Ministerio Público Procuración General de la Nación · ABBONDIO ELlANA ISABEL C/PROVINCIA AR.T....
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,ABBONDIO ELlANA ISABEL C/PROVINCIA AR.T. S.A S/ACCIDENTE
S.C. A n° 1165, L. XLI.
Ministerio Público
Procuración General de la Nación
S u p r e m"a C o r t e:
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La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la
sentencia de primera instancia (cfse. fs. 347/349) y admitió el recla~o indemnizatorio del actor,
condenando a Provincia ART S.A por la incapacidad laboral determinada por el perito médico
de oficio. Para así decidir, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 22 de la Ley de
Riesgos del Trabajo (LRT) y la nulidad de lo obrado ante las comisiones médicas, reconociendo
validez a lo manifestado por el experto en punto a la existencia de una minoración en la aptitud
física del demandante del 15% de la total obrera (fs. 383/385).
Contra tal pronunciamiento la aseguradora dedujo recurso extraordinario
(fs. 391/404), que fue contestado por la actora (fs. 407/420) y concedido a fojas 423, con sostén
. en el artículo 14, inciso 10, de la ley n° 48.
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Previo a todo procede señalar que el accidente denunciado se encuentra
reconocido y que el debate se circunscribe, por un lado, a la constitucionalidad de las normas
que instituyen la actuación ante las comisiones médicas previstas en la ley n° 24.557 y, por el
otro, a la validez del trámite llevado a cabo en dicha sede. Se polemiza, por último, en torno a la
valoración del peritaje médico realizado en la órbita judicial (fs. 383/385).
De las constancias acompañadas surge que la trabajadora concurrió a la
junta médica convocada por la aseguradora de riesgos del trabajo, quien no le halló minusvalía.
Luego compareció a la Comisión Oficial n° 10 - "D", donde se le determinó una incapacidad del
1,4% de la t.o., la que, frente a la ausencia de cuestionamiento por la compañía de seguros, fue
considerada firme por la Comisión Médica Central, soslayando así la protesta de la empleada y
pese a no coincidir con el anterior parecer médico. Frente a ello, la trabajadora planteó en sede
judicial la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 22 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y la
nulidad de lo actuado ante las comisiones médicas, pretensiones que, tras ser descartadas por
el a qua, fueron acogidas -como se reseñó- por la Cámara Laboral, quién asintió, igualmente, al
reclamo en concepto de minusvalía (cf. fs. 384vta.), dando lugar a la presentación extraoídinaria
en examen.
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Sentado lo anterior, se advierte que el fundamento principal del recurso
radica en que la decisión se habría sustentado en una interpretación arbitraria del antecedente.
de Fallos: 327:3610 ("Castillo"), al asignar a la invalidez constitucional allí declarada un alcance
general del que carece. Si bien es cierto que, como sostiene la recurrente, VE. se pronunció, en
rigor, respecto a la invalidez del artículo 46, inciso 10, de la LRT, no lo es menos que no pueden
soslayarse las consideraciones que tuvo en cuenta el Alto Tribunal para decidir como lo hizo. En
tal sentido, se advierte, además, que la Sala fundó su decisión no sólo en el citado antecedente,
sino que tomó de éste algunas pautas y reforzó su andamiaje con otras razones que no llegan
suficientemente rebatidas por la apelante.
En efecto, en los agravios se afirma que, a diferencia de aquél, en este
caso no estuvo controvertida la competencia de la justicia provincial (cf. fs. 397). Sin embargo el
pronunciamiento cuestionado no sólo se refirió a ese aspecto, sino también -en el primer voto- a
la impugnación de la índole supuestamente federal de la ley n° 24.557, relativa a los infortunios
laborales (v. fs. 383vta., párrafo 111). En concreto, tuvo en cuenta que a través de las comisiones
médicas se ha sustraído de la justicia ordinaria materias que son de derecho común, en el plano
de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, como son precisamente
las"referidas a los riesgos del trabajo; punto que no se cuestiona en forma suficiente desde que
la impugnante no se hace cargo de los serios fundamentos que sostienen la competencia que
atañe a la justicia ordinaria en materia de derecho común (fs. 397). Por lo demás, tal aspecto
fue abordado por V.E. en el precedente "Castillo", verificando un estudio general de la ley n°
24.557 que reconoció carácter común a las previsiones que rigen lo relativo a los accidentes
laborales, independientemente de la impugnación particularizada de una de sus cláusulas (v.
Fallos: 327:3610, considerandos 4° y 5°). En ese contexto, cabe puntualizar que la ley n°
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24.557 eslablece como alzada de "organismos de orden federal", como son las comisiones
médicas (cfse. Fallos: 322:1220), a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
(art. 41.1, pár. 3°, LRT), lo que parece soslayar, asimismo, el principio que prevé la intervención
del fuero de excepción sólo cuando las cosas o las personas cayeren bajo su égida; extremo
que -es c1aro- no acaece aquí.
En igual orden, respecto del agravio que se basa en que la jurisprudencia
ha admitido las facultades jurisdiccionales de órganos como las comisiones médicas, que están.
creados por ley y a los que se les reconocen facultades para formular actos administrativos de
alcance general (fs. 399vta./402), incumbe señalar que la sentencia dio respuesta al mismo (fs.
385vta.). En ese sentido, cabe recordar que, conforme a la doctrina sentada en Fallos: 247:646
y 321 :776, entre otros precedentes, el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de
la Administración desconoce lo previsto en los artículos 18 y 109 de la Ley Suprema; preceptos
que quedan a salvo en tanto tales organismos hayan sido creados por ley; su independencia e
imparcialidad estén aseguradas; el objetivo económico y político evaluado por el legislador para
crearlos -y restringir la jurisdicción que la Carta Magna atribuye a la justicia ordinaria- haya sido
razonable; y además, sus decisiones estén sujetas a un control judicial amplio y suficiente (cfse.
Fallos: 328:651, considerandos 12° y 14°).
En este supuesto, cabe destacar que el segundo voto del fallo impugnado
descalificó la actuación de los profesionales que integran las comisiones médicas a la hora de
tener que determinar el carácter laboral de las secuelas invalidantes, porque esa actividad es de
carácter netamente jurídico al depender de la indagación probatoria que se haga de las tareas,
aspecto que arriba insuficientemente objetado. Agregó que la causalidad/concausalidad excede
el ámbito de competencia profesional, resultando una actividad típicamente jurisdiccional; y que
si bien hay un control judicial posterior, con el recurso ante la Cámara Federal de la Seguridad
Social, resulta tardío. Explicó que un trámite judicial con las garantías del derecho de defensa y
asistencia letrada de las partes, daría certeza jurídica al asunto y podría decidir las divergencias
jurídicas que existiesen, sin embargo el trámite previsto legalmente se aparta de la inmediatez,
perjudicando la salud del trabajador (cfse. fs. 385vta.). En tales circunstancias cobra relevancia,
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asimismo, lo apuntado por el Fiscal General ante la Cámara quien destacó que en el expediente
judicial, mediante un proceso pleno de cognición, el experto médico designado por el juez de la
causa determinó una incapacidad diez veces superior a la sentada por las comisiones médicas,
informe al que procedía estar a fin de no verificar un abandono consciente de la verdad objetiva;
tanto más, en un caso referido a un crédito alimentario destinado a resarcir una lesión a la salud
de una trabajadora (v. fs. 382 vta.).
No obsta a lo expresado, situados en el ceñido marco de los artículos 10 Y.
siguientes del decreto reglamentario n° 717/96 -en donde se patentiza la ausencia de asistencia
letrada obligatoria enfatizada por la Sala-, la modificación introducida al artículo 21 de la ley n°
24.557 por el decreto n° 1278/2000, en el sentido de requerirse un dictamen jurídico previo para
resolver sobre la naturaleza laboral del accidente, en tanto la divergencia sobre tal aspecto
debió plantearse al inicio del trámite (cfr. arto 21, ap. 5). Esa alternativa, sobre la que se detiene
la recurrente (cfr. fs. 402), carece de la amplitud razonablemente exigible a este tipo de
procedimiento, pues si el trabajador no pudo precaverse -por falta de asistencia legal-
claramente de dicha carga procesal, la posible revisión posterior se encuentra, limitada pues sus
agravios no podrán fundarse en extremos no alegados en la anterior etapa (cfse. arto 31, dec. n°
717/96).
En definitiva, sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, es del caso señalar que
el reproche a los artículos 21 y 22 de la LRT estaba anunciado implícitamente no sólo cuando la
Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 46.1 (Fallos: 327:3610), sino también cuando lo
hizo respecto al artículo 39.1 (Fallos: 327:3753). En tal sentido, en el precedente "Castillo", V.E.
admitió soslayar la actuación en sede administrativa, pues el actor articuló su pretensión -dentro
del marco reparador de la ley n° 24.557- directamente ante la justicia, sin que hubiese sido un
obstáculo el haber preterido la instancia ante las comisiones médicas y sin cuestionar la validez
de los artículos 21 y 22 de la LRT. Esta circunstancia, como la del precedente "Aquino" -aludido
supra- en que se invalidó la veda de accionar con la amplitud de debate que garantiza el trámite
judicial a todo ciudadano, puso en evidencia que la vía jurisdiccional no estaba cerrada pese a
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la existeneia de un trámite administrativo obligatorio, pues tales disposiciones no se adecuaban
a la Ley Fundamental.
-IV -
Respecto al argumento de que el trabajador se sometió voluntariamente al
régimen que regula el trámite administrativo ante las comisiones médicas, por lo que no podría,
luego, impugnarlo, cabe recordar que V.E. ha señalado que para atribuir a la conducta valor de
regla es preciso que ella se exteriorice mediante acciones deliberadas, jurídicamente relevantes
y plenamente eficaces para implicar las consecuencias que de ella se pretenden extraer ya que,
de lo contrario, asumir un determinado comportamiento derivaría sin más en la imposibilidad de
modificarlo en lo sucesivo (cfse. Fallos: 325: 1922; 326: 1851). En tales condiciones, corresponde
interpretar prudencialmente la doctrina de los "actos propios", sin extender desmesuradamente
sus alcances, porque dicho concepto requiere que medie un cumplimento voluntario que pueda
entenderse como una renuncia al cuestionamiento ulterior de la regla (cf. Fallos 314:1175 y 318:
1154, disidencia parcial del juez Moliné Q'Connor). En ese sentido, cabe reparar en que la LRT
no habilita la opción al damnificado de acudir al trámite judicial de manera directa, como sí lo
hacían los regímenes anteriores, por lo que no es posible atribuir un supuesto de sometimiento
voluntario a un régimen jurídico si la conducta reprochada era el único camino normativo posible
y sin otra alternativa para acceder a la obtención de aquello que se reclama (doctrina de Fallos:
310: 1431; 311: 1132; entre varios más). Lo anterior es así, máxime cuando corresponde conferir
carácter alimentario e irrenunciable a los derechos pretendidos (v. doctrina de Fallos: 315:2584,
etc.).
-V-
Por último, en lo que concierne al agravio referido a que mediaría una errónea
valoración de la pericial médica (fs. 402vta.), entiendo que el planteo denota mera discrepancia
en un ámbito opinable y propio de los jueces de la causa, por lo que excede la doctrina sobre
sentencias arbitrarias. Cabe precisar, en tal sentido, que V.E. tiene reiteradamente resuelto que
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el remedio excepcion~1 no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio en
orden a la valoración de los extremos de hecho o de las normas de derecho común y procesal
(Fallos: 308:2423 y 312:809), tema propio de los jueces de la instancia (Fallos: 308:1078, 2630;
311 :341; 312:184; etc.); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que,
más allá de su grado de acierto, bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto
judicial (v. Fallos: 302: 175; 308:986, etc.). En el caso, la Sala ad quem ponderó, singularmente,
los fundamentos médicos y científicos del informe, los estudios preliminares que le sirvieron de
base y su actualidad y coincidencia con el elaborado por un especialista en la materia (fs. 384),
limitándose la recurrente a trasuntar disconformidad con esa valoración, lo que no alcanza para
descalificarla jurisdiccionalmente.
-VI-
Por todo lo hasta aquí expuesto, opino que procede confirmar la sentencia
recurrida, con el alcance indicado en el punto 111, último párrafo.
Buenos Aires~U de marzo de 2007.
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