Legitima Defensa

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Legitima defensa. Al analizar la jurisprudencia de la corte suprema y la corte constitucional, podemos encontrarnos con una multiplicidad de categorías de legítima defensa, valiendo la pena, resaltar especialmente dos: la primera, tratada a lo largo del presente trabajo, hace referencia a la legitima defensa ejercida individualmente, tema que abordaremos a través de la jurisprudencia en unos momentos, la segunda, hace referencia a la “legitima defensa”, como mecanismo valido de protección organizado al interior de una comunidad en el interior de la cruenta guerra por la cual ha atravesado el país en los últimos años. Este concepto de la legítima defensa como mecanismo colectivo, tiene su origen en la sentencia C-572/97 y el concepto de las convivir como mecanismo defensivo, valido en el marco del conflicto armado, la corte al respecto se pronuncia afirmando que: “Para hacer frente a la agresión colectiva, organizada y permanente, la comunidad ejerce su derecho a la legítima defensa también en forma colectiva, organizada y permanente. Colectiva, porque, al basarse en la solidaridad social, se ejerce por todos los miembros de la comunidad atacada o amenazada; organizada, porque supone un entendimiento entre los miembros de la comunidad, a fin de cumplir coordinadamente los deberes que impone la solidaridad, en lo que tiene que ver con la prevención y la represión de los delitos. Y permanente, porque solamente así es eficaz para responder a la agresión que también lo es”. Ahora bien, el concepto de legítima defensa –como mecanismo individual de ausencia de responsabilidad, tanto penal como civil- como ya ha sido definido en el presente trabajo, presenta con unos requisitos de rango jurisprudencial; a saber: “ (i) una agresión injusta, actual o inminente, es decir, una acción antijurídica e intencional, de

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Legitima defensa.

Al analizar la jurisprudencia de la corte suprema y la corte constitucional, podemos encontrarnos con una multiplicidad de categorías de legítima defensa, valiendo la pena, resaltar especialmente dos: la primera, tratada a lo largo del presente trabajo, hace referencia a la legitima defensa ejercida individualmente, tema que abordaremos a través de la jurisprudencia en unos momentos, la segunda, hace referencia a la “legitima defensa”, como mecanismo valido de protección organizado al interior de una comunidad en el interior de la cruenta guerra por la cual ha atravesado el país en los últimos años. Este concepto de la legítima defensa como mecanismo colectivo, tiene su origen en la sentencia C-572/97 y el concepto de las convivir como mecanismo defensivo, valido en el marco del conflicto armado, la corte al respecto se pronuncia afirmando que:

“Para hacer frente a la agresión  colectiva, organizada y permanente, la comunidad ejerce su derecho a la legítima defensa también en forma colectiva, organizada y permanente. Colectiva, porque, al basarse en la solidaridad social, se ejerce por todos los miembros de la comunidad atacada o amenazada; organizada, porque supone un entendimiento entre los miembros de la comunidad, a fin de cumplir coordinadamente los deberes  que impone la solidaridad, en lo que tiene que ver con la prevención y la represión de los delitos. Y permanente, porque solamente así es eficaz para responder a la agresión que también lo es”.

Ahora bien, el concepto de legítima defensa –como mecanismo individual de ausencia de responsabilidad, tanto penal como civil- como ya ha sido definido en el presente trabajo, presenta con unos requisitos de rango jurisprudencial; a saber:

“ (i) una agresión injusta, actual o inminente, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico protegido por el legislador, que se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar; (ii) necesidad de la defensa, para impedir que la agresión injusta se materialice; (iii) proporcionalidad entre la agresión y la defensa; y (iv) que la agresión no sea producto de una provocación intencional de parte del procesado. (Proceso n° 32847/2009)

Finalmente, en lo que atañe a la construcción jurisprudencial de la legitima defensa es pertinente mencionar el efecto de la cosa juzgada penal absolutoria; según la cual:

‘. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse, cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber o en legítima defensa’. (Sentencia C-899/03)

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