Manual Reforma Modulo1 2015

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  • Subdireccin de Recursos Humanos Departamento de Formacin

    Mdulo 1

    INTRODUCCIN A LA REFORMA TRIBUTARIA

    E-learning 2015

    Editado por el Departamento de Formacin

    Subdireccin de Recursos Humanos Servicio de Impuestos Internos

    Almirante Lorenzo Gotuzzo 124, 3er piso, Santiago.

    Telfono: 2395 1337

    Propiedad Intelectual del Estado

    Prohibida su reproduccin y copia digital

    D.F.L. N7 de 1980, Art. 50

  • Subdireccin de Recursos Humanos Departamento de Formacin

    ndice

    MDULO I. CONTEXTO DE LA REFORMA TRIBUTARIA .................................................................................. 1

    1. HISTORIA DE LA LEY N 20.780 ...................................................................................................................... 1 1.1. Mensaje presidencial ...................................................................................................................... 1 1.2. Estructura de la Ley N20.780 ......................................................................................................... 2

    MDULO II. MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR) .............................................. 4

    1. HISTORIA DE LA LEY N 20.780 ...................................................................................................................... 4 1.1. Cambios al Impuesto a la Renta ..................................................................................................... 4

    2. ANLISIS DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA .............................................................. 9 2.1. Definiciones Contenidas en la Ley, Modificaciones al Artculo 2 de la LIR ...................................... 9 2.2. Artculo 11 ..................................................................................................................................... 10 2.3. Artculo 12 ..................................................................................................................................... 11 2.4. Artculo 14 ..................................................................................................................................... 13 2.5. Artculo 14 bis ............................................................................................................................... 29 2.6. Artculo 14 ter ............................................................................................................................... 29 2.7. Artculo 17 ..................................................................................................................................... 35 2.8. Artculo 18 ..................................................................................................................................... 55 2.9. Artculo 20 ..................................................................................................................................... 55 2.10. Artculo 21 ..................................................................................................................................... 60 2.11. Artculo 22 ..................................................................................................................................... 67 2.12. Artculo 23 ..................................................................................................................................... 68 2.13. Artculo 29 ..................................................................................................................................... 69 2.14. Artculo 30 ..................................................................................................................................... 69 2.15. Artculo 31 ..................................................................................................................................... 70 2.16. Artculo 33 ..................................................................................................................................... 87 2.17. Artculo 33 bis ............................................................................................................................... 90 2.18. Artculo 34 ..................................................................................................................................... 94 2.19. Artculo 34 bis. .............................................................................................................................. 97 2.20. Artculo 37 ..................................................................................................................................... 98 2.21. Artculo 38 bis ............................................................................................................................... 99 2.22. Artculo 39 ................................................................................................................................... 105 2.23. Artculo 40 ................................................................................................................................... 106 2.24. Artculo 41 ................................................................................................................................... 107 2.25. Modificaciones al artculo 41 A de la LIR .................................................................................... 110 2.26. Modificaciones al artculo 41 B de la LIR .................................................................................... 112 2.27. Modificaciones al artculo 41 C de la LIR .................................................................................... 113 2.28. Modificaciones al artculo 41 D de la LIR .................................................................................... 114 2.29. Modificaciones al artculo 41 E de la LIR ..................................................................................... 115 2.30. Introduccin de nuevo artculo 41 F de la LIR ............................................................................. 116 2.31. Introduccin de nuevo artculo 41 G de la LIR ............................................................................ 119 2.32. Introduccin de nuevo artculo 41 H de la LIR............................................................................. 121 2.33. Artculo 42 ................................................................................................................................... 122 2.34. Artculo 42 bis ............................................................................................................................. 122 2.35. Modificacin de la tabla afecta a Impuesto nico de Segunda Categora ................................. 123 2.36. Artculo 47 ................................................................................................................................... 123

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    2.37. Planes de Compensacin (Stock Options) ................................................................................... 123 2.38. Impuesto Global Complementario .............................................................................................. 124 2.39. Modificacin tabla del Impuesto Global Complementario ......................................................... 125 2.40. Incorporacin del nuevo artculo 52 bis ...................................................................................... 125 2.41. Renta Bruta Global ..................................................................................................................... 128 2.42. Incorporacin del Nuevo Artculo 54 bis ..................................................................................... 131 2.43. Modificacin inciso Quinto del Artculo 55 bis ............................................................................ 135 2.44. Modificacin Artculo 56 N 3 de la LIR ...................................................................................... 135 2.45. Derogacin Artculo 57 Bis .......................................................................................................... 138 2.46. Artculo 58 N1 ............................................................................................................................ 141 2.47. Artculo 58 N2 ............................................................................................................................ 141 2.48. Artculo 58 N3 ............................................................................................................................ 143 2.49. Artculo 59 ................................................................................................................................... 143 2.50. Artculo 60 ................................................................................................................................... 145 2.51. Artculo 62 ................................................................................................................................... 146 2.52. Artculo 63 ................................................................................................................................... 148 2.53. Artculo 65 ................................................................................................................................... 149 2.54. Artculo 69 ................................................................................................................................... 150 2.55. Artculo 70 ................................................................................................................................... 151 2.56. Artculo 74 ................................................................................................................................... 151

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    Introduccin a la Reforma Tributaria.

    Mdulo I. Contexto de la Reforma Tributaria 1

    MDULO I. CONTEXTO DE LA REFORMA TRIBUTARIA

    1. Historia de la Ley N 20.780

    1.1. Mensaje presidencial

    Para analizar las modificaciones efectuadas por la Ley N20.780 publicada en el Diario

    Oficial el 29 de septiembre de 2014, uno de los elementos ms importantes a tener en

    cuenta es el mensaje presidencial.

    En efecto, de la lectura de dicho mensaje, en conjunto con las discusiones, intervenciones

    e indicaciones de Parlamentarios efectuadas en el contexto de su construccin, se puede

    extraer el espritu de la Ley, esto es cul fue la intencin del legislador para efectuar las

    distintas modificaciones que trataremos en el presente curso.

    En cuanto a los objetivos de la reforma, los puntos bsicos abordados por el mensaje son

    los siguientes:

    La necesidad de resolver las brechas de desigualdad que hoy existen.

    Mayor inclusin social, beneficiando a los miles de nios y nias, jvenes y sus

    familias que quieren mejorar su bienestar.

    Que numerosos profesionales y tcnicos con grados crecientes de calificacin den

    el impulso que necesita nuestra economa.

    Que esta transformacin permita al pas avanzar hacia una educacin ms

    equitativa y de calidad en todos sus niveles.

    Que, siguiendo el camino de los pases desarrollados presentes en la Organizacin

    para la Cooperacin y el Desarrollo Econmico (OCDE), quienes tienen ms,

    aporten ms, de forma que la sola estructura tributaria contribuya a la disminucin

    de la brecha entre ricos y pobres en nuestro pas.

    Recaudar mayores impuestos para financiar las cargas pblicas.

    Los objetivos planteados, exigen realizar cambios profundos y estructurales. La

    envergadura de esta tarea, as como la implementacin de otras polticas y programas

    que apuntan a la disminucin de las desigualdades, as como la necesidad de eliminar el

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    Introduccin a la Reforma Tributaria.

    Mdulo I. Contexto de la Reforma Tributaria 2

    dficit estructural que muestran las cuentas fiscales, exigen reformar nuestro sistema

    tributario.

    Adems seala que a medida que se desarrollan los pases la ciudadana demanda ms

    bienes y servicios pblicos. Como muestra la historia de los pases desarrollados, para

    hacer frente a estas demandas de forma exitosa, sostenible y responsable en trminos

    fiscales, los pases deben aumentar su carga tributaria.

    La carga tributaria de Chile est en el promedio de los pases latinoamericanos a pesar de

    tener el mayor ingreso per cpita de la regin.

    En suma, el fundamento de la reforma es contar con los recursos permanentes necesarios

    para hacer realidad estas transformaciones de manera fiscalmente sustentable. Esta

    reforma tributaria no slo dar los recursos necesarios para realizar las reformas antes

    mencionadas, sino que tambin ser un primer gran paso en la construccin de una

    sociedad ms equitativa.

    1.2. Estructura de la Ley N20.780

    La Ley N20.780 contiene 18 disposiciones permanentes y 24 disposiciones transitorias. A

    continuacin se sealan las disposiciones permanentes:

    En el artculo 1 de la Ley se encuentran las modificaciones a la Ley sobre Impuesto

    a la Renta, contenida en el artculo 1 del D.L. 824 de 1974.

    En el artculo 2, se encuentran las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a las

    Ventas y Servicios, contenida en el D.L. N825 de 1974.

    En el artculo 3 de la Ley se establece un impuesto adicional a los vehculos

    motorizados nuevos.

    En el artculo 4 se modifican las tasas de los impuestos al tabaco contenidas en el

    D.L. 828 de 1974, y establece un sistema de trazabilidad para ciertos productos.

    En el artculo 5 se modifica el crdito para las empresas constructoras, establecido

    en el artculo 21 del D.L.910 de 1975.

    En el artculo 6 se modifica las tasas del Impuesto de Timbres y Estampillas,

    contenidas en el D.L. 3.475 de 1980.

    En el artculo 7 se modifica la tasa rebajada de Impuesto de Timbres y Estampillas,

    contenida en el artculo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N2 de 1959, sobre Plan

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    Introduccin a la Reforma Tributaria.

    Mdulo I. Contexto de la Reforma Tributaria 3

    Habitacional, el que a su vez se encuentra contenido en el Decreto Supremo

    N1.101 de 1960, del Ministerio de Obras Pblicas.

    En el artculo 8 se establece un impuesto que afecta a las personas que hagan

    uso de fuentes de emisin de ciertos compuestos contaminantes al aire.

    En el artculo 9 se deroga el Estatuto sobre inversin extranjera, contenido en el

    D.L. N600 de 1974.

    En el artculo 10 se introducen modificaciones en el Cdigo Tributario, contenido

    en el artculo 1 del Decreto Ley N 830, de 1974.

    En el artculo 11 se modifica la Ordenanza de Aduanas, contenida en el Decreto

    con Fuerza de Ley N 213 de 1953, el que a su vez se encuentra contenido en el

    Decreto con Fuerza de Ley N 30 de 2005, del Ministerio de Hacienda.

    En el artculo 12 se modifica la seccin 0 del arancel aduanero, contenido en el

    Decreto N 1.148 de 2011, del Ministerio de Hacienda.

    En el artculo 13 se modifica el artculo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N1 de

    1987, del Ministerio de Minera, que fija el texto del Decreto Ley N 1.349 de 1976

    que crea COCHILCO.

    En el artculo 14 se modifica la Ley Orgnica de la Superintendencia de Valores y

    Seguros, contenida en el Decreto Ley N 3.538 de 1980, incorporando un artculo 3

    bis nuevo.

    En el artculo 15 se modifican las plantas de funcionarios del Servicio de Impuestos

    Internos, fijada mediante Decreto con Fuerza de Ley N 1 de 2004, del Ministerio de

    Hacienda.

    En el artculo 16 se modifica el artculo 3 de la Ley Orgnica del Servicio de

    Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N 7 de 1980, del

    Ministerio de Hacienda.

    En el artculo 17 se modifica diversos cuerpos legales (13) para adecuar y

    concordar dichas normas, con las modificaciones introducidas por la Ley.

    En el artculo 18 se modifica el artculo 1 de la Ley N 20.322, que fortalece y

    perfecciona la jurisdiccin tributaria y aduanera.

    Las disposiciones transitorias tienen por objeto sealar las normas de vigencia especiales

    de cada una de las normas, ya que esta ley establece una gradualidad en su entrada en

    vigencia, razn por la cual cada una de estas normas ser analizada bajo el acpite

    vigencia en cada uno de los artculos modificados de esta Ley tratados en el presente

    manual.

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    Introduccin a la Reforma Tributaria.

    Mdulo II. Modificaciones a la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR) 4

    MDULO II. MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR)

    La Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artculo 1 del Decreto Ley N824 de

    1974, fue modificada por el artculo 1 de la Ley N20.780, publicada en el diario oficial de

    29 de septiembre de 2014. A continuacin, se transcriben las partes ms relevantes de la

    historia de la Ley en lo relativo a las modificaciones de renta:

    1. Historia de la Ley N 20.780

    1.1. Cambios al Impuesto a la Renta

    En cuanto a los cambios al impuesto a la Renta, el mensaje manifiesta que Chile tiene un

    sistema tributario integrado. Seala que en teora este sistema hace que todas las rentas,

    tanto del capital como del trabajo paguen las mismas tasas impositivas. Pero franquicias

    tributarias mal diseadas hacen que hoy las rentas del capital puedan pagar menos

    impuestos. La dilacin del pago de los impuestos a las utilidades no retiradas, algunos

    regmenes especiales o el tratamiento del ahorro, se han desviado sustancialmente de sus

    objetivos iniciales y se han convertido en fuentes de elusin e incluso de evasin de estos

    impuestos.

    Para aumentar la carga tributaria de las rentas del capital y hacer nuestro sistema

    impositivo ms progresivo se plantea un conjunto de modificaciones a la Ley sobre

    Impuesto a la Renta, todas ellas contenidas en el artculo 1 del proyecto que se desglosa

    en 57 numerales, ms las respectivas normas transitorias.

    1) Aumento de la tasa del impuesto de primera categora.

    En primer lugar, se eleva, en forma gradual, la tasa del impuesto a las empresas del actual

    20%, a un 25% (21.0% el 2014; 22,5% el 2015; 24% el 2016, y 25% a partir del 2017). Este

    impuesto seguir operando como un anticipo de los impuestos personales,

    mantenindose as la integracin de impuestos entre empresas y personas.

    La mantencin del sistema integrado tiene por objeto esencial alcanzar mayores grados

    de equidad a travs del sistema tributario. En efecto, con un sistema integrado, la

    equidad se da a travs del impuesto personal.

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    Mdulo II. Modificaciones a la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR) 5

    2) Tributacin sobre base devengada y trmino del Fondo de Utilidades Tributables (FUT).

    El mensaje seala que cuando las modificaciones efectuadas por esta Ley, entren en

    rgimen, a partir de la operacin renta 2018, los dueos de las empresas debern tributar

    por la totalidad de las utilidades de sus empresas y no slo sobre las utilidades que retiran.

    El sistema operar en base devengada.

    De esta forma se termina con el actual mecanismo del Fondo de Utilidades Tributables

    (FUT).

    Seala que la situacin de Chile hoy es completamente distinta a aquella que exista al

    momento en que se cre el sistema del FUT, razn por la cual no se justifica hoy mantener

    dicho sistema.

    Para transitar a este nuevo sistema de tributacin de la renta sobre base devengada, se

    deben considerar las siguientes reglas en el tiempo:

    Rgimen permanente: que se regula en detalle en las modificaciones a la Ley

    sobre Impuesto a la Renta contenidas en el artculo 1 del proyecto, y que entra a

    regir en el ao comercial 2017, para aplicarse en propiedad durante el ao

    tributario 2018.

    Transicin hasta el 31 de diciembre de 2016: cuyas reglas estn contenidas en los

    artculos segundo y cuarto transitorios.

    3) Ajustes a la tasa mxima marginal del impuesto de las personas.

    Este ajuste busca tratar de manera ms equitativa a las rentas del trabajo, en relacin con

    las rentas del capital. Para esto, se reduce la tasa mxima de los impuestos personales.

    Cabe sealar que en el caso de las autoridades (Presidente de la Repblica, Ministros,

    Parlamentarios senadores y diputados- y Subsecretarios) no vern reducida su carga

    tributaria actual.

    4) Se introducen modificaciones a las normas sobre las ganancias de capital.

    En primer lugar, se establece que toda ganancia de capital debe quedar gravada con el

    impuesto a la renta, salvo el ingreso no renta a las ganancias de capital de acciones,

    cuotas de fondos con presencia burstil y bonos que especifica la ley.

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    Mdulo II. Modificaciones a la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR) 6

    Adems se elimina la exencin a las ganancias de capital obtenidas en bienes races. Se

    establece que estas ganancias de capital tributen, permitiendo reconocer el costo de las

    mejoras que se hayan incorporado al bien raz. Queda exenta la ganancia de capital de

    la venta de la vivienda propia con los requisitos que en su caso se seala.

    En el caso de las acciones y derechos sociales, se reconoce como parte del costo del

    activo las utilidades retenidas en la empresa entre la fecha de adquisicin y la fecha de

    venta de los ttulos, lo cual es consistente con el nuevo esquema de tributacin en base

    devengada.

    Por ltimo, se modifica la actual forma de tributacin de las ganancias de capital, pues se

    establece un tratamiento diferenciado en funcin del plazo en que se mantiene la

    propiedad del activo.

    5) Ajustes a la tributacin de los fondos.

    La reforma presenta una serie de modificaciones para ajustar la tributacin de los

    vehculos de inversin (fondos mutuos y fondos de inversin pblicos) al sistema sobre base

    devengada. Las modificaciones buscan establecer total transparencia en el traspaso de

    los flujos de utilidad a los tenedores de cuotas de los vehculos de inversin.

    6) Modificacin de normas sobre tributacin internacional.

    Otro captulo relevante de la reforma al sistema de tributacin de la renta lo constituyen

    las modificaciones legales para que Chile converja a los estndares contra la elusin y

    evasin del proyecto BEPS (por sus siglas en ingls Base Erosion and Profit Shifting). Al

    respecto:

    i. Como hemos sealado, se establece una Norma General Antielusin. Esta se

    encuentra en el Cdigo tributario.

    ii. En segundo trmino, se establece una norma de control internacional sobre rentas

    pasivas de empresas chilenas en el exterior, tpicamente conocida como CFC Rule

    (por sus siglas en ingls Controlled Foreign Corporation Rule).

    iii. Esta norma combate el diferimiento de impuestos sobre rentas pasivas de fuente

    extranjera.

    iv. Se modifica tambin la norma sobre residencia fiscal, igualando nuestra legislacin

    interna con los estndares internacionales sobre la materia.

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    Mdulo II. Modificaciones a la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR) 7

    v. Se modifican las normas sobre deduccin en Chile de gastos incurridos con

    empresas o entidades extranjeras. Slo se admite la deduccin cuando se pague

    el impuesto adicional que la afecte.

    vi. Y, por ltimo, se modifican las normas sobre precios de transferencia y exceso de

    endeudamiento.

    7) Incentivos a la Inversin y el Ahorro.

    El mensaje presidencial seala que con esta modificacin se establece una norma de

    incentivo a la inversin y al ahorro y contempla una serie de medidas principalmente

    enfocadas en las empresas de menor tamao.

    a) Mejoras en los mecanismos de depreciacin.

    La principal medida pro-inversin que se impulsa en esta reforma est referida a mejorar

    los mecanismos de depreciacin de que disponen las empresas, con un especial nfasis

    en las empresas de menor tamao. As, se introduce para micro y pequeas empresas un

    mecanismo de depreciacin instantnea que les permitir rebajar su inversin de las

    utilidades de una sola vez en un ao y que, en su caso, alcanza a los bienes usados.

    b) Reglas especiales para las Empresas Pequeas.

    Por otra parte, poniendo acento en la situacin de las pequeas empresas,

    especialmente en cuanto a su liquidez, la reforma propone:

    i. Ampliacin de los beneficiarios del artculo 14 ter.

    Se aumenta el universo de empresas que pueden acceder al rgimen tributario del

    artculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Paralelamente, se derogan otros regmenes simplificados, que han sido utilizados

    como mecanismos de evasin y elusin del impuesto a la renta en empresas de mayor

    tamao y adems no se han traducido en beneficios significativos para las PYMES

    (artculos 14 bis y 14 quter de la Ley de Impuesto a la Renta).

    ii. Reglas especiales sobre Pagos Provisionales Mensuales (PPM).

    Se establecen reglas especiales para las empresas acogidas al artculo 14 ter en el

    pago de sus PPM, facilitando el acceso a tasas ms bajas que favorezcan una mayor

    disponibilidad de capital de trabajo.

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    Mdulo II. Modificaciones a la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR) 8

    Adicionalmente, se establecer una rebaja transitoria de 15% en el pago de los PPM

    de las empresas pequeas y medianas por 12 meses contados desde la entrada en

    vigencia de la ley.

    iii. Crdito por compra de activo fijo.

    La Ley sobre Impuesto a la Renta establece un crdito para la inversin en activo fijo

    de un 4% de lo invertido, con tope de 500 UTM. La reforma mejora este mecanismo

    para las PYMES, ampliando el crdito a un 6% para MIPES y medianas empresas;

    respecto de estas ltimas dicho beneficio decrecer linealmente, a medida que se

    van acercando al tamao de una grande. Las empresas grandes mantienen su actual

    beneficio.

    Durante la transicin la tasa del crdito ser de un 8% por doce meses contados

    desde la entrada en vigencia de la ley para todas las PYMES.

    c) Incentivo al Ahorro de las Personas.

    Un tema central de la reforma se refiere, adems de potenciar las inversiones y la liquidez

    de las empresas, a incentivar el ahorro de las personas.

    Por esa razn, se incorpora un nuevo incentivo tributario para aquellas personas naturales

    que mantengan sus ahorros en instrumentos financieros.

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    2. Anlisis de las Modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta

    Las modificaciones dispuestas por el artculo 1 de la Ley 20.780 al D.L. 824 de 1974 son las

    siguientes:

    2.1. Definiciones Contenidas en la Ley, Modificaciones al Artculo 2 de la LIR

    2.1.1. Artculo 2 N1 de la LIR: Se sustituye la expresin perciban o devenguen por perciban, devenguen o atribuyan.

    En el artculo modificado se indica la definicin de renta. La modificacin incorpor

    dentro de la definicin de renta, adems de aquellas que se perciben o devengan,

    tambin la que se atribuya. Este es un nuevo concepto introducido por la Ley N 20.780

    y se encuentra incorporado en varios artculos de la ley.

    Vigencia:

    Rige a contar del 01 de enero de 2017.

    Adems, se derog a contar del 01.01.2015 el prrafo segundo que hace referencia al

    artculo 14 bis, y que establece que para todos los efectos tributarios constituye parte del

    patrimonio de las empresas acogidas a esta norma, las rentas percibidas o devengadas

    por stas, mientras no se retiren o distribuyan. Esta derogacin es concordante con la

    derogacin del artculo 14 bis.

    La derogacin se produce a contar del 01.01.2015, segn el artculo 1 transitorio letra b)

    de la Ley.

    mbito de aplicacin:

    Aplica a todos los contribuyentes que perciban, devengen o se les atribuyan rentas en

    conformidad al artculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Concordancia:

    Con el artculo 14 y 14 bis, segn corresponda.

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    Mdulo II. Modificaciones a la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR) 10

    2.1.2. Artculo 2 N2: Se agrega un prrafo segundo, que seala la definicin de renta atribuida.

    El prrafo segundo agregado, indica que se entiende por renta atribuida aquella que

    para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los

    impuestos global complementario o adicional, al trmino del ao comercial respectivo,

    atendido su carcter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta

    al impuesto de primera categora conforme a las disposiciones del artculo 14, letra A) y

    dems normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha

    empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que sta participe y

    as sucesivamente.

    Vigencia:

    Rige a contar del 01.01.2017.

    mbito de aplicacin:

    Aplica a todos los contribuyentes que al trmino del ao comercial obtengan rentas

    afectas total o parcialmente al Impuesto Global Complementario o Adicional atendido su

    carcter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto

    de primera categora conforme a las disposiciones del artculo 14, letra A).

    Concordancia:

    Con el artculo 14 letra A).

    2.2. Artculo 11

    Se agrega al final del inciso primero la siguiente oracin: tambin se considerarn situados en Chile los bonos o dems ttulos de deuda de

    oferta pblica o privada emitidos en el pas por contribuyentes

    domiciliados, residentes o establecidos en el pas.

    El inciso primero del artculo 11 seala que se entiende que estn situadas en Chile las

    acciones de una sociedad annima constituida en el pas. Igual norma aplica en relacin

    a los derechos en sociedades de personas.

    En esta parte se agreg la oracin indicada en el encabezado, ampliando los ttulos que

    se consideran situados en Chile, incluyendo tambin los bonos o dems ttulos de deuda

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    de oferta pblica o privada emitidos en el pas por contribuyentes domiciliados, residentes

    o establecidos en el pas.

    Es importante destacar que la norma incluye a aquellos contribuyentes establecidos en

    el pas. Este trmino no se encontraba en la Ley sobre Impuesto a la Renta con

    anterioridad a la reforma, y la distincin implica que se trata de una situacin distinta al

    domicilio o residencia.

    Vigencia:

    Esta norma entra en vigencia a contar del primer da del mes siguiente al de la

    publicacin de la Ley N 20.780, es decir, a partir del 01.10.2014, segn el artculo N1

    transitorio letra a) de la Ley.

    mbito de aplicacin:

    Aplica a los contribuyentes que posean acciones de sociedad annima o derechos en

    sociedades de personas, cuyas rentas se considerarn de fuente chilena. Tambin aplica

    a contribuyentes que posean ttulos de deuda de oferta pblica o privada emitidos en el

    pas.

    Concordancia:

    Con los artculos 17 N 8, 58 N2 y 60 que regulan el tratamiento tributario para la

    enajenacin de acciones, derechos sociales, bonos y dems ttulos de deuda; con el

    artculo 104 que establece que no constituye renta el mayor valor obtenido en los

    instrumentos de deuda de oferta pblica a que se refiere este artculo siempre que se

    cumplan los requisitos que indica.

    2.3. Artculo 12

    Se intercala la frase sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 41 G:

    La frase indicada se intercal en la primera parte del artculo 12, sealando que

    cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, sin perjuicio de lo dispuesto en

    el artculo 41 G, se considerarn las rentas lquidas percibidas, excluyndose aquellas

    de que no se pueda disponer en razn de caso fortuito o fuerza mayor o de

    disposiciones legales o reglamentarias del pas de origen.

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    El artculo 41 G seala que no obstante lo dispuesto en el artculo 12 y en los artculos

    precedentes de este prrafo, los contribuyentes o patrimonios de afectacin con

    domicilio, residencia o constituidos en Chile, que directa o indirectamente controlen

    entidades sin domicilio ni residencia en el pas, debern considerar como devengadas

    o percibidas las rentas pasivas percibidas o devengadas por dichas entidades

    controladas, conforme a las reglas del presente artculo.

    Esto implica que cuando en las revisiones nos encontremos frente a rentas pasivas en

    conformidad al artculo 41 G, no se seguir la regla general de reconocimiento en Chile

    de las rentas cuando stas sean lquidas percibidas como lo seala el artculo 12, sino

    que como excepcin a dicha forma de reconocimiento, deber considerar las rentas

    percibidas o devengadas por entidades controladas en el extranjero, segn lo

    dispuesto en el artculo 41 G, aun cuando tales rentas no hayan sido percibidas por el

    residente.

    mbito de aplicacin:

    La modificacin se aplica a todos aquellos contribuyentes o patrimonios de afectacin

    con domicilio, residencia o constituidos en Chile, que directa o indirectamente controlen

    entidades sin domicilio ni residencia en el pas.

    La norma incluye los patrimonios de afectacin, esto es entendido como patrimonio

    separado del patrimonio general de la persona con algn propsito especfico. Carecen

    de personalidad jurdica. Este trmino no se encontraba en la Ley sobre Impuesto a la

    Renta con anterioridad a la reforma.

    Vigencia:

    Esta norma entra en vigencia a contar del 01.01.2016, segn el artculo N1 transitorio letra

    c) de la Ley.

    Concordancia:

    Con el artculo 41G.

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    2.4. Artculo 14

    Se sustituye por completo, introduciendo algunas modificaciones, como

    por ejemplo; se elimina el concepto de retiros en exceso y la obligacin de

    considerar formando parte de las utilidades tributables las utilidades

    devengadas en empresas en la que se tiene participacin cuando los

    retiros exceden las primeras; se modifica la forma de asignar las rentas

    acumuladas en caso de divisin de sociedades; se establece una nueva

    forma de registrar las inversiones efectuadas en sociedades de personas

    mediante el retiro de utilidades, entre otras.

    2.4.1. Antes de la reforma

    El sistema tributario actualmente vigente en Chile, nos rige desde la publicacin en el

    Diario Oficial de la Ley N18.293 el da 31 de enero de 1984, el cual se puede esquematizar

    de la siguiente manera:

    Todas las empresas obligadas a determinar su renta a travs de contabilidad completa y

    balance, tributan anualmente sobre sus utilidades percibidas y/o devengas, con un

    impuesto denominado de primera categora cuya tasa vigente es de un 20%.

    Por otra parte, los propietarios, socios o accionistas de estas empresas tributan con

    impuesto Global Complementario o Adicional, basado el primero en una escala

    progresiva de tasa y el segundo en tasa proporcional, que se aplica slo cuando dichas

    rentas sean retiradas o distribuidas, vale decir, percibidas.

    El impuesto de primera categora pagado por la empresa, se transforma en un crdito

    contra el impuesto Global Complementario, si dicho crdito resulta superior a este ltimo,

    el exceso se devuelve al contribuyente. En definitiva, el verdadero tributo que grava las

    utilidades empresariales es el Global Complementario, lo cual el impuesto de primera

    categora se transforma en un mero anticipo. No obstante, si los propietarios de las

    empresas no tienen domicilio ni son residentes en Chile, sus utilidades remesadas se

    afectan con el impuesto Adicional con tasa proporcional de un 35% en reemplazo del

    impuesto Global Complementario, utilizando como crdito el impuesto de primera

    categora.

    Dado lo anterior, nuestro sistema tributario se vio en la necesidad de instaurar un registro

    obligatorio denominado Fondo de Utilidades Tributables con el objetivo de:

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    Controlar el monto de las utilidades tributarias acumuladas desde el 01.01.1984, su

    retiro o distribucin.

    Controlar el monto del crdito de primera categora existente dentro del monto de

    las citadas utilidades tributables, dependiendo con la tasa que fueron afectadas.

    Determinar el orden de imputacin de los retiros o distribuciones, siempre a las ms

    antiguas.

    Determinar el monto mximo de tributacin en Global Complementario o

    Adicional en ciertos casos.

    Imputar retiros o dividendos al Fondo de Utilidades No Tributables, cuando no haya

    FUT.

    Controlar los retiros en excesos.

    Esquema del artculo 14 antes de la publicacin de la Ley 20.780:

    Artculo 14

    Letra A con

    Contabilidad

    Completa

    Letra B Otros

    N1 Empresario

    Individual, Socios, Otros.

    N2 Accionistas de SA

    N3 Normas de Fondo de

    Utilidades Tribtales.

    N1 Renta Efectiva sin

    Contabilidad Completa

    N2 Rentas Presuntas

    a) Tope de FUT

    b) Retiros en Exceso c) Reinversiones

    a) FUT

    b) FUNT

    c) FUT Accionistas

    d) Orden de Imputacin.

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    2.4.2. Reforma Tributaria Ley N20.780 de 2014

    Norma permanente:

    De acuerdo al N4 del artculo 1 de la Ley N20.780, de 2014, se sustituye totalmente el

    artculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la renta de 1974, dicho cambio incorpora dos

    regmenes opcionales de tributacin para los propietarios, socios o accionistas de

    empresas o sociedades.

    El nuevo artculo 14 el encabezado seala: Las rentas que se determinen a un

    contribuyente sujeto al impuesto de la primera categora, se gravarn respecto de ste

    de acuerdo con los normas del Ttulo II, sin perjuicio de las partidas que deban agregarse

    a la renta lquida imponible de esa categora conforme a este artculo.

    Los contribuyentes obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas segn

    contabilidad completa, podrn optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de

    este artculo.

    1) Rgimen de Tributacin del artculo 14 Letra A: Rgimen de atribucin con integracin

    total del crdito de primera categora:

    Rgimen de Impuesto de Primera Categora con imputacin total del crdito a los

    impuestos Global Complementario o Adicional en base a renta atribuida.

    El sistema de integracin total va atribucin consiste en que:

    Para todas las empresas que determinan su renta efectiva a travs de

    contabilidad completa y balance, que se acojan en los trminos descritos por

    dicha norma (las empresas sealadas precedentemente), debern atribuir en el

    mismo ejercicio a sus propietarios, socios, accionistas o comuneros, independiente

    a su retiro o distribucin, todas las rentas que hayan percibido, devengado o

    atribuido a stas por otras empresas, con derecho a crdito por el impuesto de

    primera categora soportado en contra de los impuestos Global Complementario o

    Adicional segn corresponda.

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    Esquema Artculo 14 Letra A:

    Empresa

    Rentas percibidas

    por participaciones

    ajenas

    Rentas percibidas o

    devengadas propias

    Rentas atribuidas de

    otras sociedades en

    su calidad de socio

    o accionistas

    Rentas

    atribuidas

    propias IGC-IA.

    Propietarios

    Socios

    Accionistas

    Comuneros

    RLI

    CREDITOS 100 % INTEGRACIN TOTAL

    Rentas

    atribuidas

    ajenas

    RETIROS

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    Esquema Nuevo Artculo 14 Letra A:

    2) Rgimen de Tributacin del Artculo 14 Letra B: Rgimen de Integracin parcial del

    crdito de primera categora:

    Rgimen de impuesto de primera categora con imputacin parcial del crdito a los

    impuestos Global Complementario o Adicional en base a renta retirada o distribuida.

    El sistema de integracin parcial, consiste en que:

    Los propietarios, socios, accionistas o comuneros de empresas o sociedades

    acogidas al referido rgimen de integracin parcial, se afectarn con los

    impuestos Global Complementario o Adicional nicamente por las rentas o

    cantidades que a cualquier ttulo, retiren de las mencionadas empresas o que

    stas les distribuyan, con derecho a crdito en contra de los impuestos Global

    EMPRESARIO INDIVIDUAL CONTRIBUYENTES DEL 58 N1 COMUNEROS SOCIOS ACCIONISTAS

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    Complementario o Adicional solamente un 65% del impuesto de primera categora

    que afect a las citadas rentas o cantidades, para lo cual se otorgar el 100% del

    crdito, pero estar sujeto a restitucin del 35% como un mayor dbito fiscal.

    Esquema Artculo 14 Letra B:

    Empresa

    Rentas atribuidas de

    otras sociedades en

    su calidad de socio

    o accionistas

    Rentas o cantidades

    que a cualquier

    ttulo retiren IGC-IA.

    Propietarios

    Socios

    Accionistas

    Comuneros

    CREDITOS PARCIALMENTE INTEGRADOS

    RLI

    Rentas atribuidas

    ajenas

    Rentas percibidas

    por participaciones

    ajenas del Art. 14 A)

    Rentas percibidas o

    devengadas propias

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    Esquema Nuevo Artculo 14 Letra B:

    Artculo 14 Letra C N1 Otros Contribuyentes:

    El texto indica que para todos aquellos contribuyentes afectos al impuesto de primera

    categora que declaren renta efectiva y NO sea determinada a travs de contabilidad

    completa y un balance general, las rentas establecidas en conformidad con el Ttulo II,

    ms todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo

    las rentas que se le atribuyan o perciban en conformidad a este artculo por

    participaciones en sociedades que determinen en igual forma en su renta imponible, o la

    determinen sobre la base de contabilidad completa, o se encuentren acogidos a los

    dispuesto en el artculo 14 TER letra A), se gravarn respecto del empresario individual,

    socio, comunero o accionista, con el impuesto global complementario o adicional, en el

    EMPRESARIO INDIVIDUAL CONTRIBUYENTES DEL 58 N1 COMUNEROS SOCIOS ACCIONISTAS

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    mismo ejercicio al que corresponda, atribuyndose en la forma establecida en los

    nmeros 2 y 3 de la letra A).

    Artculo 14 Letra C N2 Rentas Presuntas:

    Dicho texto legal considera la tributacin de los propietarios, socios o comuneros con el

    Impuesto Global Complementario o Adicional por las rentas que deben atribuirse en el

    mismo ejercicio al que correspondan.

    Artculo 14 Letra D Normas de Armonizacin:

    Contiene las normas de armonizacin de los regmenes tributarios que contiene el artculo

    14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Artculo 14 Letra E:

    Reglas que deben aplicar los contribuyentes que se hayan acogido a los regmenes

    tributarios contenidos en las letras A) y B) del artculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la

    Renta, respecto de las inversiones que hayan efectuado en Chile o en el extranjero.

    Artculo 14 Letra F Otras Normas:

    Se seala que el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolucin, determinar las

    formalidades que debe cumplir la declaracin que se refiere los incisos segundo al sexto1

    del presente artculo y la forma que deben llevarse los registros de ambos regmenes.

    mbito de aplicacin:

    Todos los contribuyentes que se acojan a los regmenes descritos, obligados a declarar sus

    rentas efectivas segn contabilidad completa, sujetos al rgimen de impuesto de primera

    categora con imputacin total de crdito en los impuestos finales y adems los sujetos al

    rgimen de impuesto de primera categora con deduccin parcial de crdito en los

    impuestos finales, estos es, empresarios individuales, contribuyentes del artculo 58 N1,

    socios, comuneros y accionistas.

    Norma transitoria:

    A raz de la sustitucin del artculo 14, se establecen situaciones especiales para los aos

    2015 y 2016 ambos comerciales.

    1 Declaracin Jurada que deben presentar todos los contribuyentes para optar por uno de los regmenes de Contabilidad Completa.

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    El artculo 14 que regula la aplicacin de los impuestos Global Complementario o

    Adicional sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes, la norma

    transitoria que regir hasta el 31 de diciembre de 2016 contendr la siguiente estructura.

    A) Contribuyentes obligados a declarar segn contabilidad completa

    Se mantiene el rgimen de tributacin a base de retiros y distribuciones a nivel de los

    impuestos Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA) que afecten a los

    propietarios o dueos de las empresas con las siguientes salvedades:

    Los propietarios, socios, socios gestores y comuneros, tributarn con los impuestos Global

    Complementario o impuesto Adicional sobre las cantidades que a cualquier ttulo, retiren

    de las empresas, sin lmite de las rentas o utilidades retenidas en el registro del Fondo de

    Utilidades Tributables, tal como lo hacen los accionistas de las Sociedades annimas o

    Comanditas por acciones.

    Se limita el concepto de retiro en exceso, segn da cuenta lo siguiente:

    N1 Los empresarios individuales, contribuyentes del artculo 58 N1, socios de sociedades

    de personas, comuneros y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por

    acciones, quedarn gravados con Impuesto Global Complementario o Adicional, segn

    proceda sobre las cantidades que a cualquier ttulo retiren desde la empresa o sociedad

    respectiva, de conformidad a las reglas del presente artculos 54 N1, 58 N1; 60 y 62 de la

    Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Los accionistas de las Sociedades Annimas y Comandita por acciones pagarn los

    impuestos Global Complementario o Adicional, segn corresponda, sobre las cantidades

    que a cualquier ttulo les distribuyan la sociedad respectiva.

    N2 Reinversiones, suspende la tributacin de Global Complementario o Adicional

    mientras no sean retiradas de la empresa que recibe.

    Se mantiene el sistema de reinversiones de utilidades en otras empresas, en atencin a las

    formalidades y plazos establecidos, salvo en el caso de divisin de sociedades, las

    utilidades y reinversiones anotadas en forma separada en el registro del Fondo de

    Utilidades tributables de la sociedad escindida se asigna a la sociedad que resulta de la

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    divisin de acuerdo a la proporcin del capital propio tributario (CPT) determinado a la

    fecha de la divisin.

    Adems se incluyen en este concepto producto de conversin, divisin (en funcin del

    CPT) o fusin de sociedades (se incluye la fusin por disolucin por adquirir el 100% de los

    derechos sociales o acciones en manos de una misma persona).

    Requisitos de las reinversiones:

    Por aumentos efectivos de capital en empresas individuales

    Aportes a una sociedad de personas

    Adquisicin de acciones de pago.

    Dentro de 20 das siguientes a aquel que se efectu el retiro.

    Tambin aplicar la reinversin respecto de los retiros o dividendos que se perciban,

    desde las empresas constituidas en el exterior.

    Cuando se tengan inversiones en derechos sociales en sociedades de personas y

    posteriormente enajenen, se considerar que el enajenante ha efectuado un retiro

    tributable, tal como ocurre con la enajenacin de las acciones de pago en las cuales se

    haya invertido.

    Las reinversiones efectuadas en acciones de pago o aportes a sociedades se deben

    registrar en forma separada en el registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT),

    debiendo deducir de ellas las devoluciones de capital o las sumas que deban

    considerarse retiradas por haberse enajenado las citadas acciones o derechos.

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    N3 En el Fondo de Utilidades Tributables se anotarn:

    Letra a)

    (+/-) La renta lquida imponible de primera categora o prdida tributaria del ejercicio.

    (+) Las rentas exentas del impuesto de primera categora percibidas o devengadas,

    (+) Las participaciones sociales y dividendos ambos percibidos

    (+) Todos los ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados afectos a IGC

    o IA cuando se retiren.

    (-) Las partidas a que se refiere el inciso segundo del artculo 21 de la LIR2

    (+/-) Remanente de utilidades tributables o el saldo negativo del ejercicio anterior

    debidamente reajustado de acuerdo al artculo 41 inciso primero N1 LIR.

    (-) Al trmino del ejercicio los retiros o distribuciones efectuados en el mismo perodo,

    reajustados en la forma indicada en el nmero 1, inciso final, del artculo 41.

    Letra b)

    Se registrar en el Fondo de Utilidades No Tributables:

    Cantidades no constitutivas de renta.

    Rentas exentas de Global Complementario o Adicional (percibidas).

    Remanente de ejercicios anteriores debidamente reajustado al trmino del

    ejercicio.

    Fondo de Utilidades Reinvertidas (FUR), identificando: Inversionista; crditos que

    corresponda sobre las utilidades reinvertidas, deduciendo de este registro las

    devoluciones de capital en favor del inversionista respectivo con cargo a dichas

    cantidades o las suma que deban considerarse retiradas por haberse enajenado

    dichas acciones o derechos sociales.3

    2 Partidas que no se afectarn con artculo 21, los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores; el impuesto de Primera Categora; el impuesto nico de este artculo; y el impuesto territorial; los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones pblicas creadas por ley; los pagos a que se refiere el nmero 12, del artculo 31 y el pago de las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidos como gasto, y los pagos o desembolsos que se efecten con motivo de la aprobacin o ejecucin de un proyecto o de actividades empresariales que cuenten o deban contar, de acuerdo a la legislacin sobre medio ambiente, con una resolucin dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividades y que consten en un contrato o convenio suscrito con una autoridad pblica, una organizacin dotada de personalidad jurdica de acuerdo al Ttulo XXXIII del Libro I del Cdigo Civil, una organizacin comunitaria constituida en conformidad a la ley N19.418, sobre juntas de vecinos y dems organizaciones comunitarias, o en conformidad a la ley N 19.253, sobre comunidades indgenas, que guarden relacin con grupos, sectores o intereses de la localidad respectiva, siempre que no se efecten directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial o de personas o entidades relacionadas en los trminos del artculo 100 de la ley N 18.045, sobre mercado de valores. 3 Registro y control nuevo, dado que en el antiguo 14 no consideraba este registro en el FUNT. Artculo 14 letra A N3 b).

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    Letra c)

    El objetivo del Fondo de Utilidades Tributables ser nicamente para determinar los

    crditos que correspondan segn lo dispuesto en los artculo 56, N3 y 63, ambos de la LIR.

    Letra d)

    El orden de imputacin de los retiros, remesas o distribuciones, ser comenzando por las

    ms antiguas y con derecho a crdito que corresponda, de existir un exceso, deber

    imputarse dicho exceso a las rentas exentas o cantidades no gravadas.

    Letra e)

    Las deducciones de las devoluciones de capital que establece el prrafo segundo de la

    letra b), se imputarn en el orden que all se fija, de preferencia a la letra d) (ms

    antiguas).

    B) Otros Contribuyentes

    N1 Contribuyentes con contabilidad simplificada:

    (+) Renta efectiva que determinen.

    (+) Todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados4.

    (=) Total de rentas afectas a IGC o IA, en el mismo ejercicio que las devengue,

    perciban o distribuyan.

    N2 Rentas Presuntas:

    Se gravarn con Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, en el mismo

    ejercicio a que corresponda.

    En el caso de Sociedades de personas, la renta se entender retirada por los socios en

    proporcin a su participacin en las utilidades.

    4 Incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible

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    Esquema del artculo 14 despus de la publicacin de la Ley 20.780 (norma transitoria

    2015, 2016):

    Instrucciones de transicin:

    Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categora sobre la base de un balance

    general, segn contabilidad completa, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas.

    1.- Que al 31 de diciembre de 2016 se mantengan en dicho rgimen, o inicien actividades

    a contar del primero de enero de 2017, aplicarn las siguientes reglas:

    a) Debern informar.

    i. Saldo FUT y sus crditos disponibles.

    ii. Saldo de inversiones, crditos e incrementos (FUR).

    iii. Saldo del FUNT (No renta, Exentas IGC/IA, IPCU).

    iv. Saldo de retiros en exceso.

    N02 RENTAS PRESUNTAS

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    v. Saldo de la diferencia entre la depreciacin acelerada y la normal5.

    vi. El monto que se determine por la diferencia que resulte de restar a la cantidad

    mayor entre el valor positivo del patrimonio neto financiero y el capital propio

    tributario; el monto de las sumas que se determinen conforme a los numerales i) al

    iii) anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa ms sus

    aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la VIPC

    entre el mes anterior a aquel en que se efecta el aporte, aumento o

    disminuciones y el mes anterior al de trmino del ejercicio. Para estos efectos se

    considerar el valor del CPT determinado de acuerdo al nmero 1, del artculo 41

    de la ley sobre impuesto a la renta.

    b) Los contribuyentes que a contar del 01 de enero de 2017 queden sujetos al nuevo

    artculo 14 ya sea letra A) o B), debern aplicar las siguientes reglas.

    i. Mantendrn los registros FUT, FUNT y saldo de inversiones sealadas en la letra a)

    anterior, aplicando las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigentes

    al 31 de diciembre de 2016.

    ii. Para determinar las rentas del nuevo artculo 14 A N4 letra d)6; las del inciso

    octavo del N3 de la letra B) del mismo artculo7; y las de los nmeros 1 y 2 del

    artculo 38 bis, todos ellos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deber descontarse

    del saldo de rentas o cantidades que se determinen para cada uno de los casos

    que contemplan dichas normas, el monto de aquellas rentas o cantidades que se

    mantengan registradas FUT, FUR y FUNT y sumarse las cantidades que

    correspondan a excesos de retiros.

    5 Segn lo dispuesto en el nmero 5 y 5bis, del inciso 4, del artculo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta. 6 Rentas o cantidades afectas a los IGC o IA cuando sean retiradas, remesadas o distribuidas, debern registrar el monto que se determine anualmente, al trmino del ao comercial respectivo, producto de la diferencia que

    resulte de restar a la cantidad mayor entre el valor positivo del patrimonio neto financiero y el capital propio

    tributario; el monto positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c) del mismo

    artculo y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa ms los aumentos y menos sus disminuciones,

    reajustados todos ellos de acuerdo a la VIPC entre el mes anterior a aquel en que se efecta el aporte, aumento

    o disminucin y el mes anterior al trmino del ejercicio. Para estos efectos se considerar el valor del capital

    propio tributario de acuerdo al nmero 1, del artculo 41. 7 La suma de las rentas o cantidades afectas a los IGC o IA que mantenga la empresa, corresponder al monto que se determine anualmente, al trmino del ao comercial de que se trate, como la diferencia que resulte de

    restar a la cantidad mayor entre el valor positivo del patrimonio neto financiero y el CPT; monto positivo de las

    sumas anotadas en el registro establecido en la letra a) del nmero 2 (FUNT) y el valor del capital aportado

    efectivamente a la empresa ms sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a

    la VIPC entre el mes anterior a que se efecta el aporte, aumento o disminuciones y el mes anterior al trmino

    del ejercicio.

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    c) Los retiros, remesas o distribuciones que se efecten a contar del 01 de enero de 2017.

    Se imputarn en la forma establecida en las letras A) o B) del artculo 14 de la Ley sobre

    Impuesto a la Renta.

    El orden de prelacin de los retiros, remesas o distribuciones se imputar en el orden

    establecido en las letras A) y B) del artculo 14.

    En el caso de existir excesos de retiros, dicho exceso se imputar en el mismo orden que

    un retiro efectuado a contar del 01 de enero de 2017, es decir:

    2.- Registro de las Reinversiones de utilidades efectuadas a travs de aportes de capital o

    una sociedad de personas, realizadas a partir del primero de enero de 2015, y las

    efectuadas mediante adquisicin de acciones de pago. Se mantiene el tratamiento

    tributario de estas partidas mientras existan en la empresa. Tributan al momento de

    enajenar la participacin o en la devolucin de capital.

    3.- Tratamiento tributario de la conversin de una empresa individual en sociedad de

    cualquier tipo o en la divisin o fisin de sociedades propias o impropias efectuadas a

    contar del 01.01.2017.

    Contribuyentes del rgimen de

    la letra A) del Art. 14

    Contribuyentes del rgimen de

    la letra B) del Art. 14

    1 Registro de la letra a)

    2 Registro de la letra c)

    3 FUT histrico

    4 FUNT histrico

    5 Registro de la letra d)

    1 Cantidades afectas a

    IGC o IA.

    2 Registro de la letra a)

    3 FUT histrico

    4 FUNT histrico

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    4.- Tratamiento tributario de los excesos de retiros al 31 de diciembre de 2014.

    5.- Tratamiento de las prdidas tributarias existentes al 31 de diciembre de 2016 y no

    absorbidas a dicha fecha.8

    6.- Tratamiento tributario de la enajenacin de derechos sociales o de acciones emitidas

    con ocasin de la transformacin de una sociedad de personas en sociedad annima o

    de la adquisicin de derechos sociales con motivo de la transformacin de una sociedad

    annima en sociedad de personas ocurridas con anterioridad al 01.01.2015.

    7.- Tratamiento tributario de los contribuyentes acogidos a las normas de las letras A) y B)

    del artculo 14 de la LIR que terminen su giro a contar del 01.01.2017.

    8.- Plazos en que deben ejercer la opcin para acogerse a los regmenes tributarios de las

    letras A) B) del artculo 14 de la LIR, los contribuyentes que han iniciado sus actividades

    antes o despus del 01.06.2016.

    9.- Rgimen tributario opcional con tasa del 32% o tasa promedio ponderado a la cual se

    puede acoger la empresa durante el ao comercial 2015 por el saldo FUT histrico

    existente al 31.12.2014.

    10.- Tratamiento tributario de los retiros destinados a reinversiones durante el ao

    comercial 2015. Solo para contribuyentes que se acojan a la tributacin con el impuesto

    sustitutivo de 32%.

    11.- Tratamiento tributario opcional con tasa del 32% al cual se puede acoger los

    contribuyentes durante el ao comercial 2015 por los retiros en exceso existentes al

    31.12.2014.

    8 Debern imputarse en los ejercicios siguientes, de acuerdo al nmero 3, del artculo 31 de la LIR.

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    2.5. Artculo 14 bis

    Derogacin artculo 14 bis:

    Dicho rgimen estableca un rgimen de tributacin en base a renta retiradas o

    distribuidas, tanto a nivel de Impuesto de Primera Categora como los Impuestos Global

    Complementario o Adicional.

    No obstante lo anterior, segn lo dispuesto por el prrafo II del artculo 3 transitorio de la

    Ley N20.780, de 2014, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2014 se encuentren

    acogidos al rgimen de tributacin del artculo 14 BIS de la LIR, se podrn mantener

    sujetos a dicho sistema hasta el 31 de diciembre de 2016.

    Vigencia:

    A contar del 01 de enero de 2017, sin perjuicio de normas transitorias para los aos

    comerciales 2015 y 2016 segn al artculo segundo N1 transitorio de la ley 20.780.

    Concordancia:

    Se incorpora un nuevo inciso segundo Artculo 2 N2 definiendo el concepto de renta

    para efectos tributarios como renta atribuida, artculo 17 N7 que trata el tema de las

    devoluciones de capital, y la base imponible de global complementario artculo 54, 56 N3

    adems del Impuesto Adicional 63, artculo 38 bis, todos de la ley sobre impuesto a la

    renta.

    2.6. Artculo 14 ter

    Norma Permanente:

    Se sustituye el artculo 14 ter por el siguiente:

    Letra A: Se crea un rgimen especial para micro, pequeas y medianas empresas con las

    siguientes particularidades.

    Requisitos:

    Que posean un promedio anual de ingresos percibidos o devengados9 por ventas y

    servicios de su giro no superior a 50.000 UF en los ltimos 3 aos comerciales anteriores al

    9 Para efectuar el clculo del promedio de ingresos, estos se expresarn en UF segn el valor de sta al ltimo da del mes respectivo, y el contribuyente deber sumar a sus ingresos los obtenidos por su entidades relacionadas

    en el ejercicio respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artculo 96 al 100 de la ley N18.045, salvo el cnyuge

    o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de personas sealadas en la letra c), del referido artculo

    100.

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    de ingreso al referido sistema o en los aos de existencia efectiva de la empresa si sta

    fuese inferior a 3 aos; sin que los referidos ingresos en un ao excedan de 60.000 UF.

    Para aquellos contribuyentes que inicien actividades, para poder ingresar al rgimen

    deben tener un capital efectivo que no puede exceder de 60.000 UF10.

    No podrn acogerse a este rgimen los contribuyentes que obtengan ingresos

    provenientes de las actividades que se sealan a continuacin, y estos excedan en su

    conjunto el 35% de los ingresos brutos totales del ao comercial respectivo:

    Adems, no podrn acogerse las sociedades cuyo capital pagado pertenezca en ms

    del 30% a socios o accionistas que sean sociedades que emitan acciones con cotizacin

    burstil, o que sean empresas filiales de estas ltimas.

    10 Segn el valor de esa Unidad al primer da del mes del inicio de las actividades.

    i.- Artculo 20 N(s) 1 y 2, con todo, podrn acogerse a las disposiciones de este

    artculo las rentas que provengan de la posesin o explotacin de bienes races

    agrcolas.

    ii.- Participaciones en contratos de asociacin o cuentas en participacin.

    iii.- De la posesin o tenencia a cualquier ttulo de derechos sociales y acciones o

    cuotas de fondos de inversin. En todo caso, los ingresos provenientes de este tipo de

    inversiones no podrn exceder del 20% de los ingresos brutos totales del ao

    comercial respectivo.

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    2.6.1. Base Imponible de Primera Categora

    Debern tributar anualmente con el impuesto de primera categora con la tasa vigente

    en el ao tributario respectivo, considerando:

    Base Imponible Global Complementario (IGC) o Adicional (IA):

    Por su parte, los propietarios, socios, accionistas o comuneros de las citadas empresas

    deben tributar con los IGC o IA, sobre las rentas que les atribuyan las mencionadas

    empresas.

    Opcin:

    Las empresas acogidas al rgimen del 14 TER, en la medida que sus propietarios, socios o

    accionistas sean exclusivamente por personas naturales afectas al IGC, podrn eximirse

    del impuesto de primera categora del ao respectivo, tributando los propietarios o

    dueos antes sealados solo con el IGC sobre la renta atribuida, sin derecho a crdito. No

    obstante, los pagos provisionales mensuales obligatorios o voluntarios efectuados por la

    empresa sern imputados por los propietarios, socios o accionistas en contra del IGC que

    deban pagar, pudiendo solicitar la devolucin en caso de resultar un excedente.11

    11 Los contribuyentes acogidos a los regmenes de tributacin de los artculo 14 TER y 14 quter de la LIR, los PPM correspondientes a los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes siguiente al de publicacin de la

    Ley N 20.780, de 2014, esto es, a contar del mes de octubre del ao 2014 y hasta los doce meses siguientes,

    incluido este ltimo mes (hasta septiembre de 2015), los debern efectuar aplicando una tasa del 0,20% en lugar

    de un 0,25%.

    Ingresos percibidos +

    - Egresos efectivamente pagados

    = Base Imponible de primera

    categora

    Rentas

    atribuidas

    IGC-IA.

    Propietarios

    Socios

    Accionistas

    Comuneros

    100% crdito

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    Liberacin de las siguientes obligaciones contables y tributarias:

    Letra B Exencin de impuesto adicional por servicios prestados en el exterior:

    Las cantidades establecidas en el nmero 2, del artculo 59 de la LIR, obtenidas por

    contribuyentes sin domicilio ni residencia en el pas en la prestacin de servicios de

    publicidad en el exterior y el uso y suscripcin de plataformas de servicios tecnolgicos de

    internet a empresa obligadas a declarar se renta efectiva segn contabilidad completa

    por rentas del artculo 20 de la LIR con o sin convenio para evitar la doble tributacin,

    cuyo promedio anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 UF en los tres ltimos

    aos comerciales, se encontrarn exentas del impuesto adicional.

    No obstante, se aplicar la tasa del 20% si los acreedores o beneficiarios de las

    remuneraciones se encuentran relacionados de acuerdo al artculo 59 inciso primero

    (parte final).

    Letra C Incentivo al ahorro para medianas empresas:

    Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva segn contabilidad completa

    por rentas del artculo 20 de la LIR, sujetos a las disposiciones de la letra A) o B) del artculo

    i.- De llevar contabilidad, en su remplazo un registro de ingresos y egresos, cuando no

    estn obligados a llevar el libro de compras y ventas del IVA, adems de llevar un libro

    de caja que refleje de manera cronolgica los flujos de caja.

    ii.- De confeccionar Balances.

    iii.- De practicar inventarios.

    iv.- De practicar depreciacin de los activos.

    v.- De aplicar Correccin Monetaria segn el artculo 41 de la LIR.

    vi.- De llevar los registros que se exigen a los contribuyentes que llevan contabilidad.

    completa.

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    14, cuyo promedio anual de ingresos del giro no supere a las 100.000 UF12 en los tres ltimos

    aos comerciales, incluyendo el ao en el cual se pretende invocar el incentivo, podrn

    optar anualmente efectuar una deduccin a la Renta Lquida Imponible gravada con el

    impuesto de primera categora:

    Contribuyentes del artculo 14:

    12 Los ingresos de cada mes se expresarn en UF segn el valor de sta en el ltimo da del mes respectivo y el contribuyente deber sumar a sus ingresos los obtenidos por sus empresas relacionadas en los trminos

    establecidos en la letra a), del nmero 1 de la A) de este artculo.

    RLI de acuerdo a los

    artculos 29 al 33 LIR

    20%

    RLI descontada la

    reinversin

    RLI de acuerdo a los

    artculos 29 al 33 LIR

    50%

    RLI descontada la

    Reinversin

    Letra B) (Parcialmente

    Integrado)

    Letra A (Renta Atribuida)

    TOPE 4.000 UF

    RLI descontado retiros

    efectuados en el

    ejercicio.

    RLI descontado retiros

    efectuados en el

    ejercicio.

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    2.6.2. Norma transitoria:

    No obstante la vigencia del sistema de tributacin descrito, los contribuyentes del artculo

    14 TER de la LIR durante los aos 2015 y 2016 podrn acogerse de inmediato al rgimen

    del nuevo texto del artculo 14 TER con vigencia a contar del 01.01.2017, bajo el

    cumplimiento de las mismas condiciones y requisitos antes sealados.

    Adems de lo anterior, y segn lo establecido por el prrafo III del artculo 3 transitorio de

    la Ley N 20.780, de 2014, los contribuyentes del artculo 14 TER de la LIR, segn su texto

    vigente al 31 de diciembre de 2014, se entendern acogidos de pleno derecho al

    rgimen del artculo 14 TER de la LIR vigente durante los aos 2015 y 2016, aplicando las

    reglas especiales que indica la norma transitoria antes sealada.

    mbito de aplicacin:

    Los contribuyentes que tributen conforme a las reglas de la Primera Categora, sujetos a

    las disposiciones de la letra A) o B) del artculo 14, podrn acogerse al rgimen

    simplificado que establece esta letra, siempre que den cumplimiento a la norma.

    Vigencia:

    A contar del 01 de enero de 2017, sin perjuicio de normas transitorias para el ao

    comerciales 2015 y 2016 segn al artculo segundo transitorio nmeros 2 y 3 transitorio

    Prrafo III de la Ley 20.780.

    Concordancia:

    Se incorpora un nuevo inciso segundo Artculo 2 N2 definiendo el concepto de renta

    para efectos tributarios como renta atribuida, artculo 14 Letra A) y B), y la base

    imponible de Global Complementario artculo 54, 56 N3 adems del Impuesto Adicional

    63, artculo 84, todos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

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    2.7. Artculo 17

    2.7.1. Modificacin N 3 del Artculo 17 de la LIR

    Est modificacin tiene como objetivo, armonizar la norma por la derogacin del artculo

    57 bis, por tal motivo, no afecta la tributacin sealada en el mencionado N3 del artculo

    17 de la LIR, cuyas instrucciones se encuentras impartidas por el SII a travs de la Circular

    N28 de 03/04/2002.

    Vigencia: 01/01/2017.

    Concordancia: Artculo 57 bis derogado.

    2.7.2. Sustitucin del Nmero 5 del Artculo 17

    Hasta antes de la Ley N20.780, de 2014, el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido

    por sociedades annimas en la colocacin de acciones de su propia emisin, mientras no

    fueran distribuidos se consideraban ingreso no renta. Sin embargo, a contar de la vigencia

    de esta sustitucin, dichas sociedades debern gravar estas rentas con el Impuesto de

    Primera Categora, segn la tasa que corresponda de acuerdo al rgimen al cual estn

    sujeto (14 A o 14 B) y por consiguiente a los impuestos que afecten a sus accionistas

    (Impuesto Global Complementario o Adicional), y en caso de sociedades de acuerdo al

    rgimen a que este sujeto.

    Vigencia: 01/01/2017.

    2.7.3. Eliminacin del N6 del artculo 17

    La norma estableca que la distribucin de utilidades o de fondos acumulados que las

    sociedades annimas hacan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente

    liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello

    representativo de una capitalizacin equivalente como as tambin, la parte de los

    dividendos que provenan de los ingresos del artculo 17, sin perjuicio de lo dispuesto en el

    artculo 29 respecto de los nmeros 25 y 28 del artculo 17 de la LIR.

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    Al derogarse este numeral, la distribucin de utilidades o de fondos acumulados tributarn

    como un dividendo y para efectos del costo de las acciones, este monto debiera ser

    considerado como valor de adquisicin.

    Vigencia: 01/01/2017

    2.7.4. Modificacin del N7 del Artculo 17

    El N7 del artculo 17 se modific, cabe recordar que la norma estableca un orden de

    prelacin cuando haba una disminucin de capital, se estableca que en primer lugar

    deban imputarse a las utilidades tributables, capitalizadas o no y posteriormente a las

    utilidades de balance retenidas en exceso a las tributables.

    La modificacin a este numeral establece que sern ingresos no renta las devoluciones de

    capitales sociales y reajustes de stos, efectuados en conformidad a la LIR o con leyes

    anteriores, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los

    impuestos a la renta. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se

    imputarn y afectarn con los impuestos de primera categora, global complementario o

    adicional, segn corresponda, en la forma dispuesta en el artculo 14, imputndose en

    ltimo trmino el capital social y sus reajustes.

    Vigencia: 01/01/2017

    Concordancia: Artculos 14, 54 N1 y 62 de la LIR.

    2.7.5. Modificaciones al artculo 17 N 8 de la LIR (vigencia: 01/01/2017, artculo Primero

    transitorio)

    Se sustituye el prrafo primero sealando que las enajenaciones a que se refiere el

    presente nmero se regirn por las siguientes reglas:

    La letra a): Tributacin en la enajenacin o cesin de acciones de sociedades annimas,

    en comanditas por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas.

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    1. Determinacin del Resultado Tributario obtenido en la Enajenacin o Cesin de

    Acciones de Sociedades Annimas (SA).

    La forma de determinar el resultado tributario en la enajenacin o cesin de acciones de

    una SA, resulta de la diferencia entre su valor o precio de enajenacin y el costo tributario

    de dichos ttulos o instrumentos, para ello la ley establece que el costo tributario se

    determina de la siguiente manera:

    (+) Costo de Adquisicin Reajustado.

    (+) Aumento de Capital realizado posteriormente por el enajenante, reajustado.

    (-) Disminucin de Capital realizado posteriormente por el enajenante, reajustado.

    (=) Costo Tributario de Acciones.

    El reajuste deber realizarse de acuerdo al porcentaje de variacin experimentado por la

    variacin del IPC entre el mes anterior a la adquisicin, aporte, aumento o disminucin de

    capital y el mes anterior al de la enajenacin.

    Ahora bien, el inciso tercero del artculo 17 N8, seala que los contribuyentes que

    determinen el impuesto de primera categora sobre rentas efectivas, los valores de

    adquisicin se reajustarn aplicando las normas del artculo 41, cuando el contribuyente

    respectivo se encuentre obligado a aplicar dichas normas.

    Aumento de Capital

    En relacin a los aumentos de capital, es necesario remitirse a la Circular N13 de 2014 del

    SII, en la cual seala que los aumentos de capital en una SA solamente pueden

    producirse por dos vas:

    1. A travs de la emisin y suscripcin de acciones de pago; y;

    2. A travs de la capitalizacin de utilidades acumuladas ya sea:

    i) Emisin de acciones liberadas de pago; o

    ii) Aumento del valor nominal de las acciones emitidas.

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    Mdulo II. Modificaciones a la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR) 38

    Efecto del aumento de capital mediante acciones de pago y la adquisicin de stas con

    reinversin.

    En el caso de la emisin de acciones de pago, se est frente a nuevas acciones emitidas,

    cuyo valor de adquisicin es el valor suscrito y pagado por las mismas, por lo que en la

    enajenacin de stas, dicho valor es el que debe considerarse como costo tributario. Por

    lo tanto, este aumento de capital en la SA, no incrementa el costo tributario de las

    acciones adquiridas con anterioridad a dicho aumento de capital.

    Adicionalmente, cabe precisar que las acciones de pago adquiridas con reinversiones, su

    costo tributario, no se ve alterado. Se hace presente adems, que a contar del

    01/01/2017, el mayor valor no podr reinvertirse.

    Ahora bien, aquellas acciones de pago financiadas con reinversiones realizadas antes del

    01/01/2017, y que se enajenen a contar de la fecha antes sealada, el artculo tercero

    transitorio numeral I Nmero 2, establece que se considerar que el enajenante ha

    efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisicin de las

    acciones, y por lo tanto, el contribuyente tributar por esta renta, con el Impuesto Global

    Complementario y/o Adicional, segn corresponda y podr dar de crdito el Impuesto de

    primera categora pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversin, en

    conformidad a lo dispuesto en el artculo 56 Nmero 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la

    Renta. Esta disposicin transitoria, deja expresamente establecido la tributacin certeza

    legal, ya que a contar del 01/01/2017 el texto definitivo de la ley, no contempla la

    reinversin de utilidades, tal como lo sealamos anteriormente.

    Para la determinacin de dicho retiro y del crdito respectivo, estos montos se reajustarn

    de acuerdo a la variacin del IPC entre el ltimo da del mes anterior al del pago de las

    acciones o de los aportes y el ltimo da del mes anterior a la enajenacin. La ganancia

    de capital que se genere por sobre el exceso del monto reinvertido, tributar de la

    manera que se explicarn en los prrafos siguientes.

    Concordancia: Artculo 2 transitorio, que incorpora a la LIR durante el 01/01/2015 al

    31/12/2016, el Artculo 14 (Prrafo 5 del N 2); y Artculo tercero transitorio numeral I

    nmero 2 de la Ley N20.780

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    Mdulo II. Modificaciones a la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR) 39

    Aumento de Capital efectuado mediante la capitalizacin de utilidades acumuladas

    Respecto al aumento de capital efectuado mediante la capitalizacin de utilidades

    acumuladas, al derogarse el N6 del artculo 17, la distribucin de utilidades o de fondos

    acumulados que las sociedades annimas hagan a sus accionistas en forma de acciones

    total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones,

    todo ello representativo de una capitalizacin equivalente como as tambin, la parte de

    los dividendos que provengan de ingresos no renta, se sujetarn a las normas establecidas

    en el artculo 14 para determinar su situacin tributaria, como una distribucin normal de

    dividendos efectuada por la sociedad. En relacin al costo de las acciones liberadas de

    pago, el monto del dividendo equivalente a dichas acciones, debera ser considerado

    como valor de adquisicin de las mismas, sin embargo, es una situacin que deber ser

    interpretada por el SII.

    En concordancia, con la derogacin del artculo 18, a contar del 01/01/2017, que

    sealaba que para los efectos de la ley sobre impuesto a la renta, las cras o acciones

    liberadas nicamente incrementarn el nmero de acciones de propiedad del

    contribuyente, mantenindose como valor de adquisicin del conjunto de acciones slo

    el valor de adquisicin de las acciones madres. En consecuencia, en caso de

    enajenacin o cesin parcial de esas acciones, se consideraba como valor de

    adquisicin de cada accin la cantidad que resultara de dividir el valor de adquisicin de

    las acciones madres por el nmero total de acciones de que sea dueo el contribuyente

    a la fecha de la enajenacin o cesin.

    Disminucin de Capital

    El valor de adquisicin de las acciones, debidamente reajustado, deber ajustarse

    deduciendo las posteriores disminuciones de capital que se efecten en la SA y que

    perciba el enajenante, cantidades que tambin deben reajustarse.

    En este caso, la LIR considera nicamente las disminuciones formales y definitivas de

    capital. Por lo tanto, slo proceder rebajar el valor de adquisicin unitario de las

    acciones, y en consecuencia, el costo tributario de las mismas, con aquellas

    disminuciones de capital que se realicen formalmente en la sociedad, ya sea que se

    efecten durante la vigencia de la misma, o bien al trmino de sus actividades, y siempre

    que no correspondan a utilidades tributables o financieras en exceso de las tributables,

    capitalizadas o no, que deban pagar los impuestos de la LIR.

  • Subdireccin de Recursos Humanos Departamento de Formacin

    Introduccin a la Reforma Tributaria.

    Mdulo II. Modificaciones a la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR) 40

    Por lo tanto, no deben considerarse como disminuciones de capital con los efectos

    sealados, aquellas que tengan por objeto absorber las prdidas financieras generadas

    en la empresa, as como tampoco, aquellas que se efecten mediante la adquisicin de

    acciones de su propia emisin, conforme a lo establecido en los artculos 27 al 27 D de la

    Ley N 18.046 sobre SA.

    2. Forma de Determinacin del Resultado Obtenido en la Enajenacin o Cesin de

    Acciones de una Sociedad en Comandita por Acciones (SCPA).

    Cabe precisar que hasta antes de la vigencia de la Ley N20.630, a las acciones de una

    SCPA no se les aplicaba