Tlc y La Ley General de Aduanas Parte 2

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Informe Especial VIII-1 VIII INFORME ESPECIAL Contenido GLOSARIO COMERCIO INTERNACIONAL N° 176 Primera Quincena - Febrero 2009 El TLC y la Nueva Ley General de Aduanas (Parte II) ............................... VIII-1 ................................................................................................................................................................... VIII-4 Ficha Técnica Autor : Srta. Cintya Sharon Araujo Mattos Título : El TLC y la Nueva Ley General de Aduanas (Parte II) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 176 - Primera Quincena de Febrero 2009 El TLC y la Nueva Ley General de Aduanas (Parte II) 5. Regímenes Aduaneros Se entiende por regímenes aduaneros a los diferentes destinos específicos a los que quedan sujetos las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera de acuerdo con los términos de la decla- ración presentada por el interesado. En este sentido, la nueva Ley ha recogido lo establecido en el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, de Kyoto 1 sobre los regímenes y procedimientos aduaneros; considerando que la Deci- sión 671 2 de la Comunidad Andina de Naciones sobre Armonización de los Procedimientos y Regímenes Aduaneros, dada en julio de 2007, regula las relacio- nes jurídicas que se establecen entre las administraciones aduaneras y las perso- nas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, translado y salida de las mercancías al y desde el territorio aduanero comunitario recoge lo dispuesto en el Convenio de Kyoto por ser parte de la Organización Mundial de Aduanas y de acuerdo a lo previamente dispuesto en la Decisión 618. Veamos a continuación el esquema que se venía trabajando con la anterior para luego compararlo con el nuevo esquema establecido en la nueva Ley: 1 El Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros de Kyoto fue dado en 1974 (revisado en 1999). 2 Esta decisión entra en vigencia a partir del 1 de junio de 2009. Ley General de Aduanas (D.L. N° 809) Nueva Ley General de Aduanas (D.L. N°1053) Importación definitiva Importación para el consumo Reimportac. en el mismo estado Admisión temporal para reexportación en el mismo estado Importación temporal Exportación definitiva Tránsito Tránsito Depósito aduanero Admisión temporal Admisión temporal para perfecciona- miento activo Exportación temporal para perfecciona- miento pasivo Exportación definitiva Exportación temporal Exportación temporal para reimportac. en el mismo estado Transbordo Drawback Drawback Depósito de Aduanas Reposición de mercancías en franquicia Reposición de mercancías con franquicia arancelarias Definitivos De importación Temporales De exportación Suspensivos Operaciones Aduaneras De depósito De perfecciona- miento De perfecciona- miento Tránsito aduanero Transbordo Reembarque De tránsito

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Espe

cial

VIII-1

VIII

informe especial

C o n t e n i d o

glosario comercio internacional

N° 176 Primera Quincena - Febrero 2009

el tlc y la nueva ley general de aduanas (parte ii) ............................... Viii-1

................................................................................................................................................................... Viii-4

Ficha Técnica

Autor : Srta. Cintya Sharon Araujo Mattos

Título : El TlC y la Nueva ley General de Aduanas (Parte II)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 176 - Primera Quincena de Febrero 2009

El Tlc y la Nueva ley General de Aduanas (Parte II)

5. Regímenes Aduaneros Se entiende por regímenes aduaneros a los diferentes destinos específicos a los que quedan sujetos las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera de acuerdo con los términos de la decla-ración presentada por el interesado. En este sentido, la nueva Ley ha recogido lo establecido en el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, de Kyoto1 sobre los regímenes y procedimientos aduaneros; considerando que la Deci-sión 6712 de la Comunidad Andina de Naciones sobre Armonización de los Procedimientos y Regímenes Aduaneros, dada en julio de 2007, regula las relacio-nes jurídicas que se establecen entre las administraciones aduaneras y las perso-nas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, translado y salida de las mercancías al y desde el territorio aduanero comunitario recoge lo dispuesto en el Convenio de Kyoto por ser parte de la Organización Mundial de Aduanas y de acuerdo a lo previamente dispuesto en la Decisión 618.

Veamos a continuación el esquema que se venía trabajando con la anterior para luego compararlo con el nuevo esquema establecido en la nueva Ley: 1 ElConvenioInternacionalparalaSimplificaciónyArmonizacióndelosRegímenesAduanerosdeKyotofuedadoen1974(revisadoen1999).

2 Estadecisiónentraenvigenciaapartirdel1dejuniode2009.

Ley General de Aduanas (D.L. N° 809)

Nueva Ley General de Aduanas (D.L. N°1053)

Importacióndefinitiva

Importaciónpara el

consumo

Reimportac. en el mismo

estado

Admisión temporal para reexportación en el mismo

estado

Importacióntemporal

Exportacióndefinitiva

Tránsito Tránsito

Depósitoaduanero

Admisióntemporal

Admisióntemporal para perfecciona-miento activo

Exportación temporal para perfecciona-

miento pasivo

Exportacióndefinitiva

Exportacióntemporal

Exportacióntemporal para

reimportac. en el mismo

estado

Transbordo Drawback

Drawback

Depósito deAduanas

Reposiciónde mercancíasen franquicia

Reposiciónde mercancíascon franquicia arancelarias

Definitivos

De importación

Temporales

Deexportación

Suspensivos OperacionesAduaneras

De depósito

Deperfecciona-

miento

Deperfecciona-

miento

Tránsito aduanero

Transbordo

Reembarque

De tránsito

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Informe Especial

Instituto PacíficoVIII-2

VIII

N° 176 Primera Quincena - Febrero 2009

Veamos ahora los principales cambios que se han dado en los regímenes adua-neros y las equivalencias con los regíme-nes bajo las cuales se venía operando.

• Importación para el consumo Este es uno de los regímenes con

mayores innovaciones donde se buscará el despacho anticipado, es decir, la numeración de la declaración anterior a la llegada de la mercancía previa constitución de la garantía co-rrespondiente a la deuda aduanera a contraer, donde el sistema procurará culminar el proceso de despacho dentro de las 48 horas siguientes de la llegada de la mercancía. Analiza-remos estos aspectos en el punto seis del presente informe.

• Reimportación en el mismo estado A este régimen se acogen aquellas

mercancías que salieron bajo el régimen definitivo de exportación y que regresarán en el mismo estado en el que salieron. Anteriormente, se entendía este régimen como la regularización de una exportación temporal3, luego que la mercancía que salió del país bajo el régimen de exportación definitiva sufrió el recha-zo en país de destino, procediendo su retorno al país, para lo cual era preciso probar el motivo de rechazo y debía probarse que no fue acepta-da en país de destino (encontramos esta precisión en el artículo 69° de la anterior LGA).

A diferencia de la anterior legislación, el reingreso ahora ya no se encuentra asociado a la no aceptación en el país de destino y se permite el reingreso sin exposición de los motivos del re-torno. Se mantiene el plazo de doce meses para el retorno de la mercan-cía contados a partir de la fecha del término del embarque de la mer-cancía exportada y se aclara que los beneficios obtenidos producto de la exportación definitiva que amparó la salida inicial del bien reimportado.

• Admisión temporal para reexpor-tación en el mismo estado

Denominado anteriormente como el régimen de importación temporal, se mantienen las preferencias para los buenos contribuyentes. En cuanto al plazo máximo de vigencia que hasta ahora han sido doce meses, la nueva Ley permite un plazo máximo de dieciocho meses para la permanencia del bien admitido temporalmente.

3 La anterior legislación contemplaba el régimen de exportacióntemporal como la salida temporal demercancías que tenían laobligacióndeserreimportadasalpaísenunplazodeterminado.Lamercancíareimportadapodíahabersufridotransformaciónalguna(perfeccionamientopasivo)oretornarsinhabersufridomodificaciónalguna producto de una devolución de lamercancía exportada(SecciónIIdelTUOdelaanteriorLGA-D.S.N°129-2004-EF).

Los seis meses adicionales otorga-bles para el caso de materiales de embalaje se mantienen en la nueva legislación.

Es importante señalar que a diferen-cia de la anterior LGA, el artículo 56° de la nueva Ley toma como inicio del plazo la fecha del levante, cuando anteriormente el plazo se computaba a partir de la fecha de numeración de la declaración.

Se introduce una consideración para los accesorios, partes y repuestos que aunque no se importen conjuntamen-te con los bienes de capital admitidos temporalmente, puedan acogerse a este tipo de ingreso*. Además que se permite la salida del bien admitido temporalmente para su reparación, reacondicionamiento o remplazo en caso de ser necesario (previo recono-cimiento físico) y se permite concluir el régimen en uno o varios envíos dentro del plazo autorizado**.

• Exportación definitiva Se da una modificación en los plazos

para la conclusión del régimen, te-niendo ahora treinta días para realizar el embarque y la regularización del régimen. Se permite también am-parar embarques parciales con una misma declaración, siempre y cuando se efectúen de un solo exportador a un solo destinatario.

Llama la atención el artículo 63º del D.L. Nº 1053 que señala como “otras operaciones consideradas como ex-portación definitiva” a las señaladas en los numerales 2 y 5 del artículo 33º del TUO de la Ley del IGV,4 sin embargo, como bien sabemos, existen otras operaciones señaladas en el artículo 33º de la Ley del IGV considerados como exportaciones.5

Por otro lado, el reglamento de la nueva Ley en el segundo párrafo del artículo 81º declara que: “en caso de diferencias entre los valores dis-tintos al valor FOB consignados en la factura o boleta de venta respecto al documento de transporte, póliza de seguro u otro utilizado en el régimen, prevalecerán los valores señalados en estos últimos”.

Consideremos que se refiere para aquellos valores “distintos al valor FOB”, es decir, aquellos conceptos que se añaden al valor FOB de la

* Art.55ºdelaNuevaLGD.** Art.72ºdelReglamentodelNuevaLGD.4 Losnumerales2y5delartículo33ºdelaLeydelIGVserefieren

a las operaciones Swap ya las ventas realizadasaempresasdetransporteinternacionaldecargay/opasajeros.

5 Elartículo33°delaLIGVseñalacomoexportaciónalaventadebienesalosestablecimientosubicadosenlazonainternacionaldelos puertos y aeropuertos, a las operacionesSwap con clientes del exterior, a la remisióndemuebles comoconsecuenciade lafabricación por encargode clientes del exterior, a la prestacióndeserviciosdehospedajeincluyendolaalimentaciónasujetosnodomiciliados, la venta a las empresas quepresten el servicio detransportedecargay/opasajerosylosserviciosdetransportedepasajerosy/omercancíasrealizadospornavierosdesdeelpaíshaciaelexterior.

mercancía como el valor del flete, el seguro de la carga, etc. La norma precisa entonces que, de ocurrir alguna diferencia entre los valores declarados por el exportador en el documento comercial con los docu-mentos emitidos por los prestadores de dichos servicios, se considerarán estos últimos por ser los valores real-mente transados entre los operado-res, con el fin de poder proporcionar información real a la aduana de destino en caso lo requiera para la adecuada valoración de la mercancía que estamos exportando.

En lo que respecta a los documentos requeridos para este régimen, se incluye a la Boleta de Venta como documento comercial válido para la exportación y se ha incrementado el monto máximo para el despacho simplificado6 en este régimen; hecho que beneficia a los pequeños expor-tadores y personas naturales, quienes podrán efectuar sus envíos hasta por $ 5000 (cinco mil dólares).7

• Exportación temporal para reim-portación en el mismo estado

Este régimen presenta la figura con-traria a lo que conocíamos como el régimen de importación temporal, puesto que permite la salida tempo-ral de un bien para luego retornar en el mismo estado. Consideremos que las mercancías que se acogen a este régimen salen con la condición de exportación temporal desde su solicitud a despacho, a diferencia del Régimen de Reimportación en el mismo estado, donde las mercancías retornan en el mismo estado después de haber salido mediante una expor-tación definitiva.

Este régimen puede ser utilizado para aquellos casos donde la mercancía nacional sale para exposiciones o en calidad de préstamo, etc. El artículo 65° de la nueva LGA nos indica que el plazo de doce meses es automática-mente otorgado y computado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía, plazo dentro del cual deberá efectuarse la reimportación. Concluye con la salida definitiva del bien o con el retorno de la misma y el plazo para su permanencia afuera es de doce meses. Sin embargo, tal y como lo señala el artículo 86° del reglamento, este régimen puede concluir con la salida definitiva del bien dentro del plazo autorizado.

• Admisión temporal para perfec-cionamiento activo

Para este régimen, se detallan las operaciones de perfeccionamiento

6 Paralatramitacióndeldespachosimplificadonoesobligatoriocontarconlosserviciosdeunaagenciadeaduanas,dondeelexportadorpuederealizardirectamenteeldespacho.

7 Artículo191°delReglamentode lanuevaLGA (D.L.N°1053)vigenteapartirdel1deenerode2010.

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VIII-3Actualidad Empresarial

Área Comercio Internacional VIIIactivo: transformación, elaboración (incluido el montaje ensamblaje y adaptación a otras mercancías) y reparación (incluida su reparación y acondicionamiento).

Bajo la legislación anterior, se con-sideraba como beneficiarios a las empresas productoras exportadoras que requieran de insumos extranjeros para la elaboración de los productos a exportar; ahora se incluye como beneficiarios en este régimen a las empresas productoras de bienes intermedios que abastezcan local-mente a las empresas productoras exportadoras, así como a los proceso de maquila (artículo 68° de la nueva LGA).

El reglamento indica también que las exportaciones de los productos compensadores pueden darse en uno o varios envíos. Se mantienen los beneficios para los buenos contri-buyentes y el plazo permitido sigue siendo de 24 meses.

Para el caso que este régimen se con-cluya mediante la nacionalización8 de la mercancía admitida temporal-mente, los intereses compensatorios no serán aplicados a los excedentes con valor comercial, es decir, que el monto de los tributos aplicables esta-rá limitado a las mercancías admitidas temporalmente9.

• Exportación temporal para per-feccionamiento pasivo

Este mecanismo aparecía dentro del régimen de exportación temporal en la anterior legislación junto con aquellas mercancías que salían para retornar en el mismo estado.

En la nueva Ley se detalla que las operaciones de perfeccionamiento pasivo incluye a las operaciones de transformación, elaboración (montaje, ensamble, o adaptación) y la reparación de las mercancías; incluidas su restauración y acondicio-namiento. Se establecen dos plazos para la conclusión de este régimen, doce meses como plazo máximo para contador a partir de la numeración de la declaración de la importación solicitar la exportación temporal a perfeccionamiento pasivo y doce me-ses contados a partir de la salida de la mercancía para solicitar el retorno de la misma (reimportación).

8 Elartículo73°delanuevaLGAnosindicaqueesterégimenpuedeconcluirconlaexportacióndelosproductoscompensadoresoconsuingresoaunazonafranca,depósitofrancooalosCETICOS,lareexportacióndelasmercancíasadmitidastemporalmenteocon-tenidasenexcedentesconvalorcomercial,conlanacionalizacióndelamercancía(ejecucióndelagarantíaypagodelosderechosarancelariosydemástributosaplicablesydemásrecargoscorres-pondientesasuimportación)opuedeconcluirconladestruccióntotaloparcialdelamercancíaporcasofortuitooporfuerzamayordebidamenteacreditada.

9 Seentiendequelosexcedentesconvalorcomercialqueposeaelproductoadmitidotemporalmentehansidoproducidosenelpaísyqueporendenoestánafectosalpagodetributosalaimporta-ciónportratarsedeunaactividadcomercialinternaynodeunaimportación.

El cobro de los derechos arancela-rios al momento del ingreso de esta mercancía se determinará sobre la base del monto del valor agregado que posea el bien al retornar o so-bre la diferencia por el mayor valor producto del cambio, más los gastos de transporte y seguro producto del retorno. Se observa aquí que es necesario realizar la valoración aduanera correcta al momento que la mercancía retorne al país, en tanto que dichas operaciones de perfeccionamiento alteran su valor y en el caso de un recambio del bien de igual modo (Art. 80º de la Nueva LGD).

• Drawback Este régimen que permite la restitu-

ción total o parcial de los derechos arancelarios pagados al momento de importar mercancías que han sido incorporadas en el bien exportado no ha sufrido mayor modificación más allá de que, al mencionar a los beneficiarios de este régimen, el ar-tículo 104° de la nueva Ley indica a aquellas empresas exportadoras que importen o hayan importado a través de terceros las mercancías o consumi-das en la producción del bien expor-tado, cuando la anterior legislación indicaba la categoría de “empresas productoras – exportadoras”10 para poder considerarse como beneficiaria de este régimen.11

10 Elartículo1°delD.S.N°104-95-EFyelprimernumeraldelproce-dimientoINTA-PG.07especificanqueseentiendeporbeneficiariosdeesterégimen.

11 MedianteD.S.N°018-2009-EF,seelevólatasaderestituciónal

• Reposición de mercancías con franquicia arancelaria

Este régimen permite la importación sin el pago de los derechos arancela-rios y demás impuestos que gravan la importación de mercancías equi-valentes (equivalentes a las previa-mente nacionalizadas) siempre y cuando hayan sido utilizadas en la elaboración bienes a exportar.

La nueva Ley incluye, además de los productores exportadores, a aquellos importadores productores que hayan importado por cuenta propia los bienes sujetos a reposición para la elaboración del bien a exportar*.

El plazo de un año se mantiene tanto para la exportación del bien final como para la nueva importación luego de emitido el certificado de reposición**. Se permite también la transferencia (total o parcial) del certificado de reposición vía endoso a favor de un tercero.

Veamos ahora en el siguiente cuadro, las equivalencias en las denomina-ciones de los regímenes que hemos visto:

6. Despacho de Mercancías Im-portadas para Consumo

Más allá de la nueva denominación que se le da a la importación definitiva de bienes al país, se introducen dos

8%apartirdel1defebrerohastael31dediciembredelpresenteaño;apartirdel1deenerodel2010,latasaderestituciónretornaalniveldel5%

.* Art.84ºdelaNuevaLGD.** Art.86ºdelaNuevaLGD.

N° 176 Primera Quincena - Febrero 2009

DenominacionesNuevas

DenominacionesAnteriores

Regímenes deImportación

Importación para el Consumo Importación

Reimportación en el mismo estado Exportación Temporal

Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado

Importación Temporal para Reexporta-ción en el mismo estado

Regímenes deExportación

Exportación Definitiva Exportación

Exportación Temporal para Reimporta-ción en el mismo estado

Exportación Temporal

Regímenes de Perfecciona-

miento

Admisión Temporal para Perfecciona-miento Activo

Admisión Temporal para Perfecciona-miento Activo

Exportación Temporal para Perfeccio-namiento Pasivo

Exportación Temporal

Drawback Drawback

Reposición de Mercancías con Franqui-cia Arancelaria

Reposición de Mercancías en Fran-quicia

Régimen de Depósito Aduanero

Deposito Aduanero Depósito de Aduanas

Regímenes de Transito

Transito Aduanero Tránsito

Transbordo Transbordo

Reembarque Reembarque (operación aduanera)

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Informes Especiales

Instituto PacíficoVIII-4

VIII

1. ¿Cuáles son los beneficios que gozan los Importadores Fre-cuentes?

Basado en los principios de buena fe y presunción de la verdad en que rigen la Ley General de Aduanas y en la normas de valo-ración aduanera de la OMC, el Decreto Supremo N° 193-2005-EF dispuso medidas de facilitación para el control del valor en Aduanas declarados por los importadores frecuentes brindándoles facilidades al momento de realizar sus operaciones. El artículo 2° del mencionado decreto señala los requisitos para ser calificado como importador frecuente dentro de los que se encuentran haber numerado DUAS de importación en dos de los últimos tres años calendario anteriores, haber numerados treinta o mas DUAS en el régimen de importación definitiva en el ultimo año concluido, haber cancelado por concepto de derechos arancelarios y demás tributos a la importación un monto no inferior a un millón de dólares en el ultimo año calendario concluido, entre otros.

Es así que las declaraciones de importación definitiva, admisión temporal e importación temporal numeradas por los importadores

frecuentes seleccionadas a canal rojo o naranja no son objeto de observaciones ni generación de duda razonable respecto al valor en aduanas declarado. El control y la verificación en aduanas del valor declarado por los importadores frecuentes se podrán realizar en acciones de control posterior al despacho.

2. ¿Que son los envíos de entrega rápida? Son aquellos documentos, materiales impresos, paquetes u otras

mercancías sin límite de valor o peso que requieren de traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, trans-portados por una agencia de servicios de entrega rápida.

3. ¿A que se denomina Agente de Carga Internacional? A aquella persona que puede realizar y recibir embarques, con-

solidar y desconsolidar mercancías, actuar como operador de transporte multimodal sujetándose a las leyes de la materia y emitir documentos propios de su actividad, tales como conocimientos de embarque, cartas de porte aéreo, carta de porte terrestre, certifica-dos de recepción y similares.

Glosario Comercio Internacional

Continuaráenlasiguienteedición...

innovaciones aplicables al despacho de mercancías que ingresen por este régi-men con el fin de facilitar el despacho anticipado de las mismas; es así que te-nemos el concepto de garantías (globales y específicas) previas a la numeración de la declaración y la agilización del levante de las mercancías en 48 horas al término de la descarga. El artículo 5.2º del capítulo cinco corres-pondiente a la “Administración Aduanera y facilitación del Comercio Exterior” del Tratado de Libre Comercio entre EE.UU. y nuestro país posee tres puntos impor-tantes en lo que respecta a la facilitación del despacho aduanero de mercancías que lleguen a destino. Veamos que se establece lo siguiente:

“Cadaparte adoptará omantendráprocedi-mientosque:(a) prevean que el despacho demercancíasse haga dentro de un período nomayor alrequeridopara asegurar el cumplimiento desulegislaciónaduaneray,enlamedidaenqueseaposible,que se despache las mercan-cías dentro de las 48 horas siguientes a su llegada;(b)permitanque las mercancías sean despa-chadas en el punto de llegada,sintransladotemporaladepósitosuotrosrecintos;y(c)Permitanque los importadores retiren las mercancías de sus aduanas antes de y sin perjuicio de la decisión final por parte de su autoridad aduanera acerca de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables”.

En referencia al punto c) se señala que una parte puede exigir que un importa-dor provea suficiente garantía en la forma de una fianza, depósito o cualquier otro instrumento que sea apropiado y que cubra el pago definitivo de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos relaciona-dos con la importación de la mercancía.Veamos ahora las implicancias que esto ha tenido en nuestra nueva legislación aduanera:

a. Garantías globales y específicas Los importadores podrán garantizar

el pago de la deuda tributaria que irán a contraer cuando inicien su im-portación mediante la presentación de una garantía (global o específica) ante Aduanas.12La garantía es global cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a más de una declaración o solicitudes de régimen aduanero y es específica cuando asegura el cumplimiento de obligaciones vinculadas a más de una declaración o solicitudes de régimen aduanero y es específica cuando asegura el cumplimiento de obliga-ciones derivadas de una declaración o solicitud de régimen aduanero. El plazo para estas garantías no debe superar los tres meses cuando esta sea específica y no debe superar a un año cuando la garantía sea global.

Considerando el hecho que se especi-fica que la garantía debe ser presenta-da con anterioridad a la numeración de la DUA de importación, el im-portador deberá calcular por cuenta propia el monto aproximado al que ascenderá su deuda considerando los derechos arancelarios, impuesto ge-neral a las ventas, impuesto selectivo al consumo, derechos antidumping y compensatorios (provisionales o de-finitivos), percepciones y demás que pudieran gravar la operación que va a realizar.

Esta suerte de pago anticipado de la deuda aduanera permitirá facilitar y agilizar el despacho de la mercancía cuando esta llegue a nuestro país, es decir, que podrá obtener el levante en el punto de llegada incluso antes de la determinación final de las obli-gaciones tributarias.

Sin embargo, el Capítulo IV de la sección sexta del Reglamento de la nueva LGA que versa sobre las ga-rantías previas a la numeración de la declaración entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2010.13

12 Articulo160°delaLeyGeneraldeAduanas(D.L.N°1053).13 Artículo2°delD.S.N°010-2009-EF.

b. Agilización del levante La Constitución de las Garantías

anteriormente explicadas permitirá agilizar el proceso de levante, de modo que en condiciones ideales la mercancía sea de libre disposición dentro de las 48 horas siguientes al término de su descarga.

De acuerdo con el artículo 171° de la nueva Ley General de Aduanas, el levante de las mercancías se rea-lizará en el punto de llegada y para los casos en que las obligaciones de pago correspondientes se encuentren aseguradas mediante cualquiera de las modalidades de garantías an-teriormente explicadas (globales o específicas) se les otorgará el levante antes de la determinación final del monto de dichas obligaciones para luego proceder a la entrega de las mercancías importadas.

El artículo 228° del Reglamento de la nueva LGA estipula los requisitos para que el levante se de en cuarenta y ocho horas, donde se menciona que:- El manifiesto de carga debe ser

transmitido antes de la llegada del medio de transporte.

- La numeración de la declaración debe darse antes de la llegada del medio de transporte.

- Se debe contar con toda la do-cumentación requerida por la legislación aduanera, incluyendo lo dispuesto en el artículo 194° del Reglamento correspondiente a las mercancías restringidas.

- No se debe haber dispuesto nin-guna medida preventiva sobre la mercancía o se haya dado la suspensión del despacho.

N° 176 Primera Quincena - Febrero 2009