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1 TEXTO : “TRATAMIENTO DE LOS TRIBUTOS LABORALES EN EL PERUINVESTIGADOR: CPC EMILIO JULIO GONZALES SOTO (PERIODO DE EJECUCION 01 JUNIO 2,011 31 MAYO 2,012) (RESOLUCION RECTORAL Nº 641-2011-R)

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TEXTO : “TRATAMIENTO DE

LOS TRIBUTOS LABORALES EN

EL PERU”

INVESTIGADOR:

CPC EMILIO JULIO GONZALES SOTO

(PERIODO DE EJECUCION

01 JUNIO 2,011 – 31 MAYO 2,012)

(RESOLUCION RECTORAL Nº 641-2011-R)

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I .-INDICE

- RESUMEN 3

- INTRODUCCION 4

- MARCO TEORICO 7

- MATERIALES Y METODOS 12

- RESULTADOSY DISCUSION 13

- MARCO GENERAL 14

- REGIMEN LABORAL GENERAL O COMUN 17

- REGIMEN LABORAL DEL SECTOR ACUICULTURA 45

- REGIMEN LABORAL DE LOS ADOLESCENTES 60

- REGIMEN LABORAL AGRICOLA 72

- REGIMEN LABORAL DE LOS ARTISTAS 84

- REGIMEN LABORAL DE CONSTRUCCION CIVIL 99

- REGIMEN LABORAL DELOS DISCAPACITADOS 126

- REGIMEN LABORAL DE EDUCACION 131

- REGIMEN LABORAL DE ESTIBADORES: TRABAJO PORTUARIO 152

- REGIMEN LABORAL DE EXTRANJEROS 162

- REGIMEN LABORAL DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES 172

- REGIMEN LABORAL DE HOTELES Y RESTAURANTES 185

- REGIMEN LABORAL DE LA INDUSTRIA 203

- REGIMEN LABORAL DE MICROEMPRESA 216

- REGIMEN LABORAL DE LA MINERIA 250

- REGIMEN LABORAL DE LOS PERIODISTAS 301

- REGIMEN LABORAL DE LOS PESCADORES 310

- REGIMEN LABORAL DE SALUD 346

- REGIMEN LABORAL DE TRABAJADORAS DEL HOGAR 372

- REGIMEN LABORAL DE TRABAJO A DOMICILIO 384

- APENDICE 393

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I I .-RESUMEN

En los últimos años, producto de intereses políticos y medidas populistas, como

de un afán desmedido de protagonismo del congreso o del ejecutivo, nos hemos

visto invadidos de leyes creadoras de regímenes laborales especiales, sea por:

Actividades desarrolladas, a la Profesión, arte u oficio, Características del trabajador

o Características del empleador .

La cantidad de normas legales que existen es frondosa y su aplicación se hace

difícil para los estudiantes, profesionales y empresarios, ya que se ha convertido en

un sistema caótico, lleno de regímenes especiales que a veces generan injusticias y

que a la larga , suelen perjudicar a los supuestos beneficiados.

La cantidad de normas laborales permite que los trabajadores no conozcan sus

beneficios y con la creencia que solo existe un Régimen Laboral, acepten

remuneraciones bajas . Este mismo hecho hace que el empleador muchas veces no

informa adecuadamente al trabajador de su régimen laboral , o no conocen los

costos que nacen al momento de contratar un trabajador, se tiene como referente

principal la remuneración diaria o mensual que se pacta con el trabajador dejando de

lado aportes y beneficios que deben pagar a las instituciones del estado y a los

propios trabajadores. Estos costos adicionales son mayores en algunas actividades o

sectores por tener una legislación propia, por lo que es necesario brindar

información y la aplicación práctica, para que los empleadores lo tomen en cuenta al

momento de decidir invertir en determinado sector y al contratar a un trabajador.

En este texto se ha dividido en tres partes:

- Parte Legal conformado por Las leyes, reglamentos y resoluciones, aún pese a

su antigüedad se muestran en este texto.

- Análisis Contiene la explicación del autor separando en cada caso los conceptos

formulados en las normas legales, los componentes de los beneficios sociales de

los trabajadores con sus respectivas cuotas de aporte o pago que se tenga que

hacer en beneficio del trabajador o en beneficio del Estado.

- Aplicación Práctica, a través de casos propuestos en función de la orientación

de la Norma laboral tratada, se da soluciones prácticas, para luego ser entendidos

se puedan aplicar en casos concretos de la vida cotidiana.

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III.-INTRODUCCION

Como se ha establecido en la descripción existe una legislación laboral

frondosa en el Perú, lo que hace difícil su aplicación y cumplimiento de estas

normas por parte de los empleadores.

Falta investigación y textos que compilen en una sola obra el tratamiento

de las normas laborales existentes en cada caso y que al mismo tiempo

presenten la aplicación práctica , que sería de mucha ayuda para los

involucrados en este tema: Empleadores, trabajadores, abogados, contadores y

estudiantes.

La presente investigación tiene como objetivo plasmar en un solo texto la

parte legal y aplicativa de Los Tributos Laborales del sector privado en el Perú.

La pregunta que surge como el problema de investigación es la siguiente:

¿Conocen los estudiantes, trabajadores, profesionales, contadores y

abogados todas las normas legales laborales del sector privado y tienen casos de

aplicación práctica para cada caso?

III.1- OBJETIVOS Y ALCANCE DE LA INVESTIGACION

A) OBJETIVO GENERAL

Poner al alcance de los interesados en un SOLO TEXTO los tributos

laborales del sector privado en el Perú , y la dinámica de su aplicación práctica

tomando como base las normas legales existentes sobre el tema.

B) OBJETIVOS ESPECIFICOS

B1) Permitir que los estudiantes tengan a su alcance un texto donde pueden

acceder a diferenciar los distintos tributos laborales que se aplican en el sector

privado, además poder aplicar la casuística real y actualizada en cada sector.

B2) Que los empleadores puedan conocer los costos en que van a incurrir al

momento de contratar un trabajador, para tomar una mejor decisión.

B3) Que todos los interesados en este tema puedan acceder a una información

actualizada.

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III.2) ALCANCE DE LA INVESTIGACION

A) La investigación es de carácter teórico , considerado como investigación

aplicada, se tomará como base las distintas normas legales existentes sobre el

tema; es decir Leyes, Decretos Leyes, Decretos supremos o Resoluciones. Para

la aplicación práctica se tomará en cuenta la poca casuística que existen

básicamente en las revistas especializadas.

B) El tiempo que va ser considerado para esta investigación abarca desde el año

1,990 hasta el año 2,011.

C) El área de investigación es a escala nacional, esto porque las normas legales

laborales son de alcance nacional, con la variante de algunas normas laborales

que son sectoriales y específicas.

D) Los beneficiarios de esta investigación van a ser los estudiantes, los

profesionales como abogados, contadores y los empresarios dentro del ámbito

nacional.

III.3) .- IMPORTANCIA Y JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION

A) IMPORTANCIA

La presente investigación cobra importancia por su carácter aplicativo y

abarca todas las disposiciones legales de carácter laboral en el sector privado, se

va a plasmar un manual con la legislación vigente y se va a presentar casos

prácticos de cada caso.

También la importancia radica en que la legislación es frondosa y abarca

muchos sectores del ámbito privado, por lo que la investigación va a facilitar a

los usuarios tener en un solo texto la legislación para cada caso, complementada

con la casuística aplicativa.

Los tributos del sector laboral del Perú, son variados y dependen de cada

sector económico la forma como es aplicada.

Se va a poner énfasis en la incidencia del costo de los tributos para el

empleador

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III.4) JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION

La investigación del tema: “TRATAMIENTO DE LOS TRIBUTOS DEL

SECTOR LABORAL” se justifica por las siguientes razones:

B1) Existe poca bibliografía y no actualizada que abarca el estudio de los

tributos del sector laboral

B2) Los textos y revistas especializadas ponen énfasis en la parte normativa,

existiendo pocas que señalan los efectos de los tributos, tanto para el

empleador como para los trabajadores y es mínima y muy básica la casuística

existente.

B3) En la Universidad Nacional del Callao no existen manuales que

contienen completo la legislación y su aplicación práctica de los tributos del

sector laboral, en el ámbito privado.

B4) Los estudios tratados en casi la totalidad de casos están referidos a la

legislación Laboral General, dejando de lado los casos de los diversos

sectores, que tienen sus peculiaridades y propio tratamiento.

B5) La investigación va dirigida a los estudiantes, profesionales,

empleadores, por lo que el nivel es teórico.

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IV .- MARCO TEORICO

A) LEYES, PRINCIPIOS Y TEORIA CIENTIFICAS

Según El Diccionario de la Lengua Española (1)

Tributo.- Carga continua u obligación que impone el uso o disfrute de

algo.

Obligación dineraria establecida por la ley, cuyo importe se destina al

sostenimiento de las cargas públicas.

El impuesto.- Tributo que se exige en función de la capacidad

económica de los obligados a su pago, estos pueden ser:

A1) Directo.- El que grava las fuentes de capacidad económica,

como la renta y el patrimonio.

A2) Indirecto.- El que grava el consumo o gasto.

A3) Revolucionario.- Sistema montado por una organización

terrorista para financiarse mediante extorsión y amenazas

Los 'tributos'' son exacciones (pagos) que realizan los contribuyentes,

impuestas unilateralmente por el Estado. Su fin primordial es que el

Estado obtenga los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto

Público sin perjuicio de su posibilidad de vinculación a otros fines (2)

Según el Código Tributario Peruano(3), NORMA II, El término genérico

Tributo comprende:

a) Impuesto.- Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación

directa a favor del contribuyente por parte del Estado.

(1) DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, novena edición

(2) WIKYPEDIA, la enciclopedia Libre

(3) CODIGO TRIBUTARIO PERUANO, D.S. Nº135-99-EF, Título preliminar

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b) Contribución.- Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador

beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades

estatales.

c) Tasa.- Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la

prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el

contribuyente.

La relación Empleador – trabajador esta normado por el Derecho

laboral, que es una rama del derecho cuyos principios y normas jurídicas

tienen por objeto la tutela del trabajo humano libre y por cuenta ajena,

para ello en cada país se dictan normas para encontrar un equilibrio entre

las partes tanto trabajadores como empleadores

Según Rafael Alfonso Guzmán (4), es el conjunto de preceptos de

orden público regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa

el trabajo por cuenta y bajo la dependencia ajena con objeto de garantizar

a quien lo ejecuta su pleno desarrollo como persona humana y a la

comunidad la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la

regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.

Entre los elementos fundamentales del Derecho del Trabajo se tiene

Normas adjetivas y Sustantivas, entre estos:

Obligatorio cumplimiento de las normas ya que son impuestas por

el Estado.

Regula las relaciones entre la mano de obra y el capital

Regula las relaciones entre patrono (empleador) y trabajador

(obrero, empleado)

(4)ALFONSO GUZMAN, Rafael. Estudio Analítico de la Ley de trabajo Venezolano, p.4

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Características del Derecho del Trabajo

Es autónomo: Porque a pesar de que forma parte del Derecho

Positivo tiene sus propias normas, es independiente.

Es dinámico: Porque regula las relaciones jurídicas laborales,

establecidas entre los dos polos de la sociedad capitalista.

Es de gran fuerza expansiva: Porque nació protegiendo a los

obreros y luego a los empleados. Es eminentemente clasista.

Es imperativo: Como normas del Derecho Público es imperativo

y por lo tanto no puede renunciarse ni relajarse por convenios

particulares.

Es concreto y actual: Si bien es cierto que en la Ley del Trabajo

existen normas de carácter abstracto, la normativa está adaptada a las

necesidades del país, teniendo en cuenta la diversidad de sexos, los

regímenes especiales del trabajo como por ejemplo Agrario, artistas, del

hogar, enfermeros, trabajadores a domicilio, deportistas ,etc

En la actualidad existen normas legales del ámbito laboral desde

la década 90 del siglo anterior, que ha sido tomado como base, para la

existencia de textos y trabajos entre los que se puede citar los siguientes:

- DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 LEY DE FOMENTO DEL

EMPLEO de fecha 15 de Noviembre de 1,991.- Contiene el marco a la

deben adaptarse la relación de empleadores - trabajadores, está formado por:

(01)Título preliminar y (07) Titulos.

- Decreto Supremo Nº 001-96-TR, del 26 de Enero de 1,996, Contiene el

reglamento del Decreto legislativo Nº 728

- Decreto Supremo Nº 016-2003-TR, del 14 de Diciembre del 2,003, El Tupa

DEL Ministerio de Trabajo y promoción del empleo.

- Decreto Ley Nº 19990 del 30 de Abril de 1,973, Se crea el Sistema Nacional

de Pensiones de la seguridad social

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- Ley Nº 26790 del 17 de Mayo de 1,997.- Ley de Modernización de la

Seguridad Social en Salud

- Decreto supremo Nº 003-97-TR del 27/03/1997.- TUO del Decreto

Legislativo Nº 728

- Ley Nº 27360 del 31/10/2003.- ley que aprueba las normas de Promoción

del sector Agrario

- Ley Nº 27460 del 26/05/2001.- Ley de Promoción y Desarrollo de la

Acuicultura

- Ley Nº 28518 del 24/05/2005.- Ley sobre modalidades formativas laborales.

- Ley Nº 27558 del 23/11/2001.- Ley de fomento de la Educación de las

Niñas y adolescentes rurales.

- Decreto Legislativo Nº 885 del 10/11/1996 .- Ley de Promoción del Sector

Agrario.

- Ley Nº 28131 del 19/12/2003.- Ley de artista intérprete y ejecutante.

- Decreto legislativo Nº 882 del 24/04/1996.- Ley sobre Derechos de Autor.

- Ley Nº 27878 del 14/12/2002.- Ley del Trabajo del Cirujano Dentista

- Decreto legislativo Nº 713 del 12/11/1991.- Ley de fomento a la inversión

privada en la Construcción.

- /-235Resolución Ministerial Nº 051-96-TR.- Negociación por empresa u

obra.

- Ley Nº 27986 del 03/06/2003.- Ley de los trabajadores del Hogar

- Ley Nº 28735 del 18/05/20063.- Ley que regula la atención de las personas

con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores en los

aeropuertos, aeródromos, terminales terrestres, ferroviarios, marítimos y

fluviales y medios de transporte.

- Ley Nº 27669 del 16/02/2002.- Ley del trabajo de la enfermera(o)

- Decreto Legislativo Nº 689 del 05/11/1991.- Ley para la contratación de

trabajadores extranjeros

- Ley Nº 26566 del 01/01/1996.- Dictan normas referidas a la relación laboral

de los futbolistas profesionales con los clubes deportivos.

- Ley Nº 24896 del 16/10/1988.- Establecen un recargo único de 13% sobre el

importe de facturas que extiendan establecimientos de hospedajes y/o

expendios de bebidas, casinos.

- Ley Nº 247455 del 07/06/2001.- Ley que regula la actividad del lustrabotas

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- Ley 27597 del 15/12/2001.- Ley que modifica la ley Nº 27475, ley que

regula la actividad del lustrabotas.

- Decreto legislativo Nº 559 del 29/03/1990.- Promulgan mediante Decreto

legislativo la Ley de Trabajo Médico.

- Ley Nº 28015 del 03/07/2003.- Ley de promoción y formalización de la

Micro y Pequeña empresa

- Decreto supremo Nº 030-89-TR del 06/09/1989:- Establecen el ingreso

mínimo Minero

- Decreto Supremo Nº 014-92- EM del 03/06/1992.- Aprueban el Texto Único

Ordenado de la Ley General de Minería.

- Ley Nº 28632 del 03/12/2005.- Ley de nombramiento de los profesionales de

la Salud No médicos cirujanos

- Ley Nº 27853 del 23/10/2002.- Le y de trabajo de la Obstetriz

- Ley Nº 26842 del 20/07/1997.- Ley General de Salud.

- Ley Nº 28081 del 02/10/2003.- Ley que incorpora el trabajo de los

periodistas que realizan investigación de campo como actividad de riesgo.

- Ley Nº 25101 del 01/10/1989.- sueldo mínimo del periodista profesional.

- Ley Nº 27766 del 27/06/2002.- Ley de Reestructuración integral de la Caja

de beneficios y Seguridad Social del Pescador.

- Ley Nº 27979 del 29/05/2003.- Ley que establece un régimen remunerativo

semanal de carácter cancelatorio para los trabajadores de la industria

pesquera del consumo humano directo.

- Ley Nº 27607 del 24/12/2001.- Ley del porteador

- Ley Nº 27866 DEL 16/11/2002.- Ley del trabajo portuario.

- Ley Nº 28044 del 29/07/2003.- Ley general de educación

- Ley Nº 26549 del 01/12/1995.- Ley de los centros educativos privados.

- Decreto Legislativo Nº 882 del 09/11/1996.- Ley de la Promoción de la

inversión en la educación.

- Ley Nº 27986 del 03/06/2003.- Ley de Trabajadores de Hogar

- Decreto Supremo Nº 003-97-TR del 27/03/1997.- ley de productividad y

Competitividad Laboral.

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V .- METODOLOGIA PARA LA CONTRASTACION Y

La cobertura de la investigación, es básicamente con las NORMAS

LEGALES existentes en el Perú que es muy frondosa, las normas legales a

tomarse en cuenta son básicamente a partir del año 1,990 hasta el año 2,011.

También se van a tener en cuenta los TEXTOS actualizados sobre el tema

como los manuales de Entrelíneas S.R.L., Actualidad Empresarial, Caballero

Bustamante, Aele, etc.

Se van a considerar las REVISTAS ESPECIALIZADAS que durante cada

año publican temas relacionados a los tributos Laborales (Entrelíneas S.R.L.,

Actualidad Empresarial, Caballero Bustamante, Aele, etc).

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VI.- RESULTADOS Y DISCUSION

Los resultados del trabajo en la elaboración del Texto, se muestran en cada

capítulo desarrollado, que contiene la base legal, el análisis y la aplicación práctica del

sector laboral estudiado en el capítulo.

No hay Textos elaborados con estas características en la Facultado, por lo que

será de mucha importancia para que los estudiantes tengan un apoyo en su formación

profesional.

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CAPITULO I .- MARCO GENERAL

Como se ha establecido en la descripción existe una legislación laboral

frondosa en el Perú, lo que hace difícil su aplicación y cumplimiento de estas

normas por parte de los empleadores.

Falta investigación y textos que compilen en una sola obra el tratamiento

de las normas laborales existentes en cada caso y que al mismo tiempo

presenten la aplicación práctica , que sería de mucha ayuda para los

involucrados en este tema: Empleadores, trabajadores, abogados, contadores y

estudiantes.

La presente investigación tiene como objetivo plasmar en un solo texto la

parte legal y aplicativa de Los Tributos Laborales del sector privado en el Perú.

La pregunta que surge como el problema de investigación es la siguiente:

¿Conocen los estudiantes, trabajadores, profesionales, contadores y

abogados todas las normas legales laborales del sector privado y tienen casos de

aplicación práctica para cada caso?

I.1- OBJETIVOS Y ALCANCE DE LA INVESTIGACION

A) OBJETIVO GENERAL

Poner al alcance de los interesados en un SOLO TEXTO los tributos

laborales del sector privado en el Perú , y la dinámica de su aplicación práctica

tomando como base las normas legales existentes sobre el tema.

B) OBJETIVOS ESPECIFICOS

B1) Permitir que los estudiantes tengan a su alcance un texto donde pueden

acceder a diferenciar los distintos tributos laborales que se aplican en el sector

privado, además poder aplicar la casuística real y actualizada en cada sector.

B2) Que los empleadores puedan conocer los costos en que van a incurrir al

momento de contratar un trabajador, para tomar una mejor decisión.

B3) Que todos los interesados en este tema puedan acceder a una información

actualizada.

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I.2) ALCANCE DE LA INVESTIGACION

La investigación es de carácter teórico , considerado como

investigación aplicada, se tomará como base las distintas normas legales

existentes sobre el tema; es decir Leyes, Decretos Leyes, Decretos

supremos o Resoluciones. Para la aplicación práctica se tomará en cuenta la

poca casuística que existen básicamente en las revistas especializadas.

El tiempo que va ser considerado para esta investigación abarca desde el año 1,990

hasta el año 2,011.

El área de investigación es a escala nacional, esto porque las normas legales

laborales son de alcance nacional, con la variante de algunas normas laborales que son

sectoriales y específicas.

Los beneficiarios de esta investigación van a ser los estudiantes, los profesionales

como abogados, contadores y los empresarios dentro del ámbito nacional.

I.3) .- IMPORTANCIA Y JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION

IMPORTANCIA

La presente investigación cobra importancia por su carácter aplicativo y abarca

todas las disposiciones legales de carácter laboral en el sector privado, se va a plasmar

un manual con la legislación vigente y se va a presentar casos prácticos de cada caso.

También la importancia radica en que la legislación es frondosa y abarca muchos

sectores del ámbito privado, por lo que la investigación va a facilitar a los usuarios

tener en un solo texto la legislación para cada caso, complementada con la casuística

aplicativa.

Los tributos del sector laboral del Perú, son variados y dependen de cada sector

económico la forma como es aplicada.

Se va a poner énfasis en la incidencia del costo de los tributos para el empleador

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I.4) JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION

La investigación del tema: “TRATAMIENTO DE LOS TRIBUTOS DEL

SECTOR LABORAL” se justifica por las siguientes razones:

I.41) Existe poca bibliografía y no actualizada que abarca el estudio de los

tributos del sector laboral

I.4.2) Los textos y revistas especializadas ponen énfasis en la parte

normativa, existiendo pocas que señalan los efectos de los tributos, tanto

para el empleador como para los trabajadores y es mínima y muy básica la

casuística existente.

I.4.3) En la Universidad Nacional del Callao no existen manuales que

contienen completo la legislación y su aplicación práctica de los tributos del

sector laboral, en el ámbito privado.

I.4.4) Los estudios tratados en casi la totalidad de casos están referidos a la

legislación Laboral General, dejando de lado los casos de los diversos

sectores, que tienen sus peculiaridades y propio tratamiento.

I.4.5) La investigación va dirigida a los estudiantes, profesionales,

empleadores, todos a nivel teórico.

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CAPITULO II .- REGIMEN LABORAL COMUN O GENERAL

1.- ASPECTOS LEGALES

Para este capítulo se considera fundamental tomar en cuenta lo siguiente:

1.- D. Legislativo Nº 728, (texto completo se muestra en el APENDICE Nº 01)

2.- LEY Nº 27735 LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS

GRATIFICACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA

ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD

Artículo 1.- Objeto y campo de aplicación

La presente Ley establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la

actividad privada, a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas

Patrias y la otra con ocasión de la Navidad.

Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y

el tiempo de prestación de servicios del trabajador.

Artículo 2.- Monto de las gratificaciones

El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que

perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio.

Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas

las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como

contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé,

siempre que sean de su libre disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el

Artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de

Compensación por Tiempo de Servicios.

Artículo 3.- Remuneración regular

Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador,

aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.

Tratándose de remuneraciones de naturaleza variable o imprecisa, se considera

cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en

alguna oportunidad en tres meses durante el semestre correspondiente. Para su

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incorporación a la gratificación se suman los montos percibidos y el resultado se divide

entre seis.

Artículo 4.- Remuneración imprecisa

El monto de las gratificaciones, para los trabajadores de remuneración imprecisa, se

calculará en base al promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses

anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda.

Artículo 5.- Oportunidad de pago

Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y de

diciembre, según el caso.

Artículo 6.- Requisitos para percibir el derecho

Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre

laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del

descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de

la seguridad social o por accidentes de trabajo, salvo lo previsto en artículo siguiente.

En caso que el trabajador cuente con menos de seis mes, percibirá la gratificación en

forma proporcional a los meses laborados, debiendo abonarse conforme al Artículo 5 de

la presente Ley.

Artículo 7.- Gratificación proporcional

Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir

el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre

correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses

efectivamente trabajados.

Artículo 8.- Incompatibilidad para la percepción del beneficio

La percepción de las gratificaciones previstas en la presente Ley, es incompatible con

cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente

denominación, se reconozca al trabajador a partir de la vigencia de la presente ley en

cumplimiento de las disposiciones legales

especiales, convenios colectivos o costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que sea

más favorable.

Artículo 9.- Derogatoria de la Ley Nº 25139

Deróguese la Ley Nº 25139 y demás normas que se opongan a la presente Ley.

Artículo 10.- Vigencia de la ley

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La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de mayo del dos mil dos.

3.- DECRETO SUPREMO Nº 001-97-TR TEXTO UNICO ORDENADO DE LA

LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobar el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de

Compensación por Tiempo de Servicios, el mismo que consta de cincuenta y ocho (58)

artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias, dieciocho (18) Disposiciones

Transitorias y siete (7) Disposiciones Derogatorias y Finales.

Artículo 2.- La Ley cuyo Texto Unico Ordenado se aprueba por el presente Decreto

Supremo, ser reglamentada por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en el

término de sesenta días contados a partir de la vigencia de este último.

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente

de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, sin perjuicio de la vigencia que

corresponde a los textos legales materia de reordenamiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de febrero de mil

novecientos noventa y siete.

(El texto completo se glosa en el APENDICE Nº 02)

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4.- D. LEGISLATIVO Nº 713.- CONSOLIDAN LA LEGISLACIÓN SOBRE

DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS

AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

DECRETA:CAPITULO IDEL DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIOArtículo 1.- El trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas dedescanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día domingo.Artículo 2.- Cuando los requerimientos de la producción lo hagan indispensable, elempleador podrá establecer regímenes alternativos o acumulativos de jornadas detrabajo y descansos respetando la debida proporción, o designar como día de descansouno distinto al domingo, determinando el día en que los trabajadores disfrutarán deldescanso sustitutorio en forma individual o colectiva.Artículo 3.- Los trabajadores que laboran en su día de descanso sin sustituirlo por otrodía en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a lalabor efectuada más una sobretasa del 100%.Artículo 4.- La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio seráequivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcionalal número de días efectivamente trabajados. El reglamento establecerá la forma decómputo en los casos de trabajadores cuya remuneración se encuentre establecida porquincena o mes.Artículo 5.- Los empleadores podrán establecer, en forma unilateral o convencional, elotorgamiento de bonos o incentivos como estímulo a la asistencia, puntualidad yadecuado rendimiento en la labor, condicionando su percepción a tales factores.CAPITULO IIDEL DESCANSO EN DIAS FERIADOSArtículo 5.- Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriadosseñalados en esta Ley, así como en los que se determinen por dispositivo legalespecífico.Artículo 6.- Son días feriados los siguientes:- Año Nuevo (01 de enero)- Jueves Santo y Viernes Santo (movibles)- Día del Trabajo (01 de mayo)- San Pedro y San Pablo (29 de junio)- Fiestas Patrias (28 y 29 de julio)- Santa Rosa de Lima (30 de agosto)- Combate de Angamos (8 de octubre)- Todos los Santos (01 de noviembre)- Inmaculada Concepción (08 de diciembre)- Navidad del Señor (25 de diciembre).*Artículo 7.- Los feriados establecidos en el artículo anterior se celebrarán en la fecharespectiva. Cualquier otro feriado no laborable de ámbito no nacional o gremial, se haráefectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha, aun cuando corresponda con eldescanso del trabajador.(*) Artículo sustituido por el Artículo único de la Ley Nº 26331, del 23-06-94.Artículo 8.- Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable laremuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo. Su abono se rige por lo

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dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley, salvo el Día de Trabajo, que se percibirásin condición alguna.Artículo 9.- El trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descansosustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada,con una sobretasa de 100%.CAPITULO IIIDE LAS VACACIONES ANUALESArtículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descansovacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado,además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación:a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haberrealizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período.b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana,haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período.c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a lasemana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativade Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltasinjustificadas no excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadaslas ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley.Artículo 11.- El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajadoringresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, sicompensa la fracción de servicios correspondiente.Artículo 12.- Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos detrabajo los siguientes:a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas.b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el número de horaslaborado.c) Las horas de sobretiempo en número de cuatro o más en un día.d) Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedadprofesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días al año.e) El descanso previo y posterior al parto.f) El permiso sindical.g) Las faltas o inasistencias autorizadas por Ley, convenio individual o colectivo odecisión del empleador.h) El período vacacional correspondiente al año anterior; e,i) Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.Artículo 13.- El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador estéincapacitado por enfermedad o accidente. Esta norma no será aplicable si la incapacidadsobreviene durante el período de vacaciones.Artículo 14.- La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdoentre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades defuncionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdodecidirá el empleador en uso de su facultad directriz.Artículo 15.- La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubierapercibido habitualmente en caso de continuar laborando.Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación portiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para lamisma.Artículo 16.- La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio deldescanso.

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Artículo 17.- El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en formaininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el empleador podráautorizar el goce vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a siete díasnaturales.Artículo 18.- El trabajador puede convenir por escrito con su empleador en acumularhasta dos descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuodisfrute por lo menos de un descanso de siete días naturales.Tratándose de trabajadores contratados en el extranjero, podrán convenir por escrito laacumulación de períodos vacacionales por dos o más años.Artículo 19.- El descanso vacacional puede reducirse de treinta a quince días, con larespectiva compensación de quince días de remuneración. El acuerdo de reducción debeconstar por escrito.Artículo 20.- El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro deplanillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneracióncorrespondiente.Artículo 21.- En los casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuereinferior a un año y no menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de laremuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción seconsiderará por treintavos; en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a laduración del goce vacacional.Artículo 22.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y elcorrespondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono delíntegro de la remuneración vacacional.El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de laremuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.Artículo 23.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentrodel año siguiente aaquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:a) Una remuneración por el trabajo realizado;b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y,c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado deldescanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación,contribución o tributo.El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo eltrabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALESPRIMERA.- Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y PromociónSocial se podrán dictar las normas complementarias y reglamentarias para la mejoraplicación del presente Decreto Legislativo.SEGUNDA.- Deróganse las Leyes Nºs. 3010 y 7515, 8881, 9049, los artículos 9, 10, 11,13, 15, y 17 del Decreto Ley Nº 10908, la Ley Nº 13683, los Decretos Leyes Nºs.18445, 21106 y 21187, la Ley Nº 23222 y demás normas complementarias,reglamentarias y conexas, así como las disposiciones que se oponganal presente Decreto Legislativo.TERCERA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia treinta (30) díasdespués de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".Dado en la Casa de Gobierno, a los siete días del mes de Noviembre de mil novecientosnoventa y uno.

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5.- ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ANEXO 5 DEL DECRETO SUPREMO No 009-97-SAModificación del Anexo 5 de Decreto Supremo No 009-97-SA, cuyo texto quedaredactado en los términos siguientes:Anexo 5ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL SEGUROS COMPLEMENTARIO DETRABAJO DE RIESGOCIIU REV. 3 CIIU REV. 2 ACTIVIDAD122 EXTRACCION DE MADERA0200 3 1220 00 Extracción de madera130 PESCA0500 1 1301 02 Pesca de altura y pesca costera.0500 2 1302 03 Pesca en aguas interiores; criaderos de peces yestanque cultivados; actividades de servicios de pesca.0122 3 1302 01 Cría de ranas.0150 2 1301 01 Captura de mamíferos marinos0150 3 1302 02 Captura de animales en aguas interiores (por ejemplo, ranas)210 EXPLOTACION DE MINAS DE CARBON2100 1 1010 01 Extracción y aglomeración de carbón de piedra2100 2 1020 01 Extracción y aglomeración de lignito.220 PRODUCCION DE PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL1010 2 2200 01 Gasificación in situ del carbón.1110 0 2200 02 Extracción de Petróleo crudo y gas natural.230 EXTRACCION DE MINERALES METALICOS.1200 0 2302 01 Extracción de minerales de uranio y torio.1310 0 2301 00 Extracción de minerales de hierro.1320 0 2302 02 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto los minerales deuranio y torio290 EXTRACCION DE OTROS MATERIALES1030 1 2909 01 Extracción y aglomeración de turba.1410 1 2901 01 Extracción de piedra de construcción y de piedra de tallar sin labrar, dearcilla y de talco dolomita arena y grava1410 2 2909 02 Extracción de Yeso y anhidrita.1421 0 2902 00 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productoquímicos1422 0 2903 00 Extracción de sal.1429 1 2901 02 Extracción de feldespato.1429 2 2909 03 Explotación de minas y canteras de asbesto, mica, cuarzo, piedraspreciosas, asfalto, betún y otro metales no metálicos314 INDUSTRIA DEL TABACO1600 0 3140 00 Elaboración de productos de tabaco321 FABRICACION DE TEXTILES0140 3 3211 01 Desmotado de algodón.1730 0 3213 00 Fabricación de tejidos y artículos de punto y ganchillo.

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1820 1 3219 02 Fabricación de pieles artificiales, crin de caballo.2430 1 3211 05 Fabricación de hilados de filamentos sintéticos. (hilatura y tejedura defibras artificiales compradas)2520 1 3212 02 Fabricación de productos de tejidos de plástico, excepto prendas de vestir2610 1 3211 06 Fabricación de hilados de fibra de vidrio.3720 1 3219 04 Reciclamiento de fibras textiles.1711 0 3211 02 Preparación e hilatura de fibras textiles; tejedura de productos textiles1712 0 3211 03 Acabado de productos textiles.1721 0 3212 01 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, exceptoprendas de vestir1722 0 3214 00 Fabricación de tapices y alfombras.1723 0 3215 00 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.1729 1 3211 04 Fabricación de tejidos estrechos, trencillas y tules.1729 2 3219 01 Fabricación de tejidos de uso industrial, incluso mechas; productostextiles3699 1 3219 03 Fabricación de linóleo y otros materiales duros para revestir pisos.322 INDUSTRIA DEL CUERO Y PRODUCTOS DE CUERO Y SUCEDANEOSDEL CUERO1820 3 3232 00 Industria de adobo y tenido de pieles.1911 0 3231 00 Curtido y adobo de cueros.1912 0 3233 01 Fabricación de maletas, bolsos de mano y artículos similares, y deartículos de talabartería y guardicionería3699 2 3233 02 Fabricación de látigos y fustas.331 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA Y CORCHO1920 2 3319 01 Fabricación de calzado confeccionado totalmente de madera.2010 1 3311 01 Aserrado y acepilladura de madera, incluso subproductos; fabricación detabletas para ensambladura de pisos de madera2010 2 3319 02 Fabricación de la madera en polvo y aserrín.2021 1 3311 02 Fabricación de hojas de madera para enchapado, tableros contrachapados,tableros laminados y de partículas2022 0 3311 03 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios yconstrucciones.2023 1 3311 04 Fabricación de productos de tonelería de madera.2023 2 3312 01 Fabricación de cajas, jaulas, barriles y otros recipientes de madera.2029 1 3312 02 Fabricación de materiales trenzables, cestas y otros artículos de cana ymateriales tranzables2029 2 3319 03 Procesamiento del corcho; fabricación de productos de corcho; pequeñosartículos de madera, como herramientas utensilios de uso doméstico, ornamentos, joyeros,estuches351 FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS INDUSTRIALES.2330 0 3511 01 Elaboración de combustible nuclear.2411 0 3511 02 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestosdel nitrógeno2412 1 3511 03 Fabricación de productos de la industria reabonos nitrogenados (acidonítrico, amoniaco, nitrato de potasio, úrea)2412 2 3512 01 Fabricación de abonos nitrogenados, fosfatados y potásicos puros, mixtos,compuestos y complejos

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2413 0 3513 01 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético.2421 0 3512 02 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de usoagropecuario.2429 2 3511 04 Fabricación de carbón activado; preparados anticongelantes; productosquímicos de uso industrial2430 2 3513 02 Fabricación de fibras discontinuas y estopas de filamentos artificiales,excepto vidrio2519 1 3513 03 Fabricación de productos de caucho sintético en formas básicas; planchas,varillas, tubos2520 2 3513 04 Fabricación de productos de plástico en formas básicas: planchas, varillas,tubos352 FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS QUIMICOS.2422 1 3521 00 Fabricación de pinturas, barnices y lacas2422 2 3529 01 Fabricación de tintas de imprenta.2423 1 3522 00 Fabricación de drogas y medicamentos.2424 1 3523 00 Fabricación de jabones y preparados para limpiar, perfumes, cosméticos yotros preparados2424 2 3529 02 Fabricación de brunidores para muebles, metales, etc.; ceras; preparados,desodorantes2429 3 3529 03 Fabricación de tintas para escribir y dibujar, productos de gelatina;productos fotoquímicos, placas , películas2927 1 3529 04 Fabricación de explosivos y municiones.3699 3 3529 05 Fabricación de velas y fósforos.353 REFINERIAS DE PETROLEO2320 1 3219 03 Refinerías de petróleo.354 FABRICACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DELCARBON1010 3 3540 01 Fabricación de briquetas de carbón de piedra en la mina o con carbóncomprado1020 2 3540 02 Fabricación de briquetas de lignito en la mina o con carbón comprado.2310 0 3540 03 Fabricación de productos de horno de coque.2320 2 3540 04 Fabricación de productos de la refinación del petróleo con materialescomprados2699 2 3540 05 Fabricación de productos de asfalto.356 FABRICACION DE PRODUCTOS PLASTICOS1920 5 3560 01 Fabricación de calzado plástico.2520 3 3560 02 Fabricación de artículos de plástico n.c.p. (vajilla de mesa, baldosas,materiales de construcción)3610 2 3560 03 Fabricación de muebles de plástico.2691 0 3610 00 Fabricación de productos de cerámica refractaria para uso no estructural362 FABRICACION DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO2610 2 3620 01 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.3190 1 3620 02 Fabricación de piezas aislantes de vidrio.369 FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS1030 2 3699 01 Fabricación de briquetas de turba (fuera de la turbera)2610 3 3699 02 Fabricación de lana de vidrio.2692 1 3691 01 Fabricación de productos de arcilla refractaria.

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2692 2 3699 03 Fabricación de productos refractarios sin contenido de arcilla.2693 0 3691 02 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractarias para usoestructural2694 0 3692 00 Fabricación de cemento, cal y yeso.2695 0 3699 04 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso.2696 0 3699 05 Corte, tallado y acabado de la piedra (fuera de la cantera)2699 3 3699 06 Fabricación de productos de asbestos, materiales de fricción; materialesaislantes de origen mineral, grafito, etc3190 2 3699 08 Fabricación de productos de grafito.371 INDUSTRIA BASICA DE HIERRO Y ACERO2710 1 3710 01 Fabricación de productos primarios de hierro y acero (excepto lasoperaciones de forja y fundiciones)2731 0 3710 02 Fundición de hierro y acero.2891 1 3710 03 Forja de hierro y acero.2892 1 3710 04 Tratamiento y procesamiento especializado del hierro y el acero a cambiode una distribución o por contrata372 INDUSTRIAS BASICAS DE METALES NO FERROSOS2720 2 3720 01 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales noferrosos (excepto forja y fundiciones)2892 0 3720 04 Tratamiento y procesamiento especializado de metales preciosos ymetales no ferrosos2732 0 3720 02 Fundición de metales no ferrosos.2891 2 3720 03 Forja de metales preciosos y metales no ferrosos.381 FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS2710 2 3819 01 Fabricación de accesorios de hierro y acero para tubos.2720 3 3819 02 Fabricación de accesorios de metales no ferrosos para tubos; productos decable y alambre no ferroso hechos con varillas compradas2811 0 3813 01 Fabricación de productos metálicos para uso estructural.2812 1 3813 02 Fabricación de depósitos y tanques de metal para almacenamiento y usoindustrial, calderas de calefacción central2812 2 3819 03 Fabricación de radiadores y recipientes de metal para gas comprimido ygas licuado2813 0 3819 04 Fabricación de generadores de Vapor, excepto calderas de agua calientepara calefacción central2891 3 3819 05 Prensado y estampado de productos de metal.2892 3 3819 06 Tratamiento y revestimiento de metales (por ej., enchapado, pulimento,gravadura y soldadura)2893 1 3811 01 Fabricación de artículos de metal de uso domestico (cuchillos, utensilios,etc) herramientas de mano utilizados en agricultura, ganadería, jardinería, carpintería,cerradura y artículos de ferretería en general2899 1 3811 02 Aparatos de cocina accionados a mano.2899 2 3812 01 Fabricación de productos metálicos de uso en oficinas (excepto muebles).2899 3 3819 07 Fabricación de sujetadores de metal, muelles, recipientes, artículos dealambre, sanitarios de metal, cajas fuertes2912 1 3819 06 Fabricación de válvulas y artículos de bronce para fontanería.2914 1 3819 09 Fabricación de hornos, hogares y otros calentadores metálicos noeléctricos.2926 2 3812 02 Fabricación de muebles metálicos de maquinas de coser.

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2930 1 3819 10 Fabricación de hornos y calentadores no eléctricos de uso domestico.3150 1 3812 03 Fabricación de lámparas de metal.3150 2 3819 11 Fabricación de equipo, partes y piezas de metal para iluminación, exceptolos de uso en bicicletas y vehículos automotores3190 3 3819 12 Fabricación de equipo de iluminación para bicicletas.3311 1 3812 04 Fabricación de muebles y accesorios de uso medico, quirúrgico yodontológico3511 2 3813 03 Fabricación de secciones metálicas de buques y gabarras.3610 3 3812 05 Fabricación de muebles y accesorios de metal.3699 4 3811 03 Fabricación de recipientes herméticos.382 CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS.2893 2 3823 01 Fabricación de piezas y accesorios de maquinas herramienta (motorizadaso no)2911 1 3821 00 Fabricación de motores y turbinas.2912 2 3824 01 Fabricación de bombas de laboratorio.2912 3 3829 01 Fabricación de bombas, compresores de aire y gas, válvulas, compresoresde refrigeración2913 0 3829 02 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas detransmisión2914 2 3824 02 Fabricación de hornos eléctricos de panadería.2914 3 3829 03 Fabricación de hornos, hogares y otros calentadores metálicos noeléctricos.2915 1 3824 03 Fabricación de grúas de brazo móvil; equipo de elevación y manipulaciónpara la construcción y la minería2915 2 3829 04 Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación, grúas,ascensores, camiones de uso industrial, tractores, máquinas de apilar, equipos de elevacióny manipulación2919 1 3824 04 Fabricación de maquinaria de envases y empaque; embotellado yenlatado; limpieza de botella, calandrado2919 2 3825 01 Fabricación de balanzas.2919 3 3829 05 Fabricación de aparatos autónomos de acondicionamiento de aire, equipode refrigeración, ventiladores de uso industrial, gasógenos, aspersores contra incendios2921 0 3822 00 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal.2922 1 3823 02 Fabricación de maquinas herramienta, piezas y accesorios para maquinasde trabajar los metales y la madera (No eléctricas)2922 2 3824 05 Fabricación de maquinas para el equipo industrial, excepto las de trabajarlos metales y la madera2923 0 3823 03 Fabricación de maquinaria metalúrgica.2924 0 3824 06 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y paraobras de construcción2925 0 3824 07 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas ytabaco2926 3 3824 08 Fabricación de maquinaria textil.2926 4 3829 06 Fabricación de maquinas de coser, maquinas de lavandería, tintorería,incluso limpieza en seco y planchado2927 2 3829 07 Fabricación de armas portátiles y accesorios, artillería pesada y ligera;tanques2929 1 3823 04 Fabricación de moldes de fundición de metales.

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2929 2 3824 09 Fabricación de maquinaria para imprentas; maquinaria para la industriadel papel; maquinas para fabricar fibras e hilados artificiales, trabajar el vidrio y producirbaldosas2929 3 3829 08 Fabricación de secadoras de ropa centrifugas.2930 2 3829 09 Fabricación de cocinas, refrigeradoras y lavarropas de uso domestico.3000 1 3825 02 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.3190 4 3824 10 Fabricación de aparatos para galvanoplastia, electrolisis y electroforesis.3190 5 3829 10 Fabricación de lavaplatos, excepto los de uso domestico.3420 1 3829 11 Fabricación de remolques de uso industrial; contenedores.3511 3 3824 11 Fabricación de plataformas de perforación flotantes y torres deperforación de petróleo3599 1 3829 12 Fabricación de carretillas, carros y portacartas (incluso los de usoindustrial)3694 1 3829 13 Fabricación de maquinas de juegos, mecánicas y accionados por monedas.7250 1 3825 03 Reparación de maquinas de oficina, calculo y contabilidad.410 ELECTRICIDAD GAS Y VAPOR4010 0 4101 00 Generación, captación y distribución de energía eléctrica.4020 0 4102 00 Fabricación de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías.4030 0 4103 00 Suministro de vapor y agua caliente.4100 0 4200 00 Captación, depuración y distribución de agua.500 CONSTRUCCION1120 0 5000 01 Actividades de servicios relacionados con la extracción de petróleo y gas,4510 0 5000 02 Preparación del terreno (construcción):4520 1 5000 03 Construcción de edificios completos y de partes de edificios; obras de4530 1 5000 04 Acondicionamiento de edificios.4540 0 5000 05 Terminación de edificios.4550 0 5000 06 Alquiler de equipo de construcción y demolición dotados de operarios.713 TRANSPORTE AEREO6210 0 7131 01 Transporte regular por vía aérea.6220 0 7131 02 Transporte no regular por vía aérea.6301 3 7132 01 Manipulación de la carga para el transporte por vía aérea.6303 7 7132 02 Otras actividades complementarias del transporte por vía aérea.6412 2 7131 03 Actividades de correo distintas a las actividades postales nacionales (porvía aérea)6420 1 7132 03 Funcionamiento de radiofaros y estaciones de radar.7113 0 7132 04 Alquiler de equipo de transporte por vía aérea (sin operarios).920 SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES7493 1 9200 01 Actividades de limpieza de edificios.9000 0 9200 02 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y actividadessimilares933 SERVICIOS MEDICOS Y ODONTOLOGICOS, OTROS SERVICIOS DESANIDAD VETERINARIA3311 4 9331 01 Fabricación de aparatos protésicos, dientes postizos de encargo.8511 0 9331 02 Actividades de hospitales.8512 0 9331 03 Actividades de médicos y odontólogos.8519 0 9331 04 Otras actividades relacionadas con la salud humana.

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8520 0 9332 00 Actividades veterinarias.¡¨Nota: La lista original fue preparada sobre la base de la Clasificación InternacionalIndustrial Uniforme, Versión 2, CIIU2. La cual se ha traducido al CIIU 3 y se presenta con todo el detalle del clasificador. Sehan incorporado algunasactividades productivas que se muestran en cursiva.

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6.- APORTES A SENCICO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1.- Modifícase los Artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo Nº 786, los mismosque quedan redactados con el texto siguiente:

"Artículo 1.- El aporte a favor del Servicio Nacional de Capacitación para la Industriade la Construcción (SENCICO), establecido en el Artículo 21 del Decreto LegislativoNº 147, se aplica sobre la base imponible de acuerdo al siguiente cronograma yporcentajes:

Durante el año 1994, cinco por mil

Durante el año 1995, cuatro por mil

A partir del año 1996, dos por mil

Artículo 2.- Derógase el inciso d) del Artículo 3 y, la Primera Disposición Transitoriadel Decreto Ley Nº 25988 en lo que respecta al aporte del SENCICO."

Artículo 2.- Derógase o modifícase las disposiciones legales que se opongan a lapresente ley.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, al primer día del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco

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7.- SUPREMO Nº 003-2011-TR APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY Nº

29549, LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 688, LEY DE

CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y CREA EL REGISTRO

OBLIGATORIO DE CONTRATOS DE SEGUROS VIDA LEY

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 29549, se aprobó la Ley que modifica el

Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales;

Que, asimismo la referida Ley en su artículo 3º encarga al Ministerio de Trabajo y

Promoción del Empleo en coordinación con la Superintendencia de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la elaboración y funcionamiento del

Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley;

Que, es necesario dictar las normas reglamentarias de la Ley Nº 29549, así como crear

el Registro de Seguros Vida Ley para su mejor aplicación; De conformidad con el

inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo

11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 29549,

Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios

Sociales, para efectos de su aplicación en los contratos de Seguro de Vida Ley a cargo

del empleador. Artículo 2º.- De las Remuneraciones Asegurables Las remuneraciones

asegurables, son aquellas que el trabajador percibe de manera habitual, con excepción

de las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que

por su naturaleza no se abonen mensualmente; las que figuran en la planilla electrónica

tratándose de empresas que cuenten con más de tres trabajadores o las que figuren en

los libros de planilla cuando la cantidad de trabajadores sea menor. Tratándose de

trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio de las

percibidas en los últimos tres meses. Estas remuneraciones asegurables, sirven de base

para el pago del capital o póliza, aún cuando estas sufran variaciones por efecto de

incrementos u otros motivos remunerativos, hasta el tope de una remuneración máxima

asegurable, aplicable al seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio del

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Sistema Privado de Pensiones establecida por la Superintendencia de Banca, Seguros y

AFP. Artículo 3º.- De la Vigencia de la Póliza para el Caso de Ex Trabajadores

En caso el trabajador decida mantener la póliza del Seguro de Vida Ley al término de la

relación laboral, deberá solicitarlo a la empresa de seguros dentro del plazo establecido

en el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 688, modificado por la Ley Nº 29549. Esta

póliza se mantendrá vigente en tanto el asegurado no haya adquirido otra póliza del

Seguro de Vida Ley al ser contratado por un nuevo empleador. Tratándose de los

contratos de Seguros de Vida Ley celebrados por ex trabajadores al amparo del Decreto

Legislativo Nº 688, con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 29549, estos mantienen

su vigencia en las condiciones originalmente pactadas. En ambos casos, el asegurado

pierde el seguro de vida adquirido si incumple con la cancelación del pago de la prima

dentro del plazo establecido en la póliza de seguros.

Artículo 4º.- Del Registro Obligatorio La administración de la información contenida en

el Registro Obligatorio de Contratos de Seguro Vida Ley estará a cargo de la Dirección

de Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

y tiene por finalidad verificar el cumplimiento de la obligación del empleador con

respecto a la contratación de la póliza de seguro de vida en beneficio del trabajador.

Artículo 5º.- De la información contenida en el Registro Obligatorio El empleador debe

consignar en el registro la siguiente información:

1. Datos de la póliza del seguro: compañía de seguros, número y vigencia de póliza.

2. Datos del Empleador: Registro Único de Contribuyentes (RUC), razón social y

dirección domiciliaria.

3. Datos del Trabajador: nombres y apellidos, documento de identidad, fecha de

nacimiento y sexo.

4. Datos del Contrato Laboral: fecha de ingreso o reingreso, remuneración asegurable,

tipo de moneda y si cuenta con un seguro de vida adquirido en calidad de ex trabajador.

5. Datos de los Beneficiarios: declaración de beneficiarios, nombres y apellidos, grado

de parentesco. Los Contratos de Seguro de Vida Ley se registran dentro de los treinta

(30) días calendario de suscrito el contrato, a través de la página web del Ministerio de

Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 6º.- De la Información del Contrato Seguro

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de Vida adquirido como Ex Trabajador En los casos que el trabajador adquiera el

derecho de contar con un Seguro de Vida Ley derivado de una nueva relación laboral,

debe informar al empleador, mediante una declaración jurada, si cuenta con un Seguro

de Vida Ley adquirido en mérito a un contrato celebrado en calidad de ex trabajador,

conforme al artículo 18º de la Ley Nº 29549. La información de la existencia del seguro

de vida adquirido en calidad de ex trabajador, debe consignarse en los datos del registro.

Artículo 7º.- De la Fiscalización Los Inspectores del Trabajo están facultados para

verificar el cumplimiento de la inscripción en el Registro Obligatorio de Contratos de

Seguros Vida Ley. En caso de verificarse el incumplimiento en la contratación del

seguro de vida, no mantenerla vigente o no pagar oportunamente la prima a favor de los

trabajadores, se impondrán las sanciones administrativas correspondientes, de

conformidad con la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y su

Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR. Artículo 8º.- De la

Actualización del Registro Obligatorio

El empleador debe actualizar el Registro Obligatorio de Contratos de Seguro de VidaLey, en los siguientes supuestos:a) Modificación en la inclusión o exclusión de los beneficiarios.

b) Inclusión o exclusión de un trabajador de la póliza contratada.c) Modificación de los datos que se encuentren en el Registro. La actualización delRegistro Obligatorio debe realizarse en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles dehaberse producido cualquiera de los hechos indicados.Artículo 9º.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra deTrabajo y Promoción del Empleo.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- NormasComplementarias El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, medianteResolución Ministerial, podrá emitir las normas complementarias y reglamentarias parala aplicación del presente Decreto Supremo, en el ámbito de sus competencias.Segunda.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente desu publicación en el Diario Oficial El Peruano.DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- De la Implementación

del Registro La implementación del Registro correspondiente se realizará dentro de unplazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación delpresente dispositivo.DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Primera.- Modificación del

numeral 24.12 del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General deInspección del Trabajo Modifíquense el numeral 24.12 del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, en los siguientes términos: “Artículo 24º.- Infracciones graves en materia derelaciones laborales Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (...) 24.12No registrar el Contrato de Seguro de Vida Ley en el Registro Obligatorio de Contratoscreado por la Ley Nº 29549, no contratar la póliza de seguro de vida, no mantenerlavigente o no pagar oportunamente la prima, a favor de los trabajadores con derecho aéste, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado.

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” Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de marzo del añodos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

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II .-ANALISIS

1.- GENERALIDADES.- Esta ley publicada en el año 1,997, es la base

para todas aquellas nuevas normas laborales, surgidas posteriormente, ya

que en ella se plasma la relación Empleador – Trabajador. De manera que

sirve como norma referencial para dilucidar los problemas que puedan

surgir tanto para el empleador como para el trabajador.

En general trata sobre las formas de : contratos, despidos, defensa tanto del

trabajador como del empleador, aquí también nace la norma para las

“SERVICES”, servicios temporales, trabajos a domicilio, etc.

2.- BENEFICIOS LABORALES .- Para esta parte del Texto se considera

todos los beneficios que tienen los trabajadores, por lo que va a servir de

base para el resto de los sectores laborales:

a) Compensación por tiempo de Servicios; la base legal está plasmado en

el DECRETO SUPREMO Nº 001-97-TR TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY

DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, entre ellas podemos encontrar

lo siguiente:

a.1) Forma de Calculo: Según el D.S.Nº 001-97-TR, para el cálculo se toma en cuenta

lo normado por los siguientes artículos:

Artículo 16.- Se considera remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el

trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros

motivos.

Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o

imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha

percibido cuando menos tres meses en cada período de seis, a efectos de los depósitos a

que se refiere el Artículo 21 de esta Ley. Para su incorporación a la remuneración

computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis.

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Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a

liquidarse es inferior a seis meses.

Artículo 18.- Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la

remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo.

Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.

Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la

remuneración computable a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre

respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año, no son

computables.

Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes,

se incorporan a la remuneración computable aplicándose la regla del Artículo 16 de la

presente Ley, sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos

tres meses en cada período de seis.

De acuerdo a lo cifrado en líneas anteriores la fórmula de cálculo es:

a1.1) Remuneraciones Regulares

CTS = (Remuneración de Abril u Octubre (+) 1/6 gratificación Julio o diciembre)/12*6

a.2) Remuneraciones Imprecisas

CTS = (Promedio 3 últimas Remuneraciones antes de Mayo U Noviembre (+) 1/6

gratificación de Julio o diciembre)/12*6

a.2) Formas de pago:

a.2.1.1) Mediante depósito en una institución financiera, bajo el ámbito de SBS,

elegido por el trabajador y en la moneda también elegido por el Trabajador.

Estos depósitos se realizan en los siguientes períodos:

- Hasta el 15 de Mayo de cada año, tomando como base la remuneración de

Abril (+) 1/6 de la gratificación de Diciembre del año anterior.

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- Hasta el 15 de Noviembre de cada año, tomando como base la remuneración

de Octubre (+) 1/6 de la gratificación de Julio del año en curso.

a.2.1.2) Mediante retención en el empleador, se debe firmar un contrato al

respecto, donde el empleador garantice que el monto acumulado en cada período,

debe ganar intereses iguales o mayores que el TAMN .o TAMEX., tiene como

fundamento lo normado en el TUO.

Artículo 34.- A solicitud del trabajador, por excepción y sólo por convenio

individual se podrán sustituir total o parcialmente los depósitos que se devenguen

por un depósito que quede en poder del empleador por un plazo máximo de un (1)

año. El convenio debe perfeccionarse por escrito y ser puesto en conocimiento de la

Autoridad Administrativa de Trabajo. El convenio podrá ser prorrogado, previo

acuerdo de partes por períodos anuales sin que en ningún caso exceda de cuatro

años. Las prórrogas deben ser pactadas expresamente antes del vencimiento del

convenio anterior. No procede el pacto de prórroga automática.

a.2.1.3) Mediante Pago directo, cuando el trabajador cesa antes de las fecha de

depósito

b) Vacaciones La base legal que se aplica para este beneficio es el DECRETOLEGISLATIVO Nº 713, entre las partes principales tenemos:b.1) Forma de Calculo, Se tiene los siguiente:- Se considera remuneración a este efecto, la computable para la compensación portiempo de servicios, con excepción por su propia naturaleza de las remuneracionesperiódicas a que se refiere el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 650. Bajo estetexto se considera que la remuneración se calcula con la remuneración mensual vigente.- Para establecer la remuneración vacacional de los trabajadores destajeros o queperciben remuneración principal mixta o imprecisa, se toma como base el salario diariopromedio durante las cuatro (04) semanas consecutivas anteriores a la semana queprecede a la del descanso vacacional.La conclusión es que se paga la remuneración normal mensual y si es imprecisa se pagael promedio de las últimos 4 remuneraciones.

b.2) Forma de pago, al inicio del período vacacional.

b.3) Cantidad de días 30 días normales.

c) Gratificaciones .- La base legal para aplicar este beneficio laboral para el

trabajador es LEY Nº 27735 QUE REGULA LAS GRATIFICACIONES PARA LOS

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TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS

PATRIAS Y NAVIDAD, las partes más importantes de esta Ley son:

c.- Forma de cálculo.- se aplica el Artículo 2º de la Ley que señala: “.El monto de

cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el

trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio”.

Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas

las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como

contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé,

siempre que sean de su libre disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el

Artículo 19º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de

Compensación por Tiempo de Servicios.

La conclusión es que el monto de la gratificación se va a pagar así:c.1) Remuneraciones regulares, considerando que son montos fijos que pueden variarpor incremento de remuneraciones, se paga lo que el trabajador percibe el mes de JulioY Diciembre respectivamente.

c.2) Remuneraciones irregulares o variables, se considera el promedio de los últimostres meses de remuneraciones percibidas. Es decir lo que el trabajador perciba los mesesde Abril, Mayo y Junio para la gratificación de Julio y el promedio de los meses deOctubre, Noviembre y Diciembre para la gratificación de Diciembre.

d) Accidentes de trabajo Está normado por la Ley Nº 26790 y el D.S. Nº 009-97-SA, Cuyas actividades está señaladas en el anexo 05 de La Ley Nº 26790, grava a lasactividades manufactureras que por su naturaleza acarrean algunos riesgos a lostrabajadores que directamente están en las plantas o locales de producción,manipulación, almacén, etc.Cubre tanto a los obreros como a los empleados que se encuentran en los recintos que serealiza la actividad manufacturera.Los montos sobre los cuales se calcula se encuentran en el cuadro siguiente:

NIVELDE Tasa de aportación

TRABAJADORDEPENDIENTE

TRABAJADORINDEPENDIENTE

RIESGO INC/ IGV Base imponible Aportación B.imponible Aportación

I 0.63%Remuneraciónbruta (RB)

0.63% *RB

1/2 UIT =3,350/2

0.63% (1,825) =S/.11.50

II 1.24%Remuneraciónbruta (RB)

1.24% *RB

1/2 UIT =3,350/2

1.24%(1,825) =S/. 22.63

III 1.55%Remuneraciónbruta (RB)

1.55% *RB

1/2 UIT =3,350/2

1.55%(1,825) =S/. 28.29

IV 1.84%Remuneraciónbruta (RB)

1.84% *RB

1/2 UIT =3,350/2

1.84%(1,825) =S/. 33.58

Las actividades que están gravadas se encuentran en el cuadro siguiente, debiendoindicar que el detalle de las mismas se encuentra en el anexo 05 de la Ley Nº 16790.

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Nota, en el cuadro se indica en % sin IGV

.

NIVEL ACTIVIDADES GRAVADAS% APORTESIN IGV

ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS,I SALUD, ELIMINACION DE DESPERDICIOS 0.53%

SANEAMIENTO , ACTIVIDADES SIMILARESINDUSTRIAS MANUFACTURES, SUMNISTROS

II DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA; TRANSPORTE 1.04%AEREO, ALMACENAMIENTO YCOMUNICACIONES

III EXTRACCION DE LA MADERA, PESCA Y 1.30%CONSTRUCCION

IV EXTRACCION DE MINERALES Y CANTERAS 1.55%

e) Contribución de SENCICO,- Se aplica a los contratos de Contratos deConstrucción Contratos de construcción celebrados en el territorio nacional o no y cuyoservicio sea empleado en nuestro país e independiente al lugar donde se perciban losingresos.

Las actividades a ejecutarse, objeto del contrato deberán encontrarse enmarcadosen el clasificador CIIU-45 Construcción, vigente hasta el 29/01/2010; a partir del30/01/2010 se encuentran en vigencia el CIIU sección F Construcción Revisión IV.

Cabe precisar, que son sujetos de la Contribución al SENCICO, aquelloscontribuyentes que desarrollen actividades de construcción con o sin exclusividad.también se gravan a los Los Servicios, Se refiere a los trabajos de instalación,reparación y mantenimiento enmarcados en la actividad de la construcción.

Asimismo, están gravadas con la contribución al SENCICO tanto el contratistaprincipal, como los subcontratistas, por los conceptos que facturen a sus clientes en lamedida que realicen actividades enmarcadas en el CIIU – 45, vigente hasta el29/01/2010; a partir del 30/01/2010 se encuentran en vigencia el CIIU sección FConstrucción Revisión IV.

e.1) Base imponible y tasas, se tiene los siguientes datos:

Durante el año 1994, cinco por mil

Durante el año 1995, cuatro por mil

A partir del año 1996, dos por mil

Siendo estos datos señalados en el año 1,993, a partir de esa fecha se aplica elvalor de dos (2) por Mil (1,000), es decir por cada S/.1,000, que recibe el trabajador seaplica S/. 2.00 (dos nuevos soles).

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f) La Contribución al SENATI, La Contribución al SENATI es una aportacióncreada por la Ley No. 26272, que genera en favor de las empresas industrialesaportantes el beneficio del dictado de carreras técnicas a su personal para un mejordesempeño de sus funciones y la formación de profesionales competentes en eldesempeño de actividades productivas de tipo industrial.

f.1) Sujetos afectos al pago de la Contribución.- son los siguientes:

Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades industrialescomprendidas en la Categoría D de la Clasificación Industrial InternacionalUniforme (CIIU) de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas(Revisión 3), y aquellas que desarrollen labores de instalación, reparación ymantenimiento.

Sólo estarán sujetos al pago aquellas empresas que en el año anterior hayantenido un promedio superior a veinte (20) trabajadores.

Aquellas empresas que no tengan más de veinte (20) trabajadores en promediopodrán aportar la Contribución de forma voluntaria, abonando el montoequivalente al 2% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente.

f.2) Base Imponible de la Contribución Está conformada por el monto total de lasremuneraciones abonadas cada mes correspondientes al personal dedicado a la actividadindustrial y a las labores de instalación, reparación y mantenimiento.

f.3) Tasa de la Contribución

Es de 0.75% y se aplica sobre el total de las remuneraciones de los trabajadoresque laboren en las actividades gravadas.

f.4) Declaración Anual al SENATI

Las empresas contribuyentes al SENATI están obligadas a presentar unaDeclaración Jurada Anual de la Contribución hasta el 30 de junio de cada años

g) Contribución a Conafovicer.- de acuerdo con lo establecido por laResolución Suprema Nº 001-95-MTC (06/01/1995), norma que regula el Estatuto delComité Nacional de Administración del Fondo para la Construcción de Viviendas yCentros Recreacionales - (CONAFOVICER), esta contribución laboral tiene comofinalidad administrar y controlar el referido fondo.

g.1) Obligados, se encuentran obligados a contribuir al CONAFOVICER lostrabajadores que realicen actividad de construcción civil, para una persona natural ojurídica dedicada a la actividad de construcción. Para ello, se consideran comoactividades de construcción a todas las señaladas en la Gran División F del CIIU, queincluirá la preparación del terreno, construcción de edificios completos o partes, obrasde ingeniería, terminación de edificios y alquiler de equipo de construcción odemolición.A efectos de realizar la contribución al CONAFOVICER, serán considerados agentesde retención los empleadores que contratan a los sujetos obligados.

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g.2) Monto de aporte, La retención por contribución al CONAFOVICER de 2% serealizará sobre el jornal básico que perciba el trabajador de construcción civil.

De acuerdo a los incrementos vigentes a partir del 1 de junio de 2005, el ConvenioDesde el 01.06.09, los nuevos jornales básicos, en el régimen de Construcción Civil,según la categoría del trabajador, son:Operario = S/. 45.50Oficial = S/. 39.50Peón = S/. 35.30

g.3) Forma de pago de la contribución al CONAFOVICER, El pago de estacontribución deberá efectuarse en cualquier agencia del Banco de la Nación medianteel código 00035 y/o en cualquier agencia del Banco Continental, en la Cuenta N°0011-0112-04-0200090836.La retención realizada por el empleador por concepto del CONAFOVICER deberá ser

Es importante precisar que la contribución al CONAFOVICER, a diferencia de lacontribución del SENATI y SENCICO no está sujeta a fiscalización por parte de laSUNAT sino solo por la institución que administra el CONAFOVICER.

h) Seguro Vida Ley.- En atención a D.LEG. Nº 688, los trabajadores quepermanezcan por mas de 4 años de labor continua en un mismo empleador tienenderecho a éste contrate un seguro Privado, que se denomina Seguro Vida – Ley.

h.1) Base Imponible.- según el Artículo 9º de la Ley señala: “Las remuneracionesasegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuranen los libros de planillas y boletas de pago, percibidas mensualmente el trabajador. Enconsecuencia, están excluidas las gratificaciones, participaciones, compensaciónvacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente.Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promediode las percibidas en los últimos tres meses.h.2) Tasas.- Según el Artículo 10º “La prima es única y renovables mensualmente.Tratándose de los trabajadores empleados es igual al 0.53% de la remuneraciónmensual de cada asegurado, correspondiente al mes inmediato anterior a la vigenciamensual del seguro.Tratándose de trabajadores obreros la prima será igual al 0.71% de la remuneraciónque perciba mensualmente cada trabajador obrero, correspondiente al mes inmediatoanterior a la vigencia mensual del seguro. Sin embargo, la prima de los trabajadoresobreros que desarrollan actividades de alto riesgo será de 1.46% Se entiende poractividades de alto riesgo las que se desarrollan en áreas de explosivos, fuegosartificiales, minas, municiones, petróleo, policías particulares y perforaciones de pozos.Por decreto supremo se podrá ampliar esta relación.Artículo 11.- El pago de las primas correspondientes a los trabajadores obreros lasefectuará el empleador deduciendo el porcentaje respectivo de la aportación que debaefectuar para el régimen del Decreto Ley Nº 18846, Seguro de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales, y abonándolas directamente a la Compañía de Seguroscontratada.

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III.- APLICACIÓN PRACTICA

1.- CASO DE TODOS LOS BENEFICIOSLa empresa “Buena Onda S.A.” es una empresa textil y tiene en planilla de producciónlos siguientes trabajadores y datos necesarios

NOMBREFechaIngreso Remuneración Mensual

EstadoCivil

SantiagoRamos 01/02/2009 1,250 CasadoEvaSánchez 02/01/2008 1,600

Soltera 1hijo

Freddy Toro 01/11/2011 Comisiones: Nov. 2011 S/. 2,050, Dic 2011 S/.1250,Casado 2hijos

Enero S/.1250, febrero S/ 980, Marzo S/. 1850, Abril S/. 1620, Mayo s/. 1050 y junio S/. 5,200

En base a los datos del cuadro anterior calcule: Vacaciones del último año.Gratificaciones Julio 2012, CTS Noviembre 2011 y Mayo 2012, otros conceptos a favorde trabajadores y empleador.

A) CALCULO DE LAS ULTIMAS VACACIONES

NOMBRE CALCULO MONTOFecha depago

SantiagoRamos S/. 1,250* 1 S/. 1,250 Feb-12Eva Sánchez S/. 1,600* 1 S/. 1,600 Ene-12

Freddy ToroSe tiene que obtener el promedio de Mayohasta Octubre de 2,012. Nov-12

COMENTARIOS: Se debe considerar que el pago de vacaciones se tiene derecho unavez cumplido los 260 días ó 310 días de trabajo efectivo para horarios de Lunes aviernes ó lunes a sábado respectivamente.

Para el caso de remuneraciones imprecisas se considera el promedio de las 6últimas remuneraciones, es el caso del Sr. Toro

B) CALCULO Gratificación julio 2,012

NOMBRE CALCULO MONTOFecha depago

SantiagoRamos S/. 1,250 + 9% Essalud

S/.1,362.50

Hasta 15Julio

Eva Sánchez S/. 1,600 + 9% Essalud S/. 1,744Hasta 15Julio

Frdedy ToroS/.(1250+980+1850+1620+1050+5200)6 + 9%Essalud S/.2,170.92

Hasta 15Julio

COMENTARIOS.- Para el caso de remuneraciones imprecisas se considera elpromedio de las 6 últimas remuneraciones, o sea igual tratamiento que la CTS

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C) CALCULO DE COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIO

- CTS NOVIEMBRE 2011

NOMBRE CALCULO MONTOFecha depago

SantiagoRamos

S/. 1250 +1/6 Gratif Julio 2011 = (1250 +208.33)/12*6 S/.729.16

Hasta 15Julio

Eva SánchezS/. 1,600 +1/6 Gratif Julio 2011 = (1600 +266.67)/12*6 S/.933.33

Hasta 15Julio

Freddy Toro No hay depósito aún

COMENTARIOS.- Se considera la remuneración mensual + 1/6 de la gratificación delperíodo depositado, en este caso el período depositado comprende Mayo 2011 hastaOctubre 2011 . El Sr. Toro aún no tiene derecho adquirido a esta fecha, porque reciéninicia el 01/11/2011

- CTS MAYO 2012

NOMBRE CALCULO MONTOFecha depago

SantiagoRamos

S/. 1250 +1/6 Gratif Diciembre 2011 = (1250 +208.33)/12*6 S/.729.16

Hasta 15Julio

Eva SánchezS/. 1,600 +1/6 Gratif Diciembre 2011 = (1600 +266.67)/12*6 S/.933.33

Hasta 15Julio

Freddy ToroS/.2.050+1250+1250+980+1850+1620)6+ 1/6Gratif Dic 2011 = (1500 +1/6(1650))/12*6 S/.887.50

Hasta 15Julio

COMENTARIOS.- Se considera la remuneración mensual + 1/6 de la gratificación delperíodo depositado, en este caso el período depositado comprende Noviembre 2011hasta Abril 2012. El Sr. Toro ya tiene derecho adquirido a esta fecha, incluso cumple ya6 meses de trabajo.El Cálculo de la Gratificación de Diciembre 2,011 del Sr. Toro es el siguiente:Promedio Noviembre y Diciembre 2,011 = (2050+1250)/2 = S/. 1,650/6= S/.275.00

D) COSTOS PARA EL EMPLEADOR.- Se considera los siguientes conceptos:CONCEPTO Santiago Ramos Eva Sánchez Freddy Toro

Remuneraciones 1250*12 =10,000 1600*12 = 19,200 2542*12 = 30,504Gratificaciones 1250*2 = 2,500 1600*2 = 3.200 2542*2 = 5,084CTS 1250+1/6(1,250) = 1,458 1600+1/6(1600) = 1,867 2542+1/6(2542) = 2,966Accidentes de trabajo 1250*14*1.23% = 215 1600*14*1.23% = 276 2542*14*1.23% = 438Essalud 1250*14*9% = 1,575 1600*14*9% = 2,016 2542*14*9% = 3,203Promedio mensual S/. 1,729 S/. 2,213 S/. 3,516

COMENTARIOS: Se considera para el caso un promedio del año de 12 meses, en lasque se incluye el pago de una remuneración mensual por vacaciones, es decir está entrelas 12 remuneraciones.

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En la comparación para este caso de un sueldo pactado y todo lo que el empleador va adesembolsar en un período de 12 meses, la remuneración final mensual se incrementaen un 38.32% adicional.

2.- La empresa Los Rosales SAC, tiene en planilla 21 trabajadores

Categoría RemuneraciónDíastrabajados Cantidad de

mensual dec/u

durante elaño trabajadores

Gerente Gral. 6,000 312 1Personaladministrativo 3500 305 4

Personal de ventas 4000 312 3

Obreros de planta 2500 312 13

Considerando que la empresa se dedica a las actividades de refinar minerales y laparticipación de los trabajadores en el año 2012 asciende a la suma de S/. 485,000,Calcular la distribución de las utilidades del año 2,012.CALCULOS

DISTRIBUCION DE LAS UTILIDADES A CADA CATEGORIA

CategoríaDistribucion x días Distribucion x Remuneraciones

TOTAL C/UTotal días Monto S/. Referencia MontoGerente Gral. 312 60,966.96 84,000.00 23,095.24 84,062.20 84,062.20Personal administrativo 305 59,599.11 196,000.00 53,888.89 113,488.00 28,372.00Personal de ventas 312 60,966.96 147,000.00 40,416.67 101,383.63 33,794.54Obreros de planta 312 60,966.96 455,000.00 125,099.21 186,066.17 14,312.78TOTAL 1241 242,500.00 882,000.00 242,500.00 485,000.00

COMENTARIOS:En el sector Minería la distribución de Utilidades es del 8% de las ganancias antes deimpuestos. El límite anual es de 18 remuneraciones mensuales, en este caso no se hasuperado el límite.Dado que el monto de remuneración referencial es Mensual para tomar como base parael 50% de la distribución por remuneraciones recibidas, el monto mensual se hamultiplicado por 14 remuneraciones (considerando las 2 Gratificaciones) y por elnúmero de trabajadores de cada categoría.

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CAPITULO 3.- TRIBUTOS LABORALES DEL SECTOR

ACUICOLA

I .- ASPECTOS LEGALES

1.- LEY Nº 27360 NORMAS DE PROMOCION DEL SECTOR AGRARIO (1)

Artículo 6°.- Obligaciones de los beneficiarios

A fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios tributarios

establecidos en el presente dispositivo, deberán estar al día en el pago de sus

obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento.

TITULO III

DEL REGIMEN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7°.- Contratación Laboral

7.1 Los empleadores de la actividad agraria comprendidos en el Artículo 2° de la

presente Ley podrán contratar a su personal por período indeterminado o determinado.

En este último caso, la duración de los contratos dependerá de la actividad agraria por

desarrollar, pudiendo establecerse jornadas de trabajo acumulativas en razón de la

naturaleza especial de las labores, siempre que el número de horas trabajadas durante el

plazo del contrato no exceda en promedio los límites máximos previstos por la Ley. Los

pagos por sobretiempo procederán sólo cuando se supere el referido promedio.

7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se sujetarán a un régimen que

tendrá las siguientes características especiales:

a. Tendrán derecho a recibir una remuneración diaria (RD) no menor a S/. 16.00

(dieciséis y 00/100 Nuevos Soles), siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro)

horas diarias en promedio. Dicha remuneración incluye a la Compensación por

Tiempo de Servicios y las gratificaciones de Fiesta Patrias y Navidad y se

actualizará en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima

Vital. (2)

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b. El descanso vacacional será de 15 (quince) días calendario remunerados por

año de servicio o la fracción que corresponda, salvo acuerdo entre trabajador y

empleador para un período mayor.

c. En caso de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 15 (quince)

RD por cada año completo de servicios con un máximo de 180 (ciento ochenta) RD.

Las fracciones de años se abonan por dozavos.

Artículo 8°.- Impuesto Extraordinario de Solidaridad (3)

Exonérese del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a las remuneraciones de los

trabajadores que laboren para empleadores de actividad agraria, bajo relación de

dependencia

Artículo 9°.- Seguro de Salud y Régimen Previsional

9.1 Manténgase vigente el Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria

en sustitución del régimen de prestaciones de salud.

9.2 El aporte mensual al Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria, a

cargo del empleador, será del 4% (cuatro por ciento) de la remuneración en el mes por

cada trabajador.

9.3 Los afiliados y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones del seguro

social de salud siempre que aquellos cuenten con 3 (tres) meses de aportación

consecutivos o con 4 (cuatro) no consecutivos dentro de los 12 (doce) meses calendario

anteriores al mes en el que se inició la causal. En caso de accidente, basta que exista

afiliación.

9.4 ESSALUD podrá celebrar convenios con el Ministerio de Salud o con otras

entidades, públicas o privadas, a fin de proveer los servicios de salud correspondientes.

9.5 Los trabajadores podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes provisionales, siendo

opción del trabajador su incorporación o permanencia en los mismos.

Artículo 10°.- Trabajadores agrarios con contrato vigente

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10.1 Los trabajadores que se encontrasen laborando a la fecha de entrada en vigencia

del presente dispositivo en empresas beneficiarias comprendidas en los alcances de la

presente Ley, podrán acogerse al régimen de contratación laboral establecido en esta

norma previo acuerdo con el empleador. El nuevo régimen no será aplicable a los

trabajadores que cesen con posterioridad a la vigencia de esta Ley y que vuelvan a ser

contratados por el mismo empleador bajo cualquier modalidad, salvo que haya

transcurrido un año del cese.

10.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo mantendrá el régimen vigente

sobre indemnización por despido arbitrario.

10.3 Asimismo, los trabajadores podrán ejercer la opción prevista en el último párrafo

del Artículo 9° de la presente Ley

(1)La vigencia fue prorrogada hasta el 31/12/2021 mediante ley Nº 28810 del 21/07/2006

(2) El Impuesto Extraordinario a la Solidaridad fue derogada mediante LEY Nº 28376 Vigente a partir del 01/12/2004

(3) El año 2000, el SMV era de S/.410, a partir del 01/06/2012 es S/.750, se ha incrementado en 17.07%, por lo que 16*1.1707 =S/.

23.41por día

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2.- D.S. Nº 030-2001-PE Reglamento de la Ley Nº 27460

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, establece que el Estado promueve

las inversiones privadas mediante la adopción de medidas que contribuyan a alentar la

investigación, conservación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de

los recursos pesqueros, en armonía con el principio de sostenibilidad de los indicados

recursos y con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales;

Que la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura , Ley Nº 27460, regula y

promueve la actividad acuícola en aguas marinas, aguas continentales o utilizando aguas

salobres, como fuente de alimentación, empleo e ingresos, optimizando los beneficios

económicos en armonía con la preservación del ambiente y la conservación de la

biodiversidad;

Que la Segunda Disposición Final y Complementaria de la precitada Ley establece que

el Ministerio de Pesquería, mediante decreto supremo dictará su Reglamento en un

plazo de (90) noventa días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la

misma;

Que con fecha 11 de junio de 2001 se prepublicó el Proyecto de Reglamento de la Ley

de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura , con el objeto de recibir los comentarios y

sugerencias que las personas e instituciones interesadas desearan formular;

Que luego de finalizar el período destinado a recibir los comentarios y sugerencias, se

ha culminado con la evaluación de los mismos y, como consecuencia, se ha formulado

el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto;

De conformidad con el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y su Reglamento,

y la Ley N º 27460 - Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y las normas

complementarias y reglamentarias;

En aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder

Ejecutivo y el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

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DECRETA:

Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de la

Acuicultura , el mismo que consta de seis (6) títulos, ochenta y dos (82) artículos y dos

(2) disposiciones transitorias, y que forma parte integrante del presente Decreto

Supremo.

Artículo 2.- Facultar al Ministerio de Pesquería para que mediante Resolución del

Titular del Pliego, expida las normas complementarias y reglamentarias que se

requieran para la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba en el

artículo precedente.

Artículo 3.- Derogar el Título VII del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado

por Decreto Supremo Nº 01-94-PE.

Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de

Agricultura, el Ministro de Defensa, el Ministro de Economía y Finanzas y por el

Ministro de Pesquería.

Dado en la Casa de Gobierno, a los once días del mes de julio del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS AMAT Y LEON

Ministro de Agricultura

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3.- LEY 27460 Ley de Promoción y desarrollo de la Acuicultura

Artículo 26º. Beneficios Tributarios

Es de aplicación a la actividad de la acuicultura lo dispuesto en el párrafo 4.1 del

Artículo 4º, el Artículo 6º y el Artículo 8º de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las

normas de promoción del Sector Agrario, conforme a lo que establezca el Reglamento

de la presente Ley.

Artículo 27º. Aplicación de los beneficios

Los beneficios tributarios establecidos en este Capítulo tendrán vigencia hasta el 31 de

diciembre del año 2010 (1), y se aplicarán sin perjuicio de cualquier otro beneficio

tributario establecido con el fin de promover actividades económicas en zonas

específicas del país, los que mantendrán su vigencia de acuerdo a la legislación vigente.

CAPÍTULO IV

DEL RÉGIMEN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 28º. Contratación Laboral

Serán aplicables a los productores acuícolas los beneficios laborables establecidos en

los Artículos 7º y 10º de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción

del Sector Agrario.

Artículo 29º. Seguridad Social

Incorpórese al Seguro de Salud de los trabajadores de actividad agraria, creado por la

Ley Nº 27360, a los trabajadores de la actividad acuícola, en sustitución del Seguro

Social de Salud.

CAPÍTULO II

DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LABORALES

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Artículo 71º. Impuesto a la Renta

Conforme a lo establecido en el Artículo 26º de la Ley, es aplicable a las personas

naturales y jurídicas comprendidas en el presente Reglamento, la tasa de 15% sobre la

renta, para efecto del Impuesto a la Renta, correspondiente a rentas de tercera categoría,

de conformidad de las normas contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley del

Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, sus normas

reglamentarias de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del

Sector Agrario.

Artículo 72º. Impuesto Extraordinario de Solidaridad (2)

Las remuneraciones de los trabajadores que laboren para empleadores de la actividad

acuícola bajo relación de dependencia, están exonerados del Impuesto Extraordinario de

Solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26º de la Ley.

Artículo 73º. Normas Laborables y de Seguridad Social

De acuerdo a lo establecido en los Artículos 28º y 29º de la Ley, son aplicables a los

empleadores de la actividad acuícola las disposiciones contenidas en los Artículos 7º, 9º

y 10º de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector

Agrario, así como sus normas reglamentarias.

CAPÍTULO III

DEL RÉGIMEN DE ESTABILIDAD JURÍDICA

Artículo 74º. Acceso al Régimen de Estabilidad Jurídica

Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, titulares de inversiones en

acuicultura en el país, así como las empresas receptoras de dichas inversiones, pueden

acogerse al régimen de estabilidad jurídica previsto en los Decretos Legislativos Nº 662

y 757, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en dichos Decretos

y sus normas reglamentarias y modificatorias.

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Artículo 75º. Estabilidad Jurídica de las Normas de Ordenamiento Acuícola

El Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola puede contemplar la

estabilidad jurídica de las disposiciones contenidas en los Artículos 15º, 16º, 17º y 19º

de la Ley, y en los Artículos 22º, 25º, 69º, 72º y 73º del presente Reglamento, por el

plazo de diez (10) años, contado a partir de la suscripción del Convenio.

(1) La vigencia fue prorrogada hasta el 31/12/2021 mediante ley Nº 28810 del 21/07/2006

(2) El Impuesto Extraordinario a la Solidaridad fue derogada mediante LEY Nº 28376 Vigente a partir del 01/12/2004

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II .- ANALISIS

1.- CONCEPTO DE ACTIVIDAD ACUICOLA.- Según el D.S.Nº 030-2001-PE,

señala que comprende las actividades tecnológicas orientadas al cultivo o crianza de

especies acuáticas que abarca su ciclo biológico completo o parcial y se realiza en

medio seleccionado o controlado, en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en

aguas marinas, dulces o salobres. Se incluyen las actividades de poblamiento o siembra

y repoblamiento o resiembra, así como las actividades de investigación y el

procesamiento primario de los productos provenientes de dicha actividad.

2.- TRIBUTOS LABORALES.- Según el Art. 73º del reglamento se señala que son

aplicables las disposiciones contenidas en los Arts. 7º, 9º y 10º de la Ley Nº 27360, es

decir se hace extensivo al sector acuícola los beneficios del sector agrario entre otros los

siguientes:

2.1.- Contratación Laboral.- La contratación se puede hacer por tiempo indeterminado

o determinado (Se puede acumular el número de horas trabajadas, respetando las 8

horas diarias o 48 horas semanales).

Las horas de sobretiempo se pagará solo cuando se supere el promedio de las 48

horas semanales.

2.2.- Derechos y beneficios laborales.-

A) Remuneración Diaria.- No menor a S/. 16.00 (dieciséis y 00/100 nuevos

soles), siempre que laboren más de 4 (cuatro) diarias en promedio.

La remuneración diaria se actualizará en el mismo porcentaje que los

incrementos de la Remuneración Mínima Vital. (Actualmente es de S/ 23.41 por día).

B) Compensación por tiempo de servicios.- Ya se incluye en la remuneración

diaria.

C) Gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.- Ya se incluye en la

remuneración diaria.

D) Vacaciones.- Será de 15 días calendarios remunerados por año de servicios o

la fracción que corresponda; puede haber un acuerdo de partes para un período mayor.

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E) Despido arbitrario.- La indemnización será equivalente a 15 remuneraciones

diarias por cada año completo de servicios con un máximo de 180 remuneraciones

diarias. Las fracciones de años se abonan por dozavos.

2.3.- Seguro Social en salud.- los trabajadores acuícolas tienen derecho a la atención de

salud, mediante las instalaciones propias o de terceros de Essalud.

La tasa es del 4% de la remuneración mensual por cada trabajador, está a cargo

del empleador.

Los afiliados y derechohabientes tienen derecho a las prestaciones del Seguro

Social de Salud siempre que aquéllos cuenten con 3 meses de aportación consecutivo o

con 4 no consecutivos dentro de los 12 meses calendarios anteriores al mes en que se

inició la causal. En caso de accidentes, basta que exista afiliación.

2.4.- Régimen de pensiones.- Los trabajadores acuícolas pueden afiliarse a cualquiera

de los regímenes previsionales pensionarios: Sistema Privado de Pensiones (afiliación a

una AFP) o Sistema Nacional de Pensiones (ONP), siendo opción del trabajador su

incorporación o permanencia en los mismos.

2.5.- Trabajadores con contrato vigente.- Los trabajadores podrán acogerse al

presente régimen, previo acuerdo con el empleador.

La nueva norma no será de aplicación a trabajadores que cesen con posterioridad

a la vigencia del D.S. Nº 030-2001-PE y que vuelvan a ser contratados por el mismo

empleador bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un (1) año del cese .

Los trabajadores con contrato vigente mantendrán el régimen vigente sobre

indemnización por despido arbitrario y podrán ejercer la opción de optar por el régimen

pensionario que deseen.

2.6.- Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (4).- Según el D.S. Nº 009-97-

SA, en el capítulo VIII, señala la obligación del empleador de Contratar el Seguro de

Trabajo de Riesgo, si desarrollan actividades de alto riesgo, señaladas en el anexo 5. La

cobertura comprende: a) La cobertura de salud por trabajo de riesgo. b) la cobertura de

invalidez y sepelio por trabajo de riesgo.

(4) Ley Nº 26790 Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

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En el anexo 5 (modificado por el D.S. Nº 003-98-SA) se tiene los siguientes

datos:

ACTIVIDAD CIU RE. 3 CIUU REV. 2

TASA

INC/IGV

Pesca de altura y pesca

costera O500 1 1301 O2 1.30%

Pesca en aguas interiores,

criaderos O500 2 1302 O3 1.30%

de peces, estanques

cultivados;

actividades de servicio de

pesca

Cria de ranas O122 3 1302 O1 1.30%

captura de mamíferos

marinos O150 2 1301 O1 1.30%

captura de animales en

aguas interiores O150 3 1302 O2 1.30%

Como se puede observar en el cuadro anterior, las actividades acuícolas están gravadas

con la tasa de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo del empleador, y la

tasa máxima es de 1.30% incluído IGV.

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III.- APLICACIÓN PRACTICA

1.- La empresa Nuevo Campo S.A., se dedica a la crianza de truchas en lagunas, y

cuenta con los siguientes datos:

NOMBRE DEL TRABAJADOR FECHA DE REMUNERACION PATERNIDAD HORAS EXTRAS

INGRESO DIARIA FIJAS X MES

JOSE TEJADA RIOS 15/02/2011 25.10 CASADO 2 HIJOS 10

SANDRA FLORES RIMAC 02/08/2010 23.41 SOLTERO 1 HIJO 0

PATRICIA ORBEGOZO LARREA 01/02/2009 23.41 DIVORCIADO 1 HIJO 15

JUAN PEREZ ADVINCULA 01/03/2007 30.00 CASADO SIN HIJOS 15

ROBERTO PEREZ QUINTILIANO 15/04/2011 35.00 VIUDO 1 HIJO 20 AÑOS 0

CALCULAR LA REMUNERACION Y TRIBUTOS DE LOS MESES DE FEBRERO, JULIO, OCTUBRE Y DICIEMBRE DEL 2,011

CALCULO DE LAS REMUNERACIONES DEL MES DE FEBRERO 2011

NOMBRE DEL TRABAJADOR REMUNERACION ASIGNACION MONTO DE SUB DESCUENTOS NETO A RECIBIR

MENSUAL FAMILIAR HORAS EXTRAS TOTAL ONP AFP

JOSE TEJADA RIOS 702.80 60.00 39.22 802.02 104.26 697.76

SANDRA FLORES RIMAC 655.48 60.00 - 715.48 93.01 622.47

PATRICIA ORBEGOZO LARREA 655.48 60.00 54.87 770.35AFP HORIZONTE

102.15 668.20

JUAN PEREZ ADVINCULA 840.00 - 70.31 910.31 118.34 791.97

ROBERTO PEREZ QUINTILIANO 980.00 60.00 1,040.00AFP RPIMA

133.54 906.46

TOTAL 3,833.76 240.00 164.40 4,238.16 315.62 235.68 3,686.86

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CALCULO DE LAS REMUNERACIONES DEL MES DE JULIO 2011

NOMBRE DEL TRABAJADOR REMUNERACION ASIGNACION MONTO DE SUB TOTAL DESCUENTOS NETO A RECIBIR

MENSUAL FAMILIAR HORAS EXTRAS ONP AFP

JOSE TEJADA RIOS 778.10 60.00 39.22 877.32 114.05 763.27

SANDRA FLORES RIMAC 725.71 60.00 - 785.71 102.14 683.57

PATRICIA ORBEGOZO LARREA 725.71 60.00 54.87 840.58AFP HORIZONTE

111.46 729.12

JUAN PEREZ ADVINCULA 930.00 - 70.31 1,000.31 130.04 870.27

ROBERTO PEREZ QUINTILIANO 1,085.00 60.00 1,145.00AFP RPIMA

147.02 997.98

TOTAL 4,244.52 240.00 164.40 4,648.92 315.62 258.48 4,044.21

CALCULO DE LAS REMUNERACIONES DEL MES DE OCTUBRE 2011

NOMBRE DEL TRABAJADOR REMUNERACION ASIGNACION MONTO DE SUB TOTAL DESCUENTOS NETO A RECIBIR

MENSUAL FAMILIAR HORAS EXTRAS ONP AFP

JOSE TEJADA RIOS 778.10 60.00 39.22 877.32 114.05 763.27

SANDRA FLORES RIMAC 725.71 60.00 - 785.71 102.14 683.57

PATRICIA ORBEGOZO LARREA 725.71 60.00 54.87 840.58AFP HORIZONTE

111.46 729.12

JUAN PEREZ ADVINCULA 930.00 - 70.31 1,000.31 130.04 870.27

ROBERTO PEREZ QUINTILIANO 1,085.00 60.00 1,145.00AFP RPIMA

147.02 997.98

TOTAL 4,244.52 240.00 164.40 4,648.92 315.62 258.48 4,044.21

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CALCULO DE LAS REMUNERACIONES DEL MES DE DICIEMBRE 2011

NOMBRE DEL TRABAJADOR REMUNERACION ASIGNACION MONTO DE SUB TOTAL DESCUENTOS NETO A RECIBIR

MENSUAL FAMILIAR HORAS EXTRAS ONP AFP

JOSE TEJADA RIOS 778.10 60.00 39.22 877.32 114.05 763.27

SANDRA FLORES RIMAC 725.71 60.00 - 785.71 102.14 683.57

PATRICIA ORBEGOZO LARREA 725.71 60.00 54.87 840.58AFP HORIZONTE

111.46 729.12

JUAN PEREZ ADVINCULA 930.00 - 70.31 1,000.31 130.04 870.27

ROBERTO PEREZ QUINTILIANO 1,085.00 60.00 1,145.00AFP RPIMA

147.02 997.98

TOTAL 4,244.52 240.00 164.40 4,648.92 315.62 258.48 4,044.21

APRECIACIONES

1.- La remuneración es diaria, por lo que ésta varía de acuerdo al número de días que

tiene cada mes; así en el caso planteado Febrero tiene 28 días y los meses de Julio,

Octubre y Diciembre tienen 31 días, por lo que el monto de las remuneraciones en estos

meses es mayor respecto al mes de Febrero.

2.- La asignación familiar (5) se otorga a los trabajadores de la actividad privada y tiene

derecho los trabajadores que tengan Hijos menores a 18 años

3.- La gratificación correspondiente a Julio (fiestas patrias) y Diciembre (navidad), ya se

incluyen en la remuneración diaria.

(5) Ley Nº 25129, Art. 2º.

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TRIBUTOS A PAGARSE1.- A CARGO DE LOS EMPLEADORES:

A) ESSALUD, la Tasa es del 4% sobre la remuneración mensual, No puede ser menor a la Remuneración Mínima Vital (hoy S/. 600.00).

B) SEGURO COMPLEMENTARIO DE RIESGO.- La tasa mensual es de 1.30% sobre la remuneración mensual

TRABAJADORBASECALCULO MONTO (4%)

Seguro Complementario de riesgo1.30%

TOTAL PAGO XEMPLEADOR

JOSE TEJADA RIOS 877.32 35.0911.41

46.50

SANDRA FLORES RIMAC 785.71 31.4310.21

41.64

PATRICIA ORBEGOZO LARREA 840.58 33.6210.93

44.55

JUAN PEREZ ADVINCULA 1,000.31 40.0113.00

53.02

ROBERTO PEREZ QUINTILIANO 1,145.00 45.8014.89

60.69

TOTAL 4,648.92 185.9660.44

246.39

El costo de los Tributos a cargo del empleador para este sector es del 5.30% adicionales a la remuneración diaria

que se paga, que resulta de sumar 4% de Essalud (+) 1.30% de accidentes de trabajo.

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CAPITULO 4 .- TRIBUTOS LABORAL DE LOS NIÑOS Y

ADOLESCENTES

I .- ASPECTOS LEGALES

1.- LEY7 Nº 27337.- CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 1º.- Definición.- Se considera niño a todo ser humano desde su concepción

hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los

dieciocho años de edad.

El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de

la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo

contrario.

Artículo 22º.- Derecho a trabajar del adolescente.- El adolescente que trabaja será

protegido en forma especial por el Estado. El Estado reconoce el derecho de los

adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone este Código, siempre y cuando

no exista explotación económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro,

afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico,

mental, espiritual, moral o social.

CAPITULO IV

REGIMEN PARA EL ADOLESCENTE TRABAJADOR

Artículo 48º.- Ámbito de aplicación.- Los adolescentes que trabajan en forma

dependiente o por cuenta ajena están amparados por el presente Código. Se incluye a los

que realizan el trabajo a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma

independiente, así como a los que realizan trabajo doméstico y trabajo familiar no

remunerado.

Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes, el que se

rige por sus propias leyes.

Artículo 49º.- Instituciones encargadas de la protección del adolescente

trabajador.- La protección al adolescente trabajador corresponde al PROMUDEH en

forma coordinada y complementaria con los Sectores Trabajo, Salud y Educación, así

como con los Gobiernos Regionales y Municipales.

El PROMUDEH dicta la política de atención para los adolescentes que trabajan.

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Artículo 50º.- Autorización e inscripción del adolescente trabajador.- Los

adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo en el caso del trabajador

familiar no remunerado.

El responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, inscribirá

al adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente.

En el registro se consignarán los datos señalados en el Artículo 53º de este Código.

Artículo 51º.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades

Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las

siguientes:

1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:

a) Quince años para labores agrícolas no industriales;

b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y,

c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años.

Por excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre que las

labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su

asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de

orientación o formación profesional.

Se presume que los adolescentes están autorizados por su padres o responsables para

trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los

mismos.

Artículo 52º.- Competencia para autorizar el trabajo de adolescentes.- Tienen

competencia para inscribir, autorizar y supervisar el trabajo de los adolescentes que

cuenten con las edades señaladas en el artículo precedente:

a) El Sector Trabajo, para trabajos por cuenta ajena o que se presten en relación de

dependencia; y,

b) Los municipios distritales y provinciales dentro de sus jurisdicciones, para

trabajadores domésticos, por cuenta propia o que se realicen en forma independiente y

dentro de su jurisdicción.

En todas las modalidades de trabajo, la inscripción tendrá carácter gratuito.

Artículo 53º.- Registro y datos que se deben consignar.- Las instituciones

responsables de autorizar el trabajo de los adolescentes llevarán un registro especial en

el que se hará constar lo siguiente:

a) Nombre completo del adolescente;

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b) Nombre de sus padres, tutores o responsables;

c) Fecha de nacimiento;

d) Dirección y lugar de residencia;

e) Labor que desempeña;

f) Remuneración;

g) Horario de trabajo;

h) Escuela a la que asiste y horario de estudios; e,

i) Número de certificado médico.

Artículo 54º.- Autorización.- Son requisitos para otorgar autorización para el trabajo

de adolescentes:

a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela;

b) Que el certificado médico acredite la capacidad física, mental y emocional del

adolescente para realizar las labores. Este certificado será expedido gratuitamente por

los servicios médicos del Sector Salud o de la Seguridad Social; y,

c) Que ningún adolescente sea admitido al trabajo sin la debida autorización.

Artículo 55º.- Examen médico.- Los adolescentes trabajadores son sometidos

periódicamente a exámenes médicos. Para los trabajadores independientes y domésticos

los exámenes serán gratuitos y estarán a cargo del Sector Salud.

Artículo 56º.- Jornada de trabajo.- El trabajo del adolescente entre los doce y catorce

años no excederá de cuatro horas diarias ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo

del adolescente, entre los quince y diecisiete años no excederá de seis horas diarias ni de

treinta y seis horas semanales.

Artículo 57º.- Trabajo nocturno.- Se entiende por trabajo nocturno el que se realiza

entre las 19.00 y las 07.00 horas. El Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo

nocturno de adolescentes a partir de los quince hasta que cumplan los dieciocho años,

siempre que éste no exceda de cuatro horas diarias. Fuera de esta autorización queda

prohibido el trabajo nocturno de los adolescentes.

Artículo 58º.- Trabajos prohibidos.- Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en

subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias

tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su

responsabilidad.

El PROMUDEH, en coordinación con el Sector Trabajo y consulta con los gremios

laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajos y

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actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de los adolescentes en las

que no deberá ocupárseles.

Artículo 59º.- Remuneración.- El adolescente trabajador no percibirá una

remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría en trabajos

similares.

Artículo 60º.- Libreta del adolescente trabajador.- Los adolescentes que trabajan

deberán estar provistos de una libreta otorgada por quien confirió la autorización para el

trabajo. En ésta constará los datos señalados en el Artículo 53º de este Código.

Artículo 61º.- Facilidades y beneficios para los adolescentes que trabajan.- Los

empleadores que contraten adolescentes están obligados a concederles facilidades que

hagan compatibles su trabajo con la asistencia regular a la escuela.

El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se concederá en los meses de vacaciones

escolares.

Artículo 62º.- Registro de los establecimientos que contratan adolescentes.- Los

establecimientos que contraten adolescentes para trabajar deben llevar un registro que

contenga los datos señalados en el Artículo 53º de este Código.

Artículo 63º.- Trabajo doméstico o trabajo familiar no remunerado.- Los

adolescentes que trabajan en el servicio doméstico o que desempeñan trabajo familiar

no remunerado tienen derecho a un descanso de doce horas diarias continuas. Los

empleadores, patronos, padres o parientes están en la obligación de proporcionarles

todas las facilidades para garantizar su asistencia regular a la escuela.

Compete al Juez especializado conocer el cumplimiento de las disposiciones referidas al

trabajo de adolescentes que se realiza en domicilios.

Artículo 64º.- Seguridad social.- Los adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las

modalidades amparadas por esta Ley tienen derecho a la seguridad social obligatoria,

por lo menos en el régimen de prestaciones de salud. Es obligación de los empleadores,

en el caso del trabajador por cuenta ajena y del trabajador doméstico, y del jefe de

familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, cumplir con estas

disposiciones.

Los adolescentes trabajadores independientes podrán acogerse a este beneficio

abonando sólo el 10% de la cuota correspondiente al trabajador de una relación de

trabajo dependiente.

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Artículo 65º.- Capacidad.- Los adolescentes trabajadores podrán reclamar, sin

necesidad de apoderado y ante la autoridad competente, el cumplimiento de todas las

normas jurídicas relacionadas con su actividad económica.

Artículo 66º.- Ejercicio de derechos laborales colectivos.- Los adolescentes pueden

ejercer derechos laborales de carácter colectivo, pudiendo formar parte o constituir

sindicatos por unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo. Estos pueden afiliarse

a organizaciones de grado superior.

Artículo 67º.- Programas de empleo municipal.- Los programas de capacitación para

el empleo fomentados por los municipios, en cumplimiento de la Ley Orgánica de

Municipalidades, tienen como sus principales beneficiarios a los adolescentes

registrados en el respectivo municipio.

Artículo 68º.- Programas de capacitación.- El Sector Trabajo y los municipios

crearán programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional

para los adolescentes trabajadores.

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II .- ANALISIS

1.- CONCEPTO .- Según la Ley Nº 27337, considera lo siguiente:

NIÑO.- Todo Ser Humano desde la concepción hasta cumplir los 12 años de edad.

ADOLESCENTE.- Todo Ser Humano desde los 12 años hasta cumplir los 18 años de

edad.

2.- CARACTERISTICAS.- Según la Ley Nº 27337, tiene las siguientes:

a) Edades según actividades:

- Catorce (14) años como mínimo, cuando sean en actividades distintas a las

Siguientes descritas en este numeral.

- Quince (15) años para labores agrícolas no industriales

- Dieciséis (16) años para labores industriales, comerciales o mineras

- Diecisiete (17) años para labores de pesca industrial

- Por excepción se concederá autorización a partir de los doce años siempre que las

labores a realizar no perjudiquen su salud, o desarrollo ni interfieren o limiten su

asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de

orientación o formación profesional.

- Se prohíbe el trabajo en subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos

excesivos o sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras

personas esté sujeto a la responsabilidad del adolescente.

b) Jornada de trabajo; se considera lo siguiente:

Adolescentes entre doce (12) y catorce (14) años de edad, no mayor de cuatro (4)

horas diarias, ni de veinticuatro (24) horas semanales

Adolescentes entre quince (15) y diecisiete (17) años de edad, no mayor de seis (6)

horas diarias, ni de treinta y seis (36) horas semanales.

c) Trabajo Nocturno.- Excepcionalmente el Juez podrá autorizar el trabajo nocturno

(19.00 a 07.00) de adolescentes a partir de los 15 años, hasta que cumplan los 18 años

de edad, siempre que ésta no exceda de cuatro(4) horas diarias.

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d) Autorización.- La autorización debe ser otorgada por sus padres o responsables para

trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los

mismos (padres o responsables).

e) Responsables de supervisión.- Para inscribir y supervisar el trabajo:

e1) El sector trabajo para trabajos por cuenta ajena o que se presten en relación de

dependencia

e2) Los Municipios distritales y provinciales para trabajadores domésticos por cuenta

propia o que se realicen en forma independiente y dentro de sus jurisdicciones.

e3) Los jueces para autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno.

e4) La condición para autorizar el trabajo del adolescente es: A) Que el trabajo no

perturbe la asistencia regular a la escuela y B) Certificado médico expedido

gratuitamente por los servicios médicos del sector salud o de la Seguridad social que

acredite capacidad física, mental y emocional. Ningún adolescente podrá ser admitido al

trabajo sin la debida autorización.

Los datos que se requieren en cada caso son los siguientes:

DATOS QUE DEBE CONSIDERARSE Institución responsable Registro a cargo Libreta del adolescenteque registra y autoriza de empleadores trabajador

Nombre completo del adolescente X X XNombre de sus padres, tutores o responsables X X XFecha de nacimiento X X XDirección y lugar de residencia X X XLabor que desempeña X X XRemuneración X X XHorario de trabajo X X XEscuela a la que asiste y horario de estudio X X XNúmero de Certificado médico X X X

Las instituciones llevarán Los empleadores debe ser otorgada porun registro especial que contraten quien dio la autorización

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3.- DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES

3.1.- DERECHOS Y BENEFICIOS.- Son los siguientes:

REMUNERACION.- Ningún adolescente trabajador percibirá una remuneración

inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría para trabajos similares.

EXAMEN MEDICO.- Son sometidos periódicamente a exámenes médicos. Para los

trabajadores independientes y domésticos los exámenes serán gratuitos y estarán a cargo

del sector salud.

JORNADA LABORAL REDUCIDA.- El trabajo del adolescente entre 12 y 14 años no

excederá de 4 horas diarias ni de 24 semanales.

El trabajo de los adolescentes entre 15 y 17 años no excederá de 6 horas diarias ni de 36

horas semanales.

VACACIONES.- Los trabajadores adolescentes tienen derecho a vacaciones anuales

pagadas, las mismas que deberán concederse en los meses de vacaciones escolares.

SEGURIDAD SOCIAL.- Los adolescentes que trabajen bajo cualquier modalidad

tienen derecho a la seguridad social obligatoria, por lo menos en el régimen de

prestaciones de salud.

Para el caso de las pensiones, si bien no hay obligatoriedad, tampoco se le puede

excluir, por lo que debe aplicarse si se da el caso en las mismas condiciones aplicables a

los trabajadores sujetas al régimen común.

En el caso del trabajador adolescente independiente, podrá acogerse a este beneficio

abonando solo el 10% de la cuota correspondiente al trabajador de una relación de

trabajo dependiente.

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CAPACIDAD Y EJERCICIO DE DERECHOS LABORALES.- Los adolescentes

trabajadores podrán reclamar sin necesidad de apoderado y ante la autoridad

competente, el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas con su actividad

económica.

Los adolescentes pueden ejercer los derechos laborales de carácter colectivo, pudiendo

formar parte o constituir sindicatos por unidad productiva, rama, oficio o zona de

trabajo. Estos pueden afiliarse a organizaciones de grado superior.

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III.- EJERCICIOS DE APLICACIÓN

1.- María es estudiante que está cursando el 4to de secundaria, nació el 15/08/1995,

trabaja en el restaurante “Gloria S.A.”, la labor que desempeña es la de mesera y el

horario es de las 3.00 p.m. hasta las 9.00 p.m. de Martes a Domingo.

Comentar la situación laboral de María al mes de Mayo 2,012, considerando que

personal de su misma categoría tiene una remuneración S/. 1,200.00

COMENTARIOS

- Horario.- Al mes de mayo del 2,012 tiene 16 años y 8 meses, por lo que el

máximo de horas a trabajar es de 6 horas diarias o 36 horas semanales, en este

caso cumple, porque trabaja 6 horas diarias.

- Remuneración.- Debe percibir igual que un trabajador de su misma categoría, en

este caso debe ser S/. 1,200 cada mes.

- Vacaciones.- debe ser otorgado en el período de vacaciones (Enero ó Febrero) y

el monto es una remuneración mensual, es decir S/. 1,200.

- Gratificaciones.- le corresponde una remuneración, ya que no debe ganar menos

que otro trabajador del mismo nivel.. El Monto a pagarse será de S/. 1,200 + el

9% de essalud.

- Seguridad Social, el empleador debe pagar el 9% de S/. 1,200.

2.- De acuerdo a los siguientes datos:

NOMBRE DELTRABAJADOR FECHA DE REMUNERACION EDAD HORARIO DE SECTOR DE

INGRESOMENSUALPACTADA TRABAJO TRABAJO

JUANA SANCHEZ 01/02/2011 250.00 14 7.00 - 15.00 COMERCIOJOSE BOHORQUEZ 01/10/2011 300.00 15 7.00 -12.00 AGRICOLACELINA ROJAS 01/02/2009 500.00 17 17.00 - 21.00 PESCA INDUSTRIALJOSE ALMEYDA 01/03/2007 600.00 16 10.00 - 18.00 DOMESTICOCLEMENCIA ARRATE 01/12/2011 150.00 12 7.00 - 12.00 DOMESTICOCALCULAR LA REMUNERACION Y TRIBUTOS DE TODOS LOS MESES DEL AÑO 2,012

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DESARROLLO DEL CASO 2

NOMBRE DELTRABAJADOR REMUNERACION

HORASSEMANALES

HORASEXTRAS MONTO DE MONTO DE

SUBTOTAL DESCUENTOS

NETO ARECIBIR

MENSUAL PERMITIDAS POR MES HORAS EXTRASHORAS

NOCTURNAS ONP AFP

JUANA SANCHEZ 250.00 24 100.67(a) 272.52(b) - 522.5167.93

454.58

JOSE BOHORQUEZ 300.00 36 60.00 - 60.007.80

52.20

CELINA ROJAS 500.00 36 60.00 54.87 114.87AFP

HORIZONTE 15.23 99.64

JOSE ALMEYDA 600.00 36 12 - 70.31 82.3110.70

71.61

CLEMENCIA ARRATE 150.00 36 60 60.00 120.00AFP RPIMA

15.41 104.59

TOTAL 1,800.00 168 72 180.00 125.18 899.69315.62

30.64 782.62

(a) se toma en cuenta un promedio, ya que cada mes es distinto, por ejemplo el año

2012 tiene 366 días, se quita los 53 domingos y 11 feriados, queda 302 días de trabajo

efectivo, entonces 302 días /12 meses = 25.17 días de trabajo mensual.

Como cada día trabaja 4 horas extras la cifra es 25.17*4 = 100.67 horas extras por mes.

El límite permitido para esta edad es de 4 horas diarias o 24 horas semanales, Juana

trabaja 8 horas diarias (4 horas normales y 4 horas extras)

(b) Por las 2 primeras horas de trabajo, la Ley contempla 25% adicional de

remuneración y a partir de la 3ra. Hora la tasa adicional es de 35%.

Entonces S/. 250 mensual/30 días/4 horas*1.25% = S/. 2.60 x las 2 primeras horas

y S/. 250 mensual/30 días/4 horas*1.35% = S/. 2.8125 a partir de la 3ra hora.

Cálculo con 25% = S/. 2.60* 50 Horas = s/. 130.00

Cálculo con 35% = S/. 2.8125* 50.67 Horas = s/. 142.51

TOTAL S/.272.51

(c) Tomando los datos de (a) se llega a 302 días de trabajo efectivo, entonces 302/12 =

25.17 días de trabajo semanal, y como cada día tiene 2 horas extras = 25.17*2= 50.33

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Para el cálculo del monto se procede así: (S/. 600/30/8)*1.25*50.33 = S/. 157.28 (Se ha

tomado en cuenta solo las 2 primeras horas de trabajo, por ello se incrementa 25%)

(d) Se procede igual que ( c ) , llegamos a 25.17 días de trabajo mensual promedio, cada

día tiene una (1) hora extra, porque a esa edad solo se permite 4 horas diarias máximas

de trabajo. Entonce 25.17 días * 1 horas extra = 25.17 HORAS EXTRAS.

Para el cálculo del monto se procede así: (S/. 150/30/4)*1.25*25.17 = S/. 39.32 ( Se ha

tomado en cuenta solo la 1ra. hora de trabajo, por ello se incrementa 25%)

(e) Los trabajadores agrícolas pueden optar por afiliarse a una entidad de pensiones sea

AFP u ONP, en este caso el trabajador no se afilia a ninguno, porque no es obligatorio.

(f) En este caso si bien Celina está dentro de las 6 horas diarias, porque solo trabaja 4

horas, sin embargo sí está incurso en horas Nocturnas desde las 19 horas hasta las 21

horas, es decir 2 horas cada día de trabajo X 25.17 días. La hora nocturna tiene un

incremento del 35%.

La forma de cálculo es : S/.500/30/6)*50.33 = S/. 48.93

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CAPITULO 5 .-TRIBUTOS LABORALES DEL SECTOR

AGRARIO

I .- ASPECTOS LEGALES

1.- LEY Nº 27360 NORMAS DE PROMOCION DEL SECTOR AGRARIO (1)

Artículo 1°.- Objetivo Declárase de interés prioritario la inversión y desarrollo del

sector agrario.

Artículo 3°.- Vigencia Los beneficios de esta Ley se aplicarán hasta el 31 de diciembre

de 2010.

Artículo 6°.- Obligaciones de los beneficiarios

A fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios tributarios

establecidos en el presente dispositivo, deberán estar al día en el pago de sus

obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento.

TITULO III

DEL REGIMEN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7°.- Contratación Laboral

7.1 Los empleadores de la actividad agraria comprendidos en el Artículo 2° de la

presente Ley podrán contratar a su personal por período indeterminado o determinado.

En este último caso, la duración de los contratos dependerá de la actividad agraria por

desarrollar, pudiendo establecerse jornadas de trabajo acumulativas en razón de la

naturaleza especial de las labores, siempre que el número de horas trabajadas durante el

plazo del contrato no exceda en promedio los límites máximos previstos por la Ley. Los

pagos por sobretiempo procederán sólo cuando se supere el referido promedio.

7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se sujetarán a un régimen que

tendrá las siguientes características especiales:

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a. Tendrán derecho a recibir una remuneración diaria (RD) no menor a S/.

16.00 (dieciséis y 00/100 Nuevos Soles) (2), siempre y cuando laboren más de 4

(cuatro) horas diarias en promedio. Dicha remuneración incluye a la

Compensación por Tiempo de Servicios y las gratificaciones de Fiesta Patrias y

Navidad y se actualizará en el mismo porcentaje que los incrementos de la

Remuneración Mínima Vital.

b. El descanso vacacional será de 15 (quince) días calendario remunerados por

año de servicio o la fracción que corresponda, salvo acuerdo entre trabajador y

empleador para un período mayor.

c. En caso de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 15 (quince)

RD por cada año completo de servicios con un máximo de 180 (ciento ochenta)

RD. Las fracciones de años se abonan por dozavos.

Artículo 8°.- Impuesto Extraordinario de Solidaridad (3)

Exonérase del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a las remuneraciones de los

trabajadores que laboren para empleadores de actividad agraria, bajo relación de

dependencia

Artículo 9°.- Seguro de Salud y Régimen Previsional

9.1 Manténgase vigente el Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria

en sustitución del régimen de prestaciones de salud.

9.2 El aporte mensual al Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria, a

cargo del empleador, será del 4% (cuatro por ciento) de la remuneración en el mes por

cada trabajador.

9.3 Los afiliados y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones del seguro

social de salud siempre que aquellos cuenten con 3 (tres) meses de aportación

consecutivos o con 4 (cuatro) no consecutivos dentro de los 12 (doce) meses calendario

anteriores al mes en el que se inició la causal. En caso de accidente, basta que exista

afiliación.

9.4 ESSALUD podrá celebrar convenios con el Ministerio de Salud o con otras

entidades, públicas o privadas, a fin de proveer los servicios de salud correspondientes.

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9.5 Los trabajadores podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes provisionales, siendo

opción del trabajador su incorporación o permanencia en los mismos.

Artículo 10°.- Trabajadores agrarios con contrato vigente

10.1 Los trabajadores que se encontrasen laborando a la fecha de entrada en vigencia

del presente dispositivo en empresas beneficiarias comprendidas en los alcances de la

presente Ley, podrán acogerse al régimen de contratación laboral establecido en esta

norma previo acuerdo con el empleador. El nuevo régimen no será aplicable a los

trabajadores que cesen con posterioridad a la vigencia de esta Ley y que vuelvan a ser

contratados por el mismo empleador bajo cualquier modalidad, salvo que haya

transcurrido un año del cese.

10.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo mantendrá el régimen vigente

sobre indemnización por despido arbitrario.

10.3 Asimismo, los trabajadores podrán ejercer la opción prevista en el último párrafo

del Artículo 9° de la presente Ley

Artículo 11°.- Derogatorias

Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Tercera.- Exclusión de los alcances del Título III

No están comprendidos dentro de los alcances del Título III de la presente Ley la

contratación del personal administrativo que desarrolle sus labores en la provincia de

Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

(1)La vigencia fue prorrogada hasta el 31/12/2021 mediante ley Nº 28810 del 21/07/2006

(2) El año 2000, el SMV era de S/.410, a partir del 01/06/2012 es S/ 750, se ha incrementado en 82.93%, por lo que 16*1.8293 = S/.

29.27 por día

(3) El Impuesto Extraordinario a la Solidaridad fue derogada mediante LEY Nº 28376 Vigente a partir del 01/12/2004

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II .- ANALISIS

1.- CONCEPTO DE ACTIVIDAD AGRICOLA. La Actividad agraria, según ley Nº

27360, tiene como beneficiarios a los siguientes:

BENEFICIARIOS

Artículo 2° ley Nº 27360.- Beneficiarios

2.1 Están comprendidas en los alcances de esta Ley las personas naturales o jurídicas

que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal.

2.2 También se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley las

personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen

principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las

personas que desarrollen cultivo y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 de este

artículo, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provincia de Lima y

la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las

actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites

y cerveza.

2.3 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.2 de este artículo, mediante decreto

supremo aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por

los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas, se determinará los porcentajes

mínimos de utilización de insumos agropecuarios según tipo de actividad agroindustrial,

entre otros aspectos (1).

2.4 En la presente Ley solamente está comprendida aquella actividad avícola que no

utilice maíz amarillo duro importado en su proceso productivo.

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(1) DS 007- 2002 AG ORIGEN NACIONAL QUE DEBEN INCLUIRSE EN

DETERMINADAS ACTIVIDADES AGROINDUSTRIALES

Artículo 1º.- Están comprendidas en los alcances de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba

las normas de Promoción del Sector Agrario, las personas naturales o jurídicas que

realicen las actividades agroindustriales descritas en el Anexo que forma parte del

presente dispositivo, y que cumplan los requisitos establecidos en la mencionada ley y

normas reglamentarias.

Artículo 2º.- El porcentaje mínimo de utilización de insumos agropecuarios de origen

nacional que deben incluirse en las actividades agroindustriales señaladas en el anexo

(2) de la presente norma, es de 90%, calculado sobre el valor total de insumos

necesarios para la elaboración de los bienes, excluyendo el envase.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo

de Ministros y por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de febrero del año dos

mil dos.

(2) ANEXO

ACTIVIDADES AGROINDUSTRIALES COMPRENDIDAS EN LA LEY Nº

27360, CLASIFICADAS SEGUN LA CLASIFICACION INTERNACIONAL

INDUSTRIAL UNIFORME (CIIU) REVISION 3

Clase 1511: Producción, procesamiento y conservación de carne y productos

cárnicos

- La explotación de mataderos; las actividades de matanza, la preparación y

conservación de carne de vaca, cerdo, oveja, cabra, caballo, aves de corral, conejo,

especies de caza y otros animales.

- La producción de carnes, incluso de carne de aves de corral, frescas, refrigeradas y

congeladas, preparación y conservación de carne y de productos cárnicos mediante

procesos tales como desecación, ahumado, saladura, inmersión en salmuera y enlatado.

Se incluye la producción de embutidos.

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- Extracción y refinación de manteca de cerdo y otras grasas comestibles de origen

animal,

- Producción de harinas y sémolas de carne y de despojos de carne.

- Las actividades de matanza incluyen la producción de cueros y pieles sin curtir y otros

subproductos conexos, tales como la lana de matadero, plumas y plumones, dientes y

huesos. - Incluye también actividades de adecuación.

Clase 1513: Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas

- Elaboración de alimentos compuestos principalmente de frutas, legumbres u

hortalizas.

- Conservación mediante congelación de frutas, legumbres y hortalizas, cocidas o sin

cocer, incluso preparación y conservación de jugos de frutas y hortalizas.

- Conservación mediante por otros medios, tales como desecación o inmersión en aceite

o vinagre.

- Procesamiento de patatas.

- Elaboración de sémolas preparadas de legumbres y hortalizas.

- Elaboración de harina y sémolas de patata.

- Conservación de frutas y hortalizas mediante envase en recipientes herméticos.

- Elaboración de compotas, mermeladas y jaleas.

- Incluye también actividades de adecuación.

Clase 1542: Elaboración de azúcar

- Incluye la producción de azúcar de caña en bruto, azúcar refinada de caña, jarabes de

azúcar de caña.

- Producción de melazas.

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2.- TRIBUTOS LABORALES.- Según los artículos 7º, 9º y 10º de la Ley Nº 27360, se

establecen las normas sobre contratación de trabajadores agrarios, cuyos beneficios son

los siguientes:

2.1.- Contratación laboral, pueden ser contratados por período determinado e

indeterminado, se puede establecer jornadas de trabajo acumuladas en razón de la

naturaleza especial de las labores; siempre que no exceda en promedio 8 horas diarias o

48 horas semanales. Los pagos de sobretiempo, procederán solo cuando se supere el

referido promedio.

2.2.- Derechos y beneficios, tendrás las siguientes características especiales:

a. Tendrán derecho a recibir una remuneración diaria (RD) no menor a S/.

16.00 (dieciséis y 00/100 Nuevos Soles) (1), siempre y cuando laboren más de 4

(cuatro) horas diarias en promedio. Dicha remuneración incluye a la

Compensación por Tiempo de Servicios y las gratificaciones de Fiesta Patrias y

Navidad y se actualizará en el mismo porcentaje que los incrementos de la

Remuneración Mínima Vital.

b. El descanso vacacional será de 15 (quince) días calendario remunerados por

año de servicio o la fracción que corresponda, salvo acuerdo entre trabajador y

empleador para un período mayor.

c. En caso de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 15 (quince)

RD por cada año completo de servicios con un máximo de 180 (ciento ochenta)

RD. Las fracciones de años se abonan por dozavos.

2.3.- Seguro social de salud, El aporte mensual al Seguro de Salud para los

trabajadores de la actividad agraria, a cargo del empleador, será del 4% (cuatro por

ciento) de la remuneración en el mes por cada trabajador.

Los afiliados y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones (2) del

seguro social de salud siempre que aquellos cuenten con 3 (tres) meses de aportación

consecutivos o con 4 (cuatro) no consecutivos dentro de los 12 (doce) meses calendario

anteriores al mes en el que se inició la causal. En caso de accidente, basta que exista

afiliación.

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ESSALUD podrá celebrar convenios con el Ministerio de Salud o con otras

entidades, públicas o privadas, a fin de proveer los servicios de salud correspondientes.

2.4.- Régimen Pensionario, Los trabajadores podrán afiliarse a cualquiera de los

regímenes provisionales, siendo opción del trabajador su incorporación o permanencia

en los mismos.

2.5.- Trabajadores agrarios con contrato vigente, Los trabajadores que se

encontrasen laborando a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo, podrán

acogerse al régimen de contratación laboral establecido en esta norma previo acuerdo

con el empleador. El nuevo régimen no será aplicable a los trabajadores que cesen con

posterioridad a la vigencia de esta Ley y que vuelvan a ser contratados por el mismo

empleador bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un año del cese.

Los trabajadores a que se refiere el presente artículo mantendrán el régimen

vigente sobre indemnización por despido arbitrario.

Asimismo, los trabajadores podrán ejercer la opción prevista en el último párrafo

del Artículo 9° de la presente Ley.

(1) El año 2000, el SMV era de S/.410, a partir del 01/02/2011 es S/ 750, se ha incrementado en 82.93%, por

lo que 16*1.8293 = S/. 29.27 por día

(2) Las prestaciones del seguro de salud Agrario, comprende los siguiente:

a) Prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud

b) Prestaciones de bienestar y promoción social.

c) Prestaciones en dinero correspondientes a subsidios por incapacidad temporal y maternidad

d) Prestaciones por sepelio

El monto del subsidio equivale al promedio diario de las remuneraciones de los últimos 4 meses

calendarios inmediatamente anteriores al mes que inicia la contingencia, multiplicados por el número

de días de goce de descanso médico. Si es menor a 4 meses el promedio se determinará en función al

tiempo de afiliación del asegurado.

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2.6.- Trabajadores Independientes, se pueden afiliar al Seguro de Salud Agrario,

pagando el (4%) de la remuneración Mínima Vital.

Para la inscripción del trabajador independiente, se debe presentar una copia de la

resolución y/o Constancia de la autoridad competente, que acredite de manera efectiva,

que la persona que solicita la afiliación desarrolla la actividad agraria, avícola,

agroindustrial o acuícola; o copia de título de propiedad y/o copia de arrendamiento y/o

constancia de posesión (en caso de comunidad campesina) del terreno donde realiza la

actividad agraria, agroindustrial o avícola.

Para personas mayores a 70 años de edad se deberá presentar constancia de

evaluación médica, se hará cada 2 años. La primera evaluación médica será pagado por

el afiliado.

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III.- APLICACIÓN PRACTICA

1.- Caso de trabajador que labora 8 horas, cuenta con los siguientes datos:

a) Remuneración diaria S/. 32.00

b) Nº de horas trabajadas en el día : 8 horas

c) Días trabajados en el mes (30 días, incluyendo el día de descanso semanal)

CALCULOS

Remuneración mensual S/. 32*30 días = 960.00

(-) Retenciones SNP 13% 13% *960 = 124.80

Neto a pagar 835.20

APORTE DEL EMPLEADOR 4% * 960 = 38.40

2.- Caso de trabajador que labora 4 o menor horas por semana, cuenta con los

siguientes datos:

a) Remuneración diaria S/. 15.00

b) Nº de horas trabajadas en el día : 4 horas

c) Días trabajados en el mes (30 días, incluyendo el día de descanso semanal)

CALCULOS

Remuneración mensual S/. 15*30 días = 450.00

(-) Retenciones SNP 13% 13% *450 = 58.50

Neto a pagar 391.50

APORTE DEL EMPLEADOR 4% * 750 = 30.00

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3.- Caso de trabajador que labora 8 horas diarias y tiene sobretiempo, cuenta con

los siguientes datos:

a) Remuneración diaria S/. 30.00

b) Nº de horas trabajadas en el día : 10 horas de Lunes a sábado

c) Días trabajados en el mes (30 días, incluyendo el día de descanso semanal) días

efectivos 26

CALCULOS

Remuneración mensual S/. 30*30 días = 900.00

Horas extras (S/. 30/8 horas) = S/. 3.75 por hora normal

Remuneración de las 2 primeras de sobretiempo

S/. 3.75*1.25% = S/. 4.6875 X HORA

S/. 4.6875*52 HORAS EXTRAS = 243.75

(-) Retenciones SNP 13% 13% *1,143.75 = 148.69

Neto a pagar 995.06

APORTE DEL EMPLEADOR 4% * 1,143.75 = 45.75

4.- Caso de trabajador con liquidación de beneficios, cuenta con los siguientes datos:

a) Remuneración diaria S/. 30.00

b) Plazo de contrato del 01/04/2005 hasta el 30/04/2011

c) Despedido el 31/09/2010 en forma arbitraria

d) las vacaciones han sido pagadas al cumplir cada año de servicios

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CALCULOS

A) Vacaciones truncas (S/. 30*15 días)/12 meses * 6 meses (abril/Set) = 225.00

(-) Retenciones SNP 13% 13% *225.00 = 29.25

Neto a pagar sin indemnización = 195.75

B) (+) Indemnización por despido arbitrario (del 01/04/2005 – 31/09/2011) 6 años 6

meses

S/30 * 15 remuneraciones * 6 años (+) (30*15)/12*6 = 2,925.00

C) (+) Indemnización por incumplimiento de contrato S/. 30*30 días

* 6 meses = 5,400.00

(-) Retenciones SNP 13% *5,400.00 = 702.00

NETO A PAGAR CON INDEMNIZACIONES = 7,818.75

APORTE DEL EMPLEADOR 4% * 5,625.00 (No cuenta la

la indemnización x despido arbitrario) = 225.00

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6 .- TRIBUTOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES

ARTISTAS

I .- ASPECTOS LEGALES

1.- Ley Nº 28131 Ley del Artista intérprete y ejecutante, se acompaña el texto

completo en el APENDICE Nº 3

2.- REGLAMENTO DE LA LEY DEL ARTISTA DECRETO SUPREMO Nº 058-

2004-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Estado promueve toda manifestación cultural que contribuya a la consolidación

de la identidad nacional, facilitando su desarrollo, difusión, y acceso;

Que, el derecho a la libertad de creación artística, así como la propiedad sobre dichas

creaciones y sus productos, están consagrados en la Constitución Política del Perú;

Que, mediante Ley Nº 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, se dispuso dar una

adecuada protección a la actividad que realizan los artistas intérpretes y ejecutantes, así

como los técnicos vinculados a la actividad artística;

Que, la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley del Artista

Intérprete y Ejecutante, dispone que el Poder Ejecutivo apruebe el Reglamento de la

Ley del Artista Intérprete y Ejecutante; y,

En virtud a las facultades conferidas por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución

Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante,

que consta de seis (6) títulos y cincuenta y un (51) artículos y cuatro (4) Disposiciones

Finales.

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su

publicación.

Artículo 3°.- El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo

de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de

Educación.

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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de julio del año

dos mil cuatro.

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28131, DEL ARTISTA, INTÉRPRETE Y

EJECUTANTE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Mención a la Ley.

Cuando la presente norma haga mención a la Ley se entenderá que está referida a la Ley

Nº 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante.

Artículo 3°.- De las manifestaciones de la actividad artística.

Entiéndase que cuando la Ley utiliza los términos “actuar” y/o “actuación”, hace

referencia a todas las demostraciones, presentaciones, ejecuciones y en general a toda

manifestación de la actividad artística contempladas en la misma.

Artículo 4°.- Del término “remuneración”.

El término remuneración utilizado dentro de los alcances del Título referido a Propiedad

Intelectual debe ser entendido como retribución de los derechos establecidos en el

indicado Título, y no alude a la existencia de relación laboral.

Artículo 5°.- Del nombre artístico.

Precísase que, cuando la Ley establece que los nombres real y artístico del artista deben

ser consignados en el contrato de trabajo, no debe entenderse que el artista está obligado

a tener un nombre artístico, por lo que este sólo será consignado en caso que el artista lo

tenga.

(…)

TÍTULO II

PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 7°.- De la percepción de beneficios.

La remuneración por la comunicación pública de videogramas, a falta de acuerdo entre

las entidades de gestión colectiva correspondientes, será percibida por una entidad

recaudadora de derechos, cuya constitución será promovida por la Oficina de Derechos

del Autor del INDECOPI.

La remuneración por copia privada, a falta de acuerdo entre las entidades de gestión

colectiva correspondientes, será percibida y distribuida por una entidad recaudadora de

derechos, cuya constitución será promovida por la Oficina de Derechos del Autor del

INDECOPI.

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El derecho de remuneración por la comunicación pública de los videogramas no

afectará en nada el derecho de los artistas intérpretes y/o ejecutantes y de los

productores de fonogramas respecto de la comunicación pública de los fonogramas.

Artículo 8°.- De la recaudación de los derechos.

Las entidades recaudadoras de derechos a los que se refiere el artículo anterior, estarán

constituida por cada una de las entidades de gestión colectiva de autores, artistas

intérpretes, artistas ejecutantes, productores de fonogramas y videogramas autorizadas o

por autorizarse. Las entidades recaudadoras se encontrarán sujetas, al igual que las

entidades de gestión colectiva, a la autorización, inspección y fiscalización de la Oficina

de Derechos de Autor del INDECOPI, en los términos previstos en la Decisión Andina

351 y el Decreto Legislativo Nº 822.

Las normas previstas en la Decisión Andina 351 y el Decreto Legislativo Nº 822, para

las entidades de gestión colectiva, se aplicarán en forma supletoria a las entidades

recaudadoras.

Artículo 9°.- De las tarifas de comunicación al público del videograma y copia

privada.

Las entidades de gestión colectiva, igualmente, determinarán de común acuerdo las

tarifas por la comunicación al público de videogramas y la remuneración por copia

privada a las que se refiere el artículo 20 de la Ley, en el plazo de (30) días de

promulgado el presente Reglamento.

A falta de acuerdo entre ellas, las entidades de gestión podrán acudir a la Oficina de

Derechos de Autor, la misma que, pondrá a su disposición los mecanismos de solución

de controversias, tales como, la conciliación, la mediación y el arbitraje.

Si por falta de acuerdo para la fijación de las tarifas las entidades de gestión colectiva

acuden a la Oficina de Derechos de Autor, ésta podrá fijar tarifas temporales, las cuales

tendrán la vigencia de un (1) año. Para fijar las mismas, la Oficina de Derechos de

Autor fundamentará su decisión en criterios técnicos, económicos, estudios de mercado,

entre otros.

Artículo 10°.- Prórroga de la tarifa temporal.

Si vencido el año a que se refiere el artículo anterior, las entidades de gestión colectiva

no hubiesen acordado las tarifas a cobrar, la tarifa temporal podrá ser prorrogada a

solicitud de las mismas por un período igual.

Artículo 11°.- De la compensación por copia privada.

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En relación a la compensación por copia privada, a la que refiere el artículo 20 de la

Ley, entiéndase por:

1. Deudores:

a) A los fabricantes en el Perú, así como los adquirientes fuera del territorio peruano,

para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de soportes o materiales

susceptibles de contener obras y producciones protegidas.

b) A los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirientes de los

mencionados soportes o materiales susceptibles de contener obras o producciones

protegidas, responderán del pago de la remuneración solidariamente con los

deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho

efectivamente a éstos la remuneración.

2. Acreedores: Los artistas intérpretes, artistas ejecutantes, los autores, los editores, los

productores de fonogramas y los productores de videogramas, cuyas interpretaciones,

ejecuciones, obras y producciones hayan sido fijadas en fonogramas y videogramas.

3. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma

modalidad de remuneración, éstas, podrán actuar frente a los deudores en todo lo

relativo a cualquier reclamo por la percepción del derecho ante las autoridades

judiciales y administrativas, dentro de los procedimientos establecidos y fuera de ellos,

conjuntamente y bajo una sola representación, siendo de aplicación a las relaciones

entre dichas entidades las normas del Código Civil sobre la copropiedad. Asimismo, en

este caso, las entidades de solución de controversias, como por ejemplo, la conciliación,

la mediación y el arbitraje.

4. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:

a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusión,

por soportes o materiales destinados al uso de su actividad, siempre que cuenten con

la respectiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de

obras, prestaciones artísticas, fonogramas y videogramas, según proceda en el

ejercicio de tal actividad; lo que deberán acreditar a los fabricantes e importadores y,

en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificación de la entidad o

entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir soportes o

materiales dentro del territorio peruano.

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b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio peruano los referidos

soportes y lo ingresen al país como equipaje personal, y en una cantidad tal, que

permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho

territorio.

(…)

DISPOSICIONES FINALES

(…)

Tercera.- Los Ministerios de Educación, Trabajo y Promoción del Empleo, y el

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad

Intelectual (INDECOPI) y el ente administrador del Fondo de Derechos Sociales del

Artista, quedan autorizados para establecer las disposiciones complementarias

necesarias, dentro del ámbito de su competencia, para la aplicación de la Ley y el

presente reglamento.

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II .- ANALISIS

1.- CONCEPTOS.- Artista, es toda persona natural que representa o realiza una obra

artística, con texto o sin él, utilizando su cuerpo o habilidades , con o sin instrumentos,

que se exhiba o muestre al público, resultando una interpretación y/o ejecución que

puede ser difundida por cualquier medio de comunicación, o fijada en soporte adecuado

creado o por crearse.

Según el glosario de la Ley se tiene la siguiente clasificación:

A) ARTISTA INTÉRPRETE.- La persona que mediante su voz, ademanes y/o

movimientos corporales interpreta en cualquier forma obras literarias o artísticas o

expresiones del folclor (actores, bailarines, cantantes, mimos, imitadores, entre otros).

Es decir es “interpretación”, la representación de una obra teatral,

cinematográfica, musical o de cualquier otro género en la que se aplique la personalidad

y creatividad del artista.

B.- ARTISTA EJECUTANTE.- La persona que con un instrumento ajeno a su cuerpo

ejecuta en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclor

(guitarristas, circenses, toreros, entre otros).

“Ejecución” es la interpretación de una obra artística, con instrumento ajeno al

cuerpo, aplicando la personalidad y creatividad del artista.

2.- AMBITO DE LA LEY, Están comprendidos bajo su ámbito, los siguientes artistas

y trabajadores técnicos:

a) Actor; banderillero; cantante; coreógrafo; danzarín en todas sus expresiones y

modalidades; director de obras escénicas, teatrales, cinematográficas, televisivas y

similares; director de orquesta o conjunto musical; doblador de acción; doblador de voz;

imitador y el que realiza obras artísticas con similar modalidad; intérprete y ejecutante

de obra artística que actúa en circos y espectáculos similares; intérprete y ejecutante de

obras de folclor en todas sus expresiones y modalidades; mago; matador; mentalista;

mimo; modelo de artistas de las artes plásticas, de obra publicitaria, de pasarela, en

espectáculos escénicos, teatrales, cinematográficos, televisivos; músico; novillero;

parodista; picador; prestidigitador; recitador o declamador; rejoneador; titiritero o

marionetista; ventrílocuo; entre otros.

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b) Apuntador o teleprontista; asistente de dirección; camarógrafo; director de fotografía;

editor de sonidos y de imágenes; escenógrafo; jefe de escena; maquillador de

caracterización; realizador de efectos especiales y luminotécnico en obras escénicas,

teatrales, cinematográficas, televisivas y similares; técnicos de variedades, circo y

espectáculos similares; tramoyista; entre otros.

3.- EL EMPLEADOR, Se considera empleador a toda persona natural o jurídica

cualquiera sea su nacionalidad o domicilio, que contrata con el artista bajo el régimen

laboral para que realice sus interpretaciones o ejecuciones, incluyendo eventualmente su

difusión, o fijación en soporte adecuado.

2.1.- Responsabilidades del empleador:

- Frente al artista; en caso de incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato

laboral por parte del empleador, el artista y/o técnico vinculado a la actividad artística

podrá exigir su cumplimiento en forma subsidiaria y en el siguiente orden a:

El organizador

El productor y

El presentador

El artista 1º debe hacer un Emplazamiento Extrajudicial, a través de una carta

simple, con cargo de recepción.

Si el empleador no cumpliera con sus obligaciones, 2º debe realizar un

Emplazamiento Judicial, interponiendo una demanda judicial.

- Frente a Gremios y Sindicatos, el empleador es responsable solidario conjuntamente

con el artista respecto a las obligaciones, materia del contrato laboral que los vincula y

de las obligaciones, que éste genere ante sindicatos y gremios vinculados a la actividad

artística

- Empresas irregulares, En caso el empleador sea persona jurídica irregular, los

accionistas, directivos y administradores asumen responsabilidad personal respecto de

los derechos y obligaciones del artista.

4.- CONTRATO DE TRABAJO, La prestación de servicios de los artistas es un

contrato de trabajo.

Los empleadores pueden contratar a su personal de manera indeterminada, en

este último supuesto la duración de los contratos dependerá de las actividades artísticas

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a desarrollarse. Las modalidades en tanto sean compatibles son las señaladas en el d.

legislativo Nº 728, Ley de Productividad y competitividad laboral.

El contrato debe suscribirse por escrito, cualquiera sea la duración y debe

consignarse los siguientes datos:

a) Nombre real o artístico, documento de identidad y domicilio del artista en el

país.

b) Nombre del representante legal. Domicilio del empleador y número de

inscripción en el fondo de derechos sociales del artista.

c) Labor que desempeñará el artista, precisando el número y el lugar de las

presentaciones.

d) Remuneración, lugar y fecha de pago.

e) Fechas de inicio y conclusión del contrato.

f) Firma de los contratantes

g) Nombre o razón social del organizador, y/o productor y/o presentador, señalando

de ser el caso sus representantes legales, asi como su domicilio.

h) Se puede incluir una cláusula de exclusividad, donde el artista se compromete a

limitar sus actividades artísticas, restringiéndolas a determinados medios o

especialidades, a cambio de una remuneración adecuada o compensatoria por un

período no mayor a un (1) año renovable.

5.- REGIMEN LABORAL, La Ley del artista establece un régimen especial aplicable

a la prestación de servicios de los artistas y técnicos. Establece tres categorías de

artistas:

a.- ARTISTA NACIONAL.- Al nacido en el Perú y al nacionalizado, al extranjero con

cónyuge y/o hijo peruano, con hogar instalado en el país o con residencia continua no

menor de cinco años.

b.- ARTISTA EXTRANJERO.- Es el artista no comprendido en el listado anterior.

Los artistas extranjeros domiciliados y no domiciliados en el país, reciben el

mismo trato que los nacionales, debe sujetarse a la Ley del artista y respetando los

tratados internacionales de los que el Perú es parte.

El artista extranjero que actúe en el país, debe estar afiliado al Fondo de

derechos Sociales del Artista. y debe acreditar los siguiente:

b1) Contrato de trabajo por escrito, puesto en conocimiento del Ministerio suscrito antes

del ingreso al país. Si la presentación excede de tres (3) meses en el año, debe ser

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autorizado por el Ministerio de Trabajo siguiendo el procedimiento del decreto

Legislativo Nº 689.

b2) Pase intersindical extendido por el sindicato peruano que agrupe a los artistas de la

especialidad o género que cultiva el artista extranjero. El monto será el 2% del monto de

las retribuciones que perciba el artista extranjero y su abono es solidario con el

empresario.

b3) Visa que corresponde al artista, para la expedición se requiere, el Contrato y el Pase

intersindical.

b4) El artista extranjero que actúe en el país, debe estar afiliado al fondo de derechos

sociales del artista y a una entidad prestadora de salud pública o privada nacional, los

trámites corren a cargo del empleador

LIMITES AL ARTISTA EXTRANJERO

CONCEPTO% ARTISTASNACIONALES % ARTISTAS

REMUNERACIONARTISTA REMUNERACION ARTISTA

EXTRANJERO NACIONALES EXTRANJEROSEspectáculos artísticosnacionales presentados

No menos del 60%de La planilla de No mas del 40% de

directamente al público Mínimo 80%Máximo20% sueldos la planilla de sueldos

En Producciones audiovisualesNo menos del 60%de la planilla de No mas del 40% de

artísticas nacionales Mínimo 80%Máximo20% sueldos la planilla de sueldos

En Espectáculos circenses Mínimo 30%Máximo70%

No menos del 30%de la planilla de No mas del 70% de

Si es extranjero Máx. 90 días sueldos la planilla de sueldos

En publicidad ComercialNo menos del 60%de la planilla de No mas del 40% de

puede ser realizada por empresaperuana o extranjera Mínimo 80%

Máximo20% sueldos la planilla de sueldos

en espectáculos por lo menos 1taurinos matador nacional

En caso de otras categorías detrabajadores de espectáculos taurinos Mínimo 80%

Máximo20%

No menos del 60%de la planilla de

No mas del 40% de laplanilla de sueldos

Los criterios para los límites son:

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A) Los empleadores de artistas y trabajadores técnicos están obligados a registrar en

sus planillas de remuneraciones distinguiendo a dichos trabajadores según su

categoría.

B) En las planillas de remuneraciones se considera el total de trabajadores de cada

categoría, conforme a lo registrado o por registrarse en planilla, considerando

nacionales y extranjeros. A dicho total se le aplicará el límite de %.

C) Para la determinación de remuneraciones, el cálculo del % se efectuará en forma

diferenciada entre artistas y técnicos.

D) Para efectos de aplicación de estos criterios, se podrá efectuar a través de

Declaración Jurada, fiscalizado por el MTPE.

c.- ARTISTA MENOR DE EDAD.- tiene los mismos derechos y beneficios sociales

del adulto y si cumple las siguientes condiciones:

- No perjudicar la salud o desarrollo del menor

- No entorpezca su desarrollo educativo

- No afecte la moral y las buenas costumbres.

El trabajo desarrollado por las niñas o niños y adolescentes ,se rigen por el

código del Niño y el adolescente y complementariamente por la ley del artista. En caso

de discrepancia se tomará la norma que favorezca al menor.

Las Municipalidades Distritales, aprueban los procedimientos de autorización

del trabajo de menores.

6.- REMUNERACION, El artista y/o trabajador técnico vinculado a la actividad

artística tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente como retribución por

su trabajo.

La determinación de las remuneraciones y los conceptos no remunerativos se

realiza aplicando el art.6º del TUO Nº 728 y su reglamento D.S. Nº 001-96-TR.

7.- COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS Y VACACIONES.-

7.1.- CTS, Los trabajadores artistas y técnicos tienen derecho a la CTS y Vacaciones,

pero éstas no se pagan directamente al trabajador, sino el empleador que contrate al

artista y/o trabajador vinculado a la actividad artística abonará mensualmente al Fondo

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de derechos Sociales del artista una suma igual a 2 dozavos de las remuneraciones que

se les pague, que se distribuirá uno (1) remuneración vacacional Y Otro CTS. El pago

se hará de acuerdo a la moneda establecida en el contrato.

7.2.- Pago de vacaciones.- la remuneración vacacional será entregada por el Fondo de

derechos Sociales del artista al beneficiario a partir del 15 de Diciembre de cada año.

7.3.- Pago de CTS.- El fondo acumulado será entregado por el Fondo de derechos

Sociales del artista al beneficiario, cuando éste decida retirarse de la actividad artística.

No obstante puede retirar el 50% de su CTS, aún encontrándose en actividad.

8.- GRATIFICACIONES. Los artistas tienen derecho a Gratificaciones de julio Y

Diciembre, para esto el empleador depositará mensualmente al Fondo de derechos

sociales del artista un sexto (1/6) de la remuneración percibida por el artista y/o

trabajador vinculado a la actividad artística.

9.- TRIBUTOS.- Los conceptos de vacaciones y Gratificaciones se encuentran afectos

a toda contribución social o tributo dispuesto en el régimen general.

10.- PRESCRIPCION.- Las acciones por los derechos derivados de la relación laboral,

prescriben a los cuatro (4) años, contados desde el día siguiente que se extingue el

vínculo laboral.

11.- REGIMEN PENSIONARIO.- El artista está obligado a optar entre la ONP o

AFP, rigiéndose por sus respectivas normas.

11.- REGIMEN DE SALUD.- Los artistas nacionales y trabajadores técnicos son

asegurados obligatorios de Essalud.

El artista extranjero que actúe en el país, debe estar afiliado al fondo de derechos

sociales del artista y a una entidad prestadora de salud pública o privada nacional, los

trámites corren a cargo del empleador. No se exige algún régimen pensionario.

Se exceptúa el caso del artista extranjero que realiza presentaciones unitarias, siempre

que su permanencia en el país no supere los 20 días calendarios, en cuyo caso el

empleador sufragará los gastos de atención médica que el artista extranjero requiera.

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12.- EL FONDO DE DERECHOS SOCIALES DEL ARTISTA.- Es administrada

por ESSALUD y tiene por objeto abonar a sus afiliados la remuneración vacacional

acumulada, la CTS y las gratificaciones de julio y Diciembre.

El fondo está compuesto por patrimonio personal y colectivo.

a) Patrimonio Individual.- forman las aportaciones por concepto de vacaciones,

CTS y gratificaciones, los intereses que generen los depósitos de las

aportaciones al fondo en las entidades financieras

b) Patrimonio Colectivo, está formado por los intereses de pagos extemporáneos,

los beneficios prescritos, las donaciones o legados. El fondo común será

aplicado a los gastos administrativos que demande la administración y

recaudación por parte de ESSALUD.

INSCRIPCION EN EL FONDO.- Toda persona o empresa que contrate a un

artista, debe inscribirse ante la entidad (Essalud), dentro de los 10 días

calendarios siguientes al inicio de sus actividades. También junto con la

Declaración mensual debe informar el inicio y el cese de actividades..

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III.- APLICACIÓN PRACTICA

1.- Caso de una corrida de toros

La Municipalidad de la Provincia de Aija organiza una fiesta taurina por la Fiesta

Patronal de la Provincia. El evento se va a realizar en el Estadio de la Ciudad y la

entrada general es de S/. 5.00 cada boleto. Para el evento contrata a los siguientes:

- Dos matadores Españoles, remuneración Eu 4,000 c/u

- Dos novilleros peruanos, remuneración S/. 2,000 c/u

- Un Picador Mexicano, remuneración US$ 1,500

- Un banderillero Peruano, remuneración S/. 2,000

En el contrato con cada uno de los artistas la Municipalidad se compromete a pagar los

pasajes, impuestos y alojamiento de cada uno de ellos.

Se solicita :

Calcular los beneficios laborales de cada uno de los artistas y las obligaciones del

organizador del evento.

SOLUCION

A) BENEFICIOS LABORALES

En este caso debo señalar que:

- No hay límites para la presencia de artistas extranjeros para estos eventos,

- No hay límites para la remuneración de artistas extranjeros para estos eventos,

- La asociación que agrupa a artistas de este género es el Sindicato de Toreros Peruanos

(SITOPE), a quienes la Municipalidad Provincial debe pagar el 2% de cada artista.

- los beneficios laborales para este evento no existen, por cuanto es menor a 20 días la

presentación.

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- En caso que se requiera atención de salud, la Municipalidad debe cubrir los gastos.

B) OBLIGACIONES DE LA MUNICIPALIDAD (organizador del evento)

Sin discutir si la Municipalidad puede o no realizar este evento, las obligaciones del

organizador en general para este evento son:

B1) Para el caso de los artistas extranjeros:

B.1.1) Debe pagarse el 30% del impuesto a la renta, dado que en el contrato se establece

que los impuestos deben ser asumidos por el organizador el cálculo sería:

Dos matadores Españoles, remuneración Eu 4,000 *2(t/c)3.50 = S/. 28,000

Un Picador Mexicano, remuneración US$ 1,500*(t/c) 2.70 = S/. 4,050

Monto neto pagado (representa el 70%) = S/. 32,050

Pago del 30% (S/. 45,786, 100% de la remuneración) = S/. 13,736

El monto de S/. 13,736 debe ser pagado por el organizador a la SUNAT, para que los

artistas puedan salir del país.

B.1.2) También debe pagarse el 2% al SITOPE 2% (45,786) = S/.915.72

B2) Para el caso de los artistas Peruanos

Dos novilleros peruanos, remuneración S/. 2,000*2 = S/. 4,000

Un banderillero Peruano, remuneración S/. 2,000 *1 = S/. 2,000

B.2.1) Los tres artistas peruanos deben pagarse renta de cuarta categoría, por lo que

deben emitir Recibo por honorarios. En este caso cada recibo por honorario supera los

S/. 1,500, por lo que la Municipalidad debe retener el 10% de cada caso.

Dado que el contrato señala que el organizador debe pagar todos los impuestos entonces

el cálculo es:

- Novillero S/. 2,000 representa el 90% y S/. 2,222 el 100%,

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Retención 10% (2,222) a cada uno = S/. 222.00

- Banderillero S/. 2,000 representa el 90% y S/. 2,222 el 100%,

Retención 10% (2,222) = S/. 222.00

B.2.2) También debe pagarse el 2% al SITOPE 2% (6000) = S/.120.00

B.3) Con respecto al impuesto a los espectáculos públicos no deportivos, la Ley de

tributación municipal señala que existe el impuesto a los espectáculos públicos no

deportivos con una tasa del 10% y que la base imponible es el valor de la entrada, que

para este caso es de S/.5.00 c/u. (Incluye el 10%), la composición de cada boleto será:

Valor de la entrada S/. 4.545

IEPND 10% (4.545) S/. 0.455

La discusión será entonces a quien se paga este impuesto y la respuesta es a la

Municipalidad (que es el organizador en este caso), obviando esta posición se debe

señalar que el organizador de este tipo de eventos debe pagar el 10% del valor del ticket

a las Municipalidades.

7.- TRIBUTOS LABORALES DEL SECTOR CONSTRUCCION

I .- ASPECTOS LEGALES

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1.- LEY DE FOMENTO A LA INVERSION PRIVADA EN LA

CONSTRUCCION

TITULO I

DEL AMBITO

Artículo 1.- La presente Ley establece las normas orientadas a crear las condiciones

necesarias para el desarrollo de la inversión privada en la actividad de la construcción.

Artículo 2.- Declárase de utilidad pública y de preferente interés nacional la actividad

de la construcción.

Artículo 3.- Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas

naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las

actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación

Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU).

TITULO II

DE LA CAPACITACION Y LA PRODUCTIVIDAD

Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades

comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional

Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) que den ocupación a trabajadores capacitados,

calificados y certificados por el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de

la Construcción (SENCICO) o por cualquier otro centro de capacitación debidamente

autorizado, estarán excluidos de los alcances establecidos en la Ley Nº 25202.

El presente artículo será reglamentado por los Ministerios de Trabajo y Promoción

Social y de Vivienda y Construcción.

Artículo 5.- Adiciónase a las funciones que le encarga al SENCICO el artículo 3 del

Decreto Legislativo Nº 147, ampliado por el Decreto Legislativo Nº 586 y el artículo 33

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100

del Decreto Legislativo Nº 574, la categorización de los trabajadores de la actividad de

la construcción por niveles de productividad.

El presente artículo será reglamentado por los Ministerios de Trabajo y Promoción

Social y de Vivienda y Construcción.

Artículo 6.- Amplíase en dos el número de integrantes del Consejo Directivo Nacional

del SENCICO, adicionando un representante de los trabajadores de la industria de la

construcción y uno de las empresas aportantes a que se contraen los incisos e) y f) del

artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 147, respectivamente.

Artículo 7.- Amplíase los alcances del artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 147 en el

sentido de que la captación de los aportes, podrá efectuarse en cualesquiera de los

bancos integrantes del sistema financiero del país.

Artículo 8.- El Consejo Directivo Nacional del SENCICO, en un plazo no mayor de 30

días calendario, a partir de la vigencia de la presente Ley, propondrá la adecuación de su

Estatuto a lo dispuesto en el presente título, que será aprobado por el decreto supremo

refrendado por el Ministro de Vivienda y Construcción.

Artículo 9.- Constitúyase una Comisión Técnica encargada de elaborar el Reglamento y

la Tabla para la aplicación de los rendimientos mínimos de la mano de obra de la

industria de la construcción que regirán en todo el territorio de la República. Dichos

rendimientos mínimos se aplicarán en las obras que se inicien a partir de la fecha de

vigencia de la presente Ley.

CONCORDANCIA: R.S. Nº 014-95-TR

Artículo 10.- La Comisión Técnica está integrada de la siguiente forma:

- Dos (2) representantes del Ministerio de Vivienda y Construcción, uno de los cuales la

presidirá.

- Un (1) representante del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

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- Un (1) representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

- Un representante del Colegio de Ingenieros del Perú.

- Un (1) representante de la Cámara Peruana de la Construcción.

- Un (1) representante de los trabajadores de la Industria de la Construcción.

Esta Comisión Técnica se instalará y funcionará dentro de los treinta (30) días

calendario a partir de la vigencia de la presente Ley.

TITULO III

DE LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS DE INVERSION LIMITADA

Artículo 11.- El Estado promueve la pequeña y mediana inversión de las personas a que

se refiere el artículo siguiente.

Artículo 12.- Quedan comprendidas en los alcances del presente título las empresas que

desarrollen actividades consideradas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial

Internacional Uniforme de las Nacional Unidas (CIIU), en la medida en que

exclusivamente ejecuten obras cuyos costos individuales no excedan cincuenta (50)

Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Cuando se trate de la ejecución de un conjunto de obras, para establecer si la empresa

respectiva queda comprendida en lo dispuesto en el párrafo anterior se tomará el costo

individual de cada obra.

Igualmente, quedan comprendidas en los alcances de este título, las personas naturales

que construyan directamente sus propias unidades de vivienda en la medida en que el

costo de ellas se encuentre dentro del límite referido en el primer párrafo de este

artículo.

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Para establecer el costo individual de cada obra se tomarán en cuenta todos los gastos,

incluyendo las remuneraciones y materiales.

Artículo 13.- El Ministerio de Vivienda y Construcción y el Ministerio de Economía y

Finanzas, en coordinación con los organismos pertinentes elaborarán en el lapso de

sesenta (60) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, un

Reglamento de Simplificación Administrativa y Tributaria para aplicarse a la Empresa

Constructora.

Artículo 14.- Los trabajadores que sean contratados por las empresas a que se refiere

este título, para la ejecución de obras civiles, regirán sus contratos y remuneraciones

mediante acuerdo individual o colectivo con sus empleadores conforme a la legislación

laboral común. Los contratos se celebrarán por obra o servicio y las remuneraciones se

podrán fijar libremente, por jornal, destajo, rendimiento, tarea u otra modalidad.

Artículo 15.- El Gobierno promoverá el establecimiento en el sistema financiero

nacional, de líneas de crédito destinadas a las empresas a que se contrae el presente

título para dedicarlas al otorgamiento de fianzas, cartas de crédito y capital de trabajo.

Constituirán recurso de las líneas de crédito, entre otros, los que se capten con este fin

específico de los organismos internacionales, las donaciones y legados que se reciban, y

los que se determinen en la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público.

El Ministerio de Vivienda y Construcción, en coordinación con el Ministerio de

Economía y Finanzas reglamentarán el presente artículo.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- El Ministerio de Vivienda y Construcción mediante Decreto Supremo y

en el plazo de noventa (90) días calendario, dictará las normas reglamentarias y

complementarias.

SEGUNDA.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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103

TERCERA.- La presente Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 3 de la Ley Nº 25327

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, a los ocho días del mes de Noviembre de mil novecientos

noventa y uno.

2.- CONSTRUCCION CIVIL : CONVENIO COLECTIVO 2011 – 2012

La Cámara Peruana de la Construcción y la Federación de Trabajadores en Construcción

Civil del Perú (FTCCP) han suscrito el Acta Final de Negociación Colectiva en

Construcción Civil 2011 – 2012, según expediente Nª 41512-2011-MTPE/1/20.21.

En dicho convenio se han logrado importantes acuerdo en cuanto al incremento de los

jornales básicos, bonificación por trabajo en sótanos, seguro de vida, asignación por

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sepelio, condiciones especiales por trabajo en distintas circunscripciones y certificación de

competencias.

1. Incremento en Jornales básicos.

CONVENIO 2010 – 2011CATEGORIA Jornales B. U. C. Movilidad Asignación 50% 100%

2010 - 2011 % S/. Escolar

Operario 42.80 32 13.70 43.20 3.57 8.56 10.70

Oficial 37.50 30 11.25 43.20 3.13 7.50 9.38

Peón 33.60 30 10.08 43.20 2.80 5.72 8.40

CONVENIO 2011 – 2012CATEGORIA Jornales B. U. C. Movilidad Asignación 50% 100%

2010 - 2011 % S/. Escolar

Operario 45.50 32 14.56 43.20 3.79 8.56 11.38

Oficial 39.50 30 11.85 43.20 3.29 7.50 9.83

Peón 35.50 30 10.59 43.20 2.94 5.72 8.832. Bonificación por Riesgo de trabajo bajo la cota cero*.

Los trabajadores que laboren en un nivel inferior al segundo sótano o cinco metro bajo la

cota cero percibirán durante el tiempo que laboren bajo tales condiciones la bonificación

por riesgo de trabajo bajo la cota cero equivalentes a S/1,00 diario, para los trabajadores de

construcción civil que laboren en un nivel inferior al segundo sótano o cinco metros bajo

la cota cero, considerando que el pago de la bonificación se efectuará hasta la culminación

de las obras de estructuras al nivel señalado.

______________________________________________________________________________________________________________

(* Cota Cero = inicio de levantamiento (o medición) de un terreno. Es el punto inicial en donde empieza a medir o levantar un terreno o

camino).

3. Seguro de Vida.

Los empleadores contratarán la Póliza de Seguro ESSALUD +Vida para cada uno de

sus trabajadores con contrato vigente y pagarán S/. 5,00 mensuales por este concepto,

siempre que la obra presupuestada sea mayor a 120 UIT (anterior límite era 250 UIT).

4. Asignación por sepelio

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El trabajador que falleciera durante la vigencia del contrato de trabajo tendrá derecho a

que el empleador haga entrega a los familiares que acrediten los gastos de sepelio por

concepto de mortuorio de una asignación por defunción equivalente a 1 UIT. Esta

asignación se abonará siempre que el costo de la obra presupuestada sea mayor a 50 UIT

(anteriormente el límite era de 350 UIT).

5. Trabajo en distintas circunscripciones

Las empresas constructoras asumirán el costo de los pasajes de ida y vuelta de los

trabajadores, así como el alojamiento y alimentación, cuando aquellos sean contratados para

ser destacados y alojados en lugar distinto de donde fueron contratados.

6. Promoción de la Certificado de competencias y Capacitación

En cuanto a la certificación de competencias y capacitación para el trabajo, se ha acordado

solicitar al Sencico:

· Destine el 20% del total de lo recaudado por Aportes de las Empresas Constructoras

sea expresamente destinado al Programa de Certificación Ocupacional y de

Competencias (Coco).

· Con cargo a esos mismo importes recaudados de la empresa constructoras, el subsidio

en los curso de capacitación de los trabajadores operativos de la construcción, será del

90% de sus costos.

Tener presente que este convenio colectivo solo será válido para la empresas para que

superan el valor de obra de 50 UIT* (1 UIT = 3,650).

* Nota: Para ser considerado dentro del Régimen Especial de Construcción Civil el valor de

la Obra tendrá que ser mayor a 50 UIT (182,500 Soles).

El jueves 14 de julio, pasado 5 de agosto de 2011, se suscribió el Acta Final de la

Negociación Colectiva en Construcción Civil 2011-2012, suscrita entre la Cámara

Peruana de la Construcción (CAPECO) y la Federación de Trabajadores en

Construcción Civil del Perú (FTCCP). De esta manera terminó en trato directo el Pliego

de Reclamos correspondientes al período 1 de junio 2011 al 31 de mayo de 2012. Los

puntos saltantes del acuerdo son el incremento del jornal básico, la bonificación por

riesgo de trabajo, asignación por sepelio, etc.

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En función de la referida negociación colectiva, los trabajadores en construcción civil

recibirán un aumento general sobre su jornal básico de S/.2.70 para operario, S/.2.00

para oficial; y S/.1.70 para peón. Al ser base de cálculo de los pagos colaterales el jornal

básico, dicho incremento incide en los otros conceptos.

A continuación, detallamos los beneficios de los trabajadores en Construcción Civil

para el período 1 de junio 2011 al 31 de mayo de 2012.

I. Negociación Colectiva 2011- 2012

Los trabajadores en construcción civil a nivel nacional recibirán a partir del 1 de junio

de 2011, es decir, retroactivamente, un aumento general sobre el jornal básico, de

acuerdo a sus categorías de la siguiente forma:

Operario S/.2.70 nuevos soles

Oficial S/.2.00 nuevos soles

Peón S/.1.70 nuevos soles

II. Las remuneraciones y beneficios

Considerando los incrementos otorgados, las remuneraciones y demás beneficios

sociales de los trabajadores de construcción civil, en el período 1 de junio de 2010 al 31

de mayo de 2011, son:

1. Jornal básico diario

a. Operario S/.45.50

b. Oficial S/.39.50

c. Peón S/.35.30

2. Turno nocturno

El jornal señalado en el numeral anterior, más una sobretasa de 20%.

a. Operario S/.54.60

b. Oficial S/.47.40

c. Peón S/.42.36

3. Horas extras

a. De trabajarse en dos medias jornadas, y trabajarse las dos horas intermedias, éstas

serán retribuidas con una sobretasa de 100%.

b. Después de la jornada ordinaria y hasta la décima hora de la jornada y hasta las 11 de

la noche: cada hora extra se retribuye con una sobretasa de 60%.

c. De la décima hora de la jornada y hasta las 11 de la noche: cada hora extra se

retribuye con una sobretasa de 100%.

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d. Horas extras después de las 11 de la noche: la sobretasa se fija de común acuerdo

entre empleador y trabajador

4. La Bonificación Unificada de Construcción Civil – BUC – Permanente Diaria

a. Operario 32% del básico S/.14.56

b. Operario especializado 37% del básico (*) S/.16.84

c. Oficial 30% del básico S/.11.85

d. Peón 30% del básico S/.10.59

(*) En el convenio 2010-2011 se pactó con el carácter de permanente que los

trabajadores operarios especializados en soldadura de alta precisión o trabajos de

montaje electromecánica, percibirán de los empleadores de construcción civil una

Bonificación Extraordinaria por Especialización equivalente al 7% sobre su jornal

básico a diferencia del 2% que se les otorga al resto de operarios Así, la BUC de estos

operarios será de 37% de la Remuneración Básica mientras que la de los demás

operarios será de 32%.Esta bonificación se pagará sólo por día laborado y no será

computable para el cálculo de beneficios sociales ni para la indemnización por tiempo

de servicios y vacaciones.

5. Asignación por movilidad

Es equivalente a seis pasajes urbanos diarios (S/.1.20 x 6 : S/.7.20), y a todo trabajador

le corresponde el mismo monto, sin diferenciación por categoría.

6. Asignación por sepelio - Permanente

Se abona a los familiares de los trabajadores fallecidos durante el contrato de trabajo, es

de una UIT, siempre y cuando el costo de la obra presupuestada sea igual o mayor a 50

Unidades Impositivas Tributarias – UIT, importe que, teniendo en cuenta el valor de la

UIT del año 2012 de S/.3,650 equivale a S/.182,500.00.

Esta cláusula se ha pactado con el carácter de permanente.

7. Bonificación por trabajo en contacto directo con agua

Esta bonificación equivale al 20% del jornal básico.

a. Operario 20% del básico S/.9.10

b. Oficial 20% del básico S/.7.90

c. Peón 20% del básico S/.7.06

La bonificación por contacto directo con el agua se extiende a los trabajos que se

realicen con contacto directo con aguas servidas, en los sistemas de alcantarillados y

recolectores, entendiéndose que dicha bonificación es expresa y taxativamente aplicada

para el trabajador que está en contacto directo con el agua servida.

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8. Bonificación por trabajo en altura – Beneficio permanente

Esta bonificación equivale al 5% del jornal básico, y se otorga cuando se trabaja en

fachadas o andamios, a partir del cuarto piso, como a los que laboren en el tendido de

cables eléctricos en torres, en el montaje de estructuras metálicas prefabricadas o

soldadas, en el montaje in situ de partes prefabricadas de puentes y en todas las

actividades electromecánicas que generen riesgo de caída.

Este beneficio se aplicará a partir de los cinco metros de altura contados a partir de la

cota del suelo y sólo en aquellas labores que impliquen riesgo de caída para el

trabajador.

Este beneficio no es computable para el pago de beneficios sociales.

a. Operario 5% del básico S/.2.76

b. Oficial 5% del básico S/.1.98

c. Peón 5% del básico S/.1.77

9. Bonificación por altitud

Los trabajadores de construcción civil que presten servicios en obras o en centros de

trabajos ubicados a partir de los 3,000 metros sobre el nivel del mar, tienen derecho a

S/.0.50, por día laborado.

Esta bonificación no será computable para el cálculo de los beneficios sociales, ni para

la indemnización por tiempo de servicios ni vacaciones.

10. Bonificación por riesgo de trabajo bajo cota cero – Permanente

Los empleadores pagarán la “Bonificación por riesgo de trabajo bajo cota cero”

equivalente a S/.1.00 diario a los trabajadores de construcción civil que laboren en un

nivel inferior al segundo sótano o cinco metros bajo la cota cero, considerando que el

pago de la bonificación se efectuará hasta la culminación de las obras de estructuras al

nivel indicado.

11. Asignación por escolaridad

Desde el momento en que ingresen a laborar, los trabajadores de construcción con hijos

menores de 18 años que cursen estudios de educación inicial o de educación básica,

percibirán una asignación por escolaridad equivalente a 30 jornales básicos al año.

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Esta asignación se abona al trabajador desde su ingreso a la obra, de tal manera que se

paga a razón de un dozavo de 30 jornales por cada hijo en la última semana de cada mes

calendario. Para tener derecho a la asignación por escolaridad, se debe cumplir con los

siguientes requisitos:

- Tener uno o más hijos menores de 18 años que cursen educación inicial o básica.

- La filiación y la edad deberán acreditarse con la respectiva partida de nacimiento, y la

condición de estudiante, con el documento otorgado por la Autoridad de Educación

correspondiente.

- El trabajador debe acreditar ante su empleador que tiene uno o más hijos menores de

18 años que cursen educación básica o inicial, en cualquier momento mientras esté

vigente su relación laboral.

- Si el trabajador no cumple con las obligaciones mencionadas, le será descontado de su

liquidación de beneficios sociales, el monto de la asignación escolar pagada por su

empleador durante su relación de trabajo.

- Se hace extensiva la asignación escolar a los hijos de los trabajadores que cursen

estudios técnicos o superiores hasta los 21 años de edad.

Es de 30 jornales básicos al año, que se paga de la siguiente manera:

a. Operario: Diario S/.3.79 Mensual S/.113.75 Anual S/.1,365.00

b. Oficial: Diario S/.3.29 Mensual S/.98.75 Anual S/.1,185.00

c. Peón: Diario S/.2.94 Mensual S/.88.25 Anual S/.1,059.00

12. Gratificaciones

Los trabajadores de construcción civil tienen derecho a 40 jornales básicos de

gratificación por Fiestas Patrias y a 40 jornales básicos de gratificación por Navidad.

Estas gratificaciones se pagan de la siguiente manera:

a. La de Fiestas Patrias a razón de un sétimo por cada mes laborado de enero a julio; y

b. La de diciembre a razón de un quinto por cada mes laborado de agosto a diciembre.

a. Operario S/.45.50 x 40 = S/.1,820.00

b. Oficial S/.39.50 x 40 = S/.1,580.00

c. Peón S/.35.30 x 40 = S/.1,412.00

13. Compensación por Tiempo de Servicios

Equivale al 15% del total de jornales básicos percibidos durante la prestación de

servicios, que corresponde a los días efectivamente laborados. Del 15%, el 12%

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corresponde a la CTS, propiamente, y el 3% en sustitución de la participación en las

utilidades.

Este importe asciende diariamente a:

a. Operario S/.6.83

b. Oficial S/.5.93

c. Peón S/.5.30

14. Vacaciones

La remuneración del descanso vacacional es:

a. Si el trabajador es despedido - Si lo es dentro de los primeros seis días de labor, no

recibirá pago alguno.

- Si es despedido después de 6 días de labor, tendrá derecho a percibir el 10% de todos

los jornales básicos percibidos durante el tiempo que laboró.

b. Si el trabajador renuncia - Si lo hace antes de tener 18 días de labor efectiva, no

recibirá pago alguno.

- Si renuncia el día 18 de labor, percibirá 2 y medio jornales diarios.

- Si renuncia después del día 18 de labor tendrá derecho a percibir el 10% de todos los

jornales básicos percibidos durante el tiempo que laboró.

Este importe asciende diariamente a:

a. Operario S/.4.55

b. Oficial S/.3.95

c. Peón S/.3.53

15. Seguro: EsSalu d-Vida - Permanente

Los empleadores contratarán a favor de sus trabajadores la Póliza de Seguro ESSALUD

+ VIDA, adicionalmente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), y

cuando el costo de la obra presupuestada sea mayor a 120 Unidades Impositivas

Tributarias (UIT). Al ascender a S/.3,650.00 la UIT del año 2011, el importe de las 120

UIT equivale a S/.438,000.00.

16. Capacitación en seguridad y salud en el trabajo - Permanente

Las partes han acordado desarrollar un evento y/o actividad en el transcurso del año de

difusión de las políticas de prevención de riesgos laborales dirigido a los empleadores,

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111

trabajadores, el Estado y los organismos de supervisores en la materia, con la finalidad

de minimizar los índices de siniestralidad en el sector construcción.

17. Certificado de pago de retenciones y aportes

Los empleadores deberán entregar a los trabajadores de las obras el Certificado que

acredita el pago de los aportes y retenciones por concepto de pensiones y de salud, tal

como lo establece la Ley Nº 27605, en la oportunidad en que lo requieran y soliciten al

empleador, cuando necesite ser tratado en ESSALUD, con su liquidación de beneficios

sociales y/o trámite de jubilación.

18. Certificación de competencias y capacitación - Permanente

Los trabajadores de construcción civil y los empleadores, reconociendo la importancia

de la certificación de competencias y capacitación de los trabajadores en construcción

civil, por tanto, estando ellas

II .- ANALISIS

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1.- CONCEPTO DE ACTIVIDAD CONSTRUCCION. La Actividad es el arte o

técnica de fabricar edificios e infraestructuras. En un sentido más amplio, se denomina

construcción a todo aquello que exige , antes de hacerse, tener o disponer de un

proyecto o plan predeterminado o que se hace uniendo diversos componentes según un

orden determinado.

También en la ley del IGV y del Impuesto a la Renta, la referencia nos remite al

Clasificador Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 4, que tiene los siguientes

conceptos:

DIVISION : CONSTRUCCION

414104100 Construcción de edificios

42 INGENIERIA CIVIL

421 4210 Construcción de caminos y vías férreas

422 4220 Construcción de proyectos de servicios públicos

429 4290 Construcción de otros proyectos de ingeniería civil

43 ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS DE LA CONSTRUCCION

431 Demolición y preparación del terreno

4311 Demolición del terreno

4312 Preparación del terreno

432 Actividades de instalación, eléctrica, fontanería y otras instalaciones de la

construcción

4321 Instalación eléctrica

4322 Fontanería e instalación de calefacción y aire acondicionado

4329 Otro tipo de instalaciones de construcción

433 4330 Terminación de edificios

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439 4390 Otras actividades especializadas de la construcción

BENEFICIARIOS

Los trabajadores comprendidos son los obreros que laboran en la ejecución de obras

para empresas constructoras e ingenieros contratistas. No están incluidas los que laboran

para empresas constructoras de inversión limitada (Obras cuyo costo individual no

supera las 150 UIT), las categorías son las siguientes:

OPERARIOS.- Albañiles, carpinteros, fierreros, pintores, electricistas, gasfiteros,

plomeros, almaceneros, choferes, mecánicos, pintores y demás trabajadores calificados

en una especialidad en el ramo. También son los maquinistas que desempeñan las

funciones de operarios, mezcladores, concretos, wincheros.

OFICIALES O AYUDANTES.- Son los trabajadores que desempeñan las mismas

ocupaciones, pero que laboran como auxiliares del operario que tiene a su cargo la

responsabilidad de la tarea y que no hubieran alcanzado plena calificación en la

especialidad.

También se consideran como oficiales a los guardianes.

PEONES.- Son los trabajadores no calificados que son ocupados, indistintamente, en

diversas tareas de la industria.

2.- REMUNERACIONES Y BENEFICIOS LABORALES.- Según el decreto

Legislativo Nº 727 y la resolución Nº 051-96-TR, los trabajadores de veste sector

tienen las siguientes remuneraciones y beneficios:

a) Remuneración Básica (Jornal).- Se creó mediante el D.S. del 02 de Marzo de

1,945, la remuneración básica es negociada, mediante la negociación colectiva en

mérito a la R.M. Nº 051-96-TR, que indica que la negociación Colectiva de los

trabajadores de Construcción Civil , se sujetará a los alcances de la Ley de Relaciones

Colectivas de trabajo, su reglamento y las disposiciones contenidas en ella.

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En la actualidad la remuneración básica de los trabajadores de Construcción Civil, de

acuerdo a las categorías es la siguiente:

CATEGORIA JORNALS/.

Operario 45.50

Oficial 39.50

Peón 35.30

b) Remuneración por los días de descanso.- los trabajadores de este sector tienen

derecho a descanso remunerado en los días establecidos en el D.Leg. Nº 713, Ley de

Descansos Remunerados.

b1) Descanso en días feriados, según el D. Leg. Nº 713 estos días son:

- Año Nuevo (1º de Enero)

- Jueves y viernes santo (semana santa)

- Día del Trabajo (1º de mayo)

- San Pedro y San Pablo (29 de Junio)

- Fiestas Patrias (28 y 29 de Julio)

- Santa Rosa de Lima (30 de Agosto)

- Combate de Angamos (8 de Octubre)

- Todos los Santos (1º de Noviembre)

- Inmaculada Concepción (8 de Diciembre)

- Navidad (25 de Diciembre)

- Día de los trabajadores de Construcción Civil (25 de Octubre)

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115

Monto de la remuneración.- Es el equivalente a la remuneración ordinaria, la que se

abonará en forma proporcional a los días efectivamente laborados, salvo el día del

trabajo que se abonará sin condición alguna.

La remuneración cuando se labore en día feriado sin sustituirlo por otro día,

el trabajador tendrá derecho al pago de la retribución a la labor efectuada más una

sobretasa del 100%.

b2) Descanso semanal.- El día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de

una jornada ordinaria, y se abonará en forma directamente proporcional al número de

días efectivamente trabajadas.

La remuneración cuando se labore en el día de descanso semanal obligatorio sin

sustituirlo por otro día, el trabajador tendrá derecho al pago de la retribución a la labor

efectuada más una sobretasa del 100%.

Cuando los requerimientos de la Construcción lo hagan indispensables, el empleador

podrá establecer regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y

descansos, respetando la debida proporción o designar como día de descanso otro día

distinto al domingo, que puede ser en forma individual o colectiva.

c) Bonificaciones.- Encontramos las siguientes bonificaciones:

c1) Bonificación unificada de construcción (BUC).- Tiene carácter de condición de

trabajo, está referido al desgaste de herramientas y ropa, por alimentación, por

compensación, por falta de agua potable y por especialización para el operario.

El monto que se abona al trabajador está en función a un porcentaje de la remuneración

básica, estos son:

- Operario 32%

- Oficiales 30%

- Peón 30%

La condición para el pago es:

1) Se otorga por día laborado,

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2) No se considera el Dominical y

3) No es computable para el cálculo de: Gratificaciones (Julio y Diciembre),

Compensación por tiempo de servicios, Compensación vacacional y asignación

por escolaridad.

C2) Bonificación por movilidad acumulada.- Se debe otorgar el valor de 6 pasajes

urbanos, según la R.S.D. Nº367-85-SD-NEC y la R.D.D.Nº 232-1SD-NEC y RDNº

77787-DL-LIM. Las condiciones son las siguientes:

1) Se otorga por día laborado, sin distinción de categoría,

2) No se paga cuando se trata de obreros en campamento ,

3) No se paga cuando el trabajador no asiste al centro de trabajo

4) No se paga cuando se trata de día de descanso remunerado

5) No está afecta a los aportes ni descuentos que se efectúan por planilla (Essalud,

ONP y SPP).

C3) Bonificación por altura.- Según R.M. Nº 480 , Equivale a un 5% del salario básico

por cada 4 pisos a partir del cuarto piso , si no se puede determinar los 4 pisos se

considera a partir de los 10 metros, contados desde la cota del suelo.

También se paga esta bonificación por trabajos de tanques elevados en urbanizaciones,

a partir de cinco (5) metros de altura.

Esta bonificación no se considera para la Compensación por tiempo de servicios, ni para

las vacaciones.

C4) Bonificación por altitud.- Según la R.S.D. Nº 058-76-911000 Y R.S.D. Nº 44388-

4SD/NEC; cuando se contraten a trabajadores de costa para realizar labores en lugares

ubicados a más de tres mil (3,000) sobre el nivel del mar, se le debe pagar este

beneficio, por un monto de S/. 0.40 nuevos soles por día laborado.

Esta bonificación no se considera para la Compensación por tiempo de servicios, ni para

las vacaciones.

C5) Bonificación por Trabajo Nocturno.- Según R.M. Nº 480, R.M. 072 y R.D. Nº 100-

72-DPRTEES, Se considera a partir de las 11 p.m. El monto a pagar es la remuneración

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117

básica por una jornada de 8 horas con una bonificación del 20%, con una ½ media hora

para tomar refrigerio, que está incluida dentro de las ocho (8) horas.

C6) Bonificación por contacto Directo con el agua.- Según R.M. Nº 480,Se aplica una

bonificación del 20% sobre el Salario Básico. Se entiende por contacto directo con el

agua a la situación por la cual el trabajador tenga que ingresar al agua e incluso

sumergirse en ella, tales como trabajo en inundaciones, ríos, lagos, represas, y demás

que le sean semejantes, tales como trabajos en contacto directo con aguas servidas.

d) Asignaciones.- Se consideran los siguientes:

d1) Asignación por Escolaridad.- Se paga el equivalente a 30 jornales básicos por cada

hijo menor de dieciocho (18) años que curse estudios de nivel inicial, primario o

secundario, estudios técnicos o superiores.

Se acredita tal condición con la partida de nacimiento y el documento otorgado por la

autoridad de Educación correspondiente.

La asignación no está afecta a los aportes de Essalud ni a los descuentos por pensiones.

Esta asignación podrá ser pagada en 12 cuotas, la última semana de cada mes, a razón

de 1/12 del total de la asignación por cada hijo.

d2) Asignación por sepelio.- Según la R.D. Nº 604-75-91100, R.D. Nº 55S-688,

Equivale a una (1) UIT, vigente al momento del fallecimiento del trabajador. Se otorga

este beneficio a los familiares del trabajador fallecido, cuando el costo de la obra ha sido

presupuestado en un monto mayor a 500UIT.

d) GRATIFICACIONES.- Según la R.D. Nº 777-87-DR-LIM, los trabajadores de

Construcción Civil tienen derecho al pago de:

- Gratificación por fiestas patrias (Julio) Cuarenta jornales básicos, si es que el

trabajador laboró en una misma obra de siete (7) meses anteriores. En caso contrario el

trabajador percibirá tantos sétimos como meses hubiere laborado.

- Gratificación por navidad (Diciembre) Cuarenta jornales básicos, si es que el

trabajador laboró en una misma obra de cinco (5) meses anteriores. En caso contrario el

trabajador percibirá tantos quintos como meses hubiere laborado.

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En el caso de que un trabajador cesara antes de cumplir un mes calendario, percibirá

tantas partes proporcionales (treintavos) de los sétimos y quintos del monto de cada una

de las gratificaciones, como días haya laborado.

Las gratificaciones se pagarán en la semana anterior a las fiestas patrias o navidad, salvo

el caso de renuncia o despido.

El trabajador podrá percibir gratificaciones solo en una obra.

e) VACACIONES.- Los trabajadores de construcción civil tienen derecho a30 días de

descanso vacacional, por un año de servicio a un mismo empleador, si ha cumplido con

260 días efectivos de labor si la jornada es de seis (6) días a la semana; si la jornada

fuera de 5 días semanales, se deberá cumplir el récord de 210 días efectivos de labor.

La compensación vacacional equivale al 10% del salario básico percibido durante el

año de servicios.

Récord trunco.- tendrá derecho en las siguientes situaciones:

- Por despido, después de 6 (seis) días de labor, la compensación será de todos los

salarios básicos percibidos durante el período de trabajo (Sin remuneración

dominical).

- Los que renuncien después de haber laborado 18 días la compensación será de

todos los salarios básicos percibidos durante el período de trabajo.

- Si la despedida o el retiro involuntario se realizara exactamente al cumplir los

18 días de labor efectiva , la compensación vacacional será de 2 jornales y

medio (21/2).

No se incluye las horas extras.

Si el trabajador comete falta grave, debidamente comprobada perderá sus

derechos al pago de la compensación vacacional.

f) Compensación por tiempo de servicios.- Según el D.S. Nº 012-OT 02/11/1953) Los

trabajadores de construcción civil tienen derecho al 15% de las remuneraciones básicas

(El último jornal vigente a la fecha del cese del trabajador) percibidas por el trabajador

durante el tiempo que laboró para un mismo empleador.

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También se incluye el monto de las horas extras, los cuales son computadas como horas

simples, sin sobretasa del 20%.

El 15% está conformado por 12% CTS y el 3% es una sustitución de la participación de

las utilidades.

g) Horas Extras.- Conforme al pacto colectivo del 08/05/1951, las horas extras se

calcularán :

- Por las horas extras a la jornada normal de trabajo, y hasta la décima hora, se pagará

una sobretasa del 60% sobre el jornal ordinario.

- Por las horas extras a la jornada normal de trabajo, desde la décima hora hasta la 11 de

la noche , se pagará una sobretasa del 100% sobre el jornal ordinario.

- Pasadas las 11 de la noche el valor de la hora extra se fijará por acuerdo entre las

partes.

Si se trabaja en turnos partidos, si se trabajara durante las 2 horas intermedias, se

tendrá derecho a doble remuneración, siempre y cuando el trabajo sea de necesidad y

urgencia.

h).- OTROS BENEFICIOS LABORALES.- Se tiene los siguientes beneficios

h1) Seguro de vida.- Contratarán y pagarán a Essalud un monto de S/. 3.00 cada mes

por cada trabajador con contrato vigente de seguro Complementario por trabajo de

Riesgo (SCTR), si el monto de la obra supere los 400UIT.

h2) Essalud.- El aporte equivale al 9% de la remuneración computable, según lo

establecido por los arts. 6º y 7º del D.SNº 003-97-TR y los arts. 19º y 20º del D.S.Nº

001-97.TR

h3) Seguro complementario de riesgo.- Según el anexo 05 de la LEY Nº 26790 y el

D.S.Nº 003-98-SA, este3 seguro comprende:

- Cobertura de salud por trabajo de riesgo.- Cubre prestaciones preventivas en

salud ocupacional, atención médica farmacológica, hospitalaria y quirúrgica

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cualquiera fuera el nivel de complejidad de la lesión, hasta su recuperación total,

aparatos ortopédicos y prótesis, rehabilitación y readaptación laboral, que se

puede contratar libremente con essalud o una entidad prestadora de salud (EPS).

- Cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo.- Tiene por finalidad

otorgar las pensiones de invalidez total o parcial, temporal o permanente, o de

sobrevivientes así como la de cubrir los gastos de sepelio.

Se puede contratar con la ONP o con una empresa aseguradora,

autorizada por la SBS.

La tasa es de 1.30% + IGV, lo que da un total de 1.53% de la remuneración

asegurable.

h4) SENCICO.- Se aplica un porcentaje del 2 por mil, sobre el valor de las

remuneraciones mensuales. La base imponible está conformado por el total de

ingresos que perciban por : Concepto de materiales, mano de obra directa, gastos

generales, dirección técnica, utilidad y cualquier otro elemento facturado al cliente,

cualquiera sea el sistema de contratación de obra.

i).- Descuentos a los trabajadores.- A los trabajadores de construcción civil se le

descontara los siguientes conceptos:

i1) Régimen de pensiones.- Se pueden afiliar a cualquiera de los sistemas existentes.

En el Sistema Nacional de Pensiones el descuento es el del trece por ciento (13%) de la

remuneración asegurable. Están exonerados del procedimiento de inscripción y

permanencia en el sistema nacional de pensiones.

En el Sistema Privado de Pensiones, se descuenta los siguientes conceptos:

- Fondo de pensiones 11% de la remuneración computable (A cargo del

trabajador)

- Fondo de pensiones 1% de la remuneración computable (A cargo del empleador)

- Prima de seguro, de acuerdo a la AFP que elijan

- Comisión variable, de acuerdo a la AFP que elijan.

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i2) CONAFOVICER.- Comprende una cobertura para la construcción de viviendas de

interés social y centros recreacionales a favor de los trabajadores. La tasa de aportación

es del 2% sobre el jornal básico del trabajador, que incluye la remuneración por

descanso dominical, días feriados no laborables y descansos médicos.

i3) Cuota Sindical.- El empleador a pedido del sindicato y con autorización escrita del

trabajador está obligado a deducir de la remuneración mensual, las cuotas sindicales

legales, ordinarias y extraordinarias. Similar obligación rige respecto de aquellas

contribuciones destinadas a la constitución y fomento de las cooperativas formadas por

los trabajadores sindicalizados.

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III.- APLICACIÓN PRACTICA

1.- Caso de trabajador que labora 8 horas, cuenta con los siguientes datos:

a) Remuneración diaria S/. 50.00

b) Nº de horas trabajadas en el día : 8 horas

c) Días trabajados en el mes (30 días, incluyendo el día de descanso semanal) díasefectivos 26

CALCULOS

Remuneración mensual S/. 50*30 días = 1,500.00

(-) Retenciones SNP 13% 13% *1,500 = 195.00

(-) Conafovicer2% 2% *1,500 = 30.00

Neto a pagar S/. 1,275.00

APORTES DEL EMPLEADOR

ESSALUD 9% * 1,500.00 = S/.135.00

ACCIDENTES DE TRABAJO 1.55% * 1,500 = S/. 23.25

SENCICO 2/1000 (1,500) = S/. 3.00

TOTAL APORTE DEL EMPLEADOR S/. 161.25

2.- Caso de trabajador que labora 4 o menor horas por semana, cuenta con lossiguientes datos:

a) Remuneración diaria S/. 25.00

b) Nº de horas trabajadas en el día : 3 horas

c) Días trabajados en el mes (30 días, incluyendo el día de descanso semanal) díasefectivos 26

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CALCULOS

Remuneración mensual S/. 25*30 días = 750.00

(-) Retenciones SNP 13% 13% *750 = 97.50

(-) Retenciones Conafovicer 2% 2% *450 = 15.00

Neto a pagar S/ .637.50

APORTES DEL EMPLEADOR

ESSALUD 9% * 750.00 = S/.67.50

ACCIDENTES DE TRABAJO 1.55% * 1,500 = S/. 11.63

SENCICO 2/1000 (750) = S/. 1.50

TOTAL APORTE DEL EMPLEADOR S/. 80.63

3.- Caso de trabajador que labora 8 horas diarias y tiene sobretiempo, cuenta conlos siguientes datos:

a) Remuneración diaria Como Operario según la tarifa oficial vigente

b) Total de horas trabajadas en el día : 10 horas de Lunes a sábado

c) Días trabajados en el mes (30 días, incluyendo el día de descanso semanal) díasefectivos 26

CALCULOS

Remuneración mensual S/. 45.50*30 días = S/. 1,365.00

Horas extras (S/. 45.50/8 horas) = S/. 5.69 por hora normal

Remuneración de las 2 primeras de sobretiempo

S/. 5.69*1.60% = S/. 9.104 X HORA

S/. 9.104*52 HORAS EXTRAS = S/. 473.41

(-) Retenciones SNP 13% 13% *1,838.41 = 238.99

(-) Retenciones Conafovicer 2% 2% *1,838.41 = 36.77

Neto a pagar S/ . 1,562.65

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APORTES DEL EMPLEADOR

ESSALUD 9% * 1,838.41 = S/.165.46

ACCIDENTES DE TRABAJO 1.55% * 1,500 = S/. 28.50

SENCICO 2/1000 (1838.41) = S/. 3.68

TOTAL APORTE DEL EMPLEADOR S/.197.64

4.- Caso de trabajador con liquidación de beneficios de un peón, cuenta con lossiguientes datos:

a) Remuneración diaria S/. 60.00

b) Plazo de contrato del 01/04/2005 hasta el 30/09/2010

c) Cese el 31/09/2010

d) Las vacaciones y las gratificaciones han sido pagadas en su oportunidad.

e) Tiene 2 hijos en edad escolar

f) Se paga BUC por desgaste de herramientas.

CALCULOS

A) VACACIONES TRUNCAS (10% del salario básico del último año (S/.60*30 días x12 meses)/12*6meses (abril/Set) S/. 10%(10,800) = S/. 1,080.00

(-) Retenciones SNP 13% 13% *225.00 = 140.40

(-) Sencico 2% (1,080) = 21.60

Neto a pagar por vacaciones truncas = 918.00

B) GRATIFICACIONES TRUNCAS

Gratificaciones truncas (S/60 *40 remuneraciones diarias)/5*2 + 9% = s/. 1,046.40

No tiene retenciones por ningún concepto.

C) COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS

CTS = (( S/.60*30*12)*15%)/12*5 = S/. 1,350.00

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No tiene ningún descuento.

D) ESCOLARIDAD, se paga 30 jornales x cada hijo, dividido en 12 meses

ESCOLARIDAD (S/. 60*30*2 Hijos)/12 (Solo se considera Septiembre) = S/ 300.00.

E) BUC, en este caso le corresponde el 30% del la remuneración mensual, pero se pagacada mes, por lo que no es remuneración para efectos de beneficios de Liquidación.

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8.- TRIBUTOS LABORALES DE LOS DISCAPACITADOS

I .- ASPECTOS LEGALES

1.- LEY Nº 27050 Ley General de la Persona con Discapacidad, Texto completo se

muestra en el APENDICE Nº 4

II .- ANALISIS

1.- DEFINICION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD.- La persona cpn

discapacidad es aquella que tiene uno ó más deficiencias evidenciadas con la pérdida

significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que

impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de

formas o márgenes considerados normales limitándola en el desempeño de un rol,

función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente

dentro de la sociedad.

BENEFICIARIOS.- Según la Ley Nº 27050 Ley de la Persona con Discapacidad,

señala como beneficiarios a todas las personas que alcance la definición establecida en

el punto 1 de este texto.

2.- REMUNERACIONES Y BENEFICIOS LABORALES.- Según el D.S. Nº 102-

2004, establece que remuneración es cualquier retribución por servicios que

constituyan renta de quinta categoría para la Ley del Impuesto a la renta.

Sin embargo para los beneficios y derechos de los trabajadores discapacitados, se aplica

el D.S. Nº 003-97-TR Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728

A) BENEFICIOS LABORALES Y OTROS PROGRAMAS .- Se tiene los

siguientes beneficios y programas:

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A1) Según el art. 33º de la Ley 27050 El poder ejecutivo, sus órganos desconcentrados

y descentralizados , la instituciones constitucionalmente autónomas, las empresas del

estado, los gobiernos regionales y las municipalidades están obligadas a contratar

personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una

proporción no inferior al 3% de la totalidad de su personal.

A2) Las entidades públicas y privadas que empleen personas con discapacidad,

obtendrán deducción de la renta bruta sobre las remuneraciones que se paguen a estas

personas, en un porcentaje adicional que será fijado por el MEF (art. 35º Ley 27050).

Según el D.S Nº 102-2004-EF, se tomará la siguiente escala:

1) No podrá exceder de 24 Remuneraciones mínimas vitales. Tratándose de

trabajadores con menos de un año de servicios, el monto adicional no podrá ser

mayor a 2 sueldos mínimos vitales.

2) Se determinará el Nº de trabajadores en cada mes del ejercicio y se sumará los

resultados mensuales, aún en caso de inicio o reinicio de actividades en las que

se tomará en cuenta el nº de meses que realizó actividades.

3) Se determinará el Nº de trabajadores discapacitados en cada mes del ejercicio y

se sumará los resultados mensuales, aún en caso de inicio o reinicio de

actividades en las que se tomará en cuenta el nº de meses que realizó

actividades.

4) El monto obtenido en el inciso 3) se dividirá entre el monto obtenido en el

inciso 2) y se multiplicará por 100. El resultado constituye el % de trabajadores

discapacitados del ejercicio.

5) El % de deducción adicional aplicable, se aplicará sobre la remuneración que en

el ejercicio haya percibido cada trabajador discapacitado, que no podrá exceder

de 24 remuneraciones mínimas vitales.

A3) Bonificación en el concurso de méritos para cubrir vacantes.- las personas con

discapacidad que cumplan con los requisitos para el cargo y hayan obtenido un

puntaje aprobatorio obtendrán una bonificación del 15% del puntaje final obtenido.

A4) Atención preferente.- Las personas con discapacidad tienen las siguientes

preferencias y elementos con accesibilidad :

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- Ingresos y pasajes

- Puertas, mamparas y paramentos de vidrio

- Rampas

- Mobiliario

- Servicios higiénicos

- Lavatorios

- Inodoros, urinarios, duchas y accesorios.

- Estacionamiento.

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III.- APLICACIÓN PRACTICA

1.- Caso de una empresa que cuenta con trabajadores discapacitados, La empresa

“El Osito S.A.” durante el año 2,012 cuenta con los siguientes datos:

Período Nº de Trabajadores Remuneración

Totales

Enero 2012 17 S/. 18,750

Febrero 2012 18 S/. 19,560

Marzo 2012 17 S/. 18,990

Abril 2012 17 S/. 18,990

Mayo 2012 17 S/. 18,990

Junio 2012 20 S/. 22,150

Julio 2012 20 S/.40,920

Agosto 2012 19 S/. 21,156

Septiembre 2012 19 S/. 21,156

Octubre 2012 19 S/. 21,156

Noviembre 2012 19 S/. 21,156

Diciembre 2012 19 S/. 41,719

TOTAL S/.284,693

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Período Nº de Trabajadores Remuneración

Discapacitados

Enero 2012 2 S/. 1,950

Febrero 2012 2 S/. 1,950

Marzo 2012 2 S/. 1,950

Abril 2012 2 S/. 1,950

Mayo 2012 2 S/. 1,950

Junio 2012 2 S/. 1,950

Julio 2012 2 S/. 3,900

Agosto 2012 2 S/. 1,950

Septiembre 2012 2 S/. 1,950

Octubre 2012 2 S/. 1,950

Noviembre 2012 2 S/. 1,950

Diciembre 2012 2 S/. 3,900

TOTAL S/.27,300

CALCULOS

a) Porcentaje de trabajadores discapacitados = 27,300 x 100 = 9.589 %

284,693

b) Obteniendo el porcentaje adicional aplicable 9.589% X 27,300 = S/. 2,617.87

c) Comparando con los 24 remuneraciones Mínimas vitales = 24 X S/. 750 = S/. 18,000

La conclusión es que el monto adicional deducible es aceptado en su totalidad,

es decir S/. 2,617.87

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9 .- TRIBUTOS LABORALES DE LA EDUCACION

I .- ASPECTOS LEGALES

1.- Ley del Profesorado LEY Nº 24029

ARTICULOS PERTINENTES

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PROFESORADO

Artículo 1.- El profesorado es agente fundamental de la educación y contribuye con la

familia, la comunidad y el Estado a la formación integral del educando.

Artículo 2.- La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y

como ejercicio

particular, de acuerdo con el Artículo 41 de la Constitución Política del Perú. En el

primer caso incluye a

los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no

profesionales de

la educación que ejercen funciones docentes.

Artículo 3.- Son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten,

respectivamente, en favor de

los trabajadores del sector público y del privado, en cuanto sean compatibles con la

presente Ley.

CAPITULO II

DE LA FORMACION PROFESIONAL

CAPITULO III

DE LA PROFESIONALIZACION PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACION

CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS Y DEBERES

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Artículo 13.- El profesor del Estado tiene derecho, de acuerdo con las normas

respectivas, a:

a) Estabilidad en el servicio;

b) Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión, y su condición

profesional, reajustable con el costo de vida;

c) Participar en la formulación, ejecución y evaluación de los planes de trabajo del

centro educativo;

d) Realizar sus funciones en forma creativa dentro del marco de la organización

institucional;

e) Recibir del Estado apoyo permanente para su capacitación, perfeccionamiento y

especialización profesional;

f) Gozar de vacaciones;

g) Ser informado periódicamente del estado de su evaluación permanente;

h) Ascensos y resignaciones de acuerdo con el Escalafón;

i) Licencias;

j) Que se respeten los procedimientos legales y administrativos en la aplicación de

sanciones;

k) Gozar del 50% de descuentos en las tarifas de los servicios de transportes del Estado

y en los espectáculos públicos culturales del mismo;

l) Reconocimiento por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia de sus

méritos en la labor educativa;

ll) Ser considerados en los convenios de intercambio educativo;

m) Reconocimiento de oficio por el Estado o la Seguridad Social del tiempo de

servicios para los goces y beneficios correspondientes, según su régimen legal;

n) Reconocimiento para los mismos efectos, del tiempo de servicios interrumpidos por

motivos políticos sindicales según el caso;

ñ) Libre asociación y sindicalización;

o) No ser discriminado por razón de sexo, raza, religión, región, opinión o idioma;

p) Laborar en locales y condiciones de seguridad y salubridad;

q) Seguridad Social Familiar;

r) Ser sujeto de crédito preferencial con aval del Estado a través del Ministerio de

Educación; y,

s) Los demás derechos pertinentes establecidos en las leyes laborales y en la

Constitución Política del Perú.

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Los profesores de centros y programas de gestión no estatal gozan, de acuerdo con el

régimen laboral de la actividad privada, de los derechos antes enumerados con

excepción de lo señalado en los incisos h), i), n) y r). (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90,

cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 13.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a:

a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo;

b) Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión y con su condición

profesional; dicha remuneración es reajustable con el costo de vida;

c) Participar en la formación, ejecución y evaluación de los planes de trabajo de un

centro educativo;

d) Realizar sus funciones en forma creativa dentro del marco de la organización

institucional;

e) Recibir del Estado apoyo permanente para su capacidad, perfeccionamiento y

especialización profesional;

f) Gozar de vacaciones;

g) Ser informado periódicamente del Estado de su evaluación profesional;

h) Ascensos y reasignaciones de acuerdo con el Escalafón, en estricto orden de

capacidad y méritos;

i) Licencias;

j) Respeto a los procedimientos legales y administrativos en la aplicación de sanciones;

k) Gozar del 50% de descuento en las tarifas de los servicios de transportes y hotelería

del Estado y en los espectáculos públicos de carácter cultural del mismo;

l) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia,de sus

méritos en la labor educativa

ll) Ser considerado, en forma prioritaria, en estricto orden de capacidad y méritos en los

Casos de intercambio educativo;

m) Reconocimiento de oficio, por parte del Estado o la Seguridad Social, del Tiempo de

servicios para los goces y beneficios, correspondientes, según su régimen legal;

n) Reconocimiento para los mismo efectos del tiempo de servicios interrumpidos por

motivos políticos o sindicales según el caso;

ñ) Libre asociación y sindicación;

o) Labores en locales y condiciones de seguridad y salubridad;

p) Seguridad social y familiar;

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q) Ser sujeto de crédito preferencial con aval del Estado y a través del Ministerio de

Educación;

r) Recibir un adelanto del 50% de la remuneración compensatoria por los años de

servicios, a partir de los doce y medio (12.5) años para las mujeres y de los quince (15)

años para los varones, prestados en momento de solicitarlo;

s) Los demás derechos pertinentes establecidos en la legislación laboral y en la

Constitución Política del Perú;

t) Reingresar al servicio siempre que no se haya alcanzado la edad jubilatoria y que no

exista impedimento legal;

u) Percibir subvención en estricto orden de capacidad y méritos para seguir estudios de

maestría, doctorado y otros de posgrado en las universidades del país y del extranjero;

y,

v) Recibir apoyo prioritario del Estado para fines de vivienda propia.

Los profesores de centros y programas de gestión no estatal gozan, de acuerdo con el

régimen laboral de la actividad privada, de los derechos antes enumerados con

excepción de lo señalado en los incisos h), i) y r) de este artículo".

e) Abstenerse de realizar en el centro de su trabajo actividades que contravengas, los

fines y objetivos de la institución educativa.

"f) No incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a la Ley sobre la materia."

Artículo 15.- El régimen de las vacaciones de los profesores es el siguiente:

a) Treinta días anuales, los que laboran en el área de la administración de la educación y

los que tienen cargos directivos en los centros y programas educativos; y,

b) Sesenta días anuales al término del año escolar los que laboran en el área de la

docencia. Durante la vacación escolar del medio año, los profesores limitan su labor a

terminar los trabajos de primer semestre y a preparar los del segundo.

Las remuneraciones vacacionales en el área de la docencia se calculan

proporcionalmente al tiempo laborado durante el año lectivo sobre la base de las

remuneraciones vigentes en el período de vacaciones.

El derecho a vacaciones es irrenunciable.

Artículo 16.- Los profesores del Estado tienen derecho a licencia con percepción de sus

remuneraciones de conformidad con las disposiciones pertinentes en los siguientes

casos:

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a) Por maternidad, enfermedad y accidentes según lo establecido por el régimen de

Seguridad Social;

b) Por fallecimiento del cónyuge, padres e hijos por ocho días si el deceso se produce

en la provincia donde presta servicios el docente, y por quince días si el deceso se

produjera en provincia distinta al de su centro de trabajo;

c) Por beca para su perfeccionamiento o especialización en el país, en el extranjero,

hasta por dos años;

d) Para realizar, previo concurso, estudios e investigación de acuerdo con las normas y

cuotas que establece “el Ministerio de Educación, durante un año cada siete años de

servicios continuos;

e) Por representación sindical para dirigentes nacionales y departamentales; y,

f) Para asumir la representación del Perú en eventos internacionales de carácter

deportiva, cultural, sindical y otros que señale el reglamento por el plazo máximo de

treinta días. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90,

cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 16.- Los profesores al servicio del Estado, tienen derecho a las licencias con

percepción de sus remuneraciones, conforme a las disposiciones pertinentes, en los

siguientes casos:

a) Por maternidad, enfermedad, accidentes o siniestros, según lo establecido por el

régimen de seguridad social.

b) Por fallecimiento de cónyuge, padres e hijos por ocho (8) días, si el deceso se

produce en la provincia donde presta servicios el profesor, y por quince (15) días si se

produce en provincia distinta;

c) Por becas para su perfeccionamiento o especialización en educación, sea en el país o

en el extranjero, hasta por dos años, en estricto orden de capacidad y méritos;

d) Para realizar, previo concurso, estudios o investigación de conformidad a los

programas y cuota que establece el Ministerio de Educación, durante un año, cada siete

años continuos;

e) Por representación sindical para dirigentes nacionales, regionales y provinciales;

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f) Para asumir la representación del Perú en eventos internacionales de carácter

deportivo, cultural, sindical y otros que señala el reglamento, por un plazo máximo de

treinta días; y,

g) Por estudios de profesionalización, durante el mes de marzo, para los docentes no

titulados".

Artículo 17.- Los profesoras del Estado, tienen derecho a licencia, sin goce de

remuneraciones, como profesores, en los casos siguientes:

a) Hasta por un año por motivos particulares dentro de un quinquenio:

b) Hasta por dos años, para estudios profesionales de especialización o post-grado en

educación; y,

c) Por el tiempo que dure el desempeño de funciones públicas como resultado de

procesos electorales o por asumir cargos políticos o de confianza en la Administración

Pública.

CAPITULO V

DE LA JORNADA LABORAL

Artículo 18.- Dentro de la jornada laboral del profesorado del Estado en todos los

niveles y modalidades, el dictado de clases tiene el limite máximo de veinticuatro horas

a la semana.

Cuando existe disponibilidad de horas de clase podrá extenderse provisionalmente el

límite Indicado, siendo remuneradas dichas horas proporcionalmente al íntegro de la

remuneración que percibe el profesor por la jornada laboral ordinaria.

El reglamento determina la jornada laboral en los casos de centros educativos y

programas cuyo funcionamiento no sea compatible con la jornada laboral ordinaria. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90,

cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 18.- La jornada laboral ordinaria de los profesores al servicio del Estado, en

centros y programas educativos, sea cual fuere el nivel y modalidad, es de 24 horas

pedagógicas. Cada hora pedagógica tiene una duración de 45 minutos.

Para los casos que, por razones de nivel educativo, modalidad, especialidad o

disponibilidad de horas, en los centros educativos, el trabajo de profesor se extiende

más allá de la jornada laboral; se paga por cada hora adicional 1 / 24va. parte de la

remuneración de 24 horas pedagógicas de cada nivel de la carrera magisterial hasta 30

horas pedagógicas".

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Artículo 19.- La jornada de trabajo para los profesores del área de la Administración de

la Educación es la establecida para los trabajadores del sector público o privado, según

el caso.

Artículo 20.- La jornada laboral para los Directores de centros educativos de cualquier

nivel o modalidad, así como para sus Subdirectores, Asesores y quienes ejercen cargos

directivos es de cuarenta horas a la semana. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90,

cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 20.- La jornada ordinaria para el personal directivo y jerárquico de cualquier

nivel y modalidad, como para el Personal Docente del nivel Educación Superior, es de

40 horas a la semana.

Las remuneraciones para los profesores con jornada de 40 horas, es igual a ciento treinta

por ciento (130%) de la remuneración del profesor de 24 horas de su mismo nivel de la

Carrera Pública Magisterial".

CAPITULO VI

DE LA SINDICALIZACION Y ASOCIACION

Artículo 21.- El profesorado tiene derecho a la libre sindicalización y a libre asociación.

El Ministerio de Educación reconoce y garantiza el desarrollo de las funciones de

quienes ejercen la representatividad sindical o asociativa en armonía con la ley

específica de la materia.

El reconocimiento oficial de los sindicatos y asociaciones se hace de acuerdo a ley. (*)

CAPITULO XII

DE LAS REMUNERACIONES

Artículo 46.- Las remuneraciones al profesorado al servicio del Estado se otorgan

teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) A igual nivel y jornada laboral, igual remuneración básica;

b) Aumento proporcional de las remuneraciones por niveles superiores y ascensos en la

carrera; y.

c) Las remuneraciones básicas no son objeto de disminución.

Artículo 47.- El profesor tiene derecho a percibir las remuneraciones, bonificaciones y

goces para el grupo profesional de los servidores de la administración pública, de

acuerdo con el Sistema Único de Remuneraciones establecido por el Decreto

Legislativo Nº 276. Igualmente, a remuneración por trabajos o cargos desempeñados

fuera de su jornada ordinaria en horarios diferentes dentro del mismo centro

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educativo o fuera de él. (*)

(*) Artículo dejado en suspenso por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 276-91-EF

publicado el 26-11-91

Artículo 48.- El profesor que presta servicios en zonas de frontera, selva, medio rural,

lugares inhóspitos o de altura excepcional, expresamente señalados por Resolución

Ministerial, percibe la bonificación correspondiente.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90,

cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual

por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.

El personal Directivo y Jerárquico, así como el personal Docente de la Administración

de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la

presente Ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo

y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración

total.

El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura

excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir

una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por

cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres".

Artículo 49.- La remuneración compensatoria por tiempo de servicios se otorga al

momento del cese a razón de un sueldo básico por cada año completo o fracción mayor

de seis meses de servicios oficiales, con deducción del adelanto que se otorga en la

adjudicación de viviendas del Fondo Nacional de Vivienda.

Artículo 50.- Los profesores tienen derecho al goce íntegro de sus remuneraciones en

caso de enfermedad degenerativa o de incapacidad física o mental contraidas en servicio

o con ocasión del mismo.

Artículo 51.- El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge,

equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una

remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor,

activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen

derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED publicado

el19-06-2001, se precisa que las remuneraciones a las que se refiere este artículo debe

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139

ser entendidas como remuneraciones totales, tal como lo prevé la definición contenida

en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.

Artículo 52.- Los profesores tienen derecho a una gratificación de medio sueldo básico

tanto por Fiestas Patrias como por Navidad y al goce de un subsidio por escolaridad. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90,

cuyo texto es el siguiente:

"Artículo52.- El profesor tiene derecho a percibir además una remuneración total

permanente por Fiestas Patrias, por Navidad y por Escolaridad en el mes de marzo; este

concepto de remuneración total permanente no incluye bonificaciones.

El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años

servicios, la mujer, y 25 años de servicios, el varón; y tres remuneraciones íntegras, al

cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30 años de servicios, los varones.

El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la

remuneración básica por cada año de servicios cumplidos". (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED publicado

el 19-06-2001, se precisa que las remuneraciones íntegras a las que se refiere este

artículo debe ser entendidas como remuneraciones totales, tal como lo prevé la

definición contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.

TITULO IV

DEL REGIMEN DEL PROFESORADO PARTICULAR

CAPITULO XV

Artículo 61.- El servicio particular comprende a los profesores que trabajan en el área

de la Docencia en centros y programas educativos de gestión no estatal. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº

26011,publicado el 27-12-92, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 61.- El servicio particular comprende a los profesores que trabajan en el área

de la docencia en centros y programas educativos de régimen laboral de la actividad

privada, así éstos reciban recursos provenientes del Estado."

Artículo 62.- El profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la

actividad privada.

Su jornada laboral tiene el límite máximo señalado en el Artículo 19 de la presente Ley.

(*)

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(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90,

cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 62.- El profesor del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la

actividad privada.

La jornada laboral se sujeta a lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley.

Las remuneraciones de los profesores con título pedagógico, no serán menores a las que

perciben los profesores al servicio del Estado. Por cada incremento de las pensiones de

enseñanza de cada centro educativo serán incrementadas las remuneraciones de sus

respectivos docentes".

Artículo 63.- El sistema de evaluación del profesorado particular se determina en el

Reglamento Interno del Centro Educativo considerando los aspectos básicos señalados

en el Artículo Nº 38º.

La hoja anual de evaluación será enviada al Organo Departamental o Zonal del

Ministerio de Educación para su archivo. Este documento acredita los servicios y el

consiguiente derecho de los profesores a las prestaciones de la Seguridad Social.

Queda prohibido el nombramiento de personal docente en calidad de titular o de

interino para aquellas personas que sólo cuentan con estudios completos de Educación

Secundaria".

Artículo 67.- Corresponden al personal docente en servicio al que se refiere este

Capítulo, los derechos y deberes que esta Ley señala, en particular los del Capítulo IV

de su Título II, que sean compatibles con su situación de docentes sin título pedagógico.

Los que laboren durante un año tendrán derecho a ser reubicados en las vacantes que

se produzcan, observándose el orden de prioridad señalado en el artículo anterior.

Artículo 68.- Los docentes de las escuelas y colegios bilingües que no poseen título

profesional en educación percibirán remuneraciones equivalentes al Primer Nivel

Magisterial.

TITULO VI

Artículo 69.- Los docentes que presten servicios eventuales al Estado en el área de la

docencia por un período igual o mayor a seis meses, tienen derecho a la compensación

por tiempo de servicios.

Artículo 70.- El profesorado que labora en centros y programas educativos de otros

sectores de la Administración Pública, Municipios y Centros Educativos fiscalizados se

rigen por la presente Ley en cuanto les corresponda.

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Artículo 71.- El profesorado de los centros educativos fiscalizados es nombrado por el

Ministerio de Educación a propuesta de las empresas.

Artículo 72.- Los títulos profesionales en educación expedidos por las Universidades,

Institutos Pedagógicos Nacionales, Institutos Pedagógicos Superiores, Escuelas

Normales, Institutos de Educación Familiar, Institutos de Educación Física, Centros

Superiores de Investigación, Recreación, Educación Física y Deporte, ex-Institutos

Nacionales de perfeccionamiento y capacitación magisterial, Instituto Nacional de

Investigación y Desarrollo de la Educación, Secciones Normales de las Escuelas de Arte

y demás centros de formación magisterial equiparable autorizados oficialmente, son

equivalentes al de Profesor o Licenciado para los efectos de la Carrera Pública del

Profesorado. En adelante rige el título de Profesor a que se refiere la presente Ley.

Artículo 73.- Los extranjeros pueden trabajar en los centros y programas educativos de

gestión estatal y no estatal, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes y en los

cargos que el Ministerio de Educación autoriza expresamente.

Artículo 74.- Para acogerse a lo dispuesto en el artículo precedente los extranjeros

deben poseer título profesional en Educación u otro título profesional de nivel superior;

efectuar su revalidación con sujeción a las normas o convenios existentes y registrarlo

en la Dirección Departamental o Zonal de Educación correspondiente.

En ningún caso podrán trabajar en zonas de frontera profesores que no sean peruanos de

nacimiento.

Artículo 75.- El Tribunal del Servicio Civil conoce y resuelve en última instancia

administrativa las reclamaciones del profesorado de servicio del Estado para la defensa

de sus derechos de acuerdo con las normas de su competencia y procedimiento.

"Artículo 76.- Las plazas correspondientes a los cargos Directivos o Jerárquicos de los

Centros y Programas son cubiertas mediante concurso público que en su primera fase se

realiza entre los profesores del mismo Centro o Programa Educativo. Para tal efecto en

cada repartición desconcentrada del Ministerio de Educación se constituye un Comité

de Evaluación que se sujeta a las normas de los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley Nº

24029.

CAPITULO XVIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos

ochenta y cuatro.

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2.- LEY Nº 29062 LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO

REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL .- Texto completo se

muestra en el APENDICE Nº 5

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II .- ANALISIS

1.- DEFINICION DE PROFESOR.- El profesorado es agente fundamental de la

Educación y contribuye con la familia, la comunidad y el Estado a la formación integral

del educando en los principios de la democracia social.

BENEFICIARIOS.- Según la Ley Nº 24029 y su Reglamento D.S. Nº 190-90-ED

Establecen los siguientes beneficiarios:

- Profesores que prestan servicios en centros y programas educativos, en sus

diferentes niveles y modalidades del sector Educación.

- Profesionales de la educación que laboran en la administración de la Educación.

- Profesores de los Centros y programas educativos fiscalizados.

- Profesores que prestan servicios en los Centros y Programas educativos No

Estatales.

- Profesores en calidad de Cesantes y Jubilados

- Profesionales con título no pedagógico que realizan función docentes y técnico-

pedagógicos.

- Personal Docente en servicio sin título profesional y los auxiliares de educación.

2.- REMUNERACIONES Y BENEFICIOS LABORALES DEL SECTOR

PUBLICO.- Según el D.Leg. Nº 276 y sus normas complementarias indica que las

remuneraciones, bonificaciones y beneficios del profesorado se otorgan de conformidad

con lo establecido por el Sistema Ünico de Remuneraciones para el Sector Público.

Cuyos criterios son:

a) A igual nivel y jornada, igual remuneración básica

b) Aumento proporcional de las remuneraciones por niveles superiores y ascensos en la

carrera

c) Las remuneraciones básicas no son objeto de disminución

BONIFICACIONES: El profesor tiene derecho a percibir una Bonificación especial

mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su

remuneración total. El personal Directivo y jerárquico así como el personal docente de

Educación superior, percibe una bonificación adicional por el desempeño del cargo y

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por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración

total.

El profesor de zona frontera, selva, rural, altura excepcional, tienen derecho a percibir a

una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por

cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo 30%.

Estas bonificaciones se dejan de percibir al ser reasignados o destacado fuera de dichas

zonas.

REMUNERACION COMPENSATORIO.- Se otorga al momento del Cese a razón

de un (1) sueldo básico por año completo o fracción mayor de 6 meses de servicios

oficiales.

GRATIFICACIONES.- El profesor tiene derecho a percibir una remuneración total

permanente por Fiestas Patrias, por Navidad y por Escolaridad en el mes de Marzo (No

incluye bonificaciones).

COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS.- El profesor tiene derecho a

percibir 2 remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios la mujer y 25 años de

servicios el varón.

Tres (3) remuneraciones íntegras al cumplir 25 años de servicios la mujer y 30 años de

servicios el varón.

Al momento del Cese tiene derecho a percibir una (1) Remuneración Principal por cada

año completo de servicios, hasta un máximo de 30 años de servicios oficiales.

REMUNERACION VACACIONAL.- El profesor tiene derecho a una remuneración

básica por cada año lectivo y además tiene derecho a un beneficio adicional por

vacaciones equivalente a una Remuneración Básica, que debe ser efectivizada en el mes

de Enero de cada año.

El descanso físico vacacional es de 60 días al finalizar el año escolar.

SUBSIDIOS.- Se otorgan los siguientes subsidios:

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- Subsidio por Luto, por fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres, dos (2)

Remuneraciones totales.

- Subsidio por Luto, por fallecimiento del profesor (3) Remuneraciones totales, en

el orden siguiente: Cónyuge, Hijos, Padres o hermanos.

3.- REMUNERACIONES Y BENEFICIOS LABORALES DE PORFESORES

DEL SECTOR PRIVADO.- Está regido por el Régimen Laboral de la Actividad

laboral Privada, así éstos reciban recursos provenientes del Estado.

- Las remuneraciones para los profesores con jornada de cuarenta (40) horas es igual a

ciento treinta por ciento (130%) de la remuneración del profesor de 24 horas de su

mismo nivel de la carrera Pública magisterial.

- La remuneración del profesor con título pedagógico no serán menores a las que

perciben los profesores al servicio del Estado.

- El descanso físico vacacional es de 60 días al finalizar el año escolar.

DIFERENCIAS ENTRE LAS LEYES QUE RIGEN PARA EL ESTADO Y PARA EL SECTOR PRIVADO

1.- NIVELES

PRIVADOS LEY 29062 LEY DE LA CARRERA PUBLICA MAGISTERIAL LEY 24029 LEY DEL PROFESORADONo se consideran a. Primer (I) Nivel Magisterial : Tres (3) años. • En el Nivel I :Cinco años

b. Segundo (II) Nivel Magisterial : Cinco (5) años. • En el Nivel II :Cinco añosc. Tercer (III) Nivel Magisterial : Seis (6) años. • En el Nivel III :Cinco añosd. Cuarto (IV) Nivel Magisterial : Seis (6) años. • En el Nivel IV :Cinco años, ye. Quinto (V) Nivel Magisterial : Hasta el momento del retiro de la Carrera • En el Nivel V :Indefinido

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2.- REMUNERACIONES PRIVADOS Y LEY Nº 29062 LEY DE LA CARRERA PUBLICA MAGISTERIAL

PRIVADOS LEY 29062 LEY DE LA CARRERA PUBLICA MAGISTERIALDe acuerdo a la a. La remuneración del II Nivel (15%) mayor que del I Nivel Magisterial.Ley del Profesorado b. La remuneración del III Nivel (30%) mayor que del I Nivel Magisterial.y la Ley de Carrera c. La remuneración del IV Nivel (50%) mayor que del I Nivel Magisterial.Magisterial indican d. La remuneración del V Nivel (100%) mayor que del I Nivel Magisterial.que no debe ser menor (15%) de remuneración íntegra mensual si dirige una I. E.con un (1) turnoa lo que perciben los (20%) de remuneración íntegra mensual si dirige una I. E.con dos (2) turnosProfesores del estado. (40%) de remuneración íntegra mensual si dirige una I. E.con tres (3) turnosSin embargo se aplica El Subdirector, una asignación 10%) de su remuneración íntegra mensual.el Régimen Privado Otros cargos jerárquicos (5%) de su remuneración íntegra mensual.considerando que no (30%) adicional a la remuneración íntegra mensual si la I.E. es unidocente.debe ser menor (10%) adicional en una I.E. multigrado o polidocente en áreas rurales o de frontera.al sueldo mínimo. Por asesoría a uno o más profesores en período de inserción recibirán, durante

nueve meses, una asignación equivalente al 10% de su remuneración mensual.las gratificaciones son Por desempeño dos (2) remuneraciones totales permanentes.consideradas en julio Una (1) remuneracion x (20) años de servicios mujer; y (25) años de servicio el varón.y Diciembre Un (1) Dos (2) remuneraciones (25) años la mujer; y Treinta (30) años de servicio el varón.Sueldo completo. Una asignación mensual por preparación de clases y evaluación según el reglamento.

Fallecimiento de cónyuge una (1) remuneración íntegra o a una pensión.La CTS tienen derecho Una remuneración íntegra por fallecimiento de padre o madreaquéllos profesores que Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos,laboran mínimo cuatro y en forma excluyente tienen derecho a dos (2) remuneraciones íntegras4 horas diarias o promedio Por Cese dos (2) remuneraciones x año o fracción mayor a (6) meses de servicios.(20) horas semanales Una (1) del (2%) de su remuneración x cada año de servicios cumplidos

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2.- REMUNERACIONES DEL LA LEY 24029 LEY DEL PROFESORADO

LEY 24029 LEY DEL PROFESORADO

a. Al igual nivel y jornada laboral, igual remuneración básica;

b. Aumento de las remuneraciones por niveles superiores y ascensos en la carrera; y

c. Las remuneraciones básicas no son objeto de disminución.

d.- Por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.

e.- Directivo jerárquico 5% adicional

f.- Frontera, zona rural, zona de emergencia 10% adicional x cada caso, máximo tres.

g.- Por Cese un (1) remuneración x año o fracción mayor a (6) meses de servicios.

h.- Remuneración x enfermedad degenerativa o de incapacidad física o mental .

i.- Fallecimiento de cónyuge dos (2) remuneraciones íntegra o a una pensión.

j.- Una remuneración íntegra por fallecimiento de padre o madre

k.- Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos,

y en forma excluyente tienen derecho a tres (3) remuneraciones íntegras

l.- Una (1) remuneración por Fiestas Patrias, por Navidad y por Escolaridad en marzo.

ll.- Dos (2) remuneracion x (20) años de servicios mujer; y (25) años de servicio el varón.

m.- Tres (3) remuneraciones (25) años la mujer; y Treinta (30) años de servicio el varón.

n.- (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos

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3.- VACACIONES

PRIVADOS LEY 29062 LEY DE LA CARRERA PUBLICA MAGISTERIAL LEY 24029 LEY DEL PROFESORADO

60 Días al término del año escolar 60 Días al término del año escolar

4.- JORNADA LABORAL

PRIVADOS LEY 29062 LEY DE LA CARRERA PUBLICA MAGISTERIAL LEY 24029 LEY DEL PROFESORADO

8 horas diarias o Educación inicial,primaria y especial 30 horas pedagógicas x semana Educación inicial,primaria y especial 30 horas pedagógicas x semana

48 horas semanales Educación secunadaria 24 horas pedagógicas x semana Educación secunadaria 24 horas pedagógicas x semana

5.- REFRIGERIO

PRIVADOS LEY 29062 LEY DE LA CARRERA PUBLICA MAGISTERIAL LEY 24029 LEY DEL PROFESORADO

45 Minutos diarios, no No contempla No contempla

forma parte de la jornada

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III.- APLICACIÓN PRACTICA

CASOS PRACTICOS SECTOR EDUCACION

1.- El señor Tadeo Rojas es profesor nombrado en el ministerio de Educación del nivel primario y sus

ingresos mensuales suman S/. 1,200, ha sido trasladado a zona Rural y permanece en la ley Nº 24029

Se encuentra afiliado a la ONP.

Calcular su nueva remuneración y la Bonificación por haber cumplido 25 años de servicios.

SOLUCION

A) REMUNERACIÓN POR TRASLADO A ZONA RURAL S/.

Remuneración mensual 1,200.00

10% adicional x zona rural 120.00

TOTAL BRUTO 1,320.00

(-)Dsctos. ONP 13% 171.60

Sindicato 1% 13.20

Otros Dsctos 10.00

NETO A PERCIBIR 1,125.20

B) BONIFICACION X HABER CUMPLIDO 25 AÑOS

Remuneración referencial S/. 1,320.00

Compensación x tiempo de servicios 25 años = 2

Remuneraciones 2,640.00

Nota sin descuento.

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2.- La Srita Rita Solís es profesora nombrado en el ministerio de Educación del nivel primario y sus

ingresos mensuales es profesora Unidocente de Zona Rural y pertenece a la Ley Nº 29062.

Nivel III. El profesor del Nivel I tiene una remuneración de S/. 725. Se encuentra afiliada

a la AFP :Calcular su remuneración y la Bonificación por haber cumplido 25 años de servicios.

SOLUCION

A) REMUNERACIÓN MENSUAL S/.

Remuneración mensual Nivel I 725.00

Adicional del 30% x ser del III Nivel 217.50

Adicional del 30% por ser la Inst. educativa Unidocente 282.75

TOTAL BRUTO 1,225.25

(-)

Dsctos. AFP 12.89% 157.93

Sindicato 1% 12.25

Otros Dsctos -

NETO A PERCIBIR 1,055.06

B) BONIFICACION X HABER CUMPLIDO 25 AÑOS

Remuneración referencial S/. 1,225.25

Compensación x tiempo de servicios 25 años = 2

Remuneraciones 2,450.50

Nota sin descuento.

3.- La Sra. Julia Sato es profesora y labora 25 años en un Colegio privado su remuneración mensual total

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es de S/.1,250 mensuales Su especialidad es matemáticas y enseña en el nivel Secundario.

Se encuentra afiliada a una AFP.

Calcular su remuneración neta mensual, su remuneración vacacional y Gratificación del mes

Diciembre 2,012.

SOLUCION

A) REMUNERACIÓN MENSUAL S/.

Remuneración mensual Nivel I 1,250.00

TOTAL BRUTO 1,250.00

Dsctos. AFP 12.89% 161.13

NETO A PERCIBIR 1,088.88

B) REMUNERACION VACACIONAL

Según el D. Legislativo 713 su remuneración

vacacional equivale a un sueldo completo 1,250.00

TOTAL BRUTO 1,250.00

(-)

Dsctos. AFP 12.89% 161.125

NETO A PERCIBIR 1,088.88

C) GRATIFICACION MES DE DICIEMBRE

Según el D. Legislativo 713 su remuneración

vacacional equivale a Un sueldo completo 1,250.00

9% Essalud bonificación 112.50

TOTAL BRUTO 1,362.50

(-) Dsctos AFP 0% 0

NETO A PERCIBIR 1,362.50

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CAPITULO 10.- TRIBUTOS LABORALES DE

LOSTRABAJADORES PORTUARIOS

I .- ASPECTOS LEGALES

1.- LEY Nº 27866 Ley del Trabajo Portuario

CONCORDANCIAS: D.S. N° 003-2003-TR (REGLAMENTO)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

LEY DEL TRABAJO PORTUARIO

Título I

Del objeto de la Ley y Campo de Aplicación

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

La presente Ley tiene por objeto regular las relaciones laborales aplicables al trabajo de

manipulación de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias del trabajo

portuario que se ejecuta en los puertos marítimos, fluviales y lacustres de la República.

Título II

De los Aspectos Generales

Artículo 2.- Trabajo Portuario

Para efectos de la presente Ley se entiende por trabajo portuario a la actividad

económica que comprende el conjunto de labores efectuadas en los puertos privados de

uso público y en los puertos públicos de la República, para realizar las faenas de carga,

descarga estiba, desestiba, transbordo y/o movilización de mercancías, desde o hacia

naves mercantes, entre bodegas de la nave y en bahía, incluyendo el consolidado y

desconsolidado de contenedores, efectuados dentro del área operativa de cada puerto.

El Reglamento de la presente Ley determinará las especialidades comprendidas en el

trabajo portuario que corresponda a cada puerto de la República.

Artículo 3.- Trabajador Portuario

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El trabajador portuario es la persona natural que bajo relación de subordinación al

empleador portuario, realiza un servicio específico destinado a la ejecución de labores

propias del trabajo portuario, tales como, estibador, tarjador, winchero, gruero,

portalonero, levantador de costado de nave y/o las demás especialidades que según las

particularidades de cada puerto establezca el Reglamento de la presente Ley.

Para la ejecución de la respectiva especialidad, el trabajador portuario deberá estar

debidamente capacitado.

Artículo 4.- Empleador Portuario

Es la persona jurídica debidamente autorizada para operar en determinado puerto y

contratar trabajadores portuarios, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su

Reglamento.

La licencia que autoriza a operar al empleador portuario le concede un derecho personal

e intransferible.

Artículo 5.- Autoridad Administrativa de Trabajo

La Autoridad Administrativa de Trabajo es competente para el conocimiento y solución

de conflictos, de los procedimientos de inspección de trabajo y otros aplicables al

trabajo portuario, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento y la legislación

laboral del régimen de la actividad privada.

Título III

Del Registro y nombrada o nombramiento de los Trabajadores Portuarios

Artículo 6.- Registro de Trabajadores Portuarios

El Registro de los Trabajadores Portuarios en cada puerto activo de la República, estará

a cargo de la entidad administradora del respectivo puerto.

Artículo 7.- Inscripción en el Registro

La inscripción en el registro es voluntaria, abierta y libre. Para inscribirse en el registro

de trabajadores portuarios es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano peruano;

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b) Ser mayor de 18 y menor de 65 años de edad;

c) Presentar Certificado de Antecedentes Policiales y Penales;

d) Presentar Certificado del área de salud, que acredite capacidad psicofísica para

desempeñarse en las labores propias de la especialidad;

e) Presentar Certificado de Trabajo, Planillas o boletas de pago para acreditar su

experiencia en las labores propias del trabajo portuario. En su defecto, presentar

Certificado expedido por el INFOCAP u otro Instituto similar que acredite su

capacidad.

Artículo 8.- Requisitos para inscripción en el registro

Conforme al literal e) del artículo precedente, el trabajador deberá acreditar

experiencia no menor de dos años. Asimismo, el Certificado expedido por el INFOCAP

u otro Instituto similar no podrá tener una antigüedad mayor a dos años.

En ambos casos, la antigüedad está referida a la fecha de la presentación de su solicitud

en el respectivo registro.

Artículo 9.- Acreditación

La entidad administradora de puertos extiende a cada trabajador un Certificado que

acredite que se encuentra hábil para desempeñar labores de la actividad portuaria.

El Certificado es personal e intransferible, consigna la identidad del trabajador, su

número de registro, la especialidad y el puerto al que corresponde.

Artículo 10.- Lugar de nombramiento de los trabajadores portuarios La nombrada o

nombramiento de los trabajadores portuarios se efectúa en cada puerto, en el lugar

habilitado por la Entidad Administradora del Puerto, salvo que, los empleadores

portuarios habiliten un lugar común cercano al recinto Portuario, lo que será informado

a dicha Entidad.

Artículo 11.- Nombrada o nombramiento del trabajador portuario

El nombramiento del trabajador portuario registrado, será efectuado por los

empleadores, por especialidad y por jornada.

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En cada puerto, de acuerdo a su realidad, las partes podrán acordar otras modalidades de

contratación. En cualquier forma de nombramiento que se adopte prevalecerán los

principios de igualdad de trato, oportunidad de trabajo y no discriminación.

Ningún trabajador portuario podrá laborar más de dos jornadas consecutivas, ni exceder

las veintiséis jornadas mensuales.

Artículo 12.- Contenido del Formato Único o Nombrada

El Formato Único es el documento numerado en original y triplicado, emitido por el

empleador, en el cual se consigna la relación de los trabajadores nombrados para

realizar el trabajo portuario y la identificación del empleador. El Reglamento

establecerá la información que debe contener este documento.

Título IV

Del Régimen Laboral, Seguridad Social y Régimen Previsional de los Trabajadores

Artículo 13.- Régimen Laboral

El trabajador portuario se encuentra comprendido en el régimen laboral de la actividad

privada, correspondiéndole todos los derechos y beneficios en él establecidos, con las

particularidades que determina la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 14.- Vínculo Laboral

El trabajador portuario está vinculado al empleador portuario mediante contrato de

naturaleza indeterminada y discontinua, el cual queda perfeccionado con el

nombramiento.

Artículo 15.- Pago de Remuneraciones y Beneficios Sociales

Los derechos laborales se calculan y abonan por jornada o destajo. Los pagos se

efectúan semanalmente.

El Reglamento aprobará el Formato de uso semanal para la liquidación y pago de las

remuneraciones y de los beneficios sociales.

La participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa se rige por la Ley de

la materia.

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Artículo 16.- Seguridad Social

Los trabajadores portuarios son afiliados regulares para la aplicación de la Ley de

Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley Nº 26790, sus normas

reglamentarias, complementarias o sustitutorias.

Considerando la pluralidad de empleadores del trabajador portuario y la naturaleza

discontinua de sus servicios, las prestaciones de salud y prestaciones económicas a que

tienen derecho los trabajadores del régimen común de la actividad privada, le serán

otorgadas al trabajador portuario sin exigirse el requisito de la continuidad laboral, a

menos que hayan transcurrido más de tres meses sin prestar labor alguna.

Artículo 17.- Régimen Previsional

Para efectos del Régimen de Pensiones, el trabajador portuario tiene la calidad de

asegurado obligatorio del Sistema Nacional de Pensiones o del Régimen Privado de

Pensiones, según el caso.

Artículo 18.- Actividad de Riesgo

Considérase a la actividad del trabajador portuario como actividad de riesgo,

correspondiéndole como tal, los derechos y beneficios que la Ley determine.

Artículo 19.- Régimen de Negociación

Las relaciones individuales y colectivas en materia laboral se regulan de conformidad

con las normas laborales vigentes.

Artículo 20.- Capacitación Profesional

La Entidad Administradora de Puertos promoverá programas de capacitación

permanente en las diversas especialidades del trabajo portuario requeridas en cada

puerto.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta días

calendario contados a partir de la fecha de su publicación. Para tal efecto, los

representantes de los trabajadores y de los empleadores podrán formular las sugerencias

que consideren pertinentes.

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SEGUNDA.- Entiéndese que todos los beneficios previsionales adquiridos por el

trabajador marítimo están referidos al trabajador portuario.

TERCERA.- Dada la naturaleza excepcional del trabajo portuario, para los efectos de la

presente Ley, incorpórese como literal a.4) del artículo 12 de la Ley Nº 26790 - Ley de

Modernización de la Seguridad Social en Salud, el texto siguiente:

“a.4) Los trabajadores portuarios tendrán derecho al subsidio a partir del primer día de

ocurrida la incapacidad laboral, los que serán de cargo del Seguro Social de Salud.”

CUARTA.- Agréguese en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, a la

actividad portuaria regulada en la presente Ley, la misma que estará comprendida en el

grupo del CIIU6301, como manipuleo de carga.

QUINTA.- Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

SEXTA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su

publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de

noviembre del año dos mil dos.

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II .- ANALISIS

1.- DEFINICION DEL TRABAJO PORTUARIO.- Es una actividad que comprende

el conjunto de labores efectuadas en los puertos privados de uso público y en los puertos

públicos de la República, para realizar las faenas de carga, descarga, estiba, desestiba,

transbordo y/o movilización de mercaderías, desde o hacia naves mercantes, entre

bodegas de la nave y en bahía, incluyendo el consolidado y desconsolidado de

contenedores, efectuados dentro del área operativa de cada puerto.

La particularidad de esta actividad es que el trabajador puede prestar servicios a

múltiples empleadores

BENEFICIARIOS .- TRABAJADOR PORTUARIO, según Ley Nº 27866 dice:

Persona natural que bajo relación de subordinación al empleador portuario, realiza un

servicio específico destinado a la ejecución de labores propias del trabajo portuario,

tales como: Estiba, tarjador, winchero, gruero, portalonero, levantador de costado de

nave y/o las demás especialidades.

2.- REMUNERACIONES Y BENEFICIOS LABORALES.- Las remuneraciones

están regidas por la Ley Nº 27866, y en todo lo no previsto se aplica las normas

aplicables al régimen laboral de la actividad privada D.S. Nº 003-97-TR Texto Único

Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 .

2.1 Gratificaciones, vacaciones, CTS, descanso semanal obligatorio y asignación

familiar.- Según el Art. 24º del Reglamento D.S. Nº 003-2003-TR, se señala que el

abono de las remuneraciones y beneficios sociales se efectuarán semanalmente y en

forma cancelatoria de acuerdo a los siguientes porcentajes:

- 16.67% de la remuneración diaria por descanso semanal obligatorio.

- 16.67% de la remuneración diaria por gratificaciones legales

- 8.33% de la remuneración diaria por CTS

- 8.33% de la remuneración diaria por Vacaciones.

- La parte proporcional de la asignación familiar de acuerdo a Ley

- La participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa se rige por el

D. Legislativo Nº 892.

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2.3 HORAS EXTRAS.- En caso que el trabajador labore más de 48 horas semanales,

tendrá derecho a una sobretasa, se aplicará lo regulado por el Decreto Supremo Nº 007-

2002-TR, es decir 25% adicionales por las dos (2) primeras horas y 35% adicionales a

partir de la tercera (3ra) hora de trabajo.

2.4.- DIA FERIADO.- En caso que el trabajador labore en un día Feriado No

Laborable, el empleador deberá abonar una sobretasa del cien por ciento (100%) por los

turnos laborados en el respectivo feriado. Siempre que el trabajador labore para un

mismo empleador.

2.5.- ACTIVIDAD DE RIESGO.- La actividad del trabajador portuario es considerado

como actividad de riesgo y está comprendida en el grupo del CIIU 6310, como

manipuleo de carga. Por lo tanto el empleador debe contratar con ESSALUD o una

EPS, para la atención de prestaciones médicas asistenciales y con la ONP o con

cualquier compañía de seguros privado para brindar prestaciones de pensión y sepelio,

en caso de accidentes de trabajo o enfermedad profesional.

La tasa es del 1.03% + IGV.

2.6.- SEGURIDAD SOCIAL.- Los trabajadores portuarios tendrán la condición de

afiliados regulares de ESSALUD, que de acuerdo a la Ley Nº 26790, Art. 12º, literal

a.4) señala: “Los trabajadores portuarios tendrán derecho al subsidio a partir del primer

día de ocurrido la incapacidad laboral, los que serán de cargo del Seguro Social de

Salud (hoy ESSALUD).”

2.7.- REGIMEN PREVISIONAL.- El trabajador portuario tiene la calidad de

asegurado obligatorio del Sistema Nacional de Pensiones o del Sistema Privado de

Pensiones, según elija el trabajador.

La 2da disposición Final de la Ley establece que todos los beneficios previsionales

adquiridos por el trabajador marítimo están referidos al trabajador portuario.

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III.- APLICACIÓN PRACTICA

1.- TRABAJADOR QUE LABORA MES COMPLETOA) Información del

trabajadorModalidad de contrato IntermitenteRemuneración básica diaria S/. 40.00Número de hijos 3Período Abril del 2012Días de descanso 4 en el mes, pero trabajó 2 días (15 y 22)

B) Cálculo de Remuneración y beneficioslaborales

Concepto REFERENCIASSemana 2-8

AbrilSemana 9-15

AbrilSemana 16-22

AbrilSemana 23-29

AbrilRemuneración básica

diaria 6 x S/.40 240.00 240.00 240.00 240.00Asignación familiar S/.750*10%/30*6 15.00 15.00 15.00 15.00SUB TOTAL 255.00 255.00 255.00 255.00Descanso semanal 16.67%(S/. 255) 42.51 42.51 42.51 42.51Gratificación (b) 16.67%(S/. 255) 42.51 42.51 42.51 42.51Bonificación x

gratificación( c) 9%(S/.255) 22.95 22.95 22.95 22.95CTS (d) 8.33%(S/. 255) 21.24 21.24 21.24 21.24Vacaciones 8.33%(S/. 255) 21.24 21.24 21.24 21.24Trabajo día

descanso S/.40*100%(s/.40) 80.00 80.00Remuneración y

beneficios socialesbrutos (a) 405.45 485.45 485.45 405.45

C) Pago de tributosESSALUD (1) 9% (a)-(b+c+d) 28.69 35.89 35.89 28.69SCTR (2) 1.2124%(a)-(d+c) 4.38 5.35 5.35 4.38ONP(3) 13%(a)-(b+c+d) 41.44 51.84 51.84 41.44

(1) Para Essalud, no se toma en cuenta el monto de CTS ni la gratificación ni bonificaciónx gratificación(2) Para el SCTR no se toma en cuenta el monto de CTS, tampoco la bonificación x

gratificación.(3) Para ONP, no se toma en cuenta el monto de CTS ni la gratificación ni bonificación x

gratificación

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2.- TRABAJADOR QUE LABORA SEMANA INCOMPLETA YHORAS EXTRASA) Información del

trabajadorModalidad de contrato IntermitenteRemuneración básica diaria S/. 40.00Número de hijos 2Período Abril del 2012 del 2 al 8Días laborados 4 en la semana

Horas extras6 en la semana 2 primeras horas en 3días

B) Cálculo de Remuneración y beneficios laborales

Concepto REFERENCIASSemana 2-8

AbrilRemuneración básica diaria 4 x S/.40 160.00Asignación familiar S/.750*10%/30*4 10.00SUB TOTAL 170.00Horas extras S/.42.50/8*6*1.25% 39.84Gratificación (b) 16.67%(S/. 170) 28.33Bonificación x gratificación( c) 9%(S/.170) 15.30CTS (d) 8.33%(S/. 170) 14.16Vacaciones 8.33%(S/. 170) 14.16Descanso semanal 16.67%(S/. 170) 28.33Remuneración y beneficiosSociales brutos (a) 310.13

C) Pago de tributosESSALUD (1) 9% (a)-(b+c+d) 22.71SCTR (2) 1.2124%(a)-(d+c) 3.40ONP(3) 13%(a)-(b+c+d) 32.80

(1) La base es S/40 + S/.2.50 diario de asignación familiar, la sobretasa 25% x ser las 2 primerashoras

(2) Para Essalud, no se toma en cuenta el monto de CTS, gratificación ni bonificación x gratificación

(3) Para el SCTR no se toma en cuenta el monto de CTS, tampoco la bonificación x gratificación.

(4) Para ONP, no se toma en cuenta el monto de CTS, gratificación ni bonificación x gratificación

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11 .- TRIBUTOS LABORALES DE TRABAJADORES

EXTRANJEROS

I .- ASPECTOS LEGALES

1.- DECRETO LEGISLATIVO Nº 689 DICTAN LEY PARA LACONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS

LEY DE CONTRATACION DE EXTRANJEROS

Artículo 1.- Los empleadores, cualquiera fuere su actividad o nacionalidad, darán

preferencia a la contratación de trabajadores nacionales.

Artículo 2.- La contratación de trabajadores extranjeros está sujeta al régimen laboral

de la actividad privada y a los límites que establece la presente Ley y sus servicios están

comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada. El contrato de trabajo y sus

modificaciones deben ser autorizados por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, no se consideran en las limitaciones

sobre contratación de trabajadores extranjeros a que se refieren los artículos 2 y 4 de

esta Ley;

a) Al extranjero con cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos peruanos;

b) Al extranjero con vía de inmigrante;

c) Al extranjero con cuyo país de origen exista convenio de reciprocidad laboral o de

doble nacionalidad;

d) Al personal de empresas extranjeras dedicadas al servicio internacional de transporte,

terrestre, aéreo o acuático con bandera y matrícula extranjera.

e) Al personal extranjero que labore en las empresas de servicios multinacionales o

bancos multinacionales, sujetos a las normas legales dictadas para estos casos

específicos;

f) Al personal extranjero que, en virtud de convenios bilaterales o multilaterales

celebrados por el Gobierno del Perú, prestare sus servicios en el país;

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g) Al inversionista extranjero, haya o no renunciado a la exportación del capital y

utilidades de su inversión, siempre que ésta tenga un monto permanente durante la

vigencia del contrato no menor de 5 UIT;

h) Los artistas, deportistas y en general aquellos que actúen en espectáculos públicos en

el Territorio de la República durante un período máximo de tres meses al año.

El personal comprendido en este artículo no está sujeto al trámite de aprobación de los

contratos ni a los porcentajes limitativos establecidos en el artículo 4o. de la presente

Ley.

Artículo 4.- Las empresas nacionales o extranjeras podrán contratar personal extranjero

en una proporción de hasta el 20% del número total de sus servidores, empleados y

obreros. Sus remuneraciones no podrán exceder del 30% del total de la planilla de

sueldos y salarios.

Artículo 5.- Los contratos de trabajo a que se refiere la presente Ley deberán ser

celebrados por escrito y a plazo determinado, por un período máximo de 3 años

prorrogables, sucesivamente, por períodos iguales, debiendo constar además, el

compromiso de capacitar al personal nacional en la misma ocupación. La Autoridad

competente al otorgar la visa correspondiente tendrá en cuenta el plazo de duración

del contrato.

Artículo 6.- Los empleadores podrán solicitar exoneración de los porcentajes

limitativos prescritos en el artículo 4 de esta Ley, en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de personal profesional o técnico especializado;

b) Cuando se trate de personal de dirección y/o gerencial de una nueva actividad

empresarial o en caso de reconvención empresarial;

c) Cuando se trate de profesores contratados para la enseñanza superior, o de enseñanza

básica o secundaria en colegios particulares extranjeros, o de enseñanza de idiomas en

colegios particulares nacionales, o en centros especializados de enseñanza de idiomas;

d) Cuando se trate de personal de empresas del sector público o de empresas privadas

que tengan celebrados contratos con organismos, instituciones o empresas del sector

público;

e) Cualquier otro caso que se establezca por decreto supremo, siguiendo los criterios de

especialización, calificación o experiencia.

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Artículo 7.- La solicitud de aprobación de contratos de trabajo y la documentación

respectiva, será presentada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la

jurisdicción donde se encuentre el centro de trabajo.

Dicha solicitud contendrá la declaración jurada que el trabajador no se encuentra

incurso en las limitaciones del artículo 4 de la presente Ley. El contrato se considerará

aprobado a la presentación de la solicitud, sin perjuicio que la Autoridad Administrativa

de Trabajo disponga la realización de una visita de inspección, cuando lo considere

conveniente.

La Autoridad Administrativa de trabajo, responsable del trámite, llevará un registro de

contratos de trabajo de personal extranjero. La Autoridad Administrativa de trabajo

Regional informará a la sede central del Ministerio de Trabajo y Promoción Social

sobre los contratos registrados, a fin de contar con un registro nacional.

Artículo 8.- Las solicitudes deberán ser acompañadas con los siguientes documentos:

a) Declaración Jurada de la empresa donde conste que la contratación del extranjero se

encuentra dentro de los porcentajes limitativos establecidos en el artículo 4;

b) El contrato de trabajo escrito;

c) El título profesional o los certificados correspondientes, debidamente legalizados por

las autoridades competentes;

d) Fotocopia legalizada del pasaje o billete de transporte del trabajador extranjero y su

familia que garanticen su retorno a su país de origen o al que convengan.

Artículo 9.- Los empleadores serán sancionados con multa sin perjuicio de las demás

sanciones que fueran aplicables en virtud de otras normas legales, cuando incurran en

los siguientes actos:

a) Omisión del trámite de aprobación del contrato de personal extranjero comprendido

en la presente Ley.

b) Fraude en la declaración jurada o en la documentación acompañada para la

aprobación del contrato del trabajo;

c) Incumplimiento en la ejecución de los contratos de trabajo;

d) Realización de fines distintos al propósito legal que mereció la aprobación del

contrato;

e) Incumplimiento del compromiso de capacitar al personal nacional;

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165

f) Incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en la presente Ley y su

reglamento.

Artículo 10.- La Dirección General de Empleo y Formación Profesional tendrá como

función recomendar a la Alta Dirección los criterios referidos a la formulación y

ejecución de la política de migración laboral.

Artículo 11.- En el marco de los Convenios entre el Gobierno del Perú y la

Organización Internacional para las Migraciones (OIM), el Ministerio de Trabajo y

Promoción Social coordinará la cooperación de la OPM y difundirá sus planes y

programas a efectos de la localización de personal idóneo extranjero y nacional

residente en el exterior, la verificación y presentación de la documentación, traslado y

ret orno del personal comprendido por la presente

Ley, así como la aprobación de los contratos del personal extranjero que sean

canalizados mediante esta Organización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo

improrrogable de 90 días, contados a partir de la vigencia.

SEGUNDA.- El presente Derecho Legislativo entrará en vigencia treinta (30) días

después de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

TERCERA.- Los empleadores omisos al trámite de aprobación de contratos de trabajo

de personal extranjero deberán regularizar la contratación en un plazo máximo de 60

días,

contados a partir del día siguiente de la vigencia de la presente Ley, sin que haya lugar a

la imposición de multa por la referida omisión..

CUARTA.- Los expedientes en trámite se adecuarán a las disposiciones de la presente

Ley a partir de su vigencia.

QUINTA.- La presente Ley se aplica sin perjuicio de la observación de los tratados

internacionales sobre la materia en lo que sean más favorables.

SEXTA. - Derógase el Decreto Ley Nº 22452, su Reglamento y demás normas que se

opongan a la presente Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de Noviembre de Mil

novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

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166

2.- REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES

EXTRANJEROS

DECRETO SUPREMO Nº 014-92-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

CONSIDERANDO:

Que, la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 689 - Ley de

Contratación de Trabajadores Extranjeros, establece que la misma será objeto de

Reglamentación; Que, bajo tal marco legal, es necesario dictar las normas que regulen

adecuadamente la citada Ley, en concordancia con las disposiciones contenidas en los

Decretos Legislativos Nos. 663 y 703, Ley que regula el Programa de Migración -

Inversión, y de Extranjería, respectivamente; De conformidad con lo dispuesto en el

Decreto Legislativo Nº. 560 - Ley del Poder Ejecutivo; y,Con el voto aprobatorio del

Consejo de Ministros:

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores

Extranjeros, Decreto Legislativo Nº 689, que consta de 28 artículos y cuatro

disposiciones transitorias y finales, que forman parte integrante del presente Decreto

Supremo.

Artículo 2.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social queda facultado para dictar

las disposiciones complementarias que considere necesarias para la mejor aplicación del

Reglamento aprobado.

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entra en vigencia el día de su publicación en

el Diario Oficial "El Peruano" y será refrendado por el Ministro de Trabajo y

Promoción Social.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil

novecientos noventa y dos.

3.- REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA CONTRATACION DETRABAJADORES

EXTRANJEROS DECRETO LEGISLATIVO Nº 689 Texto Completo en el

APENDICE Nº 6

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II.- ANALISIS

1.- DEFINICION DEL TRABAJADOR EXTRANJERO.- Es aquel que presta

servicios en un país que no es suyo, ni por nacimiento ni por nacionalización

Se consideran como trabajadores nacionales a los siguientes extranjeros:

- Al extranjero con cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos peruanos.

- Al extranjero con visa de inmigrante

- Al extranjero con cuyo país exista reciprocidad laboral o de doble nacionalidad

- Al personal de empresas extranjeras dedicadas al servicio internacional de

transporte terrestre, aéreo o acuático con bandera y matrícula extranjera.

- Al personal extranjero que labore en las empresas de servicios o bancos

multinacionales.

- Al personal extranjero que en virtud de convenios bilaterales o multilaterales

celebradas por el gobierno del Perú, presta sus servicios en el país.

- Al inversionista extranjero, haya o no renunciado a la exportación del capital y

utilidades de su inversión, siempre que tenga un monto permanente durante la

vigencia del contrato no menor de 5 UIT.

- Loa artistas, deportistas y en general aquéllos que actúen en espectáculos

públicos en el Perú, durante un período máximo de 3 meses consecutivos o

alternados. Si superan los tres meses se sujetan a los trámites de contratación de

extranjeros.

BENEFICIARIOS .- Trabajadores con contratos firmados y aprobados por la autoridad

administrativa de trabajo de la jurisdicción donde se encuentra el centro de trabajo, el

contrato es máximo por tres (3) años prorrogables sucesivamente por períodos iguales.

LMITES.- En una empresa Peruana se tiene los siguientes límites:

a) Nº de trabajadores no podrán exceder del 20% del número total de trabajadores

empleados y obreros sean permanentes o contratados que cuenta la empresa.

b) Limite de remuneración, los trabajadores extranjeros no podrá exceder del 30%

del total de la planilla de sueldos y salarios (considerados conjuntamente).

EXONERACION DE LIMITES.- existen casos permitidos que son los siguientes:

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- Personal profesional o técnico especializado

- Personal de dirección y/o gerencial de una nueva actividad o reconversión

empresarial

- Profesores para la enseñanza superior o enseñanza de idiomas.

- Personal de empresas del sector público o privadas que tengan celebrados

contratos con organismos, instituciones o empresas del sector público

2.- REMUNERACIONES Y BENEFICIOS LABORALES.- Las remuneraciones

están regidas por el D. Legislativo Nº 713 y 689 y normas aplicables al régimen laboral

de la actividad privada D.S. Nº 003-97-TR Texto Único Ordenado del Decreto

Legislativo Nº 728.

2.1.- Remuneraciones.- Se establecen entre las partes y el monto total de las

remuneraciones al personal extranjero no debe ser mayor al 30% de la planilla total de

la empresa, salvo determinados supuestos señalados en la exoneración de límites del

punto b) punto 1.

2.2 Gratificaciones, CTS, descanso semanal obligatorio, Horas extras, horas

nocturnas y asignación familiar.- El tratamiento para todos estos conceptos se aplica

el régimen laboral de la actividad privada, según Art. 23º del D.S. Nº 014-92-TR.

2.3.- VACACIONES.- Según el Art. 18º del D. Leg. Nº 713, el trabajador extranjero,

puede acumular más de dos descansos vacacionales, a diferencia de los trabajadores

Peruanos, quienes solo pueden acumular dos descansos vacacionales, siempre que

después de un (1) año de servicios disfrute por lo menos de siete (7) días naturales de

descanso.

2.4.- Indemnizaciones.- Se presentan los siguientes casos:

a) Despido injustificado antes del cumplimiento del contrato.- El empleador debe

abonar una indemnización de una remuneración y media (11/2) por cada mes dejado de

laborar hasta el vencimiento del contrato, con un máximo de doce (12) remuneraciones.

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b) Despido injustificado para un trabajador a plazo indefinido.- El empleador debe

abonar una indemnización de una remuneración y media (11/2) por cada año completo

de trabajo, con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones del año se

abonarán por dozavos y treintavos si hubiera.

2.5.- La participación de los trabajadores en las utilidades.- Se da el tratamiento

conforme el D. Legislativo Nº 892.

2.6.- Impuesto a la Renta.- El trabajador extranjero, entregará a la autoridad migratoria

al momento de salir del país, un Certificado de Rentas y Retenciones emitido por el

pagador de la Renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según

corresponda.

2.7.- SEGURIDAD SOCIAL.- Los trabajadores extranjeros tendrán la condición de

afiliados regulares de ESSALUD, de acuerdo al D.S. Nº 003-97-TR.

2.7.- REGIMEN PREVISIONAL.- El trabajador extranjero no está obligado a cotizar

en Sistema Nacional de Pensiones o del Sistema Privado de Pensiones, pues

generalmente son trabajadores temporales; con excepción de aquéllos trabajadores

indicados en el Art. 3º del D.Leg. 689.

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170

III.- APLICACIÓN PRACTICA

1.- Cálculo de Límites.

A) La empresa Deustsch GmB desea contratar 10 trabajadores extranjeros con una

remuneración mensual de S/. 4,500 cada uno. La empresa cuenta con 92 trabajadores

nacionales con una remuneración mensual de S/. 101,500.

Se Pide calcular los Límites en Nº de trabajadores y las remuneraciones

B) Cálculos.

CONCEPTO Trabajadores Trabajadores Total PorcentajeNacionales Extranjeros

Nº trabajadores 92 10 102 9.80%

Remuneraciones 101,500.00 45,000.00 146,500.00 30.70%Límites Nº trabajadores 80% 20%

% de trabajadores 90.20% 9.80%Se encuentra dentro de loslímites

Límite de remuneraciones 70% 30%% de remuneraciones 69.30% 30.70% Supera en 0.70%

Se debe considerar solo a 9 trabajadores extranjeros o incrementar la remuneración a los

trabajadores nacionales

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171

Si se disminuye el Nº de trabajadores extranjeros a 9, el cuadro quedará así:

CONCEPTO Trabajadores Trabajadores Total PorcentajeNacionales Extranjeros

Nº trabajadores 92 9 101 8.90%

Remuneraciones 101,500.00 40,500.00 142,000.00 28.52%Límites Nº trabajadores 80% 20%

% de trabajadores 91.10% 8.90%Se encuentra dentro de loslímites

Límite deremuneraciones 70% 30%

% de remuneraciones 71.48% 28.52%Se encuentra dentro de loslímites

2.- Indemnizaciones.

La empresa Santos SAC, ha contratado a dos trabajadores brasileños que tienen los

siguientes datos:

A) información

NOMBRE DURACION DEL CONTRATO REMUNERACION

DESPIDO SIN

JUSTIFICACION

Jair Torel 01/02/2008 al 31/01/2012 S/. 4,800 30/11/2011

Ricardo Texeira 01/02/2008 al 31/01/2013 S/. 5,800 30/11/2011

B) CALCULO DE INDEMNIZACIONES

NOMBRE

Meses faltantes para término

contrato

Indemnización x

Mes TOTAL LIMITE

Jair Torel (1) 2 Meses S/. 4,800 x 2 S/. 9,600 S/. 57,600

Ricardo Texeira (2) 14 Meses S/. 5,800 x 14 S/. 81,200 S/. 69,600

(1) La indemnización para el Sr. Jair Torel está dentro de los límites, se paga S/. 9,600

(2) La indemnización para el Sr. Ricardo Texeira es superior al límite, se paga solo S/.

69,600

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12 .- TRIBUTOS LABORALES DE FUTBOLISTAS

PROFESIONALES

I .- ASPECTOS LEGALES

1.- LEY Nº 26566 LEY DEL FUTBOLISTA PROFESIONAL

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la siguiente ley:

Artículo 1.- La relación laboral de los futbolistas profesionales con los Clubes

Deportivos de Fútbol se sujeta a las normas que rigen la actividad privada, con las

características propias de su prestación de servicios que establece esta ley.

Son de aplicación supletoria las normas del Código Civil.

Los futbolistas profesionales tienen derecho a la seguridad social en el régimen de

prestaciones de salud y en el de pensiones, sea el Sistema Nacional de Pensiones o el

Sistema Privado de Pensiones.

Artículo 2.- Son futbolistas profesionales los que en virtud de una relación establecida

con carácter regular, se dedican voluntariamente a la práctica del fútbol por cuenta y

dentro del ámbito de organización y dirección de un club, a cambio de una

remuneración.

Artículo 3.- Son considerados empleadores los Clubes Deportivos de Fútbol

organizados de conformidad con las normas legales vigentes.

Artículo 4.- La relación laboral de los futbolistas es de duración determinada, pudiendo

producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de

actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable

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o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva. La prórroga de los

contratos se dará por acuerdo expreso.

Artículo 5.- Los contratos deben celebrarse por escrito y registrarse ante la Federación

Peruana de Fútbol y el Ministerio de Trabajo y Promoción Social. La Federación

Peruana de Fútbol establece las reglas y normas para el registro de los contratos.

En el contrato las partes pactan las remuneraciones, premios por partidos, seguro y

demás conceptos retributivos, así como las causas de resolución del contrato acordes

con la naturaleza del servicio.

Artículo 6.- Son obligaciones especiales de los futbolistas profesionales:

a. Realizar la actividad deportiva para la que se le contrató, aplicando la diligencia

específica que corresponda a sus personales condiciones físicas y técnicas, de acuerdo

con las reglas de juego aplicables y las instrucciones de los representantes del club o

entidad deportiva.

b. Concurrir a las prácticas de preparación y adiestramiento en el lugar y a la hora

señalada por el club y concentrarse para las competencias cuando sea requerido.

c. Efectuar los viajes para intervenir en las competencias de conformidad con las

disposiciones del club. Los gastos de transporte, hospedaje, alimentación y otros que

sean inherentes al objeto del viaje son de cuenta del club.

d. Someterse a la disciplina de sus superiores y acatar sus órdenes e instrucciones,

debiendo guardar la debida compostura en sus actividades deportivas, y cumplir los

reglamentos locales, nacionales e internacionales.

e. Guardar en su vida privada un comportamiento compatible con el mantenimiento del

eficiente estado físico y mental en su condición de deportista profesional.

f. Las que se establezcan en el contrato de trabajo y las que deriven de las normas

legales, directivas y reglamentos.

Artículo 7.- El futbolista tiene derecho a los beneficios pactados en el contrato y

especialmente a:

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a. Descanso semanal, días feriados y descanso vacacional, de acuerdo a la naturaleza del

contrato.

b. Explotación comercial de su imagen y/o a participar en la que el club haga de la

misma.

c. Participación por su transferencia en el pago que realice el club adquirente.

d. Ocupación efectiva, no pudiendo, salvo el caso de sanción o lesión, ser excluído de

los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio

de la actividad deportiva.

Artículo 8.- Son deberes especiales de los clubes:

a. Organizar y mantener un servicio médico y social para atender a los futbolistas. Los

lugares de concentración y campos de juego donde se efectúen las prácticas deben

reunir condiciones adecuadas de higiene y comodidades necesarias.

b. Proporcionar al futbolista que permanezca en las concentraciones previas a la

competencia cuatro o más horas en el club o centro de entrenamiento, raciones

alimentarias convenientemente balanceadas.

c. Las que se pacten en el contrato de trabajo y las que se deriven de normas legales y

reglamentos.

Artículo 9.- La transferencia de los futbolistas se rige por las normas de la Federación

Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) y las de la Federación Peruana de Fútbol.

Las partes podrán pactar el pago de una compensación por promoción o formación para

el caso que, luego de la extinción del contrato, el futbolista estipulase uno nuevo con

otro club, correspondiendo un pago al club de procedencia.

Disposición final

Déjase sin efecto el Decreto Supremo No 046-90-TR y las normas que se opongan a la

presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

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En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO

Presidenta del Congreso de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ventinueve días del mes de diciembre de

mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

SANDRO FUENTES ACURIO

Ministro de Trabajo y Promoción Social

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II .- ANALISIS

1.- DEFINICION DEL FUTBOLISTAS PROFESIONALES.- Es aquel que en

virtud de una relación establecida con carácter regular se dedican voluntariamente a la

práctica del fútbol por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un

club, a cambio de una remuneración.

2.- CONTRATOS DE TRABAJO:

a) Contratos a plazo determinado.- Debe celebrarse por escrito y registrarse ante la

federación peruana de fútbol y el Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo.

MODELO CONTRATO DE TRABAJO DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES

Conste por el presente documento el contrato individual de trabajo a plazo fijo que

Celebran de una parte ………………………, con RUC N° ……………, con domicilio

en ……………, distrito de ………, provincia ……… y departamento de ……………, a

quien en adelante se le denominará el CLUB, y; de la otra parte, ………………………,

con DNI/LE N° …………, con domicilio en ………………, distrito de ………,

provincia ………… y departamento de …………, a quien adelante se le denominará el

FUTBOLISTA; en los términos y condiciones siguientes:

PRIMERO: ANTECEDENTES

El CLUB es una persona jurídica de derecho privado, debidamente constituida e inscrita

en la Ficha/Partida N° …………… del Registro de Personas Jurídicas de ……, afiliada

a la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional (ADFP) y participa en los campeonatos

de fútbol profesional del país.

El FUTBOLISTA es una persona natural que se dedica voluntariamente a la práctica

profesional del Fútbol dentro del ámbito, organización y dirección de un CLUB, siendo

esa su actividad principal por la que a cambio recibe el pago de remuneraciones.

SEGUNDO: DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL

La presente relación contractual es de naturaleza laboral de conformidad a lo

establecido en la Ley N° 26566, Ley del Régimen Laboral del Futbolista Profesional,

razón por la cual la relación que surge de este documento es un régimen laboral

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especial de la actividad privada y se enmarca dentro de los alcances del TUO de la Ley

de Productividad y Competitividad Laboral y de la normativa vigente de la FIFA.

TERCERO: OBJETO DEL CONTRATO

Es objeto del presente contrato establecer los términos y condiciones pactados de común

acuerdo por las partes que regirán la prestación de servicios subordinados por parte del

FUTBOLISTA a favor del CLUB a cambio de una remuneración expresamente

convenida por las partes la cual se encuentra enmarcada dentro de las normas laborales

vigentes. Esta relación surge por la necesidad que tiene el CLUB de contratar al

FUTBOLISTA para incorporarlo a su plantilla de deportistas profesionales que

conforman su equipo de fútbol que disputa el/los campeonato/s en los que participa,

bien sean a nivel nacional y/o internacional.

CUARTO: DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL FUTBOLISTA

El FUTBOLISTA desempeñará sus labores de Futbolista Profesional en el equipo de

Primera División que el CLUB tiene a su cargo y presenta en el campeonato profesional

de fútbol peruano así como en los demás campeonatos en los que intervenga como tal

sean estos a nivel nacional y/o internacional.

QUINTO: DEL PLAZO DE VIGENCIA DEL CONTRATO

El presente contrato tendrá un plazo de vigencia determinado, de conformidad a lo

establecido en el art. 4° de la Ley 26566, de ……… meses, los que empiezan a

computarse a partir del … de ……… de 200… y vencerá en forma indefectible el … de

……… de 200…, no siendo necesario para ello comunicación previa que ponga término

al plazo antes referido.

El presente contrato tendrá un plazo de vigencia determinado, de conformidad a lo

establecido en el art. 4° de la Ley 26566, mientras dure …………………… (señalar la

o las competiciones). La relación finalizará una vez concluida la o las competencias que

motivan la contratación, no siendo necesaria comunicación previa que le ponga fin.

(alternativa de vigencia)

SEXTO: DE LA REMUNERACIÓN

El FUTBOLISTA percibirá del CLUB como contraprestación económica por la

prestación de sus servicios una remuneración mensual ascendente a ……………

durante todos y cada uno de los meses de vigencia de la relación laboral establecida en

este contrato.

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El pago de la remuneración será realizado en forma mensual y constará en la respectiva

boleta de pago, debiéndose realizar las retenciones, aportes y beneficios que la ley

laboral señala para estos casos.

Asimismo, el FUTBOLISTA percibirá el pago de la Compensación por Tiempo de

Servicios (CTS) de conformidad a lo establecido en la legislación de la materia.

Las partes acuerdan expresamente que de la remuneración mensual que percibe el

FUTBOLISTA, el CLUB procederá a realizar la retención de la cuota sindical y

entregará dicho monto al Sindicato Asociación de Futbolistas Agremiados del Perú en

un plazo que no excederá de los 02 días contados desde la fecha de pago de la

remuneración mensual.

SETIMO: OTROS PAGOS (esta cláusula tiene validez siempre y cuando así lo

determinen las partes)

El FUTBOLISTA podrá percibir como pagos sin carácter remunerativo los siguientes:

Pago Extraordinario de Contratación o Fichaje y Premios, siempre y cuando las partes

se obliguen a ello.

7.1. El Pago extraordinario de contratación o fichaje se establece en la suma de

………, la cual será pagada en una sola vez y a la firma del presente contrato. en caso

que este concepto se pague en cuotas, el cronograma de pagos se establece de

conformidad a lo contenido en el Anexo N° 01, denominado “Cronograma del Pago

extraordinario de Contratación o Fichaje” y que forma parte integrante del presente

contrato.

7.2. Los premios acordados por las partes a favor del FUTBOLISTA serán pagados

por el CLUB de conformidad a los términos, condiciones y oportunidades que se

establecen en el Anexo N° 02, denominado “De los Premios”, que forma parte

integrante del presente contrato.

OCTAVO: OBLIGACIONES DEL FUTBOLISTA

Son obligaciones del FUTBOLISTA las siguientes:

8.1. Realizar la actividad deportiva para la que se le ha contratado, aplicando la

diligencia específica que corresponda a sus condiciones personales físicas y técnicas, de

conformidad con las reglas del juego y las disposiciones e instrucciones del Director

Técnico del CLUB.

8.2. Concurrir a las prácticas de preparación y adiestramiento en el lugar y hora

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indicada por el CLUB, así como concentrarse para las competencias cuando sea

requerido.

8.3. Efectuar los viajes para participar en las competencias en las que intervenga el

CLUB.

8.4. Someterse a las disposiciones disciplinarias del CLUB, debiendo acatar las

órdenes e instrucciones establecidas por el CLUB para el personal del equipo de fútbol.

8.5. Guardar en su vida privada un comportamiento compatible con el mantenimiento

de su estado físico apropiado para la práctica del fútbol en la categoría de futbolista

profesional.

NOVENO: OBLIGACIONES DEL CLUB

Son obligaciones del CLUB.

9.1. Organizar y mantener un servicio médico y social para atender al FUTBOLISTA.

Los lugares de concentración y campos de juego donde se efectúen las prácticas deben

reunir condiciones adecuadas de higiene y comodidades necesarias.

9.2. Proporcionar al FUTBOLISTA que permanezca en las concentraciones previas a

las competencias cuatro o más horas en el CLUB o en el centro de entrenamiento,

raciones alimentarias convenientemente balanceadas.

9.3. Entregar al FUTBOLISTA un ejemplar del presente contrato al momento de ser

suscrito por ambas partes.

9.4. Entregar un ejemplar de este contrato a la Federación Peruana de Fútbol (FPF).

9.5. Entregar un ejemplar de este contrato a la Asociación Deportiva de Fútbol

Profesional (ADFP).

9.6. Entregar un ejemplar de este contrato a la Asociación Sindicato de Futbolistas

Agremiados del Perú (SAFAP).

9.7. Registrar el Contrato ante el Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

9.8. Entregar al FUTBOLISTA al inicio de la relación laboral establecida en el

presente contrato, el Reglamento Interno del CLUB. Si el CLUB no cumple con esta

obligación, estará impedido de sustentar sus medidas disciplinarias en el referido

Reglamento Interno.

DECIMO: SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Las partes establecen que la solución de todo tipo de controversias, divergencias,

desacuerdos, cumplimiento, incumplimiento, interpretación, nulidad, anulabilidad,

validez, vigencia y otros temas relacionados con el presente contrato, se solucionan en

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primer término por el trato directo de las partes; en caso de no llegar a un acuerdo, se

someten a la decisión inapelable de la Cámara de Conciliación y Resolución de

Disputas de la Federación Peruana de Fútbol.

En consecuencia, las partes renuncian expresamente al sometimiento de la solución de

controversias al Poder Judicial o cualquier otro organismo extrajudicial.

DECIMO PRIMERO: LEGISLACIÓN APLICABLE

La relación contractual surgida de este contrato se rige por la Ley 26566, el Estatuto del

Futbolista Profesional Peruano, el Reglamento Interno del CLUB de ser el caso, el

TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y su Reglamento, la Ley de

CTS y las demás normas laborales que resulten aplicables; así como las normas vigentes

de la FIFA.

DECIMO SEGUNDO: DOMICILIO

Las partes fijan como sus domicilios los consignados en la parte inicial de este

documento, lugar al que les deberán ser remitidas todas y cada una de las

comunicaciones que correspondan a la presente relación contractual de naturaleza

laboral. Todo cambio y/o modificación en el domicilio deberá ser comunicado por las

partes mediante comunicación de fecha cierta con una anticipación de 30 días

calendario.

Firmado en la ciudad de ……… a los …… días del mes de ……… del año 200…, en

seis ejemplares de idéntico contenido y valor.

EL CLUB EL FUTBOLISTA

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ANEXO N° 01

Pago Extraordinario por contratación o Fichaje

Nombre del FUTBOLISTA: ………………………………………

Nombre del CLUB: ………………………………………………

Monto: …………………………

Forma de Pago: Contado ……

Cuotas ……

(Marcar con una x o + la forma de pago pactada por las partes)

En caso que el pago se realice en cuotas, señalar el número de cuotas: …

Valor de las cuotas: ……………………

Cronograma de pago de las cuotas:

- Cuota N° 01, fecha de pago al … de ……… de 200…, por ……………….

- Cuota N° 02, fecha de pago al … de ……… de 200…, por ………………

Lima, … de ……… de 200…

El FUTBOLISTA EL CLUB

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ANEXO N° 02

De los Premios

Nombre del FUTBOLISTA: ………………………………………

Nombre del CLUB: ………………………………………………

Concepto y monto de Premios

Lima, … de ……… de 200…

El FUTBOLISTA EL CLUB

3.- REMUNERACIONES Y BENEFICIOS LABORALES.- Las remuneraciones

están regidas por el D. Legislativo Nº 713 y 689 y normas aplicables al régimen laboral

de la actividad privada D.S. Nº 003-97-TR Texto Único Ordenado del Decreto

Legislativo Nº 728.

2.1.- Remuneraciones.- Se establecen entre las partes y debe señalarse en el Contrato de

trabajo.

2.2 Derechos.- tiene derecho a lo pactado en el contrato , entre ellos tenemos :

- Descanso semanal, días feriados, y descanso vacacional, de acuerdo a la naturaleza del

contrato.

- Explotación comercial de su imagen y/o participar en la que el club haga de la misma

- participación por su transferencia en el pago que realice el club adquiriente.

-Ocupación efectiva, no pudiendo, salvo el caso de sanción o lesión, ser excluído de los

entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de

la actividad deportiva.

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III.- APLICACIÓN PRACTICA

EL CLUB "LOS CHOLOS DEL PERU ", es un equipo que participa en el campeonato de

fútbol profesional del Perú.

El 05/01/2012 contrata al Jugador Cholito Baby, con un sueldo de S/. 10,000 cada mes.

Además el Club ha pagado por el contrato una prima de S/. 50,000 por única vez , monto

que no es tomado

en cuenta para los beneficios laborales .

Se ha acordado el pago de premios si el jugador juega + de la mitad del partido de la

siguiente forma:

Partido ganado como local premio S/. 100

Partido ganado como visitante premio S/. 250

Si el equipo queda en el 1er lugar S/. 10,000

Si el equipo queda en el 2do lugar S/. 5,000

Si el equipo queda en el 3er lugar S/. 3,000

durante el campeonato 2012 "Los cholos de Perú" logró el Sub campeonato y se tiene las

siguientes cifras:

Partidos ganados como local 12, el jugador Cholito Baby jugó 9 partidos y 3 estuvo

lesionado

Partidos ganados como visitante 7, el jugador Cholito Baby jugó todos los partidos.

SE SOLICITA CALCULAR LAS REMUNERACIONES DEL AÑO 2012

SOLUCION

1.- REMUNERACIONES MENSUALES

S/. 10,000 * 12MESES = S/. 120,000

2.- VACACIONES

S/. 10,000 , tiene derecho de acuerdo al régimen laboral común.

3.- GRATIFICACIONES, no está contemplado ni en la Ley, ni en el Contrato.

4.- PAGO EXTRAORDINARIO DE CONTRATACION S/. 50,000 .

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5.- PREMIOS:

PARTIDOS GANADOS DE LOCAL S/. 100*9 = S/.900

PARTIDOS GANADOS COMO VISITANTE S/. 250*7 = S/.1,750

2do LUGAR EN EL CAMPEONATO 2012 =S/. 3,000

Total Premios = S/. 5,650

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13 .- TRIBUTOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE

HOTELES

I .- ASPECTOS LEGALES

1.- D.L. Nº 25988 LEY DE RACIONALIZACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO

NACIONAL Y DE ELIMINACIÓN DE PRIVILEGIOS Y SOBRECOSTOS

ARTICULOS PERTINENTES

Artículo 3º.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El D.S. Nº 016-88-PE, referido al gravamen a las empresas industriales pesqueras

destinado al Fondo de Jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del

Pescador;

b) El Artículo 7º de la Ley Nº 25009, que crea el impuesto a la explotación minera

destinado al financiamiento del régimen de jubilación de los trabajadores mineros y

a la construcción de locales para su esparcimiento;

d) Los Artículos 21º y 22º del D.Leg. Nº 147, y el Artículo 31º de la Ley Nº 25381,

referido a la contribución al SENCICO;

f) La Ley Nº 24896, que crea el impuesto al Consumo de hoteles y restaurantes

destinado al financiamiento del salario y las aportaciones al Fondo de Jubilación de

los trabajadores de los establecimientos de hospedaje y expendio de comidas y

bebidas;

Artículo 9º.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

b) Las Resoluciones CONASEV Nº 292-92-EF/94.10, 320-92-EF/94.10, 321-92-

EF/94.10 y 322-92-EF/94.10 referidas a las tasas que cobra CONASEV por los

servicios que presta;

c) La resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del ITINTEC Nº

023.92/PCDI-ITINTEC, referida a las tasas que cobra el ITINTEC por los servicios

que presta;

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Tercera.- Precísase que solamente podrá exigirse Carné de Salud al personal contratado

para la producción, preparación, manipulación o venta de alimentos y bebidas,

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conforme a lo prescrito en el inciso d) del artículo 60º del D.L. Nº 17505, Código

Sanitario.

Quinta.- Los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en

acuerdo con sus trabajadores, podrán fijar un recargo al consumo no mayor al 13% del

valor de los servicios que prestan, en sustitución del tributo que se deroga en el inciso f)

del artículo 3º del presente Decreto Ley. El recargo al consumo, si fuera el caso, será

abonado por los usuarios del servicio en la forma y modo que cada establecimiento fije.

Su percepción por los trabajadores no tendrá carácter remunerativo y, en consecuencia,

no estará afecto a las contribuciones de Seguridad Social ni FONAVI ni afecto a

indemnización, beneficios laborales o compensación alguna. Este recargo no forma

parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La derogatoria de los tributos a que se refieren los incisos d), del Artículo 3º

del presente Decreto Ley y a) del Artículo 2º del D.L. Nº 25702 entrará en vigencia a

partir del 1º de enero de 1994.

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187

2.- LEY Nº 24896 (*)

(*) DEROGADA según el inciso f) del Artículo 3 del Decreto Ley Nº 25988, publicado

el 24 diciembre 92.

(*) NO FORMA PARTE DEL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE según el

Artículo 1 de la Ley N° 29477, publicada el 18 diciembre 2009, vigente a los noventa

días calendario de la publicación de la citada Ley.

CONCORDANCIAS: Ley N° 29477, Art. 7

NOTA EN ESTE TRABAJO SE CONSIDERA COMO REFERENCIA POR

CUANTO NO HAY UNA NORMA LEGAL PARA LA APLICACIÓN EN LA

ACTUALIDAD

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO

EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE;

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1.- Se establece un recargo único del 13% sobre el importe de las facturas

que extienda todo establecimiento de hospedaje y/o expendio de bebidas y comidas,

tales como restaurantes, hoteles, hostales, casinos de juego, bingo, bares, chifas, centros

nocturnos, clubes sociales y ramos similares.

Este recargo es aplicable al íntegro de la facturación por todo servicio prestado de

alojamiento y consumo, incluyendo los servicios afines directamente efectuados por el

trabajador, como lavandería, estacionamiento, peluquería, sauna, telefonía, banquetes,

convenciones y cualquier otro que pudiera realizar.

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188

Artículo 2.- El 13% señalado en el artículo precedente, será distribuido de la

siguiente manera:

a) 11% será entregado a los trabajadores de acuerdo a la tabla de porcentajes

establecidos en el artículo 6 de la presente ley y formará parte integrante del salario y

servirá para computar y pagar las indemnizaciones y la jubilación del trabajador.

b) 2% servirá para el pago de la indemnización cancelatoria anual y de las

aportaciones al Fondo de Jubilación del I.P.S.S., correspondiente al 11% del recargo al

consumo con retroactividad a la vigencia del Decreto Ley No. 23128. El saldo si lo

hubiere se distribuirá de conformidad con la Tabla de Distribución referida en el

artículo 6.

Artículo 3.- El empleador llevará un libro especial autorizado por el Ministerio de

Trabajo y Promoción Social, en el que se registrarán, en forma quincenal las

distribuciones que se efectúen en aplicación de la presente ley.

El empleador otorgará, obligatoriamente, una copia de las facturas emitidas, al

sindicato o comité sindical si lo hubiera, o al trabajador que los represente si no

existiera en la empresa representación sindical.

Esta copia tiene carácter confidencial y sólo podrá ser utilizada por los trabajadores o

por la representación sindical en reclamaciones de carácter administrativo y/o judicial

referidos al caso, bajo responsabilidad del trabajador o de la representación sindical en

caso de incumplimiento de este precepto.

Artículo 4.- La distribución del 11% referida en el punto a) del artículo 2 se cumplirá

en los 5 primeros días siguientes a cada quincena, siendo requisito indispensable para su

percepción, la prestación real y efectiva del servicio, salvo las inasistencias justificadas

que son consideradas por ley para el cálculo del período vacacional y del beneficio

compensatorio por tiempo de servicios, como días de trabajo.

Quedan excluidos del beneficio mencionado en el artículo 1, los propietarios,

accionistas, directores y el gerente que ejerce la representación legal de la empresa.

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189

Los administradores, asesores, contadores, auditores lo percibirán cuando laboren

para un centro de trabajo por más de cuatro horas.

Artículo 5.- La indemnización cancelatoria anual del 11% del recargo al consumo a

que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la presente ley se abonará teniendo en

consideración el monto percibido por el trabajador durante el año. Se cumplirá en la

primera quincena del mes de enero de cada año.

La compensación correspondiente al salario o sueldo seguirá el régimen establecido

por ley.

Artículo 6.- Del 11%, a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la presente ley,

participarán los trabajadores del sector, de acuerdo a la siguiente tabla de distribución de

porcentajes:

10 PUNTOS

ADMINISTRACION:

RECEPCION:

Recepcionistas, cajeros, conserjes, mensajeros, botones, porteros, choferes y

ascensoristas.

SERVICIO DE ALOJAMIENTO Y PISOS:

Azafata, camareras, cuarteleros, mozos de piso.

RESTAURANTES Y BARES:

Maitres de hotel, barman, cantineros, mozos, somelieres.

COCINA REPOSTERIA, PARANADERIA, CAFETERIA, CONTROL DE

SERVICIOS:

Cheffs, maestros pasteleros, maestros panaderos, cocineros, plancheros, parrilleros,

cafeteros, ensaladeros.

ALMACEN Y BODEGA

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LAVANDERIA Y LENCERIA:

Costureras, sastres, lavanderas, planchadores, controladores de ropería.

MANTENIMIENTO:

Electricistas, fogoneros, mecánicos, plomeros, gasfiteros, pintores, carpinteros,

soldadores, tapiceros, ebanistas y albañiles.

8 PUNTOS

ADMINISTRACION:

Supervisores y agentes de seguridad, facturadores, controladores, secretarias,

cardistas, programadores, procesadores y adicionistas.

RECEPCION:

Telefonistas, peluqueros, playeros.

SERVICIO DE ALOJAMIENTO Y PISOS:

Niñeras, enfermeras, gobernantes, ayudantes de camareras, ayudantes de azafatas,

ayudantes de mozo.

RESTAURANTES Y BARES:

Ayudantes de mozo y ayudantes de bar.

COCINA, REPOSTERIA, PANADERIA, CAFETERIA Y CONTROL DE

SERVICIOS:

Ayudantes de maestros pasteleros y panaderos y ayudantes de maestros cocineros.

ALMACEN Y BODEGA:

Almaceneros y bodegueros.

LAVANDERIA Y LENCERIA

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MANTENIMIENTO:

Ayudantes de: electricistas, pintores, carpintería, gasfitería, tapicería.

6 PUNTOS

ADMINISTRACION:

Cobradores, auxiliares y asistentes.

RECEPCION:

Asistentes y auxiliares.

SERVICIOS DE ALOJAMIENTO Y PISOS:

Supervisores, asistentes y personal de limpieza.

RESTAURANTES Y BARES:

COCINA, REPOSTERIA, PANADERIA, CAFETERIA Y CONTROL DE

SERVICIOS

ALMACEN Y BODEGA:

Asistentes.

LAVANDERIA Y LENCERIA

Auxiliares y asistentes.

MANTENIMIENTO

Jardineros y asistentes.

4 PUNTOS

ADMINISTRACION

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Asesor legal y administradores, jefe de personal, jefe de pagaduría, jefe de seguridad

y otros jefes, contadores.

RECEPCION:

Jefe de caja, jefe de facturación, jefe de reserva, asistentes sociales, otros jefes.

SERVICIO DE ALOJAMIENTO Y PISOS:

Ama de llaves y otros jefes.

RESTAURANTES Y BARES:

Jefes de banquetes, de recepciones y de fiestas.

COCINA, REPOSTERIA, PANADERIA, CAFETERIA Y CONTROL DE

SERVICIOS:

ALMACEN Y BODEGA:

Jefes de compras, jefe de almacén y jefes de bodega.

LAVANDERIA Y LENCERIA:

Jefes de lavandería, otros jefes.

MANTENIMIENTO:

Jefe de mantenimiento y otros jefes.

Artículo 7.- Los administradores y Contadores que presten servicios en hoteles de

dos estrellas o menos, en hostales y pensiones de tres estrellas o menos, y en

establecimientos afines de idéntica característica, percibirán 8 puntos dentro de la

clasificación establecida en el artículo precedentes, siempre que laboren más de cuatro

horas diarias para un solo centro de trabajo.

Artículo 8.- Los centros de trabajo a que se refiere el artículo 1 de la presente ley,

habilitarán lugares de descanso para el personal que convenga en laborar después de las

doce de la noche, por no decidir a su elección, retornar a su domicilio. En caso de

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laborar después de las doce de la noche, el empleador le abonará los gastos de

movilidad más las remuneraciones que le corresponda por trabajo nocturno.

Estas empresas proporcionarán alimentación a sus trabajadores dentro de su jornada

de ocho horas de trabajo y les facilitarán asientos y lugares adecuados en las horas en

que atiendan esta necesidad. En los centros de trabajo, exclusivamente nocturnos se

proporcionará a sus servidores comida y cena.

Se garantiza la vuelta a su centro de trabajo de los servidores de los establecimientos

que laboren por temporada bajo la condición de aviso que se da por escrito al principal

una quincena antes de la reapertura del establecimiento.

Artículo 9.- La Federación Nacional de Trabajadores de Hoteles, Restaurantes y

afines, acreditarán un representante en las instituciones del Sector Turismo en donde

existen directorios.

Artículo 10.- Declárase "Día del Trabajador Hotelero", el 27 de marzo de cada año

como día laborable.

Artículo 11.- Derógase el Decreto Ley No. 23128 y las demás disposiciones que se

opongan a la presente Ley.

Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los empleadores descontarán del producto que genere el recargo del 11%

correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre, los siguientes porcentajes:

- 0.5% a los obreros para la Federación Nacional de Trabajadores en Hoteles y

Ramos Similares del Perú, que servirá para la refacción y equipamiento de su local

institucional; y,

- 0.5% a los empleados para la Federación de Empleados en Hoteles y Afines, que

será invertido, exclusivamente, en la adquisición e implementación de su sede

institucional.

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194

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los catorce días del mes de Octubre de mil

novecientos ochenta y ocho

ROMUALDO BIAGGI RODRIGUEZ,

Presidente del Senado

HECTOR VARGAS HAYA,

Presidente de la Cámara de Diputados

JOSMELL MUÑOZ CORDOVA,

Senador Segundo Secretario

FERNANDO RAMOS CABRERO,

Diputado Primer Secretario

Al Señor Presidente Constitucional de la República,

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de octubre de 1988.

ALAN GARCIA PEREZ,

Presidente Constitucional de la República

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195

II .- ANALISIS

El Decreto Ley Nº 25988 (24.12.92) abrogó la Ley Nº 24896 que establecía el

recargo al consumo del 13% sobre el valor del servicio prestado por los

establecimientos de hospedaje y/o expendio de bebidas, casinos de juegos, bingo, bares,

chifas, centros nocturnos, clubes sociales y ramos similares, destinados al

financiamiento de los salarios de sus trabajadores como de sus jubilaciones.

A pesar de su abrogación, el referido decreto ley estableció en su quinta

disposición complementaria, que los establecimientos de hospedaje o de expendio de

comidas y bebidas, en acuerdo con sus trabajadores, podrán fijar un recargo al consumo

no mayor al 13% del valor de los servicios que prestan, en sustitución del recargo al

consumo que abrogó. Además, la referida disposición complementaria señala que el

recargo al consumo será abonado por los usuarios del servicio en la forma y modo que

cada establecimiento lo fije, y que su percepción por los trabajadores no tiene carácter

remunerativo y, en consecuencia, no estará afecto a las contribuciones de la Seguridad

Social, ni afecto a indemnizaciones, beneficios laborales o compensación alguna, salvo

el impuesto a la renta de quinta categoría.

En ese sentido el régimen del recargo al consumo quedó abrogado. Sin embargo, se

permitió que este subsista de común acuerdo entre empleadores y trabajadores, y no se

estableció la forma como funcionaría este sistema consensual, pues se dejó al acuerdo

bilateral de trabajadores y empleadores la fijación de sus características, en muchos

casos se siguió aplicando de la manera señalada en la Ley Nº 24896.

A continuación señalo las características del recargo al consumo, conforme lo

señalado en la Ley Nº 24896, aunque se encuentre abrogada, que sirve como orientación

para los establecimientos que mantienen el referido recargo.

a) CONCEPTO

El recargo al consumo es el porcentaje adicional que sobre el valor de consumo

indicado en las facturas cobran los establecimientos de hospedaje y/o expendio de

bebidas y comidas, tales como restaurantes, hoteles, hostales, casinos de juego, bingo,

bares, chifas, centros nocturnos, clubes sociales y ramos similares, para que este sea

distribuido a favor de los trabajadores.

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b) CARACTERÍSTICAS DEL RECARGOAL CONSUMO

1. Monto del cargo al consumo .- El recargo al consumo es fijado por cada

establecimiento, siendo su límite el 13% sobre el valor del servicio indicado en las

facturas

2. Base de cálculo.- El recargo al consumo se aplica sobre el valor del consumo por

todo servicio prestado de alojamiento y consumo, incluyendo los servicios afines

directamente efectuados por el trabajador, como lavandería, estacionamiento,

peluquería, sauna, telefonía, banquetes, convenciones y cualquier otro que pudiera

realizar.

3. Trabajadores beneficiados .- Los trabajadores beneficiados con el recargo al

consumo son los que laboran en los establecimientos que aplican el recargo, siendo

requisito indispensable para su percepción la prestación real y efectiva del servicio,

salvo las inasistencias justificadas que son consideradas por ley para el cálculo del

periodo vacacional y del beneficio compensatorio por tiempo de servicios, como días de

trabajo.

4. Personal y trabajadores no beneficiados.- No tienen derecho a percibir el recargo

al consumo:

a. Los propietarios, accionistas, directores y el gerente que ejerce la representación legal

de la empresa.

b. Los administradores, asesores, contadores, auditores si laboran menos de cuatro horas

diarias.

5. Naturaleza del recargo al consumo.- El recargo al consumo no tiene carácter

remunerativo, por lo tanto, no es base de cálculo de aportes previsionales ni para el pago

de beneficios sociales.

6. Forma de distribución del recargo al consumo .- El recargo al consumo debe ser

entregado a los trabajadores beneficiados, de acuerdo a la tabla de porcentajes que

estable ce el artículo 6 de la Ley Nº 24896, que se señala a continuación:

Se suma el total de puntos asignados a cada trabajador, del monto del recargo

al consumo se divide entre el total de puntos sumados de todos los trabajadores, para

obtener el valor de cada punto y este valor de cada punto se multiplica por el número de

puntos de cada trabajador y el resultado es el monto que le corresponde al trabajador.

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7. Plazo para el pago del recargo al consumo .- El plazo para el pago del recargo al

consumo es dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a cada quincena. El pago

tiene efecto cancelatorio.

8. Registro del recargo al consumo.- El empleador debe registrarlo en la planilla y la

boleta de pago. De acuerdo al siguiente cuadro:

10 PUNTOS

ADMINISTRACION: Recepción: Recepcionistas, cajeros, conserjes, mensajeros,

botones, porteros, choferes y ascensoristas.

SERVICIO DE ALOJAMIENTO Y PISOS: Azafata, camareras, cuarteleros, mozos

de piso.

RESTAURANTES Y BARES: Maitres de hotel, barman, cantineros, mozos,

somelieres.

COCINA REPOSTERIA, PARANADERIA, CAFETERIA, CONTROL DE

SERVICIOS: Cheffs, maestros pasteleros, maestros panaderos, cocineros,

plancheros, parrilleros, cafeteros, ensaladeros.

ALMACEN Y BODEGA

LAVANDERIA Y LENCERIA: Costureras, sastres, lavanderas, planchadores,

controladores de ropería.

MANTENIMIENTO: Electricistas, fogoneros, mecánicos, plomeros, gasfiteros,

pintores, carpinteros, soldadores, tapiceros, ebanistas y albañiles.

8 PUNTOS

ADMINISTRACION: Supervisores y agentes de seguridad, facturadores,

controladores, secretarias, cardistas, programadores, procesadores y adicionistas.

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RECEPCION: Telefonistas, peluqueros, playeros.

SERVICIO DE ALOJAMIENTO Y PISOS: Niñeras, enfermeras, gobernantes,

ayudantes de camareras, ayudantes de azafatas, ayudantes de mozo.

RESTAURANTES Y BARES: Ayudantes de mozo y ayudantes de bar.

COCINA, REPOSTERIA, PANADERIA, CAFETERIA Y CONTROL DE

SERVICIOS: Ayudantes de maestros pasteleros y panaderos y ayudantes de

maestros cocineros.

ALMACEN Y BODEGA: Almaceneros y bodegueros.

LAVANDERIA Y LENCERIA

MANTENIMIENTO: Ayudantes de: electricistas, pintores, carpintería, gasfitería,

tapicería.

6 PUNTOS

ADMINISTRACION: Cobradores, auxiliares y asistentes.

RECEPCION: Asistentes y auxiliares.

SERVICIOS DE ALOJAMIENTO Y PISOS: Supervisores, asistentes y personal de

limpieza.

RESTAURANTES Y BARES:

COCINA, REPOSTERIA, PANADERIA, CAFETERIA Y CONTROL DE

SERVICIOS

ALMACEN Y BODEGA: Asistentes.

LAVANDERIA Y LENCERIA. Auxiliares y asistentes.

MANTENIMIENTO Jardineros y asistentes.

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199

4 PUNTOS

ADMINISTRACION : Asesor legal y administradores, jefe de personal, jefe de

pagaduría, jefe de seguridad y otros jefes, contadores.

RECEPCION: Jefe de caja, jefe de facturación, jefe de reserva, asistentes sociales,

otros jefes.

SERVICIO DE ALOJAMIENTO Y PISOS: Ama de llaves y otros jefes.

RESTAURANTES Y BARES: Jefes de banquetes, de recepciones y de fiestas.

COCINA, REPOSTERIA, PANADERIA, CAFETERIA Y CONTROL DE

SERVICIOS:

ALMACEN Y BODEGA: Jefes de compras, jefe de almacén y jefes de bodega.

LAVANDERIA Y LENCERIA: Jefes de lavandería, otros jefes.

MANTENIMIENTO: Jefe de mantenimiento y otros jefes.

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200

III.- APLICACIÓN PRACTICA

1.- EL HOTEL EL GOLF S.A. tiene los siguientes datos:

A los servicios de Restaurant aplica 10% de recargo para los trabajadores.

A los servicios de Alojamiento aplica 10% de recargo para los trabajadores.

A los servicios de juegos aplica 10% de recargo para los trabajadores.

Durante el mes de mayo del 2,012 tiene los siguientes trabajadores:

NOMBRE CARGO REMUNERACION x mes

Jorge Pérez Administrador del Hotel S/. 4,800

Amanda Solís Recepcionista del hotel S/. 2,800

Jorge Zamudio Maitre del Hotel S/. 5,000

Abel Solís Cocinero S/. 6,000

Teresa Sato Mozo S/. 1,900

Sergio Flores Supervisor S/. 1,980

George Fanton Panadero S/. 2,500

Adela Carazas Azafata S/. 1,500

Ana Doles Camarera S/. 1,800

Los montos de la facturación del mes de mayo son S/. :

Concepto Alojamiento Restaurant Juegos

Valor de venta 168,500.00 135,000.00 45,800.00

IGV 30,330.00 30,330.00 30,330.00

Recargo 10% 16,850.00 13,500.00 4,580.00

Total 215,680.00 178,830.00 80,710.00

SE PIDE CALCULAR LA REMUNERACION DE LOS TRABAJADORES

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201

SOLUCION

1.- Distribución del recargo entre los trabajadores

NOMBRE CARGO PUNTOS

%

APLICACIÓN

Monto

Recargo

SUELDO

DEL MES TOTAL

Jorge Pérez Administrador del Hotel 10 0.1163 4,061.63 4,800.00 8,861.63

Amanda Solís Recepcionista del hotel 10 0.1163 4,061.63 2,800.00 6,861.63

Jorge Zamudio Maitre del Hotel 10 0.1163 4,061.63 5,000.00 9,061.63

Abel Solís Cocinero 10 0.1163 4,061.63 6,000.00 10,061.63

Teresa Sato Mozo 10 0.1163 4,061.63 1,900.00 5,961.63

Sergio Flores Supervisor 8 0.0930 3,249.30 1,980.00 5,229.30

George Fanton Panadero 8 0.0930 3,249.30 2,500.00 5,749.30

Adela Carazas Azafata 10 0.1163 4,061.63 1,500.00 5,561.63

Ana Doles Camarera 10 0.1163 4,061.63 1,500.00 5,561.63

TOTAL 86 1.0000 34,930.00 27,980.00 62,910.00

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202

LOS TRIBUTOS PARA EL HOTEL Y PARA LOS

TRABAJADORES SON:

NOMBRE

Pensiones a cargo del

trabajador

NETO A

RECIBIR

EMPLEADOR

ESSALUD

Jorge Pérez 624.00 8,237.63 432.00

Amanda Solís 364.00 6,497.63 252.00

Jorge

Zamudio 650.00 8,411.63 450.00

Abel Solís 780.00 9,281.63 540.00

Teresa Sato 247.00 5,714.63 171.00

Sergio Flores 257.40 4,971.90 178.20

George

Fanton 325.00 5,424.30 225.00

Adela Carazas 195.00 5,366.63 135.00

Ana Doles 195.00 5,366.63 135.00

3,637.40 59,272.60 2,518.20

Como conclusión, podemos señalar que el único costo para la empresa es la aportación

a Essalud con el 9% de la remuneración mensual sin considerar el pago al trabajador por

concepto de Recargo.

Para el caso del trabajador también solo se considera el descuento para las pensiones,

que pueden ser en una AFP o en la ONP.

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203

CAPITULO 14.- LEY GENERAL DE INDUSTRIAS

I .- ASPECTOS LEGALES

1) LEY Nº 23407 LEY GENERAL DE INDUSTRIAS

Artículos pertinentes

CAPITULO II

DE LA SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL

Artículo103.- Las empresas industriales desarrollarán sus actividades sin afectar el

medio ambiente ni alterar

el equilibrio de los ecosistemas, ni causar perjuicio a las colectividades; en caso

contrario las empresas industriales están obligadas a trasladar sus plantas en un plazo

no mayor de cinco años bajo apercibimiento de sanciones administrativas o de otra

naturaleza.

Artículo104.- Las empresas industriales deben cumplir con las normas legales de

seguridad e higiene industrial, en resguardo de la integridad física de los trabajadores.

Los trabajadores con secuela física o sensoriales ocasionadas por accidentes de

trabajo, serán reubicados por las empresas, en coordinación con la Dirección General

del empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y con sujeción a la ley.

2.- D. S. Nº 039-93 PCM REGLAMENTO DE PREVENCION Y C ONTROL

DEL CANCER PROFESIONAL

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- OBJETO

El presente Reglamento tiene por objeto normar la protección

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204

de los trabajadores contra riesgos ocupacionales para su

seguridad y salud, derivados de la exposición a agentes

cancerígenos y/o cocarcinógenos durante el trabajo.

Artículo 2º.- DEFINICION

El Cáncer Profesional es una enfermedad generalmente debida a

la exposición en el ambiente de trabajo a sustancias que

originan cambios bioquímicos a nivel celular, que finalmente

terminarán con la formación de las neoplasias malignas.

Artículo 3º.- AMBITO DE APLICACION

Se aplicará a las empresas cuyas actividades ocupacionales

utilicen agentes cancerígenos y/o cocarcinógenos que puedan

condicionar riesgos para la salud de los trabajadores.

Artículo 4º .- AUTORIDADES RESPONSABLES 1

- Ministerio de Trabajo y Promoción Social

- Ministerio de Salud ( Instituto Nacional de Salud) - Concejos

Provinciales y Distritales.

SECCION II

OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS

Artículo 5º.- IDENTIFICACION Y EVALUACION DE LOS RIESGOS

En toda exposición a agentes cancerígenos y/o

cocarcinógenos en las diversas actividades ocupacionales, se

procederá a determinar la índole, grado y duración de exposición

de los trabajadores para evaluar los riesgos que corre la

seguridad y salud de éstos, determinándose las medidas

correctivas del caso.

(1)Texto modificado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 007-93-TR, publicado el 24 de junio de 1993.

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205

Esta evaluación deberá efectuarse anualmente con el

asesoramiento técnico del caso. El empleador a solicitud de las

autoridades responsables, deberá presentar los elementos que

hayan sido utilizados para dicha evaluación.

Artículo 6º.- DISPOSICIONES DIRIGIDAS A EVITAR O REDUCIR LA

EXPOSICIÓN

Si los resultados de la evaluación a que se refiere el Artículo 5º

pusieran de manifiesto un riesgo para la salud de los trabajadores,

deberá evitarse la exposición de los mismos.

Artículo 7º.- Los empleadores disminuirán los agentes

cancerígenos y/o cocarcinógenos, en la medida que ello sea

técnicamente posible, y en particular mediante su sustitución, por

otras cuyas condiciones de uso no sean peligrosas o lo sean en

menor grado para la seguridad de los trabajadores.

Los empleadores comunicarán las medidas que adopten al Instituto Nacional de Salud.

Artículo 8º.- En caso que no sea posible sustituir el agente

cancerígeno y/o cocarcinógeno, el empleador garantizará que la

producción y la utilización de dicho agente se lleve a cabo en un

sistema cerrado.

Artículo 9º.- El empleador garantizará que la producción y la

utilización del agente cancerígenos y/o cocarcinógenos se

reduzca a un valor mínimo, en caso que pueda ser imposible la

aplicación de un sistema cerrado.

Artículo 10º.- En todos los casos en que se produzcan,

almacenen, transporten y/o utilicen agentes cancerígenos y/o

cocarcinógenos, el empleador aplicará, entre otras, las medidas

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206

siguientes:

a) Limitación de las cantidades de los agentes cancerígenos y/o

cocarcinógenos, así como en el número de trabajadores expuestos o

que puedan estarlo.

b) Medidas adecuadas de Higiene y Seguridad industrial para proteger la salud de los

trabajadores y el ambiente laboral, así como la salud pública y el medio ambiente

externo.

c) Señalización y delimitación de las zonas de riesgo y de seguridad.

d) Adoptar medidas apropiadas para evitar los riesgos de contaminación, en los casos

de almacenaje y transporte.

e) Información veraz y oportuna a los trabajadores.

Artículo 11º.- Los fabricantes o proveedores nacionales o

extranjeros de sustancias o agentes cancerígenos y/o

cocarcinógenos, tienen la obligación de proporcionar a las

empresas o usuarios la información esencial sobre su

composición, propiedades, riesgos ocupacionales, precauciones y

medidas de seguridad que sean necesarias; así como el

etiquetado de los envases con la información en los lugares

visibles.

Artículo 12º.- INFORMACION A LA

AUTORIDAD RESPONSABLE Los

empleadores informarán al Instituto Nacional de

Salud sobre:

a) Las actividades y/o procedimientos industriales aplicados,

incluyendo las razones de la utilización y/o producción de

agentes cancerígenos y/o cocarcinógenos, así como las

cantidades utilizadas.

b) Número de trabajadores expuestos, medidas de prevención

adoptadas y equipos de protección utilizados.

c) Magnitud de la exposición.

d) Los casos de sustitución.

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207

e)Otras que las autoridades estimen pertinente.

Artículo 13º.- INSTRUCCIONES A LOS TRABAJADORES

El empleador formulará una suficiente y adecuada

información para instruir a los trabajadores, sobre:

a) Riesgos potenciales, precauciones y utilización de equipos y

trajes de protección individual en el empleo de agentes

cancerígenos y/o cocarcinógenos.

b) Ubicación de las instalaciones y sus recipientes que

contengan agentes cancerígenos y/o cocarcinógenos.

c) Informar con celeridad los posibles casos de sobreexposición.

d) Medidas que deberán tomar en caso de accidentes.

e) Los trabajadores deberán tomar parte u opinar en la

selección de equipos de protección para su seguridad y salud.

Artículo 14º.- MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDIVIDUAL

Cuando exista riesgo de contaminación por agentes

carcinógenos, los empleadores adoptarán las siguientes medidas:

a) Dotar a los trabajadores de protección individual adecuada

además de prohibir que estos coman, beban o fumen en la zona de

contaminación.

b) Destinar lugares o zonas independientes para el aseo personal,

guardar la ropa de trabajo o de protección individual y la ropa de

calle.

c) Otras que la empresa o autoridad competente estime por conveniente.

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208

Artículo 15º.- SOBREEXPOSICION PREVISIBLE

En el desarrollo de actividades ocupacionales que impliquen

una sobreexposición previsible, los trabajadores contarán con

equipos de protección individual apropiados, además deberán

señalarse las áreas de riesgo para evitar el acceso de personas no

autorizadas.

Artículo 16º.- SOBREEXPOSICION IMPREVISIBLE

En casos de accidentes que condicionen una sobreexposición

imprevisible, se procederá:

a) El empleador informará a los trabajadores adoptando

inmediatamente las medidas correctivas pertinentes.

b) Mientras que la situación no se restablezca sólo se

autorizará el acceso de los trabajadores indispensables para

efectuar las reparaciones necesarias, a quienes se les dotará de

equipos de protección apropiados.

SECCION III

SEGUIMIENTO Y CONTROL

Artículo 17º.- INSTITUCIONES RESPONSABLES

El Instituto Nacional de Salud es el organismo técnico normativo

del Ministerio de Salud encargado de promover y proteger la

salud de los trabajadores mediante acciones de

reconocimiento, evaluación y control con la finalidad de prevenir

los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales. Con

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209

apego al presente Reglamento:

a) Formula propuestas de política, estrategias y programas para

la prevención del cáncer profesional.

b) Coordina y ejecuta estudios de investigación sobre cáncer profesional.

c) Participa en la formulación, revisión y actualización de normas

y reglamentos en el área de su competencia.

Artículo 18º.- CONSULTA Y PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES

Las consultas, así como la participación de los trabajadores y/o de

sus representantes, se llevará a cabo ante el Comité de Higiene y

Seguridad o del Supervisor de seguridad de su respectiva

Empresa.

Artículo 19º.- CONTROL MEDICO

A fin de prevenir y/o minimizar los riesgos de salud, se determina:

a) El Ministerio de Salud, a través del Instituto Nacional de

Salud, se encargará de supervisar la evaluación periódica de los

trabajadores expuestos a agentes cancerígenos y lo

cocarcinógenos.

b) Dicha institución realizará la vigilancia adecuada

periódicamente dependiendo del tipo de agente cancerígeno y/o

cocarcinógeno.

c) Si un trabajador fuere afectado por una anomalía que pueda

deberse a la exposición a agentes carcinógenos el Instituto

Nacional de Salud dispondrá que los demás trabajadores que

hayan estado expuestos en forma similar sean sometidos a una

evaluación especial.

d) El empleador deberá llevar una historia clínica de cada

trabajador, la misma que estará a disposición del Instituto

Nacional de Salud.

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210

Artículo 20º.- REGISTRO DE HISTORIAS CLINICAS

Los empleadores tienen la obligación de conservar “Las

Historias Clínicas” a que se

refiere el inciso d) del Art. 19º, la cual deberá ser por un período

de cuarenta (40) años por lo menos después de terminada la

exposición; y estarán a disposición del Instituto Nacional de salud

.

Artículo 21º.- VALORES LIMITES

El Instituto Nacional de Salud establecerá los valores límites

permisibles sobre la base de la información de los Organismos

Internacionales pertinentes y de estudios de investigación

nacionales.

Artículo 22º.- El Instituto Nacional de Salud deberá determinar

periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos y/o

cocarcinógenos a los que la exposición en el trabajo estará

prohibida o sujeta a autorización o control.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- En Anexo, que forma parte integrante de este Reglamento, se detallan las

sustancias químicas consideradas cancerígenas.

SEGUNDA.- En un período de 90 días a partir de la vigencia del

presente Reglamento, todas las empresas que utilicen sustancias

cancerígenas y/o cocarcinógenas a las que hace referencia el

Anexo de la primera disposición final, están obligadas a

empadronarse en el Instituto Nacional de Salud.

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211

ANEXO 2

A. Sustancias y agentes cancerígenos con los cuales debe evitarse el contacto:

Naftilamina

Nitrosaminas(dialkil)

Bencidina

Aminodifenilo

Acetilaminofluoreno

Nitronaftilamina

Dimetilaminoazobenceno

Nitrodifenilo

Metilnitrosourea(MNU)

Eter bisclorometílico

B. Sustancias y agentes cancerígenos en los que debe limitarse

la exposición mediante la aplicación de medidas de protección

restringentes:

Naftilamina(*)

Propanosulfona

Asbesto

Cloruro de vinilo

Radiación ionizante y sustancias radiactivas

Etér-metilclorometílico

Diazometano

Dimetilhidrazina

Benceno

Propiolactona

(*) Con estos compuestos, como con muchos otros, existe dificultades para determinar si la base química o sus

impurezas (o ambos) es o son el (los) agente (s) activo (s). Hasta disponer de dicha información, tanto las sustancias

químicas como sus componentes - la mezcla- deben considerarse de riesgo cancerígeno.

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(2) Texto sustituido por el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 007-93 -TR publicado el 24 de julio de 1993

C. Sustancias y agentes cancerígenos en los que debe mantenerse la

exposición en el mínimo a través del empleo de las medidas de

control más fiables y aplicables:

Arsénico inorgánico

Carbonilo de níquel

Metilen-bis-o-cloroanilina(MOCA)

Dimetilsulfato

Diclorobenzidina o toluidina

Dianisidina

Etilenímina

Etilentiourea

D. Materiales de composición compleja * cuyo empleo

representa un riesgo carcinogénico significativo: debe

mantenerse la exposición en el mismo a través del uso de

medidas de protección técnicas y personales:

- alquitrán de hulla

- Residuos de petróleo de alta ebullición

- aceites minerales de corte

- aceite esquistoso

-aceite de creosota

- brea de carbón

- hollín

E. Procesos Industriales que implican un riesgo carcinogénico

significativo; la exposición debe mantenerse en el mínimo a través

del uso de los métodos de control más fiables y aplicables:

- tratamiento de minerales de cromo

- tratamiento de mineral es de níquel

- fabricación de auramina

- fabricación de magenta

- minería de la hematita

- trabajos en horno de coque

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213

(*) Todos estos materiales se sabe que han originado cáncer en el hombre.

- fabricación de alcohol isopropílico

- prensado de la parafina a partir del petróleo

- empleo de antíoxidantes y aceleradores en las industrias del caucho y fabricación de

cables

NOTA: La precaución en el uso de las sustancias afecta a

cualquier derivado de estas con riesgo carcinógenico. Aunque

algunos no se consideran carcinogénicos, como los derivados

sulfonados de las aminas aromáticas, debe tenerse un

cuidado extremo hasta que se demuestren los resultados".

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214

II .- ANALISIS

1.- CONCEPTOS

- CANCER PROFESIONAL.- Se origina por la exposición en el

trabajo a sustancias que originan cambios Bioquímicos a nivel de

las células, que finalizan con la formación de las neoplasias

malignas

- AMBITO DE APLICACIÓN .- Se aplica en empresas cuyas

actividades se encuentren expuestas o usan agentes

cancerígenos y/o cocarcinógenos, que puedan condicionar

riesgos para la salud de los trabajadores.

Entre las actividades que se pueden señalar son:

- Actividades de petróleos y sus derivados,

- Fábrica de eternit, tratamiento de minerales de cromo

- Tratamiento de minerales de níquel

- Fabricación de auramina

- Fabricación de magenta

- Minería de la hematita

- Trabajos en horno de coque

- Fabricación de alcohol isopropílico

- Prensado de la parafina a partir del petróleo

Empleo de antíoxidantes y aceleradores en las industrias del caucho y

fabricación de cables,etc.

2.- BENEFICIARIOS- Básicamente estas normas son dadas para la protección de los

siguientes trabajadores:

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215

a) Que por sus labores se exponen a sustancias y agentes cancerígenos en los que debe

limitarse la exposición mediante la aplicación de medidas de protección restringentes

b) Que por sus labores y exposición a Sustancias y agentes cancerígenos en los que debe

mantenerse la exposición en el mínimo a través del empleo de las medidas de control

más fiables y aplicables

c) Que están en contacto con Materiales de composición compleja cuyo empleo

representa un riesgo carcinogénico significativo debe mantenerse la exposición al

mínimo.

d) Que en los Procesos Industriales que implican un riego carcinogénico significativo;

la exposición debe mantenerse en el mínimo a través del uso de los métodos de control

más fiables y aplicables:

C) TRIBUTOS Para este régimen solo son normas de salud en beneficio de los

trabajadores, por lo que no hay costo Tributario, solo existen gastos que van a

desembolsarse para implementar las medidas de salud, para el beneficio de los

trabajadores.

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216

CAPITULO 15.- REGIMEN LABORAL DE LOS TRABAJADORES

DE LA MICRO EMPRESA

I .- ASPECTOS LEGALES

1.- LEY Nº 28015 Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña

empresa

CONCORDANCIAS: D. S. N° 009-2003-TR (REGLAMENTO)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚ BLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de

las micro y pequeñas empresas para incrementar el empleo sostenible, su productividad y

rentabilidad, su contribución al Producto Bruto Interno, la ampliación del mercado interno y las

exportaciones, y su contribución a la recaudación tributaria.

Artículo 2.- Definición de la Micro y Pequeña Empresa

La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o

jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación

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217

vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción,

comercialización de bienes o prestación de servicios.

Cuando en esta Ley se hace mención a la sigla MYPE, se está refiriendo a las Micro y Pequeñas

Empresas, las cuales no obstante de tener tamaños y características propias, tienen igual

tratamiento en la presente Ley, con excepción al régimen laboral que es de aplicación para las

Microempresas.

Artículo 3.- Características de las MYPE

Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes:

a) El número total de trabajadores:

- La microempresa abarca de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive.

- La pequeña empresa abarca de uno (1) hasta cincuenta (50) trabajadores inclusive.

b) Niveles de ventas anuales:

- La microempresa: hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias -

UIT.

- La pequeña empresa: a partir del monto máximo señalado para las microempresas y

hasta 850 Unidades Impositivas Tributarias - UIT.

Las entidades públicas y privadas uniformizan sus criterios de medición a fin de

construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y

aplicación de las políticas públicas de promoción y formalización del sector.

TÍTULO II

MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE PROMOCIÓN Y

FORMALIZACIÓN

TÍTULO V

INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA

COMPETITIVIDAD

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CAPÍTULO I

DE LA SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES

Artículo 36.- Acceso a la formalización

El Estado fomenta la formalización de las MYPE a través de la simplificación de los

diversos procedimientos de registro, supervisión, inspección y verificación posterior.

Artículo 37.- Simplificación de trámites y régimen de ventanilla única

Las MYPE que se constituyan como persona jurídica lo realizan mediante escritura

pública sin exigir la presentación de la minuta, conforme a lo establecido en el inciso i)

del artículo 1 de la Ley Nº 26965.

El CODEMYPE para la formalización de las MYPE promueve la reducción de los

costos registrales y notariales ante la SUNARP y Colegios de Notarios.

CAPÍTULO II

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS MUNICIPALES

Artículo 38.- Licencia de funcionamiento provisional

La Municipalidad, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, otorga en un solo acto

la licencia de funcionamiento provisional previa conformidad de la zonificación y

compatibilidad de uso correspondiente.

Si vencido el plazo, la Municipalidad no se pronuncia sobre la solicitud del usuario, se

entenderá otorgada la licencia de funcionamiento provisional.

La licencia provisional de funcionamiento tendrá validez de doce (12) meses, contados

a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 39.- Licencia municipal de funcionamiento definitiva

Vencido el plazo referido en el artículo anterior, la Municipalidad respectiva, que no ha

detectado ninguna irregularidad o que habiéndola detectado, ha sido subsanada, emite la

Licencia Municipal de Funcionamiento Definitiva.

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219

Otorgada la Licencia de Funcionamiento Definitiva, la Municipalidad Distrital o

Provincial, según corresponda, no podrá cobrar tasas por concepto de renovación,

fiscalización o control y actualización de datos de la misma, ni otro referido a este

trámite, con excepción de los casos de cambio de uso, de acuerdo a lo que establece el

Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal y sus modificatorias.

Artículo 40.- Costo de la licencia provisional y definitiva

El costo de los trámites relacionados con la Licencia Municipal de Funcionamiento

Provisional y Definitiva para las MYPE está en función del costo administrativo del

servicio que prestan las municipalidades debidamente sustentado, previa publicación.

La Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la

Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es la encargada

de velar por el cumplimiento de estas normas, debiendo actuar de oficio o a pedido de

parte.

Artículo 41.- Revocatoria de la licencia de funcionamiento

Sólo se podrá revocar la Licencia de Funcionamiento Definitiva por causa expresamente

establecida en el ordenamiento legal de acuerdo a lo establecido en el artículo IV del

Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

La Municipalidad deberá convocar a una audiencia de conciliación como requisito para

la revocación de una Licencia de Funcionamiento Definitiva. El incumplimiento de este

requisito acarrea la nulidad del procedimiento revocatorio.

CAPÍTULO III

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS MYPE

Artículo 42.- Régimen tributario de las MYPE

El Régimen Tributario facilita la tributación de las MYPE y permite que un mayor

número de contribuyentes se incorpore a la formalidad.

El Estado promueve campañas de difusión sobre el régimen tributario, en especial el de

aplicación a las MYPE con los sectores involucrados.

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220

La SUNAT adopta las medidas técnicas, normativas, operativas y administrativas,

necesarias para fortalecer y cumplir su rol de entidad administradora, recaudadora y

fiscalizadora de los tributos de las MYPE.

TÍTULO VI

RÉGIMEN LABORAL DE LAS MICROEMPRESAS

CAPÍTULO ÚNICO

DEL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL

Artículo 43.- Objeto

Créase el régimen laboral especial dirigido a fomentar la formalización y desarrollo de

las Microempresas, mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los derechos de

naturaleza laboral de los trabajadores de las mismas.

El presente régimen laboral especial es de naturaleza temporal y se extenderá por un

período de cinco (5) años desde la entrada en vigencia de la presente Ley, debiendo las

empresas para mantenerse en él, conservar las condiciones establecidas en los artículos

2 y 3 de la presente Ley para mantenerse en éste.

El régimen laboral especial comprende: remuneración, jornada de trabajo, horario de

trabajo y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por

días feriados, despido injustificado, seguro social de salud y régimen pensionario.

Las Microempresas y los trabajadores considerados en el presente régimen pueden

pactar mejores condiciones a las previstas en la presente Ley, respetando el carácter

esencial de los derechos reconocidos en el párrafo anterior.

Artículo 44.- Permanencia en el régimen laboral especial

Si en un ejercicio económico una Microempresa definida como tal en la presente Ley,

inicialmente comprendida en el régimen especial supera el importe máximo de ingresos

previstos en la presente Ley o tiene más de diez (10) trabajadores por un período

superior a un año, será excluida del régimen laboral especial.

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221

Artículo 45.- Remuneración

Los trabajadores comprendidos en la presente Ley tienen derecho a percibir por lo

menos la remuneración mínima vital, de conformidad con la Constitución y demás

normas legales vigentes.

Artículo 46.- Jornada y horario de trabajo

En materia de jornada de trabajo, horario de trabajo, trabajo en sobre tiempo de los

trabajadores de la Microempresa, es aplicable lo previsto por el Decreto Supremo Nº

007-2002-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada

de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobre Tiempo, modificado por la Ley Nº 27671; o

norma que lo sustituya.

En los Centros de trabajo cuya jornada laboral se desarrolle habitualmente en horario

nocturno, no se aplicará la sobre tasa del 35%.

Artículo 47.- El descanso semanal obligatorio

El descanso semanal obligatorio y el descanso en días feriados se rigen por las normas

del régimen laboral común de la actividad privada.

Artículo 48.- El descanso vacacional

El trabajador que cumpla el récord establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo

Nº 713, Ley de Consolidación de Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos

al Régimen Laboral de la Actividad Privada, tendrá derecho como mínimo, a quince

(15) días calendario de descanso por cada año completo de servicios. Rige lo dispuesto

en el Decreto Legislativo Nº 713 en lo que le sea aplicable.

Artículo 49.- El despido injustificado

El importe de la indemnización por despido injustificado es equivalente a quince (15)

remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento

ochenta (180) remuneraciones diarias. Las fracciones de año se abonan por dozavos.

Artículo 50.- El seguro social de salud

Los trabajadores y conductores de las Microempresas comprendidas en la presente

norma, son asegurados regulares, conforme al artículo 1 de la Ley Nº 26790, Ley de

Modernización de la Seguridad Social en Salud.

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222

Artículo 51.- El régimen pensionario

Los trabajadores y los conductores de las Microempresas comprendidas en el presente

régimen podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales, siendo opción del

trabajador y del conductor su incorporación o permanencia en los mismos.

Artículo 52.- Determinación de microempresas comprendidas en el régimen especial

Para efectos de ser comprendidas en el régimen especial, las Microempresas que

cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 de la presente Ley, deberán

presentar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo una Declaración Jurada de poseer

las condiciones indicadas, acompañando, de ser el caso, una copia de la Declaración

Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior.

Artículo 53.- Fiscalización de las microempresas

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo realiza el servicio inspectivo,

estableciendo metas de inspección anual no menores al veinte por ciento (20%) de las

microempresas, a efectos de cumplir con las disposiciones del régimen especial

establecidas en la presente Ley.

La determinación del incumplimiento de alguna de las condiciones indicadas, dará lugar

a que se considere a la microempresa y a los trabajadores de ésta excluidos del régimen

especial y generará el cumplimiento del íntegro de los derechos contemplados en la

legislación laboral y de las obligaciones administrativas conforme se hayan generado.

Debe establecerse inspecciones informativas a efecto de difundir la legislación

establecida en la presente norma.

Artículo 54.- Descentralización del servicio inspectivo

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo adopta las medidas técnicas,

normativas, operativas y administrativas necesarias para fortalecer y cumplir

efectivamente el servicio inspectivo y fiscalizador de los derechos reconocidos en el

presente régimen laboral especial.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo celebrará convenios de cooperación,

colaboración o delegación con entidades y organismos públicos para el adecuado

cumplimiento de lo previsto en el régimen especial creado por la presente norma.

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223

Artículo 55.- Beneficios de las empresas comprendidas en el régimen especial

A efectos de contratar con el Estado y participar en los Programas de Promoción del

mismo, las microempresas deberán acreditar el cumplimiento de las normas laborales de

su régimen especial o de las del régimen general, según sea el caso, sin perjuicio de

otras exigencias que pudieran establecerse normativamente.

Artículo 56.- Disposición complementaria al régimen laboral

Para el caso de las microempresas que no se hayan constituido en personas jurídicas en

las que laboren parientes consanguíneos hasta el segundo grado o el cónyuge del titular

o propietario persona natural, es aplicable lo previsto en la segunda disposición

complementaria de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto

Supremo Nº 003-97-TR.

Los trabajadores con relaciones laborales existentes al momento de la entrada en

vigencia del régimen especial, mantienen los derechos nacidos de sus relaciones

laborales.

Artículo 57.- Disposición complementaria a la indemnización especial

En caso de que un trabajador que goza de los derechos del régimen general sea

despedido con la finalidad exclusiva de ser reemplazado por otro dentro del régimen

especial, tendrá derecho al pago de una indemnización especial equivalente a dos (02)

remuneraciones mensuales por cada año laborado, las fracciones de año se abonan por

dozavos y treintavos, según corresponda. El plazo para accionar por la causal señalada

caduca a los treinta (30) días de producido el despido, correspondiéndole al trabajador la

carga de la prueba respecto a tal finalidad del despido.

La causal especial e indemnización mencionadas dejan a salvo las demás causales

previstas en el régimen laboral general así como su indemnización correspondiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento (70%) de los derechos de

pago previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de

Trabajo y Promoción del Empleo, por los trámites y procedimientos que efectúen ante

la Autoridad Administrativa de Trabajo. (*)

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224

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo

N° 009-2003-TR, publicado el 12-09-2003, la exoneración del pago del 70% de los

derechos de pago previstos en el TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del

Empleo, a que se refiere la presente Disposición, por los trámites que efectúen las

MYPE ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, rige por el plazo de tres años

contados a partir de la vigencia del Reglamento aprobado por el citado Decreto, de

acuerdo con la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario.

Segunda.- De conformidad con el fortalecimiento del proceso de descentralización y

regionalización, declárese de interés público la actividad de crédito a favor de las

MYPE, en todo el país.

El Banco de la Nación puede suscribir convenios con entidades especializadas y

asociaciones privadas no financieras de apoyo a las MYPE a efectos de que el primero

brinde servicios de ventanilla a estas últimas.

Tercera.- En las Instituciones Públicas donde se otorgue en concesión servicios de

fotocopiado, las MYPE constituidas y conformadas por personas con discapacidad o

personas adultas de la tercera edad, en condiciones de similar precio, calidad y

capacidad de suministro, serán consideradas prioritariamente, para la prestación de tales

servicios.

Cuarta.- En caso de simulación o fraude, a efectos de acceder a los beneficios de la

presente Ley, se aplicará las sanciones previstas en la legislación vigente.

Quinta.- Las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos

de azar y afines, no podrán acogerse al artículo 38 de la presente Ley. Sólo podrán

iniciar sus actividades una vez obtenida la licencia de funcionamiento definitiva.

Sexta.- En un plazo de sesenta (60) días calendario el Poder Ejecutivo, mediante

Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.

Sétima.- Deróganse la Ley Nº 27268, Ley General de la Pequeña y Microempresa; el

segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, y todos los dispositivos legales que se opongan a la presente

Ley.

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225

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil tres.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil

tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO

Presidenta del Consejo de Ministros

JESÚS ALVARADO HILDAGO

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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226

2.- DECRETO LEGISLATIVO Nº 1086 LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA

COMPETITIVIDAD, FORMALIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA MICRO Y

PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la

facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre diversas

materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial

Perú - Estados Unidos y con el apoyo de la competitividad económica para su

aprovechamiento; entre las que se encuentran la promoción del empleo y de las micro,

pequeñas y medianas empresas; De conformidad con lo establecido en el artículo 104º

de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA

LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACIÓN Y

DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESO AL

EMPLEO DECENTE

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objetivo la promoción de la competitividad,

formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas para la ampliación del

mercado interno y externo de éstas, en el marco del proceso de promoción del empleo,

inclusión social y formalización de la economía, para el acceso progresivo al empleo en

condiciones de dignidad y suficiencia.

Artículo 2º.- Modificación del artículo 3º de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y

Formalización de la Micro y Pequeña Empresa

Modifíquese el artículo 3º de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de

la Micro y Pequeña Empresa, el cual queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 3º.- Características de las MYPE

Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes:

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227

Microempresa: de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta

el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Pequeña Empresa: de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y ventas anuales

hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la Pequeña

Empresa será determinado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de

Economía y Finanzas cada dos (2) años y no será menor a la variación porcentual

acumulada del PBI nominal durante el referido período.

Las entidades públicas y privadas promoverán la uniformidad de los criterios de

medición a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al

diseño y aplicación de las políticas públicas de promoción y formalización del sector.”

Título II

Régimen Laboral de la Micro y Pequeña Empresa

Artículo 3º.- Derechos laborales fundamentales

En toda empresa, cualquiera sea su dimensión, ubicación geográfica o actividad, se

deben respetar los derechos laborales fundamentales. Por tanto, deben cumplir lo

siguiente:

1. No utilizar, ni apoyar el uso de trabajo infantil, entendido como aquel trabajo

brindado por personas cuya edad es inferior a las mínimas autorizadas por el Código de

los Niños y Adolescentes.

2. Garantizar que los salarios y beneficios percibidos por los trabajadores cumplan,

como mínimo, con la normatividad legal.

3. No utilizar ni auspiciar el uso de trabajo forzado, ni apoyar o encubrir el uso de

castigos corporales.

4. Garantizar que los trabajadores no podrán ser discriminados en base a raza, credo,

género, origen y, en general, en base a cualquier otra característica personal, creencia o

afiliación. Igualmente, no podrá efectuar o auspiciar ningún tipo de discriminación al

remunerar, capacitar, entrenar, promocionar, despedir o jubilar a su personal.

5. Respetar el derecho de los trabajadores a formar sindicatos y no interferir con el

derecho de los trabajadores a elegir, o no elegir, y a afiliarse o no a organizaciones

legalmente establecidas.

6. Proporcionar un ambiente seguro y saludable de trabajo.

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228

Artículo 4º.- Ámbito de aplicación

Este Decreto Legislativo se aplica a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de

la actividad privada, que presten servicios en las micro y pequeñas empresas, así como a

sus conductores y empleadores.

Artículo 5º.- Regulación de derechos y beneficios laborales

La presente norma regula los derechos y beneficios contenidos en los contratos

laborales celebrados a partir de su entrada vigencia.

Los contratos laborales de los trabajadores celebrados con anterioridad a la entrada en

vigencia del presente Decreto Legislativo, continuarán rigiéndose bajo sus mismos

términos y condiciones, y bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebración.

El régimen laboral especial establecido en el presente Decreto Legislativo no será

aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad a su entrada en vigencia y

vuelvan a ser contratados inmediatamente por el mismo empleador, bajo cualquier

modalidad, salvo que haya transcurrido un (1) año desde el cese.

Artículo 6º.- Exclusiones

No están comprendidas en la presente norma ni pueden acceder a los beneficios

establecidos las empresas que, no obstante cumplir con las características definidas en

este Decreto Legislativo, conformen un grupo económico que en conjunto no reúnan

tales características, tengan vinculación económica con otras empresas o grupos

económicos nacionales o extranjeros que no cumplan con dichas características, falseen

información o dividan

sus unidades empresariales, bajo sanción de multa e inhabilitación de contratar con el

Estado por un período no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años.

Los criterios para establecer la vinculación económica y la aplicación de las sanciones

serán establecidas en el Reglamento.

Artículo 7º.- Sustitución de los artículos 43º, 44º, 45º, 49º, 50º y 51º de la Ley Nº

28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa Sustitúyase

los artículos 43º, 44º, 45º, 49º, 50º y 51º de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y

Formalización de la

Micro y Pequeña Empresa, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:

“Artículo 43º.- Objeto

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Créase el Régimen Laboral Especial dirigido a fomentar la formalización y desarrollo

de la Micro y Pequeña Empresa, y mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los

derechos de naturaleza laboral de los trabajadores de las mismas.

El Régimen Laboral Especial comprende: remuneración, jornada de trabajo de ocho (8)

horas, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso

vacacional, descanso por días feriados, protección contra el despido injustificado.

Los trabajadores de la Pequeña Empresa tienen derecho a un Seguro Complementario

de Trabajo de Riesgo a cargo de su empleador, cuando corresponda, de acuerdo a lo

dispuesto en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud,

modificatorias y normas reglamentarias; y a un seguro de vida a cargo de su empleador,

de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de

Beneficios Sociales, y modificatorias.

Para la Pequeña Empresa, los derechos colectivos continuarán regulándose por las

normas del Régimen General de la actividad privada.

Asimismo, el derecho a participar en las utilidades de acuerdo con el Decreto

Legislativo Nº 892 y su Reglamento, sólo corresponde a los trabajadores de la pequeña

empresa.

Los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho, además, a la compensación

por tiempo de servicios, con arreglo a las normas del régimen común, computada a

razón de quince (15) remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta

alcanzar un máximo de noventa (90) remuneraciones diarias.

Adicionalmente, los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho a percibir dos

gratificaciones en el año con ocasión de las Fiestas Patrias y la Navidad, siempre que

cumplan con lo dispuesto en la normativa correspondiente, en lo que les sea aplicable.

El monto de las gratificaciones es equivalente a media remuneración cada una.

Los trabajadores y la Micro y Pequeña Empresa comprendidas en el Régimen Laboral

Especial podrán pactar mejores condiciones laborales, respetando los derechos

reconocidos en el presente artículo.”

“Artículo 44º.- Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral Especial

El presente Régimen Laboral Especial es de naturaleza permanente.

La empresa cuyo nivel de ventas o el número de trabajadores promedio de dos (2) años

consecutivos supere el nivel de ventas o el número de trabajadores límites establecidos

en la presente Ley para clasificara una empresa como Micro o Pequeña Empresa, podrá

conservar por un (1) año calendario el Régimen Laboral Especial correspondiente.

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230

Luego de este período, la empresa pasará definitivamente al Régimen Laboral que le

corresponda.”

“Artículo 45º.- Remuneración

Los trabajadores de la microempresa comprendidos en la presente Ley tienen derecho a

percibir por lo menos la Remuneración Mínima Vital. Con acuerdo del Consejo

Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo podrá establecerse, mediante Decreto

Supremo, una remuneración mensual menor.

“Artículo 48º.- El descanso vacacional

El trabajador de la Micro y Pequeña Empresa que cumpla el récord establecido en el

artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 713, Ley de Consolidación de Descansos

Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada,

tendrá derecho como mínimo, a quince (15) días calendario de descanso por cada año

completo de servicios. En ambos casos rige lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº

713 en lo que le sea aplicable.

“Artículo 49º.- El despido injustificado El importe de la indemnización por despido

injustificado para el trabajador de la microempresa es equivalente a diez (10)

remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de noventa

(90) remuneraciones diarias. En el caso del trabajador de la pequeña empresa, la

indemnización por despido injustificado es equivalente a veinte (20) remuneraciones

diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento veinte (120)

remuneraciones diarias. En ambos casos, las fracciones de año se abonan por dozavos”.

“Artículo 50º.- Seguro Social en Salud

Los trabajadores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley serán afiliados

del Régimen Especial semicontributivo de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el

Título III sobre el Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales de la Ley

de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña

Empresa y del Acceso al Empleo Decente.

Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa.

Los trabajadores de la Pequeña Empresa serán asegurados regulares de Essalud y el

empleador aportará la tasa correspondiente de acuerdo a lo dispuesto al artículo 6º de la

Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y

modificatorias”.

“Artículo 51º.- Régimen de Pensiones

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231

Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley

podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto

Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y

en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema

Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley,

que no se encuentren afiliados o sean beneficiarios de algún régimen previsional,

podrán optar por el Sistema de Pensiones Sociales contemplado en el Título III sobre el

Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales de la Ley de Promoción de la

Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa. Ello se

aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa.

Los trabajadores de la Pequeña Empresa deberán obligatoriamente afiliarse a cualquiera

de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990, Ley que crea

el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo Nº

054-97-EF,

Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de

Pensiones.”

Artículo 8º.- Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley Nº 28015, Ley de

Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, a la Pequeña Empresa

Aplíquese a la pequeña empresa lo establecido en los artículos 43º, 44º, 46º, 47º, 48º,

49º, 50º, 51º y 53º;

y en el segundo párrafo del artículo 56º y el artículo 57, relacionados con el Régimen

Laboral Especial de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y

Pequeña Empresa.

Título III

Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales

Capítulo I

Aseguramiento en Salud

Artículo 9º.- Régimen especial de salud para la microempresa

9.1 La afiliación de los trabajadores y conductores de la Microempresa al Régimen

Semicontributivo del Seguro Integral de Salud comprenderá a sus derechohabientes. Su

costo será parcialmente subsidiado por el Estado condicionado a la presentación anual

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232

del certificado de inscripción o reinscripción vigente del Registro Nacional de Micro y

Pequeña Empresa (RENAMYPE) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y

a la relación de trabajadores, conductores y sus derechohabientes. El procedimiento de

afiliación será establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

9.2 El empleador deberá efectuar un aporte mensual por cada trabajador afiliado,

equivalente a la mitad del aporte mensual total del Régimen Semicontributivo en Salud

del Seguro Integral de Salud, el que será complementado por un monto igual por parte

del Estado, a fin de que el trabajador y sus derechohabientes accedan al Listado

Priorizado de Intervenciones Sanitarias establecido en el Artículo 1º del Decreto

Supremo Nº 004-2007-SA. Esta disposición se aplica, asimismo, en el caso de los

conductores de la Microempresa.

Este beneficio no se extiende a los trabajadores independientes que se afilien

voluntariamente al Régimen Semicontributivo del Seguro Integral de Salud, quienes,

para lograr su afiliación, deberán acreditar la evaluación socioeconómica del Sistema

Focalización de Hogares (SISFOH).

Capítulo II

Sistema de Pensiones Sociales

Artículo 10º.- Creación del Sistema de Pensiones Sociales

Créase el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter voluntario, para los trabajadores y

conductores de la Microempresa que se encuentren bajo los alcances de la Ley Nº

28015 y sus modificatorias.

Sólo podrán afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de

la microempresa. No están comprendidos en los alcances del presente Decreto

Legislativo los trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios de otro

régimen previsional.

El aporte mensual de cada afiliado será establecido mediante Decreto Supremo

refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el cual será hasta un máximo de

cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital correspondiente, sobre la base

de doce (12) aportaciones al año.

El afiliado podrá efectuar voluntariamente aportes mayores al mínimo.

Artículo 11º.- De la Cuenta Individual del Afiliado

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Créase la Cuenta Individual del Afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en la cual se

registrarán sus aportes y la rentabilidad acumulados.

La implementación de dicha Cuenta Individual correrá a cargo de la Administradora de

Fondos de Pensiones, Compañía de Seguros o Banco seleccionado en la subasta, cuyos

requisitos y condiciones se establecerán en el Reglamento del presente Decreto

Legislativo.

Artículo 12º.- Del aporte del Estado

El aporte del Estado se efectuará anualmente hasta por la suma equivalente de los

aportes mínimos mensuales que realice efectivamente el afiliado.

El pago del aporte del Estado se efectuará de conformidad con las previsiones

presupuestarias y las condiciones que se establezcan en el Reglamento del presente

Decreto Legislativo

.

Artículo 13º.- Del Registro Individual del Afiliado

Créase el Registro Individual del afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en el cual se

registrarán sus aportes del Estado y la rentabilidad acumulados.

La implementación del Registro Individual será de competencia de la Oficina Nacional

Previsional (ONP).

Artículo 14º.- De la pensión de jubilación

Tienen derecho a percibir pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan los

sesenta y cinco (65) años de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos

trescientas (300) aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales.

Artículo 15º.- De la pensión de invalidez

Tienen derecho a percibir la pensión de invalidez los afiliados cuando se declare su

incapacidad permanente total, dictaminada previamente por una Comisión Médica

Descargado desde del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.

En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para el otorgamiento de

dicha pensión.

Artículo 16º.- Determinación del monto de la pensión

El monto de la pensión de jubilación se calculará en función de los factores siguientes:

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234

a) El capital acumulado de la Cuenta Individual de Capitalización del afi liado,

b) El producto del aporte del Estado y su rentabilidad.

En aquellos casos en que el afiliado haya aportado cifras superiores al mínimo, el

Reglamento del presente Decreto Legislativo establecerá la forma de cálculo para

obtener el monto de la pensión.

Artículo 17º.- Del reintegro de los aportes

El afiliado que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o trescientas (300)

aportaciones efectivas, así como el afiliado que sea declarado con incapacidad

permanente parcial, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro

Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud, podrán solicitar el reintegro del

monto acumulado en su cuenta individual más la rentabilidad que hayan obtenido.

En caso de fallecimiento, los herederos podrán solicitar el reintegro de lo aportado por

el causante incluyendo la rentabilidad.

En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para la devolución.

Artículo 18º.- De las pensiones de sobrevivencia

Son pensiones de sobrevivientes las siguientes:

a) De viudez; y,

b) De orfandad.

Se otorgará pensión de sobrevivientes:

a) Al fallecimiento de un afi liado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse

invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez;

b) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.

En el Reglamento se establecerán las condiciones y requisitos para obtener las

prestaciones que se hace referencia en el presente capítulo.

Artículo 19º.- De la pensión de viudez

Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente del afi liado o pensionista

fallecido. En el caso de las uniones de hecho deberá acreditarse dicha unión, de acuerdo

con el artículo 326º del Código Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 295.

El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cuarenta y dos por ciento (42%) de

la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante.

Caduca la pensión de viudez:

a) Por contraerse nuevo matrimonio civil o religioso.

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b) Si se demuestra la existencia de otra unión de hecho.

Artículo 20º.- De la pensión de orfandad

Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho (18) años del afi

liado o pensionista fallecido.

Subsiste el derecho a pensión de orfandad:

a) Siempre que siga en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel básico o

superior de educación, hasta los veinticuatro (24) años de edad.

b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho (18) años con incapacidad permanente

total, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud,

ESSALUD, o del Ministerio de Salud.

La pensión será equivalente al veinte por ciento (20%) por cada beneficiario.

Artículo 21º.- Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia

Cuando la suma de los porcentajes máximos que corresponden al cónyuge y a cada uno

de los huérfanos de conformidad con los artículos anteriores excediesen al ciento por

ciento (100%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a

percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán, proporcionalmente de manera que

la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del ciento por ciento (100%)

de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los

porcentajes que resulten.

La pérdida de los requisitos para continuar percibiendo la pensión de sobrevivencia no

implica que dicho monto sea redistribuido entre los demás beneficiarios.

Artículo 22º.- Del traslado a otro régimen previsional Los afiliados del Sistema de

Pensiones Sociales podrán trasladarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al

Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) con los recursos

acumulados de su cuenta individual, la rentabilidad de los mismos y el aporte del Estado

con su correspondiente rentabilidad. El goce del beneficio establecido en el SNP o SPP

estará sujeto a los requisitos y condiciones establecidos en la normatividad

correspondiente.

El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos del traslado del afiliado.

Artículo 23º.- Del Fondo de Pensiones Sociales

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Créase el Fondo de Pensiones Sociales, de carácter intangible e inembargable, cuya

administración será entregada mediante concurso público a una Administradora de

Fondos de Pensiones, Compañía de Seguro o Banco cuyos requisitos y condiciones se

establecerán en el Reglamento.

Artículo 24º.- De los recursos del Fondo

Constituyen recursos del Fondo de Pensiones Sociales:

a) Las contribuciones de los afiliados;

b) El aporte del Estado;

c) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus recursos; y,

d) Las donaciones que por cualquier concepto reciban.

Artículo 25º.- Criterios de la Inversión

El Fondo de Pensiones Sociales se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente,

las siguientes condiciones:

a) La seguridad de su valor real.

b) La mayor rentabilidad posible.

c) La liquidez; y,

d) La garantía del equilibrio financiero del Sistema de Pensiones Sociales.

La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones Sociales se sujetarán a la

normatividad vigente del Sistema Privado de Pensiones.

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se

podrá emitir normas complementarias para la mejor aplicación del presente artículo.

Título IV

Modificaciones al Régimen Especial y Régimen General del Impuesto a la Renta

Artículo 26º.- Modificación del Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER)

Sustitúyase el inciso a) del artículo 118º, el artículo 120º y el artículo 124º; e

incorpórese el artículo 124º-A, en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la

Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, con

los siguientes textos:

“Artículo 118º.- Sujetos no comprendidos

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a) No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales, sociedades

conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que

incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

(i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable ingresos netos superen los

S/.525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles).

Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo

20º de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28º de

la misma norma, de ser el caso.

(ii) El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y

Vehículos supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos Soles).

(iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones

afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco

Mil y 00/100 Nuevos Soles).

Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fijos.

Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran

afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su

fuente.

(iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal

afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las

cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por

cada uno de éstos. Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios para

considerar el personal afectado a la actividad.”

“Artículo 120º.- Cuota aplicable

a) Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial pagarán una cuota ascendente

al 1.5% (uno punto cinco por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de

sus rentas de tercera categoría.

b) El pago de la cuota realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente

artículo tiene carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad,

forma y condiciones que la SUNAT establezca.

Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas

del Impuesto General a las Ventas.”

“Artículo 124º.- Libros y Registros Contables

Los sujetos del presente Régimen están obligados a llevar un Registro de Compras y un

Registro de Ventas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.”

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“Artículo 124º-A.- Declaración Jurada Anual Los sujetos del presente Régimen

anualmente presentarán una declaración jurada la misma que se presentará en la forma,

plazos y condiciones que señale la SUNAT. Dicha declaración corresponderá al

inventario realizado el último día del ejercicio anterior al de la presentación.”

Artículo 27º.- Contabilidad del Régimen General del Impuesto a la Renta

Sustitúyase el primer y segundo párrafos del artículo 65º del Texto Único Ordenado de

la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y

normas modificatorias, por los siguientes:

“Artículo 65º.- Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos

anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un

Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las

normas sobre la materia.

Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar

contabilidad completa.”

Artículo 28º.- Depreciación acelerada para las pequeñas empresas

Las pequeñas empresas podrán depreciar el monto de las adquisiciones de bienes

muebles, maquinarias y equipos nuevos destinados a la realización de la actividad

generadora de renta gravadas; en el plazo de tres años.

Para este efecto serán considerados nuevos aquellos que no hayan sufrido desgaste

alguno por uso o explotación.

El presente beneficio tendrá una vigencia de tres ejercicios gravables, contados a partir

del ejercicio siguiente a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo.

Título V

Promoción para el Desarrollo y la Competitividad

Capítulo I

Personería y Constitución Simplificada

Artículo 29º.- Personería jurídica Para acogerse a la presente ley, la microempresa no

necesita constituirse como persona jurídica, pudiendo ser conducida directamente por su

propietario persona individual. Podrá, sin embargo, adoptar voluntariamente la forma de

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Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, o cualquiera de las formas societarias

previstas por la ley.

Artículo 30º.- Constitución de empresas en línea Las entidades estatales y, en especial,

la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM, el Ministerio de Trabajo y Promoción

del Empleo - MTPE, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -

SUNAT, la

Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, y el Registro Nacional de

Identificación y Estado Civil - RENIEC, implementarán un sistema de constitución de

empresas en líneas que permita que el trámite concluya en un plazo no mayor de 72

horas. La implementación será progresiva, según lo permitan las condiciones técnicas

en cada localidad.

Capítulo II

Acceso al Financiamiento

Artículo 31º.- Acceso al financiamiento

El Estado promueve el acceso de las MYPE al mercado financiero y al mercado de

capitales, fomentando la expansión, solidez y descentralización de dichos mercados.

El Estado promueve el fortalecimiento de las instituciones de microfinanzas

supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos

de Pensiones - SBS. Asimismo, promueve la incorporación al sistema

financiero de las entidades no reguladas que proveen servicios financieros a las MYPE.

Artículo 32º.- Participación de las entidades financieras del Estado La Corporación

Financiera de Desarrollo - COFIDE, el Banco de la Nación y el Banco Agrario

promueven y articulan integralmente a través de los intermediarios financieros el

financiamiento a las MYPE, diversificando, descentralizando e incrementando la

cobertura de la oferta de servicios de los mercados financieros y de capitales.

Son intermediarios financieros elegibles para utilizar los recursos de las entidades

financieras del Estado para el financiamiento a las MYPE, los considerados en la Ley

Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de

la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones y

sus modificatorias.

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Complementariamente, se podrá otorgar facilidades financieras a las instituciones de

microfinanzas no reguladas. El Reglamento contemplará medidas y acciones específicas

al respecto.

Artículo 33º.- Cesión de derechos de acreedor a favor de las instituciones financieras

reguladas por la presente Decreto Legislativo Ley del Sistema Financiero.

En los procesos de contratación de bienes y servicios que realicen las entidades públicas

con las MYPE, una vez adjudicada la buena pro a favor de cualquiera de estas, las

MYPE podrán ceder su derecho de acreedor a favor de las instituciones financieras

reguladas por la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de

Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Sólo podrán ceder sus derechos a las entidades financieras del Estado, las MYPE que

hubieran celebrado contratos con el Estado derivados de procesos de selección de

licitación pública, concurso público, y adjudicación directa en el marco de la Ley de

Contrataciones y

Adquisiciones del Estado. Esa cesión de derechos no implica traslado de las

obligaciones contraídas por las MYPE.

Capítulo III

Otros Instrumentos de Promoción

Artículo 34º.- Acceso de las microempresas a los beneficios del Fondo de Investigación

y Desarrollo para la Competitividad

Incorpórese como beneficiarios de la Ley Nº 29152, Ley que establece la

implementación y el funcionamiento del Fondo de Investigación y Desarrollo para la

Competitividad

- FIDECOM, a las micro empresas.

Parte de los recursos del FIDECOM se asignan preferentemente al financiamiento de

programas de capacitación de los trabajadores y de los conductores de las micro

empresas que fortalezcan su capacidad de generación de conocimientos tecnológicos

para la innovación en procesos, productos, servicios y otros, en áreas específicas

relacionadas con este tipo de empresas.

Los programas de capacitación son administrados por entidades académicas elegidas

por concurso público, cuyo objetivo prioritario será el desarrollo de las capacidades

productivas y de gestión empresarial de las micro empresas.

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Artículo 35º.- Fomento de la asociatividad, clusters y cadenas de exportación

El acceso a los programas y medidas de fomento al desarrollo empresarial será

articulado de modo de priorizar a aquellas empresas que se agrupen en unidades

asociativas o clusters o se inserten en procesos de subcontratación o cadenas

productivas de exportación.

Artículo 36º.- Acceso a información comparativa internacional sobre las mejores

prácticas en políticas de promoción para las MYPE

Un grupo de trabajo interinstitucional, cuya composición será fi jada por el Reglamento,

asumirá la responsabilidad de monitorear en forma permanente y actualizar el

conocimiento sobre las mejores prácticas y las experiencias internacionales más

relevantes en materia de política para las MYPE.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Fondo para Negociación de Facturas Autorícese a COFIDE a crear y

administrar un Fondo destinado a financiar el descuento de facturas provenientes de las

ventas de las Microempresas a que se refiere este Decreto Legislativo. Las

características y la operatividad

del Fondo serán aprobadas por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.

SEGUNDA.- Registro Único de Contribuyentes El Registro Único del Contribuyente

será utilizado para todo y cualesquier registro administrativo en que sea requerida la

utilización de un número, incluida Essalud.

Por norma reglamentaria se determinará el alcance y el período de implementación de

esta medida.

TERCERA.- Exclusión de actividades Las unidades económicas que se dediquen al

rubro

de bares, discotecas, juegos de azar y afines no podrán acogerse a la presente norma.

CUARTA.- Reducción de tasas Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento

(70%) de los derechos de pago previstos en el Texto Único de Procedimientos

Administrativos del MTPE, por los trámites y procedimientos que efectúan ante la

Autoridad Administrativa de Trabajo.

QUINTA.- Discapacitados En las instituciones públicas donde se otorgue en concesión

servicios de fotocopiado, mensajería u otros de carácter auxiliar a las labores

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administrativas de oficina, las micro empresas constituidas y conformadas por personas

con discapacidad o personas adultas de la tercera edad, en condiciones de similar precio,

calidad y capacidad de

suministro, serán consideradas prioritariamente para la prestación de tales servicios.

SEXTA.- Extensión del régimen laboral de la micro empresa

Las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o inquilinos en régimen de

propiedad horizontal o condominio habitacional, así como las asociaciones o

agrupaciones de vecinos, podrán acogerse al régimen laboral de la microempresa

respecto de los trabajadores que les prestan servicios en común de vigilancia, limpieza,

reparación, mantenimiento y similares, siempre y cuando no excedan de diez (10)

trabajadores.

SÉPTIMA.- Sector agrario

La presente Ley podrá ser de aplicación a las microempresas que desarrollan actividades

comprendidas en la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del

Sector Agrario, conforme a las reglas de opción que establezca el Reglamento. Las

pequeñas empresas del sector agrario se rigen exclusivamente por la Ley Nº 27360 y su

norma reglamentaria.

OCTAVA.- Amnistía laboral y de seguridad social Concédase una amnistía para las

empresas que se encuentren dentro de los alcances de la presente norma, a fi n de

regularizar el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales y de seguridad social

vencidas hasta la vigencia del presente Decreto Legislativo.

La amnistía laboral y de seguridad social, referida esta última a las aportaciones a

ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sólo concede a los

empleadores el beneficio de no pagar multas, intereses u otras sanciones administrativas

que se generen o hubiesen generado por el incumplimiento de dichas obligaciones ante

las autoridades administrativas, tales como el Ministerio de Trabajo y Promoción del

Empleo, superintendencia Nacional de Administración Tributaria, ESSALUD y ONP.

El acogimiento al presente beneficio tendrá un plazo de cuatro (4) meses contados desde

la vigencia del presente Decreto Legislativo.

NOVENA.- Derogatoria

Derógase las leyes, reglamentos y demás normas que se opongan a lo dispuesto en este

Decreto Legislativo desde la vigencia de la misma.

Derógase el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 004- 2007-SA y las disposiciones

legales en vigencia, en cuanto se oponen al presente Decreto Legislativo.

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DÉCIMA.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de

publicación de su Reglamento, el cual será refrendado por el Ministro de Trabajo y

Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas. El plazo máximo para

reglamentar este Decreto Legislativo es de sesenta (60) días a partir de su publicación.

DÉCIMO PRIMERA.- Texto Único Ordenado Mediante Decreto Supremo, que será

refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, se aprobará el Texto

Único Ordenado de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y

Pequeña Empresa.

POR TANTO:

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año

dos mil ocho.

3.- DECRETO SUPREMO Nº 007-2008- TR TEXTO ÚNICO ORDENADO DE

LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACIÓN Y

DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESO AL

EMPLEO DECENTE, LEY MYPE.- El texto completo se muestra en el APENDICE

Nº 07

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II .- ANALISIS

A) IDFERENCIAS BASICAS ENTRE MICRO EMPRESA Y PEQUEÑA

EMPRESA

CONCEPTO MICROEMPRESA PEQUEÑA EMPRESA OBSERVACIONESVENTASANUALES HASTA 150 UIT HASTA 1,700 UIT

UIT 2012 s/3,650

Nº deTrabajadores 1 HASTA 10 1 HASTA 100

LIMITEACTIVO FIJO S/. 126,000 NO HAY LIMITE

No incluyevehículos nipredios

BENEFICIOS LABORALESA) SueldoMínimo SI SI

B)VACACIONES 15 DIAS 15 DIAS

se puedereducir a 7días

C) Gratificaciones NO 15 DIASD) CTS NO 15 remuneraciones diariasE) Utilidades NO SIF) HorasNocturnas NO SI SE APLICAG) HORAS DETRABAJO 8 HORAS 8 HORAS

máximo dehoras diarias

H) Horas extras SI SE APLICA SI SE APLICA 25% y 35%

I) DESPIDOARBITRARIO

10 Remuneraciones diariasx cada año completo,máximo 90 remuneracionesdiarias

20 Remuneraciones diariasx cada año completo,máximo 120remuneraciones diarias

J)SALUD SIS ESSALUD

K)PENSIONES

No es obligatorio, se puedeoptar por Sistema depensiones sociales/ afp/onp Obligatorio ONP/ AFP

L) Accidentesde trabajo SI corresponde Sí corresponde

B) BENEFICIARIOS.- las personas naturales y personas jurídicas que realicen

actividades de Comercialización, Servicios o manufacturas, y que tengan los

requisitos básicos de :

- 1 hasta 10 trabajadores y ventas hasta 150 UIT x año para Micro empresas y

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- 1 hasta 100 Trabajadores y ventas hasta 1700 UIT x año para Pequeñas

Empresas.

C) EXCLUSIONES.- No podrán pertenecer a este régimen los siguientes:

Según el Artículo 31º del reglamento No están comprendidas en el presente

régimen laboral especial las micro y pequeñas empresas que, no obstante cumplir con

las características definidas en el artículo 5 de la Ley:

1. Constituyan grupo económico o vinculación económica conforme a lo previsto en el

Artº 4 Del Reglamento .

2. Tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o

extranjeros que no cumplan con dichas características;

3. Falseen información;

4. Dividan sus unidades empresariales; o,

5. Se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines. Las actividades

afines

son determinadas por el MTPE.

D) TRABAJADORES ANTIGUOS.- Las Micro empresas o Pequeñas Empresas,

que tengan trabajadores antes del 01/10/2008, deben seguir pagando a éstos con

el Régimen Regular, es decir los beneficios deben ser completos. Solo en caso

que el trabajador haya terminado el vínculo laboral y éste vuelve a ser admitido,

si han pasado más de un (1) año, se le puede incluir con los beneficios que

contempla la ley de MYPES.

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III.- APLICACIÓN PRACTICA

Ejercicios Prácticos1.- el Señor Juan Parra, tiene un negocio de fabricación y venta de pantalones de Denim,inició sus operaciones el 01/08/2005

Al darse la El D. S 007-2008-TR, se inscribe como Pequeña empresa, ya que sus ventasfueron S/. 2'200,000 y en ese entonces tenía 10 trabajadores en Planilla.A la fecha (mayo 2,012) las ventas superan las 150 UIT.

NOMBRE FUNCIONREMUNERACION XMES

FECHAINGRESO

Peter barrios Ojalador 1,250 01/08/2007Sandra Linares Maquinista Recta 1,300 22/05/2010Pepe Grillo Atracador 1,500 01/02/2011Mey Torres Recubridora 1,500 25/08/2009Tilsa Barrios remalladora 1,560 01/01/2012Se pide calcular las remuneraciones del año 2,012, considerando que los montos no vana variar en ese período.

RESOLUCION DEL CASO

NOMBRE

REMUNERACION

ANUAL GRATIFICACION VACACIONES C T S

PENSIONES

13% ESSALUD

Peter barrios 13,750 2,725 1,250 1,458 1,950 1,350

Sandra Linares 14,300 1,417 650 650 1,944 1,346

Pepe Grillo 16,500 1,635 750 750 2,243 1,553

Mey Torres 16,500 1,635 750 750 2,243 1,553

Tilsa Barrios 17,160 1,700 780 780 2,332 1,615

Consideraciones para las cifras:

Remuneración Anual.- Se multiplicó por 11 meses cada remuneración mensual.

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Gratificación.- Para el primer trabajador se paga el sueldo completo porque fue

contratado antes del 01/10/2008 + 9% (1250) de Essalud. Para el resto de los

trabajadores se considera el 50% de la remuneración mensual + 9% (del 50% de la

remuneración mensual) por Essalud.

Este concepto no tiene descuento por pensiones y además se le agrega al trabajador el

9% de Essalud.

En ambos casos se considera 2 gratificaciones ( 50% ó 100%) + 9% por Fiestas Patrias

(Julio) y Navidad (Diciembre).

Vacaciones.- Para el trabajador Peter Barrios se le paga el 100% de la remuneración

mensual; para el resto de los trabajadores se le consideró 15 remuneraciones diarias

(Para el caso se le dividió la remuneración entre 30 días).

Compensación x tiempo de servicios.- Para el trabajador Peter Barrios se le paga el

100% de la remuneración mensual + 1/6 de la gratificación ; para el resto de los

trabajadores se le consideró 15 remuneraciones diarias a cada uno.

Pensiones.- Le corresponde pagar al trabajador, que puede optar por una AFP o la ONP,

para el caso se ha considerado un promedio del 13% de la remuneración anual (12

remuneraciones mensuales incluyendo la de las Vacaciones).

Essalud:_ Se considera 9% y corresponde pagar al trabajador, solo se ha considerado

de 12 sueldos anuales, ya que lo que corresponde a las gratificaciones se han abonado a

los trabajadores.

2.- La empresa El Sol S.A. se dedica a la fabricación y venta de bateris para

vehículos, inició actividades el 30/09/2008

Al darse la El D. S 007-2008-TR, se inscribe como Microempresa , ya que sus

ventas fueron S/. 450,000 anuales en el año 2,007, entonces tenía 10 trabajadores en

Planilla Las ventas de los años posteriores y número de trabajadores fueron los

siguientes:

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AÑO VENTAS SIN IGV Nº TRABAJADORES

2,008 525,000 9

2,009 540,000 8

2,010 540,000 12

2,011 2,500,000 20

Hasta junio 2012 2,550,000 28

La empresa puede seguir en el año 2012 ubicado como Micro empresa ¿Porqué?

¿y los otros años?

SOLUCION AL CASO

Según el Artículo 32 del D.S. Nº 008-2008-TR - PERMANENCIA EN EL

RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL, señala que La micro y pequeña empresa que por

un período de dos (2) años calendario consecutivos excede el monto máximo de ventas

anuales o el número máximo de trabajadores contratados a los que se refiere el artículo

5 de la Ley, podrá conservar el régimen especial laboral por un (1) año calendario

adicional consecutivo.

Durante este año calendario adicional, los trabajadores de la microempresa serán

obligatoriamente asegurados como afiliados regulares del Régimen Contributivo de

ESSALUD; y opcionalmente, podrán afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones o al

Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones.

Los años consecutivos a los que se refiere el presente artículo se computan desde la

fecha de inscripción de la micro o pequeña empresa en el REMYPE.

Para efectos de establecer el monto de ventas anuales y el número de trabajadores

contratados en el año se aplican las reglas de cómputo establecidas en el artículo 2.

Las reglas establecidas en los párrafos anteriores también son de aplicación para la

evaluación del cumplimiento de las características a que se refiere el artículo 5 de la

Ley, en los supuestos de grupo económico o de vinculación económica.

Entonces la situación de esta empresa sería la siguiente:

AÑO 2008.- Las ventas está dentro de la 150 UIT, ya que 150*3500= 525,000 y los

trabajadores son menos de 10, entonces sigue ubicado como Microempresa.

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AÑO 2,009.- Las ventas son superiores a 150 UIT, ya que la UIT del año es de

3,550*150=532,500, en lo que respecta a trabajadores está dentro del límite. Conclusión

aún permanece como Microempresa.

AÑO 2,010.- Las ventas están dentro de los 150 UIT, ya que la UIT del año es de

3,600*150=540,000, en lo que respecta a trabajadores está fuera del Límite tiene más de

10 trabajadores. Conclusión aún permanece como Microempresa y sería el 2do año

consecutivo.

AÑO 2,011.- Las ventas y el Nº de trabajadores está, por encima de los límites para ser

considerado Microempresa. Conclusión aún permanece como Microempresa y tendrá la

obligación de asegurar a Essalud a sus trabajadores y opcionalmente pagar pensiones en

AFP o la ONP, se considera la opción: “podrá conservar el régimen especial laboral por

un (1) año calendario adicional consecutivo”.

AÑO 2,012.- Las ventas y el Nº de trabajadores está, por encima de los límites para ser

considerado Microempresa. Conclusión debe pasar a ser considerado como pequeña

empresa y ya no ser considerado como Microempresa.

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CAPITULO 16 .- TRIBUTOS LABORAL DE LA MINERIA

I .- ASPECTOS LEGALES

1.- DECRETO SUPREMO Nº 014-92-EM TEXTO UNICO ORDENADO DE LA

LEY GENERAL DE MINERÍA

ARTICULOS PERTINENTES

(*) El presente Decreto Supremo fue publicado el 03-06-92 sin anexar el texto del TUO,

el cual se publicó en esta fecha.

(**) De conformidad con la Única Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 25998,

publicado el 26-12-92, los contratos suscritos en virtud de lo dispuesto por el artículo

35 del Decreto Legislativo Nº 109 con anterioridad a la entrada en vigencia de este

TUO, se regirán por las disposiciones contenidas en los mismos y las que estaban

vigentes al momento de su celebración

(***) De conformidad con el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 015-2001-EM

publicado el 29-03-2001, a partir de la vigencia de este decreto toda mención al

Registro Público de Minería se entenderá como referida al Instituto Nacional de

Concesiones y Catastro Minero - INACC.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Legislativo Nº 109, se promulgó la Ley General de Minería y

mediante Decreto Legislativo Nº 708, se promulgó la Ley de Promoción de Inversiones

en el Sector Minero, norma esta última que modificó parcialmente la Ley General de

Minería;

Que, la Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 708

establece que por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Energía y Minas, se

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251

aprobará el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería incorporando, las

disposiciones del citado Decreto Legislativo;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 26) del Artículo 211 de la

Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería,

que consta de quince Títulos, cincuenta y cuatro Capítulos, doscientos veintiséis

Artículos, dieciséis Disposiciones Transitorias y ocho Disposiciones Finales el mismo

que forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 708

al Decreto Legislativo Nº 109, contenidas en el Texto Unico Ordenado que se aprueba

mediante el presente Decreto Supremo, regirán a partir de la fecha de entrada en

vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, salvo aquellas que en su propio texto señalen

una fecha distinta. (*)

(*) El Decreto Legislativo Nº 708, cuyo texto íntegro ha sido incorporado al presente

Texto Unico Ordenado, fue promulgado el 06-11-91 y publicado en el Diario Oficial

"El Peruano" el 14-11-91

Artículo 3.- En tanto se elabore el esquema racional de descentralización y/o

desconcentración de acuerdo con las necesidades de las regiones, a que se refiere el

Artículo 2, numeral 9), del Decreto Ley Nº 25418, Ley de Bases del Gobierno de

Emergencia y Reconstrucción Nacional, las funciones atribuidas a los Organos

Jurisdiccionales Administrativos Mineros por la Ley General de Minería, se regirán por

lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 002-92-EM/VMM.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los dos días del mes de junio de mil

novecientos noventidós.

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252

LEY GENERAL DE MINERIA TEXTO UNICO ORDENADO

TITULO PRELIMINAR

I. La presente Ley comprende todo lo relativo al aprovechamiento de las

sustancias minerales del suelo y del subsuelo del territorio nacional, así como del

dominio marítimo. Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, el petróleo e

hidrocarburos análogos, los depósitos de guano, los recursos geotérmicos y las aguas

minero-medicinales.

VII. El ejercicio de las actividades mineras, excepto el cateo, la prospección y la

comercialización, se realiza exclusivamente bajo el sistema de concesiones, al que se

accede bajo procedimientos que son de orden público. Las concesiones se otorgan tanto

para la acción empresarial del Estado, cuanto de los particulares, sin distinción ni

privilegio alguno.

CAPITULO II

COMERCIALIZACION

Artículo 3.- La comercialización de productos minerales es libre, interna y

externamente y para su ejercicio no se requiere el otorgamiento de una concesión.

Artículo 4.- Los productos minerales comprados a personas autorizadas para

disponer de ellos, no son reivindicables. La compra hecha a persona no autorizada,

sujeta al comprador a la responsabilidad correspondiente. El comprador está obligado a

verificar el origen de las sustancias minerales.

Artículo 5.- Dése fuerza de Ley al Decreto Supremo Nº 005-91-EM/VMM,

sobre libre comercialización del oro.

CAPITULO III

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OTRAS ACTIVIDADES MINERAS

Artículo 6.- El Estado puede declarar por ley expresa, la reserva de ciertas

sustancias minerales de interés nacional.

Artículo 7.- Las actividades de exploración, explotación, beneficio, labor general

y transporte minero son ejecutadas por personas naturales y jurídicas nacionales o

extranjeras, a través del sistema de concesiones.

TITULO SEGUNDO

CONCESIONES

TITULO TERCERO

EL ESTADO EN LA INDUSTRIA MINERA

TITULO CUARTO

PERSONAS INHABILES PARA EJERCER ACTIVIDAD MINERA

Artículo 31.- No podrán ejercer actividades de la industria minera durante el

ejercicio de sus funciones o empleos, el Presidente de la República, los Miembros del

Poder Legislativo y del Poder Judicial, los Ministros de Estado y los funcionarios que

tengan este rango, el Contralor General, los Procuradores Generales de la República y

los funcionarios y empleados del Sector Energía y Minas nombrados o asignados a la

Alta Dirección, al Consejo de Minería, a la Dirección General de Minería, Dirección de

Fiscalización Minera, a los Organos Regionales de Minería y al Registro Público de

Minería.

Tampoco podrán ejercer actividades de la industria minera el personal de los

organismos o dependencias del Sector Público Nacional y Organismos Públicos

Descentralizados que ejerzan función jurisdiccional o que realicen actividad minera.

AGRUPAMIENTO

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254

Artículo 44.- Para el cumplimiento de las obligaciones de trabajo establecidas en

el Capítulo precedente, el titular de más de una concesión minera de la misma clase y

naturaleza, podrá agruparlas en Unidades Económico Administrativas, siempre que se

encuentren ubicadas dentro de una superficie de 5 kilómetros de radio, cuando se trate

de minerales metálicos no ferrosos o metálicos auríferos primarios; de 20 kilómetros de

radio cuando se trate de hierro, carbón o mineral no metálico; y 10 kilómetros en los

yacimientos metálicos auríferos detríticos o de minerales pesados detríticos.

CAPITULO III

EN CONCESIONES DE BENEFICIO

Artículo 46.- Al solicitar una concesión de beneficio, el peticionario pagará por

Derecho de Vigencia, un monto computado según la siguiente escala:

- Hasta 350 TM/día, 0.5 de una UIT

- De 350 a 1,000 TM/día, 1.00 UIT

- De 1,000 a 5,000 TM/día, 1.5 UIT

- Por cada 5,000 TM/día, en exceso /2 UIT.

La TM/día se refiere a capacidad instalada y, en caso de ampliaciones sólo se

pagará sobre el incremento.

CAPITULO V

OBLIGACIONES COMUNES (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Directoral Nº 087-2000-EM-

DGM; publicada el 19-05-2000, a partir de su vigencia, los titulares mineros están

obligados a llevar un registro de incidentes para cada unidad minera

Artículo 48.- Todo titular de actividad minera está obligado a ejecutar las labores

propias de la misma, de acuerdo con sistemas, métodos y técnicas que tiendan al mejor

desarrollo de la actividad y con sujeción a las normas de seguridad e higiene y

saneamiento ambiental aplicables a la industria minera.

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255

TITULO SETIMO

DISTRIBUCION DE INGRESOS DEL ESTADO

Artículo 57.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de

Vigencia, así como de la penalidad, establecidos en el Título Sexto de la presente Ley,

constituyen recursos propios, y se distribuirán de la siguiente manera:

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28327, publicada el 11-08-2004,

cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 57.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de

Vigencia, así como de la penalidad establecidos en el Título Sexto de la presente Ley,

constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera:

a) El setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado a la municipalidad

distrital o municipalidades distritales donde se encuentra localizado el petitorio o

concesión afecta para la ejecución de programas de inversión y desarrollo en sus

respectivas circunscripciones; en caso de que el petitorio o concesión afecta se ubicare

en dos o más municipalidades distritales, la distribución se efectuará en partes iguales.

b) El diez por ciento (10%) de lo recaudado al INGEMMET.

c) El cinco por ciento (5%) de lo recaudado al Ministerio de Energía y Minas,

para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Información Minero-

Metalúrgico.

d) El diez por ciento (10%) de lo recaudado al Instituto Nacional de Concesiones

y Catastro Minero - INACC, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema

de Concesiones y Catastro Minero y del Sistema de Distribución del Derecho de

Vigencia.” (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Directoral N° 042-2007-MEM-

DGM, publicada el 20 febrero 2007, se delega al Instituto Nacional de Concesiones y

Catastro Minero - INACC, la realización de la asignación de los montos recaudados por

el pago del derecho de vigencia y de la penalidad, a las instituciones beneficiarias

conforme a lo establecido en el presente artículo.

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256

CAPITULO II

BENEFICIOS BASICO

Artículo 72.- Con el objeto de promover la inversión privada en la actividad

minera, se otorga a los titulares de tal actividad los siguientes beneficios:

a) Estabilidad tributaria, cambiaria y administrativa;

b) En el marco de otorgar a la actividad minera la necesaria competitividad

internacional, la tributación grava únicamente la renta que distribuyan los titulares de la

actividad minera. Al efecto, al tiempo de la distribución de dividendos, el titular de la

actividad minera pagará como Impuesto a la Renta a su cargo el que le corresponda,

computado sobre el monto a distribuir, sin perjuicio del impuesto al dividendo a cargo

del accionista; (1)(2)

CAPITULO III

REGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 73.- Los titulares de la actividad minera que exporten, o que vendan

internamente sus productos cuyo precio se fije en base a cotizaciones internacionales, a

partir de 1993 tendrán derecho a deducir de los Impuestas a la Renta y al Patrimonio

Empresarial, los tributos que incidan en su producción, siéndoles, por tanto, aplicables

los mismos beneficios, mecanismos y dispositivos legales que rijan en el caso de

exportaciones no tradicionales.

Si el titular de la actividad minera no tuviera Impuesto a la Renta o al Patrimonio

Empresarial que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes, podrá compensar

los saldos no aplicados con cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público; de

no ser posible ejercer estas opciones, se podrá transferir el saldo a terceros. (*)

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257

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25764, publicado el 15-10-

92

Artículo 74.- El valor de adquisición de las concesiones, se amortizará a partir

del ejercicio en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la obligación de

producción mínima, en un plazo que el titular de actividad minera determinará en ese

momento, en base a la vida probable del depósito, calculada tomando en cuenta las

reservas probadas y probables y la producción mínima obligatoria de acuerdo a ley. El

plazo así establecido deberá ser puesto en conocimiento de la Administración Tributaria

al presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al

ejercicio en que se inicie la amortización, adjuntando el cálculo correspondiente.

El valor de adquisición de las concesiones incluirá el precio pagado, o los gastos

de petitorio, según el caso.

Igualmente, incluirá lo invertido en prospección y exploración hasta la fecha en

que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la producción mínima, salvo que se opte

por deducir lo gastado en prospección y/o exploración en el ejercicio en que se incurra

en dichos gastos.

Cuando por cualquier razón la concesión minera fuere abandonada o declarada

caduca antes de cumplir con la producción mínima obligatoria, su valor de adquisición

se amortizará íntegramente en el ejercicio en que ello ocurra. En el caso de agotarse las

reservas económicas explotables, hacerse suelta o declararse caduca la concesión antes

de amortizase totalmente su valor de adquisición; podrá, a opción del contribuyente,

amortizarse de inmediato el saldo, o continuar amortizándose anualmente hasta

extinguir su costo dentro del plazo originalmente establecido.

Artículo 75.- Los gastos de exploración en que se incurra una vez que la

concesión se encuentre en la etapa de producción mínima obligatoria, podrán deducirse

íntegramente en el ejercicio o amortizarse a partir de ese ejercicio, a razón de un

porcentaje anual de acuerdo con la vida probable de la mina establecido al cierre de

dichos ejercicios, lo que se determinará en base al volumen de las reservas probadas y

probables y la producción mínima de ley.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Los gastos de desarrollo y preparación que permitan la explotación del

yacimiento por más de un ejercicio, podrán deducirse íntegramente en el ejercicio en

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258

que se incurran o, amortizarse en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un máximo de

dos adicionales.

El contribuyente deberá optar en cada caso por uno de los sistemas de deducción

a que se refieren los párrafos anteriores al cierre del ejercicio en que se efectuaron los

gastos, comunicando su elección a la Administración Tributaria al tiempo de presentar

la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, indicando, en su caso, el plazo en

que se realizará la amortización y el cálculo realizado.

En caso de agotarse las reservas económicamente explotables, hacerse suelta o

declararse caduca la concesión antes de amortizarse totalmente lo invertido en

exploración, desarrollo o preparación, el contribuyente podrá optar por amortizar de

inmediato el saldo o continuar amortizándolo anualmente hasta extinguir su importe

dentro del plazo originalmente establecido.

La opción a que se refiere el presente artículo y artículo anterior, se ejercitará

respecto de los gastos de cada ejercicio. Escogido un sistema, éste no podrá ser variado

respecto de los gastos del ejercicio.

Artículo 76.- Los titulares de la actividad minera están gravados con los tributos

municipales aplicables sólo en zonas urbanas.

Artículo 77.- Todo titular de actividad minera deducirá el uno y medio por

ciento (1.5%) de su Renta Neta, para el funcionamiento del Instituto Geológico Minero

y Metalúrgico. (*)

(Art. 139, Dec. Leg. Nº 109, modificado por Art. 9, Dec. Leg. Nº 608).

(*) Confrontar con el Inciso k) del Artículo 1 y Artículo 3 de la Ley Nº 25702,

publicada el 02-09-92

CAPITULO IV

REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

Artículo 78.- Los titulares de actividades mineras que inicien o estén realizando

operaciones mayores de 350 TM/día y hasta 5,000 TM/día, o los que realicen la

inversión prevista en el Artículo 79 del presente texto, gozarán de estabilidad tributaria

que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de diez

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259

años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión.(*)

RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Artículo 79.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo

anterior, los titulares de actividad minera que presenten programas de inversión por el

equivalente en moneda nacional a US$ 2'000,000.00.

El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de

la empresa minera en favor de la cual se efectúe la inversión.

Los titulares de la actividad minera que celebren estos contratos, podrán, a su

elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un

máximo de tres ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el

contrato.

Artículo 80.- Los contratos de estabilidad a que se refieren los dos artículos

anteriores de esta Ley, garantizarán al titular de actividad minera los beneficios

siguientes:

a) Estabilidad tributaria,

CONCORDANCIA: R. N° 235-2006-SUNAT (Aprueban disposiciones y formularios

para la declaración jurada anual del impuesto a la renta y del impuesto a las

transacciones financieras del ejercicio gravable 2006)

b) Libre disposición de las divisas generadas por sus exportaciones, en el país o

en el extranjero.

c) No discriminación en lo que se refiere a tipo de cambio,

d) Libre comercialización de los productos minerales;

e) Estabilidad de los regímenes especiales, cuando ellos se otorgan, por

devolución de impuestos, admisión temporal, y otros similares;

f) La no modificación unilateral de las garantías incluidas dentro del contrato.

Artículo 81.- Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances

de los Artículos 78 y 79 de la presente Ley, para gozar de los beneficios señalados en el

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260

artículo anterior, presentarán ante la Dirección General de Minería, con carácter de

declaración jurada, un programa de inversiones con plazo de ejecución.

Artículo 87.- Si durante la vigencia del respectivo contrato, suscrito al amparo

de las disposiciones del presente Título, se produjera la derogatoria de cualesquiera de

los tributos que formen parte del régimen garantizado, el titular de la actividad minera

deberá seguir tributando de acuerdo al régimen derogado.

Si se produjera la derogatoria de cualesquiera de los tributos que formen parte

del régimen garantizado, mediante sustitución por un nuevo tributo que tenga carácter

definitivo, el titular de la actividad minera pagará el nuevo tributo hasta por un monto

que anualmente no exceda la suma que le hubiere correspondido pagar bajo el régimen

del tributo original.

Si la sustitución es de naturaleza transitoria, el titular podrá, ya sea continuar

abonando el tributo sustituido temporalmente, o acogerse al régimen del nuevo tributo

transitorio, durante su vigencia. Esta misma regla se aplicará para el caso que el tributo

se sustituya temporalmente y adquiera luego carácter permanente, o sea sustituido por

otro de naturaleza permanente.

Artículo 88.- En cualquier momento, los titulares de actividad minera que hayan

suscrito los contratos a que se refiere el presente Título, podrán optar, si así lo

consideran más favorables, por el régimen tributario común, por una sola y definitiva

vez, el cual constituirá el nuevo marco estabilizado y que se mantendrá inmodificable

por el plazo que reste del contrato, en cuyo caso deberán comunicarlo a la

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, y al Ministerio de

Energía y Minas. (*)

(Art. 14, Dec. Leg. Nº 708)

*) Artículo sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 27343, publicada el 06-09-2000,

cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 88.- En cualquier momento, los titulares de actividad minera que

hayan suscrito los contratos a que se refiere el presente Título, podrán optar por la

renuncia total del régimen de estabilidad tributaria, por una sola y definitiva vez, siendo

de aplicación el régimen común".

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Artículo 89.- En caso de incumplimiento por parte del titular de actividad

minera, respecto a la aplicación del régimen tributario que se garantiza, dará lugar a las

sanciones que correspondan de acuerdo al Código Tributario y demás normas

aplicables; salvo que las declaraciones juradas que dieron origen al contrato, sean falsas,

en cuyo caso, éste será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.

Artículo 90.- Aquellas personas que celebren contratos de riesgo compartido con

titulares de la actividad minera, a los que se hubiere otorgado las garantías materia del

presente Título, tendrán las mismas garantías que las otorgadas al titular de la actividad

minera, de acuerdo al porcentaje o monto que les corresponda en el contrato de riesgo

compartido.

TITULO DECIMO

PEQUEÑOS PRODUCTORES MINEROS

Artículo 91.- Son pequeños productores mineros, los que poseen por cualquier

título entre petitorios y/o concesiones mineras, hasta 5,000 hectáreas y cuya capacidad

de producción y/o beneficio no exceda de 350 TM/día, tratándose de minerales

metálicos y de 500 TM/día, tratándose de sustancias no metálicas, a excepción de los

materiales de construcción para los que el rango será de 500 m3/día.

El pequeño productor minero acreditará su condición mediante declaración

jurada anual, que presentará conjuntamente con la demostración del pago del Derecho

de Vigencia. (*)(Art. 45, Dec. Leg. Nº 708)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el

01-11-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 91.- Son pequeños productores mineros los que posean por cualquier

título:

1. Hasta mil (1,000) hectáreas entre denuncios, petitorios y concesiones mineras.

2. Una capacidad instalada de producción y/o beneficio hasta ciento cincuenta

(150) toneladas métricas por día; con excepción de materiales de construcción, sustancia

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aurífera aluvial y metales pesados detríticos, en que será de hasta doscientos (200)

metros cúbicos por día.

La condición de pequeño productor minero se acreditará ante la Dirección

General de Minería mediante declaración jurada bienal. (1)(2)"

(1) De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº

868, publicado el 01-11-96; la condición de pequeño productor minero, obtenida antes

de la modificación de este articulo conforme a este Decreto Legislativo, mantendrá su

vigencia hasta la expiración de la calificación como tal conferida por la Dirección

General de Minería

(2) Artículo sustituido por el Artículo 10 de la Ley Nº 27651, publicada el 24-01-2002,

cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 91.- Son pequeños productores mineros los que:

1. Posean por cualquier título hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios,

petitorios y concesiones mineras.

2. Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o

beneficio de 350 toneladas métricas por día, con excepción de materiales de

construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el

límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta tres mil (3,000)

metros cúbicos por día.

Son productores mineros artesanales los que:

1. En forma personal o como conjunto de personas naturales o jurídicas se

dedican habitualmente y como medio de sustento a la explotación y/o beneficio directo

de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos.

2. Posean por cualquier título hasta un mil (1,000) hectáreas, entre denuncios,

petitorios u concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares

mineros según lo establezca el Reglamento de la presente Ley.

3. Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o

beneficio de 25 toneladas métricas por día, con excepción de los productores de

materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos

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en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta

doscientos (200) metros cúbicos por día.

La condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal se

acreditará ante la Dirección General de Minería mediante declaración jurada bienal”.

Artículo 92.- Los pequeños productores mineros cuyos centros de producción se

encuentren ubicados en zonas de emergencia y aquellos que reinicien actividades hasta

el 31 de diciembre de 1993, podrán acogerse a lo dispuesto en los Artículos 78, 79 y 80

de la presente Ley, si invierten al menos la mitad del importe señalado en el Artículo

79.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 12 de la Ley Nº 27651, publicada el 24-01-2002,

cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 92.- Los pequeños productores mineros, incluyendo los productores

mineros artesanales, podrán acogerse a lo dispuesto en los Artículos 78, 79 y 80 de la

presente Ley, si invierten al menos el equivalente en moneda nacional a US$

500,000.00 tratándose de pequeños productores mineros y US$ 50,000.00 tratándose de

productores mineros artesanales.”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio

del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

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2.- DECRETO SUPREMO Nº 029-89-TR (24/08/89) APRUEBAN

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 25009, SOBRE LA JUBILACIÓN DE LOS

TRABAJADORES MINEROS. EL TEXTO COMPLETO SE MUESTRA EN EL

APÉNDICE Nº 08

3.- DECRETO SUPREMO N° 030-89-TR SUELDO MINIMO DEL

TYRABAJDOR MINERO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la actividad minera requiere de personal calificado, el mismo que realiza sus

labores bajo condiciones especiales situación que amerita el establecimiento de un

Ingreso Mínimo Minero;

En uso de la facultad conferida por el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución

Política del Estado;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1º.- Establézcase a partir del 01 de agosto de 1989 el Ingreso Mínimo Minero,

el mismo que no podrá ser inferior al monto que resulte de aplicar un 25% adicional al

Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad de pago.

El referido 25% adicional tendrá las mismas características de la denominada

"Bonificación Suplementaria".

Artículo 2º.- Tienen derecho a percibir el Ingreso Mínimo Minero los trabajadores

empleados y obreros de la actividad minera, incluido el personal que labora a través de

contratistas y subcontratistas.

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Artículo 3º.- Facúltese al Ministerio de Trabajo y Promoción Social para dictar las

normas que resulten necesarias para la adecuada aplicación del presente Decreto

Supremo.

Artículo 4º.- Dése cuenta al Congreso de la República de este Decreto Supremo.

Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de

Economía y Finanzas y de Trabajo y Promoción Social

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de setiembre de mil

novecientos ochenta y nueve.

ALAN GARCIA PEREZ,

Presidente Constitucional de la República

ORESTE RODRIGUEZ CAMPOS,

Ministro de Trabajo y Promoción Social

CESAR VASQUEZ BAZAN,

Ministro Economía y Finanzas.

4 .- "LEY Nº 27252 LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE JUBILACIÓN

ANTICIPADA PARA TRABAJADORES AFILIADOS AL SISTEMA PRIVADO

DE PENSIONES QUE REALIZAN LABORES QUE IMPLICAN RIESGO PARA

LA VIDA O LA SALUD

Artículo 1º- Del objeto de la Ley

1.1 Los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que realicen

labores en condiciones que impliquen riesgo para la vida o la salud proporcionalmente

creciente a su edad y cuenten con los requisitos mínimos que señale el Reglamento de la

presente Ley, podrán acceder a los beneficios de jubilación anticipada en el ámbito del

Sistema Privado de Pensiones.

1.2 El Reglamento establecerá las condiciones de acceso a los beneficios de la

jubilación anticipa da a que se refiere el párrafo anterior, debiendo para ello determinar

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266

las exigencias y, de ser el caso, loa aportes complementarios a la cuenta individual de

capitalización del fondo de pensiones de los afiliados, así como otros mecanismos que

hagan posible su financiamiento.

Artículo 2º.- Del Bono de Reconocimiento Complementario

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, créase el ""Bono de

Reconocimiento Complementario"", que será emitido por la Oficina de Normalización

Previsional (ONP), cuyas características serán establecidas en el Reglamento.

Artículo 3º.- De la inaplicabilidad del requisito establecido en la Ley del Sistema

Privado de Administración de Fondos de Pensiones

Para efectos del acceso a los beneficios de la jubilación anticipada de los trabajadores

comprendidos en el Artículo 1º de la presente Ley, no será aplicable el requisito

establecido en el Artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado

de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-

97-EF.Artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de

Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-

EF.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA. Implicancias de la Ley

Derogase o modificase, según sea el caso, las disposiciones que se opongan a la

presente Ley.

Dejase sin efecto la Decimocuarta Disposición Final y Transitoria de la Resolución Nº

080-98-EF/SAFP. Incorporada por el Artículo 22º de la Resolución Nº 185-99-

EF/SAFP.

SEGUNDA- De la reglamentación

El Poder Ejecutivo en el plazo de 60 (sesenta) días naturales dictará el Reglamenta a

que se refiere el Articulo 1º de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgaci6n.

En Lima, a loa catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

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267

5 .- REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27252

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones

Para efectos de la Ley, este Reglamento y las normas que dictarán la ONP y la SBS, se

entenderá que las expresiones que a continuación se señalan tienen el siguiente

significado:

AFP: Son las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

BRC: Bono de Reconocimiento Complementario, entendido como el derecho adicional

que el Estado reconoce al trabajador afiliado al SPP por su aportación al SNP laborando

en actividades de carácter pesado.

Trabajador (es): Trabajador(es) afiliado(s) al SPP comprendido(s) en los alcances de la

Ley.

Trabajo Pesado: Son las labores que realiza el trabajador en condiciones que implican

riesgo para la vida o la salud, acelerando el desgaste físico y provocando por lo tanto un

envejecimiento precoz.

Trabajo Predominante: Labor que el trabajador afiliado al SPP haya realizado por más

tiempo, a lo largo de toda su actividad laboral.

ONP: Oficina de Normalización Previsional.

SNP: Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley Nº 19990.

SPP: Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

CIC: Cuenta Individual de Capitalización.

SBS: Superintendencia de Banca y Seguros, que asumió las funciones de la

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones -SAFP-, en mérito de la

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268

Ley Nº 27328, Ley que incorpora bajo el control y supervisión de la SBS a las

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Ley: Ley Nº 27252, que establece el derecho a jubilación anticipada para los

trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que

implican riesgo para la vida o la salud.

Reglamento: Reglamento de la Ley Nº 27252 que se aprueba por el presente Decreto

Supremo

Artículo 2.- Ambito de aplicación de la Ley

Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la Ley, aquellos trabajadores

afiliados al SPP que laboren directamente en trabajo pesado, en alguna de las siguientes

clasificaciones de la actividad productiva:

a) Extracción Minera subterránea;

b) Extracción Minera a tajo abierto;

c) En centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, expuestos a riesgos de

toxicidad, peligrosidad e insalubridad según la escala de riesgos de las enfermedades

establecidas por el Decreto Supremo Nº 029-89-TR, Reglamento de la Ley Nº 25009,

Ley de Jubilación Minera.

d) En actividades de construcción civil.

TÍTULO II

JUBILACION ANTICIPADA

Artículo 3.- Regímenes de Jubilación Anticipada

Se establecen los siguientes Regímenes de Jubilación Anticipada:

Régimen Extraordinario.- Es un Régimen de carácter transitorio, por el cual el Estado

reconoce al trabajador un beneficio extraordinario por los aportes efectuados durante su

período de permanencia en el SNP realizando trabajo pesado.

El trabajador que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 4 del presente

Reglamento, tendrá derecho al BRC a que se refiere el Artículo 2 de la Ley 27252,

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269

pudiéndose jubilar conforme a las edades establecidas en la Ley Nº 25009 o en el

Decreto Supremo Nº 018-82-TR, según corresponda.

Régimen Genérico.- Es el Régimen de carácter general que ampara el beneficio de

acceso a la Jubilación Anticipada en el SPP.

Artículo 4.- Requisitos mínimos para acceder a la Jubilación Anticipada

Tienen derecho a la Jubilación Anticipada a que se refiere la Ley Nº 27252, según los

Regímenes definidos en el artículo anterior, los trabajadores que cumplan con los

siguientes requisitos:

I. Régimen Extraordinario.

a) Que, al 31 de diciembre de 1999, hayan alcanzado, en años completos, las edades

señaladas en el Cuadro Nº 1, que varían en función a las labores mencionadas en el

Artículo 2:

CUADRO Nº 1

Labores Edad

En minas metálicas subterráneas 40

Directamente extractivas en minas a tajo abierto 45

En centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, expuestos a riesgos de

toxicidad, peligrosidad e insalubridad

Si tiene 5 años de exposición a riesgo: 47

Si tiene 6 años de exposición a riesgo: 46

Si tiene 7 años de exposición a riesgo: 45

Si tiene 4 años de exposición a riesgo: 48

Si tiene 3 años de exposición a riesgo: 49

Si tiene 2 años de exposición a riesgo: 50

Construcción Civil 50

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270

b) Que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, hayan realizado al menos, veinte

(20) años completos de aportación al SNP y/o al SPP. Para este fin, sólo se computarán

las aportaciones efectivamente canceladas al SNP así como únicamente aquellos aportes

retenidos y pagados a la AFP; y, (*)(*) Literal b) modificado por el Artículo 1 del

Decreto Supremo N° 195-2003-EF, publicada el 01-01-2004, cuyo texto es el siguiente:

“b) Que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, hayan realizado, al menos, veinte

(20) años completos de aportación al SNP y/o al SPP. Para este fin sólo se computarán

las aportaciones efectivamente retenidas a favor del SNP así como únicamente aquellos

aportes retenidos y pagados a la AFP; y,”.

c) Que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, hayan realizado al menos un

período mínimo de las labores señaladas en el Artículo 2 en la modalidad de trabajo

predominante, de acuerdo al Cuadro Nº 2:

CUADRO Nº 2

Labores Período mínimo en la

Modalidad de trabajo predominante

En minas metálicas subterráneas 10

Directamente extractivas en minas a tajo abierto 10

En centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, expuestos a riesgos de

toxicidad, peligrosidad e insalubridad 15

Construcción Civil 15

II. Régimen Genérico.

En general podrán jubilarse anticipadamente los trabajadores afiliados al SPP que, sin

cumplir con los requisitos señalados para el Régimen Extraordinario, realicen aportes

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271

complementarios a sus respectivas cuentas individuales de capitalización, determinados

en función a la edad de jubilación.

La tasa de aportación a que se refiere el párrafo anterior se determinará de acuerdo al

Cuadro Nº 3:

CUADRO Nº 3

Tasa de aporte a la CIC Acceso a la pensión

Tasa de Aporte al fondo de pensiones + x% Permite descontar por cada t meses

de cotización con esta tasa, UN año

de la edad legal para jubilarse

anticipadamente.

Tasa de Aporte al fondo de pensiones + y% Permite descontar por cada t meses

de cotización con esta tasa, UN año

de la edad legal para jubilarse

anticipadamente

En donde:

x%, y% : porcentaje de aporte complementario a la CIC.

T : meses de cotización al fondo de pensiones habiendo realizado un aporte

complementario (x% o y%, según sea el caso) que permita anticipar la

edad de jubilación en el SPP

Los aportes complementarios se efectuarán según las labores realizadas o que realizan

los trabajadores afiliados al SPP, cuyos aportes se devenguen a partir del 1 de enero de

2002, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que dicte la SBS.

TÍTULO III

BONO DE RECONOCIMIENTO COMPLEMENTARIO

Artículo 5.- Bono de Reconocimiento Complementario (BRC)

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272

Tienen derecho al BRC los trabajadores que se encuentren comprendidos dentro del

ámbito de aplicación de la Ley, que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en

el Artículo 4 del Reglamento, y que se hayan incorporado al SPP antes del 1 de enero de

2003.

El BRC tiene por finalidad facilitar la jubilación anticipada del trabajador, mejorando el

nivel de su pensión, a través del reconocimiento de un mayor monto sobre las

aportaciones efectuadas al SNP. Su valor se determinará sobre la base de las

condiciones de edad, años de aportación al SNP y años laborados en la modalidad de

trabajo predominante, a que se refieren los Cuadros Nº 1 y Nº 2 del Artículo 4 del

Reglamento.

Artículo 6.- Características del Bono de Reconocimiento Complementario

Son características del Bono de Reconocimiento Complementario, las siguientes:

a) Es nominativo;

b) Está expresado en moneda nacional;

c) El pago podrá ser fraccionado, en cuyo caso estará sujeto a los factores de ajuste que

se determinen en las disposiciones normativas complementarias correspondientes;

d) La ONP establecerá el plazo y la forma de cancelación a través de la norma

complementaria correspondiente;

e) Está garantizado por el Estado;

f) Es emitido por la ONP de acuerdo al procedimiento que establezca dicha entidad en

coordinación con la SBS; y

g) Será redimido a la AFP a través de la cual el trabajador inicie el trámite de su

pensión, por una de las siguientes causales: (i) que el titular original cuente con la

conformidad de su solicitud de jubilación anticipada en el SPP, según las disposiciones

que establezca la SBS en coordinación con la ONP; o (ii) por la muerte del titular

originario o su declaración de invalidez total permanente.

Artículo 7.- Determinación del valor y pago del BRC

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273

El valor del BRC será calculado por la ONP al momento que el trabajador requiera

pensionarse, a través del procedimiento establecido para dicho efecto en el SPP.

El valor nominal del BRC se determina de la siguiente manera:

a) Para quienes laboran en Minas Metálicas Subterráneas:

BRC = 0.0050 * [PSNP * CRU - BR - CIC] * ta * te

ta = años de aportación al SNP; ta es menor o igual a 20

te = años de exposición al trabajo de riesgo durante el período de afiliación al SNP;

te= es menor o igual a 10.

b) Para quienes realizan labores directamente extractivas en Minas a Tajo Abierto:

BRC = 0.0040 * [PSNP * CRU - BR - CIC] * ta * te

ta = años de aportación al SNP; t es menor o igual a 25

te = años de exposición al trabajo de riesgo durante el período de afiliación al SNP;

te= es menor o igual a 10.

c) Para quienes laboran en Centros de Producción Minera, Metalúrgicos y Siderúrgicos,

y en Construcción Civil:

BRC = 0.0022 * [ PSNP * CRU - BR - CIC ] * ta * te

ta = años de aportación al SNP; t es menor o igual a 30

te = años de exposición al trabajo de riesgo durante el período de afiliación al SNP;

te= es menor o igual a 15.

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274

En cualquiera de los casos anteriores, el monto de la pensión del afiliado en el SPP será

el resultado de aplicar la siguiente fórmula de uso general para el cálculo de la pensión

en el SPP:

PSPP = (CIC + BR + BRC) / CRU

Donde, para los fines de las fórmulas se entenderá:

PSPP = Monto de la pensión que obtendrá el afiliado en el SPP.

PSNP = Monto de la pensión que el afiliado hubiese obtenido al amparo de las

condiciones de jubilación establecidas en el SNP, según cada régimen o labor

desempeñada, sujeto al tope máximo establecido por el Decreto Supremo Nº 056-99-

EF, o la norma que lo sustituya.

CRU = Capital Requerido Unitario del afiliado, calculado bajo la modalidad de retiro

programado al momento de la conformidad de la solicitud de jubilación

anticipada en el SSP.

BR = Valor del Bono de Reconocimiento.

.CIC = Saldo de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Procedimientos.- Tanto la ONP como la SBS deberán establecer los

procedimientos administrativos y normativos que se requieran a efectos de:

(i) alcanzar una correcta y oportuna identificación de las exigencias previstas para la

jubilación anticipada de los trabajadores afiliados al SPP, en el marco de la Ley y el

presente Reglamento;

(ii) la contabilización de los aportes a los sistemas de pensiones a los que se refiere el

Artículo 4; y

(iii) la emisión, verificación y redención del BRC.

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275

Segunda.- Aportes complementarios.- De conformidad con lo señalado en el numeral

1.2. Artículo 1 de la Ley Nº 27252, mediante Decreto Supremo refrendado por el

Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán las tasas de aporte complementario,

los meses de cotización al fondo de pensiones con la tasa complementaria que permita

anticipar la edad de jubilación al SPP, así como los sujetos obligados al pago de los

aportes complementarios a que se refiere el Artículo 4 del presente Reglamento, previa

opinión de la SBS.

Asimismo, de conformidad al Artículo 9 de la Ley Nº 26504, la tasa de aporte

complementario que se establezca conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente,

será de aplicación para los trabajadores afiliados al SNP, comprendidos en el ámbito del

Artículo 2 del presente Reglamento, en lo que corresponde a la tasa de aporte

complementario y sujetos obligados.

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6.- Aprueban Reglamento Operativo para la jubilación anticipada de afiliados al

SPP que realicen labores en condiciones que impliquen riesgo para la vida o la

salud y se encuentren bajo el régimen extraordinario a que se refiere el D.S. Nº

164-2001-EF y su modificatoria D.S. Nº 195-2003-EF

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 184-2004-EF-10

Lima, 29 de marzo de 2004

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 27252 se establece el derecho a jubilación anticipada para los

trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

(SPP) que realicen labores en condiciones que impliquen riesgo para la vida o la salud;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 164-2001-EF, modificado por Decreto Supremo

Nº 195-2003-EF, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27252, el mismo que establece

el derecho a la jubilación anticipada para trabajadores afiliados al SPP que realizan

labores de riesgo para la vida o la salud;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 248-2002-EF/10 se aprobó el Reglamento

Operativo para la jubilación anticipada de afiliados al SPP que realicen trabajos que

implican riesgo para la vida o la salud y se encuentren en el régimen extraordinario a

que se refiere el Decreto Supremo Nº 164-2001-EF y su modificatoria, Decreto

Supremo Nº 195-2003-EF, que permite la presentación, calificación y posterior acceso a

una pensión de jubilación para aquellos afiliados al SPP que hayan realizado labores

bajo los alcances de los dispositivos legales en mención;

Que, el Reglamento Operativo señalado en el considerando que antecede requiere de

precisiones a fin de ajustar y operativizar plenamente el acceso al beneficio del

Régimen de Jubilación Anticipada establecido en la Ley Nº 27252;

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277

Que, atendiendo a lo expuesto, resulta necesario sustituir el mencionado Reglamento

Operativo, por un texto alternativo que haga compatible el acceso y percepción de los

beneficios otorgados mediante la Ley Nº 27252;

De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Operativo

Aprobar el Reglamento Operativo para la Jubilación Anticipada para afiliados al

Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la

salud y se encuentren comprendidos en el Régimen Extraordinario a que hace referencia

el Reglamento de la Ley Nº 27252, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 164-2001-

EF; modificado por Decreto Supremo Nº 195-2003-EF.

Artículo 2.- Derogatoria

Derogar la Resolución Ministerial Nº 248-2002-EF/10, de fecha 12 de junio de 2002.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI G.

Ministro de Economía y Finanzas

7.- REGLAMENTO OPERATIVO PARA LA JUBILACIÓN ANTICIPADA

DE TRABAJADORES AFILIADOS AL SISTEMA PRIVADO DE

PENSIONES (SPP) QUE REALICEN LABORES EN CONDICIONES QUE

IMPLIQUEN RIESGO PARA LA VIDA O LA SALUD Y SE ENCUENTREN

BAJO EL RÉGIMEN EXTRAORDINARIO A QUE HACE REFERENCIA

EL DECRETO SUPREMO Nº 164-2001-EF Y SU MODIFICATORIA

DECRETO SUPREMO Nº 195-2003-EF

Ámbito de Aplicación

Artículo 1.- El presente reglamento operativo es aplicable para todos aquellos

trabajadores afiliados al SPP que, habiendo realizado trabajos pesados bajo alguna de

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278

las actividades comprendidas en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 164-2001-EF,

modificado por el Decreto Supremo Nº 195-2003-EF, y cumpliendo con los requisitos

de edad, años de aportación a un sistema de pensiones y período mínimo de labores en

la modalidad de trabajo predominante que refiere el Reglamento de la Ley Nº 27252

solicitan el acceso al Régimen Extraordinario de Jubilación Anticipada.

Para dicho efecto, la pensión materia del presente régimen se otorgará siempre y

cuando los solicitantes alcancen las edades establecidas en la Ley Nº 25009 o en el

Decreto Supremo Nº 018-82-TR, requeridas a los trabajadores mineros y de

construcción civil, respectivamente, para jubilarse en el Sistema Nacional de Pensiones.

Definiciones

Artículo 2.- Para los efectos del procedimiento que se lleva a cabo bajo los alcances

del presente reglamento operativo, se utilizarán las siguientes definiciones:

- AFP: Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

- Afiliados: aquellos que presenten solicitudes de pensión de jubilación en el SPP

bajo los alcances de lo contemplado en el Artículo 1 del presente reglamento operativo;

- BdR: Bonos de Reconocimiento con años base de 1992, 1996 ó 2001, según

corresponda;

- BRC: Bono de Reconocimiento Complementario a que se refiere la Ley Nº 27252;

- CIC: Cuenta Individual de Capitalización, la que para los efectos de la aplicación

de la presente resolución deberá incluir los aportes por cobrar en caso que existan

deudas previsionales pendientes de pago;

- CRU: Capital Requerido Unitario;

- CUSPP: Código Único de Identificación del SPP;

- Días: días útiles, salvo indicación expresa en contrario;

- ONP: Oficina de Normalización Previsional, entidad que administra el Sistema

Nacional de Pensiones (SNP);

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279

- Pensión SPP: [CIC (la misma que no incluye los aportes adeudados) + BdR +

BRC] / CRU;

- Régimen Extraordinario: régimen transitorio establecido en el Decreto Supremo Nº

164-2001-EF y su modificatoria;

- RR: Remuneración de Referencia;

- SBS: Superintendencia de Banca y Seguros;

- SPP: Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;

- Trabajo Pesado: aquellas labores comprendidas en el Artículo 2 del Reglamento de

la Ley Nº 27252.

Procedimiento operativo

Artículo 3.- El procedimiento operativo para acceder a una pensión de jubilación en

el SPP, para aquellos afiliados comprendidos en el Régimen Extraordinario a que se

refiere el Decreto Supremo Nº 164-2001-EF, se sujetará al esquema siguiente:

Sección A. De la presentación y trámite de las Solicitudes de Pensión de

Jubilación Anticipada.

Numeral 1.- El afiliado presentará ante la AFP una Solicitud de Pensión de

Jubilación Anticipada, adjuntando los documentos siguientes:

i. Los señalados en los literales a), b) y c) del Artículo 43 del Título VII del

Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado

mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias;

ii. Declaración jurada del empleador en la que conste que el afiliado ha laborado o ha

estado expuesto a las actividades de riesgo señaladas en el Cuadro Nº 1 a que se refiere

el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 164-2001-EF;

iii. Constancia de trabajo expedida por el empleador en la que señale el período, en

años y meses, en que el afiliado ha realizado labores en la modalidad de trabajo

predominante para considerarse como trabajo pesado y que, como mínimo, cumpla con

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280

los años requeridos en el Cuadro Nº 2 del acápite I, del Artículo 4 del Decreto Supremo

Nº 164-2001-EF;

iv. Aquellos documentos supletorios que permitan sustentar los años de aportación al

SNP que, complementados con los realizados como afiliado al SPP, permitan alcanzar

los años de aportación exigidos en el literal b) del acápite I del Artículo 4 del Decreto

Supremo Nº 164-2001-EF. A dicho fin, se exigirán copias simples de los siguientes

documentos:

- Boletas de pago emitidas legalmente.

- Liquidación por tiempo de servicios.

- Póliza de seguro de vida.

- Certificado de retención del Impuesto a la renta de quinta categoría.

- Declaración Jurada del Empleador

- Otros documentos que establezca la ONP

El afiliado deberá adjuntar sólo la información y documentación correspondiente a

las remuneraciones de hasta sesenta (60) meses consecutivos inmediatamente anteriores

al último mes de aporte registrado en el SPP, según corresponda, y en la medida que no

hayan sido materia de aporte en el SPP.

Los afiliados que cuenten con resolución de otorgamiento de BdR, podrán acreditar,

para efectos del presente reglamento operativo, los años de aportación que han sido

reconocidos por la ONP con ocasión del otorgamiento de los referidos BdR, con la sola

indicación del número y fecha de la resolución correspondiente.

En el ejercicio de las facultades de supervisión, la ONP podrá exigir la exhibición de

los originales de la documentación presentada o copias certificadas por funcionario

público competente.

Numeral 2.- En caso la AFP determine, sobre la base de la información

proporcionada, que el afiliado tiene un BdR, el cual ha sido tramitado conforme a lo

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281

establecido en el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 180-94-EF, deberá solicitar a la

ONP la redención del bono correspondiente.

Si el afiliado no ha tramitado aún su BdR, éste deberá ser solicitado a la ONP a

través de su AFP, paralelamente a la Solicitud de Pensión de Jubilación Anticipada y

tramitándola bajo la figura de redención ordinaria de que trata el Artículo 8 del Decreto

Supremo Nº 180-94-EF. En caso acceda al Régimen Extraordinario de Jubilación

Anticipada y tenga BRC, la condición de redención del BdR variará a redención

anticipada, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 10 de la referida norma.

En cualquier caso, la redención del BdR estará supeditada a la verificación del

acceso al presente régimen.

Numeral 3.- La AFP, en un plazo no mayor de diez (10) días de recibida la

documentación correspondiente, deberá:

i. Constatar, a título preliminar, que la documentación presentada resulta suficiente

para demostrar el cumplimiento de las formalidades exigidas en el numeral 1 del

presente reglamento operativo, en lo que al SPP se refiere;

ii. Preparar una comunicación en la que señale, en años y meses, el período de

aportación que el trabajador ha realizado al SPP, tomando en consideración lo dispuesto

en el literal b) del acápite I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 164-2001-EF,

incluyendo la información correspondiente a las remuneraciones necesarias para el

cálculo de la RR.

iii. En caso la AFP considere que los documentos alcanzados por el afiliado no

cumplen con las formalidades exigidas para tomarse como válidas respecto de los

derechos que se sustenten, deberá comunicar por escrito dicha situación al afiliado,

procediendo a devolver los originales a éste, bajo cargo de recepción.

Numeral 4.- Para fines de envío de información, la AFP remitirá a la ONP de

acuerdo al cronograma mensual que esta última apruebe, la información siguiente:

i. Un expediente que comprenda la documentación descrita en el numeral 1 y en el

literal ii del numeral 3 del presente reglamento, incluyendo la Solicitud de Pensión de

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Jubilación Anticipada y la del BdR, en el caso que el trámite de este último no se

hubiera iniciado.

ii. Un archivo magnético que contendrá la siguiente información respecto de cada

afiliado:

- Nombres y apellidos;

- CUSPP;

- Fecha de nacimiento;

- Fecha de afiliación;

- Fecha de presentación a la AFP, de la Solicitud de Pensión de Jubilación

Anticipada.

- Tipo de trabajo pesado que se constituye en actividad laboral predominante,

conforme a lo señalado en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 164-2001-EF;

- Saldo de la CIC a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, sin

incluir los aportes pendientes de cobro a que se refiere el acápite siguiente;

- Deuda pendiente de cobranza por parte de la AFP respecto de aportes retenidos y

no pagados, identificada y reconocida por cada empleador, su situación (en cobranza

administrativa, en régimen de fraccionamiento, en cobranza judicial, etc.), valor

nominal y valor actualizado estimado a la fecha de presentación de la Solicitud de

Pensión de Jubilación Anticipada correspondiente;

- Valor del Capital Requerido Unitario (CRU) a la fecha de presentación de la

Solicitud de Pensión de Jubilación Anticipada correspondiente;

- Valor nominal del BdR indicando su tipo;

- Información de remuneraciones necesarias para el cálculo de la RR.

- Número de Meses de aporte al SPP registrados por el afiliado.

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- Número de meses de aporte al SNP declarados por el afiliado.

iii. La información correspondiente al derecho a BdR del afiliado, conforme a lo

señalado en el numeral 2 del presente artículo.

Para tal efecto, cada AFP, deberá remitir a la ONP la información requerida para la

emisión del BRC, en el plazo que establezca la SBS.

Toda documentación recibida por la ONP para el trámite de la solicitud de jubilación

anticipada, proveniente de las AFP, que no cuente con los requisitos mínimos de Ley

exigidos para la calificación y emisión del BRC y/o el BdR, será devuelta según

cronograma de devolución de la ONP a la AFP que corresponda, indicando el motivo

del rechazo, a su vez, la AFP deberá devolver dicha documentación al afiliado en el

plazo contemplado en el numeral 3 del presente reglamento operativo.

Sección B. De la calificación del cumplimiento de años de aportación a un

sistema de pensiones y de años de exposición al trabajo de riesgo bajo una

actividad laboral predominante.

Numeral 5.- La ONP, una vez recibido el expediente por parte de la AFP, y dentro

de los siguientes noventa (90) días, procederá a:

i. Verificar el cumplimiento de las edades en correspondencia con la exposición al

riesgo, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley Nº 25009 y el Decreto

Supremo Nº 018-82-TR, según corresponda.

ii. Comprobar el cumplimiento de las edades en correspondencia con la exposición al

riesgo, tomando en consideración lo dispuesto en el literal a) del acápite I del Artículo 4

del Decreto Supremo Nº 164-2001-EF.

iii. Determinar el período, en años y meses, de aportación realizados por el

trabajador al SNP a lo que se adicionará la información de los años de aporte al SPP,

tomando en consideración lo dispuesto en el literal b) del acápite I del Artículo 4 del

Decreto Supremo Nº 164-2001-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 195-2003-

EF.

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iv. Determinar el período, en años y meses, de exposición al trabajo de riesgo bajo

una actividad laboral predominante, tomando en consideración lo dispuesto en el literal

c) del acápite I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 164-2001-EF.

v. Verificar que el afiliado haya estado incorporado al SPP antes del 1 de enero de

2003.

vi. De proceder la solicitud, la ONP deberá:

a) Calcular el valor estimado del monto de la pensión que hubiese obtenido al

amparo de las condiciones de jubilación establecidas en el SNP, considerando para

dicho efecto, por lo menos, los veinte (20) años completos de aportación acumulados en

el SNP y el SPP.

b) Calcular el valor del BRC, de acuerdo con las fórmulas establecidas en el Decreto

Supremo Nº 164-2001-EF, y considerando lo siguiente:

* Saldo acumulado en la CIC a la fecha de presentación de la solicitud

correspondiente ante la AFP, incluyendo -en caso existan deudas previsionales

pendientes de pago- los aportes adeudados.

* Período de aportación (en años, con un decimal) al SNP, denominado factor “ta”,

* Período de exposición (en años, con un decimal) al trabajo de riesgo durante el

período de afiliación al SNP, denominado factor “te”.

Para efectos del cálculo de los factores ta y te contemplados, la conversión a la cifra

decimal correspondiente se hará en función a la división del número de meses

completos que no alcancen a un (1) año que tenia reconocidos un afiliado dividido por

doce (12), sin redondeo.

c) Calcular, de ser el caso, el valor nominal y actualizado del BdR al momento de la

presentación de la solicitud de acceso al Régimen Extraordinario de Jubilación

Anticipada. Para todo efecto, en el presente régimen, el valor actualizado del BdR será

calculado utilizando el IPC del mes inmediato anterior al de la fecha de presentación de

la Solicitud de Pensión de Jubilación Anticipada en el SPP. Este valor será utilizado

para la redención del BdR.

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Para el caso de los afiliados comprendidos en el numeral 2, del Artículo 3 del

presente reglamento operativo, el cómputo del plazo señalado en el presente numeral

regirá desde la recepción de la documentación por parte de la ONP.

vii. Calculado el valor del BRC, la ONP procederá a comunicar, mediante

resolución, el referido valor a la AFP correspondiente.

En caso el BRC resultase menor o igual a cero, el afiliado podrá jubilarse

anticipadamente en el SPP, sujetándose al procedimiento de cotizaciones de pensión

previsto en el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia

Reglamentarias del SPP y a las disposiciones que, sobre el particular, establezca la SBS.

A fin de continuar con el trámite de jubilación anticipada al interior del SPP, el afiliado

deberá presentar su Solicitud de Redención Anticipada del BdR, de conformidad con lo

establecido en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 180-94-EF

CONCORDANCIA: R. SBS Nº 827-2007, Art. 5 num. 2

Numeral 6.- La AFP, en un plazo no mayor de diez (10) días de recibida la

comunicación por parte de la ONP, procederá a comunicar al afiliado el tenor de la

respuesta enviada por la ONP

Numeral 7.- El afiliado solicitante de una Pensión de Jubilación Anticipada bajo el

Régimen Extraordinario a que hace referencia el presente reglamento operativo, podrá

interponer los recursos administrativos contra lo resuelto por la ONP a través de su

AFP, dentro de los mismos plazos y condiciones previstos en la Ley Nº 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General o norma que lo sustituya.

CONORDANCIAS: R.J. N° 052-2006-JEFATURA-ONP (Disponen que la ONP

notifique directamente en el plazo de ley las resoluciones que emita a los afiliados

en el

procedimiento de Bono de Reconocimiento y otros)

Sección C. Del trámite del pago de pensión de Jubilación Anticipada al afiliado

Numeral 8.- Una vez concluidos los procesos de verificación y acceso al presente

régimen, así como del cálculo del valor del BRC, la AFP deberá verificar si la CIC se

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encuentra completa, es decir, si el BdR se encuentra redimido -de haberse iniciado su

trámite- y si no existen aportes adeudados, a fin de determinar el monto y pago de la

pensión por jubilación anticipada, de la siguiente forma:

a) Si la CIC se encuentra completa, la AFP deberá calcular la correspondiente

Pensión SPP bajo la modalidad de Retiro Programado y teniendo en cuenta el pago de

una anualidad. Esta pensión tendrá el carácter de pensión vitalicia, será determinada -

por única vez- después de concluidos los procesos antes señalados y se reajustará

trimestralmente según el Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que

elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática, conforme al procedimiento

establecido en el Artículo 8 del Título VII del Compendio de Normas de

Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 232-98-

EF/SAFP y sus normas complementarias, a partir del momento en que se inicien los

pagos de pensiones.

b) Si el BdR se encontrase aún en trámite, el proceso se suspenderá hasta la

redención y acreditación del mismo en la CIC a efectos de calcular la pensión de

jubilación en las condiciones establecidas en el literal a) del presente numeral.

c) Si existieran aportes adeudados, se procederá con el cálculo de la pensión de

jubilación en las condiciones establecidas en el literal a) del presente numeral, pero sin

considerar los aportes adeudados.

d) Si el BdR se encontrase aún en trámite y adicionalmente existieran aportes

adeudados, la AFP se adscribirá, en primera instancia, al tratamiento establecido en el

literal b) del presente numeral y, en segunda instancia, a lo dispuesto por el literal c) del

presente numeral.

Para todo efecto, el pago de la pensión lo realizará la AFP, previo llenado y

suscripción, por parte del afiliado, de la Sección V de la Solicitud de Pensión de

Jubilación de que trata el Anexo 1 del referido Título VII, bajo el procedimiento

siguiente:

i. La ONP redimirá el BRC, mediante pagos mensuales equivalentes a la pensión

SPP calculada conforme al procedimiento y condiciones establecidas en el presente

numeral.

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En el caso de pensiones por derecho derivado de una pensión de jubilación en el SPP

(pensión de sobrevivencia), se aplicarán los porcentajes respecto de la pensión de

jubilación señalados en el Artículo 113 del Reglamento del Texto Único Ordenado del

SPP, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-98-EF Asimismo el procedimiento y las

condiciones de pago, así como de verificación de la condición de beneficiario y/o

supérstite, se sujetará a lo dispuesto por las normas del SPP.

ii. El compromiso estatal a que hace referencia el BRC, se ejercitará una vez que se

haya agotado el saldo de la CIC, más el valor redimido del BdR.

iii. Durante el período en que el pago de la pensión se realice con los recursos del

afiliado, la AFP deberá facilitar la información correspondiente a la ONP Asimismo, en

caso que por efecto de los sucesivos pagos, el saldo que quedase en la CIC no alcance al

monto de la pensión completa equivalente, dicho monto deberá ser entregado como una

bonificación adicional a la pensión correspondiente, constituyéndose a partir del mes

siguiente el compromiso estatal a que hace referencia el BRC.

iv. Las AFP están obligadas a presentar a la ONP la proyección de los pagos a su

cargo, garantizados por el Estado, a efecto que la referida entidad pueda incluirlos en su

presupuesto. Dicha información será entregada en los formatos y en la oportunidad que

la SBS determine a propuesta de la ONP.

v. Agotados los recursos de la CIC y BdR, si lo hubiere, las AFP deberán remitir

mensualmente a la ONP la planilla que contiene a los afiliados con derecho a pago de

pensión con cargo a la amortización del BRC, dentro de los primeros tres (3) días útiles

del mes de pago.

Para efectos del pago de la pensión, se considerará como fecha de devengue la fecha

consignada en la Solicitud de Pensión de Jubilación Anticipada, previo cumplimiento de

las edades establecidas en la Ley Nº 25009 y D.S. Nº 018-82-TR.

vi. Efectuado el pago mensual de la pensión, las AFP comunicarán mensualmente a

la ONP, por separado mediante carta y en medio magnético, la cantidad de pensionistas

y el monto no cobrado mediante cheque según la planilla del mes enviada, procediendo

a depositar en la cuenta corriente que la ONP tiene asignada para este caso, el monto de

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los BRC no pagados en el mes. Asimismo, las AFP comunicarán mensualmente a la

ONP la información sobre el fallecimiento del solicitante del BRC.

Redención del Bono de Reconocimiento Complementario

Artículo 4.- La redención del BRC se realizará con recursos consignados en el

Presupuesto del Sector Público para el correspondiente ejercicio fiscal. La Dirección

Nacional del Presupuesto Público y la Dirección General del Tesoro Público,

programarán y girarán, respectivamente, los recursos que sean necesarios para cumplir

con la referida redención.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- En caso de recuperación de aportes en cobranza, la AFP procederá a su

devolución directa al afiliado o a la masa hereditaria, de ser el caso, mediante el

procedimiento que establezca la SBS, tanto durante el periodo de pago de pensiones con

cargo a la CIC como aquél en que opera la garantía estatal.

La SBS, conforme a la normatividad vigente, velará por el adecuado cumplimiento

de los procedimientos para la recuperación de los aportes adeudados.

Segunda.- Si de la revisión efectuada por la ONP para la acreditación del BRC se

determina que existen indicios razonables de alguna infracción administrativa, es decir,

la utilización de cualquier medio fraudulento, astucia o ardid destinado a obtener para sí

o para terceros, un beneficio indebido, la ONP deberá comunicar a la AFP

correspondiente, con copia a la SBS, mediante un informe técnico sustentatorio adjunto

al expediente remitido, para que la AFP inicie las acciones que correspondan.

Tercera.- Los procedimientos complementarios que resulten necesarios para el

otorgamiento y pago de la pensión por jubilación anticipada para trabajadores afiliados

al SPP que realicen trabajos pesados y se encuentren bajo el Régimen Extraordinario de

que trata el Decreto Supremo Nº 164-2001-EF, serán establecidos por la SBS, en

coordinación con la ONP. Asimismo, la SBS, en su condición de ente supervisor del

SPP, se encuentra facultada a realizar las acciones de control que correspondan respecto

de la participación de las AFP en el procedimiento operativo de que trata el Artículo 3

del presente reglamento operativo.

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Cuarta.- La SBS establecerá los criterios e indicadores para la determinación de la

tasa de interés técnico correspondiente al cálculo del capital requerido unitario que

tenga que realizar la AFP por cada afiliado.

Asimismo, para efectos del pago de la pensión, conforme a lo dispuesto en el

numeral 8 del Artículo 3 del presente reglamento operativo, no será de aplicación lo

establecido en los incisos a), d) y e) del Artículo 11 del Título VII del Compendio de

Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, en tanto que lo dispuesto en el

inciso b) del mencionado artículo es aplicable únicamente a los fondos que se

constituyen como saldo de la CIC del afiliado, incluyendo el BdR, de ser el caso.

Quinta.- El factor de ajuste a ser utilizado para actualizar el valor del endeudamiento

por concepto de BRC, a que se refiere el literal c), del Artículo 6 del Decreto Supremo

Nº 164-2001-EF, será la tasa de interés técnico que apruebe la SBS para el cálculo del

CRU, que es utilizado para determinar el valor de la pensión en el SPP, bajo la

modalidad de Retiro Programado.

Sexta.- El acogimiento de un trabajador al procedimiento operativo de jubilación

bajo el Régimen Extraordinario de que trata el Artículo 3 del presente reglamento

operativo, deja automáticamente sin efecto y de modo definitivo, la solicitud de nulidad

de afiliación que hubiese tenido ante la AFP, en cualquier estado en que se hubiese

encontrado.

Sétima.- La ONP, mediante Resolución Jefatural, dictará las normas

complementarias que sean necesarias para la correcta aplicación del presente dispositivo

en materia de calificación y emisión del BRC.

DISPOSICIÓN FINAL.-

Única.- Régimen Genérico de Jubilación Anticipada - Ley Nº 27252

La realización de los aportes complementarios para el Régimen Genérico,

establecido en el Artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 27252 y a que se refiere el

Decreto Supremo Nº 094-2002-EF, constituye una obligación previsional que debe ser

asumida en partes iguales por el empleador y el trabajador, sobre la base de los

porcentajes determinados en el Cuadro Nº 1 del Decreto Supremo Nº 094-2002-EF y

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bajo los mismos términos establecidos para el pago de aportes en el Título V del

Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP.

De otro lado, la posibilidad de solicitar una Jubilación Anticipada dentro del

Régimen Genérico, a que se refiere el Acápite II del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº

164-2001-EF, es voluntaria y corresponde al trabajador afiliado.

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291

II.- ANALISIS

1.- DEFINICION DEL TRABAJADOR MINERO.- Son los trabajadores que prestan

servicios en la minería metálica Los trabajadores metalúrgicos que laboren en empresas

dedicadas a la actividad Minero-metalúrgicas.

Quedan excluídos de los alcances a que se refiere el párrafo anterior, los

trabajadores que prestan servicios en las oficinas administrativas ubicadas en

localidades distintas a las unidades vinculadas con el proceso de exploración y

explotación minera.

2.- REGIMEN LABORAL.- Los trabajadores están regidos por la Ley de

Productividad y Competitividad laboral, regulado por el TUO D. Legislativo Nº 728 Y

D.S. Nº 003-97-TR.

3.- INGRESO MINIMO MINERO.- El ingreso mínimo del trabajador minero es de

25% adicional al ingreso mínimo legal, y ello comprende a los siguientes:

- Los empleados y obreros de la actividad minera

- Personal que labora a través de contratitas y sub contratistas

- Tratándose de trabajadores a comisión, la remuneración mínima vital, se aplica cuando

los servicios

Tengan carácter de exclusivos, debiendo completarse si no alcanza.

- Los trabajadores sujetos a destajo que laboran en la jornada máxima legal o

contractual deberán recibir

la Remuneración Mínima vital, siempre que cumplan con la eficiencia y puntualidad.

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4.- DIA DEL TRABAJADOR MINERO.- Se ha establecido el 05 de diciembre como

el “Día del trabajador Minero”, siendo feriado No Laborable, con pago de

remuneración.

5.- COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS.- La CTS del Trabajador

Minero, se aplica el D. Leg. Nº 650 y su Reglamento. La CTS devenga desde el 1er mes

de iniciado el vínculo laboral y su abono se deposita en una Institución financiera.

6.- JORNADAS ACUMULATIVAS:_ El Tribunal Constitucional declaró

inconstitucionales los arts. 210º, 291º, 209ºº y 212º del D.S. Nº 003-94-EM, mediante el

cual el trabajador laboraba 12 horas durante 4 días.

Asimismo, el TC señala que la jornada razonable de trabajo debe ser compatible con el

derecho al disfrute del tiempo libre y al descanso, situación que se ve seriamente

restringido cuando se trata de jornadas laborales de 12 horas por día.

Los criterios para restringir las jornadas atípicas o acumulativas deberá cumplir

copulativamente, las siguientes condiciones que constituyen el test de protección de la

jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros:

a) La evaluación del caso si se trata de Mina Subterránea, a tajo abierto, o si se trata de

un centro de producción minera.

b) Si la empleadora cumple con las condiciones de seguridad laboral necesarias.

c) Si la empleadora otorga adecuadas garantías para la protección del derecho a la

salud.

d) Si la empleadora otorga o no el tratamiento especial que demanda el trabajo

nocturno.

7.- OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.- La obligación del empleador de

proporcionar a sus trabajadores que laboren en zonas alejadas (30 Kms o 1 hora de

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recorrido en vehículo en velocidad normal) de las poblaciones y a los familiares de

éstos:

a) facilidades de viviendas, bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

- Viviendas adecuadas al trabajador y sus familiares

- facilidades de vivienda, exclusivamente para los trabajadores bajo un sistema que

permita un

Número de días de trabajo por otros de descanso en un centro poblado.

b) Escuelas y su funcionamiento

c) Instalaciones adecuadas para la recreación

d) Servicios de asistencia social

e) Asistencia médica y hospitalaria gratuita en la medida que estas prestaciones no sean

cubiertas por Essalud.

8.- OBLIGACION DE CONSTITUIR UN COMITÉ DE SEGURIDAD.- Todas las

empresas Mineras con más de 25 trabajadores (Incluido los trabajadores de empresas

contratistas), por cada concesión minera deberá constituir un comité de de Seguridad y

salud ocupacional.

Todo titular de menos de 25 trabajadores debe capacitar y nombrar entre los

trabajadores de sus áreas productivas, cuando menos a un supervisor de seguridad y

salud.

9.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE RIESGO.- Toda empresa Minera debe

contratar el seguro Complementario de trabajo de riesgo, que cubre lo siguiente:

- Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de accidentes de trabajo o

enfermedades profesionales, pudiendo contratar con ESSALUD o con una EPS. Cubre

atención médica, farmacológica, hospitalaria y quirúrgica, hasta la recuperación del

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asegurado, o en su defecto la declaratoria de Invalidez permanente o parcial, aparato

ortopédico, y prótesis; rehabilitación y readaptación laboral..

- Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y

gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades

profesionales. El derecho de pensión de invalidez, se inicia una vez vencido el período

máximo de subsidios (11 meses y 10 días consecutivos.

Tasa de Aportación.- 1.84%, concepto: Explotación de minas y canteras

10,- JUBILACION MINERA .- Existen varias modalidades:

A) Modalidad de mina subterránea o Socavón.- Edad 45 años, con 20 años de

aportaciones, siempre que haya laborado como mínimo 10 años en dicha actividad de

manera continua o discontinua.

B) Modalidad de tajo o Cielo abierto.- Edad 50 años, con 25 años de aportaciones,

siempre que haya laborado como mínimo 10 años en dicha actividad de manera

continua o discontinua.

C) Modalidad de Centro de producción Minera, metalúrgico o Siderúrgico (Superficie).-

Edad 50 años, con 30 años de aportaciones, siempre que haya laborado como mínimo

15 años en dicha actividad de manera continua o discontinua., así como también deben

haber estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad en la

realización de sus labores.

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BENEFICIARIOS Y REQUISITOS DE JUBILACION MINERA

BENEFICIARIOS REQUISITOS

Trabajadores comprendidos por

modalidad de labor EDAD

AÑOS

APORTA

C

TRABAJ

O

EFECTIV

O

TIEMPO

EXPOSICIO

N

Minas subterráneas, trabajadores que

realizan esta labor en forma

permanente 45 20 10

Minas a tajo abierto. Trabajadores que

realicen labores directamente

extractivas 50 25 10

Centro de producción minera

/Metalúrgicos/ siderúrgicos. 50 25 15 7

Trabajadores que se encuentren

sometidos a riesgos de toxicidad, 51 26 15 6

Peligrosidad e insalubridad. 52 27 15 5

53 28 15 4

54 29 15 3

55 30 15 2

Pensión proporcional de jubilación.- En l caso que los trabajadores no alcancen los

años completos de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, la ONP

abonará la pensión proporcional que corresponde en base a los años de aportación, que

en ningún caso será menor de 10 años para trabajadores de Socavón y tajo abierto y 15

años para los trabajadores de Centro de producción minera, Metalúrgicos y

Siderúrgicos.

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Topes de pensión.- los topes son de acuerdo a la fecha de contingencia, es decir a la

fecha en la cual un trabajador cumple tanto con el requisito de edad y años de

aportaciones para acceder a pensión de jubilación, para lo cual tenemos las siguientes

leyes:

a) Tope D.L. Nº 19990 Y LEY Nº 25009.- Se aplica D.L. 19990 los trabajadores que

al 18 de Diciembre de 1,992 hayan cumplido con el requisito de edad y años de

aportaciones para acceder a pensión de jubilación de acuerdo a la modalidad de trabajo

realizada. Tope actual S/. 6,000. (80% 10 SMV)

b) Tope D.L. 25967.- los trabajadores que hayan cumplido con el requisito de edad y

años de aportaciones para acceder a pensión de jubilación de acuerdo a la modalidad de

trabajo realizada. Con posterioridad al 18/12/1992, fecha en que entra en vigencia el

D.L. Nº 25967. Tope actual S/. 857.36. Tal como señala el reglamento en lo siguiente:

Artículo 9º.- La pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2º de la Ley

N° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia (...) sin que exceda

el monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley N° 19990.

JUBILACION POR ENFERMEDAD.- Según la sentencia del Tribunal

Constitucional Exp. 681-2001-AA/TC, los trabajadores que adolezcan del 1er grado de

silicosis o su equivalente se acogerán a la pensión de jubilación minera con derecho a

pensión completa, sin que sea necesario que cumplan con el número de aportaciones

que establece la Ley.

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III.- APLICACIÓN PRACTICA

Caso 1.- Remuneración Mínima Minera.

Santiago Flores es un obrero que labora en la empresa PURO ORO S.A., desde el 01 de

marzo del 2,011, calcular la remuneración del mencionado trabajador, si el contrato

establece el Sueldo Mínimo Minero, como remuneración mensual

SOLUCION

A) DESDE EL 01/03/2011 HASTA EL 15/08/2011

Referencia : Remuneración mínima Vital S/. 600.00

REMUNERACION MINIMA MINERA S/. 750.00 (Si no tiene hijos, si los tuviera se

incrementa el 10% del SMV.)

B) DESDE EL 15/08/2011 AL 31/05/2012

Referencia : Remuneración mínima Vital S/. 675.00

REMUNERACION MINIMA MINERA S/. 843.75 (Si no tiene hijos, si los tuviera se

incrementa el 10% del SMV.)

C) DESDE EL 01/06/2012 HASTA LA ACTUALIDAD (Agosto 2012)

Referencia : Remuneración mínima Vital S/. 750.00

REMUNERACION MINIMA MINERA S/. 937.50 (Si no tiene hijos, si los tuviera se

incrementa el 10% del SMV.)

Caso 2.- GRATIFICACION Y CTS DE TRABAJADOR MINERO

Juana Torres es maquinista de la empresa Minera "El Bronce S.A.", viene laborando

desde el 01/09/2010, si su remuneración en el año 2010 fue de S/. 1500 por cada mes y

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298

a partir del 01/01/2012 es s/. 2,000, calcular las gratificaciones y la CTS hasta el

30/04/2012.

SOLUCION

A) GRATIFICACIONES

1.- Gratificación Diciembre 2010

Remuneración mensual S/. 1,500

Gratificación 1500/6*4 (4 meses de trabajo) + 9% = S/. 1,090.00

2.- Gratificación Julio 2011

Remuneración mensual S/. 1,500

Gratificación /. 1500 + 9% = S/. 1,635.00

3.- Gratificación Diciembre 2011

Remuneración mensual S/. 1,500

Gratificación /. 1500 + 9% = S/. 1,635.00

4.- Gratificación Julio 2012

Remuneración mensual S/. 2,000

Gratificación /. 2,000 + 9% =S/. 2,180.00

B) CTS

1.- Depósito del 15/10/2010

Remuneración mensual S/. 1,500

CTS A DEPOSITAR S/. 1,500/12*1 S/. 125.00

2.- Depósito del 15/04/2011

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299

Remuneración mensual S/. 1,500

CTS A DEPOSITAR (1500 + 1/6 Gratif dic 2010)/12*6 S/. 833.33

3.- Depósito del 15/10/2011

Remuneración mensual S/. 1,500

CTS A DEPOSITAR S/. (1,500 + 1/6 Gratif julio 2011)/12*6 S/. 875.00

4.- Depósito del 15/04/2012

Remuneración mensual S/. 2,000

CTS A DEPOSITAR S/. (2,000 + 1/6 Gratif dic 2011)/12*6 S/. 1,125.00

Caso 3.- PARTICIPACION EN UTILIDADES DE LA EMPRESA.

La empresa Minera "Cerro de oro S.A.", durante el año 2,011 ha obtenido utilidades

antes de participaciones e impuestos de S/. 12'150,000

Tiene 100 trabajadores que no han faltado durante el año y cada uno a acumulado 305

días de trabajo, la remuneración es la sgte.:

Trabajadores obreros en socavón 55, cada uno percibe 1,850 x mes

Trabajadores obreros en cancha 25, cada uno percibe 1,500 x mes

Empleados 20, la remuneración mensual de cada uno es S/. 2,500 X MES

Se pide calcular la participación de utilidades que a cada uno percibe por el año

2,011

SOLUCION

Según el D.leg 892 las empresas mineras deben distribuir el 8% de la renta anual antes

de impuestos, por lo que el cálculo será así:

UTILIDAD ANTES DE PARTICPACIONES E IMPUESTOS 12,150,000

PARTICPACION DE UTILIDADES 8% -972,000

SUB TOTAL 11,178,000

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300

IMPUESTO A LA RENTA -3,353,400

UTILDAD NETA 7,824,600

La distribución será de la siguiente manera:

A) el 50% en función de los días laborados por cada trabajador S/. 486,000

B) el 50% en proporción a las remuneraciones de cada trabajador S/. 486,000

El límite máximo es de 18 remuneraciones vigentes al cierre del ejercicio (Dic 2,011)

TRABAJADORES DIAS TRABAJADOSREMUNERACIONES PAGADAS EN

EL AÑO TOTAL

% Monto anualremuneracionesaño %

Montoanual GENERAL

Obreros de socavón 0.55 267,300.00 1,424,500.00 0.54 261,297.23 528,597.23

obreros de cancha 0.25 121,500.00 525,000.00 0.20 96,301.19 217,801.19

Empleados 0.20 97,200.00 700,000.00 0.26 128,401.59 225,601.59

TOTAL 100.00 486,000.00 2,649,500.00 100.00 486,000.00 972,000.00Finalmente cada trabajador recibirá losiguiente:Obreros de socavón S/. 528,597.73/55 9,610.86 al añoObreros de cancha S/. 217,801.19/25 8,712.05 al añoEmpleados S/. 225,601.59/20 12,780.08 al añoNinguno de los trabajadores recibe más del límite de 18 remuneraciones anuales

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301

CAPITULO 17.- TRIBUTOS LABORALES DE LOS PERIODISTAS

I .- ASPECTOS LEGALES

1.- LEY Nº 25101 ESTABLECEN QUE EL SUELDO MÍNIMO DEL

PERIODISTA PROFESIONAL COLEGIADO QUE EJERCE SUS

ACTIVIDADES EN EMPRESAS DE COMUNICACIÓN MASIVA, NO PODRÁ

SER MENOR DE TRES INGRESOS MÍNIMOS LEGALES

El Congreso de la República del Perú;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1.- El sueldo mínimo del periodista profesional colegiado que ejerce sus

actividades en empresas de comunicación masiva, de más de 25 trabajadores en total,

incluidos los contratados, eventuales y de servicios, como diarios de circulación

nacional, radiodifusoras de ámbito nacional y televisoras del sector privado, no podrá

ser menor de tres ingresos mínimos legales o su equivalencia remunerativa, fijados para

Lima Metropolitana.

Artículo 2.- Los periodistas profesionales que ejercen su carrera en el sector público

percibirán la remuneración correspondiente al grupo y nivel profesional prevista en el

Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de

Remuneraciones del Sector Público, Decreto Supremo 057-86-PCM, Decreto Supremo

Nº 107-87-PCM y demás normas complementarias y conexas.

Artículo 3.- La percepción de los derechos de la presente Ley deviene de la jornada

ordinaria prevista en el artículo 1 de la Ley Nº 24724, y exige que el periodista

profesional tenga más de 5 años de experiencia profesional.

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302

Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial "El Peruano", y quedan derogadas todas las normas legales y

reglamentarias que se le opongan.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiocho días del mes de Setiembre de mil

novecientos ochenta y nueve.

HUMBERTO CARRANZA PIEDRA, Presidente del Senado.

FERNANDO LEON DE VIVERO, Presidente de la Cámara de Diputados.

JOSMELL MUÑOZ CORDOVA, Senador Secretario.

ABDON VILCHEZ MELO, Diputado Segundo Secretario.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil

novecientos ochenta y nueve.

ALAN GARCIA PEREZ,

Presidente Constitucional de la República.

ORESTES RODRIGUEZ CAMPOS,

Ministro de Trabajo y Promoción Social.

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303

2.- DECRETO SUPREMO Nº 050-90-TR EFECTÚAN PRECISIONES EN

CUANTO A LA REMUNERACIÓN QUE DEBE PERCIBIR EL PERIODISTA

PROFESIONAL COLEGIADO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 25101 de 28 de Setiembre de 1989, se ha establecido el sueldo mínimo

en favor del periodista profesional colegiado;

Que la mencionada norma legal ha dado lugar a interpretaciones de carácter restrictivo,

respecto de sus alcances y ámbito de aplicación, que hace necesario dictar la

normatividad pertinente que facilite la correcta aplicación de esta Ley, armonizando,

igualmente, en un texto único las disposiciones legales expedidas hasta la fecha

relativas al sueldo mínimo que corresponde percibiral periodista profesional colegiado;

Que asimismo, se ha visto conveniente efectuar ciertas precisiones en cuanto a la

remuneración que debe percibir el periodista profesional que ejerce su carrera en el

Sector Público; estableciéndose finalmente normas de carácter complementario en

cuanto a la experiencia profesional que exige la ley para la percepción del sueldo

mínimo por el periodista profesional colegiado que ejerce su actividad tanto en el Sector

Privado como Público;

En uso de la facultad conferida en el numeral 11) del Artículo 211 de la Constitución

Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- El sueldo mínimo del periodista profesional colegiado a que se refiere la

Ley Nº25101, no podrá ser en ningún caso inferior a tres ingresos mínimos legales

vigentes, fijados a nivel nacional, o la equivalencia remunerativa que se pueda

establecer en su reemplazo, considerándose como parte del mismo el sueldo básico,

bonificaciones y cualquier otro abono permanente o fijo que en dinero o en especie

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304

perciba el trabajador por cuenta del empleador por labor realizada durante la jornada

ordinaria prevista en el Artículo 1 de la Ley Nº 24724.

Quedan excluidos de conformar el sueldo mínimo en referencia el refrigerio, pagos por

movilidad y toda cantidad que no sea de libre disposición del trabajador.

Artículo 2.- Tiene derecho a la percepción del sueldo mínimo que establece la Ley Nº

25201 los periodistas profesionales colegiados que presten servicios en empresas de

comunicación masiva de más de 25 trabajadores en total, incluidos los contratados,

eventuales y de servicios que se señalan en su Artículo, así como los que ejercen sus

actividades en diarios y radiodifusoras de ámbito local o regional, siempre que cuenten

con el número de trabajadores antes mencionado.

Artículo 3.- Siendo la aplicación del Ingreso Mínimo Legal actualmente a nivel

nacional, debe entenderse que, en tanto no sean fijados los referidos ingresos a nivel

Regional o Local, será de aplicación el ingreso mínimo legal establecido a nivel

nacional, o la equivalencia remunerativa que se puede establecer en su reemplazo.

Artículo 4.- Para que el periodista profesional colegiado tanto del sector privado como

público, tenga derecho a percibir el sueldo mínimo establecido por la Ley N' 25101,

debe haber desempeñado durante más de 05 años actividad periodística, sujeta a un

contrato de trabajo verbal o escrito. En consecuencia no es exigible que en dicho

período hubiere contado con título profesional o estado colegiado, pudiéndose acumular

para estos efectos los servicios prestados tanto en entidades del Sector Privado como del

Sector Público.

Artículo 5.- Los periodistas profesionales que ejercen su carrera en el Sector Público,

percibirán la remuneración correspondiente al grupo y nivel profesional previsto en el

Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de

Remuneraciones del Sector Público, Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, D.S. Nº 107-

87-PCM y demás normas complementarias y conexas.

A propuesta del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) el sector

correspondiente determinará la modalidad de abono del sueldo mínimo en favor del

periodista profesional colegiado que presta servicios en la actividad pública, cuando su

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305

remuneración de acuerdo a las normas de carácter remunerativos que le son aplicables,

sea menor a los tres ingresos mínimos legales que se hace referencia en la Ley 25101,

así como el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.

Artículo 6.- Entiéndase que el requisito de la Colegiación del periodista profesional a

que se refiere el Artículo 1 de la Ley, deviene en requisito obligatorio para la percepción

del sueldo mínimo por los periodistas que ejercen su actividad tanto en el Sector

Privado como en el Público.

Artículo 7.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Trabajo y

Promoción Social.

Artículo 8.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 045-89-TR, de 27 de Octubre de 1989.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de Julio de Mil

Novecientos Noventa.

ALAN GARCIA PEREZ

Presidente Constitucional de la República

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306

3.- Ley Nº 28081 LEY QUE INCORPORA EL TRABAJO DE LOS

PERIODISTAS QUE REALIZAN INVESTIGACIÓN DE CAMPO COMO

ACTIVIDAD DE RIESGO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1º.- Objeto

Los afiliados regulares o potestativos del régimen contributivo de la Seguridad Social

en Salud que desarrollen actividades como profesional en periodismo y camarógrafos de

la prensa televisiva, radial y escrita y que se dedican a la investigación de campo y que

implique riesgo para su vida y salud, tienen la cobertura adicional del Seguro

Complementario de Trabajo de Riesgo.

Artículo 2º.- Disposiciones reglamentarias

Mediante Decreto Supremo se establecerán las modificaciones al Anexo 5 del

Reglamento de la Ley Nº 26790, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-97-SA y

se dictarán las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de setiembre de dos mil tres

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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307

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

II .- ANALISIS

1.- CONSIDERACIONES GENERALES

El contrato de trabajo de los periodistas se rige por la ley de Productividad y

competitividad laboral.

También en los beneficios laborales se rige por el D.S. Nº 003-97-TR, con algunas

precisiones que se pasa a enumerar:

JORNADA LABORAL.- No mayor de 5 días ni mayor de 40 horas semanales, sea

cual fuera su centro de trabajo.

DESCANSOS REMUNERADOS.- Independientemente del día de descanso regular

que han venido gozando los periodistas, será acumulado un día de descanso adicional de

24 horas (inmediatamente anterior o posterior a aquel, en total 48 horas continuas de

descanso), por el cual se abonará una remuneración igual a la de un (1) día ordinario de

labor.

REMUNERACION MINIMA.- Se considera así:

- Periodistas del sector privado.- No podrá ser menor de 3 sueldos Mínimos

Legales, esto es S/. 2,250.00, requiere estar Colegiado.

Tiene derecho a la percepción del sueldo mínimo que establece la Ley Nº 25201

los periodistas profesionales colegiados que presten servicios en empresas de

comunicación masiva de más de 25 trabajadores en total, incluidos los

contratados, eventuales y de servicios que se señalan en su Artículo, así como

los que ejercen sus actividades en diarios y radiodifusoras de ámbito local o

regional, siempre que cuenten con el número de trabajadores antes mencionado.

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308

- Periodistas del sector público.- Percibirán la remuneración correspondiente al

grupo y nivel profesional prevista en el D. Legislativo Nº 276 y demás normas

complementarias y conexas.

Se requiere que el periodista profesional tenga más de 5 años de experiencia

profesional.

No se exige que hubiera contado con título profesional o estar colegiado.

2.- BENEFICIOS SOCIALES

A) VACACIONES.- Se aplica las normas laborales del régimen común, es

decir una vez cumplidos los 260 días de trabajo efectivo, se tiene derecho a

gozar de un descanso físico de 30 días.

B) GRATIFICACIONES.- Igual que en el régimen común se paga

gratificaciones en los meses de Julio y Diciembre de cada año.

El monto de la remuneración es la remuneración que se percibe en el mes del

pago de la Gratificación, es decir la remuneración de Julio y Diciembre. Solo

en caso que la remuneración sea variable, se calcula el promedio de los

últimos tres meses anteriores a la fecha de pago.

C) COMPENSACIÓN X TIEMPO DE SERVICIOS:- También se aplica las

reglas del régimen Común, es decir el empleador deposita en los meses de

Mayo y Noviembre de cada año, a una institución financiera y en la moneda

que el trabajador decida.

D) PENSIONES.- El trabajador puede decidir por una AFP o por la ONP, el

monto que se paga corresponde al trabajador.

E) SEGURO COMPLEMENTARIO DE RIESGO:- Están afectos aquellos

profesionales en periodismo y camarógrafos de la prensa televisiva, radial y

escrita y que se dedican a la investigación de campo y que implique riesgo

para su vida y salud

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309

III.- EJERCICIOS APLICATIVOS

1.- La Srita. Yovana Paredes, es periodista Colegiada en Lima el 02/05/2010. Estudió en

la PUCP finalizando sus estudios el año 2,009, realizó prácticas en una empresa de

televisión por 2 años. Actualmente trabaja en el Diario gestión y su remuneración

mensual es de S/. 1,500 (ingresó el 05/05/2010). Indicar si le corresponde la

remuneración mínima del periodista, además calcular los otros beneficios que le

corresponden en un año.

SOLUCION

- Remuneración mínima del periodista, No le corresponde por cuanto no tiene

los 5 años de experiencia profesional. La calidad de Colegido sí lo tiene,

faltándole la experiencia .

- Cálculo de CTS, VACACIONES Y GRATIFICACIONES.

A) CTS

(S/. 1,500 + 1/6 gratificaciones (3,500))/12

1,500 + 250 = 1,750.00 por todo el año, se habrá depositado en una entidad

bancaria la remuneración computable hasta el mes de octubre, restando los

meses de Noviembre y Diciembre.

B) VACACIONES

S/. 1,500, se paga la remuneración mensual.

C) GRATIFICACIONES

Julio S/. 1,500 +9% (1,500) = S/. 1,635.00 (Sin descuento alguno).

Diciembre S/. 1,500 +9% (1,500) = S/. 1,635.00 (Sin descuento alguno)

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310

CAPITULO 18.- TRIBUTOS LABORALES DE LOS

TRABAJADORES PESQUEROS

I .- ASPECTOS LEGALES

1.- DECRETO SUPREMO N° 009-76-TR EL CONTRATO DE TRABAJO

PESQUERO DE LOS PESCADORES ANCHOVETEROS AL SERVICIO DE LA

PEQUEÑA EMPRESA DE EXTRACCIÓN DE ANCHOVETA

CONSIDERANDO:

Que es necesario dictar normas que regulen el trabajo del pescador anchovetero al

servicio de la Pequeña Empresa de extracción de Anchoveta del Sector Privado, de

acuerdo a lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley N°

21558;

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 117 del decreto ley 18810, Ley General de

Pesquería, modificado por el Decreto Ley N° 19247;

DECRETA:

EL CONTRATO DE TRABAJO PESQUERO DE LOS PESCADORES

ANCHOVETEROS AL SERVICIO DE LA PEQUEÑA EMPRESA DE

EXTRACCIÓN DE ANCHOVETA

CAPITULO I

De la Contratación

Artículo 1.- Por el Contrato de Trabajo Pesquero de los pescadores anchoveteros al

servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta, un pescador se obliga a

prestar servicios en una embarcación interviniendo en las faenas para la extracción de

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311

anchoveta, actividad de temporada a cambio de una remuneración variable e

indeterminada.

Artículo 2.- Los requisitos para ser pescador profesional, las categorías de pescadores

los requisitos para ser armador y las obligaciones, sanciones y derechos que

correspondan a ambos, según el caso, en orden a la actividad pesquera, a la navegación

y a la seguridad de la vida humana abordo, están determinados por la Leyes,

Reglamentos y demás disposiciones de los Ministerios de Pesquería y de Marina.

Artículo 3.- Los derechos y obligaciones derivados del Contrato de Trabajo Pesquero

que tienen los pescadores anchoveteros, y los armadores dedicados a la pesca de

anchoveta son aquellos que señalan:

a) El presente Decreto Supremo;

b) Las disposiciones de carácter laboral, en cuanto sean pertinentes a la actividad

pesquera de anchoveta y no contravengan lo establecido por este Decreto Supremo; y,

c) Las convenciones colectivas de trabajo que a futuro celebren las partes referidas

específicamente a la actividad pesquera autorizadas y refrendadas por la Autoridad

Administrativa de Trabajo.

Artículo 4.- El Contrato de Trabajo Pesquero al que se refiere el presente Decreto

Supremo se perfecciona por el simple consentimiento de las partes no siendo necesaria

la formalidad escrita.

Artículo 5.- Los pescadores a que se refiere el presente Decreto Supremo gozan del

derecho de estabilidad laboral contenido en el Decreto Ley N° 18471, sus

modificatorias y reglamentarías.

Artículo 6.- El armador será quien contrate al patrón motorista y demás tripulantes de la

embarcación.

Artículo 7.- La suspensión del Contrato de Trabajo Pesquero de Anchoveta se produce

en los casos siguientes:

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312

a) Por incapacidad temporal para el trabajo, ocasionada por accidente de trabajo o

cualquier otro estado mórbido que impida al pescador desempeñarse en sus labores;

b) Cuando el pescador preste Servicio Militar D.L. 20788, siempre que su

reincorporación al trabajo tenga lugar dentro de 40 días contados desde la fecha en que

fue licenciado;

c) Por el tiempo que dure la sanción disciplinaria impuesta al trabajador.

d) Por el tiempo que dure el permiso sin goce de haber, que puedan obtener los

pescadores. Los permisos podrán concederse por asuntos de índole familiar, personal o

relacionadas con la actividad profesional;

e) Por el tiempo que se suspenda la actividad pesquera por disposición de las

autoridades competentes; y,

f) Por reparación de la embarcación. Artículo 8.- El Contrato de Trabajo Pesquero

termina por la pérdida de la condición de pescador, por pérdida de la embarcación y por

las demás causales contempladas en la legislación laboral.

CAPITULO II

De la Prestación de Trabajo

Artículo 9.- La faena pesquera que el pescador de anchoveta se encuentra obligado a

efectuar es la señalada por el Art. 92 del Reglamento de la Ley General de Pesquería,

por las Disposiciones Generales de Marina y por las señaladas en el presente Decreto

Supremo.

La tripulación deberá presentarse en su embarcación con tres días de anticipación al

inicio de la temporada de pesca a fin de prepararla para zarpar. Asimismo deberá

permanecer tres días posteriores al cierre de la temporada de pesca para la conservación

de la embarcación y artes de pesca en la época de veda.

La duración de la jornada de trabajó de los pescadores de anchoveta será la que se

requiera para la ejecución de las tareas a las que contraen los dos párrafos anteriores.

Artículo 10.- La ejecución de la faena pesquera de anchoveta, se efectuará durante los

días de la semana que establezca el Ministerio de Pesquería con excepción de lo

dispuesto en el segundo párrafo del Art. 9.

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313

Artículo 11.- Las embarcaciones pesqueras deberán contar obligatoriamente con las

condiciones, medios, equipos y accesorios de seguridad señalados por las disposiciones

de Marina, así como aquellas otras que se requieran para el trabajo y permanencia a

bordo de sus respectivas dotaciones.

Artículo 12.- Los víveres que requiera la dotación que realice la ejecución de la faena de

pesca, serán atendidos en dinero por el armador, mediante una asignación diaria. Esta

suma se incrementará en un 50 % por ciento por cada nueve (9) horas en que se

prolongue la faena pesquera, cumplidas las primeras 8 horas de labor.

CAPITULO III

De las Remuneraciones

Artículo 13.- La remuneración que percibirán los pescadores que realicen la ejecución

de la pesca de anchoveta será una participación por tonelada métrica de pesca

descargada.

Del monto de esta participación, los primeros S/. 20.00 corresponderán al patrón y saldo

se distribuirá a prorrata entre todos los miembros de la dotación, incluyendo al patrón.

Artículo 14.- Independientemente de lo señalado por el artículo anterior, percibirán una

bonificación quienes ejecuten trabajos especializados, la que se abonará en la forma

siguiente:

a) A los Primeros Motoristas, durante 11 meses al año, siempre y cuando durante ese

tiempo cumplan con efectuar las labores de mantenimiento y conservación de los

motores y equipos a su cargo.

b) A los Segundos Patrones durante los días que ejecuten faena pesquera ejerciendo la

función de Segundo Patrón;

c) A los Segundos Motoristas, durante los días que ejecuten faena pesquera ejerciendo

la función de Segundo Motorista;

d) A los Cocineros, durante los días que ejecuten faena pesquera ejerciendo la función

de Cocineros.

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314

CAPITULO IV

De los derechos y Beneficios Sociales de los Pescadores

Artículo 15.- Los derechos de los pescadores al pago de la compensación por descanso

periódico anual, durante el mes en que tenga lugar, así como la compensación por el

cese en el trabajo pesquero, a la jubilación, a los subsidios por enfermedad y a las

pensiones por invalidez, se rigen por lo establecido en el estatuto de la Caja de

Beneficios Sociales del Pescador en el reglamento del fondo de jubilación del Pescador

y en las disposiciones concernientes al fondo de Prestaciones de la Caja de Beneficios

sociales del Pescador con las modificaciones contenidas en el presente Decreto

Supremo.

Artículo 16.- En el caso de producirse contingencias marítimas que signifiquen la

pérdida de pertenencias de los pescadores éstos serán indemnizados por el armador.

Artículo 17.- Para el cómputo y pago de las aportaciones que correspondan según lo

establecido en el Art. 14, se tomará en cuenta el total de las remuneraciones que

perciban los pescadores, exceptuándose las gratificaciones a que se refiere el artículo

siguiente.

Artículo 18.- Los pescadores percibirán una gratificación por Fiestas Patrias y otra por

Navidad, para cuyo efecto el armador aportará a la Caja de Beneficios Sociales del

Pescador el 16.66% de la remuneración que perciba el pescador referido únicamente a la

participación de pesca. Los cómputos se efectuarán por los periodos de Diciembre a

Mayo y de junio a Noviembre, efectuándose su abono a partir del 20 de julio y 20 de

Diciembre de cada año.

Artículo 19.- Los pescadores se encuentran comprendidos dentro de lo dispuesto en el

Decreto Ley 18846 sobre accidentes de trabajo, así como en sus disposiciones

modificatorias y reglamentarias.

Artículo 20.- Ocurrido el fallecimiento de un pescador en accidente de trabajo, a Caja de

Beneficios Sociales del Pescador podrá otorgar en calidad de préstamo y a los deudos

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315

que acrediten verosímilmente su derecho, el 50% por ciento del monto mensual de las

pensiones por sobrevivientes que pudiera corresponderles, con cargo a hacerse pago de

dicho adelanto en su oportunidad con la suma que por tal concepto abone el Seguro

Social del Perú conforme lo establecido por el Decreto Ley 18846.

Artículo 21.- Los armadores contratarán una póliza de accidentes que cubra el riesgo de

muerte de sus pescadores durante la temporada de pesca las 24 horas del día.

Artículo 22.- En el caso de que una embarcación pesquera se pierda por naufrago u otro

siniestro o sea retirada del servicio, la tripulación podrá solicitar oportunamente la

reubicación en otra embarcación del armador en caso de que éste adquiera otra

embarcación sin tripulación

CAPITULO V

De las Reclamaciones

Artículo 23.- Las denuncias por infracción de las disposiciones legales o convencionales

pertinentes, y las acciones derivadas de la relación laboral de pescadores con contrato de

trabajo vigente, se interpondrán ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y serán

sustentadas de conformidad con el Decreto Supremo N° 006-72-TR y disposiciones

modificatorias.

Artículo 24.- Las reclamaciones judiciales de carácter individual sobre cualquiera de los

derechos sociales de los pescadores, con contrato de trabajo pesquero terminado, así

como las que éstos interpongan para la aplicación del inciso b) del Art. 3 del Decreto

Ley 18471, se interpondrá ante el Fuero Privativo de Trabajo, y serán sustentadas de

acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 007-71-TR y

disposiciones modificatorias.

negociaciones colectivas entre los pescadores y el armador son de competencia de la

Autoridad Administrativa de Trabajo y se substanciarán de conformidad al Decreto

Supremo N° 006-71-TR y sus modificatorias.

Disposiciones Transitorias

Primera.- La asignación diaria para víveres a la que se refiere el Art. 12 queda fijada en

S/. 100.00, para cada integrante de la dotación.

Segunda.- La participación por tonelada métrica de pesca descargada a la que se refiere

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el Art. 13 queda fijada en S/. 280.00 que equivale al 22.40% del precio que el armador

percibirá por la venta de anchoveta a PESCA PERU.

a) La Bonificación por especialización que percibe el primer motorista a la que se

refiere el inciso a) del Art. 14 queda fijada en S/.7,500.00 mensuales.

b) La Bonificación a los segundos patrones a la que se refiere el inciso b) dei Art. 14,

queda fijada en S/. 0.50 ctvs. por tonelada métrica de pesca descargada.

c) La Bonificación al segundo motorista a la que se refiere el inciso c) del Art. 14 queda

fijada en S/. 150.00 por día efectivo de pesca.

d) La Bonificación a los cocineros a la que se refiere el inciso d) del Art. 14, queda

fijada en S/. 75.00 por día efectivo de pesca.

Tercera.- El monto indemnizatorio a que se refiere el arte da en S/.10,000.00.

Cuarta.- El monto Indemnizatorio de la póliza de accidentes a que se refiere el artículo

21 queda fijado en S/. 160,000.00.

Quinta.- El Primer Convenio Colectivo de Trabajo, se podrá celebrar sólo a partir de los

18 meses de que la Pesquera Empresa de Extracción de Anchoveta inicie efectivamente

sus operaciones de pesca.

Sexta.- La Caja de Beneficios Sociales del Pescador reestructurará el Régimen de

Subsidios por Enfermedad y Pensiones por invalidez, de acuerdo al presente régimen

laboral de los pescadores anchoveteros al servicio de las Pequeñas Empresas de

extracción de Anchoveta.

Disposiciones Finales

Primera.- Los armadores aportarán a la Caja de Beneficios Sociales del Pescador una

suma equivalente a S/. 4.00 por tonelada métrica de anchoveta descargada que será

empozada en la cuenta especial Fondo de Prestaciones de Salud del Pescador y sus

Familiares destinado exclusivamente a la ampliación de las Prestaciones Asistenciales

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317

de Salud de los Pescadores Anchoveteros.

Segunda.-Sólo rigen para las relaciones entre las Pequeñas Empresas de Extracción de

Anchoveta y los pescadores a su servicio, las remuneraciones condiciones de trabajo

taxativamente indicados en el presente Decreto Supremo.

2.- DECRETO SUPREMO Nº 044-89-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo N° 038-89-TR del 23 de setiembre de 1989, se aprobaron las

Normas del Contrato Pesquero y de Seguridad Social, que regulan las relaciones entre

Armadores y Pescadores de Consumo Humano Directo e Indirecto; derogándose los

Decretos Supremos N° 009-75-TR y 009-76-TR;

Que, por Decreto Supremo Nº 039-89-TR del 27 de setiembre de 1989, se dejó en

suspenso el Decreto Supremo a que se refiere el considerando anterior;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 11º del artículo 211 de la Constitución

Política del Perú.

DECRETA:

Artículo Primero.- Deróguense los Decretos Supremos N° 038-89-TR y 039-89-TR de

fechas 23 y 27 de setiembre de 1989.

Artículo Segundo.- Recobran vigencia los Decretos Supremos N°s. 009-75-TR del 25

de noviembre de 1975 y 009-76-TR del 21 de julio de 1976.

Artículo Tercero.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de

Trabajo y Promoción Social, Defensa y de Pesquería.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los cinco días del mes de octubre de octubre de

mil novecientos ochentinueve.

ALAN GARCIA PEREZ,

Presidente Constitucional de la República

WILFREDO CHAU VILLANUEVA,

Ministro de Trabajo y Promoción Social.

JUAN REBAZA CARPIO,

Ministro de Pesquería.

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318

JULIO VELASQUEZ YACARINI,

Ministro de Defensa

3.- DECRETO SUPREMO Nº 014-2004-TR Regulan pago de beneficios

compensatorios y sociales de los trabajadores pescadores, cuya supervisión

corresponda a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador

CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1084, Art. 15 (Beneficiarios de los Programas)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, en su condición de ente

recaudador, depositario y pagador, venía realizando el pago de los beneficios

compensatorios y sociales de diversas modalidades de trabajo pesquero;

Que, por disposición de la Ley Nº 27766, se declaró en emergencia a la Caja de

Beneficios y Seguridad Social del Pescador y se dispuso su reestructuración integral;

Que, para tal fin, se creó el Comité Especial Multisectorial de Reestructuración,

entidad encargada, entre otras funciones, de elaborar y aprobar el Plan de

Reestructuración y el nuevo Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del

Pescador;

Que, el Comité Especial Multisectorial de Reestructuración, mediante Acuerdo Nº

011-001-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 4 de febrero de 2004, aprobó el Plan de

Reestructuración de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y, mediante

Acuerdo Nº 012-002-2004-CEMR-CBSSP, del 20 de abril de 2004, aprobó su nuevo

Estatuto;

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319

Que, de conformidad con los mismos, se ha transferido a los empleadores armadores

el pago directo de los beneficios compensatorios y sociales de los trabajadores

pescadores que la Caja de Beneficios y Seguridad del Pescador venía recaudando y

administrando;

Que, de conformidad con el artículo 72 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de

Pesca, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social está facultado a dictar las normas

relacionadas con el régimen laboral de los pescadores, considerando las características

singulares que lo tipifican;

Que, en tal sentido, es indispensable emitir las normas reglamentarias pertinentes

que regulen el régimen de los beneficios compensatorios y sociales de los trabajadores

pescadores;

Que, de conformidad con lo regulado en el numeral 8) del artículo 118 de la

Constitución Política del Perú, en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del

Poder Ejecutivo, y en la Ley Nº 27711;

DECRETA:

Artículo 1.- Ámbito de Aplicación

El presente Decreto Supremo regula exclusivamente el pago de los beneficios

compensatorios y sociales de los trabajadores pescadores, en sus diversas modalidades,

cuya supervisión a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, corresponda a la

Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador de conformidad con su Estatuto.

Artículo 2.- Cálculo de los Beneficios Compensatorios y Sociales

El monto de los beneficios compensatorios y sociales de los trabajadores pescadores,

se determinará aplicando a la remuneración computable los siguientes porcentajes:

(i) 8.33% por Compensación por Tiempo de Servicios.

(ii) 8.33% por Vacaciones.

(iii) 16.66% por Gratificaciones Legales.

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320

Los beneficios compensatorios y sociales anteriormente descritos se calculan sólo

por el tiempo efectivamente laborado.

Artículo 3.- Remuneración Computable

Será remuneración computable a los efectos del cálculo de los beneficios

compensatorios y sociales, todo lo que percibe el trabajador pescador como

contraprestación por los servicios prestados, fijado de conformidad con la normativa

legal, convencional o consuetudinaria correspondiente.

Artículo 4.- Oportunidad y Forma de Pago

El pago de los beneficios compensatorios y sociales de los trabajadores pescadores,

se efectuará por medio de depósitos mensuales y con efectos cancelatorios, en base a las

siguientes reglas:

1. El trabajador deberá abrir dos (2) cuentas en la institución bancaria de su elección,

con el objeto de recibir por separado el pago de la Compensación por Tiempo de

Servicios, de un lado, y de las Vacaciones y Gratificaciones Legales, de otro. De

conformidad con lo previsto en los literales c) y d) del Apéndice de la Ley Nº 28194, las

operaciones que se realicen en dichas cuentas se encuentran exoneradas del Impuesto a

las Transacciones Financieras.

2. Dentro de los cinco (5) días hábiles de iniciada la prestación de sus servicios, el

trabajador deberá comunicar a su empleador el nombre de la institución bancaria elegida

y los números de las cuentas mencionadas en el numeral precedente. En caso no

producirse la comunicación mencionada, el empleador efectuará los pagos respectivos

en la institución bancaria de su elección, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por

el período más largo permitido.

3. El empleador, dentro de los cinco (5) días hábiles del mes siguiente, deberá

depositar el monto correspondiente a los beneficios compensatorios y sociales del

trabajador, devengados en el mes anterior, en cada una de las cuentas señaladas en el

numeral 1. del presente artículo. Para tal efecto, la Caja de Beneficios y Seguridad

Social del Pescador deberá señalar los periodos semanales que deben ser cancelados en

cada oportunidad.

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321

Tomando en cuenta la especial naturaleza del trabajo pesquero, los trabajadores de

dicho sector, o en su defecto el empleador, deberán abrir las cuentas mencionadas en el

numeral 1. del presente artículo, en una institución bancaria de alcance nacional.

Artículo 5.- Percepción de los Beneficios Compensatorios y Sociales

El trabajador pescador podrá disponer libremente de los depósitos correspondientes a

las vacaciones y gratificaciones legales.

La Compensación por Tiempo de Servicios sólo podrá ser retirada por el trabajador

cuando se produzca su cese definitivo en la actividad pesquera. Para tal efecto, el

trabajador deberá cumplir con presentar a la institución bancaria respectiva, la

constancia emitida por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador

certificando dicha situación. Esta institución está autorizada a requerir la documentación

correspondiente que, a su criterio, acredite el cese definitivo en la actividad pesquera.

El trabajador podrá efectuar retiros parciales de libre disposición con cargo a su

depósito de Compensación por Tiempo de Servicios e intereses acumulados, siempre

que no excedan del 50% de éstos. En ningún caso los retiros podrán exceder en su

conjunto del 50% del total de la Compensación por Tiempo de Servicios depositada y

sus intereses computada desde el inicio de los depósitos. El cálculo se efectuará a la

fecha en que el trabajador solicite a la institución bancaria respectiva el retiro parcial.

Artículo 6.- Supervisión y Control

De conformidad con el Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del

Pescador, corresponde a esta institución supervisar el cumplimiento de los derechos

compensatorios y beneficios sociales de los trabajadores pescadores, sin perjuicio de lo

previsto en el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y

Defensa del Trabajador y sus normas reglamentarias.

La Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador deberá comunicar a la

Autoridad Administrativa de Trabajo correspondiente, los incumplimientos de los

empleadores armadores en el pago de los beneficios compensatorios y sociales de los

trabajadores pescadores.

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322

A los efectos de lo previsto en la Ley Nº 27301, constituyen obligaciones con

carácter de título ejecutivo los adeudos de los armadores pesqueros provenientes de las

obligaciones laborales mencionadas en este Decreto Supremo.

Con el objeto de aplicar las medidas cautelares señaladas en el artículo 4 de la Ley

mencionada, los empleadores deberán presentar, en la misma fecha en que se efectúen

los depósitos señalados en el artículo 4 del presente Decreto Supremo, la declaración

jurada prevista en el artículo 2 de la Ley Nº 27301, señalando los pagos que por

beneficios compensatorios y sociales se hubieran efectuado durante dicho mes,

precisando los períodos semanales a los que los mismos corresponden.

Artículo 7.- Aplicación Supletoria

En todo lo no previsto por el presente Decreto Supremo, será de aplicación la

legislación laboral general correspondiente al régimen laboral de la actividad privada.

Artículo 8.- Derogatoria

Deróguense el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 009-75-TR y toda aquella norma

que se oponga al presente Decreto Supremo.

Artículo 9.- Vigencia

Las reglas contenidas en este Decreto Supremo para el pago de los beneficios

compensatorios y sociales de los trabajadores pescadores, entrarán en vigencia a partir

del 1 de enero de 2005 y solamente serán de aplicación para los períodos semanales que

se devenguen a partir de dicha fecha.

Los beneficios compensatorios y sociales que se hubieran devengado antes de la

fecha de publicación de la presente norma y aquellos que se devenguen hasta el 31 de

diciembre de 2004, se sujetarán a lo previsto en las disposiciones transitorias de este

Decreto Supremo.

Artículo 10.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción

del Empleo.

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Disposiciones Transitorias

Primera.- A los diez (10) días hábiles de la entrada en vigencia del presente Decreto

Supremo, todos los aportes por Compensación por Tiempo de Servicios, gratificaciones

y vacaciones que, durante el año 2004, no hubieran sido declarados en la Caja de

Beneficios y Seguridad Social del Pescador y, como tal, que aún se mantengan en poder

de los armadores pesqueros, serán depositados por éstos en las cuentas bancarias

señaladas en el artículo 4 del presente Decreto Supremo.

Para tal efecto, los trabajadores pescadores deberán comunicar en un plazo de cinco

(5) días hábiles, la institución bancaria elegida y los números de las cuentas respectivas

a los empleadores armadores.

La Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, supervisará el cumplimiento

de lo establecido en esta disposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del

Presente Decreto Supremo.

Segunda.- Todos los aportes por Compensación por Tiempo de Servicios,

gratificaciones y vacaciones que, a la fecha de publicación de la presente norma,

hubieran sido declarados o depositados en la Caja de Beneficios y Seguridad Social del

Pescador y todos aquellos que sean recaudados por dicha institución por obligaciones

que se hubieran devengado hasta el 31 de diciembre de 2004, serán pagados a los

trabajadores pescadores en la forma y oportunidad que la Caja de Beneficios y

Seguridad Social del Pescador establezca.

Tercera.- La Superintendencia de Banca y Seguros establecerá las disposiciones

necesarias para la implementación de lo previsto en el artículo 4 del presente Decreto

Supremo.

Cuarta.- Por Resolución Ministerial se podrán dictar las disposiciones que se

requieran para la implementación y aplicación de las normas contenidas en el presente

Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de diciembre del

año dos mil cuatro.

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324

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

JAVIER NEVES MUJICA

4.- "LEY Nº 27766 LEY DE REESTRUCTURACIÓN INTEGRAL DE LA CAJA

DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO;

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente,

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente

Articulo 1º.- Objeto de la Ley

Declarase en emergencia la Cala de Beneficios y Seguridad Social del Pescador

(CBSSP) y dispóngase su reestructuración integral.

Artículo 2º.- Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la CBSSP.

Crease el Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la CBSSP cuyas

funciones serán las de plantear, dirigir y ejecutar la reestructuración de la CBSSP. El

referido Comité estará constituido por:

a) Dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, uno de ellos lo presidirá:

b) Un representante del Ministerio de Pesquería.

c) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y

d) Tres representantes elegidos por el Consejo Superior de la CBSSP: Un representante

de los empresarios armadores. un representante de los trabajadores de la pesca y un

representante de los jubilados

Los miembros del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración serán designados

por cada entidad u organismo en un plazo máximo de diez (10) días útiles contados a

partir de la vigencia de la presente Ley. Vencido dicho plazo, el Comité se instalara

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325

dentro de los cinco (5) días útiles siguientes con los representantes que hubieren sido

designados.

Las normas para el funcionamiento del Comité Especial Multisectorial de

Reestructuración y el Plan de Trabajo a seguir deberán ser aprobados por dicho Comité

en un plazo máximo de treinta (30) días útiles, contado a partir de su instalación.

Articulo 3º.- Funciones del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la

CBSSP.

Las funciones del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la CBSSP son

las siguientes:

a) Evaluar la situación económica y financiera de la CBSSP, así como adoptar y

proponer a las instancias pertinentes las medidas correctivas necesarias para superar su

situación de crisis. y presentar un estudio técnico de reestructuración integral.

b) Ejercer la representación legal, gestión y administración de la CBSSP.

c) Elaborar y aprobar el Estatuto que contemple la nueva organización económica.

financiera y administrativa de la CBSSP.

d) Ordenar las auditorias e investigaciones que fuesen necesarias.

e) Ordenar la gestión de los demás fondos que administre la CBSSP.

f) Gestionar la recuperación de las deudas contraídas por terceros ante la CBSSP

g) Transferir temporalmente, y de manera exclusiva con cargo a los fondos de la propia

CBSSP, las atenciones de salud a ESSALUD y las jubilaciones a la ONP.

Articulo 4º.- Instalación del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la

CBSSPU na vez instalado el Comité Especial Multisectorial de Reestructuración y

aprobadas las normas para el funcionamiento de dicho Comité y el Plan de Trabajo

respectivos, cesan todos los órganos de gobierno y gestión de la CBSSP, asumiendo el

Comité Especial Multisectorial de Reestructuración todas las funciones de dichos

órganos.

Articulo 5º.- Coordinaciones previas a la instalación

En tanto no se encuentre instalado el Comité Especial Multisectorial de

Reestructuración, el Ministerio de Economía y Finanzas estará encargado de recibir las

comunicaciones de designación de los representantes y realizar las coordinaciones

necesarias, que correspondan a la instalación del Comité.

Articulo 6º -Término de las funciones del Comité Especial Multisectorial de

Reestructuración.

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326

Las funciones del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración concluirán

cuando sean elegidos los nuevos órganos de gobierno y de gestión de la CBSSP y

queden operativos los sistemas que se implementen.

Articulo 7º.- Plazo de reestructuración de la CBSSP

La reestructuración de la CBSSP dispuesta en el Articulo 1º de la presente Ley se

realizara en un plazo que no excederá de trescientos sesenta (360) días, contado a partir

de la conformación de l Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la

CBSSP.

Artículo 8º.- Normas complementarias y reglamentarias

El Poder Ejecutivo dictara las normas complementarias y reglamentarias de la presente

Ley

Artículo 9º - Normas derogatorias

Derogase o dejase sin efecto. según corresponda, las disposiciones que se opongan a lo

establecido en la presente Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

Única.- Precisase que los créditos de origen laboral por concepto de aportes al Fondo de

Prestaciones de Salud, al Fondo de Beneficios Compensatorios y al Fondo de

Administración de la CBS

SP, se encuentran en el primer orden de preferencia a que se refiere el Articulo 24º del

Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por

Decreto Supremo N'º014-99-ITINCI.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCIA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año

dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

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327

5.- LEY Nº 27979 .- LEY QUE ESTABLECE UN REGIMEN REMUNERATIVO

SEMANAL DE CARÁCTER CANCELATORIO PARA LOS TRABAJADORES

DE LA INDUSTRIA PESQUERA DEL CONSUMO HUMANO DIRECTO.- El

texto completo se encuentra en el APENDICE Nº 09

6.- RESOLUCION SBS Nº 14707-2010.- DECLARAN LA DISOLUCION DE LA

CBSSP Y DISPONEN INICIAR PROCESO DE LIQUIDACION INTEGRAL El

texto completo se encuentra en el APENDICE Nº 10

7.- Ley No. 27177 LEY QUE INCORPORA COMO AFILIADOS REGULARES

DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD A LOS PESCADORES Y

PROCESADORES PESQUEROS ARTESANALES INDEPENDIENTES

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1o.- Objeto de la ley

1.1 Se incorpora a los pescadores artesanales independientes del mar y de los recursos

hídricos continentales y a los procesadores pesqueros artesanales independientes, como

afiliados regulares del Seguro Social de Salud - ESSALUD, en el marco de lo dispuesto

por los literales b) y c) del numeral 4.1. del Artículo 4o de la Ley No 27056, Ley de

Creación del Seguro Social de Salud.

1.2 Para los efectos de la presente Ley, son pescadores artesanales y procesadores

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328

pesqueros artesanales independientes, aquellos que tengan tal condición conforme al

Reglamento de la presente Ley y a las normas legales vigentes.

Artículo 2o.- Ámbito de aplicación

Los trabajadores independientes a quienes se refiere el Artículo anterior, y sus

derechohabientes, recibirán las prestaciones de prevención, promoción, recuperación,

rehabilitación, prestaciones económicas y sociales, establecidas en la Ley No 26790 -

Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y su Reglamento. Las

condiciones para su acreditación serán establecidas en el Reglamento de la presente

Ley.

Artículo 3o.- Del financiamiento

3.1 Las prestaciones que este seguro otorga serán financiadas con:

3.1.1 El 9% (nueve por ciento) del valor del producto comercializado en el punto de

desembarque, el mismo que, con carácter obligatorio, será abonado de la siguiente

manera: 2% (dos por ciento) de cargo de los pescadores artesanales, 3% (tres por ciento)

de cargo de los armadores artesanales y 4% (cuatro por ciento) de cargo de los

comercializadores que compren el producto hidrobiológico en el punto de desembarque;

y,

3.1.2 La contribución mensual de los procesadores pesqueros artesanales equivalente al

9% (nueve por ciento) de la Remuneración Mínima Vital.

3.2 Los recursos señalados en el numeral precedente forman parte de aquellos a los que

se refiere el Artículo 8o de la Ley No. 26790, Ley de Modernización de la Seguridad

Social en Salud.

Artículo 4o.- De la forma del pago

El Reglamento establecerá la forma y plazos en que será efectuado el pago, así como las

obligaciones formales que garanticen el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 5o.- De la creación del Registro

5.1 Créase el Registro de Pescadores y Procesadores Pesqueros Artesanales

Independientes, a cargo del Ministerio de Pesquería, que proporcionará información

actualizada para la identificación e inscripción de los titulares y sus derechohabientes, a

quienes se refiere la presente Ley.

5.2 La información de este Registro será remitida al Seguro Social de Salud o a la

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329

entidad que éste designe, en las condiciones que se establezcan en el Reglamento de la

presente Ley.

Artículo 6o.- De la suscripción de convenios

Autorízase al Seguro Social de Salud - ESSALUD a suscribir convenios con las

entidades del sector público o privado, dentro del marco establecido por el Artículo 1o

de la Ley No 26790, destinados a garantizar el cumplimiento de los derechos y

obligaciones establecidos en la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Modificación de la Ley No. 26790

Sustitúyase el Artículo 3o de la Ley No 26790, Ley de Modernización de la Seguridad

Social en Salud, por el texto siguiente:

"Artículo 3o.- ASEGURADOS.- Son asegurados del Régimen Contributivo de la

Seguridad Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes.

Son afiliados regulares:

Los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad

de socios de cooperativas de trabajadores.

Los pensionistas que perciben pensión de jubilación, incapacidad o

sobrevivencia.

Los trabajadores independientes que sean incorporados por mandato de una ley

especial.

Todas las personas no comprendidas en el párrafo anterior se afilian bajo la modalidad

de asegurados potestativos en el Seguro Social de Salud (ESSALUD) o en la Entidad

Prestadora de Salud de su elección.

Son derechohabientes el cónyuge o el concubino a quienes se refiere el Artículo 326o

del Código Civil, así como los hijos menores de edad o mayores incapacitados en forma

total y permanente para el trabajo, siempre que no sean afiliados obligatorios. La

cobertura de los hijos se inicia desde la concepción, en la atención a la madre gestante.

El Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud es de carácter obligatorio para

los afiliados regulares y los demás que señale la ley.

El Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud está autorizado para realizar,

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330

directa o indirectamente, programas de extensión social para la atención de no

asegurados de escasos recursos."

SEGUNDA.- De la reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de 90 (noventa) días naturales,

contados a partir de su publicación.

Comuníquese al Señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO

Presidenta del Congreso de la República

LUIS CHANG CHING

Tercer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre de

mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

8.- DECRETO SUPREMO Nº 005-2005-TRD.S. Nº 001-2006-TR (Disponen que

ESSALUD brinde prestaciones de salud a trabajadores pesqueros).- El texto

completo se encuentra en el APENDICE Nº 11

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331

II .- ANALISIS

1.- GENERALIDADES DEL REGIMEN El primer contrato de trabajo pesquero fue

denominado “Contrato pesquero de los pescadores de anchoveta “ y en el transcurso del

tiempo esta relación laboral se ha sustentado en contratación, forma de suspensión. La

terminación del contrato de trabajo, la forma y ejecución de la prestación, la

remuneración, los derechos y beneficios laborales, la estabilidad laboral del pescador.

La característica principal es que la actividad de pesca No asegura la continuidad de la

actividad, por lo que la legislación se considera Especial.

2.- CONTRATACION.- Por el contrato de trabajo, un trabajador pescador, se obliga a

cambio de una remuneración, a laborar como tal, en una embarcación y asimismo a

realizar en época de suspensión oficial de pesca, si la hubiese otros trabajos que señale

el armador o empresa, relacionados con la respectiva embarcación. Los tipos de

trabajadores son:

a) Primeros Motoristas, efectuar las labores de mantenimiento y conservación de los

motores y equipos a su cargo.

b) Segundos Patrones durante los días que ejecuten faena pesquera ejerciendo la

función de Segundo Patrón;

c) Segundos Motoristas, durante los días que ejecuten faena pesquera ejerciendo la

función de Segundo Motorista;

d) Cocineros, durante los días que ejecuten faena pesquera ejerciendo la función de

Cocineros.

las modalidades de contratación está regidas por el D.S. Nº 003-97-TR, no contempla

plazo específico.

3.- BENEFICIOS LABORALES.-

3.1.- PESCADOR Y PROCESADOR PESQUERO ARTESANAL

INDEPENDIENTE, O ARMADORES

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332

El ámbito que se encuentra este sector de trabajadores es:

Salud.- Es atendido por Essalud

Vacaciones.- Es atendido por la CBSSP

Gratificaciones.- Es atendido por la CBSSP

Pensiones .- Es atendido por la CBSSP

Accidentes de trabajo.- Es atendido por ESSALUD.

Nota.- La Caja de Beneficios y Seguridad Social del pescador, se encuentra en proceso

de liquidación, pero hasta su extinción va a seguir atendiendo los beneficios que

compete a los trabajadores que pertenecen a este sector.

A) VACACIONES.- Los trabajadores pesqueros gozan de un mes de vacaciones

durante el año. En dicho mes recibirá de la CBSSP, la compensación por descanso

vacacional pertinente.

El mes de descanso coincidirá con el de la suspensión oficial de la pesca, por convenio

de las partes se puede otorgar vacaciones fraccionadas.

Según el D.S Nº 014-2004-TR, Los trabajadores bajo el ámbito de la CBSSP, deben

percibir el 8.33% de la remuneración percibida en el tiempo efectivamente laborado.

Como la CBSSP, se encuentra en liquidación, se aplica supletoriamente el mismo

D.S.Nº 014-2004-TR, Para lo cual el trabajador debe abrir una cuenta en la que el

empleador va a depositar la remuneración de las vacaciones y de las gratificaciones

B) GRATIFICACIONES.- Los trabajadores pesqueros Según el D.S Nº 014-2004-TR,

Los trabajadores bajo el ámbito de la CBSSP, deben percibir el 16.66% de la

remuneración Computable.

Como la CBSSP, se encuentra en liquidación, se aplica supletoriamente el mismo

D.S.Nº 014-2004-TR, Para lo cual el trabajador debe abrir una cuenta en la que el

empleador va a depositar la remuneración de las vacaciones y de las gratificaciones

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333

C) CTS.- Los trabajadores pesqueros Según el D.S Nº 014-2004-TR, Los trabajadores

bajo el ámbito de la CBSSP, deben percibir el 8.33% de la remuneración Computable,

por el tiempo efectivamente laborado..

Como la CBSSP, se encuentra en liquidación, se aplica supletoriamente el mismo

D.S.Nº 014-2004-TR, Para lo cual el trabajador debe abrir una cuenta en la que el

empleador va a depositar la remuneración de las vacaciones y de las gratificaciones.

D) PENSIONES- Para la pensión de los trabajadores pesqueros, los aportes serán los

siguientes:

– Armadores: 5%

– Trabajadores: 4%

El pago de estos aportes se realizará en las condiciones que establezca la Caja de

Beneficios y Seguridad Social del Pescador.

El inc b) del Art.3º de la Ley Nº 28193, reestablece la vigencia del aporte obligatorio de

US$ 0.26 Por TM de pescado, efectuado por las empresas pesqueras industriales al

fondo de jubilación de la CBSSP, en el entendido de que se trata de una obligación de

naturaleza privada que se origina en un acuerdo entre las partes.

E) REMUNERACIONES.- Según convenio se tiene los siguientes montos

referenciales:

Los trabajadores pesqueros reciben como remuneración una participación de pesca que

está prevista en el Convenio Colectivo del 12 de Marzo del 2007 (vigente hasta el 11 de

Marzo del 2012) y que ha sido suscrito entre el Sindicato Único de Pescadores de

Nuevas Embarcaciones del Perú (SUPNEP) y la Asociación de Armadores de Nuevas

Embarcaciones Pesqueras (AANEP).

Este convenio que se aplica a todo el sector pesquero establece que si se trata de pesca

para el consumo humano indirecto, la participación por tonelada métrica de pesca

descargada es igual al 18 % del 8 % del precio promedio de la Tonelada Métrica de

harina de pescado. Si se trata de pesca para el consumo humano directo, la participación

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por tonelada métrica de pesca descargada es igual al 22.5 % del 8 % del precio

promedio de la Tonelada Métrica de harina de pescado.

La excepción a la regla corresponde a los trabajadores de Pequeñas Empresas de

Extracción de Anchoveta (PEEAS) quienes perciben como remuneración una

participación por tonelada métrica que equivale al 22.4% del precio que el armador

percibe por la venta de la anchoveta, según lo establece el Decreto Supremo 009-76-TR.

Bajo ese marco la remuneración, puede comprender:

- Una remuneración básica, y/o

- Una participación de pesca, según acuerdo de partes, y/o

- Incentivos que las partes acuerdan por producción,, éstas son:

a) El Primer Motorista percibirá adicionalmente una Bonificación mensual equivalente

a S/. 2,000.00 (Dos Mil y 00/100 Nuevos Soles)

b) El Segundo Motorista S/. 1,500.00 (Un Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles)

mensual.

c) El Cocinero percibirá adicionalmente cuando efectúe trabajos de cocina a bordo, en

operación de pesca, en trabajos de mantenimiento o reparación, o en periodo de veda

por orden del armador, una Bonificación diaria de S/. 20.00 (Veinte y 00/100 Nuevos

Soles).

Nota.- Estas bonificaciones están sujetas al pago de los aportes por beneficios sociales a

la CBSSP, conforme lo señala el artículo Nº 15 del Nuevo Estatuto de la CBSSP.

3.2.- TRABAJADORES PESQUEROS QUE LABORAN EN BARCOS O

EMBARCACIONES DE GRAN TONELAJE

A) VACACIONES.- es obligatorio y forzoso y continuo. los trabajadores pesqueros

gozan de un mes de vacaciones durante el año. En dicho mes recibirá de la CBSSP, la

compensación por descanso vacacional pertinente.

El mes de descanso coincidirá con el de la suspensión oficial de la pesca, por convenio

de las partes se puede otorgar vacaciones fraccionadas.

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335

Según el D.S Nº 014-2004-TR, Los trabajadores bajo el ámbito de la CBSSP, deben

percibir el 8.33% de la remuneración percibida en el tiempo efectivamente laborado.

Como la CBSSP, se encuentra en liquidación, se aplica supletoriamente el mismo

D.S.Nº 014-2004-TR, Para lo cual el trabajador debe abrir una cuenta en la que el

empleador va a depositar la remuneración de las vacaciones y de las gratificaciones

B) GRATIFICACIONES.- Los trabajadores pesqueros Según el D.S Nº 014-2004-TR,

Los trabajadores bajo el ámbito de la CBSSP, deben percibir el 16.66% de la

remuneración Computable.

Como la CBSSP, se encuentra en liquidación, se aplica supletoriamente el mismo

D.S.Nº 014-2004-TR, Para lo cual el trabajador debe abrir una cuenta en la que el

empleador va a depositar la remuneración de las vacaciones y de las gratificaciones

C) CTS.- Los trabajadores pesqueros Según el D.S Nº 014-2004-TR, Los trabajadores

bajo el ámbito de la CBSSP, deben percibir el 8.33% de la remuneración Computable,

por el tiempo efectivamente laborado.

Solo se dará cuando el trabajador cesa definitivamente, es necesario presentar una carta

de liquidación emitida por la CBSSP.

En los aspectos no regulados sobre CTS por las disposiciones antes detalladas, será de

aplicación el D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) y su reglamento aprobado mediante el D.S.

N° 004-97-TR (15.04.97). Para lo cual el trabajador debe abrir una cuenta en la que el

empleador va a depositar la remuneración de las vacaciones y de las gratificaciones.

D) PENSIONES- Para la pensión de los trabajadores pesqueros, los aportes serán los

siguientes:

D.1.- Por los ARMADORES:

– Beneficios de Pensiones (Según Estatuto de la CBSSP) 3.00%

– Gastos Administrativos (Según Estatuto de la CBSSP) 1.84%

Total del Armador 4.84%

D.2.- POR LOS PESCADORES

Beneficios de Pensiones (Según Estatuto de la CBSSP) 8.00%

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336

Total del Pescador 8.00%

El inc b) del Art.3º de la Ley Nº 28193, reestablece la vigencia del aporte obligatorio de

US$ 0.26 Por TM de pescado, efectuado por las empresas pesqueras industriales al

fondo de jubilación de la CBSSP, en el entendido de que se trata de una obligación de

naturaleza privada que se origina en un acuerdo entre las partes.

E) REMUNERACIONES.- Según convenio se tiene los siguientes montos

referenciales:

Los trabajadores pesqueros reciben como remuneración una participación de pesca que

está prevista en el Convenio Colectivo del 12 de Marzo del 2007 (vigente hasta el 11 de

Marzo del 2012) y que ha sido suscrito entre el Sindicato Único de Pescadores de

Nuevas Embarcaciones del Perú (SUPNEP) y la Asociación de Armadores de Nuevas

Embarcaciones Pesqueras (AANEP).

Este convenio que se aplica a todo el sector pesquero establece que si se trata de pesca

para el consumo humano indirecto, la participación por tonelada métrica de pesca

descargada es igual al 18 % del 8 % del precio promedio de la Tonelada Métrica de

harina de pescado. Si se trata de pesca para el consumo humano directo, la participación

por tonelada métrica de pesca descargada es igual al 22.5 % del 8 % del precio

promedio de la Tonelada Métrica de harina de pescado.

La excepción a la regla corresponde a los trabajadores de Pequeñas Empresas de

Extracción de Anchoveta (PEEAS) quienes perciben como remuneración una

participación por tonelada métrica que equivale al 22.4% del precio que el armador

percibe por la venta de la anchoveta, según lo establece el Decreto Supremo 009-76-TR.

Bajo ese marco la remuneración, puede comprender:

- Una remuneración básica, y/o

- Una participación de pesca, según acuerdo de partes, y/o

- Incentivos que las partes acuerdan por producción,, éstas son:

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337

a) El Primer Motorista percibirá adicionalmente una Bonificación mensual equivalente

a S/. 2,000.00 (Dos Mil y 00/100 Nuevos Soles)

b) El Segundo Motorista S/. 1,500.00 (Un Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles)

mensual.

c) El Cocinero percibirá adicionalmente cuando efectúe trabajos de cocina a bordo, en

operación de pesca, en trabajos de mantenimiento o reparación, o en periodo de veda

por orden del armador, una Bonificación diaria de S/. 20.00 (Veinte y 00/100 Nuevos

Soles).

Nota.- Estas bonificaciones están sujetas al pago de los aportes por beneficios sociales a

la CBSSP, conforme lo señala el artículo Nº 15 del Nuevo Estatuto de la CBSSP.

F) OBLIGACIONES ADICIONALES

- El Armador o empresario está obligado a proveerse de víveres en cantidades

suficientes y de buena calidad, previniendo una reserva razonable.

- El personal embarcado tiene derecho a percibir el doble de la parte proporcional

que le corresponde de su remuneración básica cuando efectivamente trabajen a

bordo los días feriados no laborables.

3.3.- TRABAJADORES PESQUEROS BARCOS ARRASTREROS - FACTORIA

A) VACACIONES.- Sea adquiere el derecho al descanso vacacional de 30 días, al

completar un récord de 260 días de trabajo efectivo. Si no es así se aplica la parte

proporcional.

El mes de descanso coincidirá con el de la suspensión oficial de la pesca, por convenio

de las partes se puede otorgar vacaciones fraccionadas.

Según el D.S Nº 014-2004-TR, Los trabajadores bajo el ámbito de la CBSSP, deben

percibir el 8.33% de la remuneración percibida en el tiempo efectivamente laborado.

Como la CBSSP, se encuentra en liquidación, se aplica supletoriamente el mismo

D.S.Nº 014-2004-TR, Para lo cual el trabajador debe abrir una cuenta en la que el

empleador va a depositar la remuneración de las vacaciones y de las gratificaciones

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B) GRATIFICACIONES.- Los trabajadores pesqueros deben ser abonados a más

tardar el 20 de Julio o 20 de Diciembre de cada año respectivamente.

Tiene derecho a percibir un sueldo promedio mensual completo si cumple con un

mínimo de 130 días de trabajo efectivo durante el semestre inmediato anterior, se aplica

la proporcionalidad si el trabajador a superado los 90 días de trabajo efectivo.

Como la CBSSP, se encuentra en liquidación, se aplica supletoriamente el mismo

D.S.Nº 014-2004-TR, Para lo cual el trabajador debe abrir una cuenta en la que el

empleador va a depositar la remuneración de las vacaciones y de las gratificaciones

C) CTS.- Los trabajadores pesqueros Según el D.S Nº 014-2004-TR, Los trabajadores

bajo el ámbito de la CBSSP, deben percibir el 8.33% de la remuneración Computable,

por el tiempo efectivamente laborado.

Solo se dará cuando el trabajador cesa definitivamente, es necesario presentar una carta

de liquidación emitida por la CBSSP.

En los aspectos no regulados sobre CTS por las disposiciones antes detalladas, será de

aplicación el D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) y su reglamento aprobado mediante el D.S.

N° 004-97-TR (15.04.97). Para lo cual el trabajador debe abrir una cuenta en la que el

empleador va a depositar la remuneración de las vacaciones y de las gratificaciones.

D) PENSIONES- Para la pensión de los trabajadores pesqueros, los aportes serán los

siguientes:

D.1.- Por los ARMADORES:

– Beneficios de Pensiones (Según Estatuto de la CBSSP) 3.00%

– Gastos Administrativos (Según Estatuto de la CBSSP) 1.84%

Total del Armador 4.84%

D.2.- POR LOS PESCADORES

Beneficios de Pensiones (Según Estatuto de la CBSSP) 8.00%

Total del Pescador 8.00%

El inc b) del Art.3º de la Ley Nº 28193, reestablece la vigencia del aporte obligatorio de

US$ 0.26 Por TM de pescado, efectuado por las empresas pesqueras industriales al

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fondo de jubilación de la CBSSP, en el entendido de que se trata de una obligación de

naturaleza privada que se origina en un acuerdo entre las partes.

E) REMUNERACIONES.- Según convenio se tiene los siguientes montos

referenciales:

Los trabajadores pesqueros reciben como remuneración una participación de pesca que

está prevista en el Convenio Colectivo del 12 de Marzo del 2007 (vigente hasta el 11 de

Marzo del 2012) y que ha sido suscrito entre el Sindicato Único de Pescadores de

Nuevas Embarcaciones del Perú (SUPNEP) y la Asociación de Armadores de Nuevas

Embarcaciones Pesqueras (AANEP).

Este convenio que se aplica a todo el sector pesquero establece que si se trata de pesca

para el consumo humano indirecto, la participación por tonelada métrica de pesca

descargada es igual al 18 % del 8 % del precio promedio de la Tonelada Métrica de

harina de pescado. Si se trata de pesca para el consumo humano directo, la participación

por tonelada métrica de pesca descargada es igual al 22.5 % del 8 % del precio

promedio de la Tonelada Métrica de harina de pescado.

La excepción a la regla corresponde a los trabajadores de Pequeñas Empresas de

Extracción de Anchoveta (PEEAS) quienes perciben como remuneración una

participación por tonelada métrica que equivale al 22.4% del precio que el armador

percibe por la venta de la anchoveta, según lo establece el Decreto Supremo 009-76-TR.

Bajo ese marco la remuneración, puede comprender:

- Una remuneración básica, y/o

- Incentivos que las partes acuerdan por producción,, éstas son:

a) El Primer Motorista percibirá adicionalmente una Bonificación mensual equivalente

a S/. 2,000.00 (Dos Mil y 00/100 Nuevos Soles)

b) El Segundo Motorista S/. 1,500.00 (Un Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles)

mensual.

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c) El Cocinero percibirá adicionalmente cuando efectúe trabajos de cocina a bordo, en

operación de pesca, en trabajos de mantenimiento o reparación, o en periodo de veda

por orden del armador, una Bonificación diaria de S/. 20.00 (Veinte y 00/100 Nuevos

Soles).

Nota.- Estas bonificaciones están sujetas al pago de los aportes por beneficios sociales a

la CBSSP, conforme lo señala el artículo Nº 15 del Nuevo Estatuto de la CBSSP.

F) OBLIGACIONES ADICIONALES

- El Armador o empresario está obligado a proveerse de víveres en cantidades

suficientes y de buena calidad, previniendo una reserva razonable.

- El personal embarcado tiene derecho a percibir el doble de la parte proporcional

que le corresponde de su remuneración básica cuando efectivamente trabajen a

bordo los días feriados no laborables.

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341

III.- EJERCICIOS DE APLICACIÓN

1.- ¿Qué entidades tienen a cargo las prestaciones de Seguridad Social de los

trabajadores pesqueros?

SOLUCION:

- El EsSalud se encuentra a cargo de las prestaciones de salud de los trabajadores

pesqueros y pensionistas de la Caja de Beneficios de Seguridad Social del

Pescador - CBSSP, considerándoseles como asegurados regulares.

- El régimen pensionario se mantiene a cargo de la CBSSP.

2.- A qué prestaciones tienen derecho?

Los asegurados tendrán derecho a las prestaciones establecidas en la Ley 26790:

Prestaciones de Salud

Prestaciones Económicas: Subsidios por incapacidad temporal, maternidad,

lactancia y sepelio.

Prestaciones de Bienestar y Promoción Social

¿A quiénes alcanza los beneficios?

a. Trabajadores pesqueros que laboran bajo relación de dependencia.

b. Los pensionistas pesqueros de la CBSSP que perciben pensión de

jubilación, pensión de sobrevivencia (pensión viudez, pensión de

orfandad).

c. Sus derechohabientes:

Cónyuge o concubina(o)

Hijos menores de 18 años de edad

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Hijo mayor de edad incapacitado total y permanente para el trabajo

Madre gestante de hijo extramatrimonial, cuyo derecho caduca al

nacimiento del niño

Nota.- Para el cálculo de las aportaciones correspondiente a los trabajadores pesqueros

se establece una base imponible mínima (BIM) mensual de 4.4 Remuneraciones

Mínimas Vitales y es aplicada independientemente del número de días trabajados.

Base Imponible Mínima

Referencia Desde junio 2,012 SMV S/ 750.00

-BIM 4.4 + 750 S/.3,300.00

De existir períodos subsidiados, la BIM se determinará de manera proporcional

a los días no subsidiados (ver ejemplos).

3.- Cálculo de aporte a ESSALUD

El trabajador pesquero Pepe Lucho de la empresa "Perla Negra" laboró 15 días durante

Mayo 2,012, percibiendo como remuneración S/ 1,800 por el período laborado.

Se le solicita calcular el aporte a ESSalud.

Tasa a aplicar = 9%

Base Imponible = No podrá ser inferior a 4.4 RMV (S/. 3,300)

Remuneración = S/ 1,800

BIM = S/ 3,300.

Para efectos del cálculo del aporte se toma la mayor.

Aporte = 9% * S/ 3,300

= S/297.00

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343

4.- Bonificación Especial

La interrogante es si el patrón de una embarcación pesquera tiene derecho a percibir una

bonificación especial, y si así fuera, ¿cuál es la base legal? y ¿cuál es el procedimiento

para exigir su cobro?

Respuesta:

Los trabajadores pesqueros reciben como remuneración una participación de pesca que

está prevista en el Convenio Colectivo del 12 de Marzo del 2007 (vigente hasta el 11 de

Marzo del 2012) y que ha sido suscrito entre el Sindicato Único de Pescadores de

Nuevas Embarcaciones del Perú (SUPNEP) y la Asociación de Armadores de Nuevas

Embarcaciones Pesqueras (AANEP).

Este convenio que se aplica a todo el sector pesquero establece que si se trata de pesca

para el consumo humano indirecto, la participación por tonelada métrica de pesca

descargada es igual al 18 % del 8 % del precio promedio de la Tonelada Métrica de

harina de pescado. Si se trata de pesca para el consumo humano directo, la participación

por tonelada métrica de pesca descargada es igual al 22.5 % del 8 % del precio

promedio de la Tonelada Métrica de harina de pescado.

La excepción a la regla corresponde a los trabajadores de Pequeñas Empresas de

Extracción de Anchoveta (PEEAS) quienes perciben como remuneración una

participación por tonelada métrica que equivale al 22.4% del precio que el armador

percibe por la venta de la anchoveta, según lo establece el Decreto Supremo 009-76-TR.

Pues bien, la bonificación especial está contemplada en la Cláusula Segunda del

mencionado Convenio Colectivo del 12 de Marzo del 2007, y consta de una

asignación adicional por el desempeño de ciertos cargos o labores. El convenio

establece que tienen derecho a bonificación especial los siguientes trabajadores

pesqueros:

El Primer Motorista recibirá una bonificación especial mensual equivalente a S/.

2,000.00 Nuevos Soles.

El Segundo Motorista recibirá una bonificación especial mensual equivalente a

S/. 1,500.00 Nuevos Soles.

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El Cocinero recibirá -cuando efectúe trabajos de cocina a bordo, en operación de

pesca, en trabajos de mantenimiento o reparación, o en periodo de veda por

orden del armador- una bonificación especial diaria de S/. 20.00 Nuevos Soles.

Se aprecia pues que el patrón de la embarcación no tiene derecho a bonificación

especial, y ello resulta razonable debido a que dicho trabajador de confianza

percibe como remuneración por sus labores el doble que los demás pescadores.

5.-Vacaciones de un trabajador Pesquero

PAGO DE VACACIONES DE UN TRABAJADOR PESQUERO CONCONTRATO

INTERMITENTE

El señor José Torres un trabajador pesquero artesanal, que viene laborando en una

empresa comprendida bajo los alcances del régimen laboral del sector. Dicho trabajador

mantiene un contrato de trabajo de naturaleza intermitente, tomando en cuenta los

periodos de veda. En el último trimestre ha realizado labores en los siguientes periodos:

Periodos laborados Importe percibido

Del 05/09/2011 al 21/09/2011 S/. 1,578

Del 10/10/2011 al 22/11/2011 S/. 1,047

Del 12/11/2011 al 23/11/2011 S/. 1,353

Total: S/. 3,978

Calcular el monto de las vacaciones del trabajador pesquero, considerando el tiempo

laborado.

Solución:

El tratamiento laboral de los trabajadores del sector pesquero se encuentra regulado por el Decreto Supremo

N°014-2004-TR, norma que establece el pagod e b e n e f i c i o scompensatorios y sociales delos trabajadores de

este sector..La supervisión corresponde a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del

Pescador (CBSSP), y se determinará aplicando a la remuneración computable los

siguientes porcentajes:

- 8.33% por compensación por tiempo de servicios.

- 8.33% por vacaciones.- 16.66% por gratificaciones legales.

La aplicación de estos beneficios será solo por el tiempo efectivamente laborado.

Monto calculado S/. 3,978*8.33% = S/. 331.37

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345

6.- Pensiones

¿Los trabajadores pesqueros con relación laboral de dependencia pueden optar por

afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones?

Respuesta

Los trabajadores pesqueros dependientes se encuentran inmersos en forma obligatoria

en el régimen pensionario administrado por la Caja de Beneficios de Seguridad Social

del Pescador, no pudiéndose acoger al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema

Privado de Pensiones, aun cuando tales trabajadores no se encuentren afiliados a la

CBSSP.

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346

CAPITULO 19.-TRIBUTOS LABORALES DE LOS

TRABAJADORES DE SALUD

I .- ASPECTOS LEGALES

1.- LEY Nº 27669 LEY DEL TRABAJO DE LA ENFERMERA(O)

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 004-2002-SA (REGLAMENTO)

D.S. Nº 004-2004-SA

D.S. Nº 006-2004-SA

R.M. Nº 568-2004-MINSA

D.S. Nº 122-2005-EF (Reajustan la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial -

AETA y otorgan una asignación extraordinaria mensual para las enfermeras al servicio

del Estado)

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL TRABAJO DE LA ENFERMERA(O)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de Aplicación de la Ley

La presente Ley norma el ejercicio profesional de la Enfermera(o) colegiada(o) en todas

las dependencias del Sector Público Nacional, así como en el Sector Privado, en lo que

no sea contrario o incompatible con el régimen laboral de la actividad privada. De ser el

caso, se aplicará la norma o condición más beneficiosa para la enfermera(o).

Artículo 2.- Rol de la Profesión de Enfermería

La Enfermera(o), como profesional de la Ciencia de la Salud, participa en la prestación

de los servicios de salud integral, en forma científica, tecnológica y sistemática, en los

procesos de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, mediante

el cuidado de la persona, la familia y la comunidad, considerando el contexto social,

cultural, económico, ambiental y político en el que se desenvuelve, con el propósito de

contribuir a elevar la calidad de vida y lograr el bienestar de la población.

Artículo 3.- Ámbito de la Profesión de Enfermería

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347

La profesión de Enfermería se desarrolla a través de un conjunto de acciones orientadas

a la solución de los distintos problemas de naturaleza bio-psico-social del individuo, la

familia y la comunidad, desenvolviéndose básicamente en las áreas: Asistencial,

Administrativa, Docente y de Investigación.

Artículo 4.- Normas Aplicables

El trabajo de la enfermera(o) se rige principalmente por el Código de Etica y

Deontología del Colegio de Enfermeras(os) del Perú, así como por la Ley General de

Salud Nº 26842 y la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones

del Sector Público, Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, y en el Sector Privado

por las normas que le fueren aplicables.

Artículo 5.- Requisitos para el ejercicio de la profesión

Para el ejercicio de la profesión se requiere necesariamente el título universitario de

Licenciatura en Enfermería, a nombre de la Nación. El ingreso a la Carrera Pública se

realiza mediante concurso de méritos y evaluación permanente, con la finalidad de

asegurar la calificación profesional requerida.

CAPÍTULO II

DE LA RESPONSABILIDAD Y FUNCIONES DE LA ENFERMERA(O)

Artículo 6.- Responsabilidad de la enfermera (o)

La Enfermera(o) es la (el) profesional de la Ciencia de la Salud con grado y título

universitario a nombre de la Nación, colegiada(o), a quien la presente Ley reconoce en

las áreas de su competencia y responsabilidad, como son la defensa de la vida, la

promoción y cuidado integral de la salud, su participación conjunta en el equipo

multidisciplinario de salud, en la solución de la problemática sanitaria del hombre, la

familia y la sociedad, así como en el desarrollo socioeconómico del país.

Se prohíbe la utilización de la denominación de Enfermera(o) u otra análoga, a quien

carezca del título correspondiente. Es de aplicación lo dispuesto por el Artículo 363 del

Código Penal a quien ejerza ilegalmente la profesión de Enfermera(o).

Artículo 7.- Funciones de la Enfermera (o)

Corresponde a la Enfermera(o) el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Brindar cuidado integral de enfermería basado en el Proceso de Atención de

Enfermería (PAE).

b) Encomendar actividades de menor complejidad al personal no profesional de

enfermería, bajo su supervisión y responsabilidad.

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348

c) Ejercer funciones de enfermería, tanto en el Sector Público como en el Sector

Privado, en los Centros de Salud y en los diferentes niveles de complejidad hospitalaria.

d) Ejercer consultoría, auditoría, asesoría, consejería y emitir opinión sobre materias

propias de Enfermería.

e) Conducir técnica y administrativamente los servicios de Enfermería en los diferentes

niveles orgánicos del sistema de salud ocupando los respectivos cargos estructurales.

f) Ejercer la dirección y jefatura de los programas de formación y capacitación del

personal de Enfermería.

g) Desarrollar actividades preventivo promocionales en el área de su competencia en

todos los niveles de atención.

h) Participar con los cuidados de enfermería en los centros de atención al adulto mayor.

i) Realizar investigación en el campo de Enfermería y de salud.

j) Emitir opinión técnica con relación a recursos de personal y materiales dentro de su

competencia.

Artículo 8.- Participación de la Enfermera(o)

La Enfermera(o) está facultada(o) para participar en:

a) La formulación, diseño de políticas y evaluación de los planes y programas de salud

de carácter institucional y nacional.

b) La elaboración, aplicación y evaluación de los estándares de calidad y del proceso de

mejoramiento continuo de la calidad de atención de salud.

c) La realización de peritajes judiciales y participar en audiencias de conciliación en

calidad de asesoría, dentro del ámbito de su competencia.

d) Brindar atención de salud en situaciones de emergencia y/o urgencia.

e) Desarrollar acciones de evaluación y peritajes de control de calidad de recursos

hospitalarios.

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 9.- Derechos

La Enfermera(o) tiene derecho a:

a) Acceder a cargos de dirección y gerencia, en igualdad de condiciones que los demás

profesionales de salud y similares en instituciones públicas y privadas.

b) Ocupar cargos correspondientes a la estructura orgánica de la carrera de Enfermería.

c) Contar con un ambiente de trabajo sano y seguro para su salud física, mental e

integridad personal.

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349

d) Contar con los recursos materiales y equipamiento necesario y adecuados para

cumplir sus funciones de manera segura y eficaz, que le permitan brindar servicios de

calidad.

e) Percibir una remuneración equitativa y actualizada sobre la base de un escalafón

salarial proporcional a la jerarquía científica, calidad, responsabilidad y condiciones de

trabajo que su ejercicio demanda. Las guardias diurnas y nocturnas cualquiera sea su

modalidad serán remuneradas.

f) Recibir asistencia legal del empleador en procesos abiertos por actos sucedidos en el

ejercicio de sus funciones.

g) Gozar de licencia con goce de haber para el ejercicio de cargos internacionales,

nacionales, regionales y locales en las entidades representativas que derivan de su

profesión y cargos públicos por el período que dure su gestión de acuerdo a la

normatividad legal vigente.

h) Someter a exámenes médicos de salud preventiva cada seis meses, de forma

obligatoria a cargo del empleador.

i) Percibir una bonificación mensual por realizar funciones en zonas de menor

desarrollo y fronteras.

j) A ser contratados única y exclusivamente bajo la modalidad y el plazo que

corresponde a la naturaleza de las labores que ejecuta, bajo sanción de nulidad.

Artículo 10.- Ejercicio de Derechos Colectivos

Las enfermeras(os) pueden ejercer los derechos colectivos reconocidos por el Artículo

28 de la Constitución Política y regulados por la Ley de Relaciones Colectivas de

Trabajo.

Artículo 11.- Obligaciones

La Enfermera(o) está obligada(o) a:

a) Cumplir los preceptos establecidos en el Código de Etica y Deontología del Colegio

de Enfermeras(os) del Perú.

b) Conocer y aplicar la legislación de salud vigente y las políticas del Sector.

c) Cumplir con las obligaciones y prohibiciones que establece el Decreto Legislativo Nº

276, si labora en el Sector Público, y con las normas de la legislación laboral común, si

labora en el Sector Privado.

CAPÍTULO IV

DE LA ESTRUCTURA Y NIVELES DE LA CARRERA

Artículo 12.- Niveles de la Profesión

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350

Se estructura en el Sector Público, la carrera profesional de la Enfermera(o) de acuerdo

a lo señalado por el Decreto Legislativo Nº 276 en los Artículos 8, 9, 10, 11 y demás

que resulten aplicables. Los requisitos para su ingreso a la carrera administrativa se

encuentran regulados por los Artículos 12 al 15 de la misma norma.

En el Sector Privado, la enfermera(o) se incorpora a la empresa en virtud del contrato de

trabajo celebrado directamente con la entidad empleadora.

Artículo 13.- Ubicación Orgánica

La estructura orgánica de todo establecimiento de salud considerará la Unidad Orgánica

de Enfermería como órgano de línea, dependiente de la máxima instancia de dirección

de aquél.

Artículo 14.- Dirección de la Unidad de Enfermería

El cargo o puesto de dirección de mayor jerarquía de la unidad orgánica de enfermería

será ocupado por una enfermera(o), de acuerdo a estricto concurso de méritos.

CAPÍTULO V

CAPACITACIÓN DE LA ENFERMERA(O), PERFECCIONAMIENTO Y

ESPECIALIZACIÓN

Artículo 15.- Capacitación complementaria de la Enfermera(o)

La Enfermera(o) deberá ser capacitada por su centro laboral con el creditaje académico

por año, necesario para su certificación y recertificación, según lo que señale el

Reglamento de la presente Ley. Las horas dispuestas para su capacitación a cargo del

empleador podrán ser contabilizadas dentro de la jornada laboral, de acuerdo a lo que

disponga el Reglamento.

Artículo 16.- Estudios de especialización

La Enfermera(o) tendrá la opción de continuar estudios de especialización en las

diferentes áreas de Enfermería aprobados por el Colegio de Enfermeras(os) del Perú.

Cuando la especialización esté solventada por el propio profesional, el empleador podrá

otorgar la licencia con o sin goce de haber por el tiempo que duren los estudios de

especialización.

CAPITULO VI

MODALIDAD DE TRABAJO

Artículo 17.- Jornada laboral

La jornada laboral de la Enfermera(o) tendrá una duración máxima de treinta y seis

horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta horas mensuales, incluyendo la

jornada de guardia diurna y nocturna.

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351

El descanso remunerado correspondiente a los días feriados no laborables será

contabilizado dentro de la jornada asistencial semanal o mensual en la forma que

disponga el Reglamento.

Artículo 18.- Sobretiempos y descansos remunerados

El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral establecida en el párrafo anterior será

considerado como horas extraordinarias, debiendo remunerarse en la forma

Correspondiente.

El trabajo prestado en los días que corresponden al descanso semanal y a los días

feriados no laborables, sin descanso sustitutorio, da derecho a la Enfermera(o) a percibir

adicionalmente el pago de la remuneración que corresponde a dicha labor con una

sobretasa del 100%, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el Reglamento.

Artículo 19.- Entrega de servicio

La continuidad de la atención de enfermería exige la entrega del servicio entre los

profesionales que se relevan en cada turno.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Considérase de abono para acreditar el tiempo de servicio para el ascenso, el

período prestado en el Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS) u otro

similar,

previa resolución de la entidad competente. Corresponde por ello el pago de los aportes

previsionales respectivos debidamente actualizados, los que serán computables para la

obtención de pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones o en el

Régimen regulado por el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas modificatorias, así como

en el Sistema Privado de Pensiones y/o Régimen Pensionario al que pertenece.

Segunda.- La institución representativa de la profesión de Enfermería es el Colegio de

Enfermeros del Perú, entidad autónoma y normativa que vela y regula el ejercicio

profesional de Enfermería cualquiera que sea el campo en el que se ejerza, en

concordancia con el Decreto Ley Nº 22315.

Tercera.- El personal integrante de las Fuerzas Armadas y/o Policía Nacional del Perú

que ejerza la carrera de Enfermería, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las

normas de la institución a la que pertenecen.

Cuarta.- En todo lo no previsto por la presente Ley se aplica supletoriamente la Ley de

Trabajo y Carrera de los Profesionales de Salud Nº 23536 y sus normas modificatorias y

reglamentarias.

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352

Quinta.- En un plazo no mayor de sesenta (60) días de publicada la presente Ley, el

Ministerio de Salud procederá a expedir el respectivo reglamento. Para dichos fines se

constituirá una comisión conformada por un representante del Ministerio de Salud,

quien la presidirá, un representante del Ministerio de Trabajo, un representante de

ESSALUD y un representante del Colegio de Enfermeros, en un plazo no mayor a diez

(10) días de publicada la presente Ley.

Sexta.- Deróguese todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta y uno días del mes de enero de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de febrero del año dos

mil dos.

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353

2.- "LEY Nº 27853 LEY DE TRABAJO DE LA OBSTETRIZ

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO

Ha dado la Ley siguiente

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación de la norma La presente Ley norma el ejercicio

profesional de la Obstetriz colegiada y habilitada en todas las dependencias del sector

público, así como en el sector privado. Cualquiera sea la modalidad de la r

elación laboral, en lo que no sea contrario o incompatible con el régimen laboral de la

actividad privada y. asimismo en el ejercicio libre de la profesión en cuanto le resulten

aplicables a éste. De ser el caso, en el sector privado se aplicará la norma o condición

más beneficiosa para la Obstetriz.

Artículo 2º.- Rol de la Obstetriz

La Obstetriz provee, oferta y administra atención obstétrica de salud en el ámbito de su

competencia, a la mujer, familia y la comunidad, en forma científica, tecnológica,

sistematizada y coordinada con los demás profesionales de salud.

Artículo 3º.- Ámbito de la profesión de la Obstetriz

La Obstetriz participa en la aplicación de políticas de salud y en la atención integral a la

mujer en relación al embarazo, parto y puerperio, para lo cual desarrolla sus labores en

las áreas asistenciales, administrativa, docente, investigación y preventivo-promocional.

Artículo 4º.- Requisitos para el ejercicio de la profesión

Para el ejercicio profesional es requisito indispensable el título universitario a nombre

de la Nación, así como la colegiación conforme lo normado por el Decreto Ley Nº

21210, Ley de Creación del Colegio de Obstetrices del Perú y la Ley N9 26842, Ley

General de Salud.

Artículo 5º.- Normas aplicables

La profesión de la Obstetriz se encuentra regulada, principalmente por lo dispuesto en la

presente ley por el Código de Ética del Colegio de Obstetrices del Perú ; Ley Nº 26842,

Ley General de Salud, Ley Nº 23346; y el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de

la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y su Reglamento; y

en el Sector Privado por las normas que le fueren aplicables.

CAPÍTULO II

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354

DE LAS FUNCIONES

Artículo 6º.- De las funciones

Son funciones de la Obstetriz:

a. Ejercer sus funciones en los diferentes niveles asistenciales, que estén de acuerdo a su

perfil profesional y según las facultades que le confiere la normatividad legal vigente.

b. Formar parte del Equipo Multidisciplinario para la realización de actividades

preventivo promocionales en el campo de su competencia.

c. Participar en la formulación, evaluación y ejecución de políticas generales, normas, y

estándares de calidad inherentes a su profesión.

d. Ejercer consultoría, asesoría y consejería y realizar peritajes en el campo de su

competencia profesional y de acuerdo a las normas sobre la materia.

e. Realizar docencia y brindar asesoría al personal de salud y a la comunidad en los

diferentes niveles del sistema educativo en el ámbito de su competencia.

f. Realizar la elaboración, formulación, ejecución y evaluación de proyectos de

investigación en forma individual y grupa1 en el campo de la Salud y otros que su

capacitación le permita; y.

g. Las demás funciones que establezca el reglamento de la presente ley.

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 7º.- Derechos

Son derechos de la Obstetriz:

a) Ocupar el cargo correspondiente en la estructura orgánica de su carrera.

b) Desarrollar su labor en ambiente adecuado para su salud física y mental e integridad

personal, así como contar con los recursos humanos y materiales necesarios.

c) Recibir atención médica preventiva cada 6 meses a cargo de la institución donde

labora.

d) Recibir capacitación y adiestramiento en el área en la que realiza sus funciones por

parte de la institución donde labora, de acuerdo al plan elaborado por cada institución.

e) Gozar de licencia con goce de haber para el ejercicio de cargos internacionales,

nacionales, regionales y locales, en las entidades representativas que deriven de su

profesión y cargos públicos mientras dure su gestión de acuerdo a la normatividad legal

vigente, siempre y cuando haya sido designada por su institución.

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355

f) Percibir remuneraciones equitativas y actualizadas de acuerdo a la legislación laboral

vigente sobre la base de un escalafón salarial proporcional a la jerarquía científica,

calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda.

g) Ser contratada única y exclusivamente bajo la modalidad y con el plazo que

corresponda a la naturaleza de las labores que ejecuta.

Artículo 8º.- Obligaciones

Son Obligaciones de la Obstetriz.

a) Proteger la vida y la salud de las personas, en especial de la madre gestante y del que

esta por nacer.

b) Cumplir con los preceptos establecidos en el Código de ëtica y Deontología del

Colegio de Obstetrices del Perú.

c) Desarrollar el trabajo profesional dentro de las políticas de salud establecidas.

d) Cumplir las obligaciones y prohibiciones que establece el Decreto Legislativo Nº

276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector

Público.

CAPÍTULO IV

DE LA JORNADA DE TRABAJO.

Artículo 9º.- Jornada laboral.

La jornada laboral de la Obstetriz tendrá una duración máxima de treinta y seis horas

semanales o su equivalente de ciento cincuenta horas mensuales, incluyendo la jornada

de guardia diurna y nocturna.

Artículo10º.- Sobretiempos y descansos remunerados.

El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral establecida en el artículo anterior

será considerado como horas extraordinarias debiendo remunerarse en la forma

correspondiente.

El trabajo prestado en los días que correspondan a descanso semanal y a los días

feriados no laborales, sin descanso sustitutorio, da derecho a la Obstetriz a percibir

adicionalmente el pago de la remuneraciones que corresponda a dicha labor con una

sobretasa del 100% siempre que cumpla con los requisitos previstos en el reglamento.

Artículo 11º.- De las guardias.

El trabajo de guardia no será superior a 12 horas continuas, lo cual otorga derecho a una

bonificación determinada por el reglamento. Por necesidad del servicio, podrá

extenderse excepcionalmente hasta veinticuatro horas.

Artículo 12º.- De los exceptuados al servicio de guardia.

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356

Están exceptuados del trabajo de guardia la Obstetriz mayor de cincuenta años y los

imposibilitados por razones de enfermedad.

Artículo 13º.- De la modalidad de guardia retén.

La modalidad de guardia retén se programa de acuerdo a la especialidad y a la

necesidad del servicio. Cuando se requiera la presencia física de la Obstetriz se abonará

el 100% de la bonificación que corresponda a la jornada de guardia.

Artículo 14º.- Del docente asistencial.

A la Obstetriz que presta sus servicios bajo la modalidad de docente asistencial, le está

permitido el tiempo parcial para sus labores asistenciales.

CAPÍTULO V

DE LA CAPACITACIÓN, PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACIÓN

Artículo 15º.- Capacitación

La capacitación profesional permanente es inherente al trabajo obstétrico, siendo el

Estado el mayor promotor.

La Obstetriz deberá ser capacitada por la institución donde labora, con el creditaje

necesario para su recertificación anual, según lo que señale el Reglamento de la presente

Ley.

Los procesos de capacitación son integrales, teniendo en cuenta criterios cualitativos y

cuantitativos, que serán regulados en su reglamento, y se dan cada año.

Artículo 16º.- Especialización profesional

La Obstetriz tendrá la opción de continuar estudios de especialización.

Cuando la especialización esté solventada por el propio profesional, el empleador previa

evaluación, debe otorgar licencia con o sin goce de haber por el tiempo que duren los

estudios de especialización.

CAPÍTULO VI

DE LOS NIVELES DE CARRERA

Artículo 17º.- Carrera pública

El ingreso a la carrera pública se rige por el Decreto Legislativo Nº 276.

Artículo 18º.- De los niveles

La carrera pública asistencial de la Obstetriz se estructura en los niveles siguientes:

Nivel I : hasta 5 años

Nivel II : de 5 a 10 años

Nivel III : de 10 a 15 años

Nivel IV : de 15 a 20 años

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357

Nivel V : más de 20 años

Para el ascenso de un ni8vel a otro se tomará en cuenta el tiempo de servicio, la

calificación profesional y la evaluación del desempeño, de acuerdo a los señalado por el

reglamento.

Artículo 19º.- De la ubicación orgánica estructural.

En todo establecimiento de salud estatal se considerará la Unidad Orgánica de

Obstetricia como un órgano dependiente del servicio o departamento de Gineco -

Obstreticia donde existiera, caso contrario dependerá del órgano de dirección.

Artículo 20º.- De la Dirección de la Unidad Orgánica.

El cargo de la Dirección de mayor jerarquía de la Unidad Orgánica de Obstetricia será

ocupado necesariamente por una profesional Obstetriz de acuerdo a estricto concurso de

méritos.

Artículo 21º.- De las plazas vacantes

Las plazas vacantes debidamente presupuestadas deberán ser cubiertas por obstetríces,

no pudiendo ser reprogramadas para otros profesionales de la salud.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DEROGATORIA FINAL

PRIMERA.- La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el

diario oficial “El Peruano”, excepto el CAPITULO IV que entrará en vigencia el 1 de

enero de 2004 y su aplicación se adecuará con cargo a los presupuestos de pliegos

correspondientes.

SEGUNDA.- En todo lo no previsto por la presente ley se aplicará supletoriamente la

Ley que regula el trabajo y carrera de los profesionales de salud Nº 23536.

TERCERA.- El servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS) u otro similar se

considerará para la ubicación en el escalafón y de abono para los años de servicio.

CUARTA.- El personal integrante de las Fuerzas Armadas y/o Policía Nacional de Perú

que ejerza la profesión de Obstetriz , se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las

normas de la institución a la que pertenezcan.

QUINTA.- Modifícase el artículo 22º de la Ley General de Salud Nº 25842, en los

términos siguientes:

“Artículo 22º.- Para desempeñar actividades profesionales propias de la medicina,

odontología, obstetricia, farmacia o cualquier otra relacionada con la atención de la

salud, se requiere tener título profesional universitario y cumplir además con los

requisitos de colegiación,especialización, licenciamiento y demás que dispone la Ley”

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358

SEXTA.- Derógase la cuarta disposición transitoria del Decreto Ley Nº 21210.

SÉTIMA.- El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 60 días útiles de publicada la

presente Ley dictará el reglamento correspondiente. Para dichos fines se constituirá una

Comisión conformada por un representante del Ministerio de Salud, quien la presidirá,

un representante de ESSA

LUD, un representante del Colegio de Obstetrices y un representante de la Asociación

Peruana de Facultades y Escuelas de Obstetricia del Perú – ASPEFOBST, en un plazo

no menor a 15 días de publicada la presente Ley.

OCTAVA.- Los profesionales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo

4º de la presente Ley y cuyos títulos estén consignados como “licenciados en

Obstetricia u Obstetra” se acogerán a lo establecido en la presente Ley.

NOVENA.- La presente Ley no afecta derechos adquiridos.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República.

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de octubre del años

dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

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359

3.- LEY Nº 28456 LEY DEL TRABAJO DEL PROFESIONAL DE LA SALUD

TECNÓLOGO MÉDICO

:

LEY DEL TRABAJO DEL PROFESIONAL DE LA SALUD TECNÓLOGO MÉDICO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación de la Ley

La presente Ley norma y regula el ejercicio profesional del Tecnólogo Médico

colegiado en todas las dependencias del Sector Público nacional, incluyendo a la Policía

Nacional del Perú y a las Fuerzas Armadas, en el sector privado en lo que no sea

contrario o incompatible con el régimen laboral de la actividad privada.

Artículo 2.- Áreas de función

El ejercicio profesional del Tecnólogo Médico comprende el desempeño de funciones

asistenciales, docencia, investigación, administración, asesoría, consultoría y preventivo

promocional.

Artículo 3.- Interés social de la profesión

El trabajo del Tecnólogo Médico se inserta en el proceso de atención integral de salud

de la persona y constituye, por su complejidad y responsabilidad, un aporte esencial

para el desarrollo social y económico del país.

Artículo 4.- De los actos del Tecnólogo Médico

Los actos del Tecnólogo Médico se sujetarán al Código de Ética y Deontología del

Colegio Tecnólogo Médico del Perú, así como a la legislación nacional sobre la materia.

También son de aplicación las disposiciones contenidas en las Leyes núms. 23536 y

23728, y para los que laboran en el Sector Público se rige adicionalmente por el Decreto

Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y la Ley Nº 28175, Ley

Marco del Empleo Público.

Artículo 5.- Colaboración con el Sector Público

El Tecnólogo Médico contribuye, a través de su colegio profesional, a la formulación,

ejecución y evaluación de las políticas y estrategias que aprueba la autoridad de salud.

Artículo 6.- Requisitos para el ejercicio de la profesión

Para el ejercicio de la profesión se requiere el título universitario de Tecnólogo Médico

a nombre de la Nación y estar inscrito en el Colegio Tecnólogo Médico del Perú.

El ingreso al empleo público se realiza mediante concurso público conforme a ley.

CAPÍTULO II

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DE LA NATURALEZA DE LA PROFESIÓN

Artículo 7.- Descripción de la profesión

El profesional que ejerce la ciencia de la Tecnología Médica se denomina Tecnólogo

Médico y se desarrolla en las áreas de Terapia Física y Rehabilitación, Laboratorio

Clínico y Anatomía Patológica, Radiología, Optometría, Terapia Ocupacional y Terapia

de Lenguaje.

Artículo 8.- Naturaleza de la profesión

La Tecnología Médica es una profesión universitaria de las ciencias de la salud,

disciplina científica, tecnológica y humanística que orienta y contribuye a resolver

problemas de naturaleza bio-psico-social, mediante la creación, modificación y/o

aplicación de metodología y tecnología que avanz an acorde con los conocimientos

científicos de los tiempos modernos y las exigencias sociales de nuestra realidad.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA Y FUNCIONES DEL TECNÓLOGO MÉDICO

Artículo 9.- Competencia del Tecnólogo Médico

El Tecnólogo Médico es el profesional de la ciencia de la salud a quien la presente Ley

reconoce en las áreas de su competencia y responsabilidad, como son la defensa de la

vida, la promoción y cuidado integral de la salud, su participación conjunta en el equipo

multidisciplinario de salud, en la solución de la problemática sanitaria del hombre, la

familia y la sociedad, así como en el desarrollo socio-económico del país.

Se prohíbe la utilización de la denominación Tecnólogo Médico a quien carezca de

título profesional expedido por universidad peruana o convalidado conforme a ley

cuando se trata de títulos profesionales obtenidos en universidades extranjeras.

Artículo 10.- Funciones del Tecnólogo Médico

Corresponde al Tecnólogo Médico participar en la defensa de la vida, la promoción y

cuidado integral de la salud, en el equipo multidisciplinario de salud, en el diseño,

planificación, elaboración, ejecución, supervisión y aplicación de los procesos y

programas, protocolos, evaluaciones, exámenes y/o tratamientos inherentes a su

profesión en todos los niveles de atención de salud y en las políticas de salud, para la

solución de la problemática sanitaria del hombre, la familia y la sociedad, así como en

el desarrollo socio económico del país.

Adicionalmente está facultado para participar en actividades de investigación, docencia,

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361

administrativas, acciones de evaluación, peritajes en su especialidad, control de calidad

de recursos hospitalarios y dirigir programas de actualización y capacitación de

tecnología médica.

CAPÍTULO IV

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 11.- Derechos

El Tecnólogo Médico tiene derecho a:

a) Ocupar cargos correspondientes a la estructura orgánica de la carrera de Tecnología

Médica.

b) Desarrollar su labor en ambiente adecuado para su salud física y mental e integridad

personal, así como contar con los recursos materiales y equipamiento necesario para

brindar un servicio de calidad.

c) Percibir una remuneración equitativa y actualizada, sobre la base de un escalafón

salarial proporcional a la jerarquía científica, tecnológica de calidad, responsabilidad y

condiciones de trabajo que su ejercicio profesional demande.

d) Recibir asistencia legal del empleador en procesos abiertos por actos sucedidos en el

ejercicio de sus funciones.

e) Percibir una bonificación adicional mensual por riesgo de contaminación debido a su

exposición a agentes infecciosos químicos y físicos y en zonas de menor desarrollo y

fronteras, así como en lugares con prevalencia de enfermedades infectocontagiosas, de

acuerdo al presupuesto de la institución donde presta sus servicios, sin perjuicio de otras

medidas que debe adoptarse para el cuidado de su salud.

f) Gozar de licencia con goce de haber para el ejercicio de cargos internacionales,

nacionales, regionales y locales en las entidades representativas que derivan de su

profesión y cargos públicos por el período que dure su gestión de acuerdo a la

normatividad vigente, siempre y cuando haya sido designado por su institución.

g) Ser sometido a exámenes médicos de salud preventiva cada seis meses en forma

obligatoria a cargo del empleador.

h) Ser contratado única y exclusivamente bajo la modalidad y el plazo que corresponde

a la naturaleza de las labores que ejecuta, bajo sanción de nulidad.

i) Gozar de facilidades para estudios de postgrado, maestrías, especialización o cuando

obtenga becas de estudios nacionales y/o en el extranjero, conforme a ley.

j) Refrendar con su firma y sello los actos de tecnología médica que realice.

k) Las demás que le otorgan las leyes y sus reglamentos.

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362

Artículo 12.- Obligaciones

El Tecnólogo Médico está obligado a:

a) Cumplir los preceptos establecidos en el Código de Ética y Deontología del Colegio

Tecnólogo Médico del Perú.

b) Conocer y aplicar la legislación de salud vigente y las políticas del sector

correspondiente.

c) Acreditar su habilidad y capacidad profesional, capacitándose periódicamente con

creditaje académico debidamente certificado.

d) Cumplir las demás obligaciones y prohibiciones que establecen las normas laborales

según legislación correspondiente.

CAPÍTULO V

ESTRUCTURA Y NIVELES DE LA CARRERA

Artículo 13.- Niveles de la profesión

La carrera pública asistencial del Tecnólogo Médico se estructura en los niveles que

establezca la reglamentación de la presente Ley sobre la base de grados de experiencia,

capacitación, función y responsabilidad.

En el Sector Público se estructura la carrera asistencial del Tecnólogo Médico de

acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 276 y demás que resulten

aplicables. Los requisitos para su ingreso a la carrera administrativa se encuentran

regulados por los artículos 12 al 15 de la misma norma.

En el Sector Privado el ingreso y la carrera se regulan por las normas correspondientes

al régimen laboral de la actividad privada.

Artículo 14.- Ubicación orgánica

En la unidad orgánica de todo establecimiento de salud se considerará la unidad

orgánica de Tecnología Médica conforme a la normatividad vigente sobre la materia.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 001-2007-SA, Primera Disp.Transitoria

Artículo 15.- Dirección de la unidad orgánica

El cargo de dirección de mayor jerarquía de la unidad orgánica de Tecnología Medica

será ocupado necesariamente por un profesional Tecnólogo Médico de acuerdo a

estricto concurso de méritos.

Artículo 16.- Plazas de Tecnólogos Médicos

Las plazas presupuestadas de Tecnólogos Médicos serán ocupadas sólo por estos

profesionales y no podrán ser reprogramadas para otros grupos ocupacionales.

CAPÍTULO VI

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363

CAPACITACIÓN, PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACIÓN DE LOS

TECNÓLOGOS

MÉDICOS

Artículo 17.- Estudios de capacitación del Tecnólogo Médico

El Tecnólogo Médico tiene el derecho y la obligación de ser capacitado con el creditaje

académico necesario para su certificación y recertificación en la forma que establezca el

reglamento.

Artículo 18.- Especialización

El Tecnólogo Médico tendrá la opción de continuar estudios de especialización en las

diferentes áreas de la Tecnología Médica reconocidas en la presente Ley.

CAPÍTULO VII

MODALIDAD DE TRABAJO

Artículo 19.- Jornada laboral La jornada laboral del Tecnólogo Médico, el trabajo de

sobretiempo, las guardias y los descansos remunerados se regirán de acuerdo a la

normatividad vigente para los profesionales de la salud.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- Tiempo de servicio rural y urbano marginal

Considérase de abono para acreditar el tiempo de servicio para el ascenso, el período

prestado en el Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS) u otro similar,

previa resolución de la entidad competente, así como para todos los efectos legales.

SEGUNDA.- De los Tecnólogos egresados de ESSALUD

Los Tecnólogos Médicos egresados de las Escuelas Profesionales del ex Instituto

Peruano de Seguridad Social, hoy ESSALUD, y que a la fecha ostentan título y grado

académico reconocido por una universidad peruana, quedan comprendidos en la

presente Ley y pueden incorporarse al Colegio Tecnólogo Médico del Perú por única

vez.

TERCERA.- Sobre descansos especiales

Los profesionales de la salud Tecnólogos Médicos que laboran expuestos a radiaciones

y sustancias radiactivas gozarán, además de su período vacacional, de un descanso

semestral adicional de diez (10) días, durante el cual no deben exponerse a los riesgos

mencionados.

CUARTA.- Trabajo independiente del Tecnólogo Médico

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364

El profesional de la salud Tecnólogo Médico de acuerdo a su especialidad, podrá ejercer

su profesión en forma independiente en su gabinete de tecnología médica.

QUINTA.- Del plazo de reglamentación

En un plazo no mayor de noventa (90) días de publicada la presente Ley, el Ministerio

de Salud procederá a expedir el respectivo reglamento, constituyendo para esos fines

una Comisión integrada por un representante del Ministerio de Salud, quien la presidirá;

un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; un representante

de ESSALUD y un representante del Colegio Tecnólogo Médico del Perú, en un plazo

no mayor de treinta (30) días de publicada la presente Ley.

CONCORDANCIAS: R.M. Nº 197-2005-MINSA (Constituyen Comisión encargada de

proponer Proyecto de Reglamento de la Ley del Trabajo del Profesional de la Salud

Tecnólogo Médico del Perú)

SEXTA.- De las derogatorias

Deróguese todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la ley por el Congreso de la República, insistiendo en el

texto aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día ocho de julio de

dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución

Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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365

II .- ANALISIS

1.- REGIMEN LABORAL DE LAS ENFERMERAS.- El rol como profesionales de

la salud, es la prestación de servicios de salud integral, en forma científica, tecnológica,

sistemática y humanística, en los procesos de promoción, prevención, recuperación y

rehabilitación de la salud, mediante el cuidado de la persona, familia y la comunidad.

a).- REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION

- Título universitario de licenciatura en Enfermería (y especialista según sea el caso)

expedido por una Universidad bajo el ámbito de la Asamblea Nacional de rectores o el

CONAFU.

- Registro en el Colegio de enfermeros del Perú y habilitación.

- Título de especialista expedida por una Universidad bajo el ámbito de la Asamblea

Nacional de rectores o el CONAFU.

- Registro como especialista en el Colegio de Enfermeros del Perú de acuerdo a su

Reglamento.

El ingreso a la Carrera Pública se realiza mediante concurso público de méritos y

evaluación permanente con la finalidad de asegurar la calificación profesional

requerida.

b).- DERECHOS LABORALES

b.1.- Jornada Laboral.- Duración máxima 36 horas semanales o su equivalente a 150

horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia Diurna y Noctuna, según el régimen

laboral correspondiente.

b.2.- Descansos remunerados.- El trabajo realizado en los días que corresponden al

descanso semanal y los días feriados no laborables, sin descanso sustitutorio dentro del

mes calendario siguiente, Da derecho al profesional que labora en el sector público s

percibir adicionalmente el pago correspondiente con una sobretasa del 100%.

b.3.- Sobretiempos.- El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral indicada

previamente será considerado como horas extraordinarias.

b.4.- Turnos de Guardia.- se consideran los siguientes:

- Guardia Diurna: Hospitalaria y comunitaria

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366

- Guardia Nocturna.

La bonificación por guardia en sus diferentes modalidades se determina asi:

Guardia diurna ordinaria: 1.5 remuneración principal

Guardia nocturna ordinaria: 2.0 remuneración principal

Guardia diurna ordinaria en Domingos y feriados : 2.5 remuneración principal

Guardia Nocturna ordinaria en Domingos y feriados : 3.0 remuneración

principal

Guardia comunitaria ordinaria: 1.5 remuneración principal

b.5.- Otros beneficios:- son los siguientes:

- Plazo máximo de licencias 2 años.

- Bonificación mensual por realizar funciones en zonas de menor desarrollo y fronteras

- En el sector privado la enfermera (o) se incorpora a la empresa de conformidad con

el D.S. Nº 003-97-TR, es decir las normas del régimen ordinario.

2.- REGIMEN LABORAL DE LA OBSTETRIZ.- La Obstetriz se encuentra

legalmente autorizada para desempeñar sus funciones en el campo de la obstetricia,

posee conocimientos científicos, competencias conceptuales, de procedimientos y de

actitudes para brindar la consulta, la atención de la madre gestante y participa en la

atención de la familia y la comunidad a través de la provisión, oferta y administración

de servicios de salud.

a) Modalidades de trabajo obstétrico:- son los siguientes:

- Trabajo asistencial

- Trabajo de dirección, administración y Gerencia

- Trabajo Administrativo

- Trabajo Docente

- Trabajo de Investigación

- Trabajo de producción intelectual.

b) Requisitos para el ejercicio profesional

- Título Profesional Universitario, otorgado por una universidad del país.

- Tener colegiatura habilitada profesionalmente ante el Colegio de Obstetrices

del Perú.

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367

c) Jornada Laboral.-

c.1) Duración máxima 36 horas semanales o su equivalente a 150 horas

mensuales, incluyendo la jornada de guardia Diurna y Noctuna.

c.2.- Descansos remunerados.- El trabajo realizado en los días que

corresponden al descanso semanal y los días feriados no laborables, sin descanso

sustitutorio dentro del mes calendario siguiente, Da derecho al profesional que

labora en el sector público s percibir adicionalmente el pago correspondiente con

una sobretasa del 100%.

c.3) Sobretiempos.- El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral indicada

el tiempo que exceda a la jornada laboral diaria o semanal, se considera

sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que por las primeras dos

horas no será menor a 25% y 35% para las horas restantes, calculada en función

a la remuneración percibida por el trabajador.

c.4.- Turnos de Guardia.- se consideran los siguientes:

- Servicios de emergencia

- Unidades de hospitalización

- Centrales de parto

.

La bonificación por guardia en sus diferentes modalidades se determina asi:

Guardia diurna ordinaria: 1.5 remuneración principal

Guardia nocturna ordinaria: 2.0 remuneración principal

Guardia diurna ordinaria en Domingos y feriados : 2.5 remuneración principal

Guardia Nocturna ordinaria en Domingos y feriados : 3.0 remuneración

principal

- En el sector privado la Obstetriz se incorpora a la empresa de conformidad con el

D.S. Nº 003-97-TR, es decir las normas del régimen ordinario.

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2.- REGIMEN LABORAL DEL TECNOLOGO MEDICO.- El desempeño del

Tecnólogo Médico comprende funciones asistenciales, docencia, investigación,

administración, asesoría, consultoría y prevención promocional.

a) Requisitos para el ejercicio profesional

- Título Profesional Universitario, otorgado por una universidad del país.

- Tener colegiatura ante el Colegio Tecnólogo Médico del Perú. Los

egresados de Essalud y que a fecha ostentan Título y grado académico

reconocidos por una Universidad Peruana, quedan comprendidos en la Ley y

pueden incorporarse al Colegio Tecnólogo Médico del Perú por única vez.

b) Jornada Laboral.-

b.1) Duración máxima 36 horas semanales o su equivalente a 150 horas

mensuales, incluyendo la jornada de guardia Diurna y Nocturna.

b.2.- Descansos remunerados.- El trabajo realizado en los días que

corresponden al descanso semanal y los días feriados no laborables, sin descanso

sustitutorio dentro del mes calendario siguiente, Da derecho al profesional que

labora en el sector público s percibir adicionalmente el pago correspondiente con

una sobretasa del 100%.

b.3) Sobretiempos.- El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral indicada

el tiempo que exceda a la jornada laboral diaria o semanal, se considera

sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que por las primeras dos

horas no será menor a 25% y 35% para las horas restantes, calculada en función

a la remuneración percibida por el trabajador.

b.4.- Descansos especiales.- Los profesionales que laboran expuestos a

radiaciones y sustancias radiactivas gozarán además de su período vacacional de

un descanso semestral adicional de 10 días, durante el cual no deben exponerse a

los riesgos mencionados.

b.5) Guardias de turno: se aplica lo dispuesto para los profesionales de salud.

La bonificación por guardia en sus diferentes modalidades se determina asi:

Guardia diurna ordinaria: 1.5 remuneración principal

Guardia nocturna ordinaria: 2.0 remuneración principal

Guardia diurna ordinaria en Domingos y feriados : 2.5 remuneración principal

Guardia Nocturna ordinaria en Domingos y feriados : 3.0 remuneración

principa.

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l

- En el sector privado El Tecnólogo Médico se incorpora a la empresa de conformidad

con el D.S. Nº 003-97-TR, es decir las normas del régimen ordinario.

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370

III.- APLICACIÓN PRACTICA

1.- Trabajadora Enfermera.

La Srita. Esmeralda Farré, trabaja en la Clínica Internacional con un horario de 8.00

A.M. hasta la 5.00 P.M. de Lunes a Sábado, su remuneración mensual es de S/.

1,950.00 , tiene 3 años de servicios y ha decidido renunciar al trabajo el 31/05/2012.

Se pide:

a) Responder si las horas trabajadas en forma semanal, cumplen con lo establecido

en la Ley,

b) Calcular los beneficios sociales que le corresponde si su fecha de ingreso fue el

01/06/2009, y su sueldo siempre se ha mantenido con S/. 1,950.00

SOLUCION

a) La Ley contempla 36 horas semanales de trabajo, esa norma está referida

para el sector público, en el caso del sector privado como es el caso se aplica

el régimen ordinario y ello contempla 48 horas de trabajo semanal máximo.

Las horas trabajadas por la señorita Esmeralda son 9 horas diarias, pero la

ley del Régimen ordinario contempla, que el tiempo utilizado para el

refrigerio no se cuenta para las horas efectivas trabajadas; de manera que en

el caso de la Clínica Internacional, tiene 1 hora de refrigerio cada día.

b) Cálculo de Beneficios:

- CTS

Hasta el 30/04/2012 se habrá depositado en una entidad financiera elegida

por la Srita. Esmeralda.

Por el mes de Mayo se hace el siguiente cálculo:

(S/. 1,950 + 1/6 Gratificaciones truncas (1,625) /12*5 = S/. 185.07

- Vacaciones

Dado que la fecha de ingreso es el 01/06/2009, a partir del mes de Junio del

2,012 le toca tomar las vacaciones en forma física, es decir 30 días

remuneradas, como está renunciando a partir del 31/05/202, solo le

corresponde que le paguen lo que corresponde al último año de vacaciones,

el cálculo resulta así:

S/. 1,950/12 *12 MESES CUMPLIDOS = S/. 1,950.00

- Gratificaciones Truncas

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En el régimen privado se calcula las gratificaciones truncas de acuerdo a los

meses completos cumplidos a la fecha del Cese, en este caso la trabajadora

ha cumplido los meses de Enero, febrero, marzo, abril y mayo, es decir 5

,meses completos, por lo que el cálculo es la siguiente:

S/. 1,950/6*5 = S/. 1,625.00

- TOTAL BENEFICIOS SOCIALES S/. 3,760.07

(-) Descuentos

Asumiendo que está en la ONP se descuenta el 13% sin

considerar la CTS. (185.07+1,625)*13% (S/. 235.31)

NETO A RECIBIR S/. 3,524.76

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CAPITULO 20.- TRIBUTOS LABORALES DE LOS

TRABAJADORES DEL HOGAR

I .- NORMAS LABORALES

1.- LEY Nº 27986 LEY DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR

:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación

La presente Ley regula las relaciones laborales de los trabajadores del hogar.

Artículo 2.- Definición

Son trabajadores al servicio del hogar los que efectúan labores de aseo, cocina, lavado,

asistencia, cuidado de niños y demás propias de la conservación de una residencia o

casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, que no importen lucro o

negocio para el empleador o sus familiares.

Están excluidas de los alcances de la presente Ley las actividades indicadas o análogas

que se presten para empresas o con las cuales el empleador obtenga un lucro o beneficio

económico cualquiera.

Artículo 3.- Celebración del contrato de trabajo

El contrato de trabajo para la prestación de servicios en el hogar será celebrado en

forma verbal o escrita.

Artículo 4.- Reserva sobre la vida en el hogar

Los trabajadores del hogar están obligados a prestar sus servicios con diligencia y a

guardar reserva sobre la vida e incidentes en el hogar, salvo exigencia de la ley.

Artículo 5.- Monto de la remuneración

El monto de la remuneración de los trabajadores del hogar en cualquiera de sus

modalidades será la señalada por acuerdo libre de las partes.

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373

El empleador se encuentra en la obligación de proporcionar alimentación y/o

alojamiento al trabajador del hogar, adecuados al nivel económico del empleador. Tales

conceptos no serán considerados como parte integrante de la remuneración.

Artículo 6.- Pago de remuneración

La remuneración será pagada por períodos mensuales, quincenales o semanales.

Los trabajadores del hogar deberán extender constancia de los pagos que recibe, la cual

servirá como prueba del otorgamiento de la remuneración. Las características mínimas

del mismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo.

Artículo 7.- Terminación del contrato de trabajo

Los trabajadores del hogar podrán renunciar al empleo dando un preaviso de quince

días. El empleador podrá exonerarlo de este plazo.

Asimismo, por la naturaleza de confianza del trabajo, el empleador podrá separar del

empleo al trabajador sin expresión de causa dándole un preaviso de quince (15) días o

pagándole una indemnización equivalente a la remuneración total de quince (15) días si

prescindiera de este preaviso.

Artículo 8.- Otras formas de terminación del contrato de trabajo

Son otras causas de la terminación del contrato de trabajo:

- Por muerte de una de las partes.

- Por mutuo acuerdo.

- Por jubilación del trabajador.

- Por falta grave.

Artículo 9.- Compensación por tiempo de servicios

La compensación por tiempo de servicios equivale a quince (15) días de remuneración

por cada año de servicios o la parte proporcional de dicha cantidad por la fracción de un

año, y será pagada directamente por el empleador al trabajador al terminar la relación

laboral dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

También podrá pagarse al finalizar cada año de servicios con carácter cancelatorio.

Artículo 10.- Descanso semanal

Los trabajadores del hogar tienen derecho a veinticuatro (24) horas continuas de

descanso semanal.

Artículo 11.- Trabajo en días feriados

Los trabajadores al servicio del hogar gozan de descanso remunerado los días feriados

señalados para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

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374

Previo acuerdo, se puede compensar el día de descanso trabajado, mediante el pago de

una sobretasa equivalente del 50% de remuneración, adicional a la remuneración de un

día.

Artículo 12.- Vacaciones

Los trabajadores del hogar tienen derecho a un descanso anual remunerado de quince

días luego de un año continuo de servicios.

El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la

remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

Artículo 13.- Gratificaciones

Los trabajadores al servicio del hogar tienen derecho a una gratificación por Fiestas

Patrias y a otra por Navidad. Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena

de los meses de julio y diciembre. El monto de las mismas es equivalente al 50% de la

remuneración mensual.

CAPÍTULO II

TRABAJO PARA EL HOGAR BAJO LA MODALIDAD “CAMA AFUERA”

Artículo 14.- Trabajo para el hogar “cama afuera”

Las relaciones laborales de los trabajadores del hogar que presten servicios bajo la

modalidad “cama afuera” o sin obligación de vivir en el hogar en el cual trabajan se

rigen por la presente Ley.

CAPÍTULO III

TRABAJO PARA EL HOGAR BAJO LA MODALIDAD “CAMA ADENTRO”

Artículo 15.- Trabajo para el hogar “cama adentro”

Para los trabajadores al servicio del hogar que permanezcan en el hogar bajo la

modalidad “cama adentro”, la suma de los períodos de trabajo efectivo durante el día y

la semana no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales.

Artículo 16.- Obligaciones del empleador

Cuando el trabajador permanezca en el hogar todo el tiempo, bajo la modalidad “cama

adentro”, el empleador deberá proporcionarle un hospedaje adecuado al nivel

económico del centro de trabajo en el cual presta servicios, y la alimentación.

Artículo 17.- Derecho a la educación

El trabajador al servicio del hogar tiene derecho a la educación. El empleador deberá

brindarle las facilidades del caso para poder garantizar su asistencia regular a su centro

de estudios fuera de la jornada de trabajo.

CAPÍTULO IV

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SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 18.- Riesgos cubiertos

Los trabajadores al servicio del hogar bajo relación de dependencia están comprendidos

en las disposiciones relativas a la seguridad social, como asegurados obligatorios, en

cuanto concierne a todo tipo de prestaciones de salud. En cuanto a sus pensiones pueden

optar por el Sistema Nacional de Pensiones o por el Sistema Privado de Pensiones.

DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS

Primera.- Trabajadores del hogar adolescentes

El trabajo de los adolescentes al servicio del hogar se rige por las normas pertinentes del

Código de los Niños y Adolescentes y complementariamente les será de aplicación la

presente ley en lo que les beneficia.

Segunda.- Derechos adquiridos

No se podrá reducir las remuneraciones y otros derechos que se pague a los trabajadores

al servicio del hogar a la fecha de aprobación de la presente Ley.

Tercera.- Aplicación supletoria

En lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, les son aplicables a las

relaciones laborales de los trabajadores al servicio del hogar las disposiciones del

régimen laboral de la actividad privada.

Cuarta.- Normas derogatorias

Déjanse sin efecto los Decretos Supremos Núms. 23 D.T. del 30 de abril de 1957 y 002-

TR del 10 de marzo de 1970, la Resolución Suprema Nº 018 del 14 de diciembre de

1957 y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Quinta.- Norma modificatoria

Los trabajadores del hogar que sean víctimas de hostigamiento sexual tienen derecho a

acogerse a las acciones establecidas en la Ley de Prevención y Sanción del

Hostigamiento Sexual.

Sexta.- Competencia del MTPE

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es la entidad encargada de velar por

el cumplimiento de la presente Ley.

Sétima.- Reglamentación

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo reglamentará la presente Ley en un

plazo no mayor de sesenta (60) días.

Octava.- Vigencia de la Ley

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La presente Ley entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente al día de su

publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil tres.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

GUSTAVO PACHECO VILLAR

Quinto Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil

tres.

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377

2.- DECRETO SUPREMO Nº 015-2003-TR 20/11/2003 APRUEBAN

REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 27986 se ha promulgado la Ley de los Trabajadores del Hogar,

mediante la cual se regula las relaciones laborales de este grupo de trabajadores;

Que, la Séptima Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27986 establece que

el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo reglamentará la referida Ley;

Que en ese sentido, es necesario dictar las normas reglamentarias destinadas a la

correcta aplicación de la Ley, propiciando relaciones laborales armoniosas entre el

empleador y el trabajador del hogar;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú,

el artículo 37 del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y la Ley Nº

27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto de la Norma

Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar que

tiene Diez (10) artículos y Tres (3) Disposiciones Complementarias, el cual forma parte

del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Del Refrendo

El presente Decreto Supremo, será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción

del Empleo.

Dado en Lima, en la Casa de Gobierno a los diecinueve días del mes de noviembre del

año dos mil tres.

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27986, LEY DE LOS TRABAJADORES DEL

HOGAR

Artículo 1.- Definición

Se consideran trabajadores al servicio del hogar los que efectúan labores de aseo,

cocina, lavado, asistencia, cuidado de niños y demás propias de la conservación de una

residencia o casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, que no

importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares.

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Están excluidas de los alcances de la Ley y del presente Reglamento las actividades

indicadas o análogas que se presten para empresas o con las cuales el empleador

obtenga un lucro o beneficio económico cualquiera.

Artículo 2.- Pago de la remuneración

La periodicidad del pago de la remuneración, que podrá ser mensual, quincenal o

semanal, será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador del hogar. A

falta de acuerdo, se entenderá que la remuneración ha sido pactada con una periodicidad

mensual.

Se considerará remuneración todo monto dinerario y de libre disposición que se

encuentre consignado en las Constancias de Pago emitidas conforme al artículo 3 del

presente Reglamento, salvo prueba en contrario.

El incumple establecidos por el Decreto Ley Nº 25920 o norma que la sustituya. Dichos

intereses, se generarán a partir del día siguiente previsto para el pago, hasta el día en el

cual éste se haga efectivo.

Artículo 3.- Características de las Constancias de Pago

Las Constancias de Pago que emita el trabajador del hogar se harán por escrito y

tendrán como mínimo la siguiente información:

a) Nombre del trabajador del hogar;

b) Documento de identidad, de ser el caso;

c) Nombre del empleador;

d) Monto de la remuneración expresado en números y letras;

e) Período al que corresponde el pago;

f) Firma de ambas partes;

En defecto de la firma a que se refiere el inciso f), se colocará la huella digital.

Artículo 4.- De la terminación del contrato de trabajo

El plazo de preaviso de renuncia que debe cursar el trabajador del hogar a su empleador,

se computa en días laborables para éste, debiendo abonarse la remuneración

correspondiente en caso que no se le exonere de dicho plazo. Igual criterio se aplicará

para el plazo de preaviso que deberá cursar el empleador al trabajador para separarlo del

empleo.

Artículo 5.- Cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios

Para efectos del cálculo de la compensación por tiempo de servicios que corresponda al

trabajador del hogar, deberá tomarse en consideración la remuneración mensual

percibida en el mes calendario anterior al del cese.

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379

En el supuesto que el beneficio sea pagado anualmente, éste será calculado sobre la base

de un año calendario. En este supuesto se tomará en consideración la remuneración del

mes de diciembre del año correspondiente. Las fracciones de año se calculan por

dozavos o treintavos, según corresponda.

Artículo 6.- Récord para el goce del derecho de vacaciones

Para el goce del derecho de vacaciones, el trabajador del hogar debe acreditar haber

cumplido el récord vacacional previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 713

o norma que lo sustituya.

Artículo 7.- Pago de las gratificaciones

El monto de las gratificaciones previstas en el artículo 13 de la Ley, se paga teniendo en

cuenta los requisitos, la proporcionalidad, el tiempo de servicios, la oportunidad de pago

y los aspectos sobre gratificación trunca señalados en la Ley Nº 27735 o norma que la

sustituya y sus normas reglamentarias.

Artículo 8.- Modalidad del trabajo para el hogar

Las modalidades de trabajo para el hogar, señaladas en el Capítulo II y Capítulo III de la

Ley, así como sus modificaciones, serán pactadas de común acuerdo entre el empleador

y el trabajador, no pudiendo ser determinadas unilateralmente por ninguna de las partes.

Artículo 9.- De la jornada de trabajo en el caso de los trabajadores del hogar bajo la

modalidad de cama adentro

Para la determinación de la jornada máxima de los trabajadores del hogar bajo la

modalidad de cama adentro, se entiende por período de trabajo efectivo aquel en el que

el trabajador se encuentre desempeñando efectivamente las órdenes impartidas por el

empleador.

Artículo 10.- Riesgos cubiertos

Los trabajadores del hogar son considerados afiliados regulares del Seguro Social de

Salud siempre que laboren una jornada mínima de cuatro horas diarias. El aporte

mínimo se calculará en base a la remuneración mínima vital. La condición de empleador

corresponde a la persona natural a cuyo servicio labora el trabajador del hogar.

Para los efectos de las aportaciones al Sistema Nacional o al Sistema Privado de

Pensiones, la condición de empleador corresponde a la persona natural a cuyo servicio

labora el trabajador del hogar. El aporte correspondiente se calculará en base a la

remuneración mínima vital.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Incompatibilidad de percepción simultánea de beneficios similares

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380

La percepción de los derechos establecidos en la presente Ley, resulta incompatible con

la percepción de cualquier otro derecho igual o similar, sea de origen legal o

convencional. En todo caso, se aplicará el más beneficioso para el trabajador del hogar.

Segunda.- Competencia del Ministerio

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, velará por el cumplimiento de los

derechos y beneficios que le corresponde al trabajador del hogar, prioritariamente a

través de sus servicios de defensa y asesoría gratuita del trabajador, promoviendo la

solución concertada de los conflictos sobre la materia.

Tercera.- Aprobación de formato de constancia de pago.

Apruébase el formato de constancia de pago que el trabajador del hogar deberá emitir de

conformidad con los artículos 6 de la Ley y 3 del presente Reglamento, el mismo que

forma parte integrante de la presente norma

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II .- ANALISIS

1.- CONCEPTO.- Son trabajadores del Hogar los que efectúan labores de aseo,

cocina, lavado, asistencia, cuidado de niños y demás propias de la conservación de una

residencia o casa habitación y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, que no

importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares y siempre que laboren una

jornada mínima de 4 horas diarias.

2.- MODALIDADES DE TRABAJO.- Se consideran dos tipos:

a) Modalidad “cama afuera”.- servicios prestados por trabajador que no vive en el

hogar.

b) Modalidad “cama adentro” servicios prestados por un trabajador que vive en ele

hogar.

3.- BENEFICIOS LABORALES

3.1.- Compensación por tiempo de servicios.- equivale a 15 días de remuneración por

cada año de servicios.

3.2.- Gratificaciones.- les corresponde una Gratificación por el mes de Julio y

Diciembre, el monto es del 50% de la remuneración mensual del trabajador del hogar.

3.3..- CTS.- La remuneración equivale a 15 días de remuneración por cada año de

servicios, o la parte proporcional de dicha cantidad por la fracción de una año.

3.4.- Seguridad Social.- Son consideradas como asegurados obligatorios, siempre que

laboren más de 4 horas diarias, la tasa es del 9% sobre la remuneración mínima vital,

aún cuando la remuneración del trabajador sea menor a esa cifra.

3.5.- Pensiones.- los trabajadores pueden optar entre la ONP y las AFP, es obligatorio y

el monto sobre la que se paga es el Sueldo Mínimo Vital.

3.6.- Exclusiones.- son los siguientes:

¿Quiénes no pueden afiliarse como trabajadores del hogar?

Aquellos que tengan alguna familiaridad con el empleador, según el grado de

parentesco de consanguinidad o afinidad:

Por consanguinidad hasta el cuarto grado:

En línea recta

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1º grado- padres/ hijos

2º grado- abuelos/ nietos

3º grado- bisabuelos/ bisnietos

En línea colateral

2º grado- hermanos

3º grado- tíos/ sobrinos

4º grado- primos, sobrinos, nietos tíos, abuelos

Por afinidad (Parientes políticos) hasta el segundo grado:

En línea recta

1º grado- suegros/ yernos- nuera

2º grado- abuelos del cónyuge

En línea colateral

2º grado- hermanos del cónyuge (cuñados)

Asimismo, no puede existir relación laboral como trabajador del hogar entre los

cónyuges

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383

III.- EJERCICIOS PRACTICOS

1.- La señora Natividad Coala, labora en la casa del Sr. Martín Casas,bajo la modalidad

de “ cama afuera” con el horario de 7.30 a.m. hasta las 12 m., de lunes a sábado, la

remuneración que percibe cada mes es de S/. 400.

SE PIDE:

1.- Si le corresponde los beneficios de los trabajadores del hogar y la Remuneración

mínima vital.

2.- Cálculo de : Gratificaciones, CTS, Vacaciones. Aporte a Essalud y ONP.

SOLUCION

1.- Las horas trabajadas en forma diaria son de 4.30 cada día por lo que sí le

corresponde todos los beneficios de los trabajadores del hogar.

La remuneración mínima vital no le corresponde, por cuanto la ley no lo contempla.

2.- Cálculo de:

a) Gratificaciones.- Le corresponde el 50% de la remuneración mensual, es decir:

S/. 400/30*50% = S/. 200.00

b) Compensación por tiempo de servicios.- Le corresponde 15 días de remuneración,,

que calculado será así:

S/. 400/30*15 = S/. 200.00

c) Vacaciones.- Le corresponde el 50% de la remuneración mensual, es decir:

S/. 400/30*50% = S/. 200.00

d) Aporte a essalud.- le corresponde al empleador sobre la base del sueldo mínimo

vital, así el monto de la remuneración fuera mayor que ésta..

Cálculo: S/750.00 * 9% = s/. 67.50

e) Aporte a la ONP.- le corresponde al empleador sobre la base del sueldo mínimo vital,

así el monto de la remuneración del trabajador fuera mayor o menor que ésta. También

el trabajador puede optar por afiliarse a una AFP.

Cálculo: S/750.00 *13% = S/. 97.50

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CAPITULO 21.- REGIMEN LABORAL DE TRABAJO A

DOMICILIO

1.- ASPECTOS LEGALES

1.- DECRETO LEGISLATIVO Nº 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y

COMPETITIVIDAD LABORAL

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

CONSIDERANDO:

Que la Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 855, dispone la

separación de la Ley de Fomento del Empleo en dos textos normativos

denominados Ley de Formación y Promoción Laboral y Ley de Productividad y

Competitividad Laboral;

Que la referida Disposición Transitoria faculta al Ministerio de Trabajo y

Promoción Social a distribuir y reordenar el articulado vigente, incorporando las

modificaciones introducidas en dicha norma y modificando las remisiones a la

Constitución de 1979, adecuándolas a la Carta vigente;

Que con posterioridad se han expedido los Decretos Legislativos Nos. 861 y

871, modificatorios de la Ley de Fomento del Empleo, los cuales deben ser

considerados en el reordenamiento dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 855;

De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del

Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobar el TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO

LEGISLATIVO Nº 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD

LABORAL, que consta de siete (7) Títulos, ciento doce (112) Artículos y seis

(6) Disposiciones Complementarias, Transitorias y Derogatorias.

Artículo 2.- La Ley cuyo Texto Único Ordenado se aprueba por el presente

Decreto Supremo, será reglamentada en un plazo no mayor de noventa días

computados a partir de la vigencia de este último.

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385

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día

siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, sin perjuicio de la

vigencia que corresponde a los textos legales objeto de reordenamiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de marzo de

mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

JORGE GONZALEZ IZQUIERDO

Ministro de Trabajo y Promoción Social

TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728

LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL

TITULO PRELIMINAR:

CAPITULO I. Principios Fundamentales

CAPITULO II. Ámbito de Aplicación y Ejecución

TITULO I. DEL CONTRATO DE TRABAJO:

CAPITULO I . Normas Generales

CAPITULO II. Del Período de Prueba

CAPITULO III. De la Suspensión del Contrato de Trabajo

CAPITULO IV. De la Extinción

CAPITULO V. De los Derechos del Trabajador

CAPITULO VI. De las Situaciones Especiales

CAPITULO VII. De la Terminación de la Relación de Trabajo por Causas

Objetivas

TITULO II. DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A

MODALIDAD:

CAPITULO I. Del Ámbito de Aplicación

CAPITULO II. Contratos de Naturaleza Temporal

CAPITULO III. Contratos de Naturaleza Accidental

CAPITULO IV. Contratos para Obra o Servicio

CAPITULO V. Requisitos Formales para la Validez de los Contratos

CAPITULO VI. Normas Comunes

CAPITULO VII. Desnaturalización de los Contratos

CAPITULO VIII. Derechos y Beneficios

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CAPITULO IX. De los Otros Contratos sujetos a Modalidad

TITULO III. CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD:

TITULO IV. DEL TRABAJO A DOMICILIO:

TITULO V. DE LAS EMPRESAS ESPECIALES:

CAPITULO I. De las Empresas de Servicios Temporales

CAPITULO II. De las Empresas de Servicios Complementarios

TITULO VI. PROGRAMAS DE RECONVERSION PRODUCTIVA PARA

EMPRESAS DEL SECTOR INFORMAL URBANO:

TITULO VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y

DEROGATORIAS:

TITULO IV DEL TRABAJO A DOMICILIO

Artículo 87. - Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual o temporalmente,

de forma continua o discontinua, por cuenta de uno o mas empleadores, en el

domicilio del trabajador o en el lugar designado por este, sin supervisión directa

e inmediata del empleador. El empleador tiene la facultad de establecer las

regulaciones de la metodología y técnicas del trabajo a realizarse.

En la producción de bienes inmateriales el derecho a la propiedad intelectual del

bien producido lo reserva el empleador, salvo que medie pacto expreso en

contrario.

Artículo 88.- El trabajo a domicilio genera relación laboral entre el trabajador a

domicilio y el empleador, sea este último el productor de los bienes y servicios

finales o intermedios, subcontratistas o agente, siempre que estos últimos se

encuentren debidamente registrados.

Artículo 89.- No está comprendido en el trabajo a domicilio el que realizan los

trabajadores domésticos o del hogar, el trabajo autónomo, el realizado en taller

de familia o trabajo familiar.

Artículo 90.- La remuneración es fijada por las partes en el contrato de trabajo o

por convenio colectivo de trabajo a domicilio, en base a criterios de

remuneración por producción, bajo la modalidad de valor hora o tarifa por bien o

servicio producido.

El empleador sólo podrá deducir hasta un veinticinco (25) por ciento mensual de

la remuneración obtenida por el trabajador, en caso de responsabilidad

económica a cargo del trabajador por la pérdida o deterioro que por su culpa

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sufran los materiales o bienes a que se refiere el inciso g) del Artículo 93 de esta

Ley, hasta cumplir el pago del valor respectivo.

Artículo 91.- El contrato de trabajo a domicilio se celebra por escrito y en

triplicado, una de cuyas copias se remite a la autoridad Administrativa de

Trabajo para los fines de su registro.

Artículo 92.- El empleador, sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior,

está obligado a llevar un Registro de Trabajo a Domicilio, cuya copia será

entregada al trabajador.

El Registro de Trabajo a Domicilio sustituye para todos sus efectos al libro de

planilla de remuneraciones del régimen laboral común.

Artículo 93.- En el Registro de Trabajo a Domicilio se consignará los datos

siguientes:

a) Los datos de identificación del trabajador;

b) La referencia a las fechas de suscripción del contrato de trabajo a domicilio y

de su remisión

a la Autoridad Administrativa de Trabajo;

c) El número de carné de inscripción del trabajador en el Instituto Peruano de

Seguridad Social;

d) La calidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración convenida,

indicando los factores intervinientes en su fijación;

e) El monto y fecha de pago de la remuneración, en cada oportunidad que éste se

realiza;

f) El monto y fecha de pago de cualquier beneficio que se abone en aplicación

de esta Ley o que resulte de acuerdo convencional;

g) El suministro o no, tanto de los materiales como de las herramientas,

maquinarias o útiles para la producción y la modalidad y título en los que otorga

estos últimos; y,

h) Cualquier otra indicación o precisión relativa a la relación laboral y que las

partes estimen conveniente consignar.

Artículo 94.- El trabajador a domicilio tiene derecho a percibir los derechos

sociales siguientes:

a) Primero de Mayo, equivalente a una treintava parte de las remuneraciones

totales percibidas el mes inmediato anterior laborado, siempre que el trabajador

tenga derecho acumulado de los beneficios de los incisos b) o c) de este artículo;

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b) Vacaciones, equivalente al ocho por ciento con treinta y tres centésimos

(8.33%) del total de las remuneraciones percibidas durante el año cronológico

anterior de servicios prestados al empleador;

Este beneficio se paga conjuntamente con la remuneración del mes al que

corresponde el año cronológico de servicios cumplidos;

c) Compensación por Tiempo de Servicios, equivalente al ocho por ciento con

treinta y tres centésimos (8.33%) del total de las remuneraciones percibidas

durante el año cronológico anterior de servicios prestados al empleador. Este

beneficio lo paga directamente el empleador

al trabajador dentro de los diez (10) días siguientes de cumplido el año

cronológico de servicios y tiene efecto cancelatorio.

Artículo 95.- El trabajador podrá solicitar al empleador el pago adelantado de los

beneficios remunerativos señalados en el artículo anterior, cuando la prestación

de servicios se

Interrumpe o suspenda por un período igual o mayor de un mes. En este caso, el

cálculo se efectuará teniendo como base el total de remuneraciones percibidas

durante el período realmente laborado. El pago adelantado de cualquiera de

dichos beneficios tiene efecto cancelatorio.

Artículo 96.- El trabajador a domicilio está comprendido en el Sistema Nacional

de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y sus normas modificatorias,

ampliatorias y conexas; y, en el régimen de prestaciones de salud de la Ley Nº

22482 en cuanto se refiere a prestaciones asistenciales directas, subsidios por

enfermedad en caso de hospitalización, subsidio por maternidad, subsidio por

lactancia y prestaciones por sepelio. No está comprendido en el régimen de

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales regulado por el Decreto Ley

Nº 18846.

El Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social dictará el

Reglamento en el plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de

vigencia de esta Ley, teniendo en cuenta las particularidades específicas de este

régimen laboral especial, para los efectos de las Aportaciones .

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II .- ANALISIS

1.- CONCEPTO.- Se considera trabajo a domicilio al que se ejecuta habitual o

temporalmente, de forma continua o discontinua, por cuenta de uno o más

empleadores, en el domicilio propio del trabajador o en el lugar designado por

éste, sin supervisión inmediata del empleador.

En la producción de bienes inmateriales el derecho a la propiedad intelectual del

bien producido lo reserva el empleador, salvo medie pacto expreso en contrario.

El trabajo a domicilio genera relación laboral entre el trabajador a domicilio y el

empleador, sea éste el productor de los bienes y servicios finales o intermedios,

subcontratistas o agente, siempre que estos últimos se encuentren debidamente

registrados

No se considera Trabajo a domicilio el que realicen los trabajadores

domésticos o del hogar, el trabajo autónomo, el realizado en taller de familia o

trabajo familiar.

2.- DERECHOS LABORALES

2.1. Remuneración.- El criterio se determina entre las partes, tomando en

cuenta la producción, valor hora o tarifa por bien o servicio producido.

El empleador solo podrá deducir hasta el 25% mensual de la remuneración

obtenida por el trabajador en caso de responsabilidad económica a cargo del

trabajador por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales o

bienes que se le otorgue para la ejecución de su labor, hasta cumplir el pago del

valor respectivo.

2.2.- 1º de Mayo.- Le corresponde una 30va parte de las remuneraciones

percibidas en el mes inmediato anterior, siempre que el trabajador tenga derecho

acumulado a vacaciones y CTS.

2.3.-Vacaciones.- Le corresponde al trabajador el 8.33% del total de las

remuneraciones percibidas durante el año cronológico anterior de servicios

prestados al empleador. Este beneficio se paga conjuntamente con la

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remuneración del mes al que corresponde el año cronológico de servicios

cumplidos.

2.4.- Compensación por tiempo de servicios.- Le corresponde al trabajador el

8.33% del total de las remuneraciones percibidas durante el año cronológico

anterior de servicios prestados al empleador. Este beneficio se paga directamente

al trabajador dentro de los 10 días siguientes de cumplido el año cronológico de

servicios y tiene efecto cancelatorio.

2.5.- Seguridad social.- El trabajador a domicilio está comprendido en el

sistema nacional de pensiones del D.Ley Nº 19990, y en el régimen de

Prestaciones de salud.

No comprende el seguro Complementario de Riesgo.

3.- FORMALIDADES

3.1.- Contrato.- Se celebra por escrito y por triplicado, una de cuyas copias se

remite a la AAT para los fines de registro.

3.2.- Registro.- El empleador está obligado a llevar un Registro de Trabajo a

domicilio, cuya copia ( La parte pertinente de los datos) será entregado al

trabajador. Este registro de Trabajo a domicilio sustituye para todos los efectos

al libro de planillas de remuneraciones del régimen laboral común.

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III.- EJERCICIOS DE APLICACIÓN

1.- Del pago de beneficios

El Señor Yuri Martos realiza trabajo a domicilio para la empresa “los Quipus

S.A.”, se firma el contrato el 01/03/2011 hasta el 31/05/2012, para labores de

preparación de piezas, cuyo costo es de S/. 8.00 por cada uno. Los ingresos se

señalan en cuadro adjunto.

Se solicita calcular todos los beneficios sociales que corresponden al trabajador

y los aportes de parte del Empleador.

TRABAJADOR A DOMICILIO

MES Nº PIEZAS

MONTO

REMUNERACION S/.

mar-11 125 1,000.00

abr-11 250 2,000.00

may-11 80 640.00

jun-11 301 2,408.00

jul-11 65 520.00

ago-11 165 1,320.00

sep-11 520 4,160.00

oct-11 110 880.00

nov-11 150 1,200.00

dic-11 250 2,000.00

ene-12 120 960.00

feb-12 125 1,000.00

mar-12 145 1,160.00

abr-12 201 1,608.00

may-12 160 1,280.00

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CALCULOS

COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS

CTS año 2011, debe ser pagado hasta el 10 de marzo del 2,012.

Monto acumulado del año anterior (Marzo 2011- Febrero 2012)

S/. 18,088 * 8.33% = S/. 1,506.73

CTS año 2012, debe ser pagado junta con la liquidación del mes de mayo 2012

Monto acumulado del año (Marzo 2012- Mayo 2012)

S/. 4,048 * 8.33% = S/. 337.20

VACACIONES

1er año cronológico se pagará con la remuneración del mes de marzo 2012

Monto acumulado del año anterior (Marzo 2011- Febrero 2012)

S/. 18,088 * 8.33% = S/. 1,506.73

2do año cronológico se pagará con la liquidación del mes de Mayo 2012

S/. 4,048 * 8.33% = S/. 337.20

1º de mayo se pagará 1/30º de la remuneración de Abril

S/. 1,608 * 8.33% = S/. 53.6

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APENDICES

APENDICE Nº 01

TEXTO UNICO ORDENADO DEL D. LEG. Nº 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD

Y COMPETITIVIDAD LABORAL

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

CONSIDERANDO:

Que la Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 855, dispone la separación de

la Ley de Fomento del Empleo en dos textos normativos denominados Ley de

Formación y Promoción Laboral y Ley de Productividad y Competitividad Laboral;

Que la referida Disposición Transitoria faculta al Ministerio de Trabajo y Promoción

Social a distribuir y reordenar el articulado vigente, incorporando las modificaciones

introducidas en dicha norma y modificando las remisiones a la Constitución de 1979,

adecuándolas a la Carta vigente;

Que con posterioridad se han expedido los Decretos Legislativos Nos. 861 y 871,

modificatorios de la Ley de Fomento del Empleo, los cuales deben ser considerados en

el reordenamiento dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 855;

De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobar el TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO

LEGISLATIVO Nº 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD

LABORAL, que consta de siete (7) Títulos, ciento doce (112) Artículos y seis (6)

Disposiciones Complementarias, Transitorias y Derogatorias.

Artículo 2.- La Ley cuyo Texto Único Ordenado se aprueba por el presente Decreto

Supremo, será reglamentada en un plazo no mayor de noventa días computados a partir

de la vigencia de este último.

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Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente

de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, sin perjuicio de la vigencia que

corresponde a los textos legales objeto de reordenamiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de marzo de mil

novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

JORGE GONZALEZ IZQUIERDO

Ministro de Trabajo y Promoción Social

TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728

LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL

TITULO PRELIMINAR:

CAPITULO I. Principios Fundamentales

CAPITULO II. Ámbito de Aplicación y Ejecución

TITULO I. DEL CONTRATO DE TRABAJO:

CAPITULO I . Normas Generales

CAPITULO II. Del Período de Prueba

CAPITULO III. De la Suspensión del Contrato de Trabajo

CAPITULO IV. De la Extinción

CAPITULO V. De los Derechos del Trabajador

CAPITULO VI. De las Situaciones Especiales

CAPITULO VII. De la Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Objetivas

TITULO II. DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD:

CAPITULO I. Del Ámbito de Aplicación

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CAPITULO II. Contratos de Naturaleza Temporal

CAPITULO III. Contratos de Naturaleza Accidental

CAPITULO IV. Contratos para Obra o Servicio

CAPITULO V. Requisitos Formales para la Validez de los Contratos

CAPITULO VI. Normas Comunes

CAPITULO VII. Desnaturalización de los Contratos

CAPITULO VIII. Derechos y Beneficios

CAPITULO IX. De los Otros Contratos sujetos a Modalidad

TITULO III. CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD:

TITULO IV. DEL TRABAJO A DOMICILIO:

TITULO V. DE LAS EMPRESAS ESPECIALES:

CAPITULO I. De las Empresas de Servicios Temporales

CAPITULO II. De las Empresas de Servicios Complementarios

TITULO VI. PROGRAMAS DE RECONVERSION PRODUCTIVA PARA

EMPRESAS DEL SECTOR INFORMAL URBANO:

TITULO VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y

DEROGATORIAS:

LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1. - Son objetivos de la presente Ley:

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a) Fomentar la capacitación y formación laboral de los trabajadores como un

mecanismo de mejoramiento de sus ingresos y la productividad del trabajo;

b) Propiciar la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas y rurales

de baja productividad e ingresos hacia otras actividades de mayor productividad;

c) Garantizar los ingresos de los trabajadores, así como la protección contra el despido

arbitrario respetando las normas constitucionales; y,

d) Unificar las normas sobre contratación laboral y consolidar los beneficios sociales

existentes.

Artículo 2. - El Estado estimula y promueve la innovación tecnológica de conformidad

con el segundo párrafo del Artículo 14 de la Constitución Política del Perú, como la

condición necesaria para el desarrollo económico. La introducción de tecnología que

eleve los niveles de productividad del trabajo, constituye un derecho y un deber social a

cargo de todos los empresarios establecidos en el país.

El impacto de los cambios tecnológicos en las relaciones laborales podrá ser materia de

negociación colectiva entre empresarios y trabajadores, dentro del marco de convenios

de productividad, que podrán establecer normas relativas a:

a) Sistemas de formación laboral que tiendan hacia una calificación polifuncional de los

trabajadores en la empresa;

b) Medidas orientadas a promover la movilidad funcional y geográfica de los

trabajadores;

c) Sistemas de fijación de los niveles salariales de los trabajadores en función de sus

niveles de productividad;

d) Mecanismos alternativos de implementación de las modalidades de contratación

laboral previstas en la presente Ley; y,

e) Programas de reconversión productiva y medidas orientadas a facilitar la

readaptación profesional de los trabajadores cesantes.

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397

Las empresas que celebren contratos de productividad con sus trabajadores podrán

solicitar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social el apoyo técnico que requieran

para la implementación de cualquiera de los programas de promoción del empleo,

establecidos en virtud de la presente Ley.

CAPITULO II

AMBITO DE APLICACION Y EJECUCION

Artículo 3. - El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende a todas las empresas

y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

TITULO I

DEL CONTRATO DE TRABAJO

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 4. - En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se

presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado

o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo

en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.

También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin

limitación alguna.

Artículo 5. - Los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma

personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. No invalida esta

condición que el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de

él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores.

* Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el

trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o

denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero

que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como

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desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa.

No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y

contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de

naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad

de suministro indirecto.

* Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley Nº 28051del 02-08-2003.

Artículo 7.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos

previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº

650.

Artículo 8.- En las normas legales o convencionales y en general en los instrumentos

relativos a remuneraciones, estas podrán ser expresadas por hora efectiva de trabajo.

Para tal efecto, el valor día efectivo de trabajo se obtiene dividiendo la remuneración

ordinaria percibida en forma semanal, quincenal o mensual, entre siete, quince o treinta,

respectivamente. Para determinar el valor hora el resultado que se obtenga se dividirá

entre el número de horas efectivamente laboradas en la jornada ordinaria o convencional

a la cual se encuentre sujeto el trabajador.

Asimismo, el empleador podrá pactar con el trabajador que perciba una remuneración

mensual no menor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, una remuneración

integral computada por período anual, que comprenda todos los beneficios legales y

convencionales aplicables a la empresa, con excepción de la participación en las

utilidades.

Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su

empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar

las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente,

dentro de los limites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las

obligaciones a cargo del trabajador.

El empleador esta facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de

trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de

criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.

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399

CAPITULO II

DEL PERIODO DE PRUEBA:

Artículo 10.- El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador

alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario.

Las partes pueden pactar un termino mayor en caso las labores requieran de un período

de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal

prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe

constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses

en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un año en el caso de personal

de dirección.

CAPITULO III

DE LA SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO

Artículo 11.- Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la

obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la

remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral.

Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar

remuneración sin contraprestación efectiva de labores.

Artículo 12.- Son causas de suspensión del contrato de trabajo:

a) La invalidez temporal;

b) La enfermedad y el accidente comprobados;

c) La maternidad durante el descanso pre y postnatal;

d) El descanso vacacional;

e) La licencia para desempeñar cargo cívico y para cumplir con el Servicio Militar

Obligatorio;

f) El permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales;

g) La sanción disciplinaria;

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400

h) El ejercicio del derecho de huelga;

i) La detención del trabajador, salvo el caso de condena privativa de la libertad;

j) La inhabilitación administrativa o judicial por período no superior a tres meses;

k) El permiso o licencia concedidos por el empleador;

l) El caso fortuito y la fuerza mayor;

ll) Otros establecidos por norma expresa.

La suspensión del contrato de trabajo se regula por las normas que corresponden a cada

causa y por lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 13.- La invalidez absoluta temporal suspende el contrato por el tiempo de su

duración.

La invalidez parcial temporal sólo lo suspende si impide el desempeño normal de las

labores.

Debe ser declarada por el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Ministerio de Salud

o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del

empleador.

Artículo 14.- La inhabilitación impuesta por autoridad judicial o administrativa para el

ejercicio de la actividad que desempeñe el trabajador en el centro de trabajo, por un

período inferior a tres meses, suspende la relación laboral por el lapso de su duración.

Artículo 15.- El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de

autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un

máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de

Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas

y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los

trabajadores.

La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verificará dentro del sexto

día la existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder la suspensión

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ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el

tiempo de suspensión transcurrido.

CAPITULO IV

DE LA EXTINCION

Artículo 16.- Son causas de extinción del contrato de trabajo:

a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural;

b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador;

c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el

vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad;

d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador;

e) La invalidez absoluta permanente;

f) La jubilación;

g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;

h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma

permitidos por la presente Ley.

Artículo 17.- El fallecimiento del empleador extingue la relación laboral si aquel es

persona natural, sin perjuicio de que, por común acuerdo con los herederos, el

trabajador convenga en permanecer por un breve lapso para efectos de la liquidación del

negocio. El plazo convenido no podrá exceder de un año, deberá constar por escrito y

será presentado a la Autoridad

Administrativa de Trabajo para efectos de registro.

Artículo 18.- En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito

con 30 días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia

iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá

aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día.

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402

Artículo 19.- El acuerdo para poner término a una relación laboral por mutuo disenso

debe constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales.

Artículo 20.- La invalidez absoluta permanente extingue de pleno derecho y

automáticamente la relación laboral desde que es declarada conforme al Artículo 13.

Artículo 21.- La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga

derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional

(ONP) o del Sistema

Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), si el empleador se obliga a

cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la ultima remuneración ordinaria

percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la

pensión, y a reajustarla periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha

pensión.

El empleador que decida aplicar la presente causal deberá comunicar por escrito su

decisión al trabajador, con el fin de que este inicie el trámite para obtener el

otorgamiento de su pensión.

El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la

pensión.

La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años

de edad, salvo pacto en contrario.

Artículo 22.- Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada,

que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la

existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.

La causa justa puede estar relacionada con la capacidad o con la conducta del

trabajador.

La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso Judicial que

el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido.

Artículo 23.- Son causas justas de despido relacionadas con la capacidad del trabajador:

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403

a) El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante

para el desempeño de sus tareas;

b) El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el

rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares;

c) La negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico previamente

convenido o establecido por Ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las

medidas profilácticas o curativas prescritas por el médico para evitar enfermedades o

accidentes.

Artículo 24.- Son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador:

a) La comisión de falta grave;

b) La condena penal por delito doloso;

c) La inhabilitación del trabajador.

Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que

emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación.

Son faltas graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de

la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la

reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento

Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o

expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad.

La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente

con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía

o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar

el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el

acta respectiva

a los trabajadores que incurran en esta falta;

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b) La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen

o de la calidad de producción, verificada fehacientemente o con el concurso de los

servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien podrá

solicitar el apoyo del sector al que pertenece la empresa;

c) La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se

encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los

mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor;

d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o

utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al

empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la

competencia desleal;

e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o

sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la

función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su

concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a

someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho

estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo;

f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o

escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de

otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando

los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema

violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser

denunciados ante la autoridad judicial competente;

g) El daño intencional a los edificios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos,

documentación, materias primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en

posesión de esta;

h) El abandono de trabajo por mas de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas

por mas de cinco días en un período de treinta días calendario o mas de quince días en

un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas

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disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el

empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de

amonestaciones escritas y suspensiones.

Artículo 26.- Las faltas graves señaladas en el Artículo anterior, se configuran por su

comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las

connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir.

Artículo 27.- El despido por la comisión de delito doloso a que se refiere el inciso b) del

Artículo 24 se producirá al quedar firme la sentencia condenatoria y conocer de tal

hecho el empleador, salvo que este haya conocido del hecho punible antes de contratar

al trabajador.

Artículo 28.- La inhabilitación que justifica el despido es aquella impuesta al trabajador

por autoridad judicial o administrativa para el ejercicio de la actividad que desempeñe

en el centro de trabajo, si lo es por un periodo de tres meses o más.

Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:

a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales;

b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa

calidad;

c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las

autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f)

del Artículo 25;

d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;

e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación

o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene

por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa

justa para despedir.

Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido

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notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la

facultad del empleador de despedir por causa justa. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27185, del 19-10-99.

Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:

a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones

de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador;

b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría;

c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente

servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio;

d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en

riesgo la vida y la salud del trabajador;

e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de

su familia;

f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;

g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.

El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su

empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo

razonable no menor de seis días naturales para que, efectúe su descargo o enmiende su

conducta, según sea el caso.

(*) Inciso modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N°

27942, del 27-02-2003.

"Los actos de hostigamiento sexual se investigan y sancionan conforme a la ley sobre la

materia" (*)

(*) Párrafo adicionado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N°

27942,

del 27-02-2003.

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407

Artículo 31.- El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o

con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no

menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se

le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable

tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su

deficiencia.

Mientras dure el tramite previo vinculado al despido por causa relacionada con la

conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al

centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la

remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La

exoneración debe constar por escrito.

Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32, debe

observarse el principio de inmediatez.

Artículo 32.- El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta

en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese.

Si el trabajador se negara a recibirla le será remitida por intermedio de notario o de juez

de paz, o de la policía a falta de aquellos.

El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta de la imputada en la carta

de despido. Sin embargo, si iniciado el trámite previo al despido el empleador toma

conocimiento de alguna otra falta grave en la que incurriera el trabajador y que no fue

materia de imputación, podrá reiniciar el trámite.

Artículo 33.- Tratándose de la comisión de una misma falta por varios trabajadores, el

empleador podrá imponer sanciones diversas a todos ellos, en atención a los

antecedentes de cada cual y otras circunstancias coadyuvantes, pudiendo incluso remitir

u olvidar la falta, según su criterio.

CAPITULO V

DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR

Artículo 34.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta

o su capacidad no da lugar a indemnización.

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408

Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta

en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el

Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar

simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será

repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización

establecida en el Artículo 38.

Artículo 35.- El trabajador que se considere hostilizado por cualquiera de las causales a

que se refiere el Artículo 30 de la presente Ley, podrá optar excluyentemente por:

a) Accionar para que cese la hostilidad. Si la demanda fuese declarada fundada se

resolverá por el cese de la hostilidad, imponiéndose al empleador la multa que

corresponda a la gravedad de la falta; o,

b) La terminación del contrato de trabajo en cuyo caso demandará el pago de la

indemnización a que se refiere el Artículo 38 de esta Ley, independientemente de la

multa y de los beneficios sociales que puedan corresponderle.

Artículo 36. - El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido,

despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho.

La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del

periodo prescriptorio el pago de otras sumas liquidas que le adeude el empleador.

Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez

transcurridos impiden el ejercicio del derecho.

La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un

Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido

de ingresar a el, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende

mientras dure el impedimento.

Artículo 37. - Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los

acusa debe probarlos.

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Artículo 38. - La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una

remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un

máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y

treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba.

Artículo 39.- La inobservancia de las formalidades no esenciales del despido, no inhibe

al juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto dentro del plazo de ley a fin de

determinar la existencia o no de la falta grave.

Artículo 40.- Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el

pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con

deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes.

Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de

servicios y, de ser el caso, con sus intereses.

Artículo 41.- En el caso de acción por nulidad del despido el juez podrá, a pedido de

parte, ordenar el pago de una asignación provisional y fijar su monto el que no podrá

exceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador. Dicha

asignación será pagada por el empleador hasta alcanzar el saldo de la reserva por la

compensación por tiempo de servicios que aún conserve en su poder.

Si resultara insuficiente, la asignación será pagada por el depositario de la misma hasta

agotar el importe del depósito y sus intereses.

Si la sentencia ordena la reposición, el empleador restituirá el depósito más los

respectivos intereses con cargo a las remuneraciones caídas a que se refiere el artículo

anterior.

Artículo 42.- El empleador que no cumpla el mandato de reposición dentro de las

veinticuatro (24) horas de notificado, será requerido judicialmente bajo apercibimiento

de multa, cuyo monto se incrementará sucesivamente en treinta (30%) por ciento del

monto original de la multa a cada nuevo requerimiento judicial hasta la cabal ejecución

del mandato.

El importe de la multa no es deducible de la materia imponible afecta a impuesto a la

renta.

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410

CAPITULO VI

DE LAS SITUACIONES ESPECIALES

Artículo 43.- Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del

empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte

con aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de

responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.

Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con

el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales,

comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado.

Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al

personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

Artículo 44.- Todos los trabajadores que directamente o por promoción accedan a

puestos de dirección o de confianza se encuentran comprendidos en los alcances del

artículo anterior.

En la designación o promoción del trabajador, la Ley no ampara el abuso del derecho o

la simulación.

El Reglamento precisará la forma y requisitos para su calificación como tales, así como

los demás elementos concurrentes.

Artículo 45.- Los trabajadores de regímenes especiales se seguirán rigiendo por sus

propias normas.

CAPITULO VII

DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS

OBJETIVAS

Artículo 46.- Son causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de

trabajo:

a) El caso fortuito y la fuerza mayor;

b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos;

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c) La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra;

d) La reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo Nº 845.

Artículo 47.- Si el caso fortuito o la fuerza mayor son de tal gravedad que implican la

desaparición total o parcial del centro de trabajo, el empleador podrá dentro del plazo de

suspensión a que se refiere el Artículo 15, solicitar la terminación de los respectivos

contratos individuales de trabajo.

En tal caso, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo siguiente sustituyendo el

dictamen y la conciliación, por la inspección que el Ministerio del Sector llevará a cabo,

con audiencia de partes, poniéndose su resultado en conocimiento del Ministerio de

Trabajo y Promoción Social quien resolverá conforme a los incisos e) y f) del citado

artículo.

Artículo 48.- La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas

en el inciso b) del Artículo 46, sólo procederá en aquellos casos en los que se

comprenda a un número de trabajadores no menor al diez (10) por ciento del total del

personal de la empresa, y se sujeta al siguiente procedimiento:

a) La empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores, o sus

representantes autorizados en caso de no existir aquel, la información pertinente

indicando con precisión los motivos que invoca y la nómina de los trabajadores

afectados. De este trámite dará cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo para la

apertura del respectivo expediente;

b) La empresa con el sindicato, o en su defecto con los

trabajadores afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las

condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan

adoptarse para evitar o limitar el cese de personal. Entre tales medidas pueden estar la

suspensión temporal de las labores, en forma total o parcial; la disminución de turnos,

días u horas de trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las

condiciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la

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412

continuidad de las actividades económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá

fuerza vinculante;

c) En forma simultánea o sucesiva, el empleador presentará ante la Autoridad

Administrativa de Trabajo, una declaración jurada de que se encuentra incurso en la

causa objetiva invocada a la que acompañará una pericia de parte que acredite su

procedencia, que deberá ser realizada por una empresa auditora, autorizada por la

Contraloría General de la República.

Asimismo, el empleador podrá solicitar la suspensión perfecta de labores durante el

período que dure el procedimiento, solicitud que se considerará aprobada con la sola

recepción de dicha comunicación, sin perjuicio de la verificación posterior a cargo de la

Autoridad Inspectiva de Trabajo.

La Autoridad Administrativa de Trabajo, pondrá en conocimiento del sindicato o a falta

de éste, de los trabajadores o sus representantes, la pericia de parte, dentro de las

cuarenta y ocho (48) horas de presentada; los trabajadores podrán presentar pericias

adicionales hasta en los quince (15) días hábiles siguientes;

d) Vencido dicho plazo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de las 24 horas

siguientes, convocará a reuniones de conciliación a los representantes de los

trabajadores y del empleador, reuniones que deberán llevarse a cabo indefectiblemente

dentro de los tres (3) días hábiles siguientes;

e) Vencidos los plazos a los que se refiere el inciso precedente, la Autoridad

Administrativa de Trabajo está obligada a dictar resolución dentro de los cinco (5) días

hábiles siguientes, al término de los cuales se entenderá aprobada la solicitud si no

existiera resolución;

f) Contra la resolución expresa o ficta, cabe recurso de apelación que debe interponerse

en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. El recurso deberá ser resuelto en un plazo

no mayor de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales sin que se haya expedido

resolución, se tendrá confirmada la resolución recurrida.

Artículo 49.- La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas

en los incisos c) y d) del Artículo 46, se sujeta a los siguientes procedimientos:

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- La disolución y liquidación de la empresa y la quiebra.

Adoptado el acuerdo de disolución de la empresa por el órgano competente de ésta,

conforme a la Ley General de Sociedades y en los casos de liquidación extrajudicial o

quiebra de la empresa, el cese se producirá otorgando el plazo previsto por la Tercera

Disposición Final del

Decreto Legislativo N° 845, Ley de Reestructuración Patrimonial.

Los trabajadores tienen primera opción para adquirir los activos e instalaciones de la

empresa quebrada o en liquidación que les permita continuar o sustituir su fuente de

trabajo.

Las remuneraciones y beneficios sociales insolutos se podrán aplicar en tal caso a la

compra de dichos activos e instalaciones hasta su límite, o a la respectiva compensación

de deudas.

- La Reestructuración Patrimonial sujeta al Decreto Legislativo Nº 845

El procedimiento de cese del personal de empresas sometidas a la Ley de

Reestructuración Patrimonial se sujeta a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 845.

Artículo 50. - En los casos contemplados en el inciso b) del Artículo 46, el empleador

notificará a los trabajadores afectados con la autorización de cese de tal medida y

pondrá a su disposición los beneficios sociales que por ley puedan corresponderles.

Artículo 51. - El Empleador deberá acreditar el pago total de la compensación por

tiempo de servicios en la forma establecida en el Decreto Legislativo Nº 650 dentro de

las cuarenta y ocho horas de producido el cese.

Artículo 52.- Los trabajadores afectados por el cese en los casos contemplados en los

incisos a) y b) del Artículo 46 gozan del derecho de preferencia para su readmisión en el

empleo si el empleador decidiera contratar directamente o a través de terceros nuevo

personal para ocupar cargos iguales o similares, dentro de un año de producido el cese

colectivo. En tal caso, el empleador deberá notificar por escrito al ex trabajador, con

quince (15) días naturales de anticipación, en el domicilio que el trabajador haya

señalado a la empresa. En caso de incumplimiento, el ex trabajador tendrá derecho a

demandar judicialmente la indemnización que corresponda conforme al Artículo 38.

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TITULO II

DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS

A MODALIDAD

CAPITULO I

DEL AMBITO DE APLICACION

Artículo 53.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así

lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como

cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de

la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de

temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.

Artículo 54.- Son contratos de naturaleza temporal:

a) El contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad;

b) El contrato por necesidades del mercado;

c) El contrato por reconversión empresarial.

Artículo 55.- Son contratos de naturaleza accidental:

a) El contrato ocasional;

b) El contrato de suplencia;

c) El contrato de emergencia.

Artículo 56.- Son contratos de obra o servicio:

a) El contrato específico;

b) El contrato intermitente;

c) El contrato de temporada.

CAPITULO II

CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORAL

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415

Contrato por Inicio o Incremento de Actividad:

Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado

entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad

empresarial. Su duración máxima es de tres años.

Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la

posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el

inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma

empresa.

Contrato por Necesidades del Mercado:

Artículo 58.- El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra

entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales

de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado

aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la

empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser

renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la

presente Ley.

En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa

objetiva que justifique la contratación temporal.

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del

ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter

cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter

estacional.

Contrato por Reconversión Empresarial

Artículo 59.- Es contrato temporal por reconversión empresarial el celebrado en virtud a

la sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa,

y en general toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos,

instalaciones, medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y

administrativos. Su duración máxima es de dos años.

CAPITULO III

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CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTAL

Contrato Ocasional

Artículo 60.- El contrato accidental-ocasional es aquel celebrado entre un empleador y

un trabajador para atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del

centro de trabajo. Su duración máxima es de seis meses al año.

Contrato de Suplencia

Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador

y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa,

cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la

legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro

de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.

En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su

derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la

extinción del contrato de suplencia.

En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos e

trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar

temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.

Contrato de Emergencia:

Artículo 62.- El contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir las

necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor coincidiendo su duración con

la de la emergencia.

CAPITULO IV

CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO

Contrato para Obra Determinada o Servicio Específico

Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos

celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de

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417

duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.

En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias

para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación.

Contrato Intermitente

Artículo 64.- Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un

empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa

que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas.

Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho

preferencial en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal

derecho, el que operará en forma automática, sin necesidad de requerirse de nueva

celebración de contrato o renovación.

Artículo 65. - En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor

precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en

cada oportunidad la labor intermitente del contrato.

Artículo 66.- El tiempo de servicios y los derechos sociales del trabajador contratado

bajo esta modalidad se determinarán en función del tiempo efectivamente laborado.

Contrato de Temporada

Artículo 67.- El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un

trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o

establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están

sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la

actividad productiva.

Artículo 68.- En los contratos de trabajo de temporada necesariamente deberá constar

por escrito lo siguiente:

a) La duración de la temporada;

b) La naturaleza de la actividad de la empresa establecimiento o explotación; y,

c) La naturaleza de las labores del trabajador.

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Artículo 69.- Si el trabajador fuera contratado por un mismo empleador por dos

temporadas consecutivas o tres alternadas tendrá derecho a ser contratado en las

temporadas siguientes.

Artículo 70.- Para hacer efectivo el ejercicio del derecho conferido en el artículo

anterior, el trabajador deberá presentarse en la empresa, explotación o establecimiento

dentro de los quince (15) días anteriores al inicio de la temporada, vencidos los cuales

caducará su derecho a solicitar su readmisión en el trabajo.

Artículo 71.- Se asimila también al régimen legal del contrato de temporada a los

incrementos regulares y periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o

explotación, producto de un aumento sustancial de la demanda durante una parte del

año, en el caso de los establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es

continua y permanente durante todo el año.

Igualmente se asimila al régimen legal del contrato de temporada a las actividades

feriales.

CAPITULO V

REQUISITOS FORMALES PARA LA VALIDEZ

DE LOS CONTRATOS

Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente

deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su

duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás

condiciones de la relación laboral.

Artículo 73.- Una copia de los contratos será presentada a la Autoridad Administrativa

de Trabajo dentro de los quince días naturales de su celebración, para efectos de su

conocimiento y registro.

La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la

veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a

efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se

puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido.

CAPITULO VI

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NORMAS C0MUNES

Artículo 74.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades

contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por

periodos menores pero que sumados no excedan dichos límites.

En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo

trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en

función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la

duración máxima de cinco (5) años.

Artículo 75.- En los contratos sujetos a modalidad rige el periodo de prueba legal o

convencional previsto en la presente ley.

Artículo 76.- Si el empleador vencido el periodo de prueba resolviera arbitrariamente el

contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una

remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el

vencimiento del contrato, con el límite de doce (12) remuneraciones.

CAPITULO VII

DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS

Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de

duración indeterminada:

a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo

estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo

permitido;

b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el

trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de

contrato, sin haberse operado renovación;

c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o

convencional y el trabajador contratado continuare laborando;

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d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas

establecidas en la presente ley.

Artículo 78.- Los trabajadores permanentes que cesen no podrán ser recontratados bajo

ninguna de las modalidades previstas en este Título, salvo que haya transcurrido un año

del cese.

CAPITULO VIII

DERECHOS Y BENEFICIOS

Artículo 79.- Los trabajadores contratados conforme al presente Título tienen derecho a

percibir los mismos beneficios que por Ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores

vinculados a un contrato de duración indeterminado, del respectivo centro de trabajo y a

la estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado el

periodo de prueba.

CAPITULO IX

DE LOS OTROS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD

Artículo 80.- Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no

tradicionales a que se refiere el Decreto Ley N° 22342 se regulan por sus propias

normas. Sin embargo, le son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre

aprobación de los contratos.

Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley Nº 22342 para que

proceda la contratación del personal bajo el citado régimen.

Artículo 81.- Los contratos de trabajo temporales que se ejecuten en las zonas francas

así como cualquier otro régimen especial, se regula por sus propias normas.

Artículo 82.- Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado

específicamente en el presente Título podrá contratarse, siempre que su objeto sea de

naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse.

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Artículo 83. - En los casos a que se refieren los artículos precedentes son de aplicación

supletoria los Capítulos V y VIII del presente Título en cuanto no se oponga a la

normatividad específica de los citados regímenes de contratación.

TITULO III

CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD

Artículo 84.- El empleador está obligado a proporcionar al trabajador capacitación en el

trabajo a fin de que este pueda mejorar su productividad y sus ingresos.

Artículo 85.- El empleador y los representantes de los trabajadores o de la organización

sindical correspondiente, podrán establecer de común acuerdo Programas de

Capacitación y Productividad, organizados a través de comisiones paritarias.

Artículo 86.- Las acciones de capacitación tendrán las siguientes finalidades:

a) Incrementar la productividad;

b) Actualizar y perfeccionar los conocimientos y aptitudes del trabajador en la actividad

que realiza;

c) Proporcionar información al trabajador sobre la aplicación de nueva tecnología en la

actividad que desempeña;

d) Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación;

e) Prevenir riesgos de trabajo.

TITULO IV

DEL TRABAJO A DOMICILIO

Artículo 87. - Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual o temporalmente, de

forma continua o discontinua, por cuenta de uno o mas empleadores, en el domicilio del

trabajador o en el lugar designado por este, sin supervisión directa e inmediata del

empleador. El empleador tiene la facultad de establecer las regulaciones de la

metodología y técnicas del trabajo a realizarse.

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En la producción de bienes inmateriales el derecho a la propiedad intelectual del bien

producido lo reserva el empleador, salvo que medie pacto expreso en contrario.

Artículo 88.- El trabajo a domicilio genera relación laboral entre el trabajador a

domicilio y el empleador, sea este último el productor de los bienes y servicios finales o

intermedios, subcontratistas o agente, siempre que estos últimos se encuentren

debidamente registrados.

Artículo 89.- No está comprendido en el trabajo a domicilio el que realizan los

trabajadores domésticos o del hogar, el trabajo autónomo, el realizado en taller de

familia o trabajo familiar.

Artículo 90.- La remuneración es fijada por las partes en el contrato de trabajo o por

convenio colectivo de trabajo a domicilio, en base a criterios de remuneración por

producción, bajo la modalidad de valor hora o tarifa por bien o servicio producido.

El empleador sólo podrá deducir hasta un veinticinco (25) por ciento mensual de la

remuneración obtenida por el trabajador, en caso de responsabilidad económica a cargo

del trabajador por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales o bienes

a que se refiere el inciso g) del Artículo 93 de esta Ley, hasta cumplir el pago del valor

respectivo.

Artículo 91.- El contrato de trabajo a domicilio se celebra por escrito y en triplicado,

una de cuyas copias se remite a la autoridad Administrativa de Trabajo para los fines de

su registro.

Artículo 92.- El empleador, sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, está

obligado a llevar un Registro de Trabajo a Domicilio, cuya copia será entregada al

trabajador.

El Registro de Trabajo a Domicilio sustituye para todos sus efectos al libro de planilla

de remuneraciones del régimen laboral común.

Artículo 93.- En el Registro de Trabajo a Domicilio se consignará los datos siguientes:

a) Los datos de identificación del trabajador;

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b) La referencia a las fechas de suscripción del contrato de trabajo a domicilio y de su

remisión a la Autoridad Administrativa de Trabajo;

c) El número de carné de inscripción del trabajador en el Instituto Peruano de Seguridad

Social;

d) La calidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración convenida,

indicando los factores intervinientes en su fijación;

e) El monto y fecha de pago de la remuneración, en cada oportunidad que éste se

realiza;

f) El monto y fecha de pago de cualquier beneficio que se abone en aplicación de esta

Ley o que resulte de acuerdo convencional;

g) El suministro o no, tanto de los materiales como de las herramientas, maquinarias o

útiles para la producción y la modalidad y título en los que otorga estos últimos; y,

h) Cualquier otra indicación o precisión relativa a la relación laboral y que las partes

estimen conveniente consignar.

Artículo 94.- El trabajador a domicilio tiene derecho a percibir los derechos sociales

siguientes:

a) Primero de Mayo, equivalente a una treintava parte de las remuneraciones totales

percibidas el mes inmediato anterior laborado, siempre que el trabajador tenga derecho

acumulado de los beneficios de los incisos b) o c) de este artículo;

b) Vacaciones, equivalente al ocho por ciento con treinta y tres centésimos (8.33%) del

total de las remuneraciones percibidas durante el año cronológico anterior de servicios

prestados al empleador;

Este beneficio se paga conjuntamente con la remuneración del mes al que corresponde

el año cronológico de servicios cumplidos;

c) Compensación por Tiempo de Servicios, equivalente al ocho por ciento con treinta y

tres centésimos (8.33%) del total de las remuneraciones percibidas durante el año

cronológico anterior de servicios prestados al empleador. Este beneficio lo paga

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directamente el empleador al trabajador dentro de los diez (10) días siguientes de

cumplido el año cronológico de servicios y tiene efecto cancelatorio.

Artículo 95.- El trabajador podrá solicitar al empleador el pago adelantado de los

beneficios remunerativos señalados en el artículo anterior, cuando la prestación de

servicios se interrumpa o suspenda por un período igual o mayor de un mes. En este

caso, el cálculo se efectuará teniendo como base el total de remuneraciones percibidas

durante el período realmente laborado. El pago adelantado de cualquiera de dichos

beneficios tiene efecto cancelatorio.

Artículo 96.- El trabajador a domicilio está comprendido en el Sistema Nacional de

Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y sus normas modificatorias, ampliatorias y

conexas; y, en el régimen de prestaciones de salud de la Ley Nº 22482 en cuanto se

refiere a prestaciones asistenciales directas, subsidios por enfermedad en caso de

hospitalización, subsidio por maternidad, subsidio por lactancia y prestaciones por

sepelio. No está comprendido en el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846.

El Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social dictará el Reglamento

en el plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley,

teniendo en cuenta las particularidades específicas de este régimen laboral especial, para

los efectos de las aportaciones.

TITULO V

DE LAS EMPRESAS ESPECIALES (*)

CAPITULO I

DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES

(*) Título derogado por la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la

Ley Nº 27626, publicada el 09-01-2002. (Art. 97 al 106 Derogados)

Artículo 97.- Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de

servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de

sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas

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directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas

el carácter de empleador.

Los servicios temporales a que se refiere este artículo son los contemplados en el Título

II de la presente Ley.

Artículo 98.- Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas

jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior.

Artículo 99.- Se denomina usuario a toda persona natural o jurídica que contrate los

servicios de las Empresas de Servicios Temporales.

El número de trabajadores que podrá prestar servicios a través de estas empresas, no

excederá del cincuenta por ciento (50%) del total de trabajadores del usuario.

Artículo 100.- Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son

de dos categorías: trabajadores de planta y trabajadores destacados.

Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias y

actividades propias de las empresas de servicios temporales.

Trabajadores destacados son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las

dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.

Artículo 101.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social aprobará las solicitudes de

autorización de funcionamiento de las empresas de servicios temporales que cumplan

con los requisitos exigidos en esta Ley. El control y vigilancia de las mismas

corresponde a la Dirección

de Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

Artículo 102.- Para efecto de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las

solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos:

a) Escritura Pública de constitución

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b) Acreditar un capital social pagado igual o superior a cinco UIT vigente en el

momento de la constitución.

Artículo 103.- Las empresas de servicios temporales quedan obligadas a presentar ante

el Ministerio de Trabajo y Promoción Social los informes estadísticos que éste le

solicite relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de

colocación, ocupación, sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de

remuneración.

El Ministerio de Trabajo y Promoción Social reglamentará la manera de presentar

dichos informes.

CAPITULO II

DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 104.- Se consideran empresas de servicios complementarios a aquellas cuya

actividad principal es la de poner a disposición de otras empresas, las que en adelante se

denominarán empresas usuarias, actividades complementarias de mantenimiento,

limpieza, vigilancia, seguridad y otras de carácter especializado.

Se consideran actividades complementarias de carácter especializado, aquellas que no

están comprendidas en las actividades principales que realiza la empresa usuaria y que

para su ejecución requieren de personal altamente calificado.

Artículo 105. - En forma previa al inicio de la prestación de servicios, la empresa de

servicios deberá celebrar un contrato de servicios por escrito, con la empresa usuaria.

En dicho contrato se describirá las labores a realizarse, duración, características y

modalidad de las mismas, las que no deberán estar comprendidas dentro de las

actividades principales de la empresa usuaria.

Artículo 106. - Las empresas de servicios complementarios deben contar con la

autorización de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Trabajo y Promoción

Social siéndoles además de aplicación el Artículo 102 de la presente Ley.

TITULO VI

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PROGRAMAS DE RECONVERSION PRODUCTIVA PARA EMPRESAS DEL

SECTORINFORMAL URBANO

Artículo 107.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en coordinación con los

Ministerios de la Producción, impulsará el establecimiento de programas especiales

dirigidos a apoyar procesos de reconversión productiva en las empresas que vienen

operando en el Sector Informal Urbano (SIU), tendentes a mejorar sus niveles de

productividad, con la finalidad de potenciar la capacidad generadora de empleo.

Artículo 108.- Se podrán acoger a los programas de reconversión productiva, las

siguientes categorías laborales:

a) Los trabajadores cesantes como consecuencia de los procesos de reestructuración

industrial y reconversión tecnológica;

b) Los trabajadores asalariados que laboran en actividades consideradas

predominantemente de carácter informal; y,

c) Los trabajadores independientes que desarrollen sus actividades predominantemente

en el Sector Informal Urbano (SIU).

Artículo 109. - Se considerarán como actividades predominantemente de carácter

informal para efectos de la presente Ley, a todas aquellas que se desarrollen en forma

independiente en el ámbito de la microempresa o en el de la pequeña empresa, definidas

de acuerdo con los criterios de la Ley de la materia y que desarrollen sus actividades

productivas preferentemente en los sectores comercio, servicios, pequeña industria,

construcción y de manufacturas básicas orientadas al mercado interno local, regional o

nacional.

Artículo 110.- Las modalidades empresariales que la presente Ley promoverá dentro del

marco de los procesos de reconversión productiva, serán las siguientes:

a) Microempresas y pequeñas empresas, conforme a la Ley de la materia;

b) Programas de accionariado difundido; y,

c) Cooperativas de Trabajadores.

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Artículo 111.- Los principales incentivos que contempla la presente Ley como medidas

de promoción del proceso de reconversión productiva, serán las siguientes:

a) Procedimiento de constitución y registro simplificado, como incentivo a la

formalización de las pequeñas unidades de producción;

b) Amnistía Administrativa;

c) Asistencia técnico-productiva;

d) Asesoría empresarial;

e) Formación profesional y reconversión laboral;

f) Capacitación en gestión empresarial;

g) Constitución de líneas de crédito preferenciales;

h) Constitución de fondos solidarios de garantía; e,

i) Constitución de fondos rotatorios de financiamiento.

Los alcances y las condiciones en que se otorgarán estos incentivos se establecerán en el

Reglamento de la presente Ley.

Artículo 112.- La Dirección de Empleo y Formación Profesional del Ministerio de

Trabajo y Promoción Social será el organismo técnico que centralizará las decisiones

relativas al diseño, aplicación y ejecución de los programas señalados en el presente

Título. A tales efectos, la Dirección de Empleo y Formación Profesional deberá:

a) Constituir y mantener un Banco de Proyectos, en coordinación con organizaciones no

gubernamentales, centros de investigación y otras entidades con las cuales tenga

celebrados convenios de cooperación técnica;

b) Definir los lineamientos básicos para el diseño y ejecución de los proyectos

designados;

c) Brindar asistencia técnica para la ejecución, evaluación y ajuste en los mismos;

d) Intervenir en la evaluación técnica de los proyectos; y,

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e) Coordinar con los Ministerios de la Producción las medidas necesarias para el

mejoramiento de los programas implementados.

TITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

Primera.-Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres

años desde que resulten exigibles. (*)

(*) Disposición derogada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº

27022, Del 23-12-98.

Segunda.- Interprétase por vía auténtica, que la prestación de servicios de los parientes

consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural,

conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en

contrario. Tampoco genera relación laboral, la prestación de servicios del cónyuge.

Tercera.- En aplicación de la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución

y a efectos de lo dispuesto en el Artículo 62 de la misma, debe entenderse que la Ley

Laboral sustituye a la anterior, salvo que haya sido incorporada al contrato de trabajo

por pacto expreso.

Cuarta.- Las solicitudes de cese colectivo que a la fecha de vigencia del Decreto

Legislativo N° 855 se encontraban en trámite cualquiera sea su estado, continuarán

sustanciándose hasta su conclusión en última instancia, de conformidad con las normas

con las que se iniciaron.

Quinta.- Deróganse las Leyes Nos.2851, 4239, 4916, 5119, 9809, 16629 y 24514; los

Decretos Leyes Nos. 14248 y 25921; Capítulo II y Tercera Disposición Transitoria del

Decreto Legislativo N° 688, y las demás disposiciones que se opongan a la presente

Ley. Las Bonificaciones de treinta y veinticinco por ciento a que se refiere el Capítulo II

y la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 688, respectivamente,

se continuará abonando a los trabajadores que ya habían alcanzado derecho a ellas.

Sexta.- Deróganse asimismo, la Ley Nº 8514, los Decretos Leyes Nos. 14218, 18138,

21116 Artículo 4, y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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430

Déjase igualmente sin efecto el Decreto Supremo N° 014-91-TR. La Resolución

Ministerial N° 197-88-TR del 20 de mayo de 1988 continúa vigente en lo que no se

oponga a la presente Ley.

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APENDICE Nº 02

DECRETO LEGISLATIVO Nº 650 .- LEY DE COMPENSACION POR TIEMPO

DE SERVICIOS

NATURALEZA DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS Y

EFECTOS DEL PAGO

Artículo 1.- La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio

social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción

del trabajador y su familia.

Artículo 2.- La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes

de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por

treintavos.

La compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución

elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación,

sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o

que resultare diminuto.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 1

Artículo 3.- La compensación por tiempo de servicios que se devengue al cese del

trabajador por período menor a un semestre le será pagada directamente por el

empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La

remuneración computable será la vigente a la fecha del cese.

TRABAJADORES COMPRENDIDOS

Artículo 4.- Sólo están comprendidos en el beneficio de la compensación por tiempo de

servicios los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que

cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas.

Artículo 5.- Se encuentran igualmente comprendidos en la presente Ley, aquellos

trabajadores sujetos al régimen laboral y compensatorio común de la actividad privada,

aun cuando tuvieran un régimen especial de remuneración; la determinación de la

remuneración computable se efectuará atendiendo dicho régimen especial.

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TRABAJADORES EXCLUIDOS

Artículo 6.- No están comprendidos en el régimen de compensación por tiempo de

servicios los trabajadores que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga

el público por los servicios.

No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la

comisión y el destajo.

Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de compensación por tiempo de

servicios, tales como construcción civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar y

casos análogos, continúan regidos por sus propias normas.

Por Decreto Supremo podrá incorporarse al régimen compensatorio común establecido

en esta Ley aquellos regímenes especiales cuya naturaleza sea compatible con la misma

y su jerarquía normativa lo permita.

DEL TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLES

Artículo 7.- Sólo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el

Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú.

Artículo 8.- Son computables los días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días de

inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de

servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días.

Por excepción, también son computables:

a) Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por

Enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año.

Se computan en cada período

anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año

siguiente;

b) Los días de descanso pre y post natal;

c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el

empleador;

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d) Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y,

e) Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de

despido.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 3, Numeral 3.5

REMUNERACION COMPUTABLE

NORMAS GENERALES

Artículo 9.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las

cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como

contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que

sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación

principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los

conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20.

Artículo 10.- La los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o

treinta jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre

de cada año, respectivamente, y comprende los conceptos remuneratorios señalados en

el artículo precedente.

Artículo 11.- Las remuneraciones diarias se multiplicarán por treinta para efectos de

establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo

entre treinta el monto mensual correspondiente.

ALIMENTACION

Artículo 12.- Se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno,

almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida.

Artículo 13.- La alimentación principal otorgada en especie se valorizará de común

acuerdo y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago. Si las

partes no se pusieran de acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de

Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya.

Artículo 14.- Tratándose de la alimentación otorgada en especie o a través de

concesionarios, u otras formas que no impliquen pago en efectivo, se considerará el

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valor que tenga en el último día laborable del mes anterior a aquél en que se efectúe el

depósito correspondiente. El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo

semestre en que el trabajador acumuló mayor número de días de goce de este beneficio

consignándose en el libro de planillas y boletas de pago.

REMUNERACION EN ESPECIE

Artículo 15.- Cuando se pacte el pago de la remuneración en especie, entendiéndose por

tal los bienes que recibe el trabajador como contraprestación del servicio, se valorizará

de común acuerdo o, a falta de éste, por el valor de mercado y su importe se consignará

en el libro de planillas y boletas de pago.

REGULARIDAD DE LA REMUNERACION:

Artículo 16.- Se considera remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el

trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros

motivos.

Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o

imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha

percibido cuando menos tres meses en cada período de seis, a efectos de los depósitos a

que se refiere el Artículo 21 de esta Ley. Para su incorporación a la remuneración

computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis.

Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a

liquidarse es inferior a seis meses.

COMISIONISTAS, DESTAJEROS Y TRABAJADORES QUE PERCIBAN

REMUNERACION PRINCIPAL IMPRECISA:

Artículo 17.- En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que

perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en

base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa

percibidas por el trabajador en el semestre respectivo.

Si el período a liquidarse fuere inferior a seis meses la remuneración computable se

establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.

REMUNERACIONES PERIODICAS

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Artículo 18.- Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la

remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo.

Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.

Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la

remuneración computable a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre

respectivo. Las remuneraciones que se abonen en

períodos superiores a un año, no son computables.

Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes,

se incorporan a la remuneración computable aplicándose la regla del Artículo 16 de la

presente Ley, sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos

tres meses en cada período de seis.

REMUNERACIONES NO COMPUTABLES

Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador

ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de

convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o

establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo

arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;

b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;

c) El costo o valor de las condiciones de trabajo;

d) La canasta de Navidad o similares;

e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo

y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto

fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que

cumpla con los requisitos antes mencionados;

f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable

y se encuentre debidamente sustentada;

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g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos,

fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se

abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una

negociación colectiva;

h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en

cantidad razonable para su consumo directo y de su familia;

i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su

labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de

representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y

no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;

j) El refrigerio que no constituya alimentación principal, conforme al Artículo 12 de la

presente Ley. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 13 de la Ley N° 28051, publicada el 02-08-2003,

cuyo texto es el siguiente:

"j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad

de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las

prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de

acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal."

Artículo 20.- Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación

proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de

trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de

mandato legal.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 013-2003-TR, Art. 3

DEPOSITOS SEMESTRALES:

Artículo 21.- Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada

año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los

meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el

semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos.

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Artículo 22.- Los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los

primeros quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si

el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.

Artículo 23.- El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su

empleador, por escrito y bajo cargo, en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de

octubre según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de

cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito.

Si el trabajador no cumple con esta obligación el empleador efectuará el depósito en

cualquiera de las instituciones permitidas por esta Ley, bajo la modalidad de depósito a

plazo fijo por el período más largo permitido.

Además el trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia

donde se encuentre ubicado su centro de trabajo. De no haberlo, en los de la provincia

más próxima o de más fácil acceso.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 1

D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 2

Artículo 24.- El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador

y, a elección individual de éste, en moneda nacional o extranjera. En este último caso el

empleador, a su elección, efectuará directamente el depósito en moneda extranjera o

entregará la moneda nacional al depositario elegido con instrucciones en tal sentido,

siendo de cargo del depositario efectuar la transacción correspondiente.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 2

Artículo 25.- Elegido el depositario el trabajador puede decidir que una parte de la

compensación por tiempo de servicios se deposite en moneda nacional y otra en moneda

extranjera. Los depósitos, una vez efectuados no pueden ser motivo de convenio

individual a cargo del empleador.

Artículo 26.- El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el

traslado del monto acumulado de su compensación por tiempo de servicios e intereses

de uno a otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador. Este, en el plazo

de ocho días hábiles cursará al depositario las instrucciones correspondientes, el que

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deberá efectuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el

trabajador dentro de los quince días hábiles de notificado. La demora del depositario en

cumplir con el plazo establecido en el presente artículo será especialmente sancionada

por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 27.- En caso de traslado del depósito de uno a otro depositario, el primero

deberá informar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depósitos y retiros

efectuados, así como de las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra

afectación que conforme a la presente Ley pudiera existir.

Artículo 28.- El depositario, a través del empleador respectivo entregará a los

trabajadores el documento que acredite de acuerdo a ley, la titularidad del depósito.

Artículo 29.- El empleador debe entregar a cada trabajador, bajo cargo, dentro de los

cinco días hábiles de efectuado el depósito, una liquidación debidamente firmada que

contenga cuando menos la siguiente información:

a) Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha

realizado el depósito;

b) Nombre o razón social del empleador y su domicilio;

c) Nombre completo del trabajador;

d) Información detallada de la remuneración computable;

e) Período de servicios que se cancela; y,

f) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación.

A su vez el depositario deberá informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su

nuevo saldo, indicando la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de 15 días

calendario de efectuado éste.

Para efectos laborales se entiende realizado el depósito en la fecha en la que el

empleador lo lleva a cabo.

Artículo 30.- En caso que el trabajador no encontrare conforme la liquidación efectuada

por el empleador, el trabajador podrá observarla por escrito, debiendo el empleador

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proceder a su revisión en el plazo máximo de tres días útiles de recibida la observación,

comunicando el resultado por escrito al trabajador. Si éste no lo encontrare conforme

podrá recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo.

Artículo 31.- Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algún

reintegro de Compensación por tiempo de servicios, debe depositarse sin intereses,

dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha de publicación de la

disposición gubernamental, o de la firma de la convención colectiva, o de la notificación

del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral

del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva que

señale la ley, según corresponda.

DEPOSITARIOS:

Artículo 32.- Las empresas del Sistema Financiero donde puede efectuarse el depósito

son las Bancarias, Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas

Municipales de Crédito Popular, Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, así como

Cooperativas de Ahorro y Crédito a que se refiere el artículo 289 de la Ley Nº 26702,

Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la

Superintendencia de Banca y Seguros.

El depósito se identificará bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo

de Servicios Nº ………..” o “Depósito CTS Nº ………..”"

Artículo 33.- El trabajador tiene derecho a elegir un solo depositario. Tratándose de

depósitos a cargo del empleador a que se refieren los artículos siguientes, por

excepción, una parte de la compensación puede mantenerse con el empleador y la otra

en el depositario que elija el trabajador.

DEPOSITOS A CARGO DEL EMPLEADOR

CONVENIOS INDIVIDUALES

Artículo 34.- A solicitud del trabajador, por excepción y sólo por convenio individual se

podrán sustituir total o parcialmente los depósitos que se devenguen por un depósito que

quede en poder del empleador por un plazo máximo de un (1) año. El convenio debe

perfeccionarse por escrito y ser puesto en conocimiento de la Autoridad Administrativa

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de Trabajo. El convenio podrá ser prorrogado, previo acuerdo de partes por períodos

anuales sin que en ningún caso exceda de cuatro años. Las prórrogas deben ser pactadas

expresamente antes del vencimiento del convenio anterior. No procede el pacto de

prórroga automática.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27672 publicada 21-02-2002, se

establece que los convenios individuales de sustitución de depositario de la

compensación por tiempo de servicios podrán ser prorrogados por única vez y previo

acuerdo de las partes hasta el 31 de diciembre del año 2002.

Artículo 35.- A la fecha de celebración del convenio individual, se considerará

cancelada la parte o el total de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al

31 de diciembre de 1990, que haya sido materia del mismo.

La compensación que se devengue durante la vigencia del convenio, se considerará

cancelada y por consiguiente integrada al depósito, al 1 de mayo y 1 de noviembre de

cada año, respectivamente.

El depósito a cargo del empleador se encuentra sujeto a las reglas sobre intereses, retiros

parciales a cargo del trabajador y demás pertinentes, pero observando el plazo de

duración del convenio.

Artículo 36.- Los empleadores que suscriban convenios individuales de depósito, no

están sujetos a las obligaciones contempladas en el Artículo 32 de esta Ley, siendo de

aplicación el Artículo 56 de la misma.

INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIO Y SUS

INTERESES

NORMAS GENERALES

Artículo 37.- Los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus

intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Su abono

sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas

excepciones previstas en los Artículos 41 y 43 de esta Ley. Todo pacto en contrario es

nulo de pleno derecho.

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441

CONCORDANCIA: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 3, Numeral 3.4

Artículo 38.- En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado,

bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador

demandado y los depósitos que efectúe, así como de cualquier cambio de depositario. El

mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario.

Artículo 39.- En todos los casos en que proceda la afectación en garantía; el retiro

parcial, o total del depósito en caso de cese, incluye los intereses correspondientes.

La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de bien común sólo a partir

del matrimonio civil, o de haber transcurrido dos años continuos de la unión de hecho y

mantendrá dicha calidad hasta la fecha de la escritura pública en que se pacte el régimen

de separación de patrimonios o de la resolución judicial consentida o ejecutoriada que

ponga fin a dicho régimen.

En los casos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo se presume, salvo

prueba en contrario, que el trabajador cuenta con el consentimiento correspondiente

para realizar tales actos. Para desvirtuar esta presunción basta que el cónyuge o

conviviente que acredite su calidad de tal, lo manifieste por escrito

al empleador y al depositario.

Artículo 40.- La compensación por el tiempo de servicios devengada al 31 de diciembre

de 1990, así como los depósitos de la compensación por tiempo de servicios y sus

intereses sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus

empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro

de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del

50% del beneficio.

Igualmente, pueden garantizar los préstamos y sus intereses otorgados al trabajador por

las Cooperativas de Ahorro y Crédito a que pertenece siempre que en conjunto no

exceda del límite establecido en el párrafo anterior.

En los casos que estas acreencias deban ser garantizadas por los Depósitos CTS y sus

intereses, el empleador lo comunicará al depositario acompañando copia del documento

que acredite la garantía, para efectos del control respectivo.

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Respecto de los depositarios, se pueden garantizar los préstamos y sus intereses hasta

con el 50% de la compensación por tiempo de servicios depositada y sus intereses.

Cualquier exceso es de cargo del depositario.

La violación de estas normas será especialmente sancionada por la Superintendencia de

Banca y Seguros.

Tratándose de los préstamos concedidos por los depositarios, su otorgamiento en modo

alguno limita el pago de los intereses que genera el depósito de la compensación por

tiempo de servicios.

RETIROS AUTORIZADOS Y LIMITES:

Artículo 41.- El trabajador podrá efectuar retiros parciales de libre disposición con

cargo a su Depósito de CTS de intereses acumulados siempre que no exceda del 50% de

los mismos.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 3, Numeral 3.2

Artículo 42.- En ningún caso los retiros a que se refiere el artículo anterior podrán

exceder en su conjunto del 50% del total de la compensación por tiempo de servicios

depositada y sus intereses computada desde el inicio de los depósitos. El cálculo se

efectuará a la fecha en que el trabajador solicite al depositario el retiro parcial. Tampoco

procederá el retiro parcial si la cuenta CTS está garantizando los conceptos

permitidos por el Artículo 40 en la medida que hayan alcanzado el límite antes previsto.

Cualquier exceso es de cargo y responsabilidad del depositario.

NULIDAD DE DESPIDO.- ASIGNACION PROVISIONAL

Artículo 43.-En caso de impugnación de un despido nulo por cualquiera de las causales

previstas expresamente por la Ley, la compensación por tiempo de servicios y sus

intereses podrá ser entregada al trabajador en la oportunidad y montos que el Juzgado de

Trabajo respectivo ordene, en calidad de asignación provisional y hasta cubrir el 100%

del depósito e intereses.

El reglamento establecerá la forma de reintegro del depósito en caso se declare fundada

la demanda y se produzca la reposición del trabajador.

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PAGO DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS:

Artículo 44.-Con excepción del caso de retiro autorizado por el Artículo 41, la

compensación por tiempo de servicios y sus intereses sólo será pagada al trabajador y en

su caso retirada por éste al producirse su cese. El depositario no podrá bajo ningún

sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador. Todo pacto en

contrario es nulo de pleno derecho.

Artículo 45.- Para el retiro de los depósitos efectuados y sus intereses, el depositario

procederá al pago de la compensación por tiempo de servicios a solicitud del trabajador

quien acompañará la certificación del empleador en la que se acredita el cese. El

empleador entregará dicha certificación al trabajador dentro de las 48 horas de

producido el cese.

Artículo 46.- En caso de negativa injustificada, demora del empleador o abandono de la

empresa por sus titulares, o cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad del

otorgamiento de la constancia de cese dentro de las 48 horas de producido el mismo,

dará lugar a que, acreditado el cese la Autoridad

Inspectiva de Trabajo, sustituyéndose en el empleador, extienda la certificación de cese

que permita al trabajador el retiro de sus beneficios sociales.

COMPENSACION DE SUMAS ADEUDADAS POR LOS TRABAJADORES A SUS

EMPLEADORES

Artículo 47.- Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese,

por los conceptos mencionados en el Artículo 40 de la presente Ley, se descontarán, en

primer lugar de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este

beneficio; en segundo lugar, de la compensación portiempo de servicios acumulada al

31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo

hubiere, le será abonado por el depositario con cargo a la compensación portiempo de

servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el

empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario.

Tratándose de una deuda a una Cooperativa se procederá en la misma forma y en caso

de existir saldo pendiente el empleador efectuará la especificación correspondiente en la

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constancia de cese a fin de que el depositario cancele el adeudo directamente a la

Cooperativa.

Artículo 48. - Si conforme al Artículo 79 de la Ley General de Cooperativas, el

trabajador al cese mantuviera adeudos a una o más cooperativas a quienes se otorgó la

garantía de su pago con cargo a la compensación por tiempo de servicios, el empleador

procederá al pago de las sumas que adeude el trabajador a las cooperativas de las cuales

es socio, observando el orden establecido en el artículo anterior. En caso que existiera

algún saldo que deba ser abonado a la cooperativa con cargo al depósito, el

empleador dejará constancia de ello en el certificado de cese a fin de que el depositario

abone directamente a las cooperativas las sumas adeudadas.

Artículo 49.- Si el empleador retuviera, u ordenara retener, o en su caso cobrara

cantidades distintas de las taxativamente previstas en el Artículo 47, pagará al

trabajador por concepto de indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de

dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde

la fecha de la retención o cobros indebidos.

DEVOLUCION DE LA CASA-HABITACION POR EL TRABAJADOR

Artículo 50.-Cuando el empleador proporciona casa-habitación al trabajador en razón de

su cargo o función, y éste cesa, deberá cumplir con desocuparla y devolverla al

empleador en un plazo no mayor de 30 días naturales contados a partir de la conclusión

del vínculo laboral. El trabajador en tal caso sólo podrá retirar el depósito de la

compensación por tiempo de servicios y sus intereses a la devolución de la casa-

habitación, previo resarcimiento al empleador de las costas que se hubieren originado en

caso de haber tenido que recurrir al Poder Judicial para obtener la recuperación del

inmueble. Quedan incluidos en los alcances de este artículo los familiares y

dependientes del trabajador que habiten con él.

RETENCION POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA PERJUICIO AL EMPLEADOR:

Artículo 51.-Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya

originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para

que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el

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monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que

promueva el empleador.

Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuará directamente la

retención.

La acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta días

naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, conforme a lo

previsto en la Ley Procesal del Trabajo,

debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial.

Esta acción no perjudica a la acción penal que pudiera corresponder.

Vencido el plazo en mención sin presentarse la demanda, caducará el derecho del

empleador y el trabajador podrá disponer de su compensación por tiempo de servicios e

intereses.

Artículo 52.- Si el empleador no presentase la demanda dentro del plazo indicado,

quedará obligado, en calidad de indemnización, al pago de los días en que el trabajador

estuvo impedido de retirar su compensación por tiempo de servicios, así como de

entregar la certificación de cese de la relación laboral.

Para estos efectos se tomará como referencia la remuneración percibida por el

trabajador al cese de la relación laboral. De no efectuarse el pago o no entregarse la

certificación se procederá de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 46.

CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR

Artículo 53.-En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador, salvo el caso

contemplado en e Artículo 34 entregará al depositario el importe de la compensación

que hubiera tenido que pagarle directamente, dentro de las 48 horas de notificado o de

haber tomado conocimiento del deceso.

Tanto el depositario como el empleador, cuando tenga calidad de tal, procederán

conforme a los artículos siguientes.

Artículo 54.- El depositario, a solicitud de parte, entregará, sin dilación ni

responsabilidad alguna al cónyuge supérstite o al conviviente a que se refiere el Artículo

326 del Código Civil, que acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado

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de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses, del trabajador fallecido;

excepto tratándose del régimen de separación de patrimonios a que se refiere el Artículo

327 del Código Civil, en cuyo caso el trabajador interesado comunicará de tal hecho a

su empleador acompañando la documentación sustentatoria. El empleador expedirá la

constancia correspondiente y la entregará al depositario.

Artículo 55.- El saldo del depósito y sus intereses lo mantendrá el depositario en

custodia hasta la presentación del testamento o la declaratoria de herederos. Si hubieran

hijos menores de edad la alícuota correspondiente quedará retenida hasta que el menor

cumpla la mayoría de edad en cuyo caso se abrirá una cuenta separada a nombre del

menor donde se depositará su alícuota, siendo de aplicación, cuando corresponda el

Artículo 46 del Código Civil.

El representante del menor tiene el derecho de indicar la clase de cuenta y moneda en

que se depositarán las alícuotas de los menores. Además podrá disponer el traslado de

los fondos a otros depositarios que otorguen mayores beneficios por el depósito, en

cuyo caso el traslado se efectuará directamente al nuevo depositario.

INCUMPLIMIENTOS DEL EMPLEADOR:

Artículo 56.-Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la

compensación por tiempo de servicios o no cumpla con realizar los depósitos que le

corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera

generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, a asumir la

diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio

de la multa administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que pueda

incurrir.

COMPENSACION DE CREDITOS DEL EMPLEADOR:

Artículo 57.- Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o

posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e

incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquéllas que la

autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la

demanda interpuesta por el trabajador.

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Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha

cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el

párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil.

Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo

para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son

compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la

autoridad judicial por el mismo concepto.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27326, Del 24-07-2000.

CONTRATOS DE TRABAJOS TEMPORALES:

Artículo 58.-Tratándose de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a

condición o sujetos a plazo fijo, el pago de la compensación por tiempo de servicios

será efectuado directamente por el empleador al vencimiento de cada contrato, con

carácter cancelatorio, salvo que la duración del contrato original con o sin prórrogas sea

mayor a seis meses, en cuyo caso no procederá el pago directo de la compensación,

debiéndose efectuar los depósitos de acuerdo al régimen general.

Esta Ley es de aplicación al régimen del Decreto Ley N° 22342 sobre exportación de

productos no tradicionales, así como a los demás regímenes de contratación a plazo fijo

establecidos por ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:

Primera.-Los trabajadores, así como toda persona que tenga legítimo interés podrán

denunciar ante la Superintendencia de Banca y Seguros las transgresiones a la presente

ley en que pudieran incurrir las instituciones depositarias. Dicha entidad se encuentra

obligada a efectuar la fiscalización correspondiente y en su caso imponer las sanciones a

que hubiere lugar informando de ello al reclamante.

Segunda.- Para efectos de control y adopción de las decisiones que correspondan, la

Superintendencia de Banca y Seguros deberá publicar periódicamente información

suficiente sobre montos de depósitos CTS en moneda nacional y extranjera en los

distintos depositarios bajo su supervisión; número de empleadores depositantes, número

de trabajadores titulares de las cuentas CTS, destino de los préstamos que se otorguen

con dichos recursos, todo ello a nivel nacional y por departamentos.

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Los depositarios se encuentran obligados a proporcionar a la Superintendencia de Banca

y Seguros la información que requiera para el cumplimiento de esta Disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de

1990 se calculará de acuerdo a las normas vigentes a esa fecha con las excepciones

previstas en el presente Decreto Legislativo.

Segunda.-La fracción del año de servicios que pudiera resultar al 31 de diciembre de

1990 se considerará por dozavos y treintavos.

Tercera.-Cada período de los establecidos en las Leyes N°s. 23707 y 25223 se calculará

por separado; toda fracción de año, se calculará por dozavos y toda fracción de mes por

treintavos.

Cuarta.-Tratándose del Ingreso Mínimo Legal a que se refiere el Artículo 4 de la Ley N°

25223, éste se indexará mensualmente en función al Ingreso Mínimo Legal establecido

por el Decreto Supremo N° 001-90-TR del 8 de enero de 1990 (S/. 0.54) aplicándose la

variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana

fijado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

El Ministerio de Trabajo y Promoción Social publicará mensualmente en el Diario

Oficial El Peruano los topes compensatorios aplicables.

Quinta.-La compensación por el tiempo de servicio prestado por los trabajadores

obreros con anterioridad al 12 de enero de 1962 es igual a 15 jornales por cada año de

servicio, la fracción de año que pudiera existir a dicha fecha se computará por dozavos y

treintavos según corresponda.

Sexta.- Los empleadores irán entregando al depositario correspondiente, dentro del

primer semestre de cada año a partir de 1991 y con efecto cancelatorio, la compensación

por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990.

El empleador está facultado a efectuar depósitos con efecto cancelatorio dentro del

segundo semestre del año, adicionalmente al que, de manera obligatoria, debe realizar

en el primer semestre.

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La compensación por tiempo de servicios será actualizada con la remuneración vigente

a la fecha de cada deposito. La misma se depositará en monto no menor al que

corresponda al pago de un año de compensación por tiempo de servicios, del más

remoto al más próximo, con carácter cancelatorio y en un plazo máximo de diez años

contado a partir del 13 de marzo de 1991, inclusive.

Los períodos así cancelados no se volverán a computar para efectos de compensación

por tiempo de servicios, manteniéndose la antigüedad sólo para otra clase de derechos

que pudieran corresponder al trabajador de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Sétima.-La remuneración vigente a la fecha de cada depósito a que se refiere el tercer

parágrafo de la Disposición Transitoria anterior, comprende el dozavo de las

gratificaciones percibidas durante el último año.

Octava.- El empleador puede transferir total o parcialmente la compensación por el

tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990 en un plazo menor al

señalado en la Sexta Disposición Transitoria. Sin embargo, si el empleador decidiera

efectuar depósitos que cubran períodos mayores a un año, está facultado a hacerlo por

años completos, pero incluyendo en la remuneración computable las

bonificaciones especiales por costo de vida, la bonificación suplementaria adicional, las

bonificaciones transitorias y cualquier otra que perciba y que por excepción no tuviera

incidencia en la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre

de 1990, de conformidad con la Decimoquinta Disposición Transitoria.

Novena.-Concluida la transferencia de la compensación por el tiempo de servicios

acumulado al 31 de diciembre de 1990, el empleador continuará efectuando

exclusivamente los depósitos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley.

Décima.-Los convenios colectivos sobre adelantos de compensación por tiempo de

servicios, sólo continuarán vigentes en tanto el empleador no culmine con el traslado de

la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990.

Concluido el traslado, los retiros sólo se efectuarán en los casos expresamente

permitidos y con cargo a sus depósitos y sus intereses. Todo pacto en contrario es nulo

de pleno derecho. Décimo Primera.-En vía de regularización, los adelantos de

compensación por tiempo de servicios que

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hayan efectuado los empleadores hasta el 12 de marzo de 1991, cualquiera fuere el

motivo o causa, mantienen su condición de pago a cuenta y sólo podrán ser aplicados

con carácter cancelatorio al momento de concluir el traslado de la compensación por el

tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990.

Décimo Segunda.-A partir del 13 de marzo de 1991, inclusive, los adelantos que se

efectúen en cumplimiento de los convenios colectivos preexistentes deberán realizarse

por años completos y se aplicarán al saldo de la compensación por el tiempo de

servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, con carácter cancelatorio del año más

remoto al más próximo.

Décimo Tercera.-A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo sólo

podrá otorgarse con cargo al saldo de la compensación por el tiempo de servicios

acumulado al 31 de diciembre de 1990, adelantos para casa-habitación y hasta por el

50% de dicho saldo. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.

Décimo Cuarta.-En los casos contemplados en las Décimo Segunda y Décimo Tercera

Disposiciones Transitorias la compensación por el tiempo de servicios acumulada al 31

de diciembre de 1990 se calcula incluyendo las remuneraciones a que se refiere la

Disposición Transitoria siguiente.

Décimo Quinta.-Los incrementos de remuneraciones bajo la modalidad de

bonificaciones Especiales por Costo de Vida otorgadas o que se otorguen hasta el mes

de diciembre de 1991, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, sean de

origen legal, convencional o voluntarias, se imcorporarán a la remuneración básica

transcurrido un año de su otorgamiento.

Los Anticipos de Incremento por Negociación Colectiva y las Bonificaciones

Transitorias se incorporarán a la remuneración básica, en el primer caso cuando se

otorgue el nuevo incremento por negociación colectiva y en el segundo caso al año de

haber sido pactadas.

Sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria y en los convenios

colectivos en que se haga mención al Ingreso Mínimo Legal, a partir del 1 de enero de

1992, el Ingreso Mínimo Legal, la Bonificación por Movilidad y la Bonificación

Suplementaria Adicional se consideran un sólo concepto, como Remuneración Mínima

Vital.

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A partir del 1 de enero de 1992 se incorpora a la remuneración básica toda bonificación,

asignación o similar por alza de gasolina, reajuste de tarifa de transporte o movilidad,

otorgadas por disposición legal, así como la asignación especial establecida por el D.S.

N°442-85-EF del 4 de octubre de 1985.

Décimo Sexta.-Tratándose de los casos previstos en el Artículo 8 inciso a) de esta Ley,

por excepción en el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de octubre de 1991,

se computará hasta un máximo de 50 días.

Décimo Sétima.-Convalídense los convenios individuales suscritos al amparo del

Artículo 8 del Decreto Supremo N° 013-84-TR del 11 de abril de 1984, así como el

efecto cancelatorio previsto en el inciso b) del Artículo 5 del mismo dispositivo.

Décimo Octava.-Si el trabajador cesa antes que su empleador haya concluido con

depositar la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de

1990, éste deberá abonarle directamente el monto que corresponda por dicho conceptO

dentro de las (48) cuarenta y ocho horas de producido el cese.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES:

Primera.- Derógase las Leyes N°s. 6871, 8439, 10239, 11772, 12015, 13790, 13842, los

Decretos Leyes N°s. 18003, 21116 excepto su Artículo 4, Leyes N°s.23707, 25223,

Decreto Supremo N° 015-91-TR, así como todas las disposiciones legales sobre

compensación por tiempo de servicios, salvo lo establecido en

las disposiciones transitorias de este Decreto Legislativo en tanto se apliquen.

Segunda.- Quedan derogadas la Leyes N°s. 13266, 13937, 15132, y todas las

disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Tercera.- Modifícase el Artículo 168 del Código Penal el mismo que queda redactado

con el siguiente texto:

"Artículo 168.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el

que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos

siguientes:

1. Integrar o no un sindicato.

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2. Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución.

3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la

autoridad.

La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas

dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción,

simula causales para el cierre del

centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales."

Cuarta.- Sin perjuicio de las normas que dicta el Banco Central de Reserva del Perú, de

acuerdo a su Ley Orgánica, las entidades depositarias a que se refiere el Artículo 32

podrán ofrecer a los depositantes comprendidos en esta Ley, Programas crediticios

vinculados a proyectos de casa-habitación, agua, desagüe y energía eléctrica; así como

proyectos individuales o colectivos para la creación o desarrollo de pequeñas empresas

y cooperativas de trabajadores dedicadas a actividades industriales y de servicios.

Quinta.- La compensación por tiempo de servicios, sus intereses, depósitos, traslados,

retiros parciales y total, están inafectos o, en su caso exonerados, de todo tributo creado

o por crearse, incluido el Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre del año 2000 y el

creado por el Decreto Legislativo N°519. Igualmente se encuentra inafecta al pago de

aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social para los regímenes de

Prestaciones de Salud, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y para el

Sistema Nacional de Pensiones.

Sexta.- Constituye obligación del empleador capacitarse y capacitar a sus trabajadores

sobre la correcta aplicación del presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

Sétima.- Habiéndose definido los conceptos de tiempo de servicios computables, así

como las remuneraciones que integran o se excluyen de la remuneración computable,

los montos que se depositen en exceso se imputarán al siguiente depósito, no

constituyendo precedente para los que se efectúen en el futuro, salvo convenio o

decisión unilateral del empleador que expresamente los incluyan.

Si se hubieren efectuado pagos diminutos, es de cargo del empleador efectuar el

reintegro correspondiente, siendo de aplicación el Artículo 56 de esta Ley.

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APENDICE Nº 03

LEY Nº 28131.- LEY DEL ARTISTA INTÉRPRETE Y EJECUTANTETÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1°.- Ámbito de la Ley

1.1 La presente Ley establece el régimen, derechos, obligaciones y beneficios laborales

del artista intérprete y ejecutante, incluyendo la promoción y difusión de sus

interpretaciones y ejecuciones en el exterior, así como sus derechos morales y

patrimoniales de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en los Tratados

Internacionales vigentes suscritos por el Perú.

1.2 Los trabajadores técnicos vinculados a la actividad artística, incluidos en el ámbito

de la presente Ley, ejercerán solamente los derechos laborales compatibles con la

naturaleza de su trabajo.

Artículo 2°.- Definición

Para los efectos de la presente Ley se considera artista intérprete y ejecutante, en

adelante “artista”, a toda persona natural que representa o realiza una obra artística, con

texto o sin él, utilizando su cuerpo o habilidades, con o sin instrumentos, que se exhiba

o muestre al público, resultando una interpretación y/o ejecución que puede ser

difundida por cualquier medio de comunicación o fijada en soporte adecuado, creado o

por crearse.

Artículo 3°.- Objetivos

Son objetivos de la presente Ley:

a) Normar el reconocimiento, la tutela, el ejercicio y la defensa de los derechos morales,

patrimoniales, laborales y de seguridad social, entre otros, que le correspondan al artista

intérprete y ejecutante y a sus interpretaciones y ejecuciones;

b) Promover el permanente desarrollo profesional y académico del artista;

c) Incentivar la creación y el desarrollo de fuentes de trabajo, a través de la participación

de todos los trabajadores de la actividad, incluyendo a creadores y empresarios.

Artículo 4°.- Artistas y trabajadores técnicos comprendidos en la presente Ley

4.1 La presente Ley es aplicable a los artistas que a continuación se señalan en forma

enunciativa más no limitativa:

Actor; banderillero; cantante; coreógrafo; danzarín en todas sus expresiones y

modalidades; director de obras escénicas, teatrales, cinematográficas, televisivas y

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similares; director de orquesta o conjunto musical; doblador de acción; doblador de voz;

imitador y el que realiza obras artísticas con similar modalidad; intérprete y ejecutante

de obra artística que actúa en circos y espectáculos similares; intérprete y ejecutante de

obras de folclor en todas sus expresiones y modalidades; mago; matador; mentalista;

mimo; modelo de artistas de las artes

plásticas, de obra publicitaria, de pasarela, en espectáculos escénicos, teatrales,

cinematográficos, televisivos; músico; novillero; parodista; picador; prestidigitador;

recitador o declamador; rejoneador; titiritero o marionetista; ventrílocuo; entre otros.

4.2 La presente Ley es aplicable a los trabajadores que a continuación se señalan en

forma enunciativa mas no limitativa:

Apuntador o teleprontista; asistente de dirección; camarógrafo; director de fotografía;

editor de sonidos y de imágenes; escenógrafo; jefe de escena; maquillador de1

Publicado el 19 de diciembre de 2003.

caracterización; realizador de efectos especiales y luminotécnico en obras escénicas,

teatrales, cinematográficas, televisivas y similares; técnicos de variedades, circo y

espectáculos similares; tramoyista; entre otros.

Artículo 5°.- Empleador

5.1 Para los efectos de la presente Ley se considera empleador a toda persona natural o

jurídica, cualquiera sea su nacionalidad o domicilio, que contrata con el artista bajo el

régimen laboral para que realice sus interpretaciones o ejecuciones, incluyendo

eventualmente su difusión o fijación en soporte adecuado.

5.2 En caso de incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato laboral por parte

del empleador, el artista podrá exigir su cumplimiento en forma subsidiaria y en ese

orden, al organizador, productor y presentador, conforme lo establezca el Reglamento.

5.3 El empleador es responsable solidario conjuntamente con el artista respecto de las

obligaciones directamente relacionadas con la actividad artística materia del contrato

laboral que los vincula y de las obligaciones que éste genere, ante sindicatos y gremios

vinculados a la actividad artística.

5.4 En caso de que el empleador sea persona jurídica irregular, los accionistas,

directivos y administradores asumen responsabilidad personal respecto de los derechos

y obligaciones del artista.

Artículo 6°.- Naturaleza de las interpretaciones y ejecuciones

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455

6.1 Se entiende por interpretación a la representación de una obra teatral,

cinematográfica, musical o de cualquier otro género en la que se aplique la personalidad

y creatividad del artista.

6.2 Ejecución es la interpretación de una obra artística, con instrumento ajeno al cuerpo,

aplicando la personalidad y creatividad del artista.

(…)

TÍTULO II

PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO I

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 10°. Derechos de propiedad intelectual

Los derechos de propiedad intelectual del artista intérprete y/o ejecutante comprenden

derechos de orden moral y patrimonial, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

CAPÍTULO II

DERECHOS MORALES

Artículo 11.- Naturaleza

11.1 Los derechos morales que corresponde al artista, intérprete y/o ejecutante, son

inherentes a su condición humana, en consecuencia constituyen derechos

fundamentales, perpetuos, inalienables, inembargables, imprescriptibles e

irrenunciables.

11.2 Los herederos tienen la facultad de ejercer las acciones legales tendientes a

asegurar los mismos.

Artículo 12°.- Atributos

Son derechos morales del artista intérprete y ejecutante:

a) Derecho de Paternidad: Reclamar el reconocimiento de su nombre, nombre artístico

y/o seudónimo, y reivindicar sus interpretaciones o ejecuciones;

b) Derecho de Integridad: Oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación

de sus interpretaciones;

c) Derecho de Acceso: Acceder al ejemplar único del soporte que contenga su creación

artística y que se encuentre en poder de otro, a fin de ejercitar sus demás derechos

morales o patrimoniales. El acceso no debe irrogar perjuicio al poseedor del soporte ni

atentar contra el derecho del autor.

CAPÍTULO III

DERECHOS PATRIMONIALES

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Artículo 13°.- Naturaleza

El artista intérprete y ejecutante goza del derecho exclusivo de explotar sus

interpretaciones y ejecuciones bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por

ello beneficios, salvo en los casos de excepción establecidos en el Decreto Legislativo

Nº 822.

Artículo 14°.- Derechos Patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por

sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a

sus interpretaciones o ejecuciones:

a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones y/o ejecuciones

no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una

ejecución o interpretación radiodifundida; y

b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

Artículo 15°.- Derecho de reproducción

15.1 Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar,

realizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o

ejecuciones fijadas en fonogramas o videogramas, por cualquier procedimiento o bajo

cualquier forma y mediante tecnología creada o por crearse.

15.2 Asimismo, este derecho comprende la facultad de autorizar, realizar o prohibir la

sincronización y/o incorporación de sus interpretaciones y ejecuciones en cualquier obra

audiovisual grabada o reproducida de cualquier forma y mediante tecnología creada o

por crearse.

Artículo 16°.- Derecho de distribución

Los artistas intérpretes y/o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la

puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones

o ejecuciones fijadas en fonogramas o videogramas, mediante venta, alquiler, préstamo

o cualquier otra forma de distribución al público.

Artículo 17°.- Derecho de puesta a disposición de las interpretaciones o ejecuciones

fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de poner a

disposición sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas y videogramas ya

sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público

puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo 18°.- Derecho de Remuneración

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457

18.1 Los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen el derecho a percibir una remuneración

equitativa por:

a) La utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para la comunicación al

público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en obras

audiovisuales grabadas o reproducidas de cualquier forma con fines comerciales

mediante tecnología creada o por crearse. Tal remuneración es exigible a quien realice

la operación de radiodifundir, comunicar o poner a disposición del público las

fijaciones.

La comunicación al público comprende la realizada por cable, hilo o medios

inalámbricos así como los realizados por cualquier otra tecnología creada o por crearse

b) El alquiler de sus fijaciones audiovisuales o fonogramas, grabadas o reproducidas en

cualquier material y mediante tecnología creada o por crearse, aun cuando haya

transferido o cedido su derecho a autorizar el alquiler.

Tal retribución es exigible a quien lleve a efecto la operación de poner las fijaciones a

disposición de público.

c) La transferencia de la creación artística, por única vez, fijada a otro formato distinto

para ser utilizada por un medio diferente al originario.

18.2 En los casos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, cuando se

trate de fonogramas o videogramas, la retribución, a falta de acuerdo, será compartida

en partes iguales con el productor.

Artículo 19°.- Derecho de doblaje

El artista gozará del derecho exclusivo de autorizar el doblaje de sus interpretaciones en

su propia lengua.

Artículo 20°.- Compensación por copia privada

20.1 La reproducción realizada exclusivamente para uso privado de obras,

interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas, en

soportes o materiales susceptibles de contenerlos, origina el pago de una compensación

por copia privada, a ser distribuida entre el artista, el autor y el productor del

videograma y/o del fonograma, en la forma y porcentajes que establezca el Reglamento.

20.2 La compensación por copia privada no constituye un tributo. Los ingresos que se

obtengan por dicho concepto se encuentran regulados por la normatividad tributaria

aplicable.

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458

20.3 Están obligados al pago de esta compensación el fabricante nacional así como el

importador de los materiales o soportes idóneos que permitan la reproducción a que se

refiere el párrafo anterior.

20.4 Están exceptuados del pago el productor de videograma o fonograma y la empresa

de radiodifusion debidamente autorizados, por los materiales o soportes de reproducción

de fonogramas y videogramas destinados a sus actividades.

20.5 La compensación se determina en función de los soportes idóneos, creados o por

crearse, para realizar dicha reproducción, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

20.6 La forma de recaudación y los demás aspectos no previstos en la presente Ley se

establecerán en el Reglamento.

Artículo 21°.- Atribuciones de las sociedades de gestión

Los derechos establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19, serán administrados

por las Sociedades de Gestión Colectiva de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes y de

los Productores de Fonogramas y de Videogramas. Asimismo, será recaudado por las

indicadas entidades la Compensación por copia privada establecida en el artículo 20. A

falta de acuerdo, dichos derechos serán administrados por las sociedades de gestión

colectiva correspondientes, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.

Artículo 22°.- Duración

Los derechos patrimoniales se transmiten por causa de muerte de acuerdo a las

disposiciones del Código Civil y leyes vigentes. Tienen un plazo de duración de hasta

70 años posteriores al fallecimiento del artista, contados a partir del 1 de enero del año

siguiente al de su muerte, cualquiera que sea el país de origen de la interpretación y/o

ejecución.

(…)

TÍTULO VIII

DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS

(…)

Artículo 55°.- De las labores a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la

Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad

Intelectual - INDECOPI, por intermedio de la Oficina de Derechos de Autor, es la

autoridad competente encargada de cautelar y proteger los derechos intelectuales del

artista intérprete y ejecutante, pudiendo imponer las sanciones correspondientes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

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(…)

Segunda.- Normas complementarias y supletorias

Resultan de aplicación las disposiciones de los tratados internacionales de los cuales el

Perú es parte, ello en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas, así

como de la propia Constitución.

En lo no previsto por la presente Ley, resultan de aplicación las normas legales vigentes

sobre relaciones laborales.

El empleo o trabajo artístico desarrollado por las niñas, niños y adolescentes se rigen

por las normas pertinentes del Código del Niño y el Adolescente, y

complementariamente les será de aplicación la presente Ley en lo que los beneficia. En

caso de discrepancia entre ambas normas se estará a lo que favorezca al menor de edad

en aplicación del principio del interés superior del niño.

El Decreto Legislativo Nº 822 en forma supletoria será aplicable en aquellos aspectos

no previstos en la presente Ley, conjuntamente con los Tratados Internacionales y las

normas supranacionales dispuestas por la Comunidad Andina de Naciones.

Las obligaciones tributarias que se deriven de la aplicación de la presente Ley, se rigen

por la legislación de la materia.

(…)

Cuarta.- Glosario

Incorpórase como parte integrante de la presente Ley el GLOSARIO que se anexa.

(…)

Sexta.- Derogación de normas

Deróganse el Decreto Ley Nº 19479, excepto los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, el

Decreto Legislativo Nº 822 en la parte que se oponga a la presente Ley y las demás

disposiciones contrarias a la presente Ley.

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de dos mil tres.

ANEXO

GLOSARIO

1.- ARTISTA INTÉRPRETE.- La persona que mediante su voz, ademanes y/o

movimientos corporales interpreta en cualquier forma obras literarias o artísticas o

expresiones del folclor (actores, bailarines, cantantes, mimos, imitadores, entre otros).

2.- ARTISTA EJECUTANTE.- La persona que con un instrumento ajeno a su cuerpo

ejecuta en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclor

(guitarristas, circenses, toreros, entre otros).

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3.- ARTISTA NACIONAL.- Al nacido en el Perú y al nacionalizado, al extranjero con

cónyuge y/o hijo peruano, con hogar instalado en el país o con residencia continua no

menor de cinco años.

4.- CANTANTE.- Al artista que interpreta música, prescindiendo o no de instrumento

ajeno a su cuerpo.

5.- COMUNICACIÓN AL PÚBLICO.- Todo acto por el cual una o más personas,

reunidas o no en el mismo lugar, pueden tener acceso a la obra, interpretaciones y/o

ejecuciones sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier

medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para

difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso necesario

y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.

6.- COPIA PRIVADA.- Es la reproducción realizada exclusivamente para uso privado,

conforme a la autorización prevista por la ley, mediante aparatos o instrumentos

técnicos, no reprográficos, de interpretaciones o ejecuciones grabadas en fonogramas,

videocasetes o en cualquier otro soporte, siempre que la copia no sea objeto de

utilización lucrativa. Da lugar a una compensación por copia privada que no constituye

tributo ni tiene naturaleza laboral.

7.- CRÉDITO.- La mención expresa del nombre del artista, con carácter obligatorio

como derecho moral, en un espectáculo público o fijación, del modo adecuado a su

naturaleza.

8.- DISTRIBUCIÓN AL PÚBLICO.- Puesta a disposición del público del original o

copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma

conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad o posesión de dicho original

o copia.

9.- DOBLAJE.- A la participación de un artista en una producción o fijación,

reemplazando a otro con su voz o acciones corporales.

10.- ESPECTÁCULO ARTÍSTICO ESCÉNICO.- Es aquel en el que los artistas se

presentan directamente ante el público.

11.- FIJACIÓN.- Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base material

que permita su percepción, reproducción o comunicación.

12.- FONOGRAMA.- Los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, o de

representaciones digitales de los mismos, fijados por primera vez, en forma

exclusivamente sonora. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son

copias de fonogramas.

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461

13.- INCORPORACIÓN.- Introducir en una fijación audiovisual un fonograma o partes

de otra fijación audiovisual.

14.- MODALIDAD.- Cada uno de los campos donde el artista realiza sus actividades

artísticas. Se la llama también especialidad.

15.- MÚSICO.- El artista que ejecuta una obra musical, con instrumento ajeno a su

cuerpo, con o sin partitura.

16.- COMERCIAL PUBLICITARIO.- Aquel que promueve la venta o el interés por

bienes o servicios.

17.- RADIODIFUSIÓN.- Término para denominar a la transmisión de las emisoras de

radio, televisión y cable.

18.- REMUNERACIÓN.- Es la contraprestación por las actividades laborales.

19.- REPRODUCCIÓN.- Fijación de la obra o producción intelectual en un soporte o

medio que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, y la

obtención de copias de toda o parte de ella.

20.- RETRANSMISIÓN.- Es la transmisión simultánea de una obra, producción o

servicio artísticos por una fuente distinta a la que emite la transmisión original sin

alteraciones.

21.- SOPORTE.- Elemento material susceptible de contener una obra, producción o

servicio artístico fijado o impreso (casetes de audio o vídeo, CD, CVD, cinta

cinematográfica, etc.)

22.- TRANSFERENCIA.- Al acto de trasladar una obra, producción o servicio artístico

fijado en un elemento material a otro distinto, para su utilización por un medio diferente

al originario.

23.- USUARIO.- Persona natural o jurídica, que usufructúa comercialmente la

interpretación o ejecución artística fijada transfiriéndola, comunicándola o poniéndola a

disposición del público utilizando la radiodifusión, cable, o cualquier tecnología creada

o por crearse.

24.- VIDEOGRAMA O AUDIOVISUAL.- Es la secuencia de imágenes, o de imágenes

y sonido, y la propia fijación de tal secuencia en un vídeo disco, videocasete u otro

soporte material igualmente apto.

Fijación audiovisual incorporada en videocasetes, videodiscos o cualquier otro soporte

material o análogo.

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APENDICE Nº 04

LEY Nº 27050.- LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Finalidad de la Ley

La presente Ley, tiene por finalidad establecer el régimen legal de protección, de

atención de salud, trabajo, educación, rehabilitación, seguridad social y prevención, para

que la persona con discapacidad alcance su desarrollo e integración social, económica y

cultural, previsto en el Artículo 7 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2.- Definición de la persona con discapacidad

La persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas

con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o

sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una

actividad dentro de formas o márgenes considerados normales limitándola en el

desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar

equitativamente dentro de la sociedad.

Artículo 3.- Derechos de la persona con discapacidad

La persona con discapacidad tiene iguales derechos, que los que asisten a la población

en general, sin perjuicio de aquellos derechos especiales que se deriven de lo previsto en

el segundo párrafo del Artículo 7 de la Constitución Política, de la presente Ley y su

Reglamento.

Artículo 4.- Papel de la familia y el Estado

La familia tiene una labor esencial frente al logro de las acciones y objetivos

establecidos en esta Ley. El Estado ofrecerá a la familia capacitación integral

(educativa, deportiva, de salud, de incorporación laboral, etc.) para atender la presencia

de alguna discapacidad en uno o varios miembros de la familia.

CAPITULO II

DE LA ESTRUCTURA DEL CONADIS

Artículo 5.- Creación del Consejo Nacional de Integración de la Persona con

Discapacidad

Para el logro de los fines y la aplicación de la presente Ley, créase el Consejo Nacional

para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) incorporándose como

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Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y del

Desarrollo Humano.

Artículo 6.- Conformación del CONADIS

El CONADIS está constituido por los siguientes miembros:

"Artículo 6.- Conformación del CONADIS

El CONADIS está constituido por los siguientes miembros:

a) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien lo

presidirá;

b) Un representante del Ministerio de Defensa;

c) Un representante del Ministerio del Interior;

d) Un representante del Ministerio de Educación;

e) Un representante del Ministerio de Salud;

f) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción Social;

g) Un representante del Ministerio de la Presidencia;

h) Un representante del Ministerio de Promoción de la Mujer y del

Desarrollo Humano;

i) Un representante del Seguro Social de Salud - ESSALUD;

j) Un representante de la Confederación Nacional de Instituciones

Empresariales Privadas;

k) Un representante de las Instituciones privadas de rehabilitación y

educación especial de nivel nacional;

l) Tres representantes, uno por cada tipo de discapacidad, elegidos entre

los integrantes de las Asociaciones de Personas con Discapacidad, legalmente

constituidas; y,

m) Un representante de las Asociaciones de familiares de las personas con

discapacidad por deficiencia mental, legalmente constituidas."

CONCORDANCIA: R. PRESIDENCIA Nº 004-2001-P-CONADIS

Artículo 7.- Secretaría Ejecutiva del CONADIS

La Secretaría Ejecutiva del CONADIS estará a cargo del Ministerio de

Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.

Artículo 8.- Funciones del CONADIS

El CONADIS tiene las siguientes funciones:

a) Formular y aprobar las políticas para la prevención, atención e integración social de

las personas con discapacidad;

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b) Aprobar el Plan Operativo Anual, supervisando y vigilando su ejecución y

estableciendo la coordinación necesaria con las instituciones públicas y privadas,

en relación con la materia de su competencia;

c) Elaborar el Reglamento de Organización y Funciones;

d) Recomendar a las diferentes entidades de los sectores público y privado, la ejecución

de acciones en materia de atención, sistemas previsionales e integración social de las

personas con discapacidad;

CONCORDANCIA: R. N° 006-2002-P-CONADIS

e) Elaborar proyectos de corto, mediano y largo plazo, para el desarrollo social y

económico del sector poblacional con discapacidad;

f) Apoyar y promover el financiamiento de los proyectos que desarrollen las

organizaciones de las personas con discapacidad;

g) Difundir, fomentar y apoyar la formulación e implementación de programas de

prevención, educación, rehabilitación e integración social de las personas con

discapacidad;

h) Supervisar el funcionamiento de todos los organismos que tienen que ver con las

personas con discapacidad;

i) Demandar acciones de cumplimiento;

j) Fomentar y organizar eventos científicos, técnicos y de investigación que tengan

relación directa con los discapacitados;

k) Dirigir el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad;

l) Imponer y administrar multas ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente

Ley y su Reglamento; (*)

(*) Inciso modificado por la Primera Disposición Modificatoria y Complementaria de

la Ley N° 27920, publicado el 14-01-2003, cuyo texto es el siguiente:

"l) Imponer y administrar multas ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente

Ley y su Reglamento, salvo disposición distinta establecida por Ley."

m) Concertar con el sector privado el otorgamiento de beneficios para las personas con

discapacidad; y

n) Ejercer las funciones específicas que le asigne el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 9.- Recursos del CONADIS

9.1. Son recursos del CONADIS los siguientes:

a) Los recursos asignados presupuestalmente por el Estado.

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b) El porcentaje de los recursos obtenidos mediante juegos de lotería y similares,

realizados por las Sociedades de Beneficencia, conforme lo establece la Quinta

Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 26918 o directamente

manejados por los gremios de las personas con discapacidad.

c) Los recursos directamente recaudados obtenidos por el desarrollo de sus

actividades y por los servicios que preste, así como por las multas impuestas por

incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

d) Los recursos provenientes de la Cooperación Técnica Internacional.

e) Las donaciones y legados.

f) Los fondos provenientes de las colectas que organice oficialmente.

9.2. El CONADIS gozará de similares prerrogativas y exoneraciones a las

que tienen las demás instituciones del Estado.

Artículo 10.- Convenio del CONADIS con las Municipalidades

El CONADIS convendrá con las Municipalidades, en lo que fuera pertinente,

para que en su representación vigilen el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento,

extendiendo los alcances sociales, integradores e inclusivos de la Ley a todo el territorio

nacional. Los gobiernos locales, por su parte, preverán la formación de oficinas de

protección, participación y organización de los vecinos con discapacidad.

CAPITULO III

DE LA CERTIFICACION Y EL REGISTRO

Artículo 11.- Autoridades competentes para la certificación y registro

Los Ministerios de Salud, de Defensa y del Interior, a través de sus centros hospitalarios

y el Instituto Peruano de Seguridad Social, son las autoridades competentes para

declarar la condición de persona con discapacidad y otorgarle el correspondiente

certificado que lo acredite.

CONCORDANCIA: R.M. Nº 372-2000-SA-DM

Artículo 12.- Inscripción en el Registro Nacional

12.1. La inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, a cargo

del CONADIS, es de carácter gratuito, contendrá los siguientes aspectos y registros

especiales:

a) La filiación de las personas con discapacidad y sus familiares.

b) Las entidades públicas y privadas que brinden atención, servicios y programas en

beneficio de las personas con discapacidad.

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c) Las instituciones voluntarias sin fines de lucro que trabajen con o para las personas

con discapacidad.

d) Las organizaciones industriales, importadoras o comercializadoras de

bienes y servicios especiales y compensatorios para personas con discapacidad.

La información contenida en el Registro es de carácter confidencial. Sólo puede ser

usada con fines estadísticos científicos y técnicos.

12.2. El Reglamento del CONADIS establece los requisitos y

procedimientos para las inscripciones en los registros especiales citados.

Artículo 13.- Actualización del Registro Nacional

El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y el Registro

Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), participan en la actualización

del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, en coordinación con el

CONADIS.

CAPITULO IV

DE LA SALUD Y LA ATENCION

Artículo 14.- Medidas de Prevención

14.1. Las medidas de prevención están orientadas a impedir las deficiencias

físicas, mentales y sensoriales o a evitar que las deficiencias ya producidas tengan

mayores consecuencias negativas tanto físicas, psicológicas como sociales.

14.2. En la ejecución de su política de prevención, el CONADIS, en coordinación con

las instituciones públicas correspondientes, realiza las investigaciones científicas

necesarias para detectar las causas que ocasionan discapacidad en las diferentes zonas

del país.

Artículo 15.- Las medidas de prevención primaria, secundaria y terciaria

El Ministerio de Salud, en coordinación con el CONADIS, programa y ejecuta los

planes de prevención primaria de las enfermedades y otras causas que generen

discapacidad. Asimismo, ejecuta y coordina con el IPSS y con los establecimientos de

salud de los Ministerios de Defensa y del Interior las acciones que permitan la atención

de enfermedades establecidas para su prevención secundaria. En cuanto a la prevención

terciaria, ejecuta y promueve la ampliación de la cobertura de atención de las personas

con discapacidad orientándose a la rehabilitación efectiva.

Artículo 16.- Acceso a los servicios de salud

La persona con discapacidad tiene derecho al acceso a los servicios de salud del

Ministerio de Salud. El personal médico, profesional, auxiliar y administrativo les

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brindan una atención especial en base a la capacitación y actualización en la

comunicación, orientación y conducción que faciliten su asistencia y tratamiento.

Artículo 17.- Apoyo a actividades y programas científicos

El CONADIS promueve y apoya actividades y programas científicos en el ámbito de la

genética y da especial atención a la investigación y normas para el cuidado prenatal y

perinatal.

Artículo 18.- Aparatos, medicinas y ayuda compensatoria para la rehabilitación

18.1. Las prótesis, aparatos ortopédicos, medicinas, drogas y toda ayuda compensatoria

para la rehabilitación física de las personas con discapacidad, serán proporcionados por

los servicios de medicina física del Ministerio de Salud, con el apoyo y coordinación del

CONADIS.

18.2. Los servicios de medicina y rehabilitación física del IPSS y los hospitales de las

Fuerzas Armadas y Policía Nacional, proporcionarán directamente los requerimientos

compensatorios.

Artículo 19.- Servicios de intervención temprana

El CONADIS en coordinación con los Ministerios de Salud, de Educación y de

Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, promueve, apoya, investiga y

supervisa servicios de intervención temprana, dándole especial énfasis a la orientación

familiar, difundiendo y apoyando métodos y procedimientos especializados.

Artículo 20.- Atención de la salud en las instituciones del Estado

Las instituciones del Estado en el campo de la salud, en coordinación con CONADIS,

brindan atención en todas sus especialidades a las personas con discapacidad, con la

finalidad de alcanzar la recuperación de su salud.

Con el mismo objeto, el Ministerio de Salud promueve la participación de instituciones

del sector privado para la atención de las personas con discapacidad en los servicios de

salud que éstas posean.

Artículo 21.- Ingreso a la Seguridad Social

El Estado, promueve el ingreso a la Seguridad Social, de las personas con discapacidad,

mediante regímenes de aportación y afiliación regular o potestativa.

El CONADIS coordinará un régimen especial de prestaciones de salud asumidas por el

Estado para personas con discapacidad severa y en situación de extrema pobreza, el cual

será fijado en el Reglamento.

CAPITULO V

DE LA EDUCACION Y EL DEPORTE

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Artículo 22.- Directivas y adaptaciones curriculares

Los Centros Educativos Regulares y Centros Educativos Especiales contemplarán

dentro de su Proyecto Curricular de Centro, las necesarias adaptaciones curriculares que

permitan dar una respuesta educativa pertinente a la diversidad de alumnos, incluyendo

a niños y jóvenes con necesidades educativas especiales. El Ministerio de Educación

formulará las directivas del caso.

Artículo 23.- Orientación de la educación

23.1. La educación de la persona con discapacidad está dirigida a su integración e

inclusión social, económica y cultural con este fin, los Centros Educativos Regulares y

Especiales deberán incorporar a las personas con discapacidad, tomando en cuenta la

naturaleza de la discapacidad, las aptitudes de la persona, así como las posibilidades e

intereses individuales y/o familiares.

23.2. No podrá negarse el acceso a un centro educativo por razones de discapacidad

física, sensorial o mental, ni tampoco ser retirada o expulsada por este motivo. Es nulo

todo acto que basado en motivos discriminatorios afecte de cualquier manera la

educación de una persona con discapacidad.

Artículo 24.- Adecuación de bibliotecas

El CONADIS coordinará lo necesario para que las bibliotecas públicas y privadas,

inicien programas de implementación de material de lectura con el sistema Braille, el

libro hablado y otros elementos técnicos que permitan la lectura de personas con

discapacidad visual, auditiva o parálisis motora.

Artículo 25.- Adecuación de los procedimientos de ingreso a los centros educativos

Los establecimientos educativos de cualquier nivel, así como los organismos públicos y

privados de capacitación que ofrezcan cursos y carreras profesionales y técnicas,

adecuarán los procedimientos de ingreso para que permitan el acceso de las personas

con discapacidad.

Artículo 26.- Programas especiales de admisión en universidades

26.1. Las universidades públicas y privadas, dentro del marco de su autonomía,

implementarán programas especiales de admisión para personas con discapacidad.

26.2. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú,

discapacitados en acto de servicio, que tengan que interrumpir sus estudios superiores,

tendrán un período hasta de 5 (cinco) años de matrícula vigente para su reincorporación

al sistema universitario. Esta misma facilidad tendrán los alumnos universitarios que

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durante su período académico de pre-grado sufran alguna discapacidad por enfermedad

o accidente.

Artículo 27.- Promoción de la actividad deportiva

El CONADIS, en coordinación con el Instituto Peruano del Deporte

promueve el desarrollo de la actividad deportiva de la persona con discapacidad,

disponiendo para ello de expertos, equipos e infraestructura adecuados para su

práctica.

Artículo 28.- Federaciones Deportivas Especiales

El CONADIS promoverá, en coordinación con el Instituto Peruano del Deporte la

creación de las correspondientes Federaciones Deportivas Especiales que demanden las

diferentes discapacidades, a fin de que el Perú pueda integrarse al Comité Para

Olímpico Internacional y otros entes o instituciones internacionales del deporte especial.

Artículo 29.- Reconocimiento deportivo

Los deportistas con discapacidad, que obtengan triunfos olímpicos y mundiales en sus

respectivas disciplinas serán reconocidos por el IPD y el Comité Olímpico Peruano, en

la misma forma con que se reconoce a los atletas y deportistas triunfadores sin

Discapacidad.

Artículo 30.- Descuento para el ingreso a las actividades deportivas y culturales

Toda persona que disponga de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de

las Personas con Discapacidad tendrá derecho a un descuento de hasta 50 (cincuenta)

por ciento sobre el valor de la entrada a los espectáculos culturales y deportivos

organizados y/o auspiciados por el Instituto Nacional de Cultura, el Instituto Nacional

del Deporte y las Municipalidades.

CAPITULO VI

DE LA PROMOCION Y EL EMPLEO

Artículo 31.- Beneficios y derechos en la legislación laboral

31.1. La persona con discapacidad, gozará de todos los beneficios y derechos que

dispone la legislación laboral para los trabajadores.

31.2. Nadie puede ser discriminado por ser persona con discapacidad. Es nulo el acto

que basado en motivos discriminatorios afecte el acceso, la permanencia y/o en general

las condiciones en el empleo de la persona con discapacidad.

Artículo 32.- Planes permanentes de capacitación, actualización, reconversión

profesional

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El CONADIS coordina y supervisa la ejecución de planes permanentes de capacitación,

actualización y reconversión profesional y técnica, para las personas con discapacidad,

dirigidos a facilitar la obtención, conservación y progreso laboral dependiente o

independiente.

Artículo 33.- Fomento del empleo

El CONADIS, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción

Social, apoya las medidas de fomento del empleo y los programas especiales para

personas con discapacidad, dentro del marco legal vigente.

Artículo 34.- Programas de prevención de accidentes laborales y de

contaminación ambiental

El CONADIS promueve y supervisa la aplicación de la normatividad de los

programas de prevención de accidentes laborales y de contaminación ambiental

que ocasionen enfermedades profesionales y generen discapacidad.

Artículo 35.- Deducción de gastos sobre el importe total de

remuneraciones

Las entidades públicas o privadas, que a partir de la vigencia de la presente

Ley empleen personas con discapacidad, obtendrán deducción de la renta bruta

sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas, en un porcentaje

adicional que será fijado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 36.- Bonificación en el concurso de méritos para cubrir

vacantes

En los concursos para la contratación de personal del sector público, las

personas con discapacidad tendrán una bonificación de 15 (quince) puntos en el

concurso de méritos para cubrir la vacante.

Artículo 37.- Créditos preferenciales o financiamiento a micro y

pequeñas empresas

El CONADIS en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas apoyan el

otorgamiento de créditos preferenciales o financiamiento a las micro y pequeñas

empresas integradas por personas con discapacidad, buscando líneas especiales para

este fin, procedentes de organismos financieros internacionales o nacionales.

Artículo 38.- Preferencia a productos y servicios de empresas promocionales

Las empresas e instituciones del sector público darán preferencia a los productos

manufacturados y servicios provenientes de micro y pequeñas empresas integradas por

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personas con discapacidad, tomando en cuenta similar posibilidad de suministro,

calidad, y precio para su compra o contratación.

CAPITULO VII

DE LAS EMPRESAS PROMOCIONALES

Artículo 39.- Definición de Empresa Promocional

Se considera Empresa Promocional para Personas con Discapacidad a la

constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización

o gestión empresarial y que desarrolla cualquier tipo de actividad de producción o

de comercialización de bienes o prestación de servicios y que ocupen un mínimo

del 30 (treinta) por ciento de sus trabajadores con personas con discapacidad.

Artículo 40.- Acreditación de empresas promocionales

El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en coordinación con el CONADIS,

acreditará a las empresas mencionadas en el artículo anterior y fiscalizará el

cumplimiento efectivo de la proporción establecida de sus trabajadores discapacitados.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 001-2003-TR

Artículo 41.- Promoción de la comercialización de productos

manufacturados en Regiones

Los Consejos Transitorios de Administración Regional y las Municipalidades

provinciales y distritales promoverán la comercialización de los productos

manufacturados por las personas con discapacidad, fomentando la participación

directa de dichas personas en ferias populares, mercados y centros comerciales

dentro de su jurisdicción.

Artículo 42.- Formación del Banco de Proyectos

El CONADIS coordinará con las entidades, empresas e instituciones, estatales o

privados que promuevan el desarrollo, la formación de un Banco de Proyectos para

facilitar y promover las empresas promocionales para personas con discapacidad;

instaurando progresivamente a través de sus actividades de coordinación nacional e

internacional un Fondo Rotatorio para la promoción financiera de estas empresas.

CAPITULO VIII

DE LA ACCESIBILIDAD

Artículo 43.- Adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades

El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y las

Municipalidades, coordinarán la adecuación progresiva del diseño urbano de las

ciudades, adaptándolas y dotándolas de los elementos técnicos modernos para el uso y

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fácil desplazamiento de las personas con discapacidad, en cumplimiento de la

Resolución Ministerial Nº 1379-78-VC-3500. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria y Complementaria

de la Ley N° 27920 , publicada el 14-01-2003, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 43.- Adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y las

Municipalidades, coordinarán la adecuación progresiva del diseño urbano de las

ciudades, adaptándolas y dotándolas de los elementos técnicos modernos para el

uso y fácil desplazamiento de las personas con discapacidad, en cumplimiento de

la Resolución Ministerial Nº 069-2001-MTC-15.04.”

Artículo 44 .- Dotación de acceso a instalaciones públicas y privadas

Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, que se construya con

posterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberá estar dotada de acceso,

ambientes o corredores de circulación e instalaciones adecuadas para personas con

discapacidad.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27639 publicada el 19-01-

2002, cuyo texto es el siguiente.

“Artículo 44.- Dotación de áreas y acceso a instalaciones públicas y privadas

44.1 Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, que se construya con

posterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberá estar dotada de acceso,

ambientes, corredores de circulación, e instalaciones adecuadas para personas con

discapacidad.

44.2 Los propietarios y administradores de establecimientos, locales y escenarios donde

se realicen actividades y/o espectáculos públicos, así como los organizadores de dichas

actividades y/o espectáculos tienen la obligación de habilitar y acondicionar para la

realización de cada evento, acceso, áreas, ambientes, señalizaciones pertinentes para el

desplazamiento de personas con discapacidad.

44.3 Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, construida con

anterioridad a la promulgación de la presente Ley, tiene un plazo máximo de dos años

para acondicionar los accesos, ambientes, corredores de circulación, para el

desplazamiento y uso de personas con discapacidad. (*)

(*) Numeral derogado por la Segunda Disposición Modificatoria y Complementaria

de la Ley N° 27920, publicado el 14-01-2003.

44.4 En el caso de los Monumentos Históricos considerados Patrimonio

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Nacional, se deberá contar con la autorización previa del Instituto Nacional de

Cultura, para habilitar y/o acondicionar acceso, ambientes y señalizaciones para el

desplazamiento y uso de personas con discapacidad.

44.5 Las municipalidades en uso de sus facultades deberán tener en cuenta el

cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma para el otorgamiento de las licencias

de construcción."

CONCORDANCIAS: Ordenanza N° 239

Artículo 45.- Reservación de asientos preferenciales en los vehículos públicos

El CONADIS coordinará con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones,

Vivienda y Construcción y las Municipalidades a fin de que los vehículos de

transporte público reserven asientos preferenciales cercanos y accesibles para el

uso de personas con discapacidad.

Artículo 46.- Parqueo público

Las Municipalidades dispondrán la reserva de ubicaciones en cada parqueo

público para vehículos conducidos o que transportar personas con discapacidad.

El CONADIS supervisará el cumplimiento de esta disposición y fijará según el

Reglamento de la presente Ley las multas a quienes las infrinjan.

CAPITULO IX

MEDIDAS COMPENSATORIAS Y DE PROTECCION

Artículo 47.- Importaciones de vehículos, instrumentos y otros.

47.1. La importación de vehículos especiales, prótesis y otros, para uso

exclusivo de personas con discapacidad, se encuentran inafectos al pago de

derechos arancelarios, conforme a lo previsto en la Ley General de Aduanas,

Decreto Legislativo Nº 809.

47.2. El CONADIS mantiene la inscripción y el registro de las

organizaciones y personas naturales y jurídicas que accedan a este beneficio.

Artículo 48.- Créditos y beneficios a los Centros de educación y capacitación

Los centros educativos y los centros de capacitación técnica y profesional,

siempre que se dediquen a la instrucción y/o capacitación de personas con

discapacidad, accederán preferentemente a los Créditos y otros beneficios

tributarios establecidos dentro del régimen de la Ley de Promoción de la Inversión

en la Educación, Decreto Legislativo Nº 882 y la Ley de Tributación Municipal,

Decreto Legislativo Nº 776.

Artículo 49.- Coordinaciones para sensibilización y concientización

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El CONADIS coordinará con las entidades públicas, los Consejos Transitorios de

Administración Regional, los Municipios, los Centros de Rehabilitación y de Educación

Especial del Estado, el sector privado, los medios de comunicación y los centros

vinculados a la problemática de las personas con discapacidad, sobre el desarrollo de

actividades de sensibilización y concientización de la comunidad acerca de los derechos

de las personas con discapacidad y la necesidad de su integración a la vida nacional .

Artículo 50.- Atención por la Defensoría del Pueblo

La Defensoría del Pueblo asignará un Defensor Adjunto Especializado en la defensa de

los derechos de las personas con discapacidad. Las acciones que ejecute sobre el

particular formarán parte del informe anual que presente al Congreso de la República.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Consignaciones en el Presupuesto de la República

El Ministerio de Economía y Finanzas consignará en el Presupuesto General de la

República, las partidas específicas que serán destinadas al cumplimiento de la presente

Ley, dentro de los presupuestos asignados para los Ministerios de Promoción de la

Mujer y del Desarrollo Humano de Salud, de Educación, de Trabajo y Promoción

Social, de la Presidencia y otros. Se tomará en cuenta las transferencias provenientes de

la Ley Nº 26918, referente al Sistema Nacional para la Población en Riesgo.

A partir del Presupuesto General de la República para el año 2000, el Ministerio de

Economía y Finanzas consignará, las partidas presupuestales asignadas al cumplimiento

de la presente Ley.

Segunda.- Plazo para la adecuación de instalaciones

Dentro del término de un año, los centros comerciales, supermercados, centros de

esparcimiento, los destinados a espectáculos y en general todo establecimiento, público

o privado, destinado al servicio de una colectividad de personas adecuarán la estructura

de sus instalaciones a fin de brindar servicios adecuados a las personas con iscapacidad.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Convenios Internacionales

Las normas de los Convenios Internacionales suscritos por el Perú, sobre derechos y

obligaciones a favor de las personas con discapacidad, forman parte de la presente Ley

y su Reglamento, conforme a lo dispuesto en la Constitución.

Segunda.- Plazo para reglamentar la Ley

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Encargase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley, en el plazo de 120

(ciento veinte) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación para

lo cual buscará la asesoría de las entidades e instituciones especializadas.

En dicho reglamento, también se dictarán las normas necesarias para la implementación

del CONADIS.

Tercera.- Modificación de la Ley Nº 23241

Modifícase el Artículo Unico de la Ley Nº 23241, quedando redactado de la siguiente

manera:

"Artículo Unico.- Declárase el 16 de octubre de cada año como el "Día Nacional de la

Persona con Discapacidad" en recuerdo del 16 de octubre de 1980 y en respaldo del

cumplimiento de la política de protección, atención, educación y rehabilitación integral

que permita a las personas con discapacidad participar activamente en el desarrollo y el

destino del Perú."

Cuarta.- Incorporación del CONADIS en Ley del PROMUDEH

Incorporase en el inciso d) del Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 866, modificado

por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 893, Ley de Organización y Funciones del

PROMUDEH y en el inciso i) del Artículo 7 del Decreto Supremo Nº012-98-

PROMUDEH, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del mismo:

"- Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad."

Quinta.- Derogación de la Ley Nº 24067

Derógase la Ley Nº 24067 y las demás normas complementarias y reglamentarias que

se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS

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APENDICE Nº 05

LEY Nº 29062 .- LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO

REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

CAPÍTULO I

OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores a

su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, conforme al mandato establecido en el

artículo 15º de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 57º de la

Ley Nº 28044, Ley General de Educación.

Artículo 2º.- Alcance

La Carrera Pública Magisterial tiene carácter nacional y gestión descentralizada.

Están comprendidos en las disposiciones de la presente Ley los profesores que prestan

servicios en Instituciones y Programas Educativos de Educación Básica, Técnico

Productiva y de las instancias de gestión educativa descentralizada, bajo responsabilidad

del sector público, administradas directamente por este o por aquellas entidades que

mantienen convenios de acuerdo a lo que señale la ley.

CAPÍTULO II

EL PROFESOR Y LA FINALIDAD DE LA CARRERA PÚBLICA

MAGISTERIAL

Artículo 3º.- El profesor

El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en

educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su

calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial

dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de

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calidad, equidad y pertinencia. Requiere de desarrollo integral y de una formación

continua e intercultural.

Artículo 4º.- Marco ético y ciudadano de la profesión docente

El ejercicio de la profesión docente se realiza en nombre de la sociedad, para el

desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de formar

integralmente al educando. El fundamento ético para su actuación profesional es el

respeto a los derechos humanos; a los derechos y a la dignidad de los niños, niñas,

adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores; y al desarrollo de una cultura de paz y

de solidaridad que coadyuve al fortalecimiento de la identidad peruana, la ciudadanía y

la democracia. Esta ética exige del profesor idoneidad profesional, comportamiento

moral y compromiso personal con el aprendizaje de cada alumno.

Artículo 5º.- De los principios

El ejercicio ético de la profesión docente se rige por los siguientes principios:

a) Calidad.

b) Equidad.

c) Pertinencia.

d) Solidaridad.

e) Responsabilidad.

f) Autonomía.

g) Interculturalidad.

h) Creatividad e innovación.

Artículo 6º.- Finalidad

La Carrera Pública Magisterial tiene como finalidades:

a. Cumplir con el artículo 13º de la Ley General de Educación que compromete al

Estado a garantizar, entre otros factores, la calidad en las instituciones públicas, la

idoneidad de los docentes y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el

derecho de cada alumno a un maestro competente.

b. Promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del

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profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes.

c. Valorar el mérito en el desempeño laboral.

d. Generar las condiciones para el ascenso a los diversos niveles de la Carrera Pública

Magisterial, en igualdad de oportunidades.

e. Propiciar para el profesor adecuadas condiciones de calidad de vida.

f. Propiciar mejores condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeño del

profesor en las instituciones y programas educativos en los que trabaja.

g. Determinar criterios y procesos de evaluación que garanticen el ingreso y

permanencia de docentes de calidad, de conformidad con la presente Ley.

h. Establecer las bases del programa de formación continua, integral, pertinente,

intercultural y de calidad para el profesorado, en concordancia con el artículo 60º de la

Ley Nº 28044.

CAPÍTULO III

ESTRUCTURA DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

Artículo 7º.- Estructura de la Carrera Pública Magisterial

La Carrera Pública Magisterial está estructurada en cinco (5) niveles y tres (3) áreas de

desempeño laboral.

El tiempo mínimo de permanencia en los niveles magisteriales es el siguiente:

a. Primer (I) Nivel Magisterial : Tres (3) años.

b. Segundo (II) Nivel Magisterial : Cinco (5) años.

c. Tercer (III) Nivel Magisterial : Seis (6) años.

d. Cuarto (IV) Nivel Magisterial : Seis (6) años.

e. Quinto (V) Nivel Magisterial : Hasta el momento del retiro de la Carrera.

Los profesores de Instituciones Educativas unidocentes y multigrado, ubicadas en áreas

calificadas como rurales y/o zonas de frontera, pueden postular al III, IV y V Niveles

Magisteriales si han trabajado en algunas de esas instituciones durante tres (3) años en

el Segundo (II) Nivel, o cinco (5) años en el Tercer (III) y Cuarto (IV) Niveles

Magisteriales, respectivamente.

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Artículo 8º.- Áreas de desempeño laboral

La Carrera Pública Magisterial reconoce tres (3) áreas de desempeño laboral:

a) Gestión Pedagógica: Comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de

enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la

Institución Educativa y en la comunidad, como a los que realizan orientación y

consejería estudiantil, coordinación, jefatura, asesoría y formación entre pares.

Restablécese el cargo y función de coordinación académica en las áreas de formación

establecidas en el plan curricular.

b) Gestión Institucional: Comprende a los profesores en ejercicio de dirección y

subdirección, responsables de la planificación, supervisión, evaluación y conducción de

la gestión institucional. Se puede ingresar al área de gestión institucional a partir del II

Nivel de la Carrera Pública Magisterial. Incluye, también, a los especialistas en

educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada.

c) Investigación: Comprende a los profesores que realizan funciones de diseño y

evaluación de proyectos de innovación, experimentación e investigación educativa. Así

mismo, a quienes realizan estudios y análisis sistemáticos de la pedagogía y

experimentación de proyectos pedagógicos, científicos y tecnológicos. Su dedicación es

a tiempo parcial y complementaria con las otras áreas.

Artículo 9º.- De las clases de evaluación en la Carrera Pública Magisterial

En la Carrera Pública Magisterial se realizan dos (2) clases de evaluación:

Obligatorias:

a) Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial.

b) Evaluación del desempeño laboral, conforme a lo establecido en los artículos 24º y

29º de la presente Ley.

Voluntarias:

a) Evaluación para el ascenso, conforme a lo establecido en el artículo 24º de la presente

Ley.

b) Evaluación para verificar el dominio de información, capacidades y desempeños del

profesor que postula a cargos del Área de Gestión Institucional o Investigación.

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Artículo 10º.- Del Escalafón Magisterial

a) El Escalafón Magisterial es un sistema nacional, descentralizado y público, en el que

se registra la trayectoria laboral de los profesores que prestan servicios profesionales al

Estado. Su publicación en el Portal Informático del Ministerio de Educación es

obligatoria.

b) La inscripción de los profesores en el Escalafón es de oficio. La documentación e

información es permanentemente actualizada en los organismos de la administración

educativa local, regional y nacional. Para tal efecto, los profesores tienen la obligación

de entregar la documentación e información correspondientes.

c) El reglamento de la presente Ley establece las funciones que corresponden a las

diversas instancias de gestión educativa descentralizadas referidas al Escalafón y define

la información que debe contener el registro escalafonario.

CAPÍTULO IV

INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

Artículo 11º.- Requisitos para postular a la Carrera Pública Magisterial

El ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público.

Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante se requiere cumplir

con los siguientes requisitos:

a. Poseer título de profesor o licenciado en educación, otorgado por una institución de

formación docente acreditada en el país o en el exterior. En este último caso, el título

debe ser revalidado en el Perú.

b. Ser miembro del Colegio de Profesores del Perú.

c. Gozar de buena salud, física y mental, que permita ejercer la docencia, sin perjuicio

de lo establecido en la Ley Nº 27050 modificada por la Ley Nº 28164.

d. No haber sido condenado ni estar incurso en proceso penal por delito doloso.

e. No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial

que así lo indique.

Para postular a una plaza vacante de Educación Básica, en instituciones educativas

ubicadas en zonas de frontera, se requiere, además, ser peruano de nacimiento.

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Para postular a plazas vacantes de instituciones educativas ubicadas en comunidades

donde predomina la lengua originaria, el profesor debe acreditar, además, el dominio de

la lengua materna de los educandos y el conocimiento de la cultura local.

Artículo 12º.- Concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial

El Ministerio de Educación es el responsable de planificar, conducir, monitorear y

evaluar el proceso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial. Autoriza anualmente la

convocatoria a concurso público para acceder a plazas vacantes.

El concurso público se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable.

Se realiza en dos etapas:

a) La primera a cargo del Ministerio de Educación para acreditar las capacidades y

competencias del docente, a través de una prueba nacional. Esta comprende además la

evaluación psicológica.

b) La segunda se desarrolla en la Institución Educativa entre quienes hayan aprobado la

primera etapa. En ésta se evalúa la capacidad didáctica del docente, así como su

conocimiento de la cultura y lengua materna de los educandos.

El Ministerio de Educación elabora, en coordinación con el órgano operador

correspondiente del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la

Calidad Educativa – SINEACE, los indicadores e instrumentos de evaluación, teniendo

en cuenta la pluriculturalidad y diversidad regional.

La relación de plazas vacantes por institución educativa es elaborada por la Unidad de

Gestión Educativa Local y refrendada a nivel regional y nacional, en función de las

necesidades de los servicios educativos y teniendo en consideración lo dispuesto en el

artículo 36º de la Ley Nº 27050 y su modificatoria, la Ley Nº 28164.

Artículo 13º.- Comité de Evaluación de la Institución Educativa

La evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial en la Institución

Educativa es realizada por el Comité de Evaluación presidido por el Director e

integrado, además, por el coordinador académico del área y un representante de los

docentes del nivel educativo del evaluado. Participan también dos (2) representantes de

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los padres de familia con voz y voto. La modalidad de elección y características de

participación de los representantes de los padres de familia y del profesor es establecida

en el reglamento de la presente Ley.

La evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial, en las Instituciones

Educativas unidocentes o multigrado, la realiza la Unidad de Gestión Educativa Local o

la entidad correspondiente.

La Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente supervisa, en su

jurisdicción, el desarrollo de la evaluación y presta asesoría y apoyo técnico a las

Instituciones Educativas para la aplicación de los instrumentos de evaluación.

Artículo 14º.- Ingreso a la Carrera Pública Magisterial

El profesor que obtuvo la más alta calificación en el concurso público realizado en la

Institución Educativa es declarado ganador e ingresa a la Carrera Pública Magisterial.

La Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente expide la resolución

de nombramiento en el primer Nivel Magisterial.

Artículo 15º.- Inserción del docente en la Carrera Pública Magisterial

La inserción docente es la primera etapa de la formación del profesor en servicio. Tiene

como propósito desarrollar la autonomía profesional y otras capacidades y competencias

para que pueda cumplir plenamente las funciones de docencia, investigación y gestión

educativa.

La inserción docente se desarrolla mediante un programa que permite dotar de

orientación y asesoría al profesor recién incorporado a la Carrera Pública Magisterial. El

programa está a cargo del profesor mejor calificado de la Institución Educativa.

El profesor que aprueba satisfactoriamente el periodo de inserción obtendrá un puntaje

adicional aplicable a la primera evaluación ordinaria, conforme a los criterios que

establezca el reglamento.

Artículo 16º.- Acceso a otros cargos del Área de Gestión Pedagógica

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Los profesores que desempeñan funciones de coordinación académica, asesoría y

jefatura son designados previo concurso público. El reglamento de la presente Ley

definirá los requisitos y procedimientos para acceder a estos cargos. El personal

jerárquico y el que realice actividades de orientación y tutoría compartirán sus horas de

trabajo en el aula con los educandos, en el horario establecido para el cumplimiento de

estas funciones.

Las evaluaciones para el acceso, así como para el desempeño laboral de los especialistas

en educación, de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, se

realizan en la instancia respectiva.

El reglamento de la presente Ley señala el número y características de los miembros de

la Comisión.

CAPÍTULO V

INGRESO A CARGOS DIRECTIVOS EN EL ÁREA DE GESTIÓN

INSTITUCIONAL

Artículo 17º.- Concurso público para cubrir cargos directivos

El Ministerio de Educación convoca a concurso público para cubrir plazas de Director y

Subdirector de las Instituciones y Programas Educativos. El concurso está a cargo de la

Unidad de Gestión Educativa Local y se realiza en función de las necesidades del

servicio educativo. Se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable.

Artículo 18º.- Funciones del Director y requisitos para postular al cargo

El Director es la máxima autoridad y el representante legal de la institución educativa.

Es el responsable de los procesos de gestión educativa, pedagógica y administrativa.

Promueve las mejores condiciones materiales y de clima institucional para el adecuado

desempeño profesional de los docentes y para que los educandos logren aprendizajes

significativos. El Director depende jerárquicamente de la Unidad de Gestión Educativa

Local.

Se accede al cargo de Director mediante concurso público.

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Para postular a una plaza orgánica presupuestada de Director de una Institución

Educativa, se requiere:

a) Haber permanecido por lo menos dos (2) años en el II Nivel Magisterial. En el caso

de postular a institución educativa unidocente, multigrado, intercultural bilingüe, haber

permanecido por lo menos un (1) año en el II Nivel.

b) Presentar un perfil de proyecto de desarrollo de la institución o programa educativo al

que postula.

c) Gozar de buena salud física y mental, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº

27050 y su modificatoria, la Ley Nº 28164.

d) No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial

debidamente consentida y ejecutoriada.

Artículo 19º.- Funciones del Subdirector y requisitos para postular al cargo

El Subdirector es un profesor que ejerce un cargo de responsabilidad directiva,

colaborando con el Director en la gestión pedagógica y administrativa de la Institución

Educativa.

Para ser Subdirector se requiere una experiencia docente no menor de tres (3) años y

ganar el concurso público para el cargo. La existencia de la plaza de Subdirector se

sujetará a la normatividad que emita el Ministerio de Educación.

Artículo 20º.- Acceso al cargo de Director o Subdirector

En el concurso para acceder al cargo de Director o Subdirector se tienen en cuenta las

evaluaciones del postulante sobre su desempeño como docente o directivo, y las

competencias determinadas en el reglamento de la presente Ley. De acuerdo a la oferta

de matrícula, modalidades y niveles educativos, las Instituciones Educativas pueden

tener uno o más Subdirectores.

De preferencia, los Directores que por primera vez asuman el cargo lo harán en

instituciones educativas con menos de veinticuatro (24) secciones.

Artículo 21º.- Evaluación del desempeño laboral del Director y del Subdirector

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El Director y Subdirector son evaluados cada tres (3) años en su desempeño laboral. En

especial, se tendrán en cuenta los resultados de la evaluación de los aprendizajes de los

estudiantes de la Institución Educativa. Como criterios complementarios de evaluación

se consideran los progresos en la ejecución del proyecto educativo institucional y el

trabajo en equipo de los profesores. En el caso del Director se evalúa, además, la gestión

institucional y técnicopedagógica.

Si el Director o Subdirector aprueban la evaluación, se procede a su ratificación por tres

(3) años más, mediante una resolución de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la

entidad correspondiente. Si no aprobaran la evaluación o sin causa justificada no se

presentaran a ésta, se da por concluida la designación en el cargo y son ubicados en su

plaza de origen o una equivalente.

Artículo 22º.- Conformación del Comité de Evaluación

Las evaluaciones para el acceso y el desempeño laboral del Director serán realizadas

por el Comité de Evaluación conformado por el Director de la Unidad de Gestión

Educativa Local o su representante, quien lo preside y tiene voto dirimente; el Jefe del

Área de Gestión Pedagógica; el Jefe del Área de Gestión Institucional; un representante

de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa a la que postula o en

la que labora el evaluado según corresponda. La modalidad de elección y las

características de participación del representante de los padres de familia es establecida

por el reglamento de la presente Ley.

El Ministerio de Educación elaborará, en coordinación con el órgano operador del

SINEACE, los indicadores e instrumentos de evaluación.

CAPÍTULO VI

ASCENSO Y PERMANENCIA EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

Artículo 23º.- Definición del ascenso

El ascenso es un mecanismo de promoción y reconocimiento de la formación y

experiencia adquiridas, del desempeño e idoneidad profesional y del dominio creciente

de determinadas competencias del profesor en su Nivel Magisterial, lo que lo habilita

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para asumir nuevas y mayores responsabilidades, a la vez que le da acceso a una mejor

remuneración.

Artículo 24º.- Finalidad y criterios de la evaluación para el ascenso

La evaluación para el ascenso tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada

a mejorar, tanto la práctica educativa como el desempeño laboral de los profesores. Es

un proceso permanente, integral, sistemático, objetivo, transparente y confiable;

normado, monitoreado y evaluado por el Ministerio de Educación.

La evaluación para el ascenso considera los siguientes criterios:

Esenciales:

a. Formación: Se refiere a los estudios de actualización, capacitación y

perfeccionamiento del profesor, así como a los diplomados, postgrados u otros títulos

profesionales de rango universitario, los que dan lugar a puntaje en las evaluaciones de

ascenso.

b. Idoneidad profesional: Se refiere a la acreditación de las competencias específicas

requeridas para ejercer la función.

c. Compromiso ético: Se refiere al comportamiento ético y moral del docente.

d. Calidad de desempeño: Se refiere a lo señalado en el artículo 29º de la presente Ley.

Complementarios:

a. Reconocimiento de méritos: Se refiere a los cargos desempeñados, producción

intelectual y distinciones o reconocimientos.

b. Experiencia: Se refiere al tiempo de servicios en el sector público y/o privado.

El reglamento de la presente Ley precisará el valor porcentual de cada uno de estos

criterios de evaluación para el ascenso y establecerá las competencias y conocimientos

necesarios para cada Nivel Magisterial.

Los indicadores e instrumentos de evaluación para el ascenso serán elaborados por el

Ministerio de Educación en coordinación con el órgano operador del SINEACE.

Artículo 25º.- Periodicidad y requisitos para ascender de Nivel Magisterial

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El Ministerio de Educación, en coordinación con la Dirección Regional de Educación,

convoca cada tres (3) años a concurso público nacional para ascenso, el cual lo ejecutan,

descentralizadamente, las Unidades de Gestión Educativa Local o la entidad

correspondiente, de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas que emita el

Ministerio de Educación. Para postular al ascenso a un Nivel Magisterial inmediato

superior se requiere:

a. Haber cumplido el tiempo real y efectivo de permanencia en el Nivel Magisterial

previo, establecido en el artículo 7º de la presente Ley.

b. Haber aprobado las evaluaciones de desempeño, previas a la evaluación de ascenso

en la que participa.

Artículo 26º.- Vacantes para el ascenso a un Nivel Magisterial

El Ministerio de Educación define, en función de la disponibilidad presupuestaria, el

número de vacantes por Nivel Magisterial y por regiones, utilizando la siguiente

distribución: I Nivel Magisterial, cuarenta por ciento (40%); II Nivel Magisterial, treinta

por ciento (30%); III Nivel Magisterial, quince por ciento (15%); IV Nivel Magisterial,

diez por ciento (10%); y V Nivel Magisterial, cinco por ciento (5%).

Artículo 27º.- Resultados de la evaluación para el ascenso

Los profesores que logren los puntajes más altos en el concurso público para el ascenso

serán promovidos de Nivel Magisterial en las plazas vacantes establecidas.

Artículo 28º.- Evaluación del desempeño del profesor

La evaluación del desempeño es permanente, integral, obligatoria y de dos (2) tipos:

a) Ordinaria, se realiza cada tres (3) años.

b) Extraordinaria, para quienes desaprueban la evaluación del desempeño. Se realiza al

año siguiente de la desaprobación y busca verificar la superación de las deficiencias

encontradas en la evaluación ordinaria.

Artículo 29º.- Factores de evaluación del desempeño

La evaluación del desempeño del profesor está a cargo del Comité de Evaluación de la

Institución Educativa.

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Además de los criterios establecidos en el artículo 24º, se consideran los siguientes

factores:

i. Logros obtenidos en función a su tarea pedagógica.

ii. Grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades del profesor en función

de la planificación curricular anual y en su contribución al logro de los objetivos de

desarrollo institucional.

iii. Dominio del currículo, de los contenidos pedagógicos del área y/o nivel, de los

aspectos metodológicos y de los procesos de evaluación.

iv. Innovación pedagógica.

v. Autoevaluación.

Los profesores que no aprueben la evaluación en una primera y segunda oportunidad,

son capacitados y asistidos para el fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Si

después de esta capacitación vuelven a desaprobar son retirados de la Carrera Pública

Magisterial.

El reglamento de la Ley establece tanto el procedimiento con el que se apoya al

profesor, como el de su retiro del ejercicio docente, cuando hubiere lugar; asimismo, los

procedimientos y organización de la evaluación en las escuelas unidocente, multigrado e

intercultural bilingüe.

Los indicadores e instrumentos de evaluación del desempeño docente serán elaborados

por el Ministerio de Educación en coordinación con el órgano operador del SINEACE.

Artículo 30º.- Administración de la evaluación para el ascenso y el desempeño

El Ministerio de Educación establece la política y normas de evaluación para el ascenso

y el desempeño docente. La Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad

correspondiente supervisan, en su jurisdicción, el desarrollo de las evaluaciones de

desempeño del profesor y prestan asesoría y apoyo técnico a las instituciones educativas

para la aplicación de los instrumentos de evaluación y seguimiento de indicadores, para

lo cual podrán suscribir convenios con instituciones especializadas públicas o privadas.

CAPÍTULO VII

DERECHOS, DEBERES Y SANCIONES

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Artículo 31º.- Derechos

Los profesores tienen derecho a:

a) Postular a los concursos públicos en la Carrera Pública Magisterial de acuerdo con

los requisitos establecidos en la presente Ley y en el reglamento respectivo, sin

discriminación alguna, por razones políticas, religiosas, económicas, raciales, de género,

discapacidad, o de cualquier otra índole, que atente contra los derechos de la persona.

b) Percibir oportunamente la remuneración correspondiente a su Nivel Magisterial.

c) Recibir las asignaciones y los incentivos monetarios o no monetarios que

correspondan al reconocimiento de sus méritos, desempeño laboral, experiencia,

formación e idoneidad profesional, así como aquellos que la Ley establece para los

trabajadores de la administración pública.

d) Estabilidad laboral, de conformidad con la presente Ley.

e) Ser evaluados de manera transparente, conocer los resultados de su evaluación

personal, solicitar su revisión y tener acceso a su historial de vida profesional.

f) Ascender de Nivel Magisterial, en estricto orden de capacidad y méritos.

g) Gozar de autonomía profesional en el cumplimiento de las tareas pedagógicas que les

compete, dentro del proyecto educativo ejecutado por la Institución Educativa y

respetando la normatividad vigente.

h) Acceder a los beneficios del Programa de Formación y Capacitación Permanente, y a

otros de carácter cultural y social fomentados por el Estado.

i) Licencias, permisos, destaques, reasignaciones y permutas de acuerdo a lo establecido

en la presente Ley y su reglamento.

j) Gozar de vacaciones y otros derechos laborales que la ley establezca.

k) Seguridad social y familiar de acuerdo a ley.

l) Gozar de libre asociación y sindicalización.

m) Recibir adelanto de su remuneración, cuando el Ministerio de Educación lo

establezca, a causa de la lejanía y difícil acceso a la Institución Educativa.

n) Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios.

o) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de

representación política y sindical, según el caso.

p) No ser sancionados, con suspensión o destitución sin previo proceso administrativo.

q) Gozar de condiciones de trabajo que garanticen calidad en el proceso de enseñanza y

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aprendizaje, y un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los alcances de la

presente Ley.

r) Recibir un adelanto del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración compensatoria

por años de servicios, a partir de los doce y medio (12.5) años para las mujeres y de los

quince (15) años para los varones.

s) Reingresar al servicio si no hubiere alcanzado la edad jubilatoria y no existe

impedimento legal.

t) Percibir subvención económica, en estricto orden de capacidad y méritos, para seguir

estudios de Maestría, Doctorado y otros de post grado en las universidades del país y

del extranjero.

u) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus

méritos en la labor educativa.

v) Percibir subsidios por luto, sepelio y tiempo de servicios.

Los demás derechos establecidos en la legislación laboral y en la Constitución Política

del Perú.

Artículo 32º.- Deberes

Los profesores deben:

a. Cumplir las disposiciones de la Ley General de Educación, de la presente Ley y de

sus reglamentos.

b. Atender en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con

responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y

las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo

en aula y evaluación.

c. Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y

participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la Institución Educativa a su

formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones

correspondientes para asegurar los mejores resultados.

d. Respetar a los estudiantes y a los padres de familia y no utilizar con ellos violencia

verbal ni física.

e. Someterse a las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad

competente, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.

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f. Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de

trabajo.

g. Aportar en la formulación del Proyecto Educativo Institucional, asumiendo con

responsabilidad las tareas que les competan.

h. Participar, cuando sean seleccionados, en el Programa de Formación y Capacitación

Permanente que se desarrolle en las instituciones o redes educativas, Unidades de

Gestión Educativa Local, Direcciones Regionales de Educación o Ministerio de

Educación.

i. Presentarse a las evaluaciones previstas en la Carrera Pública Magisterial y a las que

determinen las autoridades de la Institución Educativa o las entidades competentes.

j. Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar

ningún tipo de discriminación por motivos de género, raza, identidad, religión, idioma,

creencias, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

k. Conocer, valorar y respetar las culturas locales, en el ámbito nacional, y la lengua

originaria.

l. Contribuir a la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la

Institución Educativa, de la comunidad local y regional.

m. Informar a los padres de familia sobre el desempeño escolar de sus hijos y dialogar

con ellos sobre los objetivos educativos y la estrategia pedagógica, estimulando su

compromiso con el proceso de aprendizaje.

n. Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a

la Institución Educativa.

o. Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la

práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la

tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática.

p. Coadyuvar al trabajo en equipo de los profesores de la Institución Educativa y, si

fuera el caso, de las instancias de gestión educativa descentralizada.

q. Participar en los sistemas tutoriales que desarrolle la Institución Educativa.

Artículo 33º.- Sanciones

Las sanciones deben establecerse como correctivos y estar referidas a la práctica

técnico-pedagógica, ciudadana y ética de la acción docente. Las establecidas en la

presente Ley son:

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a. Amonestación escrita.

b. Suspensión en el cargo sin goce de remuneraciones hasta por tres (3) años.

c. Destitución del servicio.

Las sanciones indicadas en los literales “b” y “c” se aplican previo proceso

administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor a cuarenta y cinco (45) días

hábiles improrrogables, durante los cuales el profesor imputado podrá hacer sus

descargos y ejercer el derecho a ser escuchado.

Cuando el proceso administrativo contra un profesor se origina en una denuncia

administrativa sobre la presunta comisión de un delito de violación de la libertad sexual

y/o sobre conductas de hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, mientras

concluya este proceso administrativo sumario, el profesor es suspendido en el ejercicio

de su función docente o directiva, con goce de haber. El reglamento de la Ley indica el

procedimiento.

Artículo 34º.- Causales de amonestación

El incumplimiento de las obligaciones del profesor, debidamente comprobado, es causal

de amonestación. Esta sanción es impuesta por la autoridad inmediata al profesor o al

personal jerárquico o directivo de la Institución Educativa, según sea el caso. La

imposición de esta sanción se efectúa con observancia de las garantías constitucionales

del debido proceso.

Artículo 35º.- Causales de suspensión

Son causales de suspensión, si son debidamente comprobadas:

a. Causar perjuicio al estudiante y/o a la Institución Educativa.

b. Cometer reiteradamente faltas sancionadas con amonestación.

c. Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en

favor de partidos políticos, movimientos y dirigencias políticas nacionales, regionales o

municipales.

d. Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros,

aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la Institución Educativa.

e. Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones

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de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.

f. Ejecutar o promover, dentro de la Institución Educativa, actos de violencia física, de

calumnia, injuria y difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad

educativa.

g. No presentarse a las evaluaciones médicas y/o psicológicas requeridas por la

autoridad competente.

h. No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.

i. Otras que se establezcan en disposiciones pertinentes.

Artículo 36º.- Causales del término de la relación laboral por destitución

Son causales del término de la relación laboral por destitución, si son debidamente

comprobadas:

a. Causar perjuicio grave al estudiante y/o a la Institución Educativa.

b. Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.

c. Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y

libertad sexual, debidamente tipificados como delitos en las leyes correspondientes.

d. Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas.

e. Abandonar injustificadamente el cargo.

f. Haber sido condenado por delito doloso.

g. Falsificar documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional.

h. Reincidir en faltas por las que se recibió sanción de suspensión.

i. Otras que establezca el reglamento de la presente Ley.

La sanción de suspensión o destitución la aplica, previo proceso administrativo, el

Director de la Unidad de Gestión Educativa Local. El reglamento de la presente Ley

señala el procedimiento de aplicación de estas sanciones.

Aplicada la sanción se comunica al Consejo Superior del Empleo Público – COSEP

para que sea incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Artículo 37º.- Registro de las sanciones

Las sanciones administrativas y las sentencias judiciales aplicadas al profesor serán

consignadas en el registro personal del Escalafón Magisterial.

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CAPÍTULO VIII

PROGRAMA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PERMANENTE

Artículo 38º.- De la formación inicial

La formación inicial de los profesores se realiza en instituciones de formación docente

de educación superior y en las facultades o escuelas de educación de las universidades,

acreditadas por el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Calidad

Educativa, considerando las orientaciones del Proyecto Educativo Nacional, con una

visión integral e intercultural, que permita el equilibrio entre una sólida formación

general pedagógica y la formación en la especialidad.

Artículo 39º.- Finalidad del Programa

El Programa de Formación y Capacitación Permanente tiene por finalidad organizar y

desarrollar, a favor de los profesores en servicio, actividades de actualización,

capacitación y especialización. Dichas actividades deben responder a las exigencias de

aprendizaje de los estudiantes y de la comunidad o a la gestión de la Institución

Educativa y a las necesidades reales de capacitación de los profesores.

Artículo 40º.- Gestión de las actividades del Programa

Las actividades del Programa de Formación y Capacitación Permanente son normadas

por el Ministerio de Educación dentro de un Sistema de Formación Continua. Son

organizadas y gestionadas por el Ministerio de Educación, por las otras instancias de

gestión educativa descentralizadas o por las Instituciones Educativas, respetando la

política nacional, regional y local de formación continua.

Artículo 41º.- Formación y capacitación de Directores y Subdirectores

El Ministerio de Educación normará y organizará un Programa Nacional de Formación

y Capacitación de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas.

Artículo 42º.- Maestrías y doctorados en Educación

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7El Ministerio de Educación y las Direcciones Regionales de Educación destinan

recursos financieros para que los profesores obtengan diplomados, postgrados o

equivalentes en instituciones debidamente acreditadas, para lo cual se convoca a

concurso de méritos.

CAPÍTULO IX

REMUNERACIONES, INCENTIVOS Y ESTÍMULOS

Artículo 43º.- Política de remuneraciones

Las remuneraciones, gratificaciones, asignaciones e incentivos en la Carrera Pública

Magisterial son determinados por el Gobierno Nacional. Los gobiernos regionales y

locales pueden complementar, con sus presupuestos, el financiamiento de otras

asignaciones o bonificaciones que consideren necesarias, teniendo en consideración lo

establecido en la presente Ley.

El profesional de la educación, a servicio de otras dependencias públicas, puede

desempeñar un cargo más por función docente, siempre que no exista incompatibilidad

horaria. Los citados profesores tienen derecho a percibir el total de ingresos que, por

todo concepto, se percibe en cada uno de los cargos que ejercen.

Artículo 44º.- Remuneraciones y asignaciones

La remuneración mensual percibida por un profesor se establece de acuerdo al Nivel

Magisterial al que pertenece. Adicionalmente puede recibir asignaciones temporales,

cuyo monto puede variar de un período presupuestal a otro.

Las asignaciones son temporales y permanentes, y se otorgan por los siguientes

conceptos:

a. Ejercicio del cargo de Director, Subdirector o personal jerárquico en las Instituciones

Educativas.

b. Trabajo en Instituciones unidocentes o multigrado del ámbito rural o zona de

frontera.

c. Asesoría.

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d. Excelencia profesional.

e. Desempeño.

Artículo 45º.- Remuneración por Niveles Magisteriales

La remuneración del profesor es fijada, a escala única nacional, para cada Nivel

Magisterial conforme a los índices siguientes:

a. La remuneración del profesor del II Nivel Magisterial es quince por ciento (15%)

mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.

b. La remuneración del profesor del III Nivel Magisterial es treinta por ciento (30%)

mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.

c. La remuneración del profesor del IV Nivel Magisterial es cincuenta por ciento (50%)

mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.

d. La remuneración del profesor del V Nivel Magisterial es cien por ciento (100%)

mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.

Artículo 46º.- Asignación por el ejercicio de cargo directivo

El Director de Institución Educativa, en tanto desempeñe dicho cargo en Institución

Educativa polidocente, percibe la siguiente asignación:

• Quince por ciento (15%) de su remuneración íntegra mensual si dirige una Institución

Educativa con un (1) turno de funcionamiento.

• Veinte por ciento (20%) de su remuneración íntegra mensual si dirige una Institución

Educativa con dos (2) turnos de funcionamiento.

• Cuarenta por ciento (40%) de su remuneración íntegra mensual si dirige una

Institución Educativa con tres (3) turnos de funcionamiento.

El Subdirector, en tanto desempeñe dicho cargo, percibe una asignación equivalente al

diez por ciento (10%) de su remuneración íntegra mensual; los otros cargos jerárquicos

una asignación equivalente al cinco por ciento (5%) de su remuneración íntegra.

Artículo 47º.- Asignación por trabajo en Instituciones Unidocentes o Multigrado en

ámbito rural

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El profesor tiene derecho a percibir una asignación mensual por trabajar en Instituciones

Educativas unidocentes o multigrado. Percibe treinta por ciento (30%) adicional a la

remuneración íntegra mensual si trabaja en una institución unidocente; y, diez por

ciento (10%) adicional si lo hace en una Institución Educativa multigrado o polidocente

ubicada en áreas calificadas como rurales o de frontera.

Las asignaciones por este concepto se dejan de percibir cuando el profesor deja de

prestar servicios efectivos en las Instituciones Educativas indicadas en el presente

artículo.

Artículo 48º.- Asignación por excelencia profesional

El Ministerio de Educación establece un programa especial de reconocimiento a la

excelencia profesional para los profesores que más destaquen en el área de su

especialidad, tengan maestría o doctorado, acrediten los conocimientos, habilidades y

competencias que el programa determine y ejecuten actividades de capacitación y otros

apoyos dirigidos al desarrollo profesional del magisterio y de las Instituciones

Educativas.

Los profesores que voluntariamente deseen participar en este programa, y califiquen

para pertenecer a él, tienen derecho a recibir una asignación anual equivalente a una

remuneración mensual de su Nivel Magisterial por el período que establezca el

reglamento de la presente Ley.

Artículo 49º.- De la asignación por asesoría

Los profesores que realicen tareas de asesoría a uno o más profesores en período de

inserción recibirán, durante nueve (9) meses lectivos, una asignación equivalente al diez

por ciento (10%) de su remuneración mensual.

Artículo 50º.- Asignación por desempeño destacado

Los profesores perciben una asignación por desempeño, equivalente a dos (2)

remuneraciones totales permanentes. Esta asignación se administra

descentralizadamente y se otorga a los profesores que obtienen resultados destacados en

el desempeño de sus funciones; en especial, por el logro de aprendizajes por sus

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498

alumnos, de acuerdo a los criterios y procedimientos que se establezcan en el

reglamento de la presente Ley.

Artículo 51º.- Asignación por tiempo de servicios

El profesor tiene derecho a percibir una remuneración íntegra al cumplir veinte (20)

años de servicios la mujer; y veinticinco (25) años de servicio el varón; asimismo, dos

(2) remuneraciones íntegras, al cumplir veinticinco (25) años de servicio la mujer y

treinta (30) años de servicio el varón.

Artículo 52º.- Asignación por preparación de clase y evaluación

El profesor tiene derecho a percibir una asignación mensual por preparación de clases y

evaluación, conforme a los criterios que se establezcan en el reglamento.

Artículo 53º.- Subsidio por luto y sepelio

El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge. Este es

equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión. También tiene derecho a un

subsidio equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión por fallecimiento del

padre o la madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres

o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio de dos

(2) remuneraciones íntegras o pensiones.

Artículo 54º.- Compensación por Tiempo de Servicios y remuneración personal

El profesor recibe remuneración compensatoria por tiempo de servicios, la que se otorga

al momento de su cese a razón de dos (2) remuneraciones totales permanentes por año o

fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales. Percibe, además, una

remuneración personal del dos por ciento (2%) de su remuneración por cada año de

servicios cumplidos.

Artículo 55º.- Premios y estímulos

El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales y locales, según corresponda,

mediante resolución de la autoridad competente, reconocen el sobresaliente ejercicio de

la función docente o directiva a través de:

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a. Mención honorífica con el otorgamiento de las Palmas Magisteriales y otros

reconocimientos similares.

b. Agradecimientos, felicitaciones y condecoraciones mediante resolución directoral,

ministerial o suprema.

c. Viajes de estudio, becas y pasantías al interior del país o al exterior, previo concurso.

d. Otras acciones que determine la autoridad correspondiente.

CAPÍTULO X

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 56º.- Servicio activo en la Carrera Pública Magisterial

El profesor se encuentra en servicio activo en la Carrera Pública Magisterial desde que

toma posesión del cargo en razón de la Resolución de su nombramiento.

Artículo 57º.- Reasignaciones

La reasignación es la acción de personal mediante la cual el profesor se desplaza de un

cargo a otro igual o similar, en cualquiera de las áreas magisteriales, sin modificar el

Nivel Magisterial alcanzado. Se efectúa previa publicación de las plazas vacantes.

Artículo 58º.- Causales de reasignación

Las reasignaciones son otorgadas mediante resolución de la instancia educativa

descentralizada de destino y proceden:

a. Por razones de salud que impidan al docente prestar servicios en forma permanente

en la Institución Educativa desde la cual solicita la reasignación. Las razones de salud,

indicadas en el certificado médico que sustente la solicitud de reasignación, son nueva y

debidamente comprobadas por la Unidad de Gestión Educativa Local de destino a través

de instituciones médicas.

b. Por interés personal o unidad familiar. En este caso se requiere haber trabajado por lo

menos dos (2) años en la Institución Educativa desde la cual se solicita la reasignación.

c. Por necesidad de servicio cuando lo exija el comportamiento de la matrícula de los

estudiantes, en cumplimiento del artículo 90º de la Ley General de Educación, Ley Nº

28044. Asimismo, para efectos de restaurar el clima laboral y garantizar el servicio

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500

educativo en los casos de ruptura de relaciones humanas.

d. Por evacuación por emergencia.

En las reasignaciones se da preferencia, en igualdad de condiciones académicas y

administrativas, al profesor que más tiempo haya permanecido en Instituciones

Educativas ubicadas en áreas calificadas como rurales o de frontera.

En el caso de las Instituciones Educativas unidocentes y multigrado, el reglamento de la

presente Ley establece

los procedimientos para la reasignación.

Artículo 59º.- Permuta

La permuta es la acción de personal que se realiza cuando dos docentes del mismo

Nivel Educativo y Magisterial acuerdan intercambiar su permanencia en las

Instituciones Educativas donde laboran. La solicitud de permuta procede luego de

permanecer, por lo menos, dos (2) años trabajando en la Institución Educativa de origen.

Artículo 60º.- Encargo

El encargo es la acción de personal que consiste en ocupar el puesto del titular mientras

dure la ausencia de este, para desempeñar funciones de responsabilidad directiva. El

encargo es de carácter temporal y excepcional y no puede exceder de un (1) año. El

reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos correspondientes.

Artículo 61º.- Licencias

La licencia es el derecho y la autorización que tiene el profesor para no asistir a la

Institución Educativa por uno (1) o más días. Se formaliza mediante resolución de la

autoridad competente.

Los profesores tienen derecho a licencias:

a. Con goce de remuneraciones

• Por incapacidad temporal.

• Por maternidad.

• Por siniestros.

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501

• Por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos.

• Por becas para perfeccionamiento o especialización en Educación y especialidades

afines, autorizadas por el Ministerio de Educación, las Direcciones Regionales de

Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local.

• Para realizar estudios o investigaciones autorizados por el Ministerio de Educación o

Unidades de Gestión Educativa Local.

• Por capacitación organizada y/o autorizada por el Ministerio de Educación, las

Direcciones Regionales de Educación, las Unidades de Gestión Educativa Local o las

entidades correspondientes.

• Por asumir representación oficial en eventos nacionales y/o internacionales de carácter

científico, educativo, cultural y deportivo.

• Por citación expresa, judicial, militar o policial.

• Por desempeño de funciones públicas y/o cargos de confianza.

• Por representación sindical.

• Por enfermedad considerada profesional cuando se produce en acción directa de

trabajo o con ocasión de este.

b. Sin goce de remuneraciones

• Por motivos particulares distintos a los detallados en el acápite a.

• Por capacitación no oficializada.

• Por enfermedad grave del padre, cónyuge e hijos.

• Por desempeño de funciones públicas rentadas.

Artículo 62º.- Inhabilitaciones

El profesor queda inhabilitado por resolución judicial firme que conlleve la

inhabilitación para ejercer la función pública.

También queda inhabilitado el profesor, en sus funciones docentes y/o directivas,

cuando se comprueben y en tanto subsistan los siguientes motivos:

a) Padecimiento de enfermedad infecto-contagiosa, debidamente comprobada y que

represente peligro para la población escolar.

b) Carencia de la plenitud de facultades psíquicas debidamente comprobada.

CAPÍTULO XI

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502

JORNADA DE TRABAJO Y RÉGIMEN DE VACACIONES

Artículo 63º.- Jornada de trabajo del Profesor, Subdirector y Director

La jornada ordinaria de trabajo de los profesores es de treinta (30) horas cronológicas

semanales.

Comprende horas de docencia de aula, de preparación de clases, de actividades

extracurriculares complementarias, de proyección social y de apoyo al desarrollo de la

Institución Educativa.

En los casos en que el profesor trabaje un número de horas diferente al de la jornada

laboral ordinaria, por razones de nivel educativo, modalidad, especialidad o

disponibilidad de horas en la Institución Educativa, el pago de su remuneración está en

función de las horas de trabajo. No gozan de esta remuneración adicional aquellos

profesores que perciben una asignación al cargo por su trabajo directivo, administrativo

o pedagógico.

Los Directores de Instituciones Educativas, con la opinión del Consejo Académico,

fijan los horarios de trabajo de los profesores de aula, teniendo en cuenta la

disponibilidad presupuestaria.

La jornada de trabajo para los Directores y Subdirectores es de cuarenta (40) horas

cronológicas semanales.

Artículo 64º.- Régimen de vacaciones

Los profesores que trabajan en el área de gestión pedagógica, en las modalidades,

niveles y ciclos de Educación Básica, gozan de sesenta (60) días anuales de vacaciones

a partir del día siguiente en el que finaliza el año escolar, respetando el número de horas

lectivas normales dispuesto por el Ministerio de Educación.

Los profesores que laboran en el área de gestión institucional o de investigación, gozan

de treinta (30) días de vacaciones anuales, las que se hacen efectivas en el tiempo fijado

por la Dirección. Las vacaciones son irrenunciables y no son acumulables.

CAPÍTULO XII

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503

TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL EN LA CARRERA PÚBLICA

MAGISTERIAL

Artículo 65º.- Término de la relación laboral

El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes

casos:

a. Renuncia.

b. Destitución.

c. No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades y en el

mismo Nivel Magisterial.

d. Por límite de edad o jubilación.

e. Fallecimiento.

El profesor comprendido en los alcances del literal a. puede solicitar su reingreso a la

Carrera Pública Magisterial. El reingreso se produce en el mismo Nivel Magisterial que

tenía al momento de su retiro de la Carrera. El reglamento de la presente Ley establece

las condiciones y procedimientos de reingreso.

El profesor comprendido en los alcances del literal b. no puede reingresar a cualquier

entidad pública por un plazo de cinco (5) años, a excepción de aquel que estuvo incurso

en las causales establecidas en los literales b. y c. del artículo 36º de la presente Ley, los

que no podrán reingresar al servicio público.

El profesor comprendido en los alcances del literal c. no puede reingresar al servicio

público docente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los profesores que ingresen o

reingresen a prestar servicios al sistema educativo público se rigen por las disposiciones

de esta Ley.

SEGUNDA.- El Ministerio de Educación, dentro de los ciento ochenta (180) días

posteriores a la publicación de la presente Ley, diseñará un programa de incorporación

gradual a la Carrera Pública Magisterial para los profesores que están bajo los alcances

de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, la Ley Nº 25212.

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504

TERCERA.- Mientras las instituciones de formación docente no estén acreditadas por

el Sistema de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, para

efectos de la aplicación del artículo 11º inciso b., se reconocen los títulos de profesor o

de licenciado en educación otorgados por los Institutos Superiores Pedagógicos

autorizados por el Ministerio de Educación y por las Facultades de Educación de

universidades, reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores.

CUARTA.- Los extranjeros que poseen título profesional en educación, debidamente

revalidado, pueden trabajar en instituciones educativas administradas por el Estado,

conforme a lo dispuesto en el artículo 92º de la Ley Nº 28044 en los cargos que la

Unidad de Gestión Educativa Local autorice expresamente.

QUINTA.- La docencia ejercida por profesionales con títulos universitarios distintos al

pedagógico se rige por lo establecido en el artículo 58º de la Ley Nº 28044.

SEXTA.- Los profesores que están bajo el régimen de la Ley Nº 24029, Ley del

Profesorado, se encuentran comprendidos en los alcances de los artículos 28º y 65º de la

presente Ley.

SÉTIMA.- Los profesores que están bajo el régimen de la Carrera Pública Magisterial y

se trasladan a desarrollar funciones técnicas o administrativas en el Ministerio de

Educación, Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa

Local u otra dependencia pública, deben recibir capacitación previa.

OCTAVA.- Los profesores de las instituciones públicas que acrediten el tiempo de

servicios y los requisitos establecidos podrán postular al Nivel que les corresponda de

acuerdo a las plazas disponibles que determine el Ministerio de Educación. Para efectos

del primer párrafo, el reglamento establecerá un puntaje como bonificación por los

méritos demostrados durante los servicios educativos brindados en una institución

privada.

NOVENA.- El Ministerio de Educación reglamentará la presente Ley dentro de los

ciento ochenta (180) días calendario, siguientes a su publicación en el Diario Oficial “El

Peruano”. Asimismo, establecerá el cronograma de aplicación.

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505

DÉCIMA.- Deróganse los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 27911 sólo en lo que se

opongan a la presente Ley.

DÉCIMA PRIMERA.- Deróganse o déjanse sin efecto todas aquellas disposiciones

que se opongan a la presente Ley.

DÉCIMA SEGUNDA.- En tanto no ingresen a la Carrera Pública Magisterial,

dispuesta en la presente Ley, los profesores en servicio continuarán comprendidos en

los alcances de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, la Ley Nº 25212.

DÉCIMA TERCERA.- Entiéndese por remuneración íntegra a los conceptos de

carácter regular y permanente que de manera continua percibe el profesor.

DÉCIMA CUARTA.- La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su

publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE

Presidenta del Congreso de la República

LUISA MARÍA CUCULIZA TORRES

Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio del año dos mil

siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

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506

APENDICE Nº 06

D.S. Nº 014-92-TR).- REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA CONTRATACION

DE TRABAJADORES EXTRANJEROS DECRETO LEGISLATIVO Nº 689

I. Del Inicio del Servicio

Articulo 1. - Los contratos de trabajo de personal extranjero son aprobados por la

Autoridad

Administrativa de Trabajo.

La Autoridad Migratoria constata la aprobación del contrato de personal extranjero en

virtud de lo regulado en el presente Decreto Supremo; ninguna autoridad administrativa

puede exigir requisito adicional.

El personal sólo podrá iniciar la prestación de servicios aprobado el respectivo contrato

de trabajo y obtenida la calidad migratoria habilitante.”

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 023-2001-TR, del

18-07-2001.

II. De Los Exceptuados

Artículo 2.- Se encuentran exceptuados de los trámites de contratación de personal

extranjero, los empleadores que contraten a los extranjeros incluidos en el Artículo 3. de

la Ley.

El empleador deberá conservar en sus archivos los documentos que acrediten que el

trabajador se encuentra incurso en algunos de los casos de excepción.

Esta documentación deberá encontrarse a disposición inmediata de la Autoridad de

Trabajo, en caso de inspección. De constatarse que el trabajador no se encuentra

exceptuado, se requerirá al empleador regularice la situación contractual según lo

establecido en el Artículo 26. de este Reglamento.

*Artículo 3.- Los contratos del personal extranjero exceptuado, incurso en los incisos a),

b), c) y g), se rigen por las mismas normas de contratación aplicables a los trabajadores

peruanos, pueden ser contratados a tiempo indefinido o sujetos a modalidad conforme a

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507

las reglas establecidas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada

por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

En caso estos trabajadores extranjeros celebren contratos de trabajo a tiempo indefinido,

deben formalizarlos por escrito a efectos de presentarlos ante la Autoridad Migratoria

para la obtención de la calidad migratoria habilitante.

Los demás casos contemplados en el Artículo 3 de la Ley se rigen por sus propias

normas.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 023-2001-TR, del

18-07-2001.

Artículo 4.- El estado civil a que se refiere el inciso a) del Artículo 3. de la Ley, será

acreditado mediante las constancias o certificaciones de inscripción en el Registro de

Estado Civil del Perú.

Artículo 5.- La calidad de inversionista a que se refiere el inciso g) del Artículo 3. de la

Ley, así como el monto de su inversión, serán acreditados con la certificación expedida

por la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnológicas Extranjeras (CONITE) o con

vista del Libro de Registro de Transferencia de Acciones de la empresa o empresas

respectivas.

Los inversionistas que no acrediten como mínimo el monto de la inversión exigido en el

inciso antes referido, se sujetarán a todos los alcances de la Ley.

Artículo 6.- El plazo de 3 meses a que se refiere el inciso h) del Artículo 3. de la Ley se

computará de modo consecutivo o alternado, en el lapso de un año calendario,

computado desde la primera prestación de servicios,

Si los artistas, deportistas y, en general, aquellos que actúen en espectáculos públicos

celebran contratos que superen el plazo de 3 meses indicado, se sujetarán a todos los

alcances de la Ley. Sólo en este caso la autoridad respectiva podrá exigir, para efecto de

los trámites migratorios, la aprobación del contrato prevista en el inciso i) del Artículo

11 del Decreto legislativo Nº 703.

III. De los porcentajes limitativos

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508

Artículo 7.- Para determinar el 20% del número total de servidores a que se refiere al

Artículo 4. de la Ley, se procederá de la siguiente manera:

a) Se tomará el total del personal de la planilla, computando conjuntamente a todos los

trabajadores, sean nacionales o extranjeros, estables o contratados a plazo determinado,

con vínculo laboral vigente. Este número total de servidores será considerado el 100%

b) Luego, se determinará el porcentaje de la planilla que representan los trabajadores

nacionales y el porcentaje que representen los trabajadores extranjeros.

c) Se comparará el porcentaje que representa los trabajadores extranjeros frente el

porcentaje de 20% autorizado por la Ley, con el fin de apreciar el número de extranjeros

que pueden ser contratados.

Artículo 8.- Para determinar si el empleador se encuentra dentro del 30% del total de la

planilla de sueldos y salarios, a que se refiere el artículo 4o. de la Ley, se procederá de

la siguiente manera:

a) Se tomará el total de la planilla de sueldos y salarios que corresponden a los

trabajadores nacionales o extranjeros, estables o contratados a plazo determinado,

pagados en el mes anterior al de la presentación de la solicitud ante la Autoridad

Administrativa de Trabajo. El monto total resultante será considerado el 100%.

En los casos que se pacte el pago de la remuneración en moneda extranjera, se tomará

en cuenta el tipo de cambio de venta del día, del mercado libre, publicado en el Diario

Oficial por la Superintendencia de Banca y Seguros, vigente al momento de

presentación de la solicitud.

b) Luego se determinará el porcentaje del total que representan las remuneraciones de

los trabajadores nacionales y el porcentaje que representan las remuneraciones de los

trabajadores extranjeros.

c) Se comparará el porcentaje que representan las remuneraciones de los trabajadores

extranjeros frente al 30% autorizado por la Ley, con el fin de apreciar el monto máximo

de remuneraciones que pueden ser otorgadas.

Articulo 9.- Cuando el personal extranjero solicitado va a ingresar en sustitución de otro

extranjero, no se incluirá en los cálculos de los porcentajes limitativos al que va a ser

reemplazado, sino sólo al que pretende ingresar.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 023-2001-TR, del

18-07-2001.

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Artículo 10.- Los Trabajadores extranjeros exceptuados a que se refiere el Artículo 3. de

la Ley, sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, serán considerados como

nacionales para el cálculo de los porcentajes limitativos.

IV. Del Plazo.

Artículo 11.- Los Contratos de Trabajo a que se refiere la Ley serán a plazo determinado

y tendrán una duración no mayor de tres años, pudiendo prorrogarse sucesivamente por

plazos no mayores a tres años.

V. Del Procedimiento de Aprobación.

*Artículo 12.- El procedimiento para la aprobación de los contratos de personal

extranjero por la

Autoridad Administrativa de Trabajo es el siguiente:

a) La solicitud, según formato autorizado, se dirige a la Autoridad Administrativa de

Trabajo de la jurisdicción donde se encuentre el centro de trabajo. Si el desempeño de

las labores del personal extranjero se efectúa en diversos centros de trabajo ubicados en

distintas regiones del país, podrá presentar la solicitud en cualquiera de las Direcciones

Regionales de Trabajo y Promoción Social, en donde estén ubicados éstos.

b) La solicitud se presenta acompañada de lo siguiente:

- El contrato de trabajo, preferentemente según modelo, en tres ejemplares.

- La declaración jurada, preferentemente según formato, que el contrato no se excede de

los porcentajes limitativos autorizados. La declaración jurada no requiere la firma de

contador.

- Comprobante de pago del derecho correspondiente a la Autoridad Administrativa de

Trabajo.

- Alternativamente, el título profesional o los títulos o certificados de estudios técnicos

o certificados de experiencia laboral vinculados con el objeto del servicio; los

documentos referidos en el párrafo anterior no son conjuntivos, pudiendo presentarse

cualquiera de ellos, siempre que se acredite la vinculación entre la calificación del

trabajador y el servicio a prestarse.

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510

- Fotocopia legalizada del pasaje o billete a que se refiere el inciso d) del Artículo 8 de

la Ley o la Declaración Jurada que se garantiza el transporte pertinente la que puede ser

consignada como cláusula en el mismo contrato, o la Constancia de las coordinaciones

de retorno de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), según el

Artículo 16 de este Reglamento.

- Cuando se solicite exoneración de los porcentajes limitativos, se debe incluir la

documentación que corresponda, según el caso, de conformidad con el Articulo 18 de

este Reglamento.”

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 023-2001-TR, DEL

18-07-2001.

*Articulo 13.- El contrato de trabajo se aprueba dentro de los 5 (cinco) días hábiles

siguientes a su presentación ante el Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

Si dentro de este plazo la autoridad administrativa de trabajo constata la falta de

documentación, requerirá al solicitante para que la presente en un plazo no mayor de 3

(tres) días hábiles; en este caso, el plazo de aprobación corre a partir de la subsanación.

Dos ejemplares del contrato de trabajo aprobado son devueltos al empleador.

La Autoridad Administrativa de Trabajo tiene la atribución de fiscalizar la veracidad de

los documentos presentados. Igualmente, puede dejar sin efecto las resoluciones de

aprobación de comprobarse la falsedad de los documentos presentados”.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 023-2001-TR, del

18-07-2001.

VI. Del Contrato

Artículo 14.- En el contrato de trabajo escrito a que se refiere el inciso b) del Artículo 8.

de la Ley se deberá consignar como mínimo:

a) Los datos identificatorios del empleador: nombre o razón social de la empresa,

Libreta Tributaria, domicilio, inscripción en los registros de ley, actividad económica

específica y fecha de inicio de la actividad empresarial, identificación del representante

legal.

b) Los datos identificatorios del trabajador: nombre, lugar de nacimiento, nacionalidad,

sexo, edad, estado civil, documento de identidad, domicilio, profesión, oficio o

especialidad.

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511

c) Los datos mínimos de la contratación: descripción de las labores que desempañará el

contratado, jornada laboral, lugar donde laborará, remuneración diaria o mensual, en

moneda nacional o extranjera, bonificaciones y beneficios adicionales, fecha prevista

para el inicio del servicio, plazo del contrato y demás estipulaciones contractuales.

d) La remuneración indicada en el contrato será igual a la remuneración computable

regulada en el Artículo 8. del Decreto Legislativo Nº 650. En el contrato se deberán

desagregar los conceptos y valores de la remuneración en especie.

La remuneración dineraria y en especie servirá para el cálculo del porcentaje limitativo

previsto en el artículo 8o. de este Reglamento.

e) Se deberá incluir además tres cláusulas especiales en que conste lo siguiente:

- Que la aprobación del contrato no autoriza a iniciar la prestación de servicios hasta

que no se cuente con la calidad migratoria habilitante, otorgada por la autoridad

migratoria correspondiente, bajo responsabilidad del empleador.

- El compromiso del empleador de transportar al personal extranjero y los miembros de

la familia que expresamente se estipulen a su país de origen o al que convengan al

extinguirse la relación contractual.

- El compromiso de capacitación del personal nacional en la misma ocupación.

VII. De la Declaración Jurada

Artículo 15.- La declaración jurada referida en el inciso a) del Artículo 8. de la Ley

consistirá en un formulario en el que constará, bajo juramento, que el contrato se

encuentra dentro de los porcentajes limitativos. Además especificará:

a) Identificación del empleador y del trabajador contratado.

b) Número total de trabajadores (100%).

c) Número total de trabajadores nacionales y el porcentaje que representan del total.

d) Número total de trabajadores extranjeros y el porcentaje que representan del total.

e) Saldo disponible de Trabajadores extranjeros por contratar y su respectivo porcentaje.

f) Monto total de la planilla de remuneraciones (100%).

g) Monto total de remuneraciones de los trabajadores nacionales y el porcentaje que

representan del total.

h) Monto total de remuneraciones de los trabajadores extranjeros y el porcentaje que

representan del total

i) Saldo disponible en monto de remuneraciones por pagar y su respectivo porcentaje.

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512

Artículo 16.- Para cumplir con el requisito señalado en el inciso d) del Artículo 8. de la

Ley, bastará con presentar fotocopia legalizada del o de los billetes o pasajes respectivos

por el término máximo posible.

El cumplimiento del retorno del trabajador y su familia, si fuere el caso, podrá

sustituirse por una constancia de la Organización Internacional para las Migraciones

(OIM), que garantice que se han hecho los arreglos de retorno del extranjero y los

familiares estipulados en el contrato,

De producirse el cese, el empleador procederá a entregar el o los pasajes o billetes al

trabajador.

VIII. De Los Títulos y Certificados

*Artículo 17.- Los títulos o certificados de carácter profesional o técnico y los

certificados de experiencia laboral expedidos en el exterior se presentan en fotocopia

legalizada por notario peruano o en fotocopia certificada visada por el Servicio Consular

y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.

Si estos documentos fueron confeccionados en idioma extranjero, son acompañados de

una traducción oficial.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 023-2001-TR, del

18-07-2001.

IX. De Las Exoneraciones

Artículo 18.- Las exoneraciones seguirán el trámite de aprobación automática previsto

en el Artículo 6. De la Ley, tal como ha quedado reglamentado por los Artículos 12 y 13

de este Decreto.

La documentación a presentarse será la indicada en el inciso b) del Artículo 12 de este

Reglamento, debiendo precisarse o agregarse, según el caso, lo siguiente:

1) La declaración jurada deberá indicar las circunstancias que ameriten la exoneración.

2) Acompañar adicionalmente la documentación sustentatoria pertinente:

- Tratándose del inciso a) del Artículo 6 de la Ley, se deberá presentar título profesional

o su equivalente en el caso de carreras técnicas y acreditar por lo menos tres años de

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513

experiencia en la especialidad que se le contrate. Las certificaciones deberán estar

legalizadas por las autoridades competentes.

- Para el caso del inciso b) del Artículo 6 de la Ley se deberá acreditar la función

gerencial o de dirección que desarrollará el extranjero en la empresa con los

nombramientos de los órganos de la empresa; así como la nueva actividad empresarial o

reconvención empresarial, con el Informe del Sector correspondiente.

- Tratándose del inciso c) del Artículo 6 de la Ley. título o títulos que acrediten el

carácter de docente del contratado y su especialidad según el caso, debidamente

legalizados por las autoridades competentes y traducidos cuando corresponda.

Asimismo, se deberá presentar el Informe o Resolución del Sector respectivo.

-Para el caso del inciso d) del Artículo 6 de la Ley el Informe del Sector respectivo

referido a la

conveniencia de contratar personal extranjero para llevar a cabo proyectos u obras de

trascendencia nacional. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 023-2001-TR, del

18-07-2001.

Artículo 19.- Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 6. de la Ley, se

entiende como nueva actividad tanto el inicio de la actividad productiva como la

posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el

inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existente dentro de la misma

empresa. Se entiende como reconversión empresarial, la sustitución, ampliación, o

modificación de las actividades desarrolladas en la empresa y, en general, toda variación

de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de

producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos.

Artículo 20.- La exoneración por una nueva actividad o reconvención empresarial se

gozará por el plazo de tres años, pudiendo prorrogarse por una única vez.

X. De La Prórrogas o Modificaciones

Artículo 21.- Las prórrogas o modificaciones en el contrato constarán en instrumento

separado y deberán contemplar los mismos datos y cláusulas exigidas para el contrato

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originario, debiendo seguir el mismo trámite señalado en el Artículo 12. de este

Reglamento, con las siguientes precisiones:

a) Se debe consignar en la solicitud el número de registro con que se aprobó el contrato

originario;

b) Se debe anexar copia del contrato anterior aprobado.

c) No será necesario acompañar copia del Título profesional ni las certificaciones

referidas en los Artículos 17. y 18., inciso 2), de este Reglamento, salvo que se trate de

servicio u ocupación diferente.

XI. De La Migración Laboral Ordenada

Artículo 22.- La Organización Internacional para las Migraciones (OIM) prestará sus

servicios a los empleadores que le soliciten asistencia en lo siguiente:

- Búsqueda de personal nacional calificado con residencia en el exterior y dispuesto a

retornar al país.

- Búsqueda de personal extranjero calificado dispuesto a migrar.

- Facilidades en el traslado al Perú y retorno al país de origen.

- Asistencia en arreglo de aspectos migratorios en el país de origen y en el Perú.

XII. De Los Derechos y Beneficios Sociales

Artículo 23.- En ningún caso las remuneraciones, derechos y beneficios del personal

extranjero serán menores de los reconocidos para el Régimen Laboral de la Actividad

Privada.

XIII. Del Lucro Cesante

Artículo 24.- Si el empleador resolviera injustificada y unilateralmente el contrato,

deberá abonar al trabajador las remuneraciones dejadas de percibir hasta el vencimiento

del contrato, las mismas que tienen carácter indemnizatorio.

El pago de la remuneración en la forma prevista en el párrafo anterior sustituye a las

indemnizaciones por despedida injustificada.

XIV. De La Inspección y Sanciones

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Artículo 25.- La Autoridad Administrativa de Trabajo encargada del trámite de

aprobación dispondrá la realización de inspecciones periódicas y con criterio selectivo.

Dicha Autoridad impondrá las multas y conocerá de los reclamos y apelaciones.

Artículo 26.- Si de la visita inspectiva se estableciera que el empleador ha incurrido en

alguno de los actos contemplados en el Artículo 9. de la Ley, la Autoridad

Administrativa de Trabajo competente requerirá se regularice la situación contractual,

en el término máximo de un mes, sin perjuicio de la multa respectiva y de la acción

judicial pertinente que tales actos puedan haber generado.

De no regularizarse la situación en el término concedido se procederá a imponer una

multa mayor y se requerirá el cumplimiento, bajo el apremio de multas sucesivas y

mayores, con sujeción a las normas vigentes sobre el particular.

Contra lo resuelto en primera instancia se podrá interponer el recurso de apelación

previsto en el inciso d) del Artículo 12. del Reglamento.

Artículo 27.- La conformidad de los datos referentes a los porcentajes limitativos deberá

ser verificada al momento de la presentación de la solicitud de aprobación.

Artículo 28.- El inspector velará especialmente que al momento de su visita el

trabajador posea la calidad migratoria habilitante.

De constatarse que el trabajador se encuentra laborando sin la calidad migratoria

habilitante, la Autoridad Administrativa de Trabajo cumplirá con comunicar tal hecho a

la Autoridad Migratoria competente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social aprobará mediante resolución

ministerial los formularios de solicitud, de declaración jurada, de multa, de ficha del

registro nacional de contrato de trabajo de personal extranjero; así como un modelo de

contrato con cláusulas básicas.

SEGUNDA.- La Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo coordinará con las

Regiones y emitirá las directivas correspondientes para que las Autoridades

Administrativas de Trabajo a nivel nacional apliquen los formatos aprobados por la

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516

Resolución Ministerial respectiva y procedan a remitir la información de los contratos

aprobados con el fin de mantener actualizado el Registro Nacional.

TERCERA.- El plazo de 60 días para la regularización contemplada en la tercera

disposición transitoria y final del Decreto Legislativo Nº 689, se entiende como de días

hábiles.

CUARTA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social queda facultado para celebrar

con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) un "Acuerdo de

Cooperación Técnica" para lograr un mejor cumplimiento de la normatividad y

procedimientos previstos para la contratación de extranjeros, de conformidad con el

Artículo 11. de la Ley.

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APENDICE Nº 07

DECRETO SUPREMO Nº 007-2008- TR TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA

LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACIÓN Y

DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESO AL

EMPLEO DECENTE, LEY MYPE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

La presente Ley tiene por objetivo la promoción de la competitividad, formalización y

desarrollo de las micro y pequeñas empresas para la ampliación del mercado interno y

externo de éstas, en el marco del proceso de promoción del empleo, inclusión social y

formalización de la economía, para el acceso progresivo al empleo en condiciones de

dignidad y suficiencia.

Artículo 2.- Política estatal El Estado promueve un entorno favorable para la creación,

formalización, desarrollo y competitividad de las MYPE y el apoyo a los nuevos

emprendimientos, a través de los Gobiernos Nacional, Regionales y Locales; y establece

un marco legal e incentiva la inversión privada, generando o promoviendo una oferta de

servicios empresariales destinados a mejorar los niveles de organización,

administración, tecnificación y articulación productiva y comercial de las MYPE,

estableciendo políticas que permitan la organización y asociación empresarial para el

crecimiento económico con empleo sostenible.

Artículo 3.- Lineamientos

La acción del Estado en materia de promoción de las MYPE se orienta con los

siguientes lineamientos estratégicos:

a) Promueve y desarrolla programas e instrumentos que estimulen la creación, el

desarrollo y la competitividad de las MYPE, en el corto y largo plazo y que favorezcan

la sostenibilidad económica, financiera y social de los actores involucrados.

b) Promueve y facilita la consolidación de la actividad y tejido empresarial, a través de

la articulación inter e intrasectorial, regional y de las relaciones entre unidades

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productivas de distintos tamaños, fomentando al mismo tiempo la asociatividad de las

MYPE y la integración en cadenas productivas y distributivas y líneas de actividad con

ventajas distintivas para la generación de empleo y desarrollo socio económico.

c) Fomenta el espíritu emprendedor y creativo de la población y promueve la iniciativa

e inversión privada, interviniendo en aquellas actividades en las que resulte necesario

complementar las acciones que lleva a cabo el sector privado en apoyo a las MYPE.

d) Busca la eficiencia de la intervención pública, a través de la especialización por

actividad económica y de la coordinación y concertación interinstitucional.

e) Difunde la información y datos estadísticos con que cuenta el Estado y que

gestionada de manera pública o privada representa un elemento de promoción,

competitividad y conocimiento de la realidad de las MYPE.

f) Prioriza el uso de los recursos destinados para la promoción, financiamiento y

formalización de las MYPE organizadas en consorcios, conglomerados o asociaciones.

g) Propicia el acceso, en condiciones de equidad de género de los hombres y mujeres

que conducen o laboran en las MYPE, a las oportunidades que ofrecen los programas de

servicios de promoción, formalización y desarrollo.

h) Promueve la participación de los actores locales representativos de la correspondiente

actividad productiva de las MYPE, en la implementación de políticas e instrumentos,

buscando la convergencia de instrumentos y acciones en los espacios regionales y

locales o en las cadenas productivas y distributivas.

i) Promueve la asociatividad y agremiación empresarial, como estrategia de

fortalecimiento de las MYPE.

j) Prioriza y garantiza el acceso de las MYPE a mecanismos eficientes de protección de

los derechos de propiedad intelectual.

k) Promueve el aporte de la cooperación técnica de los organismos internacionales,

orientada al desarrollo y crecimiento de las MYPE.

I) Promueve la prestación de servicios empresariales por parte de las universidades, a

través de incentivos en las diferentes etapas de los proyectos de inversión, estudios de

factibilidad y mecanismos de facilitación para supuesta en marcha.

Artículo 4.- Definición de la Micro y Pequeña Empresa

La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona

natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial

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contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de

extracción, transformación, producción,

comercialización de bienes o prestación de servicios.

Cuando en esta Ley se hace mención a la sigla MYPE, se está refiriendo a las Micro y

Pequeñas empresas.

Artículo 5.- Características de las MYPE

Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes:

Microempresa: de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta

el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Pequeña Empresa: de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y ventas anuales

hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la Pequeña

Empresa será determinado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de

Economía y Finanzas cada dos (2) años y no será menor a la variación porcentual

acumulada del PBI nominal durante el referido período.

Las entidades públicas y privadas promoverán la uniformidad de los criterios de

medición a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al

diseño y aplicación de las políticas públicas de promoción y formalización del sector.

TÍTULO II

INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA

COMPETITIVIDAD

Artículo 6.- Acceso a la formalización

El Estado fomenta la formalización de las MYPE a través de la simplificación de los

diversos procedimientos de registro, supervisión, inspección y verificación posterior.

Artículo 7.- Personería jurídica

Para acogerse a la presente ley, la microempresa no necesita constituirse como persona

jurídica, pudiendo ser conducida directamente por su propietario persona individual.

Podrá, sin embargo, adoptar voluntariamente la forma de Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada, o cualquiera de las formas societarias previstas por la ley.

Artículo 8.- Constitución de empresas en línea

Las entidades estatales y, en especial, la Presidencia del Consejo de Ministros

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- PCM, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE, la Superintendencia

Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, la Superintendencia Nacional de

Registros Públicos -SUNARP, y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -

RENIEC, implementarán un sistema de constitución de empresas en líneas que permita

que el trámite concluya en un plazo no mayor de 72 horas. La implementación será

progresiva, según lo permitan las condiciones técnicas en cada localidad.

Artículo 9.- Simplificación de trámites y régimen de ventanilla única

Las MYPE que se constituyan como persona jurídica lo realizan mediante escritura

pública sin exigir la presentación de la minuta, conforme a lo establecido en el inciso i)

del artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 1049.

El CODEMYPE para la formalización de las MYPE promueve la reducción de los

costos registrales y notariales ante la SUNARP y Colegios de Notarios.

TÍTULO III

INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA

COMPETITIVIDAD

CAPÍTULO I

DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE

Artículo 10.- Rol del Estado

CAPÍTULO II

DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 12.- Oferta de servicios de capacitación y asistencia técnica

Los programas de capacitación y de asistencia técnica están orientados

prioritariamente a:

a) La creación de empresas.

b) La organización y asociatividad empresarial.

c) La gestión empresarial.

d) La producción y productividad.

e) La comercialización y mercadotecnia.

f) El financiamiento.

g) Las actividades económicas estratégicas.

h) Los aspectos legales y tributarios.

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Los programas de capacitación y asistencia técnica deberán estar referidos a indicadores

aprobados por el CODEMYPE que incluyan niveles mínimos de cobertura,

periodicidad, contenido, calidad e impacto en la productividad.

Artículo 13.- Acceso de las microempresas a los beneficios del Fondo de Investigación

y Desarrollo para la Competitividad

Incorpórese como beneficiarios de la Ley Nº 29152, Ley que establece la

implementación y el funcionamiento del Fondo de Investigación y Desarrollo para la

Competitividad - FIDECOM, a las microempresas.

Parte de los recursos del FIDECOM se asignan preferentemente al financiamiento de

programas de capacitación de los trabajadores y de los conductores de las

microempresas que fortalezcan su capacidad de generación de conocimientos

tecnológicos para la innovación en procesos,productos,

servicios y otros, en áreas específicas relacionadas con este tipo de empresas.

Los programas de capacitación son administrados por entidades académicas elegidas

por concurso público, cuyo objetivo prioritario será el desarrollo de las capacidades

productivas y de gestión empresarial de las microempresas.

Artículo 14.- Promoción de la iniciativa privada

El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que ejecuta acciones de

Artículo 15.- Acceso voluntario al SENATI

Las MYPE que pertenecen al Sector Industrial Manufacturero o que realicen servicios

de instalación, reparación y mantenimiento y que no están obligadas al pago de la

contribución al SENATI quedan comprendidas a su solicitud, en los alcances de la Ley

Nº 26272, Ley del Servicio Nacional de Adiestramiento del Trabajo Industrial

(SENATI), siempre y cuando contribuyan con el pago de acuerdo a la escala establecida

por el Consejo Nacional del SENATI.

CAPÍTULO III

DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIÓN

Artículo 16.- Mecanismos de facilitación

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Se establece como mecanismos de facilitación y promoción de acceso a los mercados: la

asociatividad empresarial, las compras estatales, la comercialización, la promoción de

exportaciones y la información sobre las MYPE.

Artículo 17.- Asociatividad empresarial

Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias previstas en las leyes sobre

la materia, pueden asociarse para tener un mayor acceso al mercado privado y a las

compras estatales.

Artículo 18.- Fomento de la asociatividad, clusters y cadenas de exportación

El acceso a los programas y medidas de fomento al desarrollo empresarial será

articulado de modo de priorizar a aquellas empresas que se agrupen en unidades

asociativas o clusters o se inserten en procesos de subcontratación o cadenas

productivas de exportación.

Artículo 19.- Comercialización

El Estado, los gobiernos regionales y locales, a través de los sectores, instituciones y

organismos que lo conforman, apoyan y facilitan la iniciativa privada en la promoción,

organización y realización de eventos feriales y exposiciones internacionales,

nacionales, regionales y locales, periódicas y anuales

La presente disposición se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad

vigente en materia de autorización de ferias y exposiciones internacionales, nacionales,

regionales o locales.

Artículo 20.- Promoción de las exportaciones

El Estado promueve el crecimiento, diversificación y consolidación de las exportaciones

directas e indirectas de la MYPE, con énfasis en las regiones, implementando

estrategias de desarrollo de mercados y de oferta exportable, así como de fomento a la

mejora de la gestión empresarial, en coordinación con otras instituciones públicas y

privadas.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ejecuta planes estratégicos por

sectores, mercados y regiones, priorizando el desarrollo de cadenas

exportadoras con participación de las MYPE, en concordancia con el inciso a)

del artículo 76 de la presente norma.

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Artículo 21.- Compras Estatales

Las MYPE participan en las contrataciones y adquisiciones del Estado, de acuerdo a la

normatividad correspondiente.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo facilita el acceso de las MYPE a las

contrataciones del Estado. En las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios,

así como en la ejecución y consultoría de obras, las Entidades del Estado prefieren a los

ofertados por las MYPE, siempre que cumplan con las especificaciones técnicas

requeridas. En los contratos de suministro periódico de bienes, prestación de servicios

de ejecución periódica, ejecución y consultoría de obras que celebren las MYPE, estas

podrán optar, como sistema alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel

cumplimiento, por la retención de parte de las Entidades de un diez por ciento (10%) del

monto total del contrato.

La retención de dicho monto se efectuará de forma prorrateada, durante la primera

mitad del número total de pagos a realizarse, con cargo a ser devuelto

a la finalización del mismo.

En el caso de los contratos para la ejecución de obras, tal beneficio sólo será procedente

cuando:

1) Por el monto, el contrato a suscribirse corresponda a un proceso de selección de

adjudicación de menor cuantía, a una adjudicación directa selectiva o a una

adjudicación directa pública;

2) el plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario; y,

3) el pago a favor del contratista considere, cuando menos, dos (2) valorizaciones

periódicas en función del avance de la obra.

Sin perjuicio de la conservación definitiva de los montos referidos, el

incumplimiento injustificado por parte de los contratistas beneficiados con la

presente disposición, que motive la resolución del contrato, dará lugar a la

inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de

un (1) año ni mayor de dos (2) años.

Los procesos de selección se pueden llevar a cabo por etapas, tramos,

paquetes o lotes. La buena pro por cada etapa, tramo, paquete o lote se podrá

otorgar a las MYPE distintas y no vinculadas económicamente entre sí, lo que

no significará un cambio en la modalidad del proceso de selección. Asimismo,

las instituciones del Estado deben programar no menos del cuarenta por ciento

(40%) de sus contrataciones para ser atendidas por las MYPE en aquellos

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bienes y servicios que estas puedan suministrar.

Se dará preferencia a las MYPE regionales y locales del lugar donde se

realicen las compras o se ejecuten las obras estatales.

Artículo 22.- Información, estadísticas y base de datos

El Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI mantiene actualizado el

Sistema Nacional de Estadística e Informática sobre la MYPE, facilitando a los

integrantes del sistema y a los usuarios el acceso a la información estadística y

bases de datos obtenidas.

El INEI promueve las iniciativas públicas y privadas dirigidas a procesar y

difundir dicha información, de conformidad con la Resolución Jefatural Nº 063-

98-INEI, de la Comisión Técnica lnterinstitucional de Estadística de la Pequeña

y Microempresa.

Artículo 23.- Acceso a información comparativa internacional sobre las

mejores prácticas en políticas de promoción para las MYPE

Un grupo de trabajo interinstitucional, cuya composición será fijada por el

Reglamento, asumirá la responsabilidad de monitorear en forma permanente y

actualizar el conocimiento sobre las mejores prácticas y las experiencias

internacionales más relevantes en materia de política para las MYPE.

CAPÍTULO IV

DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS

Artículo 24.- Modernización tecnológica

El Estado impulsa la modernización tecnológica del tejido empresarial de las

MYPE y el desarrollo del mercado de servicios tecnológicos como elementos

de soporte de un sistema nacional de innovación continua.

El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología -CONCYTEC- promueve, articula

y operativiza la investigación e innovación tecnológica entre las Universidades

y Centros de Investigación con las MYPE.

Artículo 25.- Servicios tecnológicos

El Estado promueve la inversión en investigación, desarrollo e innovación

tecnológica, así como la inversión en formación y entrenamiento de sus

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recursos humanos, orientadas a dar igualdad de oportunidades de acceso a la

tecnología y el conocimiento, con el fin de incrementar la productividad, la

mejora de la calidad de los procesos productivos y productos, la integración de

las cadenas productivas inter e intrasectoriales y en general a la competitividad

de los productos y las líneas de actividad con ventajas distintivas. Para ello,

también promueve la vinculación entre las universidades y centros de

investigación con las MYPE.

Artículo 26.- Oferta de servicios tecnológicos

El Estado promueve la oferta de servicios tecnológicos orientada a la demanda

de las MYPE, como soporte a las empresas, facilitando el acceso a fondos

específicos de financiamiento o cofinanciamiento, a Centros de Innovación

Tecnológica o de Desarrollo Empresarial, a Centros de Información u otros

mecanismos o instrumentos, que incluye la investigación, el diseño, la

información, la capacitación, la asistencia técnica, la asesoría y la consultoría

empresarial, los servicios de laboratorio necesarios y las pruebas piloto.

TÍTULO IV

ACCESO AL FINANCIAMIENTO

Artículo 27.- Acceso al financiamiento

El Estado promueve el acceso de las MYPE al mercado financiero y al mercado

de capitales, fomentando la expansión, solidez y descentralización de dichos

mercados.

El Estado promueve el fortalecimiento de las instituciones de microfinanzas

supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos

de Pensiones - SBS. Asimismo, promueve la incorporación al sistema financiero de las

entidades no reguladas que proveen servicios financieros a las MYPE.

Artículo 28.- Participación de las entidades financieras del Estado

Artículo 29.- Funciones de COFIDE en la gestión de negocios MYPE

La Corporación Financiera de Desarrollo - COFIDE, en el marco de la presente

Ley, ejercerá las siguientes funciones:

a) Diseñar metodologías para el desarrollo de Productos Financieros y

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b) Predeterminar la viabilidad financiera desde el diseño de los

Productos Financieros Estandarizados, los que deben estar adecuados a

los mercados y ser compatibles con la necesidad de financiamiento de

cada actividad productiva y de conformidad con la normatividad vigente.

c) Implementar un sistema de calificación de riesgos para los productos

financieros que diseñen en coordinación con la SBS.

d) Gestionar la obtención de recursos y canalizarlos a las Empresas de Operaciones

Múltiples consideradas en la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero, para

que destinen dichos recursos financieros a las MYPE.

e) Colaborar con la SBS en el diseño de mecanismos de control de gestión de los

intermediarios.

f) Coordinar y hacer el seguimiento de las actividades relacionadas con los servicios

prestados por las entidades privadas facilitadoras de negocios, promotores de inversión,

asesores y consultores de las MYPE, que no se encuentren reguladas o supervisadas por

la SBS o por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV,

para efectos del mejor funcionamiento integral del sistema de financiamiento y la

optimización del uso de los recursos.

COFIDE adopta las medidas técnicas, legales y administrativas necesarias para

fortalecer su rol de fomento en beneficio de las MYPE para establecer las normas y

procedimientos relacionados con el proceso de estandarización de productos financieros

destinados a los clientes potenciales y de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 30.- De los intermediarios financieros

Artículo 31.- Supervisión de créditos

Artículo 32.- Fondos de garantía para las MYPE

Artículo 33.- Capital de riesgo

El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversión de capital de riesgo que

adquieran una participación temporal en el capital de las MYPE innovadoras que inicien

su actividad y de las existentes con menos de dos años de funcionamiento.

Artículo 34.- Centrales de riesgo

El Estado, a través de la Superintendencia de Banca y Seguros, crea y

mantiene un servicio de información de riesgos especializado en MYPE, de

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conformidad con lo señalado por la Ley Nº 27489, Ley que regula las centrales

privadas de información de riesgos y de protección al titular de información, y

sus modificatorias.

Artículo 35.- Cesión de derechos de acreedor a favor de las instituciones

financieras reguladas por la Ley del Sistema Financiero.

TÍTULO V

RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS MYPE

Artículo 36.- Régimen tributario de las MYPE El régimen tributario facilita la

tributación de las MYPE y permite que un mayor número de contribuyentes se

incorpore a la formalidad.

El Estado promueve campañas de difusión sobre el régimen tributario, en especial el de

aplicación a las MYPE con los sectores involucrados.

La SUNAT adopta las medidas técnicas, normativas, operativas y administrativas,

necesarias para fortalecer y cumplir su rol de entidad administradora, recaudadora y

fiscalizadora de los tributos de las MYPE.

TÍTULO VI

RÉGIMEN LABORAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

Artículo 37.- Derechos laborales fundamentales

En toda empresa, cualquiera sea su dimensión, ubicación geográfica o actividad, se

deben respetar los derechos laborales fundamentales. Por tanto, deben cumplir lo

siguiente:

1. No utilizar, ni apoyar el uso de trabajo infantil, entendido como aquel trabajo

brindado por personas cuya edad es inferior a las mínimas autorizadas por el Código de

los Niños y Adolescentes.

2. Garantizar que los salarios y beneficios percibidos por los trabajadores cumplan,

como mínimo, con la normatividad legal.

3. No utilizar ni auspiciar el uso de trabajo forzado, ni apoyar o encubrir el uso de

castigos corporales.

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4. Garantizar que los trabajadores no podrán ser discriminados en base a raza, credo,

género, origen y, en general, en base a cualquier otra característica personal, creencia o

afiliación. Igualmente, no podrá efectuar o auspiciar ningún tipo de discriminación al

remunerar, capacitar, entrenar, promocionar, despedir o jubilar a su personal.

5. Respetar el derecho de los trabajadores a formar sindicatos y no interferir con el

derecho de los trabajadores a elegir, o no elegir, y a afiliarse o no a organizaciones

legalmente establecidas.

6. Proporcionar un ambiente seguro y saludable de trabajo.

Artículo 38.- Ámbito de aplicación

La presente Ley se aplica a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la

actividad privada, que presten servicios en las micro y pequeñas empresas, así como a

sus conductores y empleadores.

Artículo 39.- Regulación de derechos y beneficios laborales

La presente norma regula los derechos y beneficios contenidos en los contratos

laborales celebrados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086.

Los contratos laborales de los trabajadores celebrados con anterioridad a la entrada en

vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086, continuarán rigiéndose bajo sus mismos

términos y condiciones, y bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebración.

El régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo Nº 1086 no será

aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad a su entrada en vigencia y

vuelvan a ser contratados inmediatamente por el mismo empleador, bajo cualquier

modalidad, salvo que haya transcurrido un (1) año desde el cese.

Artículo 40.- Exclusiones

No están comprendidas en la presente norma ni pueden acceder a los beneficios

establecidos las empresas que, no obstante cumplir con las características definidas en la

presente Ley, conformen un grupo económico que en conjunto no reúnan tales

características, tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos

nacionales o extranjeros que no cumplan con dichas características, falseen información

o dividan sus unidades empresariales, bajo sanción de multa e inhabilitación de

contratar con el Estado por un período no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años.

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Los criterios para establecer la vinculación económica y la aplicación de las sanciones

serán establecidas en el Reglamento.

Artículo 41.- Objeto

Créase el Régimen Laboral Especial dirigido a fomentar la formalización y desarrollo

de la Micro y Pequeña Empresa, y mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los

derechos de naturaleza laboral de los trabajadores de las mismas.

El Régimen Laboral Especial comprende: remuneración, jornada de trabajo de ocho (8)

horas, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso

vacacional, descanso por días feriados, protección contra el despido injustificado.

Los trabajadores de la Pequeña Empresa tienen derecho a un Seguro Complementario

de Trabajo de Riesgo a cargo de su empleador, cuando corresponda, de acuerdo a lo

dispuesto en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud,

modificatorias y normas

reglamentarias; y a un seguro de vida a cargo de su empleador, de acuerdo a lo

dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios

Sociales, y modificatorias.

Para la Pequeña Empresa, los derechos colectivos continuarán regulándose por las

normas del Régimen General de la actividad privada.

Asimismo, el derecho a participar en las utilidades, de acuerdo con el Decreto

Legislativo Nº 892 y su Reglamento, sólo corresponde a los trabajadores de la pequeña

empresa.

Los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho, además, a la compensación

por tiempo de servicios, con arreglo a las normas del régimen común, computada a

razón de quince (15) remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta

alcanzar un máximo de noventa (90)

remuneraciones diarias.

Adicionalmente, los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho a percibir dos

gratificaciones en el año con ocasión de las Fiestas Patrias y la Navidad, siempre que

cumplan con lo dispuesto en la normativa correspondiente, en lo que les sea aplicable.

El monto de las gratificaciones es equivalente a media remuneración cada una.

Los trabajadores y la Micro y Pequeña Empresa comprendidas en el Régimen Laboral

Especial podrán pactar mejores condiciones laborales, respetando los derechos

reconocidos en el presente artículo.

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Artículo 42.- Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral Especial

El presente Régimen Laboral Especial es de naturaleza permanente.

La empresa cuyo nivel de ventas o el número de trabajadores promedio de dos (2) años

consecutivos supere el nivel de ventas o el número de trabajadores límites establecidos

en la presente Ley para clasificar a una empresa como Micro o Pequeña Empresa, podrá

conservar por un (1) año calendario el Régimen Laboral Especial correspondiente.

Luego de este período, la empresa pasará definitivamente al Régimen Laboral que le

corresponda.

Artículo 43.- Remuneración

Los trabajadores de la microempresa comprendidos en la presente Ley tienen derecho a

percibir por lo menos la Remuneración Mínima Vital. Con acuerdo del Consejo

Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo podrá establecerse, mediante Decreto

Supremo, una remuneración mensual menor.

Artículo 44.- Jornada y horario de trabajo

En materia de jornada de trabajo, horario de trabajo, trabajo en sobre tiempo de los

trabajadores de la Microempresa, es aplicable lo previsto por el Decreto Supremo Nº

007-2002-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada

de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobre Tiempo, modificado por la Ley Nº 27671; o

norma que lo sustituya.

En los Centros de trabajo cuya jornada laboral se desarrolle habitualmente en horario

nocturno, no se aplicará la sobre tasa del 35%.

Artículo 45.- El descanso semanal obligatorio

El descanso semanal obligatorio y el descanso en días feriados se rigen por las normas

del régimen laboral común de la actividad privada.

Artículo 46.- El descanso vacacional

El trabajador de la Micro y Pequeña Empresa que cumpla el récord establecido en el

artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 713, Ley de Consolidación de Descansos

Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada,

tendrá derecho como mínimo, a quince (15) días calendario de descanso por cada año

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completo de servicios. En ambos casos rige lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº

713 en lo que le sea aplicable.

Artículo 47.- El despido injustificado

El importe de la indemnización por despido injustificado para el trabajador de la

microempresa es equivalente a diez (10) remuneraciones diarias por cada año completo

de servicios con un máximo de noventa (90) remuneraciones diarias.

En el caso del trabajador de la pequeña empresa, la indemnización por despido

injustificado es equivalente a veinte (20) remuneraciones diarias por cada año completo

de servicios con un máximo de ciento veinte (120) remuneraciones diarias. En ambos

casos, las fracciones de año se abonan por dozavos”.

Artículo 48.- Seguro Social en Salud

Los trabajadores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley serán afiliados al

componente Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud, de acuerdo con lo dispuesto

en el Título VII de la presente Ley. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la

Microempresa.

Los trabajadores de la Pequeña Empresa serán asegurados regulares de ESSALUD y el

empleador aportará la tasa correspondiente de acuerdo a lo dispuesto al artículo 6 de la

Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y modificatorias.

Artículo 49.- Régimen de Pensiones

Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley

podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto

Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y

en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema

Privado de Administración de

Fondos de Pensiones.

Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley,

que no se encuentren afiliados o sean beneficiarios de algún régimen previsional,

podrán optar por el Sistema de Pensiones Sociales contemplado en el Título VII de la

presente Ley. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa.

Los trabajadores de la Pequeña Empresa deberán obligatoriamente afiliarse a cualquiera

de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990, Ley que crea

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el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo Nº

054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de

Fondo de Pensiones.

Artículo 50.- Determinación de microempresas comprendidas en el régimen especial

Para efectos de ser comprendidas en el régimen especial, las Microempresas que

cumplan las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5 de la presente norma,

deberán presentar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo una Declaración Jurada

de poseer las condiciones indicadas, acompañando, de ser el caso, una copia de la

Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del

ejercicio anterior.

Artículo 51.- Fiscalización de las microempresas

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo realiza el servicio inspectivo,

estableciendo metas de inspección anual no menores al veinte por ciento (20%) de las

microempresas, a efectos de cumplir con las disposiciones del régimen especial

establecidas en la presente Ley.

La determinación del incumplimiento de alguna de las condiciones indicadas, dará

lugar a que se considere a la microempresa y a los trabajadores de ésta excluidos del

régimen especial y generará el cumplimiento del íntegro de los derechos contemplados

en la legislación laboral y de las obligaciones administrativas conforme se hayan

generado.

Debe establecerse inspecciones informativas a efecto de difundir la legislación

establecida en la presente norma.

Artículo 52.- Descentralización del servicio inspectivo

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo adopta las medidas técnicas,

normativas, operativas y administrativas necesarias para fortalecer y cumplir

efectivamente el servicio inspectivo y fiscalizador de los derechos reconocidos en el

presente régimen laboral especial.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo celebrará convenios de cooperación,

colaboración o delegación con entidades y organismos públicos para el adecuado

cumplimiento de lo previsto en el régimen especial creado por la presente norma.

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Artículo 53.- Beneficios de las empresas comprendidas en el régimen

Especial A efectos de contratar con el Estado y participar en los Programas de

Promoción del mismo, las microempresas deberán acreditar el cumplimiento de las

normas laborales de su régimen especial o de las del régimen general, según sea el caso,

sin perjuicio de otras exigencias que pudieran establecerse normativamente.

Artículo 54.- Disposición complementaria al régimen laboral

Para el caso de las microempresas que no se hayan constituido en personas jurídicas en

las que laboren parientes consanguíneos hasta el segundo grado o el cónyuge del titular

o propietario persona natural, es aplicable lo previsto en la segunda disposición

complementaria de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto

Supremo Nº 003-97-TR.

Los trabajadores con relaciones laborales existentes al momento de la entrada en

vigencia del régimen especial, mantienen los derechos nacidos de sus relaciones

laborales.

Artículo 55.- Disposición complementaria a la indemnización especial

En caso de que un trabajador que goza de los derechos del régimen general sea

despedido con la finalidad exclusiva de ser reemplazado por otro dentro del régimen

especial, tendrá derecho al pago de una indemnización especial equivalente a dos (02)

remuneraciones mensuales por cada año laborado, las fracciones de año se abonan por

dozavos y treintavos, según corresponda. El

plazo para accionar por la causal señalada caduca a los treinta (30) días de producido el

despido, correspondiéndole al trabajador la carga de la prueba respecto a tal finalidad

del despido.

La causal especial e indemnización mencionadas dejan a salvo las demás causales

previstas en el régimen laboral general así como su indemnización correspondiente.

Artículo 56.- Aplicación del régimen laboral especial a la pequeña empresa

Aplíquese a la pequeña empresa lo establecido en los artículos 44, 45, y 51; y en el

segundo párrafo del artículo 54 y el artículo 55, relacionados con el Régimen Laboral

Especial de la presente norma.

TÍTULO VII

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ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES

CAPÍTULO I

ASEGURAMIENTO EN SALUD

Artículo 57.- Régimen especial de salud para la microempresa

57.1 La afiliación de los trabajadores y conductores de la Microempresa al componente

Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud comprenderá a sus derechohabientes. Su

costo será parcialmente subsidiado por el Estado condicionado a la presentación anual

del certificado de inscripción o inscripción vigente del Registro Nacional de Micro y

Pequeña Empresa del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y a la relación de

trabajadores, conductores y sus derechohabientes. El procedimiento de afiliación será

establecido en el Reglamento de la Ley.

57.2 El empleador deberá efectuar un aporte mensual por cada trabajador afiliado,

equivalente a la mitad del aporte mensual total del componente Semisubsidiado del

Seguro Integral de Salud, el que será complementado por un monto igual por parte del

Estado, a fin de que el trabajador y sus

derechohabientes accedan al Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias establecido

en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2007-SA. Esta disposición se aplica,

asimismo, en el caso de los conductores de la Microempresa.

Este beneficio no se extiende a los trabajadores independientes que se afilien

voluntariamente al componente Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud, quienes,

para lograr su afiliación, deberán acreditar la evaluación socioeconómica del Sistema

Focalización de Hogares (SISFOH).

CAPÍTULO II

SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES

Artículo 58.- Creación del Sistema de Pensiones Sociales

Créase el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter voluntario, para los trabajadores y

conductores de la Microempresa que se encuentren bajo los alcances de la presente

norma.

Sólo podrán afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de

la microempresa. No están comprendidos en los alcances de la presente norma los

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trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios de otro régimen

previsional.

El aporte mensual de cada afiliado será establecido mediante Decreto Supremo

refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el cual será hasta un máximo de

cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital correspondiente, sobre la base

de doce (12) aportaciones al año.

El afiliado podrá efectuar voluntariamente aportes mayores al mínimo.

Artículo 59.- De la Cuenta Individual del Afiliado

Créase la Cuenta Individual del Afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en la cual se

registrarán sus aportes y la rentabilidad acumulados.

La implementación de dicha Cuenta Individual correrá a cargo de la Administradora de

Fondos de Pensiones, Compañía de Seguros o Banco seleccionado en la subasta, cuyos

requisitos y condiciones se establecerán en el Reglamento de la presente norma.

Artículo 60.- Del aporte del Estado

El aporte del Estado se efectuará anualmente hasta por la suma equivalente de los

aportes mínimos mensuales que realice efectivamente el afiliado.

El pago del aporte del Estado se efectuará de conformidad con las previsiones

presupuestarias y las condiciones que se establezcan en el Reglamento de la presente

norma.

Artículo 61- Del Registro Individual del Afiliado

Créase el Registro Individual del afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en el cual se

registrarán sus aportes del Estado y la rentabilidad acumulados.

La implementación del Registro Individual será de competencia de la Oficina de

Normalización Previsional (ONP).

Artículo 62.-De la pensión de jubilación

Tienen derecho a percibir pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan los

sesenta y cinco (65) años de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos

trescientas (300) aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales.

Artículo 63.- De la pensión de invalidez

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Tienen derecho a percibir la pensión de invalidez los afiliados cuando se declare su

incapacidad permanente total, dictaminada previamente por una Comisión Médica del

Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.

En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para el otorgamiento de

dicha pensión.

Artículo 64.- Determinación del monto de la pensión

El monto de la pensión de jubilación se calculará en función de los factores siguientes:

a) El capital acumulado de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado,

b) El producto del aporte del Estado y su rentabilidad.

En aquellos casos en que el afiliado haya aportado cifras superiores al mínimo, el

Reglamento de la presente norma establecerá la forma de cálculo para obtener el monto

de la pensión.

Artículo 65.- Del reintegro de los aportes

El afiliado que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o trescientas (300)

aportaciones efectivas, así como el afiliado que sea declarado con incapacidad

permanente parcial, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro

Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud, podrán solicitar el reintegro del

monto acumulado en su cuenta individual más la rentabilidad que hayan obtenido.

En caso de fallecimiento, los herederos podrán solicitar el reintegro de lo aportado por

el causante incluyendo la rentabilidad.

En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para la devolución.

Artículo 66.- De las pensiones de sobrevivencia

Son pensiones de sobrevivientes las siguientes:

a) De viudez; y,

b) De orfandad.

Se otorgará pensión de sobrevivientes:

a) Al fallecimiento de un afiliado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse

invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez;

b) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.

En el Reglamento se establecerán las condiciones y requisitos para obtener las

prestaciones que se hace referencia en el presente capítulo.

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Artículo 67.- De la pensión de viudez

Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente del afiliado o pensionista

fallecido. En el caso de las uniones de hecho deberá acreditarse dicha unión, de acuerdo

con el artículo 326 del Código Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 295.

El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cuarenta y dos por ciento (42%)

de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante.

Caduca la pensión de viudez:

a) Por contraerse nuevo matrimonio civil o religioso.

b) Si se demuestra la existencia de otra unión de hecho.

Artículo 68.- De la pensión de orfandad

Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho (18) años del

afiliado o pensionista fallecido.

Subsiste el derecho a pensión de orfandad:

a) Siempre que siga en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel básico o

superior de educación, hasta los veinticuatro (24) años de edad.

b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho (18) años con incapacidad permanente

total, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud,

ESSALUD, o del

Ministerio de Salud.

La pensión será equivalente al veinte por ciento (20%) por cada beneficiario.

Artículo 69.- Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia

Cuando la suma de los porcentajes máximos que corresponden al cónyuge y a cada uno

de los huérfanos de conformidad con los artículos anteriores excediesen al ciento por

ciento (100%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a

percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán, proporcionalmente de manera que

la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del ciento por ciento (100%)

de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los

porcentajes que resulten.

La pérdida de los requisitos para continuar percibiendo la pensión de sobrevivencia no

implica que dicho monto sea redistribuido entre los demás beneficiarios.

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Artículo 70.- Del traslado a otro régimen previsional

Los afiliados del Sistema de Pensiones Sociales podrán trasladarse al Sistema Nacional

de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

(SPP) con los recursos acumulados de su cuenta individual, la rentabilidad de los

mismos y el aporte del Estado con su correspondiente rentabilidad. El goce del

beneficio establecido en el SNP o PP estará sujeto a los requisitos y condiciones

establecidos en la normatividad correspondiente.

El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos del traslado del afiliado.

Artículo 71.- Del Fondo de Pensiones Sociales

Créase el Fondo de Pensiones Sociales, de carácter intangible e inembargable, cuya

administración será entregada mediante concurso público a una Administradora de

Fondos de Pensiones, Compañía de Seguro o Banco cuyos requisitos y condiciones se

establecerán en el Reglamento.

Artículo 72.- De los recursos del Fondo

Constituyen recursos del Fondo de Pensiones Sociales:

a) Las contribuciones de los afiliados;

b) El aporte del Estado;

c) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus recursos; y,

d) Las donaciones que por cualquier concepto reciban.

Artículo 73.- Criterios de la Inversión

El Fondo de Pensiones Sociales se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente,

las siguientes condiciones:

a) La seguridad de su valor real.

b) La mayor rentabilidad posible.

c) La liquidez; y,

d) La garantía del equilibrio financiero del Sistema de Pensiones Sociales.

La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones Sociales se sujetarán a la

normatividad vigente del Sistema Privado de Pensiones.

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se

podrá emitir normas complementarias para la mejor aplicación del presente artículo.

TÍTULO VIII

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MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE PROMOCIÓN Y

FORMALIZACIÓN

CAPÍTULO I

DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE

Artículo 74.- Órgano rector

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo define las políticas nacionales

de promoción de las MYPE y coordina con las entidades del sector público y privado la

coherencia y complementariedad de las políticas sectoriales.

Artículo 75.- Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa

Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa-

CODEMYPE- como órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Artículo 76.- Funciones del CODEMYPE

Al Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa - CODEMYPE

le corresponde en concordancia con los lineamientos señalados en la presente Ley:

CAPÍTULO II

DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES

Artículo 77.- Objeto

Los Gobiernos Regionales crean, en cada región, un Consejo Regional de la MYPE, con

el objeto de promover el desarrollo, la formalización y la competitividad de la MYPE en

su ámbito geográfico y su articulación con los planes y programas nacionales,

concordante con los lineamientos señalados en el artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 78.- Conformación

Su conformación responderá a las particularidades del ámbito regional, debiendo estar

representados el sector público y las MYPE, y presidida por un representante del

Gobierno Regional.

Artículo 79.- Convocatoria y coordinación

La convocatoria y coordinación de los Consejos Regionales está a cargo de los

Gobiernos Regionales.

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Artículo 80.- Funciones

Los Consejos Regionales de las MYPE promoverán el acercamiento entre las diferentes

asociaciones de las MYPE, entidades privadas de promoción y asesoría a las MYPE y

autoridades regionales; dentro de la estrategia y en el marco de las políticas nacionales y

regionales, teniendo como funciones:

a) Aprobar el Plan Regional de promoción y formalización para la competitividad y

desarrollo de las MYPE, que incorporen las prioridades sectoriales de la Región

señalando los objetivos y metas para ser alcanzados a la CODEMYPE para su

evaluación y consolidación.

b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas y acciones

sectoriales de apoyo a las MYPE, a nivel regional y local.

c) Supervisar las políticas, planes y programas de promoción de las MYPE, en su

ámbito.

d) Otras funciones que se establezcan en el Reglamento de

Organización y Funciones de las Secretarías Regionales.

Artículo 81.- De los Gobiernos Regionales y Locales

Los Gobiernos Regionales y Locales promueven la inversión privada en la construcción

y habilitación de infraestructura productiva, comercial y de servicios, con base en el

ordenamiento territorial, y en los planes de desarrollo local y regional; así como la

organización de ferias y otras actividades que logren la dinamización de los mercados

en beneficio de las MYPE.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Fondo para negociación de facturas

Autorícese a COFIDE a crear y administrar un Fondo destinado a financiar el descuento

de facturas provenientes de las ventas de las Microempresas a que se refiere la presente

Ley. Las características y la operatividad del Fondo serán aprobadas por Resolución

Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.

SEGUNDA.- Registro Único de Contribuyentes El Registro Único del Contribuyente

será utilizado para todo y cualesquier registro administrativo en que sea requerida la

utilización de un número, incluida ESSALUD. Por norma reglamentaria se determinará

el alcance y el período de implementación de esta medida.

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541

TERCERA.- Exclusión de actividades

Las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y

afines no podrán acogerse a la presente norma.

CUARTA.- Reducción de tasas

Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento (70%) de los derechos de pago

previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MTPE, por los

trámites y procedimientos que efectúan ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

QUINTA.- Discapacitados

En las instituciones públicas donde se otorgue en concesión servicios de fotocopiado,

mensajería u otros de carácter auxiliar a las labores administrativas de oficina, las micro

empresas constituidas y conformadas por personas con discapacidad o personas adultas

de la tercera edad, en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de suministro,

serán consideradas prioritariamente para la prestación de tales servicios.

SEXTA.- Extensión del régimen laboral de la micro empresa Las juntas o asociaciones

o agrupaciones de propietarios o inquilinos en régimen de propiedad horizontal o

condominio habitacional, así como las asociaciones o agrupaciones de vecinos, podrán

acogerse al régimen laboral de la microempresa respecto de los trabajadores que les

prestan servicios en común de vigilancia, limpieza, reparación, mantenimiento y

similares, siempre y cuando no excedan de diez (10) trabajadores.

SÉPTIMA.- Sector agrario

La presente Ley podrá ser de aplicación a las microempresas que desarrollan actividades

comprendidas en la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del

Sector Agrario, conforme a las reglas de opción que establezca el Reglamento. Las

pequeñas empresas del sector agrario se rigen exclusivamente por la Ley Nº 27360 y su

norma reglamentaria.

OCTAVA.- Amnistía laboral y de seguridad social

Concédase una amnistía para las empresas que se encuentren dentro de los alcances de

la presente norma, a fin de regularizar el cumplimiento del pago de las obligaciones

laborales y de seguridad social vencidas hasta la vigencia del Decreto Legislativo Nº

1086.

La amnistía laboral y de seguridad social, referida esta última a las aportaciones a

ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sólo concede a los

empleadores el beneficio de no pagar multas, intereses u otras sanciones administrativas

que se generen o hubiesen generado por el incumplimiento de dichas obligaciones ante

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las autoridades administrativas, tales como el Ministerio de Trabajo y Promoción del

Empleo, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, ESSALUD y ONP.

El acogimiento al presente beneficio tendrá un plazo de cuatro (4) meses contados desde

la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086.

NOVENA.- Descentralización

De conformidad con el fortalecimiento del proceso de descentralización y

regionalización, declárese de interés público la actividad de crédito a favor de las

MYPE, en todo el país.

El Banco de la Nación puede suscribir convenios con entidades especializadas y

asociaciones privadas no financieras de apoyo a las MYPE a efectos de que el primero

brinde servicios de ventanilla a estas últimas.

DÉCIMA.- Sanciones

En caso de simulación o fraude, a efectos de acceder a los beneficios de la presente Ley,

se aplicará las sanciones previstas en la legislación vigente.

DÉCIMO PRIMERA.- Derogatoria

Deróganse la Ley Nº 27268, Ley General de la Pequeña y Microempresa; el segundo

párrafo del artículo 48 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, y todos los dispositivos legales que se opongan a la Ley Nº 28015.

Derógase las leyes, reglamentos y demás normas que se opongan a lo dispuesto en el

Decreto Legislativo Nº 1086 desde la vigencia del mismo.

Derógase el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004-2007-SA y las disposiciones

legales en vigencia, en cuanto se oponen al Decreto Legislativo Nº 1086.

DÉCIMO SEGUNDA.- Vigencia

El Decreto Legislativo Nº 1086 entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de

publicación de su Reglamento, el cual será refrendado por el Ministro de Trabajo y

Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas. El plazo máximo para

reglamentar este Decreto Legislativo es de sesenta (60) días a partir de su publicación.

ANEXO

MODIFICACIONES AL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1.- Modificación del Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER)

Sustitúyase el inciso a) del artículo 118º, el artículo 120° y el artículo 124º; e

incorpórese el artículo 124º-A, en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la

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Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, con

los siguientes textos:

“Artículo 118º.- Sujetos no comprendidos

a) No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales, sociedades

conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que

incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

(i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos

superen los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles).

Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo

20º de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28º de

la misma norma, de ser el caso.

(ii) El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y

vehículos, supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos Soles).

(iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones

afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco

Mil y 00/100 Nuevos Soles).Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen

las de los activos fijos.

Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran

afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su

fuente.

(iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal

afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas.

Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el

número de personas se entenderá por cada uno de éstos. Mediante Decreto Supremo se

establecerán los criterios para considerar el personal afectado a la actividad.”

“Artículo 120º.- Cuota aplicable

a) Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial pagarán una cuota ascendente

al 1.5% (uno punto cinco por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de

sus rentas de tercera categoría.

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APENDICE Nº 08

D.S. Nº 029-89-TR.- APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY Nº 25009,

SOBRE LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES MINEROS

CONSIDERANDOS:

- Ley Nº 25009

- Resolución Ministerial Nº 021-89-PCM

- Resolución Ministerial Nº 046-89-PCM;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobar el adjunto Reglamento de la Ley 25009 que consta de VII Títulos,

79 Artículos y 5 Disposiciones Transitorias.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Trabajo

y Promoción Social, de Salud y de Energía y Minas, y entrará en vigencia a partir del

día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, veintidós días del mes de agosto de mil

novecientos ochenta y nueve.

ALAN GARCIA PEREZ,

Presidente Constitucional de la República.

DAVID A. TEJADA DE RIVERO,

Ministro de Salud.

MARIO SAMAME BOGGIO,

Ministro de Energía y Minas.

ORESTES RODRIGUEZ CAMPOS,

Ministro de Trabajo y Promoción Social.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Que, la Ley Nº 25009 de 24 de Enero de 1989, legisla respecto a la jubilación de

trabajadores mineros;

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Que, para dar cumplimiento al artículo 9 de la ley referida, que dispone que el Poder

Ejecutivo, reglamentará la ley en el término de treinta (30) días, la Comisión

Multisectorial constituida por Resolución Ministerial Nº 046-89-PCM, de 4 de Julio de

1989, ha cumplido con elaborar el trabajo encomendado;

Que, el proyecto en mención consta de setenta y nueve (79) artículos y cinco (5)

disposiciones transitorias, distribuidos en siete (VII) títulos.

- I - De los Beneficiarios

- II - De la Escala de Riesgos

- III - De la Prestación

- IV - Del Régimen Financiero

- V - Del Consejo de Prevención de Enfermedades Ocupacionales, Vacacional y

Recreacional.

- VI - De las Disposiciones Generales.

- VII - De las Disposiciones Transitorias;

Que, conforme al mandato del segundo párrafo del artículo 1 de la Ley referida, se ha

procedido a elaborar la escala de riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, la

misma que figura en el artículo 4 del proyecto de reglamento;

Que, la pensión completa de jubilación que refiere el artículo segundo de la Ley Nº

25009, debe ser el equivalente al 100% del ingreso o remuneración del trabajador, sin

que exceda del monto máximo de pensión establecido por el Decreto Ley Nº 19990;

Que, los mineros que laboran en minas subterráneas que cuenten con veinte (20) años

de aportaciones y cuarenta y cinco (45) años de edad tienen derecho a pensión completa

(100%) a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, conforme al artículo 10 del proyecto

indicado;

Que, el régimen de jubilación y los locales de esparcimiento de los trabajadores mineros

se financian con el 0.5% de la renta bruta que produce la explotación minera estando al

artículo 7 de la ley mencionada en proporción del 50% para el beneficio jubilatorio y el

50% para la infraestructura de locales de esparcimiento;

Que el 0.5% de la renta bruta que produce la explotación minera será abonado al

Instituto Peruano de Seguridad Social, quien depositará en cuentas especiales de 50%

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cada uno, denominadas "Ingresos Suplementarios Régimen de Jubilación Minera Ley

25009" y, "Consejo de Prevención de Enfermedades Ocupacionales, Vacacional y

Recreacional", que serán fiscalizadas por los trabajadores mineros y por el Instituto

Peruano de Seguridad Social, conforme al artículo 29 del proyecto;

Que, el Consejo de Prevención mencionado tendrá su sede en la Capital de la República,

pudiendo establecerse oficinas locales en estricta relación al número de beneficiarios y a

las posibilidades económicas, conforme a los artículos 37 y 62 del proyecto;

Que, dentro de las atribuciones de Consejo, está la de coordinar con el Instituto Peruano

de Seguridad Social, Instituto Nacional de Salud Ocupacional y otras entidades que

desarrollan periódicamente programas de prevención de la salud ocupacional y de las

enfermedades profesionales conforme al artículo 55 numeral 2 del proyecto;

Que, el Instituto Peruano de Seguridad Social, deberá establecer en el sistema de cuenta

corriente individual, el registro computarizado de los trabajadores mineros, por

modalidad de labor, debiendo los empleadores informar sobre las variaciones que se

produzcan (artículo 65 del proyecto);

Que, se ha estimado pertinente insertar en el proyecto se reglamente una disposición por

la cual el IPSS, efectuará inspecciones periódicas en los centros de trabajo de la

actividad minera, metalúrgica y siderúrgica, lo relativo al 0.5% de la renta bruta anual

que dispone la Ley Nº 25009 en su artículo 7, planillas de trabajadores y ocupación

habitual en las distintas modalidades de labor y otros (artículo 68 del Proyecto);

Que, resulta necesario que el Ministerio de Vivienda y Construcción, a solicitud del

Consejo de Prevención, proceda a la expropiación de los terrenos que sean adecuados

para los locales de esparcimiento para los trabajadores mineros, jubilados y sus

familiares conforme a los artículos 70 y 75 del proyecto.

REGLAMENTO DE LA LEY 25009

GENERALIDADES

CONTENIDO Y ALCANCES DEL REGLAMENTO

Artículo 1°.- El presente Decreto Supremo contiene las normas reglamentarias de la

Ley Nº 25009, de jubilación minera. Cuando el Reglamento haga mención a la Ley, se

entiende que está referido a la Ley Nº 25009.

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TITULO I

DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 2°.- El régimen de jubilación establecido por la ley, comprende a los

trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia, siempre que reúnan los

requisitos señalados en dicha ley y en las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 3°.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior son:

a) Los que laboran en minas subterráneas en forma permanente.

b) Los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto.

c Los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de

toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4 de

este Reglamento.

d) Los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que

en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos previstos en el

inciso anterior.

TITULO II

DE LA ESCALA DE RIESGOS DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

OCUPACIONALES

Artículo 4°.- La escala de riesgos a que se refiere el artículo 1 de la ley, es la siguiente:

(*) Ver cuadro en el Diario Oficial El Peruano de la fecha

Artículo 5°.- Para la aplicación de la escala señalada en el artículo precedente, deberá

tenerse en cuenta los tipos de trabajo, cuyo ejercicio entrañe riesgos que propendan a las

enfermedades profesionales consideradas en dicha escala.

Artículo 6°.- Los trabajadores de centros metalúrgicos y siderúrgicos, que en razón de

las labores que realizan están expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e

insalubridad a que se refiere el acápite segundo del artículo primero de la ley, tienen

derecho a acogerse al beneficio de la jubilación establecido por la ley, conforme a lo

señalado por los artículos precedentes de este Reglamento.

Artículo 7°.- El Instituto Peruano de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Salud

Ocupacional, coordinarán con participación del Ministerio de Energía y Minas y los

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empleadores, la realización de los exámenes médicos a que se refiere el artículo 6° de la

ley, estando facultado para celebrar los convenios y contratos que estime convenientes,

elaborándose al efecto el respectivo cronograma de ejecución.

Artículo 8°.- Los exámenes anuales a que se refiere el artículo precedente tendrán por

objeto establecer la historia clínica ocupacional del trabajador, que permita determinar

en su oportunidad, el grado de incapacidad que adolece a los efectos del otorgamiento

de los beneficios establecidos por la ley.

TITULO III

DE LA PRESTACION

Artículo 9°.- La pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2 de la Ley

Nº 25009, será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del

trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley

Nº 19990.

Artículo 10°.- Los trabajadores que laboran en minas subterráneas que acrediten veinte

(20) años de aportación y cuenten con 45 años de edad, tienen derecho a pensión

completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.

Artículo 11°.- Los trabajadores que realizan labores directamente extractivas en las

minas a tajo abierto o cielo abierto, que acrediten veinticinco (25) años de aportaciones

y cuenten con 50 años de edad, tienen derecho a pensión completa de jubilación a cargo

del Sistema Nacional de Pensiones.

Artículo 12°.- Para que proceda la jubilación en los casos señalados en los artículos 10

y 11 de este Reglamento, del total de aportaciones que acredite el trabajador, diez (10)

años por lo menos deben corresponder a trabajo efectivo realizado en su respectiva

modalidad.

Artículo 13°.- Los trabajadores de centros de producción minera que en la realización

de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad,

tienen derecho a pensión completa de jubilación, siempre que cumplan con el número

de años de aportaciones previsto en el Decreto Ley Nº 19990, de los cuales quince (15)

años corresponderán a trabajo efectivo prestado en la modalidad mencionada.

Artículo 14°.- La edad de jubilación de los trabajadores a que se refiere el artículo

precedente, se determinará entre 50 y 55 años de edad de acuerdo a la escala señalada

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en el artículo 4 de este Reglamento, según lo previsto en la segunda parte del artículo 1

de la ley.

Artículo 15°.- Los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con

un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30

años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de

trabajadores de centros de producción minera, a que se refiere el artículo 3 de este

Reglamento, tienen derecho a percibir del Instituto Peruano de Seguridad Social una

pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten

en su respectiva modalidad de trabajo, calculadas sobre el ingreso de referencia, a que

se refiere el artículo 9 de este Reglamento.

Artículo 16°.- Entiéndase como centro de producción minera los lugares de áreas en las

que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo,

beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales.

Artículo 17°.- Entiéndase como centros metalúrgicos los lugares o áreas en los que se

realizan el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos, requeridos para

concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales.

Artículo 18°.- Entiéndase como centros siderúrgicos los lugares o áreas en los que se

realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en

forma de hierro cochino o "palanquilla".

Artículo 19°.- Los trabajadores comprendidos en la ley, tendrán derecho, si fuera el

caso, al incremento por cónyuge e hijos, dispuesto en el artículo 43 en concordancia con

el artículo 39 del Decreto Ley Nº 19990.

Artículo 20°.- Los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de

silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tendrán derecho a la

pensión completa de jubilación.

Artículo 21°.- La ley y el presente Reglamento son aplicables a todas las contingencias

ocurridas a partir del 26 de enero de 1989.

Artículo 22°.- Para determinar el derecho y el cálculo de la pensión de jubilación a que

se refiere la ley, son acumulables los períodos de aportación realizados a la ex Caja

Nacional de Seguro Social, ex Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado y

Sistema Nacional de Pensiones, por los trabajos efectivos cumplidos a uno o distintos

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empleadores, en forma continua o alterna y en las distintas modalidades consideradas en

la ley.

Asimismo, son acumulables los períodos de aportación como facultativo independiente,

continuación facultativa, trabajadores del hogar y amas de casa y/o madres de familia.

TITULO IV

DEL REGIMEN FINANCIERO

Artículo 23°.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 6 de la ley son

beneficiarios del régimen de jubilación que ella establece, los trabajadores mineros que

prestan servicios en las distintas modalidades de la actividad minera incluyendo los que

laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos, estando sus respectivos empleadores

obligados al paso de la participación establecida por la ley.

Artículo 24°.- El régimen de jubilación y los locales de esparcimiento de los

trabajadores mineros se financian con la participación del 0.5% sobre la renta bruta a

que se refiere el artículo 7 de la Ley en la proporción del 50% para el beneficio

jubilatorio y el 50% para la infraestructura de los locales de esparcimiento.

Artículo 25°.- Dicha participación se calculará sobre la renta bruta anual que produce la

actividad minera, comprendiéndose a los centros metalúrgicos y siderúrgicos y se

estimará su monto mediante el balance del ejercicio fiscal anterior, que debe

acompañarse a la declaración jurada para el Impuesto a la Renta, conforme a las normas

del régimen tributario vigente y a las contenidas en la Ley General de Minería.

Artículo 26°.- A los fines del presente Reglamento, entiéndase por renta bruta, el monto

resultante luego de deducir todos los gastos incurridos para generar el ingreso, esto es,

la utilidad obtenida antes de las participaciones o impuesto de ley.

Artículo 27°.- Establecida la renta bruta anual la participación del 0.5% se hará efectiva

mediante el sistema de pagos a cuenta por dozavos abonables en cuotas mensuales.

Artículo 28°.- Los pagos a cuenta a que se refiere el artículo que antecede, deberán

tener como referencia, el monto de la renta bruta obtenida en el ejercicio gravable del

año inmediato anterior, y se abonarán durante los diez (10) primeros días del mes

siguiente al que corresponde el doceavo. Finalizado el primer trimestre del siguiente

ejercicio gravable se regularizará el pago de la diferencia del ejercicio anterior, si la

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hubiere, dentro de los diez (10) primeros días del mes de abril de cada año. Cualquier

exceso será considerado pago a cuenta de futuras participaciones.

Artículo 29°.- La participación del 0.5% a que se refieren los artículos precedentes, será

abonado al Instituto Peruano de Seguridad Social, en los plazos y de la manera que

precisan dichos artículos o lo que determine el Consejo Directivo de la mencionada

entidad. El Instituto Peruano de Seguridad Social, depositará el 50% de dicha

participación en una cuenta especial denominada "Ingresos Suplementarios - Régimen

de Jubilación Minera -Ley Nº 25009", para contribuir al financiamiento de dicho

régimen, participación que no podrá destinarse por ningún motivo a gastos

administrativos, bajo responsabilidad penal de su Consejo Directivo.

El 50% restante lo depositará, igualmente el Instituto Peruano de Seguridad Social en

una cuenta especial a nombre del Consejo de Prevención de Enfermedades

Ocupacionales, Vacacional y Recreacional que tiene a su cargo la administración de

dichos fondos.

La fiscalización de los fondos que refiere el artículo 7, primera parte de la ley, se

efectuará a través de una Comisión integrada por dos (2) trabajadores y dos (2)

empleadores designados en la forma prevista en la parte pertinente por los artículos 41 y

42 del presente Reglamento.

Artículo 30°.- Para el pago de la participación del 0.5%, el Instituto Peruano de

Seguridad Social, a través de la dependencia correspondiente diseñará un formulario

especial que entregará a los empleadores obligados al pago, en el que se consigne

separadamente los montos que correspondan al Régimen de Jubilación y al Consejo de

Prevención de Enfermedades Ocupacionales, Vacacional y Recreacional, debiendo la

entidad receptora, depositar directamente dichos montos en las cuentas anteriormente

señaladas.

Artículo 31°.- A los efectos a que se refiere el acápite primero del artículo 29, el

Instituto Peruano de Seguridad Social, con el voto aprobatorio del Consejo Directivo,

determinará el monto y forma de inversión de dichos fondos, en condiciones que

garanticen una mayor rentabilidad, a fin de asegurar el valor real de los saldos

disponibles y su aplicación en el financiamiento del régimen de Jubilación de los

trabajadores mineros.

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Artículo 32°.- A fin de determinar el monto de la participación a que se refieren los

artículos precedentes, los empleadores obligados al pago de la misma presentarán al

Instituto Peruano de Seguridad Social, durante el mes de abril de cada año calendario,

una Declaración Jurada que señale el monto de la renta bruta correspondiente al

ejercicio anterior, conforme al balance que acompaña a la Declaración Jurada del

Impuesto a la Renta.

Artículo 33°.- El Instituto Peruano de Seguridad Social, remitirá copia de la declaración

jurada al Consejo de Prevención de Enfermedades Ocupacionales, Vacacional y

Recreacional, conjuntamente con la copia de los documentos que acrediten el empoce

de la participación a que se refiere el artículo 29 de este Reglamento.

Artículo 34°.- El incumplimiento en el pago o atraso en el abono de las cuotas

mensuales está sujeto al régimen de recargos, moras y multas que se aplican al Instituto

Peruano de Seguridad Social, para el cobro de las aportaciones correspondientes.

Artículo 35°.- El Instituto Peruano de Seguridad Social, procederá coactivamente, de

acuerdo a sus facultades legales, al cobro de la participación no abonada oportunamente.

TITULO V

DEL CONSEJO DE PREVENCION DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES,

VACACIONAL Y RECREACIONAL

Artículo 36°.- El Consejo de Prevención de Enfermedades Ocupacionales, Vacacional

y Recreacional, tiene la administración de los fondos destinados a la infraestructura de

los locales de esparcimiento de los trabajadores de la actividad minera, de acuerdo a lo

establecido por el artículo 7 de la Ley.

Artículo 37°.- El Consejo de Prevención de Enfermedades Ocupacionales, Vacacional

y Recreacional, tiene su sede en la Capital de la República, pudiendo establecer oficinas

locales en estricta relación al número de beneficiarios y a las posibilidades económicas.

Artículo 38°.- El Consejo de Prevención de Enfermedades Ocupacionales, Vacacional

y Recreacional está integrado por:

- Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

- Un representante del Instituto Nacional de Salud Ocupacional.

- Un representante de la Sociedad Nacional de Minería y Petróleo; y,

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- Cinco representantes elegidos por los trabajadores.

Artículo 39°.- El titular de cada uno de los sectores mencionados acreditará ante el

Presidente del Consejo de Ministros a sus representantes designados, según lo

establecido en los artículos 40, 41 y 42 del presente Reglamento.

Dentro de los tres (3) días de producidas las acreditaciones, el Presidente del Consejo de

Ministros, convocará a los miembros del Consejo de Prevención de Enfermedades

Ocupacionales, Vacacional y Recreacional, para su instalación y a la inmediata elección

de su Presidente.

Artículo 40°.- Los representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y del

Instituto de Salud Ocupacional, serán designados por los titulares de las respectivas

entidades.

Artículo 41°.- El representante de la Sociedad Nacional de Minería y Petróleo, se

acreditará con la respectiva comunicación de su más alta autoridad institucional.

Artículo 42°.- Los trabajadores elegirán a sus cinco (5) representantes a que se refiere

la parte final del artículo 7 de la Ley, a través de la Federación Nacional de

Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú.

Artículo 43°.- Los representantes del Consejo elegidos por la Federación Nacional de

Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, deberán tener una

antigüedad mayor de dos años como trabajador minero, metalúrgico y siderúrgico y con

preferencia con preparación en el campo administrativo.

Artículo 44°.- La Federación acreditará a sus cinco representantes, mediante

comunicación cursada al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien expedirá la

resolución ministerial respectiva.

Artículo 45°.- El Consejo elegirá a su presidente entre sus miembros competentes en

forma alternada, y su mandato durará dos años.

La Vice-presidencia recaerá alternativamente en cualesquiera de los representantes de

los trabajadores y de los empleadores por períodos de un año y reemplazará al

Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

Artículo 46°.- El Presidente del Consejo ejercerá la representación legal y tendrá

además las facultades que en forma específica le otorgue el propio Consejo.

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Artículo 47°.- Los miembros del Consejo ejercerán sus cargos por un período de dos

años improrrogables.

Artículo 48°.- Para el funcionamiento del Consejo se requiere la concurrencia mínima

de 7 de sus miembros y los acuerdos se tomarán por unanimidad.

Artículo 49°.- El Presidente del Consejo tiene doble voto en caso de empate.

Artículo 50°.- El Consejo con el voto unánime de todos sus miembros, adoptará

acuerdos referidos a la inversión de los fondos recaudados en aplicación de lo dispuesto

por el artículo 7 de la Ley y de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas

inversiones tendrán por objeto defender el valor real de los saldos disponibles de los

mencionados fondos, a fin de asegurar las condiciones más favorables para el

cumplimiento de lo dispuesto por la Ley y por el presente Reglamento.

Artículo 51°.- Los fondos confiados a la administración del Consejo no podrán ser

usados por fines distintos a los señalados por la Ley, bajo responsabilidad.

Artículo 52°.- El Consejo aprueba su propio Reglamento Interno. Lo revisará y/o

modificará cuantas veces lo estime necesario.

Artículo 53°.- Las dietas que percibirán los miembros del Consejo, por las sesiones a

las que asisten, serán iguales a las que se determinen para las empresas del Sector

Público Nacional.

Artículo 54°.- Los miembros del Consejo, son individualmente responsables por los

acuerdos que adopten, excepción hecha de los que salven su voto dejando constancia

notarial.

Artículo 55°.- Son atribuciones del Consejo:

1.- Aprobar:

a) Su Reglamento Interno.

b) El Plan General de Locales de Esparcimiento, previos los informes técnicos de

recaudación y presupuesto anuales.

c) El planeamiento de obras por zonas geográficas.

d) Los calendarios anuales de ejecución de obras.

e) Los estudios de factibilidad y proyectos que se sometan a su consideración.

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f) Las bases de licitación y la convocatoria respectiva para la provisión de servicios

o ejecución de obras.

g) Los contratos de ejecución de las obras de infraestructura de los locales de

esparcimiento.

h) Los otros contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del

Consejo.

i) El Presupuesto, la memoria y el balance anual.

j) Las solicitudes que se formulen al Ministerio de Vivienda y Construcción para la

expropiación o adjudicación de terrenos necesarios para los locales de

esparcimiento de los trabajadores.

k) Aprobar la realización de estudios actuariales.

2.- El Consejo coordinará con el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Instituto de

Salud Ocupacional y otras entidades públicas o privadas, nacionales e

internacionales, para que en los locales de esparcimiento se desarrolle

periódicamente programas de prevención de la Salud Ocupacional y de las

enfermedades profesionales, mediante actividades de información y capacitación

orientadas a los trabajadores mineros y de sus familiares, principalmente a través de

sistemas de comunicación social como cine, radio, televisión y teatro.

3.- Resolver las solicitudes que se le formulen sobre el cumplimiento de sus fines:

4.- Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo a las funciones

señaladas por la ley y el presente Reglamento.

Artículo 56°.- El Consejo sesionará ordinariamente dos veces al mes y en forma

extraordinaria cuantas veces lo convoque su presidente. Los miembros del Consejo

percibirán dietas solamente por las sesiones ordinarias y por una sesión extraordinaria

en el período de un mes.

Artículo 57°.- Para los efectos de su funcionamiento, el Consejo mantendrá permanente

coordinación con el Instituto Peruano de Seguridad Social.

Artículo 58°.- El Consejo no podrá celebrar contratos de índole comercial con ninguno

de sus miembros, ni con los otros Consejos, Instituciones o Entidades Públicas con las

que tenga vinculación.

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Artículo 59°.- Una Secretaría Técnica Administrativa será el órgano encargado de la

ejecución de los acuerdos del Consejo, de las actividades inherentes a la gestión

administrativa del mismo y de las demás funciones que se le asignen para el

cumplimiento de los fines del Consejo.

Artículo 60°.- La designación de la persona que se encargará de la Secretaría Técnica

Administrativa requerirá de la obligación de siete de los miembros del Consejo.

Artículo 61°.- La persona a cargo de la Secretaría Técnica Administrativa asiste a las

sesiones del Consejo únicamente con derecho a voz, pero sin voto.

Artículo 62°.- El Consejo determinará el establecimiento de los locales de

esparcimiento por zonas geográficas que comprendan las regiones de influencia minera,

metalúrgica y siderúrgica, teniendo en cuenta los estudios del Instituto Geográfico

Militar y otras entidades técnicas versadas en la materia.

Artículo 63°.- La extensión superficial e instalación de los locales de esparcimiento

estarán en proporción a la población beneficiaria y al número de centros mineros,

metalúrgicos y siderúrgicos respectivamente, establecidos en cada zona, y a las

carencias socio-económicas de dicha población.

Artículo 64°.- El Consejo aprobará por siete votos conformes, al Reglamento de

funcionamiento de los locales de esparcimiento, estando los trabajadores activos y

jubilados así como su respectiva familia, obligados a observar rigurosamente sus

normas. El incumplimiento de cualesquiera de sus disposiciones dará lugar a la

aplicación de sanciones que señalará dicho Reglamento.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 65°.- El Instituto Peruano de Seguridad Social, en el término de treinta y seis

(36) meses, contados a partir de la fecha del presente Reglamento, establecerá en el

Sistema de Cuenta Corriente Individual, el registro computarizado de trabajadores

mineros, por modalidad de labor, debiendo los empleadores, bajo responsabilidad,

efectuar el informe de las variaciones, cuando éstas se produzcan.

La información registrada servirá para acreditar los períodos de trabajo efectivo cuando

el trabajador se acoja al beneficio de la jubilación.

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Artículo 66°.- El Instituto Peruano de Seguridad Social, establecerá un registro de

empleadores mineros metalúrgicos y siderúrgicos, con el objeto de identificar a los

titulares de la actividad minera y de los centros metalúrgicos y siderúrgicos obligados al

pago de la participación del 0.5% a que se refiere el artículo 7 de la Ley.

Para el efecto, deberá coordinar con los Ministerios de Energía y Minas y de Industria,

Comercio, Turismo e Integración, a través de sus dependencias correspondientes y con

los organismos respectivos del sector minero y la actividad metalúrgica y siderúrgica.

Artículo 67°.- Están comprendidos dentro de los alcances de este Reglamento, las

personas naturales o jurídicas que de acuerdo a la Ley tengan la calidad de empleadores.

Artículo 68°.- El Instituto Peruano de Seguridad Social, efectuará inspecciones

periódicas en los centros de trabajo de la actividad minera, metalúrgica y siderúrgica, en

orden a verificar lo relacionado con:

a) La participación del 0.5% de la renta bruta anual dispuesta por el artículo 7 de la

Ley.

b) Las planillas de los trabajadores mineros y la ocupación habitual de los mismos en

las distintas modalidades de labor.

c) Las Declaraciones Juradas presentadas por los trabajadores al momento de solicitar

la pensión de jubilación; y,

d) Otros aspectos según lo disponga la dependencia respectiva.

Asimismo está facultado para verificar la información proporcionada por los titulares de

la actividad minera, metalúrgica y siderúrgica con las que se obtengan en otras

dependencias públicas.

Artículo 69°.- El Instituto Peruano de Seguridad Social, puede establecer otra forma de

verificación de los períodos de trabajo efectivo, en las distintas modalidades de la

actividad minera, metalúrgica y siderúrgica, cuando así lo requiera la necesidad de un

mejor control administrativo o una mayor celeridad en el trámite para el otorgamiento

de pensiones.

Artículo 70°.- El Ministerio de Vivienda y Construcción, a solicitud del Consejo de

Prevención de Enfermedades Ocupacionales, Vacacional y Recreacional, procederá a la

expropiación de los terrenos, de acuerdo a sus facultades, que sean adecuados para los

locales de esparcimiento de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley.

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Artículo 71°.- Para que el Ministerio de Vivienda y Construcción proceda a expropiar

los terrenos a que se refiere el artículo precedente, requerirá el acuerdo, con el voto

conforme de seis de sus miembros, del Consejo de Prevención de Enfermedades

Ocupacionales, Vacacional y Recreacional, sustentados con los informes legales,

técnicos, económicos y actuariales correspondientes y su factibilidad para el

cumplimiento de los fines que señala la Ley.

Artículo 72°.- Corresponde al Ministerio de Vivienda y Construcción refrendar las

resoluciones de expropiación de los terrenos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, así

como intervenir en el respectivo proceso.

Artículo 73°.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley, los locales de

esparcimiento a que se refiere la segunda parte de dicho artículo, deben ser inscritos en

el Inventario de Bienes Patrimoniales del Instituto Peruano de Seguridad Social, en

representación del indicado Consejo, en el plazo de de treinta días contados a partir de

la fecha de adquisición o ejecución de la infraestructura correspondiente e instalación de

sus servicios y no podrán ser destinados por ningún motivo a fines distintos de los que

señala la Ley en beneficio de los trabajadores comprendidos en ella, bajo

responsabilidad.

Artículo 74°.- El Consejo de Prevención de Enfermedades Ocupacionales, Vacacional

y Recreacional con el voto conforme de siete de sus miembros, solicitará al Instituto

Peruano de Seguridad Social, cuando así lo considere conveniente, la venta en pública

subasta de los locales de esparcimiento que ya no reúnan las condiciones para continuar

cumpliendo con sus fines.

El producto de la subasta constituirá recurso bajo la administración del Consejo de

Prevención de Enfermedades Ocupacionales, Vacacional y Recreacional, que se

destinará al desarrollo de los objetivos señalados en la Ley.

Artículo 75°.- Tienen acceso a los locales de esparcimiento los trabajadores mineros,

metalúrgicos y siderúrgicos en actividad y los jubilados beneficiarios de esta Ley, y sus

respectivas familias, debiendo identificarse con la credencial que al efecto le será

expedida por su empleador y/o por el Instituto Peruano de Seguridad Social, según sea

el caso, credencial que el trabajador está obligado a devolver al cesar en la actividad

laboral.

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Artículo 76°.- Por ningún motivo los locales de esparcimiento podrán ser utilizados

para fines distintos a los de su creación, caso contrario, el Consejo solicitará la

intervención de la autoridad competente para los fines de ley.

Artículo 77°.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 25009, los terrenos,

edificaciones, locales e instalaciones destinados al esparcimiento de los trabajadores

comprendidos en su campo de aplicación, están exonerados del pago de todo tributo

creado y por crearse, como también los pasos de alcabala y de todo otro impuesto o

gravamen municipal, así como el pago en los Registros Públicos.

Artículo 78°.- El incumplimiento por parte de trabajadores y/o empleadores a

cualesquiera de las disposiciones de este Reglamento dará lugar a la aplicación por el

Instituto Peruano de Seguridad Social de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 79°.- Los trabajadores de que trata el artículo 2° de la Ley, podrán iniciar el

trámite para el otorgamiento de la pensión de jubilación, desde un año antes de la fecha

en que deseen acogerse a este beneficio, siempre que en dicha fecha reúnan las

condiciones necesarias para tener derecho al goce de la pensión.

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Por esta vez, los empleadores del sector minero y de la actividad

metalúrgica y siderúrgica presentarán al Instituto Peruano de Seguridad Social, la

Declaración Jurada a que se refiere el artículo 32° de este Reglamento, dentro de los

treinta días contados a partir de la fecha de su promulgación.

SEGUNDA.- Mientras se establezca el Registro de que se trata en el artículo 65 de este

Reglamento, el trabajo efectivo desarrollado en las modalidades de labor a que se refiere

el artículo 1° de la Ley, se acreditará con una constancia otorgada por el respectivo

empleador, para el cual se prestó servicio, la misma que podría ser verificada por el

Instituto Peruano de Seguridad Social.

Dicha constancia tendrá el valor de declaración jurada y consecuentemente, el

empleador otorgante asume ante el Instituto Peruano de Seguridad Social las

responsabilidades que pudieran haberse generado como consecuencia de una indebida o

falsa certificación. Le corresponde al citado empleador la obligación de reembolsar al

Instituto Peruano de Seguridad Social todas las sumas que pudiera haber percibido el

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trabajador indebidamente beneficiado, así como los gastos en que el Instituto hubiere

incurrido con motivo del otorgamiento de los beneficios concedidos en aplicación de la

Ley.

Sin perjuicio del pago anteriormente señalado corresponde al empleador o a su

representante legal, en caso se trate de personas jurídicas, las responsabilidades de

índole penal a que hubiere lugar.

Las constancias o certificaciones deberán extenderse con firma legalizada notarialmente

o en defecto de ésta, ante los respectivos jueces de paz.

Durante el tiempo de aplicación de esta norma transitoria, los trabajadores

comprendidos en el campo de aplicación de la Ley y que reúnan los requisitos mínimos

de edad y de aportaciones, según sea el caso, recibirán en forma provisional el monto

total de la pensión solicitada, hasta un máximo de doce meses contados a partir de la

fecha de presentación del respectivo expediente, período en el cual deberá expedirse la

pensión definitiva efectuándose los reajustes a que hubiere lugar.

Del monto de dicha pensión, el Instituto Peruano de Seguridad Social retendrá las

sumas que se hubiere abonado en exceso en el período de vigencia de la pensión

provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 84° del D.L. Nº 19990.

TERCERA.- A partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, el Instituto

Peruano de Seguridad Social recabará de los empleadores comprendidos en la Ley, la

información relativa al numero de trabajadores mineros por edades en cada modalidad

de labor y por tiempo de servicios prestados en cada una de ellas, a fin de proceder al

inmediato cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento.

CUARTA.- El Instituto Peruano de Seguridad Social, dentro de sus posibilidades

otorgará al Consejo de Prevención de Enfermedades Ocupacionales, Vacacional y

Recreacional, las facilidades de infraestructura física y las demás que se requiera para el

normal funcionamiento del Consejo, dentro de los términos, condiciones y plazos que

ambas partes acuerden.

QUINTA.- El mandato de los miembros conformantes del Consejo de Prevención de

Enfermedades Ocupacionales, Vacacional y Recreacional, por esta única vez durará tres

años a partir de la fecha de su instalación; vencido dicho, período entrará en vigencia el

artículo 47° de este Reglamento

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APENDICE Nº 09

LEY Nº 27979 .- REGIMEN REMUNERATIVO SEMANAL DE CARÁCTER

CANCELATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA

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APENDICE Nº 10

RESOLUCION SBS Nº 14707-2010.- DECLARAN LA DISOLUCION DE LA

CBSSP Y DISPONEN INICIAR PROCESO DE LIQUIDACION INTEGRAL

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APENDICE Nº 11

DECRETO SUPREMO Nº 005-2005-TRD.S. Nº 001-2006-TR .-DISPONEN QUE

ESSALUD BRINDE PRESTACIONES DE SALUD A TRABAJADORES

PESQUEROS

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 27766, de 27 de junio de 2002, se declaró en emergencia a

la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y se dispuso su reestructuración

integral;

Que, la Ley Nº 28193, del 20 de marzo de 2004, estableció que el Seguro Social de

Salud - ESSALUD “asumirá las atenciones y prestaciones económicas de salud que se

encuentran a cargo de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, en 60 días

desde la vigencia de la indicada Ley, y que coordinará con SUNAT la forma de pago de

las aportaciones”;

Que, mediante Ley Nº 28320, del 7 de agosto de 2004, se amplió el plazo de 60 días

en 210 días adicionales, para que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

emita el reglamento, con la opinión técnica favorable del Seguro Social de Salud -

ESSALUD, que establezca la normativa aplicable a “las condiciones de traspaso y

financiamiento de la atención de los afiliados a la Caja de Beneficios y Seguridad Social

del Pescador por parte de Essalud, el período de carencia, la temporalidad de las

atenciones que se brinden, alcances de las prestaciones de salud, condiciones y criterios

para el desarrollo de los procesos de registro, declaración-pago, acreditación y atención,

traslado de activos, entre otros”, a efecto que ESSALUD pueda brindar la cobertura

necesaria como afiliados regulares;

Que, en tal sentido, es indispensable emitir las normas reglamentarias que regulen las

prestaciones de seguridad social en salud de los trabajadores pesqueros;

Con la opinión técnica favorable de ESSALUD; y

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De conformidad con lo regulado en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución

Política del Perú, en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder

Ejecutivo, y en la Ley Nº 27711;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de las Leyes Nºs. 28193 y 28320, sobre la

incorporación al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de los afiliados

de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, que forma parte del presente

Decreto Supremo, el mismo que consta de cuatro Títulos, nueve Artículos, dos

Disposiciones Transitorias y cinco Disposiciones Finales.

Artículo 2.- El Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo entra en

vigencia el primer día del mes siguiente a su publicación, siendo refrendado por el

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Artículo 3.- Las disposiciones del Reglamento aprobado por el presente Decreto

Supremo dejan sin efecto todas las normas que se le opongan.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de agosto del año dos

mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

JUAN SHEPUT MOORE

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28320, SOBRE LA INCORPORACIÓN A

ESSALUD DE LOS AFILIADOS DE LA CAJA DE BENEFICIOS Y

SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR

TÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.- Definiciones

Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

a) Aportaciones: a las aportaciones correspondientes al Régimen Contributivo de la

Seguridad Social en Salud a que se refiere el artículo 6 de la Ley Nº 26790, Ley de

Modernización de la Seguridad Social en Salud y normas modificatorias.

b) Base imponible: al monto de la remuneración o ingreso devengado mensualmente

de los trabajadores pesqueros, así como el monto de la pensión mensual de los

pensionistas a cargo de la CBSSP.

c) Base imponible mínima: al monto de referencia mínimo sobre el cual se aplicará

la tasa de aportación para la determinación de las aportaciones mensuales de los

trabajadores pesqueros.

d) CBSSP: a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador.

e) ESSALUD: al Seguro Social de Salud.

f) Ley: a la Ley Nº 28320, Ley que amplia el plazo a que se refiere el inciso a) del

artículo 3 de la Ley Nº 28193, Ley que prorroga el plazo de vigencia del Comité

Especial de Reestructuración de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador.

g) Remuneración: a la que se refiere el inciso a) del artículo 6 de la Ley Nº 26790,

Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

h) SUNAT: a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

i) RMV: a la Remuneración Mínima Vital.

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j) Trabajador pesquero: al pescador que labora bajo relación de dependencia en las

faenas de pesca, cuya seguridad social en salud hubiera correspondido a la CBSSP.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación

El presente Reglamento regula las prestaciones de seguridad social en salud de los

trabajadores pesqueros bajo relación de dependencia y de los pensionistas pesqueros,

cuya cobertura de seguridad social en salud a la fecha de entrada en vigor de la presente

norma, correspondía a la CBSSP, de conformidad con su Estatuto.

TÍTULO II

DE LA INCORPORACIÓN DE LOS AFILIADOS DE LA CAJA DE BENEFICIOS Y

SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR AL SEGURO SOCIAL DE SALUD

Artículo 3.- Afiliados de la CBSSP

Los trabajadores pesqueros y pensionistas de la CBSSP se incorporan a ESSALUD

como afiliados regulares del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, en

las condiciones que se establecen en el presente Reglamento.

Están comprendidos también sus derechohabientes a que se refiere la Ley Nº 26790,

Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

CONCORDANCIAS: R. N° 193-2005-SUNAT (Dictan normas para declaración y

pago de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de

Afiliados a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y aprueban

nueva versión del PDT Remuneraciones)

Artículo 4.- Incorporación a ESSALUD de afiliados de la CBSSP

Para la incorporación de los trabajadores pesqueros y pensionistas afiliados de la

CBSSP a ESSALUD se deberá considerar lo siguiente:

4.1 Los procesos de registro, declaración-pago, acreditación, fiscalización y la

cobranza coactiva se encuentran a cargo de la SUNAT y se realizan de conformidad con

lo establecido en la Ley Nº 27334 y normas complementarias en lo que corresponda.

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4.2 El registro de los afiliados titulares, sean trabajadores pesqueros o pensionistas, y

sus derechohabientes, se inicia a partir del primer día del mes siguiente a la entrada en

vigencia de la presente norma, mediante los procesos establecidos por la SUNAT.

4.3 Las entidades empleadoras afiliadas a la CBSSP deberán iniciar sus

declaraciones-pago de conformidad con los procedimientos establecidos por la SUNAT

desde las contribuciones correspondientes al período del mes de entrada en vigencia de

la presente norma.

4.4 La CBSSP efectuará la declaración y pago de las aportaciones que son de cargo

de los pensionistas de conformidad con los procedimientos establecidos por la SUNAT

desde las contribuciones correspondientes al período del mes de entrada en vigencia de

la presente norma.

4.5 La SUNAT establecerá las demás disposiciones referidas a la forma, plazo y

condiciones para la declaración y pago de las aportaciones a que se refiere el presente

Reglamento.

4.6 ESSALUD iniciará el otorgamiento de las prestaciones de seguridad social en

salud por accidentes comunes, desde el primer día del mes siguiente a la entrada en

vigencia de la presente norma y las demás prestaciones, siempre que el afiliado cumpla

con lo establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.

CONCORDANCIAS: R. N° 193-2005-SUNAT (Dictan normas para declaración y

pago de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de

Afiliados a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y aprueban

nueva versión del PDT Remuneraciones)

TÍTULO III

DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 5.- Del financiamiento

Las prestaciones que ESSALUD brindará serán financiadas con:

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a) 9% de la remuneración o ingreso mensual devengado en el caso del trabajador

pesquero, a cargo del armador, la cual no podrá ser menor a la base imponible mínima

establecida en la presente norma.

b) 4% de la pensión mensual devengada de los pensionistas de jubilación, invalidez y

sobrevivencia, a cargo del pensionista, siendo responsabilidad de la CBSSP la

retención, declaración y pago, dentro de los plazos establecidos.

TÍTULO IV

DE LAS PRESTACIONES Y DEL DERECHO DE COBERTURA

Artículo 6.- Alcance de Prestaciones

Los trabajadores pesqueros dependientes, pensionistas y sus derechohabientes

tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 009-97-SA,

Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Asimismo,

tendrán derecho a optar por las prestaciones que otorgan las Entidades Prestadoras de

Salud a través de los planes contratados.

Artículo 7.- Derecho de cobertura

Los trabajadores pesqueros y sus derecho habientes tendrán derecho de cobertura

siempre que cumplan con tener tres aportaciones mensuales consecutivas canceladas.

No es exigible el requisito de la continuidad laboral, a menos que hayan transcurrido

más de tres meses sin prestar labor alguna. Durante este último período de baja

temporal de hasta 3 meses, sólo tendrá cobertura por prestaciones de salud. Una vez

vencido dicho plazo, se considerará al trabajador como cesado con derecho especial de

cobertura por desempleo.(*)

(*) Párrafo modificado a partir del 1 abril 2006 por el Artículo 1 del Decreto Supremo

N° 005-2006-TR, publicado el 20 abril 2006, cuyo texto es el siguiente:

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“Artículo 7.- Derecho de cobertura

Los trabajadores pesqueros y sus derechohabientes tendrán derecho de cobertura

por prestaciones de seguridad social en salud establecidas en el artículo 6, siempre que

cumplan con tener dos (2) aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas

canceladas en los seis meses previos a la contingencia y además tengan vínculo laboral

en el mes de la contingencia.

En caso el trabajador pesquero no tenga vínculo laboral (se encuentre en baja

temporal) en el mes de la contingencia, pero cumpla con las aportaciones indicadas en

el párrafo precedente, el titular y sus derechohabientes tendrán cobertura sólo por

prestaciones de salud y prestaciones económicas de lactancia y sepelio. En estos casos,

no tendrá derecho a subsidio por incapacidad temporal ni subsidio por maternidad.

Si el trabajador pesquero no cuenta con las aportaciones indicadas en el primer

párrafo, el titular y sus derechohabientes tendrán derecho especial de cobertura por

desempleo, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8. Para esta cobertura, se

considerará al trabajador como cesado el último día del mes precedente al mes que no

cumpla con lo establecido en el primer párrafo del presente artículo.

En caso de accidentes comunes, basta que exista afiliación. Para las prestaciones

por maternidad se requiere, adicionalmente, que el afiliado titular se encuentre afiliado

al tiempo de la concepción.” (*) NOTA SPIJ

Los pensionistas y sus derechohabientes tendrán derecho de cobertura siempre que

cumplan con tener tres contribuciones mensuales consecutivas canceladas hasta el mes

previo a la contingencia.

En caso de accidentes comunes, basta que exista afiliación. Para las prestaciones

por maternidad se requiere, adicionalmente, que el afiliado titular se encuentre afiliado

al tiempo de la concepción.(1)(2)(3)

(1) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución de Gerencia de División de

Aseguramiento N° 01-GDA-ESSALUD-2006, publicada el 28 febrero 2006, se precisa

que para la determinación del derecho de cobertura de los trabajadores pesqueros es

necesario que el asegurado cumpla con tener tres aportaciones consecutivas en los seis

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meses previos al mes en que EsSalud brinda sus prestaciones de seguridad social en

salud. Para calificar el derecho para las prestaciones económicas, se requerirá además,

contar con vínculo laboral al momento del goce de las prestaciones.

(2) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución de Gerencia de División de

Aseguramiento N° 01-GDA-ESSALUD-2006, publicada el 28 febrero 2006, se precisa

que para la determinación del derecho de cobertura de los trabajadores pesqueros y

pensionistas afiliados de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador se

evaluará que la entidad empleadora (armador pesquero y CBSSP) cumpla con declarar y

pagar las aportaciones correspondientes, establecidas en el presente artículo, hasta el

último día hábil del mes previo al mes del otorgamiento de la prestación por parte de

EsSalud.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 001-2006-TR , Art.1

(3) Artículo modificado por el Articulo 8 del Decreto Supremo N° 020-2006-TR,

publicada el 28 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 7.- Derecho de cobertura

Los trabajadores pesqueros y sus derechohabientes tendrán derecho de cobertura por

prestaciones de seguridad social en salud establecidas en el artículo 6, siempre que

cumplan con tener dos (2) aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas

canceladas en los seis meses previos a la contingencia y además tengan vínculo laboral

en el mes de la contingencia.

En caso el trabajador pesquero no tenga vínculo laboral (se encuentre en baja

temporal) en el mes de la contingencia, pero cumpla con las aportaciones indicadas en

el párrafo precedente, el titular y sus derechohabientes tendrán cobertura sólo por

prestaciones de salud y prestaciones económicas de lactancia y sepelio. En estos casos,

no tendrá derecho a subsidio por incapacidad temporal ni subsidio por maternidad.

Si el trabajador pesquero no cuenta con las aportaciones indicadas en el primer

párrafo, el titular y sus derechohabientes tendrán derecho especial de cobertura por

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desempleo, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8. Para esta cobertura, se considerará

al trabajador como cesado el último día del mes precedente al mes que no cumpla con lo

establecido en el primer párrafo del presente artículo.

Los pensionistas de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y sus

derechohabientes tienen derecho de cobertura sin período de carencia, desde la fecha en

que se les constituye como pensionistas, independientemente de la fecha en que se les

notifica dicha condición y siempre que sean declarados por la entidad empleadora.

Posteriormente, mantienen su cobertura siempre que cumplan con tener tres

contribuciones mensuales consecutivas canceladas hasta el mes previo a la

contingencia.

Los trabajadores pesqueros, pensionistas de la Caja de Beneficios y Seguridad Social

del Pescador y sus derechohabientes, tendrán derecho de cobertura por prestaciones de

maternidad siempre que el afiliado titular se encuentre afiliado al tiempo de la

concepción. En caso de accidente, basta que exista afiliación.”

Artículo 8.- Derecho especial de cobertura por desempleo

En caso de desempleo, los trabajadores podrán tener derecho especial de cobertura

por desempleo de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 26790

modificado por el Decreto de Urgencia Nº 008-2000 y normas complementarias.

Artículo 9.- Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo

Los trabajadores pesqueros dependientes son afiliados obligatorios del Seguro

Complementario de Trabajo de Riesgo, a que se refiere la Ley Nº 26790 y normas

reglamentarias y complementarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Durante el plazo de implementación del presente Decreto Supremo y hasta

los tres meses siguientes a su entrada en vigencia - período de carencia, la CBSSP

continuará brindando las prestaciones respectivas a los trabajadores pesqueros,

pensionistas y sus derechohabientes. ESSALUD iniciará la cobertura por accidentes

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desde el primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto

Supremo. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Segunda.- La CBSSP recibirá los pagos por las aportaciones en las fechas de

vencimiento establecidas por la propia CBSSP en el “Calendario de Presentación de

Declaraciones Juradas y Pago de Aportaciones” y que correspondan a las declaraciones

juradas presentadas hasta por el período agosto (*) RECTIFICADO POR FE DE

ERRATAS del 2005. La deuda no declarada y las declaraciones pendientes de pago

correspondientes a las aportaciones anteriores a dicho período, deberán ser pagadas a la

CBSSP, por lo que ésta conservará todas sus facultades, inclusive la de cobranza, sobre

dichas deudas hasta su total recuperación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Aplicación supletoria

En todo lo no previsto por el presente Decreto Supremo, será de aplicación la

legislación laboral general y de seguridad social en salud correspondiente al régimen

laboral de la actividad privada, siempre que no se oponga a la naturaleza especial del

régimen de los trabajadores pesqueros.

Segunda.- Pensiones

La administración del Sistema de Pensiones de los afiliados de la CBSSP continúa a

cargo dicha entidad.

Tercera.- Transferencia de Reserva Técnica

La CBSSP transferirá a ESSALUD, en cumplimiento de lo dispuesto en la Primera

Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28320, la suma de S/. 2 000 000.00

(Dos millones y 00/100 nuevos soles) como parte de la Reserva Técnica de Salud, en un

plazo máximo de 30 días calendario de publicado el presente Decreto Supremo.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 001-2006-TR , Art.2

Cuarta.- Base imponible mínima

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La base imponible mínima mensual será de 4.4 RMV vigente el último día del mes

por el que el armador declara y paga las aportaciones del trabajador pesquero. Esta base

imponible mínima podrá variar cada dos años, previa evaluación económica que realice

ESSALUD. (*)

(*) De conformidad con el Artículo Primero del Decreto Supremo N° 010-2005-TR,

publicada el 30 Setiembre 2005, se precisa que la base mínima imponible prevista en

la presente Disposición Final es aplicada independientemente de los días laborados por

el trabajador pesquero durante el período mensual declarado. Excepcionalmente,

tratándose de trabajadores que perciban subsidios, la base mensual mínima imponible se

determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente.

CONCORDANCIA: D.S. N° 005-2006-TR, Art. 2

Quinta.- Disposiciones complementarias y reglamentarias

ESSALUD y la SUNAT emitirán las disposiciones complementarias y

reglamentarias necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente

Reglamento.

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