TOCA CIVIL: xxxx EXP: xxx. JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE...
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“2014, CONMEMORACIÓN DEL 150 ANIVERSARIO DE LA GESTA
HEROICA DEL 27 DE FEBRERO DE 1864”.
TOCA CIVIL: xxxx EXP: xxx. JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE USUCAPIÓN
(PRESCRIPCIÓN POSITIVA).
PONENTE: MAGISTRADA LUCY OSIRIS
CERINO MARCÍN.
SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA,
TABASCO, x x x.
V I S T O S ; para resolver los autos del toca
civil xxx, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora, quien se inconformó con el auto de fecha xxx, dictado por la
Jueza Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ciudad
Pemex Macuspana, Tabasco, en el expediente xxx, relativo al Juicio
Ordinario Civil de Usucapión (Prescripción Positiva), promovido
por xxx, en contra de xxx a ..
R E S U L T A N D O :
1o. La jueza del conocimiento con fecha xxx, dictó
auto en el expediente xxx, que transcrito a la letra dice: “…JUZGADO
CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DÉCIMO NOVENO DISTRITO
JUDICIAL DEL ESTADO. CIUDAD PEMEX, MACUSPANA,
TABASCO, MÉXICO, xxx. VISTO: El escrito de cuenta, se
acuerda: PRIMERO. Por presentada a MARIA DE JESUS DIAZ
OCAÑA, con la personalidad acreditada en autos, y con el escrito
de cuenta, manifestando su inconformidad para que se decrete al
caducidad de la instancia, mismos que se agregan a los autos
para que obren como en derecho corresponda. SEGUNDO. En
cuanto a la manifestación que hace la parte actora, respecto de
que no es cierto que el acuerdo de fecha xxx, sea la ultima
actuación que impulsa este procedimiento, es de decirle que no
ha lugar toda vez que el exhorto donde se ordena emplazar a xxx
fue acordado el xxx tal y como consta a folio 233 del presente
expediente, por el Juzgado Segundo de Primera instancia del
Distrito de Coatzacoalcos, Veracruz; es decir desde el xxx, la
parte actora debió de haber cuidado su debida diligenciación,
toda vez que el juicio por ser ordinario, es a petición de las
partes, por ende el interesado tiene la obligación procesal
necesaria para impulsar el procedimiento, asimismo la
diligenciación del emplazamiento mediante exhorto no suspende
el procedimiento, ya que no impide que la parte interesada
solicite a la Juez que tome las medidas conducentes a fin de
continuar con la prosecución del Juicio. Ahora bien, en vista de lo
anterior y del cómputo que antecede realizado por está secretaría,
se advierte que desde el auto de fecha xxx, dictado por el Juez
exhortado de Coatzacoalcos, Veracruz, en el que ordena cumplir
con la orden de emplazamiento de xxx dictada por esta autoridad,
en el expediente en que se actúa, y la parte actora desde esa
fecha hasta el xxx, han transcurrido con exceso el término de 120
días que señala el artículo 150 fracción II del Código de
Procedimientos Civiles en Vigor en el Estado de Tabasco, sin que
las partes hayan realizado actos para impulsar el procedimiento,
paralizando de esta forma el proceso. Bajo esa tesitura la
procedencia de la caducidad de la instancia es imputable a las
partes, ante el desinterés del desarrollo del presente juicio de
usucapión, puesto que dejaron de presentar promociones
tendentes al impulso del proceso; en consecuencia, esta
autoridad DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el
presente expediente, declarándose ineficaces las actuaciones de
este asunto, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la
presentación de la demanda, consecuentemente se ordena el
archivo definitivo del expediente como asunto total y legalmente
concluido, anotándose su baja en el libro de gobierno que se lleva
en este juzgado, haciéndole devolución a las partes de los
documentos que exhibieron, los cuales se le harán entrega previa
constancia que otorgue de recibido en autos, de conformidad con
el numeral 485 del código multicitado. Sirve de fundamentación la
jurisprudencia de la Novena Época, con registro 173092, bajo el
rubro: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA NOTIFICACIÓN A
PARTIR DE LA CUAL COMENZARÁ A CONTAR EL TÉRMINO
PARA QUE OPERE O PARA INTERRUMPIRLA, ES LA RELATIVA A
LOS AUTOS QUE IMPULSEN EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE YUCATÁN). De conformidad con el artículo
150 fracción II inciso J, las costas que haya erogado la parte
demandada con motivo de la tramitación de este asunto, correrán
a cargo de la actora, siempre y cuando los demandados las
justifiquen en el incidente respectivo. NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE Y CÚMPLASE. ASÍ LO PROVEYÓ, MANDA Y
FIRMA LA CIUDADANA LICENCIADA VERÓNICA LUNA
MARTÍNEZ, JUEZA CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD
PEMEX, MACUSPANA, TABASCO, MÉXICO, ANTE LA
SECRETARIA JUDICIAL LICENCIADA MARIBEL FRANCISCO
SANTIAGO, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA, QUE CERTIFICA
Y DA FE.…” (Fojas 245 frente y vuelta y 246 frente del expediente
416/2008).
2o.- Inconforme con la resolución anterior, la parte
actora interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en efecto
suspensivo, formándose el toca en que se actúa, y habiéndose
efectuado los trámites legales correspondientes en su oportunidad se
citó a las partes para oír la que hoy se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta autoridad es competente para conocer del
presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por
los artículos 350, 351 y demás relativos del Código de Procedimientos
Civiles en vigor en el Estado y 25 fracción I de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Tabasco.
II.- En este punto es innecesaria la inserción integral
de los agravios vertidos por la Ciudadana xxx, en virtud de que estos
se encuentran agregados a fojas de la dos a la siete del Toca que nos
ocupa, lo anterior en observancia del principio de economía procesal y
de la simplificación de la sentencia acorde a los artículos 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del Código
de Procedimientos Civiles en vigor, además de no existir en la ley de
la materia, disposición legal alguna que obligue a este Ad quem a
realizar su transcripción.
Ilustra lo anterior por analogía la jurisprudencia
visible en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII,
Abril de 1998, Tesis: VI.2o. J/129, Página: 599, del cual se transcribe
el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ
OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.”
Son parcialmente fundados pero inoperantes los
agravios vertidos por el disconforme como a continuación se expone:
Es verdad que en el auto recurrido, que lo es el
dictado el xxx, la juzgadora no se ocupó de todos lo argumentos que
expuso en su escrito datado el xxx, recibido en esa misma fecha en el
juzgado de origen, mediante el cuál dio contestación a la vista que se
le dio del auto proveído el xxx, mediante el cual se le dio vista respecto
a la certificación de que había corrido el término para que operara la
caducidad de la instancia, omisión con la que efectivamente como
aduce la apelante, la juzgadora violentó el principio de congruencia
establecido en el artículo 324 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor, que la obliga a pronunciarse respecto de todos los puntos
sometidos a debate, sin embargo, tal omisión no trasciende en las
resultas del fallo recurrido por lo siguiente:
En efecto, la disconforme se duele de que la A quo
no se pronunció en torno a su argumento relativo a que dicha
autoridad tuvo conocimiento del acuerdo dictado con fecha xxx, por el
exhortado del municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, hasta el mes de
xxx precisamente cuando le fue remitido el exhorto sin diligenciar y
antes de eso ni ella ni la Jueza tenían conocimiento del acuerdo en
cuestión; argumento que ciertamente fue vertido de su parte en el
ocurso antes referido datado el xxx y no fue atendido por la juzgadora
en el auto recurrido; sin embargo, su omisión, si bien como ya se dijo
anteriormente, transgrede el principio de congruencia establecido en el
artículo 324 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, no
trasciende en las resultas del fallo impugnado, toda vez que del
exhorto número xxx, girado al Juez Competente en turno de
Coatzacoalcos, Veracruz, del cual correspondió conocer al Juez
Segundo de Primera Instancia de dicho municipio y entidad federativa,
se advierte que con fecha xxx, se proveyó su diligenciación y con
fecha xxx, se ordenó su devolución sin haber sido diligenciado y por
acuerdo pronunciado el xxx la Juzgadora de origen tuvo por recibido el
oficio número xxx signado por el Juez Segundo de Primera Instancia
de Coatzacoalcos, Veracruz, mediante el cual le devolvió sin
diligenciar el exhorto número xxx, lo que evidencia que ciertamente
hasta esa fecha tuvo conocimiento del estado procesal que guardaba
el exhorto y del acuerdo de fecha xxx, que ordenó diligenciar el
referido exhorto y que pondera como la última actuación que impulsó
el procedimiento; sin embargo, ello no implica como pretende la
recurrente en los argumentos vertidos en su escrito de xxx, que
estaba condicionada o sujeta a que el Juez exhortado por conducto
del juzgado de su adscripción realizara el emplazamiento peticionado
y que si se demoró en realizarse más de un año posteriormente al
mandamiento de su diligenciación, dicha circunstancia es
completamente ajena a ella y si el exhorto apenas fue devuelto en xxx,
esa situación ya no dependía de ella; toda vez que la diligenciación de
los exhortos también constituye una carga procesal para las partes,
correspondiéndoles gestionar oportunamente la entrega del exhorto y
requerir su desahogo, por ser la parte interesada en la correcta y
oportuna diligenciación, debiendo ser sabedora de las consecuencias
de su omisión y por tanto, debe estar pendiente de su oportuna
diligenciación, máxime que la sanción de la caducidad de la instancia,
corre desde el primer auto que se pronuncie, debiendo saber las
partes que su inactividad procesal por un término mayor a ciento
veinte días, está sancionada con la perención de la instancia; por lo
que no tiene aplicación lo aducido por la disconforme en el sentido de
que no le es imputable el tiempo excesivo de más de ciento días de
inactividad procesal que transcurrió en el exhorto para que el actuario
se constituyera al domicilio señalado para realizar el emplazamiento,
porque únicamente correspondía al juez exhortado la diligenciación del
exhorto, pues como parte interesada, a ella correspondía velar por el
correcto desahogo del exhorto mediante el impulso procesal
correspondiente, para evitar, como aconteció en la especie, que se
actualizara el término perentorio de la caducidad de la instancia.
Sustenta lo anterior el criterio visible en la Octava
Época Registro: 223389, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VII,
Marzo de 1991, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 146, que dice:
“EXHORTOS. CORRESPONDE AL OFERENTE DE LA PRUEBA
INSISTIR EN SU DILIGENCIACION. Corre a cargo del oferente de
una prueba a desahogar fuera del lugar de la residencia del
tribunal que conoce del juicio, gestionar oportunamente la
entrega del exhorto y requerir su desahogo. Tanto más si se
considera que dicha parte es la única interesada en la correcta y
oportuna recepción de la prueba que propuso, además de que es
sabedora de las consecuencias de su omisión; así pues,
corresponde al oferente de la prueba insistir en la diligenciación
del exhorto, pues de no hacerlo no se le tomará en cuenta tal
probanza.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
El otro argumento que la agraviada dice dejó de
analizarle la juzgadora, es el relativo a que la caducidad de la instancia
de oficio o a petición de parte, debe ser decretada en la siguiente
actuación judicial después de transcurrido el término para que opere la
misma y previa certificación realizada por la secretaria judicial y en el
caso, antes de que la jueza tocara o introdujera la caducidad de la
instancia, dictó o decretó diversos acuerdos dándole trámite normal al
mencionado expediente; argumento que ciertamente fue vertido de su
parte en su multicitado ocurso de xxx, sin que la juzgadora se
pronunciara al respecto en el auto recurrido; sin embargo, esta
omisión de la juzgadora, aun cuando pone en evidencia que se
quebrantó el principio de congruencia que debe prevalecer en toda
resolución, al no ocuparse de todos los puntos que fueron objetos del
litigio, tampoco trasciende en las resultas del auto recurrido, toda vez
que el artículo 150 fracción II, inciso b) del Código Procesal Civil en
vigor, establece:
“ARTÍCULO 150.- Extinción de la instancia. La
instancia se extinguirá:
. . . b) La caducidad de la instancia es de orden
público e irrenunciable, por lo que no podrá ser materia de
convenio entre las partes. El juzgador la declarará, de oficio o a
petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las
circunstancias a que se refiere el presente artículo. Antes de
decretar la caducidad el secretario de acuerdos levantará en el
expediente la certificación correspondiente, haciendo constar el
transcurso del tiempo sin promoción de las partes que impulse el
procedimiento, dando cuenta de ello a la autoridad judicial que
conozca el procedimiento, quien deberá dar vista a las partes por
el plazo de tres días, con el objeto de que expongan lo que a su
derecho convenga; transcurrido dicho plazo, dictará la resolución
que corresponda;”
Dispositivo legal del que se colige que la caducidad
de la instancia es de orden público e irrenunciable, puede ser
decretada de oficio por el juzgador o a petición de parte, cuando se
actualicen las circunstancias precisadas en dicho numeral; que antes
de decretarla, el secretario de acuerdos levantará la certificación
correspondiente en la que se hará constar el transcurso del tiempo sin
promoción de las partes que impulse el procedimiento, con la que dará
cuenta a la autoridad judicial que conocedora del procedimiento, quien
dará vista a las partes por el plazo de tres días, con el objeto de que
expongan lo que a su derecho convenga, posteriormente dictará la
resolución correspondiente.
Disposición legal que en la especie fue acatada a
cabalidad por la juzgadora, en virtud de que las constancias
principales revelan que en el auto datado el xxx, el secretario judicial
dio cuenta a la juzgadora con la certificación en la que se hacía
constar el término de ciento veinte días para que opere la caducidad
de la instancia corrió del xxx al xxx, auto en el que también se proveyó
el oficio xxx suscrito por el Juez Segundo de primera Instancia de
Coatzacoalcos, Veracruz, en el que remite sin diligenciar el exhorto
xxx que le fue enviado para su diligenciación, advirtiendo la a quo que
la última actuación que impulsó el procedimiento, fue la proveída por
su homologo de Coatzacoalcos, Veracruz, el xxx, en el que había
ordenado el emplazamiento de los codemandados Guadalupe Gómez
Mena o Guadalupe Gómez de Gerónimo o Guadalupe Gómez de
Jerónimo y que desde esa fecha al xxx, habían transcurrido ciento
veinte días hábiles sin que la parte actora haya presentado promoción
que impulse el procedimiento, ordenando dar vista a la parte actora
para que en el término de tres días hábiles siguientes a los efectos de
la notificación de dicho proveído, expusiera lo que a sus derechos
conviniera; derecho ejercitado por la recurrente, quien mediante
proveído de xxx, manifestó lo que a sus derechos convenía,
posteriormente en la actuación subsecuente, mediante acuerdo
pronunciado el xxx, dictó la resolución que determinó la caducidad de
la instancia; siendo evidente que en el caso a estudio, se siguieron a
cabalidad las reglas para decretar la caducidad de la instancia, sin que
ninguna ingerencia tenga en estas resultas, lo aseverado por la
disconforme en su escrito de xxx, en el sentido de que ya no resultaba
procedente decretar la caducidad de la instancia porque en el caso ya
había operado y debe ser decretada de oficio o a petición de parte, en
la siguiente actuación judicial después de transcurridos los ciento
veinte días hábiles sin impulso procesal y en la especie, la Jueza
adujo dicha circunstancia en el auto de fecha xxx, cuando con fecha
xxx, es decir, más de dos meses antes del auto en el que se le da
vista, se le requirió para entregar el acuse del recibo del exhorto
remitido al Juez competente de Coatzacoalcos, Veracruz, lo que a
decir de la recurrente, implica que más de dos meses antes de decir
que ya operó la caducidad de la instancia, continúo con el asunto y lo
hizo queriendo saber si el exhorto enviado había sido debidamente
entregado; toda vez que en primer término, en ningún caso la
caducidad ya consumada puede quedar sin efectos por alguna
promoción o actuación posterior al fenecimiento del señalado lapso, no
obstante que no se hubiere dictado proveído de oficio o a petición de
parte decretándola, lo que implica que la caducidad, una vez
consumada, produce todos los efectos legales a que da lugar y no
puede quedar superada por un acuerdo posterior, aun cuando no
hubiese sido decretada, pues la caducidad de la instancia produce la
ineficacia de las actuaciones una vez que se ha actualizado.
Adquiere aplicación en sentido ilustrativo la
jurisprudencia visible en la Novena Época, Registro: 169740,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Mayo de
2008, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/292, Página: 854, que dice:
“CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. NO
PUEDE QUEDAR SIN EFECTOS POR PROMOCIÓN ALGUNA O
ACTUACIÓN POSTERIOR AL FENECIMIENTO DEL TÉRMINO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
AUNQUE NO SE HAYA DICTADO PROVEÍDO PARA
DECRETARLA. De la exégesis de lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 1076 del Código de Comercio, se advierte que
el legislador dispuso la concurrencia de dos circunstancias, para
que de pleno derecho, opere la caducidad de la instancia, que son
el transcurso de ciento veinte días contados a partir del siguiente
a aquel en que surta efectos la notificación de la última resolución
judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las
partes dando impulso al procedimiento solicitando su
continuación para que concluya. Por tanto, en ningún caso la
caducidad ya consumada puede quedar sin efectos por alguna
promoción o actuación posterior al fenecimiento del señalado
lapso, no obstante que no se hubiere dictado proveído de oficio o
a petición de parte decretándola.” SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Por otra parte, es verdad que mediante proveído
datado el veintiuno de agosto de dos mil trece, la A quo pronunció un
proveído en el que de la revisión de los autos advirtió, que con fecha
xxx, se le hizo entrega a la actora xxx, el exhorto número xxx, de fecha
xxx, sin que hasta esa fecha hiciera devolución del acuse del recibo,
concediéndole el término de tres días hábiles contados a partir del día
siguiente en que surtiera efectos la notificación, para tal efecto.
La aquí recurrente, mediante escrito fechado el
xxx, hizo devolución del acuse de recibo requerido y solicitó que en
virtud de que el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de
Coatzacoalcos, Veracruz, no había devuelto el exhorto, se girará oficio
recordatorio para su devolución.
En tal virtud, mediante el punto primero del auto
datado el xxx, se tuvo a la actora por exhibiendo el acuse de recibo del
oficio xxx, que contiene el exhorto número xxx, dirigido al Juez
Competente de Coatzacoalcos, Veracruz y en el punto tercero, al
advertirse que no obra devuelto el exhorto número xxx, que fue
turnado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Coatzacoalcos,
Veracruz, transcurriendo con exceso el término para su diligenciación,
se ordenó girar oficio recordatorio a dicho juzgado, para que en el
término de cinco días hábiles contados a partir de recepcionado el
oficio se hiciera devolución del citado exhorto.
En el auto de fecha xxx, la secretaria judicial adscrita
al juzgado de origen dio cuenta a la juzgadora con la certificación en la
que se hizo constar que el término de ciento veinte días para que
opere la caducidad de la instancia, corrió del xxx al xxx. Asimismo,
mediante oficio xxx se tuvo al Juez Segundo de Primera Instancia de
Coatzacoalcos, Veracruz, devolviendo sin diligenciar el exhorto
número xxx y advirtiendo de dicho exhorto que la última actuación que
impulsa el procedimiento data del xxx, en el que el Juez exhortado
ordenó cumplir con la orden de emplazamiento de xxxx y desde esa
fecha al xxx, han transcurrido ciento veinte días sin que la parte actora
hubiese presentado promoción que impulse el procedimiento, con
fundamento en el artículo 150 fracción II, inciso b) del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, ordenó dar vista a la actora para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
De esta reseña podemos advertir que a la fecha en que
la Jueza dictó el proveído fechado el xxx, en el que requirió a la
recurrente la entrega del acuse de recibo del exhorto número xxx, ya
había operado la caducidad de la instancia, toda vez que el término de
ciento veinte días hábiles sin impulso procesal corrió del xxx al xxx por
lo que este auto, emitido xxx, de ninguna manera puede interrumpir la
caducidad de la instancia y hacer improcedente su pronunciamiento,
como pretende la recurrente en las manifestaciones vertidas en el
escrito de xxx, toda vez que como quedó asentado anteriormente en
esta resolución, una vez consumada la caducidad de la instancia los
efectos producidos ya no pueden quedar inválidos por un acto o
promoción posterior, pues una de las consecuencias que produce es
la ineficacia de las actuaciones desde el momento en que se actualiza.
Otro argumento que dice la disconforme vertió en su
escrito de contestación a la vista que se le dio respecto a la
certificación del término de la caducidad de la instancia y sobre el que
la A quo omitió pronunciarse en el auto recurrido, es el relativo a que
la diligenciación del exhorto ya no dependía de ella, ni de la misma A
quo, sino del Juez exhortado, cuya finalidad era emplazar a los dos
codemandados que faltaban de ser emplazados, argumento que en
similares términos vertió en su referido escrito, al manifestar que la
caducidad de la instancia no podría operar cuando se encontraba
pendiente de realizarse una actuación judicial que no depende de la
voluntad de ella (apelante); argumento sobre el que ciertamente no
obra pronunciamiento alguno en el auto impugnado, sin embargo,
como sucede con los anteriores argumentos que el Juez no atendió y
sobre los que nos hemos pronunciado anteriormente en esta
resolución, si bien dejan de manifiesto la falta de aplicación por parte
de la A quo del principio de congruencia que debe regir en toda
resolución, no generan trascendencia alguna en las resultas del auto
apelado.
Lo anterior es así, porque este argumento es
reiterativo del primero que sometió a análisis y como se le dijo
anteriormente, la diligenciación de los exhortos también constituye una
carga procesal para las partes, correspondiéndoles gestionar
oportunamente la entrega del exhorto y requerir su desahogo, por ser
la parte interesada en la correcta y oportuna diligenciación, debiendo
ser sabedora de las consecuencias de su omisión y por tanto, debe
estar pendiente de su oportuna diligenciación, máxime que la sanción
de la caducidad de la instancia, corre desde el primer auto que se
pronuncie, debiendo saber las partes que su inactividad procesal por
un término mayor a ciento veinte días, está sancionada con la
perención de la instancia; lo que deja de manifiesto que contrario a sus
aseveraciones, estuvo en aptitud legal de impulsar al Juez exhortado
para que diera cumplimiento al mandamiento, siendo evidente que la
diligenciación del exhorto no depende únicamente del Juez exhortado
como asevera la apelante, sino del impulso que ella misma debió
darle, para evitar que transcurriera el término para la perención de la
instancia.
Por otra parte no le asiste la razón a la recurrente al
aducir que resulta infundado, inmotivado y erróneo lo aducido por la
juzgadora en el sentido de que los ciento veinte días de inactividad
procesal transcurrieron hasta el xxx, y que en ese lapso las partes no
realizaron actos para impulsar el procedimiento, que la diligenciación
del emplazamiento mediante exhorto no suspende el procedimiento y
no impide que la parte interesada solicite a la Juez tome las medidas
conducentes a fin de continuar la prosecución del juicio, considerando
la recurrente que no ha operado la caducidad de la instancia, porque
como dijo en su escrito de xxx, no se tomó en cuenta ni se valoró,
que si el Juez Segundo de Primera Instancia de Coatzacoalcos,
Veracruz, mediante el acuerdo de xxx, tuvo por recibido y ajustado a
derecho el exhorto remitido por el A quo en donde se ordena se lleve a
efecto el emplazamiento de los codemandados, es inconcuso que
tanto ella como el expediente en que se actúa, estaban condicionados
o sujetos a que el Juez exhortado por conducto del actuario realizará
la diligencia de notificación o emplazamiento y si dicha diligencia se
llevó a efecto más de un año después de que fue ordenada la
diligenciación del exhorto, esa circunstancias es completamente ajena
a ella, ya que tenía que esperar hasta que fuera devuelto para poder
proceder y promover conforme a sus derechos conviniere.
En efecto, tal como asevera la recurrente, este
argumento es reiterativo de los hechos valer de su parte en su escrito
de fecha de xxx, al darle contestación a la vista que se le dio sobre el
término de caducidad y que fueron atendidos anteriormente en esta
resolución, al analizarse esos argumentos, quedando evidenciado que
la substanciación del exhorto no era óbice para que promoviera lo
conducente e impulsara el procedimiento para que fueron emplazados
los codemandados, puesto que el impulso procesal le compete a ella
como parte interesada, ya que si bien es cierto que cuando el
emplazamiento se realiza mediante exhorto, es la autoridad exhortada
quien está obligada al cumplimiento, diligenciación y devolución de
esa comunicación procesal, también lo es que esa circunstancia no
releva al interesado de impulsar el procedimiento mediante solicitudes
tendentes a hacer patente su voluntad de continuar el juicio hasta su
conclusión. De tal suerte que el cómputo del término para que opere la
caducidad de la instancia inicia a partir del primer auto que se dicte en
el juicio y no cuando se reciba el exhorto en el que conste el
emplazamiento al demandado, pues en todo caso es obligación del
interesado realizar la conducta procesal necesaria para impulsar el
procedimiento, a lo que debe adherirse, tal como lo ponderó la
juzgadora, que la diligenciación del emplazamiento mediante exhorto
no suspende el procedimiento, habida cuenta que la falta de
emplazamiento o de la constancia de haberse realizado, no impide
que la parte interesada solicite al Juez que tome las medidas
conducentes a fin de continuar con la prosecución del juicio y si bien
ante la falta de todos los demandados no podía solicitarle al Juez de
origen señalara fecha y hora para la audiencia previa y de conciliación,
si estuvo en aptitud legal de estar al pendiente de la diligenciación del
exhorto y particularmente de que se llevara a efecto la diligencia de
emplazamiento, por lo que al haber permitido que transcurriera más de
un año desde la fecha en que el Juez exhortado ordenó la práctica del
emplazamiento, para que el actuario se constituyera en el domicilio
señalado, es imputable a la recurrente que se actualizara la
perención de la instancia, pues bien pudo interrumpir el término para
que se consumara, mediante el impulso oportuno ante el Juez
exhortado para se diera cumplimiento a la diligencia de
emplazamiento, pero ante su proceder por completo omiso, como
consecuencia transcurrió el término para que operara la caducidad de
la instancia.
Adquiere aplicación en sentido ilustrativo, el criterio
localizable con los siguientes datos: No. Registro: 2,002,983, Tesis
aislada, Materia(s):Civil, Décima Época, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo: Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, Tesis:
I.3o.C.86 C (10a.), Página: 1924, que dice: “CADUCIDAD DE LA
INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA DILIGENCIA DE
EMPLAZAMIENTO POR EXHORTO GENERA IMPULSO
PROCESAL E INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE.
Acorde con la tesis I.3o.C.611 C, de este Tribunal Colegiado, de
rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS ACTUACIONES DEL
JUEZ EXHORTADO SON APTAS PARA SU INTERRUPCIÓN.", las
actuaciones del Juez exhortado son aptas para interrumpir la
caducidad si se ordenó el emplazamiento de la parte demandada
por exhorto y su realización se hubiera intentado efectuar por
cuestiones de competencia territorial a través de un juzgador
diverso; al respecto, se debe entender que la actividad
jurisdiccional relativa al emplazamiento es una actuación idónea
que impulsa el procedimiento; razón por la cual las
determinaciones del Juez foráneo y las promociones de las partes
que consten en el citado exhorto son aptas para interrumpir el
término para que opere la caducidad de la instancia, conforme al
artículo 1076 del Código de Comercio. En efecto, para llevar a
cabo la diligencia de emplazamiento en términos del artículo 1394
del Código de Comercio, es de vital importancia la intervención
del actor dado que dicho precepto lo faculta para señalar bienes
para el caso de que en la diligencia de requerimiento de pago no
se haga el mismo o no se garanticen por el deudor las
prestaciones reclamadas. Además, realizado el embargo, se
emplazará al demandado, lo que constituye el acto más
trascendente del juicio, porque demuestra que se le notifica de la
existencia del juicio y se le corre traslado con la demanda y
empieza a transcurrir el plazo para que conteste; de ahí que sí
interrumpe el término de la caducidad.” TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Bajo las narradas circunstancias esta Sala determina
que no existe agravio por resarcir al apelante.
Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 351 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se:
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer
y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Resultaron parcialmente fundados pero
inoperantes los agravios vertidos por la apelante xxx.
TERCERO.- Se CONFIRMA el auto dictado el veinte
de noviembre de dos mil trece, por la Jueza Civil de Primera Instan
cia del Distrito Judicial de Ciudad Pemex, Macuspana, Tabasco,
en el expediente número xxx, relativo al Juicio Ordinario Civil de
Usucapión, promovido por xxx, en contra de xxx, actualmente
Instituto Registral de Jalapa, Tabasco.
CUARTO.- Notifíquese personalmente esta
resolución y hecho que sea, con copia autorizada de la misma,
remítase el expediente xxx al juzgado de su procedencia y en su
oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Cúmplase.
ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR
UNANIMIDAD DE VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS
ENRIQUE MORALES CABRERA, LEONEL CÁCERES HERNÁNDEZ
Y LUCY OSIRIS CERINO MARCÍN MAGISTRADOS QUE
INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO Y
PONENTE LA TERCERA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA
LICENCIADA ELOÍSA DEL CARMEN GARCÍA SOLÓRZANO,
QUIEN AUTORIZA Y DA FE.
ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS
DE FECHA:_________________________CONSTE:_____________
L’LOCM/L’ALG/nhj.
Esta sentencia se considera relevante en virtud de
que se determinó, con base en criterios emitidos por nuestro máximo
órgano de interpretación jurídica en el país, que contrario a lo
sostenido por la apelante, no obstante que se había enviado exhorto a
un Juez de otro Entidad Federativa para que llevara a efecto la
diligencia de emplazamiento, había transcurrido el término para que se
actualizara la figura procesal de la caducidad de la instancia, ya que el
apelante aseguraba que cómo se había enviado exhorto a la diversa
Entidad Federativa, competía únicamente al Juez exhortado el impulso
procesal y las diligencias necesarias para llevar a efecto la diligencia
del emplazamiento y por ello no había corrido el término para la
caducidad de la instancia, criterio en el que erró, pues de acuerdo a
las interpretaciones que al respecto ha vertido nuestro máximo órgano
de interpretación jurídica en el país, la diligencia de emplazamiento por
exhorto genera el impulso procesal y es necesario que el interesado
genere ese impulso para obtener el emplazamiento.
“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ”. TOCA CIVIL NUM: xxxxx JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE ACCIÓN REIVINDICATORIA Y ACCIÓN RECONVENCIONAL DE ORDINARIO CIVIL DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. APELANTES: xxxxx PONENTE: MAGISTRADA LUCY OSIRIS CERINO MARCIN.
SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA EN EL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, xxxxx.
V I S T O S ; para resolver los autos del toca civil xxxx, relativo
al recurso de apelación interpuesto por los demandados xxxxx, quienes se
inconformaron con la sentencia definitiva, dictada por la Jueza Segundo de lo
Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Comalcalco, Tabasco, en el
expediente xxxx, relativo al Juicio Ordinario Civil de Acción Reivindicatoria y
Acción Reconvencional de Ordinario Civil de Otorgamiento y Firma de
Escritura, el primero promovido por xxxx, en contra de xxxx, ambos en contra del
actor; y,
R E S U L T A N D O :
1º.- El Juez del conocimiento con fecha tres de junio de dos mil
trece, dictó sentencia definitiva en el expediente xxxx, que en sus puntos
resolutivos transcritos a la letra dicen: “...Primero. Este juzgado resultó
competente para conocer y resolver la presente causa. Segundo. Los
demandados reconvencionistas xxx, no probaron su acción reconvencional
de OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, que hicieron valer en contra
del actor reconvenido xxx. Tercero.- En consecuencia se absuelve al actor
reconvenido xxxx, de las prestaciones que le reclamaron en acción
reconvencional, los demandados reconvencionistas xxx, denominada xxx.
Cuarto. Se declara probada la acción reivindicatoria promovida por xxxx, en
contra de xxx, representada por su apoderado legal xxx, que no justificaron
su defensa y excepciones. Quinto. Se declara que xxx, es legítimo
propietario del bien inmueble ubicado en la Ranchería Norte Segunda
Sección de Comalcalco, Tabasco, constante de una superficie de xxx, con
las siguientes medidas y colindancias: NORESTE: xxx con calle sin nombre,
SURESTE: En dos medidas xxx metros con parcela 20, xxx metros con
parcela 19. SUROESTE: xxx, con solar 6, NOROESTE: xxx, con calle sin
nombre, dentro del que se encuentra un área invadida de xxx, con las
siguientes medidas y colindancias: NORESTE: xxx, con xxxy fracción
vendida. SURESTE: xxx, con parcela 19, SUROESTE: xxx, con solar 6 y
NOROESTE: xxx con calle sin nombre.”. Predio que se encuentra amparado
con la documental consistente en el título de propiedad número xxx , de
fecha xxx, expedido por el Delegado Agrario Nacional, a favor de xxx,
inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Cárdenas,
Tabasco, el día xxx, bajo el número xxx, del libro general de entradas folios
del xxx al xxx, del libro de duplicados volumen xxx quedando afectado por
dicho título el predio número xxx, a folios xxxx, del libro mayor
volumen xxx Sexto. Se condena a los demandados xxxx a desocupar y
entregar a la parte actora la fracción del predio rústico ubicado en la
Ranchería Norte Segunda Sección de Comalcalco, Tabasco, constante de
una superficie de xxx con las siguientes medidas y colindancias: xxxx ,
con todos sus frutos y accesiones, incluyendo la construcción tipo rústica
de material propio de la región, techo de lámina de zinc y piso de cemento,
repello natural de 8.25 metros de frente por 16.80 metros de largo, un baño
contiguo; para lo cual se le concede un plazo de diez días hábiles contados a
partir del día en que cause ejecutoria la presente resolución, en el entendido
que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento y a su costa. Séptimo.Por
la ocupación indebida del bien inmueble propiedad del accionante xxxx, es
procedente condenar a los demandados xxxx, al pago de los perjuicio
causados por la ocupación indebida del bien inmueble propiedad de la parte
actora, mismo que deberá ser cuantificado en ejecución de sentencia, al no
ser obligación del actor el cuantificar los perjuicios sufridos durante el
procedimiento, pues basta que estos se hayan acreditado para estar en
condiciones de condenar a la contraparte al pago de una indemnización por
concepto de los perjuicios sufridos, de conformidad con los artículos 389
fracción II y 560 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
Octavo. Se condena a la parte demandada al pago de gastos y costas a favor
del actor, que se hayan originado con motivo de este juicio, además del pago
de los honorarios profesionales, conforme a lo preceptuado en el numeral
2919 del Código Civil en vigor, que señala que los honorarios se regularán
atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los
trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las
facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional
que tenga adquirida el que lo ha prestado, y que justifique la parte actora
haber erogado en el incidente respectivo. Noveno. Háganse las anotaciones
correspondientes en el libro de gobierno que se lleva en este juzgado y en
su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente
concluido...” (Fojas xxx frente y vuelta del expediente xxx).
2o.- Inconforme con la resolución anterior, los demandados xxx,
interpusieron recurso de apelación, el cual se admitió en efecto devolutivo,
formándose el toca ya aludido y seguido en sus etapas procesales fue citado para
sentencia, la cual hoy se pronuncia.
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta autoridad es competente para conocer del presente
recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351
y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado y 25
fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco.
II.- La sentencia recurrida en su parte medular a la letra dice: ... X.
Se procede al estudio de la acción reconvencional de OTORGAMIENTO Y
FIRMA DE ESCRITURA, que reconvino el demandado xxx, en contra del actor
xxxx El reconvencionista manifestó que: “que conoció a xxx, en la ranchería
Norte Segunda Sección de Comalcalco, Tabasco, precisamente en su casa,
en una ocasión que llegue a hacer oración por el cuñado xxxx, el cual
falleció en esos días, (1994), en la casa de xxx, nos congregábamos en el
corredor de su casa, para hacer cultos religiosos, posteriormente como nos
congregábamos más de quince, o veinte personas él nos comentó que tenía
un terreno donde se podía hacer el templo y que si queríamos nos lo daba en
tres mil pesos, y en pagos, fue así como la congregación comenzó a vender
tamales, chanchamitos y otros antojitos, para comprarle el terreno donde se
construyó el templo dándole la cantidad de mil quinientos pesos de anticipo
y firmándonos a la congregación el recibo correspondiente a la postre ahí se
construyó el templo Nación Santa. Posteriormente el propio xxx me dijo que
ahí mismo a un costado del templo Nación Santa, tenía un terreno que si yo
quería me lo vendía, y fue así como el dieciocho de julio de mil novecientos
noventa y cinco, me vendió y yo le compré una fracción de predio de su
propiedad constante de una superficie de xxx, con las medidas y
colindancias siguientes: xxx, de común acuerdo hicimos un planito
posteriormente mandé hacer el plano como lo exige el departamento de
catastro municipal.” “ En ningún momento le vendí alguna fracción al templo
religioso xxx, es falso que me hayan dado alguna cantidad, lo cierto es que
le otorgué en comodato al pastor xxx, una fracción de la totalidad de mi
propiedad constante de una superficie de xxx y localizada dentro de las
siguientes medidas y colindancias: xxxx le vendió de forma verbal a xxx,
una fracción del predio de mi propiedad comprendida dentro de las
siguientes medidas y colindancias: xxx; pero la cantidad que se pactó fue
de xxx, no de tres mil pesos a como dice el reconvencionista. Ya que xxx, le
entregó al reconvenido xxxx, las siguientes cantidades: xxxx. Que la
compraventa fue verbal y a plazos “. Al respecto, es de señalarse que si bien
el actor reconvenido, expresamente aceptó ser cierto haber vendido una
fracción del predio de su propiedad, se tiene que este al desahogar la
confesional a su cargo, (visible a fojas fojas trecientos ochenta y uno frente
y vuelta de auto), negó las posiciones de la dieciocho a la venticuatro,
negando que le ofreció a xxx, en venta un terreno que se ubica a un costado
del templo evangélico Nación Santa, que el precio de la operación fue de
xxx que consta de una superficie de xxx que tiene las medidas y
colindancias xxx que hicieron un planito del predio que le vendió ubicado
en la ranchería xxx, que aceptó que le vendió el predio”, medio de prueba
que se le concedió valor probatorio, que aunado a que el reconvencionista
no desahogó otros medios de prueba que la contradigan, evidencian que
aún cuando el demandado al contestar la reconvención aceptó haber
vendido un predio al reconvencionista, sin embargo en dicha prueba
confesional negó las circunstancias que constan en dichas posiciones, y
aclaró que el predio que le vendió a xxxx nada más me dio xxxx mientras
tanto no cumplió con lo pactado sigo siendo el dueño y las medidas no
coinciden es menor; luego de conformidad con el artículo 240 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor la carga de la prueba le correspondía a
dicho reconvencionista. Sin embargo, se desprende que no desahogó la
declaración de parte a cargo del reconvenido, como tampoco la testimonial
de xxx, y en cuanto al reconocimiento de documento respecto del recibo de
compraventa de un predio con un plano, de fecha dieciocho de junio de 199,
no fue reconocido por el actor reconvenido xxx, a todo lo que el demandado
reconvencionista no desahogó algún otro elemento de prueba que
demostrara lo contrario. Bajo esa tesitura, no se cumple con lo previsto en
los artículos 2149, 2150 y 2156 del Código Sustantivo Civil en el Estado,
luego entonces no existe cumplimiento de obligación alguna a cargo del
reconvenido, ya que no existen los elementos de prueba que demuestren los
elementos de la acción reconvencional de Otorgamiento y firma de escritura
respecto al predio que señala le vendió el actor reconvenido, luego no
existe cumplimiento de obligación alguna a cargo del reconvenido En esas
condiciones, al no darse las condiciones necesarias y esenciales en que se
funda la acción reconvencional , por no haberse demostrado la existencia
de la obligación y su exigibilidad, se determina que el demandado
reconvencionista xxx, no demostró su acción reconvencional de
OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, por lo que se absuelve al actor
reconvenido xxx, de las prestaciones que le fueron reclamadas en esta
reconvención. XI. Ahora se procede al estudio de la acción
reconvencional de OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, ejercitada por
el demandado xxx, en contra del actor xxx, Apoderado General para pleitos
y Cobranzas de la Iglesia Cristiana Independiente Pentecostés Asociación
Religiosa, en cuanto a la reconvención sustancialmente dijo: por los años de
mil novecientos noventa y tres, a mil novecientos noventa y cuatro, la
comunidad del entonces Ejido Norte Segunda Sección de este municipio de
Comalcalco, Tabasco, tenía la necesidad de reunirse religiosamente
hablando pues practican y practicaban en ese entonces el cristianismo, a
través de la iglesia cristiana Pentecostés, primeramente se reunían en la
casa del hermano xxx, comandados por un pastor que primero fue xxx este
les comunicó que si quería la congregación les vendía un pedazo de terreno
de su propiedad, para que se construyera un templo y así lo hicieron los
hermanos mencionados, acordando que se los daría en xxx, en abonos, a
como fueran cayendo las ofrendas, asi le fueron pagando xxx hasta que le
juntaron las de mil quinientos pesos, y en el último abono como xxx, veía
con que esfuerzos los feligreses estaban juntando el dinero, decidió donar
los últimos quinientos pesos a dios o al templo, con ello se tenía por pagado
totalmente el predio donde a la postre se construyó el templo. El
templo se construyó o se acabó de construir en el año de mil novecientos
noventa y cinco, es decir antes que se acabara de pagarle al vendedor y se
hizo con el esfuerzo de todos los feligreses. Tenemos los recibos
correspondientes los cuales obran en la causa civil número xxx, relativo a un
juicio ordinario de interdicto para recuperar la posesión que ya nos había
promovido el reconvenido, y que desistió de la instancia. El actor
reconvenido, al contestar dijo: Es falso que me hayan dado alguna cantidad,
lo cierto es que le otorgué en comodato al pastor xxx, una fracción de la
totalidad de mi propiedad constante de una superficie de de xxx localizada
dentro de las siguientes medidas y colindancias: xxx; para que se
construyera una iglesia y así estuvo funcionando por varios años el templo
religioso Pentecostés, denominada Nación Santa, hasta que me lo
regresaron. Que no realicé ninguna compraventa con las personas que dice
xxx no se me puede condenar porque no realicé ninguna compraventa y en
segundo lugar quien pretende despojarme de mi propiedad de forma
perversa con los demandados. Por lo que hace a esta acción
reconvencional, se tiene que el demandado reconvencionista, no acreditó
los elementos de su acción, en razón de que no justificó que la celebración
del contrato de compraventa con el actor reconvenido, que asevera en su
reconvención ocurrió con los agremiados del templo Nación Santa, xxx
respecto del área en la que fue construida el templo denominado xxx, en
razón de que no exhibió documental alguna en la que conste el contrato
informal de compraventa, porque si bien es cierto exhibió la documental
relativa a las copias certificadas de las actuaciones deducidas del
expediente xxx relativo al juicio de INTERDICTO DE RECUPERAR LA
POSESIÓN, promovido por xxx visible a fojas de la ciento sesenta y seis a la
ciento noventa y tres de autos, es de señalarse que las pruebas
desahogadas en dicho juicio, no demuestran que el actor reconvenido, haya
realizado la compraventa de la fracción de predio que señala, máxime que
los medios probatorios que desahogó como es la confesional de xxx, en
nada la beneficia ya que este negó las posiciones que le pudieron perjudicar,
la declaración de parte a cargo de dicho actor reconvenido y la testimonial
de xxx, se declararon desiertas, y en cuanto a la inspección judicial ésta
también fue declarada desierta. Como consecuencia, de la ausencia de
medios probatorios que demuestren los elementos de la acción
reconvencional de Otorgamiento y firma de escritura respecto al predio
consistente en una fracción de la totalidad de mi propiedad constante de una
superficie de de xxx y localizada dentro de las siguientes medidas y
colindancias: xxx ya que el actor reconvenido no aceptó haber celebrado
relación contractual alguna respecto del bien inmueble materia de la
presente litis, por lo que no se cumple con lo previsto en los artículos 2149,
2150 y 2156 del Código Sustantivo Civil en el Estado, luego entonces no
existe cumplimiento de obligación alguna a cargo del reconvenido Por
tanto al no darse las condiciones necesarias y esenciales en que se
funda la acción en estudio, por no haberse demostrado la existencia de la
obligación y su exigibilidad, se llega a la convicción de que el demandado
reconvencionista xxx Apoderado General para pleitos y Cobranzas de la xxx,
no demostró su acción reconvencional de OTORGAMIENTO Y FIRMA DE
ESCRITURA, por lo que se absuelve al actor reconvenido xxx, de las
prestaciones que le fueron reclamadas en esta reconvención. XII. Marco
jurídico de la acción principal, Reivindicatoria. Conforme al artículo 556 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, la acción
reivindicatoria tiene por objeto el que se declare que el demandante es
dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y que se condene al
demandado a entregarla con sus frutos y accesiones, por lo que, para que se
declare fundada la acción el actor debe probar: Que es propietario de la cosa
que reclama; Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa o que
lo fue y dejó de poseerla para evitar los efectos de la reivindicación; La
identidad de la cosa, y; Si se demandan prestaciones accesorias, como
frutos, daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o posible de
estos accesorios, tal y como ordena el artículo 560 del cuerpo de leyes en
cita. Elementos contenidos en la jurisprudencia Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación 53, Mayo de 1992, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.
J/193, Página: 65, Octava Época, Registro: 219236, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, bajo el rubro: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS
ELEMENTOS.”1 XIII. Estudio de fondo de la acción. De la valoración al
material probatorio que obra en autos, analizado a la luz de los argumentos
vertidos por la parte actora y los preceptos legales aplicables, quien hoy
juzga arriba a la conclusión que ésta probó su acción, los demandados no
justificaron su defensa y excepciones. 1er. Elemento constitutivo de la
acción. El actor para demostrar que es propietario de la fracción del predio
que reclama, exhibió la documental consistente en el título de propiedad
número 000000016795, de fecha siete de junio de 1995, expedido por el
Delegado Agrario Nacional, a favor de LEONEL FUENTES RODRÍGUEZ,
respecto del solar urbano identificado como lote xxx de la manzana xxx,
zona xxx, del poblado Norte Segunda Sección, del municipio de Comalcalco,
Tabasco, con superficie de xxx, con las siguientes medidas y colindancias
xxx inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de
Cárdenas, Tabasco, el día xxx, bajo el número xxx, del libro general de
entradas folios del xxx, del libro de duplicados volumen xxx, quedando
1 ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no está en posesión
de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.
afectado por dicho título el predio número xxx, a folios xxx, del libro mayor
volumen xxx; que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo
319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, por haber sido expedida
por un funcionario público respectivamente, en ejercicio de las atribuciones
propias de su encargo. De la que se advierte que el actor xxx, es propietario
del citado bien inmueble, dentro de cuya superficie se encuentra la fracción
de predio que reclama, como se evidencia del documento visible a fojas
once, relativo al acta de fecha once de mayo del dos mil once, levantada por
xxx ante el Presidente del Comisariado Ejidal, Presidentre del Consejo de
Vigilancia y Tesorero del Comisariado Ejidal del Ejido Norte Segunda
Sección de Comalcalco, Tabasco, en el que hace constar que la superficie
invadida por xxx. Por lo anterior, el ciudadano xxx, se encuentra legitimado
para comparecer por su propio derecho a solicitar la reivindicación de la
fracción de predio ya descrita, pues tiene un interés legítimo basado en su
calidad de propietario, de conformidad con el artículo 951 del Código Civil
en vigor. Segundo elemento. Consistente en que los demandados se
encuentren en posesión del inmueble cuya reivindicación se solicita, quedó
acreditado con la confesión expresa realizada al contestar la demanda.
Señalamientos en los que, dichos demandados aceptan encontrarse
ocupando el bien inmueble reclamado por el actor, que lo es la fracción de
predio con superficie de xxx metros cuadrados, con las medidas y
colindancias siguientes: xxx; que además se encuentra corroborado con
las confesionales de los demandados xxxx, que fueron declarados
fictamente confesos de los hechos que dejaron de contestar, que aunado a
que los testigos xxx, sustancialmente fueron uniformes y contestes en
manifestar que: xxx que conoce al actor, desde el año mil novecientos
setenta y ocho, que conoce a xxx desde el día que entraron al predio, que se
posesionaron el veintiuno de diciembre de dos mil seis, que xxx, vive en la
zona uno, manzana seis, lote siete, en la ranchería norte segunda sección,
pertenecientes al municipio de Comalcalco, que xxx , viven por el rumbo de
chichicapa, pero antes vivían en la ranchería norte segunda sección de
Comalcalco, Tabasco, . el motivo de la tramitación del presente juicio, hasta
donde yo se don xxx, que por haber afectado una fracción de su propiedad
se hizo este juicio, para que le devolvieran su propiedad, pero hasta ahora
no se la quieren devolver, que la propiedad que dice haber afectado xxx, que
la ubicación de la fracción que le afectaron a xxx, la superficie de la fracción
que tienen invadida xxx, las medidas y colindancias de la fracción que le
tienen afectada a xxx, por el lado Norte doce treinta metros, por el lado Sur
tiene catorce metros setenta centímetros, y por el este tiene veintiuno
metros sesenta y cinco centímetros, y por el lado oeste tiene veinte metros
veintidós centímetros, el motivo por el cual xxx, invadieron la fracción de
propiedad de xxx si porque se querían quedar con el templo…”, Lo que
demuestra que los citados demandados se encuentran en posesión de la
fracción de predio reclamada en reivindicación por su propietario, toda vez
que admitieron que en dicha superficie se encuentra construido el templo
denominado “Nación Santa”, mismo que continúan ocupando, sin que
justifiquen su legal estancia en dicho inmueble toda vez que si bien al dar
contestación a la demanda argumentaron que edificaron dicho templo en
virtud de que el actor xxx les vendió este predio, por el contrario de autos se
desprende que los demandados, no prueban con ningún elemento, que el
actor xxxx, le haya vendido al templo Nación Santa, el inmueble donde se
encuentra edificada dicha iglesia, ya que aseveran que éste se los ofreció en
venta y que a través de sus feligreses, entre ellos los ahora demandados,
fueron los que adquirieron a través de la compraventa que mencionan la
fracción de predio que ocupa el templo que edificaron denominado xxx, en
razón de que no justifican la celebración del contrato de compraventa con
el citado actor, toda vez que no exhibió documental alguna en la que conste
el contrato informal de compraventa, por el contrario de autos se desprende
que en cuanto a las pruebas confesional a cargo de xxxx, este negó las
posiciones que le pudieron perjudicar, la declaración de parte a su cargo, fue
declarada desierta, así como la testimonial de xxxx, y en cuanto a las copias
certificadas de las actuaciones del expediente número xxx, relativo al Juicio
Ordinario Civil de Interdicto de Recuperar la Posesión, promovido por xxxx
en contra dexxxx , del Índice de este Juzgado Segundo Civil de Primera
Instancia de esta Ciudad, como el plano del predio rústico a nombre de xxx
ubicado en la Ranchería Norte Segunda Sección de este Municipio de
Comalcalco, Tabasco, no demuestran por sí solos la relación contractual de
compraventa que pudieren haber celebrado los reconvencionistas, ya que
las actuaciones del expedientexxx , no constituyen el documento en que
conste la voluntad de las partes en cuanto a la celebración de compraventa
alguna, y en cuanto al plano exhibido se refiere a la ubicación del inmueble,
y por lo que hace al recibo de compraventa de un predio con plano de
ubicación de fechaxxx , suscrito por xxxx a favor de xxxx, este no fue
reconocido por xxx, luego, la carga de la prueba de conformidad con el
artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, le
correspondía a los demandados, lo que no ocurrió en este asunto. De ahí, se
obtiene que los referidos demandados xxxx se encuentran ocupando el bien
inmueble reclamado por el accionante. Tercer elemento. En cuanto al
tercer elemento consistente en la identidad del bien, es importante
distinguir entre la identidad formal y la identidad material. La identidad
formal se refiere a que el bien que se pretenda reivindicar, se encuentre
comprendido dentro del título fundatorio de la acción. La identidad material
consiste en que el predio que se pretende reivindicar sea el mismo que
posea el demandado. Sirve de referencia las siguientes tesis jurisprudencial,
consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Abril de
1996, Materia(s): Civil, Tesis: III.2o.C. J/3, Página: 213 Novena Época,
Registro: 202827, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro:
“ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDAD DEL PREDIO.” 2 La identidad
formal, se acredita con la corroboración de los datos que aparecen en la
título de propiedad con la que el actor funda su acción y la pericial
2 ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO,
COMO ELEMENTOS DE LA. Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor, entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya comprobación resulta indispensable para la justificación de tal acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el demandado.
topográfica a cargo del ingeniero José Manuel García Pérez, dictamen al que
se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 318 del Código
de Procedimientos civiles en vigor, en virtud de que el perito contestó todas
las interrogantes ofrecidas por el oferente, expuso las técnicas aplicadas y
los instrumentos que utilizó para la elaboración de su dictamen, en el que
procedió al levantamiento físico obteniendo las medidas, colindancias y
superficie siguiente: “Predio xxxx. Superficie invadida xxx. Lo anterior en
virtud de que la prueba pericial en topografía es la idónea para acreditar que
el bien que se pretende reivindicar es el mismo que aparece en el documento
base de la acción, pues para llegar a esa conclusión, es necesario realizar un
trabajo pericial en el cual se realicen las medidas necesarias respecto a la
superficie, medidas y colindancias del predio que se pretende reivindicar,
comparándolos con los datos que aparecen en el documento base de la
acción, consistente en el título de propiedad número xxxx, exhibido por el
actor, que contiene el acto de otorgamiento de propiedad a su favor por el
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a través del Delegado del
Registro Agrario Nacional. Es de señalarse, que los demandados, no se
inconformaron el el dictamen antes señalado, como tampoco estos
desahogaron prueba pericial al respecto, toda vez que mediante el punto
Sexto del auto del xxxx, se les tuvo perdido ese derecho. Sirve de apoyo a tal
criterio, el consultable en Semanario Judicial de la Federación XIV,
Septiembre de 1994, Materia(s): Civil, Tesis: II. 1o. 167 C, Página: 245, Octava
Época, Registro: 210347, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, bajo
el rubro: “ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIDAD DEL PREDIO.”3 En cuanto
a la identidad material de la fracción del predio que se pretende reivindicar,
se acredita con el reconocimiento expreso de los demandados en sus
respectivos escritos de contestación a la demanda, así como las
confesionales fictas a cargo de cada uno de ellos,. pruebas a las que ya se le
3 ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIDAD DEL PREDIO. La prueba idónea para acreditar la identidad
del terreno materia de la acción reivindicatoria, es la pericial; sin embargo, cuando el actor expresa en su demanda las medidas y colindancias del inmueble, debidamente corroboradas con la escritura pública y por su parte el reo, acepta estar ocupando el predio en litigio, lo cual se corrobora con la prueba de inspección ocular; es de estimarse que con los anteriores elementos quedó evidenciada la identidad del bien materia de la acción reivindicatoria con el poseído por la demandada, consecuentemente al no estimarlo así, la responsable violó las garantías del quejoso.
ha otorgado valor probatorio pleno, en la que se le tuvo aceptando ser cierto
la posición número 4 (cuatro) y 5 (cinco), relativas a que: xxxx“El inmueble
que habita se encuentra identificado como lote dieciséis de la manzana
veintidós, zona uno constante de doscientos noventa y siete metros
cuadrados, y que el inmueble que habita identificado como lote 16 manzana
22, zona uno, esta ubicado en la calle Pochitoque de la colonia Tomás
Garrido de esta ciudad de Comalcalco, Tabasco”, como también la
confesional de LUZ DEL ALBA MORALES FRÍAS, que fue declarada
fictamente confesa de las posiciones visibles a fojas doscientos cincuenta y
nueve y doscientos sesenta de autos.” Lo anterior, adminiculado con la
inspección judicial realizada por el personal actuante del juzgado, con el
resultado visible a fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos
cincuenta y siete de autos, con la asistencia del perito ingeniero xxxx, en la
que se dio fe entre otras circunstancias que el predio señalado por las
partes, es un templo que tiene un nombre que se lee:xxx”, xxx medio de
prueba que se le concede valor probatorio pleno con antelación, en virtud de
que la misma fue desahogada con la oportuna notificación de las partes, y
que el secretario judicial procedió a desahogar todos los puntos ofrecidos
por la oferente de la prueba. De la valoración realizada a las citadas
pruebas, las cuales se han adminiculado entre sí, se acredita la posesión
que tienen la parte demandada xxx representada por xxxx., sobre la fracción
de predio constante de xxx. Por todo lo antes expuesto, en la causa se
justificaron los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria. Estudio
de prestaciones accesorias. Daños y perjuicios. Para estar en condiciones
de analizar si la parte actora sufrió daños y perjuicios con motivo de la
ocupación que tiene la demandada sobre la fracción del predio propiedad de
la actora, es necesario precisar lo siguiente: El daño se entiende como la
perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por la realización del hecho
que la ley considera como fuente de responsabilidad. El perjuicio, se
entiende como la privación de cualquier ganancia lícita que se habría
obtenido, de no haberse realizado el hecho considerado por la ley como
fuente de la responsabilidad. Perjuicios. En cuanto a los perjuicios que dice
la parte actora sufrió, desde la fecha que ocupan los demandados de manera
furtiva la superficie segregada del bien inmueble de su propiedad, (veintiuno
de diciembre del dos mil seis), como en autos no quedó determinada la
cuantía de los perjuicios ocasionados, pero sí fue demostrados que los
referidos demandados se encuentran ocupando la fracción de predio
constante de xxx, con las medidas y colindancias siguientes: xxx al pago de
los perjuicio causados por la ocupación indebida del bien inmueble
propiedad de la parte actora, mismo que deberá ser cuantificado en
ejecución de sentencia, al no ser obligación del actor el cuantificar los
perjuicios sufridos durante el procedimiento, pues basta que estos se hayan
acreditado para estar en condiciones de condenar a la contraparte al pago
de una indemnización por concepto de los perjuicios sufridos, de
conformidad con los artículos 389 fracción II y 560 fracción IV del Código de
Procedimientos Civiles en vigor. XIV. Conclusiones. En tal virtud, se declara
probada la acción reivindicatoria promovida por xxx, en contra de xxx, es
legítimo propietario del bien inmueble ubicado en la Ranchería Norte
Segunda Sección de Comalcalco, Tabasco, constante de una superficie de
xxx con las siguientes medidas y colindancias: xxx Predio que se encuentra
amparado con la documental consistente en el título de propiedad número
xxx, de fecha xxxx, expedido por el Delegado Agrario Nacional, a favor de
xxx, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de
Cárdenas, Tabasco, el día xxxx, bajo el númeroxxx, del libro general de
entradas folios delxxx, del libro de duplicados volumenxx, quedando
afectado por dicho título el predio número xxxx, a foliosxxx , del libro mayor
volumenxxx. Se condena a xxxx a desocupar y entregar a la parte actora la
fracción del predio rústico ubicado en la ranchería Norte Segunda Sección
de Comalcalco, Tabasco, constante de una superficie de de xxxcon las
siguientes medidas y colindancias: xxx con todos sus frutos y accesiones,
incluyendo la construcción tipo rústica de material propio de la región, techo
de lámina de zinc y piso de cemento, repello natural de 8.25 metros de frente
por 16.80 metros de largo, un baño contiguo; para lo cual se le concede un
plazo de diez días hábiles contados a partir del día en que cause ejecutoria
la presente resolución, en el entendido que de no hacerlo se procederá a su
lanzamiento y a su costa. Por la ocupación indebida del bien inmueble
propiedad del accionante, es procedente condenar a los demandados xxx, al
pago de los perjuicios causados por la ocupación indebida del bien
inmueble propiedad de la actora, mismo que deberá ser cuantificado en
ejecución de sentencia, al no ser obligación de la actora el cuantificar los
perjuicios sufridos durante el procedimiento, pues basta que estos se hayan
acreditado para estar en condiciones de condenar a la contraparte al pago
de una indemnización por concepto de los perjuicios sufridos, de
conformidad con los artículos 389 fracción II y 560 fracción IV del Código de
Procedimientos Civiles en vigor. Se condena a la parte demandada al pago
de gastos y costas a favor de la actora, que se hayan originado con motivo
de este juicio, además del pago de los honorarios profesionales, conforme a
lo preceptuado en el numeral 2919 del Código Civil en vigor, que señala que
los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del
lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en
que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la
reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado, y que
justifique la parte actora haber erogado en el incidente respectivo. Por lo
expuesto y fundado en los artículos 14 y 16 constitucionales, es de
resolverse y se:...” (fojas 412 vuelta, 413 a la 419 frente y vuelta y 420 frente del
expediente 825/2011).
III.- En este punto es innecesaria la inserción integral de los
agravios vertidos por xxxx, en virtud de que estos se encuentran agregados
respectivamente a fojas de la dos a la ocho y de la nueve a la veintiuno del Toca
que nos ocupa, lo anterior en observancia del principio de economía procesal y de
la simplificación de la sentencia acorde a los artículos 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor, además de no existir en la ley de la materia, disposición legal
alguna que obligue a este Ad quem a realizar su transcripción.
Ilustra lo anterior por analogía la jurisprudencia visible en la
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Abril de 1998, Tesis: VI.2o. J/129,
Página: 599, del cual se transcribe el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL
JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.”
IV.- Esta Sala se avoca en primer término al estudio de los
agravios vertidos por xxxx
Son parcialmente fundados pero inoperantes los agravios
vertidos por el disconforme en relación a que le agravia que no se le haya
concedido la prestación reclamada de su parte respecto al otorgamiento y firma
que reclamó, porque no acreditó el pago total de la fracción vendida.
Del minucioso y exhaustivo análisis efectuado por este Cuerpo
Colegiado que resuelve a las constancias que integran los autos de la
reconvención, se desprende que le asiste la razón al disconforme al sostener que
contrario a lo resuelto por el juzgador en la sentencia recurrida, sí acreditó haber
celebrado contrato de compraventa con el reconvenido.
En efecto, las constancias procesales de los autos principales,
revelan que el aquí recurrente, al producir su contestación de demanda, reconvino
en contra del actor xxxx, el otorgamiento y firma de escritura, respecto del predio
rústico ubicado en la ranchería Norte Segunda Sección, de Comalcalco, Tabasco,
con una superficie de xxx.
Como hechos fundatorios de su pretensión, esencialmente
manifestó que xxxx, con fecha xxxx, le ofreció en venta el predio antes descrito,
que el recibo donde compró el predio obran en el expediente número xxx, relativo
a un Juicio de Interdicto de Recuperar la Posesión que le promovió el reconvenido
en el mismo Juzgado Segundo Civil.
Por su parte, el reconvenido xxxx al dar contestación a la
reconvención, mediante escrito datado el veinte de abril de dos mil doce, aceptó
haber celebrado contrato verbal de compraventa con xxxx, respecto de una
fracción del predio de su propiedad, comprendida dentro de las medidas y
colindancias siguientes: xxxx pactándose una cantidad de xxx y no de xxx, la cuál
sólo le entregó la cantidad dexxxx, adeudándole hasta la presente fecha, la suma
de once mil cien pesos.
El Juez al resolver esta reconvención en la sentencia materia del
recurso de apelación que nos ocupa, la determinó no probada, bajo los siguientes
argumentos:
“. . . Al respecto, es de señalarse que si bien el actor
reconvenido, expresamente aceptó ser cierto haber vendido una fracción del
predio de su propiedad, se tiene que este al desahogar la confesional a su
cargo, (visible a fojas fojas trecientos ochenta y uno frente y vuelta de auto),
negó las posiciones de la dieciocho a la venticuatro, negando que le ofreció
a xxxx, en venta un terreno que se ubica a un costado del templo evangélico
xxxx, que el precio de la operación fue de xxx, que consta de una superficie
de xxxx que tiene las medidas y colindancias xxxx que hicieron un planito
del predio que le vendió ubicado en la ranchería Norte Primera Sección de
Comalcalco, Tabasco, que aceptó que le vendió el predio”, medio de prueba
que se le concedió valor probatorio, que aunado a que el reconvencionista
no desahogó otros medios de prueba que la contradigan, evidencian que
aún cuando el demandado al contestar la reconvención aceptó haber
vendido un predio al reconvencionista, sin embargo en dicha prueba
confesional negó las circunstancias que constan en dichas posiciones, y
aclaró que el predio que le vendió a xxx fue en dieciséis mil pesos nada más
me dio cuatro mil novecientos mientras tanto no cumplió con lo pactado
sigo siendo el dueño y las medidas no coinciden es menor; luego de
conformidad con el artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor la carga de la prueba le correspondía a dicho reconvencionista.
Sin embargo, se desprende que no desahogó la declaración
de parte a cargo del reconvenido, como tampoco la testimonial de xxx, y en
cuanto al reconocimiento de documento respecto del recibo de compraventa
de un predio con un plano, de fecha dieciocho de junio de 199, no fue
reconocido por el actor reconvenido xxx, a todo lo que el demandado
reconvencionista no desahogó algún otro elemento de prueba que
demostrara lo contrario.
Bajo esa tesitura, no se cumple con lo previsto en los
artículos 2149, 2150 y 2156 del Código Sustantivo Civil en el Estado, luego
entonces no existe cumplimiento de obligación alguna a cargo del
reconvenido, ya que no existen los elementos de prueba que demuestren los
elementos de la acción reconvencional de Otorgamiento y firma de escritura
respecto al predio que señala le vendió el actor reconvenido, luego no
existe cumplimiento de obligación alguna a cargo del reconvenido
En esas condiciones, al no darse las condiciones
necesarias y esenciales en que se funda la acción reconvencional, por no
haberse demostrado la existencia de la obligación y su exigibilidad, se
determina que el demandado reconvencionista xxxx, no demostró su acción
reconvencional de OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, por lo que se
absuelve al actor reconvenido xxxx, de las prestaciones que le fueron
reclamadas en esta reconvención.”
De lo resuelto por el juzgador se advierte que determinó no
probada su reconvención, al considerar que si bien es verdad, que primitivamente
el reconvenido admitió en su contestación a la reconvención haber vendido una
fracción del predio de su propiedad, en la confesional a su cargo negó haber
ofrecido al reconvencionista el terreno ubicado a un costado del templo
evangélico, que el precio de la operación haya sido de xxx y que la superficie,
medidas y colindancias del predio sean las reclamadas y al no desahogar otras
pruebas, estimó no existía obligación por cumplir de su parte.
Esta determinación tal como aduce el disconforme es inexacta en
cuanto a que no haya quedado acreditada la obligación por cumplir, toda vez que
tal como el mismo juzgador lo pondera, el actor en su contestación a la
reconvención aceptó plenamente haber celebrado contrato verbal de compraventa
con el reconvencionista y si bien posteriormente durante el desahogo de la
confesional a su cargo, negó ese hecho, no menos cierto es que dicha negativa no
se encuentra robustecida con ningún medio de prueba, por lo que en este caso
adquiere mayor eficacia probatoria la confesión rendida durante la contestación a
la reconvención porque fue vertida primitivamente y en el desahogo de la prueba
confesional, tuvo tiempo para reflexionar sobre la conveniencia de negar el hecho
primeramente aceptado, aunado a que como ya se dijo, esta posterior negativa
es un dicho unilateral del absolvente que no corroboró con ningún medio de
prueba que le restara credibilidad a su primera confesión; por lo tanto, con este
resultado tenemos que contrariamente a las apreciaciones del disconforme y tal
como lo sostiene el recurrente, si quedó acreditada la celebración del contrato de
compraventa objeto de la reconvención planteada por el disconforme, puesto que
el reconvenido en su contestación a la reconvención aceptó plenamente haber
celebrado de manera verbal el contrato de compraventa que alude el
reconvencionista.
Sin embargo, no obstante lo anterior, opuestamente a las
apreciaciones del recurrente, su pretensión de otorgamiento y firma de escritura
no prospera a su favor.
Se afirma lo anterior, porque el aquí recurrente en los hechos de su
reconvención, específicamente en el punto tres, aun cuando no precisa el precio
que se fijó y que pagó por la compraventa, señala que el recibo obra en el
expediente número xxx, del índice del mismo Juzgado Segundo Civil de
Comalcalco, Tabasco, relativo al Juicio de Interdicto de Recuperar la Posesión,
que le promovió el reconvenido, aduciendo que posteriormente lo proporcionaría
en esta controversia, lo cuál hizo al ofrecer como prueba la copia certificada de
actuaciones deducidas de dicho expediente, de cuya revisión exhaustiva, se
obtiene que el recibo que aduce, no aparece entre las constancias que conforman
las copias certificadas de mérito y si bien del escrito de ofrecimiento de pruebas de
la allí parte demandada, se advierte que se ofrecieron como prueba documental
dos recibos donde xxx, que dan un total de ochocientos pesos y que en la
sentencia que resolvió ese asunto, se valoraron cuatro recibos exhibidos en copia
certificada, que no aparecen descritos, en tales circunstancias ambiguas, no
podemos tener por acreditado el pago total del inmueble vendido para exigir del
vendedor el cumplimiento de la obligación exigida de otorgar la escritura
correspondiente, porque al no constar los recibos de pago ofrecidos y valorados
por el juzgador, se ignora su contenido y no se tiene la certeza de que realmente
se refieran al pago del inmueble objeto de esta contienda judicial. Por otra parte, si
bien es verdad a su reconvención acompañó un recibo expedido a su favor por el
reconvenido y otras personas, de fecha xxx (se infiere que faltó el último dígito),
por la cantidad de xxx , por la venta de una fracción de solar, con medidas xxxx
dicho recibo no fue reconocido por el reconvenido en la diligencia de ratificación
de documento, por lo que ninguna eficacia probatoria surte, aunado a que ese
recibo según los hechos narrados por el disconforme en su reconvención,
no se refiere a la compraventa cuyo otorgamiento y firma de escritura exige en su
reconvención, ya que de acuerdo a esos hechos, preponderantemente al hecho
narrado en el punto número uno de su reconvención, el predio que fue pactado en
la cantidad de tres mil pesos, fue el adquirido para la construcción de un templo y
de lo narrado en el punto dos de los hechos de su reconvención, se desprende
que el predio reclamado en la reconvención es diverso a aquel, pues según el
dicho del disconforme en ese punto, el reconvenido xxx, le ofreció en venta para
vivir un terreno de su propiedad situado a un costado del templo, sin que
manifieste cuál fue el precio fijado por esa transacción, por lo tanto, se reitera, se
infiere que el recibo exhibido y no reconocido por el reconvenido es ajeno a la
compraventa del predio objeto de su reconvención y aun suponiendo sin conceder
que así fuera, como ya se dijo, ninguna eficacia probatoria surte a su favor al no
haber sido reconocido por su suscriptor.
Bajo este mismo orden de ideas, el reconvenido en su
contestación a la reconvención al admitir la compraventa verbal que le reclama su
contrincante, aduce que el precio fijado realmente fue xxx, admitiendo que el aquí
agraviado le hizo diversos pagos que ascienden a la suma de xxx y que por tanto,
aun le adeuda la cantidad de once mil cien pesos, es decir, no acepta que se le
haya liquidado la totalidad del precio pactado, siendo el disconforme quien
conforme al artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, quien
tenía la carga de la prueba de acreditar haber pagado el precio fijado con motivo
de la compraventa y al no haberlo hecho así, su acción no puede prosperar pues
para exigir al vendedor el otorgamiento y firma de escritura, es menester que el
comprador acredite no sólo la existencia del contrato de compraventa del cuál
deriva la obligación exigida, sino además haber satisfecho el precio fijado para la
adquisición, pues no puede exigirse el cumplimiento de una obligación si no se ha
satisfecho la parte que le corresponde.
De aquí que no obstante lo fundado de los agravios vertidos por el
disconforme en el sentido de que contrario a lo determinado por el juzgador, si
acreditó la existencia del contrato de compraventa, resulten inoperantes para
trascender en las resultas del fallo recurrido y modificar a su favor el resultado,
toda vez que por las razones expuestas, no le es exigible al reconvenido el
cumplimiento de las obligaciones reclamadas.
Asimismo, le asiste la razón al apelante al sostener que los
artículos 2149, 2150 y 2156 del Código Civil en vigor, en que el Juez sustenta su
resolución, son inaplicables en la especie, porque no tienen relación con su
reconvención ya que se refieren a la mancomunidad y solidaridad; es de decirle
que le asiste la razón, pues ciertamente del considerando X de la sentencia
materia del recurso de apelación que nos ocupa, en el que el A quo abordó el
análisis y determinación de la reconvención de otorgamiento y firma de escritura
que ejercitó en contra del actor, se advierte que dicha autoridad concluye su
análisis manifestando que no se cumple con lo previsto en los artículos 2149, 2150
y 2156 de la Legislación Sustantiva Civil en el Estado, preceptos legales que tal
como acertadamente aduce el disconforme, se refieren a cuestiones distintas a las
planteadas en su reconvención, ya que rigen en cuanto al cumplimiento de las
obligaciones adquiridas en la mancomunidad y la solidaridad, supuesto que no se
actualiza en la especie, puesto que la acción a dirimir si bien es el cumplimiento de
una obligación, no lo es respecto a una obligación adquirida solidaria o
mancomunadamente; sin embargo, no obstante la inexactitud del juzgador al
invocar el sustento de su determinación para fundamentarla, ello no altera las
resultas del fallo recurrido, pues la errónea fundamentación no modifica el
resultado de la ausencia de pruebas por parte del disconforme para acreditar el
pago total del inmueble respecto del cuál pretende el otorgamiento y firma de
escritura y aun cuando la resolución recurrida no se encuentre debidamente
fundada, ello no genera que pueda exigirse al reconvenido el cumplimiento de la
obligación pretendida, por lo tanto, al igual que su argumento anterior analizado,
no obstante lo fundado de éste, resulta inoperante para trascender y alterar las
resultas del fallo impugnado.
Apoya lo anterior el criterio visible en la Octava Época, Registro:
224336, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de
1990, Materia(s): Común, Tesis: Página: 51, que dice: “AGRAVIOS
FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA APELACION. No es verdad que los
agravios de apelación únicamente puedan ser fundados o sólo inoperantes,
pero no atribuírseles ambos calificativos; porque, en efecto, no habiendo
reenvío en la apelación, si las inconformidades que se plantean son
procedentes así debe declararse, toda vez que el Tribunal de Alzada debe
subsanar, a la luz de los agravios respectivos, las omisiones e
irregularidades cometidas por el juez natural, no puede ordenarle las corrija
sino hacerlo por sí mismo, lo que es consecuencia de haber reasumido la
jurisdicción con motivo de la apelación. Pero si a pesar de lo fundado en los
argumentos planteados éstos fueran ineficaces para modificar o revocar el
fallo recurrido, es incuestionable que los propios agravios merecen también
el atributo de inoperantes, habida cuenta que el estudio que de ellos se
hiciera ningún efecto favorable produciría al apelante, quien obviamente
persigue que se cambie el sentido de la sentencia del primer grado adversa a
sus pretensiones. Lo importante en todo evento estriba en que exista el dato
sustancial de que se analicen en su totalidad las inconformidades del
apelante, como en el caso así lo hizo la autoridad señalada como
responsable ordenadora, quien, además, explicó detalladamente, según se
vio, las razones y fundamentos que tuvo para otorgarles el atributo en
comento.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER
CIRCUITO.
Por cuanto hace al argumento vertido por el disconforme en
torno al orden en que el juzgador analizó las acciones dirimidas en esta contienda
judicial, opinando que a su criterio primero debió estudiarse la acción principal y
posteriormente la reconvención, lo cuál no constituye propiamente un agravio; es
de decirle, contrario a su opinión, que resulta acertada la determinación del
juzgador de analizar en primer término las reconvenciones de otorgamiento y firma
de escritura opuestas, en virtud, de que de haber resultado procedentes estas, a
nada práctico conduciría analizar la acción principal.
Ahora bien, en lo concerniente a los agravios vertidos por el
disconforme en torno a la acción reivindicatoria ejercitada como acción principal
por el actor xxx, es de decirle, que del análisis efectuado a dichos motivos de
disidencia, esta Sala determina que por razón de importancia amerita su estudio
en primer término el agravio concerniente a que en el presente juicio se hizo valer
la compraventa del predio objeto del mismo, lo que hace improcedente la acción
ejercitada por el actor y en tal virtud, solicita se revoque la sentencia recurrida.
El agravio en análisis resulta fundado por lo siguiente:
Del minucioso y exhaustivo análisis efectuado por este Cuerpo
Colegiado que resuelve, se colige lo siguiente:
El ciudadano xxx, demanda acción reivindicatoria en contra de los
ciudadanos xxxx así como a la persona jurídica denominada xxxx, respecto de una
fracción de xxxx localizado dentro de las medidas y colindancias siguientes: de
Comalcalco, Tabasco, con superficie total de xxxx , localizado dentro de las
medidas y linderos siguientes: xxx
Por su parte, los demandados xxx al producir conjuntamente su
contestación de demanda, mediante escrito datado el xxx, al dar contestación al
punto 3 (tres) de hechos de la demanda, manifestaron, en lo que al caso interesa:
“3.- . . . porque el propio xxx nos vendió o le vendió a la asociación religiosa
el terreno donde se construyó el templo, en la cantidad de xxx que por cierto
la iglesia le pago primero xxx y el propio xxx viendo que con esfuerzo
construimos el templo, nos dijo o le dijo a la congregación en reunión
religiosa, que los otros xxx se los regalaba para la ayuda de nuestro templo,
es decir de aquí tenemos, que verdaderamente y con toda certeza y
senceramente le manifestamos a su Señoría que xxxx le vendió a la
congregación o a la iglesia a travez de sus agremiados el predio donde
construimos dicho templo y por lo tanto esta obligado a otorgar y firmar la
escritura correspondiente. . . .”
Por otra parte, el codemandado xxx, al contestar la demanda
mediante ocurso fechado el treinta de noviembre de dos mil once, en el punto 4
(cuatro) de la contestación de hechos de la demanda, en lo que al caso interesa,
dijo: “4.- . . . nunca me introduje a la fuerza al predio donde vivo, pues desde
el xxx, se lo compre a xxxx en la cantidad de xxx, . . . y tengo el recibo
correspondiente, firmado por xxx ante dos testigos que son los señores
xxx; por lo tanto el demandante xxx no tiene derecho a demandarme en
reivindicación el predio que él mismo me vendió, tiene aplicación al
respecto la jurisprudencia bajo el rubro: ACCION
REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO EXISTE ACCION
PERSONAL.”. Asimismo, reconviene al actor la acción de otorgamiento y firma de
escritura.
Por otra parte xxx, en calidad de representante legal de la
institución denominada xxx, al contestar la demanda mediante escrito fechado el
xxxx, niega los hechos imputados a su representada y reconviene la acción de
otorgamiento y firma de escritura.
El actor xxx, al dar contestación a la reconvención opuesta por el
codemandado xxxx, en calidad de representante legal de la institución
denominada xxxx, niega las prestaciones y hechos reclamados y haber vendido a
la representada de aquel el predio respecto del cuál se le reclama el otorgamiento
y firma de escritura, aseverando que los recibos que exhibe para acreditar su
reconvención no son eficaces para tal efecto por las razones que expone.
Al dar contestación a la reconvención opuesta por xxx, admite que
si realizó contrato verbal de compraventa con éste, pero que aun le adeuda la
cantidad de: xxxx de la suma de: xxx en que pactó el precio total de la relación
contractual.
Del anterior planteamiento que llevó a fijar la litis de este asunto,
podemos colegir que le asiste la razón al recurrente al sostener que la acción
reivindicatoria deducida por la parte actora de este juicio resulta improcedente,
toda vez que los demandados aseveran tener la posesión del predio reclamado en
razón de que lo adquirieron por compraventa que realizaron con el actor, e incluso
dos de ellos, reconvienen la acción de otorgamiento y firma de escritura,
admitiendo el actor en cuanto al codemandado xxx, que si realizó contrato de
compraventa verbal, pero que no le terminó de pagar el precio fijado, lo que nos
permite deducir que estamos ante la presencia de una acción personal que impide
el análisis de la acción reivindicatoria, pues cuando el bien que se pretende
reivindicar se concedió por el propietario en virtud de algún acto jurídico que
permita al poseedor retener temporalmente dicho bien, la existencia de esta
relación jurídica obliga a las partes a promover en primer término la acción
personal correspondiente, pues no es posible desconocer el acto jurídico por el
que se cedió la posesión. Por tanto, mientras no se declare su ineficacia, el
contrato referido obligará a intentar en primer término la acción derivada del
mismo, lo que implica la improcedencia de la acción reivindicatoria que se
pretenda ejercer, pues de lo contrario se desconocería indebidamente la relación
jurídica establecida entre el vendedor, y la parte compradora, demandado en el
juicio de origen; de ahí que resulte improcedente la acción real reivindicatoria
intentada, por no ser la idónea para exigir la restitución del inmueble ya entregado,
pues debió intentarse la acción personal derivada del acuerdo de voluntades.
Sustenta lo anterior, los siguientes criterios, el primero visible en la
Novena Época, Registro: 195963, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Julio
de 1998, Materia(s): Civil, Tesis: II.2o.C.98 C , Página: 347, que dice:
“COMPRAVENTA. LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO. ES DE
CARÁCTER PERSONAL, POR LO CUAL RESULTA IMPROCEDENTE LA
REIVINDICATORIA COMO ACCIÓN REAL PARA OBTENER LA RESTITUCIÓN
DEL INMUEBLE. La naturaleza jurídica de un contrato resulta de lo pactado
en él, ya que la denominación que las partes le den no puede alterar su
carácter jurídico ni el de lo estipulado; por tanto, si del análisis de los
términos en que un contrato se encuentra redactado, se llega a la conclusión
de que aun cuando se le haya llamado de promesa de venta, consigna en
realidad una compraventa, por existir la voluntad de las partes: una de
vender y otra de comprar un inmueble especificado a un precio cierto, es
indiscutible que se dan los elementos indispensables para la existencia legal
del convenio de compraventa, y ante ello es preferente la relación personal
derivada del referido contrato; de ahí que resulte improcedente la acción real
reivindicatoria intentada, por no ser la idónea para exigir la restitución del
inmueble ya entregado, pues debió intentarse la acción personal derivada
del acuerdo de voluntades.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
El siguiente localizable en la Octava Época, Registro: 230836,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988, Materia(s):
Civil, Tesis: Página: 41, que dice: “ACCION REIVINDICATORIA,
IMPROCEDENCIA DE LA, SI LA POSESION DEL DEMANDADO DERIVA DE
UN VINCULO CONTRACTUAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). Si
queda acreditado que la posesión de la parte demandada deriva de un
vínculo contractual, como lo es la compraventa del inmueble respectivo,
la acción reivindicatoria resulta improcedente, aun cuando los
actores hayan afirmado que la venta no existió por no haberse cubierto el
importe de la operación, pues si hubo convenio sobre la cosa y el precio, la
venta fue perfecta y obligatoria al tenor de lo dispuesto por el artículo 2125
del Código Civil del Estado.” TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER
CIRCUITO.
No obsta a las anteriores consideraciones, que el demandado en la
contestación a la reconvención opuesta por el representante legal de la asociación
denominada xxx, haya negado la relación contractual que sirve de base para
reconvenirle la acción de otorgamiento y firma de escritura y que respecto al
codemandado xxx, asevere que no le liquidó el precio pactado, toda vez que
dichas cuestiones deben dirimirse en el juicio correspondiente, por no ser propias
de la acción reivindicatoria, lo que impide resolverlas en esta contienda judicial,
pues como se ha dicho anteriormente, deben dirimirse en la acción personal que
corresponda.
Consecuentemente al quedar evidenciado el agravio irrogado al
disconforme y al no existir reenvío en esta instancia, esta Sala considera que lo
pertinente es modificar la sentencia recurrida, para los efectos de determinar
improcedente la acción reivindicatoria ejercitada por el actor, quedando a salvo
sus derechos para hacerlos valer conforme a sus intereses convenga.
En tal virtud, de conformidad con los artículos 91 y 92 del Código
de Procedimientos Civiles en vigor, en cuanto a la acción reivindicatoria, se
condena a la parte actora al pago de gastos y costas del presente asunto, lo
anterior tomando en cuenta que conforme al segundo de los numerales invocados,
en las sentencias que versen sobre acciones de condena, el pago de los gastos y
costas será a cargo de la parte a quien la sentencia haya sido adversa; en este
caso, dicha carga procesal corresponde al actor, quien al no haber obtenido
sentencia favorable por virtud de la improcedencia de la acción que ejercitó, se
coloca en el supuesto de ser la parte a quien corresponde el pago de gastos y
costas del juicio, la que una sentencia de carácter improcedente se torna en un
fallo adverso a sus pretensiones, las cuáles estribaban lógicamente en obtener las
prestaciones reclamadas a la parte demandada, en este caso, lograr que se les
condenara a la restitución del bien inmueble que les reclama, pretensión que por
las razones expuestas no llegó a obtener.
Apoya lo anterior el criterio visible en la Novena Época, Registro:
164816, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Abril de 2010,
Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C.713 C, Página: 2718, que dice: “COSTAS.
PROCEDE SU CONDENA SIEMPRE QUE NO SE OBTENGA RESOLUCIÓN
FAVORABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a los
artículos 420 y 428 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, la ley del enjuiciamiento
civil para dicha entidad federativa prevé una hipótesis causativa de la
condena al pago de costas judiciales, a saber: la basada en el hecho de que
no se obtenga una resolución favorable, es decir, se funda en la pretensión
fallida, o dicho de otra manera, es la consecuencia que la ley le confiere al
proceso sin éxito; porque el precepto citado en segundo lugar, lo que
dispone es la condena al pago de daños y perjuicios como sanción para el
litigante que actúe con malicia, deslealtad o improbidad, la que procederá
con independencia de las multas y las costas, pues sobre el particular debe
tenerse presente que son de distinta naturaleza las figuras jurídicas de
costas y daños y perjuicios, ya que la primera de ellas responde a los gastos
necesarios para iniciar, tramitar y concluir un juicio, mientras que los
segundos son: los daños, la pérdida o menoscabo de bienes; y los
perjuicios, la privación de bienes que un sujeto habría de tener y que deja de
percibir; de ahí que la ley en comento se aleja de las concepciones de costas
que tradicionalmente han sido seguidas en el sistema jurídico mexicano, en
que se viene atendiendo como causa de éstas el vencimiento o la temeridad
y la mala fe, para dar un contenido particular a la condena en costas con
base en la no obtención de una resolución favorable o pretensión fallida, lo
cual de suyo viene a ampliar la base causal de la condena en costas, que
procederá siempre en contra de quien no obtiene una resolución favorable
en lo principal, con independencia del motivo por el cual resultó
desfavorable la decisión, pues en el hecho de no tener éxito en el juicio
quedan incluidos los casos en los que el demandado obtiene una sentencia
contraria por haberse declarado probados los hechos de la acción o
acciones ejercidas -el demandado, en este caso, no ha obtenido resolución
favorable-, como los supuestos en que el actor recibe un revés de su
pretensión, en tanto que se dicta un fallo absolutorio por no comprobarse
los hechos de la acción o acreditarse alguna excepción -no es favorable la
resolución para el actor-, pero también quedan incluidos los casos de
improcedencia de la acción o de la vía, ya que en ellos el actor tampoco ha
obtenido una resolución favorable, esto es, su pretensión litigiosa fue, de
cualquier manera fallida; de modo que la condena en costas acorde a la
citada legislación procesal no atiende propiamente a la sucumbencia o
vencimiento de una de las partes o la temeridad y mala fe de las mismas,
sino que basta la no obtención de una resolución favorable.” SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
V.- Las anteriores consideraciones hacen innecesario el análisis
de los agravios vertidos por los recurrentes xxx pues dichos motivos de
inconformidad se constriñen a la acción reivindicatoria, la cuál por las razones
expuestas es improcedente, por lo que a nada práctico llevaría analizar tales
motivos de disidencia, si dicha parte de la sentencia al quedar modificada, no surte
efecto legal alguno.
Sustenta lo anterior el criterio visible en la Quinta Época Registro:
342037, Instancia: Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, CXIII, Materia(s): Común, Tesis: Página: 256, que dice:
“AGRAVIOS EN LA APELACION. Si la Sala de apelación consideró fundado
uno de los agravios, y éste es suficiente para revocar la sentencia de primer
grado, se justifica la omisión del estudio de los demás; pero si a juicio de
dicha Sala ninguno de los agravios es fundado, debe examinarlos uno por
uno, declarando las razones en las que se apoye para desecharlos.”
VI.- Por otra parte, tomando en cuenta que la apelación es un
medio de defensa al alcance de las partes para combatir la sentencia de primer
grado cuando sus resultados le son adversos a sus derechos e intereses, se
procede al análisis de la procedencia o improcedencia del pago de gastos y costas
en esta instancia, sin que para ello deba mediar agravio o inconformidad expresa
de las partes, porque esta es una cuestión cuyo análisis compete a esta instancia
hacerse de oficio, por ser una consecuencia inherente del propio recurso de
apelación, tal como previene el artículo 361 fracción V del Código de
Procedimientos Civiles en vigor.
Apoya lo anterior la Jurisprudencia visible en la Novena Época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, VII, Enero de 1998, Tesis: III.1o.C. J/17, Página: 967, que
dice: “COSTAS. CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA. NO REQUIERE DE
REITERAR PETICIÓN. En virtud de que la apelación es un medio de defensa
que las partes tienen a su alcance para combatir la sentencia de primer
grado cuando ésta les es adversa, y no constituye un juicio diferente a aquel
del que deriva la sentencia impugnada a través de dicho medio defensivo, no
es requisito indispensable para la condena en costas de segunda instancia
que exista una petición específica para ello, cuando en la demanda natural
se advierte que se solicitó el pago de gastos y costas del juicio, pues
el escrito idóneo para fijar las prestaciones que se exigen a la parte contraria
lo es el escrito de demanda.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Al respecto tenemos que el artículo 95 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor, establece las reglas para la condena en el recurso de apelación y
dispone:
“ARTICULO 95.- Cuando se haya interpuesto el recurso de
apelación contra la sentencia definitiva, la condena en costas se hará
conforme a las reglas siguientes:
I.- Será condenada al pago de las costas de ambas instancias,
las partes contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas, siempre
que sean plenamente conformes en sus puntos resolutivos, sin tomar en
cuenta la determinación sobre las costas;
II.- Cuando se trate de acciones de condena y la sentencia de
segunda instancia revoque la dictada en la primera, la condena al pago de
las costas de ambas instancias se hará a favor del apelante, y
III.- En los demás casos, la condena en costas se hará
conforme a las reglas contenidas en los artículos anteriores.
Bajo este tenor tenemos que en la especie, no se actualizan los
supuestos previstos en el artículo de mérito, en virtud de que no se está ante la
presencia de dos sentencias conformes de toda conformidad, ni se revoca una
sentencia cuya naturaleza sea de condena, ya que se modificó la parte relativa a
la acción reivindicatoria, prevaleciendo el resultado de la reconvención como no
probada, en tal virtud, tomando en cuenta que como resultado final ninguna de las
partes logró sus pretensiones, cada parte deberá sufragar los gastos y costas
generados en esta instancia.
Por consiguiente y con apoyo en los artículos 91, 95, 98 y demás
relativos del Código Procesal Civil en vigor, cada parte deberá sufragar los gastos
y costas erogados con motivo de la substanciación del presente recurso de
apelación.
Congruente con lo anterior se modifica la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 351 del Código
de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se:
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver
el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Resultaron parcialmente fundados los agravios
vertidos por el apelante xxx e hizo innecesario el análisis de los hechos valer por
xxxx.
TERCERO.- Se MODIFICAN los puntos cuarto y quinto y se dejan
insubsistentes los puntos sexto y séptimo de la sentencia definitiva emitida el xxx,
por el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Comalcalco,
Tabasco, en el expediente número xxx, relativo al Juicio Ordinario Civil
Reivindicatorio y Acción Reconvencional de Juicio Ordinario Civil de Otorgamiento
y Firma de Escritura, el primero promovido por xxx, en contra de xxx, a través de
quien legalmente la represente, y el segundo por xxx, en contra del actor principal
xxx; y se dictan los puntos resolutivos que rigen el presente fallo en los términos
siguientes: “CUARTO.- Por las razones expuestas en esta resolución, resultó
improcedente la acción reivindicatoria ejercitada por xxx, en contra de xxx a
través de quien legalmente la represente. QUINTO.- En consecuencia se
dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer
conforme a sus derechos convenga. De conformidad con lo dispuesto por
los artículos 91 y 92 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se
condena a la parte actora al pago de gastos y costas erogados con motivo
de la tramitación de esta contienda judicial, incluidos los honorarios
profesionales que se justifiquen en ejecución de sentencia.”
CUARTO.- Quedan intocados los demás puntos resolutivos de la
sentencia recurrida.
QUINTO.- Conforme a lo señalado en la parte in fine de esta
resolución, y con apoyo en los numerales 91, 95 y 98 y demás relativos del
Código Procesal Civil en vigor en el Estado de Tabasco, se determina que cada
parte deberá sufragar los gastos y costas erogados con motivo de la
substanciación del recurso de apelación que nos ocupa.
SEXTO.- Notifíquese personalmente esta resolución y hecho
que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente xxxx y dos
cuadernillos originales números xxx y xxx, formados con motivo del Incidente de
Impugnación de Falsedad de Documentos, al juzgado de su procedencia y en su
oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Cúmplase.
ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE
VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ENRIQUE MORALES CABRERA,
LEONEL CÁCERES HERNÁNDEZ Y LUCY OSIRIS CERINO MARCIN,
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE EL
PRIMERO Y PONENTE LA TERCERA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA
LICENCIADA MIRNA QUEVEDO HERNÁNDEZ, SECRETARIA DE ACUERDOS
DE LA SALA CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA FE.
ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS DE
FECHA__________________CONSTE______________________
Esta sentencia se considera relevante porque contrariamente a lo resuelto
por el Juez, se reconoció la existencia del contrato de compraventa objeto
de la reconvención de otorgamiento y firma de escritura, pero se consideró
que no prosperó la acción por no haberse liquidado el precio acordado por
la compraventa y el reconocimiento de la existencia de ese contrato de
compraventa a la vez dejó de manifiesto la improcedencia de la acción
reivindicatoria por existir una relación contractual respecto al bien inmueble
objeto de la misma.