Ley de pesca y acuacultura sustentables

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    LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES

    Cmara de Diputados del H. Congreso de la UninSecretara General Secretara de Servicios ParlamentariosCentro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    Nueva Ley DOF 24-07-2007

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    LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLESTEXTO VIGENTE

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de julio de 2007

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepblica.

    FELIPE DE JESS CALDERN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sushabitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

    SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES.

    Artculo nico.-Se expide la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

    LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES.

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO I

    DEL OBJETOARTCULO 1o.-La presente Ley es de orden pblico e inters social, reglamentaria del artculo 27 de

    la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular, fomentar yadministrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acucolas en el territorio nacional y las zonassobre las que la nacin ejerce su soberana y jurisdiccin; del 73 fraccin XXIX-L para establecer lasbases para el ejercicio de las atribuciones que en la materia corresponden a la federacin, las entidadesfederativas y los municipios, bajo el principio de concurrencia y con la participacin de los productorespesqueros, as como de las dems disposiciones previstas en la propia Constitucin que tienen como finpropiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la acuacultura.

    ARTCULO 2o.-Son objetivos de esta Ley:

    I. Establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y elaprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura, considerando los aspectos sociales,tecnolgicos, productivos, biolgicos y ambientales;

    II.Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del pas a travsde los programas que se instrumenten para el sector pesquero y acucola;

    III. Establecer las bases para la ordenacin, conservacin, la proteccin, la repoblacin y elaprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acucolas, as como la proteccin yrehabilitacin de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos;

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    IV. Fijar las normas bsicas para planear y regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros y

    acucolas, en medios o ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales, ya

    sea que realicen el ciclo biolgico parcial o completo, en aguas marinas, continentales o salobres, ascomo en terrenos del dominio pblico o de propiedad privada;

    V. Procurar el derecho al acceso, uso y disfrute preferente de los recursos pesqueros y acucolas delas comunidades y pueblos indgenas, en los trminos de la presente Ley, de los lugares que ocupen yhabiten;

    VI.Establecer las bases y los mecanismos de coordinacin entre las autoridades de la Federacin, lasentidades federativas y los municipios, para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley;

    VII.Determinar y establecer las bases para la creacin, operacin y funcionamiento de mecanismosde participacin de los productores dedicados a las actividades pesqueras y acucolas;

    VIII.Apoyar y facilitar la investigacin cientfica y tecnolgica en materia de acuacultura y pesca;

    IX.Establecer el rgimen de concesiones y permisos para la realizacin de actividades de pesca yacuacultura;

    X. Establecer las bases para el desarrollo e implementacin de medidas de sanidad de recursospesqueros y acucolas;

    XI. Establecer las bases para la certificacin de la sanidad, inocuidad y calidad de los productospesqueros y acucolas, desde su obtencin o captura y hasta su procesamiento primario, de lasactividades relacionadas con stos y de los establecimientos e instalaciones en los que se produzcan oconserven;

    XII.Establecer el Sistema Nacional de Informacin de Pesca y Acuacultura y el Registro Nacional dePesca y Acuacultura;

    XIII.Establecer las bases para la realizacin de acciones de inspeccin y vigilancia en materia depesca y acuacultura, as como los mecanismos de coordinacin con las autoridades competentes;

    XIV.Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o violacin a lasdisposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma, y

    XV.Proponer mecanismos para garantizar que la pesca y la acuacultura se orienten a la produccinde alimentos.

    ARTCULO 3o.-La presente Ley, para los efectos de las actividades pesqueras y acucolas, tendraplicacin en:

    I. Los recursos naturales que constituyen la flora y fauna cuyo medio de vida total, parcial o temporal,sea el agua, de conformidad con el Artculo 27 de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos;

    II. Todo el territorio nacional y en las zonas en donde la Nacin ejerce derechos de soberana y jurisdiccin respecto de la verificacin del cumplimiento de sus preceptos, reglamentos, normas oficialesmexicanas y dems disposiciones que de ella deriven, y

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    III.Las embarcaciones de bandera mexicana o extranjera que realicen actividades pesqueras en todoel territorio nacional y en las reas en las que el Estado mexicano goza de derechos de acuerdo con lasdisposiciones del derecho internacional que resulten aplicables.

    ARTCULO 4o.-Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

    I. Acuacultura: Es el conjunto de actividades dirigidas a la reproduccin controlada, preengorda yengorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas osalobres, por medio de tcnicas de cra o cultivo, que sean susceptibles de explotacin comercial,ornamental o recreativa;

    II.Acuacultura comercial: Es la que se realiza con el propsito de obtener beneficios econmicos;

    III.Acuacultura de fomento: Es la que tiene como propsito el estudio, la investigacin cientfica y laexperimentacin en cuerpos de agua de jurisdiccin federal, orientada al desarrollo de biotecnologas o ala incorporacin de algn tipo de innovacin tecnolgica, as como la adopcin o transferencia detecnologa, en alguna etapa del cultivo de especies de la flora y fauna, cuyo medio de vida total o parcialsea el agua;

    IV. Acuacultura didctica: Es la que se realiza con fines de capacitacin y enseanza de las personasque en cualquier forma intervengan en la acuacultura en cuerpos de agua de jurisdiccin federal;

    V. Arte de pesca: Es el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extraccin deespecies de flora y fauna acuticas;

    VI.Aviso de arribo: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente los volmenes decaptura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca;

    VII.Aviso de cosecha: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente la produccinobtenida en unidades de produccin acucolas;

    VIII.Aviso de produccin: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente, laproduccin obtenida en laboratorios acucolas;

    IX.Aviso de recoleccin: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente el nmerode organismos colectados del medio natural, al amparo de un permiso;

    X. Aviso de siembra: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente las especies acultivar, la cantidad de organismos, las fechas de siembra y las medidas sanitarias aplicadas previamenteal cultivo;

    XI. Barco-fbrica: Es la embarcacin pesquera autopropulsada que disponga de equipos para laindustrializacin de la materia prima resultado de su captura y/o de las capturas realizadas por otras

    embarcaciones;XII.Bitcora de pesca: Es el documento de registro y control del quehacer pesquero a bordo de una

    embarcacin, por medio del cual la autoridad competente recibe del pescador el reporte de la actividadque se le ha concesionado o permitido;

    XIII.Captura incidental: La extraccin de cualquier especie no comprendida en la concesin o permisorespectivo, ocurrida de manera fortuita;

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    XIV.Certificado de sanidad acucola: Documento oficial expedido por el Servicio Nacional de Sanidad,Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, o a travs de laboratorios acreditados y aprobados en los trminosde esta Ley y de la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin, en el que se hace constar que las

    especies acucolas o las instalaciones en las que se producen se encuentran libres de patgenoscausantes de enfermedades;

    XV.Concesin: Es el Ttulo que en ejercicio de sus facultades otorga la Secretara, a personas fsicaso morales para llevar a cabo la pesca comercial de los recursos de la flora y fauna acuticas en aguas de jurisdiccin nacional, as como para la acuacultura, durante un periodo determinado en funcin de losresultados que prevean los estudios tcnicos, econmicos y sociales que presente el solicitante, de lanaturaleza de las actividades a realizar, de la cuanta de las inversiones necesarias para ello y de surecuperacin econmica;

    XVI.Cuarentena: El tiempo que determine la autoridad competente para mantener en observacin losorganismos acuticos, para determinar su calidad sanitaria, mediante normas oficiales mexicanas u otrasregulaciones que emita el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

    XVII.Embarcacin menor: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora mxima totalde 10.5 metros; con o sin sistema de conservacin de la captura a base de hielo y con una autonoma de3 das como mximo;

    XVIII.Embarcacin pesquera: Es toda construccin de cualquier forma o tamao, que se utilice para larealizacin de actividades de pesca, capaz de mantenerse a flote o surcar la superficie de las aguas;

    XIX.Esfuerzo pesquero: El nmero de individuos, embarcaciones o artes de pesca, que son aplicadosen la captura o extraccin de una o varias especies en una zona y periodo determinados;

    XX.Gua de pesca: Es el documento que ampara el transporte por va terrestre, martima o area deproductos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados, provenientes de la acuacultura o de lapesca;

    XXI.INAPESCA : Instituto Nacional de Pesca, rgano desconcentrado de la Secretara de Agricultura,Ganadera, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentacin;

    XXII.Inocuidad: Es la garanta de que el consumo de los recursos pesqueros y acucolas no causedao en la salud de los consumidores;

    XXIII.Introduccin de especies: Actividad que se refiere a aquellas especies que no se distribuyennaturalmente existentes en el cuerpo de agua en el que se pretenden introducir;

    XXIV. Normas: Las normas expedidas de conformidad con la Ley Federal sobre Metrologa yNormalizacin y esta Ley;

    XXV. Ordenamiento pesquero: Conjunto de instrumentos cuyo objeto es regular y administrar lasactividades pesqueras, induciendo el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros yacucolas, basado en la disponibilidad de los recursos pesqueros, informacin histrica de niveles deextraccin, usos y potencialidades de desarrollo de actividades, capacidad pesquera o acucola, puntosde referencia para el manejo de las pesqueras y en forma congruente con el ordenamiento ecolgico delterritorio;

    XXVI.Permiso: Es el documento que otorga la Secretara, a las personas fsicas o morales, para llevara cabo las actividades de pesca y acuacultura que se sealan en la presente Ley;

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    XXVII.Pesca: Es el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier mtodo o procedimiento,especies biolgicas o elementos biognicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua;

    XXVIII.Pesca Comercial: La captura y extraccin que se efecta con propsitos de beneficioeconmico;

    XXIX. Pesca deportivo-recreativa: La que se practica con fines de esparcimiento o recreacin con lasartes de pesca previamente autorizadas por esta Ley, reglamentos y las normas oficiales vigentes;

    XXX.Pesca didctica: Es la que realizan las instituciones de educacin, reconocidas oficialmente,para llevar a cabo sus programas de capacitacin y enseanza;

    XXXI.Pesca de consumo domstico: Es la captura y extraccin que se efecta sin propsito de lucro ycon el nico objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus dependientes, por tanto no podrser objeto de comercializacin;

    XXXII. Pesca de fomento: Es la que se realiza con fines de investigacin, exploracin,experimentacin, conservacin, evaluacin de los recursos acuticos, creacin, mantenimiento yreposicin de colecciones cientficas y desarrollo de nuevas tecnologas;

    XXXIII.Pesquera: Conjunto de sistemas de produccin pesquera, que comprenden en todo o en partelas fases sucesivas de la actividad pesquera como actividad econmica, y que pueden comprender lacaptura, el manejo y el procesamiento de un recurso o grupo de recursos afines y cuyos medios deproduccin, estructura organizativa y relaciones de produccin ocurren en un mbito geogrfico ytemporal definido;

    XXXIV.Pesquera en recuperacin: Es aquella pesquera que se encuentra en deterioro y sujeta a unconjunto de medidas con el propsito de su recuperacin;

    XXXV.Pesquera sobreexplotada: Es la pesquera que se encuentra explotada por encima de sulmite de recuperacin;

    XXXVI.Plan de manejo pesquero: El conjunto de acciones encaminadas al desarrollo de la actividadpesquera de forma equilibrada, integral y sustentable; basadas en el conocimiento actualizado de losaspectos biolgicos, ecolgicos, pesqueros, ambientales, econmicos, culturales y sociales que setengan de ella;

    XXXVII.Procesamiento Primario: Proceso basado exclusivamente en la conservacin del producto porla accin del fro, enhielado y congelado, y que no se le aplican mtodos de coccin o calor en ningunaforma, incluyendo actividades de empacado, eviscerado, descabezado, fileteado o desangrado;

    XXXVIII.Recursos Acucolas: Las especies acuticas susceptibles de cultivo, sus productos ysubproductos;

    XXXIX.Recursos Pesqueros: Las especies acuticas, sus productos y subproductos, obtenidosmediante su cultivo o extraccin o captura, en su estado natural;

    XL.Registro: El Registro Nacional de Pesca y Acuacultura;

    XLI.Repoblacin: Es el acto de introducir organismos acuticos vivos nativos en cualquiera de losestados de su ciclo de vida, en cuerpos de agua de jurisdiccin federal con fines de mantener, recuperaro incrementar las poblaciones naturales pesqueras;

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    XLII.Sanidad acucola: Es el conjunto de prcticas y medidas establecidas en normas oficiales,encaminadas a la prevencin, diagnstico y control de las plagas, y enfermedades que afectan a dichasespecies;

    XLIII.Secretara: La Secretara de Agricultura, Ganadera, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentacin, atravs de la Comisin Nacional de Acuacultura y Pesca, con excepcin de aquellos casos en los que seaa travs de SENASICA;

    XLIV.SEMARNAT: La Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

    XLV.SENASICA: El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

    XLVI.Unidad de manejo acucola : Se integra con las reas comprendidas en una zona delimitada, enla que se establece un conjunto de unidades de produccin con una infraestructura bsica y lasinstalaciones necesarias para su operacin y funcionamiento compartido, operada de forma comn;

    XLVII.Veda: Es el acto administrativo por el que se prohbe llevar a cabo la pesca en un periodo ozona especfica establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de resguardar los procesosde reproduccin y reclutamiento de una especie;

    L. Zona de escasa prevalencia: rea geogrfica determinada en donde se presenta una frecuenciamnima de casos recientes de una enfermedad o plaga de especies acuticas vivas, en una especie yperiodo especficos;

    LI. Zona de Refugio: Las reas delimitadas en las aguas de jurisdiccin federal, con la finalidadprimordial de conservar y contribuir, natural o artificialmente, al desarrollo de los recursos pesqueros conmotivo de su reproduccin, crecimiento o reclutamiento, as como preservar y proteger el ambiente que lorodea.

    ARTCULO 5o.-En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarn las disposiciones contenidasen otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.

    TTULO SEGUNDOCOMPETENCIAS Y CONCURRENCIA EN MATERIA DE PESCA Y ACUACULTURA

    CAPTULO IDE LA DISTRIBUCIN DE COMPETENCIAS

    ARTCULO 6o.-La Federacin, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipiosejercern sus atribuciones en materia de pesca y acuacultura sustentables de conformidad con ladistribucin de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

    ARTCULO 7o.-Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federacin, sern ejercidas por el PoderEjecutivo Federal a travs de la Secretara, salvo las que directamente correspondan al Presidente de laRepblica por disposicin expresa de la ley.

    Cuando, por razn de la materia y de conformidad con la Ley Orgnica de la Administracin PblicaFederal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervencin de otras dependencias, laSecretara ejercer sus atribuciones en coordinacin con las mismas.

    ARTCULO 8o.-Corresponde a la Secretara el ejercicio de las siguientes facultades:

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    I. Regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acucolas;

    II.Proponer, formular, coordinar y ejecutar la poltica nacional de pesca y acuacultura sustentables as

    como los planes y programas que de ella se deriven;III.Establecer las medidas administrativas y de control a que deban sujetarse las actividades de pesca

    y acuacultura;

    IV.Establecer los volmenes de captura permisible;

    V. Expedir los decretos para establecer y modificar o suprimir y fijar las pocas y zonas de veda;

    VI.Fijar talla o peso mnimo de las especies susceptibles de captura;

    VII. Expedir normas para el aprovechamiento, manejo, conservacin y traslado de los recursospesqueros y acucolas, en los trminos de la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin;

    VIII.Promover y ejecutar acciones orientadas a la homologacin y armonizacin de medidas con otrospases en materia de sanidad, inocuidad y calidad de especies acuticas;

    IX.Acreditar la legal procedencia de los productos y subproductos pesqueros y acucolas;

    X.Concertar acuerdos y ejecutar programas de cooperacin tcnica en materia pesquera y acucola yproponer las posiciones relacionadas con estas materias que sean presentadas por el Gobierno de losEstados Unidos Mexicanos en los diversos foros y organismos internacionales, en coordinacin con laSecretara de Relaciones Exteriores;

    XI.Resolver sobre la expedicin de concesiones y permisos en materia pesquera y acucola, en lostrminos de sta Ley, sus disposiciones reglamentarias y normas oficiales que de ella deriven;

    XII.Fijar los mtodos y medidas para la conservacin de los recursos pesqueros y la repoblacin delas reas de pesca en coordinacin con la autoridad competente, as como regular las zonas de refugiopara proteger las especies acuticas que as lo requieran, y establecer las pocas y zonas de veda;

    XIII.Proponer al titular del Ejecutivo Federal el presupuesto destinado al sector pesca y acuacultura,que deber incluir al menos los siguientes programas: fortalecimiento de la cadena productiva,ordenamiento pesquero, organizacin y capacitacin, investigacin e infraestructura;

    XIV. Regular y fijar el conjunto de instrumentos, artes, equipos, mtodos, personal y tcnicas depesca;

    XV. Fomentar y promover las actividades pesqueras y acucolas y el desarrollo integral de quienesparticipan en dichas actividades;

    XVI.Coordinar y supervisar la operacin de los programas de administracin y regulacin pesquera yacucola;

    XVII.Determinar las zonas de captura y cultivo, en aguas interiores y frentes de playa, para larecoleccin de reproductores, as como las pocas y volmenes a que deber sujetarse la colecta;

    XVIII.Aprobar, expedir y publicar la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acucola, y susactualizaciones;

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    XIX.Establecer con la participacin que en su caso, corresponda a otras dependencias de laAdministracin Pblica Federal, viveros, criaderos, pocas y zonas de veda;

    XX.Participar en la determinacin de niveles de incidencia y el reconocimiento de zonas libres y debaja prevalencia de enfermedades y plagas pesqueras y acucolas;

    XXI.Proponer el establecimiento y regulacin de los sitios de desembarque y acopio para lasoperaciones pesqueras y acucolas y promover ante las autoridades competentes la ubicacin de losmismos;

    XXII.Proponer, coordinar y ejecutar la poltica general de inspeccin y vigilancia en materia pesqueray acucola, con la participacin que corresponda a otras dependencias de la Administracin PblicaFederal;

    XXIII.Solicitar y verificar la acreditacin de la legal procedencia de los productos y subproductospesqueros y acucolas, as como supervisar el control de inventarios durante las pocas de veda;

    XXIV. Fomentar y promover la produccin, industrializacin, abasto, comercializacin, calidad,competitividad y exportacin de los productos pesqueros y acucolas, en todos sus aspectos, encoordinacin con las dependencias competentes;

    XXV. Proponer y coordinar la poltica nacional de competitividad de los productos pesqueros yacucolas en el mercado internacional;

    XXVI.Promover el establecimiento de zonas de acuacultura, as como la construccin de unidades deproduccin acucola;

    XXVII.Promover la organizacin y capacitacin para el trabajo pesquero y acucola y prestar serviciosde asesora y capacitacin a las organizaciones pesqueras y acucolas que lo soliciten;

    XXVIII.Promover y apoyar la investigacin, la innovacin y el desarrollo tecnolgico de la pesca y laacuacultura, as como el fortalecimiento de las capacidades tecnolgicas de la planta productiva nacional;

    XXIX.Establecer las bases de organizacin y funcionamiento del INAPESCA, como organismocoordinador de la investigacin cientfica y tecnolgica del sector pesquero y de acuacultura nacional;

    XXX.Establecer y operar el Sistema Nacional de Informacin Pesquera y Acucola y el RegistroNacional de Pesca y Acuacultura, as como mantenerlos actualizados en forma permanente, deconformidad con las disposiciones legales aplicables;

    XXXI.Establecer bases de coordinacin con las dependencias y entidades de la AdministracinPblica Federal y celebrar acuerdos de concertacin de acciones con los sectores productivos para laejecucin de programas y proyectos de fomento y desarrollo de las actividades pesqueras y acucolas;

    XXXII.Celebrar convenios o acuerdos de coordinacin y colaboracin con los gobiernos de lasentidades federativas, en los trminos de la presente Ley;

    XXXIII.Promover, en coordinacin con las instancias correspondientes de la administracin pblica, elconsumo de productos pesqueros y acucolas;

    XXXIV.Promover la inclusin de proyectos de inversin en obra pblica a la cartera de programas yproyectos de inversin de la Administracin Pblica Federal, mediante la concertacin y colaboracin conlos tres rdenes de gobierno y los productores pesqueros y acucolas;

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    XXXV.Promover la participacin activa de las comunidades y los productores en la administracin y

    manejo de los recursos pesqueros y acucolas, a travs del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura;

    XXXVI.Determinar, con la participacin de las instituciones de investigacin, sectores productivos yConsejos Estatales de Pesca y Acuacultura, zonas de repoblacin de especies;

    XXXVII.Expedir los lineamientos y llevar a cabo la operacin del Fondo Mexicano para el DesarrolloPesquero y Acucola;

    XXXVIII.Realizar la inspeccin y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos, normasoficiales y dems disposiciones que de ella se deriven;

    XXXIX.Determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que correspondan porincumplimiento o violacin a los ordenamientos mencionados en la presente Ley, y

    XL.Las dems que expresamente le atribuya esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las normasoficiales, as como las dems disposiciones aplicables.

    ARTCULO 9o.-De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal,la SEMARNAT se coordinar con la Secretara para el cumplimiento de los objetivos previstos en lapresente Ley, en materia de preservacin, restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin delambiente, particularmente, en los siguientes aspectos:

    I. En reas naturales protegidas, de acuerdo con la declaratoria de creacin o el programa de manejo,emitir recomendaciones sustentadas, fundadas y motivadas, sobre los permisos y concesiones de pescay acuacultura que se pretendan otorgar, as como los volmenes de pesca incidental;

    II. En el mbito de su competencia llevar a cabo la inspeccin y vigilancia de las actividadespesqueras y acucolas y coordinarse con la Secretara o la Secretara de Marina, de conformidad con lasdisposiciones legales aplicables;

    III. Fomentar, promover reas de proteccin, restauracin, rehabilitacin y conservacin de losecosistemas costeros, lagunarios y de aguas interiores, en los trminos establecidos en la Ley Generaldel Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente;

    IV.Participar en la formulacin del proyecto de Carta Nacional Pesquera, en los trminos establecidosen esta Ley y dems ordenamientos aplicables; y

    V. Dictar las medidas tendientes a la proteccin de los quelonios, mamferos marinos y especiesacuticas sujetas a un estado especial de proteccin y determinarlas con la participacin de la Secretaray otras dependencias competentes. Asimismo, establecer las vedas, totales o parciales, referentes aestas especies.

    ARTCULO 10.-De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal,la Secretara de Marina, para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, encoordinacin con la Secretara, llevar a cabo:

    I. La vigilancia en las zonas marinas mexicanas y realizar las inspecciones que se requieran paraverificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de pesca, de conformidad con la legislacinnacional, as como con los Tratados Internacionales vigentes en los que Mxico sea parte;

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    II.El levantamiento del acta de inspeccin si como resultado de la inspeccin realizada se detectanirregularidades de ndole administrativa o de carcter penal o ambas, misma que se pondr a disposicinde la autoridad competente, junto con las embarcaciones, equipos, vehculos, artes de pesca, y productos

    relacionados con las mismas cuando as proceda, conforme a lo establecido en la presente Ley, suReglamento y dems disposiciones aplicables;

    III. Las actividades de apoyo o coadyuvancia en su caso, al Ministerio Pblico, para efectos deinvestigar ilcitos pesqueros en las zonas martimas mexicanas, y

    IV. Las dems que establezcan otras disposiciones y que se relacionen directamente con lasactividades pesqueras.

    CAPTULO IIDE LA COORDINACIN

    ARTCULO 11.-Para la consecucin de los objetivos de la presente Ley, la Secretara podr celebrar

    convenios o acuerdos de coordinacin con los gobiernos de las entidades federativas, con el objeto deque stas, con la participacin, en su caso, de sus municipios, asuman las siguientes funciones:

    I. La administracin de los permisos para la realizacin de pesca deportivo-recreativa;

    II.La administracin sustentable de las especies ssiles que se encuentren en los sistemas lagunariosestuarinos y en el mar territorial frente a sus costas, que se determinen previamente en la Carta NacionalPesquera y en la Carta Nacional Acucola;

    III. La administracin de la pesca en cuerpos de agua que sirvan de lmite a dos EntidadesFederativas, o que pasen de una a otra, que comprender adems las funciones de inspeccin yvigilancia;

    IV.El ordenamiento territorial y la sanidad de los desarrollos acucolas;

    V. La realizacin de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en esteordenamiento, o

    VI.La inspeccin y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y dems disposiciones que de ella deriven.

    ARTCULO 12.-Los convenios y acuerdos de coordinacin que suscriba la Federacin, por conductode la Secretara, con los gobiernos de las entidades federativas, con la participacin, en su caso, de susmunicipios y el Distrito Federal debern sujetarse a lo siguiente:

    I. Establecer su objeto con precisin, las materias y facultades que se asumirn, que debern seracordes con la poltica nacional de pesca y acuacultura sustentables;

    II. Establecern las responsabilidades y la participacin de cada una de las partes, los bienes yrecursos aportados por cada una, su destino y su forma de administracin;

    III.Se celebrarn a peticin de una entidad federativa cuando garantice que cuenta con los recursoshumanos capacitados y la estructura institucional especfica para atender las funciones que asumira deacuerdo con los recursos financieros que sern transferidos para cumplir con las responsabilidades;

    IV. Establecern el rgano u rganos que llevarn a cabo las acciones que resulten de los convenioso acuerdos de coordinacin y definirn los procedimientos informativos correspondientes para vigilar elcumplimiento de los objetivos, y

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    V. Definirn la vigencia del instrumento, sus formas de modificacin y terminacin y, en su caso, la

    duracin de sus prrrogas.

    Los convenios y acuerdos de coordinacin, as como sus modificaciones, debern publicarse en elDiario Oficial de la Federacin y en el rgano de difusin oficial del gobierno local respectivo.

    CAPTULO IIIDE LA CONCURRENCIA

    ARTCULO 13.-Corresponden a los gobiernos de las Entidades Federativas, en el mbito de sucompetencia de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las leyes locales en lamateria, las siguientes facultades:

    I. Disear y aplicar la poltica, los instrumentos y los programas para la pesca y la acuacultura estatal,en concordancia con la Poltica Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, vinculndolos con los

    programas nacionales, sectoriales y regionales, as como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;II.Formular y ejercer la poltica local de inspeccin y vigilancia pesquera y acucola en el marco del

    Convenio especfico signado con la Secretara en estas materias y participar de conformidad con losacuerdos y convenios que se celebren con la Federacin en las acciones de prevencin y combate a lapesca ilegal, as como en la formulacin y evaluacin del Programa Integral de Inspeccin y Vigilanciapara el Combate a la Pesca Ilegal;

    III.Celebrar convenios o acuerdos de coordinacin y colaboracin con el gobierno federal en materiade pesca y acuacultura;

    IV. Participar con las dependencias competentes de la Administracin Pblica Federal en laelaboracin de planes de manejo y de normas oficiales de conformidad con la Ley Federal sobreMetrologa y Normalizacin y otras disposiciones aplicables;

    V. Integrar el Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura para promover la participacin activa de lascomunidades y los productores en la administracin y manejo de los recursos pesqueros y acucolas yparticipar en la operacin del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acucola;

    VI.Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Informacin Pesquera y Acucolay participar en la integracin del Sistema Nacional de Informacin Pesquera y Acucola, de conformidadcon las disposiciones legales aplicables, as como integrar y operar el sistema estadstico pesquero yacucola estatal y proporcionar la informacin estadstica local a las autoridades federales competentespara actualizar la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acucola;

    VII.Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura con carcterpblico y participar en la integracin del Registro Nacional de Pesca y Acuacultura, de conformidad conlas disposiciones legales aplicables;

    VIII.Promover y apoyar la construccin, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes de pesca,as como la creacin y operacin de esquemas de financiamiento adecuados para el desarrollo integralde la actividad pesquera y acucola;

    IX. Participar en la formulacin e implementacin de los programas de ordenamiento pesquero yacucola;

    X.Promover la investigacin aplicada y la innovacin tecnolgica de la pesca y acuacultura;

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    XI.Promover el consumo de una mayor variedad de productos pesqueros y acucolas;

    XII.La aplicacin de los instrumentos de poltica acucola, previstos en las leyes locales en la materia,as como en las materias que no estn expresamente atribuidas a la Federacin;

    XIII.Coordinarse con la Federacin, sus Municipios y con otras Entidades Federativas, para elordenamiento territorial de los desarrollos acucolas;

    XIV.Promover mecanismos de participacin pblica de los productores en el manejo y conservacinde los recursos pesqueros y acucolas conforme a lo dispuesto en esta Ley y otras disposiciones jurdicasfederales y locales aplicables;

    XV.En los cuerpos de agua dulce continental a que se refiere el prrafo quinto del Artculo 27 de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, con excepcin de las aguas continentales queabarquen dos o ms entidades federativas, las que pasen de una a otra, y las transfronterizas sujetas a la jurisdiccin federal:

    a) Administrar las actividades de pesca y acuacultura que se realicen en zonas y bienes de sucompetencia;

    b) Expedir, de acuerdo a sus respectivas legislaciones, las autorizaciones que correspondan;

    c) Ordenar, fomentar y promover el desarrollo de la pesca y acuacultura;

    d) Participar con las dependencias competentes de la Administracin Pblica Federal en ladeterminacin de especies acuticas sujetas a la proteccin especial, amenazadas o en peligro deextincin;

    e) Determinar, de acuerdo con las condiciones tcnicas y naturales, las zonas de captura, cultivo yrecoleccin;

    f) Establecer viveros, criaderos, reservas de especies acuticas y pocas y zonas de veda; y

    g) Participar con las dependencias competentes de la Administracin Pblica Federal, en laelaboracin de normas oficiales y planes de manejo relativos al aprovechamiento integral y sustentablede los recursos pesqueros y acucolas;

    XVI.El ejercicio de las funciones que les transfiera la Federacin, conforme a lo dispuesto por lapresente Ley, y

    XVII.Las dems que no estn otorgadas expresamente a la Federacin.

    ARTCULO 14.-Corresponden a los Municipios en el mbito de su competencia y de conformidad conlo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

    I. Disear y aplicar la poltica y los programas municipales para la pesca y la acuacultura,vinculndolos con los programas nacionales, estatales y regionales;

    II.Participar en la integracin del Sistema Estatal de Informacin Pesquera y Acucola y del RegistroEstatal de Pesca y Acuacultura;

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    III. Promover mecanismos de participacin pblica en el manejo y conservacin de los recursospesqueros y acucolas;

    IV. Proponer a travs del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, mtodos y medidas para laconservacin de los recursos pesqueros y la repoblacin de las reas de pesca;

    V. Participar en la formulacin de los programas de ordenamiento pesquero y acucola;

    VI.En coordinacin con el gobierno estatal, participar en las acciones de sanidad acucola, en lostrminos de esta Ley y de la legislacin local;

    VII.Promover y fomentar la actividad acucola, en armona con la preservacin del ambiente y laconservacin de la biodiversidad; y

    VIII.Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con las autoridadescompetentes, en la inspeccin y vigilancia en su jurisdiccin.

    ARTCULO 15.-Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y laAsamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirn las disposiciones legales que sean necesarias pararegular las materias de su competencia previstas en esta Ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarnlos bandos de polica y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas quecorrespondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presenteordenamiento.

    En el ejercicio de sus atribuciones, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, observarn lasdisposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.

    ARTCULO 16.-Las contribuciones que por el aprovechamiento de los recursos pesqueros yacucolas se generen, as como los que se obtengan por el otorgamiento de concesiones o permisos ypor cualquier otro concepto relacionado con esta actividad y cuya administracin se efecte por losgobiernos locales, ingresarn a sus haciendas pblicas, con base en lo sealado en la Ley deCoordinacin Fiscal, y debern aplicarse en los programas relacionados con el sector pesquero yacucola.

    Los convenios y acuerdos de coordinacin debern publicarse en el Diario Oficial de la Federacin yen el rgano de difusin oficial del gobierno local respectivo.

    TTULO TERCERODE LA POLTICA NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES

    CAPTULO IPRINCIPIOS GENERALES

    ARTCULO 17.-Para la formulacin y conduccin de la Poltica Nacional de Pesca y AcuaculturaSustentables, en la aplicacin de los programas y los instrumentos que se deriven de sta Ley, sedebern observar los siguientes principios:

    I. El Estado Mexicano reconoce que la pesca y la acuacultura son actividades que fortalecen lasoberana alimentaria y territorial de la nacin, que son asuntos de seguridad nacional y son prioridadpara la planeacin nacional del desarrollo y la gestin integral de los recursos pesqueros y acucolas;

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    II.Que la pesca y la acuacultura se orienten a la produccin de alimentos para el consumo humanodirecto para el abastecimiento de protenas de alta calidad y de bajo costo para los habitantes de lanacin;

    III.Que el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acucolas, su conservacin, restauracin y laproteccin de los ecosistemas en los que se encuentren, sea compatible con su capacidad natural derecuperacin y disponibilidad;

    IV. Que la investigacin cientfica y tecnolgica se consolide como herramienta fundamental para ladefinicin e implementacin de polticas, instrumentos, medidas, mecanismos y decisiones relativos a laconservacin, restauracin, proteccin y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros yacucolas;

    V. Reconocer a la acuacultura como una actividad productiva que permita la diversificacin pesquera,ofrecer opciones de empleo en el medio rural, incrementar la produccin pesquera y la oferta dealimentos que mejoren la dieta de la poblacin mexicana, as como la generacin de divisas;

    VI.El ordenamiento de la acuacultura a travs de programas que incluyan la definicin de sitios parasu realizacin, su tecnificacin, diversificacin, buscando nuevas tecnologas que reduzcan los impactosambientales y que permitan ampliar el nmero de especies nativas que se cultiven;

    VII.El uso de artes y mtodos de pesca selectivos y de menor impacto ambiental, a fin de conservar ymantener la disponibilidad de los recursos pesqueros, la estructura de las poblaciones, la restauracin delos ecosistemas costeros y acuticos, as como, la calidad de los productos de la pesca;

    VIII.Con el fin de conservar y proteger los recursos pesqueros y los ecosistemas en los que seencuentran las autoridades administrativas competentes en materia de pesca y acuacultura adoptarn elenfoque precautorio que incluya la definicin de lmites de captura y esfuerzo aplicables, as como laevaluacin y monitoreo del impacto de la actividad pesquera sobre la sustentabilidad a largo plazo de laspoblaciones;

    IX.La transparencia en los procedimientos administrativos relativos al otorgamiento de concesiones ypermisos para realizar actividades pesqueras y acucolas, as como en las medidas para el control delesfuerzo pesquero, para que sean eficaces e incorporen mecanismos de control accesibles a losproductores, y

    X. La participacin, consenso y compromiso de los productores y sus comunidades en lacorresponsabilidad de aprovechar de forma integral y sustentable los recursos pesqueros y acucolas.

    ARTCULO 18.-Las entidades federativas y los municipios en el mbito de sus competencias,observarn y aplicarn los principios a que se refiere el artculo anterior.

    ARTCULO 19.-En la planeacin nacional del desarrollo se deber incorporar la poltica nacional de

    pesca y acuacultura que se establezca de conformidad con esta Ley y las dems disposiciones en lamateria.

    En la planeacin y realizacin de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de laAdministracin Pblica Federal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, as como en elejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Gobierno Federal para regular, promover,restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos econmicoy social, se observarn los lineamientos de poltica nacional de pesca y acuacultura que establezcan elPlan Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes.

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    Las medidas, programas e instrumentos econmicos relativos al desarrollo de la actividad pesquera yacucola, debern sujetarse a las disposiciones de las Leyes de Ingresos, Federal de Presupuesto yResponsabilidad Hacendaria y del Presupuesto de Egresos de la Federacin para el ejercicio fiscal que

    corresponda y debern asegurar su eficacia, selectividad y transparencia. En todo caso los programas einstrumentos econmicos debern prever la canalizacin efectiva y suficiente de apoyos para fomentarlas actividades pesquera y acucola.

    ARTCULO 20.-El Programa Nacional de Pesca y Acuacultura, se sujetar a las previsiones del PlanNacional de Desarrollo y contemplar, entre otros aspectos:

    I. Informacin general sobre la distribucin y abundancia de las especies susceptibles deaprovechamiento comercial;

    II.Estado o condicin de las pesqueras aprovechadas;

    III.Estimacin de los volmenes de captura mxima permisible;

    IV. Investigacin y desarrollo de tecnologas de captura, que incluyan estudios sobre selectividad,eficiencia de las artes, mtodos y equipos de pesca;

    V. Investigacin y desarrollo tecnolgico para el manejo y procesamiento de recursos pesqueros;

    VI. Investigacin cientfica y tecnolgica orientada a incrementar la capacidad de produccinpesquera;

    VII.Programas que fomenten la pesca de los habitantes de las comunidades indgenas, utilizando susartes y mtodos de pesca tradicionales;

    VIII. Estudios para identificar los cuerpos de agua susceptibles de ser restaurados para larecuperacin de los ecosistemas y, por ende, el incremento de la produccin;

    IX. Mecanismos especficos para el impulso a la produccin, comercializacin y consumo en lapoblacin nacional;

    X. Programas que promuevan proyectos de infraestructura productiva y social que fomenten eldesarrollo de las comunidades pesqueras;

    XI.Planes de manejo pesquero y de acuacultura publicados por la autoridad correspondiente;

    XII. Programas que impulsen el desarrollo de la investigacin cientfica y tecnolgica para ladiversificacin productiva y el aprovechamiento de la acuacultura de especies nativas;

    XIII.Programas que promuevan la acuacultura rural e industrial, as como la reconversin productiva

    como una alternativa de desarrollo, yXIV.El Programa Integral de Inspeccin y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal.

    ARTCULO 21.-Para las acciones de inspeccin y vigilancia, la Secretara, con la participacin quecorresponda a la Secretara de Marina, tendr como funcin primordial la salvaguarda de los recursospesqueros y acucolas, as como la prevencin de infracciones administrativas.

    La Secretara, en coordinacin con los gobiernos de las entidades federativas y con la colaboracin delos productores pesqueros y acucolas, comunidades indgenas, los gobiernos municipales y otras

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    instituciones pblicas formular, operar y evaluar el Programa Integral de Inspeccin y VigilanciaPesquera y Acucola para el Combate a la Pesca Ilegal, especialmente en las zonas sobreexplotadas yde repoblacin, para enfrentarla con diversas acciones, as como para prevenir actos sancionados por la

    presente Ley y otras disposiciones aplicables.La Secretara dispondr de los recursos humanos, tcnicos, financieros y materiales necesarios para

    la ejecucin de las acciones previstas en el Programa y promover la participacin de las demsdependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, de las entidades federativas y de losmunicipios, en los trminos de la distribucin de competencias y de los acuerdos o convenios que para talefecto se celebren.

    CAPTULO IIDEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA

    ARTCULO 22.-A efecto de proponer programas de carcter regional, estatal y municipal para elmanejo adecuado de cultivos y pesqueras que impulsen el desarrollo de la pesca y acuacultura,

    fortalecer las acciones de inspeccin y vigilancia, as como para la descentralizacin de programas,recursos y funciones, el Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura se convertir en un foro intersectorialde apoyo, coordinacin, consulta, concertacin y asesora, que ser convocado cuando menos una vez alao y ser presidido por el titular de la Secretara con la colaboracin de CONAPESCA, que tendr comoobjeto proponer las polticas, programas, proyectos e instrumentos tendientes al apoyo, fomento,productividad, regulacin y control de las actividades pesqueras y acucolas, as como a incrementar lacompetitividad de los sectores productivos.

    El Consejo estar conformado por representantes de las dependencias y entidades de laAdministracin Pblica Federal relacionadas con las atribuciones de la Secretara, representantes de lasorganizaciones sociales y de productores de los sectores pesquero y acucola, as como por los titularesde las dependencias competentes en estas materias de los gobiernos de las entidades federativas delpas, y participar en el Comit Mixto del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acucola.

    ARTCULO 23.-La Secretara promover la integracin de Consejos Estatales de Pesca yAcuacultura en las entidades federativas del pas. La Secretara podr solicitar al Consejo Estatal de quese trate, opiniones y observaciones tcnicas respecto de las solicitudes de aprovechamiento de recursospesqueros y acucolas, previamente a que sean resueltas. El Consejo correspondiente contar conquince das hbiles para emitir su opinin.

    TTULO CUARTODEL FOMENTO A LA PESCA Y A LA ACUACULTURA

    CAPTULO IDEL FOMENTO

    ARTCULO 24.-La Secretara, en coordinacin con las dependencias y entidades de laAdministracin Pblica Federal competentes, y en lo que corresponda, con los gobiernos de las entidadesfederativas, realizar las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la pesca y laacuacultura, en todas sus modalidades y niveles de inversin, y para tal efecto:

    I. Establecer servicios de investigacin en reproduccin, gentica, nutricin, sanidad yextensionismo, entre otros, para apoyar a las personas y organizaciones que se dediquen a esasactividades;

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    II. Asesorar a los acuacultores para que el cultivo y explotacin de la flora y fauna acutica, serealicen de acuerdo con las prcticas que las investigaciones cientficas y tecnolgicas aconsejen; ascomo en materia de construccin de infraestructura, adquisicin y operacin de plantas de conservacin y

    transformacin industrial, insumos, artes y equipos de cultivo y dems bienes que requiera el desarrollode la actividad acucola;

    III.Fomentar, promover y realizar acciones tendientes a:

    a. La formulacin y ejecucin de programas de apoyo financiero para el desarrollo de la pesca y laacuacultura, que incluyan, entre otros aspectos, la produccin de especies comestibles y ornamentalesde agua dulce, estuarinas y marinas, la reconversin productiva, la transferencia tecnolgica y laimportacin de tecnologas de ciclo completo probadas y amigables con el ambiente;

    b. La construccin de parques de acuacultura, as como de unidades de produccin, centros acucolasy laboratorios dedicados a la produccin de organismos destinados al ornato, al cultivo y repoblamientode las especies de la flora y fauna acutica;

    c. La construccin, mejora y equipamiento de embarcaciones y de artes de pesca selectiva yambientalmente seguras, mediante el apoyo a programas de sustitucin y modernizacin de las mismas;

    d. La construccin de infraestructura portuaria pesquera, as como el mejoramiento de lainfraestructura existente;

    e. La investigacin cientfica y tecnolgica en pesca y acuacultura;

    f. La elaboracin coordinada de programas de industrializacin, comercializacin y consumo deproductos pesqueros y acucolas, tendientes a fortalecer las redes de valor de los productos generadospor la pesca y la acuacultura, mediante acciones de apoyo y difusin;

    g. La organizacin econmica de los productores y dems agentes relacionados al sector, a travs demecanismos de comunicacin, concertacin y planeacin;

    h. La realizacin de obras de rehabilitacin ambiental en sistemas lagunarios costeros;

    i. La aplicacin de estmulos fiscales, econmicos y de apoyo financiero necesarios para el desarrolloproductivo y competitivo de la pesca y la acuacultura. Para estos efectos, la Secretara se coordinar conlas dependencias y entidades competentes, adems de observar y aplicar lo dispuesto en la Ley deEnerga para el Campo;

    j. Impulsar acciones para la formacin de capital humano que se vincule con organizaciones deproductores que participan en las cadenas productivas acucolas y pesqueras;

    k. Favorecer la creacin de figuras organizativas para la promocin comercial de los productos

    pesqueros y acucolas en los mercados nacional e internacional; yl. Establecer acciones conjuntas para el fortalecimiento de las redes de valor, en coordinacin con los

    diversos comits sistema-producto acucolas y pesqueros.

    IV. La Secretara podr vender los productos obtenidos de la reproduccin de especies generadas ensus centros acucolas, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ingresos de la Federacin; y

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    V. Promover el ordenamiento de la pesca y acuacultura y disear estructuras y mecanismos para elotorgamiento de crditos a sus beneficiarios y su capacitacin, as como para instrumentar servicios decomercializacin de productos, investigacin y adaptacin al cambio tecnolgico.

    ARTCULO 25.-En materia de pesca deportivo-recreativa, la Secretara fomentar la prctica y eldesarrollo de esta actividad, para lo cual, en coordinacin con las dependencias y entidades competentesy con los sectores interesados:

    I. Promover la construccin de la infraestructura necesaria para esta actividad;

    II.Dispondr las medidas de conservacin y proteccin necesarias;

    III.Promover y autorizar torneos de pesca deportivo-recreativa;

    IV.Propiciar la celebracin de convenios con organizaciones y prestadores de servicios, para que lospescadores deportivos protejan las especies;

    V. Fomentar la prctica de capturar y liberar, y

    VI.Promover la celebracin de convenios con organizaciones, prestadores de servicios y particularespara facilitar la obtencin de los permisos que se requieran para la pesca deportivo-recreativa, medianteel pago de los derechos correspondientes.

    CAPTULO IIDEL FONDO MEXICANO PARA EL DESARROLLO PESQUERO Y ACUCOLA PROMAR

    ARTCULO 26.-El Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acucola, PROMAR, ser elinstrumento para promover la creacin y operacin de esquemas de financiamiento para la conservacin,incremento y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acucolas, la investigacin, eldesarrollo y transferencia de tecnologa, facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado,impulsando proyectos que contribuyan a la integracin y competitividad de la cadena productiva ydesarrollando los mecanismos adecuados, as como para garantizar a las instituciones financieras debanca de desarrollo, Financiera Rural o a los Intermediarios Financieros Rurales que operen con elFondo, la recuperacin de los crditos que se otorguen a las organizaciones de productores pesqueros yacucolas.

    El Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acucola, operar a travs de un Comit Mixto, enel habr una representacin equilibrada y proporcionada del sector pblico federal, las entidadesfederativas, as como de las organizaciones privadas y sociales de productores pesqueros y acucolas.

    La existencia del fondo no limita la creacin de diversos fondos privados o sociales que tengan unarelacin directa con el desarrollo pesquero y acucola.

    ARTCULO 27.-El Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acucola se podr integrar con:I. Las aportaciones que efecten los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales;

    II.Crditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;

    III. Las aportaciones y donaciones de personas fsicas o morales de carcter privado, mixto,nacionales e internacionales;

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    IV. Las aportaciones provenientes de los aranceles que se impongan a los bienes pesqueros yacucolas importados;

    V. El producto de sus operaciones y de la inversin de fondos libres en valores comerciales o delsector pblico; y

    VI.Los dems recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

    TTULO QUINTODE LA INVESTIGACIN Y CAPACITACIN PESQUERA Y ACUCOLA

    CAPTULO IDE LA INVESTIGACIN Y CAPACITACIN

    ARTCULO 28.-La investigacin cientfica y tecnolgica en pesca y acuacultura, as como lacapacitacin en estas materias, tendrn como propsitos esenciales:

    I. Orientar las decisiones de las autoridades competentes en materia de pesca y acuacultura, relativasa la conservacin, proteccin, restauracin y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros yacucolas;

    II. Incrementar la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar,conservar e incrementar las especies pesqueras y acucolas;

    III.Promover el diseo de nuevas artes y mtodos de pesca selectivos y ambientalmente seguros;

    IV.Establecer procedimientos de evaluacin para determinar el estado de las pesqueras del pas;

    V. Brindar elementos para determinar las condiciones en que deben realizarse la pesca y los cultivos

    de especies acucolas, de manera que se lleven a cabo en equilibrio con el medio ambiente;VI.Desarrollar investigacin en materia de sanidad e inocuidad acucola y pesquera, y

    VII.Brindar elementos para el establecimiento de medidas encaminadas a proteccin de especiespesqueras sobreexplotadas.

    ARTCULO 29.-El INAPESCA ser el rgano administrativo del gobierno federal encargado decoordinar y orientar la investigacin cientfica y tecnolgica en materia de pesca y acuacultura, as comoel desarrollo, innovacin y transferencia tecnolgica que requiera el sector pesquero y acucola.

    Para el cumplimiento de su objetivo el INAPESCA contar, entre otras, con las siguientes atribuciones:

    I. Realizar investigaciones cientficas y tecnolgicas de la flora y fauna acuticas, en materia de pescay acuacultura;

    II.Emitir opinin de carcter tcnico y cientfico para la administracin y conservacin de los recursospesqueros y acucolas;

    III. Coordinar la formulacin e integracin del Programa Nacional de Investigacin CientficaTecnolgica en Pesca y Acuacultura, con base en las propuestas de las instituciones educativas yacadmicas, de investigacin, universidades, y organizaciones de productores;

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    IV. Coordinar la integracin y funcionamiento de la Red Nacional de Informacin e Investigacin enPesca y Acuacultura, para la articulacin de acciones, la optimizacin de recursos humanos, financieros yde infraestructura;

    V. Elaborar y proponer la expedicin y actualizacin de la Carta Nacional Pesquera y la CartaNacional Acucola;

    VI.Dar asesoramiento cientfico y tcnico a los pescadores y acuicultores, que as lo soliciten, paraconservar, repoblar, fomentar, cultivar y desarrollar especies pesqueras y acucolas;

    VII.Apoyar, desarrollar y promover la transferencia de los resultados de la investigacin y de latecnologa generada por el Instituto de forma accesible a los productores pesqueros y acucolas;

    VIII.Formular estudios y propuestas para el ordenamiento de la actividad pesquera y acucola encoordinacin con centros de investigacin, universidades, autoridades federales, de los gobiernos de lasentidades federativas y del Distrito Federal;

    IX. Coadyuvar en la realizacin de anlisis de riesgo sobre la introduccin, establecimiento ydiseminacin de plagas y enfermedades acucolas;

    X. Promover y coordinar la participacin y vinculacin de los centros de investigacin, de lasuniversidades e instituciones de educacin superior con el sector productivo para el desarrollo y ejecucinde proyectos de investigacin aplicada y de innovacin tecnolgica en materia de pesca y acuacultura;

    XI.Promover los estudios tcnicos y el desarrollo de la acuacultura de especies nativas;

    XII.Emitir opiniones y dictmenes tcnicos, en las reas de competencia del Instituto;

    XIII.Formular y ejecutar programas de adiestramiento y capacitacin al sector pesquero y acucola;

    XIV.Difundir sus actividades y los resultados de sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos depropiedad intelectual y de la informacin que por su naturaleza deba reservarse conforme a la ley de lamateria;

    XV.Elaborar los planes de manejo de las actividades pesqueras y acucolas por recurso o recursos;

    XVI.Difundir y publicar los resultados de las investigaciones que realicen de conformidad con la LeyFederal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica;

    XVII.Designar observadores a bordo en las embarcaciones o en las instalaciones pesqueras oacucolas, para fines de investigaciones; y

    XVIII.Las dems que expresamente le atribuya sta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las

    normas oficiales que de ella deriven, las leyes y reglamentos correspondientes vinculados al mbito de lapesca y la acuacultura.

    El INAPESCA contar con centros regionales y estatales de investigacin acucola y pesquera.

    ARTCULO 30.-El INAPESCA contar con un Comit Asesor Tcnico y Cientfico, que se integrarpor el Titular del Instituto, quien lo presidir, un Coordinador General y por representantes de la RedNacional de Informacin e Investigacin en Pesca y Acuacultura. El Comit asesor tcnico cientfico seintegrar, organizar y funcionar en los trminos que seale el reglamento que para tal efecto se dicte.

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    ARTCULO 31.-El INAPESCA promover y coordinar la integracin de la Red Nacional deInformacin e Investigacin en Pesca y Acuacultura, con el objeto de vincular y fortalecer la investigacincientfica y el desarrollo tecnolgico, as como desarrollo, innovacin y transferencia tecnolgica para el

    manejo y administracin de los recursos pesqueros y el desarrollo ordenado de la acuacultura.La Red Nacional de Informacin e Investigacin en Pesca y Acuacultura estar integrada por los

    centros de investigacin, universidades, escuelas o cualquier institucin acadmica con reconocimientoen el mbito de las ciencias marinas, pesqueras y de acuacultura, que sea aceptado para suincorporacin a la Red.

    El INAPESCA evaluar los resultados de las investigaciones realizadas por las institucionesintegrantes de la Red y, en su caso, les otorgar la validez para que puedan ser tomadas en cuenta porlas unidades administrativas de la Secretara, para establecer las medidas de regulacin, manejo yconservacin de los recursos pesqueros y acucolas.

    CAPTULO II

    DE LA CARTA NACIONAL PESQUERAARTCULO 32.-La Carta Nacional Pesquera es la presentacin cartogrfica y escrita que contiene el

    resumen de la informacin necesaria del diagnstico y evaluacin integral de la actividad pesquera yacucola, as como de los indicadores sobre la disponibilidad y conservacin de los recursos pesqueros yacucolas, en aguas de jurisdiccin federal. Su contenido tendr carcter informativo para los sectoresproductivos y ser vinculante en la toma de decisiones de la autoridad pesquera en la adopcin eimplementacin de instrumentos y medidas para el control del esfuerzo pesquero, en la resolucin desolicitudes de concesiones y permisos para la realizacin de actividades pesqueras y acucolas, y en laimplementacin y ejecucin de acciones y medidas relacionadas con dichos actos administrativos.

    La elaboracin y actualizacin de la Carta Nacional Pesquera estar a cargo de la INAPESCA, con laparticipacin que le corresponda a las dems unidades administrativas de la Secretara y lascontribuciones del sector acadmico y productivo, que debern hacerse del conocimiento del ComitAsesor Tcnico Cientfico del INAPESCA y deber publicarse en el Diario Oficial de la Federacinanualmente y podrn publicarse actualizaciones de las fichas individuales, sin que el total de la Cartapierda su validez.

    ARTCULO 33.-La Carta Nacional Pesquera, contendr:

    I. El inventario de los recursos pesqueros que se encuentran en aguas de jurisdiccin federal,susceptibles de aprovechamiento;

    II. El esfuerzo pesquero susceptible de aplicarse por especie o grupo de especies en un readeterminada;

    III.Los lineamientos, estrategias y dems previsiones para la conservacin, proteccin, restauracin yaprovechamiento de los recursos pesqueros, para la realizacin de actividades productivas y demsobras o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos y las artes y mtodos de pesca;

    IV. Las normas aplicables en materia de preservacin, proteccin, aprovechamiento de los recursospesqueros, incluyendo las relativas a la sanidad, calidad e inocuidad de los productos pesqueros, y

    V. La dems informacin que se determine en el Reglamento de la presente Ley.

    ARTCULO 34.-La SEMARNAT participar en la revisin del proyecto de Carta Nacional Pesquera ysus actualizaciones. Para tales efectos, contar con un plazo de cuarenta y cinco das contados a partir

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    de que reciba el proyecto, enviado por el INAPESCA, pudiendo solicitar informacin adicional si as lorequiere y emitir, en su caso, las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes,debidamente motivadas y fundamentadas, las cuales sern tomadas en cuenta por el INAPESCA en la

    formulacin del documento definitivo.Si en el plazo sealado la SEMARNAT no realiza observaciones o recomendaciones al proyecto de

    Carta Nacional Pesquera o a sus actualizaciones, se entender que no existe objecin de su parte alcontenido de dicho proyecto y el INAPESCA lo turnar a la Secretara para su expedicin.

    ARTCULO 35.-Bajo el marco de coordinacin y durante la elaboracin del proyecto y previo a lapublicacin de la Carta Nacional Pesquera y sus actualizaciones, la Secretara deber solicitar la opininde las dependencias de la Administracin Pblica Federal que deban intervenir, de conformidad con susatribuciones, para que en un plazo no mayor de treinta das la emitan.

    TTULO SEXTOINSTRUMENTOS DE LA POLTICA PESQUERA

    CAPTULO IDE LOS INSTRUMENTOS

    ARTCULO 36.-Para los fines y objetivos de la presente Ley, se reconocen como instrumentos de lapoltica pesquera a los siguientes:

    I. Los programas de ordenamiento pesquero;

    II.Los planes de manejo pesquero; y

    III.Las concesiones y permisos.

    Los instrumentos contenidos en esta Ley, se aplicarn en congruencia con los previstos en otrasdisposiciones legales.

    CAPTULO IIPROGRAMAS DE ORDENAMIENTO PESQUERO

    ARTCULO 37.-Los programas de ordenamiento pesquero debern contener, al menos:

    I. La delimitacin precisa del rea que abarcar el programa;

    II.Lista exhaustiva y actualizada de los usuarios de la regin;

    III.Recursos pesqueros sujetos a aprovechamiento; y

    IV.Los planes de manejo pesquero sancionados y publicados.

    ARTCULO 38.-Las autoridades apoyarn la creacin de mecanismos de control de los propiosproductores, apoyados en el conocimiento tradicional de sistemas de manejo, donde existan, ypromover la formacin de grupos comunitarios que coadyuven a la administracin y proteccin dedichos recursos sobre la base de los principios rectores de la presente Ley.

    CAPTULO IIIPLANES DE MANEJO

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    ARTCULO 39.-Para los fines y objetivos de la presente Ley, los planes de manejo pesquero debern

    incluir:

    I. Los objetivos de manejo definidos por el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Estatales dePesca y Acuacultura;

    II.Descripcin de las caractersticas biolgicas de las especies sujetas a explotacin;

    III.La forma en que se organizar la administracin del rea y los mecanismos de participacin de losindividuos y comunidades asentadas en la misma;

    IV.Ciclo de captura y estado de aprovechamiento de la pesquera;

    V. Ubicacin de las reas geogrficas a que estar sujeto el aprovechamiento;

    VI.Indicadores socioeconmicos de la poblacin dedicada a la pesca en la regin y su impacto en lamisma, y

    VII.Artes y mtodos de pesca autorizados.

    CAPTULO IVDE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

    ARTCULO 40.-Requieren concesin las siguientes actividades:

    I. La pesca comercial; y

    II.La acuacultura comercial.

    ARTCULO 41.-Requieren permiso las siguientes actividades:

    I. Acuacultura comercial;

    II.Acuacultura de fomento;

    III.Acuacultura didctica;

    IV.Pesca comercial;

    V. Pesca de fomento;

    VI.Pesca didctica;

    VII.Pesca deportivo-recreativa, excepto la que se realice desde tierra;

    VIII.Trabajos pesqueros necesarios para fundamentar las solicitudes de concesin;

    IX.Pesca por extranjeros cuando se declaren excedentes en la zona econmica exclusiva;

    X.Pesca en altamar o en aguas de jurisdiccin extranjera por embarcaciones de matrcula y banderamexicana, de conformidad con los Convenios Internacionales de los que Mxico sea parte;

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    XI.La instalacin de artes de pesca fijas en aguas de jurisdiccin federal;

    XII.La recoleccin del medio natural de reproductores;

    XIII.La introduccin y la repoblacin de especies vivas en cuerpos de agua de jurisdiccin federal;

    XIV.La descarga en puertos extranjeros o el trasbordo de especies capturadas por embarcacionespesqueras de bandera mexicana, y

    XV. El desembarque de productos pesqueros comerciales en cualquier presentacin en puertosmexicanos, por embarcaciones pesqueras extranjeras.

    ARTCULO 42.-La Secretara podr otorgar concesiones o permisos para la pesca comercial apersonas fsicas o morales de nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de los requisitos que seestablezcan en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias.

    La Secretara podr otorgar concesiones o permisos a personas fsicas o morales para la acuaculturacomercial, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en esta Ley y en las disposicionesreglamentarias.

    Las concesiones se otorgarn en funcin de la evaluacin de los resultados que arrojen los estudiostcnicos y econmicos, as como de la cuanta y recuperacin de la inversin.

    Los permisos se otorgarn cuando por la cuanta de la inversin no se requiera de estudios tcnicos yeconmicos.

    ARTCULO 43.-El otorgamiento de concesiones y permisos, quedar sujeto a las modalidades quedicte el inters pblico, condicionado siempre a la disponibilidad y preservacin del recurso de que setrate. La Secretara basar sus decisiones en criterios de equidad social y en la informacin cientficadisponible del recurso pesquero. Asimismo, se otorgarn preferentemente a los habitantes de lascomunidades locales, siempre y cuando utilicen artes de pesca autorizadas.

    En igualdad de circunstancias, tendrn preferencia las solicitudes de las comunidades indgenas.Cuando la concesin o permiso pueda afectar el hbitat de alguna comunidad indgena la autoridaddeber recabar el parecer de los representantes de dicha comunidad.

    Con el fin de apoyar las actividades productivas de las comunidades indgenas, la Secretarapromover programas que favorezcan su desarrollo sustentable. Asimismo les dotar de estmulos,recursos y tecnologas para que incrementen sus capacidades productivas.

    La Secretara establecer los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los ttulos odocumentos en los que consten las concesiones y permisos, sean traducidos a las lenguas de losconcesionarios o permisionarios pertenecientes a los pueblos indgenas, o bien, para asegurar que les

    sea interpretado su contenido.ARTCULO 44.-Para el otorgamiento de concesiones o permisos de recursos que se encuentren bajo

    el estatus de recuperacin o sobreexplotacin se proceder adems de los requisitos sealados en lapresente Ley y su Reglamento, conforme a lo que disponga la Carta Nacional Pesquera.

    ARTCULO 45.-La Secretara resolver las solicitudes de concesin o permiso dentro de un plazoque no exceder de sesenta das hbiles desde su fecha de presentacin y estando debidamenteintegrado el expediente. Excepcionalmente, en el caso de concesiones, dicho plazo podr ampliarse por

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    I. Nombre y domicilio del solicitante;

    II.Regin geogrfica donde pretenda llevar a cabo la actividad;III.La duracin por la que pretenda sea otorgada;

    IV. Acreditar su inscripcin en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura o copia de la solicitud, sise encuentra en trmite;

    V. Propuesta de manejo de la pesquera o recurso en los trminos que seale el reglamento;

    VI.Descripcin de las caractersticas tecnolgicas de la embarcacin, equipos y artes de pesca conlas cuales se pretende llevar a cabo la actividad, y

    VII.Los dems lineamientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley y demsordenamientos aplicables.

    ARTCULO 49.-Las concesiones a que se refiere esta Ley podrn tener una duracin de cinco hastaveinte aos para la pesca comercial, y de cincuenta para la acuacultura comercial. Con base en losplanes de manejo pesqueros y de acuacultura sancionados y publicados, las concesiones podrn serprorrogadas hasta por los plazos equivalentes a los concedidos originalmente.

    Para la pesca comercial el concesionario deber entregar un informe al INAPESCA cada dos aos, ycon base en el dictamen emitido por el Instituto se podr prorrogar la concesin.

    Para la acuacultura comercial el concesionario deber entregar un informe al INAPESCA cada cincoaos, y con base en el dictamen emitido por el Instituto se podr prorrogar la concesin.

    ARTCULO 50.-Los titulares de las concesiones podrn ser sustituidos previa autorizacin expresaque otorgue la Secretara, siempre que se cumplan con los requisitos y condiciones que establezca elreglamento de la presente Ley. En el caso del fallecimiento del titular de la concesin, la Secretara darpreferencia para la sustitucin, a los designados por el derecho sucesorio aplicable al caso, deconformidad con las disposiciones legales aplicables.

    ARTCULO 51.-Los permisos de pesca comercial tendrn una duracin de dos hasta cinco aos, deacuerdo a la pesquera de que se trate y lo que determine el reglamento de la presente Ley.

    Los permisos a que se refieren las fracciones V a la XV del artculo 41 de esta Ley, tendrn laduracin que determine su reglamento, de acuerdo a las caractersticas y naturaleza de la actividad, y ensu caso, se sujetarn a los planes de manejo.

    Podrn ser prorrogados si la evaluacin realizada por el INAPESCA resulta positiva en cuanto al

    manejo de la pesquera, acorde con las condiciones que se establezcan en el reglamento de la presenteLey y no podrn ser transferidos a terceros.

    En caso de fallecimiento del permisionario, la Secretara dar preferencia para la sustitucin, a losdesignados por el derecho sucesorio aplicable al caso, de conformidad con las disposiciones legalesaplicables.

    ARTCULO 52.-Los solicitantes de permisos debern acreditar la legal disposicin de los bienes yequipos necesarios para cumplir con el objeto de la solicitud. La solicitud de permiso deber contener lainformacin siguiente:

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    I. Nombre y domicilio del solicitante;

    II.Regin donde pretenda llevar a cabo la actividad;III.La duracin que se pretenda;

    IV. Acreditar su inscripcin en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura o copia de la solicitud, sise encuentra en trmite;

    V. Descripcin de las caractersticas tecnolgicas de la embarcacin, equipos y artes de pesca con lascuales se pretende llevar a cabo la actividad, y

    VI. Los dems lineamientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley y demsordenamientos aplicables.

    ARTCULO 53.-Son causas de extincin de las concesiones y permisos: la caducidad, la revocacin,la nulidad, la terminacin del plazo y la declaratoria de rescate por causa de inters pblico.

    ARTCULO 54.-Son causas de caducidad:

    I. No iniciar, sin causa justificada, la actividad en el plazo establecido;

    II.Suspender, sin causa justificada, la explotacin por ms de tres meses consecutivos;

    III.No iniciar la construccin de obras e instalaciones o la adquisicin de equipos en los trminos yplazos convenidos en el permiso o concesin, y

    IV.No concluir las obras e instalaciones en las fechas sealadas.

    En los supuestos anteriores para que no constituyan causa de caducidad, se requiere que elinteresado someta a consideracin de la Secretara los motivos que lo justifiquen para que sta loscalifique y resuelva lo conducente.

    ARTCULO 55.-La Secretara, proceder a la revocacin de la concesin o permiso, cuando sustitulares:

    I. Afecten al ecosistema o lo pongan en riesgo inminente, con base en un dictamen emitido por laautoridad correspondiente;

    II.Cuando se excedan en el ejercicio de los derechos consignados de la concesin o permiso;

    III. Incumplan o violen lo establecido en esta Ley, en las disposiciones reglamentarias que de ella

    deriven y en los ttulos de concesin o permiso respectivos;IV. No proporcionen la informacin en los trminos y plazos que le solicite la Secretara o incurran en

    falsedad al rendir sta;

    V. No acaten, sin causa justificada, las condiciones generales de orden tcnico que indique laSecretara, dentro del plazo establecido para ello;

    VI.Transfieran la concesin o permiso, contraviniendo lo sealado en la presente Ley;

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    VII.Incurran en quiebra, liquidacin, disolucin o concurso necesario;

    VIII.Que al amparo del permiso o concesin se comercialice producto de origen ilegal, y

    IX.La comercializacin, bajo cualquier ttulo jurdico, de las capturas de la pesca deportivo-recreativa.

    ARTCULO 56.-Sern causas de nulidad de las concesiones y permisos, la omisin o irregularidad delos elementos exigidos en la presente Ley y su Reglamento de conformidad con lo establecido en la LeyFederal de Procedimiento Administrativo.

    ARTCULO 57.-Las concesiones o permisos a que se refiere esta Ley, se extinguen por terminacindel plazo para el que se hayan otorgado, sin necesidad de declaracin expresa de la Secretara alrespecto.

    ARTCULO 58.-Los titulares de concesiones o permisos, que incurran en causas de caducidad orevocacin, no podrn ser titulares de concesiones o permisos, sino transcurridos cuatro aos, contadosa partir de la declaracin firme de la caducidad o revocacin. Igual tratamiento se dar en los casos deanulacin imputables a sus titulares.

    ARTCULO 59.-Las concesiones para la pesca y acuacultura comerciales, podrn rescatarse porcausa de inters pblico. Son causas de rescate por inters pblico, cuando:

    I. La pesquera tenga el estatus de sobreexplotacin, y

    II.El particular no garantice el mantenimiento de la misma en un plazo basado en un dictamen emitidopor el INAPESCA.

    Los titulares de los permisos o concesiones que hubiesen sido rescatados tendrn prelacin para elacceso a otras pesqueras.

    TTULO SPTIMODE LA PESCA

    CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 60.-La pesca se puede realizar mediante concesin o permiso. Requieren permiso lapesca comercial, de fomento, deportivo-recreativa, didctica y las dems actividades que expresamentese sealen en esta Ley. Se prohbe la operacin de barcos-fbrica y de plantas flotantes.

    ARTCULO 61.-El establecimiento y operacin de artes de pesca fijas o cimentadas en aguas de jurisdiccin federal, as como su cambio de localizacin o dimensiones, slo podr realizarse si se cuentapreviamente con permiso de la Secretara, sujetndose a las disposiciones en materia de impactoambiental contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente y aquellasque sean de la competencia de otras autoridades. Su temporalidad no podr exceder a la sealada en elpermiso correspondiente y el interesado deber cumplir con los requisitos que establezcan el reglamentode esta Ley y las normas oficiales.

    ARTCULO 62.-La Secretara, de conformidad con el inters nacional y de acuerdo con los Tratadosy Acuerdos Internacionales de los que Mxico sea parte, determinar y en su caso, declarar si existenexcedentes por especie; en tal circunstancia permitir, con carcter de excepcin, que embarcacionesextranjeras participen de dichos excedentes, en la zona econmica exclusiva y mediante el cumplimiento

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    de los requisitos y condiciones que para cada caso establezca la propia dependencia. En todo caso, seestar siempre a la ms rigurosa reciprocidad.

    La declaracin de excedentes a que se refiere el prrafo anterior, se establecer exclusivamentemediante Acuerdo del Titular de la Secretara, basado en un dictamen elaborado por el INAPESCA y conla opinin del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura, el cual se publicar en el Diario Oficial de laFederacin. Los permisos respectivos los expedir la Secretara, sern intransferibles y se sujetarn a lasuscripcin de convenios con los Estados que lo soliciten y, en el caso de personas fsicas y morales denacionalidad extranjera, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento deesta Ley.

    Los permisos se expedirn por embarcacin, por temporada de pesca o por el tiempo que determinela Secretara, que consignar en cada uno de ellos la vigencia, zona de captura, artes y equipos depesca, recurso o recursos pesqueros permitidos y las condiciones de operacin.

    Tendrn prelacin en la captura de dichos excedentes en la zona econmica exclusiva, lasembarcaciones de bandera extranjera que acrediten que su quilla se fabric en astilleros mexicanos.

    ARTCULO 63.-Los interesados en obtener permiso para pescar en altamar o en aguas de jurisdiccin extranjera, as como los interesados en descargar en puertos extranjeros, con embarcacionesde matrcula y bandera mexicanas, debern cumplir para ello los requisitos que establezcan elreglamento de esta Ley y los Tratados o Acuerdos Internacionales de los que Mxico sea parte, as comocon los requisitos y permisos que para este efecto los pases les requieran. Los permisos respectivos losexpedir la Secretara nicamente a personas de nacionalidad mexicana.

    Las cuotas que otorguen al pas los gobiernos extranjeros, para el aprovechamiento o explotacin desus recursos pesqueros, sern administradas por la Secretara.

    En caso de que los propios gobiernos permitan a los particulares adquirir directamente licencias,permisos o sus equivalentes para pesca comercial, sus titulares, a solicitud de la Secretara,comprobarn que las capturas realizadas se efectuaron al amparo de dichas licencias, permisos oequivalentes.

    Los titulares de los permisos para pescar en altamar o en aguas de jurisdiccin extranjera, conembarcaciones de matrcula y bandera mexicanas, estn obligados a presentar el aviso de arribo, en lostrminos que establezca el Reglamento de esta Ley.

    ARTCULO 64.-La Secretara podr otorgar permisos para realizar pesca de fomento a las personasque acrediten capacidad tcnica y cientfica para tal fin, en los trminos de la presente Ley, de sureglamento y de las normas oficiales que al efecto se expidan.

    La Secretara podr permitir la pesca de fomento, en el caso de cientficos, tcnicos e instituciones deinvestigacin extranjeros, para lo cual har del conocimiento de las Secretaras de Relaciones Exteriores