Legales Engorde a Corral

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ASPECTOS LEGALES Y NORMATIVOS SISTEMAS DE ENGORDE A CORRAL ALTIVOLANS S.R.L.

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ASPECTOS LEGALES Y NORMATIVOS SISTEMASDEENGORDEACORRALALTIVOLANSS.R.L.2 1.Ley N 22.939 Marcas y seales .......................................................................... 3 2.Resolucin 848/98: Documento para el Transito de Animales (DTA) ..................... 6 3.Resolucin 249/2003: Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) ..................................................................................................................... 13 4.Resolucion70/01: Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral ......................................................................................................................... 17 5.Resolucin 496/2001: Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena de exportacin con destino a la Unin Europea"........................... 24 6.Resolucin 2/2003: Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportacin ................................... 28 7.Resolucin 15/2003: Sistema de Identificacin de Ganado Bovino para Exportacin ................................................................................................................... 32 8.Resolucin 391/2003: Establecimientos Rurales de Origen ................................. 39 9.Disposicin 3/2004: Reinscripcin de los predios inscriptos en el registro de establecimientos habilitados para remitir hacienda a faena con destino de exportacin a la Unin Europea ....................................................................................................... 43 10.Resolucin 103/2006: Crase el Sistema Nacional de Identificacin de Ganado Bovino ........................................................................................................................... 47 11.Resolucin 754/2006: Clave Unica de Identificacin Ganadera (CUIG) ........... 50 12.RESOLUCION 1378/2007: COMPENSACIONES FEED LOT .......................... 62 3 1.Ley N 22.939 Marcas y sealesUnficase para todo el pas el rgimen de marcas y seales, certificados y guas. Buenos Aires, 6 de octubre de 1983. EN uso de las atribuciones conferidas por el Artculo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganizacin Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACIN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: TITULO I - DE LAS MARCAS Y SEALES EN GENERAL ARTICULO 1 La marca es la impresin que se efecta sobre el animal de un dibujo o diseo, por medio de hierro candente, de marcacin en fro, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretara de Agricultura y Ganadera. La seal es un corte o incisin, o perforacin, o grabacin hecha a fuego, en la oreja del animal. ARTICULO 2 Para obtener el registro del diseo de una marca o seal, deber cumplirse con las formalidades establecidas en cada provincia. ARTICULO 3 No se admitir el registro de diseos de marcas iguales, o que pudieran confundirse entre s, dentro del mbito territorial de una misma provincia o Territorio Nacional. Se comprenden en esta disposicin las que presenten un diseo idntico o semejante, y aquellas en las que uno de los diseos, al superponerse a otro, lo cubriera en todas sus partes. Si estuvieren ya registrados en una misma provincia o Territorio Nacional marcas iguales o susceptibles de ser confundidas entre s, el titular de la ms reciente deber modificarla en la forma que le indique el organismo de aplicacin local, dentro del plazo de noventa (90) das de recibir la comunicacin formal al efecto, la que se har bajo apercibimiento de caducidad del registro respectivo. ARTICULO 4 El registro del diseo de las marcas o seales confiere a su titular el derecho de uso exclusivo por el plazo que las respectivas legislaciones locales establezcan, pudiendo ser prorrogado de acuerdo con lo que dichas normas dispongan. Este derecho es transmisible y se prueba con el ttulo expedido por la autoridad competente, y en su defecto por las constancias registrales. En los casos de transmisin, debern efectuarse en el registro las anotaciones respectivas. TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE HACIENDA ARTICULO 5 Es obligatorio para todo propietario de ganado mayor o menor, tener registrado a su nombre, el diseo que empleare para marcar o sealar, conforme a lo dispuesto en la presente ley. Queda prohibido marcar o sealar sin tener registrado el diseo que se emplee, con excepcin de la seal que fuera usada como complemento de la marca en el ganado mayor. ARTICULO 6 Es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y sealar su ganado menor. En los ejemplares de pura raza, la marca o seal podr ser sustituida por tatuajes o reseas, segn especies. ARTICULO 7 La obligacin establecida en el artculo anterior debern cumplirse en el ganado mayor, durante el primer ao de vida del animal, y en el ganado menor antes de llegar a los seis (6) meses de edad. La marca o seal deber ser aplicable tal como figura en el ttulo previsto en el artculo 4, y en idntica posicin, coincidente con la lnea vertical. 4ARTICULO 8 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Ttulo privar al propietario de los animales de los derechos que esta ley le acuerde referentes al rgimen de propiedad del ganado, sin perjuicio de las multas que establecieren las legislaciones locales. TITULO III - DE LA PROPIEDAD DEL GANADO ARTICULO 9 Se presume, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Ttulo IV de la presente ley, que el ganado mayor marcado y el ganado menor sealado, pertenecen a quien tiene registrado a su nombre el diseo de la marca o seal aplicada al animal. Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las cras no marcadas o sealadas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presuncin sea aplicable las cras debern encontrarse al pie de la madre. ARTICULO 10. El poseedor de hacienda orejana y de aquella cuya marca o seal no fuere suficientemente clara, quedar sometido en su derecho de propiedad al rgimen comn de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que estableciere la autoridad local. ARTICULO 11. La propiedad de los ejemplares de pura raza se probar por el respectivo certificado de inscripcin en los registros genealgicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales. TITULO IV - DE LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DEL GANADO ARTICULO 12. Todo acto jurdico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor, deber instrumentarse con un certificado de adquisicin que, otorgado por las partes, ser autenticado por la autoridad local competente. ARTICULO 13. El certificado a que se refiere el artculo anterior, deber contener: a) Lugar y fecha de emisin. b) Nombre y apellido de las partes y en su caso de sus representantes, sus domicilios y la mencin de los documentos de identidad. c) Especificacin del tipo de operacin de que se trata, matrcula del ttulo de la marca o seal, y diseo de stas o el tatuaje de la resea correspondientes en los animales de raza. ch) Especificacin de la cantidad de animales comprendidos en la operacin, con indicacin de su sexo y especie. d) Firma del transmitente o de su representante, y si no pudiere o no supiere firmar, la firma a ruego de otra persona, junto con la impresin digital del que no pudiere o no supiere firmar. La firma del transmitente podr ser suplida por la del consignatario. e) Firma y sello del oficial pblico competente que autenticare el certificado. ARTICULO 14. La transmisin de dominio de los animales de pura raza, podr perfeccionarse mediante acuerdo de partes por la inscripcin del acto en los registros genealgicos y selectivos, a que se refiere el artculo 11. ARTICULO 15. La intervencin del oficial pblico no subsane las nulidades o vicios que pudieren afectar el acto de transmisin. TITULO V - DE LAS GUIAS ARTICULO 16. Para la licitud del trnsito de ganado, es obligatorio el uso de gua, expedida en la forma que establezcan las disposiciones locales. La validez de la gua y su rgimen, sern juzgados de acuerdo a las leyes de la provincia en que fuera emitida. ARTICULO 17. Cuando se trate de animales de pedigr o puros registrados, que no tuviesen marca o seal, las guas que por ellos se extiendan debern mencionar esa circunstancia y suministrar los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En todos los casos deber acreditarse la propiedad de dichos animales. 5TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 18. El Poder Ejecutivo Nacional promover la formalizacin de convenios con los gobiernos provinciales para la obtencin de un rgimen uniforme en materia de marcas, seales y documentacin a que se refiere la presente ley. ARTICULO 19. La presente ley tiene vigencia en todo el territorio de la Repblica. Quedan excluidos de sus disposiciones los casos que prev la Ley N 20.378. ARTICULO 20. Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. 6 2. Resolucin 848/98: Documento para el Transito de Animales (DTA) Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SANIDAD ANIMAL Aprubase el " Documento para el Trnsito de Animales"(DTA), el cual sustituir el Permiso Sanitario para Trnsito de Animales (PSTA), creado por Resolucin N 473/95 ex - SENASA. Bs. As, 22/7/98 VISTO el expediente N 5.763/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante el cual se propicia el dictado del presente acto administrativo, y CONSIDERANDO: Que la Resolucin N 473 del 12 de julio de 1995 del registro del ex -SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, estableci que todo animal de las especies bovina, ovina, porcina, caprina y equina que transite por cualquier parte del pas, debe hacerlo amparado por el Certificado Oficial denominado Permiso Sanitario para el Trnsito de Animales, propendindose con ello resguardar el estado sanitario de los animales en trnsito.Que si bien se estimo que el Permiso Sanitario para el Trnsito de Animales creado por la ya referida Resolucin N 473/95 del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, es el documento idneo a tales efectos, corresponde su adecuacin a las nuevas exigencias tcnico - administrativas. Que asimismo, corresponde ampliar el espectro de especies contempladas en la citada normativa, a los fines de resguardar el status sanitario de nuestro pas. Que en consecuencia, resulta necesario sustituir el referido permiso sanitario, tanto en su operatoria de circulacin como en su contenido. Que teniendo en cuenta que la implementacin de la sustitucin que se propugna, lleva aparejada una adecuacin de la infraestructura material y humana de los distintos lugares habilitados por este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, resulta aconsejable que la misma se produzca en forma paulatina de acuerdo al avance de dicha adecuacin. Que asimismo resulta conveniente dejar expresamente establecido la vigencia del artculo 14 del Decreto N 643 del 19 de junio de 1996, Reglamentario del Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa, implementado por la Ley N 24.305, a cuyo estricto cumplimiento debe ceirse este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CAUDAD AGROALIMENTARIA, que establece como condicin previa a la extensin de los Certificados Oficiales de Vacunacin (Permiso Sanitario para Trnsito de Animales y/o Documento para el Trnsito de Animales), la constatacin del estricto cumplimiento de las obligaciones que tienen las personas fsicas y/o jurdicas que los requieran para con este Organismo y las entidades convalidadas en el artculo 79 de la Ley N 24.305. Que debe dejarse asimismo debidamente aclarado que dicha exigencia debe extenderse como condicin previa a la emisin de los mentados documentos, cuando ellos amparen traslados de las dems especies no susceptibles a la Fiebre Aftosa, en un todo de acuerdo con lo establecido mediante Resolucin N 709 del 18 de septiembre de 1997 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. Que la Direccin de Asuntos J urdicos ha tomado la intervencin que le compete, no oponiendo reparo de orden legal alguno para el dictado de la presente. Que el Consejo de Administracin ha tomado la intervencin que le compete. Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo establecido por el artculo 8, inciso m) del Decreto N 1585 del 19 de diciembre de 1996. Por ello, 7EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: Artculo 1 - Aprubase el "Documento para el Trnsito de Animales" (DTA), cuyo modelo como anexo forma parte integrante de la presente resolucin, el cual sustituir el Permiso Sanitario para Trnsito de Animales (PSTA), creado por la Resolucin N 473 del 12 de julio de 1995 del registro del ex- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Art. 2 - La sustitucin prevista en el artculo anterior se implementar paulatinamente a travs de los distintos lugares habilitados por este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para su emisin, a indicacin de este, en los cuales solo podrn emitirse los Documentos para el Trnsito de Animales (DTA), en un todo de acuerdo con lo establecido en la presente resolucin. Art. 3 - A partir de la sustitucin prevista del Permiso Sanitario para Trnsito de Animales por el Documento para el Trnsito de Animales, todo animal de las especies contempladas en el artculo 1 de la Resolucin 473/95 del registro del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y la bubalina, asnal, mular, camlidos americanos, aves de corral de produccin industrial, abejas melferas y ciervos, que transiten por cualquier parte del pas, debern hacerlo amparados por el Documento para el Trnsito de Animales, en un todo de acuerdo con lo establecido en la presente resolucin. Art. 4 - El Documento para el Trnsito de Animales, se emitir por triplicado, siendo el destino de los ejemplares el siguiente: original para propietario y/o responsable del movimiento, debiendo acompaar a la tropa y/o envo; duplicado para la Direccin de Servicios Administrativos y Financieros dependiente de la Direccin Nacional de Coordinacin Tcnica, Legal, Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; triplicado para la Oficina Local de origen. Art. 5 - Se extender un Documento para el Trnsito de animales por cada especie movilizar. Art. 6 - Cuando el nmero de animales a movilizar de un mismo remitente exceda la capacidad de un medio de transporte se extender un documento por cada medio de transporte. Art. 7 - Cuando un medio de transporte lleve animales de distintos remitentes, llevar un Documento para el Trnsito de Animales por cada remitente. Art. 8 - El Documento para el Trnsito de Animales, se expedir nicamente en los lugares habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para tal fin y sobre la base de los datos registrados ante esos responsables en el registro individual del productor. Art. 9 - El Documento para el Trnsito de Animales, tendr una validez variable en das, que permita cumplimentar el trnsito, para el cual se expide, dicho lapso ser determinado por la autoridad que lo extienda, atendiendo a las distancias y condiciones de traslados. (Nota Infoleg: por art. 1 de la Resolucin N 771/2007 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 12/11/2007 se dispone: Hasta nueva comunicacin del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por los motivos expuestos en los considerandos de la resolucin de referencia, establcese en SIETE (7) das el perodo de vigencia del Documento para el Trnsito de Animales (DTA) de amparo de movimientos de animales faena inmediata y/o mercados terminales, contando dicho perodo a partir de la fecha de su emisin.) Art. 10. - Los martilleros, consignatarios, transportistas o cualquier otro intermediario que intervenga en la comercializacin y/o traslado de las especies especificadas en el artculo 3 de la presente resolucin, debern exigir la presentacin del Documento para el Trnsito de Animales para proceder al transporte de las mismas. En las concentraciones de animales (remates de ferias, mataderos, frigorficos, mercados u otros lugares de concentracin de ganados), los martilleros, consignatarios o propietarios de dichos establecimientos debern exigir antes de la descarga el Documento para el Trnsito de Animales. Art. 11 - Los Documentos para el Trnsito de Animales se confeccionarn sin raspaduras ni enmiendas. En los casos de aquellos que se hayan emitido y deban realizarse modificaciones, se proceder a anular dicho documento y emitir otro en su reemplazo, haciendo constar en el punto Observaciones: el Nmero de Documento para el Trnsito de Animales anulado deber presentar la siguiente leyenda: "reemplaza al Documento para el Trnsito de Animales N..." 8Art. 12 - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD GROALIMENTARIA, determinar lugares y agentes autorizados para la expedicin del Documento para el Trnsito de Animales, dando publicacin de los mismos con el objeto de mantener convenientemente informados a los productores, operadores, consignatarios y transportistas. Art. 13 - El productor y/o su apoderado, de los animales objeto del trnsito, deber brindar la totalidad de la informacin que se le requiera, a fin de confeccionar adecuadamente el Documento para el Trnsito de Animales, prestando su conformidad, suscribiendo el documento que se expide en carcter de Declaracin J urada. Art. 14 - Todo productor y/o su apoderado, que ingrese hacienda a un establecimiento deber comunicarlo a la Oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de su jurisdiccin, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la misma, entregando el Documento para el Trnsito de Animales, que ser invalidado por personal de este Organismo. Art. 15 - Los transportistas debern completar los datos exigidos en el punto 11 del Documento para el Trnsito de Animales y avalados con su firma en carcter de Declaracin J urada y adjuntar el correspondiente Certificado de Lavado y Desinfeccin del Transporte. Art. 16 - Los receptores de los animales completaran el punto 12, avalando los datos con su firma en carcter de Declaracin J urada. Art. 17 - El Documento para el Trnsito de Animales, ser expedido siempre en forma previa a la extensin de la gua y/o removido de hacienda, debiendo acompaar a esta, siendo obligatoria la exhibicin de ambos documentos a las autoridades que as lo requieran. Art. 18 - Todo productor y/o apoderado al solicitar el Documento para el Trnsito de Animales, asume su suscripcin como declaracin, jurada en atencin a las exigencias del documento.Art. 19 - Invtase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo mencionado en el artculo 17 de la presente resolucin, as como tambin a que la emisin de las guas y removidos se efecten al mismo titular en ambos documentos, ya que estos sern nominativos e intransferibles. Art. 20 - En caso de duda sanitaria, interdiccin de establecimientos de origen y destino, clausura, inhabilitaciones u otras causas que impliquen riesgo sanitario, como as tambin cuando no sea factible corroborar las informaciones y/o datos a consignar, queda prohibido emitir el Documento para el Trnsito de Animales. Art. 21 - El taln para la Delegacin Administrativa ser confeccionado, consignndose los datos requeridos para ser registrados de acuerdo a las normas vigentes. Art. 22 - Djase expresamente establecido que slo podr extenderse el Permiso Sanitario para Trnsito de Animales (PSTA) o el Documento para el Trnsito de Animales (DTA), cuando las personas fsicas o de existencia ideal que lo requieran, hayan dado cumplimiento con todas las obligaciones exigibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de las entidades convalidadas en el artculo 7 de la Ley N 24.305. Art. 23 - Los infractores a la presente resolucin sern sancionados conforme lo establecido en el artculo 18 del Decreto N 1585 del 19 de diciembre de 1996. Art. 24 - Derganse las Resoluciones Nros. 807 del 12 de agosto de 1993 y 313 del 29 de mayo de 1995 todas del registro del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Art. 25 - Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. - Luis O. Barcos. NOTA: El " Documento para el Trnsito de Animales"(DTA) que como anexo forma parte integrante de la presente, no se publica. El mismo puede ser consultado en la Sede Central del Boletn Oficial (Suipacha 767, Capital Federal) o en el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. (Anexo sustituido por art. 1 de la Resolucin N 495/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 28/8/2003). 910 11 12 13 3.Resolucin 249/2003: Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) Servicio Nacional de Sanidad y Calidad AgroalimentariaSustityese la reglamentacin establecida en la Resolucin N 116/98 de la ex-Secretara de Agricultura, Ganadera, Pesca y Alimentacin, incorporando a todos los productores agrcolas al empadronamiento del citado Registro, cualquiera sea el sistema de produccin utilizado e independientemente del ttulo por el cual detenten la tierra en la que desarrollan su actividad. Bs. As., 23/6/2003VISTO el Expediente N 9035/2001, del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 417 del 25 de junio de 1997, 777 del 13 de octubre de 1997, 116 del 16 de octubre de 1998, 334 del 5 de julio de 2000 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 880 del 10 de octubre de 1997, 22 del 9 de enero de 1998, 5 del 6 de abril de 2001, 353 del 9 de marzo de 2001, 465 del 18 de octubre de 2001, del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y,CONSIDERANDO:Que mediante la Resolucin ex-SAGPyA N 116/98, se incorpor al Registro Sanitario Nacional, denominado a partir del dictado de la misma REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), del sector agrcola, slo a los productores frutihortcolas y de plantas ornamentales. Que por Resolucin SENASA N 465/2001 se da por prorrogada la reinscripcin en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) correspondiente al ao 2000 hasta el 1 de julio de 2002. Que resulta necesario y oportuno incorporar a todos los productores agrcolas al empadronamiento del citado Registro, cualquiera sea el sistema de produccin utilizado e independientemente del ttulo por el cual detenten la tierra en la que desarrollan su actividad. Que en las zonas donde se practica la vacunacin antiaftosa, de acuerdo a la campaa establecida en el Plan de Erradicacin de la Fiebre Aftosa, aprobado por Resolucin SENASA N 5/2001, se posibilita la identificacin de productores, establecimientos y la actualizacin de los datos de existencia ganadera, por lo que correspondera establecer la caducidad de los perodos de reinscripcin anual obligatoria en el RENSPA, para esos productores. Que en las zonas donde no se practica la vacunacin y en virtud de las diferencias regionales, productivas y de manejo inherentes a las mismas, se hace dificultoso realizar el empadronamiento en el RENSPA en una fecha nica, por lo que correspondera establecer que la actualizacin de datos de existencia ganadera se realice en forma continua. Que la Direccin de Asuntos J urdicos ha tomado la intervencin que le compete. Que el suscripto es competente en virtud de lo establecido por el artculo 8, inciso i) del Decreto N 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N 394 de fecha 1 de abril de 2001. Por ello,EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIARESUELVE:Artculo 1 Sustityese la reglamentacin del REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), establecida en la Resolucin N 116 del 16 de octubre de 1998, del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por la que se establece en la presente resolucin. 14Art. 2 La inscripcin en el RENSPA de este Servicio Nacional, es obligatoria y gratuita para todos los productores pecuarios del pas con independencia de la cantidad de animales que posean, del ttulo por el cual detentan la tierra en que desarrollan su actividad, cualquiera sea el sistema de produccin utilizados y para todos los productores agrcolas cuyos rubros sern determinados por disposicin de la Direccin Nacional de Proteccin Vegetal, la Direccin Nacional de Fiscalizacin Agroalimentaria y la Coordinacin de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, conforme a sus respectivas incumbencias. (Nota Infoleg: por art. 1 de la Disposicin Conjunta N 1 y 41/2008 de la Direccin Nacional de Proteccin Vegetal y la Direccin Nacional de Fiscalizacin Agroalimentaria respectivamente B.O. 3/4/2008 se establece que la obligatoriedad de la inscripcin de los productores agrcolas en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios RENSPA, establecida en el presente artculo, comenzar a regir en el tiempo y modo que a continuacin se detalla y a partir del cual ser exigible dicha registracin: a) Desde el 1 de abril de 2008, para los productores de frutas, hortalizas y material de propagacin; b) Desde el 1 de enero de 2009, para los productores de plantas ornamentales, aromticas, florales, industriales y forestales; c) Desde el 1 de enero de 2010 para los productores de oleaginosas, cereales y otras no especificadas anteriormente. Vigencia: a partir del da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial) Art. 3 Todos los programas de control sanitario y de calidad que ejecute el SENASA deben exigir a los productores primarios, tanto pecuarios como agrcolas, la inscripcin en el RENSPA. Toda documentacin que se tramite en este Servicio Nacional y que involucre a los mismos deber consignar el nmero de RENSPA. Art. 4 El RENSPA es un nmero de registro que identifica a cada productor en cada establecimiento agropecuario, predio o lugar fsico donde la explotacin agropecuaria est asentada, y posee un subcdigo para identificar los distintos productores que coexisten en un mismo predio; consta de 17 caracteres (00.000.0.00000/00). Art. 5 Los formularios de inscripcin, que como Anexo forman parte de la presente resolucin, debern ser firmados con carcter de Declaracin J urada por el productor o por su representante o apoderado, en este ltimo caso, conforme lo establecido por los artculos 31 a 33 y con los alcances previstos en el artculo 35 del Decreto N 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 1991), reglamentario de la Ley N 19.549. Art. 6 Se considerar efectuada la inscripcin cuando se hayan presentado los formularios citados en el artculo precedente, en la oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con jurisdiccin sobre el predio donde est asentada la explotacin, o donde dicho Organismo determine en cada localidad, debiendo completarse un formulario por cada establecimiento donde se desarrolle una produccin. Art. 7 Los productores que desarrollen actividades pecuarias y agrcolas en un mismo establecimiento, sern registrados con un nico nmero de RENSPA y debern llenar ambos formularios de inscripcin. Art. 8 Establcese la caducidad de los perodos de reinscripcin anual obligatoria, en las zonas en que se practica la vacunacin antiaftosa, conforme el Plan de Erradicacin de la Fiebre Aftosa, aprobado por Resolucin N 5 de fecha 6 de abril de 2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Art. 9 La actualizacin de los datos de productores y existencia ganadera en las reas establecidas por la Resolucin citada en el artculo precedente, se realizar mediante el Acta de Vacunacin, que se registra en las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en todo el pas. Art. 10. Establcese que en las reas libres de Fiebre Aftosa en las que no se practica la vacunacin conforme el Plan de Erradicacin de la Fiebre Aftosa, la inscripcin en el RENSPA, tambin ser obligatoria y gratuita, y la actualizacin de datos de la existencia ganadera se realizar en forma continua durante el perodo noviembre-junio. Art. 11. A partir de la fecha de publicacin en el Boletn Oficial de la presente resolucin, la credencial del RENSPA que se entregaba como comprobante de inscripcin en ese Registro Nacional, ser reemplazada por una certificacin del Veterinario Local del SENASA de la jurisdiccin que corresponda al establecimiento agropecuario. Art. 12. Limtense los efectos de las Resoluciones Nros. 417 del 25 de junio de 1997, 777 del 13 de octubre de 1997, 116 del 16 de octubre de 1998, 334 del 5 de julio de 2000 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y derguense las Resoluciones Nros. 880 del 10 de octubre de 1997, 22 del 9 de enero de 1998, 353 del 9 de marzo de 2001, 465 del 18 de octubre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Art. 13. Comunquese, publquese dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. Bernardo G. Can. ANEXO15 16174.Resolucion70/01: Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral SENASA Crase el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral, en el mbito de la Direccin Nacional de Sanidad Animal. Inscripciones. Bs. As., 22/1/2001 VISTO el expediente N 21.605/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO: Que por el expediente citado en el Visto, la Direccin Nacional de Sanidad Animal propone medidas tendientes a reglamentar el funcionamiento de las explotaciones de engorde de bovinos a corral. Que el carcter preventivo de las medidas adoptadas por la REPUBLICA ARGENTINA en lo que respecta a Vigilancia y Monitoreo permanente de las especies animales susceptibles a las Encefalopatas Espongiformes Transmisibles (EET) y los avances cientficos sobre el tema, meritan una continua actualizacin de la normativa vigente en la materia. Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su carcter de polica sanitaria, tiene la atribucin de arbitrar las citadas medidas precautorias tendientes a evitar todos los peligros, aun los potenciales, que puedan afectar la salud animal. Que por Resoluciones Nros. 252 del 12 de mayo de 1995 y 611 del 2 de octubre de 1996, ambas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se prohbe en todo el Territorio Nacional la utilizacin de harinas de carne y hueso de origen bovino y/u ovino para la alimentacin de rumiantes, y la utilizacin de cenizas. Que resulta esencial definir claramente a los establecimientos dedicados a la actividad de engorde de bovinos a corral, siendo esta modalidad de explotacin de reciente aplicacin en el pas, tendiente a lograr una mayor eficiencia en los sistemas productivos. Que este tipo de produccin, por la alta concentracin ganadera y continuo recambio poblacional, implica un mayor riesgo higincio-sanitario, facilitando la aparicin de patologas diversas. Que esta modalidad de explotacin produce elementos de desecho, que pueden constituir una fuente de contaminacin del ambiente, interesando a la salud pblica y la sanidad animal, por lo que es necesario atenuar o reducir al mnimo dicho impacto ambiental. Que la calidad y seguridad alimentaria implica considerar el producto desde su origen, para brindar las suficientes garantas al consumidor final, por lo cual es preciso normar lo relacionado con la instalacin y funcionamiento del sistema. Que las crecientes exigencias higinico-sanitarias, tanto para el consumo interno como para la exportacin, determinan que se debe contar con registros precisos y confiables de la totalidad de las explotaciones agropecuarias. Que se debe cumplir con normas de bienestar animal que eviten, en todo momento, el maltrato y sufrimiento de los animales. Que es fundamental conocer en todo momento, el funcionamiento de los establecimientos en cuestin, en los aspectos relacionados al ingreso y egreso de animales, a su alimentacin, a los tratamientos veterinarios y ocurrencia de enfemedades. Que consecuentemente, resulta necesario que este Servicio Nacional, proceda al registro y fiscalizacin de dichas actividades, a cuyo efecto los requisitos a establecer deben limitarse a asegurar condiciones de confiabilidad, eficacia, eficiencia y auditora, que resulten indispensables para obtener el reconocimiento del sistema implementado, por terceros pases, por los mismos usuarios y por otras entidades ligadas al sector. Que la Comisin Asesora sobre establecimientos de engorde de bovinos a corral, creada por Resolucin SENASA N 591 del 7 de junio de 1999, e integrada por representantes de entidades oficiales y privadas, no encontr reparos que formular. 18Que la Direccin de Asuntos J urdicos, ha tomado la intervencin que le compete, no encontrando reparos legales de orden legal que formular. Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad a las facultades otorgadas en el artculo 8, incisos h) y l) del Decreto N 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996. Por ello EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: Art. 1 - Crase el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral, el que funcionar en el mbito de la Direccin Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Art. 2 - Establecer la inscripcin obligatoria en el registro a que se refiere el artculo que precede, de las siguientes categoras de explotaciones: 1) Establecimiento de engorde de bovinos a corral, el que durante el proceso de recrea y/o terminacin, tiene sus animales confinados en espacios reducidos, alimenta los mismos con productos formulados (balanceados, granos, ncleos minerales u otros productos) y no ofrece el acceso a pastoreo directo y voluntario, y 2) Establecimientos que alimentan a los bovinos con productos formulados (balanceadores y ncleos minerales) en forma permanente o temporaria como suplemento dietario. Art. 3 - Se inscribirn en el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral (RNEPEC), aquellas personas fsicas o jurdicas que se encuentren previamente inscriptas en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA). Art. 4 - A los efectos de su implementacin, el RNEPEC se conformar de: DOS (2) letras "EC", que identifica el registro; TRES (3) nmeros, identificando la Provincia; TRES (3) nmeros identificando el Departamento o Partido y TRES (3) nmeros identificando la instalacin, diferenciando la categora 1), (Ejemplo: EC.000.000.100) y la 2) (Ejemplo: EC.000.000.200). Art. 5 - Un establecimiento rural se considerar inscripto cuando haya efectuado la presentacin de la solicitud de inscripcin, en el formulario que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolucin, completando todos los datos requeridos en la misma, firmada por su propietario y/o por el representante o apoderado. Dicha solicitud se confeccionar por triplicado y cada uno de los ejemplares llevar firmas originales, estando destinado: a) al productor; b) a la Oficina Local de la Direccin Regional y c) a la Direccin Nacional de Sanidad Animal. Dentro del plazo de TREINTA (30) de presentada la pertinente solicitud se efectuar la correspondiente inspeccin del establecimiento, de cuyo resultado depender la inscripcin definitiva en el registro. Art. 6 - Cada inscripto tendr, en la Oficina Local correspondiente, UN (1) archivo especial en que obligatoriamente se incorporarn: 1. Copia de la Solicitud de inscripcin. 2. Los Documentos para Trnsito de Animales (DTA) de animales ingresados. 3. Detalle del sistema de identificacin y diseo de la marca. 4. Los Documentos para Trnsito de Animales (DTA) emitidos en los ltimos DOCE (12) meses. 5. Las copias de las actas de los muestreos efectuados y sus resultados. 6. La documentacin de las inspecciones realizadas y control de stock. 7. Las actas que por cualquier motivo se confeccionen. 8. Las actuaciones en que el establecimiento se encuentre involucrado. 9. La baja y su motivo. El control y auditora de la mencionada documentacin y de su correcto y ordenado archivo ser responsabilidad de la Direccin Regional correspondiente. Art. 7 - La Oficina Local tomar las muestras que resulten necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del establecimiento, como as tambin las que, segn la frecuencia y poblacin, establezca el Plan Nacional de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos. Art. 8 - Las Direcciones Regionales de este Organismo sern las responsables primarias de la actualizacin permanente del Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral, y de la remisin completa y en tiempo y forma, de la informacin mensual que les corresponda. Art. 9 - Los Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral que no ingresen animales a las instalaciones en un perodo de DOCE (12) meses, sern dados de baja del registro en forma automtica y sin que mediare comunicacin al respecto. 19 Art. 10 - Los titulares de los establecimientos rurales inscriptos en el citado registro, sern los nicos y directos responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos indicados, como as tambin, de las disposiciones de control higinico-sanitario vigentes. Art. 11 - El establecimiento rural inscripto deber llevar un registro de los animales existentes denominado Registro Individual del Productor y deben mantener registros actualizados de los animales presentes en sus explotaciones; los mismos podrn ser manuales o electrnicas y encontrarse disponibles al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Estos registros sern suscriptos por el responsable del establecimiento. Art. 12 - El titular de RENSPA y/o responsable de los animales facilitar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, toda la informacin relativa al origen, la identificacin y el destino de los animales que haya tenido o tenga en su establecimiento. Art. 13 - Los titulares de los establecimientos rurales inscriptos en el citado registro sern los nicos y directos responsables del cumplimiento de los requisitos indicados, as como tambin de todas las disposiciones de control higinico-sanitario vigentes. Art. 14 - Todo establecimiento de engorde de ganado bovino a corral, Categora 1, deber contar con UN (1) mdico veterinario matriculado responsable ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Los establecimientos Categora 2, quedan exceptuados de este requisito. El responsable del Establecimiento Pecuario de Engorde a Corral deber informar las altas y bajas producidas en este sentido. Art. 15 - Los responsables de los Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral, consignarn la totalidad de los datos requeridos en los formularios que se incluyen en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolucin, los que tendrn carcter de Declaracin J urada. Art. 16 - Los animales ingresados a un establecimiento de engorde a corral debern ser identificados individualmente con una caravana colocada en la oreja en el momento de su ingreso, y su registro deber constar en la ficha de inscripcin que estar en cada Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Art. 17 - Los movimientos de egreso del establecimiento cuya finalidad sea diferente al de faena inmediata o mercado terminal, deber dar cumplimiento a las reglamentaciones sanitarias vigentes para cada categora animal. Art. 18 - Los establecimientos dedicados al engorde a corral debern utilizar solamente alimentos, productos veterinarios y medicamentos, autorizados y con habilitacin del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuyo listado se encontrar disponible en las Oficinas Locales. Art. 19 - Los responsables de los establecimientos de engorde a corral, debern presentar en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de su jurisdiccin, la autorizacin municipal o provincial que corresponda y que autorice su funcionamiento en un plazo mximo de CIENTO VEINTE (120) das contados a partir de la presentacin de la solicitud de inscripcin respectiva. Art. 20 - En caso de detectarse la existencia, almacenamiento o alimentacin con algn producto o sustancias especficamente prohibidas, la explotacin ser considerada de alto riesgo sanitario, pudindose disponer su suspensin en el registro o inhabilitacin para operar, realizndose en forma inmediata el decomiso de dichos productos y/o sustancias, como as tambin de la totalidad de los animales existentes, de los cuales se realizar el sacrificio sanitario, sin derecho a indemnizacin. Art. 21 - La inscripcin en el registro creado por la presente resolucin deber efectuarse dentro del plazo de NOVENTA (90) das corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma. Art. 22 - Dergase la Resolucin N 1130 del 8 de octubre de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Art. 23 - La presente resolucin entrar en vigencia a patir del da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial. Art. 24 - Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. - Vctor E. Machinea.

20 21 22 23 245.Resolucin 496/2001: Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena de exportacin con destino a la Unin Europea" . Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SANIDAD ANIMAL Aprubanse las " Normas a que debern ajustarse los titulares de explotaciones pecuarias para su inscripcin en el Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena de exportacin con destino a la Unin Europea" . Bs. As., 6/11/2001 VISTO el expediente N 21.942/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO: Que por el expediente mencionado en el Visto, se propicia la actualizacin del estatus sanitario de los establecimientos rurales proveedores de ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA. Que la Resolucin N 370 del 4 de junio de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, IESCA Y ALIMENTACION, introdujo determinados requisitos de acuerdo a las exigencias sanitarias oportunamente planteadas por las Directivas Nros. 96/22 y 96/23 CEE, en el sentido que el ganado procedente de los establecimientos proveedores para ese destino nunca haya sido tratado con sustancias hormonales, tirostticas, o cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante. Que en ese mismo sentido, tambin dispuso que todo establecimiento rural que provea ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA, deber estar inscripto en el "Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena de exportacin con destino a la UNION EUROPEA", dejando establecido que los titulares de dichos predios sern los nicos y directos responsables del cumplimiento de los requisitos indicados, as como tambin de todas las disposiciones de control higinico sanitarias vigentes. Que posteriormente, las Resoluciones Nros. 345 del 30 de marzo de 1998, 439 del 17 de abril de 1998, 1912 del 30 de octubre de 2000 y 178 del 12 de julio de 2001, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, modificaron, ampliaron y profundizaron las garantas dadas para con este destino especfico. Que las circunstancias apuntadas precedentemente y fundamentalmente la modificacin del estatus sanitario del pas con respecto a la Fiebre Aftosa, hacen imprescindible actualizar tanto los contenidos de las respectivas Declaraciones J uradas como los datos incorporados al Registro creado por la ya citada Resolucin SAGPyA N 370/97; e incorporar previsiones que determinen la responsabilidad, tanto de productores ganaderos como de funcionarios de este Servicio Nacional, ante el eventual incumplimiento de las normas dictadas a ese efecto.Que excepto los establecimientos proveedores de ganado para productos termoprocesados, los dems no han operado para la UNION EUROPEA, por encontrarse suspendido dicho mercado desde el 16 de marzo de 2001. Que por todo lo expuesto, resulta conveniente actualizar la inscripcin de los campos habilitados a remitir ganado hacia dicho destino, mediante un formulario cuya redaccin resulte ms adecuada a la normativa vigente. Que en consecuencia, se dejan sin efecto a partir de la fecha de publicacin, las inscripciones existentes, debiendo quienes quieran continuar o ingresar al respectivo registro, presentar los nuevos formularios que como Anexo forma parte integrante de la presente resolucin. Que respecto de las explotaciones que continuaron remitiendo ganado a faena con destino comunitario en forma posterior al 13 de marzo de 2000, para termoprocesado, se establece una excepcin transitoria, hasta el despacho que se realice de acuerdo a la nueva metodologa, oportunidad en que debern presentar el nuevo formulario. Que han tomado la intervencin que les compete las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalizacin Agroalimentaria de este Organismo. Que la Direccin de Asuntos J urdicos, ha tomado la intervencin que le compete.25Que el suscripto es competente para resolver el presente acto de conformidad con lo establecido en el artculo 8, inciso e) del Decreto N 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N 394 de fecha 1 de abril de 2001. Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: Artculo 1 Suspndase la inscripcin en el Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena de exportacin con destino a la UNION EUROPEA, de todas las explotaciones que no hayan remitido ganado para faena con dicho destino en los ltimos CIENTO OCHENTA (180) das, anteriores a la fecha de publicacin en Boletn Oficial de la presente resolucin. Art. 2 Los Establecimientos que continuaron proveyendo ganado con destino a la UNION EUROPEA en forma regular hasta el presente, podrn efectuar su reinscripcin en el Registro junto con el primer despacho que se realice conforme a la metodologa descripta en el siguiente artculo. Art. 3 Aprubanse las "Normas a que debern ajustarse los titulares de explotaciones pecuarias para su inscripcin en el Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena de exportacin con destino a la UNION EUROPEA" que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolucin. Art. 4 Aprubase el formulario de "Solicitud de Inscripcin en el Registro Voluntario Nacional de Establecimientos Pecuarios para faena con destino a la UNION EUROPEA" que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolucin. Art. 5 Queda prohibido a todos los tenedores de hacienda por cualquier ttulo, cuya explotacin se realice en campos que no son de su titularidad, remitir ganado para faena de exportacin con destino a la UNION EUROPEA, utilizando la inscripcin del campo en donde realiza la explotacin. Art. 6 Cuando por cualquier causal, incluidas las de caso fortuito o fuerza mayor deba movilizarse hacienda desde un campo inscripto, el destino ser exclusivamente otro campo inscripto; la falta de cumplimiento del presente artculo ocasionar automticamente la prdida de condicin del lote de animales movilizados. Art. 7 Establcese como responsabilidad exclusiva y absoluta del J efe de la Oficina Local de jurisdiccin del campo que remite hacienda para faena de exportacin con destino a la UNION EUROPEA, verificar, antes de confeccionar el Documento para el Trnsito de Animales (DTA), que el campo se encuentre inscripto para dicho destino; la falta u omisin del control ser considerada falta grave en el cumplimiento de sus responsabilidades. Art. 8 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. Bernardo G. Can. ANEXO I "NORMAS A QUE DEBERAN AJ USTARSE LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES PECUARIAS PARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS RURALES PROVEEDORES DE GANADO PARA FAENA DE EXPORTACION CON DESTINO A LA UNION EUROPEA"1) La inscripcin en el Registro ser voluntaria y constituir requisito indispensable para quienes deseen remitir bovinos, ovinos, caprinos, crvidos o equinos a faena con destino a la UNION EUROPEA e implica la aceptacin y cumplimiento de las pautas, normas y otros requerimientos contenidos en la presente reglamentacin y las que en el futuro se establezcan. 2) Las personas fsicas y/o jurdicas que soliciten su inscripcin en el Registro debern reunir las siguientes condiciones: a. Estar previamente inscriptos en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA). b. No ser deudores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). c. No encontrarse sancionado por infracciones a la legislacin sanitaria en el ltimo ao. 26d. Suscribir un compromiso de conformidad con las exigencias contenidas en las presentes Normas.3) El acto de la referida inscripcin se efectuar en la Oficina Local o en la Fundacin o Ente de Lucha contra la Fiebre Aftosa de jurisdiccin del predio que se trate, mediante la presentacin de la solicitud de inscripcin que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolucin, completando todos los datos requeridos en la misma y suscripta por el propietario del campo, representante o apoderado, en los trminos de lo estatuido por los artculos 31, 32, 33 y 35 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549, aprobado por Decreto N 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. 1991). Dicha solicitud se confeccionar por triplicado y cada uno de los ejemplares llevar firmas originales, estando destinado el original al productor, el duplicado a la Direccin Nacional de Sanidad Animal y el triplicado a la Oficina Local. En caso de que el receptor fuere la Fundacin y/o Ente de Lucha contra la Fiebre Aftosa deber dejar constancia de su intervencin en los TRES (3) ejemplares, remitiendo duplicado y triplicado a la Oficina Local de su jurisdiccin. 4) Los Establecimientos que se mantienen inscriptos transitoriamente podrn reinscribirse, mediante solicitud con el primer despacho que realice con posterioridad a la vigencia de la presente resolucin, confeccionando el formulario de inscripcin citado en el punto precedente. 5) Los titulares de los Establecimientos Rurales inscriptos en el citado registro sern los nicos y directos responsables del cumplimiento de los requisitos indicados, as como tambin de todas las disposiciones de control higinico-sanitario vigentes. 27 28 6.Resolucin 2/2003: Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportacin Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria CARNES Crase el " Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportacin" , en el mbito de la Direccin Nacional de Sanidad Animal. Bs. As., 2/1/2003 VISTO el expediente N 17364/2002, las Resoluciones Nros. 70 del 22 de enero de 2001, 496 del 6 de noviembre de 2001, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO: Que por Resolucin SENASA N 70/2001 se crea el "Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral", en el mbito de la Direccin Nacional de Sanidad Animal de este Organismo. Que la Resolucin SENASA N 496/2001 aprueba las normas a las que debern ajustarse los titulares de explotaciones pecuarias para su inscripcin en el "Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportacin con destino a la UNION EUROPEA". Que resulta necesario que la carne obtenida de animales alimentados segn la modalidad de engorde a corral, pueda ser exportada a todo destino. Que la normativa vigente en la materia, no contempla un registro especial para los establecimientos de engorde a corral que deseen ser proveedores de bovinos para faena con destino a exportacin. Que atento lo expuesto resulta necesario contar con un registro con caractersticas propias de la actividad del engorde a corral, con la modalidad. Que la Direccin de Asuntos J urdicos, ha tomado la intervencin que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular. Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad a las facultades otorgadas en el artculo 8, inciso e) del Decreto N 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N 394 del 1 de abril de 2001. Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: Artculo 1 Crase el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportacin", en el mbito de la Direccin Nacional de Sanidad Animal. Art. 2 Autorzase la faena de bovinos provenientes de establecimientos de engorde a corral para exportacin a los destinos que lo admitan. Art. 3 Las carnes de los bovinos provenientes de los establecimientos inscriptos en el registro creado por el artculo 1 de la presente resolucin, no podrn ser exportadas dentro del contingente de carne vacuna denominadas cortes especiales que lleven la marca "SC" o ninguna otra denominacin que pudieran confundirse con stas y cuyo destino sea la UNION EUROPEA. 29Art. 4 Los establecimientos pecuarios de engorde a corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportacin para su inscripcin en el Registro creado por el artculo 1 de la presente resolucin, debern cumplimentar los requisitos que se encuentran expresamente regulados en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolucin. La inscripcin deber efectuarse en la Oficina Local de SENASA que corresponda. Art. 5 Una vez inscriptos los establecimientos a que se refiere el artculo anterior para la faena de bovinos con destino a exportacin, debern cumplimentar los requisitos que se encuentran expresamente regulados en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolucin. Art. 6 Las acciones a cumplimentar por el Veterinario Local del SENASA se encuentran establecidas en el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolucin. Art. 7 Aprubase el Formulario EC II-DE que debern completar los establecimientos para su inscripcin en el Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportacin, el que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolucin. Art. 8 Los establecimientos pertenecientes al Registro que se crea por el artculo 1 de la presente resolucin, pueden engordar bovinos tanto para consumo interno como para mercados de exportacin, siempre que cumplimenten los requisitos y exigencias de cada destino en particular. Art. 9 El propietario del establecimiento ser el responsable de asegurar el cumplimiento de las normas y requisitos higinico-sanitario vigentes. Art. 10. El incumplimiento de las normas y requisitos higinico-sanitarios vigentes ser sancionado con la suspensin permanente del responsable como Proveedor directo, indirecto y/o asociado de Ganado para Faena con Destino a Exportacin. Art. 11. El control de promotores de crecimiento y anablicos (Grupo A del Anexo IV de la 96/23 CEE), se efectuar de acuerdo a lo establecido en el Plan de Control de Residuos e Higiene en Alimentos (CREHA). Art. 12. Todas las acciones, prcticas veterinarias, sanitarias y de produccin con animales que se realicen, debern hacerse de acuerdo a las disposiciones legales vigentes respecto a la proteccin y bienestar de los mismos. Art. 13. Las carnes provenientes de animales pecuarios de engorde a corral con destino a exportacin, debern, adems, de lo prescrito en la presente resolucin, cumplir con las exigencias particulares de cada destino. Art. 14. La presente resolucin entrar en vigencia a partir del da siguiente al de su publicacin en l Boletn Oficial. Art. 15. Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. Bernardo G. Can. ANEXO I REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIMENTAR LOS ESTABLECIMIENTOS PARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE A CORRAL PROVEEDORES DE BOVINOS PARA FAENA CON DESTINO A EXPORTACION 1) Debern completar el Formulario EC II-DE que como Anexo IV forma parte de la presente resolucin. Este formulario deber ser confeccionado por triplicado, constando en cada uno de los ejemplares firmas originales, y estar destinado: el original a la Oficina Local emisora, el duplicado al productor y el triplicado a la Direccin Nacional de Sanidad Animal del SENASA. 2) Previamente a dicha inscripcin las personas fsicas o jurdicas: a) Debern estar inscriptas en el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral creado por Resolucin SENASA N 70/01. b) No encontrarse sancionadas por infracciones a la legislacin sanitaria vigente. c) No ser deudores, bajo ningn concepto, del SENASA. 30d) Debern acreditar la visita del Veterinario Local. 3) Deber adjuntarse plano de las instalaciones, donde conste: ubicacin de los corrales, corral lazareto y corrales para los animales con destino a exportacin. ANEXO II REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIMENTAR LOS ESTABLECIMIENTOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE A CORRAL PROVEEDORES DE BOVINOS PARA FAENA CON DESTINO A EXPORTACION. 1) El establecimiento, una vez inscripto, deber llevar un Libro de Corrales, donde conste la identificacin de los animales y sus respectivos corrales 2) A opcin del establecimiento dicho libro de Corrales podr ser llevado adelante en forma electrnica o como libro foliado. 3) Los bovinos destinados a faena con destino a exportacin, debern ser identificados por el establecimiento con una caravana en oreja izquierda, preimpresa con el nmero de RENSPA antecedido por las letras EC y numeracin correlativa de acuerdo a la normativa vigente. 4) Los establecimientos habilitados para la faena de bovinos con destino a exportacin, debern alojar los animales destinados a exportacin en corrales separados del resto. ANEXO III ACCIONES A CUMPLIMENTAR POR EL VETERINARIO LOCAL DEL SENASA: 1) E1 Veterinario Local, con carcter previo a la inscripcin del establecimiento al Registro, deber realizar una visita de inspeccin al establecimiento a efectos de constatar lo expresado en el Formulario EC II-DE, en los planos de corrales e instalaciones. 2) El Veterinario Local deber realizar visitas de inspeccin en los establecimientos inscriptos en el Registro creado por el artculo 1 de la presente Resolucin con una frecuencia mnima de TRES (3) meses, a efectos de corroborar el cumplimiento de la normativa vigente, dejando constancia de la inspeccin en un libro foliado, especficamente destinado a tal fin. Asimismo, debern asentarse en dicho libro cualquier anomala u observacin que se detectare. 3) En el Documento para el Trnsito de Animales (DTA), debern colocarse las letras EC, delante del nmero de RENSPA. Para el caso especfico de exportacin a la UNION EUROPEA, se cruzar el documento con un sello rojo de TRES POR VEINTE CENTIMETROS (3 x 20) cm con la leyenda "NO APTO CUOTAS CORTES ESPECIALES".31327.Resolucin 15/2003: Sistema de Identificacin de Ganado Bovino para Exportacin Servicio Nacional de Sanidad y Calidad AgroalimentariaGANADO BOVINO PARA EXPORTACIONCrase el " Sistema de Identificacin de Ganado Bovino para Exportacin" , que deber ser aplicado en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el " Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para Faena de Exportacin"y por los Establecimientos que se inscriban en el " Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportacin" . Bs. As., 5/2/2003VISTO el expediente N 20.085/2002, las Resoluciones Nros. 115 del 18 de enero de 2002 y 2 de fecha 2 de enero de 2003, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, yCONSIDERANDO:Que por la Resolucin SENASA N 115/2002, se establecen los requisitos y procedimientos para el predespacho a faena con destino a la UNION EUROPEA; se aprueban las "Instrucciones Generales de procedimiento para el despacho a faena con destino a la UNION EUROPEA" el Certificado Sanitario; y se crea el Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho mencionado. Que atento la necesidad de iniciar un proceso que d respuesta a los requerimientos de algunos mercados importadores, se propone reforzar la identificacin de los animales destinados a estos mercados, principio de un sistema de trazabilidad de mayor alcance. Que razones de oportunidad, mrito y conveniencia hacen necesaria la implementacin de un Sistema de Identificacin de Ganado para Exportacin a la UNION EUROPEA y mercados de similares exigencias. Que la Direccin de Asuntos J urdicos ha tomado la intervencin que le compete. Que el suscripto es competente para dictar la presente resolucin en virtud de las atribuciones conferidas por el artculo 8, inciso e) del Decreto N 1585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar N 394 del 1 de abril de 2001. Por ello,EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIARESUELVE:Artculo 1 Crase el "Sistema de Identificacin de Ganado Bovino para Exportacin", que deber ser aplicado en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para Faena de Exportacin", conforme lo establecido por la Resolucin N 496 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por los Establecimientos que se inscriban en el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportacin", que establece la Resolucin N 2 de fecha 2 de enero de 2003 del citado Servicio NacionalArt. 2 PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO: El Sistema se basa en la identificacin de los animales por medio de una caravana a ser colocada en su oreja izquierda, que contendr al frente un cdigo no repetible, y al dorso el nmero de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) del productor que registra al animal, caravana que ser complementada con un botn independiente con la sigla "EC" a aplicar en aquellos animales que ingresen o egresen de los Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral alcanzados por la presente Resolucin. Art. 3 DE LA FABRICACION Y DISTRIBUCION DE CARAVANAS: Las caravanas y botones a ser utilizadas para la identificacin individual del ganado, debern responder a las especificaciones mnimas que permitan contener el cdigo y nmero establecidos en el artculo 2 de la presente resolucin, de manera legible y perdurable. La compra de las caravanas por los productores ser libre, pudiendo el fabricante establecer su propia cadena de comercializacin. 33A requerimiento de cada empresa fabricante, el SENASA asignar un rango de numeracin correlativa para las caravanas de su produccin. Agotado ese rango, la Empresa deber solicitar una nueva autorizacin a efectos de la produccin de otro lote de caravanas. Art. 4 DE LA APLICACION DE LA RESOLUCION: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolucin, la aplicacin de la caravana en un establecimiento inscripto en los Registros mencionados en el artculo 1 de la presente resolucin, y de corresponder el botn con la sigla "EC", ser obligatoria para:a. todo animal que ingrese al establecimiento y que no haya sido previamente identificado con dichos elementos;b. los animales nacidos con posterioridad a la entrada de vigencia de esta norma, en un plazo no mayor al destete de los mismos;c. el stock remanente de animales sin identificar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) das subsiguientes;d. antes de remitir cualquier animal a otros campos o a frigorficos para su faena. En el caso de que algn animal pierda su identificacin, sta deber ser reemplazada por una nueva caravana, debindose asentar este hecho en el correspondiente Libro de Registro de Movimientos y Existencias, a efectos del cmputo de los plazos mnimos de permanencia para su envo a faena de exportacin. Art. 5 DEL REGISTRO Y DOCUMENTACION DE MOVIMIENTOS: Los establecimientos alcanzados por la presente resolucin debern:a. Llevar un Libro de Registro de Movimientos y Existencias, foliado y habilitado por la Oficina Local del SENASA que corresponda, en el cual se registrarn las caravanas recibidas del proveedor, la utilizacin de las mismas, los movimientos de ganado (nacimientos, muertes, ingresos y egresos) y sus existencias, en un todo de acuerdo al modelo que forma parte integrante de la presente resolucin como Anexo I, y que sustituye al exigido en el artculo 7 de la Resolucin N 115 del 18 de enero del 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo que se refiere al ganado bovino. b. Identificar por su cdigo de caravana cada uno de los animales que egresen del establecimiento, cualquiera fuera su destino, registrando los mismos en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI), cuyo modelo forma parte integrante de la presente resolucin como Anexos IIa (Remisin a faena-Resolucin SENASA N 115/2002) o IIb (otros movimientos). c. Llevar una Carpeta, como lo exige el artculo 7 de la Resolucin SENASA N 115/2002, donde se archivar, en forma secuencial, por cada egreso, copia de las Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI) emitidas, y por cada recepcin, los Documentos para el Trnsito de Animales (DTA) con sus respectivas Guas de Traslado y Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI), de corresponder. Asimismo deber archivarse, en dicha Carpeta, originales o copias de los comprobantes emitidos por proveedores por la adquisicin de las caravanas. Art. 6 MODIFICACIONES A PROCEDIMIENTOS: Sustityese el Anexo II (Instrucciones generales para el procedimiento de despacho de tropas a faena con destino a la UNION EUROPEA) y el Anexo IIa (Modelo de Certificado Sanitario de Predespacho), de la Resolucin SENASA N 115/2002, por los Anexos III y IIa de la presente resolucin, respectivamente, que tambin sern de aplicacin obligatoria cuando corresponda para los Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportacin. Asimismo, en relacin a esta categora de Establecimientos, queda derogado el acpite 3) del Anexo II de la Resolucin SENASA N 2/2003 sobre identificacin de animales, siendo de aplicacin lo normado en la presente resolucin. Art. 7 (Artculo derogado por art. 11 de la Resolucin N 391/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/8/2003.) Art. 8 La presente resolucin entrar en vigencia a partir de los NOVENTA (90) das de su publicacin en el Boletn Oficial. Art. 9 Las infracciones a la presente resolucin sern sancionadas conforme lo establecido en el artculo 18 del Decreto N 1585 del 19 de diciembre de 1996. 34Art. 10. Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. Bernardo G. Can. ANEXO I LIBRO DE REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS FECHATIPO DEMOVIMIENTONRO.D.T.A. NUMERO DE RENSPATRI S/NMOVIMIENTOSSINCARAV. CARAVANAS OBSERVACIONESENTRADADESDE (1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)(10)(11)(12) ............ ............ ............

(1) FECHA:Indicar Fecha del Movimiento. (2) TIPO DE MOVIMIENTO:Para animales: Paricin - Muerte - Ingreso - Egreso Para caravanas unic.: Recepcin de caravanas del proveedor Reemplazo por recaravaneo (3) NRO. D.T.A.Nmero del DTA que ampara el movimiento/ Nmero del comprobante del proveedor de caravanas. (4) NRO. DE RENSPANmero del remitente o destinatario de la tropa (5) TRI: s / nIndicar por SI o NO si los animales fueron recibidos con Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI). (6) MOVIMIENTOS: EntradaIndicar cantidad de animales recibidos o dados de alta por nacimiento. (7) MOVIMIENTOS: SalidaIndicar cantidad de animales egresados, por despacho o muerte. (8) MOVIMIENTOS: StockResultante de sumar o restar al stock anterior los movimientos de entrada / salida. (9) SIN CARAVANAS:Indicar cantidad de animales recepcionados SIN caravana. (10) (11) CARAVANASIndicar nmeros de las caravanas utilizadas (desde - hasta) NOTA: se debern utilizar las caravanas en forma correlativa (12) OBSERVACIONESRegistrar nmeros de caravanas recibidas del proveedor o comentarios varios. 35 36

(1) Corresponde a D.T.A.Se deber indicar el nmero de DTA al que corresponde la Tarjeta Individual de Registro de Tropa TRI (2) DestinatarioIndicar denominacin del Destinatario, segn consta en el DTA. (3) Nro. de RENSPANmero de RENSPA del destinatario (4) FechaFecha de emisin (5) Firma del VeterinarioFirma del veterinario que interviene, para los casos de despacho a faena. (6) Nro. de CaravanaIndicar el nmero de caravana de cada animal que se despacha, utilizando los espacios segn orden ascendente de Item. (7) (8) Carga DescargaEspacio para indicar controles de carga o descarga (tilde, anotacin, etc.) (9) ComentariosEspacio pana observaciones varias (10) Intervencin Oficina Local SENASA: Se requiere nicamente par para a el despacho de tropas con destino a Faena Sello y Firma del Responsable de la Oficina Local del Senasa ANEXO IIIPROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO A EXPORTACION ACTOR PARTICIPANTE SEC. PROCEDIMIENTOPRODUCTOR 1 Deber presentarse ante la Oficina Local del SENASA, Fundacin o 37Ente de Lucha contra la Fiebre Aftosa y solicitar formularios de Certificado Sanitario y precintos necesarios. OFICINA LOCAL

FUNDACION

ENTE DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA 2. 3 . 4 Proceder a verificar que el campo / establecimiento est habilitado para enviar animales a faena con destino a exportacin, conforme a los listados disponibles.Informar al PRODUCTOR, a requerimiento del mismo, veterinarios registra- dos para la emisin de los Certificados Sanitarios. Entregar al PRODUCTOR un juego del Certificado Sanitario a emitir, y le suministrar o validar os precintos necesarios para el transporte a faena, descargando los mismos del registro habilitado, con mencin de numeracin, cantidad y productor solicitante. PRODUCTOR 5. . 6 Deber preparar el ganado a remitir a faena, verificando que los animales se encuentren identificados con su respectiva caravana y botones con la sigla "EC" de corresponder, y que los mismos registren una permanencia mnima en el campo de CUARENTA (40) das.Anotar en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa anexa al Certificado Sanitario los cdigos de identificacin de cada uno de los animales a remitir, y completar los restantes datos. VETERINARIO DE REGISTRO7. 8. 9. . 10 Se dirigir al campo motivo de la inspeccin y requerir del productor o representante, el Certificado Sanitario en blanco y los precintos a utilizar.Proceder a realizar la inspeccin clnica de los animales a cargar, verificando que los mismos se encuentran sanos y no registran sintomatologa compatible con la Fiebre Aftosa. Verificar que todos los animales se encuentren identificados con la correspondiente caravana y que los nmeros de las mismas se correspondan con los registrados en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) anexa al Certificado Sanitario.Verificar con el Libro de Registro de Movimientos y Existencias y la Carpeta de archivo de documentacin del establecimiento:o Los ingresos de animales en los ltimos cuarenta das, controlando que ninguno de los nmeros de caravana anotados en la TRI corresponda a ingresos de ese perodo.o Que ninguno de los nmeros de caravana de los animales a enviar se correspondan con identificaciones ocurridas durante los cuarenta das previos al despacho. VETERINARIO DE REGISTRO11. . 12 Controlar los datos asentados en el Certificado Sanitario o completar los mismos, (en particular cantidad de animales, nmero de precintos, fecha de envo), firmando la totalidad de las copias y TRI anexas.Entregar original y duplicado del Certificado Sanitario al solicitante con la TRI anexa, hacindole firmar el triplicado al PRODUCTOR como constancia, quedando la tropa en condiciones para su despacho. PRODUCTOR 13 Finalizada la inspeccin, se dirigir a la Oficina Local del SENASA con ambas copias del Certificado Sanitario y TRI anexas, a efectos de la emisin del Documento de Trnsito Animal (DTA). OFICINA LOCAL 14 Verificar que el campo - establecimiento de extraccin se encuentre habilitado para enviar animales a faena con destino a exportacin y su 38. 15. . 16. 17. . . 18 situacin sanitaria.Controlar el Certificado Sanitario y verificar que el VETERINARIO emisor se encuentre registrado en la Oficina Local, certificando tal circunstancia mediante sello y firma en ambas copias del Certificado y TRI anexas.Emitir el correspondiente Documento de Trnsito Animal (DTA), insertando en las copias del Certificado Sanitario y en las TRI anexas el nmero de DTA,Retendr copia del Certificado Sanitario, separando del mismo el taln del TRI y entregar al PRODUCTOR:o Original del DTA y del Certificado Sanitario para ser enviado junto con la tropa al destinatario.o Taln del TRI para control y archivo.Para el caso de que del remitente sea un Establecimiento de engorde a corral indicar dicha condicin en el DTA mediante sello. ("NO APTO CUOTAS CORTES ESPECIALES") (Resol. 02/03)PRODUCTOR 19. 20 A la llegada de la unidad en que se transportar la tropa, verificar el estado del vehculo y constancia del lavado y desinfeccin del mismo.Entregar original del Certificado Sanitario y del DTA al transportista, verificando que el mismo complete los datos del rubro 11 del DTA, y proceder al despacho de la tropa, de acuerdo a los trminos de la Resolucin N 178/01. SERVICIO VETERI NARIO OFICIAL EN FRIGORIFICO21. 22. . . . . 23 Verificar la concordancia de precintos con los registrados en el DTA y reali- zar los controles dispuestos por las reglamentaciones vigentes.Verificar que todos los animales se encuentren identificados con la correspondiente caravana y que los nmeros de las mismas se correspondan con los registrados en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) anexa al Certificado Sanitario.NOTA: Ausencia o errores en la confeccin del DTA o del Certificado sanitario, alta de correspondencia en los datos o la falta de precintos, impedirn de manera absoluta la recepcin de la tropa para su faena con destino a Exportacin.Autorizada la descarga y realizada la faena en forma normal, resguardar convenientemente identificados por fecha de faena y nmero de DTA, los precintos por el trmino de SIETE (7) das. 39 8.Resolucin 391/2003: Establecimientos Rurales de Origen Servicio Nacional de Sanidad y Calidad AgroalimentariaSANIDAD ANIMALInscripcin de " Establecimientos Rurales de Origen" , que provean bovinos nacidos y criados en los mismos con destino a " Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportacin" . Requisitos. Bs. As., 8/8/2003VISTO el expediente N 20.085/2002, las Resoluciones Nros. 1912 de fecha 30 de octubre de 2000, 178 de fecha 12 de julio de 2001, 496 de fecha 6 de noviembre de 2001, 2 de fecha 2 de enero de 2003 y 15 de fecha 5 de febrero de 2003, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolucin N 370 de fecha 4 de junio 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, yCONSIDERANDO: Que mediante la Resolucin N 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se introdujeron determinados requisitos de acuerdo a las exigencias sanitarias oportunamente planteadas por las Directivas Nros. 96/22 y 96/23 CEE, en el sentido que el ganado procedente de los establecimientos proveedores para ese destino, nunca haya sido tratado con sustancias hormonales, tirostticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante o que estn prohibidos por la legislacin comunitaria. Que actualmente, existe en el marco de lo normado por la citada Resolucin y por la Resolucin SENASA N 496/2001, un Registro de establecimientos que proveen ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA. Que en este sentido, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante el dictado de las Resoluciones Nros. 1912 del 30 de octubre de 2000 y 178 del 12 de julio de 2001, ampli y profundiz las garantas dadas para este destino especfico. Que informes tcnicos de la UNION EUROPEA han recomendado perfeccionar los mecanismos a fin de garantizar en toda la cadena comercial, la no utilizacin de hormonas promotoras del crecimiento, como as tambin asegurar la trazabilidad, con fines sanitarios, principalmente en lo referente a la prevencin de las Encefalopatas Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales, cuyas carnes se destinen a dicho mercado. Que la UNION EUROPEA est solicitando la identificacin individual de los bovinos en los campos de cra y se prev ir hacia una identificacin individual de toda la ganadera nacional. Que corresponde asegurar la trazabilidad en las etapas anteriores a la terminacin, lo que implica que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deber dar dichas garantas desde el establecimiento donde los animales fueron criados. Que para cumplimentar con estos requisitos, es necesario que los propietarios de los establecimientos registrados, requieran, de sus proveedores de bovinos para invernada, el compromiso y la declaracin expresa respecto a que dichos animales, nunca fueron tratados con productos anabolizantes. Que resulta apropiado realizar la identificacin en prximas campaas oficiales de vacunacin antiaftosa, as como al destete de los bovinos. Que es necesario llevar a cabo una intensa campaa de difusin de los alcances de la presente norma. Que han tomado la debida intervencin las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalizacin Agroalimentaria, la Direccin de Agroqumicos, Productos Farmacolgicos y Veterinarios y la Coordinacin de Relaciones Internacionales e Institucionales. Que la Direccin de Asuntos J urdicos ha tomado la intervencin que le compete. 40Que el suscripto es competente para resolver el presente acto de conformidad con lo establecido en el artculo 8, inciso e) del Decreto N 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N 394 de fecha 1 de abril de 2001. Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: Artculo 1 Se dar la denominacin de "Establecimientos Rurales de Origen" a los que provean bovinos nacidos y criados en el mismo con destino a "Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportacin" (Resolucin N 496 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA). Art. 2 Todos los Establecimientos rurales que renan los requisitos establecidos en el Anexo II de la presente resolucin, y deseen incorporarse como "Establecimientos Rurales de Origen", debern ser inscriptos por su propietario o por su responsable debidamente acreditado. A tal efecto, se crea un "Registro Local de Establecimientos Rurales de Origen" en el mbito de cada Oficina Local de la Direccin Nacional de Sanidad Animal. Art. 3 La inscripcin en el registro mencionado en el artculo precedente, deber efectuarse con el formulario "Solicitud de Inscripcin" que figura como Anexo I de la presente resolucin, la cual tendr carcter de Declaracin J urada. Art. 4 Se establece que los bovinos que egresen de un "Establecimiento Rural de Origen" con destino a un "Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportacin" debern estar identificados de acuerdo a lo establecido en el artculo 2 de la Resolucin N 15 de fecha 5 de febrero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Estos movimientos debern registrarse y documentarse de acuerdo a lo establecido en el artculo 5, incisos a), b) y c) de la mencionada Resolucin. Art. 5 A partir del 31 de marzo de 2004, todos los "Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportacin" debern abastecerse en forma exclusiva de animales de su propia produccin o de los "Establecimientos Rurales de Origen", ya sea en forma directa o a travs de un remate feria. Art. 6 A partir del 31 de marzo de 2005, los "Establecimientos Rurales de Origen" debern identificar la totalidad de los terneros en el momento de realizar el destete de los mismos. Art. 7 En aquellos "Establecimientos Rurales de Origen" en que los veterinarios locales, detectaran incumplimiento a lo normado en la presente resolucin, sern dados de baja del registro, sin perjuicio de las actuaciones legales y administrativas correspondientes. Art. 8 Se permitir la remisin a remates feria, de bovinos identificados provenientes de "Establecimientos Rurales de Origen", cumplimentando lo establecido en el artculo 4 de la presente resolucin. La tropa que compone la Tarjeta de Registro Individual (TRI) ser indivisible, no pudiendo fragmentarse, debiendo redespacharse la misma con la TRI de origen hasta el "Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportacin", consignndose en dicha TRI el nuevo nmero que corresponde al Documento para el Trnsito de Animales (DTA) de salida de feria. Art. 9 La Direccin Nacional de Sanidad Animal queda facultada para dictar las normas complementarias, a los fines de adecuar y/o mejorar el seguimiento prospectivo y retrospectivo de los animales que se destinen para faena de exportacin u otros destinos. Art. 10. Dergase la Resolucin N 1912 de fecha 30 de octubre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir del 31 de marzo de 2004. Art. 11. Dergase el artculo 7 de la Resolucin N 15 del 5 de febrero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Art. 12. Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. Bernardo G. Can. 41ANEXO I

REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE COMO "ESTABLECIMIENTO RURAL DE ORIGEN"

1. Del propietario: 42Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA). No ser deudor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. No encontrarse sancionado por infracciones a la legislacin sanitaria en el ltimo ao. Suscribir una Declaracin J urada, en la que exprese conocer y respetar la prohibicin de uso de substancias hormonales, tirostticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante o que est prohibida por la legislacin europea. Suscribir un compromiso de conformidad con las exigencias contenidas en las presentes normas (inscripcin/Declaracin J urada).

2. Del establecimiento:

a. Infraestructura Alambrados perimetrales completos y en buen estado. Manga con cepo y corrales en buen estado de uso. Apotreramiento adecuado al tipo de produccin.

b. ManejoLibro de registro de movimientos y existencias (Anexo I de la Resolucin SENASA N 15/2003).

3. De movimientos: a. Egreso de bovinos: Los bovinos que egresen con destino a un "Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportacin", debern: Haber nacido y permanecido en el Establecimiento Rural de Origen hasta el momento de su despacho. Tener claramente visible la marca lquida del Establecimiento Rural de Origen. Estar identificados de acuerdo a lo establecido en el artculo 2 de la Resolucin SENASA N 15/2003. En el despacho de los animales deber confeccionarse la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) que figura en el Anexo II-B de la Resolucin SENASA N 15/2003. El movimiento ser en forma directa de campo a campo, o a travs de remate feria, cumplimentando lo dispuesto en el artculo 8 de la presente resolucin. 43 9.Disposicin 3/2004: Reinscripcin de los predios inscriptos en el registro de establecimientos habilitados para remitir hacienda a faena con destino de exportacin a la Unin Europea Direccin Nacional de Sanidad Animal SANIDAD ANIMAL Dispnese la reinscripcin de los predios inscriptos en el registro de establecimientos habilitados para remitir hacienda a faena con destino de exportacin a la Unin Europea. Establecimientos pecuarios de engorde a corral. Solicitudes de inscripcin. Bs. As., 16/1/2004VISTO el expediente N 980/2004 y las Resoluciones Nmeros 496 de fecha 06 de noviembre de 2001; 2 de fecha 2 de enero de 2003 y 15 de fecha 05 de febrero de 2003, todas del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, yCONSIDERANDO: Que la Resolucin SENASA N 496/2001, aprueba las normas a que debern ajustarse los titulares de explotaciones pecuarias para su inscripcin en el Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena exportacin con destino a la Unin Europea. Que la Resolucin SENASA N 2/2003, establece las condiciones para la inscripcin de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportacin. Que la Resolucin SENASA N 15/2003, crea el Sistema de Identificacin de Ganado Bovino para Exportacin, de aplicacin obligatoria en todos los campos inscriptos conforme las Resoluciones precedentemente detalladas. Que el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la mencionada norma determina la conveniencia de la actualizacin del registro de establecimientos habilitados para faena con destino a la Unin Europea (UE). Que la Direccin de Asuntos J urdicos ha tomado la intervencin que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular. Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto administrativo, en virtud de la Resolucin N 257 de fecha 27 de noviembre de 2003, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Por ello, EL SEOR DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL DISPONE: Artculo 1 Los predios inscriptos en el registro de establecimientos habilitados para remitir hacienda a faena con destino exportacin a la Unin Europea debern reinscribirse a partir de la entrada en vigencia de la presente Disposicin, siendo el 29 de febrero de 2004 la fecha mxima para dicha reinscripcin. A tal fin, se adjunta como Anexo I, modelo de Solicitud de Inscripcin a completar en dicho acto, el cual deber quedar correctamente refrendado con la rbrica del propietario o, de su apoderado. Asimismo, en el caso de los ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE A CORRAL proveedores de bovinos para faena con destino a exportacin, como Anexo II a la presente se encuentra el modelo de Solicitud de Inscripcin a ser refrendado por el propietario o, el apoderado titular del predio. Art. 2 Los Establecimientos que no se reinscriban hasta la fecha indicada precedentemente, sern dados de baja de los registros respectivos. 44Art. 3 Los nuevos predios que se inscriban como proveedores de hacienda para faena exportacin a partir de la entrada en vigencia de la presente disposicin, debern cumplimentar los mismos requisitos que los establecidos para los predios reinscriptos. Art. 4 A partir de la fecha de reinscripcin o inscripcin, segn corresponda, y a los efectos de optimizar los procedimientos vigentes, se requerir al productor la presentacin del Libro de Registro de Existencias y Movimientos del Establecimiento cada vez que solicite un Documento para el Trnsito de Animales (DTA). Art. 5 La presente disposicin entrar en vigencia a partir del da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial. Art. 6 Comunquese, publquese y archvese. Alberto Etcheverry. 45 46 47 10.Resolucin 103/2006: Crase el Sistema Nacional de Identificacin de Ganado Bovino Secretara de Agricultura, Ganadera, Pesca y Alimentos PRODUCCION AGROPECUARIA Crase el Sistema Nacional de Identificacin de Ganado Bovino. Bs. As., 3/3/2006 VISTO el Expediente N S01:0028291/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N 24.305, las Resoluciones Nros. 108 de fecha 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 496 de fecha 6 de noviembre de 2001, 115 de fecha 18 de enero de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la rbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 15 de fecha 5 de febrero del 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la rbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION y 391 de fecha 8 de agosto del 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la rbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y CONSIDERANDO: Que la REPUBLICA ARGENTINA ha recompuesto en los ltimos aos su sesgo exportador en carnes vacunas, caracterstica sta que la haba identificado en los diferentes mercados consumidores del mundo. Que dichos mercados han intensificado sus exigencias de calidad, sanidad y trazabilidad de los productos que compran. Que las carnes vacunas de nuestro pas gozan de gran prestigio de calidad e inocuidad, resultando necesario ampliar los alcances del sistema de identificacin y trazabilidad vigente para mantener el mismo. Que razones de oportunidad, mrito y conveniencia hacen necesaria la implementacin de un sistema de identificacin de terneros machos y hembras nacidos en nuestro pas. Que una adecuada identificacin en los rodeos vacunos contribuye a la mejora en la informacin sobre stocks de ganado en tiempo real y a un acabado conocimiento sobre la dinmica del rodeo nacional, permitiendo un mejoramiento del sistema sanitario nacional como tambin un control de aspectos comerciales y tributarios. Que la transparencia que otorga un adecuado sistema de trazabilidad redunda en una mejora de la competitividad de nuestras carnes. Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE TRAZABILIDAD DE ANIMALES EN PIE Y CADENAS AGROALIMENTARIAS en su documento final de fecha 23 de diciembre de 2004 solicita a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 48MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la implementacin de la identificacin obligatoria a partir del ao 2006. Que se ha decidido expandir al rodeo nacional la Identificacin Individual, a partir de la individualizacin de los terneros y terneras qu