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R-DCA-0283-2018 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de marzo del dos mil dieciocho.------------------------------------------------------------------------------------ Recurso de apelación interpuesto por la empresa ECOLAB, S.R.L. en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2017LN-000001-8101, promovida por la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (CCSS), “Productos químicos para el proceso de higienización de ropa usada hospitalaria y de las superficies en contacto con la misma.”, adjudicada a favor del IREX DE COSTA RICA, S.A., bajo la modalidad de entrega según demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que la empresa Ecolab, S.R.L. presentó el nueve de enero de dos mil dieciocho recurso de apelación. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- II. Que mediante el auto de las trece horas cuarenta minutos del diez de enero de dos mil dieciocho se solicitó el expediente administrativo del concurso, el cual fue remitido mediante el oficio número DPIC-000005-8101 del once de enero de dos mil dieciocho. --------------------- III. Que mediante el auto de las once horas cincuenta minutos del veintidós de enero de dos mil dieciocho se otorgó audiencia inicial a la Administración y a la empresa adjudicataria para que se refirieran a los argumentos expuestos por la empresa apelante, la cual fue contestada por ambas partes. ----------------------------------------------------------------------------------- IV. Que mediante el auto de las trece horas veintitrés minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho se otorgó audiencia especial a la Administración para que se refiriera a los argumentos expuestos por la recurrente relacionados con la cláusula 1.32 del cartel y a la prueba técnica aportada, la cual fue contestada por la CCSS. ----------------------------------------- V. Que mediante el auto de las doce horas un minuto del catorce de febrero de dos mil dieciocho se otorgó audiencia especial a la empresa apelante para que se refiriera sobre lo manifestado por la Administración y la empresa apelante al contestar la audiencia inicial, la cual fue contestada por dicha empresa. -------------------------------------------------------------------- VI. Que mediante el auto de las once horas cuarenta y siete minutos del diecinueve de febrero de dos mil dieciocho se otorgó audiencia especial a la empresa adjudicataria sobre lo manifestado por la Administración al contestar el auto de las trece horas veintitrés minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho, la cual fue contestada por dicha empresa.. --------- VII. Que mediante el auto de las once horas quince minutos del ocho de marzo de dos mil dieciocho se otorgó audiencia final de conclusiones a todas las partes, la cual fue contestada por todas las partes.---------------------------------------------------------------------------------

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R-DCA-0283-2018

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación

Administrativa. San José, a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de

marzo del dos mil dieciocho.------------------------------------------------------------------------------------

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ECOLAB, S.R.L. en contra del acto de

adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2017LN-000001-8101, promovida por la CAJA

COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (CCSS), “Productos químicos para el proceso

de higienización de ropa usada hospitalaria y de las superficies en contacto con la misma.”,

adjudicada a favor del IREX DE COSTA RICA, S.A., bajo la modalidad de entrega según

demanda.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO I. Que la empresa Ecolab, S.R.L. presentó el nueve de enero de dos mil dieciocho recurso

de apelación. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. Que mediante el auto de las trece horas cuarenta minutos del diez de enero de dos mil

dieciocho se solicitó el expediente administrativo del concurso, el cual fue remitido mediante

el oficio número DPIC-000005-8101 del once de enero de dos mil dieciocho. ---------------------

III. Que mediante el auto de las once horas cincuenta minutos del veintidós de enero de dos

mil dieciocho se otorgó audiencia inicial a la Administración y a la empresa adjudicataria

para que se refirieran a los argumentos expuestos por la empresa apelante, la cual fue

contestada por ambas partes. -----------------------------------------------------------------------------------

IV. Que mediante el auto de las trece horas veintitrés minutos del nueve de febrero de dos

mil dieciocho se otorgó audiencia especial a la Administración para que se refiriera a los

argumentos expuestos por la recurrente relacionados con la cláusula 1.32 del cartel y a la

prueba técnica aportada, la cual fue contestada por la CCSS. -----------------------------------------

V. Que mediante el auto de las doce horas un minuto del catorce de febrero de dos mil

dieciocho se otorgó audiencia especial a la empresa apelante para que se refiriera sobre lo

manifestado por la Administración y la empresa apelante al contestar la audiencia inicial, la

cual fue contestada por dicha empresa. --------------------------------------------------------------------–

VI. Que mediante el auto de las once horas cuarenta y siete minutos del diecinueve de

febrero de dos mil dieciocho se otorgó audiencia especial a la empresa adjudicataria sobre

lo manifestado por la Administración al contestar el auto de las trece horas veintitrés minutos

del nueve de febrero de dos mil dieciocho, la cual fue contestada por dicha empresa.. ---------

VII. Que mediante el auto de las once horas quince minutos del ocho de marzo de dos mil

dieciocho se otorgó audiencia final de conclusiones a todas las partes, la cual fue

contestada por todas las partes.---------------------------------------------------------------------------------

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VIII. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales

y reglamentarias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO I. Hechos probados: Con vista en el expediente administrativo de la Licitación Pública Nº

2017LN-000001-8101, remitido físicamente mediante el oficio número DPIC-000005-8101

del once de enero de dos mil dieciocho se tienen por demostrados los siguientes hechos de

interés: 1) Que la Caja Costarricense del Seguro Social tramitó la Licitación Pública Nº

2017LN-000001-8101, para la adquisición de “Productos químicos para el proceso de

higienización de ropa usada hospitalaria y de las superficies en contacto con la misma”

(Folio 118 expediente administrativo del concurso). 2) Que se recibieron únicamente dos

ofertas: i) Irex de Costa Rica, S.A. y ii) Ecolab S.R.L (Folio 2003 expediente administrativo

del concurso). 3) Que la Administración adjudicó esta licitación a favor de la empresa Irex de

Costa Rica, S.A., bajo la modalidad de entrega según demanda (Folios 2146 al 2151

expediente administrativo del concurso). 4) Que en la oferta de la empresa apelante en el

Anexo 11 “Certificación de Capacitación ECOLAB-USA, en Túneles de Lavado”, se incluye

el siguiente documento: i) Certificación suscrita por el señor Otoniel Coronado García,

Director Financiero Ecolab LA-Central, en la cual se indica que los señores Juan Carlos

González, César Pérez Pereira y Johnny Vargas Morgan completaron con éxito la Clase de

Capacitación de Lavadoras de Túneles de Ecolab-USA (Folios 1699, 1700 y 1701

expediente administrativo del concurso). 5) Que en la oferta de la empresa apelante en el

Anexo 12 “Certificación de Capacitación para la operación y manipulación de Sistemas de

Lavado y Secado, lavadoras de marca Electolux”, se incluyen los siguientes documentos: i)

Certificación suscrita por la señora Roxiris Castro Sandí, Representante Legal, Diseños

Metalmecánicos, S.A. en la cual se indica que: “[…] certifico que la empresa Ecolab S.R.L

ha ejecutado a satisfacción nuestras necesidades en cuanto asesoría en procesos de

lavado, diseño de fórmulas de lavado y programación de equipos de lavado y secado de

nuestras lavadoras Electrolex.” (Folios 1702 y 1703 expediente administrativo del concurso).

ii) Certificación suscrita por la señora Roxiris Castro Sandí, Representante Legal, Diseños

Metalmecánicos, S.A. en la cual se indica que: […] certifica que los siguientes señores de la

empresa ECOLAB S.R.L: Jeison Monge González, Johnny Vargas Morgan han recibido, por

parte de nuestra empresa, 7 sesiones de capacitación, para un total de 28 horas efectivas

teórico-prácticas en la programación, operación y control de lavadoras extractoras

(convencionales) y lavadoras de barrera, o paso a través, […]”. (Folio 1704 expediente

administrativo del concurso). 6) Que en la oferta de la empresa apelante en el Anexo 13

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“Certificación de Capacitación empresa Ficmams en máquinas lavadoras extractoras y

túneles de lavado”, se incluyen los siguientes documentos: i) Certificación emitida por el

señor Marco Monge Sanabria, Representante Legal, Ficmams, en la cual se indica que: “[…]

certifica que los siguientes señores de la empresa ECOLAB S.R.L: Jeison Monge González,

César Pérez Pereira, Juan Carlos González Brizuela, Johnny Vargas Morgan Han recibido

por parte de nuestra empresa, entrenamiento de 60 horas efectivas teórico-práctica en la

programación, operación y control de equipos de lavado industrial tipos extractoras

(Lavadoras convencionales) y tipo túnel de lavado. Este entrenamiento se llevó a cabo de la

siguiente forma: - 12 horas de entrenamiento en Lavadoras Extractoras marca

Kannegiesser, Huebsch y Milnor. De las cuales, 6 horas teórico-prácticas fueron realizadas

en noviembre 2016 y 6 horas teórico practicas fueron realizadas en enero 2017. - 48 horas

de entrenamiento en Sistemas Automatizados de Lavado de 12 módulos de la marca

Kannegiesser. De las cuales, 16 horas teórico-prácticas fueron realizadas en noviembre

2015, 16 horas teórico-prácticas fueron realizadas en diciembre 2016, 16 horas fueron

realizadas en mayo 2017. […].” (Folios 1705, 1706 y 1707 expediente administrativo del

concurso). ii) Se adjuntaron los siguientes certificados emitidos por la empresa Ficmams: a)

Capacitación en Túneles de Lavado Kannegiesser de 12 módulos a nombre de Juan Carlos

González Bruzuela (Folio 1708 expediente administrativo del concurso). b) Capacitación en

Túneles de Lavado Kannegiesser de 12 módulos a nombre de Johnny Vargas Morgan (Folio

1709 expediente administrativo del concurso). c) Capacitación en Túneles de Lavado

Kannegiesser de 12 módulos a nombre de Cesar Pérez Pereira (Folio 1710 expediente

administrativo del concurso). d) Capacitación en Lavadoras Extractoras Kannegiesser a

nombre de Jeison Monge González (Folio 1711 expediente administrativo del concurso). 7)

Que en la oferta de la empresa apelante en se incluyó el Anexo 14 “Declaración Jurada:

Detalle de la experiencia del personal técnico para la instalación, programación y

mantenimiento de los dispensadores presentados en la oferta”, rendida por el señor Juan

Carlos González Brizuela respecto a la experiencia de los siguientes técnicos propuestos:

Juan Carlos González Brizuela, Johnny Vargas Morgan, Jeison Monge González y César

Pérez Pereira (Folios 1712 y 1713 expediente administrativo del concurso). 8) Que la

empresa adjudicataria en su oferta, Anexo 10, presentó los siguientes certificados en cuanto

a la capacitación para el diseño de fórmulas de lavado: i) Capacitación teórica-práctica en el

desarrollo de fórmulas y programas para el lavado de ropa hospitalaria y de restaurantes

(Duración 12 horas) a nombre de Francisco Soto Ortiz (Folio 1314 expediente

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administrativo). ii) Capacitación teórica-práctica en el desarrollo de fórmulas y programas

para el lavado de ropa hospitalaria y de restaurantes (Duración 12 horas) a nombre de

Randall Vega Rodríguez (Folio 1326 expediente administrativo). iii) Capacitación teórica-

práctica en el desarrollo de fórmulas y programas para el lavado de ropa hospitalaria y de

restaurantes (Duración 12 horas) a nombre de Keylor Cisneros Chávez (Folio 1330

expediente administrativo). iv) Capacitación teórica-práctica en el desarrollo de fórmulas y

programas para el lavado de ropa hospitalaria y de restaurantes (Duración 12 horas) a

nombre de César Barquero Arce (Folio 1334 expediente administrativo). v) Capacitación

teórica-práctica en el desarrollo de fórmulas y programas para el lavado de ropa hospitalaria

y de restaurantes (Duración 12 horas) a nombre de Adolfo Solano Sanabria (Folio 1338

expediente administrativo).vi) Capacitación teórica-práctica en el desarrollo de fórmulas y

programas para el lavado de ropa hospitalaria y de restaurantes (Duración 12 horas) a

nombre de Pablo Mojica Castillo (Folio 1342 expediente administrativo). vii) Capacitación

teórica-práctica en el desarrollo de fórmulas y programas para el lavado de ropa hospitalaria

y de restaurantes (Duración 12 horas) a nombre de Hazel Cordero Arce (Folio 1346

expediente administrativo). viii) Capacitación teórica-práctica en el desarrollo de fórmulas y

programas para el lavado de ropa hospitalaria y de restaurantes (Duración 12 horas) a

nombre de Luis Ortiz Oviedo (Folio 1350 expediente administrativo). 9) Que la empresa

adjudicataria en su oferta, Anexo 10, presentó los siguientes certificados en cuanto a la

capacitación en túneles de lavado. i) Capacitación en túneles de lavado Kannegiesser de 12

módulos (duración 48 horas) a nombre de Allan Matute Charpentier (Folio 1304 expediente

administrativo del concurso). ii) Capacitación en túneles de lavado Kannegiesser de 12

módulos (duración 48 horas) a nombre de Francisco Soto Ortiz (Folio 1312 expediente

administrativo del concurso). iii) Capacitación en túneles de lavado Kannegiesser de 12

módulos (duración 48 horas) a nombre de Randall Vega Rodríguez (Folio 1320 expediente

administrativo del concurso). iv) Capacitación en túneles de lavado Kannegiesser de 12

módulos (duración 48 horas) a nombre de Keylor Cisneros Chaves (Folio 1329 expediente

administrativo del concurso). v) Capacitación en túneles de lavado Kannegiesser de 12

módulos (duración 48 horas) a nombre de César Barquero Arce (Folio 1333 expediente

administrativo del concurso). vi) Capacitación en túneles de lavado Kannegiesser de 12

módulos (duración 48 horas) a nombre de Adolfo Solano Sanabria (Folio 1337 expediente

administrativo del concurso). vii) Capacitación en túneles de lavado Kannegiesser de 12

módulos (duración 48 horas) a nombre de Pablo Mojica Castillo (Folio 1341 expediente

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administrativo del concurso). viii) Capacitación en túneles de lavado Kannegiesser de 12

módulos (duración 48 horas) a nombre de Hazel Cordero Arce (Folio 1343 expediente

administrativo del concurso). ix) Capacitación en túneles de lavado Kannegiesser de 12

módulos (duración 48 horas) a nombre de Luis Alberto Ortiz Oviedo (Folio 1349 expediente

administrativo del concurso). 10) Que la empresa adjudicataria en su oferta, Anexo 10,

presentó los siguientes certificados en cuanto a la capacitación en lavadoras extractoras. i)

Allan Matute Charpentier: Capacitación en Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración

12 horas) (Folio 1302 expediente administrativo del concurso) y Capacitación Práctica en

Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 36 horas) (Folio 1303 expediente

administrativo del concurso). ii) Francisco Soto Ortiz: Capacitación en Lavadoras

Extractoras Kannegiesser (duración 12 horas) (Folio 1313 expediente administrativo del

concurso) y Capacitación Práctica en Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 36

horas) (Folio 1311 expediente administrativo del concurso). iii) Randall Vega Rodríguez:

Capacitación en Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 12 horas) (Folio 1319

expediente administrativo del concurso) y Capacitación Práctica en Lavadoras Extractoras

Kannegiesser (duración 36 horas) (Folio 1321 expediente administrativo del concurso). iv)

Keylor Cisneros Chaves: Capacitación en Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 12

horas) (Folio 1327 expediente administrativo del concurso) y Capacitación Práctica en

Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 36 horas) (Folio 1328 expediente

administrativo del concurso).v) César Barquero Arce: Capacitación en Lavadoras

Extractoras Kannegiesser (duración 12 horas) (Folio 1331 expediente administrativo del

concurso) y Capacitación Práctica en Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 36

horas) (Folio 1332 expediente administrativo del concurso). vi) Adolfo Solano Sanabria:

Capacitación en Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 12 horas) (Folio 1335

expediente administrativo del concurso) y Capacitación Práctica en Lavadoras Extractoras

Kannegiesser (duración 36 horas) (Folio 1336 expediente administrativo del concurso). vii)

Pablo Mojica Castillo: Capacitación en Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 12

horas) (Folio 1339 expediente administrativo del concurso) y Capacitación Práctica en

Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 36 horas) (Folio 1340 expediente

administrativo del concurso). viii) Hazel Cordero Arce: Capacitación en Lavadoras

Extractoras Kannegiesser (duración 12 horas) (Folio 1344 expediente administrativo del

concurso) y Capacitación Práctica en Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 36

horas) (Folio 1345 expediente administrativo del concurso). ix) Luis Alberto Ortiz Oviedo:

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Capacitación en Lavadoras Extractoras Kannegiesser (duración 12 horas) (Folio 1347

expediente administrativo del concurso) y Capacitación Práctica en Lavadoras Extractoras

Kannegiesser (duración 36 horas) (Folio 1348 expediente administrativo del concurso). 11)

Que la empresa adjudicataria mediante documento de fecha 4 de diciembre de 2017, indicó

lo siguiente: “Debido a que mi representada no tiene acceso a ningún túnel de lavado, no

hemos podido brindar la capacitación práctica al personal técnico ofrecido. Sin embargo, por

solicitud expresa de la Contraloría General de la República y (sic) aras de garantizar los

principios básicos de la contratación administrativa, la cláusula 2.1.2.2 del Cartel […]. Por

tanto, IREX se apega a dicha cláusula y se compromete a capacitar en este aspecto al

personal técnico ofrecido si resulta adjudicado.” (Folio 2054 expediente administrativo del

concurso). 12) Que en la declaración jurada de la empresa adjudicataria, Anexo 9 de su

oferta, se indica lo siguiente: “SEGUNDO: Que el siguiente personal cuenta con experiencia

en la instalación, programación y mantenimiento para la conservación de los equipos

dosificadores de químicos para el lavado de ropa hospitalaria adquirida en la Lavandería

Alfonso Zeledón Venegas y en la Lavandería del Hospital San Rafael de Alajuela, que dicha

experiencia sumada es de doscientos veintidós meses, la cual se detalla a continuación:

Randall Vega Rodríguez […], Luis Ortiz Oviedo […], César Barquero Arce […], Keylor

Cisneros Cháves […], Pablo Mojica Castillo […] y Adolfo Solano Sanabria […].

CUARTO: Que el siguiente personal cuenta con experiencia en el diseño de fórmulas de

lavado y diseño de programas de lavado para el lavado de ropa hospitalaria, adquirida en la

Compañía a través de la venta y servicio técnico de productos químicos sólidos y líquidos a

la Caja Costarricense del Seguro Social por más de ciento sesenta y seis meses,

experiencia que sumada corresponde a trescientos dos meses, la cual se detalla a

continuación: Allan Matute Charpentier […], Francisco Antonio Soto Ortiz […], Hazel

Cordero Arce […].” (Folios 1298, 1299 y 1300 expediente administrativo del concurso). 13)

Que la empresa recurrente en su recurso de apelación aportó el anexo 4 “Cuadro de

experiencia del personal técnico ofrecido por la empresa Irex de Costa Rica, S.A., en el cual

se indica:

Técnicos indicado en la oferta

En planilla en el momento de la

apertura

Experiencia 1 año en diseño de programas y fórmulas

químicas para lavado de ropa hospitalaria

Experiencia 1 año en instalación, programación y

mantenimiento en dosificadores para inyección

de productos químicos de lavado para ropa hospitalaria.

Cumple apartado 2.1.1.1

Randall Vega Rodríguez SI NO (según declaración jurada folio 1299-1300)

SI (según declaración jurada folio 1299-1300)

NO

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Luis Ortiz Oviedo SI NO (según declaración jurada

folio 1299-1300) SI (según declaración jurada

folio 1299-1300) NO

César Barquero Arce NO NO (según declaración jurada folio 1299-1300)

SI (según declaración jurada folio 1299-1300)

NO

Keylor Cisneros Chaves NO NO (según declaración jurada folio 1299-1300)

SI (según declaración jurada folio 1299-1300)

NO

Pablo Mojica Castillo NO NO (según declaración jurada folio 1299-1300)

SI (según declaración jurada folio 1299-1300)

NO

Adolfo Solano Sanabria NO NO (según declaración jurada folio 1299-1300)

SI (según declaración jurada folio 1299-1300)

NO

Allan Matute Charpentier

SI SI (según declaración jurada folio 1299-1300)

NO (según declaración jurada folio 1299-1300)

NO

Francisco Antonio Soto Ortiz

SI SI (según declaración jurada folio 1299-1300)

NO (según declaración jurada folio 1299-1300)

NO

Hazel Cordero Arce SI SI (según declaración jurada folio 1299-1300)

NO (según declaración jurada folio 1299-1300)

NO

(Folio 43 expediente de apelación). 14) Que la empresa recurrente en su recurso de

apelación aportó el anexo 5 “Cuadro de capacitación técnica del personal técnico ofrecido

por la empresa Irex de Costa Rica, S.A., el cual indica lo siguiente:

Técnicos

indicado en

la oferta

En planilla

en el

momento de

la apertura

a. Diseño y

fórmulas

requeridas para

los diferentes

grados de

suciedad,

definidas por

una óptima

dosificación de

químicos,

temperatura y

niveles de agua,

en Sistemas

Automatizados

de Lavado y

Secado para

equipos con

compartimentos

mayores o

iguales a 08

(ocho) módulos

b. Diseño y

programación

tiempos de

lavado y ciclos

de

transferencia,

niveles de agua,

circulación y

tráfico de vapor

y módulos

dispensadores

de químicos, en

Sistemas

Automatizados

de Lavado y

Secado, para

equipos con

compartimentos

mayores o

iguales a 08

(ocho) módulos

c. Diseño y

fórmulas

requeridas

para los

diferentes

grados de

suciedad,

definidas por

una óptima

dosificación

de químicos,

temperatura

y niveles de

agua, para

equipos de

lavado

convencional

(lavadoras

extractoras)

d.

Configuración

de equipos

dosificadores

de productos

químicos para

equipos de

lavado

convencional

(lavadoras

extractoras).

e. Deberá

demostrar

capacitación

(parte teórica

de los cursos)

y

entrenamiento

(parta practica

de los cursos)

en resolución

de problemas

técnicos con

la

configuración

tanto de SALS

(Sistema

Automatizados

de Lavado y

Secado) como

de los equipos

de lavado

convencional

(lavadoras

extractoras

Cumple

apartado

2.1.2.4

Randall Vega Rodríguez

SI NO (no tiene

teórico y práctico)

NO (solo tiene

teórico, no

práctico)

SI (si tiene

teórico, no

práctico)

SI (si tiene

según

declaración

jurada, folio

NO (solo tiene teórico, no práctico)

NO

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1299-1300)

Luis Ortiz Oviedo

SI NO (no tiene

teórico y práctico)

NO (solo tiene teórico, no práctico)

SI (si tiene teórico, no práctico)

SI (si tiene según declaración jurada, folio 1299-1300)

NO (solo tiene teórico, no práctico)

NO

César Barquero Arce

NO NO (no tiene

teórico y práctico)

NO (solo tiene teórico, no práctico)

SI (si tiene teórico, no práctico)

SI (si tiene según declaración jurada, folio 1299-1300)

NO (solo tiene teórico, no práctico)

NO

Keylor Cisneros Chaves

NO NO (no tiene teórico y práctico)

NO (solo tiene teórico, no práctico)

SI (si tiene teórico, no práctico)

SI (si tiene según declaración jurada, folio 1299-1300)

NO (solo tiene teórico, no práctico)

NO

Pablo Mojica Castillo

NO NO (no tiene teórico y práctico)

NO (solo tiene teórico, no práctico)

SI (si tiene teórico, no práctico)

SI (si tiene según declaración jurada, folio 1299-1300)

NO (solo tiene teórico, no práctico)

NO

Adolfo Solano Sanabria

NO NO (no tiene teórico y práctico)

NO (solo tiene teórico, no práctico)

SI (si tiene teórico, no práctico)

SI (si tiene según declaración jurada, folio 1299-1300)

NO (solo tiene teórico, no práctico)

NO

Allan Matute Charpentier

SI NO (no tiene teórico y práctico)

NO (solo tiene teórico, no práctico)

SI (si tiene teórico, no práctico)

SI (si tiene según declaración jurada, folio 1299-1300)

NO (solo tiene teórico, no práctico)

NO

Francisco Antonio Soto

Ortiz

SI NO (no tiene teórico y práctico)

NO (solo tiene teórico, no práctico)

SI (si tiene teórico, no práctico)

SI (si tiene según declaración jurada, folio 1299-1300)

NO (solo tiene teórico, no práctico)

NO

Hazel Cordero Arce

SI NO (no tiene teórico y práctico)

NO (solo tiene teórico, no práctico)

SI (si tiene teórico, no práctico)

SI (si tiene según declaración jurada, folio 1299-1300)

NO (solo tiene teórico, no práctico)

NO

(Folio 45 expediente del expediente del recurso de apelación). 15) Que la empresa

adjudicataria en el Anexo 10 de su oferta presentó los siguientes certificados: i) Certificate

CBW PowerTrans Programming Part IV a nombre de Allan Matute Charpentier (Folio 1305

expediente administrativo del concurso), ii) Certificate Basic Wash Technology a nombre de

Allan Matute Charpentier (Folio 1306 expediente administrativo del concurso), iii) Certificate

CBW PowerTrans Programming Part III a nombre de Allan Matute Charpentier (Folio 1307

expediente administrativo del concurso), iv) Certificate CBW PowerTrans Programming Part

II a nombre de Allan Matute Charpentier (Folio 1308 expediente administrativo del

concurso), v) Certificate Basic Wash Technology a nombre de Francisco Soto Ortiz (Folio

1315 expediente administrativo del concurso), vi) Certificate CBW PowerTrans Programming

Part II a nombre de Francisco Soto Ortiz (Folio 1316 expediente administrativo del

concurso), vii) Certificate CBW PowerTrans Programming Part III a nombre de Francisco

Soto Ortiz (Folio 1317 expediente administrativo del concurso), viii) Certificate CBW

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PowerTrans Programming Part IV a nombre de Francisco Soto Ortiz (Folio 1318 expediente

administrativo del concurso), ix) Certificate Basic Wash Technology a nombre de Randall

Vega Rodríguez (Folio 1322 expediente administrativo del concurso). ------------------------------

II. Sobre la legitimación de la empresa apelante. El artículo 184 del Reglamento a la Ley

Contratación Administrativa entre otras cosas dispone que: “Podrá interponer el recurso de

apelación cualquier persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo.” De lo

anterior se extrae que como presupuesto necesario para entrar a conocer el fondo de un

recurso de apelación, el recurrente debe ostente un interés legítimo, actual, propio y directo

en el negocio que se discute, o sea, que cuente con legitimación suficiente para apelar. Al

respecto, serán analizados los incumplimientos que le son imputados por la adjudicataria a

la empresa apelante. A) Capacitación. Argumenta la adjudicataria que en los folios 1702 al

1701 (Anexo 12) y 1705 al 1711 (Anexo 13) del expediente administrativo se evidencia que

ECOLAB no acreditó para el personal responsable ofrecido la capacitación requerida para

las lavadoras extractoras en los incisos b), cláusula 2.1.2.3 y c), d) e) de la cláusula 2.1.2.4.,

por lo siguiente: A) Certificación de experiencia no es apropiada para acreditar este

requisito. Expone la adjudicataria que en el folio 1703 del expediente administrativo se

aportó una certificación de Roxiris Castro Sandí, la cual no es válida para acreditar la

capacitación solicitada en las cláusulas arriba mencionadas, pues estas solicitan que se

acredite que el personal responsable fue capacitado no el personal del oferente que es

capacitador. Al respecto, expone la apelante que tal y como consta en el expediente

administrativo, además de que la CCSS nunca cuestionó su capacitación, lo cierto es que su

representada sí cumple con lo exigido en los incisos b), cláusula 2.1.2.3 y c), d) e) de la

cláusula 2.1.2.4. Criterio de la División. Primeramente, se tiene que Caja Costarricense del

Seguro Social tramitó la Licitación Pública Nº 2017LN-000001-8101, para la adquisición de

“Productos químicos para el proceso de higienización de ropa usada hospitalaria y de las

superficies en contacto con la misma” (Hecho probado 1), en la cual se presentaron 2

ofertas: i) Irex de Costa Rica, S.A. y ii) Ecolab S.R.L (Hecho probado 2), resultando

adjudicataria la empresa Irex de Costa Rica, S.A., bajo la modalidad de entrega según

demanda (Hecho probado 3). Ahora bien, en cuanto a este aspecto que discute la

adjudicataria recurrente se debe indicar que determina esta Contraloría General que lleva

razón la adjudicataria apelante dado que en la certificación en cuestión no se demuestra que

los técnicos de Ecolab, SRL tengan la capacitación sino que más bien se indica que la

empresa que emite el documento recibió con satisfacción los servicios de dicha empresa.,

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tal y como se explica de seguido. En la certificación suscrita por la señora Roxiris Castro

Sandí, Representante Legal, Diseños Metalmecánicos, S.A. se indica lo siguiente: “[…]

certifico que la empresa Ecolab S.R.L ha ejecutado a satisfacción nuestras necesidades en

cuanto asesoría en procesos de lavado, diseño de fórmulas de lavado y programación de

equipos de lavado y secado de nuestras lavadoras Electrolex.” (Hecho probado 5 i). Es así

como, del contenido de la nota se extrae que la empresa Diseños Metalmecánicos, S.A.

certifica que recibió a satisfacción los servicios de asesoría que le fueron prestados por

Ecolab, S.R.L, siendo que por el contrario no se indica que los técnicos que ahí se

mencionan de la citada empresa (Johnny Vargas Morgan, Jeison Monge González, César

Pérez Pereira y Juan Carlos González Brizuela) tengan la capacitación sobre los temas que

se señalan en el documento en cuestión, a saber procesos de lavado, diseño de fórmulas de

lavado y programación de equipos de lavado y secado. Por lo cual, lo que hace la empresa

Diseños Metalmecánicos en dicha nota es certificar que le brindaron un servicio de asesoría,

pero no certifica la capacitación de los técnicos que ahí se citan. En consecuencia, con

dicha certificación no se acredita la capacitación de los técnicos que propone Ecolab. Así las

cosas, se declara con lugar este argumento imputado por la empresa adjudicataria a la

empresa apelante. B) No se acreditó capacitación para Juan Carlos González ni César

Pérez en las Lavadora Extractoras. Indica la adjudicataria que en el folio 1704 del

expediente administrativo se aportó la certificación de Roxiris Castro Sandí, pero este

documento no incluyó a Juan Carlos González ni a César Pérez – quienes son los otros dos

miembros del equipo responsable ofrecido- como parte del personal capacitado. Agrega,

que tampoco se adjuntó al Anexo 12 de la oferta de Ecolab algún documento para probar

que estos señores recibieron la capacitación teórico-práctica en lavadoras extractoras. En

este sentido, expone que en el Anexo 13 de la oferta se adjuntaron las capacitaciones

brindadas por la empresa Ficmams en máquinas lavadoras extractoras y túneles de lavado,

sin embargo con esa información tampoco se logra acreditar de forma veraz el cumplimiento

de los requisitos de capacitación en lavadoras extractoras para todo el personal responsable

ofrecido, pues para la capacitación de Lavadoras Extractoras solo se adjuntó el certificado

de aprovechamiento para Jeison Monge González. Es decir, a su criterio continuo haciendo

falta acreditar que Juan Carlos González y César Pérez cursaron la capacitación exigidas en

Lavadoras Extractoras. En cuanto a este punto, señala la apelante que tal y como consta en

los folios 1700, 1701 ,1706 al 1711 del expediente administrativo su empresa sí incluyó la

capacitación con la que cuentan Juan Carlos González, César Pérez y Johnny Vargas.

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Criterio de la División. En el presente caso, discute la adjudicataria que revisado el

expediente administrativo, folio 1704, anexo 12 y 13, la apelante no cumple con la cláusula

2.1.2.3 inciso b) dado que no acreditó que los señores Juan Carlos González y César Pérez

hayan recibido la capacitación teórico-práctica en lavadoras extractoras. Es así como, el

alegato de la adjudicataria en contra de la recurrente es respecto a que no demostró que los

señores antes mencionados cumplan con la capacitación teórica y práctica respecto a las

Lavadoras Extractoras. Primeramente, con el fin de dilucidar los argumentos esbozados por

la empresa adjudicataria se debe citar en lo que resulte pertinente lo que el cartel del

concurso reguló respecto a la capacitación: “2.1.2 CAPACITACIÓN. 2.1.2.1 La empresa

oferente deberá de disponer de al menos 03 técnicos capacitados (parte teórica de los

cursos) y entrenados (parte práctica de los cursos) en la ejecución de contratos de la misma

naturaleza que el presente. Aspecto excluyente. 2.1.2.2 El oferente deberá demostrar que

todo el personal técnico ofrecido para la ejecución contractual, cuenta con las

capacitaciones (parte teórica de los cursos) y entrenamientos (parte práctica de los cursos),

y con el conocimiento para la operación, manipulación y diseño de formulación de procesos

de higienización de ropa de uso hospitalario de un Sistema Automatizado de Lavado y

Secado y para Lavadoras Extractoras, de iguales o similares características del instalado en

la Lavandería Central (según lo solicitado en el punto 2.1.2.1). Hecho que demostrará por

medio de certificaciones, o título apostillado o consularizado. […]. 2.1.2.3 La distribución de

la capacitación que deberá demostrar el oferente que poseen sus técnicos ofertados serán:

[…] b. Para equipos de lavado convencional (lavadoras extractoras), 12 horas de

capacitación (parte teórica de los cursos) y un mínimo de 36 horas de entrenamientos (parte

práctica de los cursos).” (Folios 664 y 665 expediente administrativo del concurso) (El

resaltado es original). De las cláusulas antes citadas del cartel del concurso, se extrae que

los oferentes debían proponer al menos tres técnicos, lo cuales debían estar capacitados en

la parte teórica (12 horas de capacitación) y en la parte práctica (36 horas de capacitación)

para los sistemas automatizados de lavado y secado (túneles de lavado) y para los equipos

de lavado convencional (lavadoras extractoras), lo cual debía demostrarse mediante

certificaciones o título apostillado o consularizado. De manera tal, que el cartel del concurso

exigió que los tres técnicos que como mínimo se tenían que ofrecer estuvieran capacitados

en la parte teórica y práctica en los túneles de lavado y en las lavadoras extractoras. Ahora

bien, analizada la documentación que consta en la oferta de la empresa apelante y los folios

que ésta señaló al contestar la audiencia especial, 1700, 1701 ,1706 al 1711 del expediente

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administrativo, determina esta Contraloría General que no se demuestra que la recurrente

haya cumplido con el requisito cartelario de la capacitación en lavadoras extractoras para los

señores Juan Carlos González y César Pérez, tal y como se explica en las siguientes líneas.

Al contestar la audiencia especial, la apelante sin realizar ningún desarrollo de la

documentación aportada con su oferta para lograr acreditar que dichos técnicos ofrecidos

cumplen con el requisito de la capacitación, teórica y práctica, para las lavadoras

extractoras, únicamente sin explicación alguna remite a los folios 1700, 1701,1706 al 1711

del expediente administrativo, los cuales serán analizados. Primero: En los folios 1700 y

1701 del expediente administrativo, anexo 11 de la oferta de la recurrente consta una

certificación emitida por Ecolab respecto a la capacitación en lavadoras de túneles, incluso

el Anexo 11 se denomina “Certificación de Capacitación ECOLAB-USA (Hecho probado 4),

en túneles de lavado” (el subrayado no es original) y no en lavadoras extractoras o

convencionales que es el alegado de la adjudicataria de que no cumple con el requisito del

cartel. Por consiguiente, con esta certificación no demuestra que los señores Juan Carlos

González y César Pérez tengan la capacitación teórica y practica en lavadoras extractoras.

Segundo: En los folios 1706 al 1711, anexo 13 de la oferta de la recurrente (Hecho probado

6), se incluye lo siguiente: i) Folios 1706 y 1707 expediente administrativo del concurso, una

certificación emitida por el Ing. Marco Monge Sanabria, Representante Legal de Ficmams

(Hecho probado 6 i), en la cual si bien se hace referencia al entrenamiento teórico-práctica

en lavadoras extractoras únicamente se indica que fueron 12 horas, con lo cual no se

cumple con la cláusula 2.1.2.3 b. del cartel que exige una capacitación teórica de 12 horas y

una capacitación práctica de un mínimo de 36 horas. Por lo tanto, no demuestra la

recurrente que se haya acreditado el cumplimiento de la totalidad de las horas tanto teóricas

como prácticas para los señores Juan Carlos González y César Pérez en capacitación en

lavadoras extractoras. ii) En los folios 1708 al 1710 expediente administrativo del concurso,

constan los certificados de capacitación en túneles de lavado de los señores Juan Carlos

González Brizuela, Johnny Vargas Morgan y César Pérez Pereira (Hecho probado 6 ii, a, b

y c), pero no constan los certificados de capacitación en lavadoras extractoras que requirió

también el cartel. Por lo cual, con estos folios del expediente administrativo tampoco se

logra demostrar que se cumple con la capacitación teórica-práctica en las lavadoras

extractoras para los señores Juan Carlos González y César Pérez. iii) Folio 1712 expediente

administrativo del concurso (Hecho probado 6 ii d) consta una certificación para la

capacitación de lavadoras extractoras pero únicamente para Jeison Monge González,

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siendo que se mantiene la falta de demostración de la capacitación teórica-practica de los

señores Juan Carlos González y César Pérez para las lavadoras extractoras. Por lo tanto, al

no haber demostrado la recurrente que los señores Juan Carlos González y César Pérez

ofrecidos como los profesionales técnicos cumplieran con la capacitación en lavadoras

extractoras (capacitación teórica de 12 horas y la capacitación practica de mínimo 36 horas)

se tiene por no cumplidas las cláusulas 2.1.2.2 y 2.1.2.3 inciso b. del cartel. En

consecuencia, también la apelante incumple con el requisito regulado en la cláusula 2..1.2.1,

que establece que como mínimo los oferentes debían disponer de al menos tres técnicos

capacitados en la parte teórica y práctica, siendo que no cumple con el mínimo de los tres

técnicos, dado que la apelante propone a cuatro técnicos, Johnny Vargas Morgan, Jeison

Monge González, César Pérez Pereira y Juan Carlos González Brizuela (Hecho probado 6)

y siendo que los señores Juan Carlos González y César Pérez no cumplen con la

capacitación en las lavadoras extractoras, no se cumple con el requisito de un mínimo de

tres técnicos capacitados. Asimismo, determina esta Contraloría General que es importante

señalar que la cláusula 2.1.2.2 (Folio 664 expediente administrativo del concurso) estableció

la posibilidad de que en caso de que no se tuviera al momento de la apertura la

capacitación, el oferente debía comprometerse en su oferta a realizar los entrenamientos

teóricos y prácticos en un plazo de 15 días posteriores a la firmeza del acto de adjudicación.

Sin embargo, la empresa recurrente no hace mención al contestar la audiencia especial, que

se concedió para que se refiriera a los incumplimientos que le endilga la adjudicataria, a que

se haya comprometido a apegarse a la posibilidad que otorga la cláusula en mención, sino

que únicamente indica que su oferta sí cumple, sin que se aporte ninguna documentación

que corrobore esa afirmación. De igual forma, no manifestó la apelante que exista de su

parte el compromiso de realizar la capacitación teórica-práctica en los 15 días posteriores a

la adjudicación del concurso. Este hecho resulta de relevancia, en la medida que no se

acredita la capacitación pero tampoco se asumió el compromiso de hacerlo según permitió

el cartel en la cláusula 2.1.2.2, lo cual si bien es cierto es una posibilidad abierta para

cualquier oferente; también requiere de una manifestación expresa de voluntad del

interesado, lo cual no se hizo. El argumento de la empresa apelante ha sido en este caso

referir el cumplimiento del cartel, pero según lo que se ha venido exponiendo no se cumple,

lo cual resulta de relevancia en el contexto de la experiencia requerida en función del tipo de

equipos de que se trata y que incluso fue habilitada capacitación en la ejecución durante la

fase de objeciones al cartel. Así las cosas, por las razones antes explicadas se declara con

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lugar este punto alegado por la adjudicataria en contra de la apelante. C) No se acreditó la

capacitación para ninguno de los técnicos en el inciso c) 2.1.2.4 “diseño de fórmulas”.

Manifiesta la adjudicataria que según se puede extraer de la oferta de ECOLAB, en los

Anexos 12 y 13, supuestamente se acredita la capacitación teórico-práctica para lavadoras

extractoras. Agrega, que en ninguno de esos anexos se aportó documentación para probar

el cumplimiento de la capacitación exigida por el inciso c) de la cláusula 2.1.2.4. Argumenta

que tanto Ficmams como la empresa Diseños Metalmecánicos podrán ser expertos en la

venta, instalación, programación y automatización y mantenimiento de equipos de lavadoras

extractoras, sin embargo no tienen el conocimiento para capacitar en diseño de fórmulas de

lavado o procesos de higienización de ropa, pues éste es propio de un profesional con

formación en química. Por su parte, la apelante expone que la empresa Irex de Costa Rica,

S.A. está en lo incorrecto, pues el personal técnico ofrecido por su representada sí se

encuentra capacitado en el diseño de fórmulas de lavado; así consta en los folios 1700,

1701, 1703 y 1712 del expediente administrativo. Criterio de la División. La cláusula

2.1.2.4 inciso c), dispone lo siguiente: “Los aspectos que deberá demostrar el oferente sobre

la capacitación de los técnicos que ofrezca serán: […] c. Diseño y fórmulas requeridas para

los diferentes grados de suciedad, definidas por una óptima dosificación de químicos,

temperatura y niveles de agua, para equipos de lavado convencional (lavadoras

extractoras).” (Folio 666 expediente administrativo del concurso). La cláusula en mención

exigía que los oferentes debían demostrar que los técnicos propuestos estaban capacitados

en el diseño y fórmulas de lavado para los equipos de lavado convencional. Al contestar la

audiencia especial, la apelante sin realizar ningún desarrollo de la documentación aportada

con su oferta para lograr acreditar que los técnicos ofrecidos cumplen con el requisito de la

capacitación, teórica y práctica, para las lavadoras extractoras, únicamente sin explicación

alguna remite a los folios 1700, 1701, 1703 y 1712 del expediente administrativo, los cuales

serán analizados. Primero: En los folios 1700 y 1701 del expediente administrativo, anexo

11 de la oferta de la recurrente consta una certificación emitida por Ecolab respecto a la

capacitación en lavadoras de túneles, incluso el Anexo 11 se denomina “Certificación de

Capacitación ECOLAB-USA (Hecho probado 4), en túneles de lavado” (el subrayado no es

original) y no en la capacitación en el diseño y fórmulas de lavado para los equipos de

lavado convencional que es el alegado de la adjudicataria de que no cumple con el requisito

del cartel. Por consiguiente, con esta certificación no demuestra la recurrente que los

técnicos ofrecidos tuvieran la capacitación en el diseño y fórmulas para los diferentes grados

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de suciedad para las lavadoras convencionales. Segundo: En el folio 1703 del expediente

administrativo del concurso anexo 12 de la oferta de la recurrente consta una certificación

suscrita por la señora Roxiris Castro Sandí, Representante Legal de la empresa Diseños

Metalmecánicos que indica: “[…] certifico que la empresa Ecolab S.R.L ha ejecutado a

satisfacción nuestras necesidades en cuanto asesoría en procesos de lavado, diseño de

fórmulas de lavado y programación de equipos de lavado y secado de nuestras lavadoras

Electrolex.” (Hecho probado 5 i), S.A., la cual en el apartado “A) Certificación de experiencia

no es apropiada para acreditar este requisito” de esta resolución determinó esta Contraloría

General que no resulta procedente, siendo que la misma lo que certifica es que la empresa

Diseños Metalmecánicos, S.A. recibió a satisfacción una asesoría de Ecolab, pero no

certifica que los técnicos de esta última tenga la capacitación exigida en el cartel, para lo

cual se remite a lo explicado en dicho apartado. Por consiguiente, al determinarse que la

certificación no resultaba procedente dado que no certificaba la capacitación de los técnicos

propuestos por Ecolab, no permite acreditar la capacitación que pretende en cuanto al

diseño y formuladas de lavado para los diferentes grados de suciedad en lavadoras

convencionales. Tercero: En el folio 1712 del expediente administrativo del concurso anexo

14 de la oferta de la recurrente consta una declaración jurada respecto de la experiencia del

personal técnico para la instalación, programación y mantenimiento de los dispensadores

presentados en la oferta (Hecho probado 7); sin embargo, de conformidad con lo dispuesto

en la cláusula 2.1.2.2 del cartel la capacitación, cuyo contenido se detalla en la cláusula

2.1.2.4 del cartel, se debía demostrar mediante certificaciones o título apostillado o

consularizado (Folio 664 expediente administrativo del concurso). Por lo cual, la declaración

jurada no resulta suficiente de conformidad con lo requerido en el cartel para acreditar el

cumplimiento de la capacitación en cuanto al diseño y formuladas de lavado para los

diferentes grados de suciedad en lavadoras convencionales. En ese sentido, la certificación

permite que mediante un tercero se acredite la capacitación recibida, circunstancia que no

se asegura con la declaración jurada que impide corroborar por un tercero precisamente que

el personal cuente con el cumplimiento de ese requisito. Por las razones antes expuestas, la

oferta de la empresa apelante resulta inelegible en este concurso al incumplir con el

requisito de la capacitación de los técnicos en lavadoras extractoras. Por último, procede

omitir pronunciamiento sobre los otros incumplimientos que le fueron imputados por la

adjudicataria a la apelante, siendo que carece de interés al caso en estudio debido a la

decisión adoptada, según lo dispuesto en el artículo 191 párrafo tercero del Reglamento a la

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Ley de Contratación Administrativa. B) Experiencia. En relación con los argumentos

expuestos por la adjudicataria en contra de la apelante y la documentación aportada para

justificarlos relacionada con el requisito de la experiencia, en concreto referidos a la

participación del señor Cesar Pérez como administrador del contrato de la Licitación Pública

2012LN-000005-8101, estima este órgano contralor necesario ordenar que sean remitidos a

la Junta Directiva de esa entidad y a la Auditoría Interna para que valoren lo que se estime

necesario respecto del ejercicio de sus competencias, todo en consideración las

circunstancias que se refieren en la respuesta de la adjudicataria y la necesaria

transparencia que debe existir en este tipo de actuaciones. --------------------------------------------

III. Sobre el fondo del recurso incoado. Ahora bien, aún y cuando se determina que no

ostenta legitimación la empresa recurrente, considera este órgano contralor que resulta

procedente entrar a analizar de oficio los argumentos expuestos en contra de la

adjudicataria con fundamento en las potestades atribuidas en el numeral 28 de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República. Lo anterior, considerando que en este

caso la recurrente argumenta aspectos que podrían afectar el acto de adjudicación y la

elegibilidad de la oferta. De esta manera, serán examinados los incumplimientos expuestos

por la recurrente en contra de la adjudicataria. 1) FÓRMULAS DE LAVADO. A) Falta de

motivación del acto final. Argumenta la apelante que se echa de menos cualquier análisis

técnico, que haya servido para determinar que dichas fórmulas, supuestamente, se adecuan

al Manual de Operación para el Procesamiento de Ropa Usada Hospitalaria en la CCSS.

Agrega, que tampoco consta en el expediente administrativo por qué la Administración

consideró que tales fórmulas presuntamente cumplen con lo exigido en la cláusula 1.32 del

cartel. Al respecto, la adjudicataria indica que en el folio 2146 del expediente administrativo

consta el Acta de Adjudicación, oficio DPIC-1758-2017, en la que se menciona de forma

explícita e inequívoca los análisis con base en los cuales se tomó la decisión de

adjudicación. Lo cual, a su criterio evidencia que el acto de adjudicación se encuentra

debidamente motivado. Por su parte, la Administración expone que con el oficio D.P.I. C-

1758-2017 (visible a los folios del 2146 al 2148) cumple a cabalidad con la debida

fundamentación que quiere la ley, siendo evidente en dicho acto que la Administración

fundamentó el mismo en cada uno de los actos administrativos, técnicos y financieros que

constan en el expediente. B) Incumplimiento cláusula 1.32. i) Se indicó “0” para el

blanqueador de la ropa nueva. Expone la apelante que las dosificaciones químicas de las

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diferentes fórmulas de lavado presentadas en la oferta Irex de Costa Rica S.A., son las

siguientes:

Volumen a dosificar datos oferta Irex (ml/50 kg)

Grado de Suciedad Detergente Alcalino Blanqueador Desinfectante

Ropa Nueva 30 40 0 300

Suciedad Ligera 30 15 175 300

Suciedad Regular 80 160 235 370

Suciedad Pesada 140 265 355 500

Suciedad Muy Pesada y Contaminada 140 265 355 500

En este punto, argumenta que incluso prescindiendo de cualquier análisis técnico para el

lego salta a la vista que la cláusula 1.32 nunca toleró un valor de blanqueador "en cero",

independientemente del grado de suciedad de la ropa. Así que expone que el haber

referenciado "cero" blanqueador para la ropa nueva ya es un motivo de nulidad absoluta

evidente y manifiesta del acto de adjudicación. Al respecto, la adjudicataria indica que en el

Manual de Operaciones de la CCSS no se hace referencia al Programa de Lavado para la

Ropa Nueva, siendo que la cláusula 1.2.1. del cartel indica que la cantidad de ropa nueva a

lavar es de 0%, es decir, la CCSS pagará cero colones por el lavado de ropa nueva.

Asimismo, indica que el producto llamado Blanqueador aplicado en la etapa de lavado de los

programas,contiene Peróxido de Hidrogeno, el cual es usado para efectos de blanqueo,

desmanchado y presanitización. Asimismo, explica que en la fórmula presentada se observa

que IREX incluye para el proceso de lavado el uso de Sanizante al final del programa, el

cual está compuesto con la mezcla de Peróxido de Hidrógeno, Ácido Acético y Ácido

Peroxiacético, de manera que este producto usado en el proceso final es la fuente de control

microbiológico y además la fuente de Peróxido de Hidrógeno que se solicita en la sección

1.32., es decir, a pesar de que IREX declaró 0 ml/kg la dosis de Blanqueador para Ropa

Nueva, los parámetros de las aguas de proceso requeridos en la cláusula .132 si se

cumplirán debido a que el Sanitizante utilizado por la compañía contiene Peróxido de

Hidrógeno. Por su parte, la Administración expone que para el procesamiento de la ropa

nueva hospitalaria no hace falta su blanqueamiento, ya que esto es solo un efecto visual,

debido a que las personas usualmente asocian la blancura con la limpieza. Agrega, que el

lavado de ropa hospitalaria nueva es con el fin de que por efectos de manipulación en su

fabricación o en su traslado antes de ser utilizado por el paciente puede que tenga algún tipo

de contaminación, es por esto que el lavado de este tipo de ropa es para desinfectarla antes

de su uso médico, no siendo básico su blanqueamiento. Por lo cual, afirma que no es cierta

la manifestación del apelante, siendo que lo que necesita la ropa nueva es desinfección y no

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blanqueamiento. Por otro lado, indica que se consultó la contestación de la Audiencia Inicial

con el fin de revisar si la empresa hacía referencia sobre este punto y si existía alguna

aclaración de su parte, siendo que con la declaración de Irex de Costa Rica se asegura que

en la etapa final de lavado se introduciría un químico que desinfecte (sanitice) la ropa antes

de continuar con las demás etapas del proceso productivo, lo cual es el fin primordial de

todo el proceso productivo, que la ropa sea desinfectada antes de salir de la lavandería

hacia los centros médicos. ii) Incumplimiento de la Cláusula 1.32 del cartel. Indica la

apelante que para simular las condiciones esperadas en el túnel de lavado se le solicitó a un

laboratorio acreditado ante el ECA preparar una disolución de Hidróxido de Sodio a un 35 %

m/m (esta es la composición que se indica en el certificado de composición presentado en la

oferta de Irex de Costa Rica). Además, indica que se envió a preparar una solución de

Peróxido de Hidrógeno al 35.6% (esta es la composición que se indica en el certificado de

composición de Irex de Costa Rica). Asimismo, aclara que para la simulación del paso de

lavado no se usa el detergente, ya que su aporte en el pH y Alcalinidad Total y la

concentración de Peróxido de Hidrógeno es prácticamente nulo. En este sentido, expone

que los resultados del laboratorio acreditado obtenidos a partir de los datos presentados en

la oferta de lrex de Costa Rica, se resumen así:

Resultados de Laboratorio Especificaciones cartel

Fórmula Alcalinidad

Total

(ppm)

pH

(unidad de

pH)

Peróxido de

Hidrógeno

(ppm)

Alcalinidad

Total

(ppm)

pH

(unidad

de pH)

Peróxido

de

Hidrógeno

(ppm)

Ropa Nueva 100.99 11.38 0 120 10 30

Suciedad Ligera 30 10.38 345.39 180 10.8 55

Suciedad Regular 464.95 11.32 465.39 310 11 100

Suciedad Pesada 769.92 11.64 698.09 370 11.2 150

Suciedad Muy Pesada y

Contaminada

769.92 11.64 698.09 620 11.8 300

Argumenta que, las dosificaciones químicas propuestas en el cartel por la empresa Irex de

Costa Rica incumplen en 5 parámetros las especificaciones técnicas establecidas en el

punto 1.32. Al respecto, la adjudicataria indica que no contempla el uso del Detergente

Líquido ni tampoco del Neutralizante (regulador de pH), de manera que el análisis no es una

simulación fiel de lo que va a ocurrir en el Túnel de Lavado. Esto dado que argumenta que

no contempla toda la matriz real que se tiene dentro del Túnel de Lavado una vez que se

incluyan todos los productos químicos. Expone que por “matriz real” se debe entender el

conjunto de condiciones y componentes que se involucran dentro del proceso de lavado, tal

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como: todos los productos químicos para el lavado involucrados, tipo de ropa a lavar, tipo de

suciedad a lavar, tipo de agua usada por el Túnel de Lavado o lavadora extractora, tipo de

contaminantes químicos que vengan adjuntados en la suciedad (productos farmacéuticos,

otros químicos que vengan en la ropa y sean usados en cirugía, salas de pacientes, etc.), la

agitación mecánica del equipo. Por lo cual, afirma que no es posible comparar un proceso

micro (laboratorio) con un proceso macro (producción, proceso de lavado en el TL), debido a

que cada vez que se hace algo a nivel de laboratorio como proceso inicial o comparativo,

debe tomarse en cuenta un fenómeno llamado Escalamiento, el cual consiste en que lo que

ocurre a nivel de laboratorio es tan solo una idea, pero nunca una realidad de lo que va a

ocurrir a nivel macro. Por tanto, indica que esta ocurrencia de ECOLAB solo reafirma el

hecho de que el proceso de investigación y desarrollo de productos que desarrolla la

empresa es muy pequeño o inexistente, de lo contrario no hubieran planteado semejante

análisis. Con base en lo anterior, afirma que el análisis realizado por ECOLAB no es

concluyente para indicar que IREX va a incumplir con las características finales del agua

según la cláusula 1.32. Por su parte, la Administración expone que dentro de esta

simulación faltaron características básicas que al final influyen en los resultados, como por

ejemplo; el detergente ofertado por Irex de Costa Rica, el agua que utiliza la Lavandería

Central, además de los diferentes equipos utilizados en el proceso productivo. Siendo así,

señala que pone en tela de duda los resultados de la simulación, dado que el experimento

no se realizó con todas las variables que una prueba de esta magnitud requiere. Aunado a lo

anterior, indica se apega a lo mencionado en el oficio D.P.I 0058-2018, el cual cita: “(…) Por

otra parte, sobre las simulaciones químicas aportadas como prueba por la empresa Ecolab

R.L.S. son simplemente eso, simulaciones químicas realizadas por un laboratorio que se

limitó a realizar las mismas en un ambiente controlado, ajeno al proceso de lavado de ropa

sucia hospitalaria. Note esa respetable instancia que por ningún lado la empresa recurrente,

aporta prueba alguna que acredite que las simulaciones de químicas que presenta, fueron

aplicadas en un proceso real de lavado de ropa hospitalaria en un Túnel de Lavado o en

lavadoras convenciones, siendo tal prueba ineficaz para demostrar la argumentación de

incumplimiento de la oferta adjudicada.” Criterio de la División. Primeramente, es

importante señalar que determina esta Contraloría General que al tener ambos argumentos,

a saber: A) falta de motivación y B) Incumplimiento de la Cláusula 1.32: i) Se indicó “0” para

el blanqueador de la ropa nueva y ii) Incumplimiento de la Cláusula 1.32 del cartel, de la

recurrente relación entre ellos, debido a que el cuestionamiento de la falta de motivación es

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la ausencia de un criterio técnico precisamente de la cláusula cartelaria 1.32, serán

resueltos de manera conjunta. Ahora bien, al contestar la ampliación de la audiencia inicial

(Folios 141 al 149 expediente de apelación) la Administración no justificó técnicamente las

razones con base en las cuales determinó que la empresa adjudicataria haya cumplido con

los incumplimientos que le fueron achacados por la recurrente a la adjudicataria,

relacionados con el blanqueador de la ropa nueva y con los requisitos establecidos en la

cláusula 1.32 del cartel. En cuanto al blanqueador para la ropa nueva, la Administración

únicamente se apegó a lo manifestado por Irex de Costa Rica, S.A. en la audiencia inicial,

sin hacer su propio análisis técnico para determinar si lo afirmado por dicha empresa, el cual

es que el sanitizante contiene una mezcla de ácido acético, peróxido de hidrógeno y ácido

peroxiacético, resultaba procedente y si con eso se cumplía el requisito del cartel. Además,

tampoco justificó lo afirmado en cuanto a que en el procesamiento de la ropa nueva

hospitalaria no hace falta el blanqueamiento, únicamente se trató de su propio dicho.

Adicionalmente, en relación con los cinco incumplimientos de la cláusula 1.32 del cartel que

reclama la apelante la Administración tampoco fundamenta los motivos por los cuales la

empresa adjudicataria cumple con este requisito cartelario, siendo que únicamente se

dedicó a presentar argumentos para desvirtuar la prueba aportada por la recurrente. En vista

de la falta de análisis técnico por parte de la Administración, concluye esta Contraloría

General que se hace necesario anular el acto final por falta de motivación y ordenar a la

Administración, con base en las estipulaciones cartelarias, que analice técnicamente y

justifique si la oferta de la empresa adjudicataria cumple con los requerimientos establecidos

en la cláusula 1.32 del cartel. Dicho análisis deberá incorporarse al expediente

administrativo del concurso. Lo anterior, en razón de que el análisis técnico de las cláusulas

en cuestión que debe realizar la CCSS resulta ser de especial importancia en este concurso

debido a que con el mismo se cerciora de que el oferente ostenta la idoneidad técnica

requerida para cumplir con el fin público pretendido con esta contratación. De ahí que, debe

la Administración proceder a realizar la evaluación técnica del apartado 1.32 del cartel y

determinar si la empresa adjudicataria cumple con los parámetros ahí establecidos en el

proceso de lavado. Así las cosas, se declara parcialmente con lugar los argumentos

expuestos por la recurrente únicamente en el tanto se le devuelve el expediente

administrativo a la CCSS para que realice el análisis técnico que se le ordena del apartado

1.32 del cartel. C) Incumplimiento dosis química de la fórmula de lavado. Manifiesta la

apelante que el Manual de Operación para el Procesamiento de Ropa Usada Hospitalaria de

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acatamiento obligatorio según el apartado “1.10 Obligaciones del Oferente" del cartel,

establece las siguientes definiciones, en cuanto a los grados de suciedad de la ropa

hospitalaria: Ropa suciedad ligera, ropa suciedad regular, ropa suciedad pesada, ropa

contaminada. En este sentido, argumenta que existe una gran diferencia entre los grados de

suciedad de la ropa hospitalaria, por lo cual la fórmula de lavado cambiará dependiendo de

la categoría de la prenda, es decir, las dosis químicas variarán según la contaminación del

ropaje. Pese a tan evidente riesgo, discute que Irex de Costa Rica, S.A. cotizó idénticas

dosis químicas para la ropa con "suciedad pesada" y "suciedad muy pesada y contaminada".

Es decir, cuestiona que todas las dosificaciones químicas referenciadas por la adjudicataria

incumplen técnicamente con el cuadro de concentraciones químicas (parámetros), que

constan en el apartado "1.32 Del Control y Monitoreo del Proceso de Lavado en el Túnel de

Lavado" del pliego de condiciones; pues ya cada una de las dosificaciones, tanto para el

túnel de lavado como las lavadoras extractoras, difieren por mucho de las dosis

recomendadas en el Manual de Operación para el Procesamiento de Ropa Usada

Hospitalaria en la Caja Costarricense de Seguro Social. Agrega, que tal incumplimiento es

sustancial pues impediría que el oferente cumpla con los criterios de calidad solicitados en el

presente cartel. Al respecto, la adjudicataria indica que utilizar únicamente un criterio visual

para clasificar cuál es la ropa con suciedad pesada y la ropa contaminada, tal y como lo

realizada ECOLAB es muy subjetivo y es riesgoso. En otras palabras, expone que hay una

gran similitud entre la ropa pesada y la ropa contaminada y existe un alto riesgo de que ropa

contaminada sea clasificada como ropa pesada y eso ocasione un problema de salud

pública. Agrega, que para IREX eso es inaceptable, por tanto si la ropa pesada tiene por

probabilidad estadística la posibilidad de comportarse como suciedad tipo ropa

contaminada, IREX eligió lavar toda ropa pesada bajo las mismas dosis de productos

químicos, formulas y programas de lavado que los de ropa contaminada. Lo anterior, a su

criterio explica porque IREX decidió utilizar la misma dosificación para la ropa con suciedad

pesada y ropa contaminada. Además, señala que contrario a lo que manifiesta ECOLAB en

lugar de utilizar menos químicos para lavar la ropa contaminada se utiliza más químicos

para lavar la ropa con suciedad pesada. Por eso, expone que la decisión empresarial de

IREX es igualar las dosis y gastar más producto, pero asegurar a la CCSS que cualquier

posible ropa de suciedad pesada con grado cercano a ropa contaminada será lavada

adecuadamente. Asimismo, indica que las dosificaciones químicas establecidas en el

Manual de Operación para productos químicos líquidos son una recomendación, punto 9.4

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de dicho manual. Por su parte, la Administración expone que la disposición técnica emitida

en el Manual de Operación es recomendativa, este punto queda abierto y los oferentes

tienen la opción de apegarse al rango recomendativo del Manual de Operación o variar las

dosificaciones químicas, eso sí con conocimiento de los productos químicos propios de cada

empresa, y la aplicación de estos mismos químicos a los diferentes procesos de lavado de

la ropa hospitalaria, además de conocimiento de los diferentes equipos de lavado con los

que se procesa la ropa hospitalaria en la Lavandería Central, ya que la combinación de

estos tres elementos es vital para que el lavado de la ropa hospitalaria tenga el grado de

asepsia correcto para su uso. D) Precio Irrazonable. Discute la apelante que desde el punto

de vista técnico jamás es lo mismo lavar ropa con suciedad pesada" y ropa con "suciedad

muy pesada y contaminada", económicamente tampoco lo es. Argumenta que adjudicataria

no sólo referenció una dosificación igual, sino que cobró lo mismo en uno y otro caso. Así

las cosas, expone que es de suma importancia indicar que estas dosificaciones tienen un

impacto directo en los costos ofertados por la adjudicataria; empresa que indica que del

costo establecido en su oferta el 70% de la misma representa materia prima, es decir

químicos a dosificar. Agrega, que a pesar que los aumentos de dosificación son muy

importantes entre fórmulas y que de la estructura de precios el 70% corresponde a materias

primas las cuales son dosificadas en cada fórmula de lavado, el porcentaje de aumento de

costo unitario por fórmula no aumenta así como aumentan las dosificaciones químicas, por

lo que no existe razonabilidad de precios en la oferta presentada por la adjudicataria. En

síntesis, señala que sólo hay dos posibles explicaciones: - El precio que cotizó para la

suciedad ligera es excesivo (sólo así se explicaría por qué no hizo falta aumentarlo de

manera proporcional al incremento en las dosificaciones químicas); o - El precio de las otras

suciedades es ruinoso. En uno u otro caso, argumenta el resultado es el mismo: exclusión

de su oferta por contravenir el artículo 30 del RLCA. Al respecto, la adjudicataria indica que

sin ningún tipo de prueba concluye la apelante que el precio que cotizó IREX para la

suciedad ligera es excesivo o el precio de las otras suciedades es ruinoso. Agrega, que

IREX tiene potestad para cambiar las fórmulas y se ha dedicado a estudiar las diferentes

materias primas existentes en el mercado, para ofrecer en sus productos la tecnología que

mejor responda a las necesidades de sus clientes. Además, expone que IREX es importador

directo de las materias primas que utiliza, asimismo las materias primas que se utilizan en la

elaboración de los productos ya son parte de los insumos utilizados en planta para la

fabricación de otros productos de limpieza y desinfección por lo que se tienen volúmenes

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que permiten mejores precios en la compra o reposición de inventario, factores que le

conceden a IREX un factor de competitividad sobre sus contrincantes. Adicionalmente,

indica que se le solicitó a su representada que justificara los costos de fabricación de cada

producto de la Línea 1 y además que certificará que con el precio ofertado podía honrar

todas las condiciones del cartel, siendo que en el informe, el cual consta a los folios 2114 al

2133 del expediente administrativo, terminó concluyendo la Administración que la oferta de

IREX era razonable y recomendó adjudicarla. Por su parte, la Administración expone que

con la subsanación solicitada a Irex de Costa Rica por el Sr. Alonso Peraza la empresa en

su respuesta aclara la razón por la cual los precios ofertados tienen una diferencia con el

precio del mercado. Con base en esto, indica que el análisis del Sr. Peraza determina que el

precio de la empresa Irex de Costa Rica es razonable. Agrega, que es criterio de la

Administración que al ser Irex de Costa Rica fabricante de algunos de los insumos utilizados

para la fabricación de químicos y al ser importador directo de materias primas, esto permite

bajar costos de operación, y mejorar precios de compra, que evidentemente se refleja en el

precio de su oferta. Por lo cual, afirma que según análisis efectuado no se considera

ruinoso, tomando en consideración certificación de costos de producción y utilidades

aportadas por el oferente ante consulta. Criterio de la División. Primeramente, es

importante señalar que determina esta Contraloría General que al tener ambos argumentos,

a saber: C) Incumplimiento dosis química de la fórmula de lavado y D) Precio Irrazonable, de

la recurrente relación entre ellos debido a que el incumplimiento que alegada de las dosis

químicas también a su criterio tiene una implicación en el precio serán resueltos de manera

conjunta. En primer término, estima este órgano contralor que este apartado del recurso la

apelante no demuestra las afirmaciones que realiza en su escrito de apelación respecto a

que las dosis químicas para lavar la ropa con “suciedad pesada” y con “suciedad muy

pesada y contaminada” deben ser diferentes. En ese sentido, debió la apelante demostrar

técnicamente los motivos por los cuales asegura que las dosis químicas para lavar la ropa

con esos dos tipos de suciedad deben ser distintos, siendo que no se trata únicamente de

presentar su dicho sino que éste debe estar fundamentado y demostrado mediante prueba

idónea. En este sentido, se echa de menos la prueba técnica pertinente mediante la cual

acreditara sus afirmaciones, máxime que ha sido la empresa que por varios años le ha

brindado el servicio a la CCSS y conoce de la actividad de lavado de la ropa; lo que le

permite demostrar las afirmaciones que presenta sobre la diferencia en la dosis químicas de

la empresa adjudicataria. Asimismo, la falta de fundamentación explicada líneas atrás se

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traslada de igual manera al argumento del precio irrazonable, en razón de que tampoco

justifica las razones por las cuales afirma que al existir igualdad en las dosis químicas para

lavar la ropa con “suciedad pesada” y con “suciedad muy pesada y contaminada”, el precio

cotizado es excesivo para la suciedad ligera o ruinoso para las otras suciedades. Lo

anterior, debido a que se tratan de afirmaciones sin la prueba correspondiente que las

respalde y las acredite. Una vez más, se insiste en que la apelante cuenta con la

experiencia requerida dado que ha brindado el servicio a la CCSS por algunos años para

demostrar técnicamente sus alegatos de precio excesivo o precio ruinoso. De manera tal,

que debió haber presentado la prueba pertinente mediante la cual indicara cual era la dosis

química correcta para el lavado de cada uno de esos dos tipos de suciedades y a su vez el

precio para cada una de éstas, con el fin de demostrar sus argumentos de que la

adjudicataria presentaba incumplimientos o que se hubiera generado una ventaja indebida a

favor de ésta, lo cual no fue realizada por la recurrente. Por lo cual, ante la falta de

fundamentación se declara sin lugar este punto del recurso de apelación. 2) FALTA DE

EXPERIENCIA PERSONAL TÉCNICO. Expone la apelante que todo el personal técnico

(100%) ofrecido por los participantes debe necesariamente contar con una experiencia

mínima de un año en la ejecución de en contratos iguales o similares al solicitado en el

presente cartel, es decir, al servicio continúo de dotación de productos químicos para la

limpieza y desinfección de lo ropa hospitalaria; de lo contrario, tal incumplimiento sería

suficiente motivo para excluir a la oferta del presente concurso. Sin embargo, afirma que

pese a tan clara disposición cartelaria en la oferta de la empresa Irex de Costa Rica, S.A. no

se demuestra que aunque sea 3 técnicos como mínimo con la experiencia exigida en el

apartado 2.1.1. Agrega, que de los nueve técnicos ofertados por la adjudicataria sólo cinco

de ellos se encuentran en planilla y no cumplen con la experiencia mínima requerida. Peor

aún, afirma que los cuatro restantes no se encuentran inscritos como empleados de Irex de

Costa Rica, S.A. y, de todas formas tampoco cumple con lo exigido en el apartado 2.1.1. del

pliego de condiciones. En todo caso, ninguno de los cinco técnicos que sí pertenecen a la

planilla y, además, que tienen más de 12 meses (1 año) siendo empleados de la empresa

Irex de Costa Rica, SA. cumple con la experiencia mínima en la ejecución de contratos

similares a la presente licitación pública. Por consiguiente, expone que si bien la ilegítima

adjudicataria se comprometió bajo fe de juramento a cumplir con lo dispuesto en el apartado

2.1.1. del cartel; lo cierto es que el personal técnico ofrecido no cumple con la experiencia

mínima requerida en el pliego de condiciones (Anexo 4 expediente de apelación). Al

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respecto, la adjudicataria indica que su representada ofreció nueve técnicos considerando el

conocimiento especializado que se debe tener para asumir las diferentes funciones que

exige el objeto contractual y para cada una de esas funciones aportó al menos tres técnicos

con más de un año de experiencia: - Experiencia en la instalación, programación y

mantenimiento para la conservación de los equipos dosificadores de químicos para el lavado

de ropa hospitalaria: Randall Vega, Luis Ortiz, César Barquero, Keylor Cisneros, Pablo

Mojica, Adolfo Solano Sanabria. - Experiencia en el diseño de fórmulas de lavado y diseño

de programas de lavado para el lavado de ropa hospitalaria: Allan Matute, Francisco Antonio

Soto, Hazel Cordero. Lo anterior, afirma que se demostró con las declaraciones a

satisfacción del cliente, las cuales constan en los folios 1295 al 1297 y con la declaración

jurada de experiencia. Asimismo, en relación con el tema de acreditar que todo el personal

está en planilla indica que es suficiente con mencionar que la cláusula 2.1.2.5 claramente

señala que “El personal técnico (al menos 03) asignado para la ejecución contractual deberá

ser parte de la nómina permanente del oferente, lo cual demostrara una vez adjudicada la

oferta mediante presentación de la planilla de la CCSS, al Administrador del Contrato.” Por

su parte, la Administración expone que en el punto 2.1.1. Experiencia del pliego de

condiciones se solicita que la experiencia sea en contratos iguales o similares, si bien es

cierto que la contratación de la Lavandería Zeledón Venegas con Irex de Costa Rica no es

igual a la presente, pero si es similar, por lo que la Certificación de la experiencia contractual

es totalmente válida para este concurso. Por lo que, a su criterio Irex de Costa Rica cumple

con el tiempo solicitado en el punto 2.1.1. que es como mínimo de un año. Además, señala

que en este punto se solicita que se oferten al menos 03 técnicos, Irex de Costa Rica

presenta 09 personas en la certificación, de las cuales cuando se realizó la revisión de la

oferta, 05 de ellos se encontraban en planilla de la empresa, así que se cumple con el

personal mínimo solicitado. Por otro lado, indica que si Irex de Costa Rica desea utilizar los

otros 4 técnicos para la ejecución contractual, en caso de ser adjudicada en firme su oferta,

en el punto 2.1.2.5, del Cartel de compra, se permite que luego de ser adjudicada la

empresa, podrá presentar la planilla donde se certifique la inclusión de este otro personal

ofertado. Criterio de la División. Primeramente, se debe indicar que la recurrente no

justifica las razones por las cuales afirma que la adjudicataria no cumple aunque sea con los

tres técnicos que como mínimo se exige en la cláusula 2.1.1 del cartel. Siendo que

únicamente se trata de afirmaciones sin la fundamentación o prueba que acredite las

conclusiones a las que arriba en su recurso respecto al incumplimiento de la cláusula 2.1.1

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del pliego de condiciones. Si bien es cierto en el recurso de apelación remite al anexo 4 de

su recurso, en el mismo únicamente se indica a criterio de la recurrente si los técnicos

propuestos cumplen o no con la “experiencia de un año en diseño de programas y fórmulas

químicas para lavado de ropa hospitalaria” y con la “experiencia de un año en instalación,

programación y mantenimiento en dosificadores para inyección de productos químicos de

lavado para ropa hospitalaria” (Hecho probado 13), sin explicar o justificar con la prueba

pertinente las razones por las cuales determinó que los profesionales de la adjudicataria no

cumplen con una u otra experiencia. Esta Contraloría General ha reiterado en múltiples

ocasiones que no se trata solo de presentar afirmaciones o de indicar que no cumple con

una cláusula cartelaria, como sería el caso del Anexo 5 de la recurrente, sino que se deben

explicar y justificar las razones por las cuales se sustentan los argumentos de que se

incumplen con los requerimientos del cartel. Aún y cuando los argumentos esbozados por la

recurrente carece de la fundamentación y la prueba para su demostración, tal y como se

indicó anteriormente, serán analizados de seguido los alegatos de la apelante en contra de

la adjudicataria relacionados con la cláusula 2.1.1 del cartel en cuanto a la experiencia. A)

Número de técnicos. El cartel en el caso de la experiencia, reguló lo siguiente: “2.1.1

EXPERIENCIA. El oferente deberá demostrar la experiencia mínima de 01 año en ejecución

contractual, esta experiencia es requerida para el personal técnico que estará asignado

como responsable de la ejecución contractual del presente concurso. La experiencia debe

ser de satisfacción del cliente, en contratos iguales o similares al solicitado en el presente

cartel, refiriéndose al servicio continuo de dotación de productos químicos para la limpieza y

desinfección de la ropa hospitalaria. Para comprobación de cumplimiento de este apartado,

el oferente, deberá presentar a la Administración certificaciones de satisfacción de clientes

(Documento original) que incluya los siguientes aspectos: 2.1.1.1 La empresa oferente

deberá de diponer de al menos 03 técnicos con una experiencia mínima de 01 año en la

ejecución de contratos iguales o similares que el presente. Aspecto excluyente. […]” (El

resaltado es original) Folio 662 expediente administrativo del concurso). Ahora bien,

revisada la oferta de la empresa adjudicataria, concretamente la declaración jurada Anexo 6

(Hecho probado 12) se tiene lo siguiente: Primero: Los técnicos, Randall Vega Rodríguez,

Luis Ortiz Oviedo, César Barquero Arce y Keylor Cisneros Cháves cuentan con la

experiencia de más de un año en la instalación, programación y mantenimiento para la

conservación de los equipos dosificadores de químicos para el lavado de ropa hospitalaria.

Segundo: Los técnicos Allan Matute Charpentier, Francisco Antonio Soto Ortiz y Hazel

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Cordero Arce cuentan con la experiencia en el diseño de fórmulas de lavado y diseño de

programas de lavado para el lavado de ropa hospitalaria. Con lo cual, se tiene por cumplida

la cláusula 2.1.1 Experiencia del cartel, concretamente el punto 2.1.1.1, en razón de que la

adjudicataria propuso como mínimo a tres técnicos que se exigieron en el cartel para cumplir

con cada uno de aspectos requeridos en la experiencia, cuatro técnicos en el caso de la

instalación, programación y mantenimiento para la conservación de los equipos

dosificadores de químicos para el lavado de ropa hospitalaria, y tres técnicos para el diseño

de fórmulas de lavado y diseño de programas de lavado para el lavado de ropa hospitalaria

(Hecho probado 12). Así las cosas, se declara sin lugar este extremo del recurso de

apelación. B) Experiencia mínima requerida en el cartel. El cartel en el caso de la

experiencia del personal técnico reguló lo siguiente: “2.1.1 EXPERIENCIA. El oferente

deberá demostrar la experiencia mínima de 01 año en ejecución contractual, esta

experiencia es requerida para el personal técnico que estará asignado como responsable de

la ejecución contractual del presente concurso. La experiencia debe ser de satisfacción del

cliente, en contratos iguales o similares al solicitado en el presente cartel, refiriéndose al

servicio continuo de dotación de productos químicos para la limpieza y desinfección de la

ropa hospitalaria. Para comprobación de cumplimiento de este apartado, el oferente, deberá

presentar a la Administración certificaciones de satisfacción de clientes (Documento original)

que incluya los siguientes aspectos: […] 2.1.1.3 El oferente deberá indicar y comprobar en

su oferta mediante declaración jurada rendida ante un notario público, el detalle de la

experiencia del personal técnico en, instalación, programación y mantenimiento de

dosificadores de químicos para el lavado de ropa hospitalaria, los cuales provean las

fórmulas requeridas para los diferentes grados de suciedad, definidas por una óptima

dosificación de químicos, temperatura y niveles de agua; además del correspondiente

mantenimiento para la conservación de los equipos dosificadores. Esta declaración jurada

deberá ser presentada en la apertura de las ofertas, como documento original. […]” (Folio

663 expediente administrativo de la contratación). En la declaración jurada rendida por la

adjudicataria en su oferta (Hecho probado 12) se tiene lo siguiente: Primero: Los técnicos,

Randall Vega Rodríguez, Luis Ortiz Oviedo, César Barquero Arce y Keylor Cisneros Cháves

cuentan con la experiencia de más de un año en la instalación, programación y

mantenimiento para la conservación de los equipos dosificadores de químicos para el lavado

de ropa hospitalaria. Segundo: Los técnicos Allan Matute Charpentier, Francisco Antonio

Soto Ortiz y Hazel Cordero Arce cuentan con la experiencia en el diseño de fórmulas de

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lavado y diseño de programas de lavado para el lavado de ropa hospitalaria. Tal y como se

observa, la adjudicataria ofreció a los técnicos con experiencia en cada uno de los aspectos

requeridos en el cartel (instalación, programación y mantenimiento para la conservación de

los equipos dosificadores de químicos para el lavado de ropa hospitalaria y el diseño de

fórmulas de lavado y diseño de programas de lavado para el lavado de ropa hospitalaria) los

cuales cuentan con la experiencia específica en los requisitos establecidos en el cartel, unos

técnicos con experiencia en la instalación, programación y mantenimiento y otros con

experiencia en el diseño de fórmulas de lavado y diseño de programas de lavado, siendo

que no resulta procedente el argumento que pretende introducir la recurrente, el cual es que

todos los técnicos de la adjudicataria debían cumplir con los dos requisitos de experiencia;

todo según se aprecia en la declaración jurada visible en el anexo 9 de la oferta (hecho

probado 12). Lo anterior, en razón de que el cartel en las cláusulas 2.1.1.1 y 2.1.1.3 no

dispuso lo que afirma la recurrente, sino que requirió al menos tres técnicos con experiencia

en la instalación, programación y mantenimiento para la conservación de los equipos

dosificadores de químicos para el lavado de ropa hospitalaria y el diseño de fórmulas de

lavado y diseño de programas de lavado para el lavado de ropa hospitalaria, y la

adjudicataria lo que realizó fue proponer a cuatro técnicos para cumplir con un aspecto de la

experiencia y a otros tres técnicos para cumplir con el otro punto de la experiencia que se

exigió en el cartel. Es así como, con la documentación que consta en la oferta de la

adjudicataria se tiene por cumplido este apartado de la experiencia exigido en el cartel en la

cláusula 2.1.1.3. C) Técnicos en la planilla de la empresa. En relación con lo discutido por

la apelante de que cuatro técnicos propuestos por la adjudicataria no se encontraban en la

planilla al momento de la apertura, se debe indicar que el cartel en el punto 2.1.2.5 (“El

personal técnico (al menos 03) asignado para la ejecución contractual deberá ser parte de la

nómina permanente del oferente, lo cual demostrará una vez adjudicada la oferta mediante

presentación de la planilla de la CCSS, al Administrador del Contrato.” Folio 666 expediente

administrativo del concurso) reguló que la obligación de la incorporación de los técnicos en

la nómina de la empresa es una vez adjudicada en firme la oferta. Por lo cual, esta

obligación recae sobre la empresa adjudicataria y no sobre los oferentes. De manera que,

no lleva razón la recurrente en cuanto a este punto. Así las cosas, por los motivos antes

explicados se declara sin lugar este apartado del recurso de apelación. 3) FALTA DE

CAPACITACIÓN PERSONAL TÉCNICO. Manifiesta la apelante que si bien la adjudicataria

presentó compromiso expreso de cumplir con lo dispuesto en el apartado "2.1.2.

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Capacitación" (folio 770 expediente del concurso); lo cierto es que ninguno de los cinco

profesionales ofrecidos, que pertenecen a la empresa al momento de la apertura de las

ofertas, cumple con tal requerimiento cartelario. Agrega, que ni tampoco señaló una

eventual subcontratación de personal técnico. Además, expone que los cinco técnicos

ofrecidos ninguno de ellos cumple con el requisito de admisibilidad de contar con

capacitaciones teóricas y prácticas en túneles de lavado. Además, señala que la empresa

Irex de Costa Rica, S.A. no se comprometió a realizar los entrenamientos teóricos y

prácticos; sino que se limitó a indicar que entendían y aceptaba. En este sentido,

argumenta que jurídicamente la adjudicataria no referenció el compromiso requerido por el

pliego de condiciones. De igual manera, señala que al parecer la adjudicataria indujo a error

a la CCSS, haciéndole creer que su personal técnico "ya cuenta" con capacitaciones teórico-

prácticas en túneles de lavado y lavadoras extractoras que le permita operar los equipos

adecuadamente. Peor aún, discute que el personal técnico ofrecido por la ilegítima

adjudicataria no se encuentra capacitado para el diseño de fórmulas de lavado para túneles

de lavado; pues si bien la empresa aportó certificados de capacitación teórica (12 horas)

(folios 1304, 1312, 1320, 1329, 1333, 1337, 1341, 1343 y 1349 del expediente

administrativo), la empresa FICMANS no brinda servicios de entrenamiento en esa materia

y, por ende los profesionales encargados no se encontrarían debidamente capacitados.

Asimismo, indica que los certificados, visibles a folios 1305, 1306, 1307, 1308, 1315, 1316,

1317, 1318, 1322, 1323, 1324 y 1325, no son válidos pues no fueron emitidos en el país y

no fueron apostillados ni consularizados para que pudieran surtir efectos en Costa Rica. Tal

y como se aprecia, afirma que la adjudicataria no presentó certificados de capacitación

práctica (36 horas) del personal técnico ofrecido (Anexo 5 expediente de apelación). Al

respecto, la adjudicataria indica que en el Anexo 10 de la oferta de su representada se

adjuntaron los certificados de aprovechamiento para todo el personal responsable sobre el

curso “Capacitación teórico-práctica en el desarrollo de fórmulas y programas para el lavado

de ropa hospitalaria, hotelera y de restaurantes” con una duración de 12 horas, impartido por

Allan Matute Charpentier, dichos certificados constan en los folios 1350,1346, 1342, 1338,

1334, 1330, 1326, 1314. Adicionalmente, indica que en los folios 1310 y 1309 se encuentran

los documentos que acreditan al señor Matute Charpentier como un profesional capacitado

para realizar dicho entrenamiento. Por su parte, la Administración expone que cuando se

realizó la revisión de la oferta, 5 de los 9 técnicos propuestos se encontraban en planilla de

la empresa, así que se cumple con el personal mínimo solicitado. Agrega, que si Irex de

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Costa Rica desea utilizar los otros 04 técnicos para la ejecución contractual, en caso de ser

adjudicada en firme su oferta en el punto 2.1.2.5 del cartel de compra se permite que luego

de ser adjudicada la empresa podrá presentar la planilla donde se certifique la inclusión de

este otro personal ofertado. Por otro lado, explica que durante la revisión de la oferta de Irex

de Costa Rica se analizaron minuciosamente los títulos y certificaciones presentadas por

esta empresa, los cuales cumplen con los solicitado en el cartel, aun así se le solicitó a Irex

de Costa Rica una subsanación al punto 2.1.1.4, para que ampliara el cumplimiento de la

cláusula 2.1.2 Capacitación de las condiciones cartelarias. Criterio de la División.

Primeramente, se debe indicar que la recurrente no justifica las razones por las cuales

afirma que la adjudicataria no cumple con la cláusula 2.1.2.1 del cartel relacionada con la

capacitación de los técnicos, siendo que únicamente se trata de afirmaciones sin la

fundamentación o prueba que acredite las conclusiones a las que arriba en su recurso. Si

bien es cierto, en el escrito de apelación remite al anexo 5 de su recurso, en el mismo

únicamente se indica a criterio de la recurrente si los técnicos propuestos cumplen o no con

los aspectos relacionados con la capacitación, cláusula 2.1.2.4 (Hecho probado 14), sin

explicar o justificar con la prueba pertinente las razones por las cuales determina que los

profesionales de la adjudicataria no cumplen con la capacitación. Esta Contraloría General

ha reiterado en múltiples ocasiones que no se trata solo de presentar afirmaciones o de

indicar que se cumple o no con una cláusula cartelaria, como sería el caso del Anexo 5 de

la recurrente, sino que se deben explicar y justificar las razones por las cuales se sustentan

los argumentos de que se incumplen con los requerimientos del cartel. Aún y cuando los

argumentos esbozados por la recurrente carecen de la fundamentación y la prueba para su

demostración, tal y como se indicó anteriormente, serán analizados de seguido los alegatos

de la apelante en contra de la adjudicataria relacionados con la cláusula 2.1.2.1 del cartel en

cuanto a la capacitación. A) Capacitaciones teóricas y prácticas en túneles de lavado.

En lo que resulte pertinente, el cartel del concurso reguló respecto a la capacitación en los

túneles de lavado lo siguiente: “2.1.2 CAPACITACIÓN. 2.1.2.1 La empresa oferente deberá

de disponer de al menos 03 técnicos capacitados (parte teórica de los cursos) y entrenados

(parte práctica de los cursos) en la ejecución de contratos de la misma naturaleza que el

presente. Aspecto excluyente. 2.1.2.2 El oferente deberá demostrar que todo el personal

técnico ofrecido para la ejecución contractual, cuenta con las capacitaciones (parte teórica

de los cursos) y entrenamientos (parte práctica de los cursos), y con el conocimiento para la

operación, manipulación y diseño de formulación de procesos de higienización de ropa de

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uso hospitalario de un Sistema Automatizado de Lavado y Secado y para Lavadoras

Extractoras, de iguales o similares características del instalado en la Lavandería Central

(según lo solicitado en el punto 2.1.2.1). Hecho que demostrará por medio de certificaciones,

o título apostillado o consularizado. […]. 2.1.2.3 La distribución de la capacitación que

deberá demostrar el oferente que poseen sus técnicos ofertados serán: a. En el (sic)

Sistemas Automatizados de lavado y Secado (túneles de lavado), 12 horas de capacitación

(parte teórica de los cursos) y un mínimo de 36 horas de entrenamientos (parte práctica de

los cursos), para equipos con compartimentos mayores o iguales a 08 (ocho módulos.

(Folios 664 y 665 expediente administrativo del concurso). De manera que, el cartel del

concurso dispuso que los oferentes debían demostrar a que al menos tres técnicos

contaban con la capacitación teórica (12 horas) y práctica (36 horas) para los túneles de

lavado. Analizada la documentación que consta en la oferta de la empresa adjudicataria, se

tiene que en el Anexo 10 se encuentran los certificados de los 9 técnicos propuestos

respecto a la “Capacitación en los Túneles de Lavado Kannegiesser de 12 Módulos” (Hecho

probado 9), los cuales son los siguientes: 1) Allan Matute Charpentier, duración de 48 horas

(Hecho probado 9 i), 2) Francisco Soto Ortiz, duración 48 horas (Hecho probado 9 ii), 3)

Randall Vega Rodríguez, duración 48 horas (Hecho probado 9 iii), 4) Keylor Cisneros

Chaves, duración 48 horas (Hecho probado 9 iv), 5) César Barquero Arce, duración 48

horas (Hecho probado 9 v), 6) Adolfo Solano Sanabria, duración 48 horas (Hecho probado 9

vi), 7) Pablo Mojica Castillo, duración 48 horas (Hecho probado 9 vii), 8) Hazel Cordero

Arce, duración 48 horas (Hecho probado 9 viii), 9) Luis Alberto Ortiz Oviedo, duración 48

horas (Hecho probado 9 ix). Asimismo, con ocasión de una solicitud de subsanación la

empresa adjudicataria manifestó, en apego a la cláusula 2.1.2.2 del cartel, el compromiso de

que en el plazo de 15 días, establecido en dicha cláusula realizará la capacitación práctica

de sus técnicos. Por lo cual, con los certificados que constan en la oferta de la adjudicataria,

se cumple primeramente con el deber de ofertar al menos tres técnicos, siendo que la

adjudicataria ofreció nueve técnicos, a saber: Allan Matute Charpentier, Francisco Soto

Ortiz, Randall Vega Rodríguez, Keylor Cisneros Chaves, César Barquero Arce, Adolfo

Solano Sanabria, Pablo Mojica Castillo, Hazel Cordero Arce, Luis Alberto Ortiz Oviedo

(Hecho probado 9).. Además, dichos certificados son por un total de 48 horas (Hecho

probado 9), con lo cual se cumpliría con la exigencia cartelaria de la capacitación teórica que

se estableció por 12 horas en la cláusula 2.1.2.3 a., y con el compromiso manifestado en la

respuesta a la solicitud de subsanación se tiene por cumplido lo regulado en el cartel en lo

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referente a la capacitación práctica, cláusula 2.1.2.2. Lo anterior, debido a que con dicho

compromiso la empresa adjudicataria ha realizado su expresión de voluntad de sujetarse al

requisito cartelario y de cumplir con la exigencia de idoneidad técnica que se requería a los

técnicos en relación con la capacitación teórico-práctica para los túneles de lavado que

fueran propuestos en su oferta. En este sentido, se tiene por cumplido el requisito cartelario

de la capacitación de los técnicos propuestos por la empresa adjudicataria para los túneles

de lavado. Así las cosas, con base en las razones antes expuestas se declara sin lugar

este apartado del recurso de apelación. B) Capacitaciones teóricas y prácticas en

lavadoras extractoras. En lo que resulte pertinente, el cartel del concurso reguló respecto a

la capacitación en las lavadoras extractoras lo siguiente: “2.1.2 CAPACITACIÓN. 2.1.2.1 La

empresa oferente deberá de disponer de al menos 03 técnicos capacitados (parte teórica de

los cursos) y entrenados (parte práctica de los cursos) en la ejecución de contratos de la

misma naturaleza que el presente. Aspecto excluyente. 2.1.2.2 El oferente deberá

demostrar que todo el personal técnico ofrecido para la ejecución contractual, cuenta con las

capacitaciones (parte teórica de los cursos) y entrenamientos (parte práctica de los cursos),

y con el conocimiento para la operación, manipulación y diseño de formulación de procesos

de higienización de ropa de uso hospitalario de un Sistema Automatizado de Lavado y

Secado y para Lavadoras Extractoras, de iguales o similares características del instalado en

la Lavandería Central (según lo solicitado en el punto 2.1.2.1). Hecho que demostrará por

medio de certificaciones, o título apostillado o consularizado. […]. 2.1.2.3 La distribución de

la capacitación que deberá demostrar el oferente que poseen sus técnicos ofertados serán:

[…] b. Para equipos de lavado convencional (lavadoras extractoras), 12 horas de

capacitación (parte teórica de los cursos) y un mínimo de 36 horas de entrenamientos (parte

práctica de los cursos).” (Folios 664 y 665 expediente administrativo del concurso). De

manera que, el cartel del concurso dispuso que los oferentes debían demostrar a que al

menos tres técnicos contaban con la capacitación teórica (12 horas) y práctica (36 horas)

para las lavadoras extractoras. Analizada la documentación que consta en la oferta de la

empresa adjudicataria, se tiene que en el Anexo 10 se encuentran los certificados de los 9

técnicos propuestos respecto a la capacitación en las lavadoras extractoras (Hecho probado

10). Para cada uno de los 9 técnicos, a saber 1) Allan Matute Charpentier (Hecho probado

10 i), 2) Francisco Soto Ortiz (Hecho probado 10 ii), 3) Randall Vega Rodríguez (Hecho

probado 10 iii), 4) Keylor Cisneros Chaves (Hecho probado 10 iv), 5) César Barquero Arce

((Hecho probado 10 v), 6) Adolfo Solano Sanabria (Hecho probado 10 vi), 7) Pablo Mojica

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Castillo (Hecho probado 10 vii), 8) Hazel Cordero Arce (Hecho probado 10 viii), 9) Luis

Alberto Ortiz Oviedo (Hecho probado 10 ix), se aportaron dos certificados, los cuales versan

sobre la “Capacitación en Lavadoras Extractoras Kannegiesser” (duración 12 horas)” y la

“Capacitación Práctica en Lavadoras Extractoras Kannegiesser” (duración 36 horas)” (Hecho

probado 10). Por consiguiente, con los certificados aportados por la adjudicataria se cumple

con el requisito de la cláusula 2.1.2.3 inciso b., dado que se demuestra la capacitación

teórica por 12 horas y la capacitación práctica por 36 horas para cada uno de los 9 técnicos

que propuso la adjudicataria. En este sentido, se tiene por cumplido el requisito cartelario de

la capacitación de los técnicos propuestos por la empresa adjudicataria para las lavadoras

extractoras. Así las cosas, con base en las razones antes expuestas se declara sin lugar

este apartado del recurso de apelación. C) Capacitación en el diseño de fórmulas de

lavado para túneles de lavado. El cartel el concurso sobre el diseño de fórmulas para los

túneles de lavado dispuso lo siguiente: “2.1.2.4 Los aspectos que deberá demostrar el

oferente sobre la capacitación de los técnicos que ofrezca serán: a. Diseño y fórmulas

requeridas para los diferentes grados de suciedad, definidas por una óptima dosificación de

químicos, temperatura y niveles de agua, en Sistemas Automatizados de Lavado y Secado

para equipos compartimentos mayores o iguales a 08 (ocho) módulos.” (Folio 665

expediente administrativo del concurso). Por lo cual, lo que requería el cartel era que se

demostrara que los técnicos propuestos cumplían con la capacitación en el diseño y

fórmulas para los diferentes grados de suciedad en los túneles de lavado. Al respecto,

analizada la documentación que consta en la oferta de la empresa adjudicataria, constan las

certificaciones respecto a la “Capacitación teórica-practica en el desarrollo de fórmulas y

programas para el lavado de ropa hospitalaria, hotelera y de restaurante”, duración 12

horas, para cada uno de los 8 técnicos propuestos (Hecho probado 8), los cuales son los

siguientes: 1) Francisco Soto Ortiz (Hecho probado 8 i), 2) Randall Vega Rodríguez (Hecho

probado 8 ii), 3) Keylor Cisneros Chaves (Hecho probado 8 iii), 4) César Barquero Arce

((Hecho probado 8 iv), 5) Adolfo Solano Sanabria (Hecho probado 8 v), 6) Pablo Mojica

Castillo (Hecho probado 8 vi), 7) Hazel Cordero Arce (Hecho probado 8 vii), 8) Luis Alberto

Ortiz Oviedo (Hecho probado 8 viii). En este sentido, se tiene por cumplido el requisito

cartelario de la capacitación de los técnicos propuestos por la empresa adjudicataria para el

diseño de fórmulas de lavado. Así las cosas, con base en las razones antes expuestas se

declara sin lugar este apartado del recurso de apelación. D) Títulos no Validos. Afirma la

apelante que los certificados de los folios 1305, 1306, 1307, 1308, 1315, 1316, 1317, 1318,

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1322 no son válidos porque no fueron en el país y no fueron apostillados ni consularizados

para que pudieran surtir efectos en Costa Rica. En cuanto a este punto, se debe indicar que

no explica la apelante cuál es el requisito cartelario que se deja de cumplir si dichos

certificados no son considerados, dado que solo manifiesta que no son válidos sin exponer

la consecuencia de su afirmación desde la óptica del requisito que se buscaba tener por

acreditado. Adicionalmente, se debe indicar que para tener por cumplidos los requisitos del

pliego de condiciones antes analizados, los certificados en mención no fueron requeridos

(hecho probado 15). Así las cosas, con base en las razones antes expuestas se declara sin

lugar este apartado del recurso de apelación. --------------------------------------------------------------

POR TANTO De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 84 y siguientes de la

Ley de Contratación Administrativa; 2, 191 y siguientes del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República, se resuelve: 1) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de

apelación interpuesto por la empresa ECOLAB, S.R.L. en contra del acto de adjudicación de

la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN-000001-8101, promovida por la CAJA

COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, “Productos químicos para el proceso de

higienización de ropa usada hospitalaria y de las superficies en contacto con la misma.”,

adjudicada a favor del IREX DE COSTA RICA, S.A., bajo la modalidad de entrega según

demanda. 2) ANULAR DE OFICIO el acto de adjudicación recaído a favor de la empresa

Irex de Costa Rica, S.A. 3) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación

Administrativa se da por agotada la vía administrativa.---------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas

Gerente de División

Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado

Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociado

Estudio y Redacción: Karen Castro Montero KMCM/chc NN: 04186 (DCA-1106) NI: 264, 511, 2926, 2930, 3008, 4022, 5306, 5307, 5312, 7156, 7153, 7258, 7309, G:2017002295-4