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EXPEDIENTE NÚMERO: 666/04 LOMELI PADILLA AMÉRICA TERESA VS. SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA QUINTA SALA L A U D O Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O: 1.- Que por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día once de febrero de dos mil cuatro, la actora AMÉRICA TERESA LOMELI PADILLA demandó de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: A).- El pago por la cantidad de $189,932.00, por concepto de Separación Voluntaria, según la norma que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal.- Como hechos fundatorios de su acción, el actor manifestó lo siguiente: 1.- Que el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho ingreso a laboral al Centro Federal de Readaptación Social número 2, ubicado en Puente Grande, Jalisco con el puesto de Oficial en Prevención, causando baja el veintitrés de noviembre de dos mil uno e inmediatamente recontratada al día siguiente veinticuatro de noviembre de dos mil uno por la Secretaría de Seguridad Pública con la misma adscripción, ahora con el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados; que a la fecha viene laborando al servicio de la demandada con la misma adscripción y puesto,

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EXPEDIENTE NÚMERO: 666/04

LOMELI PADILLA AMÉRICA TERESA

VS.

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA

QUINTA SALA

L A U D O

Ciudad de México, a veintinueve de septiembre

de dos mil dieciséis.

V I S T O S para dictar resolución definitiva en

los autos del juicio al rubro indicado, y:

R E S U L T A N D O:

1.- Que por escrito presentado ante la Oficialía

de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

día once de febrero de dos mil cuatro, la actora AMÉRICA

TERESA LOMELI PADILLA demandó de la SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA, el pago y cumplimiento de las siguientes

prestaciones: A).- El pago por la cantidad de $189,932.00, por

concepto de Separación Voluntaria, según la norma que regula el

Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública

Federal.- Como hechos fundatorios de su acción, el actor

manifestó lo siguiente: 1.- Que el primero de enero de mil

novecientos noventa y ocho ingreso a laboral al Centro Federal de

Readaptación Social número 2, ubicado en Puente Grande,

Jalisco con el puesto de Oficial en Prevención, causando baja el

veintitrés de noviembre de dos mil uno e inmediatamente

recontratada al día siguiente veinticuatro de noviembre de dos mil

uno por la Secretaría de Seguridad Pública con la misma

adscripción, ahora con el puesto de Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados; que a la fecha viene laborando al

servicio de la demandada con la misma adscripción y puesto,

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percibiendo un salario mensual de $8,973.96. 2.- Que el Gobierno

Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, implemento un programa de retiro voluntario, para lo cual

emitió la Norma USC-SV01-2003, que regula el Programa de

Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, esto

con el objeto de promover y apoyar la separación voluntaria del

servidor público que quisiera dar por terminada en forma definitiva

sus servicios para la Administración Pública Federal, con un

ámbito de aplicación a las dependencias de la administración

Pública Centralizada incluyendo a sus respectivos órganos

desconcentrados: la Procuraduría General de la República, las

Oficinas de la Presidencia de la República, la Consejería Jurídica

del Ejecutivo Federal, los Tribunales Administrativos, el Consejo

Nacional de Ciencia y tecnología así como las Entidades

Paraestatales que rigen sus relaciones laborales de acuerdo a los

previsto en los apartados A y B del Artículo123 Constitucional; que

dicha convocatoria señala como sujetos de la Norma a los

Servidores Públicos operativos de base y confianza con niveles

27ZC, 27A, 27B y 27C, Servidores Públicos de Alto Nivel como

MC 06 hasta MC10, 27 A y 27C, quedando excluidos por así

indicarlo expresamente la norma: el personal de Carrera y

Asimilado del Servicio Exterior Mexicano, personal docente y

Directivo de los modelos de Educación Básica, incluida Media y

Superior, personal de las ramas Médica y Paramédica, personal

Militar de la Secretaría de Marina y Defensa Nacional, personal de

Seguridad Pública Nacional y personas que laboran mediante

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios;

4.- Que solicitó a la demandada su incorporación al Programa de

Separación Voluntaria, obteniendo como respuesta que los

trabajadores de la Secretaría de Seguridad Pública no estaban

considerados en dicho programa.

No existe hecho alguno marcado con el

número tres, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.

En el mismo escrito ofreció las pruebas que

estimó pertinentes; invocó los preceptos legales que consideró

aplicables y formuló sus petitorios de estilo.

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2.- Que radicados los autos en esta Quinta Sala

mediante proveído del diecisiete de febrero de dos mil cuatro, y

que obra a fojas 21 de autos, se ordenó emplazar al titular

demandado, quien por conducto de apoderado y en escrito

recibido el tres de agosto de dos mil cuatro (fojas 27 a 34),

contestó la demanda en tiempo y forma.- Negó la procedencia de

las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los hechos, los

controvirtió de la siguiente manera: 1.- Se ignora por no consistir

en hechos imputados a la demandada, cuya creación data del

treinta de noviembre de dos mil, mediante Decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación, sin embargo la actora confiesa que

causó baja el veintitrés de noviembre de dos mil uno; que

suponiendo sin conceder que la actora fuera incorporada al

programa de Separación Voluntaria, la única antigüedad que

deberá considerarse es a partir de la referida fecha; que la

demandada recibió a la actora una vez que fue sujeta de

transferencia de la Secretaría de Gobernación como empleada de

confianza, al realizar entre otras actividades, trabajos de

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados en el

Departamento de Seguridad y Custodia, Tercera Compañía del

Centro Federal de Readaptación Social número 2 de Puente

Grande Jalisco, mismo que pertenece al Sistema Penitenciario

Mexicano, transferencia que se advierte del Convenio de

Coordinación celebrado entre la Secretaría de Seguridad Pública,

la Secretaría de Gobernación y el Sindicato de la Secretaría de

Gobernación de fecha veintidós de octubre de dos mil uno. 2.- Que

es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a quien la actora

debe solicitar el pago que señala, ya que es ésta quien regula el

Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública

Federal; que la actora invoca una normatividad relativa al

Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública

Federal relativa al año dos mil tres, la cual no tiene aplicabilidad en

el caso a estudio.

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En el citado escrito, la dependencia demandada

ofreció las pruebas pertinentes; precisó como excepciones y

defensas las siguientes: 1.- Falta de acción y derecho derivada de

las atribuciones conferidas a la Secretaria de Seguridad Pública

por el artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración

Pública Federal, consistentes en salvaguardar la integridad y el

patrimonio de las personas, prevenir la comisión de delito del

orden federal, entre otras atribuciones; 2.- La de incompetencia

derivada del contenido de la fracción XIV, del apartado “B” del

artículo 123 Constitucional, en relación con los artículos 5º y 8º de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

virtud de que la actora es empleada de confianza y en esas

condiciones sólo podrá accionar cuando se vulneren sus

prestaciones salariales y los beneficios de seguridad social; 3.- La

excepción de falta de presupuestos de la acción, que se hace

consistir en que la demandada jamás ha violado o vulnerado algún

derecho del servidor público; “4.- LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN.- Que se opone para todas aquellas

prestaciones reclamadas por la parte actora en la presente

demanda, que sean susceptibles de ello, en términos de lo

dispuesto por los artículo 516 al 518 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria en el presente asunto.”; invocó los

preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus

petitorios de estilo.

Toda vez que el titular demandado opuso la

excepción de incompetencia, que reviste carácter perentorio,

mediante acuerdo plenario de fecha veintitrés de agosto de dos

mil cuatro, que obra a fojas 76 de autos, el Pleno de la Primera

Sala de este Tribunal Federal, resolvió considerarla infundada,

atendiendo a que la situación jurídica de las personas que prestan

sus servicios al Estado Federal o al Distrito Federal, quedó

definida como garantía social en el artículo 123, apartado “B”,

fracción XII Constitucional, que establece que los conflictos entre

los poderes de la Unión y sus trabajadores derivados de la

relación laboral, serán sometidos al Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, sin distinción entre trabajadores de base y

de confianza, aunado a que las prestaciones reclamadas por la

actora son de carácter laboral, por lo tanto la naturaleza de

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confianza o no de la trabajadora, se determina al dictarse el laudo

que ponga fin al presente conflicto.

En el escrito de contestación de demanda, el

titular de la Secretaría de Seguridad Pública solicitó que se

llamara a juicio como tercero interesado a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (foja 27 a 28), quien por

conducto de apoderado y en escrito recibido el siete de diciembre

de dos mil cuatro (fojas 84 a 88), contestó la demanda en tiempo

y forma.- Negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y,

en cuanto a los hechos, los controvirtió de la siguiente manera:

Que en la presente controversia la actora reclama de la Secretaría

de Seguridad Pública, un pago por concepto de Separación

Voluntaria en la Administración Pública Federal, según la Norma

que regula dicho programa, y es de señalar que en todo caso,

quien resulta competente para dirimir tal situación es la propia

Secretaría de Seguridad Pública, de acuerdo con lo establecido

en los puntos 4, “Responsables de la aplicación de la Norma”, 6

“Disposiciones Generales”, 6.1, 6.2, en particular los apartados

6.2.4 y 6.2.5 de la Norma que Regula el Programa de Separación

Voluntaria de la Administración Pública Federal; que la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público emitió la citada Norma en su

carácter de autoridad en la materia y con la finalidad de

racionalizar el gasto público programado en el Capítulo de

“Servicios Personales”, del Presupuesto de Egresos de la

Federación, pero su ejecución y cumplimiento, queda a cargo

exclusivamente de las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal, por lo que éstas se hacen

responsables entre otras cosas, de instrumentar la inscripción al

programa y realizar directamente el pago de los beneficios que en

derecho proceda.

Por otra parte, de autos se advierte que el

tercero interesado no ofreció pruebas ni opuso excepciones ni

defensas en su escrito contestatorio de demanda.

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No obstante lo anterior en la audiencia del ocho

de septiembre de dos mil ocho (fojas 100 a 102), el tercero

interesado promovió incidente de incompetencia con el argumento

de que la controversia se refiere a prestaciones relacionadas con

la aplicación de la Norma que Regula el Programa de Separación

Voluntaria, y que por lo tanto no es de naturaleza laboral sino más

bien administrativa de la cual éste Tribunal no puede tener

conocimiento, solicitando que se declare incompetente para

seguir conociendo del presente juicio, declinando la competencia

a favor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de

conformidad con el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia.

Por acuerdo plenario de fecha tres de octubre

de dos mil cinco, (foja 103) en términos de los artículos 124 y 124

“B” de la Ley de la materia, este Tribunal se declaró incompetente

para conocer del presente conflicto en razón de la materia,

declinando su competencia en el Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa.

En proveído del dos de marzo de dos mil siete

(foja 110) el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no

aceptó la competencia para conocer de este asunto, ordenando

su remisión al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito en turno para los efectos legales

correspondientes.

Por resolución de fecha veintinueve de junio de

dos mil siete dictada en el Conflicto Competencial Administrativo

número C.C.A. 8/2007, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito (fojas 156 a 181),

determinó que es competente la primera Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, para conocer del juicio promovido por

América Teresa Lomelí Padilla, en contra de la Secretaría de

Seguridad Pública, registrado bajo el expediente 666/04.

Por escrito presentado con fecha cinco de

marzo de dos mil nueve (foja 257 a 262), la extinta Secretaría de

Seguridad Pública promovió incidente de incompetencia por razón

de la materia manifestando que a la fecha, la actora América

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teresa Lomelí Padilla ostenta el puesto de Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, realizando funciones

de Guarda, Custodia Penitenciario y de Vigilancia como personal

del cuerpo de seguridad del Centro Federal de Readaptación

Social número 2 “Occidente” y que conforme a lo establecido en el

artículo 8º, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, queda excluida del régimen de su aplicación, ya que la

relación existente entre las partes es de carácter administrativo.

En proveído del veintidós de abril de dos mil

nueve (foja 290), el Pleno de la Primera Sala de este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje sostuvo su competencia para

conocer del presente asunto.

3.- Ahora bien, por acuerdo dictado en la

audiencia de fecha quince de febrero del año dos mil trece (foja

361 vuelta a 362), se determinó que la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN asumió las funciones de la SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL, como se ha hecho saber a la

población por los medios de comunicación públicos y privados y

siendo que éste hecho requiere de un análisis especial a fin de

determinar la identidad de la parte demandada en el presente

juicio, ya que el demandado original lo es, el titular de la extinta

Secretaría de Seguridad Pública, realizando el siguiente estudio:

Mediante el Decreto por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de

la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el dos de enero del año dos mil trece, se establece

que se reforma el artículo 26 y se deroga el artículo 30 Bis del

Ordenamiento legal en cita, con lo que se extingue la Secretaría

de Seguridad Pública, al desaparecer en el primer artículo de los

mencionados el nombre de la Secretaría de Estado de referencia

y al derogar las funciones que le eran propias previstas en el

segundo de los artículos citados.

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Asimismo, en el Decreto a que se hace

referencia, se determina que las funciones atribuidas, hasta su

publicación, a la Secretaría de Seguridad Pública, se transfieren a

la Secretaría de Gobernación, de conformidad con el artículo 27

de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el

que se advierte que las funciones de seguridad pública ahora le

corresponden a la citada Secretaría de Gobernación, de acuerdo

a lo dispuesto en las fracciones XII a XXXI de dicho artículo. Por

su parte, del artículo Cuarto Transitorio del mencionado Decreto,

se advierte que los recursos humanos, financieros y materiales

con que cuenten las unidades administrativas de las

dependencias cuyas funciones cambian por dicho Decreto a otras

Secretarías de Estado, se transferirán a éstas, a fin de apoyar el

cumplimiento de los programas y metas que les corresponden; y

en el artículo Quinto Transitorio, se establece que los derechos

laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el

mencionado Decreto, pase de una dependencia a otra, se

respetarán conforme a la Ley.

Lo anterior permite concluir, que el titular de la

relación laboral con la actora en este procedimiento, lo es la

Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo dispuesto en el

numeral 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que a la letra dice:

“Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, la

relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los

titulares de las dependencias e instituciones citadas y los

trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los

órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación”.

Lo anterior, con independencia del

procedimiento de transferencia de recursos humanos, financieros

y materiales que establece el artículo Cuarto Transitorio del

Decreto mencionado, la situación laboral de la actora no debe

quedar indefinida bajo ninguna circunstancia.

En tal virtud, el titular de la Secretaría de

Gobernación es parte en el presente asunto, y por lo tanto, el

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laudo que se emita conforme a derecho corresponda le deparará

beneficio o perjuicio de acuerdo al resultado.

En consecuencia de lo anterior, en el desarrollo

del presente laudo se hará referencia a la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN como “el titular demandado”, por proceder así

conforme a derecho.

3.- Celebrada la audiencia de Ley el ocho de

septiembre de dos mil cinco (fojas 100 a 102), la accionante y el

tercero interesado Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

ratificaron sus escritos de demanda y contestación

respectivamente, alegaron brevemente lo que a su derecho

convino, no así el titular de la Secretaría de Gobernación dada su

inasistencia; se recibieron las pruebas y una vez admitidas y

desahogadas las que así lo ameritaron, pasada la etapa de

alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos

para dictar la presente resolución.

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y

resolver el presente conflicto, con fundamento en los artículos

123, Apartado “B”, fracción XII de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II.- La litis en la acción principal se constriñe en

determinar y resolver, si le asiste acción y derecho a la actora

para demandar el pago por la cantidad de $189,932.00 por

concepto de Separación Voluntaria, según la Norma que Regula el

Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública

Federal, o bien como lo aduce el titular demandado, la

accionante carece de acción y derecho, toda vez que es la

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Secretaría de Hacienda y Crédito Público a quien la actora debe

solicitar el pago que señala, ya que es ésta quien regula el

Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública

Federal; que la actora invoca una normatividad relativa al

Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública

Federal relativa al año dos mil tres, la cual no tiene aplicabilidad

en el caso a estudio, o finalmente como lo aduce el tercero

interesado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es la

Secretaría de Seguridad Pública quien, de acuerdo con lo

establecido en los puntos 4, “Responsables de la aplicación de la

Norma”, 6 “Disposiciones Generales”, 6.1, 6.2, en particular los

apartados 6.2.4 y 6.2.5 de la Norma que Regula el Programa de

Separación Voluntaria de la Administración Pública Federal tiene

la obligación de dirimir la controversia, toda vez que la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público emitió la citada Norma en su

carácter de autoridad en la materia y con la finalidad de

racionalizar el gasto público programado en el Capítulo de

“Servicios Personales”, del Presupuesto de Egresos de la

Federación, pero su ejecución y cumplimiento, queda a cargo

exclusivamente de las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal, por lo que éstas se hacen

responsables entre otras cosas, de instrumentar la inscripción al

programa y realizar directamente el pago de los beneficios que en

derecho proceda.

En los términos que quedó establecida la

controversia, corresponde a la actora la carga probatoria para

acreditar que le asiste el derecho para que se le pague la cantidad

de $189,932.00 por concepto de Separación Voluntaria, según la

Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la

Administración Pública Federal, al tratarse de una prestación de

naturaleza extralegal, puesto que no se encuentra contemplada en

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que

no solo debe acreditar tener derecho a percibirla, sino que

además tiene la carga legal de acreditar los términos en que fue

pactada dicha prestación.

Son aplicables al caso concreto, las

Jurisprudencias con datos de localización, rubro y texto siguientes:

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EXPEDIENTE NÚMERO: 666/04

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“Época: Novena Época. Registro: 186484. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Julio de 2002. Materia(s): Laboral. Tesis: VIII.2o. J/38. Página: 1185. PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.”. “Época: Octava Época. Registro: 214813. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 69, Septiembre de 1993. Materia(s): Laboral. Tesis: I.1o.T. J/56. Página: 29. PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello.”.

Por tratarse de una excepción de carácter

perentorio, que en caso de resultar procedente evitaría a esta

Quinta Sala entrar al estudio del fondo del asunto; se procede a

analizar la excepción de prescripción opuesta por el titular

demandado quien manifestó:

(foja 32) “4.- LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN.- Que se opone para todas aquellas

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prestaciones reclamadas por la parte actora en la presente

demanda, que sean susceptibles de ello, en términos de lo

dispuesto por los artículo 516 al 518 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria en el presente asunto.”;

En los términos opuestos, resulta procedente

la excepción de estudio, toda vez que si bien es cierto la opone

respecto de todas aquellas prestaciones reclamadas por la parte

actora en la presente demanda que sean susceptibles de ello, en

términos de lo dispuesto por los artículo 516 al 518 de la Ley

Federal del Trabajo, también lo es que aun y cuando la

demandada no proporciona los elementos que conforman la

excepción de prescripción, sí la fundamentan en el artículo 516 de

la Ley de la materia, y bajo esa tesitura, este Tribunal Federal

arriba a la convicción de que se tiene por cumplida la carga de

precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción.

Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia

aplicada por identidad de razón al caso a estudio, con datos de

localización, texto y rubro siguientes:

“Época: Novena Época. Registro: 186747. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Junio de 2002. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 49/2002. Página: 157. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al

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juzgador el derecho. Contradicción de tesis 61/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Noveno Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 17 de mayo de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 49/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil dos”.

En esa tesitura, el artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado que es homólogo al

numeral 516 que invoca la demandada, dispone que: “Las

acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a

los trabajadores y los acuerdos que se fijen en las Condiciones

Generales de Trabajo, prescribirán en un año…”, por lo tanto, si la

parte actora ejercitó su acción el dieciséis de abril del dos mil

nueve, como se desprende del sello estampado por la Oficialía de

partes de este Órgano Jurisdiccional (foja 1), es inconcuso que se

encuentran prescritas las prestaciones reclamadas con un año

anterior a la presentación de la misma, en ese orden de ideas y en

caso de ser procedente la prestación consistentes en el pago por

la cantidad de $189,932.00, deberán calcularse únicamente a

partir del dieciséis de abril del dos mil ocho, pues las

anteriores se encuentran prescritas.

III.- La trabajadora actora, para acreditar su

acción ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas:

I.- Confesional a cargo del titular de la

extinta Secretaría de Seguridad Pública, desahogada en la

audiencia del veintiséis de octubre de dos mil once (foja 329), la

cual con fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor

probatorio para acreditar lo siguiente: Que la Norma USC-SV01-

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2003 sí establece restricción para ingresar al programa de

separación voluntaria y se encuentra plasmada en el numeral 3,

párrafo 4º, de la propia norma, en donde establece entre otros,

que queda excluido el personal de seguridad pública (posición 9);

Que la citada norma fue un programa que surtió efectos

únicamente para el año dos mil tres y que en efecto, en su

momento fue un programa del Gobierno Federal, pero con

exclusión del personal de seguridad pública (posición 10).

Ahora bien, por cuanto hace a las demás

posiciones que le fueron articuladas, no depara beneficio alguno

para su oferente, en virtud de que el absolvente las contestó en

forma negativa, por lo tanto es inconcuso que se tendrán por

negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le

podrá dar otra interpretación.

Sirve de sustento la Jurisprudencia con datos

de localización, rubro y texto siguientes:

“Época: Novena Época. Registro: 203344. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Febrero de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: III.T. J/7. Página: 340. PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.”.

II.- Expediente personal abierto a nombre de

la actora América Teresa Lomelí Padilla, exhibido mediante

escrito presentado con fecha primero de septiembre del año dos

mil once (foja 324), el cual se tiene a la vista y se desahoga por su

propia y especial naturaleza por lo tanto, con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar el

contenido de las constancias que lo integran.

III.- Copia simple de la Norma que Regula el

Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública

Federal (foja 10 a 17), admitida con su medio de

perfeccionamiento consistente en el cotejo en la audiencia del

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EXPEDIENTE NÚMERO: 666/04

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dieciocho de agosto de dos mil once (foja 318 vuelta a 319) al

haber sido objetada en cuanto a su autenticidad por el titular de la

extinta Secretaría de Seguridad Pública como se advierte a foja

315 de autos, y desahogado con fecha nueve de febrero de dos

mil dieciséis (foja 442) para lo cual el Actuario adscrito a este

Tribunal Federal, en su razón actuarial hizo constar y dio fe de que

el documento que se le puso a la vista sí coincide en todas y cada

una de sus partes con la copia simple que obra en autos, por lo

tanto, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor

probatorio para acreditar su contenido.

IV.- Copia simple del recibo de pago de fecha

quince de noviembre de dos mil tres (foja 19); admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia

del dieciocho de agosto de dos mil once (foja 319), al ser objetada

en cuanto a su autenticidad como se aprecia a foja 315 de autos y

al no ofrecerse medio de perfeccionamiento alguno, sin embargo

al ser un documento exhibido en copia simple, no se le puede dar

valor probatorio, pues por sí sola y dada su naturaleza, no es

susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su

contenido, por la facilidad con la que se puede confeccionar, no

obstante lo anterior, la prueba en análisis se adminiculará con los

demás medios probatorios que están integrados en el expediente,

a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, lo

anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia con datos

de localización, rubro y texto siguientes:

“Época: Novena Época. Registro: 202550. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Mayo de 1996. Materia(s): Común. Tesis: IV.3o. J/23. Página: 510. DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES,

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VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”.

Copia de la cotización que obra agregada a

fojas 18 de autos, misma que no fue ofrecida como prueba pero si

fue anexada al escrito inicial de demanda, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en la audiencia del dieciocho

de agosto de dos mil once (foja 318), al no ser objetada y no

ofrecerse medio de perfeccionamiento alguno, sin embargo al ser

un documento exhibido en copia simple, no se le puede dar valor

probatorio, pues por sí sola y dada su naturaleza, no es

susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su

contenido, por la facilidad con la que se puede confeccionar, no

obstante lo anterior, la prueba en análisis se adminiculará con los

demás medios probatorios que están integrados en el expediente,

a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, lo

anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

V.- La instrumental de actuaciones; VI.- La

presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por su

propia y especial naturaleza en la audiencia del dieciocho de

agosto del año dos mil once (foja 319), las cuales se valoran en

términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente

resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 835 y 836

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la materia.

III.- Para justificar sus excepciones y defensas

el titular de la extinta Secretaría de Seguridad Pública, allegó a

juicio los siguientes elementos probatorios.

1.- Confesional a cargo de la actora

América Teresa Lomelí Padilla, respecto de la cual en

audiencia celebrada con fecha siete de mayo del año dos mil

quince (foja 419 a 420) en términos de los artículos 788 y 789 de

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EXPEDIENTE NÚMERO: 666/04

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la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a Ley de

la materia, a la absolvente dada su inasistencia, se le tuvo por

confesa de las posiciones que previamente fueron calificadas de

legales, y que constan en el pliego a fojas 403 a 404 de autos,

habida cuenta que en la citada audiencia se dejaron sin efecto las

posiciones formuladas por la apoderada de la demandada, siendo

éstas las siguientes: “1.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES

CIERTO COMO LO ES, QUE USTED EXHIBIÓ COMO PRUEBA

III ANEXA A SU DEMANDA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA

NORMA QUE REGULA EL PROGRAMA DE SEPARACIÓN

VOLUNTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003. 2.- QUE DIGA LA

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE USTED ES

SABEDORA DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO SEÑALADO

EN LA ANTERIOR POSICIÓN. 3.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE

SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE USTED ES SABEDORA DEL

CONTENIDO DEL PUNTO 3 Y PARRAFO CUARTO DE LA

NORMA QUE REGULA EL PROGRAMA DE SEPARACIÓN

VOLUNTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003 CUYO TÍTULO SE

DENOMINA SUJETOS DE LA NORMA. 4.- QUE DIGA LA

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE USTED EN

EL AÑO 2003 ERA EMPLEADA DE LA SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA. 5.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES

CIERTO COMO LO ES, QUE USTED EN EL AÑO 2003

LABORÓ EN EL CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN

SOCIAL PERTENECIENTE A LA SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA COMO PROFESIONAL DICTAMINADOR

DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS. 6.- QUE DIGA LA

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE USTED

ANEXÓ A SU DEMANDA COMO PRUEBA TALON DE PAGO

EXPEDIDO POR LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA

EN DONDE CONSTA SU PUESTO Y SUS PERCEPCIONES. 7.-

QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES,

QUE USTED A LA FECHA ES SABEDOR DE QUE LA NORMA

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QUE REGULA EL PROGRAMA DE SEPARACIÓN

VOLUNTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003, EXCLUÍA TEXTUALMENTE

AL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. 8.- QUE DIGA LA

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE USTED ES

SABEDORA QUE TAL PROGRAMA SOLO REGIA PARA EL

AÑO 2003. 9.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES, QUE USTED ES SABEDORA QUE UNO DE LOS

RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA ES LA

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 10.- QUE

DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE

USTED ES OMISA EN SEÑALAR EN SU DEMANDA QUE EL

PROGRAMA EXCLUYE AL PERSONAL DE SEGURIDAD

PÚBLICA.”. Probanza que será adminiculada con los demás

elementos de prueba que obran en el expediente para otorgarle

el valor probatorio que le corresponda, al tratarse de una

confesión ficta, la cual para que alcance eficacia probatoria plena,

no debe estar contradicha con otras pruebas existentes en autos.

Se refuerza lo anterior con la Jurisprudencia

con datos de localización, rubro y texto siguientes:

“Época: Novena Época; Registro: 184191; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Laboral; Tesis: I.1o.T. J/45; Página: 685. CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO. La confesión ficta, para que alcance su pleno valor probatorio, es indispensable que no esté contradicha con otras pruebas existentes en autos, y además que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por confesados para que tengan valor probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del absolvente, y no respecto de cuestiones que no le puedan constar al que confiesa. Amparo directo 10221/92. 15 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretaria: Oliva Escudero Contreras. Amparo directo 423/93. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Jesús González Ruiz. Amparo directo 4211/93. 24 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López. Amparo directo 2331/94. Industrias Montserrat, S.A. de C.V. y otros. 28 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López. Amparo directo 2601/2003. Comisión Federal de Electricidad. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Juárez Sierra. Secretario: Juan Martiniano Hernández Osorio. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen

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EXPEDIENTE NÚMERO: 666/04

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68, Quinta Parte, página 15, tesis de rubro: "CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO DE LA.".

2.- Copia certificada del Convenio de

Coordinación de fecha veintidós de octubre de dos mil uno,

suscrito por la Secretaría de Gobernación, por conducto de su

Oficial Mayor, Secretaría de Seguridad Pública y el Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Gobernación (fojas

59 a 64), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en la audiencia del dieciocho de agosto de dos mil

once (foja 319), en virtud de que si bien es cierto fue objetada en

cuanto a su autenticidad de contenido y forma como se advierte a

foja 100 vuelta de autos, también lo es que la actora no ofreció

prueba alguna para acreditar su objeción, por lo tanto, con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio

para acreditar su contenido.

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia con

datos de localización, rubro y texto siguientes:

“Época: Novena Época. Registro: 195813. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Agosto de 1998. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 45/98. Página: 299. DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e

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investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.”.

3.- Copia simple del oficio circular número

307-A.-0160 de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro (fojas

65 a 74) admitida con su medio de perfeccionamiento consistente

en el cotejo en la audiencia del dieciocho de agosto de dos mil

once (foja 319) al haber sido objetada en cuanto a su autenticidad

de contenido y forma como se advierte a foja 100 vuelta de autos,

y desahogado con fecha diecisiete de octubre de dos mil once

(foja 327) para lo cual el Actuario adscrito a este Tribunal Federal,

en su razón actuarial hizo constar y dio fe de que las copias que

obran a fojas 65 a 74 de autos, coinciden fielmente en todas y

cada una de sus partes con el original que tuvo a la vista, por lo

tanto, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor

probatorio para acreditar su contenido.

4.- La instrumental de actuaciones; 5.- La

presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por su

propia y especial naturaleza en la audiencia del dieciocho de

agosto del año dos mil once (foja 319), las cuales se valoran en

términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente

resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 835 y 836

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la materia.

Se reitera que el tercero interesado

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no ofreció

pruebas en el presente juicio, lo anterior para todos los efectos

legales a que haya lugar.

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EXPEDIENTE NÚMERO: 666/04

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V.- Con los elementos probatorios anteriores,

que fueron debidamente analizados y valorados, en términos de

lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, llevan a este Tribunal a

concluir lo siguiente:

De autos se advierte que la actora América

Teresa Lomelí Padilla reclama del titular de la extinta Secretaría

de Seguridad Pública el pago de la cantidad de $189,932.00 por

concepto de Separación Voluntaria, según la norma que regula el

Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública

Federal.

Por su parte el titular de la extinta Secretaría de

Seguridad Pública se excepciona con el argumento de que es la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público a quien la actora debe

solicitar el pago que señala, ya que es ésta quien regula el

Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública

Federal; que la actora invoca una normatividad relativa al

Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública

Federal relativa al año dos mil tres, la cual no tiene aplicabilidad

en el caso a estudio.

Finalmente el tercero interesado Secretaría de

Hacienda y Crédito Público aduce que es la Secretaría de

Seguridad Pública quien, de acuerdo con lo establecido en los

puntos 4, “Responsables de la aplicación de la Norma”, 6

“Disposiciones Generales”, 6.1, 6.2, en particular los apartados

6.2.4 y 6.2.5 de la Norma que Regula el Programa de Separación

Voluntaria de la Administración Pública Federal tiene la obligación

de dirimir la controversia, toda vez que la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público emitió la citada Norma en su carácter de

autoridad en la materia y con la finalidad de racionalizar el gasto

público programado en el Capítulo de “Servicios Personales”, del

Presupuesto de Egresos de la Federación, pero su ejecución y

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cumplimiento, queda a cargo exclusivamente de las dependencias

y entidades de la Administración Pública Federal, por lo que éstas

se hacen responsables entre otras cosas, de instrumentar la

inscripción al programa y realizar directamente el pago de los

beneficios que en derecho proceda.

Para acreditar su acción la accionante ofrece

como pruebas las consistentes en:

Confesional a cargo del titular de la extinta

Secretaría de Seguridad Pública (foja 329), misma que en nada le

beneficia, puesto que al absolver las posiciones nueve y diez, el

demandado contestó que la Norma USC-SV01-2003 sí establece

restricción para ingresar al programa de separación voluntaria y

se encuentra plasmada en el numeral 3, párrafo 4º, de la propia

norma, en donde establece entre otros, que queda excluido el

personal de seguridad pública y que la citada norma fue un

programa que surtió efectos únicamente para el año dos mil tres y

que en efecto, en su momento fue un programa del Gobierno

Federal, pero con exclusión del personal de seguridad pública.

El expediente personal abierto a nombre de la

actora América Teresa Lomelí Padilla (foja 324), tampoco le

beneficia pues de las constancias que lo integran, no se advierte

que la trabajadora haya solicitado de la Secretaría demandada, su

inclusión al Programa de Separación Voluntaria en la

Administración Pública Federal.

Norma que Regula el Programa de Separación

Voluntaria en la Administración Pública Federal (foja 10 a 17)

mismo que al igual que las anteriores probanzas, tampoco le

beneficia porque ésta es exclusivamente para el ejercicio fiscal

dos mil tres y la demanda fue presentada con fecha once de

febrero de dos mil cuatro.

Recibo de pago de fecha quince de noviembre

de dos mil tres (foja 19) del cual sólo se advierten diversos pagos

que le fueron realizados a la accionante por la extinta Secretaría

de Seguridad Pública.

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EXPEDIENTE NÚMERO: 666/04

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Cotización que obra agregada a fojas 18 de

autos, de la cual se advierte que la actora en forma unilateral

realizó una cotización de la cantidad que debía cubrírsele por

concepto de compensación por retiro voluntario, sin que de la

citada documental se adviertan sellos ni logotipos de la

demandada, aunado a que de la misma se desprende que “Si

desea ser candidato al Programa de Separación Voluntaria deberá

contar con la siguiente información; Constancia de antigüedad

laboral, último comprobante de pago del área donde labora e

identificación de la dependencia o entidad donde labora, de lo que

se concluye que la accionante, para tener derecho a su inclusión

al programa de Separación Voluntaria en la Administración

Pública Federal, debe reunir determinados requisitos, tales como

solicitar dicha inclusión al patrón, sin embargo de las pruebas

detalladas con antelación, no se desprende que haya solicitado se

le otorgara ese derecho.

Aunado a lo anterior, es potestad de la

Dependencia si autoriza o no la inclusión de sus trabajadores al

Programa de Separación Voluntaria, dadas las necesidades del

servicio, además de que el citado Programa se implementó como

una facultad o potestad discrecional de las dependencias

correspondientes, para que, si así lo determinan pidan la

autorización a la autoridad hacendaria. Se considera lo anterior,

porque la decisión de la autoridad de solicitar los recursos

correspondientes para aplicarlos al programa de separación

voluntaria, implica necesariamente la cancelación de la plaza del

trabajador, aspecto que no puede quedar a la libre voluntad del

servidor público, sino que depende exclusivamente de las

entidades de Gobierno, pues sólo éstas pueden valorar la

conveniencia de suprimir una plaza dentro de su estructura

organizacional.

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Esto significa que es una prerrogativa de las

Secretarías o Dependencias a quiénes está dirigido ese

Programa, que consiste en decidir si piden o no, de acuerdo con

sus expectativas, la autorización correspondiente para instituir un

programa para que los trabajadores que así lo deseen, puedan

retirarse con un beneficio económico, pero no es un derecho de

los empleados federales para que al momento que desearan, se

retiraran del servicio público con una compensación. Esto es así,

pues se trata de una facultad o posibilidad que tiene contemplada

el Gobierno Federal, para reducir el gasto público, por lo que no

puede hablarse de derechos a favor de los trabajadores al servicio

de Estado, toda vez que la razón no fue establecer como un

derecho subjetivo la posibilidad de que cualquier empleado, a la

hora que estimare conveniente, pudiera exigir a su patrón el retiro

con una compensación económica; por el contrario, es una

potestad de la dependencia decidir si conforme a su plan de

trabajo y metas establecidas, le es posible implementar

programas a efecto de acortar recursos y utilizarlos en otros

objetivos, beneficiando a su vez económicamente al trabajador.

Por lo que, el objetivo del Retiro o Separación

Voluntaria es apoyar a los servidores públicos que deseen

separarse, así como eficientizar y racionalizar el gasto público de

las dependencias que pertenecen a la Administración Pública

Federal, todo ello en el entendido de que no se afecte el

cumplimiento adecuado en el ámbito de la competencia de las

respectivas dependencias ni al puesto con que cuentan. Bajo éste

contexto, es evidente que en todo momento el retiro voluntario y

consecuentemente la compensación respectiva a los trabajadores

inscritos, está sujeta a la autorización que emita cada

dependencia a través de los titulares de sus diversas Unidades

Administrativas, quienes tienen la facultad discrecional para

otorgarla o no, pues expresamente se estipula que la procedencia

de ese retiro está limitado a dos cuestiones, la primera, que no se

afecte el cumplimiento de las funciones que la dependencia

provee; la segunda, que el presupuesto de la misma no se vea

afectado o disminuido.

Cabe señalar que tratándose de facultades

discrecionales, debe partirse del hecho de que existe

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EXPEDIENTE NÚMERO: 666/04

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discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un amplio

campo de aplicación para decidir si debe obrar o debe abstenerse

para resolver cuándo y cómo debe obrar, o aún, para determinar

libremente el contenido de su posible actuación, por lo que ha de

entenderse que la base fundamental de éste tipo de atribuciones

es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades

para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr el fin que la

propia Ley señala, y su ejercicio implica, necesariamente la

posibilidad de optar o de elegir, entre dos o más decisiones, sin

que ello signifique arbitrariedad.

Sustenta lo anterior la Tesis Aislada de

Jurisprudencia, con datos de localización, rubro y texto siguientes:

“Época: Novena Época. Registro: 195530. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Septiembre de 1998. Materia(s): Administrativa. Tesis: P. LXII/98. Página: 56. FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.”.

Así, tenemos que, la abstención de aplicar el

Programa de Separación Voluntaria por parte de la Secretaría

demandada, al ser una facultad discrecional otorgada por la

normatividad emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y en apego a las políticas de aquélla de no alterar la

capacidad de respuesta laboral de las Unidades Administrativas ni

el presupuesto, debe concluirse que de ninguna manera se

violentan los derechos de la accionante, ni se le discrimina, pues

la compensación por retiro voluntario es una prerrogativa de la

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autoridad el otorgarla o no, en tanto no es una obligación legal el

otorgarla.

Lo anterior es aunado a que, se reitera, la

actora ofrece como prueba base de su acción la Norma que

Regula el Programa de Separación Voluntaria en la

Administración Pública Federal USC-SV01-2003, la cual fue

aplicable únicamente para el ejercicio fiscal del año dos mil tres,

tan es así que ésta entró en vigor el diecisiete de febrero de dos

mil tres (foja 17) y la accionante presentó su demanda el once de

febrero de dos mil cuatro.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta

procedente ABSOLVER al titular de la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN de pagar a la accionante la cantidad de

189,932.00 por concepto de Separación Voluntaria, según la

Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la

Administración Pública Federal, prestación identificada con el

inciso A) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda.

Respecto al tercero interesado SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, es de señalar que no

procede condena o absolución alguna, por la naturaleza del

mismo al no haber sido demandado, siendo lo correcto que el

tercero interesado quede sujeto a las resultas del laudo dictado.

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:

“SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. EL LAUDO NO PUEDE CONDENARLO SI SÓLO SE LE LLAMÓ COMO TERCERO INTERESADO EN UN JUICIO DONDE SE DEMANDÓ LA OBTENCIÓN DE UNA MEJOR JEFATURA DE SECCIÓN Y NIVEL DE SUELDO DE MAYOR GRADO. Las condiciones generales de trabajo aplicables en las entidades públicas del Estado de Baja California establecen que quien otorga una jefatura de sección y mayor nivel de sueldo es, exclusivamente, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California; por tanto, si en un juicio donde se demanda dicho puesto y nivel de sueldo, el sindicato fue llamado como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley del Servicio Civil aplicable, no puede existir laudo condenatorio en su contra, por no haber sido demandado, ya que sólo teniendo esta categoría se le puede imputar la violación o desconocimiento

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EXPEDIENTE NÚMERO: 666/04

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de un derecho nacido de una obligación en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente y, por consiguiente, exigírsele el cumplimiento del laudo condenatorio”. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIV, octubre de 2006, Materia(s) Laboral, Tesis: 2a./J. 146/2006, Página: 419.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además

en lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO: La actora AMÉRICA TERESA

LOMELÍ PADILLA no acreditó la procedencia de su acción, en

cambio el titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN sí

justificó sus excepciones y defensas, por su parte el tercero

interesado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

queda sujeto a las resultas del presente laudo, en consecuencia:

SEGUNDO: Se ABSUELVE al titular de la

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN de pagar a la accionante la

cantidad de $189,932.00 por concepto de Separación Voluntaria,

según la Norma que Regula el Programa de Separación

Voluntaria en la Administración Pública Federal, prestación

identificada con el inciso A) del capítulo respectivo del escrito

inicial de demanda. Lo anterior en términos del Considerando V

de la presente resolución.

Con fundamento en el artículo 13 del

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el

Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y

publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de

junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este

juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga

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público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen

sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta

de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo

respectivo se publique con dichos datos.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo

proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que

integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, en presencia del Secretario General Auxiliar de la Sala

quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad

archívese el presente asunto como definitivamente concluido.-

Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

GCHQ*dahm.