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EXPEDIENTE: 6847/11
SEXTA SALA
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EXPEDIENTE: 6847/11
******************************
VS.
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
“INCAPACIDAD TOTAL Y
PERMANENTE”
México, Distrito Federal a treinta de mayo de dos
mil catorce. ----------------------------------------------------------------
L A U D O
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado; y ----------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha 11 de noviembre de 2011 el
************* demandó de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje a).- El reconocimiento que haga a
favor del actor de tener y considerar la presente demanda
para efectos de Dictamen de estado de invalidez e
incapacidad total y permanente y del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las
siguientes prestaciones: b).- El reconocimiento y
aceptación que se haga a favor del actor, en el que se
considere que se encuentra con Hipoacusia Bilateral,
Disminución Agudeza Visual, Disminución de Agudeza
Olfativa, Disminución de los Movimientos por Lesiones
Articulares de la Rodilla, Disminución de los Movimientos por
Lesiones Articulares o Tendinosas o Musculares del Hombro
afectando principalmente la propulsión y la abducción,
Disnea por desviación y retracción muscular del cuello, dolor
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y entorpecimiento de los movimientos de la columna
vertebral, dolor en las muñecas de las manos, dolor en
ambos pies, Desviación y dolor por retracción muscular del
cuello, incontinencia de orina, cefalea y ansiedad traumática
no curable de crisis, diabetes azucarada, Shock Anafiláctico,
Ansiedad, Sensación de Muerte Inminente, miedo a lugares
cerrados, presión torácica, palpitaciones, sueño no
reparador, cefalea matutina, aumento de tono muscular de
mandíbula, dolor en epigastrio, estrés laboral, crisis
frecuentes, marcha claudicante, parestesias en
extremidades, sudoración, entre otros padecimientos
considerados del orden profesional por tener relación causa-
efecto con el ambiente laboral y el accidente ocurrido el día
19 de marzo de 2010, posterior a choque anafiláctico
asociado a penicilina, presentando shock anafiláctico,
iniciando con cuadros paroxísticos caracterizados por disnea
o presión torácica, teniendo crisis día con día en aumento,
desde entonces presenta disnea, sensación de muerte
inminente, entre otros, inicia valoración presentando estrés,
persistiendo los síntomas con ansiedad a diario sin obtener
mejoría, acudiendo al ISSSTE y otras Instituciones para ser
valorado debido a la gravedad de los padecimientos que
presenta, lesiones que en su conjunto acondicionan una
incapacidad permanente total valuada en más del 100% de
su capacidad orgánica funcional, los primeros padecimientos
son del orden profesional por tener relación causa-efecto
con el ambiente laboral, y que acondicionan una incapacidad
permanente total valuada por el primer padecimiento en una
valuación según el grado de deficiencia auditiva de acuerdo
al numeral 351, por el segundo padecimiento en una
valuación según el grado de deficiencia visual conforme al
numeral 301, por el tercer padecimiento en una valuación
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del 5% conforme al numeral 249, por el cuarto padecimiento
una valuación del 40% conforme al numeral 164, por el
quinto padecimiento en una valuación del 30% conforme al
numeral 58, por el sexto padecimiento en una valuación del
25% conforme al numeral 352, por el séptimo padecimiento
en una valuación del 25% conforme al numeral 401, por el
octavo padecimiento en una valuación del 10% conforme al
numeral 62 por el noveno padecimiento en una valuación del
25% conforme al numeral 167, por el décimo padecimiento
en una valuación del 15% conforme al numeral 356, por el
onceavo padecimiento en una valuación del 35% conforme
al numeral 395, por el doceavo padecimiento en una
valuación del 50% conforme al numeral 246 y por el
treceavo padecimiento en una valuación del 20% conforme
al numeral 264, todos del artículo 514 de la Tabla de
Evaluaciones de Incapacidades Permanentes y artículo 17
de la Ley Federal del Trabajo por similitud y de aplicación
supletoria en este procedimiento, mismos que le producen
una incapacidad orgánica funcional a razón mayor de un
100% de disminución orgánica entre otros padecimientos
que derivados de la relación de trabajo le aquejan, que por
ser irreversibles, evolutivos y de difícil control le producen
limitaciones físicas que resultan incompatibles con los
requerimientos físicos funcionales de su puesto de trabajo,
por lo que considera no apto para su desempeño, incluso se
encuentra imposibilitado para la realización de cualquier tipo
de actividad laboral y de su vida diaria;- c).- La práctica de
un Dictamen Médico mediante el cual se considere se
encuentra en un estado de invalidez e incapacidad total y
permanente que hace imposible desempeñar el trabajo,
dictamen que se le deberá practicar en los términos que se
mencionaran con posterioridad; d).- El reconocimiento de
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que el actor se encuentra en un estado de invalidez e
incapacidad permanente total valuada en un 100% de la
total orgánica funcional o la que resulte durante la
tramitación del presente juicio y que más les favorezca, toda
vez que ha perdido absolutamente las aptitudes para
desempeñar su oficio, cargo o una categoría similar
susceptible de producirle ingresos semejantes, señalando
que viene percibiendo un salario a razón de $3,936.41
quincenales, con el cargo de Revisor Técnico, para la
Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito
Federal, más todos los incrementos salariales que por
cualquier causa se hayan generado al cargo a partir de la
fecha que se indica y hasta aquella en que quede firme el
laudo que dicte este H Tribunal, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 480, 484, 493 y demás relativos y
aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria en este procedimiento, así como los artículos 33,
34, 36, 67, 68, y demás relativos y aplicables de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; e).- El reconocimiento y aceptación
que haga este Tribunal en el sentido de que la incapacidad
permanente total que presenta el actor valuada en un 100%
de disminución orgánica funcional total, por los
padecimientos a que se ha hecho alusión le han producido
la pérdida absoluta de facultades y aptitudes para
desempeñar su trabajo, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 477 fracción III, 480,493 y demás relativos y
aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria en este procedimiento, así como los artículos 67,
68 y demás relativos y aplicables de la Ley del ISSSTE, en
consecuencia de la determinación de que se encuentra con
una incapacidad total y permanente (100%); f).-.El
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reconocimiento que se haga a favor del actor de que se
encuentra en un estado de invalidez atento a los
padecimientos del orden general que presenta los cuales
son de naturaleza general que a pesar de que no ameritan
valuación le producen un estado de invalidez, lo anterior con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 68, 68 y demás
relativos de la ley del ISSSTE; g).- El otorgamiento y pago al
actor de una pensión por incapacidad permanente total
valuada en un 100% de la total orgánica funcional o la que
resulta durante la tramitación de este juicio y que más
favorezca, toda vez que el actor a perdido absolutamente las
aptitudes para desempeñar su oficio o una categoría similar
susceptible de producirle ingresos semejantes, la cual se
reclama a partir de un año anterior a la fecha de
presentación de la demanda; h).- El otorgamiento a favor del
actor de una pensión de invalidez, atento a los
padecimientos del orden general que presenta, la cual se
reclama a partir de un año anterior a la fecha de
presentación de la demanda y a razón del último salario que
ha percibido el actor; i).- Las prestaciones en especie que
otorga a favor del actor la ley del ISSSTE; j).- La nulidad de
cualquier documento que los demandados pretendieran
hacer valer como pretexto para impedir u oponerse a la
determinación de padecimientos de nivel profesional que se
reclaman y que pudiera contener renuncia de derechos en
perjuicio del trabajador; k).- Las anteriores prestaciones se
reclaman ya que los derechos de los trabajadores son
irrenunciables, así como los beneficios de seguridad social,
y en este caso los del actor. ------------------------------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre los
siguientes hechos: Que ingresó a prestar sus servicios a
partir del 1° de noviembre de 2010 al servicio de la
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Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito
Federal; Que a últimas fechas tenía el cargo de Revisor
Técnico; Que tenía un horario de labores de lunes a
viernes de 7:00 a 14:00 horas de cada semana, con un
salario a razón de $3,936.41 quincenales; Que
aproximadamente un año anterior a la presentación de la
demanda, ha venido presentando grandes problemas físicos
como hipoacusia bilateral, disminución agudeza visual,
disminución de agudeza olfativa, disminución de los
movimientos por lesiones articulares de la rodilla,
disminución de los movimientos por lesiones articulares o
tendinosos o musculares del hombro afectando
principalmente la propulsión y la abducción, disnea por
desviación y retracción muscular del cuello, dolor y
entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral,
dolor en las muñecas de las manos, dolor en ambos pies,
desviación y dolor por retracción muscular del cuello,
incontinencia de orina, cefalea y ansiedad traumática no
curable de crisis, diabetes azucarada, Shock Anafiláctico,
ansiedad, sensación de muerte inminente, miedo a lugares
cerrados, presión torácica, palpitaciones, sueño no
reparador, cefalea matutina, aumento de tono muscular de
mandíbula, dolor en epigastrio, estrés laboral, crisis
frecuentes marcha claudicante, parestesias en
extremidades, sudoración, entre otros padecimientos
considerados del orden profesional por tener relación causa-
efecto con el ambiente laboral y el accidente ocurrido el día
19 de marzo de 2010, posterior a choque anafiláctico
asociado a penicilina, presentando shock anafiláctico,
iniciando con cuadros paroxísticos caracterizados por disnea
o presión torácica, teniendo crisis día con día en aumento,
desde entonces presenta disnea, sensación de muerte
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inminente, entre otros, inicia valoración presentando estrés,
persistiendo de los síntomas con ansiedad a diario sin
obtener mejoría, acudiendo al ISSSTE y otras Instituciones
para ser valorado debido a la gravedad de los padecimientos
que presenta; Que inconforme en que el ISSSTE no le
determinara enfermedad alguna por los padecimientos que
sufría, acudió a diversas Instituciones Médicas dependientes
del Sector Salud y particulares, en donde le fueron
practicados diversos exámenes médicos, diagnosticándole
los padecimientos ya antes mencionados. ------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. ---------------------------------------------
2.- Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2012,
que obra de fojas 41 a 46 de los autos, el Titular del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado dio contestación por conducto de su apoderado a la
demanda instaurada en su contra por el ************,
argumentando que carece de acción y derecho para
demandar lo que señala, toda vez que el actor hasta la
presente fecha no le ha dado el aviso correspondiente de
que haya sufrido un supuesto riesgo de trabajo dentro de
los 30 días hábiles contados a partir de que se tenga
conocimiento, como lo señala el artículo 60 de la Ley del
ISSSTE; el que puede ser por medio del mismo actor, la
dependencia donde labore, su representante legal o sus
beneficiarios, lo debe de realizar ante el demandado, ya que
conforme al numeral 58 de la Ley del ISSSTE, es el único
facultado para calificar técnicamente los riesgos de trabajo y
así poder emitir el dictamen médico correspondiente.
Además el actor no ha hecho del conocimiento al ISSSTE,
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que padezca enfermedades de carácter general, y por esta
razón está imposibilitado para emitir el dictamen médico
para declarar o no el estado de invalidez y que además
reclama se reconozca un estado de invalidez, y el estado de
invalidez se otorga a los trabajadores que se inhabilitan
física o mentalmente por causa ajena al desempeño de su
cargo o empleo, y también reclama el reconocimiento de
una incapacidad total y permanente por riesgo de trabajo,
razón por lo cual es contradictorio ya que por una parte
demanda una pensión por invalidez por causas ajenas al
desempeño de su cargo o empleo, y por otro lado demanda
pensión por riesgo de trabajo, acciones contrarias o
contradictorias, ya que de proceder una de ellas no puede
proceder la otra ya que tienden a producir resultados
incompatibles. -------------------------------------------------------------
Controvirtió los hechos argumentando que no
puede reconocer ningún padecimiento ni emitir dictamen
médico alguno toda vez que hasta la presente fecha no se
le ha dado el aviso correspondiente al demandado de que el
actor haya sufrido un supuesto riesgo de trabajo, ni por
medio del mismo actor, ni la dependencia donde labora, ni
su representante legal o sus beneficiarios y cabe hacer
mención que el artículo 68 de la Ley del ISSSTE no se
refiere al estado de invalidez por causas ajenas al trabajo,
razón por lo cual el fundamento es inadecuado para
reclamar la incapacidad permanente total, y que mientras
cotice para el ISSSTE, se le proporcionaran los servicios
médicos correspondientes. --------------------------------------------
Opuso las siguientes excepciones: Acciones
contrarias o contradictorias y falta de acción y derecho. -------
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3.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos
de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución
definitiva. -------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2°, 124
fracción I y 124 “B” fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------
II.- La Litis en el presente asunto se constriñe a
determinar, si le asiste el derecho al ************* para
obtener el reconocimiento de que presenta un estado de
invalidez, así como incapacidad total y permanente valuada
en un 100% de disminución orgánica funcional total, y como
consecuencia de ello, el pago de una pensión y demás
prestaciones accesorias que reclama.- O bien, como lo
sostiene el Titular demandado, carece de acción y derecho
para reclamar dichas prestaciones, en virtud de que no dio
aviso respecto de los padecimientos que dice tener y que le
provocan una invalidez. ------------------------------------------------
De la forma en la cual ha quedado planteada la litis,
corresponde a las partes, soportar la carga probatoria. --------
III.- Por cuestión de método y del contenido de las
pruebas aportadas por las partes, adminiculadas con la
Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana, se llega a las siguientes determinaciones. -----------
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El actor reclama el reconocimiento de que presenta
los siguientes padecimientos hipoacusia bilateral,
disminución agudeza visual, disminución de agudeza
olfativa, disminución de los movimientos por lesiones
articulares de la rodilla, disminución de los movimientos por
lesiones articulares o tendinosas o musculares del hombro
afectando principalmente la propulsión y la abducción,
disnea por desviación y retracción muscular del cuello, dolor
y entorpecimiento de los movimientos de la columna
vertebral, dolor en las muñecas de las manos, dolor en
ambos pies, desviación y dolor por retracción muscular del
cuello, incontinencia de orina, cefalea y ansiedad traumática
no curable de crisis, diabetes azucarada, shock anafiláctico,
ansiedad, sensación de muerte inminente, miedo a lugares
cerrados, presión torácica, palpitaciones, sueño no
reparador, cefalea matutina, aumento de tono muscular de
mandíbula, dolor en epigastrio, estrés laboral, crisis
frecuentes, marcha claudicante, parestesias en
extremidades, sudoración, entre otros padecimientos
considerados del orden profesional por tener relación causa-
efecto con el ambiente laboral y con el accidente ocurrido el
día 19 de marzo de 2010, posterior a choque anafiláctico
asociado a penicilina, presentando shock anafiláctico,
iniciando con cuadros paroxísticos caracterizados por disnea
o presión torácica, señalando que los primeros
padecimientos son del orden profesional por tener relación
causa-efecto con el ambiente laboral, y que acondicionan
una incapacidad permanente total; así como que se
encuentra en un estado de invalidez por los padecimientos
del orden general que presenta, y como consecuencia de
ello, el pago de una pensión.------------------------------------------
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Por su parte, el Titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
argumenta que carece de acción y derecho para reclamar
dichas prestaciones, en virtud de que no dio el aviso
correspondiente de que haya sufrido un supuesto riesgo de
trabajo dentro de los 30 días hábiles contados a partir de
que se tenga conocimiento, aunado a que el actor no ha
hecho del conocimiento del Instituto, que padezca
enfermedades de carácter general por lo que está
imposibilitado para emitir el dictamen médico para declarar o
no el estado de invalidez, además de que reclama acciones
contradictorias. -----------------------------------------------------------
En primer término respecto a la excepción hecha
valer por el demandado, este Tribunal determina que el
negarle una pensión por invalidez al actor se apreciaría
como violatorio de sus derechos, puesto que el texto actual
del artículo Primero de la Constitución General del país,
precisa que las normas relativas a los derechos de las
personas habrán de interpretarse de conformidad con la
propia Constitución, favoreciendo en todo tiempo a éstas
con la protección más amplia, tal como se observa de dicho
artículo que a la letra dice: --------------------------------------------
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. -----------------------------------------------
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ---------------
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. --------------
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. ------------------------------------------------------------------------
Por lo que se considera inoperante la misma, en
razón de que al Instituto demandado le corresponde, en
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términos del artículo 55 de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente,
la obligación de reconocer y subrogarse en las obligaciones
de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las
leyes del trabajo, por cuanto a los mismos riesgos, se
refiere, tal como se observa de dicho artículo que a la letra
se transcribe: --------------------------------------------------------------
“Artículo 55. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los Trabajadores y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las Dependencias o Entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.” --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Esto es, la función del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es
subrogarse a aquéllas en lo atinente al reconocimiento de
los riesgos de trabajo, puesto que corresponde al Instituto la
calificación del probable riesgo de trabajo. ------------------------
Además, el artículo 60 de la Ley del Instituto
demandado vigente, se desprende lo siguiente: -----------------
“Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo. -----------------
Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. ------
No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo.” -----------------------------------------
Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, determinó que el último párrafo del
artículo referido, resulta violatorio de la garantía de
seguridad social, como se advierte de la siguiente tesis
jurisprudencial que a la letra dice: -----------------------------------
“ISSSTE. EL ARTÍCULO 60, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL LIBERAR A LA ENTIDAD O DEPENDENCIA DE TODA RESPONSABILIDAD EN TORNO A UN ACCIDENTE POR RIESGO DE TRABAJO POR LA FALTA DEL AVISO RESPECTIVO, ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El indicado precepto legal establece, entre otras cosas, que las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los 3 días siguientes al de su conocimiento, de los accidentes por riesgos de trabajo, en términos del reglamento y demás disposiciones aplicables, así como que el trabajador o sus familiares también podrán dar ese aviso.
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De igual manera dispone que el trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo y, en su último párrafo, que en el caso de que éste no hubiere sido notificado en los términos de ley, no procederá la solicitud de calificación ni se reconocerá como tal. De lo anterior se advierte, que el dar el aviso constituye una obligación de la dependencia o entidad en la que labora el trabajador, que al no llevarse a cabo se traducirá en un perjuicio para éste, implicando que ante la falta de cumplimiento de una obligación a cargo del patrón, el trabajador sufrirá las consecuencias correspondientes. Así, es claro que el último párrafo del artículo 60 de la ley del Instituto, transgrede la garantía de seguridad social contenida en la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que ante el incumplimiento por parte de la dependencia o entidad en la que labora, el trabajador tenga el derecho de que ésta responda por los riesgos de trabajo correspondientes, restringiendo o menoscabando el derecho a la seguridad social consagrada en el referido artículo constitucional, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el aviso correspondiente también puedan darlo el trabajador y sus familiares, ya que para éstos, a diferencia de las dependencias y entidades, constituye un derecho que no puede traducirse en una afectación ante su no ejercicio.” Época: Novena Época; Registro: 168648; Instancia: PLENO; Tipo Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P./J. 146/2008; Pág. 18. -----------
De lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al dar origen a dicha tesis, estableció
en el considerando Décimo Séptimo los siguientes criterios,
que a la letra dice: -------------------------------------------------------
“F) Omisión de aviso del riesgo de trabajo. Aduce la parte quejosa que el artículo 60 de la ley impugnada es inconstitucional, porque bastará que la dependencia respectiva omita notificar al instituto dentro de los tres días siguientes al en que tuvo conocimiento de algún riesgo de trabajo, para liberarla de toda responsabilidad en torno a dicho accidente por riesgo, pese a que se trata de una obligación que le es ajena al trabajador. --------------------------------------------------------------------------
Sobre el particular, el artículo 60 de la ley reclamada establece, entre otras cosas, que las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento de los accidentes por riesgos de trabajo, en términos del reglamento y demás disposiciones aplicables, así como que el trabajador o sus familiares también podrán dar ese aviso y de la presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.--------------------------
De igual manera, dicho artículo dispone en su último párrafo que el trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al instituto la calificación del probable riesgo de trabajo y que en el caso de que éste no hubiere sido notificado en los términos de ley, no procederá la solicitud de calificación ni se reconocerá como tal. -------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de lo anterior podemos señalar que el dar el aviso se constituye en una obligación de la dependencia o entidad en la que labora el trabajador, que al no llevarse a cabo se traducirá en un perjuicio para éste. ---------------------------------------------------------------------------------------
Lo anterior es así, ya que si recordamos que el artículo en cita dispone que si no se notifica al instituto el probable riesgo de trabajo en el término de tres días, siguientes a aquel en el que la dependencia o entidad tenga conocimiento del mismo, no procederá la solicitud de calificación ni se reconocerá como tal, implicando que ante la falta de cumplimiento de una obligación a cargo del patrón, el trabajador sufrirá las consecuencias correspondientes, deparándole un perjuicio. --------
Así, es claro que tal disposición -último párrafo- transgrede la garantía de seguridad social contenida en la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que el trabajador, ante el incumplimiento por parte de la dependencia o entidad en la que labora, tenga el derecho de que ésta responda por los riesgos de trabajo correspondientes. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Ello es así, toda vez que con tal disposición se restringe o menoscaba el derecho a la seguridad social consagrada en el referido artículo constitucional. ----------------------------------------------
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el aviso correspondiente también lo pueden dar el trabajador y sus familiares, ya que para éstos, a diferencia de las dependencias y entidades, se constituye en un derecho, que no se puede traducir en una afectación ante su no ejercicio.” --------
De la anterior ejecutoria se advierte que el Pleno de
la Suprema Corte de la Nación, determinó que el último
párrafo del artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y
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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resulta
violatorio de garantía de seguridad social contenida en la
fracción XI del Apartado B del artículo 123 constitucional, al
impedir que el trabajador ante el incumplimiento de dar el
aviso de los accidentes por riesgo de trabajo por parte de la
dependencia o entidad en la que labora, tenga el derecho de
que ésta responda por los riesgos de trabajo
correspondientes, restringiendo o menoscabando el derecho
a la seguridad social consagrada en el referido artículo
constitucional. -------------------------------------------------------------
Asimismo, determinó que no es óbice a lo anterior,
el hecho de que el aviso correspondiente también puedan
darlo el trabajador y sus familiares, ya que para éstos, a
diferencia de las dependencias y entidades, constituye un
derecho que no puede traducirse en una afectación ante su
no ejercicio. ----------------------------------------------------------------
En este contexto, el Instituto demandado debe
subrogarse en las obligaciones de los patrones equiparados,
derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en materia de riesgos de trabajo, al otorgar un
seguro a favor de los trabajadores. ----------------------------------
Ahora bien, en relación a la acción del
reconocimiento de que los padecimientos que presenta el
accionante son del orden profesional por tener relación
causa-efecto con el ambiente laboral, y que acondicionan
una incapacidad permanente total; así como que se
encuentra en un estado de invalidez por los padecimientos
del orden general que presenta, de las pruebas aportadas
por la partes, en particular de la pericial médica ofrecida por
la accionante misma que fue rendida mediante dictamen de
fecha 18 de septiembre de 2012, que obra a fojas 96 a 102
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de los autos, de cuyo contenido se advierte que el Perito
llegó a los siguientes diagnósticos y conclusiones: -------------
“Diagnósticos: (1) Daño Orgánico Cerebral Irreversible Secundario a Isquemia Aguda Severa por Shock Anafiláctico. (2) Síndrome Doloroso Lumbar Crónico Degenerativo Secundario a Espondiloartrosis Grado III. (3) Diabetes Mellitus Tipo II No Controlada. (4) Disminución Permanente de la Agudeza Visual Bilateral. (5) Enfermedad Articular Degenerativa Generalizada de Predominio en Hombros, Codos, Manos y Tobillos. (6) Gonartrosis Bilateral Grado III. (7) Insuficiencia Vascular Periférica de Miembros Pélvicos. (8) Hipertensión Arterial Sistemática No Controlada. (9) Cortipatía Bilateral Degenerativa. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Pronóstico: Reservado para la vida y malo para la función. Las enfermedades del orden general lo limitan severamente para el desempeño de las actividades del puesto o categoría. -
El ************* es portador de los padecimientos señalados con anterioridad, los cuales lo limitan severamente en su accionar físico funcional, por lo que necesariamente requiere tratamiento médico especializado de por vida del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que el manejo principal para los padecimientos de fondo requieren tratamiento médico especializado de control, por lo que difícilmente el ************* podría recibir atención médica especializada y obtener medicamentos en forma particular, por no contar con los recursos económicos suficientes; además de los padecimientos de los cuales es portados. Le imposibilitan para desempeñar cualquier tipo de trabajo, considerándose no apto para su desempeño, por lo tanto es candidato a recibir los beneficios de la pensión de invalidez definitiva de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.” -------------------
Por su parte, el Titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
relación a dicha probanza, designó perito quien formuló
dictamen, presentado el 18 de octubre de 2012, que obra a
fojas 118 a 124 de los autos, donde llega al siguiente
diagnóstico y conclusión: ----------------------------------------------
“Diagnósticos: 1.- Trastorno de Ansiedad Generalizada; 2.- Trastorno de angustia con agarofobia; 3.- Gonartrosis grado II rodilla izquierda con meniscopatia agregada; 5.- Escoliosis lumbar; 6.- lumbalgia mecánica; 7.- Presbicia. ------------------------------------------------------------------------
Los diagnósticos del uno al siete pertenecen a la rama de la enfermedad general, crónico degenerativo, sin relación para el trabajo. Actualmente no cumple con los requisitos del Artículo 118 de la Ley del ISSSTE.” --------------------------------------------------------------------------------------
Al resultar discordantes los peritajes rendidos por
las partes, en cuanto al grado de afectación del actor, este
Tribunal designó Perito Tercero en discordia, quien presentó
dictamen el 14 de junio de 2013 que obra a fojas 144 a 157
de los autos, en el que concluyó lo siguiente: --------------------
Diagnóstico: Trastorno de ansiedad con crisis de pánico; alérgico a la penicilina, gonartrosis, espondilo artrosis, diabetes mellitus tipo II. ------------------------------------------------------------
Conclusiones: El actor padece tres padecimientos de tipo general, que son depresión y pánico, alergia a penicilina, trombosis que causa hemorragia rectal, gonartrosis de rodillas. Además refiere que en dos ocasiones ha tenido alteración de la memoria y se ha llegado a perder, por lo que sus familiares no lo dejan solo, en su ámbito laboral aunque este dedicado a labores administrativas no es una persona que acredite los exámenes de confianza, la alteración de ansiedad y pánico, es un padecimiento que no se tiene precisado la causa sin embargo se habla de trastornos genéticos heredados, alteración de mediadores químicos cerebrales, causas adquiridas en el medio que se desenvuelve el individuo, además es alérgico a la penicilina y el actor refiere que en dos ocasiones ha cursado con olvido que no sabe a dónde dirigirse a laborar. --------------------------
Por lo antes mencionado y con las enfermedades de tipo general, y las complicaciones que se derivan de ellas, se le otorga la invalidez, hay que tomar en cuenta la edad, los padecimientos con los que cursa. ------------------------------------------------------------------------------------
Las enfermedades de tipo general no son valuadas por la Ley Federal del Trabajo, pero si por la normatividad del ISSSTE, en que valora las enfermedades de tipo general y las califica como de invalidez. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conclusiones finales: Que el actor es portador de una enfermedad de origen general y ajena al trabajo, misma que no es objeto de valoración a través de la Ley Federal del Trabajo,
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mientras que la Ley del ISSSTE si llega a calificarlas como enfermedad de tipo general, en términos de la Ley del ISSSTE se le otorga la invalidez. ------------------------------------------------------------------------
Los padecimientos que presenta lo incapacitan totalmente o permanentemente e invalidan por lo que se le otorga la invalidez. ---------------------------------------------------------------------------
Respecto a los peritajes rendidos por los peritos de
la parte actora y demandada, los mismos sólo alcanzan
valor probatorio para acreditar que el actor efectivamente
presenta enfermedades del orden general las cuales lo
limitan en el desempeño de sus actividades. ---------------------
Por lo que hace al dictamen del perito tercero en
discordia el cual es apreciado en conciencia, a verdad
sabida y buena fe guardada, de conformidad con el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, esta Autoridad considerada otorgarle pleno valor
probatorio en virtud de que señala que el actor es portador
de una enfermedad de origen general ajena al trabajo la cual
lo invalida para desempeñar toda clase de trabajo, sirviendo
de sustento a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial
que a la letra dice: -------------------------------------------------------
“PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SU VALORACIÓN SE CIRCUNSCRIBE A VERIFICAR LA RACIONALIDAD DE LA APRECIACIÓN HECHA EN EL LAUDO RECLAMADO Y NO AL ANÁLISIS DE ASPECTOS TÉCNICOS CONTENIDOS EN LOS DICTÁMENES PERICIALES. De la interpretación sistemática de los artículos 821, 822, 823, 825, 826, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que tratándose de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al fijar la existencia de los hechos sujetos a controversia, tienen plenitud de jurisdicción en cuanto a la apreciación y valoración de los dictámenes periciales; sin embargo, los laudos que emitan deben revelar un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado en dichos dictámenes, a efecto de reconocerles la confiabilidad y credibilidad que merezcan al respecto, y que les permitan sostener una afirmación indudable sobre los hechos probados con la pericial. Por ello, ante la libertad de que aquéllas gozan en la apreciación de las pruebas, el control de constitucionalidad que verse sobre la estimación y valoración de la prueba pericial, no atenderá a los aspectos técnicos en que se sustentan los dictámenes periciales, sino a las razones y fundamentos expuestos por las Juntas para brindar eficacia o desestimar una determinada opinión técnica, esto es, a verificar que éstas hayan efectuado una apreciación de los dictámenes a verdad sabida y buena fe guardada; que se haya realizado una valoración a conciencia de los hechos y conclusiones en que se sustenten los dictámenes; que en el laudo se expresen los motivos y fundamentos que llevaron a otorgar valor probatorio a un determinado dictamen pericial y a desestimar los restantes, así como verificar que los hechos, fundamentos y motivos que se consideraron para conceder o negar eficacia a un dictamen pericial y arribar a la valoración jurídica del hecho que con dicho dictamen se pretende demostrar, se sustenten conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica propias del razonamiento del juzgador. Lo anterior, porque los tribunales de amparo no pueden sustituirse en la apreciación que realicen las Juntas respecto de la citada prueba, ni imponer sin más su criterio valorativo al de éstas a partir de una estimación del contenido técnico de los dictámenes, porque se atentaría contra la facultad de libre apreciación de las pruebas que la ley otorgó a las Juntas; de ahí que en el análisis de constitucionalidad que se realice en el juicio de amparo, sólo se podrá verificar la racionalidad de la apreciación que respecto de dicha prueba se realice en el laudo, conforme a los extremos previamente citados, y si éstos se encuentran satisfechos, la valoración de la prueba realizada por la Junta deberá declararse constitucional.” [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1665; Tesis: VIII.1o. (X Región) J/5 (9a.); Registro: 160027. -------------------------------------------------------
Señalando en el cuestionario que le fue formulado
que presenta los siguientes padecimientos: síndrome
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ansioso; hemorragia rectal; trastornos de ansiedad con crisis
de pánico; alérgico a la penicilina; gonoartrosis; espolondilo
artrosis; diabetes mellitus tipo II; disminución de la agudeza
visual por proceso degenerativo; sensación de muerte
inminente; cefalea matutino por presión arterial elevada;
dolor epigastrio por efecto medicamentoso; razón por la que
concluyó que por lo efectos variados del síndrome ansioso,
los padecimientos que presenta el actor lo incapacitan
totalmente e invalidan para desempeñar toda clase de
trabajo. ---------------------------------------------------------------------
Lo anterior se corrobora con las diversas
documentales exhibidas por el accionante, emitidas por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, las cuales al hacerlas propias el
demandado, adquieren valor probatorio en los siguientes
términos: -------------------------------------------------------------------
TIPO DE DOCUMENTO FECHA VALOR PROBATORIO FOJA
Original de la Hoja de Urgencias
20 de marzo de 2010
Acredita que el accionante presentó reacción anafiláctica por aplicación de antibiótico
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Copia simple de la Solicitud de Servicios de Referencia y Contrarreferencia
26 de marzo de 2010
Acredita que el actor fue enviado de la Clínica Moctezuma a la Unidad Médica Nicolás Bravo-Complejo Oriente, en virtud de tener un diagnóstico de probable trastorno de ansiedad generalizada con crisis de pánico
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Original de la Solicitud de Servicios de Referencia y Contrarreferencia
30 de marzo de 2010
Acredita que el actor fue enviado de la Clínica Moctezuma a la Unidad Médica Zaragoza al servicio de Psiquiatría, en virtud de tener un diagnóstico de trastorno generalizado de ansiedad
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No se observa. 30 de marzo de 2010
Acredita que el actor fue enviado de la Clínica Moctezuma a la Unidad Médica Leonardo Bravo al servicio de Medicina Interna, con un diagnóstico de cefalea por tensión, trastorno de ansiedad
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Original de la Solicitud de Referencia
25 de junio de 2010
Acredita que el actor fue enviado de la Clínica de Especialidad Leonardo Bravo al Hospital Psiquiátrico Fray Bernardino Álvarez al servicio de Psiquiatría en virtud de que no responde a tratamiento.
23
Original de la Solicitud de Referencia
5 de noviembre de 2010
Acredita que el actor fue enviado de la Clínica de Especialidad Leonardo Bravo al Hospital Regional “General Ignacio Zaragoza” al servicio de Psiquiatría en virtud de que presenta pobre respuesta a tratamiento.
24
Original de la Hoja de Urgencias
20 de enero de 2011
Acredita que el actor acudió al servicio de Urgencias de la Unidad Médica “Gral. Ignacio Zaragoza”, toda vez que presentó hemorroides externas y crisis de ansiedad remitida.
25
Original del Resumen clínico.
21 de enero de 2011
Acredita que el accionante inició con síntomas de ansiedad posterior a shock anafiláctico tras aplicación de penicilina, diagnosticado con trastorno de pánico y de ansiedad generalizada.
26
En virtud de todo lo anteriormente considerado, se
considera procedente condenar al Titular demandado
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
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Trabajadores del Estado a reconocer que el *************
presenta los padecimientos de trastorno de ansiedad con
crisis de pánico; alérgico a la penicilina, gonartrosis,
espondilo artrosis, diabetes mellitus tipo II, los cuales le
producen un grado de invalidez al 100%; por lo que deberá
expedirle la constancia respectiva que ampare el mismo,
otorgándole una pensión por invalidez, de conformidad con
los artículos 118 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con
efectos a partir de la emisión de la presente resolución;
prestaciones que se encuentran reclamadas en los incisos
c), d), f) y h) del escrito de demanda. -------------------------------
Lo anterior con fundamento en el siguiente criterio
jurisprudencial que a la letra dice: -----------------------------------
“PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE LA. En la tesis de jurisprudencia publicada en la página trece, de la Gaceta número sesenta y dos del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, con la voz "PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO", se establece que la pensión por incapacidad parcial o total debe cubrirse desde que se determina el grado de incapacidad y que esto acontece cuando: a). El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social emite resolución, o, b). La autoridad laboral dicta el laudo respectivo. Acorde con este criterio se colige que cuando el riesgo lo determina el Instituto no hay discrepancia para establecer la fecha relativa, puesto que únicamente se emite un fallo de carácter administrativo; sin embargo, la incertidumbre se presenta en el segundo caso, en el que puede existir más de un laudo con motivo de los juicios de amparo que se promuevan al respecto; hipótesis en la cual debe estarse a la fecha del primer laudo, porque es en éste en donde se establece la existencia del riesgo y en otro posterior sólo se reiteraría esa conclusión o se estimaría inexistente la afectación orgánica relativa, situación que no daría lugar a la controversia de que se trata.” Época: Novena Época; Registro: 205388; Instancia: Noveno Tribunal Colegiado en Materia De Trabajo del Primer Circuito; Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo I, Marzo de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: I.9o.T. J/1; Pag. 48. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo se condena al Instituto demandado a la
prestación marcada con el inciso i) relativa al otorgamiento
de las prestaciones en especie que otorga, en términos del
artículo 61 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado. -------------------------
Respecto a las prestaciones marcadas con los
incisos b), d), e), y g) consistentes en el reconocimiento de
que el accionante presenta los siguientes padecimientos,
hipoacusia bilateral, disminución agudeza visual,
disminución de agudeza olfativa, disminución de los
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movimientos por lesiones articulares de la rodilla,
disminución de los movimientos por lesiones articulares o
tendinosas o musculares del hombro afectando
principalmente la propulsión y la abducción, disnea por
desviación y retracción muscular del cuello, dolor y
entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral,
dolor en las muñecas de las manos, dolor en ambos pies,
desviación y dolor por retracción muscular del cuello,
incontinencia de orina, marcha claudicante y parestesias en
extremidades; del reconocimiento de que se encuentra en
un estado de incapacidad permanente total valuada en un
100% de la orgánico funcional; y como consecuencia de ello
del pago de una pensión por incapacidad permanente total,
se absuelve al Titular demandado de las mismas ello en
virtud de que no se probó la existencia de dichos
padecimientos en los dictámenes periciales rendidos,
además de que se determinó que las enfermedades que
presenta el actor son del orden general, por lo que no tienen
causa efecto de trabajo. ------------------------------------------------
De igual forma es procedente absolver al Titular
demandado de la reclamación consistente en la nulidad de
cualquier documento que implique renuncia de derechos, ya
que se trata de una prestación obscura, vaga e imprecisa
que deja en imposibilidad a este Tribunal para emitir
condena sobre la misma, ya que no señala con claridad a
qué tipo de documento, lo anterior encuentra sustento en el
criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: ------
“PRESTACIONES, OBSCURIDAD Y DEFECTO EN SU RECLAMO.- Cuando se impetran prestaciones sin señalar el lapso al que corresponden, así como la razón por la que se generan, ni las normas de las que derivan, lo procedente es absolver de ellas, pues ante tales circunstancias no es posible establecer pena alguna.” --------------------------------------------------------------
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; I, Junio de 1995; Pág. 503. --------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se.- -----
20
R E S U E L V E :
PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente
los extremos de su acción y la demandada justificó en parte
sus excepciones y defensas. -----------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado a reconocer que el ************* presenta los
padecimientos de trastorno de ansiedad con crisis de
pánico; alérgico a la penicilina, gonartrosis, espondilo
artrosis, diabetes mellitus tipo II, los cuales le producen un
grado de invalidez al 100%; por lo que deberá expedirle la
constancia respectiva que ampare el mismo, otorgándole
una pensión por invalidez, de conformidad con los artículos
118 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, con efectos a partir
de la emisión de la presente resolución; así como a otorgar
las prestaciones en especie que otorga dicho Instituto, en
términos del artículo 61 de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-
Absolviéndose del resto de las prestaciones reclamadas.- Lo
anterior en términos del considerando III del presente laudo.
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10
de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha
12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio
laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo,
están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos
personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva
su oposicón para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”
EXPEDIENTE: 6847/11
SEXTA SALA
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido.
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------------------