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EXPEDIENTE: 2793/05 SEXTA SALA 1
EXPEDIENTE: 2793/05
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VS BANCO DE CREDITO
RURAL DE OCCIDENTE SNC
“CUMPLIMIENTO DE
EJECUTORIA”
México, Distrito Federal a diez de junio de dos
mil quince. -----------------------------------------------------------------
L A U D O:
Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a
la ejecutoria 1023/2014 (DT.- 15078/2014), emitida por el
Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, con fecha treinta de abril de dos mil quince,
en los autos del conflicto planteado por la ************* en
contra del Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad
Nacional de Crédito.-----------------------
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,
pronunció laudo con fecha trece de diciembre de dos mil
trece, en el que resolvió: ----------------------------------------------
“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, en los términos de la ejecutoria 984/2013 (DT.- 14636/2013). ----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La actora acreditó la procedencia de su acción y el demandado no justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia; ----------
TERCERO.- Se CONDENA al Titular del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO EN LIQUIDACIÓN, EN SU CARÁCTER DE FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. EN LIQUIDACIÓN, en su carácter de fusionado, a rectificar la pensión jubilatoria de la ************* y a pagarle las diferencias por concepto de pensión jubilatoria del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve al mes de abril de dos mil cinco por la cantidad de $119,031.67 (Ciento diecinueve mil treinta y un pesos 67/100 M.N.); quedando
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para ejecución de laudo mediante el trámite del incidente y la compensación respectiva por las cantidades que la actora hubiere recibido por la ejecución del laudo dictado en el juicio 1190/01, la cuantificación de las diferencias que se sigan generando a futuro hasta la total solución del juicio, lo anterior en términos del considerando de la presente resolución. -------
CUARTO.- Se fija como pensión correcta al mes de abril de dos mil cinco, la cantidad de $4,667.97 (Cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos 97/100 M.N.), en términos del considerando de la presente resolución.----
QUINTO.- Hágase del conocimiento del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria 984/2013 (DT.-14636/2013).”-----------------------------------------------------
2.- Inconforme con el laudo mencionado, el
Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de
Crédito como Sociedad Fusionante y Subsistente de las
Sociedades Nacionales de Crédito, entre las que se
encuentran el Banco Rural de Occidente, Sociedad
Nacional de Crédito, promovió juicio de amparo directo
1023/2014 (DT.- 15078/2014), que se tramitó ante el
Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado
para el efecto de que esta autoridad: ------------------------------
“….deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el que reitere los aspectos de la litis ya definidos, consistentes en: ------------------ 1. La condena a rectificar la pensión jubilatoria de la actora, quedando para ejecución de laudo mediante el trámite del incidente y la compensación respectivas las cantidades que la actora hubiera recibido por la ejecución del laudo dictado en el juicio 1190/01, la cuantificación de las diferencias que se sigan generando hasta la solución del juicio. ----------------------------------------------- 2. Se fije como pensión correcta al mes de abril de dos mil cinco, la cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos con noventa siete centavos. --------- Y, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, resuelva: ----------- 3. Respecto de las diferencias en el pago de la pensión jubilatoria que reclamó la accionante, tomando en cuenta la excepción de prescripción que opuso el Banco demandado.”------------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo
77 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de
cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha trece
de diciembre de dos mil trece y dicta nueva resolución, de
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acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada
Autoridad de Amparo. --------------------------------------------------
II.- Con fecha seis de julio de dos mil cinco, la
*************, demandó ante este H. Tribunal, del Banco de
Crédito Rural de Occidente, S.N.C. en Liquidación a fojas
de la uno de veintitrés las siguientes prestaciones: -----------
1.- La rectificación del monto original de su
pensión jubilatoria; 2.- La nivelación de la pensión de
conformidad con el incremento que ha tenido el índice en el
costo de la vida y las diferencias entre las cantidades que
el banco le ha pagado y las que legalmente le
corresponden.- ----------------------------------------------------------
Se fundó en los hechos y preceptos de derecho
que estimó aplicables al caso y que se tienen por
reproducidos como si se insertarán a la letra. -------------------
III.- Con fecha siete de noviembre de dos mil
seis, el Titular del Banco de Crédito Rural de Occidente,
S.N.C. produjo su contestación a la demanda, a fojas de la
setenta y uno a la noventa y siete, negando la procedencia
de las prestaciones reclamadas y oponiendo las siguientes
excepciones y defensas cosa juzgada, prescripción y falta
de acción y de derecho.- Controvirtiendo los hechos en la
forma que estimó procedente los que se tienen por
reproducidos por economía procesal como si a la letra se
insertaran. -----------------------------------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. --------------
IV.- La litis en el presente asunto se fija para
resolver, si como lo pretende la actora le asiste el derecho
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y la razón para que se rectifique y nivele su pensión
jubilatoria, así como el pago de diferencias entre las
cantidades que el banco le ha pagado.- O como se
excepciona el demandado en el sentido de que la actora
carece de acción y de derecho en virtud de ser
improcedentes sus pretensiones, al haberse incluido en su
pensión jubilatoria el nivel inmediato superior; que opone la
excepción de cosa juzgada, ya que la actora, mediante
escrito de veintisiete de marzo de dos mil uno, presentado
el seis de abril del mismo año promovió diverso juicio en
contra del mismo banco, radicado en la Segunda sala de
este Tribunal bajo el número de expediente 1190/01, en
donde reclamando entre otras prestaciones la nivelación y
diferencias que hoy reclama, en donde fue condenado el
diez de marzo de dos mil cinco, en cumplimiento de la
ejecutoria DT.-2143/2005 tramitado ante el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito a
nivelar la pensión jubilatoria del citado actor y a pagarle las
diferencias del período comprendido de abril de dos mil al
mes de febrero de dos mil uno, quedando para la vía
incidental la cuantificación de las pensiones que se
siguieran generando con posterioridad al período
señalado.- Atento a lo anterior, corresponde a las partes
soportar la carga de la prueba. --------------------------------------
V.- Por razón de método se examina en primer
término la excepción de cosa juzgada opuesta por el banco
demandado, ya que al tratarse de una perentoria, en caso
de prosperar tendría el efecto de trascender al fondo del
juicio. ------------------------------------------------------------------------
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Teniendo a la vista los autos del expediente
laboral 1190/01, tramitado ante la Segunda Sala de este
Tribunal, se advierte que resulta improcedente la excepción
opuesta por el demandado, en virtud de que no existe
identidad de causa de pedir en los juicios laborales
1190/2001 y en el 2793/2005, puesto que en el primero la
actora reclamó las prestaciones consistentes en: 1.- La
nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al
incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida,
según la información proporcionada por el Banco de
México, a través del Diario Oficial de la Federación; 2.- Las
diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo
que le ha pagado el banco demandado por este concepto y
lo que le debió pagar en los términos de la prestación
reclamada en el número anterior y 3.- La ineficacia jurídica
de la limitante que previene el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo de la parte demandada,
y en el juicio en que se actúa 2793/05 se reclama lo
siguiente: 1.- La rectificación del monto original de su
pensión jubilatoria, con el objeto de que se pague
actualmente la pensión en forma correcta, en virtud de que
se omitió incluir lo previsto en el artículo 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de
cuantificar el monto original de su pensión con base en el
nivel inmediato superior al que venía desempeñando; 2.- La
nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al
incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida,
según información proporcionada por el Banco de México a
través del Diario Oficial de la Federación y 3.- Las
diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo
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que le ha pagado el demandado por dicho concepto y lo
que se le debió pagar. De lo anterior se advierte, que la
rectificación de la pensión jubilatoria no fue materia de
análisis en el juicio laboral diverso 1190/2001, por lo que en
el presente se deberá analizar la procedencia o
improcedencia de las prestaciones reclamadas en la
demanda. ------------------------------------------------------------------
VI.- Se procede a proveer sobre la excepción de
prescripción opuesta por el banco demandado en términos
del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en la cual
argumenta que el convenio de jubilación, fue celebrado el
cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve,
por lo que el término de un año para el ejercicio de su
acción, empezó a correr a partir del cinco de diciembre de
mil novecientos ochenta y nueve y concluyó cuatro de
diciembre de mil novecientos noventa y la demanda fue
presentada hasta el seis de julio de dos mil cinco,
feneciendo su derecho para ejercitar su acción.- Dicha
excepción se considera improcedente, ya que el derecho
de los trabajadores para que se cuantifique correctamente
su pensión es imprescriptible, en términos de la siguiente
tesis de jurisprudencia:- ------------------------------------------------
“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES
IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO
RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción.” Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial; de la Federación y su Gaceta; Tomo: IX, Enero de 1999; Tesis: 2a./J. 2/99; Página: 92. -----------------------------------------------------------------------------------------------
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Con relación a los incrementos reclamados para la
nivelación de la pensión que establece el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo que rigen el Banco,
resulta improcedente la excepción de prescripción ya que
se tratan de derechos de trato sucesivo con carácter
imprescriptible. -----------------------------------------------------------
En estricto cumplimiento a la ejecutoria 1023/2014
(DT.- 15078/2014), se procede a proveer sobre la
excepción de prescripción opuesta con relación a las
diferencias de pensión que se hubieren generado hasta el
seis de julio de dos mil cuatro, es decir, hasta un año
contado retroactivamente a la fecha de presentación de la
demanda, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria. Del estudio de dicha excepción se determina que
la misma resulta operante, por lo que para el caso de existir
diferencias de pensión a favor del actor, éstas serán
cuantificadas a partir del seis de julio de dos mil cuatro,
encontrándose prescrito todo lo anterior a dicha fecha.-------
VII.- Por lo que hace a la rectificación de la
pensión jubilatoria en donde debe incluirse el siguiente
nivel del tabulador correcto, el actor señala que el último
puesto que desempeño fue el de Jefe de Sección y que el
siguiente nivel tabular que le correspondía era el de Jefe de
Oficina “B” que tenía asignado un salario tabular de
$1’400,000.00 (Un millón cuatrocientos mil viejos pesos
00/100); por lo que su pensión mensual debió ser por la
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cantidad de $2,106.55 (Dos mil ciento seis pesos 55/100
M.N), al aplicársele lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de
las Condiciones Generales de Trabajo. ---------------------------
Para acreditar sus afirmaciones, la parte actora
ofreció como pruebas el convenio de jubilación celebrado
en fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y
nueve (f. 28 a 32), el cual tuvo pleno valor probatorio por
tratarse de una prueba en común de las partes; asimismo,
ofreció en el apartado 5 de su capítulo de pruebas la
inspección, en la que por acuerdo dictado el veintiocho de
abril de dos mil ocho se tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos que con la misma se pretendía acreditar,
esto es que el siguiente nivel tabular al puesto que venía
desempeñando al momento de obtener el beneficio de su
jubilación es el de Jefe de Oficina “B”.-----------------------------
Por su parte el banco demandado, para acreditar
su aseveración en el sentido de que cubrió en forma
correcta la pensión de jubilación a la actora al considerar en
el cálculo de la misma el siguiente nivel tabular ofreció
como pruebas, el Tabulador de los Bancos Regionales del
“Sistema Banrural” vigente en el año de mil novecientos
ochenta y nueve (f.176), particularmente en el reglón a la
categoría de Jefe de Oficina “B”, ubicada en el nivel 6,
grado mínimo a la que correspondía un salario de $672.50
(Seiscientos setenta y dos pesos 50/100 M.N.) y el
Tabulador de funcionarios y empleados del “Sistema
Banrural” del año dos mil tres (f. 177), en el renglón
correspondiente a la categoría de Técnico “B”, ubicada en
el nivel 5, con un sueldo tabular mensual de $4,071.00
(Cuatro mil setenta y un pesos 00/100 M.N.) en su grado
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mínimo, documentos de los que ofreció como medio de
perfeccionamiento su cotejo, sin embargo, en fecha tres de
noviembre de dos mil nueve se declaró desierto su
perfeccionamiento. Por otra parte, ofreció el informe a cargo
de la Unidad Política y Control Presupuestario de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público (f. 290), mismo
que resulta intrascendente, ya que dicha autoridad
manifestó que se encontraba imposibilitado para rendirlo,
por no contar con documentación del año de mil
novecientos ochenta y nueve; el convenio de jubilación de
fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y
nueve prueba en común (f. 94-95) y la solicitud de
inscripción al Programa de Actualización de Pensiones
Jubilatorias de fecha diecinueve de marzo de dos mil tres (f.
185), del cual la actora únicamente reconoció la firma como
puesta de su puño y letra, pero no su contenido.----------------
Así tenemos que, en aplicación al principio de
adquisición procesal en favor de la actora, con la copia
fotostática del Tabulador de los Bancos Regionales del
“Sistema Banrural” vigente en el año de mil novecientos
ochenta y nueve (f.176), mismo que constituye un indicio y
con la manifestación del Banco demandado, se debe tener
por demostrado que el salario tabular que tenía la categoría
de Jefe de Sección en su grado mínimo que ocupaba la
trabajadora al momento en que le fue otorgada la jubilación
era de $604.50 (Seiscientos cuatro pesos 50/100 M.N.) y
que la siguiente categoría atendiendo a lo establecido por
la autoridad de amparo que le corresponde a la actora es el
de Jefe de Oficina “B”, con un sueldo tabular en su grado
mínimo de $672.50 (Seiscientos setenta y dos pesos
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50/100 M.N.), de lo que se advierte que existe una
diferencia de $68.00 (Sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.),
determinándose que la cantidad de $23.50 (Veintitrés
pesos 50/100 M.N), aplicada por el Banco demandado
como diferencia del siguiente nivel tabular fue incorrecta,
no ajustándose a lo previsto por el artículo 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo.--------------------------------
De lo anterior se advierte, que entre ambas
categorías existe una diferencia de $68.00 (Sesenta y ocho
pesos 00/100 M.N.) mensuales, de la cual se resta la cantidad
de $23.50 (veintitrés pesos 50/100 M.N.), dando una diferencia
de $44.50 (Cuarenta y cuatro pesos 50/100 M.N.), que es la
cantidad que debe adicionarse a la pensión inicial fijada de
$614.33 (Seiscientos catorce pesos 33/100 M.N), por lo que
una vez hecha la adición, da como resultado una pensión
rectificada de $658.83 (Seiscientos cincuenta y ocho pesos
83/100 M.N.) procediendo en consecuencia el pago de las
diferencias que se hubieran generado hasta la total solución
del juicio.-----------------------------------------------------------------------
Es importante destacar que si bien es cierto la parte
actora con la inspección ofrecida pretende acreditar que el
sueldo del siguiente nivel tabular inmediato a la categoría que
ocupaba la actora de Jefe de Sección con relación a la de Jefe
de oficina “B” en su grado mínimo es de $1’400,000.00 (Un
millón cuatrocientos mil viejos pesos 00/100 M.N.) mensuales,
actualmente $1,400.00 (Mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.),
también lo es, que dicha prueba se desvirtúa por sí misma,
toda vez que para su desahogo la oferente ofreció los
tabuladores del año de mil novecientos ochenta y nueve y
como se advirtió de los mismos se desprende un salario
tabular diferente al aducido que es por la cantidad de $672.00
(Seiscientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.); aunado a
EXPEDIENTE: 2793/05 SEXTA SALA 11
que conforme a las reglas de la experiencia y de la sana
lógica no es creíble que el siguiente nivel tabular al salario
mensual percibido fuera por la cantidad de $1’400,000.00
(Un millón cuatrocientos mil viejos pesos 00/100 M.N.)
mensuales, actualmente $1,400.00 (Mil cuatrocientos pesos
00/100 M.N.), ya que dicha diferencia resulta altamente
cuantiosa, que duplica e incluso rebasa más del sesenta por
ciento del sueldo, resultando inverosímil. -----------------------------
En cuanto a la nivelación de la pensión jubilatoria de
conformidad al incremento en el índice en el costo de la vida,
tenemos que el artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo establece: ----------------------------------------------------------
“Artículo 61.- Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementaran en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.” ---
Para acreditar su acción, la actora ofreció el informe
a cargo del Banco de México (f.262-266) al que se le concede
valor probatorio para acreditar su contenido en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo aplicación supletoria,
a la ley de la materia, el que abarca el período de noviembre
de mil novecientos ochenta y nueve al primero de febrero de
dos mil siete, asimismo, se considerarán las publicaciones en
el Diario Oficial de la Federación por parte del Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, los recibos de pago que
obran a fojas treinta y tres a cuarenta y dos de autos y la tabla
inserta en el escrito de demanda por la parte actora, por lo que
a continuación se procede a elaborar la siguiente tabla con las
operaciones aritméticas correspondientes, haciéndose la
aclaración de que dichas operaciones comprenderán hasta el
mes de abril de dos mil cinco, que es hasta donde se tiene
noticia de la pensión recibida por el actor y que fue
manifestada en la tabla inserta en la demanda. --------------------
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FECHA DOF
% DE
INCREMENTO
MENSUAL INCREMENTO
PENSION RECTIFICADA
PENSIÓN RECIBIDA
DIFERENCIAS MENSUALES
nov-89 B de M ------------- 658.83 614.33 44.50
dic-89 B de M 3.375 658.83 614.33 44.50
ene-90 B de M 4.826 658.83 614.33 44.50
feb-90 B de M 2.264 10,465=68.94 727.77 614.33 113.45
mar-90 B de M 1.763 727.77 614.33 113.45
abr-90 B de M 1.522 727.77 614.33 113.45
may-90 B de M 1.745 727.77 614.33 113.45
jun-90 B de M 2.202 727.77 614.33 113.45
jul-90 B de M 1.824 727.77 614.33 113.45
ago-90 B de M 1.704 10.76=78.30 806.08 614.33 191.76
sep-90 B de M 1.425 806.08 614.33 191.76
oct-90 B de M 1.438 806.08 614.33 191.76
nov-90 B de M 2.655 806.08 614.33 191.76
dic-90 B de M 3.152 806.08 614.33 191.76
ene-91 B de M 2.549 11.219=90.43 896.52 614.33 282.19
feb-91 B de M 1.746 896.52 614.33 282.19
mar-91 B de M 1.426 896.52 1,000.00 -103.48
abr-91 B de M 1.048 896.52 1,000.00 -103.48
may-91 B de M 0.978 896.52 1,000.00 -103.48
jun-91 B de M 1.049 896.52 1,000.00 -103.48
jul-91 B de M 0.884 896.52 1,000.00 -103.48
ago-91 B de M 0.696 896.52 1,000.00 -103.48
sep-91 B de M 0.996 896.52 1,000.00 -103.48
oct-91 B de M 1.163 896.52 1,000.00 -103.48
nov-91 B de M 2.483 12.469=111.78 1,008.30 1,000.00 8.31
dic-91 B de M 2.354 1,008.30 1,000.00 8.31
ene-92 B de M 1.818 1,008.30 1,000.00 8.31
feb-92 B de M 1.185 1,008.30 1,000.00 8.31
mar-92 B de M 1.018 1,008.30 1,000.00 8.31
abr-92 B de M 0.891 1,008.30 1,000.00 8.31
may-92 B de M 0.659 1,008.30 1,000.00 8.31
jun-92 B de M 0.677 1,008.30 1,000.00 8.31
jul-92 B de M 0.631 1,008.30 1,000.00 8.31
ago-92 B de M 0.614 1,008.30 1,000.00 8.31
sep-92 B de M 0.870 10.717=108.06 1,116.36 1,000.00 116.37
oct-92 B de M 0.720 1,116.36 1,000.00 116.37
nov-92 B de M 0.831 1,116.36 1,000.00 116.37
dic-92 08/01/93 1.40 1,116.36 1,000.00 116.37
ene-93 10/02/93 1.30 1,116.36 1,000.00 116.37
feb-93 10/03/93 0.80 1,116.36 1,000.00 116.37
mar-93 07/04/93 0.60 1,116.36 1,500.00 -383.63
abr-93 10/05/93 0.60 1,116.36 1,500.00 -383.63
may-93 10/06/93 0.60 1,116.36 1,500.00 -383.63
jun-93 09/07/93 0.60 1,116.36 1,500.00 -383.63
jul-93 10/08/93 0.50 1,116.36 1,500.00 -383.63
ago-93 10/09/93 0.50 1,116.36 1,500.00 -383.63
sep-93 08/10/93 0.70 1,116.36 1,500.00 -383.63
oct-93 10/11/93 0.40 1,116.36 1,500.00 -383.63
nov-93 10/12/93 0.40 1,116.36 1,500.00 -383.63
EXPEDIENTE: 2793/05 SEXTA SALA 13
dic-93 10/01/94 0.80 10.751=120.02 1,236.38 1,500.00 -263.61
ene-94 10/02/94 0.80 1,236.38 1,500.00 -263.61
feb-94 10/03/94 0.50 1,236.38 1,500.00 -263.61
mar-94 08/04/94 0.50 1,236.38 1,500.00 -263.61
abr-94 10/05/94 0.50 1,236.38 1,500.00 -263.61
may-94 10/06/94 0.50 1,236.38 1,500.00 -263.61
jun-94 08/07/94 0.50 1,236.38 1,500.00 -263.61
jul-94 10/08/94 0.40 1,236.38 1,500.00 -263.61
ago-94 09/09/94 0.50 1,236.38 1,500.00 -263.61
sep-94 10/10/94 0.70 1,236.38 1,500.00 -263.61
oct-94 10/11/94 0.50 1,236.38 1,500.00 -263.61
nov-94 09/12/94 0.50 1,236.38 1,500.00 -263.61
dic-94 10/01/95 0.90 1,236.38 1,500.00 -263.61
ene-95 10/02/95 3.80 10.6=131.05 1,367.44 1,500.00 -132.55
feb-95 10/03/95 4.20 1,367.44 1,500.00 -132.55
mar-95 10/04/95 5.90 10.1=138.11 1,505.55 1,800.00 -294.44
abr-95 10/05/95 8.00 1,505.55 1,800.00 -294.44
may-95 09/06/95 4.18 12.18=183.37 1,688.93 1,800.00 -111.07
jun-95 10/07/95 3.17 1,688.93 1,800.00 -111.07
jul-95 10/08/95 2.04 1,688.93 1,800.00 -111.07
ago-95 08/09/95 1.66 1,688.93 1,800.00 -111.07
sep-95 10/10/95 2.07 1,688.93 1,800.00 -111.07
oct-95 10/11/95 2.06 11=185.78 1,874.71 1,800.00 74.72
nov-95 08/12/95 2.47 1,874.71 1,800.00 74.72
dic-95 10/01/96 3.26 1,874.71 1,800.00 74.72
ene-96 09/02/96 3.59 1,874.71 1,800.00 74.72
feb-96 08/03/96 2.33 11.65=218.40 2,093.12 1,800.00 293.12
mar-96 10/04/96 2.20 2,093.12 1,800.00 293.12
abr-96 10/05/96 2.84 2,093.12 1,800.00 293.12
may-96 10/06/96 1.82 2,093.12 1,800.00 293.12
jun-96 10/07/96 1.63 2,093.12 1,800.00 293.12
jul-96 09/08/96 1.42 2,093.12 1,800.00 293.12
ago-96 10/09/96 1.33 11.24=235.26 2,328.39 1,800.00 528.39
sep-96 10/10/96 1.60 2,328.39 1,800.00 528.39
oct-96 08/11/96 1.25 2,328.39 1,800.00 528.39
nov-96 10/12/96 1.52 2,328.39 1,800.00 528.39
dic-96 10/01/97 3.20 2,328.39 1,800.00 528.39
ene-97 10/02/97 2.57 10.14=236.09 2,564.48 1,800.00 764.49
feb-97 10/03/97 1.68 2,564.48 1,800.00 764.49
mar-97 10/04/97 1.24 2,564.48 2,000.00 564.49
abr-97 09/05/97 1.08 2,564.48 2,000.00 564.49
may-97 10/06/97 0.91 2,564.48 2,000.00 564.49
jun-97 10/07/97 0.89 2,564.48 2,000.00 564.49
jul-97 08/08/97 0.87 2,564.48 2,000.00 564.49
ago-97 10/09/97 0.89 2,564.48 2,000.00 564.49
sep-97 10/10/97 1.25 2,564.48 2,000.00 564.49
oct-97 10/11/97 0.80 2,564.48 2,000.00 564.49
nov-97 10/12/97 1.12 10.73=275.17 2,839.65 2,000.00 839.66
dic-97 09/01/98 1.40 2,839.65 2,000.00 839.66
ene-98 10/02/98 2.18 2,839.65 2,000.00 839.66
feb-98 10/03/98 1.75 2,839.65 2,000.00 839.66
mar-98 08/04/98 1.17 2,839.65 2,000.00 839.66
abr-98 08/05/98 0.94 2,839.65 2,000.00 839.66
14
may-98 10/06/98 0.80 2,839.65 2,000.00 839.66
jun-98 10/07/98 1.18 2,839.65 2,000.00 839.66
jul-98 10/08/98 0.96 10.38=294.75 3,134.41 2,000.00 1,134.42
ago-98 10/09/98 0.96 3,134.41 2,000.00 1,134.42
sep-98 09/10/98 1.62 3,134.41 2,000.00 1,134.42
oct-98 10/11/98 1.43 3,134.41 2,000.00 1,134.42
nov-98 10/12/98 1.77 3,134.41 2,000.00 1,134.42
dic-98 08/01/99 2.44 3,134.41 2,000.00 1,134.42
ene-99 10/02/99 2.53 10.75=336.95 3,471.36 2,000.00 1,471.37
feb-99 10/03/99 1.34 3,471.36 2,000.00 1,471.37
mar-99 09/04/99 0.93 3,471.36 2,500.00 971.37
abr-99 10/05/99 0.92 3,471.36 2,500.00 971.37
may-99 10/06/99 0.60 3,471.36 2,500.00 971.37
jun-99 09/07/99 0.66 3,471.36 2,500.00 971.37
jul-99 10/08/99 0.66 3,471.36 2,500.00 971.37
ago-99 10/09/99 0.56 3,471.36 2,500.00 971.37
sep-99 08/10/99 0.97 3,471.36 2,500.00 971.37
oct-99 10/11/99 0.63 3,471.36 2,500.00 971.37
nov-99 10/12/99 0.89 3,471.36 2,500.00 971.37
dic-99 10/01/00 1.00 3,471.36 2,500.00 971.37
ene-00 10/02/00 1.34 10.5=364.49 3,835.85 2,500.00 1,335.86
feb-00 10/03/00 0.89 3,835.85 2,500.00 1,335.86
mar-00 10/04/00 0.55 3,835.85 2,500.00 1,335.86
abr-00 10/05/00 0.57 3,835.85 2,500.00 1,335.86
may-00 09/06/00 0.37 3,835.85 2,500.00 1,335.86
jun-00 10/07/00 0.59 3,835.85 2,500.00 1,335.86
jul-00 10/08/00 0.39 3,835.85 2,500.00 1,335.86
ago-00 08/09/00 0.55 3,835.85 2,500.00 1,335.86
sep-00 10/10/00 0.73 3,835.85 2,500.00 1,335.86
oct-00 10/11/00 0.69 3,835.85 2,500.00 1,335.86
nov-00 08/12/00 0.86 3,835.85 2,500.00 1,335.86
dic-00 10/01/01 1.08 3,835.85 2,500.00 1,335.86
ene-01 09/02/01 0.55 3,835.85 2,500.00 1,335.86
feb-01 09/03/01 -0.07 3,835.85 2,500.00 1,335.86
mar-01 10/04/01 0.63 3,835.85 2,800.00 1,035.86
abr-01 10/05/01 0.50 3,835.85 2,800.00 1,035.86
may-01 08/06/01 0.23 3,835.85 2,800.00 1,035.86
jun-01 10/07/01 0.24 3,835.85 2,800.00 1,035.86
jul-01 10/08/01 -0.26 3,835.85 2,800.00 1,035.86
ago-01 10/09/01 0.59 3,835.85 2,800.00 1,035.86
sep-01 10/10/01 0.93 10.61=406.98. 4,242.84 2,800.00 1,442.84
oct-01 09/11/01 0.45 4,242.84 2,800.00 1,442.84
nov-01 10/12/01 0.38 4,242.84 2,800.00 1,442.84
dic-01 10/01/02 0.14 4,242.84 2,800.00 1,442.84
ene-02 08/02/02 0.92 4,242.84 2,800.00 1,442.84
feb-02 08/03/02 -0.06 4,242.84 2,800.00 1,442.84
mar-02 10/04/02 0.51 4,242.84 2,800.00 1,442.84
abr-02 10/05/02 0.55 4,242.84 2,800.00 1,442.84
may-02 10/06/02 0.20 4,242.84 2,800.00 1,442.84
jun-02 10/07/02 0.49 4,242.84 2,800.00 1,442.84
jul-02 09/08/02 0.29 4,242.84 2,800.00 1,442.84
ago-02 10/09/02 0.38 4,242.84 2,800.00 1,442.84
sep-02 10/10/02 0.60 4,242.84 2,800.00 1,442.84
oct-02 08/11/02 0.44 4,242.84 2,800.00 1,442.84
EXPEDIENTE: 2793/05 SEXTA SALA 15
nov-02 10/12/02 0.81 4,242.84 2,800.00 1,442.84
dic-02 10/01/03 0.44 4,242.84 2,800.00 1,442.84
ene-03 10/02/03 0.40 4,242.84 2,800.00 1,442.84
feb-03 10/03/03 0.28 4,242.84 2,800.00 1,442.84
mar-03 10/04/03 0.63 4,242.84 3,000.00 1,242.84
abr-03 09/05/03 0.17 4,242.84 3,000.00 1,242.84
may-03 10/06/03 -0.32 4,242.84 3,000.00 1,242.84
jun-03 10/07/03 0.08 4,242.84 3,000.00 1,242.84
jul-03 08/08/03 0.14 4,242.84 3,000.00 1,242.84
ago-03 10/09/03 0.30 4,242.84 3,000.00 1,242.84
sep-03 10/10/03 0.60 4,242.84 3,000.00 1,242.84
oct-03 10/11/03 0.37 4,242.84 3,000.00 1,242.84
nov-03 10/12/03 0.83 10.02=425.13 4,667.97 3,000.00 1,667.98
dic-03 09/01/04 0.43 4,667.97 3,000.00 1,667.98
ene-04 10/02/04 0.62 4,667.97 3,000.00 1,667.98
feb-04 10/03/04 0.60 4,667.97 3,183.30 1,484.68
mar-04 07/04/04 0.34 4,667.97 3,183.30 1,484.68
abr-04 10/05/04 0.15
4,667.97 3,183.30
Recibo de
pago foja 39
1,484.68
may-04 10/06/04 -0.25
4,667.97 3,183.30
Recibo de
pago foja 38 y
39
1,484.68
jun-04 09/07/04 0.16
4,667.97 3,183,30
Recibo de
pago foja 38
1,484.68
jul-04 10/08/04 0.26
4,667.97
3,183.30
Recibo de
pago foja 37
*4667.97/30=155.59x25=
3,889.75 (cantidad
recibida por pensión
rectificada por los 25
días)
*3183.30/30=106.11x25=
2,652.75 (pago recibido
por el actor por los 24
días)
* 3,889.75-2,652.75 =
1,237.00
ago-04 10/09/04 0.62
4,667.97 3,183.30
Recibo de
pago foja 36 y
37
1,484.68
sep-04 08/10/04 0.83
4,667.97 3,183.30
Recibo de
pago foja 36
1,484.68
oct-04 10/11/04 0.69
4,667.97 3,183.30
Recibo de
pago foja 35
1,484.68
nov-04 10/12/04 0.85
4,667.97 3,183.30
Recibo de
pago foja 34 y
35
1,484.68
dic-04 10/01/05 0.21
4,667.97 3,183.30
Recibo de
pago foja 34
1,484.68
ene-05 10/02/05 0.00
4,667.97 3.183.30
Recibo de
pago foja 33
1,484.68
feb-05 10/03/05 0.33
4,667.97 3.183.30
Recibo de
pago foja 33 y
40
1,484.68
16
mar-05 08/04/05 0.45
4,667.97 3.183.30
Recibo de
pago foja 40
1,484.68
abr-05 10/05/05 0.36 4,667.97 3.183.30 1,484.68
may-05 10/06/05 -0.25
jun-05 08/07/05 -0.10
jul-05 10/08/05 0.39
ago-05 09/09/05 0.12
sep-05 10/10/05 0.40
oct-05 10/11/05 0.25
nov-05 09/12/05 0.72
dic-05 10/01/06 0.61
ene-06 10/02/06 0.59
feb-06 10/03/06 0.15
mar-06 10/04/06 0.13
abr-06 10/05/06 0.15
may-06 09/06/06 -0.45
jun-06 10/07/10 0.09
jul-06 10/08/06 0.27
ago-06 08/09/06 0.51 10,230
sep-06 10/10/06 1.01
oct-06 10/11/06 0.44
nov-06 08/12/06 0.52
dic-06 10/01/07 0.58
ene-07 09/02/07 0.52
feb-07 09/03/07 0.28 3,350
Total de diferencias $14,599.12
Asimismo, se tiene que el banco demandado opuso
la excepción de limite en el sentido de que el monto de la
pensión jubilatoria no rebase el importe del salario tabular que
percibía el trabajador en activo, que hasta el treinta de junio de
dos mil tres era por la cantidad de $4,071.00, ya que la plaza
de Jefe de Sección fue homologada a la Técnico “B”, nivel 5,
grado mínimo, cuyo sueldo tabular al treinta de junio de dos mil
tres es por la cantidad de $4,071.00. Al efecto, dicha
excepción de límite resulta inoperante ya que como lo
estableció la ejecutoria de cuenta a foja sesenta y cuatro, no
se ve de autos que dicha homologación quedara demostrada.--
En consecuencia, se condena al banco demandado
a rectificar y nivelar la pensión jubilatoria de la*************,
quedando fijada ésta en el mes de abril de dos mil cinco, en la
cantidad de $4,667.97 (Cuatro mil seiscientos sesenta y
EXPEDIENTE: 2793/05 SEXTA SALA 17
siete pesos 97/100 M.N.) y en cuanto a las diferencias por el
período no prescrito comprendido del seis de julio de dos mil
cuatro al mes de abril de dos mil cinco, le corresponde a la
actora la cantidad de $14,599.12 (Catorce mil quinientos
noventa y nueve pesos 12/100 M.N.), que es la cantidad que
deberá pagar el demandado al actor por el concepto de
diferencias, por el período señalado, quedando para ejecución
de laudo la cuantificación de los incrementos que se sigan
generando hasta la total solución del juicio. --------------------------
Respecto a las cantidades a que condenó el laudo
de fecha diez de marzo de dos mil cinco, emitido en el
expediente 1190/01 por la Segunda Sala de este Tribunal y
que se encuentran en vías de ejecución, deberá operar la
compensación con las cantidades que el demandado hubiere
pagado a la actora y las que se ha condenado a pagar en este
asunto, en virtud de que al haberse rectificado la pensión
jubilatoria inicial en el presente juicio, lo cálculos de la
nivelación de dicha pensión son diferentes en este expediente
y en el diverso 1190/01 de la Segunda Sala; todo ello deberá
hacerse en la etapa de ejecución del presente laudo, mediante
la tramitación del incidente respectivo a efecto de determinar la
cantidad liquida a pagar por el banco demandado al hoy actor.-
VIII.- Tomando en consideración que el veintisiete de
diciembre de dos mil seis, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la Ley de Ingresos de la Federación, para el
ejercicio fiscal del 2007, que estableció en su Noveno
Transitorio: -----------------------------------------------------------------
“… con el objeto de agilizar el proceso de desincorporación de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural y optimizar la utilización de recursos, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como responsable del proceso respectivo, podrá llevar a cabo su fusión sin mediar propuesta alguna al Ejecutivo Federal … para posteriormente continuar con el proceso de desincorporación de la fusionante …” ; ---------------------------------------------------------------
18
Por lo que al haberse autorizado la fusión entre el
Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., Sociedad Nacional de
Crédito, Institución de Banca de Desarrollo en Liquidación,
como sociedad fusionante y todas las Instituciones
Nacionales de Crédito que constituían el Sistema Banrural,
entre ellos el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.,
Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de
Desarrollo en Liquidación; operación de fusión que fue
publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el once de
febrero de dos mil ocho y al haber quedado la fusionante como
responsable de todas las obligaciones de índole laboral a cargo
de las Instituciones fusionadas, según se aprecia en la
Cláusula Quinta, contenida en la escritura pública número
cincuenta y seis mil treinta y tres, del libro un mil setecientos
noventa, de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, otorgada
ante el Licenciado José Manuel Gómez del Campo López,
Titular de la Notaría Número 136 del Distrito Federal, en cuyo
protocolo actúa como Asociado el Licenciado Adrián Rogelio
Iturbide Galindo, Notario 139 de este mismo Distrito y que
contiene la fusión señalada; será condenado o absuelto según
sea el caso, el Titular del Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C. en Liquidación. ------------------------------------------------------
IX.- Una vez que quede firme la presente resolución,
envíese copia certificada a la Segunda Sala de este Tribunal a
efecto de que se glose al expediente 1190/01, ya que se
encuentra relacionada con la ejecución de dicho expediente. ---
En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia se: ----------
EXPEDIENTE: 2793/05 SEXTA SALA 19
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de
fecha trece de diciembre de dos mil trece, en los términos
de la ejecutoria 1023/2014 (DT.- 15078/2014). -----------------
SEGUNDO.- La actora acreditó la procedencia de
su acción y el demandado no justificó sus excepciones y
defensas, en consecuencia; ------------------------------------------
TERCERO.- Se CONDENA al Titular del BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL
DE CRÉDITO EN LIQUIDACIÓN, EN SU CARÁCTER DE
FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE, S.N.C. EN LIQUIDACIÓN, en su carácter de
fusionado, a rectificar la pensión jubilatoria de la ************* y
a pagarle las diferencias por concepto de pensión jubilatoria
del seis de julio de dos mil cuatro al mes de abril de dos mil
cinco por la cantidad de $14,599.12 (Catorce mil quinientos
noventa y nueve pesos 12/100 M.N.), quedando para
ejecución de laudo mediante el trámite del incidente y la
compensación respectiva por las cantidades que la actora
hubiere recibido por la ejecución del laudo dictado en el juicio
1190/01, la cuantificación de las diferencias que se sigan
generando a futuro hasta la total solución del juicio, lo anterior
en términos del considerando de la presente resolución. ---------
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CUARTO.- Se fija como pensión correcta al mes de
abril de dos mil cinco, la cantidad de $4,667.97 (Cuatro mil
seiscientos sesenta y siete pesos 97/100 M.N.), en términos del
considerando de la presente resolución.-------------------------------
QUINTO.- Hágase del conocimiento del Octavo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
20
Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria 1023/2014
(DT.-15078/2014).-------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” ---------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido. --------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD
DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------
DCRC