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EXPEDIENTE: 3716/08 SEXTA SALA EXPEDIENTE: 3716/08 VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN “BASIFICACIÓN” México, Distrito Federal a doce de junio de dos mil quince. ------------------------------------------------------------- L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado; y. ---------------------------------------------------- R E S U L T A N D O : 1.- Con fecha 14 de agosto de 2008, la C. demandó de la Secretaría de Educación Pública las siguientes prestaciones: A).- A reasignarle la clave presupuestal 110073304S01E 0700.0104586 como Asistente de Servicios en Plantel y con un horario de labores de 6:00 a 13:00 horas de lunes a viernes con adscripción a la Escuela Primaria

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EXPEDIENTE: 3716/08

SEXTA SALA

EXPEDIENTE: 3716/08

VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

“BASIFICACIÓN”

México, Distrito Federal a doce de junio de dos

mil quince. -------------------------------------------------------------

L A U D O

VISTOS para resolver los autos del juicio al

rubro indicado; y. ----------------------------------------------------

R E S U L T A N D O :

1.- Con fecha 14 de agosto de 2008, la C.

demandó de la Secretaría de

Educación Pública las siguientes prestaciones: A).- A

reasignarle la clave presupuestal 110073304S01E

0700.0104586 como Asistente de Servicios en Plantel y

con un horario de labores de 6:00 a 13:00 horas de

lunes a viernes con adscripción a la Escuela Primaria

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“Xicoténcatl” con número de clave 31-1424-157-22-x-019

que venía desempeñando de manera ininterrumpida

desde 1° de marzo de 2007 con categoría de base y que

de manera injustificada el demandado cambio

otorgándole la clave 1100733004S01E0700.10357 a

partir del 16 de abril 2008 sin causa o motivo justificado;

B).- Que se le basifique y se le otorgue la titularidad en

la plaza de Asistente de Servicios en Plantel con la clave

presupuestal 110073304S01E0700.0104586, en virtud

de ocupar dicha plaza por más de seis meses un día por

lo que cumple con los supuestos del artículo 6° de la Ley

de los Trabajadores al Servicio del Estado; C).- La

expedición de la Hoja Única de Servicios o el

nombramiento donde se mencione que la plaza de

Asistente de Servicios del Plantel con clave presupuestal

1100733004S01E0700.0104586 es de base, con

funciones administrativas, dependientes y subordinadas

en el cual se especifique su salario, horario de labores

de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, así

como su adscripción; D).- El otorgamiento de las

prestaciones que corresponden a un empleado de base

sindicalizado como es la inamovilidad en el empleo, días

económicos, licencias con goce y todas aquellas

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prestaciones contenidas en las Condiciones Generales

de Trabajo de la Secretaría de Educación Pública que se

aplican y que rigen la vida laboral entre los demandados

y sus trabajadores, agregando a estas el descuento

correspondiente a la cuota sindical. ----------------------------

Fundó su demanda en términos generales

sobre los siguientes hechos: ♦ Que el día 1° de marzo

de 2007 ingresó a laborar al servicio de la demandada,

adscrita en la Escuela Primaria “Xicoténcatl”, donde se le

asignó la plaza de Asistente de Servicios en Plantel; ♦

Que tenía un horario de labores de las 6:00 a las 13:00

horas de lunes a viernes; ♦ Que percibía un salario

mensual de $5,521.10; ♦ Que sus funciones consistían

en: Aseo de la Dirección, salones, sanitarios, patio,

mensajería y funciones requeridas dentro del plantel,

teniendo como su jefa inmediata a la Profesora Esther

Córdova Chávez, en su carácter de directora de la

Escuela; ♦ Que en los primeros días del mes de abril de

2008 la llaman de la Dirección Número 3 de Educación

Primaria de la Mesa de Empleo y Remuneraciones y le

informan que a la brevedad posible debía acudir a firmar

un nuevo Formato Único de Personal, contestándole que

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iba a acudir pero que no sabía porque se requería de un

nuevo Formato Único de Personal ya que en el Formato

del 21 de mayo de 2007 no se señalaba hasta cuando

podía venir ocupando la calve presupuestal

110073304S01E0700.0104586, por lo que acudió a

dicha Dirección donde se le daba un nuevo Formato

Único de Personal indicándole que debía firmarlo, al

revisar dicho formato se dio cuenta que las condiciones

de trabajo no eran las mismas y que se le pretende

cambiar la clave presupuestal y ahora se le da una que

tiene titular y la cual se encuentra dentro de lo que

dispone el artículo 43 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado conocida como

licencia sin goce de sueldo por tiempo ilimitado, motivo

por el cual informó que no firmaría dicho documento a lo

cual se le respondió que de no hacerlo de cualquier

forma se cambiaría su calve presupuestal; al recibir su

pago de la segunda quincena del mes de abril de 2008

se percató efectivamente que su clave presupuestal fue

cambiada; ♦ Que hasta la fecha de presentación de la

demanda, se encuentra sin firmar el nuevo Formato

Único de Personal con la clave que se le quiere otorgar,

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ya que con la clave con la que se venía desempeñando

tiene una antigüedad de 1 año 5 meses; ♦ Que la

demandada le ha cambiado de manera injustificada la

clave presupuestal número 110073304S01E700.

0104586 por la clave presupuestal 110073304S01E

0700.0103517. -------------------------------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso. -----------------------------------------

2.- Mediante escrito de fecha 20 de enero de

2009, que obra de fojas 18 a 41 de los autos, el Titular

de la Secretaría de Educación Pública dio contestación

por conducto de su apoderado a la demanda instaurada

en su contra por la C.

argumentando que carece de acción y derecho para

demandas las prestaciones que reclama, en virtud de

que, si bien es cierto la actora ocupó la plaza

110073304S01E0700.0104586, también es cierto que lo

hizo como interino con tipo de alta (95) es decir

provisional, toda vez que dicha plaza contaba con titular

que prorrogaba su licencia por comisión sindical, por lo

que solicitó se llamara a juicio con el carácter de tercero

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interesado a la C. ;

señalando además que la plaza que reclama la actora se

encuentra sujeta al programa de recategorización de

claves, promovida en la reasignación de clave por el

canje de plazas del Personal de Apoyo y Asistencia a la

Educación emitida por la Administración Federal de

Servicios Educativos en el D.F., Coordinación Sectorial

de Educación Primaria en el Distrito Federal, por lo que

a la actora se le proporcionó una plaza en los mismos

términos y condiciones conforme a la que venía

desempeñando, resultando la plaza con clave

110073304S01E0700.0103517 equivalente a la que

reclama, toda vez que no le ocasiona detrimento

patrimonial ni de ninguna especie ya que conserva las

mismas condiciones de trabajo como lo son entre otras

el salario, puesto, horario, antigüedad, categoría en tipo

de alta 95, por lo que tampoco fue removida de su centro

de trabajo, aunado a que para ser acreedor a la

titularidad de una plaza es necesario ingresar al padrón

del convenio de basificación SEP-Sindicato Nacional de

los Trabajadores al Servicio del Estado-DF, así como

cubrir los requisitos establecidos en dicho convenio, ya

que para adquirir la titularidad de una plaza, se deberá

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estar en igualdad de circunstancias al resto de los

trabajadores. ----------------------------------------------------------

Controvirtió los hechos de la forma y términos

contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se

tienen por reproducidos. -------------------------------------------

Opuso las siguientes excepciones:

Prescripción, falta de acción y derecho, dolo y mala fe,

oscuridad e imprecisión en la demanda y accesoriedad. -

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso. -----------

3.- Mediante proveído de fecha 2 de julio de

2014 que obra a foja 70 de los autos, se hizo efectivo el

apercibimiento decretado por esta Autoridad y se dejó de

llamar a juicio a la C. .

4.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución, previa satisfacción de los

requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su

resolución definitiva. -------------------------------------------------

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C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje es competente para conocer y resolver la

presente controversia atento a lo dispuesto por los

artículos 2°, 124 fracción I y 124 “B” fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ------

II.- La Litis en el presente asunto se constriñe a

determinar, si le asiste el derecho a la C.

a la basificación y otorgamiento de la

titularidad de la clave presupuestal 110073304S01E

0700.0104586 como Asistente de Servicios en Plantel y

demás prestaciones accesorias que reclama, en virtud

de que ha ocupado la plaza por más de 6 meses 1 día,

sin embargo a partir de la segunda quincena del mes de

abril de 2008 la demandada sin motivo justificado

cambió su clave presupuestal, otorgándole una diversa

que tenía titular.- O bien, como lo sostiene el Titular

demandado, carece de acción y derecho, en virtud de

que la actora ocupó la plaza 110073304S01E0700.

0104586, como interino con tipo de alta (95) es decir

provisional la cual contaba con titular que prorrogaba su

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licencia por comisión sindical, siendo que dicha clave fue

sujeta al programa de recategorización de claves, por lo

que a la actora se le proporcionó una plaza en los

mismos términos y condiciones conforme a la que venía

desempeñando, aunado a que para ser acreedor a la

titularidad de una plaza es necesario ingresar al padrón

del convenio de basificación SEP-Sindicato Nacional de

los Trabajadores al Servicio del Estado-DF, así como

cubrir los requisitos establecidos en dicho convenio. ------

III.- Por existir una cuestión de carácter

perentorio como lo es la excepción de prescripción, se

procede a su estudio y resolución. ------------------------------

Excepción opuesta por el Titular Demandado

con fundamento en el artículo 113 fracción I inciso a) de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en el sentido de que: ------------------------------------

“…la acción principal del demandante lo es la nulidad del nombramiento que se le ha expedido en donde se le asigna la clave presupuestal 110073304S01E0700.103517 en modificación a la 110073304S01E0700.0104586, ya que la consecuencia jurídica de dicha nulidad, en el supuesto caso sin conceder de que sea procedente, lo sería que las cosas lo volvieran al estado en el que se encontraban antes de la modificación referida y por lo tanto la reasignación de la actora a la clave 110073304S01E0700.0104586. por lo que a pesar de no haberlo manifestado expresamente la actora que pedía la nulidad de su nombramiento, la reasignación reclamada jurídicamente se constituye como tal, por lo que el plazo que tenía la actora para ejercitar su acción era el previsto en el inciso a) de la fracción I del artículo 113 de la ley de la materia.” ------------------------------------------------------------------------------------------------

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Vistos los argumentos del demandado, resulta

evidente que no es procedente la misma, toda vez que

como se desprende del escrito inicial de demanda la

acción principal reclamada por la actora es la

reasignación en la clave presupuestal 110073304S01E

0700.0104586 como Asistente de Servicios en Plantel y

no así la nulidad de nombramiento alguno. ------------------

III.- La parte actora para acreditar su acción,

ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas: -----

La confesional ofrecida a cargo del titular

demandado desahogada en audiencia de fecha 3 de

octubre de 2014, que obra a fojas 89 a 93 de los autos,

misma que carece de valor probatorio al haber

contestado de manera negativa a la totalidad de las

posiciones que le fueron formuladas. --------------------------

El expediente personal abierto a nombre de la C.

exhibido por el Titular

demandado mediante escrito de fecha 30 de septiembre

de 2014 que obra a foja 87 de autos, mismo que tiene

valor probatorio para acreditar la historia laboral de la

accionante. ------------------------------------------------------------

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Los originales de los comprobantes de

percepciones y descuentos de fechas 15 de abril y 15 de

junio, ambos de 2008, que obran a fojas 9 y 10 de los

autos, los cuales al ser prueba en común de las partes

adquieren pleno valor probatorio para acreditar las

percepciones y descuentos aplicados a la accionante,

así como las claves presupuestales bajo las cuales le

fueron cubiertos dichos pagos. ----------------------------------

El original de la Constancia de Nombramiento de

fecha 21 de mayo de 2007, que obra a foja 11 de autos,

la cual al ser prueba en común de las partes adquiere

pleno valor probatorio para acreditar que la actora le fue

asignada la plaza 104585, con tipo de alta 95, con una

percepción mensual de $4,746.00, con efectos a partir

de la quincena 11 de 2007, en sustitución del C.

, con motivo de baja 33

y con efectos a partir de la quincena 1 de 2007. ------------

El original de la Orden de presentación de fecha

7 de junio de 2007, que obra a foja 12 de autos, misma

que al ser prueba en común de las partes adquiere pleno

valor probatorio para acreditar que se le comunicó a la

accionante la continuidad en el centro de trabajo, en un

horario de las 6:00 a las 13:00 horas en la clave

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S01E0700/104586 en el nombramiento de Asistente de

Servicios en Plantel con el carácter de provisional. -------

V.- El demandado para justificar sus

excepciones ofreció y le fueron admitidas las siguientes

pruebas. ---------------------------------------------------------------

La confesional ofrecida a cargo de la C.

desahogada en audiencia de

fecha 3 de octubre de 2014 que obra a fojas 89 a 93 de

los autos, en la cual se le tuvo por confesa ficta de las

posiciones que le fueron formuladas por lo que la misma

adquiere valor probatorio para acreditar lo siguiente: -----

Que reconoce que la Secretaría de Educación Pública le otorgó la plaza 110073304S01E0700.0104586 de manera interina con tipo de alta provisional; que reconoce que dicha plaza se encuentra sujeta al programa de recategorización de claves para su basificación; que reconoce que fue promovida en la Reasignación de Claves por el Canje de Plazas de Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación admitida por la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal; que reconoce que la Secretaría de Educación Pública le otorgó la clave presupuestal 110073304S01E0700.103517; que reconoce que dicha la plaza presupuestal es equivalente a la plaza 110073304S01E0700.0104586; que reconoce que percibía como sueldo base quincenal la cantidad de $1,855.10 en la clave presupuestal 110073304S01E 0700.0104586; que reconoce que percibía como sueldo base quincenal la cantidad de $1,974.85 en la clave presupuestal 110073304S01E0700.103517; que reconoce que la plaza con clave presupuestal 110073304S01E0700.0104586 cuenta con titular, que reconoce que la demandada en todo momento le ha respetado sus condiciones de trabajo, así como sus derechos laborales. ---------------------------------------------------------------------------

La copia certificada del reverso del Formato

Único de Personal, que obra a foja 46 de los autos, la

cual no obstante haber sido objetada en cuanto a su

autenticidad, al ser expedidos por funcionario público en

uso de las facultades que le fueron conferidas,

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adquieren valor probatorio en términos de artículo 795

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en términos del siguiente criterio de

jurisprudencia: --------------------------------------------------------

“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS.- Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” ------------------------- Contradicción de tesis 36/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.- Tesis de jurisprudencia 45/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.- Reg. 195813; [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Agosto de 1998; Pág. 299. -----------------------------

En términos de lo cual dicha documental tiene

valor probatorio para acreditar los códigos utilizados en

dichos formatos, respecto a los movimientos realizados

al personal de la demandada. ------------------------------------

El Reglamento Interior de la Secretaría de

Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la

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Federación con fecha 21 de enero de 2005, mismo que

adquieren valor probatorio para acreditar su contenido.---

La copia certificada de la Constancia de

Nombramiento de fecha 11 de marzo de 2008, que obra

foja 47 de autos, misma que no obstante haber sido

objetada en cuanto a su autenticidad, al no acreditar los

elementos de su objeción, adquiere valor probatorio para

acreditar su contenido.---------------------------------------------

La copia certificada del Canje de Plazas del

Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación, que

obra a foja 45 de autos, el cual si bien fue objetado en

cuanto a su autenticidad, al no acreditar los elementos

de la objeción planteada, adquiere valor probatorio para

acreditar el personal promovido y el de canje, las plazas

y los motivos del personal. ---------------------------------------

V.- Visto el contenido de las pruebas aportadas

por las partes, adminiculadas con la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega

a las siguientes determinaciones. --------------------------------

En el presente juicio la cuestión efectivamente

planteada por la actora es la basificación en el puesto

que considera de base como Asistente de Servicios en

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Plantel y con un horario de labores de 6:00 a 13:00

horas de lunes a viernes con adscripción a la Escuela

Primaria “Xicoténcatl”, en virtud de que viene

desempeñando dicho puesto de manera ininterrumpida

desde 1° de marzo de 2007, sin embargo, de manera

injustificada el demandado le cambió su clave

presupuestal, otorgándole la clave 1100733004S01E

0700.10357 a partir del 16 de abril 2008. ----------------------

Por su parte el Titular demandado niega acción

y derecho para ello, toda vez que la actora fue nombrada

como interino con tipo de alta (95) es decir provisional,

en la clave presupuestal 110073304S01E 0700.0104586

señalando que dicha plaza contaba con titular que

prorrogaba su licencia por comisión sindical, aunado a

que dicha clave se encuentra sujeta al programa de

recategorización de claves, por lo que se le proporcionó

una plaza equivalente, en los mismos términos y

condiciones conforme a las que venía desempeñando,

sin que se le ocasionara detrimento patrimonial ni de

ninguna especie ya que conserva las mismas

condiciones de trabajo como lo son el salario, puesto,

horario, antigüedad y categoría con tipo de alta 95. --------

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En este orden de ideas, considerando que el que

afirma está obligado a probar, es entonces que le

corresponde la carga probatoria a la accionante a efecto

de acreditar si en la plaza que reclama debe ser

basificada, toda vez que viene laborando en la misma de

manera ininterrumpida desde el 1° de marzo de 2007

con la categoría de base. -------------------------------------------

Al efecto, en relación a la excepción del

demandado en relación a que se le otorgó un

nombramiento provisional, se procede al análisis de la

temporalidad de los nombramientos, en virtud de que el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

resolvió que conforme a los artículos 15, fracción III, 46

fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a

los servidores públicos, en atención a su temporalidad,

puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y

cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b)

interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal

por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si

cubre una vacante temporal mayor a seis meses

respecto de una plaza en la que existe titular; d) por

tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un

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plazo previamente definido; y, e) por obra determinada,

si se confiere en una plaza temporal para realizar una

labor específica por un plazo indeterminado. -----------------

Asimismo los artículos, 3º, 15 fracción III, 63 y 64

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, establecen lo siguiente: ----------------------------------

“Artículo 3o.- Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales. -----------------------------------------------------------

Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: --------------------------------- … III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo

fijo o por obra determinada; ----------------------------------------------------------------------------------- Artículo 63.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de

seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla. ------------------------

Artículo 64.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán

ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular. ---------------------------------------------------------------

De los citados preceptos, se desprende que

trabajador es toda persona que presta un servicio físico,

intelectual o de ambos géneros, por motivo del

nombramiento expedido o por figurar en las listas de

raya de los trabajadores temporales. Asimismo, los

nombramientos deben contener entre otros requisitos, el

carácter de nombramiento ya sea definitivo, interino,

provisional, por tiempo fijo o por obra determinada y que

los trabajadores no podrán cesados de su puesto sino

por justa causa, dejando de surtir efectos el

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nombramiento sin responsabilidad para los Titulares de

las Dependencias por las causas consignadas en la ley,

entre ellas por conclusión del término o de la obra

determinantes de la designación. Por otra parte, las

vacantes temporales que no excedan de seis meses no

se moverá el escalafón y el Titular de la dependencia

nombrará y removerá libremente al empleado interino

que deba cubrirla y para el caso que éstas sean

mayores a seis meses, serán ocupadas por riguroso

escalafón, donde los trabajadores que sean ascendidos

serán nombrados en todo caso con el carácter de

provisionales, de tal modo que quien disfrute de la

licencia reingresare al servicio, automáticamente se

correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador

provisional de la última categoría correspondiente,

dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para

el Titular. ---------------------------------------------------------------

Así las cosas, tenemos que la Dependencia

demandada no controvirtió que la actora ingresó a

laborar el día 1° de marzo de 2007; que se encontraba

adscrita a la Escuela Primaria Xicoténcatl; así como que

se le asignó la plaza de Asistente de Servicios en Plantel

con horario de las 6:00 a las 13 horas de lunes a

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viernes, lo cual se entiende una aceptación tácita de

dichos hechos. -------------------------------------------------------

Sin embargo se excepcionó en el sentido de que

la plaza número 110073304S01E0700.0104586 le fue

otorgada con un tipo de alta 95, el cual corresponde a un

nombramiento con carácter provisional. -----------------------

Por lo que del material probatorio ofrecido por

las partes, específicamente del expediente personal

abierto a nombre de la C. se

aprecian las siguientes documentales, las cuales tienen

valor probatorio en los siguientes términos: -------------------

TIPO DE DOCUMENTO VALOR PROBATORIO FOJA

Original de la Constancia de Nombramiento de fecha 7 de marzo de 2007

Tiene valor para acreditar que le fue asignada a actora la plaza 104586 con tipo de alta 20, con efectos de la quincena 5 a la 10 de 2007, en sustitución al C. con motivo de baja 33, teniendo como observaciones nuevo ingreso-alta limitada.

18

Copia simple de la Orden de Presentación de fecha 1° de marzo de 2007

Tiene valor para acreditar que se le comunicó a la accionante que con motivo de su nombramiento prestaría sus servicios a partir de esa fecha y hasta el 31 de mayo de 2007 en la Escuela Xicoténcatl, en un horario de las 6:00 a las 13:00 horas con la clave S01E07/104586 como Asistente de Servicios en Plantel, que ostenta con carácter limitado.

14

Original de la Constancia de Nombramiento de fecha 21 de mayo de 2007

Tiene valor para acreditar que le fue asignada a actora la plaza 104586 con tipo de alta 95, con efectos a partir de la quincena 11 de 2007 y sin fecha de vencimiento, en sustitución al C.

con motivo de baja 33 teniendo como observaciones nuevo ingreso-alta limitada.

21

El acuse original de la Orden de Presentación de fecha 7 de junio de 2007

Tiene valor probatorio para acreditar que se le comunicó a la accionante la continuidad en el centro de trabajo en la Escuela Xicoténcatl, en un horario de las 6:00 a las 13:00 horas con la clave S01E07/104586 como Asistente de Servicios en Plantel, que ostenta con carácter provisional.

28

La copia facsímil de la Constancia de Nombramiento de fecha 11 de marzo de 2008

Tiene valor para acreditar que le fue asignada a actora la plaza 104586 con tipo de alta 95, con efectos a partir de la quincena 11 de 2007 y sin fecha de vencimiento, así como que las plazas a modificar

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son la 104586 teniendo como titular a la C.

y la 103517 cuyo titular es el C. . Teniendo como observaciones baja por pasar a otro empleo y promoción-alta provisional.

En términos de las documentales antes

descritas, es dable concluir que tal y como lo señala el

demandado nunca se le reconoció a la actora como

titular de la plaza o como trabajadora por tiempo

indefinido, ya que en todas las constancias de

nombramiento que le fueron expedidas se le otorgó un

tipo de alta 20, o bien 95, las cuales concatenadas con

la copia certificada del reverso de la constancia de

nombramiento, que obra a foja 46 de los autos, se

advierte que el motivo de alta 20 corresponde a un alta

interina limitada y el tipo de alta 95 concierne a alta

provisional. --------------------------------------------------------------

Asimismo de las órdenes de presentación

anteriormente descritas, se advierte que se le informaba

a la accionante que la plaza número 104586, la

ostentaba con carácter limitado o provisional, por lo que

es dable concluir que la C. no

acredita los elementos constitutivos de su acción, toda

vez que si bien es cierto, acredita que viene

desempeñando dicho puesto de manera ininterrumpida

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desde 1° de marzo de 2007, también es verdad que no

demuestra haber ostentado la plaza que reclama con el

carácter de base. -----------------------------------------------------

En consecuencia, resulta procedente absolver al

Titular de la Secretaría de Educación Pública de la

prestación marcada con el inciso A) consistente en

reasignar a la C. la clave

presupuestal número 110073304S01E0700.0104586

como Asistente de Servicios en Plantel con un horario de

las 6:00 a las 13:00 horas de lunes a viernes; así como

de las prestaciones marcadas con los incisos B) y C)

relativas a la basificación y otorgamiento de la titularidad

en la plaza de Asistente de Servicios en Plantel con la

clave presupuestal 110073304S01E0700.0104586 y la

expedición de la Hoja Única de Servicios o el

nombramiento donde se mencione que dicha plaza de

Asistente de Servicios del Plantel y clave presupuestal

es de base, con funciones administrativas, dependientes

y subordinadas en el cual se especifique su salario,

horario de labores de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes

a viernes, así como su adscripción, ello al tratarse de

prestaciones de carácter accesorio a la acción principal

la cual se declaró improcedente. ---------------------------------

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Respecto a la prestación marcada con el inciso

D) en relación al otorgamiento de las prestaciones que

les corresponden a los empleados de base

sindicalizados como la inamovilidad en el empleo, días

económicos, licencias con goce y sin goce de sueldo y

todas aquellas prestaciones contenidas en las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de

Educación Pública, agregando el descuento

correspondiente a la cuota sindical, de igual forma se

absuelve al Titular demandado, ya que éstas

prestaciones fueron reclamadas respecto a la clave

presupuestal 110073304S01E0700.0104586, en la cual

se determinó que no es Titular la accionante. -----------------

Sin embargo, no pasa desapercibido para esta

Autoridad que a foja 104 del expediente personal obra el

original de la Constancia de Nombramiento de fecha 18

de junio de 2010, de la cual se desprende que se le

otorgó a la accionante la plaza número 104749 con tipo

de alta 95, y que del apartado plazas a modificar se

observa que la misma corresponde al Programa de

Basificación con efectos a partir de la quincena 12 de

2010, lo cual concuerda con el acuse original de la

Orden de Presentación de fecha 16 de junio de 2010

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que obra a foja 107 de dicho expediente personal, de la

cual se colige que se le informó a la demandante que

con motivo de su nombramiento prestaría sus servicios a

partir de esa fecha en la Escuela Xicoténcatl en un

horario de las 6:00 a las 13:00 horas con la clave

S01E07/104749 como Asistente de Servicios en Plantel

que ostenta con carácter Definitivo. -----------------------------

Razón por la cual, esta Autoridad determina que

la pretensión reclamada por la actora, consistente en la

basificación en el puesto de Asistente de Servicios en

Plantel con un horario de labores de 6:00 a 13:00 horas

de lunes a viernes, al momento de la emisión del

presente laudo ya se encuentra satisfecha, toda vez que

dicho puesto ya le fue otorgado en los mismos términos

y condiciones en que los reclama de manera definitiva

en la plaza número 104749 en términos del Programa de

Basificación con efectos a partir de la quincena 12 de

2010, esto es a partir del 16 de junio de 2010, por lo que

se dejan a salvo los derechos de la parte actora a efecto

de que realice las reclamaciones que considere

pertinentes respecto a la plaza en la cual se le otorgó el

nombramiento con carácter definitivo. --------------------------

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En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a

lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia,

se.- ------------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- La actora no acreditó los extremos

de su acción y la demandada justificó sus excepciones y

defensas. -------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la

Secretaría de Educación Pública de todas y cada una de

las prestaciones reclamadas por la actora

Lo anterior en términos de la parte

considerativa del presente Laudo. ------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y

Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente

asunto como total y definitivamente concluido. -------------

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SEXTA SALA

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE. -----------------------------------------------------