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Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas (ISSN 2386-3056) - Nº5 (2019) ESTUDIOS Y COMENTARIOS 1 SOBERANÍA Y ESTATUS JURÍDICO DE LOS RECURSOS NATURALES EN EL ESPACIO ULTRATERRESTRE A LA LUZ DE ALGUNOS DESARROLLOS LEGISLATIVOS NACIONALES RECIENTES 1 SOVEREIGNTY AND LEGAL STATUS OF NATURAL RESOURCES IN THE OUTER SPACE IN LIGHT OF SOME RECENT NATIONAL LEGISLATIVE DEVELOPMENTS Paula Ulla Campos Estudiante de la Universidad de Vigo [email protected] RESUMEN: Los avances científicos y técnicos que han tenido lugar en el seno de la Sociedad Internacional han propiciado que empiece a ser posible y se aspire a la exploración y utilización del espacio ultraterrestre. En el marco de las Naciones Unidas se ha regulado y conformado el régimen jurídico del Derecho del Espacio Exterior, sobre el que todavía existe una falta de consenso, existen numerosas lagunas jurídicas y diversas interpretaciones del mismo. El surgimiento de nuevos protagonistas con altas capacidades económicas ha fomentado las distintas interpretaciones legales. Han aparecido así novedosas leyes estatales que reclaman derechos de propiedad sobre el espacio y sus recursos para sus nacionales. Los icónicos acuerdos internacionales que regulan este marco jurídico, el Tratado del Espacio y el Tratado de la Luna, no poseen la fortaleza y desarrollo necesarios para dar solución a la situación actual, por lo que surgen diversas posibilidades de adaptación a la nueva meta espacial. PALABRAS CLAVE: Espacio ultraterrestre, laguna, ley nacional, recursos. ABSTRACT: The scientific and technical advances that have taken place within the International Society have encouraged it to begin to be possible and aspire to the exploration and use of outer space. Within the framework of the United Nations the legal regime of the Law of Outer Space has been regulated and conformed, on which there is still a lack of consensus, however, there are numerous legal gaps and various interpretations of the same. The emergence of new protagonists with high economic capacities has increased the various legal interpretations. New state laws have emerged that claim property rights over space and its resources for their nationals. The iconic international agreements that govern this legal framework, the Outer Space Treaty and the Moon Agreement, They do not possess the strength and development necessary to give 1 Este estudio se basa en el trabajo de fin de grado sobre este mismo tema presentado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y del Trabajo de la Universidad de Vigo en la convocatoria de junio del curso 2018- 2019, bajo la dirección de la profesora Laura Movilla Pateiro.

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SOBERANÍA Y ESTATUS JURÍDICO DE LOS RECURSOS NATURALES EN EL ESPACIO ULTRATERRESTRE A LA LUZ DE ALGUNOS DESARROLLOS LEGISLATIVOS NACIONALES

RECIENTES1 SOVEREIGNTY AND LEGAL STATUS OF NATURAL RESOURCES IN THE OUTER SPACE IN LIGHT OF SOME RECENT NATIONAL LEGISLATIVE

DEVELOPMENTS

Paula Ulla Campos Estudiante de la Universidad de Vigo

[email protected]

RESUMEN: Los avances científicos y técnicos que han tenido lugar en el seno de la Sociedad Internacional han propiciado que empiece a ser posible y se aspire a la exploración y utilización del espacio ultraterrestre. En el marco de las Naciones Unidas se ha regulado y conformado el régimen jurídico del Derecho del Espacio Exterior, sobre el que todavía existe una falta de consenso, existen numerosas lagunas jurídicas y diversas interpretaciones del mismo. El surgimiento de nuevos protagonistas con altas capacidades económicas ha fomentado las distintas interpretaciones legales. Han aparecido así novedosas leyes estatales que reclaman derechos de propiedad sobre el espacio y sus recursos para sus nacionales. Los icónicos acuerdos internacionales que regulan este marco jurídico, el Tratado del Espacio y el Tratado de la Luna, no poseen la fortaleza y desarrollo necesarios para dar solución a la situación actual, por lo que surgen diversas posibilidades de adaptación a la nueva meta espacial.

PALABRAS CLAVE: Espacio ultraterrestre, laguna, ley nacional, recursos.

ABSTRACT: The scientific and technical advances that have taken place within the International Society have encouraged it to begin to be possible and aspire to the exploration and use of outer space. Within the framework of the United Nations the legal regime of the Law of Outer Space has been regulated and conformed, on which there is still a lack of consensus, however, there are numerous legal gaps and various interpretations of the same. The emergence of new protagonists with high economic capacities has increased the various legal interpretations. New state laws have emerged that claim property rights over space and its resources for their nationals. The iconic international agreements that govern this legal framework, the Outer Space Treaty and the Moon Agreement, They do not possess the strength and development necessary to give

1 Este estudio se basa en el trabajo de fin de grado sobre este mismo tema presentado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y del Trabajo de la Universidad de Vigo en la convocatoria de junio del curso 2018-2019, bajo la dirección de la profesora Laura Movilla Pateiro.

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solution to the current situation, so there are different possibilities of adaptation to the new space goal.

KEYWORDS: Outer space, gaps, national law, resources.

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. EVOLUCIÓN Y ESTADO ACTUAL DE LA REGULACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE. 2.1 Definición y limitación del espacio ultraterrestre. 2.2 Inicio de la carrera espacial y de la regulación del espacio ultraterrestre. 2.3 Dimensión institucional de la gobernanza del espacio: COPUOS, UNOOSA y UN-SPACE. 2.3.1 COPUOS. 2.3.2 UNOOSA 2.3.3 UN-SPACE. 2.4. Principales instrumentos jurídicos reguladores del espacio ultraterrestre. 2.4.1 El Tratado del Espacio. 2.4.2 El Acuerdo sobre el Salvamento y Devolución de Astronautas y Objetos. 2.4.3 El Convenio sobre Responsabilidad Internacional. 2.4.4 El Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio. 2.4.5 El Tratado de la Luna. 3. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS RECURSOS NATURALES EN EL ESPACIO. 3.1 El régimen jurídico de los recursos naturales en el Tratado de Espacio. 3.1.1 La exploración y utilización incumben a toda la Humanidad. 3.1.2 La libertad e igualdad. 3.1.3 La no apropiación nacional. 3.1.4 La utilización pacífica y desmilitarización del espacio. 3.1.5 La cooperación internacional y la asistencia mutua. 3.2 El régimen jurídico de los recursos naturales en el Tratado de la Luna. 3.2.1 Analogía con el Tratado del Espacio. 3.3. La libertad de investigación científica y el régimen internacional de explotación de la Luna y sus recursos. 3.4 La preocupación ambiental. 3.5. Patrimonio Común de la Humanidad. 3.6 Consecuencias. 4. LA RECIENTE EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS MINERALES EN ASTEROIDES Y SU REGULACIÓN NACIONAL. 4.1 Implicaciones prácticas. 4.2 La Space Resource Act de Estados Unidos. 4.3 La Loi sur l’exploration et l’utilisation des ressources de l’espace de Luxemburgo. 5. EL DEBATE SURGIDO TRAS LA ADOPCIÓN DE LAS LEYES DE ESTADOS UNIDOS Y LUXEMBURGO. 5.1 Soberanía y propiedad. 5.2 La prohibición de apropiación nacional del espacio y ¿de sus recursos? 5.3 Propuestas interpretativas minoritarias. 5.3.1 La teoría del corpus y animus possidendi. 5.3.2. Reclamaciones privadas de propiedad sobre el espacio. 6. CONCLUSIONES.

1. INTRODUCCIÓN

El Derecho del Espacio Ultraterrestre o Espacio Exterior, es un sector material del Derecho Internacional Público todavía en desarrollo. Su régimen normativo se ha fraguado en el marco de las Naciones Unidas (NNUU, en adelante), con el apoyo de organismos creados al efecto, a partir de Declaraciones y Resoluciones no vinculantes para los Estados, pero que sirvieron de base de lo que hoy constituye la ordenación jurídica del espacio ultraterrestre. El desarrollo normativo experimentado ha permitido la adopción de tratados internacionales vinculantes en la materia en el seno de las NNUU; el último de ellos, el Tratado de la Luna de 1979, que ha supuesto un bloqueo internacional dada su limitada ratificación, con 18 Estados Parte. Se ha producido, en consecuencia, un estancamiento en la evolución normativa del espacio exterior que ha dado lugar a numerosas lagunas

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jurídicas e interpretaciones diversas sobre su limitado contenido basado en la libertad e igualdad de exploración y utilización del espacio, la no apropiación nacional y la utilización de sus recursos para fines pacíficos. En este contexto, han surgido dos novedades legislativas estatales que reconocen derechos de propiedad sobre los recursos del espacio exterior, en el territorio de los EEUU y de Luxemburgo. Este proyecto se centrará en el estudio de este marco jurídico internacional y de los desafíos que representa la adopción de esas dos legislaciones nacionales en relación con la exploración y explotación de los recursos espaciales. Para ello se han analizado los principales instrumentos jurídicos internacionales que integran el Derecho del Espacio Ultraterrestre actual, con un énfasis especial en los que contienen disposiciones sobre la exploración y explotación de los recursos espaciales, así como las leyes nacionales de los EEUU y Luxemburgo. Este análisis se ha completado con el estudio de fuentes doctrinales referentes tanto a la exploración del espacio desde un punto de vista histórico como al régimen jurídico general del espacio, así como a la controversia generada por la adopción de las dos citadas leyes nacionales. Con este contexto y metodología, el proyecto parte de una primera aproximación al espacio ultraterrestre y continúa con la exposición del proceso de evolución de este régimen jurídico. Se analizan, posteriormente, los desarrollos legislativos más recientes, referenciando las novedosas leyes estatales que declaran derechos espaciales de propiedad. Y finalmente, se recogen las principales posturas doctrinales en relación al espacio y sus recursos.

2. EVOLUCIÓN Y ESTADO ACTUAL DE LA REGULACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE

2.1 Definición y delimitación del espacio ultraterrestre

No existe una definición y delimitación consensuada internacionalmente del espacio ultraterrestre. Por ello, para poder proceder a su delimitación es necesario hacer referencia al espacio aéreo previamente, pues el espacio exterior se suele limitar en relación con el mismo. El espacio aéreo de cada Estado está formado, con respecto a su límite horizontal, por la columna de aire situada sobre su territorio terrestre (continental o insular), sus aguas interiores, así como su mar territorial2 y, en el caso de los Estados archipelágicos, por el espacio aéreo situado sobre sus aguas archipelágicas3; en relación con el mismo, cada Estado subyacente está legitimado para ejercer en exclusiva su plena soberanía de acuerdo con la normativa internacional aplicable4. Así se reconoce también en el art. I de la Ley Española 48/1960 de 21 de julio, de Navegación Aérea.5 2 Art. II de la Convención de Chicago, de 7 de diciembre de 1944 (BOE núm. 311, de 29 de diciembre de 1969). 3 Vid. los arts. II y XLIX de la CNUDM. 4 Vid. el art. I de la Convención de Chicago. 5 Cabe destacar que esta ley ha sido parcialmente reformada. Cfr. SÁENZ DE SANTAMARÍA, P.A.; “El territorio y la competencia territorial del estado” Sistema de derecho internacional público, Thomson Reuters (Civitas), Navarra, 2018, págs. 345-347.

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Por lo tanto, la delimitación horizontal del espacio aéreo se encuentra perfectamente establecida como se ha visto, pero no ocurre así con el límite vertical, pues no existe actualmente una delimitación precisa entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre6. No obstante, han sido varios los intentos por establecer dicho límite y así subsanar la laguna jurídica existente; en este sentido, se han manifestado diversas propuestas para establecer la mencionada delimitación7, si bien la teoría aceptada es la que sitúa dicho límite en el más bajo perigeo de un satélite en órbita, es decir, a 100 ó 110 km de altitud desde la superficie terrestre8. Esta cuestión de los límites del espacio exterior alcanza gran relevancia en relación a la explotación de la denominada órbita geoestacionaria, esta es, aquella órbita situada a 35.871 km sobre la línea del ecuador terrestre en la que los satélites allí ubicados se desplazan en sincronía con la rotación de la Tierra9. No obstante, constituye un recurso natural limitado porque solo un determinado número de satélites pueden orbitar en ella de forma segura. No se encuentra bajo la soberanía de ningún Estado10, pero su utilización requiere una reglamentación jurídica internacional que proponga su uso equitativo y eficiente en condiciones de igualdad para todos los Estados. Dicha regulación no ha sido todavía conseguida por la falta de consenso entre la Sociedad Internacional. Muestra de ello ha sido la Declaración de Bogotá11, de 3 de diciembre de 1976, en la que 6 VELÁZQUEZ ELIZARRARÁS, J.C.; “El derecho del espacio ultraterrestre en tiempos decisivos”; Anuario Mexicano de Derecho Internacional, , vol. XIII, 2012, págs. 586-587; GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “Los grandes retos del derecho del espacio ultraterrestre”, Anuario Español De Derecho Internacional Público, núm. 13, 1997, págs. 182; ABEYRATNE R.; Space Security Law, Springer-Verlag, Berlin / Heidelberg, 2011, págs. 10-14; JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, “Los espacios de interés internacional” Introducción al derecho internacional público. Práctica de España y de la Unión Europea, Tecnos, Madrid, 2011, págs. 289-290; CASANOVAS, O.; RODRIGO, A.J.; “El territorio del Estado”, “Los regímenes de los espacios y recursos fuera de la jurisdicción nacional”, Compendio de derecho internacional público, Tecnos, Madrid, 2018, págs. 367-368; PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado (II): El territorio terrestre y el espacio aéreo. Delimitación y régimen jurídico” y “Los espacios de interés internacional (III): El espacio ultraterrestre”, Instituciones de derecho internacional público, (Dir. DÍAZ VELASCO, M.), Tecnos, Madrid, 2013, pág. 466, y SÁENZ DE SANTAMARÍA, P.A.; “El territorio y la competencia (…), opus cit., pág. 346. 7 JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., pág. 343, y SÁENZ DE SANTAMARÍA, P.A.; “El territorio y la competencia, (…), opus cit., págs. 426-427. 8 Esta teoría ha sido propuesta y defendida por el científico Don Theodore von Kármán y reconocida por la FAI; FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, Edward Elgar Publishing, Cheltenham, 2015, págs. 60-72; FOX, S.J.; “Space: The race for mineral rights ‘The sky is no longer the limit’ Lessons from earth!”, Resources Policy, vol. 49, 2016, pág. 169; VELÁZQUEZ ELIZARRARÁS, J.C.; “El derecho, (…), opus cit., pág. 599; PUEYO LOSA, J.; “El espacio aéreo” y “Los espacios, (…), opus cit., págs. 601-602, y GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “La militarización del espacio parece ya inevitable”, Anuario Español De Derecho Internacional Público, n.º 22, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Navarra, Navarra, 2006, pág. 125. 9 CASANOVAS, O.; RODRIGO, A.J.; “El territorio del Estado”, (…), opus cit., pág. 372; VELÁZQUEZ ELIZARRARÁS, J.C.; “El derecho, (…), opus cit., págs. 595-596, y JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., págs. 343-344. 10 FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 798-799; VELÁZQUEZ ELIZARRARÁS, J.C.; “El derecho, (…), opus cit., págs. 597, 600-601; GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “Los grandes retos del derecho, (…), opus cit., pág. 182, y PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado (…), opus cit., págs. 601-602. 11 SÁENZ DE SANTAMARÍA, P.A.; “El territorio y la competencia (…), opus cit., págs. 426-427; VELÁZQUEZ ELIZARRARÁS, J.C.; “El derecho, (…), opus cit., pág. 598, y JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., pág. 344.

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determinados países ecuatoriales declararon formalmente su soberanía nacional sobre el segmento de la órbita geoestacionaria situada encima de sus territorios, declaración que ha sido rechazada por los demás Estados en el marco de las NNUU12. Sin embargo, a pesar de esta indeterminación vertical del espacio aéreo y exterior, existe

una regulación internacional consolidada en relación con el régimen jurídico aplicable a cada uno de ellos: en el espacio aéreo rige el principio de soberanía plena y exclusiva del Estado, y en el espacio exterior o ultraterrestre gobiernan los principios de libertad y no apropiación, tal como se examinará en los siguientes apartados del presente.

2.2 Inicio de la carrera espacial y de la regulación del espacio ultraterrestre

La manifestación inicial del interés de la Comunidad Internacional por el espacio ultraterrestre apareció a partir del lanzamiento del primer satélite artificial, el Sputnik I, llevado a cabo por la URSS el 4 de diciembre de 195713. No solo dio lugar al interés que comenzaron a manifestar los diferentes Estados, sino que además inauguró la carrera espacial entre las dos superpotencias del momento: la URSS y los EEUU14. Las actividades programadas y los logros obtenidos por estos Estados hicieron aparecer la necesidad de conformar un régimen jurídico internacional que regulase la materia de forma que se aplicasen a todos los Estados las mismas reglas de juego. En este sentido, las NNUU constituyeron el eje central en el desarrollo de tal cuerpo jurídico15, pues su Asamblea General adoptó numerosas Resoluciones que fueron estableciendo las líneas de base de la cooperación internacional y los principios informadores en busca del interés general. A través de la Resolución 1472 (XIV) de 12 de diciembre de 1959, se creó la Comisión sobre la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos (COPUOS16), que continuó con la adopción especializada de distintas Resoluciones acerca de los principios jurídicos que deben informar la actividad ultraterrestre.

12 Cfr. JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., pág. 344. 13 HINOJO ROJAS, M.; “El espacio aéreo y el espacio ultraterrestre”, Derecho internacional (Dir. CASADO RAIGÓN, R.), Tecnos, Madrid, 2017, págs. 305-309; JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., págs. 342-343; CASANOVAS, O.; RODRIGO, A.J.; “El territorio del Estado” (…), opus cit., pág. 36, y PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado, (…), opus cit., pág. 599. 14 Cfr. ARTOLA, R.; La carrera espacial: del Sputnik al Apollo 11, Alianza, Madrid, 2009; MARTOS, A.; Breve historia de la carrera espacial, Nowtilus, Madrid, 2009, y GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “La crisis del derecho del espacio, un desafío para el derecho internacional del nuevo siglo”, Anuario Español De Derecho Internacional Público, n.º 15, 1999, págs. 250 y 254. 15 SÁENZ DE SANTAMARÍA, P.A.; “El territorio y la competencia, (…), opus cit., págs. 425 y ss., y GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “Los grandes retos del derecho, (…), opus cit., pág. 180. 16 Esta Comisión se encuentra a la vez subdividida en dos Subcomisiones por razón de la materia: la de Asuntos Jurídicos y la de Asuntos Científicos o Técnicos. La primera de ellas tiene una gran importancia en la creación del régimen jurídico del espacio ultraterrestre. GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “Los grandes retos del derecho, (…), opus cit., pág. 180; RATHGEBER, W.; SCHROGL, K-U.; WILLIAMSON, R.A.; The Fair and Responsible Use of Space, Springer-Verlag, Wien, 2010, págs. 21-24; JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., págs. 342-343, y CASANOVAS, O.; RODRIGO, A.J.; “El territorio del Estado”, (…), opus cit., pág. 367.

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2.3 Dimensión institucional de la gobernanza del espacio: COPUOS, UNOOSA y UN-SPACE

2.3.1 COPUOS

Como se adelantaba, los eventos que acontecieron a consecuencia de la carrera espacial dieron lugar en 1958 a la creación ad hoc por parte de la Asamblea General de la COPUOS, antes mencionada, formada en un primer momento por 18 Estados Parte17. Posteriormente, en la reunión del 6 de mayo de 1959 se aprobó la Resolución 1472 (XIV) a través de la cual esta Comisión ad hoc pasaría a convertirse en permanente, creándose al mismo tiempo los dos Subcomités de los que está compuesta: el de Asuntos Jurídicos y el de Asuntos Científicos o Técnicos. Dentro de ellos se ha desarrollado el proceso codificador del régimen jurídico del espacio ultraterrestre18 a través de la adopción de diversas Resoluciones que, en sus primeros años de actividad, dieron lugar a la conformación de los cinco tratados internacionales vinculantes en la materia dentro del seno de las NNUU. En los últimos años, y, concretamente, tras la aprobación del último de los tratados (el de la Luna de 1979), su actividad se ha centrado en la adopción de Resoluciones y Recomendaciones dirigidas a guiar las actuaciones de la Comunidad Internacional, constituyendo así un Derecho Internacional consuetudinario.

2.3.2 UNOOSA

En este sentido, la Oficina de Naciones Unidas para Asuntos del Espacio Exterior (UNOOSA, en adelante por sus siglas en inglés)19 es la Organización de las NNUU que actúa como Secretaría de la COPUOS. Está destinada a los asuntos que comprenden el espacio ultraterrestre y se encarga de promover las políticas espaciales dentro de la Asamblea General tomando como base los análisis realizados por la COPUOS. Además, tiene la competencia de implementar las responsabilidades en relación con el Secretario General derivadas del Derecho Internacional del Espacio y de mantener el Registro mundial de objetos ubicado dentro las NNUU. Por otra parte, se encarga de realizar y distribuir informes, estudios y publicaciones disponibles en todos los idiomas oficiales de las NNUU, que traten sobre distintas materias del Derecho Internacional del Espacio.

2.3.3 UN-SPACE

Desde el inicio de la exploración y utilización espacial, las NNUU y sus agencias especializadas en el Derecho del Espacio Ultraterrestre han creado un programa para lograr la coordinación de las tecnologías que se pueden utilizar relacionadas con el espacio. En este sentido, UN-SPACE20 es un mecanismo interinstitucional encargado de dicha coordinación. Su actividad se desarrolla de diversas formas, pero principalmente asume la convocatoria de sesiones anuales de la conocida como la “Reunión

17 FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 10-12; PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado, (…), opus cit., pág. 600. 18 FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 37-43; GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “La crisis del derecho del espacio, (…), opus cit., pág. 242. 19 Vid. la página oficial de United Nations Office for Outer Space Affairs: http://www.unoosa.org/oosa/en/aboutus/roles-responsibilities.html, (consultado por última vez el 08/05/2019). 20 Vid. la página oficial de United Nations Office for Outer Space Affairs: http://www.unoosa.org/oosa/en/ourwork/un-space/index.html, (consultado por última vez el 08/05/2019).

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Interinstitucional sobre Actividades del Espacio Ultraterrestre”. Además, organiza sesiones informales abiertas a aquellas partes interesadas en sus consultas, como pueden ser Estados Miembros, el sector privado o instituciones no gubernamentales. No obstante, la estructura institucional del Derecho del Espacio Ultraterrestre no se encuentra exclusivamente constituida por las NNUU y sus organismos especializados en la materia, aunque estos conforman el entramado principal. Existen otras Organizaciones Internacionales con competencias específicas en determinados asuntos encuadrados dentro del espacio exterior, como es el caso, por ejemplo, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT, en adelante) o, en el ámbito regional, la Agencia Espacial Europea (ESA, en adelante por sus siglas en inglés). La primera, la UIT21, centra su actuación en el ámbito de las telecomunicaciones a nivel internacional; mientras que la segunda de ellas, la ESA22, circunscribe su acción institucional en la exploración espacial, concretamente en el ámbito de la Unión Europea (UE, en adelante).

2.4 Principales instrumentos jurídicos reguladores del espacio ultraterrestre

Todos los años, la Asamblea General aprueba una Resolución titulada “Cooperación internacional en la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos”. Si bien las Resoluciones aprobadas por la mencionada Asamblea no son jurídicamente vinculantes, muchas de ellas relativas a cuestiones relacionadas con el espacio exterior, ofrecen una valiosa orientación a los Estados en relación al desarrollo de actividades espaciales. Además, algunas de estas Resoluciones han sido aceptadas ampliamente por la Comunidad Espacial Internacional, como es el caso de los cinco tratados internacionales que conforman el régimen jurídico del espacio exterior.

2.4.1 El Tratado del Espacio

La exploración y la utilización del espacio exterior fueron reguladas por primera vez en la Declaración de los Principios Jurídicos que Deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, de 13 de diciembre de 196323, si bien los principios que esta Declaración recoge han sido regulados de forma más detallada en los conocidos como Tratado del Espacio y Tratado de la Luna. El hito fundamental en la materia lo conforma el Tratado sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, Incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes, ampliamente conocido como el Tratado del Espacio de 27 de enero de 196724. Se trata del texto más parecido a una “Carta Magna” en la regulación del espacio exterior, con 109 Estados Parte, el cual instituye la idea de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en provecho e interés de todos los 21 Vid. en detalle la página principal de International Telecommunication Union: https://www.itu.int/es/Pages/default.aspx, (consultado por última vez el 08/05/2019). 22 Vid. en detalle la página principal de la European Space Agency: https://m.esa.int/ESA, (consultado por última vez el 08/05/2019). 23 Resolución 1962 (XVIII) de 13 de diciembre de 1963. JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., pág. 343. 24 Resolución 2222 (XXI) de 19 de diciembre de 1966 (BOE núm. 30, de 4 de febrero de 1969). RATHGEBER, W.; SCHROGL, K-U.; WILLIAMSON, R.A.; The Fair and Responsible Use of Space, (…), opus cit., pág. 22; SU, J.; “Legality of unilateral exploitation of space resources under international law”, International and Comparative Law Quarterly, vol. 66, núm. 4, 2017. pág. 993.

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países independientemente de su desarrollo científico y económico, incumbiendo a toda la Humanidad. Sus principios esenciales se analizarán posteriormente en detalle debido a la importancia que poseen dentro de este régimen jurídico.

2.4.2 El Acuerdo sobre el Salvamento y Devolución de Astronautas y Objetos

En desarrollo de este Tratado General se fueron adoptando otros instrumentos normativos dedicados a la regulación de cuestiones particulares relacionadas con el espacio exterior25, como es el caso del Acuerdo sobre el Salvamento y la Devolución de Astronautas y la Restitución de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre, de 22 de abril de 196826, con 98 Estados Parte, que regula dos aspectos principales: la jurisdicción y control sobre los astronautas y los objetos lanzados al espacio, y la cooperación internacional en casos de necesidad de salvamento de astronautas y de devolución de objetos lanzados27. Este Tratado aplica como regla general la jurisdicción y control exclusivo del Estado de lanzamiento, es decir, aquel que lance, promueva o desde cuyo territorio se produzca, el lanzamiento de un objeto espacial. Además, establece tres obligaciones elementales28 para sus Estados Parte en relación a la cooperación internacional en casos de necesidad: deber de información, deber de salvamento y deber de repatriación.

2.4.3 El Convenio sobre Responsabilidad Internacional

Otro de los cinco tratados del régimen del espacio exterior, que desarrolla en determinadas cuestiones el Tratado del Espacio de 1967, es el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales, de 28 de marzo de 197229, con 96 Estados Parte. Los Estados y las Organizaciones Internacionales que realicen actividades en el espacio exterior deberán adoptar medidas de precaución y prevención de daños30. Al respecto, el criterio general es que los Estados y/o las Organizaciones Internacionales serán responsables de las actividades que efectúen sus nacionales y de los daños que causen los objetos lanzados por ellos.

25 HINOJO ROJAS, M.; “El espacio aéreo y el espacio ultraterrestre”, (…), opus cit., págs. 305-309; JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., págs. 342-348, y GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “La crisis del derecho del espacio, (…), opus cit., págs. 236-246. 26 Resolución 2345 (XXII) de 19 de diciembre de 1967 (BOE núm. 137, de 8 de junio de 2001). 27 CASANOVAS, O.; RODRIGO, A.J.; “El territorio del Estado”, (…), opus cit., págs. 369-370; GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “La crisis del derecho del espacio, (…), opus cit., págs. 239-240; FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 78-81; SÁENZ DE SANTAMARÍA, P.A.; “El territorio y la competencia, (…), opus cit., págs. 435-437; JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., pág. 347; CASANOVAS, O.; RODRIGO, A.J.; “El territorio del Estado” (…), opus cit., págs. 369-370, y PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado, (…), opus cit., págs. 606-607. 28 Cfr. SÁENZ DE SANTAMARÍA, P.A.; “El territorio y la competencia, (…), opus cit., págs. 435-437. 29 Resolución 2777 (XXVI) de 29 de noviembre de 1971 (BOE núm. 106, de 2 de mayo de 1980). 30 CASANOVAS, O.; RODRIGO, A.J.; “El territorio del Estado”, (…), opus cit., págs. 372-373; PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado, (…), opus cit., págs. 613-615; SÁENZ DE SANTAMARÍA, P.A.; “El territorio y la competencia, (…), opus cit., págs. 437-438; JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., págs. 347-348, y GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “La crisis del derecho del espacio, (…), opus cit., págs. 240-244.

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2.4.4 El Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio

El Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre, de 12 de noviembre de 197531, con 69 Estados Parte, constituye uno de los tratados de mayor relevancia dentro del régimen del espacio ultraterrestre, a pesar de no haber tenido un elevado número de ratificaciones. El presente establece un sistema obligatorio de registro para todo Estado de lanzamiento, tanto a nivel nacional32 como a nivel internacional, con la finalidad de identificar los objetos espaciales y su correlativo Estado de lanzamiento33. En aquellos supuestos en que dos o más Estados promuevan un lanzamiento conjunto, deberán acordar entre ellos cuál será el obligado a inscribirlo en los registros. Las mismas reglas se le aplicarán a cualquier Organización Internacional que realice actividades espaciales34. El registro es un instrumento fundamental, pues determina la jurisdicción del Estado de lanzamiento sobre los objetos y las personas lanzados por él, tanto en el espacio exterior como en los cuerpos celestes.

2.4.5 El Tratado de la Luna

El Acuerdo que Debe Regir las Actividades de los Estados en la Luna y otros Cuerpos Celestes, de 5 de diciembre de 197935, en vigor desde el 11 de julio de 1984, conocido como el Tratado de la Luna, ha sido desarrollado en último lugar dentro del marco jurídico del espacio exterior y se aplica tanto a la Luna como a otros cuerpos celestes36. Tiene únicamente 18 Estados Parte, entre los que no se encuentra ninguna potencia espacial37. Este es el motivo por el que se argumenta su escaso éxito. Este Tratado promueve cuatro objetivos principales38, en relación a los cuerpos celestes a los que les sea de aplicación: el primero, evitar que la Luna se convierta en una zona de conflictos internacionales, obligando a su uso pacífico y prohibiendo la amenaza o uso de la fuerza39. El segundo, favorecer la igualdad de los Estados en su exploración y 31 Resolución 3235 (XXIX) de 12 de noviembre de 1974 (BOE núm. 25, de 29 de enero de 1979). 32 España ha creado el Registro Español de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre con el RD 278/1995, de 24 de febrero (BOE núm. 58, de 9 de marzo de 1995 y BOE núm. 86, de 11 de abril de 1995). 33 PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado, (…), opus cit., págs. 607-608; CASANOVAS, O.; RODRIGO, A.J.; “El territorio del Estado”, (…), opus cit., pág. 370; SÁENZ DE SANTAMARÍA, P.A.; “El territorio y la competencia, (…), opus cit., págs. 431-435; JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., págs. 346-347; GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “La crisis del derecho del espacio, (…), opus cit., págs. 244-246; ABEYRATNE R.; Space Security Law, (…), opus cit., págs. 43-44; FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 94-98, y CASANOVAS, O.; RODRIGO, A.J.; “El territorio del Estado”, (…), opus cit., págs. 370. 34 Siempre y cuando concurran dos requisitos: que la Organización Internacional declare la aceptación de los derechos y obligaciones previstos en el presente Convenio, y que la mayoría de los Estados Miembros de dicha Organización sean parte tanto en el presente, como en el Tratado del Espacio de 1967. 35 Resolución 34/68 de 5 de diciembre de 1979; España no es parte de este Tratado. 36 Vid. el art. 1.1 del Tratado de la Luna de 1979. 37 JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., págs. 345-346; GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “La crisis del derecho del espacio, (…), opus cit., págs. 250-253; GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “Los grandes retos del derecho, (…), opus cit., págs. 180-181, y FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 99-103. 38 Cfr. PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado, (…), opus cit., pág. 603. 39 CASANOVAS, O.; RODRIGO, A.J.; “El territorio del Estado”, (…), opus cit., págs. 367-373; GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “Los grandes retos del derecho, (…), opus cit., págs. 203-204; GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “La crisis del derecho del espacio, (…), opus cit., págs. 250-253, y GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “La militarización del espacio, (…), opus cit., págs. 110-117.

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utilización, pues se declara como Patrimonio Común de la Humanidad (PCH, en adelante). El tercero de ellos, regular los beneficios que se deriven de la explotación de sus recursos. Y por último, el cuarto, promover el nivel máximo de cooperación internacional. No obstante, su régimen jurídico se examinará pormenorizadamente a continuación, por su relevancia para la regulación de los recursos naturales y porque ha sido el más controvertido de los tratados del Derecho del Espacio Ultraterrestre.

3. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS RECURSOS NATURALES EN EL ESPACIO

3.1 El régimen jurídico de los recursos naturales en el Tratado del Espacio

Los principios jurídicos aplicables a las actividades de los Estados en el espacio ultraterrestre son los establecidos en el articulado del Tratado General de 196740. Entre ellos destacan, por ser fundamentales dentro de este marco jurídico, la libertad de exploración y utilización del espacio, sin discriminación entre Estados, la igualdad en esa exploración y explotación, la no apropiación nacional y la utilización de sus recursos para fines pacíficos.

3.1.1 La exploración y utilización incumben a toda la Humanidad

En concreto, su art. I.1 proclama que: “La exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico, e incumben a toda la Humanidad”41. Se aplica por tanto, desde una perspectiva general, a todos los cuerpos celestes del sistema solar que orbitan en el espacio. La singularidad del precepto reside, no obstante, en la intervención de todos los Estados en la explotación del espacio, con independencia de sus distintos grados de desarrollo, incumbiendo pues, a toda la Humanidad. Como indica Frans Von Der Dunk en su obra, Handbook of space law, se establecen distintas posturas doctrinales en relación a la distinción entre PCH y res communis42. Así, una parte de la doctrina ha asimilado esta expresión a la de PCH, en el sentido con el que se utiliza en la CNUDM y en el Tratado de la Luna. Otra parte de la doctrina en cambio, distingue la implicación que supone la declaración de PCH frente a la calificación como res communis43, dado que estas se

40 Tratado sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, Incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes, de 27 de enero de 1967. 41 JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., pág. 344; PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado, (…), opus cit., págs. 602-603, y SÁENZ DE SANTAMARÍA, P.A.; “El territorio y la competencia, (…), opus cit., págs. 427-429. 42 Cfr. FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 55-60 43 FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 55-60; VELÁZQUEZ ELIZARRARÁS, J.C.; “El derecho, (…), opus cit., pág. 594; POP, V.; Who Owns the Moon?, Springer Netherlands, Dordrecht, 2008, págs. 75-77 y 121-129, y SÁENZ DE SANTAMARÍA, P.A.; “El territorio y la competencia, (…), opus cit., pág. 424.

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diferencian por los distintos grados de libertad que poseen los Estados en relación con la explotación de los recursos naturales que se encuentran en los cuerpos celestes. En el primer caso, el de la declaración como PCH, se requiere que exista previamente una regulación internacional que permita la explotación, que la limite y que establezca los derechos y las obligaciones a las que los Estados se encuentran sometidos. Lo cierto es que la razón por la que se declaran determinadas áreas como PCH no es más que la importancia científica y comercial que poseen los recursos que en ella se encuentran, por lo que estos deberán ser gestionados por todos los países en beneficio de toda la Humanidad, a través de un régimen internacional al efecto que impida la libertad de los Estados de explotar dichos recursos. Por su parte, en relación con la apreciación de res communis, esto implicaría la existencia de un área abierta a todos los Estados, pero no susceptible de apropiación por ninguno de ellos44. Esta área consagraría la existencia de una libertad más amplia para los Estados, pero en ningún caso podría suponer una libertad absoluta sin trabas en la exploración y utilización de los recursos espaciales.

3.1.2 La libertad e igualdad

A partir de la declaración del art. I.1, se van a articular los principios rectores de las actividades estatales en el espacio exterior. El primero de ellos es la libertad e igualdad en la exploración y utilización del espacio por todos los Estados45, siempre de acuerdo con los preceptos del Derecho Internacional. Este principio informador impide, en todo caso, cualquier esbozo de discriminación, sea cual fuere, de forma que pretende materializar la igualdad real entre Estados46. No obstante, es notorio el desequilibrio que existe entre los países más industrializados, con amplias capacidades de realizar actividades espaciales, y aquellos otros sin capacidades suficientes. Esta es la razón por la que el presente Tratado dispone, por un lado, la no transcendencia de los grados de desarrollo científico y económico que puedan tener los diferentes países de la Sociedad Internacional47 a la hora de intervenir en la utilización y exploración del espacio, y, por otro, la distribución equitativa de los descubrimientos y avances que se vayan alcanzando como consecuencia de las actividades espaciales promovidas por aquellos Estados con capacidades suficientes, si bien la consiguiente repartición tendrá en cuenta el nivel de participación que hubiesen tenido cada uno de ellos en las mencionadas actividades. No obstante, este art. I no ha sido formulado con toda la claridad necesaria, pues la verdad es que no existe ningún intercambio obligatorio de los beneficios generados por las actividades espaciales entre los Estados, debido a que efectivamente es un principio informador pero no existe una regulación específica que lo haga preceptivo48. Por este

44 Cfr. FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., pág. 779. 45 Vid. el art. I.2 del Tratado del Espacio de 1967. Vid. también JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., pág. 344; PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado, (…), opus cit., págs. 602-60, y SÁENZ DE SANTAMARÍA, P.A.; “El territorio y la competencia, (…), opus cit., págs. 427-428. 46 Cfr. PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado, (…), opus cit., págs. 602-603. 47 Vid. el Preámbulo del Tratado del Espacio de 1967 y de la Declaración de los Principios Jurídicos que Deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre de 13 de diciembre de 1963. 48 Cfr. FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 781-782.

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motivo, la mejor forma de permitir a todos los Estados adquirir beneficios de la explotación del espacio será a través de la cooperación internacional49.

3.1.3 La no apropiación nacional

La no apropiación nacional es otro de los principios consagrados en el art. II del Tratado General del 1967. Inicialmente, cabría decir que la idea que se tenía era que el principio de no apropiación sería la mejor garantía para asegurar la naturaleza pacífica del espacio exterior y garantizar que todos los Estados pudiesen beneficiarse de la exploración y utilización del espacio50. Constituye, pues, un punto controvertido en este régimen jurídico internacional, ya que se ha insinuado en más de una ocasión el deseo de permitir derechos de soberanía y propiedad sobre los recursos espaciales51, sobre todo con la aparición de los actores privados dentro de las actividades ultraterrestres, con altas capacidades económicas y científicas de alcanzar importantes hallazgos. No obstante, de acuerdo con el mencionado art. II, este principio de no apropiación podría concretarse como el aspecto negativo del principio de libertad de exploración52, dado que esta libertad implica que ningún Estado pueda reclamar una parte del espacio exterior como zona bajo su soberanía, ni pueda apropiarse de alguno de los cuerpos celestes que se encuentran en el espacio. De permitirse estas actuaciones, se estaría excluyendo a los demás Estados de la utilización del espacio y, en concreto, de ese cuerpo celeste respecto del cual ha surgido la apropiación unilateral que no se encuentra legitimada bajo la normativa internacional. Pero no es esa la idea que rige en el espacio exterior, sino concretamente la opuesta, es decir, la de no permitir ningún esbozo de apropiación nacional en el espacio, contribuyendo a una explotación universal de todos los Estados basada en el principio de cooperación, que se verá más adelante.

3.1.4 La utilización pacífica y desmilitarización del espacio

El principio de utilización pacífica, por otro lado, debe entenderse en los términos expresados en el art. IV53 del Tratado del Espacio. Se impone así el uso exclusivamente pacífico del espacio ultraterrestre. No obstante, este precepto supone una preocupación54 para la Asamblea General de las NNUU por motivo de la carrera armamentística que ha venido ocurriendo en las últimas décadas entre las potencias del momento. En este sentido, una apreciación necesaria que deriva de la lectura de este artículo es la que despliega los dos aspectos subyacentes en el mismo55, pues, por un lado, regula el

49 Ibíd., págs. 781-782; JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., pág. 345. 50 FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., pág. 778; JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., pág. 345, y PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado, (…), opus cit., págs. 602-603. 51 FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 25-26. 52 Cfr. SÁENZ DE SANTAMARÍA, P.A.; “El territorio y la competencia, (…), opus cit., págs. 427-428. 53 JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., pág. 345; PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado, (…), opus cit., págs. 602-603, y SÁENZ DE SANTAMARÍA, P.A.; “El territorio y la competencia, (…), opus cit., págs. 426-427. 54 PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado, (…), opus cit., pág. 603, y VELÁZQUEZ ELIZARRARÁS, J.C.; “El derecho, (…), opus cit., págs. 622-629. 55 SÁENZ DE SANTAMARÍA, P.A.; “El territorio y la competencia, (…), opus cit., págs. 428-429; GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “La militarización del espacio ultraterrestre”; Revista Electrónica de Estudios

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principio de desnuclearización, el cual implica la prohibición o eliminación de cualquier arma nuclear o de destrucción en masa, aplicable tanto al espacio como a los cuerpos celestes, que se vio reforzado con el Tratado de Moscú de 5 de agosto de 196356, y, por otro lado, aparece el principio de desmilitarización, que, stricto sensu, solo se aplicaría a los cuerpos celestes, y que pretende suprimir la utilización de la fuerza y de cualquier arma, en sentido general.

3.1.5 La cooperación internacional y la asistencia mutua

Se encuadra también dentro de este estudio la cooperación internacional y asistencia mutua en las actividades en el espacio ultraterrestre. Ambos principios, íntimamente vinculados, deberán guiar a los Estados en sus actuaciones, ya que deberán tener debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados de la Sociedad Internacional y no únicamente los suyos propios. En este sentido, la Asamblea General ha acentuado la necesidad de tener una especial consideración por las necesidades de los países en vías de desarrollo57 que se encuentran en una situación de desequilibrio respecto a los demás. Muestra de ello es la Resolución 51/122 de 13 de diciembre de 1966 por la que se aprueba la Declaración sobre la Cooperación Internacional en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre en Beneficio e Interés de Todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta las Necesidades de los Países en Desarrollo. Además, los Estados poseen la facultad de convocar consultas internacionales en aquellos casos en que crean razonablemente que las actividades de otro Estado, o las desarrolladas por sus propios agentes, sean susceptibles de perjudicar las actuaciones de otro Estado distinto en el espacio exterior. Con estas consultas se persigue que los propios países den cuenta de las actividades que han planeado desarrollar y que la Sociedad Internacional pueda al respecto valorar positiva o negativamente las mismas58. También informarán obligatoriamente, en la medida de lo posible, al Secretario General de las NNUU del alcance de las actuaciones espaciales para que la información al respecto pueda ser difundida y, por ende, conocida por los demás Estados, garantizando así el principio de publicidad que facilita la cooperación internacional.

3.2 El régimen jurídico de los recursos naturales en el Tratado de la Luna

Adicionalmente al Tratado del Espacio de 1967, el Tratado de la Luna estructura un marco normativo específico que parte de los principios generales contenidos ya en el primero, apenas analizados. Está constituido, por una parte, por un régimen de desmilitarización

Internacionales, núm. 12, 2006, págs. 1-30; GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “La militarización del espacio, (…), opus cit., págs. 107-117; RATHGEBER, W.; SCHROGL, K-U; WILLIAMSON, R.A.; The Fair and Responsible Use of Space, (…), opus cit., págs. 46-59, y PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado, (…), opus cit., págs. 602-603. 56 Tratado de prohibición parcial de ensayos nucleares en la atmósfera, en el espacio exterior y bajo el agua, de 5 de agosto de 1963 (BOE núm. 7, de 8 de enero de 1965). Vid. GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “La política de los Estados Unidos sobre el uso militar del espacio. De Bush (2006) a Obama (2010)”; Revista Electrónica de Estudios Internacionales, nº. 20, 2010, págs. 1-16. 57 Vid. el art. IX.1 del Tratado del Espacio de 1967. Vid. también GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “La crisis del derecho del espacio, (…), opus cit., págs. 263-266, y PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado, (…), opus cit., págs. 612-613. 58 Vid. el art. X del Tratado del Espacio de 1967. Vid. también CASANOVAS, O.; RODRIGO, A.J.; “El territorio del Estado”, (…), opus cit., pág. 369.

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total de los cuerpos celestes, incluida la Luna, y, por otra parte, por el establecimiento de una normativa internacional de exploración y explotación de los recursos naturales de acuerdo al concepto de PCH59. No obstante, para el caso de que se haya creado un régimen especial para determinados cuerpos celestes, este será de aplicación preferente frente al Tratado de la Luna,60 que será de aplicación supletoria en caso de necesidad, tal como se dispone en su art. 1.

3.2.1 Analogía con el Tratado del Espacio

Ciertos principios contenidos en el presente Tratado están presentes también en el Tratado del Espacio con análoga naturaleza y alcance. Es el caso de los enumerados a continuación: el principio de exploración y utilización del espacio, en condiciones de igualdad para todos los Estados, es decir, sin discriminación entre ellos (art. 11.4 y 4.1); el principio de no apropiación nacional de los recursos espaciales y el de la utilización del espacio con fines exclusivamente pacíficos (art. 3.1), lo cual excluye el uso de la fuerza (art. 11.2 y 3). También es el caso de los principios de cooperación y asistencia mutua internacional, ambos especialmente vinculados (art. 4.2).

3.3 La libertad de investigación científica y el régimen internacional de explotación de la Luna y sus recursos

Por otra parte, el régimen jurídico expuesto en este Tratado contiene cuestiones que se regulan por primera vez en el marco del espacio ultraterrestre. Destaca, en relación a la exploración y utilización de los recursos naturales, la subdivisión de dos regímenes específicos distintos61. Por una parte, se encuentra un régimen de aplicación inmediata una vez ratificado el presente Tratado, el cual se encuentra constituido en esencia por la libertad de investigación científica (art. 662), que incorpora, entre otros, el derecho de todos los Estados Parte a recoger y extraer muestras de diversas sustancias de la Luna u otros cuerpos celestes y el derecho a situar estaciones habitadas o deshabitadas, personal, equipos o material sobre o bajo la superficie de la Luna (arts. 8 y 9.1). Por otra parte, se encontraría el futuro régimen de aplicación a largo plazo, que abarca la explotación de los recursos lunares y de otros cuerpos celestes cuando los avances técnicos y científicos lo hagan posible. Este exigiría la creación de un régimen internacional de obtención y redistribución de dichos recursos. En este sentido, los Estados se comprometen a congregar una conferencia cuando se encuentre cercano el momento de proceder a dicha explotación, para negociar el establecimiento de un régimen conforme a los objetivos enumerados en el propio art. 11.7 del Tratado63. Es decir, los Estados se comprometen a

59 SÁENZ DE SANTAMARÍA, P.A.; “El territorio y la competencia, (…), opus cit., pág. 430; JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., pág. 345, y PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado, (…), opus cit., págs. 603-604. 60 CASANOVAS, O.; RODRIGO, A.J.; “El territorio del Estado”, (…), opus cit., pág. 371; SÁENZ DE SANTAMARÍA, P.A.; “El territorio y la competencia, (…), opus cit., págs. 429-431. 61 Cfr. SÁENZ DE SANTAMARÍA, P.A.; “El territorio y la competencia, (…), opus cit., págs. 430-431. 62 Art. 6 del Tratado de la Luna. En íntima relación con el art. I.2 Tratado del Espacio. Vid. JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., pág. 345, y PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado (…), opus cit., págs. 603-604. 63 JIMÉNEZ PIERNAS, C.; “Los espacios terrestre y aéreo”, (…), opus cit., pág. 346; PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado, (…), opus cit., pág. 604, y SÁENZ DE SANTAMARÍA, P.A.; “El territorio y la competencia, (…), opus cit., págs. 429-431.

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establecer en ese momento un régimen jurídico equitativo y eficiente que tenga en consideración a todos los Estados Parte y sus concretas circunstancias.

3.4 La preocupación ambiental

Destaca también, por el aporte que supone al régimen del espacio exterior, lo dispuesto en el art. 7.1 de este Tratado de la Luna, que establece el deber de todos los Estados de tomar medidas para que no se produzca, en ningún caso, la perturbación del equilibrio que actualmente existe en el medio ambiente lunar64. Con este precepto, el Tratado muestra su preocupación por la conocida como “basura espacial”65, pues, a pesar de que las NNUU han manifestado en numerosas ocasiones la necesidad de establecer un régimen jurídico regulador al respecto, no se ha producido hasta el momento ningún avance. Puesto que a los Estados les interesa primordialmente regular la actividad en el espacio, pero no regularizar las actuaciones complementarias que deben llevar a cabo para evitar las consecuencias de tales actividades, como sería el supuesto de la basura espacial. Es una cuestión de importante trascendencia, pues cualquier actividad en el espacio puede acarrear graves consecuencias negativas sobre la faz de la Tierra por el alto nivel de peligrosidad que acarrean Ejemplo de ello son los asteroides que podrían colisionar con la superficie terrestre o perjudicar alguna de las capas atmosféricas.

3.5 Patrimonio Común de la Humanidad

Sin embargo, la aportación principal, al igual que polémica, de este Tratado es la consideración de la Luna y de sus recursos naturales como PCH, regulada en su art. 11.1: “1. La Luna y sus recursos naturales son PCH conforme a lo enunciado en las disposiciones del presente Acuerdo, en particular en el párrafo 5 del presente artículo”. La implicación de este estatuto jurídico, además de suponer la necesidad de conformar un régimen jurídico internacional para regular la concreta utilización y exploración de la Luna y sus recursos, así como la redistribución de los mismos, implica también, en síntesis, que “la Luna no puede ser objeto de apropiación nacional mediante reclamaciones de soberanía, por medio del uso o la ocupación, ni por ningún otro medio”66. En consecuencia, los Estados tienen derecho a explorar y utilizar sus recursos y la obligación de no ejercer ningún tipo de discriminación67, estando obligados a informar de los recursos naturales que descubran en la Luna “al Secretario General de las Naciones Unidas, así como al público y a la comunidad científica internacional, en la mayor medida posible y practicable68.

3.6 Consecuencias

64 Cfr. CASANOVAS, O.; RODRIGO, A.J.; “El territorio del Estado”, (…), opus cit., pág. 371. 65 Ibíd., págs. 370-371; VELÁZQUEZ ELIZARRARÁS, J.C.; “El derecho, (…), opus cit., págs. 630-635; GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “Los grandes retos del derecho, (…), opus cit., págs. 184-189. 66 Vid. el art. 11.2 del Tratado de la Luna. Vid. también PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado, (…), opus cit., págs. 603-604. 67 Vid. el art. 11.4 del Tratado de la Luna de 1979. 68 Vid. el art. 11.6 del Tratado de la Luna.

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Se ha evidenciado que este régimen jurídico aplicable a los cuerpos celestes en general, y a la Luna en particular, así como la necesidad de conformar el mencionado estatuto jurídico de explotación previa de sus recursos, ha significado el bloqueo69 de la evolución normativa del Derecho del Espacio Ultraterrestre70, especialmente con la declaración de PCH, que no ha satisfecho a la Comunidad Internacional. También ha contribuido a este bloqueo internacional el hecho de que durante las primeras décadas desde la aprobación de este Tratado, no había para los Estados ninguna ventaja en ratificarlo, ya que la Luna era objeto de exploración ni utilización71. En este contexto, se ha producido la ratificación tardía de determinados Estados, como es el caso de Armenia en 2018, el de Venezuela en 2016 y el de Kuwait en el año 2014 e incluso previamente, en el año 2012, de Arabia Saudí y Turquía, todas ellas con la finalidad de manifestar la necesidad de un consenso internacional que permita la elaboración de un régimen jurídico equitativo entre todos los Estados. Se podrían entender por tanto, como una muestra de su oposición a la apropiación unilateral de los recursos minerales que posibilitan las leyes nacionales, por ende unilaterales, de los EEUU y Luxemburgo, que serán analizadas a continuación. Estas propuestas unilaterales no han contado con el beneplácito de parte de la Comunidad Internacional. Prueba de ello ha sido la comparecencia que llevó a cabo la Federación de Rusia, en la que apuntó que las actividades mineras en el espacio podrían suponer un riesgo elevado para el conjunto de la Humanidad, por lo que deberían ser reguladas a nivel internacional72. Lo mismo ocurre con Bélgica y, en cierto modo, con Indonesia, pues ambos han manifestado su deseo de utilizar el Tratado de la Luna como punto de partida. En contraposición, Estados como los Emiratos Árabes Unidos (EAU)73 se han mostrado interesados en el proyecto de ley ducal para la posible conformación de nuevas leyes nacionales sobre la materia.

4. LA RECIENTE EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS MINERALES EN ASTEROIDES Y SU REGULACIÓN NACIONAL

En los años 2015 y 2017, los EEUU y Luxemburgo, respectivamente, promulgaron leyes que reconocían a sus nacionales derechos de propiedad sobre los recursos obtenidos como resultado de la utilización y explotación del espacio exterior.

4.1 Implicaciones prácticas

69 PUEYO LOSA, J.; “Las competencias del Estado, (…), opus cit., págs. 600-601; FEINMAN, M.; “Mining the Final Frontier: Keeping Earth's Asteroid Mining Ventures from Becoming the Next Gold Rush”; Journal of Technology Law & Policy, vol. 14, n.º 2, 2014, pág. 218; CASANOVAS, O.; RODRIGO, A.J.; “El territorio del Estado”, (…), opus cit., págs. 371-372, e INTERNATIONAL INSTITUTE OF SPACE LAW, Directorate of Studies: “Does international space law either permit or prohibit the taking of resources in outer space and on celestial bodies, and how is this relevant for national actors? What is the context, and what are the contours and limits of this permission or prohibition?”, 2016. 70 Cfr. CASANOVAS, O.; RODRIGO, A.J.; “El territorio del Estado”, (…), opus cit., pág. 371. 71 Cfr. FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 782-783. 72 GRADONI, L.: “What on Earth is Happening to Space Law?”, Blog of the European Journal of International Law, https://www.ejiltalk.org/what-on-earth-is-happening-to-space-law-a-new-space-law-for-a-new-space-race/ (consultado por última vez el 12/05/2019). 73 Cfr. SU, J.; “Legality of unilateral exploitation, (…), opus cit., pág. 991.

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Esta actividad legislativa unilateral no es ni tan siquiera inocua, pues conlleva determinadas implicaciones en el régimen del espacio exterior74. Primeramente, existen claros beneficiarios: los actores privados75, es decir, las compañías tecnológicas que invierten en la exploración y explotación de los recursos espaciales. No obstante, son beneficiarios potenciales, pues a pesar de que la economía derivada de la minería robotizada en los cuerpos celestes ya se está desarrollando a buen ritmo, los expertos apuntan a que se encuentra a al menos 20 o 25 años de distancia de hacerse efectiva y visible76. Implica también la asunción de los altos riesgos de derivados de la minería de algunos grandes cuerpos celestes que pueden cambiar las condiciones del mercado mundial para ciertas materias primas cruciales, como el oxígeno, el hidrógeno e incluso el agua, y para algunos mercados mundiales como el de las energías renovables o el de los combustibles para automóviles77. Como se ha visto, el Derecho del Espacio Ultraterrestre se constituyó como una nueva rama del Derecho Internacional Público que fue definiendo su identidad por analogía con el Derecho del Mar y otros regímenes jurídicos internacionales especiales, como el aplicable a la Antártida. La analogía con el Derecho del Mar siempre ha estado presente en la elaboración del Derecho del Espacio Ultraterrestre, pero este no siguió el mismo camino, como ha reflejado la paralización del desarrollo de este régimen jurídico internacional, frente al exitoso Derecho del Mar78, ampliamente ratificado. Esto conduce a la siguiente de las implicaciones y es que se ha conformado una laguna en este marco jurídico79 que ha favorecido las recientes iniciativas unilaterales, que pueden suponer un proceso de cambio legal, ya que los actores tanto públicos como privados con altas capacidades económicas y científicas para participar en esta nueva meta espacial, no se conformarán con dicho vacío legal, que podría afectar a la pérdida de grandes sumas de dinero invertidas.

74 Cfr. GRADONI, L.: “What on Earth is Happening to Space Law?”, (…), opus cit., (consultado por última vez el 12/05/2019). 75 FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 25-26; VELÁZQUEZ ELIZARRARÁS, J.C.; “El derecho, (…), opus cit., pág. 589; FEINMAN, M.; “Mining the Final Frontier, (…), opus cit., págs. 203-207; ROTH, S.; “Developing a law of asteroids: Constants, Variables, and Alternatives”, Columbia Journal of Transnational Law, vol. 54, n.º 3, 2016, pág. 833; GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “Los grandes retos del derecho, (…), opus cit., págs. 201-202; RATHGEBER, W.; SCHROGL, K-U.; WILLIAMSON, R.A.; The Fair and Responsible Use of Space, (…), opus cit., págs. 125-135 y 146-149, y POP, V.; Who Owns the Moon?, (…), opus cit., págs. 32-34. 76 TRONCHETTI, F.; “The Space Resource Exploration and Utilization Act: A move forward or a step back?”, Space Policy, vol. 34, 2015, pág. 7. 77 FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 771-772; FEINMAN, M.; “Mining the Final Frontier, (…), opus cit., págs. 203-204; ROTH, S.; “Developing a law of asteroids (…), opus cit., pág. 831; RATHGEBER, W.; SCHROGL, K-U.; WILLIAMSON, R.A.; The Fair and Responsible Use of Space, (…), opus cit., págs. 29-45 y 60-72, y POP, V.; Who Owns the Moon?, (…), opus cit., págs. 24-31. 78 La CNUDM (Convención de las Naciones Unidas del Derecho del Mar) ha sido ratificada por 168 Estados. Remisión a: https://treaties.un.org/Pages/ViewDetailsIII.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XXI-6&chapter=21&Temp=mtdsg3&clang=_en#1 (consultado por última vez el 10/05/2019). 79 VELÁZQUEZ ELIZARRARÁS, J.C.; “El derecho, (…), opus cit., pág. 588; GRADONI, L.: “What on Earth is Happening to Space Law?”, (…), opus cit., (consultado por última vez el 12/05/2019), y FEINMAN, M.; “Mining the Final Frontier, (…), opus cit., págs. 209-210 y 234-235.

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A continuación se analizarán las dos iniciativas legislativas nacionales -estadounidense y luxemburguesa, respectivamente- que se han producido de momento en este sentido, partiendo de la base de que el reconocimiento nacional de derechos de propiedad sobre los recursos del espacio exterior que realizan no tiene por qué implicar per se que dichas apropiaciones se encuentren amparadas bajo el Derecho Internacional vigente, examinado en apartados anteriores80.

4.2 La Space Resource Act de Estados Unidos

Los EEUU han sido desde el inicio una superpotencia dentro del marco espacial, encabezando las grandes innovaciones en este sentido. En consonancia con dicho afán, se ha aprobado un proyecto de ley que persigue reconocer derechos de propiedad sobre los recursos a explotar en el espacio exterior, protegiendo y estabilizando así las ambiciones de los actores privados con grandes capacidades de entrar en la nueva meta espacial, como ocurre con las compañías americanas Planetary Resources y Deep Space Industries (DSI). Este proyecto fue reconvertido en ley en el año 2015, siendo denominada como U.S. Commercial Space Launch Competitiveness Act81. Dentro de su articulado tiene una especial relevancia su título IV, The Space Resource Exploration And Utilization, ampliamente conocido como The Space Resource Act82, en el que se regula en detalle la explotación del espacio y, por tanto, constituye el foco de este análisis. Para su estudio se considera oportuno partir de la base de que su título IV describe cuáles constituyen los objetivos de esta ley nacional83. Entre ellos, destaca principalmente el siguiente: facilitar la exploración y la recuperación comercial de los recursos espaciales por ciudadanos de los EEUU. Este se concreta a su vez en otros dos: 1) desalentar las barreras gubernamentales al desarrollo en los EEUU de una economía destinada a la exploración y recuperación comercial de los recursos espaciales de manera compatible con las obligaciones internacionales, y 2) promover el derecho de los ciudadanos americanos a dedicarse a la exploración y recuperación comercial de recursos espaciales84. Destaca de entre sus objetivos una clara preocupación por el respeto y la compatibilidad de esta ley con el Derecho Internacional vigente, así como con las consiguientes obligaciones de carácter vinculante para los EEUU. Por esta razón, se ha previsto la autorización y la supervisión continua del Gobierno Federal de las actividades relacionadas con la exploración y recuperación comercial de los recursos espaciales, para salvaguardar de este modo la concordancia con el marco internacional. Ahora bien, la controversia generada por la presente Space Resource Act reside en la cláusula85 a través de la cual se confieren derechos de propiedad sobre los recursos

80 Cfr. GRADONI, L.: “What on Earth is Happening to Space Law?”, (…), opus cit., (consultado por última vez el 12/05/2019), y GUTIÉRREZ ESPADA, C.; “La política, (…), opus cit., págs. 1-16. 81 H.R. 2262 de 25 de noviembre de 2015. 82 Cfr. SU, J.; “Legality of unilateral exploitation, (…), opus cit., pág. 992. 83 Vid. section 51302 (A): Commercial exploration and commercial recovery. 84 Vid. section 51302 (B): Commercial exploration and commercial recovery. 85 Vid. section 51303: Asteroid resource and space resource rights.

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espaciales que hubiesen obtenido en la exploración y explotación del espacio, los cuales incluyen expresamente diversas facultades como poseer, usar, disfrutar e incluso transportar y vender86. Estas, se reconocen, según el tenor literal de la disposición, a ciudadanos americanos, englobando entidades que participen en el desarrollo de actividades de exploración y recuperación comercial de recursos espaciales, pero lo cierto es que no solo a ellos, sino también a entidades extranjeras que voluntariamente se sometan a la jurisdicción y competencia de los tribunales de los EEUU87. Paradójicamente, a continuación, esta ley afirma que los EEUU no hacen valer con ello su soberanía o jurisdicción exclusiva, ni derechos de propiedad sobre ningún cuerpo celeste 88. Una especial aportación a destacar es la que establece las distintas definiciones otorgadas a los siguientes conceptos: asteroid resource y space resource89. El Derecho Internacional del Espacio es ambiguo en este sentido, pues no ha asentado las bases para que exista certeza acerca de los distintos conceptos que engloban los recursos espaciales. En palabras del profesor Lorenzo Gradoni, el Derecho del Espacio posee una noción incipiente de cuerpo celeste que abarca cualquier cosa entre el sol y el asteroide más pequeño90, lo cual ha contribuido a la paralización de este régimen jurídico y que se contrasta con el Derecho del Mar, porque este último distingue numerosas circunstancias dentro de los mares y océanos, lo que le aporta una gran consistencia en su regulación y una consiguiente ratificación prácticamente universal. Al contrario, según la mencionada ley estadounidense, el concepto asteroid resource se refiere a aquel recurso espacial que sea encontrado en o dentro de un asteroide, mientras que space resource se refiere a un recurso localizado en el espacio exterior, incluyendo este término el agua y los minerales. La utilización de la expresión in situ no ha sido casual91, pues esta implica que el recurso a explotar se encuentra en su posición original, es decir, no ha sido propiamente explotado todavía. Podría pensarse en consecuencia, que la noción contraria sería aquella que se refiera a un recurso ya extraído.92 En este sentido, algunos analistas han considerado que una vez el recurso ha pasado el correspondiente proceso de minería o extracción y, en consecuencia, ya no se encuentra in situ, sino ya explotado, podría ser adquirido en propiedad93.

86 Cfr. SU, J.; “Legality of unilateral exploitation, (…), opus cit., pág. 992. 87 Cfr. TRONCHETTI, F.; “The Space Resource, (…), opus cit., pág. 6. Vid. section 50914: federal jurisdiction. 88 Vid. section 403: Disclaimer of extraterritorial sovereignty; ROTH, S.; “Developing a law of asteroids (…), opus cit., págs. 849-851. 89 Vid. section 51301: Definitions. 90 GRADONI, L.: “What on Earth is Happening to Space Law?”, (…), opus cit., (consultado por última vez el 12/05/2019), y ROTH, S.; “Developing a law of asteroids (…), opus cit., pág. 842. 91 TRONCHETTI, F.; “The Space Resource, (…), opus cit., pág. 8, y ROTH, S.; “Developing a law of asteroids, (…), opus cit., págs. 855-856. 92 Cfr. GRADONI, L.: “What on Earth is Happening to Space Law?”, (…), opus cit., (consultado por última vez el 12/05/2019). 93 FOX, S.J.; “Space: The race for mineral rights, (…), opus cit., pág. 174; ROTH, S.; “Developing a law of asteroids, (…), opus cit., págs. 855-856.

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En definitiva, a pesar de que la Space Resource Act ha recogido una especial preocupación y sensibilidad para que esta sea compatible y no contravenga las obligaciones internacionales de los EEUU, lo cierto es que las disposiciones que se contienen a lo largo de su clausulado pueden fácilmente interpretarse en el sentido de que contravienen el régimen jurídico internacional vigente. No obstante, debe tenerse en cuenta que los EEUU no han ratificado el Tratado de la Luna (sí el Tratado del Espacio) y, por tanto, no se encuentran obligados a acatar sus disposiciones, salvo que alguna de ellas se convierta en costumbre internacional, pues, en ese caso, sería vinculante para todos los Estados. Al mismo tiempo, debe recordarse que, pese a que las reglas de Derecho Internacional consuetudinario son vinculantes para todos los Estados, existe una excepción a esta regla, y es que no lo será para aquellos que hayan llevado a cabo una oposición continua y desde siempre al desarrollo de esa costumbre en cuestión94, la conocida como “regla del objetor persistente”. Cabría mencionar que la actitud de los EEUU, en relación al desarrollo de un régimen de reconocimiento de derechos de propiedad sobre el espacio, podría interpretarse como una oposición a esa posible norma consuetudinaria95.

4.3 La Loi sur l’exploration et l’utilisation des ressources de l’espace de Luxemburgo

Si la iniciativa legislativa de los EEUU no ha sorprendido especialmente, no ocurre lo mismo con la innovadora promulgación de la Ley de Luxemburgo, que también reconoce, y de forma más detallada, derechos de propiedad sobre el espacio o parte de él. Luxemburgo es un Estado Miembro de la UE, pero curiosamente, con la promulgación de su Loi sur l’exploration et l’utilisation des ressources de l’espace, se ha alejado de la tendencia europeísta no partidaria del reconocimiento unilateral de derechos de propiedad, sino de la necesidad de consenso previo a poder proceder a tal reconocimiento, si bien también surgen nuevas voces que han puesto un especial interés en la novedad legislativa de Luxemburgo. Procediendo al análisis de esta ley, dentro de su articulado se encuentran numerosas disposiciones especialmente relevantes a los efectos del reconocimiento de derechos de propiedad, en este sentido dispone que: “Les ressources de l’espace sont susceptibles d’appropriation”. Su artículo 1 reconoce con claridad la posibilidad de apropiación de los recursos espaciales, lo cual contravendría también las disposiciones internacionales que impiden dicha actividad, si bien, esta facultad de apropiación solo se reconoce a determinados sujetos perfectamente delimitados en su articulado96, de forma que solo podrá concederse si aquel que lo solicita es una sociedad anónima, una sociedad comanditaria por acciones o una sociedad de responsabilidad limitada creada de 94 En relación con el mencionado debate sobre la existencia o no de costumbre internacional, Martha Mejía ha argumentado que los Estados deben obligarse a no apropiarse del espacio en general, ni de los cuerpos celestes en particular, hayan o no ratificado el Tratado del Espacio. No obstante, es destacable que también existen argumentos en contra. 95 FOX, S.J.; “Space: The race for mineral rights, (…), opus cit., pág. 172; FEINMAN, M.; “Mining the Final Frontier, (…), opus cit., págs. 218-219; ROTH, S.; “Developing a law of asteroids, (…), opus cit., pág. 840, y VELÁZQUEZ ELIZARRARÁS, J.C.; “El derecho, (…), opus cit., pág. 603; POP, V.; Who Owns the Moon?, (…), opus cit., págs. 38-39. 96 Vid. el art. 4 de la Loi sur l’exploration et l’utilisation des ressources de l’espace.

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conformidad con las leyes de Luxemburgo, o bien una sociedad europea, siempre que su sede social se encuentre sita en Luxemburgo. Para poder explorar y utilizar los recursos espaciales será necesario, según la propia ley, estar en posesión de una autorización por escrito de la misión. La autorización es personal e intransferible; no caben, pues, intermediarios ni terceros en su acreditación, tal como muestra el art. 5 de la Loi sur l’exploration et l’utilisation des ressources de l’espace,. Su art. 3 reconoce que se autorizará a un solicitante para llevar a cabo una misión de exploración y utilización de recursos espaciales, cuando esta tenga fines comerciales “sur demande écrite adressée aux ministres”97. Por su parte, el art. 6 del Tratado de la Luna establece explícitamente el derecho a recoger y extraer de la Luna muestras de sus minerales y otras sustancias, cuando se esté realizando una investigación científica, de forma que este derecho se circunscribe a los fines exclusivamente científicos,98 y no comerciales, por lo que hipotéticamente se estaría contraviniendo dicho Tratado, si bien Luxemburgo no es parte del mismo y, por tanto, no existiría dicha transgresión, pues no se trata de una regla de Derecho consuetudinario internacional que vincule a todos los Estados independientemente de que hayan o no ratificado el correspondiente Tratado. Para que se proceda a la aprobación de la misión, es necesario que las operaciones a realizar sean responsables y prudentes, para que estas puedan ser definidas como tales se deberán examinar de acuerdo con los criterios establecidos en su art. 8.2, es decir, de acuerdo con la reputación profesional del solicitante, la solidez financiera de los accionistas de la sociedad y el riesgo de que la misión entrañe finalidades de blanqueo de capitales o terrorismo. Podrá, por tanto, ser denegada de acuerdo a estos conceptos, e incluso, podría ser concedida y posteriormente retirada de cumplirse alguna de las circunstancias siguientes: las condiciones de la misión autorizada no se cumplen, el solicitante que haya obtenido la autorización no hace uso de ella en el plazo de 36 meses desde la concesión, renuncia a ella, o en su caso, deja de realizar su actividad99. Ahora bien, será plenamente responsable por los daños causados durante la misión aquel que hubiese obtenido la aprobación de la misma, de acuerdo con su art. 16. De este modo, se prevé la responsabilidad penal para el caso en el que el autorizado a realizar la misión incurra en la misma, con penas que oscilan desde multas hasta penas de prisión100. En síntesis, la presente Ley de Luxemburgo es una norma nacional que busca delimitar los aspectos más relevantes de la explotación del espacio y el reconocimiento de derechos de propiedad sobre los recursos espaciales una vez explotados. Defiende la apropiación de estos recursos, argumentando que ello es legal bajo el Código civil nacional y los principios de derecho natural, si bien, a pesar de que ello no parece excluido claramente

97 Cfr. SU, J.; “Legality of unilateral exploitation, (…), opus cit., pág. 1005. 98 Cfr. SU, J.; “Legality of unilateral exploitation, (…), opus cit., pág.1005. 99 Vid. el art. 14 de la Loi sur l’exploration et l’utilisation des ressources de l’espace. 100 Vid. el art. 18 de la Loi sur l’exploration et l’utilisation des ressources de l’espace.

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por el Derecho Internacional, tampoco apunta a ser conforme al mismo101. Regula asimismo la responsabilidad del agente que explote la misión por los daños que de esta se puedan derivar, que en principio, exoneraría al propio Estado de Luxemburgo, lo cual no parecería compatible con el art. VI del Tratado del Espacio y el art. 14 del Tratado de la Luna, los cuales regulan la responsabilidad internacional de los Estados Parte por las actividades espaciales que realicen, entre otras, sus entidades no gubernamentales.

5. EL DEBATE SURGIDO TRAS LA ADOPCIÓN DE LAS LEYES DE ESTADOS UNIDOS Y LUXEMBURGO

Se constata pues, la entrada de nuevos actores en el marco del Derecho del Espacio, lo que implica la necesidad de examinar qué régimen jurídico les es aplicable o si, de hecho, les es aplicable el marco legal vigente. Cabe recordar que tanto el Tratado el Espacio como el Tratado de la Luna se refieren a Estados y Organizaciones Internacionales102, pero ¿qué ocurre con los actores privados, ausentes en la redacción de los mencionados tratados? Lo cierto es que las novedosas leyes nacionales que reconocen derechos de propiedad sobre los recursos espaciales no serían, en principio y según una gran parte de la doctrina, acordes al ordenamiento espacial internacional. En este sentido, el reconocimiento por un Estado Parte del Tratado del Espacio de derechos de propiedad sobre los recursos explotados en el espacio podría entrar en conflicto con las obligaciones internacionales derivadas de su art. II103, el cual prohíbe la apropiación nacional del espacio, de la Luna y de otros cuerpos celestes, sea cual fuere la forma en que se lleve a cabo. La problemática interpretativa en este sentido reside en si es o no posible extender y por tanto aplicar a las entidades privadas este precepto, ya que podría argumentarse que el término “nacional” que el mismo regula se asocia a los Estados y no a los sujetos privados104. Lo que sí parece evidente es que la laguna jurídica existe y esto propicia diferentes apreciaciones por parte de la doctrina a favor de extender el art. II a los actores privados, como se verá a continuación, y en contra, caso de Dennis Hope y de Laura Murray Cicco105.

101 Cfr. GRADONI, L.: “What on Earth is Happening to Space Law?”, (…), opus cit., (consultado por última vez el 12/05/2019). 102 Vid. a estos efectos los arts. I, IV, IX y XIII del Tratado del Espacio y los arts. 3, 4, 11 y 16 del Tratado de la Luna. En ellos se refiere a Estados, Estados Parte y/o países, así como a Organizaciones Internacionales Intergubernamentales. 103 SU, J.; “Legality of unilateral exploitation, (…), opus cit., pág. 994; FEINMAN, M.; “Mining the Final Frontier, (…), opus cit., pág. 215, y ROTH, S.; “Developing a law of asteroids, (…), opus cit., pág. 841. 104 Cfr. FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., pág. 779. 105 SU, J.; “Legality of unilateral exploitation, (…), opus cit., pág. 995; GRADONI, L.: “What on Earth is Happening to Space Law?”, (…), opus cit., (consultado por última vez el 12/05/2019); VELÁZQUEZ ELIZARRARÁS, J.C.; “El derecho, (…), opus cit., pág. 604, y FEINMAN, M.; “Mining the Final Frontier, (…), opus cit., pág. 219.

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Aquellos que defienden la extensión del precepto también a los actores privados106 argumentan que, en el momento en que fueron aprobados los principales Tratados del espacio exterior, no era previsible la posibilidad de que los sujetos privados adquiriesen la posición que actualmente ostentan dentro de la economía espacial. Por esta razón no se explicitó entonces. Además, si el art. II prohíbe de forma expresa a los Estados y a las Organizaciones Internacionales realizar ese tipo de actuaciones, ¿por qué iba a permitirlas a los entes privados? En la misma línea, el art. VI del mismo Tratado del Espacio establece que los Estados Partes serán internacionalmente responsables de las actividades de entidades no gubernamentales, debiendo cerciorarse de que actúan de conformidad con las disposiciones del presente Tratado107. Es decir, si un Estado tiene prohibida la apropiación del espacio exterior, carecerá por ende, de la legitimidad para autorizar a sus nacionales u otras entidades sujetas a su jurisdicción a realizar dicha actividad prohibida. Podría decirse entonces que la propiedad privada existe solamente si una autoridad superior la reconoce y garantiza, de forma que, si esta no se encuentra legitimada para ello, el actor privado al que se le haya reconocido tampoco lo estará108. Por tanto, de acuerdo con el Derecho Internacional, la prohibición de la apropiación nacional incluye a las entidades no gubernamentales109, de forma que, si estas tienen reconocidos derechos de propiedad sobre el espacio o parte de él, se estaría incurriendo en una apropiación que estaría prohibida por el art. II del Tratado del Espacio. Por otro lado, surge también un conflicto interpretativo entre las iniciativas nacionales de los EEUU y Luxemburgo con el Tratado de la Luna, concretamente con su art. 11110. En él se dispone la aplicación del régimen de PCH, lo que se ha entendido, en principio, como una exclusión de la posibilidad de apropiación individual de la misma, por Estados o actores privados. Y es que el apartado 2 de dicho artículo, en sintonía con el art. II del Tratado del Espacio, confirma expresamente que la Luna no puede ser objeto de apropiación nacional. La Space Resource Act y la Loi sur l’exploration et l’utilisation des ressources de l’espace, más allá de su conformidad o no con el Derecho Internacional, suponen un riesgo, una desventaja derivada del hecho de que solo dos Estados hayan adoptado leyes de este tipo. Únicamente los EEUU y Luxemburgo poseen una ley nacional que garantice derechos de propiedad sobre el espacio, lo cual implica falta de unanimidad en la regulación nacional de esta cuestión entre los diferentes Estados, que puede dar lugar a una situación de banderas de conveniencia. Potenciales problemas pueden surgir entre la 106 FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 780, y SU, J.; “Legality of unilateral exploitation, (…), opus cit., págs. 994-995. 107 Vid. ABEYRATNE R.; Space Security Law, (…), opus cit., pág. 84. 108 FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 780-781, y SU, J.; “Legality of unilateral exploitation, (…), opus cit., pág. 995. 109 VELÁZQUEZ ELIZARRARÁS, J.C.; “El derecho, (…), opus cit., pág. 604; ROTH, S.; “Developing a law of asteroids, (…), opus cit., pág. 841; FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 780-781, y Statement by the Board of Directors Of the International Institute of Space Law: “On Claims to Property Rights Regarding The Moon and Other Celestial Bodies”, 2004. 110 Vid. FEINMAN, M.; “Mining the Final Frontier, (…), opus cit., págs. 216-221, y ROTH, S.; “Developing a law of asteroids, (…), opus cit., pág. 843.

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Sociedad Internacional, ya que las empresas dedicadas a la explotación de recursos en el espacio decidirán probablemente asentarse en aquellos Estados cuya legislación interna les garantice los mencionados derechos de propiedad. Es por ello por lo que la Asamblea General ha elaborado un plan de actuación para los Estados en beneficio del interés general111. Se aprecia, por tanto, una colisión jurídica entre las innovadoras disposiciones de las dos leyes nacionales analizadas y la regulación jurídica internacional de aplicación en la actualidad. Es también cierto que lo que existe es una laguna legal que da pie a distintitas interpretaciones, tanto a favor de la corriente nacionalista como en contra, ambas posturas con argumentos fundamentados en el marco de la legislación vigente internacional. Por ello, a continuación se procederá a aludir a las principales posturas doctrinales que pueden razonar las distintas posibilidades existentes, con especial referencia al International Institute of Space Law (IISL), una organización académica que centra su actividad en este ámbito112.

5.1 Soberanía y propiedad

Aunque el Tratado del Espacio no descarta expresamente la propiedad privada, sí lo hace, en cambio, con la soberanía. La doctrina ha argumentado en numerosas ocasiones que la prohibición de la soberanía incluye necesariamente la propiedad privada, si bien no se contempla de forma expresa en dicho Tratado. El razonamiento que siguen estas posturas es el siguiente: ningún derecho que reconozca la propiedad privada podría tener fundamento y protección en ausencia de soberanía113. En consecuencia, mientras la soberanía no se encuentre garantizada en el Derecho vigente, tampoco lo estará la propiedad privada, pues carecería de una estructura que la reconociese legítimamente. Esta línea interpretativa no es la seguida por algunos sectores doctrinales, que señalan la existencia de diferencias entre la soberanía y la propiedad privada. Este razonamiento parte de la base de que existen otras formas de propiedad que no se encuentran íntimamente ligadas con la soberanía, como es el caso de la ejercida sobre los recursos pesqueros en Alta Mar de conformidad con la CNUDM114. En este sentido, aunque la Alta Mar se encuentra abierta a todos los Estados, se les prohíbe hacer reclamaciones de soberanía sobre esta zona. No obstante, gozan de libertad de pesca en ella, lo que incluye

111 Resolución 68/74 de 11 de diciembre de 2013: Recomendaciones sobre la legislación nacional pertinente a la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos. 112 Se trata de una Organización Internacional no gubernamental que goza de independencia para lograr su finalidad principal, es decir, promover el desarrollo del derecho en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos. A estos efectos, celebra reuniones y conferencias, elabora estudios e informes que tienen una gran relevancia en este marco jurídico, pues son empleados por diversos Estados para llevar a cabo sus propuestas. Las declaraciones de la Junta Directiva del IISL (Board of Directors of the IISL) poseen una importante transcendencia para el debate actual sobre el reconocimiento de derechos de propiedad en el espacio y sus recursos, así como su posible conformidad o falta de la misma con la legislación internacional vigente en el ámbito espacial. 113 Cfr. GRADONI, L.: “What on Earth is Happening to Space Law?”, (…), opus cit., (consultado por última vez el 12/05/2019). 114 Vid. la Parte VII: Alta Mar, arts. 86 y ss. de la CNUDM, con especial atención a los arts. 87, 88, 89, 116, 118, y 119.

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el derecho a acceder a los recursos que allí se encuentren sin reservarse el acceso exclusivo a los mismos. Por lo tanto, si el régimen jurídico del Derecho del Espacio Exterior fuese similar al de Alta Mar, y la minería espacial se asimilase a la pesca, el reconocimiento de derechos de propiedad sobre los recursos del espacio no requeriría la existencia de soberanía sobre ese espacio. Las comparativas entre el Derecho del Espacio Exterior y el Derecho del Mar han sido numerosas, tanto a favor como en contra de su asimilación. Sin embargo, se argumenta que las particularidades que entrañan cada uno de estos regímenes jurídicos los hacen profundamente diferentes y, por ello, la analogía entre ambos no resulta adecuada115. Por su parte, el IISL ha manifestado que, a pesar de la incertidumbre existente alrededor de los principios del Derecho del Espacio, parece claro que, mientras la utilización y exploración del espacio, la Luna y los cuerpos celestes está permitida en beneficio de todos los Estados, la reclamación o autorización de reclamación nacional de propiedad de cualquier parte del espacio, incluida la Luna y los cuerpos celestes, está prohibida, y es ilegal conforme a la prohibición de apropiación. Por lo tanto, argumenta que, mientras no exista jurisdicción territorial de los Estados en el espacio o en los cuerpos celestes, no podrá haber propiedad privada en relación a los mismos116. Por otra parte, el IISL constata que la prohibición de la apropiación nacional se aplica a las entidades no gubernamentales, sean individuos o entidades. Pero dicha prohibición también imposibilita la aplicación de cualquier legislación nacional sobre una base territorial para validar una reclamación privada. Así pues, no será suficiente para aquellos que quieran vender títulos de propiedad lunares117 basar su derecho en la legislación nacional, ya que estos no están legitimados para adquirir legalmente esos títulos de propiedad que desean vender y, por tanto, no ostentan ninguna validez legal ni transmiten ningún derecho reconocido118.

5.2 La prohibición de apropiación nacional del espacio y ¿de sus recursos?

Esta prohibición regulada en el art. II del Tratado del Espacio se refiere literalmente al espacio en sí, como un todo, y a los cuerpos celestes. Pero, ¿qué ocurre con los recursos que se emplazan en ellos? ¿Se encuentran también incluidos en esta disposición119?. Se pueden encontrar respuestas opuestas a esta afirmación. Pues por una parte, algunos autores han manifestado que el principio de no apropiación se refiere exclusivamente al 115 FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 790-792; SU, J.; “Legality of unilateral exploitation, (…), opus cit., págs. 1000-1001; POP, V.; Who Owns the Moon?, (…), opus cit., pág. 31, y ABEYRATNE R.; Space Security Law, (…), opus cit., págs. 59-64. 116 Cfr. Statement of the Board of Directors of the International Institute of Space Law, 2009. 117 Se aprecia una referencia clara a Dennis Hope y a Lunar Embassy. 118 Cfr. Statement by the Board of Directors Of the International Institute of Space Law: “On Claims to Property Rights Regarding The Moon and Other Celestial Bodies”, 2004. 119 FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 788-792; POP, V.; Who Owns the Moon?, (…), opus cit., págs. 47-58, y SU, J.; “Legality of unilateral exploitation, (…), opus cit., págs. 996-998.

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espacio en su conjunto de forma abstracta, pero no a sus recursos, de forma que el derecho a explorar y utilizar el espacio ultraterrestre reconocido en el art. I del mencionado Tratado incluye el derecho a extraer y usar los recursos que contiene. Así pues, el reconocimiento de derechos de propiedad sobre los recursos espaciales sería lícito, mientras que sobre el espacio en su conjunto, no. Se lleva a cabo, de nuevo, una asimilación del Derecho del Espacio Exterior al Derecho del Mar, pues, en el segundo, los recursos de Alta Mar son res communis omnium, es decir, se encuentran en un área no susceptible de apropiación para los Estados, pero tienen derecho a la pesca, a su apropiación. Trasladándolo al régimen del espacio exterior120, implicaría que ni el espacio ni sus cuerpos celestes son susceptibles de apropiación, pero, una vez son extraídos, serían susceptibles de ser adquiridos en propiedad. Al contrario, otros autores entienden que la prohibición del art. II se aplica tanto al espacio en sí como a sus recursos, ya que el hecho de que no se especifique la prohibición respecto a los mismos no implica que a ellos no se les aplique. Pues el Tratado del Espacio no ha diferenciado, a lo largo de su articulado, el espacio en sí de sus propios recursos, sino que se refiere a todos ellos indistintamente, de forma que esta disposición debe ser interpretada de forma integral, englobando ambos conceptos, estando prohibida la apropiación del espacio en su conjunto, así como de todas las partes que lo conforman121. El IISL entiende que es evidente la prohibición de apropiación del espacio y los cuerpos celestes, pero argumenta que no lo es tanto en relación a sus recursos. El art. 11.3 del Tratado de la Luna establece que ni la superficie ni la subsuperficie de la Luna, ni ninguna de sus partes o recursos naturales, podrán ser propiedad de ningún Estado, Organización o persona. Sin embargo, este Tratado ha sido escasamente ratificado y por ende, solo es vinculante para los Estados que lo hayan hecho efectivamente. Además, considera que dicho artículo no ha adquirido el estatus de costumbre internacional, y, por lo tanto, no es vinculante para la Sociedad Internacional en su conjunto. Por ello, concluye que el uso de los recursos espaciales está permitido y otorga legitimidad internacional a la Space Resource Act estadounidense, pues entiende que los EEUU cumplen con sus obligaciones internacionales122.

5.3 Propuestas interpretativas minoritarias

5.3.1 La teoría del corpus y animus possidendi

Una teoría minoritaria no ampliamente asentada, aunque de gran interés interpretativo, es aquella que defiende que reclamar no significa poseer123. En palabras de Virgiliu Pop, para que exista posesión, son necesarios dos elementos consustanciales: el corpus, es decir, la tenencia material y la posibilidad de ejercer sobre la cosa un poder inmediato, y 120 SU, J.; “Legality of unilateral exploitation, (…), opus cit., págs. 996-998; FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 788-792, y POP, V.; Who Owns the Moon?, (…), opus cit., págs. 47-58. 121 SU, J.; “Legality of unilateral exploitation, (…), opus cit., págs. 996-998, y FRANS VON DER DUNK; Handbook of space law, (…), opus cit., págs. 788-792. 122 Cfr. Statement by the Board of Directors of the International Institute of Space Law: “Position paper on space resource mining”, 2015. 123 Cfr. POP, V.; Who Owns the Moon?, (…), opus cit., págs. 12-13.

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el animus, o la intención o voluntad de poseer la cosa como legítimo dueño. La primera es insuficiente sin la segunda, y viceversa. Por esta razón, la reclamación de soberanía sobre el espacio exterior o parte de él sería infructuosa si no existiese la posesión de una parte material del mismo que permitiese ejercer la propiedad sobre él. Sí es cierto que, una vez extraídos determinados recursos espaciales, estos podrían ser objeto de posesión material, si bien no ocurre así con gran parte de los elementos que conforman el espacio por su tamaño y por su dificultad de transporte. No cabría, pues, reclamación de propiedad en abstracto sobre alguna parte del espacio exterior, pues no se cumplirían los dos requisitos fundamentales que requiere la posesión124. Sin embargo, la apropiación no parece estar legitimada en la actualidad bajo el Derecho Internacional del Espacio, por lo que cabría preguntarse si, de cumplirse los presupuestos de la intención de poseer y del control material de la cosa, la apropiación podría ser legítima conforme a esta argumentación125.

5.3.2 Reclamaciones privadas de propiedad sobre el espacio

La Lunar Embassy fundada por Dennis Hope, empresario estadounidense a favor del reconocimiento de derechos de propiedad sobre el espacio y sus recursos, es una entidad que posee una especial relevancia por los argumentos que sostiene para afrontar la laguna jurídica existente en el Derecho Internacional en relación a los derechos de propiedad lunares126. Entre sus razonamientos, destaca el que defiende que una persona podrá ser propietaria de un cuerpo espacial si es la primera en reclamarlo. Este argumento recuerda a la ocupación como modo de adquirir la propiedad, pues será propietario aquel que primero ocupe una cosa carente de dueño. Así, la Lunar Embassy se define como la primera entidad en reclamar la Luna, y, por tanto, legitimada para la venta de parcelas lunares. Esta teoría no tiene cabida en la configuración actual del régimen jurídico internacional del espacio, donde, como se ha visto, la posibilidad de apropiación espacial está prohibida.

6. CONCLUSIONES

Tal y como se ha intentado hacer patente a lo largo del presente, el régimen jurídico internacional del espacio ultraterrestre persigue la utilización de este espacio en beneficio de la Comunidad Internacional, salvaguardando un interés superior al nacional gobernado por intereses individuales. Para alcanzar dicho objetivo, las NNUU han desarrollado y promovido un régimen jurídico internacional con ese fin comunitario. Aunque en sus primeros pasos se constituyó principalmente por Declaraciones y Recomendaciones de carácter no vinculante, en un momento posterior, gracias al consenso internacional logrado, se consiguió adoptar los cinco tratados internacionales referidos en este estudio, que constituyen la base del Derecho del Espacio vigente. Entre ellos, destacan por constituir su eje central el Tratado del Espacio de 1967 y el Tratado de la Luna de 1979. 124 Ibid, págs. 13-14. 125 Ibid, págs. 14-15. 126 POP, V.; Who Owns the Moon?, (…), opus cit., págs. 15-16. Vid. también la página oficial de la Lunar Embassy: https://lunarembassy.com/about-lunar-property-sales-lunar-embassy/ (consultado por última vez el 13/05/2019).

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El primero puede considerarse como lo más parecido a la “Carta Magna” del Derecho del Espacio Ultraterrestre. El segundo, con una escasa ratificación, ha supuesto la paralización de la evolución de este régimen internacional. Este bloqueo en el desarrollo del Derecho del Espacio, unido a la falta de consenso entre los diferentes Estados para modificarlo o actualizarlo, ha desembocado en la existencia de un régimen jurídico insuficiente, lleno de lagunas jurídicas y susceptible de admitir distintas interpretaciones en relación con la explotación de los recursos naturales. Esta situación, junto con la aparición en la economía espacial de nuevos actores -entidades privadas con significativas capacidades económicas y tecnológicas- ha acrecentado la divergencia de posiciones en este ámbito. En este contexto, ha surgido un nuevo desafío: el reconocimiento unilateral nacional de derechos de propiedad sobre el espacio y sus recursos. Es así como surgen las controvertidas leyes nacionales de los EEUU y Luxemburgo que se han analizado en detalle, las cuales han motivado distintas posturas doctrinales a favor y en contra de dichos reconocimientos. Tras el análisis de las diversas fuentes jurídicas que componen el Derecho del Espacio Ultraterrestre vigente, puede afirmarse que el reconocimiento de derechos de propiedad sobre el espacio y sus recursos, realizado por las citadas leyes nacionales, no se adecúa, en principio, al mismo, sino que serían contrarias. Sin embargo, más allá de su conformidad o no con el Derecho Internacional, suponen un riesgo, ya que pueden dar lugar a una situación de banderas de conveniencia, en la que las empresas dedicadas a la explotación en el espacio opten por establecerse en aquellos Estados cuya legislación interna les garantice derechos de propiedad sobre sus recursos. El régimen jurídico internacional del espacio, precisamente por estar compuesto de cinco tratados internacionales con desiguales niveles de ratificación y diversas Resoluciones no vinculantes de la Asamblea General de las NNUU, no parece poseer, en su estado actual, la fortaleza y desarrollo necesarios para dar solución al desafío del reconocimiento unilateral de propiedad sobre recursos del espacio. Desde un punto de vista institucional, como se ha visto, las NNUU constituyen la cobertura de este régimen jurídico, si bien existen otras Organizaciones Internacionales con competencias en este ámbito, como es el caso de la UIT o la ESA. Esto provoca una diversificación institucional que dificulta la existencia de un robusto mecanismo de supervisión del cumplimiento de la normativa espacial internacional por parte de los Estados. Por este motivo, podría constituir una buena iniciativa, de acuerdo con lo que ya han señalado algunos autores, como el profesor Cesáreo Gutiérrez Espada, impulsar la creación de una Organización Mundial para el Espacio Ultraterrestre que goce de competencias específicas que los Estados deleguen en la misma, para así fortalecer una red de cooperación interinstitucional que impulse la concordancia entre los diferentes sujetos de la Sociedad Internacional. Sin embargo, se debe ser consciente de la escasa probabilidad de que se logre el consenso necesario entre los Estados para constituirla en un futuro próximo.

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Resulta curioso, además, que el debate sobre la legalidad o no del reconocimiento nacional de derechos de propiedad en relación con los recursos del espacio se haya producido básicamente en el ámbito doctrinal. Por ello, podría constituir una buena opción que la propia Asamblea General o el Consejo General de las NNUU hagan una consulta a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) acerca de la conformidad o falta de la misma de las mencionadas leyes nacionales con el Derecho del Espacio. Otra posibilidad sería que los propios tribunales nacionales estudien y fallen acerca de la compatibilidad o no de las mismas con el Derecho Internacional. Probablemente, la solución final a todas estas cuestiones no se produzca hasta que los Estados se pongan de acuerdo en la configuración del régimen de la explotación de los recursos naturales del espacio a través de un tratado internacional vinculante. No obstante, esta posibilidad se plantea, cuanto menos, compleja, debido a la diversidad de opiniones que existen al respecto y a la consiguiente dificultad de conseguir un consenso. Por otra parte, si la declaración del espacio como PCH y el régimen jurídico establecido en consecuencia han sido en gran medida la causa del bloqueo actual del desarrollo del Derecho del Espacio, puede ser que un nuevo desarrollo del ya existente Tratado de la Luna, no constituya la mejor opción. Sin embargo, ese régimen jurídico y, de forma similar, el desarrollado para la Zona, pueden ser un buen punto de partida para lograr una futura regulación internacional que contemple el estatuto jurídico del espacio y de sus recursos. En todo caso, un nuevo tratado que estimule el desarrollo del Derecho del Espacio Ultraterrestre afrontando las nuevas metas y permitiendo el consenso de una amplia mayoría internacional permitiría evitar nuevas soluciones unilaterales y dar consistencia a la regulación internacional apoyando el aclamado interés general. Los Estados, independientemente de sus grados de desarrollo, deberán ser conscientes a su vez de la necesidad de transigir y ceder para intentar lograr la mencionada unanimidad, frente a los intereses y alicientes dispares que existen en la Sociedad Internacional. Finalmente, y dado que la tendencia actual hacia la comercialización de los recursos del espacio parece seguir avanzando, la Comunidad Internacional también podría plantearse la conveniencia de establecer una moratoria internacional que ponga en suspenso la explotación del espacio ultraterrestre, al menos hasta que se diseñe definitivamente su marco jurídico.