Ministerio Público Procuración General de la Nación · ABBONDIO ELlANA ISABEL C/PROVINCIA AR.T....

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,ABBONDIO ELlANA ISABEL C/PROVINCIA AR.T. S.A S/ACCIDENTE

S.C. A n° 1165, L. XLI.

Ministerio Público

Procuración General de la Nación

S u p r e m"a C o r t e:

-1-

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la

sentencia de primera instancia (cfse. fs. 347/349) y admitió el recla~o indemnizatorio del actor,

condenando a Provincia ART S.A por la incapacidad laboral determinada por el perito médico

de oficio. Para así decidir, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 22 de la Ley de

Riesgos del Trabajo (LRT) y la nulidad de lo obrado ante las comisiones médicas, reconociendo

validez a lo manifestado por el experto en punto a la existencia de una minoración en la aptitud

física del demandante del 15% de la total obrera (fs. 383/385).

Contra tal pronunciamiento la aseguradora dedujo recurso extraordinario

(fs. 391/404), que fue contestado por la actora (fs. 407/420) y concedido a fojas 423, con sostén

. en el artículo 14, inciso 10, de la ley n° 48.

-11-

Previo a todo procede señalar que el accidente denunciado se encuentra

reconocido y que el debate se circunscribe, por un lado, a la constitucionalidad de las normas

que instituyen la actuación ante las comisiones médicas previstas en la ley n° 24.557 y, por el

otro, a la validez del trámite llevado a cabo en dicha sede. Se polemiza, por último, en torno a la

valoración del peritaje médico realizado en la órbita judicial (fs. 383/385).

De las constancias acompañadas surge que la trabajadora concurrió a la

junta médica convocada por la aseguradora de riesgos del trabajo, quien no le halló minusvalía.

Luego compareció a la Comisión Oficial n° 10 - "D", donde se le determinó una incapacidad del

1,4% de la t.o., la que, frente a la ausencia de cuestionamiento por la compañía de seguros, fue

considerada firme por la Comisión Médica Central, soslayando así la protesta de la empleada y

pese a no coincidir con el anterior parecer médico. Frente a ello, la trabajadora planteó en sede

judicial la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 22 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y la

nulidad de lo actuado ante las comisiones médicas, pretensiones que, tras ser descartadas por

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el a qua, fueron acogidas -como se reseñó- por la Cámara Laboral, quién asintió, igualmente, al

reclamo en concepto de minusvalía (cf. fs. 384vta.), dando lugar a la presentación extraoídinaria

en examen.

-111-

Sentado lo anterior, se advierte que el fundamento principal del recurso

radica en que la decisión se habría sustentado en una interpretación arbitraria del antecedente.

de Fallos: 327:3610 ("Castillo"), al asignar a la invalidez constitucional allí declarada un alcance

general del que carece. Si bien es cierto que, como sostiene la recurrente, VE. se pronunció, en

rigor, respecto a la invalidez del artículo 46, inciso 10, de la LRT, no lo es menos que no pueden

soslayarse las consideraciones que tuvo en cuenta el Alto Tribunal para decidir como lo hizo. En

tal sentido, se advierte, además, que la Sala fundó su decisión no sólo en el citado antecedente,

sino que tomó de éste algunas pautas y reforzó su andamiaje con otras razones que no llegan

suficientemente rebatidas por la apelante.

En efecto, en los agravios se afirma que, a diferencia de aquél, en este

caso no estuvo controvertida la competencia de la justicia provincial (cf. fs. 397). Sin embargo el

pronunciamiento cuestionado no sólo se refirió a ese aspecto, sino también -en el primer voto- a

la impugnación de la índole supuestamente federal de la ley n° 24.557, relativa a los infortunios

laborales (v. fs. 383vta., párrafo 111). En concreto, tuvo en cuenta que a través de las comisiones

médicas se ha sustraído de la justicia ordinaria materias que son de derecho común, en el plano

de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, como son precisamente

las"referidas a los riesgos del trabajo; punto que no se cuestiona en forma suficiente desde que

la impugnante no se hace cargo de los serios fundamentos que sostienen la competencia que

atañe a la justicia ordinaria en materia de derecho común (fs. 397). Por lo demás, tal aspecto

fue abordado por V.E. en el precedente "Castillo", verificando un estudio general de la ley n°

24.557 que reconoció carácter común a las previsiones que rigen lo relativo a los accidentes

laborales, independientemente de la impugnación particularizada de una de sus cláusulas (v.

Fallos: 327:3610, considerandos 4° y 5°). En ese contexto, cabe puntualizar que la ley n°

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ABBONDIO ELlANA ISABEL C/PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE

S.C. A. n° 1165, L. XLI.

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24.557 eslablece como alzada de "organismos de orden federal", como son las comisiones

médicas (cfse. Fallos: 322:1220), a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social

(art. 41.1, pár. 3°, LRT), lo que parece soslayar, asimismo, el principio que prevé la intervención

del fuero de excepción sólo cuando las cosas o las personas cayeren bajo su égida; extremo

que -es c1aro- no acaece aquí.

En igual orden, respecto del agravio que se basa en que la jurisprudencia

ha admitido las facultades jurisdiccionales de órganos como las comisiones médicas, que están.

creados por ley y a los que se les reconocen facultades para formular actos administrativos de

alcance general (fs. 399vta./402), incumbe señalar que la sentencia dio respuesta al mismo (fs.

385vta.). En ese sentido, cabe recordar que, conforme a la doctrina sentada en Fallos: 247:646

y 321 :776, entre otros precedentes, el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de

la Administración desconoce lo previsto en los artículos 18 y 109 de la Ley Suprema; preceptos

que quedan a salvo en tanto tales organismos hayan sido creados por ley; su independencia e

imparcialidad estén aseguradas; el objetivo económico y político evaluado por el legislador para

crearlos -y restringir la jurisdicción que la Carta Magna atribuye a la justicia ordinaria- haya sido

razonable; y además, sus decisiones estén sujetas a un control judicial amplio y suficiente (cfse.

Fallos: 328:651, considerandos 12° y 14°).

En este supuesto, cabe destacar que el segundo voto del fallo impugnado

descalificó la actuación de los profesionales que integran las comisiones médicas a la hora de

tener que determinar el carácter laboral de las secuelas invalidantes, porque esa actividad es de

carácter netamente jurídico al depender de la indagación probatoria que se haga de las tareas,

aspecto que arriba insuficientemente objetado. Agregó que la causalidad/concausalidad excede

el ámbito de competencia profesional, resultando una actividad típicamente jurisdiccional; y que

si bien hay un control judicial posterior, con el recurso ante la Cámara Federal de la Seguridad

Social, resulta tardío. Explicó que un trámite judicial con las garantías del derecho de defensa y

asistencia letrada de las partes, daría certeza jurídica al asunto y podría decidir las divergencias

jurídicas que existiesen, sin embargo el trámite previsto legalmente se aparta de la inmediatez,

perjudicando la salud del trabajador (cfse. fs. 385vta.). En tales circunstancias cobra relevancia,

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asimismo, lo apuntado por el Fiscal General ante la Cámara quien destacó que en el expediente

judicial, mediante un proceso pleno de cognición, el experto médico designado por el juez de la

causa determinó una incapacidad diez veces superior a la sentada por las comisiones médicas,

informe al que procedía estar a fin de no verificar un abandono consciente de la verdad objetiva;

tanto más, en un caso referido a un crédito alimentario destinado a resarcir una lesión a la salud

de una trabajadora (v. fs. 382 vta.).

No obsta a lo expresado, situados en el ceñido marco de los artículos 10 Y.

siguientes del decreto reglamentario n° 717/96 -en donde se patentiza la ausencia de asistencia

letrada obligatoria enfatizada por la Sala-, la modificación introducida al artículo 21 de la ley n°

24.557 por el decreto n° 1278/2000, en el sentido de requerirse un dictamen jurídico previo para

resolver sobre la naturaleza laboral del accidente, en tanto la divergencia sobre tal aspecto

debió plantearse al inicio del trámite (cfr. arto 21, ap. 5). Esa alternativa, sobre la que se detiene

la recurrente (cfr. fs. 402), carece de la amplitud razonablemente exigible a este tipo de

procedimiento, pues si el trabajador no pudo precaverse -por falta de asistencia legal-

claramente de dicha carga procesal, la posible revisión posterior se encuentra, limitada pues sus

agravios no podrán fundarse en extremos no alegados en la anterior etapa (cfse. arto 31, dec. n°

717/96).

En definitiva, sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, es del caso señalar que

el reproche a los artículos 21 y 22 de la LRT estaba anunciado implícitamente no sólo cuando la

Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 46.1 (Fallos: 327:3610), sino también cuando lo

hizo respecto al artículo 39.1 (Fallos: 327:3753). En tal sentido, en el precedente "Castillo", V.E.

admitió soslayar la actuación en sede administrativa, pues el actor articuló su pretensión -dentro

del marco reparador de la ley n° 24.557- directamente ante la justicia, sin que hubiese sido un

obstáculo el haber preterido la instancia ante las comisiones médicas y sin cuestionar la validez

de los artículos 21 y 22 de la LRT. Esta circunstancia, como la del precedente "Aquino" -aludido

supra- en que se invalidó la veda de accionar con la amplitud de debate que garantiza el trámite

judicial a todo ciudadano, puso en evidencia que la vía jurisdiccional no estaba cerrada pese a

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la existeneia de un trámite administrativo obligatorio, pues tales disposiciones no se adecuaban

a la Ley Fundamental.

-IV -

Respecto al argumento de que el trabajador se sometió voluntariamente al

régimen que regula el trámite administrativo ante las comisiones médicas, por lo que no podría,

luego, impugnarlo, cabe recordar que V.E. ha señalado que para atribuir a la conducta valor de

regla es preciso que ella se exteriorice mediante acciones deliberadas, jurídicamente relevantes

y plenamente eficaces para implicar las consecuencias que de ella se pretenden extraer ya que,

de lo contrario, asumir un determinado comportamiento derivaría sin más en la imposibilidad de

modificarlo en lo sucesivo (cfse. Fallos: 325: 1922; 326: 1851). En tales condiciones, corresponde

interpretar prudencialmente la doctrina de los "actos propios", sin extender desmesuradamente

sus alcances, porque dicho concepto requiere que medie un cumplimento voluntario que pueda

entenderse como una renuncia al cuestionamiento ulterior de la regla (cf. Fallos 314:1175 y 318:

1154, disidencia parcial del juez Moliné Q'Connor). En ese sentido, cabe reparar en que la LRT

no habilita la opción al damnificado de acudir al trámite judicial de manera directa, como sí lo

hacían los regímenes anteriores, por lo que no es posible atribuir un supuesto de sometimiento

voluntario a un régimen jurídico si la conducta reprochada era el único camino normativo posible

y sin otra alternativa para acceder a la obtención de aquello que se reclama (doctrina de Fallos:

310: 1431; 311: 1132; entre varios más). Lo anterior es así, máxime cuando corresponde conferir

carácter alimentario e irrenunciable a los derechos pretendidos (v. doctrina de Fallos: 315:2584,

etc.).

-V-

Por último, en lo que concierne al agravio referido a que mediaría una errónea

valoración de la pericial médica (fs. 402vta.), entiendo que el planteo denota mera discrepancia

en un ámbito opinable y propio de los jueces de la causa, por lo que excede la doctrina sobre

sentencias arbitrarias. Cabe precisar, en tal sentido, que V.E. tiene reiteradamente resuelto que

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el remedio excepcion~1 no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio en

orden a la valoración de los extremos de hecho o de las normas de derecho común y procesal

(Fallos: 308:2423 y 312:809), tema propio de los jueces de la instancia (Fallos: 308:1078, 2630;

311 :341; 312:184; etc.); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que,

más allá de su grado de acierto, bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto

judicial (v. Fallos: 302: 175; 308:986, etc.). En el caso, la Sala ad quem ponderó, singularmente,

los fundamentos médicos y científicos del informe, los estudios preliminares que le sirvieron de

base y su actualidad y coincidencia con el elaborado por un especialista en la materia (fs. 384),

limitándose la recurrente a trasuntar disconformidad con esa valoración, lo que no alcanza para

descalificarla jurisdiccionalmente.

-VI-

Por todo lo hasta aquí expuesto, opino que procede confirmar la sentencia

recurrida, con el alcance indicado en el punto 111, último párrafo.

Buenos Aires~U de marzo de 2007.

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