REBUS SIC STANTIBUS Vistazo a Su Desarrollo Doctrinal

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Articulo de la revista juridica de la Universidad de PR

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53 Rev. Der P.R. 17Revista de Derecho Puertorriqueno2013SumarioArtculoREBUS SIC STANTIBUS: UN VISTAZO A SU DESARROLLO DOCTRINALHumberto X. Berros Ortiza1Copyright 2013 by de la Revista de Derecho Puertorriqueo; Humberto X. Berros OrtizAs como para el hombre no hay libertad sin riesgo, tampoco hay libertad contractual sin riesgo contractual.1I. IntroduccinComo bien reconoce nuestro ordenamiento jurdico, son los contratos una de las principales formas que dan paso al nacimiento de las obligaciones. Son estos, los que conforme a la voluntariedad de las partes, producen relaciones de tipo recproco, convirtindose en cuestiones de carcter obligatorio entre aquellos que han otorgado el mismo.2Ciertamente, es este reconocimiento de lo imperativo que se convierten los acuerdos entre las partes contratantes, representando de forma categrica la sabia voluntad de estas, lo que presupone como norma general la exigencia jurdica del cumplimiento de los actos a los cuales estos se han obligado. Es esta misma exigencia contractual, la cual nuestro estado de derecho promueve y reconoce como norma general al momento, en que al menos dos (2) personas, han consentido en obligarse. Es pues sin duda, la relacin entre los acuerdos de voluntades y la obligatoriedad, lo que dirige esteanlisis, con el objetivo de evaluar el reconocimiento de la norma excepcional de revisin contractual delRebus sic stantibuspor parte de la autoridad judicial. Esta ha sido reconocida en distintos ordenamientos jurdicos de carcter civilista, los cuales le han dado un trato distinto, sobresaliendo el ordenamiento italiano, pues ha codificado como norma jurdica la posibilidad de revisar los acuerdos contractuales ante circunstancias sobrevenidas que hacen el cumplimiento del contrato uno sumamente oneroso para las partes. Asimismo, veremos cmo las interpretaciones del Tribunal Supremo de Espaa han influido en gran medida en el trato de dicha doctrina en nuestra jurisdiccin por voz*18propia de nuestra ms Alta Curia. Ante esto, seguiremos el desarrollo de tal norma, con nfasis en dnde se sita la clusula delRebus sic stantibushoy da en Espaa y nuestra jurisdiccin, con el fin de poner en perspectiva el alcance actual que pueden tener nuestros Tribunales ante la eventualidad de atender controversias que se siten en este escenario. Ante esta ineludible realidad, resulta imperioso proceder a analizar la doctrina que dirige nuestro estudio.II. Teora general del derecho de contratosConforme a nuestro ordenamiento jurdico, las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilcitos o en que intervenga gnero de culpa o negligencia.3Con referencia a la segunda fuente de las obligaciones aqu reseada, es cierto por dems, que los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algn servicio.4Para su existencia, nuestro Cdigo Civil establece, que los mismos existen cuando concurren los requisitos del consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligacin que se establezca.5Una vez concurran estos elementos esenciales con efecto en su validez y eficacia, los contratos son obligatorios. Nuestro Tribunal Supremo, ha interpretado que los contratos, son negocios jurdicos bilaterales que constituyen una de las fuentes de las obligaciones.6Asimismo, siendo de gran importancia para la estabilidad jurdica las formas contractuales entre sujetos en su carcter privado, es menester sealar que una vez perfeccionados tales negocios jurdicos, y naciendo los mismos de un contrato, nos expone el Art. 1044 del Cdigo Civil, que lo pactado tendr fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.7*19La doctrina define el contrato como un acuerdo de voluntades destinado a la produccin de efectos jurdicos.8A esto se le aaden dos (2) elementos distintivos que formalizan el acuerdo entre las partes contratantes, estos son:... [Q]ue su esencia es el acuerdo de voluntades, porque son stas las que, al unirse dan vida al contrato mismo, y segundo, que los efectos del contrato se identifican con los que las partes, al contratar, han querido que produjera: efectos que no pueden ser modificados sin la concurrencia de la voluntad de quienes los moldearon.9Ahora bien, con estos elementos presentes, es meritorio distinguir sobre las principales nociones que moldean los negocios jurdicos entre las partes contratantes. Ante esto, es norma reiterada en nuestro estado de derecho, que los acuerdos entre las partes se rigen de forma inequvoca por una serie de principios que regulan el proceso de contratacin entre sujetos que han consentido para ello. Dentro de estos, podemos reconocer que el consentimiento de los contratantes es un valor de carcter cardinal cuando analizamos negocios jurdicos, constituyndose como un principio rector de hermenutica, denominado entonces como el principio consensualista. Adems, con gran relevancia dentro de nuestro sistema jurdico, el Art. 1207 de dicho cuerpo reglamentario consagra que [l]os contratantes pueden establecer los pactos, clusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden pblico.10Es la importancia de esta norma, lo que ha llevado a distinguir la validez de acuerdos contractuales conforme a la reconocida autonoma de la voluntad.11Como bien reconoci nuestro ms alto Foro Judicial enCollazo Vzquez v. Huertas Infante respecto*20a la referida norma jurdica, esta queda manifestada como una piedra angular de nuestro sistema econmico.12Adems, el mismo sostiene que:El principio nos dice que en materia de contratos rige la libertad de contratacin entre las partes. Y es que nuestro ordenamiento jurdico ha brindado gran libertad de accin a los particulares que desean obligarse, reconocindoles una autnoma voluntad para ello. Claro est, dicha autonoma no es ilimitada, pues es nulo un contrato que resulte contrario a las leyes, a la moral o al orden pblico.13Sin embargo, ante el aparente elemento de firmeza de este principio que puede ser apreciado de forma liberal, hay que tener en cuenta que el mismo, aunque es uno que preside la contratacin en nuestro Cdigo Civil, no lo es de forma absoluta, pues ante su sentido marcadamente individualista, restringe la libertad de pactos mediante normas imperativas o prohibitivas que cercenan o anulan la contratacin.14Asimismo, reconoce el Art. 1210 del Cdigo Civil, que [l]os contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no slo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino tambin a todas las consecuencias que segn su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.15Los preceptos legales antes citados, le dan forma a otro de los principios fundamentales de las relaciones contractuales--principio de la inalterabilidad del contenido; ampliamente reconocido comopacta sunt servando.Sobre el mismo, queda reconocido enCollazo Vzquez v. Huertas Infante, que [e]ste principio postula que los pactos entre contratantes tienen fuerza de ley y se deben cumplir sin que su validez y cumplimiento quede al arbitrio de uno slo de ellos.16Adems, aade lo siguiente:Compromiso y rigor es el tenor de este principio. Las partes se obligan a todos los extremos de lo pactadoque sean conformes a la ley, a la moral y al orden pblico. Por otro lado, la atadura o*21vnculo contractual tiene sus lmites en la voluntad expresa de las partes y, claro est, en todo aquello que sea derivado de las expectativas razonables de lo que la buena fe dicta respecto a la relacin contractual.17(nfasis suplido.)Estos principios a los que alude de forma clara e inequvoca nuestro entramado jurdico, reconocen adems que la autonoma de la voluntad que establece el Cdigo Civil est estrechamente entrelazada con el principio de la buena fe contractual.18Este reconocimiento, tiene el objetivo de garantizar la confianza y certidumbre a los negocios jurdicos que efectan las partes que han convenido en obligarse mutuamente. La obligatoriedad de estos acuerdos cumple un objetivo mucho ms all de las intrapartes, pues resguarda un ordenamiento jurdico que apela a una clara constancia de los negocios que dentro del mismo se den.19Sobre esto, reconoceB.P.P.R. v. Sucn. Talayera, que:Como la buena fe contractual protege el valor de lealtad que cada contratante le debe al otro a partir de las expectativas razonables que su relacin particular genera, la excesiva onerosidad del contrato que alcance dimensiones de mala fe y sea contraria a la conducta honrada y leal que se debe al momento de la contratacin justificara la intervencin moderadora del tribunal. Esta facultad se puede dar a la luz de los deberes que surgen de la buena fe al momento de interpretar los contratos y del principio de la equidad que obliga preservar la justicia.20*22No obstante a las bases que resguardan el derecho contractual, y en oposicin a la norma depacta sunt servando, cuando concurren circunstancias excepcionales que afectan las bases sobre la cuales las partes confiaron al obligarse, hay justificaciones mayores que surgen de los principios generales del derecho para admitir la modificacin o extincin del contrato.21Ciertamente, es basado en estos principios, que es vasto reconocido que:La autonoma de la voluntad de los contratantes, as, sigue siendo una regla general, no la nica; pudiendo determinar el contenido del contrato siempre que una norma no lo prohiba o no imponga uno determinado; mas modalizada por multitud de preceptos imperativos y, como teln de fondo de ellos, la buena fe y el equilibrio de las prestaciones.22Por tanto, ante esta realidad y. ante la vigorosa unin de los principios de la autonoma de la voluntad y delpacta sunt servando, es que ha nacido la necesidad de que, por razn de aquellas ocasiones en que la suma de estos ha resultado contrario a los postulados de la buena fe, promover diversas doctrinas en resguardo de los mismos, como ha resultado ser el principio deRebus sic stantibus.23Ciertamente, como criterio adicional a la posibilidad de la revisin contractual por parte de la autoridad judicial, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido por dems, que el elemento de la reciprocidad contractual es uno indispensable en las relaciones jurdicas contractuales. Sobre esto, el mismo se expres por medio de sentencia de la siguiente forma:... [E]l elemento de justicia objetiva implcito en la exigencia de causa en los contratos, referida esencialmente en los onerosos a la reciprocidad o equivalencia de las prestaciones, pronuncindose nuestra moderna legislacin con caracteres ms acusados de posibilidad de moderacin de lo convenido, siendo preciso reconocer la facultad judicial de modificar el contrato, si bien solo con gran cautela y notoria justificacin se podr hacer uso de la citada facultad modificadora.24*23Por lo tanto, ante este reconocimiento de las normas generales aplicables a los negocios jurdicos otorgados por las partes contratantes, determinantes para una profunda reflexin sobre el tema, procedemos a analizar la figura jurdica a la cual hemos hecho referencia, la cual es a su vez el motivo del presente artculo, laRebus sic stantibus. Veamos.III. Enfoque y desarrollo doctrinal delRebus sic stantibusComo hemos podido observar, la regla general referente al derecho de contratos es clara en formular la teora, en algn sentido irrefutable, del cumplimiento estricto conforme a lo pactado. No obstante, debemos examinar, hasta qu punto debe permanecer inalterada esta norma? Sobre esta interrogante seala la doctrina, [que] no hay duda que la regla no puede ser mantenida de manera inflexible, [pues] [c]uando sobrevienen alteraciones extraordinarias de las circunstancias bajo las cuales las partes pactaron, el derecho no puede quedar indiferente.25Es por tanto la importancia de lo que representa en nuestro ordenamiento jurdico de la norma a la cual hemos venido haciendo referencia.En concordancia con lo anterior, la clusulaRebus sic stantibuses la frmula de mayor aceptacin entre las variadas teoras sobre la revisin de contratos por alteracin de las circunstancias.26Conforme al principio de equidad, esta clusula atempera la inflexibilidad y severidad del principio contractual depac sunt servandoy le permite al tribunal intervenir en aquellos contratos en los que se lacerara la buena fe o se causara una injusticia al obligar a su cumplimiento especfico.27Adems, nos parece determinante, para la continuacin de nuestra exposicin, reafirmar la necesidad de que los contratos sean cumplidos conforme a los elementos de la buena fe y reciprocidad contractual, pues son estos la base sobre la cual se sustenta nuestro estado de derecho contractual. Por lo cual, siendo elRebus sic stantibusparte del mismo, debemos analizarlo conforme a ambos criterios, sobre los que nos enfocaremos al determinar el alcance judicial para la revisin contractual bajo esta norma. Pues, resulta inmediato examinar, si debe tener consecuencias una ruptura*24sustancial en la reciprocidad de las prestaciones?, este cambio hace inevitable el promover las bases contractuales de la misma forma en que fueron creadas sin anticiparlo?, y debe la autoridad judicial reconocer una posibilidad a la solucin de un conflicto contractual, sin trabas absurdas? Para contestar las anteriores, vale hacer un recuento del desarrollo de la clusula deRebus sic stantibusen el campo del derecho civil comparado y en nuestra jurisdiccin.A. Alcance de la revisin contractual segn el derecho comparadoi. FranciaEl derecho civil francs es uno que se ha mantenido arraigado a sus bases jurdicas de la inalterabilidad del contenido de las obligaciones contractuales. Para ello queda expresamente detallado en su Cdigo Civil, artculo 1,134 que [l]as convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre quienes las han establecido. Slo pueden ser revocadas por su mutuo consentimiento o por las causas que la ley autoriza. Han de ser cumplidas de buena fe.28Como vemos es esta categrica afirmacin, lo que hace del sistema civilista francs uno que no admite la posibilidad de la alteracin del contrato. De esta forma, se mantiene firmemente adherido al principiopacta sunt servanday rehsa tener en cuenta los casos de imprevisin.29ii. ItaliaPor otro lado, es preciso analizar el sistema civilista italiano.En la referida jurisdiccin, ha quedado codificada la adopcin de la teora de la excesiva onerosidad. Esta refleja una apertura en cuanto a un sistema codificado que ha reconocido la posibilidad de la existencia de circunstancias onerosas que pueden dar paso a la resolucin del acuerdo contractual. Sobre esto nos da luz el artculo 1,467 del Cdigo Civil italiano:Contrato con prestaciones correlativas. En los contratos de ejecucin continuada o peridica, o de ejecucin diferida, si la prestacin de una de las partes se ha hecho excesivamente onerosa por sobrevenir acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la*25parte deudora de semejante prestacin puede pedir la resolucin del contrato, con los efectos establecidos en el art. 1,468.La resolucin no puede pedirse si la onerosidad sobrevenida corresponde al elemento aleatorio normal del contrato.La parte contra la cual la resolucin es exigida, puede evitarla ofreciendo modificar equitativamente las condiciones del contrato.30Al respecto, aade el artculo 1,468:Contratos con obligaciones a cargo de una sola parte. En la hiptesis prevista en el artculo anterior, si se trata de un contrato en el que una sola de las partes ha asumido obligaciones, sta puede pedir una reduccin de su prestacin o una modificacin en modalidad de la ejecucin, que sea suficiente para hacerla equitativa.31Como vemos, es evidente la aceptacin en la jurisdiccin italiana de la posibilidad de la revisin contractual como consecuencia de circunstancias extraordinarias sobrevendidas a la celebracin de un negocio jurdico. Esta realidad codificada enmarca las bases slidas de dicha normativa en esa jurisdiccin, pues como veremos, queda solitaria en ese sentido, puesto que ha tomado la vanguardia en el reconocimiento de una frmula justiciera que no deja al arbitrio judicial la posibilidad de reconocer la existencia de tales derechos dentro de la celebracin de un contrato; pues ya es ley.iii. EspaaFinalmente, visualicemos lo que la casustica ha dispuesto con respecto a la posibilidad de la alterabilidad del contenido bajo circunstancias extraordinarias en el derecho civil espaol. En esta jurisdiccin la doctrina ha sido consistente en abogar por la codificacin de una norma jurdica que reconozca de forma clara la posibilidad de la revisin de las constancias de un negocio jurdico cuando hayan advenido circunstancias sobrevenidas que afecten las mismas. Sin embargo, a diferencia de cmo se trata esta situacin en*26las jurisdicciones civilistas ya discutidas, en Espaa--con mayor arraigo a nuestro ordenamiento jurdico--ha sido la sala del Tribunal Supremo, la cual se ha encargado de desarrollar y mantener en vilo la clusula de la revisin contractual en el supuesto de las circunstancias referidas. Discutamos el ascenso y desarrollo de la doctrina, a la luz de las decisiones judiciales ms relevantes para nuestroanlisis.A pesar de que el Tribunal Supremo de Espaa haba estado protegiendo con claro recelo los cimientos de la doctrina delpacta sunt servanda, sus interpretaciones judiciales, referentes a la posibilidad de acoger como norma jurdica la revisin de un contrato ante circunstancias imprevistas, comenzaron a dar muestras de apoyo en la Sentencia del 14 de diciembre de 1940. En la misma--a pesar de no haber aplicado la norma deRebus sic stantibusy mantenido en su carcter obligatorio la relacin contractual atendida-- afirm lo siguiente en referencia a dicha clusula: an cuando cupiera tenerla en principio admisible y eficaz, carecera de base suficiente en el caso actual, en el que la alteracin de precios debida a circunstancias ms o menos transitorias no ha llegado a dimensiones tan excepcionales que puede considerarse desaparecida la base del negocio.32Pero lo determinante de esta decisin, fue que en su interpretacin, el Tribunal Supremo espaol supone implcita en los contratos la clusula delRebus sic stantibus. Asimismo, contina el referido foro espaol interpretando esta norma, esta vez en la Sentencia del 11 de junio de 1951. En esta, s aplica la misma, pues concluye en un caso donde se trat la alteracin de tarifas de transporte ferroviario, que:... [E]n contratos de transporte como los de autos, a muy largo plazo, habra de entrar en juego la justiciera norma de la clusularebus sic stantibus, que autoriza el acoplamiento de lo convenido a las nuevas circunstancias sobrevenidas que alteran la base econmica del contrato y rompen el equilibrio de las recprocas prestaciones.33Posteriormente, en la Sentencia del 17 de mayo de 1957, el Tribunal Supremo de Espaa volvi a hacer mencin a la clusula deRebus sic stantibus, concluyendo--como en la mayora de las Sentencias donde resea la misma--su no aplicabilidad a los hechos del caso atendido. Esta vez, el Tribunal se enfrent a una reclamacin*27por incumplimiento de contrato, pues las relaciones contractuales entre las partes se interrumpieron al comenzar la Guerra Civil de 1936. El demandado sostuvo como defensa, el hecho de que la alteracin de los precios de los artculos contratados haca que el contrato ya no le resultara econmico.34Ante esto, el Tribunal Supremo espaol describe con detallada relevancia el alcance de la aplicacin de la referida clusula e incluso la necesidad de la cautela por parte de los tribunales en su aplicacin. Sobre el particular dispuso, en referencia a varias conclusiones del ms alto foro judicial espaol, de las cuales dice se concluye lo siguiente:A) Que la clusularebus sic stantibusno est legalmente reconocida. B) Que sin embargo, dada su elaboracin doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de ser elaborada y admitida por los Tribunales. C) Que es una clusula peligrosa y, en su caso, debe admitirse cautelosamente. E) Que su admisin requiere como premisas fundamentales: a) Alteracin extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relacin con las concurrentes al tiempo de su celebracin, b) Una desproporcin desorbitante, fuera de todo clculo, entre las pretensiones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones; y c) Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y F) En cuanto a sus efectos, hasta el presente le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, otorgndole solamente los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones u obligaciones.35Como cuestin de realidad, no fue hasta el 1970 en donde el Tribunal Supremo de Espaa aplic sin reparos la reiterada doctrina. En la Sentencia del 28 de enero de 1970, donde se encontr con la situacin en la cual se haba realizado un contrato de suministro de energa elctrica, en donde la compaa reclamada se haba comprometido a suministrar fluido para una finca a un precio determinado. Sobre lo anterior, dispuso el referido foro lo siguiente:[N]o pudo ser previsible ni el gran aumento del costo del fluido, ni que, debido al desarrollo del sistema de reservas elctricas, pudiera extenderse el regado en la forma actual, con el consiguiente*28aumento del consumo elctrico, aumentos de gasto y consumo que han deshecho el equilibrio contractual convirtiendo un contrato oneroso y conmutativo en una pesada carga econmica para la compaa suministradora.36Ahora bien, resulta ms determinante la expresin que hizo el Tribunal Supremo espaol en este caso, sobre la posibilidad de conceder la resolucin del contrato ante circunstancias imprevistas y extraordinarias como las que tuvo ante s, pues sobre esto expres en lo pertinente que:... [E]l efecto resolutorio, por la misma razn, ha de quedar limitado en su aplicacin a aquellos casos en que no sea posible restablecer el equilibrio jurdico de otra forma, por lo que, habiendo sido instada por la otra parte demandada, como peticin subsidiaria, la revisin contractual, al declararse en la sentencia recurrida la resolucin contractual, se ha incidido por la Sala en la violacin de la doctrina legal que el primer motivo de denuncia procediendo por tanto dar lugar al mismo casando la sentencia recurrida.37De lo anterior es forzoso destacar con ahnco esta conclusin reveladora para nuestro estudio sobre la referida clusula. Puesto que a pesar que la jurisprudencia espaola hasta la sentencia anterior, haba rechazado la posibilidad de la resolucin del contrato en la aplicacin delRebus sic stantibus, es de gran alcance la afirmacin de que s es posible tal remedio judicial, pero no con una aplicacin automtica, sino que hay que tomar en cuenta las circunstancias de los hechos del caso que el tribunal tiene ante s. Para esto, resultara imprescindible que la parte perjudicada por el incumplimiento a causa de las circunstancias imprevistas sobrevenidas, consienta a la posibilidad de revisar el acuerdo contractual. Esto nos mueve a reconocer que esta expresin de la presente Sentencia, es una que aade un elemento de gran arraigo para el estudio de la referida clusula.iv. Puerto RicoLa normativa referente alRebus sic stantibuses clara e inequvoca; su carcter justiciero reclama la correspondencia de las prestaciones*29dentro de los negocios jurdicos con el fin de resguardar la verdadera reciprocidad a la que apelan las jurisdicciones civilistas reseadas, pero con mayor relevancia a nuestra jurisdiccin por la relacin jurdica que nos une, la espaola. Esta es la que sienta las bases para elanlisisde lo que significa el nacimiento de dicha clusula en nuestro estado de derecho. Por lo cual, pasamos a desempolvar esa jurisprudencia jbara que ha movido a nuestros Tribunales a expresarse sobre lo que es elRebus sic stantibusen Puerto Rico. Por tanto, procedemos a analizar el desarrollo de la referida clusula en nuestra jurisdiccin.38En nuestra jurisdiccin, nuestro ms alto Foro judicial, comenz su travesa respecto a la clusula delRebus sic stantibusdesde tempranas pocas, al tratar la misma en una opinin por voz del propio ex Juez Asociado Emilio Belaval. As las cosas, se refiri enRodrguez v. Municipio39a la referida figura, enfocndose al trato que la misma estara recibiendo en los tribunales espaoles. Para ello aclar lo siguiente:En Espaa, la revisibilidad del contrato por alteracin de las circunstancias bsicas dentro de las cuales se produce, ha ido ganando terreno en la jurisprudencia. De las implicaciones que sobre el tradicional axioma pacta sunt servanda, norma fundamental del negocio jurdico, pueda tener la clusula implcita en todo contrato denominada rebus sic stantibus', (as firmes las cosas), o sea, la exigibilidad mientras las circunstancias bsicas permanezcan como eran al producirse el contrato, hemos encontrado la siguiente glosa: La eficacia del contrato que marca el precepto comentado... suscita la cuestin del alcance que aquella pueda tener, bajo el principio tan fundamental y conocido de la santidad de lo pactado.40Dentro de este pleito, el Tribunal Supremo de Puerto Rico atendi una controversia donde un contratista que se oblig con un municipio a construir dos (2) pozos a ser entregados con agua potable, para que*30formaran parte del sistema de acueductos del Municipio de Carolina, no pudo hacerlo como consecuencia de la ausencia deperchloron,--sustancia qumica utilizada para esterilizar el rea, la cual no estaba disponible debido a la Segunda Guerra Mundial. Es de esta forma en que claramente, comienza nuestra glosa a darle forma a la posibilidad de la revisin contractual como resultado a la aparicin de circunstancias onerosas imprevistas al momento de fijar lostrminoscontractuales. Ahora bien, no podemos pasar por alto una expresin que realiz nuestro mximo Foro Judicial en esta misma opinin, pues la misma resulta relevante para la cuestin bajo estudio. Pues no hay duda del inters de nuestra jurisdiccin de darle paso al reconocimiento jurisprudencial de la revisin contractual, por lo que debemos referirnos al siguiente pronunciamiento didctico:[ ... ] en obligaciones recprocas, donde ha habido un cumplimiento parcial de la obligacin, cuando sin culpa del obligado sobrevienen una serie de circunstancias que hagan imposible el cumplimiento total de la obligacin, el obligado queda relevado de cumplir con aquella parte del contrato cuyo cumplimiento se ha hecho imposible, ya menos que el obligado haya asumido expresamente el riesgo de circunstancias imprevisibles, de las cuales hubiera podido tener plena conciencia al momento de firmar el contrato, tiene derecho a recobrar cualesquiera servicios prestados, acopio de materiales y mano de obra hasta el momento mismo en que se produzca la imposibilidad para el cumplimiento final de la obligacin.41(nfasis nuestro.)Es esta expresin lo cual nos refiere a las siguientes interrogantes, qu buscaba nuestra ms Alta Curia al referirse de esa forma a las circunstancias sobrevenidas?, acaso estos no son los criterios que deben ser tomados en cuenta para aplicar la clusula delRebits sic stantibus?; incgnitas que quedaran resueltas sin temor alguno con sus determinaciones posteriores.Para ello es menester referirnos a la eficaz y esencial determinacin deCasera Foods, Inc. v. E.L.A.42Los hechos del mismo estn enmarcados en la peticin de la demandante para proteger sus intereses en un acuerdo contractual con el Gobierno de Puerto Rico. Sin embargo, en referencia a la misma, nuestro Tribunal Supremo se reafirm en que:*31Casera, como entidad elaboradora y especializada en la materia objeto del contrato,debi y pudo razonablemente prever y anticipar--a travs de un simple estudio del mercado--las proyecciones sobre existencia y disponibilidad de la papaya natural en escala comercial necesaria para cumplir con las obligaciones dimanantes de las subastas. Como indica el tribunal a quo, cuando trat de remediar la situacin y decidi comprar, algunos productores [ya] tenan sus cosechas comprometidas. La realidad es que no diseo (sic) un plan de suministro fijo ni contrat previamente con ellos al optar por esperar a obtener la buena pro de la subasta para entonces adquirir el producto. Estas circunstancias no permiten la aplicacin de la clusula de rebus sic stantibus.Est ausente el factor determinante que justifica, como excepcin, la intervencin y revisin judicial, a saber, un cambio imprevisto y normalmente imprevisible por las partes.43(nfasis nuestro.)Como vemos, es esta opinin, comandada por el ex Juez Asociado Negrn Garca, la cual planta las bases sobre la aplicabilidad de la referida doctrina en nuestra casustica, aclarando las interrogantes que quedaron inconclusas con la determinacin deRodrguez v. Municipio,44pues no haba quedado claro el peso que podra recibir la misma en nuestra jurisdiccin. Pero hay ms, deja muy claro esta opinin que la aplicabilidad delRebus sic stantibus[r]epresenta un contrapeso a la rigidez y absolutismo expuesto en la prdica de sostener a ultranza, en todo momento y circunstancia, la voluntad contractual de las partes simbolizada en la conocida mximapacta sunt servandorecogida en el Art. 1044 del Cdigo Civil,45lo cual ilustra con nfasis nuestra contencin inicial: la inalterabilidad del contenido debe ceder ante circunstancias especiales y de gran impresin.Como cuestin de realidad,Casera Foodsnos da una idea de cules deben ser los requisitos que debemos tratar al analizar la posibilidad de la aplicabilidad de esta garanta--que por cierto, debe suponerse implcita en los contratos--elRebus sic stantibus. Para lo cual hace nfasis en los siguientes:*321) La fundamental de la imprevisibilidad que implica una cuestin de hecho dependiente de las condiciones que concurran en cada caso.2) Que se produzca una dificultad extraordinaria, una agravacin de las condiciones de la prestacin, de manera que resulte mucho ms onerosa para el deudor, sin llegar al grado extraordinario en que se confundira con la imposibilidad de la prestacin, y que es tambin una cuestin de hecho sobre la que es difcil dar reglas de carcter general.3) Que el riesgo no haya sido el motivo determinante del contrato, como sucedera en el caso de contrato aleatorio.4) Que no exista accin dolosa en ninguna de las partes, ya que los efectos de los supuestos delitos y cuasi delitos estn especialmente predeterminados en la ley.5) Que el contrato sea de tracto sucesivo o est referido a un momento futuro, de modo que tenga cierta duracin, pues para los contratos de ejecucin instantnea o aquellos que han sido ya ejecutados no existe el problema.6) Que la alteracin de las circunstancias sea posterior a la celebracin del contrato (ya que as lo exige la misma naturaleza de acontecimiento imprevisible) y presente carcter de cierta permanencia (elemento que viene exigido tambin por el carcter extraordinario que se exige a la alteracin).7) Que exista peticin de parte interesada.46Para los cuales deja claro, que una vez demostrada su concurrencia, el mbito remedial del Tribunal es extenso y flexible.As se nivel el camino para que en el ao dos mil ocho, nuestro Tribunal Supremo, como corolario de su determinacin enB.B.P.R. v. Sucn. Talavera,47expusiera de forma irrestricta, lo que hoy se mantiene como la norma prevaleciente en cuestiones de revisin contractual a la luz de la referida doctrina. Los hechos fcticos del mismo iluminarn nuestroanlisis: Para el ao mil novecientos setenta y tres, el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante B.P.P.R.) adquiri por cesin de Commonwealth and Internacional Mortgage Corporation (en adelante Commonwealth), y por el precio de $86,493.87, un contrato de arrendamiento con una clusula de opcin de compraventa de un solar ubicado en San Juan, Puerto Rico. El mismo, suscrito en el 1968 entre Commonwealth y la duea del solar, Sra. Rita Talavera, tena untrminode duracin de veinticinco (25) aos con un canon anual de $8,000.Al concluir eltrminopactado, el arrendatario*33tendra derecho a ejercer su opcin de compraventa con el pago de $10,000; el precio de compraventa pactado era $22,500. Habiendo muerto su propietaria, B.P.P.R. decidi ejercer su derecho de opcin--el mismo que se haba negado a ejercer ante la peticin de la fallecida--en el ao 1993, periodo donde ya su valor oscilaba entre $312,000 y $497,000.Teniendo como base los anteriores hechos, nuestro ms alto Foro Judicial se expres sin reparos sobre la posibilidad de acoger un reclamo de revisin contractual ante la aparicin de circunstancias onerosas sobrevenidas. En referencia a la clusula deRebus sic stantibus, dej claro lo siguiente: [ajunque no aparezca expresamente en las codificaciones, los sistemas civilistas la han reconocido como corolario a diversos principios de la teora general de las obligaciones y los contratos, como la buena fe, el abuso del derecho y la equidad contractual.48Y es que, aunque no debe quedar duda bajo el presenteanlisisque la obligatoriedad del negocio jurdico en el cual han consentido las partes en obligarse, es indispensable para lo relacionado al proceso econmico, tambin nos recalca la presente opinin de nuestro Tribunal Supremo, quecuando ocurren circunstancias que alteran la base sobre la cual las partes confiaron al obligarse, hay justificaciones mayores que surgen de los principios generales del derecho para permitir la modificacin o extincin del contrato.49Bajo este caso, el Tribunal ejerci su facultad reparadora de la relacin contractual, dndole de esta forma la potestad a las partes de renegociar un precio justo y equivalente a la realidad econmica del negocio jurdico. Esto, como consecuencia de su afirmacin sobre que la seora Talavera, contratante inicial, no conoca o debi conocer sobre los cambios urbanos que pudieran afectar en un futuro el valor de la propiedad, la cual hered su sucesin. Asimismo, para complementar esta determinacin histrica por parte de nuestro Tribunal Supremo, es menester hacer nfasis sobre aquello que lo motiv a resolver indudablemente de la forma justiciera en que lo hizo, puesto que seal lo siguiente:Exigirle a la sucesin Talavera que venda su propiedad por un precio ridculo e irrisoriolacera el principio de reciprocidad entre las prestaciones que es esencial a las obligaciones bilaterales.*34Imputarle a la seora Talavera, y por consiguiente a su sucesin, el haber asumido este riesgo y mantenerles vinculados contractualmente luego de tales cambios imprevisibles, quebrantara significativamente el principio de la autonoma de la voluntad y violentara los principios de equidad y buena fe.50(nfasis nuestro.)Como vemos, nuestro mximo Foro Judicial ha sido enftico en hacer referencia al desarrollo de lo que es la clusula sobre la cual dirigimos nuestroanlisis, no sin antes darle nfasis a la importancia de las relaciones jurdicas para la estabilizacin econmica. Este es quizs el obstculo insistente que se ha centrado en cadaanlisisque ha tenido ante s, pues su determinacin no ser ajena a terceros. Por ello, debemos partir y dejar claro cul es la posicin actual delRebus sic stantibusen nuestra jurisdiccin, a la luz de los pronunciamientos secundarios de la glosa espaola--como anteriormente sealamos haramos--en unin a la determinaciones del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, el cual aunque sin sentar norma, s representa cmo se ha venido desarrollando la misma, primordialmente posterior a la opinin jurdica enBBPR v. Sucn. Talavera.51Veamos.B. Posicin actual de la jurisprudencia espaola y cmo se sita en Puerto RicoLa glosa espaola ha sido bastante consistente en sus expresiones en cuanto a la posibilidad de aplicar su discernimiento judicial respecto a circunstancias extraordinarias que sean sobrevenidas y que al mismo tiempo se posen sobre un negocio jurdico ya celebrado. La consistencia ha sido eco de innumerables decisiones jurisprudenciales, que son las cuales le han dado luz y direccin a la aplicacin delRebus sic stantibusen nuestro ordenamiento jurdico. Como cuestin de realidad, las mismas han tenido como factores cardinales la proteccin de dos (2) elementos bsicos de todo negocio jurdico:la buena fe y la reciprocidad contractual. En atencin a las mismas, es impostergable hacer referencia a aquella jurisprudencia ibrica y local, que a pesar de tener un carcter persuasivo, guan el final de nuestra compilacin doctrinal.*35En sintona con lo anterior, el Tribunal Supremo de Espaa, por medio de la Sentencia del 27 de mayo de 2002, nos ofrece un elemento que debemos tener en cuenta al momento de analizar la posibilidad de reconocer lo que representan circunstancias extraordinarias para las partes contractuales. Al respecto seala lo siguiente:Es cierto, que hay que entender que los precios de la construccin del molde ha sufrido un aumento, pero esta circunstancia est dentro de las previsiones normales de personas que se dedican a esta especie de trabajos, no hay que olvidar que Auximol SA, la contratista matricera (hacedora de moldes), y por consiguiente est dentro de su ciencia profesional [ ...52Aade adems:En ocasiones pueden fallar los clculos, pero estos errores estn dentro de una previsin ordinaria, por lo tanto el cambio de las condiciones bsicas del contrato no es extraordinario, ni son imprevisibles la modificacin de esas circunstancias [ ...53Los hechos particulares de este caso se enfocan en una controversia sobre el incumplimiento con lostrminosde un contrato de ejecucin de obra, razn por lo cual el contratista apela a la discrecin judicial. Pero como vemos, el elemento que intereso traer a su atencin, y que entiendo es esencial en esta determinacin judicial, es lo definitivo que se convierte eloficiode las partes al momento de sostener la aparicin de circunstancias imprevistas a la relacin contractual. La interrogante espontnea debe ser, por qu el oficio debe ser parte delRebus sic stantibuslSimple, pues la imprevisibilidad fctica ante la discrecin judicial no debe aplicar de forma estlida y maquinal a toda relacin jurdica entre partes contractuales, puesto que el conocimiento y previsin que pueda imputrsele a una parte de las mismas, ser un claro e inexorable impedimento para apelar a la posibilidad de la revisin contractual.Por la misma lnea, se reafirma el Tribunal Supremo espaol sobre la aplicacin de la referida doctrina a los negocios jurdicos, esta vez en la Sentencia del 22 de abril de 2004. Bajo esta recibimos otra determinante aportacin. Y es que, por medio de la misma nos invita a*36tener presente--como ya habamos discutido--la inminente aplicacin delRebus sic stantibusslo sobre aquellos contratos de tracto sucesivo.54Para ello, hace la salvedad--relacionado a un negocio de compraventa celebrado entre las partes litigantes--de que el hecho que el precio en el contrato haya quedado aplazado, no convierte a este tipo de negocios en uno de tracto sucesivo.No obstante, no dimite de la controversia--por cierto rechazando la aplicabilidad de la norma jurdica--sin antes resaltar que en esta clase de contratos [de tracto nico] la clusulaRebus sic stantibuses an de aplicacin ms excepcional que en los de tracto sucesivo.55Esta expresin cumple un objetivo que debemos destacar: no queda excluida de forma instantnea la posibilidad de la revisin judicial sobre un contrato de este tipo, pues la distincin en su alcance revisor ser la mayor rigurosidad respecto a aquellas circunstancias sobrevenidas que hayan propiciado el rompimiento de la reciprocidad contractual.Ahora bien, cuando entramos a tratar la posicin actual de nuestra doctrina referente a la referida figura jurdica, el ambiente es diferente. Pues, distinto a lo discutido en los acpites que preceden, refirindonos a cmo la glosa espaola ha buscado darle mayor formalidad a la clusulaRebus sic stantibus, en nuestra jurisdiccin, la crisis econmica ha llevado a que en mltiples pleitos sea levantada como defensa afirmativa la imposibilidad sobrevenida, como tambin suele llamrsele a dicha figura. Este es nuestro razonar a base de un detalladoanlisisde las determinaciones judiciales posteriores a la norma prevaleciente en nuestro ordenamiento jurdico, sealada enBBPR v. Sen. Talavera.56Fuera de toda conjetura, basta con darle un vistazo a dichas determinaciones, para entender que el continuo rechazo por parte de nuestros tribunales apelativos de acoger dicha norma, no tiene otra razonabilidad, que no sea la de reconocer la previsin de las fluctuaciones econmicas, en un sistema que se distingue por las mismas. Dmosle un vistazo.Sobre lo anterior, resulta relevante hacer hincapi en lo que ha sido la constante por parte de nuestro Tribunal de Apelaciones sobre la posibilidad de que se constate las circunstancias econmicas sobrevenidas como unas imprevisibles. Sobre estas, ha dejado claro*37que [m]s que imprevisto, el cambio por fluctuaciones econmicas resulta ser un factor previsible y anticipable.57As adems, este foro judicial58--segn sealado en el acpite anterior--se ha ocupado con mayor rigor de neutralizar la posibilidad de reconocer esta doctrina por concepto de la creciente crisis econmica de la cual somos parte. Para ello, en lo pertinente destaca que,[l]as crisis econmicas o la merma en los negocios no constituyen situaciones imprevisibles que haran aplicable esta doctrina. Ms bien se trata de sucesos que se repiten histricamente, tanto a nivel global como individual, particularmente en el mbito de la industria de la construccin, por lo que no se pueden considerar imprevisibles. Los aqu apelantes han estado activos en la industria de la construccin y cuentan con vasta experiencia en esa industria y en el mundo de los negocios en general.59No obstante a esta continua negativa de nuestro Tribunal de Apelaciones a reconocer la procedencia de esta figura jurdica, este s dej claro--en uno de los ms recientes casos donde se atiende la misma--que en situaciones en donde razonablemente se plantea dicha normativa, y resaltando esta de la prueba, deber atenderse como una cuestin de hecho, por lo cual la posibilidad de resolver sumariamente la controversia debe ser atendida con recelo por parte de los juzgadores. Para ello, expres enOriental Bank and Trust v. Perapi, S.E.,60que habiendo la parte reclamada y apelante, sostenido la aplicabilidad de la referida doctrina, en el caso se perfeccion indubitadamente una controversia de hechos medular y esencial sobre la procedencia de los elementos de la defensa derebus sic statntibus.61(nfasis suplido.)*38C. La base del negocio y las circunstancias sobrevenidasEn adicin a lo antes expuesto, finalmente examinemos lo que debe entenderse como aquellas circunstancias necesarias que hacen que la base del negocio claudique ante la posibilidad de la revisin contractual. Para ello, debemos reconocer de forma anticipada que la base del negocio est constituida por las circunstancias objetivamente necesarias para la consecucin de la finalidad del mismo.62Ahora bien, la posibilidad de reconocer que se haya visto frustrada la misma tiene un punto de partida: aquellos casos en que se ha visto frustrado el fin principal del contrato, por haber desaparecido posteriormente las circunstancias necesarias para la consecucin que fueron presupuestas a la conclusin del contrato.63Como cuestin de realidad, para atender nuestroanlisis, no podemos perder de perspectiva que los contratos en su formacin tienen un carcter bilateral, adems, de que la posibilidad de que pueda ser reconocida la aplicabilidad de la figura jurdica bajoanlisis, supone adems que el negocio jurdico es de tipo oneroso. Es por tanto, una relacin jurdica en donde cada parte se obliga frente a otra a realizar una prestacin determinada, a cambio, precisamente, de obtener la contraprestacin acordada. Por tanto, la posibilidad de reconocer la prdida de la equivalencia de las mismas depender de lo que se haya acordado al momento de la perfeccin del negocio contractual, pues recordemos que el contrato es la ley entre las partes.64Sobre lo anterior, un contrato celebrado como bilateral pierde su sentido y carcter obligatorio originario, cuando a consecuencia de una transformacin de las circunstancias, la relacin de equivalencia se modifica tanto, que ya no puede hablarse de contraprestacin, de un equivalente que pueda considerarse como tal. Ante este escenario, debe considerarse que la base del contrato ha desaparecido.65Para esto, Karl Larenz en sus acentuadas observaciones sobre este asunto, nos invita a realizar la siguiente interrogante con el objetivo de determinar si las circunstancias sobrevenidas han interferido con la base del negocio: un idntico contrato celebrado en las actuales circunstancias [sobrevenidas] podra considerarse como un contrato*39bilateral, dirigido a una prestacin onerosa?66Si la respuesta fuere en la negativa, indudablemente estaramos ante un negocio que se ha visto frustrado con respecto a las posibilidades de su cumplimiento.Lo anterior, evidentemente nos lleva a reconocer, que no debe quedar duda, que adems del trato recibido por los tribunales sobre la clusulaRebus sic stantibus, en aquellas ocasiones en que el fin del contrato ha sido afectado--anlisisguiado correctamente por lo discutido en el acpite anterior--nos debe llevar a preguntarnos si el mismo debe mantenerse resguardado por un sistema jurdico que debe tomar conocimiento de sus realidades. Es precisamente esto lo cual nos lleva a formularnos las siguientes conclusiones.IV. ConclusinEl derecho contractual, segn hemos podido apreciar como resultado de la exposicin anterior, est directamente relacionado a los acuerdos voluntarios de las partes que consienten en obligarse por medio de un negocio jurdico. Sus facultades y posibilidades estn determinadas por los acuerdos pactados y evidentemente por la naturaleza de la obligacin que han asumido recprocamente. No obstante lo anterior, las realidades que puede sopesar y enfrentar dicha obligacin contractual no necesariamente son aquellas previsibles y consecuencias directas de tal negocio jurdico, espacio en donde entra en funcin la clusula--que se presume implcita en los contratos--delRebus sic stantibus. A estas circunstancias, la doctrina se ha referido como aquellas de carcter imprevisto, y que provocan sobre el negocio jurdico un manto de onerosidad que interfiere con la finalidad que las partes reconocieron sobre el mismo al momento de consentir en obligarse.Sin embargo, el desarrollo de esta doctrina por nuestro entramado jurdico, a pesar de haberla enmarcado claramente, y reconocido con valenta y gallarda, ha sido vago y lento, pues ms que un problema de su aplicacin, se trata de uno que se presenta continuamente en la prctica. Y es que segn ha quedado constatado por nuestroanlisis, el continuo rechazo por nuestros tribunales hacia la misma, se ha debido a claras fallas en el cumplimiento de sus extremos jurdicos, y no al posible temor--como le llamaran algunos--a enfrentarse a otra*40figura, quizs la de mayor envergadura dentro del derecho contractual, alpacta sunt servando. No obstante, soy del criterio que la firmeza en que ha sido tratada la presente figura jurdica por los ordenamientos civilistas aqu discutidos, merecen reconocimiento, pero ms an, aceptacin y aplicacin con mayor arraigo dentro de nuestra jurisdiccin. Y es que no debemos perder de perspectiva que los contratos, ms all de ser la expresin de la autonoma de los contratantes, son tambin herramientas de inters social. El ordenamiento le brinda proteccin de ley a estas obligaciones que nacen de la voluntad de sus contratantes, pero exige una causa que asegure la justicia social trascendente como requisito para justificar su exigibilidad y respaldo estatal.67Evidentemente, un contrato no merece ser conservado cuando ha perdido su sentido originario. Pero para ello, y la posible aplicabilidad delRebus sic stantibusy la subsecuente revisin contractual por la autoridad judicial, adems del cumplimiento de los requisitos bsicos sobre imprevisibilidad, alteracin sobrevenida y exorbitante de la base del negocio, deben tenerse presente otros elementos--claramente promulgados por los ordenamientos civilistas a los cuales hemos hecho referencia. Entre estos debemos destacar el oficio de los contratantes, la buena fe en la cual han actuado con respecto al negocio jurdico del cual forman parte, y que claramente no hayan asumido el riesgo del cual han sido mrtires. Para ello, la mxima recomendacin sera promulgar la codificacin de normas que apelen hacia estos extremos--similar al desarrollo reconocido en el ordenamiento italiano, quienes han tomado la vanguardia en reconocer la posibilidad de la revisin contractual a causa de circunstancias sobrevenidas que impiden el cumplimiento ptimo del contrato.Por tanto, nuestros tribunales debern continuar amparndose en lo que resulta justo, en busca de la estabilidad social y econmica para las partes, rechazndose de plano el abuso desmedido de esta norma jurdica. Mientras tanto, continuaremos haciendo alarde de una contumaz mxima en derecho: [a]s como para el hombre no hay libertad sin riesgo, tampoco hay libertad contractual sin riesgo contractual.68Footnotesa1Estudiante de segundo ao y miembro del Cuerpo de Investigadores, Redactores y Correctores de la Revista de Derecho Puertorriqueo de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica de Puerto Rico.1KARL LARENZ(Trad. por Carlos Fernndez),BASE DEL NEGOCIO JURDICO Y CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS, 218 (1956).2C. CIV. P.R.art. 1044,31 L.P.R.A. sec. 2994(1930).3C. CIV. P.R.art. 1042,31 L.P.R.A. sec. 2992(1930).4C. CIV. P.R.art. 1206,31 L.P.R.A. sec. 3371(1930).5C. CIV. P.R.art. 1213,31 L.P.R.A. sec. 3391(1930). Adems, propone que los contratos sern obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. C. CIV. P.R. art. 1230,31 L.P.R.A. sec. 3451(1930).6Amador Parrilla v. Concilio Iglesia Universal de Jesucristo, 150 D.P.R. 571, 581 (2000).7C. CIV. P.R.art. 1044,31 L.P.R.A. sec. 2994(1930).82 (v. 1)JOS LUIS LA CRUZ BERDEJO, DERECHO DE OBLIGACIONES336 (nueva edicin 1999).9Id.10C. CIV. P.R.art. 1207,31 L.P.R.A. sec. 3372(1930).11Aade, adems, la doctrina sobre el Derecho de Contratos, que [e]l ordenamiento jurdico no solo existe como elemento objetivo fuera del alcance de los particulares, sino que en mayor o menor medida permite que los propios sujetos puedan crear derechos y obligaciones jurdicas que rijan su conducta. La posibilidad de dos o ms personas de quedar obligadas por su propia iniciativa significa el reconocimiento del poder creador de la autonoma de la voluntad. 2(v.l)JOS PUIG BRUTAU, FUNDAMENTOS DE DERECHO CIVIL5 (2da. Ed. 1978).12Collazo Vzquez v. Huertas Infante, 171 D.P.R. 84, 103 (2007). (Op. Concurrente, E. Rivera Prez).13Id.14Sentencia del 2 de abril de 1946.15C. CIV. P.R. art ... 1210,31 L.P.R.A. sec. 3375.16Supra, nota 12. pgs. 103-104. (Op. Concurrente, E. Rivera Prez).17Id., pg. 104. Citando a:PaineWebber, Inc. v. Soc. De Gananciales, 151 D.P.R. 307,311(2000).18B.P.P.R. v. Sucn.Talavera, 174 D.P.R. 686, 693 (2008).19Sobre esto la doctrina se ha reiterado en lo siguiente: El contrato es, entonces, el resultado de una interaccin entre la voluntad privada presuntamente egosta, y la ley, que cuida los intereses comunes. El contrato realiza una multiplicidad de intereses, y paralelamente, no se halla constituido slo por el contenido de voluntad que han puesto en l los contratantes, sino asimismo por determinaciones que derivan de la ley y la equidad. Adems, aade que [son] un instrumento que se halla, por s, en situacin de realizar no slo los intereses de los contratantes, sino tambin intereses externos (expresados por la colectividad): ciertamente el poder de pactar lo usan las partes en inters egosta suyo, pero la ley puede limitar la satisfaccin de los intereses egostas de modo que se respete y favorezca el bien comn. 2 (v. 1)LA CRUZ BERDEJO,supranota 8, en pgs. 343-344.20Supra, nota 18; pgs. 710-711.21Supra, nota 18, pg. 696.22Op. Cit.LA CRUZ BERDEJO, pg. 344.23Supra, nota 18, pg. 699.24Util. Cons. Servs. v. Mun. de San Juan, 115 D.P.R. 88, 90 (1984).25Op. Cit.PUIG BRUTAU, pg. 396.26Casera Foods, Inc. v. E.L.A., 108 D.P.R. 850, 854 (1979).27Supra, nota 18, pg. 695.28Op. Cit.PUIG BRUTAU, pg. 404.29Id., pg. 405.30Id., pg. 407.31Id.32Sentencia del 14 de diciembre de 1940.33Sentencia del 11 de junio de 1951.34Sentencia del 17 de mayo de 1957.35Op. Cit.PUIG BRUTAU, pg. 429-430.36Sentencia del 28 de enero de 1970.37Id.38Reconocemos, que para cuestin deanlisis, con posterioridad retomaremos--haciendo referencia a las mismas--las Sentencias del Tribunal Supremo de Espaa ms recientes, con el objetivo de ponerlas en perspectiva con la vigencia de la clusula delRebus sic stantibusen nuestra jurisdiccin.39Rodrguez v. Municipio, 75 D.P.R. 479 (1953).40Id., pg. 491.41Supra, nota 39, pg. 494.42Supra, nota 26.43Id., pg. 858.44Supra, nota 39.45Supra, nota 26, pg. 854.46Supra, nota 26, pg. 856.47Supra, nota 18.48Supra, nota 18, pg. 694.49Id., pg. 696. (nfasis nuestro.)50Supra, nota 18, pg. 714.51Supra, nota 18.52Sentencia del 27 de mayo de 2002.53Id.54Son aquellos que dan lugar a obligaciones cuyo cumplimiento supone realizar prestaciones reiteradas durante cierto tiempo. Sentencia del 22 de abril de 2004.55Sentencia del 2 de abril de 2004.56Supra, nota18.57DDR Norte LLC, S.E. v. Plaza Cach, Inc., 2011 WL 2358136, pg. 7.58Como hemos insistido, las determinaciones de este foro, aunque persuasivas, resultan relevantes para nuestro estudio, puesto que las mismas nos dan luz sobre dnde se sita la figura jurdica bajo estudio hoy da en nuestra jurisdiccin.59B.B.P.R. v.International Development Group, Inc., 2012 WL 3555577, pg. 10.60Oriental Bank and Trust v. Perapi, S.E., 2013 WL 5575233.61Id., pg. 6.62Op. Cit.KARL LARENZ, pg. 32.63Op. Cit.KARL LARENZ, pg. 27.64C. CIV. P.R.art. 1044,31 L.P.R.A. sec. 2994(1930).65Op. Cit.KARL LARENZ, pg. 131.66Id.67Supra, nota 18, pg. 711.68Supra, nota 1.53 REVDP 17