PARTE I - Ley 27785 Ley Orgánica Del SNC y de La CGR Modificada Por Ley 29622 y Su Reglamento

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Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República LEY Nº 27785 DIARIO DE LOS DEBATES - SEGUNDA LEGISLATURA ORDINARIA DEL 2001 (*) De conformidad con la Novena Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28880 , publicada el 09 septiembre 2006, se exonera a la Contraloría General de la República de las normas de austeridad referidas a la contratación de personal, exclusivamente para la ejecución de acciones de control preventivo y concurrente respecto de las licitaciones y concursos relacionados con las obras que se ejecuten en cumplimiento de la citada Ley, dando cuenta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República. CONCORDANCIAS: R. N° 200-2009-CG (TUO del ROF y modifican el Cuadro para Asignación de Personal de la Contraloría General) OTRAS CONCORDANCIAS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I ALCANCE, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 1.- Alcance de la ley La presente Ley establece las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República como ente técnico rector de dicho Sistema. Cuando en ella se mencione los vocablos Sistema, Contraloría General y Ley, se entenderán referidos al Sistema Nacional de Control, a la Contraloría General de la República y a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, respectivamente.

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Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la RepúblicaLEY Nº 27785

DIARIO DE LOS DEBATES - SEGUNDA LEGISLATURA ORDINARIA DEL 2001(*) De conformidad con la Novena Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28880, publicada el 09 septiembre 2006, se exonera a la Contraloría General de la República de las normas de austeridad referidas a la contratación de personal, exclusivamente para la ejecución de acciones de control preventivo y concurrente respecto de las licitaciones y concursos relacionados con las obras que se ejecuten en cumplimiento de la citada Ley, dando cuenta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República.CONCORDANCIAS: R. N° 200-2009-CG (TUO del ROF y modifican el Cuadro para Asignación de Personal de la Contraloría General)OTRAS CONCORDANCIAS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

ALCANCE, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1.- Alcance de la leyLa presente Ley establece las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República como ente técnico rector de dicho Sistema.Cuando en ella se mencione los vocablos Sistema, Contraloría General y Ley, se entenderán referidos al Sistema Nacional de Control, a la Contraloría General de la República y a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, respectivamente.Artículo 2.- Objeto de la leyEs objeto de la Ley propender al apropiado, oportuno y efectivo ejercicio del control gubernamental, para prevenir y verificar, mediante la aplicación de principios, sistemas y procedimientos técnicos, la correcta, eficiente y transparente utilización y gestión de los recursos y bienes del Estado, el desarrollo honesto y probo de las funciones y actos de las autoridades, funcionarios y servidores públicos, así como el cumplimiento de metas y resultados obtenidos por las instituciones sujetas a control, con la finalidad de contribuir y orientar el mejoramiento de sus actividades y servicios en beneficio de la Nación.CONCORDANCIA: R. N° 180-2002-CG-Directiva

Artículo 3.- Ámbito de aplicaciónLas normas contenidas en la presente Ley y aquellas que emita la Contraloría General son aplicables a todas las entidades sujetas a control por el Sistema, independientemente del régimen legal o fuente de financiamiento bajo el cual operen.Dichas entidades sujetas a control por el Sistema, que en adelante se designan con el nombre genérico de entidades, son las siguientes:a) El Gobierno Central, sus entidades y órganos que, bajo cualquier denominación, formen parte del Poder Ejecutivo, incluyendo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, y sus respectivas instituciones.CONCORDANCIA: R. N° 046-2008-CGb) Los Gobiernos Regionales y Locales e instituciones y empresas pertenecientes a los mismos, por los recursos y bienes materia de su participación accionaria.CONCORDANCIA: R. N° 046-2008-CGc) Las unidades administrativas del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público.

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CONCORDANCIA: R. N° 046-2008-CGd) Los Organismos Autónomos creados por la Constitución Política del Estado y por ley, e instituciones y personas de derecho público.CONCORDANCIA: R. N° 046-2008-CGe) Los organismos reguladores de los servicios públicos y las entidades a cargo de supervisar el cumplimiento de los compromisos de inversión provenientes de contratos de privatización.CONCORDANCIA: R. N° 046-2008-CGf) Las empresas del Estado, así como aquellas empresas en las que éste participe en el accionariado, cualquiera sea la forma societaria que adopten, por los recursos y bienes materia de dicha participación.CONCORDANCIA: R. N° 046-2008-CGR. 459-2008-CG (Anexo), Art. 3 (Ámbito de aplicación del Reglamento)g) Las entidades privadas, las entidades no gubernamentales y las entidades internacionales, exclusivamente por los recursos y bienes del Estado que perciban o administren.En estos casos, la entidad sujeta a control, deberá prever los mecanismos necesarios que permitan el control detallado por parte del Sistema.CONCORDANCIAS: R. N° 443-2003-CG, Art. 2 Ley N° 28716, Art.2 (Ley de Control Interno de las Entidades del Estado) Ley N° 28716, Segunda y Tercera Disp.Trans.Comp.y Final COMUNICADO OFICIAL Nº 05-2008-CG (Aplicación de lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Nº 27785) R. Nº 447-2008-CG (Directiva Nº 012-2008-CG-PL) Lineamientos de Política para la formulación de los planes de control de los Órganos del Sistema Nacional de Control año 2009 y Directiva para la Formulación y Evaluación del Plan Anual de Control de los Órganos de Control Institucional para el año 2009” R. 459-2008-CG (Anexo), Art. 3 (Ámbito de aplicación del Reglamento) R.M. N° 545-2009-PCM, Art. 3Ley Nº 29555, Art. 2 (Ley que implementa la incorporación progresiva de las plazas y presupuesto de los Órganos de Control Institucional a la Contraloría General de la República) D.S. Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Nº 29622), Art. 3

Artículo 4.- Control de recursos y bienes del Estado fuera del ámbito del sistemaLas entidades que, en uso de sus facultades, destinen recursos y bienes del Estado, incluyendo donaciones provenientes de fuentes extranjeras cooperantes, a entidades no gubernamentales nacionales o internacionales no sujetas a control, se encuentran obligadas a informar a la Contraloría General, sobre la inversión y sus resultados, derivados de la evaluación permanente que debe practicarse sobre tales recursos.Dichos recursos y bienes serán administrados por los beneficiarios de acuerdo a la finalidad o condición de su asignación, para cuyo efecto se utilizarán registros y/o cuentas especiales que permitan su análisis específico, asimismo, en sus convenios o contratos se establecerá la obligación de exhibir dichos registros ante la Contraloría General, cuando ésta lo requiera.Los órganos del Sistema deberán prever los mecanismos necesarios que permitan un control detallado, pudiendo disponer las acciones de verificación que correspondan.CONCORDANCIA: COMUNICADO OFICIAL Nº 05-2008-CG (Aplicación de lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Nº 27785)Artículo 5.- Especialidad de la normaLas disposiciones de esta Ley, y aquellas que expide la Contraloría General en uso de sus atribuciones como ente técnico rector del Sistema, prevalecen en materia de control gubernamental sobre las que, en oposición o menoscabo de éstas, puedan dictarse por las entidades.

CAPÍTULO II

CONTROL GUBERNAMENTAL

Artículo 6.- ConceptoEl control gubernamental consiste en la supervisión, vigilancia y verificación de los actos y resultados de la gestión pública, en atención al grado de eficiencia, eficacia, transparencia y economía en el uso y destino de los recursos y bienes del Estado, así como del cumplimiento de las normas legales y de los lineamientos de política y planes de acción, evaluando los

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sistemas de administración, gerencia y control, con fines de su mejoramiento a través de la adopción de acciones preventivas y correctivas pertinentes.El control gubernamental es interno y externo y su desarrollo constituye un proceso integral y permanente.CONCORDANCIAS: R. Nº 528-2005-CG (Aprueban Directiva "Ejercicio del Control Preventivo por los Órganos de Control Institucional") R. Nº 369-2007-CG (Aprueban Directiva “Autorización previa a la ejecución y al pago de presupuestos adicionales de obra”) R. 459-2008-CG (Anexo), Art. 7 (Objetivo del OCI)

Artículo 7.- Control InternoEl control interno comprende las acciones de cautela previa, simultánea y de verificación posterior que realiza la entidad sujeta a control, con la finalidad que la gestión de sus recursos, bienes y operaciones se efectúe correcta y eficientemente. Su ejercicio es previo, simultáneo y posterior.El control interno previo y simultáneo compete exclusivamente a las autoridades, funcionarios y servidores públicos de las entidades como responsabilidad propia de las funciones que le son inherentes, sobre la base de las normas que rigen las actividades de la organización y los procedimientos establecidos en sus planes, reglamentos, manuales y disposiciones institucionales, los que contienen las políticas y métodos de autorización, registro, verificación, evaluación, seguridad y protección.El control interno posterior es ejercido por los responsables superiores del servidor o funcionario ejecutor, en función del cumplimiento de las disposiciones establecidas, así como por el órgano de control institucional según sus planes y programas anuales, evaluando y verificando los aspectos administrativos del uso de los recursos y bienes del Estado, así como la gestión y ejecución llevadas a cabo, en relación con las metas trazadas y resultados obtenidos.Es responsabilidad del Titular de la entidad fomentar y supervisar el funcionamiento y confiabilidad del control interno para la evaluación de la gestión y el efectivo ejercicio de la rendición de cuentas, propendiendo a que éste contribuya con el logro de la misión y objetivos de la entidad a su cargo.El Titular de la entidad está obligado a definir las políticas institucionales en los planes y/o programas anuales que se formulen, los que serán objeto de las verificaciones a que se refiere esta Ley.CONCORDANCIAS: D.S.N° 002-2006-MIMDES, Art. 22 Ley N° 28716, Art.1 , Art. 5 y Tercera Disp.Comp. y Final (Ley de Control Interno de las Entidades del Estado) D.S. N°040-2006-EF, Art. 13D.S. N° 009-2007-JUS, Art. 16, inc.a) R.C. Nº 332-2007-CG, num. 4, inc. 4.1.2 (Rendición de Cuentas de los Titulares de las Entidades) R. Nº 369-2007-CG (Aprueban Directiva “Autorización previa a la ejecución y al pago de presupuestos adicionales de obra”) D.S. Nº 001-2008-DE, Art. 24 (ROF del Ministerio de Defensa) R. 459-2008-CG (Anexo), Arts. 5, inc. b) , 7 y 20, inc. a)

Artículo 8.- Control ExternoSe entiende por control externo el conjunto de políticas, normas, métodos y procedimientos técnicos, que compete aplicar a la Contraloría General u otro órgano del Sistema por encargo o designación de ésta, con el objeto de supervisar, vigilar y verificar la gestión, la captación y el uso de los recursos y bienes del Estado. Se realiza fundamentalmente mediante acciones de control con carácter selectivo y posterior.En concordancia con sus roles de supervisión y vigilancia, el control externo podrá ser preventivo o simultáneo, cuando se determine taxativamente por la presente Ley o por normativa expresa, sin que en ningún caso conlleve injerencia en los procesos de dirección y gerencia a cargo de la administración de la entidad, o interferencia en el control posterior que corresponda.Para su ejercicio, se aplicarán sistemas de control de legalidad, de gestión, financiero, de resultados, de evaluación de control interno u otros que sean útiles en función a las características de la entidad y la materia de control, pudiendo realizarse en forma individual o combinada. Asimismo, podrá llevarse a cabo inspecciones y verificaciones, así como las diligencias, estudios e investigaciones necesarias para fines de control.CONCORDANCIAS: R. Nº 528-2005-CG (Aprueban Directiva "Ejercicio del Control Preventivo por los Órganos de Control Institucional")D.S.N° 002-2006-MIMDES, Art. 22R.N° 063-2007-CG, Art. 4D.S. N° 009-2007-JUS, Art. 16, inc.a) D.S. Nº 001-2008-DE, Art. 24 (ROF del Ministerio de Defensa) D.LEG. N° 1063, Art. 10, Tercer párrafo

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R. 459-2008-CG (Anexo), Arts. 5, inc. b) , 7 y 20, inc. a)

Artículo 9.- Principios del control gubernamentalSon principios que rigen el ejercicio del control gubernamental:a) La universalidad, entendida como la potestad de los órganos de control para efectuar, con arreglo a su competencia y atribuciones, el control sobre todas las actividades de la respectiva entidad, así como de todos sus funcionarios y servidores, cualquiera fuere su jerarquía.b) El carácter integral, en virtud del cual el ejercicio del control consta de un conjunto de acciones y técnicas orientadas a evaluar, de manera cabal y completa, los procesos y operaciones materia de examen en la entidad y sus beneficios económicos y/o sociales obtenidos, en relación con el gasto generado, las metas cualitativas y cuantitativas establecidas, su vinculación con políticas gubernamentales, variables exógenas no previsibles o controlables e índices históricos de eficiencia.c) La autonomía funcional, expresada en la potestad de los órganos de control para organizarse y ejercer sus funciones con independencia técnica y libre de influencias. Ninguna entidad o autoridad, funcionario o servidor público, ni terceros, pueden oponerse, interferir o dificultar el ejercicio de sus funciones y atribuciones de control.d) El carácter permanente, que define la naturaleza continua y perdurable del control como instrumento de vigilancia de los procesos y operaciones de la entidad.e) El carácter técnico y especializado del control, como sustento esencial de su operatividad, bajo exigencias de calidad, consistencia y razonabilidad en su ejercicio; considerando la necesidad de efectuar el control en función de la naturaleza de la entidad en la que se incide.CONCORDANCIAS: Ley Nº 29555, 3ra. Disp.Complem (Ley que implementa la incorporación progresiva de las plazas y presupuesto de los Órganos de Control Institucional a la Contraloría General de la República) f) La legalidad, que supone la plena sujeción del proceso de control a la normativa constitucional, legal y reglamentaria aplicable a su actuación.g) El debido proceso de control, por el que se garantiza el respeto y observancia de los derechos de las entidades y personas, así como de las reglas y requisitos establecidos.h) La eficiencia, eficacia y economía, a través de los cuales el proceso de control logra sus objetivos con un nivel apropiado de calidad y óptima utilización de recursos.i) La oportunidad, consistente en que las acciones de control se lleven a cabo en el momento y circunstancias debidas y pertinentes para cumplir su cometido.j) La objetividad, en razón de la cual las acciones de control se realizan sobre la base de una debida e imparcial evaluación de fundamentos de hecho y de derecho, evitando apreciaciones subjetivas.k) La materialidad, que implica la potestad del control para concentrar su actuación en las transacciones y operaciones de mayor significación económica o relevancia en la entidad examinada.I) El carácter selectivo del control, entendido como el que ejerce el Sistema en las entidades, sus órganos y actividades críticas de los mismos, que denoten mayor riesgo de incurrir en actos contra la probidad administrativa.II) La presunción de licitud, según la cual, salvo prueba en contrario, se reputa que las autoridades, funcionarios y servidores de las entidades, han actuado con arreglo a las normas legales y administrativas pertinentes.m) El acceso a la información, referido a la potestad de los órganos de control de requerir, conocer y examinar toda la información y documentación sobre las operaciones de la entidad, aunque sea secreta, necesaria para su función.n) La reserva, por cuyo mérito se encuentra prohibido que durante la ejecución del control se revele información que pueda causar daño a la entidad, a su personal o al Sistema, o dificulte la tarea de este último.o) La continuidad de las actividades o funcionamiento de la entidad al efectuar una acción de control.p) La publicidad, consistente en la difusión oportuna de los resultados de las acciones de control u otras realizadas por los órganos de control, mediante los mecanismos que la Contraloría General considere pertinentes.q) La participación ciudadana, que permita la contribución de la ciudadanía en el ejercicio del control gubernamental.CONCORDANCIA: R.C. N° 155-2006-CG (Aprueban Directiva que establece el Procedimiento de Veeduría Ciudadana en las Entidades)r) La flexibilidad, según la cual, al realizarse el control, ha de otorgarse prioridad al logro de las metas propuestas, respecto de aquellos formalismos cuya omisión no incida en la validez de la operación objeto de la verificación, ni determinen aspectos relevantes en la decisión final.Los citados principios son de observancia obligatoria por los órganos de control y pueden ser ampliados o modificados por la Contraloría General, a quien compete su interpretación.CONCORDANCIAS: R.C. Nº 332-2007-CG, num. 4, inc. 4.2.4 (Rendición de Cuentas de los Titulares de las Entidades)R. Nº 447-2008-CG (Directiva Nº 012-2008-CG-PL) Lineamientos de Política para la formulación de los planes de control de los Órganos del Sistema Nacional de Control año 2009 y Directiva para la Formulación y Evaluación del Plan Anual de Control de los Órganos de Control Institucional para el año 2009”

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R. 459-2008-CG (Anexo), Art. 4 (Principios que rigen la actuación de los Órganos de Control Institucional)D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Nº 29622), Art. 4Artículo 10.- Acción de controlLa acción de control es la herramienta esencial del Sistema, por la cual el personal técnico de sus órganos conformantes, mediante la aplicación de las normas, procedimientos y principios que regulan el control gubernamental, efectúa la verificación y evaluación, objetiva y sistemática, de los actos y resultados producidos por la entidad en la gestión y ejecución de los recursos, bienes y operaciones institucionales.Las acciones de control se realizan con sujeción al Plan Nacional de Control y a los planes aprobados para cada órgano del Sistema de acuerdo a su programación de actividades y requerimientos de la Contraloría General. Dichos planes deberán contar con la correspondiente asignación de recursos presupuestales para su ejecución, aprobada por el Titular de la entidad, encontrándose protegidos por el principio de reserva.Como consecuencia de las acciones de control se emitirán los informes correspondientes, los mismos que se formularán para el mejoramiento de la gestión de la entidad, incluyendo el señalamiento de responsabilidades que, en su caso, se hubieran identificado. Sus resultados se exponen al Titular de la entidad, salvo que se encuentre comprendido como presunto responsable civil y/o penal.Artículo 11.- Responsabilidades y sanciones derivadas del proceso de controlLas acciones de control que efectúen los órganos del Sistema no serán concluidas sin que se otorgue al personal responsable comprendido en ellas, la oportunidad de conocer y hacer sus comentarios y aclaraciones sobre los hallazgos en que estuvieran incursos, salvo en los casos justificados señalados en las normas reglamentarias.Cuando en el informe respectivo se identifiquen responsabilidades, sean éstas de naturaleza administrativa funcional, civil o penal, las autoridades institucionales y aquellas competentes de acuerdo a Ley, adoptarán inmediatamente las acciones para el deslinde de la responsabilidad administrativa funcional y aplicación de la respectiva sanción, e iniciarán, ante el fuero respectivo, aquellas de orden legal que consecuentemente correspondan a la responsabilidad señalada.Las sanciones se imponen por el Titular de la entidad y, respecto de éste en su caso, por el organismo o sector jerárquico superior o el llamado por ley. (*)(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 29622, publicada el 07 diciembre 2010, que entró en vigencia en un plazo de ciento veinte (120) días a partir del día siguiente de su publicación, cuyo texto es el siguiente:“Artículo 11.- Responsabilidades y sanciones derivadas del proceso de controlPara la determinación de responsabilidades derivadas de la acción de control, deberá brindarse a las personas comprendidas en el procedimiento, la oportunidad de conocer y hacer sus comentarios o aclaraciones sobre los fundamentos correspondientes que se hayan considerado, salvo en los casos justificados señalados en las normas reglamentarias. Cuando se identifique responsabilidad administrativa funcional, la Contraloría General adoptará las acciones para la determinación de responsabilidad y la imposición de la respectiva sanción, conforme a las atribuciones establecidas en la presente Ley. Por otro lado, de identificarse responsabilidades de tipo civil o penal, las autoridades competentes, de acuerdo a ley, iniciarán ante el fuero respectivo aquellas acciones de orden legal que correspondan a dichas responsabilidades. En el caso de responsabilidades de naturaleza penal, el jefe del Órgano de Auditoría Interna comunicará sobre las responsabilidades simultáneamente al procurador público para que este último accione cuando el titular de la entidad no haya cumplido con actuar inmediatamente de tomado conocimiento de dichas irregularidades. La ejecución de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría General o el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas son de obligatorio cumplimiento por los titulares de las entidades, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, bajo responsabilidad del mismo.” CONCORDANCIAS: R.M. Nº 0773-2005-ED (Directiva Nº 212-2005-ME-SG), Art. 10 D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Nº 29622), Art. 12

TÍTULO II

SISTEMA NACIONAL DE CONTROL

CAPÍTULO I

CONCEPTO Y CONFORMACIÓN DEL SISTEMA

Artículo 12.- DefiniciónEl Sistema Nacional de Control es el conjunto de órganos de control, normas, métodos y procedimientos, estructurados e integrados funcionalmente, destinados a conducir y desarrollar el ejercicio del control gubernamental en forma descentralizada.

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Su actuación comprende todas las actividades y acciones en los campos administrativo, presupuestal, operativo y financiero de las entidades y alcanza al personal que presta servicios en ellas, independientemente del régimen que las regule.Artículo 13.- ConformaciónEl Sistema está conformado por los siguientes órganos de control:a) La Contraloría General, como ente técnico rector. b) Todas las unidades orgánicas responsables de la función de control gubernamental de las entidades que se mencionan en el Artículo 3 de la presente Ley, sean éstas de carácter sectorial, regional, institucional o se regulen por cualquier otro ordenamiento organizacional.CONCORDANCIAS: R. 459-2008-CG (Anexo), Art. 3 (Ámbito de aplicación del Reglamento)c) Las sociedades de auditoría externa independientes, cuando son designadas por la Contraloría General y contratadas, durante un período determinado, para realizar servicios de auditoría en las entidades: económica, financiera, de sistemas informáticos, de medio ambiente y otros.

CONCORDANCIAS: D.S. N°040-2006-EF, Art. 10 R. N° 063-2007-CG, Art. 3Artículo 14.- Regulación del controlEl ejercicio del control gubernamental por el Sistema en las entidades, se efectúa bajo la autoridad normativa y funcional de la Contraloría General, la que establece los lineamientos, disposiciones y procedimientos técnicos correspondientes a su proceso, en función a la naturaleza y/o especialización de dichas entidades, las modalidades de control aplicables y los objetivos trazados para su ejecución.Dicha regulación permitirá la evaluación, por los órganos de control, de la gestión de las entidades y sus resultados.La Contraloría General, en su calidad de ente técnico rector, organiza y desarrolla el control gubernamental en forma descentralizada y permanente, el cual se expresa con la presencia y accionar de los órganos a que se refiere el literal b) del artículo precedente en cada una de las entidades públicas de los niveles central, regional y local, que ejercen su función con independencia técnica.CONCORDANCIAS: R. N° 114-2003-CG R. N° 370-2004-CGR. Nº 528-2005-CGR. Nº 562-2005-CGR. Nº 563-2005-CGR. N° 532-2005-CGLey N° 28716, Art.10 Comunicado Oficial Nº 05-2007-CG R.N° 177-2007-CG R. Nº 337-2007-CG R. Nº 371-2007-CG R. N° 027-2008-CG R. N° 391-2008-CG (Aprueban Modelo de Categorización de Entidades para establecer niveles remunerativos de Jefes de los Órganos de Control Institucional de las Entidades bajo el ámbito del Sistema Nacional de Control)R. Nº 447-2008-CG (Directiva Nº 012-2008-CG-PL) Lineamientos de Política para la formulación de los planes de control de los Órganos del Sistema Nacional de Control año 2009 y Directiva para la Formulación y Evaluación del Plan Anual de Control de los Órganos de Control Institucional para el año 2009” R. Nº 470-2008-CG (Aprueban la Guía de Auditoría Ambiental Gubernamental y sus primeros tres apéndices)

CAPÍTULO II

ATRIBUCIONES DEL SISTEMA

Artículo 15.- Atribuciones del sistemaSon atribuciones del Sistema:a) Efectuar la supervisión, vigilancia y verificación de la correcta gestión y utilización de los recursos y bienes del Estado, el cual también comprende supervisar la legalidad de los actos de las instituciones sujetas a control en la ejecución de los lineamientos para una mejor gestión de las finanzas públicas, con prudencia y transparencia fiscal, conforme a los objetivos y planes de las entidades, así como de la ejecución de los presupuestos del Sector Público y de las operaciones de la deuda pública.

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b) Formular oportunamente recomendaciones para mejorar la capacidad y eficiencia de las entidades en la toma de sus decisiones y en el manejo de sus recursos, así como los procedimientos y operaciones que emplean en su accionar, a fin de optimizar sus sistemas administrativos, de gestión y de control interno.c) Impulsar la modernización y el mejoramiento de la gestión pública, a través de la optimización de los sistemas de gestión y ejerciendo el control gubernamental con especial énfasis en las áreas críticas sensibles a actos de corrupción administrativa.d) Propugnar la capacitación permanente de los funcionarios y servidores públicos en materias de administración y control gubernamental. Los objetivos de la capacitación estarán orientados a consolidar, actualizar y especializar su formación técnica, profesional y ética. Para dicho efecto, la Contraloría General, a través de la Escuela Nacional de Control, o mediante Convenios celebrados con entidades públicas o privadas ejerce un rol tutelar en el desarrollo de programas y eventos de esta naturaleza. Los titulares de las entidades están obligados a disponer que el personal que labora en los sistemas administrativos participe en los eventos de capacitación que organiza la Escuela Nacional de Control, debiendo tales funcionarios y servidores acreditar cada dos años dicha participación. Dicha obligación se hace extensiva a las Sociedades de Auditoría que forman parte del Sistema, respecto al personal que empleen para el desarrollo de las auditorías externas.CONCORDANCIA: R. N° 063-2007-CG, Art. 25e) Exigir a los funcionarios y servidores públicos la plena responsabilidad por sus actos en la función que desempeñan, identificando el tipo de responsabilidad incurrida, sea administrativa funcional, civil o penal y recomendando la adopción de las acciones preventivas y correctivas necesarias para su implementación. Para la adecuada identificación de la responsabilidad en que hubieren incurrido funcionarios y servidores públicos, se deberá tener en cuenta cuando menos las pautas de: identificación del deber incumplido, reserva, presunción de licitud, relación causal, las cuales serán desarrolladas por la Contraloría General.f) Emitir, como resultado de las acciones de control efectuadas, los Informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre-constituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes.En el caso de que los informes generados de una acción de control cuenten con la participación del Ministerio Público y/o la Policía Nacional, no corresponderá abrir investigación policial o indagatoria previa, así como solicitar u ordenar de oficio la actuación de pericias contables.g) Brindar apoyo técnico al Procurador Público o al representante legal de la entidad, en los casos en que deban iniciarse acciones judiciales derivadas de una acción de control, prestando las facilidades y/o aclaraciones del caso, y alcanzando la documentación probatoria de la responsabilidad incurrida.Los diversos órganos del Sistema ejercen estas atribuciones y las que expresamente les señala esta Ley y sus normas reglamentarias.

CAPÍTULO III

ÓRGANOS DEL SISTEMA

Artículo 16.- Contraloría GeneralLa Contraloría General es el ente técnico rector del Sistema Nacional de Control, dotado de autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, que tiene por misión dirigir y supervisar con eficiencia y eficacia el control gubernamental, orientando su accionar al fortalecimiento y transparencia de la gestión de las entidades, la promoción de valores y la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como, contribuir con los Poderes del Estado en la toma de decisiones y con la ciudadanía para su adecuada participación en el control social.No puede ejercer atribuciones o funciones distintas a las establecidas en la Constitución Política, en esta Ley, las disposiciones reglamentarias y las normas técnicas especializadas que emita en uso de sus atribuciones.CONCORDANCIAS: R. Nº 549-2005-CG (Aprueban Directiva “Estructura y Contenido del Informe Anual Emitido por los Jefes de los Órganos de Control Regional y Local ante el Consejo Regional o Concejo Municipal”) R. N° 273-2007-CG (Aprueban Directiva sobre el Funcionamiento de las Brigadas Ciudadanas de la Contraloría General de la República “Brigada CGR” R. Nº 222-2010-CG (Aprueban Directiva “Disposiciones para el Uso del Sistema Paracas y registro de información para los jefes de los Órganos de Control Institucional”)Artículo 17.- Órgano de Auditoría InternaLas entidades comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 3 de la presente Ley, así como las empresas en las que el Estado tenga una participación accionaria total o mayoritaria, tendrán necesariamente un Órgano de Auditoría Interna ubicado en el mayor nivel jerárquico de la estructura de la entidad, el cual constituye la unidad especializada responsable de llevar a cabo el control gubernamental en la entidad.

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CONCORDANCIAS: R. 459-2008-CG (Anexo), Art. 3 (Ámbito de aplicación del Reglamento)El Titular de la entidad tiene la obligación de cautelar la adecuada implementación del Órgano de Auditoría Interna y la asignación de recursos suficientes para la normal ejecución de sus actividades de control.El citado Órgano mantiene una relación funcional con la Contraloría General, efectuando su labor, de conformidad con los lineamientos y políticas que para tal efecto establezca el Organismo Superior de Control.CONCORDANCIAS: Ley N° 28716, Tercera Disp.Comp. y Final (Ley de Control Interno de las Entidades del Estado) Comunicado Oficial Nº 05-2007-CG COMUNICADO OFICIAL Nº 03-2008-CG (Fortalecimiento de los órganos de control institucional y la encargatura de su jefatura) R. N° 391-2008-CG (Aprueban Modelo de Categorización de Entidades para establecer niveles remunerativos de Jefes de los Órganos de Control Institucional de las Entidades bajo el ámbito del Sistema Nacional de Control)Artículo 18.- Vinculación del Jefe del Órgano de Auditoría Interna con la Contraloría GeneralEl Jefe del Órgano de Auditoría Interna mantiene una vinculación de dependencia funcional y administrativa con la Contraloría General, en su condición de ente técnico rector del Sistema, sujetándose a sus lineamientos y disposiciones. En el desempeño de sus labores, actúa con independencia técnica dentro del ámbito de su competencia.CONCORDANCIAS: R. N° 114-2003-CG, Arts. 15 y 16 R. 459-2008-CG (Anexo), Art. 15 (Conducción del OCI)Artículo 19.- Designación y separación del Jefe del Órgano de Auditoría InternaLa designación y separación definitiva de los Jefes de los Órganos de Auditoría Interna, se efectúa por la Contraloría General de acuerdo a los requisitos, procedimientos, incompatibilidades y excepciones que establecerá para el efecto.Las entidades sujetas a control proporcionarán personal, recursos y los medios necesarios para el ejercicio de la función de control en dichas entidades, de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular dicte la Contraloría General . (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28557, publicada el 28 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:“Artículo 19.- Designación y separación del Jefe del Órgano de Auditoría InternaLa Contraloría General, aplicando el principio de carácter técnico y especializado del control, nombra mediante concurso público de méritos a los Jefes de los Órganos de Auditoría Interna, y hasta un veinticinco por ciento (25%) de los mismos, por designación directa del personal profesional de la Contraloría General.Los Jefes de los Órganos de Auditoría Interna pueden ser trasladados a otra plaza por necesidad del servicio. La Contraloría General regula la separación definitiva del Jefe del Órgano de Auditoria Interna de acuerdo a las causales, procedimientos e incompatibilidades que establezca para tal efecto, atendiendo al régimen laboral prescrito en el artículo 36.Las entidades sujetas a control proporcionarán personal, recursos y los medios necesarios para el ejercicio de la función de control en dichas entidades, de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular dicte la Contraloría General."CONCORDANCIAS: R. 459-2008-CG (Anexo), Arts. 24 y 37 Artículo 20.- Sociedades de auditoríaLas sociedades de auditoría, para efectos de esta Ley, son las personas jurídicas calificadas e independientes en la realización de labores de control posterior externo, que son designadas por la Contraloría General, previo Concurso Público de Méritos, y contratadas por las entidades para examinar las actividades y operaciones de las mismas, opinar sobre la razonabilidad de sus estados financieros, así como evaluar la gestión, captación y uso de los recursos asignados.El proceso de designación y contratación de las sociedades de auditoría, el seguimiento y evaluación de informes, las responsabilidades, así como su registro, es regulado por la Contraloría General.CONCORDANCIAS: R.CONTRALORIA N° 140-2003-CG (REGLAMENTO)R. CONTRALORÍA N° 178-2005-CG (Designan sociedades para efectuar auditorías y exámenes especiales a diversas entidades públicas)R. CONTRALORÍA N° 010-2006-CG (Designan sociedades de auditoría encargadas de realizar auditorías a los estados financieros, información presupuestaria y examen especial correspondiente a 45 entidades) R.CONTRALORIA N° 063-2007-CG, Art. 1, Art. 3 R. Nº 119-2008-CG (Autorizan publicación y difusión de inscripción y renovación de inscripción de sociedades de auditoría en el Registro de Sociedades calificadas para la designación y contratación de servicios de auditoría que requieran las entidades sujetas a control) R. Nº 287-2008-CG (Designan sociedades de auditoría para realizar auditorías a los estados financieros y examen especial a la información presupuestal de diversas entidades) R. Nº 087-2009-CG (Autorizan publicación de la relación de sociedades inscritas en el Registro de Sociedades calificadas para la designación y contratación de servicios de auditoría que requieran las entidades sujetas a control)Artículo 21.- Ejercicio funcional

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Los órganos del Sistema ejercen su función de control gubernamental con arreglo a lo establecido en la presente Ley y las disposiciones que emite la Contraloría General para normar sus actividades, obligaciones y responsabilidades, siendo su cumplimiento objeto de supervisión permanente por el ente técnico rector del Sistema.

CONCORDANCIAS: R. N° 029-2003-CGR.N° 193-2003-CG (DIRECTIVA N° 002-2003-CG-SE) R.C. N° 278-2005-CGR. Nº 549-2005-CG (Aprueban Directiva “Estructura y Contenido del Informe Anual Emitido por los Jefes de los Órganos de Control Regional y Local ante el Consejo Regional o Concejo Municipal”) R. N° 046-2008-CG (Aprueban Directiva “Disposiciones para el uso del Sistema Paracas y registro de información para los Jefes de Control Institucional” ) R. Nº 222-2010-CG (Aprueban Directiva “Disposiciones para el Uso del Sistema Paracas y registro de información para los jefes de los Órganos de Control Institucional”)

TÍTULO III

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO I

ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL

Artículo 22.- AtribucionesSon atribuciones de la Contraloría General, las siguientes:a) Tener acceso en cualquier momento y sin limitación a los registros, documentos e información de las entidades, aun cuando sean secretos; así como requerir información a particulares que mantengan o hayan mantenido relaciones con las entidades; siempre y cuando no violen la libertad individual.CONCORDANCIA: R.C. Nº 332-2007-CG, num. 4, inc. 4.1.1 (Rendición de Cuentas de los Titulares de las Entidades)b) Ordenar que los órganos del Sistema realicen las acciones de control que a su juicio sean necesarios o ejercer en forma directa el control externo posterior sobre los actos de las entidades.c) Supervisar y garantizar el cumplimiento de las recomendaciones que se deriven de los informes de control emanados de cualquiera de los órganos del Sistema.CONCORDANCIAS: R. Nº 563-2005-CG (Establecen criterios para la determinación de la situación actual de las recomendaciones registradas en el Sistema de Información del Proceso de la Acción Correctiva - INFOPRAC) d) Disponer el inicio de las acciones legales pertinentes en forma inmediata, por el Procurador Público de la Contraloría General o el Procurador del Sector o el representante legal de la entidad examinada, en los casos en que en la ejecución directa de una acción de control se encuentre daño económico o presunción de ilícito penal."Asimismo, ejerce la potestad para sancionar a los funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones contra la administración referidas en el subcapítulo II sobre el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.” (*)(*) Párrafo incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 29622, publicada el 07 diciembre 2010, que entró en vigencia en un plazo de ciento veinte (120) días a partir del día siguiente de su publicación.e) Normar y velar por la adecuada implantación de los Órganos de Auditoría Interna, requiriendo a las entidades el fortalecimiento de dichos órganos con personal calificado e infraestructura moderna necesaria para el cumplimiento de sus fines.f) Presentar anualmente al Congreso de la República el Informe de Evaluación a la Cuenta General de la República, para cuya formulación la Contraloría General dictará las disposiciones pertinentes.g) Absolver consultas, emitir pronunciamientos institucionales e interpretar la normativa del control gubernamental con carácter vinculante, y de ser el caso, orientador. Asimismo establecerá mecanismos de orientación para los sujetos de control respecto a sus derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades previstos en la normativa de control.CONCORDANCIAS: R.C. N° 074-2006-CG ( Opiniones legales que emita Gerencia de Asesoría Técnico Legal tienen carácter vinculante para todos los órganos del Sistema Nacional de Control)

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COMUNICADO N° 010-2006-CG (Aplicación de la Directiva Nº 012-2000-CG/OATJ-PRO “Autorización previa a la ejecución y pago de presupuestos adicionales de obra pública”) D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622) Art. 4ta. Disp. Compl. Finalh) Aprobar el Plan Nacional de Control y los planes anuales de control de las entidades.i) Efectuar las acciones de control ambiental y sobre los recursos naturales, así como sobre los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación, informando periódicamente a la Comisión competente del Congreso de la República.(*)(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28422, publicado el 17-12-2004, cuyo texto es el siguiente:"i) Efectuar las acciones de control ambiental y sobre los recursos naturales, así como sobre los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación, informando semestralmente sobre el resultado de las mismas y sobre los procesos administrativos y judiciales, si los hubiere, a las comisiones competentes del Congreso de la República."CONCORDANCIAS: R. Nº 470-2008-CG (Aprueban la Guía de Auditoría Ambiental Gubernamental y sus primeros tres apéndices) D.U. Nº 001-2011 (Dictan disposiciones extraordinarias a ser aplicadas durante el año 2011, para facilitar la promoción de la inversión privada en determinados proyectos de inversión, asociaciones público privadas y concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos por parte del Gobierno Nacional)j) Emitir opinión previa vinculante sobre adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios u obras, que conforme a ley tengan el carácter de secreto militar o de orden interno exonerados de Licitación Pública, Concurso Público o Adjudicación Directa.k) Otorgar autorización previa a la ejecución y al pago de los presupuestos adicionales de obra pública, y de las mayores prestaciones de supervisión en los casos distintos a los adicionales de obras, cuyos montos excedan a los previstos en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y su Reglamento respectivamente, cualquiera sea la fuente de financiamiento.I) Informar previamente sobre las operaciones, fianzas, avales y otras garantías que otorgue el Estado, inclusive los proyectos de contrato, que en cualquier forma comprometa su crédito o capacidad financiera, sea que se trate de negociaciones en el país o en el exterior.CONCORDANCIAS: Ley N° 28423, Art. 19D.S. N° 052-2005-EFLey Nº 28654, Art. 4 R.D. N° 03-2006-EF-75.01, Art. 5 (Directiva que regula el procedimiento para efectuar operaciones de cobertura de riesgo del Gobierno Nacional") D.S. N° 052-2006-EF (Aprueban Operación de Administración de Deuda Pública con Japan Peru Oil Co.,Ltd-JAPECO)D.S. N° 053-2006-EF (Aprueban otorgamiento de garantía del Gobierno Nacional a Bonos de Reconocimiento y otros)D.S. N° 070-2006-EF (Aprueban Programa de Conversión de Deuda de Perú frente a España)D.S. N° 072-2006-EF (Aprueban Operación de Administración de Deuda)D.S. N°113-2006-EF (Aprueban operación de endeudamiento externo con la CAF)Ley N° 28928 , Art. 4R.D. N° 024-2006-EF-75.01, Art. 10, inc.10.3 D.LEG. N° 1012, Art. 9, inc. 9.3, 2do. párrafo R. Nº 052-2010-CG (Aprueban “Reglamento para la Emisión del Informe Previo establecido por el literal l) del artículo 22 de la Ley Nº 27785”)D.S.Nº 253-2010-EF (Aprueban operación de endeudamiento externo con el BIRF)II) Designar de manera exclusiva, Sociedades de Auditoría que se requieran, a través de Concurso Público de Méritos, para efectuar Auditorías en las entidades, supervisando sus labores con arreglo a las disposiciones de designación de Sociedades de Auditoría que para el efecto se emitan.m) Requerir el apoyo y/o destaque de funcionarios y servidores de las entidades para la ejecución de actividades de control gubernamental.n) Recibir y atender denuncias y sugerencias de la ciudadanía relacionadas con las funciones de la administración pública, otorgándoles el trámite correspondiente sea en el ámbito interno, o derivándolas ante la autoridad competente; estando la identidad de los denunciantes y el contenido de la denuncia protegidos por el principio de reserva.CONCORDANCIAS: R. Nº 184-2011-CG (Aprueban Directiva “Sistema Nacional de Atención de Denuncias”)ñ) Promover la participación ciudadana, mediante audiencias públicas y/o sistemas de vigilancia en las entidades, con el fin de coadyuvar en el control gubernamental.CONCORDANCIA: R.C. N° 155-2006-CG (Aprueban Directiva que establece el Procedimiento de Veeduría Ciudadana en las Entidades)

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o) Participar directamente y/o en coordinación con las entidades en los procesos judiciales, administrativos, arbitrales u otros, para la adecuada defensa de los intereses del Estado, cuando tales procesos incidan sobre recursos y bienes de éste.p) Recibir, registrar, examinar y fiscalizar las Declaraciones Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas que deben presentar los funcionarios y servidores públicos obligados de acuerdo a Ley.q) Verificar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones sobre prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos y otros, así como de las referidas a la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento de personal en el Sector Público en casos de nepotismo, sin perjuicio de las funciones conferidas a los órganos de control.r) Citar y tomar declaraciones a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos materia de verificación durante una acción de control, bajo los apremios legales señalados para los testigos.s) Dictar las disposiciones necesarias para articular los procesos de control con los Planes y Programas Nacionales, a efecto de visualizar de forma integral su cumplimiento, generando la información pertinente para emitir recomendaciones generales a los Poderes Ejecutivo y Legislativo sobre la administración de los recursos del Estado, en función a las metas previstas y las alcanzadas, así como brindar asistencia técnica al Congreso de la República, en asuntos vinculados a su competencia funcional.CONCORDANCIAS: R. Nº 371-2007-CG R. Nº 447-2008-CG (Directiva Nº 012-2008-CG-PL) Lineamientos de Política para la formulación de los planes de control de los Órganos del Sistema Nacional de Control año 2009 y Directiva para la Formulación y Evaluación del Plan Anual de Control de los Órganos de Control Institucional para el año 2009” t) Emitir disposiciones y/o procedimientos para implementar operativamente medidas y acciones contra la corrupción administrativa, a través del control gubernamental, promoviendo una cultura de honestidad y probidad de la gestión pública, así como la adopción de mecanismos de transparencia e integridad al interior de las entidades, considerándose el concurso de la ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil.CONCORDANCIAS: R.C. N° 155-2006-CG (Aprueban Directiva que establece el Procedimiento de Veeduría Ciudadana en las Entidades) R.N° 177-2007-CGu) Establecer los procedimientos para que los titulares de las entidades rindan cuenta oportuna ante el Órgano Rector, por los fondos o bienes del Estado a su cargo, así como de los resultados de su gestión.CONCORDANCIA: R.C. Nº 332-2007-CG, num. 4, inc. 4.1.1 (Rendición de Cuentas de los Titulares de las Entidades)v) Asumir la defensa del personal de la Institución a cargo de las labores de control, cuando se encuentre incurso en acciones legales, derivadas del debido cumplimiento de la labor funcional, aun cuando al momento de iniciarse la acción, el vínculo laboral con el personal haya terminado.w) Establecer el procedimiento selectivo de control sobre las entidades públicas beneficiarias por las mercancías donadas provenientes del extranjero.x) Ejercer el control de desempeño de la ejecución presupuestal, formulando recomendaciones que promuevan reformas sobre los sistemas administrativos de las entidades sujetas al Sistema.y) Regular el procedimiento, requisitos, plazos y excepciones para el ejercicio del control previo externo a que aluden los literales j), k) y I) del presente artículo, así como otros encargos que se confiera al organismo Contralor, emitiendo la normativa pertinente que contemple los principios que rigen el control gubernamental.z) Celebrar Convenios de cooperación interinstitucional con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.Las atribuciones antes señaladas no son taxativas, comprendiendo las demás que señale esta Ley y otros dispositivos legales.CONCORDANCIAS: D.LEG. N° 1063, Art. 10, Cuarto párrafoArtículo 23.- Inaplicabilidad del arbitrajeLas decisiones que emita la Contraloría General, en el ejercicio de las atribuciones de autorización previa a la ejecución y pago de presupuestos adicionales de obra y a la aprobación de mayores gastos de supervisión, no podrá ser objeto de arbitraje, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 1 de la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje.Asimismo, tampoco se podrá someter a arbitraje, las controversias que versan sobre materias comprendidas en los alcances de las atribuciones previstas en el literal k) del Artículo 22 de la Ley, las que no pueden ser sustraídas al pronunciamiento que compete a la Contraloría General.Artículo 24.- Carácter y revisión de oficio de los Informes de ControlLos Informes de Control emitidos por el Sistema constituyen actos de la administración interna de los órganos conformantes de éste, y pueden ser revisados de oficio por la Contraloría General, quien podrá disponer su reformulación, cuando su elaboración no se haya sujetado a la normativa de control, dando las instrucciones precisas para superar las deficiencias, sin perjuicio de la adopción de las medidas correctivas que correspondan.Artículo 25.- Fiscalización por el Poder LegislativoEl Congreso de la República fiscaliza la gestión de la Contraloría General.

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CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL

Artículo 26.- Designación del Contralor GeneralEl Contralor General de la República es designado por un período de siete años, y removido por el Congreso de la República de acuerdo a la Constitución Política.El Contralor General de la República está prohibido de ejercer actividad lucrativa e intervenir, directa o indirectamente en la dirección y/o gestión de cualquier actividad pública o privada, excepto las de carácter docente.Artículo 27.- Jerarquía del Contralor GeneralEl Contralor General de la República es el funcionario de mayor rango del Sistema, y goza de los mismos derechos, prerrogativas y preeminencias propias de un Ministro de Estado. No está sujeto a subordinación, a autoridad o dependencia alguna, en ejercicio de la función.En el ejercicio de sus funciones, sólo puede ser enjuiciado, previa autorización del Congreso de la República.Artículo 28.- Requisitos para ser Contralor GeneralSon requisitos para ser Contralor General de la República:a) Ser peruano de nacimiento. b) Gozar del pleno ejercicio de los derechos civiles.c) Tener al tiempo de la designación, no menos de 40 años de edad.d) Tener título profesional universitario y estar habilitado por el colegio profesional correspondiente.e) Tener un ejercicio profesional no menor a 10 años.f) Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.Artículo 29.- Impedimentos para ser Contralor General.Son impedimentos para ser Contralor General de la República:a) Adolecer de incapacidad física o mental, grave y permanente debidamente comprobada.b) Haber sufrido condena por la comisión de delito doloso, tener mandato de detención definitiva en instrucción en la que se le impute dicha comisión o haber incurrido en delito flagrante.c) Haber sido declarado en quiebra, aunque se hubiese sobreseído el procedimiento respectivo.d) Haber sido destituido por sanción disciplinaria de cargo público, cesado en él por falta grave o inhabilitado para el ejercicio de la función pública.e) Tener cuentas pendientes de rendición con la Administración Pública o con empresas que integran la Actividad Empresarial del Estado.f) Tener juicio pendiente con las entidades sujetas a control, cualquiera sea su naturaleza.g) Haber sido durante los últimos cinco años Presidente de la República, Ministro de Estado, Congresista de la República y/o titular de Organismos Autónomos, entidades descentralizadas o de los Gobiernos Regionales y/o Locales.Artículo 30.- Vacancia en el cargo de Contralor GeneralEl cargo de Contralor General de la República vaca por:a) Muerte.b) Sobrevenir cualquiera de los impedimentos a que se refiere el Artículo 29 de esta Ley.c) Renuncia. d) Cumplir 70 años de edad.d) Incurrir en falta grave, prevista en la Ley y debidamente comprobada.Corresponde al Congreso de la República declarar la vacancia.Artículo 31.- Faltas graves del Contralor General A los fines del inciso e) del Artículo 30, se considera falta grave del Contralor General de la República:a) La acción u omisión dolosa en que incurra en el ejercicio del cargo y que haya ocasionado daño al patrimonio del Estado.b) El abandono del cargo, que se configura por la inasistencia continuada e injustificada a su Despacho por más de quince días útiles.c) La infracción de las prohibiciones e incompatibilidades que la Ley señala.Artículo 32.- Facultades del Contralor General En el desempeño de su gestión, el Contralor General de la República se encuentra facultado para:a) Determinar la organización interna, el cuadro de asignación de personal y la escala salarial de la Contraloría General.b) Planear, aprobar, dirigir, coordinar y supervisar las acciones de la Contraloría General y de los órganos del Sistema.c) Dictar las normas y las disposiciones especializadas que aseguren el funcionamiento del proceso integral de control, en

función de los principios de especialización y flexibilidad.CONCORDANCIAS: R.N° 177-2007-CG

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d) Ejercer e impulsar directamente, o en caso de incumplimiento, a través de la autoridad llamada por ley, las acciones pertinentes para asegurar la implementación de las recomendaciones y acciones legales derivadas del proceso de control a cargo del Sistema.

CONCORDANCIAS: R. Nº 563-2005-CG (Establecen criterios para la determinación de la situación actual de las recomendaciones registradas en el Sistema de Información del Proceso de la Acción Correctiva - INFOPRAC) e) Solicitar información y documentación a las autoridades de las entidades encargadas de cautelar la reserva tributaria,

secreto bancario, reserva de identidad u otras establecidas legalmente, respecto a las entidades, su personal, y personas jurídicas y naturales comprendidas o vinculadas a acciones de control, así como cualquier información que considere pertinente para el cabal cumplimiento de sus funciones; conforme lo establece la presente Ley.El personal de la Contraloría General tendrá acceso restringido a la información y documentación a que se refiere el párrafo precedente, encontrándose, quienes accedan a los mismos, impedidos de revelarlos, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal, salvo que la misma sirva para sustentar el inicio de acciones legales por parte de la Contraloría General o para atender requerimientos formulados por autoridades conforme a la Constitución Política y/o la Ley.

f) Representar a la Contraloría General en los actos y contratos relativos a sus funciones, frente a todo tipo de autoridades y entes nacionales o extranjeros.

g) Establecer las políticas, normas laborales y procedimientos de administración de personal de la Institución, incluyendo las disposiciones sobre el secreto profesional que deberá guardar dicho personal respecto a la información a que hubiere accedido por la naturaleza y extensión de labor desempeñada.

h) Presentar u opinar sobre proyectos de normas legales que conciernan al control y a las atribuciones de los órganos de auditoría interna.

i) Requerir los documentos que sustenten los informes de los órganos de auditoría interna o sociedades de auditorías designadas, los cuales están en obligación de guardar por un período de 10 años, bajo responsabilidad.

j) Expedir el Reglamento de Infracciones y Sanciones, con facultades coactivas. Asimismo podrá nombrar a los Ejecutores Coactivos que para tal efecto sean necesarios.

k) Presentar ante el Congreso de la República, un Informe Anual sobre su gestión, proponiendo recomendaciones para la mejora de la gestión pública, así como para la lucha contra la corrupción.CONCORDANCIAS: Ley N° 28716, Art. 11

I) Emitir Resoluciones de Contraloría, que constituyen precedente de observancia obligatoria y de cumplimiento inexcusable.

l) Establecer políticas y procedimientos de control de calidad, conducentes a brindar confiabilidad sobre los resultados de la Auditoría Gubernamental.

m) Las demás que le señala esta Ley y otros dispositivos legales.Las facultades enumeradas en este artículo son delegables en servidores y funcionarios o auditores contratados por la Contraloría General, con excepción de las indicadas en los incisos a), c), d), e), f), g), h), j) y k) de este artículo.Artículo 33.- Designación y funciones del Vicecontralor GeneralEl Vicecontralor General de la República es el segundo funcionario en rango del Sistema. Es designado por el Contralor General de la República, estando prohibido de ejercer actividad lucrativa e intervenir, directa o indirectamente en la dirección y/o gestión de cualquier actividad pública o privada, excepto las de carácter docente. Reemplaza al Contralor General en caso de ausencia o impedimento temporal y ejerce las funciones que éste le delega. En caso de vacancia queda interinamente a cargo del Despacho mientras se nombra al titular. Las normas reglamentarias establecen sus funciones, así como los requisitos e impedimentos para ocupar dicho cargo.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA CONTRALORÍA GENERAL

Artículo 34.- Autonomía económicaLa Contraloría General goza de autonomía económica, administrativa y financiera para el cumplimiento eficaz de sus funciones, en cuya virtud, elabora, aprueba y ejecuta su presupuesto anual en el monto que corresponda a sus necesidades institucionales, para su aprobación por el Congreso de la República.La atención de requerimientos de acciones de control no programadas que deban ejecutarse por razones de interés nacional, demandará la asignación de los correspondientes recursos presupuestales adicionales.Para garantizar el cumplimiento de sus objetivos institucionales, la Contraloría General se encuentra exonerada de la aplicación de las normas que establezcan restricciones y/o prohibiciones a la ejecución presupuestaria. La modificación de lo dispuesto en este párrafo requerirá de expresa mención en una norma de similar rango a la presente Ley.

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Artículo 35.- Financiamiento del presupuestoEl presupuesto de la Contraloría General se financia con recursos del Tesoro Público y demás fuentes de financiamiento, incorporados al mismo por el Titular del Pliego, estableciendo mediante Resolución de Contraloría, la normativa relativa a la administración de sus recursos.Son recursos de la Contraloría General:a) Los que genere como consecuencia de la prestación de servicios de capacitación técnica, venta de publicaciones y otros

compatibles con su función. b) Los que reciba en donación o en virtud de convenios de cooperación técnica nacional y/o internacional.c) Los ingresos que genere la inscripción, designación y supervisión de sociedades de auditoría, cuyos montos serán

fijados por la Contraloría General.d) Los montos recaudados por concepto de aplicación de sanciones impuestas por la Contraloría General. e) Los ingresos que genere el cobro de los derechos de tramitación y evaluación por el ejercicio del control previo

establecido por Ley.f) Otros que se establezcan por Ley.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERALCONCORDANCIAS: R. N° 114-2003-CG, Art. 17

Artículo 36.- Régimen laboralEl personal de la Contraloría General se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada. La administración de personal se regirá por lo normado en la presente Ley, el Reglamento Interno de Trabajo y demás disposiciones dictadas por el Contralor General de la República.CONCORDANCIAS: R. 459-2008-CG (Anexo), Art. 14 (Régimen laboral y/o contractual del Jefe del OCI)Ley Nº 29555, Art. 7 (Ley que implementa la incorporación progresiva de las plazas y presupuesto de los Órganos de Control Institucional a la Contraloría General de la República) Artículo 37.- Política remunerativaLa política remunerativa y beneficios de toda índole de la Contraloría General serán aprobados por el Contralor General conforme al Artículo 34 de la presente Ley.CONCORDANCIAS: R. 459-2008-CG (Anexo), Art. 14 (Régimen laboral y/o contractual del Jefe del OCI)

CAPÍTULO V

DESCONCENTRACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL

Artículo 38.- Órganos desconcentradosLa Contraloría General cuenta con Oficinas Regionales de Control como órganos desconcentrados en el ámbito nacional, con el objeto de optimizar la labor de control gubernamental y cuyo accionar contribuirá activamente con el cumplimiento de los objetivos del proceso de descentralización del país; encontrándose facultada para establecer Oficinas adicionales, en ejercicio de su autonomía administrativa y de acuerdo con el avance gradual del referido proceso.Dichos órganos desconcentrados tienen como finalidad planear, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar las acciones de control en las entidades descentralizadas bajo su ámbito de, control. Las competencias funcionales y su ámbito de acción, serán establecidos en las disposiciones que para el efecto emita la Contraloría General.

CAPÍTULO VI

CONTROL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL

Artículo 39.- Órganos de auditoría internaSin perjuicio de las Inspectorías Generales del Ejército, Marina de Guerra, Fuerza Aérea, y de la Policía Nacional, cuyas competencias se circunscriben a asuntos netamente castrenses y disciplinarios, dichas Instituciones contarán dentro de su estructura organizativa con un Órgano de Auditoría Interna encargado de efectuar exclusivamente el control de la gestión administrativa, económica y financiera de los recursos y bienes del Estado asignados, de conformidad con las normas del Sistema Nacional de Control.Artículo 40.- Designación y funciones de las Jefaturas de los Órganos de Auditoría Interna de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

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Las Jefaturas de los Órganos de Auditoría Interna de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional son designadas por el Contralor General de la República.Las Jefaturas de los Órganos de Auditoría Interna para el cumplimiento de sus funciones de control, responden directamente al Contralor General de la República, con arreglo a las normas del Sistema Nacional de Control.Debiendo, para su separación del cargo, sujetarse a lo previsto en el Artículo 19 de la Ley . (*)(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28557, publicada el 28 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:"Artículo 40.- Designación y funciones de los Jefes de los Órganos de Auditoría Interna de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del PerúLa designación y separación definitiva de los Jefes de los Órganos de Auditoría Interna de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 19.”

CAPÍTULO VII

POTESTAD SANCIONADORA DE LA CONTRALORÍA GENERAL

"Subcapítulo I “Potestad para sancionar por infracciones al ejercicio del control”" (*)(*) Denominación de Subcapítulo adicionada por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29622, publicada el 07 diciembre 2010, que entró en vigencia en un plazo de ciento veinte (120) días a partir del día siguiente de su publicación.Artículo 41.- Facultad sancionadoraEn cumplimiento de su misión y atribuciones, la Contraloría General tiene la facultad de aplicar directamente sanciones por la comisión de las infracciones que hubieren cometido las entidades sujetas a control, sus funcionarios y servidores públicos, las sociedades de auditoría y las personas jurídicas y naturales que manejen recursos y bienes del Estado, o a quienes haya requerido información o su presencia con relación a su vinculación jurídica con las entidades.Dicha facultad se ejerce con observancia de los principios de legalidad y debido procedimiento.CONCORDANCIAS: R.C. N° 271-2004-CGArtículo 42.- InfraccionesConstituyen infracciones sujetas a la potestad sancionadora de la Contraloría General:a) La obstaculización o dilatación para el inicio de una acción de control.b) La omisión o incumplimiento para la implantación e implementación de los Órganos de Auditoría Interna o la afectación

de su autonomía.CONCORDANCIAS: R. 459-2008-CG (Anexo), Art. 8 (Implantación e Implementación del OCI)

c) La interferencia o impedimento para el cumplimiento de las funciones inspectivas inherentes al control gubernamental.CONCORDANCIAS: R. 459-2008-CG (Anexo), Art. 16 (Relación sistémica e independencia del OCI)

d) La omisión en la implantación de las medidas correctivas recomendadas en los informes realizados por los Órganos del Sistema.

e) La omisión o deficiencia en el ejercicio del control gubernamental o en el seguimiento de medidas correctivas.f) La omisión en la presentación de la información solicitada o su ejecución en forma deficiente o inoportuna, según el

requerimiento efectuado.CONCORDANCIAS: R. Contraloría N° 404-2007-CG (Directiva N° 08-2007-CG-SE) , Num. X R. Nº 447-2008-CG (Directiva Nº 012-2008-CG-PL) Lineamientos de Política para la formulación de los planes de control de los Órganos del Sistema Nacional de Control año 2009 y Directiva para la Formulación y Evaluación del Plan Anual de Control de los Órganos de Control Institucional para el año 2009”

g) El incumplimiento en la remisión de documentos e información en los plazos que señalen las leyes y reglamentos.CONCORDANCIA: R. Contraloría N° 404-2007-CG (Directiva N° 08-2007-CG-SE) , Num. X R. Nº 447-2008-CG (Directiva Nº 012-2008-CG-PL) Lineamientos de Política para la formulación de los planes de control de los Órganos del Sistema Nacional de Control año 2009 y Directiva para la Formulación y Evaluación del Plan Anual de Control de los Órganos de Control Institucional para el año 2009”

h) Cuando las personas naturales o jurídicas privadas que mantengan relaciones con entidades sujetas al Sistema no acudan a un requerimiento o no proporcionen información y documentación a los representantes de la Contraloría General, a efecto de permitir la verificación de operaciones y transacciones efectuadas con la entidad auditada, con excepción de aquellas cuya relación se derive de operaciones propias realizadas con las entidades asociadas.

i) Incumplir con mantener al día sus libros, registros y documentos, ordenados de acuerdo a lo establecido por la normativa, por un período no menor de 10 años.

j) Incumplimiento de los requisitos para la designación de Sociedad de Auditoría.

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k) Cuando el personal de las Sociedades de Auditoría incurra en manifiesto conflicto de intereses con los deberes que le impone las normas de auditoría.CONCORDANCIAS: Ley N° 28716, Art. 11

I) La pérdida temporal o definitiva de la condición de hábil de la Sociedad de Auditoría o de alguno de los socios, en el Colegio de Contadores Públicos y otros Organismos conexos a labores de auditoría en los que se encuentren inscritos.

m) El incumplimiento, resolución o rescisión de contrato celebrado con una Sociedad de Auditoría. n) La suscripción directa de contratos con entidades comprendidas en el ámbito del Sistema, por servicios de auditoría y

otros con infracción del Reglamento de Designación de Sociedades.o) Cuando la Sociedad de Auditoría incurra en incompatibilidad sobreviniente que la inhabilite para continuar con el contrato

celebrado con la entidad y no lo informe a ésta.p) La presentación de documentación de procedencia ilícita para lograr el registro y/o la participación en los Concursos

Públicos de Méritos.q) La contratación de Sociedades de Auditoría, cuando estas estén incursas en incompatibilidad permanente para contratar

con el Estado.CONCORDANCIAS: R.C. N° 435-2005-CG, Lineamientos F.4 R.C. Nº 332-2007-CG, num. 6 (Rendición de Cuentas de los Titulares de las Entidades)

Artículo 43.- SancionesLa Contraloría General aplicará, según la gravedad de la infracción cometida, las siguientes sanciones:a) Amonestación. b) Multa.c) Suspensión del Registro de Sociedades de Auditoría.d) Exclusión definitiva del Registro de Sociedades de Auditoría. El Reglamento de Infracciones y Sanciones establece el procedimiento, formalidades, escalas y criterios de gradualidad y demás requisitos de aplicación.La imposición de las sanciones no exime a los infractores de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. (*)(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28396, publicada el 25-11-2004, cuyo texto es el siguiente:"Artículo 43.- SancionesLa Contraloría General aplicará, según la gravedad de la infracción cometida, las siguientes sanciones:a) Amonestación. b) Multa.c) Suspensión del Registro de Sociedades de Auditoría.d) Exclusión definitiva del Registro de Sociedades de Auditoría.El Reglamento de Infracciones y Sanciones establece el procedimiento, formalidades, escalas y criterios de gradualidad y demás requisitos de aplicación. La imposición de las sanciones no exime a los infractores de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, las presuntas infracciones contra la normatividad legal en el desarrollo de los procesos de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, cometidas por personas naturales o jurídicas, identificadas por los órganos del Sistema Nacional de Control, deben ser informadas al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, adjuntando copia de lo actuado, a fin de que según corresponda aplique las sanciones que la ley le confiere.”CONCORDANCIAS: R. Nº 528-2005-CG (Directiva Nº 001-2005-CG-OCI-GSNC), VII Disp. Específicas, Literal D, numeral 5D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622) Art. 13Artículo 44.- Carácter de exigibilidad de la multaLa sanción de multa se impone a los obligados cuando incurran en las infracciones establecidas en esta Ley, conforme a la escala y criterios que determine la Contraloría General, teniendo por finalidad propender a que las obligaciones inherentes a la gestión pública y al control gubernamental, sean cumplidas por los obligados de modo correcto, oportuno, eficiente, económico y transparente. Su cobro se efectúa a través del procedimiento de ejecución coactiva.Las multas impuestas, si fuera el caso, serán descontadas en planilla por la entidad, hasta el 30% de la remuneración o pensión devengada por el infractor, con base a la obligación exigible coactivamente, establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, el cual tiene mérito ejecutivo.

“SUBCAPÍTULO II

PROCESO PARA SANCIONAR EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL (1)(2)

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(1) Subcapítulo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 29622, publicada el 07 diciembre 2010, que entró en vigencia en un plazo de ciento veinte (120) días a partir del día siguiente de su publicación.(2) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29622, publicada el 07 diciembre 2010, que entró en vigencia en un plazo de ciento veinte (120) días a partir del día siguiente de su publicación, el procedimiento dispuesto en el presente subcapítulo, es de inmediata aplicación a los informes emitidos por la Contraloría General de la República y de implementación progresiva para los demás órganos que conforman el Sistema Nacional de Control, conforme a las etapas y criterios que establezca la Contraloría General de la República.CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Nº 29622), Cap. II (Ejecución, Rehabilitación, Eximentes y Atenuantes)Artículo 45.- Competencia de la Contraloría General La Contraloría General ejerce la potestad para sancionar por cuanto determina la responsabilidad administrativa funcional e impone una sanción derivada de los informes de control emitidos por los órganos del Sistema. La referida potestad para sancionar se ejerce sobre los servidores y funcionarios públicos a quienes se refiere la definición básica de la novena disposición final, con prescindencia del vínculo laboral, contractual, estatutario, administrativo o civil del infractor y del régimen bajo el cual se encuentre, o la vigencia de dicho vínculo con las entidades señaladas en el artículo 3, salvo las indicadas en su literal g). Son exceptuadas las autoridades elegidas por votación popular, los titulares de los organismos constitucionalmente autónomos y las autoridades que cuentan con la prerrogativa del antejuicio político. CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Art. 5Artículo 46.- Conductas infractoras Conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional son aquellas en las que incurren los servidores y funcionarios públicos que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen. Entre estas encontramos las siguientes conductas: a) Incumplir las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus actividades, así como las disposiciones internas vinculadas a la actuación funcional del servidor o funcionario público.CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Art. 6b) Incurrir en cualquier acción u omisión que suponga la transgresión grave de los principios, deberes y prohibiciones señalados en las normas de ética y probidad de la función pública. CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Art. 7c) Realizar actos persiguiendo un fin prohibido por ley o reglamento.CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Art. 8d) Incurrir en cualquier acción u omisión que importe negligencia en el desempeño de las funciones o el uso de estas con fines distintos al interés público. CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Art. 9El reglamento describe y especifica estas conductas constitutivas de responsabilidad administrativa funcional (graves o muy graves) que se encuentran en el ámbito de la potestad para sancionar de la Contraloría General. Asimismo, el procesamiento de las infracciones leves será de competencia del titular de la entidad. CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011 (Reglamento de la Ley Nº 29622) Arts. 10, 11 y 66 Artículo 47.- Tipos de sanciones1. Las infracciones de responsabilidad administrativa funcional que fueron referidas en el artículo 46 dan lugar a la imposición de cualquiera de las siguientes sanciones: a) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública de uno (1) a cinco (5) años. b) Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, sin goce de remuneraciones, no menor de treinta (30) días calendario ni mayor de trescientos sesenta (360) días calendario. 2. El reglamento especificará las sanciones a imponer para cada conducta constitutiva de responsabilidad administrativa funcional. CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Arts.14 y 15 - Anexo: Cuadro de Infracciones y SancionesArtículo 48.- Gradación de las sanciones Las sanciones por responsabilidad administrativa funcional son graduadas de acuerdo a los siguientes criterios: a) La reincidencia o reiterancia en la comisión de las infracciones. b) Las circunstancias en las que fue cometida la infracción. c) Grado de participación en el hecho imputado. d) Concurrencia de diversas infracciones. e) Efectos que produce la infracción. f) Gravedad de la infracción cometida.

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CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622) Art. 20Artículo 49.- Independencia de responsabilidades La responsabilidad administrativa funcional es independiente de las responsabilidades penales o civiles que pudieran establecerse por los mismos hechos, en tanto los bienes jurídicos o intereses protegidos son diferentes. Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad para procesar administrativamente y sancionar al funcionario o servidor público que hubiera incurrido en responsabilidad administrativa funcional, salvo disposición judicial expresa en contrario. Artículo 50.- Registro de sancionados La Contraloría General remite al Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido la información sobre las sanciones impuestas, cualquiera que esta fuera, para su incorporación. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Art. 21Artículo 51.- Procedimiento para sancionar El procedimiento para sancionar por responsabilidad administrativa funcional a los infractores a quienes se refiere la presente Ley está constituido por dos (2) instancias. La primera instancia, a cargo de la Contraloría General, está constituida por un órgano instructor y un órgano sancionador. Ambos poseen autonomía técnica en sus actuaciones. El órgano instructor lleva a cabo las investigaciones y propone la determinación de las infracciones y las sanciones ante el órgano sancionador. Este último, mediante resolución motivada, impondrá o desestimará las sanciones propuestas. La segunda instancia, a cargo del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, resuelve las apelaciones contra las decisiones del órgano sancionador. El procedimiento para sancionar por responsabilidad administrativa funcional se sujeta a los principios de legalidad y debido proceso, así como a los demás principios de la potestad sancionadora de la administración establecidos en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Tít. IV, Cap. I (Etapas y plazos del Procedimiento) y Cap. II (Desarrollo del Procedimiento) Artículo 52.- Órgano instructor El órgano instructor lleva a cabo las actuaciones que conducen a la determinación de responsabilidad administrativa funcional, observa el derecho de defensa y asegura el debido proceso administrativo. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Art. 44 y 6ta. Disp. Compl, Final Artículo 53.- Funciones del órgano instructor Corresponde al órgano instructor las siguientes funciones: a) Iniciar los procedimientos administrativos de determinación de responsabilidad administrativa funcional a partir de los informes emitidos por los órganos del Sistema. b) Efectuar las investigaciones solicitando la información y la documentación que considere necesarias para el ejercicio de las mismas, actuando las pruebas que considere pertinentes y evaluando los descargos presentados. c) Emitir pronunciamientos en los cuales señale la existencia o inexistencia de infracciones administrativas funcionales y, según sea el caso, presentar la propuesta de sanción ante el órgano sancionador. Las entidades públicas, sus funcionarios y las personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al caso materia de investigación están obligadas a atender cualquier requerimiento efectuado por el órgano instructor, sea que se trate de documentos, información u opinión necesarios para el esclarecimiento de los hechos. El órgano sancionador, a propuesta del órgano instructor, podrá disponer que las entidades separen del cargo al servidor o funcionario público, mientras dure la investigación y hasta que se emita el pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa funcional, siempre que se respete el derecho de defensa de aquel. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Art. 45Artículo 54.- Órgano sancionador Concluida la fase instructora, el órgano sancionador, sobre la base de la documentación remitida por el órgano instructor, impone, mediante resolución motivada, las sanciones que correspondan o declara que no ha lugar a la imposición de sanción. El órgano sancionador podrá disponer la realización de actuaciones complementarias siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Arts. 46 y 47 y 6ta. Disp. Compl, Final Artículo 55.- Recursos de impugnación Contra la resolución que imponga la sanción cabe recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación de dicha resolución. De concederse el recurso, el órgano sancionador remitirá los actuados al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas. CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Arts. 34, 35 y 36 Artículo 56.- Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas

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El Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas constituye la última instancia administrativa en el procedimiento sancionador. Es un órgano colegiado adscrito a la Contraloría General, con independencia técnica y funcional en las materias de su competencia y autonomía en sus decisiones. La Sala del Tribunal Superior está conformado por cinco (5) miembros, elegidos por concurso público de méritos. Los miembros del Tribunal permanecen en el cargo por un período de cinco (5) años. La remoción de los miembros del Tribunal solo puede darse por causas graves debidamente justificadas. Las entidades públicas, sus funcionarios y las personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al caso materia de investigación están obligadas a atender cualquier requerimiento efectuado por el Tribunal Superior en casos de documentación, información u opinión necesarios para resolver. CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Arts. 48, 49, 50 y 51 Artículo 57.- Requisitos para ser miembro del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas Para ser nombrado vocal del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, se requiere: a) Ser mayor de 40 años de edad. b) Contar con título profesional y colegiatura hábil. c) Tener experiencia profesional en entidades del sector público o privado -no menor de diez (10) años- o comprobada docencia universitaria por el mismo período. d) Contar, de preferencia, con estudios de especialización en el ámbito de su profesión. e) No tener filiación política alguna. f) No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta. g) No haber sido sancionado penalmente. h) No haber sido sancionado con destitución o despido. i) Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral. j) Tener estudios de especialización en derecho constitucional, administrativo, laboral o gestión de recursos humanos.CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Arts. 52, 53, 54, 55 y 56 Artículo 58.- Funciones del Tribunal Superior de Responsabilidades AdministrativasCorresponde al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas las siguientes funciones: a) Conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de sanción impuesta por el órgano sancionador. b) Revisar la resolución del órgano sancionador pudiendo revocar, confirmar o modificar lo resuelto. c) Las demás que le sean establecidas en las normas complementarias de la presente Ley, a efectos de garantizarle el adecuado cumplimiento de las funciones encomendadas. CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Arts. 57 , 58 y 59

Artículo 59.- Carácter de las resoluciones del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas Las resoluciones del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas ponen fin a la vía administrativa y contra ellas procede la acción contencioso-administrativa, conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú. Artículo 60.- Prescripción La facultad para la imposición de la sanción por responsabilidad administrativa funcional, conforme a lo establecido en el presente subcapítulo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. En todo caso, la duración del procedimiento sancionador no podrá exceder los dos (2) años desde que el órgano instructor da inicio a este.” (*)(*) Subcapítulo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 29622, publicada el 07 diciembre 2010, que entró en vigencia en un plazo de ciento veinte (120) días a partir del día siguiente de su publicación.CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622) Art. 40

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Vigencia de la LeyLa presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.Segunda.- Regulación transitoriaEl proceso integral de control iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirá por la normativa anterior hasta su conclusión.Tercera.- Designación de jefaturas de órganos de auditoría internaLa aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 19 y 40 de la Ley, se efectuará en forma progresiva, en función a la disponibilidad presupuestal asignada a la Contraloría General, con arreglo a los procedimientos y requisitos que para el efecto dictará el Órgano Contralor.

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DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Arancel de gastos y costas procesales.La Contraloría General aprobará el arancel de Gastos y Costas Procesales de los Procedimientos Coactivos.Segunda.- Derogación normativaDeróganse el Decreto Ley Nº 26162, la Ley Nº 27066, el Decreto Legislativo Nº 850 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 137-96-EF, y los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 27312.Tercera.- Escuela Nacional de ControlLa Escuela Nacional de Control, en su condición de entidad educativa, está facultada para otorgar grados académicos de Magíster y de Segunda Especialización en Control Gubernamental, para lo cual queda comprendida en el Artículo 99 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria. La Contraloría General definirá su funcionamiento académico, administrativo y económico.Cuarta.- Reserva tributaria y secreto bancarioLa Contraloría General de la República formulará ante el juez competente, el pedido de levantamiento de la reserva tributaria y del secreto bancario.El juez con resolución motivada, siempre que se refiera al caso investigado, resuelve el pedido formulado, en un plazo no mayor a los 15 días de formulada la solicitud; bajo responsabilidad.Quinta.- Reserva de identidadInclúyase dentro de los alcances del literal a) del Artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 861, Ley de Mercado de Valores, los pedidos formulados por la Contraloría General en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso de control determinado.Sexta.- Apoyo de entidades en el ejercicio del controlLa Policía Nacional asignará personal a fin de conformar la Policía Adscrita a la Contraloría General y el Ministerio Público asignará una Fiscalía Provincial Ad Hoc, para que en forma conjunta participen coadyuvando al mejor cumplimiento del control gubernamental.Asimismo, cualquier entidad sujeta a control por el Sistema deberá prestar la ayuda requerida por la Contraloría General, bajo responsabilidad del Titular.

Sétima.- Control gubernamental en gobiernos locales y entidades públicas en función al presupuesto asignadoLa Contraloría General regulará el ejercicio del control gubernamental en los Gobiernos Locales y entidades públicas, cuyo presupuesto asignado no exceda el importe que será establecido anualmente, en función a parámetros objetivos tales como: índices de pobreza, situación geográfica, capacidad de generar ingresos propios, entre otros.Octava.- Acogimiento a régimen de excepción para establecimiento de derechosLa Contraloría General se encuentra acogida al régimen de excepción para el establecimiento de derechos de tramitación superiores a una UIT para el ejercicio del control previo establecido por Ley.Novena.- Definiciones básicasConstituyen definiciones básicas para efectos de esta Ley, las siguientes:Autonomía Administrativa.- Es la atribución conferida para el dictado de la normativa que regula el funcionamiento de la institución, en cuanto a la elaboración de su estructura organizativa y sobre aspectos logísticos y de recursos humanos.Autonomía Funcional.- Potestad para el ejercicio de las funciones que le asigna la Constitución y la ley que implica disposición de la facultad de elaborar sus informes y programas de auditoría, elección de los entes auditados, libertad para definir sus puntos más esenciales de auditoría y de aplicar las técnicas y métodos de auditoría que considere pertinentes.Autonomía Económica.- La seguridad de contar con una asignación presupuestal suficiente que le permita el cumplimiento eficaz de las funciones que le encomienda la Constitución y la Ley.Autonomía Financiera.- Facultad de solicitar directamente al organismo competente los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo al presupuesto anual aprobado por el Congreso de la República, ante quien rendirá cuenta de su ejecución.Control de Legalidad.- Es la revisión y comprobación de la aplicación de las normas legales, reglamentarias y estatutarias y su evaluación desde el punto de vista jurídico.Control de Gestión.- Es la evaluación de la gestión en función de los objetivos trazados y los resultados obtenidos con relación a los recursos asignados y al cumplimiento de los programas y planes de la entidad examinada.Control Social.- Consiste en la participación activa de la ciudadanía en el proceso de gestión y control público, como fuente de información calificada y permanente sobre áreas críticas de la administración pública y detección de actos de corrupción.CONCORDANCIAS: R.C. N° 155-2006-CG (Aprueban Directiva que establece el Procedimiento de Veeduría Ciudadana en las Entidades)

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Contribución.- Las contribuciones constituyen los aportes de las entidades sujetas a control, destinados a coadyuvar al ejercicio del control gubernamental por parte de la Contraloría General, posibilitando la mayor cobertura de sus actividades de control.Debido Proceso de Control.- Consiste en la garantía que tiene cualquier entidad o persona, durante el proceso integral de control, al respeto y observancia de los procedimientos que aseguren el análisis de sus pretensiones y permitan, luego de escuchar todas las consideraciones que resulten pertinentes, resolver conforme la normativa vigente.Economía.- Es la relacionada con los términos y condiciones bajo los cuales se adquiere recursos, sean éstos financieros, humanos, físicos o de sistemas computarizados, obteniendo la cantidad y el nivel apropiado de calidad, al menor costo, en la oportunidad y en el lugar requerido.Efectividad.- Es la referida al grado en el cual un programa o actividad gubernamental logra sus objetivos y metas u otros beneficios que pretendían alcanzarse, previstos en la legislación o fijados por otra autoridad.Eficiencia.- Es la referida a la relación existente entre los bienes o servicios producidos o entregados y los recursos utilizados para ese fin, en comparación con un estándar de desempeño establecido.Ética.- Consiste en el conjunto de valores morales que permite a la persona adoptar decisiones y tener un comportamiento correcto en las actividades que le corresponde cumplir en la entidad.Gestión Pública.- Es el conjunto de acciones mediante las cuales las entidades tienden al logro de sus fines, objetivos y metas, los que están enmarcados por las políticas gubernamentales establecidas por el Poder Ejecutivo.Identificación del Deber Incumplido.- Identificación, durante la evaluación de responsabilidades, de la normativa expresa que concretamente prohíbe, impide. o establece como incompatible la conducta que se hace reprochable o que exija el deber positivo que el auditado ha omitido.Proceso Integral de Control.- Es el conjunto de fases del control gubernamental, que comprende las etapas de Planificación, Ejecución, Elaboración y emisión del Informe y Medidas Correctivas.Recursos y Bienes del Estado.- Son los recursos y bienes sobre los cuales el Estado ejerce directa o indirectamente cualquiera de los atributos de la propiedad, incluyendo los recursos fiscales y de endeudamiento público contraídos según las leyes de la República.Relación Causal.- Consiste en la vinculación de causa adecuada al efecto entre la conducta activa u omisiva que importe un incumplimiento de las funciones y obligaciones por parte del funcionario o servidor público y el efecto dañoso irrogado o la configuración del hecho previsto como sancionable.Responsabilidad Administrativa Funcional.- Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, se encuentre vigente o extinguido el vínculo laboral o contractual al momento de su identificación durante el desarrollo de la acción de control.Incurren también en responsabilidad administrativa funcional los servidores y funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones, desarrollaron una gestión deficiente, para cuya configuración se requiere la existencia, previa a la asunción de la función pública que corresponda o durante el desempeño de la misma, de mecanismos objetivos o indicadores de medición de eficiencia.Responsabilidad Civil.- Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea ésta inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico.Responsabilidad Penal.- Es aquella en la que incurren los servidores o funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones han efectuado un acto u omisión tipificado como delito.Reserva.- En el ámbito del control, constituye la prohibición de revelar información o entregar documentación relacionada con la ejecución del proceso integral de control, que pueda causar daño a la entidad, a su personal o al Sistema, o dificulte la tarea de este último.Servidor o Funcionario Público.- Es para los efectos de esta Ley, todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentra, mantiene vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza con alguna de las entidades, y que en virtud de ello ejerce funciones en tales entidades.Sistema de Control Descentralizado.- Constituye el ejercicio del control gubernamental con autonomía técnica, que se desarrolla mediante la presencia y accionar de los Órganos de Auditoría Interna, en cada una de las entidades públicas de los niveles central, regional y local.Transparencia.- Es el deber de los funcionarios y servidores públicos de permitir que sus actos de gestión puedan ser informados y evidenciados con claridad a las autoridades de gobierno y a la ciudadanía en general, a fin de que éstos puedan conocer y evaluar cómo se desarrolla la gestión con relación a los objetivos y metas institucionales y cómo se invierten los recursos públicos.CONCORDANCIAS: D.S. Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Nº 29622), Art. 3

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Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil dos.CARLOS FERREROPresidente del Congreso de la RepúblicaHENRY PEASE GARCÍAPrimer Vicepresidente del Congresode la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dos.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaLUIS SOLARI DE LA FUENTEPresidente del Consejo de Ministros

Ley que modifica la Ley Núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa

funcionalLEY Nº 29622

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento)OTRAS CONCORDANCIAS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO: El Congreso de la RepúblicaHa dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY NÚM. 27785, LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y AMPLÍA LAS FACULTADES EN EL PROCESO PARA SANCIONAR EN MATERIA DE

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL

Artículo 1.- Incorporación del subcapítulo II en el capítulo VII del título III de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la RepúblicaIncorpórase el subcapítulo II “Proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional” en el capítulo VII del título III de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, el cual queda redactado en los términos siguientes:

“SUBCAPÍTULO II

PROCESO PARA SANCIONAR EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL

Artículo 45.- Competencia de la Contraloría General La Contraloría General ejerce la potestad para sancionar por cuanto determina la responsabilidad administrativa funcional e impone una sanción derivada de los informes de control emitidos por los órganos del Sistema. La referida potestad para sancionar se ejerce sobre los servidores y funcionarios públicos a quienes se refiere la definición básica de la novena disposición final, con prescindencia del vínculo laboral, contractual, estatutario, administrativo o civil del infractor y del régimen bajo el cual se encuentre, o la vigencia de dicho vínculo con las entidades señaladas en el artículo 3, salvo las indicadas en su literal g). Son exceptuadas las autoridades elegidas por votación popular, los titulares de los organismos constitucionalmente autónomos y las autoridades que cuentan con la prerrogativa del antejuicio político. CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento), Art. 5

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Artículo 46.- Conductas infractoras Conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional son aquellas en las que incurren los servidores y funcionarios públicos que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen. Entre estas encontramos las siguientes conductas: a) Incumplir las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus actividades, así como las disposiciones internas vinculadas a la actuación funcional del servidor o funcionario público.CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Art. 6b) Incurrir en cualquier acción u omisión que suponga la transgresión grave de los principios, deberes y prohibiciones señalados en las normas de ética y probidad de la función pública. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Art. 7c) Realizar actos persiguiendo un fin prohibido por ley o reglamento.CONCORDANCIAS: D.S. Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Art. 8d) Incurrir en cualquier acción u omisión que importe negligencia en el desempeño de las funciones o el uso de estas con fines distintos al interés público. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Art. 9El reglamento describe y especifica estas conductas constitutivas de responsabilidad administrativa funcional (graves o muy graves) que se encuentran en el ámbito de la potestad para sancionar de la Contraloría General. Asimismo, el procesamiento de las infracciones leves será de competencia del titular de la entidad. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 023-2011 (Reglamento de la Ley Nº 29622) Arts. 10, 11 y 66 Artículo 47.- Tipos de sanciones1. Las infracciones de responsabilidad administrativa funcional que fueron referidas en el artículo 46 dan lugar a la imposición de cualquiera de las siguientes sanciones: a) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública de uno (1) a cinco (5) años. b) Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, sin goce de remuneraciones, no menor de treinta (30) días calendario ni mayor de trescientos sesenta (360) días calendario. 2. El reglamento especificará las sanciones a imponer para cada conducta constitutiva de responsabilidad administrativa funcional. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Arts.14 y 15

Artículo 48.- Gradación de las sanciones Las sanciones por responsabilidad administrativa funcional son graduadas de acuerdo a los siguientes criterios: a) La reincidencia o reiterancia en la comisión de las infracciones. b) Las circunstancias en las que fue cometida la infracción. c) Grado de participación en el hecho imputado. d) Concurrencia de diversas infracciones. e) Efectos que produce la infracción. f) Gravedad de la infracción cometida. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622) Art. 20

Artículo 49.- Independencia de responsabilidades La responsabilidad administrativa funcional es independiente de las responsabilidades penales o civiles que pudieran establecerse por los mismos hechos, en tanto los bienes jurídicos o intereses protegidos son diferentes. Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad para procesar administrativamente y sancionar al funcionario o servidor público que hubiera incurrido en responsabilidad administrativa funcional, salvo disposición judicial expresa en contrario.

Artículo 50.- Registro de sancionados La Contraloría General remite al Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido la información sobre las sanciones impuestas, cualquiera que esta fuera, para su incorporación. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Art. 21

Artículo 51.- Procedimiento para sancionar El procedimiento para sancionar por responsabilidad administrativa funcional a los infractores a quienes se refiere la presente Ley está constituido por dos (2) instancias. La primera instancia, a cargo de la Contraloría General, está constituida por un órgano instructor y un órgano sancionador. Ambos poseen autonomía técnica en sus actuaciones. El órgano instructor lleva a cabo las investigaciones y propone la determinación de las infracciones y las sanciones ante el órgano sancionador. Este último, mediante resolución motivada, impondrá o desestimará las sanciones propuestas. La segunda instancia, a cargo del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, resuelve las apelaciones contra las decisiones del órgano sancionador. El procedimiento para sancionar por responsabilidad administrativa funcional se sujeta a los principios de legalidad y debido proceso, así como a los demás principios de la potestad sancionadora de la administración establecidos en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

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CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Tít. IV, Cap. I (Etapas y plazos del Procedimiento) y Cap. II (Desarrollo del Procedimiento)

Artículo 52.- Órgano instructor El órgano instructor lleva a cabo las actuaciones que conducen a la determinación de responsabilidad administrativa funcional, observa el derecho de defensa y asegura el debido proceso administrativo. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Art. 44 y 6ta. Disp. Compl, Final

Artículo 53.- Funciones del órgano instructor Corresponde al órgano instructor las siguientes funciones: a) Iniciar los procedimientos administrativos de determinación de responsabilidad administrativa funcional a partir de los informes emitidos por los órganos del Sistema. b) Efectuar las investigaciones solicitando la información y la documentación que considere necesarias para el ejercicio de las mismas, actuando las pruebas que considere pertinentes y evaluando los descargos presentados. c) Emitir pronunciamientos en los cuales señale la existencia o inexistencia de infracciones administrativas funcionales y, según sea el caso, presentar la propuesta de sanción ante el órgano sancionador. Las entidades públicas, sus funcionarios y las personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al caso materia de investigación están obligadas a atender cualquier requerimiento efectuado por el órgano instructor, sea que se trate de documentos, información u opinión necesarios para el esclarecimiento de los hechos. El órgano sancionador, a propuesta del órgano instructor, podrá disponer que las entidades separen del cargo al servidor o funcionario público, mientras dure la investigación y hasta que se emita el pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa funcional, siempre que se respete el derecho de defensa de aquel. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Art. 45

Artículo 54.- Órgano sancionador Concluida la fase instructora, el órgano sancionador, sobre la base de la documentación remitida por el órgano instructor, impone, mediante resolución motivada, las sanciones que correspondan o declara que no ha lugar a la imposición de sanción. El órgano sancionador podrá disponer la realización de actuaciones complementarias siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Arts. 46 y 47 y 6ta. Disp. Compl, Final

Artículo 55.- Recursos de impugnación Contra la resolución que imponga la sanción cabe recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación de dicha resolución. De concederse el recurso, el órgano sancionador remitirá los actuados al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas. CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Arts. 34, 35 y 36

Artículo 56.- Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas El Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas constituye la última instancia administrativa en el procedimiento sancionador. Es un órgano colegiado adscrito a la Contraloría General, con independencia técnica y funcional en las materias de su competencia y autonomía en sus decisiones. La Sala del Tribunal Superior está conformado por cinco (5) miembros, elegidos por concurso público de méritos. Los miembros del Tribunal permanecen en el cargo por un período de cinco (5) años. La remoción de los miembros del Tribunal solo puede darse por causas graves debidamente justificadas. Las entidades públicas, sus funcionarios y las personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al caso materia de investigación están obligadas a atender cualquier requerimiento efectuado por el Tribunal Superior en casos de documentación, información u opinión necesarios para resolver. CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Arts. 48, 49, 50 y 51

Artículo 57.- Requisitos para ser miembro del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas Para ser nombrado vocal del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, se requiere: a) Ser mayor de 40 años de edad. b) Contar con título profesional y colegiatura hábil. c) Tener experiencia profesional en entidades del sector público o privado -no menor de diez (10) años- o comprobada docencia universitaria por el mismo período. d) Contar, de preferencia, con estudios de especialización en el ámbito de su profesión. e) No tener filiación política alguna. f) No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta. g) No haber sido sancionado penalmente. h) No haber sido sancionado con destitución o despido. i) Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral. j) Tener estudios de especialización en derecho constitucional, administrativo, laboral o gestión de recursos humanos.CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Arts. 52, 53, 54, 55 y 56

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Artículo 58.- Funciones del Tribunal Superior de Responsabilidades AdministrativasCorresponde al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas las siguientes funciones: a) Conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de sanción impuesta por el órgano sancionador. b) Revisar la resolución del órgano sancionador pudiendo revocar, confirmar o modificar lo resuelto. c) Las demás que le sean establecidas en las normas complementarias de la presente Ley, a efectos de garantizarle el adecuado cumplimiento de las funciones encomendadas. CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Ley Nº 29622), Arts. 57 , 58 y 59

Artículo 59.- Carácter de las resoluciones del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas Las resoluciones del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas ponen fin a la vía administrativa y contra ellas procede la acción contencioso-administrativa, conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 60.- Prescripción La facultad para la imposición de la sanción por responsabilidad administrativa funcional, conforme a lo establecido en el presente subcapítulo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. En todo caso, la duración del procedimiento sancionador no podrá exceder los dos (2) años desde que el órgano instructor da inicio a este.” CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM, Art. 40

Artículo 2.- Modificación del artículo 11 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República Modifícase el artículo 11 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, conforme al texto siguiente: “Artículo 11.- Responsabilidades y sanciones derivadas del proceso de controlPara la determinación de responsabilidades derivadas de la acción de control, deberá brindarse a las personas comprendidas en el procedimiento, la oportunidad de conocer y hacer sus comentarios o aclaraciones sobre los fundamentos correspondientes que se hayan considerado, salvo en los casos justificados señalados en las normas reglamentarias. Cuando se identifique responsabilidad administrativa funcional, la Contraloría General adoptará las acciones para la determinación de responsabilidad y la imposición de la respectiva sanción, conforme a las atribuciones establecidas en la presente Ley. Por otro lado, de identificarse responsabilidades de tipo civil o penal, las autoridades competentes, de acuerdo a ley, iniciarán ante el fuero respectivo aquellas acciones de orden legal que correspondan a dichas responsabilidades. En el caso de responsabilidades de naturaleza penal, el jefe del Órgano de Auditoría Interna comunicará sobre las responsabilidades simultáneamente al procurador público para que este último accione cuando el titular de la entidad no haya cumplido con actuar inmediatamente de tomado conocimiento de dichas irregularidades. La ejecución de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría General o el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas son de obligatorio cumplimiento por los titulares de las entidades, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, bajo responsabilidad del mismo.” CONCORDANCIAS: D.S.Nº 023-2011-PCM (Reglamento de la Nº 29622), Art. 12

Artículo 3.- Incorporación de párrafo al literal d) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la RepúblicaIncorpórase un segundo párrafo al literal d) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 22.- AtribucionesSon atribuciones de la Contraloría General, las siguientes:(…)d) (…)Asimismo, ejerce la potestad para sancionar a los funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones contra la administración referidas en el subcapítulo II sobre el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Vigencia de la LeyLa presente Ley entra en vigencia en un plazo de ciento veinte (120) días a partir del día siguiente de su publicación.

SEGUNDA.- Aplicación de las infracciones y sancionesLas infracciones y sanciones establecidas en el subcapítulo II, al que se refiere el artículo 1, son de aplicación a los hechos cometidos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

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TERCERA.- ReglamentaciónEl Poder Ejecutivo conforma una comisión especial que la integran dos (2) representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros, dos (2) representantes de la Contraloría General de la República y un (1) representante del Ministerio de Justicia, quienes proponen en un plazo no mayor de sesenta (60) días el reglamento de la presente Ley.

CUARTA.- Criterios para el ejercicio del control ante decisiones discrecionalesEn los casos en que la legislación vigente autorice a los funcionarios expresamente algún grado de discrecionalidad para determinada toma de decisión, los órganos del Sistema Nacional de Control no pueden cuestionar su ejercicio por el solo hecho de tener una opinión distinta. Tales decisiones solo pueden observarse si fueron tomadas sin una consideración adecuada de los hechos o riesgos en el momento oportuno, o por los resultados logrados según los objetivos y metas planteados, o cuando, en los casos que la normativa permita varias interpretaciones, la decisión se aparte de la interpretación adoptada por el órgano rector competente en la materia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Aplicación progresivaEl procedimiento dispuesto en el subcapítulo II del capítulo VII del título III de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, es de inmediata aplicación a los informes emitidos por la Contraloría General de la República y de implementación progresiva para los demás órganos que conforman el Sistema Nacional de Control, conforme a las etapas y criterios que establezca la Contraloría General de la República.

SEGUNDA.- Régimen de aplicación de las infracciones y sancionesPara la determinación de responsabilidad administrativa funcional e imposición de sanción por hechos cometidos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, siguen siendo de aplicación las infracciones y sanciones establecidas en el régimen laboral o contractual al que pertenezca el funcionario o servidor público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA.- Adición de denominación subcapítulo I “Potestad para sancionar por infracciones al ejercicio del control”Adiciónase la denominación subcapítulo I “Potestad para sancionar por infracciones al ejercicio del control” al capítulo VII del título III de la Ley núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. El subcapítulo I comprende del artículo 41 al artículo 44 de la mencionada ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diez. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCOPrimer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diez.ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la RepúblicaJOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDOPresidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación

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Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29622, denominado “Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control”

DECRETO SUPREMO Nº 023-2011-PCM

(*) LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS NO HA REMITIDO LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.CONCORDANCIASEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante la Ley Nº 29622 - Ley que modifica la Ley Núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional, se incorporó el subcapítulo II “Proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional” en el capítulo VII del título III de la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República;Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29622 dispuso que el Poder Ejecutivo conforme una comisión especial integrada por dos (2) representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros, dos (2) representantes de la Contraloría General de la República y un (1) representante del Ministerio de Justicia, encargada de proponer el Reglamento de la referida Ley;Que, mediante el Oficio Nº 001-2011 de fecha 22 de febrero de 2011, la Comisión Especial ha presentado el proyecto de “Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control”;Que, resulta pertinente aprobar el Reglamento de la Ley Nº 29622 sobre la base de la propuesta presentada por la Comisión Especial;De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 29622;

DECRETA:Artículo 1.- Aprueba Reglamento de la Ley Nº 29622Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 29622 denominado “Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control”, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- PublicaciónEl presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado por el artículo anterior, serán publicados en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe).

Artículo 3.- Vigencia y refrendoEl presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once.ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la RepúblicaJOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDOPresidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación

REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES PARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL DERIVADA DE LOS INFORMES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- ObjetoEl presente Reglamento establece las disposiciones para el procesamiento y sanción de la responsabilidad administrativa funcional, describiendo y especificando las conductas constitutivas de infracción que se encuentran en el ámbito de la potestad reconocida a la Contraloría General de la República, por la Ley Nº 29622 - Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplia las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.Cuando en el presente Reglamento se mencionen los términos Contraloría General, Tribunal y Ley, se entenderán referidos a la Contraloría General de la República, al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas y a la Ley Nº 27785, modificada por la

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Ley Nº 29622, respectivamente. Asimismo, cuando se mencione el término Informe, se entenderá referido a los Informes de Control emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control.

Artículo 2.- Ámbito objetivo de aplicaciónEl presente Reglamento regula el procedimiento administrativo sancionador (en adelante, el procedimiento sancionador), aplicable por las infracciones graves y muy graves derivadas de los Informes de Control emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, que impliquen el incumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo, las normas internas de las entidades, así como de todas aquellas obligaciones derivadas del ejercicio del cargo, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 3.- Ámbito subjetivo de aplicaciónLa potestad sancionadora de la Contraloría General en materia de responsabilidad administrativa funcional, se aplica sobre los servidores y funcionarios públicos a quienes se refiere la definición básica de la novena disposición final de la Ley Nº 27785, con prescindencia del vínculo laboral, contractual, estatutario, administrativo o civil del infractor y del régimen bajo el cual se encuentre, o la vigencia de dicho vínculo con las entidades señaladas en el artículo 3 de la Ley Nº 27785. No se encuentran comprendidas las personas que presten o han prestado servicios en las entidades privadas, entidades no gubernamentales y entidades internacionales, que perciben o administran recursos y bienes del Estado, a que hace referencia en el literal g) del artículo 3 de la Ley Nº 27785.Se encuentran excluidas las autoridades elegidas por votación popular, los titulares de los organismos constitucionalmente autónomos y las autoridades que cuentan con la prerrogativa del antejuicio político, cuya responsabilidad administrativo funcional se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso.

Artículo 4.- PrincipiosLa potestad sancionadora por responsabilidad administrativa funcional se sujeta a los principios contenidos en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, así como los demás principios del derecho administrativo y principios del control gubernamental previstos en el artículo 9 de la Ley Nº 27785, en lo que fuere aplicable. En el ámbito de los indicados principios, se entiende que:4.1 El derecho de defensa comprende, entre otros derechos y garantías, el derecho a ser notificado y participar del procedimiento sancionador a través de la presentación de escritos, descargos, recursos, pruebas, así como ser asesorado por abogado.4.2 El principio de conducta procedimental comprende la buena fe procesal que deben mantener las partes en tanto dure el procedimiento sancionador, lo que resulta aplicable tanto para las autoridades, el administrado, los abogados y los auditores.

Artículo 5.- Prevalencia de la competencia de la Contraloría General para la determinación de la responsabilidad administrativa funcionalEl inicio del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional a cargo de la Contraloría General, determina el impedimento para que las entidades inicien procedimientos para el deslinde de responsabilidad por los mismos hechos que son materia de observación en los Informes, cualquiera sea la naturaleza y fundamento de dichos procedimientos.Las autoridades de las entidades deberán inhibirse de efectuar actuaciones previas o iniciar procedimiento por los hechos antes referidos, hasta la culminación del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional a cargo de la Contraloría General y el Tribunal.Excepcionalmente, antes del inicio del procedimiento sancionador y durante el proceso de control, la Contraloría General o los Órganos de Control Institucional, según corresponda, podrán disponer el impedimento de las entidades para iniciar procedimientos de deslinde de responsabilidades por los hechos específicos que son investigados por los órganos del Sistema Nacional de Control.

TÍTULO II

INFRACCIONES POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL

CAPÍTULO I

INFRACCIONES POR INCUMPLIR EL MARCO LEGAL APLICABLE A LAS ENTIDADES Y LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS A LA ACTUACIÓN FUNCIONAL DEL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO

Artículo 6.- Infracciones por incumplimiento de las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades y disposiciones internas relacionadas a la actuación funcionalLos funcionarios o servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves o muy graves, relacionadas al incumplimiento de las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus actividades, así como de las disposiciones internas vinculadas a su actuación funcional, específicamente por:a) Incumplir las normas que regulan el acceso a la función pública, o, en general, el acceso a las entidades y órganos que, bajo cualquier denominación, forman parte del Estado, incluyendo aquellas que conforman la actividad empresarial del Estado y las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, sea en beneficio propio o de terceros. Esta infracción es considerada como grave.b) Incurrir en la contravención al mandato legal que prohíbe la doble percepción de ingresos en el sector público, dando lugar a la generación de perjuicio económico para el Estado o grave afectación al servicio público. Esta infracción es considerada como muy grave.

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c) Incumplir las disposiciones que regulan el régimen de ingresos, remuneraciones, dietas o beneficios de cualquier índole de los funcionarios y servidores públicos. Esta infracción es considerada como grave.d) Disponer, autorizar, aprobar, elaborar o ejecutar, en perjuicio del Estado e incumpliendo las disposiciones que los regulan, la aprobación, el cambio o la modificación de los planes, estipulaciones, bases, términos de referencia y condiciones relacionadas a procesos de selección, concesión, licencia, subasta o cualquier otra operación o procedimiento a cargo del Estado, incluyendo los referidos a la ejecución de contratos de cualquier índole. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.e) Disponer, autorizar, aprobar o ejecutar, en perjuicio del Estado e incumpliendo las disposiciones que los regulan, la aprobación, el cambio o la modificación o suscripción de addenda a contratos de cualquier índole. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.f) Incumplir las disposiciones que regulan la determinación del valor referencial, dando lugar a precios notoriamente superiores o inferiores a los de mercado, sea en beneficio propio o de terceros, generando perjuicio económico para el Estado o grave afectación al servicio público. Esta infracción es muy graveg) Contratar bienes, servicios u obras sin proceso de selección, simulando su realización o de forma fraudulenta, cuando la normativa prevea su obligatoria realización, dando lugar a la generación de perjuicio al Estado, excepto en los casos en que los montos de la contratación correspondan a una adjudicación de menor cuantía. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.h) Incumplir las disposiciones que regulan las causales y procedimientos para la exoneración de los procesos de selección para la contratación de bienes, servicios y obras, en aquellos casos que dicho incumplimiento genere perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.i) Hacer declaración falsa acerca dé medición o valoración en obras, adquisición de bienes o de cualquier otro servicio o prestación a cargo del Estado, o acerca de cantidad, peso, medida, calidad o características de mercancías o bienes suministrados a cualquiera de las entidades, generando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.j) Aprobar o ejecutar operaciones o gastos no autorizados por ley o reglamento, o aceptar garantías insuficientes, no solicitarlas o no ejecutarlas cuando estuviera obligado, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.k) Usar los recursos públicos sin la estricta observancia de las normas pertinentes o influir de cualquier forma para su aplicación irregular, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.l) El incumplimiento funcional que dé lugar a la contaminación o a la falta de remediación del vertido de residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza, por encima de los límites establecidos, que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos naturales. Esta infracción es considerada como muy grave.m) El incumplimiento funcional que dé lugar a que se envenene, contamine o adultere aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al consumo o bienes destinados al uso público, y que causen o puedan causar perjuicio a la salud. Esta infracción es considerada como muy grave.n) El incumplimiento funcional que dé lugar a que se extraiga o deprede especies de flora o fauna en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o que se utilice métodos prohibidos o declarados ilícitos, o facilitando o alterando irregularmente el respectivo permiso. Esta infracción es considerada como muy grave.o) El incumplimiento funcional que dé lugar a que se asiente, deprede, explore, excave, remueva o afecte monumentos arqueológicos prehispánicos o que conformen el patrimonio cultural de la nación, conociendo su carácter; o, permite que se destruya, altere, extraiga del país o que se comercialice bienes del patrimonio cultural; o que no se les retorne de conformidad con la autorización concedida. Esta infracción es considerada como muy grave.p) Autorizar o ejecutar la disposición de bienes integrantes del patrimonio de las entidades, así como la prestación de servicio por parte de ellas, por precios inferiores a los de mercado, cuando dicha disposición no hubiera sido autorizada por disposición legal expresa. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.q) Incumplir las disposiciones legales que regulan expresamente su actuación funcional, generando grave perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o genera grave afectación al servicio público, afectación a la vida o a la salud pública, la infracción es muy grave.r) Autorizar o ejecutar la transferencia en beneficio propio o de persona natural o jurídica, de los bienes, rentas, importes o valores integrantes del patrimonio de la entidad, sin observancia de las disposiciones legales aplicables al caso, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

CAPÍTULO II

INFRACCIONES POR TRASGRESIÓN DE LOS PRINCIPIOS, DEBERES Y PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS DE ÉTICA Y PROBIDAD DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 7.- Infracciones por trasgresión de los principios, deberes y prohibiciones establecidas en las normas de ética y probidad de la función pública

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Los funcionarios o servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves o muy graves, relacionadas a la trasgresión de los principios, deberes y prohibiciones establecidas en las normas de ética y probidad de la función pública, específicamente por:Infracción contra el principio de idoneidada) Ejercer profesión o prestar servicios en las entidades sin reunir los requisitos requeridos para el puesto o cargo, o haciendo uso de título o grado académico falsos, causando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.Infracciones contra el principio de veracidadb) Faltar a la verdad o incurrir en cualquier forma de falsedad en los procedimientos en que participe con ocasión de su función o cargo, generando perjuicio económico para el Estado o grave afectación al servicio público. Esta infracción es considerada como muy grave.c) Elaborar, usar o presentar un documento falso o adulterado que sea necesario para probar un derecho, obligación o hecho en los procedimientos en que participe con ocasión de su función o cargo, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.d) Omitir intencionalmente consignar una declaración que debería constar en documento que le corresponde emitir en el ejercicio de la función o cargo, generando perjuicio o grave afectación al servicio público. Esta infracción es considerada como muy grave.Infracciones contra el principio de lealtad y obedienciae) Ejercer funciones que no le han sido asignadas, o que corresponden a cargo diferente, en procura de obtener un beneficio personal o para terceros, en los procedimientos en que participe con ocasión de su función o cargo. Esta infracción es considerada como muy grave.f) Incumplir la prohibición expresa de ejercer las funciones de cargo o comisión, luego de haber concluido el período para el cual se le designó, por haber cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida. Esta infracción es considerada como muy grave.g) Incumplir los mandatos de inhabilitación para el ejercicio de la función pública o suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, incluyendo aquellos dictados en el marco de los procesos sancionadores por responsabilidad administrativa funcional derivada de los Informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, pese a tener conocimiento de la referida inhabilitación o suspensión. Esta infracción es considerada como muy grave.Infracción contra el deber de neutralidadh) Actuar parcializadamente en contra de los intereses del Estado, en los contratos, licitaciones, concurso de precios, subastas, licencias, autorizaciones o cualquier otra operación o procedimiento en que participe con ocasión de su cargo, función o comisión, dando lugar a un beneficio ilegal, sea propio o de tercero. Esta infracción es considerada como muy grave.Infracción contra el deber de ejercicio adecuado del cargoi) Ejercer coacción contra personas o recibir beneficios para fines de cumplir sus funciones con prontitud o preferencia, o para suministrar información privilegiada o protegida, en beneficio personal o de terceros. Esta infracción es considerada como muy grave.j) Hacer uso indebido del cargo, para inducir o presionar a otro funcionario o servidor público, a efectuar, retrasar u omitir realizar algún acto que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales, de negocios, o para socios o empresas de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. Esta infracción es considerada como muy grave.Infracciones contra el deber de uso adecuado de los bienes y recursos del Estadok) Usar indebidamente o dar una aplicación diferente, a los bienes y recursos públicos que le han sido confiados en administración o custodia o que le han sido asignados con ocasión de su cargo o función, o, que han sido captados o recibidos para la adquisición de un bien, la realización de obra o prestación de servicio, cuando de dicho uso o aplicación se obtenga un beneficio personal no justificado o desproporcionado, o sea para actividades partidarias, manifestaciones o actos de proselitismo. Esta infracción es considerada como muy grave. No está comprendido en esta infracción el uso de los vehículos motorizados asignados al servicio personal por razón del cargo.l) Disponer que una persona particular, utilice bienes, rentas, importes o valores integrantes del patrimonio de las entidades, sin la observancia de las disposiciones legales aplicables al caso. Esta infracción es considerada como muy grave.m) Disponer que se utilicen, en obra o servicio particular, vehículos, máquinas, aparatos o material de cualquier naturaleza, de propiedad o a disposición de cualquiera de las entidades, o el trabajo de servidores públicos, empleados o terceros contratados por las entidades. Esta infracción es considerada como muy grave.Infracciones contra el deber de responsabilidadn) Incumplir, negarse o demorar de manera injustificada e intencional, el ejercicio de las funciones a su cargo, en los procedimientos en los que participa con ocasión de su función o cargo. Esta infracción es considerada como grave.o) Disponer, aprobar o autorizar la ejecución de actos y/o procedimientos, en ejercicio de las funciones a su cargo, que se encuentren en clara infracción a la ley o al reglamento, generando grave afectación al servicio público. Esta infracción es considerada como grave.Infracciones contra la prohibición de mantener intereses en conflictop) Intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, rescisión o resolución del contrato o sanción de cualquier funcionario o servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o tenga relación personal directa, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para terceras personas. Esta infracción es considerada como grave.q) Intervenir con ocasión de su cargo, en la atención, tramitación o resolución de asuntos que se encuentran bajo su ámbito de actuación funcional, en que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para sí mismo, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta infracción es considerada como grave.

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Infracción contra la prohibición de obtener ventajas indebidasr) Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, haciendo uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia. Esta infracción es considerada como muy grave.s) Aceptar empleo, comisión o ejercer actividad de consultoría o asesoramiento para personas naturales o jurídicas, de carácter privado, conforme a las prohibiciones e impedimentos legalmente establecidos. En caso de haber cesado en el cargo o función, la infracción se configura mientras se mantengan las referidas prohibiciones o impedimentos, conforme a los períodos establecidos legalmente. Esta infracción es considerada como grave.Infracción contra la prohibición de hacer mal uso de información privilegiadat) Usar en beneficio propio o de terceros información privilegiada a la que se tuviera acceso por la función que se desempeña. Esta infracción es considerada como grave.u) Revelar un hecho o circunstancia que deba mantenerse en secreto o reservado, de la que haya tenido conocimiento en virtud del ejercicio de su cargo. Esta infracción es considerada como grave.

CAPÍTULO III

INFRACCIONES POR REALIZAR ACTOS QUE PERSIGUEN FINALIDADES PROHIBIDAS

Artículo 8.- Infracciones por realizar actos que persiguen finalidades prohibidasLos funcionarios o servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves o muy graves, relacionadas a realizar actos persiguiendo un fin prohibido por ley o reglamento, específicamente por:a) Autorizar, disponer o aprobar la contratación de personas impedidas, incapacitadas o inhabilitadas para contratar con el Estado, en adquisiciones de bienes, servicio u obras, administración o disposición de todo tipo de bienes, y/o, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, generando perjuicio para el Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si generó perjuicio económico o grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.b) Incurrir en fraccionamiento para la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras, con el objeto de modificar el tipo de proceso de selección que corresponda, conforme a lo señalado en la Ley de Contrataciones del Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si generó perjuicio económico o grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.c) Incumplir las disposiciones que prohíben el ejercicio de la facultad de nombramiento o contratación de personal o de acceso a la función pública, en casos de nepotismo. Esta infracción es considerada como muy grave.

CAPÍTULO IV

INFRACCIONES POR EL DESEMPEÑO FUNCIONAL NEGLIGENTE O PARA FINES DISTINTOS AL INTERÉS PÚBLICO

Artículo 9.- Infracciones por el desempeño funcional negligente o para fines distintos al interés públicoLos funcionarios o servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves o muy graves, relacionadas a acciones u omisiones que importen negligencia en el desempeño de sus funciones o el uso de estas para fines distintos al interés público, específicamente por:a) Deteriorar o destruir los bienes destinados al cumplimiento de los fines de la entidad, por su uso inapropiado o distinto al interés público, atribuible a la falta de la debida diligencia en su mantenimiento, conservación u oportuna distribución. Esta infracción es considerada como grave. Si los bienes se encontraban destinados a programas, finalidades sociales o salud pública, la infracción es muy grave.b) Convalidar o permitir por inacción, conociendo su carácter ilegal, las infracciones graves o muy graves establecidas en la Ley y especificadas en el presente Reglamento, o, la afectación reiterada a las normas que regulan los sistemas administrativos, cuando se tenga la función de supervisión o vigilancia sobre la actuación del personal a su cargo, siempre que la referida afectación haya generado manifiesto perjuicio para el Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.c) Actuar con negligencia en el gasto público en forma tal que implique la paralización o suspensión de los servicios, obras o operaciones que brinda o que se encuentran a cargo de la entidad. Esta infracción es considerada como grave.

CAPÍTULO V

OTRAS INFRACCIONES POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL

Artículo 10.- Infracciones graves y muy graves establecidas en el ordenamiento jurídico administrativoSon infracciones graves o muy graves por responsabilidad administrativa funcional, aquellas conductas expresamente calificadas como tales en normas con rango de ley o decreto supremo, siempre que no tengan carácter laboral.

Artículo 11.- Infracciones leves por responsabilidad administrativa funcionalLos funcionarios o servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones leves por las trasgresiones del ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, que no sean constitutivas de las infracciones graves o muy graves especificadas en el presente Reglamento.

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TÍTULO III

SANCIONES POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL

CAPÍTULO I

OBJETIVOS, TIPOS Y ESCALAS

Artículo 12.- Autonomía de responsabilidadesEl procesamiento y las sanciones por responsabilidad administrativa funcional son independientes de los procesos y sanciones por responsabilidad civil o penal que pudieran establecerse o determinarse en cada caso.Solo por disposición judicial expresa se pueden suspender, modificar o eliminar los efectos de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional. En caso la disposición judicial expresa recaiga sobre procedimientos en trámite, aquella determinará su suspensión o la corrección de los actos a que hubiera lugar. En cualquier caso, la suspensión del procedimiento por decisión judicial expresa acarrea la suspensión de los plazos del procedimiento y los plazos de prescripción.

Artículo 13.- Objetivos de la sanción La sanción tiene como objetivos:a) Orientar la conducta de los funcionarios y servidores públicosb) Prevenir comportamientos que atenten contra el cumplimiento de obligaciones inherentes a la gestión pública;c) Prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las disposiciones infringidas; y,d) Cumplir con su carácter punitivo.

Artículo 14.- Tipos de sanciones14.1 Los funcionarios o servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa funcional son sancionados con inhabilitación para el ejercicio de la función pública o suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, según corresponda a la gravedad de la infracción en que hubieran incurrido y conforme a los criterios de gradación establecidos en la Ley.14.2 La inhabilitación para el ejercicio de la función pública, comprende la privación de la función, cargo o comisión que ejercía el funcionario o servidor infractor, así como la incapacidad legal para obtener mandato, cargo, empleo, comisión de carácter público, para celebrar contratos administrativos de servicios o para el ejercicio de función pública o funciones en general en las entidades.14.3 La suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, comprende la separación del cargo y la suspensión del goce de remuneraciones, compensaciones y/o beneficios de cualquier naturaleza.

Artículo 15.- Escala de sancionesLos funcionarios y servidores públicos que incurran en responsabilidad administrativa funcional serán sancionados de acuerdo a la siguiente escala:a) La infracción grave será sancionada con suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, no menor de treinta (30) días calendario y hasta trescientos sesenta (360) días calendario o inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de uno (1) ni mayor de dos (2) años.b) La infracción muy grave será sancionada con inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de dos (2) ni mayor de cinco (5) años.Las sanciones para cada una de las infracciones graves o muy graves, por responsabilidad administrativa funcional, se encuentran especificadas en el Anexo del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

EJECUCIÓN, REHABILITACIÓN, EXIMENTES Y ATENUANTES

Artículo 16.- Carácter ejecutario de la sanciónLas sanciones por responsabilidad administrativa funcional adquieren carácter ejecutario desde que quedan firmes o causan estado en la vía administrativa. La suspensión de los efectos de la sanción por decisión judicial expresa, también suspende el cómputo de la sanción, debiéndose reanudar conforme a los resultados del proceso judicial o cuando se agoten los efectos de la disposición que hubiera originado dicha suspensión.

Artículo 17.- Rehabilitación17.1 Los funcionarios y servidores públicos sancionados por responsabilidad administrativa funcional quedarán automáticamente rehabilitados a los tres (3) años de cumplida efectivamente la sanción.17.2 La rehabilitación deja sin efecto toda mención o constancia de la sanción impuesta por responsabilidad administrativa funcional, no pudiendo constituir un precedente o de mérito para el infractor.17.3 Cuando la sanción hubiera sido la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, la rehabilitación no produce el efecto de reponer en la función, cargo o comisión de la que hubiera sido privado el administrado.

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Artículo 18.- Eximentes de responsabilidadSon supuestos eximentes de responsabilidad administrativa funcional, los siguientes:a) La incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente.b) El caso fortuito o la fuerza mayor, debidamente comprobados.c) El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada.d) La ausencia de una consecuencia perjudicial para los intereses del Estado.e) El error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal.f) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones, siempre que el funcionario o servidor público hubiera expresado su oposición por escrito u otro medio que permita verificar su recepción por el destinatario.g) La actuación funcional en caso de catástrofe o desastres naturales o inducidos, cuando los intereses de seguridad, salud, alimentación u orden público, hubieran requerido acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar su inminente afectación.

Artículo 19.- Atenuantes de la responsabilidad administrativa funcionalSon atenuantes de la responsabilidad administrativa funcional, los siguientes:a) La subsanación voluntaria por parte del administrado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento sancionador.b) La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación.Los atenuantes, además de permitir la reducción de la sanción en la escala correspondiente, podrán dar lugar a calificar la infracción en un nivel menor de gravedad, incluso como infracción leve, caso en el cual, corresponderá su puesta en conocimiento de las instancias competentes para la imposición de la sanción.

Artículo 20.- Reiterancia o reincidenciaLa infracción será calificada a un nivel superior de gravedad y/o podrá ser sancionada hasta el límite superior de la escala correspondiente, cuando el administrado tenga antecedentes no rehabilitados de sanciones impuestas por responsabilidad administrativa funcional por infracciones de igual o mayor gravedad que la nueva infracción que es materia del procedimiento sancionador.En caso el administrado tenga antecedentes de sanciones por infracciones de menor gravedad no rehabilitados, dicha circunstancia no incrementará el nivel de gravedad en la calificación de la infracción, pero será tomada en cuenta para la graduación de la sanción correspondiente, conforme al artículo 48 de la Ley.Se consideran como antecedentes del administrado, las sanciones firmes o consentidas que se hubieran impuesto en los tres (3) años anteriores a la fecha en que se inició el procedimiento administrativo.

Artículo 21.- Incorporación de sanciones en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y DespidoLas sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por el Órgano Sancionador o por el Tribunal, que hubieran quedado firmes o causado estado, serán remitidas por la Contraloría General de la República al Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, para fines de su incorporación.TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL

CAPÍTULO I

ETAPAS Y PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 22.- Etapas del procedimientoEl procedimiento sancionador, consta de dos etapas: La primera instancia que comprende la Fase Instructiva y Fase Sancionadora; y, la segunda instancia que comprende la tramitación y resolución de los recursos de apelación ante el Tribunal.

Artículo 23.- Primera instancia23.1 Fase InstructivaLa Fase Instructiva se encuentra a cargo del Órgano Instructor y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los Informes.La Fase Instructiva comprende, las actuaciones previas, el inicio del procedimiento sancionador y su desarrollo, culminando con la emisión del pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de infracción por responsabilidad administrativa funcional, en que se propone la imposición de sanción y remite el correspondiente proyecto de resolución, o, se dispone el archivo del procedimiento, según corresponda. En caso la referida notificación deba efectuarse a dos (2) o más administrados, el procedimiento sancionador se entenderá iniciado desde la última notificación.La Fase Instructiva tendrá una duración de hasta ciento ochenta (180) días hábiles, pudiendo ser prorrogada por sesenta (60) días hábiles adicionales, a criterio del Órgano Instructor. La decisión de prórroga es comunicada al administrado.23.2 Fase Sancionadora

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La Fase Sancionadora se encuentra a cargo del Órgano Sancionador y comprende desde la recepción del pronunciamiento del Órgano Instructor que propone la imposición de sanción, hasta la emisión de la resolución que decide sobre la imposición de sanción o que la declara no ha lugar, disponiendo, en este último caso, el archivo del procedimiento. La Fase Sancionadora tendrá una duración de hasta treinta (30) días hábiles.

Artículo 24.- Segunda instanciaLa segunda instancia se encuentra a cargo del Tribunal y comprende la resolución de los recursos de apelación, lo que pone término al procedimiento sancionador en la vía administrativa. Los recursos de apelación contra las resoluciones que imponen sanción son resueltos por el Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver.

CAPÍTULO II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 25.- Actuaciones previasLuego de recibido el Informe, el Órgano Instructor efectúa la evaluación pertinente para determinar el inicio del procedimiento sancionador, para lo cual, cuando corresponda, podrá disponer la realización de indagaciones previas. Concluida la evaluación o indagaciones previas, se iniciará el procedimiento sancionador, o, se adoptarán las acciones a que hubiera lugar en caso no corresponda su iniciación.

Artículo 26.- Inicio del procedimientoEl inicio del procedimiento sancionador será notificado por escrito al administrado, indicando:26.1 Los actos u omisiones que se imputan a título de cargos, consignando las infracciones que pueden configurar;26.2 Las sanciones que, en su caso, se pudieran imponer;26.3 El órgano competente para imponer la sanción; 26.4 El plazo para la presentación de descargos, y; 26.5 Otros datos o información que resultara necesaria para el procedimiento.En la notificación del inicio del procedimiento sancionador se indicara al administrado la puesta a disposición del Informe y su documentación sustentatoria.El inicio del procedimiento sancionador se comunica a la entidad a que pertenece el administrado y/o a la entidad en que se hubiera cometido la infracción, si fuera el caso. La comunicación a la entidad señala el impedimento para iniciar procedimientos destinados a la sanción de los hechos observados en los Informes que originan el procedimiento sancionador a cargo de la Contraloría General, debiendo las autoridades de la entidad proceder a la inhibición correspondiente, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 27.- Presentación de descargosLos descargos deberán hacerse por escrito y contener la exposición ordenada de los hechos, fundamentos legales y documentos probatorios que contradicen o desvirtúen los cargos materia del procedimiento o el reconocimiento de la infracción cometida.Los descargos deben ser presentados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del inicio del procedimiento sancionador, más el término de la distancia. Dicho período puede ser ampliado, hasta por cinco (05) días hábiles adicionales, a solicitud del administrado. La solicitud de ampliación debe presentarse como máximo tres (03) días antes del vencimiento del plazo establecido y se otorga por única vez, para lo cual, se entenderá que el pedido ha sido aceptado a su recepción, salvo denegatoria expresa.

Artículo 28.- Desarrollo del procedimiento sancionadorEl Órgano Instructor realizará las actuaciones del caso, evaluando las pruebas aportadas al procedimiento sancionador, así como los cargos efectuados y descargos presentados por el administrado, emitiendo pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de infracciones por responsabilidad administrativa funcional, proponiendo las sanciones que correspondan, o, en su caso, disponiendo el archivo del procedimiento.El pronunciamiento del Órgano Instructor que propone la imposición de sanción es remitido al Órgano Sancionador dentro de los tres (3) días hábiles de emitido. En caso el pronunciamiento señale la inexistencia de infracción por responsabilidad administrativa funcional y disponga el archivo del procedimiento, aquel es aprobado mediante resolución del Órgano Instructor, la cual es notificada al administrado en el mismo plazo, más el término de la distancia.

Artículo 29.- Tratamiento de hechos constitutivos de responsabilidad penal, civil o administrativa funcional por infracciones leves.En cualquier momento del procedimiento sancionador, si se apreciara que los hechos observados en los Informes contienen indicios de responsabilidad penal o responsabilidad civil, considerando la autonomía de responsabilidades, la instancia a cargo del procedimiento adopta las acciones que fueran necesarias para asegurar la determinación de las referidas responsabilidades por las autoridades competentes.Asimismo, en caso se apreciaran hechos que puedan dar lugar a responsabilidad administrativa funcional por infracciones leves, la instancia a cargo del procedimiento sancionador, dispondrá su conclusión sin emitir pronunciamiento sobre dichas infracciones, adoptando las acciones para su procesamiento por las instancias correspondientes.

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Artículo 30.- Medios probatoriosLos Informes constituyen medios probatorios y la información contenida en ellos se presume cierta y que responde a la verdad de los hechos que en ellos se afirman, salvo prueba en contrario. Los Informes pueden ser complementados, durante el desarrollo del procedimiento, por otros medios probatorios que resulten idóneos a criterio del Órgano Instructor.Los medios probatorios de parte son ofrecidos en el escrito de descargo y deben estar vinculados directamente a los cargos imputados al administrado.Cuando el Informe o demás medios de prueba ofrecidos sean insuficientes para formar convicción, el Órgano Instructor puede ordenar la actuación de la prueba de oficio que considere necesaria. En caso dicha necesidad sea apreciada por el Órgano Sancionador o el Tribunal, aquellos podrán incorporarlas, siempre que no incidan irrazonablemente en la duración del procedimiento sancionador.

Artículo 31.- Pronunciamientos de órganos rectoresLa determinación de la responsabilidad administrativa funcional a cargo de la Contraloría General y el Tribunal, toma en cuenta, obligatoriamente, los pronunciamientos emitidos por los órganos rectores en el ámbito de su competencia y materia de su especialidad, siempre que aquellos se encuentren referidos o sean de aplicación a los hechos observados en los Informes.

Artículo 32.- Requisitos de las resoluciones:Las resoluciones deberán contener, por lo menos, la siguiente información:1. El número y fecha de la resolución.2. La determinación precisa y clara de los hechos constitutivos de infracción y las normas infringidas.3. La individualización de los presuntos infractores, debidamente identificados.4. La descripción de los descargos y su correspondiente análisis.5. La motivación de la resolución en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.6. La ponderación de los criterios de graduación, eximentes y atenuantes que pudieren concurrir.7. Las sanciones que correspondan aplicar o la declaración de inexistencia de responsabilidad y disposición de archivo del procedimiento.8. La instancia administrativa u órgano que emite la resolución.9. La expresión clara y precisa de lo que se ordena cumplir, según sea el caso, y el plazo para tal efecto.

Artículo 33.- Publicación de resolucionesLas resoluciones que ponen fin al proceso sancionador se podrán publicar en el portal institucional de la Contraloría General.

Artículo 34.- Recurso de apelaciónEn el procedimiento sancionador únicamente procede el recurso de apelación contra las resoluciones que imponen sanciones, así como contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. El recurso de apelación debe interponerse dentro de los quince (15) días hábiles de producida la notificación del acto que se desea impugnar.

Artículo 35.- Trámite del recurso de apelación35.1 El recurso de apelación se presenta ante el Órgano Sancionador, quien evaluará si el escrito es presentado dentro del plazo establecido y si cuenta con los requisitos establecidos en los artículos 113 y 211 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, contando para el efecto con cinco (05) días hábiles, a cuya finalización lo concede y eleva al Tribunal, conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado; o, declara su inadmisibilidad o improcedencia; comunicando en ambos casos al administrado.35.2 En caso el recurso de apelación sea presentado fuera del plazo, será declarado improcedente por el Órgano Sancionador. En caso el recurso no cumpla con los requisitos establecidos, se otorgará un plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación de las omisiones. De no subsanar las omisiones dentro del plazo indicado, el recurso se tendrá por no presentado, poniéndose los recaudos a disposición del administrado.35.3 La apelación de la resolución que impone sanción suspende su ejecución, conforme a lo indicado en el numeral 237.2 del artículo 237 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.35.4 La resolución del recurso de apelación se notifica al administrado en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, computados desde que se emitió la misma, más el término de la distancia.

Artículo 36.- Improcedencia del recurso de apelaciónEl recurso de apelación será declarado improcedente cuando:a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el presente Reglamento.b) El recurso sea interpuesto fuera del plazo previsto por este Reglamento.c) No se acredite derecho o interés legítimo afectado.

Artículo 37.- Queja por defecto de tramitaciónEn cualquier momento del procedimiento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación, ocurridos en el Órgano Instructor u Órgano Sancionador, la cual es presentada ante el Tribunal, quien la resuelve conforme a lo señalado en el artículo 158 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.Las quejas por defectos de tramitación formuladas contra el Tribunal, son presentadas y resueltas por el Contralor General de la República.

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Artículo 38.- Recurso de quejaEl recurso de queja procede en los casos en que no se conceda el recurso de apelación. En dicho supuesto, el recurso de queja -acompañado de los antecedentes correspondientes- es elevado inmediatamente al Tribunal, quien procederá a su resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Artículo 39.- Criterios de resolución por parte del TribunalEl Tribunal al ejercer su competencia en la resolución de los recursos de apelación, considera los criterios siguientes:a) En caso el acto impugnado se ajuste al ordenamiento jurídico, declarará infundado el recurso de apelación y confirmará la decisión.b) En caso se advierta en el acto impugnado la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, así como de los precedentes administrativos o jurisdiccionales de observancia obligatoria, declarará fundado el recurso de apelación y revocará el acto impugnado o lo modificará, de ser el caso.c) En caso se verifique la existencia de actos dictados por órgano incompetente o que contravengan el ordenamiento jurídico, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, declarará la nulidad de los mismos, resolviendo sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello, o, en caso contrario, dispone su devolución al órgano correspondiente, para la continuación del procedimiento desde el momento al que se hubiera retrotraído.

Artículo 40.- Prescripción40.1 La facultad para sancionar por responsabilidad administrativa funcional derivada de los Informes, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. La prescripción puede ser alegada por los administrados en vía de defensa, para lo cual, las instancias competentes resolverán inmediatamente sin abrir prueba, o pedir alguna actuación adicional a la mera constatación de los plazos vencidos.40.2 El procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional no puede durar más de dos (02) años, contados desde su inicio. El cumplimiento de dicho plazo determina la conclusión del procedimiento sancionador, respecto de las personas procesadas, debiendo ser alegado en vía de defensa y resuelto inmediatamente por las instancias competentes a partir de la mera constatación del plazo cumplido.Artículo 41.- AcumulaciónLos Informes que contengan observaciones relacionadas a más de un (01) funcionario o servidor público, dan lugar a la acumulación subjetiva originaria del procedimiento sancionador, salvo que, por la complejidad o diversidad de las materias observadas, sea necesario su procesamiento por separado, en cuyo caso, se privilegiará la acumulación por materias que guarden conexión.Asimismo, durante el procedimiento sancionador, el Órgano Instructor, el Órgano Sancionador y el Tribunal, podrán de oficio o a pedido de parte disponer la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. Dicha decisión se adoptará mediante decisión inimpugnable, la cual será comunicada al administrado.

Artículo 42.- Régimen de notificaciones42.1 La notificación se realizará en el domicilio que conste en el expediente o, en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado en el proceso de control que originó el Informe. Todo cambio del domicilio que consta en el expediente deberá ser informado a los órganos correspondientes del procedimiento sancionador y será efectivo desde la presentación del escrito correspondiente por parte del administrado.42.2 La Contraloría General regula el régimen de notificaciones, considerando la implementación progresiva del uso de medios electrónicos.

CAPÍTULO III

MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 43.- Medidas preventivasA través de decisión motivada, el Órgano Instructor puede proponer al Órgano Sancionador, la separación del cargo del servidor o funcionario procesado, mientras dure el procedimiento sancionador. Para tal efecto, deberá ponderarse la gravedad de los hechos y la posibilidad que sin su adopción se ponga en riesgo el correcto ejercicio de la función pública.Luego de ser separado el funcionario o servidor público, deberá ser puesto a disposición de la Oficina de Personal o la que haga sus veces en la entidad, para realizar los trabajos que le sean asignados; los mismos que, siendo compatibles con su especialidad y respetando sus niveles de ingresos, no podrán estar relacionados a la materia investigada, ni podrán representar cargos de dirección, directivos superiores, ejecutivos, o cargos de administración.La medida preventiva de separación del cargo no constituye sanción administrativa y podrá ser levantada por el Órgano Sancionador o el Tribunal, de oficio o a instancia de parte. Las solicitudes para el levantamiento de la medida preventiva, deben ser resueltas en un plazo de quince (15) días hábiles.La medida preventiva caduca de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone término al procedimiento sancionador en la vía administrativa, o cuando hubiera transcurrido el plazo establecido para la emisión de la resolución en la instancia correspondiente.La resolución que disponga la aplicación de la medida preventiva o su levantamiento, se comunica a la(s) entidad(es) correspondiente(s), la(s) cual(es) en el plazo máximo de tres (3) días hábiles deberá(n) ejecutar lo dispuesto, comunicando la medida

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adoptada al Órgano Sancionador. El cumplimiento de la ejecución de la medida preventiva será materia de control posterior por parte del Sistema Nacional de Control.

TÍTULO V

ÓRGANOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

CAPÍTULO I

ÓRGANO INSTRUCTOR Y SANCIONADOR

Artículo 44.- Órgano InstructorEl Órgano Instructor es el encargado de llevar a cabo las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa funcional.

Artículo 45.- Funciones específicas del Órgano InstructorCorresponde al Órgano Instructor las siguientes funciones específicas:a) Iniciar el procedimiento sancionador para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los Informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, para lo cual podrá efectuar las actuaciones previas que fueran necesarias.b) Dirigir y desarrollar el procedimiento sancionador, realizando todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos, información y pruebas que sean relevantes para determinar, según sea el caso, la existencia de infracciones sancionables.c) Emitir pronunciamientos señalando la existencia o inexistencia de infracciones por responsabilidad administrativa funcional, graves o muy graves, proponiendo la imposición de sanción al Órgano Sancionador y remitiendo el proyecto de resolución correspondiente, o, disponiendo el archivo del procedimiento sancionador.d) Requerir a las entidades públicas, sus funcionarios y personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al caso materia del procedimiento, la documentación, información u opiniones que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, incluyendo a los órganos emisores de los Informes o las áreas de la Contraloría General que correspondan.e) Proponer la adopción de la medida preventiva de separación del cargo.f) Comunicar los cargos a los administrados, recibir y evaluar los descargos presentados.g) Adoptar las medidas necesarias para asegurar el deslinde de responsabilidades o encausar su procesamiento en aquellos casos en que aprecie que los hechos observados en los Informes constituyen supuestos diferentes a infracciones graves o muy graves.h) Las demás que le asigne la Ley, el presente Reglamento y demás normas legales, así como las disposiciones que emita la Contraloría General.

Artículo 46.- Órgano SancionadorEl Órgano Sancionador, sobre la base del pronunciamiento del Órgano Instructor, impone las sanciones que correspondan o declara que no ha lugar a la imposición de sanción.

Artículo 47.- Funciones específicas del Órgano SancionadorCorresponde al Órgano Sancionador las siguientes funciones específicas:a) Emitir resolución motivada imponiendo las sanciones que correspondan o declarar que no ha lugar a la imposición de sanción, sobre la base del pronunciamiento y antecedentes remitidos por el Órgano Instructor.b) Disponer la realización de las actuaciones complementarias que sean indispensables para resolver el procedimiento.c) Ordenar, a propuesta del Órgano Instructor y mediante resolución debidamente motivada, la medida preventiva de separación del cargo.d) Evaluar la procedencia y cumplimiento de los requisitos establecidos para el recurso de apelación, elevando, según corresponda, los actuados al Tribunal.e) Adoptar las medidas necesarias para asegurar el deslinde de responsabilidades o encausar su procesamiento en aquellos casos en que aprecie que los hechos observados en los Informes constituyen supuestos diferentes a infracciones graves o muy graves.f) Las demás que le asigne la Ley, el presente Reglamento y demás normas legales, así como las disposiciones que emita la Contraloría General.

CAPÍTULO II

TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 48.- Tribunal Superior de Responsabilidades AdministrativasEl Tribunal es el órgano colegiado encargado de conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por el Órgano Sancionador. Posee independencia técnica y funcional en las materias de su competencia y autonomía en sus decisiones.Los pronunciamientos que así se determinen expresamente por Sala Plena constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para la determinación de responsabilidad administrativa funcional, debiendo ser publicados en el Diario Oficial El Peruano.

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Artículo 49.- Conformación del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas49.1 El Tribunal está conformado por su Presidente, los vocales miembros de las Salas y la Secretaría Técnica. Para el desempeño de sus funciones, cada Sala podrá contar con una Secretaría Técnica Adjunta.49.2 El Presidente del Tribunal es elegido en Sala Plena, por el plazo de un (01) año, renovable por única vez, con el voto de la mayoría simple de sus miembros.49.3 Los vocales de las Salas son elegidos a través de concurso público de mérito, convocado y dirigido por la Contraloría General, son nombrados mediante Resolución de Contraloría y permanecen en el cargo por un período de cinco (5) años. Solo pueden ser removidos por las causas graves, debidamente justificadas, establecidas en el presente Reglamento.49.4 La Secretaría Técnica es el órgano de apoyo del Tribunal, encargado de la gestión administrativa de la documentación y expedientes que ingresen al Tribunal, así como de proporcionar apoyo técnico a la labor de las Salas.

Artículo 50.- Conformación de las Salas del TribunalLas Salas del Tribunal están integradas por los cinco (5) vocales titulares, de los cuales, por lo menos tres (3), deben ser abogados de profesión. El Tribunal podrá contar hasta con cinco vocales alternos por Sala, quienes serán nombrados conforme al procedimiento de acceso, requisitos, criterios de conformación e impedimentos establecidos para los vocales titulares. Los vocales alternos asumirán funciones en caso de ausencia, abstención, vacancia, impedimento o remoción de los vocales titulares, quedando sujetos a las mismas obligaciones, funciones y prohibiciones aplicables a aquellos. En caso de no poder asumir el cargo algún vocal alterno, se podrá requerir la participación de vocales integrantes de otra Sala.El Tribunal, mediante acuerdo de Sala Plena, considerando criterios de carga procesal u otros de carácter objetivo, podrá conformar o desactivar las Salas que resulten necesarias, conforme a la disponibilidad presupuestal de la Contraloría General.

Artículo 51.- Sala PlenaLa Sala Plena estará integrada por los vocales titulares del Tribunal. La Sala Plena aprueba los precedentes administrativos de observancia obligatoria sobre la base de los criterios aprobados por las Salas en las resoluciones que hubieran emitido. Asimismo, establece los lineamientos para el mejor desempeño de las funciones del Tribunal, entre otras atribuciones que le reconocen el presente Reglamento y disposiciones complementarias.

Artículo 52.- Requisitos para ser nombrado vocal Son requisitos para ser nombrado vocal del Tribunal:a) Tener, al tiempo de la convocatoria a concurso público de méritos, más de 40 años de edad, con pleno ejercicio de la ciudadanía y de sus derechos civiles.b) Contar con título profesional universitario y estar habilitado por el colegio profesional correspondiente.c) Tener experiencia profesional en entidades del sector público o privado - no menor de diez (10) años - o comprobada docencia universitaria por el mismo período. El cómputo de los años de experiencia profesional o desempeño de la docencia universitaria, se iniciará a partir de la fecha de obtención del título profesional.d) Contar, de preferencia, con estudios de especialización en el ámbito de su profesión.e) No tener filiación política alguna.f) No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta.g) No haber sido sancionado penalmente, presentando el certificado negativo de antecedentes penales.h) No haber sido sancionado con destitución o despido, presentando, el certificado negativo del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido o copia autenticada de la sentencia consentida o ejecutoriada en la que se dispone el pago de indemnización por despido arbitrario u de otro documento público en el que la empresa o empleador reconoce que el despido fue arbitrario, según corresponda.i) Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.j) Tener y acreditar estudios de especialización en derecho constitucional, administrativo, laboral o gestión de recursos humanos.Para los literales e), f) e i), se podrá presentar declaración jurada sujeta al control posterior respectivo. La Contraloría General emitirá las disposiciones complementarias que fueran necesarias para la mejor aplicación de los requisitos para ser nombrado vocal del Tribunal.

Artículo 53.- Impedimentos para ser vocal Son impedimentos para ser vocal del Tribunal:a) Pertenecer o estar afiliado a una agrupación política.b) Encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta.c) Haber sufrido condena por la comisión de delito doloso o haber sido sentenciado con reserva de fallo condenatorio, conclusión anticipada, o por acuerdo bajo el principio de oportunidad por la comisión de un delito doloso.d) Haber sido sancionado con destitución, despido o inhabilitación por medida disciplinaria en alguna entidad o empresa del Estado; o, haber sido despedido en la actividad privada por la comisión de una falta grave, salvo que acredite el despido arbitrario conforme al inciso h) del artículo 52 del presente Reglamento.e) Encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública por sentencia judicial, mandato de autoridad administrativa competente o disposición del Congreso de la República.f) Adolecer de incapacidad, debidamente acreditada, que lo imposibilite para cumplir con sus funciones.

Artículo 54.- Vacancia en el cargo de vocal

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El cargo de vocal del Tribunal vaca por:a) Muerte.b) Sobrevenir cualquiera de los impedimentos o carecer de los requisitos para ser nombrado a que se refiere el presente Reglamento.c) Renuncia.d) Incurrir en causa grave de remoción, debidamente comprobada.La vacancia del cargo de vocal del Tribunal se sustancia y declara a través de Resolución de Contraloría. En dicho supuesto se dispondrán las medidas pertinentes para asegurar el funcionamiento del Tribunal.

Artículo 55.- Causas graves de remoción de los vocalesSe consideran causas graves de remoción del cargo de vocal del Tribunal:a) El abandono del cargo, que se configura por la inasistencia injustificada a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en un período de un (1) año, cuando los vocales perciban únicamente dietas por su actuación funcional. En caso los vocales pertenecieran al régimen laboral de la Contraloría General, el abandono del cargo se producirá por la inasistencia injustificada al centro de labores por tres (3) días consecutivos o más de cinco (5) días en un período de ciento ochenta días (180) calendario.b) No informar a la Sala, sobre la existencia de conflicto de interés en una controversia sometida a su conocimiento.c) Cualquier acción u omisión conducente a obtener ventaja o beneficio indebido, personal o a favor de terceros, con ocasión del ejercicio del cargo.d) Trasgredir los principios, deberes y prohibiciones de la Ley del Código de Ética de la Función Pública - Ley Nº 27815.La remoción del cargo de vocal del Tribunal por las referidas causales, es independiente y no impide ni limita el procesamiento y sanción de las responsabilidades en que se hubiera incurrido. La Contraloría General emitirá las disposiciones complementarias que fueran necesarias para la mejor aplicación de las causas graves de remoción del cargo de vocal del Tribunal.

Artículo 56.- Causales de abstención56.1 Los vocales del Tribunal deberán abstenerse de conocer del procedimiento sancionador cuando estén incursos en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 88 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En estos casos, deberán comunicar, por escrito, la causal de abstención a los demás vocales que integran la Sala, para que, en su caso, aprueben la abstención y convoquen al vocal alterno.56.2 En los casos que la abstención deba ser planteada por el Presidente del Tribunal, aquel deberá presentarla ante los miembros de la Sala Plena, para la aprobación respectiva y la convocatoria a un vocal alterno, asumiendo la Presidencia, en dicho caso, el vocal más antiguo.56.3 La obligación de abstención antes señalada, resulta de aplicación a los integrantes del Órgano Instructor y Sancionador, quienes, en cada caso, deberán plantearla ante la instancia que defina la Contraloría General, de acuerdo con lo señalado en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 57.- Funciones específicas del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas El Tribunal tiene las siguientes funciones específicas:a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por el Órgano Sancionador, pudiendo revocar, confirmar, declarar la nulidad o modificar lo resuelto en primera instancia.b) Disponer la ejecución de los acuerdos de Sala Plena y discutir asuntos de su competencia.c) Elegir en Sala Plena al Presidente del Tribunal.d) Proponer la modificación del Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas y sus modificaciones.e) Proponer las normas y disposiciones que, en Sala Plena, se consideren necesarias para suplir deficiencias o vacíos en la legislación de la materia.f) Conocer y resolver las quejas por defectos de tramitación y quejas por no concesión del recurso de apelación.g) Solicitar la información que considere necesaria para resolver los asuntos materia de su competencia.h) Disponer, a través de acuerdo de Sala Plena, la conformación o desactivación de las Salas del Tribunal, así como la conformación de las Secretarías Técnicas Adjuntas que fueran necesarias, conforme a la disponibilidad presupuestal de la Contraloría General.i) Adoptar las medidas necesarias para asegurar el deslinde de responsabilidades o encausar su procesamiento en aquellos casos en que aprecie que los hechos observados en los Informes constituyen supuestos diferentes a infracciones graves o muy graves.i)(*)NOTA SPIJ Las demás que le asigne la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales.

Artículo 58.- Funciones del Presidente del Tribunal Superior de Responsabilidades AdministrativasEl Presidente del Tribunal tiene las siguientes funciones:a) Representar al Tribunal ante cualquier persona natural o jurídica, en el marco de sus atribuciones.b) Convocar, participar y presidir las sesiones de Sala Plena, emitiendo voto dirimente cuando se requiera.c) Disponer la ejecución de los acuerdos de Sala Plena y, de ser necesaria, su publicación en el portal institucional de la Contraloría General y en el Diario Oficial El Peruano, cuando constituyan precedentes de observancia obligatoria.c) Poner en conocimiento de la Contraloría General, con periodicidad trimestral, la situación de los asuntos administrativos y de gestión del Tribunal.e) Las demás que le asigne la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales.

Artículo 59.- Funciones de los vocalesLos vocales del Tribunal tienen las siguientes funciones:

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a) Convocar y verificar el quórum de las sesiones de la Sala Plena o de la Sala que integran, cuando se encuentren en ejercicio de la Presidencia de la Sala que corresponda.b) Asistir, participar y votar en las sesiones de Sala Plena o de la Sala que integran.c) Resolver colegiadamente los recursos de apelación sometidos a su competencia, y suscribir las resoluciones que emite, bajo sanción de nulidad.d) Solicitar a la Secretaría Técnica la información que consideren necesaria para resolver los asuntos materia de su competencia.e) Emitir pronunciamiento, por escrito, respecto de los fundamentos de su voto singular o en discordia en las sesiones de Sala, debiendo formar éste parte del pronunciamiento final. El voto singular o en discordia se produce cuando existen discrepancias en la parte resolutiva y/o los fundamentos que sustentan el pronunciamiento final.f) Instruir a la Secretaría Técnica para la formulación de los proyectos de resolución respecto de los recursos de apelación asignados en los casos que actúen como vocales ponentes.g) Coordinar con la Secretaría Técnica, aspectos relativos al trámite y resolución de los recursos de apelación y su ejecución, cuando se encuentren en ejercicio de la Presidencia de la Sala.h) Las demás que le asigne la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales.

Artículo 60.- Secretaria TécnicaLa Secretaria Técnica es el órgano encargado de gestionar y prestar el apoyo técnico y administrativo al Tribunal así como de dirigir la tramitación de los expedientes que se sometan a conocimiento de este. Constituye el enlace entre el Tribunal y la estructura administrativa de la Contraloría General y demás órganos del Sistema Nacional de Control.Sus funciones específicas se encuentran desarrolladas en el Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas.En caso resultara necesario para el adecuado funcionamiento de las Salas del Tribunal, la Sala Plena podrá disponer la conformación de Secretarías Técnicas Adjuntas, conforme a la disponibilidad presupuestal de la Contraloría General.

Artículo 61.- Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades AdministrativasEl Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas regula el funcionamiento de los órganos del Tribunal. La modificación del Reglamento acordada por la Sala Plena del Tribunal, será aprobada por Resolución de Contraloría y publicada en el Diario Oficial El Peruano y Portal Institucional de la Contraloría General.

Artículo 62.- Adscripción del Tribunal Superior de Responsabilidades AdministrativasEl Tribunal se encuentra adscrito orgánicamente a la Contraloría General. Su dependencia de la Contraloría General es sólo administrativa. El Reglamento de Organización y Funciones de la Contraloría General determina su ubicación en la estructura orgánica de la institución.

CAPÍTULO III

EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

Artículo 63.- Ejecución de las resoluciones63.1 Las resoluciones que imponen sanciones emitidas por el Órgano Sancionador o el Tribunal, cuando queden firmes o causen estado, son de cumplimiento obligatorio y ejecutoriedad inmediata para los funcionarios o servidores públicos sancionados, surtiendo plenos efectos desde ese momento y no estando condicionadas a la ejecución o adopción de ninguna medida complementaria o accesoria, debiendo, cuando corresponda, la entidad a la que pertenece el funcionario o servidor público, adoptar las medidas necesarias para su ejecución en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad del Titular.63.2 Las resoluciones que establecen o disponen el levantamiento de la medida preventiva de separación del cargo son de obligatorio cumplimiento desde su notificación al administrado, debiendo además ser comunicadas a la entidad a que pertenece el funcionario o servidor público, para que adopte las medidas necesarias para su ejecución en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad del Titular.63.3 La entidad dictará las medidas pertinentes para asegurar la entrega de cargo y la continuidad de las funciones. El administrado sobre el cual recaiga la sanción o medida preventiva deberá cumplir lo dispuesto por la entidad.63.4 En caso la sanción por responsabilidad administrativa funcional recaiga en funcionarios o servidores que han dejado de prestar servicios en la entidad en que cometieron la infracción, pero que, al momento de la emisión de la resolución, estuvieran prestando servicios en otra entidad comprendida en el ámbito del Sistema Nacional de Control, la ejecución de la sanción impuesta corresponderá a esta última.

Artículo 64.- Responsabilidad por incumplimiento de las resolucionesEl incumplimiento de los mandatos contenidos en las resoluciones emitidas por el Órgano Sancionador o el Tribunal, se considera infracción muy grave sujeta a responsabilidad administrativa funcional, sin perjuicio de las previstas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Contraloría General de la República.La Contraloría General de la República, conforme a sus atribuciones, es la responsable de cautelar el cumplimiento de las resoluciones que imponen sanciones o establecen la medida preventiva de separación del cargo.

Artículo 65.- Efectos de las resoluciones

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65.1 Los Titulares de las entidades deben adoptar las medidas en el ámbito de competencia, a consecuencia de las sanciones impuestas por el Órgano Sancionador o el Tribunal, lo que comprende, las acciones de personal que correspondan por el impedimento temporal o inhabilitación para el desempeño de las funciones o prestaciones a cargo de los funcionarios o servidores sancionados.65.2 Las referidas acciones de personal comprenden, conforme a los términos previstos para su aplicación, el cese, destitución, despido o extinción del contrato, según el régimen laboral o contractual en que se encuentre la persona sancionada.

TÍTULO VI

REGIMEN DE LAS INFRACCIONES LEVES

Artículo 66.- Procesamiento y sanción de las infracciones levesLas infracciones leves derivadas de los Informes, son sancionadas por los Titulares de las entidades conforme al régimen laboral o contractual al que pertenece el funcionario o servidor público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Aplicación SupletoriaEn todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica en forma supletoria lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, así como en las fuentes del procedimiento administrativo que esta última establece.

SEGUNDA.- Aplicación en el tiempo de las infracciones y sanciones por responsabilidad administrativa funcionalLas infracciones y sanciones establecidas en la Ley y especificadas en el presente Reglamento, se aplican a los hechos cometidos a partir de la fecha de entrada en vigencia de este último y la Ley Nº 29622.

TERCERA.- Emisión de disposiciones complementariasLa Contraloría General dictará las disposiciones complementarias al presente Reglamento que sean necesarias para la implementación de la potestad sancionadora en materia de responsabilidad administrativa funcional que le reconoce la Ley, lo que comprenderá, entre otros, las normas para la mejor aplicación de los requisitos para ser nombrado vocal del Tribunal, para el desarrollo de (los) concurso (s) público (s) de méritos para acceder al cargo de vocal, para la implementación progresiva de la potestad sancionadora que le ha sido conferida, para la conformación y funcionamiento del Órgano Instructor y Sancionador, y, el régimen de notificaciones de los actos del procedimiento sancionador.Asimismo, a través de Resolución de Contraloría se aprobará el Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas y establecerá el régimen de ingresos de los vocales del Tribunal.CONCORDANCIAS: R. Nº 324-2011-CG (Establecen monto de dietas que percibirán vocales del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas)

CUARTA.- Interpretación de la Ley y el ReglamentoLa Contraloría General de la República, conforme a lo señalado en el artículo g) del artículo 22 de la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, tiene la atribución para interpretar la Ley, el presente Reglamento y demás disposición complementarias, en aquellos aspectos que no correspondan a los órganos rectores, conforme al artículo 31 del Reglamento.

QUINTA.- Infracciones y sanciones para hechos anterioresLa determinación de la responsabilidad administrativa funcional, para hechos cometidos antes de la vigencia de la Ley y el presente Reglamento, se tramitarán conforme al régimen laboral o contractual al que pertenece el funcionario o servidor público comprendido en los Informes de Control emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control.

SEXTA.- Conformación del Órgano Instructor y Órgano SancionadorLa Contraloría General establecerá las instancias que asumirán las funciones del Órgano Instructor y Órgano Sancionador, para lo cual tendrá en cuenta criterios de carga procesal, desconcentración funcional o necesidad institucional.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Régimen de aplicación progresiva de la potestad sancionadora por responsabilidad administrativa funcionalLa potestad sancionadora reconocida a la Contraloría General y al Tribunal, para el procesamiento y sanción de la responsabilidad administrativa funcional, se aplica de manera inmediata a los Informes emitidos por la Contraloría General, por los hechos cometidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29622 y el presente Reglamento.En el caso de los Informes emitidos por los Órganos de Control Institucional y Sociedades de Auditoría designadas, el ejercicio de la referida potestad, se encuentra condicionada a las etapas y criterios que establecerá la Contraloría General.

SEGUNDA.- Adecuación de procedimientos para infracciones leves

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Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley, adecuan o aplican los procedimientos existentes, conforme a lo señalado en la Ley y el presente Reglamento, en lo concerniente a la competencia asignada al Titular de la entidad para la imposición de sanciones por responsabilidad administrativa funcional en el caso de infracciones leves.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

ÚNICA.- Modificación y adecuación del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido1) Modifícase los artículos 4 y 5, numeral 6.2 del artículo 6 y artículo 7 del Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM, conforme al texto siguiente:«Artículo 4.- Autoridad competente de inscribir la sanción.El Jefe de la Oficina de Administración de cada Entidad, o quien haga sus veces, es el funcionario responsable de la inscripción en el RNSDD de las sanciones de destitución y despido. La entidad deberá comunicar a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática - ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros, el nombre de dicho funcionario.El procedimiento para la comunicación del nombre del funcionario responsable y para la provisión de las claves y pasword de acceso, será aprobado mediante Resolución Ministerial, a propuesta de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática de la Presidencia del Consejo de Ministros.Las sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría General de la República o Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, serán inscritas directamente en el RNSDD por la instancia que designe la Contraloría General de la República.»«Artículo 5.- Sanciones que deben inscribirse en el RegistroLas sanciones que deben de inscribirse en el RNSDD son:a. Las sanciones de destitución y despido.En el caso de trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, el despido será el producido por causa justa relacionada con la conducta del trabajador, conforme al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.b. Las sanciones por infracción al Código de Ética.c. Las sanciones de inhabilitación que ordene el Poder Judicial.d. Las sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría General de la República y Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas.e. Otras que determine la Ley.»«Artículo 6.- Sobre las resoluciones del Poder Judicial[…]6.2 Asimismo, toda resolución judicial que declare la nulidad, revocación o modificación de la sanción que originó la inhabilitación deberá ser comunicada, en un plazo de 5 días hábiles, al Jefe de la Oficina de Administración de la entidad a la que pertenece el sancionado o a la Contraloría General de la República, según sea el caso, a fin de que dicha autoridad proceda a la anotación respectiva en el RNSDD.»«Artículo 7.- Plazo de InhabilitaciónLa sanción de destitución o despido acarrea la inhabilitación para ejercer función pública por un período de cinco años, la misma que surte efectos a partir del día siguiente de notificada la sanción de destitución y despido al sancionado.Las inhabilitaciones impuestas por la autoridad judicial se sujetarán al plazo que cada resolución indique, el mismo que tendrá vigencia a partir del día siguiente de notificada la resolución al sentenciado. La rehabilitación, en ese caso, se produce automáticamente al día siguiente de culminado el período de inhabilitación.Las inhabilitaciones impuestas por la Contraloría General de la República o Tribunal Superior de Responsabilidad Administrativa se sujetarán al plazo que cada resolución indique y surten efectos desde su notificación al sancionado, quedando automáticamente rehabilitadas a los tres (3) años de cumplida efectivamente la sanción.»2) La Presidencia del Consejo de Ministros dispondrá la adecuación de los procedimientos para el uso, registro y consulta del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, para fines de permitir la remisión directa de la información y la incorporación de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional que imponga la Contraloría General. La referida adecuación considerará la emisión de certificados negativos de sanciones de destitución o despido.Enlace Web: Anexo- Cuadro de Infracciones y Sanciones (PDF).1