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MANUAL DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

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MANUAL DE PROTECCIÓN DE DATOS DE

CARÁCTER PERSONAL

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ÍNDICE

1 EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

1.1. Ámbito de aplicación

1.2. Fichero de Titularidad Pública. Diferenciación con los Ficheros de

Titularidad

Privada.

1.3. Creación e Inscripción de los Ficheros Públicos

1.4. Especial referencia a las Corporaciones de Derecho Público

2 CONCEPTOS FUNDAMENTALES

2.1. Datos de carácter personal

2.2. Fichero

2.3. Tratamiento de datos

2.4. Afectado o interesado

2.5. Consentimiento

2.6. Cesión de datos

2.7. Responsable del fichero

2.8. Encargado de tratamiento

2.9. Procedimiento de Disociación

2.10. Fuentes accesibles al público

2.11. Usuarios

3 PRINCIPIOS QUE RIGEN TODO TRATAMIENTO DE DATOS

PERSONALES

3.1. Principio de calidad

3.2. Principio de información en la recogida

3.3. Principio de consentimiento

3.4. Principio de datos especialmente protegidos

3.5. Principio de Comunicación o Cesión de datos

3.6. Principio de acceso a datos por cuenta de terceros. El encargado del

tratamiento.

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4. OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL FICHERO

4.1. Deber de Secreto

4.2. Seguridad de los Datos

5. DERECHOS DE LAS PERSONAS

5.1. Derecho de acceso

5.2. Derecho de oposición

5.3. Derecho de rectificación y cancelación

5.4. Derecho de impugnación de valoraciones

5.5. Derecho a indemnización

5.6. Derecho de consulta al Registro General de la Agencia de Protección de Datos.

6. ÓRGANOS DE CONTROL

7. PROCEDIMIENTOS TRAMITADOS POR LA AGENCIA

7.1. Tutela de

Derechos

7.1.1. Fases del Habeas Data

7.2. Sancionador

8. VIDEOVIGILANCIA

9. SOLVENCIA PATRIMONIAL

10. TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS

11. LSSI

12. PLAN DE ADECUACIÓN EMPRESARIAL A LA LOPD Y LSSI

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© 2007 David Díaz Lima

2014 Rev. 7ª

1. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

El derecho a la protección de datos personales es un derecho fundamental de

cualquier individuo que se traduce en la potestad de control sobre el uso que se hace de

sus datos personales. Este control permite evitar que, a través del tratamiento de nuestros

datos, se pueda llegar a disponer de información sobre nosotros que afecte a

nuestra intimidad y demás derechos fundamentales y libertades públicas.

La protección de datos nace en nuestra legislación en cumplimiento del mandato

impuesto por el artículo 18 de la Constitución Española de 1978: “La Ley

limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y

familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Será la Ley

Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento

Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), la que inicie su

regulación en nuestro país, ajustándose tanto a las previsiones del Convenio

Europeo para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona

(Convenio de 4 de noviembre de 1950, ratificado por Instrumento de 26 de

noviembre de 1979), como al Convenio Europeo para la protección de las personas con

respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Convenio 108 del

Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, ratificado por Instrumento de 27 de enero

de 1984).

La evolución en la regulación de este derecho llevará al Parlamento Europeo y al

Consejo de la Unión Europea en el año 1995, a adoptar la Directiva 95/46/CE, de 24 de

octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al

tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, cuya

transposición a la legislación española se realizará mediante la Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD),

actualmente en vigor y que deroga a la Ley Orgánica 5/1992.

De acuerdo con el artículo 1 de la LOPD, el objeto de esta Ley es: “garantizar y

proteger, en lo que concierne al tratamiento de datos personales, las libertades

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públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de

su honor e intimidad personal y familiar”, si bien es en la Sentencia del Tribunal

Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, donde se define el derecho

fundamental a la Protección de Datos, separándolo del derecho a la intimidad:

“Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la

intimidad del art. 18.1 C.E. con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz

protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su

titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de

imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos

cuya concreta regulación debe establecer la Ley, .... La peculiaridad de este

derecho fundamental respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de

la intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que

también su objeto y contenido difieran”.

“De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la

protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a

cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por

terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es

sólo la intimidad individual, ...”.

“... el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder

de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para

decidir cuáles de estos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o

cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién

posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso”.

Su carácter de derecho fundamental, le otorga unas determinadas características,

como la de ser irrenunciable y el hecho de prevalecer sobre otros derechos no

fundamentales.

La Ley Orgánica 15/1999, para facilitar la aplicación efectiva de sus mandatos,

establece que “las funciones de la Agencia de Protección de Datos ... en relación con

sus específicas competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de

carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la

Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de

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cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control y a los que se

garantizará la plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido”.

La AEPD tiene la competencia exclusiva de control de todos los ficheros de titularidad

privada en base al artículo 41 LOPD, corroborada por la STC 290/2000, es decir, los

correspondientes a la Administración del Estado, Administraciones Autonómicas y

Locales de las CCAA sin autoridad de control autonómica, sin embargo, existen tres

Comunidades Autónomas que han aprobado su normativa específica en la materia,

desarrollando la norma básica estatal:

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La Comunidad de Madrid, mediante la Ley 13/1995, de 21 de abril, de

regulación del uso de la informática en el tratamiento de datos personales por

la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley de la Comunidad de Madrid

13/1997, de 16 de junio, y hoy derogada por la Ley 8/2001, de 13 de julio, de

Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.

Actualmente este Organismo se encuentra suspendido de sus funciones y

traspasadas las mismas a la Agencias Española.

La Comunidad Catalana, mediante Ley del Parlamento de Cataluña 5/2002,

de 19 de abril, de creación de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

La APDCat tiene competencias de control de los ficheros de titularidad pública de

la Administración Pública Institucional, tanto Organismos Autónomos como

Entidades de Derecho Público o Consorcios con participación pública se

considera que son titulares de ficheros de titularidad pública. Las Entidades

Privadas de prestación de servicios públicos o Sociedades Mercantiles,

fundaciones, asociaciones, sociedades civiles con participación mayoritaria de

capital público son titulares de ficheros privados pero sería competente en base al

Estatuto de Autonomía de Cataluña.

El artículo 156.a) del Estatuto señala que será competente para inscribir los

ficheros de las entidades de derecho privado que dependan de las

administraciones territoriales anteriores o esto es lo más destacable, que presten

servicios o cumplan actividades por cuenta propia por medio de cualquier

gestión directa o indirecta (ej. Centros hospitalarios concertados), por las

universidades que integran el sistema universitario catalán y por persona físicas o

jurídicas para el ejercicio de funciones públicas con relación a materias que son

competencia de la Generalitat de Catalunya o de los entes locales.

El artículo 156.b) deja claro que corresponderá a la APDCat la inscripción y el

control de los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal privados

creados o gestionados por personas físicas o jurídicas para el ejercicio de las

funciones públicas con relación a materias que son competencias de la Generalitat

o de los entes locales de Cataluña, si el tratamiento se realiza en Cataluña.

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Por tanto deberemos observas el ámbito competencial y el ámbito territorial.

Las Corporaciones de Derecho Público como los Colegios Profesionales o las

Cámaras de Comercio cuando ejerzan sus funciones exclusivamente en el ámbito

territorial de Cataluña serán inscritas y controladas por la APDCat.

La Comunidad Vasca, mediante Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de

Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de creación de la

Agencia Vasca de Protección de Datos.

1.1. Ámbito de aplicación

“La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter

personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a

toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado” (art.

2 de la LOPD).

Del ámbito general de aplicación que establece la Ley Orgánica 15/1999, deben

destacarse dos conceptos fundamentales: por una parte, su aplicación a los datos

registrados en cualquier soporte físico susceptible de tratamiento y, por otra, su

aplicación tanto al sector público como al privado.

Por lo que se refiere al primero, la Ley debe entenderse aplicable no sólo a datos

albergados en soportes electrónicos o informáticos, sino también a los recogidos en

papel, microfichas, o cualquier otro que pueda ser objeto de utilización.

En lo que respecta al segundo concepto fundamental, la aplicación de la ley tanto al

sector público como al privado, decir que los principios de la protección de datos

en cuanto al tratamiento de los datos personales, así como los derechos específicos

que concede la ley a los ciudadanos, son de obligado cumplimiento para

cualquier persona que trate datos de carácter personal, con independencia de su

naturaleza pública o privada. Las diferencias que se establecen en la Ley Orgánica

15/1999, son básicamente procedimentales, en cuanto a cómo debe realizarse

determinada actuación o gestión, dependiendo de que el responsable del tratamiento

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sea uno u otro tipo de entidad.

Por ejemplo:

Cuando una Administración/organismo/entidad pública pretenda crear un fichero que

vaya a contener datos de carácter personal, deberá aprobar una disposición de

carácter general que se publicará en el Boletín o Diario Oficial correspondiente.

Las empresas privadas podrán crear un fichero siempre que sea necesario para la

consecución de sus objetivos legítimos, si bien deberán notificarlo previamente a la

Agencia Española de Protección de Datos.

Uno de los rasgos más destacados en la evolución de la legislación en materia de

protección de datos es la ampliación del ámbito de aplicación. Inicialmente el objeto de

la Ley era: “limitar el uso de la informática en el tratamiento de datos

personales”, por el peligro que implica el uso de esta herramienta como posible vía para

facilitar la vulneración del derecho a la intimidad. Sin embargo, desde la

Directiva 95/46/CE y la Ley Orgánica 15/1999, el derecho a la protección de datos no

se limita a los tratamientos automatizados, es decir, a aquellos que se realizan

utilizando técnicas y herramientas informáticas, sino que se aplica a cualquier

tratamiento, con independencia de su soporte.

En lo que respecta al primer concepto, la Directiva 95/46/CE, en su considerando

número

15 indica que “los tratamientos que afectan a dichos datos sólo quedan

amparados por la presente Directiva cuando están automatizados o cuando los datos a

que se refieren se encuentran contenidos o se destinan a encontrarse contenidos en un

archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que

se pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trata”. En su

considerando número 27 reitera el mismo criterio: “...la protección de las personas debe

aplicarse tanto al tratamiento automático de datos como a su tratamiento manual;

... el alcance de dicha protección no debe depender, en efecto, de las técnicas utilizadas,

pues lo contrario daría lugar a riesgos graves de elusión; ...”

Por lo tanto, la Ley Orgánica 15/1999 es aplicable a todos los

ficheros informatizados que contengan datos de carácter personal y a aquellos

ficheros manuales que contengan datos de carácter personal, siempre que la

información almacenada se organice según algún criterio relativo a las personas, de

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forma que permita acceder fácilmente a los datos de una persona en concreto.

Por ejemplo:

Cuando las instancias (en formato papel) presentadas por los interesados en participar

en un proceso selectivo se almacenen por orden alfabético, por DNI o número

de opositor, estaremos ante un tratamiento de datos personales sometido a la

aplicación de la legislación sobre protección de datos, por tratarse de un conjunto de

información estructurado por un criterio relativo a las personas que permite acceder

fácilmente a los datos de un interesado concreto.

Si esas mismas instancias se almacenan por el orden cronológico de recepción,

también estamos ante un tratamiento de datos personales, pero quedaría excluido de

la aplicación de la legislación en materia de protección de datos al no

almacenarse los datos según un criterio relativo a las personas.

En cuanto al régimen objetivo de delimitación del ámbito de aplicación de la Ley

Orgánica 15/1999, ésta regirá todo tratamiento de datos de carácter personal:

a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las

actividades de un establecimiento del responsable del mismo.

b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español,

le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas

de Derecho Internacional público.

c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la

Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en

territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de

tránsito.

El régimen de protección de datos de carácter personal que se establece en la Ley

Orgánica 15/1999 no será de aplicación:

a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades

exclusivamente personales o domésticas. Sólo se considerarán los tratamientos

relativos a las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o

familiar de los particulares.

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b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de

materias clasificadas.

c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas

graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el

responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus

características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.

Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su

caso, por la Ley Orgánica 15/1999 los siguientes tratamientos de datos personales:

a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen

electoral.

b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la

legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública.

c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos

en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del

régimen del personal de las Fuerzas Armadas.

d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y

rebeldes.

e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de

videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con

la legislación sobre la materia.

El artículo 2.2 y 2.3 del RGPD señala dos excepciones al ámbito objetivo de aplicación

por un lado lo relativo a empresarios individuales “Los datos relativos a empresarios

individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales

o navieros” y las personas de contacto.

En cuanto a los empresarios individuales cabe indicar dos conclusiones:

La LOPD no es aplicable en los supuestos en los que los datos de

comerciante sometidos a tratamiento hacen referencia únicamente al mismo en su

condición de comerciante, industrial o naviero, es decir, a su actividad

empresarial.

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El uso de los datos deberá quedar limitado a las actividades empresariales, es

decir, el sujeto respecto del que pretende llevarse a cabo el tratamiento es la

empresa constituida por el comerciante industrial o naviero y no el

empresario mismo que la hubiese constituido. Si la utilización de dichos datos

se produjera en relación con un ámbito distinto quedaría plenamente sometida a

las disposiciones de la LOPD.

Ejemplo: Resolución de 27 de Febrero de 2001; Sentencia del Tribunal Supremo de

20 de Febrero de 2007

En cuanto a los ficheros de contactos la fundamentación es similar a la que se acaba de

indicar. La Agencia ha venido señalando que en los supuestos en que el tratamiento

del dato de la persona de contacto es meramente accidental en relación con la

finalidad del tratamiento, referida realmente a las personas jurídicas en las que el sujeto

presta sus servicios, no resulta de aplicación la LOPD.

Es necesario que el tratamiento del dato de la persona de contacto sea accesorio en

relación con la finalidad perseguida cumpliendo dos requisitos:

Los datos se deben referir a los meramente necesarios para identificar al sujeto en

la persona jurídica a la que presta sus servicios. Por ello no se encontrarían

excluidos cuando se necesite el DNI/NIF, al no ser necesario para el

mantenimiento del contacto empresarial.

La inclusión debe ser meramente accidental o incidental respecto de la

verdadera finalidad perseguida por el tratamiento, que ha de residenciarse no en

el sujeto sino en la entidad en la que el mismo desarrolla su actividad o a la que

aquél representa en sus relaciones con quienes tratan los datos.

Así sucedería en las relaciones business to business, no en las relaciones business to

consumer.

Ejemplo: Resolución de 19 y 20 de Julio de 2005, 24 de Agosto de 2005, 9 de Mayo de

2006, 31 de Enero de 2007 y 1 de Octubre de 2007.

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1.2. Fichero de Titularidad Pública. Diferenciación con los Ficheros de

Titularidad Privada.

La Ley 15/99 no define de forma expresa los criterios delimitadores de la titularidad

pública o privada de los distintos ficheros, si bien en el articulado del Capítulo I del

Título IV viene a identificar los ficheros de titularidad pública como aquéllos cuya

responsabilidad corresponde a las Administraciones Públicas (artículos 20 y 21),

estableciendo ciertas especialidades en su régimen jurídico en las restantes disposiciones

de este capítulo y en el artículo 46, en lo que se refiere al régimen sancionador. A partir

de estos preceptos, deberá determinarse cuál es la interpretación que deba darse al

término "titularidad pública", contenido en las citadas disposiciones, planteándose dos

posibles criterios: por un lado el meramente subjetivo, que atiende a la naturaleza

pública o privada del responsable del fichero; por otro, el criterio planteado por la

consulta que atiende a la función desempeñada por dicho responsable.

Como punto de partida, entendemos que, tal y como se desprende de las disposiciones

de la LOPD, el criterio que ha de prevalecer en este punto es el relativo a la naturaleza

pública o privada del responsable, ya que la Ley no diferencia ambas categorías de

ficheros con base en criterios relacionados con la actividad llevada a cabo por el

responsable, sino con el criterio de la "titularidad" del fichero. Así se desprende, no sólo

de las rúbricas de los Capítulos I y II del Título IV de la Ley, sino de lo dispuesto en el

artículo 46, que establece una especialidad en materia sancionadora para los supuestos de

ficheros de titularidad pública, refiriéndose a los mismos como "ficheros de los que

sean responsables las Administraciones Públicas", añadiendo, en su apartado segundo

la posible imposición de las sanciones "establecidas en la legislación sobre régimen

disciplinario de las Administraciones Públicas".

1.3. Creación e Inscripción de los Ficheros Públicos

Aprobación: Mediante Ordenanza municipal o cualquier otra disposición de

carácter general que será publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad

(Decretos de Alcaldía –normalmente este será el instrumento normativo de

aprobación-, Acuerdos de Plenos o de Comisión).

El artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos

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de Carácter Personal, establece que la creación, modificación o supresión de los cheros

de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de Disposición General,

publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. El artículo

53.3º del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el

Reglamento de desarrollo de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en cuanto a la

forma de la disposición o acuerdo, establece en relación con los ficheros de los que sean

responsables las entidades locales, que se estará a su legislación específica.

Asimismo, el contenido necesario de esta disposición o acuerdo deberá cumplir

con los requisitos del artículo 54 del citado Reglamento.

A continuación acompañamos un texto modelo de Disposición General:

“A estos efectos, el (Órgano Responsable) reunido, en sesión ordinaria celebrada el día

( ), ha adoptado el siguiente Acuerdo por el que se crean los cheros públicos de datos

de carácter personal responsabilidad del (Órgano Responsable), siguiendo como modelo

de declaración el establecido en la resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia

Española de Protección de Datos (A.E.P.D.), (B.O.E. 181 de 31 de julio de 2006) por la

que se aprueban los formularios electrónicos a través de los que deberán efectuarse las

solicitudes de inscripción de cheros en el Registro General de Protección de Datos

(sistema NOTA), así como formatos y requerimientos a los que deben ajustarse las

notificaciones remitidas en soporte informático o telemático.

Apartado primero. Se crean los siguientes Ficheros Públicos de Datos de Carácter

Personal existentes en el (Órgano Responsable).

Fichero:

1. Órgano responsable del Fichero: (Órgano Responsable).

2. Órgano de acceso, rectificación, cancelación y oposición: (Órgano Responsable)

3. Medidas de seguridad:

4. Estructura básica y descripción de los tipos de datos de carácter personal

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a) Datos especialmente protegidos:

b) Datos de carácter identificativo: Ej. Nombre, apellidos, dirección, D.N.I./N.I.F.,

teléfono de la persona de contacto, nombre, apellidos, dirección, D.N.I./N.I.F., teléfono

del denunciante.

c) Datos de características personales:

d) Datos de circunstancias sociales:

e) Datos académicos y profesionales:

f) Datos de detalle de empleo: Puesto de trabajo de la persona de contacto

g) Datos de información comercial:

h) Datos económico-financiero y de seguros:

i) Datos de transacciones:

j) Datos relativos a la comisión de infracciones:

k) Sistema de tratamiento:

5. Finalidad del fichero y usos previstos

a) Finalidad y usos previstos:

b) Tipificación correspondiente a la finalidad y usos previstos:

6. Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter

personal o que resulten obligados a suministrarlos:

7. Procedencia de los datos:

8. Cesión de datos:

9. Cesión de datos, transferencias internacionales:

En ------------------, a ----------------------------.

(Persona firmante)

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1.4. Especial referencia a las Corporaciones de Derecho Público.

En su informe de 8 de abril de 2003 la Agencia Española de Protección de Datos

indicaba lo siguiente:

“Si bien la Ley Orgánica 15/1999 delimita en su articulado el régimen de los ficheros de

titularidad pública y privada, no establece un concepto de los mismos. Por esta

razón, la delimitación deberá fundarse en los criterios que determinan la naturaleza

jurídico-pública o jurídico-privada del responsable del fichero.

Esta conclusión se alcanza atendiendo a las peculiaridades establecidas para el régimen

de los ficheros de titularidad pública, toda vez que los mismos únicamente podrían ser

constituidos en caso de que se desarrollen como consecuencia del ejercicio de una

competencia administrativa, tal y como se desprende del artículo 21.1 de la Ley

Orgánica 15/1999, que permite la cesión entre Administraciones Públicas cuando la

misma se funde en el ejercicio de unas mismas competencias. En este mismo sentido, el

artículo 20 de la Ley exige que los ficheros se encuentren sometidos a la tutela de una

Administración con potestad para dictar la correspondiente Disposición de carácter

general de creación del fichero.

Por tanto, considera esta Agencia de Protección de Datos que la delimitación del

régimen aplicable a los ficheros de titularidad pública y privada deberá fundarse en un

doble criterio: por una parte el responsable del fichero deberá ser una Administración

Pública y por otra, en los supuestos que pudieran plantear una mayor complejidad,

sería necesario que el fichero sea creado como consecuencia del ejercicio de

potestades públicas.

Atendidos estos criterios, sería preciso delimitar el concepto de Administración

Pública como responsable de los ficheros de titularidad pública”.

Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley

y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el

cumplimiento de sus fines.

Se rigen por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por sus

Estatutos Particulares, Reglamentos de Régimen Interior, y demás disposiciones estatales

o autonómicas.

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Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las

profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses

profesionales de los colegiados así como ejercer cuantas funciones le sean encomendadas

por la Administración.

Junto al ejercicio de estas potestades públicas sometidas al derecho administrativo,

realizan otras actividades íntegramente sometidas al derecho privado.

Para el ejercicio de su actividad tienen necesidad de mantener datos personales, por lo

que dependiendo de la actividad que desarrollen, administrativa o privada, tendrán

ficheros de dos naturalezas, públicos o privados.

A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección

de Datos de carácter personal (LOPD), se podrán considerar ficheros de titularidad

pública los ficheros propios de los Colegios Profesionales, que contengan los datos de

carácter personal correspondientes al ejercicio de las funciones públicas de ordenación y

control de la actividad profesional que dichas entidades tienen asignadas legal o

estatutariamente o que les sean encomendadas por las Administraciones Públicas

competentes.

Es recomendable que se haga una clara distinción entre aquellos ficheros cuya única

finalidad es la de llevar a cabo la gestión interna del colegio, que no implica el ejercicio

de potestades jurídico-públicas, de aquellos ficheros que contienen los datos de carácter

personal correspondientes a la incorporación de los colegiados al ejercicio de las

funciones públicas de ordenación y control de la actividad profesional que dichas

entidades tienen asignadas legal o estatutariamente, así como el ejercicio de la potestad

sancionadora.

FICHEROS PÚBLICOS: Contienen los datos de carácter personal correspondientes a la

incorporación de los colegiados y al ejercicio de las funciones públicas de ordenación y

control de la actividad profesional que dichas entidades tienen asignadas legal o

estatutariamente o que les sean encomendadas por las Administraciones Públicas

competentes.

En cuanto a la declaración de los ficheros de titularidad pública, se informa que de

conformidad con el artículo 20 de la LOPD, así como en el artículo 53.4 del Reglamento

de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007 de 21 de

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diciembre, BOE de 19 de enero de 2008, (RDLOPD), la creación, modificación o

supresión de los ficheros de los que sean responsables las corporaciones de derecho

público y que se encuentren relacionados con el ejercicio por aquéllas de potestades de

derecho público deberá efectuarse a través de acuerdo de sus órganos de gobierno,

debiendo ser igualmente objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o

diario oficial correspondiente.

De conformidad con el artículo 54 del RDLOPD, la disposición reguladora deberá

recoger la Identificación del fichero y su finalidad, el Origen de los datos y colectivos

sobre los que se pretenda obtener datos o que resulten obligados a suministrarlos,

Estructura básica del fichero y el sistema de tratamiento, en su caso las Comunicaciones

de datos y/o transferencias internacionales previstas, el órgano de la Administración

responsable del fichero, los servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los

derechos, y el nivel de seguridad exigible según el Título VIII del RDLOPD.

En este mismo sentido, el artículo 55.1 del RDLOPD, establece que todo fichero de

titularidad pública debe ser notificado a la Agencia Española de Protección de Datos, por

el órgano competente de la Administración responsable del fichero para su inscripción

en el Registro General de Protección de Datos, en el plazo de treinta días desde la

publicación de su norma o acuerdo de creación en el diario oficial correspondiente.

Para notificar los ficheros de titularidad pública, deberán cumplimentar el formulario

NOTA de titularidad pública , que se encuentra disponible en la página web de la

Agencia (www.agpd.es).

La AEPD y la Unión Profesional, en el desarrollo del “Protocolo de Colaboración”,

formalizado el 15 de junio de 2000, han mantenido diferentes reuniones de trabajo,

en las que se ha elaborado el Proyecto de Disposición de carácter general , por la que

se crean los ficheros de titularidad pública comunes a todos los Consejos Generales y

Colegios Profesionales, así como ficheros específicos para determinados colectivos.

Por último, tras la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de

sociedades profesionales (BOE nº 65 de 16/03/2007), se crea el fichero de titularidad

pública de nombre “SOCIEDADES PROFESIONALES”, que será común para todos los

Consejos Generales y Colegios Profesionales.

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FICHEROS PRIVADOS: Son ficheros creados con la única finalidad de llevar a

cabo la gestión interna del Colegio o Consejo o de adoptar mecanismos que faciliten el

desempeño de la profesión colegiada cuando la adopción no implique el ejercicio de

potestades administrativas ni lleve aparejada la existencia de un acto

administrativo. Dentro de los ficheros privados comunes a todos los colegios

profesionales se podrían enumeran a modo de ejemplo:

Relativos a la gestión de recursos humanos del personal que presta sus

servicios en el colegio: “NOMINAS”, “PERSONAL”, “LABORAL”.

Relativos a la gestión contable del colegio: “FACTURACIÓN”,

“CLIENTES”, “PROVEEDORES”, “CONTABILIDAD”, “SUMINISTROS”.

El artículo 26 de la LOPD, y el art. 55.2 del RDLOPD, establece que los ficheros de

datos de carácter personal de titularidad privada serán notificados a la Agencia

Española de Protección de Datos por la persona o entidad que pretenda crearlos, con

carácter previo a su creación.

Por último, en el caso de que el Colegio Profesional elabore una lista de

Colegiados, de conformidad con los artículos 3j) y 28 de la LOPD, y 7 c) del RDLOPD

el tratamiento que se realice y el fichero que se cree, en su caso, para obtener los listados

de los Colegios Profesionales, se encuadrará bajo el régimen de los ficheros y

tratamientos de Titularidad Privada de conformidad con lo previsto en el Título IV

Capítulo II Ficheros de Titularidad Privada, a excepción de los registros previstos en el

artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de Ordenación de Profesiones Sanitarias.

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EJERCICIO PRÁCTICO AVANZADO Nº 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN La secretaria del Presidente de una importante compañía eléctrica decide utilizar la

agenda de contactos para enviar un regalo de navidad a los amigos y conocidos del

presidente, enviando los presentes al domicilio personal de cada uno de ellos. Una de

estas personas le solicita ejercitar un derecho de acceso para ver qué información

particular tiene de él y por qué. La secretaria responde a su solicitud señalando que los

ficheros de agenda de contacto están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y que

por tanto no hay fichero tal y como lo define la LOPD.

¿Es correcta la respuesta dada por la Secretaría o podría interponer una denuncia el

afectado ante la Agencia Española de Protección de Datos?

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2. CONCEPTOS FUNDAMENTALES

Son conceptos que debemos conocer para el cumplimiento de los deberes que

establece la normativa vigente en materia de protección de datos y el disfrute de

los derechos que garantizan el respeto a la protección de los datos personales.

2.1. DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

“Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o

identificables”. (Art. 3.a LOPD).

El Reglamento de desarrollo de la Ley señala que es “Cualquier información numérica,

alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas

físicas identificables o identificables”. (Art. 5.1. f RLOPD)

Esta información, referida siempre a personas físicas, puede ser muy diversa, desde

nombre y apellidos, hasta número de cuenta bancaria. El elemento fundamental para

determinar que se trata de un “dato personal” es que la información, combinada o por sí

misma, permita conocer datos de una persona concreta, bien por estar directamente

identificada a través de algún dato, o porque pueda llegar a ser identificable por otro medio.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 establece que “el derecho a la

protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a

cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por

terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es

sólo la intimidad individual”.

De acuerdo con la definición que establece la Directiva 95/46/CE, “se

considerará identificable toda persona cuya identidad pueda

determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de

identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad

física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”.

También la Directiva 95/46/CE, indica en su considerando 26 que: “... para

determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los

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medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o

por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona; que los principios de la

protección no se aplicarán a aquellos datos hechos anónimos de manera tal que ya

no sea posible identificar al interesado; que los códigos de conducta ... pueden

constituir un elemento útil para proporcionar indicaciones sobre los medios gracias a

los cuales los datos pueden hacerse anónimos y conservarse de forma tal que

impida identificar al interesado”.

En conclusión:

Se considerará dato de carácter personal, como objeto de la protección de datos,

cualquier información referente a una persona física de quien conste o podamos

llegar a saber quién es su titular, por intrascendente que pueda parecernos el dato

almacenado.

Una persona estará identificada cuando conste en el fichero algún dato que

tenga por finalidad diferenciarla del resto del colectivo cuyos datos se hayan

recabado. Da igual que se la identifique por el nombre, el DNI, el número de

empleado u opositor, o el más complejo código alfanumérico generado por

cualquier algoritmo, siempre que su finalidad sea identificar al interesado.

2.2. FICHERO

“Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la

forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”. (Art. 3.b

LOPD).

El artículo 5.1.l RLOPD introduce la matización de que ese conjunto de datos

organizados deben permitir el acceso a los datos con arreglo a criterios determinados.

Como ya hemos comentado al analizar el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica

15/1999, no se trata solamente de ficheros integrados en sistemas informáticos o

telemáticos, sino también de ficheros manuales que pueden estar archivados

en armarios, cajones o estanterías, siempre que los datos se encuentren estructurados

(organizados) por algún criterio que permita acceder fácilmente a los referidos a una

determinada persona.

Una matización importante en cuanto a qué se considera un fichero es la establecida

por la Directiva 95/46/CE al definir el concepto de fichero de datos personales como:

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“todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios

determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional

o geográfica”.

Ejemplos típicos de tratamientos no automatizados de datos:

• El fichero manual, organizado en carpetas, que recoge toda la

información clínica de un proceso asistencial a un paciente en un centro

sanitario.

•El archivador existente en todos los departamentos de personal en el que se

recogen los datos relevantes que se han generado a lo largo de la relación laboral

entre el empleado y el empleador, y que afectan a su desarrollo.

• Atendiendo a los criterios de la Directiva 95/46/CE, podría considerarse un

único fichero el conjunto de historias clínicas existentes en un centro, bajo

una única responsabilidad, aunque físicamente el fichero esté constituido

por varios ficheros independientes (un archivo de historias clínicas en

cada servicio o por cada especialidad sanitaria). También podría

considerarse un único fichero aunque sus diferentes partes estuvieran

distribuidas en puntos separados geográficamente, siempre que los datos, la

finalidad y el responsable sea el mismo.

Los ficheros de titularidad pública son aquellos creados por una disposición de carácter

general por las Administraciones Públicas en el cumplimiento de las funciones públicas

que tengan encomendadas por la Constitución y las Leyes.

El artículo 20 LOPD exige que la creación, modificación o supresión sólo pueda hacerse

por medio de una disposición publicada en el BOE o Diario Oficial

El artículo 5.1.m define los ficheros de titularidad pública en función de quienes sean los

sujetos responsables y siempre que tengan por finalidad el ejercicio de las

potestades de derecho público.

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2.3. TRATAMIENTO DE DATOS

“Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que

permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y

cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones,

consultas, interconexiones y transferencias”. (Art. 3.c LOPD).

El Reglamento en su Art. 5.1.t ha venido a introducir, junto a las anteriores, las

operaciones y procedimientos técnicos que permitan la consulta, utilización y supresión.

Prácticamente cualquier actuación vinculada al trabajo habitual que conlleve el

manejo de datos personales, supone la realización de un tratamiento de datos.

Ejemplos:

La recogida de instancias de participantes en un proceso selectivo,

siempre que se almacenen por un criterio relativo a las personas.

La grabación en una aplicación informática de la cita concertada por un

ciudadano para acudir a la consulta de su médico.

La clasificación y archivo de la documentación recabada

en el procedimiento de recogida de los datos (las instancias utilizadas en

un proceso.

La obtención de nuevos datos a partir de la información recabada

(el establecimiento de un diagnóstico o un determinado tratamiento en

función de los datos obtenidos de un paciente en su exploración).

La actualización de la información existente en un fichero a partir de los nuevos

datos recabados o de los obtenidos en un proceso de elaboración.

El almacenamiento de los datos de forma diferenciada, excluyéndolos de otros

tratamientos de datos que se realicen con el solo objeto de disponer de los

mismos cuando sean demandados por las Administraciones públicas,

Jueces o Tribunales, para la atención de las posibles

responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el período de

prescripción de éstas (el almacenamiento de las instancias utilizadas en un

proceso selectivo una vez concluido éste o el historial clínico de un paciente

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relativo a un episodio asistencial que se ha dado por concluido).

La supresión física de los datos existentes en el fichero.

Facilitar el acceso a los datos de una persona por parte de un tercero,

mediante cualquier tipo de comunicación, consulta, interconexión o

transferencia (envío a una entidad financiera de los datos de nómina de los

empleados para que se proceda al abono de las mismas).

2.4. AFECTADO O INTERESADO

“Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se

refiere la definición anterior”. (Art. 3.e LOPD).

Es preciso tener muy en cuenta que sólo pueden ser afectados las personas

físicas, una persona jurídica no puede nunca identificarse con el afectado o interesado

titular de datos personales.

Resumen: La protección de datos tiene como objeto una serie de derechos que se

configuran como personalísimos, por lo que sólo podrán ser ejercidos por el propio

titular, salvo que nos encontremos en el supuesto de un menor o un incapacitado, en

cuyo caso podrán ejercerse por medio o valiéndose de su representante legal.

2.5. CONSENTIMIENTO

“Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada, mediante la

que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. (Art.

3.h LOPD).

Para que el consentimiento sea válido no es siempre necesario que se preste de forma

expresa, la Ley admite también, en determinados casos, el consentimiento tácito o

presunto.

Una de las formas más usuales de prestar el consentimiento para el tratamiento de

datos en ficheros de titularidad pública, es a través de la cumplimentación de

impresos, en los que el consentimiento viene prestado por la simple declaración de

los datos personales que se reflejan en el cuestionario por el propio interesado.

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Cuando los datos se recaben directamente del interesado por medio de una entrevista

personal, se puede entender que éste da su consentimiento de forma tácita, al ser él

mismo el que nos facilita la información, siempre que se hayan cumplido los

principios que establece la Ley Orgánica 15/1999 para el tratamiento de los

datos (información previa y adecuación de los datos, por ejemplo).

2.6. CESIÓN O COMUNICACIÓN DE DATOS

“Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. (Art. 3.i

LOPD).

El artículo 5.1.c acota el concepto de “toda revelación…” al “Tratamiento de datos que

supone su revelación a una persona distinta del interesado”. Esto supone delimitar la

revelación a las operaciones o procedimientos técnicos que permitan realizar las

actuaciones que taxativamente se recogen en el apartado t) del mismo artículo.

La cesión de datos es uno de los puntos conflictivos de la normativa sobre

protección de datos. Como regla general, los datos personales sólo pueden ser

revelados a persona o entidad distinta del interesado con el consentimiento

inequívoco de éste.

Otros dos conceptos estrechamente relacionados con la cesión son los de tercero

y destinatario, que son definidos en el artículo 5.1. h y r del Reglamento de la siguiente

forma:

“Tercero: la persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo

distinto del afectado o interesado, del responsable del tratamiento del encargado del

tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa

del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento”.

“Destinatario: la persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo

al que revelen los datos”.

Ejemplos de cesiones de datos:

Se produce una cesión cuando los datos que se han obtenido para una

determinada finalidad se ceden a un tercero para el ejercicio de otra finalidad

distinta de aquella para la que se recogieron.

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La simple visualización por un tercero o la comunicación de cualquier dato al

mismo, por ejemplo al realizar una consulta telefónica, constituye una cesión de datos.

2.7. RESPONSABLE DEL FICHERO

“Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que

decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. (Art. 3.d LOPD).

El Reglamento en su art. 5.1.q amplia la interpretación a toda persona que pueda tomar

la decisión sóla o conjuntamente.

Dentro del ámbito de los ficheros de titularidad pública, el responsable del fichero

siempre es un órgano administrativo.

El responsable del fichero es quien decide la creación del fichero, para qué se va a

utilizar y qué uso se va a dar a éste.

El responsable del fichero es la entidad obligada a dar respuesta a los ciudadanos ante el

ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

El responsable del fichero, en el supuesto de ser un órgano de la Administración

pública, es el sujeto pasivo contra quien se dirigirá el procedimiento por infracción de

Administración pública. Por ejemplo, en el caso de los Ayuntamientos el responsable

será una Concejalía o un área determinada, que decida sobre la finalidad, contenido y uso

del tratamiento.

2.8. RESPONSABLE DEL FICHERO

“Persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo

que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del

responsable del tratamiento”. Art. 3.g LOPD.

El Reglamento en su art. 5.1.i vuelve a concretar mucho más lo manifestado por la

LOPD y actualizándolo al tiempo transcurrido desde su creación señalando que el

encargado será “La persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo

que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable

del tratamiento o del responsable del fichero, como consecuencia de la existencia de

una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación

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para la prestación de un servicio”.

El encargado de tratamiento tiene una especial importancia cuando hablamos

de tratamiento de datos por parte de organismos públicos. En múltiples ocasiones las

Administraciones contratan servicios de mantenimiento de equipos informáticos,

servicios de recogida de datos a través de encuestas, etc. El encargado de la

realización de estos servicios se constituye normalmente en encargado de

tratamiento.

El encargado de tratamiento está legitimado para acceder a los datos personales

obrantes en el fichero sin el requisito del consentimiento previo del afectado, siempre

que la relación entre el primero y el responsable del fichero esté formalizada en un

contrato que obedezca a fines lícitos y legítimos y se especifiquen las condiciones en

que se va a llevar a cabo el tratamiento y que la utilización de los datos será

únicamente para los fines establecidos por el responsable del fichero.

Un ejemplo típico de encargado del tratamiento es la empresa con la que podemos

establecer una relación contractual para que se encargue de la destrucción de los

documentos que contienen datos de carácter personal sin tener por tanto por qué

mantener en mis archivos.

Otro supuesto es cuando encargo a una empresa u otro organismo de la

Administración que almacene, custodie y me facilite la gestión de un archivo

documental para cuya explotación yo no cuento con recursos directos

suficientes (el supuesto típico de “externalización” de la gestión del fichero de historias

clínicas de un centro hospitalario).

También constituirá un tratamiento de datos el encargo a un tercero para que realice

una campaña de correo personalizado (mailing) a las personas que están

contenidas en un fichero determinado y que previamente no se han opuesto al

envío publicitario, salvo que los datos los hubiera obtenido el responsable del fichero

de fuentes accesibles al público (por Ej. Guías telefónicas).

2.9. PROCEDIMIENTO DE DISOCIACIÓN

“Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no

pueda asociarse a persona identificada o identificable”. (Art. 3.f LOPD y art. 5.1.e

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RLOPD).

Cuando los datos personales no permiten la identificación de una persona concreta

pierden el carácter de personales, quedando al margen de la normativa sobre

protección de datos.

Un ejemplo típico de disociación es el realizado para el desarrollo de funciones

de estadística.

La utilización de este procedimiento, con carácter previo al acceso y tratamiento

de los datos, permite eximir al mismo del cumplimiento de las obligaciones que

establece la Ley Orgánica 15/1999, por ejemplo de requerir el consentimiento

del interesado para poder utilizar esos datos en el tratamiento previsto.

2.10. FUENTES ACCESIBLES AL PÚBLICO

“Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no

impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una

contraprestación”. Art. 3.j LOPD.

Las fuentes de acceso público están enumeradas y tasadas por la LOPD y

desarrolladas por el RLOPD. Así, únicamente son consideradas como fuentes de acceso

público:

El censo promocional (todavía sin regular) y que estará formado con los

datos del nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.

Las guías de servicios de comunicaciones electrónicas que c onten ga n:

No mbre, título, profes ión, acti vidad, perten e ncia al grupo ,

grado acadé mic o y dirección p rofesional (d o micilio, te léfono, fa

x, e mail)

Las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales,

Los diarios y boletines oficiales

Los medios de comunicación.

Siempre que una norma reguladora en materia de protección de datos haga referencia a

que los datos se hayan obtenido de una fuente accesible al público, debe tenerse en

cuenta la enumeración con carácter exhaustivo que hace la Ley, no pudiendo

considerar fuente accesible al público (en materia de protección de datos) ninguna

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otra fuente, aun cuando al crear un fichero se indique en su propia disposición de

creación que tendrá carácter de acceso público.

2.11. DEFINICIONES A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL

REGLAMENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Usuario: Sujeto o proceso autorizado para acceder a datos o recursos. También

los procesos que permitan acceder a datos r recursos sin identificación de

un usuario físico.

Por Ej. en un Ayuntamiento un usuario puede ser un procedimiento lógico

que se asigna a todos los concejales y que mediante el mismo pueden acceder a

unos datos determinados que quedarán perfectamente contemplados en la

definición de ese usuario como proceso.

El personal al servicio del responsable del fichero o encargado del

tratamiento que tengan acceso a los datos de carácter personal como

consecuencia de tener encomendadas tareas de utilización material de los

datos almacenados o que se almacenarán en los ficheros.

Los usuarios están obligados al cumplimiento de las medidas de

seguridad establecidas para el tratamiento de los datos y están sujetos al deber

de secreto.

Aunque los usuarios no tienen capacidad de decisión en la gestión del tratamiento de

datos, es de vital importancia que éstos conozcan y se atengan fielmente a

las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999. Los usuarios son los que

mantienen un contacto directo con los datos personales, y en muchas ocasiones,

directamente con las personas titulares de los datos.

Sistema de Información: Conjunto de ficheros, tratamientos, programas,

soportes y en su caso, equipos empleados para el tratamiento de datos de carácter

personal.

Sistema de tratamiento: Modo en que se organiza o utiliza un sistema de

información.

Atendiendo al sistema de tratamiento, los sistemas de información

podrán ser automatizados o no, o solo parcialmente.

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Control de acceso: mecanismo que en función de la identificación ya

autenticada permite acceder a datos o recursos.

Identificación: procedimiento de reconocimiento.

Autenticación: procedimiento de comprobación. Esto se puede

realizar mediante contraseña.

Responsable de Seguridad: persona/s a las que el Responsable del Fichero ha

asignado formalmente la función de coordinar y controlar las medidas de

seguridad aplicables.

Ej. Designación dentro de una Concejalía –Responsable del Fichero-

controlar y coordinar las medidas de seguridad.

EJERCICIO PRÁCTICO AVANZADO

Nº 2

CONCEPTO DE TRATAMIENTO.

Un Agente de Mapfre le indica a la consultora de LOPD que pretende realizarle la

adaptación que no maneja ningún dato de carácter personal puesto que toda la

información que recoge se graba por un lado en una aplicación y un ordenador propiedad

de Mapfre y por otro lado la información en papel se envía a la central de Mapfre.

¿Debería adaptarse a la LOPD o no trata ningún dato de carácter personal por ser

Mapfre la Responsable del Fichero?

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3. PRINCIPIOS QUE RIGEN TODO TRATAMIENTO DE DATOS

PERSONALES

Estos principios de obligado cumplimiento, que la Ley Orgánica 15/1999 agrupa en el

título II, son la base de todo tratamiento de datos personales. El responsable del

fichero o el encargado del tratamiento de los datos, entre otras muchas

obligaciones, debe asegurarse que cualquier tratamiento de los datos se adapte al

cumplimiento de estos principios. Su incumplimiento puede ser motivo de sanción,

aplicándose el procedimiento correspondiente, en función de la naturaleza pública o

privada del responsable del fichero, de acuerdo con el régimen sancionador que establece

la Ley Orgánica 15/1999.

3.1. El principio de CALIDAD de los datos

La aplicación de este principio supone que los datos de carácter personal sólo podrán

recogerse para su tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos para

el cumplimiento de las finalidades determinadas, explícitas y legitimas para las que se

hayan obtenido.

La Ley Orgánica 15/1999, a través del establecimiento de este principio, trata de

introducir un criterio de racionalidad y proporcionalidad en el tratamiento de los datos

personales.

Las finalidades del fichero deben estar determinadas, ser explícitas y

legítimas. No podrán además ser utilizados los datos para finalidades incompatibles con

las que motivaron su recogida. No se considerará incompatible el tratamiento posterior

de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.

Toda actividad de recogida de datos personales debe estar fundamentada en una

finalidad explícita. No es posible recopilar datos para su uso de forma generalizada y

determinada a posteriori.

Las Administraciones públicas deberán respetar ese principio de relación entre los

datos recabados y las finalidades que tengan encomendadas, pero además, el

procedimiento para poder crear un fichero con el que posteriormente abordar

el tratamiento de los datos, requiere que se haga mediante disposición de carácter

general publicada en el boletín o diario oficial correspondiente.

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Un posible uso que contempla la Ley Orgánica 15/1999 como legítimo, aun cuando los

datos se hayan recabado para otra finalidad concreta, es su uso con fines

históricos, estadísticos o científicos, si bien habrá que analizar otras posibles normas que

incidan sobre la forma de realizar esos tratamientos.

Por ejemplo, la legislación sanitaria establece que el tratamiento de los datos

contenidos en la documentación o historia clínica de los pacientes con fines de

investigación o docencia se realizará siempre con datos disociados o con

consentimiento previo del afectado.

Los datos personales deben ser exactos y mantenerse al día para que respondan con

veracidad a la situación actual del afectado. Por tanto, si resultan ser inexactos o

incompletos, deberán ser cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes

datos rectificados o completados y todo ello en el plazo de diez días desde que se

tuvieran conocimiento, salvo que la legislación aplicable establezca procedimiento o

plazo distinto (art. 8.5 RLOPD)

Ej. El art. 16 LRBRL determina los datos que pueden ser incluidos en el Padrón

municipal, esto es determina los datos que son pertinentes, adecuados y no

excesivos de acuerdo con la finalidad. El art. 17 de la misma Ley señala que la

obligación de mantener actualizado el Padrón, si no se llevaran a cabo las actuaciones

y operaciones necesarias para mantener actualizados el Padrón el INE, previo informe

del Consejo de Empadronamiento, podrá requerirle la actividad pudiendo incluso

ejecutar sustitutoriamente.

Desde el punto de vista de la protección de datos, es preferible no disponer de

un determinado dato de una persona, antes que tenerlo erróneo. Es

preferible que el responsable del fichero no pueda enviar por correo determinada

información a una persona, por no disponer de su dirección, que enviarla a un lugar

equivocado y perder el control de quien acaba recibiendo esos datos.

Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser

necesarios o pertinentes, y no se conservarán en forma que permitan la identificación del

interesado durante un período superior al necesario para la finalidad en base a la

que fueron recabados o registrados (art. 8.6 RLOPD).

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Una vez cumplida la finalidad para la que se recabaron los datos, o cuando

cambien las circunstancias de las personas contenidas en los ficheros haciendo

no pertinente el mantenimiento de los datos, éstos deberán ser cancelados.

La cancelación, como borrado físico de los datos, en muchas ocasiones no es

posible, pudiendo existir una norma que obligue al mantenimiento de los datos

durante un período determinado de tiempo, o las posibles responsabilidades que se

generen en el tratamiento hacen que los datos deban conservarse hasta la

prescripción de las mismas. En estos supuestos, los datos deben bloquearse,

quedando almacenados de forma diferenciada del resto de los datos sometidos al

tratamiento y asegurando que quedan excluidos de éste, estando sólo a

disposición de las Administración públicas, Jueces y Tribunales, para la atención

de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento.

Si la conservación de los datos más allá de la consecución de la finalidad para

que se recabaron es por fines históricos, estadísticos o científicos, los datos deberán

conservarse, siempre que sea posible, disociados, aunque esta previsión está

pendiente de desarrollo reglamentario.

Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el

ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.

No es posible alegar como causa para denegar el ejercicio del derecho de acceso la

imposibilidad de su realización como consecuencia del modo en que los datos

están almacenados puesto que todas las normas han establecido plazos para la

adaptación de los tratamientos de datos a estos principios.

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EJERCICIO PRÁCTICO AVANZADO Nº 3

CALIDAD

Una empresa de la construcción va a contratar a un trabajador como jefe de obra. A la

hora de realizar la ficha de empleado le exigen que rellene un amplio cuestionario de

salud. El trabajador se niega alegando que ha pasado el reconocimiento médico y ha sido

Certificado como apto. ¿Podría el trabajador negarse al cumplimiento de esos datos o la

empresa le puede obligar por ser necesario para el desarrollo de su puesto de trabajo y

como exigencia de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales?

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3.2. Principio de INFORMACIÓN en la recogida de datos

El responsable del fichero debe arbitrar la fórmula que permita informar a los

afectados de determinados extremos en el momento de la recogida de los datos, de

modo que esta información sea conocida por el afectado antes de prestar su

consentimiento.

Sólo cuando el ciudadano ha sido informado de forma expresa, precisa e inequívoca de

la finalidad de la recogida de sus datos, podrá decidir si quiere que éstos

estén, o no, almacenados en un fichero y que se utilicen, o no, para una determinada

finalidad.

Los usuarios del fichero tienen en esta fase de recogida de datos una

labor muy importante, la de procurar que esta información sea conocida por el

interesado en el momento de recabar sus datos. La información que se debe facilitar

a los ciudadanos será expresa, precisa e inequívoca. No es admisible una información

genérica que no permita saber quién y para qué se están recabando los datos.

La información que debe llegar al ciudadano que va a prestar sus datos

personales es la siguiente:

a) Conocimiento de que sus datos van a ser almacenados en un fichero, la

finalidad para la que se recogen y los destinatarios de la información.

b) Si es obligatoria o no su respuesta a las distintas preguntas que se le planteen.

c) Las consecuencias de la obtención de los datos o de su negativa a

suministrarlos.

d) La posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y

oposición.

e) La identidad y dirección del responsable del fichero.

Esta información se podrá facilitar al afectado o interesado por cualquier medio que

permita asegurar que ha recibido la información que contempla este principio: de

palabra, por escrito en el propio formulario, impreso o encuesta en la que se recojan sus

datos, o en documento aparte, mediante carteles o anuncios situados en el lugar donde

vayan a recabarse los datos que completen aquella información que no se facilite

de palabra o en el impreso en que se recaben los datos, etc.

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Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los

mismos, en forma claramente legible, las advertencias que se han indicado anteriormente.

Cuando se recaban datos directamente del interesado utilizando un

cuestionario que él cumplimenta, parte de la información que se debe facilitar está ya

recogida en el propio impreso, por lo que no es necesario en ese caso un esfuerzo

adicional para cumplir con este principio de información.

Por ejemplo: normalmente el responsable del fichero figurará en el

encabezado del impreso y la finalidad para la que se recaben los datos será el título

del formulario.

No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d), si su

contenido se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se

solicitan o de las circunstancias en que se recaban.

Muchas veces resulta obvio si es necesario o no facilitar el dato que se está

demandando, atendiendo a la naturaleza de la relación entre el responsable del

fichero y el interesado, así como las consecuencias de no facilitar determinada

información, sobre todo en los supuestos de relaciones con las Administraciones

Públicas.

Si solicito por ejemplo una pensión no contributiva cuya concesión puede depender,

entre otros datos, de mi nivel de rentas, es obvio que deberé facilitar estos datos

al responsable del fichero para que pueda valorar si tengo derecho a la misma o no.

También es obvio que si no facilito esos datos, difícilmente se podrá realizar la

valoración y reconocerme mi derecho.

En el caso de que los datos de carácter personal no hayan sido recabados del

interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por

el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al

momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con

anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de

lo previsto en las letras a), d) y e).

Ej. Es habitual que en el cuestionario sobre el Padrón Municipal se incluya una

cláusula donde se le informe de lo previsto en el Art. 5 de la LOPD

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No es preciso cumplir con el requisito de informar a posteriori al interesado, cuando

los datos no se hayan recabado directamente de él, en los siguientes supuestos:

• Cuando una ley lo prevea.

• Cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos.

• Cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos

desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos, en

consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles

medidas compensatorias.

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EJERCICIO PRÁCTICO AVANZADO Nº 4

INFORMACIÓN

Una empresa de mudanzas manda una oferta de servicios a unos guardias civiles para

realizar la mudanza. Dicha empresa se ha enterado de que los guardias civiles

tienen cambio de destino a través del Boletín Oficial de la Guardia Civil y conocedores

de que disponen de una cantidad para mudanzas ofrecen este servicio aprovechando esta

coyuntura. Uno de los guardias civiles denuncia esta situación ante la Agencia porque no

hay ninguna cláusula donde se informe quien es el Responsable del Fichero ni la

posibilidad de ejercicio de los derechos ARCO. La empresa argumenta que los datos

son extraídos de una fuente de acceso público y que por tanto están tratados de acuerdo

a la normativa de LOPD. ¿Podría ser sancionada en algún caso la Empresa?

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3.3. Principio de CONSENTIMIENTO

Conforme a este principio, legitimador de todo tratamiento, el titular de los datos

es el único que puede decidir cómo, cuándo, dónde y por quién s on tratados sus datos

El consentimiento puede ser tácito, salvo cuando la LOPD exige que sea expreso o

expreso y por escrito. Si el interesado en el plazo de 30 días no manifiesta su

negativa al tratamiento se entenderá que consiente. En todo caso corresponde al

responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del

afectado por cualquier medio de prueba (art.12.3. RLOPD)

El consentimiento permite al afectado ejercer el control del uso de sus datos personales,

lo que se viene denominando como derecho de autodeterminación informativa.

La Ley Orgánica 15/1999 exige la prestación del consentimiento previo e

inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos, pero establece una serie de

excepciones, de manera que no es necesario prestar consentimiento:

1. Cuando una ley así lo dispone.

Obsérvese que se hace referencia a una norma con rango de Ley, no

bastando cualquier otro tipo de norma. Estamos ante un claro supuesto de

reserva legal.

2. Cuando los datos son recogidos para el ejercicio de las funciones propias

de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.

Ej. Padrón Municipal o la concesión de una licencia de obras constituye un

ejemplo claro de función propia de una Administración pública, pues sólo un

Ayuntamiento está.

3. Cuando se refieren a las partes de un contrato o precontrato de una

relación negocial, laboral o administrativa y los datos personales son

necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de ésta.

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En este supuesto podría considerarse que no es necesario

el consentimiento del afectado, sino que éste está incluido

en el consentimiento en virtud del cual se establece y perfecciona la

relación negocial, laboral o administrativa.

Cuando firmo un contrato de trabajo en un departamento de

personal, está implícito mi consentimiento para el tratamiento de mis datos

de carácter personal, pero, ¿qué datos podrá tratar el departamento de

personal?. Sólo los adecuados, pertinentes y no excesivos para la relación que

se está estableciendo, para el ejercicio de la relación laboral.

4. Cuando el tratamiento tenga como finalidad proteger un interés

vital del interesado y éste se encuentre física o jurídicamente incapacitado

para dar su consentimiento.

Esta excepción es específica para el tratamiento de los datos en la

actividad de prestación sanitaria asistencial y el afectado está

incapacitado para dar su consentimiento. Se permite el tratamiento de datos

personales sin consentimiento del interesado en este caso pues existe una

colisión entre el derecho a la vida o a la integridad física y el derecho a la

intimidad y a la protección de datos.

Parece obvio que debe primar el derecho a la vida sobre el derecho a la

protección de datos, pero esta excepción a la necesidad de consentimiento debe

ser matizada. Se podrán tratar los datos del interesado, sin su

consentimiento, en el ejercicio de la actividad asistencial, pero para

cualquier otra finalidad a la que se pretendan destinar esos mismos datos

(investigación, docencia, etc.) se requerirá consentimiento del mismo,

siempre que no exista una ley específica que diga lo contrario.

5. Cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público. Recordando

que las fuentes están enumeradas de forma limitativa en la Ley Orgánica

15/1999, tal como se indicó al exponer la definición de que es una fuente

accesible al público.

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Sin embargo la excepción del consentimiento no exime de la obligación de

informar en los términos que hemos visto en el punto anterior, relativo al

principio de información, ni permite el tratamiento de cualquier dato, sino

únicamente aquellos que cumplan el principio de calidad (datos adecuados,

pertinentes y no excesivos).

La revocación del consentimiento podrá realizarse cuando exista causa justificada para

ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. El plazo para cesar en el tratamiento será de

10 días desde la solicitud debiendo confirmar el cese cuando así sea solicitado por el

interesado.

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EJERCICIO PRÁCTICO AVANZADO Nº 5

CONSENTIMIENTO

Un menor de una escuela denuncia al colegio porque ha mandado las notas a sus padres

sin su consentimiento, ya que es mayor de 14 años y es a él a quien corresponde dar el

consentimiento para la cesión de datos personales como son su expediente académico.

¿Sería sancionable la actitud del colegio ya que debió haber obtenido el consentimiento

previo del menor o existe alguna excepción al consentimiento?

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3.4. DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

El tratamiento especial de determinados datos, aquellos relativos a la ideología, la

afiliación sindical, la religión o creencias, el origen racial, la salud y la vida sexual, se

constituye en un principio más del tratamiento de datos personales.

La Ley Orgánica 15/1999 prevé la necesidad de proteger especialmente unos datos que,

por la información a la que se refieren, pueden generar con mayor facilidad

lesiones en otros derechos fundamentales, además del propio derecho a la protección de

datos.

Podemos pensar que un tratamiento inadecuado de datos relativos al origen racial o a la

salud, puede vulnerar el derecho a la igualdad y a la no discriminación. El derecho a

la libertad de pensamiento o a la libertad religiosa, puede ser lesionado por el

tratamiento de datos relativos a la ideología o las creencias sin las debidas

garantías, etc. Precisamente para evitar estos peligros, la Ley establece una serie de

refuerzos, con el fin de que se preste un especial cuidado en el tratamiento de estos

datos, de manera que:

Reitera el mandato Constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar

sobre su ideología, religión o creencias; lo que afecta al modo específico de

cumplimiento del principio de información que se ha analizado anteriormente

(obligación de informar de qué datos son obligatorios o no, y de las

consecuencias de que no se suministren los datos que se soliciten).

Prohíbe expresamente la creación de ficheros con la finalidad exclusiva de almacenar

datos especialmente protegidos.

Exige el consentimiento expreso y por escrito del afectado si los datos son de

ideología, afiliación sindical, religión o creencias; y consentimiento expreso cuando los

datos se refieran al origen racial, la salud o la vida sexual.

Debe recomendarse que siempre que se traten datos especialmente protegidos,

con independencia de cuáles sean, se procure obtener constancia del

consentimiento expreso en forma escrita, puesto que recae sobre el responsable del

tratamiento la carga de la prueba de demostrar que se disponía del consentimiento,

con ese especial atributo de expreso.

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En el caso de comisión de infracciones en materia de protección de datos, la gravedad

de las mismas aumenta en un grado cuando el fichero contiene datos especialmente

protegidos.

Exige el establecimiento de medidas de seguridad de nivel alto para los ficheros que

contienen datos especialmente protegidos, también llamados sensibles.

Establece que los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales

o administrativas sólo pueden ser incluidos en ficheros de titularidad de las

Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas

normas reguladoras.

No obstante todo lo anterior, la propia Ley Orgánica 15/1999 establece una

excepción al consentimiento expreso y por escrito del afectado para el tratamiento de

datos especialmente protegidos: cuando dicho tratamiento resulte necesario para la

prevención o el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o

tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho

tratamiento se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por

otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

En este supuesto concreto (atención asistencial por un profesional

sanitario), el tratamiento de los datos especialmente protegidos puede

realizarse amparado en un consentimiento tácito e implícito en la propia relación

asistencial.

La misma situación analizada en el párrafo anterior se produce cuando el tratamiento

de los datos especialmente protegidos sea necesario para salvaguardar el interés vital

del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o

jurídicamente incapacitado para dar tal consentimiento. Esta circunstancia deriva de lo

ya indicado anteriormente sobre la primacía del derecho a la vida sobre la

protección de datos, aunque sean especialmente protegidos.

Debe tomarse en consideración la ambigüedad con que se enumeran los que la Ley

considera datos especialmente protegidos. En el caso concreto de los datos referentes a

la salud, deben considerarse incluidos los datos que hagan referencia a un diagnóstico

médico concreto, pero también aquellos otros que, aun de forma indirecta, hagan

referencia a la salud de una persona.

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El dato que indica que una determinada persona se encuentra en la

situación de Incapacidad Laboral Transitoria es un dato de salud, incluso si se

desconoce la causa última (que como regla general no deberá ser conocida) de tal

situación.

Incluso el hecho de que no conste que una persona se encuentra en la situación de ILT,

también puede considerarse un dato de salud (de buena salud).

Si los datos (aun cuando sólo sea el nombre) de una persona figuran en un

fichero de damnificados por determinada enfermedad, para gestionar la concesión

de ayudas, debe considerarse como que contiene datos de salud.

En particular no será necesario el consentimiento para la comunicación de datos entre

organismos, centros y servicios del Sistema Nacional de Salud cuando se realice

para la atención sanitaria (Art. 10.5 RLOPD).

3.5. CESIÓN O COMUNICACIÓN DE DATOS

La Ley permite la cesión de los datos para el cumplimiento de fines directamente

relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario. Es decir para que

pueda llevarse a cabo la cesión deberán coincidir varios elementos fundamentales:

o Una premisa, que la cesión se realice para el cumplimiento

de fines directamente relacionados con las funciones legítimas

del cedente y del cesionario.

o Una condición general, que exista previo consentimiento del interesado.

o Una información necesaria, que el interesado o afectado tenga

conocimiento de la identidad del cesionario y de la finalidad para la que se

van a ceder los datos.

El consentimiento, elemento fundamental para todo tratamiento de datos, no será

necesario para la cesión en algunos casos:

1. Cuando la cesión esté autorizada por una ley.

Debe tratarse de una ley, no siendo suficiente cualquier otro tipo de norma o

disposición.

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2. Cuando se traten datos recogidos de fuentes accesibles al público (de alguna

de las fuentes que enumera la LOPD y concreta el RLOPD).

Sólo tienen la consideración de fuentes accesibles al público, a efectos

de protección de datos: el censo promocional, guías de servicios de

comunicaciones electrónicas, las listas de personas pertenecientes a grupos

de profesionales, los diarios y boletines oficiales y los medios de

comunicación.

Las Administraciones sólo podrán comunicar a responsables de ficheros de

titularidad privada cuando se encuentren autorizadas por una Ley.

3. Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación

de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control

implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros

de terceros, siempre que se limite a la finalidad que la justifique.

Solo es legítima cuando se limite a la finalidad que lo justifique.

4. Cuando la comunicación tenga por destinatarios al Defensor del

Pueblo, Ministerio Fiscal, Jueces o Tribunales o Tribunal de Cuentas, en

el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Igualmente a

Instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o

al Tribunal de Cuentas.

5. Cuando la cesión de datos relativos a la salud sea necesaria para solucionar

una urgencia que requiera acceder a un fichero, o para realizar los estudios

epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre

sanidad estatal o autonómica.

En el supuesto de que la finalidad sea la realización de estudios

epidemiológicos, con el objeto de velar por la salud desde un punto

de vista preventivo, la cesión de datos para estos fines podrá hacerse sin

consentimiento del interesado, siempre que el estudio epidemiológico se

realice en los términos que establezca la legislación específica sobre

sanidad.

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6. Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas

para el ejercicio de las mismas competencias.

Atendiendo al principio de cooperación y asistencia activa entre las

administraciones que promueve la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, podrá realizarse la cesión de datos entre dos administraciones

cuando ambas tengan encomendado el ejercicio de la misma

competencia para la que se recabaron los datos del interesado.

7. Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga

por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,

estadísticos o científicos.

La excepción que contempla este supuesto está delimitada, desde un punto de

vista subjetivo: cuando la cesión se produzca entre Administraciones

públicas y, desde un punto de vista objetivo: cuando el tratamiento de

los datos cedidos sea exclusivamente con fines históricos, estadísticos

o científicos.

8. Cuando los datos sean obtenidos o elaborados por una Administración

pública con destino a otra.

Atendiendo también al mismo principio de cooperación y asistencia, se

podrán ceder los datos sin consentimiento del interesado cuando éstos

sean recabados por un órgano de la Administración en el ejercicio de una

labor de asistencia, con destino a otra Administración que es la

efectivamente competente para el ejercicio de la función para la que se

recaba la información.

En estos dos últimos supuestos de excepción a la regla general

de consentimiento, debe considerarse la necesidad establecida por el

principio de información, de que el interesado pueda saber en el

momento previo a la recogida de los datos, cuál va a ser el destino

de los mismos, debiendo ser informado de forma expresa, precisa e

inequívoca.

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EJERCICIO PRÁCTICO AVANZADO Nº 6

CESIÓN Un deportista de judo perteneciente a la federación madrileña recibe una invitación de la

federación española para participar en los campeonatos estatales. En dicha carta le

requieren información para ampliar la ficha que poseen con sus datos personales. El

deportista que no ha sido informado de esta cesión plantea una denuncia ante la Agencia

Española por utilizar información personal suya sin haber dado su consentimiento.

¿Puede la Federación Española utilizar esta información cedida por la Federación de

Madrid sin el previo consentimiento del afectado?

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3.6. ACCESO A DATOS POR CUENTA DE TERCEROS. EL

ENCARGADO DEL TRATAMIENTO.

Es el acceso permitido a terceros que no tienen la condición de responsable del fichero,

usuario o interesado, sin que por ello se produzca una cesión o comunicación de datos.

Se trata de la posibilidad de que los datos personales puedan ser tratados por personas

distintas de los usuarios de la propia organización del responsable del fichero, por

encargo de éste. Esta tercera persona se convierte en este caso en Encargado del

Tratamiento, y presta servicios al responsable del fichero, siempre que dichos

servicios tengan como objeto una finalidad lícita y legítima

Por ejemplo, si un Ayuntamiento encarga la gestión informática del padrón

a una empresa privada, dicho encargo sería contrario a la Ley de Bases de

Régimen Local, que en su artículo 17 únicamente habilita a las Diputaciones

provinciales, Cabildos y Consejos insulares a asumir la gestión informática

del padrón en los supuestos que los Ayuntamientos no dispongan de capacidad

económica para ello.

La relación que se establece para el tratamiento de los datos personales debe

regularse en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que

permita acreditar su celebración y contenido, en el que conste:

Que el encargado únicamente tratará los datos conforme a las

instrucciones del responsable del tratamiento.

Las medidas de seguridad que el encargado del tratamiento está

obligado a implementar.

Que el encargado del tratamiento no utilizará los datos con fines distintos a

los que figuren en el contrato.

Que el encargado del tratamiento no cederá los datos a otras personas, ni

siquiera para su conservación.

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Este punto de las estipulaciones que debe contener el contrato es muy

importante, ya que trata de evitar que se puedan producir una serie de

encargos en cadena. Sólo el responsable del fichero podrá encargar a un tercero

el tratamiento de los datos.

Que una vez cumplida la prestación, los datos serán destruidos o devueltos

al responsable, al igual que cualquier soporte o documentos en que

consten datos objeto del tratamiento.

El encargado del tratamiento responderá de las infracciones en las que hubiera

incurrido personalmente, equiparándose en tal caso su figura, en materia de

responsabilidad, a la del responsable del tratamiento, con independencia de

las posibles y concretas responsabilidades propias del responsable del tratamiento.

El artículo 21 del RLOPD ha introducido una reclamación solicitada hace tiempo por

parte de la Doctrina cual es la posibilidad de Subcontratación de los servicios. El

principio general es que no se podrá subcontratar con un tercero salvo que el

responsable del tratamiento autorice a ello realizándose esta en nombre y por cuenta del

responsable.

Sin embargo el apartado segundo de este artículo ha articulado una serie de excepciones

siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

Se especifiquen en contrato los servicios que puedan ser objeto de subcontratación.

El tratamiento de datos se ajuste a las instrucciones del Responsable del Fichero.

Exista contrato entre el Encargado del tratamiento y la empresa subcontratista. En

estos casos el Subcontratista será considerado Encargado del tratamiento.

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EJERCICIO PRÁCTICO AVANZADO Nº 7

ENCARGADO DEL TRATAMIENTO

Un empresario tiene dos empresas familiares con 2 trabajadores en cada empresa que

realizan tareas administrativas en ambas, comparten la misma oficina y utilizan los

mismos medios logísticos. ¿Deberían tener firmados contratos de encargados del

tratamiento entre ambas sociedades o como tienen el mismo Responsable del Fichero y

comparten todo son usuarios todos?

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4. OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL FICHERO

4.1. DEBER DE SECRETO

El deber de secreto, respecto a los datos personales tratados, es una obligación

que corresponde al responsable del fichero, al encargado de tratamiento, si lo hubiera, y

a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos de

carácter personal. Esta obligación se mantiene incluso finalizada la relación que

permitió el acceso al fichero.

No es necesario que exista una dependencia laboral, funcionarial o administrativa

indefinida para que el usuario con acceso al fichero esté sometido a este deber

de secreto, el desempeño de cualquier prestación o trabajo que permita el

acceso a datos personales, genera automáticamente la obligación de cumplir con

este principio.

No debe confundirse este deber de secreto con el secreto profesional al que están

sometidas determinadas personas, en función de la profesión que ejercen. Este deber de

secreto es un deber genérico que alcanza a cualquier persona que intervenga en el

tratamiento de los datos.

4.2. PRINCIPIO DE SEGURIDAD DE LOS DATOS

El responsable del fichero deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas

necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales integrados en los

ficheros, evitando que éstos puedan perderse, alterarse, usarse o ser accesibles por

personas no autorizadas.

En el supuesto de ficheros informatizados que contienen datos de carácter personal,

se ha producido un desarrollo reglamentario de este principio mediante el

Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD.

De acuerdo con este Reglamento:

No se podrán registrar datos de carácter personal en los ficheros que no

reúnan las condiciones que se determinan por vía reglamentaria.

Las medidas de seguridad a adoptar se deben recoger en el documento

de seguridad y se deberán dar a conocer a todos los usuarios del

sistema de información, quedando obligados a su cumplimiento.

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Se prevé el establecimiento de distintos niveles de medidas de

seguridad dependiendo de los datos que contenga el fichero, de manera que:

Serán de nivel básico para todos los ficheros que contengan

datos personales.

Serán de nivel medio cuando, además, contengan datos

relativos a infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública,

entidades financieras, información sobre solvencia patrimonial y

crédito, entidades Gestoras d e la S eguridad Social, Mutuas así

como aquellos ficheros contengan un conjunto de datos de carácter

personal que ofrezcan una definición de las características o de la

personalidad de los ciudadanos y que permitan evaluar determinados

aspectos de la personalidad o del comportamiento de los mismos.

Serán de nivel alto cuando en el fichero se traten datos sobre ideología,

afiliación sindical, religión o creencias, origen racial, salud o vida

sexual. También aquellos que contengan o se refieran a datos recabados

para fines policiales y los que contengan datos derivados de actos de

violencia de género.

Excepciones:

Bastarán las medidas de seguridad básicas cuando se utilicen datos

de nivel alto siempre que la finalidad sea realizar una transferencia

dineraria a las entidades de las que sean asociados o miembros.

Ficheros no automatizados en los que incidental o accesoriamente se

guarden los datos anteriores sin relación con su finalidad.

Cuando se contengan datos de salud referentes a grados de minusvalía

o simple declaración de la condición con motivo del cumplimiento de

deberes públicos.

El documento de seguridad deberá reflejar el nivel de seguridad que debe

cumplir el fichero, siendo así distintas las medidas de seguridad a adoptar en cada uno

de ellos.

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CUADRO RESUMEN MEDIDAS DE SEGURIDAD FICHEROS

AUTOMATIZADOS

NIVEL BÁSICO

NIVEL MEDIO NIVEL ALTO

- Ámbito de aplicación.

- Medidas, normas, procedimientos reglas y

estándares de seguridad.

- Funciones y obligaciones del personal.

- Estructura y descripción de ficheros y sistemas

de información.

- Procedimiento de notificación, gestión y

respuesta ante incidencias.

- Proced. realización copias de respaldo y

recuperación de datos.

- Identificación del responsable

de seguridad.

- Control periódico del cumplimiento

del documento.

- Medidas a adoptar en caso de

reutilización o desecho de

soportes.

- Funciones y obligaciones claramente definidas

y documentadas.

- Difusión entre el personal, de las normas que

les afecten y de las consecuencias por

incumplimiento.

- Registrar tipo de incidencia, momento en

que se ha producido, persona que la

notifica, persona a la que se comunica y

efectos derivados.

- Registrar realización de

procedimientos de recuperación de

los datos, persona que lo ejecuta,

datos restaurados y grabados

manualmente.

- Autorización por escrito del

responsable del fichero para su

recuperación.

- Relación actualizada de usuarios y

accesos autorizados.

- Procedimientos de identificación y

autenticación.

- Criterios de accesos.

- Procedimientos de asignación y

gestión de contraseñas y periodicidad

con que se cambian.

- Almacenamiento ininteligible de contraseñas

activas.

- Se establecerá el mecanismo que

permita la identificación de forma

inequívoca y personalizada de

todo usuario y la verificación de

que está autorizado.

- Límite de intentos reiterados de

acceso no autorizado.

Page 56: MANUAL DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL€¦ · Deber de Secreto 4.2. Seguridad de los Datos 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS 5.1. Derecho de acceso 5.2. Derecho de oposición

- Cada usuario accederá únicamente a

los datos y recursos necesarios para el

desarrollo de sus funciones.

- Mecanismos que eviten el acceso a datos o

recursos con derechos distintos de los

autorizados.

- Concesión de permisos de acceso sólo

por personal autorizado.

- Control de acceso físico a los

locales donde se encuentren

ubicados los sistemas de

información.

- Identificar el tipo de información que contienen.

- Inventario.

- Almacenamiento con acceso restringido.

- Salida de soportes autorizada por el responsable

del fichero.

- Registro de entrada y salida de

soportes.

- Medidas para impedir la

recuperación posterior de

información de un soporte que vaya

ha ser desechado o reutilizado.

- Medidas que impidan la recuperación

indebida de la información

almacenada en un soporte que vaya

a salir como consecuencia de

operaciones de mantenimiento.

- Cifrado de datos en

la distribución de

soportes.

- Verificar la definición y aplicación de los

procedimientos de copias y recuperación.

- Garantizar la reconstrucción de los datos en el

estado en que se encontraban en el momento

de producirse la pérdida o destrucción.

- Copia de respaldo, al menos semanal.

- Copia de respaldo y

procedimientos de

recuperación en lugar

diferente del que se

encuentren los equipos.

- Responsable de Seguridad: uno

o varios nombrados por el

responsable del fichero.

Encargado de coordinar y controlar

las medidas del documento.

No supone delegación de

responsabilidad del responsable

del fichero.

- Prueba con datos reales: Solo se realizarán si se

asegura el nivel de seguridad correspondiente al

tipo de fichero tratado.

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- Auditoría al menos cada dos años,

interna o externa.

Adecuación de las medidas y

controles.

Deficiencias y propuestas correctoras.

Análisis del responsable de

seguridad y conclusiones al

responsable del fichero,

Adopción de las medidas correctoras

adecuadas.

- Registrar usuario, hora,

fichero, tipo acceso y

registro accedido.

- Control del responsable

de seguridad. Informe

mensual.

- Conservación 2 años.

- Transmisión de datos

cifrada.

Los niveles son acumulativos y tienen la condición de mínimos exigibles.

Los accesos a través de redes de telecomunicaciones deben garantizar un

nivel de seguridad equivalente al de los accesos en modo local.

La ejecución de trabajos fuera de los locales de la ubicación del fichero

debe ser expresamente autorizada por el responsable del fichero y garantizar el

nivel de seguridad.

Los ficheros temporales deberán cumplir el nivel de seguridad correspondiente y

serán borrados una vez que hayan dejado de ser necesarios.

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CUADRO RESUMEN MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FICHEROS NO

AUTOMATIZADOS

NIVEL BÁSICO NIVEL MEDIO

NIVEL ALTO

- Ámbito de aplicación.

- Medidas, normas, procedimientos reglas y

estándares de seguridad.

- Funciones y obligaciones del personal.

- Estructura y descripción de ficheros y sistemas

de información.

- Procedimiento de notificación, gestión y

respuesta ante incidencias.

- Procede realización copias de respaldo y

recuperación de datos.

- Identificación del responsable de

seguridad.

- Control periódico del cumplimiento

del documento.

- Medidas a adoptar en caso de

reutilización o desecho de

soportes.

- Funciones y obligaciones claramente definidas

y documentadas.

- Registrar tipo de incidencia, momento en

que se ha producido, persona que la

notifica, persona a la que se comunica y

efectos derivados.

- Registrar realización de

procedimientos de recuperación de

los datos, persona que lo ejecuta,

datos restaurados y grabados

manualmente.

- Autorización por escrito del

responsable del fichero para su

recuperación.

- Relación actualizada de usuarios y

accesos autorizados.

- Procedimientos de identificación y

autenticación.

- Criterios de accesos.

- Procedimientos de asignación y

gestión de contraseñas y periodicidad

con que se cambian.

- Almacenamiento ininteligible de contraseñas

activas.

- Se establecerá el mecanismo que

permita la identificación de forma

inequívoca y personalizada de

todo usuario y la verificación de

que está autorizado.

- Límite de intentos reiterados de

acceso no autorizado.

- Elementos de archivo

en aéreas restringidas con

acceso protegidos con

puerta bajo llave o medidas

alternativas.

Page 59: MANUAL DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL€¦ · Deber de Secreto 4.2. Seguridad de los Datos 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS 5.1. Derecho de acceso 5.2. Derecho de oposición

- Cada usuario accederá únicamente a

los datos y recursos necesarios para el

desarrollo de sus funciones.

- Mecanismos que eviten el acceso a datos o

recursos con derechos distintos de los

autorizados.

- Concesión de permisos de acceso sólo

por personal autorizado.

- Control de acceso físico a los

locales donde se encuentren

ubicados los sistemas de

información.

- Acceso restringido

- Mecanismos de

identificación

- Identificar el tipo de información que contienen.

- Inventario.

- Almacenamiento con acceso restringido.

- Salida de soportes autorizada por el responsable

del fichero.

- Mecanismos que obstaculicen la apertura

o medidas que impidan el

acceso

- Registro de entrada y salida de

soportes.

- Medidas para impedir la

recuperación posterior de

información de un soporte que vaya

a ser desechado o reutilizado.

- Medidas que impidan la

recuperación indebida de la

información almacenada en un

soporte que vaya a salir como

consecuencia de operaciones de

mantenimiento.

- Cifrado de datos en

la distribución de

soportes.

- Verificar la definición y aplicación de los

procedimientos de copias y recuperación.

- Garantizar la reconstrucción de los datos en el

estado en que se encontraban en el momento

de producirse la pérdida o destrucción.

- Copia de respaldo, al menos semanal.

- Copia de respaldo y

procedimientos de

recuperación en lugar

diferente del que se

encuentren los equipos.

- Copias con autorización

- Destrucción de lo

desechado

- Responsable de Seguridad: Uno o

varios nombrados por el responsable

del fichero.

Encargado de coordinar y controlar

las medidas del documento.

No supone delegación de

responsabilidad del responsable

del fichero.

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- Solo se realizarán si se asegura el nivel de

seguridad correspondiente al tipo de fichero

tratado.

- Al menos cada dos años, interna o

externa.

- Adecuación de las medidas y

controles.

- Deficiencias y propuestas

correctoras.

- Análisis del responsable de

seguridad y conclusiones al

responsable del fichero,

- Adopción de las medidas correctoras

adecuadas.

- Registrar usuario, hora,

fichero, tipo acceso y

registro accedido.

- Control del responsable

de seguridad. Informe

mensual.

- Conservación 2 años.

- Transmisión de datos

cifrada.

Los niveles son acumulativos y tienen la condición de mínimos exigibles.

Los accesos a través de redes de telecomunicaciones deben garantizar un

nivel de seguridad equivalente al de los accesos en modo local.

La ejecución de trabajos fuera de los locales debe ser expresamente autorizada

por el responsable del fichero y garantizar el nivel de seguridad.

Los ficheros temporales deberán cumplir el nivel de seguridad correspondiente y

serán borrados una vez que hayan dejado de ser necesarios.

Los ficheros de nivel básico que contengan datos que permitan obtener una

evaluación de la personalidad del individuo deberán garantizar, además de las

medidas de nivel básico, las de nivel medio relativas a auditoria, identificación y

autenticación, control de acceso físico y gestión de soportes.

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5. DERECHOS DE LAS PERSONAS

Junto al cumplimiento de las obligaciones que la Ley impone a los que

participan en el tratamiento de datos personales, están los derechos que asisten al

ciudadano en este mismo proceso de tratamiento de sus datos. Es importante que los

derechos sean conocidos por el ciudadano, pero casi aún más importante es que sean

conocidos por aquellos que participan en el tratamiento, y una parte muy estimable de esa

participación la conforman los usuarios.

El órgano competente en el Ayuntamiento que sea titular del fichero o del tratamiento

no cumple solamente con tratar los datos de carácter personal respetando todos los

principios recogidos en la norma sino que es necesario que permita y facilite el

ejercicio d e los derechos por el interesado.

Antes de abordar la exposición individualizada de los derechos, es necesario

hacer una distinción de ellos en dos grupos:

• Los derechos que forman parte esencial del contenido del derecho

fundamental a la protección de datos, que son:

1. Derecho de acceso,

2. Derecho de oposición,

3. Derecho de rectificación y cancelación.

• Los otros derechos reconocidos por la Ley Orgánica 15/1999:

4. Derecho de impugnación de valoraciones,

5. Derecho a la consulta al Registro General de Protección de Datos, y

6. Derecho a indemnización.

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5.1. El derecho de ACCESO

Es el derecho a conocer si sobre sus propios datos de carácter personal están siendo

objeto de tratamiento, cuál ha sido el origen de éstos, f i n a l i da d y qué cesiones se

han realizado o se prevén realizar.

Para el ejercicio de este derecho, el ciudadano se dirigirá directamente al responsable del

fichero mediante solicitud, por cualquier medio que garantice la identificación del

afectado, haciendo constar el fichero o ficheros que se quieren consultar. Al

tratarse de un derecho personalísimo, sólo podrá ser ejercitado por el propio

interesado, excepto en el caso de menores o incapacitados, en que la solicitud la

presentará el correspondiente representante legal.

El responsable del fichero deberá responder en el plazo máximo de un

mes, contestando a los extremos solicitados, y facilitando la información en la

forma elegida por el afectado, ya sea por medio de visualización en pantalla,

mediante escrito, copia, fotocopia, certificada o no, o por cualquier otro

procedimiento adecuado, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que

requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.

Este derecho sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a 12 meses, salvo que

el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes.

Existe obligación de contestar aunque no existan datos de la persona por el responsable

del fichero, en el plazo de un mes desde la solicitud, transcurrido el cual, sin respuesta,

se entenderá denegado el acceso pudiendo interponer a la reclamación prevista en la

LOPD. Si la resolución fuese estimatoria el acceso se hará efectivo en los diez días

siguientes a la notificación.

Sólo podrá denegarse el ejercicio de este derecho en los siguientes casos:

a. En ficheros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en función de los peligros

que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad

pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las

necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

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b. En ficheros de la Hacienda Pública cuando obstaculice las

actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de

las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando estén siendo

objeto de actuaciones inspectoras.

Por último, en cuanto al ejercicio de este derecho en algunos supuestos específicos,

habrá que estar a lo que establezca la legislación especial existente, como sería

el caso de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del

paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación

clínica, que regula alguna característica especial para el acceso a los archivos de

documentación clínica por parte de los pacientes, o la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, que regula el acceso a los expedientes administrativos.

5.2. El derecho de OPOSICIÓN

Este derecho no ha tenido su desarrollo hasta el RD 1720/07 de Reglamento de

Desarrollo de la LOPD, así en su art. 34 se señala que es el derecho del afectado a que

no se lleve a cabo el tratamiento de los datos cuando no resulte necesario el

consentimiento y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse al

tratamiento de sus datos o al cese cuando:

.

Existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta

situación personal.

Ficheros que tengan por finalidad la actividad de publicidad y

prospección comercial.

El tratamiento tenga por finalidad adoptar una decisión referida al afectado

que se base en un tratamiento automatizado de sus datos destinado a evaluar

aspectos de su personalidad.

Es obvio que para que el ejercicio de este derecho sea efectivo es necesario haber

cumplido previamente con el principio de información.

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5.3. El derecho de RECTIFICACIÓN Y CANCELACIÓN

Cuando el afectado tuviera constancia de que sus datos son inexactos o incompletos

podrá solicitar del responsable del fichero la rectificación de los mismos.

La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos cuando estos hayan dejado

de ser necesarios o pertinentes, que no tiene que consistir necesariamente en el

borrado físico de de la información. Dichos datos deberán conservarse a

disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de

las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento durante el plazo de prescripción

de éstas. Cumplido el citado plazo, deberá procederse a la supresión.

Este derecho se ejercita ante el responsable del fichero por el titular de los datos o

afectado, es un derecho personalísimo que no puede ejercitarse por persona distinta

de su titular, a excepción de menores e incapacitados.

El derecho de rectificación se ejerce mediante solicitud dirigida al responsable del

fichero indicando el dato al que se refiere y la corrección a realizar junto a la documentación

justificativa; en la cancelación se sigue el mismo procedimiento a excepción de la corrección

que no existe.

El responsable deberá atender a la petición, previa comprobación de los

documentos justificativos de la misma presentados por el interesado, en el plazo de diez

días.

También el responsable podrá modificar por propia iniciativa los datos que resulten

inexactos o incompletos. El silencio se considerará negativo a efectos de interponer

las reclamaciones correspondientes.

Sólo podrá denegarse el ejercicio de este derecho en los siguientes casos:

1. En ficheros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en función de los peligros

que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad

pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las

necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Page 65: MANUAL DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL€¦ · Deber de Secreto 4.2. Seguridad de los Datos 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS 5.1. Derecho de acceso 5.2. Derecho de oposición

2. En ficheros de la Hacienda Pública cuando obstaculice las

actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de

las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando estén siendo

objeto de actuaciones inspectoras.

5.4. Derecho a indemnización

El afectado o interesado tendrá derecho a solicitar una indemnización económica

cuando, a consecuencia del incumplimiento por el responsable de fichero de lo

dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 sufra daño o lesión en sus bienes o derechos.

La indemnización se exigirá de acuerdo a la legislación reguladora del régimen de

responsabilidad de las Administraciones Públicas cuando la lesión

provenga de organismos públicos.

Cuando la lesión provenga de entidades privadas se solicitará ante la jurisdicción

ordinaria.

5.5. Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos

El derecho de consulta a los registros de ficheros que existen en la Agencia de

Protección de Datos Española (o de las Comunidades Autónomas en que existen)

es el derecho de los interesados o afectados a recabar información d e f o r ma g r a t

u i t a sobre la existencia de ficheros de datos de carácter personal inscritos en los

referidos Registros, la finalidad de éstos y la identidad del responsable del

fichero.

Esta información se puede solicitar ante la Agencia de Protección de Datos

correspondiente, si bien se señala que los Registros de las Agencias Autonómicas son

complementarios del Registro General de Protección de Datos de la Agencia

Española de Protección de Datos que es el que, de conformidad con la LOPD, da

publicidad de los ficheros inscritos.

La información existente en el Registro se refiere a determinadas características

de los ficheros, tales como, identificación, quién es el responsable del mismo, dónde se

ubican, el tipo de datos que tratan, y los colectivos de los que se recabaron los datos,

entre otras.

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La solicitud del afectado no puede expresarse de forma genérica, es decir, no se

puede solicitar la identificación de todos los ficheros donde se esté tratando

nuestro nombre, apellidos, fecha de nacimiento, ...etc. Los Registros antes

mencionados no recogen el contenido de los ficheros, sino las características de los

mismos.

Derecho de acceso Facultad del interesado para:

solicitar y obtener información sobre:

sus datos, origen y comunicaciones

realizadas o previstas

de forma gratuita

ejercicio en intervalos de 12 meses salvo

acreditación de interés

Derecho de rectificación

y cancelación

Facultad del interesado para:

instar al responsable a:

1. rectificar o cancelar

2. los datos inexactos o incompletos

plazo de 10 días

Derecho de oposición Facultad del interesado para:

oponerse al tratamiento

cuando no sea necesario su consentimiento

para el tratamiento

existan motivos fundados y legítimos para ello

y una Ley no disponga lo contrario

Características de los

derechos

Derechos Personalísimos

cabe representación legal para incapaces, menores

o imposibilitados para el ejercicio personal de

los mismo

Ejercicio ejercicio ante el Responsable del fichero

mediante solicitud dirigida al mismo con el

contenido legalmente determinado

son derechos independientes

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EJERCICIO PRÁCTICO AVANZADO Nº 8

EJERCICIO DE DERECHOS

Un cliente de una compañía telefónica remite una carta a la misma solicitando que no se

le envíen más sms de publicidad a pesar de tener contratado con la compañía el servicio

de telefonía móvil. ¿Se puede oponer el usuario al envío de esta publicidad o como dio

su consentimiento y tiene un contrato no podría oponerse a la publicidad a menos que

se diera de baja en todos los servicios?

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6. ÓRGANOS DE CONTROL

Vistos los principios que deben regir el tratamiento de datos personales y los

derechos que amparan a las personas para hacer efectivo su derecho fundamental a

la protección de datos, es necesario ver ahora las garantías que la legislación prevé

para asegurar la aplicación de los principios y el ejercicio de los derechos.

Las Agencias de Protección de Datos se constituyen en este punto en el garante de la

aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, o Ley Autonómica

correspondiente, respecto del ámbito de aplicación determinado por la misma.

Tanto la Agencia Española de Protección de Datos, como las autonómicas, cada una

en su ámbito competencial (en el caso de las segundas, se circunscribe a los ficheros

de datos de carácter personal creados o gestionados por las Administraciones

Públicas de su ámbito territorial, mientras que todos los tratamientos de datos

realizados por entidades privadas son siempre responsabilidad de la primera), tienen

como función el control de la aplicación de la Legislación sobre protección de datos y

la defensa de los derechos de los ciudadanos para el efectivo cumplimiento del

derecho fundamental a la protección de datos personales.

Entre las funciones de las Agencias de Protección de Datos es de destacar la atención

de peticiones y reclamaciones de los ciudadanos, la información sobre sus derechos, y

el ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora.

Las Agencias de Protección de Datos tienen competencias para inspeccionar de

oficio, o a instancia de parte, los ficheros de datos personales de lo que

genéricamente hemos denominado Administración pública.

El objeto de las inspecciones es comprobar el cumplimiento de los principios de

protección de datos en el desarrollo del tratamiento de los datos personales, y el

respeto a los derechos de los ciudadanos. En caso de detectar una posible comisión de

infracción a la normativa de protección de datos, se podrá abrir el correspondiente

procedimiento, para determinar la existencia o no de la infracción y el

responsable o responsables de la misma. Los procedimientos abiertos contra

responsables de ficheros de titularidad pública podrán finalizar con la declaración de la

existencia o no de la infracción, pudiendo proponer en que se inicie expediente

disciplinario a la persona que ha resultado responsable de la infracción cometida.

Page 69: MANUAL DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL€¦ · Deber de Secreto 4.2. Seguridad de los Datos 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS 5.1. Derecho de acceso 5.2. Derecho de oposición

Aparte de las funciones de control que competen a las Agencias de Protección de

Datos, éstas pueden ejercer también una labor consultora, fundamental para procurar el

efectivo cumplimiento de la normativa sobre protección de datos. En este sentido,

la labor de información y asesoramiento se lleva a cabo tanto de forma individual,

asesorando sobre el procedimiento de inscripción de ficheros y resolviendo las

consultas puntuales planteadas por los responsables de los respectivos ficheros, como

de forma colectiva, a través de la celebración de jornadas informativas organizadas

por sectores de actividad, a fin de tratar en profundidad las cuestiones particulares que

pueden plantearse en los distintos ámbitos de la actuación de la Administración.

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7. PROCEDIMIENTOS TRAMITADOS POR LA AGENCIA

7.1. TUTELA DE DERECHOS

La Agencia Española de Protección de Datos y, en lo que san competentes las

Agencias autonómicas de Protección de Datos, tienen potestad para iniciar

procedimientos de tutela de derechos y sancionadores. El procedimiento de tutela de

derechos tiene por objeto determinar si la actuación de un responsable del tratamiento no

atendiendo el ejercicio de derecho ha sido, o no, correcta.

7.1.1. FASES DEL HABEAS DATA.

Instrucción: Escrito de Reclamación por el afectado presentado ante la Agencia de

Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, expresando qué es lo que se

reclama y los preceptos de la LOPD vulnerados. Traslado por 15 días al

responsable para que formule alegaciones.

Resolución de la Agencia. 6 meses máximo tras instrucción, audiencia, etc., el

silencio de la Agencia se considerará silencio administrativo positivo.

Ejecución: 10 días para hacer efectivo el ejercicio de los derechos reconocidos

debiendo dar traslado a la agencia del cumplimiento en el mismo plazo.

Recurso: La resolución es objeto de recurso contencioso-administrativo ante la

Audiencia Nacional.

7.2. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Se inicia de oficio por acuerdo del Director de la Agencia de Madrid, bien por: denuncia

del afectado o tercero o por otros motivos o actos como puede ser la actividad

inspectora, que deberá contener:

a. Identificación presuntamente responsable.

b. Descripción sucinta de los hechos, posible calificación y

sanciones c. Órgano competente para resolver

d. Designación Instructor

e. Indicación de derechos del

responsable

f. Medidas provisionales

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Con carácter previo a la iniciación se podrán realizar actuaciones previas con objeto de

determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación. Tendrán una

duración máxima de 12 meses transcurridos los cuales sin haberse dictado y notificado

inicio de procedimiento producirá la caducidad de las actuaciones previas.

En el caso de infracciones cometidas por las Administraciones Públicas se dictará

resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan

los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al

órgano del que dependan jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.

INFRACCIONES

1. Son infracciones leves: sanciones entre 900 € y 40.000 €

No remitir a la Agencia Española de Protección de Datos las notificaciones

previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo.

No solicitar la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de

Datos

Recopilar datos personales sin informar previamente

No atender a las solicitudes de rectificación o cancelación

Transmitir datos a un encargado de tratamiento sin cumplir las obligaciones

formales.

2. Son infracciones graves: sanciones entre 40.001 € y 300.000 €

No inscribir los ficheros en la AEPD.

Utilizar los ficheros con finalidad distinta con la se crearon.

No tener el consentimiento del interesado para recabar sus datos personales.

No permitir el acceso a los ficheros.

Mantener datos inexactos o no efectuar las modificaciones solicitadas.

No seguir los principios y garantías de la LOPD.

Tratar datos especialmente protegidos sin la autorización del afectado

No remitir a la AGPD las notificaciones previstas en la LOPD.

Mantener los ficheros sin las debidas condiciones de seguridad.

3. Son infracciones muy graves: sanciones entre 300.001 € y 600.000 €

Crear ficheros para almacenar datos especialmente protegidos.

Recogida de datos con engañoso o fraudulentamente.

Recabar datos especialmente protegidos sin la autorización del afectado.

No atender u obstaculizar de forma sistemática las solicitudes de cancelación o

rectificación.

Vulnerar el secreto sobre datos especialmente protegidos.

La comunicación o cesión de datos cuando ésta no esté permitida.

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No cesar en el uso ilegítimo a petición de la AEPD.

Tratar los datos de forma ilegítima o con menosprecio de principios y garantías

que le sean de aplicación.

No atender de forma sistemática los requerimientos de la AEPD.

La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter. personal con

destino a países sin nivel de protección equiparable o sin autorización.

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8. VIDEOVIGILANCIA

La Instrucción 1/ 2006, de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de

Protección de Datos regula la captación y el tratamiento de imágenes mediante

videovigilancia:

Las imágenes se consideran por LOPD como un dato de carácter personal.

La Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de

personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de

sistemas de cámaras y videocámaras.

Se deberán colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo

informativo ubicado en lugar suficientemente visible. En el primer hueco se

colocaría el nombre del Responsable del Fichero y en el segundo apartado la

dirección a efecto de notificaciones para el ejercicio de los derechos ARCO.

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El objeto de la Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión,

conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en

tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con

ellas. Por el contrario, se excluyen de la Instrucción los datos personales grabados para

uso doméstica y el tratamiento de imágenes por parte de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, que está regulado por la Ley Orgánica 4/97, de 4 de agosto.

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Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir

con el deber de información previsto en la LOPD. A tal fin deberán colocar, en

las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar

suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados.

Según se establece en la Instrucción el contenido y el diseño del distintivo

informativo deberá de incluir una referencia a la “LEY ORGANICA 15/1999,

DE PROTECCIÓN DE DATOS”, incluirá una mención a la finalidad para

la que se tratan los datos (“ZONA VIDEOVIGILADA”), y una mención

expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los

derechos de las personas en materia de Protección de Datos.

La AGPD, hasta la entrada en vigor de la Ley 25/2009, venía estableciendo, en

concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.1 y 6.2 de la Ley 15/1999, de

Protección de Datos de carácter personal que:

“El mencionado artículo 6 debe de conectarse con lo dispuesto en la Ley

23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP), que establece

en su artículo 1.1: “Esta Ley tiene por objeto la prestación por personas, físicas o

jurídicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes,

que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas

respecto a las de seguridad pública.

Asimismo, el artículo 1.2 añade que:” A los efectos de esta Ley, únicamente

pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta

naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que

estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos,

los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los

guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos

y los detectives privados.

El artículo 5.1 e) de la LSP dispone que: “Con sujeción a lo dispuesto en la

presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollan, las empresas

de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y

actividades (…) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas

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de seguridad”. Esta previsión se reitera en el artículo 1 del Reglamento de

Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. De

este modo, la Ley habilitaría que los sujetos previstos en su ámbito de aplicación

puedan instalar dispositivos de seguridad, entre los que podrían encontrarse las

cámaras, siempre con la finalidad descrita en el citado artículo 1.1.

En consecuencia, cuando se hayan cumplido los requisitos formales establecidos

(inscripción en el Registro de la empresa y comunicación del contrato al

Ministerios del Interior), las empresas de seguridad homologadas y habilitadas

por la autoridad competente podrán instalar dispositivos de seguridad, con fines

de videovigilancia. En conclusión, hasta la entrada en vigor de la Ley

25/2009, de 22 de diciembre era necesario que quien quisiera instalar

dichas cámaras, cumplieran con todos los requisitos antes expuestos.”

La Ley 25/2009 de 22 de diciembre (LEY OMNIBUS) ha establecido

en su Disposición Adicional Sexta que:

“Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada

que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad,

siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de

alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y

cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin

perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de

aplicación.”

Esto quiere decir que desde el 27 de diciembre de 2009 es posible la instalación

de cámaras de vigilancia que no estén conectadas a centrales de alarma sin

sujeción a la legislación sobre seguridad privada, es decir, sin que se

aplique la LSP. Esta es una modificación legislativa para adaptar nuestra

legislación en esta materia a lo estipulado por la Directiva 2006/123/CE.

Con esta disposición nos encontramos con numerosas cámaras de vigilancia que

están funcionando y captando nuestra imagen sin cobertura legal y sin nuestro

consentimiento

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La Agencia Española de protección de datos en su Informe Jurídico 0650/2009,

ha venido a aclarar que dado que la ley 25/2009 permite la instalación y

mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad

privada, legitima a quienes adquieran estos dispositivos para tratar los datos

personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a

empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto

en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Es decir que la

Ley 25/2009 eximiría del pedir el consentimiento previo. No obstante, la

instalación de un sistema de videovigilancia conectado a una central de alarma, sí

seguirá requiriendo la concurrencia de los requisitos exigidos hasta ahora, es

decir en estos casos la Ley 23/1992 sería la que eximiría de obtener dicho

consentimiento. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá

cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de

Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la

instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como

son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las

necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los

interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como

mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la

información; la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia

Española de Protección de Datos; o la implantación de medidas de seguridad.

Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando

la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que,

sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la

intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter

personal.

Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán

obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la

finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de

la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de

datos innecesario para la finalidad perseguida.

Las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no

excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y

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explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.

La creación de un fichero de imágenes de videovigilancia exige su previa

notificación a la Agencia Española de Protección de Datos, para la inscripción en

su Registro General.

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EJERCICIO PRÁCTICO AVANZADO Nº 9

VIDEOVIGILANCIA

Tras una llamada telefónica a la policía por los ruidos producidos en un bar de copas la

policía se persona en el establecimiento y dentro de su inspección observa que hay

cámaras de videovigilancia en el establecimiento sin conexión a empresa de seguridad,

concretamente una enfocando únicamente a la entrada, sin identificación de los

transeúntes que pasan por el exterior, y otra dirigida a la caja registradora. El local

cuenta con carteles informativos y con cláusula informativa disponible para los clientes.

Las cámaras han sido instaladas por el propio dueño del establecimiento sin embargo los

agentes levantan Acta, con envío a la Agencia Española para que inicie Procedimiento

Sancionador, por no haber sido instaladas las cámaras por una empresa

homologada. ¿Le podrá multar la Agencia o ganará el Procedimiento sancionador?

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9. SOLVENCIA PATRIMONIAL

El artículo 38.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, aprobado por Real decreto

1720/2007, de 21 de diciembre en su apartado a) que “sólo será posible la inclusión en

estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la

solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos (…)

existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y

respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o

tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los

términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente

de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero”.

El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula este tipo de ficheros, disponiendo en

los sus primeros apartados lo siguiente:

1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la

solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal

obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al

efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su

consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o

incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien

actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados

respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el

plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido

incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad

de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.”

El Reglamento diferencia claramente dos tipos de ficheros quedando los regulados

por el artículo 29.1 de la Ley Orgánica 15/1999 sometidos al régimen general

establecido en las normas de protección de datos y siendo de aplicación las

especialidades de la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV del reglamento

únicamente a los ficheros regulados por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica.

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10. TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS

La transferencia internacional de datos, es un tratamiento de datos que supone una

transmisión de los mismos fuera del territorio del Espacio Económico Europeo, que

puede constituir una cesión o comunicación de datos o tener por objeto la realización de

un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero establecido en territorio

español.

Las transferencias internacionales de datos, se regulan en los artículos 33 y 34 de

la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter

personal (LOPD) y en el Título VI del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica

de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007,

de 21 de diciembre.

El exportador de datos es la persona física o jurídica, pública o privada, u órgano

administrativo situado en territorio español que realiza una transferencia de datos de

carácter personal a un país tercero.

El importador de datos es la persona física o jurídica, pública o privada, u órgano

administrativo receptor de los datos, en caso de transferencia internacional de los

mismos a un tercer país, ya sea responsable del tratamiento, encargado del tratamiento o

tercero.

Las comunicaciones de datos en el EEE constituyen cesiones de datos a efectos de la

aplicación de la LOPD.

Una transferencia internacional de datos no excluye en ningún caso la aplicación de las

disposiciones contenidas en la LOPD y en el RLOPD. Para que la transferencia

internacional de datos pueda considerarse conforme a lo dispuesto en las citadas normas,

será necesario:

Autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, salvo:

Que los datos se transfieran a un país que ofrezca un nivel

adecuado de protección.

Que se trate de supuestos legalmente excepcionados de la

autorización del Director.

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El artículo 34 de la LOPD y 66.2 del RLOPD establecen los supuestos en los que no será

necesaria la autorización previa del Director de la Agencia Española de Protección de

Datos:

Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte

de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.

Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio

judicial internacional

Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico

médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de

servicios sanitarios.

Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.

Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia

prevista.

Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el

afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas

recontractuales adoptadas a petición del afectado.

Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un

contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del

fichero y un tercero.

Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de

un interés público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una

Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.

Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de

un derecho en un proceso judicial.

Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo,

desde un Registro público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.

En aquéllos supuestos en los que sea necesaria la autorización del Director de la Agencia

Española de Protección de Datos para transmisiones de datos fuera del territorio del

Espacio Económico Europeo, la autorización podrá ser otorgada en caso de que el

exportador aporte las garantías de respeto a la protección de la vida privada de los

afectados y a sus derechos y libertades fundamentales y se garantice el ejercicio de sus

respectivos derechos.

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También se podrán autorizar transferencias internacionales de datos entre sociedades de

un mismo grupo multinacional de empresas, cuando hubieran sido adoptadas normas o

reglas internas vinculantes para las empresas del Grupo y exigibles conforme al

ordenamiento jurídico español. Los artículos 70.4 y el Título IX, Capítulo V del

RLOPD establecen el régimen jurídico aplicable a las transferencias internacionales en

el seno de una multinacional.

En cuanto al régimen sancionador constituye una falta muy grave, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 44.4.e) de la LOPD, " La transferencia temporal o definitiva de

datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos

para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un

nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia Española de

Protección de Datos".

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EJERCICIO PRÁCTICO AVANZADO Nº 10

TRANSFERENCIA INTERNACIONAL

Una empresa situada en París tiene una oficina en Madrid, la cual únicamente recoge y

tramita documentación administrativa de la sociedad que remite nuevamente a las

oficinas de Roma.

¿Debería comunicarse dicha transmisión de datos al Director de la Agencia? ¿Está

considerada como Transferencia Internacional de Datos o es Cesión?

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PLAN DE ADECUACIÓN EMPRESARIAL A LA LOPD

1. INTRODUCCIÓN

Para realizar correctamente un Plan de Adecuación a la LOPD se debería:

a) Formar a un equipo de trabajo interno, debidamente cualificado.

b) Organizar las funciones que cada miembro debe realizar.

c) Comprobar el grado de cumplimiento de la normativa por nuestra entidad. d) Tener

clara la estructura organizacional de la entidad:

- Departamentos de la empresa

- Sector de la actividad

- Estructura informática

- Tipo de relación con los clientes, proveedores, distribuidores,

colaboradores y empleados.

- Flujos de información con terceros (cesiones, prestaciones de servicio con

acceso a datos)

- Flujos de información interna en función de la estructura organizacional

de la empresa.

Ya que los datos personales son el principal objeto del Plan de Adecuación, para

comenzar a localizar la información correspondiente debemos estudiar los aspectos que

se citan a continuación:

- Procedencia de los Datos

- Tratamiento al que se someten dichos datos

- Comunicación de datos a terceros (cesiones, encargados del tratamiento)

- Medidas de seguridad a adoptar en función del nivel de seguridad aplicable

- Cumplimiento del deber de información a los interesados

- Obtención del consentimiento en todos aquellos supuestos establecidos en la

LOPD y en el RD 1720/2007 tanto para el tratamiento como para la cesión de

datos de carácter personal.

Es necesario revisar toda la documentación que esté relacionada con la protección de

datos, o que contengan datos de carácter personal, de modo que comprobemos el grado

de adecuación de nuestra empresa a la LOPD. Debemos asegurarnos de que toda la

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información que se detecte en la entidad, relacionada con el tratamiento de datos

personales sea identificada, valorada y analizada.

Las personas encargadas de su desarrollo y aplicación deberán organizarse tanto para

identificar como para clasificar la documentación que sea necesaria para lograr los

objetivos de auditoría previstos:

- Contratos con empleados, clientes, colaboradores, distribuidores, proveedores,

trabajadores autónomos o procedentes de una ETT, con el Encargado

del Tratamiento de Datos de Carácter Personal

- Cláusulas de información y consentimiento

- Políticas de Privacidad

- Aviso Legal

- Notificaciones ya realizadas al RGPD

- Sistemas

- Procedimientos de Seguridad

- Comprobar la existencia de un Documento de Seguridad

- Informes de Auditoría

Una vez recopilada toda la información, se tendrán en cuenta sólo aquellos documentos

que incidan en la protección de datos, o que contenga datos de carácter personal.

El siguiente paso sería clasificar toda la documentación obtenida tras el análisis con el

propósito de facilitar la identificación de los ficheros que deberán notificarse para su

inscripción en la AEPD.

Finalmente debemos tener presente el nivel de seguridad de los ficheros, para poner en

funcionamiento las medidas de seguridad que corresponda, los procedimientos que se

deban llevar a cabo y todos los aspectos concretos del tratamiento.

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2. IDENTIFICACIÓN DE FICHEROS

2.1 CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE FICHEROS

El artículo 25 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos

de Carácter Personal, establece que “podrán crearse ficheros de titularidad privada que

contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la

actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las

garantías que esta Ley establece para la protección de las personas”.

Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter

personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos (artículo 26.1

LOPD).

2.2 FICHEROS AUTOMATIZADOS

Podemos considerar como ficheros automatizados, aquellos cuyo soporte físico no

permite su lectura, o escritura directa, sino que se requiere la utilización de un ordenador

o dispositivo electrónico intermediario que permita la extracción/introducción, y

posterior lectura/escritura de los mismos, a través de un periférico como monitor,

impresora, teclado, etc. Dentro de este grupo, se encuentran los ficheros incluidos en

una base de datos contenida en el disco duro de un ordenador, los ficheros contenidos e

un CD, DVD, etc.

Los ficheros automatizados, son ficheros de datos que se han creado utilizando un

soporte informático. Podemos distinguir dos tipos:

- Los creados utilizando una herramienta informática determinada para el

almacenamiento de datos personales como, por ejemplo, una base de datos.

- Los creados utilizando cualquier soporte que contenga los datos personales,

de un modo organizado permitiendo el acceso, o localización de los clientes

como, por ejemplo, una hoja de cálculo.

Una vez que tengamos claro que contamos con un fichero de datos automatizado,

debemos notificarlo para su inscripción en el RGPD. Asimismo, tendremos que

implantar las medidas de seguridad pertinentes en los sistemas, equipos y locales donde

se realice el tratamiento de datos.

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Las medidas de seguridad aplicables a los ficheros automatizados serán las siguientes:

a) NIVEL BÁSICO:

- Descripción del Sistema Informático de acceso al fichero

El Responsable del fichero debe establecer un mecanismo que permita la

identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario

que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está

autorizado.

El mecanismo de autenticación está basado en un sistema de contraseñas, esto

debe comprender un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento

que garantice su confidencialidad e integridad.

La periodicidad para cambiar las contraseñas en ningún caso debe ser superior a

un año. La empresa debe almacenarlas de forma ininteligible para el resto de la

gente.

- Personal Autorizado para Acceder al Fichero

El Responsable del fichero debe elaborar una relación actualizada de los usuarios

y perfiles de los usuarios donde se detalle; Nombre y apellido, DNI y Cargo que

ocupa en la empresa, así como de los accesos autorizados para cada uno de ellos.

- Procedimientos de Control de Acceso

Debe implantarse un control de acceso que permita a los usuarios tener acceso,

únicamente, a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.

Es función del Responsable del fichero establecer mecanismos para evitar

que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los

autorizados.

Únicamente, las personas que hayan sido designadas en este documento de

seguridad podrán conceder, alterar o anular el acceso autorizado a los usuarios

sobre los recursos de la empresa relativos a los datos de carácter personal,

conforme a los criterios establecidos por el Responsable del fichero.

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En caso de que exista personal ajeno a la empresa, que pueda tener acceso a los

datos de carácter personal gestionados por ésta misma, debe estar sometido a las

mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el resto del personal de la

empresa.

- Copias de Respaldo y Recuperación

La empresa debe llevar a cabo las copias de respaldo, semanalmente, con la única

excepción que se hayan producido modificaciones, salvo que en dicho periodo no

se hubiera producido una actualización de los datos. El Responsable del Fichero

se encargará de verificar cada seis meses la correcta definición,

funcionabilidad y aplicación de los procedimientos de realización de copias de

respaldo y recuperación de los datos.

- Gestión de Soportes-Inventario de Soportes

Los soportes y documentos que contengan datos de carácter personal deberán

permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y sólo

deberán ser accesibles por el personal indicado para ello.

La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal,

incluidos los comprendidos en un correo electrónico, fuera de la empresa,

deberá ser autorizada por el Responsable del Fichero. En el traslado de la

documentación, se deberán adoptar las medidas dirigidas a evitar la sustracción,

pérdida o acceso indebido a la información durante su transporte.

Cuando se proceda a desechar cualquier documento o soporte que contenga datos

de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la

adopción de las medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida

en el mismo o su recuperación posterior.

La identificación de los soportes que contengan datos de carácter personal

que la empresa considere especialmente delicados dentro del nivel de

seguridad básico, deberán ser etiquetados de forma comprensible y con

significado que permita a los usuarios con acceso a estos soportes y documentos

identificar su contenido, de tal forma que no sea comprensible para el resto.

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- Funciones y Obligaciones del Personal

El Responsable del Fichero debe adoptar las medidas necesarias para que el

personal conozca de una forma comprensible las normas de seguridad que

afecten al desarrollo de sus funciones, así como, debe informar, al personal, a

cercar de las consecuencias en que pudiere incurrir en caso de incumplimiento.

- Procedimientos de Notificación y Registro de Incidencias

La empresa Responsable del Fichero debe rellenar en este apartado los siguientes

aspectos comprendidos dentro del Documento de Seguridad:

El procedimiento de notificación y gestión de las incidencias que afecten

a los datos de carácter personal,

Hacer constar el tipo de incidencia; el momento en que se ha producido, o

en su caso,

La persona que realiza la notificación,

A quien se le comunica,

Los efectos que se hubieran derivado de la misma y

Las medidas correctoras.

- Encargado del Tratamiento

El Encargado del Tratamiento contratado por la empresa debe cumplir con las

medidas de seguridad que observa la Ley, a este respecto. En el Documento de

seguridad deben quedar recogidos los datos identificativos del mismo:

Nombre fiscal.

CIF

Dirección

Código Postal

Localidad.

Ciudad.

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b) NIVEL MEDIO

- Descripción del Sistema Informático de Acceso al Fichero

El Responsable del fichero de la empresa debe establecer un mecanismo que

permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel

usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que

está autorizado.

Exclusivamente, el personal autorizado en el presente documento de seguridad

podrá tener acceso a los lugares donde se hallen instalados los equipos físicos

que den soporte a los sistemas de información.

El mecanismo de autenticación basado en un sistema de contraseñas, debe

comprender un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que

garantice su confidencialidad e integridad. El Responsable del Fichero debe

establecer, para este nivel de seguridad un mecanismo que limite la posibilidad

de intentar reiteradamente el acceso no autorizado a los sistemas de información.

La periodicidad para cambiar las contraseñas en ningún caso debe ser superior a

un año, mientras estén vigentes, éstas se almacenarán de forma ininteligible.

- Personal Autorizado para Acceder al Fichero

El Responsable del fichero debe elaborar una relación actualizada de los que

ocupa en la empresa, así como de los accesos autorizados para cada uno de ellos.

- Procedimientos de Control de Acceso

Debe implantarse un control de acceso que permita a los usuarios tener acceso,

únicamente, a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.

Dentro de este nivel debe ser cumplimentado el sistema de registro de entrada y

salida de soportes con la siguiente información:

Tipo de documento o soporte.

La fecha y hora

El emisor.

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El número de documentos o soportes incluidos en el envío.

El tipo de información.

La forma de envío.

Personal responsable de la recepción que deberá estar debidamente

autorizada.

Es función del Responsable del fichero establecer mecanismos para evitar

que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los

autorizados.

Únicamente, las personas que hayan sido designadas en este documento de

seguridad podrán conceder, alterar o anular el acceso autorizado a los usuarios

sobre los recursos de la empresa relativos a los datos de carácter personal,

conforme a los criterios establecidos por el Responsable del fichero.

En caso de que exista personal ajeno a la empresa, que pueda tener acceso a los

datos de carácter personal gestionados por ésta misma, debe estar sometido a las

mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el resto del personal de la

empresa.

- Copias de Respaldo y Recuperación

La empresa debe llevar a cabo las copias de respaldo, semanalmente, salvo que

en dicho periodo no se hubiera producido una actualización de los datos. El

Responsable del Fichero se encargará de verificar cada seis meses la correcta

definición, funcionabilidad y aplicación de los procedimientos de realización de

copias de respaldo y recuperación de los datos.

- Gestión de Soportes-Inventario de Soportes

Los soportes y documentos que contengan datos de carácter personal deberán

permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y sólo

deberán ser accesibles por el personal indicado para ello.

La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal,

incluidos los comprendidos en un correo electrónico, fuera de la empresa,

deberá ser autorizada por el Responsable del Fichero. En el traslado de la

documentación, se deberán adoptar las medidas dirigidas a evitar la sustracción,

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pág. 93

pérdida o acceso indebido a la información durante su transporte.

Cuando se proceda a desechar cualquier documento o soporte que contenga datos

de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la

adopción de las medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida

en el mismo o su recuperación posterior.

La identificación de los soportes que contengan datos de carácter personal

que la empresa considere especialmente delicados dentro del nivel de

seguridad básico, deberán ser etiquetados de forma comprensible y con

significado que permita a los usuarios con acceso a estos soportes y documentos

identificar su contenido, de tal forma que no sea comprensible para el resto.

- Funciones y Obligaciones del Personal

El Responsable del Fichero debe adoptar las medidas necesarias para que el

personal conozca de una forma comprensible las normas de seguridad que

afecten al desarrollo de sus funciones, así como debe informar, al personal, a

cercar de las consecuencias en que pudiere incurrir en caso de incumplimiento.

En el nivel que nos encontramos deberán designarse uno o varios responsables de

seguridad encargados de desempeñar las siguientes funciones; coordinar y

controlar las medidas definidas en el mismo. En el Documento de Seguridad

debemos hacer constar si existen varios Responsables de Seguridad para una

misma materia o según existan materias distintas.

- Procedimientos de Notificación y Registro de Incidencias

La empresa Responsable del fichero debe rellenar en este apartado:

El procedimiento de notificación y gestión de las incidencias que afecten

a los datos de carácter personal,

Constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, o en su

caso,

La persona que realiza la notificación,

A quien se le comunica,

Efectos que se hubieran derivado de la misma,

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Medidas correctoras,

Procedimientos realizados de recuperación de los datos,

Indicación de la persona que ejecutó el proceso,

Los datos restaurados, y en los casos oportunos cuales son los datos

que han sido necesarios grabar manualmente en el procedimiento de

recuperación.

Autorización del Responsable del Fichero para la ejecución

de los procedimientos de recuperación de los datos.

- Encargado del Tratamiento

El encargado del tratamiento contratado por la empresa debe cumplir con las

medidas de seguridad que observa la Ley, a este respecto. En el Documento de

seguridad deben quedar recogidos los datos identificativos del mismo:

Nombre fiscal.

CIF

Dirección

Código Postal

Localidad.

Ciudad.

c) NIVEL ALTO:

- Descripción del Sistema Informático

El Responsable del fichero debe establecer un mecanismo que permita la

identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario

que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está

autorizado.

De cada intento de acceso se guardarán, como mínimo los siguientes datos:

Identificación del usuario,

La fecha y hora en que se realizó.

El fichero accedido,

El tipo de acceso,

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pág. 95

Si el acceso ha sido autorizado o denegado.

El periodo mínimo de conservación de los datos será de dos años, de tal manera

que el Responsable de Seguridad designado por la empresa se encargará de

resolver, al menos una vez al mes la información de control registrada y

elaborar un informe de las revisiones realizadas y los problemas detectados.

- Entorno del Sistema Operativo y de las Comunicaciones

Las medidas de seguridad que deben implantarse para la transmisión de los datos

de carácter personal a través de redes públicas o redes inalámbricas de

comunicaciones electrónicas se realizará cifrando dichos datos o bien

utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea

inteligible ni manipulada por terceros.

- Personal Autorizado para Acceder al Fichero

El Responsable del fichero debe elaborar una relación actualizada de los usuarios

y perfiles de los usuarios donde se detalle; Nombre y apellido, DNI y Cargo que

ocupa en la empresa, así como de los accesos autorizados para cada uno de ellos.

- Procedimientos de Control de Acceso

Debe implantarse un control de acceso que permita a los usuarios tener acceso,

únicamente, a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.

Dentro de este nivel debe ser cumplimentado el sistema de registro de entrada y

salida de soportes con la siguiente información:

Tipo de documento o soporte.

La fecha y hora

El emisor.

El número de documentos o soportes incluidos en el envío.

El tipo de información.

La forma de envío.

Personal responsable de la recepción que deberá estar debidamente

autorizada.

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pág. 96

Es función del Responsable del fichero establecer mecanismos para evitar

que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los

autorizados.

Únicamente, las personas que hayan sido designadas en este documento de

seguridad podrán conceder, alterar o anular el acceso autorizado a los usuarios

sobre los recursos de la empresa relativos a los datos de carácter personal,

conforme a los criterios establecidos por el Responsable del fichero.

En caso de que exista personal ajeno a la empresa, que pueda tener acceso a los

datos de carácter personal gestionados por ésta misma, debe estar sometido a las

mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el resto del personal de la

empresa.

- Copias de Respaldo y Recuperación

Los soportes y documentos que contengan datos de carácter personal deberán

permitir identificar el tipo de información que contienen, utilizando sistemas de

etiquetado comprensibles y con significado que permitan a los usuarios con

acceso autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido,

y dificulten la identificación para el resto de las personas.

La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se

realizará cifrando dichos datos o bien utilizando otro mecanismo que garantice

que dicha información no sea accesible o manipulada durante su transporte. Se

cifrarán los datos que contengan los dispositivos portátiles cuando éstos se

encuentren fuera de las instalaciones que están bajo el control del responsable del

fichero.

- Gestión de Soportes-Inventario de Soportes

La empresa Responsable del fichero debe realizar una copia de respaldo de los

datos y de los procedimientos de recuperación de los datos y de los

procedimientos de recuperación de los mismos en lugar diferente de aquel en que

se encuentren los equipos informáticos que los tratan, utilizando elementos que

garanticen la integridad y recuperación de la información, de forma que sea

posible su recuperación.

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pág. 97

- Funciones y Obligaciones del Personal

El Responsable del Fichero debe adoptar las medidas necesarias para que el

personal conozca de una forma comprensible las normas de seguridad que

afecten al desarrollo de sus funciones, así como debe informar, al personal, a

cercar de las consecuencias en que pudiere incurrir en caso de incumplimiento.

En el nivel que nos encontramos deberán designarse uno o varios responsables de

seguridad encargados de desempeñar las siguientes funciones; coordinar y

controlar las medidas definidas en el mismo. En el Documento de Seguridad

debemos hacer constar si existen varios Responsables de Seguridad para una

misma materia o según existan materias distintas.

- Procedimientos de Notificación y Registro de Incidencias

La empresa Responsable del fichero debe rellenar en este apartado:

El procedimiento de notificación y gestión de las incidencias que afecten

a los datos de carácter personal

Constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, o en su

caso

La persona que realiza la notificación

A quien se le comunica

Efectos que se hubieran derivado de la misma

Medidas correctoras

Procedimientos realizados de recuperación de los datos

Indicación de la persona que ejecutó el proceso

Los datos restaurados, y en los casos oportunos cuales son los datos

que han sido necesarios grabar manualmente en el procedimiento de

recuperación

Autorización del Responsable del Fichero para la ejecución

de los procedimientos de recuperación de los datos

- Encargado del Tratamiento

El encargado del tratamiento contratado por la empresa debe cumplir con las

medidas de seguridad que observa la Ley, a este respecto. En el Documento de

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pág. 98

seguridad deben quedar recogidos los datos identificativos del mismo:

Nombre fiscal

CIF

Dirección

Código Postal

Localidad

Ciudad

2.3 FICHEROS NO AUTOMATIZADOS

Son ficheros no automatizados aquellos cuyo soporte físico permite la lectura y escritura

directa, sin necesidad de utilizar un dispositivo electrónico intermediario. Aquí

podríamos incluir, los datos contenidos en soporte papel u otro material imprimible, y

que podemos tener ordenados en una carpeta, cuaderno, fichero, etc.

En el momento de la inscripción del fichero habrá que tener en cuenta los

siguientes datos:

- Nombre y descripción del fichero

- Finalidad y usos del fichero

- Estructura del fichero

- Procedencia de los datos

- Nivel de seguridad del fichero

- Consentimiento de los afectados

- Previsión de cesiones de datos

Finalmente, no será necesario aplicar las medidas de seguridad de carácter organizativo

o jurídico, informando a los afectados y garantizando que sus derechos están protegidos.

Las medidas de seguridad aplicables a los ficheros no automatizados son las siguientes:

a) NIVEL BÁSICO

- Locales y Equipamientos

Los datos de carácter personal recogidos en soporte papel deberá ser archivado por

la empresa, de acuerdo con los criterios de archivo que se encuentre protocolizados

por la empresa, en caso de que no existan tendrá que ser establecido por el

Responsable del Fichero.

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pág. 99

Es necesario que los dispositivos de almacenamiento dispongan de mecanismos que

obstaculicen su apertura, en caso de que no se disponga de éstas el Responsable del

Fichero adoptará las medidas que impidan el acceso de personan no autorizadas.

La persona que disponga de los documentos que contienen datos de carácter

personal, en el desempeño de sus funciones, al encontrarse esta información en

proceso de revisión o tramitación, la persona que se encuentre a cargo de la misma

deberá custodiarla e impedir en todo momento que pueda ser accedida por persona

no autorizada.

- Procedimientos de control de acceso

Debe implantarse un control de acceso que permita a los usuarios tener acceso,

únicamente, a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.

Es función del Responsable del fichero establecer mecanismos para evitar que un

usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados.

Únicamente, las personas que hayan sido designadas en este documento de

seguridad podrán conceder, alterar o anular el acceso autorizado a los usuarios sobre

los recursos de la empresa relativos a los datos de carácter personal, conforme a los

criterios establecidos por el Responsable del fichero.

En caso de que exista personal ajeno a la empresa, que pueda tener acceso a los

datos de carácter personal gestionados por ésta misma, debe estar sometido a las

mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el resto del personal de la

empresa.

- Gestión de Soportes-Inventario de Soportes

Los soportes y documentos que contengan datos de carácter personal deberán

permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y sólo

deberán ser accesibles por el personal indicado para ello.

La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal,

incluidos los comprendidos en un correo electrónico, fuera de la empresa, deberá ser

autorizada por el Responsable del Fichero. En el traslado de la documentación,

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pág. 100

se deberán adoptar las medidas dirigidas a evitar la sustracción, pérdida o acceso

indebido a la información durante su transporte.

Cuando se proceda a desechar cualquier documento o soporte que contenga

datos de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la

adopción de las medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida

en el mismo o su recuperación posterior.

La identificación de los soportes que contengan datos de carácter personal que la

empresa considere especialmente delicados dentro del nivel de seguridad básico,

deberán ser etiquetados de forma comprensible y con significado que permita a los

usuarios con acceso a estos soportes y documentos identificar su contenido, de

tal forma que no sea comprensible para el resto.

- Funciones y Obligaciones el Personal

El Responsable del Fichero debe adoptar las medidas necesarias para que el

personal conozca de una forma comprensible las normas de seguridad que afecten

al desarrollo de sus funciones, así como debe informar, al personal, a cercar de las

consecuencias en que pudiere incurrir en caso de incumplimiento.

- Procedimientos de Notificación y Registro de Incidencias

La empresa Responsable del fichero debe rellenar en este apartado:

el procedimiento de notificación y gestión de las incidencias que afecten

a los datos de carácter personal,

constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, o en su

caso,

la persona que realiza la notificación,

a quien se le comunica,

los efectos que se hubieran derivado de la misma y

las medidas correctoras.

- Encargado del Tratamiento

El encargado del tratamiento contratado por la empresa debe cumplir con las

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pág. 101

medidas de seguridad que observa la Ley, a este respecto. En el Documento de

seguridad deben quedar recogidos los datos identificativos del mismo:

Nombre fiscal

CIF

Dirección

Código Postal

Localidad

Ciudad

b) NIVEL MEDIO

- Locales y Equipamientos

Los datos de carácter personal recogidos en soporte papel deberá ser archivado por la

empresa, de acuerdo con los criterios de archivo que se encuentre protocolizados por

la empresa, en caso de que no existan tendrá que ser establecido por el

Responsable del Fichero.

Es necesario que los dispositivos de almacenamiento dispongan de mecanismos que

obstaculicen su apertura, en caso de que no se disponga de éstas el Responsable del

Fichero adoptará las medidas que impidan el acceso de personan no autorizadas.

La persona que disponga de los documentos que contienen datos de carácter

personal, en el desempeño de sus funciones, al encontrarse esta información en

proceso de revisión o tramitación, la persona que se encuentre a cargo de la misma

deberá custodiarla e impedir en todo momento que pueda ser accedida por persona

no autorizada.

- Procedimientos de Control de Acceso

Debe implantarse un control de acceso que permita a los usuarios tener acceso,

únicamente, a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.

Es función del Responsable del fichero establecer mecanismos para evitar que un

usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados.

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pág. 102

Únicamente, las personas que hayan sido designadas en este documento de

seguridad podrán conceder, alterar o anular el acceso autorizado a los usuarios sobre

los recursos de la empresa relativos a los datos de carácter personal, conforme a los

criterios establecidos por el Responsable del fichero.

En caso de que exista personal ajeno a la empresa, que pueda tener acceso a los datos

de carácter personal gestionados por ésta misma, debe estar sometido a las mismas

condiciones y obligaciones de seguridad que el resto del personal de la empresa.

Dentro de este nivel debe ser cumplimentado el sistema de registro de entrada y

salida de soportes con la siguiente información:

Tipo de documento o soporte.

La fecha y hora

El emisor.

El número de documentos o soportes incluidos en el envío.

El tipo de información.

La forma de envío.

Personal responsable de la recepción que deberá estar debidamente

autorizada.

Es función del Responsable del fichero establecer mecanismos para evitar que un

usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados.

Únicamente, las personas que hayan sido designadas en este documento de seguridad

podrán conceder, alterar o anular el acceso autorizado a los usuarios sobre los

recursos de la empresa relativos a los datos de carácter personal, conforme a los

criterios establecidos por el Responsable del fichero.

En caso de que exista personal ajeno a la empresa, que pueda tener acceso a los datos

de carácter personal gestionados por ésta misma, debe estar sometido a las mismas

condiciones y obligaciones de seguridad que el resto del personal de la empresa.

- Gestión de Soportes-Inventario de Soportes

Los soportes y documentos que contengan datos de carácter personal deberán

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pág. 103

permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y sólo

deberán ser accesibles por el personal indicado para ello.

La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal,

incluidos los comprendidos en un correo electrónico, fuera de la empresa, deberá ser

autorizada por el Responsable del Fichero. En el traslado de la documentación,

se deberán adoptar las medidas dirigidas a evitar la sustracción, pérdida o acceso

indebido a la información durante su transporte.

Cuando se proceda a desechar cualquier documento o soporte que contenga

datos de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la

adopción de las medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida

en el mismo o su recuperación posterior.

La identificación de los soportes que contengan datos de carácter personal que la

empresa considere especialmente delicados dentro del nivel de seguridad básico,

deberán ser etiquetados de forma comprensible y con significado que permita a los

usuarios con acceso a estos soportes y documentos identificar su contenido, de

tal forma que no sea comprensible para el resto.

- Funciones y Obligaciones del Personal

El Responsable del Fichero debe adoptar las medidas necesarias para que el

personal conozca de una forma comprensible las normas de seguridad que afecten

al desarrollo de sus funciones, así como debe informar, al personal, a cercar de las

consecuencias en que pudiere incurrir en caso de incumplimiento.

En el nivel que nos encontramos deberán designarse uno o varios responsables de

seguridad encargados de desempeñar las siguientes funciones; coordinar y controlar

las medidas definidas en el mismo. En el Documento de Seguridad debemos hacer

constar si existen varios Responsables de Seguridad para una misma materia o

según existan materias distintas.

- Procedimientos de Notificación y Registro de Incidencias

La empresa Responsable del fichero debe rellenar en este

apartado:

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pág. 104

El procedimiento de notificación y gestión de las incidencias que afecten

a los datos de carácter personal,

Constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, o en su

caso,

La persona que realiza la notificación,

A quien se le comunica,

Efectos que se hubieran derivado de la misma,

Medidas correctoras,

Procedimientos realizados de recuperación de los datos,

Indicación de la persona que ejecutó el proceso,

Los datos restaurados, y en los casos oportunos cuales son los datos que

han sido necesarios grabar manualmente en el procedimiento de

recuperación.

Autorización del Responsable del Fichero para la ejecución de los

procedimientos de recuperación de los datos.

- Encargado del Tratamiento

El encargado del tratamiento contratado por la empresa debe cumplir con las

medidas de seguridad que observa la Ley, a este respecto. En el Documento de

seguridad deben quedar recogidos los datos identificativos del mismo:

Nombre fiscal.

CIF

Dirección

Código Postal

Localidad.

Ciudad.

c) NIVEL ALTO

Los armarios, archivadores u otros elementos en los que se almacenan los ficheros no

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pág. 105

automatizados con datos de carácter personal deben encontrarse en áreas

dotadas de sistemas de apertura mediante llave u otro dispositivo equivalente. Estas

áreas deberán permanecer cerradas cuando no sea preciso el acceso a los documentos

incluidos en el fichero.

- Personal Autorizado para Acceder al Fichero

El acceso a la documentación se limitará exclusivamente al personal autorizado, se

establecerán mecanismos que permitan identificar los accesos realizados en el caso

de documentos que puedan ser utilizados por múltiple usuarios.

- Procedimiento de Control de Acceso

Debe implantarse un control de acceso que permita a los usuarios tener acceso,

únicamente, a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.

Es función del Responsable del Fichero establecer mecanismos para evitar que un

usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados.

Únicamente, las personas que hayan sido designadas en este documento de

seguridad podrán conceder, alterar o anular el acceso autorizado a los usuarios sobre

los recursos de la empresa relativos a los datos de carácter personal, conforme a los

criterios establecidos por el Responsable del fichero.

En caso de que exista personal ajeno a la empresa, que pueda tener acceso a los datos

de carácter personal gestionados por ésta misma, debe estar sometido a las mismas

condiciones y obligaciones de seguridad que el resto del personal de la empresa.

Dentro de este nivel debe ser cumplimentado el sistema de registro de entrada y

salida de soportes con la siguiente información:

Tipo de documento o soporte

La fecha y hora

El emisor

El número de documentos o soportes incluidos en el envío

El tipo de información

La forma de envío

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pág. 106

Personal responsable de la recepción que deberá estar debidamente autorizada

Es función del Responsable del fichero establecer mecanismos para evitar que un

usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados.

Únicamente, las personas que hayan sido designadas en este documento de

seguridad podrán conceder, alterar o anular el acceso autorizado a los usuarios

sobre los recursos de la empresa relativos a los datos de carácter personal, conforme

a los criterios establecidos por el Responsable del fichero.

En caso de que exista personal ajeno a la empresa, que pueda tener acceso a los datos

de carácter personal gestionados por ésta misma, debe estar sometido a las mismas

condiciones y obligaciones de seguridad que el resto del personal de la empresa.

- Copia o Reproducción

La realización de copias o reproducción de los documentos únicamente podrá ser

realizada bajo el control del personal autorizado en el documento de seguridad.

Deberá procederse a la destrucción de las copias o reproducciones desechadas de

forma que evite el acceso a la información contenida en las mismas o su recuperación

posterior.

- Gestión de Soportes-Inventario de Soportes

Los soportes y documentos que contengan datos de carácter personal deberán

permitir identificar el tipo de información que contienen, utilizando sistemas de

etiquetado comprensibles y con significado que permitan a los usuarios con acceso

autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido, y dificulten

la identificación para el resto de las personas.

La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se

realizará cifrando dichos datos o bien utilizando otro mecanismo que garantice

que dicha información no sea accesible o manipulada durante su transporte. Se

cifrarán los datos que contengan los dispositivos portátiles cuando éstos se

encuentren fuera de las instalaciones que están bajo el control del responsable del

fichero.

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pág. 107

La empresa Responsable del Fichero debe realizar una copia de respaldo de los

datos y de los procedimientos de recuperación de los datos y de los procedimientos

de recuperación de los mismos en lugar diferente de aquel en que se encuentren los

equipos informáticos que los tratan, utilizando elementos que garanticen la

integridad y recuperación de la información, de forma que sea posible su

recuperación.

- Funciones y Obligaciones del Personal

El Responsable del Fichero debe adoptar las medidas necesarias para que el

personal conozca de una forma comprensible las normas de seguridad que afecten

al desarrollo de sus funciones, así como debe informar, al personal, a cercar de las

consecuencias en que pudiere incurrir en caso de incumplimiento.

En el nivel que nos encontramos deberán designarse uno o varios responsables de

seguridad encargados de desempeñar las siguientes funciones; coordinar y controlar

las medidas definidas en el mismo. En el Documento de Seguridad debemos hacer

constar si existen varios Responsables de Seguridad para una misma materia o

según existan materias distintas.

- Procedimientos de Notificación y Registro de Incidencias

La empresa Responsable del fichero debe rellenar en este

apartado:

El procedimiento de notificación y gestión de las incidencias que afecten

a los datos de carácter personal,

Constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, o en su

caso,

La persona que realiza la notificación,

A quien se le comunica,

Efectos que se hubieran derivado de la misma,

Medidas correctoras,

Procedimientos realizados de recuperación de los datos,

Indicación de la persona que ejecutó el proceso,

Los datos restaurados, y en los casos oportunos cuales son los datos que

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pág. 108

han sido necesarios grabar manualmente en el procedimiento de

recuperación.

Autorización del Responsable del Fichero para la ejecución de los

procedimientos de recuperación de los datos.

- Encargado del Tratamiento

El encargado del tratamiento contratado por la empresa debe cumplir con las

medidas de seguridad que observa la Ley, a este respecto. En el Documento de

seguridad deben quedar recogidos los datos identificativos del mismo:

Nombre fiscal.

CIF

Dirección

Código Postal

Localidad.

Ciudad.

3. NOTIFICACIÓN DE CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y

SUPRESIÓN DE FICHEROS DE TITULARIDAD PRIVADA A LA

AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

a) Creación de Ficheros Privados

Los ficheros privados son aquellos, de los que son responsables las personas, empresas o

entidades de derecho privado, con independencia de quién ostente la titularidad de su

capital o de la procedencia de sus recursos económicos, así como los ficheros de los que

sean responsables las corporaciones de derecho público, en cuanto dichos ficheros no se

encuentren estrictamente vinculados al ejercicio de potestades de derecho público que a

las mismas atribuye su normativa específica.

Existe la posibilidad de crearlos sólo con el requisito de que su existencia sea necesaria

para el logro de la actividad u objeto legítimo de la personal, empresa o entidad que sean

titulares del fichero. Se tiene que justificar que la creación del fichero es una necesidad,

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si no, se puede denegar la inscripción en el Registro General. Se obliga a los ficheros que

una vez creados, respeten las garantías de la LOPD y las establecidas en el Reglamento.

Todo esto significa que la inscripción del fichero en el Registro es un paso previo para su

funcionamiento, que, cualquiera que sea, debe cumplir con la LOPD y su reglamento.

Los ficheros de datos de carácter personal de titularidad privada, serán notificados a la

Agencia Española de Protección de Datos, por la persona o entidad privada que pretenda

crearlos, con carácter previo a su creación.

La notificación previa a la inscripción de los ficheros en la Agencia Española de

Protección de Datos ha de contener:

- Identificación del Responsable del Fichero

- Identificación del Fichero

- Finalidades y usos previstos

- El sistema de tratamiento empleado para su organización

- El colectivo de personas sobre las que se obtienen datos

- El procedimiento y procedencia de los datos

- Las categorías de datos

- El servicio o unidad de acceso

- La indicación del nivel de medidas de seguridad básico, medio o

alto exigible

- Identificación en su caso, del encargado del tratamiento donde se

encuentra ubicado el fichero

- Los destinatarios de cesiones y transferencias

internacionales de datos

La notificación se realizará conforme al siguiente procedimiento establecido en el

Capítulo IV del Título VIII del reglamento.

b) Procedimiento de Inscripción o Cancelación de los Ficheros

El procedimiento de inscripción de los ficheros, se iniciará con la notificación de

la creación, modificación o supresión de los ficheros por el interesado o en su caso.

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pág. 110

La notificación se efectuará cumplimentando los modelos o formularios electrónicos de

la notificación de creación, modificación o supresión de ficheros, publicados por la

Agencia Española de Protección de Datos, que permitan su presentación a través de

medios telemáticos o en soporte papel.

Estos modelos o formularios se podrán obtener gratuitamente en la página web de

la Agencia Española de Protección de Datos. El Director de la Agencia, podrá establecer

procedimientos simplificados de notificación en atención a las circunstancias que

concurran en el tipo de fichero al que se refiera la notificación.

La notificación se podrá efectuar tanto en soporte electrónico como en un soporte papel,

la notificación en soporte electrónico podrá realizarse mediante:

- Comunicación electrónica a través de Internet

- Firma electrónica

- Soporte informático

La Agencia pondrá a disposición de los interesados de forma gratuita, un programa

de ayuda para la generación de las notificaciones.

La notificación efectuada en soporte papel será válida cuando, para su cumplimentación,

hayan sido utilizados los modelos o formularios publicados por la Agencia.

En la notificación, Responsable del Fichero deberá declarar un domicilio a efectos de

notificaciones en el procedimiento.

Una vez recibida la notificación, si la misma no contuviera la información preceptiva o

se advirtieran defectos formales, el Registro Central de Protección de Datos,

requerirá al Responsable del Fichero que complete o subsane la notificación,

deberá subsanarse o mejorar la solicitud en el plazo de tres meses, en el caso de que sea

necesario modificar la norma o acuerdo de creación del fichero.

El director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución denegando

la inscripción, modificación, y/o cancelación cuando, de los documentos aportados, se

desprenda que la notificación no está conforme a la LOPD. La resolución deberá estar

motivada, es decir, deberán indicarse las causas que dieron lugar a que no se inscribiera,

modificara o cancelara el fichero.

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Si la notificación referida a la creación, modificación o supresión de ficheros contuviera

la información preceptiva y se cumplieran todas las exigencias legales se procederá

a la inscripción de los ficheros en el Registro General de Protección de Datos. La

inscripción contendrá:

o El código asignado en el Registro

o La identificación del Responsable del Fichero

o La identificación del fichero o tratamiento

o La descripción de su finalidad y usos previstos

o El sistema de tratamiento empleado en su organización

o El Colectivo de personas sobre el que se obtienen los datos

o El Procedimiento y procedencia de los datos

o Las categorías de los datos

o El servicio o unidad de acceso

o Nivel de medidas de seguridad exigible conforme a lo establecido en el

art. 81 del reglamento

o Así como, en su caso, la identificación del encargado de tratamiento en

donde se encuentre ubicado el fichero

o Los destinatarios de cesiones y transferencias internacionales

La inscripción del fichero deberá encontrarse en todo momento actualizada.

Cualquier modificación que afecte al contenido de la inscripción de un fichero deberá

ser notificada a la agencia Española de Protección de datos o a las autoridades de

control autonómicas competentes, conforme a lo que hemos mencionado anteriormente.

En el caso de que el responsable del fichero decida la supresión, también deberá

notificarse a la AEPD para que se proceda a la cancelación de la inscripción en el

registro correspondiente. En la notificación de la modificación o supresión de ficheros,

deberá indicarse en la misma el código de inscripción del fichero en el Registro General

de Protección de Datos.

El Director de la Agencia de Protección de datos podrá acordar de oficio la cancelación

de la inscripción de un fichero cuando concurran circunstancias que acrediten la

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pág. 112

imposibilidad de su existencia, bien por propia iniciativa, o en virtud de denuncia, previa

tramitación del procedimiento establecido en el Título XI en su Capítulo IV del

reglamento.

Pasos a seguir para la correcta cumplimentación de los formularios nota de titularidad

privada en soporte papel a través del Sitio Web de la Agencia Española de Protección de

datos www.agpd.es:

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pág. 113

Paso 1: El primer paso, es entrar en la página principal de la AEPD (www.agpd.es)

Arriba aparecen varias opciones, una de éstas es “Responsable de Ficheros”. Hacemos

doble clic y aparece una lista desplegable, en la que aparece “Inscripción de ficheros”

como se muestra en la siguiente imagen.

Cuadro

1

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pág. 114

Paso 2: El segundo paso, es hacer un doble clic en inscripción de ficheros, y aparece

Obtención del Formulario Nota (NOTA), como se indica en la imagen siguiente.

Cuadro 2

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pág. 115

Paso 3: Una vez dentro de “Obtención del Formulario Nota” seleccionamos el

campo

“Formulario Nota de titularidad Privada”

Cuadro 3

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pág. 116

Paso 4: Dentro del “Formulario Nota de Titularidad Privada” podremos dar de alta,

modificar o suprimir ficheros seleccionando “Alta”, “Modificación”, “Supresión” en

función de la acción que queramos llevar a cabo, tal y como viene reflejado en el Cuadro

4.

Paso 5: Una vez seleccionada el “Alta”, “Modificación” o “Supresión” tendremos la

opción de utilizar alguno de los formularios TIPO que se facilitan a través de la página

web de la AEPD. En caso de que, el fichero que queramos inscribir no se

encuentre, seleccionaremos el formulario nota NORMAL (Formulario en Papel,

Internet, Internet firmado con certificado digital) tal y como se establece en el siguiente

cuadro.

Cuadro

4

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pág. 117

Paso 6: Cumplimentar el formulario en papel TIPO o NORMAL.

1. Introducimos los datos del Responsable del Fichero como entidad que decide

sobre el contenido, finalidad y uso del tratamiento. En este punto son campos

obligatorios la Denominación Social, CIF/NIF, Dirección, Código Postal,

Localidad y Provincia. El teléfono, fax y e-mail no son obligatorios.

2. Cumplimentamos la dirección a efectos de notificaciones donde los interesados

puedan ejercitar sus derechos ARCO ante el Responsable del Fichero (Acceso,

Rectificación, Cancelación y Oposición) siempre y cuando no coincida con el

domicilio social.

3. En este apartado cumplimentaremos la dirección del Responsable del Fichero a

efectos de notificaciones en el supuesto de que sea distinta a la establecida en los

dos puntos anteriores.

Cuadro 5

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4. Cumplimentamos los datos de contacto del Encargado del Tratamiento como

prestador de servicios con acceso a datos del Responsable del Fichero.

Son de obligada cumplimentación la Razón Social de la empresa, su Domicilio

y CIF. El teléfono, fax y e-mail no son obligatorios.

Cuadro 6

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5. Identificamos el fichero a registrar en el AEPD así como las finalidades y usos

previstos por el Responsable.

Cuadro7

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6. Haremos referencia al origen de la información personal tratada así como el

colectivo o categoría de interesados (entendidos como personas físicas de las que

tratamos información personal).

Cuadro 8

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7. En el punto 7 identificaremos el tipo de datos recabados incluidos en el

fichero de referencia así como el sistema de tratamiento ya sea automatizado,

manual o mixto.

Cuadro9

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8. El siguiente paso será identificar el nivel de seguridad aplicable en función

de la tipología de datos recabados de los interesados (nivel básico, nivel medio,

nivel algo).

Cuadro 10

9. Aparece un listado de entidades a las que el responsable del fichero está

autorizado a comunicar sus datos. Marcaremos cada una en los siguientes casos:

Organizaciones o Personas directamente relacionadas con el

responsable: Cuando se le comunican los datos del fichero a alguna

empresa o persona vinculada al Responsable del Fichero.

Organismos de la Seguridad Social: Para ficheros de Nóminas y Personal

donde se comunican los datos de trabajadores de la empresa.

Registros Públicos: Para el caso de que se comuniquen datos a Registros

Públicos.

Ej. Registro Mercantil, Registro de la Propiedad, Registro de la

Propiedad

Intelectual.

Otros Órganos de la Administración Pública: Cuando se ceden datos de

los ficheros a cualquier otro órgano que no esté previsto en el listado de

opciones.

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Comisión Nacional de Juego

Notarios y Procuradores

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Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Para el fichero de Videovigilancia o

algún otro fichero que recoja datos con interés policial o judicial.

Organismos de la Unión Europea

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Entidades dedicadas al cumplimiento/ incumplimiento de

Obligaciones

Dinerarias

Bancos/ Cajas de Ahorro y Cajas Rurales: Para ficheros que contengan

datos económicos o financieros (Nominas y Personal, Clientes y

Proveedores).

Entidades Aseguradoras

Otras Entidades Financieras

Entidades Sanitarias: Cuando se ceden datos contenidos en ficheros de

Pacientes, o algún otro dato relacionado con la salud de una personal.

Prestaciones de Servicios de Telecomunicaciones

Empresas dedicadas a Publicidad o Marketing Directo

Asociaciones y Organizaciones sin ánimo de lucro

Sindicatos y Juntas de Personal: Para ficheros de Nominas y Personal de

los trabajadores de la empresa, en caso de que se cedieran sus datos a alguna

organización sindical.

Administración Pública con competencia en la materia: Fundamental

en muchos tipos de ficheros. Ej. Videovigilancia con sesión de datos a la

Administración de Justicia.

Cuadro 11

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10. Este último apartado lo cumplimentaremos única y exclusivamente en el

supuesto de que el Responsable del Fichero comunique algún dato, incluido

en el fichero, a una persona física y/o jurídica que esté ubicada fuera del

Espacio Económico Europea. Seleccionaremos el País de Destino y la categoría

de destinatarios de la cesión realizada.

Cuadro 12

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Paso 7: Validaremos el formulario nota “Validar” para ver si hemos completado

todos los campos obligatorios, y una vez validado seleccionaremos “Cumplimentar hoja

de solicitud”.

Cuadro 13

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c) Notificaciones Telemáticas a la AEPD

El sistema de Notificaciones Telemáticas a la AEPD (NOTA), aprobado mediante

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 12 de julio de 2006,

permite a los Responsables de Ficheros con datos de carácter personal de titularidad

pública y de titularidad privada:

o Cumplir con la obligación que la LOPD establece de notificar sus

ficheros a la AEPD a través de una herramienta que le informa y

asesora acerca de los requerimientos de la notificación.

o Presentar sus notificaciones a través de Internet con y sin firma

electrónica

o Presentar sus notificaciones en otros soportes: soportes informático o

papel.

o Realizar notificaciones pre cumplimentadas de forma simplificada.

o Conocer el estado de tramitación de las notificaciones remitidas a

través de Internet, mediante certificado de firma electrónica o

mediante el código de envío generado por el formulario electrónico.

o Consultar el contenido completo de la inscripción de sus ficheros

en la web de la Agencia.

Además, para los responsables que utilicen sus propios programas informáticos o los

desarrolladores de aplicativos de protección de datos, se encuentran disponibles

los formatos y especificaciones que deben cumplir sus aplicaciones para enviar

notificaciones a la AEPD.

El Responsable del Fichero podrá realizar las notificaciones referidas en párrafos

anteriores a través de los siguientes formatos:

1. Telemático, a través de Internet, incorporando la posibilidad de utilizar

firma electrónica.

2. En formato papel, cumplimentada mediante el formulario NOTA, incluyendo un

código óptico de lectura para agilizar su inscripción tal y como ha sido descrito

en el apartado b) anterior.

3. Para aquellos responsables de ficheros, que requieran de un sistema más ágil de

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intercambio de información, y quieran cumplir con sus obligaciones

mediante sus propias aplicaciones informáticas, así como para aquellos

desarrolladores de programas de protección de datos que quieran ofreciendo a sus

clientes la posibilidad de presentar las notificaciones de sus ficheros, se ha

previsto un sistema de comunicación con la AEPD en formato XML a través de

Internet, con y sin certificado de firma electrónica reconocido.

Las notificaciones cumplimentadas mediante el programa de generación de

notificaciones de ficheros de titularidad pública y privada, aprobado mediante

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 30 de mayo de 2000

(programa de ayuda) continuarán siendo válidas siempre que las mismas tengan entrada

en la Agencia antes del 1 de octubre de 2007 (Resolución de la AEPD de 12 de febrero

de 2007, B.O.E. nº 54 de 3 de marzo de 2007).

El Registro General de Protección de Datos, adecuará de oficio las notificaciones

efectuadas mediante los modelos del año 2000, a la nueva estructura definida en el

sistema Nota.

Las notificaciones realizadas a través de Internet con certificado de firma electrónica, se

remiten al Registro Telemático de la AEPD, creado mediante Resolución de la Agencia

española de Protección de Datos de 12 de julio de 2006. Una vez cumplimentada la

notificación y la hoja de solicitud de forma correcta (Cuadros 14 y 15) será necesario

indicar al formulario que no se van a realizar más cambios mediante el botón “Finalizar

Formulario” (Cuadro 16) antes de proceder a la firma de la notificación. De esta manera

el formulario establecerá el control de la integridad de la notificación que se va a

enviar. En este momento aparecerá un icono en el lugar previsto para la firma de la

personal que efectúa la notificación (Cuadro 17).

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Cuadro 14

Cuadro15

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Cuadro 16

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Cuadro17

Pulsando el icono que aparece, se firmará la notificación con el certificado de firma

reconocido correspondiente a la persona que, con representación suficiente del

responsable del fichero, formula la notificación. Su sistema le informará de los

certificados de firma de los que dispone, ya sea instalados en su navegador o en su tarjeta

criptográfica. Una vez firmada, se enviará la notificación mediante el formulario

electrónico al Registro Telemático de la AEPD mediante el botón “Generar/Enviar”.

Una vez recibida la notificación en el Registro Telemático de la AEPD, se emitirá por el

mismo medio un mensaje de confirmación de la solicitud, en el que constarán los datos

proporcionados por el interesado, junto con la acreditación de la fecha y hora en

que produjo la recepción y una clave de identificación de la transmisión. El mensaje de

confirmación se configurará de forma que pueda ser impreso o archivado

informáticamente por el interesado, y que garantizará la identidad del registro y tendrá el

valor recibido de presentación a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real

Decreto 772/1999.

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Las notificaciones realizadas a través de internet sin firma electrónica, una vez

cumplimentada la notificación y la hoja de solicitud de forma correcta, deberán ser

enviadas mediante el formulario electrónico pulsando el botón “Generar/Enviar” que se

encuentra en la hoja de solicitud de conformidad con lo establecido en los cuadros

anteriores. El formulario le indicará que se está conectando con el servidor de la AEPD

y, acto seguido, el sistema le enviará la Hoja de Solicitud (en formato PDF) que

confirma que la notificación ha sido enviada correctamente. Dicha hoja de solicitud,

firmada por la persona que efectúa la notificación, es la que deberá remitir a la AEPD.

Las notificaciones en soporte papel y en soporte informático (disquete, CDROM) deben

enviarse a la dirección de la AEPD.

Están obligados a notificar la creación, modificación o supresión de ficheros para su

inscripción en el RGPD, de acuerdo a lo dispuesto en la LOPD, aquellas personas físicas

o jurídicas, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que procedan

a la creación de ficheros que contengan datos de carácter personal.

Los ficheros de datos de carácter personal de titularidad pública serán notificados a la

Agencia Española de Protección de Datos por el órgano competente de la

Administración responsable del fichero para su inscripción en el Registro General de

Protección de Datos, en el plazo de treinta días desde la publicación de su norma o

acuerdo de creación en el Diario Oficial correspondiente.

Los ficheros de datos de carácter personal de titularidad privada serán notificados a la

Agencia Española de Protección de Datos, por la persona o entidad privada que pretenda

crearlos, con carácter previo a su creación. El RGPD inscribirá el fichero, si la

notificación se ajusta a los requisitos exigibles, La inscripción del fichero en el RGPD es

totalmente gratuita.

No se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LOPD, y por tanto no deben

notificarse, los tratamientos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten

únicamente a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en

aquellas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos

desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax

profesionales. Tampoco deberán notificarse los ficheros con datos relativos a

empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes,

industriales o navieros.

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La inscripción de un fichero deberá mantenerse actualizada en todo momento, cualquier

modificación que afecte al contenido de la inscripción deberá ser previamente

notificada a la Agencia Española de Protección de datos o a las autoridades de control

autonómicas competentes, a fin de proceder a su inscripción en el registro

correspondiente.

Cuando el responsable de un fichero decida su supresión, deberá notificarla a efectos de

que se proceda a la cancelación de la inscripción.

En el supuesto de que no se notificase la existencia de un fichero podría incurrirse en una

falta leve o grave, tal y como señala el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999,

quedando sujeto al régimen sancionador previsto en la Ley.

d) Inscripción del Fichero por el RGPD

El RGPD inscribe el fichero, si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En

caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su

subsanación.

Una vez inscrito el fichero en el RGPD, la AEPD notificará la resolución de inscripción

del Director de la Agencia española de Protección de Datos, en la que se comunicará el

código de inscripción asignado, a la dirección que a esos efectos se ha hecho constar en

el apartado correspondiente de la hoja de solicitud.

Igualmente, cuando los interesados así lo manifieste expresamente en el formulario de

notificación, podrán recibir por medios telemáticos la notificación de la resolución

de inscripción, la comunicación de la necesidad de subsanar su solicitud, o

cualquier otro escrito relacionada con la solicitud de inscripción de ficheros en el RGPD,

para lo que deberán disponer de una dirección electrónica o efectos de notificaciones del

servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras.

A través del Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras

https://www.notificaciones.administracion.es/portalciudadano/inicio.asp), el Ministerio

de Administraciones Públicas en colaboración con Correos pone a disposición de

cualquier persona física o jurídica, que lo solicite la posibilidad de recibir de forma

alternativa por vía telemática las notificaciones que actualmente reciben en papel.

La suscripción a este servicio es voluntaria y tiene carácter gratuito.

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En todo caso, la inscripción de un fichero en el RGPD, únicamente acredita que se ha

cumplido con la obligación de notificación dispuesta en la Ley Orgánica 15/1999, sin

que de esta inscripción se pueda desprender el cumplimiento por parte del

responsable del fichero del resto de obligaciones previstas en LOPD, sin que de esta se

pueda desprender el cumplimiento por parte del responsable del fichero del resto de las

obligaciones previstas en la Ley y demás disposiciones reglamentarias.

La existencia de un fichero al RGPD se notifica mediante el formulario electrónico de

Notificaciones Telemáticas a la AEPD (NOTA), que puede obtenerse de forma gratuita

en la página web de la AEPD.

Puede optar por utilizar una de las notificaciones tipo pre-cumplimentadas o bien

por utilizar el formulario electrónico vacío para ser cumplimentado de forma completa

por Vd.

Para recibir de forma telemática la notificación de inscripción de ficheros en el

RGPD necesitará previamente y por una sola vez:

Disponer de una Dirección Electrónica Única del Servicio de

Notificaciones

Telemáticas Seguras (MAP-Correos).

Una vez que disponga de la Dirección Electrónica Única, suscribirse al

procedimiento de la Agencia Española de Protección de Datos. Para ello, en el

apartado “Suscripción a Procedimientos” de la web del Servicio de Notificaciones

Telemáticas Seguras seleccione “AEPD” como organismo emisor, la categoría

“Todas”, y la casilla “actualizar”.

Además, en cada notificación de ficheros a través del formulario NOTA, es preciso

señalar expresamente DEU-SNTS (Dirección Electrónica Única del Servicio de

Notificaciones Telemáticas Seguras), como medio de notificación en la casilla “Medio

de notificación” de la hoja de solicitud del formulario de inscripción NOTA.

Esta opción sólo estará disponible para usuarios que hayan realizado su notificación de

ficheros NOTA, a través de Internet con certificado de firma electrónica reconocido

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e) Presentación de notificaciones de un fichero mediante el FORMULARIO

NOTA

Las notificaciones de ficheros a través del Formulario Nota se podrán realizar:

o A través de Internet con certificado de firma electrónica reconocido

o A través de Internet sin certificado de firma electrónica reconocido

o En soporte papel impreso con código de barras bidimensional PDF 417

f) Notificación de la Modificación o Supresión de la Inscripción

La notificación de las modificaciones o supresiones de inscripción se realizan mediante

el formulario electrónico de Notificaciones Telemáticas a la AEPD (NOTA) que puede

obtenerse de forma gratuita en la página web de la AEPD.

Para modificar la inscripción de un fichero, previamente inscrito en el RGPD,

deberá cumplimentar el formulario electrónico, la hoja de solicitud, e apartado de

Modificación de la inscripción del fichero, indicando el código de inscripción asignado

por la Agencia y señalando aquellos apartados que se modifican respecto a la

notificación anterior, según las instrucciones que acompañan al modelo.

Los apartados señalados que pretendan modificar deben cumplimentarse por completo,

indicando todos los datos y no sólo los modificados respecto a notificaciones previas,

ya que esta notificación es sustitutiva a efectos de inscripción en el RGPD. Asimismo,

únicamente se cumplimentarán los apartados que hayan sido señalados para su

modificación en el apartado Modificación de la inscripción del en caso que notifique la

supresión de un fichero, deberá cumplimentar, del modelo de notificación, la hoja de

solicitud y el apartado de Supresión, indicando el código de inscripción del fichero

asignado por la Agencia. También deberá indicar el motivo de la supresión en el texto

correspondiente, y el destino de la infracción en el siguiente campo. Si va a proceder a

destruir el fichero, deberá indicar las previsiones adoptadas para ello.

La notificación de un nuevo fichero o tratamiento nunca invalida o sustituye a una

inscripción previa. Si no se notifica una solicitud de supresión de la inscripción

anterior se produciría un duplicado de la inscripción anterior se produciría un

duplicado de la inscripción.

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Cuadro 18

g) Notificación de un cambio de responsable

Deberá indicar en el apartado Modificación de la inscripción, los datos

correspondientes al responsable del fichero (Razón Social y CIF), que figuran en la

inscripción del fichero.

Los datos correspondientes a la nueva denominación del responsable del fichero

(razón social y NIF/CIF), se introducirán en el apartado 1. Responsable del Fichero.

Además de la notificación se deberá adjuntar la documentación que justifique el

cambio de titular.

Si el cambio se debe a un error en la consignación de los datos del responsable

durante la inscripción inicial del fichero, será suficiente con enviar un escrito firmado

por la persona con representación suficiente del responsable del fichero indicando la

subsanación correspondiente.

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Cuadro 19

h) Notificación de una supresión de la inscripción por responsable distinto

del que figura inscrito en el RGPD

Deberá indicar en el apartado de Supresión de la inscripción, los datos

correspondientes al responsable del fichero (Razón Social y CIF) que figuran en la

inscripción del fichero.

Cuando se notifique la supresión de la inscripción de un fichero, por responsable

distinto del que figura inscrito en el RGPD, deberá acompañar documentación que

justifique el cambio de titular.

i) Inscripción del Encargado del Tratamiento

A efectos de inscripción, el Encargado del Tratamiento (artículo 12 LOPD) no

deberá figurar inscrito en el RGPD como entidad responsable de los ficheros o

tratamientos. Únicamente el Responsable del Fichero deberá hacer constar los datos

identificativos del Encargado del Tratamiento en el apartado 4 de la notificación de

conformidad con lo establecido en el Cuadro 6.

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Cuando la prestación de servicio implique que el fichero se encuentre ubicado en los

locales del encargado del tratamiento, se podrá indicar este extremo cumplimentado el

apartado de Encargado del Tratamiento.

Únicamente se consignarán en dicho apartado los datos de uno de los encargados del

tratamiento. Se recomienda que se haga constar la denominación del encargado que

realice el tratamiento de datos que pueda implicar una mayor duración en el tiempo, o

riesgos mayores según el tipo y la cantidad de datos tratados. El resto de los

encargados del tratamiento, se podrán comunicar mediante un escrito adjunto a la

notificación para que el RGPD tome nota a los efectos informativos.

No obstante, si se desea que figuren inscrito más de un encargado, se podrán notificar

tantas inscripciones como encargados diferentes existan. Estas notificaciones se

diferenciarían en los datos consignados en el apartado 4 y, en su caso, en los

apartados 5. Identificación y finalidad del fichero, y 7, Tipos de Datos, estructura y

organización del fichero.

A.- CUESTIONES SOBRE LA CUMPLIMENTACIÓN DEL FORMULARIO

ELECTRÓNICO NOTA

El formulario interactivo NOTA, en formato PDF permite la cumplimentación del

formulario electrónico NOTA de titularidad pública y titularidad privada, con

información detallada sobre la forma de cumplimentar el formulario electrónico.

El formulario interactivo NOTA, en formato PDF permite la presentación de

notificaciones a través de Internet, con y sin certificado de firma electrónica, así como en

soporte papel. Puede obtenerse de forma gratuita en la página web de la Agencia

(www.apgd.es)

El formulario electrónico no requiere una instalación previa en su equipo por lo que

puede ser cumplimentado desde la página web de la AEPD. También puede optar por

guardarlo en su equipo y cumplimentarlo desde el propio PDF. En ambos casos, la

notificación se enviará cifrada a través de un canal seguro mediante protocolo SSL

(Secure Sockete Layer).

En el caso de que su ordenador se conecte a Internet mediante, un servidor proxy, deberá

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enviar la notificación a través del formulario electrónico NOTA abierto en su navegador.

Para abrir el formulario NOTA, desde su navegador existen varias opciones que difieren

en función del navegador y sistema operativo utilizado. Una de las más comunes es abrir

el formulario PDF mediante la opción “Archivo/abrir” de su navegador. No obstante, si

no se conecta a Internet mediante un servidor proxy, y no puede enviar su notificación

desde el propio PDF, puede enviarla a través del formulario electrónico NOTA abierto

en su navegador, tal y como se ha indicado anteriormente.

El formulario electrónico presente el mismo aspecto visual de un formulario en soporte

papel, y puede ser cumplimentado desplazándose a través de las distintas páginas por

medio de la barra de desplazamiento lateral.

También puede acceder a una página concreta del formulario, a través del acceso directo

que le proporciona la pestaña denominada “Páginas”, donde aparecerán las hojas que

configuran el formulario en cada fase de cumplimentación.

Se recomienda, mantener actualizada la versión del formulario NOTA con el fin de

asegurarse que utiliza la versión que incorpora los últimos cambios. No

obstante, al presentar la notificación a través de Internet el sistema, le informará en

caso que deba proceder a descargar una nueva versión del formulario.

El formulario electrónico NOTA, incorpora funcionalidades de dinamismo que

requieren la instalación de Adobe Reader versión 7 o superior.

Los pasos para la cumplimentación del Formulario son los siguientes:

o Responder a las preguntas iniciales del asistente dependiendo del tipo de

solicitud y forma de presentación elegido.

o Cumplimentar los apartados de la notificación. Se recomienda guardar la

notificación antes de pasar a la siguiente fase de cumplimentación, ya que

una vez que se haya optado por cumplimentar la hoja de solicitud no se

podrán realizar nuevos cambios en la notificación.

o Cumplimentar la hoja de solicitud

o Generar nube de puntos/Enviar la notificación: En el caso de presentación a

través de Internet con certificado de firma electrónica, deberá antes Finalizar y

Firmar la notificación con su certificado de firma electrónica reconocido. En el

caso de presentación de formulario en papel, se generará el código de barras

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bidimensional PDF 417 (nube de puntos), así como el correspondiente código

de envío.

En las presentaciones a través de Internet, deberá recibir el acuse de recibo de

la AEPD del envío realizado. La no recepción del mensaje de confirmación, o

en su caso, la recepción de un mensaje de indicación de error implica que no

se ha producido la recepción del mismo, debiendo realizarse la presentación en

otro momento o utilizando otros medios.

Enviar la hoja de solicitud firmada a la AEPD. En el caso de presentación a

través de Internet con certificado de firma electrónica no será necesario

remitir la hoja de solicitud. En el caso de presentación en formulario en

papel, se presentará la hoja de solicitud con el código bidimensional

correctamente impreso, así como las dos páginas con el contenido de la

notificación en las que deberá figurar el código de envío generado por el

formulario electrónico.

Dependiendo de la forma de presentación elegida, la notificación podrá ser presentada

través de los siguientes medios:

a) Presentación a través de Internet con Certificado de Firma Reconocido

Una vez cumplimentada la notificación y la hoja de solicitud de forma

correcta, será necesario indicar que no se van a realizar más cambios mediante el

botón “Finalizar formulario” para proceder a la firma de la notificación, de

conformidad con lo establecido en el Cuadro 16. De esta manera el formulario

establecerá el control de la integridad de la notificación que se va enviar.

En ese momento aparecerá un icono en el lugar previsto para la firma de la personal

que efectúa la notificación (Cuadro 17). Pulsando el icono que aparece, se

firmará la notificación con el certificado de firma reconocido correspondiente a la

personal que, con representación suficiente del responsable del fichero, formula la

notificación. Su sistema le informará de los certificados de firma de los que dispone,

ya sea instalados en su navegador o en su tarjeta criptográfica. Una vez firmada, se

enviará la notificación mediante el formulario electrónico al Registro Telemático de la

AEPD.

Una vez recibida la notificación en el Registro Telemático de la AEPD, se emitirá por

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pág. 140

el mismo medio, un mensaje de confirmación de la solicitud en el que constarán los

datos proporcionados por el interesado, junto con la acreditación de la fecha y

hora en que produjo la recepción y una clave de identificación de la transmisión. La

no recepción del mensaje de confirmación, o en su caso, la recepción de un mensaje

de indicación de error implica que no se ha producido la recepción del mismo,

debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios.

La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones al Registro Telemático

podrá realizarse durante las 24 horas de todos los días de años. A efectos del cómputo

del plazo, la recepción en un día inhábil se entenderá efectuada el primer día hábil

siguiente. En este caso, en el asiento de entrada se inscribirán como fecha y hora de

presentación aquéllas en que se produjo efectivamente la recepción, constando como

fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.

El calendario de días inhábiles, a efectos de este Registro Telemático será el

que se determine en la resolución anual publicada en el Boletín Oficial del Estado

para todo el territorio nacional por el Ministerio de Administraciones Públicas, según

lo dispuesto en el artículo 48.7 de la Ley 30/1992.

b) A través de Internet sin Certificado de Firma electrónica Reconocido

Una vez cumplimentada la notificación y la hoja de solicitud e forma correcta, deberá

enviar la notificación mediante el formulario electrónico pulsando el botón

“Generar/Enviar” que se encuentra en la hoja de solicitud (Cuadro 17). El formulario

le indicará que se está conectando con el servidor de la AEPD y, acto seguido, el

sistema le enviará la hoja de solicitud (en formato PDF) que confirma que la

notificación ha sido enviada correctamente. Dicha hoja de solicitud, firmada por la

persona que efectúa la notificación, es la que deberá remitir a la AGPD.

Cuando la notificación se envíe a través de Internet sin certificado de firma

reconocido, no se considerará recibida la notificación efectuada por Internet, sino la

fecha en la que tenga entrada en la Agencia española de Protección de Datos la hoja

de solicitud firmada de forma manual, careciendo de efecto alguno las notificaciones

enviadas por Internet sin certificado de firma reconocido, si la hoja de solicitud de

inscripción, debidamente cumplimentada y firmada, no hubiera sido presentada en la

Agencia Española de Protección de Datos, o en alguno de los Registros y oficinas a

los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

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c) Mediante formulario en papel con código de barras bidimensional

Una vez que haya cumplimentado la hoja de solicitud para obtener el modelo que

puede ser presentado en la AEPD, deberá pulsar el botón “Finalizar formulario” que

se encuentra al final de la hoja de solicitud (Cuadro 16).

En el caso de la presentación en papel, se generará el código de barras

bidimensional PDF 417 (nube de puntos), así como el correspondiente código de

envío que establece la correspondencia entre el contenido que figura en cada una de

las páginas que componen el modelo de notificación y la nube de puntos generada.

Este sistema garantizará que la notificación haya sido cumplimentada de forma

correcta, y que se inscribirá en el RGPD de forma ágil, rápida y segura.

Tal y como le informará la siguiente pantalla, asegúrese de que la nube de puntos

aparece bien impresa y que no se relazan marcas sobre ella. En el caso de que tenga

que realizar cambios en la notificación, deberá cumplimentar una nueva notificación

y generar la correspóndete nube de puntos y código de envío.

Una vez cumplimentada la notificación y la Hoja de solicitud de forma

correcta, se imprimirá la correspondiente notificación en la que figurará el código de

barras bidimensional PDF 417 (nube de puntos).

Una vez firmada la hoja de solicitud por la persona que, con representación

suficiente del responsable del fichero, formula la notificación, se presentará en la

AEPD o en alguno de los registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la

Ley 30/1992.

d) Notificaciones Simplificadas o Notificaciones Tipo

Mediante esta opción del formulario electrónico se pueden notificar de forma

simplificada una serie de ficheros tales como: la gestión de comunidades de

propietarios, clientes, libro recetario de las oficinas de farmacia, pacientes, gestión

escolar, videovigilancia, nóminas y recursos humanos de titularidad privada, gestión

del padrón, gestión económica o control de acceso, en el caso de ficheros de

titularidad pública.

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Cuadro 20

El formulario electrónico le mostrará una notificación pre-cumplimentada en

la que, además de añadir los datos específicos de su notificación, puede

realizar algunos cambios. Una vez revisada la notificación, deberá firmarla y

enviarla a la AEPD en cualquier de las formas de presentación establecidas.

En caso que la notificación tipo prevista por la AEPD no se adapte al

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fichero que pretende notificar, deberá optar por realizar una notificación

normal.

De forma complementaria a la notificación mediante el formulario

electrónico NOTA, la Agencia ha querido poner a disposición de los

responsables de ficheros, un sistema de notificación basado en un formato

estándar, que permita el intercambio de información entre diferentes

plataformas (formato XML).

De esta forma, tanto los responsables que desarrollen sus propios programas

como los desarrolladores de paquetes ofimáticos de protección de datos

para las Pymes, podrán comunicarse con la AEPD para notificar sus

ficheros, pudiendo presentar sus solicitudes con y sin certificado de firma

electrónica. Para ello se pueden consultar las normas que deberán cumplir

las aplicaciones desarrolladas por terceros, para que puedan presentar

válidamente las notificaciones al RGPD. Estos mensajes en formato XML,

pueden ser presentados con y sin certificado electrónico de firma

reconocido.

En caso que se presenten firmados electrónicamente deberán utilizar el estándar de

firma XML Digital Signature. En este caso, una vez enviadas las notificaciones

al Registro Telemático de la AEPD, éste devolverá un mensaje confirmando la

recepción del envío incluyendo, a su vez, los datos necesarios para que el programa

desarrollado por terceros configure el acuse de recibo de acuerdo con el formato

establecido en la Resolución de la Agencia española de Protección de Datos, de 12 de

julio de 2006 por la que se aprueban los formularios electrónicos a través de los que

deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de

Protección de datos, así como los formatos y requerimientos a los que deben ajustarse

las notificaciones remitidas en soporte informático o telemático.

En caso que las notificaciones se presenten mediante formato XML, sin certificado de

firma electrónica, el servidor web de la AEPD devolverá un mensaje confirmando la

recepción del envío e incluyendo, a su vez, los datos necesarios para que el programa

desarrollado por terceros configure la hoja de solicitud de acuerdo con el formato

establecido en la citada Resolución.

En todo caso, carecerán de efecto alguno las notificaciones cuya hoja de solicitud,

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debidamente cumplimentada y firmada, no hubiera sido presentada en la Agencia

Española de Protección de Datos o en alguno de los Registros y oficinas a los que se

refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, en el plazo de los diez días siguientes al

envío de las notificaciones a través de Internet mediante formato XML sin certificado

de firma electrónica reconocido.

B.- CONSULTA DE FICHEROS INSCRITOS Y SEGUIMIENTO DEL

ESTADO DE TRAMITACIÓN

En la web de la AEPD se encuentra disponible el Catálogo de ficheros inscritos

en el RGPD con el objetivo de difundir y dar publicidad a la existencia de ficheros

con datos de carácter personal.

Según el artículo 14 de la LOPD, cualquier persona podrá conocer, de forma pública

y gratuita la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades

y la identidad del responsable del fichero.

Hasta este momento la información disponible en la webs refería a los datos

del responsable, la dirección de acceso, el nombre, la descripción y la finalidad del

fichero.

Ahora, teniendo en cuenta los cambios acometidos en el formato de la notificación,

se ha ampliado la información que se facilita de forma pública sobre el contenido de

la inscripción.

Se han adoptado los procedimientos para facilitar el acceso al contenido completo

de la inscripción a aquellas personas autorizadas a realizar estas consultas dentro del

portal del tramitador mediante certificado de firma electrónico de la persona que

presentase en su día la notificación. En caso de no disponer de un certificado

de firma electrónico, puede realizar la consulta identificándose mediante el DNI y

el código de inscripción.

Además, se podrá realizar el seguimiento del estado de tramitación de las

notificaciones remitidas a la AEPD a través de Internet, mediante certificado de

firma electrónica de la persona que presentase en su día la notificación.

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En caso de no disponer de un certificado de firma electrónico, puede realizar la

consulta identificándose mediante el DNI y el código de envío facilitado por el

formulario electrónico.

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PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS PÁGINAS WEB

Para la protección jurídica de las páginas web debemos tener en cuenta las obligaciones

establecidas en la normativa de protección de datos de carácter

personal, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI) y otras

disposiciones complementarias.

La LSSI se aplica a todas aquellas personas que realicen actividades económicas por

Internet u otros medios telemáticos como el correo electrónico, televisión digital

interactiva, etc., siempre que:

o La dirección y gestión de sus negocios esté centralizada en España o,

o Posea una sucursal, oficina o cualquier otro tipo de establecimiento

permanente situado en territorio español, desde el que se dirija la prestación

de servicios de la sociedad de la información.

La LSSI presume que están establecidos en España y, por tanto, sujetos a la Ley, los

prestadores de servicios que se encuentren inscritos en el Registro Mercantil o en otro

Registro público español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de

personalidad jurídica.

La utilización de un servidor situado en otro país no será motivo suficiente para

descartar la sujeción a la Ley del prestador de servicios. Si las decisiones empresariales

sobre el contenido o servicios ofrecidos a través de ese servidor se toman en

territorio español, el prestador se reputará establecido en España.

Para el caso del comercio electrónico, la normativa española se aplicará a los contratos

que los consumidores celebren con prestadores establecidos en España. El lugar de

establecimiento en España de un prestador de servicios debe estar indicado en su página

web y puede comprobarse mediante consulta al Registro Mercantil u otro en que el

prestador esté inscrito.

También se aplicará la Ley española a las compras que efectúen a prestadores de

servicios establecidos en otro Estado de la Unión europea o del Espacio Económico

europeo (países de la Unión Europea más Noruega, Islandia y Liechtenstein), siempre

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que la normativa española sea más beneficiosa para el consumidor que la legislación del

país en que resida el prestador de servicios.

Si la compra o la contratación del servicio se realiza a un prestador de servicios

establecido en un país que no pertenezca al Espacio Económico Europeo, la legislación

española sólo será aplicable si los consumidores españoles compran en tiendas virtuales

que dirijan su actividad al mercado español o se hayan puesto en contacto con el

consumidor a través de correo electrónico.

1. LEGISLACIÓN APLICABLE

Ley 34/2002 de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información

y de

Comercio Electrónico (LSSI).

Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad

de la

Información.

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter

Personal.

Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de desarrollo de la LOPD.

Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI).

Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Otras disposiciones: LOCM (Comercio Minorista; LGT (Ley General de

Telecomunicaciones); TRLGDCU (Consumidores y Usuarios).

2. DEFINICIONES (ANEXO LSSI)

“Servicios de la Sociedad de la Información” o “servicios”: “todo servicio

prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición

individual del destinatario.

El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los

servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una

actividad económica para el prestador de servicios.

El apartado a) del anexo establece además una lista ejemplificativa de posibles

supuestos de servicios de la sociedad de la información”.

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El criterio para determinar si un servicio o página web está incluido dentro del

ámbito de aplicación de la Ley es si constituye o no una actividad económica para su

prestador. Todos los servicios que se ofrecen a cambio de un precio o contraprestación

están, por tanto, sujetos a la nueva Ley.

Sin embargo, el carácter gratuito de un servicio no determina por sí mismo que no

esté sujeto a la Ley. Existen multitud de servicios gratuitos ofrecidos a través de Internet

que representan una actividad económica para su prestador (publicidad, ingresos de

patrocinadores, etc.) y, por lo tanto, estarían incluidos dentro de su ámbito de aplicación.

Ejemplos de estos servicios serían los habituales buscadores, o servicios de enlaces y

directorios de páginas web, así como páginas financiadas con publicidad o el envío de

comunicaciones comerciales.

Se entenderá, por tanto, que un servicio de la sociedad de la información

representa una “actividad económica” para su prestador cuando éste percibe ingresos

directos (ej: por las actividades de comercio electrónico ofrecidas a través de un Sitio

Web) o indirectos (ej: publicidad, patrocinio, etc.) con independencia que estos permitan

sufragar el coste del servicio, igualen esa cantidad, o la superen.

La LSSI no se aplicará por tanto a una página web personal cuando su titular no

realice ningún tipo de actividad económica a través de la misma.

Si la página web tiene alojada publicidad en forma de “banners”, “pop-ups”,

etc., su titular estará sujeto a la Ley si percibe alguna remuneración por los mismos. Si

éstos no generan ningún ingreso a su titular, por ejemplo, por haber sido impuestos a

cambio de la prestación de un servicio gratuito de alojamiento, éste no estará obligado a

cumplir las obligaciones previstas en la Ley. Todo ello sin perjuicio de que a esa página

le afecten otras normas jurídicas que san de aplicación por ser públicamente accesible,

como el Código Penal y la legislación sobre propiedad intelectual.

Servicio de Intermediación”: “servicio de la sociedad de la información por el

que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la

información o el acceso a la información.

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Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a

Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia

temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los

propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la

provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a

otros sitios de Internet”.

“Prestador de Servicios” o “prestador”: “persona física o jurídica que

proporciona un servicio de la sociedad de la información”.

La LSSI no se aplica a las Administraciones Públicas, puesto que éstas no tienen el

carácter de prestador de servicios de la sociedad de la información definido en su anexo.

De esta forma, determinadas actividades típicas de las Administraciones, como la

gestión electrónica de la recaudación de tributos o la información sobre los servicios de

un tercero (como podría ser la mera información en la página web de un Ayuntamiento

sobre las casas rurales existentes en el término municipal) se consideran como

actividades públicas o de interés general distintas a la “actividad económica” a la que se

refiere la LSSI.

“Destinatario del Servicio” o “Destinatario”: personal física o jurídica que utiliza,

sea o

no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la

información.

“Comunicación Comercial”: “toda forma de comunicación dirigida a la

promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa,

organización o personal que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o

profesional.

A efectos de esta ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los

datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u

organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni

las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca

cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”.

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I. EL AVISO LEGAL

Es fundamental a la hora de establecer una Página Web, tener en cuenta las obligaciones

legales establecidas por la LSSI así como adoptar mecanismos jurídicos y lógicos para

proteger los derechos e intereses de la empresa en la Red.

La LSSI tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los servicios de la

sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las

obligaciones de los prestadores de servicios, incluidos los que actúen como

intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las

comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la

celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y

el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la

información.

El “Aviso Legal” deberá constar de los siguientes apartados:

I. OBLIGACIONES INFORMATIVAS (ART. 10 LSSI)

La LSSI establece una serie de obligaciones para los prestadores de servicios de la

sociedad de la información, entre las que se encuentra el deber de informar, en los

términos previstos en el artículo 10 de la misma. Por todo ello el prestador de servicios

de la sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que

permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes,

acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la

siguiente información:

a) Su nombre o denominación social, su residencia o domicilio o, en su

defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su

dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer

con él una comunicación directa y efectiva.

b) Los datos de inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se

encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para

la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.

c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de

autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los

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identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.

d) Si ejerciese una profesión regulada deberá indicar los datos de colegiación, título

académico y lugar de ejercicio.

e) El número de identificación fiscal que le corresponda.

f) Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a

precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o

servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables, en su caso, sobre los

gastos de envío o en su caso aquello que dispongan las normas de las

Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, está adherido y la manera de

consultarlos electrónicamente.

II. POLÍTICA DE ENLACES

Es importante establecer en el “Aviso Legal” tanto una política de enlaces que

redireccionen a nuestra Página Web, como una política de enlaces que remitan a páginas

web de terceros con el fin de limitar las posibles responsabilidades que pudieran

derivarse de los contenidos enlazados.

Si los contenidos referidos en el párrafo anterior resultasen ilícitos, debería procederse a

su retirada para evitar la responsabilidad derivada del artículo 17 de la LSSI:

“Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a

otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de

contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los

destinatarios de sus servicios, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que

remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un

tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace

correspondiente”.

Importante: El artículo referido considera, además, que el prestador de servicios tendrá

conocimiento efectivo cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de

los contenidos y el prestador conociera la correspondiente resolución.

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.

c/ Toledo, 15 Avenida Verbena de la Paloma, 12 28901 Getafe – Madrid 28041 Madrid

T. 91 352 56 39 [email protected]

III. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

(APLICACIÓN DEL TRLPI)

El “Aviso Legal” permite proteger jurídicamente, mediante la declaración de

reserva de derechos, ciertos activos de la empresa frente a posibles utilizaciones de los

mismos por parte de terceros.

Las empresas suelen proteger en este apartado sus marcas, logotipos, además de los

contenidos

de la Página Web (imágenes, textos, diseño, etc…).

Este apartado del “Aviso Legal” se suele utilizar como mecanismo de prueba en caso de

que terceros ajenos y no autorizados por el titular de los derechos de propiedad

intelectual y/o industrial reproduzcan, distribuyan, comuniquen públicamente y/o pongan

a disposición del público los contenidos de la Página Web.

IV. LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDADES

En este apartado del “Aviso Legal” se debe incorporar:

Una serie de limitaciones de responsabilidad sobre los posibles daños que

pueda sufrir el usuario mientras visita la Página Web derivados de virus

existentes en Internet.

Mención a la colaboración de la empresa con las autoridades competentes

frente a posibles actuaciones ilícitas o nocivas que se hayan realizado por

terceros de mala fe y/o provoquen daños y perjuicios en nuestra página

(artículo 11 LSSI).

V. PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

Cumpliremos con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de

diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y con el RD 1720/2007 de 21 de

diciembre a través de la figura de la “Política de Privacidad”.

Consideraciones a tener en cuenta:

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AEBI SCHMIDT IBÉRICA, S.A.

Obligaciones que en materia de Protección de Datos de carácter personal impone

tanto la LOPD como el RDLOPD (principio de información).

Uso de mecanismos de seguimiento de la navegación del usuario y

obtención de determinados datos (archivos denominados comúnmente como

“cookies”).

Obligación de informar al usuario de su utilización, finalidades, así como

de los mecanismos para poder desactivar estos archivos de su sistema/ordenador.

VI. JURISDICCIÓN Y LEY APLICABLE

En este apartado del “Aviso Legal” se indicará la Ley Nacional, Juzgados, Tribunales y/o

Arbitraje competentes para dirimir las cuestiones y diferencias que pudieran surgir en la

interpretación, validez, eficacia, cumplimiento o resolución del clausulado de nuestra

Página Web.

De esta manera se limitarán las posibles responsabilidades derivadas de actuaciones mal

intencionadas de terceros, basadas en legislaciones extranjeras que no son aplicables.

II. COMUNICACIONES COMERCIALES ELECTRÓNICAS

1. DEFINICIONES

o El “spam” es un término perteneciente al argot americano que suele

utilizarse para designar lo que se conoce como “correo electrónico comercial

no deseado”.

o El “spamming” consiste en la difusión generalizada del mismo mensaje entre

un gran número de usuarios de Internet.

o Las comunicaciones comerciales electrónicas son consideradas también

como una técnica de marketing primaria y no selectiva que utiliza las

direcciones electrónicas para enviar mensajes publicitarios.

2. COMUNICACIONES COMERCIALES ELECTRÓNICAS. REGULACIÓN

JURÍDICA

a) Definición (letra f ANEXO LSSI):

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Se entiende por comunicación comercial aquélla dirigida a la promoción, directa o

indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o

personal que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior no tendrán la consideración de

comunicaciones comerciales electrónicas los datos que permitan acceder directamente a

la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o

la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los

servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin

contraprestación económica.

b) Prohibiciones (Art. 20 LSSI):

La LSSI prohíbe el envío de comunicaciones comerciales publicitarias o promocionales

por correo electrónico u otro medio equivalente, si previamente no se ha contado con el

consentimiento expreso de los destinatarios, salvo que exista una relación contractual

previa entre el emisor y el receptor de la comunicación y su envío se relacionase con

productos o servicios de la empresa similares a los que inicialmente fueron objeto de

contratación con el cliente.

El prestador de servicios de comunicaciones comerciales por vía electrónica deberá

ofrecer en todo caso al destinatario de las mismas la posibilidad de oponerse al

tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y

gratuito, tanto en el momento de la recogida de los datos como en cada una de las

comunicaciones comerciales que le dirija. Este derecho es independiente de los previstos

en la normativa en materia de protección de datos.

c) Derechos de los destinatarios (artículo 22 LSSI):

Asimismo la LSSI ofrece a los destinatarios la posibilidad de revocar en cualquier

momento el consentimiento prestado a la recepción de dichas comunicaciones con la

simple notificación al remitente, debiendo facilitarse para ello procedimientos sencillos y

gratuitos e informales de manera accesible por medios electrónicos.

Cuando los prestadores de servicios empleen dispositivos de almacenamiento y

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AEBI SCHMIDT IBÉRICA, S.A.

recuperación de datos en equipos terminales deberán informar a los destinatarios de

manera clara y completa sobre su utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de

rechazar el tratamiento de los datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito.

d) Información exigida (artículo 20 LSSI):

En cumplimiento de los términos y condiciones establecidos por la LSSI debemos hacer

constar en todos aquellos supuestos de envío de publicidad por vía electrónica la

siguiente información:

Datos identificativos del anunciante.

El carácter publicitario del mensaje.

Si se realizan ofertas, concursos o juegos promocionales, además de lo

anterior, debemos:

- Identificarlas como tales.

- Expresar de forma clara e inequívoca las condiciones de participación.

Cuando se envíen por correo electrónico, mensajes SMS…:

Debemos obtener con carácter previo la solicitud o autorización

expresa del destinatario.

Identificar el mensaje publicitario con la palabra “publicidad” o la

abreviatura “publi”.

Establecer procedimientos sencillos para facilitar revocación del

consentimiento del usuario.

e) Novedades del RDLOP:

La solicitud del consentimiento para el tratamiento o cesión de los

datos de facturación y tráfico en servicios de comunicaciones electrónicas, o

en su caso la revocación de aquél, se someterá a lo establecido en su

normativa específica (art. 16 RDLOPD).

Se aplicará de forma subsidiaria a lo no establecido en la LSSI la normativa

aplicable en materia de protección de datos de carácter personal (LOPD y

RDLOPD).

f) Aplicación subsidiaria del TRLDCU (Consumidores y Usuarios):

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Aplicación subsidiaria del TRLDCU.

Las comunicaciones comerciales deben expresar inequívocamente su carácter

comercial.

3. INFRACCIONES

La LSSI califica las infracciones de los preceptos establecidos en la misma como muy

graves, graves y leves (art. 38):

MUY GRAVES:

El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el

alojamiento de datos, el acceso a la red o la presentación de cualquier otro

servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo

competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.

GRAVES:

(i) El incumplimiento de cumplir con la obligación de informar a los

destinatarios del servicio de los siguientes aspectos (art. 10.1 a y f):

a. Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o,

en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos

permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier

otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y

efectiva.

b. Cuando el servicio de la sociedad de la información haga

referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el

precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos

aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío o aquello que

dispongan las normas de la Comunidades Autónomas con

competencias en la materia.

(ii) Envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u

otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el

plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los

medios aludidos a un mismo destinatario, cuando dichos envíos sean no

solicitados salvo relación contractual previa.

Page 158: MANUAL DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL€¦ · Deber de Secreto 4.2. Seguridad de los Datos 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS 5.1. Derecho de acceso 5.2. Derecho de oposición

AEBI SCHMIDT IBÉRICA, S.A.

(iii) El incumplimiento significativo de la obligación del prestador de servicios

establecida en relación con los procedimientos para revocar el

consentimiento prestado por los destinatarios.

(iv) El incumplimiento de lo establecido por la LSSI en su artículo 22.1, en

relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado

por los destinatarios.

Las multas por infracciones graves varían entre 30.001 euros hasta 150.000 euros

(art. 39.1 letra b).

Prescripción: 2 años (art. 45 LSSI).

LEVES (art. 38.4 letra d LSSI):

Se consideran infracciones leves el envío de comunicaciones comerciales por

correo electrónico y otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando

en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 (envíos

no solicitados salvo excepción legal y medios para la revocación del

consentimiento) y no constituya infracción grave.

Por la comisión de infracciones leves la multa será de hasta 30.000 euros (art. 39.1

letra c de la LSSI).

Prescripción: 1 año (art. 45 LSSI)

- ARTÍCULO 40 de la LSSI: La cuantía de las multas se graduará atendiendo

a los siguientes criterios:

- La existencia de intencionalidad

- Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción

- La reincidencia por comisión de infracciones de la misma

naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.