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" , .. Consorcio Asesores Ecológicos MuJtiservices S.R.L ~ Inter Trans Jjreh SAC. Red de Salud San Juan de Lurigancho Arbitraje de Derecho Expediente Arbitral NO A074-2012. DEMANDANTE: Consorcio Asesores Ecológicos Multiservices S.R.L. e Inter Trans Jireh S.A.C. DEMANDADO: Red de Salud san Juan de lurigancho LAUDO ARBITRAL DE DERECHO Laudo de Derecho dictado por el Árbitro Único, Doctor Roger Antonio Pinillos Robles en la controversia iniciada por Consorcio Asesores Ecológicos MultjselVices S.R.l. e Inter Trans Jireh S.A.e. contra la Red Salud San Juan de lurigancho. Resolución NO 16 lima, 10 de Abril del 2014.- l. ANTECEOENTES la Red de Salud San Juan de Lurigancho ( en adelante, LA ENTIDAD ) convocó a la Adjudicación Directa Selectiva NO 002-201l-RED-SJL ( Primera Convocatoria ): "Contratación del Servicio de Recolección, Transporte y Disposición Final de Residuos Sólidos, Peligrosos y/o Biocontaminados de los Establecimientos de Salud de la Red de Salud San Juan de Lurigancho", otorgando la Buena Pro al consorcio conformado por las empresas Asesores Ecológicos MultiselVices S.R,L. e Inter Trans Jireh S.A.e. ( en adelante, EL CONSORCIO) por la suma de SI, 100,397,50 ( Cien Mil Trescientos Noventa y Siete y 50/100 Nuevos Soles ); como consecuencia de ello, con fecha 24 de Agosto del 2011 se firmó el Contrato NO 466-2011 ( en adelante, EL CONTRATO) por el importe económico antes mencionado, a todo costo, incluído IGV, n. EXISTENCIA DE UN CONVENIO ARBITRAL La cláusula décimo sétima de EL CONTRATO estipuló expresamente que cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo a fin de resolver las controversias que se presenten durante la etapa de ejecución contractual dentro del plazo de caducidad previsto en fas Artículos 144°, 170°, 175° Y 177° de el Reglamento o, en su defecto, en el artículo 520 /

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Consorcio Asesores Ecológicos MuJtiservices S.R.L ~ Inter Trans Jjreh SAC.Red de Salud San Juan de LuriganchoArbitraje de Derecho

Expediente Arbitral NO A074-2012.

DEMANDANTE: Consorcio Asesores Ecológicos Multiservices S.R.L. e Inter TransJireh S.A.C.

DEMANDADO: Red de Salud san Juan de lurigancho

LAUDO ARBITRAL DE DERECHO

Laudo de Derecho dictado por el Árbitro Único, Doctor Roger Antonio Pinillos Robles en la

controversia iniciada por Consorcio Asesores Ecológicos MultjselVices S.R.l. e Inter Trans Jireh

S.A.e. contra la Red Salud San Juan de lurigancho.

Resolución NO 16

lima, 10 de Abril del 2014.-

l. ANTECEOENTES

la Red de Salud San Juan de Lurigancho ( en adelante, LA ENTIDAD ) convocó a la

Adjudicación Directa Selectiva NO 002-201l-RED-SJL ( Primera Convocatoria ): "Contratación

del Servicio de Recolección, Transporte y Disposición Final de Residuos Sólidos, Peligrosos y/o

Biocontaminados de los Establecimientos de Salud de la Red de Salud San Juan de Lurigancho",

otorgando la Buena Pro al consorcio conformado por las empresas Asesores Ecológicos

MultiselVices S.R,L. e Inter Trans Jireh S.A.e. ( en adelante, EL CONSORCIO) por la suma de

SI, 100,397,50 ( Cien Mil Trescientos Noventa y Siete y 50/100 Nuevos Soles ); como

consecuencia de ello, con fecha 24 de Agosto del 2011 se firmó el Contrato NO466-2011 ( en

adelante, EL CONTRATO) por el importe económico antes mencionado, a todo costo, incluídoIGV,

n. EXISTENCIA DE UN CONVENIO ARBITRAL

La cláusula décimo sétima de EL CONTRATO estipuló expresamente que cualquiera de las

partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo a fin de resolver las controversias que

se presenten durante la etapa de ejecución contractual dentro del plazo de caducidad previsto

en fas Artículos 144°, 170°, 175° Y 177° de el Reglamento o, en su defecto, en el artículo 520

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Consorcio Asesores Ecológicos Multiservices S.R.L. e Inter Trans Jireh SACoRed de Salud San Juan de LuriganchoArbitraje de Derecho

de la ley. Asimismo, indica que el Laudo Arbitrar emitido es definitivo e inapelable, tiene el valor

de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia,

111. DESIGNACION E INSTAlACION DE ÁRBITRO UNICO

Mediante Resolución N° 225-2012-0SCEjPRE de fecha 13 de Agosto del 2012 emitida por la

Presidencia Ejecutiva del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, fue designado

como Árbitro Único quien expide el presente laudo, doctor Roger Antonio Pinillos Robles, a fin

de que se encargue de resolver las controversias surgidas entre ambas partes, el mismo que

aceptó el cargo mediante carta de fecha 21 de Agosto de 2012.

Con fecha 19 de Setiembre de 2012, se instaló el Árbitro Único con presencia y participación de

ambas partes. El Árbitro ratificó la aceptación del cargo declarando no tener ninguna

incompatibilidad ni compromiso alguno con las partes. En este acto, también se señalaron las

reglas y se fijaron los anticipos de honorarios del Árbitro Único y de la Secretaría Arbitral.

En el numeral 7 del Acta de Instalación de Árbitro Único se dispuso que en virtud del convenio

arbitral contenido en la cláusula décimo séptima de EL CONTRATO Y en aplicación del artículo

216° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto

Supremo NO 184-2008-EF, el presente arbitraje será AD HOC, Nacional y de Derecho.

IV. PROCEDIMIENTO ARBITRAL APUCABlE

Según lo estipulado en el Numeral 8 del Acta de Instalación: "El arbitraje se regirá de acuerdo a

las reglas establecidas en la presente Acta; a lo dispuesto por la Ley de Contrataciones del

Estado, aprobado por Decreto Legislativo NO 1017 (en adelante la LCE); su Reglamento,

aprobado por Decreto Supremo N° 18+2008-EF (en adelante, RLCE); y por el Decreto

Legislativo NO 1071 que norma el arbitraje (en adelante el Decreto Legislativo), Asimismo, en el

Numeral 9 de dicha acta se estableció que "En caso de insuficiencia de las reglas que

anteceden, el Árbitro Único queda facultado para establecer reglas adicionales, respetando el

principio de legalidad y resguardando el derecho constitucional al debido proceso y al derechode defensa."

v. DEMANDA ARBITRAL PRESENTADA

Mediante Escrito NO01 presentado con fecha 05 de Octubre de 2012, EL CONSORCIO interpuso

la Demanda Arbitral - la cual fue admitida mediante Resolución NO 01 de fecha 09 de Octubrede 2012 - solicitando lo siguiente:

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Consorcio Asesores Ecológicos Multiservices S.R.L e Inter Trans Jireh S.A.C.Red de Salud San Juan de LuriganchoArbitraje de Derecho

a). Que se deje sin efecto la declaratoria de nulidad de oficio del Contrato NO466~2011-ADS N0

002-201l-RED-SJL, que fuera decretada mediante Resolución Directora! NO 529-DE-DIRED-SA~

SJL-2011, de fecha 16/12/2011, sobre el Servicio de Recolección, Transporte y Disposición final

de Residuos Sólidos Biocontaminados de los Establecimientos de la RED SJL.

b). Que se cumpla con el pago por el servicio prestado que asciende a la suma de SI. 15,434.90

( Quince Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro y 90/00 Nuevos Soles ), más los intereses legales,costas y costos del proceso arbitral.

e). Que, la Entidad, cumpla con pagar a EL CONSORCIO de manera solidaria por concepto de

indemnización por daños y perjuicios la suma de S/. 90,000.00 ( Noventa Mil y 00/100 Nuevos

Soles) por daño emergente y lucro cesante, más los intereses legales, más costos y costas,

Fundamentos de Hecho:

EL CONSORCIO sostiene que participó en la Adjudicación Directa Selectiva NO 02-2011/RED

SJ.L. convocada por la Red de Salud de San Juan de Lurigancho, sobre Servicio de recolección,

transporte y disposición final de residuos sólidos peligrosos y/o biocontaminados de los

establecimientos de salud de mencionada Red, resultado adjudicado con fecha 22.06.11,

procediéndose luego del consentimiento respectivo con la suscripción del respectivo contrato el

día 24.08.11, prestando el servicio contratado hasta que fueron notificados con la Carta Notarial

de fecha 19.12.11, en la cual se les remitió la Resolución Directoral NO 529-DE-DIRED-SA2SJL-

2011 con la cual se declaró la nulidad de oficio del contrato NO 466-2011, suscrito con LA

ENTIDAD, sustentándose la misma que con el Oficio N° 676S-2011-MMLjGSC-SMA de la Sub

Gerencia de Medio Ambiente de la Municipalidad de Lima, informó respecto a la solicitud de

fiscalización posterior sobre la legitimidad y veracidad de la documentación que sirvió para

obtener la Resolución de Subgerencia N° OSO-2010-MMLjGSC-SMA de fecha 03.0S,09.

Sobre el particular, EL CONSORCIO refiere que se establece en la mencionada Resolución

Directoral, que solicitaron a la DIRECCION GENERAL DE SALUD AMBIENTAL - DIGESA, informe

sobre la autenticidad del REGISTRO EPNK N° 543-10 de fecha 15.06.10, la misma que informa

mediante el Oficio N° 1690-2011/DG/DIGESA de fecha 25.0S.11: remitido a consulta NO

COINODE CON EL QUE FIGURA EN LOS REGISTROS EMmDOS POR SU DIRECCION,

concluyendo que se evidencia la adulteración del mismo, por lo que ante ello LA ENTIDAD

dispuso declarar la nulidad de oficio del contrato por haberse supuestamente contravenido la

normativa al haber transgredido supuestamente el principio de presunción de veracidad durante

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el proceso de selección o para la suscripción del contrato, disponiéndose asimismo que las

unidades administrativas correspondientes procedan a suspender cualquier pago posterior a la

fecha, así como la suspensión del servicio en los establecimientos de Salud e iniciar el

procedimiento sancionador ante el Tribunal de Contrataciones del OSeE.

EL CONSORCIO señala que la declaratoria de nulidad del contrato suscrito con LA ENTIDAD ha

sido un acto arbitrario y abusivo cometido contra el mismo, ya que el REGISTRO EPNK N° 543-

lO, en cuestión, de fecha 15.06.10, otorgado a la empresa INTER TRANS JIREH SAC, es

verdadero y ha sido entregado por DIGESA bajo los requerimientos, términos y procesos

establecidos en su TUPA y normativa vigente que la regula, por lo que dicho documento no ha

sido fraguado, adulterado, corregido, ni se ha añadido y otra acción que altere el Registro

otorgado por DIGESA a la empresa INTER TRANS JIREH SAC, y que forma parte del consorcio

ganador de la buena pro, por lo que rechaza rotundamente el sustento y argumento dado por

la demandada para declarar la nulidad del contrato, situación con la eual indica se le ha

causado un grave perjuicio económico, así como también un grave daño su imagen, ya que,

conforme refiere, el documento es verdadero, indicando que el señor MANUEL CUADRADO

PIZARRO como Gerente General de la empresa ARCUPIZA EIRl, solicitó a DIGESA información,

mediante las siguientes cartas:

a). Por medio de la CARTA N° 116-ACP, se realiza la consulta si dentro del sistema de

registro de empresas prestadoras de residuos sólidos, la EPS.RS INTER TRANS JIREH SAC,

con registro EPNK 543-10 está registrada para prestar los siguientes servicios:

1.- Recolección de residuos sólidos no peligrosos de origen de establecimiento de

atención de salud Código: ES.2,

2,- Transporte de residuos sólidos no peligrosos de origen de establecimiento de

atención de salud Código: ES-3.

b). Con CARTA N° 118-ARCUPIZA, se solicita información respecto a la veracidad del

contenido del registro EPNK 543.10 de la EPS-RS INTER TRANS JIREH SAC, habiendo

adjuntado copia de la citada constancia de inscripción en el registro de EPS-RS,

e). Por último, con CARTA N° 117-ARCUPlZA, realiza la consulta si los residuos sólidos de

establecimientos de salud (Hospitalarios - Biocontaminados - Peligrosos), pueden ser

manejados y transportados por micro y pequeñas empresas MYPES, teniendo en

consideración que para manejar este tipo de residuos, estos mismos deben ser manejados

por manifiestos de manejo de residuos sólidos.

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EL CONSORCIO señala que mediante mediante Oficio N° 00341-2012/DSB/DIGESA, de fecha 11

de mayo del 2012, DIGESA da respuesta de lo consultado por la empresa ARCUPIZA EIRL,

mediante INFORME N° 00903-2012/DSB/DIGESA, en la cual refiere lo siguiente:

1.- La empresa INTER TRANS JIREH SAC, se encuentra inscrita en el Registro de

Empresas Prestadoras de Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS) mediante la

constancia de registro de CODIGO EPNK 534-10, para los servicios señalados en el

numeral 3.2 del mencionado informe.

2.- El contenido de la copia de la constancia de registro EPNK 543.10 de la EPS-RS

INTER TRANS JIREH SAC, presentado por la empresa ARCUPIZA EIRL, coincide con

el contenido de la constancia de registro EPNK 543-10, que obra en los archivos de

DIGESA.

3.- En cumplimiento a lo señalado en la normativa vigente en materia de residuos

sólidos, una micro y pequeña empresa (MYPE) no puede manejar residuos sólidos

biocontaminados provenientes de establecimientos de atención de salud, toda vez

que este tipo de residuos están considerados como peligrosos.

EL CONSORCIO señala que ante el Informe N° 00903-2012/DSB/DIGESA, ha quedado

demostrado que el documento materia de cuestionamiento resulta verdadero, que le pertenece

a la empresa INTER TRANS JIREH SAC, que coincide con el contenido de la constancia de

Registro EPNK 543-10 que obra en los archivos de DIGESA, situaCión por la cual la declaratoria

de nulidad del contrato, ha sido un acto arbitrario y abusivo con el cual se ha perjudicado a las

empresas integrantes del consorcio, debiendo dejarse sin efecto la nulidad del contrato.

Refiere además que LA ENTIDAD no ha cumplido con pagar el servicio prestado hasta antes de

la declaratoria de nulidad del contrato, por un monto total ascendente a SI. 15,434.90 ( Quince

Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro y 90/100 Nuevos Soles ), debiendo adicionarse a ello Jos

intereses legales a la fecha, así como las costas y costos del proceso arbitral. Sostiene

finalmente, que el acto de declaratoria de nulidad del contrato así como el no pago de las

obligaciones contractuales por parte de LA ENTIDAD le ha generado un daño patrimonial, que

debe ser reparado.

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Fundamentos de Derecho:

Expresamente EL CONSORCIO señala que: ''La presente demanda está amparada en la Ley de

Contrataciones del Estado y su Reglamento/ y en el Artículo 520 de la Ley Solución de

Controversias/ Articulo 2150 del Reglamento: Iniciación del ArbItraje "Cualquiera de las partes

tiene derecho de iniciar el arbitraje administrativo ... ,;.Articulo 2160 de su Reglamento: Convenio

arbitral,' Articulo 2180 Solicitud de Arbltraje/ Articulo 480 de la Ley, Intereses y penalidades "En

caso de atraso en el pago por parte de la entidad salvo a que se deba a caso fortuito o fuerza

mayor, esta reconocerá al contratista los intereses legales correspondientes. inciso b) del

artículo 400

de la Ley, Articulo 1810 Plazos para los pagos '~..deberá de hacerse en un plazo no

mayor de diez (10) días calendario ...en caso de retraso en el pago el contratista tendrá derecho

a el pago de intereses ... contando desde la oportunidad que el pago debió efectuarse."

Medios Probatorios:

En calidad de medios probatorios, EL CONSORCIO ofreció en su escrito de demanda, los

documentos y pruebas identificadas en los numerales del 1 al 19.

Mediante Resolución NO01 de fecha 09 de Octubre de 2011, se admitió a trámite la demanda y

se corrió traslado de la misma a LA ENTIDAD, a fin de que cumpla con contestarla y de

considerarlo conveniente formule reconvención, dentro del plazo de diez (10) días hábiles denotificada la misma.

V. CONTESTACION DE LADEMANDA ARBITRAL

Con fecha 14 de Noviembre de 2012, LA ENTIDAD a través de la Procuraduría Pública a cargo

de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud contestó la demanda bajo los siguientestérminos ahí expuestos:

Argumenta que la empresa Proyectos Ecológicos e Industriales DAHEMO SAC presentó una

denuncia sobre presunta vulneración al Principio de Veracidad incurrida por EL CONSORCIO,

relacionadas con la legitimidad y veracidad de la documentación que sirvió para obtener la

Resolución de Subgerencia N° OBO-2010-MMLjSGC-SMA de fecha 03.08.10, es decir, del

Registro de la Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos (EPNK 543,10) de la

empresa consorciada Inter Trans Jireh S,A.C., la misma que no le facultaría a realizar la

recolección de resíduos sólidos peligrosos de EstableCimientos de Salud. Refiere que mediante

Oficio NO 12B7~2011.DE-DIRED.SA-SJL de fecha 04,10.11 la Dirección Ejecutiva de la Red de

Salud San Juan de Lurigancho solicitó información a la Dirección General de Salud Ambiental

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(DIGESA), la misma que es respondida mediante Oficio N0 00574-2011/DSB/DIGESA de fecha

11.11.11 en donde se señala que ''Ia empresa Inter Trans Jireh 5.A.C está registrada para

prestar los servicios de recolección y transporte de residuos sólidos no peligrosos de origen de

establecimientos de salu~ industrial y de las adividades de construcción del ámbito no

municipal cuya vigencia es hasta el 15.06.14/ no estando registrado para los servicios de

recolección y transporte de residuos sólidos peligros de origen de establecimiento de salud':

Asimismo, LA ENTIDAD indica que mediante Oficio NO 534~2011-MMl/GSC-SMA la SubGerencia

de Medio Ambiente de la Municipalidad Metropolitana de lima solicitó información a la Dirección

de Salud Ambiental - DIGESA, respecto de la veracidad de la copia fotostática del Registro de

Empresas Prestadoras de Residuos Sólidos (EPNK-543.10) - que dio mérito a fa emisión de la

Resolución de SubGerencia NO 080~MMl/GSC-SMA - el mismo que fue respondido mediante

Oficio NO 1690-2011/DG/DIGESA de fecha 25.08.11 en donde se señala que 'se ha hecho la

verificaCión de la copia del registro EPNK S43~2010 remitido para consulta y se ha verificado

que en cuadro Servicio a Prestar, no coinCide con el que figura en el registro emitido por esta

Dirección/ por lo que se eVidencia la adulteración del mismo".

Señala además que los documentos de registro que fueron materia de consulta evidenciaron

diferencias en el campo: Servicios a Prestar, denotando una adulteración de la información

referida a que estaría autorizado para la Recolección y Transporte de residuos sólidos

"peligrosos", a diferencia del documento que fue certificado por DIGESA en el que consigna que

la autorización comprende la Recolección y Transporte de residuos sólidos "no peligrosos",

hecho que refiere guarda relación con el documento presentado por El CONSDROD (Informe

NO00903-2012/DSB/DIGESA), en el que se detalla que la Constancia de Registro de EPS-RSde

código EPNK-543.10 vigente hasta el 15 de junio de 2014 se emitió para los servicios de

recolección y transporte de residuos sólidos "no peligrosos", registro que fue ampliado con

fecha 03 de febrero de 2012 para los servicios de recolección y transporte de residuos sólidos

"peligrosos", es decir, a la fecha en que en que se calificó al postor de acuerdo a los

documentos presentados, éste no se encontraba autorizado para efectuar labores de

recolección y transporte de residuos sólidos peligrosos, con lo cual se encontraría acreditada la

vulneración al principio de veracidad, motivo suficiente - según indica _ para que la Dirección

de la Red de Salud San Juan de lurigancho haya emitido la Resolución Directoral N0 529~DE-

DIRED-SA-SJl-2011 que declaró la nulidad del Contrato N° 466-2011, ello en estricta aplicación

de fa establecido en el artículo 56° de la ley de Contrataciones con el Estado, aprobado

mediante Decreto legislativo N° 1017, siendo - según refiere - claro que el demandante habría

presentado información falsa o inexacta durante el proceso de selección, hecho que determina

que las pretensiones promovidas sean declaradas infundadas en todos sus extremos.

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Finalmente, LA ENTIDAD agrega en cuanto a la pretensión indemnizatoria de EL CONSORCIO,

que la misma no sólo incumple los requisitos exigidos por la ley, sino que el causal probatorio

presentado no acredita la pretensión indemnizatoria, no habiéndose acreditado el hecho

generador del daño con prueba idónea razonable o adecuada que permita colegir la producción

del daño presuntamente causado, habiendo LA ENTIDAD actuado en cumplimiento del contrato

y la ley, no existiendo ninguna irregularidad en referencia al procedimiento de resolución

contractual.

Fundamentos de Derecho:

De manera expresa LA ENTIDAD señala ampara su demanda en los siguientes fundamentos de

derecho:

''Ley de Contrataciones del Estado. aprobada por Decreto Legislativo NO 101?

• Artículo 51.1, inc i), que establece que son pasibles de sanción administrativa los postores

que presenten información inexacta a las entidades.

• Artículo 56° que establece que después de celebrados los Contratos, la entidad podrá

declarar la nulidad de oficio cuando se verifique la transgresión del Principio de Presunción

de Veracidad durante el proceso de selección o para la suscripción del contrato.

Reqlamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo NO 184~2008-EF

• Artículo 237, inc i), que establece que son pasibles de sanción administrativa los postores

que presenten información inexacta a las entidades.

Ley del Procedimiento Administrativo General- Ley N° 27444

• Articulo IV.- Principios del Procedimiento Administrativo:

numeralJ.7: Principio de Veracidad

numeralJ.l1: Principio de Verdad Material

numeral 1.16: Principio de Privilegio de Controles Posteriores"

"Conforme lo hemos expuesto precedentemente, fundamentamos nuestra posición en:

J. En 105 artículos 40, inciso f), 480, 490, 500 Y 520 de la Ley de Contrataciones del

Estado.

2. En los artículos 1650, 214° Y 2150 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado.

3. En los artículos 11340, 13140, 13150, 13430, 20050 Y 20060 del Código Civil."

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Medios Probatorios:

En calidad de medios probatorios, LA ENTIDAD ofreció en su escrito de contestación, los

documentos y pruebas identificadas en los numerales del 1 al 6.

Mediante Resolución NO 04 de fecha 22 de Noviembre de 2012 se tuvo por contestada lademanda conforme lo antes expuesto,

Mediante Resolución NO08 de fecha 02 de Mayo de 2013 se otorgó a las partes la posibilidad

que puedan presentar sus propuestas de puntos controvertidos. Asimismo, se citó a la

Audiencia de Conciliación, Determinación de Puntos Controvertidos y Admisión de MediosProbatorios para el 23 de Mayo de 2013.

VI. AUDIENCIA DE CONCILIACION, FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS YADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS

Con fecha 23 de Mayo del 2013, con asistencia de los representantes de las partes, se llevó a

cabo la Audiencia de Conciliación, Determinación de Puntos Controvertidos y Admisión de

Medios Probatorios, la cual desarrolló los siguientes puntos:

El Árbitro invocó a las partes a poner fin a la controversia surgida entre ellas mediante un

acuerdo conciliatorio, expresando las mismas que en ese momento no resultaba posible llegar auna conciliación.

El Árbitro Único, en base a los escritos de demanda y contestación a la demanda presentados,

procedió a determinar los puntos controvertidos del proceso arbitral:

L Determinar si corresponde o no, dejar sin efecto la declaración de nulidad del Contrato

NO466-2011.ADS NO002.201l-RED-SJl, decretada mediante Resolución Directoral NOS29-DE-DIREC-SA-SJL-2011 de fecha 16.12.11

2. Determinar si corresponde o no, que la Entidad cumpla con el pago por el servicio

prestado por parte del Contratista, suma que asciende a SI. 15,434.90 Nuevos Soles (

Quince mil cuatrocientos treinta y cuatro con 90/100 Nuevos Soles ), más los intereseslegales.

3. Determinar si corresponde o no, que la Entidad cumpla con pagar de manera solidaria,

una indemnización por daños y perjuicios, suma que asciende a SI. 90,000.00 Nuevos

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Soles ( Noventa mil con 00/100 Nuevos Soles) por daño emergente y lucro cesante,más los intereses legales.

4. Determinar a quién y en qué proporción corresponde asumir las costas y costos delproceso arbitral.

El Árbitro Único deja establecido que se reserva el derecho de pronunciarse respecto a la

materia controvertida, no necesariamente en el orden en el que han sido señalados los puntoscontrovertidos en el Acta.

Aeta seguido, se procedió a admitir los siguientes medios probatorios:

DE El CONSORCIO

Se admitieron los medios probatorios ofrecidos con la demanda en el punto IV "MEDIOS

PROBATORIOS" del numeral 1 al 18. En este acto, se le otorgó a El CONSOROO un plazo de

15 días hábiles a fin de que cumpla con presentar el medio probatorio ofrecido en el numeral19 del punto IV de su demanda.

DE LA ENTIDAD

Se admitieron los medios probatorios ofrecidos por LA ENTIDAD en el punto IV "MEDIOS

PROBATORIOS" del numeral 2 al 6. En este acto, se le otorgó a LA ENTIDAD un plazo de 15

días hábiles a fin de que cumpla con presentar el medio probatorio ofrecido en el numeral 1 delpunto IV de su contestación.

Mediante escrito de fecha 11.11.13, El CONSOROO procedió dentro del plazo otorgado a

presentar el medio probatorio ofrecido en el numerar 19 del punto IV de su demanda. De otro

lado, LA ENTIDAD mediante escrito de fecha 11.11.13, procedió dentro del plazo concedido a

presentar el medio probatorio ofrecido en el numeral 1 del punto IV de su contestación.

Mediante Resolución NO 10 de fecha 14 de Junio de 2013 se dispuso tener por cumplido el

requerimiento contenido en el Acta de Audiencia de Conciliación, Determinación de Puntos

Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios de fecha 23.05.13, declarando el cierre de la

etapa probatoria, concediendo a las partes un plazo de cinco (05) días hábiles para la

presentación de sus alegatos escritos, estableciendo como fecha de realización de 105 informesorales el día 15 de Julio de 2013.

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VII. ALEGATOS

Mediante escrito S/N presentado el 24.06.13, EL CONSORCIO presentó sus alegatos escritos. LA

ENTIDAD no presentó alegatos escritos, ello a pesar del vencimiento del plazo señalado

mediante Resolución NO 10 de fecha 14 de Junio de 2013.

Con fecha 15 de Julio de 2013 se celebró la Audiencia de Informes Orales, con la asistencia del

representante de EL CONSORCIO, al cual se le otorgó el uso de la palabra. En dicho acto igual

se contó con la asistencia del representante de LA ENTIDAD, al cual asimismo se le otorgó el

correspondiente uso de la palabra.

Mediante Resolución NO 12 de fecha 13 de Diciembre de 2013 se fijó el plazo para laudar en

treinta (30) días hábiles, el mismo que fue prorrogado por treinta (30) días hábiles más,

mediante Resolución NO 13 de fecha 10 de Enero del 2014.

Mediante Resolución NO 14 de fecha 13 de Marzo del 2014, se suspendió el plazo para laudar a

fin de conocer la posición de las partes respecto a la comunicación remitida por el Árbitro Único

de fecha 13.03.14, otorgándose a las mismas un plazo de 05 días hábiles de notificada dicharesolución.

EL CONSOROO con escrito presentado el 26.03.14 absuelve el traslado de la Resolución NO 14

de fecha 13 de Marzo del 2014, indicando tener presente lo expuesto, reafirmando la conducta

de imparcialidad del Árbitro Único al momento de resolver. En cuanto a LA ENTIDAD, ésta

última no presentó escrito absolviendo el traslado conferido,

Ante elJo, mediante Resolución NO 15 de fecha 27 de Marzo del 2014, se dispuso tener presente

la absolución efectuada por El CONSORCIO mediante escrito de fecha 26.03.14, disponiendo el

levantamiento de la suspensión del plazo para laudar.

VIII. CUESTIONES PRELIMINARES

Antes de entrar a analizar la materia controvertida, corresponde confirmar lo siguiente;

Que, este Árbitro Único se constituyó de conformidad con el convenio arbitral que las

partes suscribieron.

Que, en ningún momento se declaró procedente recusación alguna contra el Árbitro

Único, o, se declaró procedente algún reclamo contra las disposiciones establecidas en

el Acta de Instalación de Árbitro Único.

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Que, EL CONSORCIO presentó demanda arbitral dentro de los plazos establecidos y

ejerció plenamente su derecho de defensa.

Que, LA ENTIDAD fue debidamente emplazada con la demanda y ejerció plenamente

su derecho de defensa.

Que, las partes tuvieron oportunidad para ofrecer y actuar todos sus medios

probatorios, así como ejercer la facultad de presentar alegatos e inclusive informar

oralmente.

Que, este Árbitro Único ha procedido a laudar dentro del plazo establecido.

Que, los honorarios provisionales del Árbitro Único y de la Secretaría Arbitral cancelados

hasta el momento, han adquirido carácter definitivo, por lo que no se ordenará pago de

honorarios adicionales.

El Árbitro Único deja constancia que en el estudio, análisis y deliberación ha tenido en cuenta

todos los argumentos y alegaciones de las partes, así como todos fas medios probatorios

aportados, haciendo un análisis y una valoración en conjunto, de manera que la no referencia a

un argumento o una prueba no supone que no lo haya tomado en cuenta para su decisión.

IX. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

Determinar si corresponde o no, dejar sin efecto la declaración de nulidad del

Contrato NO 466-2011-ADS N° 002.2011-RED-SJL, decretada mediante ResoluciónDirectoral N° 529-DE-DIREC-SA-SJL-2011 de fecha 16.12.11

Es de verse que el consorcio integrado por las empresas Asesores Ecológicos Multiservices

S.R.L e INTER TRANS JIREH SAL participó en calidad de postor en la Adjudicación Directa

Selectiva NO 002.2011.RED-SJL ( Primera Convocatoria ): "Contratación del Servicio de

Recolección, Transporte y Disposición Final de Residuos Sólidos, Peligrosos Y/oBiocontaminados de los Establecimientos de Salud de la Red de Salud de San Juan de

lurigancho", proceso de selección convocado por la Red de Salud San Juan de lurigancho,

siendo evaluados y calificados por el Comité Especial de LA ENTIDAD, obteniéndose el

correspondiente puntaje técnico y económico, otorgándose la Buena Pro de la misma a El

CONSORCIO, ésta última la cual quedó debidamente consentida. Producto de ello, El

CONSORCIO Y LA ENTIDAD suscribieron con fecha 24 de Agosto del 2011 el Contrato NO466-

2011 por el importe económico de SI. 100,397.50 Nuevos Soles, a todo costo, incluído IGV,

estableciéndose un plazo contractual de 12 meses hasta la conformidad de la recepción de la

última prestación a cargo del contratista.

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Es el caso que, conforme refiere El CONSORCIO en su demanda de fecha 05.10,12, se aprecia

que mediante Resolución Directoral N° 529-DE.DIRED-SAl-SJl-2011 de fecha 16.11.11, LA

ENTIDAD declaró la nulidad de oficio del Contrato N0 466.2011 de fecha 24.08.11, basándose

la misma en lo expresamente estipulado en el artículo 560 inciso \lb" de la ley de

Contrataciones del Estado aplicable, De la contestación a la demanda de fecha 14.11.12, se

aprecia que LA ENTIDAD cursó el día 06.10.11 a la Dirección General de Salud Ambiental el

Oficio NO 1287-2011-DE-DIRED-SA-SJl, mediante el cual comunicó la realización de una

fiscalización posterior a la documentación e información presentada por El CONSORCIO en la

Adjudicación Directa Selectiva NO 002-2011-RED-SJl ( Primera Convocatoria ): "Contratación

del Servicio de Recolección, Transporte y Disposición Final de Residuos Sólidos, Peligrosos y/o

Biocontaminados de los Establecimientos de Salud de la Red de Salud de San Juan de

lurigancho", ello motivado por una denuncia sobre presunta vulneración al Principio de

Veracidad interpuesta por la empresa Proyectos Ecológicos e Industriales DAHEMO S.A.e. En

dicho oficio, LA ENTIDAD solicita un pronunciamiento expreso por parte de la Dirección General

de Salud Ambiental respecto a la legitimidad de la documentación que sirvió para obtener la

Resolución de Subgerencia NO 080-2010-MMl-/SGC-SMA de fecha 03.08.10; esto es, del

Registro de Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos (EPNK 543.10) de la empresa

consorciada INTER TRANS JIREH S.A.C., indicando LA ENTIDAD que dicho registro y constancia

no le facultarían a realizar a dicha empresa la recolección y transporte de residuos sólidos

peligrosos en establecimientos de salud.

Ante ello, LA ENTIDAD fue notificada el día 14.11.11 con el Oficio NO00574-2011/DSB/DIGESA

emitido con fecha 11.11.11, éste último expedido por la Directora Ejecutiva de la Dirección

General de Salud Ambiental, en la cual se indica expresamente en su segundo parrafo lo

siguiente: ''Sobre la validación de la constancia de registro, debemos señalar que la empresa

INlFR TRANS JIREH S.A.e está registrada para prestar los servicios de recolección y transporte

de residuos sólidos no peligrosos de origen de establecimiento de salud, industrial y de las

actiVIdades de construcción del ámbito no municipal cuya vigencia es hasta el 15.06.14, no

estando registrado para los servicios de recolección y transporte de reSIduos sólIdos peligrosos

de origen de establecimientos de salud. "

Complementariamente, se aprecia de autos que producto de una consulta formulada mediante

Oficio NO 534-2011-MML/GSC-SMA emitido con fecha 26.07.11 por la Subgerencia de Medio

Ambiente de la Municipalidad Metropolitana de lima, la Dirección General de Salud Ambiental _

DIGESA indicó expresamente a través de su Oficio NO 1690-2011/DG/DIGESA, notificado el día

31.08.10, lo siguiente: ''Asimismo, se ha hecho la verificación de la copia del registro EPNK 543-

2010 remitido para consulta y se ha verificado que en cuadro servicio a prestar, no coincide con

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el que figura en el registro emitido por esta Dirección; por lo que se evidencia la adulteracióndel mismo. "

De otro lado, se aprecia del Numeral 3.2 del Informe NO 00903-2012/DSB/DIGESA de fecha

07.05.12, emitido por la Dirección General de Salud Ambiental, documento proporcionado por

El CONSORCIO en el numeral 5 de los medios probatorios de la demanda arbitral de fecha

05.10.12, que dicha institución indica que el registro respectivo de la empresa consorc;ada

INTER TRANS JIREH S.A.e. fue ampliado con fecha 03.02.13 para los servicios de recolección y

transporte de residuos sólidos peligrosos, aspecto que denota como es de verse que en la fecha

en que LA ENTIDAD evaluó técnicamente al postor (El CONSOROO), éste último no se

encontraba autorizado para efectuar labores de recolección y transporte de residuos sólidos

peligrosos, indicando además dicha institución en el acotado informe que la Constancia de

Registro EPS-RS de código EPNK-543.10 vigente hasta el 15.06.14 se emitió para los servicios

de recolección y transporte de residuos no peligrosos.

Ante ello, es preciso indicar que en el marco de la normativa sobre contrataciones del Estado, la

potestad para declarar la nulidad de un contrato se encuentra expresamente regulada en el

artículo 56° de la ley de Contrataciones del Estado. Consecuentemente, el Árbitro Único

considera que, ante los elementos aportados por las partes, LA ENTIDAD ha actuado en plena

concordancia con lo expresamente normado por dicho artículo, en cuyo inciso "b" establece

claramente que después de celebrados los contratos la Entidad podrá declarar la nulidad de

oficio cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad durante el

proceso de selección o para la suscripción del contrato, aspecto plasmado en la Resolución

Directoral NO 529-DE-DIRED~SAL~SJL~2011 de fecha 16.11.11, por lo que deviene en infundadala pretensión promovida.

Determinar si corresponde o no, que la Entidad cumpla con el pago por el servicio

prestado por parte del Contratista, suma que asciende a SI. 15,434.90 Nuevos Soles

( Quince mil cuatrocientos treinta y cuatro con 90/100 Nuevos Soles ), más losintereses legales.

En concordancia con lo ya expuesto, la consecuencia de la declaración de nulidad es la invalidez

de los actos celebrados con violación o defecto de los requisitos ylo formalidades impuestas por

el ordenamiento jurídico, por lo que los actos nulos son considerados actos inexistentes, siendo

por ende incapaces de producir efectos. la declaración de nulidad de un contrato implica la

inexistencia del contrato, y, consecuentemente, la inexigibilidad de las obligaciones que nacen

del mismo. Al haberse determinado LA ENTIDAD ha actuado en plena concordancia con lo

expresamente normado por el artículo 560 de la ley de Contrataciones del Estado aprobada

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mediante Decreto Legislativo NO 1017 el cual establece que después de celebrados 105

contratos la Entidad podrá declarar la nulidad de oficio cuando se verifique la trasgresión del

principio de presunción de veracidad durante el proceso de selección o para la suscripción del

contrato, deviene consecuentemente en infundada la pretensión postulada, dejando a salvo el

derecho de EL CONSORCIO a fin que de considerarlo pertinente ejerza la acción respectiva en

la vía correspondiente, a efectos de solicitar el reconocimiento expreso de las prestaciones

ejecutadas en favor de lA ENTIDAD.

Determinar si corresponde o no, que la Entidad cumpla con pagar de manera

solidaria, una indemnización por daños y perjuicios, suma que asciende a 5/.

90,000.00 Nuevos Soles ( Noventa mil con 00/100 Nuevos Soles ) por dañoemergente y lucro cesante, más los intereses legales.

Estando a lo señalado precedentemente, habiendo quedado firme la nulidad de oficio de EL

CONTRATO, ésta última dispuesta mediante Resolución Directoral NO 529-DE-DIRED-SA-SJL-

2011 de fecha 16.12.11 comunicada mediante Carta Notarial de fecha 19.12.11, y, atendiendo

a que LA ENTIDAD ha desarrollado su actuación acorde a lo estrictamente normado por el

artículo 56° de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada mediante Decreto Legislativo NO

1017 el cual regula que después de celebrados los contratos la Entidad podrá declarar la

nulidad de oficio cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad

durante el proceso de selección o para la suscripción del contrato, circunstancia que no genera

causal de resarcimiento alguno en favor de EL CONSORCIO, deviene consecuentemente eninfundada la pretensión promovida.

Determinar a quién y en qué proporción corresponde asumir las costas y costos delproceso arbitral.

Se tiene que en el convenio arbitral contenido en la cláusula décimo sétima de EL CONTRATO,

no se ha establecido pacto alguno sobre el pago de las costas y costos del proceso arbitral. Por

lo que corresponde al Árbitro Único pronunciarse sobre este tema de manera discrecional y

apelando a su debida providencia.

Que, en este sentido, el Árbitro Único ha apreciado durante la prosecución del presente proceso

que ambas partes han actuado, finalmente, basadas en la existencia de razones para litigar que

a su criterio resultaron atendibles y, que por ello, han litigado honestamente, convencidas de

sus posiciones, debiendo considerarse a efectos de regular el pago de tales conceptos el buen

comportamiento procesal de las partes, estimando razonable disponer que cada una asuma las

costas y costos del proceso arbitral en iguales proporciones.

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x. PARTERESOLUTIVA

En vIrtud de lo expresado precedentemente, el ÁRBITRO UNICO LAUDA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la primera pretensión de la demanda, med¡ant~ la cual

se solícita se deje sin efecto la declaratoria de nulidad de oficio del Contrato NO466.2011~ADS

N° 002-2011-REO-SJL, que fuera decretada mediante Resolución Directoral NO 529-DE-DIRED.

SA-SJl-2011, de fecha 16/12/2011, sobre el Servicio de Recolección, Transporte- y Disposición

Final de Residuos Sólidos Biocontaminados de los Establecimientos de la RED SJL.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la segunda pretensión de la demanda, mediante la cual

se solicita que LA ENTIDAD cumpla con el pago por el servicio prestado que asciende a la suma

de SI. 15,434.90 ( Quince Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro y 90/00 Nuevos Soles ), más los

intereses legales.

TERCERA: DECLARAR INFUNDADA la tercera pretensión de la demanda, mediante la cual

se solicita que LA ENTIDAD cumpla con pagar de manera solidaria por concepto de

indemnización por daños y perjuicios la suma de SI. 90,000.00 ( Noventa Mil y 00/100 Nuevos

Soles) por daño emergente y lucro cesante, más los intereses legales.

CUARTA: En relación a las costas y costos del proceso arbitral, se establece que cada parte

asuma las mismas en partes iguales.

QUINTA: Remítase al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado copia del

presente Laudo Arbitral.

Notifíquese a las partes,

'. ~

~N~~SR~

/ / Arbitro Uni •

16

ANTONIO ~ RRALESGONZALES

Director de Arbitraje Administrativo

OSeE