Sitio de Jean Claude Tron Petit - D.A. 175/2008. QUEJOSO: JOSÉ...
Transcript of Sitio de Jean Claude Tron Petit - D.A. 175/2008. QUEJOSO: JOSÉ...
D.A. 175/2008.
QUEJOSO:JOSÉ SILVINO MAGAÑA LÓPEZ.
MAGISTRADO RELATOR:JEAN CLAUDE TRON PETIT.
SECRETARIO:ALFREDO A. MARTÍNEZ JIMÉNEZ.
México, Distrito Federal.- Acuerdo del Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
correspondiente a la sesión de treinta de julio de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente 175/2008,
relativo al amparo directo promovido por José Silvino Magaña
López, por su propio derecho, en contra de la sentencia de
fecha dos de enero de dos mil ocho, dictada por la Octava Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, dentro del juicio 21790/05-17-08-2.
R ES U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado
el veintiocho de febrero de dos mil ocho, ante la Oficialía de
Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, José Silvino
Magaña López, por su propio derecho, promovió juicio de
amparo en el que señaló:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
“OCTAVA SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA.”.
D.A. 175/2008.- 2 -
ACTO RECLAMADO:
“LA SENTENCIA DE FECHA 02 DE ENERO DE 2008
EMITIDA POR LA OCTAVA SALA REGIONAL
METROPOLITANA DEL TRIBUNAL DE LA
FEDERACIÓN (sic) DENTRO DEL JUICIO DE NULIDAD
21790/05-17-08-2 EN EL QUE DETERMINÓ EN SUS
PUNTOS RESOLUTIVOS:
I.- La parte actora no acreditó ubicarse en alguno
de los supuestos de los supuestos (sic) de
procedencia previstos en el artículo 34 de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria en la presente
reclamación en consecuencia.
II.- Se considera improcedente la reclamación de
daños y perjuicios promovida por la parte actora, por
los motivos y consideraciones precisados en este
fallo.”.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales estimados
violados. En la demanda de garantías se estimaron violados
los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal, y no se
señaló tercero perjudicado.
TERCERO. Consideraciones y resolutivos del acto
reclamado. La sentencia reclamada, dictada el dos de enero de
dos mil ocho por la Octava Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del
juicio 21790/05-17-08-2, se apoya en las consideraciones y
puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO.- Esta Sala es competente por razón de
materia para conocer sobre la reclamación de daños y
perjuicios, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 fracción XV, de la Ley Orgánica de este
D.A. 175/2008.- 3 -
Tribunal, vigente en la fecha de presentación de la
reclamación, en relación con el 34 de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria.
SEGUNDO.- Esta Sala es competente por razón de
territorio para conocer de la presente reclamación, en
términos de lo dispuesto por el artículo 31, de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, vigente en la época de su
presentación, toda vez que la sede de la autoridad
demandada se ubica, dentro de la circunscripción
territorial de las Salas Regionales Metropolitanas de
este Tribunal, de acuerdo a los artículos 28, de la ley
antes mencionada, así como 23 y 24 XVII, del
Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.
TERCERO.- En el capítulo de hechos y en el único
agravio el reclamante señala, que la autoridad le causó
daños y perjuicios durante el tiempo que duró la
detención ilegal del vehículo de su propiedad,
Tractocamión quinta rueda, marca Volvo, modelo 1988,
en virtud de que dejó de obtener la ganancia lícita por
el uso y disfrute de tales bienes, que le fueron
embargados de manera ilegal; ya que se le siguió
procedimiento en materia aduanera, en el que
concluyó con la resolución No. 324-SAT-VIII-B-1-40863,
el que fue resuelto mediante sentencia del 20 de
septiembre de 2002, en la que se declaró la nulidad lisa
y llana de la resolución impugnada, en virtud de que
las facultades de la autoridad a la fecha de la
verificación ya habían caducado; que en contra de
dicha sentencia la autoridad promovió recurso de
revisión, el cual en ejecutoria del 29 de enero de 2003,
fue considerado procedente pero infundado; que
derivado de ello la Administración General de la
Auditoria Fiscal Federal el 21 de mayo de 2003, le
D.A. 175/2008.- 4 -
devolvió el Tractocamión quinta rueda, marca Volvo,
modelo 1988, sin la caja seca porque ésta ya había
sido vendida, que sin embargo se le resarció con caja
similar, que se le entregó el 02 de agosto de 2004; lo
cual señala acredita con las documentales que exhibe;
que por ello, el periodo respecto del que dejó de
obtener ganancia por la renta como transporte de su
vehículo, fue de febrero de 2001 a mayo de 2003, es
decir de 27 meses; que mensualmente percibía por el
alquiler del vehículo la cantidad de $61,096.54, la que
multiplicada por 27 meses da $1,649,606.50, que se
reclama, más recargos e intereses.--- La autoridad en
el correlativo de contestación controvirtió los
argumentos del reclamante, sosteniendo que no
acredita haber sufrido daños y perjuicios, ya que no
exhibe ninguna prueba contundente, además de que
no acredita la existencia de todos y cada uno de los
elementos y requisitos previstos, por el artículo 34, de
la Ley del Servicio de Administración Tributaria.--- Esta
juzgadora considera infundado el agravio en estudio,
en virtud de las siguientes consideraciones:--- A fin de
resolver la reclamación de daños y perjuicios
planteada se estima conveniente reproducir el texto
íntegro del artículo 34, de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, que establece:--- “Artículo
34. (se transcribe)”--- En el dispositivo legal antes
transcrito se señala que el Servicio de Administración
Tributaria, será responsable del pago de los daños y
perjuicios, causados por sus servidores públicos con
motivo del ejercicio de sus atribuciones; que los
contribuyentes podrán solicitar la indemnización
correspondiente en la misma demanda en que se
controvierta una resolución o en una demanda por
separado; que en la sentencia respectiva que dicte el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se
D.A. 175/2008.- 5 -
deberá declarar, en su caso, el derecho a la
indemnización determinándose el monto de los daños
y perjuicios y condenando al Servicio de
Administración Tributaria al pago correspondiente;
que el Servicio de Administración Tributaria, está
obligado a indemnizar al particular afectado cuando la
autoridad responsable cometa falta grave al dictar la
resolución impugnada y no se allane al formular su
contestación a la demanda, en cuanto al concepto de
anulación de que se trate.--- Así mismo dicho numeral
establece, que se considera falta grave cuando la
resolución impugnada:--- I. Se anule por ausencia de
fundamentación y motivación en cuanto al fondo del
asunto o al fondo de la competencia.--- II. Sea contraria
a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en materia de legalidad. Salvo que la
misma se publique con posterioridad a la
contestación.--- III. Se anule por desvío de poder.--- En
el presente caso, no se actualiza ninguna de las
razones señaladas en los puntos I, II y III que antecede,
en tanto que la parte actora no demostró en la
presente instancia, que la resolución impugnada en el
juicio de nulidad 3520/02-17-07-4, es decir el oficio No.
324-SAT-VIII-B-I-40863, en el que se determinó a cargo
del ahora reclamante, un crédito y fiscal y paso a
propiedad del fisco, el tractocamión quinta rueda,
marca Volvo, modelo 1988 y con la caja seca, marca
Trailmobile, modelo 1988; no se encontrara fundada ni
motivada, en cuanto al fondo del asunto, ni por cuanto
a la competencia de la autoridad.--- Tampoco demostró
la enjuiciante que la resolución impugnada fuera
contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en materia de legalidad.--- En
efecto lo anterior es así, si tomamos en consideración
que en la sentencia, de fecha 20 de septiembre de
D.A. 175/2008.- 6 -
2002, dictada en el expediente No. 3520/02-17-07-4, se
declaró la nulidad del oficio No. 324-SAT-VIII-B-I-40863,
al considerar que la facultades (sic) de la autoridad
para verificar la legal estancia en el país del citado
vehículo, ya habían caducado en la fecha en la que
ésta se realizó, tal como se desprende de dicha
sentencia, misma que la haber (sic) sido exhibida por
la demandante como prueba de su parte, obra a folios
17 a 32 del expediente en que se resuelve, y hace
prueba plena de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 234, fracción I, del Código Fiscal de la
Federación; y tal como el propio actor lo reconoce en
su escrito de demanda, específicamente en el punto 3
del capítulo de hechos, al señalar lo siguiente:--- “(se
transcribe)”--- Así mismo en el último párrafo del quinto
considerando de la multicitada sentencia, se señaló lo
siguiente:--- “(se transcribe)”--- En efecto de lo anterior
se desprende, que el motivo por el cual se declaró la
nulidad de la resolución impugnada en el juicio No.
3520/02-17-07-4, radicando (sic) en la Séptima Sala
Regional Metropolitana de éste Tribunal, fue porque
las facultades de la autoridad a la fecha de
verificación, origen de la resolución combatida ya
habían caducado, y no porque la Sala del
conocimiento hubiere considerado que el oficio
controvertido careciera de fundamentación y
motivación en cuanto al fondo del asunto o en cuanto
al fondo de la competencia; ni porque fuera contrario a
una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en materia de legalidad, por lo que resulta
evidente que en el presente asunto, no se actualizan
las hipótesis de procedencia de indemnización
previstas en las fracciones I y II, del artículo 34, de la
Ley del Servicios de Administración Tributaria.---
Ahora bien, por lo que se refiere al supuesto normativo
D.A. 175/2008.- 7 -
previsto en la fracción III, del referido artículo 34, es
decir, al desvío de poder, se considera que éste
tampoco se actualiza en el caso que nos ocupa, en
tanto que éste existe cuando la autoridad demandada
emplea un medio no autorizado por la ley, para la
consecución de un fin lícito, o utiliza el medio
establecido por la norma, para el logro de un fin
distinto del perseguido por ella, lo cual no aconteció
en el presente asunto.--- En efecto, se considera que
tampoco se actualiza el supuesto de desvío de poder,
regulado concretamente por la fracción V, del artículo
238 del Código Fiscal de la Federación, que establece:-
-- “Artículo 238.- (se transcribe)”--- Efectivamente la
causal de nulidad que ha quedado transcrita, se
actualiza cuando a pesar de la apariencia de la
legalidad del acto, se descubre que el agente de la
administración emplea un medio no autorizado por la
ley para la consecuencia de un fin lícito (desvío en el
medio) o utiliza el medio establecido por la norma para
el logro de un fin distinto del perseguido por ella
(desvío en el fin), en cuyo caso estará viciado de
ilegitimidad el acto.--- Sin embargo, en la especie, no
se demostró que las facultades discrecionales
ejercidas por la autoridad hayan sido empleadas para
un fin distinto al perseguido por la ley que otorga a la
autoridad dichas facultades, sino que antes bien éstas
fueron ejercidas para el fin consignado por la ley, en
tanto que las facultades de comprobación se le
otorgan a la autoridad fiscal con el objeto de que
pueda verificar que los contribuyentes cumplen con
sus obligaciones fiscales que precisamente en el caso
que nos ocupa, la autoridad aduanera ejercicio de las
(sic) facultades de comprobación, con el objeto de
constatar la legal estancia en el país del vehículo
propiedad del ahora reclamante, esto es que se
D.A. 175/2008.- 8 -
hubiere cubierto el impuesto de importación
respectivo.--- Tampoco se demostró que la autoridad
hubiere empleado medios no autorizados por la ley
para la obtención de un fin lícito, pues como se señaló
en párrafos anteriores en el juicio de nulidad No.
3520/02-17-07-4, radicando en la Séptima Sala Regional
Metropolitana, si bien se declaró la nulidad lisa y llana
de la resolución impugnada, ello fue al considerar que
las facultades de la autoridad para verificar la legal
estancia en el país del citado vehículo, ya habían
caducado en la fecha en la que ésta se realizó; en
consecuencia se concluye que, tal actuación de la
autoridad, no se ubica en ninguno de los tres
supuestos de falta grave que ameritan la condena al
pago de la indemnización, toda vez que no se anuló la
multicitada resolución por ausencia de
fundamentación y motivación, por la falta de
aplicación de jurisprudencia del máximo Tribunal del
país, ni por desvío de poder según se advierte de lo
resuelto en la referida sentencia de fecha 20 de
septiembre de 2002.--- Se precisa que el hecho de que
el reclamante haya obtenido diversas resoluciones
favorables, en diferentes medios de defensa, como
son la sentencia definitiva dictada en el juicio No.
3520/02-17-07-4, la ejecutoria dictada en el recurso se
revisión R.F. 370/2002-4817, la acta entrega- recepción
del vehículo propiedad del ahora reclamante, y el
oficio entre otros, en el que se ordenó el resarcimiento
con la entrega de un bien sustituido con valor similar,
ante la imposibilidad de devolver la caja seca; no
implica que con ello se tenga por acreditada la
existencia de un daño o perjuicio, y que por ello
procede la indemnización respectiva sino que en todo
caso, debió acreditar, que existió una falta grave
atribuible a la autoridad emisora de la resolución
D.A. 175/2008.- 9 -
impugnada en el juicio No. 3520/02-17-07-4, y al no
hacerlo la reclamación que nos ocupa resulta
improcedente.--- En tales condiciones, procede
concluir que al no actualizarse ningún supuesto de
falta grave cometido por la enjuiciada en la emisión de
la resolución contenida en el oficio 324-SAT-VIII-B-I-
40863, la reclamación que nos ocupa resulta
improcedente.--- Se reitera, que procede considerar
que no le asiste la razón a la demandante al señalar
que en la especie se debe condenar a la autoridad a la
indemnización a que se refiere el artículo 34 de la Ley
del Servicio de Administración Tributaria, en virtud de
que no ha quedado acreditado ningún supuesto de
falta grave cometida por la autoridad.--- Sirve de
sustento a la anterior conclusión el siguiente
precedente:--- Época: Quinta --- Instancia: Décima
Primera Sala Regional Metropolitana --- Fuente:
Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa --- Tesis: V-TASR-XXII-1144 --- Página:
374 --- Revista. Quinta Época, Año IV, No. 44, Agosto
2004 --- “PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, EN
TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 34
DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA.- CUANDO NO PROCEDE. (se transcribe)”--
- En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 34 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, 236, 237 y 239, fracción I,
del Código Fiscal de la Federación, se resuelve:
I.- La parte actora no acreditó ubicarse en alguno
de los supuestos de procedencia previstos en el
artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria en la presente reclamación, en
consecuencia.
II.- Se considera improcedente la reclamación de
daños y perjuicios promovida por la parte actora, por
D.A. 175/2008.- 10 -
los motivos y consideración precisados en este fallo.
III.- NOTIFÍQUESE.”.
CUARTO. Trámite y turno de la demanda de amparo.
De la referida demanda correspondió conocer, por razón de
turno, a este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, quien mediante acuerdo de
su presidente de dieciséis de junio de dos mil ocho, la admitió y
mandó registrar con el número D.A. 175/2008, ordenando dar
vista al agente del Ministerio Público de la Federación de la
adscripción, quien se abstuvo de formular pedimento.
Encontrándose los presentes autos en estado de
resolución, mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil
ocho, se turnaron al magistrado Jean Claude Tron Petit para los
efectos de la formulación del proyecto a que se refiere el
artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente
para conocer del amparo directo, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 103 y 107, fracciones V y VI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46,
158 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso b), y 38 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos
Primero, fracción I, Segundo, fracción I, apartado I, y Tercero,
fracción I, del Acuerdo 57/2006, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo a la Determinación del Número y
Límites Territoriales de los Circuitos en que se divide el
Territorio de la República Mexicana; y al Número, a la
Jurisdicción Territorial y Especialización por Materia de los
D.A. 175/2008.- 11 -
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados
de Distrito, por tratarse de una sentencia definitiva dictada por
una autoridad que reside dentro del Circuito al que pertenece
este Tribunal Colegiado.
SEGUNDO. Oportunidad procesal de la demanda de
amparo. El juicio de amparo es oportuno, toda vez que la
sentencia reclamada se notificó personalmente a la parte
actora, hoy quejosa, el doce de febrero de dos mil ocho, y la
demanda se presentó el día veintiocho del mismo mes y año,
haciéndose notar que los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y
veinticuatro de febrero del presente año fueron inhábiles, por
ser sábados y domingos.
TERCERO. Legitimación. La parte que promueve el
presente juicio de garantías se encuentra legitimada en
términos de lo dispuesto en los artículos 4 y 13 de la Ley de
Amparo, en virtud de ser el actor, por su propio derecho, quien
acude a solicitar el amparo y protección de la justicia federal,
personalidad debidamente acreditada y reconocida en autos por
la autoridad ahora señalada como responsable.
CUARTO. Existencia acto reclamado. La existencia del
acto reclamado se acredita con los autos originales de la
sentencia dictada en el juicio 21790/05-17-08-2, que remitió la
Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, con su informe justificado.
QUINTO. Conceptos de violación propuestos. La parte
quejosa expresó los siguientes conceptos de violación:
“PRIMERO.---- El A quo en su sentencia básicamente
D.A. 175/2008.- 12 -
señala en su sentencia (sic) que para que proceda el
pago de daños y perjuicios, de conformidad con el
numeral 34 de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria no se acredita la existencia la falta grave (sic)
que para el efecto prevé el numeral en cita y señala
específicamente en su foja 12 primer párrafo--- “(se
transcribe)”--- Al respecto el A quo pierde de vista lo
que indica el numeral 34 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, que señala ‘en la misma
demanda en que se controvierte una resolución o en
una por separado, se podrá solicitar la indemnización
a que se refiere este artículo’, por lo que válidamente
puedo solicitar en un nuevo juicio el pago de los
daños y perjuicios.--- El A quo concluye en la misma
foja 12 segundo párrafo, que en base a que no se
acreditó la falta grave cometida por la autoridad
demandada con la emisión del oficio 324-SAT-VIII-B-I-
40863, la reclamación solicitada resulta improcedente.-
-- La sentencia emitida por el A quo viola lo señalado
por el numeral 14 Constitucional por no estar
fundamentado ni motivado:--- Art ículo 14.- “(se
transcribe)”--- Cabe precisar el este caso (sic) el
numeral 34 de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria que a la letra establece:--- “(se transcribe)”---
Del análisis al numeral 34 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, se desprende que regula
dos situaciones jurídicas distintas:--- 1.- Los gastos y
perjuicios cometidos por alguna falta grave, realizada al
dictar una resolución y que el Servicio de
Administración Tributaria no se hubiera allanado al
contestar la demanda, es en este caso que los
perjuicios se entiende (sic), como la privación de la
ganancia lícita que debió obtener el particular con el
cumplimiento de la obligación de la ganancia lícita que
debió obtener el particular, cuando exista
D.A. 175/2008.- 13 -
responsabilidad directa y objetiva de parte de la
autoridad como es el hecho de la detención ilegal del
vehículo y caja de mi propiedad.--- En este punto cabe
resaltar el hecho de que en mi demanda
específicamente señalé en mi único agravio, que se
dejó de obtener la ganancia lícita, por el uso y disfrute
de los bienes embargados y por ello solicité el pago de
daños y perjuicios, situación que fue ignorada del todo
por el A quo en su sentencia que hoy se recurre.---
Retomando la idea, el A quo viola mis garantías de
seguridad jurídica, que para el efecto prevé los
artículos 14 y 16 constitucionales, por que en forma
incorrecta analizó el artículo 34, ya que de haberlo
hecho en forma correcta, se habría percatado que el
numeral citado en su párrafo séptimo, y sus fracciones
I, II y III, de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria, no exigen para la procedencia de la
indemnización por “daños y perjuicios” que: la
autoridad cometa falta grave al dictar la resolución
impugnada, y no se allane al contestar la demanda,
pues éstos requisitos se refieren al pago de los “gastos
y perjuicios”, y en el presente caso se demandó el pago
de los daños y perjuicios por la falta de la ganancia
lícita dejada de obtener por la responsabilidad directa
de la autoridad al detener el vehículo y caja,
herramientas necesarias para mi mantenimiento y el
de mi familia.--- Lo anteriormente estudiado es en base
a la jurisprudencia que al respecto señala:---
INDEMNIZACIÓN POR “GASTOS Y PERJUICIOS” A
CARGO DEL ESTADO. LOS REQUISITOS PARA SU
PROCEDENCIA NO SON APLICABLES TRATÁNDOSE
DEL PAGO DE ‘DAÑOS Y PERJUICIOS’
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA). “(se
transcribe)”--- Es clara la carencia de fundamentación y
D.A. 175/2008.- 14 -
motivación de la sentencia de fecha 02 de enero de
2008 emitida por la Octava Sala Regional Metropolitana
del Tribunal Fiscal de la Federación (sic) dentro del
juicio de nulidad 21790/05-17-08-2, puesto que todo
acto de autoridad debe estar suficientemente fundado
y motivado, de manera que si los motivos o causas
que tomó en cuenta el Tribunal en cita para dictar un
proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en
que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito
de fundamentación y motivación que exige el artículo
16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es
violatorio de garantías.--- Por lo que solicito se me
conceda amparo y protección de la Justicia de la Unión, en
contra de la sentencia de 02 de enero de 2008.
SEGUNDO.- El artículo 16 de la Constitución Política
del país señala: “Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito por autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento”.--- El A quo omitió al pronunciarse
respecto de mi agravio único en el que declaró que la
autoridad nos causó daños y perjuicios por la
detención ilegal que realizó de mis vehículos, esto se
dio porque, durante el tiempo que duró la detención
ilegal de mi vehículo y caja por parte de la
Administración Central de Comercio, se dejó de obtener
la ganancia lícita, por el uso y disfrute de los bienes
embargados.--- A fin de fijar un monto de ganancias
que se dejaron de ganar, se señala que durante los
tres meses anteriores a la detención ilegal del tracto
camión y cajas, se generaron ganancias netas por el
monto total $183,289.63 (ciento ochenta y tres mil
doscientos ochenta y seis pesos (sic) 63/100 M.N.),
según desgloso más adelante, y compruebo con las
facturas que corren anexadas al expediente de
D.A. 175/2008.- 15 -
nulidad.FACTURA FECHA TOTAL DE LA
FACTURADESTINO
2470 06 DE NOVIEMBRE DE 2000 17,871.00 HILOS TOMON (sic) S.A. DE C.V.
3742 09 DE NOVIEMBRE DE 2000 8,325.00COORDINADORA NACIONALADUANERA
3912 27 DE NOVIEMBRE DE 2000 9,435.00 HILOS TIMON S.A. D E C.V.
TOTAL DEL MES DE NOV. DE 2000 35,631.00
2515 11 DE DICIEMBRE DE 2000 20,757.00 HILOS TIMON S.A. D E C.V.
2518 11 DE DICIEMBRE DE 2000 9,435.00 HILOS TIMON S.A. D E C.V.
2542 15 DE DICIEMBRE DE 2000 33,966.00 PROPIMEX S.A. DE C.V.
4022 15 DE DICIEMBRE DE 2000 16,059.48 GRUPO GAMESA S.A. DE C.V.
TOTAL DE DICIEMBRE DE 2000 80,217.48
4167 11 DE ENERO DE 2001 3,607.50 GRUPO GAMESA S.A. DE C.V.
2592 13 DE ENERO DE 2001 5,550.00 HILOS TIMON S.A. D E C.V.
2529 13 DE ENERO DE 2001 8,325.00COORDINADORA NACIONALADUANERA
2589 13 DE ENERO DE 2001 12,210.00 HILOS TIMON S.A. D E C.V.
4179 15 DE ENERO DE 2001 3,175.00EMBOTELLADORA DEAGUASCALIENTES S.A.
4180 15 DE ENERO DE 2001 2,184.48EMBOTELLADORA LAS TROJES S.A.DE C.V.
4181 15 DE ENERO DE 2001 2,067.93EMBOTELLADORA LA BUFA S.A. DEC.V.
4182 15 DE ENERO DE 2001 1,690.53EMBOTELLADORA FRESNILLO S.A.DE C.V.
4183 15 DE ENERO DE 2001 1,196.58EMBOTELLADORA GUADIANA S.A.DE C.V.
4184 15 DE ENERO DE 2001 1,761.57 EMBOTELLADORA GUADALUPEVICTORIA S.A.
4185 15 DE ENERO DE 2001 3,117.36EMBOTELLADORA COAHUILA S.A.DE C.V.
4186 15 DE ENERO DE 2001 961.26EMBOTELLADORA LAGUNERA S.A.DE C.V.
4187 15 DE ENERO DE 2001 2,535.24EMBOTELLADORA GÓMEZ PALACIOS.A.
2665 30 DE ENERO DE 2001 19,058.70 HILOS TIMON S.A. D E C.V.
TOTAL DE ENERO DE 2001 67,441.15
En todas las facturas, se lee el número de placas
331DA8, correspondiente al vehículo embargado.--- El
monto de los tres meses asciende a la cantidad de
$183,289.63, por lo que si dividimos entre los tres
meses se obtiene un monto de $61,096.54 (sesenta y
un mil noventa y seis pesos 54/100 M.N.), ahora bien,
esta última cantidad multiplicada por los 27 meses,
febrero de 2001 a julio de 2004, da la cantidad de
$1’649,606.50 (un millón seiscientos cuarenta y nueve
mil seiscientos seis pesos 50/100 M.N.), más recargos
e intereses.--- El A quo, hizo caso omiso de mi agravio
vertido en forma expresa en la demanda de nulidad, ya
que de haberlo hecho, la sentencia que hoy recurro
D.A. 175/2008.- 16 -
pudo declarar procedente y fundado mi derecho de
pago de daños y perjuicios y ordenar el pago
correspondiente.--- DAÑOS Y PERJUICIOS,
NECESIDAD DE PROBAR Y CUANTIFICAR LOS. “(se
transcribe)”--- El A quo al emitir la sentencia en
comento, viola lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley
Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo
establece (sic):--- ARTÍCULO 50.- “(se transcribe)”--- Es
de resaltar que es evidente que dado que la
Administración Central de lo Contencioso (sic) en
representación de las autoridades demandadas, no
impugnó ninguna de las documentales representadas
por este demandante, mediante la presentación de
algún incidente de falsedad de documentos, por lo que
éstas en si tiene (sic) valor probatorio pleno.”.
SEXTO.- Litis de origen. Se reclama el pago de daños y
perjuicios con importe de $1’649,606.50 (un millón seiscientos
cuarenta y nueve mil, seiscientos seis pesos 50/100 M.N.), más
recargos e intereses, derivado de la declaración de nulidad de
la orden de verificación contenida en el oficio 324-SAT-III-3865
de fecha veinticuatro de febrero de dos mil uno, decretada en el
juicio contencioso administrativo 350/02-17-07-4 mediante
sentencia de veinte de septiembre de dos mil dos. (fojas 17 a
32 del expediente 21790/05-17-08-2).
SÉPTIMO.- Decisiones esenciales de la sentencia del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La
sentencia contiene las decisiones esenciales siguientes:
La Sala considero improcedente la reclamación de daños
y perjuicios, por lo siguiente:
D.A. 175/2008.- 17 -
1) No se actualiza ninguna de las hipótesis de
procedencia señaladas en los puntos I, II y III para el pago de
daños y perjuicios que establece el artículo 34 de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria, en virtud que la actora no
demostró que la resolución impugnada en el juicio contencioso
administrativo 3520/02-17-07-4, (en el que se determinó un
crédito fiscal y, además, el tractocamión quinta rueda, marca
Volvo, modelo 1988 y con la caja seca, marca Trailmobile,
modelo 1988 pasó a propiedad del fisco), fuera anulada por
ausencia de fundamentación o motivación, en cuanto al fondo o
a la competencia de la autoridad, ni fue contraria a una
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
materia de legalidad.
2) Lo anterior, la Sala lo sustenta en que el motivo por el
cual se declaró la nulidad de la resolución impugnada en el
juicio contencioso administrativo número 3520/02-17-07-4,
radicado en la Séptima Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, fue porque
las facultades de la autoridad a la fecha de la orden de
verificación de mercancía de procedencia extranjera, ya habían
caducado, y no porque aquél careciera de fundamentación o
motivación, en cuanto al fondo o la competencia, ni contraria a
una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en materia de legalidad.
3) Por otra parte, en la sentencia se precisa también que
tampoco se actualiza el supuesto normativo previsto en la
fracción III del artículo 34 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, es decir el desvío de poder, porque
no se demostró que las facultades discrecionales ejercidas por
la autoridad hayan sido empleadas para un fin distinto al
D.A. 175/2008.- 18 -
perseguido por la ley que otorga a la autoridad dichas
facultades.
4) Concluye la Sala, que la actuación de la autoridad no
se ubica en ninguno de los tres supuestos de falta grave que
prevé el párrafo séptimo del artículo 34 de la Ley de Servicio de
Administración Tributaria que amerite la condena al pago de la
indemnización, toda vez que no se anuló la multicitada
resolución por ausencia de fundamentación o motivación, en
cuanto al fondo o a la competencia, o bien, por la falta de
aplicación de jurisprudencia del máximo Tribunal del país en
materia de legalidad, ni por desvío de poder.
OCTAVO.- Litis a resolver en el amparo. La litis se
circunscribe a calificar la legalidad de la resolución de dos de
enero de dos ocho, emitida por la Octava Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en la que consideró como improcedente la
reclamación del pago de daños y perjuicios con importe de
$1’649,606.50 (un millón seiscientos cuarenta y nueve mil,
seiscientos seis pesos 50/100 M.N.), más recargos e intereses,
derivado de la declaración de nulidad de la orden de verificación
contenida en el oficio 324-SAT-III-3865 de fecha veinticuatro de
febrero de dos mil uno, decretada por la diversa Séptima Sala,
en el juicio contencioso administrativo 350/02-17-07-4 mediante
sentencia de veinte de septiembre de dos mil dos. (fojas 17 a
32 del expediente 21790/05-17-08-2).
NOVENO.- Problemática jurídica a resolver. La parte
quejosa hace valer dos conceptos de violación en los cuales, en
esencia, aduce lo siguiente:
D.A. 175/2008.- 19 -
En su primer concepto de violación esgrime, en esencia,
que la resolución controvertida carece de una debida
fundamentación y motivación, violando en su perjuicio lo
establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez
que la Sala responsable, realizó un indebido análisis de lo
establecido en el artículo 34 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, en atención a que dicho numeral en
su párrafo séptimo, fracciones I, II y III, no exigen para la
procedencia de la indemnización por daños y perjuicios que la
autoridad cometa falta grave al dictar la resolución impugnada,
y no se allane al contestar la demanda, en razón de que dichos
requisitos se refieren al pago de los gastos y perjuicios y, en
el caso, demandó el pago de los daños y perjuicios por la falta
de la ganancia licita que dejó de percibir por la detención de su
vehículo.
Por otra parte, en su segundo concepto de violación,
manifiesta, básicamente, que la autoridad responsable viola en
su perjuicio lo establecido en el artículo 16 constitucional, ya
que omitió pronunciarse respecto de su único agravio en el que
declaró que la autoridad fiscal le causa daño y perjuicio por la
detención ilegal que realizó de su vehículo.
DÉCIMO. Análisis de los conceptos de violación. Es
substancialmente fundado el primer concepto de violación en
estudio, de conformidad con lo siguiente:
El artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria, dispone:
“Artículo 34. El Servicio de Administración Tributaria será
responsable del pago de los daños y perjuicios
D.A. 175/2008.- 20 -
causados por sus servidores públicos con motivo del
ejercicio de las atribuciones que les correspondan.
El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de
Administración Tributaria establecida en el párrafo
anterior, no exime a los servidores públicos que hubieran
realizado la conducta que originó los daños y perjuicios
de la aplicación de las sanciones administrativas que
procedan en términos de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como
de las penales y laborales que, en su caso, se deban
imponer.
El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de
Administración Tributaria será exigible ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sustitución
de las acciones que los particulares puedan ejercer de
conformidad con las disposiciones del derecho federal
común.
El contribuyente que solicite una indemnización deberá
probar, entre los hechos de los que deriva su derecho, la
lesión, la acción u omisión del Servicio de Administración
Tributaria y la relación de causalidad entre ambos; así
mismo, deberá probar la realidad y el monto de los daños
y perjuicios.
En la misma demanda en que se controvierte una
resolución o en una por separado, se podrá solicitar la
indemnización a que se refiere este artículo. En relación
con la documentación que se debe acompañar a la
demanda, en los casos de responsabilidad, el
contribuyente no estará obligado a adjuntar el documento
en que conste el acto impugnado, la copia en la que obre
el sello de recepción de la instancia no resuelta por la
D.A. 175/2008.- 21 -
autoridad ni, en su caso, el contrato administrativo.
Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa en materia de responsabilidad,
deberán, en su caso, declarar el derecho a la
indemnización, determinar el monto de los daños y
perjuicios y condenar al Servicio de Administración
Tributaria a su pago. Cuando no se haya probado el
monto de los daños y perjuicios, la sentencia podrá
limitarse a declarar el derecho a la indemnización; en
este caso, el contribuyente deberá promover incidente
ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa en la que originalmente impugnó, pidiendo
la liquidación de los daños y perjuicios, una vez que
tenga los elementos necesarios para determinarlos.
El Servicio de Administración Tributaria deberá
indemnizar al particular afectado por el importe de los
gastos y perjuicios en que incurrió, cuando la unidad
administrativa de dicho órgano cometa falta grave al
dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar
la demanda en el concepto de impugnación de que se
trate. Para estos efectos, únicamente se considera falta
grave cuando la resolución impugnada:
I. Se anule por ausencia de fundamentación o de
motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en materia de
legalidad. Si la jurisprudencia se publica con
posterioridad a la contestación no hay falta grave.
III. Se anule por desvío de poder.
D.A. 175/2008.- 22 -
En los casos de responsabilidad del Servicio de
Administración Tributaria, se aplicarán supletoriamente
las disposiciones del derecho federal que rijan materias
similares y los principios generales del derecho que
mejor se avengan a la naturaleza y fines de la
institución.”
Del precepto transcrito se advierte que regula dos
instituciones jurídicas, a saber:
1) El pago de los daños y perjuicios causados por la
responsabilidad de los servidores públicos del Servicio de
Administración Tributaria, con motivo del ejercicio de las
atribuciones que les correspondan sin exigir ó imponer mayores
condiciones ó exigencias, lo que se previene en sus primeros
seis párrafos, y;
2) En casos especiales, en adición a lo anterior, la
obligación del Servicio de Administración Tributaria, contenida
en el párrafo séptimo, de indemnizar al particular afectado por
los gastos y perjuicios ocasionados cuando alguna unidad
administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la
resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda
en el concepto de impugnación de que se trate, considerándose
faltas graves las que se indican en las fracciones I, II y III del
propio precepto legal.
Atento a lo anterior, se colige que las referidas
instituciones que se precisan en los incisos 1) y 2) son de
naturaleza distinta, siendo la primera de carácter básico u
ordinario y la segunda especial u optativa, además de ser
acumulativa a la genérica. En efecto esto es aún en atención a
que los perjuicios a que se circunscribe la sanción procesal de
D.A. 175/2008.- 23 -
gastos y perjuicios causados por la necesidad de tramitar el
juicio, se inscribe, en ciertos casos como adicional a la regla
genérica y ordinaria que es el pago de daños y perjuicios por la
realización de un acto ilícito o irregular, en razón de la lesión o
afectación por virtud de una pérdida; además, de la privación de
la ganancia lícita que debió de obtener el particular, de no darse
el acto de la autoridad irregular, que se traduce en la obligación
del Estado de resarcir el daño causado, e indemnizar, por la
privación de la ganancia lícita que debió de obtener el
particular, cuando exista responsabilidad directa y objetiva de
su parte.
En atención a lo anterior, este tribunal considera que el
artículo 34, en sus primeros seis párrafos de la Ley de Servicio
de Administración Tributaria, no exige para la procedencia de la
indemnización por daños y perjuicios, el que la autoridad
cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se
allane al contestar la demanda, pues tales requisitos se exigen
sólo para obtener el pago de los gastos y perjuicios causados
por la necesidad de tramitar el juicio al tenor de lo precisado en
el párrafo séptimo y sus fracciones I, II y III, de la ley citada.
Conforme con la anterior precisión y de acuerdo con las
constancias que obran dentro del expediente 21790/05-17-08-2
materia del presente juicio de amparo, se colige que la hoy
quejosa, demando el pago de daños y perjuicios, de
conformidad con el artículo 34, párrafos primero y cuarto, de
la Ley del Servicio de Administración Tributaria, a cargo de la
autoridad administrativa, Administración Central de Comercio
Exterior de la Administración General de Auditoría Fiscal
Federal.
D.A. 175/2008.- 24 -
Por su parte, la Sala al analizar en el considerando
tercero de la sentencia materia del presente juicio de amparo, la
procedencia de la reclamación de daños y perjuicios, intentada
por la quejosa, la consideró improcedente toda vez que no se
actualizaban las hipótesis de procedencia de indemnización
previstas en el párrafo séptimo y en las fracciones I, II y III del
artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria –
gastos y perjuicios-.
De lo anterior, se puede concluir que la sentencia materia
del presente juicio es incongruente, pues la Sala no se ocupó
de la litis como le fue propuesta, es decir, no analizó los
supuestos de procedencia que prevé el artículo 34 de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria, respecto a la institución
jurídica del pago de daños y perjuicios que es de carácter
general y ordinario, que fue la planteó y demandó la hoy
quejosa, no así la causa especial prevista en el párrafo séptimo
del mismo precepto y ordenamiento legal citados, lo que, sin
duda, contraviene a las formalidades esenciales del juicio
contencioso administrativo y a las reglas de juzgamiento que lo
rigen, atento lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de
la Federación, que establece:
“Artículo 237.- Las sentencias del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y
resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca
de su demanda, en relación con una resolución
impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos
notorios.
En la disposición transcrita, se encuentra contenida la
obligación para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, al dictar sus fallos, de resolver “sobre la
D.A. 175/2008.- 25 -
pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en
relación con una resolución impugnada”, lo que implica
considerar al petitum en relación a un bien jurídico y la razón de
la pretensión o título que es la causa petendi; esto es, debe
hacer un pronunciamiento integral y amplio de la litis propuesta
atendiendo a la solución de fondo del problema jurídico.
En este orden de ideas, la conducta de la Sala
responsable contraviene lo dispuesto en el artículo 237 del
Código Fiscal de la Federación, como se dijo, ya que no analizó
los supuestos de procedencia que prevé el artículo 34 de la Ley
del Servicio de Administración Tributaria, respecto a la
institución jurídica del pago de daños y perjuicios que es de
carácter general y ordinario y en la que demandó la hoy
quejosa, no así la causa especial prevista en su párrafo
séptimo, de ahí entonces que resulte fundado el concepto de
violación.
Resulta aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por
este Tribunal en la tesis I.4o.A. J/31, cuyo rubro y texto son los
siguientes:
“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA EXTERNA. De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 237 del Código Fiscal de la
Federación y 222 del Código Federal de Procedimientos
Civiles -de aplicación supletoria a la materia fiscal- la
congruencia externa de las sentencias implica que la
decisión sea correspondiente y proporcional a la
pretensión deducida o petitio; atento a lo cual, el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede
omitir analizar aspectos planteados por las partes ni
D.A. 175/2008.- 26 -
rebasar el l ímite que la propia acción ejercitada le
determina.”1
Al resultar fundado el concepto de violación antes
precisado, resulta innecesario el estudio del diverso expresado,
pues no podría obtener mayor beneficio al destruirse de manera
total y definitiva el acto que incide en la esfera jurídica del
gobernado, conforme al criterio que enseguida se transcribe:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO.
EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU
CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE
MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE
AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO
MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO,
INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la
técnica para resolver los juicios de amparo directo del
conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con
independencia de la materia de que se trate, el estudio de
los conceptos de violación que determinen su concesión
debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose
omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no
mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se
refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá
quedar al prudente arbitrio del órgano de control
constitucional determinar la preeminencia en el estudio de
los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia
que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados.
Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido
en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución
1 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, XXI, Marzo de 2005, Página:1047.
D.A. 175/2008.- 27 -
Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en
garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y
efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los
diversos asuntos sometidos al conocimiento de los
tribunales de amparo se diluciden de manera preferente
aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio
jurídico para el gobernado, afectado con un acto de
autoridad que al final deberá ser declarado
inconstitucional.”2
DECIMOPRIMERO.- Consecuencia del fallo.- En
consecuencia, se concede el Amparo y la Protección de la
Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable deje
insubsistente la resolución reclamada y, con libertad de
jurisdicción, estudie la hipótesis que le fue planteada, es decir,
si en el caso se surten los supuestos de procedencia de la
demanda presentada en la que se le reclama el pago por
daños y perjuicios de conformidad con el artículo 34 de la Ley
del Servicio de Administración Tributaria.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
José Silvino Magaña López, en contra de la sentencia de dos
de enero de dos mil ocho, dictada por la Octava Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en el juicio número 21790/05-17-08-2, relativo a
la demanda de pagos por daños y perjuicios.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su
2 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Instancia: Pleno, Tomo: XXI, febrero de 2005, Tesis: P./J. 3/2005, Página: 5.
D.A. 175/2008.- 28 -
oportunidad, archívese este asunto.
ASÍ, por unanimidad de votos de los señores magistrados
Jesús Antonio Nazar Sevilla (Presidente), Jean Claude Tron
Petit y Patricio González-Loyola Pérez lo resolvió este Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados.
Firman; los magistrados, con la intervención de la
secretaria de acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
LIC. JESÚS ANTONIO NAZAR SEVILLA.
MAGISTRADO.
LIC. JEAN CLAUDE TRON PETIT.
MAGISTRADO.
LIC. PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ.
SECRETARIA DE ACUERDOS
LIC. ARTEMISA AYDEÉ CONTRERAS BALLESTEROS.
COTEJO: LIC. ALFREDO A. MARTÍNEZ JIMÉNEZ.
AAMJ/lmsm*
D.A. 175/2008.- 29 -
ESTA FOJA ES PARTE FINAL DE LA RESOLUCIÓN DICTADAEN EL D.A. 175/2008, PROMOVIDO POR JOSÉ SILVINOMAGAÑA LÓPEZ, FALLADA EL TREINTA DE JULIO DE DOSMIL OCHO, POR UNANIMIDAD DE VOTOS. DOY FE.
EN LA SESIÓN CELEBRADA CON ESTA FECHA SERESOLVIÓ POR UNANIMIDAD DE VOTOS EL PROYECTOFORMULADO POR EL MAGISTRADO PONENTE EN ELSENTIDO DE “…ÚNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓNAMPARA Y PROTEGE A JOSÉ SILVINO MAGAÑA LÓPEZ,EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE DOS DE ENERO DEDOS MIL OCHO, DICTADA POR LA OCTAVA SALAREGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERALDE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN EL JUICIONÚMERO 21790/05-17-08-2, RELATIVO A LA DEMANDA DEPAGOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS.” MÉXICO, DISTRITOFEDERAL A TREINTA DE JULIO DE DOS MIL OCHO. DOYFE.
DEVUELTO A LA SECRETARÍA
DE ACUERDOS, CON
ENGROSE EN
FECHA:_______________
D.A. 175/2008.- 30 -
DA. 175/2008
QUEJOSO:JOSÉ SILV INO MAGA ÑA LÓPEZ.
MAGISTRADO RELATOR:JEAN CLA UDE TRON PETIT.
SECRETARIO:ALFREDO A. MARTÍNEZ JIMÉNEZ.
PROYECTÓ:LUIS MARIANO SÁ NCHEZ MARTÍNEZ.
ÍNDICE PÁ GS.
AUTORIDADES RESPONSABLES Y
ACTOS RECLA MADOS…………………………………..….…………… 1 a 2
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA……………….………. 2 a 10
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN….………….…………....……….. 11 a 16
PROY ECTO……………………………………….……….………. 16 a 27
TEMA.- Indemnización por daños y perjuicios. Artículo 34 de la Ley del Serviciode Administración Tributaria.
SENTIDO.- Conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal.
SÍNTESIS.- Es substancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo,el primer concepto de violación, toda vez que la Sala responsable contraviene lodispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, al no atender demanera correcta la pretensión o petitum del actor, al realizar una indebidaaplicación del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributar ia.
TESIS.- “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL YADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA.”
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOSQUE TERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYORBENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUERESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR ELQUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDADDE LEYES”
CLASIFICACIÓN.- Aspectos Procesales / Amparo Aspectos procedimentales /sentencia / conceptos de violación fundado / Se atendieron equívocamenterequisitos de procedencia -artículo 34 de la Ley del Servicio de AdministraciónTributaria-.