LOS PLAZOS O TÉRMINOS PROCESALES EN EL …

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SUFRAGIO 241 ENSAYOS LOS PLAZOS O TÉRMINOS PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO MEXICANO Prosecution or procedure terms in the Mexican “amparo” proceeding. Verónica Franco Villalobos Maestra en Derecho Electoral por el IPS Asesor del Congreso del Estado de Jalisco. [email protected] Pedro Navarro Rodríguez Maestrante en Derecho y Abogado por la U de G. [email protected] Palabras Clave Plazos o términos procesales, plazo prejudicial, plazo judicial, plazo postjudicial, plazo genérico prejudicial y plazos específicos prejudiciales. Keywords Prosecution or procedure terms, pre-judicial term, post-judicial term, generic pre-judicial term and specific pre-judicial term. Pp. 242-259 Recepción: Febrero 07 de 2013 Aceptación: Abril 09 de 2013 Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx/

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ENSAYOS

LOS PLAZOS O TÉRMINOS PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO MEXICANO

Prosecution or procedure terms in the Mexican “amparo” proceeding.

Verónica Franco Villalobos

Maestra en Derecho Electoral por el IPSAsesor del Congreso del Estado de Jalisco.

[email protected]

Pedro Navarro Rodríguez

Maestrante en Derecho y Abogado por la U de [email protected]

Palabras ClavePlazos o términos procesales, plazo prejudicial, plazo judicial, plazo postjudicial, plazo

genérico prejudicial y plazos específicos prejudiciales.

KeywordsProsecution or procedure terms, pre-judicial term, post-judicial term, generic pre-judicial term and

specific pre-judicial term.

Pp. 242-259

Recepción: Febrero 07 de 2013Aceptación: Abril 09 de 2013

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx/

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ENSAYOSLos plazos o términos procesales en el procedimiento de amparo mexicano

ResumenSe pretende dar las nociones teóricas esenciales de la figura jurídica de los plazos o los términos procesales en el procedimiento de amparo, aborda-da desde el punto de vista doctrinal por los principales juristas exponentes mexicanos en materia de amparo. Con los diversos conceptos de plazos o tér-minos procesales, continuando con sus sistemas clasificatorios, sus funciones y finalizando con el desarrollo minucioso del plazo prejudicial y su subdivi-sión en plazo genérico y plazos específicos.

Dentro de los temas descritos se realizó también un análisis jurídico compa-rativo entre la Ley de Amparo Vigente y el Proyecto de Ley de Amparo apro-bado por la Cámara de Senadores.

AbstractWe pretend to give the essential theorical notions of the “amparo” trial prosecu-tion terms from the point of view of principal mexical jurists on “amparo” matter. Starting it with several procedure term concepts, followed by its classifying sys-tems and their functions, and ending with a thorough development of the pre-judicial term and its divition into generic and specific terms.

Within the topic´s descrption, there is a comparative analysis between the cu-rrent “amparo” law and the “amparo” law project presented by the senate.

I. INTRODUCCIÓN.

Es importante mencionar los plazos juegan un papel trascendental dentro del pro-cedimiento de amparo y sus efectos son determinantes principalmente para las partes, para reflejo de lo precisado se tiene el siguiente ejemplo: si un quejoso

no interpone la demanda de amparo dentro del plazo establecido en la ley de amparo - el plazo es variable según el supuesto legal concreto en el que se encuentre -simplemente la autoridad jurisdiccional federal le tendrá por extemporánea su demanda, lo cual implicará la obvia consecuencia jurídica de que la autoridad responsable no deje de ejecutar su acto de autoridad aun cuando sea inconstitucional o inconvencional (GARCÍA, Gumersindo, 2010: 40)1, por tanto, el quejoso ya no tendrá medio legal alguno para exigir que sus de-rechos humanos no le sean violentados o conculcados, persistiendo por tal motivo el acto de autoridad que afecta gravemente la esfera jurídica del gobernado.

1. Gumersindo concibe al Control Convencional en los siguientes términos: El control judicial de convencionalidad repre-senta el examen de confrontación entre normas y actos internos respecto al derecho convencional de los derechos humanos, determinando judicialmente por los jueces competentes la incompatibilidad, restableciendo el pleno ejercicio de las libertades menoscabadas. El ejercicio de control de convencionalidad en México corresponde a todos los tribunales, federales, estatales o del Distrito Federal; ya sea mediante los procesos constitucionales o cualesquiera otros procesos ordinarios (administrativo, civil, familiar, laboral y penal principalmente).

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Cabe hacer la advertencia oportuna que por cuestiones de espacio, no desarrollaremos ni los plazos judiciales o plazos durante la sustanciación o tramitación del procedimiento de amparo ni los plazos postjudiciales o plazos de cumplimiento y ejecución de sentencia de amparo.

Únicamente rogamos al lector sea empático con la situación en la cual vivimos los mexi-canos en estos momentos y particularmente los coautores con la elaboración del presente ensayo y sin dejar de precisar que son causas ajenas e inimputables a nuestra voluntad los cambios legislativos futuros surgidos en las Reformas a la Ley de Amparo, pues es un hecho público que el proceso de Reforma de la Ley de Amparo se encuentra pen-diente de aprobación por las Cámaras del Congreso de la Unión y las reformas a esta ley se han caracterizado por un drástico dinamismo legislativo con lo cual de un momento legislativo a otro pueden surgir cambios inesperados y tal vez rotundamente divergentes con los plazos previstos en este ensayo, incertidumbre que dilucidaremos hasta cuando sean publicadas oficialmente las Reformas a la Ley de Amparo; por ello es pertinente precisar, éste trabajo fue actualizado hasta el mes de enero de 2013 y por impedimentos de temporalidad los cambios legislativos posteriores a la admisión y publicación de este trabajo, nos es imposible de manera a priori contemplarlos por las razones ya expuestas.

II. CONCEPTO DE PLAZO O TÉRMINO PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO, SU DIFERENCIA DOCTRINAL.

Legal y jurisprudencialmente, en materia de amparo el concepto de plazo o término pro-cesal es utilizado indistintamente como sinónimo jurídico (ARELLANO, Carlos, 2008: 678 & RUIZ, Humberto, 2010: 303) Aunque doctrinalmente los juristas sí conciban la idea de la existencia de una diferencia entre ambos términos jurídicos.

Ignacio Burgoa establece, el concepto de término está vinculado estrechamente a la tem-poralidad, para un entendimiento más claro se hace una transcripción de la cita:

Desde luego, la idea de término procesal tiene una naturaleza esencialmente cronológica, pudiéndose concebir como el momento o punto de finalización de un lapso, de un inter-valo, de un período. (BURGOA, Ignacio., 2009:419-420)

Para el Diccionario Jurídico Mexicano (IIJ de la UNAM, 2005: 2882), plazo es el lapso en el cual puede realizarse una obligación, mientras término es el momento en el que ha de cumplirse o extinguirse una obligación, siendo el término el fin del plazo.

Humberto Briseño Sierra, procesalista mexicano citado por José R. Padilla, define al tér-mino como un: Periodo o lapso de tiempo durante el cual se puede ejercitar un derecho o realizar válidamente cualquier acto procesal. En realidad es un plazo que lógicamente tiene un término o fin, fecha en que se agota. (PADILLA, José. 2010: 139)

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Carlos Arellano García considera al término procesal como: El tiempo de que dispone una parte, un órgano jurisdiccional o un tercero, para ejercitar derechos o cumplir obliga-ciones, con oportunidad, dentro de las etapas en las que se divide el proceso. (ARELLA-NO, Carlos, 2008: 678)

Vizcarra Dávalos concibe al término como el espacio de tiempo en el cual debe realizarse una actuación procesal, a cargo de quienes intervienen en el proceso. (VIZCARRA, José., 2003: 266-267)

Ignacio Burgoa comparte la idea precisada por Vizcarra Dávalos, pues considera que para efectos del procedimiento de amparo el concepto de término procesal: Implica un perío-do, un lapso o un intérvalo dentro del cual se puede y se debe ejercitar una acción o un derecho o realizar válidamente cualquier acto procesal ante una autoridad. Tal es, pues, la acepción de la idea término procesal en general, que tiene lógicamente aplicación al amparo. (BURGOA, Ignacio., 2009:419-420)

Chávez Castillo hace una definición de término procesal (CHÁVEZ, Raúl., 2008: 136-137), atendiendo a su fuente de origen por el que puede emanar, estableciendo que término: Es el espacio temporal establecido por la ley y precisado por el juzgador, o bien, emanado de una convención entre partes cuando así lo admite el sistema legal, del cual dispone una parte, un órgano jurisdiccional o un tercero, para el ejercicio de un derecho, la realización de una actuación, el cumplimiento de una resolución, el acatamiento de un proveído, la satisfacción de un requerimiento o prevención, la cumplimentación de un mandamiento o el surgimiento de una consecuencia de derecho, dentro de un procedi-miento jurisdiccional ya instaurado, en cualquiera de sus fases.

Arellano García especifica en relación con el término: El término en el proceso es el tiempo fijado por la ley y precisado, en su caso por el juzgador, en el que se puede ejercer derecho y cumplir obligaciones procesalmente válidos. Tal término tiene un momento en el que se inicia, otros momentos en los que transcurre y un momento final en que conclu-ye. El término abarca todos los días y las horas en las que se puede realizar válidamente un acto procesal. (ARELLANO, Carlos, 2008: 431)

Por su parte, para Pallares citado en la obra de Vizcarra Dávalos, señala el término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legales. Agrega, que en su acepción más amplia, la palabra es sinónima de plazo, pero algunos jurisconsultos modernos establecen entre ellas la diferencia de que, mientras el término propiamente dicho, expresa el día y la hora a partir del cual debe efectuarse un acto procesal, el plazo consiste en un conjunto de días, dentro del cual pueden realizarse válidamente determinados actos. (VIZCARRA, José, 2003: 266-267)

En sintonía con lo anterior, se expresa la postura doctrinal fijada por Fix-Zamudio y Fe-rrer Mac-Gregor: La Ley de Amparo confunde los plazos y los términos. Por plazo se

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entiende el periodo de tiempo en que debe realizarse un determinado acto procesal; en cambio, el término es el momento preciso en que debe efectuarse. Así, serán plazos los establecidos para el ejercicio de la acción de amparo y la mayoría de los previstos para las demás actuaciones procesales, siendo muy pocos los términos que la Ley de Amparo prevé, como la fecha para la celebración de la audiencia constitucional. (FIX-ZAMUDIO, Héctor, 2011: 143)

Ruiz Torres comenta, desde el punto de vista meramente gramatical no existe diferencia entre los vocablos plazo (del latín placitum, que significa convenido) y término (del latín terminus), ni tampoco legal ni jurisprudencialmente se da ésta diferencia entre éstos dos conceptos, pero doctrinalmente sí marca una diferenciación; apunta que la doctrina ale-mana y española los definen así: el plazo es un periodo de tiempo a todo lo largo del cual, desde el momento inicial y hasta el final, se puede realizar válidamente un acto procesal; el término, en cambio es el momento (día y hora) señalado para el comienzo de un acto procesal.

Sigue diciendo que en el procedimiento de amparo si hay diferencia entre término y plazo: En el procedimiento de amparo efectivamente existen periodos o lapsos para la realización de una actuación judicial (es decir plazos) como también existen momentos específicos para el comienzo de esos propios actos (esto es, términos).

Y culmina su idea: En amparo es sencillo discriminar entre plazos y términos. La regla general es que cuando se trata de audiencias o de comparecencias con día y hora fijos, cualquiera que sea su causa, estamos en presencia de un término y, por exclusión, habla-remos de plazo cuando la actuación pueda realizarse válidamente en un periodo de horas, de días o de un conjunto de meses. (RUIZ, Humberto, 2010: 323-325)

III. CONSIDERACIONES PARTICULARES ACERCA DEL CONCEPTO DE PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO.

Desde una perspectiva particular, cabe manifestar que la postura fijada por Ruiz To-rres, si ha lugar para efectos exclusivos de la materia de amparo, pues ratificando la idea inicial se concluye que en el procedimiento de amparo, legal y jurispru-dencialmente, no hay distinción lingüística alguna entre los vocablos de términos procesales y plazos, pero doctrinalmente sí cabe diferenciación.

Sin embargo, para efectos didácticos de todo este capítulo, se emplearán como sinó-nimo lingüístico las expresiones de términos procesales y plazos, indistintamente.

Más aún, cabe mencionar, en el Proyecto de Ley de Amparo dictaminado y aprobado por el Senado de la República, ya se rebasó el concepto inadecuado de término, adoptándose el vocablo de plazo (CÁMARA DE SENADORES, 2011: 13-16), que a criterio personal es un acertado avance legal.

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IV. SISTEMAS DE CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO.

Para los juristas Ignacio Burgoa, Chávez Castillo, así como Silva Ramírez, en el procedi-miento de amparo existen dos clases de términos, (CHÁVEZ, Raúl, 2011: 99), los tér-minos prejudiciales y judiciales (SILVA, Luciano, 2010: 294-295), el primer autor hace una clara diferencia entre los dos tipos de plazos, al respecto refiere que: En el juicio de amparo existen dos tipos de términos procesales: los prejudiciales y los judiciales. Los primeros, como su denominación lo indica, son aquellos de que dispone todo sujeto, antes de iniciar un juicio, para ejercitar la acción constitucional. Los segundos consisten en los períodos que legalmente se otorgan a las partes, dentro de un juicio, para desplegar determinados actos procesales. (BURGOA, Ignacio. 2009: 419-420)

A su vez Del Castillo Del Valle, define a los términos prejudiciales como: Al tiempo con que cuenta una persona para intentar una acción. Por tanto, el término prejudicial en am-paro es el tiempo con que cuenta el gobernado para interponer la demanda de garantías. (DEL CASTILLO, Alberto, 2011: 198)

Mientras Silva Ramírez, denomina como términos prejudiciales: Aquellos en los que está transcurriendo el término para interponer la demanda de garantías. (SILVA, Luciano, 2010:294-295)

El mismo autor conceptualiza a los términos judiciales como: Aquellos en los que vá-lidamente podemos ejercitar un acto procesal en la sustanciación del juicio de amparo. (SILVA, Luciano, 2010: 294-295)

Por otra parte Castillo del Valle hace alusión de una tercera clasificación, al agregar a los plazos descritos - prejudiciales y judiciales - los términos postjudiciales, cabe mencionar que éste autor denomina y tipifica la clasificación en comento atendiendo al momento de surgir el término.

Considerando por términos postjudiciales: Los que se actualizan una vez que se tiene sentencia ejecutoria en el juicio (son los que corren durante el incidente de ejecución de la sentencia. (DEL CASTILLO, Alberto, 2010: 171)

José R. Padilla comparte la clasificación anterior- de la existencia de los tres términos - y los conceptualiza de la siguiente manera:

Prejudiciales: Se refieren al plazo para la presentación de la demanda Judiciales: A las diversas etapas del procedimiento Posjudiciales: A la secuela del cumplimiento de las sentencias. (PADILLA,

José, 2010: 139)

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Barrera Garza se adhiere a este tipo de clasificación de los términos pero la nombra aten-diendo al momento en que se ejercita la acción. (BARRERA, Oscar, 2010: 119) Los autores del presente capítulo comparten la misma idea y visualizan ésta forma de clasificación de los plazos como uno de los más adecuados sistemas taxonómicos jurídicos de los plazos del procedimiento de amparo. A su vez, Ignacio Burgoa añade otra clasificación elocuente de los plazos atendiendo a su consumación, se enuncia la cita textual: El término o intérvalo procesal, desde el punto de vista de su consumación o fenecimiento y de las consecuencias jurídicas que se derivan de éstos, puede ser prorrogable, improrrogable o fatal.

En el juicio de amparo podemos decir que generalmente los términos procesales son improrrogables o fatales, según el caso. Improrrogables, porque, para los distintos actos procesales que requieran un período cronológico especial para su ejercicio, su duración no puede ampliarse, y fatales, porque transcurrida ésta sin haber desplegado dentro de ella el acto que se debió haber desempeñado, se pierde este derecho automáticamente.

No obstante, y por lo que se refiere a algunos términos específicos en el juicio de amparo, si bien la ley no autoriza su prórroga, la práctica la ha sancionado, como sucede particu-larmente con el lapso de tiempo establecido para la rendición del informe previo y del justificado por la autoridad responsable, en cuyo caso ésta, por lo general los remite al juez del conocimiento después de vencido el término que legalmente se marca para ello, sin que esta extemporaneidad invalide su rendición. (BURGOA, Ignacio, 2009: 419-420)

En ese tenor, Barrera Garza se suma a la clasificación de Ignacio Burgoa, sólo que la deno-mina desde el punto de vista de su vencimiento. (BARRERA, Oscar, 2010: 116)

Carlos Arellano García adiciona a la comentada clasificación de los términos de Burgoa, - aunque cabe aclarar que a diferencia de éste, Arellano las separa en dos - en prorrogables e improrrogables y en fatales (perentorios o preclusivos) o no fatales; otras dos clasificacio-nes: Una, desde el punto de vista del origen de los términos en legales o judiciales y Otra, en términos individuales o comunes para las partes. (ARELLANO, Carlos, 2008: 679)

V. FUNCIÓN DE LOS PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO.

Vizcarra Dávalos manifiesta que una de las dos principales funciones o efectos procesales que tienen los plazos es la de que: Tienden a la secuela del proceso, regulando el impulso procesal. (VIZCARRA, José., 2003: 266-267)

VI. LOS SISTEMAS PARA EL CÓMPUTO DE PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO -3 MOMENTOS- (PLAZOS PREJUDICIALES, PLAZOS JUDICIALES Y POSTJUDICIALES).

A criterio particular se considera que en la Ley de Amparo existen tres sistemas de cómputos de plazos, no compartiendo la idea establecida por Ruiz Torres, en su libro

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de Curso General de Amparo manifiesta sólo hay dos sistemas de cómputos de plazos (RUIZ, Humberto, 2010:332- 333), el primero referente a la interposición de la demanda (arts. 21 y 22, de la Ley de Amparo) o también denominado prejudicial; el segundo el relativo a la tramitación o sustanciación del procedimiento de amparo (art. 24, de la Ley de Amparo) al que se le nombra también judicial; y un tercero el actualizado una vez que haya causado sentencia ejecutoria de amparo, nominado también postjudicial (arts. 104, 105, de la Ley de Amparo).

Se hace la alusión que dentro del procedimiento de amparo estos plazos son excluyentes, pues la configuración de un supuesto de plazo, excluye radicalmente a los demás, para una mejor clarificación se expone un ejemplo: Cualquiera de los supuestos contemplados en el numeral 21 de la Ley de Amparo excluye a los del 24 de la misma legislación2. Ruiz Torres contempla que mientras que en los plazos están sujetos a cómputo, los términos no se encuentran sujetos al cómputo. (RUIZ, Humberto, 2010: 332)

Los plazos prejudiciales para la presentación de una demanda de amparo se dividen en plazo genérico (4 supuestos) y plazos específicos (4 supuestos). Se les conoce como prejudiciales por ser anteriores al juicio de amparo -a su iniciación (formalmente un pro-cedimiento de amparo inicia con la presentación de la demanda) - .

VII. PLAZO GENÉRICO.

Su fundamento legal está establecido en el artículo 21, de la Ley de Amparo principal-mente y una parte del numeral 22.

El arábigo 21, de la Ley de Amparo contempla los 3 supuestos genéricos para la presenta-ción de la demanda de amparo dentro de los 15 días siguientes:

1 A aquel -día- al que haya surtido sus efectos -conforme a la ley del acto reclamado- la notificación al quejoso -la resolución o acuerdo que se reclame-

2 A aquel -día- al que haya tenido conocimiento de ellos -de los actos reclamados- o de su ejecución -de los actos reclamados-

3 Al -día- en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos -de los actos reclama-dos-

Cabe resaltar que a este plazo genérico se incorpora el supuesto contemplado en el nume-ral 22, fracción II, párrafo tercero, de la enunciada Ley de Amparo:

2. Véase Tesis XC/90, (SEMANARIO, 1990:167). DEMANDA DE AMPARO. PARA CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE SU PRESENTACIÓN RESULTA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 24, FRACCION I, DE LA LEY DE AMPARO.

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4. Contra el acto reclamado consistente en el Acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado Extranjero3

Esos 4 supuestos conforman el plazo genérico prejudicial para presentar una demanda de amparo.

VIII. PLAZOS ESPECÍFICOS.

Su fundamento legal se encuentra en el artículo 22, de la Ley de Amparo.

Éste otro grupo de plazos prejudiciales para la presentación de una demanda de amparo está integrado por 4 supuestos especiales y son una excepción al plazo genérico -15 días- establecido por el arábigo 22, de la Ley de Amparo -se excluyen de dicho ordenamiento-. A saber son los siguientes:

1. Los casos que a partir de la vigencia de una ley son reclamables en amparo -lo que se conoce en el argot jurídico como leyes autoaplicativas (explicadas infra)- su plazo específico es de 30 días (art. 22, fracción I, Ley de amparo)4.

2. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad perso-nal, destierro, la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales o cualesquiera de los actos prohibidos por el artículo 22, de la Constitución (ex-plicitados infra) (CARBONELL, Miguel, 2011: 51) -lo que se conoce como los casos graves- su plazo es indefinido, esto es, la presentación de la demanda puede ser interpuesta en cualquier tiempo (art. 22, fracción II, Ley de amparo).

3. Cuando se trate de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente a juicio -tercero extraño a juicio- , si reside fuera del lugar del juicio de amparo, pero dentro de la República su plazo será de 90 días para la presentación de la demanda -lo que se denomina desde un punto de vista personal como ausentes intraterritoriales- con-tados a partir del día siguiente al -día- de que tuviere conocimiento de la sentencia (art. 22, fracción III, primera parte Ley de amparo).

4 Cuando se trate de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente a juicio -tercero extraño a juicio- , si reside fuera del lugar del juicio de amparo, pero fuera de la República su plazo será de 180 días para la presentación de la demanda -lo que se denomina desde un punto de vista particular como ausentes extraterritoria-les- contados a partir del día siguiente al -día- de que tuviere conocimiento de la sentencia (art. 22, fracción III, segunda parte Ley de amparo).

3. Véase Tesis I.2º.P4, (SEMANARIO, 1996: 647). EXTRADICION, RESOLUCION DE. EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS, DEBE COMPUTARSE CONFORME A LA SEGUNDA DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO.4. Véase Tesis 323, (SEMANARIO, 2000: 378).LEYES, AMPAROCONTRA. TÉRMINO PARA PROMOVER LA DEMAN-DA.

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ENSAYOSLos plazos o términos procesales en el procedimiento de amparo mexicano

Del Castillo del Valle explicita acertadamente este plazo genérico prejudicial, por lo que se hace una fiel transcripción:

A. Tomando como base la notificación del acto reclamado. En este caso, se tiene una cédula en que se precisa la fecha en que el agraviado fue puesto en conocimiento dl acto reclamado (el acto le fue notificado).

B. Se toma en consideración el momento en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado. En este caso, el agraviado por el acto reclamado no ha sido notifi-cado del mismo, por lo que tiene a su favor todo el tiempo que desee para formular la demanda, en la que argumentará, válidamente, que tuvo conocimiento del acto, en la fecha en que más convenga a sus intereses, sin que esta afirmación pueda ser desvirtuada por las otras partes en el amparo, por no existir pruebas idóneas para ello.

C. En caso de no haber notificación personal, a partir de que el quejoso tuvo cono-cimiento de la ejecución del acto reclamado. En este caso hipotético, la autoridad responsable también obvió dar cumplimiento a la obligación de hacer del conoci-miento del afectado por el acto, éste, y el agraviado no ha tenido conocimiento del referido acto, por lo que el término de quince días se computa a partir del siguiente al en que el quejoso haya tenido conocimiento del inicio de la ejecución del acto reclamado.

D. Cuando no se ha notificado el acto reclamado al quejoso, ni se ha pretendido eje-cutarlo, el término de quince días comenzará a correr desde el siguiente a aquel en que se haga sabedor del acto. En este supuesto (en que tampoco se notificó el acto reclamado al agraviado), existen en poder de la responsable documentos que hacen posible determinar el día en que el gobernado afectado por el acto se enteró de la existencia del mismo, ya que compareció ante ella y ahí se hizo sabedor del acto de autoridad que lo lesiona. (DEL CASTILLO, Alberto, 2010: 173-174)

Del Castillo del Valle enuncia, la demanda de amparo puede ser ampliada, cuando el quejoso la presenta dentro del plazo prejudicial pero no el último día en el que éste venza, siempre y cuando presente el escrito de ampliación antes de culminar el plazo de los 15 días, en razón de que se encuentra dentro del tiempo permitido por la Ley de Amparo para inconformarse con el acto reclamado. (DEL CASTILLO, Alberto, 2010: 175)

Cabe destacar que en el Proyecto de Ley de Amparo se sigue manteniendo el plazo gené-rico para la presentación de la demanda de amparo: 15 días, según lo establece su artículo 17. (CÁMARA DE SENADORES, 2011: 13-16). Guarda relación con el artículo 18, del citado Proyecto que establece que: Los plazos a que se refiere el artículo anterior [artículo 17] se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. (CÁMARA DE SENADORES, 2011: 13-16)

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Haciendo la manifestación que los 3 supuestos genéricos contemplados en la Ley de Amparo quedan inalterados en el Proyecto.

El magistrado Manuel Baráibar Constantino explicita del dispositivo 18 de dicho Pro-yecto lo siguiente: Desde nuestra perspectiva, es de primordial relevancia tener presente el momento a partir del cual debe comenzar a contar el plazo para la promoción de la demanda de amparo. La práctica cotidiana refleja que en muchos casos las demandas son desechadas por extemporáneas, precisamente por no considerar esa circunstancia.

En el artículo comentado se precisan las reglas conducentes, con lo cual se supera las contenidas en los artículos 21 y 24 de la ley vigente. Así, los plazos se computarán a partir del día siguiente al en que surtan sus efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución reclamada, o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. Si el acto reclamado es una norma general autoaplicativa, el plazo de treinta días se computará a partir del día de su entrada en vigor. (ROMERO, Ricardo, 2012: 21-29)

Chávez del Castillo comenta, es irrelevante lo dispuesto en el segundo párrafo de la frac-ción II, del artículo 22, de la Ley de Amparo, esto es, lo relativo al plazo de los 15 días para la interposición del amparo contra una resolución de extradición, porque no constituye ningún caso de excepción, al no dejar de ser un plazo ordinario de 15 días. (CHÁVEZ, Raúl, s/a: 72)

Silva Ramírez alude respecto a ese mismo tema lo siguiente: Cabe mencionar que con motivo de las reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1994, específicamente el artículo 22, se establece que las resoluciones de extradición deben de impugnarse en amparo en el plazo general de 15 días; lo cual resulta antijurídico e inequitativo porque esas resoluciones implican una restricción a la libertad personal y en este caso el amparo puede interponerse en cualquier tiempo, tal y como se hacía hasta antes de dicha reforma. Además, el legislador se equivocó y demostró falta de prestancia jurídica porque en todo caso el precepto que debió adicionar era el artículo 21, es el que contempla la regla general de los 15 días para promover el amparo, y no este artículo 22, que contempla las excepciones a esta regla general. (SILVA, Luciano, 2010: 294-295)

El Proyecto de Ley de Amparo en lo conducente a la extradición expresa:

Artículo 17.- II.- Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión o procedimiento de extradición, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; (CÁMARA DE SENADORES, 2011: 13-16)

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En cuanto al plazo de la Extradición contemplado en el mismo Proyecto el magistrado Manuel Baráibar Constantino señala: Si el acto reclamado es una sentencia definitiva condenatoria, que imponga una pena de prisión o el procedimiento de extradición, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años. En este sentido, tratándose de sentencias de-finitivas que impongan pena de prisión, consideramos que resultaría pertinente conservar la disposición contenida en el texto vigente, permitiendo promover el juicio de amparo en cualquier tiempo.

Asimismo, consideramos que tratándose del procedimiento de extradición, por la na-turaleza de los actos que derivan del mismo, el plazo de ocho años resulta excesivo; en todo caso debería de ser de treinta días, en tanto que tales actos implican la libertad de la persona y el procedimiento de mérito contempla términos relativamente breves.

Ello a diferencia de lo previsto en el artículo 22, fracción II, tercer párrafo, de la ley vigente que prevé el plazo de quince días cuando el acto reclamado consista en el acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona. (RO-MERO, Ricardo, 2012: 21-29)

Ahora bien, el artículo 33, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las reformas de derechos humanos de junio de 2011, ha sido radicalmente reformado en el sentido de que se ha reconocido el derecho de previa audiencia a los extranjeros en el caso de expulsión de extranjeros por parte del Ejecutivo, Ricardo J. Sepúlveda hace la siguiente alusión: Finalmente, se modifica esta disposición, que se había convertido en paradigmática y, por supuesto, vergonzante, por la arbitrariedad que suponía poder expulsar sin respetar ninguna norma de Estado de derecho moderno, a un extranjero que se considerara pernicioso. La adición no cumple con los estándares de derechos humanos ni del Estado de derecho, ya que no se trata de una garantía de audiencia frente a un juez imparcial, sino de un procedimiento administrativo frente a la propia autoridad adminis-trativa, lo que no garantiza una verdadera protección, pero al menos tendrá que seguirse un procedimiento, y esto ya es un medio de defensa. Para rematar sobre lo limitado de la propuesta, se excluye el control judicial frente a la decisión administrativa. (SEPÚLVE-DA, Ricardo, 2011: 206)

Y del mismo artículo -22 Ley de Amparo- , Silva Ramírez en lo que atañe a la residencia del agraviado el citado autor precisa que: En los amparos directos contra sentencias defi-nitivas, laudos, o resoluciones que pongan fin al juicio, cuando no fue citado legalmente el quejoso y reside fuera del lugar donde se siguió el juicio donde emanó el acto reclamado, el término para interponer el amparo será de 90 días. Si el quejoso reside fuera de la Repú-blica, el plazo será de 180 días, contados desde el siguiente en que tuvo conocimiento de la sentencia; sin embargo, si el quejoso designó mandatarios o señaló domicilio para oír notificaciones o se hizo sabedor de dichas resoluciones deberá estarse a la regla general de

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los 15 días para interponer el juicio de garantías. (SILVA, Luciano, 2010: 294-295), y ade-más señala: El término general para interponer amparo será de 15 días, sin embargo esta regla general no es absoluta, tiene excepciones, mismas que se contemplan en el artículo 22. (SILVA, Luciano, 2010: 294-295)

José R. Padilla aborda esta temática, de la siguiente manera:

- LAS LEYES AUOTAPLICATIVAS O DE ACCIÓN INMEDIATA: Este tipo de ordenamientos agravian a los particulares en sus garantías individuales desde el momento que entran en vigor. No se requiere la intervención de ninguna autoridad para que se produzca tal afectación de intereses jurídicos.

El titular de la acción de amparo goza de 30 días hábiles para combatirlas. Pero, en caso de no combatirse con motivo de su entrada en vigor, no significa haberlas consentido, sino que puede impugnarse dentro de los 15 días hábiles siguientes al primer acto de aplicación.

- LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS O DE ACCIÓN RESERVADA: Éstas pueden ser combatidas, dentro de los 15 días hábiles siguientes al primer acto de aplicación. Ello, sin importar que desde su nacimiento hayan sido autoaplicativas o simplemente heteroaplicativas. Artículo 114, Fracción II, Ley de Amparo.

Sigue manifestando el autor, existen 3 oportunidades para impugnar una ley de incons-titucional:

1 La primera oportunidad se presenta durante los 30 siguientes a su entrada en vigor, tratándose de leyes autoaplicativas.

2 La segunda durante los 15 días siguientes al primer acto de aplicación. Pudiendo ha-ber sido autoaplicativas desde su inicio o simplemente heteroaplicativas. Fracción XII, Párrafo 2°, Artículo 73, Ley de Amparo.

3 El tercer supuesto se produce cuando, aun habiendo sido autoaplicativa y contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o juicio ordinario y éste sea agotado. Fracción XII, Párrafo 3°, Artículo 73, Ley de Amparo.

En éste último caso, el particular se somete (o bien, es sometido por la ley), a un proce-dimiento que, generalmente, concluye en una sentencia definitiva. Así, la demanda en donde no sólo se combatan los fundamentos de tal sentencia definitiva; sino, además la inconstitucionalidad de la ley aplicada, procede ante el Tribunal Colegiado de Circuito y luego mediante el Recurso de Revisión conoce la Suprema Corte de Justicia. Artículo 83, Fracción V, Ley de Amparo. (PADILLA, José, 2010: 200-201)

Silva Ramírez específica de las Leyes autoaplicativas que: Si se impugna de inconstitu-cional una ley denominada por la doctrina autoaplicativa, es decir que desde su entrada

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en vigencia automáticamente, sin necesidad de un acto aplicatorio de autoridad, causa perjuicios al quejoso que encuadre en su supuesto normativo, el término para interponer el amparo será dentro de los 30 días de la entrada en vigencia de la ley. (SILVA, Luciano, 2010: 294-295)

En el Proyecto de Ley de Amparo, en el artículo 17 fracción I sigue aplicando el mismo plazo de los 30 días para normas autoaplicativas.(CÁMARA DE SENADORES, 2011: 13-16)

En el mismo orden de ideas el magistrado Manuel Baráibar Constantino considera que: A diferencia de lo dispuesto por el artículo 22 vigente, ahora se precisa que si se reclama una norma general autoaplicativa, son aquellas que por su sola entrada en vigor afectan la esfera jurídica del gobernado, el plazo de presentación de la demanda será de treinta días; entendiéndose que si la norma es heteroaplicativa, esto es, que se requiere de acto especí-fico de aplicación por parte de una autoridad, el plazo será de quince días, cuyo cómputo se hará conforme se indica en el artículo 18 siguiente. (ROMERO, Ricardo, 2012: 21-29)

Sigue diciendo el Proyecto, en su artículo 18, última parte, que para éste caso -el de las normas autoaplicativas- el plazo se empezará a computar a partir del día de su entrada en vigor. (CÁMARA DE SENADORES, 2011: 13-16)

Señala Burgoa que para saber cuándo entrará en vigor una ley y para saber cuándo comen-zará a contar el término de los treinta días para presentar la demanda de amparo contra leyes auto-aplicativas es necesario recurrir a las reglas establecidas en los artículos 3° y 4° del Código Civil Federal que a la letra rezan:

Artículo 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publi-cación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Artículo 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.5

5. Véase Código Civil Federal.

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Sigue diciendo que las anteriores disposiciones no son aplicables a la materia fiscal, por lo que se seguirá con la regla establecida en el artículo 7°, del Código Fiscal de la Federación vigente que se cita a continuación:

Artículo 7o.- Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.6

Cabe aclarar, la obra de Burgoa no está actualizada en lo que se refiere concretamente al término enunciado en su texto, - el del decimoquinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial para que las leyes fiscales adquieran vigencia en el territorio nacional -, (BURGOA, Ignacio., 2009:422- 423) por lo que tal precepto ha dejado de tener aplica-ción, por las reformas que se han hecho al Código Fiscal de la Federación, prevaleciendo el nuevo término ya comentado - el del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial -.

Ruiz Torres hace una explicación clara de cuáles son estos tipos de actos: Si se trata de actos graves en materia penal, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, es decir, no existe plazo alguno. Aquí estamos hablando de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales (la denominada leve, que se practicó de modo reiterado en nuestro país durante el siglo XIX y las tres primeras décadas del siglo XX). También se encuentran contemplados aquí los actos prohibidos por el art. 22 constitucional: …la mutilación …la infamia …la marca ...los azotes …los palos …el tormento de cualquier especie, …la multa excesiva …la confiscación de bienes y cuales-quiera otras penas inusitadas…o trascendentales. (RUIZ, Humberto, 2010: 338)

El artículo 17, fracción IV, del Proyecto de Ley de Amparo, referente a casos graves y/o algunos de los actos prohibidos por el 22 de la carta magna dejó el mismo plazo subsis-tente en la presente Ley de Amparo: podrá presentarse en cualquier tiempo.(CÁMARA DE SENADORES, 2011: 13-16)

El magistrado Manuel Baráibar Constantino especifica que: La demanda de amparo po-drá presentarse en cualquier tiempo si el acto reclamado implica peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, incomunicación, deportación, o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, así como la incorporación forzosa al ejército, armada o fuerza aérea nacionales.

De esta forma, el legislador pretende que la regulación de los plazos contenida en los artículos 21, 22, 217 y 218 de la ley vigente sea más clara y precisa. (ROMERO, Ricardo, 2012: 21-29).6. Véase Código Fiscal de la Federación.

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Ruiz Torres considera que los ausentes mencionados en el artículo 22, de la Ley de Am-paro deben tener la calidad de extraños a juicio y no se tendrá por ausentes a: Quienes tengan mandatario en el lugar del juicio, a los que hubieren señalado para oír y recibir notificaciones en él, o de cualquier forma se hubiesen manifestado sabedores del procedi-miento que haya motivado el acto reclamado. (RUIZ, Humberto, 2010: 339)

IX. CONCLUSIÓN.

El tema relativo a los plazos de promoción del juicio de amparo es de suma importancia, pues se modifican por completo los supuestos de la ley en vigor. En términos generales se busca ampliarlos, lo cual resulta paradójico con el sentir general de que es necesario lograr la más pronta tramitación y resolución de los juicios. La ampliación obedece, sin embargo, a razones mucho más complejas e instrumentales que la rápida tramitación por virtud de la disminución de los plazos.

Debe sostenerse que una correcta impartición de justicia requiere de una colaboración amplia y constante entre el juzgador y las partes, debiendo ser éstas las que, en principio, presentan los argumentos y fijan los hechos y puntos de derecho sobre los que aquél habrá de resolver. En ese sentido, existen argumentos de peso para considerar la ampliación de los plazos que rigen el juicio de amparo. La Comisión coincidía con las mismas preocu-paciones, por ello explica que ampliar los plazos permite otorgar el tiempo necesario para hacer factible que las partes preparen con mayor cuidado y calidad la exposición de los argumentos en que basan sus pretensiones. Lo anterior logrará la calidad de los litigios se eleve y, con ello, se facilite la función del juzgador sobre los puntos de derecho a resolver. Asimismo, la ampliación de los plazos, no sólo para la presentación de la demanda sino de aquellos establecidos para la tramitación del juicio, permitirá un cabal acceso a la justicia y que la calidad de ésta se incremente. Estas son razones contundentes que soportan la intención de ampliar los plazos. (MURILLO, Jesús, 2011: 13-16)

Se destaca que en el Proyecto de Ley de Amparo se subsanaron muchos de los errores de la Ley de Amparo y de sus lagunas, sobre todo porque se tomaron en cuenta para la elaboración del mismo, las opiniones acertadas de grandes doctrinistas y especialistas de amparo, así como los criterios jurisprudenciales que han venido desarrollándose en la práctica judicial.

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