicitado. Sirve de fundamentación la

jurisprudencia de la Novena Época, con registro 173092, bajo el

rubro: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA NOTIFICACIÓN A

PARTIR DE LA CUAL COMENZARÁ A CONTAR EL TÉRMINO

PARA QUE OPERE O PARA INTERRUMPIRLA, ES LA RELATIVA A

LOS AUTOS QUE IMPULSEN EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE YUCATÁN). De conformidad con el artículo

150 fracción II inciso J, las costas que haya erogado la parte

demandada con motivo de la tramitación de este asunto, correrán

a cargo de la actora, siempre y cuando los demandados las

justifiquen en el incidente respectivo. NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE Y CÚMPLASE. ASÍ LO PROVEYÓ, MANDA Y

FIRMA LA CIUDADANA LICENCIADA VERÓNICA LUNA

MARTÍNEZ, JUEZA CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD

PEMEX, MACUSPANA, TABASCO, MÉXICO, ANTE LA

SECRETARIA JUDICIAL LICENCIADA MARIBEL FRANCISCO

SANTIAGO, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA, QUE CERTIFICA

Y DA FE.…” (Fojas 245 frente y vuelta y 246 frente del expediente

416/2008).

2o.- Inconforme con la resolución anterior, la parte

actora interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en efecto

suspensivo, formándose el toca en que se actúa, y habiéndose

efectuado los trámites legales correspondientes en su oportunidad se

citó a las partes para oír la que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta autoridad es competente para conocer del

presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por

los artículos 350, 351 y demás relativos del Código de Procedimientos

Civiles en vigor en el Estado y 25 fracción I de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Tabasco.

II.- En este punto es innecesaria la inserción integral

de los agravios vertidos por la Ciudadana xxx, en virtud de que estos

se encuentran agregados a fojas de la dos a la siete del Toca que nos

ocupa, lo anterior en observancia del principio de economía procesal y

de la simplificación de la sentencia acorde a los artículos 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del Código

de Procedimientos Civiles en vigor, además de no existir en la ley de

la materia, disposición legal alguna que obligue a este Ad quem a

realizar su transcripción.

Ilustra lo anterior por analogía la jurisprudencia

visible en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII,

Abril de 1998, Tesis: VI.2o. J/129, Página: 599, del cual se transcribe

el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ

OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.”

Son parcialmente fundados pero inoperantes los

agravios vertidos por el disconforme como a continuación se expone:

Es verdad que en el auto recurrido, que lo es el

dictado el xxx, la juzgadora no se ocupó de todos lo argumentos que

expuso en su escrito datado el xxx, recibido en esa misma fecha en el

juzgado de origen, mediante el cuál dio contestación a la vista que se

le dio del auto proveído el xxx, mediante el cual se le dio vista respecto

a la certificación de que había corrido el término para que operara la

caducidad de la instancia, omisión con la que efectivamente como

aduce la apelante, la juzgadora violentó el principio de congruencia

establecido en el artículo 324 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor, que la obliga a pronunciarse respecto de todos los puntos

sometidos a debate, sin embargo, tal omisión no trasciende en las

resultas del fallo recurrido por lo siguiente:

En efecto, la disconforme se duele de que la A quo

no se pronunció en torno a su argumento relativo a que dicha

autoridad tuvo conocimiento del acuerdo dictado con fecha xxx, por el

exhortado del municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, hasta el mes de

xxx precisamente cuando le fue remitido el exhorto sin diligenciar y

antes de eso ni ella ni la Jueza tenían conocimiento del acuerdo en

cuestión; argumento que ciertamente fue vertido de su parte en el

ocurso antes referido datado el xxx y no fue atendido por la juzgadora

en el auto recurrido; sin embargo, su omisión, si bien como ya se dijo

anteriormente, transgrede el principio de congruencia establecido en el

artículo 324 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, no

trasciende en las resultas del fallo impugnado, toda vez que del

exhorto número xxx, girado al Juez Competente en turno de

Coatzacoalcos, Veracruz, del cual correspondió conocer al Juez

Segundo de Primera Instancia de dicho municipio y entidad federativa,

se advierte que con fecha xxx, se proveyó su diligenciación y con

fecha xxx, se ordenó su devolución sin haber sido diligenciado y por

acuerdo pronunciado el xxx la Juzgadora de origen tuvo por recibido el

oficio número xxx signado por el Juez Segundo de Primera Instancia

de Coatzacoalcos, Veracruz, mediante el cual le devolvió sin

diligenciar el exhorto número xxx, lo que evidencia que ciertamente

hasta esa fecha tuvo conocimiento del estado procesal que guardaba

el exhorto y del acuerdo de fecha xxx, que ordenó diligenciar el

referido exhorto y que pondera como la última actuación que impulsó

el procedimiento; sin embargo, ello no implica como pretende la

recurrente en los argumentos vertidos en su escrito de xxx, que

estaba condicionada o sujeta a que el Juez exhortado por conducto

del juzgado de su adscripción realizara el emplazamiento peticionado

y que si se demoró en realizarse más de un año posteriormente al

mandamiento de su diligenciación, dicha circunstancia es

completamente ajena a ella y si el exhorto apenas fue devuelto en xxx,

esa situación ya no dependía de ella; toda vez que la diligenciación de

los exhortos también constituye una carga procesal para las partes,

correspondiéndoles gestionar oportunamente la entrega del exhorto y

requerir su desahogo, por ser la parte interesada en la correcta y

oportuna diligenciación, debiendo ser sabedora de las consecuencias

de su omisión y por tanto, debe estar pendiente de su oportuna

diligenciación, máxime que la sanción de la caducidad de la instancia,

corre desde el primer auto que se pronuncie, debiendo saber las

partes que su inactividad procesal por un término mayor a ciento

veinte días, está sancionada con la perención de la instancia; por lo

que no tiene aplicación lo aducido por la disconforme en el sentido de

que no le es imputable el tiempo excesivo de más de ciento días de

inactividad procesal que transcurrió en el exhorto para que el actuario

se constituyera al domicilio señalado para realizar el emplazamiento,

porque únicamente correspondía al juez exhortado la diligenciación del

exhorto, pues como parte interesada, a ella correspondía velar por el

correcto desahogo del exhorto mediante el impulso procesal

correspondiente, para evitar, como aconteció en la especie, que se

actualizara el término perentorio de la caducidad de la instancia.

Sustenta lo anterior el criterio visible en la Octava

Época Registro: 223389, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VII,

Marzo de 1991, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 146, que dice:

“EXHORTOS. CORRESPONDE AL OFERENTE DE LA PRUEBA

INSISTIR EN SU DILIGENCIACION. Corre a cargo del oferente de

una prueba a desahogar fuera del lugar de la residencia del

tribunal que conoce del juicio, gestionar oportunamente la

entrega del exhorto y requerir su desahogo. Tanto más si se

considera que dicha parte es la única interesada en la correcta y

oportuna recepción de la prueba que propuso, además de que es

sabedora de las consecuencias de su omisión; así pues,

corresponde al oferente de la prueba insistir en la diligenciación

del exhorto, pues de no hacerlo no se le tomará en cuenta tal

probanza.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

El otro argumento que la agraviada dice dejó de

analizarle la juzgadora, es el relativo a que la caducidad de la instancia

de oficio o a petición de parte, debe ser decretada en la siguiente

actuación judicial después de transcurrido el término para que opere la

misma y previa certificación realizada por la secretaria judicial y en el

caso, antes de que la jueza tocara o introdujera la caducidad de la

instancia, dictó o decretó diversos acuerdos dándole trámite normal al

mencionado expediente; argumento que ciertamente fue vertido de su

parte en su multicitado ocurso de xxx, sin que la juzgadora se

pronunciara al respecto en el auto recurrido; sin embargo, esta

omisión de la juzgadora, aun cuando pone en evidencia que se

quebrantó el principio de congruencia que debe prevalecer en toda

resolución, al no ocuparse de todos los puntos que fueron objetos del

litigio, tampoco trasciende en las resultas del auto recurrido, toda vez

que el artículo 150 fracción II, inciso b) del Código Procesal Civil en

vigor, establece:

“ARTÍCULO 150.- Extinción de la instancia. La

instancia se extinguirá:

. . . b) La caducidad de la instancia es de orden

público e irrenunciable, por lo que no podrá ser materia de

convenio entre las partes. El juzgador la declarará, de oficio o a

petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las

circunstancias a que se refiere el presente artículo. Antes de

decretar la caducidad el secretario de acuerdos levantará en el

expediente la certificación correspondiente, haciendo constar el

transcurso del tiempo sin promoción de las partes que impulse el

procedimiento, dando cuenta de ello a la autoridad judicial que

conozca el procedimiento, quien deberá dar vista a las partes por

el plazo de tres días, con el objeto de que expongan lo que a su

derecho convenga; transcurrido dicho plazo, dictará la resolución

que corresponda;”

Dispositivo legal del que se colige que la caducidad

de la instancia es de orden público e irrenunciable, puede ser

decretada de oficio por el juzgador o a petición de parte, cuando se

actualicen las circunstancias precisadas en dicho numeral; que antes

de decretarla, el secretario de acuerdos levantará la certificación

correspondiente en la que se hará constar el transcurso del tiempo sin

promoción de las partes que impulse el procedimiento, con la que dará

cuenta a la autoridad judicial que conocedora del procedimiento, quien

dará vista a las partes por el plazo de tres días, con el objeto de que

expongan lo que a su derecho convenga, posteriormente dictará la

resolución correspondiente.

Disposición legal que en la especie fue acatada a

cabalidad por la juzgadora, en virtud de que las constancias

principales revelan que en el auto datado el xxx, el secretario judicial

dio cuenta a la juzgadora con la certificación en la que se hacía

constar el término de ciento veinte días para que opere la caducidad

de la instancia corrió del xxx al xxx, auto en el que también se proveyó

el oficio xxx suscrito por el Juez Segundo de primera Instancia de

Coatzacoalcos, Veracruz, en el que remite sin diligenciar el exhorto

xxx que le fue enviado para su diligenciación, advirtiendo la a quo que

la última actuación que impulsó el procedimiento, fue la proveída por

su homologo de Coatzacoalcos, Veracruz, el xxx, en el que había

ordenado el emplazamiento de los codemandados Guadalupe Gómez

Mena o Guadalupe Gómez de Gerónimo o Guadalupe Gómez de

Jerónimo y que desde esa fecha al xxx, habían transcurrido ciento

veinte días hábiles sin que la parte actora haya presentado promoción

que impulse el procedimiento, ordenando dar vista a la parte actora

para que en el término de tres días hábiles siguientes a los efectos de

la notificación de dicho proveído, expusiera lo que a sus derechos

conviniera; derecho ejercitado por la recurrente, quien mediante

proveído de xxx, manifestó lo que a sus derechos convenía,

posteriormente en la actuación subsecuente, mediante acuerdo

pronunciado el xxx, dictó la resolución que determinó la caducidad de

la instancia; siendo evidente que en el caso a estudio, se siguieron a

cabalidad las reglas para decretar la caducidad de la instancia, sin que

ninguna ingerencia tenga en estas resultas, lo aseverado por la

disconforme en su escrito de xxx, en el sentido de que ya no resultaba

procedente decretar la caducidad de la instancia porque en el caso ya

había operado y debe ser decretada de oficio o a petición de parte, en

la siguiente actuación judicial después de transcurridos los ciento

veinte días hábiles sin impulso procesal y en la especie, la Jueza

adujo dicha circunstancia en el auto de fecha xxx, cuando con fecha

xxx, es decir, más de dos meses antes del auto en el que se le da

vista, se le requirió para entregar el acuse del recibo del exhorto

remitido al Juez competente de Coatzacoalcos, Veracruz, lo que a

decir de la recurrente, implica que más de dos meses antes de decir

que ya operó la caducidad de la instancia, continúo con el asunto y lo

hizo queriendo saber si el exhorto enviado había sido debidamente

entregado; toda vez que en primer término, en ningún caso la

caducidad ya consumada puede quedar sin efectos por alguna

promoción o actuación posterior al fenecimiento del señalado lapso, no

obstante que no se hubiere dictado proveído de oficio o a petición de

parte decretándola, lo que implica que la caducidad, una vez

consumada, produce todos los efectos legales a que da lugar y no

puede quedar superada por un acuerdo posterior, aun cuando no

hubiese sido decretada, pues la caducidad de la instancia produce la

ineficacia de las actuaciones una vez que se ha actualizado.

Adquiere aplicación en sentido ilustrativo la

jurisprudencia visible en la Novena Época, Registro: 169740,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Mayo de

2008, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/292, Página: 854, que dice:

“CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. NO

PUEDE QUEDAR SIN EFECTOS POR PROMOCIÓN ALGUNA O

ACTUACIÓN POSTERIOR AL FENECIMIENTO DEL TÉRMINO

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

AUNQUE NO SE HAYA DICTADO PROVEÍDO PARA

DECRETARLA. De la exégesis de lo establecido en el segundo

párrafo del artículo 1076 del Código de Comercio, se advierte que

el legislador dispuso la concurrencia de dos circunstancias, para

que de pleno derecho, opere la caducidad de la instancia, que son

el transcurso de ciento veinte días contados a partir del siguiente

a aquel en que surta efectos la notificación de la última resolución

judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las

partes dando impulso al procedimiento solicitando su

continuación para que concluya. Por tanto, en ningún caso la

caducidad ya consumada puede quedar sin efectos por alguna

promoción o actuación posterior al fenecimiento del señalado

lapso, no obstante que no se hubiere dictado proveído de oficio o

a petición de parte decretándola.” SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Por otra parte, es verdad que mediante proveído

datado el veintiuno de agosto de dos mil trece, la A quo pronunció un

proveído en el que de la revisión de los autos advirtió, que con fecha

xxx, se le hizo entrega a la actora xxx, el exhorto número xxx, de fecha

xxx, sin que hasta esa fecha hiciera devolución del acuse del recibo,

concediéndole el término de tres días hábiles contados a partir del día

siguiente en que surtiera efectos la notificación, para tal efecto.

La aquí recurrente, mediante escrito fechado el

xxx, hizo devolución del acuse de recibo requerido y solicitó que en

virtud de que el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de

Coatzacoalcos, Veracruz, no había devuelto el exhorto, se girará oficio

recordatorio para su devolución.

En tal virtud, mediante el punto primero del auto

datado el xxx, se tuvo a la actora por exhibiendo el acuse de recibo del

oficio xxx, que contiene el exhorto número xxx, dirigido al Juez

Competente de Coatzacoalcos, Veracruz y en el punto tercero, al

advertirse que no obra devuelto el exhorto número xxx, que fue

turnado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Coatzacoalcos,

Veracruz, transcurriendo con exceso el término para su diligenciación,

se ordenó girar oficio recordatorio a dicho juzgado, para que en el

término de cinco días hábiles contados a partir de recepcionado el

oficio se hiciera devolución del citado exhorto.

En el auto de fecha xxx, la secretaria judicial adscrita

al juzgado de origen dio cuenta a la juzgadora con la certificación en la

que se hizo constar que el término de ciento veinte días para que

opere la caducidad de la instancia, corrió del xxx al xxx. Asimismo,

mediante oficio xxx se tuvo al Juez Segundo de Primera Instancia de

Coatzacoalcos, Veracruz, devolviendo sin diligenciar el exhorto

número xxx y advirtiendo de dicho exhorto que la última actuación que

impulsa el procedimiento data del xxx, en el que el Juez exhortado

ordenó cumplir con la orden de emplazamiento de xxxx y desde esa

fecha al xxx, han transcurrido ciento veinte días sin que la parte actora

hubiese presentado promoción que impulse el procedimiento, con

fundamento en el artículo 150 fracción II, inciso b) del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, ordenó dar vista a la actora para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

De esta reseña podemos advertir que a la fecha en que

la Jueza dictó el proveído fechado el xxx, en el que requirió a la

recurrente la entrega del acuse de recibo del exhorto número xxx, ya

había operado la caducidad de la instancia, toda vez que el término de

ciento veinte días hábiles sin impulso procesal corrió del xxx al xxx por

lo que este auto, emitido xxx, de ninguna manera puede interrumpir la

caducidad de la instancia y hacer improcedente su pronunciamiento,

como pretende la recurrente en las manifestaciones vertidas en el

escrito de xxx, toda vez que como quedó asentado anteriormente en

esta resolución, una vez consumada la caducidad de la instancia los

efectos producidos ya no pueden quedar inválidos por un acto o

promoción posterior, pues una de las consecuencias que produce es

la ineficacia de las actuaciones desde el momento en que se actualiza.

Otro argumento que dice la disconforme vertió en su

escrito de contestación a la vista que se le dio respecto a la

certificación del término de la caducidad de la instancia y sobre el que

la A quo omitió pronunciarse en el auto recurrido, es el relativo a que

la diligenciación del exhorto ya no dependía de ella, ni de la misma A

quo, sino del Juez exhortado, cuya finalidad era emplazar a los dos

codemandados que faltaban de ser emplazados, argumento que en

similares términos vertió en su referido escrito, al manifestar que la

caducidad de la instancia no podría operar cuando se encontraba

pendiente de realizarse una actuación judicial que no depende de la

voluntad de ella (apelante); argumento sobre el que ciertamente no

obra pronunciamiento alguno en el auto impugnado, sin embargo,

como sucede con los anteriores argumentos que el Juez no atendió y

sobre los que nos hemos pronunciado anteriormente en esta

resolución, si bien dejan de manifiesto la falta de aplicación por parte

de la A quo del principio de congruencia que debe regir en toda

resolución, no generan trascendencia alguna en las resultas del auto

apelado.

Lo anterior es así, porque este argumento es

reiterativo del primero que sometió a análisis y como se le dijo

anteriormente, la diligenciación de los exhortos también constituye una

carga procesal para las partes, correspondiéndoles gestionar

oportunamente la entrega del exhorto y requerir su desahogo, por ser

la parte interesada en la correcta y oportuna diligenciación, debiendo

ser sabedora de las consecuencias de su omisión y por tanto, debe

estar pendiente de su oportuna diligenciación, máxime que la sanción

de la caducidad de la instancia, corre desde el primer auto que se

pronuncie, debiendo saber las partes que su inactividad procesal por

un término mayor a ciento veinte días, está sancionada con la

perención de la instancia; lo que deja de manifiesto que contrario a sus

aseveraciones, estuvo en aptitud legal de impulsar al Juez exhortado

para que diera cumplimiento al mandamiento, siendo evidente que la

diligenciación del exhorto no depende únicamente del Juez exhortado

como asevera la apelante, sino del impulso que ella misma debió

darle, para evitar que transcurriera el término para la perención de la

instancia.

Por otra parte no le asiste la razón a la recurrente al

aducir que resulta infundado, inmotivado y erróneo lo aducido por la

juzgadora en el sentido de que los ciento veinte días de inactividad

procesal transcurrieron hasta el xxx, y que en ese lapso las partes no

realizaron actos para impulsar el procedimiento, que la diligenciación

del emplazamiento mediante exhorto no suspende el procedimiento y

no impide que la parte interesada solicite a la Juez tome las medidas

conducentes a fin de continuar la prosecución del juicio, considerando

la recurrente que no ha operado la caducidad de la instancia, porque

como dijo en su escrito de xxx, no se tomó en cuenta ni se valoró,

que si el Juez Segundo de Primera Instancia de Coatzacoalcos,

Veracruz, mediante el acuerdo de xxx, tuvo por recibido y ajustado a

derecho el exhorto remitido por el A quo en donde se ordena se lleve a

efecto el emplazamiento de los codemandados, es inconcuso que

tanto ella como el expediente en que se actúa, estaban condicionados

o sujetos a que el Juez exhortado por conducto del actuario realizará

la diligencia de notificación o emplazamiento y si dicha diligencia se

llevó a efecto más de un año después de que fue ordenada la

diligenciación del exhorto, esa circunstancias es completamente ajena

a ella, ya que tenía que esperar hasta que fuera devuelto para poder

proceder y promover conforme a sus derechos conviniere.

En efecto, tal como asevera la recurrente, este

argumento es reiterativo de los hechos valer de su parte en su escrito

de fecha de xxx, al darle contestación a la vista que se le dio sobre el

término de caducidad y que fueron atendidos anteriormente en esta

resolución, al analizarse esos argumentos, quedando evidenciado que

la substanciación del exhorto no era óbice para que promoviera lo

conducente e impulsara el procedimiento para que fueron emplazados

los codemandados, puesto que el impulso procesal le compete a ella

como parte interesada, ya que si bien es cierto que cuando el

emplazamiento se realiza mediante exhorto, es la autoridad exhortada

quien está obligada al cumplimiento, diligenciación y devolución de

esa comunicación procesal, también lo es que esa circunstancia no

releva al interesado de impulsar el procedimiento mediante solicitudes

tendentes a hacer patente su voluntad de continuar el juicio hasta su

conclusión. De tal suerte que el cómputo del término para que opere la

caducidad de la instancia inicia a partir del primer auto que se dicte en

el juicio y no cuando se reciba el exhorto en el que conste el

emplazamiento al demandado, pues en todo caso es obligación del

interesado realizar la conducta procesal necesaria para impulsar el

procedimiento, a lo que debe adherirse, tal como lo ponderó la

juzgadora, que la diligenciación del emplazamiento mediante exhorto

no suspende el procedimiento, habida cuenta que la falta de

emplazamiento o de la constancia de haberse realizado, no impide

que la parte interesada solicite al Juez que tome las medidas

conducentes a fin de continuar con la prosecución del juicio y si bien

ante la falta de todos los demandados no podía solicitarle al Juez de

origen señalara fecha y hora para la audiencia previa y de conciliación,

si estuvo en aptitud legal de estar al pendiente de la diligenciación del

exhorto y particularmente de que se llevara a efecto la diligencia de

emplazamiento, por lo que al haber permitido que transcurriera más de

un año desde la fecha en que el Juez exhortado ordenó la práctica del

emplazamiento, para que el actuario se constituyera en el domicilio

señalado, es imputable a la recurrente que se actualizara la

perención de la instancia, pues bien pudo interrumpir el término para

que se consumara, mediante el impulso oportuno ante el Juez

exhortado para se diera cumplimiento a la diligencia de

emplazamiento, pero ante su proceder por completo omiso, como

consecuencia transcurrió el término para que operara la caducidad de

la instancia.

Adquiere aplicación en sentido ilustrativo, el criterio

localizable con los siguientes datos: No. Registro: 2,002,983, Tesis

aislada, Materia(s):Civil, Décima Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo: Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, Tesis:

I.3o.C.86 C (10a.), Página: 1924, que dice: “CADUCIDAD DE LA

INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA DILIGENCIA DE

EMPLAZAMIENTO POR EXHORTO GENERA IMPULSO

PROCESAL E INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE.

Acorde con la tesis I.3o.C.611 C, de este Tribunal Colegiado, de

rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS ACTUACIONES DEL

JUEZ EXHORTADO SON APTAS PARA SU INTERRUPCIÓN.", las

actuaciones del Juez exhortado son aptas para interrumpir la

caducidad si se ordenó el emplazamiento de la parte demandada

por exhorto y su realización se hubiera intentado efectuar por

cuestiones de competencia territorial a través de un juzgador

diverso; al respecto, se debe entender que la actividad

jurisdiccional relativa al emplazamiento es una actuación idónea

que impulsa el procedimiento; razón por la cual las

determinaciones del Juez foráneo y las promociones de las partes

que consten en el citado exhorto son aptas para interrumpir el

término para que opere la caducidad de la instancia, conforme al

artículo 1076 del Código de Comercio. En efecto, para llevar a

cabo la diligencia de emplazamiento en términos del artículo 1394

del Código de Comercio, es de vital importancia la intervención

del actor dado que dicho precepto lo faculta para señalar bienes

para el caso de que en la diligencia de requerimiento de pago no

se haga el mismo o no se garanticen por el deudor las

prestaciones reclamadas. Además, realizado el embargo, se

emplazará al demandado, lo que constituye el acto más

trascendente del juicio, porque demuestra que se le notifica de la

existencia del juicio y se le corre traslado con la demanda y

empieza a transcurrir el plazo para que conteste; de ahí que sí

interrumpe el término de la caducidad.” TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Bajo las narradas circunstancias esta Sala determina

que no existe agravio por resarcir al apelante.

Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 351 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se:

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer

y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Resultaron parcialmente fundados pero

inoperantes los agravios vertidos por la apelante xxx.

TERCERO.- Se CONFIRMA el auto dictado el veinte

de noviembre de dos mil trece, por la Jueza Civil de Primera Instan

cia del Distrito Judicial de Ciudad Pemex, Macuspana, Tabasco,

en el expediente número xxx, relativo al Juicio Ordinario Civil de

Usucapión, promovido por xxx, en contra de xxx, actualmente

Instituto Registral de Jalapa, Tabasco.

CUARTO.- Notifíquese personalmente esta

resolución y hecho que sea, con copia autorizada de la misma,

remítase el expediente xxx al juzgado de su procedencia y en su

oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Cúmplase.

ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR

UNANIMIDAD DE VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS

ENRIQUE MORALES CABRERA, LEONEL CÁCERES HERNÁNDEZ

Y LUCY OSIRIS CERINO MARCÍN MAGISTRADOS QUE

INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO Y

PONENTE LA TERCERA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA

LICENCIADA ELOÍSA DEL CARMEN GARCÍA SOLÓRZANO,

QUIEN AUTORIZA Y DA FE.

ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS

DE FECHA:_________________________CONSTE:_____________

L’LOCM/L’ALG/nhj.

Esta sentencia se considera relevante en virtud de

que se determinó, con base en criterios emitidos por nuestro máximo

órgano de interpretación jurídica en el país, que contrario a lo

sostenido por la apelante, no obstante que se había enviado exhorto a

un Juez de otro Entidad Federativa para que llevara a efecto la

diligencia de emplazamiento, había transcurrido el término para que se

actualizara la figura procesal de la caducidad de la instancia, ya que el

apelante aseguraba que cómo se había enviado exhorto a la diversa

Entidad Federativa, competía únicamente al Juez exhortado el impulso

procesal y las diligencias necesarias para llevar a efecto la diligencia

del emplazamiento y por ello no había corrido el término para la

caducidad de la instancia, criterio en el que erró, pues de acuerdo a

las interpretaciones que al respecto ha vertido nuestro máximo órgano

de interpretación jurídica en el país, la diligencia de emplazamiento por

exhorto genera el impulso procesal y es necesario que el interesado

genere ese impulso para obtener el emplazamiento.

“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ”. TOCA CIVIL NUM: xxxxx JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE ACCIÓN REIVINDICATORIA Y ACCIÓN RECONVENCIONAL DE ORDINARIO CIVIL DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. APELANTES: xxxxx PONENTE: MAGISTRADA LUCY OSIRIS CERINO MARCIN.

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA EN EL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, xxxxx.

V I S T O S ; para resolver los autos del toca civil xxxx, relativo

al recurso de apelación interpuesto por los demandados xxxxx, quienes se

inconformaron con la sentencia definitiva, dictada por la Jueza Segundo de lo

Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Comalcalco, Tabasco, en el

expediente xxxx, relativo al Juicio Ordinario Civil de Acción Reivindicatoria y

Acción Reconvencional de Ordinario Civil de Otorgamiento y Firma de

Escritura, el primero promovido por xxxx, en contra de xxxx, ambos en contra del

actor; y,

R E S U L T A N D O :

1º.- El Juez del conocimiento con fecha tres de junio de dos mil

trece, dictó sentencia definitiva en el expediente xxxx, que en sus puntos

resolutivos transcritos a la letra dicen: “...Primero. Este juzgado resultó

competente para conocer y resolver la presente causa. Segundo. Los

demandados reconvencionistas xxx, no probaron su acción reconvencional

de OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, que hicieron valer en contra

del actor reconvenido xxx. Tercero.- En consecuencia se absuelve al actor

reconvenido xxxx, de las prestaciones que le reclamaron en acción

reconvencional, los demandados reconvencionistas xxx, denominada xxx.

Cuarto. Se declara probada la acción reivindicatoria promovida por xxxx, en

contra de xxx, representada por su apoderado legal xxx, que no justificaron

su defensa y excepciones. Quinto. Se declara que xxx, es legítimo

propietario del bien inmueble ubicado en la Ranchería Norte Segunda

Sección de Comalcalco, Tabasco, constante de una superficie de xxx, con

las siguientes medidas y colindancias: NORESTE: xxx con calle sin nombre,

SURESTE: En dos medidas xxx metros con parcela 20, xxx metros con

parcela 19. SUROESTE: xxx, con solar 6, NOROESTE: xxx, con calle sin

nombre, dentro del que se encuentra un área invadida de xxx, con las

siguientes medidas y colindancias: NORESTE: xxx, con xxxy fracción

vendida. SURESTE: xxx, con parcela 19, SUROESTE: xxx, con solar 6 y

NOROESTE: xxx con calle sin nombre.”. Predio que se encuentra amparado

con la documental consistente en el título de propiedad número xxx , de

fecha xxx, expedido por el Delegado Agrario Nacional, a favor de xxx,

inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Cárdenas,

Tabasco, el día xxx, bajo el número xxx, del libro general de entradas folios

del xxx al xxx, del libro de duplicados volumen xxx quedando afectado por

dicho título el predio número xxx, a folios xxxx, del libro mayor

volumen xxx Sexto. Se condena a los demandados xxxx a desocupar y

entregar a la parte actora la fracción del predio rústico ubicado en la

Ranchería Norte Segunda Sección de Comalcalco, Tabasco, constante de

una superficie de xxx con las siguientes medidas y colindancias: xxxx ,

con todos sus frutos y accesiones, incluyendo la construcción tipo rústica

de material propio de la región, techo de lámina de zinc y piso de cemento,

repello natural de 8.25 metros de frente por 16.80 metros de largo, un baño

contiguo; para lo cual se le concede un plazo de diez días hábiles contados a

partir del día en que cause ejecutoria la presente resolución, en el entendido

que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento y a su costa. Séptimo.Por

la ocupación indebida del bien inmueble propiedad del accionante xxxx, es

procedente condenar a los demandados xxxx, al pago de los perjuicio

causados por la ocupación indebida del bien inmueble propiedad de la parte

actora, mismo que deberá ser cuantificado en ejecución de sentencia, al no

ser obligación del actor el cuantificar los perjuicios sufridos durante el

procedimiento, pues basta que estos se hayan acreditado para estar en

condiciones de condenar a la contraparte al pago de una indemnización por

concepto de los perjuicios sufridos, de conformidad con los artículos 389

fracción II y 560 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

Octavo. Se condena a la parte demandada al pago de gastos y costas a favor

del actor, que se hayan originado con motivo de este juicio, además del pago

de los honorarios profesionales, conforme a lo preceptuado en el numeral

2919 del Código Civil en vigor, que señala que los honorarios se regularán

atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los

trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las

facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional

que tenga adquirida el que lo ha prestado, y que justifique la parte actora

haber erogado en el incidente respectivo. Noveno. Háganse las anotaciones

correspondientes en el libro de gobierno que se lleva en este juzgado y en

su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente

concluido...” (Fojas xxx frente y vuelta del expediente xxx).

2o.- Inconforme con la resolución anterior, los demandados xxx,

interpusieron recurso de apelación, el cual se admitió en efecto devolutivo,

formándose el toca ya aludido y seguido en sus etapas procesales fue citado para

sentencia, la cual hoy se pronuncia.

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta autoridad es competente para conocer del presente

recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351

y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado y 25

fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco.

II.- La sentencia recurrida en su parte medular a la letra dice: ... X.

Se procede al estudio de la acción reconvencional de OTORGAMIENTO Y

FIRMA DE ESCRITURA, que reconvino el demandado xxx, en contra del actor

xxxx El reconvencionista manifestó que: “que conoció a xxx, en la ranchería

Norte Segunda Sección de Comalcalco, Tabasco, precisamente en su casa,

en una ocasión que llegue a hacer oración por el cuñado xxxx, el cual

falleció en esos días, (1994), en la casa de xxx, nos congregábamos en el

corredor de su casa, para hacer cultos religiosos, posteriormente como nos

congregábamos más de quince, o veinte personas él nos comentó que tenía

un terreno donde se podía hacer el templo y que si queríamos nos lo daba en

tres mil pesos, y en pagos, fue así como la congregación comenzó a vender

tamales, chanchamitos y otros antojitos, para comprarle el terreno donde se

construyó el templo dándole la cantidad de mil quinientos pesos de anticipo

y firmándonos a la congregación el recibo correspondiente a la postre ahí se

construyó el templo Nación Santa. Posteriormente el propio xxx me dijo que

ahí mismo a un costado del templo Nación Santa, tenía un terreno que si yo

quería me lo vendía, y fue así como el dieciocho de julio de mil novecientos

noventa y cinco, me vendió y yo le compré una fracción de predio de su

propiedad constante de una superficie de xxx, con las medidas y

colindancias siguientes: xxx, de común acuerdo hicimos un planito

posteriormente mandé hacer el plano como lo exige el departamento de

catastro municipal.” “ En ningún momento le vendí alguna fracción al templo

religioso xxx, es falso que me hayan dado alguna cantidad, lo cierto es que

le otorgué en comodato al pastor xxx, una fracción de la totalidad de mi

propiedad constante de una superficie de xxx y localizada dentro de las

siguientes medidas y colindancias: xxxx le vendió de forma verbal a xxx,

una fracción del predio de mi propiedad comprendida dentro de las

siguientes medidas y colindancias: xxx; pero la cantidad que se pactó fue

de xxx, no de tres mil pesos a como dice el reconvencionista. Ya que xxx, le

entregó al reconvenido xxxx, las siguientes cantidades: xxxx. Que la

compraventa fue verbal y a plazos “. Al respecto, es de señalarse que si bien

el actor reconvenido, expresamente aceptó ser cierto haber vendido una

fracción del predio de su propiedad, se tiene que este al desahogar la

confesional a su cargo, (visible a fojas fojas trecientos ochenta y uno frente

y vuelta de auto), negó las posiciones de la dieciocho a la venticuatro,

negando que le ofreció a xxx, en venta un terreno que se ubica a un costado

del templo evangélico Nación Santa, que el precio de la operación fue de

xxx que consta de una superficie de xxx que tiene las medidas y

colindancias xxx que hicieron un planito del predio que le vendió ubicado

en la ranchería xxx, que aceptó que le vendió el predio”, medio de prueba

que se le concedió valor probatorio, que aunado a que el reconvencionista

no desahogó otros medios de prueba que la contradigan, evidencian que

aún cuando el demandado al contestar la reconvención aceptó haber

vendido un predio al reconvencionista, sin embargo en dicha prueba

confesional negó las circunstancias que constan en dichas posiciones, y

aclaró que el predio que le vendió a xxxx nada más me dio xxxx mientras

tanto no cumplió con lo pactado sigo siendo el dueño y las medidas no

coinciden es menor; luego de conformidad con el artículo 240 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor la carga de la prueba le correspondía a

dicho reconvencionista. Sin embargo, se desprende que no desahogó la

declaración de parte a cargo del reconvenido, como tampoco la testimonial

de xxx, y en cuanto al reconocimiento de documento respecto del recibo de

compraventa de un predio con un plano, de fecha dieciocho de junio de 199,

no fue reconocido por el actor reconvenido xxx, a todo lo que el demandado

reconvencionista no desahogó algún otro elemento de prueba que

demostrara lo contrario. Bajo esa tesitura, no se cumple con lo previsto en

los artículos 2149, 2150 y 2156 del Código Sustantivo Civil en el Estado,

luego entonces no existe cumplimiento de obligación alguna a cargo del

reconvenido, ya que no existen los elementos de prueba que demuestren los

elementos de la acción reconvencional de Otorgamiento y firma de escritura

respecto al predio que señala le vendió el actor reconvenido, luego no

existe cumplimiento de obligación alguna a cargo del reconvenido En esas

condiciones, al no darse las condiciones necesarias y esenciales en que se

funda la acción reconvencional , por no haberse demostrado la existencia

de la obligación y su exigibilidad, se determina que el demandado

reconvencionista xxx, no demostró su acción reconvencional de

OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, por lo que se absuelve al actor

reconvenido xxx, de las prestaciones que le fueron reclamadas en esta

reconvención. XI. Ahora se procede al estudio de la acción

reconvencional de OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, ejercitada por

el demandado xxx, en contra del actor xxx, Apoderado General para pleitos

y Cobranzas de la Iglesia Cristiana Independiente Pentecostés Asociación

Religiosa, en cuanto a la reconvención sustancialmente dijo: por los años de

mil novecientos noventa y tres, a mil novecientos noventa y cuatro, la

comunidad del entonces Ejido Norte Segunda Sección de este municipio de

Comalcalco, Tabasco, tenía la necesidad de reunirse religiosamente

hablando pues practican y practicaban en ese entonces el cristianismo, a

través de la iglesia cristiana Pentecostés, primeramente se reunían en la

casa del hermano xxx, comandados por un pastor que primero fue xxx este

les comunicó que si quería la congregación les vendía un pedazo de terreno

de su propiedad, para que se construyera un templo y así lo hicieron los

hermanos mencionados, acordando que se los daría en xxx, en abonos, a

como fueran cayendo las ofrendas, asi le fueron pagando xxx hasta que le

juntaron las de mil quinientos pesos, y en el último abono como xxx, veía

con que esfuerzos los feligreses estaban juntando el dinero, decidió donar

los últimos quinientos pesos a dios o al templo, con ello se tenía por pagado

totalmente el predio donde a la postre se construyó el templo. El

templo se construyó o se acabó de construir en el año de mil novecientos

noventa y cinco, es decir antes que se acabara de pagarle al vendedor y se

hizo con el esfuerzo de todos los feligreses. Tenemos los recibos

correspondientes los cuales obran en la causa civil número xxx, relativo a un

juicio ordinario de interdicto para recuperar la posesión que ya nos había

promovido el reconvenido, y que desistió de la instancia. El actor

reconvenido, al contestar dijo: Es falso que me hayan dado alguna cantidad,

lo cierto es que le otorgué en comodato al pastor xxx, una fracción de la

totalidad de mi propiedad constante de una superficie de de xxx localizada

dentro de las siguientes medidas y colindancias: xxx; para que se

construyera una iglesia y así estuvo funcionando por varios años el templo

religioso Pentecostés, denominada Nación Santa, hasta que me lo

regresaron. Que no realicé ninguna compraventa con las personas que dice

xxx no se me puede condenar porque no realicé ninguna compraventa y en

segundo lugar quien pretende despojarme de mi propiedad de forma

perversa con los demandados. Por lo que hace a esta acción

reconvencional, se tiene que el demandado reconvencionista, no acreditó

los elementos de su acción, en razón de que no justificó que la celebración

del contrato de compraventa con el actor reconvenido, que asevera en su

reconvención ocurrió con los agremiados del templo Nación Santa, xxx

respecto del área en la que fue construida el templo denominado xxx, en

razón de que no exhibió documental alguna en la que conste el contrato

informal de compraventa, porque si bien es cierto exhibió la documental

relativa a las copias certificadas de las actuaciones deducidas del

expediente xxx relativo al juicio de INTERDICTO DE RECUPERAR LA

POSESIÓN, promovido por xxx visible a fojas de la ciento sesenta y seis a la

ciento noventa y tres de autos, es de señalarse que las pruebas

desahogadas en dicho juicio, no demuestran que el actor reconvenido, haya

realizado la compraventa de la fracción de predio que señala, máxime que

los medios probatorios que desahogó como es la confesional de xxx, en

nada la beneficia ya que este negó las posiciones que le pudieron perjudicar,

la declaración de parte a cargo de dicho actor reconvenido y la testimonial

de xxx, se declararon desiertas, y en cuanto a la inspección judicial ésta

también fue declarada desierta. Como consecuencia, de la ausencia de

medios probatorios que demuestren los elementos de la acción

reconvencional de Otorgamiento y firma de escritura respecto al predio

consistente en una fracción de la totalidad de mi propiedad constante de una

superficie de de xxx y localizada dentro de las siguientes medidas y

colindancias: xxx ya que el actor reconvenido no aceptó haber celebrado

relación contractual alguna respecto del bien inmueble materia de la

presente litis, por lo que no se cumple con lo previsto en los artículos 2149,

2150 y 2156 del Código Sustantivo Civil en el Estado, luego entonces no

existe cumplimiento de obligación alguna a cargo del reconvenido Por

tanto al no darse las condiciones necesarias y esenciales en que se

funda la acción en estudio, por no haberse demostrado la existencia de la

obligación y su exigibilidad, se llega a la convicción de que el demandado

reconvencionista xxx Apoderado General para pleitos y Cobranzas de la xxx,

no demostró su acción reconvencional de OTORGAMIENTO Y FIRMA DE

ESCRITURA, por lo que se absuelve al actor reconvenido xxx, de las

prestaciones que le fueron reclamadas en esta reconvención. XII. Marco

jurídico de la acción principal, Reivindicatoria. Conforme al artículo 556 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, la acción

reivindicatoria tiene por objeto el que se declare que el demandante es

dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y que se condene al

demandado a entregarla con sus frutos y accesiones, por lo que, para que se

declare fundada la acción el actor debe probar: Que es propietario de la cosa

que reclama; Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa o que

lo fue y dejó de poseerla para evitar los efectos de la reivindicación; La

identidad de la cosa, y; Si se demandan prestaciones accesorias, como

frutos, daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o posible de

estos accesorios, tal y como ordena el artículo 560 del cuerpo de leyes en

cita. Elementos contenidos en la jurisprudencia Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación 53, Mayo de 1992, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.

J/193, Página: 65, Octava Época, Registro: 219236, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, bajo el rubro: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS

ELEMENTOS.”1 XIII. Estudio de fondo de la acción. De la valoración al

material probatorio que obra en autos, analizado a la luz de los argumentos

vertidos por la parte actora y los preceptos legales aplicables, quien hoy

juzga arriba a la conclusión que ésta probó su acción, los demandados no

justificaron su defensa y excepciones. 1er. Elemento constitutivo de la

acción. El actor para demostrar que es propietario de la fracción del predio

que reclama, exhibió la documental consistente en el título de propiedad

número 000000016795, de fecha siete de junio de 1995, expedido por el

Delegado Agrario Nacional, a favor de LEONEL FUENTES RODRÍGUEZ,

respecto del solar urbano identificado como lote xxx de la manzana xxx,

zona xxx, del poblado Norte Segunda Sección, del municipio de Comalcalco,

Tabasco, con superficie de xxx, con las siguientes medidas y colindancias

xxx inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de

Cárdenas, Tabasco, el día xxx, bajo el número xxx, del libro general de

entradas folios del xxx, del libro de duplicados volumen xxx, quedando

1 ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no está en posesión

de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.

afectado por dicho título el predio número xxx, a folios xxx, del libro mayor

volumen xxx; que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo

319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, por haber sido expedida

por un funcionario público respectivamente, en ejercicio de las atribuciones

propias de su encargo. De la que se advierte que el actor xxx, es propietario

del citado bien inmueble, dentro de cuya superficie se encuentra la fracción

de predio que reclama, como se evidencia del documento visible a fojas

once, relativo al acta de fecha once de mayo del dos mil once, levantada por

xxx ante el Presidente del Comisariado Ejidal, Presidentre del Consejo de

Vigilancia y Tesorero del Comisariado Ejidal del Ejido Norte Segunda

Sección de Comalcalco, Tabasco, en el que hace constar que la superficie

invadida por xxx. Por lo anterior, el ciudadano xxx, se encuentra legitimado

para comparecer por su propio derecho a solicitar la reivindicación de la

fracción de predio ya descrita, pues tiene un interés legítimo basado en su

calidad de propietario, de conformidad con el artículo 951 del Código Civil

en vigor. Segundo elemento. Consistente en que los demandados se

encuentren en posesión del inmueble cuya reivindicación se solicita, quedó

acreditado con la confesión expresa realizada al contestar la demanda.

Señalamientos en los que, dichos demandados aceptan encontrarse

ocupando el bien inmueble reclamado por el actor, que lo es la fracción de

predio con superficie de xxx metros cuadrados, con las medidas y

colindancias siguientes: xxx; que además se encuentra corroborado con

las confesionales de los demandados xxxx, que fueron declarados

fictamente confesos de los hechos que dejaron de contestar, que aunado a

que los testigos xxx, sustancialmente fueron uniformes y contestes en

manifestar que: xxx que conoce al actor, desde el año mil novecientos

setenta y ocho, que conoce a xxx desde el día que entraron al predio, que se

posesionaron el veintiuno de diciembre de dos mil seis, que xxx, vive en la

zona uno, manzana seis, lote siete, en la ranchería norte segunda sección,

pertenecientes al municipio de Comalcalco, que xxx , viven por el rumbo de

chichicapa, pero antes vivían en la ranchería norte segunda sección de

Comalcalco, Tabasco, . el motivo de la tramitación del presente juicio, hasta

donde yo se don xxx, que por haber afectado una fracción de su propiedad

se hizo este juicio, para que le devolvieran su propiedad, pero hasta ahora

no se la quieren devolver, que la propiedad que dice haber afectado xxx, que

la ubicación de la fracción que le afectaron a xxx, la superficie de la fracción

que tienen invadida xxx, las medidas y colindancias de la fracción que le

tienen afectada a xxx, por el lado Norte doce treinta metros, por el lado Sur

tiene catorce metros setenta centímetros, y por el este tiene veintiuno

metros sesenta y cinco centímetros, y por el lado oeste tiene veinte metros

veintidós centímetros, el motivo por el cual xxx, invadieron la fracción de

propiedad de xxx si porque se querían quedar con el templo…”, Lo que

demuestra que los citados demandados se encuentran en posesión de la

fracción de predio reclamada en reivindicación por su propietario, toda vez

que admitieron que en dicha superficie se encuentra construido el templo

denominado “Nación Santa”, mismo que continúan ocupando, sin que

justifiquen su legal estancia en dicho inmueble toda vez que si bien al dar

contestación a la demanda argumentaron que edificaron dicho templo en

virtud de que el actor xxx les vendió este predio, por el contrario de autos se

desprende que los demandados, no prueban con ningún elemento, que el

actor xxxx, le haya vendido al templo Nación Santa, el inmueble donde se

encuentra edificada dicha iglesia, ya que aseveran que éste se los ofreció en

venta y que a través de sus feligreses, entre ellos los ahora demandados,

fueron los que adquirieron a través de la compraventa que mencionan la

fracción de predio que ocupa el templo que edificaron denominado xxx, en

razón de que no justifican la celebración del contrato de compraventa con

el citado actor, toda vez que no exhibió documental alguna en la que conste

el contrato informal de compraventa, por el contrario de autos se desprende

que en cuanto a las pruebas confesional a cargo de xxxx, este negó las

posiciones que le pudieron perjudicar, la declaración de parte a su cargo, fue

declarada desierta, así como la testimonial de xxxx, y en cuanto a las copias

certificadas de las actuaciones del expediente número xxx, relativo al Juicio

Ordinario Civil de Interdicto de Recuperar la Posesión, promovido por xxxx

en contra dexxxx , del Índice de este Juzgado Segundo Civil de Primera

Instancia de esta Ciudad, como el plano del predio rústico a nombre de xxx

ubicado en la Ranchería Norte Segunda Sección de este Municipio de

Comalcalco, Tabasco, no demuestran por sí solos la relación contractual de

compraventa que pudieren haber celebrado los reconvencionistas, ya que

las actuaciones del expedientexxx , no constituyen el documento en que

conste la voluntad de las partes en cuanto a la celebración de compraventa

alguna, y en cuanto al plano exhibido se refiere a la ubicación del inmueble,

y por lo que hace al recibo de compraventa de un predio con plano de

ubicación de fechaxxx , suscrito por xxxx a favor de xxxx, este no fue

reconocido por xxx, luego, la carga de la prueba de conformidad con el

artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, le

correspondía a los demandados, lo que no ocurrió en este asunto. De ahí, se

obtiene que los referidos demandados xxxx se encuentran ocupando el bien

inmueble reclamado por el accionante. Tercer elemento. En cuanto al

tercer elemento consistente en la identidad del bien, es importante

distinguir entre la identidad formal y la identidad material. La identidad

formal se refiere a que el bien que se pretenda reivindicar, se encuentre

comprendido dentro del título fundatorio de la acción. La identidad material

consiste en que el predio que se pretende reivindicar sea el mismo que

posea el demandado. Sirve de referencia las siguientes tesis jurisprudencial,

consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Abril de

1996, Materia(s): Civil, Tesis: III.2o.C. J/3, Página: 213 Novena Época,

Registro: 202827, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro:

“ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDAD DEL PREDIO.” 2 La identidad

formal, se acredita con la corroboración de los datos que aparecen en la

título de propiedad con la que el actor funda su acción y la pericial

2 ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO,

COMO ELEMENTOS DE LA. Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor, entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya comprobación resulta indispensable para la justificación de tal acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el demandado.

topográfica a cargo del ingeniero José Manuel García Pérez, dictamen al que

se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 318 del Código

de Procedimientos civiles en vigor, en virtud de que el perito contestó todas

las interrogantes ofrecidas por el oferente, expuso las técnicas aplicadas y

los instrumentos que utilizó para la elaboración de su dictamen, en el que

procedió al levantamiento físico obteniendo las medidas, colindancias y

superficie siguiente: “Predio xxxx. Superficie invadida xxx. Lo anterior en

virtud de que la prueba pericial en topografía es la idónea para acreditar que

el bien que se pretende reivindicar es el mismo que aparece en el documento

base de la acción, pues para llegar a esa conclusión, es necesario realizar un

trabajo pericial en el cual se realicen las medidas necesarias respecto a la

superficie, medidas y colindancias del predio que se pretende reivindicar,

comparándolos con los datos que aparecen en el documento base de la

acción, consistente en el título de propiedad número xxxx, exhibido por el

actor, que contiene el acto de otorgamiento de propiedad a su favor por el

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a través del Delegado del

Registro Agrario Nacional. Es de señalarse, que los demandados, no se

inconformaron el el dictamen antes señalado, como tampoco estos

desahogaron prueba pericial al respecto, toda vez que mediante el punto

Sexto del auto del xxxx, se les tuvo perdido ese derecho. Sirve de apoyo a tal

criterio, el consultable en Semanario Judicial de la Federación XIV,

Septiembre de 1994, Materia(s): Civil, Tesis: II. 1o. 167 C, Página: 245, Octava

Época, Registro: 210347, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, bajo

el rubro: “ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIDAD DEL PREDIO.”3 En cuanto

a la identidad material de la fracción del predio que se pretende reivindicar,

se acredita con el reconocimiento expreso de los demandados en sus

respectivos escritos de contestación a la demanda, así como las

confesionales fictas a cargo de cada uno de ellos,. pruebas a las que ya se le

3 ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIDAD DEL PREDIO. La prueba idónea para acreditar la identidad

del terreno materia de la acción reivindicatoria, es la pericial; sin embargo, cuando el actor expresa en su demanda las medidas y colindancias del inmueble, debidamente corroboradas con la escritura pública y por su parte el reo, acepta estar ocupando el predio en litigio, lo cual se corrobora con la prueba de inspección ocular; es de estimarse que con los anteriores elementos quedó evidenciada la identidad del bien materia de la acción reivindicatoria con el poseído por la demandada, consecuentemente al no estimarlo así, la responsable violó las garantías del quejoso.

ha otorgado valor probatorio pleno, en la que se le tuvo aceptando ser cierto

la posición número 4 (cuatro) y 5 (cinco), relativas a que: xxxx“El inmueble

que habita se encuentra identificado como lote dieciséis de la manzana

veintidós, zona uno constante de doscientos noventa y siete metros

cuadrados, y que el inmueble que habita identificado como lote 16 manzana

22, zona uno, esta ubicado en la calle Pochitoque de la colonia Tomás

Garrido de esta ciudad de Comalcalco, Tabasco”, como también la

confesional de LUZ DEL ALBA MORALES FRÍAS, que fue declarada

fictamente confesa de las posiciones visibles a fojas doscientos cincuenta y

nueve y doscientos sesenta de autos.” Lo anterior, adminiculado con la

inspección judicial realizada por el personal actuante del juzgado, con el

resultado visible a fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos

cincuenta y siete de autos, con la asistencia del perito ingeniero xxxx, en la

que se dio fe entre otras circunstancias que el predio señalado por las

partes, es un templo que tiene un nombre que se lee:xxx”, xxx medio de

prueba que se le concede valor probatorio pleno con antelación, en virtud de

que la misma fue desahogada con la oportuna notificación de las partes, y

que el secretario judicial procedió a desahogar todos los puntos ofrecidos

por la oferente de la prueba. De la valoración realizada a las citadas

pruebas, las cuales se han adminiculado entre sí, se acredita la posesión

que tienen la parte demandada xxx representada por xxxx., sobre la fracción

de predio constante de xxx. Por todo lo antes expuesto, en la causa se

justificaron los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria. Estudio

de prestaciones accesorias. Daños y perjuicios. Para estar en condiciones

de analizar si la parte actora sufrió daños y perjuicios con motivo de la

ocupación que tiene la demandada sobre la fracción del predio propiedad de

la actora, es necesario precisar lo siguiente: El daño se entiende como la

perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por la realización del hecho

que la ley considera como fuente de responsabilidad. El perjuicio, se

entiende como la privación de cualquier ganancia lícita que se habría

obtenido, de no haberse realizado el hecho considerado por la ley como

fuente de la responsabilidad. Perjuicios. En cuanto a los perjuicios que dice

la parte actora sufrió, desde la fecha que ocupan los demandados de manera

furtiva la superficie segregada del bien inmueble de su propiedad, (veintiuno

de diciembre del dos mil seis), como en autos no quedó determinada la

cuantía de los perjuicios ocasionados, pero sí fue demostrados que los

referidos demandados se encuentran ocupando la fracción de predio

constante de xxx, con las medidas y colindancias siguientes: xxx al pago de

los perjuicio causados por la ocupación indebida del bien inmueble

propiedad de la parte actora, mismo que deberá ser cuantificado en

ejecución de sentencia, al no ser obligación del actor el cuantificar los

perjuicios sufridos durante el procedimiento, pues basta que estos se hayan

acreditado para estar en condiciones de condenar a la contraparte al pago

de una indemnización por concepto de los perjuicios sufridos, de

conformidad con los artículos 389 fracción II y 560 fracción IV del Código de

Procedimientos Civiles en vigor. XIV. Conclusiones. En tal virtud, se declara

probada la acción reivindicatoria promovida por xxx, en contra de xxx, es

legítimo propietario del bien inmueble ubicado en la Ranchería Norte

Segunda Sección de Comalcalco, Tabasco, constante de una superficie de

xxx con las siguientes medidas y colindancias: xxx Predio que se encuentra

amparado con la documental consistente en el título de propiedad número

xxx, de fecha xxxx, expedido por el Delegado Agrario Nacional, a favor de

xxx, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de

Cárdenas, Tabasco, el día xxxx, bajo el númeroxxx, del libro general de

entradas folios delxxx, del libro de duplicados volumenxx, quedando

afectado por dicho título el predio número xxxx, a foliosxxx , del libro mayor

volumenxxx. Se condena a xxxx a desocupar y entregar a la parte actora la

fracción del predio rústico ubicado en la ranchería Norte Segunda Sección

de Comalcalco, Tabasco, constante de una superficie de de xxxcon las

siguientes medidas y colindancias: xxx con todos sus frutos y accesiones,

incluyendo la construcción tipo rústica de material propio de la región, techo

de lámina de zinc y piso de cemento, repello natural de 8.25 metros de frente

por 16.80 metros de largo, un baño contiguo; para lo cual se le concede un

plazo de diez días hábiles contados a partir del día en que cause ejecutoria

la presente resolución, en el entendido que de no hacerlo se procederá a su

lanzamiento y a su costa. Por la ocupación indebida del bien inmueble

propiedad del accionante, es procedente condenar a los demandados xxx, al

pago de los perjuicios causados por la ocupación indebida del bien

inmueble propiedad de la actora, mismo que deberá ser cuantificado en

ejecución de sentencia, al no ser obligación de la actora el cuantificar los

perjuicios sufridos durante el procedimiento, pues basta que estos se hayan

acreditado para estar en condiciones de condenar a la contraparte al pago

de una indemnización por concepto de los perjuicios sufridos, de

conformidad con los artículos 389 fracción II y 560 fracción IV del Código de

Procedimientos Civiles en vigor. Se condena a la parte demandada al pago

de gastos y costas a favor de la actora, que se hayan originado con motivo

de este juicio, además del pago de los honorarios profesionales, conforme a

lo preceptuado en el numeral 2919 del Código Civil en vigor, que señala que

los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del

lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en

que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la

reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado, y que

justifique la parte actora haber erogado en el incidente respectivo. Por lo

expuesto y fundado en los artículos 14 y 16 constitucionales, es de

resolverse y se:...” (fojas 412 vuelta, 413 a la 419 frente y vuelta y 420 frente del

expediente 825/2011).

III.- En este punto es innecesaria la inserción integral de los

agravios vertidos por xxxx, en virtud de que estos se encuentran agregados

respectivamente a fojas de la dos a la ocho y de la nueve a la veintiuno del Toca

que nos ocupa, lo anterior en observancia del principio de economía procesal y de

la simplificación de la sentencia acorde a los artículos 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor, además de no existir en la ley de la materia, disposición legal

alguna que obligue a este Ad quem a realizar su transcripción.

Ilustra lo anterior por analogía la jurisprudencia visible en la

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Abril de 1998, Tesis: VI.2o. J/129,

Página: 599, del cual se transcribe el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL

JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.”

IV.- Esta Sala se avoca en primer término al estudio de los

agravios vertidos por xxxx

Son parcialmente fundados pero inoperantes los agravios

vertidos por el disconforme en relación a que le agravia que no se le haya

concedido la prestación reclamada de su parte respecto al otorgamiento y firma

que reclamó, porque no acreditó el pago total de la fracción vendida.

Del minucioso y exhaustivo análisis efectuado por este Cuerpo

Colegiado que resuelve a las constancias que integran los autos de la

reconvención, se desprende que le asiste la razón al disconforme al sostener que

contrario a lo resuelto por el juzgador en la sentencia recurrida, sí acreditó haber

celebrado contrato de compraventa con el reconvenido.

En efecto, las constancias procesales de los autos principales,

revelan que el aquí recurrente, al producir su contestación de demanda, reconvino

en contra del actor xxxx, el otorgamiento y firma de escritura, respecto del predio

rústico ubicado en la ranchería Norte Segunda Sección, de Comalcalco, Tabasco,

con una superficie de xxx.

Como hechos fundatorios de su pretensión, esencialmente

manifestó que xxxx, con fecha xxxx, le ofreció en venta el predio antes descrito,

que el recibo donde compró el predio obran en el expediente número xxx, relativo

a un Juicio de Interdicto de Recuperar la Posesión que le promovió el reconvenido

en el mismo Juzgado Segundo Civil.

Por su parte, el reconvenido xxxx al dar contestación a la

reconvención, mediante escrito datado el veinte de abril de dos mil doce, aceptó

haber celebrado contrato verbal de compraventa con xxxx, respecto de una

fracción del predio de su propiedad, comprendida dentro de las medidas y

colindancias siguientes: xxxx pactándose una cantidad de xxx y no de xxx, la cuál

sólo le entregó la cantidad dexxxx, adeudándole hasta la presente fecha, la suma

de once mil cien pesos.

El Juez al resolver esta reconvención en la sentencia materia del

recurso de apelación que nos ocupa, la determinó no probada, bajo los siguientes

argumentos:

“. . . Al respecto, es de señalarse que si bien el actor

reconvenido, expresamente aceptó ser cierto haber vendido una fracción del

predio de su propiedad, se tiene que este al desahogar la confesional a su

cargo, (visible a fojas fojas trecientos ochenta y uno frente y vuelta de auto),

negó las posiciones de la dieciocho a la venticuatro, negando que le ofreció

a xxxx, en venta un terreno que se ubica a un costado del templo evangélico

xxxx, que el precio de la operación fue de xxx, que consta de una superficie

de xxxx que tiene las medidas y colindancias xxxx que hicieron un planito

del predio que le vendió ubicado en la ranchería Norte Primera Sección de

Comalcalco, Tabasco, que aceptó que le vendió el predio”, medio de prueba

que se le concedió valor probatorio, que aunado a que el reconvencionista

no desahogó otros medios de prueba que la contradigan, evidencian que

aún cuando el demandado al contestar la reconvención aceptó haber

vendido un predio al reconvencionista, sin embargo en dicha prueba

confesional negó las circunstancias que constan en dichas posiciones, y

aclaró que el predio que le vendió a xxx fue en dieciséis mil pesos nada más

me dio cuatro mil novecientos mientras tanto no cumplió con lo pactado

sigo siendo el dueño y las medidas no coinciden es menor; luego de

conformidad con el artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor la carga de la prueba le correspondía a dicho reconvencionista.

Sin embargo, se desprende que no desahogó la declaración

de parte a cargo del reconvenido, como tampoco la testimonial de xxx, y en

cuanto al reconocimiento de documento respecto del recibo de compraventa

de un predio con un plano, de fecha dieciocho de junio de 199, no fue

reconocido por el actor reconvenido xxx, a todo lo que el demandado

reconvencionista no desahogó algún otro elemento de prueba que

demostrara lo contrario.

Bajo esa tesitura, no se cumple con lo previsto en los

artículos 2149, 2150 y 2156 del Código Sustantivo Civil en el Estado, luego

entonces no existe cumplimiento de obligación alguna a cargo del

reconvenido, ya que no existen los elementos de prueba que demuestren los

elementos de la acción reconvencional de Otorgamiento y firma de escritura

respecto al predio que señala le vendió el actor reconvenido, luego no

existe cumplimiento de obligación alguna a cargo del reconvenido

En esas condiciones, al no darse las condiciones

necesarias y esenciales en que se funda la acción reconvencional, por no

haberse demostrado la existencia de la obligación y su exigibilidad, se

determina que el demandado reconvencionista xxxx, no demostró su acción

reconvencional de OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, por lo que se

absuelve al actor reconvenido xxxx, de las prestaciones que le fueron

reclamadas en esta reconvención.”

De lo resuelto por el juzgador se advierte que determinó no

probada su reconvención, al considerar que si bien es verdad, que primitivamente

el reconvenido admitió en su contestación a la reconvención haber vendido una

fracción del predio de su propiedad, en la confesional a su cargo negó haber

ofrecido al reconvencionista el terreno ubicado a un costado del templo

evangélico, que el precio de la operación haya sido de xxx y que la superficie,

medidas y colindancias del predio sean las reclamadas y al no desahogar otras

pruebas, estimó no existía obligación por cumplir de su parte.

Esta determinación tal como aduce el disconforme es inexacta en

cuanto a que no haya quedado acreditada la obligación por cumplir, toda vez que

tal como el mismo juzgador lo pondera, el actor en su contestación a la

reconvención aceptó plenamente haber celebrado contrato verbal de compraventa

con el reconvencionista y si bien posteriormente durante el desahogo de la

confesional a su cargo, negó ese hecho, no menos cierto es que dicha negativa no

se encuentra robustecida con ningún medio de prueba, por lo que en este caso

adquiere mayor eficacia probatoria la confesión rendida durante la contestación a

la reconvención porque fue vertida primitivamente y en el desahogo de la prueba

confesional, tuvo tiempo para reflexionar sobre la conveniencia de negar el hecho

primeramente aceptado, aunado a que como ya se dijo, esta posterior negativa

es un dicho unilateral del absolvente que no corroboró con ningún medio de

prueba que le restara credibilidad a su primera confesión; por lo tanto, con este

resultado tenemos que contrariamente a las apreciaciones del disconforme y tal

como lo sostiene el recurrente, si quedó acreditada la celebración del contrato de

compraventa objeto de la reconvención planteada por el disconforme, puesto que

el reconvenido en su contestación a la reconvención aceptó plenamente haber

celebrado de manera verbal el contrato de compraventa que alude el

reconvencionista.

Sin embargo, no obstante lo anterior, opuestamente a las

apreciaciones del recurrente, su pretensión de otorgamiento y firma de escritura

no prospera a su favor.

Se afirma lo anterior, porque el aquí recurrente en los hechos de su

reconvención, específicamente en el punto tres, aun cuando no precisa el precio

que se fijó y que pagó por la compraventa, señala que el recibo obra en el

expediente número xxx, del índice del mismo Juzgado Segundo Civil de

Comalcalco, Tabasco, relativo al Juicio de Interdicto de Recuperar la Posesión,

que le promovió el reconvenido, aduciendo que posteriormente lo proporcionaría

en esta controversia, lo cuál hizo al ofrecer como prueba la copia certificada de

actuaciones deducidas de dicho expediente, de cuya revisión exhaustiva, se

obtiene que el recibo que aduce, no aparece entre las constancias que conforman

las copias certificadas de mérito y si bien del escrito de ofrecimiento de pruebas de

la allí parte demandada, se advierte que se ofrecieron como prueba documental

dos recibos donde xxx, que dan un total de ochocientos pesos y que en la

sentencia que resolvió ese asunto, se valoraron cuatro recibos exhibidos en copia

certificada, que no aparecen descritos, en tales circunstancias ambiguas, no

podemos tener por acreditado el pago total del inmueble vendido para exigir del

vendedor el cumplimiento de la obligación exigida de otorgar la escritura

correspondiente, porque al no constar los recibos de pago ofrecidos y valorados

por el juzgador, se ignora su contenido y no se tiene la certeza de que realmente

se refieran al pago del inmueble objeto de esta contienda judicial. Por otra parte, si

bien es verdad a su reconvención acompañó un recibo expedido a su favor por el

reconvenido y otras personas, de fecha xxx (se infiere que faltó el último dígito),

por la cantidad de xxx , por la venta de una fracción de solar, con medidas xxxx

dicho recibo no fue reconocido por el reconvenido en la diligencia de ratificación

de documento, por lo que ninguna eficacia probatoria surte, aunado a que ese

recibo según los hechos narrados por el disconforme en su reconvención,

no se refiere a la compraventa cuyo otorgamiento y firma de escritura exige en su

reconvención, ya que de acuerdo a esos hechos, preponderantemente al hecho

narrado en el punto número uno de su reconvención, el predio que fue pactado en

la cantidad de tres mil pesos, fue el adquirido para la construcción de un templo y

de lo narrado en el punto dos de los hechos de su reconvención, se desprende

que el predio reclamado en la reconvención es diverso a aquel, pues según el

dicho del disconforme en ese punto, el reconvenido xxx, le ofreció en venta para

vivir un terreno de su propiedad situado a un costado del templo, sin que

manifieste cuál fue el precio fijado por esa transacción, por lo tanto, se reitera, se

infiere que el recibo exhibido y no reconocido por el reconvenido es ajeno a la

compraventa del predio objeto de su reconvención y aun suponiendo sin conceder

que así fuera, como ya se dijo, ninguna eficacia probatoria surte a su favor al no

haber sido reconocido por su suscriptor.

Bajo este mismo orden de ideas, el reconvenido en su

contestación a la reconvención al admitir la compraventa verbal que le reclama su

contrincante, aduce que el precio fijado realmente fue xxx, admitiendo que el aquí

agraviado le hizo diversos pagos que ascienden a la suma de xxx y que por tanto,

aun le adeuda la cantidad de once mil cien pesos, es decir, no acepta que se le

haya liquidado la totalidad del precio pactado, siendo el disconforme quien

conforme al artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, quien

tenía la carga de la prueba de acreditar haber pagado el precio fijado con motivo

de la compraventa y al no haberlo hecho así, su acción no puede prosperar pues

para exigir al vendedor el otorgamiento y firma de escritura, es menester que el

comprador acredite no sólo la existencia del contrato de compraventa del cuál

deriva la obligación exigida, sino además haber satisfecho el precio fijado para la

adquisición, pues no puede exigirse el cumplimiento de una obligación si no se ha

satisfecho la parte que le corresponde.

De aquí que no obstante lo fundado de los agravios vertidos por el

disconforme en el sentido de que contrario a lo determinado por el juzgador, si

acreditó la existencia del contrato de compraventa, resulten inoperantes para

trascender en las resultas del fallo recurrido y modificar a su favor el resultado,

toda vez que por las razones expuestas, no le es exigible al reconvenido el

cumplimiento de las obligaciones reclamadas.

Asimismo, le asiste la razón al apelante al sostener que los

artículos 2149, 2150 y 2156 del Código Civil en vigor, en que el Juez sustenta su

resolución, son inaplicables en la especie, porque no tienen relación con su

reconvención ya que se refieren a la mancomunidad y solidaridad; es de decirle

que le asiste la razón, pues ciertamente del considerando X de la sentencia

materia del recurso de apelación que nos ocupa, en el que el A quo abordó el

análisis y determinación de la reconvención de otorgamiento y firma de escritura

que ejercitó en contra del actor, se advierte que dicha autoridad concluye su

análisis manifestando que no se cumple con lo previsto en los artículos 2149, 2150

y 2156 de la Legislación Sustantiva Civil en el Estado, preceptos legales que tal

como acertadamente aduce el disconforme, se refieren a cuestiones distintas a las

planteadas en su reconvención, ya que rigen en cuanto al cumplimiento de las

obligaciones adquiridas en la mancomunidad y la solidaridad, supuesto que no se

actualiza en la especie, puesto que la acción a dirimir si bien es el cumplimiento de

una obligación, no lo es respecto a una obligación adquirida solidaria o

mancomunadamente; sin embargo, no obstante la inexactitud del juzgador al

invocar el sustento de su determinación para fundamentarla, ello no altera las

resultas del fallo recurrido, pues la errónea fundamentación no modifica el

resultado de la ausencia de pruebas por parte del disconforme para acreditar el

pago total del inmueble respecto del cuál pretende el otorgamiento y firma de

escritura y aun cuando la resolución recurrida no se encuentre debidamente

fundada, ello no genera que pueda exigirse al reconvenido el cumplimiento de la

obligación pretendida, por lo tanto, al igual que su argumento anterior analizado,

no obstante lo fundado de éste, resulta inoperante para trascender y alterar las

resultas del fallo impugnado.

Apoya lo anterior el criterio visible en la Octava Época, Registro:

224336, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de

1990, Materia(s): Común, Tesis: Página: 51, que dice: “AGRAVIOS

FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA APELACION. No es verdad que los

agravios de apelación únicamente puedan ser fundados o sólo inoperantes,

pero no atribuírseles ambos calificativos; porque, en efecto, no habiendo

reenvío en la apelación, si las inconformidades que se plantean son

procedentes así debe declararse, toda vez que el Tribunal de Alzada debe

subsanar, a la luz de los agravios respectivos, las omisiones e

irregularidades cometidas por el juez natural, no puede ordenarle las corrija

sino hacerlo por sí mismo, lo que es consecuencia de haber reasumido la

jurisdicción con motivo de la apelación. Pero si a pesar de lo fundado en los

argumentos planteados éstos fueran ineficaces para modificar o revocar el

fallo recurrido, es incuestionable que los propios agravios merecen también

el atributo de inoperantes, habida cuenta que el estudio que de ellos se

hiciera ningún efecto favorable produciría al apelante, quien obviamente

persigue que se cambie el sentido de la sentencia del primer grado adversa a

sus pretensiones. Lo importante en todo evento estriba en que exista el dato

sustancial de que se analicen en su totalidad las inconformidades del

apelante, como en el caso así lo hizo la autoridad señalada como

responsable ordenadora, quien, además, explicó detalladamente, según se

vio, las razones y fundamentos que tuvo para otorgarles el atributo en

comento.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

CIRCUITO.

Por cuanto hace al argumento vertido por el disconforme en

torno al orden en que el juzgador analizó las acciones dirimidas en esta contienda

judicial, opinando que a su criterio primero debió estudiarse la acción principal y

posteriormente la reconvención, lo cuál no constituye propiamente un agravio; es

de decirle, contrario a su opinión, que resulta acertada la determinación del

juzgador de analizar en primer término las reconvenciones de otorgamiento y firma

de escritura opuestas, en virtud, de que de haber resultado procedentes estas, a

nada práctico conduciría analizar la acción principal.

Ahora bien, en lo concerniente a los agravios vertidos por el

disconforme en torno a la acción reivindicatoria ejercitada como acción principal

por el actor xxx, es de decirle, que del análisis efectuado a dichos motivos de

disidencia, esta Sala determina que por razón de importancia amerita su estudio

en primer término el agravio concerniente a que en el presente juicio se hizo valer

la compraventa del predio objeto del mismo, lo que hace improcedente la acción

ejercitada por el actor y en tal virtud, solicita se revoque la sentencia recurrida.

El agravio en análisis resulta fundado por lo siguiente:

Del minucioso y exhaustivo análisis efectuado por este Cuerpo

Colegiado que resuelve, se colige lo siguiente:

El ciudadano xxx, demanda acción reivindicatoria en contra de los

ciudadanos xxxx así como a la persona jurídica denominada xxxx, respecto de una

fracción de xxxx localizado dentro de las medidas y colindancias siguientes: de

Comalcalco, Tabasco, con superficie total de xxxx , localizado dentro de las

medidas y linderos siguientes: xxx

Por su parte, los demandados xxx al producir conjuntamente su

contestación de demanda, mediante escrito datado el xxx, al dar contestación al

punto 3 (tres) de hechos de la demanda, manifestaron, en lo que al caso interesa:

“3.- . . . porque el propio xxx nos vendió o le vendió a la asociación religiosa

el terreno donde se construyó el templo, en la cantidad de xxx que por cierto

la iglesia le pago primero xxx y el propio xxx viendo que con esfuerzo

construimos el templo, nos dijo o le dijo a la congregación en reunión

religiosa, que los otros xxx se los regalaba para la ayuda de nuestro templo,

es decir de aquí tenemos, que verdaderamente y con toda certeza y

senceramente le manifestamos a su Señoría que xxxx le vendió a la

congregación o a la iglesia a travez de sus agremiados el predio donde

construimos dicho templo y por lo tanto esta obligado a otorgar y firmar la

escritura correspondiente. . . .”

Por otra parte, el codemandado xxx, al contestar la demanda

mediante ocurso fechado el treinta de noviembre de dos mil once, en el punto 4

(cuatro) de la contestación de hechos de la demanda, en lo que al caso interesa,

dijo: “4.- . . . nunca me introduje a la fuerza al predio donde vivo, pues desde

el xxx, se lo compre a xxxx en la cantidad de xxx, . . . y tengo el recibo

correspondiente, firmado por xxx ante dos testigos que son los señores

xxx; por lo tanto el demandante xxx no tiene derecho a demandarme en

reivindicación el predio que él mismo me vendió, tiene aplicación al

respecto la jurisprudencia bajo el rubro: ACCION

REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO EXISTE ACCION

PERSONAL.”. Asimismo, reconviene al actor la acción de otorgamiento y firma de

escritura.

Por otra parte xxx, en calidad de representante legal de la

institución denominada xxx, al contestar la demanda mediante escrito fechado el

xxxx, niega los hechos imputados a su representada y reconviene la acción de

otorgamiento y firma de escritura.

El actor xxx, al dar contestación a la reconvención opuesta por el

codemandado xxxx, en calidad de representante legal de la institución

denominada xxxx, niega las prestaciones y hechos reclamados y haber vendido a

la representada de aquel el predio respecto del cuál se le reclama el otorgamiento

y firma de escritura, aseverando que los recibos que exhibe para acreditar su

reconvención no son eficaces para tal efecto por las razones que expone.

Al dar contestación a la reconvención opuesta por xxx, admite que

si realizó contrato verbal de compraventa con éste, pero que aun le adeuda la

cantidad de: xxxx de la suma de: xxx en que pactó el precio total de la relación

contractual.

Del anterior planteamiento que llevó a fijar la litis de este asunto,

podemos colegir que le asiste la razón al recurrente al sostener que la acción

reivindicatoria deducida por la parte actora de este juicio resulta improcedente,

toda vez que los demandados aseveran tener la posesión del predio reclamado en

razón de que lo adquirieron por compraventa que realizaron con el actor, e incluso

dos de ellos, reconvienen la acción de otorgamiento y firma de escritura,

admitiendo el actor en cuanto al codemandado xxx, que si realizó contrato de

compraventa verbal, pero que no le terminó de pagar el precio fijado, lo que nos

permite deducir que estamos ante la presencia de una acción personal que impide

el análisis de la acción reivindicatoria, pues cuando el bien que se pretende

reivindicar se concedió por el propietario en virtud de algún acto jurídico que

permita al poseedor retener temporalmente dicho bien, la existencia de esta

relación jurídica obliga a las partes a promover en primer término la acción

personal correspondiente, pues no es posible desconocer el acto jurídico por el

que se cedió la posesión. Por tanto, mientras no se declare su ineficacia, el

contrato referido obligará a intentar en primer término la acción derivada del

mismo, lo que implica la improcedencia de la acción reivindicatoria que se

pretenda ejercer, pues de lo contrario se desconocería indebidamente la relación

jurídica establecida entre el vendedor, y la parte compradora, demandado en el

juicio de origen; de ahí que resulte improcedente la acción real reivindicatoria

intentada, por no ser la idónea para exigir la restitución del inmueble ya entregado,

pues debió intentarse la acción personal derivada del acuerdo de voluntades.

Sustenta lo anterior, los siguientes criterios, el primero visible en la

Novena Época, Registro: 195963, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Julio

de 1998, Materia(s): Civil, Tesis: II.2o.C.98 C , Página: 347, que dice:

“COMPRAVENTA. LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO. ES DE

CARÁCTER PERSONAL, POR LO CUAL RESULTA IMPROCEDENTE LA

REIVINDICATORIA COMO ACCIÓN REAL PARA OBTENER LA RESTITUCIÓN

DEL INMUEBLE. La naturaleza jurídica de un contrato resulta de lo pactado

en él, ya que la denominación que las partes le den no puede alterar su

carácter jurídico ni el de lo estipulado; por tanto, si del análisis de los

términos en que un contrato se encuentra redactado, se llega a la conclusión

de que aun cuando se le haya llamado de promesa de venta, consigna en

realidad una compraventa, por existir la voluntad de las partes: una de

vender y otra de comprar un inmueble especificado a un precio cierto, es

indiscutible que se dan los elementos indispensables para la existencia legal

del convenio de compraventa, y ante ello es preferente la relación personal

derivada del referido contrato; de ahí que resulte improcedente la acción real

reivindicatoria intentada, por no ser la idónea para exigir la restitución del

inmueble ya entregado, pues debió intentarse la acción personal derivada

del acuerdo de voluntades.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

El siguiente localizable en la Octava Época, Registro: 230836,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988, Materia(s):

Civil, Tesis: Página: 41, que dice: “ACCION REIVINDICATORIA,

IMPROCEDENCIA DE LA, SI LA POSESION DEL DEMANDADO DERIVA DE

UN VINCULO CONTRACTUAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). Si

queda acreditado que la posesión de la parte demandada deriva de un

vínculo contractual, como lo es la compraventa del inmueble respectivo,

la acción reivindicatoria resulta improcedente, aun cuando los

actores hayan afirmado que la venta no existió por no haberse cubierto el

importe de la operación, pues si hubo convenio sobre la cosa y el precio, la

venta fue perfecta y obligatoria al tenor de lo dispuesto por el artículo 2125

del Código Civil del Estado.” TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER

CIRCUITO.

No obsta a las anteriores consideraciones, que el demandado en la

contestación a la reconvención opuesta por el representante legal de la asociación

denominada xxx, haya negado la relación contractual que sirve de base para

reconvenirle la acción de otorgamiento y firma de escritura y que respecto al

codemandado xxx, asevere que no le liquidó el precio pactado, toda vez que

dichas cuestiones deben dirimirse en el juicio correspondiente, por no ser propias

de la acción reivindicatoria, lo que impide resolverlas en esta contienda judicial,

pues como se ha dicho anteriormente, deben dirimirse en la acción personal que

corresponda.

Consecuentemente al quedar evidenciado el agravio irrogado al

disconforme y al no existir reenvío en esta instancia, esta Sala considera que lo

pertinente es modificar la sentencia recurrida, para los efectos de determinar

improcedente la acción reivindicatoria ejercitada por el actor, quedando a salvo

sus derechos para hacerlos valer conforme a sus intereses convenga.

En tal virtud, de conformidad con los artículos 91 y 92 del Código

de Procedimientos Civiles en vigor, en cuanto a la acción reivindicatoria, se

condena a la parte actora al pago de gastos y costas del presente asunto, lo

anterior tomando en cuenta que conforme al segundo de los numerales invocados,

en las sentencias que versen sobre acciones de condena, el pago de los gastos y

costas será a cargo de la parte a quien la sentencia haya sido adversa; en este

caso, dicha carga procesal corresponde al actor, quien al no haber obtenido

sentencia favorable por virtud de la improcedencia de la acción que ejercitó, se

coloca en el supuesto de ser la parte a quien corresponde el pago de gastos y

costas del juicio, la que una sentencia de carácter improcedente se torna en un

fallo adverso a sus pretensiones, las cuáles estribaban lógicamente en obtener las

prestaciones reclamadas a la parte demandada, en este caso, lograr que se les

condenara a la restitución del bien inmueble que les reclama, pretensión que por

las razones expuestas no llegó a obtener.

Apoya lo anterior el criterio visible en la Novena Época, Registro:

164816, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Abril de 2010,

Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C.713 C, Página: 2718, que dice: “COSTAS.

PROCEDE SU CONDENA SIEMPRE QUE NO SE OBTENGA RESOLUCIÓN

FAVORABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a los

artículos 420 y 428 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, la ley del enjuiciamiento

civil para dicha entidad federativa prevé una hipótesis causativa de la

condena al pago de costas judiciales, a saber: la basada en el hecho de que

no se obtenga una resolución favorable, es decir, se funda en la pretensión

fallida, o dicho de otra manera, es la consecuencia que la ley le confiere al

proceso sin éxito; porque el precepto citado en segundo lugar, lo que

dispone es la condena al pago de daños y perjuicios como sanción para el

litigante que actúe con malicia, deslealtad o improbidad, la que procederá

con independencia de las multas y las costas, pues sobre el particular debe

tenerse presente que son de distinta naturaleza las figuras jurídicas de

costas y daños y perjuicios, ya que la primera de ellas responde a los gastos

necesarios para iniciar, tramitar y concluir un juicio, mientras que los

segundos son: los daños, la pérdida o menoscabo de bienes; y los

perjuicios, la privación de bienes que un sujeto habría de tener y que deja de

percibir; de ahí que la ley en comento se aleja de las concepciones de costas

que tradicionalmente han sido seguidas en el sistema jurídico mexicano, en

que se viene atendiendo como causa de éstas el vencimiento o la temeridad

y la mala fe, para dar un contenido particular a la condena en costas con

base en la no obtención de una resolución favorable o pretensión fallida, lo

cual de suyo viene a ampliar la base causal de la condena en costas, que

procederá siempre en contra de quien no obtiene una resolución favorable

en lo principal, con independencia del motivo por el cual resultó

desfavorable la decisión, pues en el hecho de no tener éxito en el juicio

quedan incluidos los casos en los que el demandado obtiene una sentencia

contraria por haberse declarado probados los hechos de la acción o

acciones ejercidas -el demandado, en este caso, no ha obtenido resolución

favorable-, como los supuestos en que el actor recibe un revés de su

pretensión, en tanto que se dicta un fallo absolutorio por no comprobarse

los hechos de la acción o acreditarse alguna excepción -no es favorable la

resolución para el actor-, pero también quedan incluidos los casos de

improcedencia de la acción o de la vía, ya que en ellos el actor tampoco ha

obtenido una resolución favorable, esto es, su pretensión litigiosa fue, de

cualquier manera fallida; de modo que la condena en costas acorde a la

citada legislación procesal no atiende propiamente a la sucumbencia o

vencimiento de una de las partes o la temeridad y mala fe de las mismas,

sino que basta la no obtención de una resolución favorable.” SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

V.- Las anteriores consideraciones hacen innecesario el análisis

de los agravios vertidos por los recurrentes xxx pues dichos motivos de

inconformidad se constriñen a la acción reivindicatoria, la cuál por las razones

expuestas es improcedente, por lo que a nada práctico llevaría analizar tales

motivos de disidencia, si dicha parte de la sentencia al quedar modificada, no surte

efecto legal alguno.

Sustenta lo anterior el criterio visible en la Quinta Época Registro:

342037, Instancia: Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, CXIII, Materia(s): Común, Tesis: Página: 256, que dice:

“AGRAVIOS EN LA APELACION. Si la Sala de apelación consideró fundado

uno de los agravios, y éste es suficiente para revocar la sentencia de primer

grado, se justifica la omisión del estudio de los demás; pero si a juicio de

dicha Sala ninguno de los agravios es fundado, debe examinarlos uno por

uno, declarando las razones en las que se apoye para desecharlos.”

VI.- Por otra parte, tomando en cuenta que la apelación es un

medio de defensa al alcance de las partes para combatir la sentencia de primer

grado cuando sus resultados le son adversos a sus derechos e intereses, se

procede al análisis de la procedencia o improcedencia del pago de gastos y costas

en esta instancia, sin que para ello deba mediar agravio o inconformidad expresa

de las partes, porque esta es una cuestión cuyo análisis compete a esta instancia

hacerse de oficio, por ser una consecuencia inherente del propio recurso de

apelación, tal como previene el artículo 361 fracción V del Código de

Procedimientos Civiles en vigor.

Apoya lo anterior la Jurisprudencia visible en la Novena Época,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, VII, Enero de 1998, Tesis: III.1o.C. J/17, Página: 967, que

dice: “COSTAS. CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA. NO REQUIERE DE

REITERAR PETICIÓN. En virtud de que la apelación es un medio de defensa

que las partes tienen a su alcance para combatir la sentencia de primer

grado cuando ésta les es adversa, y no constituye un juicio diferente a aquel

del que deriva la sentencia impugnada a través de dicho medio defensivo, no

es requisito indispensable para la condena en costas de segunda instancia

que exista una petición específica para ello, cuando en la demanda natural

se advierte que se solicitó el pago de gastos y costas del juicio, pues

el escrito idóneo para fijar las prestaciones que se exigen a la parte contraria

lo es el escrito de demanda.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Al respecto tenemos que el artículo 95 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor, establece las reglas para la condena en el recurso de apelación y

dispone:

“ARTICULO 95.- Cuando se haya interpuesto el recurso de

apelación contra la sentencia definitiva, la condena en costas se hará

conforme a las reglas siguientes:

I.- Será condenada al pago de las costas de ambas instancias,

las partes contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas, siempre

que sean plenamente conformes en sus puntos resolutivos, sin tomar en

cuenta la determinación sobre las costas;

II.- Cuando se trate de acciones de condena y la sentencia de

segunda instancia revoque la dictada en la primera, la condena al pago de

las costas de ambas instancias se hará a favor del apelante, y

III.- En los demás casos, la condena en costas se hará

conforme a las reglas contenidas en los artículos anteriores.

Bajo este tenor tenemos que en la especie, no se actualizan los

supuestos previstos en el artículo de mérito, en virtud de que no se está ante la

presencia de dos sentencias conformes de toda conformidad, ni se revoca una

sentencia cuya naturaleza sea de condena, ya que se modificó la parte relativa a

la acción reivindicatoria, prevaleciendo el resultado de la reconvención como no

probada, en tal virtud, tomando en cuenta que como resultado final ninguna de las

partes logró sus pretensiones, cada parte deberá sufragar los gastos y costas

generados en esta instancia.

Por consiguiente y con apoyo en los artículos 91, 95, 98 y demás

relativos del Código Procesal Civil en vigor, cada parte deberá sufragar los gastos

y costas erogados con motivo de la substanciación del presente recurso de

apelación.

Congruente con lo anterior se modifica la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 351 del Código

de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se:

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver

el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Resultaron parcialmente fundados los agravios

vertidos por el apelante xxx e hizo innecesario el análisis de los hechos valer por

xxxx.

TERCERO.- Se MODIFICAN los puntos cuarto y quinto y se dejan

insubsistentes los puntos sexto y séptimo de la sentencia definitiva emitida el xxx,

por el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Comalcalco,

Tabasco, en el expediente número xxx, relativo al Juicio Ordinario Civil

Reivindicatorio y Acción Reconvencional de Juicio Ordinario Civil de Otorgamiento

y Firma de Escritura, el primero promovido por xxx, en contra de xxx, a través de

quien legalmente la represente, y el segundo por xxx, en contra del actor principal

xxx; y se dictan los puntos resolutivos que rigen el presente fallo en los términos

siguientes: “CUARTO.- Por las razones expuestas en esta resolución, resultó

improcedente la acción reivindicatoria ejercitada por xxx, en contra de xxx a

través de quien legalmente la represente. QUINTO.- En consecuencia se

dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer

conforme a sus derechos convenga. De conformidad con lo dispuesto por

los artículos 91 y 92 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se

condena a la parte actora al pago de gastos y costas erogados con motivo

de la tramitación de esta contienda judicial, incluidos los honorarios

profesionales que se justifiquen en ejecución de sentencia.”

CUARTO.- Quedan intocados los demás puntos resolutivos de la

sentencia recurrida.

QUINTO.- Conforme a lo señalado en la parte in fine de esta

resolución, y con apoyo en los numerales 91, 95 y 98 y demás relativos del

Código Procesal Civil en vigor en el Estado de Tabasco, se determina que cada

parte deberá sufragar los gastos y costas erogados con motivo de la

substanciación del recurso de apelación que nos ocupa.

SEXTO.- Notifíquese personalmente esta resolución y hecho

que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente xxxx y dos

cuadernillos originales números xxx y xxx, formados con motivo del Incidente de

Impugnación de Falsedad de Documentos, al juzgado de su procedencia y en su

oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Cúmplase.

ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE

VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ENRIQUE MORALES CABRERA,

LEONEL CÁCERES HERNÁNDEZ Y LUCY OSIRIS CERINO MARCIN,

MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE EL

PRIMERO Y PONENTE LA TERCERA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA

LICENCIADA MIRNA QUEVEDO HERNÁNDEZ, SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA SALA CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA FE.

ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS DE

FECHA__________________CONSTE______________________

Esta sentencia se considera relevante porque contrariamente a lo resuelto

por el Juez, se reconoció la existencia del contrato de compraventa objeto

de la reconvención de otorgamiento y firma de escritura, pero se consideró

que no prosperó la acción por no haberse liquidado el precio acordado por

la compraventa y el reconocimiento de la existencia de ese contrato de

compraventa a la vez dejó de manifiesto la improcedencia de la acción

reivindicatoria por existir una relación contractual respecto al bien inmueble

objeto de la misma.