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- SENTE N C I AS- ~0 Ignacio Fernandez de el Camino, Efcrivano de el Rey
nfUefiro Señor , refdente en fu Corte ,y Provincia, doy fee,
que oy di a de la fecha, Don Jacinta Bernardo Ch avida, Contador
Mayor de la Cafa , y Éfados del Excélentifsimo Señor Don Ga¬
briel de AleñeajireyPonce de León,Manrique de Lar a,y Cárdenas,
Girón i y Aragón , Duque de Aveyro y Duque deTorres-Novas,
Marques de Móntemayor elViejoy Conde de Penella, Señor de las
*Tierrás',y Villas del Infantado, Segadkens,y Racardaensy Broñido,
Cafal de Alvaro, y Solfear, Abiul, Péreyra, Louza,Alcaydé Ma¬
yor de IfiCiudad de Coimbra,y de la Villa de Set uval, Comendador
de la Orden de'Santiago, y de las Encomiendas de las Villas de Ze-
cimbra, Arravida , Azeytaom, Bdrreyro , Zamora Correa, Vel-
monte ,Motrená>Viñeyro,tforram ,Féreyrd,Cafiro-Verde *
jujlrél, y Señor de las Villas dda$ynifm'as■ Encomiendasi, y de
las de Santiago de Cazen , y Sines y exhibid ante mi vna
Copa autentica, qué parece fe halla traducida del Idioma Por¬
tugués al Cafe llano , y autorizada por Don Jorge M.ac aza¬
ga , Confuí General de la Nación Efpañola , en la Corte de
Portugal,por el Rey nueftro Señor Don Phelipe Quinto {que Dios
guarde) fu fecha de dicha traducion en la Ciudad deLixboa Occi¬
dental en catorce de Febrero de elle prejente año de mil fetecicntos y
veinte y nueve Jellada con el fello de fu Confutado; de as entena as de ViJla,y Revi ¡la, dadas a favor, de dicho Excelentísimo Señor por
el Confe jo de Portugal, Jobre la fubcefsion de Ju Laja > y Jijeados
de Aveyro, pronunciadas en veinte y dos de Febrero del ano de mil
fdecientos y veinte, y diez de Noviembre del de mil fetecicntos y veinte y quatro> cuyo tenor de ellas a la letra, es eomo ft figmx_ ACuerdao enRelacion* &c. Viftos eftos Autos*.
j Libelo de la Aétora la Marquefa x Camarera Mayor ; Artículos de los Opoficores; el Marques*
Mayordomo Mayor; el Conde de Villanova y Dofr A Lo-
Loférizo de Lencaftro, que por haver fallecido pen¬ diente la inftancia, íe havilito fu Hijo Don Rodrigo de Lcneaftro ; Articulos del Duque de Baños; con¬ trariedad de los Fifcales Reales, que replicaron por negación , como fe avia hecho por todos en la con- tradicion a los demas Articulos; pruebas hechas, Inftrumentos juntos; mueftrafe por parte dé la Ado¬ ra., que es Hija de Doña Juliana de Lencaftro, Con- defa de Santa Cruz, y del Conde Don Martin Mafí carenas, Nieta de Dona María de Lencaftro , Mar- quefa de Gouvea, y del Marques Don Manrique de Sylva, fegünda Nieta de Doña Juliana, Duquefa de Aveyro , y del Duque Don Alvaro, y es depren¬ diente de la linea de Don Juan, que fue el primero Duque de Aveyro, Hijo primogénito del Duque; Don Jorge, primero Donatario de los bienes de que fe compone el Litado, y Cafa de Aveyro ; y que a rcipeciro de todos, eftamas próxima en grado, co¬ mo también de la Duquefa Doña.María de Guada¬ lupe, y Lencaftro, vltima fubceíTora, la qual ha fallecido; y por fu muerte, quedó perteneciendo i
la Adora la fubcefsion de la dicha Cafa; por quanto fufucíto quedaften Hijos de la Duquefa, vltima fub- ceffora, ion Eftrangeros, nacidos en Caftilla, Hijos de Padre Caftellano , y no pueden fubceder en fe- mejantes Mayorazgos ,4 que fon anexos, títulos T junfdicciones, y bienes de la Corona; y aunque Don Aguftin fea Hijo de Doña Juliana , de quien la Adora es fegunda Nieta, no obfta a íu proximidad, que es como fino la tuviera, y no puede entrar en efte concurfo por quanto vive en Caftilla, adonde tiene fu domicilio; y fe intitula. Duque de Abran-
por dos vezes, fiempre ando aun clmifmotir
tu-
lulo. En quanto al Conde de Villanova, y Don Ro¬ drigo de Lencaftre , no pueden impedir la jufticia. de la Adora, por quanto fon defcendientes de Hijo tercero del Duque Don Jofge, y fe hallan exclui¬ dos por todas las Sentencias de los adjuntos en que fe juzgó , que en quanto huvieíTe defcendientes de
la linea del Primogénito, no puede la fubceísion de efta Caía hazer tranfito a otra linea, y afsi es con¬ forme á derecho , por fer el Mayorazgo regular,'
como fe tiene juzgado; y aunque el Marques de
Gouvea, í^a defeendiente de Doña Juliana, Hijo del
Conde de Santa Cruz , Hermano de la Adora, no
puede preferir a la Adora, que ella mas próxima en grado , afsi a refpedo del primero adquerente, co¬ mo de la vltima fubceíTora , ni por fu parte fe pue¬ de coníiderar mejora de linea, porque fofo íe atien¬ de en los cafos que puede admitirfe reprefentacionj la qual, no puede haver en el prefentc en que fe tra¬
ta entre tranfverfales, afsi a refpedo del Inftituidor,
como de la vltima fubceíTora. Por lo que toca a la
Corona, alega la Adora, que la Corona fue exclui¬
da por Sentencia, que pafsó en cofa juzgada; y que
también no tiene derecho por el titulo de la Repre- falia, por caufa de Don Aguftin, que folo podría tener lugar, quando él fuera capaz de fubceder lo que no es, como ya fe tiene moftrado por las razo¬
nes arriba expreífadas. Intenta el Marqués de Gou- Vea preferir a la Adora, alegando, que efta en la mifma lineay aviendo en ella defeendiente varón, no puede fubceder ninguna hembra, por Clauíula
expreífa de la mifma inftitucion de efta Cafa, y tam¬
bién por eftár en mejor linca, conftituida por fu Pa¬
dre, Hermano de la Adora, y por el beneficio de la
rcprefentacion, que todo fue admitido en la infti.
tucion; y juntamente, porque la inftitucion proce¬
de primeramente del Señor Rey Don Juan el Se¬
gundo, y la Donación del Señor Rey Don Manuel'
A*. he^
hecha pof contemplación del Señor Rey Don Juan
el Segundo ; términos en que por derecho fe admi¬
te reprefentacion en todos los defeendientcs del Ins¬
tituidor. En quanto a los demas Opofitores, y Fifi-
cales Reales, fe cxprefsó largandente por parte del
Opofitor,con razones de derecho , los fundamen¬
tos de excluíion, propueflos por parte delaMar-
quefa Adtora. Contiende el Conde de Villanova ex¬
cluir a todos los pretendientes, con el fundamento
de 1er defeendiente del Duque, primero Donatario,
por varonía continuada; y que la fubcefsion de cita
Cafa , y Eftado, debe continuarle por lineas, y han
de fer de calidad , en que folo fe comprehendan los
defeendientes por linea mafeulina, en la forma que
largamente fe expone en fus Articulos; y que fu?
pueíto Don Lorenzo tuvieífe el mifmo derecho por
fu defcendencia , y defeiendan ambos del mifmo
Hijo del primero Donatario, debe preferir el Con¬
de por la prerrogativa de la linea, por fer el Con*
de defeendiente del Hijo primogénito; y Don Lo-» renzo, defeendiente del Hijo fegundo Don Rodri?
go , que para exclufion de los demás Pretendientes.,
contiende quaíi con el mifmo derecho del Condc^
por la agnación , ó mafeulinidad calificada. En
quanto al Conde, dize Don Rodrigo de Lencaítro^
(havilitado en lugar de fu Padre Don Lorenzo de
Lencaítre) que al tiempo de la muerte de la vltima
fubcefibra, eftaba fu Padre en lugar mas próximo,
y le fue diferida la fubcefsion 5 y aun por fu perfo-
na debe preferir al Conde de Villanova, por eftár
en igual grado al que efta el Conde, como confia
de los Autos, y tiene la prerrogativa de fer mas vie-
jo > y que ademas de citar en el cafo en que no puc-
13Coní¡deracion de mas lineas de aquellas en
iTnerlr ' T V t dc Vn Hlí° dcl PoíTeedor , á ¿1 le pertenece k fubcefsion; ademas deque p^ las
flaufulas dc la inftuucion , efpecialmcnte por la<
* Clan-
Claüfula (con tanto) cita pfevifto el cafo pfefenté; dandofe la preferencia al, mayor, y mas llegado. Por parte del Duque de Baños, fe mueftra fer Hijo de Doña Maria de Guadalupe y Lencaftre , vltima fubceflora del Eftad'o, y Cafa,fobre que fe con¬ tiende; y fupuefto fer precedido, porque fu Herma¬ no el Duque de Arcos , que es primogénito, renun¬
ció el derecho que podia tener , fiendo aun viva fu
Madre, que también renunció en el Opoíitór el de¬ recho que tenia adquirido por la Sentencia , para
por ella poder venir a tomar poflefsion , y fatisfacer
á la condición de venir á efte Reyno a fentar fu do¬
micilio, con el debido vaflallage al dicho Señor, que a todo fe ofrece; y que afsi los Fifcales Reales, como los demás Pretendientes , no le pueden impe¬ dir el exccutar fu Sentencia , por quanto á todos obfta la cofa juzgada , de que protefta no fe tome
conocimiento. Dcficndenfe los Fifcales Reales coa
lo deducido en la contrariedad, y excepción, que
ofrecieron por principio de ella, alegando, que la
Cafa de Aveyro , quedó incorporada en la Corona,
por el Crimen de Don Raymundo; y que las Capi¬
tulaciones de las Pazes, no podian comprehender
los bienes, y jurifdicciones, que de fu naturaleza
eran de la Corona, y en ella eftaban rehunidos, fin exprefla, y efpecial refolucionjy que lo mas que podia refultar de las Capitulaciones, era nuevo ti¬ tulo , que debía eftár fujeto á todas aquellas exclu-, íiones que íe hallan eftablecidas en la Ley Mental, y
afsi, ninguno de los Pretendientes, puede íer admi-',
tido , excluyendo la mifma Ley, afsi hembras , co-i nao tranfverfales; y que la Sentencia del adjunto,
que juzgó la Cafa á Doña Maria Guadalupe, fue
notoriamente nulla, por fer proferida contra la dif-
poficion exprefla de la dicha Ley , la qual nulidad fe
A 3, pue-
puede oponer a todo tiempo por excepción. Mas
íe alega, que quando la dicha Caía no eftuviefle in¬
corporada en la Corona, como verdaderamente ci¬
ta, ninguno de los Pretendientes tiene derecho pa¬
ra pedirla: el Duque de Baños, por fer Eftrangero,
y los demas Pretendientes, porque los precede Don
Aguftin , que aunque reíide en Cartilla , es natural
de efte Reyno, y no perdió el origen del nacimien¬
to , y eftá mas próximo, afsi a refpc&o del Duque
Macftrc, como de la Duquefa, vltima íubceflora ; y
la inhavilidad que fe le confidera , quedó extinta
por las Capitulaciones de las Pazcs; ni el Duque de
Baños, en el cafo que no le obftafle fer Eftrangero,
le podia valer la renuncia de fu Hermano, que le
precede , ni la de fu Madre , por fer hechas fin li¬
cencia del dicho Señor. Lo que todo viño, y lo
demás de los Autos, difpoíicion de derecho, y co¬
mo de ello fe mueftra, no poder entrar en efte
concurfo de Pretendientes, el Conde de Villanova,
ni Don Rodrigo de Lcncaftre, por fer regular el Mayorazgo, y deber continuarfe la fubcefsion de
el por la mifma linea de la Duqucfa Doña Juliana
en que entró, conforme á lo que fe tiene juzgado
en las tres Sentencias de diez y ocho de Septiembre
de mií feifeientos y treinta y fíete ; de catorce de
Marzo de mil feifeientos , y fefenta y ocho; y
de veinte de O&ubrc de mil feifcientós y fetcnta y
nueve; en las quales fe decidió con legítimos Con¬
tradictores , contra la Agnación pretendida , y aun
contra la Mafculinidad calificada, en que aora fe
fundaron, como defeendientes de Don Luis de Len-
caftro , tercero Hijo del Duque , primero adqueren-
te; y por eíTo producen la excepción de cofa juzga-
i 3 d ^U|C k ^uc lc§itima™nte opuefta por los Fifca- tesReales, y Colitigantes. Y porque el.Duque d*
Ba-
Baños, es Hijo de la Duquefa Doña María de Giu* dalupe j a quien en la fobredicha Sentencia del año de mil feifeientos y fecenta y nueve 3 fe juzgó la fub-
cefsion del Eftado 3 y Cafa de Aveyro 3 fe debe con¬ tinuar en el la mifma fuccefsion regular 3 con prefe¬ rencia a los de diverfa Linca 3 como fon , la Adora, Marquefa Camarera Mayor , Doña María de Len-
caftre 3y fufobrino el Marqués de Gouvea , Mayor-»
domo Mayor 3 Don Martin de Mafcareñas j por fer
conforme á derecho , que los Mayorazgos regula¬
res 3 no hazen tranfito de vnas a otras Lineas; en
quanto ay perfona capaz de aquella Linea , en quien
entró , fin que obften al dicho Duque de Baños las excepciones con que le precenden excluir , é inhabi¬ litar los Fifcalcs Reales 3 y demas Litigantes. Por quanto aunque fea Hijo fegundo de la dicha Du* quefa 3 y le preceda fu Hermano Don Joachin de
Alencaftrc 3 y la renuncia que le hizo fea fin licencia
del dicho Señor y de que fe infiere , que no fue Vali¬
da ^ por lo difpuefto en la Ley mental; con todo
confia, que el dicho fu Hermano , fuccedió en los
Ducados de Arcos, y Maqucda, de la Cafa de fus Pa¬
dres en GaftiUa , adonde debe refidir; y por eñe re£
peto fin renuncia alguna fuya , fino es por difpofi- cion de la Ley de efte Reyno 3 luego que el obtuvo
los referidos Ducados, fe dcbolvió el del Eftado , y Cafa de Aveyro 3 en el miímo Duque de Baños ; y
dado que neceísitaffc de la tal renuncia 3 no le fervi- ria de obftaculo la Ley Mental 3 pues la Donación fe halla hecha con expreífa revocación de la mifma
Ley 3y de otras qualefquicr que pudieflen impedit
la forma, y orden délas íuccefsiones de los defeen*
dientes del primer Donatario i y fupuefto, fe diga,
que por la coníifcacion que fe hizo por la culpa dfe Don Raymundo A perdió la Cafa fu primera, y anti¬
gua
gua naturaleza de {ef excmpta, lo contrario fe refol-
vió en la fobredichaSentencia del año de mil feifcien-
tos y fetenta y nueve, adonde fin embargo de re-
vocarfe la precedente del fegundo Procefl'o adjun¬
to , adonde fe decidió no podia fer confifcada ; y fe
mandó reftituir a la immediata Subceífora , por vir¬
tud del Tratado de la Paz , y pafsó en cofa juzgada,
con ciencia , y confentimiento de dicho Señor, y fus
Fifcales , que ya no pueden impugnarla, ni por via
de excepción, porque ella folo es perpetua quando
el excipiente no tuvo facultad para vfar déla acción:
y aunque el dicha Duque fea Caftellano , y los Ef-
trangeros no deban, ni puedan regularmente haber
bienes de la Corona,y jurifdicciones en eñe Reyno,
por Leyes, Fueros, y Eftatutos de él; afsi como en
otros muchos, y en el de Cartilla; con todo, antes
de la inrtitucion de que fe trata,no havia en elle Rey-
no Ley que prohibieífe expresamente el fubcedcr
Eftrangeros en los dichos bienes yy folo por argu¬
mentos , éinferencias, fe alegan las Cortes de La- mego , y la mifma Ley Mental ¿ las qualcs Cortes
folo hablaron dé los Subeelíores, de la Corona; y
de ellos para los Subditos no vale el argumento,
por la diferente razón de daño , y perjuizio, que
fe feguiria á todos los Vaflallos, con vn Rey Ef.
trangero; lo que no fe verifica en vn Donatario,
que es fujeto al Rey, y Principe Supremo; y las
palabras de la Ley Mental , fe deben entender a
refpeóto de aquellos bienes de la Corona , en que
ella procede, y no en los de dicha Gafa de Avcy-
to; á refpeóto de los quales , y de fus fubcefsiones,
y vocaciones , fue luego revocada en la mifma
mftitucion, abfoluta , é indiftintamente en todos us ca os,y difpoíiciones y fin que efta revocación
pueda reftnngirfe, ni limitarfe a ninguno de ellos,
eo-
como fe limita , y feftringe ; quando es dif- penfada en particular; y también por la mif- ma revocación genérica de todas las otras Le¬
yes , y Eftatutos , y Fueros , quedaron revo¬ cados qualefquier Capitulos de Cortes j ade¬
mas, de que clara , y efpecificamente fueron
revocados por el Señor Rey Donador; y todo lo
demás que fe alega , es pofterior quando no comprchende la dicha Donación ; ni le obfta
el prefupueño de la Sentencia del año de mil
feifcientos y fetenta y nueve, de que fe quie¬
ren valer para dezir , que la Cafa fe juzgo á
fu Madre , por fer natural de efte Reynoj por quanto efte fundamento , y prefupuefto, no fue difputado , ni controvertido , como era precifo , para tener authoridad de cofa juzgada. Por tanto , juzgan al Opofitór el Du¬
que de Baños por legitimo fubceffor del Duca¬
do , Eftado , y Cafa de Aveyro , y mandan
fe le entregue con los frutos defdc la litis con-
teftacion en adelante ; con declaración , que
no lo podrá lograr viviendo fuera de efte Rey-
no; y que en él debe primero aflentar fu Ca-
ía , y domicilio , con el debido Vaftallage á dicho Señor y fea fin coftas , por tratarfe con los Fiícales Reales. Lixboa Oriental, veinte y dos de Febrero de mil fetecientos y veinte. Bonicho. Tabares. Doctor Carvallo. Cardeal. Regó. Carvallo. Andrada. Fuimos prefentes ,.y pedimos Traslado con Rubricas de los Fifca-
les Reales. La qual Sentencia de mi Relación fiendo afsi dada en los dichos Autos , lue^o
ellos fueron efportulados por el Acuerdo del thenor figuientc. __
Acuev-
Sentencia de Revijla, que fe dio
Jobre la ape¬ lación de los
FifcalesRea lesy Colitim
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Acuerdan en Relación, &c. Con parecer de fu Regidor, efportulan al Juez Relator quinien¬ tos y cinquenta mili Reysj y a cada vno de los Juezes adjuntos , y Fifcales Reales , qui¬ nientos mili Reys. Lixboa Oriental, veinte y dos de Febrero de mili fetecientos y veinte. Pereyra. Cabral. Como Regidor,Bafto.__
Acuerdan en Relación, 8cc. Que fin em¬ bargo de los embargos de los Procuradores del dicho Señor, y de los de las otras Partes , que no reciben, vifta fu materia , y Autos , man-: dan, que la Sentencia embargada fe cumpla , y fea fin cofias, por fer con los Procuradores del dicho Señor. Lixboa Oriental diez de Noviem¬ bre de mil fetecientos y veinte y quatro. Boni- cho. Tabares. Regó. Faria. Cardeal. Barbóla, Cabral. Eftuvimos prefentes, y pedimos Trafi lado por refiitucion de la Corona, y Hazienda, con Rubricas de los Fifcales Reales. Traducido por mi Don Jorge de Macazaga, Conful Ge¬ neral de la Nación Efpañola en eftos Reynos, y Señoríos de Portugal , por el Rey Catholico Don Phelipc Quinto, mi Señor (que Dios guar¬ de ) fiel, y puntualmente, de la lengua Portu-; guefa á la Efpañola , y que de verbo ad verbum, concuerda con la Carta Executoria original, y Sentencias en ella inferías, defpachada por el Confejo de la Relación de efte Reyno ,afavor del Excelentiísimo Señor Don Gabriel de Alen- caftre , Duque de Aveyro , que para efte efedo me exhibió el Dodor Manuel Luis Soarez , Pro¬ curador de fu Excelencia en efta Ciudad ; todo lo que certifico, para que confie donde conven¬ ga, y de fu pedimento , doy la prefente firma-
da de mi manó ; y fellada con el fello de mí Confulado. En Lixboa Occidental a catorce de Febrero de mil fetecientos y veinte y nueve años.; Jorge deMacazaga.-
Concuerda efe Traslado con las dos Sentencias origina^ les , que aqui Je referen , y para efe efe cío exhibió ante mi el enunciado Don Jacinto Bernardo Chavida , a quien Je las bolvi d entr egar y de que doy fee; de cuyo pedimento, y de orden de dicho Excelentísimo Señor ,/igno ,y firmo en la
Villa de Madrid a primero de Abril de mil fetecientos y
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