Lpo 0008465

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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Código Proc. Civil Comercial. Ley 8.465 27 de abril de 1995 Poder Legislativo - CORDOBA Boletín Oficial, 8 de junio de 1995 Vigente, de alcance general Id Infojus: LPO0008465 Sumario  Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba Observaciones FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1996 06 23 OBSERVACION: Por Art. 1, L. N° 8.537 (B.O. 29-05-96). Se establece una fecha de entrada en vigencia de la presente Ley el 23/06/96. OBSERVACION: En esta Ley se publicó erróneamente el índice del Código entre los artículos 892 y 893, cuando debería haber sido publicado al final del articulado. En la presente Edición de la ley se incorpora el índice del Código al final de su texto. ART. 152 modificado por art. 1 Ley 8687 (B.O. 19-8-98). OBSERVACION: Art. 77, 78, 79 y 80. Por un error técnico, estos arts. no fueron incluidos en el texto publicado el día 08-06-95, por lo que fue publicado posteriormente con fecha de B.O. 23-06-95. OBSERVACION: Libro Segundo Título I: En el índice publicado en esta Ley este título lleva el nombre "Juicios Declarativos", en tanto en el texto de la ley ha sido publicado como "Juicio Declarativo". Citas a esta norma  

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  • CODIGO PROCESAL CIVIL YCOMERCIAL DE LA PROVINCIA DECORDOBA

    Cdigo Proc. Civil Comercial. Ley 8.46527 de abril de 1995Poder Legislativo - CORDOBABoletn Oficial, 8 de junio de 1995Vigente, de alcance generalId Infojus: LPO0008465

    Sumario Cdigo Procesal Civil y Comercial de Crdoba

    ObservacionesFECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1996 06 23 OBSERVACION: Por Art. 1, L. N8.537 (B.O. 29-05-96). Se establece una fecha de entrada en vigencia de la presenteLey el 23/06/96. OBSERVACION: En esta Ley se public errneamente el ndice delCdigo entre los artculos 892 y 893, cuando debera haber sido publicado al final delarticulado. En la presente Edicin de la ley se incorpora el ndice del Cdigo al final desu texto. ART. 152 modificado por art. 1 Ley 8687 (B.O. 19-8-98). OBSERVACION: Art.77, 78, 79 y 80. Por un error tcnico, estos arts. no fueron incluidos en el textopublicado el da 08-06-95, por lo que fue publicado posteriormente con fecha de B.O.23-06-95. OBSERVACION: Libro Segundo Ttulo I: En el ndice publicado en esta Leyeste ttulo lleva el nombre "Juicios Declarativos", en tanto en el texto de la ley ha sidopublicado como "Juicio Declarativo".

    Citas a esta norma

    Cdigo Proc. Civil Comercial 8.465

  • Cdigo Proc. Civil Comercial 8.465EL SENADO Y LA CMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CRDOBA,SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

    Libro Primero Parte General

    TTULO I: Tribunal

    CAPTULO I: COMPETENCIA

    PRINCIPIO GENERAL. EXCEPCIN.ARTCULO 1.- Toda gestin judicial deber hacerse ante tribunal competente.

    La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, con excepcinde la territorial. Esta ltima podr ser prorrogada por las partes, y la incompetencia deltribunal no puede ser declarada de oficio.

    Si la gestin no fuera de competencia prorrogable, y de la exposicin de los hechosresultare evidente no ser de competencia del tribunal ante quien se dedujera, stedeber inhibirse de oficio, sin ms trmites. A pedido de parte, remitir la causa altribunal tenido por competente, si pertenece a la Provincia; en caso contrario, ordenarsu archivo.

    Una vez que se hubiere dado trmite a una demanda o peticin, el tribunal no podrdeclarar su incompetencia de oficio.

    PRRROGAARTCULO 2.- La competencia territorial es prorrogable por sumisin de las partes atribunal que, por razn de la materia, de la cuanta del derecho litigioso y de la jerarquaque tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante l se prorroga.

    MODOS DE PRRROGA

  • ARTCULO 3.- La prrroga puede ser expresada tcita. Ser expresa, cuando losinteresados manifiesten explcitamente y por escrito su decisin de someterse a lacompetencia del tribunal a quien acuden.

    Ser tcita, cuando el actor inicie la demanda ante un tribunal distinta al quecorresponde en razn de la competencia territorial, y el demandado la conteste, deje dehacerlo, u oponga excepciones previas sin declinar la competencia.

    En todos los casos, la prrroga se operar sin necesidad del consentimiento deltribunal.

    EXTENSIN DE LA PRRROGAARTCULO 4.- La sumisin expresa o tcita a un tribunal para la instancia inicial seextiende a los superiores de ste para los posteriores.

    DETERMINACINARTCULO 5.- La competencia se determinar por la naturaleza de las pretensionesdeducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

    COMPETENCIA TERRITORIAL. REGLAS GENERALES.ARTCULO 6.- Con excepcin de los casos de prrroga expresa o tcita, y de lasreglas especiales contenidas en este Cdigo o en otras leyes, ser tribunal competenteen razn del territorio:

    1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que estsituado el bien litigioso. Si la accin se refiere a varios inmuebles de diversa ubicacin,o a uno slo pero situado en ms de una circunscripcin o competencia territorial, el dellugar en que se halle cualquiera de ellos o alguna de sus partes, que coincida con eldomicilio del demandado, o de uno de los demandados, si fueran varios. Noconcurriendo tales circunstancias, ser el del lugar en que est situado cualquiera delos bienes, a eleccin del demandante.

    Quedan incluidas en esta regla las acciones de divisin de condominio, de mensura ydeslinde, de desalojo, posesorias, las de restricciones y lmites del dominio, medianera,prescripcin adquisitiva y las derivadas dela ley de expropiacin.

    2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que seencuentren.

    3) Cuando se ejerciten acciones que versen sobre bienes muebles e inmuebles a lavez, el que corresponda segn la regla del inc. 1).

  • 4) Cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos, el del lugarconvenido, expresa o tcitamente, para el cumplimiento de la obligacin; a falta de ste,el del lugar de su celebracin.

    5) Cuando se ejerciten acciones personales por responsabilidad extracontractual, el dellugar del hecho.

    6) Cuando se reclamen alimentos o litis expensas, el del domicilio del beneficiario.

    7) Cuando se ejerciten acciones personales y sean varios los demandados y se trate deobligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas, y no estuviere convenido el lugarde cumplimiento de la obligacin, el del domicilio de cualquiera de aquellos, a eleccindel actor.

    8) Cuando se ejerciten accoines cartulares, el del lugar en que la obligacin debe sercumplida.

    9) Cuando se ejerciten acciones sobre rendicin o aprobacin de cuentas, el del lugardonde stas deben presentarse.

    10) Cuando se ejerciten acciones fiscales por cobro de tributos o multas, el del lugar delbien o actividad gravados, o sometidos a inspeccin, inscripcin o fiscalizacin.

    11) Cuando se ejecuten sentencias dictadas fuera de la Provincia, el del lugar dondedeben cumplirse.

    12) Cuando se pida segunda copia o rectificacin de errores de escrituras pblicas, eldel lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

    13) Cuando se solicite protocolizacin de testamentos, el del lugar donde debe iniciarsela sucesin.

    14) Caudno se ejerciten acciones derivadas de relaciones societarias, el del lugar deldomicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripcin, el del lugar del domiciliofijado en el contrato; en su defecto, o tratndose de sociedades irregulares o de hecho,el del lugar de la sede social.

    15) Cuando se ejerciten actos de jurisdiccin voluntaria, el del domicilio de la personaen cuyo inters se promueven.

    En los casos de los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 14), habiendo un solodemandado, el actor puede optar por el del lugar del domicilio de aqul. Si losdemandados fueren varios, tiene igual opcin si todos ellos tienen el domicilio en elmismo lugar, incluso en los casos del inc. 7).

    Las mismas reglas son aplicables aunque mediare prrroga expresa, salvo que elloafecte la defensa en juicio del o los demandados.

  • En todos los casos en que se ejerciten acciones personales y el demandado no tuvieredomicilio conocido, ser tribunal competente el del lugar en que se halle o en el de sultima residencia.

    COMPETENCIA POR CONEXINARTCULO 7.- A falta de otras disposiciones, ser tribunal competente:

    1) El que lo sea en lo principal para conocer de sus incidentes, trmites auxiliares,preparatorios y cautelares, terceras, juicios accesorios y conexos, reconvenciones,ejecuciones y solicitudes de beneficio de litigar sin gastos.

    2) El que conoci en un juicio para entender en otro sobre el mismo objeto.

    3) El que conoci en el primer juicio, en los dems derivados de una misma relacinlocativa.

    4) En las medidas cautelares que pudieren peticionarse antes de promover la demanda,en caso de urgencia, cualquier juez de paz o con competencia material en lo civil ycomercial. Si hubiere intervenido un juez de paz, la apelacin sobre la admisin odenegacin corresponde a la cmara con competencia sobre la sede aqul.

    5) En el caso del inciso anterior, la demanda debe entablarse ante el tribunal de primerainstancia que intervino, si fuere competente segn el art. 6.

    INDELEGABILIDADARTCULO 8.- La jurisdiccin no es delegable, pero en caso necesario es lcitocomisionar a jueces de otra localidad la prctica de diligencias determinadas.

    CAPTULO II: CUESTIONES DE COMPETENCIA

    PROCEDENCIAARTCULO 9.- Las cuestiones de competencia slo podrn promoverse por va dedeclinatoria, con excepcin de las que se susciten entre jueces de distinta competenciaterritorial, en las que proceder tambin la inhibitoria.

    Elegida una va no podr en lo sucesivo usarse de la otra.

  • DECLINATORIA E INHIBITORIAARTCULO 10.- La declinatoria se sustanciar como las dems excepciones previas ydeclarada procedente ser de aplicacin, el perodo final del tercer prrafo del art. 1.

    La inhibitoria podr plantearse hasta el momento en que puede deducirse ladeclinatoria.

    PLANTEAMIENTO Y DECISIN DE INHIBITORIAARTCULO 11.- Si entablada la inhibitoria el tribunal se declarase competente, libraroficio acompaando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestin, dela resolucin recada y dems recaudos que estime necesarios para fundar sucompetencia.

    Solicitar, asimismo, la remisin del expediente o, en su defecto, su elevacin altribunal competente para dirimir la contienda.

    La resolucin slo ser apelable si se declarase incompetente.

    TRMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL REQUERIDOARTCULO 12.- Recibido el oficio, el tribunal requerido se pronunciar eceptando o nola inhibicin, previo traslado al actor.

    Slo en el primer caso su resolucin ser apelable. Una vez consentida o no lainhibicin, previo traslado al actor.

    Slo en el primer caso su resolucin ser apelable. Una vez consentida o ejecutoriada,remitir la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcanante l a usar de su derecho.

    Si mantuviere su competencia, enviar las actuaciones al tribunal competente paradirimir la contienda, sin otra sustanciacin, y lo comunicar sin demora al tribunalrequirente para que remita las suyas.

    TRMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL SUPERIORARTCULO 13.- Dentro de los diez das de recibidas las actuaciones de ambostribunales, el superior resolver la contienda sin ms sustanciacin y la devolver alque declare competente, informando al otro por oficio.

  • Si el tribunal que requiri la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazoprudencial a juicio del superior, ste resolver con las constancias que obren en supoder, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al juez remiso.

    SUSPENSIN DE LOS PROCEDIMIENTOSARTCULO 14.- Durante la contienda, ambos tribunales suspendern losprocedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligenciade cuya omisin pudiere resultar perjuicio irreparable.

    CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTNEOARTCULO 15.- En caso de contienda negativa o cuando dos o ms tribunales seencontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podr plantear lacuestin de acuerdo con el procedimiento establecido en los artculos 11 y 14.

    CAPTULO III: RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

    MODALIDADESARTCULO 16.- Los jueces que integran los distintos tribunales podrn ser recusadoscon causa legal o sin expresin de causa.

    CAUSASARTCULO 17.- Constituyen causas legales de recusacin:

    1) Ser el juez cnyuge o pariente de alguno de los litigantes dentro del cuarto grado deconsanguinidad o por adopcin plena, segundo de afinidad o por adopcin simple.

    2) Tener el juez, su cnyuge o sus parientes consanguneos, afines o adoptivos, dentrode los grados expresados, sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, salvoque la sociedad fuera por acciones.

    3) Tener el juez, su cnyuge, o sus parientes consanguneos, afines o adoptivos, dentrode los grados expresados, inters en el pleito o en otro semejante.

    4) Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que hubiese sido iniciado por stedespus que el recusado hubiere empezado a conocer del asunto.

  • 5) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.

    6) Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido, antes de comenzarel pleito acusado o denunciado por ste.

    7) Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar el proceso, juicio dedestitucin en su contra, si la acusacin hubiere sido admitida.

    8) Haber sido apoderado o patrocinante de alguna de las partes; emitido dictamensobre el pleito como letrado o intervenido en l como representante de los MinisteriosPblicos o perito; dado recomendaicones sobre la causa; o conocido el hecho comotestigo.

    9) Haber recibido el juez, su cnyuge o sus parientes consanguneos, afines oadoptivos, dentro de los grados expresados, beneficios de importancia, en cualquiertiempo, de alguno de los litigantes, o si despus de iniciado el proceso hubiere recibidoel primero, presentes o ddivas aunque sean de poco valor.

    19) Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes o haber estado bajo sututela o curatela.

    11) Haber manifestado extrajudicialmente su opinin sobre el pleito a alguno de loslitigantes.

    12) Tener amistar ntima o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes.

    13) Haber producido en el procedimiento nulidad que haya sido declaradajudicialmente.

    14) Haber vencido el plazo para dictar sentencias o autos que resuelvan pretensionescontrovertidas, sin que el tribunal se hubiere pronunciado, o para el estudio sin que elvocal, o el tribunal en su caso, lo hubieren hecho. Esta causal debe resultar de laspropias constancias de autos.

    15) Haber dado lugar a la queja por retardada justicia, ante el superior, y dejado elnuevo plazo fijado.

    16) Haber dictado pronunciamiento en el pleito como juez, en una instancia inferior.

    El parentesco extramatrimonial no ser causa de recusacin sino cuando estreconocido o comprobado con autenticidad.

    EN PROCESOS CONCURSALES

  • ARTCULO 18.- En los procesos concursales regirn las siguientes normas respecto derecusaciones y excusaciones:

    1) No procede la recusacin sin expresin de causa.

    2) El apartamiento del juez del conocimiento del proceso en su integridad slo seproducir cuando la causal se relacione con el deudor, el acreedor peticionante delaquiebra o el sndico. Es inadmisible la que alegue el acreedor despus de laoportunidad prevista en el segundo prrafo del art. 91 de la Ley N 19.551.

    3) Cuando la causal se relacione con los acreedores en el proceso de verificacin,intervinientes en incidentes o impugnaciones, se remitirn las actuaciones pertinentes aquien corresponda segn la Ley Orgnica del Poder Judicial, las que sern devueltasuna vez firme la resolucin que recaiga.

    4) Si el deudor fuere una persona jurdica, las causales tambin se entendernreferidas a sus integrantes solidariamente responsables, alos que ejerzan larepresentacin de las mismas o a quienes pudieren resultar alcanzados por lacalificacin de conducta.

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    SIN EXPRESIN DE CAUSAARTCULO 19.- Las partes podrn recusar sin expresin de causa:

    1) Al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones; dentro de los tresdas de notificado el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento.

    2) A uno de los miembros de la Cmara y del Tribunal Superior de Justicia, dentro delos tres das de llegados los autos ante el superior, de notificado el decreto a estudio oel de integracin del tribunal.

    Las partes, en cada caso, podrn ejercer por una sola vez este derecho. Cuando seanvarios los actos o los demandados, nicamente uno de ellos podr hacer uso de estederecho.

    No proceder la recusacin sin causa en las cuestiones incidentales ni en la ejecucinde sentencia.

    INTEGRACIN DE LA PARTEARTCULO 20.- A los efectos de los artculos anteriores, el litigante, su representante ysu patrocinante, se considerarn una misma persona.

  • PROHIBICIN DE ENTENDERARTCULO 21.- El juez que tuviere inters en un pleito pendiente ante el tribunal deque forma parte, no podr entender, durante el procedimiento de tal pleito, en los queestuvieren interesados sus colegas.

    OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIN CON CAUSAARTCULO 22.- Cuando la causa de recusacin fuese anterior a la iniciacin del pleito,deber ser propuesta en el primer escrito que se presente.

    Cuando fuese posterior o anterior no conocida, se propondr dentro de los tres das dehaber llegado a conocimiento de la parte.

    EN ETAPA DE SENTENCIAARTCULO 23.- No podr proponerse recusacin despus de citadas las partes parasentencia, a no ser que se ofreciere probarla por confesin del mismo recusado o porinstrumento pblico.

    IMPROCEDENCIAARTCULO 24.- No son recusables los jueces:

    1) En las diligencias preparatorias de los juicios.

    2) En las que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio.

    3) En la ejecucin de diligencias comisionadas, a menos que fuesen probatorias.

    4) En las diligencias para la ejecucin de la sentencia, a no ser por causas nacidas conposterioridad a ella.

    TRIBUNAL COMPETENTEARTCULO 25.- De la recusacin con causa de los jueces de primera instancia y de losfuncionarios del Ministerio Pblico, conocer la Cmara. De las de los vocales delTribunal Superior de Justicia y de la Cmara conocern los restantes miembros,integrndose el tribunal de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgnica del PoderJudicial.

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    REQUISITOSARTCULO 26.- El escrito de recusacin se presentar ante el tribunal competente, concopia, y deber contener:

    1) Determinacin de la causal y hechos en que se funda.

    2) Ofrecimiento de la prueba, acompaando la documental que se hallare en poder delrecusante, con dos copias, o la indicacin del lugar donde se encuentra.

    No podrn ofrecerse ms de cinco testigos.

    INADMISIBILIDADARTCULO 27.- La recusacin ser desechada sin drsele curso cuando noconcurrieren los requisitos sealados en el artculo anterior, se presentare fuera de lasoportunidades previstas en el art. 22, o las causas invocadas fueren manifiestamenteimprocedentes.

    ADMINISN. RECHAZOARTCULO 28.- Si la recusacin fuere desechada se mandar agregar alos autosprincipales. Si se la admitiere, se formar incidente por separado, comunicndose alrecusado para que informe sobre las causas alegadas.

    En caso de tratarse de juez de primera instancia, se le remitir copia del escrito y de ladocumentacin agregada.

    RECONOCIDOSARTCULO 29.- Reconocidos los hechos por el recusado, se lo tendr por apartado dela causa.

    Si se tratare de un juez de primera instancia, elevar los autos junto con el informe a laCmara, la que dispondr su remisin al juez subrogante para que se avoque. Elsecretario notificar de oficio la providencia.

    NEGACIN

  • ARTCULO 30.- Negados los hechos por el recusado, se abrir el incidente a pruebapor el plazo de diez das, suspendindose el procedimiento del principal, lo que se harconstar en el expediente.

    No obstante, la cmara, de oficio o a peticin de parte, en atencin a las circunstancias,podr disponer su continuacin por ante el juez subrogante.

    Si fuere necesario proveer a medidas urgentes se requerir que la Cmara, con losantecedentes necesarios, las provea interinamente.

    producida la totalidad de la prueba ofrecida, o vencido el plazo, se dictar resolucin dela que no habr recurso alguno.

    EFECTOSARTCULO 31.- Rechazada la recusacin se har saber al juez subrogante para quedevuelva el expediente al recusado, en su caso.

    Si se hace lugar a la recusacin, se comunicar al recursado, continuando elexpediente ante el subrogante, cuanque luego desaparecieran las causas. Cuando setrate de un miembro de la Cmara o del Tribunal Superior de Justicia, continuarnconociendo los que resolvieron el incidente de recusacin.

    EXCUSACIN. EXCEPCIONESARTCULO 32.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas derecusacin, deber excusarse, pero el interesado podr exigir que siga conociendo, amenos que la excusacin sea motivada por inters en el pleito o por parentesco conalguno de los litigantes.

    MINISTERIO PBLICOARTCULO 33.- Los miembros del Ministerio Pblico podrn ser recusados por lascausales que establezcan las respectivas leyes orgnicas.

    SECRETARIOS Y AUXILIARESARTCULO 34.- Los secretarios y auxiliares pueden ser recusados por las mismascausas expresadas o por omisin o falta grave en el cumplimiento de sus deberes, y eltribunal a que pertenezcan averiguar verbalmente el hecho y resolver lo quecorresponda, sin recurso alguno.

  • TTULO II: Actos Procesales

    CAPTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

    Seccin 1 Actuaciones en general

    AUTORIZACINARTCULO 35.- Toda actuacin judicial debe ser autorizada por el secretario ofuncionario a quien corresponda dar fe del acto o certificarlo, salvo disposicin encontrario.

    FORMAARTCULO 36.- En las actas, sentencias, autos y dems actuaciones no se usarnabreviaturas ni nmeros, excepto cuando se enuncien disposiciones legales,salvndose al final las testaciones, entrelneas y enmiendas. En los decretos de merotrmite podrn consignarse las fechas y horas en nmeros.

    ESCRITOSARTCULO 37.- Todo escrito se encabezar con la expresin de su objeto, el nombrede quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciacin precisa de la cartula delexpediente. Quien acte por otro expresar, adems, por quien lo hace.

    RECIBO Y CERTIFICACINARTCULO 38.- A solicitud de parte, se le otorgar recibo o copia de todo escrito odocumento que fuere entregado, expresando da y hora de su presentacin.

    Se certificar, asimismo, cualquier otra circunstancia que resulte pertinente segn elestado del juicio, a solicitud de parte interesada. En las mismas condiciones, podrnexpedirse copias de todas las actuaciones obrantes en el expediente.

  • Ante el simple pedido verbal de la parte o su letrado, se certificar sin trmite alguno yen el mismo acto de ser solicitada, fotocopia de cualquiera actuacin judicial, salvo quela ley requiera el cumplimiento de otros requisitos para determinados instrumentos, oque por su extensin se difiera su otorgamiento.

    CARGO DE ESCRITOARTCULO 39.- Todo escrito ser cargado por el empleado que lo reciba, cualquierasea el medio empleado, con aclaracin de su firma, consignndose la fecha y hora desu presentacin, salvo que se exija una mencin especial o la firma del secretario.

    El mismo da ser puesto a despacho para proveer lo que corresponda.

    FIRMA A RUEGO*ARTCULO 40.- CUANDO una diligencia o escrito sea suscripto a ruego delinteresado, el Secretario deber certificar que el firmante, cuyo nombre expresar, hasido autorizado para el efecto en su presencia o que la autorizacin ha sido ratificadaante l.

    Cuando no se haya verificado la autorizacin a que hace referencia el prrafo anterior,el Secretario recibir el escrito, pero no le dar curso hasta que no se verifique talformalidad.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.838, Art. 1. Crdoba, 29/3/2000

    INTERVENCIN DEL MAGISTRADO*ARTCULO 41.- EL Juez o, en su caso, un miembro de la Cmara, recibir eljuramento que presten los litigantes y dems personas que intervengan en los juicios,siempre que sea requerido por la Ley, como tambin las diligencias de prueba, ypresidir todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial, sin que puedansometerlos al Secretario, sino en los casos autorizados por este Cdigo.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.838, Art. 1. Crdoba, 29/3/2000

    OPORTUNIDAD PARA ACTUARARTCULO 42.- Las actuaciones judiciales, se practicarn en das y horas hbiles, bajopena de nulidad, a menos que fuesen especialmente autorizadas por el tribunal.

  • DAS Y HORAS HBILESARTCULO 43.- Son das hbiles todos los del ao, con excepcin de los sbados,domingos y feriados, o los declarados inhbiles por leyes, decretos y resoluciones delTribunal Superior de Justicia.

    Se entiende por horas hbiles las comprendidas entre las siete y las veinte.

    HABILITACIN DE DA Y HORAARTCULO 44.- Los jueces pueden habilitar los das y horas inhbiles, sin recursoalguno, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria una providencia judicial o defrustrarse, por la demora, alguna diligencia importante para acreditar o asegurar elderecho de los litigantes o cuando el asunto fuere urgente.

    Seccin 2 Plazos

    CMPUTO INICIALARTCULO 45.- Los plazos judiciales corrern para cada interesado desde sunotificacin respectiva o desde la ltima que se practicare si aqullos fueren comunes,no contndose en ningn caso el da en que la diligencia tuviere lugar.

    TRANSCURSO DE LOS PLAZOS. SUSPENSINARTCULO 46.- En los plazos sealados en das se computarn solamente los dashbiles, y los fijados por meses o aos se contarn sin excepcin de da alguno.

    Se suspendern para la parte a quien, por fuerza mayor o caso fortuito, se le produzcaun impedimento que la coloque en la imposibilidad de actuar por s o por apoderado,desde la configuracin del impedimento y hasta su cese. El pedido de suspensin, quetramitar como incidente, deber ser formulado dentro de los cinco das del cese delimpedimento.

    El tribunal podr declarar la suspensin, de oficio, cuando el impedimento fuera notorio.

    En todos los casos el tribunal indicar el momento en que el plazo se reanudar, lo quese producir automticamente.

  • Artculo 46 bis.- Interrupcin del plazo por maternidad o nacimiento o internacin dehijos.

    A pedido de parte interesada y sin traslado a la contraria, el Tribunal ordenar lainterrupcin de los plazos procesales en curso cuando el peticionante sea letrado nico,haya intervenido desde la demanda inicial o tenga una antigedad superior a lossesenta (60) das en el patrocinio de la parte, e invoque y acredite -en forma fehaciente-mediante certificado o constancia emanada de establecimiento asistencial pblico oprivado, razones de:

    1) Internacin personal, o de su cnyuge a causa de embarazo o parto;

    2) Nacimiento de hijo;

    3) Recepcin en guarda judicial acreditada por la autoridad judicial interviniente, o

    4) Acompaamiento personal en la internacin -en establecimiento asistencial pblico oprivado- de un hijo o menor bajo su patria potestad, de hasta quince (15) aos de edadque requiera contencin familiar.

    Anlisis

    Modificado por Ley 9.712, Art. 1. Crdoba, 16/12/2009(B.O. 14-01-2010) ARTICULO INCORPORADO

    Artculo 46 ter.- Modalidades de aplicacin. Sanciones.

    El pedido a que se refiere el artculo anterior deber concretarse dentro de los dos (2)das de ocurrido el hecho y la interrupcin no podr exceder de cinco (5) das, lo quedeber establecer el Tribunal de acuerdo a las circunstancias acreditadas e indicar elmomento en que el plazo individual o comn se reanudar, lo cual se producirautomticamente, o fijar el nuevo da y hora de audiencia, lo que deber notificarseconforme a derecho segn correspondiere.

    Cada parte solamente podr ejercer este derecho una sola vez por ao calendario.

    Si se acreditara la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para interrumpir unplazo o suspender una audiencia, la conducta del letrado ser sancionada en lostrminos del artculo 83 de la presente Ley.

    La interrupcin prevista en el artculo anterior no es comprensiva del cmputo del plazopara la perencin de la instancia y del correspondiente al periodo de prueba en losjuicios ordinarios.

    Anlisis

    Modificado por Ley 9.712, Art. 2. Crdoba, 16/12/2009(B.O. 14-01-2010) ARTICULO INCORPORADO

  • Artculo 46 quter.- Extensin a otros fueros.

    Los dos artculos precedentes resultarn de aplicacin a todos los otros fueros en losque la Ley N 8465 se aplica en forma supletoria y la causal interruptiva no estuviereexpresamente prevista.

    Anlisis

    Modificado por Ley 9.712, Art. 3. Crdoba, 16/12/2009(B.O. 14-01-2010) ARTICULO INCORPORADO

    IMPRORROGABILIDAD Y PERENTORIEDADARTCULO 47.- Los plazos procesales son improrrogables, pero las partes podrncumplir el acto motivo de la diligencia, no obstante estar vencidos, mientras no se leshaya acusado la rebelda, salvo que fueren fatales.

    PLAZOS NO FATALES*ARTCULO 48.- TRANSCURRIDOS los plazos judiciales y siendo acusada la rebelda,se declarar perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte incursa en aqulla,sin ms trmite que el informe del Secretario y se proseguir el juicio segn su estado.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.838, Art. 1. Crdoba, 29/3/2000

    PLAZOS FATALESARTCULO 49.- Son plazos fatales los sealados por la ley:

    1) Para oponer excepciones dilatorias en forma de artculo previo.

    2) Para interponer recursos.

    3) Para pedir aclaracin o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales.

    4) Para ofrecer y diligenciar la prueba.

    5) Cualquier otro respecto de los cuales haya prevencin expresa y terminante de queuna vez pasados no se admitir en juicio la accin, excepcin, recurso o derecho paraque estuvieren concedidos.

    EFECTOS

  • ARTCULO 50.- Los plazos de que habla el artculo anterior fenecen por el merotranscurso del tiempo, sin necesidad de declaracin judicial ni de peticin de parte, ycon ellos los derechos que se hubieren podido utilizar.

    SUSPENSIN Y ABREVIACIN CONVENCIONALARTCULO 51.- Las partes podrn, de comn acuerdo formulado por escrito,suspender los plazos por un lapso no mayor de seis meses.

    El acuerdo puede ser reiterado con la conformidad del mandante, en su caso.

    Asimismo pueden acordar la abreviacin de los plazos.

    FUNCIONARIOSARTCULO 52.- El Ministerio Pblico y los dems funcionarios que a cualquier ttulointervinieren en el proceso, estn sometidos a las reglas precedentes, debiendoexpedirse o ejercer sus funciones dentro de los plazos fijados.

    PRRROGA LEGALARTCULO 53.- Si el plazo vence despus de las horas de oficina, se considerarprorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del da hbilsiguiente.

    Seccin 3 Audiencias

    PUBLICIDAD. FORMA DE RECEPCINARTCULO 54.- Las audiencias sern pblicas, salvo que el tribunal disponga locontrario por resolucin motivada, sin recurso alguno.

    INTERVENCIN DE LA PARTEARTCULO 55.- Segn el juicio o el acto de que se trate, en las audiencias podr cadaparte hacer uso de la palabra por una sola vez, ya sea que la use el mismo interesado,su apoderado o su patrocinante, o bien algunos de los miembros del Ministerio Pblico

  • o asesores que hubieren concurrido, a menos que fuera para recitificar hechos oconceptos, y que el tribunal lo estimare necesario.

    Las partes podrn dejar al tribunal un resumen o apunte, para ser agregados a losautos, sobre los puntos objeto del debate.

    ATRIBUCIN DEL TRIBUNALARTCULO 56.- El magistrado llamar a la cuestin al que notoriamente se separe deella en su informe, o incurra en divagaciones impertinentes o innecesarias, y si stepersistiese despus de advertido dos veces, podr retirrsele la concesin de lapalabra.

    PODER DE POLICAARTCULO 57.- Los tirbunales tienen el deber de mantener el orden de las audiencias,pudiendo aplicar las sanciones autorizadas por la ley, as como tambin imponerarrestos hasta por ocho das, sin perjuicio de los apremios de derecho por medio de lafuerza pblica.

    AUDIENCIA DE OFICIOARTCULO 58.- En cualquier estado de la causa, los tribunales podrn decretaraudiencias para aclarar puntos dudosos o procurar avenimientos o transacciones.

    La facultad de los tribunales para decretar audiencias extraordinarias, se entender sinperjuicio de los plazos fijados para dictar resolucin o sentencia.

    FIJACIN. REALIZACINARTCULO 59.- Las audiencias ordenadas por la ley sern decretadas con designacinprecisa de da y hora e intervalo no menor de tres das, salvo que motivos especialesexijan mayor brevedad. Se verificarn con las partes que asistieren, sin esperarse a losdems interesados ms de quince minutos. Si transcurrido ese tiempo la audiencia notuviera lugar por inconvenientes del tribunal, las partes podrn retirarse dejandoconstancia en autos, con certificacin de la hora en que lo hacen. Si ninguna de laspartes asistiera, se dejar constancia en autos, siguindose la causa segn su estado.

    ACTOARTCULO 60.- De lo ocurrido en la audiencia se labrar acta que deber contener elnombre y la firma de los que hubieran intervenido.

  • El acta no ser necesaria cuando la audiencia tuviera por objeto ilustrar las cuestionesen litigio, a menos que la ley lo exija expresamente.

    Seccin 4 Oficios y exhortos

    COMISIN DE DILIGENCIASARTCULO 61.- Cuando un diligencia deba ejecutarse fuera del asiento del tribunal queentiende en el juicio, se cometer a la autoridad que corresponda por medio de oficio oexhorto.

    FACULTAD DE TRASLADARSEARTCULO 62.- La facultad de cometer diligencias judiciales a las autoridadessubordinadas del comitente, se entender sin perjuicio de la facultad de trasladarseste a cualquier lugar de su competencia y practicarlas por s mismo.

    FORMAARTCULO 63.- Toda comunicacin dirigida a otra autoridad judicial de la Repblica sehar por oficio en la forma que establece la ley convenio sobre comunicaciones entretribunales de distinta competencia territorial.

    Los oficios que no estn dirigidos a los poderes pblicos o a los tribunales del mismo osuperior grado podrn ser suscriptos nicamente por el secretario.

    REMISIN O ENTREGA A LAS PARTESARTCULO 64.- El oficio podr ser entregado al interesado, bajo recibo en elexpediente, o remitirse por correo. En casos urgentes, podr expedirse o anticiparsetelegrficamente o por otro medio idneo. De todo oficio que se libre se dejar copia enel expediente.

    CUESTIONES CONTROVERTIDAS

  • ARTCULO 65.- Las cuestiones suscitadas con motivo del diligenciamiento del oficiosern dirimidas por el superior comn a ambos tribunales. Sin perjuicio de ello, en losoficios a la Nacin o a otras Provincias, el Tribunal Superior de Justicia, a solicitud delrequierente, podr gestionar el cumplimiento ante la autoridad judicial superior de lacual depende el oficiado.

    EXHORTOS A TRIBUNALES EXTRANJEROS. CONTENIDOSARTCULO 66.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras seharn mediante exhorto, que deber contener:

    1) La designacin, nmeros del tribunal y secretara y el nombre del juez.

    2) El nombre de las partes interesadas.

    3) La designacin del asunto.

    4) La expresin de las circunstancias y normas que justifiquen, prima facie, lacompetencia del tribunal exhortante.

    5) La designacin precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita y latranscripcin de la decisin que la ordena.

    6) El nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trmite.

    7) El sello del tribunal y la firma del juez y secretario en cada una de sus hojas.

    El exhorto ser remitido al Tribunal Superior de Justicia, quien lo dirigir al PoderEjecutivo para que ste lo remita por va diplomtica.

    EXHORTOR PROCEDENTES DEL EXTRANJEROARTCULO 67.- Los exhortos procedentes del extranjero se diligenciarn ante eltribunal de primera instancia que corresponda, con intervencin del Ministerio Fiscal.

    Las medidas solicitadas en ellso sern cumplidas cuando de la comunicacin que as lorequiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes segn las reglasargentinas de jurisdiccin internacional y siempre que la resolucin que las ordene noafecte principios de orden pblico del derecho argentino.

    Contra la resolucin que admita o deniegue el despacho del exhorto proceder elrecurso de apelacin directamente ante el Tribunal Superior de Justicia.

  • Seccin 5 Prstamo de expedientes

    PUBLICIDAD Y CONSULTAARTCULO 68.- El expediente ser de conocimiento pblico, salvo que la ley dispongalo contrario, o el tribunal lo decida por razones de seguridad, de moral o en proteccinde alguna de las partes.

    Podrn consultarlo, en la oficina, las partes y todos los que tuvieren un inters en laexhibicin. Si el secretario la negare podr reclamarse verbalmente ante el tribunal, queresolver de acuerdo con el primer prrafo.

    RETIRO DE EXPEDIENTESARTCULO 69.- Los expedientes en trmite no podrn ser retirados del tribunal salvoen los siguientes casos:

    1) Para evacuar traslados o vistas.

    2) Para confeccionar cdulas de notificacin, providencias, oficios o exhortos.

    3) Cuando lo requieran para el cumplimiento de sus funciones los peritos, los martillerosy los miembros del Ministerio Pblico.

    4) En los dems casos que las leyes determinen.

    ENTREGA A LETRADOS Y PROCURADORES*ARTCULO 70.- NO obstante lo dispuesto en el artculo anterior, el Secretario podrautorizar el retiro del expediente a los letrados y procuradores que intervengan en elpleito, siempre que el estado de ste lo permita. El prstamo del expediente no se harpor ms de tres das.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.838, Art. 1. Crdoba, 29/3/2000

    ENTREGA DE EXPEDIENTES PARALIZADOSARTCULO 71.- Los expedientes paralizados no se entregarn sino en virtud dedecreto judicial y por plazo fijo, con noticia del interesado si estuviere en el lugar del

  • juicio o del Ministerio Pblico, en caso contrario, quien gestionar su devolucin alvencimiento del perodo acordado.

    RECIBO*ARTCULO 72.- LA entrega de expedientes se har en todo caso bajo recibo, a cuyoefecto el Secretario llevar un libro especial.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.838, Art. 1. Crdoba, 29/3/2000

    OMISIN DE DEVOLVER. APREMIO*ARTCULO 73.- CUANDO aqul a quien se hubiese entregado un expediente no lodevolviere en el plazo fijado, el Tribunal, a pedido de parte, mandar sacarlo porapremio, previo informe del Secretario, y librar en el acto el mandamiento respectivo.

    Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento podr dirigirsecontra aqul, sin perjuicio de serlo contra el que recibi el expediente.

    Sacados los autos, sern puestos a despacho y se proveer lo que corresponda, segnsu estado.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.838, Art. 1. Crdoba, 29/3/2000

    MULTA POR RETENCINARTCULO 74.- Tanto el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lotuviere, pagarn a la contraparte tres jus de multa por cada da de demora endevolverlo despus de que les hubiere sido requerido, aparte de las costas judiciales. Siel expediente hubiere sido retirado por un procesador o un letrado, la medida ordenadase pondr en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplinade Abogados, segn corresponda.

    RECONSTRUCCIN DEL EXPEDIENTEARTCULO 75.- Si el expediente no fuese devuelto no obstante el apremio, o resultareextraviado, se proceder a rehacerlo con las copias de los instrumentos pblicos queexistiesen y las entregadas a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85. Estareconstruccin ser a expensas de quien recibi el expediente del tribunal, lo retuvodespus de ser requerido, o causare su extravo, sin perjuicio de la responsabilidad civily penal a que hubiere lugar.

  • Seccin 6 Nulidad de los actos procesales

    PROCEDENCIAARTCULO 76.- Proceder la nulidad de los actos procesales cuando la ley preveaexpresamente esa sancin o cuando el acto carezca de los requisitos indispensablespara la obtencin de su finalidad, salvo que, no obstante su irregularidad, el acto hayalogrado la finalidad a que estaba destinado.

    La nulidad de un acto no importar la de los anteriores a posteriores que seanindependientes de dicho acto; ni la de una parte del acto afectar las otras partes quesean independientes de aqulla.

    DECLARACIN DE OFICIO Y A PETICIN DE PARTE*ARTCULO 77.- La nulidad se declarar a peticin de parte, quien al promover elincidente deber expresar el perjuicio sufrido del que derivare el inters en obtener ladeclaracin o mencionar las defensas que no ha podido oponer. Los tribunales podrndeclararla de oficio si el vicio fuese manifiesto y no se hallare consentido.

    PLAZO. SUBSANACIN. INADMISIBLIDAD*ARTCULO 78.- El incidente debe ser promovido dentro de los cinco das de conocidoel acto viciado. Transcurrido dicho plazo se entender que ha sido consentido por laparte interesada en la declaracin de nulidad.

    No ser admitido el pedido de nulidad cuando:

    1) Hubiere transcurrido el plazo previsto en el prrafo anterior.

    2) No concurran los requisitos del artculo anterior.

    3) Fuere manifiestamente improcedente.

    4) El peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma.

    CAPTULO II: COMPARECENCIA

  • Seccin 1 Disposiciones generales

    CAPACIDAD PROCESAL*ARTCULO 79.- Toda persona que goce de la capacidad necesario puede compareceante los tribunales por s o por apoderado. Por los que no se hallen en tal condicin loharn sus representantes legales.

    ASISTENCIA TCNICA*ARTCULO 80.- Quien actue ante los tribunales por derecho propio, o de personasque estn bajo su representacin legal, y los procuradores, debern hacerlo con ladireccin tcnica de abogados matriculados, salvo en los actos a que se refiere el inc.1) del artculo siguiente.

    La intervencin y firma del letrado en la primera actuacin que tenga en la causaimportar su nombramiento como patrocinante y su aceptacin del cargo. Permeneceren l mientras no haya notificado su renuncia.

    La intervencin de otro letrado en tal carcter no implicar cambio de patrocinio sinocuando se constituyese un nuevo domicilio especial.

    El patrocinante podr actuar en el proceso sin necesidad de la firma de su patrocinadoen todos los actos que puede hacerlo el procurador conforme al artculo siguiente.

    REPRESENTACIN VOLUNTARIAARTCULO 81.- Las partes podrn ser representadas procesalmente por abogados yprocuradores matriculados.

    Los procuradores podrn actuar sin la firma de su patrocinante para:

    1) Comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal o sustituirlo, revocarmandatos o interponer recursos que no deban ser fundados en el mismo acto.

    2) Acusar rebeldas, requerir apremios, la unin de pruebas a los autos, fijacin osuspensin de audiencias, libramientos o reiteracin de oficios o exhortos y elcumplimiento de todo otro trmite ya ordenado por el tribunal.

  • OMISIN DE FIRMA DE LETRADOARTCULO 82.- Se tendr por no presentado y se devolver al firmante, salvo lademanda, sin ms trmites ni recursos, todo escrito que, debiendo llevar firma deletrado, no la tuviese, si dentro de los dos das de notificada la providencia que exige elcumplimiento de ese requisito, no la tuviese, si dentro de los dos das de notificada laprovidencia que exige el cumplimiento de ese requisito, no fuese suplida la omisin. Eldefecto se subsanar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario,quien dejar constancia de esta circunstancia en el expediente, o por ratificacin quepor separado se hiciere con firma de letrado.

    PROBIDAD Y BUENA FEARTCULO 83.- Las partes, sus letrados y apoderados, debern actuar en el procesocon probidad y buena fe. El incumplimiento de este deber, o la conductamanifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora ser sancionada, apeticin de parte, de la siguiente forma:

    1) Si se tratare de la parte, con una multa de hasta el treinta por ciento del valoreconmico del litigio, o de hasta cien jus en caso que no lo tuviere.

    2) Si se tratare del abogado o procurador, con una multa de hasta el treinta por cientodel mximo de los honorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata.

    La sancin, que ser dispuesta en la resolucin que pone fin a la instancia o al juicio,podr ser aplicada a la parte, a su letrado patrocinante, a su apoderado, o a todosconjuntamente, y lo ser a favor de la contraparte.

    La resolucin ser recurrible.

    INCUMPLIMIENTO DE LA SANCINARTCULO 84.- La falta de pago de las multas previstas en este Cdigo, dentro de losdiez das de notificada la resolucin firme que las imponga, producir los siguientesefectos, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 801 inc. 1):

    1) Si la sancionada fuere la parte, los previstos en el art. 134.

    2) Si lo fuere el abogado, la suspensin de la matrcula, que se mantendr hasta elcumplimiento de la sancin. Una y otra circunstancia se comunicarn al TribunalSuperior de Justicia, al Tribunal de Disciplina y al Colegio de Abogados quecorresponda.

    3) Si lo fuere el procurador, los del inciso anterior, con comunicacin al TribunalSuperior de Justicia.

  • FORMAS DE LAS ACTUACIONESARTCULO 85.- Toda gestin ante los tribunales debe hacerse por escrito, o por otrosmedios idneos, de acuerdo con las que no requieren patrocinio conforme el art. 81,que podrn hacerse por diligencia.

    De todo escrito del que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones, de los quetengan por objeto ofrecer prueba o promover incidentes y de los documentos previstosen el art. 87, debern acompaarse tantas copias como partes intervinientes haya, lasque se cargaran de conformidad a lo establecido en el art. 39, y se entregarn a lasotras partes al practicrseles la primera notificacin, dejndose constancia en la cdulao en los autos.

    Las copias debern ser firmadas por la parte, su apoderado o letrado patrocinante,indistintamente.

    PAGO DE TASASARTCULO 86.- Los tribunales no podrn rechazar ni dejar de proveer los escritos porfalta de reposicin de las tasa judiciales, pero debern emplazar a la parte para que lohaga dentro de un plazo no mayor de dos das. Vencido el plazo, no se proveernnuevas peticiones del litigante remisa hasta tanto la omisin no sea suplida y senotifcar a la Direccin General de Rentas a sus efectos.

    PRESENTACIN DE DOCUMENTOSARTCULO 87.- La parte que presentare documentos deber acompaar copia que seagregar a los autos quedando reservados los originales en secretara.

    El tribunal, a pedido de parte, podr eximir de la obligacin de acompaar copia delosdocumentos cuya reproduccin fuese dificultosa por cualquier razn atendible. En talcaso, arbitrar los medios necesarios para obviar los inconvenientes derivados de lafalta de copia, para lo cual el juez podr ordenar la formacin de un cuerpo separadocon copias de la documental no agregadas a los autos. La resolucin ser irrecurrible.

    Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deber acompaarse sutraduccin realizada por traductor pblico matriculado, bajo apercibimiento de tener porno presentados los documentos, sin recurso alguno.

    En caso de urgencia el tribunal a peticin del interesado, podr otorgar plazo paraacompaar la traduccin, bajo el mismo apercibimiento.

  • CONSTITUCIN DE DOMICILIOARTCULO 88.- Toda persona que inicie un trmite judicial o comparezca por primeravez en el proceso, sea por derecho propio o en representacin de terceros, debermanifestar su domicilio real y constituir domicilio especial dentro del permetro que paracada sede establezca el Tribunal Superior de Justicia, sin lo cual no podr ser odo enjuicio.

    DOMICILIO SUBSISTENTE*ARTCULO 89.- LOS domicilios real y especial una vez constituidos, se reputansubsistentes para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro. Elcambio de domicilio no producir efectos mientras no sea notificado a las partes.

    La comparecencia posterior de apoderado deja sin efecto el domicilio constituido por laparte a quien ste represente.

    Cuando el expediente haya sido archivado o no se instare su curso por el trmino dedos (2) aos, la primera actuacin deber ser notificada tambin al domicilio real.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.956, Art. 1. Crdoba, 4/10/2001

    ACREDITACIN DE PERSONERAARTCULO 90.- El que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunquele competa ejercerlo en virtud de su representacin legal, deber acompaar en suprimer escrito los documentos que acrediten el carcter que inviste.

    Cuando se invoque un poder general para pleitos, se considerar suficiente laagregacin de una copia del mandato autorizado por el letrado, con la declaracinjurada de ste sobre su fidelidad y subsistencia, sin perjuicio de que, de oficio o arequerimiento de parte, se le exija la presentacin del testimonio notarial a los fines desu confrontacin. El letrado ser legalmente responsable de cualquier falsedad.

    Los poderes especiales para actuar en cualquier clase de juicio, podrn ser otorgadosapud-acta, o por carta poder con firma autenticada por escribano, juez de paz osecretario judicial.

    ADMISIN CONDICIONALARTCULO 91.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y los documentosque acrediten la personera no pudieren ser presentados en el acto, el que los invoqueser admitido en juicio bajo condicin que los acompae en el plazo ue el tribunaldesigne.

  • A tal fin otorgar fianza que ser calificada sin sustanciacin ni recurso alguno y podrser otorgada apud-acta.

    Si los documentos habilitantes dela personera invocada no se presentaren en el plazofijado por el tribunal, quedarn ipso facto sin efecto la admisin al juicio y las demsdiligencias pracitcas a solicitud de quin la invoc, siendo a su cargo las costas y losdaos y perjuicios causados.

    REPRESENTACIN DE PARIENTESARTCULO 92.- Podr asumirse la representacin del cnyuge o parientes ausentesdel pas, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sinnecesidad de acompaar poder, prestando fianza de que los actos sern ratificados. Sino lo fuesen dentro de tres meses contados desde que comenz la gestin, quedaranulado lo actuado por el gestor y ste pagar todas las costas causadas.

    EXTENSIN DEL PODERARTCULO 93.- El poder conferido para un pleito, cualquiera que sean sus trminos,comprende la facultad de seguirlo en todas sus instancias y de promover y contestartodos los incidentes a que hubiere lugar.

    NOTIFICACIN AL APODERADO Y AL PODERDANTEARTCULO 94.- Mientras contine el apoderado en su cargo, los emplazamientos,citaciones y notificaciones que se le gahan, tendrn tanto fuerza como si fueran hechosal poderdante. Exceptanse las actuaciones que la ley dispone sean notificadaspersonalmente al poderdante o que tengan por objeto su citacin personal.

    REVOCACIN DEL PODERARTCULO 95.- En caso de revocacin del poder, deber el poderdante designar otroapoderado o comparecer por s mismo, sin necesidad de citacin, bajo pena decontinuar el juicio en rebelda a su respecto a solicitud del interesado.

    RENUNCIA DEL APODERADOARTCULO 96.- En caso de renuncia del apoderado, el tribunal ordenar ponerla enconocimiento del poderdante, sealndole un plazo para que comparezca por s o porotro, bajo apercibimiento de rebelda, sin perjuicio de la prosecucin interina del juiciocon el renunciante hasta el vencimiento de aqul.

  • MUERTE O INCAPACIDADARTCULO 97.- En caso de muerte o de incapacidad sobreviniente del poderdante odel apoderado, quedar suspendido el juicio y su estado se pondr en conocimiento delos herederos o representantes legales del primero de aqullos para que, dentro delplazo que se les designe, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que lesconvenga, bajo apercibimiento de rebelda. De igual manera se proceder cuando,durante el curso de la causa, falleciere o fuere declarada incapaz alguna de las partesque hubiese estado obrando por s misma y no por procurador o representante.

    RENUNCIA DEL APODERADO O PATROCINANTE. EFECTOSARTCULO 98.- La renuncia del apoderado o del patrocinante no producir efectosmientras no sea notificada al poderdante o patrocinado, siendo a cargo del renuncianteque sta se practique.

    INTERVENCIN DEL ASESOR LETRADOARTCULO 99.- En toda gestin judicial, salvo los casos exceptuados por la ley, en quese trate de la persona o bienes de incapaces se dar intervencin al asesor letrado enlo civil y comercial, bajo pena de nulidad.

    REPRESENTACIN ESPECIALARTCULO 100.- Si fuere necesario nombrar de oficio tutores o curadores especiales,sndicos de concurso, curadores o partidores de herencia, el tribunal designar porsorteo un abogado de la lista para nombramientos de oficio.

    Seccin 2 Beneficio de litigar sin gastos

    PROCEDENCIAARTCULO 101.- Los que carecieren de recursos, antes de presentar la demanda o encualquier estado del proceso, podrn solicitar la concesin del beneficio de litigar singastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta seccin.

  • No obstar a la concesin del beneficio la circunstancia de tener el peticionario loindispensable para procurar su subsistencia y la de quienes dependan de l, cualquierafuere el origen de sus recursos.

    Los tribunales debern tener especialmente en cuenta la situacin patrimonial delpeticionante en funcin de las exigencias econmicas del proceso entablado o aentablarse para evaluar si la falta de medios invocada hace imposible o excesivamentegravosa la erogacin requerida.

    REQUISITOS DE LA SOLICITUDARTCULO 102.- La solicitud contendr:

    1) La mencin de los hechos en que se fundare su necesidad de reclamar o defenderjudicialmente derechos propios o de personas a su cargo, as como la indicacin delproceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

    2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtenerrecursos y la onerosidad del proceso.

    Debern acompaarse los interrogatorios para los testigos.

    BENEFICIO PROVICISONAL. EFECTOS DEL PEDIDOARTCULO 103.- Hasta que se dicte resolucin la solicitud y presentaciones delpeticionante estarn exentas de pago de los gastos judiciales. Estos sern satisfechos,as como las costas que se impusieren en caso de denegacin.

    El trmite para obtener el beneficio no suspender el procedimiento.

    PRUEBA

    ARTCULO 104.- El tribunal ordenar sin ms trmite las diligencias necesarias paraque la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y dentro de un plazo mximode quince das, y citar al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrfiscalizarla.

    TRASLADO Y RESOLUCINARTCULO 105.- Producida la prueba, se dar traslado por cinco das comunes alpeticionante y a la otra parte; evacuados dichos traslados o vencido el plazo parahacerlo, el tribunal resolver acordando el beneficio o denegndolo. En el primer caso,la resolucin ser apelable sin efecto suspensivo.

  • CARCTER DE LA RESOLUCINARTCULO 106.- La resolucin que denegare o acordare el beneficio no causarestado.

    Si fuere denegatoria, el interesado podr ofrecer otras pruebas y solicitar una nuevaresolucin.

    La que lo concediere, podr ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada,cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dict no tena o no tiene yaderecho al beneficio.

    La impugnacin se sustanciar por el trmite de los incidentes.

    ALCANCESARTCULO 107.- El que obtuviere el beneficio estar exento del pago de la tasa dejusticia, de las costas, de los honorarios y de otros gastos judiciales, conforme seestablece en el art. 140, sin perjuicio de la aplicacin del art. 83.

    DEFENSA DEL BENEFICIARIOARTCULO 108.- La representacin y defensa del beneficiario ser asumida por elasesor letrado, salvo si aqul deseare hacerse patrocinar o representar por abogado oprocurador de la matrcula.

    EXTENSINARTCULO 109.- El beneficio de litigar sin gastos podr hacerse extensivo a otrascausas en las que el beneficiario sea actor o demandado, siempre que se tramitarancontemporneamente.

    Seccin 3 Rebelda

    PROCEDENCIA

  • ARTCULO 110.- Ser declarado rebelde:

    1) El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se lehubiere acordado.

    2) La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio quecorresponda.

    3) La parte que actuando por apoderado o representante, fuera emplazada de acuerdocon los artculos 96 97, y no compareciere en el plazo otorgado.

    4) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por s o porapoderado.

    DECLARACINARTCULO 111.- La rebelda ser declarada por decreto, a peticin de parte, salvodisposicin en contrario.

    REBELDA DEL CITADO EN SU DOMICILIO. EFECTOSARTCULO 112.- La rebelda del demandado citado en su domicilio tendr lossiguientes efectos:

    1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las dems resoluciones se tendrnpor notificadas en el da de su fecha.

    2) El rebelde ser admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando elprocedimiento en rebelda.

    REBLEDA DEL CITADO POR EDICTOS. EFECTOSARTCULO 113.- La rebelda del demandado citado por edictos, tendr los siguientesefectos:

    1) No ser necesaria la notificacin de la rebelda.

    2) La sentencia se dictar con arreglo al mrito de los autos y ser notificada poredictos, publicados por un da.

    3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre elmismo objeto:

  • a) Se designar como representante al asesor letrado, quien podr responder sinadmitir ni negar los hechos expuestos.

    b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas,podr pedir la apertura en segunda instancia,

    REBELDA DEL ACTOR. EFECTOSARTCULO 114.- Declarada la rebelda del actor, demandado podr pedir medidascautelares, para asegurar el pago de las costas.

    INTERVENCIN ULTERIORARTCULO 115.- Mientras se practica la notificacin prevista en el art. 145 inc. 5), ellitigante podr sacar los autos por el tiempo que faltare para el vencimiento del plazo.

    EJECUCIN DE SENTENCIAARTCULO 116.- La sentencia slo podr ejecutarse, antes de los seis meses desde sunotificacin, dando fianza de devolver lo que ella mande entregar. La fianza quedarcancelada si en el plazo indicado no se dedujera incidente de nulidad.

    CAPTULO III: RESOLUCIONES JUDICIALES

    Seccin 1 Clases y formas

    CLASES. FORMAARTCULO 117.- Las resoluciones judiciales son:

    1) Los decretos de mero trmite. Se consideran tales los que:

    a) Provean las peticiones indicadas en el art. 81.

    b) Dispongan traslados o vistas.

  • c) Pongan los autos a la oficina.

    d) Ordenen notificaciones a las reparticiones pblicas.

    e) Dispongan expedir certificados o testimonios, agregar o desglosar poderes,documentos, exhortos, oficios y pericias.

    f) En general, las providencias que no importen decidir un artculo o causar ungravamen.

    Estos decretos debern observar las formalidades indicadas en el inciso siguiente ypodrn ser suscriptos nicamente por el secretario.

    2) Los decretos propiamente dichos, que se dictan sin sustanciacin y tienen por objetoel desarrollo del proceso o la ordenacin de actos de mera ejecucin. No requierenotras formalidades que su expresin por escrito, indicacin de lugar y fecha, y la firmadel juez o del presidente del tribunal.

    Si se denegare una peticin, deber fundarse.

    3) Los autos: resuelven cuestiones no comprendidas en los incisos precedentesplanteadas durante el curso del proceso. Adems de los enunciados en el incisoanterior, debern contener:

    a) Los fundamentos.

    b) La decisin expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

    c) El pronunciamiento sobre costas y honorarios.

    4) Las sentencias: debern observar las formalidades indicadas en la Seccin 1,Captulo V, Ttulo III, de este libro.

    ORDEN PARA DECIDIRARTCULO 118.- Los juicios e incidentes se decidirn por orden de su conclusin, sinperjuicio de respetar los plazos para decidir, salvo que por disposicin legal o porresolucin fundada deben tener preferencia respecto de aquellos que con anterioridadestn en estado de resolver.

    REGISTRO Y LISTAS DE CAUSAS A DECISINARTCULO 119.- A los efectos del artculo anterior, cada secretara llevar un librodonde se registre la fecha en que quede acreditada en autos la firmeza del decreto y laen que fue pasada la causa al juez, o al vocal correspondiente. Iguales constancias se

  • colocarn en una lista en cada secretara en lugar visible, la que se renovarsemanalmente.

    FIRMA. EJEMPLARESARTCULO 120.- Las sentencias y autos sern suscriptos por el juez o losmiembros deltribunal en doble ejemplar, incorporndose uno al protocolo correspondiente yagregndose el otro al expediente.

    En el caso del tribunal colegiado, si por impedimento ulterior a la deliberacin, algunode los miembros no pudiere firmar, se har constar por el secretario y la sentencia serigualmente vlida.

    PLAZOS DE PRIMERA INSTANCIAARTCULO 121.- Las resoluciones judiciales de primera instancia debern ser dictadas,sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, dentro de los siguientes plazos:

    1) Los decretos, en el da en que los expediente fueron puestos a despacho.

    2) Los autos, en toda clase de juicios y las sentencias en juicios abreviados, ejecutivosy especiales, en veinte das.

    3) las sentencias en juicios ordinarios, en sesenta das.

    4) Si se tratare de pretensiones no controvertidas, los plazos del inc. 2) se reducirn ala mitad.

    Se computarn desde la fecha en que conste en los autos la notificacincorrespondiente.

    PLAZOS FATALES. TRIBUNALES UNIPERSONALESARTCULO 122.- Sern fatales los plazos para dictar sentencias y autos que resuelvanpretensiones controvertidas.

    Producido el vencimiento del plazo sin que se hubiere dictado resolucin, la parte podrrecusar con causa al juez.

    PLAZOS FATALES. TRIBUNALES PLURIPERSONALES

  • ARTCULO 123.- Sern fatales los plazos para el estudio individual o conjunto, acuerdoy lectura de la sentencia de los tribunales pluripersonales. Estos plazos corrern,sucesivamente, desde el da siguinte al de la entrega del expediente.

    Vencido el perodo para el estudio individual, el vocal podr ser recusado con causa.

    Cuadno fuere el tribunal el que sea apartado se proceder conforme a lo dispuesto porla Ley Orgnica del Poder Judicial.

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    PRRROGAARTCULO 124.- Los plazos previstos en los artculos anteriores podrn serprorrogados por los triubnales, por una sola vez y por un perodo igual al otorgado porla ley, cuando ambas partes lo soliciten o la envergadura dela causa as lo justifique. Eneste ltimo caso, deber informarse al Tribunal Superior de Justicia los motivos de lademora, dejndose constnacia en autos.

    Cuando se tratare de asuntos sumamente complejos o existiera una sobrecarga detrabajo no imputable al sentenciante, el tribunal podr solicitar una prrrogaextraordinaria al Tribunal Superior de Justicia, quien fijar un nuevo plazo para resolverteniendo en cuenta la caracterstica del asunto. El Tribunal Superior de Justicia podrsolicitar los informes que estime necesario.

    El plazo falta, contadas las ampliaciones, no podr exceder de un ao.

    SUSPENSIN DEL PLAZOSARTCULO 125.- Si se hubieren dictado medidas para mejor proveer, el plazo para elpronunciamiento se considerar suspendido desde la fecha de la diligencia hasta quelos autos seran nuevamente puestos al despacho.

    PRONTO DESPACHO Y RETARDADA JUSTICIAARTCULO 126.- Vencido el plazo en que debe dictarse cualquier providencia oresolucin, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos anteriores, el interesado podrpedir el pronto despacho, y si dentro de tres das posteriores a la fecha de supresentacin no lo obtuviere, proceder el recurso de retardada justicia, por ante elsuperior inmediato, en los trminos, plazos y procedimiento dispuestos por los artculos402 y 403.

    Cuando corresponda, podrn ser condenados el juez o los miembros de la Cmara, auna multa disciplinaria en la medida autorizada por la Ley Orgnica del Poder Judicial.

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    RECURSOSARTCULO 127.- La decisin a que se refiere el ltimo prrafo del artculo anterior,puede ser impugnada por los jueces en va directa ante el Tribunal Superior de Justiciay por los magistrados de Cmara, mediante recurso de reconsideracin ante la mismaautoridad que impuso la sancin.

    RESOLUCIONES NO RECURRIDASARTCULO 128.- Las decisiones judiciales contra las que no se hubiere interpuestorecurso dentro del plazo legal respectivo quedan firmes y ejecutoriadas, sin necesidadde declaracin alguna.

    REVOCACINARTCULO 129.- El tribunal podr revocar o modificar, por contrario imperio, de oficio,las providencias o resoluciones dictadas sin sustanciacin, mientras ninguna de laspartes est notificada.

    Seccin 2 Costas

    PRINCIPIO GENERALARTCULO 130.- La parte vencida ser condenada al pago de las costas del juicio,aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mritopara eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolucin.

    ALLANAMIENTOARTCULO 131.- Cuando al contestar el traslado la parte se hubiere allanado en formareal, incondicionada, oportuna, total y efectiva, las costas se impondrn por su orden, amenos que mediare mora o fuere culpable de la reclamacin.

    Si adems del allanamiento reusltare que el demandado no hubiere dado motivo a lapromocin del juicio, las costas se impondrn al actor.

  • VENCIMIENTOS MUTUOSARTCULO 132.- Si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambospartes, las costas se impondrn prudencialmente en relacin con el xito obtenido porcada una de ellas.

    RECURSOS DE REPOSICIN. INCIDENTESARTCULO 133.- En los recursos de reposicin y en los incidentes, las costas seimpondrn de conformidad a lo dispuesto enlos artculos 130, 131 y 132.

    Si el tribunal no estuviere en condiciones de regular los honorarios, establecer sumonto provisoriamente en el mnimo posible.

    SANCIN POR FALTA DE PAGO DE COSTAS EN LOS INCIDENTESARTCULO 134.- Si el condenado en costas fuere el actor, el procedimiento del juicoprincipal no podr continuar mientras no se abonen las costas del incidente, a menosque el demandado inste su curso.

    Ninguna de las partes condenadas en costas en un incidente, hubiere sido o nopromovido por ella, podr iniciar uno nuevo sin que previamente abone las costas delanterior.

    Cuando el incidente fuere manifiestamente improcedente y resultare que ha sidoplanteado para dilatar el trmite, ser de aplicacin el art. 83, sin perjuicio de lodispuesto en leyes especiales.

    COSTAS DISCIPLINARIAS A LOS JUECESARTCULO 135.- Los tribunales superiores debern aplicar las costas a los juecesintegrantes de los inferiores cuando revoquen o anulen sus resoluciones o actuacionesy la revocacin y anulacin sea consecuencia de un inexcusable error de hecho o dederecho. La sancin es recurrible de acuerdo con el art. 127.

    COSTAS POR DESERCINARTCULO 136.- Deber condenarse en costas al litigante cuando los recursos quehubiere interpuesto sean declarados desiertos.

  • EXENCIN DE COSTASARTCULO 137.- El Ministerio Fiscal y los asesores letrados no sern condenados encostas por las actuaciones que promuevan o por los recursos que entablen encumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimadas por los tribunales, salvonotoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso la condenacin seentender hecha a ellos personalmente.

    HONORARIOS NO ARANCELADOS. REGULACINARTCULO 138.- Las personas que en juicio realicen trabajos que no estn sujetos aarancel y cuyo valor no haya sido estipulado por contrato escrito, podrn pedir suregulacin al tribunal ante quien dichos trabajos hubieren sido realizados. El pedidodebe ser formulado despus de llamados los autos para sentenciar en cada instancia,salvo cuando cesare su intervencin en el juicio.

    TRMITEARTCULO 139.- El tribunal, previa vista por cinco das fatales a los interesados, harla regulacin teniendo en cuenta la importancia de los trabajos y la cuanta del asunto,aplicando las normas y limitaciones de la ley de aranceles de los auxiliares de lajusticia.

    COSTAS AL BENEFICIARIO DE LITIGAR SIN GASTOSARTCULO 140.- Acordado el beneficio de litigar sin gastos, su titular estar exento dela obligaicn de pagar, adems de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, lascostas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna; sivenciere en el pleito, deber pagar dichos rubros causados en su defensa hasta laconcurrencia mxima de la tercera parte de los valores que reciba.

    Los patrocinantes o apoderados del beneficiario podrn exigir a la contrapartecondenada en costas el pago de sus honorarios.

    *Artculo 140 bis.- SIN perjuicio de lo dispuesto por el Artculo 21 de la Ley N 8884,para el supuesto que correspondiere, "Los honorarios de los abogados y peritos en eljuicio de usucapin se regularn aplicando el mnimo de la escala que prevea la normaarancelaria, tomando como base el valor que el inmueble tena a la fecha de lainiciacin del juicio.

    Anlisis

    Modificado por Ley 8.904. Crdoba, 30/11/2000

  • SECCIN 3 COSA JUZGADAARTCULO 141.- La cosa juzgada puede ser alegada por las partes, o declarada deoficio, en cualquier estado y grado del juicio.

    CAPTULO IV: NOTIFICACIONES

    Seccin 1 Disposiciones generales

    PRINCIPIO GENERALARTCULO 142.- Las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no sonnotificadas con arreglo a la ley.

    FORMASARTCULO 143.- Las notificaciones se efectuarn:

    1) A domicilio: por cdula o cualquier otro medio fehaciente.

    2) En la oficina: mediante diligencia suscripta personalmente por el interesado, suapoderado o patrocinante en el expediente.

    3) Por retiro de expediente.

    4) Por edictos.

    5) Por ministerio de la ley.

    EN EL DOMICILIO REALARTCULO 144.- Debern ser notificadas al domicilio real.

    1) La citacin de comparendo, la de remate cuando correspondiere y la que se ordenecon motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante.

  • 2) La providencia que declara la rebelda y la sentencia dictada mientras ella subsista.

    3) La citacin a la audiencia para absolucin de posiciones cuando la parte nointervenga personalmente en el juicio.

    EN EL DOMICILIO CONSTITUIDOARTCULO 145.- Debern ser notificado al domicilio constituido:

    1) Los traslado y vistas.

    2) La citacin de remate, en su caso.

    3) Las providencias que ordenen requerimientos al que deba verificar el acto requerido.

    4) Las providencias que dispongan el decaimiento de un derecho.

    5) Los cambios de domicilio.

    6) La providencia que acuerda participacin al rebelde.

    7) El decreto de apertura a prueba a su denegatoria, las medidas de prueba y lasaudiencias fijadas para su recepcin.

    8) Las planillas de liquidacin de sumas de dinero y las providencias que ordenan ponerautos a la oficina.

    9) El decreto de autos y las providencias que se dicten con posterioridad a este y antesde la sentencia.

    10) El avocamiento del juez de primera instancia en caso de reemplazo y la integracinde los tribunales colegiados.

    11) Las sentencias y autos que resuelvan un artculo, y la providencia que declareinadmisible un incidente.

    12) Las providencias que concedan o denieguen recursos.

    13) El decreto que orden ejecutar la sentencia.

    14) Las dems resoluciones de que se haga mencin expresa en la ley o que eltribunal, por su naturaleza, importancia o carcter excepcional, as lo disponga.

  • CDULA. CONTENIDO. FIRMAARTCULO 146.- La cdula contendr el decreto o la parte resolutiva del auto osentencia, la designacin del asunto por su objeto y por el nombre de las partes y laindicacin del tribunal y secretara.

    La cdula ser suscripta por el apoderado o el letrado patrocinante de la parte quetenga inters en la notificacin, por el sndico, tutor o curador ad litem, en su caso,quienes debern aclarar su firma. La presentacin de la cdula a los fines de sudiligenciamiento importar la notificacin de la parte que la suscribe, si no se hubierenotificado con anterioridad por otro medio.

    El secretario suscribir la cdula cuando fuere conveniente por razones de urgencia opor el objeto de la providencia, o cuando la notificacin fuere de oficio.

    NOTIFICADO PRESENTEARTCULO 147.- El ujier o notificador llevar por duplicado una cdula y entregar alinteresado uno de los ejemplares, juntamente con las copias que correspondan,asentando bajo su firma la fecha de la notificacin. Al pie del otro ejemplar que seagregar al expediente, consignar la diligencia cumplida, la que firmar juntamentecon el interesado. Si ste no supiere, quisiere o pudiere firmar, lo har constarexpresamente en dicha diligencia, sin otra formalidad.

    NOTIFICADO AUSENTEARTCULO 148.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya denotificar, entregar la cdula o cualquiera de la casa, prefiriendo a lo familiares. sidichas personas se negaren a firmar o no supiesen hacerlo, lo har constar en ladiligencia respectiva. Si no hubiere personal de la casa que quisiere recibir la cdula, ola casa estuviere cerrada, la dejar o arrojar en su interior. Si en el domicilio atribuidose informase que all no vive la persona buscada, el notificador har la notificacinconsignando esa manifestacin en la cdula.

    POR TELEGRAMA O CARGAARTCULO 149.- Cuando la notificacin deba practicarse a personas que se domicilianen otras localidades de la Provincia, podr hacerse por medio de telegrama copiado ocolacionado, carta documento, o carta certificada con aviso de recibo.

    En el ltimo caso a peticin de parte.

    Los telegramas y cartas documentos se confeccionarn de acuerdo con las normas querijan al respecto y contendrn los requisitos del art. 146, agregndose al expediente unduplicado con las constancias expedidas por el correo.

  • La carta certificada se confeccionar por duplicado en forma que permita su cierre yremisin sin sobre, con las indicaciones del primer prrafo del art. 146, agregando lascopias que correspondan, firmada por el secretario y se expedir por el tribunal con losfondos que provea el interesado.

    La constancia oficial de la entrega del telegrama, o el aviso de recibo de las cartas seagregarn al expediente y establecern la fecha de la notificacin.

    POR DILIGENCIAARTCULO 150.- La notificacin personal efectuada por diligencia en el expedientesuple o cualquiera de las otras especies.

    POR RETIRO DEL EXPEDIENTEARTCULO 151.- El retiro del expediente por el apoderado o patrocinante, deconformidad con lo establecido en los artculos 69 y 70 de este Cdigo, importarnotificacin de todo lo actuado.

    POR EDICTOS*ARTICULO 152.- PROCEDER la notificacin por edictos cuando se tratare depersonas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este ltimo caso, la parte debermanifestar bajo juramento que ha realizado sin xito las gestiones tendientes a conocerel domicilio de la persona a quien se deba notificar y, adems, adjuntar certificado delJuzgado Federal -con competencia electoral- donde conste el ltimo domicilioregistrado en el padrn general.

    El edicto deber contener en forma sinttica las enunciaciones indispensables quedetermine el Tribunal Superior de Justicia.

    El edicto se publicar nicamente en el Boletn Oficial de la Provincia. Adems y si elTribunal lo estima conveniente, podr comunicarse a travs de una radiodifusora deamplio alcance del lugar del ltimo domicilio o de la sede del Tribunal, en lascondiciones que determine el Tribunal Superior de Justicia.

    La notificacin por radiodifusin se acreditar en el expediente con una certificacinemanada del responsable de la empresa radiodifusora en la que conste el texto delanuncio, que deber ser idntico al del edicto, y los das y horas en que se difundi.

    En este supuesto, el costo de la notificacin por radiodifusin no podr exceder delprecio del edicto establecido por el Boletn Oficial.

  • A pedido de la parte interesada y con las caractersticas que sta indique, los edictospodrn publicarse en otro diario local o provincial de circulacin en el ltimo domicilio dela persona a quien se deba notificar o de la sede del Tribunal, o notificarse porradiodifusin. La erogacin que demande esta forma de publicacin estar -en todoslos casos- a cargo exclusivo de la parte interesada que lo solicite y en ningn caso sucosto deber ser incluido en la planilla general del juicio.

    Anlisis

    Modificado por Ley 9.135, Art. 1. Crdoba, 19/11/2003(B.O. 17-12-2003)

    MINISTERIO LEGISARTCULO 153.- Salvo los casos en que proceda la notificacin a domicilio, lasresoluciones se considerarn notificaas, por ministerio de la ley, el primer amrtes oviernes posterior al da en que hubieren sido dictadas, o el siguiente hbil, si alguno deaqullos fuere inhbil.

    No se considerar cumplida la notificacin si el expediente no se encontrare ensecretara y se hiciere constar esa circunstancia en el libro especial que se llevar alefecto, bajo la firma del letrado o de la parte y del secretario.

    AL MINISTERIO PBLICOARTCULO 154.- Los integrantes del Ministerio Pblico sern notificados en susdespachos, debiendo acompaarse el respectivo expediente. A tal fin se expedir aquien lo presentare un control numrico en el que se har constar la fecha de surecepcin. En su caso, a solicitud de parte interesada y a los fines de los artculos 47 y48, el Ministerio Pblico expedir una constancia en la que se consignar, adems dela fecha de presentacin, la cartula de la causa y el objeto de la notificacin, con lafirma y su respectiva aclaracin del empleado que lo reciba.

    DE AUDIENCIASARTCULO 155.- En ningn caso podr notificarse a domicilio una audiencia conmenos de tres das de anticipacin, salvo que el tribunal lo ordenare o estuvieredispuesto para casos especiales.

    DE MEDIDAS PRECAUTORIAS

  • ARTCULO 156.- Las providencias que tengan por objeto garantizar el resultado deljuicio, ordenando embargos, interdicciones o cualquiera otra medida anloga, no sernnotificadas a la persona contra la que fueren dirigiads, sino despus de haber sidocumplidas.

    NULIDAD

    ARTCULO 157.- Las notificaciones que se hicieren en contravencin de lsaprescripciones anteriores, sern anuladas a solicitud de parte, como tambin lasactuaciones ulteriores que no hubieren podido practicarse sin estar aqullas en debidaforma.

    SUBSANACINARTCULO 158.- La nulidad de las notificaciones quedar subsanada si la persona semanifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial y, la de las actuacionesulteriores, si no se hubiese interpuesto el recurso de reposicin dentro del plazo legalcontado desde el acto referido.

    FALTA DE NOTIFICACINARTCULO 159.- Lo dispuesto en el artculo anterior se aplicar tambin al caso en queno se hubiere hecho notificacin en ninguna forma.

    SANCIONESARTCULO 160.- El que notifique o haga notificar ilegalmente una providencia oresolucin incurrir en una multa a favor de la parte perjudicada, que graduar eltribunal hasta un mximo de cien jus, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penalque pudiere corresponderle o de cualquier otra medida que se adopte en su contra porva de superintendencia.

    Seccin 2 Citacin y emplazamiento

    FORMA

  • ARTCULO 161.- Las disposiciones relativas a las notificaciones son aplicables, encuanto procediere, a las citaciones y a los emplazamientos.

    COMPARENDOARTCULO 162.- La orden de emplazamiento ser cumplida presentndose elemplazado ante el tribunal por escrito o por diligencia, fijando su domicilio legal. Lacitacin, en tanto, requerir la comparecencia personal del citado.

    PLAZO DE COMPARENDOARTCULO 163.- El plazo para el comparendo ser de tres das cuando la persona seencontrare en el lugar del juicio. En caso contrario, el tribunal lo fijar atendiendo a ladistancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

    CONTENIDOARTCULO 164.- La cdula o el edicto de citacin o emplazamiento contendr:

    1) Nombre, apellido y domicilio de las personas a quien se dirige.

    2) El objeto de la citacin o emplazamiento indicado con la mayor determinacinposible.

    3) La designacin del tribunal y secretara, la fecha del provedo y las actuaciones enque haya recado.

    4) El lugar, el plazo, o da y hora del comparendo.

    5) La prevencin de que si el comparendo no se efecta se irrogar al citado el perjuicioa que hubiere lugar en derecho, terminando con la fecha y firma de alguno de losfacultades en el art. 146.

    POR EDICTOSARTCULO 165.- La citacin o el emplazamiento se practicarn por edictos cuando nofuere conocido el domicilio de la parte que haya de ser citada o ella fuera incierta.

    Los edictos se publicarn cinco veces. El emplazamiento ser de veinte das y correrdesde el ltimo da de su publicacin.

  • EXCEPCINARTCULO 166.- No obstante lo dispuesto en el primer prrafo del artculo anterior, sialguien presentndose al tribunal, indicase el domicilio o residencia del ausente, sepracticar la citacin o emplazamiento por cdula segn el caso, sin perjuicio de ladeclaracin que corresponda y de la continuacin del juicio en la forma legal.

    PLURALIDAD DE CITADOSARTCULO 167.- Si las personas que deben comparecer en virtud del emplazamientofueren varias y tuvieren para hacerlo plazos distintos, regir para todos el mayor destos.

    MUERTE O INCAPACIDADARTCULO 168.- Cuando dentro del plazo de emplazamiento sobreviniere elfallecimiento o la incapacidad del emplazado, podr solicitarse que aquel se haga a losherederos o al representante legal de ste, segn proceda.

    NULIDAD

    ARTCULO 169.- El emplazamiento o la citacin podrn anularse:

    1) Cuando resultare inexacta la designacin del domicilio.

    2) Cuando habiendo conocido el interesado el domicilio o la identidad del que haba decitarse o emplazarse, hubiere hecho practicar la notificacin en la forma prescripta parael caso de ser incierta la persona o desconocido el domicilio.

    Seccin 3 Traslados y vistas

    DOCUMENTACIN ANEXAARTCULO 170.- Los traslados y vistas se corrern entregando al interesado,juntamente con las cdulas de notificacin, las copias a que se refiere el art. 85,siempre que aqullas no hubieren sido entregadas con anterioridad.

  • PLAZOARTCULO 171.- Todo traslado o vista que no tenga plazo fijado por la ley o por eltribunal, se considerar otorgado por tres das.

    FORMAARTCULO 172.- La diligencia se practicar en la forma prevista para las notificacionesen general.

    PLURALIDAD DE PARTESARTCULO 173.- Los traslados o vistas no podrn correrse simultneamente a distintoslitigantes, salvo que tuviesen el mismo apoderado o patrocinante.

    El traslado de la demanda podr correrse, a pedido del actor, al mismo tiempo a todoslos demandados en la forma prevista en el segundo prrafo del art. 85. El expediente yla documentacin original sern reservados en secretara a disposicin de todos losletrados. Cuando el nmero de demandados lo aconseje, o si el actor hubiese sidoeximido de acompaar copias, el tribunal podr ampliar el plazo del traslado parafacilitar la consulta de los originales.

    IMPERATIVO DE CONTESTARARTCULO 174.- Los litigantes no podrn excusarse de evacuar un traslado en el plazocorrespondiente, bajo pretexto de necesitar que se presenten documentos, seabsuelvan posiciones o se verifiquen actos anlogos.

    TTULO III: Etapas del Juicio

    CAPTULO I: DEMANDA

    REQUISITOSARTCULO 175.- La demanda se decudir por escrito y expresar.

  • 1) El nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante; tipo y nmero dedocumento de identidad.

    2) El nombre y domicilio del demandado.

    3) La cosa que se demande designada con exactitud.

    Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deber establecerse el importepretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyomonto depende del prudente arbitrio judicial.

    4) Los hechos y el derecho en que se funde la accin.

    5) La peticin en trminos claros y precisos.

    DEMANDA DEFECTUOSAARTCULO 176.- Los tribunales deben rechazar de oficio las demandas que no sededujeren de acuerdo con las prescripciones establecidas, expresando el defecto quecontengan o podrn ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible suadmisin.

    No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta das, seoperar el desistimiento de pleno derecho.

    UNIFICACIN DE REPRESENTACINARTCULOL 177.- Cuando los demandantes fueren varios, el tribunal podr, a solicitudde parte, obligarlos a obrar bajo una misma representacin, siempre que el derecho seael mismo y haya compatibilidad en la representacin.

    ACUMULACIN DE ACCIONESARTCULO 178.- El acto podr, antes de ser contestada la demanda, acumular todaslas acciones que tuviere contra el demandado, con tal que no se excluyan entre s, quepertenezcan a una misma competencia y que deban sustanciarse por los mismostrmites.

    AMPLIACIN O MODERACIN

  • ARTCULO 179.- El demandante no podr variar la accin entablada despus decontestada la demanda, pero podr ampliar o moderar la peticin siempre que para ellose funde en hechos que no impliquen un cambio de la accin.

    OPORTUNIDADARTCULO 180.- La ampliacin autorizada precedentemente no ser sustanciadaespecialmente y podr hacerse en cualquier estado de la causa hasta la citacin para lasentencia. Si se fundare en hechos no alegados en la demanda, slo podr formularsehasta tres das despus de la apertura a prueba.

    LITIS CONSORCIOARTCULO 181.- Podrn igualmente acumularse y ejercitarse simultneamente lasacciones que uno tenga contra varias personas o varios contra una sola, siempre queemanen de un mismo ttulo o se funden en una misma causa de pedir.

    DOCUMENTOS A ACOMPAARARTCULO 182.- El actor deber acompaar a la demanda los documentos de quehaya de valerse. Si no los tuviese, los designar con la mayor precisin posible,expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, bajo pena de abonar, si lospresentara despus, las costas causadas por la presentacin tarda.

    CAPTULO II: EXCEPCIONES DILATORIAS

    OPORTUNIDAD Y FORMA DE DEDUCIRLASARTCULO 183.- Las excepciones mencionadas en el artculo siguiente se deducirn,en el juicio ordinario, en un slo escrito y dentro del plazo para contestar la demanda,en forma de artculo previo.

    En los dems juicios declarativos se interpondrn juntamente con la contestacin de lademanda, y sern resueltas en la sentencia definitiva.

    EXCEPCIONES ADMISIBLESARTCULO 184.- Slo son admisibles como excepciones dilatorias:

  • 1) Incompetencia.

    2) Falta de personera en el demandante, el demandado o sus representantes, porcarecer de capacidad civil para estar en juicio o de representacin suficiente.

    3) Litis pendencia.

    4) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    ARRAIGOARTCULO 185.- Cuando el demandante no tuviere domicilio en la Repblica, tambinpodr interponerse como excepcin dilatoria la de arraigo en juicio, salvo que:

    1) Tuviere en la Repblica bienes races de valor suficiente para cubrir las costas,daos y perjuicios que pudiere ocasionar con el pleito.

    2) La accin versare sobre alimentos, litis expensas, sueldos o salarios.

    3) Se tratare de acciones posesorias o de derechos que constaren en documentosfehacientes e hicieren improbable la condenacin en costas.

    4) La demanda fuese deducida por va de reconvencin.

    5) Hubiere obtenido el beneficio de litigar sin gastos o estuviere asistido por el asesorletrado.

    TRMITEARTCULO 186.- Las excepciones previas se sustanciarn como incidentes.

    ORDEN PARA RESOLVERARTCULO 187.- El tribunal resolver previamente sobre la declinatoria y la litispendencia, si fueren propuestas, y si se declarare competente resolver al mismotiempo las dems excepciones dilatorias deducidas.

    EFECTOS DE LA ADMISIN DE LAS EXCEPCIONES.ARTCULO 188.- Firme la resolucin que declara procedentes las excepcionesdilatorias se proceder:

  • 1) A remitir el expediente, a pedido de parte, al tribunal considerado competente, siperteneciere a la jurisdiccin provincial. Caso contrario se archivar.

    2) A remitirlo al tribunal donde tramita el otro proceso si la litis pendencia fuere porconexidad. Si ambos juicios fueren idnticos, se ordenar el archivo del menosavanzado.

    3) A fijar plazo no mayor a quince das, dentro del cual deben subsanarse los defectosen los casos del art. 184 incisos 2) y 4), o arraigar de acuerdo con el art. 185,estableciendo el monto de la caucin.

    Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, o lo hubiere cumplido indebida oincompletamente, a pedido del contrario selo tendr por desistido, imponindosele lascostas.

    CAPTULO III: CONTESTACIN DE LA DEMANDA

    PLAZOARTCULO 189.- El demandado deber contestar la demanda dentro del plazo legaldesignado para cada clase de juicio.

    OPORTUNIDAD PARA OPONER EXCEPCIONESARTCULO 190.- En la contestacin el demandado opondr todas las excepciones quetuviere, incluida la de prescripcin, salvo las que deban deducirse en forma de artculoprevio.

    OPOSICIN POSTERIORARTCULO 191.- Pasada la oportunidad prevista en el artculo anteiror, el demandadoslo podr oponer excepciones perentorias hasta tres das despus de la apertura aprueba, fundndose en hechos que jure haber llegado recin a su conocimiento, salvolos casos expresamente exceptuados por las leyes de fondo. A esa ampliacin se darel trmite del art. 204.

    CONTENIDOARTCULO 192.- En la contestacin, el demandado deber confesar o negarcategricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o

  • respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesin. La negativa general nosatisface tal exigencia.

    Deber tambin reconocer o negar categricamente la auten