Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas
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UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGASDIRECCION GENERAL DE POSTGRADOESPECIALIZACION EN DERECHO PROCESAL CIVILSEMINARO TRABAJO ESPECIAL DE GRADO.
EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA APLICACIÓN DE
JUSTICIA EN VENEZUELA
Proyecto de Investigación
INTRODUCCIÓN.
El estudio de la ciencia del derecho presenta un inmenso campo para su desarrollo
teórico y practico; al ser una ciencia vinculada de forma directa con el quehacer
humano y que estudia fundamentalmente los problemas relativos al orden jurídico de
la sociedad en un momento determinado, presenta un amplio campo de investigación
que se encuentra en permanente evolución.
Dentro la ciencia jurídica, en el área procesal civil, adquiere fundamental importancia
el estudio de aquellos fenómenos relativos al proceso que inciden de manera directa y
con un peso determinante en la interpretación e implementación de las normas en la
sociedad en un momento determinado.
Es conocido y así lo reconoce la legislación venezolana y el estudio de la ciencia
jurídica patria, que la aplicación del derecho en el sistema jurídico, se fundamenta en
la interpretación de la norma, que por tradición es escrita, a diferencia de otros
sistemas jurídicos, sin embargo la existencia de esta tradición, no implica que desde
el punto de vista del proceso en el ejerció o aplicación de justicia en el país, no
existan otros principios que sustenten las decisiones de los jueces, estos son los
llamados principios jurisdiccionales.
Dentro estos principios jurisdiccionales, resulta de interés, el principio equidad,
reconocido por la doctrina y por la legislación venezolana, el cual otorga al juez la
potestad de decidir atendiendo a la equidad, lo cual pareciera entrar en contradicción
con la tradición dominante en el país, haciendo de esta arista un problema de
importancia que amerita su investigación y desarrollo.
En tal sentido, es precisamente el estudio de ese principio, las condiciones de su
aplicación, el uso que se hace del mismo en el país, lo que motiva el desarrollo de la
presente investigación.
En función de lo anterior, se presenta en adelante un proyecto de investigación que
busca abordar el tema de la aplicación del principio de equidad en Venezuela con el
objeto de examinar la aplicación que en sus decisiones hacen los Jueces en
Venezuela de la equidad como principio jurisdiccional y sus consecuencias
jurídicas.
Para lograr tal objetivo, se presenta todo el desarrollo del capitulo I de la
Investigación, en el cual se desarrolla toda la situación problemática, se plantean los
objetivos generales y específicos de la investigación y la justificación e importancia
de la misma.
Posteriormente se desarrolla el capitulo, conocido como marco teórico, en el cual se
presentan los antecedentes de la investigación, un esquema tentativo de las teorías a
desarrollar que le darán sustento a la investigación y por ultimo la fundamentación
legal de la investigación.
Finalmente se presenta el desarrollo del marco metodológico, en el cual se establece
el diseño de la investigación, en este caso cualitativa, el tipo de investigación, así
como los métodos y técnicas para desarrollar la misma.
Se presentan en líneas generales los elementos centrales de un proyecto de
investigación para el desarrollo del trabajo especial de grado, que deben dar lugar a la
culminación exitosa de la investigación científica planteada.
CAPITULO I
EL PROBLEMA
Determinar el tema objeto de estudio, desde el punto de vista metodológico requiere
de un conocimiento previo del área de la realidad que se quiere abordar, lo que esta
relacionado con distintos factores, como la especialidad, las aspiraciones e interés de
quien investiga, la validez del problema que se investiga, lo novedoso del tema y los
aportes que al mismo pueda realizar el investigador.
Para Sabino (2007) la selección de un tema de investigación si bien ya viene marcado
por las líneas de investigación establecidas en el postgrado debe tener presente
algunos elementos como: que el problema que se investigue resulte de interés para el
investigador, que sea una temática conocida, en áreas de trabajo que cuenten con
ayuda efectiva y que el tema sea concreto y accesible.
En este caso, un primer abordaje sobre la temática a investigar se plantea de la
siguiente forma: dentro del área del derecho procesal civil, el tema relativo a la
jurisdicción y competencia resulta de gran interés para el autor y dentro de la
diversidad de temas presentes en esta área, el estudio de los principios de jurisdicción
y la aplicación de los mismos en el sistema judicial venezolano inclinan la tendencia
hacia la escogencia del objeto de estudio; específicamente la determinación del uso
que judicialmente se hace de los mismos en Venezuela, así como las implicaciones
jurídicas que en algunos casos conlleva la aplicación de principios jurisdiccionales
tales como el principio de equidad.
Los principios axiológicos constituyen la garantía de los valores morales dentro del
derecho procesal, puesto que regulan de forma directa la actividad de los sujetos que
intervienen en el proceso.
En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no están expresamente
consagrados y el intérprete debe extraerlos de los modos constantes de solución
impuestos por el legislador y de las formas generalizadoras utilizadas en los textos
legales, es por ello que la exposición de los principios, si bien contenida en el
espíritu de las normas, no está elevada a la categoría de texto legal, como fórmulas
abstractas, como grandes entelequias procesales, sino que va implícita en la
aplicación frecuente y en el desarrollo expansivo del proceso.
La legislación venezolana acoge los principios axiológicos con miras al mejoramiento
de las instituciones procesales, y a favorecer la actuación de las partes.
En la teoría jurídica el término principio se usa generalmente para referirse a las
llamadas bases axiológicas en las que se funda el orden jurídico. Todo proceso está
regido por un conjunto de principios que lo guían y orientan hacia la consecución del
fin deseado.
Es cierto que todo principio procesal tiene un amplio dominio sobre el
desenvolvimiento del proceso, pero el radio de acción de los principios axiológicos
toca aspectos esenciales a la existencia y validez de la relación jurídica procesal y su
influjo es trascendente y general sobre el proceso. Estos principios regulan de manera
persistente a la actividad de los sujetos procesales y con mayor o menor grado la vida
del proceso, para garantizar a las partes resultados cada vez más justos aún cuando no
les sean favorecedores; uno de estos principios es la equidad.
El Principio de Equidad se ha establecido para garantizar la justicia del caso concreto,
conforme a los valores axiológicos vigentes en la sociedad.
Desde los primeros aconteceres jurídicos de la humanidad, la equidad ha significado
luz; e incluso se podría afirmar que esa luz de la equidad ha acompañado al hombre
desde que éste tuvo la posibilidad racional de hacer el bien y evitar el mal.
Esta noción tiene su fundamento histórico dentro de la organización romana, cuando
se crea el cargo de Pretor, este magistrado ejercía jurisdicción en Roma y en las
Provincias sometidas a ella. Las decisiones del Pretor, contenidas en un instrumento
llamado Edicto, lo que se conoce como Derecho Pretoriano, fundamentado en la
equidad natural, y venia a corregir, a través de la jurisprudencia Pretoriana, el rigor de
las leyes civiles romanas.
En este sentido, para Villasmil (1996) la equidad “es la justicia del caso concreto;
aquella que va más allá de la fría letra de ley, para resolver la controversia según lo
que resulte más sano y constructivo, en base al bien que debe hacerse y al mal que
debe evitarse.”(p.84)
Según Escriche citado por Bello (1989) “la palabra Equidad tiene dos aceptaciones en
jurisprudencia, pues otra significa la moderación del rigor de las leyes, atendiendo
más a la intención del legislador que a la letra de ellas, ora se toma por aquel punto de
rectitud del Juez, que a falta de la ley escrita o consuetudinaria, consulta en sus
decisiones las máximas del buen sentido y de la razón, o sea, de la Ley natural.”(p.67)
Según Rengel-Romberg (2007) la jurisdicción de equidad predominaba en las épocas
primitivas cuando imperaba el derecho para el caso singular; así según este autor, esta
jurisdicción: “consiste en que el juez, para crear los condicionamientos concretos que
le den significación jurídica las conductas de los sujetos que intervienen en el
proceso, no tiene que basarse en otros condicionamientos superiores, generales y
abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe
basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad”(p.121)
En esencia equidad significa igualdad, considerándose incluso como la legítima
concreción del derecho o como el suplemento de la ley, debiendo recurrirse a ella en
caso de duda para suplir e interpretar la ley.
En Venezuela El Código de Procedimiento Civil, establece la existencia de la
jurisdicción de equidad, en su ARTICULO 13°.: “El Juez decidirá el fondo de la
causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y
la controversia se refiera a derechos disponibles.”
Se presenta entonces este principio como una aparente contraposición al principio de
la legalidad, acogido por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 12° del Código
de Procedimiento Civil, imponiéndole al juez el deber de ajustar su actuación a las
normas, sean adjetivas o sustantivas, los actos procesales debe ejecutarlos conforme a
las normas que regulan su tramitación y decisión; pero no significa que en la
Jurisdicción de Equidad como se le suele llamar, al juez se le permita actuar según su
capricho, sino que, se le confía la tarea de buscar caso por caso la solución más
adecuada conforme a los valores vigentes en la sociedad.
Luego, como consecuencia de lo antedicho, se puede sostener que el juez al momento
de elaborar su fallo, debe apegarse a la letra de la ley, pero aún más a los valores que
han inspirado la creación de la norma que es la verdadera voluntad del legislador, y es
allí donde juega un papel fundamental la equidad, pues, la equidad es un valor
jurídico.
Todo lo anteriormente expuesto puede ser resumido en que los poderes de equidad
consienten al juez adoptar o hacer que prevalezca una solución intuitiva sobre la
razonada o demostrable por razonamiento, aún porque no pocas veces el apelar a la
intuición puede parecer más convincente que una demostración discutible.
En cuanto al principio de equidad no se trata sino de la justicia del caso concreto, el
juez ante el rigorismo de la ley va a fallar por el sentimiento del deber o de la
conciencia, más bien que por el texto terminante de la ley, es justicia natural por
oposición a la letra de la ley positiva.
Es a partir de este contexto, que se deriva la situación problemática objeto de
investigación, entendiendo la equidad como una institución de carácter
jurisprudencial de uso y aceptación en la legislación venezolana, que debido a su
complejidad y contraposición con el sistema de derecho jurídico positivo imperante
en el país, requiere un análisis de mayor profundidad.
Formulación del Problema
En este sentido, en el contexto expuesto anteriormente, siendo la equidad una
jurisdicción reconocida y aplicada en Venezuela, objeto de profundas discusiones
doctrinales, resulta importante investigar, el uso, la forma, el momento; la aplicación
de la Equidad como principio jurisdiccional en la decisión del Juez en Venezuela. Así
el problema a investigar se formula de la siguiente forma:
Examinar la aplicación que en sus decisiones hacen los Jueces en Venezuela de
la equidad como principio jurisdiccional y sus consecuencias jurídicas
En este orden de ideas surgen las siguientes interrogantes: ¿Cuales son los
Fundamentos Doctrinales del principio de Equidad? ¿Cual es el criterio
jurisprudencial adoptado en Venezuela con respecto a la equidad? ¿En que
situaciones se recurre a la aplicación de dicho principio en Venezuela? ¿Cuales son
las consecuencias jurídicas del uso del mismo?
Con fuerza en la argumentación anterior, y con el objeto de dar respuesta a las
interrogantes planteadas, el estudio persigue abordar el problema de la jurisdicción de
equidad en Venezuela, desde la perspectiva del estudio de su aplicación por parte de
los jueces en el país y sus consecuencias jurídicas.
Objetivos de la Investigación.
Objetivo General
Examinar la aplicación que en sus decisiones hacen los Jueces en Venezuela de la
equidad como principio jurisdiccional y sus consecuencias jurídicas.
Objetivos Específicos
Examinar en que situaciones se recurre a la aplicación del principio de
equidad en Venezuela.
Determinar cual es el criterio jurisprudencial adoptado en Venezuela con
respecto al principio de equidad.
Establecer las consecuencias jurídicas de las decisiones de los jueces en
Venezuela fundamentadas en el principio de equidad.
Justificación de la Investigación
Las investigaciones en las ciencias jurídicas, resultan de gran valía puesto que
permiten la actualización del conocimiento en determinadas áreas, en este caso, la
investigación aborda un problema en el área del derecho procesal civil,
específicamente en el tema de la jurisdicción, analizando una institución de esta como
lo es la jurisdicción de equidad.
Se justifica la investigación, desde el punto de vista teórico, puesto que permitirá la
actualización de los conocimientos sobre el tema; la revisión de un conjunto de
conceptos y teorías del área del derecho procesal civil, de los principios de
jurisdicción, específicamente el principio de equidad. De igual forma la investigación
permitirá analizar cual es el funcionamiento real de esta institución en el orden
jurídico vigente para determinar que uso, en que circunstancias lo aplica el juez en
Venezuela y cual es la consecuencia jurídica de la aplicación de dicho principio
Desde el punto de vista metodológico la investigación permitirá desarrollar principios
básicos de la investigación jurídica contribuyendo con el desarrollo del conocimiento
en el aérea del derecho procesal civil que puede servir de base para futuras
investigaciones.
Resulta relevante el desarrollo de la investigación ya que permite la actualización de
conocimientos sobre la materia y desde el punto de vista practico, permitirá
determinar los criterios bajo los cuáles los jueces en Venezuela apelan a la
jurisdicción de equidad para fundamentar sus decisiones así como sus consecuencias
jurídicas
La pertinencia de la investigación a desarrollar radica, en que aborda una
problemática del derecho procesal civil de gran interés como lo son los principios
jurisdiccionales, en este caso el de la equidad; tema enmarcado en las líneas de
investigación del postgrado y de utilidad teórico practica.
En este orden de ideas, es importante resaltar la vigencia de la investigación, ya que
la equidad como principio jurisdiccional en Venezuela, es de uso frecuente en los
tribunales, reconocido legalmente y con amplia jurisprudencia.
La importancia de esta investigación debe ser entendida desde el punto de vista
teórico y practico. Desde el punto de vista teórico la misma permite la compilación,
análisis y desarrollo de las distintas discusiones doctrinales con respecto a la equidad
como principio jurisdiccional, además de la revisión legal que la investigación
conlleva. Desde el punto de vista practico, permite establecer los criterios bajo los
cuáles los jueces en Venezuela apelan a la jurisdicción de equidad para fundamentar
sus decisiones. En este sentido resulta importante la investigación, siendo un aporte
para el estudio del derecho procesal civil, para la comprensión de una de sus áreas,
sirviendo de antecedentes para futuras investigaciones.
CAPITULO II
MARCO TEORICO
En este capitulo se presentan el conjunto de elementos teóricos y legales que dan el
sustento epistemológico y la base conceptual necesaria que fue utilizada con el objeto
examinar la aplicación que en sus decisiones hacen los Jueces en Venezuela de la
equidad como principio jurisdiccional y sus consecuencias jurídicas.
En función de ello se presentan los antecedentes de aquellas investigaciones que
recogen datos y que abordan de manera directa y sistemática algunos aspectos
relacionados con el tema objeto de estudio.
Posteriormente se presentan las bases conceptuales, las cuales se enfocan en el
desarrollo de tres grandes áreas conceptuales, por una lado todo lo relativo al derecho
procesal civil, su concepto, orígenes, fuentes así como la discusión doctrinal sobre el
mismo, seguidamente se desarrollan todos los aspectos conceptuales referidos a la
jurisdicción y por ultimo se hace una recopilación de conceptos, discusiones
filosóficas y doctrinales sobre el principio y la jurisdicción de equidad, presentado un
repaso de la presencia de esta jurisidicicon en distintos sistemas jurídicos y épocas
determinadas, con lo que se le otorgo a la investigación las bases teórico
conceptúales.
Por ultimo en el marco teórico se presentan, las bases legales todos aquellos
elementos de carácter jurídico que fundamentan la equidad como principio y
jurisdicción en Venezuela.
Antecedentes de la Investigación
Guzmán, A (2007) desarrolla un análisis sobre el Arbitraje de Equidad en el Derecho
Colombiano. Se fundamenta la investigación en el hecho de que a partir de la crisis
del sistema ordinario de justicia en Colombia, la figura del arbitraje fundamentado en
la equidad, se convertía en una institución importante para la resolución de conflictos
en la sociedad. En este orden de ideas, establece el autor, que el desarrollo
jurisprudencial y teórico de esta figura, la del arbitraje de equidad, había sido escaso
en Colombia, por ende ameritaba de un estudio a mayor profundidad.
En tal sentido procede el autor a realizar un análisis de la justicia en Colombia y sus
instituciones, los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el concepto de
equidad y sus funciones para el derecho. Para cumplir tales fines desde el punto de
vista metodológico se desarrollo una investigación descriptiva, de carácter
documental puesto que sus principales fuentes fueron bibliograficas.
Concluye la investigación, señalando que el arbitraje de equidad es una institución
legal y legitima en la aplicación de justicia en Colombia; siendo un medio alterno de
justicia, el “voto de confianza por excelencia que ordenamiento jurídico alguno
puede hacer a los particulares en un tema tan esencial como es el de la administración
de justicia” (p.119).
La investigación reseñada anteriormente, resulta de gran valía para el desarrollo del
tema seleccionado, examinar la aplicación que en sus decisiones hacen los Jueces
en Venezuela de la equidad como principio jurisdiccional y sus consecuencias
jurídicas, ya que la misma desarrolla a profundidad el concepto de equidad y su
aplicación en el derecho. Si bien se circunscribe al análisis de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano, desarrolla de manera universal el concepto de
equidad, aspecto de gran utilidad para la construcción del marco teórico de la
investigación a desarrollar.
Salazar L (2003), en su investigación denominada Constitución y Proceso se planteo
como objeto establecer la relación existente entre la constitución y el proceso y como
este ultimo es una garantía y una obligación constitucional. Se presenta en la
investigación un extenso e importante desarrollo de la teoría general del proceso y de
los distintos mecanismos constitucionales vigentes que le garantizan.
Esta es una investigación cualitativa de carácter documental fundamentada en las
fuentes bibliograficas, con el uso de categorías, la síntesis y la deducción.
De las conclusiones más relevantes de la investigación, resalta, que para el autor el
cumplimiento del debido proceso en el orden jurídico vigente en el país resulta
esencial, siendo el fundamento de Estado de derecho.
La relación de esta investigación, con el tema a desarrollar, radica en que el autor
revisa de manera sistemática, los principios jurisdiccionales básicos entre ellos el
principio de equidad, de igual forma analiza minuciosamente la figura del juez en el
ordenamiento jurídico venezolano y los principios en los que fundamenta sus
decisiones. En tal sentido, la misma resulta de utilidad para abordar la problemática
objeto de investigación.
Martín. M. (2008), desarrolla una investigación denominada La Fase Previa del
Proceso Civil en Venezuela cuyo objetivo fundamental es el estudio de las fases que
anteceden el desarrollo del proceso civil en Venezuela a la luz de los cambios
realizados en la Constitución de 1999. La metodología utilizada para el desarrollo del
mismo se concentro en una investigación cuantitativa de carácter descriptivo
utilizando las fuentes bibliograficas como base para la investigación. En este trabajo
se presenta un análisis importante sobre la equidad como la fuente originaria de la
legislación y el proceso judicial, aspectos que según el autor vienen determinados por
el texto constitucional vigente.
Resulta de utilidad la misma, puesto que presenta elementos validos para el
discernimiento de la equidad como principio jurisdiccional, contribuyendo con el
análisis y desarrollo de la investigación planteada.
Bases Teóricas.
1) El Derecho Procesal Civil
Una definición de Teoría General del Proceso, acuñada por la Rúa (1991), señala que ésta:
“es aquella parte del derecho procesal que se ocupa de estudiar y resumir los conceptos
fundamentales, válidos para cualquiera de sus ramas, y compararlos en sus aplicaciones
específicas, sistematizando su conocimiento.” (p.1).
Se puede decir que el estudio de la Teoría General del Proceso, permite distinguir entre los
diferentes conceptos del proceso, independientemente de que éste sea civil, penal o
laboral; para poder aplicarlos, ordenarlos y diferenciarlos unos de los otros.
El Derecho Procesal constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica, y ello es así por el
hecho de tener éste un ámbito diferente al Derecho de Conducta, distinto de las normas del
Derecho Material. Pero esta autonomía la adquiere el Derecho Procesal más bien en
tiempos modernos, porque hasta no hace mucho, era un apéndice del Derecho Sustancial al
cual servía.
En toda sociedad humana existen conflictos de intereses y de derechos, porque las normas
que reglamentan la conducta son susceptibles de ser violadas, es decir, las leyes o normas
pueden no ser atendidas. El derecho procesal nace por la prohibición a los particulares de
hacerse justicia por su propia mano, y puede decirse que es la reglamentación por parte del
Estado de los mecanismos para resolver los conflictos entre personas, con base en principios
legales.
El Derecho Procesal es de reciente creación y surge, por la necesidad de los hombres de
arreglar sus diferencias y evitar la antigua ley del talión o venganza privada, ojo por ojo,
diente por diente.
En el Derecho Sustantivo o material, están consagrados los derechos en sí, el derecho a la
vida, a la libertad, la propiedad; en cambio en el Derecho Procesal o adjetivo, están
contenidas las normas y principios para dirimir o resolver los conflictos cuando aquellos
derechos sustantivos fueren amenazados, menoscabados o violentados.
Para evitar la justicia privada hubo la necesidad de que el Estado interviniera, a través de los
jueces y así resolver los conflictos del Derecho Sustantivo, por tanto, debieron crearse
normas adjetivas o procesales. Es importante destacar, que estas normas procesales no sólo
se encuentran en los códigos adjetivos o de procedimiento, sino que en ocasiones pueden
encontrarse en otros códigos o leyes de derechos sustantivos, un ejemplo de leyes que
contienen normas sustantivas y adjetivas es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente.
1.1 Concepto de Derecho Procesal Civil
Para el doctor Cañizales (1999) el Derecho Procesal Civil puede conceptualizarse como: “La
ciencia del derecho público que tiene la finalidad de creación y aplicación de un conjunto de
normas destinadas, mediante el proceso, a dirimir los conflictos entre partes y ejecutar los
fallos, como también la creación y organización de los tribunales encargados de cumplir la
función jurisdiccional para el logro de la seguridad jurídica”.
Para Vicente Puppio(2008) “Es el conjunto de normas que se refieren a los requisitos y
maneras de acudir ante el órgano Jurisdiccional”
Por otro lado, Echandía (1974) lo define como:
La rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regula la función jurisdiccional del Estado y por tanto, fija el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción de Estado y los funcionarios encargados de ejercerla.
En sentido estricto, Couture (2007) señala que el Derecho Procesal Civil “es la rama de la
ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de
relaciones jurídicas denominado proceso civil.”
1.2 Fuentes del Derecho Procesal Civil
Según Cañizales (1999), son fuentes de derecho procesal “aquellas donde nace, se genera, y
se produce la vida de la ciencia procesal civil, que constituye la base de sustentación de sus
instituciones (acción, jurisdicción y proceso) y que sirve al juez para formarse convicción
para la solución del caso planteado en el proceso”.
Existen diversas clasificaciones de fuentes de derecho. Las fuentes del derecho procesal civil
tienen estrecha relación con las fuentes de derecho y así como en estas, existen diferentes
clasificaciones que tienen su origen en la actividad humana.
En este orden de ideas, según Cañizales (1999) una de las clasificaciones aceptadas por la
doctrina procesal es la que distingue entre: Fuentes Primarias o Vinculantes; y Fuentes
secundarias o no vinculantes:
Fuentes Primarias o Vinculantes: Son las que el juez debe acatar siempre, y
preferentemente a cualquier otra para resolver el caso planteado en una sentencia. Es
decir, es totalmente vinculante para el juez, antes de cualquier otra fuente, este debe
aplicar con prioridad estas. En Venezuela, estas fuentes primarias o vinculantes se aplican
en forma jerárquica, es decir, una prevalece sobre la otra, en el siguiente orden:
-La Constitución Nacional:
-Los Tratados o convenios públicos internacionales suscritos por Venezuela; ratificados o
suscritos por Venezuela:
-Las leyes orgánicas que contienen normas especiales de preferente aplicación relativas a la
organización del Poder Judicial y Contentivas de normas procesales
-Las Leyes Especiales Procesales
-Las Leyes Sustantivas Que Contienen Normas Procesales.
-Analogía:
-Principios Generales del Derecho:
-Las Máximas de Experiencia:
-Equidad:
-La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:
2. La Jurisdicción.
Según Couture (2007):
“es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”(p.45).
En este mismo orden sostiene el referido autor que en Suramérica existen acepciones
erróneas de la palabra jurisdicción, así se emplea la palabra jurisdicción como sinónimo de
ámbito territorial, se dice “Inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio Baruta del
estado Miranda” igualmente se emplea la palabra jurisdicción erróneamente como
autoridad, se dice por ejemplo: “el asunto es la jurisdicción del gobernado”. También, se
emplea la palabra jurisdicción como sinónimo de competencia, se dice por ejemplo “que el
juez de la ciudad de Valencia carece de jurisdicción para conocer el asunto, porque el
inmueble está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, y que por tanto la jurisdicción le
corresponde al juez de la ciudad de Barquisimeto.”
La otra acepción del concepto de jurisdicción, es la de función pública, es decir, como
actividad que realiza el Estado a través de sus funcionarios públicos competentes para
administrar justicia en todo el territorio nacional. Todos los jueces de la República tienen
jurisdicción en el país, que está condicionada a ciertos límites, cuando oponemos la cuestión
previa del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta
de jurisdicción, estamos diciendo que no es competente ningún juez de la República, sino un
juez extranjero, salvo la excepciones de la jurisdicción de la administración pública, caso en
el cual será competente la Administración Pública (Jurisdicción dentro de el país que ha sido
aceptada).
Echandía (1996) señala al respecto:
Así como el Estado tiene la obligación de actuar a través de su órgano jurisdiccional para la realización o la certeza de los derechos, y para la tutela del orden jurídico, cuando el particular o una entidad pública se lo solicita con las formalidades legales, o cuando concurre un hecho ilícito penal, así también el Estado tiene el poder de someter a su jurisdicción a quienes necesiten obtener la composición de un litigio o la realización de un derecho o hayan incurrido en un ilícito penal.
En conclusión, la jurisdicción puede ser considerada en un doble aspecto: a) Como Derecho
público de Estado y su correlativa obligación para los particulares, y b) Como una obligación
jurídica de Derecho público del Estado de prestar su servicio para esos fines, de la cual se
deduce el derecho subjetivo público de toda persona de recurrir ante él, a fin de poner en
movimiento su jurisdicción mediante el ejercicio de la acción, para que se tramite un
proceso o se adelante la investigación previa o sumarial por un juez.
2.1 Nacimiento de la Jurisdicción
La doctrina está acorde en que la jurisdicción tiene sus orígenes con el nacimiento del
Estado y de la civilización. En épocas anteriores las controversias surgidas entre personas
particulares eran dirimidas a través del uso de la fuerza bruta, es decir, mediante el ejercicio
de la autodefensa, en cuyo caso, la razón la va a tener quien posea la fuerza y la utilice
contra su adversario y cada cual perseguía su derecho haciendo uso de sus propios medios e
incluso con la ayuda de amigos o parientes.
El inconveniente de dejar a la autodefensa el ejercicio del derecho implica necesariamente
un criterio de valor, puesto que la voluntad y el derecho del más fuerte se impondrían sobre
la justicia, siendo éste siempre quien tendría la razón.
Por esta razón, a medida que la sociedad se iba organizando, se fue confiando a un tercero o
arbitro, en este caso la autoridad pública, la aplicación de la justicia, limitando
gradualmente el uso de la autodefensa, para atribuir la administración de la justicia a la
autoridad pública. En atención a esto, la prohibición de autodefensa tiene como piedra
angular a la acción y a la jurisdicción, ya que el los derechos individuales se hallan
protegidos por el poder y la autoridad del Estado. Así que, si el Estado, por una parte, tiene
la función exclusiva de administrar justicia mediante la jurisdicción, de otro lado, los
particulares tienen la facultad de pedirle al Estado la protección y amparo de sus derechos,
a través del ejercicio de la acción.
Ciertamente, el camino recorrido hasta el surgimiento de la jurisdicción ha sido lento; En un
principio la autoridad estatal confió a un tercero (árbitro) la tarea de dirimir las
controversias entre los particulares, debiendo éstos someterse a sus decisiones mediante
un contrato o por la fuerza del Estado, con la finalidad de limitar el uso de la fuerza privada,
pero luego se pasa al arbitraje obligatorio en virtud de la autoridad del Estado quien los
obliga a someterse a dicho arbitraje, donde la obligatoriedad de acatar las decisiones
también la va a imponer él.
De tal manera que la jurisdicción nace propiamente en el momento en que el Estado deja de
recurrir a árbitros privados y asume él, mediante jueces y tribunales públicos la función de
administrar justicia.
Ya la antigua Roma, se puede apreciar el antecedente mediante disposiciones como es el
caso de una “Lex Julia privata” que prohibía a los particulares hacerse justicia por su propia
mano, condenándoles, incluso a la infamia en caso de que incurrieran en tal desacato. De
igual manera, un decreto de Marco Aurelio prohibió al acreedor apropiarse mediante la
fuerza de la cosa debida y así sucesivamente, otros emperadores como Dioclesiano fueron
limitando más la autodefensa.
En casi todos los estados del orden internacional y por supuesto, en Venezuela, existen con
normas como el ordinal 31 del Artículo 156 de la Constitución Nacional, establece como
competencia del Poder Público Nacional, la administración Nacional de justicia, el Ministerio
Público y la Defensoría del Pueblo y el Código Penal, en el capítulo relativo a los delitos
contra la administración de justicia, tipifica en el Artículo 271 como delito a la autodefensa e
impone la correspondiente pena a quienes infrinjan esta disposición.
2.2 Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción
La doctrina ha hecho esfuerzos por ubicar a la jurisdicción en el campo al que realmente
pertenece, esto es, determinar si efectivamente se ubica en el campo reservado al derecho
constitucional o dentro del derecho procesal.
En efecto, el orden constitucional atribuye la administración de justicia al Poder Nacional, el
cual a su vez, dentro de la concepción tripartita del Poder Público, se halla dividido en
Legislativo, Ejecutivo Judicial. La Jurisdicción es ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia
y por los demás tribunales ordinarios y especiales que establezca la Ley, lo cual determina
que la jurisdicción es adjunta al poder del Estado, es decir, la soberanía vinculada a función
de justicia.
El conflicto doctrinario relativo a si la jurisdicción pertenece al campo del derecho
constitucional o, si por el contrario, forma parte de la rama del derecho procesal tiene su
punto de partida en las investigaciones iniciales realizadas por los tratadistas franceses,
quienes estudian y analizan las diferencias entre jurisdicción, administración y legislación,
bajo la óptica del derecho constitucional. Y esto ocurre debido a que el enfoque hecho por
los expositores franceses fue realizado tiempos antes de que los procesalistas se avocaran a
la investigación de este asunto.
La doctrina da por conocido que la Constitución establece los principios jurídicos que crea
los órganos supremos del Estado, al igual que la organización, funciones y atribuciones de
los mismos y la ubicación de cada uno de ellos en relación al Poder Público. Por esto, el
control de aquellos órganos que ejercen los tres poderes, las atribuciones y funciones de
cada uno de ellos, evidentemente son materia regulada por el derecho público.
En atención a lo antes expuesto, sería impropio considerar que los diversos aspectos de la
jurisdicción, estén comprendidos dentro del objeto propio del derecho constitucional, ya
que esto, necesariamente atentaría contra la autonomía científica de cada una de estas
disciplinas, pretendiendo diluir el derecho procesal dentro del derecho constitucional. Ante
la independencia científica que hoy han alcanzado todas las ramas del Derecho Público, es
incongruente sostener que la organización administrativa o el establecimiento de los
principios generales de que se vale el poder público para generar y activar el
funcionamiento de la jurisdicción, sean elementos suficientes para alterar la intrínseca
naturaleza procesal que le confiere independencia y autonomía a la Jurisdicción
Según Rengel Romberg(2004)) el criterio distintivo según una reciente interpretación, en la
diferencia entre la función y la actuación. La jurisdicción pertenece al ámbito de la
Constitución, sólo en cuanto función, como atribución de una función pública. En cambio,
actuar jurisdiccionalmente, es llevar a cabo actos proyectivos procesales. La función
inquiere por la competencia del órgano, mientras la proyectividad lo hace por la
trascendencia del acto en el proceso. En su aspecto de actos proyectivos, la jurisdicción es
claramente procesal
2.3 Características de la jurisdicción
Inderogable. Según el artículo 2 del CPC. “La jurisdicción venezolana no puede
derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera, ni de árbitros
que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes
inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que
interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se
aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.”
Exclusiva. Tanto en el sentido en que los particulares no pueden ejercerla, como
porque cada Estado la aplica con presidencia y exclusión de los otros. Esta
característica la podemos observar en el artículo 4 del CPC. “La jurisdicción y la
competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el
momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los
cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Autónoma. Puesto que cada Estado la ejerce soberanamente.
Independiente. Frente a otros órganos del Estado y a los particulares.
No obstante, modernamente estas características han sufrido algunas excepciones producto
del desarrollo de la globalización que ha influido también en el Derecho Procesal.
2.4 Principios que rigen la jurisdicción
Jurisdicción Contenciosa. Puede decirse que es la que se requiere cuando las partes no se
han puesto de acuerdo e inevitablemente necesitan la intervención de los órganos
jurisdiccionales. Pero no en todos los casos se desarrolla de esta manera, pueden existir
proceso contenciosos sin que haya en realidad litigio entre dos o más personas, porque
aunque una sea demandante y otra demandada, ambas persiguen la misma declaración (por
ejemplo en el divorcio), por tanto basta con hacer una declaración judicial pedida, por una
persona frente a otra y para vincular u obligar a ésta, para que se trate de un asunto de
jurisdicción contenciosa. Es la jurisdicción propiamente dicha.
Jurisdicción Voluntaria o Graciosa. Al contrario de la contenciosa, la jurisdicción voluntaria
se ejerce a solicitud de una persona que necesita darle legitimidad a una actuación o certeza
de un derecho, puede solicitarse incluso por varias personas, pero sin que exista desacuerdo
entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la
declaración que haga la sentencia.
La doctrina no ha llegado a un acuerdo sobre este tema, esto debido al error en incluir en
esta jurisdicción asuntos meramente administrativos.
La intervención del juez en la jurisdicción voluntaria se hace para llenar la formalidad exigida
por la ley, con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o para el
efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos, o de que éstos puedan producir
sus efectos jurídicos allí donde la voluntad de los particulares por sí sola es inadecuada o
impotente, o serviría para perjudicar a los débiles o incapaces.
Es decir, existen procesos contenciosos sin litigio, cuando ambas parte están de acuerdo o
deseen los mismos resultados, pero en estos casos existe siempre parte demandada al cual
se le pretende obligar a algo, o vincular a algo, con la declaración de la sentencia, mientras
que en la voluntaria no hay demandados.
Una de las características principales para diferenciar la jurisdicción voluntaria de la
contenciosa, es que la primera no configura cosa juzgada, mientras que la contenciosa sí,
ninguna sentencia de proceso de jurisdicción voluntaria produce cosa juzgada.
En el caso de que en un proceso de jurisdicción voluntaria, después de iniciado, surjan
conflictos de intereses, por ejemplo en el caso de la designación de un tutor, ésta pierde su
esencia de voluntaria y se sobresee la causa, tal como lo establece el artículo 901 del Código
de Procedimiento Civil Venezolano. Uno de los ejemplos más comunes de jurisdicción
voluntaria es la del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que se refiere
a los errores materiales, contenidas en actas del registro civil, tal como cambios de letra,
palabras mal escritas o errores de ortografía, etc. La jurisdicción voluntaria se encuenttra en
los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Jurisdicción de Equidad.: Como su nombre lo indica, en esta jurisdicción ya no se va a
atender a las normas de derecho establecidas en el Derecho positivo, sino a la equidad, es
decir, en la “justicia distributiva,…. Basada en la igualdad o proporcionalidad” (Diccionario
Jurídico Manuel Osorio (1999). Se encuentran referencias acerca de la equidad en el Código
de Procedimiento Civil Venezolano en los artículos 13 que nos señala: “el juez decidirá al
fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo, así los
soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” Y el artículo 23 ejusdem que
establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo
autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en
obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Estos artículos, permiten a las partes ponerse
de acuerdo para que el juez decida de acuerdo a lo equitativo o proporcional en cada caso.
Delegación de la Jurisdicción. Como se indico anteriormente, la jurisdicción es un atributo
de la soberanía del Estado, que le corresponde ejercer a determinados funcionarios, por lo
que en principio se puede decir que es indelegable. Esta afirmación es absoluta para los
funcionaros, puesto que no la pueden delegar la jurisdicción a un particular sin el
nombramiento para el cargo, pero es relativa cuando un juez delega a un funcionario no
jurisdiccional o de otra jurisdicción, ciertos actos del proceso.
Si el comisionado es Juez de la misma rama, sólo se está delegando la competencia, pero si
el funcionario es de otra clase o de otra rama jurisdiccional, se delega la jurisdicción.
Ejemplo del primer caso es la comisión de un juez de primera instancia a un juez de
municipio, ejemplo del segundo caso es la delegación a otro funcionario como un policía,
alcalde o cónsul.
De todos modos, no hay delegación absoluta o total de la jurisdicción o de la competencia,
se acepta sólo por razones de economía, para facilitar la marcha del proceso, únicamente
para la práctica de algunas diligencias que deben llevarse a cabo fuera de la jurisdicción o de
la competencia del juez de la causa.
Usurpación de Jurisdicción. Se refiere a que una persona o funcionario toma un lugar o una
atribución que no le corresponde, puesto que existe otro que es el que tiene que tomarlo.
Se usurpan atribuciones cuando se arrogan potestades que pertenecen a otra autoridad o
funcionario público, con la consiguiente simulación de un cargo.
2.5 Elementos o Poderes de la Jurisdicción
Según Alsina, (1957).
a.- Nottio. Es el derecho a conocer una cuestión litigiosa determinada.
b.- Vocattio. Es la facultad de obligar a las partes a comparecer a juicio dentro del término
de emplazamiento y en cuya virtud el juicio puede seguirse en rebeldía, sin que su
incomparecencia afecte la validez de las resoluciones judiciales
c.- Coerttio. El empleo de la fuerza para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro
del proceso, a efecto de hacer posibles su desenvolvimiento, y que puede ser sobre las
personas o las cosas.
d.- Iudicium. Es la actividad jurisdiccional, la facultad de dictar sentencia poniendo término a
la litis con carácter definitivo, es decir, con efecto de cosa juzgada.
e.- Executio. El Imperio para la ejecución de las resoluciones judiciales mediante el auxilio de
la fuerza pública.
2.6 Limites De La Jurisdicción:
La función jurisdiccional, según la doctrina, suele tener dos tipos de límites los objetivos y
los subjetivos. Los primeros, se determinan por el tipo de litigios de los que pueden conocer
los juzgadores de acuerdo con su competencia, cuyos criterios atributivos son la materia, la
cuantía y el territorio; y los segundos, derivan de la situación jurídica en que se encuentran
determinadas personas, como por ejemplo la inmunidad, que es un obstáculo transitorio
para el ejercicio de la jurisdicción, establecido a favor de determinadas persona por la
función que desempeñan y que deja de existir al término del encargo, que es por ejemplo, la
que tienen los funcionarios públicos, gobernadores, magistrados, etc.
Si la jurisdicción es por un lado, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar
justicia y por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares
al interés público, es claro que cualquiera que sea la materia a que se aplique, las partes que
intervengan y la clase de litigio, se tratará siempre de la misma función del mismo derecho.
En síntesis, la jurisdicción es una, y esta unidad emana de su naturaleza.
3) La Equidad
3.1) Origen Etimológico
Etimológicamente “equidad” proviene de la latina “aequitas”, “aequus, a, um”, “liso”,
“llano”, “igual”, ligado a “aequos”, “la llanura del campo” y “la del mar”, insitas en una raíz
que significa “semejante”. En las lenguas sánscritas el origen es la expresión “aikas”, “uno”,
y “aikatuan”, “unidad”, “semejanza”. Por lo que atendiendo a su semántica, este término
conlleva la idea referente a la armonía entre una cosa y lo que le es propio y adaptable a su
naturaleza.
Se puede considerar que la Equidad fue un legado de Grecia al Derecho romano.
3.2) Fundamento Filosófico Del Concepto De Equidad
Es conocida la noción que formula Aristóteles en su “Ética a Nicómaco” y lo medular se
contrae a esto:
Lo equitativo y lo justo son una misma cosa; y siendo buenos ambos, la única
diferencia que hay entre ellos es que lo equitativo es mejor aún. La dificultad está
en lo equitativo, siendo justo, no es lo justo legal, sino una dichosa rectificación
de la justicia rigurosamente legal. La causa de esta diferencia es que la ley
necesariamente siempre es general, u que hay ciertos objetos sobre los cuales no
se puede estatuir convenientemente por medio de disposiciones generales. Y así,
en todas las cuestiones respecto de las cuales es absolutamente inevitable decidir
de una manera puramente general, sin que sea posible hacerlo bien, la ley se
limita a los casos más ordinarios, sin que disimule los vacíos que deja. La ley no es
por esto menos buena; la falta no está en ella; tampoco está en el legislador que
dicta la ley; está por entero en la naturaleza misma de las cosas; porque ésta es
precisamente la condición de todas las cosas prácticas. Por consiguiente, cuando
la ley dispone de una manera general, y en los casos particulares hay algo
excepcional, entonces, viendo que el legislador calla o que se ha engañado por
haber hablado en términos generales es imprescindible corregirla y suplir su
silencio, y hablar en su lugar, como él la habría hecho, si hubiera podido conocer
los casos particulares de que se trata. Lo propio de lo equitativo consiste en
reestablecer la ley en los puntos en los que se ha engañado, a causa de la fórmula
general de la que se ha servido… Tratándose de cosas indeterminadas, la ley debe
permanecer indeterminada como ellas, igual a la regla de plomo de que sirven en
la arquitectura de Lesbos; la cual se amolda y acomoda a la forma de la piedra
que mide.
Es importante acotar que en la Grecia clásica la justicia es virtud. Nace de cierta concepción
moral, donde unos principios fundamentan la solución de cuestiones éticas junto a las de
convivencia social: los griegos carecían de un equivalente al latín ius y ésta su noción más
próxima estaba constituida por varios elementos, entre ellos los de dikaion y nomos. El
primero era el contenido o lo justo y el segundo el continente, es decir, la norma y su
expresión verbal.
Aristóteles sienta en el texto transcrito la que ha sido considerada doctrina fundamental en
esa materia, sosteniendo la existencia de una justicia “correctiva” como clave de la justicia
aplicada al caso particular, distinguiendo así la justicia legal de la justicia equitativa: la
Equidad es igualmente justicia, pero la primera es preferible ante una circunstancia dada. Es
la misma justicia que corrige la injusticia que se comete en el caso particular, bajo el
esquema de la norma general y abstracta, supliendo sus vacíos tal y como lo hubiese hecho
el legislador estado presente.
Por otro lado, las escuelas filosóficas del derecho han otorgado su visión sobre la equidad, al
respecto se tiene:
Justicialistas: Son aquellos autores que basan la Equidad en la pura e inadjetivada
Justicia. Incluye entre éstos a Jeny, para quien la Equidad es “el sentido de lo justo,
afinado por la formación jurídica”; a Gastón May, quien la estima como “instinto
jurídico que permite llegar a la buena solución del litigio” y a Chironi, par quien es el
“sentimiento natural de justicia”
Iusnaturalistas: Son aquellos para quienes la ciencia de la Equidad está situada en el
Derecho Natural. Son representativos de este grupo Aristóteles, quien afirma que
“la justicia política se divide en naturaly legal” y Santo Tomás de Aquino, quien
explica que “lo equitativo es mejor que lo justo legal, pero está contenido en lo
justo natural”. Respecto de este último, es importante traer a colación que con él se
obtiene un avance importantísimo y es el de que la Equidad no es solamente una
“interpretación benigna o misericordiosa de la Ley, lo que implicaría solamente una
simple dulcificación del sentido legal estricto respecto de un caso concreto, sino que
puede comportar la pérdida absoluta de la eficiencia legal de la norma, y todo lo
anterior sin dejar de constituir, esa misma Equidad, una fuente de interpretación de
la ley”
Idealistas. El desarrollo de las ideas positivistas en el siglo XIX y sus consecuencias,
que se pueden resumir en la soberanía de la ley y la subyugación de las facultades
del juez, tarjo como consecuencia la infravaloración del concepto de Equidad y su
desaparición de los textos legales. La teoría del Derecho Natural como fundamento
básico de la ley se sustituye por la del “ideal jurídico de la comunidad”. Entre los
autores representativos señala el autor a Pacifici-Mazzoni y a Conventini.
Concretista. En este grupo se encuadran todos aquellos autores que sitúan la
médula de la Equidad en la adaptación de la ley a las peculariedades del caso
concreto. Entre los autores que menciona el autor están Rodolfo Stammler, para
quien la Equidad es “la norma elegida por el juez como justa para tratar un caso
litigioso”, y Radbrush, para quien es “el conocimiento inductivo del Derecho justo,
según la naturaleza de la cosa”
3.3) La Equidad en los distintos sistemas jurídicos.
A pesar del peligro que envuelven las generalizaciones, se ha propuesto la hipótesis de que
todo sistema jurídico, en todas las épocas de la humanidad, ha tenido una serie de “válvulas
de escape” para atenuar los rigores de las formas (acciones y procedimientos), la
apreciación de las pruebas y los mandatos del cuerpo jurídico vigente como derecho común.
Es así como las distintas teorías del concepto de Equidad a lo largo de la historia han sido
recogidas por los diferentes ordenamientos, generando comprensiones particulares e
institucionales propias en cada uno, llegando incluso, en un evento particular, caso de la
Equity anglosajona, a la creación de todo un sistema jurídico.
En tal sentido los más representativos son:
3.3.1) La Aequitas de los romanos. El derecho romano es una obra de varios siglos (753 AC –
476 DC en Occidente; Siglo VI, en Oriente), en la que confluyen una gran cantidad de ideas,
de pueblos y de circunstancias políticas y sociales, por lo que el concepto de Equidad no
aparece de manera clara e invariable.
En la época preclásica vino a ser una especie de exigencia moral que, sin confundirse con el
Derecho establecido, le sirve el principio inspirador y valorativo, es decir, tanto de esencia
como de objeto: Así, la evacuación de la norma, ese paso de lo abstracto a lo concreto, se
produce en el momento mismo de su elaboración conforme a la idea de aequitas, que como
ya dijo, se refiere genuinamente al concepto de igualdad.
En la época clásica tendría el sentido de un igual trato para todos los interesados, en
oposición al Derecho Civil estricto, que podría no ser equitativo.
Se remarcaba entonces la diferencia entre la idea de lo justo, iustum, y la de lo equitativo,
aequum, refiriéndose el primero a la relación con el ordenamiento positivo, a lo legal.
Cicerón lo señala en la frase “súmmum ius, summa iniuria”, para llamar la atención sobre las
inequidades que pueden resultar de una aplicación demasiado rigurosa de la ley. El pretor
acudió a este principio para resolver los casos en los que se daban inequidades por no existir
el Derecho a una demanda.
Posteriormente la noción indicada se afinó en el periodo bizantino y justinianeo, merced al
influjo de las culturas griegas y cristiana, apareciendo los siguientes conceptos:
la Equidad como justicia natural (auquitas naturalis), como conjunto de reglas universales,
fijas e inmutables, fundadas en la naturaleza del hombre.
La Equidad como criterio orientador de la función del juez y de una interpretación amplia y
flexible del Derecho (ius aequum, en contraposición al ius strictum), considerado como el
espíritu de la ley.
La Equidad como modo de aplicación benigna y humana de la ley (benignitas, humanitas,
benevolencia, pietas, charitas...) en relación con las circunstancias del caso.
3.3.2) La Equidad Islámica. En principio, para el mundo musulmán el Derecho es hijo de la
Revelación y la persona que ha de desempeñar la función de juzgar, el Cadí o Juez, tiene que
estar sometido a la palabra de Alah o a la conducta del Profeta. Si bien esto es cierto,
también lo es el que en la práctica no se precisan cuáles normas son religiosas y cuáles
jurídicas, requiriéndose un esfuerzo singular para aplicar a la vida del Derecho los altos
principios del Corán, actualizador de la Equidad, para suplir los vacíos de las demás fuentes
de ésta y moderar el rigor en su aplicación.
Dos fueron los procedimientos más utilizados en este esfuerzo: el ichtihad o istislah,
empleado frecuentemente por la Escuela de Malic, quien utilizó el principio de “utilidad
pública”, fin general de todo ordenamiento y el istihsan (tener por bueno), de la Escuela de
Abu Hanifa, cuyo sentido más literal y amplio de apreciación personal de lo justo lo
aproxima al concepto de Equidad de las sociedades occidentales.
La justicia del Cadí ha sido tradicionalmente calificada de arbitraria, criticándosele por
atentar contra bienes y personas en lo que se refiere a su integridad física y a su vida. Pero
se trata de una actuación en Equidad dentro de un modelo de justicia de corte religioso y
moral, que se practica en todo caso -y así las cosas- con la garantía de respeto a unos
principios fundamentales.
3.3.3) La Equity Anglosajona. Este Derecho histórico, según indicamos, tiene una evolución
muy particular. Tal y como lo expresa Morineau (2001), al contrario de lo sucedido en todos
los países de Europa continental, no obstante que la ocupación romana de Inglaterra duró
más de trescientos años (43 – 407), la influencia del Derecho romano en la formación del
derecho inglés fue escasa.
La romanización de Inglaterra no fue tan profunda como la de las otras provincias del
imperio, por razones geográficas y económicas básicamente, y por ello los pueblos que
ocuparon el territorio a la salida de los romanos tuvieron un desarrollo cultural
independiente y la cultura latina casi quedó en el olvido.
Fueron varios los pueblos que se asentaron a la salida de los romanos y no hubo unidad
jurídica ni política. Para ese entonces el territorio se encontraba dividido en áreas tribales,
independientes unas de otras, formadas por distintas etnias y cada una con su propio
Derecho, conformado por leyes de carácter consuetudinario.
Estás áreas tribales fueron unificadas bajo una corona en el año 1066 por Guillermo el
Conquistador, duque de Normandía, que al vencer al rey inglés Haroldo II en la batalla de
Hasting ascendió al trono con el nombre de Guillermo I.
El conquistador importó el sistema feudal continental, aunque le imprimió características
propias, y desde un comienzo se supo colocar a la cabeza de los señores feudales. Situación
que le permitió organizar un gobierno nacional centralizado, poderoso y eficiente, con el
propio monarca como jefe indiscutible del país. Un importante aspecto de su gobierno tiene
que ver con la Administración de Justicia, y es que desde un comienzo intentó centralizarla,
limitando la jurisdicción de los señores feudales. Esta idea se cristalizaría mucho tiempo
después.
Guillermo I y sus sucesores se percataron que como base de la unidad nacional era
necesario lograr tanto la unificación de la Administración de Justicia como del Derecho, y
ambos objetivos deberían alcanzarse a través de la labor de los jueces reales.
Con el tiempo, la Corona logró el establecimiento de tres tribunales, con sede en la ciudad
de Londres, en la sala de Tribunales de Westminster, que fueron el Tribual del Tesoro (Court
of Exchequer), para asuntos de hacienda, el Tribunal del Banco del Rey (Court of King´s
Bench), con jurisdicción tanto Civil como Penal y el Tribunal de Causas Comunes (Court of
Common Pleas), con jurisdicción Civil.
Para poder resolver los asuntos de su competencia, los tribunales reales debieron buscar lo
que había de “común” en las costumbres locales, para así crear un Derecho unificado, reglas
que, aunque en un principio estuvieran basadas en esas mismas costumbres, serían en
adelante las normas aplicables en todo el país. Así surgió el Common Law.
En un principio los tribunales reales funcionaron como tribunales de excepción, frente a los
tribunales locales de los condados, County Courts o hundred Courts. Era necesario para
acceder a éstos pagar al Canciller, funcionario de más alto rango de Palacio, un writ o
autorización real.
Con muchas de las demandas para las que los particulares solicitaban dicha autorización
eran semejantes, con el tiempo los textos de los writs se estandarizaron en formatos-tipo a
los cuales se les llamó “forms of action” (formas de acción). Para finales del siglo XII el
Canciller había redactado alrededor de setenta y cinco tipos, cuyo número creció
considerablemente durante los dos siglos siguientes. Los particulares debían cuidarse de
escoger el writ adecuado, pues si se equivocaban, el juez podía rechazar el asunto.
En 1825 y de acuerdo con lo dispuesto por el estatuto de Westminster II, al Canciller sólo se
le autorizó emitir nuevos writs in consimili casu, o sea, cuando los hechos del caso fueran
similares a los de una situación contemplada en un writ anterior. Cuando las demandas de
los particulares aumentaron, éste sistema de emisión de los writs se hizo insuficiente y
frente al descontento de la población hubo que buscar algún remedio, lo que dio lugar al
nacimiento de la segunda gran rama del Derecho inglés, la Equity.
La Equity. En el siglo XIV, los particulares, cuando no pudieron obtener justicia de los
tribunales reales, por las razones anteriormente anotadas, empezaron a llevar sus quejas
directamente al Rey – tal como se había hecho ya ante los reyes anglosajones y los primeros
reyes normandos – de manera tal que éstos nuevamente personificaron lo que se denomina
una “fuente de justicia”, dado que ellos mismos, como ocurrió en todos los pueblos
primitivos, la dispensaron.
Cuando aumentó el volumen de esta dispensa de justicia, el Rey la depositó en cabeza del
Canciller, que como “guardián de su conciencia” (confesor) y funcionario más cercano era la
persona idónea para ser encargada. De ahí que, para surtir estos asuntos, el Canciller creó
un nuevo tribunal: el Tribunal de la Cancillería (Court of Chancery).
Este tribunal, desde el principio, funcionó como tribunal de Equidad. El Canciller para llegar
a una decisión debía tomar en cuenta las circunstancias especiales del caso, la intención más
que la forma y procurar, además, hacerlo en el menor tiempo posible. Posteriormente los
jueces de la Cancillería gozarían de una gran discrecionalidad, y se consideró desde
entonces, como se hace ahora, que los “remedios de Equity” se originan y tiene su
fundamento en la Equidad.
La Equity nació como una rama complementaria del Common Law, repitiéndose la fórmula
de moderación expuesta, pues lo hizo para remediar situaciones que este último, debido a
su carácter más rígido y formal, fue incapaz de resolver.
La jurisdicción de Equity se extendió a situaciones desconocidas, no contempladas por el
Common Law, dando lugar, en el ámbito procesal, a la creación de nuevas instituciones que,
de esa manera, ampliaron también el campo del Derecho sustantivo. Entre estas
instituciones sobresale de forma muy particular el trust, cuya reglamentación tiene su base
en las decisiones del tribunal de la Cancillería.
Con el tiempo, los jueces de este Tribunal, al igual que lo hicieron los jueces de los otros
tribunales, adaptaron la regla de la obligatoriedad del precedente judicial, en virtud de la
cual, antes de dictar sentencia se examinan las decisiones anteriores, emitidas por otros
jueces en casos similares, creándose así lo que vino a constituir la jurisprudencia de Equity.
La función judicial del Canciller, por tanto, se hizo cada vez más técnica, compleja y
especializada, lo que hizo necesario que el cargo fuera desempeñado por abogados.
La existencia de estas dos jurisdicciones paralelas, con tribunales distintos, continuó hasta
finales del siglo XIX. Entre 1873 y 1875, dos leyes de parlamento, los Judicature Acts,
modificaron la organización judicial, fusionando los tribunales de Common Law y de la
Cancillería. Esta fusión se llevó a acabo por medio de la creación de la Supreme Court of
Judicature (Suprema Corte de la Judicatura).
Por otro lado, se dispuso que cualquier tribunal pudiera conocer asuntos derivados tanto de
Common Law como de Equity.
Los principios que componen la Equity, plasmados a lo largo del tiempo, han conformado lo
que ha venido a denominarse “las Doce Tablas de la Equidad” y se pueden enunciar así:
La Equity no tolera agravio sin reparación.
La Equity actúa in personam (opera sobre las personas y no sobre las cosas).
La Equity sigue a la ley.
La Equity prescinde de las formas para tomar en consideración preferente la naturaleza de
las relaciones.
La Equity presume realizado (perfeccionado) aquello que debe tener futura realización.
La Equity supone siempre la intención de cumplir lo pactado.
La igualdad es, en principio, Equidad.
La Equity protege al diligente, no a quien descuide su derecho.
El que pide un fallo en Equity no debe estar incurso en dolo o mala fe.
El que solicita Equity debe proceder con Equidad.
Si la resolución en Equity es por igual favorable a las dos partes, se confía la solución al
Derecho estricto (Common Law).
Cuando la Equidad favorece por igual a las dos partes prevalece el derecho de quien es
anterior en el tiempo.
3.3.4) La Equidad en los sistemas de Derecho Codificado. Bajo la influencia de los principios
del racionalismo, los movimientos codificadores (siglo XIX) se caracterizaron por la
pretensión de querer contener en la ley todas las soluciones jurídicas y no admitir
interpretaciones provenientes de agentes distintos del legislador.
No obstante lo anterior, es innegable que la Equidad ha penetrado en estos sistemas
jurídicos, teniéndosele como un elemento que opera en el orden positivo y exigiéndose para
recurrir a él una autorización expresa, sin que se permita en caso contrario dejar de aplicar
o modificar las normas vigentes.
Fundamentos Legales.
La equidad como principio jurisdiccional, se encuentra prevista en el ordenamiento
jurídico venezolano, y las normas que contemplan esta figura se encuentran
esencialmente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año
1999 y en el Código Procesal Civil.
En la Constitución de la Republica, se establece en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En el CPC, son varios los artículos que se refieren al principio jurisdiccional de
equidad.
El artículo 12° del Código de Procedimiento Civil: “En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con
arreglo a la equidad”
Mas adelante en el Art. 13 del CPC se establece: “El Juez decidirá el fondo de la
causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y
la controversia se refiera a derechos disponibles.”
El Art. 23, establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se
entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más
equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
En este orden, en el Art. 154 se establece que: “El apoderado necesita facultad
especial para “solicitar la decisión según la equidad”.
Continua el C.P.C en su El Art. 312 desarrollando la jurisdicción de equidad; al
respecto: “No tienen recurso de casación los juicios sentenciados conforme a la
equidad.
Por ultimo en el Art. 618, del referido código, en el caso de la figura del arbitramento,
prevé el principio jurisdiccional de equidad, al respecto: Los árbitros arbitradores
pueden proceder atendiendo a las normas de la equidad.
Son los elementos expuestos anteriormente los fundamentos jurídicos vigentes en la
legislación venezolana que dan sustento legal a la jurisdicción de equidad en el área
civil, tema objeto de investigación.
CAPITULO III
MARCO METODOLOGICO
Diseño de la Investigación
El modelo esta referido a las ciencias fácticas porque estudia la realidad y se ajusta a
las ciencias sociales (citado por Tamayo y Tamayo 1998).
En cuanto a la modalidad señala el autor que no se requiere la utilización de los
instrumentos para llegar a generar las conclusiones producto del proceso de
investigación.
Por ser una investigación jurídica y la forma como esta planteada, se pudiera
establecer que son predominantes los elementos del enfoque cualitativo: “El enfoque
cualitativo, por lo común, se utiliza primero para descubrir y refinar preguntas de
investigación. A veces, pero no necesariamente, se prueban hipótesis (Grinnell,
1997). Con frecuencia se basa en métodos de recolección de datos sin medición
numérica, como las descripciones y las observaciones. Por lo regular, las preguntas e
hipótesis surgen como parte del proceso de investigación y éste es flexible, y se
mueve entre los eventos y su interpretación) entre las respuestas y el desarrollo de la
teoría. Su propósito consiste en "reconstruir" la realidad, tal y como la observan los
actores de un sistema social previamente definido.” Hernández, Fernández, Baptista
(2008).
Para cumplir con el objetivo de la investigación, en determinadas etapas resulta
predominante el uso del enfoque cualitativo sin embargo no por ello se excluyen
algunos elementos del enfoque cuantitativo, tales como los criterios de objetividad, la
importancia de la literatura, el establecimiento de determinados métodos de
recolección de datos, entre otros. Sin embargo se puede establecer, atendiendo a los
criterios de integración de los enfoques del diseño de investigación, que la que se
pretende desarrollar es predominantemente cualitativa sin que por ello se excluyan o
dejen de utilizarse algunos elementos del enfoque cuantitativo.
La metodología cualitativa, hace énfasis en la sistematización de la teoría, lo cual
conduce a la proposición de teorías conceptuales que se van procesando, en este caso
este será el marco a seguir en esta investigación.
Tipo de Investigación
El tipo de investigación que más se adecua para el desarrollo del trabajo, es la
investigación documental señalada por la UPEL (2006) que señala:
Se entiende por investigación documental, el estudio de problemas con el
propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con
apoyo, principalmente, en trabajos previos, información y datos divulgados
por medios impresos, audiovisuales o electrónicos, la originalidad del
estudio se refleja en el enfoque, criterios, conceptualizaciones, reflexiones,
conclusiones y, en general, en el pensamiento del autor (p.20)
Barrios y Otros (2007) señalan que en la investigación documental:
La información que se recoge o consulta en documentos, entendiéndose
este término, en sentido amplio, como todo material de índole permanente,
es decir, al que se puede acudir como fuente o referencia en cualquier
momento o lugar, sin que se altere su naturaleza o sentido, para que aporte
información o rinda cuentas de una realidad o acontecimiento. (p. 56).
Por otro lado, el tipo de investigación a desarrollar bien puede señalarse como
descriptiva, al respecto y como señala Sánchez (2007), la Investigación Jurídica
Descriptiva "utiliza el método de análisis, y de esta forma el problema jurídico se
descompondrá en sus diversos aspectos, permitiendo ofrecer una imagen del
funcionamiento de una norma o institución jurídica tal y como es." (p. 55).
En el tema de investigación que se pretende realizar se va mas allá de una
investigación exploratoria puesto que se persigue describir el hecho de la utilización
de la equidad como principio jurisdiccional y la aplicación que del mismo realiza el
juez en Venezuela se persigue es el conocimiento de este hecho su descripción y
relación con un aspecto concreto de la realidad, la justicia; de allí que considere que
el tipo de investigación mas idóneo con el tema a desarrollar se la investigación
descriptiva de carácter documental.
Esto permite realizar las siguientes actividades:
Determinar cual es el criterio jurisprudencial adoptado en Venezuela con
respecto al principio de equidad.
Establecer las consecuencias del uso de dicho principio por parte de los
jueces.
Examinar en que situaciones se recurre a la aplicación del principio de
equidad en Venezuela.
Métodos de Investigación
Se emplean los siguientes métodos:
1. Análisis y síntesis: Méndez (1995), el análisis descompone el todo en
sus partes y las identifica, mientras que la síntesis relaciona los elementos
componentes del problema y crea explicaciones a partir de su contenido. Durante el
desarrollo de la investigación se analizaran documentos de diferente índole
relacionados con el derecho procesal civil, la jurisdicción, la jurisdicción de equidad,
marco legal que la sustenta, jurisprudencia, sentencias de tribunales que se
fundamentan en la jurisdicción de equidad entre otros.
2. Inducción: Méndez (1995), indica que la inducción es ante todo una
forma de raciocinio o argumentación, que tiene por objetivo a partir de verdades
particulares, concluir verdades generales. Esto permite definir a partir del estudio de
la doctrina en cuanto a equidad y el análisis de casos concretos, de decisiones
emanadas de los tribunales fundamentadas en la jurisdicción de equidad cual es la
aplicación que se hace de este principio por parte de los jueces en Venezuela
Técnicas de Recolección de Datos
Para efecto de la investigación se utilizan las siguientes técnicas:
1. Técnica bibliográfica - documental. Esta técnica permitirá entender en
su contexto la teoría procesal civil, de la jurisdicción, específicamente de la
jurisdicción en base al principio de equidad. La observación documental se considera
como un punto de partida en el análisis de fuentes documentales; comprende una
lectura general de los textos para luego iniciar la búsqueda y observación de los
hechos presentes en los materiales escritos consultados que son de interés para la
investigación. El análisis crítico engloba las dos técnicas anteriores más una
evaluación sobre la solidez y el desarrollo lógico de las ideas expresadas por el autor
del texto (Balestrini, 1997).
Técnicas de Análisis de Información
Una vez obtenidos los datos, se procede a procesar la información con la finalidad
de extraer respuestas al problema de estudio. Durante esta investigación se emplearan
las siguientes técnicas de análisis:
1. Análisis de contenido. Es una técnica para estudiar y analizar la
comunicación de una manera objetiva, sistemática y cuantitativa Berelson, (1952). O
como lo define Kippendorff, (1980), (…) el análisis de contenido es una técnica de
investigación destinada a formular, a partir de ciertos datos, inferencias reproducibles
y válidas que puedan aplicarse a su contexto.
2. Transferibilidad: Ya que se refiere a la posibilidad de hacer inferencias
lógicas a situaciones que tengan similitudes con el caso que se estudia.
3. Triangulación y convergencia: Ya que por medio de esta técnica se
podra contrastar los diferentes aspectos resaltantes de la investigación y así inferir su
interrelación, en atención a lo planteado por Wittrock (1997), refiriéndose a que la
triangulación es una técnica que permite la obtención de diferentes perspectivas de un
mismo fenómeno, para el posterior contraste y análisis interrelacionado de un
conjunto de datos, sistemáticamente recolectados, permitiendo además la utilización
de diferentes procedimientos en cuanto a técnicas e instrumentos para la obtención de
la información.
Procedimiento de la Investigación
El desarrollo de la investigación se lleva a cabo en las siguientes etapas:
Actualización del problema, la cual se realiza mediante la revisión de
bibliografía y fuentes documentales vinculantes, así como la información obtenida de
los expertos, lo que permite dimensionar el problema y definir los objetivos.
Posteriormente se recolecta la información, previa elaboración de los
instrumentos, dándole cumplimiento a su validación por parte de expertos.
Seguidamente se sistematiza y ordena toda la información obtenida de
las diferentes fuentes y se procedió a su interpretación.
En este mismo orden, con la información obtenida, se procede a su
análisis para posteriormente llegar a las conclusiones y recomendaciones finales.
Resultados de la Investigación.
En el capitulo que se presenta a continuación, se reflejan los resultados objetivos del
proceso de investigación que buscan dar respuesta a la problemática planteada en este
caso examinar la aplicación que en sus decisiones hacen los Jueces en Venezuela de
la equidad como principio jurisdiccional y sus consecuencias jurídicas,. En función
de ello y como producto de la aplicación de las técnicas de investigación se da
respuesta a los objetivos específico, haciendo especial énfasis en dar la
argumentación necesaria que le dio sentido orgánico a la investigación.
En este orden de ideas se presenta todo un conjunto de resultados sobre las
situaciones en las cuales los jueces recurren a la aplicación del principio de equidad,
posteriormente, se establecen cuales son los criterios jurisprudenciales existentes
sobre el uso y aplicación del principio de equidad por parte de los jueces,
seguidamente se establecen cuales son las consecuencias jurídicas de las sentencias
dictadas haciendo uso del principio de equidad, todo ello con el objeto de dar
respuesta a la interrogante principal de la investigación, la aplicación d ela
jurisdicción de equidad en Venezuela.
Viene a ser los resultados que se presentan a continuación la conclusión de un
proceso metodológico que permitió abordar un problema de importancia en el área
del derecho procesal, como lo es la jurisdicción de equidad.
1. Situaciones en los jueces recurren a la aplicación del principio de equidad en
Venezuela.
Uno de lo elementos en que coinciden los juristas del derecho, es que todo proceso
está regido por un conjunto de principios que lo guían y orientan hacia la consecución
del fin deseado y en el caso objeto de estudio es aceptado, que el principio de equidad
se ha establecido para garantizar la justicia del caso concreto, conforme a los valores
axiológicos vigentes en la sociedad en un momento determinado.
Se observo en determinadas argumentaciones que existe la tendencia a oponer el
principio de equidad con el principio de legalidad, y debe dejarse sentado que ello no
ocurre de tal forma, en realidad ambos principios se complementan, puesto que, si
bien es cierto que al juez se le exige que debe atenerse a lo establecido en la ley, no es
menos cierto que también se le concede la posibilidad de atenuar ese rigorismo de la
ley tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso específico en el momento
de tomar su decisión.
Así, Barreno (1986) escribe: “De manera que la equidad no es para corregir la ley
(esta significación la tuvo en derecho romano) sino para interpretarla,...como el
derecho positivo esta formado de reglas universales -leyes-, debe extraerse de esas
reglas universales el valor que a ellas llevo la voluntad del legislador, para luego
aplicar la norma al caso que debe resolverse.”
Tal parece que se debe entender la equidad como un principio de interpretación a
aplicar al caso concreto que se está juzgando; incluso Aristóteles la ha considerado
como la legítima concreción del derecho; como suplemento de la ley y a la cual debía
acudirse para interpretarla.
En este punto la doctrina se encuentra dividida: una parte de ella se inclina por el
criterio de que la equidad es un principio de interpretación, Bello(1989) dice que está
relacionado con una parte del conocimiento humano o lo que es el conocimiento
filosófico aplicado al derecho para interpretar la ley; y la otra parte que defiende la
posición de la equidad como fuente del derecho.
Pero si se parte del punto de que el derecho no solo se produce a nivel legislativo,
sino que también las decisiones judiciales constituyen producción jurídica, de manera
que la equidad al aplicarla al caso concreto y resolverlo equitativamente, se crea una
norma que resuelve ese caso y además puede servir para solucionar otros caso
similares.
Luego, como consecuencia de lo antedicho, se puede sostener que el juez al momento
de elaborar su fallo, debe apegarse a la letra de la ley, pero aún más a los valores que
han inspirado la creación de la norma que es la verdadera voluntad del legislador, y es
allí donde juega un papel fundamental la equidad, pues, la equidad es un valor
jurídico.
Al respecto, Flores (1987) señala: “La justicia de equidad es una justicia de
excepción, una alternativa que la ley concede al juez, para apartarse del rigorismo que
consagra el principio de legalidad, apartarse de la letra fría de la ley, en un
determinado caso concreto...” No sin razón se dice Summun ius, Summa iniuria, el
sumo derecho suma injuria.
Y es así, como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 13°,
que a la letra reza: “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad,
cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a
derechos disponibles.”
Teniendo como base la argumentación anterior, se puede establecer una primera
aproximación a los supuestos bajos los cuales el juez puede apelar ala jurisdicción de
equidad para motivar su decisión, a saber:
Que las partes estén de acuerdo para solicitarla: Parecería absurdo que
teniendo la importancia que tiene la equidad, por que incluso tiene rango
constitucional, ya que en la novísima constitución del 99 en su art.26 se
consagra la justicia equitativa; las partes tengan que ponerse de acuerdo para
solicitarle al juez que decida conforme a ella, pero no se puede olvidar que se
trata de una alternativa una excepción además en el artículo 312 del C.P.C., se
le prohíbe expresamente el ejercicio del recurso de casación a los juicios
sentenciados conforme a esta jurisdicción; ¿pero que pasaría si aún y cuando
las partes voluntariamente se han sometido a esta jurisdicción, el juez al tomar
su decisión no sea equitativo, y sea injusto y parcial el fallo dictado y por lo
tanto que viole una máxima de experiencia siendo que el artículo 313 ejusdem
en donde se enumeran los casos de declaratoria con lugar de este recurso se
encuentra la violación de una máxima de experiencia?; considero que sí se
debe admitir este recurso pues se estaría coartando un derecho al considerar
tal decisión como no revisable.
Que los derechos reclamados sean disponibles: se entiende por derechos
disponibles aquellos cuya titularidad corresponde únicamente a los
particulares, pudiendo disponerlos libremente, por que tienen un contenido
estrictamente patrimonial, económico, es decir, lo que son susceptibles de ser
valorados económicamente, quedando afuera aquellos regulados por normas
de orden público.
Al respecto Barreno(1986) señala: “ Esto significa que la jurisdicción de equidad no
puede aplicarse a cuestiones sobre estado y capacidad de las personas, es decir, todas
aquellas situaciones inherentes a cualidades y derecho que advienen como
consecuencia del matrimonio y la filiación en general, ... por ser personalísimos e
inalienables, son de orden público...”
Otras disposiciones legales contentivas de este principio en el C.P.C.:
Art. 23: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo
autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o
racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
El juez al obrar según su prudente arbitrio, no está sino, aplicando las máximas de
experiencia a que hace referencia el artículo 12 del C.P.C., y decidirá el conflicto sin
apartarse de los postulados de justicia e imparcialidad que orientan la administración
de justicia como fin último del derecho. Así, Bello(1989) señala:“La equidad viene a
ser así fundamentalmente un criterio de justicia. Ahora bien, ese criterio se integra
por multitud de factores, uno de los cuales está relacionado con las máximas de
experiencia...”
Art. 154: El apoderado necesita facultad especial para “solicitar la decisión según la
equidad”.
Art. 312: No tienen recurso de casación los juicios sentenciados conforme a la
equidad.
Barreno (1986) no comparte el criterio de que sea irrevisables las decisiones de los
jueces cuando las mismas han tenido como fundamento la facultad discrecional
consagrada en el artículo 13, ya que la revisión no haría nugatoria la discrecionalidad,
pues ésta existe por imperativo legal, independientemente de que sea revisada o no,
pero si se estaría coartando un derecho al considerar tal decisión como no revisable.
Art. 618: Los árbitros arbitradores pueden proceder atendiendo a las normas de la
equidad.
En este mismo orden de ideas siguiendo a Henríquez la Roche (2010), se pueden
obtener algunas apreciaciones sobre el uso o las situaciones en las cuales se recurre a
la aplicación de la equidad en la decisión de los jueces.
Parte este jurista por establecer, que la equidad “se entiende como la corrección del
derecho escrito en atención al sentido e intención de la norma” (p.59). De lo anterior
se desprende que para este autor la equidad le permite al juez infringir la ley en razón
de la justicia, cuestión esta ultima rebatible, en tanto que si se interpreta el uso de la
equidad a lo establecido en el CPC, están suficientemente claros los supuestos en los
el juez puede apelar a ella, sin embargo, como señala mas adelante el mismo autor, la
normativa jurídica vigente instruye al juez a que este decida además de la legalidad,
en base a la equidad, lo que lleva a establecer la existencia de tres grados de
atribución de equidad para el juez, a saber:
“La jurisdicción de equidad propiamente tal”: es decir la establecida en el
articulo 13 del CPC, explicada anteriormente.
“Jurisdicción de equidad ope legis”: la establecida en el articulo23 del CPC
donde autoriza al juez para obrar según su arbitrio lo mas equitativo; explica
Henríquez La Roche (2010), que esta disposición le permite al juez actuar con
sensatez frente a un caso particular y especifico convirtiéndolo en creador de
la norma jurídica para el caso concreto en vista del riesgo que implica que una
norma general sea inconveniente frente a ciertas situaciones jurídicas.
“Discrecionalidad ordinaria del Juez” “equidad ope iudicis”: Señala el autor,
que el juez tiene esa opción dentro del sistema de legalidad” en orden a la
interpretación amplia o restrictiva de la norma jurídica según un criterio
razonable y sentido común, con fundamento en el marco de variedad de
posibilidades que brinda la necesaria indeterminación de torda norma general,
y que deviene precisamente de esa generalización” (p.61)
Se tiene entonces, que para el autor referido, la equidad, el uso de la misma por parte
de los jueces, trasciende a lo establecido en el Art. 13 del CPC, en el sentido que
recurrir a la equidad para las dediciones se convierte en algo frecuente y común en
cuanto a la interpretación de la norma. Si tal postura se concatena con los principios
filosóficos aristotélicos y el sentido teleológico del derecho se puede afirmar que en
efecto las decisiones de los jueces deben atender a la equidad y hacer uso de la misma
como fundamentación.
De forma tal, que los jueces en Venezuela apelan al uso de la equidad en dos
sentidos; por un lado atendiendo los supuestos establecidos en el CPC (1-Cuando las
partes de común acuerdo así lo soliciten y 2.- Cuando se trate de derechos
disponibles) y por el otro; siguiendo al jurista Henríquez la Roche; en la
interpretación de la norma y en la creación de derecho frente a determinados casos
concretos frente a los cuales la aplicación de normativa sea inconveniente frente a ese
caso, concreto, ello respaldado en el Art. 23 del CPC.
En respaldo de los anterior, señala Romberg (2007) que el poder del juez de decidir
según la equidad, se manifiesta de dos formas, una limitada; que es aquella donde “ el
legislador no expresa con precisión en el supuesto jurídico el supuesto de hecho o la
consecuencia jurídica, sino que remite al juez al concepto indeterminado de la
equidad”(p.126); la otra, “mas amplia en intensa” cuando la ley o la voluntad de las
partes “ autorizan al juez a decidir según la equidad”.
En este mismo orden de ideas es importante establecer, aunque no fue el objeto de la
investigación, que en el caso del arbitraje, quienes fungen de arbitradores deciden
atendiendo a la equidad.
Lo fundamental es que en cuanto al principio de equidad no se trata sino de la justicia
del caso concreto, el juez ante el rigorismo de la ley o por mandato de ella, va a fallar
por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por el texto terminante
de la ley, es justicia natural por oposición a la letra de la ley positiva.
Criterio jurisprudencial adoptado en Venezuela con respecto al principio de equidad.
El abordaje que se presenta en adelante, persigue establecer cuales son los criterios
jurisprudenciales asumidos por los tribunales de la república con respecto al principio
de equidad, esto con el objeto de dar cumplimiento a uno de los objetivos de la
investigación, el determinar que criterio ha prevalecido en la aplicación de esta figura
en lo medios judiciales del país. Para ello siguiendo con la metodología establecida,
se analizaron varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y de otros tribunales
Republica en total un número de 5.
En este orden de ideas, se presenta en primer lugar cual es el criterio jurisprudencial
sobre los principios y posteriormente se establecen los criterios adoptados en varias
decisiones sobre el principio de equidad; y por ultimo se presenta el análisis de una
sentencia (Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, del 16 de mayo de dos
mil siete.) la cual se fundamento en el uso de la equidad como criterio para la
decisión, resultando digna de análisis para el caso en estudio.
Criterios Jurisprudenciales
En primer lugar es importante señalar que el máximo Tribunal de Republica, a pesar
de que remite los principios del derecho solo a su base axiológica, en cierta forma
reconoce la importancia de los mismos como fuente para la interpretación del
derecho, sin que ello implique que sean fundamento positivo para resolución de casos
individuales. Se establece lo anterior, en función de que la equidad es un principio
que como se observo anteriormente parece transversalizar la aplicación de la justicia
en el país.. Al respecto y con el tema de los principios en la Sentencia Nº 1826, de la
Sala Constitucional de fecha 08/08/2002 se establece.
En la teoría jurídica el término principio se usa generalmente para referirse
a las llamadas bases axiológicas en las que se funda el orden jurídico. Es
posible que estos principios se expresen en los textos de las leyes en vigor;
sin embargo, tales enunciados rara vez sirven como fundamento positivo
para resolver conflictos individuales, ya que los principios solo muestran la
dirección en que debería buscarse la solución de la controversia a fin de
proporcionar criterios razonables para decidir.
Distintas son la decisiones, emanadas de los tribunales del país, las cuales se
fundamentan en el principio de equidad y tiene como rasgo general y común adoptar
los criterios doctrinales y legales establecidos sobre esta figura, de igual forma se
pudo observar, que existe una marcada tendencia a que las decisiones fundamentadas
en la equidad, se ubican dentro de la figura del arbitraje en el caso del área civil, y,
son numerosas las decisiones en el ámbito laboral atendiendo al principio de equidad.
Partiendo de lo anterior en adelante se establecen algunos extractos de dichas
decisiones que convalidan lo anterior:
En sentencia de la Sala Constitucional del 16 de mayo de 2007,( Objeto de análisis
profundo mas adelante), se establecen algunos criterios sobre el principio de equidad
a saber:
“…..es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de
Eduardo García Maynez, Equidad no significa otra cosa que solución justa de los
casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México
1955)…….. “En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la
equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea
el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es
distinta a la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa
posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad
como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación
de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de
los jueces”. (“El Derecho y ”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial
Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
…….la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una
controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los
preceptos de; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire
en criterios de equidad…… La aplicación de la equidad…… permite conciliar las
exigencias de la justicia con la de la seguridad jurídica, lo cual hace posible la
realización plena de la coherencia y unidad armónica del sistema.
En este mismo orden ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del
Magitrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11 de octubre de 2000 se definió la equidad
como sigue:
En relación con la denuncia del artículo 13 del Código de Procedimiento
Civil, el autor Ricardo E. La Roche considera que el mismo está referido a
una jurisdicción de equidad, en la que se exime al juez de atenerse al
principio de legalidad que consagra el artículo 12 ibídem, pues esta clase
de jurisdicción consiste en que el juez, para crear los condicionamientos
concretos que le den significación jurídica a la conducta de los sujetos que
intervienen en el proceso, no tienen que pasearse en otros
condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en
normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su
conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad.
De los extractos transcritos anteriormente se puede concluir que para el Máximo
Tribunal de la Republica, la equidad es una fuente del derecho, que no es distinta ni
opuesta a la justicia que permite conciliar las demandas de la justicia con la
seguridad; cuestión esta ultima que contradice los señalado por Romberg (2007)
quien establece “ que el nuevo código no eleva la equidad a fuente de derecho” así
como lo establecido Calvo (2008) quien de manera enfática señala: “ la equidad no
es una fuente del derecho”.
Con respecto a este aspecto, si la equidad es fuente o no del derecho, en las sentencias
revisadas, el uso de la misma parece responder mas a la ambigüedad presente en la
interpretación de la norma, ante lo cual los decidores apelan al uso de la equidad,
convirtiendo la misma en fuente de derecho frente a esos casos concretos. Lo que esta
claro es que un criterio jurisprudencial es el uso de la equidad en los supuestos legales
establecidos en el CPC.
De igual forma se desprende que la jurisprudencia patria ha adoptado los criterios
doctrínales sobre el principio de equidad, asumiendo la misma como una figura
especial que le otorga al juez la potestad de apelar a ese principio de la equidad para
decidir en determinadas situaciones, sin embargo como se observo anteriormente,
existen supuestos establecidos por las leyes en este caso, el C.P.C, en el que
claramente se establece cuales son los casos en que los jueces suelen apelar a dicho
principio.
En este mismo orden de ideas es menester dejar claro, que si bien son numerosas las
sentencias que expresan dicho criterio no es menos cierto, que la voluntad del juez o
de los arbitradores para decidir en base al principio de equidad, no le otorga al mismo
la libertad para decidir como este quiere por encima del ordenamiento jurídico
vigente sino que debe atender en cierta forma y medida a los criterios de equidad
vigentes en al sociedad. Esta argumentación, viene respaldada, por una decisión del
máximo tribunal, en un caso de arbitraje de equidad, en la que señala lo siguiente:
“Ahora, si bien es cierto que en el arbitraje de equidad, los árbitros no
están obligados a seguir las normas de derecho que de ordinario serían
aplicables al caso bajo estudio, sino que pueden orientarse por lo que
consideren más equitativo y más justo para el caso concreto, ello está
referido a aquellas normas para la resolución de la controversia y del
procedimiento; lo cual no implica que deban soslayarse las normas
contentivas de las formas esenciales que rigen a esta institución del
arbitraje, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, circunstancia
ésta que se materializó en el presente casos”.( En veintitres (23) de mayo
del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
00716).
Se desprende de lo anterior que un criterio jurisprudencial, es que el uso del principio
de equidad si bien faculta al juez para decidir atendiendo a este principio, no debe
estar fuera del marco jurídico que permite el desarrollo del mismo, en este caso debe
ceñirse a los supuestos de expresados anteriormente (que las partes estén dispuestas a
solicitar la decisión en base a la equidad y que los derechos reclamados sena
disponibles)
Un aspecto importante a considerar es que la jurisprudencia patria, ha tratado el tema
de la equidad por intermedio de la figura del arbitraje prevista en el CPC. Si bien no
es el objeto de la investigación debe dejarse sentado que el arbitraje es una figura
prevista en el Código de Procedimiento Civil, la cual se erige como un instrumento de
impartir de justicia, previo acuerdo de las partes, donde los arbitradores deciden en
base al principio de equidad.
De igual forma la jurisprudencia ratifica lo establecido en el CPC, en cuanto a la
inapelabilidad del sentencias decididas en base al principio de equidad; así se
desprende de sentencia del 7 de agosto del año 2008, del Juzgado Superior Segundo
del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la que se señala:
“De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros,
arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de
Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son
irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal
como lo establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”…..
Son los elementos expuestos anteriormente, los criterios jurisprudenciales que
existen en el país con respecto al uso de la jurisdicción de equidad por parte de los
jueces, en los que es aceptado el uso del mismo y su interpretación se ajusta a los
preceptos establecidos en el CPC. En adelante se presenta se presenta el análisis de
una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que
fundamento su decisión en el principio de equidad, lo que permite profundizar y
presentar resultados mas integrales sobre el principio objeto de análisis.
Análisis de la Sentencia de la Sala Constitucional del 16 de mayo de 2007 en
ponencia del magistrado Francisco Carrasquero.
En su razonamiento, orientado a suministrar la motivación de Derecho de su decisión,
el juzgador se plantea como cuestión a resolver, la posible contradicción o colisión
que, en el caso concreto bajo su conocimiento, se presenta entre la tutela judicial
efectiva, que reclama para sí la parte accionante en amparo (por considerar que en el
presente caso, ha sido violentada la garantía del debido proceso y su derecho a la
defensa), y el orden público implicado en los derechos laborales reconocidos a la
parte favorecida por el fallo objeto del amparo.
En cuanto a los hechos, el juzgador estima como ciertos los expuestos por las dos
partes de la controversia. Por una parte, el magistrado ponente toma como ciertos los
alegatos presentados por la representación de la entidad municipal, en cuanto a la
violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando nunca fue citada
dicha representación en el curso de juicio alguno (sino sólo para la realización de una
instancia conciliadora, posterior a la expedición de la sentencia definitiva). Además,
también confiere certeza a los dichos de quien fuera demandante en el juicio laboral,
confirmando la declaratoria de la existencia de los elementos de la relación laboral
por éste alegada y, por consiguiente, ratificando la procedencia de la pretensión que
tuvo por objeto la declaratoria de los derechos aparejados a esa relación de trabajo.
Como consecuencia de esto, al estimar el juzgador que ambas partes han expuesto
hechos ciertos, de los cuales derivan derechos tutelables para las dos, el magistrado
ponente establece como materia de su decisión, la colisión que en el caso concreto,
habría de darse entre los principios jurídicos que fundamentan los legítimos derechos
de ambas partes. En otras palabras, el ponente asume que para la realización de la
justicia en el caso concreto bajo su conocimiento, debe resolver un conflicto de
principios (orden público en materia laboral, por un lado, tutela judicial efectiva, por
el otro), como cuestión de mero Derecho en la que ambas partes estarían asistidas por
la razón y la legitimidad de sus respectivas situaciones jurídicas, pero que debe
culminar en una solución que signifique la prevalencia de una situación legítima
sobre otra que también lo es, pues, aunque ambas gozan de la referida legitimidad, si
las dos implican pretensiones excluyentes, una de las dos debe ser sacrificada a favor
de la otra, para que pueda realizarse la justicia del caso.
Este conflicto de principios que el juzgador ha asumido como necesario para la
solución en justicia del caso, al implicar el sacrificio de una pretensión justa para
favorecer a otra que también lo es, coloca a quien juzga, en la necesidad de procesar
su razonamiento jurídico en una valoración “en más” de la justicia (pues si ambas
pretensiones son justas, lo procedente sería establecer qué pretensión, al ser
satisfecha, posibilita la mejor realización de la justicia), ponderando o sopesando los
distintos principios involucrados en el conflicto, de manera de estimar en Derecho,
cuál debe privar y, por tanto, fundamentar la pretensión a ser satisfecha por medio de
la sentencia.
Esta ponderación de principios, en una causa de mero Derecho en la que los hechos
resultan irrelevantes para la decisión (esto porque no están controvertidos y las
situaciones jurídicas que de ellos derivan han sido reconocidas como legítimas), al
perseguir el establecimiento de un principio preeminente que, privando sobre el otro,
sirva de fundamento para satisfacer una pretensión con exclusión de la otra, implica
necesariamente la jerarquización de los principios en conflicto, por medio de la
ponderación del sentido jurídico de cada uno de ellos, así como de sus respectivos
contenidos, para la determinación de la ubicación que a cada uno corresponde en el
plexo de principios que fundamentan el orden jurídico. Acotado el objeto de la
decisión como un conflicto de principios en el que, como causa de mero Derecho, el
juzgador debe estimar la relación de cada principio con la justicia, se entiende que el
juzgador necesite de un criterio que funde el razonamiento que debe realizar para,
decidiendo conforme a Derecho, establecer el principio que deberá privar en el caso
concreto y, así, la pretensión que la sentencia debe favorecer.
En otras palabras, planteado el caso como un conflicto de principios, el juzgador,
como necesidad lógica e imperativo de su condición de tal, requiere de una premisa,
criterio y fundamento –que exista previamente a su decisión- para poder estimar
cómo la aplicación de cada principio en conflicto serviría de cauce para la realización
de la justicia en loa mayores términos cualitativos posibles y, de esta manera, poder
establecer cuál principio sirve, en una mayor ratio, a la realización de la justicia.
Esa exigencia lógica de fundamentación, el juzgador la suple tomando por criterio a
la equidad, planteando el conflicto de principios que él mismo ha entendido como
objeto necesario del juicio que lleve a la decisión de la controversia de pretensiones,
como una causa susceptible de ser resuelta con arreglo a la equidad como criterio
exclusivo, inspirador legítimo de su decisión. Se trataría de la equidad como criterio
para la resolución de un conflicto de principios sobre el cual es necesario decidir para
hacer posible la realización de la justicia en el caso concreto. Sin embargo, surgen
dudas sobre el uso y alcance que, en este caso, se le ha pretendido dar a la equidad.
La equidad es la justicia aplicada al caso concreto. No puede haber justicia sin
equidad y ésta es la expresión concreta de aquélla. Cada norma jurídica, por ser
jurídica (esto es, por ser Derecho), debe comprender los contenidos necesarios para
que el juez pueda razonar en Derecho cada caso que se le presente y, como
consecuencia lógica y axiológica de ese razonamiento o pensar según la lógica del
“deber ser”, pueda decidir en justicia las cuestiones que le corresponda conocer.
Por esto, toda norma jurídica, en tanto auténticamente lo sea, proveerá al juez de los
contenidos sobre los cuales operará su razonamiento a fin de decidir, realizando la
justicia en el caso concreto, siempre con arreglo a la equidad. Así las cosas, habría de
ser un falso dilema aquél que pretenda plantearse entre la ley y la equidad como
fuentes distintas del Derecho. Si la norma es jurídica, está informada por el principio
de justicia y, por tanto, su aplicación será siempre con arreglo al principio de equidad,
como componente lógico, necesario, de todo razonamiento jurídico. Es por ello que
es preciso comprender por qué, en algunos casos, la ley faculta al juez para que
decida “con arreglo a la equidad”1 y cuál es el alcance de esta facultad, de acuerdo
con lo que es la equidad.
En la sentencia bajo análisis, el magistrado ponente afirma que todas las pretensiones
presentadas por las partes son legítimas y meritorias de tutela judicial. Es decir que,
1
tanto la pretensión de amparo presentada por el representante del municipio, como la
pretensión que el trabajador hizo valer por medio de la acción que dio causa al juicio
en el que se violaron la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del
mismo municipio, son legítimas. Sin embargo, expresa el magistrado que, aun siendo
legítimas dichas pretensiones, las mismas son excluyentes, en el sentido de que la
satisfacción de una, excluye la posibilidad de satisfacción de la otra.
Por una parte, de declararse con lugar la acción de amparo, la satisfacción de la
pretensión objeto de esa acción, implicaría un mandamiento de amparo que implicaría
la restitución de la situación jurídica infringida, por medio del restablecimiento de la
oportunidad del municipio, para que ejerza su derecho a la defensa y se le respete la
garantía del debido proceso. Esto, a juicio del magistrado ponente, necesariamente
implicaría ordenar al trabajador demandante, a que ejerza nuevamente la acción que,
por violación de sus derechos laborales, ejerció en su debida oportunidad.
Para el ponente, la restitución por vía de amparo, de la situación jurídica del
municipio, concerniente a la garantía del debido proceso y a su derecho a la defensa,
implicaría la necesaria exclusión de cualquier posibilidad de satisfacción de las
pretensiones del trabajador, por cuanto éste no podría ejercer nuevamente la acción en
defensa de sus derechos, pues a la fecha del eventual mandamiento de amparo, ya ha
transcurrido totalmente el lapso de prescripción de dicha acción, lo que imposibilita el
ejercicio de la misma.
Por otra parte, la satisfacción de la pretensión del trabajador, condenando al
municipio a que cumpla con las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo
que hubo de tener con aquél, excluye la posibilidad de restituir la situación jurídica
que le fuera infringida al municipio cuando no fue citada su representación para la
defensa de los derechos de la entidad en el curso del juicio incoado por el referido
trabajador, pues la ejecución de la sentencia que pone fin al juicio en el que,
precisamente, se conculcaron las garantías y derechos constitucionales del municipio,
haría nugatoria e inoficiosa, cualquier restitución de derecho procesal alguno a favor
de la entidad municipal, en relación a dicho juicio.
En primer lugar, debe señalarse que produce profundas dudas lo expuesto por el
magistrado, en cuanto a que la satisfacción de la pretensión de amparo del municipio
por medio de un mandamiento que ordene la restitución, a favor de la entidad
político-territorial, del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso en el
juicio incoado por el prenombrado trabajador, implique la necesaria exclusión de la
posibilidad de satisfacción de la pretensión de éste, por el ya verificado transcurso del
lapso de prescripción de la acción laboral. Parece que cualquier razonamiento jurídico
orientado a buscar la solución en Derecho de este problema, es decir, una solución
que goce de racionalidad y razonabilidad jurídicas, deberá propender a culminar en
un mandamiento de amparo que si bien restituya toda situación jurídica que se le haya
infringido al municipio, no afecte los derechos del trabajador, excluyendo la
posibilidad de satisfacción de su pretensión, en un juicio en el que sí se le garantice el
debido proceso a la entidad municipal y si se le respete su derecho a la defensa.
Por ello, que lo racional y razonable es que, al declararse con lugar la acción de
amparo intentada por el municipio, se expida un mandamiento de amparo en el que
ordene la reposición del juicio, al estado en que debe ser citada la representación del
municipio, a fin de asegurar que el mismo esté debidamente representado en el curso
del juicio y cuente con todas las oportunidades procesales establecidas para la defensa
de sus derechos, sin que esto implique que el trabajador deba nuevamente interponer
la acción, pues el estado al que se repondrá la causa para garantizar el debido proceso
al municipio, será posterior a la oportunidad de interposición de dicha acción, pues
resulta evidente que la citación de la parte demandada se produce con posterioridad a
la admisión de la demanda y, por consiguiente, a la interposición de la acción.
Así, puede apreciarse que no es cierto que la satisfacción de la pretensión de amparo
por medio de un mandamiento que ordene restituir la posibilidad de que se le
garantice al municipio el debido proceso y se le respete su derecho a la defensa en la
causa seguida por el trabajador en su contra, signifique necesariamente la
imposibilidad de satisfacción de las pretensiones laborales de este trabajador.
En segundo lugar, y en este mismo contexto, es preciso tener claro que cualquier
pronunciamiento que el juez del amparo, en este caso el magistrado ponente, hiciese
sobre la legitimidad de los derechos del trabajador y sobre la procedencia de las
acciones por éste ejercidas, sí ha de significar la imposibilidad de restituir la situación
jurídica infringida al municipio que, sin haber podido defenderse, ve como ya hay un
pronunciamiento inapelable sobre la legitimidad de las pretensiones de su contraparte.
Por ello, a diferencia de lo que sostuvo el magistrado, no considero que se esté en
presencia de un caso en el que todas las pretensiones de las partes en controversia,
puedan ser declaras como legítimas y, por tanto, que se trate de un caso que sólo
verse sobre un pretendido conflicto de principios jurídicos, a ser resuelto con arreglo
a la equidad. Porque debe tenerse claro que el juzgador, al declarar como legítimas
todas las pretensiones de las partes, sin embargo, luce consciente de que no hay
posibilidad de que se dicte una decisión que se ejecute en satisfacción simultánea de
todas esas pretensiones, pues en este sentido son totalmente excluyentes. He ahí por
qué entiende que hay una controversia que resolver y, en consecuencia, reconduce ese
conflicto de pretensiones a un conflicto entre los principios jurídicos que les brindan
fundamento a cada una de ellas.
Ese tal conflicto de principios a que alude el juez, es, a mi juicio, la consecuencia de
haber declarado impropiamente la legitimidad de todas las pretensiones, cuando
resulta que son excluyentes en su satisfacción y, por tanto, no puede ser declaras
legítimas, ambas en conjunto. Por ello, pienso que el ponente recondujo el verdadero
conflicto a uno principista que posibilitara justificar una decisión que se va
cimentando sobre la base del error de derecho que supone afirmar que la declaratoria
con lugar de la acción de amparo intentada por el municipio, implica necesariamente
la nueva interposición de la acción laboral, por parte del trabajador.
De esta forma, el magistrado ponente optó por recrear un conflicto de principios que
le posibilitara ejercer su función jurisdiccional, resolviendo una controversia de
manera de no absolver la instancia y poder dictar una sentencia que declarar lo que es
Derecho en el caso bajo su conocimiento. A juicio del autor, tal conflicto no existe ni
puede existir pues los principios integrados al ordenamiento jurídico, son parte de un
sistema que es el mismo orden y, por tanto, como sistema que es el ordenamiento
jurídico, sus principios están interrelacionados de manera coherente, lo que asegura la
unidad del ordenamiento jurídico como sistema.
Es por lo artificial del pretendido conflicto de principios que, a mí entender, el
ponente acude a la equidad como criterio para la resolución del tal conflicto.
Obviamente, no puede haber norma expresa que contemple la posibilidad de que
cuando dos pretensiones excluyentes, sean ambas declaradas legítimas (lo que es un
contrasentido jurídico), tal exclusión sea solucionada por vía de la resolución de un
conflicto de principios que, por ser otro contrasentido jurídico al atentar contra la
unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, no puede encontrar cobertura legal
alguna.
Entonces, en este caso, se recurre a la equidad como si se tratara de un concepto
indeterminado que posibilita solucionar conflictos que se planteen más allá de la
lógica del Derecho (como es este pretendido conflicto de principios). En este caso se
llega a la equidad por la vía de violentar la lógica del ordenamiento jurídico y se usa
como un concepto a-científico, como falso fundamento para tomar una decisión
seudo-jurídica.
No es la equidad, como principio que justifica la existencia de una jurisdicción de
equidad, un concepto indeterminado que permite que el juez se evada de la ley para
aplicar criterios personales y carentes de sistemática jurídica, como aquel que declara
la legitimidad de dos pretensiones excluyentes y declara la existencia de dos
principios jurídicos, cuando éstos están conectados sistemáticamente en un orden
conformado como coherente unidad. Si embargo, así considero que ha sido empleada
la equidad en este caso, como si la misma pudiera ser una expresión distinta y
exorbitante de la justicia.
Pues debe tenerse claro que en la sentencia bajo estudio se acude arbitrariamente a
una supuesta equidad. Por ello, ante el uso arbitrario de la equidad, como medio para
desquiciar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, construyendo un
supuesto conflicto de principios, lógicamente imposible, para solapar el trato a-
científico del mandamiento de amparo y del restablecimiento de la situación jurídica
infringida, que aquél necesariamente apareja, ante tal uso de la equidad, es necesario
recalcar que toda decisión jurídica, en cuanto sea auténtica declaración de lo que es
Derecho en el caso concreto, implica la aplicación del criterio de equidad, siempre
que sea justa.
Siendo esto así, entendiendo que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al
establecer la posibilidad de que el juez pueda decidir con arreglo a la equidad, y no
ateniéndose a las normas del Derecho, lo que está estableciendo es que el juez haga
creación de la norma para el caso concreto, pues al carecer de una norma contentiva
de los elementos que le permitan forjar en su razonamiento la solución justa, éste
deberá crear esos elementos y comprenderlos en una norma que tenga como
fundamento directo la equidad, es decir, que cuente como premisa mayor, al
ordenamiento jurídico en su conjunto, en toda su unidad y coherencia. Es el juez
creando Derecho sin la mediación de una norma que establezca los linderos de su
razonamiento jurídico, sino que ese razonamiento se forja directamente en contacto y
tomando como base el propio ordenamiento jurídico, sin la mediación de la norma
previa.
Como puede apreciarse, lo ahora planteado contrasta totalmente con la concepción de
equidad que se infiere de la sentencia en comentario, pues en ésta, la equidad
posibilitó resolver, una situación contradictoria con la lógica del Derecho, como es
ese supuesto conflicto de principios y esa posible legitimidad de todas las
pretensiones, aun siendo excluyentes en la posibilidad de ser satisfechas.
En este mismo orden, se presenta en la sentencia un voto salvado del Magistrado
Cabrera, respecto al cual considero lo siguiente
El voto salvado se fundamenta en dos argumentos. Por una parte se fija posición con
respecto a la oportunidad en que debe comenzar el cómputo de los seis meses de
caducidad para el ejercicio de la acción de amparo, en este caso, contra sentencias.
Quien disiente sostiene que la oportunidad para comenzar dicho cómputo debe ser el
momento en que se dicta la sentencia lesiva de la situación jurídica susceptible de
tutela por vía de amparo y no desde la publicación del acto jurisdiccional que
resuelva la solicitud de control de la legalidad, aunque dicho agotamiento sea una
condición de admisibilidad de las pretensiones de amparo. La razón que quien
disiente aduce para ello es que el lapso de caducidad es fatal y no puede ser
interrumpido, por lo que debe inexorablemente aplicarse lo que contempla el artículo
6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
establece que la oportunidad en que debe iniciarse el cómputo del lapso de seis
meses, es al momento inmediato posterior a la violación o la amenaza al derecho
protegido.
El otro argumento empleado para desistir, tiene que ver con la inconsistencia lógica
en que incurre el magistrado ponente cuando declara con lugar la acción de amparo
pero no emite mandamiento de amparo alguno, produciéndose una tutela inefectiva,
en el sentido de que se declara la necesidad de protección pero no se ordena nada en
consecuencia de tal declaratoria. En otras palabras, se declara con lugar el amparo
pero no se restablece la situación jurídica infringida, lo que configura a nuestro ver un
absurdo, si lo evaluamos desde la perspectiva lógica y valorativa (como imperativo
del deber ser).
Este último argumento, considero que tiene alguna conexión con el tema que de la
equidad, pues el desafuero de declarar con lugar un amparo pero negar la efectiva
tutela de la situación jurídica, al no ordenar su restablecimiento, es consecuencia de
las falencia lógicas en que incurrió el juzgador cuando estableció como procedentes
todas las pretensiones, aun siendo éstas contradictorias y cuando creó, contra la lógica
del ordenamiento jurídico, un supuesto conflicto de principios, para justificar su
decisión. Todo esto amén y basándose en la errónea concepción que se tiene de la
equidad y en el desconocimiento de la esencia de la misma.
Sin embargo, como crítica al voto salvado, aunque toca aspectos procesales de
importancia, soslaya totalmente el medular problema del uso indebido de la equidad y
la consiguiente errónea interpretación de las normas que facultan al juez a acudir a
ella como principio de decisión. En todo caso, no puede ser la equidad una válvula
por medio de la cual el juez violente la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico
en sus principios, ni desquicie la lógica que tienen, en su sistemático funcionar, las
instituciones procesales. En la sentencia analizada, la equidad fue aducida y empleada
sin darle el científico tratamiento que exige y la consecuencia fue una sentencia que
adolece de inconsistencias lógicas de inexcusable comisión.
Establecer las consecuencias jurídicas de las decisiones de los jueces en Venezuela
fundamentadas en el principio de equidad.
Las resoluciones judiciales son los actos del tribunal, por lo que este decide sobre las
cuestiones que le plantean, ya sean sobre el fondo, ya sean de carácter procesal.
Según su forma y su contenido, las resoluciones judiciales se dividen en providencias,
autos y sentencias.
Chiovenda define la sentencia, como la resolución del juez que, acogiendo o
rechazando la demanda, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad
concreta de la ley, que garantiza un bien o lo que es igual, respectivamente, la
inexistencia o existencia de una voluntad de la ley que le garantice un bien al
demandado.
La sentencia es un acto de declaración en la que se puede extinguir, modificar o
reconocer una situación jurídica emanada de una autoridad pública, parte integrante
de un poder del Estado que le ha conferido esa potestad y que debe ejercerla de
acuerdo a su propia competencia.
Desde el punto de vista de sus efectos, la sentencia es la forma más natural de
terminación del proceso que da por finalizada la función judicial, estableciendo una
solución al conflicto y que permite ejercitar a los órganos jurisdiccionales la
competencia de hacer cumplir lo juzgado o a las partes ejercitar su facultad de
entablar contra dicha solución los recursos que la ley le reconoce.
A esa definición formal siguiendo la doctrina española hay otras que hacen énfasis en
los aspectos materiales, que la define como la aplicación de la norma a los casos
controvertidos, siguiendo el sistema lógico de las premisas (premisa mayor, premisa
menor y conclusión) de acuerdo con la formación de la ley y siempre bajo el vocablo
latino de que la sentencia resuelve todo el pleito.
La sentencia, entendemos que es un acto jurídico procesal que dirime un conflicto,
reconoce, declara o extingue una situación jurídica con implicaciones sociales
directas a través de un representante de un poder del Estado obligado a respetar la
legalidad, seguridad jurídica y los derechos fundamentales del hombre dentro de un
marco normativo establecido.
La sentencia es, ante todo un acto del Juez, de ahí que pueda decirse que lleva su sello
personal y su estilo, de ahí que Couture (2007) sostenía que las sentencias valdrán lo
que valen los hombres que la dictan, posición que si bien la misma es un acto
representativo del Estado, en la parte instrumental es factura del hombre, de su
voluntad de una intensa operación de inteligencia, donde intervienen una serie de
operaciones lógicas sobre las diferentes y variadas situaciones fácticas y jurídicas
simples y no pocas veces complejas y confusas que resolver.
La sentencia no es un acto aislado, es la llave que cierra el proceso, y este acto
judicial esta sostenido y dirigido por una o varias manos que conforman un tribunal
único o colegiado, que debe elaborarse en forma razonable y humana, cubriendo las
lagunas y zonas grises de la ley, convirtiendo con su accionar natural al que no puede
negarse por mandato de la misma ley a alegar ignorancia o dejadez para fallar, en un
contrapoder útil a los inevitables conflictos sociales propios.
La sentencia es la expresión de la ideología judicial oficial del Estado como tal debe
ser aplicada, pues de nada serviría en cualquier materia juzgada, la falta de
efectividad de la misma.
Es un documento que se basta a sí mismo imponiéndose a certificaciones o
documentos que emanen de los secretarios, tiene un valor de inscripción en falsedad,
por ser considerado un acto auténtico, por lo que en ausencia de ser atacada mediante
ese procedimiento, es preciso aceptar su contenido
Es un acto emanado de una autoridad pública, es decir tiene normas de Derecho
Público, es una decisión emitida en nombre de la República, pero también tiene
normas propias del derecho privado, por dirimir situaciones entre los particulares y es
una decisión que reúne en su seno todo un contenido diverso de influencias, girando o
tomando como base el hecho social, el acto social, donde el juez deja de ser en el
proceso un ente pasivo, sino una parte y una parte activa, que apreciará
soberanamente las pruebas que le sean sometidas y la necesidad de ordenar nuevas
medidas de instrucción, cuando entiendan que la prueba no es suficiente para formar
su opinión de ahí que la sentencia , afecta e influye no tan sólo a las partes, sino
inclusive desborda los límites de la materia misma, afectando la economía y a hasta la
política social de un país.
Para Couture (2007), es al mismo tiempo, un hecho jurídico y un acto jurídico y un
documento y entiende que es un hecho, por ser todo fenómeno resultante de una
actividad del hombre de la naturaleza. La actividad del hombre, en este caso, el juez,
consiste en una serie de actitudes personales que le son impuestas por deber
profesional y que el cumple en el desempeño de su misión oficial.
El autor mencionado entiende que es también un acto jurídico y que es preciso
sobrepasar la doctrina materialista que hemos mencionado anteriormente que concibe
el fallo como el resultado de un cotejo entre la premisa mayor (la ley) y la premisa
menor (el caso) expresa dentro de este esquema, si desenvuelve la génesis lógica en la
concepción tradicional y aún dominante en esta materia.
Se entiende y se comparte en parte la teoría de Couture(2007), en lo relativo al hecho
jurídico, -como sostienen otros autores- al analizarla como hecho jurídico las diversas
actividades materiales e intelectuales del juez que culminan en el pronunciamiento de
la sentencia, pero salta a la vista que esa separación que realiza del hecho y del acto
jurídico, constituye una sutileza sin trascendencia. El acto es al mismo tiempo hecho
jurídico, en forma tal que no es posible dividirlo sin desnaturalizarlo.
Si bien la sentencia es una operación crítica, el juez no tan sólo elige entre la tesis del
demandante y la del demandado o recurrido, sino que es el actor principal, no tan sólo
por las funciones que le confiere la ley, sino por el papel que ha de desempeñar en la
búsqueda de la verdad, siempre actuando dentro del marco del debido proceso, de
todo lo cual se hará constar en un documento.
La sentencia es un acto crítico donde el juez debe actuar como un investigador ante
las pruebas que le son sometidas y su papel de un actor activo que debe buscar la
materialidad de la verdad, que tiene sus fórmulas que observar, debe ser a una fecha
cierta, pronunciada en audiencia pública y no en el despacho de un juez, pues
violentaría la ley de organización judicial, situación que debe hacerse constar en el
dictamen, ordinariamente se cumple el voto de la ley, indicándolo en dicho fallo al
pie de la misma, pero basta que el cumplimiento de la repetida formalidad conste en
cualquier parte de la misma.
El documento que para tener validez no tiene que ser redactado a mano en estos
tiempos de alta tecnología, es una historia de un caso específico, que revela la
doctrina judicial y sobre todo, en ese relato si el juzgador ha dado cumplimiento a los
principios elementales y básicos del procedimiento.
La fundamentación es el núcleo básico de la expresión del respeto a las garantías y la
imparcialidad del juzgador en su tratamiento a los justiciables que se asume en el
dispositivo de la cual debe contener el objeto de la misma.
La sentencia es una visión de la política del Estado, sólo en democracia real, se puede
ejercer fielmente las funciones del juzgador y éste cumplir su misión, dictando
resoluciones justas, apegadas a la ley y por ende, una buena administración de justicia
conlleva una sociedad mejor, más libre y más abierta.
Siguiendo a Calvo (2008), en Venezuela, la sentencia es un acto procesal de orden
jurisdiccional que tiene el poder resolver el conflicto estimando o desestimando las
pretensiones de las partes; y en el caso de ser esta definitiva, cancela la instancia
puesto que le pone fin de pleno derecho. Señala este mismo autor que la sentencia es
la esencia del proceso ya que ella plasma toda la actividad que las partes realzaron y
sin su existencia la relación jurídica procesal carecería de valor.
De forma tal que una de las consecuencias jurídicas de mayor relevancia de las
sentencias, siguiendo los artículos del 242 al 254 del CPC, es que la sentencia es una
de las formas de culminar el proceso, el juez haciendo uso del poder del Estado pone
fin mediante ella a la controversia entre las partes La sentencia implica el sentimiento
que el juzgador se ha formado acerca de la controversia planteada a su consideración,
a la luz desde luego de la norma jurídica, plasmado en el fallo que sólo a él es dado
pronunciar.
En tal sentido, al estar prevista la jurisdicción de equidad, en el país y
fundamentándose en la argumentación teórica expuesta a lo largo de la investigación,
se puede establecer que las sentencias, emanadas de los jueces cuya base
argumentativa se fundamenta en el principio de equidad, tiene las mismas
consecuencias jurídicas que aquellas que se fundamentan en el derecho positivo, en
tanto que la equidad como principio no excluye a la legalidad, al contrario parece ser
la base de esta; así las sentencias generadas bajo la jurisdicción de equidad tienen las
misma legitimidad y efectos que todas las demás.
Es importante establecer, que una diferencia quizá notable en relación con las
sentencias o decisiones fundamentadas en base a la equidad es que quienes deciden
someterse a esta jurisdicción o cuando el juez decide argumentándose en ella, las
mismas, según el articulo 312 del CPC, no tiene recurso de casación, lo que marca
una diferencia importante en relación con aquellas sentencias que no apelan al uso de
la jurisdicción de equidad.
Esta situación pareciera contradictoria, puesto que si es permitido que los jueces
decidan conforme a la equidad en las circunstancias establecidas anteriormente,
resulta contradictorio negar la posibilidad de casación de estas sentencias, lo que
pareciera a todas luces negar al justiciable el derecho a la instancia de casación. Sin
embargo es menester señalar que según se desprende de la Jurisprudencia del máximo
Tribunal de la Republica, en el caso de los arbitradores cuando deciden conforme a la
equidad, están obligados a cumplir los requisitos procesales y de forma establecidos
en la legislación, lo que indica que decidir en base a la equidad mas allá de la no
casación de dichas sentencias no implica el capricho del juez ni de los arbitradores.
A modo de conclusión puede establecer que las decisiones de los jueces en Venezuela
que están fundamentas en el principio de equidad tiene las mismas consecuencias
jurídicas que aquellas fundamentadas en el derecho positivo con la excepción que las
decisiones en base a la equidad según mandato del Código de Procedimiento Civil no
puede ser objeto de casación.
Son los elementos expuestos anteriormente, los resultados del proceso de
investigación, donde se establece de forma clara cual es el uso que hacen los jueces
en Venezuela del principio de equidad en sus decisiones, de lo cual resaltan los
siguientes aspectos:
1. La equidad es un principio universal que fundamenta cualquier sistema
jurídico independientemente de que en el mismo prive el derecho positivo o el
usual, la legitimidad del Estado en un momento y una época determinada esta
marcado por la equidad, es la justicia en el caso concreto, siguiendo a
Aristóteles la legitima concreción del derecho, a la cual deben acudir quienes
tienen por mandato del estado la protestad para impartir justicia.
2. El principio de Equidad, tiene un carácter transversal en el orden jurídico
venezolano, si bien el sistema de decisión de los jueces se fundamenta en el
derecho positivo es notable la preocupación tanto doctrinal como
jurisprudencial existente en dejar claro que la aplicación de justicia debe
hacerse sin dejar de atender la equidad como principio.
3. El ordenamiento jurídico vigente, desde al Constitución, y especialmente el
Código de Procedimiento Civil, prevén y establecen la figura de la
jurisdicción de equidad, estableciendo los supuestos bajo los cuales el juez o
las partes hacen uso de tal jurisdicción.
4. De esas disposiciones legales se desprende, que los jueces deciden
formalmente atendiendo a la equidad cuando las partes así lo solicitan, que
sean derechos disponibles y también cuando el juez así los considere sin que
ello implique apartarse de la legalidad ni del sentido de imparcialidad y
justicia.
5. En la interpretación de la Ley los jueces deben hacerlo además de guiados por
el principio de legalidad atendiendo al principio de equidad.
6. No existe una contradicción entre el principio de legalidad y el principio de
equidad, ambos se complementan siendo el último el eje sobre el que debe
versar el sistema jurídico y la aplicación de justicia.
7. La jurisprudencia patria reconoce y hace uso de la jurisdicción de equidad,
donde se observa que es en la materia laboral y civil donde mayor uso se hace
tal jurisdicción, sin embargo tal como se desprende de la sentencia analizada,
el uso del principio de equidad en ocasiones, se realiza sin atender
estrictamente a su filosófica y concepción usándose en ese caso mas como una
salida ante determinado caso concreto que una aplicación o interpretación
correcta del mismo.
8. Las decisiones fundamentadas en la jurisdicción de equidad no puede ser
objeto de casación lo que introduce un elemento contradictorio en cuanto al
derecho de los justiciables de acceder a las distintas instancias.
9. La equidad como principio es reconocida en el derecho venezolano, como
jurisdicción tiene sus limitaciones y previsiones establecidas en las leyes.
10. La figura del arbitramento hace uso casi exclusivo de la jurisdicción de
equidad para la Fundamentación de las decisiones de los arbitradores, pero
ello no implica que tales sentencias dejen de cumplir con las formas y
reglamentaciones previstas en el ordenamiento jurídico.
11. las consecuencias jurídicas del decisiones fundamentadas en el principio de
equidad o de el uso de la jurisdicción de equidad son exactamente las mismas
a las de aquellas sentencias fundamentadas en el derecho positivo, con la sola
excepción que en la jurisdicción de equidad la instancia se agota con la
sentencia, negándose la posibilidad de casación de las mismas, ante el
máximo tribunal de la Republica.
Conclusiones y Recomendaciones.
La fundamentación del Estado derecho, su fuente de legitimidad, su base axiológica,
esta estrechamente relacionada con el momento histórico en el cual se desarrolla o se
pretende desarrollar un determinado sistema jurídico. La existencia de normas que
regulen la conducta humana y establezcan las reglas de juego y convivencia que
garanticen la existencia del cuerpo social deben atender a los principios de justicia, de
equidad, que deben ser compartidos y aceptados porque forman parte del cuerpo
social.
En este sentido se hace necesaria que la aplicación del derecho, el ejercicio de la
justicia tenga tras si un trasfondo de principios y valores que garanticen la aceptación
de las decisiones mas allá de un simple mandato legal. Esta base de legitimidad, en
cierta forma viene dada entre otros principios, por el principio de equidad. Como se
observo en la investigación desde grandes pensadores y filósofos como Aristóteles,
así como juristas reconocidos como Couture, establecen a la equidad como elemento
transversal del derecho, que garantiza la aplicación correcta del mismo. Distintas son
las interpretaciones y la importancia de este principio en determinadas sociedades y
momentos; así se pudo observar como la equidad es la fuente del esencial del derecho
en sistemas jurídicos como el ingles; así como el papel trascendental del mismo
derecho romano y las distintas polémicas que desde la filosófia del derecho existen
sobre la equidad.
En este orden de ideas de la investigación realizada, resaltan una serie de
conclusiones con respecto al objetivo central de la investigación, examinar la
aplicación que en sus decisiones hacen los Jueces en Venezuela de la equidad
como principio jurisdiccional y sus consecuencias jurídicas, entre las que
destacan:
El hecho de que la aplicación de justicia por parte de los jueces en el país este
fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma escrita, la equidad
como principio es ampliamente aceptada en las leyes y jurisprudencia patria, sin
embargo como jurisdicción las misma atiende a momentos espacialísimos previstos
en la ley, de forma tal que debe distinguirse entra la equidad comos jurisdicción y
como principio. Como principio, todas las decisiones de los jueces deben atender a
la equidad, en cambio como jurisdicción son determinados momentos bajo los
cuales el juez puede decidir atendiendo a la equidad.
De igual forma sirvió la investigación para determinar que esta figura la de
jurisdicción de equidad tiene un amplio soporte jurisprudencial, donde se ratifica
los establecido en las leyes con respecto a la misma y, de gran relevancia, que tal
jurisdicción no implica la negación del principio de legalidad ni puede ser usada
con tal propósito al contrario viene a ser el asiento de aquella.
Permitió la investigación realizada, desarrollar un conjunto de conceptos sobre el
derecho procesal civil, tales como la jurisdicción, los principios jurisdiccionales, su
origen, su naturaleza, características, principios, elementos y límites, que
permitieron una mayor comprensión del derecho procesal civil en líneas generales.
De igual forma el tratamiento exhaustivo que se realizo sobre la equidad desde su
origen etimológico, hasta su contenido e interpretación filosófica, representan
grandes aportes de la investigación realizada.
De gran utilidad resulto la investigación puesto que abordo un tema poco
desarrollado y estudiado en Venezuela, como los es la jurisdicción de equidad y
permitió determinar cual es uso que se hace de la misma en el país y cuales son las
consecuencias jurídicas de tales decisiones, donde resalta como gran conclusión,
que a pesar de que en nuestro sistema jurídico, la decisión de los jueces se realiza
atendiendo a la aplicación de la norma escrita, la equidad como principio es
inmanente a la función del juez y como jurisdicción resulta una figura que puede
ser utilizada por el juez, en los casos previstos en el Código de Procedimiento Civil,
cuando observa que puede aplicar justicia en el caso concreto, como legitima
concreción del mismo.
Distintos aspectos surgen como recomendaciones, uno de ellos resulta en sugerir
que la equidad como principio y como jurisdicción no representa una herramienta
para que el juez eluda la ley, si no que viene a formar parte de unicidad del sistema
jurídico, por ende el uso que se haga de la misma debe responder a criterios
filosóficos y doctrinales que conserven el espíritu de este principio.
De igual forma como recomendación final, sirve la investigación realizada como
fuente para el desarrollo de futuras investigaciones que versen sobre el principio de
equidad, por ser casi inagotable la interpretación de dicho principio y porque
existen en nuestro derecho figuras como las del arbitraje que se nutren de la
equidad como fuente de derecho, aspecto que bien pudiera servir para el desarrollo
de otras investigaciones.
Bibliografía
Balestrini, M. (2006). Como se Elabora el Proyecto de Investigación (7ma ed.).
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