Mitis iudex dominus iesus ecclesia

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E l Señor Jesús, Juez clemente, Pas- tor de nuestras almas, encomen- dó al Apóstol Pedro y a sus Suce- sores el poder de las llaves para llevar a cabo en la Iglesia la obra de justicia y de verdad; esta potestad suprema e univer- sal de atar y de desatar aquí en la tierra afirma, corrobora y reivindica la de los Pastores de las Iglesias particulares, en virtud de la cual estos tienen el sagrado derecho, y ante el Señor el deber, de juz- gar a sus propios súbditos (1). A lo largo de los siglos, la Iglesia, en materia matrimonial, al ir tomando más clara conciencia de las palabras de Cristo, ha entendido y expuesto de ma- nera más profunda la doctrina de la in- disolubilidad del sagrado vínculo del matrimonio; ha elaborado el sistema de las nulidades del consentimiento matri- monial, y ha disciplinado en modo más adecuado el correspondiente proceso judicial, de forma que la disciplina ecle- siástica fuera cada vez más coherente con la verdad de fe profesada. Todo ello se ha hecho siempre te- niendo como guía la ley suprema de la salvación de las almas (2), ya que la Iglesia —como sabiamente enseñó el beato Pablo VI— es un designio divino de la Trinidad, por lo que todas sus ins- tituciones, aun siendo siempre perfecti- bles, han de tender hacia el fin de co- municar la gracia divina y favorecer continuamente, conforme a los dones y a la misión de cada uno, el bien de los fieles, a fuer de objetivo esencial de la Iglesia (3). Consciente de ello, dispuse que se procediera a la reforma de los procesos de nulidad del matrimonio, y con este fin constituí un Grupo de personas eminentes en doctrina jurídica, pru- dencia pastoral y experiencia forense, para que, bajo la dirección del Excelen- tísimo Decano de la Rota Romana, es- bozaran un proyecto de reforma, sin perjuicio, en cualquier caso, del princi- pio de la indisolubilidad del vínculo matrimonial. Trabajando diligentemen- te, dicho Grupo ha preparado un es- quema de reforma que, sometido a con- sideración meditada y con la ayuda de otros expertos, se traslada ahora al pre- sente Motu proprio. Es, pues, el desvelo por la salvación de las almas —la cual, hoy como ayer, sigue siendo el fin supremo de las insti- tuciones, de las leyes y del derecho— lo que impulsa al Obispo de Roma a ofre- cer a los Obispos el presente documen- to de reforma, ya que estos comparten con él el cometido de la Iglesia, es decir la tutela de la unidad en la fe y en la dis- ciplina en relación con el matrimonio, eje y origen de la familia cristiana. Ali- menta este impulso reformador el enor- me número de fieles que, aun deseando proveer a su propia conciencia, con de- masiada frecuencia quedan apartados de las estructuras jurídicas de la Iglesia debido a la distancia física o moral; la caridad y la misericordia exigen, por lo tanto, que la propia Iglesia, como ma- dre, se acerque a esos hijos suyos que se consideran separados de ella. En esta dirección fueron también los votos de la mayoría de mis Hermanos en el Episcopado, reunidos en el recien- te Sínodo Extraordinario, que demandó procesos más rápidos y accesibles (4). En total sintonía con dichos deseos, he decidido dar, mediante el presente Mo- tu proprio, disposiciones con las que se favorezca no ya la nulidad de los matri- monios, sino la celeridad de los proce- sos y, en no menor grado, una adecuada sencillez, para que, por causa de una definición postergada del juicio, el co- razón de los fieles que aguardan el es- clarecimiento de su propio estado no se vea oprimido durante largo tiempo por las tinieblas de la duda. He hecho esto, con todo, siguiendo las huellas de mis Antecesores, quienes quisieron que las causas de nulidad del matrimonio se sustanciaran por vía ju- dicial y no administrativa, no porque así lo imponga la naturaleza de la cosa, sino más bien por exigirlo la necesidad de tutelar en el más alto grado la verdad del sagrado vínculo: y ello se ve exacta- mente asegurado por las garantías pro- pias del orden judicial. Seguidamente se indican algunos criterios fundamentales que han regido la labor de reforma: I.— Una sola sentencia a favor de la nulidad ejecutiva. Se ha juzgado opor- tuno, ante todo, que no se exija ya una doble decisión conforme a favor de la nulidad del matrimonio para que las partes sean admitidas a nuevas nupcias canónicas, sino que resulte suficiente la certeza moral adquirida por el primer juez con arreglo a derecho. II.— El juez único bajo la responsa- bilidad del Obispo. La constitución del juez único —en todo caso clérigo— en primera instancia queda confiada a la responsabilidad del Obispo, el cual, en el ejercicio pastoral de su propia potes- tad judicial, habrá de asegurarse de que no se tolere laxismo alguno. III.— El propio Obispo es juez. Para que se lleve por fin a la práctica la ense- ñanza del Concilio Vaticano II en un ámbito de tan gran importancia como 26 1434 3.798 26 de septiembre de 2015 «Mitis Iudex Dominus Iesus» Carta apostólica en forma de «Motu proprio» del Sumo Pontífice Francisco sobre la reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad del matrimonio en el Código de Derecho Canónico Documentación

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El Señor Jesús, Juez clemente, Pas-tor de nuestras almas, encomen-dó al Apóstol Pedro y a sus Suce-

sores el poder de las llaves para llevar acabo en la Iglesia la obra de justicia y deverdad; esta potestad suprema e univer-sal de atar y de desatar aquí en la tierraafirma, corrobora y reivindica la de losPastores de las Iglesias particulares, envirtud de la cual estos tienen el sagradoderecho, y ante el Señor el deber, de juz-gar a sus propios súbditos (1).A lo largo de los siglos, la Iglesia, en

materia matrimonial, al ir tomandomás clara conciencia de las palabras deCristo, ha entendido y expuesto de ma-nera más profunda la doctrina de la in-disolubilidad del sagrado vínculo delmatrimonio; ha elaborado el sistema delas nulidades del consentimiento matri-monial, y ha disciplinado en modo másadecuado el correspondiente procesojudicial, de forma que la disciplina ecle-siástica fuera cada vez más coherentecon la verdad de fe profesada. Todo ello se ha hecho siempre te-

niendo como guía la ley suprema de lasalvación de las almas (2), ya que laIglesia —como sabiamente enseñó elbeato Pablo VI— es un designio divinode la Trinidad, por lo que todas sus ins-tituciones, aun siendo siempre perfecti-bles, han de tender hacia el fin de co-municar la gracia divina y favorecercontinuamente, conforme a los dones ya la misión de cada uno, el bien de losfieles, a fuer de objetivo esencial de laIglesia (3).Consciente de ello, dispuse que se

procediera a la reforma de los procesosde nulidad del matrimonio, y con estefin constituí un Grupo de personaseminentes en doctrina jurídica, pru-dencia pastoral y experiencia forense,

para que, bajo la dirección del Excelen-tísimo Decano de la Rota Romana, es-bozaran un proyecto de reforma, sinperjuicio, en cualquier caso, del princi-pio de la indisolubilidad del vínculomatrimonial. Trabajando diligentemen-te, dicho Grupo ha preparado un es-quema de reforma que, sometido a con-sideración meditada y con la ayuda deotros expertos, se traslada ahora al pre-sente Motu proprio. Es, pues, el desvelo por la salvación

de las almas —la cual, hoy como ayer,sigue siendo el fin supremo de las insti-tuciones, de las leyes y del derecho— loque impulsa al Obispo de Roma a ofre-cer a los Obispos el presente documen-to de reforma, ya que estos compartencon él el cometido de la Iglesia, es decirla tutela de la unidad en la fe y en la dis-ciplina en relación con el matrimonio,eje y origen de la familia cristiana. Ali-menta este impulso reformador el enor-me número de fieles que, aun deseandoproveer a su propia conciencia, con de-masiada frecuencia quedan apartadosde las estructuras jurídicas de la Iglesiadebido a la distancia física o moral; lacaridad y la misericordia exigen, por lotanto, que la propia Iglesia, como ma-dre, se acerque a esos hijos suyos que seconsideran separados de ella. En esta dirección fueron también los

votos de la mayoría de mis Hermanosen el Episcopado, reunidos en el recien-te Sínodo Extraordinario, que demandóprocesos más rápidos y accesibles (4).En total sintonía con dichos deseos, hedecidido dar, mediante el presente Mo-tu proprio, disposiciones con las que sefavorezca no ya la nulidad de los matri-monios, sino la celeridad de los proce-sos y, en no menor grado, una adecuadasencillez, para que, por causa de una

definición postergada del juicio, el co-razón de los fieles que aguardan el es-clarecimiento de su propio estado no sevea oprimido durante largo tiempo porlas tinieblas de la duda. He hecho esto, con todo, siguiendo

las huellas de mis Antecesores, quienesquisieron que las causas de nulidad delmatrimonio se sustanciaran por vía ju-dicial y no administrativa, no porqueasí lo imponga la naturaleza de la cosa,sino más bien por exigirlo la necesidadde tutelar en el más alto grado la verdaddel sagrado vínculo: y ello se ve exacta-mente asegurado por las garantías pro-pias del orden judicial.

Seguidamente se indican algunoscriterios fundamentales que han regidola labor de reforma:

I.— Una sola sentencia a favor de lanulidad ejecutiva. Se ha juzgado opor-tuno, ante todo, que no se exija ya unadoble decisión conforme a favor de lanulidad del matrimonio para que laspartes sean admitidas a nuevas nupciascanónicas, sino que resulte suficiente lacerteza moral adquirida por el primerjuez con arreglo a derecho.

II.— El juez único bajo la responsa-bilidad del Obispo. La constitución deljuez único —en todo caso clérigo— enprimera instancia queda confiada a laresponsabilidad del Obispo, el cual, enel ejercicio pastoral de su propia potes-tad judicial, habrá de asegurarse de queno se tolere laxismo alguno.

III.— El propio Obispo es juez. Paraque se lleve por fin a la práctica la ense-ñanza del Concilio Vaticano II en unámbito de tan gran importancia como

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«Mitis Iudex Dominus Iesus»Carta apostólica en forma de «Motu proprio» del Sumo Pontífice Francisco sobre la reforma del procesocanónico para las causas de declaración de nulidad del matrimonio en el Código de Derecho Canónico

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este, se ha querido hacer patente que elpropio Obispo, en su Iglesia —de la queestá constituido pastor y cabeza—, es,por eso mismo, juez entre los fieles quele han sido encomendados. Se espera,pues, que tanto en las grandes diócesiscomo en las pequeñas, el propio Obispoofrezca un signo de la conversión de lasestructuras eclesiásticas (5) y no dele-gue totalmente en las oficinas de la Cu-ria su función judicial en materia ma-trimonial. Ello se aplicará especialmen-te al proceso abreviado, que se establecepara resolver los casos de nulidad másevidente.

IV.— El proceso abreviado. En efec-to, amén de agilizar el proceso matri-monial, se ha diseñado una modalidadde proceso abreviado —adicional alproceso documental actualmente vi-gente—, que se aplicará a los casos enlos que la nulidad imputada al matri-monio se sustenta en argumentos parti-cularmente evidentes. No me ha pasado inadvertido, sin

embargo, hasta qué punto un juicioabreviado puede poner en peligro elprincipio de la indisolubilidad del ma-trimonio; precisamente por ello he que-rido que en dicho proceso sea constitui-do juez el propio Obispo, el cual, en vir-tud de su oficio pastoral, es, con Pedro,el mayor garante de la unidad católicaen la fe y en la disciplina.

V.— La apelación a la Sede Metropo-litana. Conviene que se restablezca laapelación a la Sede del Metropolitano,ya que dicho oficio de cabeza de la pro-vincia eclesiástica, estable a lo largo delos siglos, constituye un signo distintivode sinodalidad en la Iglesia.

VI.— El cometido propio de las Con-ferencias Episcopales. Las ConferenciasEpiscopales —que deben estar impulsa-das, sobre todo, por el ansia apostólicade alcanzar a los fieles dispersos— ha-brán de sentir intensamente el deber decompartir la citada conversión, y debe-rán respetar escrupulosamente el dere-cho de los Obispos a organizar la potes-

tad judicial en su propia Iglesia particu-lar. En efecto, el restablecimiento de la

cercanía entre el juez y los fieles no ten-drá éxito si desde las Conferencias norecibe cada uno de los Obispos el estí-mulo y al mismo tiempo la ayuda quese necesitan para llevar a la práctica lareforma del proceso matrimonial. Junto con la proximidad del juez, las

Conferencias Episcopales deberán pro-curar, en la medida de lo posible, sinperjuicio de la justa y digna remunera-ción de los operadores de los tribunales,que quede asegurada la gratuidad de los

procedimientos, para que la Iglesia,mostrándose a los fieles cual madre ge-nerosa, manifieste, en una materia tanestrechamente vinculada a la salvaciónde las almas, el amor gratuito de Cristo,por el que todos hemos sido salvados.

VII.— La apelación a la Sede Apos-tólica. Conviene, no obstante, que semantenga la apelación al Tribunal Or-dinario de la Sede Apostólica, o sea a laRota Romana, respetando así un anti-quísimo principio jurídico, de formaque quede reforzado el vínculo entre laSede de Pedro y las Iglesias particulares,

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El Papa Francisco saluda a emocionados recién casados, tras una audiencia general en el Aula Pablo VI.

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procurando, con todo, en el ordena-miento de dicha apelación, reprimir to-do abuso de derecho, de manera que lasalvación de las almas no se vea perju-dicada por este. La ley propia de la Rota Romana se

adaptará con la mayor brevedad a lasreglas del proceso reformado, dentro delos límites necesarios.

VIII.— Previsiones para las IglesiasOrientales. Habida cuenta, por último,del peculiar ordenamiento eclesial ydisciplinario propio de las IglesiasOrientales, he decidido emitir por sepa-rado, con esta misma fecha, las normaspara reformar la disciplina de los proce-sos matrimoniales en el Código de losCánones de las Iglesias Orientales.

Considerando oportunamente todolo hasta aquí expuesto, vengo en decre-tar y en establecer que el Libro VII delCódigo de Derecho Canónico, en su Par-te III, Título I, Capítulo I sobre las cau-sas para declarar la nulidad del matri-monio (cáns. 1671-1691), quede reem-plazado en su integridad, a partir deldía 8 de diciembre de 2015, por lo si-guiente:

Art. 1 – Del fuero competente y delos tribunales

Can. 1671 § 1. Las causas matrimo-niales de los bautizados correspondenal juez eclesiástico por derecho propio.

§ 2. Las causas sobre los efectos me-ramente civiles del matrimonio perte-necen al juez civil, a no ser que el dere-cho particular establezca que tales cau-sas puedan ser sustanciadas y decididaspor el juez eclesiástico cuando se plan-tean de manera incidental y accesoria.

Can. 1672. Para las causas de nuli-dad de matrimonio no reservadas a laSede Apostólica, son competentes: 1.º)el tribunal del lugar en que se celebró elmatrimonio; 2.º) el tribunal del lugar enque una o ambas partes tienen su domi-cilio o cuasidomicilio; 3.º) el tribunal

del lugar en que, de hecho, se han de re-coger la mayor parte de las pruebas.

Can. 1673 § 1. En cada diócesis, eljuez de primera instancia para las cau-sas de nulidad del matrimonio para lasque el derecho no haga expresamenteexcepción es el Obispo diocesano, quepuede ejercer su potestad judicial per-sonalmente o por medio de otros, conarreglo al derecho.

§ 2. El Obispo constituirá en su dió-cesis el tribunal diocesano para las cau-sas de nulidad del matrimonio, sin per-juicio de la facultad que le asiste de ac-ceder a otro tribunal diocesano ointerdiocesano limítrofe.

§ 3. Las causas de nulidad del matri-monio quedan reservadas a un colegiode tres jueces. Este debe estar presididopor un juez clérigo; los restantes juecespueden también ser laicos.

§ 4. El Obispo Moderador, si no re-sulta posible constituir el tribunal cole-giado en la diócesis o en el tribunal li-mítrofe que hubiera sido escogido conarreglo al § 2, encomendará las causas aun único juez clérigo, el cual, en la me-dida de lo posible, incorporará a dosasesores de vida ejemplar, expertos enciencias jurídicas o humanas, aproba-dos por el Obispo para ese cometido; almismo juez único le competen, salvoexcepciones, las funciones asignadas alcolegio, al presidente o al relator.

§ 5. El tribunal de segunda instanciapara la validez ha de ser siempre cole-giado, según dispone el anterior § 3.

§ 6. Del tribunal de primera instan-cia se apela ante el tribunal metropoli-tano de segunda instancia, sin perjuiciode lo dispuesto en los cáns. 1438-1439 y1444.

Art. 2 – Del derecho a impugnar elmatrimonio

Can. 1674 § 1. Están capacitados pa-ra impugnar el matrimonio: 1.º) los

cónyuges; 2.º) el promotor de justicia,cuando la nulidad ya se ha divulgado, sino es posible o conveniente convalidarel matrimonio.

§ 2. El matrimonio que no fue im-pugnado en vida de ambos cónyuges nopuede serlo tras la muerte de uno deellos o de los dos, a no ser que la cues-tión sobre su validez sea prejudicial pa-ra resolver otra controversia, ya en elfuero canónico, ya en el civil.

§ 3. Si uno de los cónyuges mueredurante el proceso, deberá observarselo prescrito en el can. 1518.

Art. 3 – De la introducción y de lainstrucción de la causa

Can. 1675. Antes de aceptar la causa,el juez ha de tener la certeza de que elmatrimonio ha fracasado irremediable-mente, de forma que resulte imposiblerestablecer la convivencia conyugal.

Can. 1676 § 1. Una vez recibido elescrito de demanda, el Vicario judicial,si estima que este tiene algún funda-mento, lo aceptará, y, mediante decretoañadido al pie de dicho escrito, ordena-rá que se notifique una copia del mismoal defensor del vínculo y, si el escrito dedemanda no ha sido firmado por am-bas partes, a la parte demandada, dan-do a esta un plazo de quince días paraque exprese su posición en relación conla demanda.

§ 2. Una vez transcurrido dicho pla-zo, el Vicario judicial, tras haber insta-do nuevamente, si lo estima oportuno yen la medida en que así lo considere, ala otra parte a manifestar su posición,mediante propio decreto determinará lafórmula de la duda y establecerá si lacausa ha de sustanciarse mediante elproceso ordinario o mediante el proce-so abreviado con arreglo a los cáns.1683-1687. Dicho decreto se notificaráde inmediato a las partes y al defensordel vínculo.

§ 3. Si la causa ha de sustanciarse

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mediante el proceso ordinario, el Vica-rio judicial, por medio del mismo de-creto, dispondrá la constitución del co-legio de jueces o del juez único con susdos asesores, con arreglo al can. 1673 §4.

§ 4. Si, por el contrario, se opta por elproceso abreviado, el Vicario judicialaplicará lo dispuesto en el can. 1685.

§ 5. La fórmula de la duda debe es-pecificar por qué capítulo o capítulos seimpugna la validez de las nupcias.

Can. 1677 § 1. El defensor del víncu-lo, los abogados de las partes, y tambiénel promotor de justicia si interviene enel juicio, tienen derecho: 1.º) a asistir alexamen de las partes, de los testigos yde los peritos, quedando a salvo lo queprescribe el can. 1559; 2.º) a tomar co-nocimiento de los autos judiciales, auncuando no estén publicados, y a exami-nar los documentos presentados por laspartes.

§ 2. Las partes no pueden asistir alexamen del que se trata en el § 1, 1.

Can. 1678 § 1. En las causas de nuli-dad de matrimonio, la confesión judi-cial y las declaraciones de las partes,sustentadas por eventuales testigos so-bre la credibilidad de las mismas, pue-den tener valor de prueba plena; valorque el juez estimará considerando to-dos los indicios y los adminículos,siempre y cuando no existan otros ele-mentos que las refuten.

§ 2. En estas mismas causas, la decla-ración de un solo testigo no tiene fuerzaprobatoria plena, a no ser que se tratede un testigo cualificado que depongasobre lo por él realizado en razón de suoficio, o que las circunstancias objetivaso subjetivas persuadan de otra cosa.

§ 3. En las causas en materia de im-potencia o de falta de consentimientopor enfermedad mental o por anomalíade naturaleza física, el juez se servirá de

la labor de uno o varios peritos, a no serque, por las circunstancias, conste conevidencia que esa pericia resultará inú-til; en las demás causas, deberá obser-varse lo dispuesto en el can. 1574.

§ 4. Siempre que, en la instrucciónde la causa, surja una duda muy proba-ble de que no se ha consumado el ma-trimonio, puede el tribunal suspenderla causa de nulidad, una vez oídas laspartes; completar la instrucción delproceso para la dispensa del matrimo-nio rato; y, por último, transmitir losautos a la Sede Apostólica, junto con lapetición de dispensa hecha por amboscónyuges o por uno de ellos, el voto deltribunal y el del Obispo.

Art. 4 – De la sentencia, de sus im-pugnaciones y de su ejecución

Can. 1679. La sentencia que declarapor vez primera la nulidad de un matri-monio, una vez vencidos los plazos fija-dos por los cáns. 1630-1633, se convier-te en ejecutiva.

Can. 1680 § 1. La parte que se consi-dera perjudicada, al igual que el promo-tor de justicia y el defensor del vínculo,tiene derecho a interponer querella denulidad contra la sentencia o a apelarcontra la misma, con arreglo a los cáns.1619-1640.

§ 2. Vencidos ya los plazos estableci-dos por el derecho para la apelación ysu prosecución, una vez que el tribunalde instancia superior haya recibido losautos judiciales, se constituirá el colegiode jueces, se designará al defensor delvínculo y se instará a la partes a presen-tar sus observaciones dentro de un pla-zo preestablecido; una vez vencido di-cho plazo, el tribunal colegiado, si laapelación se revelara manifiestamentedilatoria, confirmará con un decretopropio la sentencia de primera instan-cia.

§ 3. Si la apelación ha sido aceptada,se debe proceder de la misma manera

que en primera instancia, con las debi-das adaptaciones.

§ 4. Si en el grado de apelación seaduce un nuevo capítulo de nulidad delmatrimonio, el tribunal puede admitir-lo y juzgar acerca de él como si fuera enprimera instancia.

Can. 1681. Si se ha dictado una sen-tencia ejecutiva, puede recurrirse encualquier momento ante el tribunal detercer grado para una nueva proposi-ción de la causa con arreglo al can.1644, aduciendo nuevas y graves prue-bas o razones, dentro del plazo perento-rio de treinta días desde que se propusola impugnación.

Can. 1682 § 1. Una vez que la sen-tencia que ha declarado la nulidad delmatrimonio se ha vuelto ejecutiva, laspartes cuyo matrimonio ha sido decla-rado nulo pueden contraer nuevas nup-cias, a no ser que lo prohíba un veto in-cluido en la propia sentencia o estable-cido por el Ordinario del lugar.

§ 2. En cuanto la sentencia se hayavuelto ejecutiva, el Vicario judicial de-berá notificarla al Ordinario del lugaren el que se celebró el matrimonio. Yeste deberá cuidar de que se anoten,con la mayor brevedad, en el libro dematrimonios y en el de bautismos, lanulidad del matrimonio que se ha de-clarado y las prohibiciones que even-tualmente se hayan añadido.

Art. 5 – Del proceso matrimonialabreviado ante el Obispo

Can. 1683. Al propio Obispo dioce-sano le compete juzgar las causas denulidad del matrimonio mediante elproceso abreviado siempre y cuando:

1.º) la demanda sea presentada porambos cónyuges, o por uno de ellos conel consentimiento del otro;

2.º) recurran circunstancias de he-chos y de personas, afianzadas por tes-

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timonios y documentos, que no requie-ran una investigación o una instrucciónmás pormenorizada y que hagan paten-te la nulidad.

Can. 1684. El escrito de demandacon el que se introduce el proceso abre-viado, amén de los elementos que seenumeran en el can. 1504, debe: 1.º) ex-poner breve, íntegra y claramente loshechos en los que se basa la demanda;2.º) indicar las pruebas que pueden serinmediatamente recopiladas por el juez;3.º) exhibir en anexo los documentosen los que se basa la demanda.

Can. 1685. El Vicario judicial, en elmismo decreto por el que determina lafórmula de la duda, nombrará al ins-tructor y al asesor y citará para la sesión—que se celebrará, con arreglo al can.1686, dentro de un plazo máximo detreinta días— a todos cuantos debenparticipar en ella.

Can. 1686. El instructor, en la medi-da de lo posible, recopilará las pruebaspara una sola sesión y fijará un plazo dequince días para la presentación de lasobservaciones a favor del vínculo y delas defensas de parte, si las hubiere.

Can. 1687 § 1. Una vez recibidos losautos, el Obispo diocesano, tras consul-tar al instructor y al asesor y luego deexaminar las observaciones del defen-sor del vínculo y, si las hubiere, las de-fensas de las partes, si adquiere la certe-za moral sobre la nulidad del matrimo-nio, emitirá la sentencia. De locontrario, remitirá la causa al procesoordinario.

§ 2. El texto integral de la sentencia,junto con su motivación, se notificarácon la mayor brevedad a las partes.

§ 3. Contra la sentencia del Obispose apela ante el Metropolitano o ante laRota Romana; si la sentencia ha sidoemitida por el Metropolitano, se apelaante el sufragáneo de mayor antigüe-dad; y contra la sentencia de otro Obis-

po que no tenga una autoridad superiorbajo el Romano Pontífice, se apela anteel Obispo establemente designado poreste.

§ 4. Si la apelación se revelara mani-fiestamente dilatoria, el Metropolitanoo el Obispo indicado en el § 3, o el De-cano de la Rota Romana, lo rechazará alimine con un decreto propio; si, por elcontrario, la apelación es admitida, seremitirá la causa al examen ordinariode segundo grado.

Art. 6 – Del proceso documental

Can. 1688. Una vez recibida la de-manda presentada con arreglo al can.1676, el Obispo diocesano o el Vicariojudicial o el Juez designado, omitiendolas solemnidades del proceso ordinariopero citando a las partes y con inter-vención del defensor del vínculo, puededeclarar mediante sentencia la nulidaddel matrimonio, si por un documentoal que no pueda oponerse ninguna ob-jeción ni excepción consta con certezala existencia de un impedimento diri-mente o el defecto de forma legítima,con tal de que conste con igual certezaque no se concedió dispensa, o que elprocurador carece de mandato válido.

Can. 1689 § 1. Si el defensor del vín-culo considera prudentemente que losvicios señalados en el can. 1688 o la fal-ta de dispensa no son ciertos, debe ape-lar ante el juez de segunda instancia, aquien se han de remitir los autos, advir-tiéndole por escrito de que se trata deun proceso documental.

§ 2. La parte que se considere perju-dicada conserva intacto su derecho aapelar.

Can. 1690. El juez de segunda ins-tancia, con intervención del defensordel vínculo y habiendo oído a las partes,decidirá de la manera indicada en elcan. 1688 si la sentencia debe confir-marse o si más bien se debe procederen la causa según el trámite legal ordi-

nario; y, en este caso, la remitirá al tri-bunal de primera instancia.

Art. 7 – Normas generales

Can. 1691 § 1. En la sentencia se hade amonestar a las partes sobre las obli-gaciones morales o incluso civiles queacaso pesen sobre ellas respecto a laotra parte y a la prole por lo que se re-fiere al sustento y a la educación.

§ 2. Las causas de declaración de nu-lidad del matrimonio no pueden trami-tarse por el proceso contencioso oral alque se refieren los cáns. 1656-1670.

§ 3. En todas las demás cosas que serefieren al procedimiento, si no lo impi-de la naturaleza del asunto, aplíquenselos cánones sobre los juicios en generaly sobre el juicio contencioso ordinario,cumpliendo las normas especiales paralas causas acerca del estado de las per-sonas y para aquellas que se refieren albien público.

* * *

Lo dispuesto en el can. 1679 se apli-cará a las sentencias que declaran la nu-lidad de un matrimonio que se publi-quen a partir del día en que entre en vi-gor el presente Motu proprio. Se adjuntan al presente documento

unas reglas procesales que he estimadonecesarias con vistas a una aplicacióncorrecta y esmerada de la ley renovada,las cuales habrán de observarse diligen-temente para tutelar el bien de los fieles. Ordeno que lo por mí establecido

con el presente Motu proprio sea vale-dero y eficaz pese a toda disposicióncontraria, aun merecedora de especialí-sima mención. Encomiendo con confianza a la in-

tercesión de la gloriosa y bendita siem-pre Virgen María, Madre de misericor-dia, y a la de los santos apóstoles Pedroy Pablo, la diligente ejecución del nuevoproceso matrimonial. Dado en Roma, en San Pedro, el 15

del mes de agosto, en la Asunción de la

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Bienaventurada Virgen María del año2015, tercero de mi pontificado.

FRANCISCO (firma autógrafa)Reglas procesales para la tramita-

ción de las causas de nulidad matri-monial

La III Asamblea General Ordinariadel Sínodo de los Obispos, celebrada enel mes de octubre de 2014, constató ladificultad de los fieles a la hora de acce-der a los tribunales de la Iglesia. Todavez que el Obispo, como el Buen Pastor,tiene la obligación de salir en ayuda deaquellos fieles suyos que precisen un es-pecial desvelo pastoral, junto con lasnormas detalladas para la aplicación delproceso matrimonial, ha parecidooportuno, dando por segura la colabo-ración del Sucesor de Pedro y de losObispos en la difusión del conocimien-to de la ley, proporcionar algunos ins-trumentos para que la labor de los tri-bunales pueda responder a las exigen-cias de los fieles que requieran lacomprobación de la verdad sobre laexistencia o inexistencia del vínculo desu matrimonio fracasado.

Art. 1. El Obispo, en virtud del can.383 § 1, tiene el deber de seguir conafán apostólico a los cónyuges separa-dos o divorciados que por su condiciónde vida han abandonado eventualmentela práctica religiosa. Comparte, puescon los párrocos (cf. can. 529 § 1) eldesvelo pastoral por estos fieles en difi-cultad.

Art. 2. La investigación prejudicial opastoral, que acoge en las estructurasparroquiales o diocesanas a los fieles se-parados o divorciados que dudan de lavalidez del propio matrimonio o queestán convencidos de la nulidad delmismo, va encaminada a conocer sucondición y a recopilar elementos útilespara la celebración eventual del procesojudicial, ya sea ordinario o abreviado.Dicha investigación se llevará a cabo enel ámbito de la pastoral matrimonial

diocesana unitaria.

Art. 3. Dicha investigación será en-comendada a personas juzgadas idó-neas por el Ordinario del lugar, dotadasde competencias, aun cuando no exclu-sivamente jurídico-canónicas. Entreellas figuran en primer lugar el párrocopropio o el que hubiera preparado a loscónyuges para la celebración de susnupcias. Esta tarea de asesoramientopuede ser encomendada también aotros clérigos, consagrados o laicos.aprobados por el Ordinario del lugar. La diócesis, o varias diócesis juntas,

conforme a las agrupaciones actuales,pueden crear una estructura establemediante la cual proporcionar este ser-vicio y redactar, en su caso, un Vademé-cum en el que figuren los elementosesenciales con vistas a un desarrollomás adecuado de la investigación.

Art. 4. La investigación pastoral re-copila los elementos útiles para unaeventual introducción de la causa porparte de los cónyuges o de su abogadoante el tribunal competente. Se investi-gará si las partes están de acuerdo enpedir la nulidad.

Art. 5. Una vez recopilados todos loselementos, la investigación se cierra conel escrito de demanda, que se presenta-rá, en su caso, ante el tribunal compe-tente.

Art. 6. Dado que el Código de Dere-cho Canónico ha de aplicarse en todossus aspectos —con excepción de lasnormas especiales— también a los pro-cesos matrimoniales, conforme al can.1691 § 3, las presentes reglas no preten-den exponer pormenorizadamente latotalidad del proceso, sino, sobre todo,esclarecer las innovaciones legislativasprincipales y, en su caso, integrarlas.

Título I – Del fuero competente yde los tribunales

Art. 7 § 1. Los títulos de competen-cia a los que se refiere el can. 1672 son

equivalentes entre sí, salvaguardandoen la medida de lo posible el principiode proximidad entre el juez y las partes.

§ 2. Mediante la cooperación entretribunales, asegúrese también, confor-me al can. 1418, que toda persona, yasea parte o testigo, pueda participar enel proceso con el mínimo gasto.

Art. 8 § 1. En las diócesis que nodispongan de tribunal propio, el Obispoprocurará formar, con la mayor breve-dad, incluso mediante cursos de forma-ción permanente y continua, organiza-dos por la diócesis o por sus agrupacio-nes y por la Sede Apostólica encomunión de intenciones, a personasque puedan ejercer su labor en el tribu-nal para las causas matrimoniales quehabrá de constituirse.

§ 2. El Obispo puede retirarse del tri-bunal interdiocesano constituido conarreglo al can. 1423.

Título II – Del derecho a impugnarel matrimonio

Art. 9. Si el cónyuge muere duranteel proceso, antes de la conclusión de lacausa, la instancia se suspende hastaque el otro cónyuge u otro interesado lareanuden; en este caso, deberá probarsesu interés legítimo.

Título III – De la introducción y dela instrucción de la causa

Art. 10. El juez puede aceptar la de-manda oral en toda ocasión en que laparte se vea impedida de presentar elescrito de demanda; no obstante, orde-nará al notario que redacte por escritoun acta que deberá ser leída a la parte yaprobada por esta, y que reemplazará, atodos los efectos legales, el escrito dedemanda redactado por la parte.

Art. 11 § 1. El escrito de demanda seexhibirá al tribunal diocesano o al tri-bunal interdiocesano que haya sido es-cogido con arreglo al can. 1673 § 2.

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§ 2. Se considera que no se opone ala demanda la parte demandada que seremite a la justicia del tribunal o que,citada una segunda vez conforme alprocedimiento, no da respuesta alguna.

Título IV – De la sentencia, de susimpugnaciones y de su ejecución

Art. 12. Para alcanzar la certeza mo-ral necesaria por ley, no resulta sufi-ciente una importancia predominantede las pruebas y de los indicios, sinoque es preciso que quede totalmente ex-cluida cualquier duda prudente positivade error, de derecho y de hecho, auncuando no quede excluida la mera posi-bilidad de lo contrario.

Art. 13. Si una de las partes ha decla-rado que se niega a recibir informaciónalguna referente a la causa, se consideraque ha renunciado a obtener copia de lasentencia. En este caso, puede notificár-sele solo la parte dispositiva de la sen-tencia.

Título V – Del proceso matrimo-nial abreviado ante el Obispo

Art. 14 § 1. Entre las circunstanciasque pueden permitir la sustanciaciónde la causa de nulidad del matrimoniomediante el proceso abreviado conarreglo a los cáns. 1683-1687, figuran, atítulo de ejemplo: la falta de fe que pue-de generar la simulación del consenti-miento o el error que determina la vo-luntad; la brevedad de la convivenciaconyugal; el aborto procurado para im-pedir la procreación; el mantenimientoobstinado de una relación extraconyu-gal en el momento de la boda o en untiempo inmediatamente sucesivo; laocultación dolosa de la esterilidad, o deuna enfermedad contagiosa grave, o dehijos nacidos de una relación anterior, ode un encarcelamiento; la causa delmatrimonio totalmente ajena a la vidaconyugal o consistente en el embarazoimprevisto de la mujer; la violencia fí-sica ejercida para arrancar el consenti-

miento; la falta de uso de razón certifi-cada por documentos médicos, etc.

§ 2. Entre los documentos que sus-tentan la demanda se incluyen todos losdocumentos médicos que pueden hacerinútil practicar una pericia de oficio.

Art. 15. Si se ha presentado el escritode demanda para introducir un procesoordinario, pero el Vicario judicial consi-dera que la causa puede sustanciarsemediante el proceso abreviado, dichoVicario, al notificar el escrito de de-manda con arreglo al can. 1676 § 1, in-vitará a la parte que no lo ha firmado acomunicar al tribunal si pretende aso-ciarse a la demanda presentada y parti-cipar en el proceso. Y, en toda ocasiónnecesaria, invitará a la parte o a las par-tes que ha o que han firmado el escritode demanda a integrar este con la ma-yor brevedad, con arreglo al can. 1684.

Art. 16. El Vicario judicial puede de-signarse a sí mismo como instructor;con todo, en la medida de lo posible,nombrará un instructor perteneciente ala diócesis de origen de la causa.

Art. 17. Al emitir la citación conarreglo al can. 1685, se informará a laspartes de que estas pueden, por lo me-nos tres días antes de la sesión instruc-toria, presentar los artículos de los ar-gumentos sobre los que se pide el inte-rrogatorio de las partes o de los testigos,si los mismos no hubieran sido adjunta-dos al escrito de demanda.

Art. 18 § 1. Las partes y sus aboga-dos pueden asistir a la confesión de lasdemás partes y de los testigos, a menosque el instructor considere, debido acircunstancias de cosas y de personas,que hay que proceder de otra manera.

§ 2. Las respuestas de las partes y delos testigos deben ser redactadas por es-crito por el notario, si bien de manerasumaria y solo en lo que se refiere a lasustancia del matrimonio controverti-do.

Art. 19. Si la causa se instruye anteun tribunal interdiocesano, el Obispoque debe dictar la sentencia es el del lu-gar sobre cuya base se establece la com-petencia con arreglo al can. 1672. Si setratara de más de un Obispo, se obser-vará, en la medida de lo posible, el prin-cipio de proximidad entre las partes y eljuez.

Art. 20 § 1. El Obispo diocesano es-tablecerá, según su prudencia, la formaen la que dictará la sentencia.

§ 2. La sentencia, que en todo casoestará firmada por el Obispo junto conel notario, expondrá de manera breve yordenada los motivos del fallo, y ordi-nariamente será notificada a las partesen el plazo de un mes desde el día de sufallo.

Título VI – Del proceso documen-tal

Art. 21. El Obispo diocesano y el Vi-cario judicial competentes se determi-nan con arreglo al can. 1672.

NOTAS

(1) Cf. Concilio Ecuménico VaticanoII, Const. dogm. Lumen gentium, n. 27. (2) Cf. CDC, can. 1752.(3) Cf. Pablo VI, Alocución a los par-

ticipantes en el II Congreso Internacionalde Derecho Canónico, 17-9-1973.(4) Cf. Relatio Synodi, n. 48.(5) Cf. Papa Francisco, Exhort. apost.

Evangelii gaudium, n. 27, en AAS 105(2013), p. 1031.

(Versión oficial italiana del originallatino, procedente del archivo informático de la Santa Sede;

traducción de ECCLESIa)

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