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Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012 SINTESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE SEGUNDA NOMINACION DE LA CIUDAD DE RIO CUARTO. AÑO 2010 Por Natalia Lis Gastaldo y Maria Cecilia Defeo INDICE PROCESAL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Rechazo por falta de prueba de los presupuestos del art. 101 del C.P.C.C. COMPETENCIA - CONFLICTO DE COMPETENCIA. Recusación sin causa encontrándose firme el decreto de autos. Planteo de incidente de nulidad de la notificación de la demanda. Art. 19 del CPCC. Recusación improcedente. PERENCIÓN DE INSTANCIA - PERENCIÓN DE INSTANCIA. Ineficacia interruptiva de la notificación por del retiro de expediente. HONORARIOS. Finalización del juicio por perención de instancia. Determinación de los honorarios devengados por las tareas cumplidas en el juicio principal y en el incidente de perención de instancia. - PERENCIÓN DE INSTANCIA. Expropiación. Procedencia del instituto de la perención de instancia. Decreto Provincial 6.349/80. - PERENCIÓN DE INSTANCIA. Art. 342 inc. 3). Causa en estado de dictar resolución. Ausencia de impulso procesal. - PERENCIÓN DE INSTANCIA. Eficacia interruptiva de cédula de notificación cuya fecha de diligenciamiento surge dudosa. Sello fechador incompleto. Informe de la oficina de notificadores. - PERENCIÓN DE INSTANCIA. Eficacia interruptiva de la notificación por retiro de expediente. RECURSOS - RECURSO DE REPOSICIÓN. Rechazo del pedido de remoción de perito por extemporáneo. Plazo de prueba vencido.

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SINTESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA

Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE SEGUNDA NOMINACION DE LA CIUDAD

DE RIO CUARTO.

AÑO 2010

Por Natalia Lis Gastaldo y Maria Cecilia Defeo

INDICE

PROCESAL

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.

- BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Rechazo por falta de prueba de los

presupuestos del art. 101 del C.P.C.C.

COMPETENCIA

- CONFLICTO DE COMPETENCIA. Recusación sin causa encontrándose firme el

decreto de autos. Planteo de incidente de nulidad de la notificación de la demanda. Art.

19 del CPCC. Recusación improcedente.

PERENCIÓN DE INSTANCIA

- PERENCIÓN DE INSTANCIA. Ineficacia interruptiva de la notificación por del retiro

de expediente. HONORARIOS. Finalización del juicio por perención de instancia.

Determinación de los honorarios devengados por las tareas cumplidas en el juicio

principal y en el incidente de perención de instancia.

- PERENCIÓN DE INSTANCIA. Expropiación. Procedencia del instituto de la

perención de instancia. Decreto Provincial 6.349/80.

- PERENCIÓN DE INSTANCIA. Art. 342 inc. 3). Causa en estado de dictar

resolución. Ausencia de impulso procesal.

- PERENCIÓN DE INSTANCIA. Eficacia interruptiva de cédula de notificación cuya

fecha de diligenciamiento surge dudosa. Sello fechador incompleto. Informe de la oficina

de notificadores.

- PERENCIÓN DE INSTANCIA. Eficacia interruptiva de la notificación por retiro de

expediente.

RECURSOS

- RECURSO DE REPOSICIÓN. Rechazo del pedido de remoción de perito por

extemporáneo. Plazo de prueba vencido.

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- RECURSO DE REPOSICIÓN. Improcedencia del mismo en contra del decreto que

dispone tener por notificado al demandado de la cesión de derechos litigiosos por retiro

de expediente. Notificación indirecta.

- RECURSO DE APELACIÓN. INCONSTITUCIONALIDAD. Art. 58 de la Constitución

Provincial, Ley 8067 y su modificatoria 8998. Improcedencia de la apelación por ausencia

de agravio. Art. 354 y 355 del CPCC.

- RECURSO DE APELACIÓN. Errónea concesión. Revocación por extemporáneo.

Apelación interpuesta mediante diligencia sin fecha ni autorizada por secretario.

- RECURSO DE APELACIÓN. Cambio de efecto. Efecto suspensivo. Art. 777 del

CPCC.

- RECURSO DE APELACIÓN. Recurso interpuesto contra Auto Interlocutorio que

rechaza el incidente de nulidad de pericia mecánica, cuestionando las conclusiones del

perito. Control de admisibilidad. Mal concedido.

- RECURSO DE APELACION. Admisibilidad formal del escrito de expresión de

agravios. Deserción del recurso.

- RECURSO DE APELACION. Falso testimonio. Irrecurribilidad de la resolución que

dispone la elevación de la causa a la Fiscalía por ausencia de gravamen.

- RECURSO DE CASACIÓN. Motivo casatorio del art. 383 inc. 1 del CPCC que no fue

debidamente invocado y fundado. Motivo casatorio del art. 383 inc. 3 CPCC: ausencia de

interpretación contraria a la efectuada por el TSJ.

- RECURSO DE CASACIÓN. Improcedencia del mismo contra Auto Interlocutorio que

declara inadmisible recurso directo. Ausencia de gravamen Irreparable. Recurso de

reposición como medio impugnativo idóneo.

- RECURSO DIRECTO. Admisibilidad del Recurso de Apelación conforme la

naturaleza del proceso. Apelación de Arbitraje Forzoso. Arts. 640, 643 y 406 del CPCC.-

- INCONSTITUCIONALIDAD. Oportunidad de su planteamiento. Tratados

Internacionales. Carácter programático de sus normas en materia de “Protección de la

vivienda única”. Art. 58 de la Constitución Provincial, Ley reglamentaria 8067 y su

modificatoria 8998.

- INCONSTITUCIONALIDAD. Resolución normativa número 01/2007 de la Dirección

General de Catastro de la Provincia de Córdoba. Requisitos para la registración de

inmuebles de una sucesión. Normativa posterior a la muerte del causante.

Constitucionalidad.

CAUTELARES

- CAUTELARES. Incidente de levantamiento de embargo. Cuestión abstracta.

HONORARIOS. Base regulatoria.

COSTAS

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- COSTAS. Revocación de decreto que fija fecha de audiencia de sorteo de perito.

Imposición de las costas a quién solicitó la fijación de nueva audiencia. Doctrina de los

actos propios. HONORARIOS. Incidentes carentes de contenido económico. Revocación

de la regulación tomando como base regulatoria el monto de la demanda. Fijación de

una regulación mínima provisoria.

- COSTAS. Art. 131 del C.P.C.C. Allanamiento. Aplicación de la regla general de

imposición de costas por su orden.

- COSTAS. Cumplimiento contractual. Excepción de falta de personería de la

accionante. Ratificación de lo actuado. Cuestión abstracta. Imposición de costas a la

excepcionada.

- COSTAS. Rendición de cuentas. Imposición de costas a la administrador.

- COSTAS. Imposición de costas al demandado rebelde en juicio.

- COSTAS. Contencioso administrativo. Conducta reprochable a la Administración.

Imposición por su orden.

- COSTAS. Procedencia de la condena en constas por arbitrariedad en la conducta

desplegada.

- COSTAS. Imposición por su orden - acogimiento parcial de los rubros reclamados.

- COSTAS. Desalojo. Condena en costas al fiador- procedencia- excepción de falta

de legitimación pasiva- fiador solidario, art. 1582 bis C.C.

- COSTAS. Imposición por el orden causado por vencimientos recíprocos. Culpa de

ambos litigantes.

HONORARIOS

- HONORARIOS. Regulación de honorarios de letrada asesora ad hoc. Art. 24 de la

ley 8.226 y 125 de la ley 9.459. Aplicación de la ley vigente al tiempo de la realización

de la tarea profesional. Base regulatoria.

- HONORARIOS. Art. 130 del C.P.C.C. Excepción a la regla de imposición de costas

a la vencida. Imposición de costas por su orden. Pedido de aclaratoria rechazado por

extemporáneo.

- HONORARIOS. Regulación de honorarios por la tarea del letrado en contestación

de excepción de previo y especial pronunciamiento.

- HONORARIOS. Tarea profesional. Interpretación del art. 125 ley 9459. Aplicación

de la ley vigente al tiempo de la tarea profesional.

- HONORARIOS: derecho aplicable. Interpretación del art. 125 ley 9459. Base

regulatoria- valores de referencia. Valor de Ius. Pautas cualitativas de mensuración.

- HONORARIOS: juicio sucesorio. Apertura del juicio sucesorio. Inoficiosidad.

Prescripción. Inicio del cómputo. Pautas cualitativas para la regulación

DESALOJO

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DESALOJO. Revocación del proveído que difiere el dictado de la sentencia hasta la

resolución de usucapión conexa.

DESALOJO. Incompetencia del fuero civil - invocación de relación laboral-aplicación de la

teoría de los actos propios.

DESPOJO

DESPOJO. Rechazo de la vía intentada. Interpretación del art. 779 del CPCC

DESPOJO. DESPOJO JUDICIAL: improcedencia de la vía intentada- presupuestos del

despojo “judicial”.

APREMIO

JUICIO DE APREMIO. Procedencia.

EXCEPCIONES

- EXCEPCIÓN DE LITIS PENDENCIA. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERIA.

EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL. Cuestión abstracta. Ausencia de expresión de agravios.

- EXCEPCIÓN DE ARRAIGO Y COSA JUZGADA. Requisitos de la expresión de

agravios. Art. 332 del CPCC. Improcedencia de la excepción de arraigo. Art. 17 de la

Séptima Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 1954, aprobada

por la ley 23.502. Ausencia de presupuestos que configuran la cosa juzgada.

NULIDAD

- NULIDAD DE NOTIFICACION. Notificación de la demanda por cédula a domicilio

constituido distinto del denunciado al Colegio de Abogados. Nulidad de la notificación.

Ineficacia de la presentación espontánea para convalidar o subsanar dicha notificación.

SANCIONES PROCESALES

- MULTA POR RETENCIÓN DE EXPEDIENTE. Art. 74 del C.P.C.C. Presupuestos para

su procedencia. Pedido de imposición de la multa por la contraria.

INCIDENTES

- Incidente de Acumulación de autos. Arts. 448, 450, 451, 452 y 453 del C.P.C.C.

Medida cautelar. Fecha de la demanda a los fines de la acumulación.

- Testigo necesario. Valoración. Incidente de inidoneidad de testigos. Su

tratamiento en la Sentencia.

DERECHO CIVIL

DAÑOS Y PERJUICIOS

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- Responsabilidad contractual y extracontractual- plazo de prescripción- Principio

de congruencia. Doctrina de los actos propios.

- Ausencia del requisito de antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad

civil.

- Vicios de procedimiento anteriores al dictado del fallo recurrido-improcedencia de

su revisión por vía de la apelación interpuesta-demandado rebelde- prueba del nexo de

causalidad.

- Responsabilidad del frentista por los daños causados en sus veredas.

Improcedencia de la responsabilidad concurrente por parte de la municipalidad.

- Accidente de tránsito - responsabilidad objetiva- quantum de daño resarcible-

facultades del juez- lucro cesante

- Responsabilidad objetiva. Prueba de la relación de causalidad.

- Daño moral. Obligación de seguridad. Responsabilidad del banco. Ley 24.240-

cuantificación del daño

- Concurrencia de la culpa de la víctima. Rechazo del resarcimiento del daño moral

por falta de estimación en la demanda.

- Responsabilidad derivada del art. 2618 CC. Límites. Carga de la prueba- valor

probatorio de las actuaciones administrativas- procedencia del daño moral.

- Requisitos formales del escrito de expresión de agravios- improcedencia de la

defensa articulada -ley 24.240.

- Daño moral. Responsabilidad de la Entidad frente a sus clientes por la errónea

información brindada por el Banco.

CONTRATOS

- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Prueba de la existencia de la deuda. Doctrina de

los actos propios

- CONTRATO DE LOCACIÓN. Ausencia del deber de guarda y custodia-rechazo de

la obligación de resarcimiento con fundamento en un contrato de “garaje”

- LOCACIÓN DE OBRA. Recisión del contrato sin entrega de la obra -procedencia del

reclamo por certificados de deuda contraídos al tiempo de la recisión

- COMPRAVENTA. Venta de contado. Prueba- presunciones.

- Consorcio de Propiedad Horizontal. Inobservancia del reglamento-inoponibilidad

de los actos jurídicos

- COBRO DE PESOS. Encuadre jurídico-doctrina de los actos propios- corretaje-

necesidad de profesional matriculado-derecho a reclamar el pago de comisiones

resolución por parte de los comitentes.

- CONTRATO DE GARAGE Y DEPÓSITO CIVIL. Calidad de comerciante-

presunciones-prueba- sana crítica racional

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- CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Prueba del contrato. Principio de ejecución- lucro

cesante- prueba- intereses- tasa pasiva.

DEMANDA DE ESCRITURACIÓN

- Demanda de escrituración- improcedencia de la reconvención con fundamento en

el vicio de lesión.

- Demanda de escrituración. Improcedencia de la reconvención- validez del pago

efectuado a un tercero.

DEMANDA DE CONSIGNACION

- Demanda de consignación. Relación de consumo. Ley Nº 24.240. Inversión de la

carga probatoria en orden a la suficiencia del pago.

- Demanda de consignación y cumplimiento de contrato. Locación de obra.

Procedencia del cobro de adicionales. Integración de la litis. Cuestiones no introducidas

en Primera Instancia. Procedencia del pago por consignación. Efecto cancelatorio del

pago así efectuado. Interpretación de los art. 758 y 743 del CC. Mora del deudor. Deber

de colaboración del Acreedor. Obligatoriedad de efectuar reserva de intereses. Aplicación

en el caso del art. 624 del CC. Rechazo de la facultad del acreedor para pedir la

resolución del contrato. Posibilidad de salvar el contrato. Art. 1071 del CC.

DEMANDA DE REIVINDICACIÓN

- REIVINDICACIÓN. Condición de propietarios- improcedencia de la inoponibilidad a

los poseedores

DEMANDA DE READECUACIÓN DE DEUDA

- Readecuación de la deuda- vicios redhibitorios- lesión- prueba- requisitos- teoría

del esfuerzo compartido

INTERESES

- Impugnación de planilla de liquidación de intereses. Revisión de los intereses

fijados en la sentencia pasada a cosa juzgada. Posibilidad de revisión prevista en los

considerandos.

- INTERESES COMPENSATORIOS: Inicio del cómputo en los títulos de crédito

Pagaré a la vista.

PRESCRIPCIÓN

PRESCRIPCIÓN. Acción por el cobro de impuesto a la transferencia de bienes inmuebles.

Art. 12 Ley 23.905. Venta Judicial por subasta pública. Transferencia del bien al quedar

firme el auto de aprobación del remate.

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SUCESIONES

- DECLARATORIA DE HEREDEROS. Rechazo de la suspensión del dictado de

resolución en una declaratoria de herederos por encontrarse pendiente de resolver por el

TSJ incidente de nulidad planteado en el juicio de filiación. Carácter y naturaleza de la

declaratoria de Herederos. No hace cosa Juzgada.

- DECLARATORIA DE HEREDEROS. Exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge

supérstite por separación de hecho. Art. 3575 del C.C.

- DERECHO SUCESORIO: procedencia de la colación- simulación relativa- ausencia

de prueba en orden a la adquisición de bienes –carga de la prueba

DERECHO COMERCIAL

SOCIEDADES

- SOCIEDADES. Conflicto entre socios. Acción de exclusión de un socio. Excepción

de incompetencia. Art. 2 inc. 2 de la Ley 48. Art. 6 inc. 14° del CPCC. Competencia del

Juez del domicilio Social.

- SOCIEDADES. Impugnación de la decisión asamblearia- legitimación- art. 261

LSC-derecho de información de los socios

- SOCIEDADES. Representante de la sociedad- falta de personería- teoría de los

actos propios.

- CUENTA CORRIENTE. Plazo de prescripción para reclamar saldo deudor.

Interpretación del art. 790 Código de Comercio.

FAMILIA

ALIMENTOS

- ALIMENTOS. Principio de retroactividad de los alimentos al tiempo del pedido de

aumento de la cuota fijada. COSTAS. Incidente de aumento de cuota alimentaria. Costas

por su orden.

- ALIMENTOS. Determinación del monto de la cuota alimentaria- prueba- efecto

retroactivo a la interposición de la demanda.1

- ALIMENTOS. Contenido de la obligación alimentaria- situación económica del

alimentado.

DIVORCIO VINCULAR.

- DIVORCIO VINCULAR. Improcedencia de la reconvención por la causal de

abandono de hogar.

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- CONCUBINATO. Acreditación de los aportes efectuados por el concubino fallecido-

derecho a resarcimiento por parte de la heredera declarada.1

CONCURSOS Y QUIEBRAS

- CONCURSOS Y QUIEBRAS. Pedido de Concurso Preventivo encontrándose

pendiente pedido de quiebra. Art. 31 de la Ley 24.522.

- CONCURSO PREVENTIVO. Apertura. Omisión de los requisitos formales previstos

en el art. 11 de la ley LCQ. Interpretación favorable a la apertura concursal.

- CONCURSO PREVENTIVO. Vía procesal elegida por un tercero para acreditar

derecho real de propiedad. Habilitación de incidente de cancelación de restricciones y de

declaración de propiedad posterior.

CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO. (Art. 19 C.PC.A.) Actividad en lugares de esparcimiento público.

Exceso en los decibeles permitidos. Multa y Clausura. Rechazo del pedido de suspensión

del acto administrativo.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Habilitación de Instancia. Agentes contratados por la

administración demandada. Ausencia de Derecho Subjetivo Administrativo. Falta de

legitimación. Rechazo de la habilitación de la instancia contencioso administrativa.

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contestación de la demanda. Planteo de

incompetencia del tribunal por haberse efectuado al trámite administrativo en la Ciudad

de Córdoba, en la sede de la demandada. Rechazo de la excepción.

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION. Rechazo de

demanda. Improcedencia de la declaración de nulidad por vicios en el procedimiento.

Falta grave. Pérdida de confianza. Irrelevancia del sobreseimiento declarado en sede

penal.

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN. Derecho a

titularización del puesto docente. Rechazo de la demanda por falta de prueba.

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN. Art. 173 Código

Tributario de la Municipalidad de Río Cuarto. Interpretación. Nulidad de la resolución

municipal Nº 32.197 de fecha 28/04/2005. Disidencia.

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN. procedencia del

reclamo por los intereses adeudados. Improcedencia del art. 624 del CC. Naturaleza del

crédito laboral.

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN. Tareas

desempeñadas en el marco del denominado “Plan Trabajar”. Falta de prueba por parte

de la accionada. Procedencia del reclamo de diferencias salariales.

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EJECUTIVOS

- EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Impugnación de Liquidación. Inaplicabilidad del

precedente de la CSJN “Bezzi”. Innecesariedad de ingreso al Sistema de Refinanciación

Hipotecaria. Art. 6° de la ley 26.167.

- JUICIO EJECUTIVO. Demanda ejecutiva-excepción de pago documentado-

intereses- nacimiento de la obligación que impone pagarlos- prescripción.

- JUICIO EJECUTIVO: Requisitos del título o certificado de deuda- procedencia de la

excepción de inhabilidad de título.

- JUICIO EJECUTIVO: demanda ejecutiva- procedencia de la excepción de falsedad

de título.

- JUICIO EJECUTIVO: -prueba del contrato- continuidad en los términos del art.

1622 CC- prueba del precio en el marco de un juicio ejecutivo.

- DEMANDA EJECUTIVA- cheques librados al “al portador” y “no a la orden” art. 12.

Ley 24.452-

SUMARIOS PROCESAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Rechazo por falta de prueba de los presupuestos del art. 101 del C.P.C.C. - La prueba rendida resultó inconducente para acreditar los extremos requeridos por la ley (carencia de medios económicos - o imposibilidad de obtenerlos - para afrontar los gastos del proceso), en tanto contando la sociedad solicitante del beneficio con domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires, tales extremos debieron comprobarse precisamente tomando como referencia el lugar tocante a dicho domicilio … no se ha invocado ni menos acreditado que la sede social estuviera radicada en esta ciudad, de ahí entonces que carezcan en rigor de eficacia para indagar sobre la verificación de los presupuestos legales aludidos, que resultaran negativos los informes remitidos al Registro General de la Propiedad Inmueble, y a la Dirección General de Rentas, como reparticiones correspondientes a la Provincia de Córdoba, respecto a la propiedad de bienes inmuebles o muebles a nombre de la sociedad peticionante… Confluye como circunstancia también de relevancia para el fracaso de la pretensión impugnativa, la falta de acompañamiento por parte de la sociedad de documentación alguna que diera cuenta sobre la situación contable de la misma, cuál hubiera sido la condigna presentación de los balances de los últimos ejercicios… que no puede asignarse incidencia alguna como para variar la situación presentada, al testimonio prestado por un supuesto ex socio o integrante de la empresa, asi tampoco a la alegación relativa a que el capital de $ 12.000 suscripto en el contrato, resulta inferior al monto de los gastos del proceso, más aún cuando dicho capital pudo acaso aumentarse o reinvertirse, y si así no sucedió, debió ello ser comprobado con los mentados balances… debiendo por lo tanto rechazarse el recurso de apelación interpuesto, prestándose confirmación al interlocutorio objeto del mismo, con costas a la parte recurrente. A.I. 148 del 03/06/10, “Katers S.A.- Solicita Beneficio de litigar sin Gastos”. PROCESAL. CONFLICTO DE COMPETENCIA. Recusación sin causa encontrandose firme el decreto de autos. Planteo de incidente de nulidad de la notificación de la demanda. Art. 19 del CPCC. Recusación improcedente. - Tal como se desprende del texto del art. 19 del CPCC que regula el instituto de la “recusación sin expresión de causa”, nuestro ordenamiento procesal fija de manera expresa las oportunidades dentro del proceso en las cuales las partes pueden hacer uso

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del derecho allí acordado… tratándose de una facultad excepcional, requiere que se efectúe una interpretación restrictiva, que en rigor, ni siquiera es necesario aplicar frente a la claridad con que ambos incisos del citado artículo 19 determinan los momentos en que puede plantearse la mentada recusación, como así también la prohibición de su interposición en las cuestiones incidentales y en el procedimiento de ejecución de la sentencia… habiendo sido formulado el planteo por el accionado, su introducción para que resulte formalmente admisible debió haberlo sido “... al contestar la demanda u oponer excepciones; dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento”, debiendo tenerse presente que, al tiempo de ser efectuado el planteo por el accionado, el decreto de autos dictado a fojas 147 se encontraba firme, por imperio de lo dispuesto por el art. 112 del CPCC… el demandado mediante la presentación formalizada a fojas 156/158 comparece a un juicio en el cual, conforme el devenir de la causa, para aspirar al ejercicio pleno de su derecho de defensa necesita lograr el éxito de la nulidad planteada a partir de la notificación de la demanda, y siendo que dicha pretensión reviste carácter incidental (conf. arg. art. 77 y sig. del CPCC), el planteamiento de la recusación, desde éste otro punto de vista, aparece improcedente a la luz de la letra del ya citado artículo 19… Resultando la improcedencia formal de la recusación sin causa formulada por el demandado en contra de la Sra. Juez Civil y Comercial de Sexta Nominación, no corresponde apartamiento alguno motivado por dicha recusación, debiendo en consecuencia, la presente causa continuar su tramitación ante el Tribunal a cargo de la mencionada Magistrada. A.I. 74 del 08/04/10, "TORRES, Rosa Norma c/ Ramón Antonio LUJAN – Divorcio Vincular - CONFLICTO DE COMPETENCIA”. PERENCIÓN DE INSTANCIA PROCESAL. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Ineficacia interruptiva de la notificación por del retiro de expediente. HONORARIOS. Finalización del juicio por perención de instancia. Determinación de los honorarios devengados por las tareas cumplidas en el juicio principal y en el incidente de perención de instancia. - Aún cuando por imperio de la disposición contenida en el art. 151 del CPCC el retiro del expediente por parte del accionado trajo como consecuencia que su parte quedara notificada de todo lo actuado en la causa, resulta idóneo para impulsar el proceso, todo aquel acto que “...innova con referencia a lo ya actuado en el sentido de que a partir de él, el proceso queda en situación distinta...” (conf. RAMACCIOTTI-LOPEZ CARUSILLO, “Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T. III, pags. 244 y sig.), es decir todos aquellos cuyo cumplimiento tenga como efecto modificar el estado procesal de la causa, produciendo un avance de la misma hacia su conclusión. En ese sentido, la finalidad del retiro de los autos tiene efectos vinculantes cuando, mediante el mismo, el interesado acuerda a la notificación tácita un alcance determinado (por ejemplo traslado o vista), pero un objeto ajeno a los alcances de la notificación tácita (obtener copias, estudiar, notificar, etc) no altera los efectos de la misma, y por tanto, carece de efectos interruptivos de los plazos de caducidad (conf. lo resuelto por la Sala Cont. Adm. del TSJ con fecha 09/05/2002 in re “Valdivieso Rolbi O. c/ Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba”, LL Cba. 2003, pags. 460 y sgtes.)… que las notificaciones de un acto procesal innovativo como sería el caso del decreto de autos, aún aquellas que operan por retiro del expediente, para que impliquen la superación de un estadio procedimental a otro, es necesario que el acto notificado en función de la aludida notificación quede firme, lo que no aconteció en el caso de autos, en el cual la actora aún no había sido anoticiada del mentado proveído… A ello puede sumarse que siendo que el fundamento de la perención reside en la presunción iure et de iure de abandono de la instancia, para que un acto resulte idóneo para instar el trámite del proceso es necesario además que el mismo refleje la voluntad inequívoca de instar e impulsar el procedimiento (conf. TSJ, Sala Civil y Comercial, A.I. 201del 29/07/07 in re “Andrada, Ramón Antonio – Declaratoria de herederos-Recurso de revisión”, FORO DE CORDOBA Nro. 40., pag. 230). - Es de entendimiento de esta Cámara que al resultar la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del, independientemente de la regulación que corresponda efectuar por dicha incidencia, en tales supuestos debe además practicarse aquella que corresponda por los trabajos cumplidos en el juicio principal… conforme la posición que

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viene asumiendo este Tribunal, en el presente caso, en el cual el proceso fue prácticamente tramitado en su totalidad encontrándose en vigor el anterior código arancelario, ley 8226, aún para el recurso de apelación sustanciado con la actual, aquella debe ser la ley aplicable no obstante que ínterin haya sido sancionada la nueva ley 9459… teniendo en cuenta la base regulatoria que fija el art. 29 en su inc. 2) de la mencionada ley de aranceles, habrá de tenerse en cuenta el monto del crédito motivo de la demanda ($ 4.160), el cual, en función de lo dispuesto por el art. 28, corresponde se le apliquen los intereses, desde la fecha de la demanda (27/06/03) hasta la fecha del decisorio apelado (03/08/09), debiendo ser calculados los mismos a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el dos por ciento (2%) mensual no acumulativo… A los fines de estimar los honorarios por la actuación en el juicio principal sobre la base así estimada, habrán de aplicarse los porcentajes que establecen los artículos 34, 36, 41 y 42 de la anterior ley de aranceles Nro 8.226, debiendo fijarse los honorarios del letrado apelante por su actuación en el juicio principal en el equivalente al cien por ciento (100 %) del mínimo de la escala del art. 34 elevada en tres puntos (18 %), teniendo en cuenta para ello especialmente las pautas de evaluación contenidas en los incs. 1), 4) y 5) del art. 36 anteriormente citado y, por supuesto, las etapas cumplidas de conformidad a lo determinado en el también mencionado artículo 42 –en este caso la totalidad de las etapas-, lo que en números redondos se traduce en la suma de pesos un mil setecientos quince ($ 1.715) en que deberán fijarse los referidos honorarios… a los fines de calcular los mismos, sobre la base indicada deberán aplicarse las pautas de los referidos artículos 34 y 36 y las del art. 80 inc. 2) segundo párrafo, todos ellos de la ley 8226, resultando procedente en el caso estimar los mismos en el equivalente al diez por ciento (10%) del mínimo de la escala elevado en tres puntos (18 %), y siendo que el importe que resulta de ello ($ 172) luce inferior al mínimo de cuatro jus previsto por el citado artículo 34, corresponde estimar los honorarios de que se trata en el equivalente a dicho mínimo, tomando en cuenta para ello el actual valor del jus. A.I. 178 del 23/06/10, "ERNAGA, Fermín c/ Eduardo Luis MENEGUZZI – Demanda Ejecutiva”. PROCESAL. Perención de Instancia. Expropiación. Procedencia del instituto de la perención de instancia. Decreto Provincial 6.349/80. - Argumenta el recurrente que el instituto de la perención de la instancia no es aplicable a los juicios de expropiación - en el que hay cuestiones de orden e interés público de por medio que no pueden soslayarse - tal cual lo establece el art. 30 de la ley nacional de expropiaciones nro. 21.499, tesitura que también han seguido otras provincias. Que si bien el decreto 6.349/80 de nuestra Provincia de Córdoba no repite aquélla norma, tampoco lo niega expresamente, por lo que resulta aplicable analógicamente. Agrega que la jurisprudencia ha consagrado plenamente la improcedencia de la perención en los procesos expropiatorios cuando el expropiante ha tomado posesión del bien expropiable (como ha ocurrido en el caso), quedando reducido el proceso a determinar cuál es la justa indemnización a la que tiene derecho el propietario del bien, lo que se asemeja a una ejecución de sentencia. Que de hacerse lugar a la perención provocará la iniciación de un nuevo proceso judicial con el mismo fin expropiatorio, con el consiguiente desgaste jurisdiccional. - Este tribunal de grado, tuvo la oportunidad de expedirse sobre este tema (in re: “Municipalidad de Huinca Renancó c/ Propietarios Desconocidos – Expropiación”, A.I. nro. 125 del 27.08.01, integración de los Sres. Vocales Daniel Gaspar Mola, Horacio Taddei y María Emilia LLoveras), y lo ha hecho en una postura contraria a la esgrimida por el recurrente. Señaló así que: “…La norma citada (refiriéndose al art. 30 de la ley 21.499) corresponde al ordenamiento nacional… en tanto que el caso ventilado en autos refiere a la expropiación dispuesta por la Municipalidad de una Ciudad de la Provincia de Córdoba y sobre inmuebles ubicados, obviamente, en el ámbito de su jurisdicción, por lo que resulta aplicable al caso la ley provincial de expropiaciones número 6.394 (art. 3 inc. b de dicha norma) en razón de encontrarse esta materia entre aquéllas que las provincias han reservado para el ámbito de su jurisdicción y delegado a la Nación sólo para el que resulte específico de ésta (conf. Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, 4ta. edición actualizada p. 201)… En consecuencia el

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art. 30, ley 21.499, no deviene de aplicación, ya que existiendo la norma provincial específica, a ésta debemos estarnos y allí no resulta posible encontrar disposición análoga a la citada del orden nacional… la ley provincial de expropiaciones hace alusión como norma de referencia al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia…”... si bien el decreto 6.349/80 de nuestra Provincia de Córdoba no repite aquélla norma, tampoco lo niega expresamente, toda vez que existe un principio elemental e inexcusable de derecho en cuanto a que “lo que no está prohibido está permitido …”; existe doctrina mayoritaria que considera que la caducidad de instancia es un instituto procesal que está comprendido entre las leyes procesales que reglamentan los derechos fundamentales de propiedad y de defensa en juicio, que por consiguiente no coarta esos derechos sino que simplemente impone plazos razonables para su ejercicio. Añadiendo además que la perención es un instituto procesal impuesto por razones de “orden público”, que opera cuando se ha abandonado el procedimiento durante un determinado lapso, a fin de no perturbar la administración de justicia y dar certidumbre a las relaciones jurídicas cuya suerte está pendiente en el pleito… habiendo operado del plazo de un año previsto por el art. 339 inc. 1 del C.P.C.C., contado desde la última actuación idónea verificada en la causa en los términos del art. 340 del C.P.C.C. corresponde sin más que se proceda a rechazar el recurso de apelación, imponiendo las costas a la parte apelante vencida. A.I. 141 del 31/05/10, “Municipalidad de Vicuña Mackenna c/ Agustín Balmaceda- Demanda de Expropiación”. PROCESAL. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Art. 342 inc. 3). Causa en estado de dictar resolución. Ausencia de impulso procesal. - Lo primero que se impone precisar, es que según lo tiene dicho este Tribunal, el supuesto del inciso 3) del art. 342 que el Juez de la anterior instancia entiende configurado en el caso, concurre cuando por la circunstancia de haber pasado la causa a estudio del juez para el dictado de la resolución de que se trate, ya no le resulte posible a la parte el cumplimiento de acto de impulso alguno, y lógicamente, ya no se computa el plazo de perención… el Excmo. Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que “La sustanciación del juicio ya había concluido y había pasado a estudio del juez la causa, cesando la carga de impulso que en esa fase del proceso incumbe a las partes y abriéndose la etapa decisoria, en cuyo seno los litigantes pasan a ocupar una función pasiva de pura expectativa y el protagonismo del litigio se concentra en el juez, sobre quien pesa el deber de estudiar la causa y dictar la sentencia que dirima la controversia llevada a su conocimiento. Como es bien sabido, en este estado del pleito el instituto de la perención de instancia, deja de gravitar sobre la relación procesal y no resulta aplicable, de suerte que las demoras o inactividades que sobrevengan sobre su transcurso no son idóneas para desencadenar la caducidad (art. 342. inc. 3) C.P.C.C.”) (Sala Civil y Comercial, A.I.117 del 24/05/05 in re “Banco de la Nación Argentina c/ Mario Antonio Miguel y otros – Acción pauliana – Recurso de casación”, publicado en “FORO DE CORDOBA, Suplemento de Derecho Procesal”, Ed. Advocatus, Nro. 11, pag. 164)… “La circunstancia de que en el expediente se hubiese dictado el decreto de autos no empece a la procedencia de la perención. La firmeza de dicho decreto quedó condicionada a su previa notificación al domicilio de los litigantes, de modo que seguía gravitando la carga de impulsar el proceso en cabeza del recurrente, quien debía diligenciar la notificación pendiente so pena de que su inactividad durante el término legal acarrease la caducidad de su impugnación. Recién una vez que se verificara ese acto el expediente pasaría a estudio efectivo de la Sala, cesaría la carga de impulso procesal y desaparecería la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342 inc 3, CPC)” (conf. A.I. 67 del 22/04/08 in re “Banco Hipotecario S.A. c/ Traverso José León y otro – Ejecutivo particular- Tercería de dominio – Mejor derecho del fisco de la Pcia. de Córdoba (DGR) –Recurso de casación”, pub. en Semanario Jurídico, Tº 97 – 2008 – A, pags. 866/867) - No puede entenderse en modo alguno que al momento en que fue deducido el incidente de perención por parte del letrado del accionado la causa se encontraría en “estado de dictar resolución” como lo entendió la Juez de la anterior instancia. Si bien es cierto que el decreto de autos, ya había sido notificado a la actora, y que el decreto por el cual se condicionó el pase de la causa a estudio a la resolución del beneficio

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peticionado por su parte no le fue comunicado, lo cierto es que la causa aún no había ingresado efectivamente a estudio de la Juez… ni de estos autos ni tampoco del expediente en el que tramitó la sumaria de pobreza, se advierte que la actora haya realizado actividad alguna tendiente a hacer avanzar el mismo o a posibilitar en definitiva que la causa quedara en condiciones ser estudiada por la Juez… ante la ausencia total de actividad de la parte actora, quien además de no haber instado el beneficio por ella peticionado, en la última etapa del proceso principal asumió una actitud de total pasividad, ya que quien se ocupó de instar su avance fue la parte demandada y teniendo en cuenta el término transcurrido desde el último acto cumplido en la causa (decreto de fojas 58vta de fecha 19 de febrero de 2004) hasta el pedido de perención formulado el 14 de junio de 2005 (un año conf. art. 339 inc. 1) del CPCC), no nos resulta posible coincidir con el criterio asumido en el auto que se recurre, por cuanto este Tribunal resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra del Auto Interlocutorio dictado por la Juez de Primera Instancia, y en consecuencia revocar el mismo, disponiéndose en su lugar acoger el planteo de caducidad formulado por el accionado y declarar perimida la instancia en estos autos. A.I. 329 del 28/10/10, "TEJEDA, Miguel Héctor c/ MARIN Ovidio Valentín – Dda. Ordinaria”. PROCESAL. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Eficacia interruptiva de cédula de notificación cuya fecha de diligenciamiento surge dudosa. Sello fechador incompleto. Informe de la oficina de notificadores. - Con fecha 26 de diciembre de 2006 la Municipalidad de Río Cuarto inicia la demanda ejecutiva la que es proveída favorablemente ese mismo día por el Tribunal… Presentada por la actora la cédula en la oficina de notificadores para su diligenciamiento, el demandado es efectivamente notificado del proveído inicial el día 10 de marzo de 2009, según el instrumento glosado a fojas 13, compareciendo a hacerse parte al proceso con fecha 16 de ese mismo mes y año, según presentación obrante a fojas 7/10 en la que entre otras cuestiones plantea la perención de la instancia, incidencia que fue acogida favorablemente por la Juez de Primera Instancia… corresponde a este Tribunal determinar en primer lugar corresponde tener por cierto que la actora presentó ante la oficina de notificadores para su posterior diligenciamiento la cédula de notificación que obra a fojas 13 en la fecha que acusa el sello inserto al pie de la misma, y en su caso, si a dicha presentación, corresponde asignarle el efecto interruptivo de la perención que la actora pretende… Si bien es cierto no surge en forma clara el año de la fecha que corresponde al mencionado sello, ya que lo único puede leerse con claridad es el día y el mes (21 de diciembre), una concatenación lógica de las demás actuaciones cumplidas en la causa nos llevan inexorablemente a pensar que dicha fecha se corresponde al año 2007… no puede soslayarse la particular situación suscitada en la oficina de notificadores de esta sede judicial de Río Cuarto durante los últimos meses del año 2007. En consecuencia, la cuestión debe ser valorada en el marco de ese contexto, siendo el pensamiento de los integrantes de este Cuerpo que no corresponde hacer cargar a los litigantes con las consecuencias de aquellos inconvenientes internos que puedan suscitarse en las dependencias tanto jurisdiccionales como administrativas de los tribunales… teniendo en cuenta todos los elementos arrimados al expediente, en especial el informe de la oficina de notificadores, en la opinión de este Tribunal corresponde asignar validez como cargo de recepción de dicho instrumento por parte de la oficina de notificaciones al sello con la fecha que data del 21 de diciembre de 2007… no cabe duda alguna que dicha actuación cumplida por la parte actora, importa un acto de impulso procesal de los previstos por el mencionado art. 340 en tanto el mismo resulta de aquellos útiles para mantener vivo el proceso ya que su cumplimiento revela la intención del interesado de hacer proseguir el trámite del proceso hasta su terminación en virtud de que, de acuerdo al estado en que se encontraba la causa, constituía el acto idóneo para hacer avanzar el trámite… en virtud del principio de conservación procesal imperante en la materia las normas relativas a la perención de instancia deben ser interpretadas en forma restrictiva, y en caso de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad de los procesos judiciales… Como consecuencia de lo expuesto, corresponde que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la

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Municipalidad actora en contra del Auto Interlocutorio dictado por la Juez de Primera Instancia, revocando el mismo y disponiendo en su lugar rechazar el incidente de perención de instancia incoado por el accionado. A.I. 34 del 25/02/10, “MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO c/ MANUEL ALBERTO PICCO - Ejecutivo”. PROCESAL. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Eficacia interruptiva de la notificación por retiro de expediente. - Las notificaciones de un acto procesal innovativo, como sería el caso del auto mediante el cual se resolvió admitir las respectivas pruebas ofrecidas por las partes ante esta Alzada, aún aquellas que operan por retiro del expediente, para que impliquen la superación de una estadio procedimental a otro, es necesario que el acto del que se toma conocimiento en función de la aludida notificación quede firme, lo que no aconteció en el caso de autos en el cual, la contraria aún no había sido anoticiada del mentado decisorio. (conf. A.I. 168 del 23/06/10 in re "ERNAGA, Fermín c/ Eduardo Luis MENEGUZZI – Demanda ejecutiva” (Expte. E-05/09)”)… Tampoco reviste carácter impulsorio como pretende la recurrente, la presentación efectuada por el Secretario del Colegio de Martilleros el día 23/03/10 y que obra agregada a fojas 146, dado, que dicha actuación tal como fue cumplida no trajo aparejado avance alguno del trámite, en primer lugar por que la sola manifestación de venir a impulsar el proceso resulta insuficiente para ello, ya que como se dijo anteriormente la actuación que se practique debe ser “adecuada al estado de la causa” en función de lo cual y si su voluntad era realmente la expresada en el escrito acompañado, debió la parte notificarse en forma expresa del auto por el que se admitió la prueba para posibilitar de ese modo que una vez firme dicho decisorio pudiera continuar el trámite ante esta Alzada. No obstante ello, tampoco resultó idónea la aludida presentación desde un punto de vista formal, dado que la misma al momento de ser efectivizada no lo fue en legal formal en virtud de haber sido presentada sin la firma de letrado… resulta inadmisible la invocada “imposibilidad de hecho” para impulsar la causa en razón de no haberse encontrado el expediente en el Tribunal, ya que la circunstancia de encontrarse los autos en poder de la contraparte no es óbice para que la interesada formule las presentaciones o cumplimente aquellas diligencias que estimare conveniente a sus derechos… siendo que el último acto de impulso procesal cumplido con anterioridad al pedido de perención formulado a fojas 150 el 22/06/10 es el Auto Interlocutorio de fojas 143/144 dictado el 22/10/09 y habiendo transcurrido entre ambas actuaciones el término de seis meses corresponde hacer lugar a la pretensión del actor, y en consecuencia, declarar perimida la instancia abierta en esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba. A.I. 384 del 20/12/10, “VECI, Juan Manuel - Solicita inscripción como Martillero y Corredor en el Registro Público de Comercio”. RECURSOS PROCESAL. Recurso de Reposición. Rechazo del pedido de remoción de perito por extemporáneo. Plazo de prueba vencido. - El recurrente interpone reposición y apelación en subsidio conta el proveído dictado por la Juez a quo por el cual dispone no hacer lugar por extemporáneo al pedido de remoción de perito médico por encontrarse vencido en exceso el plazo por el cual la presente causa ha sido abierta a prueba. Rechazada la reposición y concedida la apelación, se elevan a este Tribunal las actuaciones. Al respecto el Tribunal sostuvo que en función del principio dispositivo en modo alguno hubiera correspondido al Tribunal de oficio disponer la remoción del perito ante la falta de aceptación de cargo, como pretende la parte amparándose en la disposición del art. 280 del ordenamiento procesal… el impulso del trámite incumbe a la parte interesada, y teniendo en cuenta fundamentalmente que en materia de prueba rige para las partes el imperativo del art. 212 en función del cual las mismas deben “urgirla” para que sea practicada oportunamente lo que representa la carga de realizar todos aquellos actos necesarios para su producción dentro del término acordado para ello, el que es de naturaleza fatal, no se aprecia que la actitud asumida

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por la actora en relación a la prueba pericial médica, pueda entenderse ajustada a dichas pautas deviniendo así negligente en orden a su producción… la parte que ahora se muestra tan interesada en que la prueba pericial médica se practique indudablemente debió obrar con una mayor diligencia a los fines de lograr la producción de la prueba dentro los términos legalmente previstos para ello, haciendo uso para ello de las herramientas procesales a su alcance, y no asumir la actitud de pasividad y desidia evidenciadas frente a las actuaciones cumplidas en la causa, agraviándose tardíamente del curso de las mismas; resultando en consecuencia de todo lo expuesto, la justicia del proveído recurrido, deberá rechazarse el recurso de apelación interpuesto y prestarse confirmación a dicho decreto. A.I. 152 del 07/06/10, “Gallardo, Maria Alejandra c/ Claudio Marcelo Olivero- Daños y Perjuicios”. PROCESAL. RECURSO DE REPOSICIÓN. Improcedencia del mismo en contra del decreto que dispone tener por notificado al demandado de la cesión de derechos litigiosos por retiro de expediente. Notificación indirecta. - Tratándose de una cesión de derechos litigiosos, concretada según acta judicial, con intervención del magistrado y actuario correspondiente (art. 1455 C. Civil), se tiene dicho que en tal situación surte efectos respecto de terceros desde su fecha (conf. Salas – Trigo Represas, ob. cit. pags. 199 y 206; Belluscio – Zannoni, ob. y pag. cit.). Sobremanera cuando el tribunal en dicha acta, luego de consignarse el contenido de la cesión, no dispuso en rigor la realización de notificación alguna… para el caso de que debiera exigirse la notificación al deudor cedido, como se hace constar en la susodicha cesión, reune esta condición la que se practique judicialmente, ya sea que esa notificación se haga expresamente con ese fin, sea que resulte del traslado de la demanda, o del hecho de incorporar la escritura de cesión al expediente en el que el deudor es parte… a partir de la notificación tácita que prevé el art. 151 del C.P.C.C. (producida a través del retiro del expediente concretado por parte del letrado del recurrente con el objeto de “notificar), emerge un cierto y “fehaciente” conocimiento de ella que se evidencia no sólo del escrito de expresión de agravios presentado sino del propio recurso de reposición presentado, al aludir “…que la propia acta de cesión de fs. 104 exige notificación fehaciente…;…se notifique en forma fehaciente y directa a los deudores cedidos de la cesión de derechos litigiosos de fs. 104…”. Se ha dicho que si bien el conocimiento indirecto que de la cesión haya tenido el deudor no suple la notificación, el escrito presentado por éste en el juicio, dando cuenta de ese conocimiento, importa aceptar la cesión (conf. Salas – Trigo Represas, ob. cit. pag. 203)… La razón de ser del art.1461 es la obtención por el deudor de un conocimiento suficientemente seguro y digno de crédito de la misma, evitando situaciones de incerti¬dumbre, con lo cual, dicha alusión al conocimiento "indirecto" no puede en modo alguno asimilarse o equipararse con notificación judicial indirecta, sino que está referido al simple conocimiento obtenido por el deudor cedido a través de manifestaciones vagas de terceros, o por simples rumores, o por cualquier circunstancia accidental y fuera de notificaciones auténticas, esto es, por otra vía que no sea la legalmente establecida… dicha pretendida notificación fehaciente de la cesión hacia el deudor cedido para que surta efectos la misma, no es para que éste tenga la posibilidad o facultad de contestar u oponerse a ella (que ocurre a su pesar y no está habilitado para rechazarla u aprobarla, ni para impedir sus efectos), sino exclusivamente para que sepa a quien debe abonar válidamente su crédito, con efecto extintivo, si decide hacerlo (pudiendo así pagar con eficacia al cedente mientras el traspaso del crédito no le haya sido notificado). Los terceros a los que con interés legítimo alude a aquél efecto contestatario u opositor el mentado art. 1459 para conservar derechos adquiridos después de la cesión, son aquellos “extraños” a ella (aunque no tanto), como los otros cesionarios del mismo derecho, los acreedores con prenda sobre el crédito o bien aquellos que hubiesen tomado medidas de seguridad a su respecto… el hecho de que la cesión no se hubiera notificado al deudor o aceptada por éste (aceptación que no implica conformidad sino información), no vicia en rigor su perfeccionamiento o validez, ni resulta ser un obstáculo para que el cesionario inicie directamente la ejecución en contra del mismo… En conclusión, la triple finalidad de la formalidad legal está dada: 1) en cuanto al deudor, la necesidad de que sepa quién es su acreedor, a quién debe pagar, 2) en cuanto a los demás terceros

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(acreedores del cedente y cesionarios sucesivos), la posibilidad de que conozcan la nueva situación patrimonial del cedente con relación al crédito objeto de la cesión, y 3) en cuanto al cesionario, la necesidad de que su deudor se abstenga de pagar al cedente o de celebrar con éste cualquier acto extintivo del crédito ya cedido. A.I. 19 del 15/02/10, “Manicardi, Aldo Emilio Francisco c/ Luis Waldino Busilli, Stella Maris Bernardi y María Teresa Chiofalo- Demanda Ejecutiva”. PROCESAL. RECURSO DE APELACIÓN. INCONSTITUCIONALIDAD. Art. 58 de la Constitución Provincial, Ley 8067 y su modificatoria 8998. Improcedencia de la apelación por ausencia de agravio. Art. 354 y 355 del CPCC. - Conforme lo tiene dicho este Tribunal, como resulta de los arts. 354 y 355 del CPCC, lo que determina la facultad de las partes de recurrir es el “interés directo”, que en materia de recursos debe ser actual y no eventual, lo que se configura cuando un sujeto se encuentra en una situación más desfavorable de la que tenía antes del dictado de una resolución judicial… teniendo en cuenta lo decidido por el Juez a quo, en función de lo cual la quejosa ha resultado vencedora en la incidencia de inembargablidad sobre la que decide el auto en crisis, no se advierte que su parte ostente un interés jurídicamente protegible y sustentable que en definitiva se identifique con algún agravio, y que es lo que justifica la promoción de un recurso y se traduce en el derecho a recurrir que exige el art. 354 del CPCC, para que la queja resulte admisible… Por otro costado, y dado el perjuicio que invoca la apelante basándose en el criterio del Tribunal Superior de Justicia vigente al momento en que fue formalizada la expresión de agravios (a favor de la constitucionalidad del art. 58 de la Constitución Provincial), es de hacer notar que con posterioridad a ello, el Más Alto Tribunal Provincial ha variado su postura asumiendo un temperamento que se corresponde con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habiéndose pronunciado en definitiva por la inconstitucionalidad de la referida norma, lo que pone aún más en evidencia la ausencia de agravio en la quejosa en tanto el fallo que se recurre ha sido dictado de acuerdo a la actual doctrina del TSJ... el informe registral que luce agregado a fojas 642/643 y que no fue introducida al momento de ser contestado el incidente de inembargabilidad sino con posterioridad a dicha oportunidad, y luego de trabados los términos de la litis, si en todo caso configuraba un hecho nuevo de incidencia para el asunto en debate, debió plantearlo como tal a los fines de su formal introducción a la causa lo que habilitaría a posteriori su valoración por parte del Juez a quo… No vislumbrándose que la decisión atacada pueda traer aparejado perjuicio alguno a la recurrente, la apelación intentada deviene formalmente inadmisible. A.I. 283 del 23/09/10, "DINATALI, Lucía c/ LAS BREÑAS S.A. y OTROS – Ejecución prendaria”. PROCESAL. RECURSO DE APELACIÓN. Errónea concesión. Revocación por extemporáneo. Apelación interpuesta mediante diligencia sin fecha ni autorizada por secretario. - Conforme resulta de lo actuado en la causa, dictada por el Juez de primera instancia la Sentencia definitiva número cuatrocientos sesenta y nueve (conf. fojas 156/164), mediante diligencia practicada a fojas 170 vta. el día 31 de marzo del año en curso, el Dr. Mario H. Mura, quien interviene en autos en calidad del patrocinante del accionado, interpone recurso de apelación en su contra. Conforme surge de la cédula posteriormente acompañada por la actora a fojas 173, habiendo sido notificado el demandado de la aludida sentencia el día 22 de marzo, el vencimiento del término de cinco días para apelar dicha resolución operó el día 31 de marzo a la hora 10,00… Dada la trascendencia de la actuación, no se entiende cómo, si el planteo fue introducido dentro del plazo de gracia que la ley establece según el art. 53 del CPCC, el abogado no tomó el recaudo de dejar sentado que la diligencia fue practicada dentro del término de ley, lo que hubiera determinado de manera clara la temporaneidad de su planteo… no se advierte que la actuación cumplida se encuentre “autorizada por el secretario o funcionario a quien corresponda dar fe del acto...” en los términos que prevé el art. 35 del código del rito, intervención ésta que tiene por finalidad acordarle fecha cierta y cuya omisión, en principio trae aparejada la invalidez procesal del mismo … En relación a este

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tipo de diligencias, este Tribunal tiene dicho que “...si bien la práctica tribunalicia ha desvirtuado su verdadero sentido, ya que de ordinario son los propios letrados quienes redactan las diligencias, empero ello no resta al acto el carácter de público y de allí que resulte indispensable la intervención del Secretario quien mediante esta y en su condición de fedatario documenta y deja constancia de quien comparece y qué manifestaciones efectúa”. (Conf. A. I. 244 del 21/1106 in re “Sucesión de Roberto Vidal c/ Ester Becker – Demanda Nulidad”)… Si bien alguna doctrina ha entendido que la sola ausencia de la autorización que prescribe la norma no importa la nulidad del acto si de algún modo es posible determinar su fecha o la autenticidad de la firma de la parte (conf. VENICA Oscar Hugo “Código Procesal Civil Y Comercial De La Pcia. De Cordoba”, Tomo I, LERNER, pag.130), no sería este el supuesto en estudio… si la apelación fue deducida dentro de las dos primeras horas de oficina del día 31 de marzo, para su operatividad, este Tribunal considera que resulta esencial la constatación de que el acto tuvo lugar dentro de la misma, lo cual no sucede en el caso… no resultado factible determinar a partir de las constancias obrantes en el expediente que el recurso de apelación elevado a consideración de esta Cámara haya sido interpuesto dentro del término legalmente previsto para ello, y teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto por el art. 355 del CPCC, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la actora apelada, y declarar la errónea concesión del recurso de apelación interpuesto por el demandado. A.I. 304 del 14/10/10, “RIHEMA S.A. c/ Albertio HESSEL – Ordinario – Solicita restitución”. PROCESAL. RECURSO DE APELACIÓN. Cambio de efecto. Efecto suspensivo. Art. 777 del CPCC. - La actora, en su condición de parte recurrida, peticiona se revea el efecto suspensivo con que fue concedida la apelación deducida por la contraria, por tratarse la resolución de una sentencia de alimentos, amparándose para ello en la previsión del art. 777 del CPCC… siendo, que la sentencia que ha sido objeto de apelación, decide, entre otras cuestiones, sobre la fijación de una cuota de alimentos a favor de la hija menor del accionado (conf. fojas 54/59), resulta de aplicación al particular la prescripción contenida en el art. 777 del CPCC que prevé de manera que el recurso de apelación en este tipo de resoluciones “no tendrá efecto suspensivo”… no concurriendo en el caso circunstancia alguna que autorice apartarse de la regla que sienta el artículo referido, deberá hacerse lugar a lo solicitado y en consecuencia al cambio de efecto pretendido, disponiendo en consecuencia, que el recurso de apelación impetrado a fojas 59 por el demandado y concedido por el tribunal a fojas 61, lo sea sin efecto suspensivo, con la expresa aclaración de que tal efecto solo lo será en cuanto a la fijación de la cuota alimentaria determinada en el decisorio recurrido. A.I. 37 del 25/02/10, “RIVETTI, Vanina c/ Gustavo Darío BARONI – Tenencia, Régimen de visitas, alimentos”. PROCESAL. RECURSO DE APELACIÓN. Recurso interpuesto contra Auto Interlocutorio que rechaza el incidente de nulidad de pericia mecánica, cuestionando las conclusiones del perito. Control de admisibilidad. Mal concedido. - Resulta facultad de este Tribunal de Alzada efectuar, aún de oficio y en cualquier momento, en razón de que la jurisdicción de grado hace al orden público, el juicio de admisibilidad de la apelación deducida, y, entre otros aspectos, la apelabilidad de la resolución impugnada… mediante el auto recurrido el Juez de la anterior instancia dispuso no hacer lugar al incidente de nulidad de la pericia mecánica deducido por el hoy apelante, mediante el cual la parte cuestiona las conclusiones arribadas por el perito en su dictamen por considerar a las mismas “arbitrarias y carentes de toda fundamentación”… el art. 279 del CPCC establece expresamente que “Cualquier objeción que se formule sobre las conclusiones o fundamentos deberá producirse en los alegatos y será considerado en la sentencia…” , habiendo dejado a salvo el propio Juez en los considerandos del auto recurrido, que lo dictaminado por el perito sería objeto de valoración en la sentencia… mirado el asunto a la luz de las disposiciones de los arts.

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354 y 355 del CPCC, no se advierte que el apelante ostente un interés jurídicamente protegible y sustentable que lo legitime frente al recurso deducido, dado que, lo que determina la facultad de recurrir es el “interés directo” que en materia de recursos debe ser actual y no eventual, lo que se configura cuando un sujeto se encuentra en una situación más desfavorable de la que tenía antes del dictado de una resolución judicial… No vislumbrándose cuál es el perjuicio que la decisión cuestionada pueda haberle provocado al recurrente, en tanto las objeciones que ha formulado contra el dictamen pericial, que atañen a las conclusiones y fundamentos, podrán ser reeditadas en la etapa pertinente para su oportuna valoración por parte del Juez de la causa (conf. arg. art. 279), la apelación intentada deviene formalmente inadmisible… resultando la inapelabilidad del auto interlocutorio en cuestión, corresponde declarar oficiosamente la errónea concesión del recurso, conforme lo autoriza expresamente el art. 355 del CPCC. A.I. 33 del 25/02/10, “VARELA, Nelson Osvaldo por derecho propio y en repres. de su hija menor N. V. V. c/ Miguel ARIÑO – Daños y perjuicios”. DERECHO PROCESAL. RECURSO DE APELACIÓN. Falso testimonio- irrecurriblidad de la resolución que dispone la elevación de la causa a la Fiscalía por ausencia de gravamen. - Desde ya que en vista a lo dispuesto por los arts. 354 y 355 del C.P.C.C., se presenta como irrecurrible la decisión de la juzgadora de elevar los antecedentes al Fiscal en turno por la posible comisión del delito de falso testimonio por parte del Sr. Ricardo Raúl Darico. Estamos hablando de la “probable” comisión de un delito penal por parte de un testigo que habría incurrido en presuntas contradicciones, por lo que independientemente de la incidencia que pudo haber tenido su declaración en la resolución de la causa (que de todos modos no la tuvo en definitiva según podrá colegirse en su momento), el órgano competente para adentrarse en dicha materia no es este tribunal de grado (con incumbencia en asuntos civiles), sino el Sr. Fiscal Penal a quien precisamente se le ha requerido meramente por la juez a quo (en cumplimiento del deber legal que tiene todo funcionario público, frente a la fundada creencia o conocimiento de la probable comisión de un ilícito penal, de efectuar la denuncia correspondiente) realice virtualmente una investigación al respecto---no se advierte verdaderamente cuál es el interés y el condigno perjuicio para apelar la sentencia en el punto de que se trata. Las puntuales razones por las cuales - en una suerte de capítulo apartado del pronunciamiento, punto V) - tomó la mentada y particular disposición la juzgadora (y que solo trasunta, insisto, un requerimiento a la justicia del crimen para la realización de una investigación sobre la “probable” comisión del delito referido por parte del testigo), en nada perjudican o causan gravamen al apelante, por más que esta persona fuera ofrecida como testigo de su parte, más aún cuando el progreso de su acción no estuvo en rigor asentado en la declaración testimonial del susodicho sino en otros elementos de juicio (…)”. SENTENCIA Nº 101, 29/10/2010 “GUIZZARDI CARLOS ANTONIO c/ SIMONETTI WALTER – DEMANDA ORDINARIA” DERECHO PROCESAL. RECURSO DE APELACIÓN. Admisibilidad formal del escrito de expresión de agravios. Deserción del recurso. - “ Frente a la contundencia del pensamiento revelado en la sentencia (en orden al rubro por el que se admite la demanda), cual finca en distinguir entre los negocios jurídicos realizados respecto de bienes correspondientes a uno y otro progenitor de las aquí partes, quien pretenda que ello debe ser dirimido de una manera distinta, sea por aplicación de otras figuras jurídicas -que pudieran condicionar el término de prescripción a considerar- o por otros aspectos fácticos o jurídicos, se encuentra en la ineludible necesidad, si aspira a una modificación de lo fallado que supuestamente lo agravia, de demostrar que las cosas no son como se dice en la resolución. En el caso de autos, la apelante, según se ha visto, se ha limitado a expresar las mentadas consideraciones teóricas -generales y abstractas- sin efectuar la más mínima vinculación de ellas al caso de autos, procurando demostrar, si seriamente se pretendía sostener la intención recursiva, su aplicabilidad a lo que aquí se nos ha traído. “ En síntesis y respecto de lo que ha sido objeto de admisión de la demanda en la sentencia apelada, el razonamiento efectuado por la juez a quo no fue destinatario de un embate que seriamente cuestione la conclusión a que arriba, quedando incólume

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luego del pretendido embate recursivo, de donde frente a la orfandad de desarrollo argumental concreto y referido al caso de autos que el escrito de “expresión de agravios” evidencia, se hace imposible a este tribunal de apelación, sin violentar la igualdad de partes y el principio dispositivo sobre el que se asienta nuestro derecho procesal, indagar sobre el mérito de la resolución recurrida, en lo que afectaría a la demanda”. SENTENCIA N° 90, 01/10/2010: “GÓMEZ, HUGO ITALO C/ GÓMEZ, MIRTA CLARA - DEMANDA COLACIÓN” PROCESAL. RECURSO DE CASACIÓN. Motivo casatorio del art. 383 inc. 1 del CPCC que no fue debidamente invocado y fundado. Motivo casatorio del art. 383 inc. 3 CPCC: ausencia de interpretación contraria a la efectuada por el TSJ. - Teniendo en cuenta los argumentos de que se vale la casacionista, no puede decirse que a través de ellos haya logrado demostrar la concurrencia de los vicios que denuncia, no se advierte que se haya especificado la existencia de falla lógica alguna en el decisorio, que posibilite habilitar la vía extraordinaria intentada, no habiendo logrado demostrar tampoco de que manera la Cámara al pronunciarse ha incumplido el deber de fundamentación legal. Por el contrario, la casacionista no hace sino cuestionar la valoración efectuada por la Cámara en relación a la prueba rendida en la anterior instancia, como así también la decisión de no aplicar al caso las disposiciones de las leyes que establecen la inembargabilidad de la vivienda única, sin tener en consideración los motivos por los cuales el tribunal se pronunció en ese sentido… cuando una resolución se asienta en varios fundamentos autosuficientes y sólo se cuestiona uno de ellos, si en función de la aludida autosuficiencia los demás argumentos en que el Tribunal basó el fallo por su complexión revisten autonomía como para sostener por sí mismos la decisión adoptada, al no haber sido debidamente aprehendidos y, por consiguiente, cabalmente cuestionados desde el punto de visto lógico, queda por ende incólume la resolución… la recurrente, a través de la vía extraordinaria intentada, no hace sino poner en evidencia su disconformidad con la decisión adoptada por este Tribunal que ha resultado adversa a los intereses de la parte, atacando las conclusiones arribadas en la resolución, valiéndose para ello de cuestionamientos mediante los cuales no logra en definitiva demostrar que los motivos casatorios en que se ampara se configuren en el caso… no es posible habilitar la instancia casatoria porque, básicamente, al impugnante no satisfagan las conclusiones a que arriba la Cámara encargada de dictar resolución definitiva en la cuestión. No se trata de una tercera instancia, sino de una extraordinaria que, necesariamente y por definición, debe encuadrar puntualmente, en alguna de las causales que la ley determina para llevar el asunto al tribunal casatorio. - Invoca la recurrente la causal prevista por el inc. 3) del art. 383 del CPCC, aduciendo que el fallo dictado por esta Cámara se contrapone totalmente con lo fallado por el Tribunal Superior de Justicia en pleno con fecha 04/07/06 in re “Romero, Carlos E. C/ Andrés F. Lema – Desalojo-Recursos de Casación e Inconstitucionalidad”… Sobre la causal casatoria en que se ampara la recurrente, esta Cámara ha seguido el criterio del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, quien tiene dicho que: “La hipótesis de casación prevista en el inc. 3º del art. 383 C.P.C. requiere, insoslayablemente, de dos condiciones a las que se supedita su habilitación: a) que los supuestos fácticos puestos a consideración de diversos órganos jurisdiccionales, sean análogos; y b) que en la sentencia traída a contradicción, para fundar la casación se haya efectuado una interpretación de la ley dirimente en la solución de la causa, contraria a la sentada en el pronunciamiento recurrido” (T.S.J. Sala Civil, Sent. 148 del 9/12/03 in re “Pereyra Oscar c/ Juan Angel Boretto – Ejecutivo - Recurso Directo”, A. J. Nro. 46 págs. 2762/2763, citado por GONZALEZ CASTRO, Manuel, en “Recurso de Casación - Visión jurisprudencial”, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, pág. 209)… siendo la función de la casación por la causal en análisis garantizar la unidad de la jurisprudencia local en pos de la seguridad jurídica y de evitar decisiones divergentes sobre una misma regla de derecho logrando dicha uniformidad en los tribunales inferiores por medio de la última interpretación que efectúe el Tribunal Superior de Justicia, siendo que dicho Cuerpo, en pleno, ya llevó a cabo dicha interpretación en los autos “Nieva Irma G. c/ Puymalie Raúl A. – Ordinario- Otros – Rec. Apelación- Recurso de Casación” (conf. A.I. 473 del

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10/12/09 publicado en Diario Jurídico, Ed. Online del 23/02/10), llegado a conocimiento del Más Alto Cuerpo con motivo de un recurso de casación fundado en el inc. 3) del art. 383 del CPCC- adoptando un temperamento que se adecua a la doctrina fijada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la mencionada causa “Romero...c/ Lema...”, conforme el criterio asumido por esta Cámara, no se advierte entonces razón justificativa alguna que autorice la concesión de la casación impetrada por la causal del inc. 3) del art. 383, deviniendo por lo tanto la misma improcedente. A.I. 39 del 01/03/10, “Cuadernillo de Copias del Incidente de levantamiento de embargo en: RON, Manuel Maximiliano c/ Andrea Verónica ANDRÉS – Daños y Perjuicios”. PROCESAL. RECURSO DE CASACIÓN. Improcedencia del mismo contra Auto Interlocutorio que declara inadmisible recurso directo. Ausencia de gravamen Irreparable. Recurso de reposición como medio impugnativo idóneo. - A los fines de decidir en relación a la admisibilidad de la casación interpuesta (conf. arg. art. 355 del CPCC), ha de tenerse presente, que la misma constituye una impugnación extraordinaria y, por lo tanto, debe entenderse reservada a situaciones excepcionales de modo que si el supuesto error puede ser salvado dentro del proceso por otros medios, el recurso no procede… el decisorio bajo impugnación no es de aquellos que la ley contempla como susceptibles de ser atacados por la vía intentada dado que tratándose de un auto interlocutorio dictado sin sustanciación, el mismo no produjo el agotamiento de la cuestión, no pudiendo entenderse por lo tanto que sea susceptible de causar un gravamen irreparable (conf. arg. art. 384 del CPCC)… a partir de los motivos que llevaron a esta Cámara a declarar la inadmisibilidad del recurso directo, y dado que el impugnante, bajo el ropaje de las causales casatorias del inc. 1) del art. 383 del CPCC, cuestiona la valoración efectuada por el Tribunal en relación a la falta de adjunción en decida forma de las copias que exige el art. 402 y la ausencia de indicación de las fechas que la norma prevé considerando que dichos requisitos por las razones que invoca debieron tenerse por cumplimentados, contra el interlocutorio atacado la vía idónea para su impugnación es el recurso de reposición previsto en el art. 358 del CPCC. A.I. 374 del 02/12/10, “RECURSO DIRECTO interpuesto por el DR. HECTOR CORDOBA CARRANZA en autos ‘Incidente de regulación de honorarios promovido por el Dr. Héctor Córdoba Carranza en autos: LA EUSKALDUNA S.R.L. y EL VASCO S.R.L. – Solicita Inscripción en el R.P.C.’” PROCESAL. RECURSO DIRECTO. Admisibilidad del Recurso de Apelación confome la naturaleza del proceso. Apelación de Arbitraje Forzoso. Arts. 640, 643 y 406 del CPCC.- - El planteo es deducido con motivo de la denegación por parte del Juez de Primera Instancia del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia dictada en su contra, rechazo que fue dispuesto con fundamento en la disposición del art. 640 del CPCC, y ponderando lo dispuesto por los arts. 633 y 634 del mismo ordenamiento, en función de la “inapelabilidad” que de ello se colige para los procesos sometidos a arbitraje forzoso. Esta Cámara asume criterio coincidente con el Tribunal Superior de Justicia en el Auto Interlocutorio Nro. 152 dictado el día 11/08/04 en la causa caratulada “Biazzi o Biazzi de Brarda c/ Biazzi y otro - Ordinario Recurso Directo” (“B” 50/03), en la cual el más Alto Cuerpo, haciendo referencia a la disposición contenida en el art. 643 del CPCC, sostuvo que: "Si la norma habilita el recurso de apelación por nulidad, cuando voluntaria y deliberadamente las partes renunciaron a tal remedio, con mayor razón habrá de sostenerse que procede la impugnación en este aspecto cuando el arbitraje ha sido impuesto forzosamente a las partes por imperio de la ley. De lo expuesto surge... aún cuando la regla es la inviabilidad de la apelación en el juicio arbitral forzoso este recurso se admite cuando la impugnación se proyecta a denunciar alguno o algunos de los vicios de nulidad enunciados en los incisos del Art. 643 del C.P.C.C. Considera finalmente esta Cámara que existiendo la posibilidad de que la apelante por la vía del recurso interpuesto cuestione la validez del fallo dictado en primera instancia por considerar que el mismo eventualmente pudiera adolecer de alguno de los vicios de nulidad que prevé el art. 643, siendo que tal circunstancia en modo alguno podrá conocerse hasta tanto se formalice la expresión de los agravios ante

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esta Alzada, corresponde admitir la queja deducida por la demandada, declarando mal denegado por parte del Juez a quo el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio del análisis de admisibilidad formal, como así mismo de la procedencia sustancial que quepa realizar valorando primariamente el pertinente escrito de expresión de agravios. A.I. 106 del 29/04/2010, “RECURSO DIRECTO interpuesto por ANA MARIA DAITA en autos ‘DAITA, Juan Carlos c/ Ana María DAITA –Daños y perjuicios”. INCONSTITUCIONALIDAD. Oportunidad de su planteamiento. Tratados Internacionales. Carácter programático de sus normas en materia de “Protección de la vivienda única”. Art. 58 de la Constitución Provincial, Ley reglamentaria 8067 y su modificatoria 8998. - El actor se agravia del fallo dictado por el Juez a quo en cuanto dispuso el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 58 de la Constitución Provincial, de su ley reglamentaria 8067 y su modificatoria 8998 haciendo lugar en consecuencia al levantamiento de embargo de la vivienda única y familiar del demandado en autos… siguiendo los lineamientos de un anterior pronunciamiento dictado por esta misma Cámara (conf. A. I. Nº 17 del 19/2/2009, in re: “Banco Provincia de Córdoba c/ Miguel Ángel Capello, Ángel Rubén Ponce de León y Carlos Jorge Cofre - Demanda Ejecutiva”), sostuvimos allí que la CSJN, en: “Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini P.V.E. Ejecutivo Apelación Recurso Directo”, se expidió disponiendo que las normas involucradas (constitución provincial -art. 58- y su ley reglamentaria -8067-) resultaban inconstitucionales, respecto de la "Carta Magna" Federal… expresa: “...8°) Que no parece dudosa la oposición entre la ley nacional sobre bien de familia (14.394) y las normas cordobesas … señala que para decidir sobre la validez de las normas sub examine, corresponde considerar si es la Nación o son las provincias las que tienen competencia para legislar en la materia. Desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha resuelto que las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el art. 75, inc. 12) de la Constitución Nacional (Fallos: 322:1050, considerando 7° y sus citas)… al atribuir la Constitución al Congreso la facultad de dictar el Código Civil, ha querido poner en sus manos lo referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a las sucesiones, a las obligaciones y a los contratos, es decir, a todo lo que constituye el derecho común de los particulares considerados en el aspecto de sus relaciones privadas… remitiéndonos a fallos de la Cámara Civil 1ra. de esta Ciudad (in re: “Incidente de suspensión de subasta iniciado por Bresso y Chacón en autos: Bresso y otros - Conc. Preventivo - Hoy quiebra”, A.I. nro. 25 del 20.02.08; “Incidente de Exclusión de bien inmueble por inembargabilidad promovida por Ferreres en “Linares s/ Concurso Preventivo - Hoy Quiebra”, A.I. nro. 83, del 18.04.08), en los que, por mayoría, se ha pronunciado por la inconstitucionalidad, hacemos propios los conceptos elaborados por dicha Cámara colega por coincidir ellos con nuestro pensamiento. Así, se expuso que: … Para dar fundamento jurídico se parte de distintos tratados internacionales de los que la Argentina es signataria y, por el sistema constitucional establecido a partir de la reforma de 1994, forman parte de los preceptos superiores y sucede que, según nuestra manera de ver las cosas, estamos en pensar que las normas de los mentados Tratados no pueden sanear la ausencia de facultades de la legislatura local para dictar normas que declaren la inembargabilidad de un inmueble aunque se trate de vivienda única y menos aún que aquéllas por sí solas permitan alcanzar ese objeto.. Los aludidos tratados internacionales si bien se ocupan de cuestiones vinculadas al acápite, adelantamos opinión en cuanto a que esas disposiciones no serían la vía idónea para arribar a la solución a que se aspira…“…ningún tratado menciona la inembargabilidad de la vivienda y así es que, como dice Ibarlucía, refiriéndose a los tratados y declaraciones internacionales con jerarquía constitucional del art. 75 inc. 22º de la C. N., que casos como el que nos ocupa, son “un buen ejemplo del uso maleable que a veces se hace de los mismos, forzando su interpretación haciéndoles decir lo que no dicen” (LLCba. 2002-1398), autor que recalca que el derecho a la vivienda no es lo mismo que el derecho a la propiedad de la vivienda y que los pactos internacionales no consagran un derecho a conservar la propiedad de la vivienda a costa de los legítimos derechos de otros, que también pueden tener necesidades de vivienda… La postura que sostenemos, conforme los precedentes citados, ha sido también levantada por la Cámara

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Civil Tercera de Apelaciones de Córdoba, afirmando que los derechos que consagran los tratados internacionales, aunque estén dotados de jerarquía constitucional, como cualquier otro derecho o garantía no tienen carácter absoluto y sólo pueden ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, constituyendo precisamente la ley 14.394 la reglamentación a la que están sometidos, no pudiendo afirmarse que esta reglamentación no sea razonable o violatoria de los tratados internacionales o que brinda una protección insuficiente, por someter esos derechos a ciertos condicionamientos necesarios, con requisitos mínimos y trámites gratuitos, para integrarlos con el resto del orden jurídico… Por todo ello, entonces, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutante y revocar la resolución que ha sido motivo de embate. - El ejecutado se alza contra el fallo dictado por el Juez de la anterior instancia por considerar que el mismo incurre en incongruencia por haber omitido considerar el planteo de extemporaneidad de la inconstitucionalidad articulada por el Banco actor… tal cuestión fue hecha valer al momento de contestar el traslado y oponerse al levantamiento de embargo deducido por el deudor amparándose en la normativa de inembargabilidad… pretender que el planteamiento sea introducido al iniciar la ejecución como lo postula el accionado resultaría un absurdo en tanto implicaría que el ejecutante deba proceder previendo los innumerables planteos que puedan llegar a esgrimirse en contra de aquel trámite… debe considerarse temporariamente hecho el cuestionamiento constitucional cuando se responde al escrito en el que se invoca la norma, cuya validez se cuestiona como lo ha hecho el accionante en la presente causa. A.I. 396 del 29/12/10, “BANCO DE LA PCIA. DE CORDOBA c/ Ramón Alfredo AZCURRA – Ejecución prendaria – Cuerpo de copias”. PROCESAL. INCONSTITUCIONALIDAD. Resolución normativa número 01/2007 de la Dirección General de Catastro de la Provincia de Córdoba. Requisitos para la registración de inmuebles de una sucesión. Normativa posterior a la muerte del causante. Constitucionalidad. - La redacción dada al art. 2505 del Código Civil, por la ley 17.711 supuso una sustancial modificación al sistema dominial de los inmuebles al incorporar la registración como elemento para la constitución del derecho real de dominio, y ello necesariamente supone, entre otras cosas, que para la toma de razón en los mentados registros habrán de llenarse los recaudos que correspondan… En el ámbito de la Provincia de Córdoba, al Registro General de la Provincia, en cuanto organismo encargado de efectuar esas registraciones, se agrega la Dirección Provincial de Catastro, cual “…tenderá a lograr la garantía de la propiedad inmobiliaria, mediante el ordenamiento de la información jurídica, económica y geométrica, a través de la ejecución de los siguientes trabajos…” (art. 2, ley 5057)… En este contexto no luce antijurídica la reglamentación de que se trata, ni se muestra arbitraria la exigencia que impone, pues para nada parece desproporcionado que, a partir de una determinada fecha, se exija la actualización o confección de planos, a los fines de evitar que subsistan aquellos “… que no reúnen condiciones técnicas conforme a los requisitos establecidos …, y por tanto resultan inhábiles …” y, en la ineludible necesidad de acordar “certeza sobre la ubicación del inmueble, sus dimensiones, superficies y colindancias”… - Respecto de la inconstitucionalidad denunciada por la supuesta aplicación retroactiva de la Resolución normativa número 01/2007, dictada por la Dirección General de Catastro de la Provincia de Córdoba, no solo que asiste razón al juez a quo cuando sostiene que en cuestiones administrativas habrá de estarse a las disposiciones vigentes al tiempo en que se concreten, si no que es también del caso destacar, que una cosa es la adquisición de la herencia al momento mismo de la muerte del causante, y otra bien distinta que cuando se decida concretar la registración de esos dominios a nombre de los sucesores, deberán llenarse los recaudos vigentes la momento de la concreción de la toma de razón pretendida... Sostiene esta Cámara que la atribución que asiste a la provincia de introducir recaudos formales al tiempo de organizar los sistemas de registración que ejerzan, siempre que ellas superen el test de razonabilidad que acontece en cuanto a la oportunidad y conveniencia de la reglamentación que el poder

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administrador ha meritado del caso establecer, sin visos de exceso o desviación… no puede dejar de mencionarse la conveniencia de que se concrete un necesario perfeccionamiento del sistema de registración, siendo que el caso pone en evidencia el acierto que supone ver conveniente, como lo hiciera este Tribunal, la reglamentación que introduce la Resolución Normativa que se cuestiona, en cuanto con ella se tiende a arbitrar los medios para que una de las fundamentales riquezas de la provincia (como lo son sus campos) se encuentren dotados de un sistema de registración y catastro que represente una herramienta útil en cuanto a la confiabilidad de los títulos en base a los que detentan las titularidades dominiales que les corresponden. A.I. 211 del 09/08/10, “Guerra de Malatini, Emilia Yolanda - Dec. de Herederos”. CAUTELARES PROCESAL. CAUTELARES. Incidente de levantamiento de embrago. Cuestión abstracta. HONORARIOS. Base regulatoria. - Dos son los aspectos que han venido para ser resueltos ante esta alzada: por una parte que se cuestiona la cuantía de los estipendios fijados al letrado de la embargante en esta incidencia, donde se pone en tela de juicio cuál sería el monto de la cautelar ordenada en función de los distintos montos por lo que se habría concretado la demanda, en las sucesivas presentaciones de la parte actora; y, por otra, a la medida en sí misma, respecto a lo que ha sido el debate suscitado y la virtual abstracción que se pudo haber presentado en función de las circunstancias procesales habidas con posterioridad a los planteos… - Sobre la medida cautelar ordenada, contrariamente a lo que afirman los recurrentes, la cuestión no se limita a determinar si con el rechazo por parte del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia del Recurso Extraordinario intentado ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha devenido abstracto el planteo en su momento realizado pues sostienen los demandados para solicitar el levantamiento liso y llano de las medidas cautelar que existían cuatro cuestiones concluyentes, a saber: 1. El presunto condenado no tiene condena firme; 2. La sentencia no se encuentra firme (recurso de casación y extraordinario -en trámite-) 3. El demandado (no los demandados) deberán abonar los importes dentro de los diez días de quedar firme, no habiéndose generado incumplimiento; 4. La fecha de la demanda es anterior a la fecha de lectura de los fundamentos del fallo, por lo que se inició la demanda antes de tener un conocimiento cabal de la situación… Según puede advertirse del cotejo de lo que ha sido el planteo en su momento efectuado por los incidentistas, las respuestas dadas por las restantes partes intervinientes y lo resuelto por el tribunal a quo, surge evidente que el recurso ha centrado su queja en uno de los aspectos señalados por el juez, cual es que el recurso extraordinario pendiente de resolución durante la sustanciación de la incidencia ya se encontraba rechazado al momento del pronunciamiento, dejando sin tratar los restantes asuntos… cuando el juez resuelve mantener las medidas cautelares dictadas, afirma, respecto del aludido recurso, que el mismo tiene efecto suspensivo a partir de la concesión y recién luego de ello se ocupa de hacer mérito del rechazo ya aludido, con lo que la respuesta al planteo se ha producido, más allá de la obvia declaración de abstracción que dispuso… se ocupa de desestimar el argumento del pretendido apresuramiento al interponerse la demanda, pues demuestra, con fechas a la vista, que al momento de demandar, si bien no eran conocidos los fundamentos, sí se sabía que el encartado había sido condenado… Responde también que ha encontrado verosimilitud en el derecho (sin que se exija certeza, aclara), dando las razones que, a juicio del magistrado, la medida debía mantenerse… En lo que hace a la contracautela, el hecho de ser los actores beneficiarios para litigar sin gastos, autoriza a disponer las medidas sin ese requisito… Tampoco se han demostrado los supuestos daños irreparables que se invocaron… Finalmente, frente al pedido de levantamiento liso y llano de las cautelares, ello ha sido concretado sin acreditación de ninguno de los requisitos previstos en el art. 441 del CPCC… Como se advierte, son varias las razones dadas por el juez para mantener las cautelares en su momento dispuestas y de todas esas motivaciones sólo una -la declaración de abstracción a raíz de la resolución desfavorable para el recurrente del Recurso Extraordinario- ha sido objeto de embate.. en tanto que los restantes fundamentos no han sido sostenidos ante esta instancia, limitando así la

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competencia funcional del tribunal, produciéndose una suerte de deserción parcial del recurso por falta de embate idóneo al pronunciamiento apelado. - Sobre los honorarios regulados la queja parte de un supuesto equivocado: se insiste en hacer particular mérito en la improcedencia de la demanda interpuesta (al menos respecto de algunos de los accionados), y en este rumbo se advierte que su postura la conduce a equivocar el ángulo de enfoque en la cuestión. La procedencia o no de la demanda será analizada en la instancia procesal oportuna y no al tratarse la cautelar que se ha solicitado y ordenado… Tal medida determina como base regulatoria el valor del “crédito -monto del embargo- y sus intereses” que en el caso asciende a la suma de $ 175.000, cifra por la cual se dispusieron las mentadas cautelares… Puestos a efectuar los cálculos sobre ese monto (aplicando los intereses según la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, con más el 2% mensual, por ser la judicial determinada por el TSJ y desde que el a quo no ha indicado haber utilizado una distinta) permiten advertir que para arribar al monto determinado ($ 10.530), basta con tomar el mínimo de la escala respectiva (7%), elevarla en un punto cuatro por ciento (1,4%) y reducirla al cincuenta por ciento, lo que arroja, con diferencia mínima, la regulación establecida (arts. 34, 36 y 82, ley 8226, aplicable en función de lo dispuesto por el art. 125, ley 9459, en orden a la vigencia temporal de una y otra norma arancelaria). A.I. 70 del 31/03/2010, “Galíndez, Carlos Lorenzo y otros c/ Reynaldo Juan Francisco Barreneche y otros - Daños y Perjuicios” Cuerpo de levantamiento de embargo” (Expte. G-06-2008). COSTAS PROCESAL. COSTAS. Revocación de decreto que fija fecha de audiencia de sorteo de perito. Imposición de las costas a quién solicitó la fijación de nueva audiencia. Doctrina de los actos propios. HONORARIOS. Incidentes carentes de contenido económico. Revocación de la regulación tomando como base regulatoria el monto de la demanda. Fijación de una regulación mínima provisoria. - Se queja principalmente el apelante de la condena de costas dictada en contra de su representado, solicitando se lo exima de ellas… el hecho concreto generador de la controversia es el pedido de nueva fecha de audiencia a los fines de procederse al sorteo de un perito ingeniero civil por él ofrecido, petición que receptada por el tribunal, motivó la impugnación de la contraria que obtuvo la revocación del decreto pertinente… afirma que de su parte no existió en rigor la negligencia que se le achaca para dar pie a que se le impusieran las costas. Esgrime tres agravios que en su criterio denotan los errores incurridos por el tribunal, quien, dice, debió ser el encargado de solucionar el problema al tiempo de decretar el mentado pedido de nueva fecha de audiencia solicitado de su parte, evitando el desgaste propiciado por su propia negligencia en el diligenciamiento del medio probatorio: el primero debió a través de un simple decreto no hacer lugar al mismo por extemporáneo; empero, le hizo lugar sin siquiera revisar la causa. El segundo, como nueva oportunidad de remediar aquél, al disponer correr traslado a su parte ante el recurso presentado por la contraria, cuando lo que debió hacer era acoger sin más a éste, revocando el proveído que disponía hacer lugar a la nueva fecha de audiencia pericial. Por último, al cargarle a su representado con las costas de la incidencia, cuando resultó totalmente ajeno a la contienda, la que pudo evitarse de haberse prestado la debida atención a la causa y al procedimiento. - Mueven verdaderamente a sorpresa los fundamentos esgrimidos por el recurrente que transgreden de manera flagrante la doctrina de los propios actos, toda vez que, cual si fuera un sujeto procesal totalmente ajeno al engendramiento de la cuestión que se plantea, hace abstracción de dos circunstancias que atañen a la propia conducta… quien pidió dicho nuevo día y hora de audiencia para el sorteo de perito ingeniero no fue sino él mismo…Es absurdo y resulta un dislate jurídico pensar que un sujeto procesal al formular una petición con la que se pretende favorecer la posición de su mandante en el proceso, aspire a que no se le haga lugar a la misma… si así fuera tal aspiración, se opuso firmemente al planteo de negligencia probatoria procesal formulado por la parte contraria con tal impugnación, afirmando no haber precluido el derecho a solicitarse la nueva fecha de audiencia cuestionada, solicitando en consecuencia su rechazo, con

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costas. Si esta petición probatoria fue incorrecta como ahora se la tilda, pues entonces debió allanarse al recurso y solicitar una eximición de costas con fundamento en el art. 131 del C.P.C.C., y no endilgar su propia omisión o negligencia al tribunal… Ninguna duda cabe entonces que con dichos improcedentes e incongruentes fundamentos levantados, se presenta inconmovible la condena en costas dictada por la a quo sustentada en el principio objetivo del vencimiento emergente del art. 130 del C.P.C.C. - Plantea en subsidio el apelante que resulta incorrecto el haber tomado como base regulatoria el monto de la demanda, no surgiendo por otra parte del decisorio cuáles fueron los aspectos objetivos y subjetivos adoptados para proceder a la regulación de honorarios del Dr. Angeloni… Cabe acordar en esto razón a la impugnación, ello así toda vez que es criterio reiterado de este tribunal para estos casos de incidentes carentes de contenido económico propio que no tienen por objeto la conclusión del proceso resulta improcedente tomar como base regulatoria el monto de la demanda, debiendo efectuarse una regulación mínima provisoria hasta tanto se dicte sentencia en la causa que defina la contienda y se cuente con la base regulatoria del juicio principal. A.I. N° 22 del 18/02/2010, “Abdelnur, Alicia Inés c/ Consorcio Edificio Liluma Soc. Civil y Carlos Enrique Ambroggio- Daños y Perjuicios”. PROCESAL. COSTAS. Art. 131 del C.P.C.C. Allanamiento. Aplicación de la regla general de imposición de costas por su orden. - La incidentista interpone recurso de apelación en contra de la resolución del Juez de Primera Instancia, en cuanto resuelve imponer las costas por el orden causado, solicitando se disponga que ellas se impongan a la parte incidentada, con costas. Se agravia la misma porque considera que si la incidentada pretendía asegurar su derecho a cobrar su crédito debería haber trabado la medida cautelar en los autos del sucesorio. Como no lo hizo, los únicos bienes fueron vendidos quedando únicamente el inmueble de radicación del hogar conyugal, que no fue partido, y sobre el que ejerce su derecho de habitación viudal resistiéndose a que sea objeto de operación de partición... Levanta queja sosteniendo que el incidente debió iniciarse ante la inminente posibilidad de que el inmueble se incluyera en las operaciones de partición del sucesorio, que fue instado por la parte incidentada mediante un “rehace”, pretendiendo sacar a subasta el bien inscripto a nombre del causante, pese a conocer que los bienes de la sucesión habían sido vendidos y sólo quedaba el inmueble, por lo que la actitud de la incidentada ha sido de no respetar el derecho real de habitación que le asiste… Aduce que hubo culpa de dicha parte en la promoción de la incidencia porque ya estaba manifestado en el sucesorio el desconocimiento de su derecho. Ergo, si no planteaba el incidente, se quedaba sin vivienda. - Esta Cámara sostiene que la condena en costas dispuesta en la instancia anterior responde, al menos en principio, a las pautas fijadas en el Código Procesal antes referidas, no siendo menester que se fundamente la aplicación de la regla general… El propio artículo 131 del CPCC dispone que la oportunidad procesal idónea es al momento de contestar el traslado, siendo que el mismo reúne todas las condiciones que fija la norma como regla, esto es: que sea real, incondicionado, oportuno, total y efectivo… Otro motivo que torna inviable la pretensión recursiva es la conducta auto contradictoria de la parte apelante, violatoria del principio de buena fe, que recepta la “teoría de los actos propios”, ya que de los mismos escritos del pleito que pueden ser tomados como confesión en virtud de lo normado por el art. 217... El derecho real de habitación del cónyuge supérstite, que prevé el art. 3573 bis del Cód. Civil, no queda constituido “ipso jure” con la muerte del causante, no obstante ser concedido “ministerio legis”. Es menester que se oponga por el sobreviviente a coherederos y legatarios lo que debe efectuarse en el juicio sucesorio. La necesidad de invocación expresa nace de la circunstancia de tratarse de un derecho que depende de contingencias fácticas susceptibles de ser discutidas y, consecuentemente, acreditadas. Una vez reconocido judicialmente, debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble. - En lo que respecta a las costas devengadas por el recurso, corresponde imponerlas a la apelante que resulta vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota y no existir razones que autoricen a apartarse del mismo. Careciendo de base económica el contenido del incidente, por más que se trate exclusivamente de costas lo venido en apelación, ya que el principal no la tiene y éstas no han sido fijadas, habrán de regularse

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provisoriamente los honorarios del Dr. Héctor Lucio Giuliani, en el equivalente a la suma de 4 “jus”, mínimo legal por acto procesal, a su valor actual. Tal es la postura que sustenta esta Cámara, aplicando para supuestos como el de autos la ley vigente al tiempo de asumir su labor el letrado, es decir que, en el caso, y habiéndose promovido la acción y tramitado parte del proceso encontrándose en vigor el anterior código arancelario, ley 8226, aún cuando otra parte del mismo y el recurso de apelación se sustanciara con la actual ley 9459, la primera debe ser la ley aplicable no obstante que ínterin haya sido sancionada la segunda, que rige a partir del 17/01/2008. En casos como el presente, en los cuales se ha iniciado el proceso bajo un régimen legal, y luego, durante su transcurso, cambia dicho régimen y se pone en vigencia uno nuevo bajo distintos parámetros que no se pueden compatibilizar - esto es, auto excluyentes entre sí, pues el concepto de Unidad Económica no es el mismo, ni tampoco los porcentajes fijados en el art. 36 U.E. - tornándose inconciliable aplicar ambos ordenamientos de manera simultánea, debe aplicarse la ley imperante al momento de constituirse la relación jurídico procesal, salvo obviamente, que ante la posibilidad de una duración prolongada del proceso y frente a la renuncia anticipada de algún profesional, o de actuaciones sucesivas de varios profesionales que puedan ser claramente demarcadas, la tarea de ellos se encuentre comprendida en los distintos regímenes… El juicio está pensado como una unidad… no se justificaría la exclusión con relación a los recursos extraordinarios, resultando además notablemente antifuncional - cuando no disvalioso - la división del mismo a los fines regulatorios, pues no siempre será fácil ubicar con precisión la tarea profesional desplegada en una determinada “etapa” del proceso, siendo por demás normal que el cambio de ley se produzca en el ínterin de una de ellas. A.I. Nº 110 del 29/04/2010, “Incidente de reconocimiento de derecho de habitación deducido por Olga Esther Morales Vda. De Salas en autos rehace expte. en SALAS, Francisco Servando – Declaratoria de Herederos”. PROCESAL. COSTAS. Cumplimiento contractual. Excepción de falta de personería de la accionante. Ratificación de lo actuado. Cuestión abstracta. Imposición de costas a la excepcionada. - En absoluto es posible atribuir, como lo ha hecho el juez del primer grado, las consecuencias económicas de la incidencia a quien, con su presentación cuestionando la personería, ha obtenido como respuesta que la poderdante juzgue necesario ratificar lo que su apoderado había cumplido en su nombre… Consecuentemente, la postura asumida al responderse la excepción, por la que deja abstracto el asunto al ratificar lo actuado, se muestra incongruente o contradictoria con su pretensión, acompañada por el a quo, de que las costas sean soportadas por el excepcionante, dando lugar a la aplicación de la doctrina de los propios actos… aquel obrar y la posterior imposición de costas a la contraria, pone en evidencia que existe una inconsistencia lógica en la construcción del pensamiento del a quo, pues si la apelada acepta (desde que no lo ha recurrido) que no es necesario abordar la cuestión porque la ratificación que ha producido hace que sea abstracto el asunto, realmente no se comprende cómo, a partir de allí, se llega a sostener la imposición de costas a la excepcionante… Desde que la actora produce la abstracción del asunto con la ratificación que realiza, lo que está haciendo no es otra cosa que reconocer que alguna falencia pudo haber tenido la personería que detentaba aquel que por ella actúa en el proceso… Siendo que la naturaleza jurídica de las costas es de carácter procesal y supone el resarcimiento de los gastos que la parte debe realizar para que se le reconozca su derecho en juicio operando como una suerte de indemnización acordada a quien litigó con razón fundada para hacerlo al punto que resulta vencedor en lo sustancial de su reclamo, está claro que ha quedado aceptado el cuestionamiento de que fue ratificado lo actuado, por tanto, el tenor del pronunciamiento en lo que viene consentido, fundado en la propia conducta de la excepcionada, conducen a que la imposición de costas debe revocarse e imponerlas a quien, con su conducta, ha generado la incidencia desde que es nuestro sistema procesal de aquellos que, mixtamente, tienen en cuenta el concepto de vencido y la conducta de las partes… Por ello, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto impone las costas a la excepcionante y en su lugar fallar imponiendo las costas a la excepcionada…

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A.I. 303 del 14/10/10, “López de Damario, María Cristina c/ Néstor Mateo Spíndola y otra - Cumplimiento de contrato”. COSTAS: Rendición de cuentas –condena en costas- “El rol de administrador (que a la fecha de su responde epistolar detentaba) en cuanto persona llamada a proteger primariamente los intereses de su representada (quien según dice y él acepta, lo tenía como la persona de su dilecta confianza), conducen a que en manera alguna es posible justificar su silente respuesta, donde meramente califica de “manifiestamente improcedente (s)” el pedido de rendición de cuentas, cuando la conducta esperable y que, muy probablemente hubiera evitado el litigio, al menos, lo acotaría a sus justos términos, era indicar aquella rendición y a partir de allí rendir, como lo hiciera luego de la condena, las cuentas por el período faltante o, en todo caso, resistir la pretensión, pero siempre sobre la base de lo rendido y aprobado. La Cámara concluye, siguiendo autorizada doctrina, que “Siendo la naturaleza jurídica de las costas de carácter procesal y supone el resarcimiento de los gastos que la parte debe realizar para que se le reconozca su derecho en juicio, operando como una suerte de indemnización acordada a quien litigó con razón fundada para hacerlo, al punto que resulta vencedor en lo sustancial de su reclamo, está claro que, en este caso, la demanda, más allá de los términos en que se presentó (aspecto que, según se ha visto, obedeció en buena medida a la reticencia del administrador al responder el requerimiento extrajudicial efectuado), lo cierto es que ha quedado aceptada la obligación de rendir cuentas y, por tanto, este pronunciamiento, sumado a la propia conducta del obligado, conducen a que la imposición de costas debe confirmarse, siendo nuestro sistema procesal de aquellos que, mixtamente, tienen en cuenta el concepto de vencido y la conducta de las partes.” SENTENCIA N° 28: 06/04/2010 “ABRACEN, VIUDA DE GOLDFARB, RAQUEL C/ GRINSPAN, GUILLERMO AUGUSTO - DEMANDA RENDICIÓN DE CUENTAS” COSTAS: imposición de costas al demandado rebelde. “(…) con el condigno beneficio de una eximición trasladable hacia su contendiente, absolutamente rebelde en la primera instancia. Es que el planteo debió en todo caso canalizarse por vía de lo previsto por el art. 44 de la ley arancelaria, al no tratarse en rigor de un problema de costas sino de lo concerniente al derecho regulatorio de dicha letrada por falta de aptitud o idoneidad de su tarea profesional. En consecuencia, aparece ajustado que las costas tengan que soportadas íntegramente por la parte demandada, al no existir razón legítima alguna para abonar una exoneración de su responsabilidad por las mismas, sobremanera si se repara, como dato trascendente, que la base regulatoria para la fijación de los honorarios a favor de la letrada de la actora no es otro que el monto de condena.” SENTENCIA N° 43, 14/05/2010: “FERNÁNDEZ, ANTONIO VIDAL Y ANITA S. DEVIA DE FERNÁNDEZ EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR M. L. F. c/ JARDÍN GUARDERÍA PARA NIÑOS DE LA EMPRESA DISCO S.A. – DEMANDA ORDINARIA” COSTAS: Contencioso administrativo: conducta reprochable a la Administración - imposición por su orden “(…) estimo que la situación habida en autos no es ajena al proceder de la administración, la cual independientemente de la conducta reprochable de la actora, debía haber ejercido con mayor dedicación las tareas de control pertinentes, exhibiendo, en cambio, una ligereza que no se compadece con una buena administración. A más de ello, no puede desconocerse que los vicios del procedimiento denunciados han existido, sólo que se ha considerado que en este caso en particular, ameritaba una solución diversa a la pregonada por prestigiosa doctrina, todo lo cual autoriza a que, en virtud de dichas pautas objetivas, se eche mano a la facultad excepcional que brinda la última parte del art. 130 del CPCC, en función del art. 13 del CPCA, ley 7182, por lo que ellas deben imponerse por el orden causado”. Sentencia N° 69: 12/08/2010. In re: “AGUIRRE, PATRICIA DE LOS ÁNGELES C/ MUNICIPALIDAD DE TOSQUITA – CAPJ”.

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COSTAS: procedencia de la condena en costas por arbitrariedad en la conducta desplegada. “Finalmente, en cuanto al agravio levantado por la imposición de costas, el mismo no puede ser de recibo. En efecto, la irrazonabilidad de la conducta seguida por Parque Salud S.A. en el caso, que no deja de constituir una forma de arbitrariedad, además de la ilegalidad por haber contravenido expresas normas que regulan la actividad conforme a todo lo desarrollado precedentemente, hace que la queja carezca de sustento que la avale (…)” SENTENCIA N° 48, 27/05/2010: "DELLA MEA, GERARDO RENE C/ PARQUE SALUD S.A. - AMPARO" COSTAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. Imposición por su orden - acogimiento parcial de los rubros reclamados. Que tratándose de reclamos de contenido patrimonial, es menester confrontar los rubros de la demanda con el resultado económico obtenido en la sentencia. Empero, esa ecuación matemática satisface sólo la exigencia de proporcionalidad y otorga a los jueces una pauta objetiva básica que no resulta absoluta, admitiendo atenuaciones: la prudencia,…podemos apreciar que, como se vio, y respecto a la pretensión principal, se determinó un porcentaje de responsabilidad por la producción del evento de marras en partes iguales para cada una de las partes. Y en cuanto a la accesoria de daños se acogió, bajo tal limitación, el rubro lucro cesante, el daño moral y se desestimó el daño estético, daños que habían sido negados en su existencia por la demandada. Consecuentemente, y a la luz de la prudencia y apreciación jurídica (no meramente matemática) e integral del asunto, entiendo justo y equitativo que el soportamiento de tales costas por parte de la demandante no puede ir más allá de un porcentaje del treinta por ciento (30 %) sobre el total de las mismas, quedando a cargo de la demandada, el setenta por ciento (70) % restante.) del daño moral reclamado. SENTENCIA N° 18, 09/12/2010: “MORALES MARÍA SARA c/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO – DAÑOS Y PERJUICIOS” COSTAS: DESALOJO: condena en costas al fiador- procedencia- excepción de falta de legitimación pasiva- fiador solidario, art. 1582 bis C.C. …que la falta de explicitación en la norma sobre lo que deberá entenderse por “inactividad del locador ante la mora de su inquilino”, seguramente habrá de provocar (como aquí se vislumbra) un debate jurisprudencial y doctrinario, sobre la diligencia en la promoción del juicio de desalojo y en ese marco es que, con convicción sostengo, a la luz de lo que son nuestras prácticas judiciales, que la intimación producida dentro de los dos meses del vencimiento del contrato y la promoción de la demanda al cumplirse el tercer mes, en absoluto supone una desidia o dejadez que prive al locador de la cobertura asumida por el fiador, quien, por lo demás y a la luz del actual ordenamiento, bien puede, inmediatamente, interesarse sobre la suerte corrida respecto del contrato que avala y, ante su vencimiento, cerciorarse de la efectiva desocupación del mismo. La necesaria protección que la situación del fiador demandaba ante el marcado abuso de que era objeto antes de la reforma, no puede interpretarse como una suerte de “salvo conducto” para que, ministerio legis y ante el sólo vencimiento del contrato sus obligaciones cesen, prácticamente ipso jure. … A lo dicho se puede agregar, (…) ¿cuál sería la diferencia sustancial para el fiador, si la demanda (que, reitero, se limita a solicitar el desalojo), hubiera sido interpuesta “inmediatamente” de producido el vencimiento o, como aquí, tres meses después? (siempre rechazando posturas abusivas). A mis ojos y dado que lo que se debate es el costo del juicio de desalojo y no alquileres posteriores u otros rubros (que pueden merecer una lectura distinta), no advierto razón jurídica para eximir al fiador de la responsabilidad por los gastos del juicio de desalojo, contractualmente asumida, cuando ésta se deriva de la no restitución a su debido tiempo de del inmueble locado. …La Municipalidad de Río Cuarto encaró, a su costo y riesgo el afianzamiento de la locación a favor de personas que fueron reubicadas (….), abonó alquileres luego de vencido el contrato y se ocupó de dar nuevo destino a los locatarios (ver considerando de la citada Resolución 17/08), en tal contexto no se advierte como podría ser posible liberar de responsabilidad que deviene de la fianza otorgada respecto del desalojo

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incoado, al que, por otra parte, se obligó de manera expresa (cláusula 15º del contrato de locación de fs.3/4). ….En definitiva, no sólo por aplicación de los principios generales que, según entiendo, se traducen de la normativa generada sobre el punto (art. 1582bis, CC -incorporado por ley 25.628-), llevan a interpretar que la conducta del locador se muestra ajustada a la letra y espíritu de la citada norma (en orden a la razón de ser de su dictado), sino que, además, en el particular caso, el rol que el fiador asumiera en el marco contractual de que se trata, conducen a que, necesariamente, la responsabilidad asumida contractualmente por las costas “por desalojo” (cláusula 15º), resulta plenamente aplicable al caso, debiendo revocarse la resolución que rechaza la pretensión del actor en este rumbo. SENTENCIA N° 33, 23/04/2010, “ROTGER, ALBERTO OMAR C/ LAUREANO OSCAR CASILLA – DESALOJO” COSTAS. CONSIGANCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Imposición por el orden causado por vencimientos recíprocos. Incidente de inidoneidad de testigos. Tratamiento. …No se trata aquí, a juicio del a quo y mío también, de que porque se acreditara haber ofrecido el pago por medio de dos actas notariales, y que, por lo tanto, aquél se encontraba en mora obligándolo a promover la demanda de consignación, ello sólo sea suficiente para imponerle las costas a la contraria tal como pretende. Tampoco que, diversamente a lo sostenido en el fallo, las conductas no sean equiparables en razón de las posiciones de hecho y jurídicas que cada una de ellas asumió en la ocasión, debiendo atribuirse la culpa al demandado y por ello imponerle las costas. Como que, por todo ello, en el caso existiría un vencedor, tanto por la demanda de consignación acogida y por la reconvención rechazada que no se tradujo en el modo de imponer las costas. El apelante en cierto modo reconoce que es posible que se le adjudique a su parte alguna responsabilidad en la génesis del asunto, empero considera que ella no es equiparable. Razona, en síntesis, que la conducta del demandado es “más culpable” que la de él. Tales elucubraciones no merecen, en mi opinión, que las mismas puedan ser recibidas. En primer lugar, apunto que los principios de la buena fe (arg. art. 1198, CC), de la equidad como regla que inspira la totalidad del ordenamiento jurídico (conf. arts. 515, 907, 1069 y 1306, Cód. Civil, como así también las notas de Vélez Sársfield a los arts. 51, 530, 571, 641, 784, 789, 859, 2043, 2431, 2551, 2567, 3115, 3446, 3882 y al Libro II, Sección II, Título II del mismo cuerpo legal, entre otros), del enriquecimiento sin causa con imbricación directa en el derecho de propiedad protegido por la Constitución Nacional, autorizan a que en casos complejos como el presente, donde incluso ha debido recurrirse a la opinión de técnicos o expertos en la materia, todo lo cual surge sin dudas de la causa, las circunstancias fácticas que rodearon al caso y las discrepancias interpretativas que ambas partes han propuesto al órgano jurisdiccional, que ha debido realizar un esfuerzo para el encuadramiento jurídico y la justa solución estimada en la sentencia impugnada, hacen que corresponda hacer uso de la facultad excepcional establecida en la última parte del art. 130, CPCC….O bien que, ante la concurrencia de “culpas” en el cumplimiento de las obligaciones, como en cierta forma lo reconoce el propio impugnante acerca de este aspecto, desde que el comportamiento de ambas se erige como condición indispensable para que el conflicto se produjera en definitiva, y por el cual se determina que ninguna de ellas pueda ser catalogada como parte vencedora o vencida, torna de aplicación al sub lite lo dispuesto por el art. 132, CPCC, que resume la cuestión como un caso de vencimientos mutuos o recíprocos. …. toda vez que si bien hubo que tramitar los respectivos incidentes, en definitiva el a quo resolvió el asunto en la sentencia, como corresponde según lo establece el código del rito, y haciendo una evaluación mucho más compleja e integral de la causa, tuvo por válidas las declaraciones de los testigos aunque analizándolas con rigor y dentro del esquema de la sana crítica racional. Es decir no se ha apartado de la manda legal (art. 314, CPCC), de valorar “las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”, y si bien es cierto que el mismo precepto prevé la vía incidental para la impugnación sobre la idoneidad de los testigos, ello no se resuelve de manera individual o particular por cada incidente que se plantee sino que integrará la tarea del profesional que intervino en

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ellos en la sentencia. En pocas palabras, las costas de estos incidentes se encuentran dentro de lo que constituye la totalidad de las tareas del juicio, y los honorarios de los letrados son remunerados a través de la regulación general que las comprende… SENTENCIA 94, 08/10/2010“MARTORELLI, NICOLÁS c/ JORGE HORVAT – CONSIGNACION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” HONORARIOS PROCESAL. HONORARIOS. Regulación de honorarios de letrada asesora ad hoc. Art. 24 de la ley 8.226 y 125 de la ley 9.459. Aplicación de la ley vigente al tiempo de la realización de la tarea profesional. Base regulatoria. - Se inició este proceso estando vigente la ley arancelaria 8.226, pudiendo decirse que, en su mayor parte, se desarrolló también bajo su vigencia… Resulta ser criterio de este tribunal de grado que, atento a lo dispuesto por el art. 125 de la ley 9.459, la ley que resulta de aplicación en el caso, para fijar eventualmente los honorarios profesionales de la letrada recurrente, no es otra que la 8.226, al haber principiado el proceso bajo su vigencia, aún cuando en el ínterin haya sido sancionada la nueva ley 9459… luce equivocada la postura negativa de la juzgadora que veda la regulación de honorarios a la quejosa, como abogada designada de oficio asesora ad hoc (en representación del Ministerio Pupilar), puesto que si se lee atentamente el art. 24 de la ley 8226, lo que ella simplemente prohíbe, sancionando con una multa su trasgresión (y la aplicación de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar), es que “…antes de la regulación definitiva” el abogado designado de oficio pueda pedir, convenir, y percibir de las partes, suma alguna en concepto de honorarios, siendo del caso destacar que este proceso finalizó con el dictado de una sentencia definitiva… Por aquel consabido principio de que todo lo que no está prohibido está permitido, el abogado que, con matrícula en ejercicio, desempeña ad hoc el cargo de Asesor Letrado, tiene derecho a que se regulen sus honorarios por dicha tarea profesional, tal cual ya más específicamente lo establece el art. 25 de la actual ley 9.459. - Consecuentemente este tribunal considera que, atendiendo a lo dispuesto por el art. 69 del C.A.(ley 8.226), se carece en el presente proceso de la base regulatoria determinada por el activo de la sociedad conyugal, con lo cual deviene de aplicación el subsiguiente art. 70 que prevé una regulación mínima de 70 jus para el abogado de cada parte. Ahora bien, siendo que la letrada recurrente no actuó bajo tal carácter sino como Asesora Letrada ad hoc y que, su intervención sólo resultó oficiosa al tiempo de alegar de bien probado, estimamos justo, digno, razonable y equitativo, a la luz de lo dispuesto por los incs. 4 del art. 42, 2 (escasa complejidad), 7 (cuantía del asunto) y 10 (escaso tiempo empleado) del art. 36, y por el art. 13 de la ley 24.432, se establezcan en el equivalente a 6 jus, esto es, en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y dos ($ 442). Suma a la que se arriba aplicando un 20 % sobre 70 jus, dividir el resultado por dos, y aplicarle al mismo una reducción del orden de un 15 %. A.I. 187 del 26/07/10, “H.F.B. – J.C.D. s/ Divorcio Vincular” PROCESAL. HONORARIOS. Art. 130 del C.P.C.C. Excepción a la regla de imposición de costas a la vencida. Imposición de costas por su orden. Pedido de aclaratoria rechazado por extemporáneo. - Llegada la causa ante este tribunal de alzada, levanta queja la recurrente (incidentista) en contra de lo resuelto por el a quo, en la cual no cuestiona los honorarios regulados a los letrados sino que se hayan entendido impuestos por el orden causado, siendo tal, el convencimiento de que ello no era así que se inició ejecución de los mismos… Al respecto, este Tribunal advierte que las partes al celebrar su acuerdo nada estipularon respecto de las costas, actitud que se reitera cuando se pide regulación de honorarios -no imposición de éstas-, sumado a que cuando se dictó la resolución homologatoria en ésta la juez a quo se expide regulando honorarios, pero sin hacerlo respecto de la distribución de las costas, ningún pedido oportuno de aclaratoria -o, en su caso, recursivo- fue presentado por quien ahora pretende la imposición a la contraria, efectuando el mismo recién luego de que se iniciara la ejecución de esos estipendios y frente a la defensa en tal sentido articulada por el accionado… no deja de suponer una

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inconsistencia (contradicción) en el obrar de la reclamante, que habiendo iniciado ejecución en los términos del art. 801, inc. 3, CPCC, lo hace en base a la constancia que ha solicitado, en la que expresamente ha omitido requerir que se consigne que se “encuentra firme y en condiciones de ser ejecutada”, la identificación de “quien resulte responsable del pago”, expresión esta última que al no encontrarse consignada ha generado buena parte de la cuestión... Resulta igualmente inconsistente que quien promueve ejecución de sus honorarios en un proceso independiente, sobre la base de que la resolución se encuentra firme y consentida, mientras tramita esa causa, encaminada contra de quien fuera su contraria y, por ende, al que entiende responsable de esos honorarios, presente un pedido de aclaratoria, para que se “determine el cargo de pago de los honorarios, ello a los fines de procurar el pago de los mismos”… la resolución que no se pronuncia sobre costas (meramente regula honorarios) se encuentra firme y consentida, sin posibilidades de otorgarle otra inteligencia que no sea interpretar que las costas han sido impuestas por el orden causado y, por tanto, así deben mantenerse… el pedido de aclaratoria debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación (art. 336, CPCC) y dicho plazo resulta fatal (art. 49, inc. 3. La resolución pretendidamente susceptible de aclaración fue notificada por la propia solicitante con fecha 13 de marzo de 2008 (fs. 64), sumado a que con fecha 7 de abril de 2008 solicitó se expida constancia de que la misma se encuentra “firme y en condiciones de ser ejecutada” (fs. 65), el pedido formulado el 7 de octubre de 2008 (a la sazón cuando ya estaba en trámite la “demanda ejecutiva especial”, promovida en contra del alimentante, el 25 de abril de 2008, sobre la base de la certificación de firmeza ya aludida), obviamente que no queda más que dar razón a la juez a quo cuando sostiene que los litigantes no han interpuesto en tiempo y forma aclaratoria que permita suplir alguna omisión. - Por otro costado, cuando un abogado toma este tipo de casos, su expectativa no pasa solamente por un afán de cobrar jugosos honorarios, sin perjuicio -claro está- de una justa y digna retribución por su tarea; en suma, queremos significar con ello que la materia excede lo meramente patrimonial para mezclarse con otras concepciones del servicio de justicia al que se encuentra ligado el letrado… las tareas desplegadas en oportunidad de la audiencia que de ordinario se establece en la procura de lograr que las partes arriben a un rápido acuerdo, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión de que se trata, no dan lugar a regulación de honorarios específicos, cuando de ello no se deriva la conclusión del proceso, en tanto que si en esa audiencia se logra el cometido y las partes ponen fin a la contienda, la cuestión accesoria se habrá de dirimir en el contexto de lo antes expresado y si bien se ha dicho que, muy seguramente, ello debiera serlo imponiendo las costas al alimentante, la cuestión requiere de un pronunciamiento que así lo exprese, supuesto que, no ha ocurrido en autos… se ha considerado que no es posible en una cuestión tan delicada prescindir de una norma de carácter general como la contenida en el art. 67 del CAAP, que impone una suerte de límite a las escalas previstas para el resto de los asuntos contemplados por la misma ley, por cuanto allí se indica que debe tenerse en cuenta la incidencia de las costas en la situación socioeconómica de la familia, a fin de considerar la morigeración de aquellas al dictar sentencia… habiendo quedado firme y consentida la resolución que deja distribuidas por el orden causado las costas del incipiente incidente de aumento de cuota alimentaria de que se trata, éstas quedarán así distribuidas, siendo el pago de esos honorarios a cargo de los respectivos comitentes, en el contexto del tipo de proceso y cuantía de la cuestión de que se trata… En cuanto a las costas devengadas con motivo del recurso interpuesto, la naturaleza de la cuestión venida en apelación, el resultado al que se arriba y la forma y manera en que la cuestión se ha presentado, autorizan a apartarse de la regla que sienta el art. 130, CPCC, debiendo imponerse las mismas por su orden, difiriéndose la determinación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes, para cuando ello así sea solicitado. A.I.120 del 13/05/2010, “Incidente de aumento de cuota alimentaria iniciado por la Sra. D. P. en ‘P. D. M. c/ G. E. M. - Div. Vincular’ ”. PROCESAL. HONORARIOS. Regulación de honorarios por la tarea del letrado en contestación de excepción de previo y especial pronunciamiento.

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- Levanta su queja el letrado recurrente en contra de la regulación de honorarios practicada a su favor en la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia con fundamento en lo dispuesto por el art. 83, inc. 2 de la Ley 9459. Aduce que habiendo consistido sus trabajos profesionales en la contestación de la excepción de defecto legal deducida por el apoderado de uno de los demandados y teniendo en cuenta el capital de la demanda ($ 47.695,00) y el proveído por medio de cual el Tribunal otorga trámite a dicha excepción, no sería de aplicación el inc. 2 del art. 83 de la L.A., en tanto no se trata de un incidente sino de un juicio abreviado. - Teniendo en cuenta que la regulación que se cuestiona lo ha sido por las tareas cumplidas por el letrado en el trámite de una excepción que se ha sustanciado como de previo y especial pronunciamiento, y que ha sido desestimada, y teniendo en cuenta fundamentalmente el estado de la causa en la que aún, no se ha dictado pronunciamiento sobre la pretensión inicial, resulta de aplicación al particular el criterio sentado por este Tribunal en un caso de similares características al supuesto de autos (conf “Zambroni de Massio, Inés María Emma y Massio, José Luis en nombre propio y representación de su hijo menor Diego Alejandro Massio c/ Empresa de Viajes y Turismo Expender Travel - Daños y Perjuicios”, A.I. Nro. 186 del 26/8/05)… en la opinión de esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 9459, resultan de aplicación al presente caso las disposiciones de la ley 8226, vigente al tiempo de la prestación de los servicios profesionales de cuya regulación se trata… en tanto que, respecto del valor que debe asignarse al jus en caso de ser necesaria su consideración, este será, el vigente a la fecha en que se practique la regulación, sin perjuicio de que la Juez a quo ha practicado la regulación tomando en cuenta las pautas de la actual ley arancelaria (9459), teniendo en cuenta lo anteriormente expresado y que la misma ha sido fijada en el equivalente a cuatro jus, corresponde que este Tribunal se pronuncie por el rechazo del recurso de apelación interpuesto, y confirmar la regulación que ha sido motivo de impugnación por resultar la misma, ajustada a derecho. A.I.138 del 26/05/10, “Maina, Claudio Fabián c/ Volskwagen Argentina S.A. Montironi S.A. y Petiti Automotores S.A.- Dda. Ordinaria- Daños y Perjuicios”. HONORARIOS: tarea profesional. Interpretación del art. 125 ley 9459. “(…) La diferencia del criterio que a su turno han asumido ambas Cámaras radica en la interpretación de lo que ha de entenderse por “tarea profesional” a los fines de aplicar una u otra legislación para practicar la regulación de honorarios pertinente.- Esta Cámara dijo que: “…En las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional” (lo entrecomillado es textual, el destacado nos pertenece), por lo que, indudablemente, se está refiriendo a casos como el presente, en los cuales se ha iniciado el proceso bajo un régimen legal, y luego, durante su transcurso, cambia dicho régimen y se pone en vigencia uno nuevo bajo distintos parámetros que no se pueden compatibilizar - esto es, auto excluyentes entre sí, pues el concepto de Unidad Económica no es el mismo, ni tampoco los porcentajes fijados en el art. 36 U.E. -tornándose inconciliable aplicar ambos ordenamientos de manera simultánea, por lo que debe aplicarse la ley imperante al momento de constituirse la relación jurídico procesal, salvo obviamente, y por eso la aclaración final, que ante la posibilidad de una duración prolongada del proceso y frente a la renuncia anticipada de algún profesional, o de actuaciones sucesivas de varios profesionales que puedan ser claramente demarcadas, la tarea de ellos se encuentre comprendida en los distintos regímenes (v.gr.: una parte bajo el imperio de la ley 7269, otra por la ley 8226, y finalmente por la actual 9459). Naturalmente, no es esa la hipótesis que se nos plantea en el caso, en el que ha actuado un mismo profesional en todo su desarrollo” “Por todo ello, soy de la opinión que, en el caso, corresponde aplicar la ley 8226 a la regulación de honorarios venida en apelación, pues no puede prescindirse de la naturaleza jurídica que rige la relación substancial de la tarea profesional desarrollada por el letrado en el juicio” SENTENCIA N° 50, 31/05/2010: “BRESSAN, RICARDO C/ ADRIANA DE LA TORRE DE BORGATELLO Y OTRO – ESCRITURACIÓN”

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HONORARIOS: derecho aplicable -interpretación del art. 125 ley 9459- base regulatoria- valores de referencia- valor de IUs- pautas cualitativas de mensuración. “En ese cometido, hemos sostenido que para supuestos como el de autos debe aplicarse la ley vigente al tiempo de asumir su labor el letrado, es decir que, en la especie, y habiéndose tramitado el proceso encontrándose en vigor la ley 8226, aún para el recurso de apelación sustanciado sólo en parte con la actual, aquella debe ser la ley aplicable no obstante que ínterin haya sido sancionada la nueva ley 9459, que rige a partir del 17/01/2008 (desde su publicación en el Boletín Oficial conforme a su art. 128)”. “Tal orden de ideas se ve reforzada en el particular, cuando se aprecia claramente la diferencia de criterio en la disposición transitoria actual (art. 125, ley 9459) con relación a la anterior ley arancelaria (art. 120, ley 8226), a lo que se suma – bien podríamos decir con carácter dirimente por todo cuanto llevo dicho – que el art. 41 de la nueva ley arancelaria dispone que “Los recursos y acciones impugnativas extraordinarias son considerados como un proceso autónomo en orden a la remuneración por el trabajo profesional…” (el destacado es mío), por lo que no cabe otra conclusión que, efectivamente, el juicio está pensado nomás como una unidad, toda vez que no se justificaría esta expresa exclusión con relación a los recursos extraordinarios, resultando además notablemente antifuncional – cuando no disvalioso – la división del mismo a los fines regulatorios, pues no siempre será fácil ubicar con precisión la tarea profesional desplegada en una determinada “etapa” del proceso, siendo por demás normal que el cambio de ley se produzca en el ínterin de una de ellas.” “Las respuestas son obvias: el derecho al que queda sometida la relación entre las partes y el estipendio del abogado, no puede ser otro que el que se encontraba en vigencia al tiempo de concretarse la encomienda” “Ni el letrado beneficiario de los honorarios regulados, ni la parte condenada en costas que debe soportarlos parecen haber comprendido la distinción que ha formulado la a quo en su resolución, cual es que una cosa es que el juicio tenga un contenido económico propio “per se”, situación que claramente no se presenta en el sub-lite, en el que se pretendió mediante la acción incoada se determinara el saldo de precio de un negocio jurídico (compraventa de una cosechadora) que las mismas celebraran y que dicho saldo había sido íntegramente abonado, y otra cosa es que el proceso sea “susceptible de apreciación pecuniaria (…),ello, indudablemente, constituye lo que en el art. 30 inc. 3° de la ley 8226 se denominan “valores de referencia”, sobre los que el juez aplicará un porcentaje de la escala del art. 34 según dichos valores sean más o menos directos o inmediatos con la cuestión litigiosa”. “Por otro costado, que la a quo no hiciera lugar a la acción por considerar que no estaban dados los requisitos para un proceso de esa naturaleza, declarativa de certeza, y que luego esta Cámara confirmara al resolver rechazar el recurso interpuesto por la apelante, en manera alguna significa que la pretensión deducida no resulte susceptible de apreciación pecuniaria”. “Considero en definitiva que la a quo ha resuelto bien lo que ha venido a revisión, pues casos como el presente se presentan como paradigmáticos para tornar operativo el art. 30 inc. 3° del CPCC. Siendo además que la relación o referencia con los juicios conexos derivados de la aludida compraventa deviene bastante estrecha, la reducción en un 30% de la base estimada por el beneficiario se muestra compatible con lo dispuesto por la primer juzgadora, quien en uso de las atribuciones que la ley le confiere en este aspecto, ha procedido a la fijación prudencial de un porcentaje de la escala acorde a la exigencia de mayor inmediatez con la cuestión litigiosa.” “(…) en lo que hace al valor del JUS, si bien éste debe ser considerado a su cotización vigente al momento de practicarse la regulación cuando los estipendios deban ser mensurados en función de ese valor (casos en que los estipendios mínimos se expresan en esa unidad de medida), no sucede lo mismo cuando se trata de aplicar alguna de las distintas escalas en función de la cantidad de unidades económicas involucradas”. “ A diferencia de lo normado por la ley 8226 (en este sentido similar a la 7269), que fijaban al JUS en un porcentaje de la UE, el ordenamiento actual claramente ha modificado el criterio de su composición , el JUS ha dejado de ser un submúltiplo de aquel (se estableció en una suma fija, que se incrementará conforme lo haga aquella remuneración), con lo cual no es posible aplicar la nueva UE a la escala formada en función de la anterior y así tampoco, derechamente regular en función de esta nueva

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legislación, no siendo posible, tampoco, yuxtaponer los dos sistemas legislativos que, en este aspecto, no se muestran compatibles. A ello se suma que el simple cotejo de una y otra norma (arts. 34 y 36, respectivamente de la ley anterior y la actual), permite ver que, además, se ha modificado también el límite máximo que de 30% ha sido disminuido a 25%, en tanto que se elevaron los mínimos)”. “Como se advierte, (…) y puesto a analizar ellas, no creo, con total convicción, que por más que haya existido éxito en la gestión del profesional interviniente, y de todas las pautas que fija el mentado dispositivo que el letrado invoca, pretendiendo hacer ver la novedad de la cuestión, su complejidad, la responsabilidad comprometida, y las demás que menciona, que no se hayan tenido en vista las mismas para practicar la regulación de que se trata. Sin desmerecer en absoluto la exitosa tarea desplegada en el caso, no me es posible coincidir con el quejoso respecto de esos ítems antes consignados con la magnitud y alcance pretendidos, pues basta reparar en que por más que debiera diligenciar abundante prueba, la cuestión ha culminado por desestimar la pretensión sobre la base de un requisito esencial inexistente para este tipo de juicios, que no amerita más que un estudio no muy exhaustivo del instituto jurídico debatido (acción declarativa de certeza), y que el mismo ya no es tan novedoso a la luz de la doctrina y jurisprudencia actuales, como así tampoco se ha mostrado asaz compleja la situación que la actora hubo de presentar.” SENTENCIA N° 85 27/09/2010: “INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS COMPLEMENTARIOS DEDUCIDO POR OMAR LOPEZ DE ALDA EN AUTOS: ‘BAROTTO, NOEMÍ MARÍA C/ JOSÉ GIUGGIA – ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA’ HONORARIOS: DERECHO CIVIL: JUICIO SUCESORIO: apertura del juicio sucesorio. Inoficiosidad. Prescripción. Inicio del cómputo. Pautas cualitativas para la regulación. “Lo primero que debe tenerse en cuenta para dirimir la cuestión, es que, en el ordenamiento sucesorio argentino, la partición judicial de bienes sólo es obligatoria cuando existen herederos ausentes incapaces (art. 3.462, CC -“Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes y aún en ese caso, el procedimiento a seguir no tiene impuesto un plazo perentorio para concretarse, en tanto que cuando no se dan esos supuestos y los herederos disponen de la mentada libertad adjuticatoria, tampoco tienen impuesto un plazo para realizar la partición y obviamente, menos aún una vía que se establezca de manera imperativa, pudiendo ello ser hecho, como aquí parece haber sucedido, extrajudicialmente”. “Lo que sucede y es aquí donde falla por su base la tesis de la incidentista en este aspecto, no es posible de aceptar que a más de 23 años de la última actuación producida en un proceso sucesorio, la mandante de los declarados herederos se presente y pida, sin más ni más, la apertura del juicio sucesorio, acompañando el poder otorgado hacía aquella época por el heredero que alcanzó luego de dictada la resolución judicial, la mayoría de edad y solo después de concretado ese acto, a la sazón hecho como si hubiera sido pocos días después de ese pronunciamiento (y no casi un cuarto de siglo antes, como aquí ha sucedido), se presenta nuevamente y, por apoderado, sostiene que carece de instrucciones de sus mandantes, pidiendo un emplazamiento que, claramente, vulnera los derechos patrimoniales de los sucesores”. “Si luego de concluida esa etapa del trámite (…), transcurren los años que aquí transcurrieron y siendo los herederos aptos para la adjudicación o disposición -tracto abreviado- no judicial de los bienes, lo que corresponde a un mandatario que prioriza los intereses de su mandante y no los propios (reitero), no era iniciar casi intempestivamente un inopinado proceso sucesorio, sino requerir las instrucciones del caso, dado el tiempo transcurrido (…); pero simplemente procuró despejar el problema de prescripción de su derecho regulatorio que presentaba (…) y generar un derecho regulatorio adicional sobre dicha actuación profesional. Ninguno de los dos objetivos se mostraba sustentable jurídicamente y así me pronuncio al respecto, declarando inoficiosa la presentación efectuada por la Dra. Santiago de Trucco a fs. 17 y la efectuada por su mandatario a fs. 20”. “(…) teniendo claro que, en mi concepto, las actuaciones idóneas como para generar derecho regulatorio, cumplidas por la incidentista finiquitan con el dictado por el tribunal del pronunciamiento que declara herederos (…), cabe adentrarnos al tratamiento del

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término de la prescripción en juego… el art. 4032 inc. 1°, prescribe a los dos años la obligación de pagar honorarios a los abogados, y que “el tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio...” “La jurisprudencia y doctrina han elaborado criterios acerca del específico rubro honorarios profesionales y la prescripción, diferenciando si éstos han sido o no regulados, señalando al respecto que mientras para este último supuesto corresponde estarse al plazo bienal o quinquenal de prescripción, para el primer caso (honorarios regulados) hay que estar al plazo decenal (…)” … en materia sucesoria, como aquí, resulta muy vasta la jurisprudencia y la doctrina en el sentido de que el plazo de prescripción no puede correr hasta tanto no se determine la base que conforma el haber sucesorio … ...Siendo así las cosas, esto es que en autos no existe una base regulatoria firme que permita sostener, con adecuado fundamento, que la letrada apoderada de los herederos, contara con una plataforma económica verosímil que le hubiera permitido requerir la determinación de sus estipendios por las tareas cumplidas, se presenta evidente que no es posible dar recibo al planteo defensivo en este sentido ensayado”. …Ahora bien, determinado como ha quedado, que desde la última actuación útil (que no es la misma a la que reconoce ese carácter la a quo, sino aquella que declara herederos), han transcurrido más de cinco años, cabe dirimir si se ha producido la prescripción liberatoria como lo sostienen los incidentados apelantes o si, por el contrario, lo ocurrido es que ese modo extintivo no se ha operado en autos. “Ésta Cámara, (…) se ha ocupado, de la cuestión y así es que se dijo que tratándose de un problema de prescripción de la acción que se ha intentado, son al menos dos los aspectos que deberán quedar establecidos para, con esa plataforma, dirimir el asunto, esto es: 1: ¿Desde cuándo debe computarse el comienzo del término de la prescripción? y 2: ¿Cuál es ese plazo, en este caso?. ...Ahora bien, determinado como ha quedado, que desde la última actuación útil (que no es la misma a la que reconoce ese carácter la a quo, sino aquella que declara herederos), han transcurrido más de cinco años, cabe dirimir si se ha producido la prescripción liberatoria como lo sostienen los incidentados apelantes o si, por el contrario, lo ocurrido es que ese modo extintivo no se ha operado en autos.…… “En el juicio sucesorio, el plazo de prescripción para solicitar la regulación definitiva de honorarios no debe computarse desde la cesación de poderes, sino desde el momento en que esté determinado definitivamente el haber sucesorio….Siendo así las cosas, esto es que en autos no existe una base regulatoria firme que permita sostener, con adecuado fundamento, que la letrada apoderada de los herederos, contara con una plataforma económica verosímil que le hubiera permitido requerir la determinación de sus estipendios por las tareas cumplidas, se presenta evidente que no es posible dar recibo al planteo defensivo en este sentido ensayado. …. no habiendo tenido intervención la letrada en los actos notariales cumplidos en los años 1987, 2006 y 2007 y siendo, según dijera (punto 9.6) que el mero hecho de saber o haber dejado de hacerlo, una referencia que no muestra entidad suficiente como para considerar que con ello ha principiado el cómputo del lapso prescriptivo, no corresponde otra vía, según interpreto, que considerar que el término de la prescripción efectivamente no se ha cumplido” “Son precisamente las pautas cualitativas que cita la recurrente las que conducen, inexorablemente, en nuestro criterio, a confirmar la pauta regulatoria fijada por la juez a quo, pues basta solo con examinar la causa principal para advertir que se ha tratado de un mero trámite que no sólo no ha tenido incidentes (lo que justifica la reducción que prevé el art. 56, Ley 8226), sino que, además, estamos frente a una solicitud de declaración de herederos, virtualmente “de manual” o “cajonaria”, (…) siendo de destacar, en tren de juzgar, ya que así lo pide quien levanta agravio en este aspecto, la calidad técnica de la tarea cumplida, que no tuvo intervención el Ministerio Pupilar no obstante la representación promiscua que le asigna el art. 59, CC, lo cual, si bien no ha afectado los trámites posteriores que cumplieron los herederos, supone una irregularidad en el proceder del tribunal que omitió su citación (decreto de fs. 9) y una falencia técnica de la representante de los herederos que debió requerir su inmediata subsanación

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SENTENCIA 72 del 19/08/2010 “INCIDENTE de regulación de honorarios promovido por la Dra. Sofía Santiago de TRUCCO en autos ‘RIBOTTA ANDRES JOSE s/ Declaratoria de herederos” DESALOJO DESALOJO. Revocación del proveído que difiere el dictado de la sentencia hasta la resolución de usucapión conexa. - Corresponde a esta Cámara dilucidar si la decisión de la Juez a quo de diferir el dictado del pronunciamiento en el presente juicio de desalojo hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el juicio de usucapión iniciado por el demandado, ambos en trámite ante el mismo tribunal, resulta ajustada a derecho… De las constancias obrantes en el presente expediente surge la existencia de un juicio de usucapión iniciado por el demandado con anterioridad a la interposición de la acción de desalojo incoada en su contra, en el cual invocando la posesión a título de dueño desde hace más de treinta y dos años sobre el inmueble cuyo desahucio se persigue, habría solicitado se le reconociera la calidad de propietario del mismo… aún cuando dicha circunstancia en función de la conexidad existente entre ambas causas, motivó su tramitación ante el mismo tribunal, a criterio de esta Cámara ello no representa impedimento alguno para que ambas prosigan su respectivo trámite y una vez concluído el mismo se dicte sentencia en cada una de ellas… la juez a quo deberá pronunciarse sobre la acción de recupero de la tenencia que se reclama en esta acción, teniendo para ello en consideración los elementos que sustenten la defensa del demandado y sobre esta base resolver lo que por derecho entienda corresponder…. en los excepcionales supuestos en que es posible intentar enervar la acción de desalojo con defensas de las del tipo de las aquí planteadas por el accionado, es necesario que el excepcionante demuestre ocupar la finca desde hace bastante tiempo atrás, y de “haberse comportado durante todo ese lapso como un poseedor” … Por otra parte, en materia de usucapión, según lo ha sostenido esta Cámara, es menester que aquel que pretenda, nada menos, que la obtención de un derecho de dominio que lo haga “dueño y señor” de la cosa sin más título que la posesión continua -no interrumpida- pública y pacífica, deje suficiente y cabalmente acreditado que ha poseído (el requirente o aquel de cuyos derechos es sucesor, como sucede en autos) durante el término que marca la ley y que lo ha hecho de una manera contundente y sin ambages, ejerciendo a título de dueño la tenencia de la cosa, frente a todos y realizando algunos de los actos que de ordinario concreta aquel que es sobre el bien su poseedor… puede concluirse que, bajo ningún punto de vista parece ajustado que, en una suerte de litis pendencia, se disponga la suspensión del dictado de la sentencia en este proceso que supone el ejercicio de una acción personal, condicionada a la suerte de lo que se decida en una acción de tinte real como es la que se hace valer en el juicio de usucapión. La distinta naturaleza y objeto de una y otra pretensión hace que no sean contradictorias, sino que, simplemente, la viabilidad de la pretensión aquí esgrimida deberá verse en función de aquella acción y según la verosimilitud de ese planteo tendrá o no andamiaje tal pretensión… la circunstancia de que el accionado alegue ser poseedor del inmueble cuya restitución se persigue, podrá, en todo caso si reúne ciertas condiciones enervar el ejercicio de la acción de desalojo incoada en su contra, pero nunca impedir que esta pueda ser fallada. A.I. 49 del 10/03/10, “DESPÓSITO de RE, Martha Noemí c/ Raúl Santiago CAPRICCIO – Demanda desalojo”. DESALOJO: incompetencia del fuero civil - invocación de relación laboral-aplicación de la teoría de los actos propios. “(…) cuando el accionante atribuye al ocupante el carácter de locatario, sublocatario, tenedor precario o intruso, es decir una legitimación pasiva no derivada de un contrato de trabajo, será competente el fuero civil, aun cuando el accionado, al deducir oposición, alegue un vínculo laboral. Ello así, por cuanto de lo contrario se atentaría contra la rapidez y eficacia del proceso, que hacen al adecuado servicio de justicia. Adviértase que de no aceptarse la competencia del juez en lo civil habría que promover otro proceso en sede laboral; y si ante el juez en lo laboral no se acredita el contrato de trabajo,

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necesariamente habría que iniciar un nuevo proceso de desalojo ante el fuero civil, con todo el dispendio de actividad jurisdiccional que ello supone. “Finalmente, y como un dato para nada menor, y dirimente para el caso a mi modo de ver el asunto, es que la relación laboral invocada se encontraría finiquitada a tenor de la actitud asumida por el propio demandado, en virtud de la carta documento remitida a la coactora Toloza, dándose por despedido (ver fs. 20, 2do. párrafo, de la contestación)”. “Ello torna aplicable para el demandado oponente de la excepción, la doctrina de los actos propios, según la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (…) como se ha dicho por la jurisprudencia, tal actitud, sin perjuicio de las acciones que en defensa de sus derechos por las labores realizadas pudieran corresponderle al trabajador, define el litigio tanto en lo que hace a la competencia como al fondo de la cuestión. Desde esta perspectiva, más allá de los efectos que pudiera tener el contrato de trabajo, culminado el mismo por decisión de la parte que se sintiera afectada, y al margen de la incidencia que pudiera tener ella ante un reclamo en sede laboral, hace que desaparezca todo motivo que habilite el desplazamiento de la competencia hacia el mencionado fuero, toda vez que si bien la competencia de los tribunales del trabajo en las demandas por desalojo por restitución de inmuebles concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo, si el contrato se encuentra fenecido con la consiguiente obligación de la parte de restituir el bien, la competencia en el juicio de desalojo corresponde al fuero civil. Desaparecido el vínculo laboral que justificaba la ocupación del inmueble, el desalojo debe tramitar ante la justicia en lo Civil”. SENTENCIA Nº13, 08/03/2010: "GODOY IGNACIA ELVA, GODOY AMANDA MARÍA Y TOLOZA HILARIA ALICIA c/ MIGUEL ANGEL HEREDIA Y MARIA DEL CARMEN BRIZUELA – DDA. DESALOJO POR TENENCIA PRECARIA (ABREVIADO) DESPOJO: rechazo de la vía intentada. Interpretación del art. 779 inc 2. del CPCC. “Analizada íntegramente la situación a dirimir, se desprende con meridiana claridad y objetivamente que, al no revestir el codemandado recurrente la calidad de poseedor ni de tenedor del automotor en cuestión, no queda comprendido este caso en las previsiones del inc. 2 del art. 779 del CPCC, en tanto no se advierte cuál podría ser la vía alternativa para hacer valer las acciones posesorias o petitorias contempladas en dicha normativa, debido a que tal como surge de las constancias del proceso “Valdivieso Rolbi Oscar c/ Luis Eduardo Pereyra – Demanda Ejecutiva” (que he tenido a la vista según certificación actuarial obrante a fs. 131), el recurrente, como ejecutante, en rigor resultó aquí “beneficiario de una orden en cuanto al despojo”. “Se aprecia mejor la conducta atribuida y llevada adelante, si se repara que la finalidad perseguida con un secuestro peticionado en la etapa de ejecución de sentencia, no es otro que el de ver satisfecha la acreencia de titularidad del ejecutante a través de la realización del bien objeto de aquél”. “En conclusión, el despojo se concreta y genera por la conjunción de dos actos irregulares o ilícitos (uno por comisión y el otro por omisión), el primero estructurado por entregar el bien secuestrado a un tercero que lo detentaba o poseía - presumiblemente de manera legítima - al ejecutado en la causa, para luego - como segundo -, una vez desistida la causa (por satisfacerse el crédito a través de un arreglo económico extrajudicial), dejarlo en manos de éste sin la debida restitución a aquél” “El secuestro no era para dirimir un supuesto problema entre Pereyra y Fagotti (en cuanto a si éste le había pagado por la compra realizada), sino que lo era tendiente a satisfacer el derecho creditorio del ejecutante; si éste desapareció por un arreglo extrajudicial, pues entonces el auto debía reintegrarse a quien lo detentaba. Es por ello que no se trata acá de la frustración del legítimo derecho de un acreedor de realizar un bien que figura anotado como de propiedad de su deudor, sino de la no permisión y consolidación de un acto ilícito provocante de un despojo judicial a un tercero judicial dispuesta por otro juez, lo que resulta suficiente para habilitar la vía”. SENTENCIA N° 39, 03/05/2010: “MANCHADO, SERGIO OSCAR c/ VALDIVIESO ROLBI OSCAR Y PEREYRA LUIS EDUARDO S/ DESPOJO”

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DERECHO PROCESAL: DESPOJO JUDICIAL: improcedencia de la vía intentada- presupuestos del despojo “judicial”. …No es factible ni razonable entonces conceptuar, como se afirma por el actor con su demanda, que sólo al tiempo de producirse el secuestro del automotor bajo su posesión se tuvo conocimiento del proceso ejecutivo, violándosele en consecuencia en éste su derecho de defensa en juicio y transformándose de tal suerte aquél en una medida violenta, clandestina, y prohibida por las leyes (en tanto éstas vedan las vías de hecho). Ante la información sobre el embargo, tuvo -insisto- la cierta posibilidad de presentarse en la causa para defenderse, y no lo hizo (acaso considerando, por lo que se verá seguidamente, que no tenía derecho alguno), con lo cual no puede concluirse, como lo ha hecho en definitiva la a quo al acoger la acción despojo, que revista su promotor un interés jurídico digno de tutela en pos de recuperar la cosa secuestrada. … si a lo precedentemente expuesto lo enmarcamos dentro del especial régimen de propiedad de los automotores vigente, a partir de lo dispuesto por los arts. 1 y 2 del decreto 1114/97 (t.o. del decreto-ley 6582/58), que consagra a la inscripción de buena fe de un automotor en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, tanto frente a terceros cuanto a las partes, como sistema constitutivo de propiedad del vehículo, (…) el dueño no es quien tiene la cosa, sino quien la tiene a su nombre anotada en el Registro, no resultando en consecuencia aplicable el art. 2412, CC, pues entonces me animo a afirmar que acordar viabilidad en casos como el presente a un despojo, importaría herir de muerte a dicho régimen dominial, convirtiendo en letra muerta su pergeñado sistema de transmisión y publicidad de automotores, conculcando de tal guisa al legítimo derecho que tiene un acreedor de ver satisfecho su crédito a través del embargo, secuestro y realización de un bien automotor que obra registralmente inscripto a nombre de su deudor, y que por tanto jurídicamente resulta ser de propiedad del mismo, pese a no tenerlo en su poder. … A la luz de lo analizado, mal puede conceptuarse que se haya verificado, como presupuesto de un despojo judicial, que la desposesión de una cosa en manos de un tercero ajeno al pleito (Quiroga) haya sido consumada por medios ilegítimos o de una manera abusiva, arbitraria o “clandestina” como lo califica la a quo, toda vez que el secuestro practicado, seguido al embargo, formalmente no ha sido sino el resultado del cumplimiento de un proceso regular, respecto del cual no podía alegar desconocimiento el aquí actor (ni verse sorprendido por aquél), sin que pueda decirse que se vulnerara su derecho de defensa en juicio. SENTENCIA Nº 29, 16/04/2010: “QUIROGA, MIGUEL ANGEL c/ BULLO GLADIS Y MOLINERO JAVIER ADRIÁN – DESPOJO” JUICIO DE APREMIO: procedencia- “Siendo que fundadamente señaló ésta que el pago podía ser ventilado en este proceso, aún cuando pudo serlo también en el juicio ejecutivo. Que ello así en función de que bajo la vigencia del anterior C. de P.C. (Ley 1.419), el art. 867 disponía que cualquiera fuese la sentencia - dictada en juicio ejecutivo – quedaba siempre, tanto al actor como al ejecutado, el derecho para promover el juicio declarativo correspondiente” “Carece de todo asidero pretender que debió mediar un reconocimiento de la propia Dirección General de Rentas (como parte demandada en el proceso) de haber efectuado un erróneo cálculo al determinarse la base imponible del inmueble del actor. Tal pretensión implica dejar condicionado el éxito de la demanda a un reconocimiento de la demandada, lo cual, al no haber mediado un allanamiento, es un absurdo” “En todo caso, y por aquello del imperativo del propio interés como parte, no era sino ella quien, de motu propio, debió ofrecer y acompañar como prueba a la causa, la documentación - tomando sus propios términos, aunque sin explicitarlos en manera alguna - precisa y vital que diera cuenta de la determinación de la base imponible objeto de impugnación por el actor. “Siguiendo la línea marcada supra - por aquello de la carga dinámica de la prueba, no era sino la propia DGR que debió adjuntar documentación desvirtuatoria de tales elementos. Por el contrario ninguna prueba ofreció, ni así tampoco impugnó, tanto al tiempo de su agregación a la causa como al momento de alegar de bien probado, la mentada pericia contable, que luce debidamente fundamentada, de ahí la asignación de eficacia probatoria por parte de la a quo (arg. art. 283 del C.P.C.C.).

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Consecuentemente, al disponerse en la sentencia admitir la demanda a fin de que no se le cobrara al actor lo que no debía, e inexigirle el certificado de deuda (por falta de causa de ésta), encuentra congruencia con tal pretensión, y con lo acontecido precisamente en la mentada ejecución siendo que la misma no se efectivizó”. SENTENCIA 20, 22/03/2010: “BUIL, SANTIAGO FRANCISCO c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, MINISTERIO DE ECONOMÍA, DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS, DIRECCIÓN DE CATASTRO- APREMIO- JUICIO EJECUTIVO POSTERIOR”. EXCEPCIONES PROCESAL. EXCEPCIÓN DE LITIS PENDENCIA. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERIA. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL. Cuestión abstracta. Ausencia de expresión de agravios. -Este Tribunal de alzada puede y debe indagar, previo a ingresar al análisis de fondo, acerca de la admisibilidad formal del recurso, pues como custodio final de su competencia, le corresponde determinar si, efectivamente, el escrito presentado por la parte apelante constituye una expresión de agravios en el sentido técnico… es un principio recibido en materia recursiva que “…cuando la resolución se encuentra afirmada en varios fundamentos, cada uno de ellos susceptible de sustentarla independientemente de los otros, el embate, para tener éxito, debe dirigirse contra todos, pues aún siendo válido el recurso parcial, el decisorio continuaría con suficiente motivación…” (conf. VENICA, “Código Procesal Civil y Comercial…”, T. III, p. 403, nota n° 9, con citas de jurisprudencia, entre ellas de fallos del TSJ)… Al insistir simplemente el apelante desarrollando las mismas defensas que expusiera al contestar la demanda, y que ya fueran tratadas en el fallo, no hace más que reiterar como argumentos en esta instancia de grado lo que ya fue objeto de condigno análisis y rechazo en la resolución. De tal modo, soslaya hacer una crítica puntual, concreta y razonada con referencia al fallo que resolvió la cuestión, aspecto que obviamente impide que la apelación ostente virtualidad jurídica para conmover el decisorio... En consecuencia, el escrito de expresión de agravios luce inadmisible desde el punto de vista formal porque no existe en rigor una crítica a las conclusiones del fallo. La expresión de agravios constituye el acto por el que se funda la apelación, mediante la crítica total o parcial de las diversas conclusiones del fallo y requiere que contenga un análisis puntual de la sentencia en los aspectos que se consideran equivocados, demostrando los errores, sin que a esos fines sea válido remitirse a escritos anteriores al fallo, o la reiteración de argumentos prescindiendo del fallo mismo que se intenta modificar. El escrito debe bastarse a sí mismo "como si con anterioridad a él no existiese en el proceso ningún otro elemento". Por lo tanto, constituyen requisitos o presupuestos de una correcta expresión de agravios: acometer la resolución apelada; tener en claro lo que es materia de apelación; hacer una crítica fundada, precisa y clara; atacar punto por punto; y concretar los agravios con argumentación lógica y suficiente, considerándose que no se cumplen esos requisitos si existen repeticiones argumentales, o simplemente se disiente sin dar mayores explicaciones con el fallo. - No necesariamente la presentencialidad penal habrá de suponer la litis pendencia que se aduce, pues a la diferencia de los sujetos existente entre ambas causas, penal y civil, se le agrega la distinta causa de pedir… va de suyo que no solamente el a quo declaró abstracta la cuestión por haberse resuelto negativamente el recurso extraordinario planteado por la defensa del condenado en sede penal, sino que, además, concluyó en que no se verificaban los requisitos exigidos para su procedencia, aspectos de los que el apelante no se ha hecho cargo, ya que se limita a insistir con que no se pronunció el Juez a quo respecto del efecto “suspensivo” del recurso extraordinario al momento de la promoción de la demanda, dejando por lo tanto incólumes todos los demás argumentos que se acaban de refirmar … la queja atinente a la desestimación de la excepción de falta de personería no puede funcionar como la plantea la recurrente, confundiendo la misma con la “falta de legitimación para obrar” o falta de acción, es decir que actor o demandado “no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso”, que es otra cosa totalmente distinta…no vemos de qué manera una excepción (la de litispendencia) puede traer aparejada esta otra que, como claramente emerge del propio texto legal sólo puede estar referida a la carencia de capacidad civil para estar en juicio o de

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representación suficiente (art. 184 inc. 2, CPCC), sin siquiera denunciarse deficiencias en esos aspectos. … Tampoco tiene andamiaje la queja concerniente a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que los argumentos de que se intenta valer la parte demandada hacen al fondo del asunto y que son temas que deberán ser abordados en oportunidad de dictar sentencia, empero de ningún modo habilitan la excepción de que se trata, la cual está claramente referida al incumplimiento de los requisitos que debe contener la demanda en los términos del art. 175, CPCC. Si bien es cierto que puede denunciarse por esta vía toda infracción a los requisitos, ello debe serlo en tanto y en cuanto se afecte el derecho de defensa de modo tal que le impida al demandado una adecuada contestación o dificulte la producción de prueba. A.I. 365 del 375, "GALINDEZ, Carlos Lorenzo y otros c/ Reynaldo Juan Francisco BARRENECHE y otros – Daños y Perjuicios”. PROCESAL. EXCEPCIÓN DE ARRAIGO Y COSA JUZGADA. Requisitos de la expresión de agravios. Art. 332 del CPCC. Improcedencia de la excepción de arraigo. Art. 17 de la Séptima Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 1954, aprobada por la ley 23.502. Ausencia de presupuestos que configuran la cosa juzgada. - La crítica que esboza el apelante no se compadece con lo que la doctrina y la jurisprudencia conciben como una auténtica expresión de agravios, esto es: el acto escrito por el que se funda la apelación, mediante la crítica total o parcial de las diversas conclusiones del fallo, el cual requiere que contenga un análisis puntual de la sentencia en los aspectos que se consideran equivocados, demostrando los errores… El escrito debe bastarse a sí mismo "como si con anterioridad a él no existiese en el proceso ningún otro elemento". Por lo tanto, constituyen requisitos o presupuestos de una correcta expresión de agravios: acometer la resolución apelada; tener en claro lo que es materia de apelación; hacer una crítica fundada, precisa y clara; atacar punto por punto; y concretar los agravios con argumentación lógica y suficiente… analizando el escrito pertinente presentado por la apelante, se aprecia que el mismo no reúne las exigencias antes señaladas, toda vez que se limita a señalar que “no ha quedado claro que los actores… tengan su domicilio en nuestro país...”, omitiendo toda referencia a lo que el a quo valoró para decidir como lo hizo… al interponer la excepción de que se trata el recurrente planteó ella exclusivamente con relación al coactor Sr. Soria, no así contra su cónyuge Sra. Gómez. No se puede cambiar aquí la base fáctico jurídica de tal planteo como intenta, es decir introduciendo una cuestión o defensa novedosa, pues al así proponerlo altera el material de conocimiento, vulnerando de tal manera el deber que le impone el art. 332 del CPCC, esto es de someter al tribunal de alzada aquellos puntos que hayan sido planteados ante el inferior, no invocándose -ni demostrándose- que se configuren algunos de los supuestos contemplados en los incs. 1 y 2 de dicha norma que autoricen a apartarse de la regla general contenida en su parte general… la interpretación de la defensa que se esgrime es de interpretación restrictiva, y que, en virtud de la carga de la prueba, es el excepcionante a quien le incumbe demostrar que se configuran los presupuestos de hecho que el referido precepto legal establece para hacer operativa la excepción, cuestión que, por lo que se lleva desarrollado hasta aquí, no ha sido cumplida con eficacia para que luzca acreditado el extremo previsto por la ley… por aplicación del art. 17 de la Séptima Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 1954, aprobada por la ley 23.502, por el que nuestro país adhirió a la Convención el 10/5/1988, entrando en vigor la misma para los Estados parte el 9/7/1988, no podrá ser impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país, a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados… Con lo cual pierde sustento la excepción, si se repara en que no se trata en el supuesto bajo examen, y en rigor, de un extranjero, sino de un ciudadano argentino (por más que tenga la doble nacionalidad como asevera el quejoso) que se somete a las leyes de la República Argentina… dicha excepción resulta improcedente si, como aquí sucede, es el demandante en razón de la jurisdicción y competencia, tanto por el fuero de atracción como por la conexidad que se verifica se ha visto obligado a deducir la presente acción ante el tribunal que interviene en los autos “Grafeuille o Grafeville, Andrea – Declaratoria

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de Herederos”, esto es el de Tercera Nominación en lo Civil y Comercial, resolución aquella que debe considerarse firme y consentida por las partes por no haber sido objeto de recurso alguno. -En cuanto a la queja en lo concerniente a la excepción de cosa juzgada se destacan como presupuestos ineludibles para su procedencia, la existencia de tres requisitos, a los que la doctrina y la jurisprudencia califican clásicamente como la “triple identidad”, esto es: la identidad de sujetos, objeto y causa… si bien existe una conexidad entre los sujetos y la causa que muestra la anterior relación procesal habida entre las partes en este proceso y aquellos a los que se refiere la parte demandada, en el presente accionan el Sr. Rodolfo Enrique Soria, además de la Sra. Olga Isabel Gómez, única persona esta última vinculada con aquellas causas, por lo que, en rigor no sería posible que se cumplimente con la identidad de sujetos… También porque en ellas, se debatió y resolvió exclusivamente respecto de la remoción del cargo de administradora de la sucesión que ella ejercía en los autos “Grafeuille o Gravefille, Andrea – Declaratoria de Herederos” por un lado; y por el otro, se dictaminó no aprobar las cuentas presentadas por la citada en dicha sucesión conforme se desprende de las resoluciones adjuntadas… A.I. 96 del 19/04/10, “SORIA, RODOLFO ENRIQUE Y OTRA c/ MIRTA CLARA GÓMEZ - REPETICIÓN”. NULIDAD PROCESAL. NULIDAD DE NOTIFICACION. Notificación de la demanda por cédula a domicilio contituído distinto del denunciado al Colegio de Abogados. Nulidad de la notificación. Ineficacia de la presentación espontánea para convalidar o subsanar dicha notificación. - El accionado planteó la nulidad, rechazada por el a quo, de la notificación por no haber podido tomar conocimiento del traslado de la demanda incoada en su contra, por el hecho de que la cédula fue librada consignando un domicilio distinto del denunciado por el demandado al Colegio de Abogados de esta ciudad… la demanda no fue debidamente anoticiada al demandado a su domicilio real (art. 144 inc. 1 del C.P.C.C.), o bien al que correspondía a su desempeño como profesional de la abogacía… no es posible derivar que al nulidicente, con su primaria presentación al proceso solicitando participación en el mismo e interponiendo las defensas de caducidad de instancia y prescripción, pudiera considerárselo como conocedor del contenido de la demanda dirigida en su contra a través de la antedicha notificación - tachada de nula -, presumiendo que habría cumplido con su finalidad (arg. art. 76 C.P.C.C.), tornando por tanto improponible su posterior pretensión incidental anulatoria… que tal presentación no puede sino ser apreciada en su justa y debida medida, cuál es de haber constituido un acto de comparecencia “espontánea” realizado por parte de quien alegando no haber sido anoticiado en debida forma del proceso pero conociendo de su inicio, deja de entrada planteadas la caducidad de la instancia y la prescripción de la acción intentada, defensas que, por su naturaleza, resultan en principio susceptibles de ser esgrimidas en la primera oportunidad válida en un proceso (arg. arts. 339 del C.P.C.C. y 3962 del C. Civil)… no puede tildarse así no más de inverosímil que el conocimiento del inicio del juicio en su contra deviniera de las constancias del Libro de Entradas, como se invoca ante esta alzada, desde que las reglas de la experiencia indican que no resulta infrecuente que los abogados (sobremanera aquellos que tienen una diaria y constante concurrencia a los tribunales para la tramitación de los pleitos que se encuentran bajo su conducción), se enteren por otras vías que no sea a través de una cédula de notificación, de la existencia de un proceso dirigido en contra de algún cliente e inclusive, como aquí sucede, contra el mismo profesional, ello partiendo de la base de que en general los pleitos no reconocen una tramitación reservada. Tampoco cabe descartar que el habitante en el anterior domicilio pudiera haberle avisado ocasionalmente no estando aún el plazo vencido… No puede en esto dejar de computarse, que no alegó ni demostró la demandante al tiempo de contestar el incidente de nulidad, que el domicilio del demandado hecho constar en el certificado de deuda e invocado inicialmente en la demanda, como asimismo el posteriormente denunciado a instancias del tribunal, se correspondiera con el que tuviera registrado en sus archivos el municipio, como domicilio “especial” tributario denunciado por el contribuyente en lo que a la contribución atañía…Tampoco puede

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decirse que debiera el nulidicente debiera haber expresado el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración, o mencionar las defensas que no ha podido oponer, habida cuenta que precisamente invocó al tiempo de su interposición que la afectación de su derecho de defensa estaba dado por no haber tomado conocimiento de la promoción de la demanda “en tiempo útil” para la articulación de las defensas de caducidad de instancia y prescripción, que el tribunal rechazó por extemporáneas…encontrándonos ante un supuesto de nulidad por vicios en la citación inicial queda estructurado el perjuicio con la sola existencia del vicio determinado por la nulidad de la notificación inicial, importando su configuración la privación del conocimiento de la demanda entablada en su contra, con lo que aparece la indefensión como evidente, manifiesta o absoluta, sin que resulte necesario por tanto la “mención” de las defensas que no se pudieron oponer. A.I. 171 del 29/06/10, “Municipalidad de Río Cuarto c/ Audrito Hugo Alberto - Ejecución Fiscal” SANCIONES PROCESALES PROCESAL. MULTA POR RETENCIÓN DE EXPEDIENTE. Art. 74 del C.P.C.C. Presupuestos para su procedencia. Pedido de imposición de la multa por la contraria. - Es criterio de este tribunal en interpretación de dicha norma legal que para la aplicación de la multa que prevé sólo requiere la falta de devolución de los autos en el plazo que el tribunal fijare para su restitución, esto es, la demora en devolverlo después que le hubiera sido requerido. La multa debe ser aplicada durante el período por el cual la parte persista en el incumplimiento, con prescindencia de que la otra parte solicite o no el retiro de los autos por apremio, circunstancia ésta que por esa misma razón carece de incidencia alguna para el cómputo de la multa (dejando a salvo, claro está, la posibilidad de alguna conducta abusiva que no podría encontrar amparo jurídico). Resultan entonces los requisitos a dicho efecto: a) el retiro del expediente por un letrado u otro sujeto, b) un emplazamiento a restituirlo y c) la demora en devolverlo a pesar y a partir del vencimiento del plazo fijado en dicho emplazamiento formulado, computándose la multa de tres jus por cada día de demora prevista por la norma desde que el incumplidor incurre en mora, lo que opera al vencimiento del plazo acordado para la devolución hasta que el expediente sea efectivamente restituido (Conf. Jurisprudencia citada)…La regla es que los expedientes deben mantenerse a disposición de las partes en el tribunal en donde se tramitan para su consulta, deviniendo ser su retiro una circunstancia de excepción (arg. arts. 68, 69 y 70 del C.P.C.C.), asumiendo en este caso el letrado el deber legal de devolverlo al tiempo del vencimiento del préstamo acordado o en el legal en caso contrario (art. 70 cit.). Si no lo hace, en función precisamente de dicha obligación y de los principios de colaboración y buena fe procesal, debe presentarse inmediata y espontáneamente al tribunal y brindar las razones justificativas de tal omisión. De ahí encuentra su explicación la aplicación, a guisa de sanción, de la multa por la demora en la requerida restitución del expediente al tribunal, que tiende a asegurar el cumplimiento de una resolución judicial, impidiendo conductas de tinte maliciosas que atenten contra aquéllos principios, y preservar el buen orden del proceso y el principio de celeridad en su tramitación… Del mismo modo, si existe una situación de presunta confusión como la del tipo aquí invocada por el Dr. P.C., su deber como letrado era despejarla y concurrir al tribunal con todas las causas y preguntar cuál era la que puntualmente se le pedía su reintegro. La carga al respecto pesaba sobre el mismo, y no puede pretendérsela hacer recaer en la contraparte o en su letrado, valiéndose de presuntas incertidumbres, deficiencias o imperfecciones en la cédula de notificación de fs. 67 que le fue remitida (atinentes sea a la falta de una detallada identificación de la causa, o a partir de la existencia de otro secretario actuante en el juzgado en donde se tramitaba), por cuanto se había asumido en rigor un compromiso con el tribunal que es quien le había facilitado el retiro del expediente… Sin embargo, existe una circunstancia que amerita en el caso la morigeración de la multa determinada. La misma pasa por el hecho de que se requiere de un pedido de la contraparte de su imposición a quien retiró el expediente, siendo que el destino del importe de la multa no es otro que el de ingresar a su patrimonio (conf. Ferreyra de de la Rúa, de la Vega de Opl. ob. y pag. cit.; Vénica, ob. cit. pags. 190/191; López Carusillo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia.

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de Cba…”, Advocatus, T. I, pag. 191). En el caso, dicho pedido no fue formulado inicialmente por la parte actora, sino que ante el acompañamiento de cédulas de notificación según escrito de fs. 64, el tribunal ante el informe de que los autos habían sido retirados por el Dr. P.C. de oficio dispuso el emplazamiento para su restitución… Recién con la diligencia de fs. 66 realizada por la parte ejecutante debe interpretarse que fue peticionada la mentada aplicación al expresarse allí que se hiciera efectivo el apercibimiento con el que había sido emplazado. Consecuentemente, la multa por la demora en el reintegro de los autos, entendemos en justicia se compute en el caso desde allí, con lo que la sanción debe reducirse a la suma de $ 1.490,40. A.I. 272 del 09/09/10, “Bonessi, Dante Américo c/ Silvia Adriana Bertolone de Spertino- Demanda Ejecutiva”. INCIDENTE PROCESAL. Incidente de Acumulación de autos. Arts. 448, 450, 451, 452 y 453 del C.P.C.C. Medida cautelar. Fecha de la demanda a los fines de la acumulación. - El caso de autos se ajusta, de manera casi “de manual”, al supuesto que nos ocupa, pues frente a dos demandas que suponen juicios declarativos (uno ordinario y otro abreviado), la acumulación, de resultar procedente, se deberá hacer sobre aquel que tenga fecha de demanda más antigua y esta solución no es consecuencia de ningún “desdén” como casi arbitrariamente se achaca al juez a quo, sino que, nada más, de la clara y contundente letra de la ley, que podrá no ser compartida por el apelante, empero, por ser tal, debe cumplirse o, de lo contrario cuestionarse idóneamente… Para nada modifica la situación el hecho de que antes de las respectivas demandas referenciadas una de las partes haya solicitado e incluso obtenido, una medida cautelar que es idónea para fijar la competencia del juez que habrá de entender en la posterior demanda que eventualmente se proponga… La medida cautelar (aún de carácter innovativa como la que de aquí se trata) supone una solicitud preliminar que se formaliza ante un magistrado que, luego de darse la interposición de la demanda, en principio, habrá de entender sobre ella, no causando instancia, cual se produce con la interposición de la demanda, al punto que es a partir de allí que, por caso, puede plantearse su perención… tan no es demanda el incidente, que caduca si ésta no es interpuesta dentro del plazo que la ley fija… la instancia nace con la demanda y que es la fecha de ésta (la demanda) la que determina el criterio de acumulación... Por ello, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto desestima el pedido de acumulación formulado, debiendo proseguir la causa según su estado, sin perjuicio de lo que se actúe sobre el punto. A.I. 339 del 08/11/10, “Decarlini de Belgoff, Nilda Emilia y Di Giorgio, Daniel Oscar c/ Giuliani, Diógenes Alberto - División de Condominio sobre mueble (abreviado)”. TESTIGO NECESARIO. Valoración. INCIDENTE DE INIDONEIDAD DE TESTIGOS. Omisión de tratamiento del incidente de inidoneidad en la Sentencia. …Se quejó la apelante también (séptimo agravio), por la valoración que el a quo hiciera respecto de los testigos propuestos por el demandado, en particular – y únicamente por lo que vierte – de los dichos del Arq. Forllarine, procurando demostrar la dependencia económica de éste para con la empresa del demandado a través de diversas constancias que surgen de la causa, según manifiesta, y que descalifican al nombrado testigo. No me es posible coincidir con la postura que plantea el recurrente. Por más que su declaración deba ser tomada con suma prudencia y cautela, tal como lo aconseja el sistema de la sana crítica racional (arg. art. 327, CPCC), y del lógico recelo con el que este medio de prueba es visto en general, este testigo es de aquellos que la doctrina y la jurisprudencia califican como “necesario” atento la naturaleza de la cuestión debatida. Hay que reparar que ha sido nada más ni nada menos que el encargado de la obra, y por ello no podría prescindirse de sus apreciaciones…no sólo se basó en este medio probatorio, sino que, analizando con rigor la prueba reunida, logró adquirir un grado de convicción bastante para llegar a la solución allí propiciada, en el sentido de que los cambios en la obra obedecieron a los designios del dueño o locatario, mandando por ello a abonar al actor las diferencias por los adicionales con el proyecto originalmente pactado…..ha hecho bien el primer juzgador, tanto para rechazar los incidentes de impugnación, o no tratarlos – al fin y al cabo se arriba a la misma conclusión –, como

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para extraer del conjunto de los testimonios y del resto de la prueba, aquellos elementos que le permitieran formarse un cuadro de situación con el grado de convicción necesaria para poder expedirse como lo hizo. …En primer lugar hay que destacar que, como enseña la doctrina, el incidente de impugnación solo es necesario cuando los motivos o circunstancias que se quieren hacer valer no surjan de los propios dichos del testigo, o de la prueba incorporada al proceso (aquí sucedería lo contrario, justamente), habida cuenta que de no ser así, se muestra suficiente invocarlas en el alegato o en la misma audiencia. En segundo lugar, se ha señalado que la circunstancia que el testigo hubiera sido contratado por la parte oferente antes del litigio, en virtud de su profesión, no le resta credibilidad en principio, como que tampoco cabe descalificar el testimonio del dependiente si asume la calidad de necesario por su intervención directa y personal en las relaciones entre las partes, máxime si coincide con otros testigos.. SENTENCIA 94, 08/10/2010“MARTORELLI, NICOLÁS c/ JORGE HORVAT – CONSIGNACION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” DERECHO CIVIL DAÑOS Y PERJUICIOS Responsabilidad contractual y extracontractual- plazo de prescripción- Principio de congruencia. Doctrina de los actos propios. “En el caso particular que se nos presenta, y como certeramente lo señaló la a quo, la demandada hubo de reconocer al contestar la demanda (punto IV, fs. 78vta./81), con todas las consecuencias procesales que tal acto implica (arg. arts. 192 y 217, CPCC), que la actora era “deudora” de esa entidad, como continuadora del ex Banco Social, y de su obligación de informar al BCRA - como ente rector de las entidades financieras -, a los “deudores del sistema financiero” que administra y controla”. “Y esa circunstancia, en el caso, no constituye para nada un dato menor, sino que determina claramente la responsabilidad que le cabe a la demandada dentro del esquema antes referido, es decir, dentro del régimen de responsabilidad contractual, toda vez que quien se dice acreedor (como lo expone el banco demandado), es porque indudablemente está admitiendo que hay todavía un vínculo contractual que lo une con aquella persona a quien le atribuye el carácter de deudor de la obligación. “Incluso por el principio iura novit curia le resulta plenamente aplicable a la demandada la “doctrina o teoría de los propios actos”, y por la cual se ha acuñado como principio recibido por ella que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, a mi juicio, sella la suerte del recurso, pues no puede la demandada aducir una vinculación de tal naturaleza con la actora, como la que expone en su contestación de demanda, es decir contractual, y al propio tiempo oponer como defensa la prescripción de la acción, pretendiendo se aplique un plazo menor de prescripción que la estipulada para ese tipo de relación jurídica, cual si su obrar antijurídico tuviera como fuente un ilícito extracontractual.” “Ello así por cuanto el dato inexacto que brindó el banco demandado al BCRA para que dicha entidad incluyera a la actora en la Central de Deudores del Sistema Financiero, no podría haberlo proporcionado si no era porque el mismo provenía de la relación contractual habida entre las partes”. SENTENCIA Nª 70, 17/08/2010, “BORGES, MABEL CONCEPCIÓN c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA – DEMANDA ABREVIADA””. .DAÑOS Y PERJUICIOS.- ausencia del requisito de antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad civil. “Estimo que le asiste la razón a los demandados en orden a que la a quo ha tenido por configurado erróneamente el requisito de la antijuridicidad de aquellos atribuyéndole culpa (imprudencia) a Polack en la redacción de la nota enviada a la Policía y, para así decidir, recurrió la primer juzgadora al estado policial del actor por lo que, en tal situación, el nombrado debía seguir solo dos posibles caminos: sancionarlo o pedir la intervención del Tribunal de Disciplina. No estoy de acuerdo con ello, y varias son las

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razones que me mueven a tener por formado un criterio distinto, y opuesto, al llevado a cabo por la a quo. Procuraré brindarlas.” “…sobre dicha base fáctico jurídica, se desprende con total claridad que no se trata en el caso, como bien lo apunta la parte apelada, de que el actor posea un “derecho adquirido” a la estabilidad como si se tratase de un empleado público que se vincula con la Administración a través de un contrato de empleo público, con todas las prerrogativas, derechos y obligaciones que la ley le concede y le impone en ese marco especial, sino - como dije - de una locación de servicios donde el "locatario" (la Municipalidad) paga un precio al “locador” (la Policía de la provincia), para que éste le preste un servicio de custodia o vigilancia.” “Que, asimismo, de la propia reglamentación surge que los agentes designados no se vinculan ni administrativamente ni laboralmente con la parte que requiere el servicio, no existiendo subordinación jurídica entre ellos de ninguna naturaleza. Es más, de conformidad con lo prescripto por el art. 26 del Dec. Regl., las relaciones de mando del personal que cubre el servicio adicional, son aquellas que correspondan a la escala jerárquica policial, disponiéndose que en caso de igualdad de grado entre personal en actividad y retirado, éste último quedará subordinado al primero”. “En suma, no existía obligación alguna, ni de parte de la Policía Adicional, y menos aún de la Municipalidad requirente del servicio o de alguna autoridad municipal como la que detentaba el codemandado Polack, de asegurarle al actor la prestación del servicio adicional en el Centro Cultural El Andino. “Los términos de la nota no se muestran agraviantes hacia el actor, y quizás sólo haya existido alguna divergencia en el modo de prestar el servicio que no ameritaba una sanción como refiere la primer juzgadora, sino que simplemente se trataba de motivar genéricamente por qué se solicitaba el cambio de un agente prestador de dicho servicio a la Municipalidad.” “Empero, dadas las características de dicho servicio, esencialmente rotativo en cuanto a la postulación y posterior designación como prevé el reglamento, es una facultad de la autoridad de aplicación “cambiar” a los agentes del destino para prestarlo. Recuérdese que no tenía, ni podía tener el actor, un derecho adquirido - ni siquiera en expectativa diríamos - a continuar prestando el servicio para la Municipalidad y, dentro de ella, en el Centro Cultural El Andino. Y esto es lo que, precisamente, invoca el actor en su demanda.” “Bajo tales postulados, es indudable que en el caso que nos ocupa no se verifican concurrentemente todos estos elementos, ya que, según se ha desarrollado, y aunque pueda colegirse que la desafectación del actor a prestar servicios adicionales en El Andino haya sido provocada por la nota cursada por el codemandado Polack (relación de causalidad), ésta no constituye per se un obrar contrario a derecho (antijurídico), en virtud de las normas específicas que rigen el asunto antes reseñadas, y no resulta, además, que la misma pueda trasuntar un menoscabo patrimonial ni extrapatrimonial (daño) al actor.” SENTENCIA nª 54, 10/06/2010: “ARZAUTE, HUMBERTO GUILLERMO c/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO Y ARMANDO LUIS POLACK – DAÑOS Y PERJUICIOS.” DAÑOS Y PERJUICIOS: vicios de procedimiento anteriores al dictado del fallo recurrido-improcedencia de su revisión por vía de la apelación interpuesta-demandado rebelde- prueba del nexo de causalidad “La anulación de la sentencia sólo puede estar referida a aquellos vicios que afecten a la resolución apelada en sí misma, toda vez que para reparar los errores en relación a actos anteriores se cuenta con el condigno incidente de nulidad (…) conforme al actual régimen del rito local, introducido por la Ley 8465, los errores “in procedendo” que se invocan, son aquellos relativos a defectos de que adolezca la sentencia en sí, es decir cuando ha sido dictada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma previstos por la ley. “En ese sentido, la parte que representa el recurrente (rebelde en la causa hasta el dictado de la sentencia) claramente ha consentido de manera tácita las distintas actuaciones producidas a instancias del tribunal con el dictado de las medidas para mejor proveer, que le fueron notificados sea de manera expresa o en los términos del art. 112 inc. 1) del C.P.C.C., al no interponer impugnación alguna con relación a ellas,

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sea el recurso de reposición o el condigno incidente de nulidad previsto por el art. 76 del C.P.C.C.” “(…) el hecho, por su modalidad (golpe en el cráneo), habría influido eficientemente, con una operatividad activa y propia, sobre una determinada estructura personal. Bien se ha dicho en ese sentido que hay una adecuada conexión entre un acto y un resultado, cuando este ha contribuido de hecho a producir un resultado - esto es, ha sido una de las condiciones sine qua non de él – y además, debía normalmente producido de acuerdo con el orden natural y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del C. Civil)”. “En función de la aludida rebeldía en el proceso, no hubo cuestionamiento alguno por parte de la demandada a los dictámenes emitidos en las pericias médicas llevadas a cabo en la persona de la menor accidentada a fs. 102/103 (con ampliación a fs. 148/149) y a fs. 176/177 (sea al pertinente tiempo de la etapa alegatoria - arg. art. 279 del C.P.C.C. - o en la condigna oportunidad prevista por la última parte del art. 325 del C.P.C.C.). Así, tomando particularmente esta última, practicada a instancias del tribunal (que se presenta como más fundada que la anterior), se extrae, con grado de probabilidad objetiva suficiente (arg. art. 283 del C.P.C.C.), que el accidente de marras, por su modalidad, resultó idóneo o eficiente para causar un traumatismo craneano de gravedad en la menor y como secuela factible de derivarse de éste, una patología convulsiva o cuadro clínico epiléptico recurrente padecido por la misma, con observación además de exoftalmos con bocio tiroideo por la medicación permanente, y desorden mental por cefaleas y trastornos en la memoria, generando todo ello una incapacidad y permanente del orden del 43,30 % de la total laborativa”. “No poniendo en rigor en tela de juicio el recurrente ante esta instancia, la existencia misma del hecho acaecido en la empresa de su representada (golpe de la menor con su cabeza en el borde del pelotero, tenido, como se dijo, como cosa riesgosa por el juzgador), no encuentro del análisis de las probanzas producidas en la causa, que dicha presunción relativa a la conexión causal del hecho con la lesión que se dijo padecida por la menor, se haya visto suficientemente desvirtuada por elementos de juicio idóneos y fehacientes, por más que pudieran existir algunos indicios en ese sentido”. [También entendió la Cámara que] “(…) como consecuencia de la falta de contestación de la demanda por parte de su representada (derivada de su absoluta rebeldía en el proceso desarrollado en primera instancia), con la generación, en función del apercibimiento previsto por el primer párrafo del art. 192 del C.P.C.C., de una fuerte presunción, a modo de confesión ficta, de conformidad con los hechos expuestos por los actores en la demanda (…) ha quedado convenientemente desmerecida y aún, si se quiere (tomando particularmente lo último que señala el impugnante), valorando meramente -por su inmediatez- la constancia emitida por la empresa de emergencia arriba considerada, en reunión con el reconocimiento ficto emergente de la falta de contestación de la demanda.” SENT. N° 43, 14/05/2010: “FERNÁNDEZ, ANTONIO VIDAL Y ANITA S. DEVIA DE FERNÁNDEZ EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR M. L. F. c/ JARDÍN GUARDERÍA PARA NIÑOS DE LA EMPRESA DISCO S.A. – DEMANDA ORDINARIA” DAÑOS Y PERJUICIOS: responsabilidad del frentista por los daños causados en sus veredas- improcedencia de la responsabilidad concurrente por parte de la municipalidad- ….pudiendo considerarse demostrado, como cuestión previa a la imputabilidad, una vinculación fáctica entre el hecho fuente (como causa generadora) y el daño, esto es una relación o nexo de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y dicho año (bastando que lo sea de modo “aparente”), nos encontramos entonces ante la hipótesis de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1113 2do. párrafo segundo supuesto del C. Civil. La misma presume causal y objetivamente en cabeza en este caso de EPEC, como una suerte, bien podríamos decir, de “guardián” de la cosa (figura ésta que entre sus polifacéticas acepcio¬nes, se configura cuando una cosa se encuentra -sea mate-rial o jurídicamente- bajo el ejercicio de un poder efectivo de vigilancia, mando, gobierno, dirección y contralor de una perso¬na, tanto sea por servirse de ella, cuanto por tenerla a su cuidado” “(…) lo que fundamentalmente se ve remarcado en el caso tratándose de una entidad pública autárquica a la que concurre y circula una importante cantidad de personas, pudiendo en tal tesitura reputarse que la acera vendría a operar como una suerte de

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extensión del inmueble de su propiedad), la responsabilidad por el hecho ilícito sucedido, produciéndose a partir de tal presunción una inversión de la carga probatoria, trasladándose así a la misma la carga de probar, y de manera fehaciente, para pretender eximirse total o parcialmente de aquella, (…) insisto, nos encontramos ante una entidad autárquica con acceso al público, quién no podía dejar de velar por la seguridad de la fluida circulación del mismo por sobre las veredas bajo su guarda (en una suerte, podría decirse, de extensión de sus instalaciones), en orden a que dicho tránsito se efectuara sin riesgos por la existencia de obstáculos (arg. art. 512 C. Civil)”. “Que por aplicación de los principios de derecho común, la imputación de responsabilidad al Estado por acción u omisión requería la concurrencia de los presupuestos generales de la responsabilidad por daños, (…) no desconozco que en el tema existe jurisprudencia ajena a esta sede de la que se extrae una responsabilidad concurrente del frentista y municipio, empero, insisto, la normativa vista y las particularidades del presente caso (estructuradas esencialmente, insisto, por la condición del propietario frentista) no ameritan que, como “eximente” de la responsabilidad objetiva que pendía en cabeza de EPEC, pueda endilgársele culpa por el acaecimiento del hecho ilícito (aún de manera parcial) al municipio local (por más que a éste no pudiera alcanzarle el efecto de la cosa juzgada).” “(…) es que la naturaleza de dicho detrimento extrapatrimonial, que tiene relación con los sentimientos más íntimos de una persona, apuntando a un padecimiento de índole espiritual, a una mortificación del ánimo (cuyo resarcimiento, contrariamente a lo que se alude, fue concretamente reclamado en la demanda ver punto V), aparecen revelados in re ipsa de la situación que le tocó vivir a la actora, como persona mayor y por la incapacidad sobreviviente parcial y de carácter permanente devenida en su pierna izquierda (tristeza, angustia, dolor, aflicciones, sufrimientos y menoscabos que resultan dables inferir en su autoestima, con la secuelas negativas tanto de carácter personal, perturbación espiritual y existencial, como en la vida de relación social y familiar)”. SENTENCIA N° 84, 24/09/2010: “LO GIUDICI SEBASTIANA c/ EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CÓRDOBA (EPEC) Y TELECOM PERSONAL S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS” DAÑOS Y PERJUICIOS: accidente de tránsito - responsabilidad objetiva- quantum de daño resarcible- facultades del juez- lucro cesante “Consecuentemente, a tenor de dicho régimen, eran las demandadas - como partes no reconvinientes - y no el actor, quienes en rigor tenían la carga de demostrar, y de manera fehaciente, para exonerarse de dicha responsabilidad que como presunción pendía sobre sus cabezas); sin que el actor tuviera que demostrar tanto sea la culpa de su contraparte, cuanto su falta de culpa en la causación del evento. Va de suyo, como bien destaca la a quo, que en defecto de tal prueba eximitoria, se imponía la condena resarcitoria toda vez que en caso de duda el juez debe sentenciar en contra de quien debía probar y no lo hizo.” “En esa tesitura, y no habiendo en absoluto demostrado las demandadas - ni la aseguradora citada en garantía - la conducta ilícita atribuida al accionante en el responde de demanda, a lo que se suma, como refuerzo de la mentada presunción de responsabilidad, que a prima facie operaba en la emergencia el principio de prioridad de paso a favor del actor, (…) cuya trasgresión - como regla fundamental de tránsito según lo explicitado por la sentenciante - importa una seria presunción de culpabilidad en la causación de un accidente de tránsito ocurrido en un cruce de calles, ninguna duda cabe que resulta ajustado a derecho la responsabilidad asignada a las demandadas (una como conductora del vehículo y la otra como su propietaria) por el hecho ilícito que nos ocupa”. “(…) en lo concerniente al quantum de tales daños devenidos del accidente, no desconozco que en la estricta economía de los arts. 333, 334 y 335 del C.P.C.C., la desidia o negligencia del interesado en su acreditación ciertamente puede llevar al rechazo de la pertinente pretensión indemnizatoria aunque estuviere demostrada la responsabilidad de la parte contraria y existencia de aquellos. Empero, y con la aspiración de evitar la negación de un derecho subjetivo, siendo que la télesis de un proceso se orienta a servir de instrumento para la satisfacción de ellos consagrados en la ley de fondo, (…) valiéndome de las facultades discrecionales que razonablemente dispone un juzgador en estos casos, es posible de algún modo en el presente (utilizando

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elementos presuncionales y el sistema de la carga probatoria dinámica) conceder en definitiva una indemnización al actor por los aludidos daños padecidos en el rodado que conducía al tiempo del accidente pero que, por lo visto, no puede tener el alcance conferido por la a quo. De tal guisa, y siendo que los montos establecidos y discriminados en los mentados presupuestos por los distintos conceptos (…), no aparecen como irrazonables o excesivos, sobremanera cuando la parte demandada y aseguradora no demostraron la “exorbitancia” de ellos (…)”. “(…) tratándose del ítem referido al daño material emergente reclamado, [el] hecho de que no se hubiera demostrado la realización de las reparaciones, no empece al progreso del resarcimiento del rubro, desde que es criterio de este tribunal (…) que el daño se configura con el sólo menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, a raíz del deterioro del rodado, no queriendo por tanto aquello decir que la misma no deba afrontar tales gastos reparatorios, produciéndose de tal suerte un concreto perjuicio en su patrimonio por incremento del pasivo (…)” “De las informativas libradas a la “Administración Federal de Ingresos Públicos” (A.F.I.P.) y a la “Municipalidad de la Ciudad de Río Cuarto” (…), puede idóneamente derivarse que al tiempo del accidente (29 de abril de 2006) el actor se encontraba inscripto como contribuyente (en aquélla repartición nacional) bajo la actividad de “Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises…”, y empadronado (en el municipio), bajo tal condición, aún no habiendo acreditado ser propietario del rodado referido, se encontraba legitimado entonces el accionante para reclamar la indemnización del rubro que nos ocupa, y así lo reconoce doctrina autorizada”. SENTENCIA N° 107, 15/11/2010 “MIRANDA RAMÓN ANGEL c/ MARÍA JULIA CARRANZA Y MARÍA JULIA NAGLI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” DAÑOS Y PERJUICIOS: responsabilidad objetiva. Prueba de la relación de causalidad “Siguiendo el criterio de nuestro máximo tribunal provincial (y el que esta Cámara viene invariablemente aplicando para casos como el presente), bajo el régimen de la responsabilidad objetiva y por el riesgo creado prevista en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del C. Civil. Consecuentemente,(…) era el demandado - como parte no reconviniente - quien tenía la carga de demostrar, y de manera fehaciente, para exonerarse de dicha responsabilidad que como presunción pendía sobre su cabeza, que se verificaban algunos de los eximentes previstos en la última parte de dicho segundo párrafo, más concretamente la alegada la culpa del demandante estructurada por haber invadido con su camioneta su carril de circulación (por haber sido encandilado por el sol de frente), impactando éste en la rueda trasera izquierda de su máquina fumigadora” “(…) para la ruptura del nexo causal presumido entre el riesgo creado por la circulación del vehículo y los daños sufridos por la parte actora, debía comprobarse de manera certera y sin margen apreciable de dudas que la causa generadora del daño provino del accionar de la víctima, y que, por tanto, cualquier duda acerca de cómo habían sucedidos los hechos conducía a responsabilizar al accionado”. “(…) distintamente a lo que alega y pretende el recurrente, con los elementos producidos en la causa no es posible determinar a ciencia cierta quien circulaba en contramano invadiendo la mano contraria al tiempo de tomarse la curva, más concretamente si quien llevó a cabo dicha conducta antirreglamentaria fue el actor y a la velocidad que en esta instancia se invoca, lo que impide por tanto atribuirle algún grado de culpa, para exonerarlo así, total o parcialmente, al demandado de la responsabilidad objetiva que pendía en su cabeza. En dicha línea de pensamiento ha sido resuelto que: “No siendo posible tener por acreditada la invasión de la mano contraria por parte de quien conducía el ciclomotor, así como tampoco de quien conducía el camión, resulta necesario recalar en la solución legal que ante el fracaso en la acreditación de factores interruptivos del nexo causal de imputación del daño, en función de las presunciones de causalidad que operan por los factores objetivos de riesgo que conllevan los automóviles en movimiento, impone la responsabilidad a su dueño o guardián - art. 1113, Código Civil” SENTENCIA Nº 101, 29/10/2010 “GUIZZARDI CARLOS ANTONIO c/ SIMONETTI WALTER – DEMANDA ORDINARIA”.

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DAÑOS Y PERJUICIOS: obligación de seguridad- responsabilidad del banco -ley 24.240- cuantificación del daño- daño moral. ...en tal rumbo, lo primero que habrá de dejarse contundentemente dicho, es que el Banco de Galicia ha asumido en la relación contractual de la caja de seguridad que nos ocupa el rol de locador y, claro ésta, sujeto dominante en la mentada relación, dado el posicionamiento de cada uno y así tenemos que por una parte, el art. 3 de la ley 24.240 establece que “En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor” y, por la otra el art. 37, corrobora el concepto cuando dice: “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable al consumidor”, por lo que el llamado “in dubio pro consumidor” se deja expresamente sentado en la normativa que, por su carácter de orden público, no requiere ni tan siquiera ser invocada.. …la asunción de una entidad bancaria por otra supone, independientemente de lo que se establezca entre ellas -en contrato que no sólo le resulta ajeno al cliente, sino y aquí un aspecto medular, absolutamente lejano a la órbita de su conocimiento y disposición-, la evidente responsabilidad frente al cliente por aquellas situaciones que quedaron pendientes con el anterior bancos, encontrándose entre los compromisos propios de la entidad, asumidos como obligación de resultado, preservar la integridad de la caja, siendo esa obligación de aquellas en las que los clientes buscan una garantía de máxima seguridad en un marco de privacidad. ….En suma y focalizando la cuestión en lo que aquí se nos ha traído, se trata de un contrato atípico por el cual la entidad bancaria asume la responsabilidad, como resultado a cumplir, de preservar el contenido que el cliente deposita en el cofre que se pone a su disposición y, por el mecanismo generalizado, se accede a él con la intervención conjunta de ambos sujetos, todo ello en un ámbito de privacidad que habrá de preservarse, tanto como la seguridad que se procura. …la entidad bancaria actora parece haberse desentendido de una manera que luce jurídicamente inaceptable, del deber de custodia y preservación de los bienes a ella en definitiva confiados por la sucesión de absorciones habida, generando de tal manera una responsabilidad que, en abstracto, luce incontestable. Existe en cabeza de la entidad bancaria que pone al servicio de sus clientes un sistema de cajas como el que nos ocupa, una responsabilidad devenida de la obligación de seguridad que tiene asumida, pues el “resultado” buscado con la contratación de este servicio es precisamente ese y, por tanto, el reclamo articulado, desde lo conceptual, luce admisible. …En lo atinente a la determinación y magnitud del resarcimiento,… es preciso admitir una mayor amplitud probatoria y en el que aquéllos, precisamente, adquieren una especial trascendencia por el contexto fáctico de que se trata, signado por la privacidad del ámbito donde se desarrolla la puesta en custodia. Una exigencia probatoria más estricta en esta materia podría conducir a una prueba impracticable daño moral. Se ha configurado aquí un incumplimiento contractual patentizado en lo que bien puede calificarse como el “destrato” que ha llevado adelante la entidad bancaria para con quien, en su momento e independientemente de la situación contractual existente al disponerse la apertura de las cajas de seguridad, fuera cliente del banco, confiando a él elementos que, para su personal criterio, resultaban de valor y dignos de preservación, al punto que contrató una cofre para su resguardo. Es decir, conforme puedo ver la cuestión, la sola circunstancia de que el banco haya invadido, sin demasiada contemplación, la privacidad de sus clientes al disponer la compulsiva apertura de las cajas de seguridad entre las que se encuentra la que nos ocupa, genera una responsabilidad susceptible de resarcimiento que, en el caso concreto, se evidencia en el hecho de que, según se ha visto, se ha dado la inadecuada guarda de los elementos extraídos con el condigno y previsible faltante que se ha producido. SENTENCIA N° 93, 07/10/2010: “MONLEZUN DE LAGIOIA, LUCÍA IRENE C/ BANCO DE GALICIA –ORDINARIO-” DAÑOS Y PERJUICIOS: concurrencia de la culpa de la víctima- rechazo del resarcimiento del daño moral por falta de estimación en la demanda. ... De lo hasta aquí derivado, no puede decirse que la demandada haya logrado acreditar eficiente y cabalmente una situación que lo eximiera de manera total de su responsabilidad objetiva. Sin embargo, y por lo ya visto, tampoco se presenta ajustado y

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lógico el grado de incidencia causal sobre la producción del hecho asignado al accionar culposo de la actora, si se repara que omitió señalar en su demanda sobre la existencia de un cartel señalizador y que este se demostró por la demandada, más allá de su insuficiencia como tal y que, como le achacó el sentenciante, circulaba antirreglamentariamente por la izquierda de la avenida, sin el adecuado dominio o atención suficiente en la circulación, en una arteria iluminada. Con lo cual estimo justo y equitativo que la incidencia causal en la producción del evento, estructurada por la culpa de la víctima, lo sea de un 50 %. … Con ello no importaba entonces incurrir en una trasgresión al principio de congruencia a partir de lo preceptuado por los invocados arts. 327, 328, 330 y 335 inc. 3 del C.P.C.C. ni violentar derecho de defensa alguna, máxime considerando que en la contestación de demanda se había negado la existencia del daño moral reclamado. A lo cual empecía que la misma no fuera estimada en su demanda por la actora, desde que tal omisión (como incumplimiento de lo dispuesto por los incs. 3 y 5 del art. 175 del C.P.C.C.) debió motivar sea la exigencia por parte del tribunal de una aclaración en los términos del art. 176 de dicho plexo legal, o bien una excepción de artículo de previo y especial pronunciamiento por parte de la demandada en los términos del art. 184 inc. 4 del C.P.C.C., actos procesales que al no haberse llevado a cabo nunca pudieron conllevar en justicia y equidad un rechazo de la indemnización del rubro, debiendo el a quo para su cuantificación haber echado mano a la prudencia judicial, (…) buscando ser lo más ecuánime posible al fijar la indemnización que habrá de mandar a pagar al respecto. Con ello no importaba entonces incurrir en una trasgresión al principio de congruencia a partir de lo preceptuado por los invocados arts. 327, 328, 330 y 335 inc. 3 del C.P.C.C. ni violentar derecho de defensa alguna, máxime considerando que en la contestación de demanda se había negado la existencia. SENTENCIA N° 18, 09/12/2010: “MORALES MARÍA SARA c/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO – DAÑOS Y PERJUICIOS” DERECHO CIVIL DAÑOS Y PERJUICIOS: art. 2618 CC -límites- responsabilidad objetiva- carga de la prueba- valor probatorio de las actuaciones administrativas- procedencia del daño moral. …De cualquier manera, ello a mi juicio no cambia el factor de atribución objetivo de la responsabilidad asignada, habida cuenta que la que emerge del mentado art. 2618, ya sea que se considere que tiene su fundamento en el “uso abusivo o antifuncional de los derechos” previsto en el art. 1071 del C. Civil, o que derive del principio general del art. 1113, no exige elemento subjetivo alguno, no naciendo la responsabilidad en estos casos porque el acto esté prohibido por la ley expresamente (…) dicho de otra manera, cuando se excede el límite de la normal tolerancia aparece la restricción a la facultad de producir las molestias a que alude el art. 2618, lo que es independiente de toda idea de culpa del vecino que las produce. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, en tanto el damnificado no tiene necesidad de probar la culpa del industrial, ni éste puede eximirse de responsabilidad acreditando que observó la máxima diligencia requerida por las circunstancias. … Esgrimida ante este tribunal, particularmente en lo que califica como prueba “decisiva” para la causa al informe de la Agencia Córdoba Ambiente (como órgano encargado de la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en la Provincia de Córdoba, ley 7343) acompañado con la demanda a fs. 39/40 y glosado en aquél expediente a fs. 366/367, justamente podemos advertir (…) que tenemos estructurado el supuesto de hecho que habilita al juego del mentado art. 1113 con la consecuencia ya vista en orden a presumir iuris tantum objetivamente la responsabilidad del dueño de la cosa riesgosa o viciosa y la condigna carga de la prueba eximitoria que debe rendir éste. Ello así por cuanto tales inmisiones inmateriales – sobre las que la recurrente reconoce, como cuestión obvia, que causaban molestias a los vecinos – superaban en varias ocasiones los parámetros ambientales normales, conllevando en consecuencia que tales molestias excedían “la normal tolerancia” de parte de la demandante. …[La] prueba (reconocida por el propio recurrente como un instrumento público), apreciada integralmente, opera como elemento coadyuvante de lo arriba determinado, desde que todos las numerosos reclamos y denuncias efectuadas por la actora y por su esposo, y la intervención y participación que les cupo en ellas al Sr. Defensor del Pueblo,

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al municipio local y a la Agencia Córdoba Ambiente, no hacen más que revelar que el problema generado por los hornos de la demandada existía y era real... nadie efectúa con tanta insistencia y durante tanto tiempo (más de dos años) reclamaciones que no tengan algún viso de verosimilitud, de lo contrario hubieran sido derechamente desechadas (arg. art. 316 del C.P.C.C.). Se ha resuelto así - en una suerte de parangón con el caso - que las actuaciones administrativas tienen fuerza probatoria si no son desvirtuadas por prueba contraria (…), desvirtuación que, de conformidad con lo expresado, en rigor no se produjo, con prueba de descargo en el proceso civil. ...“la sentenciante también evaluó al respecto, y como consecuencias naturales en los términos del art. 901 del C. Civil, la afección en la calidad de vida que las inmisiones de los hornos producían, traducida en una situación de desolación, indefensión y vulnerabilidad, molestias en el diario vivir, disminución de la paz y alteración de la tranquilidad espiritual, y violación a la libertad individual e integridad física, circunstancias todas que, por otra parte, importan en el caso una suerte de daño in re ipsa que, independientemente de la existencia de perjuicios materiales (que aquí fueron rechazados), no requiere de comprobación directa, bastando para su configuración la demostración del hecho antijurídico” SENTENCIA Nª76, 30/08/2010:“SCHEURER DE DIEDRICH, MARTA MARÍA SUSANA c/ ESCUDERO REINA MARGARITA – DAÑOS Y PERJUICIOS” DAÑOS Y PERJUICIOS: requisitos formales del escrito de expresión de agravios- improcedencia de la defensa articulada -ley 24.240 ...el escrito de expresión de agravios luce inadmisible desde el punto de vista formal porque, como ya se ha visto, no existe en rigor una crítica a las conclusiones del fallo…por lo tanto, constituyen requisitos o presupuestos de una correcta expresión de agravios: acometer la resolución apelada; tener en claro lo que es materia de apelación; hacer una crítica fundada, precisa y clara; atacar punto por punto; y concretar los agravios con argumentación lógica y suficiente, considerándose que no se cumplen esos requisitos si existen repeticiones argumentales, o simplemente se disiente sin dar mayores explicaciones con el fallo. ….La queja no reúne las exigencias señaladas, pues no muestra más que una mera disconformidad, y nada más, con la resolución que se pretende impugnar, … sin que el demandado centrara el ataque contra la resolución apelada de manera clara, puntual, precisa y razonada, como se dijo, tendiente a desvirtuar la base fáctica tenida en cuenta y la apoyatura de los principios de derecho consignados en la misma, demostrando las equivocaciones o los errores en que hubiere incurrido la primer juzgadora para resolver de la forma en que lo hizo. Como se ha desarrollado, no se advierte motivo de agravio concreto atento las limitaciones del escrito por el que se pretende fundar el recurso, debiendo por lo tanto desestimarse el mismo por resultar formalmente inadmisible. …lo cierto es que nunca puede generar dicha operatoria saldo deudor, esto es, categóricamente, la caja de ahorros no puede funcionar en descubierto (conf. aut. y ob. cit. en último término), y ello está claramente previsto por la reglamentación vigente antes mencionada, cual establece en su punto 1.7.5. que: “Los movimientos -cualquiera sea su naturaleza- no podrán generar saldo deudor”...Así las cosas, vemos que en el caso, el banco demandado ha actuado directamente “contra legem”, no cumpliendo con las directivas emanadas de la entidad rectora del sistema bancario (BCRA). …encuentro además una conducta reñida con los principios que emergen de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, entonces vigente (es decir sin las modificaciones introducidas por la ley 26.361), abusándose de las cláusulas pactadas en el contrato de adhesión al que sometió a la actora al celebrar el negocio bancario de que se trata (fs. 51/52), toda vez que en los “cargos” por servicios se incluye un seguro de vida que no aparece debidamente autorizado por el cliente, constituyendo un claro abuso que a partir de la última operación que se registra, esto es el retiro de fondos por la actora el 29/8/2002, se genere unilateralmente por el banco semejante saldo deudor solamente por servicios no prestados concretamente, cual si existiera una suerte de autorización para “girar en descubierto” a la manera de una cuenta corriente, desnaturalizando así la característica de la operatoria del depósito bancario en caja de ahorro común, según lo desarrollado.

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SENTENCIA Nº 125, 22/12/2010:“URQUIDI, CECILIA RAQUEL c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. – DEMANDA ABREVIADA – DAÑOS Y PERJUICIOS” DAÑOS Y PERJUICIOS - Daño moral. Responsabilidad de la Entidad frente a sus clientes por la errónea información brindada por el Banco …en el caso, se acciona procurando la indemnización por daño moral con fundamento en la suspensión del servicio de pago de cheques, previo al cierre de la cuenta, que ambos demandantes, esto es los Sres. Mateu y Zabala de Mateu, tienen en el Banco Río, en virtud de la errónea información que efectuara el banco demandado con relación a la falta de pago de una multa por cheque rechazado en la cuenta que el Sr. Mateu tenía con esa entidad… …Concretamente, en lo que al cuestionamiento atañe, y para desvirtuar los argumentos del quejoso, se lee en la última foja citada, que el “…factor de atribución de la responsabilidad que puede ser objetiva o subjetiva, primando en casos como el que se encuentra bajo análisis, el factor de atribución subjetivo…” (sic), por lo que de ningún modo es posible receptar el agravio en orden al supuesto error cometido, que no es tal como se aprecia, respecto del mentado concepto jurídico.. … El informe es categórico en todos los aspectos que se le requirieron, y fundamentalmente en cuanto a quién ha sido la entidad bancaria que brindó al BCRA los datos erróneos que generaron la inclusión de Mateu en las centrales de información del ente rector, primero por cheques rechazados y luego como cuentacorrentista inhabilitado por la causal del no pago de multa…no puede entonces sostenerse válidamente, como lo hace el apelante ante dicho cuadro de situación, que no haya obrado “antijurídicamente” o sin culpa de su parte…en efecto, pretende la entidad bancaria demandada - a mi juicio insólitamente - demostrar que en el supuesto bajo examen no obró antijurídicamente, es decir que habría actuado sin culpa de su parte, a lo que añade que no habría tampoco nexo causal entre su conducta y el daño infringido a los actores, porque - según entiende y así lo postula - el “evento dañoso” se produjo o tuvo su génesis en el obrar de un tercero “ajeno” por quien no debe responder, en el caso el Citibank, por haber cargado mal, es decir erróneamente en el sistema informático, los datos de un cheque depositado en ese banco, y girado sobre el banco demandado… … no puede admitirse que el banco demandado, como profesional de la materia insisto, por su especialidad, no se dignara a corroborar ni verificara la corrección de los datos, previo a emitir la información al BCRA que, sobre tal comunicación, procedió a registrar en la Central de cheques rechazados al actor Mateu primero, y luego en la Central de cuentacorrentistas inhabilitados por falta de pago de multa. Ello es demostrativo de haberse conducido con ligereza, o con la falta de los cuidados propios de la actividad profesional que ejerce, por lo menos, al margen de incumplir con otros mandatos legales, como los derivados de la Comunicación “A” 2559 del BCRA y de la ley de cheques, que imponen a la entidad que rechaza un cheque la obligación de comunicarlo a su librador, acción o conducta a seguir que - tal vez de alguna forma - podría haber evitado, y me animo a decir con alto grado de verosimilitud, las graves consecuencias que les trajo aparejado a los actores: esto es la suspensión del servicio de cheques y el posterior cierre de la cuenta en el banco Río con el que operaban. …En segundo término, porque a mi modo de ver la cuestión de ninguna manera el Citibank es un tercero “ajeno” en el caso.. toda vez que, junto con el demandado Banco de Galicia, pertenecen ambas entidades al tan mentado “sistema” de banca electrónica, y entonces para que el último pueda eximirse por el hecho de un tercero extraño, tal como pretende, tiene que acreditar que ese tercero sea verdaderamente ajeno a la actividad que se desarrolla …Esto es lo mismo que si se quisiera hacer funcionar el “caso fortuito” (arg. art. 514, CC), sin advertir que para que opere como eximente, debe considerarse muy especialmente que no debe ser algo propio o inherente a la actividad o al servicio que se presta, y que, además, posea la característica de imprevisible, irresistible y, por ende, inevitable (…) tiene que ser algo externo o “totalmente” ajeno al riesgo o vicio de la cosa, lo que eventualmente no es así en el caso, atento a que el supuesto vicio o riesgo de la cosa – el sistema electrónico – está ínsito en la actividad que llevan a cabo las entidades financieras, quienes deben conducirse con suma prudencia y cautela,

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extremando los cuidados, cuando brindan una información “sensible” como la que trasunta la situación habida en autos. … En suma, el obrar del victimario, en este caso el demandado Banco de Galicia, ha causado una lesión a los sentimientos, a la vida de relación, a la tranquilidad anímica y a la dignidad como persona de los demandantes, que trasunta una minoración espiritual que es dable presumir “in re ipsa” como se denomina en el plano jurídico a aquellas cosas que hablan por sí mismas, o que se imponen por la misma fuerza de las cosas…concluyendo, entonces, soy de la opinión que el recurso no merece acogida. SENTENCIA N° 21, 23/03/2010: "ZABALA DE MATEU, MÓNICA NÉLIDA Y GERMÁN EDUARDO MATEU c/ BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A. - ABREVIADO” CONTRATOS CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Prueba de la existencia de la deuda. Doctrina de los actos propios. …Es que aquí no sólo no están probados los pagos efectuados por el comitente o dueño de la obra, sino que igualmente luce huérfano de acreditación el monto total de la contratación -aparentemente verbal- que las partes habrían concretado, como así tampoco se han acompañado elementos que suelen ser habituales en este tipo de asuntos, como pueden ser presupuestos, croquis, detalles de trabajos, etc., con lo cual las cosas, según mi manera de ver el asunto, muestran un perfil distinto al postulado. …Consecuentemente, la postura asumida por el actor, al finalizar la relación contractual, en función de la posterior, tardía e indocumentada reclamación que concreta, se muestra incongruente o contradictoria con aquella, dando pie al juego de la doctrina de los propios actos que se estructura cuando se ejerce una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. …Habiendo reconocido el actor la existencia, por parte del demandado, de pagos semanales a lo largo de todo el proceso contractual, retirándose de la obra, sin reclamo alguno o salvedad efectuada al respecto, la presunción que cabe tener por operada es que aquellos resultaron cancelatorios de los trabajos efectuados, por así disponerlo la normativa aludida y, además, corresponderse con lo que indican las reglas de la expesión de agravios. En función de todo lo precedente y teniendo en consideración la relación contractual habida a lo largo de casi dos años y el posterior retiro del actor, dejando las herramientas para que un ex dependiente suyo continuara las tareas, sin que conste ningún tipo de reclamo, salvedad o aclaración respecto de la irregularidad en los pagos o saldo insoluto al momento del distracto, no obstante la simultaneidad que entre entrega de la obra y pago del precio consagra la legislación civil, según se ha visto, la pretensión no luce sustentable. SENTENCIA N° 79, 08/09/2010, “ROMERO, MANUEL ALFREDO C/ JAVIER EDGARDO SCAMPERTI – ORDINARIO” CONTRATO DE LOCACIÓN. Ausencia del deber de guarda y custodia-rechazo de la obligación de resarcimiento. “(….) autorizadamente puedo decir, distintamente a lo dictaminado por la sentenciante, que la relación contractual que unió a las partes meramente fue una locación de cosa, locación que, dable es apuntar, fue invocada en el responde de demanda aunque no debidamente defendida o sustentada (no es cierto que en la referida carta documento de fs. 10 reconociera la celebración de un contrato de garaje, siendo que meramente allí se refirió al “contrato por la cochera que Ud. usó…”). “Este tribunal tuvo ya oportunidad de diferenciar dicho contrato de locación con el conocido como “de garaje”, con su variante conocida como “de playa de estacionamiento, donde se expresó así que mientras en el de garaje, el objeto central, principal o básico precisamente es resguardar el bien que se estaciona en el garaje o playa, en el sentido de lograr su conservación y su incolumnidad frente a las contingencias del tiempo o hechos lesivos de terceros, durante su permanencia en dicho local; en la locación, distintamente se alquila y concede meramente un espacio necesario para el estacionamiento de un rodado, sin obligación de guarda y conservación del mismo (art. 2 inc. c de la ley 23.0919)”

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“El sentido común indica que con dicha entrega y asignación de un espacio de uso exclusivo, y al no existir en la entrada del inmueble una persona encargada que efectuara un control de la entrada y salida de vehículos o que oficiara de sereno, la dueña de la cochera se desprendía o confería en cierto modo la tenencia de ésta a los usuarios eximiéndose de un deber de seguridad sobre los rodados a ellos pertenecientes y en ella ubicados, quienes (amén de no ceder por otra parte dicha tenencia sobre los mismos, como sería dejando las llaves al garajista) se hacían cargo por tanto de la debida diligencia y cuidado en orden al resguardo de sus respectivos vehículos, para evitar robos o hurtos” “La respuesta negativa, por lo visto, indudablemente se impone, y no por la aludida limitación de responsabilidad consignada en las facturas (cuya ausencia en nada cambiaría las cosas, aunque sí su inclusión no deja de refirmar aquélla). Es que ¿qué podría haber hecho la dueña de la cochera para evitar el robo o hurto de la motocicleta si cada uno de los usuarios del espacio cedido para uso del estacionamiento se manejaba, para seguridad, con la llave que les había entregado para ingreso y egreso de la cochera? ¿y si negligentemente el propio damnificado u otro usuario dejó el portón abierto o lo cerró pero perdió o le fue sustraída su llave?” “No se verifican en consecuencia en el caso los presupuestos legales como para atribuir por el hecho que nos ocupa responsabilidad alguna a la demandada, cuales son que existiera una obligación de guarda y custodia de la motocicleta asumida por la demandada, con incumplimiento de la misma y con la presunción de responsabilidad por culpa consiguiente (arts. 505 y sig. del C. Civil).” SENTENCIA n° 30, 19/04/2010. “AZCURRA CLAUDIO ARIEL c/ ANA HILDA MUO – DEMANDA DAÑOS Y PERJUICIOS”. LOCACIÓN DE OBRA. Prueba del contrato. Principio prueba por escrito. Improcedencia de la condena a pagar por el lucro cesante por falta de prueba del mismo. “Ambos testimonios, y el contenido del acta que da cuenta el citado instrumento en su relación con el convenio de obra obrante a fs. 2 (en una suerte de “principio de prueba por escrito” a juzgar por lo que dispone la última parte del art. 1193 del C. Civil), coadyuvan en consecuencia a demostrar el hecho antecedente relativo a que Gómez había realizado con anterioridad una tarea de desmonte en un campo de propiedad del aquí demandado”. “Pues bien, y como conclusión, con la reunión y ensamble de todos los elementos analizados, tengo la absoluta convicción - ratificando lo que se adelantó en su momento - en cuanto a que debe tenerse por suficientemente acreditado la prestación de una tarea desmonte por parte de Gómez a favor de Barrotto en un campo de su propiedad (aproximadamente en una cantidad de 70 o 75 hectáreas sobre una mayor fracción). Tal hecho - pese a la no pertenencia de la firma del actor en el instrumento de fs. 1, no creo necesario escudriñar sobre el punto, por lo que sigue -, conectado con lo dispuesto por los arts. 1437, 1818 y 1627 del C. Civil, como así también - por la comercialización de la leña - con lo preceptuado por el art. 218 inc. 5 del C. de Comercio, conlleva a presumir la existencia de un previo vínculo negocial (concerniente a una locación de obra) que concretamente tuvo un principio de ejecución en los términos del art. 1191 del C. Civil. Se ha dicho así que el llamado principio de ejecución del contrato exime a quien lo ejecutó del deber de presentar instrumento convencional escrito, pues cuando alguna de las partes ha cumplido la prestación, está autorizada para emplear todos los medios de prueba enumerados por el art. 1190 del C. Civil. La prueba de la existencia de lo convenido puede resultar de la ejecución misma de la prestación. Convención respecto de la cual resta, como contraprestación, el pago del precio por parte del locatario de tales tareas realizadas en su beneficio (arg. art. 1493 y art. 1627 cit. del C. Civil), con la condigna legitimidad de reclamar su cumplimiento por parte del locador, que extrajudicialmente llevó a cabo con la intimación que da cuenta la carta documento obrante a fs. 180, constitutiva de mora (art. art. 509 2do. párrafo del C. Civil), sin que se hubiera alegado por el deudor, ni existen constancias arrimadas de su parte a este proceso, que dicho precio fuera abonado de su parte (…).” “Atendiendo a que según también se vio, y contrariamente a lo señalado en la demanda, existieron retiros de la misma por parte de éste del campo del demandado, no surgiendo suficientemente de la causa qué cantidad, porcentaje o proporción del

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producto quedó sin retirar, no puede decirse que el presunto daño pretendido se encuentre debidamente comprobado. Su certeza o realidad atañe no sólo a su existencia sino también a su composición, por lo que no basta la prueba de que se han producido daños, si se ignora qué circunstancias, modalidad o gravedad revisten, lo que significa que la carga probatoria sobre el daño debe satisfacerse en concreto y no de un modo vago, genérico o impreciso. Debe revocarse entonces el acogimiento del rubro por el a quo con el grado de certidumbre suficiente en orden a su magnitud, alcance o extensión. (…).” SENTENCIA Nª 38, 30/04/2010: “GOMEZ, JOSÉ RAÚL c/ MARCELINO HORACIO BARROTTO – DEMANDA ORDINARIA LOCACION DE OBRA. Recisión del contrato sin entrega de la obra -procedencia del reclamo por certificados de deuda contraídos al tiempo de la recisión ….si la propia parte demandada admitió que hizo frente a incrementos de precios del orden del 25 % sobre el precio inicial fijado en el contrato, no podemos estar hablando de una locación de obra concertada bajo la modalidad de “ajuste alzado” como pretendió (que se verifica cuando el precio de una obra se fija globalmente y de antemano en una suma determinada por la totalidad de los trabajos previstos en los planos y presupuestos, y requiere por tanto una invariabilidad de la obra que corresponda a esa invariabilidad en el precio, art. 1633 del C. Civil ….Resulta incoherente argüir entonces que hubo ajuste alzado con una precisa especificación de las tareas a desarrollarse, mientras que en la ejecución de la contratación se efectuaron pagos superiores al pactado… si bien las facturas de fs. 158 y 161 no tienen una puntual imputación al certificado nro. 12 de fecha 10 de diciembre de 2005 que rola a fs. 151/156 (sino que rezan “a cuenta saldo tareas en obra de referencia”, “a cuenta certificado obra de referencia”), evidentemente que al ser emitidas con posterioridad (así también a la fecha de producido el distracto), no pueden sino tener correspondencia con él. El abonar Cravero sumas de dinero con anterioridad y de manera contemporánea a tal distracto (fs. 159/160 y 162) denota la condición de deudor de trabajos realizados hasta el tiempo de su verificación. Vale lo dicho precedentemente respecto a la carga dinámica de la prueba. …Consecuentemente, podemos idóneamente dictaminar que tales certificados de obra emitidos por Tecon e identificados bajo los nros. 2 a 12, le resultan en sus contenidos oponibles a Cravero, desde que al estar mencionados en las facturas de pago que le fueron entregadas por Tecon, estaban a su disposición para su verificación y control, adquiriendo por tanto eficacia probatoria, más aún cuando no aparecen en la causa desvirtuados tales contenidos; antes bien, lucen razonablemente confirmados con la pericia técnica llevada a cabo a fs. 623/642. …Si bien podría seriamente pensarse que del certificado de obra nro. 13 debió hacerse una reserva por parte de Tecon al tiempo del distracto, considerando lo analizado, que éste no fue formalizado por escrito, y que la intención de renunciar a derechos no se presume, debiendo ser restrictiva la interpretación de los actos que induzcan a probarla (arg. art. 874 del C. Civil), no quitaba que su pago pudiera ser reclamado con posterioridad, como lo llevó a cabo transcurridos nueves meses desde aquél a través del envío de la carta documento obrante a fs. 171. … Si adicionamos entonces dicho saldo al que ya se vio como no abonado del certificado de obra nro. 12 (de $ 26.824,12), y consideramos que no demostró de alguna manera Cravero la legitimidad de la planilla de economía que acompañó con la contestación de su responde a fs. 212 para concluir de ella que surgía una diferencia en su favor (instrumento que, según constancias de fs. 171 y 173, ni siquiera fue invocado al tiempo de contestar la carta documento intimatoria de pago de saldo que le había sido remitida por Tecon, para lo cual se invocó, genéricamente, que el contrato de locación de obra había sido objeto de incumplimiento culposo de su parte al dejar de cumplimentar los compromisos asumidos…), tenemos suficientemente justificado como presunto saldo total no abonado devenido de la obra de remodelación de su comercio, en concepto de trabajos adicionales en él realizados por Tecon, la suma de $ 86.104,20 y no de $ 97.955,44 como se demandó. …La invocada falta de correspondencia entre el precio o saldo reclamado en autos con la falta de conclusión de la obra, a juzgar por lo visto no resulta ser tal, desde que, vale

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insistir, hubo un “distracto” o rescisión contractual bilateral antes de que se terminara la obra (lo cual se vuelve a reconocer expresamente ante esta alzada), con lo cual si existían a dicho tiempo trabajos adicionales que no habían sido abonados por el locatario, tenía el derecho el locador de reclamar su valor, documentándolo con la emisión del certificado de obra nro. 13. De ahí que resulte especioso el argumento del recurrente en cuanto a pretender que tratándose de una obligación de resultado la asumida por el locador (entrega de la obra “llave en mano”) y no habiéndose obtenido el mismo con la terminación de esta, carecía del derecho a reclamar precio alguno. …De ahí que en función de dicha rescisión verificada antes de la conclusión de obra por el locador, sin que en rigor se produjera una entrega y recepción de la misma, como cumplimiento de la obligación de resultado a cargo del locador, es que no entiendo estrictamente aplicable al caso el art. 1647 bis del C. Civil … consecuentemente (…) y no habiéndose demostrado por parte del demandado que los desperfectos existentes fueran ocasionados como consecuencia de los trabajos realizados con posterioridad a la desvinculación contractual, corresponde en justicia y equidad que por tales deficiencias se efectúe una reducción o merma en el saldo de precio primariamente determinado y adeudado a Tecon; empero, como se desconoce la real proporción, magnitud o incidencia que ellas pudieran tener sobre el mismo (lo cual no demostró suficientemente Cravero), estimo prudencialmente una rebaja del orden del 25 %. SENTENCIA Nº 91, 04/10/2010, “TECON CONSTRUCTORA S.R.L. c/ CRAVERO HNOS. S.H. Y HUGO DANTE CRAVERO -DEMANDA ORDINARIA-" COMPRAVENTA. Venta de contado- prueba- presunciones Del citado texto concluyen los recurrentes que no habiendo el vendedor efectuado el reclamo dentro de los diez días que allí se expresan, debe entenderse que el pago se ha efectuado y, a mayor abundamiento, sostienen que, en el caso, la operación, según reza el instrumento fue de “contado”, todo lo cual los lleva a afirmar, entre otras cosas, que ello los “relevó prácticamente de cualquier esfuerzo probatorio (…)” “Dicha norma consagra es una presunción iuris tantum, por lo que, frente a la negativa del vendedor en cuanto a la recepción de dicho pago, corresponde su acreditación, conforme las reglas de la carga dinámica de la prueba, aspecto que nos conduce derechamente, a abordar la problemática vinculada con la pericial rendida en autos (…)”. “De la causa no surge que se haya efectuado observación alguna al dictamen de los técnicos y si bien esto ha sido hecho en oportunidad de los alegatos -como lo dispone la norma del art. 279, CPCC-, y reiterado en la expresión de agravios, parece evidente que, cuando se cuestiona el procedimiento de la pericia por vicios de forma -y no sus conclusiones técnicas-, nos encontramos ante supuestas nulidades que deben ser tratadas con las reglas específicas que expresamente determinan la forma y manera de su planteo.” “En función de todo lo precedente y teniendo en consideración que la presunción de pago que invoca en su favor el demandado ha quedado palmariamente desvirtuada ante la ausencia de elemento alguno que brinde verosimilitud a su postura, sino, antes bien y por los elementos aportados al perito, puede decirse que, en rigor, ha sucedido todo lo contrario, por lo que, según entiendo, la resolución que admite la demanda debe confirmarse.” SENTENCIA N° 113, 29/11/2010: “FELIZZIA, REMO JORGE (HOY SUS SUCESORES) C/ NÉSTOR JOSÉ NICOLA - DDA. ORDINARIA” COBRO DE PESOS. COBRO DE PESOS- encuadre jurídico-doctrina de los actos propios- corretaje- necesidad de profesional matriculado-derecho a reclamar el pago de comisiones –resolución por parte de los comitentes …Básicamente serían tres las figuras jurídicas que se pretenden utilizar para dirimir el conflicto suscitado entre las aquí partes, por un lado se invoca (los actores lo hacen), haber ejercido un mandato irrevocable de los demandados para negocios especiales y por otro éstos y la propia juez a quo, encuadra a la situación dentro del contrato de corretaje, más tarde, en los alegatos, los reclamantes entienden que su obrar se ajusta a la locación de servicios…en definitiva, no se trata de discutir si el actor tiene o no el deber de nominar jurídicamente el vínculo en base al cual acciona, lo que se sucede es que de no hacerlo o, como en este caso, al asumir una postura oscilante al respecto, ello

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quita nivel convictivo a su construcción jurídica, en función de la flagrante contradicción en que, según se ha visto, ha incurrido, conforme lo determina la llamada Doctrina sobre los Propios Actos. ….La cuestión, más que debate jurídico, muestra que los reclamantes han “ajustado” su encuadre a las sucesivas circunstancias que el proceso les ha ido deparando y si todo ello sucede en el marco de un contrato cuya primera lectura, hay que decirlo sin ambages, decididamente conduce a pensar que estamos frente a un corretaje, ciertamente que el asunto no luce demasiado sustentable. ….se vincula con el derecho a percepción de la comisión, en caso de que el negocio se frustre, (…) según puede leerse en la cláusula TERCERO la comisión no se perdía cuando una vez realizado el boleto o la escritura, la transferencia no se llevara a cabo por incumplimiento de alguna de las partes (…), lo cual supone que el derecho a percibir el importe de la comisión requiere de la firma de alguno de esos instrumentos y no antes. No se está remunerando un servicio, sino un resultado, independientemente de que una vez que las partes otorgantes del acto, frustraran el negocio por algún incumplimiento en que pudieran incurrir, supuesto que, por lo demás, resulta habitual en el contrato de corretaje… … la condición de corredor inscripto que, como elemento esencial, exige la juez de la anterior instancia, no resulta una mera referencia de la que las partes pueden prescindir pues, según se señala, no sólo se encuentra en juego el orden público que en la cuestión subyace (intermediación en operaciones inmobiliarias), sino también y aquí un aspecto para mi medular, se aparece reclamando consideración, cual es la situación del tercero que concurre a este intermediario en la búsqueda del inmueble de su interés, resultando por tanto ajeno a los términos del acuerdo entre éste y el vendedor, siendo menester garantizar la intervención de un profesional que responda con la matrícula que detenta por la idoneidad y seriedad de su actuación …Con ello, no existiendo el supuesto legal de irrevocabilidad invocado y habiendo percibido los comisionistas el total de las remuneraciones pactadas por las intermediaciones concretadas, no cabe más que reconocer la posibilidad de resolución que han ejercido los comitentes y, por tanto, corresponde prestar confirmación a la resolución que desestima la demanda, dejando a salvo, según se verá en la segunda cuestión, lo atinente a la imposición de costas, aspecto al que no es posible ingresar por falta de agravio. SENTENCIA N° 55, 14/06/2010: “YOMA, MAURICIO FRANCISCO Y VÍCTOR EDGARDO YOMA C/ CARLOS HUGO BISET Y ANFA CORP S.A. - COBRO DE PESOS” CONSORCIO DE PROPIEDAD. Consorcio de Propiedad Horizontal. Inobservancia del reglamento de copropiedad. Inoponibilidad de los actos jurídicos “La determinación de Fuentes (por sí y en representación de su cónyuge) de celebrar la cesión de derechos a todo trance y pese a la cerrada negativa del representante de la sociedad a la que aspiraba a ingresar, sin la presencia de la escribana y cuando aquel había concretado su oposición en el hecho de que no se le abonaría a la entidad la acreencia reclamada, provocando el retiro de quien debía aceptar el pretendido ingreso societario, ha sido tomada a su exclusivo riesgo, asumiendo que, ante el cariz de los acontecimientos, sería muy probable que el negocio se frustrara.” “El pago realizado, supuesto que haya sido tal, y la firma del convenio precisamente en el breve lapso por el que se ausentó la notaria dueña de casa, suponen una conducta de riesgo, cuyas ulterioridades deben ser asumidas por quien de esa manera decidió concretar el negocio, contra toda prudencia y ante la advertencia de la escribana, según lo ha indicado en su testimonio, del que la apelante hace particular mérito, claro que asignando al mismo un sentido y alcance que no se corresponde con el realizado por los magistrados que fallaron la causa vinculada a ésta, ya citada, y tampoco con el pensamiento que concreto en este voto”. “El Sr. Fuentes decide celebrar la cesión a favor suyo y de su esposa, pagando para ello -o no-, pese a que resultaba evidente que la sociedad no estaba conforme con la propuesta que efectuaba y, ante ello, en lugar de ver como se desarrollaban los acontecimientos, obrando conforme a las circunstancias de personas, tiempo y lugar y atendiendo al deber de obrar con prudencia (arg. arts. 512 y 902, CC), opta por precipitarlos, pasar incluso por sobre la escribana interviniente y firmar con Odetto un

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contrato que, él sabía -o debía saber-, no le era oponible a la sociedad civil a la que aspiraba a ingresar para, en su momento (no en ese) integrar un consorcio de propiedad horizontal. “Es que, según se anticipara al punto IV precedente, la actora, como cesionaria, viene a ocupar en la relación jurídica primigenia el lugar que detentaba el cedente, y por lo tanto, en dicha calidad, le resultan oponibles las mismas defensas que el deudor cedido o el tercero tenía contra el cedente (arg. arts. 1469 y 1474 del Cód. Civil)”. SENTENCIA N° 62, 22/07/2010, “FUENTES, GILDA INÉS C/ CONSORCIO EDIFICIO TERRAZAS DEL SUR SOC. CIV. Y OTROS – ORDINARIO” CONTRATO DE GARAGE Y DEPÓSITO CIVIL. Calidad de comerciante- presunciones-prueba- sana crítica racional . “No puede el apelante ignorar que tal situación (ya sea la calidad de “comerciante” en general, o la “actividad comercial” de “depósito” en particular), no haya sido negada como lo pretende hacer ver ante esta instancia. Nada más absurdo, pues claramente esa negativa categórica se ha producido de la forma en que ha quedado dicho con solo pasar lectura a los escritos de demanda y contestación”. “(…) concluyó la a quo, luego del examen de la prueba rendida, (…) que si se trataba del contrato de depósito regulado en el Código Civil, y tal como lo prescribe el art. 2182, el mismo se considera gratuito, sin que quepa hacer excepción a la gratuidad allí establecida aún cuando existiere un ofrecimiento de remuneración del depositante (conf. art. 2183, CC); y si se pactó un precio (lo que no resultó acreditado en autos), será otro contrato (vg.: locación, contrato innominado), pero no depósito como se arguyó”. “Con prescindencia de tan categórica afirmación, la cual le asigna carácter gratuito al depósito civil, habida cuenta que existe autorizada doctrina que predica que ello es así en principio, pudiendo pactarse una remuneración, en cuyo caso el contrato deviene oneroso, lo cierto es que debe al menos presumirse aquella calidad y que quien pretenda hacer valer este último carácter que puede asumir, debe acreditarlo idóneamente para desvirtuar esa presunción legal”. “La importancia de la actividad comercial invocada por la accionante, como bien lo puso de manifiesto la a quo, radica en que diversamente al depósito civil, el depósito mercantil se presume oneroso (conf. art. 573 C. de Com.), y ello es una diferencia sustancial, para lo cual correspondía dejar debidamente demostrada aquella actividad comercial o calidad de comerciante esgrimida en la demanda, porque esa circunstancia es dirimente a la luz de los distintos regímenes y respecto de los diferentes alcances y efectos que uno y otro producen en la esfera de las relaciones habidas entre las partes (…) poco importa, entonces, que el demandado no haya acreditado de su parte la existencia del comodato o préstamo de uso respecto de la lancha. Lo relevante es que la actora no probó lo sostenido por ella al demandar como hecho constitutivo de su pretensión. Como enseña la doctrina, el litigante es libre de probar o no los hechos afirmados y controvertidos, pero de no hacerlo se expone a perder el litigio. De modo que la carga de probar es un imperativo o necesidad de su propio interés (…)”. “Las reglas o máximas de la experiencia (dimanadas del sistema de valoración de la prueba conocido como de la sana crítica racional -art. 327, CPCC-), que están exentas de prueba y se estructuran por aquellos principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano en la realidad y que sirven para establecer una presunción o valorar las pruebas, importando conocimientos incorporados al patrimonio cultural del círculo social determinado, realidad de la cual el juzgador no puede desentenderse en el plano de juzgar apropiadamente una cuestión, nos llevan a saber que tal actitud no se corresponde con la manera en que naturalmente, es decir de ordinario, se realizan este tipo de contrataciones y, particularmente, con la manera de cobrar por el servicio que la actora dice haber prestado (…) a ello se le agrega la carencia de rendir prueba idónea y eficaz acerca de lo instalado como material de conocimiento en la dialéctica del proceso, por lo que también cabe hacer mérito de esa conducta o comportamiento procesal de las partes, entendida ya sea como un indicio, o como regla de valoración de la prueba o “elemento corroborante de las pruebas”. SENTENCIA N° 120, 13/12/2010 “GALFRÉ, HAYDEE ELSA c/ MARCELO BELLA – ABREVIADO”

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DEMANDA DE ESCRITURACIÓN DEMANDA DE ESCRITURACION. improcedencia de la reconvención con fundamento en el vicio de lesión. “Parece conteste en que, para cualquier resolución que se dicte, se impone la necesidad de que exista certeza suficiente sobre el mentado desequilibrio económico y es aquí donde advierto la principal falencia que hace naufragar las intenciones de la demandada” “Frente a un contrato de compraventa, que en realidad representa una dación en pago, pues los mil pesos que se estipulan como precio son “Pagaderos con una deuda que el vendedor mantiene con el comprador en concepto de alquileres,…”, se establece un acuerdo que revela un acto jurídico en principio válido y existente, ciertamente que no parece suficientemente idóneo y supone una postura de alto riesgo procesal, entender que el argumento defensivo quedaba acreditado con solo referir a la falta de equivalencia de valores y meramente reclamar que el juez (o la cámara) inspeccionen el lugar para, supuestamente, constatar el extremo”. En definitiva, siendo menester, para que prospere la invocación de la figura de la lesión subjetivo-objetiva la existencia, sin duda alguna, de una desproporción en las prestaciones, luce indispensable que ello surja de lo actuado y así, no siendo el caso de autos de aquellos que pongan en burda notoriedad la desproporción de que se trata, donde se podrá ingresar, sobre esa base, al análisis de los elementos subjetivos que la figura reclama (cobrando aquí importancia la postura que sobre el tema se asuma), el asunto, tal y como se ha propuesto no muestra andamiaje fáctico suficiente. “Desde que la ley hace referencia a que los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda, claramente se alude a ciertas certezas en los montos involucrados (lo que la cosa vale y lo que fue su valuación en el contrato) y si bien se admite que ello puede no exigir la prueba técnica (cuando salte a la vista, sin necesidad de una pericia), también puede suceder, como aquí, que se obtenga ese informe y con ello determinar las respectivas cotizaciones, sin que se prive al juez de merituar la cuestión, partiendo o no, de la mentada prueba” “El caso que se nos ha traído evidencia una palmaria falencia probatoria que, como adelantara, a mi juicio perjudica insalvablemente la pretensión esgrimida, cual es que no se cuenta con ningún elemento que nos lleve a pensar, con la debida certeza, que se presente en autos la invocada desproporción o ventaja patrimonial que afecte al acto, (…) donde destaca la ausencia de una adecuada fundamentación en orden a los extremos que la figura demanda, sumada a la ineficiente actividad probatoria que se ha desplegado y, además, al confuso encuadre jurídico sobre el tema (donde cabalga entre el vicio de lesión y la existencia de violencia relativa –intimidación-), ciertamente que luce imposible dar lugar a la defensa articulada, en los términos en que ello ha sucedido.” “Efectivamente, a poco que se repare que la contrademanda se promueve por la suma de cuatro mil pesos y que los impuestos y tasas asumidos por el comprador arrojan una cifra similar (así surge de los informes citados y lo reconoce la propia apelante -fs. 268vta.-), surge palmario que la pretensión carece en absoluto de sustento pues, precisamente, el precio (cancelación de deuda más impuestos asumidos), precisamente se corresponde con el valor asignado por la demandada” SENTENCIA N° 50 31/05/2010: “BRESSAN, RICARDO C/ ADRIANA DE LA TORRE DE BORGATELLO Y OTRO – ESCRITURACIÓN-” DEMANDA DE ESCRITURACION. Improcedencia de la reconvención- validez del pago efectuado a un tercero. “No puede pretender ahora el demandado, entonces, desconocer ese instrumento público como bien lo catalogó el primer juzgador, con base en lo dispuesto por los arts. 979 y siguientes del Código Civil, y no desvirtuado ni rebatido en la expresión de agravios, e intentar en la instancia en que nos encontramos, instalar en que el pago a realizar por el deudor debió hacerse por vía de la consignación judicial, al modo que prescriben los arts. 757 y conc. del mismo plexo legal y con las características de un proceso judicial de tal naturaleza”.

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… ha sido el propio demandado quien requirió ante la autoridad pública, es decir el Juez de Paz en el caso, que los pagos se realizaran allí, y así consta en las actas labradas y acompañadas por el demandante al ofrecer la prueba pertinente, …entonces tenemos que, a instancias del mismo demandado reconviniente, el solvens se encontraba persuadido de que los pagos que realizaba estaban bien hechos, pues si bien es cierto que el pago debe hacerse en primer lugar al acreedor como titular de la obligación, no lo es menos que también puede ser hecho al representante del acreedor o al tercero habilitado para recibir el pago del deudor (arg. art. 731 inc. 1 y 7, Cód. Civil). Como enseña prestigiosa doctrina, el pago hecho en manos de tales personas es válido y cancelatorio de la deuda.” SENTENCIA N° 6 del 22/02/2010 "CABALLERO, CAYETANO c/ VÍCTOR JOSÉ QUIROGA – DDA. ESCRITURACIÓN”. DEMANDA DE CONSIGANCION. demanda de consignación- relación de consumo. Ley Nº 24.240. Inversión de la carga probatoria en orden a la suficiencia del pago “Lo primario que cabe dictaminar es que no se encuentra en rigor bajo tela de juicio la idoneidad de la vía elegida en los términos del inc. 1 del art. 757 del C. Civil, con lo que la indagación sobre la procedencia de la demanda tocaba a la suficiencia e integridad del pago por intervención judicial elegido, bajo los requisitos contenidos en el art. 758 de dicho plexo legal (…). De ahí que, no obstante la pertinencia del camino tomado por el deudor, para que proceda una consignación sabido es que la negativa a recibir el pago por el acreedor debe haber sido ilegítima, ya que no está obligado a recibir el pago de algo distinto o incompleto a lo debido, por lo que al ser impugnada por el mismo (como en el caso), subsiste consiguientemente la obligación de pagar mientras no haya sido declarada judicialmente válida como extinguidora de ésta y liberadora de aquél (art. 759 del C.C.)” “Si bien sería factible seguir de ello, que es sobre la parte consignante en quien recaería la carga de comprobar - entre otras exigencias - el cumplimiento del aludido requisito relativo al objeto o integridad del pago por consignación, esto es, la suficiencia o completividad del mismo, no puede soslayarse, como cuestión trascendente, que nos encontramos ante una relación de consumo enmarcada en la Ley de Defensa al Consumidor nro. 24240 que plasma claramente un posicionamiento jurídico no equivalente, igualitario y equilibrado entre el consumidor o usuario y el proveedor (como parte “dominante” en la contratación) y reviste la condición de ser de orden público (arg. arts. 1, 2. 3 y 65, y art. 42 Const. Nacional), con lo cual, y a juzgar por lo dispuesto por los arts. 3, 4, 37, 53 y c.c. de la misma, quedaría en cierto modo relativizado aquel principio en función de las particularidades que cada caso bajo juzgamiento presente” “(…) el demandado, con el contenido de su responde, sí manifestó la existencia de un contrato o solicitud de préstamo escrita, siendo informada la actora de su situación morosa, empero sin acompañar documentación alguna que diera cuenta de tales circunstancias, ni así tampoco respecto de los otros productos mantenidos por el actor con el banco; y que tal omisión se refuerza a poco que se repare que ofreció la realización de una prueba pericial contable pero con defectos formales que motivaron el rechazo del tribunal sin subsanación ni impugnación (ver fs. 54/55), desde ya que no se presenta entonces ajustada la solución acordada a la cuestión por el juzgador cuál es la de haber hecho cargar sobre las espaldas del actor el peso de la incertidumbre generada a partir de que, con los elementos acompañados con su demanda, no resultaba posible determinar con exactitud si pagó en término o incurrió en mora, para establecer así si la consignación realizada satisfacía o no todas las condiciones de un pago (…)”. “(…) es que, no sólo tomando en cuenta lo expuesto en el párrafo que antecede, sino valorando concurrentemente lo dispuesto en la Ley de Defensa del Consumidor y, ante la existencia de dudas sobre los alcances de la obligación del mismo, estarse a la que resulte menos gravosa (…), era el banco, como parte “dominante” en el contrato, y por las reglas dinámicas de la distribución de la carga de la prueba, quien estaba en mejores condiciones de acompañar derechamente todas las constancias concernientes al préstamo bancario y demás productos presuntamente contratados por el actor y a debitarse en su caja de ahorro mantenida con la institución, o acaso a través de la prueba pericial contable propiamente ofrecida de su parte, para permitir de tal suerte

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dilucidar lo relativo a si las consignaciones realizadas por el actor por el reconocido monto nominal de las cuotas pactadas (…).” SENTENCIA N° 44, 18/05/2010: “MARTÍNEZ, MAXIMILIANO HÉCTOR c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. -CONSIGNACION- DERECHO CIVIL” DEMANDA DE CONSIGNACION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Locación de obra. Procedencia del cobro de adicionales. Integración de la litis. Cuestiones no introducidas en Primera Instancia. Procedencia del pago por consignación. Efecto cancelatorio del pago así cumplido. Interpretación de los art. 758 y 743 del CC. Mora del deudor. Deber de colaboración del Acreedor. Obligatoriedad de efectuar reserva de intereses. Aplicación en el caso del art. 624 del CC. Rechazo de la facultad del acreedor para pedir la resolución del contrato. Posibilidad de salvar el contrato. Art. 1071 del CC. …de ninguna manera puede razonablemente extraerse de la cláusula 7ª. del contrato celebrado, que los adicionales que luego se reconocen en la sentencia no corresponde que sean admitidos en virtud de no haber sido autorizados por escrito tal como allí se establece. Dicha cláusula no tiene el significado ni el alcance que el quejoso pretende atribuirle y, a mi juicio, la cuestión ha sido correctamente resuelta por el primer juzgador. Es que, como se ha sostenido en precedentes de la jurisprudencia y también por la doctrina, no es infrecuente que durante la realización de una obra, el dueño ordene modificaciones o añadidos o mejoras, adicionales al fin, respecto del proyecto original. Frente a tales supuestos, dichos trabajos deben ser remunerados con independencia del precio fijado para toda la obra, aunque ésta se haya hecho bajo la modalidad de ajuste alzado. …En autos ha quedado acreditado que todas o prácticamente la mayoría de las modificaciones fueron introducidas a instancias del dueño o locatario, y no es justo que tales labores queden sin remunerar, toda vez que en este tipo de contratos la onerosidad se presume, al margen de que constituiría un enriquecimiento indebido a favor del locatario y en desmedro del empresario contratante. …y por más que pudiera darse crédito a la postura del apelante, lo que muestra la inconsistencia del planteo en lo que atañe a este agravio, y a mi juicio tal circunstancia resulta dirimente, es que ese punto no integró la litis. Es decir se trae aquí un planteo o defensa novedosa que transgrediría el principio de congruencia de admitirse. Ello así, por cuanto ni en la demanda por consignación y cumplimiento de contrato, ni en el responde a la reconvención del demandado, el actor introdujo tal cuestión, lo que impide al tribunal pronunciarse al respecto. …el apelante en la especie, pues, como dije, jamás antes cuestionó la menor cantidad de metros construidos con relación a lo pactado, y menos aún que ello debiera ser compensado con los adicionales reclamados por la contraria. Por lo tanto, ello no puede tener cabida en esta instancia conforme a lo desarrollado precedentemente, por más que, eventualmente, pudieran llegar a compartirse tales argumentos, habida cuenta que esas “cuestiones” no fueron sometidas a decisión en la primera instancia. …pretende el demandado reconviniente restar eficacia al depósito judicial efectuado por su contraria, comprensivo del saldo del capital adeudado a la fecha de vencimiento de la última cuota pactada en el contrato con más los intereses a la tasa usual que fijan los tribunales, por estimar que dicho depósito resulta insuficiente, ya que no se contempló que los pagos anteriores realizados fueron “a cuenta” y porque siempre se hizo reserva de los intereses y actualizaciones. En consecuencia, y tal como lo hemos resuelto en otros casos en que nos ha tocado decidir acerca de cuestiones de similar linaje, el tema pasa por la aparente negativa del acreedor de recibir el pago, lo cual nos coloca en el supuesto de la llamada mora del acreedor y en tal sentido es doctrina recibida que el deudor debe demostrar tal circunstancia para legitimar la consignación que realiza, y en lo que al punto atañe, me encuentro persuadido que en virtud de las constancias antes aludidas, ello se encuentra –al menos en principio – satisfactoriamente demostrado…. … esta Cámara hubo de sostener al respecto que de acuerdo con la más autorizada doctrina, es criterio de que cuando transcurre el tiempo, la consignación sigue siendo herramienta válida en cuanto el pago se mantenga útil al acreedor (….), tal como sucede aquí, desde que no se ha alegado lo contrario, sino que además se pone de relieve por el propio demandado la circunstancia de que los pagos anteriores habían sido aceptados

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como pagos “a cuenta”, lo cual implica una contradicción en sí misma, y que lleva a la aplicación de la doctrina de los propios actos, ya que no se concibe que antes, es decir durante el desarrollo o ejecución del contrato, los recibiera de esa manera y sin reservas (como se verá) y ahora, ante el ofrecimiento, no lo hiciera de idéntica forma. Ahora bien, como lo prescribe el Código Civil en su art. 758, para que la consignación tenga fuerza de pago o efecto cancelatorio o liberatorio que es lo mismo, deben concurrir una serie de requisitos en orden a las personas, objeto, modo y tiempo del pago para que el mismo sea válido, pues en caso contrario el acreedor no se encontrará obligado a aceptarlo. El agravio radica en lo que concierne al objeto y al tiempo del pago. Ya adelanté lo suficiente sobre el aspecto temporal. La mora no obsta a la consignación, siempre que al valor nominal debido se añadan los intereses correspondientes por daño moratorio y no resulte inútil o ineficaz dicho pago al acreedor por algún motivo justificado, como por ejemplo que el contrato haya sido resuelto, lo que en el caso no se verifica (esa pretensión, vale destacarlo, no se convalidó y fue rechazada) …A partir de la pauta sentada por el citado art. 743 del Cód. Civil, ha sostenido la jurisprudencia que si bien el acreedor no está obligado a percibir pagos parciales tiene el deber de colaborar para reducir la gravosidad de la deuda, de allí que, por aplicación de lo dispuesto en dicha norma, deberá aceptar el pago de la totalidad de la parte líquida de la deuda, sin perjuicio de su derecho a continuar el reclamo por la parte ilíquida….frente a los conceptos antes vertidos, no puede razonablemente postularse que el pago sea insuficiente, al menos de la forma en que se condujeron las partes durante la ejecución del contrato. Tal como lo advirtiera el primer juzgador en varios pasajes de la sentencia, el deudor (actor) ha pretendido desobligarse de la obligación originariamente convenida, y ha depositado el saldo del precio nominal añadiendo intereses a la tasa que mandan a pagar los tribunales. El acreedor no tuvo el deber de colaboración al que aludí antes, y su conducta tampoco se condecía con la llevada a cabo anteriormente de haber aceptado los pagos que se reconocieron. … no ha quedado acreditado como corresponde en autos, que respecto de los pagos efectuados fuera de término por el actor se hicieran las pertinentes reservas de intereses. Resulta por lo tanto aplicable lo dispuesto en el art. 624 del Cód. Civil, que dispone: “El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos”….. En el caso, ni la misiva de fs. 26 ni la de fs. 31 pueden tener el efecto que la parte demandada pretende, pues de allí no surge en forma clara e indubitable tal reserva de intereses por los pagos efectuados en los mencionados recibos….En síntesis, el pago efectuado por la vía de la consignación, con sus intereses correspondientes desde la fecha en que debía efectuarse (06/09/05) hasta la del depósito judicial (04/10/06), debe tener la fuerza cancelatoria que el a quo le ha otorgado, claro está, exclusivamente sobre el saldo de precio convenido originariamente. Ni la demora en hacerlo ni el monto depositado influyen o tienen la incidencia que la apelante intenta hacernos ver sobre la improcedencia de la consignación. El a quo ha resuelto bien la cuestión conforme a los fundamentos aquí expuestos, en los que se han examinado los hechos de la causa e interpretado los mismos a la luz de la normativa que se estima aplicable (principio “iura novit curia”). El agravio no prospera.. ...frente al hecho reconocido por las partes y corroborado por la prueba reunida (demanda-contestación-reconvención-pericia, entre otros) de la falta de pago de una parte del precio que ha venido siendo recibido sin ningún tipo de objeción, observación o reservas, tal como ha quedado determinado a través de los acápites anteriores, que representa prácticamente el 96% del precio pactado (se abonó $ 143.496,06 sobre 152.830,26 pactado), y la construcción de la obra está ejecutada en un 95%, cabe preguntarnos: ¿resulta posible aplicar el pacto comisorio, teniendo en consideración la porción del contrato que se encontraba cumplida al momento de ejercerse esta tácita opción? En concreto, pues, y según ha quedado manifestado, para resolver la cuestión es menester determinar si la posibilidad resolutoria que, en el criterio de este tribunal, en principio le asistiría al locador en el caso, es factible de ser ejercida, habida cuenta la porción del contrato que se encuentra cumplida y demás particularidades que el caso presenta, y en este rumbo tenemos que, mientras el locador entiende que el incumplimiento del locatario lo habilita para ejercer la acción resolutoria intentada en la presente causa, aquél, por el contrario, interpreta que esa posibilidad está vedada en

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función del porcentaje del contrato que se ha cumplido (así lo planteó en la contestación de la reconvención, es decir tal circunstancia ha sido instalada como material de conocimiento al que debe prestar atención también el tribunal de Alzada). Esta plataforma fáctico-jurídica es la que me permite advertir que, al momento del ejercicio de la opción resolutoria por parte del locador, el locatario adeudaba menos del 7% del saldo del precio pactado, por lo que la demanda promovida se muestra de imposible recibo. …estimo que existen sobrados elementos para "salvar el contrato" , pues no resulta posible admitir su caída, sin perjuicio, claro está, del cumplimiento de las obligaciones pendientes a cargo de cada uno de los contratantes (entrega de los materiales, pagar los adicionales, y completar lo que falta de la obra) de donde, la opción resolutoria esgrimida por el locador no luce legitimada en su ejercicio. En efecto, la conducta asumida por el demandado reconviniente no aparece como tutelable judicialmente pues se optó por intentar resolver el contrato sin atender, entre otras cosas, al alto porcentaje abonado, haciendo uso de su posibilidad resolutoria de manera, si no desmesurada, decididamente falta de la suficiente consideración de los hechos, ya que siendo un valor establecido que las conductas de las partes no deben resultar abusivas (art. 1071, CC), ni contrarias a la moral y buenas costumbres (arg. arts. 21 y 953, CC), es imposible, desde esta óptica, admitir la pretensión resolutoria, pudiendo el locador reclamar, como también en definitiva lo ha hecho, el pago del saldo de precio que ha quedado insoluto más los adicionales correspondientes y, en fin, el cumplimiento por parte del locatario de todas sus demás obligaciones. …se plantea en autos pasa por determinar si resulta posible que frente a la falta de un reclamo expreso en la demanda respecto del rubro intereses de los adicionales mandados a pagar, esos accesorios pueden ser otorgados sin violación al principio de congruencia que rige en la materia. Tal como ha sido planteada la queja, me anticipo a señalar que en este caso ello no corresponde, el caso de autos no permite, en mi opinión, efectuar esa misma interpretación, por más que pudiéramos recurrir al derecho de fondo. Es que resulta realmente abrumadora la doctrina y la jurisprudencia por la cual se sostiene que para que la sentencia mande a pagar intereses es condición que éstos hayan sido pedidos por el acreedor, no pudiendo el juez concederlos de oficio bajo pena de transgresión al principio de congruencia…..sucede que en el sub lite si bien se reclamaron daños y perjuicios en la reconvención, nada se precisó al respecto, y los mismos fueron rechazados en la resolución dictada por el a quo, sin queja alguna sobre lo decidido, quedando por lo tanto firme y consentida dicha parcela o capítulo del fallo, lo cual ciertamente conspira contra la postura sustentada por la apelante. SENTENCIA 94, 08/10/2010“MARTORELLI, NICOLÁS c/ JORGE HORVAT – CONSIGNACION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” REIVINDICACION. DEMANDA DE REIVINDICACION. Condición de propietarios- improcedencia de la inoponibilidad a los poseedores. …La reivindicación correspondiente para recuperar la posesión perdida (…), luce procedente por basar su derecho en un instrumento público labrado por escribano de registro en su protocolo, por lo que goza de la condigna presunción de autenticidad (…) el hecho de que quien reclama el desalojo de un inmueble sobre la base de un contrato de comodato que se ha celebrado en fraude a la legislación a cuyo amparo obtuvo el bien cuyo recupero pretende (tal como lo resolviera este Tribunal de Alzada), no impide que esa misma persona -u otra- pueda accionar en contra de aquel ocupante -u otro- cuando lo hace fundado en un título que, por tener causa anterior al hecho ilícito, lo legitima para ejercer el derecho que de aquel emana, con independencia de esta otra situación, … y, como tal, para invalidarse debe ser cuestionado por la vía idónea para hacer caer esta presunción, que no es otra que la “querella de falsedad” en los términos que la legislación ritual determina (art. 244, CPCC), en consonancia con la de fondo sobre el tema (arts. 993, 994 y 995, CC). …se hace necesario poner de manifiesto que por más que, como este Tribunal (con la integración de dos de quienes hoy resuelven esta causa) lo indicara, la indudable ilicitud concretada por quienes suscribieron el contrato de comodato (que pretende ser locación o, en definitiva, compraventa) impide, como sucediera en aquel momento y se reitera

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ahora, tomar esa contratación (…), para poder admitir la pretendida licitud de la posesión -y consecuente oposición a los titulares dominiales- que se arrogan. … sin perjuicio de la ilicitud subyacente en el negocio que las partes concretaron, en cuya virtud los demandados pasaron a ocupar el inmueble, a los fines reivindicatorios aquí procurados, el título exhibido por los actores se muestra idóneo para el resultado pretendido y, por tanto, la sentencia que admite la demanda, debe ser confirmada, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. SENTENCIA Nº 18, 18/03/2010: “PADULA, OSCAR ANTONIO Y FANNI LILIAN LEPEZ DE PADULA C/ DUCULLI, RAMÓN ÁNGEL Y AMANDA ASCENSIÓN DE GUZMÁN – REIVINDICACIÓN” DEMANDA DE READECUACION DE DEUDA. readecuación de la deuda- vicios redhibitorios- lesión- prueba- requisitos- teoría del esfuerzo compartido …si bien es cierto que puede valerse de cualquier medio de prueba, incluso la de presunciones, no puede soslayarse que en acciones de este linaje cobra relevancia mayúscula la prueba pericial técnica, sin perjuicio de otras medidas, para acreditar la preexistencia del vicio, su entidad y gravedad, como asimismo su carácter oculto (…), la misma no favorece la versión de la parte actora, pues no obstante que la producida en esta última causa especialmente indicaría que el inmueble no se encontraría en buen estado, sino que, por el contrario, da cuenta de una vivienda bastante deteriorada, no es posible predicar que tales deficiencias hayan tenido las características de ocultas; antes bien, ellas aparecen como ostensibles y verificables a simple vista, con lo cual se desmorona la tesis relativa a los vicios redhibitorios invocados al demandar. “Tampoco resulta admisible la pretensión de la apelante respecto al desequilibrio de las prestaciones (…) Es que por más que se pudieran tener presente las consideraciones que efectúa la apelante con relación a la pericia, a mi criterio meras generalidades, y sin que se pidiera ampliación al experto designado atento a lo que se expresa en la impugnación, como así tampoco haber propuesto un perito de control al respecto, la “diferencia” entre el precio convenido y lo evaluado por el técnico, con lo que la propia recurrente consigna al punto d) del escrito impugnativo, alcanza a un porcentaje del 15% del que se estipulara en el contrato, y ello de ninguna manera autoriza a sostener la existencia de la notable desproporción que pueda hacer presumir el aprovechamiento por parte del vendedor respecto de los compradores”. “En definitiva, y (…) siendo menester para que prospere la invocación de la figura de la lesión subjetivo-objetiva la existencia, sin duda alguna, de una desproporción en las prestaciones, luce indispensable que ello surja de lo actuado y así, no siendo el caso de autos de aquellos que pongan en burda notoriedad la desproporción de que se trata, donde se podrá ingresar, sobre esa base, al análisis de los elementos subjetivos que la figura reclama (cobrando aquí importancia la postura que sobre el tema se asuma), el asunto, tal y como se ha propuesto no muestra andamiaje fáctico suficiente”. ...“En síntesis, no habiéndose demostrado que el precio fijado no se correspondía, por caso, con operaciones similares efectuadas en aquellos tiempos arrimando constancias que, eventualmente, hubieran permitido al experto designado efectuar su valuación con un enfoque distinto al realizado, tal como pretende, se evidencia en el presente una palmaria falencia probatoria que perjudica insalvablemente la pretensión esgrimida, al no contarse con ningún elemento de juicio que nos lleve a pensar, con la debida certeza, que se presente en autos la invocada desproporción o ventaja patrimonial que afecte al acto. …a los fines de brindar una respuesta integral a las quejas de la parte actora, tampoco se muestra sustentable el endeble agravio relativo a la aplicación al caso de la “teoría del esfuerzo compartido….Esta Cámara, en la materia de que se trata, ha seguido invariablemente en sus pronunciamientos el criterio de que la normativa de emergencia no es inconstitucional, a la vez que se ha enrolado en la postura de mantener el equilibrio de las prestaciones por vía de las herramientas que la misma legislación brindaba, distribuyendo las consecuencias de las transformaciones económicas operadas por las leyes de emergencia sobre la base en un principio general e inconcuso del derecho, como la equidad, expidiéndose en definitiva por la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido en los fallos en que lo tocó resolver cuestiones de este linaje, incluso por mayoría en algunos de ellos de la forma en que lo terminara receptando la a

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quo en la sentencia motivo de apelación, esto es en un porcentaje del 65% a cargo del deudor y 35% para el acreedor, atendiendo a la fecha de la mora, inclinándose la minoría representada por el autor de este voto porque esa distribución se efectuara, haya o no mora del deudor, en un 50% para cada parte. …como ha sido mi parecer desde que me tocó resolver este tipo de asuntos, y lo ratifico ahora, soy de la opinión que en la aplicación de tal doctrina, corresponde que en el caso la distribución se haga en un 50% para cada parte y no como lo hiciera la primer juzgadora… que devenía imprescindible compatibilizar los intereses antagónicos en juego, distribuyendo las consecuencias de las transformaciones económicas operadas por las leyes de emergencia, con base en un principio general del derecho como la equidad, regla que inspira – como se dijo allí – la totalidad del ordenamiento jurídico…y añadí que la situación de mora, aunque se hubiera producido con antelación a la emergencia y al dictado de las leyes que reformaron la economía y el régimen cambiario (en este caso se operó en marzo de 2001) no era óbice para la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido a efectos de adecuar el contrato y las prestaciones en él contenidas a las nuevas circunstancias sobrevinientes que lo modificaron…. Que debía tenerse presente que el art. 5° de la ley 25.561 mantuvo la vigencia de los arts. 617 y 619 del Cód. Civil (según redacción que había dispuesto la ley 23.928), pero "con las excepciones y alcances establecidos en la presente ley", lo que significa que sólo rige ese texto del código respecto de las obligaciones futuras, es decir las concertadas con posterioridad a la ley 25.561, pues las obligaciones anteriores al dictado de la ley, se encuentran alcanzadas por la normativa de "emergencia", y entonces deben cumplirse transformadas en pesos, y no en la "especie designada" en el título, según redacción del art. 619 del Cód. Civil. Ello así pues el deudor moroso, según las previsiones de los arts. 508 y 622 del mismo ordenamiento, debía afrontar las consecuencias dañosas que su mora hubiese causado al acreedor, como es el pago de intereses moratorios; de otra forma, si el acreedor de la obligación en mora pretende el pago en la especie extranjera vendría a recibir un "poder adquisitivo" tremendamente aumentado con relación al que esperaba, existiendo allí un verdadero enriquecimiento sin causa… …Por todo ello, entonces, estimo justo en el caso que la distribución del perjuicio derivado de la emergencia, sea absorbida por las partes en un 50 % por cada una. De manera que, se deberán convertir los dólares a razón de $ 1 más el 50 % de la brecha entre $ 1 y el valor del dólar libre, a la cotización existente a la fecha del pago. Voto, en consecuencia, parcialmente por la afirmativa a esta primera cuestión. ( voto de la minoría Dr. Ordoñez). …discrepo parcialmente con respecto a la aplicación de la “teoría del esfuerzo compartido” tal como lo propicia el señor Vocal de primer voto…Considero que la llamada “teoría del esfuerzo compartido” que instrumenta la opinión precedente, supone una solución justa y equilibrada a la grave problemática que supuso el drástico y conflictivo abandono de la “convertibilidad”, empero, planteo mi disidencia en el específico aspecto que concierne a la determinación de los porcentajes que deben aplicarse a cada uno de los sujetos involucrados al tiempo de determinar la forma y manera en que cada uno habrá de compartir ese esfuerzo y así como entiendo que en aquellos casos en que la mora se ha producido con posterioridad al 7 de enero de 2002 la ecuación que se postula (50% cada parte) luce justa, equilibrada y supone una correcta manera de dirimir una cuestión que no deja de ser meramente discrecional y que procura poner razonabilidad a lo que según sucedieron las cosas, definitivamente, no la tuvo, no me sucede lo mismo cuando, como en el sub judice, el deudor ha incurrido en mora con anterioridad a esa paradigmática fecha, pues sucede que, de haber cumplido en tiempo propio con la prestación a su cargo (expresada en la divisa norteamericana) ésta lo hubiera sido bajo un régimen de convertibilidad que garantizaba al acreedor (aún cuando recibiera pesos) que ello lo fuera sin daño ante la posibilidad de canjearlos en cualquier banco por una suma equivalente de dólares estadounidenses. ), al no resultarme indiferente el dato, es que considero, por las mismas razones dadas en la opinión precedente (que tienen que ver con la idea de justicia distributiva y fundamentalmente del concepto de equidad), que no supone “dar a cada uno lo suyo” tratar como iguales a quienes no se encuentran en situaciones equivalentes. …En función de lo precedentemente expuesto es que dejo expresada mi disidencia en el sentido antes dicho y propicio, por tanto, que el esfuerzo que deben realizar cada una de

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las partes en la presente causa no sea equivalente dado el momento en que operó la mora del deudor y por ello deberá serlo como aquí lo postulo. Por todo ello, me pronuncio por la negativa a esta primera cuestión sometida al Acuerdo. (voto de la mayoría Dr. Mola). …Sostuve entonces y lo reitero ahora, que: “Es que la lógica, el sentido común y un estricto principio de justicia distributiva, indican que no pueden ser medidos con la misma vara aquel deudor que - como en el caso - cayó en mora con anterioridad a la normativa que dispuso una devaluación de nuestra moneda y que se tradujo en un abandono del régimen de "convertibilidad" que rigió hasta fines del año 2001 y principios del año 2002, que aquél otro cuya obligación a su cargo venció con posterioridad al dictado de la misma…De ahí que, comulgando con las razones y conclusiones expuestas por el Dr. Mola, que hago también mías, adhiero por tanto a su voto.( voto de la mayoría Dr. Taddei). SENTENCIA N° 80: 10/09/2010: “GAGLIARDI, GUILLERMO DANIEL Y ALICIA BEATRIZ TORRES C/ PALLANZA, LUIS JOSÉ – HOY SU SUCESION - DEMANDA ORDINARIA” INTERESES Impugnación de planilla de liquidación de intereses. Revisión de los intereses fijados en la sentencia pasada a cosa juzgada. Posibilidad de revisión prevista en los considerandos. - Al dictar sentencia el a quo mandó a pagar los intereses pactados, conforme se desprende de la lectura de la resolución de primera instancia que en este aspecto quedó firme y consentida, también en sus considerandos el primer juzgador hubo de exponer claramente en el punto IV del resolutorio, de manera previa a dejar establecido el monto debido nominalmente por el demandado (es decir sin sus accesorios a las fechas allí indicadas), que correspondía “…computar intereses moratorios sobre el remanente de la deuda pendiente de cancelación, a la tasa convenida, excepto que al momento del pago (esto es, al confeccionarse la respectiva liquidación en la etapa de ejecución de sentencia) esos intereses se evidencien como exorbitantes y contrarios a la moral y a las buenas costumbres (arts. 622, 953, 1071, 1198 y conc. C.C.)…”… no es posible prescindir entonces de los “considerandos” de la resolución cuya ejecución se intenta, aplicando intereses pactados cuando en el mismo pronunciamiento se ha dejado a salvo la posibilidad de revisar esos intereses en esta etapa del proceso… aunque la “cosa juzgada” comprende lo expresado en la parte dispositiva de la sentencia, no siempre se deben excluir los motivos de la misma, ya que éstos pueden tener importancia en diversos casos, como ocurre con el presente… no se deben ignorar resoluciones del juzgador por el solo hecho de que no se encuentren expresadas en la parte resolutiva, pero sí en los considerandos, por cuanto la sentencia debe ser valorada como una unidad lógica y jurídica, y por lo tanto imposible de fragmentar… El Juez a quo aplica el Coeficiente de Estabilización de Referencia o CER, que ajusta o compensa de alguna manera, la deuda nominal originaria en moneda extranjera como un paliativo para el cambio monetario operado por las leyes de emergencia por la salida de la convertibilidad, procurando que la desvalorización no tuviera una incidencia perjudicial para una de las partes y al mismo tiempo salvar el contrato sin llegar a que la obligación del deudor se convirtiera en algo de cumplimiento imposible por la excesiva onerosidad sobreviniente… se trata de una actualización como consecuencia de la revisión del contrato y la reestructuración de las obligaciones en él contenidas… por lo tanto la tasa de interés a fijarse ante este tipo de situaciones debe ser aquella que corresponde a una suma actualizada, concluyendo que la establecida en la instancia inferior por el iudex a quo, del 18% anual, morigerando de esta forma la pactada en el contrato, del 3% mensual capitalizable, sea una tasa baja o insuficiente como postula el apelante. A.I. 197 del 29/07/10, “Froute, Juan José c/ Sebastián José Reineri- Dda. de revisión de contrato”. INTERESES COMPENSATORIOS: Inicio del cómputo en los títulos de crédito- pagaré a la vista. “Este tribunal de grado, en su actual composición, tiene resuelto, siguiendo criterios sentados por el mismo bajo anteriores integraciones, y con el aval de doctrina y jurisprudencia autorizada, que los intereses previstos en el art. 5 del d/ley 5965/63

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(aplicable al pagaré por remisión del art. 103 del mismo), y autorizados en su pacto en una letra o pagaré librados “a la vista” o “a cierto tiempo vista” (de los que se ocupan los arts. 36 y 37, respectivamente, de dicho plexo legal), revisten exclusivamente la condición de “compensatorios” (aunque la jurisprudencia ha efectuado también una construcción sobre los intereses punitorios), lo cual no podía ser de otra manera puesto que en tales documentos la única fecha inserta en su texto es la que determina el momento en que fueron librados, habida cuenta que la del vencimiento se encuentra condicionada a la presentación del título, teniéndose dicho en tal sentido que el mentado art. 5 determina que los intereses corren a partir de la fecha que lleva como de creación del pagaré, si es que en el título no se dispone lo contrario, no quedando en consecuencia, lugar para interpretaciones en otro sentido.” “En cambio, los intereses moratorios o punitorios – también pactados en el título – se encuentran condicionados en su devengamiento a la exigibilidad de la deuda, la cual recién se produce desde la fecha de vencimiento de la obligación que opera con la presentación al pago de los documentos -art. 36 referido- ( conf. fallos que cita)”. “Como consecuencia de lo expuesto, deviene a mi juicio errónea la sentencia que dispuso computar los intereses compensatorios a partir de la fecha de notificación de la demanda, desde que, a la luz de lo expresado, tal cómputo debe practicarse a partir de la fecha señalada por el propio ejecutante en su demanda, es decir el 12/07/08, que resulta incluso posterior a la de la emisión del pagaré, dado que el deudor, conforme se indica, habría cancelado parte del capital e intereses.” SENTENCIA N° 37 29/04/2010.“BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ LUIS RAMON MOYA – Ejecutivo”. PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN. Acción por el cobro de impuesto a la transferencia de bienes inmuebles. Art. 12 Ley 23.905. Venta Judicial por subasta pública. Transferencia del bien al quedar firme el auto de aprobación del remate. - La resolución recurrida no se sostiene, toda vez que ha prescindido del texto legal aplicable en la especie… el art. 12 de la Ley nacional 23.905 prescribe textualmente que: “Art. 12. - El impuesto es adeudado desde el momento en que se perfecciona la transferencia gravada, que se considerará configurada cuando se produzca el primero de los siguientes hechos: a) Cuando suscripto el respectivo boleto de compraventa o documento equivalente, se otorgue posesión; b) Otorgamiento de la escritura traslativa de dominio. En los actos de ventas judiciales por subasta pública la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate”… el perfeccionamiento de la transferencia, a los fines del impuesto de que se trata se encuentra dado por la misma ley tributaria, y en el caso de subastas judiciales ella lo será desde “que quede firme el auto de aprobación del remate”. Es decir, la propia ley impositiva prevé el específico supuesto que aquí nos ocupa… En el caso bajo examen no cabe efectuar otra interpretación que no sea la que surge del propio texto de la ley… Por todo ello, y asistiéndole razón al apelante, toda vez que surge de estos obrados que el auto aprobatorio de la subasta se dictó con fecha 14/02/1997 y quedó firme al no levantarse impugnaciones, la pretensión del Fisco deviene absolutamente improcedente al no esgrimirse causa alguna de suspensión o interrupción del plazo de prescripción, el cual debe considerarse íntegramente cumplido según lo prescripto por el art. 56 inc. a) de la Ley 11.683 que establece un término de cinco años para el ejercicio de las acciones y poderes para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por dicha ley; correspondiendo, por ende, hacer lugar al recurso y disponer se acoja el planteo de prescripción formulado, deviniendo abstractas, en razón de ello, las demás cuestiones resueltas en el Interlocutorio objeto de impugnación. A.I. 287 del 23/09/10, “Cerealera La Hacienda S.A. c/ Aroldo Setimio Fortuna y Otros s/ Ejecución Hipotecaria”. SUCESIONES DECLARATORIA DE HEREDEROS. Rechazo de la suspensión del dictado de resolución en una declaratoria de herederos por encontrarse pendiente de resolver por el TSJ incidente

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de nulidad planteado en el juicio de filiación. Carácter y naturaleza de la declaratoria de Herederos. No hace cosa Juzgada. - El dictado de la declaratoria de herederos, ya ha sido suspendido por decreto del tribunal a quo, hasta tanto recayera resolución en el incidente de nulidad articulado por la apelante. Dicha resolución, desestimó el incidente de nulidad; apelada la misma, mereció por parte de esta Cámara el rechazo del recurso planteado por la recurrente. Articulado recurso extraordinario de casación contra ese decisorio, no fue concedido, lo que motivó que frente a tal denegación la interesada dedujera recurso directo por ante el Tribunal Superior de Justicia, del que hasta el momento no se conoce que dicho Alto Cuerpo haya emitido veredicto a su respecto… Del panorama precedentemente reseñado, se colige que dos son las cuestiones jurídicas involucradas en el asunto: los efectos y alcances, tanto del recurso directo planteado en aquella causa (“Incidente de Nulidad promovido por la Sra. Dora Haydee Frachetti en autos: “Boudoux de Cecchi María Zulma c/ Dora Haydee Frachetti y herederos y sucesores de Jorge Sesín”) como de la que se desprendería de la declaratoria de herederos que podría dictarse - sólo se ha decretado “autos para resolver…”- en el presente juicio sucesorio… - Respecto de esto último, corresponde señalar que más allá de las formas que puede asumir la declaratoria de herederos en los códigos procesales, conforme a las enseñanzas de la doctrina y la jurisprudencia… existe consenso en que la misma constituye una de las etapas del proceso sucesorio, y que… se trata de una declaración formal del tribunal que no causa estado, o que no hace “cosa juzgada” entre partes, mediante la cual aquellos que se consideran con derecho a la sucesión y acreditan, con la documentación pertinente y necesaria, su vocación hereditaria a la misma, piden al órgano jurisdiccional se les reconozca el carácter de heredero, emplazándolos en ese estado, y que confiere la posesión de la herencia, aún en el caso de aquellos que ya la tienen por el sólo ministerio de la ley (arg. arts. 3410 y 3412, CC), pues, en principio, también debe ser pedida por quienes la tienen de pleno derecho - ascendientes, descendientes y cónyuge - a efectos de poder inscribir los bienes registrables a su nombre… la declaratoria de herederos no se ha dictado todavía, empero, todo lleva a colegir que la misma debe ser resuelta conforme al estado en que se encuentra el proceso... en definitiva la resolución habrá de dictarse como la ley lo manda, esto es de conformidad con lo dispuesto por el art. 661 del CPCC… No obsta a tal conclusión, el hecho de que la apelante haya interpuesto un recurso directo por ante el Excmo. Tribunal Superior, desde que en modo alguno puede inferirse que el cimero tribunal provincial considere que el recurso directo tenga “efectos suspensivos”, antes bien, todo lo contrario, el Alto Cuerpo es del criterio que no cabe asignarle al recurso directo planteado en autos efecto suspensivo… no se advierte contradicción ni arbitrariedad en la resolución motivo de apelación, pues el a quo no ha hecho otra cosa que seguir la doctrina judicial emanada del Excmo. Tribunal Superior… no existen motivos bastantes que autoricen a posponer o a no dictar el Auto de declaratoria… Sin perjuicio que si la recurrente mantiene un derecho en expectativa solicite al tribunal las medidas conducentes a asegurar la intangibilidad de los bienes que integran el acervo hereditario, en la medida del interés que invoca. A.I Nº4 del 08/02/2010, “Sesín, Jorge- Declaratoria de Herederos”. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite por separación de hecho. Art. 3575 del C.C. Se advierte que se encuentra no solo suficientemente probada en autos la separación de hecho de los cónyuges, sino que ello ha sido expresamente reconocido por la cónyuge supérstite, no resultando verosímil -ni acreditado- el relato que brinda la incidentada en cuanto a la pretendida reconciliación, sobre la que ningún elemento serio acompaña y, contrariamente a ello, la muerte encontró al causante con domicilio en el hogar que constituyera con la persona con quien formó pareja luego de aquella lejana separación y, desde el ángulo de la esposa, poco después del fallecimiento del causante, la actuación judicial labrada la ubica conviviendo con quien también fuera su pareja desde aquella separación y viviendo -juntos- en el domicilio que fuera común de ambos al nacimiento de la hija habida por ellos.

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En ese contexto, ningún elemento convincente se ha aportado que permita intuir que ha existido, como se dijo, una reconciliación que mostrara al matrimonio conviviente hasta la muerte del esposo, siendo posible que, con el paso del tiempo, se haya dado que el Sr. Flores visitara la casa de su cónyuge (lugar donde vivió el hijo común hasta que hiciera su vida independiente), sin que ello supusiera reanudación de la convivencia… hipótesis en la cual resulta aventurado sostener un restablecimiento de la vida marital con su esposa y, simultáneamente, el mantenimiento de la relación afectiva con la Sra. V., con quien, tuvo dos hijos, pues ningún elemento serio se ha aportado que permita atribuir al fallecido F. la existencia de una suerte de doble vida como se ha pretendido… se advierte que al momento del fallecimiento y sin que se haya alegado ninguna razón que lo autorizara (art. 119, CC -versión ley 23.515-), los esposos tenían distintos domicilios… no nos resulta posible coincidir con la versión que brinda quien si bien mantiene su condición de persona casada, las circunstancias de vida que surgen del detenido y concatenado análisis de lo actuado, conducen de manera precisa y concordante a concluir que la convivencia matrimonial se encontraba extinguida. - El cuadro de situación que ha sido posible formarse conduce a que el matrimonio celebrado entre F. y M. cesó su convivencia -luego de tener un hijo en común- en un determinado momento, a partir de lo cual cada uno de ellos han formado sendas parejas con las que a su vez han tenido hijos por fuera del matrimonio y ha sido con estas personas con quien lo encontró la muerte al causante y es con quien comparte su vida quien fuera su cónyuge, luciendo por tanto acreditada, de la forma y manera prevista por el art. 3575, CC en concordancia con el art. 3574 del mismo ordenamiento, la situación de separación de hecho que excluye la vocación hereditaria de la cónyuge supérstite, por lo que corresponde expedirse haciendo lugar al incidente de oposición a la declaración de heredera de la Sra. J.M. deducido por M.C.F., declarando, por tanto su pérdida de la vocación hereditaria en la sucesión de A.R.F. A.I. Nº 213 del 09/08/2010 “Incidente de oposición a la declaración como heredera de la Sra. J.M. deducido por M.C.F. en autos: ‘F.A.R. - Declaratoria de Herederos’ (Expte.29/09)” SUCECIONES. ACCION DE COLACION. Procedencia de la colación- simulación relativa- ausencia de prueba en orden a la adquisición de bienes –carga de la prueba- “En esta senda es que se han indicado, entre las “presunciones generalmente admitidas”, las siguientes: existencia de causa simulandi; vinculo de parentesco estrecho; falta de capacidad adquisitiva , (…) y a la luz de lo actuado, las compras objeto de impugnación, no han podido ser encuadradas como efectuadas con recursos propios de quien las ha efectuado, en tanto que la estrecha relación existente entre madre e hija (que surge de autos y se pone en evidencia en el hecho de que pasaron los últimos años de la vida de la mamá juntas, trasladándose la señora de Gómez a la casa de Mirta en Buenos Aires), permite suponer que la situación ha sido de aquellas que se vinculan con actos sujetos a colación.” “En función de todo lo anterior y teniendo claro aquel mandato de realismo que enseñan los viejos maestros que, con seriedad, profundidad y agudeza, se han ocupado de estas cosas, sólo prescindiendo de la realidad y de lo que las reglas de la experiencia indican, sería posible sostener que los negocios jurídicos traídos a examen de este tribunal pudieran haberse efectuado como la demandada pretende que lo han sido” . “Conexamente con lo anterior tenemos que las reglas de distribución que vienen de la carga dinámica de la prueba confirman que los dichos del apoderado de la demandada -en cuanto a que los bienes en cuestión fueron adquiridos “…con dinero propio de mi mandante producto de su trabajo y esfuerzo personal realizado durante muchos años…” como manera de explicar tales adquisiciones, la obligan a demostrar que ello es así, rompiendo de tal modo el nexo lógico que muestra, incontrastable, la postura del actor (…) Bajo tales premisas, en el particular caso de autos, parece de toda evidencia que era la demandada quien en mejor situación se encontraba de demostrar que las adquisiciones cuestionadas lo fueron con fondos propios que ninguna relación tienen con aquellos que integran el haber hereditario que convoca a las aquí partes, pues no hubiera resultado demasiado complejo para su parte, acreditar el origen de tales fondos, por caso demostrando la venta de otros bienes, la efectiva existencia de ingresos distintos a su sueldo o bien con la presentación de declaraciones impositivas que, en una

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persona de esa capacidad adquisitiva quizá debieran existir, que evidencien la evolución económica que justifica las mentadas inversiones”. “Desde que nada de ello se ha concretado y, por el contrario se muestra la adquisición de bienes inmuebles de muy significativo valor, en función de los ingresos demostrados de la pretensa compradora, no han podido ser idóneamente justificados como para dejar fuera de la acción de colación que los afecta”. SENTENCIA N° 90, 01/10/2010: “GÓMEZ, HUGO ITALO C/ GÓMEZ, MIRTA CLARA - DEMANDA COLACIÓN” DERECHO COMERCIAL SOCIEDADES. Conflicto entre socios. Acción de exclusión de un socio. Excepción de incompetencia. Art. 2 inc. 2 de la Ley 48. Art. 6 inc. 14° del CPCC. Competencia del Juez del domicilio Social. - Si bien es cierto que la ley 48 prevé la competencia federal en causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra (art. 2 inc. 2), la interpretación de la norma no debe realizarse sólo de manera gramatical o meramente dogmática… Pero el art. 6 inc. 14° del CPCC, dispone que: “…será tribunal competente en razón del territorio… 14) Cuando se ejerciten acciones derivadas de relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto…”… Por lo que habrá que preguntarse cómo se compadece o compatibilizan ambos preceptos, para lo cual propiciamos que deberá realizarse en virtud de principios integradores del sistema jurídico en su conjunto… el asunto de que se trata escapa a la órbita federal por pertenecer al denominado derecho común (Ley de Sociedades Comerciales 19.550, integrante del Cód. de Comercio, cfme. art. 384) … no existe posibilidad alguna de que la cuestión pueda ser vista como de competencia federal “ratione materia” quedando solamente en elucidar si, como consecuencia de que los socios (demandante y demandado), en virtud de domiciliarse realmente en distintas provincias, resultan alcanzados por la previsión contenida en el art. 2 inc. 2° de la ley 48… no puede dudarse de la especialidad de la materia que tratamos, y dentro de dicha materia el domicilio social adquiere una importancia imposible de soslayar… el domicilio social es el de la jurisdicción a la cual queda sometida la sociedad, conforme su contrato constitutivo, jurisprudencia que después reiteró la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sobre la base de lo dispuesto en el inc. 2° del art. 291 del Cód. de Com. y en el art. 4, inc. 2° de la ley 11.645… el domicilio social inscripto determina la jurisdicción y competencia a la que deben someterse todas las cuestiones que deriven del contrato social, salvo previsión expresa en sentido contrario, que, en el caso, no se advierte configurada… si bien en el caso se plantea una acción de exclusión de un socio contra otro socio, la trascendencia que adquiere la creación de una persona jurídica como sujeto de derecho, esto es la sociedad que integran, hace que las relaciones que de tal acto se deriven deba regirse por las reglas propias de dicho ente jurídico, donde, como se ha visto, prima lo institucional por la especialidad que se le reconoce... Acorde con el temperamento que propiciamos, encontramos autores como ZUNINO, Jorge O. (“Sociedades Comerciales – Disolución y Liquidación”, Ed. Astrea, Bs. As. 1984, Vol. 1, p. 178), quien sostiene la competencia del domicilio de la sociedad, bajo el argumento de que la acción de exclusión es una acción derivada de las relaciones societarias… la inscripción del domicilio social de la sociedad, fija o determina la ley aplicable, que no sólo comprende a la sociedad como sujeto de derecho propio, sino también a los socios que la integran, en todo aquello que resulte atinente al contrato de sociedad, y además de constituir un domicilio “especial” para los derechos y obligaciones sociales (esto es: tanto de la sociedad como de los socios entre sí), importa una expresión de voluntad de someterse - en una suerte de pacto de foro prorrogando - a la jurisdicción del domicilio social, produciéndose de tal modo el desplazamiento de la competencia de las cuestiones societarias hacia los tribunales ordinarios del fuero comercial… A.I. 20 del 18/02/10, “Bazarián, Gevorg c/ Javier Alberto Grinberg s/ Exclusión de Socio”. SOCIEDADES: impugnación de la decisión asamblearia- legitimación- art. 261 LSC-derecho de información de los socios.

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- Frente al claro texto de la ley, donde expresamente se incluyen entre aquellos quienes pueden ejercer el derecho a impugnar, a “los ausentes”,(…), no advirtiéndose la existencia de alguna circunstancia que reste legitimidad procesal a la accionante para impugnar una asamblea en la que estuvo ausente y no habiendo el apelante aportado elemento alguno que, eventualmente, pudiera conducir a evaluar la alternativa de una solución distinta de la que dispone la ley, no cabe más que reconocer la legitimación que detenta y en base a la cual ha actuado. (….) bajo tales premisas, es que, ciertamente, en mi criterio, la interpretación que postula el apelante se da de bruces con la esbozada y, fundamentalmente con el hecho de que la norma involucrada, procura, entre otras cosas, evitar que las minorías se vean afectadas por determinaciones como la que nos ocupa, siempre teniendo claro que cuando se integra una sociedad anónima lo que primariamente se persigue es, precisamente, la obtención de ganancias en función del capital invertido” “(…) las particularidades del caso ameritan que la norma sea aplicada tal y como ha sido prevista por el legislador, pues ella, precisamente, está pergeñada para supuestos como el que aquí se nos trajo, sin que modifique, desde que ninguna norma así lo establece, el derecho a impugnar esta determinación asamblearia -tomada a contrapelo de la letra de la ley- el hecho de que el accionista haya retirado el dividendo que le fuera asignado (…),-a lo que cabe sumar que, cuando la ley ha querido permitir a la entidad que disponga sobre algún punto una solución distinta a la postulada por el legislador, así lo ha expresado categóricamente (…) con lo cual, según mi entender, el límite que se fija para las retribuciones del Directorio y Consejo de Vigilancia, por cierto que para nada menor, desde que alcanza a un cuarto de las utilidades, no se encuentra dentro del ámbito de aquellos aspectos que la Asamblea pueda modificar”. “Según lo expresado precedentemente y siendo certero que, efectivamente, la entidad dispuso una retribución por encima del tope legal que, en el caso y por las características de la asamblea (que decidió por mayoría), no se advierte que exista, ni tampoco ésta ha sido aportada por quien postula dicha solución, razón alguna que, eventualmente, pudiera justificar dar al claro y contundente precepto legal que regimenta la cuestión, una interpretación distinta de la que surge de su taxativa letra”. “Indudablemente que el deber de información que radica en cabeza de la sociedad y para con los accionistas (art. 55, citado), no se muestra suficientemente atendido cuando los movimientos habidos en las distintas partidas que integran las cuentas personales de los socios y la de la sucesión de uno de ellos, ya fallecido, debiendo incluso recurrirse a aparentes actuaciones judiciales muy posteriores a la asamblea cuestionada, por lo que la determinación de la a quo que declara incumplido este deber, luce sustentable y, por ende, susceptible de confirmación el pronunciamiento que así lo dispone”. SENTENCIA 127, 29/12/2010: “BRITO, MARÍA INÉS C/ JUAN B. ETCHEGOYEN S.A. S/ NULIDAD DE ASAMBLEA”. SOCIEDADES. Representante de la sociedad- falta de personería- teoría de los actos propios- “La propia postura tanto judicial cuanto extrajudicial desplegada por la parte quejosa con anterioridad a la formulación de la impugnación traída a consideración de este tribunal de grado, derechamente le quitan virtualidad a los extremos con que fue concebida” “(…) se ha reconocido expresamente (…), que la percepción por parte de Dichiara de la suma de dinero que da cuenta el recibo de pago obrante a fs. 16 de fecha 20 de noviembre de 2003 (dentro de la cual las sumas de $ 896,06 y $ 864,36 correspondían a las facturas nros. 163 y 164 emitidas por la Sra. Norberta Franchini), lo fue por intermedio o en nombre y representación del mentado Centro de Camioneros (quien revestía personería jurídica), como integrante de su Comisión Directiva, por cuanto su presidente, Sr. Carlos Arcadio, había sido desplazado, [entendiendo que] asume carácter determinante y decisivo desde que trae la aplicación de lo dispuesto por los arts. 36 y 39 del C. Civil, a partir de los cuales los actos verificados por los representantes legales de las personas jurídicas (en este caso una Asociación) se reputan como cumplidos por la misma, como persona enteramente distinta de sus miembros. Consecuentemente, es ella la única responsable por los actos de aquéllos y,

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por tanto, de la deuda que en este proceso se reclama, y solamente contra ella debió dirigirse la acción en pos de su cobro (arg. art. 42 C.C.), estando de tal suerte mal encaminada la demanda en contra de Dichiara, como miembro integrante de su Comisión Directiva, quien no puede en el caso ser constreñido personalmente a cumplir una obligación que no asumió como tal, esto es, sin comprometerse frente a la acreedora aquí reclamante su responsabilidad personal al recibir la suma de dinero de que se trata y que debía con posterioridad serle entregada a la misma por parte del Centro”. “Si eventualmente Dichiara, como miembro integrante de su Comisión Directiva, no ingresó o rindió dicha suma al órgano pertinente del mismo, quedándosela en su poder, generó un conflicto entre ambos, pero quien debe responder frente a la acreedora es exclusivamente el Centro de Camioneros cuya representación en la situación asumió, no habiendo sido demandado Dichiara por carecer de ella o exceder sus límites”. SENTENCIA N° 59, 30/06/2010, “FRANCHINI, NORBERTA c/ FERNANDO DICHIARA Y OTRO – ABREVIADO” -DERECHO COMERCIAL: Plazo de prescripción para reclamar el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria- interpretación de la ley- aplicación del art. 790 Código de Comercio- “En síntesis, y como lo viene pregonando la jurisprudencia de los tribunales en materia comercial, entre otros, cabe sentar como criterio que: “Ante la inexistencia en el Código de Comercio de previsión concreta acerca del término de prescripción de las acciones emergentes de los saldos de cuenta corriente bancaria, resulta procedente la aplicación de las normas relativas a la cuenta corriente mercantil, para la cual el art. 790 del Código de Comercio establece un plazo de cinco años que se computa a partir del cierre de la cuenta”, el cual se corresponde con el seguido por las distintas Salas de la Cámara Nacional Comercial, entre otros tribunales, a los que me remito” A ello sumo, en carácter de argumento apagógico o de reducción al absurdo, como un modo de interpretar la ley (de acuerdo a la doctrina que cita) que llevaría a una suerte de “privilegio” inconcebible que la posición contraria - la del término mayor - genera a favor del banco y contra la parte débil del contrato, pues mientras a éste se le otorga un plazo de cinco años para accionar por revisión de la cuenta corriente bancaria, el primero contaría con diez años para demandar el cobro por su saldo deudor, lo cual implica una situación que no guarda coherencia con la igualdad de tratamiento frente a circunstancias prácticamente análogas”. SENTENCIA n° 34, 26/04/2010: “BANCO DE LA PCIA. DE CÓRDOBA Y CÓRDOBA BURSÁTIL S.A. c/ GASTALDI, ERNESTINA ROSA – DEMANDA EJECUTIVA” FAMILIA ALIMENTOS. Principio de retroactividad de los alimentos al tiempo del pedido de aumento de la cuota fijada. COSTAS. Incidente de aumento de cuota alimentaria. Costas por su orden. - Mediante la incidencia incoada, la actora, por medio de su apoderado, solicitó el aumento de la cuota alimentaria oportunamente convenida a favor del menor N.R. peticionando que la misma, que fuera convenida en la suma de pesos seiscientos ($ 600), sea elevada a la de pesos novecientos cincuenta ($ 950), invocando como fundamento de su pretensión “el galopante ritmo” a que suben los precios como consecuencia de la inflación… el incidentado resistió la pretensión incoada por la actora por considerar elevado el aumento peticionado, ofreciendo en dicha oportunidad un incremento de la cuota en ciento cincuenta pesos ($ 150), lo que llevaría el valor de la misma a la suma de setecientos cincuenta pesos ($ 750)… la Juez a quo, mediante el auto que ha sido objeto de embate, resolvió no hacer lugar al pedido de aumento de cuota pretendido por la incidentista, por considerar que su parte no aportó “elemento probatorio alguno que demuestre las modificaciones de las cuestiones de hecho valoradas al momento del acuerdo”, no obstante lo cual y en función de la voluntad expresada por el alimentante, dispuso el incremento de la cuota pactada en el monto ofrecido. - Lo primero que cuestiona, es que la cuota fijada lo haya sido a partir de la fecha del auto apelado, pretendiendo mediante su queja que dicho monto sea retroactivo a la

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fecha de la iniciación del incidente… este Tribunal ha dejado sentado su criterio en cuanto a que si bien nuestro ordenamiento procesal no contiene una norma equivalente al art. del 644 CPCN, “... tanto en doctrina como en Jurisprudencia se ha entendido casi de manera unánime que los alimentos deben ser pagados a partir de la fecha en que los mismos fueron solicitados ante el Tribunal” … teniendo en cuenta la inmediatez entre el pedido de aumento de cuota y el ofrecimiento formulado por el demandado al contestar el incidente, no se advierte en el presente caso la concurrencia de circunstancia alguna que justifique apartarse del principio general de retroactividad… corresponde acoger el primer agravio levantado y revocar el fallo recurrido en cuanto a la fecha a partir de la cual debe ser abonada la cuota alimentaria allí ordenada, disponiendo en su lugar que la misma le es exigible al accionado desde la fecha en que fue materializado el pedido de aumento. - En cuanto a la imposición de costas por su orden dispuesta en el decisorio… En principio, en este tipo de cuestiones, dado el carácter asistencial de la prestación alimentaria, las costas, aún cuando el monto de la cuota fijada en la sentencia sea inferior a la solicitada, deben ser impuestas al demandado, ya que de otro modo se vería disminuída la posibilidad del alimentista de atender a sus necesidades de prestación alimentaria, pudiendo excepcionalmente distribuirse aquellas por su orden, cuando las particularidades del caso así lo justifiquen… en el supuesto de los incidentes de aumento, disminución o cesación de la cuota, se ha entendido que también podrá hacerse aplicación del principio conforme al cual las costas no deben ser impuestas al incidentista aún cuando resulte perdidoso, para no disminuir la cuota que recibe, pero siempre que éste haya asumido una actitud razonable… corresponde al Juez al momento de decidir sobre lo atinente a la imposición de costas, hacer un prudente equilibrio entre los principios procesales que regulan dicha cuestión y el objetivo de no disminuir la cuota destinada a atender las necesidades del alimentado… Teniendo en cuenta que la Juez del grado anterior resolvió no hacer lugar al incidente fundado ello en que la peticionante “no aportó elemento probatorio alguno que demuestren las modificaciones de las cuestiones de hecho valoradas al momento del acuerdo” y que la cuota fue finalmente incrementada en función del ofrecimiento del accionado, este Tribunal es de la opinión que en el presente caso, por sus particularidades, la imposición de las costas por su orden dispuesta en la anterior instancia, resulta ser la solución que más se ajusta a derecho. A.I. N° 59 del 22/03/2010, “Incidente de aumento de cuota alimentaria deducido por la Sra. A.M.B. en autos: ‘R.O.C. c/ A.M.B. – Divorcio Vincular’ ” ALIMENTOS: determinación del monto de la cuota alimentaria- prueba- efecto retroactivo a la interposición de la demanda. “Ninguna consideración le merece al recurrente quien, según se ha visto, limita su agravio a la falta de prueba de su “caudal económico”, sin ocuparse de las necesidades de su hija, en una postura que no deja de corresponderse con la que ha signado su actitud frente a esta situación (la falta de reconocimiento de su hija -nacida en el año 2000-, en una pequeña localidad del sur-oeste de las sierras cordobesas (ver acta de nacimiento de fs. 2)”. [La Cámara] “(…) consideró que tal comportamiento “significa una cerrada y formalista postura procesal que no sólo no se corresponde con el criterio que sobre el punto sostenemos sino y aquí lo fundamental, omite dar respuesta a aquello que todo padre debe, insoslayablemente, asumir, que no es otra cosa que la subsistencia decorosa y digna de sus hijos, conforme a su condición y fortuna (art. 265, CC), más no respecto de los de la hija común, pues, en todo caso, si la madre posee una buena situación económica, ello no redundará, según el pensar de este tribunal de grado (conf. precedentes citados al punto 4.1.), en una disminución de la responsabilidad económica del padre, sino en un mejor pasar de la menor”. “Si, como se tiene reiteradamente dicho, el art. 265, CC expresa que los alimentos que los padres deben a sus hijos lo son conforme su condición y fortuna por lo que no se trata de fijar un “piso” que deje cubiertas las necesidades mínimas, sino aquella cifra que atienda a dicho precepto legal, la cuantía determinada, en el contexto socio económico que se vislumbra, no se advierte que ella suponga el exceso que el apelante

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pretende, por lo que cabe su confirmación, sin perjuicio de lo que en su momento pueda resolverse en orden al pedido de reducción que tramita en la anterior instancia”. “Este tribunal de grado tiene reiteradamente sentado que la fijación judicial de cuota alimentaria sólo puede serlo, cuando se le reconoce efecto retroactivo, a la fecha de la interposición de la demanda (…) interpretación que la Cámara amerita como justo dado que el ejercicio del derecho se configura con la interposición de la demanda que reclama la prestación alimentaria y, en consecuencia, la sustanciación de la causa no puede afectar aquel derecho si resulta, en la sentencia, declarado legítimo”. Sentencia nº 95, 12/12/2010 “B. M., M. P. C/ C. S. S. B. – FILIACIÓN” ALIMENTOS: contenido de la obligación alimentaria- situación económica del alimentado- …parece haberse instalado, y este caso no es la excepción, un generalizado error de concepto, cual lleva a pensar que basta nada más con probar que se gana menos de lo estimado para con ello obtener la determinación de una cuota alimentaria que se acomode a esa sola variable. Nada más equivocado. En primer término, es menester dejar demostrado que los ingresos que se le atribuyen no se corresponden con los reales (por ser menores) y en segundo lugar, evaluar cómo atender las necesidades de los menores de cuyos alimentos se trata. …Con este panorama se impone efectuar al menos alguna referencia a la segunda de las vías aludidas -adecuadamente abordada en la sentencia apelada- y que se refiere concretamente a las necesidades de las menores; respecto de lo cual me apresuro a señalar que ninguna consideración le merece al recurrente quien, según se ha visto, limita su agravio a los ingresos del accionado… sin ocuparse de las necesidades de sus hijas, en una postura que no deja de corresponderse con la que ha signado su actitud en el proceso… cual dista de ser idónea para el fin que se ha propuesto. …Es que si bien los ingresos de los padres no son -no pueden serlo- un dato indiferente, tampoco es posible olvidar que la cuota alimentaria constituye el aporte para la subsistencia, educación, etc., de los hijos con quienes no se convive y cuya formación integral (…), requiriéndose, además, brindar un cuadro de situación que permita conocer cómo y de qué manera se adecuará la vida de las niñas a estos supuestos menguados ingresos que el padre dice tener (extremo que, por cierto, en absoluto ha demostrado). Nada se ha manifestado aquí en cuanto a ese aspecto, a mi parecer, de medular importancia para lograr que la obligación alimentaria sea inferior a lo que las necesidades básicas determinan, de las cuales la sentencia sí se ocupa con particular detalle. ...Luego de lo dicho y teniendo en consideración que se trata de las hijas de un productor agropecuario que evidencia un poder adquisitivo importante, pese a su cerrada negativa al respecto, ninguna razón se advierte para modificar la prestación alimentaria fijada en la sentencia bajo recurso, pues con la suma mandada a pagar no se ha hecho más que garantizar la mínima subsistencia de las menores involucradas (…) conforme al nivel de vida que la familia habría gozado en los tiempos de convivencia, por lo que habré de propiciar su confirmación. SENTENCIA Nº 2, 10/02/2010, “V.E. V. en representación de sus hijas menores de edad A. L. P. V. y C. P. V. C/ J. C. P. y J. J. P. - DDA. ALIMENTOS” FAMIIA. DIVORCIO VINCULAR. Improcedencia de la reconvención por la causal de abandono de hogar. …Que el hecho de que ella dejara, por tal decisión común, dicha sede, yéndose a vivir a otro lugar (no con otro hombre ni en pareja), en manera alguna configuró un abandono voluntario y malicioso, resultando una torpeza que el esposo, si tenía una causa en su contra, aceptara dicha ruptura del vínculo sin dejar sentada su inocencia… …Pues bien, los elementos de juicio de que de que se vale el quejoso no revisten la condición de estar dotados de la convicción y eficacia suficientes como para tener por demostrada la precedente causal. Ello así desde que el convenio de división de bienes que da cuenta el instrumento obrante a fs. 37 (de fecha 14 de enero de 2002), motivado, según el mismo reza, por la “rotura del vínculo matrimonial” (y que sirve para acordarle una suerte de “fecha cierta” a éste), distintamente a lo que aspira el recurrente es un indicio de cierta importancia en orden a la posibilidad de descartar la existencia,

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como antecedente, del abandono del hogar atribuido a la actora, llevando más bien a discurrir sobre un acuerdo entre los esposos en orden dicha ruptura con el condigno cese de los deberes conyugales, como concretamente el de convivir en una misma casa (art. 199 C.C.). …En definitiva, y reiterando lo anticipado supra, no existe en la causa la producción de un plexo probatorio con entidad y gravedad para que de manera eficiente pueda tenerse por comprobado el hecho afirmado en la reconvención, en cuanto a la decisión de la actora de dar por concluida la vida en común abandonando el hogar conyugal, acontecida puntualmente una semana antes de la celebración del tantas veces mentado convenio divisorio de bienes, para a partir del mismo presumir - iuris tantum - dicho abandono como voluntario y malicioso por aquello del deber de cohabitación. SENTENCIA N° 73, 26/11/2010: “V. E. E. c/ J. C. G. – DIVORCIO VINCULAR” FAMILIA. Concubinato. Acreditación de los aportes efectuados por el concubino fallecido- derecho a resarcimiento por parte de la heredera declarada. “ (…) obran a favor de la demandada las mentadas presunciones legales (que las mejoras fueron realizadas por el propietario y que a él pertenecen), lo cual le viene, sencillamente, del hecho -demostrado en autos- de que el inmueble le pertenece en propiedad y ello desde una fecha muy anterior al inicio de la relación sentimental que sostuviera con el fallecido Quevedo, situación que, por lo demás y no obstante la ambigüedad que evidencia la postura de la actora (me refiero a la ausencia de referencia alguna sobre el punto en la demanda), no ha sido controvertido, por lo que está fuera de debate, según se ha visto, que se trata de edificaciones que han sido realizadas en un fundo de propiedad exclusiva de la Sra. Díaz”. “Resumidamente dicho, lo que primariamente debe tratarse de establecer es si, como lo dispone la normativa de fondo citada, el tercero en cuestión (hijo de la actora), ha realizado o no aportes que se muestren susceptibles de compensación o indemnización, para lo cual, incluso, podía la reclamante hacer uso de la facultad -más amplia que de ordinario- de acreditarlos por medio de la prueba de testigos, sin importar el “valor de los trabajos”. “(…) la prueba de la realización y eventual propiedad de las construcciones que se pretenden efectuadas por el no propietario, corre, por expreso mandato legal y con la amplitud probatoria también ya señalada, indefectiblemente a cargo de quien reclama, desde que las presunciones legales son a favor de la propietaria (…).” “Y es aquí donde falla por su base la tesis de la apelante, pues, contrariamente a lo que postula, lo que no ha logrado es, precisamente, demostrar que las obras realizadas en el inmueble propiedad de la demandada, recibieron, en vida de su hijo y por éste, un aporte que tenga entidad suficiente como para hacerse acreedor a una retribución (crédito, compensación o indemnización) por ellos, los cuales, además y según se ha dicho, tendrán que tener entidad suficiente como para desbordar la colaboración propia que habrá de prestar quien convive -total o parcialmente- con la dueña de la casa que ocupa. “Así las cosas, no cabe más que concluir que las dos presunciones legales que se leen en el citado art. 2519, CC, no han logrado destruirse, la primera, porque según se dijo, las construcciones hechas en un inmueble pertenecen -en propiedad- al dueño del predio y la segunda, porque tampoco se ha podido demostrar que fueron hechas -en una entidad de mérito suficiente, según se ha visto- por el tercero que no es el dueño del predio” SENTENCIA N° 74, 25/08/2010, “C., N. E. C/ P.B.D. - DEMANDA ORDINARIA”. CONCURSOS Y QUIEBRAS CONCURSOS Y QUIEBRAS. Pedido de Concurso Preventivo encontrándose pendiente pedido de quiebra. Art. 31 de la Ley 24.522. - El artículo 31, último párrafo, del ordenamiento concursal señala que es causal de inadmisibilidad de un concurso preventivo posterior a uno rechazado el que se presente dentro del año posterior al primero cuando existen pedidos de quiebra pendientes… prima facie el caso encuadra en el supuesto legal previsto, pues el segundo pedido de

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concurso preventivo se produce dentro del año del primero… lo que debe resolverse en el puntual caso de autos, es si el concurso preventivo desestimado por resolución firme dictada con anterioridad al pedido de quiebra, impide al deudor una nueva y prácticamente inmediata presentación en concurso preventivo. El art. 31 tiene una clara finalidad moralizadora, que tiende a evitar una sucesión de presentaciones en concursos preventivos que frustren el legítimo derecho del acreedor de aquél que se encuentre en cesación de pagos para lograr la declaración del estado de falencia… la aludida norma, inexorablemente, afecta a los segundos pedidos de concurso cuando la petición falimentaria es anterior al primero. Tal circunstancia, no parece que se vea palmariamente presentada en supuestos como el de autos, en que el pedido de quiebra es posterior al primer concurso, antecediendo por pocos días al segundo, pues juzgamos distintas las circunstancias fáctico-jurídicas que rodean uno y otro supuesto… no se advierte vinculación directa entre las motivaciones que pudieron llevar al primer concurso pedido y la posterior quiebra solicitada. Con lo que, extender los efectos de aquel a las ulterioridades de éste podría traducirse en un exceso que contraríe los fines que la ley tuvo en miras al consagrar la prohibición que nos ocupa… si aún el deudor declarado en estado de quiebra puede convertir ésta en un proceso concursal, la interpretación que debe darse a la norma del art. 31 in fine, en el marco de una exégesis sistemática que, sin vaciarlo de contenido, armonice esta disposición con el régimen de conversión incorporado en la ley, nada parece que justifique impedir al deudor que ha fallado en su primer intento de concurso que vea frustrada la posibilidad de una segunda presentación sólo porque entre ésta y aquélla un acreedor ha pedido su quiebra, encontrándose ésta aún pendiente de resolución… a la luz de la falta de contundencia de la norma que funda el rechazo, generadora precisamente de diversas interpretaciones contrapuestas, teniendo en consideración el criterio general sentado por el legislador tendiente a procurar la continuación de la empresa y la clara tendencia a posibilitar que los deudores en estado de cesación de pagos puedan acceder al remedio preventivo al que aquí se aspira, es que debe revocarse la resolución desestimatoria in limine dictada, disponiendo que la juez a quo continúe con el pedido de concurso preventivo formulado, examinando su procedencia a la luz de las exigencias contenida en el art. 11 y cc. de la ley concursal, expidiéndose conforme por derecho entienda corresponder. A.I. 66 del 29/03/10, "ACTIS, MIGUEL CARLOS - CONCURSO PREVENTIVO" CONCURSO PREVENTIVO. Apertura. Omisión de los requisitos formales previstos en el art. 11 de la ley LCQ. Interpretación favorable a la apertura concursal. - Consideramos que atendiendo a la finalidad y objetivos que busca salvaguardar nuestra legislación concursal con el instituto del concurso preventivo, cual es la conservación del patrimonio del deudor cuya administración no pierde, bajo la que habrá de ser la siempre atenta vigilancia del Síndico, evitando la liquidación forzada de su patrimonio, este tribunal advierte que ninguna de las observaciones denunciadas por la juzgadora tiene virtualidad y entidad suficientes como para justificar la denegación de la apertura del concurso, más cuando ello queda habilitado en los casos en que se está frente a la "omisión categórica" de cualquiera de los requisitos… tanto lo que toca a las diferencias de valores de las acreencias denunciadas con lo que muestra la documental, máxime cuando éstas no parecen relevantes desde el punto de vista cuantitativo, como así propio la eventual falta de alguna documentación respaldatoria, no puede dejar de ser mirada a los fines de dotar de verosimilitud y seriedad a la petición del beneficio, pero sin perder de vista el proceso verificatorio como instancia en la que el funcionario concursal y el órgano judicial asumen el control de la composición de ese pasivo al expedirse sobre los pedidos de verificación de créditos que se formulen. Sin restar trascendencia al puntual cumplimiento de los requisitos formales, éstos tampoco pueden conducir a un formalismo que deje sin contenido la función tuitiva que la ley concursal tiene en miras para la empresa en crisis… las consideraciones que ha merecido la vinculación patrimonial y financiera que existe o que existiría entre Actis y las empresas que allí se mencionan, parecen desbordar el control formal que esta instancia demanda, y en todo caso ello será motivo de análisis en la etapa investigativa pertinente, sin perjuicio de las otras vicisitudes que puedan presentarse, propias del hipotético conjunto económico o agrupamiento… Bajo tales consideraciones, y como bien lo tiene dicho la

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doctrina especializada al ocuparse del tema: "...la tarea judicial consiste en verificar el cumplimiento prima facie de los requisitos formales enumerados en el art. 11, al sólo fin de obtener convencimiento sobre la admisibilidad formal de la apertura concursal peticionada. En caso de legítima duda sobre el cumplimiento de alguno de dichos requisitos la interpretación judicial debería ser a favor de la apertura concursal" (conf. ROUILLON, ob. cit., p. 73). A.I. 222 del 13/08/10, “Actis, Miguel Carlos. Concurso Preventivo”. CONCURSO PREVENTIVO. Vía procesal elegida por un tercero para acreditar derecho real de propiedad. Habilitación de incidente de cancelación de restricciones y de declaración de propiedad posterior. - Según se desprende del escrito de expresión de agravios concretado por la tercera peticionante (Vicentín SAIC, en adelante Vicentín), lo que ha venido para ser resuelto ante esta alzada se concreta en determinar si resulta procedente la indicación efectuada por la juez a quo en orden a la vía que deberá seguirse por parte de Vicentín para hacer valer el derecho que invoca, ya que según lo expresa a fs. 62, al fundar el recurso de reposición oportunamente planteado: “lo que se cuestiona es la vía procesal elegida, esto es la verificación tardía”, sosteniendo en aquella presentación que no se arroga la condición de “acreedora” de la concursada, “sino que exclusivamente invocó un derecho real de propiedad sobre dichos bienes y reclamó la pertinente e inmediata autorización para retirar los mismos”… lo que constituye el objeto de la pretensión del tercero Vicentín, se encuentra actualmente con dos expedientes tramitando, en los que se debate un mismo aspecto, esto es: si la petición de marras debe concretarse, como lo afirma la juez a quo, mediante el trámite que determina el art. 56, LCQ o si, por el contrario, es posible que ello suceda por otra vía (como por caso pudiera ser el previsto por el art. 280 y ss, LCQ, tal como lo afirma el tercero en cuestión)… por una parte, en la actuación donde Vicentín pretende la restitución de los bienes, que le es rechazada por requerirse más elementos, se ha suscitado controversia por la indicación que la juez a quo ha realizado en orden a la que debiera ser la vía idónea para canalizar la pretensión del tercero; por otra se advierte que, paralelamente y mientras se sustanciaba la apelación en contra de aquella disposición el tercero optó por iniciar un incidente de cancelación de restricciones y de declaración de propiedad de la peticionante sobre los granos recibidos en depósito, con lo que se advierte la paralela tramitación de dos procesos en los que la cuestión controversial es la misma: el trámite que debe imprimirse a la pretensión que concreta Vicentín, respecto de ciertos granos de que se dice dueña. - Si bien la que nos ocupa es la causa más antigua en el tiempo, claramente se observa que no es aquí, sino en la posteriormente iniciada, donde se habrá de plantear la cuestión con mayores posibilidades de que los sujetos procesales interesados podrán hacer valer con esa amplitud sus argumentos y, fundamentalmente, se garantizará con ello lo que la Cámara procuró preservar en las sucesivas y posteriores resoluciones dictadas, cual es la doble instancia… resulta más conveniente que la resolución sobre la forma y manera en que Vicentín debe hacer valer sus derechos se dicte en el incidente que a ese efecto ha iniciado, antes que en el presente “Cuadernillo de copias” conformado para un proceso de restitución de bienes que, por la vía escogida (art. 138 y 188, LCQ) ha sido desestimado y en el que, simplemente, la juez a quo entendió apropiado indicar cuál debiera ser, según su criterio, la vía adecuada para ese cometido… Por ello y a los fines de evitar un innecesario desgaste jurisdiccional corresponder habilitar la tramitación en la mencionada causa incidental, para lo cual es menester remover el obstáculo que la juez encontraba a los fines de expedirse sobre la cuestión, revocando la parte del interlocutorio recurrido en cuanto expresa: “…ordenándole ocurrir a la vía verificatoria tardía prevista por el art. 56 de la LCQ, en resguardo a los derechos invocados…”, dejando sin efecto ese pronunciamiento y en su lugar disponer: debiendo ocurrir, para canalizar su petición por la vía que juzgue pertinente, a los fines de hacer valer sus derechos con la amplitud probatoria que la naturaleza de la cuestión exige, tanto para sí, cuanto para la concursada, en lo que haga a su interés y a la sindicatura en salvaguarda de los generales a su cargo.

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A.I. 41 del 04/03/2010, “Cuadernillo conformado a los fines del trámite del Recurso de Apelación interpuesto por la firma Vicentín SAIC en auto: ‘Los Alerces SAIC s/ Concurso Preventivo’ ” (Expte.15/09). CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. (Art. 19 C.PC.A.) Actividad en lugares de esparcimiento público. Exceso en los decibeles permitidos. Multa y Clausura. Rechazo del pedido de suspensión del acto administrativo. - La accionante solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto de la causa, amparándose en la disposición contenida en el art. 19 de la ley 7.182, aduciendo que la concreción de la sanción de multa y clausura dispuesta por el Municipio mediante el acto atacado, le produciría un grave daño… la regla general es que el ejercicio de la acción contencioso administrativa no suspende la ejecución de la resolución recurrida, razón por la cual dicha suspensión, regulada por el art. 19 del CPCA, tiene carácter restrictivo y excepcional. Dicha norma exige, para su habilitación, dos requisitos indispensables: que el acto impugnado sea susceptible de causar un grave daño al administrado, y que de la suspensión no se derivará lesión al interés público… En relación a que el acto impugnado sea susceptible de causar un grave daño al administrado, no sólo se requiere que dicho daño sea debida y concretamente explicitado, sino demostrado al menos “prima facie” a efectos de permitir al juzgador determinar su “irreparabilidad”. - En principio no se vislumbra que la efectivización del acto pudiera traerle aparejado un grave daño en los términos que exige el citado art. 19 CPCA … “el interés público no es siempre el interés que persigue la administración sino el que representa el interés de la comunidad; y, en la ponderación los jueces deben necesariamente hacer un balance entre el daño a la comunidad y el que se le ocasiona al demandante de la suspensión… En este caso, decididamente, el tribunal en función de los antecedentes considera que hay que inclinarse por el interés de la comunidad por sobre el del particular que se encuentra comprometido... También hay que decir que el argumento que el actor esgrime a los fines de evitar se efectivice la clausura dispuesta por la Administración, en el sentido de que esa actividad comercial es el único ingreso de que dispone, no se presenta adecuadamente idóneo para fundamentar el pedido de suspensión, siendo la consecuencia que expresa propia del riesgo de toda empresa, debiendo soportar las pérdidas, en su caso… aún cuando la medida dispuesta podría producir eventualmente los daños que acusa, tanto en lo que respecta al buen nombre comercial y la normal concurrencia de público en el futuro, no puede dejar de apuntarse que la sentencia puede reponer las cosas al estado anterior y compensar económicamente los daños irrogados al demandante, lo que descarta su irreversibilidad (conf. CCC y CA 1ª. Río Cuarto, A.I. N° 198, 25/8/2008, in re: “Bolli, Francisco c/ Municipalidad de Río Cuarto – Demanda Contencioso Administrativa – Plena Jurisdicción” y en similar sentido, esta Cámara en el caso “Artundo…”)... teniendo en consideración que la clausura dispuesta, lo fue en el marco de las normas que regulan la actividad de espectáculos públicos, entendemos que no se vería afectado el derecho constitucional al trabajo, ni tampoco el buen nombre comercial y demás que invoca, pues no dejaría de constituir un manifiesto abuso ajeno a todo sistema de relaciones, como es el derecho que quien prima facie se ha apartado en el ejercicio de su específica actividad laboral de los recaudos que establece la ley, pretenda luego ampararse en ésta para reclamar lo que antes no habría sabido emplear en forma regular, por lo que la clausura dispuesta, emerge como una razonable manifestación de las facultades que el legislador local ha otorgado a la autoridad de aplicación…la sanción de multa fijada por la Administración tampoco se muestra susceptible de suspensión, en tanto el accionante no ha demostrado que el monto que ella importa evidencie la desproporción que significaría con relación a su concreta capacidad económica, resultando insuficiente la mera invocación de que los ingresos que obtiene con la explotación del establecimiento constituyen su único medio de vida(Fallos 198:463)”…Por lo expuesto y en vigor de los antecedentes citados este Tribunal resuelve el rechazo del pedido de suspensión formalizado por la demandante.

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A.I. 217 del 13/08/10, “ABRAHAM, Valentina c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.”. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Habilitación de Instancia. Agentes contratados por la administración demandada. Ausencia de Derecho Subjetivo Administrativo. Falta de legitimación. Rechazo de la habilitación de la instancia contencioso administrativa. - Nos encontramos con que la situación que reviste la actora frente a la administración demandada, no refleja con total claridad que la misma resulte titular del “derecho subjetivo administrativo”, lo cual la privaría de legitimación a los fines de la iniciación de esta acción (conf. Art. 4 de la ley 7.182)… De la documentación acompañada con la demanda y de las constancias que surgen del expediente administrativo se desprende la inexistencia de relación de dependencia alguna que uniera a la actora con alguna repartición dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba y de instrumento legal que vincule a la Sra. Vargas con la administración por el período reclamado, habiendo incluso expresado la Jefa del Área de Gestión de Recursos Humanos del mencionado Ministerio que no existen registros de que se haya solicitado en algún momento la contratación de la actora… esta Cámara en oportunidad de decidir acerca de su competencia como Tribunal en lo Contencioso Administrativo para entender en aquellos casos iniciados por sujetos a los que los unía con la administración una relación de tipo contractual (conf. A.I. 110 del 23/06/08 in re “Serravalle, Olga Iraola de c/ Municipalidad de Alpa Corral, CAPJ”), entendió que “…carece consecuentemente el actor del derecho para pretender se le acuerde estabilidad en su empleo, siendo que tal derecho sólo se confiere a los agentes o empleados públicos que pertene¬cen a la planta permanente de una administración (empleos públi¬cos "de carrera"), con designación a dicho efecto mediante acto administrativo formal y expreso emitido por la misma, no así al agente contratado a través de un contrato administrativo de locación de servicios a plazo celebrado con la administración municipal (signado, contrariamente, por la inesta¬bilidad), que no puede ser considerado por tanto como acto admi¬nistrativo de designación, y pese a que el mismo resultara sus¬ceptible de continua renovación… no existió en definitiva entonces en el acto administrativo que se impugna, y como presupuesto para el válido ejercicio de una acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción como la aquí intentada, violación ninguna a un derecho subjetivo de carácter administrativo de preexistencia y titularidad de la accionante, reconocido por una norma o dispo¬sición administrativa, en punto a su estabilidad en el empleo y condigna pertenencia a la planta permanente del personal munici¬pal”… la cuestión que se ventila en la demanda interpuesta resulta ajena a la órbita de la competencia de este Tribunal por exceder lo que es la materia contencioso administrativa, por lo que no corresponde habilitar la instancia, debiendo en su caso la actora hacer valer sus derechos por ante la autoridad que resulte competente. A.I. 88 del 12/04/10, “VARGAS, Dominga Rosario c/ Provincia de Córdoba – Ministerio de Salud – CAPJ”. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contestación de la demanda. Planteo de incompetencia del tribunal por haberse efectuado al trámite administrativo en la Ciudad de Córdoba, en la sede de la demandada. Rechazo de la excepción. - La demandada sustentó su excepción de incompetencia en la circunstancia de que el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos exigidos por la ley 3.364 (Orgánica del Poder Judicial) para que esta Cámara resulte competente, no correspondiendo además su jurisdicción de conformidad a lo establecido por el art. 5 de la ley 8.000 como asimismo careciendo de las calidades exigidas por los arts. 1 inc. a y 6 del Código del Fuero (ley 7.182) que determinan la competencia en esta materia, en función de que todo el trámite administrativo se llevó adelante en la sede de la Caja de Jubilaciones en la ciudad de Córdoba, agregando que el lugar en el que se produjo el hecho o acto que dio origen a la pretensión contenciosa administrativa incoada, lo fue en la sede de dicha repartición, con lo que la competencia territorial corresponde a la Primera Circunscripción Judicial… A nuestro juicio no resiste el menor análisis. Al respecto, cuadra señalar que, aún tomando los propios términos empleados por la segunda parte del art. 18 bis de la derogada ley 3.364 en su momento modificada por ley 7.818, del cual se valió la excepcionante, los demandantes tienen sus domicilios en esta ciudad de Río Cuarto y, como hecho o acto que diera origen al reclamo

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administrativo, perciben en ella sus haberes previsionales objeto de cuestionamiento, con prescindencia que la resolución del mismo fuera emitida en la ciudad de Córdoba, lo que carece de trascendencia para fijar la competencia territorial… Entender lo contrario importaría conculcar el principio del juez natural y trasgresión del principio del debido proceso, vaciando absolutamente de contenido a los mentados arts. 5 y 10 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo que asignan jurisdicción y competencia en lo contencioso-administrativo, en las Circunscripciones del interior de la Provincia, a las Cámaras Civiles y Comerciales, con la implicancia de que prácticamente todos los pleitos iniciados o a iniciarse en contra de la provincia o contra una repartición de la misma como lo es la Caja de Jubilaciones, por jubilados con sus domicilios reales comprendidos en otras Circunscripciones Judiciales del interior, debieran radicarlos en la Primera Circunscripción judicial con asiento la ciudad capital, por el mero hecho de que las tramitaciones de los reclamos administrativos previos se llevaran adelante en la misma… si en las Circunscripciones del interior de nuestra Provincia las Cámaras con competencia en lo contencioso-administrativo conocen y resuelven en primera instancia las causas “en las que la propia provincia sea parte” (siendo que en su ciudad capital se encuentra la sede de las autoridades con competencia para expedirse en última instancia en materia administrativa en lo que a ella respecta, causando así estado el acto administrativo dictado), pues entonces ello está indicando que también tienen jurisdicción y competencia para resolver las demás causas en única instancia, como la presente, en que una repartición de la misma sea parte y hubiere dictado el acto administrativo en última instancia en la ciudad de Córdoba. A.I. 60 del 22/03/10, "VARGAS VANDER SCHRAFT, EMILIO, SARA ADA MENTEZANO, PASCUAL CARLOS AYALA, JESÚS DOMINGUEZ, ESTHER CATTANA Y JOSÉ PABLO CANCELLI c/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – C.A.P.J.". CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Rechazo de demanda. Improcedencia de la declaración de nulidad por vicios en el procedimiento. Falta grave. Pérdida de confianza. Irrelevancia del sobreseimiento declarado en sede penal. “Los vicios del procedimiento a los que allí alude, concretamente no haberse resuelto por la instructora del sumario la pertinencia o procedencia de las preguntas a los testigos propuestos por la reclamante, como asimismo no habérsele corrido vista o traslado para alegar una vez producido por aquella el dictamen previo al dictado del acto por el que se la sanciona con la cesantía, no tienen en mi criterio la entidad o magnitud para nulificar el acto administrativo impugnado” “En síntesis, con lo precedentemente desarrollado quiero decir que el vicio de que adolezca el acto, para poder declarar su invalidez impida la finalidad con él perseguida, que ostente la suficiente trascendencia jurídica afectándose el derecho de defensa en juicio del agraviado, quien no sólo debe invocar que se ha producido una irregularidad, sino que, además, proporcione al tribunal las razones que acrediten el interés jurídico en obtener la nulidad del acto, no resultando posible que ésta sea declarada por la nulidad misma o en el sólo interés de la ley (lo que se conoce bajo el antiguo brocárdico “pas de nullité sans grief”), si no conlleva un agravio sustancial al derecho de defensa.” En definitiva, considero que hay que estar a cada caso en particular y, desbrozando los matices que el mismo contenga y sin llegar a caer en la arbitrariedad, distinguir cuándo se ve afectado sustancialmente el derecho de defensa y cuándo no, y si el perjuicio aducido es posible de ser subsanado en cualquier instancia, sea en la misma sede administrativa a través de los recursos o bien en la judicial merced a la acción contencioso administrativa, antes del veredicto final sobre el asunto y que, en casos como el que nos ocupa, estará dado por el órgano jurisdiccional. “El asunto radica esencialmente, a mi modo de ver, si como se esgrimió en la demanda, por la “seguridad” de los fondos confiados a la agente administrativa sancionada, ésta podía considerarse persuadida de la legitimidad de “custodiarlos” en su propio domicilio, por el alto grado de confianza que supuestamente existía en su relación con los vecinos y la misma Municipalidad (…) “(…) Así las cosas, y teniendo en cuenta lo dicho en el capítulo inmediato anterior al presente, estoy en decir que la actora no ha logrado desvirtuar todos los cargos que se le formularan, más allá que en sede penal, la misma resultara sobreseída de la causa iniciada por denuncia del entonces Intendente de la localidad de Tosquita, Sr. Gasparolo,

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por prescripción de la acción penal, según surge del expediente tramitado ante la Justicia del Crimen que se tiene a la vista para resolver (véase: fs. 119/127), en consideración a la calificación legal (hurto) de los hechos atribuidos a la agente Aguirre.” “(…) Se desmorona la justificación ensayada por la reclamante, porque no se explica satisfactoriamente por qué algunos fondos se encontraban guardados en la Municipalidad y otros no, si es que todos ellos eran responsabilidad de la actora. Así, por más precariedad que quiera acordarse al “sistema” de recaudación y de rendición de cuentas de la actora tal como ella lo propicia, desde que se trata, en el caso, de una pequeña localidad del interior cordobés, la pérdida de confianza es evidente, pues luce palmaria la irregularidad con que actuó en la ocasión, llegando incluso a perjudicar a numerosos usuarios del servicio eléctrico proveído por la CEYAL, que habían abonado el mismo y se veían afectados por la situación de mora con la que se efectuaban los pagos a esa Cooperativa, a más del inminente corte del servicio por la falta de pago (véanse las testimoniales antes citadas). “En suma, no se ha logrado desvirtuar la legitimidad de la sanción dispuesta sobre la base normativa invocada por la administración, arts. 17 y 18 de la Ley 7233, citada en la resolución impugnada, con prescindencia que se advierta que la conducta podría no engastar con la previsión contenida en el inc. d) del art. 17 (desobediencia a órdenes de superior en actos de servicio), aunque sí en las restantes tipificadas en esa legislación” Sentencia N° 69: 12/08/2010. In re: “AGUIRRE, PATRICIA DE LOS ÁNGELES C/ MUNICIPALIDAD DE TOSQUITA – CAPJ”. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Derecho a titularización del puesto docente. Rechazo de la demanda por falta de prueba. “Habiendo cumplido el reclamante funciones docentes en calidad de interino y por más que sostenga que un suplente mal puede tener mejores derechos que aquel, lo cierto es que la reglamentación ha sido expresada en aquellos términos, con lo cual, salvo que se pudiera cuestionar la constitucionalidad de ese dispositivo (cosa que en autos no ha sucedido), no se advierte a la luz de la mentada doctrina que se vincula con lo que son los criterios de oportunidad y conveniencia en el marco de la citada facultad constitucional que asiste al poder ejecutivo “de nombrar a los agentes de la Administración (art. 144 inc. 10 de la Constitución Provincial de 1987)”, que sea idóneo el embate realizado cuando sienta sus reales en un pretendido “derecho a titularización”, si éste, de ser tal, solo puede invocarse en la medida que se encuentren reunidos los requisitos legales pertinentes” “Que el actor se sienta con derecho a ser beneficiario de una de las designaciones dispuestas y que éstas hayan recaído sobre otras personas (respecto de quienes ningún elemento existe que permita siquiera opinar sobre su idoneidad), no parece razón suficiente como para ingresar a la situación de revista de otros agentes que, por ajenos al proceso, mal podrían ver afectada aquella siquiera con menciones que a su respecto se realicen aquí, máxime cuando ningún elemento de juicio se ha arrimado en tal rumbo.” “De su análisis se advierte que las horas que detalla el punto 3, en realidad fueron asignadas al punto 6 (repárese en la coincidencia de fechas de baja de la primera -item 3- y alta de la segunda -item 6-), con lo cual y según ese informe, no negado por el actor, la cantidad de horas que sumaba al momento de las respectivas bajas no reubicables por falta de título, para los años involucrados, fueron diez y no catorce, con lo cual existe, además, la duda razonable sobre cuál fue, en definitiva, la efectiva prestación de servicio y con ello la disponibilidad presupuestaria que, supuesto que hubiera recibido la efectivización de tales horas cátedras, ellas se hubiera podido transformar en el cargo de preceptor a que aspira (…) [con lo cual] surge clara la improcedencia de la demanda contencioso administrativo de plena jurisdicción que se ha presentado, en razón de no haberse acreditado que el actor reunía los requisitos que la legislación exige para que el docente afectado por la disminución de carga horaria pudiera ser titularizado y, en su caso, convertida su asignación en un cargo de preceptor”. SENTENCIA n° 19. 19/03/2010: “BUSTAMANTE, CARLOS RUBÉN C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN s/ C.A.P.J.

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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: C.A.PJ. art. 173 Código Tributario de la Municipalidad de Río Cuarto. Interpretación. Nulidad de la resolución municipal Nº 32.197 de fecha 28/04/2005. Discidencia. …en lo que hace a la cuestión substancial, puede en definitiva compendiarse la postura sustentada por la actora, en no revestir Gillette la condición de sujeto pasivo de la contribución, al no realizar actividades comerciales dentro del ejido municipal de la ciudad de Río Cuarto, por no contar dentro del mismo, como asiento territorial, con un local, sucursal, depósito o lugar físico susceptible de recibir de manera efectiva las prestaciones municipales alegadas – lo que le correspondía acreditar fehacientemente – y por las cuales se reclama el pago de la tasa, para de esa forma brindar sustento territorial al tributo requerido. Concebida en otros términos, plantea en definitiva que los servicios alegados por el municipio presuponen indefectiblemente la existencia de un establecimiento o local sito en el ejido municipal, con lo que al no existir éstos la prestación de aquéllos se torna imposible.. … Es así entonces que a modo de reiteración de lo expresado en tal antecedente atribuible a esta Cámara, debe señalarse que en tales pronunciamientos de la CSJN, con referencia a la aplicabilidad de la contribución de que aquí se trata (similar a la prevista en el Código Tributario Municipal de la ciudad de Córdoba en su art. 167), se adoptó una doctrina respecto de la cual, a prima facie, podría encontrar sustento la pretensión sustancial plasmada en esta causa por Gillette. Empero, y por lo que se verá, ello no resulta así, toda vez que no puede decirse que la decisión que se pronuncie en el caso pueda en rigor encontrar un enfrentamiento con dicha doctrina que imposibilite desestimar la susodicha pretensión y acordar razón a la postura esgrimida por el municipio demandado, al existir razones o elementos que abonan la adopción de una postura que pueda en todo caso - de acuerdo con el prisma con que se la mire – llegar a mostrarse “distinta” a la sentada por la Corte (dado lo escueto de sus fundamentos), aunque no discordante con la autonomía económica y financiera conferida por los arts. 180, 186 inc. 3 y 188 de la Constitución Provincial, a partir de lo dispuesto por los art. 5, 75 inc. 30 y 123 de la Constitución Nacional. …Que (…) no existía entre impuestos y tasas una diferencia estructural, desde que ambos se sustentaban en el poder tributario y, por consiguiente, en el imperium anejo a la soberanía del Estado. …Que, desde tal enfoque, sólo resultaba indispensable la organización estatal de un servicio de interés general, independientemente de que éste fuera utilizado o no por el particular afectado. Que el hecho imponible surgía, entonces, en razón de la configuración efectiva del presupuesto normativo - en el caso concreto, el ejercicio de una actividad comercial, industrial o de servicios - y en tanto mediara estructurado un servicio público concerniente a dicha actividad, sin que la concreta utilización que de él efectuara el contribuyente se erigiera en presupuesto determinante del surgimiento de la obligación tributaria sobre la cual recaiga el tributo. ...Que, como se podía advertir, la existencia de un local resultaba indiferente a los fines de la tributación exigida por la norma, que sólo requería del contribuyente el efectivo despliegue de las actividades lucrativas señaladas por la disposición de referencia, por una parte; y del organismo recaudador, la organización de servicios destinados a la promoción o facilitación de aquéllas, por la otra… …En el caso de la contribución que incide sobre el comercio, la industria y empresas de servicios, el sustento territorial está dado por la prestación de un servicio municipal respecto a una actividad gravada, desarrollada en el ámbito municipal. Al tomarse como base imponible los ingresos brutos totales, en tanto los mismos sean el resultado de una actividad gravada, desarrollada por un sujeto que actúa en la jurisdicción municipal, y respecto de la cual los servicios municipales prestados han facilitado o promovido su ejercicio, el tributo se aplica a la totalidad de los ingresos brutos, aún en la parte de éstos que provengan de una jurisdicción distinta del municipio, pero que es producto o resultado de la actividad gravada desarrollada en el municipio. …Que lo dirimente y trascendente entonces en ambos dispositivos legales, como hecho imponible generador de la obligación tributaria en la contribución que nos ocupa, se estructuraba por el ejercicio dentro del ejido municipal de la actividad de que se trate (sea comercial, industrial, etc.), como beneficiaria de los servicios prestados por el municipio, no así la existencia de un local o inmueble situado en dicho ámbito, a través

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del cual se ejercite dicha actividad. Que confundía así la parte actora - como aquí también acontece - los aspectos de sustento territorial (que es el ejercicio de la actividad gravada dentro del ámbito municipal), con el concepto de sustento inmobiliario (que no resulta ser una exigencia legal para la configuración del hecho imponible). …En el subexamine no se advierte que la materia imponible de la contribución que pretende cobrar la Municipalidad sea la misma que la de los impuestos nacionales internos, al valor agregado y a las ganancias, tal como parece entenderlo la firma accionante sin fundamentar tal aseveración”. …Se desprende entonces de lo expuesto, y contrariamente a lo pretendido, la innecesariedad de contarse por el contribuyente, para la configuración a su respecto del hecho imponible de la contribución, con un local o lugar físico en donde pueda verificarse una concreta, efectiva e individualizada prestación de los servicios que la mismas dice retribuir, desde que no hay norma legal alguna que supedite la configuración del hecho imponible, ni la legitimidad del gravamen, al desarrollo de actividad lucrativa en un inmueble o con el auxilio de un local para depósito de mercaderías. …Que dicho alto tribunal en ningún momento en su pronunciamiento (siguiendo el dictamen de la Procuración General de la Nación), concretamente exigió como requisito necesario, determinante o excluyente para el cobro de la tasa la existencia de un local en el ejido municipal – como aquí se pretende -, sino de un “bien o acto” individualizado del contribuyente que se beneficie concreta, efectiva e individualizadamente con los servicios enunciados por la norma tributaria (“acto” que bien puede tenerse por tal la actividad comercial desarrollada en el ejido municipal, con obtención de ingresos y realización de gastos en ese sentido . …no puede asimismo afirmarse, de manera concluyente, que la Corte en rigor haya exigido que las tasas se estructuren solo con una prestación de servicios “uti singuli”, esto es, divisibles en unidades de prestación (locuciones éstas que, dicho sea de paso, no fueron expresa o puntualmente utilizadas) , aunque sí una efectiva prestación de servicios (situación ésta que no surge que se hubiera constatado en ambos casos citados). …Que tampoco declaró la inconstitucionalidad de dicha norma tributaria municipal, sino que estableció como ilegítimo “el cobro” del tributo. … Cayendo entonces el fundamento substancial planteado y esgrimido por la actora relativo a la necesidad de la existencia de local en el ejido municipal para que de tal modo resultara individualizable la contraprestación de los servicios enunciados por la norma tributaria (esto es, que tendrían virtualidad con la existencia de aquél), y no controvirtiéndose en rigor a la postre la prestación de tales servicios (sino más bien el carácter de los mismos), ni acaso la realización de su parte de una actividad comercial dentro de la jurisdicción municipal, como beneficiaria de aquéllos, queda sin sustento la base argumental desenvuelta por la firma accionante, no pudiendo en consecuencia reputarse que no se presenten los presupuestos suficientes como para considerarla en el caso comprendida dentro de los que configuran el hecho imponible de la contribución de que se trata, y para tornarla por tanto sujeto pasible del cobro de ella. Ello así, y según se explicitará infra, atendiendo al ejercicio por parte de la misma dentro del ámbito municipal - como algo individualizado - de una actividad comercial (aún cuando carezca de un local habilitado), concertando o generando operaciones con clientes o distribuidoras locales y obteniendo ingresos por tal actividad comercial; actividad (o “acto” en los términos de la Corte) que, no obstante que los mentados servicios tienen en mira la satisfacción de intereses de carácter general (puesto que lógicamente se organizan en función del interés público, no del particular), en su desenvolvimiento, desarrollo o ejercicio dentro del ejido municipal es de presumir que se ha visto efectivamente por ellos facilitado o favorecido (ninguna prueba demostrativa de lo contrario se ha allegado), en lo que se vinculen o resulten atinentes (tal el caso de los servicios de contralor, organización, higiene y seguridad que, como condiciones básicas originadas, posibilitan que se lleve a cabo de manera ordenada, pacífica y segura, me remito a lo en su momento expuesto en el punto VI precedente), más allá de su aprovechamiento o no por parte de la empresa, pero que están puestos a su disposición. … Por otra parte, y en cuanto a la cuestión relativa al desarrollo dentro del ámbito municipal de la ciudad de Río Cuarto de una actividad comercial - como beneficiaria de los servicios de los que habla el art. 173 - por parte de la firma accionante, (a través de

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la percepción de ingresos con la realización de gastos para obtenerlos)…en definitiva, en el caso evidentemente que la actividad de Gillette encuadra en el inciso d) del primer artículo del Convenio, que con-templa el supuesto de que el asiento principal de las acti¬vidades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios respecto de personas, bienes o cosas radicadas o utilizadas económicamente en otra u otras jurisdicciones. …En vista a tales precedentes elementos de juicio, resultaba perfectamente posible que la actora, a través del ofrecimiento de una prueba pericial idónea, acreditara en este proceso de alguna manera sus afirmaciones vertidas en la demanda, y para despejar toda duda que pudiera llegar a existir al respecto, en cuanto a que las ventas se realizaban desde sede central de operaciones a través de pedidos efectuados por los distribuidores, no efectuando ningún empleado suyo ventas de sus productos en el municipio. Al no haberlo llevado a cabo, dable es tener por comprobado que las ventas o las compras de mercadería se concertaban o generaban en esta ciudad en ocasión de la visita de algún representante comercial de la firma, recibiéndose la misma por transporte con el flete a cargo de Gillette. A lo cual no empece que la facturación por dichas ventas pudiera llegar a concretarse en la sede de la empresa, lo cual, por otra parte, ni siquiera se demostró …. Se podrá decir que ello hoy en día- constituye una hipótesis casi absurda, por cuanto prácticamente no existe Municipalidad o Comuna que no brinde esos servicios generales. Pero también es posible reflexionar qué ocurriría si en algún recóndito lugar, no se prestan esos servicios o bien se brindan sólo algunos de ellos. O tal vez, que éstos ya se encuentren gravados por un tributo especial. Podrá configurarse el mismo hecho imponible tal como está previsto en el CTM? Obviamente, la respuesta negativa se impone sin hesitación. Que no se diga que el ejemplo dado, por más burdo que parezca, deja de tener sentido en la materia de que se trata. En consecuencia, y reiterando lo que adelantara al principiar el punto, no se encuentran reunidos los recaudos legales para que exista, en este caso, una múltiple o doble imposición tributaria. …Va de suyo que todo lo anteriormente expresado sirve de idónea e integral respuesta desestimatoria de la pretensión de ilegitimidad esgrimida por la demandante con relación cobro de la contribución por parte de la Municipalidad de Río Cuarto a Gillette, quedando virtualmente sin sustento tal planteos, como así también los relativos a que la postura municipal transgrede el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, no respeta los principios, garantías ni los límites establecidos por la Constitución Nacional, entre otros, los relativos a la legalidad, igualdad, razonabilidad, y libre circulación de bienes, consagrados por el art. 75 incs. 2 12, 13, 18 y 30 y art. 19 de la misma. Con lo que ambas resoluciones dictadas e impugnadas, tienen el debido sustento legal, sin violar las mismas, ni los arts. 104 de la Ord. 644/2026 y 173 de la Ord. 48/96 sobre los cuales se apoyan, norma jerárquica superior alguna en materia impositiva. …el cuestionamiento de la resolución impugnada, en cuanto a la categorización como comerciante de la actora a los efectos del pago del tributo, argumentándose que lo debió ser como industrial, y con la aplicación de alícuota correspondiente a esta condición, desde de que si elabora y fabrica para vender lo que produce, no por eso es la transforma en comerciante….. La actora no realiza en Río Cuarto proceso de transformación alguna de productos naturales, siendo por tanto lo clave, como situación objetiva encuadrada dentro del hecho imponible descriptivo de la contribución, y como tipi¬ficación de la misma, la naturaleza de la actividad puntual y certeramente desarrollada en el ámbito territorial municipal de imposición, dentro del cual se deben producir o ejecutar los hechos o actos generadores de la obligación tributaria (ello a los efectos de la aplicación sobre aquélla de la alícuota corres¬pondiente liquidatoria del tributo), y que, por lo dicho, no puede ser otra que comercial…Que aún bajo la óptica del Código Tributario actualmente en vigencia, lo dicho deviene asimismo trasladable y válido - sin variar por tanto la solución acordada a la cuestión -, desde que su art. 173 aparece lo suficientemente claro - sobretodo a partir de lo que se extrae de su párrafo final - como para denotar la necesariedad de que para ser calificada como comercial o indus¬trial una actividad, se desarrolle concretamente como tal dentro del ejido municipal de la ciudad.

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… considerando el planteo de prescripción quinquenal formulado en la demanda (respecto a los períodos correspondientes a los años 1993 a 1998), con fundamento en lo dispuesto por el inc. 3 del art. 4027 y art. 3956 ambos del C. Civil.y atento a que el acto de inicio de la actividad de determinación del tributo, con efecto suspensivo sobre el curso de la prescripción, lo fue con fecha 20 de junio de 2003 en que se intimó a la contribuyente mediante carta documento a poner a disposición documentación en pos de la fiscalización del tributo (fs. 123/124), concluyéndose con la resolución nro. 32.197 de fecha 28 de abril de 2005 (arg. arts. 39, 40, 41, 99 inc. 3 y c.c. plexo legal citado, y art. 3986 2da. parte C.C.), deben entonces declararse alcanzadas por la prescripción liberatoria las obligaciones fiscales correspondientes a los períodos anuales 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y los períodos mensuales correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998. …En función de lo concluido en la consideración de todos los puntos precedentes, voto entonces a esta primera cuestión objeto de tratamiento, parcialmente por la afirmativa (voto de la minoría Dr. Taddei) ...como ha sucedido en situaciones de cierta complejidad, con doctrina y jurisprudencia contradictoria sobre el tema, cada vez que nos toca decidir, no puede evitarse que en ese cometido, cualquier magistrado - por lo menos en lo que a mí respecta me ocurre - se ponga a revisar o repensar el asunto. Y es así que luego de un más profundo y detenido análisis de la cuestión, no advierto que en la presente causa, los argumentos volcados autoricen a dejar de lado la doctrina sentada por la Corte Federal en esos recientes precedentes. …Que así las cosas, y a través del citado fallo, la Corte ha venido a reafirmar, y de manera categórica según se puede apreciar, el criterio esgrimido por la actora y que el máximo Tribunal sentara en el caso “Cía Química S.A. c/ Municipalidad de Tucumán” (Fallos: 312:1575, y publicado en IMP. XLVII-B-2273, y La Ley Online: AR/JUR/587/1989), con expresa invocación al caso por la actora también, vale acotar. En efecto, los argumentos utilizados por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, de los que nos hemos prevalido en nuestros fallos, tal como lo pone de manifiesto el señor Vocal preopinante, quien además procura aportar nuevas razones y sin soslayar el esfuerzo que ello supone, es - como vulgarmente se dice - “más de lo mismo”, y ellos no difieren, ni en general ni en particular, al menos en este caso, de aquellos que han sido descalificados por la Corte, como intérprete final de la Constitución Nacional… Por todo ello, soy de la opinión que la demanda debería prosperar. Me pronuncio por lo tanto por la afirmativa a esta cuestión sometida al Acuerdo ( Mayoría Dr. Ordoñez) . …A poco que se indague sobre el pensamiento jurídico, habrá de advertirse que éste muestra como una de sus principales características la de ser, por antonomasia, lo suficientemente dinámico como para que, sin desmedro de quien en una determinada posición se encuentre, sea posible -e incluso conveniente- estar siempre dispuesto a revisar las posturas hasta entonces sostenidas, cuando nuevas circunstancias o pensamientos que puedan presentarse o verterse, conduzcan a, cuanto menos, la necesidad de repensar algún criterio en aras de determinar si habrá de conservarse la posición o sí, por el contrario, se impone la necesidad de reformular el criterio. Cuando esa situación se le presenta al hombre de derecho que, además, por las cosas del destino, aparece colocado en la función de juzgar, tal apertura mental se me vislumbra impuesta como de extrema necesidad pues y desde que el asunto aquí no dirime en meras posturas doctrinarias o dogmáticas, sino que, sencillamente y para decirlo sin eufemismos, se trata de determinaciones que afectan patrimonios, conductas, etc., de los sujetos involucrados, sucede que la eventual modificación del pensamiento sobre un tema, lejos de mostrar una fisura en quien así lo determina, evidencia, en todo caso, la aludida apertura mental, indispensable en el judicante… ya ha sido suficiente -e idóneamente- expresado en la opinión que me precede, insistir en la exigencia de un asiento territorial para que se configure el hecho imponible en beneficio de la municipalidad, baste con decir que, aquí y según se han dado las cosas, tal situación no se ha presentado y, por tanto, no cabe su reconocimiento, desde que no surge acreditada la existencia de una prestación de servicios que involucren a la actora. Por todo ello y adhiriendo a la opinión del Vocal de segundo voto, estoy en pensar que la demanda debe ser aceptada, prosperando su pretensión, por lo que me expido por la afirmativa a esta cuestión sometida al Acuerdo y así lo dejo votado.( mayoría Dr. Mola).

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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Procedencia del reclamo por los intereses adeudados - improcedencia del art. 624 del CC -naturaleza del crédito laboral. …Con lo cual, a mi juicio, y conforme al sentido común de las palabras, y principalmente a las reglas de la experiencia, de las que no se puede prescindir al dictar resolución (arg. art. 327, CPCC), no podemos menos que pensar, y luego razonar, que hubo de ponerse en tela de juicio esa renuncia a cualquier tipo de reclamo; antes bien, a mi modo de ver, con ello se dejó claramente sentado que la percepción del importe que se consignaba en dicho recibo se hacía “bajo protesta”, por no estar de acuerdo el accipiens -acreedor- con lo que se había hecho constar en el mismo, evidenciando dicha actitud la posibilidad de efectuar las reclamaciones correspondientes. …En otras y pocas palabras, con esa conducta se dejó “observado” el recibo y, consecuentemente, abierta una eventual impugnación contra ese instrumento. Ello así, y como se sostuvo en un viejo fallo, la presunción -“iuris tantum”- contenida en el art. 624 del CC, no funciona cuando de los antecedentes de autos se infiere con claridad la voluntad del acreedor de no renunciar a los accesorios de su crédito, … Empero por si ello no fuera suficiente, también existe consenso doctrinario y jurisprudencial en torno a que los créditos de naturaleza alimentaria, como son los seguros de vida colectivos o los haberes previsionales, y -claro está- aquellos derivados de las relaciones laborales entre los que indudablemente se encuentra el supuesto ventilado en este caso, toda vez que se trata nada menos que de los adicionales por servicios prestados por el trabajador, que no por su carácter de empleado público deja de serlo al fin, integran el salario o la remuneración mensual del trabajador, y por lo tanto posee la misma naturaleza alimentaria que los créditos antes aludidos, que en la esfera del derecho privado, por expreso mandato legal -art. 260 LCT 20.744- deben ser considerados pagos a cuenta del total adeudado aunque no se efectúe reserva alguna , y, como tal, le queda expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción, atento a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, estando por ende en aptitud para reclamar en esta sede atacando todos los extremos que atañan a la insuficiencia del pago. SENTENCIA Nº 47, 26/05/2010: “PERVIEUX, JUAN ANTONIO C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – CAPJ” CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: tareas desempeñadas en el marco del denominado “Plan Trabajar” .Falta de prueba por parte de la accionada. Procedencia del reclamo de diferencias salariales ...En el primer sentido (conducta omisiva) se ha resuelto que tiene incuestionable importancia, para el juzgador, valorar la conducta procesal de las partes en el transcurso del juicio y especialmente en relación con el deber que éstas tienen de auxiliar al juez para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, por lo que la falta de diligencia puesta de manifiesto por una de las partes en la etapa probatoria no deja de constituir una presunción contraria a sus pretensiones…cabe, por ende, tener por cierta la versión de los hechos invocados en la demanda, y, contrariamente, por inverosímil la proporcionada por la demandada ante la omisión y desidia en aportar elementos de juicio a su favor, siendo que, por las características del asunto, ello no debería ofrecer mayores inconvenientes. …En efecto, de haberse acreditado, como lo aseveró en su responde a la acción incoada, la contratación “sui géneris” esgrimida de que la actora sólo había trabajado en esos dos períodos determinados bajo la vigencia del planes sociales, como el aducido “Plan Trabajar II”, la cuestión podría haber hecho cambiar el enfoque que por el presente se propicia… …es verdad que mediante el referido programa “Trabajar II”… se dispone su creación con todas esas finalidades que allí se indican, para, de alguna manera, paliar la crisis de desempleo existente, mediante ese sistema, que por el mismo el beneficiario del plan percibiría una ayuda económica de tipo no remunerativo que, por las características del programa podría llegar a pensarse o colegirse que no creaba entre el empleador (en este caso la Municipalidad) y el beneficiario del plan una relación de dependencia … (véase lo que dispone, en ese sentido, la Resolución 240/1997 emanada del M.T. y S.S. de la Nación, fechada el 16/4/97 y publicada en el B.O el 23/4/1997…, (pero), no haber

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adjuntado una sola constancia de cualquiera de esos elementos que inexorablemente debía tener para acceder en ese carácter al Programa es, cuanto menos, francamente llamativo, por no decir negligente… ...No puede la Provincia excusarse, o intentar justificarse – insólitamente – como lo ha hecho, de su obligación primaria de cumplir con los derechos sociales establecidos en la Constitución de la Provincia que asegura una retribución justa al trabajador, acordándole igual remuneración por igual tarea (conf. art. 23 inc. 4 y art. 76), en conjunción con idénticas garantías consagradas en la Constitución Nacional (art. 14 bis, CN). …Todo lo precedentemente expuesto, ha sido recibido por nuestro cimero tribunal provincial, apelando a autorizada doctrina y jurisprudencia, y al derecho supranacional, aún cuando ello lo ha sido por la realización de mayores funciones (o de horas extras no abonadas) en el marco de una relación de empleo público. Entiendo, sin embargo, que tales principios cobran igualmente vigencia en el caso, y con mayor razón, toda vez que se trata nada menos que de una diferencia significativa entre lo abonado por la “ayuda social” y la retribución normal por labores efectivamente realizadas, según ha quedado dicho. …En función de todo lo precedentemente desarrollado, y como corolario, corresponde destacar que el progreso de la demanda está dado aplicando las reglas de la carga de la prueba, en virtud de la absoluta falta de demostración por la Municipalidad de Vicuña Mackenna de los extremos por ella planteados, con lo cual cobra virtualidad plena la afirmación de la actora en cuanto a que su continuidad laboral desbordó los estrechos límites de los aludidos planes sociales, produciéndose así una prestación de servicios posterior a su finalización, lo que habilita a un nuevo encuadre jurídico nacido de la decisión presumiblemente autónoma del Municipio demandado de mantener a la beneficiaria en la actividad, pese al hipotético formal cese de la causa que motivó su presencia allí y las tareas por ella prestadas en ocasión de esa relación. Surgiendo de allí, entonces, con suficiente claridad la improcedencia del obrar estatal, soy del criterio que la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción deducida debe prosperar en todos sus términos. SENTENCIA Nº106, 12/11/2010, “REHACE EXPEDIENTE EN AUTOS: “SOSA DE SALA, CELIA MARÍA C/ MUNICIPALIDAD DE VICUÑA MACKENNA – CAPJ” EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Impugnación de Liquidación. Inaplicabilidad del precedente de la CSJN “Bezzi”. Innecesariedad de ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria. Art. 6° de la ley 26.167. - La apelante se queja porque el juez del grado inferior considerara inaplicable el precedente “Bezzi” emanado de la CSJN insistiendo en que corresponde su aplicación al caso, pretendiendo que la resolución sea revocada, se haga lugar a la impugnación de la liquidación y que se practique conforme lo pedido... Del propio precedente de la Excma. Corte Suprema que el apelante invoca (caso “Bezzi”), surge su inaplicabilidad al caso de autos. El único agravio con virtualidad para que pueda considerarse como un no acatamiento a la doctrina sentada por el alto Tribunal lo constituye la innecesariedad del ingreso en el sistema de refinanciación hipotecaria… ello resulta a todas luces insuficiente, pues es principio recibido que “…cuando la resolución se encuentra afirmada en varios fundamentos, cada uno de ellos susceptible de sustentarla independientemente de los otros, el embate, para tener éxito, debe dirigirse contra todos, pues aún siendo válido el recurso parcial, el decisorio continuaría con suficiente motivación…” (conf. VENICA, ob. cit., T III, p. 403, nota n° 9, con citas de jurisprudencia, entre ellas de fallos del TSJ). - Si bien en el caso “Bezzi”, la Corte consideró aplicable “…analógicamente el art. 6° de la ley 26.167 — en cuanto establece que el capital adeudado en dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda extranjera, se convertirá a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación— a los supuestos de deudores de mutuos hipotecarios inferiores en su origen a U$S 100.000, que han dado en garantía su vivienda única y familiar, cuando por alguna razón no cumplen con los restantes requisitos exigidos por las leyes 25.798 (texto según ley 25.908) y la mencionada 26.167, más un interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios, desde la fecha en que se produjo la mora y

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hasta la del efectivo pago…”, no parece haber reparado el quejoso en una diferencia entre ese caso y el presente para nada menor, cual es que en aquél, y como surge de lo transcripto, se manda a convertir el capital originario (en dólares) a pesos con más el 30% de la diferencia de cotización de la moneda extranjera a la fecha de la liquidación e intereses especiales fijados en la normativa citada… Aquí nos encontramos ante una sentencia recaída no sólo con anterioridad a la devaluación y salida del régimen de convertibilidad, sino que se trata de una deuda que no necesita ser “pesificada” por cuanto directamente mandó a llevar adelante la ejecución hasta el completo pago en “pesos” de la suma pertinente (de $ 72.299,23), es decir que no existe posibilidad alguna de “reconversión” de la deuda como sí ha existido en el precedente “Bezzi” invocado… no llega a comprenderse la pretensión de la demandada, habida cuenta que, a simple vista, la opción de aplicar la liquidación de acuerdo con el precedente resultaría aparentemente más gravosa a sus propios intereses esa manera de liquidar la deuda… si el deudor, como acontecía en ese caso, entró en mora en el mes de noviembre del año 1999, es decir más de dos años antes de la crisis, no es posible presumir que el incumplimiento se debió a los graves hechos que afectaron la República a fines del año 2001… el SRH es el salvataje de aquellos deudores que resultaron afectados por ella dentro de un período de tiempo anterior y posterior a la declaración de la emergencia que, en principio y al no haberse demostrado lo contrario, luce razonable… Por todo ello entendemos que los agravios deben ser desestimados, correspondiendo el rechazo del recurso. A.I. 348 del 25/11/10, “Banco Hipotecario S.A. c/ Carlos Enrique Irene y Liliana Noemí Ludueña- Ejecución Hipotecaria”. JUICIO EJECUTIVO: Demanda ejecutiva-excepción de pago documentado- intereses- nacimiento de la obligación que impone pagarlos- prescripción. “(…) para que la excepción de pago pudiera prosperar, éste debía necesariamente ser acreditado como lo indica la ley respectiva, esto es con la “boleta de depósito a la orden de la Caja” conteniendo las especificaciones que en el artículo transcripto se señalan”. “(…) en lo que respecta a los intereses (la prescripción por el período anterior a cinco años sobre la base del art. 4027 inc. 3° del Cód. Civil), postura sustentada por la demandada no es de recibo, (…) porque dicho precepto no resulta aplicable al sub-lite, habida cuenta que si bien se ha interpretado que los intereses se incluyen en el mismo, no puede perderse de vista que, en el caso, la deuda por aportes a la Caja de Previsión de Abogados y Procuradores de que aquí se trata, no es de aquellas que deban pagarse por períodos, es decir no se trata de las denominadas “cuotas” u otro tipo de contribuciones periódicas (anuales o más cortas, como prevé el código de fondo), sino que ella proviene del ya referido art. 17 inc. a) de la Ley Pcial. 6468, supra transcripto, y se encuentra alcanzada - como se dijo también - por el plazo de prescripción decenal (art. 4023) cuya génesis es la condena en costas, siéndole aplicable el principio de la “actio judicati” precisamente porque a partir de la resolución judicial que las impone nace la acción del acreedor para reclamar su cobro, en función del principio “actio non nata non prescribitur”, siendo una deuda “única” en virtud de los antecedentes que surgen de la causa en las que se devengaron esas costas, inseparable de los “accesorios” que, en calidad de intereses, debe llevar a efectos de compensar su falta de pago en término siguiendo la suerte de la obligación principal”. SENTENCIA n° 10, 1/03/2010: "CAJA DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA c/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO - DEMANDA EJECUTIVA”. JUICIO EJECUTIVO: Requisitos del título o certificado de deuda- procedencia de la excepción de inhabilidad de título. “Es que no es posible conceptuar que dicha certificación de cuenta de una obligación de pagar una suma de dinero líquida o “fácilmente liquidable” sobre bases que el mismo suministre, lo cual, evidentemente, conspira para su ejecutividad. Repárese que no obstante contar con una certificación suscripta y fechada por el administrador del Consorcio de Propietarios Edificio Via Pappini, en cuanto que la unidad habitacional identificada como departamento nro. 2 A registra al 6 de julio de 2006 un saldo deudor en concepto de expensas comunes de $ 3.488,39, al propio tiempo que adolece del

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nombre completo del propietario de dicha unidad (al cual se menciona como “Valentinuzzi), no discrimina los períodos mensuales (y/o cuotas extraordinarias) adeudados por dicho concepto, con detalle del capital nominal e intereses aplicados a la mentada fecha”. “(…) en el certificado, como “título autogenerado” y atendiendo a la vía sumaria y monitaria a la que el mismo tiene acceso, debe quedar claro y completo lo que se reclama (monto discriminado y vencimiento de cada período adeudado). En ese sentido también se ha expresado que en la certificación de deuda expedida por el administrador debe constar el plazo otorgado para el pago de las expensas (Donato, ob. cit. pag. 214 y 220), o bien la fecha en que la deuda líquida se hizo exigible (Vénica, ob. cit. pag. 28), recaudos que tampoco se encuentran reunidos en el instrumento base de la acción, con lo cual tampoco puede derivarse que el mismo de cuenta de una obligación exigible (art. 517 citado)” “Por más flexibilidad que pudiera existir en esta materia específica, resulta inaceptable, y no cabe en esto duda alguna, que la misma pueda llevar a acordar la calidad de título ejecutivo a un instrumento que no es tal, ello es, que al mentado instrumento pueda asignársele el carácter de ser el “certificado de deuda” arriba previsto expresamente por mentado el inc. 6to. del art. 518 del C.P.C.C., cuando resulta solo indicativo del monto global de una deuda por expensas (debidas por un Sr. Valentinuzzi) sin discriminación de los períodos reclamados en punto al monto que cada uno de ellos importa (que puede variar mensualmente), y sin aclaración sobre la inclusión o no de intereses en los mismos”. SENTENCIA n° 27. 05/04/2010: “CONSORCIO PROPIETARIOS EDIFICIO VIA PAPPINI c/ ROBERTO OSVALDO VALENTINUZZI – DEMANDA EJECUTIVA” JUICIO EJECUTIVO: demanda ejecutiva- procedencia de la excepción de falsedad de título. “La cuestión a dilucidar aquí no es otra que determinar la idoneidad de la defensa interpuesta por el demandado (respecto de la cual, me ocupo de aclarar que no guardo reparo alguno en orden a la realidad de los hechos denunciados en sede policial -está por verse si sucede igual con el propio cheque-) como para enervar una acción ejecutiva que si bien cuenta con pericia caligráfica a favor (en cuanto declara auténtica la firma), no sucede lo propio con el dictamen del citado Cuerpo Técnico convocado al efecto, cual concluye afirmando que: “El esquema que ofrece la firma inserta en la fotocopia del cheque cuestionado, no se identifica morfológicamente con el de las firmas aportadas como auténticas del Sr. Martín Eugenio Sentous, disponibles para su cotejo”, dejando a salvo lo que pudiera surgir de contarse con el original del cheque en cuestión, instrumento que, no obstante el esfuerzo realizado (ver las constancias que, entre otras, lucen a fs. 202/204, 206/210, 218/219, 221/222, 234/235, 238/239, 247/248, 253/255, 259/262 y 273/282 de estos autos -con las sendas resoluciones que el tribunal fue dictando según el devenir de los acontecimientos-, solo por citar los distintos oficios cursados en la infructuosa búsqueda del original de dicho valor), no ha sido posible arrimar a la causa”. “Así puestas las cosas, nos damos con que es menester establecer si, efectivamente, cabe atribuir al accionado la firma del cheque bajo ejecución y por ende, disponer la confirmación de la resolución venida bajo recurso o si, por el contrario, corresponde desestimar la demanda, porque la firma no pertenece al demandado titular de la cuenta corriente, víctima del acto ilícito que invoca”. “Es que no abrigo dudas en cuanto a la falta de correspondencia entre la firma obrante en el cheque en cuestión y las pertenecientes al demandado, ya que puesto a comparar letras (según el aludido mandato legal), encuentro una efectiva falta de similitud de grafía de la firma que se atribuye al demandado en el cheque en trance de ejecución, con las estampadas en la variada documentación que se detallada a fs. 403 (ya referenciada -punto 3.5.-), la cual, por los distintos orígenes que muestra (que incluye desde facturas de compras, contratos de obra y presentaciones bancarias, hasta actuaciones judiciales) y la contemporaneidad con el mentado instrumento (el cheque tiene fecha de emisión en marzo de 2001 y los aludidos comprobantes tienen su data -la gran mayoría- en el mismo año 2001, habiendo algunos de 2002 y otros de 1998), a lo que se agrega la causa sucesoria exhibida que, iniciada en agosto de 2000, muestra

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firmas del demandado de los meses de septiembre y noviembre de ese año, llegando a febrero, junio y julio de 2003, todas las cuales, según puede apreciarse, evidencian similar grafía entre sí y respecto de los restantes comprobantes exhibidos, no sucediendo cosa similar con la que se encuentra en la copia del cheque objeto de estas actuaciones”. “Bajo tales consideraciones y habiéndose incorporado a la causa elementos de convicción suficientemente idóneos y contundentes (pericial del cuerpo técnico y documentación que habilita el cotejo de firmas), como para no brindar confirmación al resolutorio recurrido y, por el contrario, dar despacho favorable a la apelación interpuesta, revocando aquel y [admitir] la defensa articulada”. SENTENCIA N° 115, 02/12/2010 “CÚSPIDE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. EN LIQUIDACIÓN C/ SENTOUS, MARTÍN EUGENIO - Dda. Ejecutiva”. JUICIO EJECUTIVO: Continuidad en los términos del art. 1622 CC- prueba del precio en el marco de un juicio ejecutivo. …Nos damos con que el actor pretende se considere, para el pago de los alquileres que reclama adeudados el importe reclamado por carta documento (incontestada) y que sería, según su versión, el nuevo precio pactado, en tanto que el demandado se dice comodatario del inmueble a partir del vencimiento del plazo legal del contrato originario. El juez a quo se pronuncia por aquella postura y despacha la demanda, mandando llevar adelante la ejecución por la suma reclamada, que incluye el costo de la propia carta documento. …Es que si bien [la] confección [del contrato] pudo deberse a que, como lo dice el reclamante, así fue acordado y luego el locatario eludió su firma, también puede suceder, por el contrario, que haya sido convenientemente confeccionado de manera coincidente con la carta documento en su momento librada. Como se advierte, los dos supuestos lucen verosímiles, sin perjuicio, incluso, de otros que pudieran pergeñarse, con lo cual su actitud probatoria es nula, al menos con el alcance que pretende asignarle el actor. …Efectivamente, en el marco de un proceso ejecutivo (al que se arribara por medio de la preparación de la vía ejecutiva), no es posible admitir que el monto de la acreencia que se pretende satisfacer sea otro que aquel que surge del instrumento que, como en este caso, al ser tenido por reconocido, habilita el trámite ejecutivo intentado. Es cierto que si el ejecutado hubiera cumplido con la exhibición de, se podría haber sabido cuál fue el importe del alquiler abonado luego del vencimiento. …La cuestión, en consecuencia, se concreta en determinar en el acotado marco de conocimiento que suministra el tipo de proceso por el que ha optado el pretenso acreedor, a establecer la efectiva existencia de una acreencia locativa a su favor y, en su caso, su cuantía y en este contexto lo único documentalmente acreditado es la continuidad del contrato de locación celebrado el primero de abril de 2001 (con la salvedad ya apuntada en orden al plazo mínimo legal, respecto de su efectivo vencimiento) y, ante la ausencia de presentación de los recibos que acreditan el pago de las mercedes reclamadas, no cabe más que despachar favorablemente la ejecución, sólo que acotada al precio pactado en el contrato cuya continuidad se ha producido. SENTENCIA N° 45, 20/05/2010“SARICH, MATEO JUAN C/ NÉSTOR ROSSI - P.V.E. HOY EJECUTIVO” DEMANDA EJECUTIVA. Cheques librados al “al portador” y “no a la orden” – art. 12. Ley 24.452- … En el caso de autos se trata de cheques al portador (sea porque así lo señala el propio título, que no es el supuesto de autos), o bien porque se libra sin indicación del beneficiario como sucede aquí…en este sentido, cabe entender por cheque al portador, en virtud de la equiparación de efectos que prevé el art. 6º inc. 3 L.Cheq., tanto al librado con dicha cláusula, como al que carece de indicación de beneficiario. En ambos casos, el título se transmite por la simple entrega (conf. art. 12 cit.), y de allí la importancia del modo de libramiento del cheque. De ello se sigue que para percibir el importe del cheque, debe distinguirse a los efectos de ser considerado como portador legitimado, de qué forma ha sido librado…. … La situación del presentante (legitimación activa) y los controles que el banco debe realizar para gozar, a su vez, de la legitimación pasiva y pagar con efectos liberatorios

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no se modifican porque el cheque librado al portador, bajo cualquiera de las tres formas descriptas al comienzo, haya sido endosado, pues si bien él o los endosantes resultan obligados cambiarios que garantizan el pago en caso que el cheque no sea atendido por el banco girado (arts. 38 y 40 ley de cheque), tales endosos no convierten al cheque en un título a la orden (art. 18, ley de cheque), basta, aquí también, como se dijo, la legitimación real del presentante. …Ergo, si quien pretende el cobro del cheque es el titular de la cuenta en la que se depositó el cheque, como acontece en la especie, en nada incide en que la firma en el anverso estampada como endoso no sea auténtica como le atribuye la pericia, pues no estamos investigando un posible ilícito de tal naturaleza ni la responsabilidad en que pudiere haber incurrido el banco al recibirlo para su cobro por el llamado “clearing” o Cámara compensadora, lo que hace al denominado “derecho interno del cheque” . Quien lo posee está plenamente autorizado por la ley, tal como se ha visto, para poder ejercer la acción ejecutiva tendiente a su cobro contra el librador y demás obligados cambiarios, de manera individual, conjunta o alternativamente. ...La tenencia legitimada se integra por un poder de hecho sobre el documento, que debe haber llegado a manos del sujeto de acuerdo con las reglas fijadas para la circulación del título de que se trate, y la buena fe. El tenedor legitimado del cheque adquiere el título en forma autónoma, por lo cual no le resultan oponibles las defensas que pudiera invocar el obligado cambiario (librador, endosante o avalista) contra los anteriores adquirentes del título...en tales condiciones, y ya con carácter dirimente para el caso, dado que el endoso de cheques al portador no los convierte en papeles a la orden, la falsedad del endoso resulta indiferente de no mediar otras impugnaciones a la tenencia legítima del cheque por el ejecutante, cuestión esta última que si bien pretendió instalar en autos la demandada al oponer excepciones, no tuvo su condigna acreditación en la causa, ni menos su reedición en la Alzada (arg. art. 356, CPCC, el destacado me pertenece. SENTENCIA Nº 126, 27/12/2010:“VIDELA, MARIO ENRIQUE c/ MUNICIPALIDAD DE BULNES – DEMANDA EJECUTIVA”.