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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 25144/2015/TO1
///nos Aires, 8 de junio de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
Para redactar los fundamentos de la
sentencia dictada en la presente causa Nº 4992
(Expte. LEX 100 nº 25144/2015) del registro de este
Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 8 (ex
Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23)
de esta ciudad, seguida a Cristián David VILLEGAS
GOMEZ (DNI Nº 30.065.330, argentino, nacido el 2 de
marzo de 1983 en Capital Federal, hijo de Ernesto
Villegas y de Enriqueta Elena Gómez, de estado civil
soltero, con estudios secundarios incompletos, de
ocupación chofer), con domicilio en Santiago
Costamagna 5761 edificio 10 “D” de esta ciudad y
constituido en Paraná 326, piso 7° “28” de esta
ciudad.
Intervienen en el proceso representando al
Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General
Dr. Diego Velasco, los querellantes Víctor Hugo
López, Delia Vanesa Vega y Antonia E. Ordoñez, junto
a su letrado patrocinante, Doctor Juan Lucas
Landucci y en la defensa técnica del imputado
Villegas Gómez, el Dr. Mariano Edelmiro Goyeneche
Argibay.
Y RESULTANDO:
I.- Conforme se desprende de fs.433/443,
el Dr. Marcelo Martín Retes, a cargo de la Fiscalía
de Instrucción Nº 23, se expidió en los términos del
Fecha de firma: 08/06/2018Firmado por: MARIA GABRIELA LOPEZ IÑIGUEZ, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: ANA SILVIA GUZZARDI, Secretaria
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artículo 346 del ordenamiento formal, donde reprochó
a Cristián David Villegas Gómez:
“[...] Se encuentra por probado, con el
grado de certeza exigido para su elevación a juicio
que Cristián David Villegas Gómez violó el deber
objetivo de cuidado, al no respetar la prioridad de
paso de peatones y no aminorar la marcha del
colectivo, de la línea 47, interno 157, cuya
conducción se encontraba a su cargo, pues al doblar
por Av. Directorio en su intersección con la calle
Guardia Nacional embistió a Milagros Nahir López y a
Antonia Edilia Ordoñez, cuando las nombradas se
hallaban cruzando la última de las arterias por la
senda peatonal.
Como consecuencia de dicho accionar, la
primera, falleció por traumatismos múltiples,
policontusión visceral, hemorragia interna y externa
–vide 118/128- en tanto la segunda sufrió diversas
lesiones descriptas por el perito oficial a fs.
251/4.-
Dicho episodio tuvo lugar el 30 de abril
de 2015, entre las 16:00 y 16:20 hs-en la
intersección de las arterias mencionadas,
concurriendo al lugar la ambulancia de SAME interno
307, a cargo del Dr. Leandro Sabatini MN: 111.680,
que traslado a la menor con diagnosticó de
“Politraumatismo varios” al Hospital Santojanni,
donde finalmente falleció ese mismo día, a las 17.00
hs.
En paralelo, Antonia Edilia Ordoñez
también fue trasladada en una ambulancia del SAME al
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nosocomio referenciado, siendo ulteriormente
examinada por el Dr. David, del Cuerpo Médico
Forense vide fs. 251/4, quien constató las lesiones
que presentaba.
En el procedimiento tomó intervención
personal de la Seccional 48 de la P.F.A., siendo el
Sargento 1°, José Luis Leyes, quien procedió a
identificar al conductor del transporte, que, que
resultare ser el aquí imputado, y procedió allí al
secuestro del transporte referenciado.
En la citada pieza procesal las conductas
desplegadas por el imputado Cristián David Villegas
Gómez fueron calificadas como constitutivas del
delito de homicidio culposo agravado, por la
conducción de un vehículo, del cual ha resultado
víctima la niña Milagros Nahir López, en concurso
ideal con el delito de lesiones culposas agravadas,
en los mismos términos, causadas a Antonia Edilia
Ordoñez((arts. 45, 54, 84 segundo párrafo y 94
segundo párrafo del Código Penal en función de los
art. 39 inciso “b” y 41 inciso “e” de la ley
24.449).
Se desprende de fs.429/432 la querella
formuló el requerimiento de elevación a juicio:
Se le imputa a Cristián David Villegas
Gómez haber causado la muerte a la menor Milagros
Nair López y lesiones graves a su abuela Antonia
Edilia Ordoñez como consecuencia de haber violado
los deberes a su cargo-concretamente no respetar la
prioridad de paso de los peatones y no aminorar la
marcha del vehículo de transporte público de
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pasajeros, omitiendo así circular con la debida
prevención que amerita la actividad de manejo –en
ocasión de conducir por la Avenida Directorio el
interno 157 de la línea de colectivo nro. 47,
dominio HDA-769, el día 30 de abril de 2015ª las
16:20 horas aproximadamente cuando al doblar en la
calle Guardia Nacional embistió a las nombradas que
se hallaban cruzando debidamente la última arteria
por la senda peatonal.
El hecho descripto, constituye el delito
de homicidio culposo agravado por la conducción
imprudente, negligente y antirreglamentaria de un
vehículo automotor que a su vez concurre en forma
ideal con el delito de lesiones culposas agravadas
(arts. 54, 84 segundo párrafo y 94, segundo párrafo,
del Código Penal.
II.- Que radicada la causa en esta sede,
se llevó a cabo la audiencia prescripta por el
artículo 359 del ordenamiento formal, momento en que
se dio lectura a la requisitoria fiscal de elevación
de la causa a juicio.
Consultadas las partes respecto al planteo
de cuestiones preliminares, no hicieron ninguno.
Luego se recibieron las declaraciones
testimoniales de: Antonia Ordoñez-damnificada-,
Guillermo Serda –Subinspector-, José Luis Leyes
-Sargento 1°-, Yanina Soledad Guevara, Adriana
Pietrantonio, Román Natalio Sgaramello, Cabo 1°
Sergio Cancino, Agente Adrián Gustavo Arcamone,
Walter Osvaldo Arcaro y Jorge Agustín Malito.
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En la oportunidad prevista por el art. 378
CPPN, el imputado optó por no declarar, por lo que
se dio lectura a la presentación de fs. 295/296.
Asimismo, se incorporaron por lectura las
siguientes piezas: el acta de detención de fs. 6; el
acta de secuestro de fs. 7; los croquis de fs. 8,
12, 131, 171, 212 y 229; el informe médico legal de
fs. 16; las actas de extracción de fs. 17 y 194; las
constancias de fs. 18 y 47; el ticket de fs. 19; la
constancia de consulta al Registro Nacional de la
Propiedad Automotor de fs. 63; las fotocopias de
documentación de fs. 67/71; la fotocopia del DNI y
del certificado de nacimiento de la menor de fs. 51,
52 y 80; el informe de SUBE de fs. 203/208; el
informe de Telefónica de fs. 313/315; el informe de
NEXTEL de fs. 344/345; el informe de Toxicología y
Química Legal de fs. 110/112; la historia clínica de
la menor de fs. 113; el informe del Departamento de
Tanatología de fs. 118/128; la historia clínica de
Ordoñez de fs. 147/151; el informe pericial de fs.
97/100 y 161/162; los informes periciales de la
División Laboratorio Químico de la Policía Federal
Argentina de fs. 193 y 218; el informe del 911 de
fs. 237; el informe de “Imágenes Diagnósticas S.A.”
de fs. 251/252; el informe del Cuerpo Médico Forense
de fs. 253/254; el informe del Centro de Monitoreo
Urbano de fs. 256 y 258; el peritaje de la División
Ingeniería Vial Forense de fs. 273/275; el informe
toxicológico de fs. 306/309.
Asimismo, se incorporaron los efectos
reservados en Secretaría de fs. 462; las fotografías
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del imputado de fs. 26; el informe social del
imputado de fs. 9 de su legajo personal; y la
certificación actualizada de sus antecedentes
penales.
III. Que a los fines previstos en el art.
393 del C.P.P.N. se le otorgó la voz al letrado
pratocinante de la querella el Dr. Juan Lucas
Landucci, quien solicitó que se condene a Cristián
David Villegas Gómez a la pena de cinco años de
prisión, e inhabilitación por diez años para
conducir vehículos y se le aplique las costas del
proceso por ser autor del delito de homicidio
culposo en concurso ideal con lesiones graves (arts.
54, 84 y 94 del CP.). Tuvo por acreditado que el 30
de abril de 2015 el imputado se encontraba
conduciendo del colectivo de la línea 47 por avenida
Directorio y al girar sobre Guardia Nacional
embistió a la abuela y nieta que cruzaban sobre esta
acera, y con motivo del impacto se produjo la muerte
de la niña y lesiones graves a su abuela. No se
encuentra controvertida la ocurrencia del hecho;
pues al momento de prestar declaración indagatoria
el imputado se remitió a un escrito y reconoció que
conducía el colectivo ese día en esa intersección,
recordó haber girado un poco abierto y escuchó un
golpe y además sintió un movimiento en el lateral
derecho y de la parte delantera, la visión estaba
obstruida por la existencia de un volquete en el
lugar.
Del hecho no existe contradicción,
asimismo está probado el deceso de Milagros,
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respecto de Ordoñez están acreditadas sus lesiones
de carácter grave en la columna que hasta el día de
hoy requiere un tratamiento por ello.
Como consecuencia habiendo quedado
demostrada la materialidad del hecho, a partir de
las testimoniales prestadas durante el debate y las
demás probanzas que fueron incorporadas por lectura,
puede afirmarse que hubo negligencia o impericia del
chofer, no condujo de acuerdo a lo que la norma le
exige y con motivo de ello se produjeron los
resultados que mencionó. No había ningún objeto que
impidiera la visión, tampoco había un volquete en la
esquina, en todo caso según las fotos y el
testimonio de Malito había un contenedor de basura
sobre Guardia Nacional y no en la esquina,
precisamente que impidiera, al chofer hacer la
maniobra de giro.
Espontáneamente, Malito manifestó que el
colectivo de Villegas Gómez, se abrió para doblar
porque había dos colectivos en la parada y entonces,
los sobrepasa para girar en la esquina.
Está claro el hecho como se dio el impacto
indicando las pruebas que hubo un arrastre respecto
de Ordoñez y un aplastamiento de la niña. Por eso,
el imputado no adoptó el deber de cuidado que
conlleva la tarea de manejo, ya que hay que tener en
cuenta que no iba a 10 km. como lo dijo, puesto que
no hay que ser un experto para saber que diez km por
hora es a paso de hombre, si así hubiera sido el
hecho se hubiera evitado. Además no hubo huellas de
frenada.
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Por otra parte, la testigo Melanie Pérez
dijo que el chofer iba rápido, incluso había una
testigo que llamó al 911 dijo que dobló como venía,
no había huella de frenado hace presumir que no se
tomaron los recaudos del caso y se generó un peligro
que derivó en el resultado, de allí el reproche del
incumplimiento de las normas que regulas las leyes
de tránsito, arts. 39 y 41 de la ley 24.449.
Es sabido que el conductor de un vehículo
debe tener el dominio del rodado y tiene prioridad
el peatón cuando está cruzando; en este caso no se
aminoró la velocidad y no se frenó, no había
obstáculo, por tanto, se violó la norma.
En consecuencia no hay dudas sobre la
responsabilidad del como así tampoco sobre la
conducta posterior al hecho. En efecto según los
dichos de los testigos y policías, sobre todo del
oficial Leyes, sobre que Villegas Gómez permaneció
en la unidad que conducía, sin demostrar en ningún
momento signos de preocupación por lo que había
sucedido.
Se le concedió la palabra al representante
del Ministerio Público Fiscal Señor Fiscal General
Dr. Diego Velasco quien manifestó que el alegato es
un complemento de la elevación a juicio. Primero
circunscribe el hecho, conforme lo exige la ley, se
repiten la pruebas, el hecho es el mismo por el cual
fue requerido a juicio.
Dicho episodio tuvo lugar el 30 de abril
de 2015, entre las 16:15 y 16: 18. Hay cosas que no
están controvertidas como el suceso, el
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fallecimiento de la niña y las lesiones de la
abuela, son producto del hecho que acaba de
describir, sí hay que evaluar en qué circunstancia
se dio ese arrollamiento.
La relación de causalidad no está
discutida ni siquiera por el imputado. Las razones
por las cuales hubo una violación al deber de
cuidado, el día del hecho era un día normal, no
llovía, el semáforo funcionaba y el asfalto estaba
en perfectas condiciones.
Asimismo, buscando en las cámaras que
fueron aportadas por el centro de monitoreo, dentro
del recorrido el colectivo va por Liniers por Av.
Directorio y luego dobla por Guardia Nacional, la
cámara que tiene más amplitud y además pasa una sola
línea, es la que está ubicada en Ramón Falcón y
Albariños, están situadas desde las cuatro de la
tarde y cuatro y media, las vistas que permite sin
intervalo ver los colectivos que pasan por ahí, el
primero a las cuatro de las tarde es el primer 47
que se ve, luego aparecen dos colectivos juntos y
luego aparece otro, en un rango de siete minutos
pasaron siete colectivos, y esto se corrobora con lo
que dijeron los testigos.
En su declaración la señora Melanie Pérez
manifestó que había esperado el colectivo por quince
minutos y que luego había miradas cómplices entre
ellos.
El imputado hace un llamado al 911, eso da
una pauta objetiva de cómo venía circulando el
colectivo que impacto, está comprobado una
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irregularidad, además dentro de la misma cuadra no
debe haber más de dos colectivos.
La desaprensión se debe en que había
cierto apuro, se pasan y los dejan en la otra cuadra
como dijo el testigo, y es esencial para entender
por qué el chofer imputado no prestó la atención
debida al doblar por la esquina de Directorio, la
parada de Guardia Nacional incluso pasó, la parada
que está en un poste de luz con una calcomanía que
dice 47 a unos diez metros de la esquina y luego
empieza un garaje grande que ocupa quince metros,
por lo cual la parada es muy grande, hay una
situación que incrementa los riesgos permitidos por
las normas de tránsito, hay un incremento del riesgo
de la actividad que desarrolla el imputado, toda la
actividad implica un riesgo y se trata de bajarlo a
la mínima expresión y en este caso es la ley de
tránsito la que lo estipula, y por eso hay que
proteger al peatón, que es la persona más
vulnerable, porque no tiene nada que la proteja, no
tiene casco, un auto, y el impacto se da sobre una
superficie dura, y según el vehículo que se usa,
mayor es el deber de cuidado que se debe tener, no
es lo mismo impactar con una moto, un auto, o un
colectivo y debe ser mayor el deber de cuidado que
debe tenerse.
El imputado está sobre uno de los
vehículos que se debe tener mayor deber de cuidado.
El colectivo, según la Sra. Ordoñez dijo, que le
cayó del cielo tiene una explicación a partir de la
apreciación de los testigos del lugar.
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En su relato el testigo Malito refirió que
tenía cierta dificultad para ver y la testigo Pérez
manifestó lo que sintió dentro del colectivo, que
estaba en el asiento posterior del chofer si bien
estaba sentada, o no pero sí que tuvo que agarrarse
al doblar, ella dijo que había frenado en la parada,
y el otro testigo dijo que no, pero en todos los
casos dicen que él se abrió y es compatible con lo
que dice la víctima; al abrirse el campo visual
observa ese vehículo tiende a seguir por Directorio
con la luz verde, y se encuentra con las víctimas.
En cuanto al deber de cuidado es mucho
mayor en el conductor que está doblado porque esa
apertura es esencial para determinar cómo se produjo
el hecho y por qué la señora no pudo ver lo que se
le venía encima. A los peatones no se les exige
tomar recaudos, la ley pide que se cruce por la
senda peatonal, cuando lo habilita el semáforo y
cuando no hay se debe tomar más recaudos.
Por tanto, cualquier intento de equiparar
culpas no debe prosperar, el único que debía
maximizar el deber de cuidado era el imputado.
En cuanto al impacto inicial se da en la
mitad de la senda peatonal, porque el radio de giro
que se observó cómo quedó el vehículo y cómo quedó
la rueda, el impacto se da cuando el vehículo se
transporta hacia el costado y por eso ella la niña
aparece del otro lado y casi a la altura debajo del
sector izquierdo del vehículo, se produjo en la
senda peatonal por el arrastre, la parte trasera
sigue sobre la senda peatonal, y si la posibilidad
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de freno se da en cinco u ocho metros entonces ubica
a las víctimas sobre la senda peatonal.
En el rango visual está el radio de cruce,
además está el arrastre, es decir, al momento que
frenó y nos da cuenta qué deber de cuidado tomó,
después de la vuelta los que hablan del nivel de
frenado son los pasajeros, se condice con las
huellas de la rueda delantera.
El frenado no se da por el deber de
cuidado sino por indicación de los pasajeros,
conforme a los dichos de la abuela, que denotó
cierto movimiento y que la gente gritaba que
frenara.
Las pericias indicaron, por las heridas de
ambas, que hubo un arrastre y una etapa posterior al
aplastamiento y la marca del aplastamiento está por
tocar nuevamente el asfalto, luego de generar el
aplastamiento y de frenar. En cuanto a la velocidad,
el imputado refirió que iba a diez km. por hora, el
informe que efectúo el perito en base a los datos
técnicos, no da un rango entre trece y veintidós km.
por hora, da una pauta de que uno es de mayor
violación del deber de cuidado, pero la ley de
tránsito indica que hay que detenerse sobre todo de
un vehículo que tarda más en detenerse que un auto o
una moto. El impacto fue en la mitad de la acera,
esa velocidad es excesiva.
Además, el imputado realizaba este
recorrido siempre sabiendo que la esquina de Guardia
Nacional era conflictiva, por la parada porque se
estacionaba sobre los dos lados y los testigos
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dijeron que si se ponía una camioneta había que ir
marcha atrás, por tanto, había que tener mucho
cuidado no sólo con los peatones sino también con
los vehículos.
Si bien había un tacho de basura y se
corría nunca estaba sobre la senda peatonal, por
tanto, debió haber tenido más cuidado, porque si
doblaba rápidamente podía tragárselo. Subió bastante
gente en esa parada y que había bastante gente en el
colectivo, entonces más cuidado se debe tener sobre
todo si la que está dentro y tiene alguna incidencia
sobre el radio visual de la conducción.
El imputado dijo que no vio a las dos
personas que iban en la senda peatonal, a la mitad y
este es un elemento objetivo, las víctimas no tenían
necesidad de correr porque hubiera otro auto,
estaban cruzando caminado sobre la senda peatonal,
una cosa es no ver a alguien que viene corriendo o
un chico que se cruza, pero si estaban caminando,
hubo una desaprensión de la gente que estaba
cruzando la senda peatonal. Esto es lo esencial, la
violación del deber de cuidado. Esto es lo que debe
tenerse por probado, es decir el incremento del
riesgo. La norma establece que debe detenerse si el
vehículo pone en peligro al peatón en riesgo, dijo
que no lo vio entonces debía detenerse y si es una
esquina conflictiva debía maximizar el deber de
cuidado. Es un lugar de mucho tránsito, es un
horario de salida de colegio, 16:15, y esto lo
conoce, sabía que hay un hospital, hay un colegio
cerca, es una avenida importante y sabe que se
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estacionan de los dos lados, entonces, el imputado
debió prestar la debida atención.
Se tiene por probado el hecho en cuanto a
cómo se produjo, las lesiones de la abuela y el
fallecimiento de la menor y que fue producto del
impacto y del arrollamiento, está determinada la
mecánica de ese accidente y que luego hubo medida de
arrastre.
Que ese colectivo venía con otros cuatros
y que estaban en una situación irregular en cuanto a
que debían estar espaciados, y por esos se corren
unos a otros. Se sabe que la situación cómplice que
uno sigue y el otro se detiene, las cámaras
ratifican esta situación. La prueba pericial así lo
prueba y las fotos muestran donde cruzaron las
víctimas eso le permitió tener por probado el suceso
y que hubo una violación del deber de cuidado,
conforme se describió, el hecho que le es imputable
a Villegas Gómez.
Es un delito culposo, no tuvo intención de
matar y esa violación del deber de cuidado generó
los resultados de la muerte de la niña de trece años
y las lesiones de Antonia Ordoñez, encuadra en los
arts. 39 y 41 de la ley 24.449.
El imputado es responsable del delito del
homicidio culposo agravado y lesiones culposas
agravadas, debiendo responder como autor
La violación del deber de cuidado se
encuentra comprobada, se trató de una conducta
antirreglamentaria y negligente. Esta situación
encuadra en los tipos penales mencionados y en
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cuanto a la pena, sin perjuicio de plantear que
encontró tres precedentes, ellos son Lastfoguel,
causa N° 240/2013, Sala IV de la Cámara Federal de
Casación Penal; González del 4 de febrero de 2016,
de la sala III, casos como éste y se afirmaron
condenas teniendo en cuenta de esta situación. Otro
hecho similar en la causa Verón, Carlos de la Sala
II del 3 de enero de 2017, un colectivo impacta a
dos menores y un mayor que transcurrían la senda
peatonal con prioridad de paso.
Esa desaprensión, la violación del deber
de cuidado, están los dichos de la querellante
Ordoñez, las llamadas al 911.
Como agravantes sopesa que se trata de un
conductor profesional, que tiene un régimen
habilitante distinto que los conductores normales y,
por tanto, el grado de culpabilidad es mayor porque
está más informado, después la intensidad de la
violación del deber de cuidado bastante importante,
la velocidad, hubo una desaprensión total ni se
miró, otra situación es el vehículo que manejaba,
porque necesitaba mayor control y responsabilidad, y
excede lo propio de la configuración típica y no es
una doble valoración de la agravante y la actitud,
entiende que el imputado llamó al 911 y lo toma como
un elemento neutro, no como atenuante, es su deber,
quedarse en el lugar, hacer las cosas como
corresponde.
Es una situación que habla de su
personalidad, él no bajó del vehículo, puede haber
estado en estado shock, vino gente de traje y que
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estaba más preocupado por su situación que por las
víctimas. Además la intensidad del daño provocado,
es un delito que se agrava por la cantidad de
resultados, por la cantidad de víctimas.
Pero la situación de que se trate de una
menor de trece años, la intensidad del daño
provocado por el hecho difiere si se trata de una
niña de trece años que de una persona mayor y en
civil se ve cuando se regulan las indemnizaciones,
si bien una vida vale lo mismo que otra, la
intensidad y el dolo que provoca en terceras
personas es mayor y ello debe tenerse en cuenta a la
hora de mensurar la pena. En base a estas agravantes
entiende que está habilitado a pedir una pena por
encima del mínimo, por eso solicitó una pena de
cuatro años de prisión e inhabilitación por ocho
años, en base a la justificación que dio
previamente.
En ese sentido, entendió que en este caso
por el hecho y la calificación del hecho y los
máximos y mínimos, que no es factible solicitar la
detención del imputado en esta audiencia y en caso
si se hace lugar a una pena de efectivo
cumplimiento, se imponga una cautela de tipo real en
caso se asegurar su comparecencia, debiendo, en
suma, responder como autor del delito de homicidio
culposo agravado en concurso ideal con lesiones
culposas agravadas.
Por último se le concedió la palabra, al
defensor de Villegas Gómez, el Dr. Goyeneche Argibay
quien refirió que el alegato no desoye el dolor
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humano pero tiene que referirse a los términos
jurídicos, la muerte de un hijo no es un resultado,
aquí han venido a analizar ese hecho tan doloroso
pero en un aspecto distinto. Se refiere a la testigo
Pérez, pese a que se opuso a su incorporación dijo
que nos acercamos al hecho a partir de la medidas de
pruebas para reproducirlo para saber si le cabe una
responsabilidad penal en el hecho.
En ese proceso, desde una estructura de
razonamiento deductiva para llegar a una conclusión
razonada. Tiene un hecho que según las partes
acusadoras tiene subsunción en tipos penales
culposo. Cabe recordar que en este caso este tipo
penal es abierto, y además hay una duda razonable
que ambas partes acusadoras no pudieron dilucidar.
No hay duda que el hecho sucedió, las
consecuencias o resultados también se encuentran
acreditadas, la relación de causalidad, según qué
término se utilice, una relación de causalidad
mecánica pero la ley pide una causa eficiente y no
material, tampoco está controvertido que el contacto
entre el colectivo y las víctimas, pero esto no
alcanza, las acusadoras han intentado unir distintos
elementos de pruebas para decir que hubo un claro
incumplimiento del deber de cuidado o hecho
negligente o imprudente y por eso han acusado, Pero
al afirmar que el colectivo impacta con el lateral
derecho, que impacta a la Sra. Ordoñez y la niña,
hay una contradicción que cambia radicalmente la
mecánica del hecho, la niña iba con su abuela asidas
de la mano, ella con su mano izquierda y la abuela
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con la mano derecha, es decir, que la primera que se
presentaba era la abuela.
En el peritaje que inicia a fs. 274 vta.
in fine, es muy probable que primero contactó con la
niña, no se sabe por qué pero la mecánica es
contraria con los dichos. En algún momento algo pasó
para que ella estuviera del lado izquierdo, cuando
el colectivo dobla, la parte posterior se va
cerrando, la abuela resulta con lesiones y que
deviene de la impronta de la rueda derecha, el
lateral sería el lugar de impacto. La remoción de
suciedad cercano a la trompa, no hay un impacto
frontal, empieza a desdibujarse la afirmación del
fiscal que debió verlas, si el colectivo giró como
lo hizo, y queda como se ve, la afirmación es
incorrecta, y no está resuelta pero sí lo define el
plano como quedó el colectivo.
No se discute el qué pasó sino cómo pasó,
en qué momento y en qué lugar se produce el primer
contacto, no está descripto por ambos, el Sr. de la
inmobiliaria, dijo que estaba haciendo una escritura
y luego después toma partido claramente contraria al
imputado. El pasajero, quien estaba arriba del
colectivo dijo que paró, si paró y después quien le
advierte al chofer que pare son los pasajeros. Toma
velocidad para girar, se trata de un vehículo de
casi doce metros de largo y pesa más de nueve
toneladas, dijo que de repente violentamente gira,
según la apreciación subjetiva de la testigo.
El perito mecánico da un margen entre 13 y
20 km. por hora, pero siempre teniendo en cuenta que
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son datos hipotéticos porque no había rastros
relevados que le permita hacer el cálculo
matemático. Con lo cual no existe contradicción con
el imputado que dijo que iba a diez, además es una
velocidad razonable que tiene punto de relación con
el punto de partida, no tiene tiempo para tomar
velocidad, además la parada está en la esquina, por
tanto, no hubo tiempo para elevar la velocidad,
además tuvo menos margen para doblar, todos estos
datos que fueron ilustrados como contraria a la
maniobra, resulta imposible que la velocidad sea
tenida en cuenta como elemento para determinar la
maniobra imprudente o antirreglamentaria.
La fiscalía dijo que no se trata de la
velocidad o no sino que tenía que haber parado por
doblar en la esquina. El imputado dijo que en su
campo visual nunca tuvo a los peatones. Y la
existencia del volquete no fue dicho que dificultaba
su visión sino para la maniobra. Si no estaban los
peatones dentro del cono de visión del chofer esa
detención total no era exigida. No es cierto que
estaban a la mitad porque que sería lógico según el
plano, el lateral derecho ya está de la mitad a la
derecha al giro la parte. Lo que importa es el cómo
se produce el contacto en qué punto y por qué, si
los colectivos se adelantan, y van de cuatro o cinco
o si corren carrera, no genera fundamento para
fundar como pasó. En el hecho no general ningún
sostén para afirmar que hubo desinterés como afirma
la fiscalía.
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Todos esos elementos se toman porque
tienen que remplazar a lo que falta que es el cómo.
La versión figurada del dueño de la inmobiliaria,
dijo que estaba leyendo una escritura, después
explicó lo general pero nos interesa lo particular.
Con el peritaje no se pueden determinar algunas
cosas, velocidad, punto de impacto, se tiene como
primer punto de impacto donde está la remoción de
suciedad pero dónde se produce en el giro del
colectivo no lo dice. El perito dijo que no puede
haber velocidad excesiva en la esquina porque sino
volcaría.
Además, dijo que dobló allí nomás. Lo que
significa el momento de la reacción, adquiere un
conocimiento y su sistema nervioso reacción, eso
toma unos segundos, sirve para establecer la
cantidad de metros que recorre el vehículo y éste
quedó allí nomas. Nunca las vio, en qué parte de la
senda peatonal, cómo se explica que quien sufrió las
peores lesiones era la niña que iba del lado
izquierdo, no dirá ninguna hipótesis al respecto. Se
entró en la parte si corren carreras, si tenían
miradas desaprensivas, si el chofer bajó o estaba en
estado de shock. Por qué la niña que iba del lado
izquierdo toma contacto primero, no lo sabemos, toda
esta idea de generar desaprensión no hacen al hecho
y no nos responden por qué, ese punto no está
aclarado y ya no se puede tratar, y el principio de
preclusión rige y la fiscalía no puede enmendar. La
fiscalía inicia por todos estos puntos aleatorios
donde encuentra el supuesto asidero la desaprensión,
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menciona las cámaras que ven el recorrido, que
circulen cuatro o cinco colectivos no es esencial,
la parada está a diez metros de la esquina, la
parada está y Villegas Gómez paró, la contradicción
entre el de la inmobiliaria que no paró y la testigo
Pérez dijo que sí.
La fiscalía dijo que abrirse para doblar
su hipótesis sería el soporte de la expresión de
Ordoñez que el colectivo cayó del cielo. No se puede
afirmar esto con el colectivo del porte del que
manejaba el chofer se ve, uno no puede suponer que
va a seguir derecho, no sabe por qué el colectivo le
apareció.
A lo sumo podrá haber sido un metro de la
senda peatonal, quiere decir que no tiene claro
dónde ocurrió el impacto, esta es la base para la
contradicción que sí o sí debía ser la mitad, se
contradice que, por lo menos debía estar a la mitad,
pero no lo sabe, pero no lo sabe nadie porque no se
probó, el arrastre es una acción mecánica que parte
del impacto, pero eso no da idea del deber de
cuidado o falta de prudencia porque no se sabe cómo
y cuándo ocurrió ese contacto. Por qué ese lateral y
por qué primero la niña. Cuando la premisa mayor
falla las conclusiones son falaces. Violó el deber
de cuidado porque le avisan los pasajeros, es otra
contradicción, el frenar cuando le avisan los
pasajeros lo dice la regla del tercer excluido, un
ente no puede ser dos cosas a la vez, es una o la
otra. No iba a diez porque iba a trece o veinte, si
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no hubiera ido a diez metros no hubiera frenado
donde lo hizo.
El análisis es el conocimiento de la
esquina, si paró en la parada gira abiertamente, el
conocimiento abierto porque la esquina se lo
impone, el colectivo está intacto sucede algo en su
lateral, no se sabe cómo, por como aparecen los
cuerpos. El cómo y por qué se produce el impacto con
uno de los cuerpos y no con el otro. Pero el
imputado dijo que no los vi y nadie puede objetarlo.
Este nexo causal imprescindible carece de un
elemento en qué lugar exacto o casi exacto por qué
se da esta diferencia de marcha primero contacto con
la niña, central por una cuestión física se produce
el impacto, no quedaron rastros y los datos
objetivos dónde estaban los cuerpos, la ausencia de
frenada que detener el colectivo no hay rastros de
la calzada, falta una pieza que ninguna de las
acusadoras ha llenado no se puede decir que el hecho
tiene una adecuación típica y muchos menos predicar
una pena. La afirmación que iban de la mano, asidas
de la mano pero tiene una contradicción por cómo
aparecieron los cuerpos. Ninguna de las dos
acusadoras lo trató, no vieron lo central.
De allí que no hay es muy doloroso que
aquí tenemos un estado de duda por demás razonable,
buscan una respuesta a un hecho tan doloroso, el
derecho penal está para sancionar aquel que
incumplió lo que la norma dice y el acto que la ley
describe no puede darse como una verdad cierta
cuando de la historia falta un pedazo, la lesión no
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agrava un delito por la cantidad de resultados, es
en su mayoría azaroso, no se puede analizar un
delito culposo desde el resultado sino la conducta,
si hubo violación del deber de cuidado. Por eso
resulta inconstitucional aumentar la pena por el
número de resultados. El azar del resultado no puede
ser agravante de la conducta, la conducta fue peor o
mayor dijo que no, distinto es el delito doloso. No
es mayor el disvalor de la conducta que se le
imputa.
El tránsito es una actividad de riesgo
permitido, pero no es distinta que cualquier
conducta riesgosa de otra profesión sea médico o
arquitecto. Entonces no hay elementos para
determinar cómo sucedió el hecho histórico en su
parte central y, por tanto, no se pude afirmar que
hubo infracción al deber de cuidado, al menos hay
una duda razonable por eso pide la absolución.
El pedido de pena de las partes
acusadoras, la querella el pedido de pena no fue
fundado, pidió condena pero no dijo por qué pide esa
pena, no es viable, la fiscalía si analizó los
fundamentos de la pena habló de agravantes, y como
neutro la llamada al 911. Mencionó la desaprensión
total al girar, por ser conductor profesional tenía
que tener mayor control y mayor responsabilidad,
para ello se remite a sus argumentos, y la
contrapone con lo dicho por el fiscal, el llamado al
911 es correcto antes de entrar al estado de shock,
el daño es azaroso en un delito imprudente y en
segundo lugar, los fallos civiles son más
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contundentes cuando hay personas menores de edad, se
toman pautas objetivas, el tiempo promedio de vida
de una persona, y no hace al dolor que sufre la
familia.
No guarda relación con ello a los
distintos rubros, el daño moral, es civil, extra
patrimonial, es una verificación subjetiva se toma
el 50% del valor material pero es arbitrario.
La responsabilidad, el dolor no vale más
ni acá ni allá, en el caso no fueron merituados por
ejemplo, lo es el componente necesario es la pena
natural, lo que produce en la víctima y sus
familiares y quien es tenido como presunto
responsable del hecho. Siendo la pena de prisión
efectiva en este caso es por strepitus fori que por
fundamento en el derecho.
Es por ello que solicitó la absolución de
Cristián David Villegas Gómez, en caso que rechace
su petición, solicita que la pena de prisión sea en
suspenso.
Por último, el encausado Villegas Gómez
decidió no hacer uso de sus últimas palabras y no
advirtiéndose ninguna otra cuestión a tratar, se dio
por concluido el debate oral y público.
Y CONSIDERANDO:
I. LOS HECHOS PROBADOS
Tengo por debidamente acreditado que el
30 de abril de 2015, entre las 16:00 y 16:20 hs,
Cristián David Villegas Gómez embistió con el
colectivo de la línea 47, interno 157, cuya
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conducción se encontraba a su cargo, a Milagros
Nahir López y a Antonia Edilia Ordoñez, cuando las
nombradas se hallaban cruzando la senda peatonal por
la arteria Guardia Nacional de esta ciudad, violando
el deber objetivo de cuidado, al no respetar la
prioridad de paso de peatones y no aminorar la
marcha del colectivo, al doblar por Av. Directorio
en su intersección con la calle Guardia Nacional.
Como consecuencia de ello, la menor Milagros Nahir
López falleció a causa traumatismos múltiples
(escoriaciones, equimosis, lesiones contusas,
fracturas, múltiples internas y áreas externas,
tenía lesiones leves y graves), policontusión
visceral y hemorragia interna y externa y la señora
Antonia Ordoñez sufrió lesiones graves tales como
politraumatismos, fractura del cuerpo vertebral de
la 3ra. vértebra lumbar, fractura con acuñamiento de
las vértebras lumbar L2 y L3.
II. VALORACIÓN DE LA PRUEBA :
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: LA MECÁNICA DEL HECHO
En primer término, corresponde evaluar la
relación de causalidad existente entre el hecho
sucedido el 30 de abril de 2015, entre las 16:00 y
16:20 horas, ocasión en la que el colectivo de la
línea 47, interno 157, cuya conducción se encontraba
a cargo de Cristián David Villegas, embistió a
Milagros Nahir López y a Antonia Edilia Ordoñez
cuando las nombradas se hallaban cruzando la senda
peatonal por la arteria Guardia Nacional de esta
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ciudad, al doblar por Av. Directorio en su
intersección con la calle Guardia Nacional; y los
resultados que causó, el fallecimiento de la menor
López y las diversas lesiones graves que sufrió la
Sra. Ordoñez.
En ese sentido, la cuestión relevante en
este caso es lograr establecer, conforme las pruebas
rendidas en este juicio, si se verificaron de modo
indudable tanto la relación de causalidad entre la
acción desarrollada por el chofer del colectivo de
la línea 47 sometido a enjuiciamiento, cuanto la
relación de antijuridicidad, o lo que es igual, la
relación de imputación objetiva como fundamento
único del vínculo entre la acción y esos mismos
resultados.
Dicho en otras palabras, la relación de
causalidad entre la conducta de Villegas Gómez y los
resultados lesivos configurados en este caso
(lesiones graves y muerte respectivamente).
Adentrándome de lleno en la cuestión que
aquí nos ocupa, cabe citar el testimonio brindado por
la damnificada Antonia Edilia Ordoñez, quien relató
que el día anterior al suceso, llegó a su casa con
la noticia que al otro día debía presentarse al
médico laboral. En ese entonces se encontraba
tomando un té con su nuera, su hijo y su nieta,
quien le dijo “abuela yo mañana no tengo clases
puedo acompañarte”, dado que la nena siempre la
acompañaba por lo que le dieron el permiso. El
médico atendía por la tarde, es así que alrededor de
las doce horas quedaron en salir, a las once su
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nieta le golpeó la puerta para ir juntas, pero ella
le dijo que aún era temprano, a lo que le respondió:
“que se había asustado porque pensaba que ya se
había ido y porque quiero ir con vos”. Seguidamente,
se fue a vestir y salieron a las 12:30 hs.,
caminaron cuatro cuadras para tomar el primer
colectivo 341, bajaron en San Miguel, cerca del
Hospital de San Miguel, tomaron la línea 182 que las
llevaba a Mataderos. Iban tranquilas, riéndose, se
había comprado un celular y su nieta la ayudaba a
manejarlo, y luego se tomaron el 47 que las llevaba
hasta el sanatorio donde ella se iba a hacer
atender. Comentó que estaban con mucho tiempo, le
compró unas golosinas para esperar hasta el momento
que el médico laboral la atendiera, eso sería entre
las 17:00/17:30 hs., bajaron del colectivo caminaron
hasta la esquina para cruzar cuando el semáforo
cortó en la avenida Directorio y Guardia Nacional,
tenían paso para cruzar, cruzaron y cuando despertó
estaba debajo de algo negro, miró hacia el cordón,
no entendió que pasaba veía que estaba debajo de
algo que se movía, y cuando miró para adelante vio a
la nena, reaccionando de lo que estaba pasando, la
nena levantó su cabecita y ella le dijo Nahir
“agáchate y quédate quietita”, pidiendo que pare lo
que estaba arriba suyo, porque no sabía qué era,
veía que era un vehículo pero no se podía mover, no
se podía acercar a donde estaba la nena. Ella estaba
en las ruedas de adelante y la menor estaba en la
parte de atrás, quien levantó su cabecita. En ese
momento, no sabía lo que estaba arriba de ella, que
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despertó y no sintió el impacto, era como algo que
cayó del cielo y se movía. Retomando sus dichos,
dijo que cuando empezó a cruzar no recordaba cuántos
pasos dio, sí que bajó del cordón y empezó a
caminar, no recordando exactamente por dónde iba. No
supo qué era lo que estaba pasando, despertó y miró
hacia atrás de las ruedas del colectivo, que en ese
momento no sabía qué era. Explicó que estaba de
costado cuando reaccionó, que veía el cordón que se
movía pero no se daba cuenta qué era lo que se
movía. Cuando vio a la nena se dio cuenta de lo que
estaba pasando, y en ese momento, su nieta levantó
su cabecita, razón por la cual le pidió que se
quedara quieta. En cuanto al modo en que quedaron
posicionadas luego del impacto, refirió que ella
estaba sobre la mano derecha y la niña casi al medio
hacia el costado del vehículo. Cuando quiso
desencajarse se veía vestida de negro pero tenía
puesta una campera de color marrón claro y un jean.
Con relación a la fecha del suceso, mencionó que fue
el 30 de abril de 2015, cuando descendieron del
colectivo, sobre la avenida Directorio, siguieron
por la vereda de la misma mano que bajaron y tenían
que cruzar la calle Directorio. Cruzaron antes de la
esquina, el sanatorio al que iban no quedaba
enfrente sino poco más lejos. Había semáforo sobre
Directorio, lo vio, llevaba a la nena de la mano y
al advertir que en la calle no cruzaba nadie,
decidió cruzar. Describió que a Milagros la llevaba
de la mano derecha, observó que podía cruzar, ya que
no vio ningún vehículo doblando, cuando se despertó
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y reaccionó, el colectivo había caído del cielo
porque en ningún momento lo vio. Respecto de las
lesiones que sufrió, manifestó que aquellas fueron
en zona de la pelvis, del lado derecho, fractura de
la columna y en la pelvis. A raíz del
acontecimiento, tuvo tratamiento psicológico-
psiquiátrico. Volviendo sobre su relato, indicó que
dentro de lo que es el ancho del colectivo, no
recordaba si su cuerpo estaba una parte afuera, lo
que sí pudo aseverar que estaba cerca de la rueda
delantera, concretamente del lado derecho y que no
podía desencajarse ni mover la cadera. Quiso salir
para acercarse a su nieta. Cuando reaccionó vio el
cordón del lado derecho, se encontraba mirando hacia
dentro del colectivo y la niña miraba en igual
sentido pero de la rueda contraria donde estaba
ella, más en el medio que de un costado de la parte
trasera. Expresó no recordar cómo salió de allí.
Advirtió que se movía el cordón y pidió que parara
lo que estaba encima de ella. En ese momento miraba
a su nieta y sintió un arrastre más allá de haber
notado el movimiento. Dentro de sus lesiones recordó
que se golpeó muchos los codos y la cabeza. Las
lesiones de arrastre fueron muchos golpes que sintió
porque tenía puesta una campera de cuero. Previo al
impacto, precisó que a la niña la tenía agarrada de
su mano derecha, mientras que, Milagros iba tomada
de la mano izquierda de ella. La menor tenía una
bolsita con golosinas y ella una cartera que llevaba
los estudios que le pidió el médico. Con relación al
colectivo que las embistió, dijo que se trató de la
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misma línea que la llevó hasta allí, no recordando
si fue ese rodado el que las transportó y luego las
atropelló. No venía un solo colectivo. Cuando bajó
el cordón no prestó atención que se hubiera parado
otro colectivo, como así tampoco, al chofer del
colectivo al que subió. Bajó del rodado, estando a
unos treinta metros antes de la esquina. A mitad de
cuadra, estaba la parada, allí paran otros
colectivos pero más hacia la esquina. Mencionó no
haber visto otros colectivos frenados en ese lugar.
Por su parte, dijo no recordar cuantas manos tiene
Directorio. En cuanto a la visibilidad de la
arteria, señaló que en la senda no observó la
presencia de otro vehículo ni obstáculo, tampoco
llovía, sino que por el contrario era un día
soleado. Agregó que para el pago de los boletos usó
la tarjeta SUBE. Luego de que ocurriera el hecho, se
contactó con una señora para avisarle a su hijo,
además había unos compañeros de trabajo que
pertenecían a la clínica donde ella iba. A su vez,
relató que no podía informar de qué modo fue
retirada del lugar, que ella únicamente quería
llegar hasta donde estaba su nieta, pero no se lo
permitieron, no la llevaron en la misma ambulancia y
no dejaron que la tocara. Explicó que la retiraron
de abajo del colectivo y quedó en el piso hasta que
llegó la ambulancia, que su problema era que no se
llevaran a la nena sola. Posteriormente, se presentó
un policía, un compañero de trabajo y una señora,
solicitándole a ésta última que buscara el teléfono
de su hijo en su aparato celular. Por último,
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mencionó que no sabía si la señora viajaba en el
colectivo, como así tampoco, su cara, sólo recordó
que se trataba de una mujer.
Da cuenta de ello, el testimonio aportado
por Jorge Agustín Malito, quien el día de los
hechos, refirió que se encontraba trabajando en su
oficina con su hija redactando un boleto de
compraventa. Explicó que levantó la vista porque en
la esquina de su local en Av. Directorio y Guardia
Nacional, tiene una vidriera que se puede romper y a
esa hora es la salida de los chicos del colegio que
se sientan allí. En ese momento, sintió gritos, paró
un colectivo y otro paró atrás, entonces escuchó
gritar “no, no, no”, vio que pasaron dos o tres
colectivos, ya que suelen tardan mucho y llegan unos
atrás de otros. Mencionó que sólo la línea 47 tiene
parada allí. Cuando escuchó los gritos salió y se
encontró a una señora abajo del colectivo a la
altura de la trompa del colectivo hacia atrás. Otro
chico que es vecino suyo, que tiene negocio de
refrigeración, gritaba que había una niña debajo del
colectivo, a la que pudo observar que tenía un
paquete de “gomitas” –golosinas- observando una
mancha negra en el torso. Comentó que la señora
estaba en la parte delantera, le decía que la jale
de las piernas porque se estaba ahogando o quemando.
En razón de ello, se agachó y la sacó, pero la
desesperación era tal, que la señora gritaba por su
nieta. Luego llegaron dos muchachos de la ambulancia
y a partir de ese momento no tuvo más intervención.
Relató que cuando llegó al lugar el colectivo estaba
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repleto de pasajeros que bajaban de la puerta
delantera y trasera, insultando y gritando, estaban
asustados, horrorizados. Por su parte, describió al
chofer del colectivo como un hombre alto y de
contextura robusta, quien se encontraba sentado en
el asiento de atrás del conductor. No lo vio bajar
del colectivo, un policía le dijo que parara el
motor del vehículo, pero no logró visualizar quien
lo hizo. Agregó que en el lugar había personas de
traje bien vestidas que estaban asistiendo al
conductor del rodado. Retomando sus dichos, recodó
que la señora que se encontraba debajo del colectivo
le dijo: “jalemé de las piernas porque me estoy
quemando”. En esa ocasión, le dio la sensación que
la mujer tenía sangre pero en realidad tenía un
líquido rojizo de la caja de cambio. En cuanto al
tiempo que permaneció allí, mencionó habrá estado
unos diez o quince minutos. Luego se enteró que era
la abuela de la niña. Respecto de la posición en la
que encontraba la señora, precisó que Las piernas
miraban hacia él, hacia donde iba el colectivo,
concretamente, del lado derecho. Expuso que en la
parada habían dos colectivos, éste dobló, eran
cinco, en esos dos minutos, dos en la parada, éste
que dobla y dos siguieron de largo. Uno viene y gira
que es el del accidente y los otros dos que vieron
que frenaron, se adelantaron y siguieron por Av.
Directorio derecho y pararon más adelante. Describió
que esa circunstancia había dos colectivos en la
parada, que pasa el colectivo y dobla, ya que tenía
paso por la avenida, que para realizar esa maniobra
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dobla por delante de sus compañeros. La esquina es
Directorio y Guardia Nacional, su local está en la
ochava, la parada tiene un cartelito en un poste de
cable que dice “47”, que desde su oficina se puede
ver. Agregó que hay una escuela en al calle Homero
entre Directorio y Tandil, a doscientos metros.
Además, indicó que desde la ochava se ve la esquina
de Av. Directorio pues su local tiene diez metros de
un lado y diez metros sobre Guardia Nacional. Ese
día había un tacho de basura, ubicado sobre Guardia
Nacional a seis metros de la esquina. Sobre la
arteria mencionada se podía estacionar, lo que
generaba inconvenientes con los colectivos, dado que
el problema se daba cuando paraban en la vereda de
enfrente. No recordó específicamente si ese día
había autos estacionados, sólo aseveró que cuando
salió no había estacionado nadie, porque estaba rota
Guardia Nacional y rompieron toda la vereda para
pasar un caño de energía al sanatorio, que taparon
con cemento con brea o asfalto, y era donde estaba
la niña. Por último, manifestó que el chofer se
quedó arriba del colectivo, sentado, donde después
subieron dos jóvenes de traje que estaban hablando
con aquél.
En apoyatura, cabe señalar los dichos de
Walter Osvaldo Arcaro, quien manifestó que el local
en el que trabajaba se encuentra en la esquina en la
que dobla el 47. Que ese día, se encontraba armando
unas cajas cuando al escuchar, salió para que había
sucedido, notó que todo era caótico, entró en estado
en shock, y si bien no vio el accidente, le solicitó
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al chofer del colectivo que frenara el motor del
vehículo. Narró que cómo no sabía lo que estaba
ocurriendo, buscó a un policía. Describió que había
una señora adelante del rodado y una niña más atrás
con la cadera dislocada. La persona mayor estaba
boca arriba y gritaba “mi nieta”; las dos estaban
por debajo del colectivo. Los pies, creyó recordar
que estaban para atrás y las dos cabezas estaban del
lado izquierdo. Luego llegó la ambulancia. La gente
bajaba del colectivo, había mucha gente a esa hora.
En cuanto a ubicación de la parada indicó que se
encuentra casi llegando a la esquina a unos dos
metros, en la que siempre hay mucha gente. Recordaba
que la gente insultaba al chofer del colectivo,
después escuchó en el noticiero que uno de los
pasajeros dijo que el colectivo iba rápido pero no
lo sabe, después cerró el negocio. A la nena se la
llevaron en ambulancia estaba viva todavía y luego
se enteró que falleció. En ese cruce hay semáforo,
es una esquina bastante difícil, siempre pidió a la
comuna que pongan unas vallas, pues se tiran encima
camión moto, colectivo. Hay un volquete de basura,
lo van corriendo a veces más a la esquina, a veces
más adentro, en su vereda hay un cartel para
estacionar y les cuesta mucho doblar, se puede
estacionar de la mano izquierda y cuando están todos
estacionados les cuesta pasar a veces, a la altura
de la esquina no había autos estacionados pero a la
altura del tacho sí. Ese día no se daba tanto este
inconveniente.
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A mayor abundamiento, se cuenta con las
declaraciones del personal policial interviniente:
Guillermo Serda, José Luis Leyes, Adrián Gustavo
Arcamone y Sergio Cancino, quienes de forma conteste
relataron el cuadro del accidente y su colaboración
en aquél.
Con relación a la mecánica del accidente,
cabe destacar la narración brindada por Yanina
Soledad Guevara Licenciada Criminalista División
Ingeniería Forense-, quien manifestó que no
recordaba el hecho, razón por la cual se le exhibió
el informe de fs. 97/98 y el informe de fs, 161/162,
en los que reconoció su firma. Luego de una lectura
del informe refirió que el colectivo estaba girado.
Cuando llegó al lugar había manchas hemáticas por
debajo del colectivo, pero mencionó no recordar el
siniestro en sí. En el lateral derecho había una
remoción por detrás de la rueda delantera del lado
derecho, la remoción del lado izquierdo no la
recordó, sin perjuicio que señaló que en las fotos
estaba presente. Aclaró que el chofer del colectivo,
giró a la derecha para tomar Guardia Nacional, no a
la izquierda como fue consignado en el informe
equivocadamente. Refirió que la suciedad podía tener
que ver con el impacto, no recordando si fue corrida
o por el propio impacto. Con relación a la remoción
de suciedad relató que ello podía deberse a que
quizá el peatón se movió por debajo del colectivo o
que haya continuado el trayecto del colectivo. Por
su parte, al exhibírsele las fotografías del lugar
dijo que son fotos que ella misma tomó. En el sector
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izquierdo, explicó que se ve la mancha hemática que
tiene como un arrastre. Asimismo, detalló que la
rueda presentaba una mancha blanca, en la que
observó la remoción de la suciedad por delante. Esa
forma de remoción podía deberse a una mano pero no
la levantó. El colectivo siguió circulando porque la
rueda presentaba una marca, lo que significa que
pasó por arriba de algo, después del impacto el
vehículo algo circuló. En la foto de la rueda se
detectó una mancha semicircular, que significa que
algo pasó por encima, como una impronta. Pegó el
impacto y la rueda dio una vuelta, la detención del
vehículo no fue instantánea. Respecto de la mancha
que se visualiza en la foto dijo que se trató de un
arrastre habida cuenta que no era un líquido
estancado, no era un charco, sino que existía una
acumulación que después o antes o quizás primero
arrastró y después acumuló.
En ese mismo orden de ideas, debe
valorarse la declaración testimonial de Román
Natalio Sgaramallo -Ingeniero Mecánico División
Ingeniería Forense-, quien al exhibírsele el informe
de fs. 273/275, reconoció su firma. Respecto de la
mecánica mencionó que presentaba un impacto, que
luego fue arrollado por la parte. Cuando avanza
tiene un contacto con el vehículo y luego quedó
debajo, primero ocurrió el contacto y posterior a
ello, el arrollamiento. En cuando a la velocidad
refirió que aquella no se podía determinar, pero que
la calle Guardia Nacional es angosta por lo que no
podría ir el colectivo a más de diez o veinte
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kilómetros por hora. No hubo un exceso, la velocidad
límite pero normativamente no existe velocidad
precautoria. Agregó que a diez o veinte kilómetros
por hora, si uno acciona el freno de forma
inmediata, en el tiempo de reacción del frenado y el
tiempo, un segundo a treinta kilómetros, se desplaza
diez metros y a diez kilómetros, se desplaza a dos
metros, siete metros por segundo. Si la persona se
cruzó a menos de dos, siete metros por hora
entonces, se trata uno del tiempo del conductor y
otra, del frenado de la máquina, que tarda cierto
tiempo desde la acción hasta el frenado. Explicó que
a partir del año 2014 todos los vehículos deben
tener ABS, que el colectivo es del 2008. En cuanto a
las condiciones climáticas, manifestó que el piso
estaba seco, y aclaró que una cosa era el tiempo de
reacción del vehículo y otra el tiempo de reacción
del ser humano. Con relación al punto d) de la
pericia mencionada acerca del campo visual del
conductor, expuso que si el colectivo va lleno de
pasajeros puede tapar la visión del conductor. Al
ver el croquis y las fotos respecto si el impacto
fue en la senda peatonal, una ecuación entre el
tiempo de reacción y el alcance del detenimiento,
hay unos metros. A partir de la fotografía expresó
que si el impacto se dio en la senda peatonal debía
mensurar la distancia de desplazamiento del rodado,
en función a la senda peatonal, que tiene unos tres
metros de ancho. Aclaró que ello puede tener un
sesgo de error, en cinco metros tres es mucho, dado
que no hay huellas en la calzada, huellas de frenado
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y el lugar del impacto. El problema es a dónde se
inició. Que haya sido en la senda peatonal es
subjetivo. Si la hipótesis es esa cuando no hay
elementos objetivos. Ante la petición de que efectúe
un cálculo para determinar la velocidad a la que iba
el rodado indicó que a diez kilómetro por hora, pues
si va a más de la velocidad precautoria el vehículo
volcaría. Al observar las fotos del colectivo, se
puede hacer el cálculo con dos distancias. La
distancia entre la rueda delantera y trasera son
cinco metros, tomó cinco metros si la persona más
cercana a la senda, en calles la senda peatonal
tiene tres metros y en avenidas cinco, tiene una
adecuación del vehículo. La distancia de detención,
puede ser menor, puede ser siete o menos. Del
cálculo, la velocidad una le dio veinte y otra le
dio trece. La dinámica del choque el colectivo no
puede circular más quizá diez por ciento más o
menos, hay muchos elementos que pueden fluctuar, un
coeficiente, 0,7 es el lógico. Respecto del cálculo
dijo que la distancia de frenado fue de cinco u ocho
metros. La de ocho lleva el valor mayor y la otra la
menor.
A su vez, surge de la declaración de la
médica forense, Adriana Pietrantonio, quien estuvo a
cargo de la autopsia de quien fuera en vida Milagros
Nahir López, explicó que Nahir Milagros López
presentaba numerosas lesiones, escoriaciones,
equimosis, lesiones contusas, fracturas, múltiples
internas y áreas externas, tenía lesiones leves y
graves, las primeras eran mínimas de un frote, una
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fricción se veían del lado derecho del cuerpo y
desde la región inguinal de la pierna derecha, se
vieron lesiones que se vinculan con contacto con una
superficie dura o roma, estas son las escoriaciones,
marcando qué quiere decir inguinal, derecha era
mucho más grave se trataba de un desgarro de la piel
que se produjo por la fuerza que se ejerce sobre la
piel es de tal intensidad y súbito que no le da
tiempo al organismo para llevar la fuerza de la piel
para no lesionarla, por eso se desgarra y sale lo
que está debajo de la piel, la grasa, y los vasos,
se vieron lesiones, se veía en todo el muslo y la
pierna una gran escoriación, faltaba la piel que
tenía una forma varias líneas separadas por piel un
poco más conservada que marcaba como surcos y
múltiples lesiones, vinculadas con la impronta de un
neumopático sobre la pierna, hubo un aplastamiento
por un rodado sobre la pierna. Se separa la
superficie epitelial pero queda el sello del
neumático y esa súbita impresión por el peso produce
un estallido que produce el desgarro, el vaso, los
pulmones tenían arrancados de la arteria a la
fractura costales, en los costados, produjo las
lesiones eran del lado derecho, estas lesiones es
como si fuera un pomo y se lo aplasta del golpe y el
resto del contenido va al otro extremo. Se
produjeron todas estas lesiones espontáneas, el
tiempo es súbito, se ve hemorragias y no hay ningún
otro elemento que marque data, es todo reciente.
Tiene fracturas costales, se pudieron haber
producido, la primera fase, es el encuentro de la
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persona con el vehículo que produce un choque que
puede ser un roce o provoca lesiones. Se provoca la
proyección hacia adelante o atrás o a los costados y
luego el cuerpo cae y allí puede producirse el
aplastamiento que produciría más lesiones. Destacó
que aquí fue hasta el aplastamiento porque se ve la
presión súbita, también tiene lesiones de la caída,
porque tiene lesiones en la cara, en los nudillos,
son vitales porque estaba viva. Tenía lesiones en la
región frontal, en la parietal, y en la falange
derecha, en la escapular derecha, la pierna, la
rodilla, hombro derecho, generalmente el patrón de
arrastre el vehículo está en movimiento que le
imprime y fricciona la superficie de la piel. Indicó
que había lesiones de proyección de la caída, no
presentaba lesiones externas a ese nivel, se produjo
como un explosión interna. La muerte se provocó por
estos traumatismos múltiples, se rompen los vasos y
ocupa como un gran hemotórax, además, presentaba la
pelvis rota en dos.
Como primera cuestión, cabe señalar que,
sin perjuicio de la angustiante y shockeante
situación que atravesó la Sra. Ordoñez, al vivenciar
no sólo su propio arrollamiento sino que también, el
de su nieta de trece años de edad, quien falleció a
consecuencia de ello, pudo precisar las
circunstancias de tiempo modo y lugar en que
ocurrieron los sucesos.
Así las cosas, tal como lo expresó en el
marco del debate, el 30 de abril de 2015, entre las
17:00/17:30 hs aproximadamente, se dirigía al médico
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en compañía de su nieta Milagros Nahir López. En esa
oportunidad, bajaron del colectivo de la línea 47,
caminaron hasta la esquina y se dispusieron a cruzar
en la Avenida Directorio y Guardia Nacional, cuando
se encontraban con el semáforo a su favor,
comenzaron a cruzar y cuando despertó estaba debajo
de “algo” negro. Miró hacia el cordón, no entendió
que pasaba, veía que estaba debajo de algo que se
movía, y cuando miró para adelante vio a la menor
tendida debajo del colectivo. En ese momento,
reaccionó y observó a la nena levantar su cabecita,
razón por la cual, le dijo “agáchate y quédate
quietita”. Es así que solicitó parara lo que estaba
arriba suyo, porque no sabía que era, veía que era
un vehículo pero no se podía mover ni acercarse a
donde estaba la niña, ya que tenía las ruedas de
adelante del colectivo encima suyo y la niña estaba
en la parte de atrás.
Asimismo, en consonancia con lo descripto
por la Sra. Ordoñez, no puede soslayarse el relato
brindado por el Sr. Malito, quien expuso acerca de
la posición en la que se encontraba los cuerpos de
la abuela y su nieta debajo del colectivo. Ello por
cuanto, prestó colaboración con sus propias manos,
al ayudar a la Sra. Ordoñez a salirse de abajo del
vehículo, cuando ésta expresamente le solicitó:
“jálame que me estoy quemando”.
A su vez, corresponde señalar que si bien
ni el Sr. Malito ni el Sr. Arcaro resultaron ser
testigos presenciales del hecho, lo cierto es que
ambos pudieron detallar con precisión las
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circunstancias en las que fueron halladas las
víctimas en la escena del accidente. En ese sentido,
resulta necesario recalcar que el último deponente
narró haber observado a la menor Milagros Nahir
López con la cadera dislocada. Asimismo, también
surge de su relato que fue quien le pidió al chofer
del colectivo que frenara la marcha de aquél.
A su vez, deben valorarse las versiones
brindadas por los especialistas en la materia, la
Licenciada Criminalista División Ingeniería
Forense-, Yanina Soledad Guevara y el Ingeniero
Mecánico División Ingeniería Forense, Román Natalio
Sgaramallo. Con relación a lo explicado por la Lic.
Guevara, es menester señalar que en el lugar del
suceso observó manchas hemáticas por debajo del
colectivo, como así también, una remoción de
suciedad de lado derecho por detrás de la rueda
delantera, cuya vinculación podía estar dada con el
impacto ocurrido.
En esa línea, argumentó que el colectivo
siguió circulando habida cuenta de que la rueda
presentaba una mancha semicircular compatible con el
paso del neumático por arriba de algo, quedando
estampado como una impronta. Agregó, que el
colectivo pegó el impacto y la rueda dio una vuelta,
dado que la detención del vehículo no fue
instantánea.
Acerca de la mancha que visualizó en la
foto, dijo que se trataba de un arrastre ya no era
un líquido estancado, ni tampoco un charco, sino que
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existía una acumulación por lo que era presumible
que primero arrastró y después acumuló.
Por su parte, el Ingeniero Sgaramallo,
fundamentó que la mecánica que presentaba el
impacto, se debió a que primero ocurrió el contacto
y posterior a ello, el arrollamiento.
En ese lineamento, es acertado recordar
algunos puntos de relevancia que surgen del peritaje
de la División Ingeniería Víal Forense de fs.
273/275 –incorporado por lectura-:
Pericia Accidentológica
CONCLUSIONES:
Punto b) Si resulta posible establecer la
velocidad a la que se desplazaba la unidad el día
del hecho.
Rta:
No resulta posible, dado que no existen
evidencias sobre la calzada que puedan determinar
la dinámica del mismo.
Punto c) Cual habría sido el desplazamiento de
la víctima previo al accidente.
Rta:
Solo hay dichos subjetivos por parte de la
abuela de la occisa Ordoñez, que relata que iban
caminando por la vereda de la mano de su nieta, la
abuela la tenía sujeta de la mano derecha, dado que
en sus manos izquierdas poseía la cartera y una
bolsa con estudios.
Punto d) Cual habría sido el desplazamiento
del ómnibus en el momento del impacto y si de
acuerdo a las inspección ocular realizada por la
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Lic. Yanina Guevara fs. 98 y a testimonio dado por
Melani fs. 54 permiten establecer cuál habría sido
el campo visual que tuvo el conductor respecto de
los peatones y en especial de la víctima.
Rta:
Según los dichos de testigos, el colectivo
circula por Av. Directorio hacia el este y dobla a
la derecha para tomar la calle Guardia Nacional
hacia el sur. Respecto al campo visual, es el que
le permito el puesto de mando del Colectivo, si
saber si los pasajeros le podía obstaculizar el
cono de visión.
Punto e) Cómo habría sido la mecánica del
accidente teniendo en cuenta las lesiones que
presenta el cuerpo de quien en vida fuera Milagro
López y las lesiones de su abuela Ordonez y de
acuerdo a ello cual habría sido el campo visual que
tuvo el conductor en ese momento.
Rta:
Según los daños que presentaba el rodado –
remoción de suciedad en el lateral derecho
delantero- este sería el sector que contacta la
niña López. Luego esta es arrollada por la parte
inferior del colectivo. Con respecto al cono de
visión del conductor, me remito al punto anterior.
Punto f) Si resulta posible determinar cuál de
las personas –Ordoñez o López-fue embestida
primigeniamente o si fue simultánea.
Rta:
Por la posición en que quedó la niña López, es
muy probable que la haya embestido primero, dado
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que al detenerse el rodado, la niña se desplazó
desde el lateral derecho al izquierdo del
colectivo, mientras que la abuela quedó del lado
derecho del mismo rodado.
Punto g) Si a la luz de las lesiones que se
describen en el estudio de la autopsia resulta
posible establecer cuál fue la dinámica del
atropello que sufriera López.
Rta:
Existió un contacto y luego un arrollamiento
por debajo del Colectivo.” (lo resaltado me
pertenece).
Sumado a ello, resulta de suma importancia
la declaración de Adriana Pientrantonio, Médica del
Cuerpo Médico Forense, quien estuvo a cargo de la
autopsia de la menor Milagros Nahir López.
Es dable resaltar que conforme se
desprende de sus dichos, la niña presentaba
numerosas lesiones, escoriaciones, equimosis,
lesiones contusas, fracturas, múltiples internas y
áreas externas, tenía lesiones leves y graves. En
cuanto a las primeras, indicó que eran mínimas y se
trataba de un frote, una fricción las que podían
observarse del lado derecho del cuerpo. Desde la
región inguinal de la pierna derecha, se vieron
lesiones que se vinculan con contacto con una
superficie dura o roma, siendo aquellas las
escoriaciones. Del lado derecho era mucho más grave
ya que se trataba de un desgarro de la piel que se
produjo por la fuerza que se ejerce sobre la piel de
tal intensidad y súbita que no le permitió al
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organismo el tiempo para llevar la fuerza de la piel
para no lesionarla, motivo por el cual se desgarra,
saliendo lo que está por debajo de la piel, -la
grasa, y los vasos-. Se veía en todo el muslo y la
pierna una gran escoriación, faltaba la piel que
tenía una forma varias líneas separadas por piel un
poco más conservada que marcaba como surcos y
múltiples lesiones, vinculadas con la impronta de un
neumopático sobre la pierna, hubo un aplastamiento
por un rodado sobre la pierna , quedando el sello del
neumático sobre aquella. Por el peso se produjo un
estallido que generó el desgarro, el vaso, los
pulmones tenían arrancados de la arteria a la
fractura costales, en los costados, provocó lesiones
concretamente del lado derecho. Se produjeron todas
estas lesiones espontáneas, el tiempo es súbito, se
ve hemorragias y no hay ningún otro elemento que
marque data, es todo reciente. La primera fase, es
el encuentro de la persona con el vehículo que
produce un choque que puede ser un roce o provoca
lesiones. Se provoca la proyección hacia adelante o
atrás o a los costados y luego el cuerpo cae y allí
puede producirse el aplastamiento que produciría más
lesiones. Destacó que aquí fue hasta el
aplastamiento porque se ve la presión súbita,
también tiene lesiones de la caída, porque tiene
lesiones en la cara, en los nudillos, son vitales
porque estaba viva. Tenía lesiones en la región
frontal, en la parietal, y en la falange derecha, en
la escapular derecha, la pierna, la rodilla, hombro
derecho, generalmente el patrón de arrastre el
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vehículo está en movimiento que le imprime y
fricciona la superficie de la piel. Indicó que había
lesiones de proyección de la caída, no presentaba
lesiones externas a ese nivel, se produjo como un
explosión interna. La muerte se provocó por estos
traumatismos múltiples, se rompen los vasos y ocupa
como un gran hemotórax, además, presentaba la pelvis
rota en dos.
En ese sentido, resulta atinado enfatizar
ciertos puntos del informe de la autopsia del
cadáver perteneciente a Milagros Nahir López que
luce agregado a fs. 118/128 y fue incorporado por
lectura en el marco del debate:
“…b) Cadavérico
Por la boca y la nariz y ambos oídos; sale
sangre y líquido sero hemático.-
Vulva: sale sangre por orificio vaginal-EXAMEN
TRAUMATOLOGICO
A la inspección este cadáver presenta las
siguientes lesiones:
1. Excoriaciones apergaminadas en región
frontal izquierda de 4 x 4 cm.-
2. Placa apergaminada malar izquierda de 3 x2
cm.
3. excoriaciones múltiples milimétricas
redondeadas en dorso de mano derecha y articular
metacarpo falángica 3°, 4° y 5° dedo de mano
derecha.-
4. Herida contuso cortante tipo scalp tercio
superior de muslo derecho con atriccion del tejido
celular expuesto de 10 x 6 cm.
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5. En la región escapular derecha superior,
excoriación apergaminada de 2 x 1 cm.-
6. Excoriación en mejilla derecha 2.5 x 2cm
malar inferior.
7. Extensa área equimótica excoriativa en
dorso lumbar y glúteo derecho, compuesta por
2 excoriaciones apergaminadas de 10 x 3 cm y
de 4 x3 cm rodeados de múltiples excoriaciones
puntiformes parcialmente figuradas de 14 x 8cm.-
8. Extensa área equimótica excoriativa con
patrón de arrastre en muslo derecho borde externo
que se extiende del tercio superior a hueco
poplíteo en área de 33 cm x 17 cm.-
9. Extensa área equimótica excoriativa con
patrón figurado de pierna derecha sobre
borde interno tercio superior en una
superficie de 13 x 5 cm.-
10. Dos escoriaciones apergaminadas en borde
interno de rodilla izquierda de 1.5 x 1 cm y de 2.5
cm x 1 cm.-
11. Equimosis redondeada violácea en hombro
derecho de 1 x 1 cm.-
12. Fracturas de hombro derecho y clavícula
derecha tercio interno con desarticulación.-
13. Fractura de costillas 2°, 3° y 4°
derechas.-
14. Fractura de pelvis –sinfisis pubiana.-
15. Fracturas de arcos medios 1° a 7°
izquierdos.-
16. Fractura coxal derecho a izquierdo.-
d) Tórax:
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Estructuras óseas con lesiones descriptas.-
Mediastino: contusionado.-
Cavidad pleural derecha: contiene 855 cm3 de
sangre y coágulos.-
Cavidad pleural izquierda: contiene 100 cm3 de
sangre y coágulos.-
Pulmón derecho: peso gr. –congestión y edema –
contusionado.- Sección de pedículo vascular
arterial completo con desprendimiento de pulmón
íntegro en cavidad.-
Pulmón izquierdo: peso 250 gr. - congestión y
edema –contusionado.- Hemorrágico-
e) Abdomen:
Planos musculares: contusionado.-
Estomágo: contiene 500 cm3 de una papilla no
diferenciable.-
Mucosa: autolisada.-
Hígado exangüe –lacerado contenido desgarrado
en tobillo derecho.-
Páncreas: exangüe.-
Bazo: lacerado en hilio, exangüe.-
Intestino delgado: meteorizado –putrefacto-
contenido bilioenterico.-
Intestino grueso: meteorizado –contenido
fecaloíde.-
Epiplón: contusionado.-
Mesenterio: contusionado.-
Peritoneo: contusionado.-
Cavidad peritoneal: contiene 755 cm3 de
sangre.-
Retroperitoneo: contusionado-
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Riñones. Exangües.-
Aorta abdominal: ateromatosis grado I.-
Columna lumbar: sin lesiones óseas
traumáticas.-
CONCLUSIONES
La muerte de MILAGROS NAHIR LOPEZ fue
producida por TRAUMATISMOS MÚLTIPLES.-
POLICONTUSIÓN VISCERAL.
HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA.-“.
En cuanto a las lesiones sufridas por la
Sra. Ordoñez, han quedado acreditadas a través de la
historia clínica del Hospital General de Agudos, Dr.
Francisco Santojanni (v. fs. 147/151) y el informe
realizado por el Cuerpo Médico Forense de fs.
253/254 del que surge los siguientes puntos a
considerar:
Las lesiones que presentaba según la
documentación aportada:
1- Politraumatismo.
2- Fractura del cuerpo vertebral de la 3ra.
vértebra lumbar. Trae TAC Y RMN de columna lumbar
que pone de manifiesto la fractura mencionada con
acuñamiento de los cuerpos vertebrales lumbar 1 y
2.
Manifiesta que persiste con dolor lumbar por
lo que toma diclofenac vía oral e inyecciones de
Oxa B12 R.
Al examen físico presenta limitaciones
funcionales leves en los movimientos de la columna
lumbar (flexión, inclinación y rotación).
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Fuerza, tomo y trofismo muscular de los
miembros inferiores conservados Reflejos
osteotendinosos conservados.
De lo expuesto, de desprenden las siguientes:
CONCLUSIONES:
Las lesiones que presentaba ANTONIA EDILIA
ORDOÑEZ la han inutilizado para el trabajo por un
lapso mayor al mes, a partir de la fecha de
comisión del hecho.
En lo que atañe al mecanismo de producción
las mismas reconocen el choque o golpe con o contra
objetos o superficies duras. Tiene como incapacidad
sobreviniente una fractura con acuñamiento de las
vértebras lumbar L2 y L3 que le generan una
incapacidad laboral de alrededor del 15% (Tabla de
evaluación de incapacidades laborales decreto
659/96).” –lo resaltado me pertenece-.
En efecto, del plexo probatorio hasta el
momento estudiado puede vislumbrarse, sin lugar a
dudas, la existencia del nexo causal y el resultado.
Ello por cuanto, ha quedado ampliamente evidenciado
que Cristián David Villegas al girar la marcha del
colectivo de la línea 47 hacia la arteria Guardia
Nacional desde Avenida Directorio embistió a la Sra.
Antonia Edilia Ordoñez, a quien le causó lesiones
múltiples (politraumatismos y fractura del cuerpo
vertebral de la 3ra. vértebra lumbar), mientras que
a su nieta, Milagros Nahir López, le provocó la
muerte casi inmediatamente dado que ingresó al
Hospital General de Agudos, Dr. Francisco
Santojanni, sin signos vitales.
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Da cuenta de lo sucedido, la propia
damnificada, como así también, las restantes
declaraciones testimoniales, que si bien tal como se
aclaró anteriormente no vieron como ocurrió el
accidente, colaboraron con la atención de la Sra.
Ordoñez, pudiendo describir el posicionamiento de
los cuerpos debajo del colectivo, como así también,
que la menor presentaba la cadera dislocada, lo que,
a su vez, es concordante con lo explicado por la
médica que efectuó la autopsia al indicar que la
niña presentaba la pelvis rota en dos.
Por lo expuesto, no puede negarse que,
tanto las diversas lesiones que presentó la Sra.
Ordoñez como el deceso de Milagros, tuvieron como
único factor atribuible el impacto, el arrollamiento
y posterior arrastre que sufrieron. Surge con
claridad que las lesiones que ambas padecieron
guardan estricta relación con un choque o golpe
contra objetos o superficies duras.
Del mismo modo, ha quedado expresado que
la remoción de suciedad que presentaba el colectivo
en el lateral derecho, cuyo estampado resultó
producto del impacto, sumado a que en el neumático
podía vislumbrase una mancha blanca compatible con
aquel haya pasado por encima de algo; completa el
cuadro, los dichos de la Dra. Pietratonio al
explicar que en el muslo derecho de la menor quedó
la impronta del neumático como consecuencia del
arrollamiento.
Sobre la base de consideraciones
naturales, podemos afirmar entonces que tanto las
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lesiones graves de la abuela cuanto la muerte de la
nieta fueron el resultado de la conducta del chofer
del colectivo, verificándose la relación causal
conforme a leyes de la naturaleza, lo que
constituye, en el estado actual de la teoría del
delito que es opinión jurídica dominante en nuestro
medio, un límite mínimo pero no suficiente para la
atribución del resultado.
Por último, es preciso indicar que en el
marco del debate los hechos aquí valorados no fueron
materia de discusión por ninguna de las partes
intervinientes en este proceso.
CREACIÓN DE UN RIESGO JURÍDICAMENTE
DESAPROBADO:RELACIÓN DE ANTIJURIDICIDAD
Corresponderá analizar, pues, si la acción
del imputado ha creado un peligro jurídicamente
desaprobado para la producción del resultado (o en
igual sentido, si incremento antijurídicamente un
peligro socialmente tolerado), y si estos resultados
lesivos producidos por dicha acción fueron la
realización del mismo peligro creado por su acción.
Cabe formularse, entonces, la siguiente
pregunta: ¿el conductor del colectivo giró en la
esquina, luego de retomar la marcha al salir de la
parada donde ascendieron y descendieron pasajeros,
con observancia de las reglas del tráfico, creando
un peligro dentro de lo permitido, de modo tal que
los resultados de muerte y lesiones graves de ambas
víctimas solo puedan ser atribuibles a la fatalidad,
o no?
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Para que la imputación objetiva de los
resultados comprobados en este juicio pueda ser
excluida, como ya dije, es necesario que la acción
analizada (doblar la esquina desde Avenida
Directorio para tomar Guardia Nacional) no haya
superado los límites del riesgo permitido. Ello
significa que la regulación normativa del mismo (en
el presente caso, las reglas legales sobre
circulación de vehículos de motor, referidas
específicamente a la forma de tomar una arteria
transversal, en presencia de peatones que, a la
sazón, intentaban cruzar la calle por la senda
peatonal, con semáforo habilitado para ello), debe
haber sido observada por el autor, de manera tal que
si bien éste obró causalmente respecto del resultado
ocurrido en concreto, no pueda ser afirmado que el
mismo le resulta imputable.
El primer nivel de análisis de la
imputación objetiva: el aumento indebido por parte
de Villegas Gómez de un riesgo jurídicamente
tolerado.
Ello por cuanto, de las declaraciones
testificales se puede advertir que la Sra. Ordoñez
no vio el colectivo que la embistió. El colectivo
que embistió a las víctimas dobla de manera abierta
y brusca, por eso la abuela cuando inicia el cruce –
habiendo previamente descendido de uno de esos
colectivos que estaban parados – no puede observar
tales maniobras. Esta circunstancia surge con
claridad de los propios dichos de la Sra. Ordoñez
cuando relata: “sentí que un ovni me cayó del cielo”
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ya que el colectivo se le aparece de golpe, lo que
lleva a presumir que necesariamente no puede haber
sido a velocidad de paso de hombre. Es decir, que no
se trató de una suave velocidad de arranque sino de
una maniobra acometida con brusquedad, esquivando
otro colectivo detenido en la parada para aprovechar
que el semáforo de Avenida Directorio que habilitaba
el cruce estaba aún en verde, y eso permitía
ingresar raudamente a la calle Guardia Nacional. Eso
explica que la abuela, que también cruzaba con
semáforo habilitado pues su dirección de cruce era
idéntica a la que llevaba el colectivo, no haya
podido advertir que este doblaba. En especial pues
he arribad a la convicción, valorando especialmente
la prueba testimonial y entre ella la del testigo
Malito, que el otro colectivo de la misma línea que
estaba aún detenido en la parada, ubicada como bien
lo señalo el Sr. Fiscal casi en la esquina misma, le
obturo la visual desde ese costado izquierdo. Sin
embargo, cruzando correctamente por la senda
peatonal y con el semáforo a favor, la abuela y la
nieta estaban jurídicamente en posición de poder
confiar en que su legal prioridad de paso sería
respetada, sin que ninguna prueba haya indicado que
pudieran haberse auto-puesto en peligro
antijurídicamente. En ese contexto, el sobrepaso de
uno o dos vehículos estacionados de gran porte, para
doblar abruptamente y sobre la intersección ( a
pesar de hacerlo con el semáforo habilitado) debiera
haber implicado no solamente disminuir todo lo
posible la velocidad incluso si no se estaba
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excediendo la de tipo precautorio, hasta detener el
vehículo, sino también extremar las precauciones, ya
que el chofer del colectivo en cuestión había
advertido la presencia de otro y otros colegas
parados, por lo que era estimable que estuvieran
descendiendo pasajeros, como así también, que
aquellos estuvieran iniciando el cruce en la
esquina.
Asimismo, cabe destacar que la testigo
Melanie Solange Pérez en su declaración -incorporada
por lectura- relató que “…ellos tienen una parada en
Directorio y Guardia Nacional, subió bastante gente,
antes de que cambie el semáforo y no pudiera doblar
se abre y dobla con todo, y ahí escuché muchos
gritos. Sinceramente a la señora y a la nena no la
vi. La gente le gritaba que pare, y ahí pensé que
había agarrado un animal… subió bastante gente,
antes de que cambiara el semáforo, se abrió y dobló
bastante fuerte y me di cuenta que era bastante
fuerte porque me tuve que agarrar de las barandas,
porque yo estaba apoyada sobre la baranda de las que
están en la puerta para descender…” mientras que el
Sr. Malito dijo que el colectivo de Villegas Gómez
venía por la Av. Directorio y sin detenerse se abrió
para doblar dado que había dos colectivos en la
parada y que es normal que vengan cinco juntos, tal
como aconteció ese día a estar a los videos tomados
en las cámaras o domos del GCBA aportados al debate
y valorados por el Fiscal. Es así que, según este
testigo ese día vio pasar cinco colectivos, dos de
los cuales se detuvieron en la parada frente a su
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ventanal. Agrego que desde el interior de su
inmobiliaria, los amplios ventanales le permiten ver
la parada y toda la intersección de la esquina pues
los amplios vidrios toman la “ele” de Directorio y
Guardia Nacional. Agrego que suele prestar
particular atención en ese horario pues los chicos
que salen de la escuela y que van a esperar el
colectivo allí, justo frente a su ventanal, suelen
sentarse y apoyarse en el vidrio, y esta
circunstancia puede dar lugar a accidentes, por lo
que siempre está mirando y por esto afirmo que vio
dos colectivos detenidos. Sin embargo también afirmo
que esto sucedía mientras revisaba algunas
escrituras por lo cual en nada se contrapone su
testimonio con el de la testigo Pérez en tanto
perfectamente es posible que el tercero de los
aludidos colectivos se detuviese en la parada, claro
que no en el poste mismo sino más atrás del o los
que Malito observaba. Y ello es conteste con el
relato de Pérez en el sentido de que el colectivo se
detuvo primero, ascendiendo y descendiendo varios
pasajeros, y que luego hizo una fuerte maniobra para
“abrirse”, lo que sería innecesario e inexplicable
si hubiese sido el primero de la fila, para iniciar
el giro sobre Guardia Nacional Por el contrario,
esto refuerza ambos relatos y los coordina, ya que
resulta perfectamente coherente con la secuencia de
los hechos, que Villegas haya tenido que “doblar
abierto” para luego sí tomar violentamente Guardia
Nacional, “cayendo como un piano” al decir de la
víctima Ordoñez, sobre los peatones que cruzaban la
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senda en ese instante. Y esto también explica la
razón por la cual la abuela (ni la nieta) pudieron
tener espacio de reacción autoprotectiva, ya que su
campo visual estaba cubierto, desde el sector
izquierdo, por el colectivo que sí estaba detenido
primero, bien sobre la esquina y justo en la parada,
tal como lo recordó y nos lo relatara el testigo
Malito. Por ende queda legalmente probado que
Villegas Gómez dobla bruscamente y aparece de súbito
sobre la senda peatonal, abordando la maniobra de
giro de un modo tal que determino una puesta en
marcha de la causalidad que se materializo en el
resultado lesivo el que no fue evitado por él,
siendo evitable de haberse observado el
comportamiento exigido por las normas de reenvío que
se derivan del ordenamiento jurídico del tránsito.
La versión brindada por el chofer del
colectivo en la etapa de instrucción, a la que se
remitió en el debate, durante el juicio, refirió la
existencia de un tacho de basura, la ubicación de
aquél, a unos seis metros de la esquina, sobre
Guardia Nacional, no explicando suficientemente sus
dichos, corroborados por el lugar donde quedó
detenido el colectivo de que dobló bien abierto en
la esquina. El argumento para que Villegas Gómez
haya doblado bien abierto es, a todas luces, que
debía esquivar al o los colectivos que se
encontraban detenidos en la parada. La premura en
doblar que se corresponde con los dichos de la
testigo Melanie Solange Pérez –declaración que fue
incorporada por lectura-, describe que en atención a
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la forma en que el chofer reinicio la marcha, a la
vez que dobló, la obligo a sujetarse fuertemente de
las barandas con ambas manos para no caer.
Con relación al art 9.2.3 de la Ley de
Tránsito de la Ciudad (ley 2148, que es la que
correctamente debe aplicarse en este ejido
capitalino), los conductores de transporte colectivo
de pasajeros tienen, entre las siguientes
obligaciones, concretamente la del inciso “c”, que
establece que tienen prohibido realizar frenadas o
aceleraciones bruscas. Asimismo, en el capítulo 6.7
de la Ley 2148 se encuentra regulado el derecho
preferente de paso. En la disposición .6.7.1 prevé
que el conductor está obligado, en cualquier
circunstancia, a ceder el paso a peatones o a
personas que se trasladen en silla de ruedas que
cruzan la calzada por la senda peatonal o en zonas
destinadas a ello. Complementariamente a ello, el
capítulo 6.6 rige las advertencias durante la
conducción; en el apartado 6.6.1, la obligación:
todo conductor que realice maniobras no previsibles
para el resto de los usuarios de la vía pública,
debiendo advertirlo convenientemente, en forma
previa y durante el tiempo que duren aquellas. A tal
fin, debe utilizar las luces correspondientes y de
ser necesario, reforzar la advertencia con señales
manuales. En el mismo sentido, el 6.6.3
(advertencias acústicas) establece: el uso de la
bocina corresponde solo cuando se debe advertir de
una situación potencialmente peligrosa a otros
conductores o a peatones y siempre que no sea
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posible o haya sido infructuoso la utilización de
otro tipo de señal. Dicho de otro modo, si se tiene
en cuenta que el colectivo venía circulando por el
medio de la Av. Directorio al girar sobrepasando los
otros colectivos que se encontraban detenidos, con
semáforo habilitado (hacia la derecha), para
ingresar en Guardia Nacional tornó absolutamente
insuficiente el uso de señales lumínicas para
advertir a los peatones, tenía a su mano el uso de
la bocina correspondiente, lo que hubiera
posibilitado que las víctimas advirtiesen (con el
sentido del oído) la inminente presencia del
vehículo. Todo ello a mi modo de ver alcanza para
poder afirmar, razonablemente, que hubo una
violación a deberes de cuidado derivado de las
normas del tránsito, a las que estaba
particularmente sujeto, por tratarse de un conductor
profesional, el que debe cumplir con mayores
exigencias por su licencia habilitante. Esta
violación al deber de cuidado está unida de una
manera determinante (relación de antijuridicidad o
nexo de determinación) con la forma de producción,
en concreto, del resultado.
Por lo tanto, hay una vinculación en
abstracto y en concreto del resultado para poder
afirmar la tipicidad a nivel objetivo. Si queremos
también establecerlo a nivel subjetivo, las
condiciones de horario, proximidad de un colegio con
alta fluencia de niños, un hospital que conlleva a
la entrada y salida constante de pacientes, siendo
un colectivo de línea que pasaba siempre por la
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zona, sumado a que eran las cinco de la tarde, un
horario pico, en el que la gente sale del trabajo,
los niños de las escuelas, en definitiva, una zona
de mucho movimiento, hacían perfectamente
previsibles que en la esquina estuvieran cruzando
uno o más peatones, lo que lo obligaba al chofer,
sin lugar a dudas, a robustecer su apego al deber de
cuidado, por lo tanto, aun si queremos sostener
previsibilidad, para los que entienden que el tipo
culposo tiene un aspecto subjetivo, se encuentra
perfectamente fundado con el plexo probatorio
desarrollado en el juicio.
Por ello, no es discutido bajo ningún
concepto que la Sra. Ordoñez y su nieta, Milagros
Nahir López cruzaron correctamente por la esquina y
con el semáforo a su favor, es decir, que no hubo
ninguna conducta que le fuera reprochable en el
adulto responsable con relación a la niña, por el
contrario, tomó todos los recaudos necesarios para
emprender el cruce de la arteria con las condiciones
habilitantes para hacerlo, reposando en el
principio de confianza que le cabe a todos los
ciudadanos al comportarse ajustado a derecho.
A mayor abundamiento, de la ley 24.449 se
desprende en el inc. “b” del art. 39 que: “En la vía
pública, circular con cuidado y prevención,
conservando en todo momento el dominio efectivo del
vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos
propios de la circulación y demás circunstancias del
tránsito”; inc. ”e” del art. 41: “Los peatones que
cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal
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o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el
conductor detener el vehículo si pone en peligro al
peatón”; inc. “b” del art. 44: “VIAS SEMAFORIZADAS.
En las vías reguladas por semáforos: b) Los peatones
deberán cruzar la calzada cuando: 1. Tengan a su
frente semáforo peatonal con luz verde o blanca
habilitante; 2. Sólo exista semáforo vehicular y el
mismo de paso a los vehículos que circulan en su
misma dirección;3. No teniendo semáforo a la vista,
el tránsito de la vía a cruzar esté detenido. No
deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
64: PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito
todo hecho que produzca daño en personas o cosas
como consecuencia de la circulación.”
Se presume responsable de un accidente al
que carecía de prioridad de paso o cometió una
infracción relacionada con la causa del mismo, sin
perjuicio de la responsabilidad que pueda
corresponderles a los que, aun respetando las
disposiciones, pudiendo haberlo evitado
voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y
presunciones en su favor en tanto no incurra en
graves violaciones a las reglas del tránsito.
El segundo nivel de análisis que
corresponde efectuar versa sobre la realización de
ese riesgo en los resultados lesivos configurados en
este caso (lesiones graves y muerte
respectivamente).
La forma en que se produjeron ambas
consecuencias lesivas respecto de la abuela
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lesionada y de la niña fallecida, considerando la
producción de ambos resultados en el modo concreto
en que sucedieron los hechos, permite afirmar
fundadamente que corresponde imputar aquellos a la
conducta de Cristián David Villegas Gómez, habida
cuenta de que el aumento indebido de un riesgo
permitido derivó de la forma antirreglamentaria en
que condujo el vehículo, -cuya dimensión no puede
pasarse por alto- al girar desde la Avenida
Directorio para tomar la arteria transversal Guardia
Nacional, lo que permite aseverar que dicho riesgo
se produjo dentro del ámbito de dominio del chofer.
No es posible afirmar, conforme las pruebas
incorporadas al debate, que las victimas hayan
contribuido de algún modo a la producción de sendos
resultados, pues nada reprochable realizaron. Por el
contrario, la evaluación detenida y razonable de las
probanzas ventiladas en este debate oral me llevan a
la convicción de que de haberse observado una
conducta alternativa conforme a derecho, es decir
adecuada a los deberes que se desprendían de las
normas de reenvío examinadas supra (es decir de las
normas de cuidado), no se hubiera producido el
resultado.
Por ello corresponde afirmar a su respecto
que tanto las lesiones (graves) sufridas por la
abuela, cuanto la muerte de la niña Milagros Nahir
López deben ser imputadas al comportamiento
desarrollado por Villegas Gómez al volante del
colectivo de la línea 47 donde se desempeñaba como
chofer profesional al momento del hecho.
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El argumento referido a que Villegas Gomez
“no vio” a los peatones:
Una consideración final merece la
afirmación del esforzado defensor, en el sentido de
que por el ángulo de visión o por el lugar donde se
produjo el impacto (lateral derecho del colectivo,
junto a la rueda delantera que arrolla a la niña) ;
por el hecho de que ambas estaban comenzando el
cruce (si se atiende al lugar donde quedaron
tendidos los cuerpos) así como por el sitio y la
posición en que quedó finalmente detenido el
vehículo, todo evidenciaría que el chofer “no las
vio”, lo que debería acarrear una solución
remisoria.
Con carácter preliminar debo decir que si
“las hubiese visto”, y de todos modos hubiera
llevado adelante su acción del modo ya descripto, no
estaríamos discutiendo la tipificad de una figura
imprudente sino la de una figura penal dolosa.
Pues bien, hecha esta aclaración, en
primer término debemos señalar que el presente hecho
se trató, si se atiende al modo en que vinieron
descriptos los hechos y la imputación legal
correspondiente, de un ilícito culposo. De por sí
existe nutrida doctrina que sostiene que en estos
supuestos es vano discutir alrededor de un aspecto
subjetivo, ya que justamente lo que caracteriza al
ilícito culposo es la “ausencia de intención” con
relación a la realización de los elementos objetivos
del tipo penal, ya que sino claramente estaríamos
frente a una figura penal de tipo dolosa.
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La violación al deber de cuidado, tal como
lo he referido anteriormente, obedeció a la ausencia
de recaudos que tuvo el imputado al girar
presurosamente, haciendo caso omiso a las exigencias
legales que le caben como conductor, y más aún,
siendo profesional.
En cuanto al campo visual, fueron
determinantes los testigos al declarar que el piso
se encontraba seco, dado que era un día soleado y
que no había elemento alguno que le obstaculizara la
visión, debiendo aunarse a ello que ese lugar era de
conocimiento para el chofer por tratarse del
habitual recorrido de la línea 47.
A mayor abundamiento, también ha quedado
corroborado el accionar del conductor con las
llamadas del 911, incorporadas por lectura, debiendo
hacerse hincapié en las siguientes:
“13.… Mandas un móvil a Directorio al
4900…necesito que lo mandes ya…dobló…un 47 dobló
como venía…hay un nene tirado en la calle…(frente a
preguntas reiteradas de la operadora:) Ay dios mío
flaca…si un 47 dobló como venía, hay una señora y un
nene muerto al lado del colectivo…¿su
nombre?...Lorena.”
“20.…Yo recién llamé para pedirte una
ambulancia…un colectivo giró y pisó a dos personas…”
(lo destacado me pertenece).
Conforme se desprende de los llamados
transcriptos precedentemente que el conductor al
doblar y tomar la calle Guardia Nacional no sólo no
aminoró la velocidad ni respetó la prioridad del
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peatón en el paso, sino que por el contrario, “dobló
como venía”.
Por último, no puede soslayarse que
resulta totalmente irrelevante el lado –derecho o
izquierdo- del que iba sujeta la niña a su abuela,
ya que tal circunstancia de ningún modo altera la
escena de lo sucedido, máxime cuando resultó azaroso
que sea una sola muerte y no dos. No solo porque el
dato de que la niña iba tomada de la mano derecha de
su abuela surge de los solitarios dichos de ésta,
quien bien podría recordar este dato de un modo
errado, lo que sería más que razonable atento el
shock que este terrible suceso le causó, sino que la
fuerte embestida del vehículo, tal como se desprende
de los informes médicos, lanzo ambos cuerpos contra
el pavimento de un modo que perfectamente permite
explicar que la niña quedase en una posición final
situada sobre la izquierda de su abuela.
Asimismo he tomado en consideración los
elementos incorporados al debate:
1.- el informe médico legal de fs. 16;
2.-la historia clínica de la menor de
fs. 113;
3- el informe del Departamento de
Tanatología de fs. 118/128;
4.- la historia clínica de Ordoñez de
fs. 147/151;
5.- el informe pericial de fs. 97/100 y
161/162;
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6.- los informes periciales de la
División Laboratorio Químico de la Policía
Federal Argentina de fs. 193/218;
7.- el informe del 911 de fs. 237;
8.- el informe del Cuerpo Médico
Forense de fs. 253/254;
9.-el peritaje de la División
Ingeniería Víal Forense de fs. 273/275;
10.- la copia certificada del acta de
defunción de Milagros Nahir López.
Sobre la base de los elementos de juicio
puestos a disposición en la audiencia y reseñados
precedentemente, he formado mi convicción sobre la
ocurrencia del hecho analizado, del modo en que lo
he descripto al inicio del presente considerando.
Tampoco ha quedado duda alguna en punto a
que la muerte de la menor Milagros Nahir López y las
lesiones padecidas por Antonia Ordoñez se produjeron
en ese contexto y fueron de origen traumático, así
lo determinan las constancias médicas incorporadas.
Por ello, la integral evaluación de los
elementos de convicción acercados al debate respecto
del evento que aquí se discute, resultan holgadamente
idóneos para predicar, con la certeza requerida por
nuestro ordenamiento ritual, que Cristián David
Villegas Gómez ha cometido el ilícito aquí tratado,
razón por la cual se efectuará el pertinente juicio de
reproche.
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CALIFICACIÓN LEGAL:
La acción desplegada por Cristián David
Villegas Gómez constituye el delito homicidio culposo
agravado por la conducción imprudente de un vehículo
automotor que, a su vez, concurre en forma ideal con
el delito de lesiones culposas agravado por la misma
circunstancia (arts. 12, 29, inc. 3°, 45, 54, 84,
segundo párrafo y 94 del Código Penal en función de
los arts. 39 inciso “b”, 41 inciso “e”, 44 inciso “b”
y 64 de la ley 24.449; arts. 6.1.11 inciso “a” y “b”,
6.1.14, 6.7.1 inciso “a” de la ley 2148; art. 6.12.3
del Decreto 588/010; art. 6.1.32 de la ley 451;
arts. 398, 399, 400, 401, 403, 530 y 531 del Código
Procesal Penal de la Nación).
Las calificaciones legales escogidas
resultan adecuadas por cuanto ha quedado demostrado,
por los diversos elementos probatorios que ya fueron
tratados, que el imputado el 30 de abril de 2015,
entre las 16:00 y 16:20 horas, ocasión en la que
manejaba el colectivo de la línea 47, interno 157,
violó el deber de cuidado al doblar bruscamente por
la calle Guardia Nacional en su intersección con Av.
Directorio, oportunidad en la que embistió a Milagros
Nahir López y a Antonia Edilia Ordoñez cuando las
nombradas se hallaban cruzando la senda peatonal por
la arteria Guardia Nacional de esta ciudad, lo que
provocó el fallecimiento de la menor López y diversas
lesiones en la Sra. Ordoñez, que la inutilizó a ésta
última, para el trabajo por el lapso mayor a un mes.
Así las cosas, no puede soslayarse que
tanto la muerte de la niña, como las lesiones que
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padeció la Sra. Ordoñez, obedecieron estrictamente a
la negligencia con la que el imputado condujo el
colectivo que se encontraba a su cargo, que de haber
no haber violado el deber de cuidado, habría podido
evitar los resultados ocasionados, ya que aquellos le
eran completamente previsibles, en virtud del
contexto que rodeó este caso.
En otras palabras, el comportamiento
adoptado por el Sr. Villegas resultó contrario a las
normas exigibles por su calidad de conductor de un
vehículo, elevando de ese modo el riesgo que le fuera
permitido que implicó conducir un vehículo de
transporte público dentro de la normativa de
tránsito.
En ese sentido, ha quedado sumamente
corroborado la determinación del nexo causal, entre
el hecho y los resultados ocasionados.
De la lectura de todas las normas citadas
que rigen la materia en análisis, se desprenden sin
lugar a dudas, las siguientes conclusiones: que, en
los casos en los que exista senda peatonal, el peatón
debe cruzar siempre por ella; que, sobre la senda
peatonal, todo conductor está obligado a ceder el
paso a los peatones, en cualquier circunstancia ; que
siempre la “prioridad de paso la tiene el peatón”, lo
que explica la prohibición vehicular antes referida;
que los vehículos se encuentran autorizados a
traspasar la senda peatonal con la señal lumínica del
semáforo en su favor solo si no hay peatones aun
transitando dicha senda y que, en cualquier caso,
ellos tienen el deber siempre de verificar la
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inexistencia de peatones sobre el cruce peatonal, en
tanto tienen prohibido avanzar hacia la senda
peatonal, incluso con semáforo en su favor, hasta
tanto ella se encuentre despejada.
Asimismo, es indudable que los riesgos de
la circulación vehicular en relación con los peatones
están a cargo del conductor, por lo cual, se
establece normativamente que ellos deben tener un
cuidado y precaución especial en la conducción; y
que, en definitiva, incluso los permisos de paso que
establecen las normas a los vehículos decaen, tal
como esas mismas normas lo estipulan, siempre que
exista un peatón que transite la senda peatonal.
El que las normas descriptas, tal como
ellos lo indican, establezcan una prioridad de paso
en favor del peatón que transita, precisamente, sobre
la senda de peatones, esto es, aquella destinada a
tal efecto, incluso en una interacción entre
vehículos y personas, se debe a que el tráfico
vehicular es una conducta permitida socialmente pero,
no obstante, riesgosa y a que, toda vez que ese
riesgo se corresponde con un riesgo especial, es
quien introduce y domina tal riesgo el que debe,
entonces, tomar precauciones y cuidados a efectos de
que no se produzcan sucesos dañosos a partir de la
realización de conductas vinculadas a esos riesgos
especiales.
Al respecto, Günther Jakobs,
particularmente, en relación con la consideración de
riesgos especiales, tal como lo es la conducción de
un vehículo automotor, en contraposición con riesgos
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vitales, indicó que “Cuando alguien provoca un riesgo
especial, es decir un riesgo mayor que el ineludible
de la vida, la víctima puede apelar a que aquel a
quien compete la organización de sus ventajas debe
organizar también preferentemente la eliminación de
sus perjuicios” (La competencia por organización en
el delito omisivo, en cuadernos de conferencias y
artículos, traducción al castellano de Enrique
Peñarán de Ramos, Universidad Externado de Colombia,
Centro de Investigaciones de Derecho Penal y
Filosofía del Derecho, 1994, p. 27).
En definitiva, las normas descriptas
prohíben a los conductores de vehículos avanzar sobre
una senda peatonal sin que previo a ello, observen la
inexistencia de peatones; ello así, incluso en el
caso de que los vehículos tuvieran luz de paso a su
favor. Pues, se parte de la base de que los peatones
pueden no hacer un correcto cálculo en relación con
el tiempo otorgado para el cruce peatonal, y las
normas le garantizan que puede llevar adelante su
cruce aún con errores de cálculo, en tanto le imponen
al conductor soportar dichos errores.
Entonces, el tránsito sobre la senda
peatonal otorga “prioridad de paso” a peatones, en
cambio, los vehículos, aun cuando se les habilite el
paso lumínico, solo tienen permitido avanzar sobre la
mencionada senda en la medida en que no haya peatones
todavía cruzando por ella.
En efecto, deberá responder en calidad de
autor por haber tenido el exclusivo dominio del hecho
que se le atribuye.
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ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD:
Cristián David Villegas Gómez es penalmente
responsable, dado que no se vislumbran causas de
justificación ni de inimputabilidad que hayan sido
invocadas; como así tampoco surgen de las constancias
de autos datos que indiquen la presencia de alguna de
ellas.
Rigen los arts. 45, 84 segundo párrafo y 94
del C.P. –
DETERMINACIÓN DE LA PENA:
A fin de graduar la pena a aplicar, se
tendrán en cuenta las pautas mensurativas de los
artículos 40 y 41 del Código Penal.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha dicho que “los artículos 40 y 41 del
C.P. no contienen bases taxativas de fijación, sino
que deja librada ésta, dentro del marco normativo, a
la apreciación discrecional del magistrado en el caso
concreto” (Fallos 303:449).
Como fuese dicho en ocasión de darse
lectura al veredicto, una sociedad tiene la cantidad
de muertos en el tránsito que está dispuesta a
tolerar. Las estadísticas nacionales son muy
demostrativas que este es uno de los principales
motivos de fallecimientos violentos en nuestro país.
Investigaciones de campo hechas en este sentido
demuestran que para el año 2016, solo el 10,2% de los
conductores respeta la prioridad peatonal, y entre
ellos, el porcentaje es menor entre los conductores
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profesionales(http://www.luchemos.org.ar/es/investigaciones/prioridad-
peatonal-asignatura-pendiente), como lo demuestra la
investigación realizada en la Ciudad de Buenos Aires,
en días lunes a viernes, en horario de 08:00 a 18:00
Hs., en el mes de setiembre/octubre de 2016, sobre un
total de 1286 situaciones vehículo-peatones. Son
todos casos en los que el conductor del vehículo
podía decidir entre detenerse o no para darle la
prioridad a los peatones, y en los que los peatones
habían iniciado el cruce, excluyéndose situaciones
equívocas.
Entonces, en casos como el que aquí nos
convoca, donde el chofer profesional, tripulando un
vehículo de gran porte es el autor de ilícito,
existen elementos objetivos que posibilitan sostener
fundadamente un corrimiento hacia el máximo de la
sanción, en especial cuando el resultado lesivo ha
sido el de mayor gravedad. Ello así, toda vez que
“el punto de partida es el marco penal (…) que habrá
de ser completado mediante la tarea interpretativa, a
fin de reconstruir los casos abstractos que se
pretendió alcanzar entre el mínimo y el máximo. El
método concreto a seguir para la construcción de
estos casos tiene que orientarse al hallazgo de
circunstancias del hecho que guarden similitud con la
estructura de los elementos del tipo (que fundamentan
o agravan el ilícito), cuando se trata de atribuirles
un efecto agravatorio, y a circunstancias que guarden
similitud con la estructura de las causas de
justificación o de disculpa, cuando se trata de
atribuirles efecto atenuante. En la medida en que se
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quiera posibilitar la discusión racional acerca del
porqué de una determinada pena, no podrá eludirse la
explicitación en las decisiones de cuáles fueron los
criterios utilizados para su individualización”
(Ziffer, Patricia S., “Consideraciones acerca de la
problemática de la individualización de la pena”,
publicado en “Determinación Judicial de la Pena”,
compilador Julio B. J. Maier, Editores del Puerto,
Buenos Aires, 1993, pág. 110).
A tal fin, existe acuerdo en la doctrina,
en que la pena que corresponde al responsable de un
hecho debe ser determinada vinculándosela con el
grado de su culpabilidad, aun cuando sea para
establecer su límite máximo.
Así las cosas, teniendo en cuenta la escala
punitiva establecida para los tipos penales en juego,
entiendo que debe comenzarse por apreciar las
circunstancias de carácter objetivo, como la
naturaleza de la acción emprendida por Cristián David
Villegas, el medio empleado para ejecutarla y la
extensión del daño causado.
En este orden de ideas, no puede soslayarse
que el hecho acaecido le es aún más reprochable por
su condición de chofer profesional de la línea 47, lo
que conllevaba a que fuera sumamente cuidadoso y
prudente en su conducción y que hacía varios años que
se desempeñaba en este rol.
Tal es así que encuentro razonable ponderar
dentro de las circunstancias del tipo que de por si
ya lo agravan por la conducción antirreglamentaria de
un vehículo, un elemento de incremento en la
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penalidad basado en la dimensión de un colectivo, ya
sea por su longitud como por su peso, pues genera un
peligro aún mayor que otro tipo de vehículos, lo que
lleva a concluir indefectiblemente, que deben
extremarse los recaudos necesarios para el manejo de
esos rodados. No es por otra cosa, que a los choferes
de colectivo se les exige un carnet de conducir
profesional.
Por otra parte, valoro la futilidad de los
motivos que lo determinaron a inobservar el deber de
cuidado: aprovechar los últimos segundos de un
semáforo verde, en lugar de “perder” ese tiempo para
priorizar el cruce de los peatones. Como bien señalo
el Señor Fiscal, nuestra habitual inobservancia de
las más elementales normas de tránsito y de
comportamiento en la vía publica han naturalizado la
conducta de que sea el peatón el que deba aguardar
que los vehículos pasen, si uno no desea poner en
peligro la integridad física o la vida, cuando en
verdad es al revés.
A ello debe sumarse, desde otro andarivel,
la extensión del daño causado al bien jurídico, así
como la pluralidad de resultados que concurrieron
idealmente entre sí, por tratarse el sub examine de
un hecho único en los términos del art. 55 CP. Pero
como es lógico también, el doble resultado típico de
las múltiples lesiones provocadas a la abuela y el
deceso de su nieta deben impactar naturalmente en el
monto de la pena, pues de lo contrario uno de estos
ilícitos desaparecería o tendería a quedar excluido
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de la imputación cuando en rigor de verdad lo lógico
es que impacte sobre el quantum punitivo, elevándolo.
A mayor abundamiento, debe valorarse la
corta edad de una de las víctimas -13 años-, como así
también que el hecho se produjo un día de semana y en
un horario de suma concurrencia por encontrarse en
proximidad de una escuela –a la finalización del
turno- y un sanatorio.
En consecuencia, habiéndose analizado las
pautas de mención, estimo adecuado aplicar al
encartado la pena de cuatro años de prisión de
prisión y costas.
En este sentido, los argumentos expuestos,
ratifican el temperamento asumido por la suscripta a
la hora de establecer una pena de tal magnitud, que
conlleva su efectivo cumplimiento; ello, a los fines
preventivo generales positivos que deben acompañar la
imposición de una sanción juntamente con los fines
preventivo especiales que se derivan de la ley
positiva argentina.
Asimismo, dado que el suceso se produjo
como consecuencia de la imprudente conducción de un
vehículo automotor, corresponde además imponer al
nombrado la pena de inhabilitación especial para
conducir vehículos por el término de ocho (8) años,
por ser autor penalmente responsable del delito
homicidio culposo agravado por la conducción
imprudente de un vehículo automotor que, a su vez,
concurre en forma ideal con el delito de lesiones
culposas agravado por la misma circunstancia (arts.
12, 29, inc. 3°, 45, 54, 84, segundo párrafo y 94 del
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Código Penal en función de los arts. 39 inciso “b”,
41 inciso “e”, 44 inciso “b” y 64 de la ley 24.449;
arts. 6.1.11 inciso “a” y “b”, 6.1.14, 6.7.1 inciso
“a” de la ley 2148; art. 6.12.3 del Decreto 588/010;
art. 6.1.32 de la ley 451; arts. 398, 399, 400, 401,
403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
COSTAS:
En atención al resultado del proceso,
Cristián David Villegas deberá responder por el pago
de las costas (arts. 29 inciso 3° del Código Penal y
530 y 531 del Código Procesal Penal).
Rigen los arts. 29 inciso 3° del Código
Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Por todo ello y de conformidad con lo
preceptuado por los arts. 396, 398, 400, 402, 403,
530 y 531 del Código Procesal Penal, el Tribunal
definitivamente juzgando
RESUELVE:
I.- CONDENAR a CRISTIAN DAVID VILLEGAS
GÓMEZ, titular del DNI N° 30.065.330 y cuyas demás
condiciones personales surgen en autos, a la PENA DE
CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA
CONDUCIR VEHÍCULOS POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) AÑOS,
ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser autor del delito
de homicidio culposo agravado por la conducción
imprudente de un vehículo automotor que, a su vez,
concurre en forma ideal con el delito de lesiones
culposas agravado por la misma circunstancia (arts.
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12, 29, inc. 3°, 45, 54, 84, segundo párrafo y 94 del
Código Penal en función de los arts. 39 inciso “b”,
41 inciso “e”, 44 inciso “b” y 64 de la ley 24.449;
arts. 6.1.11 inciso “a” y “b”, 6.1.14, 6.7.1 inciso
“a” de la ley 2148; art. 6.12.3 del Decreto 588/010;
art. 6.1.32 de la ley 451; arts. 398, 399, 400, 401,
403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
II.- NO HACER LUGAR a la imposición de la
caución de carácter real solicitada por el Sr. Fiscal
General, por no evidenciarse por el momento motivo
que la torne necesaria.
Insértese y protocolícese. Firme que sea,
practíquese cómputo de pena y comuníquese a la
Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de
Reincidencia. Fecho, fórmese legajo de condenado, que
será remitido al Juzgado Nacional de Ejecución Penal
que corresponda y, repuesto que sea el sellado,
archívese.
Ante mí
Fecha de firma: 08/06/2018Firmado por: MARIA GABRIELA LOPEZ IÑIGUEZ, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: ANA SILVIA GUZZARDI, Secretaria
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Nota: para dejar constancia que se procedió a la
lectura de los fundamentos de la sentencia conforme
establece el art. 400 del Código Procesal Penal de la
Nación.----------------------------------------------
Secretaría, 8 de junio de 2018.----------------------
Fecha de firma: 08/06/2018Firmado por: MARIA GABRIELA LOPEZ IÑIGUEZ, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: ANA SILVIA GUZZARDI, Secretaria