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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: “MENDOZA, Diego Raúl c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ amparo Ley 16.986” provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro O. Tazza, Dr. Eduardo P. Jiménez, Dr. Jorge Ferro. El Dr. Tazza dijo: I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado en oposición a la sentencia obrante a fs. 66/70, la cual: 1º) acoge la acción de amparo promovida por la Diego Raúl Mendoza contra SWISS MEDICAL S.A., y en consecuencia, ordena a que la obra social indicada arbitre lo conducente para otorgarle al actor, la cobertura de internación para el tratamiento de quimioterapia en la Clínica 25 de Mayo, y las drogas indicadas por su médico tratante para el “Bloque 1” de dicho tratamiento oncológico, declarando de legítimo abono los gastos en que haya incurrido el amparista con posterioridad a la fecha de promoción de este amparo; 2º) impone las costas del proceso a la accionada.- Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 82/90. En el primero de ellos titulado “Presunta dilación en la respuesta por parte de Swiss Medical”, sostiene el recurrente que no existe en la causa elemento alguno que permita tener por acreditada una dilación en su respuesta ni tardanza en solicitar documentación. Aduce que su parte siempre contestó los requerimientos efectuados de la madre del actor. Manifiesta que siempre realizó las gestiones normales que preceden a una autorización del tipo de la pretendida en autos. Como segundo agravio cuestiona lo resuelto en la instancia de grado en tanto entiende que con las constancias de la causa ha quedado demostrado 1 Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: JORGE FERRO Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO www.infojus.gov.ar

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  • Poder Judicial de la Nacin

    CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 das del mes de diciembre de dos mil

    catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cmara Federal de

    Apelaciones de Mar del Plata al anlisis de estos autos caratulados:

    MENDOZA, Diego Ral c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ amparo Ley 16.986

    provenientes del Juzgado Federal N 2, Secretara N 1 de esta ciudad. El orden

    de votacin es el siguiente: Dr. Alejandro O. Tazza, Dr. Eduardo P. Jimnez, Dr.

    Jorge Ferro.

    El Dr. Tazza dijo:

    I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelacin

    deducido por el accionado en oposicin a la sentencia obrante a fs. 66/70, la

    cual: 1) acoge la accin de amparo promovida por la Diego Ral Mendoza

    contra SWISS MEDICAL S.A., y en consecuencia, ordena a que la obra social

    indicada arbitre lo conducente para otorgarle al actor, la cobertura de internacin

    para el tratamiento de quimioterapia en la Clnica 25 de Mayo, y las drogas

    indicadas por su mdico tratante para el Bloque 1 de dicho tratamiento

    oncolgico, declarando de legtimo abono los gastos en que haya incurrido el

    amparista con posterioridad a la fecha de promocin de este amparo; 2) impone

    las costas del proceso a la accionada.-

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria

    de fs. 82/90. En el primero de ellos titulado Presunta dilacin en la respuesta por

    parte de Swiss Medical, sostiene el recurrente que no existe en la causa

    elemento alguno que permita tener por acreditada una dilacin en su respuesta

    ni tardanza en solicitar documentacin. Aduce que su parte siempre contest los

    requerimientos efectuados de la madre del actor. Manifiesta que siempre realiz

    las gestiones normales que preceden a una autorizacin del tipo de la pretendida

    en autos. Como segundo agravio cuestiona lo resuelto en la instancia de grado

    en tanto entiende que con las constancias de la causa ha quedado demostrado

    1Fecha de firma: 23/12/2014Firmado por: JORGE FERRO Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO www.infojus.gov.ar

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    que la relacin contractual que uniera a las partes se encontraba viciada desde

    el comienzo dado que el accionante omiti declarar las patologas que lo

    aquejaban en forma previa a su ingreso. Sostiene que los propios dichos del Sr.

    Mendoza dan cuenta de la conducta asumida por el amparista. Y as fue que

    Swiss Medical acept la oferta de contratacin realizada por el actor dado que no

    conoca las afecciones y patologas del mismo. Por ltimo sostiene que la accin

    de amparo resulta improcedente a los fines de debatir cuestiones de naturaleza

    contractual. Seala jurisprudencia y dems fundamentos que avalan su postura.

    Finalmente, hace reserva del caso Federal y solicita a esta Alzada se revoque el

    auto atacado con costas a la parte actora.-

    Corrido el traslado de ley, y encontrndose la causa en condiciones de

    resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 94, es

    que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha

    quedado trabada la litis.-

    II. Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a

    revisin de esta Alzada he de sealar que slo se atender en el presente voto

    aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolucin

    del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no estn

    obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues

    basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos

    para el fallo de la causa.-

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina segn la cual

    los jueces no estn obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas

    las pruebas agregadas a la causa sino slo aquellas estimadas conducentes

    para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos

    utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145

    p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).-

    2Fecha de firma: 23/12/2014Firmado por: JORGE FERRO Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO www.infojus.gov.ar

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    III. El anlisis del escrito de apelacin de la accionada revela que lo que

    se cuestiona es que se haya hecho lugar a la demanda cuando a su entender-

    el Sr. Mendoza false y omiti deliberadamente informacin en la Declaracin

    Jurada de Salud sobre la cual su mandante form consentimiento.-

    Encuentro entonces que la tarea de este Tribunal radica en determinar si

    de acuerdo a las circunstancias que gravitaron en el caso corresponde o no

    hacer lugar al reclamo de autos.-

    As, nos encontramos ante un amparo de salud iniciado por el Sr. Diego

    Ral Mendoza en el cual solicita la cobertura de internacin para el tratamiento

    de quimioterapia a realizarse en la Clnica 25 de Mayo ms las drogas indicadas

    por su mdico tratante para el Bloque 1 de dicho tratamiento oncolgico. El Sr.

    Mendoza, llen los formularios de declaracin jurada que obran a fs. 38/44 a los

    fines de solicitar su incorporacin como afiliado a Swiss Medical.

    Tras repasar detenidamente las constancias arrimadas a la causa y en

    especial, de aquellos formularios rellenados por el amparista me encuentro en

    condiciones de afirmar de manera preliminar que a mi criterio- el Sr. Mendoza

    conoca sus afecciones al momento de suscribir su Declaracin Jurada de Salud.

    Al examinar el formulario de solicitud de ingreso a Swiss Medical observo que la

    patologa que presentaba no fue declarada por el solicitante. Puede verse que al

    contestar si presentaba alteraciones de la sangre, anemias, leucemias,

    linfomas?...Ha recibido quimioterapia y/o radioterapia?, el accionante respondi

    NO (fs. 38 vta, respuesta a pregunta 09).-

    Las circunstancias relatadas anteriormente revelan que a la fecha en la

    que el accionante solicit su afiliacin conoca la patologa que lo afectaba. As

    las cosas, encuentro razonable que dada la manera en que se plante la

    cuestin y en base a la normativa que rige el asunto (artculo 9 de la ley 26.682)

    resultara facultada la demandada para rescindir el contrato suscripto con el Sr.

    Mendoza y sin embargo no lo hizo. Y es que el nuevo marco regulatorio de la

    3Fecha de firma: 23/12/2014Firmado por: JORGE FERRO Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO www.infojus.gov.ar

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    actividad que desarrolla la demandada autoriza a las empresas de medicina

    prepaga a cobrar valores diferenciales debidamente justificados para la admisin

    de usuarios que presenten enfermedades preexistentes (art. 10, in fine).-

    Teniendo en cuenta ello, la solucin que a mi criterio mejor se ajusta a las

    normas, derechos y circunstancias en juego es obligar a la demandada a otorgar

    la cobertura requerida pero reconocindole en virtud de las especiales

    circunstancias que se dan en el caso- la facultad de renegociar la cuota de

    afiliacin a los fines de cobrar el valor diferencial autorizado por la normativa

    aplicable (cfr. art. 10, ley 26.682).-

    Ahora y no obstante la conducta asumida por el hoy amparista se dan en

    el presente caso determinadas particularidades que no pueden ser dejadas de

    lado por el juzgador a la hora de emitir su opinin. Las mismas sern objeto de

    anlisis en el siguiente acpite.-

    IV. Es que tratndose el presente de un amparo en materia de salud,

    conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la

    Nacin tiene dicho que el derecho a la salud, mxime cuando se trata de

    enfermedades graves, est ntimamente relacionado con el derecho a la vida, y

    es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la

    Constitucin Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema

    jurdico y en tanto fin en s mismo ms all de su carcter trascendente- su

    persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los

    restantes revisten siempre condicin instrumental (doctrina de Fallos 323:3229,

    325:292, entre otros). En esta lnea, debe buscarse una solucin que, fundada

    en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la amparista

    de poner en resguardo su derecho a la salud.-

    A tal fin, debe tenerse presente que el derecho a la salud del Sr. Mendoza

    se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte

    constitucional: es el caso de la Declaracin Americana de los Derechos y

    4Fecha de firma: 23/12/2014Firmado por: JORGE FERRO Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO www.infojus.gov.ar

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    Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaracin Universal de Derechos

    Humanos (art. 25), y el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y

    Culturales (art. 12). En el plano infra constitucional su derecho a la salud

    encuentra amparo en la ley 23.611 mediante la cual el Estado Nacional

    Argentino declar de inters nacional, en la poltica sanitaria, la lucha contra

    el cncer, los linfomas, las leucemias y dems enfermedades neoproliferativas

    malignas (art. 1 ley 23.611).-

    Por su parte, el complejo normativo que la accionada toma como base de

    su defensa dispone que Tendrn cobertura del 100% para los beneficiarios, a

    cargo del Agente del Seguro de Salud, los medicamentos que a continuacin se

    detallan y los que la autoridad de aplicacin incorpore en el futuro: []

    Medicamentos para uso oncolgico segn protocolos oncolgicos aprobados por

    la autoridad de aplicacin (punto 7.3. del Anexo I de la Res. 201/02 del

    Ministerio de Salud de la Nacin y posteriores modificatorias). Puede observarse

    que la norma en cuestin condiciona la prescripcin de los medicamentos

    oncolgicos a que los mismos encuadren en los protocolos oncolgicos

    aprobados por la autoridad nacional de aplicacin.-

    Ahora, desde el dictado de la Res. 157/2002 del Ministerio de Salud de la

    Nacin los protocolos oncolgicos se encuentran suspendidos. En dicho marco,

    siguiendo los lineamientos trazados por nuestra Corte Suprema de Justicia,

    considero que para resolver esta causa debe atenderse especialmente a los

    cuidados que el estado de salud del amparista demanda.-

    As las cosas, advierto que el amparista record en su escrito de inicio que

    se encuentra afiliado a la obra social demandada, circunstancia sta corroborada

    por la pieza documental que luce a fs. 2 del expediente. Explic adems, que es

    un paciente oncolgico con diagnstico de leucemia linfoblstica aguda (tipo T),

    motivo por el cual se encuentra en tratamiento quimioterpico requirindosele

    5Fecha de firma: 23/12/2014Firmado por: JORGE FERRO Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO www.infojus.gov.ar

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    internacin por el Dr. Mariano E. Paoletti en la Clnica 25 de Mayo y drogas para

    bloque I (PROTOCOLO LLA 06).-

    Se trata entonces de una persona de 26 aos de edad que a

    consecuencia de la patologa que presenta se le indic internacin para

    tratamiento quimioterpico y drogas para Bloque I, a saber, Citarabina 1g

    ampolla x8, 6 mercaptopurina 50 mg comp x 25 mg, Dexameral 8 mg com x 20,

    Vincristina 1 mg ampolla x 4, Metotrexato 50 mg ampolla x 1, Citarabina 100 mg

    ampolla x 1, Metotrexato 1 g ampolla x 3 y Leucovorina 50 mg ampolla x 10 (ver

    ordenes de fs. 4/10, rubricado por el Dr. Mariano Paoletti). Lo expuesto me

    convence de que en el caso particular de autos nos encontramos con una

    situacin que amerita extender las obligaciones de la demandada ms all del

    lmite marcado por el PMO, como ha sucedido en similares precedentes (ver

    autos Tunik, Laura Raquel c/ SAMI s/ Amparo, T CV F 15.287 y LOPEZ,

    Rosa c/ I.N.S.S.J. y P. y otros s/ Amparo sentencia registrada al T CXI F

    15773 del Libro de Sentencias de este Tribunal), pues el accionante ha

    demostrado, por medio de elementos de prueba convincentes la conveniencia,

    necesidad y urgencia de comenzar a tratar su padecimiento con el tratamiento y

    medicacin requerida mediante este proceso.-

    En conclusin, sostengo que deben rechazarse los agravios expuestos

    por la obra social demandada y confirmarse la sentencia recurrida.-

    V. Por todo lo expuesto precedentemente propongo al Acuerdo: 1)

    confirmar la sentencia de fs. 66/70 en cuanto condena SWISS MEDICAL a que

    brinde la cobertura requerida en autos, segn el plan y categora asignada

    originariamente al amparista; 2) reconocer a la accionada la facultad de

    renegociar la cuota de afiliacin dentro de los parmetros que marque la

    autoridad de aplicacin; 3) imponer las costas de Alzada al demandado vencido.

    Tal es mi voto.

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    El Dr. Jimnez dijo:

    I): Que he de adherir a la solucin de fondo, expresada por mi colega

    preopinante, aunque adunando ciertas consideraciones adicionales que hacen al

    especfico sentido de mi voto:

    En principio, y ya abordando el dilema central que anima sta

    controversia, se podra decir que hace a la buena fe, que la empresa accionada

    en vez de omitir dar respuesta adecuada a los reclamos de su afiliado, quien

    peticionaba la debida cobertura para su tratamiento, hubiese efectuado el

    pertinente examen de auditora previo a la contratacin definitiva.-

    Considero que seguramente, en caso de as procederse, se hubiese

    detectado el estado actual de salud del afiliado, ya que entiendo que para negar

    en los hechos la cobertura requerida, no resulta pertinente remitir a la suscripcin

    de un contrato predispuesto, teniendo en cuenta la condicin de parte

    dominante que detenta SWISS MEDICAL SA., en la contratacin.-

    Mxime tratndose, como acaece en el caso de Autos, de la contratacin

    de servicios de salud.-

    Cabe tambin recordar la tesitura asumida en el punto por sta Alzada, en

    supuestos que guardan relacin con la presente. As, se sostuvo que () si la

    empresa de medicina prepaga en el contexto de un contrato de los llamados de

    adhesin solicita al afiliado que cumplimente como nico requisito de admisin,

    la declaracin jurada sin la realizacin del examen mdico de ingreso, y a

    posteriori () lo notifica de la revocacin del contrato escudndose en lo que

    fuera su propia omisin o decisin respecto de la determinacin de una

    enfermedad preexistente, no slo es injusto y desajustado a derecho, sino

    que adems manifiesta una actitud arbitraria e ilegal por parte de la entidad

    de medicina prepaga, quien no es mas ni menos que un agente integrante

    del sistema de salud de la Nacin (Cfr. Autos Guazzelli, Mario Leonardo c/

    7Fecha de firma: 23/12/2014Firmado por: JORGE FERRO Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO www.infojus.gov.ar

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    SWISS MEDICAL SA: s/ Amparo Expediente N 11.959, T CVIII, F 15.508,

    al confirmar la sentencia de 1 Instancia, el resaltado me pertenece).-

    Corresponde adunar a lo expuesto, lo tambin sealado por sta Alzada

    en se precedente, en cuanto manifest que () no resulta procedente amparar

    conductas como la ut supra mencionada, cuando est en juego la salud () y

    en una relacin de las caractersticas de las conformadas por ste tipo de vnculo

    prestacional, en el que se encuentra protegido no solo por el derecho a la

    vida y a la salud, sino tambin de los derechos de los consumidores, frente

    a la desigualdad y desequilibrio imperante entre las partes, que no hace

    ms que violentar los derechos de raigambre constitucional que protege

    nuestra carta Magna (Cfr. Autos Guazzelli citado, el resaltado tambin me

    pertenece).-

    En particular, cuando seguramente hubiera surgido de una simple

    constatacin de auditora mdica, el estado de la salud del Sr. MENDOZA que

    ahora se aduce para denegar cobertura, o an rescindir la contratacin en forma

    unilateral y arbitraria, lo que lo priva de cobertura, en razn de la actitud renuente

    asumida por la prestadora, luego de acaecida la afiliacin.-

    No cabe duda ninguna aqu, que el Sr. MENDOZA deba razonablemente

    conocer de su padecimiento al momento de afiliarse a SWISS MEDICAL SA.,

    pero esta empresa prestadora de servicios de salud, contaba con los elementos

    necesarios, al momento de afiliar al hoy amparista, para detectar tal evidente

    preexistencia.-

    Es lgico que ello le hubiese permitido adaptar el pago de cuota de

    afiliacin, en razn de las caractersticas del padecimiento detectado, en

    trminos del Art. 10 de la Ley 26.682, pero en ningn caso para actuar en una

    indebida actitud omisiva respecto de los ingentes pedidos de cobertura del

    afiliado, pues no cabe olvidar la grave temtica sobre que versa la misma

    (paciente oncolgico que padece de leucemia linfoblstica aguda, Tipo T), al

    8Fecha de firma: 23/12/2014Firmado por: JORGE FERRO Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO www.infojus.gov.ar

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    involucrar la salud de los ciudadanos y su cuidado. No se trata de una

    contratacin ms, entonces.-

    Pareciera ser, y teniendo en cuenta el contexto de fondo y las variadas

    aristas que presenta esta causa, que la prestadora tiene una cierta intencin y

    actitud de evadir la cobertura que le corresponde ofrecer al contratante, en vez

    de tomar los recaudos necesarios respecto a esa situacin y que amerita la

    misma, sin adoptar una decisin tan determinante, como negar la cobertura

    sobre presuntas o reales bases contractuales, pretendiendo eventualmente la

    posterior baja en la afiliacin del afiliado que falsea la informacin al momento de

    la afiliacin.-

    Tampoco debe dejarse de lado que estos tipos de convenciones que

    vinculan a una prestadora con sus afiliados, son contratos de adhesin con

    clusulas predispuestas, por lo que el poder de negociacin de las partes es

    diferente, pudiendo presentar estos convenios desequilibrios en la relacin

    contractual que ocasionen perjuicios a la parte ms dbil.-

    No se puede perder de vista adems los recursos que poseen las partes,

    ya que al momento de firmar el Sr. MENDOZA la Declaracin Jurada en

    cuestin, la obra social tena los elementos necesarios para poder verificar el

    estado de salud actual y preexistente del contratante, mediante una simple

    auditora de salud mdica, no habiendo realizado tampoco las diligencias

    necesarias a tal efecto, como por ejemplo enviar a su domicilio particular un

    mdico de la empresa para verificar su estado de salud, o proponer fecha a fin

    que comparezca el beneficiario a dicha prepaga para su revisin por un

    profesional de la salud, entre otras opciones, y que conllevaron al desenlace,

    entre otras cuestiones, al presente litigio.

    Es preciso destacar, en cuanto a la falsedad de la declaracin invocada

    por la prestadora, que para juzgar como falsa o inexacta la declaracin jurada

    que de hecho, a la postre lo fue - hubiera sido exigible la presencia de un

    9Fecha de firma: 23/12/2014Firmado por: JORGE FERRO Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO www.infojus.gov.ar

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    mdico al momento de la suscripcin de la declaracin jurada o

    asesoramiento mdico al menos- "para facilitar su entendimiento en el

    momento de contestar las diferentes patologas detalladas, mxime

    teniendo en cuenta que se requiere de un diagnstico profesional para

    determinar dicha afeccin en esa persona.-

    Aun as, y considerando que en este caso en particular, el ocultamiento

    puede ser considerado como conocido por Mendoza al pretender afiliacin, no

    escapa a mi consideracin la gravedad del padecimiento en cuestin, y las

    consecuencias mortales que necesariamente derivan de dejar al

    peticionante, hoy amparista, sin el debido resguardo a su salud y calidad

    de vida.-

    Por ello, y reitero, que la falta de deteccin de la afeccin en cuestin si

    bien fue motivada por el silencio del actor, resulta tambin imputable a la obra

    social ya que era sta quin dispona de los medios tcnicos para obtener un

    diagnstico certero, respecto del estado de salud del Sr. Mendoza al

    momento de su afiliacin, y es por ello que en principio considero que la

    prestadora no puede pretender dar de baja al amparista, rescindiendo el

    contrato respectivo, sino adecuaren forma pertinente el monto de su cuota

    de afiliacin.-

    Es que no puede obviarse que a sta altura del desarrollo de la sociedad

    de consumo en que nos encontramos insertos, la produccin en masa, el

    crecimiento en el volumen de los servicios requeridos por la poblacin y la

    proliferacin de los denominados contratos de adhesin pusieron en evidencia

    las insuficiencias de la regulacin contractual tradicional y de los cdigos de

    fondo, resultando necesario el restablecimiento del equilibrio y la proteccin de la

    parte ms dbil, apareciendo as un nuevo sistema regulatorio con presupuestos

    y principios propios: la regulacin de las relaciones de consumo y uso de bienes

    y servicios.-

    10Fecha de firma: 23/12/2014Firmado por: JORGE FERRO Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO www.infojus.gov.ar

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    Desde sta perspectiva merece especial miramiento la contratacin en el

    rea de la salud, debiendo agudizarse en ella la proteccin estatal, en razn del

    trascendente bien jurdico tutelado (derecho a la salud), receptado no solo en el

    Art. 42 CN, sino tambin en los instrumentos Internacionales sobre Derechos

    Humanos jerarquizados por el Art. 75 inciso 22 CN, habiendo sostenido en ste

    sentido la propia Corte Suprema de Justicia de la Nacin, que La actividad que

    asumen las obras sociales tienden a proteger las garantas a la vida, la salud,

    seguridad e integridad de las personas, por lo que adquieren un cmulo de

    compromisos que exceden o trascienden el mero plano negocial, asumiendo un

    compromiso social (Cfr. CSJN Fallos 324:677, del 13/3/2001 Etcheverry c/

    OMINT SA.).-

    En suma, entiendo que la actitud de la requerida no ha sido renuente, sino

    ms bien cautelosa. Pero la decisin de omitir brindar cobertura, o an rescindir

    el contrato al accionante, hace mencin a una condicin que si bien fue

    preexistente, es esta una contingencia que claramente pudo ser subvenida por

    sta prestadora, en trminos tambin previstos en el propio marco contractual.-

    II)No escapa en ste contexto, a la consideracin del firmante, que como

    una derivacin del derecho a la vida, y en palabras de Morello, a la vida digna

    (Cfr. Morello Augusto El Derecho fundamental a la vida digna ED. 24/11/2000),

    la propia Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha sostenido que la autoridad

    pblica posee la obligacin impostergable de garantizar con acciones positivas,

    el derecho a la salud, comprendido en el derecho a la vida, ms all de las

    obligaciones que pesen sobre las obras sociales pblicas o privadas y en virtud

    de los deberes que imponen los tratados con jerarqua constitucional (Cfr. CSJN

    Autos Campodnico de Bevoacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Accin

    Social Octubre 24/2000, ED. 24/11/2000, con nota de Augusto Morello).-

    Y entiendo adems, que no se trata aqu de considerar que el derecho a la

    vida, o an el derecho a la salud del afiliado aqu involucrado pudiesen ser

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    considerados como derechos naturales de la persona, preexistentes a toda

    legislacin positiva, sino que se encuentran expresa o implcitamente regulados

    por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 CN. As,

    expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que no pudiendo

    enumerarse en las declaraciones previas de una Constitucin todos los derechos

    adquiridos por el hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de

    que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo

    (Cfr. De mi autora Los Derechos Implcitos de la tercera generacin: una nueva

    categora expansiva en materia de Derechos Humanos en ED del 6/5/1996,

    pg. 2 y ss.), pero tambin por lo dispuesto en el Art. 75 inciso 22 CN.-

    Bien ha sealado en ste sentido nuestra Corte Suprema de Justicia de la

    Nacin, que () no puede aceptarse que por sobre los derechos de los

    habitantes de la Nacin que reconoce expresamente la Constitucin, puedan

    prevalecer derechos supuestamente naturales, pues ello implicara dejar librada

    la aplicacin de la Constitucin, no ya siquiera a restricciones impuestas por el

    Congreso, sino a la primaca de las ideas de los jueces sobre normas de la Ley

    Fundamental (Cfr. CSJN, Autos Servini de Cubra del 8/9/1992, LL 1992-E,

    pg. 1149 y ss., en voto del Dr. Augusto Belluscio).-

    Rescato tambin que en el fallo en cuestin, se rechaz que pudiera

    propugnarse constitucionalmente que existan disposiciones en el sistema

    constitucional, per se prevalentes sobre otras (Cfr. CSJN Fallos 300:1080;

    301:460; 304:794; 307:518), sealndose en ste sentido, que () sera

    absurdo entender que los constituyentes enunciaran una serie de derechos entre

    los cuales hubiese una escala de valores, de tal modo que unos prevaleciesen

    sobre otros, anulndolos. Por el contrario, es en la coordinacin donde debe

    hallarse el verdadero criterio hermenutico, de manera que todos subsistan en

    armnica coherencia (Cfr. CSJN Fallos 259:403; 272:231; 308:789, el resaltado

    me pertenece).-

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    En tal contexto, y ya aclarado lo que antecede, he de resaltar que lo

    surgente de la probanza recabada en Autos, acredita la indubitable circunstancia

    de que el afiliado promoviente, peticiona aqu por la cobertura de sus

    necesidades bsicas de salud, derivadas del serio padecimiento que le aqueja.-

    Aduno que he de priorizar aqu los principios de autonoma, beneficencia y

    no maleficencia, por lo que es mi conviccin que la prestadora debe brindar

    cobertura asistencial total al esquema indicado, fundado en criterio mdico,

    aunque tambin le asiste derecho a SWISS MEDICAL SA., como lo propone mi

    colega preopinante, a renegociar la cuota de afiliacin, dentro de los parmetros

    que marque la autoridad de aplicacin.-

    Por lo antes sealado, es que tambin propongo al Acuerdo: 1)

    CONFIRMAR la sentencia de fs. 66/70, en cuanto condena a SWISS MEDICAL

    SA., para que brinde la cobertura requerida en Autos, segn el plan y categora

    asignada originariamente al amparista; con IMPOSICIN DE COSTAS a la

    perdidosa; 2) RECONOCER A LA PRESTADORA REQUERIDA la facultad de

    renegociar la cuota de afiliacin, dentro de los parmetros que ofrece el marco

    contractual vigente entre las partes y los parmetros que estipule la autoridad de

    aplicacin; 3) Con costas de Alzada a la vencida(Art. 14 de la Ley 16.986).-

    Tal, el sentido de mi voto.-

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    El Dr. Ferro dijo:

    Que previo al tratamiento de la cuestin sometida a estudio de esta

    Vocala, debo destacar que sin perjuicio de lo votado en autos SANCHEZ,

    Ramn Javier y otro c/ DIBA s/ ley de discapacidad, en el cual sostuve que, no

    obstante las cualidades personales del Dr. Santiago Martn, que no pongo en tela

    de juicio, no rene las condiciones normativas para ejercer la Magistratura

    conforme las leyes y resoluciones sobre la materia y que fueron puestas de

    manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en el caso Rosza.

    Ante la elevacin de tal presentacin dispuesta por esta Cmara Federal de

    Apelaciones al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nacin, para

    su tratamiento, corresponde, a fin de no caer en una denegacin de justicia

    ms all de la opinin del suscripto respecto de esta cuestin examinar esta

    pretensin recursiva.-

    Que teniendo en cuenta los exiguos tiempos que impone este proceso en

    razn de su naturaleza y en virtud de compartir la mayora de los fundamentos

    expuestos por quien me precede en orden de votacin, he de adherir

    parcialmente a la solucin propuesta en su voto, en la medida que mantiene el

    criterio que he venido sosteniendo en causas similares dnde se han encontrado

    en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida (arts. 1, 2,

    y 4, CADH; art. 75, inc. 22, CN) y, en consecuencia, el derecho a la salud,

    reconocido en documentos internacionales ratificados por nuestro pas (art. 75

    inc. 22 de la Constitucin Nacional y Declaracin Americana de Derechos y

    Deberes del Hombre, art. XI; Declaracin Universal de Derechos Humanos, art.

    25.1; Convencin Americana de Derechos Humanos, art. 29.c; Pacto

    Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, art. 12.1 y

    12.2d)1.-

    1 Ver en igual sentido, CFA La Plata, en autos: Vendrell Amanda Hayde c/ INSSJyP s/amparo ley 16.986, expte. 17.006/11 del 15 de febrero de 2011.

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    No obstante, he de disentir respetuosamente con punto V. 2) del voto

    de mi colega preopinante en cuanto propuso concederle a la demandada la

    facultad de renegociar la cuota de afiliacin del Diego Ral Mendoza, a mi juicio,

    la solucin sugerida va ms all de lo peticionado pues no fue en esos trminos

    trabada la litis ni planteado en el recurso de la demandada. Por el contrario, el

    argumento utilizado por Swiss Medical para justificar su conducta radica en su

    facultad de resolver el contrato por la maliciosa omisin en que habra incurrido

    el actor al momento de solicitar su afiliacin. Y para el caso de que no sea tenido

    en consideracin ha opuesto excepcin de nulidad de la contratacin (art. 1058

    bis del Cdigo Civil).-

    Si el juez se excede, introduciendo en su decisin hechos no alegados por

    las partes, la sentencia menoscaba el derecho de defensa. En suma, conforme la

    magnitud del vicio por exceso o por defecto de consideracin de las peticiones

    de las partes, depender la sancin de nulidad o la posibilidad de su reparacin

    por va de apelacin. Por lo dems, se ha reconocido carcter constitucional al

    principio de congruencia como expresin del derecho de propiedad y de la

    defensa en juicio2.-

    Por ello, soy de la opinin de rechazar el recurso interpuesto por Swiss

    Medical y confirmar lo decidido en la instancia de grado a este respecto ya que la

    demandada no ha expresado ni demostrado fundamentos suficientes que

    autoricen a modificar lo establecido por el magistrado de la instancia anterior.-

    Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de

    apelacin deducido por la demandada y consecuentemente confirmar la

    sentencia de grado, con costas de Alzada a la vencida (art. 14 de la ley 16986).-

    Tal es mi voto.-

    2 CSJN, 13/10/1994, citado por Carlos Eduardo Fenochietto en Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin. Comentado, en comentario al art. 34, Ed. Astrea, pg. 92.

    15Fecha de firma: 23/12/2014Firmado por: JORGE FERRO Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO www.infojus.gov.ar

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    /// del Plata, 23 de diciembre de 2014.

    VISTOS:

    Estos autos caratulados: MENDOZA Diego Ral c/ SWISS MEDICAL

    S.A. s/ amparo Ley 16.986. Expediente Nro. 1236/2013 provenientes del

    Juzgado Federal N 2, Secretara N 1 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo

    que antecede

    SE RESUELVE:

    Por unanimidad:

    I Rechazar el recurso de apelacin deducido por la demandada y

    consecuentemente confirmar la sentencia de fs. 66/70.-

    II Con costas de Alzada a la recurrente vencida.-

    Por mayora Dr. Alejandro O. Tazza y Dr. Pablo E. Jimnez

    III Reconocer a la accionada la facultad de renegociar la cuota de

    afiliacin dentro de los parmetros que ofrece el marco contractual vigente entre

    las partes y los que estipule la autoridad de aplicacin.-

    REGSTRESE. NOTIFQUESE. DEVULVASE.

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