L A U D O - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje · Que se le basifique y se le otorgue la...
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EXPEDIENTE: 3716/08
SEXTA SALA
EXPEDIENTE: 3716/08
VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
“BASIFICACIÓN”
México, Distrito Federal a doce de junio de dos
mil quince. -------------------------------------------------------------
L A U D O
VISTOS para resolver los autos del juicio al
rubro indicado; y. ----------------------------------------------------
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha 14 de agosto de 2008, la C.
demandó de la Secretaría de
Educación Pública las siguientes prestaciones: A).- A
reasignarle la clave presupuestal 110073304S01E
0700.0104586 como Asistente de Servicios en Plantel y
con un horario de labores de 6:00 a 13:00 horas de
lunes a viernes con adscripción a la Escuela Primaria
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“Xicoténcatl” con número de clave 31-1424-157-22-x-019
que venía desempeñando de manera ininterrumpida
desde 1° de marzo de 2007 con categoría de base y que
de manera injustificada el demandado cambio
otorgándole la clave 1100733004S01E0700.10357 a
partir del 16 de abril 2008 sin causa o motivo justificado;
B).- Que se le basifique y se le otorgue la titularidad en
la plaza de Asistente de Servicios en Plantel con la clave
presupuestal 110073304S01E0700.0104586, en virtud
de ocupar dicha plaza por más de seis meses un día por
lo que cumple con los supuestos del artículo 6° de la Ley
de los Trabajadores al Servicio del Estado; C).- La
expedición de la Hoja Única de Servicios o el
nombramiento donde se mencione que la plaza de
Asistente de Servicios del Plantel con clave presupuestal
1100733004S01E0700.0104586 es de base, con
funciones administrativas, dependientes y subordinadas
en el cual se especifique su salario, horario de labores
de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, así
como su adscripción; D).- El otorgamiento de las
prestaciones que corresponden a un empleado de base
sindicalizado como es la inamovilidad en el empleo, días
económicos, licencias con goce y todas aquellas
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prestaciones contenidas en las Condiciones Generales
de Trabajo de la Secretaría de Educación Pública que se
aplican y que rigen la vida laboral entre los demandados
y sus trabajadores, agregando a estas el descuento
correspondiente a la cuota sindical. ----------------------------
Fundó su demanda en términos generales
sobre los siguientes hechos: ♦ Que el día 1° de marzo
de 2007 ingresó a laborar al servicio de la demandada,
adscrita en la Escuela Primaria “Xicoténcatl”, donde se le
asignó la plaza de Asistente de Servicios en Plantel; ♦
Que tenía un horario de labores de las 6:00 a las 13:00
horas de lunes a viernes; ♦ Que percibía un salario
mensual de $5,521.10; ♦ Que sus funciones consistían
en: Aseo de la Dirección, salones, sanitarios, patio,
mensajería y funciones requeridas dentro del plantel,
teniendo como su jefa inmediata a la Profesora Esther
Córdova Chávez, en su carácter de directora de la
Escuela; ♦ Que en los primeros días del mes de abril de
2008 la llaman de la Dirección Número 3 de Educación
Primaria de la Mesa de Empleo y Remuneraciones y le
informan que a la brevedad posible debía acudir a firmar
un nuevo Formato Único de Personal, contestándole que
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iba a acudir pero que no sabía porque se requería de un
nuevo Formato Único de Personal ya que en el Formato
del 21 de mayo de 2007 no se señalaba hasta cuando
podía venir ocupando la calve presupuestal
110073304S01E0700.0104586, por lo que acudió a
dicha Dirección donde se le daba un nuevo Formato
Único de Personal indicándole que debía firmarlo, al
revisar dicho formato se dio cuenta que las condiciones
de trabajo no eran las mismas y que se le pretende
cambiar la clave presupuestal y ahora se le da una que
tiene titular y la cual se encuentra dentro de lo que
dispone el artículo 43 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado conocida como
licencia sin goce de sueldo por tiempo ilimitado, motivo
por el cual informó que no firmaría dicho documento a lo
cual se le respondió que de no hacerlo de cualquier
forma se cambiaría su calve presupuestal; al recibir su
pago de la segunda quincena del mes de abril de 2008
se percató efectivamente que su clave presupuestal fue
cambiada; ♦ Que hasta la fecha de presentación de la
demanda, se encuentra sin firmar el nuevo Formato
Único de Personal con la clave que se le quiere otorgar,
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ya que con la clave con la que se venía desempeñando
tiene una antigüedad de 1 año 5 meses; ♦ Que la
demandada le ha cambiado de manera injustificada la
clave presupuestal número 110073304S01E700.
0104586 por la clave presupuestal 110073304S01E
0700.0103517. -------------------------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. -----------------------------------------
2.- Mediante escrito de fecha 20 de enero de
2009, que obra de fojas 18 a 41 de los autos, el Titular
de la Secretaría de Educación Pública dio contestación
por conducto de su apoderado a la demanda instaurada
en su contra por la C.
argumentando que carece de acción y derecho para
demandas las prestaciones que reclama, en virtud de
que, si bien es cierto la actora ocupó la plaza
110073304S01E0700.0104586, también es cierto que lo
hizo como interino con tipo de alta (95) es decir
provisional, toda vez que dicha plaza contaba con titular
que prorrogaba su licencia por comisión sindical, por lo
que solicitó se llamara a juicio con el carácter de tercero
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interesado a la C. ;
señalando además que la plaza que reclama la actora se
encuentra sujeta al programa de recategorización de
claves, promovida en la reasignación de clave por el
canje de plazas del Personal de Apoyo y Asistencia a la
Educación emitida por la Administración Federal de
Servicios Educativos en el D.F., Coordinación Sectorial
de Educación Primaria en el Distrito Federal, por lo que
a la actora se le proporcionó una plaza en los mismos
términos y condiciones conforme a la que venía
desempeñando, resultando la plaza con clave
110073304S01E0700.0103517 equivalente a la que
reclama, toda vez que no le ocasiona detrimento
patrimonial ni de ninguna especie ya que conserva las
mismas condiciones de trabajo como lo son entre otras
el salario, puesto, horario, antigüedad, categoría en tipo
de alta 95, por lo que tampoco fue removida de su centro
de trabajo, aunado a que para ser acreedor a la
titularidad de una plaza es necesario ingresar al padrón
del convenio de basificación SEP-Sindicato Nacional de
los Trabajadores al Servicio del Estado-DF, así como
cubrir los requisitos establecidos en dicho convenio, ya
que para adquirir la titularidad de una plaza, se deberá
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estar en igualdad de circunstancias al resto de los
trabajadores. ----------------------------------------------------------
Controvirtió los hechos de la forma y términos
contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se
tienen por reproducidos. -------------------------------------------
Opuso las siguientes excepciones:
Prescripción, falta de acción y derecho, dolo y mala fe,
oscuridad e imprecisión en la demanda y accesoriedad. -
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. -----------
3.- Mediante proveído de fecha 2 de julio de
2014 que obra a foja 70 de los autos, se hizo efectivo el
apercibimiento decretado por esta Autoridad y se dejó de
llamar a juicio a la C. .
4.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, previa satisfacción de los
requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su
resolución definitiva. -------------------------------------------------
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C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje es competente para conocer y resolver la
presente controversia atento a lo dispuesto por los
artículos 2°, 124 fracción I y 124 “B” fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ------
II.- La Litis en el presente asunto se constriñe a
determinar, si le asiste el derecho a la C.
a la basificación y otorgamiento de la
titularidad de la clave presupuestal 110073304S01E
0700.0104586 como Asistente de Servicios en Plantel y
demás prestaciones accesorias que reclama, en virtud
de que ha ocupado la plaza por más de 6 meses 1 día,
sin embargo a partir de la segunda quincena del mes de
abril de 2008 la demandada sin motivo justificado
cambió su clave presupuestal, otorgándole una diversa
que tenía titular.- O bien, como lo sostiene el Titular
demandado, carece de acción y derecho, en virtud de
que la actora ocupó la plaza 110073304S01E0700.
0104586, como interino con tipo de alta (95) es decir
provisional la cual contaba con titular que prorrogaba su
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licencia por comisión sindical, siendo que dicha clave fue
sujeta al programa de recategorización de claves, por lo
que a la actora se le proporcionó una plaza en los
mismos términos y condiciones conforme a la que venía
desempeñando, aunado a que para ser acreedor a la
titularidad de una plaza es necesario ingresar al padrón
del convenio de basificación SEP-Sindicato Nacional de
los Trabajadores al Servicio del Estado-DF, así como
cubrir los requisitos establecidos en dicho convenio. ------
III.- Por existir una cuestión de carácter
perentorio como lo es la excepción de prescripción, se
procede a su estudio y resolución. ------------------------------
Excepción opuesta por el Titular Demandado
con fundamento en el artículo 113 fracción I inciso a) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en el sentido de que: ------------------------------------
“…la acción principal del demandante lo es la nulidad del nombramiento que se le ha expedido en donde se le asigna la clave presupuestal 110073304S01E0700.103517 en modificación a la 110073304S01E0700.0104586, ya que la consecuencia jurídica de dicha nulidad, en el supuesto caso sin conceder de que sea procedente, lo sería que las cosas lo volvieran al estado en el que se encontraban antes de la modificación referida y por lo tanto la reasignación de la actora a la clave 110073304S01E0700.0104586. por lo que a pesar de no haberlo manifestado expresamente la actora que pedía la nulidad de su nombramiento, la reasignación reclamada jurídicamente se constituye como tal, por lo que el plazo que tenía la actora para ejercitar su acción era el previsto en el inciso a) de la fracción I del artículo 113 de la ley de la materia.” ------------------------------------------------------------------------------------------------
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Vistos los argumentos del demandado, resulta
evidente que no es procedente la misma, toda vez que
como se desprende del escrito inicial de demanda la
acción principal reclamada por la actora es la
reasignación en la clave presupuestal 110073304S01E
0700.0104586 como Asistente de Servicios en Plantel y
no así la nulidad de nombramiento alguno. ------------------
III.- La parte actora para acreditar su acción,
ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas: -----
La confesional ofrecida a cargo del titular
demandado desahogada en audiencia de fecha 3 de
octubre de 2014, que obra a fojas 89 a 93 de los autos,
misma que carece de valor probatorio al haber
contestado de manera negativa a la totalidad de las
posiciones que le fueron formuladas. --------------------------
El expediente personal abierto a nombre de la C.
exhibido por el Titular
demandado mediante escrito de fecha 30 de septiembre
de 2014 que obra a foja 87 de autos, mismo que tiene
valor probatorio para acreditar la historia laboral de la
accionante. ------------------------------------------------------------
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Los originales de los comprobantes de
percepciones y descuentos de fechas 15 de abril y 15 de
junio, ambos de 2008, que obran a fojas 9 y 10 de los
autos, los cuales al ser prueba en común de las partes
adquieren pleno valor probatorio para acreditar las
percepciones y descuentos aplicados a la accionante,
así como las claves presupuestales bajo las cuales le
fueron cubiertos dichos pagos. ----------------------------------
El original de la Constancia de Nombramiento de
fecha 21 de mayo de 2007, que obra a foja 11 de autos,
la cual al ser prueba en común de las partes adquiere
pleno valor probatorio para acreditar que la actora le fue
asignada la plaza 104585, con tipo de alta 95, con una
percepción mensual de $4,746.00, con efectos a partir
de la quincena 11 de 2007, en sustitución del C.
, con motivo de baja 33
y con efectos a partir de la quincena 1 de 2007. ------------
El original de la Orden de presentación de fecha
7 de junio de 2007, que obra a foja 12 de autos, misma
que al ser prueba en común de las partes adquiere pleno
valor probatorio para acreditar que se le comunicó a la
accionante la continuidad en el centro de trabajo, en un
horario de las 6:00 a las 13:00 horas en la clave
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S01E0700/104586 en el nombramiento de Asistente de
Servicios en Plantel con el carácter de provisional. -------
V.- El demandado para justificar sus
excepciones ofreció y le fueron admitidas las siguientes
pruebas. ---------------------------------------------------------------
La confesional ofrecida a cargo de la C.
desahogada en audiencia de
fecha 3 de octubre de 2014 que obra a fojas 89 a 93 de
los autos, en la cual se le tuvo por confesa ficta de las
posiciones que le fueron formuladas por lo que la misma
adquiere valor probatorio para acreditar lo siguiente: -----
Que reconoce que la Secretaría de Educación Pública le otorgó la plaza 110073304S01E0700.0104586 de manera interina con tipo de alta provisional; que reconoce que dicha plaza se encuentra sujeta al programa de recategorización de claves para su basificación; que reconoce que fue promovida en la Reasignación de Claves por el Canje de Plazas de Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación admitida por la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal; que reconoce que la Secretaría de Educación Pública le otorgó la clave presupuestal 110073304S01E0700.103517; que reconoce que dicha la plaza presupuestal es equivalente a la plaza 110073304S01E0700.0104586; que reconoce que percibía como sueldo base quincenal la cantidad de $1,855.10 en la clave presupuestal 110073304S01E 0700.0104586; que reconoce que percibía como sueldo base quincenal la cantidad de $1,974.85 en la clave presupuestal 110073304S01E0700.103517; que reconoce que la plaza con clave presupuestal 110073304S01E0700.0104586 cuenta con titular, que reconoce que la demandada en todo momento le ha respetado sus condiciones de trabajo, así como sus derechos laborales. ---------------------------------------------------------------------------
La copia certificada del reverso del Formato
Único de Personal, que obra a foja 46 de los autos, la
cual no obstante haber sido objetada en cuanto a su
autenticidad, al ser expedidos por funcionario público en
uso de las facultades que le fueron conferidas,
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adquieren valor probatorio en términos de artículo 795
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en términos del siguiente criterio de
jurisprudencia: --------------------------------------------------------
“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS.- Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” ------------------------- Contradicción de tesis 36/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.- Tesis de jurisprudencia 45/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.- Reg. 195813; [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Agosto de 1998; Pág. 299. -----------------------------
En términos de lo cual dicha documental tiene
valor probatorio para acreditar los códigos utilizados en
dichos formatos, respecto a los movimientos realizados
al personal de la demandada. ------------------------------------
El Reglamento Interior de la Secretaría de
Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la
14
Federación con fecha 21 de enero de 2005, mismo que
adquieren valor probatorio para acreditar su contenido.---
La copia certificada de la Constancia de
Nombramiento de fecha 11 de marzo de 2008, que obra
foja 47 de autos, misma que no obstante haber sido
objetada en cuanto a su autenticidad, al no acreditar los
elementos de su objeción, adquiere valor probatorio para
acreditar su contenido.---------------------------------------------
La copia certificada del Canje de Plazas del
Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación, que
obra a foja 45 de autos, el cual si bien fue objetado en
cuanto a su autenticidad, al no acreditar los elementos
de la objeción planteada, adquiere valor probatorio para
acreditar el personal promovido y el de canje, las plazas
y los motivos del personal. ---------------------------------------
V.- Visto el contenido de las pruebas aportadas
por las partes, adminiculadas con la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega
a las siguientes determinaciones. --------------------------------
En el presente juicio la cuestión efectivamente
planteada por la actora es la basificación en el puesto
que considera de base como Asistente de Servicios en
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Plantel y con un horario de labores de 6:00 a 13:00
horas de lunes a viernes con adscripción a la Escuela
Primaria “Xicoténcatl”, en virtud de que viene
desempeñando dicho puesto de manera ininterrumpida
desde 1° de marzo de 2007, sin embargo, de manera
injustificada el demandado le cambió su clave
presupuestal, otorgándole la clave 1100733004S01E
0700.10357 a partir del 16 de abril 2008. ----------------------
Por su parte el Titular demandado niega acción
y derecho para ello, toda vez que la actora fue nombrada
como interino con tipo de alta (95) es decir provisional,
en la clave presupuestal 110073304S01E 0700.0104586
señalando que dicha plaza contaba con titular que
prorrogaba su licencia por comisión sindical, aunado a
que dicha clave se encuentra sujeta al programa de
recategorización de claves, por lo que se le proporcionó
una plaza equivalente, en los mismos términos y
condiciones conforme a las que venía desempeñando,
sin que se le ocasionara detrimento patrimonial ni de
ninguna especie ya que conserva las mismas
condiciones de trabajo como lo son el salario, puesto,
horario, antigüedad y categoría con tipo de alta 95. --------
16
En este orden de ideas, considerando que el que
afirma está obligado a probar, es entonces que le
corresponde la carga probatoria a la accionante a efecto
de acreditar si en la plaza que reclama debe ser
basificada, toda vez que viene laborando en la misma de
manera ininterrumpida desde el 1° de marzo de 2007
con la categoría de base. -------------------------------------------
Al efecto, en relación a la excepción del
demandado en relación a que se le otorgó un
nombramiento provisional, se procede al análisis de la
temporalidad de los nombramientos, en virtud de que el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
resolvió que conforme a los artículos 15, fracción III, 46
fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a
los servidores públicos, en atención a su temporalidad,
puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y
cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b)
interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal
por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si
cubre una vacante temporal mayor a seis meses
respecto de una plaza en la que existe titular; d) por
tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un
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plazo previamente definido; y, e) por obra determinada,
si se confiere en una plaza temporal para realizar una
labor específica por un plazo indeterminado. -----------------
Asimismo los artículos, 3º, 15 fracción III, 63 y 64
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, establecen lo siguiente: ----------------------------------
“Artículo 3o.- Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales. -----------------------------------------------------------
Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: --------------------------------- … III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo
fijo o por obra determinada; ----------------------------------------------------------------------------------- Artículo 63.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de
seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla. ------------------------
Artículo 64.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán
ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular. ---------------------------------------------------------------
De los citados preceptos, se desprende que
trabajador es toda persona que presta un servicio físico,
intelectual o de ambos géneros, por motivo del
nombramiento expedido o por figurar en las listas de
raya de los trabajadores temporales. Asimismo, los
nombramientos deben contener entre otros requisitos, el
carácter de nombramiento ya sea definitivo, interino,
provisional, por tiempo fijo o por obra determinada y que
los trabajadores no podrán cesados de su puesto sino
por justa causa, dejando de surtir efectos el
18
nombramiento sin responsabilidad para los Titulares de
las Dependencias por las causas consignadas en la ley,
entre ellas por conclusión del término o de la obra
determinantes de la designación. Por otra parte, las
vacantes temporales que no excedan de seis meses no
se moverá el escalafón y el Titular de la dependencia
nombrará y removerá libremente al empleado interino
que deba cubrirla y para el caso que éstas sean
mayores a seis meses, serán ocupadas por riguroso
escalafón, donde los trabajadores que sean ascendidos
serán nombrados en todo caso con el carácter de
provisionales, de tal modo que quien disfrute de la
licencia reingresare al servicio, automáticamente se
correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador
provisional de la última categoría correspondiente,
dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para
el Titular. ---------------------------------------------------------------
Así las cosas, tenemos que la Dependencia
demandada no controvirtió que la actora ingresó a
laborar el día 1° de marzo de 2007; que se encontraba
adscrita a la Escuela Primaria Xicoténcatl; así como que
se le asignó la plaza de Asistente de Servicios en Plantel
con horario de las 6:00 a las 13 horas de lunes a
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viernes, lo cual se entiende una aceptación tácita de
dichos hechos. -------------------------------------------------------
Sin embargo se excepcionó en el sentido de que
la plaza número 110073304S01E0700.0104586 le fue
otorgada con un tipo de alta 95, el cual corresponde a un
nombramiento con carácter provisional. -----------------------
Por lo que del material probatorio ofrecido por
las partes, específicamente del expediente personal
abierto a nombre de la C. se
aprecian las siguientes documentales, las cuales tienen
valor probatorio en los siguientes términos: -------------------
TIPO DE DOCUMENTO VALOR PROBATORIO FOJA
Original de la Constancia de Nombramiento de fecha 7 de marzo de 2007
Tiene valor para acreditar que le fue asignada a actora la plaza 104586 con tipo de alta 20, con efectos de la quincena 5 a la 10 de 2007, en sustitución al C. con motivo de baja 33, teniendo como observaciones nuevo ingreso-alta limitada.
18
Copia simple de la Orden de Presentación de fecha 1° de marzo de 2007
Tiene valor para acreditar que se le comunicó a la accionante que con motivo de su nombramiento prestaría sus servicios a partir de esa fecha y hasta el 31 de mayo de 2007 en la Escuela Xicoténcatl, en un horario de las 6:00 a las 13:00 horas con la clave S01E07/104586 como Asistente de Servicios en Plantel, que ostenta con carácter limitado.
14
Original de la Constancia de Nombramiento de fecha 21 de mayo de 2007
Tiene valor para acreditar que le fue asignada a actora la plaza 104586 con tipo de alta 95, con efectos a partir de la quincena 11 de 2007 y sin fecha de vencimiento, en sustitución al C.
con motivo de baja 33 teniendo como observaciones nuevo ingreso-alta limitada.
21
El acuse original de la Orden de Presentación de fecha 7 de junio de 2007
Tiene valor probatorio para acreditar que se le comunicó a la accionante la continuidad en el centro de trabajo en la Escuela Xicoténcatl, en un horario de las 6:00 a las 13:00 horas con la clave S01E07/104586 como Asistente de Servicios en Plantel, que ostenta con carácter provisional.
28
La copia facsímil de la Constancia de Nombramiento de fecha 11 de marzo de 2008
Tiene valor para acreditar que le fue asignada a actora la plaza 104586 con tipo de alta 95, con efectos a partir de la quincena 11 de 2007 y sin fecha de vencimiento, así como que las plazas a modificar
78
20
son la 104586 teniendo como titular a la C.
y la 103517 cuyo titular es el C. . Teniendo como observaciones baja por pasar a otro empleo y promoción-alta provisional.
En términos de las documentales antes
descritas, es dable concluir que tal y como lo señala el
demandado nunca se le reconoció a la actora como
titular de la plaza o como trabajadora por tiempo
indefinido, ya que en todas las constancias de
nombramiento que le fueron expedidas se le otorgó un
tipo de alta 20, o bien 95, las cuales concatenadas con
la copia certificada del reverso de la constancia de
nombramiento, que obra a foja 46 de los autos, se
advierte que el motivo de alta 20 corresponde a un alta
interina limitada y el tipo de alta 95 concierne a alta
provisional. --------------------------------------------------------------
Asimismo de las órdenes de presentación
anteriormente descritas, se advierte que se le informaba
a la accionante que la plaza número 104586, la
ostentaba con carácter limitado o provisional, por lo que
es dable concluir que la C. no
acredita los elementos constitutivos de su acción, toda
vez que si bien es cierto, acredita que viene
desempeñando dicho puesto de manera ininterrumpida
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SEXTA SALA
desde 1° de marzo de 2007, también es verdad que no
demuestra haber ostentado la plaza que reclama con el
carácter de base. -----------------------------------------------------
En consecuencia, resulta procedente absolver al
Titular de la Secretaría de Educación Pública de la
prestación marcada con el inciso A) consistente en
reasignar a la C. la clave
presupuestal número 110073304S01E0700.0104586
como Asistente de Servicios en Plantel con un horario de
las 6:00 a las 13:00 horas de lunes a viernes; así como
de las prestaciones marcadas con los incisos B) y C)
relativas a la basificación y otorgamiento de la titularidad
en la plaza de Asistente de Servicios en Plantel con la
clave presupuestal 110073304S01E0700.0104586 y la
expedición de la Hoja Única de Servicios o el
nombramiento donde se mencione que dicha plaza de
Asistente de Servicios del Plantel y clave presupuestal
es de base, con funciones administrativas, dependientes
y subordinadas en el cual se especifique su salario,
horario de labores de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes
a viernes, así como su adscripción, ello al tratarse de
prestaciones de carácter accesorio a la acción principal
la cual se declaró improcedente. ---------------------------------
22
Respecto a la prestación marcada con el inciso
D) en relación al otorgamiento de las prestaciones que
les corresponden a los empleados de base
sindicalizados como la inamovilidad en el empleo, días
económicos, licencias con goce y sin goce de sueldo y
todas aquellas prestaciones contenidas en las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de
Educación Pública, agregando el descuento
correspondiente a la cuota sindical, de igual forma se
absuelve al Titular demandado, ya que éstas
prestaciones fueron reclamadas respecto a la clave
presupuestal 110073304S01E0700.0104586, en la cual
se determinó que no es Titular la accionante. -----------------
Sin embargo, no pasa desapercibido para esta
Autoridad que a foja 104 del expediente personal obra el
original de la Constancia de Nombramiento de fecha 18
de junio de 2010, de la cual se desprende que se le
otorgó a la accionante la plaza número 104749 con tipo
de alta 95, y que del apartado plazas a modificar se
observa que la misma corresponde al Programa de
Basificación con efectos a partir de la quincena 12 de
2010, lo cual concuerda con el acuse original de la
Orden de Presentación de fecha 16 de junio de 2010
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que obra a foja 107 de dicho expediente personal, de la
cual se colige que se le informó a la demandante que
con motivo de su nombramiento prestaría sus servicios a
partir de esa fecha en la Escuela Xicoténcatl en un
horario de las 6:00 a las 13:00 horas con la clave
S01E07/104749 como Asistente de Servicios en Plantel
que ostenta con carácter Definitivo. -----------------------------
Razón por la cual, esta Autoridad determina que
la pretensión reclamada por la actora, consistente en la
basificación en el puesto de Asistente de Servicios en
Plantel con un horario de labores de 6:00 a 13:00 horas
de lunes a viernes, al momento de la emisión del
presente laudo ya se encuentra satisfecha, toda vez que
dicho puesto ya le fue otorgado en los mismos términos
y condiciones en que los reclama de manera definitiva
en la plaza número 104749 en términos del Programa de
Basificación con efectos a partir de la quincena 12 de
2010, esto es a partir del 16 de junio de 2010, por lo que
se dejan a salvo los derechos de la parte actora a efecto
de que realice las reclamaciones que considere
pertinentes respecto a la plaza en la cual se le otorgó el
nombramiento con carácter definitivo. --------------------------
24
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a
lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia,
se.- ------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- La actora no acreditó los extremos
de su acción y la demandada justificó sus excepciones y
defensas. -------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la
Secretaría de Educación Pública de todas y cada una de
las prestaciones reclamadas por la actora
Lo anterior en términos de la parte
considerativa del presente Laudo. ------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y
Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente
asunto como total y definitivamente concluido. -------------
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Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE. -----------------------------------------------------