Marco Regulatorio Cooperativo

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  • Instituto Nacional de Cooperativismo

    MARCO LEGALDEL SECTOR COOPERATIVO PARAGUAYO

    Edicin 2010Revisada y actualizada

    Asuncin - ParaguayMayo de 2010

  • INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO- INCOOP -

    Marco Legal delSector Cooperativo Paraguayo

    Edicin 2010Revisada y actualizada

    Asuncin, ParaguayMayo de 2010

  • PRESENTACIN

    El Instituto Nacional de Cooperativismo INCOOP-, se complace en poner a disposicin de socios, dirigentes y funcionarios de cooperativas, dems personas vinculadas al sector cooperativo nacional e interesados en general, el presente compendio de le-yes, decretos y resoluciones de aplicacin general, componentes del marco normativo que a la fecha rige la materia cooperativa en la Repblica del Paraguay.

    Este material resultante de la revisin y actualizacin de la ante-rior edicin, a cargo de los integrantes de la Direccin de Normas y Certificaciones dependiente de esta Autoridad de Aplicacin, engloba el conjunto de regulaciones vigentes dictadas hasta el mes de Mayo de 2.010, buscando de este modo constituirse en una herramienta indispensable para la poblacin vinculada a las cooperativas -en particular- y, en general, al pblico interesado en contar con una fuente de informacin completa y actual sobre la materia.

    Por lo precedentemente expuesto concluimos, sin temor a equ-vocos, que la presente entrega promete satisfacer las expectati-vas y necesidades de sus destinatarios.

    Ing. Antonio Ortiz GuanesPresidente

    Instituto Nacional de Cooperativismo

  • INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO

    INDICEMarco Legal del Sector Cooperativo Paraguayo

    A. LEYES Y DECRETOSLEY N 438/94QUE REGULA LA CONSTITUCIN, ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS Y DEL SECTOR COOPERATIVO............................................................................................................................................................Pag. 11

    DECRETO N 14.052/96POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N 438 DE COOPERATIVAS, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1994........................................................................................................................................................................................................Pag. 30

    LEY N 2.157/03QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA ORGNICA..................................................................................................................................................................Pag. 48

    LEY N 2.329/03QUE ESTABLECE EL MARCO DE ADMINISTRACIN DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA Y EL FONDO PARA VI-VIENDAS COOPERATIVAS.........................................................................................................................................Pag. 56

    DECRETO N 11.465/07POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N 2.329 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2003 QUE ESTABLECE EL MAR-CO DE ADMINISTRACIN DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA Y EL FONDO PARA VIVIENDAS COOPERATI-VAS..............................................................................................................................................................................Pag. 59

    B. RESOLUCIONES DE CARCTER GENERAL

    B1. MARCO GENERAL DE REGULACIN Y SUPERVISIN DE COOPERATIVAS

    RESOLUCIN N 499/04POR LA CUAL SE ESTABLECE EL MARCO GENERAL DE REGULACIN Y SUPERVISIN DE COOPERATI-VAS...............................................................................................................................................................................Pag. 68

    MARCO GENERAL DE REGULACIN Y SUPERVISIN DE COOPERATIVAS..........................................................Pag. 69

    RESOLUCIN N 511/05POR LA CUAL SE ESTABLECE LA TIPIFICACIN DE LAS COOPERATIVASDENTRO DE CADA SEC-TOR............................................................................................................................................................................Pag. 100

    RESOLUC1N N 515/05POR LA CUAL SE REFORMA PARCIALMENTE EL MARCO GENERAL DE REGULACIN Y SUPERVISIN DE COOPE-RATIVAS.....................................................................................................................................................................Pag. 101

    RESOLUCIN N 2.113/06POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL MARCO GENERAL DE REGULACIN Y SUPERVISIN DE COOPE-RATIVAS.....................................................................................................................................................................Pag. 101

    RESOLUCIN N 2.175/07POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL MARCO GENERAL DE REGULACIN Y SUPERVISIN DE COOPE-RATIVAS.....................................................................................................................................................................Pag. 102

    RESOLUCIN N 2.305/07POR LA CUAL SE ACLARA EL ALCANCE DE LA DISPOSICIN CONTENIDA EN EL CAPTULO 7 NUMERAL 7.14) INC. A) DEL MARCO GENERAL DE REGULACIN Y SUPERVISIN DE COOPERATIVAS.........................................Pag. 103

    RESOLUCIN N 2.941/07POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL MARCO GENERAL DE REGULACIN Y SUPERVISIN DE COOPE-RATIVAS EN SUS INCISOS A) Y B), DEL NUMERAL 3.3 - CAPTULO 3.................................................................Pag. 103

    RESOLUCIN N 3.043/07POR LA CUAL SE AMPLAN LOS TRMINOS DE LA RESOLUCIN INCOOP N 2941/07 QUE MODIFICA PARCIAL-MENTE EL MARCO GENERAL DE REGULACIN Y SUPERVISIN DE COOPERATIVAS EN SUS INCISOS A) Y B), DEL

  • MARCO LEGAL DEL SECTOR COOPERATIVO PARAGUAYO

    NUMERAL 3.3 -CAPTULO 3.....................................................................................................................................Pag. 105

    RESOLUCIN N 3.113/08POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA LA REGISTRACIN CONTABLE AS COMO EL TIPO DE CAM-BIO PARA VALUACIN DE ACTIVOS Y PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA....................................................Pag. 106

    RESOLUCIN N 3.114/08POR LA CUAL SE ESTABLECEN CRITERIOS PARA LA DESAFECTACIN DE CRDITOS E INVERSIONES DEL ACTI-VO..............................................................................................................................................................................Pag. 107

    RESOLUCIN N 3.116/08POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PUBLICACIN DE LOS ESTADOS CONTABLES DE LAS COOPERATIVAS Y SU REMISIN AL INCOOP..............................................................................................................................................Pag. 107

    RESOLUCIN N 3.222/08.POR LA CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE EL CAPTULO 5 - POLTICAS CREDITICIAS Y CONSTITUCIN DE PREVISIONES CAPTULO 6 - CONTROL DE GESTIN POR INDICADORES FINANCIEROS CAPTULO 7 - ASPEC-TOS ADMINISTRATIVOS Y CONTABLES DEL MARCO GENERAL DE REGULACIN Y SUPERVISIN DE COOPERATI-VAS.............................................................................................................................................................................Pag. 111

    RESOLUCIN N 4.109/09POR LA CUAL SE MODIFICA EL CAPTULO 8 DEL MARCO GENERAL DE REGULACIN Y SUPERVISIN DE COOPE-RATIVAS BALANCE SOCIAL COOPERATIVO........................................................................................................Pag. 113

    RESOLUCIN N 4.640/09POR LA CUAL SE APRUEBA LA UTILIZACIN DE LA HERRAMIENTA PARA CONTROL DE GESTIN POR INDICADO-RES FINANCIEROS DENOMINADA SISTEMA DE ADECUACIN AL MARCO REGULATORIO (SIAM) VERSIN 1.3 Y SE ESTABLECE PROCEDIMIENTO DE PRESENTACIN............................................................................................Pag. 114

    RESOLUCIN N 5.004/09POR LA CUAL SE COMPLEMENTAN LAS RESOLUCIONES INCOOP N 2.305/07 Y 3.116/08 Y SE ESTABLECEN LAS INFORMACIONES MINIMAS QUE DEBEN CONTENER LAS NOTAS A LOS ESTADOS CONTABLES.................Pag. 115

    RESOLUCION N 5.578/10POR LA CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE EL MARCO GENERAL DE REGULACIN Y SUPERVISIN DE COO-PERATIVAS Y LA RESOLUCIN INCOOP N 4640/09 SISTEMA DE ADECUACION AL MARCO REGULATORIO (SIAM VERSION 1.3)............................................................................................................................................................Pag. 127

    B2. PREVENCIN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

    RESOLUCIN N 4.043/08POR LA CUAL SE APRUEBA EL MODELO DEL MANUAL INTERNO PARA PREVENCIN DEL LAVADO DE DINERO O BIENES Y SE DISPONE SU IMPLEMENTACIN Y ADECUACIN EN LAS COOPERATIVAS DE LA REPBLICA DEL PARAGUAY................................................................................................................................................................Pag. 128

    RESOLUCIN N 035 (SEPRELAD)QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORIS-MO DE LA LEY N 1015/97 QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIN DE DINERO O BIENES Y SU MODIFICATORIA LA LEY N 3783/09 QUE MODIFICA VARIOS ARTCULOS DE LA LEY N 1.015/97, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS Y FISCALIZADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO INCOOP.................................................................................................................................Pag. 129

    REGLAMENTO DE PREVENCIN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO DE LA LEY N 1015/97 Y LA LEY N 3783/09QUE MODIFICA VARIOS ARTCULOS DE LA LEY N 1015/97, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS Y FISCALIZADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO.........................................................................................Pag. 130

    B3. RECONOCIMIENTO DE PERSONERA JURDICA, DENOMINACIN Y REFORMA DEL ESTATUTO SOCIAL

    RESOLUCIN N 06/04POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PERSONERA JURDICA A LAS COO-PERATIVAS CONSTITUIDAS....................................................................................................................................Pag. 144

    RESOLUCIN N 184/04QUE ESTABLECE EL PLAZO PARA LA CULMINACIN DEL TRMITE DE RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERA JU-

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    RDICA POR PARTE DE LAS COOPERATIVAS EN FORMACIN..........................................................................Pag. 145

    RESOLUCIN N 1.394/06POR LA CUAL SE REEMPLAZA LA RESOLUCIN N 68/01 QUE ESTABLECE REQUISITOS Y PLAZOS PARA APRO-BAR LA REFORMA DEL ESTATUTO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS................................................................Pag. 146

    RESOLUCIN N 4.080/08QUE REGULA LA DENOMINACIN SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS Y ACLARA EL ALCANCE DEL ART. 12 DE LA LEY N 438/94....................................................................................................................................................................Pag. 147

    B4. MEMBRETES, CARTELES, AGENCIAS Y SUCURSALES

    RESOLUCIN N 550/05QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE MEMBRETES Y CARTELES DE COOPERATIVAS ...................................Pag. 147

    RESOLUCIN N 5.728/10POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS MNIMOS PARA HABILITAR AGENCIAS, SUCURSALES Y/O CAJEROS AUTOMTICOS DE LAS COOPERATIVAS, EN EL PAS O EN EL EXTERIOR, PARA ACTIVIDADES DE AHORRO Y CR-DITO...........................................................................................................................................................................Pag. 148

    B5. ELECTORALES

    RESOLUCIN N 636/05POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIN N 271/99 QUE ESTABLECE NORMAS DE APLICACIN A LOS RGA-NOS ELECTORALES DE LAS COOPERATIVAS......................................................................................................Pag. 149

    RESOLUCIN N 1.395/06POR LA CUAL SE DISPONE QUE LAS COOPERATIVAS SOLICITEN LA NMINA DE PERSONAS SANCIONADAS CON INHABILITACIN PARA OCUPAR CARGOS ELECTIVOS EN LAS COOPERATIVAS DEL PAS...........................Pag. 151

    B.6 DOCUMENTOS ASAMBLEARIOS

    RESOLUCIN N 06/03POR LA CUAL SE DETERMINAN LOS DOCUMENTOS OBLIGATORIOS QUE DEBERN PRESENTAR LAS COOPERA-TIVAS AL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP)....................................................................Pag. 152

    RESOLUCIN N 08/03POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE FIRMAS DE AUTORIDADES DE LAS COOPERATIVAS.................Pag. 153

    RESOLUCIN N 1.497/06POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIN N 06/03, IMPONIENDO NUEVO PLAZO..................................Pag. 154

    RESOLUCIN N 1.650/06POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LA AUTORIZACIN DE PRRROGA DE ASAMBLEA ORDINARIA Y EL ART. 53 DE LA LEY 438/94......................................................................................................................................................Pag. 154

    RESOLUCIN N 2.087/06POR LA CUAL SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL NUMERAL 1 DE LA RESOLUCION INCOOP N 1650/06.....................................................................................................................................................................................................Pag. 155

    RESOLUCIN N 2.328/07POR LA CUAL SE AMPLAN LOS TRMINOS DE LA RESOLUCIN INCOOP N 06/03 QUE DETERMINA LOS DOCU-MENTOS OBLIGATORIOS QUE DEBERN PRESENTAR LAS COOPERATIVAS ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO...................................................................................................................................................Pag. 156

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    B7. LIBROS SOCIALES Y CONTABLES

    RESOLUCIN N 07/03POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA RBRICA DE LIBROS DE REGISTROS SOCIALES Y CONTA-BLES..........................................................................................................................................................................Pag. 157

    RESOLUCIN N 545/05POR LA CUAL SE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIN DEL LIBRO DE REGISTRO DE SOCIOS DE LAS COOPERATI-VAS.............................................................................................................................................................................Pag. 158

    RESOLUCIN N 567/05POR LA CUAL SE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIN DEL LIBRO DE REGISTRO DE PRDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS...........................................................................................................................Pag. 159

    RESOLUCIN N 1.651/06POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ART. 48 DE LA LEY 438/94 PARA EL PEDIDO DE VISACIN DEL ESTADO DE CUENTA DE LOS SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS.............................................................................................Pag. 159

    RESOLUCIN N 1.662/06QUE REGULA LA REGISTRACIN DE LOS LIBROS SOCIALES Y CONTABLES EN LAS ENTIDADES COOPERATIVAS Y AMPLA EL ALCANCE DEL ART. 48 DEL DECRETO 14.052/96...........................................................................Pag. 161

    RESOLUCIN N 2.409/07POR LA CUAL SE AMPLA EL ALCANCE DE LA RESOLUCIN N 1662/06 QUE REGULA SOBRE REGISTRACIN DE LIBROS Y OTROS.....................................................................................................................................................Pag. 164

    B8. PLAN DE CUENTAS COOPERATIVO ESTANDARIZADO

    RESOLUCIN N 360/04POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL NUEVO PLAN DE CUENTAS COOPERATIVO ESTANDARIZADO Y SE DEROGA LA RESOLUCIN 258/99...........................................................................................................................................Pag. 165RESOLUCIN N 1.090/05.POR LA CUAL SE ESTABLECE LA MODIFICACIN PARCIAL DE LA RESOLUCION N 360/04 QUE DISPONE LA IMPLE-MENTACION DEL PLAN DE CUENTAS DE COOPERATIVAS.................................................................................Pag. 166

    RESOLUCIN N 1.478/06POR LA CUAL SE ESTABLECE LA MODIFICACIN PARCIAL DE LA RESOLUCIN N 360/04 QUE DISPONE LA IMPLE-MENTACIN DEL PLAN DE CUENTAS DE COOPERATIVAS.................................................................................Pag. 167

    RESOLUCIN N 3.115/08POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL RGIMEN CONTABLE PARA LA CREACIN DE CUENTAS REGULARIZADO-RAS DEL ACTIVO Y CUENTAS IMPUTABLES EN EL PLAN DE CUENTAS INSTITUCIONAL DE LAS COOPERATI-VAS.............................................................................................................................................................................Pag. 186

    B.9 REGLAMENTACIN E INFORMES DE SERVICIOS, TASAS Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    RESOLUCIN N 1.352/06POR LA CUAL SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE REMITIR INFORMES AL INSTITUTO NACIONAL DE COOPE-RATIVISMO POR PARTE DE LAS COOPERATIVAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRDITO........................... Pag. 187

    RESOLUCIN N 2.122/06POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TASAS DE INTERS POR PRESTACIN DE SERVICIOS DE LAS COOPERATI-VAS.............................................................................................................................................................................Pag. 188

    RESOLUCIN N 2.154/06POR LA CUAL SE ACLARAN LOS TRMINOS DE LA RESOLUCIN INCOOP N 2122/06 QUE REGLAMENTA LAS TA-SAS DE INTERS POR PRESTACIN DE SERVICIOS DE LAS COOPERATIVAS................................................Pag. 189

    RESOLUCIN N 2.679/07POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS TRMINOS DEL ART. 5 DE LA RESOLUCIN INCOOP N 2122/06 QUE REGLA-MENTA LAS TASAS DE INTERS POR PRESTACIN DE SERVICIOS DE LAS COOPERATIVAS......................Pag. 190

    RESOLUCION N 5.371/10POR LA CUAL SE DEROGA LA RESOLUCIN INCOOP N 241/04 Y SE ADECUA A LA LEY 1334/98 DE DEFENSA DEL

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    CONSUMIDOR Y DEL USUARIO Y A LA RESOLUCIN INCOOP N 499/04 MARCO GENERAL DE REGULACIN Y SU-PERVISIN DE COOPERATIVAS.............................................................................................................................Pag. 191

    RESOLUCIN N 5.475/10POR LA CUAL SE DEROGA LA RESOLUCIN INCOOP N 338/04, SE MODIFICA EL NUMERAL 7.11 DEL MARCO GE-NERAL DE REGULACIN Y SE ESTABLECE EL NUEVO RGIMEN DE CLASIFICACIN DE LOS CRDITOS Y REPOR-TE DE TASAS DE INTERS DE LAS COOPERATIVAS...........................................................................................Pag. 192

    B10. EMISIN DE BONOS DE INVERSIN

    RESOLUCIN N 4.239/09POR LA CUAL SE ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR LA EMISIN DE BONOS DE INVERSIN POR LAS COOPERATIVAS ESPECIALIZADAS Y MULTIACTIVAS DE PRODUCCIN Y CENTRALES DE COOPERATIVAS CON ACTIVIDADES DE PRODUCCIN Y SE DEROGA LA RESOLUCIN INCOOP N 057/04 DEL

    14 DE ABRIL DE 2004............................................................................................................................................... Pag. 199

    B11. AUDITORA INTERNA Y EXTERNA

    RESOLUCIN N 1.020/05POR LA CUAL SE ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS A SER OBSERVADOS POR LAS AUDITORAS EXTERNAS E IN-TERNAS PARA EL CONTROL DE COOPERATIVAS................................................................................................Pag. 200

    B12. FISCALIZACIN, PLAN DE ACCIN, INTERVENCIN Y COMISIN LIQUIDADORA

    RESOLUCIN N 130/04POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCESO DE ELABORACIN, IMPLEMENTACIN Y CONTROL DE PLANES DE ACCIN PARA LA RECUPERACIN ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES COOPERATIVAS.................................Pag. 202RESOLUCIN N 341/04.-POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA COMISIONES LIQUIDADORAS A LOS EFECTOS DE LA DISOLUCIN Y LIQUIDACIN DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS.................................................................Pag. 203

    RESOLUCIN N 5.001/09POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DESIGNACIN DE AUTORIDADES Y SE ESTABLECEN OTROS PROCEDIMIEN-TOS PARA LAS ASAMBLEAS DE INTERVENCIN.................................................................................................Pag. 205

    B13. CENTRAL DE RIESGOS CREDITICIOS DE COOPERATIVAS

    RESOLUCIN N 4.238/09POR LA CUAL SE CREA LA CENTRAL DE RIESGOS CREDITICIOS DE COOPERATIVAS.................................Pag. 207

    B14. FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIN COOPERATIVA

    RESOLUCIN N 5.638/10POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA UTILIZACIN DEL FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIN COOPERATI-VA...............................................................................................................................................................................Pag. 208

    B15. APORTE DE SOSTENIMIENTO, REQUISITOS Y COSTOS PARA TRMITES, SERVICIOS Y MATERIALES DEL INCOOP

    RESOLUCIN N 020/04POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA PRESENTACIN DE DOCUMENTOS DE LAS COOPERATIVAS, SOCIOS DE STAS Y DEMS INTERESADOS EN GENERAL...............................................................................Pag. 209

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    RESOLUCIN N 394/04POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS COOPERATIVAS PARA REALIZAR ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTE EL INCOOP....................................................................................................................Pag. 210

    RESOLUCIN N 496/04POR LA CUAL SE REEMPLAZA LA RESOLUCIN N 026, DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2004, DICTADA POR EL INCOOP......................................................................................................................................................................Pag. 211

    RESOLUCIN N 2.248/07POR LA CUAL SE AUTORIZA LA RECEPCIN DE DOCUMENTOS A TRAVS DE CORREO ELECTRNICO Y FAX, PREVIO VISTO BUENO DEL FUNCIONARIO DESIGNADO PARA EL EFECTO.....................................................Pag. 212

    RESOLUCIN N 2.514/07POR LA CUAL SE AMPLA EL LISTADO ENUNCIADO POR LA RESOLUCIN N 394/04, ADICIONANDO OTROS TRMI-TES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS A SER ALCANZADOS POR SUS EFECTOS...................................................Pag. 212

    RESOLUCIN N 4.589/09QUE ESTABLECE LOS COSTOS DE LOS SERVICIOS Y MATERIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATI-VISMO........................................................................................................................................................................Pag. 213

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    INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO

    LEY N 438/94.-

    QUE REGULA LA CONSTITUCIN, ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS Y DEL SECTOR COOPERATIVO.-

    CAPTULO IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Finalidad de la Ley. La presente ley tiene por finalidad regular la constitucin, organizacin y funcionamiento de las cooperativas y del sector cooperativo.

    Artculo 2.- Autonoma. La libre organizacin y la autonoma de las cooperativas, consagradas en la Constitucin Nacio-nal, quedan garantizadas por esta ley y las disposiciones legales que en su consecuencia se dicten.

    Artculo 3.- Naturaleza. Cooperativa es la asociacin voluntaria de personas, que se asocian sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para organizar una empresa econmica y social sin fines de lucro, con el propsito de satisfacer necesidades individuales y colectivas.

    Artculo 4.- Principios. La constitucin, organizacin y funcionamiento de las cooperativas deben observar los siguientes principios:

    a) Adhesin y retiro voluntario de socios;

    b) Gobierno democrtico y autogestionario en igualdad de derechos y obligaciones de los socios;

    c) Limitacin de inters al capital aportado por los socios, si se reconoce alguno;

    d) Distribucin no lucrativa del excedente, y en proporcin directa a la utilizacin de los servicios, o de acuerdo con la participacin de los socios en los trabajos emprendidos en comn;

    e) Neutralidad en materia de poltica partidaria y movimentista, religin, raza y nacionalidad;

    f) Fomento de la educacin cooperativa; y,

    g) Participacin en la integracin cooperativa.

    Artculo 5.- Caracteres. La cooperativa debe reunir los siguientes caracteres:a) Nmero de socios variable e ilimitado, pero no inferior a veinte;

    b) Plazo de duracin indefinido;

    c) Capital variable e ilimitado;

    d) Reconocimiento de un voto a cada socio, independientemente de su capital; y,

    e) Irrepartibilidad de las reservas sociales.

    (Ver los artculos 2 y 44 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 6.- Personalidad Jurdica. Las cooperativas, luego de su reconocimiento por el Instituto Nacional de Coopera-tivismo, tienen la calidad de personas jurdicas privadas de inters social. La personalidad jurdica es independiente de la persona de sus socios.

    Artculo 7.- Rgimen Legal Aplicable. Las cooperativas y dems entidades reguladas en esta ley, se regirn por sus disposiciones y, en general, por el Derecho Cooperativo. Subsidiariamente se les aplicarn las normas del Derecho Comn en cuanto fueran compatibles con su naturaleza.

    (Ver el artculo 1 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 8.- Acto Cooperativo. El acto cooperativo es la actividad solidaria, de ayuda mutua y sin fines de lucro de perso-nas que se asocian para satisfacer necesidades comunes o fomentar el desarrollo.

    El primer acto cooperativo es la Asamblea Fundacional y la aprobacin del Estatuto. Son tambin actos cooperativos los realizados por:

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    MARCO LEGAL DEL SECTOR COOPERATIVO PARAGUAYO

    a) Las cooperativas con sus socios;

    b) Las cooperativas entre s; y,

    c) Las cooperativas con terceros en cumplimiento de su objeto social. En este caso se reputa acto mixto, y slo ser acto cooperativo respecto de la cooperativa.

    Los actos cooperativos quedan sometidos a esta ley y subsidiariamente al Derecho Comn. Las relaciones entre las coo-perativas y sus empleados y obreros se rigen por la Legislacin Laboral. En las cooperativas de trabajo los socios no tienen relacin de dependencia laboral.

    (Ver el artculo 3 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 9.- De acuerdo con sus fines y objetivos las cooperativas pueden realizar actividades especficas, o en forma mltiple.

    (Ver los artculos 102 y 104 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 10.- A los efectos legales y tributarios, la propiedad cooperativa ser coincidente en relacin al nmero de so-cios.

    (Ver el artculo 4 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 11.- Actividades. Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividades en igualdad de condiciones con las personas de derecho privado.

    Artculo 12.- Denominacin. La denominacin social debe incluir la locucin cooperativa con el agregado de la palabra limitada o su abreviatura para informar su responsabilidad patrimonial. Debe indicar la naturaleza de su actividad principal. No se admitir que las cooperativas adopten denominaciones idnticas o similares a las ya registradas que pudiera dar lugar a confusin. No se podr usar la denominacin de Cooperativa para encubrir actividades mercantiles ajenas a la economa de servicio sin fines de lucro.

    (Ver el artculo 5 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 13.- Prohibicin de Transformacin. Las cooperativas no pueden transformarse en entidades de otra naturaleza jurdica, y es nula toda disposicin en contrario.

    (Ver el artculo 6 del Decreto N 14.052/96).

    CAPTULO IIDE LA CONSTITUCIN Y EL RECONOCIMIENTO

    Artculo 14.- Asamblea de Constitucin. La constitucin de la cooperativa se realizar en asamblea convocada por el comit organizador, a fin de tratar el siguiente orden del da:

    a) Eleccin de presidente y secretario de asamblea;

    b) Lectura y consideracin del informe del comit organizador;

    c) Lectura y consideracin del proyecto de estatuto social;

    d) Suscripcin e integracin de certificados de aportacin; y,

    e) Eleccin de los miembros del Consejo de Administracin y de la Junta de Vigilancia.

    (Ver los artculos 7 y 8 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 15.- Formalidad. Las cooperativas se constituirn mediante instrumento privado, debiendo existir constancia de haberse notificado del acto al Instituto Nacional de Cooperativismo, como condicin para la autenticidad del mismo. Las firmas de los socios fundadores sern certificadas por el representante de la Autoridad de Aplicacin y, en su ausencia, por

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    el Presidente de la Asamblea o por Escribano Pblico.

    (Ver los artculos 9, 10, 11 y 12 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 16.- Contenido del Estatuto Social. El estatuto social debe contener, cuanto menos:a) La denominacin social y el domicilio real;

    b) El objeto social;

    c) Las condiciones para la admisin, suspensin, exclusin, expulsin y retiro de socios;

    d) Los deberes y derechos de los socios;

    e) La forma de constituir el capital y de aumentarlo, as como el valor de los certificados de aportacin, las aportaciones mnimas por socio y su forma de integracin;

    f) La organizacin y funciones de la Asamblea, Consejo de Administracin y Junta de Vigilancia;

    g) Las normas para la distribucin del excedente o de enjugamiento de prdidas, as como para la creacin de fondos de reserva y las relativas al reintegro del capital a quienes dejan de ser socios;

    h) Las disposiciones sobre integracin cooperativa; e,

    i) El procedimiento para la reforma de estatuto, fusin, disolucin y liquidacin.

    Artculo 17.- Solicitud de Reconocimiento Legal. La solicitud de reconocimiento de la personera jurdica se presentar a la Autoridad de Aplicacin acompaada de los siguientes recaudos:

    a) El ejemplar original del acta de la asamblea de constitucin y dos copias;

    b) Tres ejemplares del estatuto social firmados por el presidente y secretario del Consejo de Administracin;

    c) Dos ejemplares de la Nmina de Socios Fundadores, con mencin del nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, profesin, edad, domicilio real, monto del capital suscripto y del integrado, nmero de cdula de identidad y firma de cada uno;

    d) La boleta original del certificado de depsito en un Banco Oficial equivalente al 5% (cinco por ciento) del capital sus-cripto en dinero; y,

    e) Dos copias de las actas de sesiones del Consejo de Administracin y de la Junta de Vigilancia, donde conste la distri-bucin de cargos.

    (Ver los artculos 13, 14 y 15 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 18.- Constitucin Legal. Si los recaudos presentados se ajustan al artculo anterior, o una vez subsanados los inconvenientes observados por la Autoridad de Aplicacin, sta dictar la resolucin de reconocimiento de la personera jurdica y proceder a inscribir a la recurrente en el Registro de Cooperativas a su cargo, con lo cual se satisface el requisito de publicidad. Las cooperativas se reputarn legalmente constituidas una vez inscriptas en el mencionado Registro.

    Artculo 19.- Certificado de Inscripcin. Dispuesta la inscripcin de la cooperativa, la Autoridad de Aplicacin entregar a los interesados una copia del estatuto social y del acta de constitucin debidamente visados, y un certificado en el que conste:

    a) La denominacin social;

    b) Nmero de inscripcin en el Registro de Cooperativas;

    c) El objeto social;

    d) La nmina de los miembros del Consejo de Administracin y de la Junta de Vigilancia;

    e) El monto inicial del capital suscripto e integrado; y,

    f) El domicilio real de la cooperativa.

    Artculo 20.- Cooperativa en Formacin. Los actos celebrados y los instrumentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de su constitucin legal, hacen solidariamente responsables a quienes los realicen. Se exceptan los actos necesa-rios para obtener la inscripcin en el Registro de Cooperativas. La responsabilidad solidaria cesar en la primera asamblea que se lleve a cabo con posterioridad a la inscripcin si los actos no fueren objetados.

    Artculo 21.- Inscripcin de Reformas del Estatuto. Cualquier reforma del estatuto se tramitar bajo el mismo proce-dimiento establecido para la inscripcin de la cooperativa. La reforma entrar en vigencia a partir de su inscripcin en el

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    Registro de Cooperativas.

    (Ver el artculo 16 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 22.- Precooperativas. Se reconoce a las precooperativas existentes como entidades de bien comn, sin fines de lucro. La Autoridad de Aplicacin brindar a las mismas el apoyo necesario para su buen funcionamiento. Hasta tanto mantenga la modalidad de precooperativas, se regirn por las disposiciones del Cdigo Civil que regulan las entidades de bien pblico sin fines de lucro.

    Artculo 23.- Cooperativas Extranjeras. Las cooperativas constituidas en el extranjero, podrn operar en el territorio na-cional, toda vez que se hallen legalmente reconocidas en su pas de origen y observen los principios cooperativos estableci-dos en esta ley. La inscripcin en el Registro de Cooperativas se har sobre la base de reciprocidad con el pas de origen.

    Se admite la constitucin de cooperativas binacionales o multinacionales, en el marco de la integracin cooperativa.

    (Ver los artculos 17 y 18 del Decreto N 14.062/96).

    CAPTULO IIIDE LOS SOCIOS

    Artculo 24.- Requisitos para ser socio. Para ser socio de una cooperativa, se requiere:a) Haber cumplido dieciocho aos de edad;

    b) Suscribir la cantidad de certificados de aportacin establecida en el estatuto social, e integrar en el momento del ingreso el diez por ciento como mnimo; y,

    c) Satisfacer los dems requisitos contenidos en el estatuto social.

    (Ver el artculo 19 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 25.- Personas Jurdicas. Las personas jurdicas pueden ser socias de una cooperativa a condicin de que no persigan fines de lucro y fueran de inters social. Estos requisitos sern calificados en cada caso por la Autoridad de Aplica-cin. Los municipios, las gobernaciones y dems entidades del sector pblico podrn asociarse a las cooperativas.

    (Ver el artculo 20 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 26.- Formalizacin del Ingreso. La calidad de socio se adquiere mediante la participacin en la asamblea de constitucin, o por resolucin del Consejo de Administracin a peticin del interesado. El ingreso es libre, pero podr estar supeditado a las condiciones derivadas del objeto social, sin distingo de ninguna clase.

    (Ver el artculo 21 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 27.- Responsabilidad Patrimonial. La responsabilidad patrimonial del socio para con la cooperativa y terceros se limita al monto de su capital suscripto.

    Artculo 28.- Deberes. Sin perjuicio de los dems que se establecen en esta ley y en el estatuto social, los socios tienen los siguientes deberes:

    a) Cumplir sus obligaciones societarias y econmicas;

    b) Desempear los cargos para los que fueren electos;

    c) Respetar y cumplir el estatuto y reglamentos, resoluciones asamblearias y del Consejo de Administracin; y,

    d) Abstenerse de realizar actos que comprometan la estabilidad patrimonial de la cooperativa o socaven los vnculos de solidaridad entre los socios.

    Artculo 29.- Derechos. Adems de los establecidos en esta ley y en el estatuto social, los socios tienen los siguientes derechos:

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    a) Utilizar los servicios sociales en las condiciones reguladas en el estatuto social;

    b) Participar con voz y voto en las asambleas;

    c) Ser electos para desempear cargos en el Consejo de Administracin, Junta de Vigilancia o comits auxiliares;

    d) Solicitar informacin al Consejo de Administracin o a la Junta de Vigilancia sobre la marcha de la cooperativa; y,

    e) Formular denuncias ante la Junta de Vigilancia por incumplimiento de la ley, el estatuto social o los reglamentos. De no ser atendidas satisfactoriamente, podrn recurrir a la Autoridad de Aplicacin.

    (Ver el artculo 23 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 30.- Prdida de la Calidad de Socio. La calidad de socio se pierde por:a) Fallecimiento de la persona fsica o disolucin de la persona jurdica;

    b) Renuncia presentada al Consejo de Administracin y aceptada por ste;

    c) Sentencia ejecutoriada por delitos cometidos contra el patrimonio de la cooperativa;

    d) Exclusin; y,

    e) Expulsin;

    Artculo 31.- Exclusin. La medida de exclusin no implica sancin disciplinaria, y el Consejo de Administracin la adop-tar cuando el socio:

    a) Perdi algn requisito indispensable para seguir teniendo la calidad de tal, conforme con las condiciones estatutarias; y,

    b) Dej de operar con su cooperativa por el tiempo fijado en el estatuto social o tenga un atraso mayor al plazo previsto en l para la integracin del certificado de aportacin.

    En cualquiera de los casos el rgano competente deber notificar al afectado a fin de intimarle la regularizacin en el plazo de treinta das bajo advertencia de exclusin. La medida podr ser recurrida por el afectado conforme al siguiente artculo.

    (Ver el artculo 26 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 32.- Suspensin y Expulsin. Los socios pueden ser suspendidos o expulsados por las causales previstas en el estatuto social. El Consejo de Administracin no podr aplicar tales sanciones sin previa comprobacin de la falta en sumario en el que se d participacin al afectado. Contra las sanciones aplicadas podrn interponerse los recursos de reconsideracin y de apelacin ante la asamblea. Mientras la sancin no se confirme, los socios mantienen tal carcter. El estatuto regular el procedimiento para adoptar las medidas de suspensin o expulsin.

    (Ver los artculos 24 y 25 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 33.- Liquidacin de Cuenta. En todos los casos de prdida de la calidad de socio, se liquidar su cuenta particular, para lo cual se incluir a favor del cesante el capital integrado, los intereses y retornos an no pagados que le correspondan, y se debitarn las obligaciones a su cargo, as como la fraccin proporcional de las prdidas posibles a la fecha de la cesacin.

    El saldo resultante de la liquidacin, si lo hubiere, ser pagado al socio o a sus herederos en las condiciones y plazos esta-blecidos en el estatuto social. Si el socio resulta deudor, la cooperativa exigir su pago conforme a la ley.

    (Ver los artculos 27 y 29 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 34.- Monto del Reintegro. Cualquiera fuera la causa de retiro, el socio slo tiene derecho al reintegro del valor nominal de su capital integrado, sin perjuicio de la capitalizacin del revalo de activos fijos, si fuere el caso. Mientras no se efectivice el reintegro, el capital seguir devengando inters de acuerdo con la resolucin de la asamblea que distribuya el excedente del ejercicio en cuyo transcurso se produjo la cesacin.

    (Ver los artculos 28 y 30 del Decreto N 14.052/96).

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    Artculo 35.- Inembargabilidad del Capital. El capital integrado por los socios es inembargable, salvo el caso de cobro judicial de las obligaciones del socio con la cooperativa previsto en el artculo 48. Los dems acreedores de los socios slo pueden solicitar el embargo de los excedentes que anualmente correspondan al socio demandado.

    CAPTULO IVDEL RGIMEN PATRIMONIAL

    Artculo 36.- Constitucin del Patrimonio. El patrimonio de la cooperativa se constituye, con:a) Los aportes integrados por los socios;

    b) Las reservas y fondos especiales; y,

    c) Las donaciones, legados, subsidios y recursos anlogos que reciba.

    Artculo 37.- Bonos de Inversin. Las cooperativas y centrales de cooperativas podrn emitir bonos de inversin con fines de financiamientos productivos.

    (Ver el artculo 31 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 38.- Certificados de Aportacin. El capital de los socios estar representado por los certificados de aportacin. Estos sern nominativos, indivisibles, iguales e inalterables en su valor, y transferibles slo entre socios con autorizacin del Consejo de Administracin. La no autorizacin ser recurrible ante la Asamblea General. No podrn circular en los mercados de valores y solamente la cooperativa puede reintegrar su importe al titular.

    (Ver el artculo 32 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 39.- Integracin del Capital. La integracin del capital podr hacerse en dinero u otros bienes y servicios. Cuando el aporte consista en bienes que no fueran dinero, la avaluacin correr por cuenta del Consejo de Administracin, el que los aceptar toda vez que sean necesarios y tiles para el cumplimiento del objeto social. Si fueran servicios, el referido rgano admitir aquellos que imprescindiblemente necesite la cooperativa. Los bienes que se aporten en concepto de capital antes del reconocimiento legal, sern transferidos a nombre de la cooperativa en un plazo no mayor de treinta das, a contar de la fecha del reconocimiento.

    (Ver el artculo 34 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 40.- Inters sobre el Capital. Siempre que se registren excedentes, el estatuto social puede contemplar el pago de inters sobre el capital integrado, que ser siempre limitado. Si el socio adeuda parte del valor del capital suscripto, los intereses y retornos que le correspondan, se aplicarn al pago del saldo de capital pendiente de integracin.

    Artculo 41.- Excedente. Del total de ingresos devengados obtenidos por la gestin econmica del ejercicio se deducirn los costos y gastos de explotacin. El saldo favorable que resulte se denomina excedente que se distribuir en la forma prevista en el artculo siguiente.

    (Ver el artculo 35 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 42.- Distribucin del Excedente. El excedente realizado y lquido se distribuir de la siguiente manera:a) Diez por ciento como mnimo, para reserva legal, hasta alcanzar, cuanto menos, el veinte y cinco por ciento del capital

    integrado de la cooperativa;

    b) Diez por ciento como mnimo para el Fondo de Fomento de la Educacin Cooperativa;

    c) Otros fondos especficos que seale el estatuto social o que resuelva la asamblea para fines determinados;

    d) Pago de un inters mnimo a los certificados de aportacin. La tasa de inters no podr exceder al promedio pondera-do de las tasas pasivas abonadas por el sistema bancario y financiero nacional para los depsitos a plazo;

    e) El remanente que quede, se distribuir entre los socios en proporcin a los trabajos y las operaciones realizadas con la cooperativa; y,

    f) Tres por ciento en concepto de aporte para el sostenimiento de las Confederaciones o Federaciones a que est aso-ciada la respectiva cooperativa.

    (Ver los artculos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 142 del Decreto N 14.052/96).

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    Artculo 43.- Enjugamiento de Prdida. La prdida resultante de la gestin econmica del ejercicio, si la hubiere, podr ser cubierta con:

    a) La Reserva Legal;

    b) Fondos destinados a dicha finalidad;

    c) Excedentes de futuros ejercicios; y,

    d) El capital de los socios en proporcin directa al monto del mismo.

    (Ver el artculo 43 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 44.- Irrepartibilidad de Reservas y Fondos. La reserva legal, los fondos previstos en esta Ley, as como los que contemple el estatuto social y los que crearen las asambleas, no pertenecen a los socios, al igual que las donaciones, legados, subsidios y recursos anlogos recibidos por la cooperativa. En consecuencia, no tienen derecho a su restitucin proporcional los herederos de los socios, ni los cesantes.

    (Ver los artculos 44 y 45 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 45.- Capitalizacin de Retornos e Intereses. Por resolucin de la mayora de los socios presentes en la asam-blea, los retornos e intereses sobre el capital podrn ser capitalizados, entregando a los socios certificados de aportacin en la proporcin que les correspondan.

    (Ver el artculo 46 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 46.- Destino de Excedentes Especiales. Los excedentes provenientes de operaciones con terceros realizadas conforme con esta ley y su reglamentacin, al igual que los no generados por la diferencia entre costo y precio de los servicios, sern destinados al Fondo de Fomento de la Educacin Cooperativa. La prestacin de servicios a terceros no podr realizarse en condiciones ms favorables que a los socios, y no se benefician de las exenciones tributarias reguladas ms adelante.

    (Ver el artculo 47 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 47.- Descuento de salarios. Las entidades pblicas y privadas estn obligadas a deducir de los salarios, jubila-ciones o pensiones, los montos que por escrito autoricen los interesados para el pago de prstamos, sus intereses y otros conceptos adeudados a su Cooperativa.

    Artculo 48.- Cobro Compulsivo. Para el cobro por la va judicial de las obligaciones contradas por el socio con la cooperativa, ser suficiente ttulo ejecutivo el estado de cuenta debidamente notificado al socio moroso y visado por la Autoridad de Aplicacin.

    Artculo 49.- Rgimen Contable. El ejercicio econmico ser anual y cerrar en la fecha que fije el estatuto social con-forme a sus respectivas actividades. La contabilidad ser llevada con arreglo a las normas de contabilidad universalmente aceptadas. La Autoridad de Aplicacin debe elaborar planes de cuentas con la nomenclatura cooperativa.

    (Ver los artculos 48, 49 y 50 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 50.- Revalo del Activo Fijo. El revalo del activo fijo se efectuar conforme a las disposiciones legales que establece el Ministerio de Hacienda, al cierre de cada ejercicio. Por decisin de la Asamblea el incremento por revalo puede destinarse a una cuenta Reserva de Revalo o capitalizacin, en cuyo caso se entregarn a los socios certificados de aportacin.

    (Ver el artculo 51 del Decreto N 14.052/96).

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    CAPTULO VDE LOS RGANOS DE GOBIERNO

    Artculo 51.- rganos. La direccin, administracin y vigilancia de la cooperativa estn a cargo de la asamblea, el Consejo de Administracin, la Junta de Vigilancia y dems rganos que establezca el estatuto.

    SECCIN IDE LA ASAMBLEA

    Artculo 52.- Naturaleza de la Asamblea y Clases. La asamblea es la autoridad mxima de la cooperativa. Sus decisio-nes adoptadas conforme a esta ley, su reglamento, el estatuto social y otras disposiciones reglamentarias, obligan a los dems rganos y a los socios presentes o ausentes. Puede ser ordinaria o extraordinaria.

    Artculo 53.- Asamblea Ordinaria. La asamblea ordinaria deber:a) Llevarse a cabo dentro de los ciento veinte das siguientes a la fecha de cierre del ejercicio econmico; y,

    b) Ocuparse especficamente de la consideracin de los siguientes temas:

    1. Memoria del Consejo de Administracin, balance general, cuadro de resultados, dictamen e informe de la Junta de Vigilancia;

    2. Distribucin del excedente o enjugamiento de la prdida;

    3. Plan general de trabajos y presupuesto de gastos, inversiones y recursos para el siguiente ejercicio;

    4. Eleccin de miembros del Consejo de Administracin y Junta de Vigilancia; y,

    5. Otros reservados a las asambleas en general.

    (Ver el artculo 52 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 54.- Asamblea Extraordinaria. La asamblea extraordinaria puede llevarse a cabo en cualquier momento a fin de tratar asuntos de su competencia, otros previstos en esta Ley para las asambleas en general, los que considere de su inters societario y en caso de acefala el previsto en el inciso 4) del artculo anterior. Es privativo de la asamblea extraor-dinaria considerar los siguientes temas:

    a) Modificacin del estatuto social;

    b) Fusin o incorporacin a otras cooperativas;

    c) Emisin de bonos de inversin;

    d) Disolucin de la cooperativa; y,

    e) Eleccin de autoridades, en caso de acefala.

    (Ver el artculo 55 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 55.- Convocacin. La asamblea ordinaria ser convocada por el Consejo de Administracin a iniciativa propia o por la Junta de Vigilancia cuando aquel omita hacerlo en el plazo legal. La Autoridad de Aplicacin, a solicitud de cualquier socio, podr convocarla cuando los rganos mencionados no lo hicieren.

    La asamblea extraordinaria podr ser convocada por el Consejo de Administracin a pedido de la Junta de Vigilancia o del veinte por ciento de los socios, siempre que el total de socios de la cooperativa no fuera mayor de cuatrocientos. De superar esta cifra, el estatuto social podr fijar un porcentaje inferior.

    Si el Consejo de Administracin no respondiera en el plazo de veinte das o denegare el pedido hecho por la Junta de Vigilancia, sta podr convocar directamente a asamblea extraordinaria. La Autoridad de Aplicacin, a solicitud del porcen-taje de socios sealado, podr llamar a asamblea toda vez que el pedido no fuera tramitado regularmente por los rganos citados, y previa audiencia de las autoridades de la cooperativa.

    (Ver los artculos 53, 54, 56, 57 y 58 del Decreto N 14.052/96).

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    Artculo 56.-Plazo y Forma de la Convocatoria. La convocatoria a asamblea se realizar con una antelacin mnima de veinte das respecto de la fecha marcada para su realizacin. El estatuto social determinar el procedimiento que con certeza justifique la mxima difusin de la convocacin.

    En todos los casos la convocatoria se dar a conocer con quince das de anticipacin cuanto menos, en relacin a la fecha prevista para la asamblea y con expresa mencin de los puntos del orden del da. En las asambleas extraordinarias son nulas las deliberaciones sobre temas ajenos al orden del da.

    Artculo 57.- Competencia de las Asambleas en general. Sin perjuicio de las establecidas en esta ley y en el estatuto, es competencia exclusiva de la asamblea:

    a) Fijar la poltica general de la cooperativa;

    b) Aprobar y modificar los reglamentos que le correspondan;

    c) Suspender o remover a los miembros del Consejo de Administracin y Junta de Vigilancia;

    d) Fijar la remuneracin de los miembros de los rganos cuya designacin realiza;

    e) Afiliacin o desafiliacin a Centrales, Federaciones y Confederaciones de cooperativas;

    f) Resolver la emisin de obligaciones de carcter general;

    g) Decidir accin de responsabilidad contra los miembros del Consejo de Administracin y Junta de Vigilancia, previa instruccin de sumario en el que se garantice a los imputados el derecho a la defensa; y,

    h) Disponer todo tipo de investigacin, auditora, formacin de comisiones especiales con facultades necesarias para cumplir sus objetivos.

    (Ver los artculos 59, 60 y 61 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 58.- Qurum. La asamblea sesionar vlidamente con la presencia de ms de la mitad de los socios que estn habilitados a la fecha de la respectiva convocatoria.

    El estatuto social debe regular el procedimiento a seguir en el caso en que a la hora indicada en la convocatoria no se reuniere tal cantidad.

    Artculo 59.- Adopcin de Resoluciones. Las resoluciones se adoptarn por simple mayora de votos de los socios pre-sentes, salvo aquellas cuestiones para las que se requiera mayora calificada. La eleccin de autoridades para los rganos que establece la ley, podr hacerse mediante votacin nominal o por listas. Si la votacin es por listas de candidatos, la integracin de los cuerpos directivos ser proporcional, de acuerdo al mtodo fijado en el Cdigo Electoral.

    (Ver los artculos 63 y 64 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 60.- Cuarto Intermedio e Impugnacin. La asamblea puede ser declarada en cuarto intermedio por una sola vez, y deber proseguir dentro de los treinta das posteriores. Las resoluciones de asamblea pueden ser impugnadas dentro de los treinta das siguientes a su realizacin, y debern ser tramitadas ante el Instituto Nacional de Cooperativismo.

    (Modificado por el artculo 37 de la Ley 2.157/03).

    (Ver los artculos 65, 66, 67 y 68 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 61.- Votacin Prohibida. Cuando la votacin tenga por objeto la aprobacin o rechazo de las gestiones del Con-sejo de Administracin o de la Junta de Vigilancia, los miembros de tales rganos no podrn votar. Los socios que fueran empleados u obreros de la Cooperativa no podrn votar en las decisiones en los cuales se traten directa o indirectamente temas laborales.

    Artculo 62.- Contralor. Es de competencia de las Asambleas tener el contralor de la labor desarrollada por el Consejo de Administracin y la Junta de Vigilancia y disponer la apertura de Sumarios Administrativos cuando se presuman irregularida-des, en resguardo del inters general, aprobar sanciones y remitir conclusiones, cuando correspondan, a la Justicia Ordina-ria. Podr tambin constituir comisiones investigadoras dotndole de facultades para el cumplimiento de su cometido.

    (Ver los artculos 69 y 70 del Decreto N 14.052/96).

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    SECCIN IIDEL CONSEJO DE ADMINISTRACIN

    Artculo 63.- Naturaleza y Facultades. El Consejo de Administracin es el rgano encargado de la administracin per-manente de la cooperativa y su representante legal. Sin perjuicio de las establecidas en esta ley, sus atribuciones sern determinadas en el estatuto social. Se consideran facultades implcitas de este rgano las que la ley o el estatuto no reserve expresamente a la asamblea, y las que resulten necesarias para el cumplimiento del objeto social.

    (Ver el artculo 71 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 64.- Composicin y Eleccin. El Consejo de Administracin se compondr de un nmero impar de miembros, no inferior a tres, determinado por el estatuto social. Los miembros titulares y suplentes sern socios electos en asamblea en la forma y por el perodo de mandato establecido en el estatuto. Los suplentes reemplazarn a los titulares en caso de renuncia, remocin, ausencia o fallecimiento y sern llamados por el Consejo de Administracin para ocupar el cargo.

    (Ver el artculo 72 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 65.- Remocin. La asamblea puede remover en cualquier tiempo a los miembros del Consejo de Administracin, toda vez que el tema figure en el orden del da o fuera consecuencia directa de asunto incluido en l. Consumada la remo-cin, en el mismo acto se elegirn a los reemplazantes, salvo que el estatuto social contemple procedimiento especial.

    (Ver los artculos 62 y 73 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 66.- Reglas de Funcionamiento. El estatuto debe fijar las reglas de funcionamiento del Consejo de Administra-cin. Las actas de las sesiones deben ser firmadas por los asistentes. El qurum se da con la presencia de ms de la mitad de los miembros titulares.

    Artculo 67.- Responsabilidad. Los miembros del Consejo de Administracin responden personal y solidariamente para con la cooperativa y terceros por violacin de la ley, el estatuto social y reglamentos, as como por la inejecucin o mal desempeo del mandato que ejercen. Se exime el miembro que no haya participado en la sesin que adopt la resolucin, o haya dejado constancia en acta de su voto en contra. La responsabilidad se extiende a los miembros de la Junta de Vigilancia por los actos u omisiones que no hubiesen objetado oportunamente.

    (Ver el artculo 79 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 68.- Comit Ejecutivo. A los efectos de atender la gestin ordinaria de la cooperativa, el estatuto social o el reglamento puede organizar un comit ejecutivo integrado por miembros titulares del Consejo de Administracin, quienes podrn ser remunerados. Este comit no altera los deberes y las responsabilidades de los dems miembros del Consejo de Administracin.

    (Ver el artculo 75 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 69.- Comits Auxiliares. El Consejo de Administracin podr designar de su seno o de entre los socios, los comits auxiliares que sean necesarios y, obligatoriamente, integrar el comit de educacin y de crdito dentro de los treinta das posteriores a su eleccin.

    Artculo 70.- Compensacin. Por resolucin de asamblea, los integrantes del Consejo de Administracin y comits auxi-liares, pueden ser compensados con dieta, vitico, bonificacin o gratificacin.

    Artculo 71.- Gerentes. El Consejo de Administracin puede nombrar uno o ms gerentes para la ejecucin de sus deci-siones y atencin de los negocios ordinarios de la cooperativa, quienes estarn subordinados a l. La gestin de gerentes no altera la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administracin.

    (Ver el artculo 76 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 72.- Impedimentos para ser directivo. No podrn ser designados miembros del Consejo de Administracin:

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    INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO

    a) Las personas unidas por parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad con otro miembro del Consejo;

    b) Los incapaces de hecho absolutos y relativos;

    c) Los que acten en empresas en competencia o con intereses opuestos; y,

    d) Los quebrados culpables o fraudulentos; los fallidos por quiebra causal hasta cinco aos posteriores a su rehabilita-cin; los inhabilitados judicialmente para ocupar cargos pblicos; los condenados por delitos contra el patrimonio y contra la fe pblica; y los condenados.

    (Ver el artculo 77 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 73.- Impugnaciones. Las decisiones del Consejo de Administracin son recurribles por los socios conforme con el procedimiento que marque el estatuto social, hasta agotar en asamblea el mbito interno. Posterior a sta, quedar expedita la va para la aplicacin del artculo 60.

    (Ver el artculo 78 del Decreto N 14.052/96).

    SECCIN IIIDE LA JUNTA DE VIGILANCIA

    Artculo 74.- Naturaleza de la Junta de Vigilancia. La Junta de Vigilancia es el rgano encargado de controlar las activi-dades econmicas y sociales de la cooperativa.

    Artculo 75.- Alcance de sus Funciones. Ejercer sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en la ley, el estatuto y resoluciones asamblearias, cuidando de no entorpecer el normal desenvolvimiento de los otros rganos de la cooperativa. Debe dejar cons-tancia escrita de sus observaciones o requerimientos y, previo pedido al Consejo de Administracin, puede convocar a asamblea en la forma establecida en esta ley.

    (Ver los artculos 80 y 84 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 76.- Funciones Especficas. Sin perjuicio de las dems sealadas en esta ley y en el estatuto social, la Junta de Vigilancia debe:

    a) Fiscalizar la direccin y administracin de la cooperativa, a cuyo efecto sus miembros pueden asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Administracin. Esta fiscalizacin se cumplir en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir en la gestin administrativa;

    b) Examinar los libros y documentos cuando juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres meses;

    c) Verificar en igual forma a la sealada en el inciso precedente las disponibilidades y ttulos valores, as como las obli-gaciones y modo en que son cumplidas;

    d) Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situacin econmica y financiera de la coope-rativa, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y cuadro de resultados;

    e) Suministrar a los socios que lo requieran informacin sobre las materias que son de su competencia;

    f) Hacer incluir en el orden del da de la asamblea los puntos que considere procedentes dentro del plazo previsto en el estatuto social;

    g) Vigilar que los rganos sociales acaten debidamente las leyes, estatuto, reglamentos y decisiones de las asambleas; y,

    h) Investigar las denuncias que los socios le formulen por escrito, mencionarlas en sus informes a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan.

    (Ver los artculos 81, 82, 83, 85 y 86 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 77.- Aplicacin de Otras Normas. Rigen para la Junta de Vigilancia las disposiciones sobre composicin y eleccin, remocin, reglas de funcionamiento, responsabilidad, compensacin e impedimentos fijados para el Consejo de Administracin. La incompatibilidad por parentesco se extiende al vnculo existente entre miembros de la Junta de Vigilancia y el Consejo de Administracin.

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    MARCO LEGAL DEL SECTOR COOPERATIVO PARAGUAYO

    CAPTULO VIDE LA INTEGRACIN COOPERATIVA

    SECCIN IDE LA INTEGRACIN HORIZONTAL

    Artculo 78.- Asociacin entre Cooperativas. Las cooperativas podrn asociarse entre s para cambiar servicios, cele-brar contratos de participacin, complementar actividades, cumplir en forma ms adecuada el objeto social y, en fin, para llevar a cabo el principio de integracin cooperativa.

    Artculo 79.- Fusin. Dos o ms cooperativas podrn fusionarse a los efectos de alcanzar con mayor eficacia sus objetivos sociales. Las cooperativas fusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio pero se extingue la personera jurdica. La nueva cooperativa emergente de la fusin, subroga de pleno derecho a las que le dieron origen en todos sus derechos, acciones y obligaciones.

    Artculo 80.- Incorporacin. Habr incorporacin cuando una cooperativa absorbe a otra u otras conservando la incorpo-rante su personera jurdica y extinguindose la de las incorporadas. Aquella igualmente subroga en los derechos, acciones y obligaciones a las incorporadas.

    Artculo 81.- Trmites. Para la fusin o incorporacin, las interesadas elaborarn un plan de operaciones que una vez aprobado por la Autoridad de Aplicacin ser sometido a las asambleas extraordinarias de las afectadas. Aprobada la fusin o incorporacin, se solicitar la inscripcin respectiva en el Registro de Cooperativas.

    (Ver los artculos 87, 88 y 89 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 82.- Socios Disconformes. Los socios disconformes con la fusin o incorporacin, deben hacer constar sus disidencias en el acta de la asamblea pertinente, a fin de dar nacimiento al derecho de reintegro de los certificados de aportacin, intereses y retornos pendientes. El estatuto social prever la situacin de los socios ausentes.

    (Ver el artculo 90 del Decreto N 14.052/96).

    SECCIN IIDE LA INTEGRACIN VERTICAL

    PARGRAFO IDE LAS CENTRALES COOPERATIVAS

    Artculo 83.- Constitucin y Objeto Social. Tres o ms cooperativas pueden concretar la constitucin de centrales cooperativas departamentales, regionales o a nivel nacional, de segundo grado, que sin llegar a la fusin econmica, se integren para la gestin ms eficaz de sus servicios comunes.

    (Ver los artculos 91 y 92 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 84.- Funciones. Las Centrales Cooperativas tendrn las siguientes funciones:a) Organizar servicios comunes de administracin cooperativa y el aprovechamiento mutuo de tales servicios;

    b) Promover o emprender por cuenta propia la produccin de bienes o prestacin de servicios y organizar el adecuado mercadeo de los mismos;

    c) Gestionar la adquisicin en las condiciones ms ventajosas posibles de los bienes y servicios requeridos por las coo-perativas asociadas;

    d) Gestionar servicios de financiamiento de las operaciones y de asesoramiento que demanden sus asociadas; y,

    e) Realizar otras actividades en beneficio comn.

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    INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO

    Las funciones enumeradas son simplemente enunciativas.

    Artculo 85.- Contenido del Estatuto Social. Adems de las prescripciones contenidas en esta ley, el estatuto social de las centrales establecer la esfera y los lmites dentro de los cuales desarrollarn su gestin, los rganos que la componen, la forma de sufragar los gastos que demande su sostenimiento y el procedimiento de adopcin de sus decisiones.

    Artculo 86.- Autonoma de las Afiliadas. En ningn caso las centrales sustituirn a las autoridades de las cooperativas asociadas, en las materias que especficamente le confieren a stas sus respectivos Estatutos Sociales.

    Artculo 87.- Reconocimiento Legal. Para la existencia legal de las centrales, ser menester la homologacin del acuer-do de constitucin por la Autoridad de Aplicacin.

    PARGRAFO IIDE LAS FEDERACIONES COOPERATIVAS

    Artculo 88.- Constitucin. Siete o ms cooperativas del mismo ramo pueden organizarse en cooperativas de segundo grado con el nombre de Federacin de Cooperativas, relacionada a la actividad o sector econmico que abarquen.

    (Ver el artculo 94 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 89.- Objeto Social. Las federaciones tendrn por objeto:a) Defender a sus federadas y coordinar la accin de las mismas;

    b) Prestar y contratar asistencia tcnica y asesoramiento y realizar gestiones tendientes a lograr mejores rendimientos en las actividades que desarrollan las cooperativas;

    c) Fomentar la investigacin cientfica aplicada a las actividades cumplidas por las cooperativas federadas y promover la educacin especializada de los socios de stas;

    d) Difundir los principios y prcticas del cooperativismo; y,

    e) Conciliar las diferencias que pudieran suscitarse entre las cooperativas federadas, y cuando les soliciten, arbitrar sus disputas internas.

    (Ver el artculo 93 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 90.- Aplicacin de Normas. Las federaciones sern dirigidas y administradas por un Consejo de Administracin y fiscalizadas por una Junta de Vigilancia, integrados en la forma que establezcan sus Estatutos. Les sern de aplicacin las normas anteriores de esta ley, en cuanto fueren pertinentes a su organizacin y funcionamiento.

    Artculo 91.- Representacin y Voto. Las centrales y federaciones podrn establecer un rgimen de representacin y voto proporcional al nmero de socios de las cooperativas asociadas. En este caso el estatuto social debe fijar un mnimo que asegure la participacin de todas y un mximo que impida el predominio excluyente de algunas.

    PARGRAFO IIIDE LA CONFEDERACIN DE COOPERATIVAS

    Artculo 92.- Constitucin y Objeto Social. Las centrales cooperativas y las federaciones cooperativas en nmero no menor de ocho, podrn constituir entidades de tercer grado denominadas Confederacin de Cooperativas con carcter puramente gremial, a los efectos de:

    a) Ejercer la representacin de sus organismos asociados en el pas y en el exterior;

    b) Ejecutar funciones de fomento, coordinacin y defensa de los intereses generales del cooperativismo y del sector cooperativo;

    c) Realizar funciones de interrelacin cooperativa a nivel internacional;

    d) Coordinar la accin de sus organismos asociados con la accin gubernamental del Sector Pblico;

    e) Proponer al Estado las medidas necesarias y convenientes para el desarrollo cooperativo, as como para el perfec-cionamiento del derecho cooperativo;

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    MARCO LEGAL DEL SECTOR COOPERATIVO PARAGUAYO

    f) Fomentar el proceso de permanente integracin de las cooperativas;

    g) Promover intensiva y permanentemente la educacin cooperativa en todos los niveles del Movimiento Cooperativo y en los dems sectores;

    h) Defender la vigencia de los principios del cooperativismo y de las bases doctrinarias reconocidas o aceptadas por el sector cooperativo;

    i) Responder a las consultas que le formulen las autoridades nacionales en torno de medidas vinculadas al coopera-tivismo; y,

    j) Representar a sus organismos asociados en los organismos e instituciones en que se recabe tal representacin.

    (Ver los artculos 95 y 96 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 93.- Delegados en las Asambleas. En las asambleas de la Confederacin, las organizaciones de segundo grado componentes debern estar representadas por la cantidad de delegados que los Estatutos de la Confederacin respectiva determine.

    Artculo 94.- Aplicacin de Normas. Para la Confederacin de Cooperativas rigen las normas relativas a las centrales y federaciones en cuanto fueran compatibles con su naturaleza.

    CAPTULO VIIDE LA DISOLUCIN Y LIQUIDACIN

    Artculo 95.- Causas de Disolucin. Las cooperativas se disuelven por alguna de las siguientes causas:a) Resolucin de asamblea;

    b) Fusin o incorporacin a otras cooperativas;

    c) Disminucin del nmero de socios o asociadas a una cantidad inferior a la establecida en esta ley;

    d) Declaracin en quiebra;

    e) Cancelacin de la personera jurdica; y,

    f) Otras causales establecidas en disposiciones legales aplicables en razn de la actividad que realicen.

    (Ver los artculos 97, 98 y 99 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 96.- Efectos de la Disolucin. Salvo los casos de fusin o incorporacin, se proceder inmediatamente a liquidar el patrimonio. A este solo efecto la cooperativa conservar su personalidad jurdica. Los responsables de la liquidacin debern informar a la Autoridad de Aplicacin a fin de inscribir en el Registro de Cooperativas.

    Artculo 97.- rgano Liquidador. La liquidacin en principio estar a cargo de una comisin liquidadora integrada por tres socios de la cooperativa disuelta, nombrados en asamblea, a quienes se sumar un representante de la Autoridad de Apli-cacin, para lo cual se elevar la solicitud respectiva acompaada del acta de asamblea que acord la disolucin. En caso de imposibilidad de realizacin de la asamblea, la comisin liquidadora ser integrada por la Autoridad de Aplicacin en la cantidad establecida. Si no fuera posible conformar la comisin con socios de la cooperativa disuelta, la misma se integrar con dos representantes de la Autoridad de Aplicacin y dos representantes designados directamente por la Confederacin de Cooperativas a la que est asociada.

    Artculo 98.- Funciones de la Comisin Liquidadora. La comisin liquidadora funcionar inmediatamente despus de su designacin, debiendo someter a la Autoridad de Aplicacin un plan de trabajos que consulte la mayor eficiencia y el menor costo. Este plan, en cuanto fuera posible, ser previamente aprobado por la asamblea. Una vez en funciones la comisin liquidadora, cesan los rganos de la cooperativa. Los liquidadores ejercen la representacin de la Cooperativa y tienen el deber de realizar el activo y cancelar el pasivo, actuando con la denominacin social y el aditamento en liquidacin.

    (Ver los artculos 100 y 101 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 99.- Distribucin del Remanente. Realizado el activo y cancelado el pasivo, el remanente se distribuir en el siguiente orden:

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    INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO

    a) Remuneracin a los liquidadores, que no ser superior al cinco por ciento del saldo;

    b) Reintegro a los socios del valor nominal de los certificados de aportacin. Si no es posible el reintegro total, se prorra-tear en funcin del capital individual; y,

    c) El saldo tendr el destino que fije su Estatuto Social.

    (Ver el artculo 100 del Decreto N 14.052/96).

    CAPTULO VIIIDE LAS CLASES DE COOPERATIVAS

    Artculo 100.- Clasificacin. En razn de la naturaleza de sus actividades, las cooperativas podrn ser especializadas y multiactivas.

    Artculo 101.- Cooperativas Especializadas. Las cooperativas especializadas son las que se constituyen para satisfacer una necesidad especfica correspondiente a una sola rama de la actividad econmica, social o cultural.

    (Ver los artculos 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 102.- Cooperativas Multiactivas. Las cooperativas multiactivas son las que se constituyen para satisfacer varias necesidades. Los servicios debern ser organizados en departamentos independientes de acuerdo con las caractersticas de cada tipo especializado de cooperativa.

    (Ver los artculos 102 y 103 del Decreto N 14.052/96).

    SECCIN NICADE LOS BANCOS Y SEGUROS COOPERATIVOS E

    INTERMEDIACIN FINANCIERA

    Artculo 103.- Bancos Cooperativos. Queda autorizada la formacin de Bancos Cooperativos, cuya capitalizacin se har por certificados de aportacin de las Cooperativas, Centrales y Socios individuales. Los mismos sern de inversin y fomento, pudiendo realizar todas las operaciones activas y pasivas para el fomento y desarrollo de la economa coo-perativa, en igualdad de condiciones con los dems Bancos. La adhesin al Banco es voluntaria. Le sern de aplicacin las disposiciones de la Ley Orgnica del Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos y otras Entidades Financieras.

    Asimismo, queda autorizada la formacin de Bancos de Cooperativas en carcter de Bancos de segundo piso.

    (Ver los artculos 111 y 113 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 104.- Cooperativas de Seguros. Las cooperativas de seguros tienen por objeto realizar servicios de seguros contractuales propios de las empresas aseguradoras y se rigen por esta ley y por las disposiciones de la Ley General de Seguros en todo lo que fuera pertinente.

    (Ver los artculos 112, 113 y 114 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 105.- Otras Cooperativas. Con el mismo alcance de las disposiciones contenidas en esta Seccin, se podrn constituir cooperativas administradoras de fondos previsionales y otras que realicen actividades regidas por leyes espe-ciales.

    CAPTULO IXDE LA EDUCACIN COOPERATIVA

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    Artculo 106.- Prioridad de la Educacin. La educacin cooperativa entre los socios es una prioridad en los objetivos de la cooperativa. Es obligacin del Consejo de Administracin dar cumplimiento a este postulado.

    Artculo 107.- Evaluacin Anual. La asamblea ordinaria evaluar el grado de desarrollo de la educacin cooperativa y su influencia para mejorar la formacin moral y espiritual de los socios y de la comunidad, a cuyo efecto la Junta de Vigilancia presentar su dictamen sobre los logros en este campo.

    Artculo 108.- Extensin de la Educacin. Las cooperativas desarrollarn labores educativas de extensin social en las comunidades de su radio de accin, y darn preferente atencin a la difusin de la doctrina y los principios en los centros de enseanza formales e informales de todo nivel.

    CAPTULO XDE LAS RELACIONES CON EL ESTADO

    Artculo 109.- Obligacin del Estado. Las cooperativas son entidades de inters social, necesarias para el desarrollo econmico y social del pas. El Estado fomentar su difusin y proteger su funcionamiento.

    SECCIN IDE LA ENSEANZA DEL COOPERATIVISMO

    Artculo 110.- Incorporacin en los Programas de Estudio. El Ministerio de Educacin y Culto, en coordinacin con la Autoridad de Aplicacin y el Sector Cooperativo, deber elaborar los programas curriculares de nivel primario y secundario que incorporen progresivamente la enseanza y la prctica del cooperativismo. Podr crear centros regionales de formacin de docentes, dirigentes y tcnicos en cooperativismo.

    Artculo 111.- Cooperacin Interinstitucional. La Autoridad de Aplicacin y las entidades del sector cooperativo coopera-rn estrechamente con el Ministerio de Educacin y Culto, las universidades y dems organismos afines, en la formulacin de planes, programas de enseanzas, provisin de material didctico y edicin de textos especializados.

    (Ver el artculo 115 del Decreto N 14.052/96).

    SECCIN IIDE LAS MEDIDAS DE FOMENTO DEL COOPERATIVISMO

    Artculo 112.- Medidas de Fomento. El fomento estatal del cooperativismo se realizar por medio de la asistencia tcnica, crediticia y exenciones tributarias legisladas ms adelante.

    Artculo 113.- Exenciones Tributarias. Cualquiera fuera la clase o grado de la cooperativa, queda exenta de los siguien-tes tributos:

    a) Todo impuesto que grave su constitucin, reconocimiento y registro, incluyendo los actos de transferencia de bienes en concepto de capital;

    b) El Impuesto a los Actos y Documentos que graven los actos de los socios con su cooperativa;

    c) El Impuesto al Valor Agregado que grave los actos de los socios con su cooperativa, con exclusin de las adquisiciones y enajenaciones realizadas por la cooperativa con terceros;

    d) El Impuesto a la renta sobre los excedentes de las entidades cooperativas que se destinen al cumplimiento de lo dispuesto en los literales a), b) y f) del Art. 42 y sobre los excedentes de las entidades cooperativas que sean crditos de los socios por su-mas pagadas de ms o cobradas de menos originadas en prestaciones de servicios o de bienes del socio con su cooperativa o de esta con aquel; y,

    e) Aranceles aduaneros, adicionales y recargos por la importacin de bienes de capital destinados al cumplimiento del objeto social, los que no podrn ser transferidos sino despus de cinco aos de ingresados al pas.

    (Ver el artculo 116 del Decreto N 14.052/96).

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    Artculo 114.- Exenciones. El Ministerio de Hacienda otorgar las exenciones establecidas en el artculo anterior en trmite sumario en un plazo no mayor de doce das hbiles perentorios, transcurrido el cual sin resolucin se reputar aceptada la solicitud.

    SECCIN IIIDE LA AUTORIDAD DE APLICACIN

    Artculo 115.- Organismo. La Autoridad de Aplicacin de la legislacin cooperativa es el Instituto Nacional de Coopera-tivismo.

    (Derogado por el artculo 37 de la Ley 2.157/03).

    Artculo 116.- Naturaleza del Instituto. El Instituto Nacional de Cooperativismo funciona como organismo especializado del Ministerio de Agricultura y Ganadera. Su mbito de actuacin es nacional.

    (Derogado por el artculo 37 de la Ley 2.157/03).

    Artculo 117.- Funciones. El Instituto Nacional de Cooperativismo tiene las siguientes funciones:a) Autorizar el funcionamiento de las cooperativas, llevando el registro correspondiente y rubricar los libros exigidos por

    las reglamentaciones;

    b) Ejercer la fiscalizacin de las cooperativas en cumplimiento de la presente ley y de los estatutos sociales de las mismas sin perjuicio de las funciones del Ministerio de Hacienda en materia tributaria;

    c) Asistir y asesorar tcnicamente a las cooperativas y a las instituciones pblicas y privadas en general en los aspectos econmico, social, jurdico, educativo, organizativo, financiero y contable vinculados con la materia de su competen-cia;

    d) Coordinar las labores que desarrollen los dems organismos del Estado en el sector cooperativo, formulando planes y programas tendientes al fortalecimiento y difusin de las cooperativas;

    e) Organizar un servicio estadstico y de informacin del desarrollo cooperativo;

    f) Elaborar los proyectos de reglamentacin relativos a los distintos tipos de cooperativas;

    g) Elaborar el proyecto de reglamentacin de la presente ley;

    h) Dictar resoluciones con arreglo a la ley y el reglamento;

    i) Confeccionar modelos de estatutos sociales de las cooperativas en funcin de las actividades y tipos, as como los formularios que faciliten su constitucin;

    j) Promover el perfeccionamiento de la legislacin cooperativa;

    k) Realizar investigaciones y estudios sobre la realidad cooperativa nacional, as como sobre la doctrina y prcticas cooperativas publicando textos y materiales alusivos;

    l) Establecer en los departamentos del pas filiales o agencias; y,

    m) Las dems que establece esta ley.

    (Derogado por el artculo 37 de la Ley 2.157/03).

    Artculo 118.- Fiscalizacin Pblica. El Instituto Nacional de Cooperativismo ejercer la fiscalizacin de acuerdo con las siguientes atribuciones:

    a) Solicitar documentacin y realizar inspecciones cuando estime convenientes;

    b) Asistir a las asambleas en calidad de veedor, cuando considere necesario;

    c) Coordinar su labor con otros organismos de fiscalizacin del sector pblico;

    d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias de la materia cooperativa; y,

    e) Las dems que establece esta Ley.

    (Ver el artculo 119 del Decreto N 14.052/96).

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    Artculo 119.- Apoyo a Sectores Menos Desarrollados. El Instituto Nacional de Cooperativismo debe prestar apoyo tcnico a los sectores menos desarrollados del Movimiento Cooperativo, considerando prioritariamente las limitaciones socioeconmicas de los socios, las necesidades de la regin a que responden los proyectos cooperativos as como la gravitacin sectorial de stos.

    Artculo 120.- Direccin y Administracin. El Instituto Nacional de Cooperativismo ser dirigido por un Director designa-do por el Poder Ejecutivo que ser asistido por un Consejo Asesor.

    (Derogado por el artculo 37 de la Ley 2.157/03).

    Artculo 121.- Integracin del Consejo Asesor. El Consejo Asesor se compondr de cinco miembros, cuatro de ellos designados por las Cooperativas reconocida en Asamblea integrada por un representante por cada Cooperativa y un repre-sentante del Ministerio de Educacin y Culto designado por el Poder Ejecutivo.

    (Derogado por el artculo 37 de la Ley 2.157/03).

    Artculo 122.- El Consejo Asesor ser convocado por el Director del Instituto Nacional de Cooperativismo para el trata-miento de todos aquellos asuntos que por su trascendencia requieran su opinin y en especial en relacin a:

    a) Proyectos de reforma;

    b) Determinacin de planes de accin generales, regionales o sectoriales; y,

    c) Coordinacin de actividades.

    (Derogado por el artculo 37 de la Ley 2.157/03).

    Artculo 123.- Consejo Consultivo. El Instituto Nacional de Cooperativismo podr contar con un consejo consultivo ad honorem en el que estarn representados los ministerios y otros organismos oficiales que entienden en las actividades que realicen las cooperativas, as como las organizaciones ms representativas del movimiento cooperativo de conformidad con la reglamentacin respectiva. Ser convocado para el tratamiento de todos aquellos asuntos que por su trascendencia requieren su opinin, y en especial:

    a) Proyectos de reforma del rgimen legal de las cooperativas;

    b) Determinacin de planes de accin generales, regionales o sectoriales; y,

    c) Coordinacin de actividades entre los organismos del sector pblico ejecutores de programas de accin que directa-mente afecten a las cooperativas.

    (Derogado por el artculo 37 de la Ley 2.157/03).

    SECCIN IVDEL RGIMEN DE SANCIONES

    Artculo 124.- Causales de Sancin. Las cooperativas sern sancionadas en los siguientes casos:a) Si no dieren cumplimiento a las disposiciones establecidas por esta ley o por sus reglamentos; y,

    b) Si infringieren las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicacin.

    Artculo 125.- Sanciones Aplicables. De comprobarse los casos previstos en el artculo precedente, las cooperativas podrn ser sancionadas con:

    a) Apercibimiento;

    b) Multa que no ser excesiva ni mayor a 200 jornales mnimos para actividades diversas no especificadas en la capi-tal;

    c) Intervencin; y,

    d) Cancelacin de la personera.

    Las sanciones se graduarn teniendo en cuenta la gravedad de la infraccin, los antecedentes de la imputada, su importan-cia social o econmica y en su caso, los perjuicios causados.

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    INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO

    (Derogado por el artculo 37 de la Ley 2.157/03).

    Artculo 126.- Instruccin de Sumario. Las cooperativas no pueden ser sancionadas sino por las causas establecidas en esta seccin y previa instruccin de sumario, procedimiento en el que tendrn oportunidad de conocer la imputacin, realizar los descargos, ofrecer pruebas y alegar sobre la producida.

    (Ver el artculo 138 del Decreto N 14.052/96).

    Artculo 127.- Causa de Intervencin. Si despus de aplicada una multa en su escala mxima subsistiere la infraccin sancionada, o se reincidiere en ella, la Autoridad de Aplicacin requerir al Consejo de Administracin y a la Junta de Vigi-lancia de la cooperativa, que regularicen la situacin dentro de un plazo perentorio, bajo advertencia de intervencin.

    La intervencin ser dispuesta por la Autoridad de Aplicacin observando el siguiente procedimiento:

    a) Dispuesta la intervencin por la Autoridad de Aplicacin, sta nombrar un interventor quien podr convocar a Asam-blea Extraordinaria, a fin de regularizar el funcionamiento de la cooperativa y elegir nuevas autoridades en su caso;

    b) La intervencin cesar en cualquier momento cuando quede definitivamente regularizado el funcionamiento de la cooperativa;

    c) La intervencin tendr una duracin mxima de noventa das, prorrogables por nica vez por otros noventa das ms, segn las circunstancias;

    d) Durante la intervencin todos los actos de los rganos de la cooperativa debern ser previamente autorizados por el interventor, quien al trmino de su gestin rendir un informe documentado a la Autoridad de Aplicacin; y,

    e) La intervencin podr ordenar auditoras.

    (Derogado por el artculo 37 de la Ley 2.157/03).

    Artculo 128.- Cancelacin de Personera. Vencidos los plazos establecidos en el inc. c) del artculo anterior sin que se regularice el funcionamiento de la cooperativa, la Autoridad de Aplicacin cancelar la personera jurdica de la afectada.

    (Derogado por el artculo 37 de la Ley 2.157/03).

    Artculo 129.- Recursos. Las sanciones pueden ser recurridas administrativa y judicialmente, de conformidad a las leyes que rigen la materia.

    (Derogado por el artculo 37 de la Ley 2.157/03).

    CAPTULO XIDE LAS DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 130.- El presupuesto y el personal de la actual Direccin General de Cooperativismo pasa a formar parte del Instituto Nacional de Cooperativismo. El personal conservar de pleno derecho, su antigedad y beneficios sociales res-pectivos.

    Artculo 131.- Disposiciones Derogadas. Derganse la Ley No. 349 del 12 de enero de 1972, las disposiciones sobre rgimen tributario a las Cooperativas que establece la Ley No. 125/91 y dems disposiciones legales que se opongan a esta Ley.

    Artculo 132.- Comunquese al Poder Ejecutivo.

    Aprobada por la Honorable Cmara de Senadores el treinta y uno de agosto del ao un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cmara de Diputados, sancionndose la Ley el veintinueve de setiembre del ao un mil novecientos noventa y cuatro.

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    MARCO LEGAL DEL SECTOR COOPERATIVO PARAGUAYO

    Atilio Martnez Casado Evelio Fernndez Arvalos Presidente Presidente H. Cmara de Diputados H. Cmara de Senadores

    Jos Luis Cuevas Juan Manuel Peralta Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

    Asuncin, 21 de octubre de 1994

    Tngase por Ley de la Repblica, publquese e insrtese en el Registro Oficial.

    El Presidente de la RepblicaJuan Carlos Wasmosy

    Arsenio VasconsellosMinistro de Agricultura y Ganadera

    DECRETO N 14.052/96.-

    POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N 438 DE COOPERATIVAS, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1994.-

    Asuncin, 03 de julio de 1.996.

    VISTO: La necesidad de reglamentar la Ley N 438 de fecha 21 de octubre de 1994, que establece el rgimen de coopera-tivas, a los efectos de fijar los alcances de las disposiciones contenidas en las misma.

    Por tanto;

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DEL PARAGUAY

    DECRETA:

    CAPTULO IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Definiciones. En este cuerpo normativo, se entender por Ley, la Ley N 438 de fecha 21 de octubre de 1994; por Decreto el presente documento; y por INCOOP, el Instituto Nacional de Cooperativismo.

    El estatuto social de las cooperativas se constituye en la fuente de derechos y obligaciones de los socios con aqullas.

    Artculo 2.- Reservas sociales. Las reservas sociales irrepartibles de que habla el inc. e) del Art. 5 de la Ley, son:a) Reserva Legal;

    b) Otras reservas que establezca el estatuto social.

    Sobre tales reservas no se reconoce ningn derecho de los socios, ni de los herederos de los socios, ni de los legatarios de los socios.

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    Artculo 3.- Acto cooperativo. Los actos cooperativos mencionados en los incisos a, b y c del Art. 8 de la Ley, tendrn lugar siempre que se relacionen con los servicios prestados por la cooperativa.

    Artculo 4.- Propiedad cooperativa. Para la aplicacin del Art. 10 de la Ley, la superficie total del inmueble rural pertene-ciente a la cooperativa se dividir entre el nmero de socios que tenga. El cociente resultante de dicha operacin, es el que corresponder considerar para aplicar las disposiciones legales y tributarias relativas al latifundio, a los inmuebles rurales de gran extensin, al impuesto inmobiliario y al impuesto a la renta agropecuaria.

    Artculo 5.- Denominacin social. Es opcional la inclusin en la denominacin social de la cooperativa de la locucin multiactiva o especializada. Con la denominacin de cooperativa no podrn realizarse actividades contrarias a su natu-raleza. El INCOOP y el Consejo Asesor del mismo, velarn para que, previo sumario, se cancele la personera jurdica de la cooperativa que viole el Art. 12 de la Ley.

    Artculo 6.- Transformacin. Las cooperativas no podrn disolverse para transferir su patrimonio a sociedades y empre-sas unipersonales con fines de lucro. Son nulos los actos de simulacin que encubran esta maniobra. Cualquier socio podr solicitar la intervencin del INCOOP cuando presuma que se estn ejecutando tales actos de simulacin.

    CAPTULO IIDE LA CONSTITUCIN Y EL RECONOCIMIENTO

    Artculo 7.- Comit Organizador. El comit organizador previsto en el Art. 14 de la Ley, tendr por cometido ejecutar todos los actos conducentes a la constitucin de la cooperativa.