RESOLUCIÓN Exp 06-012316-0007-CO

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  COMUNICADO: ASOCIACIÓN AMBIENTAL DEL NORTE DE SAN RAFAEL HEREDIA. EMAIL [email protected] *060123160007CO* Exp: 06-012316-0007-CO Res. Nº 2008004790 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y nueve minutos del veintisiete de marzo del dos mil ocho. Recurso de amparo interpuesto por José Francisco Alfaro Carvajal, mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-518-468, vecino de Heredia y Amable Corrales Valverde, mayor, soltera, pensionada, con cédula número 3-159-414, vecina de Concepción de San Rafael de Heredia; contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas diez minutos del seis de octubre del dos mil seis, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiestan que se ha vulnerado en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Señalan que en el distrito de Los Ángeles, San Rafa el de Heredia, han comenzado con las obras para realizar el proyecto denominado “Brisas del Ciprés”, el cual consiste en la construcción de viviendas en condominio. Indican que la zona en que se realizara el proyecto es de recarga acuífera y de una vulnerabilidad media a alta, donde no se permite el desarrollo de urbanizaciones de alta densidad, el uso de tanques sépticos y la impermeabilización de dicha área de recarga. Aducen que no existen estudios hidrogeológicos, hidráulicos e hidrológicos, sometidos a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, que permitan establecer, fuera de toda duda razonable, que las obras a construir no generan contaminación a las fuentes de agua, razón por la que no se puede determinar el impacto negativo tanto en los mantos acuíferos, como de las fuentes de agua donde desf ogarán las aguas pluviales y servidas. Al estimar vulnerados sus derechos, piden que se declare con lugar el recurso. 2.- En escrito de folio 59 se apersona José Franc isco Alfaro Carvajal para indicar que el Proyecto Condominio Residencial Brisas del Ciprés, le pertenece al Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica Sociedad Anónima, cuyo representante legal es el señor Jimmy Cordero Cordero quien puede ser notificado en la Clínica Veterinaria Dr. Jimmy Cordero en el cantón de Heredia, de la Cruz Roja cien metros sur y veinticinco metros este. 3.- Informa bajo juramento Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su calidad de Alcalde y Yensi Alfaro Hernández en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia (folio 63), que en el caso concreto se ha cumplido con toda la legislación pues tratándose de zonas donde existen mantos acuíferos que deben ser protegidos como es la zona donde se edificará el inmueble objeto del amparo, interactúan varias instituciones con competencias definidas, siendo la municipalidad una parte del eslabón por lo que el proceso final de otorgamiento de permiso de construcción se produce como una consecuencia necesaria del cumplimiento de los requisitos solicitados así como de los permisos y demás trámites de otros entes que no solamente tienen competencia

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DERECHO VIOLADO: Ambiente (construcción de condominio Brisas del Ciprés, primera condenatoria).

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 COMUNICADO: ASOCIACIÓN AMBIENTAL DEL NORTE DE SANRAFAEL HEREDIA. EMAIL [email protected]

*060123160007CO*

Exp: 06-012316-0007-CO

Res. Nº 2008004790

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, alas doce horas y treinta y nueve minutos del veintisiete de marzo del dosmil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por José Francisco Alfaro Carvajal, mayor,casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-518-468, vecino deHeredia y Amable Corrales Valverde, mayor, soltera, pensionada, con cédulanúmero 3-159-414, vecina de Concepción de San Rafael de Heredia; contra la

Municipalidad de San Rafael de Heredia y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas diezminutos del seis de octubre del dos mil seis, los recurrentes interponen recurso deamparo contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia y la Secretaría TécnicaNacional Ambiental y manifiestan que se ha vulnerado en su perjuicio lo dispuestoen los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Señalan que en el distrito de LosÁngeles, San Rafael de Heredia, han comenzado con las obras para realizar elproyecto denominado “Brisas del Ciprés”, el cual consiste en la construcción deviviendas en condominio. Indican que la zona en que se realizara el proyecto es de

recarga acuífera y de una vulnerabilidad media a alta, donde no se permite eldesarrollo de urbanizaciones de alta densidad, el uso de tanques sépticos y laimpermeabilización de dicha área de recarga. Aducen que no existen estudioshidrogeológicos, hidráulicos e hidrológicos, sometidos a las autoridades del InstitutoCostarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Servicio Nacional de AguasSubterráneas, Riego y Avenamiento, que permitan establecer, fuera de toda dudarazonable, que las obras a construir no generan contaminación a las fuentes deagua, razón por la que no se puede determinar el impacto negativo tanto en losmantos acuíferos, como de las fuentes de agua donde desfogarán las aguaspluviales y servidas. Al estimar vulnerados sus derechos, piden que se declare conlugar el recurso.

2.- En escrito de folio 59 se apersona José Francisco Alfaro Carvajal para

indicar que el Proyecto Condominio Residencial Brisas del Ciprés, le pertenece alConsorcio Técnico Veterinario de Costa Rica Sociedad Anónima, cuyo representantelegal es el señor Jimmy Cordero Cordero quien puede ser notificado en la ClínicaVeterinaria Dr. Jimmy Cordero en el cantón de Heredia, de la Cruz Roja cien metrossur y veinticinco metros este.

3.- Informa bajo juramento Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su calidad deAlcalde y Yensi Alfaro Hernández en su condición de Presidenta del ConcejoMunicipal, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia (folio 63), que en elcaso concreto se ha cumplido con toda la legislación pues tratándose de zonasdonde existen mantos acuíferos que deben ser protegidos como es la zona dondese edificará el inmueble objeto del amparo, interactúan varias instituciones concompetencias definidas, siendo la municipalidad una parte del eslabón por lo que el

proceso final de otorgamiento de permiso de construcción se produce como unaconsecuencia necesaria del cumplimiento de los requisitos solicitados así como delos permisos y demás trámites de otros entes que no solamente tienen competencia

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 sino que poseen condiciones técnicas para analizar cada uno de los campos.Añaden que la Municipalidad de San Rafael de Heredia en apego a lo establecidopor la Ley y los reglamentos, otorgó el permiso municipal para realizar el ProyectoBrisas del Ciprés. Indican que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó laviabilidad ambiental al proyecto mediante resolución 1607-2005 que se ratificómediante oficio SG-3726-2005. Indican que efectivamente este cantón y en

particular el distrito de Los Ángeles, es una zona de alta y media vulnerabilidadhidrogeológica y por ello al tramitarse el permiso de construcción de la obra, laComisión de Obras en su dictamen número 006-CO-05, discrepó del criterio emitidoen la resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental número 1607-2005 delexpediente administrativo número 191-2005 mediante la cual se otorgó laviabilidad ambiental, dado que autorizó el tratamiento de aguas residualesmediante tanques sépticos por ser esta una zona de alta vulnerabilidad siendo locorrecto para la zona una planta de tratamiento, en virtud de lo cual se denegó lasolicitud de aprobación mientras no se realizaran nuevos planos contractivos endonde se especifiquen los requerimientos técnicos señalados. Manifiestan que portal razón se notificó al desarrollador del proyecto que en aras de la protección alambiente y en cumplimiento de la normativa ambiental, el proyecto debería contar

con una planta de tratamiento de aguas residuales como requisito para suaprobación. Señalan que la planta de tratamiento mencionada cuenta con losrequerimientos técnicos establecidos por la Empresa de Servicios Públicos deHeredia y además será supervisada por esa entidad y el Ministerio de Salud.Indican que el Ministerio de Salud mediante oficio ARS-SR-B-001-2006 del dieciséisde enero del dos mil seis, otorgó el visto bueno a la planta de tratamiento y enigual sentido se pronunció la Empresa de Servicios Públicos de Heredia medianteoficio GG-100-2006. Advierten que en el caso del cantón de San Rafael de Heredia,la asignación y protección del recurso hídrico corresponde a la Empresa de ServiciosPúblicos de Heredia. Manifiestan que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,al otorgar el visado de los proyectos de condominios, solicita la aprobación de lasaguas servidas y pluviales al Instituto Costarricense de Acueductos y

Alcantarillados. Señalan que en este caso el proyecto fue aprobado el veinte deseptiembre del dos mil cinco y fue visado el dieciocho de octubre del dos mil cinco,siendo que ese sello del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo autoriza lainscripción de planos de todo proyecto con lo cual queda demostrado que cumpliócon los requisitos establecidos por esa entidad. Indican que la Municipalidad de SanRafael aprobó en abril del dos mil seis el permiso de construcción del proyectoBrisas del Ciprés, previa constatación de todos los requisitos de ley. Añaden que elInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en el oficio PU-C-AT-2448-A-2004discrepó de la categorización de la zona como de protección, dado que ubicó alinmueble en la zona comprendida dentro del límite de crecimiento del cuadranteurbano, por lo que los recurrentes no llevan razón al indicar que no se tomó encuenta la normativa de protección del recurso hídrico. Aducen que la Municipalidad

ha adoptado una serie de medidas para reasegurar el cumplimiento de todos losrequisitos exigidos al desarrollador del proyecto. Señalan que para tales efectos elveintitrés de octubre del dos mil seis se procedió a realizar una inspección de lasobras y mediante la notificación número 1574 se procedió a clausurar la planta detratamiento debido a que se comprobó una disparidad entre los planos aprobados yel área física en la cual se comenzó la edificación de la planta de tratamiento, hastatanto no se realicen los cambios indicados por el inspector. Indican que el ConcejoMunicipal mediante acuerdo número 4 de la sesión número 44-06 del veintitrés deoctubre del dos mil seis, consideró prudente que se clausure momentáneamente elresto de la obra hasta tanto no se corrija la situación indicada y ha respaldado lasgestiones de la Alcaldía para lograr la cooperación de otras instituciones como elServicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Ministerio de Saludy la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, con la finalidad de que aportentécnicos especialistas en cada campo que coadyuven a la Municipalidad en lasupervisión de todo el proyecto. Indican que la municipalidad ha realizado múltiples

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 esfuerzos por hacer cumplir y respetar el derecho al ambiente creando reglamentosinternos a efecto de proteger las zonas vulnerables a nivel hidrogeológico (proyectodelimitación de zonas de protección acuífera en las micro cuencas de los ríosSegundo, Bermúdez y Tibás). Consideran que no llevan razón los recurrentes y porello piden que se desestime el recurso.

4.- Informa bajo juramento María Guzmán Ortiz en su condición de Secretaria

General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 77) que el proyectoBrisas del Ciprés cuenta con la viabilidad ambiental correspondiente. Indica que escierto que el cantón de San Rafael de Heredia es una zona que se localiza sobreformaciones geológicas, lavas y lahares que tienen restricciones de uso de suelopara urbanizaciones, cultivos agrícolas, tanques y tuberías químicas, descarga alterreno de efluentes líquidos, rellenos sanitarios y canteras. Señala que se ubica enuna zona de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica por lo que los proyectospermitidos deben ser de baja densidad o media, ambos con sistemas de plantas detratamiento y sistemas de alcantarillado. Indica que el proyecto contará con unaplanta de tratamiento. Indica que el primero de febrero del dos mil cinco se recibióen esa Secretaria el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) delproyecto Condominio Brisas del Ciprés presentado por el señor Jimmy Cordero

Cordero a nombre de la sociedad Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica.Señala que se le asignó el número de expediente 191-2005-SETENA. Agrega que elveinticuatro de febrero del dos mil cinco, la oficina de Gestión Institucional encompañía de representantes del proyecto, realizaron la inspección de campo alproyecto. Indica que mediante resolución número 563-2005-SETENA del veintiochode marzo del dos mil cinco, notificada el veintinueve siguiente, se solicitó lapresentación de un Plan de Gestión Ambiental (PGA), el cual fue recibido en esaSecretaría el veintiséis de mayo siguiente, presentado por el señor Jimmy Corderoa nombre de la sociedad Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica. Señala queposteriormente se determinó que ese Plan de Gestión Ambiental cumple con lostérminos de referencia establecidos por la Secretaría y mediante resolución número1607-2005-SETENA de las once horas treinta y cinco minutos del primero de julio

del dos mil cinco, la Comisión Plenaria acordó en sesión ordinaria número 024-2005del veintiocho de junio del dos mil cinco, artículo 29, aprobar el Plan de GestiónAmbiental sometido a evaluación por la proyectista; se aprobó la DeclaraciónJurada de Compromisos Ambientales así como el nombramiento del ResponsableAmbiental y se fijó la garantía ambiental en la suma de setecientos noventa y sietemil ciento veintidós colones, aprobándose también la bitácora ambiental presentadapor el desarrollador; también se estableció que la periodicidad de presentación deinformes regenciales se definía para períodos de cada dos meses durante la faseconstructiva y un informe consolidado al finalizar esta fase, señalándose que losinformes regenciales deberían ser presentados en un plazo máximo de diez díasposteriores a la finalización del período que cubren. Añade que no consta dentro delexpediente administrativo que lleva esa Secretaría la nota a la que hacen mención

los recurrentes en la que supuestamente la Comisión Ambiental de la Asociación deDesarrollo Integral de Concepción le solicitó a esa Secretaría que se le previniera ala Municipalidad de San Rafael que aplicara la resolución sobre la exigencia deviabilidad ambiental a los desarrolladores de proyectos constructivos por ser unazona ambientalmente frágil. Señala que la viabilidad al proyecto se otorgó en juliodel dos mil cinco, sea mucho antes de que supuestamente entraran a esaSecretaría las notas a las que hacen referencia los recurrentes. Agrega que segúnconsta en el expediente administrativo, el diecisiete de febrero del dos mil cincomediante oficio SGP-013-2005, se realizaron las respectivas consultas a lasinstituciones involucradas como lo son el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas,Riego y Avenamiento, Acueductos y Alcantarillados, Comisión Nacional deEmergencias y Museo Nacional. Indica que el ocho de abril del dos mil cinco serecibió la respuesta del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego yAvenamiento que indicó: “Denegado. En zona de vulnerabilidad alta y de recarga deacuíferos de valle central (mapa hidrogeológico) Requiere la realización de un

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 estudio hidrogeológico exhaustivo que comprenda la valoración de la zona comoárea de recarga, la realización de pruebas de infiltración para tiempos de tránsitopara el análisis del riesgo a la contaminación de las aguas subterráneas ysuperficiales, el estudio de capacidad de uso del suelo desde el punto de vistahídrico subterráneo. Así mismo requiere la valoración del impacto del proyecto a lasaguas subterráneas y el plan de manejo de materiales contaminantes y efluentes

del proyecto. Se debe de respetar las zonas de protección establecidas por la ley”.Señala que dicha información le fue solicitada al desarrollador del proyecto a travésdel instrumento de Evaluación el cual fue el Plan de Gestión Ambiental. Agrega queen lo que se refiere al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ennota recibida el veintiocho de febrero del dos mil cinco esa institución indicó: “Dadala ubicación del AP, se debe realizar análisis el riesgo de contaminación de lasaguas subterráneas. Manejo de aguas residuales por medio del cual se puedeestablecer la no- afectación del recurso hídrico. Análisis integral (por cuenca) delcuerpo receptor de las aguas pluviales. Igualmente se debe indicar la disponibilidadde agua potable para el proyecto”. Agrega que esa recomendaciones fuerontomadas en cuenta y en el Plan de Gestión Ambiental aportado por la empresadesarrolladora, aportan las respectivas notas fechadas dieciocho de agosto del dos

mil cuatro por parte de la Municipalidad de San Rafael de Heredia en la cual seotorga el visto bueno para que el desfogue de las aguas discurra hacia la quebradaBermúdez, siendo que en cuanto a la disponibilidad de aguas también dentro delPlan de Gestión Ambiental se encuentra nota por parte de la Comisión deUrbanizaciones de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, en la cual se leindica los requisitos que debe aportar para dicho servicio. Indica que la Secretaríaprocedió a realizar las respectivas consultas y a tomar en cuenta las diferentesrecomendaciones y trasladárselas al desarrollador para que las mismas seaportaran en el instrumento de evaluación solicitado. Añade que si bien es ciertocomo lo indican los desarrolladores, es competencia de Acueductos y Alcantarilladosel vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de unservicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos

industriales líquidos y aguas pluviales en las áreas urbanas, también es lo ciertoque se hacen las consultas respectivas para que sea esa institución la que diga aquien le corresponde hacer y cómo. Manifiesta que no le consta a esa Secretaríaque en el mes de abril del dos mil seis la Municipalidad de San Rafael de Heredia leotorgara el respectivo permiso de construcción al proyecto denominado Brisas delCiprés pues ese permiso es competencia municipal y no tiene que pasar por esaSecretaría. Señala que sí consta en el expediente administrativo que medianteoficio CM-532-05 emitido por el Concejo Municipal de San Rafael, les fueradenegada la solicitud de aprobación de permisos de construcción del CondominioBrisas de Ciprés hasta tanto sean modificados y aprobados por la ComisiónMunicipal de Obras, los nuevos planos donde se especifica la planta de tratamientode aguas negras. Agrega que dentro del expediente administrativo que maneja la

Secretaría Técnica consta una nota recibida el trece de diciembre del dos mil cincoaportada por la empresa desarrolladora en donde se le comunica el acuerdomunicipal otorgado en al sesión ordinaria número 295-2005 celebrada el cinco dediciembre en el que se recomendó solicitar criterio técnico a su representada, alServicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y a la Empresa deServicios Públicos de Heredia, sobre la factibilidad de desarrollar el proyecto.Recuerda que el permiso de ubicación de una planta de tratamiento es competenciadel Ministerio de Salud por lo que son ellos quienes deben autorizar la ubicación deesa planta y no su representada. Indica que también consta en el expedienteadministrativo que el desfogue de aguas pluviales y servidas y los permisos deconstrucción fueron dados por parte de la Municipalidad de San Rafael y no leconsta a su representada si el proyecto fue aprobado por el Instituto Costarricensede Acueductos y Alcantarillados pues su representada lo que le solicitó fue el vistobueno por parte de la Municipalidad del lugar y para fines de la Secretaría Técnica,el desarrollador cumplió con ese trámite. Indica que a su representada no le consta

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 el criterio que ha emitido el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego yAvenamiento pues los oficios a los que hacen referencia los recurrentes, no fueronaportados a esa Secretaría Técnica. Añade que no le consta a su representada queexista un informe por parte de la Defensoría de los Habitantes en el que sehubieran hecho recomendaciones a la Municipalidad de San Rafael de Heredia conrespecto al otorgamiento de permisos de construcción. Reitera que eso es

competencia municipal y la Secretaría Técnica no es la instancia correcta paravalorar su proceder, mucho menos valora si cumplió o no con las recomendacionesdadas por la Defensoría. Indica que la valoración que hace su representada es enmateria ambiental y desde el punto de vista del expediente administrativo, elmismo cumplió con los requerimientos solicitados por la Secretaría Técnica, y si laMunicipalidad de San Rafael de Heredia considera que el proyecto no puederealizarse, serán ellos quienes le justifiquen al desarrollador el porqué. Manifiestaque el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, en ningúnmomento ha enviado nota a esa Secretaría en la que le haya indicado que losestudios aportados por el desarrollador fueran deficientes y tomando como base eloficio del ocho de abril del dos mil cinco en la que se solicitó que el desarrolladordel proyecto cumpliera una serie de estudios, los mismos fueron solicitados por su

representada en el instrumento de evaluación. Añade que en un inicio se autorizó eltanque séptico para el proyecto pero luego de varias reuniones sostenidas confuncionarios de la Municipalidad se llegó a la conclusión que lo que debía realizar eldesarrollador era una planta de tratamiento que según consta en el expedienteadministrativo, es lo que se va a realizar. Considera que no se han vulneradoderechos fundamentales y por ello pide que se declare sin lugar el recurso.

5.- Informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su condición de GerenteGeneral con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del ServicioNacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folio 90) que deconformidad con el Mapa de Vulnerabilidad Hidrogeológica se determina que elcantón de San Rafael de Heredia está ubicado en una zona de alta y mediavulnerabilidad hidrogeológica y la zona donde se ubica el pretendido proyecto se

localiza sobre formaciones geológicas: lavas, tobas y lahares que tiene restriccionesde uso del suelo para urbanizaciones, cultivos agrícolas, tanques, tuberíasquímicas, descarga al terreno de efluentes líquidos, rellenos sanitarios y canteras,debiendo observarse el riesgo de contaminación de aguas subterráneas y medidasde protección. Indica que su representada, la Caja Costarricense de Seguro Social,el Ministerio de Salud, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, el Ministerio deAgricultura y Ganadería, la Universidad Nacional, el Ministerio de Ambiente yEnergía y el Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, integran lacomisión Interinstitucional de Microcuencas de Heredia que desarrolló un proyectode “zonificación de protección acuífera micro-cuencas Heredia” para definir doszonas acuíferas 1 y 2 correspondiente ésta última al cantón de Concepción de SanRafael de Heredia y estando el proyecto constructivo Brisas del Ciprés en la zona 1,

ésta tiene las siguientes limitaciones de uso del suelo: no se permitenurbanizaciones de alta densidad, tampoco fraccionamiento, lotificaciones osegregaciones agropecuarias que pongan en peligro los recursos hídricos, siendoque para demostrar que el proyecto no impacte a los recursos hídricos, deberealizarse evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas yestudios de impacto ambiental, donde no solo se considere la zona de influenciadirecta, sino toda la microcuenca de interés. Añade que en el dictamen ASUB-18-2005 se concluyó que el área de la finca (Brisas del Ciprés) como zona especial deprotección, tendrá un uso predominantemente agrícola y quedarán sometidas a lassiguientes regulaciones: dentro de esta zona solo se permitirán urbanizaciones yservidumbres de tipo urbano en las áreas de expansión de los cuadrantes de lascabeceras de los distritos. Solo se permitirá una vivienda por finca para uso delpropietario o propietarios y otras construcciones necesarias para el uso de losservicios de finca, el área mínima es de dos hectáreas con una cobertura del 2%.Se concluyó también en ese oficio que el Plan Regulador de San Rafael, a pesar de

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 no estar aprobado, debe servir de instrumento de ordenamiento y será laMunicipalidad de San Rafael la encargada de dictar políticas de uso de territorio,señalándose también que las diferentes zonificaciones que ha realizado surepresentada, considera a la zona como de recarga acuífera y de una vulnerabilidadmedia alta donde no se permite el desarrollo de urbanizaciones de alta densidad,como tampoco el uso de tanques sépticos y la impermeabilización de dicha área de

recarga. Se agregó además que para el otorgamiento de permisos de construcciónse debía aplicar la normativa existente y expuesta en ese estudio y se consideraque la zona de estudio tiene una vulnerabilidad hidrogeológica alta a media y solodebería permitirse desarrollos urbanísticos de baja densidad (menos de setentapersonas por hectárea) y con eliminación de excretas o sistemas de tratamiento.Indica que se emitieron las consideraciones técnicas requeridas las cuales dentrodel marco de objetividad con que se emiten, traducen el mandato legal atribuidopor el legislador de investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricosdel país, tanto superficiales como subterráneos. Resalta que esas consideracionestécnicas son vinculantes y de acatamiento obligatorio dentro de los procesos deautorizaciones o licencias gestionadas por particulares o usuarios ante otrasinstituciones, integrantes de la Administración Pública, de no serlo así,

contravendrían esos entes el principio de legalidad e invisibilizarían la labordesempeñada por esa institución en demérito de las atribuciones y cometidosseñalados por la ley. Añade que la actividad administrativa desplegada mediantevarios oficios sobre el tema, atendió a solicitudes de usuarios e interesados deestudios concretos sobre el caso del proyecto Brisas del Ciprés y considera que conello se demuestra que el accionar administrativo de su representada, está ajustadoal mandato legal establecido. Estima que su representado ha actuado de maneraresponsable y ajustada a las funciones y competencias asignadas a esa institución yal considerar que no se han violentado derechos fundamentales, pide que sedeclare sin lugar el recurso.

6.- Informa bajo juramento Olman Chacón Garita, en su condición deSubgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 121)

que no consta en los archivos de la institución, concretamente en el Departamentode Urbanizaciones, el otorgamiento de permisos por parte de su representado, deningún proyecto urbanístico o de condominios con el nombre de “Brisas del Ciprés”.Indica que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento,remitió a su representada el oficio ASUB-351-2006 en el cual se hace deconocimiento el Estudio del Mapa Hidrogeológico del Valle Central de Costa Rica enel cual se presenta la asignación de uso para diferentes grados de vulnerabilidad,ubicando a la zona de San Rafael de Heredia como de vulnerabilidad media, lo queimplica para efectos de Acueductos y Alcantarillados que en los desarrollosurbanísticos se debe utilizar sistemas de alcantarillado sanitario y plantas detratamiento. Manifiesta que para efectos de oficialización y aplicación en cuanto alas competencias de ese estudio, éste fue puesto en conocimiento de la Junta

Directiva quien mediante acuerdo número 2006-615 de la sesión ordinaria número2006-059 del treinta de noviembre del dos mil seis, aprobó dicho documento,quedando pendiente el trámite de publicación para su eficacia. Añade querevisados los archivos institucionales del Departamento de Urbanizaciones, noconsta el recibo de los planos para visado de Acueductos y Alcantarillados en lo desu competencia. Manifiesta que llevan razón los recurrentes en el sentido de que laLey constitutiva de su representado le otorga competencias específicas y clarasrespecto a la aprobación de los sistemas de acueductos de agua potable y detratamiento de aguas residuales, debiendo en consecuencia, todo proyecto como elacá discutido, venir a aprobación previa de Acueductos y Alcantarillados, pues tododesarrollo urbanístico, incluyéndose los condominios, requieren de la aprobaciónprevia por parte de su representado, bajo sanción de nulidad. Indica que ante elInstituto de Acueductos y Alcantarillados no se presentó ningún trámite paraaprobación del proyecto “Brisas del Ciprés”. Añade que las valoraciones técnicasrespecto al sistema de conducción y tipo de sistema de tratamiento de aguas

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 residuales corresponden al Instituto, de conformidad con la especialidad orgánicaque se establece en la Ley 2726, siendo que la construcción de plantas detratamiento de aguas residuales debe obedecer a recomendaciones de caráctertécnico emitidas por esa entidad. Indica que si bien existe el decreto 32688- MP-MIVAHP-S-MEIC de septiembre del dos mil cuatro, esa disposición normativa nopuede por el orden jerárquico de las normas del ordenamiento jurídico, venir a

suprimir o desconocer competencias que otorga la ley por tratarse de una norma derango inferior; situación que ha sido puesta en conocimiento del Instituto Nacionalde Vivienda y Urbanismo y de las demás entidades, por lo que también se trabajaen la modificación de ese decreto por cuanto todo desarrollo urbanístico,incluyéndose los condominios, requieren de la aprobación previa por parte deAcueductos y Alcantarillados, bajo sanción de nulidad. Finaliza solicitando que sedeclare sin lugar el recurso.

7.- Mediante escrito de folio 128 se apersona el recurrente José FranciscoAlfaro Carvajal para replicar los informes rendidos bajo juramento en el casoconcreto. Señala que a partir de la respuesta que dan los personeros de laMunicipalidad de San Rafael de Heredia se reafirma que el sistema de aguasresiduales del proyecto no contó con la autorización de Acueductos y

Alcantarillados. Indica que el requisito de que el proyecto debía tener planta detratamiento para las aguas servidas para que se le diera permiso para suconstrucción por parte de la Municipalidad de San Rafael, se dio en la sesiónmunicipal 290-2005 del catorce de noviembre del dos mil cinco, posterior a que laSecretaría Técnica evaluara el proyecto y diera la viabilidad ambiental (julio del dosmil cinco). Manifiesta que los recurridos no llegan a afirmar o comprobar que elInstituto diera la autorización al sistema de manejo de aguas servidas que esrequisito obligatorio según el artículo 21 de la Ley Constitutiva de Acueductos yAlcantarillados y lo único que dicen es que el proyecto fue aprobado por el InstitutoNacional de Vivienda y Urbanismo el veinte de septiembre del dos mil cinco y queesta institución fue la que solicitó la aprobación de Acueductos y Alcantarillados. Secuestiona como pudo el Instituto Costarricense de Acueductos dar la aprobación al

sistema de disposición de aguas servidas si supuestamente esa institución conociódel proyecto antes de que la Municipalidad decidiera que el proyecto debería tenerplanta de tratamiento pues originalmente el desarrollador pretendía construir contanque séptico. En cuanto al informe rendido por la Secretaría Técnica NacionalAmbiental indica que si cuando ésta dio viabilidad ambiental al proyecto en juliodel dos mil cinco, consideró las características hidrogeológicas del cantón de SanRafael que lo hace ambientalmente frágil, porqué cuando recibió la nota del señorEnrique March de la Comisión Ambiental de la Asociación de Desarrollo deConcepción en Septiembre del dos mil cinco en donde se hacía constar que la zonade San Rafael es una zona de media y alta vulnerabilidad hidrogeológica, comunicóa ese señor que pediría el original al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas,Riego y Avenamiento. En ese sentido señala que si la Secretaría Técnica Nacional

Ambiental conocía la fragilidad ambiental de la zona, no hubiera pedido el originalal Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento ya que es unhecho conocido que no requería corroboración el que San Rafael de Heredia es unazona de recarga acuífera. Estima que otra prueba de que no se hizo la consultadebida al Servicio Nacional de Aguas es que al proyecto se le dio viabilidadambiental con tanque séptico cuando ese Servicio ha recomendado para esa zona,planta de tratamiento como debe ser para una zona de recarga acuífera. Consideraque se dio una falta de evaluación estricta a la hora de evaluar el proyecto porparte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y ello se pone en evidencia convarias cosas, pero particularmente con el hecho de que el Plan de GestiónAmbiental se hizo con base a la información que suministró el desarrollador bajo

  juramento en el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar y a pesar de queahí el desarrollador indicó que el lugar donde se desarrollará el condominio no esun sitio de recarga acuífera , lo cierto del caso es que el Servicio Nacional de Aguasha manifestado lo contrario y con fundamento en esa información viciada de

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 falsedad, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental pidió los estudios técnicos aldesarrollador y otorgó la viabilidad ambiental en julio del dos mil cinco. Estima quelos estudios que presentó el desarrollador son omisos o deficientes y una muestrade ello es que la viabilidad ambiental se dio con tanque séptico contrario a lo que elServicio Nacional de Aguas recomienda para la zona en caso de proyectosurbanísticos. Manifiesta que si el sistema de manejo de aguas servidas o residuales

con planta de tratamiento no pudo ser aprobado por el Instituto Costarricense deAcueductos y Alcantarillados, la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica debeanularse en aras de la protección al ambiente. Afirma que la Secretaría Técnica nodice que los estudios que pidió el Instituto Costarricense de Acueductos yAlcantarillados se hubieran realizado y aprobado por las autoridades competentes.Considera que si la Secretaría Técnica, siendo la autoridad encargada de dar laviabilidad ambiental y en el caso concreto la dio con tanque séptico a pesar desaber que uno de los elementos fundamentales del proyecto es el manejo de lasaguas negras, lo cual después se modificó, debió revisar las modificaciones y pedira que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la aprobación de losnuevos planos con el sistema de planta de tratamiento y no solo estar conformecon el visto bueno de la ubicación y aprobaciones municipales.

8.- En atención a la audiencia conferida se apersona Jimmy Antonio CorderoCordero en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimosin límite de suma de la empresa Consorcio Técnico Veterinario de Costa RicaSociedad Anónima (folio 132) e indica que tanto él como su representada hanvelado por el cumplimiento de todas las normas ambientales, contratando a losprofesionales respectivos en cada campo para que rindieran los estudioscorrespondientes, siendo que inclusive esa vigilancia y protección al ambiente, losllevaron a realizar algunos cambios en el proyecto de manera tal que a pesar deque fue aprobado con tanque séptico, se aceptó implementar una planta detratamiento para el bien del ambiente y la protección del recurso hídrico, la cualcuenta con todos los permisos que la ley exige. Manifiesta que toda la normativavigente fue respetada y aplicada, haciéndose en el momento oportuno los cambios

recomendados y ordenados por parte de la Municipalidad de San Rafael y todas lasinstituciones correspondientes. Indica que su representada ha cumplido a cabalidadcon todos y cada uno de los requisitos establecidos. En ese sentido señala que laMunicipalidad de San Rafael aprobó el permiso de construcción del proyecto Brisasdel Ciprés y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental.Indica que según los recurrentes no existe estudio hidrogeológico, hidráulico ehidrológico, pero ello no se ajusta a la verdad ya que sí existe y es claro en indicarque “…las obras a construir no generan contaminación de las fuentes de agua,razón por la que se puede determinar el impacto negativo tanto de lo mantosacuíferos como de las fuentes de agua donde desfogan las aguas pluviales yservidas…”. Añade que durante el trámite ante la Secretaría Técnica NacionalAmbiental se presentaron los estudios correspondientes de acuerdo a la normativa

de esa Secretaría de las condiciones hidrogeológicas de propiedad, obteniendo unbajo riesgo de contaminación de los acuíferos en la zona por el tipo de suelo ypermeabilidad y que en el entorno inmediato y aguas abajo del proyecto no seregistra fuentes y pozos de abastecimiento público por lo que la implementación delproyecto no representa un riesgo de contaminación de aguas subterráneas ysuperficiales ni fuentes de abastecimiento público. Agrega que dentro de losbeneficios del proyecto se ha implementado un sistema de tratamiento de aguasservidas previo a su disposición al colector natural; método que es ampliamentereconocido y solicitado tanto por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riegoy Avenamiento y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados para garantizar lacalidad de los líquidos residuales y disminuir la contaminación del ambiente,indicando que por eso queda claro que no hay contaminación de fuentes públicas nide toma de aguas ya que las tomas públicas de la Empresa de Servicios Públicos deHeredia, se ubican agua arriba del proyecto en el bosque La Hoja; tomaslocalizadas a una diferencia de elevación de más de doscientos metros a un

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 kilómetro del proyecto por lo que el supuesto riesgo que hacen mención losrecurrentes de posible afectación de esas tomas, es nulo ya que las aguas no sedevuelven. Añade que la planta de tratamiento ha sido debidamente aprobada porlas instituciones que deben hacerlo, así como también se dio el visto bueno de laubicación del sitio para la planta de tratamiento y el Ministerio de Salud aprobó laimplementación de la planta de tratamiento para el proyecto Brisas del Ciprés.

Indica que en relación con las aguas pluviales, el trámite que se requiere espresentar la documentación al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente yEnergía, quien definirá el cauce donde se dispondrán las aguas como un cauceantrópico, por lo que no se considera como un cauce de dominio público, quedandoel criterio para resolver el entubado y desfogue de las pluviales a la Municipalidadde San Rafael. Añade que en relación con esa situación, la municipalidad en eloficio número 163-2006-SRH del cuatro de abril del dos mil seis por consulta deldesarrollador contestó que por encontrarse el proyecto dentro de la zona deldistrito urbano de Los Ángeles, es posible el dar en primer término el permiso deentubamiento del canal y la disposición de las aguas pluviales hasta el colectormunicipal aguas abajo, que desfoga en el río Bermúdez. Indica que, sin embargo,posteriormente en resolución IMM-DA 3538-08 del Departamento de Aguas del

Ministerio de Ambiente y Energía, se dispuso que para ese canal no se requería elpermiso del Departamento de Aguas por lo se archivó el asunto. Señala que setrata de una actividad de tipo urbanístico de baja densidad que no utiliza tanquessépticos sino planta de tratamiento y que dispondrá de un sistema de recolecciónde aguas superficiales de tipo pluvial que evitará que éstas se infiltren al suelo yeventualmente al subsuelo. Aduce que en el área del proyecto se describe unacuífero semiconfinado a confinado, cubierto por cerca de quince metros de arcillasy lahares y rocas de muy baja permeabilidad de carácter arcillosas, querepresentan una protección natural de las aguas subterráneas a la contaminación, ypor ello se concluye que se tienen los suficientes fundamentos técnicos y científicospara concluir que el desarrollo de ese proyecto no representa un riesgo decontaminación del acuífero local y las aguas pluviales, por lo cual no existe ningún

peligro ni se ha violentado ningún derecho a un ambiente sano y ecológicamenteequilibrado, muchos menos se ha quebrantado el artículo 50 de la ConstituciónPolítica pues todos y cada uno de los requisitos legales se han cumplido acabalidad, además de que el proyecto Brisas del Ciprés se ha diseñado para no solorespetar sino implementar todos y cada uno de los beneficios ambientalesexistentes en clara armonía con los mismos. Al considerar que las actuaciones desu representada están ajustadas a derecho, solicita que se rechace el amparo y sedeclare sin lugar.

9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

Redacta el Magistrado González Quiroga ; y,

Considerando:

I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, seestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que laMunicipalidad de San Rafael de Heredia otorgó el permiso municipal para realizar elproyecto Brisas del Ciprés (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio67); b) que los planos constructivos fueron aprobados por la Municipalidad de SanRafael hasta que se modificara el tratamiento de aguas residuales para hacerlo através de planta de tratamiento y no mediante tanques sépticos como estabainicialmente proyectado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 68);c) que la Municipalidad de San Rafael de Heredia aprobó en abril del dos mil seis elpermiso de construcción del proyecto Brisas del Ciprés después de constatar el

cumplimiento de todos los requisitos de ley (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 71 y documento de folio 218); d) que el Instituto Nacional deVivienda y Urbanismo aprobó el proyecto el veinte de septiembre del dos mil cinco

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 y otorgó el visado de planos el dieciocho de octubre del dos mil cinco (vermanifestaciones rendidas bajo juramento de folio 69); e) que el primero defebrero del dos mil cinco se recibió en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental elFormulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) del proyecto CondominioBrisas del Ciprés presentado por Jimmy Cordero Cordero a nombre de la sociedadConsorcio Técnico Veterinario de Costa Rica (ver manifestaciones rendidas bajo

 juramento de folio 78); f) que mediante resolución número 563-2005-SETENA delveintiocho de marzo del dos mil cinco notificada el veintinueve siguiente, se solicitóla presentación de un Plan de Gestión Ambiental (PGA), el cual se recibió elveintiséis de mayo siguiente en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; g) quemediante resolución número 1607-2005-SETENA de las once horas treinta y cincominutos del primero de julio del dos mil cinco, la Comisión Plenaria acordó, ensesión ordinaria número 024-2005 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,iniciada el veintiocho de junio del dos mil cinco, artículo número 29, aprobar el Plande Gestión Ambiental (PGA) sometido a evaluación por la proyectista, aprobar losdocumentos de Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y elnombramiento del Responsable Ambiental, se determinó la Garantía Ambiental, laBitácora Ambiental y la periodicidad de presentación de informes regenciales,

otorgándose la viabilidad ambiental al proyecto en julio del dos mil seis, lo que fueratificado mediante oficio número SG- 3726-2005 (ver manifestaciones rendidasbajo juramento de folios 67, 79 y 80); h) que el Instituto Costarricense deAcueductos y Alcantarillados no ha otorgado permisos a ningún proyectourbanístico o de condominios con el nombre de “Brisas del Ciprés” ni ha recibidoplanos para visado de esa institución en lo de su competencia a pesar de que tododesarrollo urbanístico incluyéndose los condominios, requieren de la aprobaciónprevia por parte de esa institución (ver manifestaciones rendidas bajo juramento defolio 121 y 122); i) que la planta de tratamiento del proyecto cuenta con losrequerimientos técnicos establecidos por la Empresa de Servicios Públicos deHeredia y será supervisada por esa entidad y el Ministerio de Salud, siendo quemediante oficio ARS-SR-B-001-2006 del dieciséis de enero del dos mil seis, el

Ministerio de Salud otorgó visto bueno a la planta de tratamiento, en igual sentidose pronunció la Empresa de Servicios Públicos de Heredia mediante oficio GG-100-2006 y la Unidad de Aguas Residuales del Instituto Costarricense de Acueductos yAlcantarillados mediante oficio EyP-AR-2007-155 aprobó el proyecto de planta detratamiento de aguas residuales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento defolio 68 y documentos de folios 152 y 156);  j) que la zona donde se ubica elpretendido proyecto Brisas del Ciprés se localiza sobre formaciones geológicas,lavas y lahares que tiene restricciones de uso del suelo para urbanizaciones,cultivos agrícolas, tanques, tuberías químicas, descarga al terreno de efluenteslíquidos, rellenos sanitarios y canteras, debiendo observarse el riesgo decontaminación de aguas subterráneas y medidas de protección siendo que el cantónde San Rafael se ubica en una zona de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica

por lo que los proyectos permitidos deben ser de baja o media densidad ambos consistemas de plantas de tratamiento y de alcantarillado, ubicándose el proyecto en lazona acuífera 1 que tiene las siguientes limitaciones al uso del suelo: “no sepermiten Urbanizaciones de alta densidad, tampoco fraccionamiento, lotificacioneso segregaciones agropecuarias que pongan en peligro los recursos hídricos. Parademostrar que el proyecto no impacte a los recursos hídricos, debe realizarseevaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas y estudios deimpacto ambiental, donde no solo se considere la zona de influencia directa sinotoda la microcuenca de interés”, agregándose además que para el otorgamiento depermisos de construcción se debe aplicar la normativa existente, de modo que alconsiderarse la zona de estudio de una vulnerabilidad hidrogeológica alta a media,solo debería permitirse desarrollos urbanísticos de baja densidad (menos de setentapersonas por hectárea) y con eliminación de excretas o sistemas de tratamiento(ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folios 78, 91, 92 y 93 así comodocumentos de folios 13 y 78).

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 II.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente

equilibrado. Del artículo 50 de la Constitución Política se desprende que laprotección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar lacalidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los PoderesPúblicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que lapersona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene

el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividaddel Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechosno se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismotrascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de losmismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia lasatisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional elconcepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de lanaturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, losminerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; apartir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandasbásicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- seríanimposibles (ver en ese sentido sentencia número 2006-005159 de las trece horas

cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis). Es importante resaltar que estetérmino se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto"macro-ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a lageneración de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros:

"Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo conla naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La políticade protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectoscomo la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturalesy de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" (sentencia número 5893-95, de las nueve horas cuarenta y ocho

minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco; y en igual sentido, las número 3705-93, supra citada, y número 2988-99,de las once horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve).A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró

expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableciótambién -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender ytutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en laprotección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de estadisposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, quese derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora enesta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario,

función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandatoconstitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservarese derecho.

"Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contraalgún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir todaactividad que atente contra el derecho, y preservar es una accióndirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles

  peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer;

 por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho acontar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otrolado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales" (sentencia número 9193-2000,de las dieciséis horas veintiocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil).

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 La función de rectoría en la materia ambiental la ostenta el Ministerio de

Ambiente y Energía y, a criterio de este Tribunal, comprende no solo elestablecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recursoforestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la LeyOrgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer larectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante

en esta materia.III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar

la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudenciaconstitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea quecorresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin deevitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, usodesmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la saludde los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entendersecomprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio delAmbiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen unaamplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y

preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través desus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la DirecciónGeneral de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica NacionalAmbiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso delInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de AguasSubterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o elInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, porsupuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su

  jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltipleresponsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no escierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder dediferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así 

como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partesinvolucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones decoordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las institucionesdescentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabolas funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y enforma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependenciaspúblicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual,obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante funciónrealizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, paralo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, delas catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa ynueve):

"De manera que la coordinación es la ordenación de las relacionesentre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo deesa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un

  plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de lossujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de lasinstituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con lasmunicipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadasconductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto»interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos eindependientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema

 preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista enuna misión confiada a los otros. Así, las relaciones de lasmunicipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse acabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadasde coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en

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 detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entescorporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contraella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que aéste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el 

sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de

cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, porcuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puedeproducir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares omayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de laAdministración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construccionessin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría TécnicaNacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planesde manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de VidaSilvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento deempresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas

negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o noverificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades yMinisterio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).

IV.- Sobre las aguas subterráneas. El tema de las aguas subterráneas hasido ampliamente analizado por este Tribunal en la sentencia número 2004-001923de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos milcuatro. En esa sentencia se indicó:

“V.- AGUAS SUBTERRÁNEAS  . Frente a las aguas denominadassuperficiales, en cuanto discurren sobre la corteza terrestre, y puedenser objeto de aprovechamientos comunes o especiales, se encuentranlas subterráneas. Las aguas subterráneas son aquellas que se

encuentran bajo la superficie terrestre ocupando los espacios vacíos enel suelo o las rocas, su fuente más importante lo son las precipitaciones  pluviales que se infiltran en el suelo. El suelo, por su parte, estácompuesto por dos niveles que son los siguientes: a) Superior o zonade aireación, en el cual los espacios vacíos están ocupados por el aire y el agua infiltrada que desciende por gravedad y b) otro debajo de éstedenominado zona de saturación, en la que los espacios vacíos estánllenos de agua que se mueve lentamente y cuyo nivel superior sedenomina tabla de agua, nivel hidrostático o freático. Las aguasincluidas en los espacios porosos de la zona de saturación, enformaciones geológicas, se denominan mantos acuíferos o de aguassubterráneas. El gradiente hidráulico es la diferencia de altitud entre dos

 puntos de la misma tabla de agua –nivel freático-, en relación con sudistancia horizontal, la velocidad de movimiento de las aguassubterráneas depende, en esencia, del gradiente hidráulico. Las aguassubterráneas son parte esencial del ciclo hidrológico, así del total del agua de la hidrosfera el 2,4% es agua dulce, de esta un 78,1% seencuentra congelada, un 21,5% corresponde a las aguas subterráneas y un 0,4% son superficiales que se encuentran en ríos y lagos. En laregión centroamericana la principal fuente de abastecimiento público sonlas aguas subterráneas, frente a las superficiales que estánnotablemente expuestas a su contaminación y degradación por lasnocivas prácticas del uso de la tierra y la expansión urbanadescontrolada. Para el caso particular de nuestro país se ha estimadoque la recarga potencial anual de aguas subterráneas es deaproximadamente 47 000 millones de metros cúbicos por año, lo quesignifica un 20% de la precipitación, igualmente se ha calculado que de

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 los 750 000 metros cúbicos de agua diarios para consumo humano quese utilizan, un 70% ( 500 000 metros cúbicos por día) provienen decaptaciones de aguas subterráneas. El consumo y uso de las aguassubterráneas, respecto de las superficiales, presenta ventajascualitativas y cuantitativas evidentes y claras como las siguientes: a) Lainversión para la extracción y explotación de las aguas subterráneas

  potables se realiza en forma gradual dependiendo del aumento de lademanda del servicio y las áreas de captación pueden ser ubicadascerca del lugar donde se produce la demanda, todo lo cual reduce loscostos de conducción, tratamiento y almacenamiento; b) la calidad físico-química natural de las aguas subterráneas es más constante quelas superficiales y es potable con poco o ningún tratamiento; c) al existir suelo o rocas por sobre las aguas subterráneas se encuentran más

  protegidas de la contaminación de origen natural o humano; d) lasvariaciones en cantidad y disponibilidad en épocas secas o de

  precipitación pluvial son mínimas comparadas con las de las aguassuperficiales; e) constituyen una reserva estratégica para hacerle frentea estados de emergencia por calamidad pública, conmoción interna (v.

gr. terremotos, huracanes, erupciones volcánicas, etc.) o guerra.VI.- AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES  . El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado avarios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional einstrumentos internacionales de derechos humanos. NuestraConstitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a unambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entreotros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr.humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de lahumanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los

derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del  Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayode 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento,bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego,está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos

  para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vidadignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo

  Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Laescasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de eselíquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la

  protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es

una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los sereshumanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier  pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes notenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo queanualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de aguano tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones deexistencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la necesidades del presente deben ser satisfechas sincomprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo conlas propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de lasNaciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972).En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, esun bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad 

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 humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), comofuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte deactividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimientode los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante ocompatible con el ambiente-.VII .- Naturaleza y Régimen Jurídico de las Aguas Subterráneas,

Mantos Acuíferos y Áreas de Recarga: BIENES DE DOMINIOPÚBLICO . En nuestro sistema jurídico no existe un único cuerponormativo sistemático y coherente que regule de forma global la

  protección, extracción, uso, gestión y administración eficiente de losrecursos hídricos. Adicionalmente, la poca legislación existente secentra, preponderantemente, en las aguas superficiales obviando a lassubterráneas. Como es propio y consustancial al Derecho

  Administrativo, se puede constatar en esta materia una dispersiónnormativa y un conjunto fragmentado, caótico y ambiguo de normassectoriales que regulan aspectos puntuales quedando serias lagunas y antinomias, todo lo cual también dificulta, seriamente, la gestiónambiental por parte de los entes públicos encargados de la materia.

Obviamente, la escasa regulación de las aguas subterráneas noconstituye la excepción a la regla anteriormente señalada. En el Derechode Aguas se han sostenido diversas tesis acerca de su naturaleza

  jurídica –cuya variación depende de la evolución histórica-. Así a lasaguas subterráneas se les ha reputado como a) bienes privados, por loque son una res nullius apropiable por su alumbrador, esto es, por el 

  propietario del terreno en el que surjan, siguiéndose la máxima del Derecho Romano según la cual la propiedad se extiende desde el cielohasta el infierno. Las regulaciones decimonónicas sobre el recursohídrico (v. gr. Ley de Aguas española de 1879 que inspiró a muchaslegislaciones latinoamericanas, entre ellas, a nuestra Ley de Aguas de1942) le darán a las aguas subterráneas un carácter de b) bien mixto,

 por lo que serán privadas las que el dueño de un terreno particular hagaalumbrar y públicas las que nacen en un terreno de dominio público olas primeras después de haberlas utilizado su propietario. Finalmente, a

 partir del siglo XX, muchas legislaciones van a calificar todas las aguassubterráneas como c) bienes de dominio público, a partir de laindubitada unidad del ciclo hidrológico, con lo que pasan a conformar loque se ha denominado el “dominio público hidráulico” como parte del dominio natural y no artificial; esta posición concibe el agua como unrecurso unitario subordinado al interés general por lo que no se debedistinguir entre superficiales y subterráneas, puesto que, se encuentraníntimamente vinculadas para mantener su calidad y cantidad. Deacuerdo con esta última tesis, las aguas subterráneas no son

apropiables por ningún particular y su calificación como bienes dedominio público constituye título suficiente para someterlas a unrégimen de intervención administrativa muy fuerte e intenso en aras degarantizar su integridad y calidad y de apartarlas de los modos deadquisición y disfrute propios del Derecho Privado. En nuestroordenamiento jurídico, a partir de una serie de normas dispersas, se

 puede determinar la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, conevidentes variaciones, según el devenir histórico- legislativo. La Ley de

 Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, en su artículo1°, incisos IV, VIII y IX califica, respectivamente, como aguas dedominio público “Las de los (...) manantiales (...)”, “Las de losmanantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos oriberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan enterrenos de dominio público” y “Las subterráneas cuyo alumbramientono se haga por medio de pozos”, puesto que, el ordinal 4°, inciso III, de

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 ese texto legal reputa de dominio privado –y, por ende, pertenecientesal dueño del predio- “Las aguas subterráneas que el propietario obtengade su propio terreno por medio de pozos”, siendo que los sobrantes – de

  pozos concesionados para obtener agua con fines no domésticos y necesidades ordinarias- que salgan del terreno se convertirán en aguasde dominio público. Evidentemente, la Ley de Aguas de 1942 sigue una

tesis mixta acerca de la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas,  puesto que, conjuga el carácter res nullius y, por consiguiente,apropiable de éstas si son alumbradas en terrenos privados con el demanial si surgen en un terreno cuyo titular es un ente público. Serándos leyes posteriores, dictadas durante el curso del último cuarto del siglo pasado, las que reformaron o modificaron, tácitamente loestablecido en los artículos 1°, incisos IV, VIII y IX y 4°, inciso III, de laLey de Aguas. En realidad, estos dos nuevos instrumentos normativosse inscriben en la corriente contemporánea de concebir las aguassubterráneas como bienes del dominio público en virtud de la unidad del ciclo hidrológico, por lo que son título habilitante suficiente para admitir un fuerte régimen de intervención administrativa para conservar la

cantidad, calidad y asegurar una explotación racional y sostenida de losrecursos hídricos. Así, el Código de Minería, Ley No. 6797 del 4 deoctubre de 1982 y sus reformas, en su numeral 4° dispuso lo siguiente“(...) las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser explotados

  por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante unaconcesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a lascondiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa(...)”, de esta forma se produjo una publificación y nacionalización detodas las aguas subterráneas del país, incluso las que son alumbradasmediante un pozo ubicado en un predio particular para uso domésticos onecesidades ordinarias. Ulteriormente, la Ley Orgánica del Ambiente,

No. 7554 del 13 de octubre de 1995 y sus reformas, en el numeral 50 -cuyo epígrafe es “Dominio público del agua”- reforzó esa declaratoria dedemanialidad y preceptúo que “El agua es de dominio público, suconservación y uso sostenible son de interés social”, este instrumentolegislativo supone una afectación expresa, de las aguas continentales(aguas superficiales y subterráneas -al no distinguirlas-) al demanio

  público del Estado y califica de interés social, con lo que se dejóexpedito el camino para eventuales expropiaciones o limitaciones por razón de interés social (artículo 45 de la Constitución Política), su

 protección, preservación o conservación y uso sostenido o racional.VIII.- Mantos Acuíferos, Áreas de Recarga y Descarga. El acuíferoes un estrato o formación geológica (depósitos no consolidados de

materiales sueltos tales como arenas, gravas, mezclas de ambos, rocassedimentarias como la caliza, rocas volcánicas, etc.) que permite lacirculación del agua por sus poros o grietas, por lo que el ser humano

  puede aprovecharla en cantidades económicamente apreciables paraatender sus necesidades. En un sentido muy lato, los mantos acuíferosson las formaciones geológicas que contienen agua, la han contenido y 

  por las cuales el agua fluye o circula. Dos de los parámetroshidrogeológicos para definir el funcionamiento de un manto acuífero –relación entre la recarga y la extracción del agua o descarga- son la

 porosidad o permeabilidad –conductividad hidráulica- y el coeficiente dealmacenamiento. Existen una serie de formaciones geológicas que nodeben confundirse con los mantos acuíferos, así los (a) acuícludos sonformaciones geológicas que contienen agua en su interior pero que no latransmiten impidiendo su explotación; en lo atinente a las aguassubterráneas no renovables, fósiles, muertas, estancadas o no fluyentes

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 contenidas en éstos no cabe la menor duda que también son de dominio

 público, dado que, los artículos 4° del Código de Minería y 50 de la Ley Orgánica del Ambiente no distinguen entre aguas subterráneas y superficiales y, mucho menos, entre las subterráneas renovables y norenovables, por lo que no se les puede concebir como un res nullissusceptible de apropiación por el alumbrador particular. El (b) acuitardo,

  por su parte, comprende un conjunto de formaciones geológicas quecontienen apreciables cantidades de agua pero las transmiten de formamuy lenta. Finalmente, el (c) acuifugo es aquella formación geológicaque no contiene agua ni la puede transmitir. En lo relativo a la tipologíade los acuíferos, la hidrogeología, los clasifica, según la presiónhidrostática del agua encerrada en los mismos, de la forma siguiente: a)acuíferos libres, no confinados o freáticos en los que existe unasuperficie libre del agua encerrada en ellos en contacto directo con el aire, su tabla de agua se encuentra a presión atmosférica y no estálimitado por una capa impermeable y b) acuíferos cautivos, confinados oa presión en los que el agua está sometida a una presión superior a laatmosférica. También existe la subcategoría de los acuíferos colgados

que son aquellos libres con una distribución espacial limitada y existencia temporal. La recarga natural de los mantos acuíferos se  produce por el volumen de agua que penetra en éstos durante un  período de tiempo a causa de la infiltración de las precipitaciones pluviales o de un curso de agua (v. gr. los ríos influentes). Las áreas derecarga, por consiguiente, son todas las zonas de la superficie del suelodonde las precipitaciones pluviales se filtran en el suelo hasta alcanzar la

 zona saturada incorporándose al acuífero. La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 3°, inciso l), define las áreas derecarga acuífera como “Las superficies en las cuales ocurre la infiltraciónque alimenta los acuíferos y cauces de los ríos (...)”. La descarga natural es el volumen de agua que, durante un período de tiempo, sale

naturalmente del acuífero a través de los manantiales superficiales,subfluviales o submarinos, por evapotranspiración o por percolaciónvertical hacía acuíferos inferiores. La descarga artificial se produce através de la extracción del agua mediante pozos, zanjas, trincheras otúneles. Las áreas de descarga de las aguas subterráneas comprendentodos aquellos puntos en los que la tabla de agua o nivel freácticointersecta la superficie del suelo –manantiales, nacientes, filtraciones- el curso de un río o los lechos marinos o lacustres.

 IX.- Tipología de los Mantos Acuíferos en Costa Rica. En nuestro  país se reconocen dos tipos de familias de acuíferos: a) Volcánicos ofisurados, formados en rocas ígneas (volcánicas e intrusivas),representan los de mayores dimensiones y mejor calidad y b)

Sedimentarios o granulares en formaciones superficiales. En cuanto al  primer tipo debe indicarse que las rocas ígneas, naturalmente, no tienen  permeabilidad, poseen una porosidad secundaria originada en la presencia de fracturas o fisuras originadas por enfriamiento o eventostectónicos (áreas vinculadas a fallas geológicas) con lo que adquierenaptitud hidrogeológica. Este tipo de acuíferos surge en las zonas altasdonde las precipitaciones son elevadas y particularmente existen rocasvolcánicas, ejemplos conocidos y estudiados de éstos son los acuíferosdel Valle Central (v. gr. Colima Superior e Inferior y Barva). Desde la

  perspectiva de la hidrogeología, nuestro país presenta condicionesideales y excepcionales para la explotación racional y mesurada de lasaguas subterráneas, puesto que la Cordillera Volcánica Central estáconstituida por suelos volcánicos con una elevada capacidad natural deinfiltración, siempre y cuando no hayan sido compactados o erosionados

 por las actividades humanas, con lo que cumplen una función esencial al 

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 regular la escorrentía de las aguas superficiales y la recarga de losacuíferos. La alta permeabilidad de los mantos de lava fracturados y brechosos y las condiciones de alta precipitación pluvial favorecen laformación de acuíferos de alto potencial. Las tobas existentes, a su vez,se comportan como rocas de poca permeabilidad que permiten laconstitución de acuitardos que son la base de los acuíferos y permiten la

transferencia vertical de aguas entre éstos. La ubicación y geomorfología de la Cordillera Volcánica Central, con todos susacuíferos, es una fuente de primer orden de agua para satisfacer lasnecesidades de, por lo menos, la mitad de la población del país, incluidola Gran Área Metropolitana y poblaciones circunvecinas. La utilizacióndel agua subterránea en esta zona se efectúa mediante pozos o lacaptación de manantiales para usos domésticos, industriales,agropecuarios. En la Cordillera Volcánica Central, para el año 1996, el SENARA tenía registrados 3.460 pozos de uso variado y 353 manantiales

  para abastecimiento público empleados por el ICAA, las corporacionesmunicipales, las asociaciones administradoras de acueductos rurales y otros entes. También se han localizado este tipo de acuíferos en las

formaciones de Liberia y Bagaces (Provincia de Guanacaste). Seencuentra plenamente establecido que este tipo de acuíferos, por suscaracterísticas petrofísicas, son más vulnerables a la contaminación ensus áreas de recarga cuando no se encuentran en zonas protegidas oreservadas y expuestos a actividades antrópicas como la deforestación,urbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas y extensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquímicos, por loque se encuentran expuestos a una peligrosa y lenta degradación en sucalidad ambiental. Los acuíferos superficiales están conformados por capas de rocas no consolidadas de origen reciente y diverso, se trata derellenos aluviales de algunos valles que pueden alcanzar espesores deunos pocos metros a cien metros, están separados de la superficie por 

una delgada y permeable capa de suelo por lo que son altamentevulnerables a la contaminación, sobre todo cuando se encuentran debajode zonas de ocupación antrópica (desarrollo urbano, industrial o decultivos agrícolas). Este tipo de acuíferos son explotados en la región del Pacífico Central, como, por ejemplo, el relleno aluvial del Valle del RíoBarranca que contiene dos acuíferos costeros que son el de Barranca y El Roble.

 X.- CONTAMINACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS . A diferenciade la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarlao erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza,suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes

 proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas,la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el granvolumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensastarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata decontaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio deexplotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia acontaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración

 puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo. Está demostrado que losintentos para reparar el daño producido por contaminación a unacuífero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no hantenido éxito, las tecnologías para su limpieza han contribuido poco areducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A loanterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional,

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 recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso,debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación. Ladegradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente eimpostergable de protegerlos. La contaminación de las aguas

subterráneas puede ser directa o indirecta, lo es del primer tipo cuandose introducen directamente las sustancias contaminantes en el acuíferocomo el caso de los pozos negros o pozos de inyección, lo es del segundo tipo cuando con dilución se produce por contaminación de larecarga natural. Los agentes de contaminación pueden ser de muy diversa índole, esto es, minerales, orgánicos degradables (excretas y 

  purinas), órganicos poco o no degradables (pesticidas, detergentes,hidrocarburos), biológicos (bacterias, virus, algas), radioactivos y gaseosos. La contaminación de los acuíferos depende de loscondicionantes geológicos, hidráulicos y químicos de cada lugar oemplazamiento, por lo que está en función de factores locales razón por la cual se precisa del conocimiento de cada zona y del estudio de casos

similares. Los orígenes de la contaminación de los acuíferos pueden ser de muy diversa índole, tales como los siguientes: a) contaminación por actividad doméstica, la cual es orgánica y biológica y nace de tanquessépticos, fugas del sistema de alcantarillado, vertido de aguas negras, alo que se debe agregar el aumento de productos químicos de usodoméstico como los detergentes; b) contaminación por actividadesagrícolas, tenemos aquí el uso de abonos artificiales a base de nitratos,fosfatos y potasa o naturales -a base de estiércol-, el riego con aguasresiduales y de alta salinidad y el uso de pesticidas (insecticidas,herbicidas y plaguicidas); c) contaminación por la ganadería,esencialmente, es orgánica y biológica, similar a la doméstica pero másintensa cuando se trata de granjas intensivas; d) contaminación por 

aguas superficiales, cuando recargan y se encuentran, a su vez,contaminadas; e) contaminación por intrusión salina, se produce cuandolas aguas marinas y saladas se introducen en las regiones costeras por la sobreexplotación, a través de pozos, de los acuíferos costeros; f)contaminación por actividades mineras – mineral –, se relaciona conevacuaciones de aguas de mina y lavaderos de mineral; g)contaminación por actividades industriales, este tipo es tan variadocomo el tipo de industria que la origina, siendo especialmente nocivaslas provocadas por metales pesados provenientes de la industriametalúrgica, así como de las industrias químicas, petroquímicas dealimentos (sustancias orgánicas) y bebidas (detergentes); h)contaminación por actividades nucleares, aunque excepcional en nuestro

medio, puede provenir de plantas de tratamiento de combustiblesirradiados y de minerales radioactivos y de la actividad médica; i)contaminación a través de pozos mal construidos, los pozos puedenintercomunicar varios mantos acuíferos y cuando tienen entubamientosrotos o corroídos en niveles de aguas de mala calidad o que permiten laentrada de aguas superficiales pueden provocarla; j) contaminación através del vertido de aguas residuales a través de pozos negros,tanques sépticos, fugas de la red de alcantarillado o vertidoindiscriminado a las cuencas hidrográficas; k) contaminación por vertidode desechos sólidos, se produce cuando se construye un rellenosanitario en terrenos permeables o no impermeabilizados a través de loslixiviados; l) contaminación por pozos de inyección -forma de utilizacióndel subsuelo como almacén de residuales- mal proyectados, construidoso utilizados.

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   XI.- CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN ELVALLE CENTRAL DE COSTA RICA. La principal amenaza decontaminación de los mantos acuíferos en Costa Rica y, por consiguiente, de las aguas subterráneas lo constituyen dos factores: a)el crecimiento de la población y la expansión urbana descontroladasobre las áreas de recarga, fenómenos que generan lixiviados de

desechos sólidos y líquidos de origen doméstico e industrial, laincapacidad de infiltración de los suelos, la impermeabilización de las

 zonas de recarga y la sobreexplotación de los acuíferos; b) la utilizaciónde agroquímicos en la agricultura intensiva del café, banano, algodón,

  plantas ornamentales y c) impermeabilización de las áreas de recarga por cambios en el uso del suelo, deforestación y ganadería extensiva.En el caso de los acuíferos que abastecen el Gran Área Metropolitana(Colima Superior e Inferior, La Libertad y Barva) se han observadoevidencias de algún impacto de contaminación bactereológica, industrial e incremento de nitratos, por la expansión urbana y la agriculturaintensiva en las áreas de recarga. En lo relativo a los nitratos, pese a labuena calidad físico-química y batereológica del agua, se ha detectado

una tendencia al incremento de las concentraciones de nitrato, gradientehidráulica abajo, lo que denota que el agua subterránea está siendoafectada, directa o indirectamente, por la descarga de tanques sépticosy el uso de fertilizantes nitrogenados utilizados en las hortalizas y cafetales. De la misma forma, se ha detectado una sobreexplotación delas aguas subterráneas por extracciones concentradas lo que ha causadoun descenso en los niveles de agua y en el caudal de los manantiales y una eventual impermeabilización de las áreas de recarga al estar ubicados los acuíferos en las zonas de mayor crecimiento urbano con unacelerado desarrollo habitacional mediante urbanizaciones, cuyosefectos, según se estima, serían importantes si se impermeabiliza una

 zona mayor al 20% del área de recarga.

  XII.- PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Por lascaracterísticas de la contaminación de los mantos acuíferos destinadosal abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas paraevitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediantela prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas uordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades

  potencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurídico-administrativo (legislación, reglamentos y decretos) carece,lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la

  protección de los mantos acuíferos, zonas de recarga y áreas decaptación de aguas subterráneas. En la legislación extranjera (v. gr. Ley de Aguas española 29/1985 del 2 de agosto) se prevén algunas

  potestades extraordinarias de intervención administrativa en laeconomía del agua que atañen directamente a la protección de losmantos acuíferos, en aras de lograr un aprovechamiento sostenido delos recursos hídricos, esto es, para garantizar una disponibilidad de aguaen cantidad suficiente y calidad requerida para atender la necesidadeshumanas y ecológicas presentes y futuras. Estas potestadesadministrativas extraordinarias, que deben ser admitidas en nuestroordenamiento jurídico - pese a su falta de regulación- como implícitas enla competencia expresa y general de protección y conservación de lasaguas subterráneas que tienen atribuidas el Estado y los entesdescentralizados del sector hídrico, tienen sustento en la necesidad delograr una utilización racional y equilibrada del agua. La escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la

  posibilidad administrativa de adoptar tales medidas para evitar suagotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, los

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 efectos nocivos que pueda generar una crisis hídrica. Este tipo demedidas administrativas suponen diversas restricciones y controlesdrásticos sobre los múltiples usos o aprovechamientos de agua –enespecial los generales o especiales de carácter privado- y sobre lasactividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se

  justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de

  propiedad o la integridad del patrimonio. En esencia, tales medidasdeben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacíande contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobrelas aguas subterráneas sin previa indemnización sino que moldean sucontenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de unsacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en últimotérmino, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas acorregir una situación coyuntural de carestía o contaminación inminenteque afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada.Tales medidas administrativas de intervención, virtualmente contenidasen los artículos 32 de la Ley de Aguas de 1942 y 10° del Reglamento dePerforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No.

30387 del 29 de abril del 2002), pueden ser las siguientes:a) Perímetros de protección de los mantos acuíferos: Una de losinstrumentos más novedosos en la protección de los recursos hídricos esla definición de perímetros de protección para la conservación del recurso y de su entorno. Esta medida de intervención administrativabusca preservar la calidad y cantidad del agua contenida pero tambiénde su continente, esto es, de la formación geológica denominadaacuífero. Esa actividad consiste en proyectar y trazar sobre la superficieuna demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de éste, enla que se establece un régimen específico de utilización del dominiohidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua

  preexistentes, impedimento de otorgar nuevas- y de control de las

actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través deautorizaciones- (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas queincluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribuciónde fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas;actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamientode hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticosy radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). Evidentemente,la definición de perímetros por las autoridades nacionales –MINAE eICAA- debe ser respetada por los gobiernos locales (Municipalidades) y el INVU (dada su competencia residual en materia de planificación

urbana en ausencia de planes reguladores locales) para compatibilizar,desarrollar y reflejar efectivamente los condicionamientos establecidosen la definición de los perímetros de protección en la normativacontenida en los respectivos Planes Reguladores sobre los usos de sueloo de ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación, deconstrucciones, etc.). Obviamente, a lo anterior debe añadirse la

 protección alrededor de las áreas de captación (pozos -PPP: perímetrosde protección de los pozos-, manantiales, nacientes, etc.-), mediante ladefinición de una zona alrededor en la que se prohíban o limitendeterminadas actividades humanas regulándose o controlándose el usodel suelo. La determinación del perímetro depende de la zona de capturao de carga del pozo (ZOC) y su extensión depende de las característicasy propiedades del área de captación y del terreno de recarga, puestoque, las normas no pueden ser iguales para el caso de terrenos

  permeables o fisurados que para los que tengan formaciones

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 impermeables. La definición de perímetros debe conjugarse con lacartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantosacuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, enfunción de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante

 problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la

cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempoun determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, enúltimo término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas atomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varíansegún se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil paradefinir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b)áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de lavulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a lacontaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado decontaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento eintroducir tecnología para el tratamiento y disposición de

contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podránbuscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas decontaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguasdel acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevascaptaciones, supuesto en el cual se debe inventariar las actividades

  potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una deéstas.b) Declaración de acuífero sobreexplotado: La sobreexplotación deun acuífero sobreviene cuando las extracciones o aprovechamientos sontan intensivos –descarga- y fuertes que superan los volúmenes de larecarga, con lo que las reservas de agua del acuífero se disminuyen

 progresivamente y se degradan. La sobreexplotación provoca nefastos

efectos económicos y naturales; entre los primeros, los usuarios puedenexperimentar el encarecimientos de los costos de extracción –másenergía para hacer fluir las mismas cantidades de agua o gastos parareprofundizar un pozo para alcanzar el nivel de agua-, agotamiento delos pozos ubicados en la zonas periféricas del acuífero y en las de mayor concentración de perforaciones; entre los efectos de carácter natural,está la merma en los caudales de aguas en manantiales, ríos, arroyos,quebradas, lagunas, lagos y humedales con lo que se pone en peligro laexistencia de éstos y la afectación de la capacidad de las formacionesgeológicas – acuíferos – para almacenar agua al disminuir el espaciointersticial en las rocas por falta de la presión interior que aporta el agua, la subsidiencia del terreno por compactación, con alteración del 

acuífero, aparición de grietas y corrimiento de laderas. En la hipótesis dela sobreexplotación del acuífero, la autoridad administrativa competente puede declarar ese estado para revertir el estado de cosas a través deuna ordenación, restricción y reparto de las extracciones oaprovechamientos preexistentes para lograr una explotación racional y la inmediata suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación deconcesiones pendientes a ese momento. Desde luego, que, también, se

  pueden implementar medidas de ahorro y buena utilización de losrecursos como el tratamiento y depuración de las aguas residuales paraser reutilizadas en el riego de ciertos cultivos, sistemas de riego por goteo o nocturno para paliar los efectos de la evapotranspiración, larecarga artificial, etc..c) Declaración de acuífero en proceso de intrusiones salinas : Seestima que un acuífero está en proceso de salinización cuando, comoconsecuencia directa de las extracciones, se registran aumentos

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 generalizados y progresivos de concentración salina de las aguascaptadas con lo que se corre el peligro de convertirse en inutilizables. Lasalinización supone una reducción del espesor de la capa de agua dulcebajo la que asciende el agua marina, de modo que el agua de los pozosdeja de ser potable e, incluso, inservible para usos domésticos o deriego, siendo la recuperación de acuífero muy difícil o casi imposible.

Este problema que se puede presentar en nuestro país, sobre todo, enlos acuíferos costeros sobreexplotados –intrusión de origen marítimo- deforma gradual o generalizada, aunque no cabe descartar, en otros

 puntos, la intrusión de origen continental. La causa de la intrusión salinase encuentra en una explotación irracional o sobreexplotación, por loque deben implementarse medidas similares a las dispuestas paracuando se produce ese problema tales como la ordenación, restricción y reparto de los aprovechamientos o usos preexistentes y suspensión delas solicitudes nuevas o de modificación de concesiones.d) Estados de necesidad y crisis hídrica: En circunstanciasanómalas, excepcionales y coyunturales que provocan una calamidad 

  pública o conmoción interna (v. gr. sequías extraordinarias,

sobreexplotación grave de acuíferos o intrusión salina generalizada deéstos), el Estado –a través del Poder Ejecutivo- y, con fundamento en el  principio de necesidad, puede adoptar las medidas necesarias e idóneasrespecto a la utilización del dominio público hidráulico para superar eseestado de cosas o evitar que se agrave. Cuando cesa el estado denecesidad y se restablece la normalidad se pueden adoptar otro tipo demedidas como las anteriormente expuestas (perímetros de protección,declaración de acuíferos sobreexplotados o en proceso de salinización).

 XIII.- PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN COSTA RICA. El artículo 31 de la Ley de Aguas No. 246 del 27 deagosto de 1942, declara como “reserva de dominio a favor de la Nación” lo siguiente: “a) Las tierras que circunden los sitios de captación o

tomas surtidoras de agua potables, en un perímetro no menor dedoscientos metros de radio; b) La zona forestal que protege o debe  proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración deaguas potables (...)”. Esta declaratoria resulta de suma importancia,

  puesto que, a partir de la misma surge la obligación del Estado, através de sus órganos competentes, de fijar y determinar las áreas de

 protección perimetral de los pozos o áreas de captación –de 200 metros-y, desde luego, de las áreas de recarga de los mantos acuíferos –zonaen que “se produce la infiltración de aguas potables”- que cuenten odeban contar con una capa forestal para su protección que son tansensibles para su conservación y protección. De la misma forma, a partir de tal afectación expresa, el Estado puede ejercer las acciones

reivindicatorias y posesorias para garantizar la indemnidad de esas zonas y substraerlas de todo tipo de contaminación sometiéndolas a unfuerte régimen de control del uso del suelo, atribución que, muy 

  probablemente, ha omitido ejercer de forma oportuna y exacta. El numeral 32 de la Ley de Aguas de 1942 establece que “Cuando en unárea mayor de la anteriormente señalada exista peligro decontaminación en las aguas superficiales o en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables –actualmenteICAA- (...) dispondrá en el área dicha las medidas que juzgue oportunas

  para evitar el peligro de contaminación”, esta norma le impone unineludible deber de colaboración y cooperación al Poder Ejecutivo con el ICAA para adoptar todos los actos y providencias administrativasoportunas y convenientes para conjurar el peligro de contaminación enun área mayor a los perímetros de protección de las áreas de recarga delos acuíferos y zonas de captación. El contenido de la norma es

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 sumamente significativo y rico, puesto que, habilita al Estado paraadoptar cualquier medida oportuna para evitar los daños y perjuiciosirreversibles que podría provocar un estado de emergencia por crisishídrica. Evidentemente se trata, también, de una competencia que noha sido ejercida responsablemente o infrautilizada. La Ley General de

 Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, en su artículo 2°,

establece que “Son de dominio público todas aquellas tierras que tantoel Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública–órganos del Poder Ejecutivo que fueron sustituidos por el InstitutoCostarricense de Acueductos y Alcantarillados por virtud de su Ley deCreación No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas y, másconcretamente, el artículo 2°, inciso h), que le encomendó hacer cumplir la Ley General de Agua Potable- consideren indispensables paraconstruir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas deabastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protecciónsanitaria y física, y caudal necesarios de las mismas (...)”,evidentemente, esta norma tiene una enorme trascendencia, puestoque, se declara de dominio público las áreas de captación que pueden

incluir los manantiales o nacientes –forma de descarga natural de lasaguas subterráneas- y, lo que es más importante, le otorga la condiciónde bien demanial a todos aquellos terrenos necesarios para asegurar la

 protección sanitaria y física y su caudal, lo cual, necesariamente, incluyelas áreas de recarga de los mantos acuíferos claramente delimitadas através de la actividad perimetradora ya indicada, puesto que, ladesprotección de estas zonas incide, necesariamente, en la calidad –por contaminación- y caudal –por impermeabilización o sobreexplotación- delas aguas para consumo y uso humanos que brotan de un manantial. LaLey Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 33,incisos a) y d), respectivamente, dispone que son áreas de protecciónlas “ (...) que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de

cien metros medidos de modo horizontal” y “Las áreas de recarga y losacuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por losórganos competentes establecidos en el Reglamento de esta ley”,evidentemente estas normas le dan sustento a la actividad ointervención administrativa para definir los perímetros de protección delos acuíferos y zonas de captación. La Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 13 de octubre de 1995, en su artículo 51, indica que para laconservación y uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, lossiguientes criterios: “a) Proteger, conservar y en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclohidrológico”, “b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico” y “c) Mantener el equilibrio del sistema agua,

  protegiendo cada uno de los componentes de las cuencashidrográficas”. Se establece así la necesidad de proteger y conservar laintegridad y unidad del ciclo hidrológico sin hacer distinciones, el cual comprende, especialmente, las aguas subterráneas. Finalmente, losartículos 5°, inciso e), párrafo in fine de la Ley de Creación del ICAA(No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) y 15 de la Ley deCreación del SENARA (No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas)coronan el marco normativo para la protección institucional de las aguassubterráneas al indicar, respectivamente, “Se declaran de utilidad 

  pública y de interés social, y podrán ser expropiados, los terrenosnecesarios para la conservación y protección de los recursos de agua,así como para las construcciones que se hagan necesarias en lacaptación (...)” “Decláranse de interés público las acciones que

  promueve el Estado, con el objeto de asegurar la protección y el usoracional de las aguas (...)”. En el ordenamiento jurídico-administrativo

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 de las aguas nos encontraremos, también, con una serie de obligacionesy cargas impuestas a los particulares y sujetos de derecho público –entes y órganos públicos- para una adecuada protección del dominio

 público hidráulico subterráneo y superficial. Así la Ley de Aguas de 1942y otros cuerpos legislativos, establecen una serie de prohibiciones y obligaciones para los propietarios y usuarios de los manantiales –que

son un componente del área de descarga de un manto acuífero-, comolas siguientes: a) los usuarios o concesionarios deben ajustarse a losreglamentos de policía y salubridad en cuanto a las aguas sobrantes queson devueltas a un manantial para evitar contaminaciones o fetidez –deno hacerlo pueden perder el aprovechamiento especial y sufrir pena demulta- (artículos 57 y 166, inciso III, ibidem), de modo concordante, laLey de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 del 21 de octubre de1992, en su artículo 132, párrafo 1°, prohíbe “(...) arrojar aguasservidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante enmanantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no (...) lagos (...)” y le impone al que incumpla la norma una multa de 50.000 a 100.000colones convertible en pena de presión de uno a dos años. b) Se prohíbe

la construcción de estanques para criaderos de peces en los manantialesdestinados al abastecimiento de poblaciones (artículo 63 ibidem). c) Los  propietarios de terrenos en los que existan manantiales en cuyoscontornos hayan sido destruidos los bosques que les brindaban abrigoestán obligados a plantar árboles en las márgenes a una distancia nomayor de 5 metros (artículo 148 ibidem). d) Se prohíbe destruir, tantoen bosques nacionales como particulares, los árboles situados a menosde 60 metros de los manantiales que nacen en los cerros o a menos de50 metros de los que surgen en terrenos planos (artículo 149 ibidem), laLey Forestal, No. 7575 del 13 de febrero de 1996, dispone, en suartículo 34, de forma coincidente, que “Se prohíbe la corta o eliminaciónde árboles en las áreas de protección que bordean las nacientes

 permanentes y de recarga y los acuíferos de los manantiales”. e) Todasolicitud de aprovechamiento de aguas vivas, corrientes y manantialesdeberá dirigirse al Ministerio de Ambiente y Energía con la presentaciónde una serie de requisitos (artículo 178 ibidem). En lo tocante a losentes y órganos públicos que tienen competencia y responsabilidades enmateria de protección de las aguas subterráneas, se establecen unaserie de obligaciones y prohibiciones tales como las siguientes: a) Se le

  prohíbe a las Municipalidades enajenar, hipotecar o comprometer deotra manera, arrendar, dar en esquilmo, prestar o explotar por su propiacuenta –sobre todo si supone deforestación- las tierras que posean oadquieran en las márgenes de los ríos, arroyos o manantiales o encuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que

tenga sus orígenes (artículos 154 y 155 ibidem). b) Se obliga a lasMunicipalidades a reforestar tales terrenos (artículo 156 ibidem). c) Seobliga a toda Municipalidad, Junta de Educación, Junta de ProtecciónSocial y, en general, a todo “organismo de carácter público”, consultar 

  para obtener el respectivo permiso al Ministerio de Agricultura paraenajenar, hipotecar, dar en arriendo, esquilmo o explotar por su cuentaterrenos que posean o adquieran en los que existan aguas de dominio

 público utilizables (artículo 157 ibidem). La Ley General de Salud, No.5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, de su parte, contienenormas específicas para la protección y conservación efectiva de lasaguas subterráneas, así el artículo 275 estipula que “Queda prohibido atoda persona natural o jurídica contaminar las aguas superficiales,subterráneas (...) directa o indirectamente, mediante drenajes o ladescarga o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos odesechos líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos,

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 aguas negras o sustancias de cualquier naturaleza, que, alterando lascaracterísticas físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa

  para la salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática oinservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o derecreación.”, por su parte el numeral 276 establece que solo con

  permiso del Ministerio se podrán hacer drenajes o proceder a la

descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u otros que puedancontaminar el agua superficial, subterránea, o marítima, “(...) ciñéndosea las normas y condiciones de seguridad reglamentaria y a los

  procedimientos especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuos”. Los artículos 285 y 291 de ese cuerponormativo, respectivamente, obligan a toda persona a eliminar lasexcretas y aguas negras de forma adecuada y sanitariamente paraevitar la “contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua

  para el uso y consumo humano” y prohíben la descarga de residuosindustriales o de establecimientos de salud en el alcantarillado para“evitar la contaminación de las fuentes o cursos de agua”. Finalmente, el artículo 309 de esa ley establece que a los urbanizadores el Ministerio

de Salud les aprobará el proyecto, entre otras cosas, si éste “(...)dispone de sistemas sanitarios adecuados (...) de disposición deexcretas, aguas negras y aguas servidas”.

 XIV.- ENTES Y ORGANOS ADMINISTRATIVOS RESPONSABLES DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y, EN ESPECIAL,DE LOS MANTOS ACUÍFEROS. DELIMITACION DE COMPETENCIAS . La gestión de los recursos hídricos subterráneos comprende diversosaspectos tales como la investigación de su potencial, identificación,categorización, planificación de sus usos, protección, aprovechamientoracional, prevención y sanción del daño ecológico o contaminación,control y seguimiento ambiental de su uso, etc.. Consecuentemente, loidóneo es que existiera un ente administrativo regulador y rector en la

materia, sin embargo, las competencias para el manejo integrado de losrecursos hídricos subterráneos se encuentran dispersas y fragmentadas,  por lo que, ocasionalmente, son exclusivas o excluyentes de un soloente y, la mayoría de las veces, concurrentes, compartidas o paralelas locual requiere de un esfuerzo de coordinación administrativa particular 

  para asegurar su utilización sostenible. En el conjunto heterogéneo y disperso de entes y órganos administrativos que conforman laadministración pública costarricense se puede identificar un sector deéstos que tienen asignadas, por ley o reglamento, una serie decompetencias irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles enmateria de conservación y protección de aguas subterráneas que no

  pueden declinar y deben ejercer de forma efectiva en aras de un

derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos loshabitantes del país. En ese sector del aparato público o deorganizaciones serviciales para la satisfacción de las necesidades detoda la colectividad, se puede identificar un grupo que pertenece a laadministración central o ente público mayor –Estado- que son,

  preponderantemente algunos Ministerios u órganos de éstos- y otroconformado por entes descentralizados funcionalmente o por servicios –de carácter técnico- y territorialmente –Municipalidades-.1.- Administración Central.a) Ministerio de Ambiente y Energía y sus órganos el Departamentode Aguas y el Órgano Asesor de Aguas.b)El artículo 3°, inciso l), de la Ley Forestal, No 7575 del 13 de febrero de1996, le impone al Ministerio de Ambiente y Energía la competenciaindeclinable de delimitar las áreas de recarga acuífera –por propia

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 iniciativa o de organizaciones interesadas, y previa consulta al ICAA, el SENARA o cualquier otra entidad técnicamente competente en materiade aguas.El artículo 17, párrafo 1°, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestrefaculta y habilita al Ministerio de Ambiente y Energía para “(...)coordinar acciones con los entes centralizados (sic.) o descentralizados

que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos,aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento “sostenible” dela vida silvestre”.Este Ministerio cumple un rol de fundamental importancia en una de lasvertientes de la administración de los recursos hídricos como lo es el control o fiscalización en el aprovechamiento y uso de las aguassubterráneas para asegurar su explotación racional. El Reglamento dePerforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No.30387 del 29 de abril de 2002), dispone en su ordinal 1° que “Todaempresa perforadora debe inscribirse (...) ante el Departamento de

 Aguas, con el fin de que se le extienda la licencia que le permita ejercer actividades de perforación y exploración de aguas subterráneas”. Estas

funciones son compartidas con el SENARA y el ICAA, puesto que, el Departamento de Aguas del MINAE debe trasladarles el asunto para que,respectivamente, emitan criterio técnico, se asigne el número de pozo,se registre en el Registro Nacional de Pozos –SENARA- y se dictaminesobre el perjuicio o no a las fuentes de abastecimiento de aguadestinadas al consumo humano –ICAA- (artículo 7°). Este reglamentoestablece que se denegará el permiso de perforación en las zonas queno permitan una explotación racional del recurso hídrico tales como lasdeclaradas por el Estado u otra institución competente área de

  protección y reserva acuífera, las que sufran sobre-explotación, bajocondiciones de vulnerabilidad de la capacidad máxima de explotación del acuífero, las susceptibles de intrusión salina, contaminación y otras

razones que a juicio del MINAE y SENARA afecten el acuífero e impidansu explotación y las de interferencia con otros pozos o nacientes deagua (artículo 10°).Mención especial merece el Departamento de Aguas, adscrito al InstitutoMetereológico Nacional –órgano del MINAE-, cuyas funciones de interés,entre otras, a tenor del artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 26635-MINAE del 18 de diciembre de 1997, son las siguientes:“ a) Definir las políticas nacionales en cuanto al recurso hídrico.b) Ejercer el dominio, vigilancia, control y administración de las aguasnacionales.c) Tramitar las solicitudes de concesión para el desarrollo de fuerzashidráulicas para la generación de electricidad.

d) Tramitar y autorizar los permisos para la perforación de pozos para laextracción de aguas. (...)  J) Inscribir las empresas perforadoras de pozos y las sociedades deusuarios, así como los movimientos que se realicen en sus estatutos y representantes (...)n) Aplicar las sanciones establecidas en la Ley de Aguas, previocumplimiento del debido proceso (...)” El Jefe de este Departamento, tiene, a su vez, importantescompetencias en la materia (artículo 4°), tales como las siguientes: a)emitir informes de recomendación sobre concesiones, traspasos,aumentos de caudal, ampliación de uso o cualquier otro trámite referidoal aprovechamiento del recurso hídrico; b) aprobar los permisos de

 perforación de pozos, etc.. En el ordinal 5° del referido decreto se creael “Órgano Asesor de Aguas” integrado por representantes de diversosentes involucrados en el sector hídrico (ICAA, SENARA, ICE,

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 Universidades Públicas, UNGL, etc.), entre cuyas funciones figuran lassiguientes (artículo 7° ibidem): a) Asesorar y recomendar lineamientosde políticas en materia de recursos hídricos, considerando los planes dedesarrollo nacional y sectorial, disponibilidad hídrica y la normativa legal existente); b) Revisar y pronunciarse sobre el Balance Hídrico propuesto

 por el Departamento de Aguas y su administración para cada región del 

  país y c) Asesorar al Departamento de Aguas en la fijación dedotaciones por parte de éste, para el uso del agua según la actividad 

 productiva y la región en que se desarrolle.b) Ministerio de Salud.

Las competencias de este ministerio se encuentran circunscritas ahacer efectivas las prohibiciones establecidas en los ordinales 275, 276,285 y 291 de la Ley General de Salud – contaminación directa eindirecta de las aguas superficiales y subterráneas y descarga deresiduos industriales o de salud en el alcantarillado- y de sancionar sutransgresión. Asimismo, le corresponde aprobar los proyectosurbanísticos cuando dispongan de sistemas sanitarios adecuados dedisposición de excretas, aguas negras y servidas (artículo 309 ibidem).

c) Ministerio de Agricultura y Ganadería.El MAG tiene, realmente, una competencia secundaria o residual enla materia, puesto que, la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación deSuelos No. 7779 del 30 de abril de 1998, en su artículo 21, le impone enmateria de aguas el deber de coordinar con el SENARA y cualquier otrainstitución competente “(...) la promoción de las investigacioneshidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficasdel país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y 

 protección de los suelos en las cuencas hidrográficas (...).2.- Administración descentralizada.a) ICAA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)

La Ley Constitutiva del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus

reformas) le atribuye, en lo que es de interés, las siguientescompetencias (artículo 2°): a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable,recolección y evacuación de aguas negras y residuos industrialeslíquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (...) c) Promover laconservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas (...) d) Asesorar a losdemás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y 

  privadas en todos los asuntos relativos al (...) control de lacontaminación de los recursos de agua (...) siendo obligatoria, en todocaso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de susrecomendaciones (...) f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según

sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de losderechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado,ministerios y municipalidades”. De su parte el artículo 5° de esa ley habilita al ICAA para “c) Adquirir en propiedad bienes muebles einmuebles” y “e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, siendo que este mismo inciso en su párrafo2° declara de utilidad pública y de interés social, pudiendo ser expropiados, “(...) los terrenos necesarios para la conservación y 

  protección de los recursos de agua, así como para las construccionesque se hagan necesarias en la captación (...). El numeral 21 de la ley deCreación le confiere al ICAA la potestad de aprobar o improbar todo

  proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de

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 disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, siendo lamisma obligatoria, so pena de nulidad, en tratándose de construcción defraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones. Finalmente, el artículo22 de su ley de creación establece que “Es obligación del InstitutoCostarricense de Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos quedemanden la conservación, ampliación y seguridad de los bosques que

sirvan para mantener las fuentes de aguas, en las propiedades deaquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado”.De acuerdo con el artículo 2°, inciso h), de la Ley de Creación de esteente descentralizado (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas)es parte de sus competencias la de hacer cumplir la Ley de AguaPotable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, siendo que el artículo16 de este último cuerpo normativo prohíbe las instalaciones,edificaciones o labores comprendidas en las “zonas cercanas a fuentesde abastecimiento (...) que perjudique en forma alguna (...) lascondiciones físicas, químicas o bactereológicas del agua; esta zonasserán fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública” –

órganos que, como ya se indicó fueron sustituidos, para todos losefectos legales, por el ICAA-. Consecuentemente, al ICAA, también, lecompete definir las áreas de protección de fuentes de abastecimientotales como los manantiales o nacientes que son una forma natural dedescarga de las aguas subterráneas. El artículo 34, párrafo in fine, de laLey Forestal le impone la realización de los alineamientos de las áreasde protección al INVU. Se trata, en realidad, de una competencia que noes exclusiva o excluyente del ICAA o del INVU, sino concurrente ocompartida, por lo que los dos entes públicos tienen el deber deejercerla.

El artículo 3° de la Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 deseptiembre de 1953, le impone la obligación al ICAA de “(...) seleccionar 

y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería (...), con lo cual esresponsabilidad de este ente efectuar un inventario pormenorizado delas nacientes que puedan ser utilizadas para proveer de agua deconsumo humano a las poblaciones, lo anterior, independientemente, deencontrarse el suministro y distribución en manos de un Municipio en uncantón determinado.b) SENARA (Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y 

 Avenamiento).  A pesar de tener aparentemente limitada su competencia a los

distritos de riego, avenamiento y control de inundaciones –unidadesfísicas técnico- administrativas de carácter agropecuario para el logro desu desarrollo socioeconómico definidas por Decreto Ejecutivo a solicitud 

de este ente (artículos 17 y 18 de su Ley de Creación No. 6877 del 18de julio de 1983 y sus reformas)-, es lo cierto que su ley constitutiva leasigna importantes competencias en materia de aguas subterráneas, lascuales, evidentemente, tienen una vocación nacional y, por consiguiente, no se circunscriben a los meros distritos de riego. Loanterior resulta corroborado por los antecedentes de este ente público,

 puesto que, la Ley No. 5438 del 17 de diciembre de 1973 –que ratificó y sustituyó el Decreto Ejecutivo No. 1878-P del 22 de julio de 1972-,actualmente derogada, creó el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas(SENAS) con una vocación claramente nacional para la planificación,investigación y asesoría de todo lo relativo a la materia. Así, entre otrosobjetivos, el SENARA tiene el de procurar el aprovechamiento óptimo y 

  justo de los recursos de (...) aguas –tanto superficiales comosubterráneas- en las actividades agropecuarias (...) en los distritos deriego” (artículo 2°). Entre sus funciones figura la de “Investigar,

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   proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país tantosuperficiales como subterráneos” y “Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas(...)” (artículo 3°, incisos d y e). En el artículo 4°, se establece que lecompete al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboracióncon otras instituciones y entidades competentes en materias tales como

“Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación delas aguas en los distritos de riego”, “Elaboración y actualización de uninventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso

 potencial para efectos de aprovechamiento en los distritos de riego” y “Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para laconservación y renovación de los manos acuíferos aprovechables paralas actividades agropecuarias en los distritos de riego” (incisos c, ch y f).Dentro de las atribuciones de la Junta Directiva está la de expedir losacuerdos de solicitud de recuperación, expropiación o compra de las“(...) tierras en que asienten o subyazcan recursos hídricos (...)” (artículos 6° y 7°).c) INVU (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo).

El artículo 34, párrafo 2°, de la Ley Forestal dispone que losalineamientos de las áreas de protección contempladas en su artículo33, entre las que figuran las que bordean las nacientes permanentes, lasde recarga y los acuíferos de los manantiales, serán realizados por el INVU. Adicionalmente, el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE del 12 de febrero de 1997, le impone a esa entidad lafiscalización del “Área de Control Urbanístico” que comprende algunosde los distritos de las Provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago, siempre que el Gobierno Municipal no haya promulgado unReglamento de Zonificación, siendo que en la “zona de especial 

  protección” toda edificación se debe construir bajo estricto control debiéndose aprobar un Estudio de Impacto Ambiental por el MINAE y 

construir una planta de tratamiento para aguas residuales autorizada por el ICAA y el Ministerio de Salud para evitar “(...) la contaminaciónde los mantos acuíferos y de los cauces fluviales a que (sic.)desemboquen”.d) MUNICIPALIDADES.

Las corporaciones municipales tienen un papel de primer orden en la  protección y conservación de las aguas subterráneas a través de unaserie de instrumentos indirectos. Así, la Ley de Planificación Urbana (No.4240 del 15 de noviembre de 1968), hace más de 35 años, confundamento en el ordinal 169 de la Constitución Política -en cuanto lescompete “La administración de los intereses y servicios locales en cadaCantón”- les impuso el deber de promulgar un plan regulador para

  planificar y controlar el desarrollo urbano y los reglamentos dedesarrollo urbano conexos (artículos 15 y siguientes). Dentro de ese  plan regulador y el reglamento de zonificación, las Municipalidadesdeben identificar, a efecto de regular, controlar y restringir lasactividades humanas (industrial, urbanística, agropecuaria, etc.), lasáreas o zonas reservadas por ubicarse en las mismas un manto acuíferoo su área de recarga o descarga. Por aplicación de los derechosfundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado(artículo 50 de la Constitución Política), a la vida y la salud humanas(artículo 21 ibidem) y en aras de un desarrollo sostenible los cantonesque por sus características geomorfológicas cuenten en sucircunscripción terrenos que alberguen mantos acuíferos, áreas derecarga y descarga de éstos, manantiales y nacientes estánespecialmente llamados y obligados a regular y normar, responsable,eficiente y eficazmente, tales extremos, puesto que, en ocasiones las

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 aguas subterráneas no solo proveen al consumo y uso de las

  poblaciones del cantón sino a diversos cantones lo que demuestra unclaro interés supralocal o nacional. Los habitantes de esas localidades,de su parte, deben soportar la carga general o las limitaciones y restricciones en el uso y el aprovechamiento del suelo y de las aguasderivadas de la determinación y fijación de tales áreas protegidas,

  puesto que, es en beneficio de ellos, de los habitantes de los otroscantones que son abastecidos con las aguas que discurren por el mantoacuífero y que afloran o descargan en otros cantones y, desde luego, delas futuras generaciones.

  XV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS . Uno de los principiosrectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o deevitación prudente. Este principio se encuentra recogido en laConferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.-Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.

Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certezacientífica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar laadopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir ladegradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno laLey de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios:“1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importanciaanticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad osus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuandoexista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementosde la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia decerteza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la

adopción de medidas eficaces de protección”. En el Voto de esta SalaNo. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado enlos Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000,1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente:“(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos.Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta enla necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias paraevitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las

 personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño graveo irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de

 precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resultaineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuenciasbiológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener unatrascendencia moral, pero difícilmente compensará los dañosocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 delas 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bienentendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción demedidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo,sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechosefectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el casode las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreasde carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura,supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conformea las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica

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 que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de lainocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medioambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de laadministración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar,aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender lasque estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y,

 paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y  preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sanoy ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segurade las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de sucontaminación o degradación.” (sentencia número 2004-001923 de lascatorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro).V.- Sobre el caso concreto. De los elementos probatorios aportados al

expediente ha quedado demostrado para este Tribunal que la zona donde se ubicael pretendido proyecto “Brisas del Ciprés” se localiza sobre formaciones geológicas,lavas y lahares que tiene restricciones de uso del suelo para urbanizaciones,cultivos agrícolas, tanques, tuberías químicas, descarga al terreno de efluentes

líquidos, rellenos sanitarios y canteras, debiendo, previo a adoptar cualquierdecisión, observarse el riesgo de contaminación de aguas subterráneas y tomarpara ello las medidas de protección que fueren pertinentes. De igual manera haquedado acreditado que el cantón de San Rafael, donde se desarrollaría elcondominio, se ubica en una zona de alta y media vulnerabilidad hidrogeológicapor lo que los proyectos permitidos deben ser de baja o media densidad, amboscon sistemas de plantas de tratamiento y de alcantarillado, ubicándose el proyectoen la zona acuífera 1 que tiene las siguientes limitaciones al uso del suelo: “no sepermiten Urbanizaciones de alta densidad, tampoco fraccionamiento, lotificacioneso segregaciones agropecuarias que pongan en peligro los recursos hídricos. Parademostrar que el proyecto no impacte a los recursos hídricos, debe realizarseevaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas y estudios de

impacto ambiental, donde no solo se considere la zona de influencia directa sinotoda la microcuenca de interés”. También se tiene que por las característicaspropias de esa zona, para el otorgamiento de permisos de construcción se debeaplicar la normativa existente, de modo que al considerarse la zona de estudio deuna vulnerabilidad hidrogeológica alta a media, solo debería permitirse desarrollosurbanísticos de baja densidad (menos de setenta personas por hectárea) y coneliminación de excretas o sistemas de tratamiento, todo lo anterior según loscriterios técnicos emitidos por los órganos competentes en la materia, los cualespor razones obvias, no pueden ser rebatidos por esta Sala. De igual manera, setiene que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha otorgadopermisos a ningún proyecto urbanístico o de condominios con el nombre de “Brisasdel Ciprés” ni ha recibido planos para visado de esa institución en lo de su

competencia, ello a pesar de que todo desarrollo urbanístico, incluyéndose loscondominios, requieren de la aprobación previa por parte de esa institución.VI.- Ahora bien, a pesar de lo anterior, la Municipalidad de San Rafael de

Heredia otorgó el permiso municipal para realizar el proyecto de condominios “Brisas del Ciprés”, aprobó los planos constructivos con la inclusión adicional de unaplanta de tratamiento de aguas y no mediante tanques sépticos como estabainicialmente proyectado y finalmente, esa misma Municipalidad, en abril del dosmil seis, otorgó el permiso de construcción después de que, según afirmaron bajo

  juramento a esta Sala los representantes de esa Municipalidad, se constató elcumplimiento de todos los requisitos de ley. Por su parte, se tiene que la SecretaríaTécnica Nacional Ambiental, mediante resolución número 563-2005-SETENA delveintiocho de marzo del dos mil cinco notificada el veintinueve siguiente, solicitó aldesarrollador del proyecto la presentación de un Plan de Gestión Ambiental (PGA),el cual se recibió el veintiséis de mayo siguiente en la Secretaría Técnica NacionalAmbiental y después, mediante resolución número 1607-2005-SETENA de las once

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 horas treinta y cinco minutos del primero de julio del dos mil cinco, la ComisiónPlenaria acordó, en sesión ordinaria número 024-2005 de la Secretaría TécnicaNacional Ambiental, iniciada el veintiocho de junio del dos mil cinco, artículonúmero 29, aprobar el Plan de Gestión Ambiental (PGA) sometido a evaluación porla proyectista, aprobar los documentos de Declaración Jurada de CompromisosAmbientales y el nombramiento del Responsable Ambiental, se determinó la

Garantía Ambiental, la Bitácora Ambiental y la periodicidad de presentación deinformes regenciales, otorgándose la viabilidad ambiental al proyecto en julio deldos mil seis, lo que fue ratificado mediante oficio número SG- 3726-2005.Finalmente se tiene el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo aprobó elproyecto el veinte de septiembre del dos mil cinco y otorgó el visado de planos eldieciocho de octubre siguiente.

VII.- A partir del elenco de permisos que se otorgaron al proyecto decondominios “Brisas del Ciprés”, pareciera colegirse que toda la situación en torno aéste se encuentra ajustada a derecho; sin embargo, los criterios técnicosmencionados supra, evidencian lo contrario. Para esta Sala, la actuación de laSecretaría Técnica Nacional Ambiental revela una falta de interés total en cuanto ala posición y criterio técnico del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y

Avenamiento así como en la cooperación técnica que este órgano le pudo haberbrindado para valorar el impacto ambiental que eventualmente podría tener en lazona, la construcción de ese proyecto, pero también hay un desinterés por loselementos técnicos que bien pudo haber aportado el Instituto Costarricense deAcueductos y Alcantarillados. Asimismo es evidente la inactividad de la SecretaríaTécnica Nacional Ambiental en el ejercicio de las competencias asignadas por elordenamiento jurídico para la protección y conservación de los recursos hídricos alhaberle otorgado la viabilidad ambiental al proyecto sin tomar en consideración elcriterio técnico del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamientoque puso en evidencia que el cantón de San Rafael de Heredia y el sitio donde sedesarrollaría ese proyecto, se ubica en una zona de alta y media vulnerabilidadhidrogeológica por lo que los proyectos permitidos deben ser de baja o media

densidad, ambos con sistemas de plantas de tratamiento y de alcantarillado,ubicándose el proyecto en la zona acuífera 1 que tiene las siguientes limitaciones aluso del suelo: “no se permiten Urbanizaciones de alta densidad, tampocofraccionamiento, lotificaciones o segregaciones agropecuarias que pongan enpeligro los recursos hídricos. Tampoco se ha tomado en cuenta lo que pudieraaportar el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado, a pesar de ser lainstitución competente para valorar y emitir una opinión técnica al respecto, al cual,según se desprende de autos, ni siquiera se le ha pedido opinión porque bajo

  juramento ha informado que no ha otorgado permisos a ningún proyectourbanístico o de condominios con el nombre “Brisas del Ciprés” ni ha recibidoplanos para visado en lo de su competencia, a pesar de que ello es una exigenciaen este tipo de proyectos, observándose en autos que esa institución únicamente

aprobó planos del proyecto de planta de tratamiento de aguas residuales, no así delresto del proyecto. Tampoco se tomó en cuenta ni por parte de la SecretaríaTécnica Nacional Ambiental ni por parte de la Municipalidad de San Rafael deHeredia, que según la recomendación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas,Riego y Avenamiento, para demostrar que el proyecto no impactaría los recursoshídricos, debían realizarse evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas,hidrológicas y estudios de impacto ambiental, donde no solo se considerara la zonade influencia directa sino toda la microcuenca de interés. No obstante todo loanterior, tanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental como la Municipalidad deSan Rafael de Heredia, autorizaron la ejecución del proyecto, sin medir de maneraobjetiva y consciente, las consecuencias que de ello se podrían derivar para elambiente en general y para el recurso hídrico, en particular.

VIII.- Lo anterior hace surgir en este Tribunal una gran duda acerca de laincidencia de un proyecto de construcción como el que se pretende, sobre lacalidad, y pureza del recurso hídrico superficial y subterráneo, así como la posible

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 contaminación en la zona de San Rafael de Heredia donde se ubicaría el proyectoporque se trata de una zona de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica endonde, según se ha puesto en evidencia, existe un inminente riesgo decontaminación de aguas subterráneas. Por tales razones, se impone la aplicacióndel principio precautorio a fin de evitar o suspender cualquier actividad que puedaincidir negativamente en la gestión sostenible de los recursos hídricos de la zona y,

por consiguiente, en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibradoconsagrado en la norma fundamental. Finalmente, el principio precautorio o deindubio pro natura resulta de especial aplicación al sub-lite si se toma enconsideración que de acuerdo con la hidrogeología, ante la contaminación de unmanto acuífero, cuenca o recurso hídrico, la regeneración es extraordinariamentelenta y, en ocasiones, irreversible por el altísimo costo de los medios einstrumentos para hacerlo, lo cual ya ha ocurrido en la zona de Barreal de Heredia,por lo que no es un hecho nuevo. De esta manera, considera esta Sala que laSecretaría Técnica Nacional Ambiental, previo a otorgar la viabilidad ambiental, así como también la Municipalidad de San Rafael de Heredia antes de otorgar permisosde construcción, se encontraban en el consecuente deber de emplazar en primermomento, tanto a los recurrentes y demás vecinos afectados, como al Instituto

Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al igual que a todas aquellasinstituciones como el Ministerio de Salud, el Servicio Nacional de AguasSubterréaneas, Riego y Avenamiento y en general, a todos aquellos afectados einteresados por el proyecto, para que pudieran hacer las alegacionescorrespondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes y así aseguraruna efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras deproteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico.

IX.- En consecuencia, no cabe otra cosa que proceder a estimar el presenteasunto, advirtiendo a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que no puede hacercaso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que le hace unainstitución facultada por ley para proteger el recurso hídrico con respecto a laconstrucción del condominio “Brisas del Ciprés” y la peligrosidad que podría ello

traer para el interés público. De lo analizado por esta Sala, se considera que esaresponsabilidad es compartida pero en el caso bajo estudio recae principalmente enla Secretaría Técnica Nacional Ambiental y en la Municipalidad de San Rafael deHeredia, pues ambas tuvieron conocimiento de los estudios efectuados y de lascaracterísticas particulares de la zona donde se ubicaría el proyecto decondominios “Brisas del Ciprés” y a pesar de ello otorgaron la viabilidad ambiental ylos permisos de construcción para que el proyecto siguiera adelante. Finalmente,también resulta involucrado el representante de la empresa desarrolladora delproyecto “consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica Sociedad Anónima”, porque apesar de tener conocimiento de que tiene el sitio donde se asentaría el proyectotiene restricciones de uso del suelo para urbanizaciones, cultivos agrícolas, tanques,tuberías químicas, descarga al terreno de efluentes líquidos, rellenos sanitarios y

canteras, por cuanto hay un riesgo de contaminación de aguas subterráneas ymedidas de protección por tratarse de una zona de alta y media vulnerabilidadhidrogeológica en donde no se permiten Urbanizaciones de alta densidad, tampocofraccionamiento, lotificaciones o segregaciones agropecuarias que pongan enpeligro los recursos hídricos.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso y en consecuencia: a) se anulan todos lospermisos otorgados al desarrollador del Proyecto de Condominios “Brisas delCiprés” particularmente el visado de planos urbanísticos dado por el InstitutoNacional de Vivienda y Urbanismo el dieciocho de octubre del dos mil cinco; el

visado sanitario de planos otorgado por el Ministerio de Salud el dieciséis de enerodel dos mil seis; y los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad deSan Rafael de Heredia en abril del dos mil seis; b) se ordena a todos los recurridos

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 tomar las medidas necesarias y suficientes para proteger el manto acuífero de lazona. Se le advierte a los jerarcas de los órganos y entes condenados, o a quienocupe su cargo, en su orden, Jorge Isaac Herrera Paniagua en su condición deAlcalde Municipal de San Rafael de Heredia, Yensi Alfaro Hernández en su calidadde Presidenta del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, María Guzmán Ortiz,en su condición de Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocuparan

esos cargos y a Jimmy Antonio Cordero Cordero, en su condición de representantelegal de Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica Sociedad Anónima, que de noacatar las órdenes impartidas en esta sentencia incurrirían en el delito dedesobediencia el que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional, sanciona con prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesentadías multa a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir dictada enun recurso de amparo y no la cumpla o haga cumplir, siempre que el delito no estémás gravemente penado. Se condena al Estado, a la Municipalidad de San Rafaelde Heredia y a la empresa Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica SociedadAnónima, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos quesirven de base a esta declaratoria, los que se liquidaran en ejecución de sentenciade lo contencioso administrativo y civil, según corresponda. Notifíquese esta

resolución a Jorge Isaac Herrera Paniagua en su condición de Alcalde Municipal deSan Rafael de Heredia, Yensi Alfaro Hernández en su calidad de Presidenta delConcejo Municipal de San Rafael de Heredia, a María Guzmán Ortiz, en su condiciónde Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocuparan esos cargos, y aJimmy Antonio Cordero Cordero, en su calidad de representante legal de ConsorcioTécnico Veterinario de Costa Rica Sociedad Anónima, en forma personal.-

Federico Sosto L.

Presidente a.i.

Teresita Rodríguez A. Rosa MaríaAbdelnour G.

Horacio González Q. Marta MaríaVinocour F.

Roxana Salazar C. Jorge ArayaG.