Regimen Patrimonial Del Matrimonio

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- 1 - RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO INTRODUCCIÓN. 03 I. MARCO TEÓRICO 05 1. CONCEPTOS GENERALES. 05 1.1. Patrimonio 05 1.2. Patrimonio Conyugal 05 1.3. Poder Doméstico 05 1.4. Matrimonio. 05 2. ORIGEN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO 06 2.1. Derecho Romano. 06 2.2. Derecho Germánico. 07 2.3. Derecho Visigodo-español. 09 2.4. Cristianismo. 11 2.5. Antecedentes en el Perú. 13 2.5.1.El régimen patrimonial en el Código Civil de 1852. 13 2.5.2.El régimen patrimonial en el Código Civil de 1936. 17 3. CONCEPTO DE RÉGIMEN PATRIMONIAL. 19 4. PRINCIPALES REGÍMENES PATRIMONIALES. 19 4.1. Separación de Bienes. 19 4.2. Régimen Supletorio. 20 4.3. Régimen Dotal. 20 4.4. Régimen Económico Matrimonial. 20 4.5. Régimen de Comunidad. 20 4.6 Régimen de Comunidad de Adquisiciones a Título Oneroso. 20 4.7. Régimen de Participación en las Ganancias. 21 5. DENOMINACIÓN. 21 6. DEFINICIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL. 21 7. CARACTERÍSTICAS. 22 8. NATURALEZA JURÍDICA. 24 9. OBJETIVO DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO. 25

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RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO

INTRODUCCIÓN. 03

I. MARCO TEÓRICO 051. CONCEPTOS GENERALES. 05

1.1. Patrimonio 05

1.2. Patrimonio Conyugal 05

1.3. Poder Doméstico 05

1.4. Matrimonio. 05

2. ORIGEN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO 06

2.1. Derecho Romano. 06

2.2. Derecho Germánico. 07

2.3. Derecho Visigodo-español. 09

2.4. Cristianismo. 11

2.5. Antecedentes en el Perú. 13

2.5.1. El régimen patrimonial en el Código Civil de 1852. 13

2.5.2. El régimen patrimonial en el Código Civil de 1936. 17

3. CONCEPTO DE RÉGIMEN PATRIMONIAL. 19

4. PRINCIPALES REGÍMENES PATRIMONIALES. 19

4.1. Separación de Bienes. 19

4.2. Régimen Supletorio. 20

4.3. Régimen Dotal. 20

4.4. Régimen Económico Matrimonial. 20

4.5. Régimen de Comunidad. 20

4.6 Régimen de Comunidad de Adquisiciones a Título Oneroso. 20

4.7. Régimen de Participación en las Ganancias. 21

5. DENOMINACIÓN. 21

6. DEFINICIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL. 21

7. CARACTERÍSTICAS. 22

8. NATURALEZA JURÍDICA. 24

9. OBJETIVO DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO. 25

10. IMPORTANCIA DE LOS REGIMENES PATRIMONIALES. 25

11. ELEMENTOS 26

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11.1. Sujetos. 26

11.2. Objeto. 26

12. RELACIÓN JURÍDICA: 26

12.1. Derechos. 26

12.2. Obligaciones. 27

13. INSTITUCIONES AFINES: 28

13.1. Concubinato. 28

13.2. Persona Jurídica. 29

II. ÁNÁLISIS EXEGÉTICO 311. DESARROLLO NORMATIVO 31

III. CONCLUSIONES 65

IV. BIBLIOGRAFÍA 67

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INTRODUCCIÓN

Sobre el régimen matrimonial en general, pertenece a la historia y, según COLIN y

CAPITAN, descansaba en la idea de que la mujer, por el hecho del matrimonio, caía

bajo la autoridad de su marido y entraba en su familia lo mismo que los hijos que nacían

dentro del matrimonio. Por ello todos los bienes que aportaban nacían dentro del

matrimonio. Por ello todos los bienes que aportaban al casarse, o que pudiera adquirir

durante el matrimonio, pasaban a ser propiedad del marido, constituyéndose así un solo

patrimonio perteneciente a este1.

Ocurría así en Roma, donde en los primeros siglos, en virtud de la “manus” o potestad

marital, la mujer era consideraba habitualmente como una hija de la familia sin derecho

patrimonial alguno. Pero a partir de la ley de las doce tablas, que permitía a la mujer, en

el matrimonio por “usus”, interrumpir la posesión marital pasando tres noches cada año

fuera del hogar haciéndose cada vez más frecuente el matrimonio sin “manus” en que

cada cónyuge tenia su propio patrimonio. Derivo de allí la constitución de una dote, por

el marido, por la mujer, o por extraños, a fin de que la mujer contribuyera a las cargas de

la familia2.

Por régimen patrimonial debemos entender el conjunto de reglas que regulan la relación

patrimonial entre los cónyuges y frente a terceros, así tenemos que el patrimonio

generalmente esta formado por un conjunto de bienes y derechos, obligaciones y

deudas, que son valorables económicamente y que tiene toda persona. Las relaciones

patrimoniales entre los cónyuges esta regulado en el Código Civil de 1984, Libro III,

Derecho de Familia Título III y se inspira en los Principios de Igualdad y el mandato de

no discriminación consagrado en la Constitución de 1979, habiéndose concretado estos

Principios en los artículos 292, 313, 315 y 317 del Código Civil, habiendo sido elaborado

el Libro de Familia por el Dr. Héctor Cornejo Chávez, así como la exposición de motivos

de dicho libro.

Los aspectos básicos que debe regular el régimen patrimonial son: a) El derecho de

propiedad sobre los bienes de los cónyuges, b) Las facultades de disposición y

1 Colin y Capitán. Derecho Civil. Madrid Editorial Reus. 1926. Tomo VI, Pág. 62 Echecopar García, Luis. El Régimen Legal de Bienes en el Matrimonio. Lima. Compañía de Impresiones y Publicidad. 1952. P. 73.

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administración de los bienes, c) Los derechos de terceros frente a las deudas de los

cónyuges; y d) La extinción del régimen y su liquidación.

El Código Civil organiza económicamente el matrimonio en dos regimenes

patrimoniales: el de separación de patrimonios y la sociedad de gananciales.

En cuanto a la elección del régimen, los cónyuges pueden elegir uno de ellos antes o

después del matrimonio.

Este contexto será objeto de nuestro análisis, teniendo como base bibliografía nacional

como internacional.

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CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO

1. CONCEPTOS GENERALES.1.1. PATRIMONIO.Conjunto de bienes muebles e inmuebles susceptibles de valoración económica, de

utilidad primordial o superflua, sobre los cuales una persona física o los representantes

de una persona jurídica tienen la garantía estatal de ejercer todos y cada uno de los

derechos inherentes a la propiedad, sin más limitaciones que las establecidas a favor de

terceros por la ley, la administración de justicia o la contratación, sean o no acreedores3.

1.2. PATRIMONIO CONYUGAL.El patrimonio conyugal es indiviso, pudiendo determinarse la copropiedad mediante

sentencia judicial únicamente4.

1.3. PODER DOMÉSTICO.Es aquel poder por el cual cualquiera de los esposos podrá realizar los actos

encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia y a la conservación de

su patrimonio, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma5.

1.4. MATRIMONIO.El matrimonio, es un acto eminentemente consensual, en la medida en que requiere la

concurrencia de voluntades de los futuros esposos. Dicho consentimiento debe recaer

sobre un proyecto de vida en común y se presta mediante el cumplimiento de las

formalidades. Se trata además de un consentimiento que es acogido y correspondido

por el otro contrayente, formándose de este modo el concierto a que se refiere el texto

del artículo bajo comentario6.

Su finalidad es hacer vida en común, tiene su raíz en la corriente institucionalista que

trata de explicar su naturaleza jurídica. El objetivo de hacer vida en común se orienta al

deber de cooperación y asistencia de los cónyuges, así cómo a la conformación de una

3 Bramont Arias Torres. Manual de Derecho Penal. Lima. Editorial San Marcos. 1998. p. 1374 Cas. N° 963-96. En El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria. Ediciones Legales. Lima, 2002. P. 1515 Plácido Vilcachagua, Alex. Los regímenes patrimoniales del matrimonio. Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p.2396 Gutiérrez Camacho Walter. Comentarios al Código Civil. Lima. Gaceta Jurídica. 2005.p. 20.

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familia. La finalidad del matrimonio, entonces, es no solo gozar de la vida conyugal, sino

formar una alianza para soportar mejor los contratiempos de la vida7.

2. ORIGEN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO.

2.1. DERECHO ROMANO. El origen histórico de la comunidad es sumamente discutido.

En el derecho romano no existen antecedentes ciertos de la existencia de la institución,

a pesar de que autores antiguos, como Lauriére, creían encontrar en un fragmento de

Scaevola, o en un epigrama de Marcial a Nigrine, o en el Digesto, el origen de la

comunidad. Otros, como Coquille, Grosley, Humbert y Valroger, se remontan más allá y

creen que los romanos habían dejado subsistir la costumbre gala de la comunidad.

Lefebvre sostuvo que el régimen se originó gracias a la concepción cristiana del

matrimonio.

En OMEBA8 encontramos que en el derecho romano se establecieron dos sistemas

patrimoniales según el tipo de matrimonio celebrado. Si las justae nuptiae se contraían

cum manu, la mujer quedaba bajo la potestad del marido y su patrimonio era absorbido

por el del esposo.

En el matrimonio sine manu, la mujer continuaba bajo el poder del grupo familiar de

origen, y conservaba la propiedad de sus bienes. En este Caso se consideraba que la

esposa debía contribuir a los gastos del hogar, los bienes que aportara para ello, no

pasaban a propiedad del marido sino que se transmitían a los hijos de ambos, para

quienes estaban especialmente destinados, estos bienes recibieron el nombre de

'dotales'.

Los bienes de la esposa que no integraban los 'dotales' constituían los 'parafernales',

Eran privativos de la mujer los adquiridos antes del matrimonio o durante éste a título de

herencia o con sus propios recursos. El 'sistema dotal' era el régimen de separación ya

que los bienes dotales son los únicos destinados a la familia y cada cónyuge conserva,

además, sus bienes propios.

7 Peralta Andía, Javier Rolando. Derecho de Familia en el Código Civil. 2º edición. Idemsa. Lima, 1996. p. 288 Omeba. Enciclopedia Jurídica. Buenos Aires. Editorial Dikinson. 1978. p. 349

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En el derecho germánico antiguo, el marido como sucesor del padre de la novia, ejercía

potestad sobre ella y sus bienes, la mujer solo podía disponer de los utensilios caseros

denominados gerade; el resto de su patrimonio, en especial la dote, era administrado

por el marido.

Este sistema se denominó 'comunidad de administración', la propiedad de los bienes

estaba separada, pero los bienes de los cónyuges formaban una masa unitaria

administrada por el marido. Al disolverse el matrimonio, los bienes conyugales volvían a

desintegrarse en los bienes del marido y bienes de la mujer.

Señala por su parte La Cruz Berdejo9 que en el siglo pasado (Siglo XIX) hubo cierta

tendencia, especialmente entre autores franceses, a ver los primeros rasgos de la

comunidad de bienes entre cónyuges, sea en la célebre definición del matrimonio, dada

por Modestino, sea en un pasaje de Scaevola, también en el Digesto, que deja entrever

como posible en Roma un contrato de sociedad entre varón y mujer.

Pero las palabras de Modestino deben entenderse exclusivamente referidas a las

personas de los esposos, y no a su patrimonio. Y aun esa unión de personas es

fácilmente disoluble: omnis vitae no significa que la unión haya de durar toda la vida,

sino que abarca todos los aspectos de la vida: comunidad en el culto doméstico (divini

inris), en la habitación, y en los honores no exclusivamente personales (humani iuris).

2.2. DERECHO GERMÁNICO. Pasando a los pueblos germanos, podemos afirmar que

en esta comunidad no existían los férreos lazos de la primitiva familia romana. Tenían

una autoridad, pero representaba la dirección, la administración, la protección; los

individuos de la familia no eran cosas sino personas; la mujer era la compañera, no la

esclava del hombre, y ella le ayudaba en todas sus empresas y le acompañaba en la

guerra, y participaba de los derechos de todos.

Al casarse, el contrayente entregaba al padre ciertas sumas de dinero o determinados

objetos, que representan el precio de la transmisión (mundium); aparte de esto, a la

9 La Cruz Berdejo, José Luis El régimen matrimonial de los fueros de Aragón. En Estudios de Derecho Privado común y foral -

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Tomo III. Madrid. Bosc Editor. 2005. P. 123.

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mañana siguiente de la boda, el marido, como premio a la virginidad de la mujer, le

otorga una donación especial (morgengave), consistente en dinero, joyas u otros

objetos, que luego se generaliza y se entrega en premio de las cualidades de la esposa,

sea o no virgen.

Más tarde, los bienes donados, que en un principio eran muebles, pudieron ser

inmuebles; la dote podía consistir en bienes raíces. Estas dos donaciones se confundían

en una sola con el nombre de donarium, dotario, dos, a cambio de la cual los padres de

la novia entregaban al casarse, aunque sin obligación alguna, cierta suma de bienes,

que sólo tenía el carácter de un anticipo de legítima.

Los bienes de la dote pertenecían a la mujer, y al morir ésta, a sus hijos, pero si moría

antes del marido, en algunos pueblos los bienes dotales pasaban al marido, y en otros

se adjudicaban por mitad al marido y a los herederos de la mujer.

En el derecho sucesoral se destacan los derechos concedidos al marido en la herencia

de su mujer, y a la mujer en la herencia del marido, o sea, la participación concedida a

cada cónyuge en los bienes propios o peculiares del otro.

Respecto a la capacidad de la mujer, entre los germanos, la mujer vivía constantemente

bajo la potestad del padre, o a falta de éste, de los parientes más cercanos, cuando era

soltera o viuda. Cuando contraía matrimonio pasaba a la potestad del marido, no

obstante disfrutaba de gran consideración en el seno de la familia como partícipe de los

afanes y riesgos del marido.

Como consecuencia natural de la absoluta sujeción de la mujer a la potestad del marido,

éste concentraba en su mano todos los bienes de aquélla, tanto muebles como

inmuebles, los cuales administraba y usufructuaba, pudiendo disponer por sí solo de los

primeros, mas no de los segundos, sin el consentimiento de la mujer, por estimarse

patrimonio común de la familia. Era el marido el que contraía las obligaciones y el que

tenía capacidad para realizar los negocios de la familia. Y debía responder con todos los

bienes de la familia, con las limitaciones indicadas.

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Los bienes que se obtuvieran durante el matrimonio, es decir, las ganancias hechas por

la sociedad, se dice que pertenecían a ambos cónyuges, pues eran producto de los

bienes de ambos o de su trabajo, y la lógica y natural solución fue adjudicarlos

proporcionalmente en unos pueblos, o con igualdad en otros, al esposo sobreviviente y

a los herederos del premuerto.

El valor de la pureza (femenina) anterior al matrimonio era tal, que la donación

mencionada no tenía límite; "donarium", "dotario" o "dos", que constituía una verdadera

dote hecha por el marido a su esposa. Sin embargo, como nueva muestra de falta de

lógica y coherencia, los bienes que formaban parte de esta especie de dote podía ser

enajenados por el marido, sin la concurrencia de la voluntad de la esposa, e incluso, en

contra de su designio.

Por su parte, la dote propiamente dicha (entregada por la familia de la novia), sufría de

las mismas consecuencias que el donarium, puesto que, aunque estaba conformada en

beneficio de la mujer, en los pueblos escandinavos y anglonormandos, el marido podía

disponer libremente de ella.

Señala Echecopar García que el “munt” germánico se diferenciaba del “manus” romano

en que mientras en el primero se ejercía tanto sobre la mujer como sobre los hijos, los

siervos y los extraños dependientes de la casa, el “manus” sólo confería autoridad

especial sobre la mujer y respectivamente sobre los hijos y esclavos10.

2.3. DERECHO VISIGODO-ESPAÑOL. A partir de Cárdenas y de Hinojosa, muchos

antiguos autores españoles, entre los cuales podemos citar a Gutiérrez y Sánchez

Román, señalan el origen de la sociedad de gananciales precisamente en las

costumbres de estos pueblos primitivos germanos que, conservadas por los godos,

domiciliados luego en España, se establecieron como las primeras leyes relativas a esa

comunidad de bienes. También recalcan este origen algunos autores modernos, entre

ellos Benavente Moreda y Guilarte Gutiérrez.

En contra de esta doctrina se pronuncia modernamente la de Prieto Bancés y De los

Mozos y que sostiene que el origen de la sociedad de gananciales debe situarse en el10 Echecopar García. Ob Cit.

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derecho romano vulgar conocido por las investigaciones de E. Levi y de sus seguidores.

Estos autores piensan que una manifestación muy clara y elocuente de la idea de

comunidad que siembra el cristianismo se encuentra en la novela de Valentiano III (De

fructibus inter maritum et uxorem). Según esta doctrina, se establecía en esta ley que

los cónyuges quedaban exentos de la obligación de rendir cuentas de los frutos

provenientes de sus respectivos patrimonios consumidos durante la vida matrimonial, lo

que revela, en su opinión, que existía la costumbre de colocarlos en común para atender

a los gastos de la familia y que disponían de ellos lo mismo el varón que la mujer; viendo

en ello los autores la posible derivación de la partición por mitad de los frutos restantes.

Esta ley fue acogida más tarde por el derecho visigótico en el Brevario de Alarico o Lex

Romana wisigotorum y, al amparo de la misma, se forma una costumbre, con ocasión

de las donaciones nupciales, de acuerdo con la solución cristiana del reparto por mitad

de los bienes adquiridos durante el matrimonio, como se revela en la fórmula XX de la

llamada Colección ovetense. Sin embargo, esta corriente reconoce que en el Liber

Iudiciorum, la Ley Dum cuiscumque de RECESVINTO se pronuncia por la solución que

dispone el reparto proporcional a las aportaciones de los cónyuges, lo que marca las

diferencias entre los historiadores en cuanto al origen de la sociedad de gananciales;

poniendo de relieve los autores que el carácter legal de tal régimen era supletorio y que

como regla principal se tenía por costumbre los pactos prenupciales, cuyo origen debe

vincularse al derecho romano vulgar de Occidente, lo que acreditaría su ascendencia

cristiana y no germánica.

La principal regulación durante la dominación visigoda, es el denominado LIBER

IUDICIORUM. La versión romanceada de este cuerpo de leyes es el Fuero Juzgo, en el

que la ley XVI, título II, libro IV, disponía lo relativo a determinar el destino de las

ganancias hechas por los cónyuges durante el matrimonio, ganancias que debían

dividirse en atención a la cuantía de los bienes aportados por los esposos, es decir, se

trataba de una división proporcional. Sin embargo, según sostiene la doctrina más

antigua, tal división a prorrata de las aportaciones de los cónyuges no se dio en la

práctica en Castilla, en donde se estableció desde antiguo la división por mitad, a través

de los pactos prenupciales, que debieron darse antes de la ley de Recesvinto y

continuarse realizando después de ella.

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Eran bienes gananciales todo lo que el marido y la mujer adquirían durante el

matrimonio, por sí o por medio de su hacienda. En lo que el marido adquiría en la

guerra, por donación o herencia de amigos o extraños, de su patrono o del monarca, no

tenía la mujer derecho alguno, y podía el marido disponer libremente, sucediendo en

ellos sus hijos o herederos. Para la mujer también eran considerados propios los bienes

así adquiridos.

Con posterioridad al período visigodo, es decir, con la caída de la monarquía goda y

consiguiente invasión musulmana, se produce una dispersión de la población hispana y,

por lo tanto, una diversificación de la normativa, como rasgo característico de los

primeros siglos de la Reconquista. En esta época se acentúan los pactos o

convenciones que determinan el régimen económico matrimonial y que muestran la

tendencia hacia el régimen comunitario. Son los denominados pactos de unidad, que

fueron aceptados en el derecho local; aunque también se dieron otras modalidades de

pactos de mitad que buscaban asimismo la comunidad de bienes, éstos aparecen en los

fueros de Alcalá (título 84), el de Daroca (título 86), el de Coria (título 73) o de Cáceres

(título 80).

2.4. CRISTIANISMO. Lefebvre sostuvo que el régimen se originó gracias a la

concepción cristiana del matrimonio.

Esta influencia cristiana es también sostenida por Viollet y Olivier-Martin. Para el

primero, gracias al cristianismo, la mujer germana fue elevada y recibía una dote

constituida por el marido originado en el hecho de que el matrimonio se formalizaba por

compra. Dote que luego se hizo simbólica y fue acompañada por la morgengabe,

elementos unificados y concentrados en la mujer.

De aquí derivarán los sistemas de comunidad universal y de ganancias. En la primera, la

mujer tenía derecho a una cuota parte de los bienes del marido; en la segunda, se

distinguían los bienes propios de la mujer tenía derecho a la tertia, es decir al tercio. La

dos o dote se transformó en un simple derecho de usufructo de la mujer con el fin de

que la familia del marido no perdiese los bienes: fue el douaire (viudedad) que más

adelante se extendió a los conquets (gananciales), bajo condición de supervivencia.

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La comunidad debe su nombre y su carácter distintivo a la existencia de una masa

común, a un patrimonio común entre los cónyuges, que reviste él también el nombre de

comunidad. Se distinguen tres masas: bienes de la comunidad, bienes propios del

marido y bienes propios de la mujer. Esa masa común, que constituye una unidad, está

alimentada por los bienes y las deudas de los esposos. La masa debe, en principio, ser

administrada por el marido. Esa unidad de masa y de administración se acompaña

necesariamente con la unidad de responsabilidad. Por último, la masa común a la

disolución del régimen se partirá en especie, entre los cónyuges o sus herederos, pero

no necesariamente por mitades.

El sistema romano perduro hasta la edad media y después evolucionó hacia una forma

de 'comunidad de bienes', en ella, los bienes comunes destinados al sostenimiento de

las cargas matrimoniales, pertenecían a ambos cónyuges y a la disolución del

matrimonio, el patrimonio se distribuía entregando a cada cual no lo aportado, sino los

bienes en la proporción a lo que los cónyuges hubiesen estipulado previamente. Esta

comunidad de bienes ha presenta do variantes, atendiendo a la extensión de la masa.

La comunidad universal, comprende todos los bienes muebles e inmuebles propiedad

de los esposos adquiridos antes y después de celebrado el matrimonio, La comunidad

reducida se entrega únicamente por determinados bienes de los consortes, existen tres

patrimonios: los bienes propios del hombre; los propios de la mujer y los comunes. 'La

comunidad de ganancias o gananciales' representa una variante del sistema de

comunidad, constituida con bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio,

mediante sus esfuerzos y los frutos y productos de los patrimonios de cada cónyuge.

Las ganancias adquiridas por el marido o la mujer forman un patrimonio común, pueden

ser ganancias las cosas y los derechos, los muebles y los inmuebles.

Independientemente los cónyuges pueden tener, además, su patrimonio propio y a la

disolución del matrimonio los bienes ganados se dividen por mitad. En derecho español

hay datos seguros sobre el régimen de bienes del matrimonio en las épocas más

antiguas. Entre los cántabros eran los hombres quienes llevaban la dote a sus mujeres

no éstas a sus maridos. La dote revistió gran variabilidad, tanto en su denominación

como en su cuantía y efectos. En las colecciones legales de derecho castellano solían

ser reguladas con el nombre de 'arras'. Sin embargo, el régimen de comunidad de

bienes predominó en el derecho histórico español. La tendencia hispánica fue la de

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adoptar la comunidad de bienes integrada por los gananciales, respetando los bienes

que cada cónyuge poseyera antes de la celebración del matrimonio

2.5. ANTECEDENTES EN EL PERÚ.2.5.1. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1852. En el imperio Inca

se reconocían las gananciales a la esposa, En el tiempo de los incas, el común de las

gentes dependían de su ayllu, las tierra que cada cual recibían en las distribuciones

periódicas, no podían ser enanejadas ni trasmitidas a otros, y los poseedores tenían por

lo general un simple derecho de usufructo que les permitía aprovechar los rendimientos

solo para subsistir.

No podía hablarse entonces de una comunidad de gananciales, donde no había dominio

privado y cuando sólo podía trasmitirse, al fallecimiento, los bienes de uso personal.

Si bien es cierto que entre los Incas, los curacas y los grandes se admitía la propiedad

individual, pero entre ellos mismos la situación de la mujer era completamente

subordinada, casi una propiedad del jefe de la familia y la transmisión de los bienes se

hacia habitualmente por la linera del varón. Muy raro fueron los casos en que la coya o

consorte del curaca quedo con el patrimonio familiar.

No podemos tratar del tema objeto de nuestro estudio en el código de 1852, si no damos

un breve esbozo de la legislación colonial.

En la colonia las relaciones conyugales y paternofiliales se desenvolvieron en un tipo de

familia, que en el caso de la castellana y luego la indiana, fue de dimensiones reducidas

pero de fuerte cohesión, integrada casi exclusivamente por los cónyuges y sus

descendientes.

Para Lawrence Stone, este tipo de familia era el fruto de un proceso de decantación en

el que se había comenzado por prescindir de la ayuda de parientes y se había afianzado

un sentido de privacía doméstica y de relaciones interpersonales. Dentro de este tipo de

familia, para Stone, había poco espacio para el amor y la intimidad. Según este autor,

uno de los motivos de la falta de demostración del afecto era las cortas expectativas de

vida para cónyuges e hijos, lo que llevaba a que la familia fuera inestable, que el

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matrimonio durara poco, las segundas nupcias frecuentes, y en definitiva, la muerte

fuera parte de la vida11.

El matrimonio era considerado la base esencial de una sociedad sana y ordenada. Las

mujeres españolas se casaban entre los 20 y 25 años, con periodos intergenésicos

bastante largos y tenían pocos hijos.

El matrimonio en el Virreinato estuvo sujeto a la misma regulación que en España y

resultaba de lo establecido en las fuentes normativas seculares y canónicas, contenidas

básicamente en la Partida Cuarta y en la normativa emanada del Concilio de Trento. Sin

embargo, fue necesario adaptar ciertas disposiciones a la realidad indiana,

fundamentalmente en lo referido a los impedimentos derivados del parentesco y a la

publicidad prenupcial12.

Uno de los efectos del matrimonio era el surgimiento de una serie de deberes y

derechos entre cónyuges. Si bien la totalidad de estos deberes y derechos no estaba

enunciada expresamente en las fuentes seculares y canónicas, su existencia surgía de

una combinación de leyes, doctrina jurídica y canónica, y en lo que al Virreinato del

respecta, también de la praxis judicial. Señala Echecopar García, que al advenimiento

de la República siguieron rigiendo en el Perú las leyes españolas. Cuando en 1836 se

dictó el código de Santa Cruz, de corta duración, se sometió a los esposos a la

comunidad de gananciales, en forma que rigen en nuestros días (articulo 970). El

proyecto de VIDAURRE, en su artículo 39 contiene disposiciones análogas; y los

artículos 955 y 956 de nuestro código de 1852 y de 1936, dicen prácticamente lo mismo.

El C.C. de 1852 había adoptado LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMO RÉGIMEN

OBLIGATORIO, pasando todos los bienes aportados a la sociedad de gananciales,

administrados y bajo la disposición del marido.

Se adopto el régimen de sociedad de gananciales por ser el régimen imperante y

utilizado por las legislaciones.

11 Stone, Lawrence. Familia, Sexo y Matrimonio en Inglaterra 1500-1800, México, Fondo de Cultura Económica, 1989, pp. 20 y 22.12 Rípodas Ardanaz, Daisy, El matrimonio en Indias. Realidad social y regulación jurídica, Buenos Aires, Fecic, 1977 y porMartini, Mónica Patricia, El indio y los sacramentos. Circunstancias adversas y malas interpretaciones, PRHISCO, CONICET, 1993.

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El artículo 955 establecía Del matrimonio resultado, entre el marido y mujer una

sociedad legal, en que pueda haber bienes propios y bienes comunes: el marido es el

administrador de estos bienes.

Se caracteriza porque ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni sus

efectos.

José Tavara en su tesis señala los tres regímenes más importantes que rigen el

matrimonio:

1º la comunidad de bienes, en donde los bienes son un todo común, bajo la

administración del marido.

2º la separación de bienes, donde los bienes se encuentran independientemente, como

si no se hubiera celebrado el matrimonio.

3º el régimen de gananciales, constituido por las gananciales como parte común.

Respecto de los bienes que ingresaban al matrimonio, estos podían ser:

a) LA DOTE, bienes llevados por la mujer al casarse para contribuir con el

sostenimiento del hogar.

El marido era el destinatario de la dote. Cuando ella fuese sui iuris y contrajera un

matrimonio cum manu sus bienes pasarían automáticamente al marido. Si la

mujer era alieni iuris se requería un acto de entrega al marido de los bienes con

los que los parientes de la mujer o ésta misma quisiesen contribuir las cargas

matrimoniales.

CLASES DE DOTE

- Dote necesaria o Dos profecticia. Constituida por la mujer, su padre o

ascendiente paterno y excepcionalmente por la madre.

- Dote voluntaria o Dos adventicia. Constituida por cualquier otra persona.

- Dos aestimata. Es aquella cuyo valor ha sido tasado al constituirla. Se distinguen:

o Dos estiamta venditionis causa. La constitución se juzga equivalente a

una venta hecha al marido, y la tasación asimilada al pretium, que le

marido entregará cuando se disuelva el matrimonio.

Page 17: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

o Dos aestimata eaxationis causa. La finalidad de la tasación se ciñe a

establecer el límite de la responsabilidad del marido en caso de falta

restitución.

- Dos recepticia. El constituyente ha convenido la devolución para cuando se

disuelva el matrimonio.

B) LAS ARRAS, lo que esposo le daba por razón del matrimonio.

C) LOS PARAFERNALES, los que la mujer llevaba antes del matrimonio o adquiría

durante él, después de constituir la dote.

Las parafernales correspondían a la mujer, como única dueña, pero era curioso

que siendo ella su única dueña, ésta no pueda disponer de estos bienes, sin

autorización del marido; o en todo caso con autorización judicial.

Se puede ver, que en todos los casos, el marido tenía amplias facultades sobre

los bienes matrimoniales, era el único administrador, quien además decidía el

destino que podía darse a estos; sin embargo se puede entender que

aparentemente existían dos administradores, el marido de los bienes de la

sociedad conyugal y la mujer de los parafernales, del que también se puede

sacar otra conclusión, que no HABÍA NI COMUNIDAD DE BIENES, NI

SEPARACIÓN ABSOLUTA DE BIENES.

Para la doctrina desarrollada en la época, se consideraba esperada la

declaración, según lo que los bienes parafernales no quedan incluidos en la

administración del marido desde que en el artículo 180 y 955 expresan

terminantemente que los bienes de la sociedad están sometidos a la

administración del marido. Es más frecuente calificar de bienes parafernales a

aquello que excluidos de la dote son entregados por la mujer al marido para que

los administre y emplee sus frutos circa se et uxorem. Consistían en muebles,

joyas, vestidos, utensilios domésticos, praedia y créditos.

El régimen de estos bienes parafernales fue regulado por Justiniano disponiendo:

- Que la propiedad de tales bienes pertenece a la mujer.

- El marido puede entablar acciones en nombre de su mujer sin necesitar la

cautio de rato.

Page 18: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

- El marido ha de emplear las rentas para gastos de ambos cónyuges.

- En la administración, el marido responde hasta la culpa leve in concreto.

Para obtener la devolución, la mujer puede servirse de las acciones de depósito o

mandato, de la reivindicatio o de la condictio.

Los bienes comunes o ganancias, constituido por lo bienes obtenidos con las ganancias

de cada cónyuge.

En el código civil de 1852, sobre el matrimonio resulta una sociedad conyugal, señala el

artículo 180, que el marido es administrador de los bienes de la sociedad conyugal.

El artículo 182, señala que la mujer no puede dar, enajenar, hipotecar ni adquirir a título

oneroso o gratuito sin intervención del marido o sin consentimiento por escrito.

Articulo 1046, son gananciales todos aquellos bienes que se encuentran al fenecer la

sociedad legal, después de deducidas o pagadas los bienes propios de cada cónyuge y

las deudas contraídas durante el matrimonio.

De acuerdo al articulo 1048, no son gananciales sino bienes que corresponde a la

mujer, la ropa de su uso, el lecho cotidiano y el menaje ordinario de la casa.

Así mismo el artículo 1050, establecía que la mujer que no quiere ir habitar en casa del

marido, y que en contra de la voluntad permanezca en cualquier otra, no tendrá derecho

a gananciales.

Pierde los gananciales: La viuda que se prostituye. Por adulterio declarado

judicialmente. No participa de los gananciales, la mujer que abandona la cada del

marido por toso el tiempo que dure la separación.

2.5.2. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1936. En materia

familiar, se estableció en el Código civil del 1936 el régimen forzoso de gananciales

rechazándose las capitulaciones matrimoniales.

Reguló la SOCIEDAD DE GANANCIALES CON BIENES PROPIOS DE CADA CÓNYUGE.

Page 19: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

Introdujo de los BIENES RESERVADOS DE LA MUJER, los que según el maestro José León Barandiarán “responde a necesidades de orden sociológico dentro de la vida moderna”.

El código civil de 1936 mantuvo el Régimen de Comunidad de Gananciales, básicamente contenido en el Titulo de la sección Segunda del Libro de Familia, estableciendo:

Del régimen de los bienes en el Matrimonio. De los bienes Reservados. De las donaciones por razón de matrimonio. De la dote. De la separación de bienes durante el matrimonio.

Se caracterizo:

EL marido dirige la sociedad conyugal. El marido es el representante de la sociedad conyugal, solo para las necesidades

ordinarias de la sociedad conyugal era representado por ambas. La mujer puede ejercer cualquier profesión o industria así como efectuar

cualquier trabajo fuera de la casa común con el consentimiento expreso o tácito del marido. Pero si el marido se negase a dar su consentimiento podrá ser autorizados por el juez siempre que pruebe o justifica al interés de la sociedad conyugal.

La mujer no responde con sus bienes propios por las deudas personales del marido.

Este régimen fue objeto de encontradas opiniones, primo la idea de modificarlo si es que no de suprimirlos por otro.

Sin embargo, no se puede dejar de admitir que el sistema peruano de ese entonces adolecía de inestabilidad y rigidez pues imponía a todos lo matrimonios, ipso jure y sin alternativa, un determinado régimen que en concepto de legislador era el mas adecuado a la realidad del país, sin permitir a las partes la adopción de ningún otro (salvo el de separación de bienes como excepción durante el matrimonio)

De otro lado se llama la atención hacia el hecho de nos ser idéntica la situación de todas las uniones conyugales en materia patrimonial, de donde fluye que es el régimen de comunidad de gananciales puede ser adecuado en unos casos pero inadecuados en potros. La ley estaría tratando de la misma manera situaciones diferentes sin que haya razón valedera.

El régimen, tal como estaba organizado constituía una de las áreas mayormente se advierta un criterio de supremacía del varón y la subordinación de la mujer.

Se hacia en efecto que si bien la discriminación en perjuicio de la mujer se comprobaba claramente en la esfera de las relaciones personales que el código normaba bajo el epígrafe de Deberes y Derechos que nacen del matrimonio y en la del ejercicio de la patria potestad, ello también ocurría en el campo del régimen patrimonial que el código legislaba bajo el nombre de sociedad de gananciales.

Page 20: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

De otro punto de vista especialmente concerniente a la fluidez de las relaciones patrimoniales del matrimonio y del interés de terceros, se señalaba también que el régimen de gananciales había mostrado su falta de eficacia para asegurar un ejercicio adecuado de la facultad de disposición del patrimonio común, pues al amparo del texto original articulo 188 se propiciaba o posibilitaba el abuso del marido y con la modificatoria introducida por la ley N° 17838 se dificultaba en tal forma los actos de disposición.

Toda vez que conforme al artículo 188, el marido es el administrador de los bienes comunes y como tal estaba facultado para disponer de ellos a título oneroso.

Pero con la modificación introducida por la ley 17838, si bien el varón se mantenía como

administrador pero se querrá la intervención de la mujer cuando se trate de disponer,

gravar bienes comunes a titulo gratuito u oneroso.

3. CONCEPTO DE REGIMEN PATRIMONIAL.

Por régimen patrimonial debemos entender el conjunto de reglas que regulan la relación

patrimonial entre los cónyuges y frente a terceros, así tenemos que el patrimonio

generalmente esta formado por un conjunto de bienes y derechos, obligaciones y

deudas, que son valorables económicamente y que tiene toda persona.

En el Perú los regímenes patrimoniales en el matrimonio son la sociedad de gananciales

y el de separación de patrimonios.

4. PRINCIPALES REGÍMENES PATRIMONIALES. En el mundo muchos otros

regímenes patrimoniales, así:

4.1. SEPARACIÓN DE BIENES. El régimen de separación de bienes, a que quedó

hecha referencia, se fundada en la independencia absoluta del patrimonio de los

cónyuges, como si fueran solteros; respondiendo, entonces, cada uno de las

obligaciones que contraigan13.

4.2. RÉGIMEN SUPLETORIO. El régimen supletorio opera por ministerio de la ley, en

defecto de separación convenida o por deficiencia de ésta (artículo 295 del Código

Civil). Lo primero, cuando no hay una opción expresa por algún régimen patrimonial; lo

13 Placido Vilcachagua Ob. Cit. P.235.

Page 21: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

segundo, cuando el convenio matrimonial de opción de régimen patrimonial es inválido,

sea por un defecto de forma o de fondo. No se trata de una ficción para suponer que

tácitamente ha sido aceptado por quienes hasta pueden ignorar todo lo que afecta a

esta situación14.

4.3. RÉGIMEN DOTAL. Régimen dotal solo resultan afectados por el enlace matrimonial

los bienes comprendidos en la dote, que la mujer u otra persona, en consideración a

ella, entrega al marido con la finalidad de atender al levantamiento de las cargas

matrimoniales, no así los bienes extradotales -parafernales- que forman el restante

patrimonio de la mujer15.

4.4. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. Régimen económico matrimonial en el

Libro III sobre el Derecho de Familia. La posibilidad de que los contrayentes puedan

optar entre el régimen de sociedad de gananciales o el de separación de patrimonios, y

que los cónyuges puedan sustituir el régimen económico vigente, demuestra la

existencia en él de la autonomía privada, si bien con limitaciones para garantía de

aquéllos y de los terceros16.

4.5. RÉGIMEN DE COMUNIDAD. El régimen de comunidad, a que ya se ha aludido, es

denominado universal cuando, excluidos-los que excepcionalmente son incomunicables,

se forma con los restantes bienes de los cónyuges -presentes y futuros- el activo de un

patrimonio común, representando las deudas sociales y las personales un pasivo

también común, sin considerar tampoco, como en aquellos otros, el tiempo o causa de

su existencia17.

4.6 RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE ADQUISICIONES A TÍTULO ONEROSO. Régimen

de comunidad de adquisiciones a título oneroso, como su nombre indica, es una

comunidad limitada a las adquisiciones que los cónyuges realizan a título oneroso

durante el matrimonio; permaneciendo, en cambio, en propiedad separada de cada uno

14 Placido Vilcachagua Ob. Cit. P.239. 15 Placido Vilcachagua. Ob Cit. p.235. 16 Placido Vilcachagua. Ob Cit. p.237. 17 Placido Vilcachagua. Ob Cit. p.236.

Page 22: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

los bienes que tuviesen con anterioridad al matrimonio y los adquiridos con posterioridad

a título gratuito18.

4.7. RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS. En el régimen de

participación en las ganancias, la idea fundamental de la separación de los patrimonios

de ambos cónyuges aparece atenuada por el reparto o nivelación de ganancias

obtenidas durante el matrimonio, que hay que realizar al terminar el régimen19.

5. DENOMINACIÓN.

Los regímenes patrimoniales en el matrimonio: se denominan sociedad de gananciales y

separación de patrimonios.

6. DEFINICIÓN RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO.

En el Perú existen dos regímenes patrimoniales en el patrimonio: el de sociedad de

gananciales y el de separación de patrimonios, y cada uno se encuentra definido.

El Régimen de Bienes de la SOCIEDAD DE GANANCIALES se encuentra definido en

el artículo 301 del Código Civil, el mismo establece que en el régimen de sociedad de

gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.

Éste se impone como un límite natural a la administración y disposición de bienes

propios y sociales, según el caso; se constituye, pues, en la medida necesaria para

afectar patrimonialmente a la familia y que, de hecho, los cónyuges utilizan en un

matrimonio normal. Por ello y ante su inobservancia por uno de los cónyuges, el interés

familiar es el argumento para restringir o suprimir algún acto de gestión de los bienes

que lo perjudica o para verificar la realización de uno que demanda.

La sociedad de gananciales es un ente jurídico autónomo, titular del derecho de

propiedad sobre los bienes sociales, no constituyendo un régimen de copropiedad. Por

ello, para disponer de dichos bienes se requiere el consentimiento de ambos cónyuges,

no pudiendo haber disposición por parte de uno de ellos de porcentajes de los bienes

18 Placido Vilcachagua. Ob Cit. p.236.19 Placido Vilcachagua. Ob Cit. p.236.

Page 23: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

sociales, por cuanto no existen alícuotas sobre las que cada cónyuge ejerza el derecho

de propiedad20.

El Régimen de SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS se regula en el artículo 327 y

siguientes del C.C., el cual indica que en el régimen de separación de patrimonios, cada

cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes

presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.

Plácido21 indica que la separación de patrimonios constituye un régimen patrimonial del

matrimonio con carácter autónomo y originario.

Este es un régimen convencional que también puede ser impuesto por decisión judicial o

por imperio de la ley.

7. CARACTERÍSTICAS.

a) Es un sistema de elección y de variabilidad de régimen patrimonial22. Al

contemplarse los regímenes patrimoniales de sociedad de gananciales y de separación

de patrimonios, se incorpora el sistema de elección y de variabilidad entre estos dos

regímenes típicos, regulados en la ley. Se comprueba que el principio de libertad de

pacto nupcial es limitado y que los regímenes son mutables.

Con la introducción de este sistema, se desarrolla el derecho de opción entre los

contrayentes (artículo 295 del Código Civil), para elegir -antes del matrimonio y no

durante; posibilidad, esta última, que permitiría eliminar formalidades costosas si la

opción constara en el acta matrimonial- el régimen patrimonial al que se adhieren y que

comienza a regir al celebrarse el matrimonio, y el derecho de sustitución entre los

cónyuges (artículo 296 del Código Civil), para cambiar el régimen patrimonial en que se

encuentran y adherirse al otro.

b) Establece al régimen de sociedad de gananciales como régimen legal supletorio. La existencia de dos regímenes patrimoniales determina que, si los

20 Cas. N° 837-97, En El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria. Ediciones Legales. Lima, 2002. P. 151.21 Placido Vilcachagua. Ob Cit, p. 37122 Plácido Vilcachahua, Alex. Manual de Derecho de Familia. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima, 2001. Pág. 138.

Page 24: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

cónyuges no se adhieren a ninguno, necesariamente se admita un régimen legal

supletorio.

La tradición jurídica en nuestro país motivó que el régimen de adquisiciones a título

oneroso o sociedad de gananciales sea el régimen legal supletorio.

El régimen supletorio opera por ministerio de la ley, en defecto de separación convenida

o por deficiencia de ésta (artículo 295 del Código Civil). Lo primero, cuando no hay una

opción expresa por algún régimen patrimonial; lo segundo, cuando el convenio

matrimonial de opción de régimen patrimonial es inválido, sea por un defecto de forma o

de fondo. No se trata de una ficción para suponer que tácitamente ha sido aceptado por

quienes hasta pueden ignorar todo lo que afecta a esta situación.

c) Ambos cónyuges comparten el poder doméstico.- La conveniencia de facilitar la

satisfacción de las necesidades ordinarias de la familia y el principió de igualdad jurídica

de los cónyuges, determinaron que se les atribuya por igual el poder doméstico; según

el cual, cualquiera de los esposos podrá realizar los actos encaminados a atender las

necesidades ordinarias de la familia y a la conservación de su patrimonio, conforme al

uso del lugar y a las circunstancias de la misma. Ello permite, cualquiera que sea el

régimen patrimonial en rigor, la necesaria flexibilidad para atender la vida familiar en su

aspecto de gestión del hogar, con un sentido de igualdad para ambos cónyuges (artículo

292 del Código Civil).

d) Las cargas de familia son compartidas.- Cualquiera que sea el régimen patrimonial

vigente ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar, según

sus respectivas posibilidades y rentas; esto es, tienen el deber de levantar las cargas de

la familia.

e) El principio rector de la gestión de los bienes es el interés familiar.- Si bien no

hay norma expresa sobre el particular, por el principio constitucional de protección de la

familia y por la consideración en el Código Civil de que la regulación jurídica de la familia

tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, está implícito que la

gestión de los bienes debe responder al interés familiar, como precepto rector,

cualquiera que sea el régimen patrimonial en rigor.

Page 25: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

Éste se impone como un límite natural a la administración y disposición de bienes

propios y sociales, según el caso; se constituye, pues, en la medida necesaria para

afectar patrimonialmente a la familia y que, de hecho, los cónyuges utilizan en un

matrimonio normal. Por ello y ante su inobservancia por uno de los cónyuges, el interés

familiar es el argumento para restringir o suprimir algún acto de gestión de los bienes

que lo perjudica o para verificar la realización de uno que

8. NATURALEZA JURÍDICA DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIODado que el régimen patrimonial del matrimonio en el Perú no lo es en sí, sino que

contiene dos regímenes patrimoniales, el de sociedad y gananciales y el de separación

de patrimonios, es menester establecer la naturaleza jurídica de cada uno de ellos por

separado.

a) Respecto de la sociedad de gananciales23, se ha esbozado diversas teorías y

propuestas, tales como que es un contrato de sociedad, una persona jurídica, una

copropiedad, entre otras, siendo la mayor parte de ellas insuficientes, si no erróneas. Sin

embargo, la que acerca más a su realidad es la teoría alemana de que es un patrimonio

en mano común (origen del término mancomunidad), en el que no existen partes

alícuotas; cada parte participa en el todo. Recalcar que se trata de la comunidad es

bastante adecuado, pues es preciso distinguirla de la copropiedad institución

completamente diferente; de igual forma las teorías que apuntan a considerarla una

persona jurídica han sido desvirtuadas en la actualidad.

b) Por su parte, respecto del régimen de separación de patrimonios, nos

encontramos en que cada parte es titular de su propio patrimonio, y en atención a ello

nos encontramos en que la naturaleza jurídica del régimen de separación de patrimonios

es el mismo que el de la propiedad. La propiedad24 es, en primer lugar un poder jurídico.

El poder adopta muchas formas, en este caso nace del derecho. Recae sobre un bien o

sobre un conjunto de bienes, ya sean corporales (cosas) o incorporales (derechos).

23 Jiménez Vargas-Machuca, Roxana. Bienes que integran la sociedad de gananciales. En Código Civil Comentado. Tomo II. Gaceta Jurídica. Segunda Edición. Lima, 2007. Pág. 195-19624 Avendaño Valdez, Jorge. Definición de Propiedad. En Código Civil Comentado. Tomo V. Gaceta Jurídica. Segunda Edición. Lima, 2007. Pág. 137.

Page 26: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

Cuatro atributos o derechos confiere la propiedad a su titular: usar, disfrutar, disponer y

reivindicar. El ejercicio de la propiedad debe realizarse en armonía con el interés social,

que debe responder al interés familiar.

9. OBJETIVO DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO.Los regímenes patrimoniales del matrimonio determinan cómo contribuirán marido y

mujer en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la

repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes

presentes o futuros de los cónyuges y, también, la medida en que esos bienes

responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los esposos.

Los contrayentes tienen la posibilidad de elegir libremente, en forma expresa o tácita, el

régimen patrimonial del matrimonio que celebrarán, así como, una vez casados, cambiar

(en forma expresa) el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de

patrimonios o viceversa, esto cuantas veces lo consideren conveniente, sin necesidad

de proceso judicial alguno, como una ocurrencia normal en la vida del matrimonio25.

10. IMPORTANCIA DE LOS REGIMENES PATRIMONIALESLa elección de régimen patrimonial, a escoger normalmente es dejada de lado a la hora

de decidir los detalles del matrimonio. No suele considerarse la importancia y los efectos

que la elección informada y libre de un régimen patrimonial va a acarrear al nuevo

matrimonio, tanto en sus relaciones recíprocas, como respecto de sus descendientes,

ascendientes y terceros.

La elección de uno u otro régimen patrimonial del matrimonio tendrá efectos en cuanto a

quien va a administrar los bienes de los cónyuges, cuando se requerirá algún tipo de

autorización especial, va a definir la posibilidad de celebrar todo tipo de contratos entre

los cónyuges, tendrá igualmente efectos en cuanto a la situación en que quedarán el o

los cónyuges a la hora de poner término al régimen (ya sea por muerte, cambio de

régimen patrimonial cuando proceda, disolución del vínculo matrimonial) etc.

25 Vargas Machuca, Roxana. Comentarios al Código Civil. Lima Gaceta Jurídica. 2005. p.251.

Page 27: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

11. ELEMENTOS11.1. Sujetos.- Los Cónyuges

11.2. Objeto.- La finalidad del Régimen Patrimonial, es el formar un conjunto de bienes

y derechos, obligaciones y deudas, que son valorables económicamente y que tiene

todo matrimonio, dependiendo del régimen patrimonial elegido.

12. RELACIÓN JURÍDICA EN RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO

La relación jurídica es aquel vínculo intersubjetivo con relevancia jurídica que surge de

un acto jurídico, el mismo general derechos y obligaciones entre los agentes. En el

presente caso se presentan los derechos y obligaciones que surgen de los diversos

regímenes patrimoniales del matrimonio.

12.1. DERECHOSEn el Régimen de Sociedad de gananciales existen bienes propios, respecto de los

cuales cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede

disponer de ellos o gravarlos. Son bienes propios de cada cónyuge:

1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.

2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la

causa de adquisición ha precedido a aquélla.

3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.

4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de

enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.

5.- Los derechos de autor e inventor.

6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que

sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.

7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente

entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o

participaciones sean bien propio.

8.- La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la

contraprestación constituye bien propio.

9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones,

correspondencia y recuerdos de familia.

Page 28: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

Conforme al artículo 323 del Código Civil, los cónyuges tienen derecho a percibir la

parte que les corresponde de las gananciales, las que se dividen por mitad entre ambos

cónyuges o sus respectivos herederos.

En el Régimen de Separación de bienes, el artículo 327 del Código Civil establece que

cada cónyuge tiene el derecho de conservar a plenitud la propiedad, administración y

disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos

de dichos bienes.

12.2. OBLIGACIONESEn principio, existen obligaciones comunes de los cónyuges, sin importar el régimen

patrimonial que se hubiere adoptado en el matrimonio. Así, el artículo 300 del Código

Civil establece que “Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están

obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y

rentas. En caso necesario, el juez reglará la contribución de cada uno”.

Respecto del régimen de sociedad de gananciales, conforme lo establece el artículo 316

del Código Civil, son de cargo de la sociedad:

1.- El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.

2.- Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras

personas. 3.- El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos

cónyuges.

4.- Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento

hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.

5.- Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de

uno de los cónyuges con consentimiento de éste.

6.- Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y

retribuciones que los afecten.

7.- Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto

los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan.

8.- Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de

cada cónyuge.

9.- Los gastos que cause la administración de la sociedad.

Page 29: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

Son obligaciones sociales las asumidas por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio

del poder doméstico (artículo 292 del Código Civil) y también las contraídas por ambos

por actos de administración y disposición que exceden de tal potestad (artículo 315 del

Código Civil). Debemos precisar que, en el régimen de sociedad de gananciales, el

poder doméstico se circunscribe a las cargas sociales; por tanto, las obligaciones

contraídas por ambos cónyuges por actos que sobrepasan tal potestad, son las deudas

sociales propiamente. Vale decir, que en nuestro régimen se distinguen las cargas y las

deudas sociales propiamente dichas.

Asimismo, el artículo 317 del Código Civil señala que respecto de los bienes sociales y,

a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a

prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.

El artículo en mención se encarga de desarrollar las condiciones en las que se hace

efectiva la responsabilidad patrimonial del o de los cónyuges por las denominadas

deudas comunes, estableciendo que en tales casos, de manera principal, esa

responsabilidad se hace efectiva con cargo a los bienes comunes, y de manera

subsidiaria y limitada sobre los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

Conviene advertir prontamente que aún cuando el artículo en comentario se refiere a

"las deudas que son de cargo de la sociedad" (la de gananciales) y a que son los bienes

sociales o, en su caso, los propios los que responden por dichas deudas, lo cierto es

que ni existe una sociedad deudora ni puede predicarse respecto de los bienes una

condición: la de responsables, que solo puede ser atribuida a las personas. En efecto, la

sociedad de gananciales "no puede ser propiamente deudora por carecer de

personalidad jurídica. Deudores personales lo son siempre los cónyuges, aislada o

conjuntamente, como personas individuales, y lo que importa es saber si de la deuda de

uno o de los dos cónyuges puede nacer responsabilidad directa sobre los bienes

legalmente calificados de gananciales"

13. INSTITUCIONES AFINES AL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO:

13.1. CONCUBINATOEs la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer,

libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes

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-

semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al

régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha

unión haya durado por lo menos dos años contínuos.

Se deben alimentos los concubinos durante la convivencial.26

El mismo legislador, que fue reticente y retrechero con las familias no conyugales, no

pudo evitar reconocer que las parejas no casadas se unen para forjar una comunidad de

vida, desdeel momento mismo en que el artículo 326 del Código Civil señala que la

unión de hecho se decide para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los

del matrimonio.

13.2. PERSONAS JURÍDICAS

Las personas jurídicas27 son centros de imputación normativa, formas que el Derecho

proporciona para que los seres humanos organicen sus actividades con el propósito de

realizar fines que el ordenamiento jurídico estima dignos de amparo. Dada esta

característica de ser creaciones del Derecho, el tipo de personas jurídicas que se puede

constituir es númerus clausus, debiendo encontrarse la forma prevista en algún cuerpo

normativo, tal como el Código Civil o la Ley General de Sociedades. Así, si un grupo de

personas decide formar una persona jurídica, deberá remitirse a la legislación y

adecuarse a la forma que estime conveniente. Ello le permitirá alcanzar el fin que

persigue, no siendo posible que creen una nueva clase de persona jurídica no prevista

en el ordenamiento jurídico peruano. Lo dicho concuerda con lo establecido en la

Constitución, pues ésta señala que las personas podrán constituir organizaciones

jurídicas, pero con arreglo a ley.

SEMEJANZASLas personas jurídicas tienen semejanzas únicamente con el régimen de sociedad de

gananciales, ello en atención a que en ambos casos advertimos la existencia de un

patrimonio que si bien tiene origen en personas naturales deja de ser de aquellos para

26 Vega Mere, Yuri. Efectos de Uniones de Hecho. En Código Civil Comentado. Tomo II. Gaceta Jurídica. Segunda Edición. Lima, 2007. Pág. 138327 De Belaunde López de Romaña, Javier. Régimen Legal de las Persona Jurídicas. En Código Civil Comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica. Segunda Edición. Lima, 2007. Pág. 1383.

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convertirse en patrimonio de esta ficción jurídica, en el caso del matrimonio de la

sociedad conyugal, y en el segundo de la persona jurídica, en cualquiera de sus formas.

Page 32: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

CAPITULO II ÁNÁLISIS EXEGÉTICO

El primer concepto que esboza este artículo, es que el matrimonio determina el

surgimiento de relaciones con consecuencias de índole patrimonial.

Los regímenes patrimoniales del matrimonio determinan cómo contribuirán marido y

mujer en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la

repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes

presentes o futuros de los cónyuges y, también, la medida en que esos bienes

responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los esposos.

Nuestro sistema legislativo regula dos regímenes patrimoniales del matrimonio:

denominándolo "sociedad de gananciales", el régimen de comunidad de adquisiciones a

título oneroso, que es una comunidad limitada a las adquisiciones que los cónyuges

realicen a título oneroso durante el matrimonio; permaneciendo, en cambio, en

propiedad separada de cada uno los bienes que tuviese con anterioridad al matrimonio y

los adquiridos con posterioridad a título gratuito, perteneciendo a la comunidad las

rentas o productos de los bienes propios de los esposos. Con la denominación de

"separación de patrimonios", se contempla un régimen de separación absoluta.

Respecto de éstos, se incorpora el sistema de elección y de variabilidad entre estos dos

regímenes típicos, regulados en la ley. Se comprueba que el principio de libertad de

pacto nupcial es limitado y que los regímenes son mutables.

ARTÍCULO 295 DEL CÓDIGO CIVILAntes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por

el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual

comenzará a regir al celebrarse el casamiento.

Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar

escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal.

A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de

sociedad de gananciales.

Page 33: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

La conveniencia de facilitar la satisfacción de las necesidades ordinarias de la familia y

el principió de igualdad jurídica de los cónyuges, determinaron que se les atribuya por

igual el poder doméstico; según el cual, cualquiera de los esposos podrá realizar los

actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia y a la

conservación de su patrimonio, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la

misma.

Cualquiera que sea el régimen patrimonial vigente ambos cónyuges están obligados a

contribuir al sostenimiento del hogar, según sus respectivas posibilidades y rentas; esto

es, tienen el deber de levantar las cargas de la familia.

Si bien no hay norma expresa sobre el particular, por el principio constitucional de

protección de la familia y por la consideración en el Código Civil de que la regulación

jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento,

está implícito que la gestión de los bienes debe responder al interés familiar, como

precepto rector, cualquiera que sea el régimen patrimonial en rigor.

La existencia de dos regímenes patrimoniales determina que, si los cónyuges no se

adhieren a ninguno, necesariamente se admita un régimen legal supletorio. El régimen

de adquisiciones a título oneroso o sociedad de gananciales es el régimen legal

supletorio, puede establecerse, ya sea que el pacto nupcial se otorgue antes o durante

el matrimonio.

La posibilidad de que los contrayentes puedan optar entre el régimen de sociedad de

gananciales o el de separación de patrimonios, y que los cónyuges puedan sustituir el

régimen económico vigente, demuestra la existencia en él de la autonomía privada, si

bien con limitaciones para garantía dé aquéllos y de los terceros.

ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO CIVILDurante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la

validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la

inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de

su inscripción.

Page 34: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

El artículo 296 exige que para la sustitución del régimen patrimonial en forma

convencional, como condición de validez, el otorgamiento de escritura pública y la

inscripción en el registro personal; precisándose que el nuevo régimen tiene vigencia

desde la fecha de su inscripción.

Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 296 del Código Civil no concuerda con lo

señalado en el artículo 319 del mismo para el caso del fenecimiento del régimen de

sociedad de gananciales por esta causa. Así, en esta última norma se establece que,

para las relaciones entre los cónyuges, se considera que el fenecimiento del régimen de

sociedad de gananciales se produce en la fecha de la escritura pública; y, respecto de

terceros, el citado régimen patrimonial se considera fenecido en la fecha de la

inscripción en el registro personal. Se aprecia, entonces, que de conformidad con el

citado artículo 319 del Código Civil la escritura Pública es la única formalidad exigida

como condición de validez. Esta deficiencia legislativa es relevante, si se considera que

los cónyuges pueden adquirir bienes y contraer obligaciones en el lapso de tiempo que

exista entre la fecha de la escritura Pública y la fecha de inscripción en el registro

personal; surgiendo el problema de calificar como propios o sociales a los indicados

bienes y obligaciones.

La sustitución judicial se producirá cuando, a pedido del cónyuge agraviado, el juez

considere que se ha acreditado abuso de facultades, dolo o culpa en la gestión de los

bienes, imputable al otro. Obsérvese la incongruencia que existe entre los artículos 297

y 329 del Código Civil sobre la legitimación activa. Mientras que el primero establece

que cualquiera de los cónyuges puede ejercitar esta pretensión; el segundo reserva el

ejercicio de la pretensión a favor del cónyuge agraviado.

Criterios para configurar las causas anotadas:

ARTÍCULO 297 DEL CÓDIGO CIVILEn el caso de hallarse en vigencia el régimen de sociedad de gananciales, cualquiera

de los cónyuges puede recurrir al juez para que dicho régimen se sustituya por el de

separación, en los casos a que se refiere el artículo 329.

Page 35: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

a) El abuso de facultades, se presenta cuando uno de los cónyuges facultado para el

ejercicio de aquéllas relativas a la gestión patrimonial, se excede manifiestamente de los

límites de la buena fe u omite realizar aquello que sea necesario para la debida

administración, de modo que dicha acción u omisión no se compatibiliza con el interés

familiar.

b) El dolo en la gestión de los bienes se produce cuando uno de los cónyuges realiza

por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude o grave daño

o peligro para los derechos del otro o de la sociedad o genera la destrucción de bienes

propios del otro o de la sociedad.

c) La culpa en la gestión patrimonial se presenta cuando uno de los cónyuges con su

negligente administración pone en peligro o provoca la pérdida de bienes propios del

otro o bienes sociales.

En todos los demás casos de fenecimiento de la sociedad de gananciales o del régimen

de separación de patrimonios, como Invalidación del matrimonio, separación de

cuerpos, divorcio, declaración de ausencia, y muerte de uno de los cónyuges, se

procederá a la liquidación del régimen respectivo y a su inscripción en el registro

personal.

Si bien la norma deja abierto lo relativo a la liquidación del régimen patrimonial para

ambos regímenes, en la práctica la liquidación se hará necesaria únicamente en caso de

haber estado dentro del régimen de sociedad de gananciales, pues solo aquí habrá

bienes comunes que haya que liquidar.

Las uniones de hecho, siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 326

(voluntariamente realizadas y mantenidas como mínimo por dos años por un varón Y

una mujer que carecen de impedimento matrimonial), al originar una sociedad de bienes

a la cual se le aplicarán las reglas de la sociedad de gananciales en cuanto le fueren

ARTÍCULO 298Al terminar la vigencia de un régimen patrimonial se procederá necesariamente a su

liquidación.

Page 36: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

aplicables, también pueden fenecer, lo que implicará que se realice el procedimiento de

liquidación señalado.

Es conveniente señalar que los bienes sociales se encuentran en un régimen de

comunidad y, aunque los cónyuges se encuentren en un régimen de separación de

patrimonios, pueden adquirir conjuntamente uno o más bienes, lo que no conduce a un

régimen de comunidad respecto de estos bienes, sino que nacerá un régimen de

copropiedad respecto de ellos.

El inventario no necesariamente debe ser judicial; si los cónyuges o sus herederos están

de acuerdo, tanto en lo relativo a su realización, como a su conformación y a su

valorización, entonces puede realizarse en documento privado con firmas legalizadas. Si

hubiese cualquier discrepancia en cuanto a algunos de estos aspectos, se hará

judicialmente.

El patrimonio de la sociedad conyugal está formado, por el activo y por el pasivo de una

totalidad. Dicha totalidad comprende el pasado, el presente y el futuro, es decir, los

bienes y las deudas o, mejor, el patrimonio, tanto anterior a la entrada en vigor del

régimen, cuanto todo lo que se adquiera por cualquier título o modalidad durante su

vigencia. Si bien el Código Civil no menciona en este numeral a las deudas, limitando el

contenido del régimen patrimonial a los bienes, una apreciación sistemática y finalista

elemental nos conduce a preferir el vocablo patrimonio, que incluye tanto al activo como

al pasivo.

Resulta indiferente si ingresan como bienes sociales o como bienes propios (si se

adquieren por razón de donación o como herencia, o con dinero propio, entre otras

formas de adquisición de bienes propios en el régimen de sociedad de gananciales; o si

se está en el régimen de separación de patrimonios, donde los bienes son siempre

propios), pues su tratamiento específico diferenciado se efectuará según las normas

correspondientes.

ARTÍCULO 299El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de

entrar aquel en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia.

Page 37: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

Al margen del régimen patrimonial por el que se haya optado, hay obligaciones que

ambos cónyuges tendrán que asumir con la totalidad del patrimonio conyugal, que

abarca bienes que cada uno tenía antes de ingresar al régimen, como los que se

adquieran durante su vigencia

Se incluyen gastos tales como los de alquiler del inmueble, arbitrios municipales, luz,

agua, gas, teléfono del domicilio, artículos de limpieza, pago al servicio doméstico,

guardianía, mantenimiento en general. Asimismo, los gastos de alimentación, salud y

asistencia de los cónyuges, y los gastos provenientes de las obligaciones que genera la

patria potestad, como el sostenimiento, protección, salud, educación y formación de los

hijos.

Pero si bien los dos asumen la misma obligación, el peso de ella se repartirá según las

posibilidades y rentas de cada uno, lo que constituye una fundamental norma de

equidad, puesto que no siempre ambos tendrán igual situación económica.

Si ambos trabajan, es muy probable que sus ingresos sean dispares.

En este régimen hay dos tipos de bienes: los propios de cada cónyuge (artículo 302) y

los comunes o bienes de la sociedad, adquiridos por uno u otro durante el matrimonio.

Asimismo, esto resulta fundamental para efectos administrativos, dado que cada

cónyuge tiene la libre administración de sus bienes propios, pudiendo gravarlos o

disponer de ellos; en tanto que respecto a los bienes sociales o comunes, su

ARTÍCULO 301En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada

cónyuge y bienes de la sociedad.

ARTÍCULO 300Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al

sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas.

En caso necesario, el juez reglará la contribución de cada uno.

Page 38: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

administración corresponde a ambos cónyuges, sin perjuicio de la representación que

uno otorgue al otro para ello, o del poder especial que se requiere para disponer de ellos

o gravarlos.

Los bienes no necesariamente van a ser totalmente propios o completamente sociales:

Podría darse el caso de que un bien sea adquirido por dos personas que no

tienen vínculo matrimonial, lo que sería un caso de copropiedad, y más adelante

contraen nupcias. Este bien es privativo de cada esposo en una mitad. El que no

sea común por ganancialidad es importante, ya que las reglas que se le aplicarán

serán las de copropiedad y no las de la comunidad ganancial.

También podría ser que un bien haya sido adquirido parte con dinero propio de

uno de los cónyuges y parte con dinero común; o que un bien se haya comprado

con dinero de un cónyuge, parte con dinero del otro cónyuge, y parte con dinero

de la sociedad. Si bien los frutos y productos de todos los bienes son siempre

sociales, la titularidad del bien como tal será parcialmente de uno de los

cónyuges (o también del otro si es que con su dinero propio participó en la

compra), y parcialmente de la sociedad.

Sobre la totalidad del patrimonio social hay comunidad, y siendo este patrimonio

social un todo, estará comprendido por todos los bienes (y aquí se incluyen los

bienes y/o la porción del bien que parcialmente pertenece a la sociedad),

derechos, y las cargas y obligaciones (de igual forma, también el pasivo que en

forma parcial sea de cargo de la sociedad, en el porcentaje correspondiente).

ARTÍCULO 302Son bienes propios de cada cónyuge:

1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.

2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la

causa de adquisición ha precedido a aquélla.

3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.

4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de

enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.

5.- Los derechos de autor e inventor.

Page 39: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

En la sociedad de gananciales existen bienes sociales y propios de cada cónyuge,

formándose así diferentes masas patrimoniales. Esto exige la precisa determinación de

cada adquisición para adscribir el bien a la masa patrimonial correspondiente. Para ello,

deben tenerse presentes estos tres principios rectores:

a. La época de adquisición: son propios los bienes adquiridos antes del matrimonio por

los cónyuges o aquellos que, adquiridos después, lo son por una causa o título anterior.

Son sociales los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio o después de

su disolución por una causa anterior.

b. El carácter oneroso o gratuito de las adquisiciones durante el matrimonio: son propias

las adquisiciones de bienes realizadas a título gratuito por cualquiera de los cónyuges

durante el matrimonio, tales como una herencia, legado o donación en su favor.

c. El origen de los fondos empleados en las adquisiciones: aun tratándose de

adquisiciones onerosas durante el matrimonio, si ellas tienen su origen en el empleo de

dinero o fondos propios, lo adquirido será propio por subrogación real.

Enumeración de los bienes propios:

1. Bienes aportados al inicio del régimen de sociedad de gananciales, son propios los

bienes adquiridos antes del matrimonio por los cónyuges

2. Bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales,

el hecho material posterior de la adquisición está determinado y precedido por el

6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo

que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.

7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente

entre los socios por reevaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o

participaciones sean bien propio.

8.- La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la

contraprestación constituye bien propio.

9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones,

correspondencia y recuerdos de familia.

Page 40: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

derecho a ella, que es anterior al matrimonio y que forma por esto parte del patrimonio

propio del cónyuge.

3. Bienes adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

4. Indemnización por accidentes o por seguros de vida, la indemnización por accidentes

o la que se paga en cumplimiento de un contrato de seguro que cubre los riesgos

personales indicados, tienen carácter personalísimo, se establece expresamente la

deducción de las primas pagadas con bienes de la sociedad.

5. Derechos de autor o inventor, están íntimamente vinculados y son indesligables de la

persona del creador o inventor; en ello radica el carácter propio del bien.

6. Libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, son

instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, que por servir de modo

directo al cónyuge -sin los cuales quedaría impedido de trabajar- son calificados como

bienes propios.

7. Acciones y participaciones de sociedades, se califica como bienes propios las nuevas

acciones Y participaciones que se distribuyen por un aumento de capital a consecuencia

de la reevaluación de activos fijos en una sociedad donde un cónyuge tiene acciones o

participaciones de carácter propio.

8. Renta vitalicia a título gratuito u oneroso, supuesto de aplicación del Principio del

carácter gratuito de la adquisición durante el matrimonio: la renta vitalicia otorgada

gratuitamente por un tercero a favor de uno de los cónyuges.

9. Vestidos, objetos de uso personal y otros, se refiere a bienes propios que sirven a la

persona para satisfacer sus necesidades de vestido y a objetos vinculados a sus méritos

y afectos; razones por las cuales se les califica como bienes propios.

ARTÍCULO 303Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede

disponer de ellos o gravarlos.

Page 41: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

La regla general es que cada cónyuge conserva la libre administración de éstos y puede

disponer de ellos o gravarlos (artículo 303 del Código Civil). El ejercicio de estas

facultades del cónyuge propietario debe realizarse en armonía con el interés familiar.

Por el principio constitucional de protección de la familia y por la consideración en el

Código Civil de que la regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su

consolidación y fortalecimiento, es implícito que la gestión de los bienes debe responder

al interés familiar, como precepto rector.

Las liberalidades, provenientes de donaciones, herencias instituidas por testamento o

legados, particularmente las que carezcan de cargo (artículos 185 y ss., y 1642), es

decir, las liberalidades puras y simples, es a lo que apunta este artículo, además de las

herencias legales y la legítima, que no constituyen actos o negocios jurídicos sino que

son derechos, por lo que nunca podrán estar sometidas a modalidad alguna.

El numeral comprende las liberalidades intervivos (donaciones) y las mortis causa

(legados o la institución de heredero), como la herencia de los herederos legales

(quienes son llamados a suceder a falta de testamento, entre otros supuestos, artículo

815, sobre herencia legal) y el derecho de los legitimarios, mal llamados herederos

forzosos.

La intención de la norma pareciera ser la protección de la familia, previniendo que la

obligación general de contribución al sostenimiento del hogar se vea perjudicada.

El fundamento de la norma estriba en que en el régimen de sociedad de gananciales,

los frutos y productos de todos los bienes, sean propios o sociales, así como las rentas

de los derechos de autor e inventor, son sociales. Entonces, se trata de un derecho

expectaticio que corresponderá a la sociedad, lo que la ley pretende proteger.

ARTÍCULO 304Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar

una donación sin el consentimiento del otro.

Page 42: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

La libertad de administración que cada cónyuge tiene sobre sus bienes propios se

encuentra encuadrada, en forma concreta, en el hecho de que los frutos y productos de

tales bienes pertenecen a la comunidad y, de manera general, en la obligación que

ambos esposos tienen de contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas

posibilidades y rentas.

Si uno de los cónyuges obstruye el derecho de la sociedad sobre estos bienes sociales

aprovechando su condición de propietario único del bien que los genera, el otro cónyuge

puede pedir -al juez- que pasen a su administración, total o parcialmente, según el caso.

Aquí entonces uno de los cónyuges administra los bienes del otro sin necesidad de

poder.

El objeto de esta medida es claro; en modo alguno se trata de gravar ni mucho menos

de disponer de tales bienes, sino únicamente de administrarlos, a fin de destinar sus

rendimientos al sostenimiento del hogar.

Los cónyuges poseen facultades de administración y de disposición o gravamen sobre

sus bienes propios, lo que quiere decir que cada uno tiene la libertad de administrarlos

según su propio criterio, así como de afectarlos o enajenarlos libremente, ciertamente

ARTÍCULO 306Cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados en

todo o en parte por el otro, no tiene éste sino las facultades inherentes a la mera

administración y queda obligado a devolverlos en cualquier momento a requerimiento

del propietario.

ARTÍCULO 305Si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes

propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración,

en todo o en parte. En este caso, está obligado a constituir hipoteca y, si carece de

bienes propios, otra garantía, si es posible, según el prudente arbitrio del juez, por el

valor de los bienes que reciba.

Page 43: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

esto último con las restricciones que la ley establece en aras de la protección de la

familia. Estas limitaciones tienen que ver con el ejercicio arbitrario o abusivo de la

autonomía privada y del derecho de propiedad versus los intereses de la familia creada

por el individuo, como la donación inoficiosa o la interdicción por causa de mala gestión

o prodigalidad, las cuales, como ya se ha señalado, resultan insuficientes para conferir

auténtica y eficaz protección a la familia.

En cuanto a la administración, excepcionalmente ésta puede pasar al otro consorte:

- Por representación legal de la sociedad.

- Por decisión judicial.

- Voluntariamente.

La norma permite administrar los bienes en mención sin objetarlo, lo que se explica por

la naturaleza sui géneris de la relación conyugal.

Se excluye de esta manera cualquier acto de disposición o afectación del bien, para lo

cual sí será indispensable el otorgamiento de poder, con las formalidades exigidas para

este tipo de actos (escritura pública).

El cónyuge administrador está obligado a devolver los bienes a su propietario en cuanto

éste lo requiera, lo que equivale a decir que no se necesita de preaviso ni formalidad de

ninguna clase para ello.

Este artículo regula un tipo de deuda: la personal anterior a la vigencia del régimen.

Comprende dos supuestos con efectos opuestos: a) el de las deudas anteriores al

régimen sin beneficio del futuro hogar, enunciado general cuya consecuencia es el de

ser pagadas con bienes propios del cónyuge deudor; y b) la deuda de cada cónyuge

contraída en beneficio del futuro hogar.

ARTÍCULO 307Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son

pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del

futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del

deudor.

Page 44: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

- Deuda inequívocamente propia, personal o privativa anterior el régimen de sociedad de

gananciales. De esto se deducen las siguientes reglas generales que vinculan el

concepto de deuda con responsabilidad al interior del régimen de sociedad de

gananciales: a) los bienes propios no responden por las deudas comunes, b) los bienes

comunes no responden por las deudas propias y c) las deudas propias de un cónyuge

no responden por las deudas propias del otro cónyuge. De esta manera la calificación

de la deuda determina la masa patrimonial responsable de las consecuencias jurídicas

por el incumplimiento de la obligación.

La regla general del artículo 307 establece indirectamente tanto una exclusión en la

responsabilidad de los bienes comunes por deuda propia preganancial como de los

bienes propios del cónyuge no deudor.

- Supuesto excepcional de que los bienes sociales puedan responder por alguna

deuda propia contraída con anterioridad al régimen de gananciales. El supuesto

que motiva esta excepción es que la deuda haya sido contraída en beneficio del

futuro hogar, por una deuda personal se responsabiliza a una masa patrimonial

que no corresponde a la naturaleza de su calificación

Este dispositivo refiere a las deudas personales, las contraídas por un cónyuge durante

el matrimonio, en beneficio propio, sin embargo la responsabilidad recaerá sobre el

patrimonio personal del cónyuge deudor. No obstante, la responsabilidad por estas

obligaciones pueden alcanzar, eventualmente, al patrimonio propio del otro cónyuge si

se contrajeron en provecho de la familia.

La primera parte de este artículo presenta una exclusión a la masa patrimonial que

garantiza el cumplimiento de una obligación de una deuda personal. La deuda personal

no es garantizada por la masa patrimonial personal del otro cónyuge.

ARTÍCULO 308Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales

del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.

Page 45: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

ARTÍCULO 310Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los

-

Los bienes propios de uno de los cónyuges no responden de las deudas personales del

otro. Siendo así, la responsabilidad civil extracontractual de uno de los cónyuges, como

acto absolutamente personal, no tiene por qué afectar el patrimonio del otro, ni

perjudicarlo en la parte que eventualmente le correspondería por concepto de

gananciales.

Este artículo se refiere a una deuda estrictamente personal, de carácter

indiscutiblemente privativo, no de una deuda que aunque personal se haya contraído en

beneficio del futuro hogar o en provecho de la familia.

El fundamento de este articulo lo que busca es la exclusión en la responsabilidad de la

masa patrimonial perteneciente al cónyuge que no ha generado el daño, así como la

exclusión de su parte que le correspondería en caso de liquidación.

La consecuencia de esta deuda es que no permite al acreedor agredir ni directa ni

subsidiariamente el universo de los bienes que conforman el patrimonio personal del

otro cónyuge ni tampoco el universo del patrimonio común. Solo es susceptible de

responder por esta deuda el patrimonio privativo del cónyuge responsable.

ARTÍCULO 309La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus

bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de

liquidación. (*)(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico

Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-

JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 309La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes

propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de

liquidación.

Page 46: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de losderechos de autor e inventor.

También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construídos a costa del caudalsocial en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.

-

1. Los no comprendidos en el artículo 302

El artículo comentado delimita los bienes que son calificados de comunes. En primer

lugar, a diferencia del Código Civil de 1936 que enumeraba en sus ocho incisos del

artículo 184 los bienes calificados de comunes, el vigente Código Civil lo hace

negativamente comprendiendo con tina disposición abierta a los no enumerados en el

artículo 302.

De esta regla se puede desprender la norma general que son bienes sociales los

adquiridos durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales a título oneroso.

Excepcionalmente se excluyen taxativamente los bienes propios establecidos en el

artículo 302.

2. Bienes adquiridos por prescripción adquisitiva

De la regla general de socialidad de los bienes adquiridos a título oneroso y del carácter

privativo de los bienes a título gratuito se podría deducir que los modos de adquisición

originaria que no tienen contraprestación son por ello adquisiciones a título gratuito y en

consecuencia son bienes propios y no sociales (aplicación del artículo 302 inciso 3).

Por el contrario, desde una perspectiva que parte por considerar el carácter de la

clasificación en la adquisición de bienes a título gratuito y a título oneroso habría que

admitir el carácter limitado de esta clasificación a la adquisición derivativa y no

originaria, configurándose una ausencia de norma en el artículo 302 para este último

tipo de adquisición.

3. Edificio construido en terreno en suelo propio de uno de los cónyuges

Page 47: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

El segundo párrafo del artículo 310 revela la opción del legislador de beneficiar la

calidad de común de los bienes, pero su alcance es menester precisarlo en dos

aspectos: a) Alcance de la expresión Edificio construido a costa del caudal social; b)

Integración en la calidad de bien común o separación de la propiedad del terreno con lo

edificado.

De la calificación de un bien como personal o social depende la eficacia o ineficacia de

una serie de actos jurídicos, la administración o disposición individual o común, la

necesidad de la participación de ambos cónyuges, la registración o no de determinados

actos inscribibles, su comprensión o no dentro de la masa patrimonial susceptible de

garantizar el cumplimiento de una deuda personal o social.

El impacto de la calificación del bien es por consiguiente tremendo, tener regias que

permitan en todos los casos su definición con nitidez es imprescindible. Se requiere así,

además de las calificaciones reguladas en los artículos 302 Y 310, un sistema de

presunciones que es el que establece el artículo 311.

Las presunciones establecidas en los incisos 1 y 3 son de carácter iuris tantum mientras

que la del segundo es iuris et de iure.

Con la presunción iuris tantum del inciso 1 se produce una regla general de presunción

de ganancialidad. Para contravenirla y reputar el bien como privativo no es suficiente

ARTÍCULO 311Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:

1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.

2.- Los bienes sustituídos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de

los que sustituyeron o subrogaron.

3.- Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran

después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la

adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.

Page 48: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

acreditar que se ha hecho la adquisición a nombre de uno de los cónyuges sino que se

ha hecho a costa de caudal privativo28.

Tres son las razones por las que tradicionalmente se ha prohibido, tanto en el Derecho

nacional como en el extranjero, la contratación entre cónyuges: el peligro de colusión

entre los cónyuges para defraudar a un tercero acreedor, el posible aprovechamiento

económico de uno de los cónyuges respecto del otro, y la incompatibilidad entre el

régimen económico conyugal y el régimen legal de los contratos, caracterizado este

último por su declarado carácter negocial. Sin embargo, siendo plenamente justificable

la prohibición alojada en el artículo 312 del Código Civil no debe perderse de vista que

no es una prohibición absoluta y que en más de una ocasión es justificable tal

contratación, como comprobaremos en este comentario29.

Adelantemos por de pronto lo siguiente: si bien el texto del referido artículo contiene la

regla general de que los cónyuges no pueden contratar cuando tales actos jurídicos

generan obligaciones sobre bienes del patrimonio conyugal, eso no quiere decir que la

contratación entre esposos esté totalmente proscrita del Derecho nacional, puesto que

no existiría impedimento legal para que los cónyuges celebren contratos sobre los

bienes propios u otros contratos que no comprometan los bienes sociales.

Para comprender mejor esta norma es preciso revisar brevemente los alcances del

régimen patrimonial del matrimonio en nuestro Derecho. En primer término debemos

tener presente que nuestro Código ha establecido dos regímenes patrimoniales

alternativos del matrimonio: sociedad de gananciales, que es en realidad una comunidad

de bienes y está compuesta por los bienes adquiridos por los cónyuges dentro del

matrimonio a título oneroso, permaneciendo fuera de él los bienes que tuviesen los

cónyuges en propiedad antes del matrimonio y aquellos adquiridos con posterioridad a

ARTÍCULO 312Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la

sociedad.

Page 49: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

título gratuito. Sin embargo, pese a que los bienes propios no forman parte de los bienes

sociales igual son de interés de la sociedad conyugal, pues los frutos de estos bienes

son sociales.

El otro régimen es el de separación de patrimonios. Se trata de una separación

convencional, la misma que en ocasiones puede ser judicial o legal, y que consiste en

que los cónyuges pactan que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales. Tal

convenio puede celebrarse antes del matrimonio o durante el mismo para remplazar al

régimen de gananciales.

La administración de un patrimonio -en un sentido lato- comprende la suma de la

actividad de administración y de disposición que un sujeto puede cumplir en relación a

un patrimonio; en otros términos, los actos de administración o de disposición

constituyen la totalidad de la actividad susceptible de ser realizada por quien tiene la

administración del patrimonio. Pero en sentido restringido, el criterio clásico o tradicional

ha sido distinguirlos a partir de la función que aquél cumple en relación al patrimonio.

Así, el acto de administración es aquel que sin alterar la integridad del patrimonio, tiende

a su mantenimiento, mejoramiento o generación de frutos; mientras que el acto de

disposición es aquel que altera la integridad del patrimonio. De ese modo, la actividad

de "administración" excluiría todo acto que pudiera afectar, directa o indirectamente, los

bienes singulares que lo componen: cualquier acto del que resulte la sustitución de un

bien por otro o un derecho por otro, aunque derivara, en los hechos, en una ventaja

patrimonial, excedería el concepto de "administración" así entendido. La idea central es,

por lo tanto, la mantención del patrimonio en un idéntico estado, conservando inalterable

la individualidad de los bienes singulares que lo componen.

ARTÍCULO 313Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo,

cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha

administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge

administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia

de actos dolosos o culposos.

Page 50: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

En lo que se refiere a la administración de los bienes sociales, nuestro Código Civil ha

adoptado el sistema de administración unilateral transferida para permitir que el otro

cónyuge asuma la misma en casos de excepción y destine sus rendimientos al

sostenimiento de la familia. Esta transferencia tiene tres modalidades diversas según

opere por facultarse al cónyuge, por resolución judicial y por ministerio de la ley.

a) La administración transferida por facultarse al cónyuge se presenta cuando el otro

otorga un poder para que los bienes sociales sean administrados en todo o en parte

(artículo 313 del Código Civil).

b) La administración transferida por vía judicial ocurre por ignorarse el paradero del

mismo o se encuentre en lugar remoto, y por haber abandonado el domicilio conyugal

(artículo 314 del Código Civil).

c) La administración transferida por ministerio de la ley funciona cuando uno de los

cónyuges está impedido por interdicción u otra causa (artículo 314 del Código Civil).

Sustentándose el régimen de sociedad de gananciales en la comunidad de intereses de

los cónyuges, está implícito en nuestro sistema jurídico el deber conyugal de informarse

recíproca y periódicamente sobre la situación de la administración y de los rendimientos

de cualquier actividad económica.

ARTÍCULO 315Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido

y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder

especial del otro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes

muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco

rige en los casos considerados en las leyes especiales.

ARTÍCULO 314La administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los

cónyuges corresponde al otro en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2.

Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración

de los bienes sociales.

Page 51: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

La presente norma se refiere a los actos de disposición que exceden la potestad

doméstica, que corresponde realizar conjuntamente a ambos consortes y que implica el

ejercicio de una facultad compartida por ambos consortes, de tal forma que se requiere

la voluntad concorde de los esposos como elemento constitutivo necesario para la

validez de los actos. Se trata, pues, de una coparticipación en la disposición de bienes

sociales.

Por ello, este sistema requiere que ambos cónyuges puedan y quieran actuar de común

acuerdo, situación normal en el matrimonio.

ARTÍCULO 316Son de cargo de la sociedad:

1.- El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.

2.- Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras

personas. 3.- El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos

cónyuges.

4.- Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento

hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.

5.- Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de

uno de los cónyuges con consentimiento de éste.

6.- Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y

retribuciones que los afecten.

7.- Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto

los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan.

(*)8.- Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de

cada cónyuge.

9.- Los gastos que cause la administración de la sociedad.

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84.

Son obligaciones sociales las asumidas por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio

del poder doméstico (artículo 292 del Código Civil) y también las contraídas por ambos

por actos de administración y disposición que exceden de tal potestad (artículo 315 del

Page 52: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

Código Civil). Debemos precisar que, en el régimen de sociedad de gananciales, el

poder doméstico se circunscribe a las cargas sociales; por tanto, las obligaciones

contraídas por ambos cónyuges por actos que sobrepasan tal potestad, son las deudas

sociales propiamente. Vale decir, que en nuestro régimen se distinguen las cargas y las

deudas sociales propiamente dichas.

El artículo en mención se encarga de desarrollar las condiciones en las que se hace

efectiva la responsabilidad patrimonial del o de los cónyuges por las denominadas

deudas comunes, estableciendo que en tales casos, de manera principal, esa

responsabilidad se hace efectiva con cargo a los bienes comunes, y de manera

subsidiaria y limitada sobre los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

Conviene advertir prontamente que aún cuando el artículo en comentario se refiere a

"las deudas que son de cargo de la sociedad" (la de gananciales) y a que son los bienes

sociales o, en su caso, los propios los que responden por dichas deudas, lo cierto es

que ni existe una sociedad deudora ni puede predicarse respecto de los bienes una

condición: la de responsables, que solo puede ser atribuida a las personas. En efecto, la

sociedad de gananciales "no puede ser propiamente deudora por carecer de

personalidad jurídica. Deudores personales lo son siempre los cónyuges, aislada o

conjuntamente, como personas individuales, y lo que importa es saber si de la deuda de

uno o de los dos cónyuges puede nacer responsabilidad directa sobre los bienes

legalmente calificados de gananciales"

Interpuesta la demanda, puede el juez dictar, a pedido del demandante o de oficio, las

providencias concernientes a la seguridad de los intereses de aquél. Dichas medidas,

así como la sentencia, deben ser inscritas en el registro personal para que surtan efecto

frente a terceros. La separación surte efecto entre los cónyuges desde la fecha de la

notificación con la demanda.

ARTÍCULO 317Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos

cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.

Page 53: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

ARTÍCULO 319Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y

-

En nuestro Código Civil, se han previsto los mecanismos de la variabilidad con

aprobación judicial y por ministerio de la ley. En estas dos últimas circunstancias solo se

permite la modificación del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de

patrimonios. Esto responde al criterio de eliminar los mayores perjuicios económicos

entre los cónyuges, que subsistirían si continuase la comunidad de adquisiciones a título

oneroso.

La sustitución judicial se producirá cuando, a pedido del cónyuge agraviado, el juez

considere que se ha acreditado abuso de facultades, dolo o culpa en la gestión de los

bienes, imputable al otro.

El fenecimiento de la sociedad de gananciales tiene un doble objeto. Por un lado pone

fin a la sociedad de gananciales y repartir sus ganancias, si las hubiere.

El fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce, en términos generales, con

la disolución del vinculo matrimonial, y aun estando vigente, cuando cesa la vida e

común; y, también en los casos en que procede la sustitución del régimen por el de

separación de patrimonios.

ARTÍCULO 318Fenece el régimen de la sociedad de

gananciales: 1.- Por invalidación del

matrimonio.

2.- Por separación de cuerpos.

3.- Por divorcio.

4.- Por declaración de ausencia.

5.- Por muerte de uno de los cónyuges.

Page 54: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de

común acuerdo.

Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la

fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal. (*)(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-07- 2001, cuyo texto es el siguiente:ARTÍCULO 319Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad

de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte

presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del

matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y

en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de

común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del Artículo 333, la

sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de

hecho.

Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la

fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal.”

El contenido de este artículo establece los momentos a partir de los cuales el

fenecimiento de la sociedad de gananciales produce efectos entre los cónyuges y frente

a terceros. Para efectos de terceros el fenecimiento se produce en el momento de la

inscripción en el Registro de Personal.

ARTÍCULO 320Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del

inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en

documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están

de acuerdo. En caso contrario el inventario se hace judicialmente.

No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del artículo

318, incisos 4 y 5, en que corresponde al cónyuge del ausente o al sobreviviente.

Page 55: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

Una vez fenecida la sociedad de gananciales se liquida el patrimonio: La primera

operación es realizar un inventario valorizado que comprende los bienes propios y

sociales, como activo, y las obligaciones sociales, cargas y deudas comunes, como

pasivo. Conforme al artículo 302 del Código Civil, son bienes propios los que cada

cónyuge aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales; los que adquiera

durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha

precedido a aquélla; los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito; la

indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de

enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad; los derechos

de autor e inventor; los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o

trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien

propio; las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan

gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas

acciones o participaciones sean bien propio; la renta vitalicia a título gratuito y la

convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio; y los

vestidos y objetos de uso personal; así como los diplomas, condecoraciones,

correspondencia y recuerdos de familia.

A su vez el artículo 310 del Código Civil refiere que son bienes sociales todos los no

comprendidos en artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por

su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes

propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor y de inventor.

Una vez fenecido la sociedad de gananciales se debe efectuar la liquidación del

patrimonio, procediéndose a la facción de un inventario valorizado del patrimonio, en el

que se comprende los bienes propios y sociales como activo, y las obligaciones

sociales, cargas y deudas comunes como pasivo.

El inventario puede efectuarse extrajudicialmente si los cónyuges están de acuerdo, así

como también mediante documento privado con firmas legalizadas.

Si los cónyuges no están de acuerdo sobre la naturaleza de los bienes o el valor de los

mismos, el inventario se efectúa en la vía judicial, donde se podrá litigar sobre la calidad

de los bienes y su valorización.

Deben comprenderse en el inventario los bienes de uso doméstico, salvo que el

fenecimiento de la sociedad de gananciales se produzca por declaración de ausencia o

por muerte de uno de los cónyuges. En los dos casos en mención, el menaje ordinario

Page 56: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

del hogar no se incluye en el inventario y debe entregarse al cónyuge del ausente o al

sobreviviente.

Hay que referir que el menaje ordinario del hogar está referido a todos los bienes

muebles de uso doméstico, destinados a satisfacer las necesidades inmediatas de la

familia, Pero el Código Civil precisa que bienes no conforman el menaje ordinario del

hogar, a partir de observar que no están dirigidos a la finalidad indicada, y por el

carácter personal de los mismos.

El precitado artículo 321 ha optado por el sentido negativo, es decir por indicar que

bienes no integran el menaje ordinario del hogar, en lugar de señalar cuáles lo

conforman. La precisión de carácter negativo supone la determinación de los bienes que

no están dirigidos a la finalidad antes indicada-que es de servir de medio directo o

indirecto para satisfacer las necesidades inmediatas y ordinarias de la familia-, no

obstante que muchos de los bienes contenidos en la relación del artículo 321 suelen

encontrarse dentro del hogar, y algunos de ellos son utilizados por los miembros de la

familia en su vida cotidiana.

El artículo 321 del Código Civil ha sido redactado con la finalidad de defender a los

herederos del cónyuge fallecido o ausente. En efecto, es un supuesto muy común que

durante la vigencia de la sociedad de gananciales los cónyuges solo adquieran bienes

ARTÍCULO 321El menaje ordinario del hogar no

comprende: 1.- Los vestidos y objetos de

uso personal.

2.- El dinero.

3.- Los títulos valores y otros documentos de carácter

patrimonial. 4.- Las joyas.

5.- Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras

distinciones. 6.- Las armas.

7.- Los instrumentos de uso profesional u

ocupacional. 8.- Las colecciones científicas o

artísticas.

9.- Los bienes culturales-históricos.

10.- Los libros, archivos y sus

Page 57: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

de uso común, los mismos que de ser considerados como parte del menaje ordinario del

hogar, podrían quedarse en propiedad del cónyuge sobreviviente, afectándose de este

modo los derechos de los demás herederos.

Entre los bienes excluidos del menaje ordinario del hogar se hallan bienes propios de

cada cónyuge y bienes sociales, los mismos que al formar parte del inventario deberán

considerarse cada cual de acuerdo con su naturaleza. Así tenemos los vestidos y

objetos de uso personal, las medallas, condecoraciones, diplomas, los instrumentos de

uso profesional u ocupacional, entre otros, sueles ser bienes propios de cada cónyuge;

mientras que el dinero, joyas, vehículos motorizados, entre otros, sueles ser bienes

sociales, salvo que se demuestre lo contrario.

El régimen de sociedad de gananciales lo conforman tanto el activo como por el pasivo.

La formación del inventario en primer lugar las obligaciones sociales, que responden los

bienes sociales y, subsidiariamente los propios de cada cónyuge, a prorrata; y en

segundo lugar, las obligaciones personales de cada cónyuge, que serán pagadas por

cada consorte directamente; en tal sentido, el presente dispositivo establece la regla que

aquéllas serán preferentemente atendidas respecto de éstas.

Según el Código Civil, son cargas de la sociedad: 1) El sostenimiento de la familia y la

educación de los hijos comunes; 2) Los alimentos que cada uno de los cónyuges esté

obligado por ley a dar a otras personas; 3) El importe de lo donado o prometido a los

hijos comunes por ambos cónyuges; 4) Las mejoras necesarias y las reparaciones de

mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las

retribuciones y tributos que los afecten; 5) Las mejoras útiles y de recreo que la

sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con

consentimiento de éste; 6) Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes

sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten; 7) Los atrasos o réditos

devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como

los sociales, cualquiera sea la época que correspondan; 8) Las cargas que pesan sobre

ARTÍCULO 322Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se

reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren.

Page 58: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge; y, 9) Los gastos

que cause la administración de la sociedad.

Las cargas sociales por tratarse de obligaciones contraídas para satisfacer las

necesidades ordinarias de la familia y proveer a la conservación de su patrimonio, deben

ser pagadas antes de las deudas comunes, y los bienes propios que queden debe

entregarse a su propietario para que a partir de ese momento cumpla con sus

obligaciones personales.

Las obligaciones sociales son todas aquellas deudas asumidas por los cónyuges frente

a terceros con el fin de obtener un bienestar a favor de la sociedad conyugal. Al haberse

asumido obligaciones con el consecuente beneficio obtenido a favor de ambos

cónyuges, este pago se hace efectivo con los bienes que conforman la misma sociedad

conyugal. En caso las deudas asumidas por la sociedad conyugal no alcancen a ser

canceladas con los bienes sociales, los cónyuges deberán cumplir con las obligaciones

asumidas, con sus correspondientes bienes propios.

Este artículo establece la condición que corresponde al remanente de los bienes

sociales que queda una vez efectuada la liquidación del régimen. Los gananciales es el

saldo patrimonial que los cónyuges se dividen por mitad entre ambos o sus respectivos

herederos.

Es decir, que se subordina esa relación patrimonial a un igual trato y a un mismo

derecho para uno y otro cónyuge atribuyéndoles igual participación.

ARTÍCULO 323Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en

el artículo 322.

Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos

herederos.

Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia

de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en

que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de

carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.

Page 59: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

ARTÍCULO 325Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos sucesivamente por una misma persona, se admitirá, en defecto de inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas para

-

El último párrafo está referido al derecho preferencial para la adjudicación de la casa en

que habita la familia y del establecimiento empresarial de carácter familiar, con cargo a

sus gananciales y con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.

En nuestro sistema no gobierna un principio rector de orden económico basado en la

proporcionalidad de los aportes de los cónyuges para recibir los gananciales, por el

contrario, se subordina esa relación patrimonial a un igual trato y a un mismo derecho

para uno u otro cónyuge, atribuyéndoles idéntica participación.

Se reconoce el derecho del cónyuge del ausente o del sobreviviente a ser preferido para

la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola,

artesanal, industrial o comercial de carácter familiar; con la obligación de reintegrar el

exceso de valor si lo hubiera.

La adjudicación se efectuará con cargo a los gananciales que le corresponderán de la

liquidación, y, en caso de muerte de uno de los cónyuges, respecto a sus derechos por

concepto de legítima; por lo que el reintegro del exceso de valor se realizará con bienes

propios del beneficiado.

Este dispositivo priva de una ventaja económica por vía de sanción al culpable de la

separación para acrecer la del otro, con prescindencia de que posteriormente se

reanude la convivencia.

Para que proceda se efectúa una regla de tres para determinar la relación entre los

gananciales obtenidos y la duración total de la vigencia del régimen y aplicarla al tiempo

de duración de la separación de hecho.

ARTÍCULO 324En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales

proporcionalmente a la duración de la separación.

Page 60: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

determinar los bienes de cada sociedad; y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, teniendo en cuenta el tiempo de su duración y las pruebas que se haya podido actuar acerca de los bienes propios de los respectivos cónyuges.

-

Si una persona contrae segundo matrimonio, y no ha realizado la liquidación de la

sociedad de gananciales de su primer matrimonio, entonces a la disolución del segundo

matrimonio tiene que liquidarse simultáneamente, para lo cual tiene que haber inventario

o pruebas suficientes del momento en que se incorporó cada uno de los bienes, para lo

cual se separan los que correspondan a la primera sociedad y se repartirán entre los

primeros cónyuges, o entre uno de ellos y los herederos del otro, los gananciales del

primer matrimonio, y en relación al segundo matrimonio, cada uno de los cónyuges

tomará los bienes que integren la segunda sociedad, y se repartirán por mitades los

gananciales de esta. En caso de duda del carácter de determinados bienes, se dividirán

entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo de su duración y a los bienes

propios de los respectivos cónyuges, en base al principio de equidad.

ARTÍCULO 326La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer,

libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes

semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al

régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha

unión haya durado por lo menos dos años contínuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con

cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio

de prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral.

En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad

de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los

derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de

gananciales.

Page 61: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

La tesis de la apariencia al estado matrimonial contemplado en el artículo materia de

análisis, cuando señala que con la unión de hecho se persigue “alcanzar finalidades y

cumplir deberes semejantes a los del matrimonio”. Es decir, que el Código Civil no ha

adoptado la teoría de la equiparación al estado matrimonial, según la cual la unión de

hecho produce los mismos efectos que el matrimonio, el cual si está reconocido en el

artículo 5 de nuestra Constitución Política actual.

El problema sobre las uniones de hecho es el relacionado a la prueba de su existencia,

la cual no va a constar en un título de estado de familia, como son las partidas del

Registro del Estado Civil. Por tal motivo, la posesión constante de estado de

convivientes se constituye en el medio de prueba para acreditar su existencia, por lo que

las pruebas están dirigidas a demostrar que un hombre y una mujer sin estar casados

entre sí hacen vida de tales, además se debe probar el cumplimiento de los demás

elementos configurativos de la unión de hecho: que no media impedimento matrimonial

y que ha durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado de

convivientes se prueba por cualquier medio probatorio admitido en el Código Procesal

Civil, requiriendo el Código Civil la concurrencia de un principio de prueba escrita.

Dicha unión de hecho termina por la muerte de uno de los convivientes o por su

declaración de ausencia, por mutuo acuerdo o por decisión unilateral de uno de ellos.

Una vez producido el fenecimiento debe liquidarse la comunidad de bienes de acuerdo a

las normas del régimen de sociedad de gananciales.

Tratándose de la extinción de la unión de hecho por decisión unilateral de uno de los

convivientes, el ex conviviente abandonado puede exigir en primer lugar una cantidad de

dinero por indemnización de daños, para reparar los daños que pueda sufrir el

abandonado como consecuencia de la frustración del proyecto de vida, la aflicción de

los sentimientos, etc., y en segundo lugar también podría exigir una pensión de

alimentos para contrarrestar las dificultades económicas que enfrente el abandonado

para obtener los medios requeridos y seguir atendiendo sus necesidades alimentarias al

concluir la convivencia.

Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este

artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento

Page 62: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

ARTÍCULO 329Además de los casos a que se refieren los artículos 295 y 296, el régimen de separación es establecido por el juez, a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con dolo o culpa.

Interpuesta la demanda, puede el juez dictar, a pedido del demandante o de oficio, lasprovidencias concernientes a la seguridad de los intereses de aquél. Dichas medidas, así como la sentencia, deben ser inscritas en el registro personal para que surtan efecto

-

La unión de hecho impropia (no produce los efectos contemplados en la ley. Acá el

interesado tiene expedita la acción de enriquecimiento indebido.

La separación de patrimonios se constituye en un régimen general y autónomo, que se

gobierna por el principio de la independencia entre los cónyuges en la titularidad de los

bienes y en la gestión de los mismos. Los cónyuges contribuirán al levantamiento de la

carga familiar con su patrimonio personal, en proporción a la contribución que

convengan o la que establezca el juez. Es decir, que las obligaciones contraídas en el

ejercicio de la potestad doméstica responderán ambos cónyuges.

Las obligaciones que contraiga cada cónyuge por sí sólo serán atendidas con sus

bienes propios, ello obedece a la manifestación de la autonomía patrimonial de los

cónyuges, así como son titulares del activo también lo son del pasivo que les afecte.

Si los cónyuges contraen obligaciones conjuntamente, la responsabilidad patrimonial de

ambos depende de que las deudas sean solidarias o mancomunadas.

ARTÍCULO 327En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la

propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le

corresponden los frutos y productos de dichos bienes.

ARTÍCULO 328Cada cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes.

Page 63: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

frente a terceros. La separación surte efecto entre los cónyuges desde la fecha de la notificación con la demanda.

ARTÍCULO 330La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal deoficio, a solicitud del insolvente, de su cónyuge o del Administrador Especial. (*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845,publicado el 21-09-96, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 330La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios

-

En el caso de separación de patrimonios fijada convencionalmente antes de la

celebración del matrimonio, los contrayentes optan por éste régimen ejerciendo su

derecho de opción y observando la formalidad prescrita ad solemnitatem.

En el caso de separación de patrimonios fijada convencionalmente durante la

celebración del matrimonio, los cónyuges varían el régimen de sociedad de gananciales

por el de separación de patrimonios haciendo uso de su derecho y siguiendo la

formalidad señalada bajo sanción de nulidad.

También se tiene el caso de que la separación de patrimonios durante el matrimonio

puede ser impuesta vía judicial a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro cónyuge

abusa de las facultades que le corresponde o actúa con dolo o culpa. En los casos

mencionados se comprueba una conducta perjudicial en la gestión de los bienes que

justifica no mantener la comunidad económica que supone la sociedad de gananciales.

Resultando que en este proceso a pedido del cónyuge perjudicado se puede dictar todo

tipo de medidas cautelares para la seguridad de los intereses de aquel.

La separación de patrimonios surte efecto desde la notificación con la demanda, para

las relaciones entre los cónyuges. Frente a terceros, su efecto surge desde la fecha de

inscripción en el registro persona.

Page 64: Regimen Patrimonial Del Matrimonio

-

y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de

oficio, a solicitud del insolvente, de su cónyuge o del Administrador Especial. (*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N° 014-99-

ITINCI,Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, publicado el

01-11-99, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 330La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la

sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios

y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de

oficio, a solicitud del insolvente, de su cónyuge o del Administrador Especial. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809,

publicada el 08-08-2002, que entró en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación

(Décimo Sexta Disposición Final), cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 330La declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges

determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por

el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se

inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos

Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador,

Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse el procedimiento

concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la misma

naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la materia respecto de la

sociedad conyugal que integra, no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo

precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal procedimiento.

El presente dispositivo regula el supuesto en que la separación de patrimonios sustituye

a la sociedad de gananciales por ministerio de la ley, ello obedece para evitar los

efectos de la declaración de inicio de un procedimiento concursal de un cónyuge

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alcance al otro en su patrimonio, conformado por sus bienes propios y la parte de los de

la sociedad que le corresponda en caso de darse la liquidación respectiva.

El régimen de separación de patrimonios fenece cuando hay insubsistencia o disolución

del matrimonio, que se produce por la invalidación, por el divorcio o por la muerte de uno

de los cónyuges, y cuando se cambia convencionalmente el régimen por el de sociedad

de gananciales; lo cual supone entregar a su propietario los bienes que están en poder

del otro cónyuge.

ARTÍCULO 331El régimen de separación de patrimonios fenece en los casos del artículo 318, incisos

1, 3, 5 y 6.

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III. CONCLUSIONES

1. El Código Civil de 1852 adoptó la sociedad de gananciales como régimen

obligatorio, pasando todos los bienes aportados a la sociedad de gananciales,

administrados y bajo la disposición del marido; si bien el Código Civil de 1936

mantuvo vigente dicho régimen, con la modificación introducida por la ley 17838,

si bien el varón se mantenía como administrador, requería la intervención de la

mujer para disponer, gravar bienes comunes a titulo gratuito u oneroso.

2. El matrimonio determina el surgimiento de relaciones de carácter personal entre

los cónyuges, con los consecuentes derechos y deberes recíprocos, pero

además derivan de él consecuencias de índole patrimonial, ya que la comunidad

de vida crea la necesidad de atender las obligaciones que el hogar común y la

vida del grupo familiar van exigiendo; por ello es necesario organizar un régimen

referido a la propiedad y al manejo de los bienes que cada uno adquiere o que

adquieren ambos. A ello se refieren los regímenes patrimoniales del matrimonio.

3. Los regímenes patrimoniales del matrimonio determinan cómo contribuirá cada

uno de los cónyuges en la atención de las necesidades del hogar y del grupo

familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y

administración de los bienes presentes o futuros de los cónyuges y, también, la

medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas

por cada uno de los esposos.

4. En la doctrina existen diversos regímenes patrimoniales del matrimonio, como el

de separación de bienes, el régimen dotal, el régimen de comunidad, el régimen

de comunidad de adquisiciones a título oneroso o el régimen de participación en

las ganancias; sin embargo, nuestra legislación ha considerado únicamente el

régimen de sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios.

5. En atención a la diversidad de relaciones comerciales y posibilidades que se

generan en el mercado mundial, del cual nuestro país forma parte cada vez con

mayor presencia, es necesario que se instituya al matrimonio y sus integrantes

de herramientas que brinden la posibilidad de actuar, disponer, negociar y con

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ello acrecentar con mayor libertad su patrimonio; lo que podría viabilizarse

otorgando total libertad a los contrayentes para que establezcan el contenido del

régimen patrimonial de su matrimonio.

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IV. BIBLIOGRAFÍA

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