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N.º 5395 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: La siguiente LEY GENERAL DE SALUD DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado. ARTÍCULO 2.- Es función esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como "Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias. ARTÍCULO 3.- Todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y reglamentos especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la de su familia y la de la comunidad. ARTÍCULO 4.- Toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus

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N.º 5395

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

La siguiente

LEY GENERAL DE SALUD

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La salud de la población es un bien de interés público tutelado por

el Estado.

ARTÍCULO 2.- Es función esencial del Estado velar por la salud de la población.

Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad Pública, al

cual se referirá abreviadamente la presente ley como "Ministerio", la definición de

la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas

las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de

aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para

dictar reglamentos autónomos en estas materias.

ARTÍCULO 3.- Todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud, en la

forma que las leyes y reglamentos especiales determinen y el deber de proveer a

la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la de su familia y

la de la comunidad.

ARTÍCULO 4.- Toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de

esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias

y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus

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2 LEY Nº 5395

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competencias orgánicas y tiene derecho a ser informada debidamente por el

funcionario competente sobre las normas obligatorias vigentes en materias de

salud.

ARTÍCULO 5.- Toda persona física o jurídica, está obligada a proporcionar de

manera cierta y oportuna los datos que el funcionario de salud competente le

solicite para los efectos de la elaboración, análisis y difusión de las estadísticas

vitales y de salud y demás estudios especiales de administración, para la

evaluación de los recursos en salud y otros estudios especiales que sea necesario

hacer para el oportuno conocimiento de los problemas de salud y para la

formulación de las medidas de soluciones adecuadas.

ARTÍCULO 6.- Todo habitante del país que no está‚ justamente impedido, tiene la

obligación de concurrir al llamamiento de las autoridades sanitarias para declarar

en cualquier asunto relacionado con la salud pública. Asimismo debe prestarles

auxilio cuando fuere requerido por la autoridad competente.

ARTÍCULO 7.- La presente y demás leyes, reglamentos y disposiciones

administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de conflicto

prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin

perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del

sector salud.

Queda a salvo lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.

ARTÍCULO 8.- Los términos técnicos que se emplean en esta ley y en

cualesquiera otras disposiciones de salud se entenderán en el sentido que

usualmente tengan conforme a las ciencias y disciplinas a que pertenecen, a

menos que se definan expresamente, de un modo especial en la ley o en los

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3 LEY Nº 5395

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reglamentos. En caso de duda se estará administrativamente a lo que resuelva el

Ministerio o el Organismo competente en su caso.

LIBRO I

De los derechos y deberes de los individuos concernientes a su salud

personal y de las restricciones a que quedan sujetas todas las personas

en consideración a la salud de terceros y de la conservación

y mejoramiento del medio ambiente

TÍTULO I

Derechos y deberes concernientes a la salud personal

ARTÍCULO 9.- Toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la

recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar,

evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones

técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes.

Todas las personas tienen derecho a la promoción de la salud física y salud

mental, la prevención, la recuperación, la rehabilitación y el acceso a los servicios

en los diferentes niveles de atención y escenarios, así como a la disponibilidad de

tratamientos y medicamentos de probada calidad. La atención se realizará,

principalmente, en el ámbito comunitario; para ello, se utilizarán los recursos

asistenciales a nivel ambulatorio, los sistemas de hospitalización parcial y la

atención a domicilio, y se considerarán de modo especial aquellos problemas de

las personas menores de edad, las personas con discapacidad, los adultos

mayores y las personas con depresión, suicidio, esquizofrenia, adicciones a las

drogas y el alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al

grupo familiar. El internamiento se utilizará solo en casos totalmente necesarios.

(Así adicionado este segundo párrafo del artículo 9, por el artículo 1

de la Ley Nº 9213, de 04 de marzo de 2014. Publicada en La Gaceta

Nº 69, de 08 de abril de 2014.)

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4 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

CAPÍTULO I

De los derechos y deberes relativos a la promoción y

conservación de la salud personal y familiar

ARTÍCULO 10.- Toda persona tiene derecho a obtener de los funcionarios

competentes la debida información y las instrucciones adecuadas sobre los

asuntos, las acciones y las prácticas conducentes a la promoción y la

conservación de la salud física y mental de los miembros de su hogar,

particularmente, sobre higiene, dieta adecuada, orientación psicológica, higiene

mental, educación sexual, enfermedades transmisibles, planificación familiar,

diagnóstico precoz de enfermedades, depresión, suicidio, esquizofrenia,

adicciones a las drogas y el alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el

apoyo necesario al grupo familiar, así como sobre prácticas y el uso de elementos

técnicos especiales.

(Así reformado este artículo 10, por el artículo 1 de la Ley Nº 9213,

de 04 de marzo de 2014. Publicada en La Gaceta Nº 69, de 08 de

abril de 2014.)

ARTÍCULO 11.- Toda persona y en particular quienes vayan a contraer

matrimonio podrán solicitar de los servicios de salud competentes, y obtener

prontamente, los certificados de salud en que se acredite, mediante los exámenes

que sea menester, que no padece de enfermedad transmisible o crónica o

condiciones especiales que puedan poner en peligro la salud de terceras

personas o de la descendencia.

ARTÍCULO 12.- Toda madre gestante tiene derecho a los servicios de información

materno-infantil, al control médico durante su embarazo; a la atención médica del

parto y a recibir alimentos para completar su dieta, o la del niño, durante el

período de lactancia.

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ARTÍCULO 13.- Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por

su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a

las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de

edad.

Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y

emocionales gozarán de servicios especializados.

(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996)

ARTÍCULO 14.- Es obligación de los padres cumplir con las instrucciones y

controles médicos que se les imponga para velar por la salud de los menores a su

cargo y ser responsables del uso de los alimentos que reciban como suplementos

nutritivos de su dieta.

ARTÍCULO 15.- Queda prohibido a toda persona comerciar con los alimentos que

entreguen las instituciones estatales o privadas como complementos de dieta.

ARTÍCULO 16.- Todo escolar deberá someterse a los exámenes médicos y

dentales preventivos y participar en los programas de educación sobre salud y en

nutrición complementaria que deberán ofrecer los establecimientos educacionales

públicos y privados.

ARTÍCULO 17.- Toda persona tiene derecho a exámenes preventivos de salud y a

los servicios de diagnóstico precoz de las enfermedades crónicas debiendo en

todo caso, someterse a ellos cuando la autoridad de salud así lo disponga.

ARTÍCULO 18.- Es obligación de toda persona evitar, diligentemente, los

accidentes personales y los de las personas a su cargo, debiendo, para tales

efectos, cumplir las disposiciones de seguridad, especiales o generales, que

dicten las autoridades competentes y ceñirse a las indicaciones contenidas en los

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rótulos o a las instrucciones que acompañen al agente riesgoso, o peligroso,

sobre su preservación, uso, almacenamiento y contraindicaciones.

ARTÍCULO 19.- Toda persona tiene derecho a solicitar de los servicios de salud,

información y medios para prevenir o evitar los efectos de la dependencia

personal, o de las personas a su cargo, de drogas u otras sustancias, debiendo

seguir las medidas técnicas especiales que la autoridad de salud le señale para

tales efectos.

CAPÍTULO II

De los derechos y deberes relativos a la recuperación de la salud personal

ARTÍCULO 20.- Las personas deben proveer al restablecimiento de su salud y la

de los dependientes de su núcleo familiar y tienen derecho a recurrir a los

servicios de salud estatales; para ello contribuir económicamente, en la forma

fijada por las leyes y los reglamentos pertinentes.

(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996)

ARTÍCULO 21.- Podrán también conforme a disposiciones legales y

reglamentarias recibir medicamentos, alimentos de uso terapéutico‚ elementos de

uso médico y otros medios que fueren indispensables para el tratamiento de su

enfermedad y para su rehabilitación personal o para las personas de su

dependencia.

ARTÍCULO 22.- Ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento médico o

quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su vida,

sin su consentimiento previo o el de la persona llamada a darlo legalmente si

estuviere impedido para hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones

de urgencia.

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ARTÍCULO 23.- Los trasplantes de órganos vitales solo podrán efectuarse en

establecimientos de atención médica que hayan sido especialmente autorizados

por el Ministerio para tales efectos, después de comprobar que disponen de

elementos profesionales especializados, de instalaciones y equipos adecuados,

debiéndose cumplir, además las exigencias reglamentarias pertinentes.

ARTÍCULO 24.- Ninguna persona podrá ser sujeta a tratamiento terapéutico‚ por

persona no habilitada legalmente para hacerlo. Asimismo queda prohibido el

ejercicio de toda práctica de hipnotismo que tenga por objeto el tratamiento de

enfermedades de cualquier orden a quien no tenga la autorización legal

correspondiente, otorgada por el Colegio de médicos y Cirujanos de la República.

ARTÍCULO 25.- DEROGADO.

(Así derogado este artículo 25, por el artículo 87 de la Ley Nº 9234,

de 22 de abril de 2014. Publicada en La Gaceta Nº 79, de 25 de abril

de 2014.)

ARTÍCULO 26.- DEROGADO.

(Así derogado este artículo 26, por el artículo 87 de la Ley Nº 9234,

de 22 de abril de 2014. Publicada en La Gaceta Nº 79, de 25 de abril

de 2014.)

ARTÍCULO 27.- Los padres, depositarios y representantes legales de los menores

e incapaces no podrán negar su consentimiento para someter a sus

representados a prácticas o tratamientos cuya omisión implique peligro inminente

para su vida o impedimento definitivo, según dictamen de dos médicos.

ARTÍCULO 28.- Salvo con receta médica y para fines terapéuticos‚ o con

autorización expresa del Ministerio, queda prohibido el uso personal de sustancias

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estupefacientes, y de tranquilizantes, estimulantes y alucinógenos, declarados de

uso restringido en convenciones internacionales, en leyes o en disposiciones

dictadas por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 29.- Las personas con desórdenes mentales o del comportamiento

severos, tales como la depresión, el suicidio, la esquizofrenia, las adicciones a las

drogas y el alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al

grupo familiar podrán someterse voluntariamente a un tratamiento especializado

ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud, y deberán hacerlo

cuando lo ordene la autoridad competente, de conformidad con la legislación

vigente.

(Así reformado este artículo 29, por el artículo 1 de la Ley 9213, de

04 de marzo de 2014. Publicada en La Gaceta Nº 69, de 08 de abril

de 2014.)

ARTÍCULO 30.- Cuando la internación de personas con trastornos emocionales

severos o deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es voluntaria ni judicial,

deberá ser comunicada por el director del establecimiento al juzgado de familia de

su jurisdicción, en forma inmediata y deberá cumplir con las obligaciones y los

requisitos de la curatela.

(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600, del 2 de mayo de 1996).

ARTÍCULO 31.- Las personas con desórdenes mentales o del comportamiento,

con tentativa de suicidio, farmacodependientes o alcohólicas que se encuentren

internadas de forma voluntaria podrán solicitar la salida del establecimiento de

salud con alta exigida, a petición personal o de sus familiares, cuando la salida no

represente peligro para su salud o la de terceros.

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9 LEY Nº 5395

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(Así reformado este artículo 31, por el artículo 1 de la Ley Nº 9213,

de 04 de marzo de 2014. Publicada en La Gaceta Nº 69, de 08 de

abril de 2014.)

ARTÍCULO 32.- Queda prohibido mantener a personas con trastornos

emocionales severos y a toxicómanos en establecimientos públicos o privados

que no están autorizados para tal efecto por el Ministerio.

(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600, del 2 de mayo de 1996).

ARTÍCULO 33.- Los familiares de la persona con trastornos emocionales severos

o con deficiencia intelectual, física y sensorial o los familiares del toxicómano

sometido a tratamiento, podrán requerir atención médico- social de los servicios

de salud, con sujeción a las normas reglamentarias para los miembros del hogar

del paciente.

(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600, del 2 de mayo de 1996).

ARTÍCULO 34.- Se prohíbe a las personas comerciar con los medicamentos y

otros bienes que las instituciones entreguen.

(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600, del 2 de mayo de 1996).

ARTÍCULO 35.- DEROGADO.

(Así derogado este artículo 35, por el artículo 58 de la Ley Nº 9222,

de 13 de marzo de 2014. Publicada en La Gaceta Nº 76, de 22 de

abril de 2014.)

ARTÍCULO 36 Queda prohibido proceder a la sepultación o incineración de

cadáveres humanos sin previo certificado de defunción otorgado en las fórmulas

oficiales y de conformidad a las disposiciones reglamentarias pertinentes.

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TÍTULO II

De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas

en consideración a la salud de terceros.

CAPÍTULO I

Disposiciones Preliminares

ARTÍCULO 37.- Ninguna persona podrá actuar o ayudar en actos que signifiquen

peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la población y deberá

evitar toda omisión en tomar medidas o precauciones en favor de la salud de

terceros.

ARTÍCULO 38.- Las personas naturales o jurídicas que se ocupen en actividades

directamente relacionadas con la salud de los individuos o que puedan influir en

ella o afectarla, ya sea por la naturaleza del producto de tales actividades, de su

destino o uso, o del proceso o sistema para obtenerlo, suministrarlo o para

eliminar sus desechos, según proceda, deberán condicionar tales actividades a

las disposiciones de la presente ley, de sus reglamentos o de las normas

generales y particulares que la autoridad de salud dicte a fin de proteger la salud

de la población.

ARTÍCULO 39.- El propietario y el encargado de bienes muebles o inmuebles

deberán evitar las molestias y daños que puedan derivarse, para la salud de

terceros, de la mala calidad o mal estado de conservación o de higiene de tales

bienes.

El mismo modo el propietario y el encargado de animales deberán evitar las

molestias o daños que puedan afectar la salud ajena como consecuencia del

estado de salud o de la falta de control de esos animales.

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11 LEY Nº 5395

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En ambos casos tales propietarios y encargados deberán tomar las

medidas que la autoridad sanitaria ordene dentro del plazo que al efecto se fije,

sin perjuicio de las providencias que la autoridad pueda tomar según la

peligrosidad o gravedad del caso.

CAPÍTULO II

De los deberes de las personas que actúan en materias directamente

ligadas con la salud de las personas y de las restricciones a que

quedan sujetas en el ejercicio de tales actividades.

SECCIÓN I

De los deberes y restricciones en el ejercicio de las profesiones

y oficios en ciencias de la salud.

ARTÍCULO 40.- Se considerarán profesionales en Ciencias de la Salud quienes

ostenten el grado académico de licenciatura o uno superior en las siguientes

especialidades: Farmacia, Medicina, Microbiología Química Clínica, Odontología,

Veterinaria, Enfermería, Nutrición y Psicología Clínica.

(Este artículo 40, fue reformado por el artículo 1º, de la Ley Nº 8423,

de 7 de octubre de 2004. Publicada en La Gaceta Nº 207, de 22 de

octubre de 2004.)

ARTÍCULO 41.- En todo caso, los profesionales a quienes se refiere el artículo

anterior, deberán colaborar, dentro de su área de acción, en las campañas y

programas del Ministerio cumpliendo y haciendo cumplir las medidas que la

autoridad disponga y denunciando todo hecho o práctica que atente en contra de

la salud pública.

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ARTÍCULO 42.- Todo médico, en caso de epidemia, de emergencia o de desastre

nacional, hasta tanto no intervenga la autoridad de salud, estará investido de

autoridad suficiente para tomar las primeras medidas y requerir la colaboración

obligada de las autoridades locales para hacerlas cumplir.

ARTÍCULO 43.- Solo podrán ejercer las profesiones a que se refiere el artículo 40,

las personas que tengan el título o licencia que los habilite para ese ejercicio y que

estén debidamente incorporados al correspondiente colegio o inscritos en el

Ministerio si ‚ ése no se hubiere constituido para su profesión.

ARTÍCULO 44.- Quedan exceptuadas de la prohibición anterior las personas que

están realizando, de conformidad a las disposiciones reglamentarias, el servicio

obligatorio médico y los servicios obligatorios que se establezcan para otras

profesiones de común acuerdo con los colegios respectivos, la Universidad y el

Ministerio como requisito previo para la habilitación en el ejercicio de alguna de las

profesiones en ciencias de la salud.

ARTÍCULO 45.- Se entiende que una persona ejerce ilegalmente una profesión u

oficio en ciencias de la salud cuando provista de un título o certificado que lo

habilita legalmente para su ejercicio excede las atribuciones que el

correspondiente colegio profesional o el Ministerio según corresponda, hayan

fijado para ese ejercicio.

ARTÍCULO 46.- Los profesionales debidamente especializados e inscritos como

tales en sus respectivos colegios, podrán ejercer actividades propias de su

especialidad.

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13 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 47.- Se presume de derecho que una persona ejerce ilegalmente las

profesiones a que se refiere el artículo 40 cuando sin estar incorporado al

respectivo colegio o careciendo de la licencia, en su caso, tenga en su poder

instrumental, equipo o material requerido para el ejercicio de las profesiones

aludidas, salvo que pruebe con las correspondientes patentes o permisos vigentes

que se dedica al comercio legal de tales bienes.

Se presume de derecho, asimismo, que una persona ejerce ilegalmente las

profesiones citadas cuando careciendo del correspondiente título se anuncie o se

haga pasar ostensiblemente como profesional en ciencias de la salud.

ARTÍCULO 48.- Los profesionales en Ciencias de la Salud, a que se refiere el

artículo 40, solo podrán delegar, o asociarse para delegar algunas de sus

funciones a personas debidamente capacitadas, lo cual harán en todo caso bajo

su responsabilidad, y conforme a lo reglamentos de esta ley y el del respectivo

colegio.

ARTÍCULO 49.- Queda prohibido a todo profesional, comerciante o distribuidor,

suministrar o vender aparatos, equipos, instrumental o sustancias o materiales

que sean de uso exclusivo para el ejercicio de las profesiones, a que se refiere

esta sección, o que estén incluidos en listas restrictivas del Ministerio a personas

no habilitadas legalmente para ese ejercicio.

ARTÍCULO 50.- Los profesionales o personas autorizadas para ejercer en

ciencias de la salud responsables, en razón de su profesión, por la dirección

técnica o científica de cualquier establecimiento de atención médica, farmacia y

afines, ser responsables solidariamente con el propietario de dicho

establecimiento, por las infracciones legales o reglamentarias que se cometieren

en dicho establecimiento.

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ARTÍCULO 51.- Se declara incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más de

las profesiones de la salud mencionadas en el artículo 40.

ARTÍCULO 52.- Solo los médicos y los odontólogos, en ejercicio legal de sus

profesiones podrán certificar el estado de salud de las personas, siempre que les

conste personalmente en virtud de ese ejercicio.

ARTÍCULO 53.- Corresponde a los médicos tratantes y a los médicos oficiales la

certificación de la muerte de las personas y de sus causas empleando para tal fin

las fórmulas oficiales sujetas a las convenciones internacionales, salvo las

excepciones reglamentarias pertinentes en caso de inopia.

ARTÍCULO 54.- Solo podrán prescribir medicamentos los médicos. Los

odontólogos, veterinarios y obstétricas, solo podrán hacerlo dentro del área de su

profesión.

ARTÍCULO 55.- Los profesionales autorizados legalmente para prescribir

medicamentos y los autorizados para despacharlos, deberán atenerse a los

términos de las farmacopeas declaradas oficiales por el poder Ejecutivo y quedan,

en todo caso, sujetos a las disposiciones reglamentarias y a las órdenes

especiales que dicho Poder dicte, para el mejor control de los medicamentos y el

mejor resguardo de la salud y seguridad de las personas.

ARTÍCULO 56.- Solo los farmacéuticos podrán despachar recetas de

medicamentos, y en todo caso están en la obligación de rechazar el despacho de

toda receta que no se conforme a las exigencias científicas, legales y

reglamentarias.

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15 LEY Nº 5395

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ARTÍCULO 57.- Queda prohibida la regencia profesional de más de un

establecimiento farmacéutico.

ARTÍCULO 58.- Los propietarios y regentes de toda farmacia y laboratorio clínico,

quedan sujetos a la obligación de servicio nocturno y en días feriados de

conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes y las necesidades

de la población a la cual sirven.

ARTÍCULO 59.- Los médicos están obligados a informar al Ministerio los casos de

adicción a drogas que conozcan con ocasión de su ejercicio profesional y solo

podrán recetar medicamentos estupefacientes en formularios y en dosis

terapéuticas‚ oficiales para ser usadas dentro de las setenta y dos horas

siguientes.

Las dosis mayores y por un período más prolongado podrán ser prescritas

bajo su responsabilidad, sujetándose a las disposiciones reglamentarias vigentes.

ARTÍCULO 60.- Los odontólogos y veterinarios, podrán recetar estupefacientes

dentro del ejercicio de su profesión en dosis terapéuticas oficiales y para ser

usadas en las setenta y dos horas siguientes como máximo.

ARTÍCULO 61.- Los mecánicos dentales limitarán su trabajo profesional a las

solicitudes e instrucciones del odontólogo con quien trabajen, quedándoles

prohibido ejecutar otros trabajos de odontología.

ARTÍCULO 62.- Queda prohibido el despacho de lentes graduados en dioptrías

para la corrección de defectos visuales sin prescripción de un médico oftalmólogo

u optometrista debidamente autorizados para el ejercicio de su profesión.

Asimismo queda prohibido el despacho de dichos anteojos en establecimientos

que no cuentan con la regencia de un optometrista acreditado.

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16 LEY Nº 5395

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ARTÍCULO 63.- Los profesionales que usen material natural o artificialmente

radioactivos o aparatos diseñados para emitir radiaciones ionizantes deberán

inscribirse en el Ministerio y solo podrán actuar en establecimientos especialmente

autorizados por esa administración para tales efectos.

ARTÍCULO 64.- DEROGADO.

(Así derogado este artículo 64, por el artículo 87 de la Ley Nº 9234,

de 22 de abril de 2014. Publicada en La Gaceta Nº 79, de 25 de abril

de 2014.)

ARTÍCULO 65.- DEROGADO.

(Así derogado este artículo 65, por el artículo 87 de la Ley Nº 9234,

de 22 de abril de 2014. Publicada en La Gaceta Nº 79, de 25 de abril

de 2014.)

ARTÍCULO 66.- DEROGADO.

(Así derogado este artículo 66, por el artículo 87 de la Ley Nº 9234,

de 22 de abril de 2014. Publicada en La Gaceta Nº 79, de 25 de abril

de 2014.)

ARTÍCULO 67.- DEROGADO.

(Así derogado este artículo 67, por el artículo 87 de la Ley Nº 9234,

de 22 de abril de 2014. Publicada en La Gaceta Nº 79, de 25 de abril

de 2014.)

ARTÍCULO 68.- DEROGADO.

(Así derogado este artículo 68, por el artículo 87 de la Ley Nº 9234,

de 22 de abril de 2014. Publicada en La Gaceta Nº 79, de 25 de abril

de 2014.)

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17 LEY Nº 5395

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SECCIÓN II

De los deberes de las personas que operan establecimientos dedicados a

la atención médica y de las restricciones a que quedan sujetas

tales actividades

ARTÍCULO 69.- Son establecimientos de atención médica, para los efectos

legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades de promoción de la

salud, prevención de enfermedades o presten atención general o especializada,

en forma ambulatoria o interna, a las personas para su tratamiento y consecuente

rehabilitación física o mental.

Se incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de reposo

para convalecientes y ancianos, las clínicas de recuperación nutricional, los

centros para la atención de toxicómanos, alcohólicos o pacientes con trastornos

de conducta y los consultorios profesionales particulares.

(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996)

ARTÍCULO 70.- Todo establecimiento de atención médica deberá reunir los

requisitos que dispongan las normas generales que el Poder Ejecutivo dicte para

cada categoría de éstos en especial, normas técnicas de trabajo y organización;

tipo de personal necesario; planta física, instalaciones; equipos; sistemas de

saneamiento y de eliminación de residuos y otras especiales que procedan

atendiendo a la naturaleza y magnitud de la operación del establecimiento.

ARTÍCULO 71.- Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado,

propietaria o administradora de establecimientos destinados a la prestación de

servicios de atención médica a las personas, deberán obtener autorización previa

del Ministerio para proceder a su instalación y operación, debiendo acompañar a

su solicitud los antecedentes en que se acredite que el establecimiento reúne los

requisitos generales y particulares fijados por el Reglamento correspondiente y la

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18 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

declaración de aceptación de la persona que asumirá la responsabilidad técnica

de su dirección.

Las autorizaciones serán concedidas por cinco años y toda modificación en

el establecimiento requerirá, también, de autorización previa.

ARTÍCULO 72.- Los propietarios, directores o administradores de los

establecimientos en que se utilice material, natural y artificialmente radioactivo o

aparatos diseñados para la emisión de radiaciones ionizantes con fines de

diagnóstico, de terapia médica u odontológica o de investigación científica, en

forma principal o incidental a las actividades generales del establecimiento,

deberán solicitar además autorización especial para cada tipo de operación.

La autorización de funcionamiento será concedida por el Ministerio una vez

aprobadas las condiciones especiales de las instalaciones; cada aparato o unidad

de los equipos; los medios de control, conservación y mantenimiento de los

materiales; los sistemas de protección para el personal, y para terceros si

procediere y cuando las instalaciones permitan por su estructura cumplir con las

normas de seguridad reglamentarias y cuando cada unidad de equipo reúna las

exigencias reglamentarias particulares a su tipo y período de uso.

ARTÍCULO 73.- Del mismo modo el permiso de funcionamiento de los

establecimientos en que se hagan trasplantes de órganos vitales se concederá

por el Ministerio, una vez que se compruebe que éste dispone de las instalaciones

y equipos necesarios, y que se haya presentado declaración de los profesionales

especializados que tendrán la responsabilidad técnica de tales operaciones.

ARTÍCULO 74.- Los directores y administradores de los establecimientos de

atención médica deberán velar por el correcto y acucioso funcionamiento del

sistema de ingresos y egresos de pacientes y por el correspondiente archivo de

expedientes clínicos, debiendo entregar al Ministerio, en la oportunidad y dentro

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19 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

del plazo que determine el reglamento o la autoridad de salud competente, las

informaciones estadísticas requeridas.

ARTÍCULO 75.- Los directores de establecimientos de atención médica deberán

informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la autoridad competente los

nacimientos y defunciones ocurridos en éstos y los casos de toxicomanías

atendidos.

ARTÍCULO 76.- Los directores y administradores de los establecimientos de

atención médica velarán por el estricto cumplimiento de las medidas y órdenes

destinadas a impedir la difusión de enfermedades trasmisibles dentro del

establecimiento y a la comunidad.

ARTÍCULO 77.- Todo establecimiento de atención médica, similares y afines

podrán ser intervenidos o clausurados, según la gravedad del caso, por la

autoridad de salud competente cuando se observare un incremento en la tasa de

infecciones que a su juicio pudiere constituir peligro para la salud de los pacientes,

de su personal o de terceros.

ARTÍCULO 78.- Todo establecimiento de atención médica similares o afines

podrá ser clausurado temporal o definitivamente cuando funcione en forma

antirreglamentaria o con peligro para la salud de los pacientes, del personal o de

terceros, a juicio del Ministerio.

ARTÍCULO 79.- Podrán ser dedicados a fines de investigación científica y

estudios anatomopatológicos los cadáveres de las personas fallecidas en

establecimientos asistenciales que no hayan sido reclamados dentro del plazo

reglamentario.

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20 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 80.- Nadie podrá oponerse a las autopsias que se practiquen de

conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes. El

embalzamiento de cadáveres humanos solamente podrán ser realizados por

anatomopatólogos debidamente registrados en el Colegio de Médicos y Cirujanos.

SECCIÓN III

De los deberes de las personas que operan establecimientos dedicados

a las acciones auxiliares, complementarias o de apoyo a la atención

médica y de las restricciones a que quedan sujetas

tales actividades

ARTÍCULO 81.- Son establecimientos auxiliares, complementarios o de apoyo de

las acciones de salud aquellos que proporcionan servicios o suministran bienes

materiales especiales, necesariamente requeridos para la consecución de tales

acciones.

ARTÍCULO 82.- La producción, abastecimiento y suministro adecuado y oportuno

de medicamentos de pureza, potencia, eficacia y seguridad técnicamente

requeridas, así como la validez de los análisis y la bondad de artefactos e

instrumentos de uso médico, son elementos básicos para una prevención y

terapia eficaz de las enfermedades y para la rehabilitación del paciente. En

consecuencia, las personas naturales o jurídicas que se ocupen de tales

actividades deberán poner la mayor acuciosidad en sus tareas y el máximo de su

diligencia en evitar omisiones en el cumplimiento de las disposiciones legales o

reglamentarias pertinentes o de las órdenes que el Poder Ejecutivo dicte

regulando tales actividades en resguardo del interés público.

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21 LEY Nº 5395

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PÁRRAFO I

De los requisitos para operar Laboratorios de Salud y de las

restricciones a que quedan sujetas tales actividades

ARTÍCULO 83.- Los laboratorios de Microbiología y Química Clínica son:

a) Laboratorios de Análisis Químico-Clínicos:

Todos aquellos que ofrezcan sus servicios para efectuar tomas de

muestra o análisis comprendidos en las materias citadas en la Ley

Constitutiva y Reglamento del Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos

de Costa Rica o en cualesquiera de su ramas o especialidades;

b) Bancos de Sangre:

Todo establecimiento en que se obtenga, conserve, manipule y se

suministre sangre humana y sus derivados; y

c) Laboratorios de Biológicos:

Aquellos que para la elaboración de su productos utilicen

microorganismos o sus toxinas, o sangre y sus derivados.

Tales establecimientos deberán funcionar bajo la regencia de un

profesional, incorporado al Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, que será

responsable de la operación del establecimiento. El reglamento indicará en cuáles

casos se requerirá la regencia de un profesional microbiólogo químico clínico

especializado. Ser solidario en tal responsabilidad el propietario del

establecimiento.

ARTÍCULO 84.- Para establecer y operar laboratorios de microbiología y química

clínica, patológicos y de cualquier otro tipo que sirva para el diagnóstico,

prevención o tratamiento de enfermedades o que informe sobre el estado de salud

de las personas, ya sean de carácter público, privado, institucional, o de otra

índole, necesitan, al inscribirse en el Ministerio, presentar los antecedentes,

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22 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

certificados por el Colegio respectivo, en que se acredite que el local, sus

instalaciones, el personal profesional y auxiliar y la dotación mínima de equipo,

materiales y reactivos de que disponen, aseguran la correcta realización de las

operaciones en forma de resguardar la calidad y validez técnica de los análisis y

de evitar el desarrollo de los riesgos para la salud del personal o de la comunidad,

particularmente, los derivados del uso de materiales radioactivos o de

especímenes de enfermedades trasmisibles y de su consecuente eliminación.

ARTÍCULO 85.- La autorización de funcionamiento u operación se concederá una

vez que el interesado acredite haber cumplido con todas las exigencias

reglamentarias o las que se le puedan haber hecho especialmente, con motivo de

su solicitud de instalación y durará dos años a menos que la falta de un

profesional responsable, las infracciones que se cometan, o la evidencia de

riesgos para las personas, ameriten la clausura temporal del establecimiento o la

cancelación definitiva de la autorización. La fiscalización de estos

establecimientos será hecha por el Colegio respectivo, sin perjuicio de las

facultades de control y vigilancia del Ministerio.

ARTÍCULO 86.- Todo cambio en la regencia, propiedad del establecimiento o en

sus operaciones o instalaciones requerirá, previa autorización del Colegio

respectivo, la inscripción en el Ministerio.

ARTÍCULO 87.- La persona responsable de la dirección técnica de un laboratorio

queda obligada a declarar al Ministerio, el origen de los materiales que se utilicen

en los procedimientos y los medios de que dispone para su conservación y

producción de los reactivos.

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23 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 88.- Toda persona autorizada que practique análisis o pruebas

especiales en laboratorios privados, deberá ajustar su trabajo a las normas y

pautas que fije el Laboratorio Oficial y quedará sujeta a la supervisión de este

organismo.

ARTÍCULO 89.- El director de todo laboratorio queda obligado a denunciar a la

autoridad sanitaria competente, de conformidad con las disposiciones

reglamentarias, la presencia de agentes causales de enfermedades declaradas de

denuncia obligatoria o de interés sanitario por el Ministerio.

PÁRRAFO II

De los requisitos para operar bancos de sangre y de las

restricciones a quedan sujetas tales actividades

ARTÍCULO 90.- Toda persona natural o jurídica que desee instalar y operar un

Banco de Sangre, necesita, previa autorización del Colegio de Microbiólogos

Químicos Clínicos, la inscripción en el Ministerio. Los servicios de transfusión,

requerirán una autorización especial del Ministerio.

ARTÍCULO 91.- Para establecer y operar bancos de sangre los interesados deben

declarar al inscribirse en el Ministerio, la naturaleza y técnica de los procesos que

proponen realizar y acompañar los antecedentes certificados por el Colegio de

Microbiólogos Químicos Clínicos, en que se acredite que el establecimiento reúne

las condiciones reglamentarias exigidas para su buen funcionamiento,

esencialmente en cuanto a la persona que responderá técnicamente de la

operación; a las instalaciones y equipos adecuados para su elaboración,

manipulación, clasificación y conservación de la sangre y de sus derivados, así

como la identificación, estado de salud y registro de los donadores de sangre.

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24 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

La fiscalización de estos establecimientos quedará a cargo del Colegio de

Microbiólogos Químicos Clínicos, sin perjuicio de las facultades de control y

vigilancia del Ministerio.

ARTÍCULO 92.- Los cambios en la regencia profesional, actividades o instalación

de los bancos de sangre requerirán, previa autorización del Colegio de

Microbiólogos Químicos Clínicos, la inscripción en el Ministerio.

ARTÍCULO 93.- La sangre humana, plasma o sus derivados podrán utilizarse solo

para fines terapéutico‚ médico-quirúrgicos y bajo prescripción médica.

En caso de desastre nacional o de emergencia el Ministerio podrá hacer

uso de las reservas de sangre o de sus derivados existentes en los bancos de

sangre públicos o privados.

ARTÍCULO 94.- Queda prohibido a los establecimientos privados la exportación

de sangre humana, plasma y sus derivados, salvo en casos de emergencia

calificados a juicio del Ministerio.

PÁRRAFO III

De los medicamentos, de los requisitos para operar establecimientos

farmacéuticos y de las restricciones a que quedan sujetas

tales actividades

ARTÍCULO 95.- Los establecimientos farmacéuticos son:

a) Farmacia, aquel que se dedica a la preparación de recetas y al expendio y

suministro directo al público de medicamentos.

b) Droguería, aquel que opera en la importación, depósito, distribución y

venta al por mayor de medicamentos, quedando prohibido realizar en éstos

el suministro directo al público y la preparación de recetas.

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25 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

c) Laboratorio Farmacéutico o Fábrica Farmacéutica: aquel que se dedica a

la manipulación o elaboración de medicamentos, de materias primas cuyo

destino exclusivo sea la elaboración o preparación de los mismos y a la

manipulación o elaboración de cosméticos y

d) Botiquín, el pequeño establecimiento destinado, en forma restringida,

únicamente al suministro de medicamentos que el Ministerio autorice,

oyendo previamente el criterio del Colegio de Farmacéuticos. En el caso de

medicamentos para uso veterinario, será necesario además, oír previamente

el criterio del Colegio de Médicos Veterinarios.

ARTÍCULO 96.- Todo establecimiento farmacéutico requiere de la regencia de un

farmacéutico para su operación, a excepción de los botiquines y de los

laboratorios farmacéuticos que se dediquen exclusivamente a la fabricación de

cosméticos que no contengan medicamentos. Los establecimientos

exclusivamente de medicamentos para uso veterinario, en casos especiales,

pueden ser regentados por un Médico Veterinario. Para tales efectos se considera

regente al profesional que de conformidad con la ley y los reglamentos

respectivos, asume la dirección técnica y científica de cualquier establecimiento

farmacéutico. Tal regente es responsable de cuanto afecte la identidad, pureza y

buen estado de los medicamentos que se elaboren, preparen, manipulen,

mantengan y se suministren, así como de la contravención a las disposiciones

legales y reglamentarias que se deriven de la operación de los establecimientos.

Es solidario en esta responsabilidad el dueño del establecimiento.

ARTÍCULO 97.- La instalación y operación de los establecimientos farmacéuticos

necesitan de la inscripción en el Ministerio, previa autorización y registro en el

Colegio de Farmacéuticos. En el caso de establecimientos farmacéuticos de

medicamentos para uso veterinario será necesario además, la autorización y

registro en el Colegio de Médicos Veterinarios.

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26 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

Las personas naturales y jurídicas que deseen instalar un establecimiento

farmacéutico deberán acompañar a su solicitud los antecedentes sobre las

instalaciones, equipos y el profesional que asumirá la regencia, según

corresponde reglamentariamente.

ARTÍCULO 98.- Para la instalación y operación de laboratorios o de fábricas de

medicamentos los interesados deberán acreditar, además de lo estipulado en el

artículo anterior, que la planta física, las instalaciones, los equipos y las materias

primas y el personal, son adecuadas para la operación y que ésta se hará con

estricto cumplimiento de las normas de calidad y control de los medicamentos.

ARTÍCULO 99.- Los propietarios o administradores de los laboratorios que se

dediquen a la elaboración o manipulación de medicamentos de origen biológico o

inyectables deberán acreditar, también, que disponen de los elementos

necesarios para realizar todas las pruebas que aseguren la identidad, eficacia,

seguridad y esterilidad del producto, según corresponda y que existen los medios

adecuados para la seguridad de su personal y los de conservación de los cultivos

y de los animales que se utilicen.

ARTÍCULO 100.- El permiso de operación que se conceda a los establecimientos

farmacéuticos será válido por dos años a menos que la falta de regente o las

infracciones que se cometan ameriten su clausura por el Colegio de

Farmacéuticos o por el Ministerio. La fiscalización de estos establecimientos será

hecha por el Colegio de Farmacéuticos sin perjuicio de las facultades de control y

vigilancia del Ministerio.

ARTÍCULO 101.- La elaboración, manipulación, venta, expendio, suministro y

depósito de los medicamentos solo podrán hacerse en establecimientos

farmacéuticos debidamente autorizados y registrados.

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27 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 102.- La importación de medicamentos y su distribución solo serán

permitidas a las personas jurídicas o físicas inscritas en el Ministerio, previa

autorización y registro en el Colegio de Farmacéuticos, de conformidad con las

disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

ARTÍCULO 103.- En todo caso, el Gobierno Central y las instituciones públicas

con funciones de salud podrán, directamente importar, elaborar, manipular,

almacenar, vender o suministrar medicamentos, materias primas o materiales

médico-quirúrgicos, cuando el cumplimiento de sus programas o situaciones de

emergencia lo requieran, con la sola aprobación del Ministerio, conforme al

Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 104.- Se considera medicamento, para los efectos legales y

reglamentarios, toda sustancia o productos naturales, sintéticos o semi-sintéticos

y toda mezcla de esas sustancias o productos que se utilicen para el diagnóstico,

prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados físicos anormales,

o de los síntomas de los mismos y para el restablecimiento o modificación de

funciones orgánicas en las personas o en los animales.

Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos los

alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan sido adicionados con

sustancias medicinales.

No se consideran medicamentos las sustancias referidas en el párrafo

primero cuando se utilizaren para análisis químicos y químico-clínicos, o cuando

sean usadas como materia prima en procesos industriales.

Todo medicamento deberá ajustarse a las exigencias reglamentarias

particulares que por su naturaleza les son exclusivamente aplicables, además de

las generales que se establecen para todo medicamento en la presente ley.

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28 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 105.- Los medicamentos pueden ser presentados para su uso,

comercio, distribución y suministro con nombre genérico o con nombre registrado.

Son de nombre genérico aquellos medicamentos puros, presentados en

fórmula farmacéutica o singularmente, designados con un nombre técnico general

reconocido por las farmacopeas oficiales o por obras técnicas de reconocida

autoridad. El medicamento de nombre genérico puede ser simple o puede ser una

fórmula constituida por dos o más medicamentos de nombre genérico.

Son medicamentos de nombre registrado aquellos que se entregan al

comercio y uso bajo un nombre particular de invención y bajo marca de Fábrica

registrada.

Para los efectos legales y reglamentarios se considerarán medicamentos

los cosméticos que, presentados bajo nombre genérico o registrado tengan

actividad medicamentosa o tóxica y se destinen a la preservación o modificación

de la apariencia personal mediante la alteración o su influencia en la estructura o

función de cualquier organismo o tejido del cuerpo humano.

ARTÍCULO 106.- Se considera que un medicamento puede, legalmente, ser

destinado al comercio, al uso y consumo públicos, cuando satisfaga las exigencias

reglamentarias, o de la farmacopea declarada oficial por el Poder Ejecutivo en

cuanto a su identidad y calidades, seguridad y eficacia para los fines que se lo

use, consuma o prescriba y en cuanto a que las personas naturales o jurídicas

responsables que se ocupan de su importación, comercio, manipulación,

distribución y prescripción, hayan cumplido con los requisitos legales y

reglamentarios pertinentes a cada una de estas acciones.

ARTÍCULO 107.- Queda prohibido la importación, elaboración, comercio,

distribución o suministro a cualquier título, manipulación, uso, consumo y tenencia

para comerciar, de medicamentos deteriorados, adulterados o falsificados.

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29 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 108.- Queda prohibido la importación, comercio, uso o suministro de

medicamentos que se encuentran en proceso de experimentación, salvo en las

condiciones y circunstancias y por el tiempo que el Ministerio lo autorice.

ARTÍCULO 109.- Se entiende por medicamento deteriorado, para los efectos

legales y reglamentarios, aquel que por cualquier causa ha perdido o disminuido

su seguridad, potencia o pureza.

Se presume de pleno derecho el deterioro, en aquellos medicamentos que

se comercien, distribuyan o suministren vencido el plazo de duración que señala

su envase o envoltura.

ARTÍCULO 110.- Es medicamento adulterado, para los efectos legales y

reglamentarios:

a) El que se venda bajo designación aceptada por la farmacopea oficial y no

corresponda a su definición o identidad ni satisfaga las características que la

farmacopea le atribuye en cuanto a sus cualidades.

b) El que se venda bajo denominación no incluida en la farmacopea oficial y

no corresponda en identidad, pureza, potencia y seguridad al nombre y a las

calidades con que se anuncia en su rotulación o en la propaganda.

c) El que se presente en envases o envolturas no permitidas

reglamentariamente por estimarse que pueden adicionar sustancias

peligrosas al medicamento o que pueden reaccionar con éste de manera que

alteren sus propiedades.

d) El que contenga colorantes u otros aditivos estimados técnicamente

peligrosos para ser agregados a ese tipo particular de medicamento.

e) El que haya sido elaborado, manipulado o almacenado en

establecimientos no autorizados o en condiciones antirreglamentarias.

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30 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 111.- Se considerará falsificado, para los efectos legales y

reglamentarios, todo medicamento:

a) Que se venda en un envase o envoltura original o bajo nombre que no le

corresponde.

b) Cuando en su rotulación o etiqueta no se incluya el contenido obligatorio

reglamentario.

c) Cuando su rotulación, o la información que lo acompaña, contenga

menciones falsas, ambiguas o engañosas respecto de su identidad,

composición, cualidades, utilidad o seguridad.

ARTÍCULO 112.- Toda persona física o jurídica solo podrán importar, fabricar,

manipular, comerciar o usar medicamentos registrados en el Ministerio y cuyo

registro haya satisfecho las exigencias reglamentarias, en especial las relativas a:

la naturaleza y cantidad de la información requerida sobre el medicamento o

producto sometido a registro; la entrega de muestras necesarias para practicar los

análisis que haya menester, a las pertinentes al nombre con que se identificará el

producto; al contenido de la rotulación; al tipo de envases o envolturas que se

usarán y al pago de las tasas que indique el arancel pertinente.

ARTÍCULO 113.- El registro de todo medicamento se hará ante el Ministerio

donde se practicará la inscripción cuando proceda según las disposiciones

reglamentarias correspondientes.

Dicha inscripción estará a cargo de un Organismo Técnico cuya integración

y funciones serán determinadas por la Ley Orgánica del Ministerio y el

Reglamento respectivo.

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31 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 114.- El registro de todo medicamento durará cinco años, salvo que

las infracciones en la elaboración, comercio o uso en que haya incurrido su titular,

o experiencias demostrativas de que el productor inseguro o ineficaz en los

términos en que fue autorizado y registrado, hagan procedente su cancelación o la

modificación que corresponda.

ARTÍCULO 115.- Toda modificación en el nombre de un medicamento, en su

fórmula, en la forma de su dosificación, en el envase y contenido de la rotulación

que le acompaña, o en la publicidad, requerirá de permiso previo del Ministerio.

ARTÍCULO 116.- Los medicamentos de nombre registrado, para los efectos de su

importación, comercio y distribución en el país, requieren para su inscripción

comprobante de registro sanitario en el país de origen y comprobante de análisis

correspondientes al producto, extendido por un laboratorio nacional o extranjero,

que a juicio del Ministerio, garantice su identidad y su calidad, de acuerdo a la

farmacopea oficial o textos técnicos de reconocida autoridad; este último

comprobante puede ser también extendido por el laboratorio de control de

productos químicos y farmacéuticos de la propia casa fabricante.

Los medicamentos de nombre genérico requieren para su inscripción y para

los mismos efectos señalados en el párrafo anterior, comprobante de análisis que

garantice su identidad y calidad, de acuerdo a la farmacopea oficial o textos

técnicos de reconocida autoridad, extendido este comprobante en la misma forma

y condiciones indicadas en el párrafo anterior.

El Ministerio podrán exonerar de las pruebas citadas anteriormente, cuando

se trate de un producto conocido y que por su propia naturaleza haga innecesario

aquellos requisitos; o bien, en el caso de medicamentos no descritos en la

farmacopea oficial o textos técnicos de reconocida autoridad, sean productos

farmacéuticos de marca registrada o medicamentos de nombre genérico, podrán

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32 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

exigir las pruebas que sean necesarias para la comprobación de identidad, de la

calidad y de la eficacia terapéutica y biofarmacéutica del producto.

ARTÍCULO 117.- El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social y

cualquier otra entidad estatal, con funciones de salud pública o seguridad social,

podrán adquirir medicamentos no registrados, en cualquier momento o

circunstancia.

En caso de urgencia o de necesidad pública, ese Ministerio podrá autorizar

la importación de medicamentos no registrados. Para fines exclusivos de

investigación, podrán autorizarse la importación, producción y uso de

medicamentos no registrados, de conformidad con las disposiciones

reglamentarias correspondientes.

(Así reformado por el artículo 7 de la Ley No. 6577, del 6 de mayo de 1981).

ARTÍCULO 118.- Las autoridades aduaneras no podrán autorizar el

desalmacenaje de medicamentos sin la previa autorización del Ministerio.

ARTÍCULO 119.- La importación, venta, expendio, manipulación y

almacenamiento de todo medicamento queda sujeto a las exigencias generales

legales y reglamentarias y a las restricciones que el Ministerio decrete para cada

medicamento en particular, entre otros, la obligatoriedad de la prescripción médica

cuando proceda.

ARTÍCULO 120.- Son de venta libre los medicamentos que el Ministerio declare

como tales en el correspondiente decreto, oyendo previamente el criterio del

Colegio de Farmacéuticos. En el caso de medicamentos para uso veterinario será

también consultado el Colegio de Médicos Veterinarios.

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33 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 121.- Toda persona que elabore, manipule, comercie o distribuya

medicamentos, deberá utilizar envases, material de acondicionamiento y

empaques adecuados de acuerdo con las disposiciones reglamentarias a fin de

impedir el deterioro, o la alteración del medicamento, así como el desarrollo de

condiciones riesgosas para el consumidor.

ARTÍCULO 122.- Se entiende por envase, todo recipiente destinado a contener

sustancias o mezcla de sustancias en cualquier estado y por empaques o

embalaje todos los materiales que se empleen para proteger al medicamento

envasado en su manejo y transporte.

Son materiales de acondicionamiento los que protegen interiormente al

medicamento y los elementos que se puedan acompañar, para facilitar su

aplicación.

ARTÍCULO 123.- Toda persona que mantenga o almacene medicamentos, como

actividad principal o incidental, deberá utilizar lugares, procedimientos, envases y

embalajes adecuados que impidan el deterioro, la adulteración, la falsificación de

los medicamentos así como el desarrollo de condiciones riesgosas para la salud

de las personas.

ARTÍCULO 124.- La rotulación o etiquetaje de todo envase o embalaje de

medicamentos o productos medicinales solo podrá ser hecha en establecimientos

y por las personas autorizadas y deberá incluir el contenido reglamentario y las

menciones especiales que el Ministerio ordene en resguardo de la seguridad y

salud de las personas. Tanto la rotulación indicada como la literatura anexa

deberán estar escritas en idioma español.

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34 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

PÁRRAFO IV

De los deberes y restricciones de las personas con

relación a estupefacientes y otros

ARTÍCULO 125.- La producción de materias primas y la elaboración, tráfico,

suministro y uso de drogas estupefacientes y de otras capaces de producir por su

uso dependencia física o psíquica en las personas, constituye materia de especial

interés público y, por consiguiente, las personas, profesionales en ciencias

médicas o no profesionales, que intervengan en tales actividades, deberán cumplir

estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y respetar las

restricciones a que quedan sujetas.

ARTÍCULO 126.- Para los efectos legales y reglamentarios, son estupefacientes

las drogas incluidas en la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 de

las Naciones Unidas y todas las que queden sujetas a control internacional en el

futuro y los que a juicio del Ministerio se declaren como tales.

ARTÍCULO 127.- Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la autoridad

competente el cultivo, de la adormidera (papaver somniferum) de la coca

(erythroxilon coca) y del cáñamo o marihuana (cannabis índica y cannabis sativa)

y de toda otra planta de efectos similares así declarado por el Ministerio.

Queda asimismo prohibida la importación, exportación, tráfico y uso de las

plantas antes mencionadas, así como sus semillas cuando tuvieren capacidad

germinadora.

ARTÍCULO 128.- Se prohíbe a toda persona la importación de cualquier droga

estupefaciente y de los medicamentos, que por uso puedan producir dependencia

física o psíquica en las personas, incluidos en el correspondiente decreto

restrictivo que dicte el Poder Ejecutivo.

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35 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

Tal importación será de atribución exclusiva del Ministerio y la ejercerá

directamente libre de todo impuesto, carga y gravamen, limitando el monto de las

importaciones a las necesidades médicas y a la investigación científica del país y,

en todo caso, de acuerdo con las convenciones internacionales que el Gobierno

haya suscrito o ratificado.

ARTÍCULO 129.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las personas

jurídicas y naturales registradas como importadores y especialmente autorizadas

por el Ministerio, podrán importar medicamentos de nombre registrado que

contengan drogas estupefacientes sujetos a las restricciones legales y

reglamentarias.

ARTÍCULO 130.- Queda prohibida la venta o suministro al público de drogas

estupefacientes o sustancias y productos psicotrópicos capaces de producir

dependencia física o psíquica en las personas.

ARTÍCULO 131.- Solamente los médicos, odontólogos y veterinarios, en ejercicio

legal de sus profesiones podrán prescribir y administrar con sujeción a las

exigencias reglamentarias pertinentes, drogas estupefacientes y sustancias o

productos sicotrópicos, anestésicos y similares declarados de prescripción

restringida por el Ministerio.

La administración personal de tales drogas solo podrá ser hecha por los

profesionales mencionados o por personal autorizado bajo la responsabilidad del

profesional que las prescribe.

ARTÍCULO 132.- Solo los establecimientos farmacéuticos debidamente

regentados podrán obtener estupefacientes y sustancias o productos

psicotrópicos declarados de uso restringido por el Ministerio de conformidad con

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36 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

las disposiciones reglamentarias pertinentes y deberán llevar un estricto control

del movimiento de tales medicamentos.

ARTÍCULO 133.- El depósito y la manipulación de estupefacientes y de

sustancias o productos psicotrópicos declarados de uso restringido por el

Ministerio y el despacho de las recetas en que se prescriban, corresponderá

personal y exclusivamente a los farmacéuticos.

ARTÍCULO 134.- Quedan prohibidos la elaboración, el tránsito por la República, el

tráfico o comercio, la tenencia para comerciar o distribuir y el suministro y

administración, a cualquier título, de sustancias o productos estupefacientes y

psicotrópicos declarados de uso restringido por el Ministerio, en contravención a

los términos de la presente ley y de sus reglamentos, o de las órdenes especiales

que el Ministerio dicte para un mejor control de éstos.

ARTÍCULO 135.- Los regentes farmacéuticos quedan especialmente obligados a

la exhibición de la documentación correspondiente que la autoridad de salud

requiera para el mejor control del comercio, suministro y uso de las sustancias y

productos citados en el artículo anterior y responderá personal y solidariamente

con el propietario del establecimiento por las infracciones que ahí se cometieren.

ARTÍCULO 136.- Toda persona queda obligada a permitir la entrada inmediata de

los funcionarios del Ministerio, debidamente identificados, a su establecimiento

industrial, comercial o de depósito y a los inmuebles de su cuidado con el fin de

tomar las muestras que haya menester y para controlar las condiciones de la

producción, tráfico, tenencia, almacenamiento o suministro de medicamentos y

especialmente de estupefacientes y sustancias o productos psicotrópicos,

declarados de uso restringido.

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37 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 137.- Serán objeto de decomiso:

a) Los estupefacientes, las sustancias y productos psicotrópicos declarados

de uso restringido por el Ministerio, cuando se elaboren, comercien, se

posean o se suministren en forma ilegal o antirreglamentaria.

b) Los medicamentos deteriorados, adulterados y falsificados.

c) Los medicamentos que se elaboren, comercien, almacenen, distribuyan o

suministren en forma ilegal o antirreglamentaria.

d) Los cultivos y plantas a que se refiere el artículo 127 y las semillas cuando

posean capacidad germinadora los que, además serán objeto de destrucción

por la autoridad competente.

PÁRRAFO V

De los deberes y restricciones relativas a productos de

higiene, cosméticos no médicos y otros

ARTÍCULO 138.- Toda persona natural o jurídica necesita permiso previo del

Ministerio para la importación y elaboración de sustancias o productos para la

higiene y aseo personal, de perfumería y cosméticos que no contengan

medicamentos y que se destinen solo a la modificación y embellecimiento de la

apariencia personal, debiendo sujetarse a las disposiciones reglamentarias

pertinentes para este tipo de operaciones y en caso de los cosméticos, también a

lo estipulado en el artículo 97 de esta ley.

Tales personas responderán, en todo caso de que las sustancias o

productos, sus condiciones de elaboración, envases y suministro y la forma de

administración indicada no constituyan un riesgo para la salud de las personas.

ARTÍCULO 139.- Queda prohibida la elaboración, comercio, distribución y

suministro al público de productos para el aseo o higiene personal, perfumes y

cosméticos que contengan elementos radioactivos artificiales, sustancias

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38 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

venenosas, peligrosas, de uso prohibido o en proporción superior a los límites

permitidos por el Ministerio.

Queda prohibido asimismo, la venta y distribución al público de los

productos a que se alude en el párrafo anterior en envases inadecuados o

peligrosos o que no contengan información suficiente sobre la administración y

uso del producto y los riesgos que envuelve.

PÁRRAFO VI

De las restricciones a la promoción y propaganda

de medicamentos y similares

ARTÍCULO 140.- Queda prohibida la venta y comercio de las muestras médicas o

gratuitas y su tenencia en farmacias, botiquines, o establecimientos de comercio

al por menor.

En todo caso la entrega de muestras, como propaganda o promoción de

medicamentos solo podrá ser hecha a los profesionales en ciencias de la salud

por visitadores médicos debidamente acreditados y quienes deberán ser

miembros incorporados al Colegio de Médicos y Cirujanos o al de Farmacéuticos.

Asimismo, en cuanto a los medicamentos para uso veterinario deberá ser

efectuada por miembros incorporados al Colegio de Médicos Veterinarios o al de

Farmacéuticos. La información sobre su suministro deberá contener por lo menos

la lista completa de ingredientes activos, su forma de administración adecuada y

sus contra indicaciones.

ARTÍCULO 141.- Queda prohibida la promoción o propaganda de medicamentos

y cosméticos dirigida al público, cuando induzca a error; cuando sea hecha en

contravención a las disposiciones reglamentarias, a las autorizaciones obtenidas

si se trata de medicamentos o a las restricciones que el Poder Ejecutivo imponga,

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39 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

teniendo en vista la naturaleza del medicamento y el tipo de enfermedad,

desorden físico y síntomas para los cuales se usa.

PÁRRAFO VII

De las restricciones a que quedan sujetas las actividades relativas

a equipos y aparatos médicos y similares

ARTÍCULO 142.- Las personas que importen, manufacturen, vendan o reparen

instrumentos, aparatos, equipos o materiales que se utilicen en el tratamiento de

los enfermos, en la corrección de defectos físicos, en la modificación de funciones

orgánicas y en odontología, deberán cumplir las disposiciones reglamentarias

pertinentes y sujetarse a las restricciones correspondientes que el Ministerio dicte

en resguardo de la salud de las personas.

ARTÍCULO 143.- Queda prohibida la importación, comercio y suministro de

aparatos, equipos, instrumentos, o materiales médicos u odontológicos que por

su mala calidad, mal estado de conservación o defectos de funcionamiento, no

cumplan con las especificaciones reglamentarias exigidas, teniendo en

consideración el fin para que se usan, o si involucran un riesgo para la salud de

las personas.

ARTÍCULO 144.- Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación,

manufactura, reparación o venta de instrumentos ópticos, anteojos y lentes de

contacto deberán solicitar permiso previo al Ministerio para actuar e instalar los

establecimientos en que se realicen tales actividades.

Los interesados deberán indicar en su solicitud la persona capacitada que

tendrá bajo su responsabilidad la operación técnica del establecimiento.

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40 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 145.- En todo caso, la utilización, manipulación, aplicación y

administración, según proceda, de materiales, aparatos, equipos o instrumentos

que, por su naturaleza, puedan significar riesgo para la salud de las personas que

los manejan o utilizan, o para el paciente, o que sean declarados riesgosos por el

Ministerio, deberán ser operados, administrados y utilizados por personas

capacitadas en tales actividades y en las condiciones reglamentarias que eviten o

disminuyan el riesgo para las personas.

ARTÍCULO 146.- La importación y traspaso, a cualquier título, de material natural

o artificialmente radioactivo y de aparatos y equipos diseñados para la emisión de

rayos X, para la diagnosis terapia médica, odontológica y veterinaria o para la

investigación médica científica, deberá ser autorizada y registrada en el Ministerio,

oyendo a la Comisión de Energía Atómica cuando se estime necesario.

CAPÍTULO III

De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas que por

ciertas acciones o actividades puedan afectar la salud de terceros

SECCIÓN I

De los deberes y restricciones de las personas relativos al control nacional

e internacional de las enfermedades transmisibles

ARTÍCULO 147.- Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o

reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de

enfermedades transmisibles.

Queda especialmente obligada a cumplir:

a) Las disposiciones que el Ministerio dicte sobre notificación de

enfermedades declaradas de denuncia obligatoria.

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41 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se

presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica.

c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar

y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y

vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de

tales focos y vectores, según proceda.

ARTÍCULO 148.- Toda persona, deberá, asimismo, ser diligente en el

cumplimiento de las prácticas de higiene personal destinadas a prevenir la

aparición y propagación de enfermedades transmisibles; en prevenir la

contaminación de vehículos de infección tales como el agua, los alimentos, la

infestación y contaminación de bienes muebles e inmuebles y la formación de

focos de infección.

ARTÍCULO 149.- Toda persona deberá someterse a los exámenes de salud que

el Ministerio ordene por estimarlos técnicamente necesarios.

ARTÍCULO 150.- Son obligatorias la vacunación y revacunación contra las

enfermedades transmisibles que el Ministerio determine.

Los casos de excepción, por razón médica, serán autorizados solo por la

autoridad de salud correspondiente.

ARTÍCULO 151.- Los padres, tutores, curadores, depositarios y encargados, son

responsables por la vacunación obligatoria oportuna de los menores e incapaces

a su cargo.

Toda persona podrá solicitar de los servicios de salud la administración de

vacunas discrecionales, en la forma que determine el reglamento.

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42 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 152.- Toda persona está obligada a mostrar los certificados de

vacunación y de salud de conformidad con los reglamentos respectivos y, en todo

caso, cuando la autoridad sanitaria así lo requiera. Ninguna autoridad podrá

retener los certificados válidos de vacunación de una persona

ARTÍCULO 153.- Será requisito para la matrícula anual de los escolares la

presentación de certificados de vacunación y revacunación obligatorias y

cualesquiera otros que la autoridad sanitaria disponga.

Los directores de los centros de enseñanza, públicos y privados, serán

responsables del estricto cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 154.- Los certificados de vacunación, para ser válidos, deberán ser

otorgados por funcionarios de servicios de salud, públicos o privados o por

médicos en ejercicio en las fórmulas oficiales.

Queda prohibido a toda persona el uso indebido de tales fórmulas oficiales.

ARTÍCULO 155.- Queda prohibido a las personas afectadas por enfermedades

transmisibles incluidas en la lista oficial, asistir a establecimientos educacionales,

de trabajo y de recreo o a lugares de reunión públicos o privados durante el

período de transmisibilidad, a criterio de las autoridades de salud.

Los padres, tutores, curadores y depositarios son responsables de esta

obligación en cuanto a los menores o incapaces a su cargo.

Los directores de establecimientos educacionales y los dueños o

administradores o encargados de locales o centros de trabajo y recreo, velarán

por el cumplimiento de esta disposición y exigirán la presentación del certificado

médico que autorice el retorno del individuo a sus actividades habituales cuando

proceda.

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43 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 156.- Los dueños, administradores y encargados de establecimientos

de atención al público tales como hoteles, piscinas, baños, hospederías y otros

similares están obligados a impedir la asistencia de personas afectadas por

enfermedades transmisibles y parasitarias en la oportunidad que la autoridad

sanitaria indique y ciñéndose a sus instrucciones.

ARTÍCULO 157.- Todo propietario o encargado de hoteles, hospederías,

internados de colegios y similares, donde se alojen varias personas deberán dar

parte a la autoridad de salud correspondiente de la localidad, de todo caso de

enfermedad transmisible o sospechosa de serlo, que haya en sus

establecimientos, sin atención médica.

ARTÍCULO 158.- El Ministerio decretará cuáles son las enfermedades de

denuncia obligatoria y quedan especialmente obligados a denunciar dentro de las

veinticuatro horas siguientes al diagnóstico cierto o probable de la enfermedad.

a) Los profesionales que asistan al enfermo y los que por razón de sus

funciones conozcan el caso.

b) El Director o persona responsable del laboratorio que haya establecido el

diagnóstico.

c) Los funcionarios de los servicios de salud.

d) Toda persona a quien la ley, el reglamento, o la autoridad sanitaria le

imponga expresamente tal obligación.

ARTÍCULO 159.- Los médicos tratantes podrán solicitar la colaboración de los

servicios de salud para el oportuno y rápido diagnóstico de las enfermedades

transmisibles de declaración obligatoria.

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44 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 160.- En caso de sospecha o confirmación de un caso de enfermedad

transmisible de denuncia obligatoria, el médico tratante deberá ordenar las

medidas necesarias para evitar la propagación de la enfermedad, de acuerdo con

las normas fijadas por las autoridades sanitarias.

ARTÍCULO 161.- Las personas afectadas por enfermedades transmisibles de

denuncia obligatoria, deberán someterse a las medidas de aislamiento cuando y

en la forma que la autoridad lo disponga.

Se entiende por aislamiento, la separación del o los pacientes, durante el

período de transmisibilidad, en lugares y bajo condiciones que eviten la

transmisión directa o indirecta del agente infeccioso a personas o animales que

sean susceptibles o que puedan transmitir la enfermedad a otros.

En los casos que la autoridad de salud ordene, la internación del paciente

en establecimientos de atención médica, públicos o privados, éstos no podrán

negarse a prestar tal servicio.

ARTÍCULO 162.- Las personas afectadas por enfermedades transmisibles están

obligadas a someterse al tratamiento correspondiente, pudiendo utilizar para tal

efecto los servicios públicos de salud en la forma que el reglamento lo determine.

Los pacientes de lepra, tuberculosis y enfermedades venéreas, quedan

especialmente obligados a someterse al tratamiento, gratuito de su enfermedad o

continuarlo si lo hubieren suspendido, salvo que acrediten debidamente, ante la

autoridad sanitaria correspondiente, que están siendo tratados en instituciones

privadas o por un médico particular.

ARTÍCULO 163.- Las personas que hayan estado en contacto directo o indirecto

con personas que padezcan de enfermedad transmisible de denuncia obligatoria,

serán considerados para los efectos de ésta ley y sus reglamentos como

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45 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

contactos y deberán someterse a las medidas de observación y control que la

autoridad sanitaria indique.

Deberán asimismo informar de manera veraz y facilitar la acción de la

autoridad sanitaria, cuando se trate de establecer la cadena epidemiológica de las

enfermedades transmisibles, especialmente la de las enfermedades venéreas.

ARTÍCULO 164.- Toda persona queda obligada a la ejecución de las obras o

prácticas necesarias para precaver o combatir la infestación o contaminación y la

formación de focos de infección en los inmuebles o muebles de su propiedad o a

su cuidado.

ARTÍCULO 165.- Las sustancias u objetos considerados peligrosos por favorecer

la propagación de enfermedades, deberán ser esterilizados o destruidos por sus

dueños o encargados, siguiendo las instrucciones de la autoridad sanitaria y sus

desechos solo podrán ser aprovechados cuando ésta lo autorice.

ARTÍCULO 166.- Los propietarios y representantes, administradores y

encargados de empresas de transportes deberán mantener los vehículos y las

estaciones terminales en buenas condiciones de aseo y procederán a su

conveniente desinfección, desinsectización, desratización y a la destrucción de

otros animales nocivos y al cumplimiento de las medidas especiales que la

autoridad de salud competente ordene a fin de evitar la aparición y la difusión de

enfermedades y la diseminación de vectores, dentro y fuera del país.

ARTÍCULO 167.- El propietario, administrador o encargado responsable de todo

establecimiento de atención médica, casas de reposo y similares deberán cumplir

estrictamente las medidas destinadas a precaver la propagación de enfermedades

transmisibles dentro del establecimiento y hacia la comunidad y estará

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46 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

especialmente obligado a disponer de los equipos y suministros para evitar la

propagación de infecciones.

ARTÍCULO 168.- Queda prohibido la internación, cultivo o manutención de

microorganismos, cultivos bacterianos, virus y hongos patógenos, sin permiso

especial del Ministerio.

ARTÍCULO 169.- En caso de peligro de epidemia, o de epidemia declarados por

el Poder Ejecutivo, toda persona queda obligada a colaborar activamente con las

autoridades de salud y, en especial, los funcionarios de la administración pública y

los profesionales en ciencias de la salud y oficios de colaboración.

ARTÍCULO 170.- Toda persona deberá permitir la entrada de los funcionarios de

salud, debidamente identificados, a su domicilio o a los inmuebles de su

propiedad o a su cuidado, para que realicen desinsectizaciones y los controles y

prácticas que sean necesarias para evitar la aparición, o difusión de

enfermedades posibles de denuncia obligatoria, absteniéndose de interferir en

tales acciones.

ARTÍCULO 171.- Toda persona física o jurídica, deberá evitar omisiones

perjudiciales y pondrá el máximo de su diligencia en el cumplimiento de las

disposiciones obligatorias y de las prácticas, medidas y obras que la autoridad de

salud ordene para evitar la difusión internacional de enfermedades transmisibles,

de acuerdo con los preceptos del Código Sanitario Panamericano, el Reglamento

de Salud Internacional y los convenios y tratados que le Gobierno suscriba o

ratifique.

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47 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 172.- Los extranjeros que soliciten su permanencia en el país,

deberán acompañar a su solicitud los certificados válidos de vacunación o los de

salud que el Ministerio requiera, quedando sujetas a las exigencias y restricciones

que los reglamentos de migración contemplen, a fin de proteger la salud de la

población.

ARTÍCULO 173.- Toda persona al ingresar al territorio nacional, en forma

transitoria o permanente deberá acreditar, mediante certificado válido, que ha sido

sometida a las vacunaciones obligatorias.

Si no pudiere acreditarlo, será vacunada en el puerto de entrada y si

rehusare será sometida a aislamiento o vigilancia, según proceda y en forma que

determine la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 174.- El capitán de toda nave o aeronave queda obligado a su arribo,

a presentar la documentación sanitaria correspondiente y a informar sobre todo

caso de enfermedad de su conocimiento, así como de las condiciones de sanidad

de abordo durante el viaje.

ARTÍCULO 175.- Todo vehículo de transporte, podrá ser objeto a la llegada de un

viaje internacional de la inspección médica que, de acuerdo con el reglamento

practique la autoridad de salud y, por lo tanto, la persona responsable del vehículo

y los pasajeros deberán someterse y cooperar con la autoridad de salud para

realizar tal práctica.

ARTÍCULO 176.- El capitán de la nave, aeronave y los propietarios,

administradores y encargados de los vehículos de transporte, según corresponda,

cumplir con las medidas especiales que la autoridad de salud ordene tomar,

practicar o efectuar, considerados, el estado sanitario del lugar de procedencia,

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48 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

las circunstancias producidas durante el viaje y el estado de la nave o vehículo de

transporte de la carga y del equipaje.

ARTÍCULO 177.- Las personas infectadas o portadoras de parásitos que lleguen

en viaje internacional, serán atendidas en el lugar y forma que la autoridad de

salud determine y podrán ser sujetas a aislamiento, vigilancia o medidas

especiales de profilaxis, según corresponda, a juicio de la autoridad sanitaria.

Del mismo modo los casos sospechosos quedarán sujetos a vigilancia en la

forma y por el tiempo que la autoridad de salud determine.

ARTÍCULO 178.- Todo aeropuerto, puerto marítimo o fluvial y puestos fronterizos

terrestres abiertos al tráfico internacional, deberán contar con recursos médicos y

sanitarios para prevenir la difusión de enfermedades. Deberán asimismo, reunir

condiciones de saneamiento básico y quedarán sujetos al control sanitario del

Ministerio.

ARTÍCULO 179.- Los propietarios, administradores o encargados de la empresa

que transporte a un viajero, fuera del país, deberán exigir que acredite,

previamente mediante certificado válido, el haber recibido las vacunas obligatorias

o que, por razones médicas, ha estado exento de hacerlo.

ARTÍCULO 180.- Las personas que deseen salir del país y vivan en áreas

infectadas por enfermedades transmisibles sujetas al reglamento internacional, o

que padezcan de éstas, podrán ser sometidas a las medidas de prevención que

procedan, incluida la inhibición de viajar por el tiempo que la autoridad sanitaria

determine.

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49 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 181.- Las personas naturales y los responsables, administradores y

encargados de empresas que se ocupen de manera transitoria o permanente en

el transporte internacional de personas, animales o cosas, están obligados a

mantener los vehículos de transporte que usen, en estado sanitario, debiendo

proceder a su desinfección, desinsectización, desratización y destrucción de otros

animales nocivos en los términos y forma que determine el reglamento.

Las prácticas citadas en el párrafo anterior deberán ser efectuadas con

elementos y procedimientos aprobados por la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 182.- Queda prohibido a toda persona transportar carga, equipaje o

cualquier bien mueble que pueda constituir vehículo de difusión de enfermedades

transmisibles sin cumplir las órdenes o instrucciones que la autoridad de salud

haya impartido para prevenir tal difusión.

ARTÍCULO 183.- El transporte internacional de cadáveres, deberá hacerse con

autorización de la autoridad de salud y sujeto a las condiciones, requisitos y

restricciones que determine el reglamento.

El traslado de personas que hubieren muerto de enfermedades

transmisibles o que hubieren sido afectadas por radiaciones ionizantes deberá ser

autorizado por la autoridad de salud competente con sujeción a las exigencias

reglamentarias.

SECCIÓN II

De los deberes y restricciones de las personas relativos al

control de la zoonosis.

ARTÍCULO 184.- Todo propietario o poseedor de animales, a cualquier título,

deberá ser diligente en el cumplimiento de las disposiciones legales y

reglamentarias y en tomar las medidas necesarias o especiales para evitar la

transmisión de zoonosis a las personas. Estarán, asimismo, obligados a vacunar a

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50 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

los animales, de su pertenencia o cuidado, contra las enfermedades que las

autoridades competentes especifiquen.

ARTÍCULO 185.- Quedan obligados a denunciar las zoonosis que el Ministerio

declare como de denuncia obligatoria:

a) El veterinario que conoció el caso.

b) El laboratorio que haya establecido el diagnóstico.

c) Cualquiera persona que haya sido atacada por el animal enfermo o

sospechosos de estarlo, o que sea afectada por la enfermedad y su médico

tratante.

ARTÍCULO 186.- El dueño o poseedor de animales enfermos, o sospechosos de

estarlo, deberá someterlos a observación, aislamiento y cuidado en la forma que

la autoridad de salud determine. Igual medida se aplicará a los animales de

sangre caliente que hayan mordido o rasguñado a una persona.

La autoridad sanitaria podrá ordenar el decomiso o sacrificio de los

animales, según proceda cuando a su juicio fuese necesario.

ARTÍCULO 187.- Toda persona mordida o rasguñada o que pudiera haber sido

infectada por animal enfermo, o sospechoso de tener rabia, deberá someterse a

tratamiento y aislamiento en la forma que la autoridad de salud determine,

pudiendo ésta decretar su internación si lo estimara necesario.

ARTÍCULO 188.- Los propietarios, administradores o encargados de

establecimientos o lugares en que hayan permanecido animales enfermos o

sospechosos de padecer de enfermedades transmisibles al hombre, de denuncia

obligatoria, estarán obligados a proceder a su desinfección o desinfestación,

según proceda, debiendo observar, además, las prácticas que la autoridad de

salud ordene.

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51 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 189.- Toda persona queda obligada a permitir la entrada a su

domicilio o a los lugares cerrados de su propiedad o cuidado, a los funcionarios

competentes debidamente identificados para los efectos del examen, tratamiento,

captura o decomiso de animales enfermos o sospechosos de estarlo.

Los propietarios o encargados de animales quedan en la obligación de

sacrificarlos siguiendo las instrucciones de la autoridad de salud o de entregarlos,

para su sacrificio, a los funcionarios competentes, cuando así lo ordene el

Ministerio.

ARTÍCULO 190.- El transporte de animales enfermos y la disposición de

cadáveres de animales que hubieren padecido de zoonosis, serán hechos en

forma sanitaria y ciñéndose a las instrucciones de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 191.- Queda prohibido conservar, distribuir o entregar, a cualquier

título, la carne o sub-productos de animales muertos o sacrificados por haber

padecido de zoonosis.

Queda prohibido, asimismo, la industrialización de cadáveres de animales

que hubieren padecido de zoonosis salvo que la autoridad de salud lo autorice

expresamente, por estimar que técnicamente no constituye peligro para la salud

humana.

ARTÍCULO 192.- Las personas que internen animales al país deberán cumplir con

todas las exigencias reglamentarias pertinentes y en especial las que se refieren a

los certificados que las autoridades de salud exijan. En todo caso la internación de

animales procedentes de países donde existen estados enzooticos o epizooticos

que los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Salubridad Pública señalan

solo podrá hacerse con autorización escrita de dichos Ministerios otorgada de

acuerdo a las disposiciones reglamentarias.

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52 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 193.- Queda prohibida la entrada al país de animales afectados por

enfermedades directa o indirectamente transmisibles al hombre, o sospechosos

de estarlo, o si son portadores aparentes de parásitos cuya diseminación pueda

constituir peligro para la salud de las personas o de otros animales.

ARTÍCULO 194.- Las personas naturales o jurídicas que se ocupen del transporte

internacional de animales serán responsables del cumplimiento de las

disposiciones reglamentarias pertinentes y si éstas no fueren cumplidas, estarán

obligados a reembarcarlos de vuelta al lugar de partida por su cuenta o a sufragar

los gastos de cuarentena o de otras medidas que la autoridad de salud ordene

tomar, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por las infracciones

correspondientes.

En todo caso los animales enfermos podrán ser objeto de decomiso y

sacrifico por la autoridad de salud si fuere técnicamente necesario para proteger

la salud de las personas.

ARTÍCULO 195.- La tenencia de animales solo será permitida cuando no

amenace la salud o la seguridad de las personas y cuando el lugar en que se

mantienen reúna las condiciones de saneamiento que exija el reglamento, a fin de

que no constituya foco de infección, criadero de vectores de enfermedades

transmisibles o causa de molestias o de insalubridad ambiental.

SECCIÓN III

De los alimentos, de los deberes de las personas que operan en materia

de alimentos y de las restricciones a que quedan sujetas

tales actividades.

ARTÍCULO 196.- La nutrición adecuada y la ingestión de alimentos de buena

calidad y en condiciones sanitarias, son esenciales para la salud y por lo tanto, las

personas naturales y jurídicas que se ocupen en actividades relacionadas con

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53 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

alimentos, destinados al consumo de la población, deberán poner el máximo de

su diligencia y evitar omisiones en el cumplimiento de las disposiciones legales y

reglamentarias pertinentes y de las órdenes especiales que la autoridad de salud

pueda dictar, dentro de sus facultades, en resguardo de la salud.

ARTÍCULO 197.- Se entiende por alimento y por producto alimenticio, para los

efectos legales y reglamentarios, toda sustancia o producto natural o elaborado,

que al ser ingerido por el hombre proporcione al organismo los elementos

necesarios para su mantenimiento, desarrollo y actividad y todo aquel, que sin

tener tales propiedades, se consuma por hábito o agrado.

Se consideran alimentos, para los mismos efectos, los aditivos alimentarios

entendiéndose por tal, toda sustancia o producto natural o elaborado, que,

poseyendo o no cualidades nutritivas, se adicione a los alimentos para coadyuvar,

modificar o conservar sus propiedades.

ARTÍCULO 198.- Se entenderá por alimento enriquecido todo aquel al cual se le

han adicionado sustancias en las cantidades recomendadas por los reglamentos a

las normas nutricionales con el objeto de reforzar su valor nutritivo.

ARTÍCULO 199.- Para los efectos legales y reglamentarios se estimará que un

alimento es legalmente susceptible de ser destinado y entregado al consumo de la

población cuando corresponda a la designación, a la definición y a las

características generales, órganolépticas, físicas, químicas, microbiológicas y

microscópicas que le den y asignen, respectivamente, el reglamento o las normas

sanitarias y de calidad de alimentos aprobadas por el Ministerio o suscritas por el

Gobierno en virtud de convenciones internacionales.

La carne, de todas las especies, que se destine al consumo de la población

y sus subproductos deberán, además, provenir únicamente de animales

sacrificados de conformidad con las normas reglamentarias y en establecimientos

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54 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

autorizados por los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Salubridad

Pública.

ARTÍCULO 200.- Queda estrictamente prohibido importar, elaborar, usar, poseer

para vender, comerciar, traspasar a título gratuito, manipular, distribuir y

almacenar alimentos alterados o deteriorados, contaminados, adulterados o

falsificados.

ARTÍCULO 201.- Se entiende por alimento alterado o deteriorado, para los

efectos de esta ley y sus reglamentos, aquel que por cualquier causa natural ha

sufrido perjuicio o cambio en sus características básicas, químicas o biológicas.

ARTÍCULO 202.- Se considera alimento contaminado, para los efectos legales y

reglamentarios, aquel que contenga microorganismos patógenos, toxinas o

impurezas de origen orgánico o mineral repulsivas, inconvenientes o nocivas para

la salud.

Se presumirá contaminado el alimento que sea producto de una

elaboración, envase o manipulación realizados en condiciones sanitarias

defectuosas o en contravención a las disposiciones legales o reglamentarias.

ARTÍCULO 203.- Se considera adulterado, para los efectos legales y

reglamentarios, todo alimento:

a) Que contenga una o varias sustancias extrañas a su composición

reconocida y autorizada.

b) Al que se le haya extraído parcial o totalmente cualesquiera de sus

componentes haciéndoles perder o disminuir su valor nutritivo.

c) Al que se le haya adicionado, coloreado o encubierto en forma de ocultar

sus impurezas o disimular su inferior calidad.

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55 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

d) Al que se le haya agregado un aditivo alimentario no autorizado por el

Ministerio.

ARTÍCULO 204.- Se estimará falsificado, para los efectos legales y

reglamentarios, todo alimento:

a) Que se designe o expenda bajo nombre o calificativo que no le

corresponda.

b) Cuyo envase o rotulación contenga cualquier diseño o indicación ambigua

o falsa que induzca a error al público, respecto de su calidad, ingredientes o

procedencia.

c) Que se comercie o distribuya sin haber sido registrado debidamente,

cuando esto corresponda reglamentariamente, o cuando habiendo sido

registrado, ha sufrido modificaciones no autorizadas.

ARTÍCULO 205.- Queda permitida la elaboración y comercio de alimentos

artificiales, entendiéndose por tal aquellos que imitan un alimento natural, siempre

que los fabricantes, vendedores y expendedores cumplan estrictamente las

exigencias reglamentarias pertinentes y expresen en la correspondiente rotulación

del envase o envoltura en forma clara y precisa su condición de artificial o

imitación, a fin de no inducir a error o engaño al consumidor.

ARTÍCULO 206.- Toda persona física o jurídica que se ocupe de la importación,

elaboración o comercio de alimentos de nombre determinado y bajo marca de

fábrica deberá solicitar, previamente, el permiso del Ministerio y la inclusión del

producto alimenticio en el correspondiente registro sujetándose a las

disposiciones reglamentarias pertinentes, en especial, a aquellas que digan

relación con el análisis previo del producto, el pago del arancel correspondiente, el

tipo de envase que se utilizará y el contenido obligatorio de la rotulación que lo

acompaña.

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56 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 207.- El registro de los productos alimenticios citados en el artículo

anterior, solo podrá ser practicado cuando los análisis previos, que realice el

laboratorio oficial, tenga resultado favorable y se haya acreditado

debidamente por el interesado que el producto proviene de establecimientos

autorizados y en operación aprobada por el Ministerio o que ha obtenido el

correspondiente certificado consular costarricense de que el producto tiene venta,

uso y consumo permitidos en el país de origen, si fuere importado.

ARTÍCULO 208.- La rotulación de todo producto envasado deberá contener, por

lo menos, el nombre o tipo de alimento, la lista de ingredientes, su origen y las

particularidades que importen a la salud del consumidor tales como el

enriquecimiento, el haber sido tratado con radiación ionizante u otras que la

autoridad de salud exija.

ARTÍCULO 209.- El registro de alimentos tendrá validez por cinco años, salvo que

los titulares hayan cometido infracciones que ameriten la cancelación anticipada

de la inscripción o que el alimento registrado constituya peligro para la salud del

público.

ARTÍCULO 210.- Toda persona natural o jurídica que importe alimentos, o

materias primas para su elaboración, deberá obtener el correspondiente permiso

del Ministerio y registrar tales bienes, cuando fuere procedente,

reglamentariamente.

ARTÍCULO 211.- Se prohíbe la importación de todo alimento cuyo comercio,

distribución y consumo no está autorizado en el país de origen. Queda prohibido

a los administradores de aduana permitir el desalmacenaje de productos

alimenticios de uso humano sin autorización previa del Ministerio.

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57 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 212.- Los alimentos deben ser producidos, manipulados,

transportados, conservados, almacenados, expendidos y suministrados al público

por las personas que se ocupen de ello, en condiciones higiénicas y sanitarias y

con sujeción estricta a los requisitos y exigencias legales y reglamentarias,

generales y específicas, pertinentes a cada tipo de acciones u operaciones.

ARTÍCULO 213.- Toda persona, natural o jurídica, que se ocupe en producir

alimentos, deberá hacerlo en condiciones ambientales sanitarias y empleando

técnicas de defensa o conservación aprobadas por la autoridad de salud, a fin de

evitar, principalmente, la contaminación de tales productos y su peligrosidad

debida a la presencia de residuos tóxicos proveniente de su tratamiento con

plaguicidas u otros sistemas de defensa o conservación.

ARTÍCULO 214.- La recolección y almacenamiento de los productos aludidos en

el artículo anterior, deberá ser hecha mediante técnicas y equipos sanitarios y

adoptando las precauciones necesarias que el Ministerio disponga para evitar la

contaminación de los productos o materias primas, según sea la naturaleza de

éstos y el sistema de recolección que se emplee.

ARTÍCULO 215.- Se entiende por establecimiento de alimentos de cualquier clase

para los efectos de esta ley y de sus reglamentos, todo lugar o local permanente,

o de temporada, destinados a la elaboración, manipulación, tenencia, comercio y

suministro de alimentos.

ARTÍCULO 216.- Toda persona natural o jurídica que desee instalar un

establecimiento de alimentos deberá obtener el correspondiente permiso del

Ministerio, debiendo acreditar que cuenta con condiciones de ubicación, de

instalación y de operación sanitariamente adecuadas. Cuando se tratare de

fábricas de productos alimenticios, de establecimientos industriales de alimentos,

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58 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

tales como plantas elaboradoras, mataderos, frigoríficos, o mercados públicos o

privados y similares, los interesados deberán acompañar a su solicitud el plano de

la planta física del local, de sus instalaciones de operación y la especificación de

los equipos y procedimientos que se emplearán en la ejecución de las faenas

correspondientes; todos previamente aprobados por el o los profesionales

competentes incorporados al Colegio respectivo según lo establezca el

Reglamento.

ARTÍCULO 217.- Los dueños o encargados de establecimientos de alimentos,

instalados y en operación, deberán solicitar permiso para proceder a la

modificación de su establecimiento.

ARTÍCULO 218.- Queda prohibido a las autoridades competentes otorgar

patentes comerciales o industriales o cualquier clase de permiso a

establecimientos de alimentos que no hayan obtenido previamente la

correspondiente autorización sanitaria de instalación extendida por el Ministerio.

Queda prohibido el establecimiento de puestos fijos o transitorios de

elaboración o venta de alimentos en calles, parques o aceras, u otros lugares

públicos, con excepción de las ventas en ferias debidamente autorizadas de

conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes.

ARTÍCULO 219.- Los propietarios o administradores de establecimientos de

alimentos, que hayan obtenido el permiso de instalación podrán iniciar la

operación de éstos una vez que acrediten ante el Ministerio que han cumplido con

las exigencias impuestas para conceder tal permiso y deberán indicar la persona

que será responsable de la operación sanitaria del establecimiento y del control de

la salud del personal.

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59 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

Dicha persona será responsable solidariamente con el propietario por las

infracciones legales y reglamentarias que se cometan en el establecimiento. Las

fábricas de alimentos deberán contar con los profesionales idóneos, incorporados

al Colegio respectivo, con el objeto de garantizar la pureza, el control del proceso

y el control de calidad de los productos elaborados conforme al correspondiente

reglamento.

ARTÍCULO 220.- Toda persona física o jurídica que importe, elabore, empaque,

manipule o envase alimentos deberá contar con una persona idónea a juicio de la

autoridad de salud que será corresponsable solidariamente con aquella, de la

identidad, pureza, buena preparación, dosificación y conservación de los

alimentos.

ARTÍCULO 221.- Los establecimientos dedicados al sacrificio o destace de

animales y a la industrialización de alimentos cárneos de las diferentes especies,

destinados al consumo de la población, deberán contar, además, con inspección

médica veterinaria aprobada por el Ministerio.

Quedan sujetos a la misma exigencia las fábricas y plantas elaboradoras de

productos de origen animal.

ARTÍCULO 222.- El permiso para operar un establecimiento de alimentos será

válido por un año, salvo que las condiciones de éste, o de su funcionamiento, o

las infracciones que se cometan, ameriten la cancelación anticipada del permiso o

la clausura del establecimiento para resguardar la salud del público o de los

empleados.

ARTÍCULO 223.- Todo fabricante de productos alimenticios deberá emplear en la

elaboración de éstos, materias primas que reúnan condiciones sanitarias.

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60 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

Queda prohibido, por tanto, el uso de materias, productos o subproductos,

que contengan sustancias descompuestas, tóxicas o extrañas no susceptibles de

ser eliminadas, de las carnes y subproductos que provengan de animales

sacrificados en lugares no autorizados y en forma antirreglamentaria y, en

especial, la reincorporación a la producción de alimentos añejos, adulterados,

contaminados o sospechosos de estarlo o que hayan sido devueltos por el

comercio.

ARTÍCULO 224.- Los fabricantes o industriales de productos alimenticios quedan

obligados a declarar el origen de las materias primas que emplean en la

fabricación o industrialización de sus productos cuando el reglamento lo indique o

el Ministerio así lo requiera.

ARTÍCULO 225.- Las operaciones preparatorias y de elaboración del producto

alimenticio, así como las de envase, conservación, transporte y almacenamiento

del producto terminado deberán ser hechas higiénicamente y en forma de

asegurar la protección de éste de la contaminación, infestación o deterioro y del

desarrollo de riesgos para la salud de las personas, entre otros la presencia de

residuos tóxicos o peligrosos provenientes de las distintas operaciones a que fue

sometido.

ARTÍCULO 226.- Todo productor o fabricante de alimentos deberá cumplir con las

disposiciones que el Ministerio decrete ordenando el enriquecimiento o

equiparación de determinados alimentos a fin de suplir la ausencia o insuficiencia

de alimentos nutrientes en la alimentación habitual de la población.

ARTÍCULO 227.- Los productores y fabricantes de alimentos, solo podrán usar

aditivos que hayan sido autorizados por el Ministerio, en cantidades que no

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61 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

excedan a los máximos de tolerancia permitidos y siempre que sean necesarios

para la adecuada técnica de elaboración o conservación.

No se incluyen en la presente disposición los ingredientes usuales que se

emplean en la preparación de los alimentos.

ARTÍCULO 228.- Las personas interesadas en utilizar nuevos aditivos en la

producción o elaboración de alimentos, deberán solicitar autorización al Ministerio,

cumpliendo con las exigencias reglamentarias y en todo caso tal autorización no

podrá concederse cuando el aditivo posea toxicidad actual o potencial o cuando

interfiera en forma importante y desfavorable con el valor nutritivo de los

alimentos.

ARTÍCULO 229.- Todo alimento elaborado que se venda, distribuya o almacene

en el país deberá provenir de un establecimiento de alimentos legalmente

autorizado y en operación aprobada por la autoridad de salud.

Queda especialmente prohibido el comercio o distribución de carnes y

derivados provenientes de locales o establecimientos no autorizados por la

autoridad de salud o que funcionen sin inspección veterinaria.

ARTÍCULO 230.- Las autoridades competentes y las personas naturales y

jurídicas que ordenen una subasta de alimentos, deberán solicitar permiso previo

a la autoridad de salud y este permiso se otorgará únicamente cuando la

naturaleza y estado de los alimentos y las condiciones en que se realice la

subasta no impliquen peligro para la salud de los adquirentes o de terceros.

ARTÍCULO 231.- Los establecimientos educacionales, hospitales, asilos y

similares, públicos o privados, quedan sujetos al control del Ministerio en cuanto a

las instalaciones y procedimientos que utilicen para la preparación y suministro de

alimentos y respecto de la calidad de la dieta suministrada a sus consumidores.

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62 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 232.- Los manipuladores de alimentos, deberán observar una

esmerada limpieza personal y para poder trabajar en establecimientos de

alimentos deberán someterse a los exámenes de salud y medidas preventivas y

profilácticas que el Ministerio declare necesarias.

ARTÍCULO 233.- Se entiende por manipulador de alimentos, para los efectos

legales y reglamentarios, a toda persona que aplique su trabajo manual

directamente o por medio de instrumentos o artefactos a la preparación,

conservación, envase, distribución, expendio o suministro de alimentos.

ARTÍCULO 234.- Se entiende por envase, para los efectos legales y

reglamentarios, todo recipiente utilizado para contener alimentos destinados a la

venta o distribución, incluidos los materiales empleados para envolver. Se

entiende por rótulo o etiqueta cualquier marbete, inscripción gráfica o escrita

descriptiva, relativa al alimento contenido en el envase al que acompaña.

ARTÍCULO 235.- Los materiales que se utilicen para envasar alimentos, no

deberán transmitir al producto sustancias desagradables o peligrosas más allá de

los límites tolerados reglamentariamente ni ser susceptibles de ser afectados por

el producto que contienen.

ARTÍCULO 236.- Toda persona física o jurídica que almacene o transporte

materias primas destinadas a la elaboración de alimentos o productos

alimenticios, sea como actividad principal, incidental o como parte de sus

actividades productoras o comerciales, deberá cuidar que los envases sean

adecuados y que tanto el almacenamiento como el transporte se hagan evitando

la contaminación, alteración o infestación de las materias primas y de los

productos alimenticios, precaviendo su adulteración y previniendo el deterioro de

los envases o embalajes.

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63 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 237.- Queda prohibida toda propaganda que atribuya propiedades

terapéuticas a los alimentos o que induzca a error o engaño al público en cuanto a

la naturaleza, calidad, propiedades u origen de los alimentos.

ARTÍCULO 238.- Los propietarios, administradores, encargados y responsables

de establecimientos de alimentos deberán permitir a cualquier hora la entrada de

los funcionarios de salud, debidamente identificados, para realizar las

inspecciones que haya menester de practicar a fin de controlar el estado higiénico

y sanitario del local; de sus instalaciones y equipos; el estado de salud e higiene

del personal y las condiciones en que se realizan las distintas operaciones.

Deberán, asimismo, permitir la toma de muestras necesarias para establecer la

identidad, calidad y estado de los alimentos o productos alimenticios con derecho

a exigir del funcionario el correspondiente recibo y la contramuestra cuando fuere

procedente.

Quedan sujetos a estas disposiciones, en los mismos términos, las

personas que transporten alimentos en cuanto a sus vehículos y lugares de

almacenamiento transitorio.

SECCIÓN IV

De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas en sus

acciones y operaciones relativas a sustancias tóxicas y peligrosas.

ARTÍCULO 239.- Ninguna persona natural o jurídica podrá importar, fabricar,

manipular, almacenar, vender, transportar, distribuir o suministrar sustancias o

productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter

radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados

peligrosos por el Ministerio, con riesgo o daño para la salud o la vida de las

personas y sin sujeción estricta a las exigencias reglamentarias o a las especiales

que el Ministerio pueda dictar para precaver tal riesgo o peligro.

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64 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 240.- Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación,

fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, distribución y transporte y

suministro de sustancias o productos tóxicos, sustancias peligrosas o declaradas

peligrosas por el Ministerio deberá velar porque tales operaciones se realicen en

condiciones que eliminen o disminuyan en lo posible el riesgo para la salud y

seguridad de las personas y animales que quedan expuestos a ese riesgo o

peligro con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según corresponda.

ARTÍCULO 241.- Queda prohibido el expendio y suministro de sustancias o

productos tóxicos o de sustancias o productos u objetos peligrosos u otros

declarados como tales por el Ministerio sin cumplir estrictamente las disposiciones

reglamentarias pertinentes y en especial las que digan relación con el registro

obligatorio cuando proceda y con el contenido obligatorio de la rotulación que

deberá acompañar al producto mismo, a sus envases y empaquetaduras y en el

que se deberá indicar en español y con la simbología pertinente, la naturaleza del

producto, sus riesgos, sus contraindicaciones y los antídotos correspondientes si

procedieren.

ARTÍCULO 242.- Se prohíbe vender o suministrar, a cualquier título, sustancias,

mezclas de sustancias, productos u objetos tóxicos, de carácter peligroso o

declarados peligrosos por el Ministerio, a menores de edad o a personas

incapacitadas mentalmente.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6430, del 15 de mayo de 1980).

ARTÍCULO 243.- Queda prohibida la importación y adquisición de explosivos a

personas que no justifiquen su uso y en todo caso se prohíbe su almacenamiento

en viviendas particulares o en lugares que no reúnan las condiciones de seguridad

requeridas reglamentariamente o por disposición del Ministerio.

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65 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 244.- Las personas naturales y jurídicas que importen, fabriquen,

manipulen, almacenen, transporten, comercien, suministren o apliquen

sustancias, mezclas de sustancias o productos denominados plaguicidas por la

ley de sanidad vegetal, quedarán sujetas a las disposiciones reglamentarias que

el Ministerio dicte de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura para el

resguardo de la salud de las personas de conformidad con esa ley, los

interesados deberán registrar todo pesticida o producto destinado al control o

exterminio de las infestaciones y solicitar permiso previo para operar cuando tales

sustancias, mezclas de sustancias o productos que por su naturaleza o uso no

queden incluidos en la ley mencionada fueren capaces de algún modo de producir

intoxicaciones o daños serios a la salud de las personas o de los animales útiles o

inofensivos al hombre.

ARTÍCULO 245.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al control de

plagas, podrán operar solo con permiso del Ministerio utilizando las sustancias,

mezclas de sustancias, los productos y mezclas de productos autorizados por el

Ministerio y con sujeción a las normas técnicas procedentes, a fin de evitar

accidentes o daños a la salud de las personas que realicen tales tareas o de

terceros.

ARTÍCULO 246.- Toda persona natural o jurídica de derechos público o privado,

quedará sujeta al control del Ministerio y a las medidas y prácticas que éste

ordene, dentro de su competencia, a fin de proteger a las personas, de la

contaminación proveniente de la luz ultravioleta y de las radiaciones ionizantes

emitidas por aparatos especialmente diseñados para producirlas o de sustancias

naturales o artificiales radiactivas a que queden expuestas con ocasión de sus

actividades profesionales y ocupaciones; como resultado de tratamientos

médicos; accidentalmente, o por vivir en las cercanías de un establecimiento que

utilice sustancias radiactivas en sus operaciones.

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66 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 247.- Sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades

competentes en la materia, toda persona que se ocupe de la importación,

instalación, manufactura o reparación de aparatos o equipos diseñados para

emitir radiaciones y de la importación, comercio, manipulación y uso de sustancias

natural o artificialmente radioactivas destinadas ambas para la industria o la

investigación industrial, o científica no médica deberá inscribirse en el registro

respectivo del Ministerio.

ARTÍCULO 248.- Ninguna persona podrá instalar o utilizar aparatos o equipos

destinados a la producción de luz ultravioleta y de radiaciones ionizantes o

sustancias, naturales o artificialmente radiactivas, en la industria o en la

investigación industrial o científica no médica sin obtener licencia de la Comisión

de Energía Atómica previa aprobación del Ministerio, la que será otorgada solo

una vez que acredite que el establecimiento en que se operará cuenta con las

condiciones de instalación y medio de seguridad adecuados al tipo y magnitud de

la operación para proteger la salud de su personal; evitar la difusión de tales

radiaciones al exterior; precaver los accidentes y para descargar sus desechos o

residuos de modo que no constituyan fuente directa o indirecta de contaminación

atmosférica, del agua o del suelo, ni elementos de riesgos para la población

vecina.

ARTÍCULO 249.- Las personas naturales o jurídicas que transporten sustancias

radiactivas en forma principal o incidental a sus actividades, deberán realizarlo en

envases, embalajes y vehículos apropiados, utilizando el símbolo internacional

que advierte la presencia de sustancias radiactivas o ionizantes y cumpliendo

estrictamente las exigencias reglamentarias o las que el Ministerio imponga a fin

de proteger la salud de los operarios y prevenir accidentes que pongan en peligro

a la comunidad o que produzcan la contaminación de otros bienes transportados

simultáneamente.

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67 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 250.- Las personas naturales o jurídicas que importen, comercien,

distribuyan, transporten o utilicen aparatos, equipos e instrumentos que produzcan

radiaciones secundarias o incidentalmente, quedarán sujetas a las disposiciones

de control y restrictivas respecto de aquellos que el Ministerio determine, en

decreto razonado por estimarlos peligrosos para la salud de las personas, en

consulta con la Comisión de Energía Atómica.

ARTÍCULO 251.- Los fabricantes e importadores de prendas para vestir, de

adornos u otros objetos que entren en contacto directo con el cuerpo humano; de

materiales de construcción, de aparatos o utensilios para el hogar y materiales de

limpieza y juguetes u objetos que sirvan para el cuido de los niños, quedan

obligados a velar porque tales bienes no constituyan peligro para la salud de las

personas, tanto por su estructura y forma de funcionamiento, como por las

materias que se empleen en su fabricación y, en todo caso, deberán acompañar

las informaciones necesarias respecto de su naturaleza, de los posibles riesgos

que puedan involucrar y las instrucciones de buen uso y almacenamiento a fin de

evitar accidentes o daños a la salud de las personas derivados del uso de tales

productos.

ARTÍCULO 252.- En todo caso, el Ministerio, en resguardo de la salud de las

personas, podrá negar el permiso para importar, fabricar, comerciar, o suministrar

sustancias, mezclas de sustancias, productos o mezclas de productos

excesivamente tóxicos o capaces de causar daños serios a las personas o

animales útiles o inofensivos al hombre u objetos o bienes que pudieren causar

accidentes repetidos o que hayan sido declarados peligrosos por el Ministerio.

Podrá, asimismo, ordenar su decomiso o el retiro de la circulación; prohibir la

continuación de su importación, comercio, aplicación o distribución u ordenar,

cuando procediere, cambios en su composición o estructura o en el uso de ciertas

materias primas causantes de la peligrosidad de tales bienes.

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68 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

SECCIÓN V

De los requisitos para la operación de establecimientos en que se

prestan servicios personales de embellecimiento, gimnasios y

otros similares y de las restricciones a tales actividades

ARTÍCULO 253.- Los propietarios o administradores de establecimientos

destinados a la prestación de servicios de embellecimiento, higiene o limpieza

personal tales como peluquerías, barberías, salones de belleza, gimnasios y

otros similares deberán obtener permiso previo para su instalación del Ministerio

y éste será concedido solo cuando los interesados acrediten haber dado

cumplimiento a las exigencias reglamentarias que dicho Ministerio dicte en

resguardo de la salud de las personas que requieren tales servicios y del personal

de esos establecimientos. Ninguna autoridad podrá conceder patente o permisos

de instalación a estos establecimientos sin que el interesado acredite haber

obtenido la correspondiente aprobación de la autoridad de salud.

ARTÍCULO 254.- Toda persona que opere cualesquiera de los establecimientos

citados en el artículo anterior, deberá mantener el lugar, las instalaciones, los

equipos y utensilios en condiciones de higiene y limpieza a fin de evitar que

puedan constituir foco de infección o criaderos de vectores de enfermedades

transmisibles.

ARTÍCULO 255.- Queda prohibido utilizar en los servicios a que alude la presente

sección, sustancias, productos o cosméticos tóxicos o peligrosos o cosméticos

medicamentosos no registrados y autorizados por la autoridad de salud.

ARTÍCULO 256.- El personal de los establecimientos a que se refiere esta

sección deberá tener el certificado de salud reglamentario y deberá disponer de

las medidas de protección personal durante su trabajo.

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69 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 257.- Todo establecimiento en que se presten servicios de belleza,

limpieza o higiene corporal podrá ser clausurado temporal o definitivamente por el

Ministerio cuando funcione en forma antirreglamentaria o constituya foco de

infección de enfermedades transmisibles o en caso de accidentes personales

repetidos en sus operaciones.

SECCIÓN VI

De los deberes de las personas naturales y jurídicas que se ocupan de la

difusión de información y propaganda y de las restricciones a que

quedan sujetas en materias de salud

ARTÍCULO 258.- Las personas naturales o jurídicas que hagan difusión o

propaganda sobre tópicos referentes a la salud de las personas o que puedan

influir en ésta o afectarla, deberán someter el contenido del texto a consideración

del Ministerio para su autorización, previa a la difusión.

Las comunicaciones científicas y difusiones al respecto que emanen de las

Instituciones Autónomas del Sector Salud o de los Colegios Profesionales, están

exentos de esta autorización.

ARTÍCULO 259.- En caso de peligro de epidemia o de epidemia declarada, la

prensa, la radio, la televisión y todo otro medio de comunicación colectiva deberá

colaborar, con la autoridad de salud en la forma que el Poder Ejecutivo disponga.

Queda prohibido a los propietarios o administradores de medios de

comunicación colectiva, propagar noticias inexactas o que puedan causar alarma

o pánico en la población. Para estos efectos se presumen noticias inexactas

aquellas que no hayan sido suministradas o confirmadas por la autoridad de salud

competente.

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70 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 260.- Queda prohibida toda propaganda o publicidad engañosa o

ambigua que pueda ser perjudicial para la salud de las personas, o que pueda

inducir a error al público en asuntos relativos a su conservación o recuperación.

Se estima especialmente engañosa y perjudicial, para los efectos de esta

ley y sus reglamentos, la propaganda hecha por cualquier medio de comunicación

sobre:

a) La curación de enfermedades mediante tratamientos secretos, rituales,

infalibles, de plazo cierto o de panaceas para el objeto.

b) La calidad, potencia o eficacia curativa de medicamentos o la calidad

nutritiva de alimentos de uso común o médico, sin la debida autorización o

en disconformidad a la autorización obtenida o aduciendo encuestas o

informes de autoridades o de centros de investigación falsos.

c) La capacidad o potencia de cosméticos o de sistemas de operaciones

especiales para modificar o mantener la apariencia física de las personas,

sin la debida autorización o en disconformidad a la autorización obtenida.

d) El ofrecimiento de servicios profesionales en ciencias de la salud por

personas sin título para hacerlo, o no autorizadas debidamente para ejercer

tales profesiones, especialidades u oficios.

ARTÍCULO 261.- Todo establecimiento de educación primaria y media público o

privado, deberá destinar horas de sus programas, para la enseñanza de tópicos y

normas obligatorias relativas a la salud personal y de trascendencia para la salud

de terceros.

Asimismo los medios de comunicación colectiva (prensa, radio, televisión y

otros medios no convencionales) quedan obligados a destinar el espacio

necesario para incluir programas referentes a la enseñanza de tópicos y normas

obligatorias relativas a la salud personal y de trascendencia para la salud de

terceros.

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71 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

Las autoridades de salud y educación elaborarán y revisarán anualmente

los programas de enseñanza a fin de que se incluyan en éstos los tópicos de

salud cuya enseñanza y divulgación se estimen necesarias y de actualidad

científica.

TÍTULO III

De los deberes de las personas para la conservación y acondicionamiento

del ambiente y de las restricciones a que quedan sujetas en sus

actividades en beneficio de su preservación

ARTÍCULO 262.- Toda persona natural o jurídica está obligada a contribuir a la

promoción y mantenimiento de las condiciones del medio ambiente natural y de

los ambientes artificiales que permitan llenar las necesidades vitales y de salud de

la población.

ARTÍCULO 263.- Queda prohibida toda acción, práctica u operación que deteriore

el medio ambiente natural o que alterando la composición o características

intrínsecas de sus elementos básicos, especialmente el aire, el agua y el suelo,

produzcan una disminución de su calidad y estética, haga tales bienes inservibles

para algunos de los usos a que están destinados o cree éstos para la salud

humana o para la fauna o la flora inofensiva al hombre.

Toda persona queda obligada a cumplir diligentemente las acciones,

prácticas u obras establecidas en la ley y reglamentos destinadas a eliminar o a

controlar los elementos y factores del ambiente natural, físico o biológico y del

ambiente artificial, perjudiciales para la salud humana.

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72 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

CAPÍTULO I

Del agua para el uso y consumo humano y de los deberes y restricciones

a que quedan sujetas las personas en la materia

ARTÍCULO 264.- El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización

para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.

ARTÍCULO 265.- Se entiende por agua potable para los efectos legales y

reglamentarios, la que reúne las características físicas, químicas y biológicas que

la hacen apta para el consumo humano de acuerdo con los patrones de

potabilidad de la Oficina Panamericana Sanitaria aprobados por el Gobierno.

ARTÍCULO 266.- Los abastecimientos de agua del país deberán llenar los

requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y especificaciones

técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con el Servicio Nacional de

Acueductos y Alcantarillado.

ARTÍCULO 267.- Todo sistema de abastecimiento de agua destinada al uso y

consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma continua, en

cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de las personas y con presión

necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios en

uso.

ARTÍCULO 268.- Todo abasto de agua potable, sin excepción, queda sujeto al

control del Ministerio en cuanto a la calidad del agua que se suministre a la

población y para velar porque los elementos constitutivos del sistema, su

funcionamiento y estado de conservación garanticen el suministro adecuado y

seguro, pudiendo ser intervenido por el Ministerio si hubiera peligro para la salud

de los habitantes.

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73 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 269.- Los administradores o encargados de todo abasto de agua

potable deberán permitir la toma de muestras de agua y las inspecciones que

realicen los funcionarios del Ministerio, debidamente identificados.

ARTÍCULO 270.- La construcción de pozos privados y la utilización de sistemas

privados de abastecimientos de agua para el uso y consumo humano en las áreas

del país donde existe acueducto público en funciones, deberá ser autorizado por

el Ministerio conforme al reglamento respectivo.

Los pozos existentes al entrar en vigencia esta ley, podrán ser clausurados,

sellados y mantenidos en reserva cuando así lo determine el Ministerio de común

acuerdo con la administración del Servicio Nacional de Acueductos y

Alcantarillado.

ARTÍCULO 271.- En las regiones del país donde no hubiere abastos públicos de

agua potable y en tanto éstos se establecen, los habitantes deberán utilizar los

sistemas de abastecimiento de agua para el consumo y uso doméstico que el

Ministerio señale y las autoridades locales deberán colaborar en difundir la

información sobre los métodos para obtener o purificar el agua que se destine a la

bebida.

ARTÍCULO 272.- Las personas o empresas particulares que se ocupen de

abastecer de agua para la bebida o para usos domésticos a una población o

residencias aisladas, a establecimientos mineros o industriales o a cualquier lugar

o local destinado a la permanencia transitoria de personas, en lugares donde no

hubiere abastecimientos públicos, deberá solicitar permiso del Ministerio

sometiéndose a las disposiciones reglamentarias y a las exigencias especiales

que esa administración pudiere hacer en cada caso.

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74 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 273.- Se prohíbe contaminar los abastos de agua, así como dañar,

obstruir parcial o totalmente, los sistemas de abastecimiento de agua potable

destinada a la población. Se presume de pleno derecho la contaminación del agua

por el simple hecho de agregarle cualquier cosa o elemento extraño, excepto

aquellos que mejoren la calidad del agua en proporciones científicamente

aceptables y con fines específicos en la prevención de enfermedades.

ARTÍCULO 274.- Las personas naturales o jurídicas deberán utilizar en los

establecimientos de su propiedad, administración u operación, agua que reúna las

calidades exigidas por el Ministerio para el tipo específico de actividades que

desarrollan, especialmente las que digan relación con la producción de alimentos

o de materias primas para alimentos; la elaboración de alimentos; la operación de

balnearios, establecimientos crenoterápicos, piscinas y de establecimientos

similares.

ARTÍCULO 275.- Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar

las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, directa o

indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o

negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no

radiactivos, aguas negras o sustancias de cualquier naturaleza que, alterando las

características físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la

salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos

domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.

ARTÍCULO 276.- Solo con permiso del Ministerio podrán las personas naturales o

jurídicas hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos

o líquidos u otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea, o

marítima, ciñéndose estrictamente a las normas y condiciones de seguridad

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75 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

reglamentarias y a los procedimientos especiales que el Ministerio imponga en el

caso particular para hacerlos inocuos.

ARTÍCULO 277.- Se prohíbe a toda persona natural o jurídica las acciones que

puedan producir la contaminación o deterioro sanitario de las cuencas

hidrográficas que sirvan a los establecimientos de agua para el consumo y uso

humano.

Nota: El inciso a), del artículo 59, de la Ley N.º 8839, de 24 de junio

de 2010, deroga los artículos del 278, 279, 280, 281, 283 y 284,

que conforman el siguiente Capítulo II, De las obligaciones y

restricciones relativas a la recolección y eliminación de residuos

sólidos. La Ley N.º 8839, salió publicada en La Gaceta Nº 135,

de 13 de julio de 2010. Además es importante destacar lo que

establece la Ley N.º 8839, en sus transitorios III, V, IX, XI y XII:

“Transitorio III.- El Ministerio de Salud deberá abrir, en el plazo

máximo de tres meses, contado a partir de la publicación de esta Ley,

una cuenta especial para el Fondo para la gestión integral de

residuos dentro de la caja única del Estado. Transitorio V.- El

Ministerio de Salud pondrá a disposición del público los primeros

resultados sobre la gestión integral de residuos dentro de los

dieciocho meses posteriores a la publicación de esta Ley.

Transitorio IX.- En un plazo máximo de seis meses, el Ministerio de

Salud deberá establecer y comunicar la política nacional y el Plan

Nacional de Gestión Integral de Residuos, de conformidad con lo

establecido en el artículo 7 de esta Ley. Transitorio XI.- Los planes

de manejo integral de residuos aprobados y avalados por el

Ministerio de Salud, a la entrada en vigencia de esta Ley, pasarán a

llamarse con esta Ley “Programas de manejo integral de residuos.”

Transitorio XII.- En un plazo máximo de nueve meses, el Ministerio

de Salud deberá establecer el Sistema nacional de información

contemplado en esta Ley.”

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76 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

CAPÍTULO II

De las obligaciones y restricciones relativas a la recolección

y eliminación de residuos sólidos

ARTÍCULO 278.- DEROGADO.

(Este artículo 278, fue derogado por el inciso a), del artículo 59, de

la Ley N.º 8839, de 24 de junio de 2010. Publicada en La Gaceta

N.º 135, de 13 de julio de 2010.)

ARTÍCULO 279.- DEROGADO.

(Este artículo 279, fue derogado por el inciso a), del artículo 59, de

la Ley N.º 8839, de 24 de junio de 2010. Publicada en La Gaceta

N.º 135, de 13 de julio de 2010.)

ARTÍCULO 280.- DEROGADO.

(Este artículo 280, fue derogado por el inciso a), del artículo 59, de

la Ley N.º 8839, de 24 de junio de 2010. Publicada en La Gaceta

N.º 135, de 13 de julio de 2010.)

ARTÍCULO 281.- DEROGADO.

(Este artículo 281, fue derogado por el inciso a), del artículo 59, de

la Ley N.º 8839, de 24 de junio de 2010. Publicada en La Gaceta

N.º 135, de 13 de julio de 2010.)

ARTÍCULO 282.- Los propietarios de terrenos desocupados en áreas urbanas

están obligados a mantenerlos cerrados y en buenas condiciones higiénicas.

Quedarán obligados, asimismo, a realizar las prácticas u obras, dentro del

plazo que la autoridad de salud les ordene, cuando tales terrenos constituyen un

foco de contaminación ambiental.

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77 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 283.- DEROGADO.

(Este artículo 283, fue derogado por el inciso a), del artículo 59, de

la Ley N.º 8839, de 24 de junio de 2010. Publicada en La Gaceta

N.º 135, de 13 de julio de 2010.)

ARTÍCULO 284.- DEROGADO.

(Este artículo 284, fue derogado por el inciso a), del artículo 59, de

la Ley N.º 8839, de 24 de junio de 2010. Publicada en La Gaceta

N.º 135, de 13 de julio de 2010.)

CAPÍTULO III

De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria

de excretas y aguas servidas y negras

ARTÍCULO 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales,

deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la

contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo

humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la

contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o

calidad.

ARTÍCULO 286.- Toda persona natural o jurídica está obligada a realizar las

obras de drenaje que la autoridad de salud ordene a fin de precaver la formación

de focos insalubres y de infección, o de sanear los que hubiere en predios de su

propiedad.

Si el propietario fuere renuente en el cumplimiento de tales órdenes, la

autoridad de salud podrá hacerlos a costa del omiso.

En los casos en que el interés público, la naturaleza y envergadura de las

obras de drenaje lo justificare, todo propietario de inmueble está obligado a

constituir servidumbre en favor del Estado para que la autoridad de salud

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78 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

construya, tales obras pudiendo decretarse la expropiación del terreno cuando la

servidumbre fuere incompatible con su utilización.

El mantenimiento y operación, si procedieren, estará a cargo de los

beneficiarios de tales obras.

ARTÍCULO 287.- Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o de

establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades,

responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de

excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de

viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho

sistema en buenas condiciones de funcionamiento.

ARTÍCULO 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de

eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al

alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento,

salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan

como procedentes.

ARTÍCULO 289.- Todo sistema de alcantarillado quedará bajo el control técnico

del Ministerio y del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado y las

personas de derecho privado o público que los construyan, administren y operen

se sujetarán a las normas que el Poder Ejecutivo, en consulta con el Servicio

Nacional de Acueductos y Alcantarillado, dicte para condicionar su construcción,

funcionamiento y la evacuación y tratamiento final de los fluentes.

ARTÍCULO 290.- Se prohíbe a toda persona destruir o dañar los sistemas de

desagües públicos o privados u obstruir su funcionamiento.

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79 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 291.- Queda prohibido descargar residuos industriales y de

establecimientos de salud en el alcantarillado sanitario sin autorización previa de

la autoridad de salud y sin cumplir las instrucciones que ésta pueda ordenar para

hacerlos inocuos, a fin de precaver cualquier daño al sistema de desagüe, o evitar

la contaminación de las fuentes o cursos de agua; del suelo y del aire, o cualquier

otro riesgo para la salud humana que se derive de la evacuación final inadecuada

de los desagües.

ARTÍCULO 292.- Queda prohibido en todo caso la descarga de las aguas negras,

de las aguas servidas y de residuos industriales al alcantarillado pluvial. El

Ministerio queda facultado para restringir, regular, o prohibir la eliminación de

productos sintéticos no biodegradables a través de los sistemas de recolección de

excretas, aguas negras y servidas.

CAPÍTULO IV

De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas

para evitar la contaminación del ambiente

ARTÍCULO 293.- Toda persona natural o jurídica queda obligada a emplear el

máximo de su diligencia en el cumplimiento de las disposiciones legales y

reglamentarias o de los pedidos especiales que ordene la autoridad competente, a

fin de evitar o controlar la contaminación atmosférica y del ambiente de los

lugares destinados a la vivienda, trabajo o recreación.

ARTÍCULO 294.- Se entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos

legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de

contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias

radiactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones

superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas

internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.

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80 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la presencia de

emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente, perjudicando el

bienestar de las personas.

Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de

sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas

oficiales por el Ministerio.

ARTÍCULO 295.- Queda prohibido a toda persona física o jurídica la descarga,

emisión o emanación de contaminantes atmosféricos de naturaleza y en

proporciones prohibidas, resultantes de sus actividades personales, domésticas,

industriales, comerciales o de cualquier otra índole que cause o contribuya a la

contaminación atmosférica.

ARTÍCULO 296.- Todo propietario o administrador de una construcción o edificio

será responsable de que el inmueble cuente con los medios y sistemas para evitar

descargas, emisiones o emanaciones que causen o contribuyan a la

contaminación atmosférica.

Los fabricantes y vendedores de bienes muebles o artefactos que por su

naturaleza, construcción o uso puedan producir descargas o emanaciones que

causen o contribuyan a la contaminación del aire, deberán incluir en esos bienes

muebles un sistema específicamente diseñado para el control de emisiones, de

acuerdo con las normas aceptadas internacionalmente.

En todo caso, en tanto los fabricantes como los importadores de tales

bienes quedan sujetos al cumplimiento de las exigencias y restricciones que el

Ministerio imponga, a fin de evitar o reducir la contaminación atmosférica.

Del mismo modo los propietarios de tales bienes muebles en especial

vehículos automotores quedan obligados a mantenerlos y usarlos de modo de

evitar o reducir la contaminación del aire.

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81 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

Para el cabal cumplimiento de las disposiciones de este artículo el

Ministerio hará determinaciones periódicas de calidad de los combustibles cuyo

uso pueda producir o contribuir a la contaminación atmosférica.

ARTÍCULO 297.- Queda prohibido el funcionamiento de toda fábrica o

establecimiento industrial o comercial en edificios que no dispongan de los

elementos o sistemas necesarios para evitar que las descargas, emisiones,

emanaciones o sonidos producto de tales actividades industriales o comerciales,

causen o contribuyan a la contaminación atmosférica de la región en que se

encuentran ubicados y que no dispongan en la organización de sus actividades o

faenas, de elementos o sistemas para evitar la contaminación del ambiente

interior con riesgo o peligro para la salud y el bienestar de su personal y de

terceros.

CAPÍTULO V

De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las

actividades industriales

ARTÍCULO 298.- Toda persona que opere establecimientos industriales deberá

obtener la correspondiente autorización del Ministerio para su instalación y la

debida aprobación de éste para iniciar su funcionamiento, así como para ampliar o

variar, o modificar en cualquier forma la actividad original para la que fue

autorizado.

ARTÍCULO 299.- Ninguna autoridad podrá conceder patentes o permisos para el

funcionamiento de establecimientos industriales sin que medie la previa

autorización de funcionamiento del Ministerio.

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82 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 300.- Para obtener autorización de instalación, los interesados

deberán acreditar ante el Ministerio, que el sitio elegido se encuentra en zona

permitida según la correspondiente reglamentación vigente, que cuenta con los

elementos de saneamiento básico y que dispone de los elementos o sistemas

sanitarios adecuados para la eliminación de desechos, residuos, o emanaciones,

a fin de no causar o contribuir a la contaminación del suelo y del agua destinada al

uso y consumo humanos, ni del aire y para no constituir problema sanitario o de

molestia para la población.

A falta de un plan regulador de desarrollo urbano el Ministerio determinará

las zonas permitidas para los establecimientos industriales, la autorización a que

se refiere el presente artículo, podrá ser cancelada, suspendida o modificada,

según el caso, temporal o definitivamente, cuando varíen las condiciones

existentes al concederla.

ARTÍCULO 301.- Se entiende por establecimiento industrial, para los efectos de la

presente ley y su reglamentación, todo lugar descubierto o cubierto destinado a la

transformación, manipulación o utilización de productos naturales, o a la

elaboración, manipulación, transformación o utilización de productos artificiales

mediante tratamiento físico, químico o biológico, manualmente o por medio de

máquinas o instrumentos.

Quedan incluidos en tal consideración para los mismos efectos antes

aludidos, los sitios destinados a recibir o almacenar los artefactos, instrumentos o

utensilios, materiales y materias primas que se emplearán en las tareas o faenas y

todos los anexos de la fábrica o taller. Igualmente se considerarán como tales las

estaciones y terminales de transporte.

ARTÍCULO 302.- Ningún establecimiento industrial podrá funcionar si constituye

un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad, ya sea por

las condiciones de mantención del local en que funciona, por la forma o sistemas

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83 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que

utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus

faenas, o por los ruidos que produce la operación.

ARTÍCULO 303.- Los propietarios o administradores de establecimientos

industriales deberán cumplir diligentemente todas las normas técnicas que el

Ministerio por sí o de acuerdo con el Ministerio de Trabajo dicten para proteger la

salud de su personal.

ARTÍCULO 304.- Los establecimientos industriales que funcionen

antirreglamentariamente o que constituyan peligro, incomodidad o insalubridad

para su personal o la vecindad, podrán ser clausurados por la autoridad de salud y

en todo caso, sus propietarios y administradores quedan obligados a cumplir las

órdenes o instrucciones que la autoridad de salud les ordene para poner fin o

mitigar la insalubridad o molestia que producen a causa de su operación,

debiendo suspender tal operación hasta tanto no hayan cumplido los requisitos

reglamentarios o los exigidos por el Ministerio.

ARTÍCULO 305.- Todo campamento de trabajo y finca rural deberá estar provisto

de los elementos de saneamiento básico para proteger la salud y bienestar de sus

trabajadores y para evitar la constitución de focos de infección, o de

contaminación del ambiente.

ARTÍCULO 306.- Se entiende por campamento de trabajo toda instalación

destinada a albergar a los trabajadores de explotaciones agrícolas, mineras o

ganaderas o de obras públicas o privadas en construcción.

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84 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 307.- Toda persona natural o jurídica queda sujeta a las normas

técnicas que el Ministerio dicte, estableciendo las condiciones de saneamiento

básico de los campamentos de trabajo y fincas agrícolas. En todo caso, ninguna

persona podrá iniciar la construcción de instalaciones destinadas a ser utilizadas

como campamentos de trabajo sin la autorización del Ministerio.

CAPÍTULO VI

De los deberes y restricciones relativos a las urbanizaciones

y salubridad de la vivienda

ARTÍCULO 308.- En la formación de nuevas ciudades o poblaciones y apertura

de nuevas calles, no se podrán trazar ni orientar éstas sin la aprobación del

Ministerio.

No se podrá tampoco construir edificios en las nuevas calles si no se han

hecho previamente los trabajos necesarios de saneamiento, como la construcción

de desagües, alcantarillados, instalación de cañerías de agua potable y los

rellenos o nivelación de los terrenos para evitar los estancamientos de agua de

cualquier clase.

Sin perjuicio de las facultades de otras autoridades o entidades

competentes en la materia, toda persona que se ocupe de la urbanización de

terrenos y de la construcción de edificios para la vivienda, deberá cumplir las

disposiciones de las normas sanitarias que sobre la materia dicte el Ministerio en

resguardo de la salud de las personas.

ARTÍCULO 309.- Las personas naturales y jurídicas que se ocupen de la

urbanización de terrenos deberán presentar a la autoridad de salud competente

para su estudio previo el anteproyecto correspondiente y solo podrán iniciar sus

trabajos una vez aprobado el proyecto definitivo.

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85 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

La aprobación será concedida si el proyecto de urbanización está ubicado

en área permitida por la reglamentación vigente o en su defecto por el Ministerio y

dispone de sistemas sanitarios adecuados de suministro de agua potable, de

desagüe de aguas pluviales, de disposición de excretas, aguas negras y aguas

servidas.

ARTÍCULO 310.- Queda prohibida la construcción de viviendas en nuevas

urbanizaciones o loteos de predios mayores cuyos servicios y sistemas sanitarios

no cumplan con las disposiciones legales y reglamentos vigentes.

ARTÍCULO 311.- Las mismas reglas establecidas en los artículos anteriores, se

aplicarán a la formación de nuevas ciudades o poblaciones.

ARTÍCULO 312.- Toda persona requerirá permiso del Ministerio para proceder a

la construcción, reparación o modificación de cualquier edificación destinada a la

vivienda permanente o transitoria de las personas y tal permiso solo le será

concedido cuando acredite, con los planos respectivos, que dará cumplimiento a

las normas sanitarias dictadas por el Poder Ejecutivo, respecto de los requisitos

que la edificación deberá llenar, según su naturaleza y destino, a fin de resguardar

la seguridad y la salud de sus habitantes.

Las edificaciones a que este artículo se refiere no podrán ser ocupadas, en

parte o totalmente, sin la previa autorización del Ministerio.

ARTÍCULO 313.- Toda vivienda individual, familiar o multifamiliar, deberá cumplir

con los siguientes requisitos sanitarios:

1. Localización en áreas que no ofrezcan peligro para la salud y el bienestar

de los ocupantes.

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86 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

2. Orientación adecuada, a fin de aprovechar las circunstancias naturales y

artificiales del ambiente, en beneficio de la salud y bienestar de los

ocupantes.

3. Construcción con materiales adecuados que ofrezcan estabilidad,

seguridad y buenas condiciones sanitarias.

4. Distribución interior adecuada, a fin de hacerla funcional y conforme al uso

para el cual se destine.

5. Dimensiones mínimas y áreas adecuadas de compartimientos.

6. Iluminación natural y artificial adecuadas.

7. Ventilación natural o artificial adecuadas.

8. Medios de saneamiento básico:

a) Abastecimiento continuo de agua potable, en cantidad y presión

suficientes, accesibles a todos los ocupantes.

b) Sistemas adecuados de eliminación de excretas, de aguas negras,

servidas y pluviales aprobados por la autoridad de salud.

c) Artefactos sanitarios primarios mínimos.

ARTÍCULO 314.- Toda persona tiene obligación de velar por la higiene y

seguridad de su vivienda personal o familiar y deberá realizar las prácticas

especiales de limpieza, desinfección y desinsectización que haya menester

cuidando de cumplir las instrucciones y órdenes que para tales efectos imparta la

autoridad de salud.

Podrá por tanto, recurrir a los servicios especializados de salud para

solicitar información acerca de los sistemas y medios más apropiados para

proceder en buena forma y sin peligro para las personas, o pedir, cuando sea

prudente, que la desinfección, desinsectización o destrucción de roedores u otros

animales dañinos sea practicada por los servicios aludidos.

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87 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

Toda persona, además deberá mantener en forma higiénica las basuras en

su casa hasta que sean entregadas a los servicios de recolección y deberá cuidar

que los servicios de agua potable y disposición de aguas negras y servidas de

esa, se mantengan en buenas condiciones de funcionamiento.

ARTÍCULO 315.- Los propietarios y administradores de viviendas y locales de

alquiler, están en la obligación de dotar a sus inmuebles de las condiciones,

instalaciones y servicios exigidos por las normas sanitarias reglamentarias a fin de

ofrecer a los arrendatarios y ocupantes, condiciones de sanidad y seguridad

adecuados.

ARTÍCULO 316.- Cuando la autoridad de salud lo ordene, los propietarios,

administradores o encargados, procederán a la desinfección, desinsetización,

desratización o reparación, según proceda, de los edificios destinados a vivienda

permanente o transitoria, incluidos anexos y patios interiores, que por su estado o

condición amenacen la salud o seguridad de sus habitantes. El inmueble afectado

por cualesquiera de estas medidas sanitarias ordenadas, no podrá ser ocupado

hasta que no se hayan remediado sus defectos o haya desaparecido el riesgo

para la salud y la seguridad de los ocupantes y podrá ser clausurado por la

autoridad de salud si el peligro fuere inminente.

ARTÍCULO 317.- Ninguna autoridad podrá conceder permiso o patente a los

propietarios o administradores de cualquier local o establecimiento destinado a la

vivienda transitoria o permanente de personas, tales como hoteles, pensiones,

hospederías, internados y similares que no reúnan los requisitos exigidos por las

normas sanitarias que dicte el Poder Ejecutivo.

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88 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

Los administradores o encargados deberán mantener el edificio en buenas

condiciones de seguridad y saneamiento y tales establecimientos no podrán

funcionar si no cumplen con los requisitos mínimos establecidos para la vivienda.

ARTÍCULO 318.- Todo arrendatario o usuario de un inmueble a cualquier título,

responderá de su estado de limpieza, evitando que se convierta en fuente de

infección o en criadero o albergue de fauna nociva y está en la obligación de

cuidar y hacer buen uso de las instalaciones y servicios sanitarios del inmueble

ocupado.

ARTÍCULO 319.- Cuando un inmueble se constituyere, por su condición o estado,

en peligro para la salud o seguridad de los ocupantes o de los vecinos, la

autoridad sanitaria podrá ordenar al dueño que realice las obras necesarias o

tome las medidas que hubiere menester dentro del plazo perentorio que fije y si el

responsable no lo hiciere, la autoridad sanitaria podrá ejecutar directamente la

acción correctiva a costa del causante.

ARTÍCULO 320.- Serán declarados inhabitables por la autoridad de salud las

habitaciones y edificios que por su estado ruinoso o que por existir en ellos una

fuente de infección permanente constituyan un peligro para la salud y la seguridad

de sus moradores o sus vecinos.

De igual manera serán declaradas insalubres las que no reúnan los

requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de construcciones.

ARTÍCULO 321.- Calificada de inhabitable o de insalubre una habitación o

edificio, se comunicará al propietario o encargado, fijándole un plazo dentro del

cual debe proceder al desalojamiento, demolición o reparación, según el caso. Si

no se cumpliere la orden dada se procederá a desalojar, por medio de la guardia

civil si fuere necesario, a los moradores o a quienes permanezcan en la casa,

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89 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

edificio o local y se dispondrá que se clausuren éstos por la misma guardia, o que

se practiquen las reparaciones o demolición por el Ministerio.

CAPÍTULO VII

Requisitos y restricciones para la construcción y operación de

otros establecimientos de interés sanitario.

SECCIÓN I

ARTÍCULO 322.- Los edificios o instalaciones, no destinados a la vivienda, pero

que sean ocupados por personas en forma permanente, como en el caso de

oficinas u otros similares o en forma transitoria, como en el caso de iglesias,

lugares de recreación, esparcimiento o diversión y otros similares, deberán

disponer de las condiciones sanitarias y de seguridad reglamentarias que

garanticen la salud y bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario.

ARTÍCULO 323.- Toda empresa particular o pública o persona que desee iniciar

una edificación de las aludidas en el artículo anterior o que desee destinar para

los mismos fines una ya construida, deberá solicitar permiso previo al Ministerio.

Al terminar la obra y antes de ocuparla o de entrar en funciones, deberá

acreditar ante la autoridad de salud que ésta dispone de todos los requisitos

exigidos por las normas técnicas dictadas por el Ministerio.

Las personas responsables deberán mantenerlas en buenas condiciones

de seguridad y saneamiento mientras esté en funciones.

ARTÍCULO 324.- Toda persona natural o jurídica que opere piscinas, sitios de

recreación, similares, bajo techo o al aire libre, baños públicos o establecimientos,

crenoterápicos, deberá requerir permiso previo del Ministerio para su instalación.

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90 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

Sin esta autorización ninguna autoridad podrá otorgar patente comercial u

otros permisos requeridos para su funcionamiento. No podrá permitirse tampoco

su apertura al servicio público sin la debida aprobación para operar, otorgada por

el Ministerio.

La autorización se concederá por dos años a menos que defectos de

funcionamiento o repetidas infracciones que hagan peligrar la salud de los

concurrentes o que les conviertan en focos de infección, ameriten su clausura o la

suspensión temporal de sus actividades.

Quedan excluidas de esta obligación únicamente las piscinas ubicadas en

casas particulares para el uso de los miembros del hogar.

ARTÍCULO 325.- En todo caso la autoridad sanitaria podrá clausurar cualquier

edificación o instalación de las aludidas en el presente capítulo, cuando

constituyere peligro para la salud pública o el bienestar de sus ocupantes,

visitantes o vecinos.

ARTÍCULO 326.- Son responsables de las infracciones sanitarias que se

cometan, los propietarios o administradores de tales edificaciones, instalaciones o

establecimientos, quienes están obligados a cumplir con las medidas técnicas

especiales que la autoridad de salud les señale, a fin de impedir que esas

edificaciones, instalaciones o establecimientos se conviertan en fuente de

infección o de insalubridad ambiental o de peligro para la salud de los que

concurren a trabajar en ellos.

SECCIÓN II

De los cementerios, inhumaciones y exhumaciones de cadáveres.

ARTÍCULO 327.- Los propietarios y administradores de cementerios quedan

obligados a mantenerlos en condiciones de higiene y salubridad y a cumplir con

las disposiciones reglamentarias pertinentes.

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91 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 328.- Las personas naturales y jurídicas que operen funerarias

deberán solicitar permiso a la autoridad de salud para los efectos de su instalación

y operación.

ARTÍCULO 329.- La inhumación y cremación de cadáveres y de restos humanos

solo podrá efectuarse en cementerios y crematorios, respectivamente, autorizados

por la administración de salud y previo cumplimiento de todas las exigencias

reglamentarias.

Las exhumaciones de cadáveres, deberán asimismo, ser autorizadas por la

autoridad de salud competente salvo cuando se debe proceder por orden judicial.

ARTÍCULO 330.- Ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de treinta

y seis horas contadas a partir del deceso a menos que la autoridad de salud lo

autorice u ordene, o que haya necesidad de realizar alguna diligencia judicial, o

que se encuentre en instalaciones debidamente acondicionadas para su

conservación.

La autoridad de salud podrá ordenar la inhumación dentro de un plazo

menor cuando las circunstancias y la causa de muerte lo haga procedente.

CAPÍTULO VIII

De los deberes de las personas relativos al control de la

fauna nociva para el hombre

ARTÍCULO 331.- Toda persona queda obligada a evitar o eliminar las condiciones

favorables para la persistencia o reproducción de las especies de la fauna nociva

para el hombre en los bienes de su propiedad o a su cuidado.

Deberá asimismo proceder al exterminio de esos animales ciñéndose a las

normas que el Ministerio ordene y utilizando los productos aprobados o los

servicios de personas autorizadas por la autoridad de salud para tales efectos.

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92 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 332.- Solo las personas físicas o jurídicas, debidamente autorizadas

por la autoridad de salud podrán dedicarse al exterminio comercial de la fauna

nociva al hombre y para obtener tal autorización deberán acreditar que disponen

del personal adiestrado, de los equipos adecuados y que los productos o mezclas

de productos y los métodos que utilicen sean los aprobados por el Ministerio,

asegurando la protección de su personal.

ARTÍCULO 333.- La autorización que el Ministerio conceda durará un año al cabo

del cual los interesados podrán renovarla, salvo que las infracciones que hayan

cometido o accidentes repetidos ameriten la cancelación de ésta en cualquier

tiempo.

ARTÍCULO 334.- Toda persona queda obligada a permitir la entrada de los

funcionarios de salud debidamente identificados a su domicilio o edificio de su

propiedad o cuidado, para verificar si hay animales nocivos, o condiciones para su

reproducción y persistencia, o para proceder a su exterminio si los hubiere.

Queda asimismo obligada, al cumplimiento de las prácticas o a la ejecución

de las obras que el Ministerio ordene para evitar la presencia y persistencia de

especímenes nocivos.

ARTÍCULO 335.- Todo propietario o administrador de fincas agropecuarias en

zonas rurales deberá disponer de suero antiofídico en la forma y condiciones que

determine el Ministerio.

ARTÍCULO 336.- Toda persona queda obligada a obtener el correspondiente

permiso del Ministerio para mantener viveros o criaderos de animales con fines

experimentales o científicos o para cualquier otro propósito para lo cual deberá

acreditar que el local dispone de condiciones sanitarias y de seguridad

adecuadas.

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93 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

LIBRO II

De las autoridades de salud, de sus atribuciones y

ciertas medidas especiales.

CAPÍTULO I

De las autoridades de salud y de sus atribuciones.

SECCIÓN I

De las autoridades de salud y de sus atribuciones ordinarias.

ARTÍCULO 337.- Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la

aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y

de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes

especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus

respectivos campos de acción.

ARTÍCULO 338.- Para todos los efectos de la aplicación de esta ley y de otras

leyes pertinentes a salud o sanitarias y sus reglamentos, se considerarán

autoridades de salud: el Ministro de Salubridad Pública y los funcionarios de su

dependencia en posiciones de Dirección General, de Dirección o Jefatura de

Divisiones o Departamentos Médicos o Técnicos de Salud o de área geográfica de

salud, así como aquellos que por leyes especiales tengan tal calidad y

atribuciones.

ARTÍCULO 338 bis.- Coordinación entre las autoridades sanitarias. Los

funcionarios del Ministerio de Salud y las demás autoridades sanitarias deberán

ejecutar las actividades de control y protección sanitaria de manera coordinada,

bajo pena de despido sin responsabilidad patronal.

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94 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

(Este artículo 338 bis, fue adicionado por el inciso f) del artículo 102,

de la Ley Nº 8495, de 6 de abril de 2006. Publicada en La Gaceta

Nº 93, de 16 de mayo de 2006.)

ARTÍCULO 339.- Las autoridades mencionadas, podrán delegar en funcionarios

de su dependencia, para el mejor servicio y aplicación de las disposiciones de

esta ley y sus reglamentos, atribuciones específicas atingentes a su cargo.

ARTÍCULO 340.- Las autoridades de salud dentro de las atribuciones que les

confiere esta ley y su reglamentación y de acuerdo con la competencia y

jurisdicción que les asigne el reglamento orgánico del Ministerio podrán dictar

resoluciones ordenando medidas de carácter general o particular, según

corresponda, para la mejor aplicación y cumplimiento.

ARTÍCULO 341.- Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones y jurisdicciones

mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esta ley para

evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se

agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los

particulares.

ARTÍCULO 342.- Corresponderá asimismo, al Ministro dictar las normas técnicas

de salud a que deberán ceñirse las personas físicas o jurídicas de derecho

privado o público en las materias que esta ley lo requiera.

ARTÍCULO 343.- Toda institución o establecimiento público, semipúblico o

privado que realice acciones de salud, sean estas de prevención, promoción,

conservación o recuperación de la salud física y mental en las personas o de

rehabilitación del paciente, queda sujeto a las normas técnicas que el Ministerio

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

dicte dentro de sus atribuciones, y al control y la vigilancia técnica de las

autoridades de salud.

(Así reformado este artículo 343, por el artículo 1 de la Ley Nº 9213,

de 04 de marzo de 2014. Publicada en La Gaceta Nº 69, de 08 de

abril de 2014.)

ARTÍCULO 344.- Quedan, asimismo, sujetos a las normas y al control y

supervigilancia, aludidos en el artículo anterior, los organismos públicos o

semipúblicos de administración descentralizada o desconcentrada en cualquier

grado que administren servicios de interés público tales como el abastecimiento

del agua potable, alcantarillado y recolección de residuos sólidos u otros que por

la naturaleza de sus funciones puedan afectar o dañar gravemente la salud de la

población, por ineficiencia técnica o insuficiencia de sus servicios.

ARTÍCULO 345.- Sin perjuicio de las demás atribuciones inherentes a su cargo,

corresponde especialmente al Ministro en representación del Poder Ejecutivo:

1. Declarar el estado de peligro de epidemia y fijar las zonas de endemia o

infectadas por enfermedades transmisibles en el país.

2. Declarar cuáles enfermedades transmisibles y zoonosis son de denuncia

obligatoria.

3. Declarar obligatorios la vacunación contra ciertas enfermedades así como

ciertos exámenes o prácticas que se estimen necesarios para prevenir o

controlar enfermedades.

4. Declarar de venta libre o sujetos a restricción en su importación, venta,

administración, prescripción, rotulación o propaganda los medicamentos que

estime convenientes.

5. Autorizar las importaciones de estupefacientes y de sustancias

psicotrópicas capaces de producir dependencia física o psíquica en las

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

personas y limitar sus cantidades de acuerdo con las necesidades del país y

los convenios internacionales ratificados o suscritos por el Gobierno.

6. Declarar adoptadas las normas sanitarias internacionales cuando no

requieran aprobación legislativa.

7. Declarar tóxicos o peligrosos y sujetos a restricción, sustancias, productos

o bienes materiales que constituyen riesgo o peligro para la salud de las

personas.

8. Dictar de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura las normas de

protección contra los peligros para la salud de las personas y de los animales

no perjudiciales al hombre y contra la contaminación del ambiente que se

deriven del uso, en sanidad vegetal, de sustancias tóxicas o que se declaren

peligrosas.

9. Dictar las normas de protección contra la contaminación de radiaciones

ionizantes de las personas y del ambiente con el asesoramiento de la

Comisión de Energía Atómica.

10. Determinar con el Ministerio de Trabajo las normas técnicas sobre

enfermedades ocupacionales de protección de la salud de los trabajadores.

11. Determinar de común acuerdo con los Colegios Profesionales

correspondientes y la Universidad de Costa Rica normas para el ejercicio de

las profesiones en ciencias de la salud, para el servicio médico obligatorio u

otros que se establezcan y para la investigación médica clínica terapéutica y

científica en seres humanos.

12. Determinar de común acuerdo con los organismos correspondientes la

política de nutrición de la población y las medidas necesarias para

suplementar la dieta cuando sea procedente.

13. Dictar, oyendo el criterio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,

las normas sanitarias para la vivienda y otros establecimientos de habitación

y trabajo.

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14. Promover la creación de grupos de apoyo comunal para las personas

que se encuentren afectadas en su salud mental y sus familiares. Para esto

deberá coordinar con las juntas de salud, los Ebais y las clínicas de la Caja

Costarricense de Seguro Social. También, deberá elaborar los manuales de

capacitación para el personal de todos los establecimientos de salud,

especialmente en el primero y segundo nivel.

(Así adicionado este numeral 14 al artículo 345, por el artículo 2

de la Ley Nº 9213, de 04 de marzo de 2014. Publicada en La

Gaceta Nº 69, de 08 de abril de 2014.)

SECCIÓN II

De las inspecciones y otras diligencias.

ARTÍCULO 346.- Para los efectos de llevar a cabo el efectivo control del

cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos, de

resoluciones complementarias que las autoridades de salud dicten dentro de sus

competencias, podrán los funcionarios dependientes del Ministerio, debidamente

identificados, hacer inspecciones o visitas para practicar operaciones sanitarias,

recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas, en edificios, viviendas y

establecimientos industriales, de comercio y en cualquier lugar en el que pudieran

perpetrarse infracciones a las leyes y reglamentos y resoluciones aludidos.

Tales diligencias deberán practicarse durante el día, entre las seis y

dieciocho horas y los particulares están en la obligación de facilitarles de

inmediato. La limitación horaria no regirá para las inspecciones relativas al control

de alimentos, de estupefacientes, alucinógenos y sustancias psicotrópicas

capaces de producir por su uso, dependencia psíquica o física.

ARTÍCULO 347.- En el caso que las personas físicas o jurídicas impidieren la

entrada o acceso a los lugares o inmuebles o interfirieren con la actuación de los

funcionarios o se negaren a la entrega de muestras y antecedentes, podrá la

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98 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

autoridad de salud solicitar de la autoridad judicial la orden de allanamiento, la que

deberá ser dictada dentro de las veinticuatro horas naturales de solicitada.

Los funcionarios del Ministerio a quien se les encomiende tal diligencia,

practicarán el allanamiento debiendo sujetarse a las disposiciones legales

pertinentes y a las disposiciones administrativas y técnicas de procedimientos del

Ministerio.

El allanamiento tendrá por objeto realizar únicamente la diligencia

específica para la que ha sido solicitada por la autoridad de salud y los

funcionarios que la cumplan responderán de todo perjuicio innecesario causado

por su actuación o por la extralimitación en sus funciones.

ARTÍCULO 348.- Las autoridades de salud podrán solicitar el auxilio de la fuerza

pública y de las otras autoridades administrativas para llevar a cabo las

actuaciones inherentes a su cargo para las cuales hayan sido especialmente

comisionados.

ARTÍCULO 349.- Tendrán carácter de autoridad de salud los funcionarios del

Ministerio que desempeñen cargos de inspección que hayan sido especialmente

comisionados para la comprobación de infracciones a esta ley o a sus

reglamentos, tendrán fe pública en cuanto a las denuncias que se formulen contra

personas físicas o jurídicas por hechos o actos que involucren infracción a tales

disposiciones o que constituyen delito. Tendrán este mismo carácter los

Inspectores de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y

Ganadería.

SECCIÓN III

De la toma de muestras.

ARTÍCULO 350.- Los funcionarios del Ministerio y los Inspectores de Cuarentena

Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, debidamente

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

identificados, ciñéndose a las normas administrativas y operaciones vigentes y

tratando, en todo caso, de evitar perjuicio o molestias innecesarias, podrán retirar

de los lugares inspeccionados las muestras necesarias, bajo recibo, para el

control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de sus

reglamentos.

ARTÍCULO 351.- Toda persona está obligada a entregar, en la forma que

establezcan los reglamentos pertinentes, las muestras necesarias para realizar los

análisis que técnicamente se requieran para el adecuado resguardo de la salud de

las personas y como elementos de prueba para el juzgamiento de las infracciones

a las leyes de salud y de sus reglamentos.

ARTÍCULO 352.- Las personas naturales y jurídicas para obtener permisos de

importación, venta o distribución de alimentos y de medicamentos u otros, que

para su concesión requieran de un análisis previo, deberán entregar las muestras

que sean técnicamente necesarias para realizar tales análisis, en la forma y a

quien la autoridad de salud determine.

SECCIÓN IV

De los laboratorios y análisis oficiales.

ARTÍCULO 353.- Se declaran laboratorios oficiales para los efectos de practicar

los análisis que técnicamente hubiere menester, los del Ministerio. Estos

laboratorios pueden a su vez utilizar previo permiso correspondiente las

facilidades de equipo, personal y consejo técnico de otros laboratorios, cuando así

lo consideren conveniente.

Los resultados de los análisis dados por laboratorios oficiales serán

definitivos para la concesión y cancelación de permisos, autorizaciones y registros

y en materia judicial constituyan pruebas conforme a las leyes pertinentes.

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 354.- El laboratorio oficial fijará las normas y pautas mínimas de los

procedimientos técnicos a que deberán ceñirse los laboratorios clínicos y

bromatológicos del país. Le corresponde, asimismo, fijar las normas y

procedimientos mínimos para asegurar una toma de muestras correcta, pudiendo

rechazar toda muestra que se les someta para su análisis si ésta no diere

seguridad de su calidad o fuere insuficiente para practicar el análisis o si se

hubiere tomado en disconformidad a las normas técnicas.

CAPÍTULO II

De las medidas especiales.

ARTÍCULO 355.- Teniendo en vista una efectiva protección de la salud de la

población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar

por propia autoridad medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de

peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la

perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud

de las personas.

ARTÍCULO 356.- Se declaran medidas especiales, para los efectos señalados en

el artículo anterior, la retención, el retiro del comercio o de la circulación, el

decomiso, la desnaturalización y la destrucción de bienes materiales, la

demolición y desalojo de viviendas y de otras edificaciones destinadas a otros

usos, la clausura de establecimientos; la cancelación de permisos; la orden de

paralización, destrucción o ejecución de obras, según corresponda; el

aislamiento, observación e internación de personas afectadas o sospechosas

de estarlo por enfermedades transmisibles; de denuncia obligatoria; el aislamiento

o sacrificio de animales afectados o sospechosos de estarlo por epizootias de

denuncia obligatoria.

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101 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 357.- Las medidas a que se refiere el artículo anterior podrán ser

ordenadas directamente por las autoridades de salud o podrán sobrevenir como

accesorias de las sanciones que se apliquen por la infracción y sin perjuicio de las

responsabilidades civiles o penales de los responsables.

ARTÍCULO 358.- La retención consiste en mantener bajo prohibición de traslado,

uso o consumo, en condiciones de seguridad y bajo sellos de la autoridad de

salud, bienes de dudosa naturaleza o condición respecto de los cuales haya

antecedentes para estimar su uso o consumo nocivos o peligrosos para la salud

en tanto se realizan las pruebas correspondientes para determinar su naturaleza o

condición.

Igual medida podrá aplicarse a los bienes que hayan servido de

instrumentos o medio para acciones o hechos que puedan constituir infracción, en

tanto se resuelve sobre su comprobación.

ARTÍCULO 359.- El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad que

experimenta el dueño en favor del Estado de los bienes materiales que han sido

causa o instrumento de una infracción sanitaria o que sean nocivos o peligrosos

para la salud de las personas.

Las autoridades de salud procederán, por propia autoridad, al decomiso de

los alimentos y medicamentos ostensiblemente deteriorados, contaminados,

adulterados o falsificados. Igualmente decomisarán los estupefacientes,

alucinógenos y las sustancias o productos psicotrópicos capaces de producir

dependencia en las personas, así como sustancias tóxicas o peligrosas, así

declarados por la autoridad de salud cuando su tenencia y uso sean ilegales o

antirreglamentarias.

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102 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 360.- El decomiso podrá ir seguido de la desnaturalización o

destrucción de los bienes, según corresponda, de acuerdo a la naturaleza y

gravedad de la infracción o del peligro que tales bienes entrañen para la salud y

seguridad de las personas.

La desnaturalización procederá sólo cuando sometidos los bienes al

proceso que la autoridad de salud determine y realizado éste, por cuenta del

propietario y bajo la vigilancia de la autoridad, puedan destinarse a un uso

diferente del original sin que haya peligro alguno para la salud de las personas.

ARTÍCULO 361.- Si los bienes decomisados fueren útiles, serán entregados a los

establecimientos de salud del Estado, previa las formalidades del caso.

ARTÍCULO 362.- El retiro del comercio o de la circulación de bienes materiales,

consiste en el retiro oportuno y completo que el dueño, administrador o

representante legal de la empresa deberá hacer del total de las series o partidas

de mercaderías o bienes o de alguna parte de éstas, si fueren identificables,

cuando se haya comprobado que no reúnen los requisitos reglamentarios

requeridos para circular en el comercio, o que su uso o consumo constituyen

peligro para la salud pública.

ARTÍCULO 363.- La clausura consiste en el cierre con formal colocación de

sellos, que la autoridad competente haga de un establecimiento, edificio, vivienda,

instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento.

La clausura podrá ser total o parcial, temporal o definitiva, según lo exijan

las circunstancias del caso.

Procede la clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento que

debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funcione sin dicha autorización;

de los establecimientos que debiendo tener regente o profesional responsable

técnico estén funcionando sin tenerlo; de los establecimientos de atención

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103 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

médica, de educación, comercio, industriales, de recreación, de diversión u otros

cuyo estado o condición involucren peligro para la salud de la población, de su

personal o de los individuos que los frecuenten y de la vivienda que se habite sin

condiciones de saneamiento básico.

ARTÍCULO 364.- La cancelación o suspensión de permisos consiste en

revocatoria definitiva o temporal de la autorización de instalación o funcionamiento

de un establecimiento o de una actividad para la cual fue otorgada e inhibiendo el

uso y la exhibición del documento que la acredita.

ARTÍCULO 365.- El aislamiento de una persona o grupo de personas significa su

separación de todas las demás, con excepción del personal encargado de su

atención durante el período de transmisibilidad o su ubicación en lugares y bajo

condiciones que eviten la transmisión directa o indirecta del agente infeccioso a

personas o animales que sean susceptibles o que puedan transmitir la

enfermedad a otros, según sea la gravedad del caso.

ARTÍCULO 366.- La cancelación del registro consiste en la eliminación del

nombre de la persona, producto o bien del correspondiente registro poniéndose fin

a las actividades que requerían de tal registro para realizarse.

CAPÍTULO III

De las facultades y atribuciones extraordinarias.

ARTÍCULO 367.- En caso de peligro de epidemia, el Ministerio podrá declarar

como epidémica sujeta al control sanitario, cualquier zona del territorio nacional y

determinar las medidas necesarias y las facultades extraordinarias que autorice

totalmente a sus delegados para extinguir o evitar la propagación de la epidemia.

Salvo declaración en contrario, las facultades y medidas extraordinarias se

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

entenderán caducas treinta días después de presentarse el último caso epidémico

de la enfermedad.

ARTÍCULO 368.- En caso de peligro, amenaza o de invasión de epidemia y de

desastre provocados por inundaciones, terremotos u otra calamidad y en casos de

emergencia nacional, el Ministerio podrá tomar a su cargo: la protección de

cualquier planta de agua potable; el saneamiento de pantanos; la destrucción de

animales o insectos propagadores de la enfermedad o cualquier otro agente de

propagación de enfermedades, aún cuando tales actividades estuvieren

encomendadas a otras autoridades.

Podrá asimismo disponer de edificios u hospitales públicos o privados, por

el tiempo que el Poder Ejecutivo decrete.

ARTÍCULO 369.- En caso de contaminación radioactiva atmosférica podrá el

Ministerio oyendo a la Comisión de Energía Atómica ordenar la desocupación de

edificios o de un área poblada pudiendo, para los efectos del traslado de las

personas solicitar la inmediata colaboración de otras autoridades y de los

particulares.

Podrá ordenar, asimismo, que las personas se sometan a las prácticas de

descontaminación procedentes.

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105 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

LIBRO III

TÍTULO I

De las sanciones

CAPÍTULO I

Delitos contra la Salud

ARTÍCULO 370.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que de

conformidad con esta ley, ejerciere ilegalmente la medicina, la odontología, la

farmacia, la veterinaria, la microbiología-química clínica, la enfermería u otras

profesiones o actividades afines o de colaboración, aunque lo hiciere a título

gratuito.

Igual pena sufrirá el que estando o no legalmente autorizado para el

ejercicio de las profesiones anteriormente citadas, anunciare o permitiere la

curación de enfermedades, a término fijo, por medios secretos o supuestamente

infalibles, así como el que prestare su nombre a otro que no tuviere título o la

autorización correspondiente, para que ejerza las profesiones señaladas, aunque

lo hiciere a título gratuito.

ARTÍCULO 371.- Sufrirá prisión de seis a doce años, el que, a cualquier título,

cultivare plantas de adormidera (papaver somniferum), de coca (erythroxilon coca)

de cáñamo o marihuana (canabis indica y canabis sativa), o cualesquiera otras

plantas o semillas de efectos similares, cuyo cultivo, tenencia o tráfico hayan sido

declarados prohibidos o restringidos por el Ministerio de Salud.

Igual pena sufrirá el propietario, o usufructuario o arrendatario o poseedor a

cualquier título del inmueble donde se halle la plantación, si enterado del destino

que se le da a los terrenos, no presenta de inmediato la denuncia ante los

tribunales comunes o ante las autoridades policía correspondientes o no

destruyere las mencionadas plantas, así como el que exportare, importare,

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106 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

traficare o poseyere para estos fines, las plantas mencionadas en este artículo y

sus semillas cuando tuvieren propiedad germinadora.

Cuando el propietario, o usufructuario o arrendatario lo fuere una persona

jurídica, persona responderá el administrador de dicha persona, que conociendo

el destino que se le daba al terreno no hiciere la correspondiente denuncia u

ordenare la destrucción de la mencionada planta.

Será sancionado como cómplice el que laborare cultivando plantas de las

previstas en el párrafo primero de este artículo, cuando conociere la naturaleza de

ellas.

(Así reformado el párrafo primero por el artículo 4 de la Ley No.5789, del 1 de

setiembre de 1975 ).

ARTÍCULO 372.- DEROGADO

(Derogado por el artículo 37 de Ley No.7093 del 22 de abril de 1988 y luego

por el artículo 5 de la Ley No.7233, del 8 de mayo de 1991).

CAPÍTULO II

De las contravenciones contra la salud.

ARTÍCULO 373.- El que vendiere o en cualquier forma comerciare con

medicamentos, alimentos, equipos o aparatos que hubiere recibido gratuitamente

para su propio uso, de entidades públicas o privadas de salud, sufrirá pena de tres

a veinte días multa.

La pena será de cinco a cuarenta días multa, si el hecho fuere cometido por

el padre, la madre, tutor, curador, depositario o encargado, con relación a los

mismos bienes indicados en el párrafo anterior, que hubiere recibido para uso del

menor, enfermo o desvalido a su cargo.

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107 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 374.- Sufrirá la pena de diez a sesenta días multa, el que vendiere a

persona no autorizada, aparatos, equipos, instrumentos, sustancias o materiales

que sean de uso exclusivo para el ejercicio de las profesiones indicadas en el

artículo 370 ó de uso restringido por las autoridades de salud.

ARTÍCULO 375.- Será reprimido con diez a sesenta días multa el que importare‚ a

sabiendas, elaborare, comerciare, distribuyere o suministrare a cualquier título,

manipulare o tuviere para esos mismos fines, medicamentos o alimentos

deteriorados, contaminados, adulterados o falsificados, cuando el hecho no

constituya delito.

Igual pena sufrirá el que conservare, distribuyere, entregare o comerciare

en cualquier forma, la carne o subproductos de animales afectados de zoonosis,

si no hubiere autorización previa y expresa del Ministerio, cuando el hecho no

constituya delito.

ARTÍCULO 376.- El que importare, exportare, vendiere, elaborare, suministrare o

traficare en cualquier forma, o poseyere para esos fines, medicamentos que

contengan drogas estupefacientes de libre venta o de venta restringida por las

autoridades de salud, sin las debidas autorizaciones y licencias previas que

señale la ley o el reglamento respectivo, sufrirá pena de treinta a ciento veinte

días multa, cuando el hecho no constituya delito.

ARTÍCULO 377.- El propietario, administrador, encargado o responsable que

denegare o retardare injustificadamente el permiso para ingresar a su

establecimiento, a las autoridades de salud, debidamente identificadas, para el

cumplimiento de sus funciones, sufrirá la pena de tres a treinta días multa.

Igual pena sufrirá el que interfiriere el cabal cumplimiento de sus funciones

a las autoridades de salud.

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108 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 378.- El omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas

especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, sufrirá la pena de

cinco a treinta días multa, si el hecho no constituye delito.

ARTÍCULO 379.- La violación a las prohibiciones contenidas en el artículo 94,

serán sancionadas:

a) Con una multa equivalente a diez veces el valor del material exportado.

Dicho valor se determinará con base en los precios internacionales o en el

dictamen pericial de expertos en la materia.

b) En caso de reincidencia, además de la multa determinada en el inciso

anterior, se impondrá la suspensión del ejercicio de la profesión hasta por un

lapso de cinco años tratándose de una persona física y la cancelación de la

respectiva licencia o permiso de funcionamiento, si se tratare de personas

jurídicas.

ARTÍCULO 380.- Serán reprimidos con veinte a sesenta días multa las

autoridades y funcionarios públicos que concedieren permisos para hacer, reparar

o modificar construcciones, así como los que otorgaren patentes o licencias para

operar o instalar establecimientos de cualquier naturaleza, sin que exista

aprobación o autorización previa del Ministerio, cuando tal requisito sea obligatorio

conforme a la ley o los reglamentos.

Igual pena sufrirán los administradores de aduanas que permitieren el

desalmacenaje de alimentos, medicamentos, drogas, equipos y cualquier otra

clase de productos o mercaderías, sin la previa aprobación o autorización del

Ministerio, cuando tal requisito sea obligatorio conforme a la ley o reglamentos.

ARTÍCULO 381.- Será reprimido de quince a noventa días multa, el que

importare, fabricare, manipulare, almacenare, vendiere, transportare, distribuyere

o suministrare sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos

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109 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

peligrosos de carácter radiactivo, comburente, inflamable, explosivo, corrosivo o

irritante o declarados peligrosos por el Ministerio con riesgo o daño para la salud o

la vida de las personas y sin sujetarse a las exigencias legales y reglamentarias o

a las especiales que el Ministerio dicte para precaver tal riesgo o peligro, a menos

que el hecho constituya delito.

ARTÍCULO 382.- Será reprimido de veinte a sesenta días multa el que hiciere

publicidad o propaganda engañosa o ambigua que pueda ser perjudicial para la

salud de las personas o que pueda inducir a error al público en asuntos relativos a

la conservación o recuperación de la salud, a menos que el hecho constituya

delito.

ARTÍCULO 383.- Sufrirá de diez a treinta días multa el que de palabra o por

cualquier medio de comunicación colectiva propagare noticias inexactas o

alarmantes referentes a la salud pública, especialmente en cuanto a la existencia

de epidemias o peligro de epidemias en el territorio nacional.

ARTÍCULO 384.- Cuando la infracción haya sido cometida en un establecimiento,

empresa o negocio que sea propiedad o que explote o administre a

cualquier título una entidad jurídica, serán responsables penalmente los

administradores, gerentes o representantes legales que por razón de su cargos de

administración o representación estuvieren en obligación de acatar o hacer acatar,

las leyes, reglamentos y disposiciones generales o particulares referentes a la

instalación, operación y funcionamiento del establecimiento o que por negligencia

u omisión en su gestión hayan permitido que la infracción se cometa. Lo anterior

sin perjuicio de la responsabilidad penal personal, a cargo del Director o

responsables técnico o profesional del establecimiento en lo que a sus funciones

profesionales y técnicas concierna.

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110 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

En todo caso la entidad jurídica responderá solidariamente con quien

resultare responsable, por la indemnización civil que se derive de la infracción

cometida en el establecimiento que sea de su propiedad o que explote o

administre a cualquier título.

TÍTULO II

De los procedimientos y competencias

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 385.- El procedimiento para conocer, tramitar y resolver los juicios

derivados de la comisión de los delitos y contravenciones creados por esta ley,

serán los que señale el Código de Procedimientos Penales o en su defecto la ley

que regule esta materia.

ARTÍCULO 386.- Los delitos contra la salud, creados por esta ley o por leyes

especiales, serán de conocimiento de los Tribunales Penales correspondientes,

según las reglas que sobre jurisdicción y competencias en materia penal

contengan las leyes respectivas.

Las contravenciones contra la salud creadas por esta ley o leyes especiales

serán de conocimiento de las autoridades que señale la ley y su jurisdicción será

señalada por la Corte Suprema de Justicia dentro de los treinta días siguientes a

la promulgación de esta ley.

ARTÍCULO 387.- DEROGADO

(Derogado por el artículo 37 de Ley No.7093 del 22 de abril de 1988 y luego

por el artículo 5 de la Ley No.7233, del 8 de mayo de 1991).

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111 LEY Nº 5395

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

ARTÍCULO 388.- Los Proyectos de Reglamento a esta ley deben hacerse en

consulta con la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa

Rica.

TÍTULO III

Derogatorias y Reformas

ARTÍCULO 389.- Refórmase el artículo 16 de la Ley No. 4383, del 18 de agosto

de 1969, Ley Básica de Energía Atómica para Usos Pacíficos, para que se lea así:

“Artículo 16.- El Ministerio de Salubridad Pública, tendrá a su cargo la ejecución

de los programas de protección contra radiaciones ionizantes, de acuerdo con las

recomendaciones de la Comisión.

El Ministerio deberá actuar de acuerdo con la Comisión e informarle

periódicamente sobre las actividades realizadas.”

ARTÍCULO 390.- Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias que se

oponen a la presente ley. Se derogan expresamente los artículos siguientes del

Código Sanitario:

1 - 2 - 4 - 56 - 57 - 58 - 59 -60 - 61 - 62 - 63 - 64 - 65 - 70 - 71- 72 - 73 - 74 - 75 -

76 - 77 - 78 - 79 - 80 - 81 - 82 - 83 - 84 - 85 -86 - 87 - 88 - 89 - 90 - 91 - 92 - 93 -

94 - 95 - 96 - 97 - 98 - 99 - 100 - 101 - 102 - 103 - 104 - 106 - 107 - 114 - 115 -

120 - 121 - 122 - 123 -124 - 125 - 126 - 134 - 135 - 136 - 137 - 138 - 139 - 140 -

141 - 142 -143 - 144 - 145 - 149 - 150 - 151 - 152 - 153 - 154 - 155 - 156 - 157 -

158 - 159 - 160 - 161 - 162 - 163 - 164 - 165 - 166 - 167 - 168 - 169 -170 - 171 -

172 - 174 - 175 - 176 - 177 - 178 - 179 - 180 - 181 - 183 -184 - 188 - 189 - 190 -

191 - 199 - 203 - 207 - 208 - 211 - 212 - 213 -214 - 215 - 216 - 217 - 218 - 234 -

235 - 236 - 238 - 239 - 240 - 241 -242 - 243 - 244 - 245 - 246 - 247 - 248 - 249 -

250 - 251 - 252 - 253 -254 - 255 - 256 - 257 - 258 - 259 - 270 - 271 - 272 - 273 -

274 - 275 -278 - 279 - 281 - 282 y su transitorio, 283 - 284 - 285 - 286 - 287 - 288-

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289 - 290 - 291 - 293 - 294 - 295 - 296 - 297 - 298 - 299 - 300 - 301 -302 - 303 -

304 - 305 - 306 - 309 - 310 - 313 - 314 - 315 - 316 - 317 -318 - 319 - 320 - 323 -

324 - 326 - 328 - 329 - 330 - 342 - 343 - 345 -346 - 347 - 348 - 349 - 350 - 351 -

352 - 353 - 354 - 355 - 356 - 357 -358 - 359 - 360 - 362 - 363 - 365 - 366 y el

artículo 269 del Código Penal.

ARTÍCULO 391.- Los artículos del Código Sanitario no derogados, se

considerarán para todos los efectos legales como Ley Orgánica del Ministerio de

Salubridad Pública, en tanto esa ley no sea derogada.

ARTÍCULO 392.- Se mantienen las derogatorias contenidas en el Código

Sanitario.

ARTÍCULO 393.- Se mantienen en vigencia los reglamentos y decretos dictados

al amparo del Código Sanitario y la legislación anterior, en tanto no se opongan a

la presente ley.

Las atribuciones y funciones que por esta ley se confieren al Ministerio no

son excluyentes, sino concurrentes con las que otras leyes otorgan a otros

organismos públicos en sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 394.- Esta ley rige tres meses después de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorio I.- Se mantiene en vigencia el transitorio de la ley 2653 del primero de

noviembre de mil novecientos sesenta.

Transitorio II.- Lo dispuesto en el artículo 102 de esta ley no se aplicará a las

personas físicas o jurídicas que están debidamente autorizadas como

representantes de casas extranjeras y registradas a la fecha en el Ministerio de

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113 LEY Nº 5395

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Economía, Industria y Comercio y que tengan actualmente representación de

productos farmacéuticos.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de octubre

de mil novecientos setenta y tres.

Luis Alberto Monge Alvarez,

Presidente.

Angel Edmundo Solano Calderón, Oscar Campos Orozco,

Primer Secretario Segundo Prosecretario

Casa Presidencial.- San José, a los treinta días del mes de octubre de mil

novecientos setenta y tres.

Ejecútese y Publíquese

JOSE FIGUERES

El Ministro de Salubridad Pública,

José Luis Orlich Bolmarcich.

_________________________________________________________________

Actualizada al: 05-05-2014

Sanción: 30-10-1973

Publicación: 24-11-1973 La Gaceta N.º 222 Alcance N.º 172

Rige: 24-02-1974 (ver artículo 394)

LMRF.- 05-05-2014

ÚLTIMA REFORMA APLICADA: LEY Nº 9234, DE 22 ABRIL 2014