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R-DCA-0283-2018
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación
Administrativa. San José, a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de
marzo del dos mil dieciocho.------------------------------------------------------------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por la empresa ECOLAB, S.R.L. en contra del acto de
adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2017LN-000001-8101, promovida por la CAJA
COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (CCSS), “Productos químicos para el proceso
de higienización de ropa usada hospitalaria y de las superficies en contacto con la misma.”,
adjudicada a favor del IREX DE COSTA RICA, S.A., bajo la modalidad de entrega según
demanda.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO I. Que la empresa Ecolab, S.R.L. presentó el nueve de enero de dos mil dieciocho recurso
de apelación. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Que mediante el auto de las trece horas cuarenta minutos del diez de enero de dos mil
dieciocho se solicitó el expediente administrativo del concurso, el cual fue remitido mediante
el oficio número DPIC-000005-8101 del once de enero de dos mil dieciocho. ---------------------
III. Que mediante el auto de las once horas cincuenta minutos del veintidós de enero de dos
mil dieciocho se otorgó audiencia inicial a la Administración y a la empresa adjudicataria
para que se refirieran a los argumentos expuestos por la empresa apelante, la cual fue
contestada por ambas partes. -----------------------------------------------------------------------------------
IV. Que mediante el auto de las trece horas veintitrés minutos del nueve de febrero de dos
mil dieciocho se otorgó audiencia especial a la Administración para que se refiriera a los
argumentos expuestos por la recurrente relacionados con la cláusula 1.32 del cartel y a la
prueba técnica aportada, la cual fue contestada por la CCSS. -----------------------------------------
V. Que mediante el auto de las doce horas un minuto del catorce de febrero de dos mil
dieciocho se otorgó audiencia especial a la empresa apelante para que se refiriera sobre lo
manifestado por la Administración y la empresa apelante al contestar la audiencia inicial, la
cual fue contestada por dicha empresa. --------------------------------------------------------------------–
VI. Que mediante el auto de las once horas cuarenta y siete minutos del diecinueve de
febrero de dos mil dieciocho se otorgó audiencia especial a la empresa adjudicataria sobre
lo manifestado por la Administración al contestar el auto de las trece horas veintitrés minutos
del nueve de febrero de dos mil dieciocho, la cual fue contestada por dicha empresa.. ---------
VII. Que mediante el auto de las once horas quince minutos del ocho de marzo de dos mil
dieciocho se otorgó audiencia final de conclusiones a todas las partes, la cual fue
contestada por todas las partes.---------------------------------------------------------------------------------
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VIII. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales
y reglamentarias.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO I. Hechos probados: Con vista en el expediente administrativo de la Licitación Pública Nº
2017LN-000001-8101, remitido físicamente mediante el oficio número DPIC-000005-8101
del once de enero de dos mil dieciocho se tienen por demostrados los siguientes hechos de
interés: 1) Que la Caja Costarricense del Seguro Social tramitó la Licitación Pública Nº
2017LN-000001-8101, para la adquisición de “Productos químicos para el proceso de
higienización de ropa usada hospitalaria y de las superficies en contacto con la misma”
(Folio 118 expediente administrativo del concurso). 2) Que se recibieron únicamente dos
ofertas: i) Irex de Costa Rica, S.A. y ii) Ecolab S.R.L (Folio 2003 expediente administrativo
del concurso). 3) Que la Administración adjudicó esta licitación a favor de la empresa Irex de
Costa Rica, S.A., bajo la modalidad de entrega según demanda (Folios 2146 al 2151
expediente administrativo del concurso). 4) Que en la oferta de la empresa apelante en el
Anexo 11 “Certificación de Capacitación ECOLAB-USA, en Túneles de Lavado”, se incluye
el siguiente documento: i) Certificación suscrita por el señor Otoniel Coronado García,
Director Financiero Ecolab LA-Central, en la cual se indica que los señores Juan Carlos
González, César Pérez Pereira y Johnny Vargas Morgan completaron con éxito la Clase de
Capacitación de Lavadoras de Túneles de Ecolab-USA (Folios 1699, 1700 y 1701
expediente administrativo del concurso). 5) Que en la oferta de la empresa apelante en el
Anexo 12 “Certificación de Capacitación para la operación y manipulación de Sistemas de
Lavado y Secado, lavadoras de marca Electolux”, se incluyen los siguientes documentos: i)
Certificación suscrita por la señora Roxiris Castro Sandí, Representante Legal, Diseños
Metalmecánicos, S.A. en la cual se indica que: “[…] certifico que la empresa Ecolab S.R.L
ha ejecutado a satisfacción nuestras necesidades en cuanto asesoría en procesos de
lavado, diseño de fórmulas de lavado y programación de equipos de lavado y secado de
nuestras lavadoras Electrolex.” (Folios 1702 y 1703 expediente administrativo del concurso).
ii) Certificación suscrita por la señora Roxiris Castro Sandí, Representante Legal, Diseños
Metalmecánicos, S.A. en la cual se indica que: […] certifica que los siguientes señores de la
empresa ECOLAB S.R.L: Jeison Monge González, Johnny Vargas Morgan han recibido, por
parte de nuestra empresa, 7 sesiones de capacitación, para un total de 28 horas efectivas
teórico-prácticas en la programación, operación y control de lavadoras extractoras
(convencionales) y lavadoras de barrera, o paso a través, […]”. (Folio 1704 expediente
administrativo del concurso). 6) Que en la oferta de la empresa apelante en el Anexo 13
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“Certificación de Capacitación empresa Ficmams en máquinas lavadoras extractoras y
túneles de lavado”, se incluyen los siguientes documentos: i) Certificación emitida por el
señor Marco Monge Sanabria, Representante Legal, Ficmams, en la cual se indica que: “[…]
certifica que los siguientes señores de la empresa ECOLAB S.R.L: Jeison Monge González,
César Pérez Pereira, Juan Carlos González Brizuela, Johnny Vargas Morgan Han recibido
por parte de nuestra empresa, entrenamiento de 60 horas efectivas teórico-práctica en la
programación, operación y control de equipos de lavado industrial tipos extractoras
(Lavadoras convencionales) y tipo túnel de lavado. Este entrenamiento se llevó a cabo de la
siguiente forma: - 12 horas de entrenamiento en Lavadoras Extractoras marca
Kannegiesser, Huebsch y Milnor. De las cuales, 6 horas teórico-prácticas fueron realizadas
en noviembre 2016 y 6 horas teórico practicas fueron realizadas en enero 2017. - 48 horas
de entrenamiento en Sistemas Automatizados de Lavado de 12 módulos de la marca
Kannegiesser. De las cuales, 16 horas teórico-prácticas fueron realizadas en noviembre
2015, 16 horas teórico-prácticas fueron realizadas en diciembre 2016, 16 horas fueron
realizadas en mayo 2017. […].” (Folios 1705, 1706 y 1707 expediente administrativo del
concurso). ii) Se adjuntaron los siguientes certificados emitidos por la empresa Ficmams: a)
Capacitación en Túneles de Lavado Kannegiesser de 12 módulos a nombre de Juan Carlos
González Bruzuela (Folio 1708 expediente administrativo del concurso). b) Capacitación en
Túneles de Lavado Kannegiesser de 12 módulos a nombre de Johnny Vargas Morgan (Folio
1709 expediente administrativo del concurso). c) Capacitación en Túneles de Lavado
Kannegiesser de 12 módulos a nombre de Cesar Pérez Pereira (Folio 1710 expediente
administrativo del concurso). d) Capacitación en Lavadoras Extractoras Kannegiesser a
nombre de Jeison Monge González (Folio 1711 expediente administrativo del concurso). 7)
Que en la oferta de la empresa apelante en se incluyó el Anexo 14 “Declaración Jurada:
Detalle de la experiencia del personal técnico para la instalación, programación y
mantenimiento de los dispensadores presentados en la oferta”, rendida por el señor Juan
Carlos González Brizuela respecto a la experiencia de los siguientes técnicos propuestos:
Juan Carlos González Brizuela, Johnny Vargas Morgan, Jeison Monge González y César
Pérez Pereira (Folios 1712 y 1713 expediente administrativo del concurso). 8) Que la
empresa adjudicataria en su oferta, Anexo 10, presentó los siguientes certificados en cuanto
a la capacitación para el diseño de fórmulas de lavado: i) Capacitación teórica-práctica en el
desarrollo de fórmulas y programas para el lavado de ropa hospitalaria y de restaurantes
(Duración 12 horas) a nombre de Francisco Soto Ortiz (Folio 1314 expediente
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administrativo). ii) Capacitación teórica-práctica en el desarrollo de fórmulas y programas
para el lavado de ropa hospitalaria y de restaurantes (Duración 12 horas) a nombre de
Randall Vega Rodríguez (Folio 1326 expediente administrativo). iii) Capacitación teórica-
práctica en el desarrollo de fórmulas y programas para el lavado de ropa hospitalaria y de
restaurantes (Duración 12 horas) a nombre de Keylor Cisneros Chávez (Folio 1330
expediente administrativo). iv) Capacitación teórica-práctica en el desarrollo de fórmulas y
programas para el lavado de ropa hospitalaria y de restaurantes (Duración 12 horas) a
nombre de César Barquero Arce (Folio 1334 expediente administrativo). v) Capacitación
teórica-práctica en el desarrollo de fórmulas y programas para el lavado de ropa hospitalaria
y de restaurantes (Duración 12 horas) a nombre de Adolfo Solano Sanabria (Folio 1338
expediente administrativo).vi) Capacitación teórica-práctica en el desarrollo de fórmulas y
programas para el lavado de ropa hospitalaria y de restaurantes (Duración 12 horas) a
nombre de Pablo Mojica Castillo (Folio 1342 expediente administrativo). vii) Capacitación
teórica-práctica en el desarrollo de fórmulas y programas para el lavado de ropa hospitalaria
y de restaurantes (Duración 12 horas) a nombre de Hazel Cordero Arce (Folio 1346
expediente administrativo). viii) Capacitación teórica-práctica en el desarrollo de fórmulas y
programas para el lavado de ropa hospitalaria y de restaurantes (Duración 12 horas) a
nombre de Luis Ortiz Oviedo (Folio 1350 expediente administrativo). 9) Que la empresa
adjudicataria en su oferta, Anexo 10, presentó los siguientes certificados en cuanto a la
capacitación en túneles de lavado. i) Capacitación en túneles de lavado Kannegiesser de 12
módulos (duración 48 horas) a nombre de Allan Matute Charpentier (Folio 1304 expediente
administrativo del concurso). ii) Capacitación en túneles de lavado Kannegiesser de 12
módulos (duración 48 horas) a nombre de Francisco Soto Ortiz (Folio 1312 expediente
administrativo del concurso). iii) Capacitación en túneles de lavado Kannegiesser de 12
módulos (duración 48 horas) a nombre de Randall Vega Rodríguez (Folio 1320 expediente
administrativo del concurso). iv) Capacitación en túneles de lavado Kannegiesser de 12
módulos (duración 48 horas) a nombre de Keylor Cisneros Chaves (Folio 1329 expediente
administrativo del concurso). v) Capacitación en túneles de lavado Kannegiesser de 12
módulos (duración 48 horas) a nombre de César Barquero Arce (Folio 1333 expediente
administrativo del concurso). vi) Capacitación en túneles de lavado Kannegiesser de 12
módulos (duración 48 horas) a nombre de Adolfo Solano Sanabria (Folio 1337 expediente
administrativo del concurso). vii) Capacitación en túneles de lavado Kannegiesser de 12
módulos (duración 48 horas) a nombre de Pablo Mojica Castillo (Folio 1341 expediente
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administrativo del concurso). viii) Capacitación en túneles de lavado Kannegiesser de 12
módulos (duración 48 horas) a nombre de Hazel Cordero Arce (Folio 1343 expediente
administrativo del concurso). ix) Capacitación en túneles de lavado Kannegiesser de 12
módulos (duración 48 horas) a nombre de Luis Alberto Ortiz Oviedo (Folio 1349 expediente
administrativo del concurso). 10) Que la empresa adjudicataria en su oferta, Anexo 10,
presentó los siguientes certificados en cuanto a la capacitación en lavadoras extractoras. i)
Allan Matute Charpentier: Capacitación en Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración
12 horas) (Folio 1302 expediente administrativo del concurso) y Capacitación Práctica en
Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 36 horas) (Folio 1303 expediente
administrativo del concurso). ii) Francisco Soto Ortiz: Capacitación en Lavadoras
Extractoras Kannegiesser (duración 12 horas) (Folio 1313 expediente administrativo del
concurso) y Capacitación Práctica en Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 36
horas) (Folio 1311 expediente administrativo del concurso). iii) Randall Vega Rodríguez:
Capacitación en Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 12 horas) (Folio 1319
expediente administrativo del concurso) y Capacitación Práctica en Lavadoras Extractoras
Kannegiesser (duración 36 horas) (Folio 1321 expediente administrativo del concurso). iv)
Keylor Cisneros Chaves: Capacitación en Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 12
horas) (Folio 1327 expediente administrativo del concurso) y Capacitación Práctica en
Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 36 horas) (Folio 1328 expediente
administrativo del concurso).v) César Barquero Arce: Capacitación en Lavadoras
Extractoras Kannegiesser (duración 12 horas) (Folio 1331 expediente administrativo del
concurso) y Capacitación Práctica en Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 36
horas) (Folio 1332 expediente administrativo del concurso). vi) Adolfo Solano Sanabria:
Capacitación en Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 12 horas) (Folio 1335
expediente administrativo del concurso) y Capacitación Práctica en Lavadoras Extractoras
Kannegiesser (duración 36 horas) (Folio 1336 expediente administrativo del concurso). vii)
Pablo Mojica Castillo: Capacitación en Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 12
horas) (Folio 1339 expediente administrativo del concurso) y Capacitación Práctica en
Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 36 horas) (Folio 1340 expediente
administrativo del concurso). viii) Hazel Cordero Arce: Capacitación en Lavadoras
Extractoras Kannegiesser (duración 12 horas) (Folio 1344 expediente administrativo del
concurso) y Capacitación Práctica en Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 36
horas) (Folio 1345 expediente administrativo del concurso). ix) Luis Alberto Ortiz Oviedo:
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Capacitación en Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 12 horas) (Folio 1347
expediente administrativo del concurso) y Capacitación Práctica en Lavadoras Extractoras
Kannegiesser (duración 36 horas) (Folio 1348 expediente administrativo del concurso). 11)
Que la empresa adjudicataria mediante documento de fecha 4 de diciembre de 2017, indicó
lo siguiente: “Debido a que mi representada no tiene acceso a ningún túnel de lavado, no
hemos podido brindar la capacitación práctica al personal técnico ofrecido. Sin embargo, por
solicitud expresa de la Contraloría General de la República y (sic) aras de garantizar los
principios básicos de la contratación administrativa, la cláusula 2.1.2.2 del Cartel […]. Por
tanto, IREX se apega a dicha cláusula y se compromete a capacitar en este aspecto al
personal técnico ofrecido si resulta adjudicado.” (Folio 2054 expediente administrativo del
concurso). 12) Que en la declaración jurada de la empresa adjudicataria, Anexo 9 de su
oferta, se indica lo siguiente: “SEGUNDO: Que el siguiente personal cuenta con experiencia
en la instalación, programación y mantenimiento para la conservación de los equipos
dosificadores de químicos para el lavado de ropa hospitalaria adquirida en la Lavandería
Alfonso Zeledón Venegas y en la Lavandería del Hospital San Rafael de Alajuela, que dicha
experiencia sumada es de doscientos veintidós meses, la cual se detalla a continuación:
Randall Vega Rodríguez […], Luis Ortiz Oviedo […], César Barquero Arce […], Keylor
Cisneros Cháves […], Pablo Mojica Castillo […] y Adolfo Solano Sanabria […].
CUARTO: Que el siguiente personal cuenta con experiencia en el diseño de fórmulas de
lavado y diseño de programas de lavado para el lavado de ropa hospitalaria, adquirida en la
Compañía a través de la venta y servicio técnico de productos químicos sólidos y líquidos a
la Caja Costarricense del Seguro Social por más de ciento sesenta y seis meses,
experiencia que sumada corresponde a trescientos dos meses, la cual se detalla a
continuación: Allan Matute Charpentier […], Francisco Antonio Soto Ortiz […], Hazel
Cordero Arce […].” (Folios 1298, 1299 y 1300 expediente administrativo del concurso). 13)
Que la empresa recurrente en su recurso de apelación aportó el anexo 4 “Cuadro de
experiencia del personal técnico ofrecido por la empresa Irex de Costa Rica, S.A., en el cual
se indica:
Técnicos indicado en la oferta
En planilla en el momento de la
apertura
Experiencia 1 año en diseño de programas y fórmulas
químicas para lavado de ropa hospitalaria
Experiencia 1 año en instalación, programación y
mantenimiento en dosificadores para inyección
de productos químicos de lavado para ropa hospitalaria.
Cumple apartado 2.1.1.1
Randall Vega Rodríguez SI NO (según declaración jurada folio 1299-1300)
SI (según declaración jurada folio 1299-1300)
NO
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Luis Ortiz Oviedo SI NO (según declaración jurada
folio 1299-1300) SI (según declaración jurada
folio 1299-1300) NO
César Barquero Arce NO NO (según declaración jurada folio 1299-1300)
SI (según declaración jurada folio 1299-1300)
NO
Keylor Cisneros Chaves NO NO (según declaración jurada folio 1299-1300)
SI (según declaración jurada folio 1299-1300)
NO
Pablo Mojica Castillo NO NO (según declaración jurada folio 1299-1300)
SI (según declaración jurada folio 1299-1300)
NO
Adolfo Solano Sanabria NO NO (según declaración jurada folio 1299-1300)
SI (según declaración jurada folio 1299-1300)
NO
Allan Matute Charpentier
SI SI (según declaración jurada folio 1299-1300)
NO (según declaración jurada folio 1299-1300)
NO
Francisco Antonio Soto Ortiz
SI SI (según declaración jurada folio 1299-1300)
NO (según declaración jurada folio 1299-1300)
NO
Hazel Cordero Arce SI SI (según declaración jurada folio 1299-1300)
NO (según declaración jurada folio 1299-1300)
NO
(Folio 43 expediente de apelación). 14) Que la empresa recurrente en su recurso de
apelación aportó el anexo 5 “Cuadro de capacitación técnica del personal técnico ofrecido
por la empresa Irex de Costa Rica, S.A., el cual indica lo siguiente:
Técnicos
indicado en
la oferta
En planilla
en el
momento de
la apertura
a. Diseño y
fórmulas
requeridas para
los diferentes
grados de
suciedad,
definidas por
una óptima
dosificación de
químicos,
temperatura y
niveles de agua,
en Sistemas
Automatizados
de Lavado y
Secado para
equipos con
compartimentos
mayores o
iguales a 08
(ocho) módulos
b. Diseño y
programación
tiempos de
lavado y ciclos
de
transferencia,
niveles de agua,
circulación y
tráfico de vapor
y módulos
dispensadores
de químicos, en
Sistemas
Automatizados
de Lavado y
Secado, para
equipos con
compartimentos
mayores o
iguales a 08
(ocho) módulos
c. Diseño y
fórmulas
requeridas
para los
diferentes
grados de
suciedad,
definidas por
una óptima
dosificación
de químicos,
temperatura
y niveles de
agua, para
equipos de
lavado
convencional
(lavadoras
extractoras)
d.
Configuración
de equipos
dosificadores
de productos
químicos para
equipos de
lavado
convencional
(lavadoras
extractoras).
e. Deberá
demostrar
capacitación
(parte teórica
de los cursos)
y
entrenamiento
(parta practica
de los cursos)
en resolución
de problemas
técnicos con
la
configuración
tanto de SALS
(Sistema
Automatizados
de Lavado y
Secado) como
de los equipos
de lavado
convencional
(lavadoras
extractoras
Cumple
apartado
2.1.2.4
Randall Vega Rodríguez
SI NO (no tiene
teórico y práctico)
NO (solo tiene
teórico, no
práctico)
SI (si tiene
teórico, no
práctico)
SI (si tiene
según
declaración
jurada, folio
NO (solo tiene teórico, no práctico)
NO
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1299-1300)
Luis Ortiz Oviedo
SI NO (no tiene
teórico y práctico)
NO (solo tiene teórico, no práctico)
SI (si tiene teórico, no práctico)
SI (si tiene según declaración jurada, folio 1299-1300)
NO (solo tiene teórico, no práctico)
NO
César Barquero Arce
NO NO (no tiene
teórico y práctico)
NO (solo tiene teórico, no práctico)
SI (si tiene teórico, no práctico)
SI (si tiene según declaración jurada, folio 1299-1300)
NO (solo tiene teórico, no práctico)
NO
Keylor Cisneros Chaves
NO NO (no tiene teórico y práctico)
NO (solo tiene teórico, no práctico)
SI (si tiene teórico, no práctico)
SI (si tiene según declaración jurada, folio 1299-1300)
NO (solo tiene teórico, no práctico)
NO
Pablo Mojica Castillo
NO NO (no tiene teórico y práctico)
NO (solo tiene teórico, no práctico)
SI (si tiene teórico, no práctico)
SI (si tiene según declaración jurada, folio 1299-1300)
NO (solo tiene teórico, no práctico)
NO
Adolfo Solano Sanabria
NO NO (no tiene teórico y práctico)
NO (solo tiene teórico, no práctico)
SI (si tiene teórico, no práctico)
SI (si tiene según declaración jurada, folio 1299-1300)
NO (solo tiene teórico, no práctico)
NO
Allan Matute Charpentier
SI NO (no tiene teórico y práctico)
NO (solo tiene teórico, no práctico)
SI (si tiene teórico, no práctico)
SI (si tiene según declaración jurada, folio 1299-1300)
NO (solo tiene teórico, no práctico)
NO
Francisco Antonio Soto
Ortiz
SI NO (no tiene teórico y práctico)
NO (solo tiene teórico, no práctico)
SI (si tiene teórico, no práctico)
SI (si tiene según declaración jurada, folio 1299-1300)
NO (solo tiene teórico, no práctico)
NO
Hazel Cordero Arce
SI NO (no tiene teórico y práctico)
NO (solo tiene teórico, no práctico)
SI (si tiene teórico, no práctico)
SI (si tiene según declaración jurada, folio 1299-1300)
NO (solo tiene teórico, no práctico)
NO
(Folio 45 expediente del expediente del recurso de apelación). 15) Que la empresa
adjudicataria en el Anexo 10 de su oferta presentó los siguientes certificados: i) Certificate
CBW PowerTrans Programming Part IV a nombre de Allan Matute Charpentier (Folio 1305
expediente administrativo del concurso), ii) Certificate Basic Wash Technology a nombre de
Allan Matute Charpentier (Folio 1306 expediente administrativo del concurso), iii) Certificate
CBW PowerTrans Programming Part III a nombre de Allan Matute Charpentier (Folio 1307
expediente administrativo del concurso), iv) Certificate CBW PowerTrans Programming Part
II a nombre de Allan Matute Charpentier (Folio 1308 expediente administrativo del
concurso), v) Certificate Basic Wash Technology a nombre de Francisco Soto Ortiz (Folio
1315 expediente administrativo del concurso), vi) Certificate CBW PowerTrans Programming
Part II a nombre de Francisco Soto Ortiz (Folio 1316 expediente administrativo del
concurso), vii) Certificate CBW PowerTrans Programming Part III a nombre de Francisco
Soto Ortiz (Folio 1317 expediente administrativo del concurso), viii) Certificate CBW
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PowerTrans Programming Part IV a nombre de Francisco Soto Ortiz (Folio 1318 expediente
administrativo del concurso), ix) Certificate Basic Wash Technology a nombre de Randall
Vega Rodríguez (Folio 1322 expediente administrativo del concurso). ------------------------------
II. Sobre la legitimación de la empresa apelante. El artículo 184 del Reglamento a la Ley
Contratación Administrativa entre otras cosas dispone que: “Podrá interponer el recurso de
apelación cualquier persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo.” De lo
anterior se extrae que como presupuesto necesario para entrar a conocer el fondo de un
recurso de apelación, el recurrente debe ostente un interés legítimo, actual, propio y directo
en el negocio que se discute, o sea, que cuente con legitimación suficiente para apelar. Al
respecto, serán analizados los incumplimientos que le son imputados por la adjudicataria a
la empresa apelante. A) Capacitación. Argumenta la adjudicataria que en los folios 1702 al
1701 (Anexo 12) y 1705 al 1711 (Anexo 13) del expediente administrativo se evidencia que
ECOLAB no acreditó para el personal responsable ofrecido la capacitación requerida para
las lavadoras extractoras en los incisos b), cláusula 2.1.2.3 y c), d) e) de la cláusula 2.1.2.4.,
por lo siguiente: A) Certificación de experiencia no es apropiada para acreditar este
requisito. Expone la adjudicataria que en el folio 1703 del expediente administrativo se
aportó una certificación de Roxiris Castro Sandí, la cual no es válida para acreditar la
capacitación solicitada en las cláusulas arriba mencionadas, pues estas solicitan que se
acredite que el personal responsable fue capacitado no el personal del oferente que es
capacitador. Al respecto, expone la apelante que tal y como consta en el expediente
administrativo, además de que la CCSS nunca cuestionó su capacitación, lo cierto es que su
representada sí cumple con lo exigido en los incisos b), cláusula 2.1.2.3 y c), d) e) de la
cláusula 2.1.2.4. Criterio de la División. Primeramente, se tiene que Caja Costarricense del
Seguro Social tramitó la Licitación Pública Nº 2017LN-000001-8101, para la adquisición de
“Productos químicos para el proceso de higienización de ropa usada hospitalaria y de las
superficies en contacto con la misma” (Hecho probado 1), en la cual se presentaron 2
ofertas: i) Irex de Costa Rica, S.A. y ii) Ecolab S.R.L (Hecho probado 2), resultando
adjudicataria la empresa Irex de Costa Rica, S.A., bajo la modalidad de entrega según
demanda (Hecho probado 3). Ahora bien, en cuanto a este aspecto que discute la
adjudicataria recurrente se debe indicar que determina esta Contraloría General que lleva
razón la adjudicataria apelante dado que en la certificación en cuestión no se demuestra que
los técnicos de Ecolab, SRL tengan la capacitación sino que más bien se indica que la
empresa que emite el documento recibió con satisfacción los servicios de dicha empresa.,
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tal y como se explica de seguido. En la certificación suscrita por la señora Roxiris Castro
Sandí, Representante Legal, Diseños Metalmecánicos, S.A. se indica lo siguiente: “[…]
certifico que la empresa Ecolab S.R.L ha ejecutado a satisfacción nuestras necesidades en
cuanto asesoría en procesos de lavado, diseño de fórmulas de lavado y programación de
equipos de lavado y secado de nuestras lavadoras Electrolex.” (Hecho probado 5 i). Es así
como, del contenido de la nota se extrae que la empresa Diseños Metalmecánicos, S.A.
certifica que recibió a satisfacción los servicios de asesoría que le fueron prestados por
Ecolab, S.R.L, siendo que por el contrario no se indica que los técnicos que ahí se
mencionan de la citada empresa (Johnny Vargas Morgan, Jeison Monge González, César
Pérez Pereira y Juan Carlos González Brizuela) tengan la capacitación sobre los temas que
se señalan en el documento en cuestión, a saber procesos de lavado, diseño de fórmulas de
lavado y programación de equipos de lavado y secado. Por lo cual, lo que hace la empresa
Diseños Metalmecánicos en dicha nota es certificar que le brindaron un servicio de asesoría,
pero no certifica la capacitación de los técnicos que ahí se citan. En consecuencia, con
dicha certificación no se acredita la capacitación de los técnicos que propone Ecolab. Así las
cosas, se declara con lugar este argumento imputado por la empresa adjudicataria a la
empresa apelante. B) No se acreditó capacitación para Juan Carlos González ni César
Pérez en las Lavadora Extractoras. Indica la adjudicataria que en el folio 1704 del
expediente administrativo se aportó la certificación de Roxiris Castro Sandí, pero este
documento no incluyó a Juan Carlos González ni a César Pérez – quienes son los otros dos
miembros del equipo responsable ofrecido- como parte del personal capacitado. Agrega,
que tampoco se adjuntó al Anexo 12 de la oferta de Ecolab algún documento para probar
que estos señores recibieron la capacitación teórico-práctica en lavadoras extractoras. En
este sentido, expone que en el Anexo 13 de la oferta se adjuntaron las capacitaciones
brindadas por la empresa Ficmams en máquinas lavadoras extractoras y túneles de lavado,
sin embargo con esa información tampoco se logra acreditar de forma veraz el cumplimiento
de los requisitos de capacitación en lavadoras extractoras para todo el personal responsable
ofrecido, pues para la capacitación de Lavadoras Extractoras solo se adjuntó el certificado
de aprovechamiento para Jeison Monge González. Es decir, a su criterio continuo haciendo
falta acreditar que Juan Carlos González y César Pérez cursaron la capacitación exigidas en
Lavadoras Extractoras. En cuanto a este punto, señala la apelante que tal y como consta en
los folios 1700, 1701 ,1706 al 1711 del expediente administrativo su empresa sí incluyó la
capacitación con la que cuentan Juan Carlos González, César Pérez y Johnny Vargas.
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Criterio de la División. En el presente caso, discute la adjudicataria que revisado el
expediente administrativo, folio 1704, anexo 12 y 13, la apelante no cumple con la cláusula
2.1.2.3 inciso b) dado que no acreditó que los señores Juan Carlos González y César Pérez
hayan recibido la capacitación teórico-práctica en lavadoras extractoras. Es así como, el
alegato de la adjudicataria en contra de la recurrente es respecto a que no demostró que los
señores antes mencionados cumplan con la capacitación teórica y práctica respecto a las
Lavadoras Extractoras. Primeramente, con el fin de dilucidar los argumentos esbozados por
la empresa adjudicataria se debe citar en lo que resulte pertinente lo que el cartel del
concurso reguló respecto a la capacitación: “2.1.2 CAPACITACIÓN. 2.1.2.1 La empresa
oferente deberá de disponer de al menos 03 técnicos capacitados (parte teórica de los
cursos) y entrenados (parte práctica de los cursos) en la ejecución de contratos de la misma
naturaleza que el presente. Aspecto excluyente. 2.1.2.2 El oferente deberá demostrar que
todo el personal técnico ofrecido para la ejecución contractual, cuenta con las
capacitaciones (parte teórica de los cursos) y entrenamientos (parte práctica de los cursos),
y con el conocimiento para la operación, manipulación y diseño de formulación de procesos
de higienización de ropa de uso hospitalario de un Sistema Automatizado de Lavado y
Secado y para Lavadoras Extractoras, de iguales o similares características del instalado en
la Lavandería Central (según lo solicitado en el punto 2.1.2.1). Hecho que demostrará por
medio de certificaciones, o título apostillado o consularizado. […]. 2.1.2.3 La distribución de
la capacitación que deberá demostrar el oferente que poseen sus técnicos ofertados serán:
[…] b. Para equipos de lavado convencional (lavadoras extractoras), 12 horas de
capacitación (parte teórica de los cursos) y un mínimo de 36 horas de entrenamientos (parte
práctica de los cursos).” (Folios 664 y 665 expediente administrativo del concurso) (El
resaltado es original). De las cláusulas antes citadas del cartel del concurso, se extrae que
los oferentes debían proponer al menos tres técnicos, lo cuales debían estar capacitados en
la parte teórica (12 horas de capacitación) y en la parte práctica (36 horas de capacitación)
para los sistemas automatizados de lavado y secado (túneles de lavado) y para los equipos
de lavado convencional (lavadoras extractoras), lo cual debía demostrarse mediante
certificaciones o título apostillado o consularizado. De manera tal, que el cartel del concurso
exigió que los tres técnicos que como mínimo se tenían que ofrecer estuvieran capacitados
en la parte teórica y práctica en los túneles de lavado y en las lavadoras extractoras. Ahora
bien, analizada la documentación que consta en la oferta de la empresa apelante y los folios
que ésta señaló al contestar la audiencia especial, 1700, 1701 ,1706 al 1711 del expediente
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administrativo, determina esta Contraloría General que no se demuestra que la recurrente
haya cumplido con el requisito cartelario de la capacitación en lavadoras extractoras para los
señores Juan Carlos González y César Pérez, tal y como se explica en las siguientes líneas.
Al contestar la audiencia especial, la apelante sin realizar ningún desarrollo de la
documentación aportada con su oferta para lograr acreditar que dichos técnicos ofrecidos
cumplen con el requisito de la capacitación, teórica y práctica, para las lavadoras
extractoras, únicamente sin explicación alguna remite a los folios 1700, 1701,1706 al 1711
del expediente administrativo, los cuales serán analizados. Primero: En los folios 1700 y
1701 del expediente administrativo, anexo 11 de la oferta de la recurrente consta una
certificación emitida por Ecolab respecto a la capacitación en lavadoras de túneles, incluso
el Anexo 11 se denomina “Certificación de Capacitación ECOLAB-USA (Hecho probado 4),
en túneles de lavado” (el subrayado no es original) y no en lavadoras extractoras o
convencionales que es el alegado de la adjudicataria de que no cumple con el requisito del
cartel. Por consiguiente, con esta certificación no demuestra que los señores Juan Carlos
González y César Pérez tengan la capacitación teórica y practica en lavadoras extractoras.
Segundo: En los folios 1706 al 1711, anexo 13 de la oferta de la recurrente (Hecho probado
6), se incluye lo siguiente: i) Folios 1706 y 1707 expediente administrativo del concurso, una
certificación emitida por el Ing. Marco Monge Sanabria, Representante Legal de Ficmams
(Hecho probado 6 i), en la cual si bien se hace referencia al entrenamiento teórico-práctica
en lavadoras extractoras únicamente se indica que fueron 12 horas, con lo cual no se
cumple con la cláusula 2.1.2.3 b. del cartel que exige una capacitación teórica de 12 horas y
una capacitación práctica de un mínimo de 36 horas. Por lo tanto, no demuestra la
recurrente que se haya acreditado el cumplimiento de la totalidad de las horas tanto teóricas
como prácticas para los señores Juan Carlos González y César Pérez en capacitación en
lavadoras extractoras. ii) En los folios 1708 al 1710 expediente administrativo del concurso,
constan los certificados de capacitación en túneles de lavado de los señores Juan Carlos
González Brizuela, Johnny Vargas Morgan y César Pérez Pereira (Hecho probado 6 ii, a, b
y c), pero no constan los certificados de capacitación en lavadoras extractoras que requirió
también el cartel. Por lo cual, con estos folios del expediente administrativo tampoco se
logra demostrar que se cumple con la capacitación teórica-práctica en las lavadoras
extractoras para los señores Juan Carlos González y César Pérez. iii) Folio 1712 expediente
administrativo del concurso (Hecho probado 6 ii d) consta una certificación para la
capacitación de lavadoras extractoras pero únicamente para Jeison Monge González,
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siendo que se mantiene la falta de demostración de la capacitación teórica-practica de los
señores Juan Carlos González y César Pérez para las lavadoras extractoras. Por lo tanto, al
no haber demostrado la recurrente que los señores Juan Carlos González y César Pérez
ofrecidos como los profesionales técnicos cumplieran con la capacitación en lavadoras
extractoras (capacitación teórica de 12 horas y la capacitación practica de mínimo 36 horas)
se tiene por no cumplidas las cláusulas 2.1.2.2 y 2.1.2.3 inciso b. del cartel. En
consecuencia, también la apelante incumple con el requisito regulado en la cláusula 2..1.2.1,
que establece que como mínimo los oferentes debían disponer de al menos tres técnicos
capacitados en la parte teórica y práctica, siendo que no cumple con el mínimo de los tres
técnicos, dado que la apelante propone a cuatro técnicos, Johnny Vargas Morgan, Jeison
Monge González, César Pérez Pereira y Juan Carlos González Brizuela (Hecho probado 6)
y siendo que los señores Juan Carlos González y César Pérez no cumplen con la
capacitación en las lavadoras extractoras, no se cumple con el requisito de un mínimo de
tres técnicos capacitados. Asimismo, determina esta Contraloría General que es importante
señalar que la cláusula 2.1.2.2 (Folio 664 expediente administrativo del concurso) estableció
la posibilidad de que en caso de que no se tuviera al momento de la apertura la
capacitación, el oferente debía comprometerse en su oferta a realizar los entrenamientos
teóricos y prácticos en un plazo de 15 días posteriores a la firmeza del acto de adjudicación.
Sin embargo, la empresa recurrente no hace mención al contestar la audiencia especial, que
se concedió para que se refiriera a los incumplimientos que le endilga la adjudicataria, a que
se haya comprometido a apegarse a la posibilidad que otorga la cláusula en mención, sino
que únicamente indica que su oferta sí cumple, sin que se aporte ninguna documentación
que corrobore esa afirmación. De igual forma, no manifestó la apelante que exista de su
parte el compromiso de realizar la capacitación teórica-práctica en los 15 días posteriores a
la adjudicación del concurso. Este hecho resulta de relevancia, en la medida que no se
acredita la capacitación pero tampoco se asumió el compromiso de hacerlo según permitió
el cartel en la cláusula 2.1.2.2, lo cual si bien es cierto es una posibilidad abierta para
cualquier oferente; también requiere de una manifestación expresa de voluntad del
interesado, lo cual no se hizo. El argumento de la empresa apelante ha sido en este caso
referir el cumplimiento del cartel, pero según lo que se ha venido exponiendo no se cumple,
lo cual resulta de relevancia en el contexto de la experiencia requerida en función del tipo de
equipos de que se trata y que incluso fue habilitada capacitación en la ejecución durante la
fase de objeciones al cartel. Así las cosas, por las razones antes explicadas se declara con
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lugar este punto alegado por la adjudicataria en contra de la apelante. C) No se acreditó la
capacitación para ninguno de los técnicos en el inciso c) 2.1.2.4 “diseño de fórmulas”.
Manifiesta la adjudicataria que según se puede extraer de la oferta de ECOLAB, en los
Anexos 12 y 13, supuestamente se acredita la capacitación teórico-práctica para lavadoras
extractoras. Agrega, que en ninguno de esos anexos se aportó documentación para probar
el cumplimiento de la capacitación exigida por el inciso c) de la cláusula 2.1.2.4. Argumenta
que tanto Ficmams como la empresa Diseños Metalmecánicos podrán ser expertos en la
venta, instalación, programación y automatización y mantenimiento de equipos de lavadoras
extractoras, sin embargo no tienen el conocimiento para capacitar en diseño de fórmulas de
lavado o procesos de higienización de ropa, pues éste es propio de un profesional con
formación en química. Por su parte, la apelante expone que la empresa Irex de Costa Rica,
S.A. está en lo incorrecto, pues el personal técnico ofrecido por su representada sí se
encuentra capacitado en el diseño de fórmulas de lavado; así consta en los folios 1700,
1701, 1703 y 1712 del expediente administrativo. Criterio de la División. La cláusula
2.1.2.4 inciso c), dispone lo siguiente: “Los aspectos que deberá demostrar el oferente sobre
la capacitación de los técnicos que ofrezca serán: […] c. Diseño y fórmulas requeridas para
los diferentes grados de suciedad, definidas por una óptima dosificación de químicos,
temperatura y niveles de agua, para equipos de lavado convencional (lavadoras
extractoras).” (Folio 666 expediente administrativo del concurso). La cláusula en mención
exigía que los oferentes debían demostrar que los técnicos propuestos estaban capacitados
en el diseño y fórmulas de lavado para los equipos de lavado convencional. Al contestar la
audiencia especial, la apelante sin realizar ningún desarrollo de la documentación aportada
con su oferta para lograr acreditar que los técnicos ofrecidos cumplen con el requisito de la
capacitación, teórica y práctica, para las lavadoras extractoras, únicamente sin explicación
alguna remite a los folios 1700, 1701, 1703 y 1712 del expediente administrativo, los cuales
serán analizados. Primero: En los folios 1700 y 1701 del expediente administrativo, anexo
11 de la oferta de la recurrente consta una certificación emitida por Ecolab respecto a la
capacitación en lavadoras de túneles, incluso el Anexo 11 se denomina “Certificación de
Capacitación ECOLAB-USA (Hecho probado 4), en túneles de lavado” (el subrayado no es
original) y no en la capacitación en el diseño y fórmulas de lavado para los equipos de
lavado convencional que es el alegado de la adjudicataria de que no cumple con el requisito
del cartel. Por consiguiente, con esta certificación no demuestra la recurrente que los
técnicos ofrecidos tuvieran la capacitación en el diseño y fórmulas para los diferentes grados
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de suciedad para las lavadoras convencionales. Segundo: En el folio 1703 del expediente
administrativo del concurso anexo 12 de la oferta de la recurrente consta una certificación
suscrita por la señora Roxiris Castro Sandí, Representante Legal de la empresa Diseños
Metalmecánicos que indica: “[…] certifico que la empresa Ecolab S.R.L ha ejecutado a
satisfacción nuestras necesidades en cuanto asesoría en procesos de lavado, diseño de
fórmulas de lavado y programación de equipos de lavado y secado de nuestras lavadoras
Electrolex.” (Hecho probado 5 i), S.A., la cual en el apartado “A) Certificación de experiencia
no es apropiada para acreditar este requisito” de esta resolución determinó esta Contraloría
General que no resulta procedente, siendo que la misma lo que certifica es que la empresa
Diseños Metalmecánicos, S.A. recibió a satisfacción una asesoría de Ecolab, pero no
certifica que los técnicos de esta última tenga la capacitación exigida en el cartel, para lo
cual se remite a lo explicado en dicho apartado. Por consiguiente, al determinarse que la
certificación no resultaba procedente dado que no certificaba la capacitación de los técnicos
propuestos por Ecolab, no permite acreditar la capacitación que pretende en cuanto al
diseño y formuladas de lavado para los diferentes grados de suciedad en lavadoras
convencionales. Tercero: En el folio 1712 del expediente administrativo del concurso anexo
14 de la oferta de la recurrente consta una declaración jurada respecto de la experiencia del
personal técnico para la instalación, programación y mantenimiento de los dispensadores
presentados en la oferta (Hecho probado 7); sin embargo, de conformidad con lo dispuesto
en la cláusula 2.1.2.2 del cartel la capacitación, cuyo contenido se detalla en la cláusula
2.1.2.4 del cartel, se debía demostrar mediante certificaciones o título apostillado o
consularizado (Folio 664 expediente administrativo del concurso). Por lo cual, la declaración
jurada no resulta suficiente de conformidad con lo requerido en el cartel para acreditar el
cumplimiento de la capacitación en cuanto al diseño y formuladas de lavado para los
diferentes grados de suciedad en lavadoras convencionales. En ese sentido, la certificación
permite que mediante un tercero se acredite la capacitación recibida, circunstancia que no
se asegura con la declaración jurada que impide corroborar por un tercero precisamente que
el personal cuente con el cumplimiento de ese requisito. Por las razones antes expuestas, la
oferta de la empresa apelante resulta inelegible en este concurso al incumplir con el
requisito de la capacitación de los técnicos en lavadoras extractoras. Por último, procede
omitir pronunciamiento sobre los otros incumplimientos que le fueron imputados por la
adjudicataria a la apelante, siendo que carece de interés al caso en estudio debido a la
decisión adoptada, según lo dispuesto en el artículo 191 párrafo tercero del Reglamento a la
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Ley de Contratación Administrativa. B) Experiencia. En relación con los argumentos
expuestos por la adjudicataria en contra de la apelante y la documentación aportada para
justificarlos relacionada con el requisito de la experiencia, en concreto referidos a la
participación del señor Cesar Pérez como administrador del contrato de la Licitación Pública
2012LN-000005-8101, estima este órgano contralor necesario ordenar que sean remitidos a
la Junta Directiva de esa entidad y a la Auditoría Interna para que valoren lo que se estime
necesario respecto del ejercicio de sus competencias, todo en consideración las
circunstancias que se refieren en la respuesta de la adjudicataria y la necesaria
transparencia que debe existir en este tipo de actuaciones. --------------------------------------------
III. Sobre el fondo del recurso incoado. Ahora bien, aún y cuando se determina que no
ostenta legitimación la empresa recurrente, considera este órgano contralor que resulta
procedente entrar a analizar de oficio los argumentos expuestos en contra de la
adjudicataria con fundamento en las potestades atribuidas en el numeral 28 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República. Lo anterior, considerando que en este
caso la recurrente argumenta aspectos que podrían afectar el acto de adjudicación y la
elegibilidad de la oferta. De esta manera, serán examinados los incumplimientos expuestos
por la recurrente en contra de la adjudicataria. 1) FÓRMULAS DE LAVADO. A) Falta de
motivación del acto final. Argumenta la apelante que se echa de menos cualquier análisis
técnico, que haya servido para determinar que dichas fórmulas, supuestamente, se adecuan
al Manual de Operación para el Procesamiento de Ropa Usada Hospitalaria en la CCSS.
Agrega, que tampoco consta en el expediente administrativo por qué la Administración
consideró que tales fórmulas presuntamente cumplen con lo exigido en la cláusula 1.32 del
cartel. Al respecto, la adjudicataria indica que en el folio 2146 del expediente administrativo
consta el Acta de Adjudicación, oficio DPIC-1758-2017, en la que se menciona de forma
explícita e inequívoca los análisis con base en los cuales se tomó la decisión de
adjudicación. Lo cual, a su criterio evidencia que el acto de adjudicación se encuentra
debidamente motivado. Por su parte, la Administración expone que con el oficio D.P.I. C-
1758-2017 (visible a los folios del 2146 al 2148) cumple a cabalidad con la debida
fundamentación que quiere la ley, siendo evidente en dicho acto que la Administración
fundamentó el mismo en cada uno de los actos administrativos, técnicos y financieros que
constan en el expediente. B) Incumplimiento cláusula 1.32. i) Se indicó “0” para el
blanqueador de la ropa nueva. Expone la apelante que las dosificaciones químicas de las
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diferentes fórmulas de lavado presentadas en la oferta Irex de Costa Rica S.A., son las
siguientes:
Volumen a dosificar datos oferta Irex (ml/50 kg)
Grado de Suciedad Detergente Alcalino Blanqueador Desinfectante
Ropa Nueva 30 40 0 300
Suciedad Ligera 30 15 175 300
Suciedad Regular 80 160 235 370
Suciedad Pesada 140 265 355 500
Suciedad Muy Pesada y Contaminada 140 265 355 500
En este punto, argumenta que incluso prescindiendo de cualquier análisis técnico para el
lego salta a la vista que la cláusula 1.32 nunca toleró un valor de blanqueador "en cero",
independientemente del grado de suciedad de la ropa. Así que expone que el haber
referenciado "cero" blanqueador para la ropa nueva ya es un motivo de nulidad absoluta
evidente y manifiesta del acto de adjudicación. Al respecto, la adjudicataria indica que en el
Manual de Operaciones de la CCSS no se hace referencia al Programa de Lavado para la
Ropa Nueva, siendo que la cláusula 1.2.1. del cartel indica que la cantidad de ropa nueva a
lavar es de 0%, es decir, la CCSS pagará cero colones por el lavado de ropa nueva.
Asimismo, indica que el producto llamado Blanqueador aplicado en la etapa de lavado de los
programas,contiene Peróxido de Hidrogeno, el cual es usado para efectos de blanqueo,
desmanchado y presanitización. Asimismo, explica que en la fórmula presentada se observa
que IREX incluye para el proceso de lavado el uso de Sanizante al final del programa, el
cual está compuesto con la mezcla de Peróxido de Hidrógeno, Ácido Acético y Ácido
Peroxiacético, de manera que este producto usado en el proceso final es la fuente de control
microbiológico y además la fuente de Peróxido de Hidrógeno que se solicita en la sección
1.32., es decir, a pesar de que IREX declaró 0 ml/kg la dosis de Blanqueador para Ropa
Nueva, los parámetros de las aguas de proceso requeridos en la cláusula .132 si se
cumplirán debido a que el Sanitizante utilizado por la compañía contiene Peróxido de
Hidrógeno. Por su parte, la Administración expone que para el procesamiento de la ropa
nueva hospitalaria no hace falta su blanqueamiento, ya que esto es solo un efecto visual,
debido a que las personas usualmente asocian la blancura con la limpieza. Agrega, que el
lavado de ropa hospitalaria nueva es con el fin de que por efectos de manipulación en su
fabricación o en su traslado antes de ser utilizado por el paciente puede que tenga algún tipo
de contaminación, es por esto que el lavado de este tipo de ropa es para desinfectarla antes
de su uso médico, no siendo básico su blanqueamiento. Por lo cual, afirma que no es cierta
la manifestación del apelante, siendo que lo que necesita la ropa nueva es desinfección y no
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blanqueamiento. Por otro lado, indica que se consultó la contestación de la Audiencia Inicial
con el fin de revisar si la empresa hacía referencia sobre este punto y si existía alguna
aclaración de su parte, siendo que con la declaración de Irex de Costa Rica se asegura que
en la etapa final de lavado se introduciría un químico que desinfecte (sanitice) la ropa antes
de continuar con las demás etapas del proceso productivo, lo cual es el fin primordial de
todo el proceso productivo, que la ropa sea desinfectada antes de salir de la lavandería
hacia los centros médicos. ii) Incumplimiento de la Cláusula 1.32 del cartel. Indica la
apelante que para simular las condiciones esperadas en el túnel de lavado se le solicitó a un
laboratorio acreditado ante el ECA preparar una disolución de Hidróxido de Sodio a un 35 %
m/m (esta es la composición que se indica en el certificado de composición presentado en la
oferta de Irex de Costa Rica). Además, indica que se envió a preparar una solución de
Peróxido de Hidrógeno al 35.6% (esta es la composición que se indica en el certificado de
composición de Irex de Costa Rica). Asimismo, aclara que para la simulación del paso de
lavado no se usa el detergente, ya que su aporte en el pH y Alcalinidad Total y la
concentración de Peróxido de Hidrógeno es prácticamente nulo. En este sentido, expone
que los resultados del laboratorio acreditado obtenidos a partir de los datos presentados en
la oferta de lrex de Costa Rica, se resumen así:
Resultados de Laboratorio Especificaciones cartel
Fórmula Alcalinidad
Total
(ppm)
pH
(unidad de
pH)
Peróxido de
Hidrógeno
(ppm)
Alcalinidad
Total
(ppm)
pH
(unidad
de pH)
Peróxido
de
Hidrógeno
(ppm)
Ropa Nueva 100.99 11.38 0 120 10 30
Suciedad Ligera 30 10.38 345.39 180 10.8 55
Suciedad Regular 464.95 11.32 465.39 310 11 100
Suciedad Pesada 769.92 11.64 698.09 370 11.2 150
Suciedad Muy Pesada y
Contaminada
769.92 11.64 698.09 620 11.8 300
Argumenta que, las dosificaciones químicas propuestas en el cartel por la empresa Irex de
Costa Rica incumplen en 5 parámetros las especificaciones técnicas establecidas en el
punto 1.32. Al respecto, la adjudicataria indica que no contempla el uso del Detergente
Líquido ni tampoco del Neutralizante (regulador de pH), de manera que el análisis no es una
simulación fiel de lo que va a ocurrir en el Túnel de Lavado. Esto dado que argumenta que
no contempla toda la matriz real que se tiene dentro del Túnel de Lavado una vez que se
incluyan todos los productos químicos. Expone que por “matriz real” se debe entender el
conjunto de condiciones y componentes que se involucran dentro del proceso de lavado, tal
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como: todos los productos químicos para el lavado involucrados, tipo de ropa a lavar, tipo de
suciedad a lavar, tipo de agua usada por el Túnel de Lavado o lavadora extractora, tipo de
contaminantes químicos que vengan adjuntados en la suciedad (productos farmacéuticos,
otros químicos que vengan en la ropa y sean usados en cirugía, salas de pacientes, etc.), la
agitación mecánica del equipo. Por lo cual, afirma que no es posible comparar un proceso
micro (laboratorio) con un proceso macro (producción, proceso de lavado en el TL), debido a
que cada vez que se hace algo a nivel de laboratorio como proceso inicial o comparativo,
debe tomarse en cuenta un fenómeno llamado Escalamiento, el cual consiste en que lo que
ocurre a nivel de laboratorio es tan solo una idea, pero nunca una realidad de lo que va a
ocurrir a nivel macro. Por tanto, indica que esta ocurrencia de ECOLAB solo reafirma el
hecho de que el proceso de investigación y desarrollo de productos que desarrolla la
empresa es muy pequeño o inexistente, de lo contrario no hubieran planteado semejante
análisis. Con base en lo anterior, afirma que el análisis realizado por ECOLAB no es
concluyente para indicar que IREX va a incumplir con las características finales del agua
según la cláusula 1.32. Por su parte, la Administración expone que dentro de esta
simulación faltaron características básicas que al final influyen en los resultados, como por
ejemplo; el detergente ofertado por Irex de Costa Rica, el agua que utiliza la Lavandería
Central, además de los diferentes equipos utilizados en el proceso productivo. Siendo así,
señala que pone en tela de duda los resultados de la simulación, dado que el experimento
no se realizó con todas las variables que una prueba de esta magnitud requiere. Aunado a lo
anterior, indica se apega a lo mencionado en el oficio D.P.I 0058-2018, el cual cita: “(…) Por
otra parte, sobre las simulaciones químicas aportadas como prueba por la empresa Ecolab
R.L.S. son simplemente eso, simulaciones químicas realizadas por un laboratorio que se
limitó a realizar las mismas en un ambiente controlado, ajeno al proceso de lavado de ropa
sucia hospitalaria. Note esa respetable instancia que por ningún lado la empresa recurrente,
aporta prueba alguna que acredite que las simulaciones de químicas que presenta, fueron
aplicadas en un proceso real de lavado de ropa hospitalaria en un Túnel de Lavado o en
lavadoras convenciones, siendo tal prueba ineficaz para demostrar la argumentación de
incumplimiento de la oferta adjudicada.” Criterio de la División. Primeramente, es
importante señalar que determina esta Contraloría General que al tener ambos argumentos,
a saber: A) falta de motivación y B) Incumplimiento de la Cláusula 1.32: i) Se indicó “0” para
el blanqueador de la ropa nueva y ii) Incumplimiento de la Cláusula 1.32 del cartel, de la
recurrente relación entre ellos, debido a que el cuestionamiento de la falta de motivación es
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la ausencia de un criterio técnico precisamente de la cláusula cartelaria 1.32, serán
resueltos de manera conjunta. Ahora bien, al contestar la ampliación de la audiencia inicial
(Folios 141 al 149 expediente de apelación) la Administración no justificó técnicamente las
razones con base en las cuales determinó que la empresa adjudicataria haya cumplido con
los incumplimientos que le fueron achacados por la recurrente a la adjudicataria,
relacionados con el blanqueador de la ropa nueva y con los requisitos establecidos en la
cláusula 1.32 del cartel. En cuanto al blanqueador para la ropa nueva, la Administración
únicamente se apegó a lo manifestado por Irex de Costa Rica, S.A. en la audiencia inicial,
sin hacer su propio análisis técnico para determinar si lo afirmado por dicha empresa, el cual
es que el sanitizante contiene una mezcla de ácido acético, peróxido de hidrógeno y ácido
peroxiacético, resultaba procedente y si con eso se cumplía el requisito del cartel. Además,
tampoco justificó lo afirmado en cuanto a que en el procesamiento de la ropa nueva
hospitalaria no hace falta el blanqueamiento, únicamente se trató de su propio dicho.
Adicionalmente, en relación con los cinco incumplimientos de la cláusula 1.32 del cartel que
reclama la apelante la Administración tampoco fundamenta los motivos por los cuales la
empresa adjudicataria cumple con este requisito cartelario, siendo que únicamente se
dedicó a presentar argumentos para desvirtuar la prueba aportada por la recurrente. En vista
de la falta de análisis técnico por parte de la Administración, concluye esta Contraloría
General que se hace necesario anular el acto final por falta de motivación y ordenar a la
Administración, con base en las estipulaciones cartelarias, que analice técnicamente y
justifique si la oferta de la empresa adjudicataria cumple con los requerimientos establecidos
en la cláusula 1.32 del cartel. Dicho análisis deberá incorporarse al expediente
administrativo del concurso. Lo anterior, en razón de que el análisis técnico de las cláusulas
en cuestión que debe realizar la CCSS resulta ser de especial importancia en este concurso
debido a que con el mismo se cerciora de que el oferente ostenta la idoneidad técnica
requerida para cumplir con el fin público pretendido con esta contratación. De ahí que, debe
la Administración proceder a realizar la evaluación técnica del apartado 1.32 del cartel y
determinar si la empresa adjudicataria cumple con los parámetros ahí establecidos en el
proceso de lavado. Así las cosas, se declara parcialmente con lugar los argumentos
expuestos por la recurrente únicamente en el tanto se le devuelve el expediente
administrativo a la CCSS para que realice el análisis técnico que se le ordena del apartado
1.32 del cartel. C) Incumplimiento dosis química de la fórmula de lavado. Manifiesta la
apelante que el Manual de Operación para el Procesamiento de Ropa Usada Hospitalaria de
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acatamiento obligatorio según el apartado “1.10 Obligaciones del Oferente" del cartel,
establece las siguientes definiciones, en cuanto a los grados de suciedad de la ropa
hospitalaria: Ropa suciedad ligera, ropa suciedad regular, ropa suciedad pesada, ropa
contaminada. En este sentido, argumenta que existe una gran diferencia entre los grados de
suciedad de la ropa hospitalaria, por lo cual la fórmula de lavado cambiará dependiendo de
la categoría de la prenda, es decir, las dosis químicas variarán según la contaminación del
ropaje. Pese a tan evidente riesgo, discute que Irex de Costa Rica, S.A. cotizó idénticas
dosis químicas para la ropa con "suciedad pesada" y "suciedad muy pesada y contaminada".
Es decir, cuestiona que todas las dosificaciones químicas referenciadas por la adjudicataria
incumplen técnicamente con el cuadro de concentraciones químicas (parámetros), que
constan en el apartado "1.32 Del Control y Monitoreo del Proceso de Lavado en el Túnel de
Lavado" del pliego de condiciones; pues ya cada una de las dosificaciones, tanto para el
túnel de lavado como las lavadoras extractoras, difieren por mucho de las dosis
recomendadas en el Manual de Operación para el Procesamiento de Ropa Usada
Hospitalaria en la Caja Costarricense de Seguro Social. Agrega, que tal incumplimiento es
sustancial pues impediría que el oferente cumpla con los criterios de calidad solicitados en el
presente cartel. Al respecto, la adjudicataria indica que utilizar únicamente un criterio visual
para clasificar cuál es la ropa con suciedad pesada y la ropa contaminada, tal y como lo
realizada ECOLAB es muy subjetivo y es riesgoso. En otras palabras, expone que hay una
gran similitud entre la ropa pesada y la ropa contaminada y existe un alto riesgo de que ropa
contaminada sea clasificada como ropa pesada y eso ocasione un problema de salud
pública. Agrega, que para IREX eso es inaceptable, por tanto si la ropa pesada tiene por
probabilidad estadística la posibilidad de comportarse como suciedad tipo ropa
contaminada, IREX eligió lavar toda ropa pesada bajo las mismas dosis de productos
químicos, formulas y programas de lavado que los de ropa contaminada. Lo anterior, a su
criterio explica porque IREX decidió utilizar la misma dosificación para la ropa con suciedad
pesada y ropa contaminada. Además, señala que contrario a lo que manifiesta ECOLAB en
lugar de utilizar menos químicos para lavar la ropa contaminada se utiliza más químicos
para lavar la ropa con suciedad pesada. Por eso, expone que la decisión empresarial de
IREX es igualar las dosis y gastar más producto, pero asegurar a la CCSS que cualquier
posible ropa de suciedad pesada con grado cercano a ropa contaminada será lavada
adecuadamente. Asimismo, indica que las dosificaciones químicas establecidas en el
Manual de Operación para productos químicos líquidos son una recomendación, punto 9.4
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de dicho manual. Por su parte, la Administración expone que la disposición técnica emitida
en el Manual de Operación es recomendativa, este punto queda abierto y los oferentes
tienen la opción de apegarse al rango recomendativo del Manual de Operación o variar las
dosificaciones químicas, eso sí con conocimiento de los productos químicos propios de cada
empresa, y la aplicación de estos mismos químicos a los diferentes procesos de lavado de
la ropa hospitalaria, además de conocimiento de los diferentes equipos de lavado con los
que se procesa la ropa hospitalaria en la Lavandería Central, ya que la combinación de
estos tres elementos es vital para que el lavado de la ropa hospitalaria tenga el grado de
asepsia correcto para su uso. D) Precio Irrazonable. Discute la apelante que desde el punto
de vista técnico jamás es lo mismo lavar ropa con suciedad pesada" y ropa con "suciedad
muy pesada y contaminada", económicamente tampoco lo es. Argumenta que adjudicataria
no sólo referenció una dosificación igual, sino que cobró lo mismo en uno y otro caso. Así
las cosas, expone que es de suma importancia indicar que estas dosificaciones tienen un
impacto directo en los costos ofertados por la adjudicataria; empresa que indica que del
costo establecido en su oferta el 70% de la misma representa materia prima, es decir
químicos a dosificar. Agrega, que a pesar que los aumentos de dosificación son muy
importantes entre fórmulas y que de la estructura de precios el 70% corresponde a materias
primas las cuales son dosificadas en cada fórmula de lavado, el porcentaje de aumento de
costo unitario por fórmula no aumenta así como aumentan las dosificaciones químicas, por
lo que no existe razonabilidad de precios en la oferta presentada por la adjudicataria. En
síntesis, señala que sólo hay dos posibles explicaciones: - El precio que cotizó para la
suciedad ligera es excesivo (sólo así se explicaría por qué no hizo falta aumentarlo de
manera proporcional al incremento en las dosificaciones químicas); o - El precio de las otras
suciedades es ruinoso. En uno u otro caso, argumenta el resultado es el mismo: exclusión
de su oferta por contravenir el artículo 30 del RLCA. Al respecto, la adjudicataria indica que
sin ningún tipo de prueba concluye la apelante que el precio que cotizó IREX para la
suciedad ligera es excesivo o el precio de las otras suciedades es ruinoso. Agrega, que
IREX tiene potestad para cambiar las fórmulas y se ha dedicado a estudiar las diferentes
materias primas existentes en el mercado, para ofrecer en sus productos la tecnología que
mejor responda a las necesidades de sus clientes. Además, expone que IREX es importador
directo de las materias primas que utiliza, asimismo las materias primas que se utilizan en la
elaboración de los productos ya son parte de los insumos utilizados en planta para la
fabricación de otros productos de limpieza y desinfección por lo que se tienen volúmenes
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que permiten mejores precios en la compra o reposición de inventario, factores que le
conceden a IREX un factor de competitividad sobre sus contrincantes. Adicionalmente,
indica que se le solicitó a su representada que justificara los costos de fabricación de cada
producto de la Línea 1 y además que certificará que con el precio ofertado podía honrar
todas las condiciones del cartel, siendo que en el informe, el cual consta a los folios 2114 al
2133 del expediente administrativo, terminó concluyendo la Administración que la oferta de
IREX era razonable y recomendó adjudicarla. Por su parte, la Administración expone que
con la subsanación solicitada a Irex de Costa Rica por el Sr. Alonso Peraza la empresa en
su respuesta aclara la razón por la cual los precios ofertados tienen una diferencia con el
precio del mercado. Con base en esto, indica que el análisis del Sr. Peraza determina que el
precio de la empresa Irex de Costa Rica es razonable. Agrega, que es criterio de la
Administración que al ser Irex de Costa Rica fabricante de algunos de los insumos utilizados
para la fabricación de químicos y al ser importador directo de materias primas, esto permite
bajar costos de operación, y mejorar precios de compra, que evidentemente se refleja en el
precio de su oferta. Por lo cual, afirma que según análisis efectuado no se considera
ruinoso, tomando en consideración certificación de costos de producción y utilidades
aportadas por el oferente ante consulta. Criterio de la División. Primeramente, es
importante señalar que determina esta Contraloría General que al tener ambos argumentos,
a saber: C) Incumplimiento dosis química de la fórmula de lavado y D) Precio Irrazonable, de
la recurrente relación entre ellos debido a que el incumplimiento que alegada de las dosis
químicas también a su criterio tiene una implicación en el precio serán resueltos de manera
conjunta. En primer término, estima este órgano contralor que este apartado del recurso la
apelante no demuestra las afirmaciones que realiza en su escrito de apelación respecto a
que las dosis químicas para lavar la ropa con “suciedad pesada” y con “suciedad muy
pesada y contaminada” deben ser diferentes. En ese sentido, debió la apelante demostrar
técnicamente los motivos por los cuales asegura que las dosis químicas para lavar la ropa
con esos dos tipos de suciedad deben ser distintos, siendo que no se trata únicamente de
presentar su dicho sino que éste debe estar fundamentado y demostrado mediante prueba
idónea. En este sentido, se echa de menos la prueba técnica pertinente mediante la cual
acreditara sus afirmaciones, máxime que ha sido la empresa que por varios años le ha
brindado el servicio a la CCSS y conoce de la actividad de lavado de la ropa; lo que le
permite demostrar las afirmaciones que presenta sobre la diferencia en la dosis químicas de
la empresa adjudicataria. Asimismo, la falta de fundamentación explicada líneas atrás se
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traslada de igual manera al argumento del precio irrazonable, en razón de que tampoco
justifica las razones por las cuales afirma que al existir igualdad en las dosis químicas para
lavar la ropa con “suciedad pesada” y con “suciedad muy pesada y contaminada”, el precio
cotizado es excesivo para la suciedad ligera o ruinoso para las otras suciedades. Lo
anterior, debido a que se tratan de afirmaciones sin la prueba correspondiente que las
respalde y las acredite. Una vez más, se insiste en que la apelante cuenta con la
experiencia requerida dado que ha brindado el servicio a la CCSS por algunos años para
demostrar técnicamente sus alegatos de precio excesivo o precio ruinoso. De manera tal,
que debió haber presentado la prueba pertinente mediante la cual indicara cual era la dosis
química correcta para el lavado de cada uno de esos dos tipos de suciedades y a su vez el
precio para cada una de éstas, con el fin de demostrar sus argumentos de que la
adjudicataria presentaba incumplimientos o que se hubiera generado una ventaja indebida a
favor de ésta, lo cual no fue realizada por la recurrente. Por lo cual, ante la falta de
fundamentación se declara sin lugar este punto del recurso de apelación. 2) FALTA DE
EXPERIENCIA PERSONAL TÉCNICO. Expone la apelante que todo el personal técnico
(100%) ofrecido por los participantes debe necesariamente contar con una experiencia
mínima de un año en la ejecución de en contratos iguales o similares al solicitado en el
presente cartel, es decir, al servicio continúo de dotación de productos químicos para la
limpieza y desinfección de lo ropa hospitalaria; de lo contrario, tal incumplimiento sería
suficiente motivo para excluir a la oferta del presente concurso. Sin embargo, afirma que
pese a tan clara disposición cartelaria en la oferta de la empresa Irex de Costa Rica, S.A. no
se demuestra que aunque sea 3 técnicos como mínimo con la experiencia exigida en el
apartado 2.1.1. Agrega, que de los nueve técnicos ofertados por la adjudicataria sólo cinco
de ellos se encuentran en planilla y no cumplen con la experiencia mínima requerida. Peor
aún, afirma que los cuatro restantes no se encuentran inscritos como empleados de Irex de
Costa Rica, S.A. y, de todas formas tampoco cumple con lo exigido en el apartado 2.1.1. del
pliego de condiciones. En todo caso, ninguno de los cinco técnicos que sí pertenecen a la
planilla y, además, que tienen más de 12 meses (1 año) siendo empleados de la empresa
Irex de Costa Rica, SA. cumple con la experiencia mínima en la ejecución de contratos
similares a la presente licitación pública. Por consiguiente, expone que si bien la ilegítima
adjudicataria se comprometió bajo fe de juramento a cumplir con lo dispuesto en el apartado
2.1.1. del cartel; lo cierto es que el personal técnico ofrecido no cumple con la experiencia
mínima requerida en el pliego de condiciones (Anexo 4 expediente de apelación). Al
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respecto, la adjudicataria indica que su representada ofreció nueve técnicos considerando el
conocimiento especializado que se debe tener para asumir las diferentes funciones que
exige el objeto contractual y para cada una de esas funciones aportó al menos tres técnicos
con más de un año de experiencia: - Experiencia en la instalación, programación y
mantenimiento para la conservación de los equipos dosificadores de químicos para el lavado
de ropa hospitalaria: Randall Vega, Luis Ortiz, César Barquero, Keylor Cisneros, Pablo
Mojica, Adolfo Solano Sanabria. - Experiencia en el diseño de fórmulas de lavado y diseño
de programas de lavado para el lavado de ropa hospitalaria: Allan Matute, Francisco Antonio
Soto, Hazel Cordero. Lo anterior, afirma que se demostró con las declaraciones a
satisfacción del cliente, las cuales constan en los folios 1295 al 1297 y con la declaración
jurada de experiencia. Asimismo, en relación con el tema de acreditar que todo el personal
está en planilla indica que es suficiente con mencionar que la cláusula 2.1.2.5 claramente
señala que “El personal técnico (al menos 03) asignado para la ejecución contractual deberá
ser parte de la nómina permanente del oferente, lo cual demostrara una vez adjudicada la
oferta mediante presentación de la planilla de la CCSS, al Administrador del Contrato.” Por
su parte, la Administración expone que en el punto 2.1.1. Experiencia del pliego de
condiciones se solicita que la experiencia sea en contratos iguales o similares, si bien es
cierto que la contratación de la Lavandería Zeledón Venegas con Irex de Costa Rica no es
igual a la presente, pero si es similar, por lo que la Certificación de la experiencia contractual
es totalmente válida para este concurso. Por lo que, a su criterio Irex de Costa Rica cumple
con el tiempo solicitado en el punto 2.1.1. que es como mínimo de un año. Además, señala
que en este punto se solicita que se oferten al menos 03 técnicos, Irex de Costa Rica
presenta 09 personas en la certificación, de las cuales cuando se realizó la revisión de la
oferta, 05 de ellos se encontraban en planilla de la empresa, así que se cumple con el
personal mínimo solicitado. Por otro lado, indica que si Irex de Costa Rica desea utilizar los
otros 4 técnicos para la ejecución contractual, en caso de ser adjudicada en firme su oferta,
en el punto 2.1.2.5, del Cartel de compra, se permite que luego de ser adjudicada la
empresa, podrá presentar la planilla donde se certifique la inclusión de este otro personal
ofertado. Criterio de la División. Primeramente, se debe indicar que la recurrente no
justifica las razones por las cuales afirma que la adjudicataria no cumple aunque sea con los
tres técnicos que como mínimo se exige en la cláusula 2.1.1 del cartel. Siendo que
únicamente se trata de afirmaciones sin la fundamentación o prueba que acredite las
conclusiones a las que arriba en su recurso respecto al incumplimiento de la cláusula 2.1.1
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del pliego de condiciones. Si bien es cierto en el recurso de apelación remite al anexo 4 de
su recurso, en el mismo únicamente se indica a criterio de la recurrente si los técnicos
propuestos cumplen o no con la “experiencia de un año en diseño de programas y fórmulas
químicas para lavado de ropa hospitalaria” y con la “experiencia de un año en instalación,
programación y mantenimiento en dosificadores para inyección de productos químicos de
lavado para ropa hospitalaria” (Hecho probado 13), sin explicar o justificar con la prueba
pertinente las razones por las cuales determinó que los profesionales de la adjudicataria no
cumplen con una u otra experiencia. Esta Contraloría General ha reiterado en múltiples
ocasiones que no se trata solo de presentar afirmaciones o de indicar que no cumple con
una cláusula cartelaria, como sería el caso del Anexo 5 de la recurrente, sino que se deben
explicar y justificar las razones por las cuales se sustentan los argumentos de que se
incumplen con los requerimientos del cartel. Aún y cuando los argumentos esbozados por la
recurrente carece de la fundamentación y la prueba para su demostración, tal y como se
indicó anteriormente, serán analizados de seguido los alegatos de la apelante en contra de
la adjudicataria relacionados con la cláusula 2.1.1 del cartel en cuanto a la experiencia. A)
Número de técnicos. El cartel en el caso de la experiencia, reguló lo siguiente: “2.1.1
EXPERIENCIA. El oferente deberá demostrar la experiencia mínima de 01 año en ejecución
contractual, esta experiencia es requerida para el personal técnico que estará asignado
como responsable de la ejecución contractual del presente concurso. La experiencia debe
ser de satisfacción del cliente, en contratos iguales o similares al solicitado en el presente
cartel, refiriéndose al servicio continuo de dotación de productos químicos para la limpieza y
desinfección de la ropa hospitalaria. Para comprobación de cumplimiento de este apartado,
el oferente, deberá presentar a la Administración certificaciones de satisfacción de clientes
(Documento original) que incluya los siguientes aspectos: 2.1.1.1 La empresa oferente
deberá de diponer de al menos 03 técnicos con una experiencia mínima de 01 año en la
ejecución de contratos iguales o similares que el presente. Aspecto excluyente. […]” (El
resaltado es original) Folio 662 expediente administrativo del concurso). Ahora bien,
revisada la oferta de la empresa adjudicataria, concretamente la declaración jurada Anexo 6
(Hecho probado 12) se tiene lo siguiente: Primero: Los técnicos, Randall Vega Rodríguez,
Luis Ortiz Oviedo, César Barquero Arce y Keylor Cisneros Cháves cuentan con la
experiencia de más de un año en la instalación, programación y mantenimiento para la
conservación de los equipos dosificadores de químicos para el lavado de ropa hospitalaria.
Segundo: Los técnicos Allan Matute Charpentier, Francisco Antonio Soto Ortiz y Hazel
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Cordero Arce cuentan con la experiencia en el diseño de fórmulas de lavado y diseño de
programas de lavado para el lavado de ropa hospitalaria. Con lo cual, se tiene por cumplida
la cláusula 2.1.1 Experiencia del cartel, concretamente el punto 2.1.1.1, en razón de que la
adjudicataria propuso como mínimo a tres técnicos que se exigieron en el cartel para cumplir
con cada uno de aspectos requeridos en la experiencia, cuatro técnicos en el caso de la
instalación, programación y mantenimiento para la conservación de los equipos
dosificadores de químicos para el lavado de ropa hospitalaria, y tres técnicos para el diseño
de fórmulas de lavado y diseño de programas de lavado para el lavado de ropa hospitalaria
(Hecho probado 12). Así las cosas, se declara sin lugar este extremo del recurso de
apelación. B) Experiencia mínima requerida en el cartel. El cartel en el caso de la
experiencia del personal técnico reguló lo siguiente: “2.1.1 EXPERIENCIA. El oferente
deberá demostrar la experiencia mínima de 01 año en ejecución contractual, esta
experiencia es requerida para el personal técnico que estará asignado como responsable de
la ejecución contractual del presente concurso. La experiencia debe ser de satisfacción del
cliente, en contratos iguales o similares al solicitado en el presente cartel, refiriéndose al
servicio continuo de dotación de productos químicos para la limpieza y desinfección de la
ropa hospitalaria. Para comprobación de cumplimiento de este apartado, el oferente, deberá
presentar a la Administración certificaciones de satisfacción de clientes (Documento original)
que incluya los siguientes aspectos: […] 2.1.1.3 El oferente deberá indicar y comprobar en
su oferta mediante declaración jurada rendida ante un notario público, el detalle de la
experiencia del personal técnico en, instalación, programación y mantenimiento de
dosificadores de químicos para el lavado de ropa hospitalaria, los cuales provean las
fórmulas requeridas para los diferentes grados de suciedad, definidas por una óptima
dosificación de químicos, temperatura y niveles de agua; además del correspondiente
mantenimiento para la conservación de los equipos dosificadores. Esta declaración jurada
deberá ser presentada en la apertura de las ofertas, como documento original. […]” (Folio
663 expediente administrativo de la contratación). En la declaración jurada rendida por la
adjudicataria en su oferta (Hecho probado 12) se tiene lo siguiente: Primero: Los técnicos,
Randall Vega Rodríguez, Luis Ortiz Oviedo, César Barquero Arce y Keylor Cisneros Cháves
cuentan con la experiencia de más de un año en la instalación, programación y
mantenimiento para la conservación de los equipos dosificadores de químicos para el lavado
de ropa hospitalaria. Segundo: Los técnicos Allan Matute Charpentier, Francisco Antonio
Soto Ortiz y Hazel Cordero Arce cuentan con la experiencia en el diseño de fórmulas de
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lavado y diseño de programas de lavado para el lavado de ropa hospitalaria. Tal y como se
observa, la adjudicataria ofreció a los técnicos con experiencia en cada uno de los aspectos
requeridos en el cartel (instalación, programación y mantenimiento para la conservación de
los equipos dosificadores de químicos para el lavado de ropa hospitalaria y el diseño de
fórmulas de lavado y diseño de programas de lavado para el lavado de ropa hospitalaria) los
cuales cuentan con la experiencia específica en los requisitos establecidos en el cartel, unos
técnicos con experiencia en la instalación, programación y mantenimiento y otros con
experiencia en el diseño de fórmulas de lavado y diseño de programas de lavado, siendo
que no resulta procedente el argumento que pretende introducir la recurrente, el cual es que
todos los técnicos de la adjudicataria debían cumplir con los dos requisitos de experiencia;
todo según se aprecia en la declaración jurada visible en el anexo 9 de la oferta (hecho
probado 12). Lo anterior, en razón de que el cartel en las cláusulas 2.1.1.1 y 2.1.1.3 no
dispuso lo que afirma la recurrente, sino que requirió al menos tres técnicos con experiencia
en la instalación, programación y mantenimiento para la conservación de los equipos
dosificadores de químicos para el lavado de ropa hospitalaria y el diseño de fórmulas de
lavado y diseño de programas de lavado para el lavado de ropa hospitalaria, y la
adjudicataria lo que realizó fue proponer a cuatro técnicos para cumplir con un aspecto de la
experiencia y a otros tres técnicos para cumplir con el otro punto de la experiencia que se
exigió en el cartel. Es así como, con la documentación que consta en la oferta de la
adjudicataria se tiene por cumplido este apartado de la experiencia exigido en el cartel en la
cláusula 2.1.1.3. C) Técnicos en la planilla de la empresa. En relación con lo discutido por
la apelante de que cuatro técnicos propuestos por la adjudicataria no se encontraban en la
planilla al momento de la apertura, se debe indicar que el cartel en el punto 2.1.2.5 (“El
personal técnico (al menos 03) asignado para la ejecución contractual deberá ser parte de la
nómina permanente del oferente, lo cual demostrará una vez adjudicada la oferta mediante
presentación de la planilla de la CCSS, al Administrador del Contrato.” Folio 666 expediente
administrativo del concurso) reguló que la obligación de la incorporación de los técnicos en
la nómina de la empresa es una vez adjudicada en firme la oferta. Por lo cual, esta
obligación recae sobre la empresa adjudicataria y no sobre los oferentes. De manera que,
no lleva razón la recurrente en cuanto a este punto. Así las cosas, por los motivos antes
explicados se declara sin lugar este apartado del recurso de apelación. 3) FALTA DE
CAPACITACIÓN PERSONAL TÉCNICO. Manifiesta la apelante que si bien la adjudicataria
presentó compromiso expreso de cumplir con lo dispuesto en el apartado "2.1.2.
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Capacitación" (folio 770 expediente del concurso); lo cierto es que ninguno de los cinco
profesionales ofrecidos, que pertenecen a la empresa al momento de la apertura de las
ofertas, cumple con tal requerimiento cartelario. Agrega, que ni tampoco señaló una
eventual subcontratación de personal técnico. Además, expone que los cinco técnicos
ofrecidos ninguno de ellos cumple con el requisito de admisibilidad de contar con
capacitaciones teóricas y prácticas en túneles de lavado. Además, señala que la empresa
Irex de Costa Rica, S.A. no se comprometió a realizar los entrenamientos teóricos y
prácticos; sino que se limitó a indicar que entendían y aceptaba. En este sentido,
argumenta que jurídicamente la adjudicataria no referenció el compromiso requerido por el
pliego de condiciones. De igual manera, señala que al parecer la adjudicataria indujo a error
a la CCSS, haciéndole creer que su personal técnico "ya cuenta" con capacitaciones teórico-
prácticas en túneles de lavado y lavadoras extractoras que le permita operar los equipos
adecuadamente. Peor aún, discute que el personal técnico ofrecido por la ilegítima
adjudicataria no se encuentra capacitado para el diseño de fórmulas de lavado para túneles
de lavado; pues si bien la empresa aportó certificados de capacitación teórica (12 horas)
(folios 1304, 1312, 1320, 1329, 1333, 1337, 1341, 1343 y 1349 del expediente
administrativo), la empresa FICMANS no brinda servicios de entrenamiento en esa materia
y, por ende los profesionales encargados no se encontrarían debidamente capacitados.
Asimismo, indica que los certificados, visibles a folios 1305, 1306, 1307, 1308, 1315, 1316,
1317, 1318, 1322, 1323, 1324 y 1325, no son válidos pues no fueron emitidos en el país y
no fueron apostillados ni consularizados para que pudieran surtir efectos en Costa Rica. Tal
y como se aprecia, afirma que la adjudicataria no presentó certificados de capacitación
práctica (36 horas) del personal técnico ofrecido (Anexo 5 expediente de apelación). Al
respecto, la adjudicataria indica que en el Anexo 10 de la oferta de su representada se
adjuntaron los certificados de aprovechamiento para todo el personal responsable sobre el
curso “Capacitación teórico-práctica en el desarrollo de fórmulas y programas para el lavado
de ropa hospitalaria, hotelera y de restaurantes” con una duración de 12 horas, impartido por
Allan Matute Charpentier, dichos certificados constan en los folios 1350,1346, 1342, 1338,
1334, 1330, 1326, 1314. Adicionalmente, indica que en los folios 1310 y 1309 se encuentran
los documentos que acreditan al señor Matute Charpentier como un profesional capacitado
para realizar dicho entrenamiento. Por su parte, la Administración expone que cuando se
realizó la revisión de la oferta, 5 de los 9 técnicos propuestos se encontraban en planilla de
la empresa, así que se cumple con el personal mínimo solicitado. Agrega, que si Irex de
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Costa Rica desea utilizar los otros 04 técnicos para la ejecución contractual, en caso de ser
adjudicada en firme su oferta en el punto 2.1.2.5 del cartel de compra se permite que luego
de ser adjudicada la empresa podrá presentar la planilla donde se certifique la inclusión de
este otro personal ofertado. Por otro lado, explica que durante la revisión de la oferta de Irex
de Costa Rica se analizaron minuciosamente los títulos y certificaciones presentadas por
esta empresa, los cuales cumplen con los solicitado en el cartel, aun así se le solicitó a Irex
de Costa Rica una subsanación al punto 2.1.1.4, para que ampliara el cumplimiento de la
cláusula 2.1.2 Capacitación de las condiciones cartelarias. Criterio de la División.
Primeramente, se debe indicar que la recurrente no justifica las razones por las cuales
afirma que la adjudicataria no cumple con la cláusula 2.1.2.1 del cartel relacionada con la
capacitación de los técnicos, siendo que únicamente se trata de afirmaciones sin la
fundamentación o prueba que acredite las conclusiones a las que arriba en su recurso. Si
bien es cierto, en el escrito de apelación remite al anexo 5 de su recurso, en el mismo
únicamente se indica a criterio de la recurrente si los técnicos propuestos cumplen o no con
los aspectos relacionados con la capacitación, cláusula 2.1.2.4 (Hecho probado 14), sin
explicar o justificar con la prueba pertinente las razones por las cuales determina que los
profesionales de la adjudicataria no cumplen con la capacitación. Esta Contraloría General
ha reiterado en múltiples ocasiones que no se trata solo de presentar afirmaciones o de
indicar que se cumple o no con una cláusula cartelaria, como sería el caso del Anexo 5 de
la recurrente, sino que se deben explicar y justificar las razones por las cuales se sustentan
los argumentos de que se incumplen con los requerimientos del cartel. Aún y cuando los
argumentos esbozados por la recurrente carecen de la fundamentación y la prueba para su
demostración, tal y como se indicó anteriormente, serán analizados de seguido los alegatos
de la apelante en contra de la adjudicataria relacionados con la cláusula 2.1.2.1 del cartel en
cuanto a la capacitación. A) Capacitaciones teóricas y prácticas en túneles de lavado.
En lo que resulte pertinente, el cartel del concurso reguló respecto a la capacitación en los
túneles de lavado lo siguiente: “2.1.2 CAPACITACIÓN. 2.1.2.1 La empresa oferente deberá
de disponer de al menos 03 técnicos capacitados (parte teórica de los cursos) y entrenados
(parte práctica de los cursos) en la ejecución de contratos de la misma naturaleza que el
presente. Aspecto excluyente. 2.1.2.2 El oferente deberá demostrar que todo el personal
técnico ofrecido para la ejecución contractual, cuenta con las capacitaciones (parte teórica
de los cursos) y entrenamientos (parte práctica de los cursos), y con el conocimiento para la
operación, manipulación y diseño de formulación de procesos de higienización de ropa de
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uso hospitalario de un Sistema Automatizado de Lavado y Secado y para Lavadoras
Extractoras, de iguales o similares características del instalado en la Lavandería Central
(según lo solicitado en el punto 2.1.2.1). Hecho que demostrará por medio de certificaciones,
o título apostillado o consularizado. […]. 2.1.2.3 La distribución de la capacitación que
deberá demostrar el oferente que poseen sus técnicos ofertados serán: a. En el (sic)
Sistemas Automatizados de lavado y Secado (túneles de lavado), 12 horas de capacitación
(parte teórica de los cursos) y un mínimo de 36 horas de entrenamientos (parte práctica de
los cursos), para equipos con compartimentos mayores o iguales a 08 (ocho módulos.
(Folios 664 y 665 expediente administrativo del concurso). De manera que, el cartel del
concurso dispuso que los oferentes debían demostrar a que al menos tres técnicos
contaban con la capacitación teórica (12 horas) y práctica (36 horas) para los túneles de
lavado. Analizada la documentación que consta en la oferta de la empresa adjudicataria, se
tiene que en el Anexo 10 se encuentran los certificados de los 9 técnicos propuestos
respecto a la “Capacitación en los Túneles de Lavado Kannegiesser de 12 Módulos” (Hecho
probado 9), los cuales son los siguientes: 1) Allan Matute Charpentier, duración de 48 horas
(Hecho probado 9 i), 2) Francisco Soto Ortiz, duración 48 horas (Hecho probado 9 ii), 3)
Randall Vega Rodríguez, duración 48 horas (Hecho probado 9 iii), 4) Keylor Cisneros
Chaves, duración 48 horas (Hecho probado 9 iv), 5) César Barquero Arce, duración 48
horas (Hecho probado 9 v), 6) Adolfo Solano Sanabria, duración 48 horas (Hecho probado 9
vi), 7) Pablo Mojica Castillo, duración 48 horas (Hecho probado 9 vii), 8) Hazel Cordero
Arce, duración 48 horas (Hecho probado 9 viii), 9) Luis Alberto Ortiz Oviedo, duración 48
horas (Hecho probado 9 ix). Asimismo, con ocasión de una solicitud de subsanación la
empresa adjudicataria manifestó, en apego a la cláusula 2.1.2.2 del cartel, el compromiso de
que en el plazo de 15 días, establecido en dicha cláusula realizará la capacitación práctica
de sus técnicos. Por lo cual, con los certificados que constan en la oferta de la adjudicataria,
se cumple primeramente con el deber de ofertar al menos tres técnicos, siendo que la
adjudicataria ofreció nueve técnicos, a saber: Allan Matute Charpentier, Francisco Soto
Ortiz, Randall Vega Rodríguez, Keylor Cisneros Chaves, César Barquero Arce, Adolfo
Solano Sanabria, Pablo Mojica Castillo, Hazel Cordero Arce, Luis Alberto Ortiz Oviedo
(Hecho probado 9).. Además, dichos certificados son por un total de 48 horas (Hecho
probado 9), con lo cual se cumpliría con la exigencia cartelaria de la capacitación teórica que
se estableció por 12 horas en la cláusula 2.1.2.3 a., y con el compromiso manifestado en la
respuesta a la solicitud de subsanación se tiene por cumplido lo regulado en el cartel en lo
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referente a la capacitación práctica, cláusula 2.1.2.2. Lo anterior, debido a que con dicho
compromiso la empresa adjudicataria ha realizado su expresión de voluntad de sujetarse al
requisito cartelario y de cumplir con la exigencia de idoneidad técnica que se requería a los
técnicos en relación con la capacitación teórico-práctica para los túneles de lavado que
fueran propuestos en su oferta. En este sentido, se tiene por cumplido el requisito cartelario
de la capacitación de los técnicos propuestos por la empresa adjudicataria para los túneles
de lavado. Así las cosas, con base en las razones antes expuestas se declara sin lugar
este apartado del recurso de apelación. B) Capacitaciones teóricas y prácticas en
lavadoras extractoras. En lo que resulte pertinente, el cartel del concurso reguló respecto a
la capacitación en las lavadoras extractoras lo siguiente: “2.1.2 CAPACITACIÓN. 2.1.2.1 La
empresa oferente deberá de disponer de al menos 03 técnicos capacitados (parte teórica de
los cursos) y entrenados (parte práctica de los cursos) en la ejecución de contratos de la
misma naturaleza que el presente. Aspecto excluyente. 2.1.2.2 El oferente deberá
demostrar que todo el personal técnico ofrecido para la ejecución contractual, cuenta con las
capacitaciones (parte teórica de los cursos) y entrenamientos (parte práctica de los cursos),
y con el conocimiento para la operación, manipulación y diseño de formulación de procesos
de higienización de ropa de uso hospitalario de un Sistema Automatizado de Lavado y
Secado y para Lavadoras Extractoras, de iguales o similares características del instalado en
la Lavandería Central (según lo solicitado en el punto 2.1.2.1). Hecho que demostrará por
medio de certificaciones, o título apostillado o consularizado. […]. 2.1.2.3 La distribución de
la capacitación que deberá demostrar el oferente que poseen sus técnicos ofertados serán:
[…] b. Para equipos de lavado convencional (lavadoras extractoras), 12 horas de
capacitación (parte teórica de los cursos) y un mínimo de 36 horas de entrenamientos (parte
práctica de los cursos).” (Folios 664 y 665 expediente administrativo del concurso). De
manera que, el cartel del concurso dispuso que los oferentes debían demostrar a que al
menos tres técnicos contaban con la capacitación teórica (12 horas) y práctica (36 horas)
para las lavadoras extractoras. Analizada la documentación que consta en la oferta de la
empresa adjudicataria, se tiene que en el Anexo 10 se encuentran los certificados de los 9
técnicos propuestos respecto a la capacitación en las lavadoras extractoras (Hecho probado
10). Para cada uno de los 9 técnicos, a saber 1) Allan Matute Charpentier (Hecho probado
10 i), 2) Francisco Soto Ortiz (Hecho probado 10 ii), 3) Randall Vega Rodríguez (Hecho
probado 10 iii), 4) Keylor Cisneros Chaves (Hecho probado 10 iv), 5) César Barquero Arce
((Hecho probado 10 v), 6) Adolfo Solano Sanabria (Hecho probado 10 vi), 7) Pablo Mojica
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Castillo (Hecho probado 10 vii), 8) Hazel Cordero Arce (Hecho probado 10 viii), 9) Luis
Alberto Ortiz Oviedo (Hecho probado 10 ix), se aportaron dos certificados, los cuales versan
sobre la “Capacitación en Lavadoras Extractoras Kannegiesser” (duración 12 horas)” y la
“Capacitación Práctica en Lavadoras Extractoras Kannegiesser” (duración 36 horas)” (Hecho
probado 10). Por consiguiente, con los certificados aportados por la adjudicataria se cumple
con el requisito de la cláusula 2.1.2.3 inciso b., dado que se demuestra la capacitación
teórica por 12 horas y la capacitación práctica por 36 horas para cada uno de los 9 técnicos
que propuso la adjudicataria. En este sentido, se tiene por cumplido el requisito cartelario de
la capacitación de los técnicos propuestos por la empresa adjudicataria para las lavadoras
extractoras. Así las cosas, con base en las razones antes expuestas se declara sin lugar
este apartado del recurso de apelación. C) Capacitación en el diseño de fórmulas de
lavado para túneles de lavado. El cartel el concurso sobre el diseño de fórmulas para los
túneles de lavado dispuso lo siguiente: “2.1.2.4 Los aspectos que deberá demostrar el
oferente sobre la capacitación de los técnicos que ofrezca serán: a. Diseño y fórmulas
requeridas para los diferentes grados de suciedad, definidas por una óptima dosificación de
químicos, temperatura y niveles de agua, en Sistemas Automatizados de Lavado y Secado
para equipos compartimentos mayores o iguales a 08 (ocho) módulos.” (Folio 665
expediente administrativo del concurso). Por lo cual, lo que requería el cartel era que se
demostrara que los técnicos propuestos cumplían con la capacitación en el diseño y
fórmulas para los diferentes grados de suciedad en los túneles de lavado. Al respecto,
analizada la documentación que consta en la oferta de la empresa adjudicataria, constan las
certificaciones respecto a la “Capacitación teórica-practica en el desarrollo de fórmulas y
programas para el lavado de ropa hospitalaria, hotelera y de restaurante”, duración 12
horas, para cada uno de los 8 técnicos propuestos (Hecho probado 8), los cuales son los
siguientes: 1) Francisco Soto Ortiz (Hecho probado 8 i), 2) Randall Vega Rodríguez (Hecho
probado 8 ii), 3) Keylor Cisneros Chaves (Hecho probado 8 iii), 4) César Barquero Arce
((Hecho probado 8 iv), 5) Adolfo Solano Sanabria (Hecho probado 8 v), 6) Pablo Mojica
Castillo (Hecho probado 8 vi), 7) Hazel Cordero Arce (Hecho probado 8 vii), 8) Luis Alberto
Ortiz Oviedo (Hecho probado 8 viii). En este sentido, se tiene por cumplido el requisito
cartelario de la capacitación de los técnicos propuestos por la empresa adjudicataria para el
diseño de fórmulas de lavado. Así las cosas, con base en las razones antes expuestas se
declara sin lugar este apartado del recurso de apelación. D) Títulos no Validos. Afirma la
apelante que los certificados de los folios 1305, 1306, 1307, 1308, 1315, 1316, 1317, 1318,
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1322 no son válidos porque no fueron en el país y no fueron apostillados ni consularizados
para que pudieran surtir efectos en Costa Rica. En cuanto a este punto, se debe indicar que
no explica la apelante cuál es el requisito cartelario que se deja de cumplir si dichos
certificados no son considerados, dado que solo manifiesta que no son válidos sin exponer
la consecuencia de su afirmación desde la óptica del requisito que se buscaba tener por
acreditado. Adicionalmente, se debe indicar que para tener por cumplidos los requisitos del
pliego de condiciones antes analizados, los certificados en mención no fueron requeridos
(hecho probado 15). Así las cosas, con base en las razones antes expuestas se declara sin
lugar este apartado del recurso de apelación. --------------------------------------------------------------
POR TANTO De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 84 y siguientes de la
Ley de Contratación Administrativa; 2, 191 y siguientes del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, se resuelve: 1) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por la empresa ECOLAB, S.R.L. en contra del acto de adjudicación de
la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN-000001-8101, promovida por la CAJA
COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, “Productos químicos para el proceso de
higienización de ropa usada hospitalaria y de las superficies en contacto con la misma.”,
adjudicada a favor del IREX DE COSTA RICA, S.A., bajo la modalidad de entrega según
demanda. 2) ANULAR DE OFICIO el acto de adjudicación recaído a favor de la empresa
Irex de Costa Rica, S.A. 3) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación
Administrativa se da por agotada la vía administrativa.---------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas
Gerente de División
Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado
Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociado
Estudio y Redacción: Karen Castro Montero KMCM/chc NN: 04186 (DCA-1106) NI: 264, 511, 2926, 2930, 3008, 4022, 5306, 5307, 5312, 7156, 7153, 7258, 7309, G:2017002295-4