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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ENTE PÚBLICO: JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.150/2007 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20 En México, Distrito Federal, a veintisiete de junio de dos mil siete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.150/2007, relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. en contra de la respuesta del Ente Público recurrido, misma que está contenida en el oficio CRH/0833/07, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. Con fecha nueve de abril de dos mil siete, la C. presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la resolución contenida en el oficio CRH/0833/07, de fecha tres de abril de dos mil siete, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, emitido con motivo de la solicitud de acceso a la información de fecha siete de marzo de dos mil siete, en la cual la ahora recurrente pidió: Información solicitada (anote de forma clara y precisa) Solicito copia digitalizada de los laudos o resoluciones que hayan causado estado en el año 2000, de acuerdo con la fracción XIV del artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Las copias digitalizadas que obran en los archivos electrónicos propios de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del DF, pueden tener un rango de 3 a 5 páginas por laudo o resolución, y los laudos o resoluciones, de conformidad con la tabla estadística que publica la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del DF, en su página de Internet, contiene aproximadamente 21,400 laudos o resoluciones. Indique la forma en que desea se le de acceso a la información Otra (CD, Disquete, etc.)

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ENTE PÚBLICO: JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.150/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

En México, Distrito Federal, a veintisiete de junio de dos mil siete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.150/2007,

relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. en contra de la respuesta del Ente

Público recurrido, misma que está contenida en el oficio CRH/0833/07, suscrito por el

Coordinador de Recursos Humanos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. Con fecha nueve de abril de dos mil siete, la C. presentó ante este Instituto

recurso de revisión en contra de la resolución contenida en el oficio CRH/0833/07, de

fecha tres de abril de dos mil siete, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos

de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, emitido con motivo de la solicitud de

acceso a la información de fecha siete de marzo de dos mil siete, en la cual la ahora

recurrente pidió:

Información solicitada (anote de forma clara y precisa) Solicito copia digitalizada de los laudos o resoluciones que hayan causado estado en el año 2000, de acuerdo con la fracción XIV del artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Las copias digitalizadas que obran en los archivos electrónicos propios de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del DF, pueden tener un rango de 3 a 5 páginas por laudo o resolución, y los laudos o resoluciones, de conformidad con la tabla estadística que publica la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del DF, en su página de Internet, contiene aproximadamente 21,400 laudos o resoluciones. Indique la forma en que desea se le de acceso a la información Otra (CD, Disquete, etc.)

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El Ente Público recurrido, respondió dicha solicitud a través del oficio número

CRH/0833/07, de fecha tres de abril del año en curso, suscrito por el Coordinador de

Recursos Humanos, en los siguientes términos:

En atención al escrito petitorio del pasado 07 de marzo de 2007, así como del desahogo de la prevención que le fue requerida, con base al derecho que le concede el artículo 33 y 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Distrito Federal, con el propósito de dar respuesta al requerimiento de información siguiente: [Transcripción solicitud de acceso a la información] Anexo a la presente, me permito dar respuesta a su petición

El oficio adjunto, sin número, de fecha treinta de marzo del año en curso, suscrito por la

Secretaria General de Asunto Individuales, contiene la siguiente información:

En atención a la petición contenida en el oficio CRH/0754/07, de fecha 21 de marzo de 2007, donde me manifiesta sobre la solicitud de Información Pública que realizó la , a través de la oficina de Información Pública de la Junta Local, el pasado 07.de mazo de 2007, a las 10:10 hrs., así como al desahogo de la prevención de fecha 20 de marzo de los corrientes, con respecto a: … De lo anterior, manifiesto a Usted lo siguiente: 1.- Con respecto a la información que requiere le manifiesto que nos encontramos impedidos para proporcionar la información requerida, en términos de lo que se corrobora con el 22 y 23 fracción VII y VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que así lo establece. Art. 22. … Art. 23, fracción VII. …

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Art. 23, fracción VIII. … Adicionalmente el artículo 25, de la ley en cita, establece que las autoridades competentes tomarán las previsiones debidas, para la información confidencial que sea parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos seguidos en forma de juicio, se mantenga reservada y sólo sea de acceso para las partes involucradas, quejosos, denunciantes o terceros llamados a juicio; lo que confirma la imposibilidad para otorgar su solicitud. Aunado a lo anterior no se le puede proporcionar en virtud que el contenido de los laudos únicamente debe ser del conocimiento de las partes de cada uno de los juicios en donde ya se hubiere dictado dicha resolución, o en su caso, a los terceros que pudieron ser afectados con la tramitación de dichos juicios, desde luego acreditado su interés jurídico en los mismos, conforme lo establecen los artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo; por lo tanto, el que suscribe se encuentra impedido para otorgar al solicitante la información que nos requiere, por no ser parte en dichos juicios, así como tampoco haber acreditado su interés jurídico en los mismos. Es de explorado derecho que el impedimento a que se hace referencia anteriormente, también lo contempla el párrafo tercero, del artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece: “Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolo que no estén a disposición del público, aquel que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento, requerirá de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia ce parte, procediéndose incidentalmente en caso de aparición.” 2.- Por otra parte, el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, establece que la información requerida, como en este caso, las copias digitalizadas de los laudos a que se refiere en su petición, el ente público sólo podrá entregarla cuando precisamente se encuentre digitalizada y sin que ello represente procesamiento del misma, al efecto se le hace saber a los promoventes que los laudos a que se refiere, no se encuentran digitalizados en forma alguna por este Tribunal, lo que implicaría evidentemente un procesamiento exhaustivo y complicado; a lo que se encuentra imposibilitado este Tribunal, de acuerdo a lo que establece el numeral antes mencionado, en la parte que nos interesa, máxime que como la propia accionante lo refiere pudieran ser de 21,400 laudos. 3.- Por último, cabe destacar que de acceder a la petición ya señalada, podría generar una ventaja personal indebida en perjuicio de las partes en el proceso o de un tercero que hubiere acreditado su interés jurídico en el mismo; sin poder el que suscribe saber o

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mucho menos acreditar, cual pudiera ser esa ventaja personal indebida o el perjuicio que les pudiera deparar a los mismos, toda vez que esta autoridad no sabe para que fines se solicite la información y copias digitalizadas de los laudos de referencia que pide la solicitante, que claro está, es persona ajena a los juicios que se ventilan ante este Tribunal y en las cuales se haya dictado el laudo correspondiente; por lo que esta autoridad se encuentra impedida para acceder a lo pedido, con apoyo en la fracción XII del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice” Pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de terceros o de los entes públicos.

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

ACTO IMPUGNADO: Contestación de fecha 3 de abril de 2007, respecto a la Solicitud de Información de fecha 7 de marzo de 2007. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO: 3 de ABRIL de 2007. AUTORIDADES RESPONSABLES: • JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ LAGUNES, Coordinador de Recursos Humanos y responsable de la Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. • TERESITA DE JESUS OÑATE RODAS, Secretaria General de Asuntos Individuales de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

HECHOS

1. Con fecha de marzo de 2007 (sic), la que suscribe presentó ante la Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, una solicitud de información en la que se estableció lo siguiente: [Transcripción solicitud de acceso a la información]. (ANEXO 1). 2. Con fecha 14 de marzo de 2007, el Lic. José Álvaro Gómez Lagunes, encargado de la Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, me realizó una prevención mediante correo electrónico, pidiéndome que aclarara mi solicitud. (ANEXO 2). Así lo hice el día 20 de marzo de 2007. (ANEXO 3).

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3. Así las cosas, el día 3 de abril de 2007, el Lic. José Álvaro Gómez Lagunes y la Lic. Teresita de Jesús Oñate Rodas, dieron contestación a mi solicitud de información, NEGANDO ILEGALMENTE a la suscrita, la información a la que hice mención en el numeral 1 de este escrito, violentando mi derecho a la información y los principios de legalidad, transparencia, veracidad, certeza jurídica y publicidad. (ANEXO 4).

AGRAVIOS

1. La contestación de los funcionarios de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F. me cusa perjuicio toda vez que fue en sentido negativo, estableciendo lo que a la letra dice:

Al respecto cabe mencionar que mi solicitud de información no contiene información de la llamada confidencial, de acceso restringido y/o reservada, ya que como la propia la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal lo prevé en la fracción V del artículo 4, se entiende por:

Información confidencial: la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad honor y dignidad. Visto lo anterior, es notorio que las copias digitalizadas de los laudos o resoluciones solicitados por la suscrita, no contienen ninguno de los datos descritos anteriormente, ya que solo contiene datos inherentes al propio procedimiento laboral y no sobre cuestiones privadas, razón por la que sí procede el otorgamiento de lo solicitado.

Además hay que resaltar que la autoridad responsable, no hace mención a cuál es la información reservada o confidencial que no se puede divulgar, sino que únicamente se limita a transcribir un artículo de la ley en cita. 2. Posteriormente, la autoridad responsable, en la contestación impugnada, cita totalmente en fuera de contexto, a las fracciones VII y VIII del artículo 23 de la Ley:

“...los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia

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de seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las averiguaciones previas en trámite”.

Es evidente que la fracción anterior se refiere a la prevención del delito, ya que

todo el texto de la fracción alude a la materia penal, toda vez que los conceptos que utiliza son muy claro y no podrían aplicarse al ámbito laboral: en materia laboral no hay lugar a la prevención, la seguridad pública y procuración de justicia son actividades que corresponden, como su nombre lo indica, a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; asimismo, lo son las averiguaciones previas en trámite a las que hace mención el artículo, cuya tramitación está a cargo del Ministerio Público. Por ello, es obvio que la fracción VII del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es absolutamente inaplicable y está fuera de lugar en el caso que nos compete.

Más adelante, la autoridad responsable cita la fracción VIII del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D. F.:

“Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria”.

En lo que hace a esta fracción, hay que destacar que mi solicitud fue, precisamente, de los laudos y resoluciones que ya hayan causado estado, por lo que una vez más, la autoridad responsable quedó sin argumento válido para su negatoria. 3. Continuando con el escrito impugnado, la autoridad me menciona el contenido del artículo 25 de la Ley de la materia:

“…las autoridades competentes tomarán las previsiones debidas, para que la información confidencial que sea parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos seguidos en forma de juicio, se mantenga reservada y sólo sea de acceso para las partes involucradas, quejosos, denunciantes o terceros llamados a juicio...” “... no se le puede proporcionar en virtud que el contenido de los laudos únicamente debe ser del conocimiento de las partes de cada uno de los juicios en donde ya se hubiere dictado dicha resolución, o en su caso, a los terceros que pudieron ser afectados con la tramitación de dichos juicios, desde luego acreditado su interés jurídico en los mismos, conforme lo establecen los artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo…”

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Nuevamente la autoridad pasa por alto lo establecido por la fracción V del artículo

4 Ley de la materia, atribuyendo a los laudos el carácter de confidenciales, cuando en realidad, los laudos que han causado estado, por sí mismos, no contienen información confidencial, reservada o de acceso restringido.

Por otra parte, los artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo, establecen

quiénes pueden ser parte de un procedimiento laboral; la de la letra, no pretende ser parte de procedimiento alguno, sino únicamente concretarse a conocer los laudos o resoluciones que hayan causado estado.

Ademán, es falso que la Ley Federal del Trabajo establezca que sólo las partes de un juicio pueden conocer el laudo o resolución definitiva, ya que no hay artículo alguno que estipule, o insinúe siquiera, tal cosa, y menos aún, tratándose de laudos o resoluciones definitivas que han causado ejecutoria.

4. Siguiendo el curso del texto impugnado, la autoridad justifica su negatoria, citando el tercer párrafo del artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles del D.F.:

“Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos que no estén a disposición del público, aquel que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento, requerirá de decreto judicial, que no se dictará sino con consentimiento de causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente en caso de oposición”.

Salta a la vista que el artículo transcrito se refiere a los expedientes de juicios que se encuentran en trámite y vigentes y no a aquellos que se encuentran archivados de manera definitiva. Esto se confirma con el texto de la fracción VII del artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D. F., que establece:

Información pública: todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente clasificado como de acceso restringido.

A su vez, el anteriormente citado artículo 23 fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D. F., menciona en qué supuestos la información es reservada:

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VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos

administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. La de la letra pidió de forma muy clara las copias digitalizadas de los laudos o resoluciones que hayan causado estado, esto quiere decir que, las resoluciones o laudos que ya han causado ejecutoria salen de este supuesto, son información pública y son perfectamente objeto viable de una solicitud de información.

Por otro lado, el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F., apremia a las autoridades de la siguiente forma:

No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no

se encuentre dentro de la hipótesis que expresamente señala la presente ley. 5. Otro de los puntos a los que hace mención la autoridad responsable en su escrito, es el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F., aseverando que los documentos solicitados por la suscrita no se encuentran digitalizados, lo cual imposibilita su publicidad. Al respecto cabe resaltar que tal afirmación es del todo irreal, ya que es del dominio común que todos los actos realizados como parte de los procedimientos laborales, si bien se llevan a cabo de forma oral, se asientan por escrito usando medios electrónicos (computadoras personales, diskettes y CDs). Para el caso que nos ocupa, la autoridad no toma en cuenta la prevención que le marca el último párrafo del mismo artículo II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F.:

La pérdida, destrucción, modificación u ocultamiento de los documentos, archivos, registros o datos en que se contenga la información pública, serán sancionados en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos. 6. Por último la autoridad responsable me negó el otorgamiento de las copias digitalizadas de la información que solicité, basándose en una especulación, presumiendo que dicha información podría darme una ventaja personal indebida, sin motivar su suposición, fundamentando su teoría en el artículo 23 fracción XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F.

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En primer lugar, las suposiciones y especulaciones son totalmente ajenas al

derecho y no son motivo razón suficiente para violentar el derecho a la información de persona alguna; en segundo lugar, no hay ningún motivo para presumir que alguien pueda obtener ventajas personales por tener un laudo o resolución que ya ha causado estado; y por último, la autoridad está obligada a probar su dicho en este tipo de acusación, tal corno lo establece la fracción XIII del artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D. F., que dice:

Prueba de daño: carga de los entes públicos de demostrar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la ley, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla. Por lo anteriormente expuesto; A Ustedes, CC. Comisionados Ciudadanos del H. Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ATENTAMENTE, pido se sirvan:

PRIMERO- Tener por presentado en tiempo y forma, el presente RECURSO DE REVISION en contra de la contestación de fecha 3 de abril de 2007 hecha por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F., con respecto a mi solicitud de información del 7 de marzo de 2007.

SEGUDO.- Admitir y resolver el presente recurso a favor de la suscrita, obligando a la autoridad responsable a dar cumplimiento a mi solicitud de información en los términos en los que la efectué, apercibiéndola de que para el caso de no hacerlo incurrirá en las responsabilidades establecidas por la Ley.”

Al referido escrito de revisión, el recurrente acompañó:

• Copia simple de la Solicitud de Acceso a la Información Pública, presentada con

fecha de siete de marzo del año en curso. • Copia simple de la impresión de correo electrónico enviado el día catorce de

marzo del presente año.

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• Copia simple del desahogo de prevención, de fecha catorce de marzo del

presente año, dirigido a la Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

• Copia simple del oficio número CRH/0833/07, de fecha tres de abril del año en

curso, suscrito por el Licenciado José Álvaro Gómez Lagunes, dirigido a la hoy recurrente.

• Copia simple de la contestación a la solicitud de información del promovente y al

desahogo de la prevención, de fecha treinta de marzo del año en curso, suscrito por la Licenciada Teresita de Jesús Oñate Rodas, en su carácter de Secretaria General de Asuntos Individuales, y dirigido al Licenciado José Álvaro Gómez Lagunas, Coordinador de Recursos Humanos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

II. Con fecha once de abril del año dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto dictó un acuerdo mediante el cual admitió el presente

recurso de revisión, tuvo por señalado el domicilio manifestado por el recurrente para

oír y recibir notificaciones y con fundamento en los artículos 278 y 285 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, tuvo por admitidas

las pruebas documentales ofrecidas; asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 70, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, solicitó al Ente Público que rindiera el informe de ley respecto del acto

impugnado.

El acuerdo referido en el párrafo anterior fue notificado al recurrente el dieciocho de

abril del año en curso, por medio de la dirección de correo electrónico señalada para tal

efecto.

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III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/169/2007, de fecha once de abril de dos mil siete,

notificado el dieciocho del mismo mes y año, se solicitó a la autoridad responsable el

informe a que se refiere el artículo 70, fracción I de la Ley de la materia.

IV. Con fecha veintiséis de abril del año dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes

de este Instituto el oficio número OIP-21/2007, de fecha veintitrés de abril del mismo

año, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Junta Local

de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el C. Víctor Guillermo Cantellano Galicia,

a través del cual la autoridad recurrida rindió el informe de ley que le fue requerido, en

los siguientes términos:

El acto impugnado se hace consistir en la contestación de fecha tres de abril de 2007, respecto a la solicitud de información de fecha 7 de marzo de 2007. En ese sentido tenemos que el acto impugnado sería, la respuesta contenida en el oficio CRH/0833/07, del tres de abril de dos mil siete, suscrito por el licenciado José Álvaro Gómez Lagunes, en su entonces calidad de Responsable de la Oficina de Información Pública, así corno el anexo del mismo, consistente en el oficio de respuesta de fecha treinta de marzo de dos mil siete, que dio la licenciada Teresita de Jesús Oñate Rodas, en su carácter de Secretaria General de Asuntos Individuales de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Los actos que se recurren existen, pero se niega que con los mismos se hubiesen causado los agravios que aduce la recurrente ya que con los mismos en ningún momento se violaron los principios que rigen el acceso a la información contenidos ni los artículos que cita de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, o cualquier otro artículo de la referida Ley; ya que por una parte el oficio signado por el licenciado Álvaro Gómez Lagunes a lo único que se limitó fue a hacerle llegar a la solicitante la respuesta dada por el Área correspondiente respecto de la solicitud hecha por la misma en su escritos del 7 y 20 de marzo ambos de dos mil siete, este último desahogó la prevención que se le determinó, y no reviste en sí mismo respuesta alguna ya que son las diversas Áreas de esta Junta Local las que detentan la información relativa a la propia Junta.

EXPEDIENTE: RR.150/2007

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Ahora bien, por lo que hace a la respuesta realizada por la Licenciada Teresita de Jesús Oñate Rodas, a través de su oficio sin número del 30 de marzo de 2007, es menester mencionar que la misma se emitió con estricto apego a derecho, es decir debidamente fundada y motivada ya que la misma se fundamentó entre otros, en el artículo 11, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, haciéndosele saber entre otras cosas a la solicitante ahora recurrente, específicamente en el numeral 2 de dicho escrito, lo que a continuación se transcribe:

“... el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal establece que la información requerida, como en este caso, las copias digitalizadas de los laudos a que se refiere en su petición, el ente público sólo podrá entregarla cuando precisamente se encuentre digitalizada y sin que ello represente procesamiento de la misma, al efecto se le hace saber a los promoventes que los laudos a que se refiere, no se encuentran digitalizados en forma alguna por este Tribunal, lo que implicaría evidentemente un procesamiento exhaustivo y complicado; a lo que se encuentra imposibilitado este Tribunal de acuerdo a lo que establece el numeral antes mencionado, en la parte que nos interesa, máxime que como la propia accionante lo refiere pudieran ser 21400 laudos...”

Por lo que es inconcuso que se le haya causado agravio alguno en su esfera jurídica y mucho menos que se haya violado la Ley que ahora nos ocupa, ya que dicha respuesta nugatoria tiene su fundamento precisamente en el artículo 11 de la Ley de referencia, que señala en su párrafo tercero que:

“ … Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, solo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello represente procesamiento de la misma. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los entes públicos.”

Es menester hacer hincapié que la solicitante requirió en su solicitud del 7 de marzo del actual lo siguiente:

“... solicito copia digitalizada de los laudos o resoluciones que hayan causado estado en el año 2000 de acuerdo con la fracción XIV del artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Las copias digitalizadas que obran en los archivos electrónicos propios de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D. F., pueden tener un rango de 3 a 5 páginas por laudo o resolución los laudos o resoluciones de conformidad con la tabla estadística que publica la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D .F., en su página de Internet, contiene aproximadamente 21400 laudos o resoluciones.”

Mientras que en su escrito de desahogo de prevención manifestó entre otras cosas que:

“… con lo anterior quiero decir, que me interesa obtener todo lo que se haya escrito en los multicitados laudos o resoluciones, esto es que se copien a discos compactos, todos los archivos generados por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje D.F. que se refieren a dichos laudos o resoluciones del año 2000...”

A lo que evidentemente este Tribunal se encuentra imposibilitado jurídica y materialmente, toda vez que en el año 2000 y en años anteriores al mismo, esta Junta Local carecía de sistemas electrónicos como lo son las computadoras personales y sistemas de cómputo, y como es por todos conocido en ese tiempo se utilizaban máquinas mecánicas por lo que los laudos dictados en dicho año y anteriores no se tienen en ningún sistema electrónico, lo que genera la imposibilidad de acceder a la solicitud en los términos requeridos por la ahora recurrente, aunado a que los laudos que causaron ejecutoria en el año 2000, no implica que se hubiesen dictado precisamente en ese año, sino que pudiera haber laudos de años precedentes que causaran estado en el año 2000. Asimismo, es pertinente mencionar que la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que ahora nos rige, data del año 2003, por lo que es imposible que alguna persona o ente público pudiera siquiera imaginarse que en algún momento existiera, y mucho menos lo que en ella en su caso se estipularía, por lo que el fundamento utilizado por la solicitante ahora recurrente y que lo es el artículo 13 fracción XIV, resulta inaplicable respecto de los laudos del año 2000 ya que al no existir la Ley antes mencionada no es obligatorio que esta Junta Local cuente con los laudos en forma digitalizada como lo requiere la C. ; en tal virtud de acceder a conceder la información en los términos en que fue requerida implicaría para esta Junta Local que se tuvieran que transcribir todos y cada uno de los laudos que causaron ejecutoria en el año 2000 y que no precisamente pudieran haber sido dictados en ese año sino incluso en años precedentes al mismo, lo que es a todas luces un procesamiento de la información, lo cual no admite la propia Ley, precisamente en su artículo 11 párrafo tercero; siendo por ello que se reitera que la respuesta otorgada a la por parte de la Lic. Teresita de Jesús Oñate Rodas se encuentra debidamente fundada y motivada por lo que no le irroga agravio alguno de los que aduce la ahora recurrente.

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Por último, es de hacer mención que a partir de la promulgación de la Ley de Transparencia que ahora nos ocupa, esta Junta Local ha realizado acciones tendientes a su cumplimiento en base a los recursos que año con año se han ido obteniendo, otorgando siempre la información solicitada por los particulares, cuando se esté en posibilidad de acceder a la entrega de la misma en los términos requerida, lo cual en el caso no acontece, por lo cual y a fin de acreditar las manifestaciones vertidas en el presente informe de ley, anexo el oficio número C1S1075/07, suscrito por el Coordinador de Informática y Sistemas de este H. Tribunal, en el que se señala que el sistema integral jurídico-laboral desarrollado en dicha Coordinación opera oficialmente a partir del primero de enero de 2006. Esta autoridad ofrece los siguientes elementos de:

PRUEBA

1.- DOCUMENTAL consistente en formato de solicitud de acceso a la información pública, suscrito por la C. , de fecha 7 de marzo de 2007, probanza que se relaciona con las manifestaciones vertidas en el presente informe y con lo que se pretende acreditar que la solicitud de información requerida por la solicitante versaba precisamente en obtener en forma digitalizada los laudos que “...obran en los archivos electrónicos propios de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal...”

2.- DOCUMENTAL consistente en escrito del 14 de marzo de 2007, por medio del cual la solicitante ahora recurrente desahogó la prevención de la que fue objeto su solicitud, misma que se relaciona con las manifestaciones vertidas en el presente informe y con la que se pretende acreditar que lo que ella requirió es “...que se copien en discos compactos, todos los archivos generados por le Junta Local del Conciliación y Arbitraje del D.F. que se refieran a dichos laudos o resoluciones del año 2000.”

3.- DOCUMENTÁL PÚBLICA, consistente en oficio CRH/0833/2006, probanza que se relaciona con las manifestaciones vertidas en el presente informe y con la que se pretende acreditar que el C. Álvaro Gómez Lagunes, Coordinador de Recursos Humanos fungió únicamente como intermediario entre la solicitud de acceso a la información y la respuesta a la misma dada por el área que pudiera en su caso detentar la información requerida. 4.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia del oficio sin número de fecha 30 de marzo de 2007, suscrito por la Lic. Teresita de Jesús Oñate Rodas, por la que da respuesta a la solicitud de información realizada por la ahora recurrente, probanza que se relaciona con las manifestaciones vertidas en el presente informe de Ley y con la cual

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se pretende acreditar que la respuesta otorgada a la solicitante se encuentra debidamente fundada y motivada y que no le irroga los agravios que aduce la misma en su recurso de revisión.

Documentales qué se ofrecen pero no se exhiben por obrar ya en los autos del recurso en que se actúa.

5.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en oficio número CIS/075/07, suscrito por el Coordinador de Informática y Sistemas de este H. Tribunal, Maestro Marco A. Navarro Gutiérrez en el que se señala que el sistema integral jurídico-laboral desarrollado en dicha Coordinación opera oficialmente a partir del primero de enero de 2006, misma que se relaciona con las manifestaciones vertidas en el presente informe y se ofrece para acreditar que este Tribunal en el año 2000 no contaba con sistemas electrónicos por lo que se está en la imposibilidad jurídica y material de acceder a la entrega de información con las característica que requiere la solicitante. Por lo antes expuesto y fundado; A Usted C. Director Jurídico; atentamente pido se sirva: PRIMERO- Tenerme por presentado en tiempo y forma, con la personalidad que ostento, rindiendo el informe solicitado. SEGUNDO.- Previos los trámites de substanciación del recurso en que se actúa confirmar el acto impugnado.

A dicho informe, la responsable anexó el medio de prueba siguiente:

1. Copia simple del oficio número CIS/075/07, de fecha veintiséis de abril de dos mil seis, suscrito por el Coordinador de Informática y Sistemas, dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

V. Mediante acuerdo del treinta de abril del año dos mil siete, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo del Instituto tuvo por presentado en tiempo el informe rendido por

el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación y

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Arbitraje del Distrito Federal y por admitida la prueba que exhibió, con fundamento en

los artículos 285 y 296 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; asimismo, determinó que acorde a lo dispuesto en el artículo 70,

fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal se diera vista a la parte recurrente con el informe rendido por la responsable.

El acuerdo referido en el párrafo anterior fue notificado al Ente Público el mismo día

mediante su publicación en los estrados del Instituto; y a la recurrente el siete de mayo

del año en curso, a través del correo electrónico señalado para tal efecto.

VI. El dieciséis de mayo del presente año, la parte recurrente presentó ante esta

autoridad escrito a través del cual manifestó lo que a su derecho convino con respecto al

informe de ley con el que se le dio vista, del cual se desprende medularmente:

Que por medio de este escrito, vengo en tiempo y forma a desahogar la vista del acuerdo de fecha 30 de abril de 2007 que me fue notificado el día 9 de Mayo de 2007, lo que hago de la siguiente forma: Visto el informe de ley rendido por el C. Víctor Guillermo Cantellano Galicia en su carácter de Responsable de la Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal:

1. Nótese que el titular de la autoridad señalada como responsable ya cambió, y asimismo, se entiende perdido el derecho de la C. Teresita de Jesús Oñate Rodas para hacer cualquier manifestación, por no haberlo hecho en su momento. 2. En lo que hace al cuerpo del informe rendido por la autoridad responsable, se vuelve a negar la información a la suscrita, utilizando como único argumento, la inexistencia de los archivos solicitados.

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3. La autoridad responsable afirma que, en el año dos mil, en la Junta Local del Distrito Federal, se utilizaban máquinas mecánicas y no se contaba con computadoras personales y sistema de cómputo. 4. La autoridad responsable, ofrece como prueba una documental pública consistente en un oficio suscrito por el C. Marco A. Navarro Gutiérrez en el que menciona que el sistema jurídico laboral desarrollado por el Área de Informática y Sistemas de la Junta opera desde enero de 2006.

Una vez que hice un extracto del Informe de Ley rendido por la autoridad

responsable, cabe resaltar que los argumentos vertidos en el mismo, son a todas luces inconsistentes, ya que es falso que la Junta Local de conciliación y arbitraje no contara con equipo de cómputo en el año 2000.

Lo anterior, se afirma porque le consta a la suscrita que en dicho año, los procedimientos seguidos en forma de juicio eran documentados a través de computadoras, toda vez que la de la letra, tuvo oportunidad de acudir en carácter de oyente, a diversos procedimientos en la Junta Local durante su pasantía en Derecho. Sirva este dicho de testimonio, mismo que se respaldará posteriormente con otras probanzas.

Por otro lado, se ofrece una documental pública que si bien fue proporcionada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, no se trata de un funcionario investido de fe pública cuyo dicho sea inatachable. En segundo lugar, las manifestaciones que hace en tal oficio, son irrelevantes en el caso que nos ocupa, ya que únicamente estipula que el área de Coordinación de Informática y Sistemas está a cargo de Marco A. Navarro Gutiérrez y que dicha área desarrolló un sistema llamado Jurídico-Laboral que empezó a operar oficialmente en enero de 2006.

Lamentablemente dicho oficio no estipula cuestiones que sí serían interesantes

en el presente asunto, tales como:

• ¿Desde cuándo cuenta la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F. con un área de Informática y Sistemas? • Si en 2006 la Coordinación de informática y sistemas de la Junta desarrolló un Sistema Integral Jurídico-Laboral, ¿qué otros sistemas desarrolló dicha coordinación en años anteriores y qué nombres les asignó? • Anterior al año 2006, ¿qué sistemas usó la Junta para administrar sus archivos de información pública?

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Además, el artículo 123 del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación

y Arbitraje del D.F., prevé la existencia de una Dirección de Informática y Servicios de Cómputo, entre cuyas facultades, se encuentran:

“Fracción VI. Implantar sistemas computarizados, para coadyuvar en el desarrollo

de las actividades jurisdiccionales del Tribunal en todas las etapas procesales.”

Aunado a ello, el artículo 124 del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F., trata de las facultades de la Subdirección de Informática y Procesamiento de Datos, que depende directamente de la Dirección de Informática y Servicios de Cómputo. y entre otras cosas, es de su competencia: “supervisar, asesorar, recopilar, organizar, integrar, producir y recabar la información, con la aplicación de métodos y procesos automatizados, para el cumplimiento adecuado y el buen desempeño de las funciones de las diferentes áreas de este Tribunal”.

Por su parte, el artículo 148 del Reglamento Interior de la Junta, establece la

existencia de una Biblioteca que “pondrá a disposición del personal de la Junta y del público que lo solicite, libros, Discos compactos, publicaciones, ejecutorias y en general, todos aquellos documentos con los que cuente y que puedan servir de antecedente u orientación…”

Hay que resaltar que el Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del D.F. data del año 2000, que es el año que nos compete en el presente asunto, por lo que es absolutamente notorio que la autoridad responsable, ha mentido reiteradamente al decir que en el año 2000 no contaba con equipo de cómputo y sistemas electrónicos, y más aún, miente al afirmar que sus sistemas de cómputo se implementaron hasta el año 2006. Luego entonces, examinado el informe de ley y resaltadas sus deficiencias, para el mejor proveer de este H. Instituto de Acceso a la Información Pública del D.F., ofrezco corno pruebas supervenientes: A. LA PERICIAL CONTABLE.- Que estaría a cargo del C. , Contador Público con cédula profesional número con domicilio en la calle de , , en la colonia Roma, Delegación Cuauhtérnoc, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; prueba que se relaciona con lo estipulado por la autoridad responsable en su informe de ley de fecha 23 de abril de 2007 y con todo lo actuado en el presente expediente

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Con esta prueba se pretende probar, que la autoridad responsable miente al decir que en el año 2000 la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F. no contaba con equipo de cómputo y sistemas electrónicos, por lo que la autoridad en cita, deberá exhibir los libros contables del año 2000 con el fin de conocer: • Si se adquirió en ese año o en años anteriores, equipo de cómputo (hardware). • Si se adquirió en ese año o en años anteriores, algún tipo de programa informático (software). • Si se adquirieron en ese año o en años anteriores dispositivos magnéticos para el almacenamiento de información (diskettes, CD’s, etc.). • Si se destinaron recursos para el pago de honorarios generados por el mantenimiento del equipo de cómputo o de los sistemas informáticos. B. LA INSPECCIÓN O RECONOCIMIENTO.- Que se efectuará por la persona del Instituto de Acceso a la Información Pública del D,F. designada para tal efecto, consistente en el análisis de una muestra de 10 expedientes de la Junta Local de conciliación y Arbitraje del D.F., cuyo laudo o resolución haya sido elaborado en el año 2000. Con lo anterior se pretende acreditar que los laudos o resoluciones emitidos en el año 2000, fueron elaborados mediante el uso de equipo da cómputo y sistemas electrónicos, toda vez que a simple vista, la persona que lleve a cabo la inspección, podrá distinguir la notoria diferencia entre: un documento elaborado en computadora y uno elaborado en máquina mecánica, como afirmó la autoridad responsable. Esta prueba se relaciona con todo lo actuado en el presente expediente. C. LA DOCUMENTAL.- Consistente en la impresión de pantalla tomada de la propia página de la Junta Local de conciliación y Arbitraje del D.F., siendo ésta: www.dfgob.mx/virtual/jlca, en donde vemos que desde el año 1999 se lleva a cabo un control y estadística de los expedientes mediante el uso de sistemas informáticos, informando a los usuarios el número de expedientes en trámite de cada año, el número de laudos emitidos en cada año, el número de conciliaciones logradas en cada año, el número de nuevos expedientes tramitados en cada año, etc. (anexo 1). Dicho control se lleva a cabo año con año, mediante el uso de sistemas electrónicos, y se publica en internet desde años anteriores a la publicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F. Con esto se acredita que la autoridad miente al decir que antes de la publicación de la citada ley no utilizaban equipo de cómputo ni sistemas electrónicos, y que todos sus documentos se elaboraban con máquinas mecánicas. Esta probanza se relaciona con lo dicho por la autoridad responsable en su Informe de Ley y con todo lo actuado en este expediente.

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D. LA DOCUMENTAL.- Consistente en el organigrama propio de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F. correspondiente al año 2000, prueba que se ofrece pero no se exhibe por estar en posesión de la autoridad responsable, y no se encuentra publicado en su sitio en Internet. Con esta prueba se acreditará que la Junta, desde el año 2000 o antes, ya contaba con un área de cómputo y sistemas, y con personal capacitado para dar mantenimiento a los equipos y sistemas de procesamiento de datos. Para ello, es conveniente que se requiera a la autoridad responsable para que exhiba el documento que fundamenta esta probanza. Por lo anteriormente expuesto: A ESTE H. INSTITUTO, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma desahogando la vista que se me dio, .respecto del Informe rendido por la autoridad responsable.

SEGUNDO.- Admitir y evaluar las pruebas supervenientes ofrecidas por la suscrita, mismas que se derivaron de lo dicho por la autoridad responsable en su informe de ley.

TERCERO.- Apercibir a la autoridad responsable de las sanciones que tendrán

lugar en caso de incurrir en lo dispuesto por el último párrafo del artículo II y por la fracción V del artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F.

VII. Por acuerdo de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo tuvo por presentada a la C. desahogando en tiempo y forma la

vista que se le dio con el informe rendido por la autoridad recurrida.

Con el acuerdo antes descrito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100 y

348 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, ordenamiento de

aplicación supletoria, a la Ley de la materia, se le dio vista el Ente Público para que

manifestara lo a que su derecho correspondiera en relación con las pruebas ofrecidas

por la recurrente como supervenientes.

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VIII. El veintinueve de mayo del presente año, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo emitió acuerdo por el que declaró precluído el derecho de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal para manifestarse respecto a las pruebas

supervenientes con las que se le dio vista. Asimismo, determinó:

SEGUNDO.- Respecto a las probanzas ofrecidas por la recurrente como supervenientes, no ha lugar a admitir conforme lo solicita, toda vez que no se encuadran en las hipótesis previstas por los artículos 96, 98 y 99 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, mismos que a la letra establecen:

Artículo 96.- En el caso de que se demuestre haber solicitado la expedición del documento al protocolo o archivo público, y dicha dependencia no lo expida, el juez deberá ordenar su emisión al encargado del archivo con apercibimiento de imposición de sanción pecuniaria, hasta por los importes señalados en el artículo 62 de este ordenamiento, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada. … Artículo 98.- Después de la demanda y contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1: Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2: Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3: Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 96. Artículo 99.- A ninguna de las partes se le admitirá documento alguno después de concluido el desahogo de pruebas. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso, sin agregarlos al expediente en ningún caso. En efecto, del análisis que se realiza a las probanzas ofrecidas por la recurrente, se desprende que:

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A. La pericial contable es improcedente su admisión toda vez que las pruebas supervenientes, conforme a los artículos antes indicados, se refieren exclusivamente a documentales, lo cual en el caso no acontece, así mismo, se ofrece con el objeto de obtener datos para los cuales no es necesario tener un conocimiento especial en contabilidad, además que el alcance probatorio que le pretende dar la recurrente, es sobre hechos de los cuales tenía conocimiento previo a la interposición del presente recurso de revisión, motivo por el cual no se ajusta a los casos previstos por los artículos 98 y 99 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

B. La inspección o reconocimiento de una muestra de diez expedientes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, también es improcedente su admisión toda vez que las pruebas supervenientes, conforme a los artículos antes indicados, se refieren exclusivamente a documentales, lo cual en el caso no acontece, además versa sobre información de la cual tenía conocimiento la hoy recurrente, previo a la interposición del presente recurso, motivo por el cual no se ajusta a los casos previstos por el artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

C. La documental, consistente en la impresión de pantalla de la página de Internet del Ente Público, mediante se hace pública información referente al control de los expedientes, es información publicada con anterioridad a la interposición del recurso de revisión, por lo que estuvo en posibilidad de ofrecer desde el inicio del presente recurso de revisión en consecuencia, no se ajusta a los casos previstos por el artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

D. La documental consiste en el organigrama de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, es información preexistente, la cual no fue presentada al inicio del presente recurso de revisión y tampoco demostró haberla solicitado antelación al Ente Público, en términos del artículo 96 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, motivo por el cual no puede ser admitida como prueba superveniente, ya que no se ajusta a los casos previstos por el artículo 98 del ordenamiento legal anteriormente citado. CUARTO.- Con fundamento en el artículo 70 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se concede un plazo de tres días comunes a las partes para que manifiesten por escrito sus alegatos, lo anterior con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. …

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Asimismo, con fundamento en los artículos 70, fracción IV de la Ley natural y 76 de la

Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

materia, se concedió a las partes un término común de tres días para que manifestaran

sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado a la promovente en el medio señalado para tal efecto el

treinta de mayo de dos mil siete; y al Ente Público el día de su emisión, mediante su

publicación en los estrados del Instituto.

IX Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Instituto el día cuatro de

junio de dos mil siete, la C. promovió recurso de revocación en contra del acuerdo de

fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, emitido por la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto; seguido el trámite respectivo el día veinte de

junio de dos mil siete el Pleno del Instituto dictó resolución al recurso de revocación,

confirmándose el auto recurrido.

X. Por acuerdo de fecha once de junio dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo dictó acuerdo a través del cual, con fundamento en el artículo 133 del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, declaró precluído el derecho de las partes para formular alegatos, en virtud de

que no hicieron manifestación alguna en el término común que les fue concedido para

tal efecto; asimismo, declaró cerrada y la instrucción y ordenó la elaboración del

proyecto de resolución que en Derecho correspondiese.

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Bajo este contexto, y en razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de

revisión y que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que

se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 70,

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70, 71 y 74

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3,

5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X y 15, fracción V del Reglamento Interior del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia del

recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio

preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la

página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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La autoridad responsable no hace valer causal de improcedencia alguna y toda vez que

este órgano colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, resulta

conforme a Derecho entrar al estudio de fondo y resolver el recurso de revisión

interpuesto por la C.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar

si la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal transgredió, a través del

oficio CRH/0833/07 y su anexo, el derecho de acceso a la información pública de la

recurrente y a partir de ello determinar la procedencia de la entrega de la misma.

Por razón de método, el estudio y resolución de la litis planteada se realizará en un

primer apartado; y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de marras, se tratarán

en apartados independientes.

CUARTO. La hoy recurrente, a través de la solicitud de información materia del presente

asunto, requirió copia digitalizada de los laudos o resoluciones que hubieran causado

estado en el año dos mil.

El Ente Público, al momento de dar respuesta, señaló entre otras cosas que se

encontraba impedido a proporcionar dicha información toda vez que la misma era de

acceso restringido en su modalidad de reservada con fundamento en los artículos 22,

23, fracciones VII, VIII y XII y 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

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Lo anterior debido a que el contenido de los laudos únicamente debía ser del

conocimiento de las partes de cada uno de los juicios en donde ya se hubiere dictado

dicha resolución, o en su caso, a los terceros que pudieron ser afectados con la

tramitación de dichos juicios, mismos que debían acreditar su interés jurídico, conforme

lo establecen los artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo; en ese sentido y

toda vez que la hoy recurrente, no es parte en dichos juicios, de los cuales se solicitó la

información así como el hecho de que no acreditó su interés jurídico en los mismos, no

era procedente proporcionarle la información solicitada. Situación que también era

contemplada en el artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

Aunado a lo anterior, el Ente Público mencionó que proporcionar la información

requerida podría generar una ventaja personal indebida en perjuicio de las partes en el

proceso o de un tercero que hubiere acreditado su interés jurídico en el mismo; pero

que no podía saber o mucho menos acreditar, cual pudiera ser esa ventaja personal

indebida o el perjuicio que les pudiera deparar a los mismos, toda vez que no se sabía

para que fines se solicitaba la información.

Por último, el Ente Público mencionó que el artículo 11 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, establece que la información

requerida, como en este caso, las copias digitalizadas de los laudos a que se refiere la

hoy recurrente en su petición, sólo podía ser entregada cuando precisamente se

encontrara digitalizada y sin que ello represente procesamiento de la misma, motivo por

el cual se le hacía saber a la hoy recurrente que los laudos solicitados no se encuentran

digitalizados en forma alguna, por lo que entregar la información en la modalidad

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requerida implicaría evidentemente un procesamiento exhaustivo y complicado; a lo que

se encontraban imposibilitados, de acuerdo a lo que establece el numeral antes

mencionado.

Por lo expuesto, la recurrente, en su escrito inicial, entre otras cosas señaló lo siguiente:

1. Que su solicitud de información no contiene información de la llamada

confidencial, de acceso restringido y/o reservada prevista en la fracción V del

artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

2. Que era notorio que las copias digitalizadas de los laudos o resoluciones

solicitados, no contenían ningún dato confidencial, ya que solo contienen datos

inherentes al propio procedimiento laboral y no sobre cuestiones privadas.

3. Que la autoridad responsable, no mencionó cuál era la información reservada o

confidencial que no se podía divulgar, sino que únicamente se limita a transcribir

un artículo de la Ley de la materia.

4. Que el Ente Público, en la contestación impugnada, citó totalmente fuera de

contexto, la fracción VII del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, toda vez que la misma se refiere a la

prevención del delito y a la materia penal, conceptos que no podían aplicarse al

ámbito laboral.

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5. Que el Ente Público, quedó sin argumento válido para negar la información

solicitada, con fundamento en la fracción VIII del artículo 23 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez

que su solicitud fue precisamente de los laudos o resoluciones que ya habían

causado estado.

6. Que no pretende ser parte de procedimiento alguno, en términos los artículos

689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen quiénes pueden ser

parte de los procedimientos laborales, y que es falso que la Ley Federal del

Trabajo establezca que sólo las partes de un juicio pueden conocer el laudo o

resolución definitiva, ya que no hay artículo alguno que estipule tal situación.

7. Que la autoridad justifica su negativa a proporcionar la información con

fundamento en el tercer párrafo del artículo 71 del Código de Procedimientos

Civiles del Distrito Federal, siendo que éste se refiere a los expedientes de juicios

que se encuentran en trámite y vigentes, mas no a aquellos que se encuentran

archivados de manera definitiva.

8. Que el Ente Público, con fundamento en el artículo 11 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, asevera

que los documentos solicitados no se encuentran digitalizados, lo cual

imposibilita su entrega en la modalidad solicitada; y agrega que esto es falso ya

que es del dominio común que si bien es cierto todos los actos realizados como

parte de los procedimientos laborales se llevan a cabo de forma oral, también es

cierto que se asientan por escrito usando medios electrónicos.

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9. Que la autoridad le negó el otorgamiento de las copias digitalizadas de la

información solicitada, basándose en una especulación, presumiendo que dicha

información podría darle una ventaja personal indebida, sin motivar su

suposición, fundamentando su negativa en el artículo 23, fracción XII de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo

que las suposiciones y especulaciones antes citadas son totalmente ajenas al

Derecho y no son motivo suficiente para violentar el derecho a la información de

persona alguna; asimismo, sostiene que no hay motivo para presumir que

alguien pueda obtener ventajas personales por tener un laudo o resolución que

ya ha causado estado; y por último, señaló que la autoridad estaba obligada a

probar su dicho en este tipo de acusación, tal como lo establece la fracción XIII

del artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

Ahora bien, por lo manifestado por ambas partes, es prudente mencionar lo siguiente:

Los artículos 22, 23, fracciones VII, VIII y XII y 25 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, los cuales fueron invocados para reservar

la información solicitada, señalan lo siguiente:

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Artículo 22. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo. No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de la hipótesis que expresamente señala la presente Ley.” “Artículo 23. Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: … VII. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las averiguaciones previas en trámite. VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria; … XII. Pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos; y…” “Artículo 25. Las autoridades competentes tomarán las previsiones debidas para que la información confidencial que sea parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos seguidos en forma de juicio, se mantenga reservada y sólo sea de acceso para las partes involucradas, quejosos, denunciantes o terceros llamados a juicio. Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades que tramiten procesos o procedimientos jurisdiccionales, requerirán a las partes en el primer acuerdo que dicten, su consentimiento escrito para restringir el acceso público a sus datos personales, en el entendido de que la omisión a desahogar dicho requerimiento, constituirá su negativa para que dichos datos sean públicos. Sin perjuicio de lo establecido en los dos anteriores párrafos los entes públicos a los que se hace mención en este artículo, tendrán la obligación de publicar en sus sitios de Internet, la lista de acuerdos y el total de los asuntos recibidos y resueltos.

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Toda vez que la hoy recurrente solicitó copia digitalizada de los laudos o resoluciones

que hubieran causado estado en el año dos mil, este Instituto no advierte cómo la citada

información podría encuadrar en la hipótesis prevista en el artículo 23, fracción VII de la

Ley de la materia, pues tal como la hoy recurrente mencionó en su escrito inicial, la

citada fracción es de uso exclusivo para autoridades cuyas actividades se refieren a las

materias de seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal.

En este punto, resulta conveniente señalar que la Ley Federal del Trabajo, en sus

artículos 591 y 603, establece lo siguiente:

CAPÍTULO XI

Juntas locales de conciliación … Artículo 603.- Son aplicables a las Juntas Locales de Conciliación las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las atribuciones asignadas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobiernos de los Estados y Territorios.

“CAPÍTULO X Juntas federales de conciliación

… Artículo 591.- Las Juntas Federales de Conciliación tendrán las funciones siguientes: I. Actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones; II. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV; y III. Las demás que le confieran las leyes.

De los artículos antes transcritos, no se desprende que las funciones que la Ley Federal

del Trabajo encomienda a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se refieran o

relacionadas con las mencionadas en el artículo 23, fracción VII de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal antes citado.

Motivo por el cual se concluye que el Ente Público recurrido, de manera errónea clasificó

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la información solicitada por considerar que encuadraba en una fracción que contempla

actividades que no le corresponden, por lo que resultan inoperantes los razonamientos

tendientes a clasificar la información con fundamento en el artículo 23, fracción VII del

ordenamiento antes citado. Por lo anterior, resulta fundado el agravio del recurrente en

el sentido de que la clasificación con fundamento en la fracción referida es indebida.

Continuando con el estudio de la clasificación de la información solicitada, corresponde

analizar el artículo 23, fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal. De conformidad con dicha fracción, tienen el

carácter de información reservada los expedientes judiciales o de los procedimientos

administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo

no haya causado ejecutoria. Esta hipótesis no se actualiza en el caso que nos ocupa,

pues la particular es clara al solicitar los laudos o resoluciones del año dos mil, que ya

hayan causado estado.

Así, toda vez que la información solicitada no encuadra en el supuesto establecido en la

fracción de mérito, ésta no puede utilizarse para clasificarla. Motivo por el cual resultan

inoperantes los razonamientos vertidos por el Ente Público para clasificar la información

con fundamento en el artículo 23, fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal y, en consecuencia, resultan fundados los

argumentos y agravios vertidos por la hoy recurrente en el sentido de que la clasificación

de la información con fundamento en el artículo 23, fracción VIII de la Ley de la materia,

es inadecuada.

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Toda vez que el Ente Público también clasificó la información pedida, con fundamento

en el artículo 23, fracción XII de la Ley natural, resulta necesario pronunciarse sobre la

aplicabilidad de la misma al caso concreto. De conformidad con dicha fracción, tiene el

carácter de reservada la información que pueda generar una ventaja personal indebida

en perjuicio de un tercero o de los Entes Públicos. Ahora bien, no se advierte por qué la

información pedida pudiera generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un

tercero o de un Ente Público, pues la particular pidió los laudos o resoluciones del año

dos mil, que hubieran causado estado, es decir, aquellos en los que exista cosa

juzgada.

Al respecto, resulta conveniente citar la siguiente tesis:

No. Registro: 208,318 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-II, Febrero de 1995 Tesis: I.1o.T.39 K Página: 286 COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL. DISTINCIÓN Y EFECTOS. Supuestas las identidades clásicas de partes, de cosa u objeto y de causa de pedir o hecho generador del derecho ejercitado, del pronunciamiento de derecho emana la autoridad de cosa juzgada formal, que hace irrecurrible el acto; y de cosa juzgada material, que hace indiscutible el hecho sentenciado, esto es, las partes no pueden reabrir nueva discusión y la autoridad resolutora, ni otra alguna, pueden pronunciarse otra vez respecto del hecho ya definitiva e irrecurriblemente juzgado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 11541/94. Salvador Montes Rico. 2 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.1o.T. J/28, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Septiembre de 1997, página 565, de rubro: ‘COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL. DISTINCIÓN Y EFECTOS.’

Así, es claro que los laudos solicitados son inatacables, por lo que esta resolutora no

advierte cómo la hoy recurrente podría obtener una ventaja personal por obtenerlos.

Por lo anterior, resulta inoperante la clasificación de la información solicitada, con

fundamento en el artículo 23, fracción XII de la Ley de la materia; y, en consecuencia,

resultan fundados los argumentos y agravios esgrimidos por la parte recurrente en el

sentido de que la clasificación de la información pedida, es indebida.

Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano colegiado el hecho de que el Ente

Público, en la respuesta impugnada por esta vía, se limitó única y exclusivamente a

señalar que la información solicitada era reservada, transcribiendo los artículos antes

referidos, por lo que es claro que no cumplió con los demás elementos exigidos por el

artículo 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, para acreditar la prueba de daño, el precepto en cuestión señala:

Artículo 28. La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.

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Al analizar la respuesta impugnada, a la luz del artículo transcrito, es evidente que la

misma carece de elementos esenciales como son: las razones por las cuales su

divulgación lesiona el interés que protegen la fracciones VII, VIII y XII de la Ley de la

materia; porqué el daño que puede producirse con la publicidad de la información es

mayor que el interés público de conocerla; el plazo de reserva y la designación de la

autoridad responsable de su guarda y custodia.

Asimismo, dado que el Ente Público también fundó su negativa a proporcionar la

información pedida, en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, que prevé que los Entes Públicos competentes

tomarán las previsiones debidas para que la información confidencial que sea parte de

procesos jurisdiccionales se mantenga reservada y solo sea de acceso para las partes

involucradas, es menester pronunciarse al respecto. Si bien es cierto el citado artículo

prevé que los Entes Públicos tomarán las previsiones debidas para que la información

confidencial que sea parte de procesos jurisdiccionales se mantenga reservada,

también lo es que dicho precepto no establece que es reservada la totalidad de la

información contenida en los expedientes de ese tipo de procesos, por lo que el referido

artículo es utilizado de manera errónea por la autoridad responsable. Sin embargo, para

el caso de que se ordene la entrega de la información solicitada, el Ente Público en

cuestión deberá de observar lo establecido en el artículo 25 Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es decir, deberá tomar las

previsiones necesarias para no proporcionar datos confidenciales. Entendiéndose por

información confidencial, la establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley de

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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual señala lo

siguiente:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … V. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad;

Recapitulando, si bien es cierto que el argumento del Ente Público de negar la

información con fundamento en el artículo 25 de la Ley especial, no es procedente,

también lo es que los agravios hechos valer por la recurrente no pueden considerarse

totalmente fundados, toda vez que no se puede aseverar que la misma no contenga

datos confidenciales, motivo por el cual de resultar procedente la entrega de la

información, no puede dejarse de observar el citado artículo.

Ahora bien, respecto a las manifestaciones vertidas por el Ente Público, en el sentido de

que la información solicitada no podía ser proporcionada, toda vez que la misma

únicamente debía ser del conocimiento de las partes de cada uno de los juicios en

donde ya se hubiere dictado dicha resolución, o en su caso, de los terceros que

pudieron ser afectados con la tramitación de dichos juicios, desde luego acreditando su

interés jurídico, de acuerdo con lo establecido en los artículos 689 y 690 de la Ley

Federal del Trabajo; debe señalarse que el Ente Público trató de clasificar la

información como reservada de conformidad con fundamento en un ordenamiento

distinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

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Federal. No obstante, no invocó el artículo 23, fracción IV de dicho ordenamiento legal,

que establece la opción de clasificar como reservada la información considerada como

tal por leyes distintas a la antes referida.

A pesar de la errónea forma de clasificar la información solicitada, es menester analizar

si la información solicitada por la ahora recurrente pude ser reservada conforme al

ordenamiento y artículos citados por el Ente Público.

Los artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo señalan lo siguiente:

CAPÍTULO II

De la capacidad y personalidad Artículo 689.- Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones. Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.

De la lectura de los artículos antes transcritos, este Instituto no advierte cómo los

mismos podrían servir para clasificar la información solicitada por la hoy recurrente, ni

mucho menos que no se pueda otorgar al solicitante la información requerida por no ser

parte en dichos juicios, ya que los mismos refieren a la capacidad y personalidad con

que las partes intervienen en los asuntos laborales, situación distinta y ajena, al derecho

de acceso a la información, para cuyo ejercicio no es necesario acreditar derecho

subjetivo, interés legítimo o razones que motiven el pedimento, según lo establecido por

el artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

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Federal, motivo por el cual dichas manifestaciones resultan inoperantes y, por ende, los

argumentos y los agravios hechos valer por la hoy recurrente resultan operantes.

Asimismo, el Ente Público funda la negativa de proporcionar la información en otro

ordenamiento jurídico distinto a la Ley de la materia, específicamente en el artículo 71

del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, señalando que es de

explorado derecho que el impedimento de proporcionar la información solicitada por la

hoy recurrente se debe a que la misma no es parte de los juicios de los cuales forma

parte dicha información.

El artículo referido prevé lo siguiente:

Artículo 71.- El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción. Cuando la parte que solicita lo haga a través de defensor de oficio, las copias de referencia se expedirán sin costo alguno. Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial, y sólo se expedirá conforme a lo dispuesto en el artículo 331 de este código, cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar razón y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba. Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos que no están a disposición del público, aquél que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.

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El artículo citado refiere en sus dos primeros párrafos a información perteneciente a

expedientes que no han causado estado, es decir, a juicios que aún siguen en trámite,

por lo que no servirían para clasificar la información pedida.

No pasa inadvertido para este Instituto que el citado artículo, en su último párrafo

señala que para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre

en archivos o protocolos que no están a disposición del público, aquél que pretenda

lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento, requiere de

decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte,

procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.

Sin embargo, es prudente señalar que resulta inadecuado el utilizar el ordenamiento

antes citado para dar respuesta a una solicitud de acceso a la información, en virtud de

lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, que señala lo siguiente:

Artículo 8. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales y las disposiciones contenidas en la presente Ley. Derogado. La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad podrá proporcionarla o hacerla pública, salvo que medie consentimiento expreso del titular.

Es decir, de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, para ejercer el derecho de acceso a la información no se debe

acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven el pedimento.

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Por lo anterior, no resulta operante el argumento vertido por el Ente Público, fundado en

el artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal , tendiente a

justificar la negativa de proporcionar la información solicitada por la peticionaria; en ese

mismo sentido se ven actualizados los agravios hechos valer por la hoy recurrente en

su escrito inicial.

En virtud de lo expuesto y toda vez que como se ha demostrado resultan inoperantes

las motivaciones y fundamentos tendientes a clasificar la información solicitada como

reservada, resulta procedente revocar la respuesta proporcionada a la hoy recurrente e

instruir al Ente Público que proporcione a la hoy recurrente, la información que pidió.

Ahora bien, toda vez que ha resultado procedente instruir al Ente Público que entregue

la información solicitada, se analizará si es procedente que la información pedida se

otorgue en la modalidad que fue solicitada.

La recurrente, en su escrito inicial, señaló que el Ente Público, con fundamento en el

artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal aseveraba que los documentos solicitados no se encuentran digitalizados, lo

cual imposibilita su publicidad; y agrega que esto es falso, ya que es del dominio común

que si bien es cierto todos los actos realizados en los procedimientos laborales, se

llevan a cabo de forma oral, también es cierto que se asientan por escrito usando

medios electrónicos.

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Al respecto es prudente mencionar que el Ente Público, al momento de dar respuesta

respecto al punto en estudio, señaló lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, establece que la información requerida, como en este caso, las copias digitalizadas de los laudos a que se refiere en su petición, el ente público sólo podrá entregarla cuando precisamente se encuentre digitalizada y sin que ello represente procesamiento del misma, al efecto se le hace saber a los promoventes que los laudos a que se refiere, no se encuentran digitalizados en forma alguna por este Tribunal, lo que implicaría evidentemente un procesamiento exhaustivo y complicado; a lo que se encuentra imposibilitado este Tribunal, de acuerdo a lo que establece el numeral antes mencionado, en la parte que nos interesa, máxime que como la propia accionante lo refiere pudieran ser de 21,400 laudos.

De las manifestaciones transcritas del Ente Público antes transcritas, no se advierte que

las mismas tiendan a imposibilitar la publicidad de la información solicitada, más bien

expresan que el Ente Público no posee la información solicitada, en la modalidad

requerida.

Ahora bien el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal señala lo siguiente:

Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley. Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, solo

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cuando se encuentre digitalizada y sin que ello represente procesamiento de la misma. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los entes públicos. La pérdida, destrucción, modificación, alteración u ocultamiento de los documentos, archivos, registros o datos en que se contenga información pública, serán sancionados en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos.

Del artículo antes transcrito se desprende que los Entes Públicos están obligados única

y exclusivamente a proporcionar la información solicitada en la forma que la posean, sin

que ello implique ningún tipo de procesamiento.

En ese sentido y recordando que la información solicitada refiere a los laudos o

resoluciones del año dos mil que hayan causado estado, se puede deducir que dichas

resoluciones son parte integral de expedientes concluidos.

Si bien es cierto el Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del

Distrito Federal, no señala exactamente el formato en el que se encuentran dichos

expedientes, también lo es que de las facultades de diversos servidores públicos de

dicho Ente Público, se puede determinar con exactitud la modalidad en la cual se

encuentra la información solicitada.

Los artículos 39, 41, 43 y 46 del ordenamiento antes citado señalan lo siguiente:

REGLAMENTO INTERIOR DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 39.- Son facultades y obligaciones de los Auxiliares, además de las que establece la Ley, las siguientes: …

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XVIII. Devolver al archivo los expedientes que le sean entregados para la práctica de las audiencias, debidamente firmados, foliados y sellados;

Artículo 41.- Los Secretarios, además de las facultades y obligaciones que se consignan para ellos en la Ley Federal del Trabajo, tendrán las siguientes: … V. Turnar, distribuir, controlar, requerir y recibir los expedientes que les sean asignados a los actuarios para notificar o para la realización de una diligencia; … VII. Cuidar que les sean remitidos oportunamente por el archivo los expedientes en los que ha de celebrarse audiencia o que estén pendientes de acuerdo. … IX. Entregar las copias de los proyectos de resolución a los representantes y levantar las actas de votación en las audiencias de resolución; Artículo 43.- Los Actuarios además de las facultades y obligaciones que se consignan para ellos, en la Ley Federal del Trabajo, tienen las siguientes: I. Recibir los expedientes que se les encomiende para su diligencia previo registro y firma de los mismos, anotando la fecha y hora en que los reciben y que los devuelven; II. Devolver los expedientes, con las razones respectivas y debidamente firmados, el mismo día de la práctica de la diligencia o a más tardar al día siguiente; Artículo 46- El archivista tiene las obligaciones siguientes: … V. Remitir bajo su más estricta responsabilidad, los expedientes al Archivo General de la Junta, debidamente foliados, listados y sellados, el día que para tal efecto se le señale;

De los artículos antes descritos se desprende que los expedientes y, por ende, los

laudos o resoluciones de los mismos, se encuentran de manera física en los archivos

correspondientes, es decir, el Ente Público posee la información solicitada en un

formato distinto al solicitado por la hoy recurrente.

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Lo anterior viene a corroborar lo manifestado por el Ente Público en el sentido de que

proporcionar la información solicitada en la modalidad requerida representaría un

procesamiento al estado en que el Ente posee la misma.

En el desahogo de la prevención formulada por el Ente Público, la recurrente en su

escrito de fecha catorce de marzo del dos mil siete, manifestó lo siguiente: De acuerdo a mi escrito inicial de Solicitud, reitero que mi requerimiento es que ME SEA PROPORCIONADA COPIA DIGITALIZADA DE LOS LAUDOS O RESOLUCIONES QUE HAYAN CAUSADO ESTADO EN EL AÑO 2000. Con lo anterior quiero decir que me interesa obtener todo lo que se haya escrito en los multicitados laudos o resoluciones, esto es, que se copien a discos compactos, todos los archivos generados por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F. que se refieran a dichos laudos o resoluciones del año 2000. (sic)

Así, es claro que la recurrente requirió que el Ente Público copiara la información

solicitada en discos compactos. Si el Ente Público poseyera la información solicitada, de

manera digitalizada, no existiría problema alguno, sin embargo, tal y como ha quedado

acreditado con anterioridad, la información en cuestión se encuentra en una forma

distinta a la solicitada, es decir, obra físicamente los expedientes que se encuentran en

los archivos de dicho Ente Público, por lo que no resulta procedente ordenarle que

entregue la información solicitada en la modalidad requerida.

Máxime que los expedientes del Ente Público en cuestión, de acuerdo con su

Reglamento Interior, estarán conformados físicamente en una forma distinta a la

solicitada, es decir, los mismos obran en hojas de papel. Sin que exista disposición que

obligue al Ente Público a contar con dichos expedientes de manera electrónica o

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digitalizada. Razón por la cual no resultan operantes los agravios hechos valer por la

hoy recurrente con respecto a dicho punto en controversia.

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta resolutora, que el artículo 13, fracción XIV de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal señala lo

siguiente:

Artículo 13. Al inicio de cada año, los entes públicos deberán publicar y mantener actualizada, de forma impresa o en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan: … XIV. Las resoluciones o sentencias definitivas que se dicten en procesos jurisdiccionales o procedimientos seguidos en forma de juicio;

Del artículo anterior se desprende que el Ente Público tiene la obligación de publicar

sus resoluciones definitivas (laudos), ya sea de manera impresa o por Internet, lo que

conlleva a determinar que el Ente Público no tiene la obligación de publicar sus laudos

en Internet, ya que puede optar entre publicarlos a través dicho medio o en forma

impresa. En ese sentido, es inconcuso que el Ente Público no está obligado a contar

con la información pedida, en versión electrónica.

Por lo tanto, dado que no existe disposición alguna que obligue al Ente Público a

poseer la información solicitada por la hoy recurrente en versión electrónica y ha

quedado claro que la información pedida se encuentra en una modalidad distinta a la

requerida, resulta procedente instruir al Ente Público a efecto de que en términos de lo

dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, otorgue acceso a la información solicitada en el estado en

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que se encuentre en sus archivos. El acceso a los expedientes, en caso de que no

contengan datos confidenciales, se realizara a través de consulta directa; y para el caso

hipotético de que dichos documentos contengan información confidencial en términos

de lo dispuesto por el artículo 4, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se deberá proporcionar a la hoy recurrente la

información solicitada en versión pública, en copia simple, previo pago de los derechos

respectivos, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 de la Ley natural y 271-A

del Código Financiero del Distrito Federal, testando la información considerada como

confidencial.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo

procedente es REVOCAR la respuesta impugnada por esta vía y ordenar al Ente

Público que otorgue acceso a la información solicitada en el estado en que se

encuentre en sus archivos.

El Ente Público en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al que

surta efectos la notificación de la presente resolución, deberá notificar a la recurrente

que la información puede ser proporcionada mediante copias simples, previo pago de

los derechos respectivos, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 de la Ley

natural y 271-A del Código Financiero del Distrito Federal, o bien, que se encuentra a su

disposición mediante consulta directa, señalando el lugar, horario y condiciones en que

la misma debe ser consultada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la

Ley de la materia.

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En caso de que el recurrente elija tener acceso a la información solicitada mediante la

expedición de copias simples, la entrega de las mismas se realizará en un plazo de

treinta días, contados a partir del día siguiente a aquél en que el recurrente haya

efectuado el pago correspondiente. Si el particular solicita la consulta directa de la

información, ésta podrá realizarse dentro de los 40 días siguientes a aquél en que surta

efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de que los expedientes contengan información confidencial en términos de lo

dispuesto por el artículo 4, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, durante la consulta directa, el Ente Público

deberá salvaguardar en todo momento dicha información; o bien, si la recurrente eligió

como modalidad de entrega, copias simples, deberá proporcionar a la hoy recurrente la

información solicitada en versión pública, salvando únicamente la información

considerada como confidencial, en términos del artículo 27, in fine de la Ley de la

materia.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 71, segundo párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 517 del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia.

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QUINTO. Toda vez que de autos no se advierte que los servidores públicos de la Junta

Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, no ha lugar a dar vista a la Contraloría Interna de dicho Ente Público.

Por todo lo expuesto y fundamentado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

RESUELVE

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto de

esta resolución y con fundamento en el artículo 71, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la

resolución impugnada y se ordena al Ente Público que otorgue acceso a la información

solicitada en el estado en que se encuentre en sus archivos, de acuerdo a las

directrices establecidas en el considerando CUARTO de la presente resolución.

SEGUNDO. Se ordena al Ente Público responsable informar a este Instituto, por escrito,

el cumplimiento dado a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero, dentro de un plazo

de tres días contados a partir de la conclusión del término señalado en dicho

Resolutivo, anexando copia de la respuesta con la que haya dado cumplimiento, así

como la constancia de notificación respectiva, apercibido que de no cumplimentar en

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sus términos lo ordenado, se dará vista a la Contraloría Interna de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje, para que determine lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede interponer

juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Con fundamento en los artículos 1, 63, fracción XXI y 71 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se pone a

disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico

[email protected] para que comunique a este Instituto cualquier

irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. Con fundamento en los artículos 71, párrafo segundo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 22, fracción VIII

del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, se instruye al Director Jurídico y Desarrollo Normativo del Instituto para que dé

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento rinda el informe respectivo a la Secretaría

Técnica.

SEXTO. Notifíquese personalmente a la recurrente y por oficio a la autoridad

responsable.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín Millán

Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Ordinaria celebrada el veintisiete

de junio de dos mil siete, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA