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#28344128#208583115#20180608203550927 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 25144/2015/TO1 ///nos Aires, 8 de junio de 2018.- AUTOS Y VISTOS : Para redactar los fundamentos de la sentencia dictada en la presente causa Nº 4992 (Expte. LEX 100 nº 25144/2015) del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 8 (ex Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23) de esta ciudad, seguida a Cristián David VILLEGAS GOMEZ (DNI Nº 30.065.330, argentino, nacido el 2 de marzo de 1983 en Capital Federal, hijo de Ernesto Villegas y de Enriqueta Elena Gómez, de estado civil soltero, con estudios secundarios incompletos, de ocupación chofer), con domicilio en Santiago Costamagna 5761 edificio 10 “D” de esta ciudad y constituido en Paraná 326, piso 7° “28” de esta ciudad. Intervienen en el proceso representando al Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General Dr. Diego Velasco, los querellantes Víctor Hugo López, Delia Vanesa Vega y Antonia E. Ordoñez, junto a su letrado patrocinante, Doctor Juan Lucas Landucci y en la defensa técnica del imputado Villegas Gómez, el Dr. Mariano Edelmiro Goyeneche Argibay. Y RESULTANDO : I.- Conforme se desprende de fs.433/443, el Dr. Marcelo Martín Retes, a cargo de la Fiscalía de Instrucción Nº 23, se expidió en los términos del Fecha de firma: 08/06/2018 Firmado por: MARIA GABRIELA LOPEZ IÑIGUEZ, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANA SILVIA GUZZARDI, Secretaria

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#28344128#208583115#20180608203550927

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 25144/2015/TO1

///nos Aires, 8 de junio de 2018.-

AUTOS Y VISTOS:

Para redactar los fundamentos de la

sentencia dictada en la presente causa Nº 4992

(Expte. LEX 100 nº 25144/2015) del registro de este

Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 8 (ex

Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23)

de esta ciudad, seguida a Cristián David VILLEGAS

GOMEZ (DNI Nº 30.065.330, argentino, nacido el 2 de

marzo de 1983 en Capital Federal, hijo de Ernesto

Villegas y de Enriqueta Elena Gómez, de estado civil

soltero, con estudios secundarios incompletos, de

ocupación chofer), con domicilio en Santiago

Costamagna 5761 edificio 10 “D” de esta ciudad y

constituido en Paraná 326, piso 7° “28” de esta

ciudad.

Intervienen en el proceso representando al

Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General

Dr. Diego Velasco, los querellantes Víctor Hugo

López, Delia Vanesa Vega y Antonia E. Ordoñez, junto

a su letrado patrocinante, Doctor Juan Lucas

Landucci y en la defensa técnica del imputado

Villegas Gómez, el Dr. Mariano Edelmiro Goyeneche

Argibay.

Y RESULTANDO:

I.- Conforme se desprende de fs.433/443,

el Dr. Marcelo Martín Retes, a cargo de la Fiscalía

de Instrucción Nº 23, se expidió en los términos del

Fecha de firma: 08/06/2018Firmado por: MARIA GABRIELA LOPEZ IÑIGUEZ, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: ANA SILVIA GUZZARDI, Secretaria

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artículo 346 del ordenamiento formal, donde reprochó

a Cristián David Villegas Gómez:

“[...] Se encuentra por probado, con el

grado de certeza exigido para su elevación a juicio

que Cristián David Villegas Gómez violó el deber

objetivo de cuidado, al no respetar la prioridad de

paso de peatones y no aminorar la marcha del

colectivo, de la línea 47, interno 157, cuya

conducción se encontraba a su cargo, pues al doblar

por Av. Directorio en su intersección con la calle

Guardia Nacional embistió a Milagros Nahir López y a

Antonia Edilia Ordoñez, cuando las nombradas se

hallaban cruzando la última de las arterias por la

senda peatonal.

Como consecuencia de dicho accionar, la

primera, falleció por traumatismos múltiples,

policontusión visceral, hemorragia interna y externa

–vide 118/128- en tanto la segunda sufrió diversas

lesiones descriptas por el perito oficial a fs.

251/4.-

Dicho episodio tuvo lugar el 30 de abril

de 2015, entre las 16:00 y 16:20 hs-en la

intersección de las arterias mencionadas,

concurriendo al lugar la ambulancia de SAME interno

307, a cargo del Dr. Leandro Sabatini MN: 111.680,

que traslado a la menor con diagnosticó de

“Politraumatismo varios” al Hospital Santojanni,

donde finalmente falleció ese mismo día, a las 17.00

hs.

En paralelo, Antonia Edilia Ordoñez

también fue trasladada en una ambulancia del SAME al

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nosocomio referenciado, siendo ulteriormente

examinada por el Dr. David, del Cuerpo Médico

Forense vide fs. 251/4, quien constató las lesiones

que presentaba.

En el procedimiento tomó intervención

personal de la Seccional 48 de la P.F.A., siendo el

Sargento 1°, José Luis Leyes, quien procedió a

identificar al conductor del transporte, que, que

resultare ser el aquí imputado, y procedió allí al

secuestro del transporte referenciado.

En la citada pieza procesal las conductas

desplegadas por el imputado Cristián David Villegas

Gómez fueron calificadas como constitutivas del

delito de homicidio culposo agravado, por la

conducción de un vehículo, del cual ha resultado

víctima la niña Milagros Nahir López, en concurso

ideal con el delito de lesiones culposas agravadas,

en los mismos términos, causadas a Antonia Edilia

Ordoñez((arts. 45, 54, 84 segundo párrafo y 94

segundo párrafo del Código Penal en función de los

art. 39 inciso “b” y 41 inciso “e” de la ley

24.449).

Se desprende de fs.429/432 la querella

formuló el requerimiento de elevación a juicio:

Se le imputa a Cristián David Villegas

Gómez haber causado la muerte a la menor Milagros

Nair López y lesiones graves a su abuela Antonia

Edilia Ordoñez como consecuencia de haber violado

los deberes a su cargo-concretamente no respetar la

prioridad de paso de los peatones y no aminorar la

marcha del vehículo de transporte público de

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pasajeros, omitiendo así circular con la debida

prevención que amerita la actividad de manejo –en

ocasión de conducir por la Avenida Directorio el

interno 157 de la línea de colectivo nro. 47,

dominio HDA-769, el día 30 de abril de 2015ª las

16:20 horas aproximadamente cuando al doblar en la

calle Guardia Nacional embistió a las nombradas que

se hallaban cruzando debidamente la última arteria

por la senda peatonal.

El hecho descripto, constituye el delito

de homicidio culposo agravado por la conducción

imprudente, negligente y antirreglamentaria de un

vehículo automotor que a su vez concurre en forma

ideal con el delito de lesiones culposas agravadas

(arts. 54, 84 segundo párrafo y 94, segundo párrafo,

del Código Penal.

II.- Que radicada la causa en esta sede,

se llevó a cabo la audiencia prescripta por el

artículo 359 del ordenamiento formal, momento en que

se dio lectura a la requisitoria fiscal de elevación

de la causa a juicio.

Consultadas las partes respecto al planteo

de cuestiones preliminares, no hicieron ninguno.

Luego se recibieron las declaraciones

testimoniales de: Antonia Ordoñez-damnificada-,

Guillermo Serda –Subinspector-, José Luis Leyes

-Sargento 1°-, Yanina Soledad Guevara, Adriana

Pietrantonio, Román Natalio Sgaramello, Cabo 1°

Sergio Cancino, Agente Adrián Gustavo Arcamone,

Walter Osvaldo Arcaro y Jorge Agustín Malito.

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En la oportunidad prevista por el art. 378

CPPN, el imputado optó por no declarar, por lo que

se dio lectura a la presentación de fs. 295/296.

Asimismo, se incorporaron por lectura las

siguientes piezas: el acta de detención de fs. 6; el

acta de secuestro de fs. 7; los croquis de fs. 8,

12, 131, 171, 212 y 229; el informe médico legal de

fs. 16; las actas de extracción de fs. 17 y 194; las

constancias de fs. 18 y 47; el ticket de fs. 19; la

constancia de consulta al Registro Nacional de la

Propiedad Automotor de fs. 63; las fotocopias de

documentación de fs. 67/71; la fotocopia del DNI y

del certificado de nacimiento de la menor de fs. 51,

52 y 80; el informe de SUBE de fs. 203/208; el

informe de Telefónica de fs. 313/315; el informe de

NEXTEL de fs. 344/345; el informe de Toxicología y

Química Legal de fs. 110/112; la historia clínica de

la menor de fs. 113; el informe del Departamento de

Tanatología de fs. 118/128; la historia clínica de

Ordoñez de fs. 147/151; el informe pericial de fs.

97/100 y 161/162; los informes periciales de la

División Laboratorio Químico de la Policía Federal

Argentina de fs. 193 y 218; el informe del 911 de

fs. 237; el informe de “Imágenes Diagnósticas S.A.”

de fs. 251/252; el informe del Cuerpo Médico Forense

de fs. 253/254; el informe del Centro de Monitoreo

Urbano de fs. 256 y 258; el peritaje de la División

Ingeniería Vial Forense de fs. 273/275; el informe

toxicológico de fs. 306/309.

Asimismo, se incorporaron los efectos

reservados en Secretaría de fs. 462; las fotografías

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del imputado de fs. 26; el informe social del

imputado de fs. 9 de su legajo personal; y la

certificación actualizada de sus antecedentes

penales.

III. Que a los fines previstos en el art.

393 del C.P.P.N. se le otorgó la voz al letrado

pratocinante de la querella el Dr. Juan Lucas

Landucci, quien solicitó que se condene a Cristián

David Villegas Gómez a la pena de cinco años de

prisión, e inhabilitación por diez años para

conducir vehículos y se le aplique las costas del

proceso por ser autor del delito de homicidio

culposo en concurso ideal con lesiones graves (arts.

54, 84 y 94 del CP.). Tuvo por acreditado que el 30

de abril de 2015 el imputado se encontraba

conduciendo del colectivo de la línea 47 por avenida

Directorio y al girar sobre Guardia Nacional

embistió a la abuela y nieta que cruzaban sobre esta

acera, y con motivo del impacto se produjo la muerte

de la niña y lesiones graves a su abuela. No se

encuentra controvertida la ocurrencia del hecho;

pues al momento de prestar declaración indagatoria

el imputado se remitió a un escrito y reconoció que

conducía el colectivo ese día en esa intersección,

recordó haber girado un poco abierto y escuchó un

golpe y además sintió un movimiento en el lateral

derecho y de la parte delantera, la visión estaba

obstruida por la existencia de un volquete en el

lugar.

Del hecho no existe contradicción,

asimismo está probado el deceso de Milagros,

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respecto de Ordoñez están acreditadas sus lesiones

de carácter grave en la columna que hasta el día de

hoy requiere un tratamiento por ello.

Como consecuencia habiendo quedado

demostrada la materialidad del hecho, a partir de

las testimoniales prestadas durante el debate y las

demás probanzas que fueron incorporadas por lectura,

puede afirmarse que hubo negligencia o impericia del

chofer, no condujo de acuerdo a lo que la norma le

exige y con motivo de ello se produjeron los

resultados que mencionó. No había ningún objeto que

impidiera la visión, tampoco había un volquete en la

esquina, en todo caso según las fotos y el

testimonio de Malito había un contenedor de basura

sobre Guardia Nacional y no en la esquina,

precisamente que impidiera, al chofer hacer la

maniobra de giro.

Espontáneamente, Malito manifestó que el

colectivo de Villegas Gómez, se abrió para doblar

porque había dos colectivos en la parada y entonces,

los sobrepasa para girar en la esquina.

Está claro el hecho como se dio el impacto

indicando las pruebas que hubo un arrastre respecto

de Ordoñez y un aplastamiento de la niña. Por eso,

el imputado no adoptó el deber de cuidado que

conlleva la tarea de manejo, ya que hay que tener en

cuenta que no iba a 10 km. como lo dijo, puesto que

no hay que ser un experto para saber que diez km por

hora es a paso de hombre, si así hubiera sido el

hecho se hubiera evitado. Además no hubo huellas de

frenada.

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Por otra parte, la testigo Melanie Pérez

dijo que el chofer iba rápido, incluso había una

testigo que llamó al 911 dijo que dobló como venía,

no había huella de frenado hace presumir que no se

tomaron los recaudos del caso y se generó un peligro

que derivó en el resultado, de allí el reproche del

incumplimiento de las normas que regulas las leyes

de tránsito, arts. 39 y 41 de la ley 24.449.

Es sabido que el conductor de un vehículo

debe tener el dominio del rodado y tiene prioridad

el peatón cuando está cruzando; en este caso no se

aminoró la velocidad y no se frenó, no había

obstáculo, por tanto, se violó la norma.

En consecuencia no hay dudas sobre la

responsabilidad del como así tampoco sobre la

conducta posterior al hecho. En efecto según los

dichos de los testigos y policías, sobre todo del

oficial Leyes, sobre que Villegas Gómez permaneció

en la unidad que conducía, sin demostrar en ningún

momento signos de preocupación por lo que había

sucedido.

Se le concedió la palabra al representante

del Ministerio Público Fiscal Señor Fiscal General

Dr. Diego Velasco quien manifestó que el alegato es

un complemento de la elevación a juicio. Primero

circunscribe el hecho, conforme lo exige la ley, se

repiten la pruebas, el hecho es el mismo por el cual

fue requerido a juicio.

Dicho episodio tuvo lugar el 30 de abril

de 2015, entre las 16:15 y 16: 18. Hay cosas que no

están controvertidas como el suceso, el

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fallecimiento de la niña y las lesiones de la

abuela, son producto del hecho que acaba de

describir, sí hay que evaluar en qué circunstancia

se dio ese arrollamiento.

La relación de causalidad no está

discutida ni siquiera por el imputado. Las razones

por las cuales hubo una violación al deber de

cuidado, el día del hecho era un día normal, no

llovía, el semáforo funcionaba y el asfalto estaba

en perfectas condiciones.

Asimismo, buscando en las cámaras que

fueron aportadas por el centro de monitoreo, dentro

del recorrido el colectivo va por Liniers por Av.

Directorio y luego dobla por Guardia Nacional, la

cámara que tiene más amplitud y además pasa una sola

línea, es la que está ubicada en Ramón Falcón y

Albariños, están situadas desde las cuatro de la

tarde y cuatro y media, las vistas que permite sin

intervalo ver los colectivos que pasan por ahí, el

primero a las cuatro de las tarde es el primer 47

que se ve, luego aparecen dos colectivos juntos y

luego aparece otro, en un rango de siete minutos

pasaron siete colectivos, y esto se corrobora con lo

que dijeron los testigos.

En su declaración la señora Melanie Pérez

manifestó que había esperado el colectivo por quince

minutos y que luego había miradas cómplices entre

ellos.

El imputado hace un llamado al 911, eso da

una pauta objetiva de cómo venía circulando el

colectivo que impacto, está comprobado una

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irregularidad, además dentro de la misma cuadra no

debe haber más de dos colectivos.

La desaprensión se debe en que había

cierto apuro, se pasan y los dejan en la otra cuadra

como dijo el testigo, y es esencial para entender

por qué el chofer imputado no prestó la atención

debida al doblar por la esquina de Directorio, la

parada de Guardia Nacional incluso pasó, la parada

que está en un poste de luz con una calcomanía que

dice 47 a unos diez metros de la esquina y luego

empieza un garaje grande que ocupa quince metros,

por lo cual la parada es muy grande, hay una

situación que incrementa los riesgos permitidos por

las normas de tránsito, hay un incremento del riesgo

de la actividad que desarrolla el imputado, toda la

actividad implica un riesgo y se trata de bajarlo a

la mínima expresión y en este caso es la ley de

tránsito la que lo estipula, y por eso hay que

proteger al peatón, que es la persona más

vulnerable, porque no tiene nada que la proteja, no

tiene casco, un auto, y el impacto se da sobre una

superficie dura, y según el vehículo que se usa,

mayor es el deber de cuidado que se debe tener, no

es lo mismo impactar con una moto, un auto, o un

colectivo y debe ser mayor el deber de cuidado que

debe tenerse.

El imputado está sobre uno de los

vehículos que se debe tener mayor deber de cuidado.

El colectivo, según la Sra. Ordoñez dijo, que le

cayó del cielo tiene una explicación a partir de la

apreciación de los testigos del lugar.

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En su relato el testigo Malito refirió que

tenía cierta dificultad para ver y la testigo Pérez

manifestó lo que sintió dentro del colectivo, que

estaba en el asiento posterior del chofer si bien

estaba sentada, o no pero sí que tuvo que agarrarse

al doblar, ella dijo que había frenado en la parada,

y el otro testigo dijo que no, pero en todos los

casos dicen que él se abrió y es compatible con lo

que dice la víctima; al abrirse el campo visual

observa ese vehículo tiende a seguir por Directorio

con la luz verde, y se encuentra con las víctimas.

En cuanto al deber de cuidado es mucho

mayor en el conductor que está doblado porque esa

apertura es esencial para determinar cómo se produjo

el hecho y por qué la señora no pudo ver lo que se

le venía encima. A los peatones no se les exige

tomar recaudos, la ley pide que se cruce por la

senda peatonal, cuando lo habilita el semáforo y

cuando no hay se debe tomar más recaudos.

Por tanto, cualquier intento de equiparar

culpas no debe prosperar, el único que debía

maximizar el deber de cuidado era el imputado.

En cuanto al impacto inicial se da en la

mitad de la senda peatonal, porque el radio de giro

que se observó cómo quedó el vehículo y cómo quedó

la rueda, el impacto se da cuando el vehículo se

transporta hacia el costado y por eso ella la niña

aparece del otro lado y casi a la altura debajo del

sector izquierdo del vehículo, se produjo en la

senda peatonal por el arrastre, la parte trasera

sigue sobre la senda peatonal, y si la posibilidad

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de freno se da en cinco u ocho metros entonces ubica

a las víctimas sobre la senda peatonal.

En el rango visual está el radio de cruce,

además está el arrastre, es decir, al momento que

frenó y nos da cuenta qué deber de cuidado tomó,

después de la vuelta los que hablan del nivel de

frenado son los pasajeros, se condice con las

huellas de la rueda delantera.

El frenado no se da por el deber de

cuidado sino por indicación de los pasajeros,

conforme a los dichos de la abuela, que denotó

cierto movimiento y que la gente gritaba que

frenara.

Las pericias indicaron, por las heridas de

ambas, que hubo un arrastre y una etapa posterior al

aplastamiento y la marca del aplastamiento está por

tocar nuevamente el asfalto, luego de generar el

aplastamiento y de frenar. En cuanto a la velocidad,

el imputado refirió que iba a diez km. por hora, el

informe que efectúo el perito en base a los datos

técnicos, no da un rango entre trece y veintidós km.

por hora, da una pauta de que uno es de mayor

violación del deber de cuidado, pero la ley de

tránsito indica que hay que detenerse sobre todo de

un vehículo que tarda más en detenerse que un auto o

una moto. El impacto fue en la mitad de la acera,

esa velocidad es excesiva.

Además, el imputado realizaba este

recorrido siempre sabiendo que la esquina de Guardia

Nacional era conflictiva, por la parada porque se

estacionaba sobre los dos lados y los testigos

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dijeron que si se ponía una camioneta había que ir

marcha atrás, por tanto, había que tener mucho

cuidado no sólo con los peatones sino también con

los vehículos.

Si bien había un tacho de basura y se

corría nunca estaba sobre la senda peatonal, por

tanto, debió haber tenido más cuidado, porque si

doblaba rápidamente podía tragárselo. Subió bastante

gente en esa parada y que había bastante gente en el

colectivo, entonces más cuidado se debe tener sobre

todo si la que está dentro y tiene alguna incidencia

sobre el radio visual de la conducción.

El imputado dijo que no vio a las dos

personas que iban en la senda peatonal, a la mitad y

este es un elemento objetivo, las víctimas no tenían

necesidad de correr porque hubiera otro auto,

estaban cruzando caminado sobre la senda peatonal,

una cosa es no ver a alguien que viene corriendo o

un chico que se cruza, pero si estaban caminando,

hubo una desaprensión de la gente que estaba

cruzando la senda peatonal. Esto es lo esencial, la

violación del deber de cuidado. Esto es lo que debe

tenerse por probado, es decir el incremento del

riesgo. La norma establece que debe detenerse si el

vehículo pone en peligro al peatón en riesgo, dijo

que no lo vio entonces debía detenerse y si es una

esquina conflictiva debía maximizar el deber de

cuidado. Es un lugar de mucho tránsito, es un

horario de salida de colegio, 16:15, y esto lo

conoce, sabía que hay un hospital, hay un colegio

cerca, es una avenida importante y sabe que se

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estacionan de los dos lados, entonces, el imputado

debió prestar la debida atención.

Se tiene por probado el hecho en cuanto a

cómo se produjo, las lesiones de la abuela y el

fallecimiento de la menor y que fue producto del

impacto y del arrollamiento, está determinada la

mecánica de ese accidente y que luego hubo medida de

arrastre.

Que ese colectivo venía con otros cuatros

y que estaban en una situación irregular en cuanto a

que debían estar espaciados, y por esos se corren

unos a otros. Se sabe que la situación cómplice que

uno sigue y el otro se detiene, las cámaras

ratifican esta situación. La prueba pericial así lo

prueba y las fotos muestran donde cruzaron las

víctimas eso le permitió tener por probado el suceso

y que hubo una violación del deber de cuidado,

conforme se describió, el hecho que le es imputable

a Villegas Gómez.

Es un delito culposo, no tuvo intención de

matar y esa violación del deber de cuidado generó

los resultados de la muerte de la niña de trece años

y las lesiones de Antonia Ordoñez, encuadra en los

arts. 39 y 41 de la ley 24.449.

El imputado es responsable del delito del

homicidio culposo agravado y lesiones culposas

agravadas, debiendo responder como autor

La violación del deber de cuidado se

encuentra comprobada, se trató de una conducta

antirreglamentaria y negligente. Esta situación

encuadra en los tipos penales mencionados y en

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cuanto a la pena, sin perjuicio de plantear que

encontró tres precedentes, ellos son Lastfoguel,

causa N° 240/2013, Sala IV de la Cámara Federal de

Casación Penal; González del 4 de febrero de 2016,

de la sala III, casos como éste y se afirmaron

condenas teniendo en cuenta de esta situación. Otro

hecho similar en la causa Verón, Carlos de la Sala

II del 3 de enero de 2017, un colectivo impacta a

dos menores y un mayor que transcurrían la senda

peatonal con prioridad de paso.

Esa desaprensión, la violación del deber

de cuidado, están los dichos de la querellante

Ordoñez, las llamadas al 911.

Como agravantes sopesa que se trata de un

conductor profesional, que tiene un régimen

habilitante distinto que los conductores normales y,

por tanto, el grado de culpabilidad es mayor porque

está más informado, después la intensidad de la

violación del deber de cuidado bastante importante,

la velocidad, hubo una desaprensión total ni se

miró, otra situación es el vehículo que manejaba,

porque necesitaba mayor control y responsabilidad, y

excede lo propio de la configuración típica y no es

una doble valoración de la agravante y la actitud,

entiende que el imputado llamó al 911 y lo toma como

un elemento neutro, no como atenuante, es su deber,

quedarse en el lugar, hacer las cosas como

corresponde.

Es una situación que habla de su

personalidad, él no bajó del vehículo, puede haber

estado en estado shock, vino gente de traje y que

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estaba más preocupado por su situación que por las

víctimas. Además la intensidad del daño provocado,

es un delito que se agrava por la cantidad de

resultados, por la cantidad de víctimas.

Pero la situación de que se trate de una

menor de trece años, la intensidad del daño

provocado por el hecho difiere si se trata de una

niña de trece años que de una persona mayor y en

civil se ve cuando se regulan las indemnizaciones,

si bien una vida vale lo mismo que otra, la

intensidad y el dolo que provoca en terceras

personas es mayor y ello debe tenerse en cuenta a la

hora de mensurar la pena. En base a estas agravantes

entiende que está habilitado a pedir una pena por

encima del mínimo, por eso solicitó una pena de

cuatro años de prisión e inhabilitación por ocho

años, en base a la justificación que dio

previamente.

En ese sentido, entendió que en este caso

por el hecho y la calificación del hecho y los

máximos y mínimos, que no es factible solicitar la

detención del imputado en esta audiencia y en caso

si se hace lugar a una pena de efectivo

cumplimiento, se imponga una cautela de tipo real en

caso se asegurar su comparecencia, debiendo, en

suma, responder como autor del delito de homicidio

culposo agravado en concurso ideal con lesiones

culposas agravadas.

Por último se le concedió la palabra, al

defensor de Villegas Gómez, el Dr. Goyeneche Argibay

quien refirió que el alegato no desoye el dolor

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humano pero tiene que referirse a los términos

jurídicos, la muerte de un hijo no es un resultado,

aquí han venido a analizar ese hecho tan doloroso

pero en un aspecto distinto. Se refiere a la testigo

Pérez, pese a que se opuso a su incorporación dijo

que nos acercamos al hecho a partir de la medidas de

pruebas para reproducirlo para saber si le cabe una

responsabilidad penal en el hecho.

En ese proceso, desde una estructura de

razonamiento deductiva para llegar a una conclusión

razonada. Tiene un hecho que según las partes

acusadoras tiene subsunción en tipos penales

culposo. Cabe recordar que en este caso este tipo

penal es abierto, y además hay una duda razonable

que ambas partes acusadoras no pudieron dilucidar.

No hay duda que el hecho sucedió, las

consecuencias o resultados también se encuentran

acreditadas, la relación de causalidad, según qué

término se utilice, una relación de causalidad

mecánica pero la ley pide una causa eficiente y no

material, tampoco está controvertido que el contacto

entre el colectivo y las víctimas, pero esto no

alcanza, las acusadoras han intentado unir distintos

elementos de pruebas para decir que hubo un claro

incumplimiento del deber de cuidado o hecho

negligente o imprudente y por eso han acusado, Pero

al afirmar que el colectivo impacta con el lateral

derecho, que impacta a la Sra. Ordoñez y la niña,

hay una contradicción que cambia radicalmente la

mecánica del hecho, la niña iba con su abuela asidas

de la mano, ella con su mano izquierda y la abuela

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con la mano derecha, es decir, que la primera que se

presentaba era la abuela.

En el peritaje que inicia a fs. 274 vta.

in fine, es muy probable que primero contactó con la

niña, no se sabe por qué pero la mecánica es

contraria con los dichos. En algún momento algo pasó

para que ella estuviera del lado izquierdo, cuando

el colectivo dobla, la parte posterior se va

cerrando, la abuela resulta con lesiones y que

deviene de la impronta de la rueda derecha, el

lateral sería el lugar de impacto. La remoción de

suciedad cercano a la trompa, no hay un impacto

frontal, empieza a desdibujarse la afirmación del

fiscal que debió verlas, si el colectivo giró como

lo hizo, y queda como se ve, la afirmación es

incorrecta, y no está resuelta pero sí lo define el

plano como quedó el colectivo.

No se discute el qué pasó sino cómo pasó,

en qué momento y en qué lugar se produce el primer

contacto, no está descripto por ambos, el Sr. de la

inmobiliaria, dijo que estaba haciendo una escritura

y luego después toma partido claramente contraria al

imputado. El pasajero, quien estaba arriba del

colectivo dijo que paró, si paró y después quien le

advierte al chofer que pare son los pasajeros. Toma

velocidad para girar, se trata de un vehículo de

casi doce metros de largo y pesa más de nueve

toneladas, dijo que de repente violentamente gira,

según la apreciación subjetiva de la testigo.

El perito mecánico da un margen entre 13 y

20 km. por hora, pero siempre teniendo en cuenta que

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son datos hipotéticos porque no había rastros

relevados que le permita hacer el cálculo

matemático. Con lo cual no existe contradicción con

el imputado que dijo que iba a diez, además es una

velocidad razonable que tiene punto de relación con

el punto de partida, no tiene tiempo para tomar

velocidad, además la parada está en la esquina, por

tanto, no hubo tiempo para elevar la velocidad,

además tuvo menos margen para doblar, todos estos

datos que fueron ilustrados como contraria a la

maniobra, resulta imposible que la velocidad sea

tenida en cuenta como elemento para determinar la

maniobra imprudente o antirreglamentaria.

La fiscalía dijo que no se trata de la

velocidad o no sino que tenía que haber parado por

doblar en la esquina. El imputado dijo que en su

campo visual nunca tuvo a los peatones. Y la

existencia del volquete no fue dicho que dificultaba

su visión sino para la maniobra. Si no estaban los

peatones dentro del cono de visión del chofer esa

detención total no era exigida. No es cierto que

estaban a la mitad porque que sería lógico según el

plano, el lateral derecho ya está de la mitad a la

derecha al giro la parte. Lo que importa es el cómo

se produce el contacto en qué punto y por qué, si

los colectivos se adelantan, y van de cuatro o cinco

o si corren carrera, no genera fundamento para

fundar como pasó. En el hecho no general ningún

sostén para afirmar que hubo desinterés como afirma

la fiscalía.

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Todos esos elementos se toman porque

tienen que remplazar a lo que falta que es el cómo.

La versión figurada del dueño de la inmobiliaria,

dijo que estaba leyendo una escritura, después

explicó lo general pero nos interesa lo particular.

Con el peritaje no se pueden determinar algunas

cosas, velocidad, punto de impacto, se tiene como

primer punto de impacto donde está la remoción de

suciedad pero dónde se produce en el giro del

colectivo no lo dice. El perito dijo que no puede

haber velocidad excesiva en la esquina porque sino

volcaría.

Además, dijo que dobló allí nomás. Lo que

significa el momento de la reacción, adquiere un

conocimiento y su sistema nervioso reacción, eso

toma unos segundos, sirve para establecer la

cantidad de metros que recorre el vehículo y éste

quedó allí nomas. Nunca las vio, en qué parte de la

senda peatonal, cómo se explica que quien sufrió las

peores lesiones era la niña que iba del lado

izquierdo, no dirá ninguna hipótesis al respecto. Se

entró en la parte si corren carreras, si tenían

miradas desaprensivas, si el chofer bajó o estaba en

estado de shock. Por qué la niña que iba del lado

izquierdo toma contacto primero, no lo sabemos, toda

esta idea de generar desaprensión no hacen al hecho

y no nos responden por qué, ese punto no está

aclarado y ya no se puede tratar, y el principio de

preclusión rige y la fiscalía no puede enmendar. La

fiscalía inicia por todos estos puntos aleatorios

donde encuentra el supuesto asidero la desaprensión,

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menciona las cámaras que ven el recorrido, que

circulen cuatro o cinco colectivos no es esencial,

la parada está a diez metros de la esquina, la

parada está y Villegas Gómez paró, la contradicción

entre el de la inmobiliaria que no paró y la testigo

Pérez dijo que sí.

La fiscalía dijo que abrirse para doblar

su hipótesis sería el soporte de la expresión de

Ordoñez que el colectivo cayó del cielo. No se puede

afirmar esto con el colectivo del porte del que

manejaba el chofer se ve, uno no puede suponer que

va a seguir derecho, no sabe por qué el colectivo le

apareció.

A lo sumo podrá haber sido un metro de la

senda peatonal, quiere decir que no tiene claro

dónde ocurrió el impacto, esta es la base para la

contradicción que sí o sí debía ser la mitad, se

contradice que, por lo menos debía estar a la mitad,

pero no lo sabe, pero no lo sabe nadie porque no se

probó, el arrastre es una acción mecánica que parte

del impacto, pero eso no da idea del deber de

cuidado o falta de prudencia porque no se sabe cómo

y cuándo ocurrió ese contacto. Por qué ese lateral y

por qué primero la niña. Cuando la premisa mayor

falla las conclusiones son falaces. Violó el deber

de cuidado porque le avisan los pasajeros, es otra

contradicción, el frenar cuando le avisan los

pasajeros lo dice la regla del tercer excluido, un

ente no puede ser dos cosas a la vez, es una o la

otra. No iba a diez porque iba a trece o veinte, si

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no hubiera ido a diez metros no hubiera frenado

donde lo hizo.

El análisis es el conocimiento de la

esquina, si paró en la parada gira abiertamente, el

conocimiento abierto porque la esquina se lo

impone, el colectivo está intacto sucede algo en su

lateral, no se sabe cómo, por como aparecen los

cuerpos. El cómo y por qué se produce el impacto con

uno de los cuerpos y no con el otro. Pero el

imputado dijo que no los vi y nadie puede objetarlo.

Este nexo causal imprescindible carece de un

elemento en qué lugar exacto o casi exacto por qué

se da esta diferencia de marcha primero contacto con

la niña, central por una cuestión física se produce

el impacto, no quedaron rastros y los datos

objetivos dónde estaban los cuerpos, la ausencia de

frenada que detener el colectivo no hay rastros de

la calzada, falta una pieza que ninguna de las

acusadoras ha llenado no se puede decir que el hecho

tiene una adecuación típica y muchos menos predicar

una pena. La afirmación que iban de la mano, asidas

de la mano pero tiene una contradicción por cómo

aparecieron los cuerpos. Ninguna de las dos

acusadoras lo trató, no vieron lo central.

De allí que no hay es muy doloroso que

aquí tenemos un estado de duda por demás razonable,

buscan una respuesta a un hecho tan doloroso, el

derecho penal está para sancionar aquel que

incumplió lo que la norma dice y el acto que la ley

describe no puede darse como una verdad cierta

cuando de la historia falta un pedazo, la lesión no

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agrava un delito por la cantidad de resultados, es

en su mayoría azaroso, no se puede analizar un

delito culposo desde el resultado sino la conducta,

si hubo violación del deber de cuidado. Por eso

resulta inconstitucional aumentar la pena por el

número de resultados. El azar del resultado no puede

ser agravante de la conducta, la conducta fue peor o

mayor dijo que no, distinto es el delito doloso. No

es mayor el disvalor de la conducta que se le

imputa.

El tránsito es una actividad de riesgo

permitido, pero no es distinta que cualquier

conducta riesgosa de otra profesión sea médico o

arquitecto. Entonces no hay elementos para

determinar cómo sucedió el hecho histórico en su

parte central y, por tanto, no se pude afirmar que

hubo infracción al deber de cuidado, al menos hay

una duda razonable por eso pide la absolución.

El pedido de pena de las partes

acusadoras, la querella el pedido de pena no fue

fundado, pidió condena pero no dijo por qué pide esa

pena, no es viable, la fiscalía si analizó los

fundamentos de la pena habló de agravantes, y como

neutro la llamada al 911. Mencionó la desaprensión

total al girar, por ser conductor profesional tenía

que tener mayor control y mayor responsabilidad,

para ello se remite a sus argumentos, y la

contrapone con lo dicho por el fiscal, el llamado al

911 es correcto antes de entrar al estado de shock,

el daño es azaroso en un delito imprudente y en

segundo lugar, los fallos civiles son más

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contundentes cuando hay personas menores de edad, se

toman pautas objetivas, el tiempo promedio de vida

de una persona, y no hace al dolor que sufre la

familia.

No guarda relación con ello a los

distintos rubros, el daño moral, es civil, extra

patrimonial, es una verificación subjetiva se toma

el 50% del valor material pero es arbitrario.

La responsabilidad, el dolor no vale más

ni acá ni allá, en el caso no fueron merituados por

ejemplo, lo es el componente necesario es la pena

natural, lo que produce en la víctima y sus

familiares y quien es tenido como presunto

responsable del hecho. Siendo la pena de prisión

efectiva en este caso es por strepitus fori que por

fundamento en el derecho.

Es por ello que solicitó la absolución de

Cristián David Villegas Gómez, en caso que rechace

su petición, solicita que la pena de prisión sea en

suspenso.

Por último, el encausado Villegas Gómez

decidió no hacer uso de sus últimas palabras y no

advirtiéndose ninguna otra cuestión a tratar, se dio

por concluido el debate oral y público.

Y CONSIDERANDO:

I. LOS HECHOS PROBADOS

Tengo por debidamente acreditado que el

30 de abril de 2015, entre las 16:00 y 16:20 hs,

Cristián David Villegas Gómez embistió con el

colectivo de la línea 47, interno 157, cuya

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conducción se encontraba a su cargo, a Milagros

Nahir López y a Antonia Edilia Ordoñez, cuando las

nombradas se hallaban cruzando la senda peatonal por

la arteria Guardia Nacional de esta ciudad, violando

el deber objetivo de cuidado, al no respetar la

prioridad de paso de peatones y no aminorar la

marcha del colectivo, al doblar por Av. Directorio

en su intersección con la calle Guardia Nacional.

Como consecuencia de ello, la menor Milagros Nahir

López falleció a causa traumatismos múltiples

(escoriaciones, equimosis, lesiones contusas,

fracturas, múltiples internas y áreas externas,

tenía lesiones leves y graves), policontusión

visceral y hemorragia interna y externa y la señora

Antonia Ordoñez sufrió lesiones graves tales como

politraumatismos, fractura del cuerpo vertebral de

la 3ra. vértebra lumbar, fractura con acuñamiento de

las vértebras lumbar L2 y L3.

II. VALORACIÓN DE LA PRUEBA :

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: LA MECÁNICA DEL HECHO

En primer término, corresponde evaluar la

relación de causalidad existente entre el hecho

sucedido el 30 de abril de 2015, entre las 16:00 y

16:20 horas, ocasión en la que el colectivo de la

línea 47, interno 157, cuya conducción se encontraba

a cargo de Cristián David Villegas, embistió a

Milagros Nahir López y a Antonia Edilia Ordoñez

cuando las nombradas se hallaban cruzando la senda

peatonal por la arteria Guardia Nacional de esta

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ciudad, al doblar por Av. Directorio en su

intersección con la calle Guardia Nacional; y los

resultados que causó, el fallecimiento de la menor

López y las diversas lesiones graves que sufrió la

Sra. Ordoñez.

En ese sentido, la cuestión relevante en

este caso es lograr establecer, conforme las pruebas

rendidas en este juicio, si se verificaron de modo

indudable tanto la relación de causalidad entre la

acción desarrollada por el chofer del colectivo de

la línea 47 sometido a enjuiciamiento, cuanto la

relación de antijuridicidad, o lo que es igual, la

relación de imputación objetiva como fundamento

único del vínculo entre la acción y esos mismos

resultados.

Dicho en otras palabras, la relación de

causalidad entre la conducta de Villegas Gómez y los

resultados lesivos configurados en este caso

(lesiones graves y muerte respectivamente).

Adentrándome de lleno en la cuestión que

aquí nos ocupa, cabe citar el testimonio brindado por

la damnificada Antonia Edilia Ordoñez, quien relató

que el día anterior al suceso, llegó a su casa con

la noticia que al otro día debía presentarse al

médico laboral. En ese entonces se encontraba

tomando un té con su nuera, su hijo y su nieta,

quien le dijo “abuela yo mañana no tengo clases

puedo acompañarte”, dado que la nena siempre la

acompañaba por lo que le dieron el permiso. El

médico atendía por la tarde, es así que alrededor de

las doce horas quedaron en salir, a las once su

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nieta le golpeó la puerta para ir juntas, pero ella

le dijo que aún era temprano, a lo que le respondió:

“que se había asustado porque pensaba que ya se

había ido y porque quiero ir con vos”. Seguidamente,

se fue a vestir y salieron a las 12:30 hs.,

caminaron cuatro cuadras para tomar el primer

colectivo 341, bajaron en San Miguel, cerca del

Hospital de San Miguel, tomaron la línea 182 que las

llevaba a Mataderos. Iban tranquilas, riéndose, se

había comprado un celular y su nieta la ayudaba a

manejarlo, y luego se tomaron el 47 que las llevaba

hasta el sanatorio donde ella se iba a hacer

atender. Comentó que estaban con mucho tiempo, le

compró unas golosinas para esperar hasta el momento

que el médico laboral la atendiera, eso sería entre

las 17:00/17:30 hs., bajaron del colectivo caminaron

hasta la esquina para cruzar cuando el semáforo

cortó en la avenida Directorio y Guardia Nacional,

tenían paso para cruzar, cruzaron y cuando despertó

estaba debajo de algo negro, miró hacia el cordón,

no entendió que pasaba veía que estaba debajo de

algo que se movía, y cuando miró para adelante vio a

la nena, reaccionando de lo que estaba pasando, la

nena levantó su cabecita y ella le dijo Nahir

“agáchate y quédate quietita”, pidiendo que pare lo

que estaba arriba suyo, porque no sabía qué era,

veía que era un vehículo pero no se podía mover, no

se podía acercar a donde estaba la nena. Ella estaba

en las ruedas de adelante y la menor estaba en la

parte de atrás, quien levantó su cabecita. En ese

momento, no sabía lo que estaba arriba de ella, que

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despertó y no sintió el impacto, era como algo que

cayó del cielo y se movía. Retomando sus dichos,

dijo que cuando empezó a cruzar no recordaba cuántos

pasos dio, sí que bajó del cordón y empezó a

caminar, no recordando exactamente por dónde iba. No

supo qué era lo que estaba pasando, despertó y miró

hacia atrás de las ruedas del colectivo, que en ese

momento no sabía qué era. Explicó que estaba de

costado cuando reaccionó, que veía el cordón que se

movía pero no se daba cuenta qué era lo que se

movía. Cuando vio a la nena se dio cuenta de lo que

estaba pasando, y en ese momento, su nieta levantó

su cabecita, razón por la cual le pidió que se

quedara quieta. En cuanto al modo en que quedaron

posicionadas luego del impacto, refirió que ella

estaba sobre la mano derecha y la niña casi al medio

hacia el costado del vehículo. Cuando quiso

desencajarse se veía vestida de negro pero tenía

puesta una campera de color marrón claro y un jean.

Con relación a la fecha del suceso, mencionó que fue

el 30 de abril de 2015, cuando descendieron del

colectivo, sobre la avenida Directorio, siguieron

por la vereda de la misma mano que bajaron y tenían

que cruzar la calle Directorio. Cruzaron antes de la

esquina, el sanatorio al que iban no quedaba

enfrente sino poco más lejos. Había semáforo sobre

Directorio, lo vio, llevaba a la nena de la mano y

al advertir que en la calle no cruzaba nadie,

decidió cruzar. Describió que a Milagros la llevaba

de la mano derecha, observó que podía cruzar, ya que

no vio ningún vehículo doblando, cuando se despertó

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y reaccionó, el colectivo había caído del cielo

porque en ningún momento lo vio. Respecto de las

lesiones que sufrió, manifestó que aquellas fueron

en zona de la pelvis, del lado derecho, fractura de

la columna y en la pelvis. A raíz del

acontecimiento, tuvo tratamiento psicológico-

psiquiátrico. Volviendo sobre su relato, indicó que

dentro de lo que es el ancho del colectivo, no

recordaba si su cuerpo estaba una parte afuera, lo

que sí pudo aseverar que estaba cerca de la rueda

delantera, concretamente del lado derecho y que no

podía desencajarse ni mover la cadera. Quiso salir

para acercarse a su nieta. Cuando reaccionó vio el

cordón del lado derecho, se encontraba mirando hacia

dentro del colectivo y la niña miraba en igual

sentido pero de la rueda contraria donde estaba

ella, más en el medio que de un costado de la parte

trasera. Expresó no recordar cómo salió de allí.

Advirtió que se movía el cordón y pidió que parara

lo que estaba encima de ella. En ese momento miraba

a su nieta y sintió un arrastre más allá de haber

notado el movimiento. Dentro de sus lesiones recordó

que se golpeó muchos los codos y la cabeza. Las

lesiones de arrastre fueron muchos golpes que sintió

porque tenía puesta una campera de cuero. Previo al

impacto, precisó que a la niña la tenía agarrada de

su mano derecha, mientras que, Milagros iba tomada

de la mano izquierda de ella. La menor tenía una

bolsita con golosinas y ella una cartera que llevaba

los estudios que le pidió el médico. Con relación al

colectivo que las embistió, dijo que se trató de la

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misma línea que la llevó hasta allí, no recordando

si fue ese rodado el que las transportó y luego las

atropelló. No venía un solo colectivo. Cuando bajó

el cordón no prestó atención que se hubiera parado

otro colectivo, como así tampoco, al chofer del

colectivo al que subió. Bajó del rodado, estando a

unos treinta metros antes de la esquina. A mitad de

cuadra, estaba la parada, allí paran otros

colectivos pero más hacia la esquina. Mencionó no

haber visto otros colectivos frenados en ese lugar.

Por su parte, dijo no recordar cuantas manos tiene

Directorio. En cuanto a la visibilidad de la

arteria, señaló que en la senda no observó la

presencia de otro vehículo ni obstáculo, tampoco

llovía, sino que por el contrario era un día

soleado. Agregó que para el pago de los boletos usó

la tarjeta SUBE. Luego de que ocurriera el hecho, se

contactó con una señora para avisarle a su hijo,

además había unos compañeros de trabajo que

pertenecían a la clínica donde ella iba. A su vez,

relató que no podía informar de qué modo fue

retirada del lugar, que ella únicamente quería

llegar hasta donde estaba su nieta, pero no se lo

permitieron, no la llevaron en la misma ambulancia y

no dejaron que la tocara. Explicó que la retiraron

de abajo del colectivo y quedó en el piso hasta que

llegó la ambulancia, que su problema era que no se

llevaran a la nena sola. Posteriormente, se presentó

un policía, un compañero de trabajo y una señora,

solicitándole a ésta última que buscara el teléfono

de su hijo en su aparato celular. Por último,

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mencionó que no sabía si la señora viajaba en el

colectivo, como así tampoco, su cara, sólo recordó

que se trataba de una mujer.

Da cuenta de ello, el testimonio aportado

por Jorge Agustín Malito, quien el día de los

hechos, refirió que se encontraba trabajando en su

oficina con su hija redactando un boleto de

compraventa. Explicó que levantó la vista porque en

la esquina de su local en Av. Directorio y Guardia

Nacional, tiene una vidriera que se puede romper y a

esa hora es la salida de los chicos del colegio que

se sientan allí. En ese momento, sintió gritos, paró

un colectivo y otro paró atrás, entonces escuchó

gritar “no, no, no”, vio que pasaron dos o tres

colectivos, ya que suelen tardan mucho y llegan unos

atrás de otros. Mencionó que sólo la línea 47 tiene

parada allí. Cuando escuchó los gritos salió y se

encontró a una señora abajo del colectivo a la

altura de la trompa del colectivo hacia atrás. Otro

chico que es vecino suyo, que tiene negocio de

refrigeración, gritaba que había una niña debajo del

colectivo, a la que pudo observar que tenía un

paquete de “gomitas” –golosinas- observando una

mancha negra en el torso. Comentó que la señora

estaba en la parte delantera, le decía que la jale

de las piernas porque se estaba ahogando o quemando.

En razón de ello, se agachó y la sacó, pero la

desesperación era tal, que la señora gritaba por su

nieta. Luego llegaron dos muchachos de la ambulancia

y a partir de ese momento no tuvo más intervención.

Relató que cuando llegó al lugar el colectivo estaba

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repleto de pasajeros que bajaban de la puerta

delantera y trasera, insultando y gritando, estaban

asustados, horrorizados. Por su parte, describió al

chofer del colectivo como un hombre alto y de

contextura robusta, quien se encontraba sentado en

el asiento de atrás del conductor. No lo vio bajar

del colectivo, un policía le dijo que parara el

motor del vehículo, pero no logró visualizar quien

lo hizo. Agregó que en el lugar había personas de

traje bien vestidas que estaban asistiendo al

conductor del rodado. Retomando sus dichos, recodó

que la señora que se encontraba debajo del colectivo

le dijo: “jalemé de las piernas porque me estoy

quemando”. En esa ocasión, le dio la sensación que

la mujer tenía sangre pero en realidad tenía un

líquido rojizo de la caja de cambio. En cuanto al

tiempo que permaneció allí, mencionó habrá estado

unos diez o quince minutos. Luego se enteró que era

la abuela de la niña. Respecto de la posición en la

que encontraba la señora, precisó que Las piernas

miraban hacia él, hacia donde iba el colectivo,

concretamente, del lado derecho. Expuso que en la

parada habían dos colectivos, éste dobló, eran

cinco, en esos dos minutos, dos en la parada, éste

que dobla y dos siguieron de largo. Uno viene y gira

que es el del accidente y los otros dos que vieron

que frenaron, se adelantaron y siguieron por Av.

Directorio derecho y pararon más adelante. Describió

que esa circunstancia había dos colectivos en la

parada, que pasa el colectivo y dobla, ya que tenía

paso por la avenida, que para realizar esa maniobra

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dobla por delante de sus compañeros. La esquina es

Directorio y Guardia Nacional, su local está en la

ochava, la parada tiene un cartelito en un poste de

cable que dice “47”, que desde su oficina se puede

ver. Agregó que hay una escuela en al calle Homero

entre Directorio y Tandil, a doscientos metros.

Además, indicó que desde la ochava se ve la esquina

de Av. Directorio pues su local tiene diez metros de

un lado y diez metros sobre Guardia Nacional. Ese

día había un tacho de basura, ubicado sobre Guardia

Nacional a seis metros de la esquina. Sobre la

arteria mencionada se podía estacionar, lo que

generaba inconvenientes con los colectivos, dado que

el problema se daba cuando paraban en la vereda de

enfrente. No recordó específicamente si ese día

había autos estacionados, sólo aseveró que cuando

salió no había estacionado nadie, porque estaba rota

Guardia Nacional y rompieron toda la vereda para

pasar un caño de energía al sanatorio, que taparon

con cemento con brea o asfalto, y era donde estaba

la niña. Por último, manifestó que el chofer se

quedó arriba del colectivo, sentado, donde después

subieron dos jóvenes de traje que estaban hablando

con aquél.

En apoyatura, cabe señalar los dichos de

Walter Osvaldo Arcaro, quien manifestó que el local

en el que trabajaba se encuentra en la esquina en la

que dobla el 47. Que ese día, se encontraba armando

unas cajas cuando al escuchar, salió para que había

sucedido, notó que todo era caótico, entró en estado

en shock, y si bien no vio el accidente, le solicitó

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al chofer del colectivo que frenara el motor del

vehículo. Narró que cómo no sabía lo que estaba

ocurriendo, buscó a un policía. Describió que había

una señora adelante del rodado y una niña más atrás

con la cadera dislocada. La persona mayor estaba

boca arriba y gritaba “mi nieta”; las dos estaban

por debajo del colectivo. Los pies, creyó recordar

que estaban para atrás y las dos cabezas estaban del

lado izquierdo. Luego llegó la ambulancia. La gente

bajaba del colectivo, había mucha gente a esa hora.

En cuanto a ubicación de la parada indicó que se

encuentra casi llegando a la esquina a unos dos

metros, en la que siempre hay mucha gente. Recordaba

que la gente insultaba al chofer del colectivo,

después escuchó en el noticiero que uno de los

pasajeros dijo que el colectivo iba rápido pero no

lo sabe, después cerró el negocio. A la nena se la

llevaron en ambulancia estaba viva todavía y luego

se enteró que falleció. En ese cruce hay semáforo,

es una esquina bastante difícil, siempre pidió a la

comuna que pongan unas vallas, pues se tiran encima

camión moto, colectivo. Hay un volquete de basura,

lo van corriendo a veces más a la esquina, a veces

más adentro, en su vereda hay un cartel para

estacionar y les cuesta mucho doblar, se puede

estacionar de la mano izquierda y cuando están todos

estacionados les cuesta pasar a veces, a la altura

de la esquina no había autos estacionados pero a la

altura del tacho sí. Ese día no se daba tanto este

inconveniente.

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A mayor abundamiento, se cuenta con las

declaraciones del personal policial interviniente:

Guillermo Serda, José Luis Leyes, Adrián Gustavo

Arcamone y Sergio Cancino, quienes de forma conteste

relataron el cuadro del accidente y su colaboración

en aquél.

Con relación a la mecánica del accidente,

cabe destacar la narración brindada por Yanina

Soledad Guevara Licenciada Criminalista División

Ingeniería Forense-, quien manifestó que no

recordaba el hecho, razón por la cual se le exhibió

el informe de fs. 97/98 y el informe de fs, 161/162,

en los que reconoció su firma. Luego de una lectura

del informe refirió que el colectivo estaba girado.

Cuando llegó al lugar había manchas hemáticas por

debajo del colectivo, pero mencionó no recordar el

siniestro en sí. En el lateral derecho había una

remoción por detrás de la rueda delantera del lado

derecho, la remoción del lado izquierdo no la

recordó, sin perjuicio que señaló que en las fotos

estaba presente. Aclaró que el chofer del colectivo,

giró a la derecha para tomar Guardia Nacional, no a

la izquierda como fue consignado en el informe

equivocadamente. Refirió que la suciedad podía tener

que ver con el impacto, no recordando si fue corrida

o por el propio impacto. Con relación a la remoción

de suciedad relató que ello podía deberse a que

quizá el peatón se movió por debajo del colectivo o

que haya continuado el trayecto del colectivo. Por

su parte, al exhibírsele las fotografías del lugar

dijo que son fotos que ella misma tomó. En el sector

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izquierdo, explicó que se ve la mancha hemática que

tiene como un arrastre. Asimismo, detalló que la

rueda presentaba una mancha blanca, en la que

observó la remoción de la suciedad por delante. Esa

forma de remoción podía deberse a una mano pero no

la levantó. El colectivo siguió circulando porque la

rueda presentaba una marca, lo que significa que

pasó por arriba de algo, después del impacto el

vehículo algo circuló. En la foto de la rueda se

detectó una mancha semicircular, que significa que

algo pasó por encima, como una impronta. Pegó el

impacto y la rueda dio una vuelta, la detención del

vehículo no fue instantánea. Respecto de la mancha

que se visualiza en la foto dijo que se trató de un

arrastre habida cuenta que no era un líquido

estancado, no era un charco, sino que existía una

acumulación que después o antes o quizás primero

arrastró y después acumuló.

En ese mismo orden de ideas, debe

valorarse la declaración testimonial de Román

Natalio Sgaramallo -Ingeniero Mecánico División

Ingeniería Forense-, quien al exhibírsele el informe

de fs. 273/275, reconoció su firma. Respecto de la

mecánica mencionó que presentaba un impacto, que

luego fue arrollado por la parte. Cuando avanza

tiene un contacto con el vehículo y luego quedó

debajo, primero ocurrió el contacto y posterior a

ello, el arrollamiento. En cuando a la velocidad

refirió que aquella no se podía determinar, pero que

la calle Guardia Nacional es angosta por lo que no

podría ir el colectivo a más de diez o veinte

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kilómetros por hora. No hubo un exceso, la velocidad

límite pero normativamente no existe velocidad

precautoria. Agregó que a diez o veinte kilómetros

por hora, si uno acciona el freno de forma

inmediata, en el tiempo de reacción del frenado y el

tiempo, un segundo a treinta kilómetros, se desplaza

diez metros y a diez kilómetros, se desplaza a dos

metros, siete metros por segundo. Si la persona se

cruzó a menos de dos, siete metros por hora

entonces, se trata uno del tiempo del conductor y

otra, del frenado de la máquina, que tarda cierto

tiempo desde la acción hasta el frenado. Explicó que

a partir del año 2014 todos los vehículos deben

tener ABS, que el colectivo es del 2008. En cuanto a

las condiciones climáticas, manifestó que el piso

estaba seco, y aclaró que una cosa era el tiempo de

reacción del vehículo y otra el tiempo de reacción

del ser humano. Con relación al punto d) de la

pericia mencionada acerca del campo visual del

conductor, expuso que si el colectivo va lleno de

pasajeros puede tapar la visión del conductor. Al

ver el croquis y las fotos respecto si el impacto

fue en la senda peatonal, una ecuación entre el

tiempo de reacción y el alcance del detenimiento,

hay unos metros. A partir de la fotografía expresó

que si el impacto se dio en la senda peatonal debía

mensurar la distancia de desplazamiento del rodado,

en función a la senda peatonal, que tiene unos tres

metros de ancho. Aclaró que ello puede tener un

sesgo de error, en cinco metros tres es mucho, dado

que no hay huellas en la calzada, huellas de frenado

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y el lugar del impacto. El problema es a dónde se

inició. Que haya sido en la senda peatonal es

subjetivo. Si la hipótesis es esa cuando no hay

elementos objetivos. Ante la petición de que efectúe

un cálculo para determinar la velocidad a la que iba

el rodado indicó que a diez kilómetro por hora, pues

si va a más de la velocidad precautoria el vehículo

volcaría. Al observar las fotos del colectivo, se

puede hacer el cálculo con dos distancias. La

distancia entre la rueda delantera y trasera son

cinco metros, tomó cinco metros si la persona más

cercana a la senda, en calles la senda peatonal

tiene tres metros y en avenidas cinco, tiene una

adecuación del vehículo. La distancia de detención,

puede ser menor, puede ser siete o menos. Del

cálculo, la velocidad una le dio veinte y otra le

dio trece. La dinámica del choque el colectivo no

puede circular más quizá diez por ciento más o

menos, hay muchos elementos que pueden fluctuar, un

coeficiente, 0,7 es el lógico. Respecto del cálculo

dijo que la distancia de frenado fue de cinco u ocho

metros. La de ocho lleva el valor mayor y la otra la

menor.

A su vez, surge de la declaración de la

médica forense, Adriana Pietrantonio, quien estuvo a

cargo de la autopsia de quien fuera en vida Milagros

Nahir López, explicó que Nahir Milagros López

presentaba numerosas lesiones, escoriaciones,

equimosis, lesiones contusas, fracturas, múltiples

internas y áreas externas, tenía lesiones leves y

graves, las primeras eran mínimas de un frote, una

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fricción se veían del lado derecho del cuerpo y

desde la región inguinal de la pierna derecha, se

vieron lesiones que se vinculan con contacto con una

superficie dura o roma, estas son las escoriaciones,

marcando qué quiere decir inguinal, derecha era

mucho más grave se trataba de un desgarro de la piel

que se produjo por la fuerza que se ejerce sobre la

piel es de tal intensidad y súbito que no le da

tiempo al organismo para llevar la fuerza de la piel

para no lesionarla, por eso se desgarra y sale lo

que está debajo de la piel, la grasa, y los vasos,

se vieron lesiones, se veía en todo el muslo y la

pierna una gran escoriación, faltaba la piel que

tenía una forma varias líneas separadas por piel un

poco más conservada que marcaba como surcos y

múltiples lesiones, vinculadas con la impronta de un

neumopático sobre la pierna, hubo un aplastamiento

por un rodado sobre la pierna. Se separa la

superficie epitelial pero queda el sello del

neumático y esa súbita impresión por el peso produce

un estallido que produce el desgarro, el vaso, los

pulmones tenían arrancados de la arteria a la

fractura costales, en los costados, produjo las

lesiones eran del lado derecho, estas lesiones es

como si fuera un pomo y se lo aplasta del golpe y el

resto del contenido va al otro extremo. Se

produjeron todas estas lesiones espontáneas, el

tiempo es súbito, se ve hemorragias y no hay ningún

otro elemento que marque data, es todo reciente.

Tiene fracturas costales, se pudieron haber

producido, la primera fase, es el encuentro de la

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persona con el vehículo que produce un choque que

puede ser un roce o provoca lesiones. Se provoca la

proyección hacia adelante o atrás o a los costados y

luego el cuerpo cae y allí puede producirse el

aplastamiento que produciría más lesiones. Destacó

que aquí fue hasta el aplastamiento porque se ve la

presión súbita, también tiene lesiones de la caída,

porque tiene lesiones en la cara, en los nudillos,

son vitales porque estaba viva. Tenía lesiones en la

región frontal, en la parietal, y en la falange

derecha, en la escapular derecha, la pierna, la

rodilla, hombro derecho, generalmente el patrón de

arrastre el vehículo está en movimiento que le

imprime y fricciona la superficie de la piel. Indicó

que había lesiones de proyección de la caída, no

presentaba lesiones externas a ese nivel, se produjo

como un explosión interna. La muerte se provocó por

estos traumatismos múltiples, se rompen los vasos y

ocupa como un gran hemotórax, además, presentaba la

pelvis rota en dos.

Como primera cuestión, cabe señalar que,

sin perjuicio de la angustiante y shockeante

situación que atravesó la Sra. Ordoñez, al vivenciar

no sólo su propio arrollamiento sino que también, el

de su nieta de trece años de edad, quien falleció a

consecuencia de ello, pudo precisar las

circunstancias de tiempo modo y lugar en que

ocurrieron los sucesos.

Así las cosas, tal como lo expresó en el

marco del debate, el 30 de abril de 2015, entre las

17:00/17:30 hs aproximadamente, se dirigía al médico

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en compañía de su nieta Milagros Nahir López. En esa

oportunidad, bajaron del colectivo de la línea 47,

caminaron hasta la esquina y se dispusieron a cruzar

en la Avenida Directorio y Guardia Nacional, cuando

se encontraban con el semáforo a su favor,

comenzaron a cruzar y cuando despertó estaba debajo

de “algo” negro. Miró hacia el cordón, no entendió

que pasaba, veía que estaba debajo de algo que se

movía, y cuando miró para adelante vio a la menor

tendida debajo del colectivo. En ese momento,

reaccionó y observó a la nena levantar su cabecita,

razón por la cual, le dijo “agáchate y quédate

quietita”. Es así que solicitó parara lo que estaba

arriba suyo, porque no sabía que era, veía que era

un vehículo pero no se podía mover ni acercarse a

donde estaba la niña, ya que tenía las ruedas de

adelante del colectivo encima suyo y la niña estaba

en la parte de atrás.

Asimismo, en consonancia con lo descripto

por la Sra. Ordoñez, no puede soslayarse el relato

brindado por el Sr. Malito, quien expuso acerca de

la posición en la que se encontraba los cuerpos de

la abuela y su nieta debajo del colectivo. Ello por

cuanto, prestó colaboración con sus propias manos,

al ayudar a la Sra. Ordoñez a salirse de abajo del

vehículo, cuando ésta expresamente le solicitó:

“jálame que me estoy quemando”.

A su vez, corresponde señalar que si bien

ni el Sr. Malito ni el Sr. Arcaro resultaron ser

testigos presenciales del hecho, lo cierto es que

ambos pudieron detallar con precisión las

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circunstancias en las que fueron halladas las

víctimas en la escena del accidente. En ese sentido,

resulta necesario recalcar que el último deponente

narró haber observado a la menor Milagros Nahir

López con la cadera dislocada. Asimismo, también

surge de su relato que fue quien le pidió al chofer

del colectivo que frenara la marcha de aquél.

A su vez, deben valorarse las versiones

brindadas por los especialistas en la materia, la

Licenciada Criminalista División Ingeniería

Forense-, Yanina Soledad Guevara y el Ingeniero

Mecánico División Ingeniería Forense, Román Natalio

Sgaramallo. Con relación a lo explicado por la Lic.

Guevara, es menester señalar que en el lugar del

suceso observó manchas hemáticas por debajo del

colectivo, como así también, una remoción de

suciedad de lado derecho por detrás de la rueda

delantera, cuya vinculación podía estar dada con el

impacto ocurrido.

En esa línea, argumentó que el colectivo

siguió circulando habida cuenta de que la rueda

presentaba una mancha semicircular compatible con el

paso del neumático por arriba de algo, quedando

estampado como una impronta. Agregó, que el

colectivo pegó el impacto y la rueda dio una vuelta,

dado que la detención del vehículo no fue

instantánea.

Acerca de la mancha que visualizó en la

foto, dijo que se trataba de un arrastre ya no era

un líquido estancado, ni tampoco un charco, sino que

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existía una acumulación por lo que era presumible

que primero arrastró y después acumuló.

Por su parte, el Ingeniero Sgaramallo,

fundamentó que la mecánica que presentaba el

impacto, se debió a que primero ocurrió el contacto

y posterior a ello, el arrollamiento.

En ese lineamento, es acertado recordar

algunos puntos de relevancia que surgen del peritaje

de la División Ingeniería Víal Forense de fs.

273/275 –incorporado por lectura-:

Pericia Accidentológica

CONCLUSIONES:

Punto b) Si resulta posible establecer la

velocidad a la que se desplazaba la unidad el día

del hecho.

Rta:

No resulta posible, dado que no existen

evidencias sobre la calzada que puedan determinar

la dinámica del mismo.

Punto c) Cual habría sido el desplazamiento de

la víctima previo al accidente.

Rta:

Solo hay dichos subjetivos por parte de la

abuela de la occisa Ordoñez, que relata que iban

caminando por la vereda de la mano de su nieta, la

abuela la tenía sujeta de la mano derecha, dado que

en sus manos izquierdas poseía la cartera y una

bolsa con estudios.

Punto d) Cual habría sido el desplazamiento

del ómnibus en el momento del impacto y si de

acuerdo a las inspección ocular realizada por la

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Lic. Yanina Guevara fs. 98 y a testimonio dado por

Melani fs. 54 permiten establecer cuál habría sido

el campo visual que tuvo el conductor respecto de

los peatones y en especial de la víctima.

Rta:

Según los dichos de testigos, el colectivo

circula por Av. Directorio hacia el este y dobla a

la derecha para tomar la calle Guardia Nacional

hacia el sur. Respecto al campo visual, es el que

le permito el puesto de mando del Colectivo, si

saber si los pasajeros le podía obstaculizar el

cono de visión.

Punto e) Cómo habría sido la mecánica del

accidente teniendo en cuenta las lesiones que

presenta el cuerpo de quien en vida fuera Milagro

López y las lesiones de su abuela Ordonez y de

acuerdo a ello cual habría sido el campo visual que

tuvo el conductor en ese momento.

Rta:

Según los daños que presentaba el rodado –

remoción de suciedad en el lateral derecho

delantero- este sería el sector que contacta la

niña López. Luego esta es arrollada por la parte

inferior del colectivo. Con respecto al cono de

visión del conductor, me remito al punto anterior.

Punto f) Si resulta posible determinar cuál de

las personas –Ordoñez o López-fue embestida

primigeniamente o si fue simultánea.

Rta:

Por la posición en que quedó la niña López, es

muy probable que la haya embestido primero, dado

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que al detenerse el rodado, la niña se desplazó

desde el lateral derecho al izquierdo del

colectivo, mientras que la abuela quedó del lado

derecho del mismo rodado.

Punto g) Si a la luz de las lesiones que se

describen en el estudio de la autopsia resulta

posible establecer cuál fue la dinámica del

atropello que sufriera López.

Rta:

Existió un contacto y luego un arrollamiento

por debajo del Colectivo.” (lo resaltado me

pertenece).

Sumado a ello, resulta de suma importancia

la declaración de Adriana Pientrantonio, Médica del

Cuerpo Médico Forense, quien estuvo a cargo de la

autopsia de la menor Milagros Nahir López.

Es dable resaltar que conforme se

desprende de sus dichos, la niña presentaba

numerosas lesiones, escoriaciones, equimosis,

lesiones contusas, fracturas, múltiples internas y

áreas externas, tenía lesiones leves y graves. En

cuanto a las primeras, indicó que eran mínimas y se

trataba de un frote, una fricción las que podían

observarse del lado derecho del cuerpo. Desde la

región inguinal de la pierna derecha, se vieron

lesiones que se vinculan con contacto con una

superficie dura o roma, siendo aquellas las

escoriaciones. Del lado derecho era mucho más grave

ya que se trataba de un desgarro de la piel que se

produjo por la fuerza que se ejerce sobre la piel de

tal intensidad y súbita que no le permitió al

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organismo el tiempo para llevar la fuerza de la piel

para no lesionarla, motivo por el cual se desgarra,

saliendo lo que está por debajo de la piel, -la

grasa, y los vasos-. Se veía en todo el muslo y la

pierna una gran escoriación, faltaba la piel que

tenía una forma varias líneas separadas por piel un

poco más conservada que marcaba como surcos y

múltiples lesiones, vinculadas con la impronta de un

neumopático sobre la pierna, hubo un aplastamiento

por un rodado sobre la pierna , quedando el sello del

neumático sobre aquella. Por el peso se produjo un

estallido que generó el desgarro, el vaso, los

pulmones tenían arrancados de la arteria a la

fractura costales, en los costados, provocó lesiones

concretamente del lado derecho. Se produjeron todas

estas lesiones espontáneas, el tiempo es súbito, se

ve hemorragias y no hay ningún otro elemento que

marque data, es todo reciente. La primera fase, es

el encuentro de la persona con el vehículo que

produce un choque que puede ser un roce o provoca

lesiones. Se provoca la proyección hacia adelante o

atrás o a los costados y luego el cuerpo cae y allí

puede producirse el aplastamiento que produciría más

lesiones. Destacó que aquí fue hasta el

aplastamiento porque se ve la presión súbita,

también tiene lesiones de la caída, porque tiene

lesiones en la cara, en los nudillos, son vitales

porque estaba viva. Tenía lesiones en la región

frontal, en la parietal, y en la falange derecha, en

la escapular derecha, la pierna, la rodilla, hombro

derecho, generalmente el patrón de arrastre el

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vehículo está en movimiento que le imprime y

fricciona la superficie de la piel. Indicó que había

lesiones de proyección de la caída, no presentaba

lesiones externas a ese nivel, se produjo como un

explosión interna. La muerte se provocó por estos

traumatismos múltiples, se rompen los vasos y ocupa

como un gran hemotórax, además, presentaba la pelvis

rota en dos.

En ese sentido, resulta atinado enfatizar

ciertos puntos del informe de la autopsia del

cadáver perteneciente a Milagros Nahir López que

luce agregado a fs. 118/128 y fue incorporado por

lectura en el marco del debate:

“…b) Cadavérico

Por la boca y la nariz y ambos oídos; sale

sangre y líquido sero hemático.-

Vulva: sale sangre por orificio vaginal-EXAMEN

TRAUMATOLOGICO

A la inspección este cadáver presenta las

siguientes lesiones:

1. Excoriaciones apergaminadas en región

frontal izquierda de 4 x 4 cm.-

2. Placa apergaminada malar izquierda de 3 x2

cm.

3. excoriaciones múltiples milimétricas

redondeadas en dorso de mano derecha y articular

metacarpo falángica 3°, 4° y 5° dedo de mano

derecha.-

4. Herida contuso cortante tipo scalp tercio

superior de muslo derecho con atriccion del tejido

celular expuesto de 10 x 6 cm.

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5. En la región escapular derecha superior,

excoriación apergaminada de 2 x 1 cm.-

6. Excoriación en mejilla derecha 2.5 x 2cm

malar inferior.

7. Extensa área equimótica excoriativa en

dorso lumbar y glúteo derecho, compuesta por

2 excoriaciones apergaminadas de 10 x 3 cm y

de 4 x3 cm rodeados de múltiples excoriaciones

puntiformes parcialmente figuradas de 14 x 8cm.-

8. Extensa área equimótica excoriativa con

patrón de arrastre en muslo derecho borde externo

que se extiende del tercio superior a hueco

poplíteo en área de 33 cm x 17 cm.-

9. Extensa área equimótica excoriativa con

patrón figurado de pierna derecha sobre

borde interno tercio superior en una

superficie de 13 x 5 cm.-

10. Dos escoriaciones apergaminadas en borde

interno de rodilla izquierda de 1.5 x 1 cm y de 2.5

cm x 1 cm.-

11. Equimosis redondeada violácea en hombro

derecho de 1 x 1 cm.-

12. Fracturas de hombro derecho y clavícula

derecha tercio interno con desarticulación.-

13. Fractura de costillas 2°, 3° y 4°

derechas.-

14. Fractura de pelvis –sinfisis pubiana.-

15. Fracturas de arcos medios 1° a 7°

izquierdos.-

16. Fractura coxal derecho a izquierdo.-

d) Tórax:

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Estructuras óseas con lesiones descriptas.-

Mediastino: contusionado.-

Cavidad pleural derecha: contiene 855 cm3 de

sangre y coágulos.-

Cavidad pleural izquierda: contiene 100 cm3 de

sangre y coágulos.-

Pulmón derecho: peso gr. –congestión y edema –

contusionado.- Sección de pedículo vascular

arterial completo con desprendimiento de pulmón

íntegro en cavidad.-

Pulmón izquierdo: peso 250 gr. - congestión y

edema –contusionado.- Hemorrágico-

e) Abdomen:

Planos musculares: contusionado.-

Estomágo: contiene 500 cm3 de una papilla no

diferenciable.-

Mucosa: autolisada.-

Hígado exangüe –lacerado contenido desgarrado

en tobillo derecho.-

Páncreas: exangüe.-

Bazo: lacerado en hilio, exangüe.-

Intestino delgado: meteorizado –putrefacto-

contenido bilioenterico.-

Intestino grueso: meteorizado –contenido

fecaloíde.-

Epiplón: contusionado.-

Mesenterio: contusionado.-

Peritoneo: contusionado.-

Cavidad peritoneal: contiene 755 cm3 de

sangre.-

Retroperitoneo: contusionado-

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Riñones. Exangües.-

Aorta abdominal: ateromatosis grado I.-

Columna lumbar: sin lesiones óseas

traumáticas.-

CONCLUSIONES

La muerte de MILAGROS NAHIR LOPEZ fue

producida por TRAUMATISMOS MÚLTIPLES.-

POLICONTUSIÓN VISCERAL.

HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA.-“.

En cuanto a las lesiones sufridas por la

Sra. Ordoñez, han quedado acreditadas a través de la

historia clínica del Hospital General de Agudos, Dr.

Francisco Santojanni (v. fs. 147/151) y el informe

realizado por el Cuerpo Médico Forense de fs.

253/254 del que surge los siguientes puntos a

considerar:

Las lesiones que presentaba según la

documentación aportada:

1- Politraumatismo.

2- Fractura del cuerpo vertebral de la 3ra.

vértebra lumbar. Trae TAC Y RMN de columna lumbar

que pone de manifiesto la fractura mencionada con

acuñamiento de los cuerpos vertebrales lumbar 1 y

2.

Manifiesta que persiste con dolor lumbar por

lo que toma diclofenac vía oral e inyecciones de

Oxa B12 R.

Al examen físico presenta limitaciones

funcionales leves en los movimientos de la columna

lumbar (flexión, inclinación y rotación).

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Fuerza, tomo y trofismo muscular de los

miembros inferiores conservados Reflejos

osteotendinosos conservados.

De lo expuesto, de desprenden las siguientes:

CONCLUSIONES:

Las lesiones que presentaba ANTONIA EDILIA

ORDOÑEZ la han inutilizado para el trabajo por un

lapso mayor al mes, a partir de la fecha de

comisión del hecho.

En lo que atañe al mecanismo de producción

las mismas reconocen el choque o golpe con o contra

objetos o superficies duras. Tiene como incapacidad

sobreviniente una fractura con acuñamiento de las

vértebras lumbar L2 y L3 que le generan una

incapacidad laboral de alrededor del 15% (Tabla de

evaluación de incapacidades laborales decreto

659/96).” –lo resaltado me pertenece-.

En efecto, del plexo probatorio hasta el

momento estudiado puede vislumbrarse, sin lugar a

dudas, la existencia del nexo causal y el resultado.

Ello por cuanto, ha quedado ampliamente evidenciado

que Cristián David Villegas al girar la marcha del

colectivo de la línea 47 hacia la arteria Guardia

Nacional desde Avenida Directorio embistió a la Sra.

Antonia Edilia Ordoñez, a quien le causó lesiones

múltiples (politraumatismos y fractura del cuerpo

vertebral de la 3ra. vértebra lumbar), mientras que

a su nieta, Milagros Nahir López, le provocó la

muerte casi inmediatamente dado que ingresó al

Hospital General de Agudos, Dr. Francisco

Santojanni, sin signos vitales.

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Da cuenta de lo sucedido, la propia

damnificada, como así también, las restantes

declaraciones testimoniales, que si bien tal como se

aclaró anteriormente no vieron como ocurrió el

accidente, colaboraron con la atención de la Sra.

Ordoñez, pudiendo describir el posicionamiento de

los cuerpos debajo del colectivo, como así también,

que la menor presentaba la cadera dislocada, lo que,

a su vez, es concordante con lo explicado por la

médica que efectuó la autopsia al indicar que la

niña presentaba la pelvis rota en dos.

Por lo expuesto, no puede negarse que,

tanto las diversas lesiones que presentó la Sra.

Ordoñez como el deceso de Milagros, tuvieron como

único factor atribuible el impacto, el arrollamiento

y posterior arrastre que sufrieron. Surge con

claridad que las lesiones que ambas padecieron

guardan estricta relación con un choque o golpe

contra objetos o superficies duras.

Del mismo modo, ha quedado expresado que

la remoción de suciedad que presentaba el colectivo

en el lateral derecho, cuyo estampado resultó

producto del impacto, sumado a que en el neumático

podía vislumbrase una mancha blanca compatible con

aquel haya pasado por encima de algo; completa el

cuadro, los dichos de la Dra. Pietratonio al

explicar que en el muslo derecho de la menor quedó

la impronta del neumático como consecuencia del

arrollamiento.

Sobre la base de consideraciones

naturales, podemos afirmar entonces que tanto las

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lesiones graves de la abuela cuanto la muerte de la

nieta fueron el resultado de la conducta del chofer

del colectivo, verificándose la relación causal

conforme a leyes de la naturaleza, lo que

constituye, en el estado actual de la teoría del

delito que es opinión jurídica dominante en nuestro

medio, un límite mínimo pero no suficiente para la

atribución del resultado.

Por último, es preciso indicar que en el

marco del debate los hechos aquí valorados no fueron

materia de discusión por ninguna de las partes

intervinientes en este proceso.

CREACIÓN DE UN RIESGO JURÍDICAMENTE

DESAPROBADO:RELACIÓN DE ANTIJURIDICIDAD

Corresponderá analizar, pues, si la acción

del imputado ha creado un peligro jurídicamente

desaprobado para la producción del resultado (o en

igual sentido, si incremento antijurídicamente un

peligro socialmente tolerado), y si estos resultados

lesivos producidos por dicha acción fueron la

realización del mismo peligro creado por su acción.

Cabe formularse, entonces, la siguiente

pregunta: ¿el conductor del colectivo giró en la

esquina, luego de retomar la marcha al salir de la

parada donde ascendieron y descendieron pasajeros,

con observancia de las reglas del tráfico, creando

un peligro dentro de lo permitido, de modo tal que

los resultados de muerte y lesiones graves de ambas

víctimas solo puedan ser atribuibles a la fatalidad,

o no?

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Para que la imputación objetiva de los

resultados comprobados en este juicio pueda ser

excluida, como ya dije, es necesario que la acción

analizada (doblar la esquina desde Avenida

Directorio para tomar Guardia Nacional) no haya

superado los límites del riesgo permitido. Ello

significa que la regulación normativa del mismo (en

el presente caso, las reglas legales sobre

circulación de vehículos de motor, referidas

específicamente a la forma de tomar una arteria

transversal, en presencia de peatones que, a la

sazón, intentaban cruzar la calle por la senda

peatonal, con semáforo habilitado para ello), debe

haber sido observada por el autor, de manera tal que

si bien éste obró causalmente respecto del resultado

ocurrido en concreto, no pueda ser afirmado que el

mismo le resulta imputable.

El primer nivel de análisis de la

imputación objetiva: el aumento indebido por parte

de Villegas Gómez de un riesgo jurídicamente

tolerado.

Ello por cuanto, de las declaraciones

testificales se puede advertir que la Sra. Ordoñez

no vio el colectivo que la embistió. El colectivo

que embistió a las víctimas dobla de manera abierta

y brusca, por eso la abuela cuando inicia el cruce –

habiendo previamente descendido de uno de esos

colectivos que estaban parados – no puede observar

tales maniobras. Esta circunstancia surge con

claridad de los propios dichos de la Sra. Ordoñez

cuando relata: “sentí que un ovni me cayó del cielo”

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ya que el colectivo se le aparece de golpe, lo que

lleva a presumir que necesariamente no puede haber

sido a velocidad de paso de hombre. Es decir, que no

se trató de una suave velocidad de arranque sino de

una maniobra acometida con brusquedad, esquivando

otro colectivo detenido en la parada para aprovechar

que el semáforo de Avenida Directorio que habilitaba

el cruce estaba aún en verde, y eso permitía

ingresar raudamente a la calle Guardia Nacional. Eso

explica que la abuela, que también cruzaba con

semáforo habilitado pues su dirección de cruce era

idéntica a la que llevaba el colectivo, no haya

podido advertir que este doblaba. En especial pues

he arribad a la convicción, valorando especialmente

la prueba testimonial y entre ella la del testigo

Malito, que el otro colectivo de la misma línea que

estaba aún detenido en la parada, ubicada como bien

lo señalo el Sr. Fiscal casi en la esquina misma, le

obturo la visual desde ese costado izquierdo. Sin

embargo, cruzando correctamente por la senda

peatonal y con el semáforo a favor, la abuela y la

nieta estaban jurídicamente en posición de poder

confiar en que su legal prioridad de paso sería

respetada, sin que ninguna prueba haya indicado que

pudieran haberse auto-puesto en peligro

antijurídicamente. En ese contexto, el sobrepaso de

uno o dos vehículos estacionados de gran porte, para

doblar abruptamente y sobre la intersección ( a

pesar de hacerlo con el semáforo habilitado) debiera

haber implicado no solamente disminuir todo lo

posible la velocidad incluso si no se estaba

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excediendo la de tipo precautorio, hasta detener el

vehículo, sino también extremar las precauciones, ya

que el chofer del colectivo en cuestión había

advertido la presencia de otro y otros colegas

parados, por lo que era estimable que estuvieran

descendiendo pasajeros, como así también, que

aquellos estuvieran iniciando el cruce en la

esquina.

Asimismo, cabe destacar que la testigo

Melanie Solange Pérez en su declaración -incorporada

por lectura- relató que “…ellos tienen una parada en

Directorio y Guardia Nacional, subió bastante gente,

antes de que cambie el semáforo y no pudiera doblar

se abre y dobla con todo, y ahí escuché muchos

gritos. Sinceramente a la señora y a la nena no la

vi. La gente le gritaba que pare, y ahí pensé que

había agarrado un animal… subió bastante gente,

antes de que cambiara el semáforo, se abrió y dobló

bastante fuerte y me di cuenta que era bastante

fuerte porque me tuve que agarrar de las barandas,

porque yo estaba apoyada sobre la baranda de las que

están en la puerta para descender…” mientras que el

Sr. Malito dijo que el colectivo de Villegas Gómez

venía por la Av. Directorio y sin detenerse se abrió

para doblar dado que había dos colectivos en la

parada y que es normal que vengan cinco juntos, tal

como aconteció ese día a estar a los videos tomados

en las cámaras o domos del GCBA aportados al debate

y valorados por el Fiscal. Es así que, según este

testigo ese día vio pasar cinco colectivos, dos de

los cuales se detuvieron en la parada frente a su

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ventanal. Agrego que desde el interior de su

inmobiliaria, los amplios ventanales le permiten ver

la parada y toda la intersección de la esquina pues

los amplios vidrios toman la “ele” de Directorio y

Guardia Nacional. Agrego que suele prestar

particular atención en ese horario pues los chicos

que salen de la escuela y que van a esperar el

colectivo allí, justo frente a su ventanal, suelen

sentarse y apoyarse en el vidrio, y esta

circunstancia puede dar lugar a accidentes, por lo

que siempre está mirando y por esto afirmo que vio

dos colectivos detenidos. Sin embargo también afirmo

que esto sucedía mientras revisaba algunas

escrituras por lo cual en nada se contrapone su

testimonio con el de la testigo Pérez en tanto

perfectamente es posible que el tercero de los

aludidos colectivos se detuviese en la parada, claro

que no en el poste mismo sino más atrás del o los

que Malito observaba. Y ello es conteste con el

relato de Pérez en el sentido de que el colectivo se

detuvo primero, ascendiendo y descendiendo varios

pasajeros, y que luego hizo una fuerte maniobra para

“abrirse”, lo que sería innecesario e inexplicable

si hubiese sido el primero de la fila, para iniciar

el giro sobre Guardia Nacional Por el contrario,

esto refuerza ambos relatos y los coordina, ya que

resulta perfectamente coherente con la secuencia de

los hechos, que Villegas haya tenido que “doblar

abierto” para luego sí tomar violentamente Guardia

Nacional, “cayendo como un piano” al decir de la

víctima Ordoñez, sobre los peatones que cruzaban la

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senda en ese instante. Y esto también explica la

razón por la cual la abuela (ni la nieta) pudieron

tener espacio de reacción autoprotectiva, ya que su

campo visual estaba cubierto, desde el sector

izquierdo, por el colectivo que sí estaba detenido

primero, bien sobre la esquina y justo en la parada,

tal como lo recordó y nos lo relatara el testigo

Malito. Por ende queda legalmente probado que

Villegas Gómez dobla bruscamente y aparece de súbito

sobre la senda peatonal, abordando la maniobra de

giro de un modo tal que determino una puesta en

marcha de la causalidad que se materializo en el

resultado lesivo el que no fue evitado por él,

siendo evitable de haberse observado el

comportamiento exigido por las normas de reenvío que

se derivan del ordenamiento jurídico del tránsito.

La versión brindada por el chofer del

colectivo en la etapa de instrucción, a la que se

remitió en el debate, durante el juicio, refirió la

existencia de un tacho de basura, la ubicación de

aquél, a unos seis metros de la esquina, sobre

Guardia Nacional, no explicando suficientemente sus

dichos, corroborados por el lugar donde quedó

detenido el colectivo de que dobló bien abierto en

la esquina. El argumento para que Villegas Gómez

haya doblado bien abierto es, a todas luces, que

debía esquivar al o los colectivos que se

encontraban detenidos en la parada. La premura en

doblar que se corresponde con los dichos de la

testigo Melanie Solange Pérez –declaración que fue

incorporada por lectura-, describe que en atención a

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la forma en que el chofer reinicio la marcha, a la

vez que dobló, la obligo a sujetarse fuertemente de

las barandas con ambas manos para no caer.

Con relación al art 9.2.3 de la Ley de

Tránsito de la Ciudad (ley 2148, que es la que

correctamente debe aplicarse en este ejido

capitalino), los conductores de transporte colectivo

de pasajeros tienen, entre las siguientes

obligaciones, concretamente la del inciso “c”, que

establece que tienen prohibido realizar frenadas o

aceleraciones bruscas. Asimismo, en el capítulo 6.7

de la Ley 2148 se encuentra regulado el derecho

preferente de paso. En la disposición .6.7.1 prevé

que el conductor está obligado, en cualquier

circunstancia, a ceder el paso a peatones o a

personas que se trasladen en silla de ruedas que

cruzan la calzada por la senda peatonal o en zonas

destinadas a ello. Complementariamente a ello, el

capítulo 6.6 rige las advertencias durante la

conducción; en el apartado 6.6.1, la obligación:

todo conductor que realice maniobras no previsibles

para el resto de los usuarios de la vía pública,

debiendo advertirlo convenientemente, en forma

previa y durante el tiempo que duren aquellas. A tal

fin, debe utilizar las luces correspondientes y de

ser necesario, reforzar la advertencia con señales

manuales. En el mismo sentido, el 6.6.3

(advertencias acústicas) establece: el uso de la

bocina corresponde solo cuando se debe advertir de

una situación potencialmente peligrosa a otros

conductores o a peatones y siempre que no sea

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posible o haya sido infructuoso la utilización de

otro tipo de señal. Dicho de otro modo, si se tiene

en cuenta que el colectivo venía circulando por el

medio de la Av. Directorio al girar sobrepasando los

otros colectivos que se encontraban detenidos, con

semáforo habilitado (hacia la derecha), para

ingresar en Guardia Nacional tornó absolutamente

insuficiente el uso de señales lumínicas para

advertir a los peatones, tenía a su mano el uso de

la bocina correspondiente, lo que hubiera

posibilitado que las víctimas advirtiesen (con el

sentido del oído) la inminente presencia del

vehículo. Todo ello a mi modo de ver alcanza para

poder afirmar, razonablemente, que hubo una

violación a deberes de cuidado derivado de las

normas del tránsito, a las que estaba

particularmente sujeto, por tratarse de un conductor

profesional, el que debe cumplir con mayores

exigencias por su licencia habilitante. Esta

violación al deber de cuidado está unida de una

manera determinante (relación de antijuridicidad o

nexo de determinación) con la forma de producción,

en concreto, del resultado.

Por lo tanto, hay una vinculación en

abstracto y en concreto del resultado para poder

afirmar la tipicidad a nivel objetivo. Si queremos

también establecerlo a nivel subjetivo, las

condiciones de horario, proximidad de un colegio con

alta fluencia de niños, un hospital que conlleva a

la entrada y salida constante de pacientes, siendo

un colectivo de línea que pasaba siempre por la

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zona, sumado a que eran las cinco de la tarde, un

horario pico, en el que la gente sale del trabajo,

los niños de las escuelas, en definitiva, una zona

de mucho movimiento, hacían perfectamente

previsibles que en la esquina estuvieran cruzando

uno o más peatones, lo que lo obligaba al chofer,

sin lugar a dudas, a robustecer su apego al deber de

cuidado, por lo tanto, aun si queremos sostener

previsibilidad, para los que entienden que el tipo

culposo tiene un aspecto subjetivo, se encuentra

perfectamente fundado con el plexo probatorio

desarrollado en el juicio.

Por ello, no es discutido bajo ningún

concepto que la Sra. Ordoñez y su nieta, Milagros

Nahir López cruzaron correctamente por la esquina y

con el semáforo a su favor, es decir, que no hubo

ninguna conducta que le fuera reprochable en el

adulto responsable con relación a la niña, por el

contrario, tomó todos los recaudos necesarios para

emprender el cruce de la arteria con las condiciones

habilitantes para hacerlo, reposando en el

principio de confianza que le cabe a todos los

ciudadanos al comportarse ajustado a derecho.

A mayor abundamiento, de la ley 24.449 se

desprende en el inc. “b” del art. 39 que: “En la vía

pública, circular con cuidado y prevención,

conservando en todo momento el dominio efectivo del

vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos

propios de la circulación y demás circunstancias del

tránsito”; inc. ”e” del art. 41: “Los peatones que

cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal

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o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el

conductor detener el vehículo si pone en peligro al

peatón”; inc. “b” del art. 44: “VIAS SEMAFORIZADAS.

En las vías reguladas por semáforos: b) Los peatones

deberán cruzar la calzada cuando: 1. Tengan a su

frente semáforo peatonal con luz verde o blanca

habilitante; 2. Sólo exista semáforo vehicular y el

mismo de paso a los vehículos que circulan en su

misma dirección;3. No teniendo semáforo a la vista,

el tránsito de la vía a cruzar esté detenido. No

deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;

64: PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito

todo hecho que produzca daño en personas o cosas

como consecuencia de la circulación.”

Se presume responsable de un accidente al

que carecía de prioridad de paso o cometió una

infracción relacionada con la causa del mismo, sin

perjuicio de la responsabilidad que pueda

corresponderles a los que, aun respetando las

disposiciones, pudiendo haberlo evitado

voluntariamente, no lo hicieron.

El peatón goza del beneficio de la duda y

presunciones en su favor en tanto no incurra en

graves violaciones a las reglas del tránsito.

El segundo nivel de análisis que

corresponde efectuar versa sobre la realización de

ese riesgo en los resultados lesivos configurados en

este caso (lesiones graves y muerte

respectivamente).

La forma en que se produjeron ambas

consecuencias lesivas respecto de la abuela

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lesionada y de la niña fallecida, considerando la

producción de ambos resultados en el modo concreto

en que sucedieron los hechos, permite afirmar

fundadamente que corresponde imputar aquellos a la

conducta de Cristián David Villegas Gómez, habida

cuenta de que el aumento indebido de un riesgo

permitido derivó de la forma antirreglamentaria en

que condujo el vehículo, -cuya dimensión no puede

pasarse por alto- al girar desde la Avenida

Directorio para tomar la arteria transversal Guardia

Nacional, lo que permite aseverar que dicho riesgo

se produjo dentro del ámbito de dominio del chofer.

No es posible afirmar, conforme las pruebas

incorporadas al debate, que las victimas hayan

contribuido de algún modo a la producción de sendos

resultados, pues nada reprochable realizaron. Por el

contrario, la evaluación detenida y razonable de las

probanzas ventiladas en este debate oral me llevan a

la convicción de que de haberse observado una

conducta alternativa conforme a derecho, es decir

adecuada a los deberes que se desprendían de las

normas de reenvío examinadas supra (es decir de las

normas de cuidado), no se hubiera producido el

resultado.

Por ello corresponde afirmar a su respecto

que tanto las lesiones (graves) sufridas por la

abuela, cuanto la muerte de la niña Milagros Nahir

López deben ser imputadas al comportamiento

desarrollado por Villegas Gómez al volante del

colectivo de la línea 47 donde se desempeñaba como

chofer profesional al momento del hecho.

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El argumento referido a que Villegas Gomez

“no vio” a los peatones:

Una consideración final merece la

afirmación del esforzado defensor, en el sentido de

que por el ángulo de visión o por el lugar donde se

produjo el impacto (lateral derecho del colectivo,

junto a la rueda delantera que arrolla a la niña) ;

por el hecho de que ambas estaban comenzando el

cruce (si se atiende al lugar donde quedaron

tendidos los cuerpos) así como por el sitio y la

posición en que quedó finalmente detenido el

vehículo, todo evidenciaría que el chofer “no las

vio”, lo que debería acarrear una solución

remisoria.

Con carácter preliminar debo decir que si

“las hubiese visto”, y de todos modos hubiera

llevado adelante su acción del modo ya descripto, no

estaríamos discutiendo la tipificad de una figura

imprudente sino la de una figura penal dolosa.

Pues bien, hecha esta aclaración, en

primer término debemos señalar que el presente hecho

se trató, si se atiende al modo en que vinieron

descriptos los hechos y la imputación legal

correspondiente, de un ilícito culposo. De por sí

existe nutrida doctrina que sostiene que en estos

supuestos es vano discutir alrededor de un aspecto

subjetivo, ya que justamente lo que caracteriza al

ilícito culposo es la “ausencia de intención” con

relación a la realización de los elementos objetivos

del tipo penal, ya que sino claramente estaríamos

frente a una figura penal de tipo dolosa.

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La violación al deber de cuidado, tal como

lo he referido anteriormente, obedeció a la ausencia

de recaudos que tuvo el imputado al girar

presurosamente, haciendo caso omiso a las exigencias

legales que le caben como conductor, y más aún,

siendo profesional.

En cuanto al campo visual, fueron

determinantes los testigos al declarar que el piso

se encontraba seco, dado que era un día soleado y

que no había elemento alguno que le obstaculizara la

visión, debiendo aunarse a ello que ese lugar era de

conocimiento para el chofer por tratarse del

habitual recorrido de la línea 47.

A mayor abundamiento, también ha quedado

corroborado el accionar del conductor con las

llamadas del 911, incorporadas por lectura, debiendo

hacerse hincapié en las siguientes:

“13.… Mandas un móvil a Directorio al

4900…necesito que lo mandes ya…dobló…un 47 dobló

como venía…hay un nene tirado en la calle…(frente a

preguntas reiteradas de la operadora:) Ay dios mío

flaca…si un 47 dobló como venía, hay una señora y un

nene muerto al lado del colectivo…¿su

nombre?...Lorena.”

“20.…Yo recién llamé para pedirte una

ambulancia…un colectivo giró y pisó a dos personas…”

(lo destacado me pertenece).

Conforme se desprende de los llamados

transcriptos precedentemente que el conductor al

doblar y tomar la calle Guardia Nacional no sólo no

aminoró la velocidad ni respetó la prioridad del

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peatón en el paso, sino que por el contrario, “dobló

como venía”.

Por último, no puede soslayarse que

resulta totalmente irrelevante el lado –derecho o

izquierdo- del que iba sujeta la niña a su abuela,

ya que tal circunstancia de ningún modo altera la

escena de lo sucedido, máxime cuando resultó azaroso

que sea una sola muerte y no dos. No solo porque el

dato de que la niña iba tomada de la mano derecha de

su abuela surge de los solitarios dichos de ésta,

quien bien podría recordar este dato de un modo

errado, lo que sería más que razonable atento el

shock que este terrible suceso le causó, sino que la

fuerte embestida del vehículo, tal como se desprende

de los informes médicos, lanzo ambos cuerpos contra

el pavimento de un modo que perfectamente permite

explicar que la niña quedase en una posición final

situada sobre la izquierda de su abuela.

Asimismo he tomado en consideración los

elementos incorporados al debate:

1.- el informe médico legal de fs. 16;

2.-la historia clínica de la menor de

fs. 113;

3- el informe del Departamento de

Tanatología de fs. 118/128;

4.- la historia clínica de Ordoñez de

fs. 147/151;

5.- el informe pericial de fs. 97/100 y

161/162;

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6.- los informes periciales de la

División Laboratorio Químico de la Policía

Federal Argentina de fs. 193/218;

7.- el informe del 911 de fs. 237;

8.- el informe del Cuerpo Médico

Forense de fs. 253/254;

9.-el peritaje de la División

Ingeniería Víal Forense de fs. 273/275;

10.- la copia certificada del acta de

defunción de Milagros Nahir López.

Sobre la base de los elementos de juicio

puestos a disposición en la audiencia y reseñados

precedentemente, he formado mi convicción sobre la

ocurrencia del hecho analizado, del modo en que lo

he descripto al inicio del presente considerando.

Tampoco ha quedado duda alguna en punto a

que la muerte de la menor Milagros Nahir López y las

lesiones padecidas por Antonia Ordoñez se produjeron

en ese contexto y fueron de origen traumático, así

lo determinan las constancias médicas incorporadas.

Por ello, la integral evaluación de los

elementos de convicción acercados al debate respecto

del evento que aquí se discute, resultan holgadamente

idóneos para predicar, con la certeza requerida por

nuestro ordenamiento ritual, que Cristián David

Villegas Gómez ha cometido el ilícito aquí tratado,

razón por la cual se efectuará el pertinente juicio de

reproche.

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CALIFICACIÓN LEGAL:

La acción desplegada por Cristián David

Villegas Gómez constituye el delito homicidio culposo

agravado por la conducción imprudente de un vehículo

automotor que, a su vez, concurre en forma ideal con

el delito de lesiones culposas agravado por la misma

circunstancia (arts. 12, 29, inc. 3°, 45, 54, 84,

segundo párrafo y 94 del Código Penal en función de

los arts. 39 inciso “b”, 41 inciso “e”, 44 inciso “b”

y 64 de la ley 24.449; arts. 6.1.11 inciso “a” y “b”,

6.1.14, 6.7.1 inciso “a” de la ley 2148; art. 6.12.3

del Decreto 588/010; art. 6.1.32 de la ley 451;

arts. 398, 399, 400, 401, 403, 530 y 531 del Código

Procesal Penal de la Nación).

Las calificaciones legales escogidas

resultan adecuadas por cuanto ha quedado demostrado,

por los diversos elementos probatorios que ya fueron

tratados, que el imputado el 30 de abril de 2015,

entre las 16:00 y 16:20 horas, ocasión en la que

manejaba el colectivo de la línea 47, interno 157,

violó el deber de cuidado al doblar bruscamente por

la calle Guardia Nacional en su intersección con Av.

Directorio, oportunidad en la que embistió a Milagros

Nahir López y a Antonia Edilia Ordoñez cuando las

nombradas se hallaban cruzando la senda peatonal por

la arteria Guardia Nacional de esta ciudad, lo que

provocó el fallecimiento de la menor López y diversas

lesiones en la Sra. Ordoñez, que la inutilizó a ésta

última, para el trabajo por el lapso mayor a un mes.

Así las cosas, no puede soslayarse que

tanto la muerte de la niña, como las lesiones que

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padeció la Sra. Ordoñez, obedecieron estrictamente a

la negligencia con la que el imputado condujo el

colectivo que se encontraba a su cargo, que de haber

no haber violado el deber de cuidado, habría podido

evitar los resultados ocasionados, ya que aquellos le

eran completamente previsibles, en virtud del

contexto que rodeó este caso.

En otras palabras, el comportamiento

adoptado por el Sr. Villegas resultó contrario a las

normas exigibles por su calidad de conductor de un

vehículo, elevando de ese modo el riesgo que le fuera

permitido que implicó conducir un vehículo de

transporte público dentro de la normativa de

tránsito.

En ese sentido, ha quedado sumamente

corroborado la determinación del nexo causal, entre

el hecho y los resultados ocasionados.

De la lectura de todas las normas citadas

que rigen la materia en análisis, se desprenden sin

lugar a dudas, las siguientes conclusiones: que, en

los casos en los que exista senda peatonal, el peatón

debe cruzar siempre por ella; que, sobre la senda

peatonal, todo conductor está obligado a ceder el

paso a los peatones, en cualquier circunstancia ; que

siempre la “prioridad de paso la tiene el peatón”, lo

que explica la prohibición vehicular antes referida;

que los vehículos se encuentran autorizados a

traspasar la senda peatonal con la señal lumínica del

semáforo en su favor solo si no hay peatones aun

transitando dicha senda y que, en cualquier caso,

ellos tienen el deber siempre de verificar la

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inexistencia de peatones sobre el cruce peatonal, en

tanto tienen prohibido avanzar hacia la senda

peatonal, incluso con semáforo en su favor, hasta

tanto ella se encuentre despejada.

Asimismo, es indudable que los riesgos de

la circulación vehicular en relación con los peatones

están a cargo del conductor, por lo cual, se

establece normativamente que ellos deben tener un

cuidado y precaución especial en la conducción; y

que, en definitiva, incluso los permisos de paso que

establecen las normas a los vehículos decaen, tal

como esas mismas normas lo estipulan, siempre que

exista un peatón que transite la senda peatonal.

El que las normas descriptas, tal como

ellos lo indican, establezcan una prioridad de paso

en favor del peatón que transita, precisamente, sobre

la senda de peatones, esto es, aquella destinada a

tal efecto, incluso en una interacción entre

vehículos y personas, se debe a que el tráfico

vehicular es una conducta permitida socialmente pero,

no obstante, riesgosa y a que, toda vez que ese

riesgo se corresponde con un riesgo especial, es

quien introduce y domina tal riesgo el que debe,

entonces, tomar precauciones y cuidados a efectos de

que no se produzcan sucesos dañosos a partir de la

realización de conductas vinculadas a esos riesgos

especiales.

Al respecto, Günther Jakobs,

particularmente, en relación con la consideración de

riesgos especiales, tal como lo es la conducción de

un vehículo automotor, en contraposición con riesgos

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vitales, indicó que “Cuando alguien provoca un riesgo

especial, es decir un riesgo mayor que el ineludible

de la vida, la víctima puede apelar a que aquel a

quien compete la organización de sus ventajas debe

organizar también preferentemente la eliminación de

sus perjuicios” (La competencia por organización en

el delito omisivo, en cuadernos de conferencias y

artículos, traducción al castellano de Enrique

Peñarán de Ramos, Universidad Externado de Colombia,

Centro de Investigaciones de Derecho Penal y

Filosofía del Derecho, 1994, p. 27).

En definitiva, las normas descriptas

prohíben a los conductores de vehículos avanzar sobre

una senda peatonal sin que previo a ello, observen la

inexistencia de peatones; ello así, incluso en el

caso de que los vehículos tuvieran luz de paso a su

favor. Pues, se parte de la base de que los peatones

pueden no hacer un correcto cálculo en relación con

el tiempo otorgado para el cruce peatonal, y las

normas le garantizan que puede llevar adelante su

cruce aún con errores de cálculo, en tanto le imponen

al conductor soportar dichos errores.

Entonces, el tránsito sobre la senda

peatonal otorga “prioridad de paso” a peatones, en

cambio, los vehículos, aun cuando se les habilite el

paso lumínico, solo tienen permitido avanzar sobre la

mencionada senda en la medida en que no haya peatones

todavía cruzando por ella.

En efecto, deberá responder en calidad de

autor por haber tenido el exclusivo dominio del hecho

que se le atribuye.

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ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD:

Cristián David Villegas Gómez es penalmente

responsable, dado que no se vislumbran causas de

justificación ni de inimputabilidad que hayan sido

invocadas; como así tampoco surgen de las constancias

de autos datos que indiquen la presencia de alguna de

ellas.

Rigen los arts. 45, 84 segundo párrafo y 94

del C.P. –

DETERMINACIÓN DE LA PENA:

A fin de graduar la pena a aplicar, se

tendrán en cuenta las pautas mensurativas de los

artículos 40 y 41 del Código Penal.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia

de la Nación ha dicho que “los artículos 40 y 41 del

C.P. no contienen bases taxativas de fijación, sino

que deja librada ésta, dentro del marco normativo, a

la apreciación discrecional del magistrado en el caso

concreto” (Fallos 303:449).

Como fuese dicho en ocasión de darse

lectura al veredicto, una sociedad tiene la cantidad

de muertos en el tránsito que está dispuesta a

tolerar. Las estadísticas nacionales son muy

demostrativas que este es uno de los principales

motivos de fallecimientos violentos en nuestro país.

Investigaciones de campo hechas en este sentido

demuestran que para el año 2016, solo el 10,2% de los

conductores respeta la prioridad peatonal, y entre

ellos, el porcentaje es menor entre los conductores

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profesionales(http://www.luchemos.org.ar/es/investigaciones/prioridad-

peatonal-asignatura-pendiente), como lo demuestra la

investigación realizada en la Ciudad de Buenos Aires,

en días lunes a viernes, en horario de 08:00 a 18:00

Hs., en el mes de setiembre/octubre de 2016, sobre un

total de 1286 situaciones vehículo-peatones. Son

todos casos en los que el conductor del vehículo

podía decidir entre detenerse o no para darle la

prioridad a los peatones, y en los que los peatones

habían iniciado el cruce, excluyéndose situaciones

equívocas.

Entonces, en casos como el que aquí nos

convoca, donde el chofer profesional, tripulando un

vehículo de gran porte es el autor de ilícito,

existen elementos objetivos que posibilitan sostener

fundadamente un corrimiento hacia el máximo de la

sanción, en especial cuando el resultado lesivo ha

sido el de mayor gravedad. Ello así, toda vez que

“el punto de partida es el marco penal (…) que habrá

de ser completado mediante la tarea interpretativa, a

fin de reconstruir los casos abstractos que se

pretendió alcanzar entre el mínimo y el máximo. El

método concreto a seguir para la construcción de

estos casos tiene que orientarse al hallazgo de

circunstancias del hecho que guarden similitud con la

estructura de los elementos del tipo (que fundamentan

o agravan el ilícito), cuando se trata de atribuirles

un efecto agravatorio, y a circunstancias que guarden

similitud con la estructura de las causas de

justificación o de disculpa, cuando se trata de

atribuirles efecto atenuante. En la medida en que se

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quiera posibilitar la discusión racional acerca del

porqué de una determinada pena, no podrá eludirse la

explicitación en las decisiones de cuáles fueron los

criterios utilizados para su individualización”

(Ziffer, Patricia S., “Consideraciones acerca de la

problemática de la individualización de la pena”,

publicado en “Determinación Judicial de la Pena”,

compilador Julio B. J. Maier, Editores del Puerto,

Buenos Aires, 1993, pág. 110).

A tal fin, existe acuerdo en la doctrina,

en que la pena que corresponde al responsable de un

hecho debe ser determinada vinculándosela con el

grado de su culpabilidad, aun cuando sea para

establecer su límite máximo.

Así las cosas, teniendo en cuenta la escala

punitiva establecida para los tipos penales en juego,

entiendo que debe comenzarse por apreciar las

circunstancias de carácter objetivo, como la

naturaleza de la acción emprendida por Cristián David

Villegas, el medio empleado para ejecutarla y la

extensión del daño causado.

En este orden de ideas, no puede soslayarse

que el hecho acaecido le es aún más reprochable por

su condición de chofer profesional de la línea 47, lo

que conllevaba a que fuera sumamente cuidadoso y

prudente en su conducción y que hacía varios años que

se desempeñaba en este rol.

Tal es así que encuentro razonable ponderar

dentro de las circunstancias del tipo que de por si

ya lo agravan por la conducción antirreglamentaria de

un vehículo, un elemento de incremento en la

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penalidad basado en la dimensión de un colectivo, ya

sea por su longitud como por su peso, pues genera un

peligro aún mayor que otro tipo de vehículos, lo que

lleva a concluir indefectiblemente, que deben

extremarse los recaudos necesarios para el manejo de

esos rodados. No es por otra cosa, que a los choferes

de colectivo se les exige un carnet de conducir

profesional.

Por otra parte, valoro la futilidad de los

motivos que lo determinaron a inobservar el deber de

cuidado: aprovechar los últimos segundos de un

semáforo verde, en lugar de “perder” ese tiempo para

priorizar el cruce de los peatones. Como bien señalo

el Señor Fiscal, nuestra habitual inobservancia de

las más elementales normas de tránsito y de

comportamiento en la vía publica han naturalizado la

conducta de que sea el peatón el que deba aguardar

que los vehículos pasen, si uno no desea poner en

peligro la integridad física o la vida, cuando en

verdad es al revés.

A ello debe sumarse, desde otro andarivel,

la extensión del daño causado al bien jurídico, así

como la pluralidad de resultados que concurrieron

idealmente entre sí, por tratarse el sub examine de

un hecho único en los términos del art. 55 CP. Pero

como es lógico también, el doble resultado típico de

las múltiples lesiones provocadas a la abuela y el

deceso de su nieta deben impactar naturalmente en el

monto de la pena, pues de lo contrario uno de estos

ilícitos desaparecería o tendería a quedar excluido

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de la imputación cuando en rigor de verdad lo lógico

es que impacte sobre el quantum punitivo, elevándolo.

A mayor abundamiento, debe valorarse la

corta edad de una de las víctimas -13 años-, como así

también que el hecho se produjo un día de semana y en

un horario de suma concurrencia por encontrarse en

proximidad de una escuela –a la finalización del

turno- y un sanatorio.

En consecuencia, habiéndose analizado las

pautas de mención, estimo adecuado aplicar al

encartado la pena de cuatro años de prisión de

prisión y costas.

En este sentido, los argumentos expuestos,

ratifican el temperamento asumido por la suscripta a

la hora de establecer una pena de tal magnitud, que

conlleva su efectivo cumplimiento; ello, a los fines

preventivo generales positivos que deben acompañar la

imposición de una sanción juntamente con los fines

preventivo especiales que se derivan de la ley

positiva argentina.

Asimismo, dado que el suceso se produjo

como consecuencia de la imprudente conducción de un

vehículo automotor, corresponde además imponer al

nombrado la pena de inhabilitación especial para

conducir vehículos por el término de ocho (8) años,

por ser autor penalmente responsable del delito

homicidio culposo agravado por la conducción

imprudente de un vehículo automotor que, a su vez,

concurre en forma ideal con el delito de lesiones

culposas agravado por la misma circunstancia (arts.

12, 29, inc. 3°, 45, 54, 84, segundo párrafo y 94 del

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Código Penal en función de los arts. 39 inciso “b”,

41 inciso “e”, 44 inciso “b” y 64 de la ley 24.449;

arts. 6.1.11 inciso “a” y “b”, 6.1.14, 6.7.1 inciso

“a” de la ley 2148; art. 6.12.3 del Decreto 588/010;

art. 6.1.32 de la ley 451; arts. 398, 399, 400, 401,

403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la

Nación).

COSTAS:

En atención al resultado del proceso,

Cristián David Villegas deberá responder por el pago

de las costas (arts. 29 inciso 3° del Código Penal y

530 y 531 del Código Procesal Penal).

Rigen los arts. 29 inciso 3° del Código

Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal.

Por todo ello y de conformidad con lo

preceptuado por los arts. 396, 398, 400, 402, 403,

530 y 531 del Código Procesal Penal, el Tribunal

definitivamente juzgando

RESUELVE:

I.- CONDENAR a CRISTIAN DAVID VILLEGAS

GÓMEZ, titular del DNI N° 30.065.330 y cuyas demás

condiciones personales surgen en autos, a la PENA DE

CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA

CONDUCIR VEHÍCULOS POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) AÑOS,

ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser autor del delito

de homicidio culposo agravado por la conducción

imprudente de un vehículo automotor que, a su vez,

concurre en forma ideal con el delito de lesiones

culposas agravado por la misma circunstancia (arts.

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12, 29, inc. 3°, 45, 54, 84, segundo párrafo y 94 del

Código Penal en función de los arts. 39 inciso “b”,

41 inciso “e”, 44 inciso “b” y 64 de la ley 24.449;

arts. 6.1.11 inciso “a” y “b”, 6.1.14, 6.7.1 inciso

“a” de la ley 2148; art. 6.12.3 del Decreto 588/010;

art. 6.1.32 de la ley 451; arts. 398, 399, 400, 401,

403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la

Nación).

II.- NO HACER LUGAR a la imposición de la

caución de carácter real solicitada por el Sr. Fiscal

General, por no evidenciarse por el momento motivo

que la torne necesaria.

Insértese y protocolícese. Firme que sea,

practíquese cómputo de pena y comuníquese a la

Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de

Reincidencia. Fecho, fórmese legajo de condenado, que

será remitido al Juzgado Nacional de Ejecución Penal

que corresponda y, repuesto que sea el sellado,

archívese.

Ante mí

Fecha de firma: 08/06/2018Firmado por: MARIA GABRIELA LOPEZ IÑIGUEZ, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: ANA SILVIA GUZZARDI, Secretaria

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Nota: para dejar constancia que se procedió a la

lectura de los fundamentos de la sentencia conforme

establece el art. 400 del Código Procesal Penal de la

Nación.----------------------------------------------

Secretaría, 8 de junio de 2018.----------------------

Fecha de firma: 08/06/2018Firmado por: MARIA GABRIELA LOPEZ IÑIGUEZ, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: ANA SILVIA GUZZARDI, Secretaria