RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ... · Anexos de la demanda. A la demanda...

607
RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017 1 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICION PRESENTADOS CONTRA LA RESOLUCION 1945 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2016, QUE RECONOCIÓ PRESTACIONES ECONÓMICAS. La Agente Especial Liquidadora de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo SALUDCOOP E.P.S. O.C. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, identificada con el NIT 800.250.119-1, designada mediante Resolución No. 1731 del 21 de junio de 2016 y en ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por la Resolución No. 2414 de noviembre 24 de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), modificado por la Ley 510 de 1999 y el Decreto No. 2555 de 2010, y demás normas concordantes aplicables, procede a resolver los recursos interpuestos contra la Resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, que reconoció las prestaciones económicas (licencias de maternidad, paternidad e incapacidades). CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL Y FACTICO: De los recursos interpuestos se advierte que los motivos de inconformidad de los recurrentes se circunscriben a los siguientes: I.- DE LA LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN Es la facultad que la ley le otorga al acreedor para concurrir al proceso liquidatorio a reclamar su acreencia haciéndolo directamente o en su defecto por su representante o apoderado debidamente constituido, artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así ́ las cosas, la legitimación en la causa por activa es un presupuesto de imperiosa observancia a efectos de interponer los recursos consagrados en la Ley, para que estos estén revestidos de validez y por tanto, sean resueltos de fondo. A su vez el inciso 4° del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicable por analogía al proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS OC, establece: Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la

Transcript of RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ... · Anexos de la demanda. A la demanda...

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    1

    POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICION PRESENTADOS CONTRA

    LA RESOLUCION 1945 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2016, QUE RECONOCI PRESTACIONES ECONMICAS.

    La Agente Especial Liquidadora de la Entidad Promotora de Salud del Rgimen Contributivo SALUDCOOP E.P.S. O.C. EN LIQUIDACIN FORZOSA ADMINISTRATIVA, identificada con el NIT 800.250.119-1, designada mediante Resolucin No. 1731 del 21 de junio de 2016 y en ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por la Resolucin No. 2414 de noviembre 24 de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgnico del Sistema Financiero), modificado por la Ley 510 de 1999 y el Decreto No. 2555 de 2010, y dems normas concordantes aplicables, procede a resolver los recursos interpuestos contra la Resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, que reconoci las prestaciones econmicas (licencias de maternidad, paternidad e incapacidades).

    CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL Y FACTICO:

    De los recursos interpuestos se advierte que los motivos de inconformidad de los recurrentes se circunscriben a los siguientes:

    I.- DE LA LEGITIMACIN PARA ACTUAR DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIN Es la facultad que la ley le otorga al acreedor para concurrir al proceso liquidatorio a reclamar su acreencia hacindolo directamente o en su defecto por su representante o apoderado debidamente constituido, artculo 77 del Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. As las cosas, la legitimacin en la causa por activa es un presupuesto de imperiosa observancia a efectos de interponer los recursos consagrados en la Ley, para que estos estn revestidos de validez y por tanto, sean resueltos de fondo. A su vez el inciso 4 del artculo 166 del Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicable por analoga al proceso de liquidacin de SALUDCOOP EPS OC, establece:

    Artculo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deber acompaarse:

    ()

    4. La prueba de la existencia y representacin en el caso de las personas jurdicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho pblico que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representacin, salvo en relacin con la

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    2

    Nacin, los departamentos y los municipios y las dems entidades creadas por la Constitucin y la ley. (...).

    Ahora, en lo referente a la existencia y representacin de personas jurdicas de derecho pblico el artculo 1591 de la 1437 de 20112, seala en su primer inciso que las entidades pblicas y privadas que cumplan funciones pblicas podrn obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. En lo concerniente a las personas jurdicas de derecho privado se debe indicar que:

    Cuando alguna parte del proceso es una sociedad, el representante legal de sta tiene la facultad de nombrar un apoderado para que defienda los intereses de la persona jurdica en el proceso () () Entre otras razones, para que el juez pueda conocer quin tiene la facultad de autorizar la actuacin de apoderados dentro del proceso para defender los intereses de la persona jurdica, el Cdigo de Procedimiento Civil en su artculo 77, numeral 4, consagra que a la demanda debe acompaarse la prueba de la representacin de las personas jurdicas que figuren como demandantes o demandadas (...)3.

    As tenemos que la calidad de representacin legal de una empresa o persona jurdica no se puede probar a travs del medio que libremente se escoja. Esto por cuanto el medio idneo es la certificacin expedida por la Cmara y Comercio del lugar de domicilio, y as lo consagra el Cdigo de Comercio en su artculo 117:

    (...) Para probar la representacin de una sociedad bastar la certificacin de la cmara respectiva, con indicacin del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.

    Se trata entonces de una prueba solemne sin la cual no se tendr acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad.

    1 Capacidad y representacin 2 Por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    3 Sentencia T-328 de 2003

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    3

    De lo anterior se puede concluir, que existen dos requisitos a cumplir por todos aquellos que acuden a un proceso como lo es la liquidacin de SALUDCOOP EPS OC, el primero, es el deber de acreditar el carcter con que el actor acude al proceso y el segundo, la prueba de la existencia y representacin cuando la parte actora es una persona jurdica. En los casos en que no aparece acreditada la titularidad de la parte actora, sern desestimados sus motivos de inconformidad con el acto administrativo atacado, en tanto que la legitimacin en la causa constituye una condicin anterior y necesaria, para que su pretensin de revocatoria tenga vocacin de prosperidad, o al menos sea objeto de pronunciamiento alguno, as lo ha sealado el rgano de cierre en lo Contencioso Administrativo.

    Con base en lo expuesto y segn lo seala la referida Ley 1437 de 2011, sern rechazados los recursos por falta de legitimacin por activa, en la medida en que fueron interpuestos por personas que no son representantes legales, no tienen la titularidad de la acreencia, o no actan como agente oficioso y/o apoderado judicial.

    II. DE LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LOS RECURSOS

    Existen trminos prestablecidos para presentar los recursos consagrados en la Ley, ante los cuales deber guardarse estricta observancia, so pena de perder la oportunidad para que se estudien y resuelvan, tal como lo consagra la Ley 1437 de 2011, de la siguiente manera:

    Artculo 76. Oportunidad y presentacin. Los recursos de reposicin y apelacin debern interponerse por escrito en la diligencia de notificacin personal, o dentro de los diez (10) das siguientes a ella, o a la notificacin por aviso, o al vencimiento del trmino de publicacin, segn el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrn interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarn ante el funcionario que dict la decisin, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrn presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

    De lo anterior se colige, que se encuentra regulado de manera taxativa, el trmino dentro del cual es posible ejercer el derecho de contradiccin ante el funcionario que dicta la decisin, en aras de salvaguardar y racionalizar el mbito temporal dentro del cual es factible hacer efectivo el mencionado derecho. No podrn los administrados, acudir de manera caprichosa, pretendiendo pronunciamiento alguno o revocatoria del acto, transgrediendo los trminos prestablecidos para dicho fin.

    Corresponde a los acreedores asumir la carga procesal razonable y proporcionada de ceirse al plazo fijado por la Ley, otorgando as una seguridad jurdica tanto a la administracin como a los

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    4

    interesados en las decisiones que sta adopte, con el establecimiento del plazo preclusivo; vencido el cual, deviene en la perdida de competencia de Saludcoop EPS en liquidacin para pronunciarse de fondo.

    En cuanto a los requisitos para la presentacin del recurso se recuerda que el artculo 774 del Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a su tenor literal expresa:

    Artculo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrn por escrito que no requiere de presentacin personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuacin. Igualmente, podrn presentarse por medios electrnicos.

    Los recursos debern reunir, adems, los siguientes requisitos:

    1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

    2. Sustentarse con expresin concreta de los motivos de inconformidad.

    3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

    4. Indicar el nombre y la direccin del recurrente, as como la direccin electrnica si desea ser notificado por este medio.

    Slo los abogados en ejercicio podrn ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deber acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caucin que se le seale para garantizar que la persona por quien obra ratificar su actuacin dentro del trmino de dos (2) meses.

    Si no hay ratificacin se har efectiva la caucin y se archivar el expediente.

    Para el trmite del recurso el recurrente no est en la obligacin de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podr pagar lo que reconoce deber.

    A su vez, el Artculo 78 ibdem manifiesta lo siguiente: Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del

    4 LEY 1437 DE 2011 (enero 18) Por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    subrayado fuera de texto-

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    5

    artculo anterior, el funcionario competente deber rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelacin proceder el de queja. (Se resalta).

    Al respecto, se debe recordar que la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que:

    quien realiza una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la facultad con que lo hace y el juzgador no podr dar viabilidad al proceso sin el cumplimiento de dicho requisito. En consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se acte por medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, segn las normas sealadas, es causal de inadmisin de la misma.

    As mismo, el artculo 140 del rgimen civil sealado, establece en el numeral sptimo, una causal de nulidad procesal, cuando se presente indebida representacin de las partes. Agrega la norma que, entratndose de apoderados judiciales, esta causal slo se configurar por carencia total de poder para el respectivo proceso.

    ()

    Con base en lo anterior, quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a travs del poder expresamente otorgado para el efecto5.

    IV. DE LA PRUEBA

    El proceso adelantado en SALUDCOOP EPS en Liquidacin, es especial y preferente, por lo que, en todo caso se da aplicacin en primera instancia a las normas que gobiernan el mismo6, especialmente en lo relacionado con la graduacin y calificacin de acreencias. Teniendo en cuenta que el Decreto 2555 de 2010, en su artculo 9.1.3.2.1 literal a, establece: La citacin a todas las personas naturales o jurdicas de carcter pblico o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier ndole contra la institucin financiera en liquidacin, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus crditos, (). Subrayado fuera de texto original- Ahora, entendindose que la carga de la prueba es la necesidad de llevar a la prctica la materializacin probatoria con el fin de demostrar de manera certera y eficaz la verdad que se busca dentro de un proceso generando como resultado el efecto deseado para la parte. Las reglas de la carga de la prueba en materia civil se resumen en tres principios jurdicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su accin; "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "actore non probante, reus absolvitur", segn

    5 Auto No. 025/94. M.P. JORGE ARANGO MEJIA 6 Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgnico del Sistema Financiero), modificado a su vez por la Ley 510 de 1999, lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010, as como la Resolucin 02414 de 24 de noviembre de 2015, y las disposiciones que las modifiquen, sustituyan, complementen, adicionen o reglamenten.

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    6

    el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su accin. Y, teniendo en cuenta que los procesos de liquidaciones Forzosas Administrativas, tienen por objeto el pago del pasivo externo a cargo de la entidad, el que debe ser gradual y rpido hasta la concurrencia de los activos. Se deduce que es deber de los reclamantes, para logar el reconocimiento y pago de su acreencia, presentar prueba que demuestre su calidad de acreedor. Lo que supone que la prueba de la existencia del crdito o proceso litigioso es requisito indispensable para que aquel pueda ser reconocido. Es as como, corresponde a la parte interesada al tenor del artculo 1777 del Cdigo de Procedimiento Civil, y conforme al principio de onus probando incumbit actoris, la carga de demostrar los supuestos fcticos en que se sustenta su reclamacin.

    V. DEL PAGO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS

    a) Procesos iniciados antes de la toma de posesin: El liquidador deber constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderan respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamacin se present oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelacin que le correspondera a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidacin y la evaluacin sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso. En caso de un fallo favorable para el demandante, este deber proceder a solicitar la revocatoria de la resolucin a que se refiere el artculo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamacin y en la cuanta en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusin entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los dems reclamantes de la misma naturaleza y condicin, sin que en ningn caso se afecten los pagos realizados con anterioridad. Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente sern pagadas como pasivo cierto no reclamado; b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesin: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se har una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, segn el caso. Terminada la liquidacin sin que se haya hecho exigible la obligacin condicional o litigiosa, la reserva se entregar al Fondo de Garantas de Instituciones Financieras FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago8.

    7 Art. 177.- Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurdico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 8 Artculo 9.1.3.5.10 (Artculo 46 Decreto 2211 de 2004). Reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso. negrillas fuera de texto-

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    7

    Conforme a lo anterior, la Agente Especial Liquidadora de SALUDCOOP EPS En Liquidacin, en cumplimiento del marco jurdico aplicable y principios que rigen el proceso adelantado por la entidad, constituy una reserva proporcional y adecuada que permita atender las obligaciones litigiosas asegurando eventuales pagos a fin de que quien resulte favorecido en el juicio pueda hacer efectivo el fallo correspondiente.

    VI. DE LA ACCIN DE TUTELA.

    Con la expedicin de la Constitucin Poltica de 1991, se dispuso en su artculo 86 que:

    Toda persona tendr accin de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien acte a su nombre la proteccin inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que stos resulten vulnerados o amenazados por la accin o la omisin de cualquiera autoridad pblica. La proteccin consistir en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, acte o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser de inmediato cumplimiento, podr impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, ste lo remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisin.

    ()

    Siendo en todo caso el propsito de la accin tutelar que el Juez Constitucional administre justicia de manera rpida y efectiva en cada caso particular, profiriendo el fallo que considere pertinente para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa va excepcional, residual, supletoria y sumaria.

    VII. SOBRE EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Los recurrentes sostienen que presentaron sus reclamaciones con base en el principio de la buena fe, por lo que las mismas no pueden ser rechazadas, especialmente si se considera que tienen un derecho adquirido que debe ser reconocido. Sobre lo ltimo, se advierte, que la buena fe se presume tanto de quienes presentaron las reclamaciones como de la administracin. Adicionalmente, se itera que no existen derechos adquiridos tal como lo senalo la Resolucion N. 1935 de 2016. En este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional:

    Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales ... como tampoco desconocimiento del principio de interes general. (Subrayado fuera de texto original).

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    8

    Entendido el inters general en el caso objeto de estudio como aquel relacionado con la universalidad representada por la totalidad de los acreedores, tambin resultan procedentes y ajustadas a la Ley, que Saludcoop Eps en Liquidacin verifique el cumplimiento de los requisitos necesarios a afecto de reconocer, o en su defecto, denegar el reconocimiento de las reclamaciones presentadas.

    VIII. SOBRE LA PRELACION DE CREDITOS

    En diversos recursos interpuestos, los solicitantes reclamaron el pago inmediato de las acreencias presentadas. Al respecto, se debe indicar que el pago de las mismas, se deber realizar conforme al ordenamiento jurdico que regula la materia, en consideracin principalmente a la prelacin de crditos. En este sentido, se pronuncio la H. Corte Constitucional, por medio de la sentencia T 1033 de 2007, M.P. Clara Ins Vargas Hernandez, en los trminos que se exponen a continuacin:

    La prelacin de creditos es una figura establecida por el legislador, a traves de la cual a los titulares de un derecho de credito, frente a una masa de bienes, se les aplican unas normas mnimas en procura de garantizar la proteccin de las personas que por alguna caracterstica especial merecen ser tratados de manera preferente frente a los dems acreedores (...) De acuerdo a lo expuesto, es que cobra importancia la prelacin de creditos en un proceso concursal, como es el caso de la liquidacin obligatoria, a efectos de adjudicar la masa de bienes de manera proporcional y en el orden de prelacin establecida en la ley.

    Para el caso particular del proceso liquidatorio de SALUDCOOP EPS, la prelacin legal a aplicar es la contenida en el artculo 12 de la Ley 17979 de 13 de julio de 2016.

    IX. PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD E IGUALDAD ENTRE ACREEDORES Entre los principios que deben regir los procesos concursales, se encuentran la universalidad e igualdad entre los acreedores, respecto a los cuales se pronuncio la H. Corte Constitucional por medio de sentencia T 079 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se considero:

    Los principios ms importantes de los procesos concursales son el de universalidad e igualdad entre acreedores, tambien conocido como par conditioomnium creditorum. De acuerdo con el cual, todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garanta de los acreedores; correlativamente, los acreedores establecen una comunidad de perdidas, lo que significa que sus

    9 POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES QUE REGULAN LA OPERACIN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    9

    creditos sern cancelados a prorrata, o en proporcin a las posibilidades econmicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor.

    Por su parte, el principio de igualdad establece que todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participacin en el concurso. Es evidente, que todos los procedimientos legales deben ser respetados, en virtud del carcter general y abstracto de la ley. Ahora bien, sin perjuicio a lo dispuesto anteriormente, existen lineamientos de rango Legal y constitucional que confieren un tratamiento diferencial y preferente a determinada clase de crditos, pues si se toma en cuenta la limitacin patrimonial que se enfrenta al iniciarse una liquidacin, se debe propender a hacer efectivo el reconocimiento de las acreencias a grupos de personas en estado de vulnerabilidad tales como trabajadores y pensionados. La conclusin que se desprende de los prrafos precedentes es que el principio de igualdad entre acreedores (par conditio omnium creditorum) es el nervio del debido proceso en un trmite concursal, el cual constituye a su vez, una faceta del derecho principio general de igualdad ante la ley, previsto en el artculo 13 de la Carta Poltica el cual debe materializarse en un tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicacin de las reglas sobre prelacin de crditos y preferencias.

    X. DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO QUE ADUCEN LOS RECURRENTES Es pertinente sealar, que dentro de las prerrogativas contenidas en la Constitucin Poltica de 1991, se encuentra el derecho al debido proceso; es decir, la garanta que el mismo sea pblico, lo cual implica que las actuaciones sean conocidas ntegramente por los administrados. En el caso concreto, resulta evidente que la totalidad de acreedores reconocidos en el acto administrativo que se controvierte, fueron debidamente notificados en los trminos consagrados en la Ley 1437 de 2011; as las cosas, las decisiones se hicieron pblicas y de manera oportuna, lo cual permitio a todos los recurrentes, manifestar sus motivos de inconformidad y ejercer as, su derechos de defensa y contradiccin.

    XI. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA PRESTACIN RECLAMADA

    En principio es necesario poner de presente, que quien aspire le sea reconocido un derecho, deber, previo a accionar a quien considere competente, llenar los requisitos legales para que dicho reconocimiento se haga efectivo.

    Se advierte que en la Resolucin acusada fueron reconocidas incapacidades por enfermedad general, licencia de maternidad y licencia de paternidad, las cuales de conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional en diferentes decisiones, deben ser analizadas globalmente y desde la

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    10

    perspectiva de derechos de rango constitucional como la vida en condiciones dignas, salud y mnimo vital y mvil.10

    Ahora bien, comoquiera que cada una de estas prestaciones reviste unas condiciones distintas, tambin son dispares los requisitos para acceder a ellas. Por tanto, se exponen a continuacin, las disposiciones legales y lineamientos jurisprudenciales aplicables a cada caso:

    XI.I.- INCAPACIDAD GENERAL:

    Este tipo de prestacin econmica corresponde a los pagos que se convierten en el medio de subsistencia de la persona, los cuales remplazan el salario o ingreso econmico dejado de percibir, a raz de una afectacin en su estado de salud, por la cual ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia.

    Para el reconocimiento y pago de licencias por este concepto deber tenerse en cuenta que a efecto de solicitar el pago deber darse cumplimiento a la siguiente disposicin normativa:

    que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el ao anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar al trabajador independiente, en relacin con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, debern haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causacin del derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el perodo de que trata el presente numeral se empezar a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que as lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Esta disposicin comenzar a regir a partir del 1 de abril del ao 2000. 2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restriccin de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. Conforme a la disposicin contenida en el numeral 1 del presente artculo, sern de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el perodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. En estos mismos eventos, el trabajador independiente no tendr derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el

    10 CORTE CONSTITUCIONAL- SENTENCIAS T-406 de 19992, C-623 de 2004, T-428 de 2010, SU-062 de 2010, ENTRE OTRAS.

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    11

    perodo en que est disfrutando de dichas licencias. 3. Haber suministrado informacin veraz dentro de los documentos de afiliacin y de autoliquidacin de aportes al Sistema. 4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre perodos mnimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos aos anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a ms de la prdida de los derechos econmicos, empleado y empleador debern responder en forma solidaria por los aportes y dems pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente. Para este efecto, los pagos que debern realizar sern equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo ao de cotizacin ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deber realizar la compensacin una vez reciba las sumas correspondientes.

    Normatividad que a su vez guarda estrecha relacin con el artculo 227 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, que al respecto establece: en caso de incapacidad comprobada para desempear sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) das, as: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) das y la mitad del salario por el tiempo restante.

    Es pertinente resaltar que para acceder a las prestaciones econmicas se estar sujeto a los siguientes perodos mnimos de cotizacin:

    1. Modificado por el art. 9. Decreto Nacional 783 de 2000. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econmicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes debern haber cotizado ininterrumpidamente un mnimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econmicas, conforme las reglas de control a la evasin. 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econmicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su perodo de gestacin en curso, sin perjuicio de los dems requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econmicas, conforme las reglas de control a la evasin. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relacin laboral y se cotice un perodo inferior al de la gestacin en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del rgimen de control a la evasin para el pago de las prestaciones econmicas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud. PARAGRAFO. No habr lugar a reconocimiento de prestaciones econmicas por concepto de incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud, cuando stas se originen en tratamientos con fines estticos o sus complicaciones, los cuales se encuentran expresamente excluidos de los beneficios del sistema general de seguridad social en salud.

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    12

    XI.II.- REQUISITOS PARA ACCEDER A LA LICENCIA DE MATERNIDAD:

    El ordenamiento jurdico colombiano ha otorgado especial proteccin a la maternidad, originado no solo en la Constitucin Poltica sino por la ratificacin de mltiples tratados internacionales que salvaguardan y otorgan especial proteccin a las mujeres y a los nios, como es el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, el cual de manera expresa consagra obligaciones en cabeza de los Estados, como lo es la reforzada proteccin a la familia, los nios las madres durante el embarazo y despus de l, lo cual se materializa en la concesin de una licencia con remuneracin derivadas de la seguridad social.

    Por ende, debe entenderse la licencia de maternidad como el reconocimiento de tipo econmico que hace el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la madre cotizante, a fin de suplir el medio para su subsistencia y la de su menor hijo en condiciones dignas. Dicha licencia de maternidad para su reconocimiento y pago requiere el cumplimiento de requisitos y condiciones previstos en el numeral 2 del Artculo 3 del Decreto 046 de 2000, cuyo texto establece lo siguiente:

    Para acceder a las prestaciones econmicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestacin en curso, sin perjuicio de los dems requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econmicas, conforme las reglas de control a la evasin. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando existe relacin laboral y se cotice un perodo inferior al de la gestacin en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del rgimen de control a la evasin para el pago de las prestaciones econmicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud".

    Por su parte, el Artculo 21 del Decreto 1804 de 1999 determina que para efectos del reembolso o pago de la licencia de maternidad, los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago tendrn derecho a solicitarlo, siempre que al momento de la solicitud y durante la licencia, cumplan con los requisitos all previstos.

    Al respecto, la Corte Constitucional establece en sentencia T-092 de 2016:

    Con base en la normatividad vigente, el reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de la EPS a la que se encuentre afiliada la mujer gestante o lactante, est sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos legales ()

    subrayado fuera de texto original-

    As las cosas, de conformidad con las normas expuestas, le asiste la obligacin a las entidades promotoras de salud, reconocer y pagar la licencia de maternidad, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud, una vez se cumplan los requisitos previstos en la ley.

    XI.III.- LICENCIA DE PATERNIDAD

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    13

    La licencia de paternidad es una prestacin econmica a favor del padre, que es reconocida por el ordenamiento jurdico para garantizar la proteccin integral del menor. Mediante la Ley 755 de 200211 se establece en el artculo 1, los requisitos para que se proceda el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad. Ese artculo establece 2 requisitos para que pueda ser reconocida la licencia: (i) que el padre presente el Registro Civil de Nacimiento del recin nacido ante la EPS, a ms tardar dentro de los 30 das siguientes a la fecha de nacimiento, y (ii) que el padre hubiere cotizado efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia de paternidad.12

    Por ende, le asiste a las instituciones promotoras de servicios de salud, la obligacin de propender por la garanta de la cobertura y pago de las prestaciones econmicas, entendidas como la asistencia generada ante la imposibilidad para obtener los medios de subsistencia que permitan llevar a cabo una vida en condiciones dignas como consecuencia de una enfermedad, incapacidad o licencia de maternidad o paternidad, siempre que se verifique el lleno de los requisitos legales.

    XII. DE LA INEXISTENCIA DE VIOLACIN AL DERECHO DE CONTRADICCIN y CONFIANZA LEGTIMA

    Es del caso resaltar, que la totalidad de actos administrativos expedidos dentro del proceso de intervencin y liquidacin han sido conocidos ntegramente por los administrados, y todas las notificaciones se han surtido en los trminos dispuestos en la Ley 1437 de 2011. Por ende, al tratarse de decisiones pblicas, la universalidad de acreedores que se encuentren inconformes, cuentan con la plena libertad de manifestar sus motivos de inconformidad, o en su defecto, su solicitud de revocatoria, aclaracin o modificacin, segn el caso. Ahora bien, el concepto de seguridad jurdica esgrimido, no seala que las decisiones de carcter administrativo sean inmutables; a contrario sensu, se propende a que las mismas se ajusten a la realidad cambiante y al principio de legalidad; as las cosas, resulta no solo vlido sino conveniente incorporar las modificaciones necesarias a fin de adecuar el acto administrativo para que ste se cia a los lineamientos legal y jurisprudencialmente establecidos, para salvaguardar los derechos de la universalidad de reclamantes; los cuales, de encontrarse ajustados al proceso concursal, sern oportunamente reconocidos. Acerca a la confianza legtima, es pertinente sealar que la situacin jurdica de los recurrentes, puede ser vlidamente modificada, previa verificacin de una causa justa. Es por esto, que tal como se advirti en la Resolucin N. 1939 del 30 de noviembre de 201613, la revocatoria de la calificacin inicial, est plenamente fundamentada, toda vez que sera a todas luces desacertado, avalar un acto administrativo que presentaba inconsistencias en la determinacin, calificacin y 11 Por la cual se modifica el pargrafo del artculo 236 del Codigo Sustantivo del Trabajo - Ley Mara 12 La Corte Constitucional a travs de la sentencia C-633 de 2009, declaro inexequible la expresion cien (100), en el entendido de que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, las EPS slo podrn exigir la cotizacin de las semanas correspondientes al perodo de gestacin. 13 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN UNOS RECURSOS DE REPOSICIN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIN 1935 DEL 10 DE AGOSTO DE 2016

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    14

    graduacin de los crditos, y que por dems, inaplic las reglas legales respecto al pago de obligaciones por procesos en curso, gradu las Cuentas por Servicios de Salud presentadas por los Prestadores de Servicios de Salud (PSS), adems de los hallazgos realizados en distintas auditoras a la entidad respecto del proceso de calificacin y graduacin de las acreencias y que fueran ampliamente explicadas en la Resolucin 1935 de 10 agosto de 2016. De otro lado, es pertinente sealar, que la universalidad de recursos ser analizada en el desarrollo del presente acto administrativo, precisando individualmente la viabilidad de acceder a la solicitud de reposicin.

    XIII. SOBRE LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO PREVIO, EXPRESO Y ESCRITO DEL TITULAR Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS QUE ADUCEN LOS RECURRENTES.

    Respecto a la revocatoria directa de un acto administrativo sin el consentimiento del titular, se pronunci la H. Corte Constitucional los siguientes trminos:

    En tal sentido se ha avalado la figura de la revocatoria directa sin consentimiento del titular, entre otras, en las siguientes hiptesis: - Cuando resulte evidente que el acto administrativo que haya creado o modificado una situacin jurdica de carcter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categora ocurri por medios ilegales14. - Cuando las prestaciones econmicas hayan sido reconocidas irregular o indebidamente porque se incumplieron los requisitos o el reconocimiento se hizo con base en documentacin falsa15. A juicio de la Corte, la facultad de revocatoria directa de un acto de carcter particular y concreto, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, no es una medida que en s misma est constitucionalmente prohibida, pero su utilizacin es excepcional y por ende de carcter restrictivo. En todo caso, debe estar rodeada de las garantas propias del debido proceso, de modo tal que

    14 El inciso 2 del artculo 73 del CCA dispone: () Pero habr lugar a la revocacin de esos actos, cuando resulten de la aplicacin del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrio por medios ilegales (). Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-336 de 1997, T-165 de 2001, entre muchas otras. 15 Artculo 19 de la Ley 797 de 2003: Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econmicas, debern verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisicin del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestacin fija o peridica a cargo del tesoro pblico, cuando quiera que exista motivos en razn de los cuales pueda suponer que se reconoci indebidamente una pensin o una prestacin econmica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentacin falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2003.

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    15

    frente a la administracin el ciudadano pueda ejercer plenamente sus derechos de contradiccin y defensa as como las dems garantas que le son inherentes.16

    Como se puede observar, el Alto Tribunal contempla la posibilidad de revocar los actos administrativos, en los eventos en que se evidencie una manifiesta oposicin de los mismos con la Constitucin Poltica o la Ley. Adicionalmente, se trata de un tema que se encuentra plenamente debatido y motivado en los actos administrativos expedidos con anterioridad.

    En consecuencia, la censura propuesta por los actores, respecto a la omisin de su consentimiento previo, est falsamente motivada, comoquiera que la discusin se enmarca dentro de los casos de procedencia excepcional de revocatoria del acto administrativo por va directa, aplicable por analoga en situaciones dismiles, pero vlidamente aceptadas por la Legislacin Nacional.

    Ahora bien, a los recurrentes que aseguran ser titulares de derechos adquiridos, se les advierte que con la expedicin de la Resolucin N. 1935 de 2016, se enfatiz en lo siguiente:

    resulta forzoso establecer que estos actos son ilegales y por tanto en ningn momento se generaron situaciones jurdicas concretas o derechos adquiridos para los acreedores, ante la inexistencia de un justo ttulo, debido a que a partir de un acto inconstitucional no se puede predicar su existencia y, por lo tanto, no se deriva ningn derecho ni procede ninguna situacin jurdica que amerite proteccin del ordenamiento, de conformidad con el pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2002.17

    As las cosas, dicho argumento sin vocacin de prosperidad, ya fue estudiado en detalle en actos administrativos previos; en ese sentido, resultan inocuos pronunciamientos adicionales, en la medida en que a partir de un acto que no observ los mandatos de la Constitucin Poltica y la Ley, no se pueden generar situaciones jurdicas o derechos adquiridos concretos que deban ser protegidos por el ordenamiento jurdico.

    XIV. DE LAS GLOSAS

    La universalidad de reclamantes que tengan la expectativa de ser reconocidos dentro del proceso liquidatorio y que persiguen el pago de su acreencia, debern cumplir con la carga procesal razonable de presentarla en los trminos previstos y con el lleno de requisitos establecidos previamente por la Entidad so pena de que su reclamacin sea desestimada total o parcialmente, segn corresponda. As las cosas, se les pone de presente, que las glosas aplicadas, corresponden a la individualizacin y el desarrollo normativo de los motivos de rechazo al reconocimiento de determinado crdito por la omisin de los referidos requisitos.

    16 Corte Constitucional- sentencia C-255 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SENTENCIA DEL 16 DE JULIO DE 2002. RADICACIN NMERO: 23001-23-31-000-1197-8732-02 (IJ 029). C.P.: ANA MARGARITA OLAYA FORERO.

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    16

    Con lo anterior, se propende, adems de garantizar la legalidad de las decisiones adoptadas por Saludcoop EPS en Liquidacin, dentro del proceso concursal, el salvaguardar al acreedor su derecho constitucional de contradiccin y defensa mediante medidas que devienen de la omisin de las cargas procesales del reclamante, o en su defecto, obedecen al cumplimiento de disposiciones normativas de imperativo cumplimiento para esta Entidad.

    XV. FALTA DE MOTIVACIN DEL ACTO ADMNISTRATIVO ATACADO A quienes aducen que la resolucin que se controvierte no se encuentra motivada, se les pone de presente que esta claramente expone los motivos por los cuales se reconoce o se glosa total o parcialmente. Al efecto se detallan cada una de las incapacidades y licencias reclamadas. As las cosas, resulta desacertado manifestar que Saludcoop EPS en Liquidacin incumpli preceptos constitucionales, toda vez que en todo momento se sealaron de manera expresa, las razones de hecho y derecho consideradas dentro del proceso liquidatorio de la entidad y se garantiz a los acreedores de manera ininterrumpida, la posibilidad de contradecir las decisiones, cumpliendo las formalidades inherentes a los actos administrativos.

    RECURSOS INTERPUESTOS

    Se pone de presente que las situaciones tanto fcticas como jurdicas planteadas por los reclamantes, sern analizadas y debidamente motivadas en su totalidad en el desarrollo de la presente Resolucin; as las cosas, resulta un desacierto manifestar que existe vulneracin alguna a sus derechos constitucionales, pues resulta claro, que no existe transgresin al debido proceso de los acreedores. 1.- Recurso de reposicin interpuesto por Lucas Saffon Lpez en calidad de apoderado de la empresa CBI COLOMBIANA S.A., con NIT 9005325049 y radicado interno G-SEPS 190373 del 16/01/2017, (Acreencia N 23044). El seor Lucas Saffon Lpez en calidad de apoderado de la empresa CBI COLOMBIANA S.A, interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2017 manifestando que los valores reconocidos no corresponden a los valores radicados en la acreencia, por lo que solicita que se revoque la resolucin recurrida y en su lugar se reconozca el valor total de las prestaciones econmicas. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $454.815.791.oo teniendo en cuenta que el acreedor cumple con los parmetros de ley para reconocimiento de las incapacidades, se evidencia un valor pago por $697'389.408, se anexa detalle de incapacidades

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    17

    2.- Recurso de reposicin interpuesto por Marlio Nicols Ordoez Manzano en calidad de apoderado especial de la empresa IMPREGILO COLOMBIA S.A.S. con NIT 900397359-7, y con radicado interno G-SEPS 190391 del 16/01/2017, (Acreencia N 2341). El seor Marlio Nicols Ordoez Manzano en calidad de apoderado especial de la empresa IMPREGILO COLOMBIA S.A.S. interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2017 manifestando que su acreencia fue glosada por falta de legitimidad del reclamante por lo que remiten los documentos que subsanan la causal. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $69.085.021.oo teniendo en cuenta las incapacidades reliquidadas por mora irreal cumplen con parmetros de ley para el reconocimiento econmico se mantiene valor reconocido en la resolucin N1945, se mantiene glosa por $8.671.055 valor reclamado no soportado en prestaciones econmicas. 3.- Recurso de reposicin interpuesto por William Martinez Camacho en calidad de apoderado especial de la empresa SEGUROS BOLIVAR S.A. con NIT 860002503, y con radicado interno G-SEPS 190465 del 17/01/2017, (Acreencia N 31298). El seor William Martinez Camacho en calidad de apoderado especial de la empresa SEGUROS BOLIVAR S.A. interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2017 manifestando que no le fueron reconocidos los valores solicitados en el formulario de reclamacin por lo que solicitan que se revoque la resolucin recurrida y en su lugar se ordene el pago total de las prestaciones econmicas. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $167.217.197.oo teniendo en cuenta que el acreedor cumple con los parmetros de ley para reconocimiento de las incapacidades, se evidencia se glosa el excedente por un valor reclamado no soportado 4.- Recurso de reposicin interpuesto por Adolfo Len Figueroa Ortiz, representante legal de SERVICIOS AREOS S.A.S. con NIT 805001395-9, y radicado interno G-SEPS 189194 del 02/01/2017, (Acreencia N 1300).

    El seor Adolfo Len Figueroa Ortiz, obrando en calidad de representante legal de SERVICIOS AREOS S.A.S, interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando su inconformidad por el no pago de la incapacidad correspondiente al trabajador JORGE ENRIQUE MARTNEZ, teniendo en cuenta que una vez revisada la resolucin impugnada, la incapacidad no fue pagada a pesar de haber presentado todos los soportes.

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    18

    Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $171.824.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidad con fecha de inicio 12/04/2015 al 21/04/2015 presentada en la liquidacin, y se glosa la cifra de $15.015.oo por valor reclamado sin soportes. 5.- Recurso de reposicin interpuesto por Natalia Naranjo Pez, representante legal de la empresa STRATEGY ENTERPRISE S.A.S. con NIT 900538615-4, y radicado interno G-SEPS 189192 del 02/01/2017, (Acreencia N 11860). La seora Natalia Naranjo Pez, obrando en calidad de representante legal de STRATEGY ENTERPRISE S.A.S., interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando su inconformidad por el no pago de dos incapacidades correspondiente a la trabajadora ERIKA ORTIZ JIMNEZ, una por enfermedad general y otra por licencia de maternidad, se solicit el pago de tres incapacidades, de las cuales dos no fueron reconocidas, solicita la revisin y respuesta clara y detallada de la razn de las glosas. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $2.777.074.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta soportes vlidos para el reconocimiento de las prestaciones econmicas. 6.- Recurso de reposicin interpuesto por Mara del Mar Vargas Campos, con C.C. N 107523968, y radicado interno G-SEPS 189160 del 30/12/2016, (Acreencia N 6042).

    La seora Mara del Mar Vargas Campos, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que radic la solicitud de pago de la acreencia anexando los documentos que dan certeza de la ciruga y posterior nacimiento de su hijo, sin embargo en la resolucin requerida, se glosa su peticin argumentando que El reclamante no present en el cuerpo de su reclamacin el documento que demuestre la condicion de nacido vivo y/o registro civil de nacimiento por lo que solicita que se revoque la glosa 11110, toda vez que con el recurso adjunta nuevamente los documentos requeridos. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento de la acreencia por valor de $2.283.756.oo teniendo en cuenta que el usuario cumple con parmetros de ley para el reconocimiento de la licencia de maternidad con las fecha del 28/11/2015 al 04/03/2016. 7.- Recurso de reposicin interpuesto por Karen Milena Vivas Rincn, con C.C. N 1023866578, y radicado interno G-SEPS 189235 del 04/01/2017, (Acreencia N 10775).

    La seora Karen Milena Vivas Rincn, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, solicitando que sea

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    19

    revisada nuevamente su acreencia a fin de que se le reconozcan los das de incapacidad del da 31 de agosto de 2015 al 30 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que la EPS Cafesalud, le reconoci los das posteriores al 1 de diciembre de 2015 Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento parcial de la peticin manifestada en el recurso, por la suma de $1.374.592.oo, ratificando el pago de la incapacidad mediante fallo de tutela, con las siguientes fechas: 29/09/2015 al 03/10/2015; 07/10/2015 al 16/10/2015; 20/10/2015 al 29/10/2015; 30/10/2015 al 08/11/2015; 13/11/2015 al 27/11/2015; 28/11/2015 al 12/12/2015; Se glosa la suma de $1,025,408, teniendo en cuenta que son incapacidades que no son competencia de Saludcoop. 8.- Recurso de reposicin interpuesto por Ricardo Andrs Zuluaga Tangarife apoderado de Diego Fabin Erazo Valencia representante legal de CONSORCIO EMPESA NCT con NIT 900098067, y radicado interno G-SEPS 189306 del 05/01/2017, (Acreencia N 30883).

    El apoderado Ricardo Andrs Zuluaga Tangarife apoderado de Diego Fabin Erazo Valencia representante legal de CONSORCIO EMPESA NCT, interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que estando dentro del trmino, se present acreencia N30883 solicitando el reconocimiento de prestaciones econmicas por valor de $3.856.347.oo , en marzo 10 de 2016, Saludcoop expide una certificacin aprobando un valor de $1.303.530.oo, suma que no corresponde con las acreencias reclamadas, sin embargo en la resolucin impugnada, no se aprob ninguna cifra, por lo que se solicita revocar la resolucin 1935 del 22 de diciembre de 2016 en lo relacionado con su peticin, y que se ordene el reconocimiento y pago de la suma de $13.856.347.oo. Una vez revisados los documentos obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con los allegados en el recurso de reposicin, No es posible acceder al reconocimiento de la reclamacin por valor de $3.856.347 toda vez que las incapacidades estn asociadas a un evento de origen laboral por lo que su reconocimiento est a cargo de la ARL - Decreto 1295 DE 1994, art 3 y 34. 9.- Recurso de reposicin interpuesto por Erika Natalia Espinel Riao, con C.C. N 1121874979, y radicado interno G-SEPS 189298 del 05/01/2017, (Acreencia N 33742).

    La seora Erika Natalia Espinel Riao, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que en varias oportunidades ha remitido la informacin solicitada a fin de acceder al reconocimiento de

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    20

    su acreencia por prestaciones econmicas, sin embargo no ha sido reconocido ningn valor, por lo anterior adjunta nuevamente la documentacin y espera el reconocimiento de lo pedido.

    Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $2.012.267.oo teniendo en cuenta que la licencia de maternidad con fecha del 02/12/2014 al 09/03/2014 se liquida proporcional a los periodos cotizados, la usuaria presenta aportes a la salud del mes de abril y se liquida para su reconocimiento econmico; y la incapacidad con fecha del 28/11/2014 al 12/12/2014 no se reconoce por pagos extemporneos, Decreto 1804 de 1999. 10.- Recurso de reposicin interpuesto por Edgar Mauricio Serrano Rivero, con C.C. N 91517400, y radicado interno G-SEPS 189317 del 05/01/2017, (Acreencia N 18983).

    El seor Edgar Mauricio Serrano Rivero, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, en donde manifiesta que los documentos requeridos que originan la glosa 11110, ya fueron aportados y resulta contradictorio y no es procedente que se alegue la falta de dichos documentos, por lo que solicita que se reponga el acto administrativo impugnado y en consecuencia se le reconozca la cifra de $2.104.844.oo por concepto de incapacidades. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento de la acreencia por valor de $2.104.844.oo teniendo en cuenta que la usuaria cumple con los periodos mnimos de cotizacin. 11.- Recurso de reposicin interpuesto por Luis Alfredo Ortiz Cortes representante legal de la empresa COSMOVIG LTDA con NIT 830083297-7, y radicado interno G-SEPS 189263 del 04/01/2017, (Acreencia N 20129).

    El seor Luis Alfredo Ortiz Cortes, obrando en calidad de representante legal de COSMOVIG LTDA, interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando su inconformidad, teniendo en cuenta que mediante la resolucin impugnada, se neg el reconocimiento de las prestaciones econmicas por la suma de $2.104.876.oo en donde se advierte que no cumple con el mnimo de pagos de aportes porque faltaron tres das, al respecto es necesario tener en cuenta que la EPS Saludcoop, mediante certificado de incapacidad otorg la licencia de maternidad por 98 das, por lo tanto el valor de la peticin, est ajustado a la normatividad legal aplicable y obedece al valor equivalente al 100% de la licencia de maternidad de la trabajadora. Por lo anterior solicita que se reponga el acto administrativo atacado y se ordene el reconocimiento y pago de la prestacin econmica. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $2.104.877.oo teniendo en cuenta que por la licencia de maternidad con fecha del

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    21

    24/04/2015 al 30/07/2015, la usuaria presenta soportes vlidos para el reconocimiento de su prestacin econmica. 12.- Recurso de reposicin interpuesto por Gisela Patricia Bolvar Mora apoderado especial de la CONTRALORA DE BOGOT con NIT 800245133, y radicado interno G-SEPS 189917 del 13/01/2017, (Acreencia N 28153).

    La doctora Gisela Patricia Bolvar Mora, obrando en calidad de apoderada especial de la CONTRALORA DE BOGOT, interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que el Contralor de Bogot, expidi el 17 de febrero de 2009, la Resolucin Reglamentaria N 005, mediante la cual resolvi delegar la ordenacin del gasto en el Director de Talento Humano en cualquier cuanta para el pago de nmina, prestaciones sociales, cesantas, aportes patronales y dems pagos por conceptos laborales, acto administrativo vigente para la fecha de la presentacin de la acreencia de la Entidad ante el Agente Especial Liquidador de Saludcoop. La Doctora Mara Teresa Velandia Fernndez, fue nombrada en el cargo de Directora Tcnica, de la Direccin de Talento Humano mediante Resolucin 1194 del 31 de mayo de 2012, por lo tanto goza de plenas facultades para representar a la Entidad. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $33.087.552.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidades que cumplen con los parmetros de ley para su reconocimiento, se mantiene glosa por $448.748.oo de incapacidades menores a 3 das de los trabajadores: (FAJARDO CASTRO JENNY PAOLA $84.606 |120/08/2015-21/08/2015|, PEREZ DE ZARATE ANA ARSENE $31.714 |11/02/2014-12/02/2014|) y Licencia de maternidad de RODRIGUEZ MEZA LINA RAQUEL $332.428 |25/03/2015-30/06/2015| Frente a la Glosa jurdica 1403 - Falta de legitimidad del reclamante, se advierte que una vez verificados los documentos adjuntos al recurso, la Entidad CONTRALORA DE BOGOT con NIT 800245133, aporta los documentos necesarios para acreditar su calidad de tal, con lo cual se subsana la causal de la glosa aplicada, por lo tanto se revoca la Resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016 en lo relacionado con la glosa 1403 aplicada a la acreencia N 28153 y se repone en favor del acreedor el valor reconocido por prestaciones econmicas. 13.- Recurso de reposicin interpuesto por Betty Sofa Quintero Clavijo, con C.C. N 60353871, y radicado interno G-SEPS 189030 del 29/12/2016, (Acreencia N 2709).

    La seora Betty Sofa Quintero Clavijo, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando no estar de acuerdo con la resolucin, ya que en ningn momento se han generado pagos a su nombre, dice haber enviado en diferentes ocasiones todas las explicaciones del caso, igualmente advierte acerca del fallo emitido por el Juzgado Dcimo Penal del Circuito que ordena el pago inmediato, pide que se analice bien el pago teniendo en cuenta que se encuentra en estado delicado de salud.

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    22

    Una vez revisados los documentos obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con los allegados en el recurso de reposicin, No es posible acceder al reconocimiento de la reclamacin por valor de $2.263.490.oo toda vez que las siguientes incapacidades del fecha 19/11/2015 al 02/12/2015; del 02/08/2015 al 16/08/2015; del 14/06/2015 al 27/06/2015; del 17/08/2015 al 21/08/2015; del 20/10/2015 al 18/11/2015; del 22/08/2015 al 31/08/2015; del 28/06/2015 al 02/07/2015; del 05/06/2015 al 14/06/2015, estn asociadas a un evento de origen laboral por lo que su reconocimiento est a cargo de la ARL Decreto 1295 DE 1994, art 3 y 34. As mismo las siguientes incapacidades del 04/06/2015 al 13/06/2015 pagada con ILM 112679; del 05/05/2015 al 14/05/2015 pagada con ILM 96960, del 15/05/2015 al 24/05/2015 pagada con ILM 72049; del 25/05/2015 al 03/06/2015 pagada con ILM 77484; del 30/04/2015 al 04/05/15 pagada con ILM 96960 por valor de $966,510 pago realizado 11/09/2015. 14.- Recurso de reposicin interpuesto por Neila Milena Mantilla Barbosa con C.C. N 1102548007, y radicado interno G-SEPS 189215 del 02/01/2017, (Acreencia N 14782).

    La seora Neila Milena Mantilla Barbosa con C.C. N 1102548007, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que solicita corregir el valor reconocido por el pago de su licencia de maternidad por valor de $1.180.334.oo del que se le reconocieron $885.538.oo, por lo que solicita que se le reconozca el saldo de $349.555.oo Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento de la acreencia por valor de $349.555.oo teniendo en cuenta que el valor de 885.538.oo fue pagado con la ILM 859068. 15.- Recurso de reposicin interpuesto por Diana Mayerly Galindo Palacios con C.C. N 53011098, y radicado interno G-SEPS 189138 del 02/01/2017, (Acreencia N 45).

    La seora Diana Mayerly Galindo Palacios, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que el da 30/12/16, recibi un correo en el cual le notifican que con la resolucin 1945 se ordenaba el pago de su licencia de maternidad, posteriormente se acerc a la direccin de notificacin y se le indic que haba inconsistencias, por lo que est solicitando que se le explique en qu radican las inconsistencias. De conformidad con lo manifestado por la reclamante en el recurso de reposicin y una vez realizada la verificacin tcnica de los soportes, se accede al reconocimiento econmico de la licencia de maternidad con fecha de inicio 30/09/2015 y fecha final 05/01/2016, por la suma de $2.104.877.oo teniendo en cuenta que la usuaria cumple con los parmetros legales para su aprobacin.

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    23

    16.- Recurso de reposicin interpuesto por Juan Carlos Novoa Molina con C.C. N 7.690.004, obrando en nombre de la empresa AL SUPER HOTEL con radicado interno G-SEPS 189158 del 02/01/2017, (Acreencia N 29727).

    El seor Juan Carlos Novoa Molina con C.C. N 7.690.004, obrando en nombre de la empresa AL SUPER HOTEL, interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que la seora LORENA ROCIO FIGUEROA CORTES con C.C. N 55070317, no labora con esa empresa y que la incapacidad la pag el empleador a la trabajadora en su totalidad.

    Una vez revisados los documentos obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con los allegados en el recurso de reposicin, No es posible acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que la reclamante no cumple con los periodos mnimos de cotizacin decreto 047 del 2000 art. 3, circular 062 de 2011 emitido por el Ministerio de Salud. 17.- Recurso de reposicin interpuesto por Fernando Anbal Ayazo Flrez con C.C. N 71.252.853, obrando en nombre propio, con radicado interno G-SEPS 189099 del 29/12/2016, (Acreencia N 7920).

    El seor Fernando Anbal Ayazo Flrez, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que en la resolucin recurrida, no le aparece ningn valor reconocido, habiendo presentado toda la documentacin requerida, por lo que solicita que le sea revisada nuevamente su acreencia. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $1.138.350.oo, y se glosa por la cifra de $111650.oo por valor reclamado sin soportes 18.-Recurso de reposicin interpuesto por Julin Madrid Pinilla con C.C. N 16.772.009, obrando como representante legal de la empresa HARINERA DEL VALLE con NIT 891300382-9, con radicado interno G-SEPS 189414 del 10/01/2017, (Acreencia N 26228).

    El seor Julin Madrid Pinilla con C.C. N 16.772.009, obrando como representante legal de la empresa HARINERA DEL VALLE con NIT 891300382-9, interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIN, se abstuvo de reconocer la suma de $1.790.460.oo debidamente soportados por lo tanto solicitan que se reponga la Resolucin 1945 adicionando la suma mencionada y en consecuencia se reconozca el valor total de la reclamacin por $ 33.552.032.oo Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $1.650.483.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta soportes vlidos para el

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    24

    reconocimiento de las prestaciones econmicas. Se mantiene la glosa por valor de $2.564.213, valor reclamado no soportado. 19.- Recurso de reposicin interpuesto por Mario Andrs Trujillo Homez con C.C. N 7711635, obrando en nombre propio, con radicado interno G-SEPS 189108 del 30/12/2016, (Acreencia N 1939).

    El seor Mario Andrs Trujillo Homez, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que solicita el pago de las incapacidades por el ao 2015 como cotizante independiente, adjunta soportes.

    Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $1.631.276.oo teniendo en cuenta que el usuario cumple con los parmetros de ley para reconocimiento de las incapacidades con fechas: 11/09/2015 al 10/10/2015, 13/10/2015 al 11/11/2015, 13/11/2015 al 27/11/2015 y 28/11/2015 al 12/12/2015, y se glosa la diferencia por valor reclamado sin soportes 20.- Recurso de reposicin interpuesto por Gilberto Andrs Ramrez Medina con C.C. N 86075680, obrando en nombre propio, con radicado interno G-SEPS 189842 del 12/01/2017, (Acreencia N 11419).

    El seor Gilberto Andrs Ramrez Medina, obrando en nombre propio, interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que solicita que se le informe por qu no se autoriz el pago de su acreencia. Una vez verificada la informacin tcnica de los soportes presentados por el reclamante, se accede al reconocimiento de las prestaciones econmicas por la suma de $386.604.oo, teniendo en cuenta que las incapacidades con fecha inicial 13/08/2015 al 17/08/2015 y fecha inicial 27/08/2015 al 10/09/2015, cumplen con los parmetros legales para su aprobacin. Se mantiene la glosa por prestaciones econmicas sin soporte por valor de $25.396.oo 21.- Recurso de reposicin interpuesto por Mario Alejandro Sarmiento Snchez con C.C. N 79047497, obrando en nombre propio en calidad de empleador, con radicado interno G-SEPS 189847 del 12/01/2017, (Acreencia N 28234).

    El seor Mario Alejandro Sarmiento Snchez, obrando en nombre propio y en su calidad de empleador, interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que no est de acuerdo con la glosa aplicada, pues despus de un ao se le informa que hay un error en el formulario que con esto se estn vulnerando derechos fundamentales, igualmente manifiesta que present la totalidad de documentos que acreditan la existencia del valor cobrado, por lo que solicita que se amparen sus derechos fundamentales y que le sea pagada la incapacidad de su trabajador.

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    25

    Una vez revisados los documentos obrantes en el expediente de la reclamacin, No es posible acceder al reconocimiento de la prestacin econmica, teniendo en cuenta que el usuario se encontraba en periodo de urgencias en la fecha del evento 28/07/2015 al 26/08/2015, su empleador se encuentra en mora. Acuerdo 414 de 2009, art 2. El empleador o cotizante que incurra en mora, debe cumplir con el pago de la totalidad de las cotizaciones adeudadas 22.- Recurso de reposicin interpuesto por Carlos Alberto Nieto Forero con C.C. N 19267053, obrando en calidad de representante legal de la empresa OPCION TEMPORAL Y CIA S.A.S. con NIT 800209559-6, con radicado interno G-SEPS 189170 del 03/01/2017, (Acreencia N 42).

    El seor Carlos Alberto Nieto Forero con C.C. N 19267053, obrando en calidad de representante legal de la empresa OPCION TEMPORAL Y CIA S.A.S. con NIT 800209559-6, interpone recurso de reposicin en contra de la resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que segn su solicitud de pago de incapacidades, se present la reclamacin por valor de $25.677.296.oo, sin embargo al revisar el resultado de la resolucin recurrida, solo aparece el valor reclamado por $17.285.188.oo, lo que arroja una diferencia por pagar de $ 8.392.108.oo, por lo tanto solicita que se modifique la resolucin 1945 y se reconozca el pago por la suma pendiente. Revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $8.426.919.oo teniendo en cuenta que la licencia de maternidad 05/11/2015 al 10/02/2016 e incapacidad por enfermedad general 18/08/2015 al 24/08/2015 el acreedor presenta soportes vlidos para el reconocimiento de las prestaciones econmicas se mantiene glosa por $148,305 valor reclamado no soportado. 23.- Recurso de reposicin interpuesto por Gilma Andrea Silva Nio representante legal de AGENCIA DE ADUANAS GRUPO LOGSTICO ADUANERO con NIT 900073190-9 G-SEPS 189284 del 05/01/2017, (Acreencia N 9256).

    La seora Gilma Andrea Silva Nio actuando en calidad de representante legal de AGENCIA DE ADUANAS GRUPO LOGSTICO ADUANERO interpuso recurso de reposicin en contra de la Resolucin N 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que mediante acreencia nmero 9256 de fecha 29 de diciembre de 2015 se present ante Saludcoop EPS en liquidacin, la solicitud con el lleno de la totalidad de los requisitos y pruebas correspondientes, posteriormente con recurso de reposicin presentado en contra de la resolucin 178 del 29 de febrero de 2016, se volvieron a presentar los documentos de prueba, entre ellos el certificado de existencia y representacin legal de la empresa, lo cual resulta violatorio del debido proceso y derecho de defensa, por cuanto despus de un ao no aparece el certificado de existencia y representacin legal, es por eso que la empresa solicita que se reponga la resolucin motivo de la impugnacin y acceder al reconocimiento y pago de la acreencia 9256 que fue presentada de manera oportuna.

    Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento de la acreencia por valor de $5.262.191.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidad de la

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    26

    trabajadora ANDREA DEL PILAR LEON MAHECHA del 22/06/2015 al 24/06/2015 y del 06/10/2015 al 11/012016 las cuales cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento. Frente a la Glosa jurdica 1403 - Falta de legitimidad del reclamante, se advierte que una vez verificados los documentos adjuntos al recurso, la Entidad AGENCIA DE ADUANAS GRUPO LOGSTICO ADUANERO con NIT 900073190-9, aporta los documentos necesarios para acreditar su calidad de tal, con lo cual se subsana la causal de la glosa aplicada, por lo tanto se revoca la Resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016 en lo relacionado con la glosa 1403 aplicada a la acreencia N 9256 y se repone en favor del acreedor la suma de $5.226.634.oo, valor reconocido por prestaciones econmicas. 24.- Recurso de reposicin interpuesto por Claudia Liliana Rivera R. representante legal de la empresa STAFF MISION TEMPORAL con NIT 900095595-2 y con radicado interno G-SEPS 189352 del 06/01/2017, (Acreencia N 28970).

    La seora Claudia Liliana Rivera R. actuando en calidad de representante legal de la empresa STAFF MISION TEMPORAL con NIT 900095595-2, interpuso recurso de reposicin en contra de la Resolucin N 1945 del 22 de diciembre de 2016, solicitando que su reclamacin sea revisada, ya que en la resolucin recurrida se informa que no aparecen soportes, por lo que adjunta nuevamente toda la informacin.

    Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $3.223.744.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidades que cumplen con parmetros de ley para su reconocimiento econmico, se mantiene glosa por $ 694,304 por Mora en aportes Cuando el empleador y/o cotizantes independientes incurran en mora, deber asumir directamente el costo de las prestaciones econmicas . Decreto 806 de 1998, art. 8 pargrafo 1, art. 80 y Decreto 1804 de 1999, art. 21. 25.- Recurso de reposicin interpuesto por Ricardo Andrs Zuluaga Tangarife con C.C: N 75095846 mediante poder otorgado por Diego Fabin Erazo Valencia con C.C. 79453063, en calidad de representante legal de la empresa ERAZO VALENCIA SOLUCIONES INTEGRALES S.A. con NIT 860514604-5 y con radicado interno G-SEPS 189303 del 05/01/2017, (Acreencia N 1279).

    El doctor Ricardo Andres Zuluaga Tangarife mediante poder otorgado por Diego Fabin Erazo Valencia, en calidad de representante legal de la empresa ERAZO VALENCIA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., interpuso recurso de reposicin en contra de la Resolucin N 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que presentaron la reclamacin 1279 de manera oportuna aportando la totalidad de los soportes para el pago de las prestaciones econmicas por valor de $ 43.922.699.oo, valor que fue reconocido en resolucin 00179 del 29 de febrero de 2016, sin embargo en la resolucin recurrida solo se aprob la suma de $26.209.524.oo por lo que solicitan que se revoque la resolucin 1945 en lo relacionado con la reclamacin 1279 y en consecuencia se reconozca el valor total de la reclamacin.

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    27

    Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento de la acreencia por valor de $3.635.552.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidad, se realiza la transcripcin de soportes vlidos para su reconocimiento econmico, se mantiene glosa por $ 13.759.586.oo valor reclamado no soportado. 26.- Recurso de reposicin interpuesto por Javier Enrique Carreo Lpez con C.C: N 91270928, en calidad de representante legal de la empresa CAUDALES Y MUESTREOS S.A.S. con NIT 900378474-5 y con radicado interno G-SEPS 189348 del 06/01/2017, (Acreencia N 3907).

    El seor Javier Enrique Carreo Lpez, en calidad de representante legal de la empresa CAUDALES Y MUESTREOS S.A.S., interpuso recurso de reposicin en contra de la Resolucin N 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando inconformidad frente al valor cobrado con el valor reconocido, por lo que adjuntan nuevamente todos los soportes y solicitan que se revise nuevamente la acreencia y se reconozca el valor total de la reclamacin. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento de la acreencia por valor de $3.150.283.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidades que cumplen con parmetros de ley para su reconocimiento econmico, se reliquida licencia de maternidad con IBC de cotizacin de $800,000 Frente a la Glosa jurdica 1403 - Falta de legitimidad del reclamante, se advierte que una vez verificados los documentos adjuntos al recurso, la empresa CAUDALES Y MUESTREOS S.A.S. con NIT 900378474-5 , aporta los documentos necesarios para acreditar su calidad de tal, con lo cual subsana la causal de la glosa aplicada, por lo tanto se revoca la Resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016 en lo relacionado con la glosa 1403 aplicada a la acreencia N 3907 y se repone en favor del acreedor, la suma de $107.390.oo, valor reconocido por prestaciones econmicas. 27.- Recurso de reposicin interpuesto por Judy Azucena Romero Caro con C.C: N 51845523, en calidad de representante legal de la empresa ASOCIACION DE PADRES USUARIOS Y MADRES COMUNITARIAS LA RESURRECCIN con NIT 8001128926 y con radicado interno G-SEPS 189890 del 13/01/2017, (Acreencia N 14867).

    La seora Judy Azucena Romero Caro, en calidad de representante legal de la empresa ASOCIACION DE PADRES USUARIOS Y MADRES COMUNITARIAS LA RESURRECCIN, interpuso recurso de reposicin en contra de la Resolucin N 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que el valor reclamado es por $1.770.000 y el valor reconocido que aparece en la resolucin es por $21.478, por lo que adjunta nuevamente todos los documentos de soporte y solicita que se le reconozca el valor total de la acreencia. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento de la acreencia por

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    28

    valor de $2.126.322.oo teniendo en cuenta que la licencia de maternidad fecha inicio 07/10/2015 fecha fin 12/01/2015 y enfermedad general con del 30/04/2015 al 02/05/2015 el usuario cumple con los parmetros de ley para el reconocimiento econmico. 28.- Recurso de reposicin interpuesto por Margarita Duque Romn con C.C: N 29807675, en calidad de representante legal de la empresa CHURROS Y CAF DE LA SPTIMA S.A.S. con NIT 900560977 y con radicado interno G-SEPS 189856 del 12/01/2017, (Acreencia N 26890).

    La seora Margarita Duque Romn, en calidad de representante legal de la empresa CHURROS Y CAF DE LA SPTIMA S.A.S., interpuso recurso de reposicin en contra de la Resolucin N 1945 del 22 de diciembre de 2016, solicitando que les sea reconocido el valor de la acreencia por $2.635.826, por lo que solicita que se reconozca el total de las acreencias. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $2.555.833.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidad con fecha de inicio 29/06/2015 fecha fin 19/07/2015 y licencia de maternidad con fecha inicio 18/08/2015 fecha fin 23/11/2015 cumple con los periodos mnimos de cotizacin para su reconocimiento econmico se mantiene glosa por $ 79.993.oo valor cobrado no soportado. 29.- Recurso de reposicin interpuesto por Margarita Duque Romn con C.C: N 29807675, en calidad de representante legal de la empresa FOTO MOTO LTDA con NIT 800022001 y con radicado interno G-SEPS 189855 del 12/01/2017, (Acreencia N 1876).

    La seora Margarita Duque Romn, en calidad de representante legal de la empresa FOTO MOTO LTDA., interpuso recurso de reposicin en contra de la Resolucin N 1945 del 22 de diciembre de 2016, solicitando que les sea reconocido el valor de la acreencia por $196.500, por lo que solicita que se reconozca el total de las acreencias. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $137.550.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidad con fecha de inicio 28/05/2013 fecha fin 03/06/2013 cumple con los requisitos para su reconocimiento, incapacidad fecha inicial 31/07/2014 fecha fin 02/08/2014 pagada con la ILM 742685, fecha de pago 26/02/2015, se mantiene glosa por $19,849 valor reclamado no soportado.

    30.- Recurso de reposicin interpuesto por Margarita Duque Romn representante legal de FOTO NOVENTA LTDA con NIT 800016011-3 G-SEPS 189853 del 12/01/2017, (Acreencia N 27034).

    La seora Margarita Duque Romn actuando en calidad de representante legal de FOTO NOVENTA LTDA interpuso recurso de reposicin en contra de la Resolucin N 1945 del 22 de diciembre de 2016, solicitando que le sea reconocido el valor de la acreencia N 27034 por valor

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    29

    de $4.007.621.oo, adjuntando certificado de existencia y representacin legal expedido por la Cmara de Comercio de Bogot, con lo cual subsana la glosa de rechazo de la acreencia. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento de la acreencia por valor de $5.989.569.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidad que cumplen con parmetros de ley para su reconocimiento, se glosa por $1.539.518 ya que en la auditoria del recurso de reposicin se evidenciaron varios pagos de incapacidades anteriores a la liquidacin. Frente a la Glosa jurdica 1403 - Falta de legitimidad del reclamante, se advierte que una vez verificados los documentos adjuntos al recurso, la Entidad FOTO NOVENTA LTDA con NIT 800016011-3, aporta los documentos necesarios para acreditar su calidad de tal, con lo cual se subsana la causal de la glosa aplicada, por lo tanto se revoca la Resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016 en lo relacionado con la glosa 1403 aplicada a la acreencia N 27034 y se repone en favor del acreedor la suma de $7.529.087.oo, valor reconocido por prestaciones econmicas. 31.- Recurso de reposicin interpuesto por Nelly Parra Guarn, en calidad de administradora del CENTRO COMERCIAL PUENTE LARGO LTDA., con NIT 860072504-9 y con radicado interno G-SEPS 189702 del 12/01/2017, (Acreencia N 14803). La seora Nelly Parra Guarn, en calidad de administradora del CENTRO COMERCIAL PUENTE LARGO LTDA., interpuso recurso de reposicin en contra de la Resolucin N 1945 del 22 de diciembre de 2016, solicitando que se les indiqu porqu razn no se les acredita el valor de la reclamacin teniendo en cuenta que remitieron la totalidad de los soportes.

    Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin, se accede al reconocimiento de la acreencia por valor de $284.750.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidad con fecha de inicio 04/11/2015 fecha fin 23/11/2015 el cual cumple con los parmetros de ley para su reconocimiento econmico. Frente a la Glosa jurdica 1403 - Falta de legitimidad del reclamante, se advierte que una vez verificados los documentos adjuntos al recurso, la Entidad CENTRO COMERCIAL PUENTE LARGO LTDA., con NIT 860072504-9, aporta los documentos necesarios para acreditar su calidad de tal, con lo cual se subsana la causal de la glosa aplicada, por lo tanto se revoca la Resolucin 1945 del 22 de diciembre de 2016 en lo relacionado con la glosa 1403 aplicada a la acreencia N 14803 y se repone en favor del acreedor el valor reconocido por prestaciones econmicas. 32.- Recurso de reposicin interpuesto por Gloria Mercedes Jimnez Giraldo con C.C. N 51823303, obrando en nombre propio y con radicado interno G-SEPS 189916 del 13/01/2017, (Acreencia N 666).

  • RESOLUCION No. DIECINUEVE SESENTA Y SEIS (1966) DE 20 DE ABRIL DE 2017

    30

    La seora Gloria Mercedes Jimnez Giraldo, obrando en nombre propio, interpuso recurso de reposicin en contra de la Resolucin N 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que al verificar el pago notificado en la resolucin recurrida, no coincide con el valor reclamado, por lo tanto solicita que se le d una respuesta clara acerca de la diferencia y una explicacin de porqu no fue reconocido el valor total de la reclamacin. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $6.472.678.oo teniendo en cuenta que el usuario presenta certificado de incapacidades reconocidas desde el da 1 al 180 y despus del da 541 hasta el da 692 13/01/2015 por peticin del usuario segn soportes enviados se mantiene la glosa por $9,339,572 Mayor a 180 das Decreto 1848 de 1969, art. 27.Decreto 1848 de 1969, art. 60. Decreto 2463 de 2001, art. 23 el reconocimiento econmico est a cargo de su ARL

    33.- Recurso de reposicin interpuesto por Hctor Hernn Mc Allister Braidy con C.C. N 17317087, obrando en calidad de representante legal de la entidad CLINICA MARTHA S.A. con NIT 892001588-1 y radicado interno G-SEPS 189919 del 13/01/2017, (Acreencia N 27283).

    El seor Hctor Hernn Mc Allister Braidy, obrando en nombre y representacin de la entidad CLINICA MARTHA S.A., interpuso recurso de reposicin en contra de la Resolucin N 1945 del 22 de diciembre de 2016, manifestando que pese a que con la reclamacin se allegaron la totalidad de los soportes de las incapacidades que ya haban sido aprobadas y reconocidas por la EPS, solamente fueron reconocidas incapacidades por valor de $606.810.oo, siendo un valor muy diferente al reclamado. Por lo anterior surge la necesidad de solicitar que se revoque parcialmente la resolucin recurrida y en su lugar se reconozca la totalidad de las prestaciones econmicas reclamadas. Una vez revisados los soportes obrantes en el expediente de la reclamacin de manera integral con lo allegado con el recurso de reposicin, se accede al reconocimiento parcial de la acreencia por valor de $32.833.532.oo teniendo en cuenta que las incapacidades cumplen con parmetros de ley para su reconocimiento econmico. 34.- Recurso de reposicin interpuesto por Hernando Lugo Rodrguez representante legal de KINCO S.A.S. con NIT 900103877-1 G-SEPS 189815 del 12/01/2017, (Acreencia N 18993).

    El seor Hernando Lugo Rodrguez actuando en calidad de repr