Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

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UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS DIRECCION GENERAL DE POSTGRADO ESPECIALIZACION EN DERECHO PROCESAL CIVIL SEMINARO TRABAJO ESPECIAL DE GRADO. EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA APLICACIÓN DE JUSTICIA EN VENEZUELA Proyecto de Investigación

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UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGASDIRECCION GENERAL DE POSTGRADOESPECIALIZACION EN DERECHO PROCESAL CIVILSEMINARO TRABAJO ESPECIAL DE GRADO.

EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA APLICACIÓN DE

JUSTICIA EN VENEZUELA

Proyecto de Investigación

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INTRODUCCIÓN.

El estudio de la ciencia del derecho presenta un inmenso campo para su desarrollo

teórico y practico; al ser una ciencia vinculada de forma directa con el quehacer

humano y que estudia fundamentalmente los problemas relativos al orden jurídico de

la sociedad en un momento determinado, presenta un amplio campo de investigación

que se encuentra en permanente evolución.

Dentro la ciencia jurídica, en el área procesal civil, adquiere fundamental importancia

el estudio de aquellos fenómenos relativos al proceso que inciden de manera directa y

con un peso determinante en la interpretación e implementación de las normas en la

sociedad en un momento determinado.

Es conocido y así lo reconoce la legislación venezolana y el estudio de la ciencia

jurídica patria, que la aplicación del derecho en el sistema jurídico, se fundamenta en

la interpretación de la norma, que por tradición es escrita, a diferencia de otros

sistemas jurídicos, sin embargo la existencia de esta tradición, no implica que desde

el punto de vista del proceso en el ejerció o aplicación de justicia en el país, no

existan otros principios que sustenten las decisiones de los jueces, estos son los

llamados principios jurisdiccionales.

Dentro estos principios jurisdiccionales, resulta de interés, el principio equidad,

reconocido por la doctrina y por la legislación venezolana, el cual otorga al juez la

potestad de decidir atendiendo a la equidad, lo cual pareciera entrar en contradicción

con la tradición dominante en el país, haciendo de esta arista un problema de

importancia que amerita su investigación y desarrollo.

En tal sentido, es precisamente el estudio de ese principio, las condiciones de su

aplicación, el uso que se hace del mismo en el país, lo que motiva el desarrollo de la

presente investigación.

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En función de lo anterior, se presenta en adelante un proyecto de investigación que

busca abordar el tema de la aplicación del principio de equidad en Venezuela con el

objeto de examinar la aplicación que en sus decisiones hacen los Jueces en

Venezuela de la equidad como principio jurisdiccional y sus consecuencias

jurídicas.

Para lograr tal objetivo, se presenta todo el desarrollo del capitulo I de la

Investigación, en el cual se desarrolla toda la situación problemática, se plantean los

objetivos generales y específicos de la investigación y la justificación e importancia

de la misma.

Posteriormente se desarrolla el capitulo, conocido como marco teórico, en el cual se

presentan los antecedentes de la investigación, un esquema tentativo de las teorías a

desarrollar que le darán sustento a la investigación y por ultimo la fundamentación

legal de la investigación.

Finalmente se presenta el desarrollo del marco metodológico, en el cual se establece

el diseño de la investigación, en este caso cualitativa, el tipo de investigación, así

como los métodos y técnicas para desarrollar la misma.

Se presentan en líneas generales los elementos centrales de un proyecto de

investigación para el desarrollo del trabajo especial de grado, que deben dar lugar a la

culminación exitosa de la investigación científica planteada.

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CAPITULO I

EL PROBLEMA

Determinar el tema objeto de estudio, desde el punto de vista metodológico requiere

de un conocimiento previo del área de la realidad que se quiere abordar, lo que esta

relacionado con distintos factores, como la especialidad, las aspiraciones e interés de

quien investiga, la validez del problema que se investiga, lo novedoso del tema y los

aportes que al mismo pueda realizar el investigador.

Para Sabino (2007) la selección de un tema de investigación si bien ya viene marcado

por las líneas de investigación establecidas en el postgrado debe tener presente

algunos elementos como: que el problema que se investigue resulte de interés para el

investigador, que sea una temática conocida, en áreas de trabajo que cuenten con

ayuda efectiva y que el tema sea concreto y accesible.

En este caso, un primer abordaje sobre la temática a investigar se plantea de la

siguiente forma: dentro del área del derecho procesal civil, el tema relativo a la

jurisdicción y competencia resulta de gran interés para el autor y dentro de la

diversidad de temas presentes en esta área, el estudio de los principios de jurisdicción

y la aplicación de los mismos en el sistema judicial venezolano inclinan la tendencia

hacia la escogencia del objeto de estudio; específicamente la determinación del uso

que judicialmente se hace de los mismos en Venezuela, así como las implicaciones

jurídicas que en algunos casos conlleva la aplicación de principios jurisdiccionales

tales como el principio de equidad.

Los principios axiológicos constituyen la garantía de los valores morales dentro del

derecho procesal, puesto que regulan de forma directa la actividad de los sujetos que

intervienen en el proceso.

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En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no están expresamente

consagrados y el intérprete debe extraerlos de los modos constantes de solución

impuestos por el legislador y de las formas generalizadoras utilizadas en los textos

legales, es por ello que la exposición de los principios, si bien contenida en el

espíritu de las normas, no está elevada a la categoría de texto legal, como fórmulas

abstractas, como grandes entelequias procesales, sino que va implícita en la

aplicación frecuente y en el desarrollo expansivo del proceso.

La legislación venezolana acoge los principios axiológicos con miras al mejoramiento

de las instituciones procesales, y a favorecer la actuación de las partes.

En la teoría jurídica el término principio se usa generalmente para referirse a las

llamadas bases axiológicas en las que se funda el orden jurídico. Todo proceso está

regido por un conjunto de principios que lo guían y orientan hacia la consecución del

fin deseado.

Es cierto que todo principio procesal tiene un amplio dominio sobre el

desenvolvimiento del proceso, pero el radio de acción de los principios axiológicos

toca aspectos esenciales a la existencia y validez de la relación jurídica procesal y su

influjo es trascendente y general sobre el proceso. Estos principios regulan de manera

persistente a la actividad de los sujetos procesales y con mayor o menor grado la vida

del proceso, para garantizar a las partes resultados cada vez más justos aún cuando no

les sean favorecedores; uno de estos principios es la equidad.

El Principio de Equidad se ha establecido para garantizar la justicia del caso concreto,

conforme a los valores axiológicos vigentes en la sociedad.

Desde los primeros aconteceres jurídicos de la humanidad, la equidad ha significado

luz; e incluso se podría afirmar que esa luz de la equidad ha acompañado al hombre

desde que éste tuvo la posibilidad racional de hacer el bien y evitar el mal.

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Esta noción tiene su fundamento histórico dentro de la organización romana, cuando

se crea el cargo de Pretor, este magistrado ejercía jurisdicción en Roma y en las

Provincias sometidas a ella. Las decisiones del Pretor, contenidas en un instrumento

llamado Edicto, lo que se conoce como Derecho Pretoriano, fundamentado en la

equidad natural, y venia a corregir, a través de la jurisprudencia Pretoriana, el rigor de

las leyes civiles romanas.

En este sentido, para Villasmil (1996) la equidad “es la justicia del caso concreto;

aquella que va más allá de la fría letra de ley, para resolver la controversia según lo

que resulte más sano y constructivo, en base al bien que debe hacerse y al mal que

debe evitarse.”(p.84)

Según Escriche citado por Bello (1989) “la palabra Equidad tiene dos aceptaciones en

jurisprudencia, pues otra significa la moderación del rigor de las leyes, atendiendo

más a la intención del legislador que a la letra de ellas, ora se toma por aquel punto de

rectitud del Juez, que a falta de la ley escrita o consuetudinaria, consulta en sus

decisiones las máximas del buen sentido y de la razón, o sea, de la Ley natural.”(p.67)

Según Rengel-Romberg (2007) la jurisdicción de equidad predominaba en las épocas

primitivas cuando imperaba el derecho para el caso singular; así según este autor, esta

jurisdicción: “consiste en que el juez, para crear los condicionamientos concretos que

le den significación jurídica las conductas de los sujetos que intervienen en el

proceso, no tiene que basarse en otros condicionamientos superiores, generales y

abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe

basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad”(p.121)

En esencia equidad significa igualdad, considerándose incluso como la legítima

concreción del derecho o como el suplemento de la ley, debiendo recurrirse a ella en

caso de duda para suplir e interpretar la ley.

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En Venezuela El Código de Procedimiento Civil, establece la existencia de la

jurisdicción de equidad, en su ARTICULO 13°.: “El Juez decidirá el fondo de la

causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y

la controversia se refiera a derechos disponibles.”

Se presenta entonces este principio como una aparente contraposición al principio de

la legalidad, acogido por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 12° del Código

de Procedimiento Civil, imponiéndole al juez el deber de ajustar su actuación a las

normas, sean adjetivas o sustantivas, los actos procesales debe ejecutarlos conforme a

las normas que regulan su tramitación y decisión; pero no significa que en la

Jurisdicción de Equidad como se le suele llamar, al juez se le permita actuar según su

capricho, sino que, se le confía la tarea de buscar caso por caso la solución más

adecuada conforme a los valores vigentes en la sociedad.

Luego, como consecuencia de lo antedicho, se puede sostener que el juez al momento

de elaborar su fallo, debe apegarse a la letra de la ley, pero aún más a los valores que

han inspirado la creación de la norma que es la verdadera voluntad del legislador, y es

allí donde juega un papel fundamental la equidad, pues, la equidad es un valor

jurídico.

Todo lo anteriormente expuesto puede ser resumido en que los poderes de equidad

consienten al juez adoptar o hacer que prevalezca una solución intuitiva sobre la

razonada o demostrable por razonamiento, aún porque no pocas veces el apelar a la

intuición puede parecer más convincente que una demostración discutible.

En cuanto al principio de equidad no se trata sino de la justicia del caso concreto, el

juez ante el rigorismo de la ley va a fallar por el sentimiento del deber o de la

conciencia, más bien que por el texto terminante de la ley, es justicia natural por

oposición a la letra de la ley positiva.

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Es a partir de este contexto, que se deriva la situación problemática objeto de

investigación, entendiendo la equidad como una institución de carácter

jurisprudencial de uso y aceptación en la legislación venezolana, que debido a su

complejidad y contraposición con el sistema de derecho jurídico positivo imperante

en el país, requiere un análisis de mayor profundidad.

Formulación del Problema

En este sentido, en el contexto expuesto anteriormente, siendo la equidad una

jurisdicción reconocida y aplicada en Venezuela, objeto de profundas discusiones

doctrinales, resulta importante investigar, el uso, la forma, el momento; la aplicación

de la Equidad como principio jurisdiccional en la decisión del Juez en Venezuela. Así

el problema a investigar se formula de la siguiente forma:

Examinar la aplicación que en sus decisiones hacen los Jueces en Venezuela de

la equidad como principio jurisdiccional y sus consecuencias jurídicas

En este orden de ideas surgen las siguientes interrogantes: ¿Cuales son los

Fundamentos Doctrinales del principio de Equidad? ¿Cual es el criterio

jurisprudencial adoptado en Venezuela con respecto a la equidad? ¿En que

situaciones se recurre a la aplicación de dicho principio en Venezuela? ¿Cuales son

las consecuencias jurídicas del uso del mismo?

Con fuerza en la argumentación anterior, y con el objeto de dar respuesta a las

interrogantes planteadas, el estudio persigue abordar el problema de la jurisdicción de

equidad en Venezuela, desde la perspectiva del estudio de su aplicación por parte de

los jueces en el país y sus consecuencias jurídicas.

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Objetivos de la Investigación.

Objetivo General

Examinar la aplicación que en sus decisiones hacen los Jueces en Venezuela de la

equidad como principio jurisdiccional y sus consecuencias jurídicas.

Objetivos Específicos

Examinar en que situaciones se recurre a la aplicación del principio de

equidad en Venezuela.

Determinar cual es el criterio jurisprudencial adoptado en Venezuela con

respecto al principio de equidad.

Establecer las consecuencias jurídicas de las decisiones de los jueces en

Venezuela fundamentadas en el principio de equidad.

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Justificación de la Investigación

Las investigaciones en las ciencias jurídicas, resultan de gran valía puesto que

permiten la actualización del conocimiento en determinadas áreas, en este caso, la

investigación aborda un problema en el área del derecho procesal civil,

específicamente en el tema de la jurisdicción, analizando una institución de esta como

lo es la jurisdicción de equidad.

Se justifica la investigación, desde el punto de vista teórico, puesto que permitirá la

actualización de los conocimientos sobre el tema; la revisión de un conjunto de

conceptos y teorías del área del derecho procesal civil, de los principios de

jurisdicción, específicamente el principio de equidad. De igual forma la investigación

permitirá analizar cual es el funcionamiento real de esta institución en el orden

jurídico vigente para determinar que uso, en que circunstancias lo aplica el juez en

Venezuela y cual es la consecuencia jurídica de la aplicación de dicho principio

Desde el punto de vista metodológico la investigación permitirá desarrollar principios

básicos de la investigación jurídica contribuyendo con el desarrollo del conocimiento

en el aérea del derecho procesal civil que puede servir de base para futuras

investigaciones.

Resulta relevante el desarrollo de la investigación ya que permite la actualización de

conocimientos sobre la materia y desde el punto de vista practico, permitirá

determinar los criterios bajo los cuáles los jueces en Venezuela apelan a la

jurisdicción de equidad para fundamentar sus decisiones así como sus consecuencias

jurídicas

La pertinencia de la investigación a desarrollar radica, en que aborda una

problemática del derecho procesal civil de gran interés como lo son los principios

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jurisdiccionales, en este caso el de la equidad; tema enmarcado en las líneas de

investigación del postgrado y de utilidad teórico practica.

En este orden de ideas, es importante resaltar la vigencia de la investigación, ya que

la equidad como principio jurisdiccional en Venezuela, es de uso frecuente en los

tribunales, reconocido legalmente y con amplia jurisprudencia.

La importancia de esta investigación debe ser entendida desde el punto de vista

teórico y practico. Desde el punto de vista teórico la misma permite la compilación,

análisis y desarrollo de las distintas discusiones doctrinales con respecto a la equidad

como principio jurisdiccional, además de la revisión legal que la investigación

conlleva. Desde el punto de vista practico, permite establecer los criterios bajo los

cuáles los jueces en Venezuela apelan a la jurisdicción de equidad para fundamentar

sus decisiones. En este sentido resulta importante la investigación, siendo un aporte

para el estudio del derecho procesal civil, para la comprensión de una de sus áreas,

sirviendo de antecedentes para futuras investigaciones.

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CAPITULO II

MARCO TEORICO

En este capitulo se presentan el conjunto de elementos teóricos y legales que dan el

sustento epistemológico y la base conceptual necesaria que fue utilizada con el objeto

examinar la aplicación que en sus decisiones hacen los Jueces en Venezuela de la

equidad como principio jurisdiccional y sus consecuencias jurídicas.

En función de ello se presentan los antecedentes de aquellas investigaciones que

recogen datos y que abordan de manera directa y sistemática algunos aspectos

relacionados con el tema objeto de estudio.

Posteriormente se presentan las bases conceptuales, las cuales se enfocan en el

desarrollo de tres grandes áreas conceptuales, por una lado todo lo relativo al derecho

procesal civil, su concepto, orígenes, fuentes así como la discusión doctrinal sobre el

mismo, seguidamente se desarrollan todos los aspectos conceptuales referidos a la

jurisdicción y por ultimo se hace una recopilación de conceptos, discusiones

filosóficas y doctrinales sobre el principio y la jurisdicción de equidad, presentado un

repaso de la presencia de esta jurisidicicon en distintos sistemas jurídicos y épocas

determinadas, con lo que se le otorgo a la investigación las bases teórico

conceptúales.

Por ultimo en el marco teórico se presentan, las bases legales todos aquellos

elementos de carácter jurídico que fundamentan la equidad como principio y

jurisdicción en Venezuela.

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Antecedentes de la Investigación

Guzmán, A (2007) desarrolla un análisis sobre el Arbitraje de Equidad en el Derecho

Colombiano. Se fundamenta la investigación en el hecho de que a partir de la crisis

del sistema ordinario de justicia en Colombia, la figura del arbitraje fundamentado en

la equidad, se convertía en una institución importante para la resolución de conflictos

en la sociedad. En este orden de ideas, establece el autor, que el desarrollo

jurisprudencial y teórico de esta figura, la del arbitraje de equidad, había sido escaso

en Colombia, por ende ameritaba de un estudio a mayor profundidad.

En tal sentido procede el autor a realizar un análisis de la justicia en Colombia y sus

instituciones, los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el concepto de

equidad y sus funciones para el derecho. Para cumplir tales fines desde el punto de

vista metodológico se desarrollo una investigación descriptiva, de carácter

documental puesto que sus principales fuentes fueron bibliograficas.

Concluye la investigación, señalando que el arbitraje de equidad es una institución

legal y legitima en la aplicación de justicia en Colombia; siendo un medio alterno de

justicia, el “voto de confianza por excelencia que ordenamiento jurídico alguno

puede hacer a los particulares en un tema tan esencial como es el de la administración

de justicia” (p.119).

La investigación reseñada anteriormente, resulta de gran valía para el desarrollo del

tema seleccionado, examinar la aplicación que en sus decisiones hacen los Jueces

en Venezuela de la equidad como principio jurisdiccional y sus consecuencias

jurídicas, ya que la misma desarrolla a profundidad el concepto de equidad y su

aplicación en el derecho. Si bien se circunscribe al análisis de esta figura en el

ordenamiento jurídico colombiano, desarrolla de manera universal el concepto de

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equidad, aspecto de gran utilidad para la construcción del marco teórico de la

investigación a desarrollar.

Salazar L (2003), en su investigación denominada Constitución y Proceso se planteo

como objeto establecer la relación existente entre la constitución y el proceso y como

este ultimo es una garantía y una obligación constitucional. Se presenta en la

investigación un extenso e importante desarrollo de la teoría general del proceso y de

los distintos mecanismos constitucionales vigentes que le garantizan.

Esta es una investigación cualitativa de carácter documental fundamentada en las

fuentes bibliograficas, con el uso de categorías, la síntesis y la deducción.

De las conclusiones más relevantes de la investigación, resalta, que para el autor el

cumplimiento del debido proceso en el orden jurídico vigente en el país resulta

esencial, siendo el fundamento de Estado de derecho.

La relación de esta investigación, con el tema a desarrollar, radica en que el autor

revisa de manera sistemática, los principios jurisdiccionales básicos entre ellos el

principio de equidad, de igual forma analiza minuciosamente la figura del juez en el

ordenamiento jurídico venezolano y los principios en los que fundamenta sus

decisiones. En tal sentido, la misma resulta de utilidad para abordar la problemática

objeto de investigación.

Martín. M. (2008), desarrolla una investigación denominada La Fase Previa del

Proceso Civil en Venezuela cuyo objetivo fundamental es el estudio de las fases que

anteceden el desarrollo del proceso civil en Venezuela a la luz de los cambios

realizados en la Constitución de 1999. La metodología utilizada para el desarrollo del

mismo se concentro en una investigación cuantitativa de carácter descriptivo

utilizando las fuentes bibliograficas como base para la investigación. En este trabajo

se presenta un análisis importante sobre la equidad como la fuente originaria de la

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legislación y el proceso judicial, aspectos que según el autor vienen determinados por

el texto constitucional vigente.

Resulta de utilidad la misma, puesto que presenta elementos validos para el

discernimiento de la equidad como principio jurisdiccional, contribuyendo con el

análisis y desarrollo de la investigación planteada.

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Bases Teóricas.

1) El Derecho Procesal Civil

Una definición de Teoría General del Proceso, acuñada por la Rúa (1991), señala que ésta:

“es aquella parte del derecho procesal que se ocupa de estudiar y resumir los conceptos

fundamentales, válidos para cualquiera de sus ramas, y compararlos en sus aplicaciones

específicas, sistematizando su conocimiento.” (p.1).

Se puede decir que el estudio de la Teoría General del Proceso, permite distinguir entre los

diferentes conceptos del proceso, independientemente de que éste sea civil, penal o

laboral; para poder aplicarlos, ordenarlos y diferenciarlos unos de los otros.

El Derecho Procesal constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica, y ello es así por el

hecho de tener éste un ámbito diferente al Derecho de Conducta, distinto de las normas del

Derecho Material. Pero esta autonomía la adquiere el Derecho Procesal más bien en

tiempos modernos, porque hasta no hace mucho, era un apéndice del Derecho Sustancial al

cual servía.

En toda sociedad humana existen conflictos de intereses y de derechos, porque las normas

que reglamentan la conducta son susceptibles de ser violadas, es decir, las leyes o normas

pueden no ser atendidas. El derecho procesal nace por la prohibición a los particulares de

hacerse justicia por su propia mano, y puede decirse que es la reglamentación por parte del

Estado de los mecanismos para resolver los conflictos entre personas, con base en principios

legales.

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El Derecho Procesal es de reciente creación y surge, por la necesidad de los hombres de

arreglar sus diferencias y evitar la antigua ley del talión o venganza privada, ojo por ojo,

diente por diente.

En el Derecho Sustantivo o material, están consagrados los derechos en sí, el derecho a la

vida, a la libertad, la propiedad; en cambio en el Derecho Procesal o adjetivo, están

contenidas las normas y principios para dirimir o resolver los conflictos cuando aquellos

derechos sustantivos fueren amenazados, menoscabados o violentados.

Para evitar la justicia privada hubo la necesidad de que el Estado interviniera, a través de los

jueces y así resolver los conflictos del Derecho Sustantivo, por tanto, debieron crearse

normas adjetivas o procesales. Es importante destacar, que estas normas procesales no sólo

se encuentran en los códigos adjetivos o de procedimiento, sino que en ocasiones pueden

encontrarse en otros códigos o leyes de derechos sustantivos, un ejemplo de leyes que

contienen normas sustantivas y adjetivas es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del

Adolescente.

1.1 Concepto de Derecho Procesal Civil

Para el doctor Cañizales (1999) el Derecho Procesal Civil puede conceptualizarse como: “La

ciencia del derecho público que tiene la finalidad de creación y aplicación de un conjunto de

normas destinadas, mediante el proceso, a dirimir los conflictos entre partes y ejecutar los

fallos, como también la creación y organización de los tribunales encargados de cumplir la

función jurisdiccional para el logro de la seguridad jurídica”.

Para Vicente Puppio(2008) “Es el conjunto de normas que se refieren a los requisitos y

maneras de acudir ante el órgano Jurisdiccional”

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Por otro lado, Echandía (1974) lo define como:

La rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regula la función jurisdiccional del Estado y por tanto, fija el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción de Estado y los funcionarios encargados de ejercerla.

En sentido estricto, Couture (2007) señala que el Derecho Procesal Civil “es la rama de la

ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de

relaciones jurídicas denominado proceso civil.”

1.2 Fuentes del Derecho Procesal Civil

Según Cañizales (1999), son fuentes de derecho procesal “aquellas donde nace, se genera, y

se produce la vida de la ciencia procesal civil, que constituye la base de sustentación de sus

instituciones (acción, jurisdicción y proceso) y que sirve al juez para formarse convicción

para la solución del caso planteado en el proceso”.

Existen diversas clasificaciones de fuentes de derecho. Las fuentes del derecho procesal civil

tienen estrecha relación con las fuentes de derecho y así como en estas, existen diferentes

clasificaciones que tienen su origen en la actividad humana.

En este orden de ideas, según Cañizales (1999) una de las clasificaciones aceptadas por la

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doctrina procesal es la que distingue entre: Fuentes Primarias o Vinculantes; y Fuentes

secundarias o no vinculantes:

Fuentes Primarias o Vinculantes: Son las que el juez debe acatar siempre, y

preferentemente a cualquier otra para resolver el caso planteado en una sentencia. Es

decir, es totalmente vinculante para el juez, antes de cualquier otra fuente, este debe

aplicar con prioridad estas. En Venezuela, estas fuentes primarias o vinculantes se aplican

en forma jerárquica, es decir, una prevalece sobre la otra, en el siguiente orden:

-La Constitución Nacional:

-Los Tratados o convenios públicos internacionales suscritos por Venezuela; ratificados o

suscritos por Venezuela:

-Las leyes orgánicas que contienen normas especiales de preferente aplicación relativas a la

organización del Poder Judicial y Contentivas de normas procesales

-Las Leyes Especiales Procesales

-Las Leyes Sustantivas Que Contienen Normas Procesales.

-Analogía:

-Principios Generales del Derecho:

-Las Máximas de Experiencia:

-Equidad:

-La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:

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2. La Jurisdicción.

Según Couture (2007):

“es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”(p.45).

En este mismo orden sostiene el referido autor que en Suramérica existen acepciones

erróneas de la palabra jurisdicción, así se emplea la palabra jurisdicción como sinónimo de

ámbito territorial, se dice “Inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio Baruta del

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estado Miranda” igualmente se emplea la palabra jurisdicción erróneamente como

autoridad, se dice por ejemplo: “el asunto es la jurisdicción del gobernado”. También, se

emplea la palabra jurisdicción como sinónimo de competencia, se dice por ejemplo “que el

juez de la ciudad de Valencia carece de jurisdicción para conocer el asunto, porque el

inmueble está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, y que por tanto la jurisdicción le

corresponde al juez de la ciudad de Barquisimeto.”

La otra acepción del concepto de jurisdicción, es la de función pública, es decir, como

actividad que realiza el Estado a través de sus funcionarios públicos competentes para

administrar justicia en todo el territorio nacional. Todos los jueces de la República tienen

jurisdicción en el país, que está condicionada a ciertos límites, cuando oponemos la cuestión

previa del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta

de jurisdicción, estamos diciendo que no es competente ningún juez de la República, sino un

juez extranjero, salvo la excepciones de la jurisdicción de la administración pública, caso en

el cual será competente la Administración Pública (Jurisdicción dentro de el país que ha sido

aceptada).

Echandía (1996) señala al respecto:

Así como el Estado tiene la obligación de actuar a través de su órgano jurisdiccional para la realización o la certeza de los derechos, y para la tutela del orden jurídico, cuando el particular o una entidad pública se lo solicita con las formalidades legales, o cuando concurre un hecho ilícito penal, así también el Estado tiene el poder de someter a su jurisdicción a quienes necesiten obtener la composición de un litigio o la realización de un derecho o hayan incurrido en un ilícito penal.

En conclusión, la jurisdicción puede ser considerada en un doble aspecto: a) Como Derecho

público de Estado y su correlativa obligación para los particulares, y b) Como una obligación

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jurídica de Derecho público del Estado de prestar su servicio para esos fines, de la cual se

deduce el derecho subjetivo público de toda persona de recurrir ante él, a fin de poner en

movimiento su jurisdicción mediante el ejercicio de la acción, para que se tramite un

proceso o se adelante la investigación previa o sumarial por un juez.

2.1 Nacimiento de la Jurisdicción

La doctrina está acorde en que la jurisdicción tiene sus orígenes con el nacimiento del

Estado y de la civilización. En épocas anteriores las controversias surgidas entre personas

particulares eran dirimidas a través del uso de la fuerza bruta, es decir, mediante el ejercicio

de la autodefensa, en cuyo caso, la razón la va a tener quien posea la fuerza y la utilice

contra su adversario y cada cual perseguía su derecho haciendo uso de sus propios medios e

incluso con la ayuda de amigos o parientes.

El inconveniente de dejar a la autodefensa el ejercicio del derecho implica necesariamente

un criterio de valor, puesto que la voluntad y el derecho del más fuerte se impondrían sobre

la justicia, siendo éste siempre quien tendría la razón.

Por esta razón, a medida que la sociedad se iba organizando, se fue confiando a un tercero o

arbitro, en este caso la autoridad pública, la aplicación de la justicia, limitando

gradualmente el uso de la autodefensa, para atribuir la administración de la justicia a la

autoridad pública. En atención a esto, la prohibición de autodefensa tiene como piedra

angular a la acción y a la jurisdicción, ya que el los derechos individuales se hallan

protegidos por el poder y la autoridad del Estado. Así que, si el Estado, por una parte, tiene

la función exclusiva de administrar justicia mediante la jurisdicción, de otro lado, los

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particulares tienen la facultad de pedirle al Estado la protección y amparo de sus derechos,

a través del ejercicio de la acción.

Ciertamente, el camino recorrido hasta el surgimiento de la jurisdicción ha sido lento; En un

principio la autoridad estatal confió a un tercero (árbitro) la tarea de dirimir las

controversias entre los particulares, debiendo éstos someterse a sus decisiones mediante

un contrato o por la fuerza del Estado, con la finalidad de limitar el uso de la fuerza privada,

pero luego se pasa al arbitraje obligatorio en virtud de la autoridad del Estado quien los

obliga a someterse a dicho arbitraje, donde la obligatoriedad de acatar las decisiones

también la va a imponer él.

De tal manera que la jurisdicción nace propiamente en el momento en que el Estado deja de

recurrir a árbitros privados y asume él, mediante jueces y tribunales públicos la función de

administrar justicia.

Ya la antigua Roma, se puede apreciar el antecedente mediante disposiciones como es el

caso de una “Lex Julia privata” que prohibía a los particulares hacerse justicia por su propia

mano, condenándoles, incluso a la infamia en caso de que incurrieran en tal desacato. De

igual manera, un decreto de Marco Aurelio prohibió al acreedor apropiarse mediante la

fuerza de la cosa debida y así sucesivamente, otros emperadores como Dioclesiano fueron

limitando más la autodefensa.

En casi todos los estados del orden internacional y por supuesto, en Venezuela, existen con

normas como el ordinal 31 del Artículo 156 de la Constitución Nacional, establece como

competencia del Poder Público Nacional, la administración Nacional de justicia, el Ministerio

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Público y la Defensoría del Pueblo y el Código Penal, en el capítulo relativo a los delitos

contra la administración de justicia, tipifica en el Artículo 271 como delito a la autodefensa e

impone la correspondiente pena a quienes infrinjan esta disposición.

2.2 Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción

La doctrina ha hecho esfuerzos por ubicar a la jurisdicción en el campo al que realmente

pertenece, esto es, determinar si efectivamente se ubica en el campo reservado al derecho

constitucional o dentro del derecho procesal.

En efecto, el orden constitucional atribuye la administración de justicia al Poder Nacional, el

cual a su vez, dentro de la concepción tripartita del Poder Público, se halla dividido en

Legislativo, Ejecutivo Judicial. La Jurisdicción es ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia

y por los demás tribunales ordinarios y especiales que establezca la Ley, lo cual determina

que la jurisdicción es adjunta al poder del Estado, es decir, la soberanía vinculada a función

de justicia.

El conflicto doctrinario relativo a si la jurisdicción pertenece al campo del derecho

constitucional o, si por el contrario, forma parte de la rama del derecho procesal tiene su

punto de partida en las investigaciones iniciales realizadas por los tratadistas franceses,

quienes estudian y analizan las diferencias entre jurisdicción, administración y legislación,

bajo la óptica del derecho constitucional. Y esto ocurre debido a que el enfoque hecho por

los expositores franceses fue realizado tiempos antes de que los procesalistas se avocaran a

la investigación de este asunto.

Page 25: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

La doctrina da por conocido que la Constitución establece los principios jurídicos que crea

los órganos supremos del Estado, al igual que la organización, funciones y atribuciones de

los mismos y la ubicación de cada uno de ellos en relación al Poder Público. Por esto, el

control de aquellos órganos que ejercen los tres poderes, las atribuciones y funciones de

cada uno de ellos, evidentemente son materia regulada por el derecho público.

En atención a lo antes expuesto, sería impropio considerar que los diversos aspectos de la

jurisdicción, estén comprendidos dentro del objeto propio del derecho constitucional, ya

que esto, necesariamente atentaría contra la autonomía científica de cada una de estas

disciplinas, pretendiendo diluir el derecho procesal dentro del derecho constitucional. Ante

la independencia científica que hoy han alcanzado todas las ramas del Derecho Público, es

incongruente sostener que la organización administrativa o el establecimiento de los

principios generales de que se vale el poder público para generar y activar el

funcionamiento de la jurisdicción, sean elementos suficientes para alterar la intrínseca

naturaleza procesal que le confiere independencia y autonomía a la Jurisdicción

Según Rengel Romberg(2004)) el criterio distintivo según una reciente interpretación, en la

diferencia entre la función y la actuación. La jurisdicción pertenece al ámbito de la

Constitución, sólo en cuanto función, como atribución de una función pública. En cambio,

actuar jurisdiccionalmente, es llevar a cabo actos proyectivos procesales. La función

inquiere por la competencia del órgano, mientras la proyectividad lo hace por la

trascendencia del acto en el proceso. En su aspecto de actos proyectivos, la jurisdicción es

claramente procesal

Page 26: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

2.3 Características de la jurisdicción

Inderogable. Según el artículo 2 del CPC. “La jurisdicción venezolana no puede

derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera, ni de árbitros

que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes

inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que

interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se

aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.”

Exclusiva. Tanto en el sentido en que los particulares no pueden ejercerla, como

porque cada Estado la aplica con presidencia y exclusión de los otros. Esta

característica la podemos observar en el artículo 4 del CPC. “La jurisdicción y la

competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el

momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los

cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Autónoma. Puesto que cada Estado la ejerce soberanamente.

Independiente. Frente a otros órganos del Estado y a los particulares.

No obstante, modernamente estas características han sufrido algunas excepciones producto

del desarrollo de la globalización que ha influido también en el Derecho Procesal.

Page 27: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

2.4 Principios que rigen la jurisdicción

Jurisdicción Contenciosa. Puede decirse que es la que se requiere cuando las partes no se

han puesto de acuerdo e inevitablemente necesitan la intervención de los órganos

jurisdiccionales. Pero no en todos los casos se desarrolla de esta manera, pueden existir

proceso contenciosos sin que haya en realidad litigio entre dos o más personas, porque

aunque una sea demandante y otra demandada, ambas persiguen la misma declaración (por

ejemplo en el divorcio), por tanto basta con hacer una declaración judicial pedida, por una

persona frente a otra y para vincular u obligar a ésta, para que se trate de un asunto de

jurisdicción contenciosa. Es la jurisdicción propiamente dicha.

Jurisdicción Voluntaria o Graciosa. Al contrario de la contenciosa, la jurisdicción voluntaria

se ejerce a solicitud de una persona que necesita darle legitimidad a una actuación o certeza

de un derecho, puede solicitarse incluso por varias personas, pero sin que exista desacuerdo

entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la

declaración que haga la sentencia.

La doctrina no ha llegado a un acuerdo sobre este tema, esto debido al error en incluir en

esta jurisdicción asuntos meramente administrativos.

La intervención del juez en la jurisdicción voluntaria se hace para llenar la formalidad exigida

por la ley, con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o para el

efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos, o de que éstos puedan producir

sus efectos jurídicos allí donde la voluntad de los particulares por sí sola es inadecuada o

impotente, o serviría para perjudicar a los débiles o incapaces.

Page 28: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

Es decir, existen procesos contenciosos sin litigio, cuando ambas parte están de acuerdo o

deseen los mismos resultados, pero en estos casos existe siempre parte demandada al cual

se le pretende obligar a algo, o vincular a algo, con la declaración de la sentencia, mientras

que en la voluntaria no hay demandados.

Una de las características principales para diferenciar la jurisdicción voluntaria de la

contenciosa, es que la primera no configura cosa juzgada, mientras que la contenciosa sí,

ninguna sentencia de proceso de jurisdicción voluntaria produce cosa juzgada.

En el caso de que en un proceso de jurisdicción voluntaria, después de iniciado, surjan

conflictos de intereses, por ejemplo en el caso de la designación de un tutor, ésta pierde su

esencia de voluntaria y se sobresee la causa, tal como lo establece el artículo 901 del Código

de Procedimiento Civil Venezolano. Uno de los ejemplos más comunes de jurisdicción

voluntaria es la del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que se refiere

a los errores materiales, contenidas en actas del registro civil, tal como cambios de letra,

palabras mal escritas o errores de ortografía, etc. La jurisdicción voluntaria se encuenttra en

los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Jurisdicción de Equidad.: Como su nombre lo indica, en esta jurisdicción ya no se va a

atender a las normas de derecho establecidas en el Derecho positivo, sino a la equidad, es

decir, en la “justicia distributiva,…. Basada en la igualdad o proporcionalidad” (Diccionario

Jurídico Manuel Osorio (1999). Se encuentran referencias acerca de la equidad en el Código

de Procedimiento Civil Venezolano en los artículos 13 que nos señala: “el juez decidirá al

fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo, así los

soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” Y el artículo 23 ejusdem que

Page 29: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo

autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en

obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Estos artículos, permiten a las partes ponerse

de acuerdo para que el juez decida de acuerdo a lo equitativo o proporcional en cada caso.

Delegación de la Jurisdicción. Como se indico anteriormente, la jurisdicción es un atributo

de la soberanía del Estado, que le corresponde ejercer a determinados funcionarios, por lo

que en principio se puede decir que es indelegable. Esta afirmación es absoluta para los

funcionaros, puesto que no la pueden delegar la jurisdicción a un particular sin el

nombramiento para el cargo, pero es relativa cuando un juez delega a un funcionario no

jurisdiccional o de otra jurisdicción, ciertos actos del proceso.

Si el comisionado es Juez de la misma rama, sólo se está delegando la competencia, pero si

el funcionario es de otra clase o de otra rama jurisdiccional, se delega la jurisdicción.

Ejemplo del primer caso es la comisión de un juez de primera instancia a un juez de

municipio, ejemplo del segundo caso es la delegación a otro funcionario como un policía,

alcalde o cónsul.

De todos modos, no hay delegación absoluta o total de la jurisdicción o de la competencia,

se acepta sólo por razones de economía, para facilitar la marcha del proceso, únicamente

para la práctica de algunas diligencias que deben llevarse a cabo fuera de la jurisdicción o de

la competencia del juez de la causa.

Page 30: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

Usurpación de Jurisdicción. Se refiere a que una persona o funcionario toma un lugar o una

atribución que no le corresponde, puesto que existe otro que es el que tiene que tomarlo.

Se usurpan atribuciones cuando se arrogan potestades que pertenecen a otra autoridad o

funcionario público, con la consiguiente simulación de un cargo.

2.5 Elementos o Poderes de la Jurisdicción

Según Alsina, (1957).

a.- Nottio. Es el derecho a conocer una cuestión litigiosa determinada.

b.- Vocattio. Es la facultad de obligar a las partes a comparecer a juicio dentro del término

de emplazamiento y en cuya virtud el juicio puede seguirse en rebeldía, sin que su

incomparecencia afecte la validez de las resoluciones judiciales

c.- Coerttio. El empleo de la fuerza para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro

del proceso, a efecto de hacer posibles su desenvolvimiento, y que puede ser sobre las

personas o las cosas.

d.- Iudicium. Es la actividad jurisdiccional, la facultad de dictar sentencia poniendo término a

la litis con carácter definitivo, es decir, con efecto de cosa juzgada.

e.- Executio. El Imperio para la ejecución de las resoluciones judiciales mediante el auxilio de

la fuerza pública.

Page 31: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

2.6 Limites De La Jurisdicción:

La función jurisdiccional, según la doctrina, suele tener dos tipos de límites los objetivos y

los subjetivos. Los primeros, se determinan por el tipo de litigios de los que pueden conocer

los juzgadores de acuerdo con su competencia, cuyos criterios atributivos son la materia, la

cuantía y el territorio; y los segundos, derivan de la situación jurídica en que se encuentran

determinadas personas, como por ejemplo la inmunidad, que es un obstáculo transitorio

para el ejercicio de la jurisdicción, establecido a favor de determinadas persona por la

función que desempeñan y que deja de existir al término del encargo, que es por ejemplo, la

que tienen los funcionarios públicos, gobernadores, magistrados, etc.

Si la jurisdicción es por un lado, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar

justicia y por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares

al interés público, es claro que cualquiera que sea la materia a que se aplique, las partes que

intervengan y la clase de litigio, se tratará siempre de la misma función del mismo derecho.

En síntesis, la jurisdicción es una, y esta unidad emana de su naturaleza.

3) La Equidad

3.1) Origen Etimológico

Etimológicamente “equidad” proviene de la latina “aequitas”, “aequus, a, um”, “liso”,

“llano”, “igual”, ligado a “aequos”, “la llanura del campo” y “la del mar”, insitas en una raíz

que significa “semejante”. En las lenguas sánscritas el origen es la expresión “aikas”, “uno”,

Page 32: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

y “aikatuan”, “unidad”, “semejanza”. Por lo que atendiendo a su semántica, este término

conlleva la idea referente a la armonía entre una cosa y lo que le es propio y adaptable a su

naturaleza.

Se puede considerar que la Equidad fue un legado de Grecia al Derecho romano.

3.2) Fundamento Filosófico Del Concepto De Equidad

Es conocida la noción que formula Aristóteles en su “Ética a Nicómaco” y lo medular se

contrae a esto:

Lo equitativo y lo justo son una misma cosa; y siendo buenos ambos, la única

diferencia que hay entre ellos es que lo equitativo es mejor aún. La dificultad está

en lo equitativo, siendo justo, no es lo justo legal, sino una dichosa rectificación

de la justicia rigurosamente legal. La causa de esta diferencia es que la ley

necesariamente siempre es general, u que hay ciertos objetos sobre los cuales no

se puede estatuir convenientemente por medio de disposiciones generales. Y así,

en todas las cuestiones respecto de las cuales es absolutamente inevitable decidir

de una manera puramente general, sin que sea posible hacerlo bien, la ley se

limita a los casos más ordinarios, sin que disimule los vacíos que deja. La ley no es

por esto menos buena; la falta no está en ella; tampoco está en el legislador que

dicta la ley; está por entero en la naturaleza misma de las cosas; porque ésta es

precisamente la condición de todas las cosas prácticas. Por consiguiente, cuando

la ley dispone de una manera general, y en los casos particulares hay algo

excepcional, entonces, viendo que el legislador calla o que se ha engañado por

haber hablado en términos generales es imprescindible corregirla y suplir su

silencio, y hablar en su lugar, como él la habría hecho, si hubiera podido conocer

los casos particulares de que se trata. Lo propio de lo equitativo consiste en

Page 33: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

reestablecer la ley en los puntos en los que se ha engañado, a causa de la fórmula

general de la que se ha servido… Tratándose de cosas indeterminadas, la ley debe

permanecer indeterminada como ellas, igual a la regla de plomo de que sirven en

la arquitectura de Lesbos; la cual se amolda y acomoda a la forma de la piedra

que mide.

Es importante acotar que en la Grecia clásica la justicia es virtud. Nace de cierta concepción

moral, donde unos principios fundamentan la solución de cuestiones éticas junto a las de

convivencia social: los griegos carecían de un equivalente al latín ius y ésta su noción más

próxima estaba constituida por varios elementos, entre ellos los de dikaion y nomos. El

primero era el contenido o lo justo y el segundo el continente, es decir, la norma y su

expresión verbal.

Aristóteles sienta en el texto transcrito la que ha sido considerada doctrina fundamental en

esa materia, sosteniendo la existencia de una justicia “correctiva” como clave de la justicia

aplicada al caso particular, distinguiendo así la justicia legal de la justicia equitativa: la

Equidad es igualmente justicia, pero la primera es preferible ante una circunstancia dada. Es

la misma justicia que corrige la injusticia que se comete en el caso particular, bajo el

esquema de la norma general y abstracta, supliendo sus vacíos tal y como lo hubiese hecho

el legislador estado presente.

Por otro lado, las escuelas filosóficas del derecho han otorgado su visión sobre la equidad, al

respecto se tiene:

Justicialistas: Son aquellos autores que basan la Equidad en la pura e inadjetivada

Justicia. Incluye entre éstos a Jeny, para quien la Equidad es “el sentido de lo justo,

afinado por la formación jurídica”; a Gastón May, quien la estima como “instinto

Page 34: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

jurídico que permite llegar a la buena solución del litigio” y a Chironi, par quien es el

“sentimiento natural de justicia”

Iusnaturalistas: Son aquellos para quienes la ciencia de la Equidad está situada en el

Derecho Natural. Son representativos de este grupo Aristóteles, quien afirma que

“la justicia política se divide en naturaly legal” y Santo Tomás de Aquino, quien

explica que “lo equitativo es mejor que lo justo legal, pero está contenido en lo

justo natural”. Respecto de este último, es importante traer a colación que con él se

obtiene un avance importantísimo y es el de que la Equidad no es solamente una

“interpretación benigna o misericordiosa de la Ley, lo que implicaría solamente una

simple dulcificación del sentido legal estricto respecto de un caso concreto, sino que

puede comportar la pérdida absoluta de la eficiencia legal de la norma, y todo lo

anterior sin dejar de constituir, esa misma Equidad, una fuente de interpretación de

la ley”

Idealistas. El desarrollo de las ideas positivistas en el siglo XIX y sus consecuencias,

que se pueden resumir en la soberanía de la ley y la subyugación de las facultades

del juez, tarjo como consecuencia la infravaloración del concepto de Equidad y su

desaparición de los textos legales. La teoría del Derecho Natural como fundamento

básico de la ley se sustituye por la del “ideal jurídico de la comunidad”. Entre los

autores representativos señala el autor a Pacifici-Mazzoni y a Conventini.

Concretista. En este grupo se encuadran todos aquellos autores que sitúan la

médula de la Equidad en la adaptación de la ley a las peculariedades del caso

concreto. Entre los autores que menciona el autor están Rodolfo Stammler, para

quien la Equidad es “la norma elegida por el juez como justa para tratar un caso

litigioso”, y Radbrush, para quien es “el conocimiento inductivo del Derecho justo,

según la naturaleza de la cosa”

3.3) La Equidad en los distintos sistemas jurídicos.

Page 35: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

A pesar del peligro que envuelven las generalizaciones, se ha propuesto la hipótesis de que

todo sistema jurídico, en todas las épocas de la humanidad, ha tenido una serie de “válvulas

de escape” para atenuar los rigores de las formas (acciones y procedimientos), la

apreciación de las pruebas y los mandatos del cuerpo jurídico vigente como derecho común.

Es así como las distintas teorías del concepto de Equidad a lo largo de la historia han sido

recogidas por los diferentes ordenamientos, generando comprensiones particulares e

institucionales propias en cada uno, llegando incluso, en un evento particular, caso de la

Equity anglosajona, a la creación de todo un sistema jurídico.

En tal sentido los más representativos son:

3.3.1) La Aequitas de los romanos. El derecho romano es una obra de varios siglos (753 AC –

476 DC en Occidente; Siglo VI, en Oriente), en la que confluyen una gran cantidad de ideas,

de pueblos y de circunstancias políticas y sociales, por lo que el concepto de Equidad no

aparece de manera clara e invariable.

En la época preclásica vino a ser una especie de exigencia moral que, sin confundirse con el

Derecho establecido, le sirve el principio inspirador y valorativo, es decir, tanto de esencia

como de objeto: Así, la evacuación de la norma, ese paso de lo abstracto a lo concreto, se

produce en el momento mismo de su elaboración conforme a la idea de aequitas, que como

ya dijo, se refiere genuinamente al concepto de igualdad.

En la época clásica tendría el sentido de un igual trato para todos los interesados, en

oposición al Derecho Civil estricto, que podría no ser equitativo.

Se remarcaba entonces la diferencia entre la idea de lo justo, iustum, y la de lo equitativo,

aequum, refiriéndose el primero a la relación con el ordenamiento positivo, a lo legal.

Cicerón lo señala en la frase “súmmum ius, summa iniuria”, para llamar la atención sobre las

inequidades que pueden resultar de una aplicación demasiado rigurosa de la ley. El pretor

acudió a este principio para resolver los casos en los que se daban inequidades por no existir

el Derecho a una demanda.

Page 36: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

Posteriormente la noción indicada se afinó en el periodo bizantino y justinianeo, merced al

influjo de las culturas griegas y cristiana, apareciendo los siguientes conceptos:

la Equidad como justicia natural (auquitas naturalis), como conjunto de reglas universales,

fijas e inmutables, fundadas en la naturaleza del hombre.

La Equidad como criterio orientador de la función del juez y de una interpretación amplia y

flexible del Derecho (ius aequum, en contraposición al ius strictum), considerado como el

espíritu de la ley.

La Equidad como modo de aplicación benigna y humana de la ley (benignitas, humanitas,

benevolencia, pietas, charitas...) en relación con las circunstancias del caso.

3.3.2) La Equidad Islámica. En principio, para el mundo musulmán el Derecho es hijo de la

Revelación y la persona que ha de desempeñar la función de juzgar, el Cadí o Juez, tiene que

estar sometido a la palabra de Alah o a la conducta del Profeta. Si bien esto es cierto,

también lo es el que en la práctica no se precisan cuáles normas son religiosas y cuáles

jurídicas, requiriéndose un esfuerzo singular para aplicar a la vida del Derecho los altos

principios del Corán, actualizador de la Equidad, para suplir los vacíos de las demás fuentes

de ésta y moderar el rigor en su aplicación.

Dos fueron los procedimientos más utilizados en este esfuerzo: el ichtihad o istislah,

empleado frecuentemente por la Escuela de Malic, quien utilizó el principio de “utilidad

pública”, fin general de todo ordenamiento y el istihsan (tener por bueno), de la Escuela de

Abu Hanifa, cuyo sentido más literal y amplio de apreciación personal de lo justo lo

aproxima al concepto de Equidad de las sociedades occidentales.

La justicia del Cadí ha sido tradicionalmente calificada de arbitraria, criticándosele por

atentar contra bienes y personas en lo que se refiere a su integridad física y a su vida. Pero

se trata de una actuación en Equidad dentro de un modelo de justicia de corte religioso y

moral, que se practica en todo caso -y así las cosas- con la garantía de respeto a unos

principios fundamentales.

Page 37: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

3.3.3) La Equity Anglosajona. Este Derecho histórico, según indicamos, tiene una evolución

muy particular. Tal y como lo expresa Morineau (2001), al contrario de lo sucedido en todos

los países de Europa continental, no obstante que la ocupación romana de Inglaterra duró

más de trescientos años (43 – 407), la influencia del Derecho romano en la formación del

derecho inglés fue escasa.

La romanización de Inglaterra no fue tan profunda como la de las otras provincias del

imperio, por razones geográficas y económicas básicamente, y por ello los pueblos que

ocuparon el territorio a la salida de los romanos tuvieron un desarrollo cultural

independiente y la cultura latina casi quedó en el olvido.

Fueron varios los pueblos que se asentaron a la salida de los romanos y no hubo unidad

jurídica ni política. Para ese entonces el territorio se encontraba dividido en áreas tribales,

independientes unas de otras, formadas por distintas etnias y cada una con su propio

Derecho, conformado por leyes de carácter consuetudinario.

Estás áreas tribales fueron unificadas bajo una corona en el año 1066 por Guillermo el

Conquistador, duque de Normandía, que al vencer al rey inglés Haroldo II en la batalla de

Hasting ascendió al trono con el nombre de Guillermo I.

El conquistador importó el sistema feudal continental, aunque le imprimió características

propias, y desde un comienzo se supo colocar a la cabeza de los señores feudales. Situación

que le permitió organizar un gobierno nacional centralizado, poderoso y eficiente, con el

propio monarca como jefe indiscutible del país. Un importante aspecto de su gobierno tiene

que ver con la Administración de Justicia, y es que desde un comienzo intentó centralizarla,

limitando la jurisdicción de los señores feudales. Esta idea se cristalizaría mucho tiempo

después.

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Guillermo I y sus sucesores se percataron que como base de la unidad nacional era

necesario lograr tanto la unificación de la Administración de Justicia como del Derecho, y

ambos objetivos deberían alcanzarse a través de la labor de los jueces reales.

Con el tiempo, la Corona logró el establecimiento de tres tribunales, con sede en la ciudad

de Londres, en la sala de Tribunales de Westminster, que fueron el Tribual del Tesoro (Court

of Exchequer), para asuntos de hacienda, el Tribunal del Banco del Rey (Court of King´s

Bench), con jurisdicción tanto Civil como Penal y el Tribunal de Causas Comunes (Court of

Common Pleas), con jurisdicción Civil.

Para poder resolver los asuntos de su competencia, los tribunales reales debieron buscar lo

que había de “común” en las costumbres locales, para así crear un Derecho unificado, reglas

que, aunque en un principio estuvieran basadas en esas mismas costumbres, serían en

adelante las normas aplicables en todo el país. Así surgió el Common Law.

En un principio los tribunales reales funcionaron como tribunales de excepción, frente a los

tribunales locales de los condados, County Courts o hundred Courts. Era necesario para

acceder a éstos pagar al Canciller, funcionario de más alto rango de Palacio, un writ o

autorización real.

Con muchas de las demandas para las que los particulares solicitaban dicha autorización

eran semejantes, con el tiempo los textos de los writs se estandarizaron en formatos-tipo a

los cuales se les llamó “forms of action” (formas de acción). Para finales del siglo XII el

Canciller había redactado alrededor de setenta y cinco tipos, cuyo número creció

Page 39: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

considerablemente durante los dos siglos siguientes. Los particulares debían cuidarse de

escoger el writ adecuado, pues si se equivocaban, el juez podía rechazar el asunto.

En 1825 y de acuerdo con lo dispuesto por el estatuto de Westminster II, al Canciller sólo se

le autorizó emitir nuevos writs in consimili casu, o sea, cuando los hechos del caso fueran

similares a los de una situación contemplada en un writ anterior. Cuando las demandas de

los particulares aumentaron, éste sistema de emisión de los writs se hizo insuficiente y

frente al descontento de la población hubo que buscar algún remedio, lo que dio lugar al

nacimiento de la segunda gran rama del Derecho inglés, la Equity.

La Equity. En el siglo XIV, los particulares, cuando no pudieron obtener justicia de los

tribunales reales, por las razones anteriormente anotadas, empezaron a llevar sus quejas

directamente al Rey – tal como se había hecho ya ante los reyes anglosajones y los primeros

reyes normandos – de manera tal que éstos nuevamente personificaron lo que se denomina

una “fuente de justicia”, dado que ellos mismos, como ocurrió en todos los pueblos

primitivos, la dispensaron.

Cuando aumentó el volumen de esta dispensa de justicia, el Rey la depositó en cabeza del

Canciller, que como “guardián de su conciencia” (confesor) y funcionario más cercano era la

persona idónea para ser encargada. De ahí que, para surtir estos asuntos, el Canciller creó

un nuevo tribunal: el Tribunal de la Cancillería (Court of Chancery).

Este tribunal, desde el principio, funcionó como tribunal de Equidad. El Canciller para llegar

a una decisión debía tomar en cuenta las circunstancias especiales del caso, la intención más

que la forma y procurar, además, hacerlo en el menor tiempo posible. Posteriormente los

Page 40: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

jueces de la Cancillería gozarían de una gran discrecionalidad, y se consideró desde

entonces, como se hace ahora, que los “remedios de Equity” se originan y tiene su

fundamento en la Equidad.

La Equity nació como una rama complementaria del Common Law, repitiéndose la fórmula

de moderación expuesta, pues lo hizo para remediar situaciones que este último, debido a

su carácter más rígido y formal, fue incapaz de resolver.

La jurisdicción de Equity se extendió a situaciones desconocidas, no contempladas por el

Common Law, dando lugar, en el ámbito procesal, a la creación de nuevas instituciones que,

de esa manera, ampliaron también el campo del Derecho sustantivo. Entre estas

instituciones sobresale de forma muy particular el trust, cuya reglamentación tiene su base

en las decisiones del tribunal de la Cancillería.

Con el tiempo, los jueces de este Tribunal, al igual que lo hicieron los jueces de los otros

tribunales, adaptaron la regla de la obligatoriedad del precedente judicial, en virtud de la

cual, antes de dictar sentencia se examinan las decisiones anteriores, emitidas por otros

jueces en casos similares, creándose así lo que vino a constituir la jurisprudencia de Equity.

La función judicial del Canciller, por tanto, se hizo cada vez más técnica, compleja y

especializada, lo que hizo necesario que el cargo fuera desempeñado por abogados.

La existencia de estas dos jurisdicciones paralelas, con tribunales distintos, continuó hasta

finales del siglo XIX. Entre 1873 y 1875, dos leyes de parlamento, los Judicature Acts,

modificaron la organización judicial, fusionando los tribunales de Common Law y de la

Page 41: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

Cancillería. Esta fusión se llevó a acabo por medio de la creación de la Supreme Court of

Judicature (Suprema Corte de la Judicatura).

Por otro lado, se dispuso que cualquier tribunal pudiera conocer asuntos derivados tanto de

Common Law como de Equity.

Los principios que componen la Equity, plasmados a lo largo del tiempo, han conformado lo

que ha venido a denominarse “las Doce Tablas de la Equidad” y se pueden enunciar así:

La Equity no tolera agravio sin reparación.

La Equity actúa in personam (opera sobre las personas y no sobre las cosas).

La Equity sigue a la ley.

La Equity prescinde de las formas para tomar en consideración preferente la naturaleza de

las relaciones.

La Equity presume realizado (perfeccionado) aquello que debe tener futura realización.

La Equity supone siempre la intención de cumplir lo pactado.

La igualdad es, en principio, Equidad.

La Equity protege al diligente, no a quien descuide su derecho.

El que pide un fallo en Equity no debe estar incurso en dolo o mala fe.

El que solicita Equity debe proceder con Equidad.

Si la resolución en Equity es por igual favorable a las dos partes, se confía la solución al

Derecho estricto (Common Law).

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Cuando la Equidad favorece por igual a las dos partes prevalece el derecho de quien es

anterior en el tiempo.

3.3.4) La Equidad en los sistemas de Derecho Codificado. Bajo la influencia de los principios

del racionalismo, los movimientos codificadores (siglo XIX) se caracterizaron por la

pretensión de querer contener en la ley todas las soluciones jurídicas y no admitir

interpretaciones provenientes de agentes distintos del legislador.

No obstante lo anterior, es innegable que la Equidad ha penetrado en estos sistemas

jurídicos, teniéndosele como un elemento que opera en el orden positivo y exigiéndose para

recurrir a él una autorización expresa, sin que se permita en caso contrario dejar de aplicar

o modificar las normas vigentes.

Fundamentos Legales.

La equidad como principio jurisdiccional, se encuentra prevista en el ordenamiento

jurídico venezolano, y las normas que contemplan esta figura se encuentran

esencialmente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año

1999 y en el Código Procesal Civil.

En la Constitución de la Republica, se establece en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia

para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela

efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Page 43: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,

autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,

sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En el CPC, son varios los artículos que se refieren al principio jurisdiccional de

equidad.

El artículo 12° del Código de Procedimiento Civil: “En sus decisiones el Juez debe

atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con

arreglo a la equidad”

Mas adelante en el Art. 13 del CPC se establece: “El Juez decidirá el fondo de la

causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y

la controversia se refiera a derechos disponibles.”

El Art. 23, establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se

entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más

equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

En este orden, en el Art. 154 se establece que: “El apoderado necesita facultad

especial para “solicitar la decisión según la equidad”.

Continua el C.P.C en su El Art. 312 desarrollando la jurisdicción de equidad; al

respecto: “No tienen recurso de casación los juicios sentenciados conforme a la

equidad.

Por ultimo en el Art. 618, del referido código, en el caso de la figura del arbitramento,

prevé el principio jurisdiccional de equidad, al respecto: Los árbitros arbitradores

pueden proceder atendiendo a las normas de la equidad.

Page 44: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

Son los elementos expuestos anteriormente los fundamentos jurídicos vigentes en la

legislación venezolana que dan sustento legal a la jurisdicción de equidad en el área

civil, tema objeto de investigación.

Page 45: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

CAPITULO III

MARCO METODOLOGICO

Diseño de la Investigación

El modelo esta referido a las ciencias fácticas porque estudia la realidad y se ajusta a

las ciencias sociales (citado por Tamayo y Tamayo 1998).

En cuanto a la modalidad señala el autor que no se requiere la utilización de los

instrumentos para llegar a generar las conclusiones producto del proceso de

investigación.

Por ser una investigación jurídica y la forma como esta planteada, se pudiera

establecer que son predominantes los elementos del enfoque cualitativo: “El enfoque

cualitativo, por lo común, se utiliza primero para descubrir y refinar preguntas de

investigación. A veces, pero no necesariamente, se prueban hipótesis (Grinnell,

1997). Con frecuencia se basa en métodos de recolección de datos sin medición

numérica, como las descripciones y las observaciones. Por lo regular, las preguntas e

hipótesis surgen como parte del proceso de investigación y éste es flexible, y se

mueve entre los eventos y su interpretación) entre las respuestas y el desarrollo de la

teoría. Su propósito consiste en "reconstruir" la realidad, tal y como la observan los

actores de un sistema social previamente definido.” Hernández, Fernández, Baptista

(2008).

Para cumplir con el objetivo de la investigación, en determinadas etapas resulta

predominante el uso del enfoque cualitativo sin embargo no por ello se excluyen

algunos elementos del enfoque cuantitativo, tales como los criterios de objetividad, la

importancia de la literatura, el establecimiento de determinados métodos de

recolección de datos, entre otros. Sin embargo se puede establecer, atendiendo a los

Page 46: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

criterios de integración de los enfoques del diseño de investigación, que la que se

pretende desarrollar es predominantemente cualitativa sin que por ello se excluyan o

dejen de utilizarse algunos elementos del enfoque cuantitativo.

La metodología cualitativa, hace énfasis en la sistematización de la teoría, lo cual

conduce a la proposición de teorías conceptuales que se van procesando, en este caso

este será el marco a seguir en esta investigación.

Tipo de Investigación

El tipo de investigación que más se adecua para el desarrollo del trabajo, es la

investigación documental señalada por la UPEL (2006) que señala:

Se entiende por investigación documental, el estudio de problemas con el

propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con

apoyo, principalmente, en trabajos previos, información y datos divulgados

por medios impresos, audiovisuales o electrónicos, la originalidad del

estudio se refleja en el enfoque, criterios, conceptualizaciones, reflexiones,

conclusiones y, en general, en el pensamiento del autor (p.20)

Barrios y Otros (2007) señalan que en la investigación documental:

La información que se recoge o consulta en documentos, entendiéndose

este término, en sentido amplio, como todo material de índole permanente,

es decir, al que se puede acudir como fuente o referencia en cualquier

momento o lugar, sin que se altere su naturaleza o sentido, para que aporte

información o rinda cuentas de una realidad o acontecimiento. (p. 56).

Page 47: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

Por otro lado, el tipo de investigación a desarrollar bien puede señalarse como

descriptiva, al respecto y como señala Sánchez (2007), la Investigación Jurídica

Descriptiva "utiliza el método de análisis, y de esta forma el problema jurídico se

descompondrá en sus diversos aspectos, permitiendo ofrecer una imagen del

funcionamiento de una norma o institución jurídica tal y como es." (p. 55).

En el tema de investigación que se pretende realizar se va mas allá de una

investigación exploratoria puesto que se persigue describir el hecho de la utilización

de la equidad como principio jurisdiccional y la aplicación que del mismo realiza el

juez en Venezuela se persigue es el conocimiento de este hecho su descripción y

relación con un aspecto concreto de la realidad, la justicia; de allí que considere que

el tipo de investigación mas idóneo con el tema a desarrollar se la investigación

descriptiva de carácter documental.

Esto permite realizar las siguientes actividades:

Determinar cual es el criterio jurisprudencial adoptado en Venezuela con

respecto al principio de equidad.

Establecer las consecuencias del uso de dicho principio por parte de los

jueces.

Examinar en que situaciones se recurre a la aplicación del principio de

equidad en Venezuela.

Page 48: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

Métodos de Investigación

Se emplean los siguientes métodos:

1. Análisis y síntesis: Méndez (1995), el análisis descompone el todo en

sus partes y las identifica, mientras que la síntesis relaciona los elementos

componentes del problema y crea explicaciones a partir de su contenido. Durante el

desarrollo de la investigación se analizaran documentos de diferente índole

relacionados con el derecho procesal civil, la jurisdicción, la jurisdicción de equidad,

marco legal que la sustenta, jurisprudencia, sentencias de tribunales que se

fundamentan en la jurisdicción de equidad entre otros.

2. Inducción: Méndez (1995), indica que la inducción es ante todo una

forma de raciocinio o argumentación, que tiene por objetivo a partir de verdades

particulares, concluir verdades generales. Esto permite definir a partir del estudio de

la doctrina en cuanto a equidad y el análisis de casos concretos, de decisiones

emanadas de los tribunales fundamentadas en la jurisdicción de equidad cual es la

aplicación que se hace de este principio por parte de los jueces en Venezuela

Técnicas de Recolección de Datos

Para efecto de la investigación se utilizan las siguientes técnicas:

1. Técnica bibliográfica - documental. Esta técnica permitirá entender en

su contexto la teoría procesal civil, de la jurisdicción, específicamente de la

jurisdicción en base al principio de equidad. La observación documental se considera

como un punto de partida en el análisis de fuentes documentales; comprende una

lectura general de los textos para luego iniciar la búsqueda y observación de los

hechos presentes en los materiales escritos consultados que son de interés para la

investigación. El análisis crítico engloba las dos técnicas anteriores más una

Page 49: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

evaluación sobre la solidez y el desarrollo lógico de las ideas expresadas por el autor

del texto (Balestrini, 1997).

Técnicas de Análisis de Información

Una vez obtenidos los datos, se procede a procesar la información con la finalidad

de extraer respuestas al problema de estudio. Durante esta investigación se emplearan

las siguientes técnicas de análisis:

1. Análisis de contenido. Es una técnica para estudiar y analizar la

comunicación de una manera objetiva, sistemática y cuantitativa Berelson, (1952). O

como lo define Kippendorff, (1980), (…) el análisis de contenido es una técnica de

investigación destinada a formular, a partir de ciertos datos, inferencias reproducibles

y válidas que puedan aplicarse a su contexto.

2. Transferibilidad: Ya que se refiere a la posibilidad de hacer inferencias

lógicas a situaciones que tengan similitudes con el caso que se estudia.

3. Triangulación y convergencia: Ya que por medio de esta técnica se

podra contrastar los diferentes aspectos resaltantes de la investigación y así inferir su

interrelación, en atención a lo planteado por Wittrock (1997), refiriéndose a que la

triangulación es una técnica que permite la obtención de diferentes perspectivas de un

mismo fenómeno, para el posterior contraste y análisis interrelacionado de un

conjunto de datos, sistemáticamente recolectados, permitiendo además la utilización

de diferentes procedimientos en cuanto a técnicas e instrumentos para la obtención de

la información.

Procedimiento de la Investigación

El desarrollo de la investigación se lleva a cabo en las siguientes etapas:

Page 50: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

Actualización del problema, la cual se realiza mediante la revisión de

bibliografía y fuentes documentales vinculantes, así como la información obtenida de

los expertos, lo que permite dimensionar el problema y definir los objetivos.

Posteriormente se recolecta la información, previa elaboración de los

instrumentos, dándole cumplimiento a su validación por parte de expertos.

Seguidamente se sistematiza y ordena toda la información obtenida de

las diferentes fuentes y se procedió a su interpretación.

En este mismo orden, con la información obtenida, se procede a su

análisis para posteriormente llegar a las conclusiones y recomendaciones finales.

Resultados de la Investigación.

En el capitulo que se presenta a continuación, se reflejan los resultados objetivos del

proceso de investigación que buscan dar respuesta a la problemática planteada en este

caso examinar la aplicación que en sus decisiones hacen los Jueces en Venezuela de

la equidad como principio jurisdiccional y sus consecuencias jurídicas,. En función

de ello y como producto de la aplicación de las técnicas de investigación se da

respuesta a los objetivos específico, haciendo especial énfasis en dar la

argumentación necesaria que le dio sentido orgánico a la investigación.

En este orden de ideas se presenta todo un conjunto de resultados sobre las

situaciones en las cuales los jueces recurren a la aplicación del principio de equidad,

posteriormente, se establecen cuales son los criterios jurisprudenciales existentes

sobre el uso y aplicación del principio de equidad por parte de los jueces,

seguidamente se establecen cuales son las consecuencias jurídicas de las sentencias

dictadas haciendo uso del principio de equidad, todo ello con el objeto de dar

Page 51: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

respuesta a la interrogante principal de la investigación, la aplicación d ela

jurisdicción de equidad en Venezuela.

Viene a ser los resultados que se presentan a continuación la conclusión de un

proceso metodológico que permitió abordar un problema de importancia en el área

del derecho procesal, como lo es la jurisdicción de equidad.

1. Situaciones en los jueces recurren a la aplicación del principio de equidad en

Venezuela.

Uno de lo elementos en que coinciden los juristas del derecho, es que todo proceso

está regido por un conjunto de principios que lo guían y orientan hacia la consecución

del fin deseado y en el caso objeto de estudio es aceptado, que el principio de equidad

se ha establecido para garantizar la justicia del caso concreto, conforme a los valores

axiológicos vigentes en la sociedad en un momento determinado.

Se observo en determinadas argumentaciones que existe la tendencia a oponer el

principio de equidad con el principio de legalidad, y debe dejarse sentado que ello no

ocurre de tal forma, en realidad ambos principios se complementan, puesto que, si

bien es cierto que al juez se le exige que debe atenerse a lo establecido en la ley, no es

menos cierto que también se le concede la posibilidad de atenuar ese rigorismo de la

ley tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso específico en el momento

de tomar su decisión.

Page 52: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

Así, Barreno (1986) escribe: “De manera que la equidad no es para corregir la ley

(esta significación la tuvo en derecho romano) sino para interpretarla,...como el

derecho positivo esta formado de reglas universales -leyes-, debe extraerse de esas

reglas universales el valor que a ellas llevo la voluntad del legislador, para luego

aplicar la norma al caso que debe resolverse.”

Tal parece que se debe entender la equidad como un principio de interpretación a

aplicar al caso concreto que se está juzgando; incluso Aristóteles la ha considerado

como la legítima concreción del derecho; como suplemento de la ley y a la cual debía

acudirse para interpretarla.

En este punto la doctrina se encuentra dividida: una parte de ella se inclina por el

criterio de que la equidad es un principio de interpretación, Bello(1989) dice que está

relacionado con una parte del conocimiento humano o lo que es el conocimiento

filosófico aplicado al derecho para interpretar la ley; y la otra parte que defiende la

posición de la equidad como fuente del derecho.

Pero si se parte del punto de que el derecho no solo se produce a nivel legislativo,

sino que también las decisiones judiciales constituyen producción jurídica, de manera

que la equidad al aplicarla al caso concreto y resolverlo equitativamente, se crea una

norma que resuelve ese caso y además puede servir para solucionar otros caso

similares.

Luego, como consecuencia de lo antedicho, se puede sostener que el juez al momento

de elaborar su fallo, debe apegarse a la letra de la ley, pero aún más a los valores que

han inspirado la creación de la norma que es la verdadera voluntad del legislador, y es

allí donde juega un papel fundamental la equidad, pues, la equidad es un valor

jurídico.

Al respecto, Flores (1987) señala: “La justicia de equidad es una justicia de

excepción, una alternativa que la ley concede al juez, para apartarse del rigorismo que

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consagra el principio de legalidad, apartarse de la letra fría de la ley, en un

determinado caso concreto...” No sin razón se dice Summun ius, Summa iniuria, el

sumo derecho suma injuria.

Y es así, como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 13°,

que a la letra reza: “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad,

cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a

derechos disponibles.”

Teniendo como base la argumentación anterior, se puede establecer una primera

aproximación a los supuestos bajos los cuales el juez puede apelar ala jurisdicción de

equidad para motivar su decisión, a saber:

Que las partes estén de acuerdo para solicitarla: Parecería absurdo que

teniendo la importancia que tiene la equidad, por que incluso tiene rango

constitucional, ya que en la novísima constitución del 99 en su art.26 se

consagra la justicia equitativa; las partes tengan que ponerse de acuerdo para

solicitarle al juez que decida conforme a ella, pero no se puede olvidar que se

trata de una alternativa una excepción además en el artículo 312 del C.P.C., se

le prohíbe expresamente el ejercicio del recurso de casación a los juicios

sentenciados conforme a esta jurisdicción; ¿pero que pasaría si aún y cuando

las partes voluntariamente se han sometido a esta jurisdicción, el juez al tomar

su decisión no sea equitativo, y sea injusto y parcial el fallo dictado y por lo

tanto que viole una máxima de experiencia siendo que el artículo 313 ejusdem

en donde se enumeran los casos de declaratoria con lugar de este recurso se

encuentra la violación de una máxima de experiencia?; considero que sí se

debe admitir este recurso pues se estaría coartando un derecho al considerar

tal decisión como no revisable.

Que los derechos reclamados sean disponibles: se entiende por derechos

disponibles aquellos cuya titularidad corresponde únicamente a los

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particulares, pudiendo disponerlos libremente, por que tienen un contenido

estrictamente patrimonial, económico, es decir, lo que son susceptibles de ser

valorados económicamente, quedando afuera aquellos regulados por normas

de orden público.

Al respecto Barreno(1986) señala: “ Esto significa que la jurisdicción de equidad no

puede aplicarse a cuestiones sobre estado y capacidad de las personas, es decir, todas

aquellas situaciones inherentes a cualidades y derecho que advienen como

consecuencia del matrimonio y la filiación en general, ... por ser personalísimos e

inalienables, son de orden público...”

Otras disposiciones legales contentivas de este principio en el C.P.C.:

Art. 23: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo

autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o

racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

El juez al obrar según su prudente arbitrio, no está sino, aplicando las máximas de

experiencia a que hace referencia el artículo 12 del C.P.C., y decidirá el conflicto sin

apartarse de los postulados de justicia e imparcialidad que orientan la administración

de justicia como fin último del derecho. Así, Bello(1989) señala:“La equidad viene a

ser así fundamentalmente un criterio de justicia. Ahora bien, ese criterio se integra

por multitud de factores, uno de los cuales está relacionado con las máximas de

experiencia...”

Art. 154: El apoderado necesita facultad especial para “solicitar la decisión según la

equidad”.

Art. 312: No tienen recurso de casación los juicios sentenciados conforme a la

equidad.

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Barreno (1986) no comparte el criterio de que sea irrevisables las decisiones de los

jueces cuando las mismas han tenido como fundamento la facultad discrecional

consagrada en el artículo 13, ya que la revisión no haría nugatoria la discrecionalidad,

pues ésta existe por imperativo legal, independientemente de que sea revisada o no,

pero si se estaría coartando un derecho al considerar tal decisión como no revisable.

Art. 618: Los árbitros arbitradores pueden proceder atendiendo a las normas de la

equidad.

En este mismo orden de ideas siguiendo a Henríquez la Roche (2010), se pueden

obtener algunas apreciaciones sobre el uso o las situaciones en las cuales se recurre a

la aplicación de la equidad en la decisión de los jueces.

Parte este jurista por establecer, que la equidad “se entiende como la corrección del

derecho escrito en atención al sentido e intención de la norma” (p.59). De lo anterior

se desprende que para este autor la equidad le permite al juez infringir la ley en razón

de la justicia, cuestión esta ultima rebatible, en tanto que si se interpreta el uso de la

equidad a lo establecido en el CPC, están suficientemente claros los supuestos en los

el juez puede apelar a ella, sin embargo, como señala mas adelante el mismo autor, la

normativa jurídica vigente instruye al juez a que este decida además de la legalidad,

en base a la equidad, lo que lleva a establecer la existencia de tres grados de

atribución de equidad para el juez, a saber:

“La jurisdicción de equidad propiamente tal”: es decir la establecida en el

articulo 13 del CPC, explicada anteriormente.

“Jurisdicción de equidad ope legis”: la establecida en el articulo23 del CPC

donde autoriza al juez para obrar según su arbitrio lo mas equitativo; explica

Henríquez La Roche (2010), que esta disposición le permite al juez actuar con

sensatez frente a un caso particular y especifico convirtiéndolo en creador de

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la norma jurídica para el caso concreto en vista del riesgo que implica que una

norma general sea inconveniente frente a ciertas situaciones jurídicas.

“Discrecionalidad ordinaria del Juez” “equidad ope iudicis”: Señala el autor,

que el juez tiene esa opción dentro del sistema de legalidad” en orden a la

interpretación amplia o restrictiva de la norma jurídica según un criterio

razonable y sentido común, con fundamento en el marco de variedad de

posibilidades que brinda la necesaria indeterminación de torda norma general,

y que deviene precisamente de esa generalización” (p.61)

Se tiene entonces, que para el autor referido, la equidad, el uso de la misma por parte

de los jueces, trasciende a lo establecido en el Art. 13 del CPC, en el sentido que

recurrir a la equidad para las dediciones se convierte en algo frecuente y común en

cuanto a la interpretación de la norma. Si tal postura se concatena con los principios

filosóficos aristotélicos y el sentido teleológico del derecho se puede afirmar que en

efecto las decisiones de los jueces deben atender a la equidad y hacer uso de la misma

como fundamentación.

De forma tal, que los jueces en Venezuela apelan al uso de la equidad en dos

sentidos; por un lado atendiendo los supuestos establecidos en el CPC (1-Cuando las

partes de común acuerdo así lo soliciten y 2.- Cuando se trate de derechos

disponibles) y por el otro; siguiendo al jurista Henríquez la Roche; en la

interpretación de la norma y en la creación de derecho frente a determinados casos

concretos frente a los cuales la aplicación de normativa sea inconveniente frente a ese

caso, concreto, ello respaldado en el Art. 23 del CPC.

En respaldo de los anterior, señala Romberg (2007) que el poder del juez de decidir

según la equidad, se manifiesta de dos formas, una limitada; que es aquella donde “ el

legislador no expresa con precisión en el supuesto jurídico el supuesto de hecho o la

consecuencia jurídica, sino que remite al juez al concepto indeterminado de la

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equidad”(p.126); la otra, “mas amplia en intensa” cuando la ley o la voluntad de las

partes “ autorizan al juez a decidir según la equidad”.

En este mismo orden de ideas es importante establecer, aunque no fue el objeto de la

investigación, que en el caso del arbitraje, quienes fungen de arbitradores deciden

atendiendo a la equidad.

Lo fundamental es que en cuanto al principio de equidad no se trata sino de la justicia

del caso concreto, el juez ante el rigorismo de la ley o por mandato de ella, va a fallar

por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por el texto terminante

de la ley, es justicia natural por oposición a la letra de la ley positiva.

Criterio jurisprudencial adoptado en Venezuela con respecto al principio de equidad.

El abordaje que se presenta en adelante, persigue establecer cuales son los criterios

jurisprudenciales asumidos por los tribunales de la república con respecto al principio

de equidad, esto con el objeto de dar cumplimiento a uno de los objetivos de la

Page 58: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

investigación, el determinar que criterio ha prevalecido en la aplicación de esta figura

en lo medios judiciales del país. Para ello siguiendo con la metodología establecida,

se analizaron varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y de otros tribunales

Republica en total un número de 5.

En este orden de ideas, se presenta en primer lugar cual es el criterio jurisprudencial

sobre los principios y posteriormente se establecen los criterios adoptados en varias

decisiones sobre el principio de equidad; y por ultimo se presenta el análisis de una

sentencia (Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, del 16 de mayo de dos

mil siete.) la cual se fundamento en el uso de la equidad como criterio para la

decisión, resultando digna de análisis para el caso en estudio.

Criterios Jurisprudenciales

En primer lugar es importante señalar que el máximo Tribunal de Republica, a pesar

de que remite los principios del derecho solo a su base axiológica, en cierta forma

reconoce la importancia de los mismos como fuente para la interpretación del

derecho, sin que ello implique que sean fundamento positivo para resolución de casos

individuales. Se establece lo anterior, en función de que la equidad es un principio

que como se observo anteriormente parece transversalizar la aplicación de la justicia

en el país.. Al respecto y con el tema de los principios en la Sentencia Nº 1826, de la

Sala Constitucional de fecha 08/08/2002 se establece.

En la teoría jurídica el término principio se usa generalmente para referirse

a las llamadas bases axiológicas en las que se funda el orden jurídico. Es

posible que estos principios se expresen en los textos de las leyes en vigor;

sin embargo, tales enunciados rara vez sirven como fundamento positivo

para resolver conflictos individuales, ya que los principios solo muestran la

dirección en que debería buscarse la solución de la controversia a fin de

proporcionar criterios razonables para decidir.

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Distintas son la decisiones, emanadas de los tribunales del país, las cuales se

fundamentan en el principio de equidad y tiene como rasgo general y común adoptar

los criterios doctrinales y legales establecidos sobre esta figura, de igual forma se

pudo observar, que existe una marcada tendencia a que las decisiones fundamentadas

en la equidad, se ubican dentro de la figura del arbitraje en el caso del área civil, y,

son numerosas las decisiones en el ámbito laboral atendiendo al principio de equidad.

Partiendo de lo anterior en adelante se establecen algunos extractos de dichas

decisiones que convalidan lo anterior:

En sentencia de la Sala Constitucional del 16 de mayo de 2007,( Objeto de análisis

profundo mas adelante), se establecen algunos criterios sobre el principio de equidad

a saber:

“…..es necesario acudir a la equidad  como fuente del derecho. En criterio de

Eduardo García Maynez, Equidad  no significa otra cosa que solución justa de los

casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México

1955)…….. “En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la

equidad:

“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea

el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es

distinta a la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa

posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad

como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación

de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de

los jueces”. (“El Derecho y ”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial

Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).

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…….la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una

controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los

preceptos de; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire

en criterios de equidad…… La aplicación de la equidad…… permite conciliar las

exigencias de la justicia con la de la seguridad jurídica, lo cual hace posible la

realización plena de la coherencia y unidad armónica del sistema.

En este mismo orden ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del

Magitrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11 de octubre de 2000 se definió la equidad

como sigue:

En relación con la denuncia del artículo 13 del Código de Procedimiento

Civil, el autor Ricardo E. La Roche considera que el mismo está referido a

una jurisdicción de equidad, en la que se exime al juez de atenerse al

principio de legalidad que consagra el artículo 12 ibídem, pues esta clase

de jurisdicción consiste en que el juez, para crear los condicionamientos

concretos que le den significación jurídica a la conducta de los sujetos que

intervienen en el proceso, no tienen que pasearse en otros

condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en

normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su

conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad.

De los extractos transcritos anteriormente se puede concluir que para el Máximo

Tribunal de la Republica, la equidad es una fuente del derecho, que no es distinta ni

opuesta a la justicia que permite conciliar las demandas de la justicia con la

seguridad; cuestión esta ultima que contradice los señalado por Romberg (2007)

quien establece “ que el nuevo código no eleva la equidad a fuente de derecho” así

como lo establecido Calvo (2008) quien de manera enfática señala: “ la equidad no

es una fuente del derecho”.

Page 61: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

Con respecto a este aspecto, si la equidad es fuente o no del derecho, en las sentencias

revisadas, el uso de la misma parece responder mas a la ambigüedad presente en la

interpretación de la norma, ante lo cual los decidores apelan al uso de la equidad,

convirtiendo la misma en fuente de derecho frente a esos casos concretos. Lo que esta

claro es que un criterio jurisprudencial es el uso de la equidad en los supuestos legales

establecidos en el CPC.

De igual forma se desprende que la jurisprudencia patria ha adoptado los criterios

doctrínales sobre el principio de equidad, asumiendo la misma como una figura

especial que le otorga al juez la potestad de apelar a ese principio de la equidad para

decidir en determinadas situaciones, sin embargo como se observo anteriormente,

existen supuestos establecidos por las leyes en este caso, el C.P.C, en el que

claramente se establece cuales son los casos en que los jueces suelen apelar a dicho

principio.

En este mismo orden de ideas es menester dejar claro, que si bien son numerosas las

sentencias que expresan dicho criterio no es menos cierto, que la voluntad del juez o

de los arbitradores para decidir en base al principio de equidad, no le otorga al mismo

la libertad para decidir como este quiere por encima del ordenamiento jurídico

vigente sino que debe atender en cierta forma y medida a los criterios de equidad

vigentes en al sociedad. Esta argumentación, viene respaldada, por una decisión del

máximo tribunal, en un caso de arbitraje de equidad, en la que señala lo siguiente:

“Ahora, si bien es cierto que en el arbitraje  de equidad, los árbitros no

están obligados a seguir las normas de derecho que de ordinario serían

aplicables al caso bajo estudio, sino que pueden orientarse por lo que

consideren más equitativo y más justo para el caso concreto, ello está

referido a aquellas normas para la resolución de la controversia y del

procedimiento; lo cual no implica que deban soslayarse las normas

contentivas de las formas esenciales que rigen a esta institución del

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arbitraje, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, circunstancia

ésta que se materializó en el presente casos”.( En veintitres (23) de mayo

del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº

00716).

Se desprende de lo anterior que un criterio jurisprudencial, es que el uso del principio

de equidad si bien faculta al juez para decidir atendiendo a este principio, no debe

estar fuera del marco jurídico que permite el desarrollo del mismo, en este caso debe

ceñirse a los supuestos de expresados anteriormente (que las partes estén dispuestas a

solicitar la decisión en base a la equidad y que los derechos reclamados sena

disponibles)

Un aspecto importante a considerar es que la jurisprudencia patria, ha tratado el tema

de la equidad por intermedio de la figura del arbitraje prevista en el CPC. Si bien no

es el objeto de la investigación debe dejarse sentado que el arbitraje es una figura

prevista en el Código de Procedimiento Civil, la cual se erige como un instrumento de

impartir de justicia, previo acuerdo de las partes, donde los arbitradores deciden en

base al principio de equidad.

De igual forma la jurisprudencia ratifica lo establecido en el CPC, en cuanto a la

inapelabilidad del sentencias decididas en base al principio de equidad; así se

desprende de sentencia del 7 de agosto del año 2008, del Juzgado Superior Segundo

del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la que se señala:

“De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros,

arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de

Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son

irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal

como lo establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”…..

Page 63: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

Son los elementos expuestos anteriormente, los criterios jurisprudenciales que

existen en el país con respecto al uso de la jurisdicción de equidad por parte de los

jueces, en los que es aceptado el uso del mismo y su interpretación se ajusta a los

preceptos establecidos en el CPC. En adelante se presenta se presenta el análisis de

una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que

fundamento su decisión en el principio de equidad, lo que permite profundizar y

presentar resultados mas integrales sobre el principio objeto de análisis.

Análisis de la Sentencia de la Sala Constitucional del 16 de mayo de 2007 en

ponencia del magistrado Francisco Carrasquero.

En su razonamiento, orientado a suministrar la motivación de Derecho de su decisión,

el juzgador se plantea como cuestión a resolver, la posible contradicción o colisión

que, en el caso concreto bajo su conocimiento, se presenta entre la tutela judicial

efectiva, que reclama para sí la parte accionante en amparo (por considerar que en el

presente caso, ha sido violentada la garantía del debido proceso y su derecho a la

defensa), y el orden público implicado en los derechos laborales reconocidos a la

parte favorecida por el fallo objeto del amparo.

En cuanto a los hechos, el juzgador estima como ciertos los expuestos por las dos

partes de la controversia. Por una parte, el magistrado ponente toma como ciertos los

alegatos presentados por la representación de la entidad municipal, en cuanto a la

violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando nunca fue citada

dicha representación en el curso de juicio alguno (sino sólo para la realización de una

instancia conciliadora, posterior a la expedición de la sentencia definitiva). Además,

también confiere certeza a los dichos de quien fuera demandante en el juicio laboral,

Page 64: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

confirmando la declaratoria de la existencia de los elementos de la relación laboral

por éste alegada y, por consiguiente, ratificando la procedencia de la pretensión que

tuvo por objeto la declaratoria de los derechos aparejados a esa relación de trabajo.

Como consecuencia de esto, al estimar el juzgador que ambas partes han expuesto

hechos ciertos, de los cuales derivan derechos tutelables para las dos, el magistrado

ponente establece como materia de su decisión, la colisión que en el caso concreto,

habría de darse entre los principios jurídicos que fundamentan los legítimos derechos

de ambas partes. En otras palabras, el ponente asume que para la realización de la

justicia en el caso concreto bajo su conocimiento, debe resolver un conflicto de

principios (orden público en materia laboral, por un lado, tutela judicial efectiva, por

el otro), como cuestión de mero Derecho en la que ambas partes estarían asistidas por

la razón y la legitimidad de sus respectivas situaciones jurídicas, pero que debe

culminar en una solución que signifique la prevalencia de una situación legítima

sobre otra que también lo es, pues, aunque ambas gozan de la referida legitimidad, si

las dos implican pretensiones excluyentes, una de las dos debe ser sacrificada a favor

de la otra, para que pueda realizarse la justicia del caso.

Este conflicto de principios que el juzgador ha asumido como necesario para la

solución en justicia del caso, al implicar el sacrificio de una pretensión justa para

favorecer a otra que también lo es, coloca a quien juzga, en la necesidad de procesar

su razonamiento jurídico en una valoración “en más” de la justicia (pues si ambas

pretensiones son justas, lo procedente sería establecer qué pretensión, al ser

satisfecha, posibilita la mejor realización de la justicia), ponderando o sopesando los

distintos principios involucrados en el conflicto, de manera de estimar en Derecho,

cuál debe privar y, por tanto, fundamentar la pretensión a ser satisfecha por medio de

la sentencia.

Page 65: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

Esta ponderación de principios, en una causa de mero Derecho en la que los hechos

resultan irrelevantes para la decisión (esto porque no están controvertidos y las

situaciones jurídicas que de ellos derivan han sido reconocidas como legítimas), al

perseguir el establecimiento de un principio preeminente que, privando sobre el otro,

sirva de fundamento para satisfacer una pretensión con exclusión de la otra, implica

necesariamente la jerarquización de los principios en conflicto, por medio de la

ponderación del sentido jurídico de cada uno de ellos, así como de sus respectivos

contenidos, para la determinación de la ubicación que a cada uno corresponde en el

plexo de principios que fundamentan el orden jurídico. Acotado el objeto de la

decisión como un conflicto de principios en el que, como causa de mero Derecho, el

juzgador debe estimar la relación de cada principio con la justicia, se entiende que el

juzgador necesite de un criterio que funde el razonamiento que debe realizar para,

decidiendo conforme a Derecho, establecer el principio que deberá privar en el caso

concreto y, así, la pretensión que la sentencia debe favorecer.

En otras palabras, planteado el caso como un conflicto de principios, el juzgador,

como necesidad lógica e imperativo de su condición de tal, requiere de una premisa,

criterio y fundamento –que exista previamente a su decisión- para poder estimar

cómo la aplicación de cada principio en conflicto serviría de cauce para la realización

de la justicia en loa mayores términos cualitativos posibles y, de esta manera, poder

establecer cuál principio sirve, en una mayor ratio, a la realización de la justicia.

Esa exigencia lógica de fundamentación, el juzgador la suple tomando por criterio a

la equidad, planteando el conflicto de principios que él mismo ha entendido como

objeto necesario del juicio que lleve a la decisión de la controversia de pretensiones,

Page 66: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

como una causa susceptible de ser resuelta con arreglo a la equidad como criterio

exclusivo, inspirador legítimo de su decisión. Se trataría de la equidad como criterio

para la resolución de un conflicto de principios sobre el cual es necesario decidir para

hacer posible la realización de la justicia en el caso concreto. Sin embargo, surgen

dudas sobre el uso y alcance que, en este caso, se le ha pretendido dar a la equidad.

La equidad es la justicia aplicada al caso concreto. No puede haber justicia sin

equidad y ésta es la expresión concreta de aquélla. Cada norma jurídica, por ser

jurídica (esto es, por ser Derecho), debe comprender los contenidos necesarios para

que el juez pueda razonar en Derecho cada caso que se le presente y, como

consecuencia lógica y axiológica de ese razonamiento o pensar según la lógica del

“deber ser”, pueda decidir en justicia las cuestiones que le corresponda conocer.

Por esto, toda norma jurídica, en tanto auténticamente lo sea, proveerá al juez de los

contenidos sobre los cuales operará su razonamiento a fin de decidir, realizando la

justicia en el caso concreto, siempre con arreglo a la equidad. Así las cosas, habría de

ser un falso dilema aquél que pretenda plantearse entre la ley y la equidad como

fuentes distintas del Derecho. Si la norma es jurídica, está informada por el principio

de justicia y, por tanto, su aplicación será siempre con arreglo al principio de equidad,

como componente lógico, necesario, de todo razonamiento jurídico. Es por ello que

es preciso comprender por qué, en algunos casos, la ley faculta al juez para que

decida “con arreglo a la equidad”1 y cuál es el alcance de esta facultad, de acuerdo

con lo que es la equidad.

En la sentencia bajo análisis, el magistrado ponente afirma que todas las pretensiones

presentadas por las partes son legítimas y meritorias de tutela judicial. Es decir que,

1

Page 67: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

tanto la pretensión de amparo presentada por el representante del municipio, como la

pretensión que el trabajador hizo valer por medio de la acción que dio causa al juicio

en el que se violaron la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del

mismo municipio, son legítimas. Sin embargo, expresa el magistrado que, aun siendo

legítimas dichas pretensiones, las mismas son excluyentes, en el sentido de que la

satisfacción de una, excluye la posibilidad de satisfacción de la otra.

Por una parte, de declararse con lugar la acción de amparo, la satisfacción de la

pretensión objeto de esa acción, implicaría un mandamiento de amparo que implicaría

la restitución de la situación jurídica infringida, por medio del restablecimiento de la

oportunidad del municipio, para que ejerza su derecho a la defensa y se le respete la

garantía del debido proceso. Esto, a juicio del magistrado ponente, necesariamente

implicaría ordenar al trabajador demandante, a que ejerza nuevamente la acción que,

por violación de sus derechos laborales, ejerció en su debida oportunidad.

Para el ponente, la restitución por vía de amparo, de la situación jurídica del

municipio, concerniente a la garantía del debido proceso y a su derecho a la defensa,

implicaría la necesaria exclusión de cualquier posibilidad de satisfacción de las

pretensiones del trabajador, por cuanto éste no podría ejercer nuevamente la acción en

defensa de sus derechos, pues a la fecha del eventual mandamiento de amparo, ya ha

transcurrido totalmente el lapso de prescripción de dicha acción, lo que imposibilita el

ejercicio de la misma.

Por otra parte, la satisfacción de la pretensión del trabajador, condenando al

municipio a que cumpla con las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo

que hubo de tener con aquél, excluye la posibilidad de restituir la situación jurídica

que le fuera infringida al municipio cuando no fue citada su representación para la

defensa de los derechos de la entidad en el curso del juicio incoado por el referido

trabajador, pues la ejecución de la sentencia que pone fin al juicio en el que,

precisamente, se conculcaron las garantías y derechos constitucionales del municipio,

Page 68: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

haría nugatoria e inoficiosa, cualquier restitución de derecho procesal alguno a favor

de la entidad municipal, en relación a dicho juicio.

En primer lugar, debe señalarse que produce profundas dudas lo expuesto por el

magistrado, en cuanto a que la satisfacción de la pretensión de amparo del municipio

por medio de un mandamiento que ordene la restitución, a favor de la entidad

político-territorial, del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso en el

juicio incoado por el prenombrado trabajador, implique la necesaria exclusión de la

posibilidad de satisfacción de la pretensión de éste, por el ya verificado transcurso del

lapso de prescripción de la acción laboral. Parece que cualquier razonamiento jurídico

orientado a buscar la solución en Derecho de este problema, es decir, una solución

que goce de racionalidad y razonabilidad jurídicas, deberá propender a culminar en

un mandamiento de amparo que si bien restituya toda situación jurídica que se le haya

infringido al municipio, no afecte los derechos del trabajador, excluyendo la

posibilidad de satisfacción de su pretensión, en un juicio en el que sí se le garantice el

debido proceso a la entidad municipal y si se le respete su derecho a la defensa.

Por ello, que lo racional y razonable es que, al declararse con lugar la acción de

amparo intentada por el municipio, se expida un mandamiento de amparo en el que

ordene la reposición del juicio, al estado en que debe ser citada la representación del

municipio, a fin de asegurar que el mismo esté debidamente representado en el curso

del juicio y cuente con todas las oportunidades procesales establecidas para la defensa

de sus derechos, sin que esto implique que el trabajador deba nuevamente interponer

la acción, pues el estado al que se repondrá la causa para garantizar el debido proceso

al municipio, será posterior a la oportunidad de interposición de dicha acción, pues

resulta evidente que la citación de la parte demandada se produce con posterioridad a

la admisión de la demanda y, por consiguiente, a la interposición de la acción.

Page 69: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

Así, puede apreciarse que no es cierto que la satisfacción de la pretensión de amparo

por medio de un mandamiento que ordene restituir la posibilidad de que se le

garantice al municipio el debido proceso y se le respete su derecho a la defensa en la

causa seguida por el trabajador en su contra, signifique necesariamente la

imposibilidad de satisfacción de las pretensiones laborales de este trabajador.

En segundo lugar, y en este mismo contexto, es preciso tener claro que cualquier

pronunciamiento que el juez del amparo, en este caso el magistrado ponente, hiciese

sobre la legitimidad de los derechos del trabajador y sobre la procedencia de las

acciones por éste ejercidas, sí ha de significar la imposibilidad de restituir la situación

jurídica infringida al municipio que, sin haber podido defenderse, ve como ya hay un

pronunciamiento inapelable sobre la legitimidad de las pretensiones de su contraparte.

Por ello, a diferencia de lo que sostuvo el magistrado, no considero que se esté en

presencia de un caso en el que todas las pretensiones de las partes en controversia,

puedan ser declaras como legítimas y, por tanto, que se trate de un caso que sólo

verse sobre un pretendido conflicto de principios jurídicos, a ser resuelto con arreglo

a la equidad. Porque debe tenerse claro que el juzgador, al declarar como legítimas

todas las pretensiones de las partes, sin embargo, luce consciente de que no hay

posibilidad de que se dicte una decisión que se ejecute en satisfacción simultánea de

todas esas pretensiones, pues en este sentido son totalmente excluyentes. He ahí por

qué entiende que hay una controversia que resolver y, en consecuencia, reconduce ese

conflicto de pretensiones a un conflicto entre los principios jurídicos que les brindan

fundamento a cada una de ellas.

Page 70: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

Ese tal conflicto de principios a que alude el juez, es, a mi juicio, la consecuencia de

haber declarado impropiamente la legitimidad de todas las pretensiones, cuando

resulta que son excluyentes en su satisfacción y, por tanto, no puede ser declaras

legítimas, ambas en conjunto. Por ello, pienso que el ponente recondujo el verdadero

conflicto a uno principista que posibilitara justificar una decisión que se va

cimentando sobre la base del error de derecho que supone afirmar que la declaratoria

con lugar de la acción de amparo intentada por el municipio, implica necesariamente

la nueva interposición de la acción laboral, por parte del trabajador.

De esta forma, el magistrado ponente optó por recrear un conflicto de principios que

le posibilitara ejercer su función jurisdiccional, resolviendo una controversia de

manera de no absolver la instancia y poder dictar una sentencia que declarar lo que es

Derecho en el caso bajo su conocimiento. A juicio del autor, tal conflicto no existe ni

puede existir pues los principios integrados al ordenamiento jurídico, son parte de un

sistema que es el mismo orden y, por tanto, como sistema que es el ordenamiento

jurídico, sus principios están interrelacionados de manera coherente, lo que asegura la

unidad del ordenamiento jurídico como sistema.

Es por lo artificial del pretendido conflicto de principios que, a mí entender, el

ponente acude a la equidad como criterio para la resolución del tal conflicto.

Obviamente, no puede haber norma expresa que contemple la posibilidad de que

cuando dos pretensiones excluyentes, sean ambas declaradas legítimas (lo que es un

contrasentido jurídico), tal exclusión sea solucionada por vía de la resolución de un

conflicto de principios que, por ser otro contrasentido jurídico al atentar contra la

unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, no puede encontrar cobertura legal

alguna.

Page 71: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

Entonces, en este caso, se recurre a la equidad como si se tratara de un concepto

indeterminado que posibilita solucionar conflictos que se planteen más allá de la

lógica del Derecho (como es este pretendido conflicto de principios). En este caso se

llega a la equidad por la vía de violentar la lógica del ordenamiento jurídico y se usa

como un concepto a-científico, como falso fundamento para tomar una decisión

seudo-jurídica.

No es la equidad, como principio que justifica la existencia de una jurisdicción de

equidad, un concepto indeterminado que permite que el juez se evada de la ley para

aplicar criterios personales y carentes de sistemática jurídica, como aquel que declara

la legitimidad de dos pretensiones excluyentes y declara la existencia de dos

principios jurídicos, cuando éstos están conectados sistemáticamente en un orden

conformado como coherente unidad. Si embargo, así considero que ha sido empleada

la equidad en este caso, como si la misma pudiera ser una expresión distinta y

exorbitante de la justicia.

Pues debe tenerse claro que en la sentencia bajo estudio se acude arbitrariamente a

una supuesta equidad. Por ello, ante el uso arbitrario de la equidad, como medio para

desquiciar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, construyendo un

supuesto conflicto de principios, lógicamente imposible, para solapar el trato a-

científico del mandamiento de amparo y del restablecimiento de la situación jurídica

infringida, que aquél necesariamente apareja, ante tal uso de la equidad, es necesario

recalcar que toda decisión jurídica, en cuanto sea auténtica declaración de lo que es

Derecho en el caso concreto, implica la aplicación del criterio de equidad, siempre

que sea justa.

Page 72: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

Siendo esto así, entendiendo que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al

establecer la posibilidad de que el juez pueda decidir con arreglo a la equidad, y no

ateniéndose a las normas del Derecho, lo que está estableciendo es que el juez haga

creación de la norma para el caso concreto, pues al carecer de una norma contentiva

de los elementos que le permitan forjar en su razonamiento la solución justa, éste

deberá crear esos elementos y comprenderlos en una norma que tenga como

fundamento directo la equidad, es decir, que cuente como premisa mayor, al

ordenamiento jurídico en su conjunto, en toda su unidad y coherencia. Es el juez

creando Derecho sin la mediación de una norma que establezca los linderos de su

razonamiento jurídico, sino que ese razonamiento se forja directamente en contacto y

tomando como base el propio ordenamiento jurídico, sin la mediación de la norma

previa.

Como puede apreciarse, lo ahora planteado contrasta totalmente con la concepción de

equidad que se infiere de la sentencia en comentario, pues en ésta, la equidad

posibilitó resolver, una situación contradictoria con la lógica del Derecho, como es

ese supuesto conflicto de principios y esa posible legitimidad de todas las

pretensiones, aun siendo excluyentes en la posibilidad de ser satisfechas.

En este mismo orden, se presenta en la sentencia un voto salvado del Magistrado

Cabrera, respecto al cual considero lo siguiente

El voto salvado se fundamenta en dos argumentos. Por una parte se fija posición con

respecto a la oportunidad en que debe comenzar el cómputo de los seis meses de

caducidad para el ejercicio de la acción de amparo, en este caso, contra sentencias.

Quien disiente sostiene que la oportunidad para comenzar dicho cómputo debe ser el

momento en que se dicta la sentencia lesiva de la situación jurídica susceptible de

Page 73: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

tutela por vía de amparo y no desde la publicación del acto jurisdiccional que

resuelva la solicitud de control de la legalidad, aunque dicho agotamiento sea una

condición de admisibilidad de las pretensiones de amparo. La razón que quien

disiente aduce para ello es que el lapso de caducidad es fatal y no puede ser

interrumpido, por lo que debe inexorablemente aplicarse lo que contempla el artículo

6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que

establece que la oportunidad en que debe iniciarse el cómputo del lapso de seis

meses, es al momento inmediato posterior a la violación o la amenaza al derecho

protegido.

El otro argumento empleado para desistir, tiene que ver con la inconsistencia lógica

en que incurre el magistrado ponente cuando declara con lugar la acción de amparo

pero no emite mandamiento de amparo alguno, produciéndose una tutela inefectiva,

en el sentido de que se declara la necesidad de protección pero no se ordena nada en

consecuencia de tal declaratoria. En otras palabras, se declara con lugar el amparo

pero no se restablece la situación jurídica infringida, lo que configura a nuestro ver un

absurdo, si lo evaluamos desde la perspectiva lógica y valorativa (como imperativo

del deber ser).

Este último argumento, considero que tiene alguna conexión con el tema que de la

equidad, pues el desafuero de declarar con lugar un amparo pero negar la efectiva

tutela de la situación jurídica, al no ordenar su restablecimiento, es consecuencia de

las falencia lógicas en que incurrió el juzgador cuando estableció como procedentes

todas las pretensiones, aun siendo éstas contradictorias y cuando creó, contra la lógica

del ordenamiento jurídico, un supuesto conflicto de principios, para justificar su

decisión. Todo esto amén y basándose en la errónea concepción que se tiene de la

equidad y en el desconocimiento de la esencia de la misma.

Page 74: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

Sin embargo, como crítica al voto salvado, aunque toca aspectos procesales de

importancia, soslaya totalmente el medular problema del uso indebido de la equidad y

la consiguiente errónea interpretación de las normas que facultan al juez a acudir a

ella como principio de decisión. En todo caso, no puede ser la equidad una válvula

por medio de la cual el juez violente la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico

en sus principios, ni desquicie la lógica que tienen, en su sistemático funcionar, las

instituciones procesales. En la sentencia analizada, la equidad fue aducida y empleada

sin darle el científico tratamiento que exige y la consecuencia fue una sentencia que

adolece de inconsistencias lógicas de inexcusable comisión.

Establecer las consecuencias jurídicas de las decisiones de los jueces en Venezuela

fundamentadas en el principio de equidad.

Las resoluciones judiciales son los actos del tribunal, por lo que este decide sobre las

cuestiones que le plantean, ya sean sobre el fondo, ya sean de carácter procesal.

Según su forma y su contenido, las resoluciones judiciales se dividen en providencias,

autos y sentencias.

Chiovenda define la sentencia, como la resolución del juez que, acogiendo o

rechazando la demanda, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad

Page 75: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

concreta de la ley, que garantiza un bien o lo que es igual, respectivamente, la

inexistencia o existencia de una voluntad de la ley que le garantice un bien al

demandado.

La sentencia es un acto de declaración en la que se puede extinguir, modificar o

reconocer una situación jurídica emanada de una autoridad pública, parte integrante

de un poder del Estado que le ha conferido esa potestad y que debe ejercerla de

acuerdo a su propia competencia.

Desde el punto de vista de sus efectos, la sentencia es la forma más natural de

terminación del proceso que da por finalizada la función judicial, estableciendo una

solución al conflicto y que permite ejercitar a los órganos jurisdiccionales la

competencia de hacer cumplir lo juzgado o a las partes ejercitar su facultad de

entablar contra dicha solución los recursos que la ley le reconoce.

A esa definición formal siguiendo la doctrina española hay otras que hacen énfasis en

los aspectos materiales, que la define como la aplicación de la norma a los casos

controvertidos, siguiendo el sistema lógico de las premisas (premisa mayor, premisa

menor y conclusión) de acuerdo con la formación de la ley y siempre bajo el vocablo

latino de que la sentencia resuelve todo el pleito.

La sentencia, entendemos que es un acto jurídico procesal que dirime un conflicto,

reconoce, declara o extingue una situación jurídica con implicaciones sociales

directas a través de un representante de un poder del Estado obligado a respetar la

legalidad, seguridad jurídica y los derechos fundamentales del hombre dentro de un

marco normativo establecido.

La sentencia es, ante todo un acto del Juez, de ahí que pueda decirse que lleva su sello

personal y su estilo, de ahí que Couture (2007) sostenía que las sentencias valdrán lo

que valen los hombres que la dictan, posición que si bien la misma es un acto

representativo del Estado, en la parte instrumental es factura del hombre, de su

Page 76: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

voluntad de una intensa operación de inteligencia, donde intervienen una serie de

operaciones lógicas sobre las diferentes y variadas situaciones fácticas y jurídicas

simples y no pocas veces complejas y confusas que resolver.

La sentencia no es un acto aislado, es la llave que cierra el proceso, y este acto

judicial esta sostenido y dirigido por una o varias manos que conforman un tribunal

único o colegiado, que debe elaborarse en forma razonable y humana, cubriendo las

lagunas y zonas grises de la ley, convirtiendo con su accionar natural al que no puede

negarse por mandato de la misma ley a alegar ignorancia o dejadez para fallar, en un

contrapoder útil a los inevitables conflictos sociales propios.

La sentencia es la expresión de la ideología judicial oficial del Estado como tal debe

ser aplicada, pues de nada serviría en cualquier materia juzgada, la falta de

efectividad de la misma.

Es un documento que se basta a sí mismo imponiéndose a certificaciones o

documentos que emanen de los secretarios, tiene un valor de inscripción en falsedad,

por ser considerado un acto auténtico, por lo que en ausencia de ser atacada mediante

ese procedimiento, es preciso aceptar su contenido

Es un acto emanado de una autoridad pública, es decir tiene normas de Derecho

Público, es una decisión emitida en nombre de la República, pero también tiene

normas propias del derecho privado, por dirimir situaciones entre los particulares y es

una decisión que reúne en su seno todo un contenido diverso de influencias, girando o

tomando como base el hecho social, el acto social, donde el juez deja de ser en el

proceso un ente pasivo, sino una parte y una parte activa, que apreciará

soberanamente las pruebas que le sean sometidas y la necesidad de ordenar nuevas

medidas de instrucción, cuando entiendan que la prueba no es suficiente para formar

su opinión de ahí que la sentencia , afecta e influye no tan sólo a las partes, sino

inclusive desborda los límites de la materia misma, afectando la economía y a hasta la

política social de un país.

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Para Couture (2007), es al mismo tiempo, un hecho jurídico y un acto jurídico y un

documento y entiende que es un hecho, por ser todo fenómeno resultante de una

actividad del hombre de la naturaleza. La actividad del hombre, en este caso, el juez,

consiste en una serie de actitudes personales que le son impuestas por deber

profesional y que el cumple en el desempeño de su misión oficial.

El autor mencionado entiende que es también un acto jurídico y que es preciso

sobrepasar la doctrina materialista que hemos mencionado anteriormente que concibe

el fallo como el resultado de un cotejo entre la premisa mayor (la ley) y la premisa

menor (el caso) expresa dentro de este esquema, si desenvuelve la génesis lógica en la

concepción tradicional y aún dominante en esta materia.

Se entiende y se comparte en parte la teoría de Couture(2007), en lo relativo al hecho

jurídico, -como sostienen otros autores- al analizarla como hecho jurídico las diversas

actividades materiales e intelectuales del juez que culminan en el pronunciamiento de

la sentencia, pero salta a la vista que esa separación que realiza del hecho y del acto

jurídico, constituye una sutileza sin trascendencia. El acto es al mismo tiempo hecho

jurídico, en forma tal que no es posible dividirlo sin desnaturalizarlo.

Si bien la sentencia es una operación crítica, el juez no tan sólo elige entre la tesis del

demandante y la del demandado o recurrido, sino que es el actor principal, no tan sólo

por las funciones que le confiere la ley, sino por el papel que ha de desempeñar en la

búsqueda de la verdad, siempre actuando dentro del marco del debido proceso, de

todo lo cual se hará constar en un documento.

La sentencia es un acto crítico donde el juez debe actuar como un investigador ante

las pruebas que le son sometidas y su papel de un actor activo que debe buscar la

materialidad de la verdad, que tiene sus fórmulas que observar, debe ser a una fecha

cierta, pronunciada en audiencia pública y no en el despacho de un juez, pues

violentaría la ley de organización judicial, situación que debe hacerse constar en el

dictamen, ordinariamente se cumple el voto de la ley, indicándolo en dicho fallo al

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pie de la misma, pero basta que el cumplimiento de la repetida formalidad conste en

cualquier parte de la misma.

El documento que para tener validez no tiene que ser redactado a mano en estos

tiempos de alta tecnología, es una historia de un caso específico, que revela la

doctrina judicial y sobre todo, en ese relato si el juzgador ha dado cumplimiento a los

principios elementales y básicos del procedimiento.

La fundamentación es el núcleo básico de la expresión del respeto a las garantías y la

imparcialidad del juzgador en su tratamiento a los justiciables que se asume en el

dispositivo de la cual debe contener el objeto de la misma.

La sentencia es una visión de la política del Estado, sólo en democracia real, se puede

ejercer fielmente las funciones del juzgador y éste cumplir su misión, dictando

resoluciones justas, apegadas a la ley y por ende, una buena administración de justicia

conlleva una sociedad mejor, más libre y más abierta.

Siguiendo a Calvo (2008), en Venezuela, la sentencia es un acto procesal de orden

jurisdiccional que tiene el poder resolver el conflicto estimando o desestimando las

pretensiones de las partes; y en el caso de ser esta definitiva, cancela la instancia

puesto que le pone fin de pleno derecho. Señala este mismo autor que la sentencia es

la esencia del proceso ya que ella plasma toda la actividad que las partes realzaron y

sin su existencia la relación jurídica procesal carecería de valor.

De forma tal que una de las consecuencias jurídicas de mayor relevancia de las

sentencias, siguiendo los artículos del 242 al 254 del CPC, es que la sentencia es una

de las formas de culminar el proceso, el juez haciendo uso del poder del Estado pone

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fin mediante ella a la controversia entre las partes La sentencia implica el sentimiento

que el juzgador se ha formado acerca de la controversia planteada a su consideración,

a la luz desde luego de la norma jurídica, plasmado en el fallo que sólo a él es dado

pronunciar.

En tal sentido, al estar prevista la jurisdicción de equidad, en el país y

fundamentándose en la argumentación teórica expuesta a lo largo de la investigación,

se puede establecer que las sentencias, emanadas de los jueces cuya base

argumentativa se fundamenta en el principio de equidad, tiene las mismas

consecuencias jurídicas que aquellas que se fundamentan en el derecho positivo, en

tanto que la equidad como principio no excluye a la legalidad, al contrario parece ser

la base de esta; así las sentencias generadas bajo la jurisdicción de equidad tienen las

misma legitimidad y efectos que todas las demás.

Es importante establecer, que una diferencia quizá notable en relación con las

sentencias o decisiones fundamentadas en base a la equidad es que quienes deciden

someterse a esta jurisdicción o cuando el juez decide argumentándose en ella, las

mismas, según el articulo 312 del CPC, no tiene recurso de casación, lo que marca

una diferencia importante en relación con aquellas sentencias que no apelan al uso de

la jurisdicción de equidad.

Esta situación pareciera contradictoria, puesto que si es permitido que los jueces

decidan conforme a la equidad en las circunstancias establecidas anteriormente,

resulta contradictorio negar la posibilidad de casación de estas sentencias, lo que

pareciera a todas luces negar al justiciable el derecho a la instancia de casación. Sin

embargo es menester señalar que según se desprende de la Jurisprudencia del máximo

Tribunal de la Republica, en el caso de los arbitradores cuando deciden conforme a la

equidad, están obligados a cumplir los requisitos procesales y de forma establecidos

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en la legislación, lo que indica que decidir en base a la equidad mas allá de la no

casación de dichas sentencias no implica el capricho del juez ni de los arbitradores.

A modo de conclusión puede establecer que las decisiones de los jueces en Venezuela

que están fundamentas en el principio de equidad tiene las mismas consecuencias

jurídicas que aquellas fundamentadas en el derecho positivo con la excepción que las

decisiones en base a la equidad según mandato del Código de Procedimiento Civil no

puede ser objeto de casación.

Son los elementos expuestos anteriormente, los resultados del proceso de

investigación, donde se establece de forma clara cual es el uso que hacen los jueces

en Venezuela del principio de equidad en sus decisiones, de lo cual resaltan los

siguientes aspectos:

1. La equidad es un principio universal que fundamenta cualquier sistema

jurídico independientemente de que en el mismo prive el derecho positivo o el

usual, la legitimidad del Estado en un momento y una época determinada esta

marcado por la equidad, es la justicia en el caso concreto, siguiendo a

Aristóteles la legitima concreción del derecho, a la cual deben acudir quienes

tienen por mandato del estado la protestad para impartir justicia.

2. El principio de Equidad, tiene un carácter transversal en el orden jurídico

venezolano, si bien el sistema de decisión de los jueces se fundamenta en el

derecho positivo es notable la preocupación tanto doctrinal como

Page 81: Proyecto II Universidad Jose Maria Vargas

jurisprudencial existente en dejar claro que la aplicación de justicia debe

hacerse sin dejar de atender la equidad como principio.

3. El ordenamiento jurídico vigente, desde al Constitución, y especialmente el

Código de Procedimiento Civil, prevén y establecen la figura de la

jurisdicción de equidad, estableciendo los supuestos bajo los cuales el juez o

las partes hacen uso de tal jurisdicción.

4. De esas disposiciones legales se desprende, que los jueces deciden

formalmente atendiendo a la equidad cuando las partes así lo solicitan, que

sean derechos disponibles y también cuando el juez así los considere sin que

ello implique apartarse de la legalidad ni del sentido de imparcialidad y

justicia.

5. En la interpretación de la Ley los jueces deben hacerlo además de guiados por

el principio de legalidad atendiendo al principio de equidad.

6. No existe una contradicción entre el principio de legalidad y el principio de

equidad, ambos se complementan siendo el último el eje sobre el que debe

versar el sistema jurídico y la aplicación de justicia.

7. La jurisprudencia patria reconoce y hace uso de la jurisdicción de equidad,

donde se observa que es en la materia laboral y civil donde mayor uso se hace

tal jurisdicción, sin embargo tal como se desprende de la sentencia analizada,

el uso del principio de equidad en ocasiones, se realiza sin atender

estrictamente a su filosófica y concepción usándose en ese caso mas como una

salida ante determinado caso concreto que una aplicación o interpretación

correcta del mismo.

8. Las decisiones fundamentadas en la jurisdicción de equidad no puede ser

objeto de casación lo que introduce un elemento contradictorio en cuanto al

derecho de los justiciables de acceder a las distintas instancias.

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9. La equidad como principio es reconocida en el derecho venezolano, como

jurisdicción tiene sus limitaciones y previsiones establecidas en las leyes.

10. La figura del arbitramento hace uso casi exclusivo de la jurisdicción de

equidad para la Fundamentación de las decisiones de los arbitradores, pero

ello no implica que tales sentencias dejen de cumplir con las formas y

reglamentaciones previstas en el ordenamiento jurídico.

11. las consecuencias jurídicas del decisiones fundamentadas en el principio de

equidad o de el uso de la jurisdicción de equidad son exactamente las mismas

a las de aquellas sentencias fundamentadas en el derecho positivo, con la sola

excepción que en la jurisdicción de equidad la instancia se agota con la

sentencia, negándose la posibilidad de casación de las mismas, ante el

máximo tribunal de la Republica.

Conclusiones y Recomendaciones.

La fundamentación del Estado derecho, su fuente de legitimidad, su base axiológica,

esta estrechamente relacionada con el momento histórico en el cual se desarrolla o se

pretende desarrollar un determinado sistema jurídico. La existencia de normas que

regulen la conducta humana y establezcan las reglas de juego y convivencia que

garanticen la existencia del cuerpo social deben atender a los principios de justicia, de

equidad, que deben ser compartidos y aceptados porque forman parte del cuerpo

social.

En este sentido se hace necesaria que la aplicación del derecho, el ejercicio de la

justicia tenga tras si un trasfondo de principios y valores que garanticen la aceptación

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de las decisiones mas allá de un simple mandato legal. Esta base de legitimidad, en

cierta forma viene dada entre otros principios, por el principio de equidad. Como se

observo en la investigación desde grandes pensadores y filósofos como Aristóteles,

así como juristas reconocidos como Couture, establecen a la equidad como elemento

transversal del derecho, que garantiza la aplicación correcta del mismo. Distintas son

las interpretaciones y la importancia de este principio en determinadas sociedades y

momentos; así se pudo observar como la equidad es la fuente del esencial del derecho

en sistemas jurídicos como el ingles; así como el papel trascendental del mismo

derecho romano y las distintas polémicas que desde la filosófia del derecho existen

sobre la equidad.

En este orden de ideas de la investigación realizada, resaltan una serie de

conclusiones con respecto al objetivo central de la investigación, examinar la

aplicación que en sus decisiones hacen los Jueces en Venezuela de la equidad

como principio jurisdiccional y sus consecuencias jurídicas, entre las que

destacan:

El hecho de que la aplicación de justicia por parte de los jueces en el país este

fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma escrita, la equidad

como principio es ampliamente aceptada en las leyes y jurisprudencia patria, sin

embargo como jurisdicción las misma atiende a momentos espacialísimos previstos

en la ley, de forma tal que debe distinguirse entra la equidad comos jurisdicción y

como principio. Como principio, todas las decisiones de los jueces deben atender a

la equidad, en cambio como jurisdicción son determinados momentos bajo los

cuales el juez puede decidir atendiendo a la equidad.

De igual forma sirvió la investigación para determinar que esta figura la de

jurisdicción de equidad tiene un amplio soporte jurisprudencial, donde se ratifica

los establecido en las leyes con respecto a la misma y, de gran relevancia, que tal

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jurisdicción no implica la negación del principio de legalidad ni puede ser usada

con tal propósito al contrario viene a ser el asiento de aquella.

Permitió la investigación realizada, desarrollar un conjunto de conceptos sobre el

derecho procesal civil, tales como la jurisdicción, los principios jurisdiccionales, su

origen, su naturaleza, características, principios, elementos y límites, que

permitieron una mayor comprensión del derecho procesal civil en líneas generales.

De igual forma el tratamiento exhaustivo que se realizo sobre la equidad desde su

origen etimológico, hasta su contenido e interpretación filosófica, representan

grandes aportes de la investigación realizada.

De gran utilidad resulto la investigación puesto que abordo un tema poco

desarrollado y estudiado en Venezuela, como los es la jurisdicción de equidad y

permitió determinar cual es uso que se hace de la misma en el país y cuales son las

consecuencias jurídicas de tales decisiones, donde resalta como gran conclusión,

que a pesar de que en nuestro sistema jurídico, la decisión de los jueces se realiza

atendiendo a la aplicación de la norma escrita, la equidad como principio es

inmanente a la función del juez y como jurisdicción resulta una figura que puede

ser utilizada por el juez, en los casos previstos en el Código de Procedimiento Civil,

cuando observa que puede aplicar justicia en el caso concreto, como legitima

concreción del mismo.

Distintos aspectos surgen como recomendaciones, uno de ellos resulta en sugerir

que la equidad como principio y como jurisdicción no representa una herramienta

para que el juez eluda la ley, si no que viene a formar parte de unicidad del sistema

jurídico, por ende el uso que se haga de la misma debe responder a criterios

filosóficos y doctrinales que conserven el espíritu de este principio.

De igual forma como recomendación final, sirve la investigación realizada como

fuente para el desarrollo de futuras investigaciones que versen sobre el principio de

equidad, por ser casi inagotable la interpretación de dicho principio y porque

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existen en nuestro derecho figuras como las del arbitraje que se nutren de la

equidad como fuente de derecho, aspecto que bien pudiera servir para el desarrollo

de otras investigaciones.

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