JURISPRUDENCIA LABORAL CASACIONES

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  • 1DIRECTOR:Csar Edmundo Manrique Zegarra

    REDACCIN:Carlos Ramos NuezJuan Carlos Corts Carcelen

    COLABORADORES:Angelica GrandezHilda Mercedes Carea Ch.Patricia Espinoza DelgadoNancy Retegui NoriegaMagaly Tejada Montanchez

    Diciembre 03 - Enero 04 Ao 2 / N 2

    Boletn deJurisprudencia

    CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

    NORMASLEGALES

    Cuardernos de Investigaciny Jurisprudencia

    PODER JUDICIAL

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  • 3JURISPRUDENCIAPoderJudicial

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  • 5CASACIONES ENMATERIA LABORAL

    Juan Carlos Corts Carceln1

    1 Profesor de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per.

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  • 7PRESENTACIN

    Nuestra primera palabra al presentar este segundo numero del Boletn de Jurispruden-cia del Centro de Investigaciones del Poder Judicial, es de agradecimiento a nuestrodistinguido amigo, abogado, profesor de la Facultad de Derecho de la Pontifica Univer-sidad Catlica del Per Juan Carlos Corts Carcelen a quien pedimos nos auxilie pre-parando una presentacin de la seleccin de Ejecutorias sobre materia Laboral, la ma-yora de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, que ponemos a disposi-cin de nuestros lectores. Sabedores de su calidad profesional y solvencia acadmica enla especialidad laboral, recurrimos a nuestro amigo. La peticin realizada ha sido satis-fecha con creces. El Dr. Juan Carlos Corts nos hace entrega de un recuento sereno,objetivo y crtico de las resultados jurisprudenciales a la luz de lo que indica la doctrina,mostrando asimismo una visin panormica de las principales tendencias que en mate-ria laboral asienta la Jurisprudencia de la Corte Suprema. Seala adems los temas dereflexin que suscita.

    La resea sistemtica de la Jurisprudencia Seleccionada muestra cmo es que las Salasde la Corte Suprema mediante la jurisprudencia estn creando valiosa doctrina enmateria laboral. La jurisprudencia -en tanto conjunto de decisiones judiciales a travsde las cuales se desarrolla el Derecho- no puede dejar de expresar la ardua y reflexivalabor que consiste en adecuar las prescripciones de carcter general contenidas en lasnorma legales a las situaciones singulares que surgen con motivo de su aplicacin. Talejercicio es correlativo a las exigencias y necesidades concretas de justicia que surgen alimpulso del desarrollo de las actividades sociales.

    Las normas legales y la jurisprudencia, pertenecen al Legislador y al Juez y estn bajo sucontrol hasta antes de su promulgacin o notificacin, luego adquieren vida propia, seintegran al torrente de la vida jurdica, sealan orientaciones y tendencias que pro-mueven nuevas formas de comprender y entender los problemas jurdico sociales. Sonmotivo de estudio sistemtico, reflexin y crtica. Unica forma de alcanzar el perfeccio-namiento del sistema jurdico. Sabemos que no alcanzaremos la meta porque no hayordenamiento jurdico perfecto, pero no podemos dejar de hacer ese camino. Es inhe-rente a la vida de relacin social el siempre renovado conflicto de intereses que requie-re siempre una mas acertada solucin. Mejorar da a da es tarea sin fin que nos com-promete y la sociedad nos exige.

    El Director.

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    1. INTRODUCCIN

    El objetivo de este documento es presentar de manera sistemtica las principalesresoluciones casatorias emitidas por la Corte Suprema en materia laboral, o que indi-rectamente tienen una relacin con esta materia.

    Las resoluciones judiciales escogidas han sido emitidas principalmente por la SalaTransitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, que es la encarga-da de conocer de las casaciones laborales, aunque tambin se han tomado en cuenta,aunque en reducido nmero resoluciones de otras Salas de la Corte.

    Para efectos de este trabajo han servido de base las resoluciones que han sidopublicadas durante el ao 2003 en el diario oficial El Peruano, aunque como se obser-var muchas de ellas tienen como fecha de emisin el ao 2002, y algunas pocas el2001.

    La exposicin sobre las resoluciones est dividida en dos partes. La primera serefiere a aspectos procesales, bsicamente a resoluciones que se pronuncian sobre laprocedencia del recurso de casacin, incluyendo los casos en los que se determinada laprocedencia de la casacin por violacin del debido proceso. La segunda parte estreferida a resoluciones vinculadas a temas laborales de fondo y en donde la Corte Su-prema se pronuncia dando lneas de interpretacin a tomar en cuenta. En esta segundaparte los temas son muy variados y se centran principalmente alrededor de las accionesde impugnacin contra el despido.

    Para el desarrollo de este trabajo nos hemos basado en las propias resoluciones, deah que el eje son las propias citas de las resoluciones

    2. Los temas han sido tratados de

    manera asimtrica, en primer lugar, porque la seleccin que hemos realizado ha privile-giado aquellas sentencias ms relevantes, desde nuestro punto de vista, sin tomar encuenta la materia, y en segundo lugar, porque resulta difcil en este espacio entrar aanalizar con detenimiento cada uno de los temas propuestos.

    2. RESOLUCIONES CASATORIAS VINCULADAS A ASPECTOS PROCESALES.

    En este punto desarrollamos, en primer lugar, algunas causas por las que se handeclarado improcedentes los recursos de casacin relacionados con las normas citadaspara sustentar el recurso. En segundo lugar, tratamos lo que sera una tendenciajurisprudencial de conocer algunos casos en los que se ha violentado el debido proceso.2.1. Declaraciones de improcedencia por el tipo de norma.a) Normas constitucionales.

    Una de las primeras situaciones en las que se deniega el recurso de casacin es cuando setrata de una norma constitucional considerada que es demasiado general.As, la CAS 685-2002-Lima, del 09-07-2003 (Sala Transitoria Constitucional ySocial - en adelante STCS) seala lo siguiente:

    Cuarto: Que el recurrente lo que pretende con este recurso es establecer que existi conel actor una relacin de naturaleza civil, es decir, insiste en una versin distinta de los

    2 Debemos aclarar que las citas son textuales salvo en lo que se refiere a la numeracin de las normas legales, los artculosy las fechas que han sido colocados en nmeros para facilitar la lectura.

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    hechos a la relacin laboral establecida en las sentencias de mrito, toda vez que en talesinstancias ha quedado probado que la relacin existente entre las partes fue de naturale-za laboral, por la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo; y siendoas, el fundamento de la casacin sub examine incurre en falta de conexin lgica,motivo por el cual este agravio no puede ser amparado. Quinto: Que, adems ha que-dado establecido en anteriores pronunciamientos de esta Sala Suprema la improcedenciaen sede de casacin de la denuncia de una norma Constitucional, puesto que contienepreceptos genricos, salvo que exista incompatibilidad entre sta y una normalegal ordinaria, lo que no ocurre en el caso de autos (nfasis nuestro).

    En este caso se haba invocado el artculo 26 de la Constitucin que recoge prin-cipios laborales del trabajo. En el mismo sentido, y sobre el mismo artculo se hanpronunciado la CAS 438-2002-Lima, del 20-12-2002 (STCS) y la CAS 114-2002-Piura, del 17-07-2002 (STCS) referidos a los incisos segundo y tercero (prin-cipio de irrenunciabilidad y principio de indubio pro operario, respectivamente)del mismo artculo.Tambin hay resoluciones casatorias en la misma lnea referidas al inciso 5 delartculo 2, que trata el derecho de informacin (CAS 708-2002-San Martn, del02-06-2003 -STCS-) y al inciso 5 del artculo 139 de la Constitucin, que regulala garanta de la motivacin escrita de las resoluciones judiciales en todas las ins-tancias (CAS 713-2002-La Libertad, del 02-06-2003-STCS-).Como de desprende del texto citado el fundamento por el cual no procede lacasacin cuando se invoca un artculo constitucional es por su carcter genrico.Y la nica excepcin se da cuando exista incompatibilidad entre el texto constitu-cional y una norma legal ordinaria.Hay posiciones que no consideran satisfactoria el fundamento de la Sala porque,en primer lugar, la ley no distingue entre normas laborales materiales genricas yaquellas normas laborales materiales concretas - en oposicin a lo anterior -, si esque se puede hacer esta diferencia. En segundo lugar, no todas las normas consti-tucionales pueden catalogarse como genricas, ya que por ejemplo, el artculo 25de la Constitucin que trata el tema de la jornada ordinaria de trabajo de 8 horasdiarias o 48 horas semanales es bastante concreto; en tercer lugar, porque no que-da claro si se ha pretendido ms bien hacer una diferencia entre las normasautoaplicativas y las programticas y sostener que estas ltimas son las genricas;y en cuarto lugar, porque se reconoce doctrinalmente el contenido esencial de losderechos reconocidos en la Constitucin, esto es, el contenido mnimo de un de-recho sin el cual no sera reconocible, lo que llevara a sostener que existe uncontenido mnimo concreto de la norma. Por ejemplo, podra darse el caso de unainterpretacin judicial de un derecho reconocido en la Constitucin que afecteese contenido esencial, con lo que el fundamento del carcter genrico no serasuficiente para rechazar el recurso de casacin, teniendo en cuenta adems, quelo que se est protegiendo es una norma al ms alto nivel del orden jurdico.

    b) Improcedencia de la casacin de las normas procesales.Una segunda razn por la que se declara improcedente los recursos de casacinest referido a la interposicin de recursos en los que se ha violentado normas

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    procesales. La razn principal es porque la normativa no contempla como causaldicha situacin. El artculo 54 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo - enadelante LPT-, establece que los fines del recurso de casacin son la correcta apli-cacin e interpretacin de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsionaly de Seguridad Social, y la unificacin de la jurisprudencia laboral nacional. Eneste ltimo caso, es posible plantear el recurso cuando se trate de pronunciamien-tos en casos objetivamente similares y que estn relacionados con la aplicacinindebida, interpretacin errnea o inaplicacin de una norma material (artculo56 LPT).Como consecuencia de lo anterior se ha declarado improcedente el recurso decasacin en los siguientes casos.En primer lugar, cuando se trata del artculo 4 de la Ley Orgnica del Poder Judi-cial que regula el carcter vinculante de las decisiones judiciales y principios de laadministracin de justicia. As la CAS 223-2002 Del Santa, del 16-08-2002 (STCS)establece lo siguiente:

    Segundo: Que, en cuanto a la denuncia del literal b) (Inaplicacin del artculo cuatrode la Ley Orgnica del Poder Judicial), debe precisarse que uno de los presupuestos queexige la norma adjetiva laboral para hacer viable el recurso de casacin a travs de lacausal invocada, es que la supuesta inaplicacin est referida a una norma de derechomaterial, entendindose como tal a todas aquellas normas generales y abstractas queregulan y establecen derechos y obligaciones, mas no las de orden adjetivo; en este ordende ideas, al analizar la naturaleza de la norma cuya inaplicacin es denunciada, seadvierte que tiene implicancia con el ejercicio de una accin, por lo que este extremo noresulta amparable.

    En segundo lugar, tambin se ha pronunciado sobre normas calificadas como pro-cesales que se encuentran en textos sustantivos. Es el caso del artculo 37 de laLey de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante LPCL3) que sealaque ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusadebe probarlos. En ese sentido se pronuncia la CAS 092-2002-Lima, del 05-06-2002 (STCS) que menciona:

    Quinto.- Que, en cuanto a la inaplicacin del artculo 37 del Decreto Supremo ano-tado (D.S. 003-97-TR) esta causal no es amparable por cuanto est referida a unanorma de naturaleza procesal, la misma que s ha sido tenida en cuenta por el Colegiadosuperior al momento de emitir la sentencia de vista.

    En tercer lugar, se ha pronunciado en el caso de la obligacin del empleador deconservar la documentacin de la empresa. La CAS 899-2001-Ancash, del 13-09-2001 (STCS) se pronuncia sobre este tema:

    Tercero.- Que, en lo que respecta a la inaplicacin del artculo 5 del Decreto Ley25988 (Ley de Racionalizacin del Sistema Tributario y de Eliminacin de Privilegios ySobrecostos), debemos entender que dicha norma seala la obligacin del empleador deconservar libros, correspondencia y otros documentos relacionados con la actividad em-

    3 Cuyo Texto nico Ordenado est aprobado por el Decreto Supremo N 003-97-TR.

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    presarial por un periodo mximo de cinco aos, norma de naturaleza adjetiva que no esconsiderada como causal del recurso de casacin, por lo que la denuncia resulta IM-PROCEDENTE.

    En cuarto lugar, las resoluciones casatorias se refieren a los procesos de cosa juzga-da fraudulenta, sealando que como no se discute el tema de fondo, sino nica-mente la existencia o no de un fraude procesal, no puede presentarse recurso decasacin en estos casos, salvo que en el propio proceso exista una afectacin aldebido proceso que amerite realizar la evaluacin del tema. De esta manera sepronuncia la CAS 767-2002-Del Santa, del 08-05-2003 (STCS):

    Cuarto.- Que, a diferencia de otros procesos, el de cosa juzgada fraudulenta, y de serfundada su efecto es estrictamente rescisorio, de manera tal que el objeto de debate no esla cuestin sustancial o de derecho material, sino la conducta calificada como deshones-ta en que incurren los sujetos procesales, el Juez y las partes; Quinto.- Que, los efectosde la sentencia que para la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta son simila-res a los de la nulidad del acto procesal, pues en ambos casos slo se afecta los actosviciados de fraude, lo que nos indica que la decisin del juzgador se concentra en aspec-tos de procedimiento que no pueden examinarse vlidamente en va casatoria, debido aque este recurso extraordinario de conformidad con el artculo 54 de la Ley Procesal delTrabajo, tiene como la correcta aplicacin e interpretacin de las normas materiales delDerecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social; aspectos que no ha sido discutidosni pueden controvertirse en esta clase de procesos (...).

    En quinto lugar, un pronunciamiento polmico est referido al caso de la prescrip-cin, sealndose que tampoco en estos casos es posible interponer el recurso decasacin, en tanto se trata de un tema estrictamente procesal. La CAS 127-2001-Lima, del 20-05-2003 (Sala Constitucional y Social) se pronuncia en ese sentido:

    Cuarto.- Que, la interrupcin de la prescripcin, invocada por la recurrente, se refiereentonces a la vigencia del inters para obrar de la parte y a los lmites de actuacin delJuez, siendo por tanto evidente que la norma invocada es derecho procesal y no de dere-cho material.

    En sexto lugar, se ha pronunciado negando la procedencia de la casacin cuandose trata de principios recogidos en la norma procesal. Es el caso de la CAS 438-2002-Lima, del 20-12-2002 (STCS) que establece:

    Cuarto.- Que, al respecto debe precisarse, que uno de los presupuestos que exige lanorma adjetiva para hacer viable el recurso de casacin a travs de la causal invocada,es que la supuesta aplicacin indebida est referida a una norma de derecho material,requisito que no se cumple tratndose del artculo tercero del Titulo Preliminar de la LeyProcesal del Trabajo

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    Tambin se ha pronunciado en el mismo sentido refirindose al principio de pri-maca de la realidad. En la CAS 754-2002-Lima, del 03-07-2003 (STCS) se ex-presa de la siguiente manera:

    4 Artculo III.- El Juez debe velar por el respeto del carcter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constituciny la Ley.

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    Tercero.- (...) Que, por otro lado, en lo atinente al cabe sealar que el mismo por su naturaleza no constituye norma mate-rial, pues dicho concepto est vinculado a la verdad de los hechos (valoradas por el Juez)para determinar una situacin jurdica distinta a la que aparece en los documentos; enconsecuencia, su revisin importara una nueva valoracin de la prueba actuada; lo cualno es posible va casacin.

    En stimo lugar, quizs el tema ms polmico est referido a la tendenciajurisprudencial de no admitir el recurso de casacin cuando se trata de la aplica-cin indebida, interpretacin errnea o la inaplicacin de una norma no estatal,esto es, de un convenio colectivo. Es el caso de la CAS 409-2002-Chincha, del05-12-2002 (STCS) que seala lo siguiente:

    Cuarto.- Que, asimismo los pactos colectivos no son generales, a diferencia de todanorma legal expedida por los rganos del Estado, y su aplicacin est restringida al mbi-to del que la otorga. En consecuencia no se le puede dar la calidad de norma material enel sentido exigido por los artculos 56 y 58 de la referida Ley Procesal (del Trabajo),para que constituya objeto de casacin.

    Esta tendencia es polmica porque, en primer lugar, la normativa contenida en laLey Procesal del Trabajo que regula la casacin hace referencia a normas materia-les, no distinguiendo su origen5 estatal o convencional; en segundo lugar, el he-cho que el convenio colectivo sea aplicable a un mbito determinado (subjetivo yterritorial) no le quita su carcter de genrica; en tercer lugar, el convenio colec-tivo tiende a ser la principal fuente de regulacin de las relaciones laborales, por loque se estara restringiendo la casacin en esos casos y adicionalmente, limitandotambin los casos en los que hay concurrencia o divergencia entre las normasestatales y las convencionales.La opcin de la Sala ha sido la de permitir nicamente la casacin de normasestatales. Sin embargo, si ha declarado procedente el anlisis de algunos casosvinculados indirectamente con la aplicacin de convenios colectivos o laudosarbitrales, siempre y cuando estn relacionados a normas de la Ley de RelacionesColectivas de Trabajo. Por ejemplo, la CAS 223-2002-Del Santa, del 16-08-2002(STCS) seala lo siguiente:

    Tercero: Que, respecto a las denuncias contenidas en los literales c) (Inaplicacin delartculo 66 de la LRCT

    6) y d) (Inaplicacin del art. 49 de la LRCT

    7), el recurrente ha

    cumplido con precisar por qu debieron ser aplicados, sealando que con la emisin delLaudo en diciembre de 1993, el mismo que es inapelable y tiene carcter imperativo paralas partes, los dirigentes gremiales no tenan ninguna autoridad para suscribir el Acta defecha 8 de marzo de 1994, por el cual se renuncia a los derechos laborales adquiridos;

    5 Debe recordarse que el artculo 54 original de la Ley Procesal del Trabajo sealaba como objeto de la casacin laevidente violacin, interpretacin errnea o incorrecta aplicacin de la ley, lo que dejaba un margen a que la expresin leyfuera considerada nicamente como la proveniente del Estado, situacin que no ocurre con la modificacin realizada conla Ley N 27021.

    6 El artculo 66 trata sobre las caractersticas del laudo arbitral y las causales habilitantes para su impugnacin.7 El artculo 49 est referido a la designacin de los representantes de los trabajadores y empleadores en la negociacin

    colectiva y en la expresa estipulacin de las facultades que tienen dichos representantes.

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    por lo que al haber cumplido con la exigencia establecida en el inciso c) del artculo 58de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que resulta procedente emitir pronunciamiento defondo.

    En consecuencia, podemos observar algunas tendencias de la Corte Suprema en loque se refiere a declarar la procedencia o improcedencia del recurso de casacin denormas adjetivas o de normas materiales que no provienen de fuente estatal.

    2.2. El recurso de casacin laboral y la proteccin del debido proceso.Como se ha anotado anteriormente, la Ley Procesal del Trabajo ha optado por nopermitir la casacin por afectacin del debido proceso, a diferencia del CdigoProcesal Civil. El objeto de esta limitacin bsicamente fue el de evitar que lacasacin se convirtiera en una tercera instancia, y que todos los procesos judicia-les laborales terminaran en la Corte Suprema.En principio, en los procesos laborales se declara improcedente los recursos decasacin que invoquen la vulneracin del debido proceso, y en ese sentido se hapronunciado la Corte Suprema.Sin embargo, la misma instancia judicial ha abierto una puerta para aquellos casosen los que considera necesario, en tanto, afectan a la totalidad del proceso y nopodra realizarse una evaluacin del fondo del asunto, sin que se tomar en cuen-ta aspectos adjetivos fundamentales. Se consideran como la violacin al debidoproceso lo siguiente:

    Tercero.- Que, existe contravencin de las normas que garantizan el derecho a undebido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos proce-sales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimientos, la tutela jurisdic-cional no ha sido efectiva y/o el rgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lohace en forma incoherente, en clara transgresin de la normatividad vigente y de losprincipios procesales8.

    La base para avocarse a conocer de estos temas es la siguiente:

    Primero.- Que, si bien el recurso de casacin en materia laboral no contempla la cau-sal referida a la contravencin o violacin del debido proceso, excepcionalmente estaSuprema Sala se ha visto en la necesidad de examinar algunas deficiencias de carcterprocesal, ya que para esta judicatura cumpla debidamente su funcin, las resolucionesdefinitivas deben ser el resultado de un proceso que cumpla con ciertos requisitos mni-mos que, por imperio de la Ley, no pueden omitirse9 .

    En consecuencia, es posible, de acuerdo a la interpretacin realizada por la CorteSuprema, casar en algunos procesos judiciales en los que existan deficiencias pro-cesales. La reflexin entonces se traslada a cules son aquellas deficiencias quejustifican la procedencia el recurso. En el perodo que estamos analizando hemosencontrado los siguientes supuestos.En primer lugar, una primera deficiencia tiene la relacin con personas que intervienenen la suscripcin de las resoluciones. As, la CAS 161-2002-Cusco, del 12-07-2002

    8 CAS 399-2002-Chincha, del 28-11-2002 (STCS)9 CAS 161-2002-Cusco, del 12-07-2002 (STCS)

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    (STCS) considera como una deficiencia procesal importante la participacin de unmagistrado que no intervino en la vista de la causa, y que a pesar de eso suscribi hastaen dos oportunidades la resolucin definitiva de esa instancia.

    Cuarto.- Que, es en este contexto que debe examinarse el agravio denunciado, pues laresolucin citada precedentemente fue anulada por el ad quem debido a que fue suscritaerrneamente por un Magistrado que no intervino en la vista de la causa previa a suemisin, para luego volver a expedirse nueva resolucin con intervencin del mismo co-legiado, pero decidiendo de manera totalmente distinta, conforme se aprecia de la recu-rrida ..., en este caso s se amparo el extremo sobre indemnizacin por despido arbitrario,no obstante que entre una y otra resolucin no existe prueba alguna y/o elemento dejuicio suficiente que justifique el cambio de criterio. En ese sentido, esta Suprema Salallega a la conclusin que este accionar revela que se ha violado la tutela de la garantaconstitucional del debido proceso, previsto en el artculo 139 de la Constitucin Polticadel Per.

    Otra resolucin casatoria (CAS 323-2002 Sullana, del 24-10-2002, STCS) en elmismo tema nos muestra la deficiencia referida a la ausencia del Secretario de laSala que no refrend la resolucin correspondiente:

    Sexto.- Que, adems el artculo 259, inciso 5to. de la Ley Orgnica del Poder Judicialle impone al Secretario de la Sala, la obligacin de (sic) Sptimo.- Que, dicha atribucin de refrendar supo-ne el ejercicio de una funcin que no puede obviarse en el trmite del proceso, debido aque por este medio el Secretario da fe del contenido de una resolucin. Octavo.- Que, eneste contexto y advirtindose de autos que la recurrida no se encuentra suscrita por laSecretaria de la Sala, existe infraccin del debido proceso pues no se ha cumplido con unrequisito ineludible, el cual, dada la naturaleza, no puede ser convalidado y afecta denulidad insalvable la sentencia de vista.

    En el mismo supuesto de omisin de la obligacin de refrendar se pronuncia laCAS 325-2002-Sullana, del 24-10-2000 (STCS).En segundo lugar, se han considerado deficiencias adjetivas importantes que per-miten la procedencia del recurso de casacin las vinculadas a pruebas que no sonparte del proceso judicial.La CAS 448-2002, San Martn, del 29-11-2002 (STCS) se pronuncia en un su-puesto donde el fundamento principal para determinar el sentido del fallo es unaprueba que no fue considerada ni siquiera como extempornea.

    Sexto.- Que, no obstante lo antes expuesto, el A quo falla por tercera vez, pero fundan-do en esencia su decisin en base a un documento que, en rigor, no constituye pruebaextempornea y que tampoco fue expresamente admitido por el Juez al amparo del art-culo 28 de la Ley Procesal del Trabajo10, por lo que no poda servir de fundamentovlido para sustentar una decisin de fondo; peor an, el Ad quem en lugar de corregirtamaa deficiencia, pretende convalidar la irregularidad anotada alegando en su fallo,

    10 Artculo 28. PRUEBAS DE OFICIO. El Juez, en decisin motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuacin de losmedios probatorios que considere convenientes, cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirlecerteza y conviccin.

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    CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL

    materia del presente recurso, que es permitido presentar fuera del acto postulatorio elcitado documento, sin considerar que el proceso se construye en base a una serie ordena-da de actos, de tal manera que un acto es consecuencia del anterior y causa del siguientey el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que losactos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos, que es lo quese denomina principio de preclusin.

    En el mismo sentido la CAS 445-2002-San Martn, del 29-11-2002 (STCS) ha sealado:

    Sptimo: (...) Juez que sentencia sobre la base de una prueba que no haba sido admi-tida, ni como extempornea. Octavo: Que, en resumen las resoluciones de mrito enrelacin con el fondo del asunto resultan diminutas y prematuras, al no responder a loactuado en el proceso y ser violatorias del derecho de defensa, lo que constituye unainfraccin constitucional de la garanta contemplada en el artculo 139 inciso 3ero de laCarta Magna , que adems repercute sobre la motivacin de las mismas, por tanto, todasestas deficiencias exigen que sean debidamente subsanadas (...).

    Asimismo, se ha pronunciado en el caso que no han sido valoradas todas las prue-bas incorporadas en el expediente. Es la situacin de la CAS 399-2002-Chincha,del 28-11-2002 (STCS) que dice:

    Stimo.- Que, de lo anotado se aprecia que los rganos de Instancia al resolver la litisslo hacen referencia a determinadas pruebas omitiendo pronunciarse sobre las dems, loque demuestra que no se ha efectuado una valoracin conjunta de los medios aportadosal proceso, conforme lo prev el artculo 30 de la Ley del Proceso Laboral11 a fin dedesentraar los puntos de evidente contradiccin entre las partes, los cuales si debenestarlo dado su especial relevancia en el proceso, aun cuando las pruebas ofrecidas porlas partes resulten insuficientes para producir certeza y conviccin ya que el Juez de lacausa puede ordenar la actuacin de los medios probatorios que considere convenientesen aplicacin del artculo 28 de la mencionada Ley Procesal, pues es su deber resolverbajo el principio de veracidad expresamente consignado en el Ttulo Preliminar del cuer-po legal acotado; consecuentemente las resoluciones de mrito en relacin con el fondodel asunto resultan manifiestamente diminutas al no responder a lo actuado en el procesolo que contraviene lo preceptuado en el inciso tercero del artculo 122 del Cdigo Adje-tivo e infringe la garanta constitucional del debido proceso.

    En tercer lugar, ha considerado como una deficiencia procesal la omisin de pro-nunciarse sobre un recurso planteado. As, la CAS 419-2002-Cusco, del 11-12-2002 (STCS) seala:

    Tercero.- Que, de lo expuesto cabe concluir que la recurrida resulta manifiestamentenula, al carecer del requisito indispensable para la obtencin de su finalidad, puesto quedebi en el peor de los casos tambin pronunciarse sobre la apelacin del auto (....)

    En cuarto lugar, uno de los aspectos que ha sido atendido en varias resolucionestiene que ver con la falta de motivacin o de fundamentos en las resolucionesjudiciales. La CAS 291-2002- Ica, del 10-10-2002 (STCS) seala al respecto:

    11 Artculo 30. VALORACION DE LA PRUEBA. Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjun-ta, utilizando su apreciacin razonada.

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    Sptimo.- Que, de la lectura de la sentencia de primera instancia, como la de vista, seadvierte que sus fallos estn privados de las razones jurdicas suficientes para justificarse,de lo que se concluye que adolecen de falta de motivacin, vicio que por su esencialidadafecta de nulidad a ambos pronunciamientos.

    En similar sentido se pronuncia la CAS 147-2002-Callao, del 09-07-2002 (STCS)referida concretamente a los fundamentos jurdicos:

    Stimo.- Que, la sentencia de vista tiene como nico sustento los hechos y la aprecia-cin que de ellos se efecta la Sala, de este modo no cumple con el requisito esencial detoda resolucin, inobservando una de las garantas del debido proceso y de la funcinjurisdiccional al no contener ningn fundamento jurdico ni hacer mencin expresa a lasnormas aplicables al caso que sustentan dicho fallo.

    La falta de fundamentacin es aludida en la CAS 534-2002 Lima, del 23-04-2003(STCS) que seala:

    Sexto.- Que, siendo as, la fundamentacin esgrimida en la recurrida limita el derechodel accionante a la doble instancia y trasgrede el debido proceso, en consecuencia, estafectada de vicios de nulidad insalvable previstos en el artculo 176 del Cdigo ProcesalCivil, aplicable supletoriamente.

    Tambin en la CAS 230-2002 Junn, del 15.08.2002 (STCS) se pronuncia sobre lamisma temtica, a lo que se agrega abarcar un tema no planteado en la demanda.

    Sexto: Que, en el presente caso se aprecia del texto de la resolucin cuestionada que elColegiado confirma la sentencia que declara improcedente la demanda sin fundamentaren sus considerandos porqu desestima la pretensin controvertida sobre pago de benefi-cios econmicos, pronuncindose por el contrario sobre un cese de un acto de hostilidadque no ha sido reclamado en la demanda, consecuentemente no cumple con el requisitoesencial de toda resolucin referente a precisar el fundamento jurdico de su decisin ysealando las normas aplicables que la sustentan, conforme a las normas aludidas en elconsiderando anterior.

    En quinto lugar, la Corte Suprema tambin ha considerado como una deficienciaimportante, cuando una instancia inferior ha fallado extra petita. Es la situacin dela CAS 333-2002-Lima, del 18-11-02 (STCS), que dice lo siguiente:

    Octavo.- Que, empero, el A quo en evidente infraccin del principio en comento, alexpedir sentencia ha amparado la pretensin de pago de un sexto de bonificacin vaca-cional no contenida en la demanda, pues como se advierte de este acto postulatorio elactor pretende nicamente el reintegro de los depsitos semestrales de la Compensacinpor Tiempo de Servicios por inclusin de un sexto de bonificacin (gratificacin) vaca-cional, extremo que no ha sido analizado ni ha merecido pronunciamiento en la apelada,vicio que adems no ha sido advertido por la Sala Laboral al resolver la apelacin for-mulada contra el pronunciamiento.

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    3. RESOLUCIONES CASATORIAS VINCULADAS A ASPECTOSSUSTANTIVOS.

    3.1. Contrato de trabajo por obra determinada o servicio especficoLa duracin mxima de los contratos de trabajo sujetos a modalidad es un temaque se discute frecuentemente. El artculo 74 de la LPCL establece que dentro delos plazos mximos establecidos en las distintas modalidades contractuales po-drn celebrarse contratos por perodos menores pero que sumados no excedandichos lmites. Ahora bien, no en todas las modalidades se seala un plazo mxi-mo, como es el supuesto del contrato para obra determinada o servicio especficoen el que se dispone que la duracin esta relacionada a la obra o al servicio.El segundo prrafo del artculo 74 regula que en los casos que corresponda, podrcelebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo dis-tintas modalidades, en funcin de las necesidades empresariales y siempre que enconjunto no superen la duracin mxima de (5) aos.La falta de claridad de la norma ha llevado a que sea interpretada de dos maneras.La primera seala que el plazo de los cinco aos es uno que opera para cualquiertipo de contrato sujeto a modalidad regulado en la ley (salvo el caso de los contra-tos intermitentes y de temporada que por su naturaleza son permanentes perodiscontinuos), ya sea por s solo o en sucesin con otros contratos. En este supues-to, el contrato de obra o servicio especfico estara sujeto al plazo mximo esta-blecido, considerado individualmente o sumado a otros contratos previos o posteriores.La segunda interpretacin indica que los plazos mximos estn contenidos en losrespectivos contratos, y que el plazo mximo de cinco aos est referido a la suce-sin de esos contratos. En el supuesto del contrato de obra o servicio especfico,ste puede durar lo que dure la obra o el servicio no estando limitado por los cincoaos, ya que la norma establece que dicho plazo es de aplicacin en los casos quecorresponda y ste no sera uno de ellos. Adems, en el artculo 77 que regula lossupuestos de desnaturalizacin de los contratos que tienen como consecuenciaconsiderarlos como un contrato de duracin indeterminada, se diferencia el casode la desnaturalizacin en un contrato de obra o servicio especfico (continuarlaborar despus de termina la obra o el servicio) de los otros supuestos en los quese hace mencin a los plazos mximos establecidos.La Corte Suprema en la CAS 1082-2001-Lima, del 01-07-2002 (STCS) tomapostura en este debate asumiendo la primera tesis expuesta, segn se desprendedel siguiente texto:

    Stimo.- Que, en doctrina los contratos de trabajo sujetos a modalidad se inscriben enla categora de contrato de trabajo a plazo determinado, vale decir aquellos cuya dura-cin se establece en el momento de celebrarse el contrato, no regirn indefinidamente sinoque prevn expresamente que solo durarn por cierto tiempo: por un plazo cierto, por lanaturaleza del trabajo a realizar o por estar sometido a una condicin, en ese sentido elpropio Legislador, atendiendo a la naturaleza especial del contrato de trabajo, ha fijadoun lmite temporal mximo de cinco aos de duracin de los contratos de trabajo moda-les, sancionando su inobservancia con la declaracin de la existencia de un contrato detrabajo de duracin indefinida conforme as lo prev el artculo 77 de la norma acotada

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    (D.S. 003-97-TR). Octavo.- Que, en consecuencia amparar los alegatos de la co-demandada implicara contravenir la prohibicin de pactar contra la ley contenida en elartculo 1354 del Cdigo Civil dado el carcter imperativo de la norma denunciada, yfavorecer el abuso del derecho; debiendo resaltarse adems que sta al interpretar aisla-damente el artculo 63 del D.S. 003-97-TR le otorga un sentido y alcance equivocado,pues sta norma debe interpretarse sistemticamente con el artculo 77 sub-xamine yaque el D.S. 003-97-TR es un todo integral, hallndose sus estipulaciones concatenadaslas unas con las otras; por lo que debe concluirse que la Sala Laboral ha aplicado debida-mente tal disposicin.

    3.2. Despido justificado.Un primer aspecto que ha sido tratado en este tema es el relativo al principio deinmediatez. ste se aplica en el lapso entre el conocimiento de la falta y la carta deimputacin de cargos, y entre la recepcin del descargo y la carta de despido. Laley no establece cul es el tiempo mximo que puede transcurrir para no afectar elprincipio de inmediatez y las resoluciones judiciales se han pronunciado en cadacaso concreto, no habindose establecido un criterio nico al respecto.En la CAS 708-2002- San Martn, del 02-06-2003 (STCS) se discute si se haviolentado este principio porque desde que tomo conocimiento de la presuntafalta (mediante un informe de auditora) hasta que se le imputa las faltas, habanpasado cerca de dos meses. La Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

    Cuarto: Que, si bien es cierto que como indica el recurrente, en su recurso de apela-cin, el Juez al expedir la sentencia no ha considerado el principio de inmediatez previstoen el dispositivo legal antedicho (artculo 31 de la LPCL), toda vez que la Auditora sellev a cabo el 19 de abril de 1999, y la Carta de Imputacin de Cargos se le entreg el28 de junio de 1999, por lo que desde el conocimiento de los hechos han transcurrido casidos meses; tambin lo es que resulta razonable que el empleador tom tiempo para laimputacin de cargos dada la complejidad del caso y el nmero de implicados comoaparece en la Carta del Auditor Interno del Banco (...) Quinto: Que, la demandadapor tratarse de una entidad bancaria efecta sus investigaciones mediante auditoras, lascuales por la naturaleza de la labor requiere de informes y peritajes que traen consigouna razonable demora en la investigacin, por lo que el recurrente no puede argumentarque ha existido consentimiento en la falta por la demora en la comunicacin.

    Para la Sala los dos meses transcurridos transgreden el principio de inmediatez, esdecir, que el tiempo transcurrido no ha respetado ese principio. Sin embargo, con-sidera que por circunstancias como la complejidad o el nmero de involucrados,el empleador puede no tener en cuenta el principio de inmediatez. Otra posibili-dad era considerar que el principio de inmediatez debe entenderse en un contextodeterminado y por ende, una demora por esas circunstancias no afectaba el prin-cipio de inmediatez sino que ste se ampliaba razonablemente de acuerdo a lasituacin concreta.Otro tema que abarca la Sala es justificar que por el tipo de actividad del empleadorpodra vulnerarse el principio de inmediatez. En todo caso, podra sostenerse vli-damente que cualquier empleador establezca un procedimiento especial de inves-tigacin de la falta grave sin afectar los derechos del supuesto infractor no estara

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    afectando el principio de inmediatez, ya que este operara desde que las personasencargadas de la investigacin evacuan el informe determinando con certeza laresponsabilidad del supuesto infractor.Un segundo aspecto tiene que ver con la interpretacin del inc. a) del artculo 25de la LPCL. Esta norma seala que es falta grave la infraccin por el trabajador delos deberes esenciales que emanan del contrato, de tal ndole, que haga irrazona-ble la subsistencia de la relacin, considerndose como falta grave el incumpli-miento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buenafe laboral (inciso a).En la CAS 092-2002-Lima, del 05-06-2002 (STCS) se analiza si la negligenciapuede constituir falta grave, ya que el demandante sostena que actu de maneranegligente pero no tuvo la intencin de quebrantar la buena fe laboral. La resolu-cin seala lo siguiente:

    Sptimo.- Que, los actos de negligencia, en los que el actor admite haber incurrido,importan el incumplimiento de los deberes que le impona el cargo de Jefe de Planta queejerca al interior de la empresa emplazada. Octavo.- Que, esta norma prev un supues-to de hecho que comprende tambin, conductas omisivas, toda vez que el puede ser entendido como una accin negativa, es decir, contraria a un hacerdeterminado. Noveno.- Que, en tal sentido, la conducta omisiva del actor se encuadradentro de los alcances de la norma sub examine, ya que, conforme ha quedado estableci-do en los presentes autos no tom las medidas destinadas a evitar la sustraccin de bienesde la empresa por parte de los trabajadores que tena a su mando. Dcimo.- Que, estaomisin de sus deberes laborales implica un quebrantamiento de la buena fe laboral, ental sentido la interpretacin de la norma efectuada en las instancias de mrito es correcta.

    3.3. Despido arbitrarioSi bien el tema referido al tope de la indemnizacin por despido ya ha sido consi-derado en otras resoluciones casatorias y ha quedado consensuado que la indem-nizacin mxima es doce remuneraciones del trabajador, consideramos pertinentehacer mencin a la siguiente resolucin (CAS 114-2002-Piura, del 17-07-2002 -STCS).

    Noveno.- Resulta evidente que la norma sub-examine (art. 38 del D.S. 003-97-TR12)establece un tope indemnizatorio mximo, pues a un trabajador con un rcord de servi-cios superior a ocho aos le corresponder como reparacin el dao ocasionado por elempleador al resolver el contrato de trabajo sin causa, un monto mximo de doce remu-neraciones mensuales percibida a la fecha del cese.

    3.4. Despido nulo.Uno de los temas que ms se ha trabajado ha sido el del despido nulo, y principal-mente el debate gira alrededor de las causales establecidas en el artculo 29 de laLPCL.Un primer aspecto que resulta interesante est referido al consentimiento del tra-bajador de extinguir la relacin de trabajo. De acuerdo a la CAS 362-2002- Ancash,

    12 Artculo 38.- La indemnizacin por despido arbitrario es equivalente a una remuneracin y media ordinaria mensual porcada ao completo de servicios con un mximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de ao se abonan pordozavos y treintavos, segn corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba.

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    del 06-11-2002 (STCS) si el trabajador manifestara de manera expresa o tcitadar por extinguido el contrato de trabajo, no cabra la interposicin o la continua-cin del proceso de nulidad de despido. As la mencionada resolucin seala:

    Stimo: (...) en tal virtud, la manifestacin de voluntad del trabajador expresa o tcitade dar por extinguido el vnculo laboral antes de la interposicin de la demanda de nuli-dad de despido o durante la prosecucin del proceso, resulta fsica y jurdicamente in-compatible con el ejercicio de esta accin pues devendra en imposible la reconstitucinjurdica del contrato de trabajo si por su propia decisin el trabajador lo ha dado porresuelto.

    Desde nuestro punto de vista debe discutirse, por ejemplo, si es lo mismo comomanifestacin tcita cobrar la liquidacin de beneficios sociales (que no es msque el pago de los beneficios mensuales acumulados) que cobrar adems de ellosuna cantidad adicional; o si efectivamente se puede hablar de una manifestacinde voluntad del trabajador de dar por terminada la relacin de trabajo, cuandosta se encuentra ya culminada por la decisin del empleador a travs del despidoy que en estricto no hay una convalidacin del trabajador de dicha extincin, otambin si es que debe diferenciarse la supuesta convalidacin antes de iniciar elproceso judicial de impugnacin del despido o despus de iniciado ste.Quizs la causal de nulidad de despido que ha sido tratada con mayor frecuenciaen las resoluciones es la referida a presentar una queja o participar en un procesocontra el empleador ante las autoridades competentes, en tanto se ha discutidocules son las autoridades competentes (laborales o de otra ndole), cul es elalcance de participar en una queja o si son legales los requisitos establecidos en elartculo 47 del Decreto Supremo N 001-96-TR - Reglamento del Decreto Legis-lativo N 728, esto es, la necesidad de acreditar que el despido est precedido deactitudes o conductas del empleador que evidencien del propsito de impedir ar-bitrariamente reclamos de sus trabajadores y mbito temporal de proteccin detres meses desde la emisin de la resolucin consentida que cause estado oejecutoriada que ponga fin al procedimiento.Al respecto, se han planteado algunos criterios generales que son recogidos en laCAS 862-2001- Callao, del 07-08-2002 (STCS) que mencionamos a continuacin:

    Segundo (...) reiteradas ejecutorias de la Corte Suprema han establecido que para quese configure la nulidad de despido establecido en el inciso c) del artculo veintinueve delTexto nico Ordenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, se debe tener encuenta los siguientes criterios: a) Que el Trabajador haya presentado una queja o parti-cipado en un proceso de naturaleza laboral en defensa de sus derechos reconocidos por laley y no con el nimo de perjudicar al empleador o de tener un medio de prueba paradefenderse frente a un posible despido por causa justa, b) Que el acto de despido serealice con posterioridad a la formulacin a la queja por parte del trabajador y dentro deun plazo tan cercano que produzca conviccin en el juzgador que el motivo por el cual seha roto el vinculo laboral, es una represalia por el reclamo formulado; y c) Que, elempleador no haya motivado expresamente su decisin de despedir al trabajador (...)

    Quinto.- Que, para determinar y establecer la verdadera motivacin del despido nulo,el Juzgador no slo debe valorar los medios probatorios y sucedneos actuados con dicho

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    propsito, sino que adems debe ponderar las posiciones asumidas por las partes frente alhecho concreto, para que luego de un proceso de eliminacin y descarte pueda hacersuyos los argumentos ms apropiados y lgicos en relacin a los motivos alegados.

    Con respecto a este texto, se ha discutido, en primer lugar, si debe tratarse de unproceso de materia laboral, ya que podra ser un proceso de otra naturaleza (pe-nal, por ejemplo) que tenga vnculo con la relacin de trabajo. En segundo lugar,que el despido podra producirse antes del inicio de un proceso o de una quejainminente. En tercer lugar, que el tema de la cercana del plazo no debe ser consi-derado de manera absoluta, ya que es posible que en el marco del proceso pudieraocurrir algn hecho que precipite al empleador a despedir al trabajador. Y porltimo, debe entenderse que la falta de motivacin del despido incluya una falsacausa.En este contexto, la CAS 663-2002-Lambayeque, del 15-4-2003 (STCS) planteael tema de los actitudes que preceden y el del plazo entre el acto del despido y elreclamo.

    Cuarto.- Las intancias de mrito han establecido como conductas del empleador queantecedieron al despido del trabajador, entre otros, la rebaja de su categoria de maestrode mantenimiento y montaje de fbrica a cortador de caa, as como impedirle el ingresoa su centro de labores, no obstante haber hecho uso de un descanso mdico, lo que motivque el actor solicitara la intervencin de la autoridad administrativa de trabajo e inter-pusiera demanda sobre cese de hostilidad, reconocimiento de cargo y pago de remunera-ciones, la misma que se encontraba en trmite a la fecha de producido el despido. Quin-to.- Que, adems, el periodo transcurrido entre los hechos descritos y el despido deltrabajador, verificado en el mes de marzo del 2000, no es mayor a cuatro meses, esto es,no existe un periodo prolongado entre la demanda de cese de hostilidad y el cese deltrabajador, hecho que determina razonablemente que el despido fue producto de un actode represalia, razn por la cual se llega a la conviccin de que existe un nexo de causalidadentre aquellos, tal como lo evidencia la sentencia recurrida.

    En la CAS 749-2002-Lima, del 26.06.2002 (STCS) se establece claramente quelas autoridades competentes pueden ser judiciales o administrativas. En este caso,se trata de una solicitud de inspeccin especial para determinar la existencia deuna relacin de trabajo.

    Quinto: Que, resolviendo el fondo, respecto a la causal invocada, es evidente que lanorma material contenida en el inciso c) del artculo veintinueve del Decreto Legislativo728, ha sido correctamente interpretrada en la sentencia recurrida, por cuanto se haacreditado en autos que el trabajador solicit a la autoridad administrativa de trabajo, el24 de octubre del 2000, una visita de inspeccin especial a fin de probar la relacinlaboral, y que de dicha diligencia se acredit que el trabajador no se encontraba incluidoen planillas y en consecuencia de este hecho el demandante fue despedido el treinta deoctubre del dos mil (...). Sexto: Que el despido del trabajador fue como consecuencia delos actos administrativos realizados ante el Ministerio de Trabajo y habiendo sentadojurisprudencia la Sala de Derecho Constitucional y Social que para efectos de configu-rarse la causal de nulidad del despido, el trabajador debe acreditar que sus reclamospueden ser de naturaleza administrativa o judicial

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    No basta, de acuerdo a lo expresado por la Corte Suprema, que se trate de unareclamacin interna ante el empleador, sino que tiene que haberse exteriorizadohacia un tercero. As se expresa en la CAS 224-2002- Lambayeque, del 16.08.2002(STCS):

    Stimo.- Que, conforme a las reiteradas ejecutorias de esta Sala Suprema (....) lasimple reclamacin efectuada por los accionantes ante la propia empleadora no configu-ra el supuesto legal que prev el inciso c) el artculo 29 del Decreto Supremo 003-97-TR, para que el despido sea nulo, pues cuando dicha norma se refiere a presentar unaqueja o participar en un proceso contra el empleador antes las Autoridades competentes,debe entenderse que dicha queja debe plantearse ante la autoridad judicial o administra-tiva competente, tal como dispone el artculo 47 del Decreto Supremo 001-96-TR.

    Del mismo modo se pronuncia la CAS 243-2002-Ica, del 21-08-2002 (STCS) queseala lo siguiente:

    Segundo.- Que, la legislacin de nuestro pas con la finalidad de garantizar la vigenciade ciertos derechos constitucionales ha construido la figura del despido nulo sobre la basede privar de todo efecto jurdico el acto unilateral extintivo del empleador basado enmotivos de ndole sindical, discriminatorio o como consecuencia del ejercicio legtimo deltrabajador a recurrir a la tutela jurisdiccional efectiva. Tercero.- Que, es en ese contextoque deben ser examinadas las causales sealadas por el artculo veintinueve del DecretoSupremo 003-97-TR, particularmente la de su inciso c) que contempla dos supuestosdistintos; en ese sentido, para que se configure el referido a la presentacin de una queja- entendida como la disconformidad y/o reclamo que formule el trabajador a su principal- es suficiente que dicha reclamacin persiga el cumplimiento oportuno y debido de unaobligacin legal o contractual que objetivamente perturba la relacin laboral y que, ob-viamente, a causa o como consecuencia de ello se produzca la ruptura del vnculo labo-ral. (...) Quinto.- (...) la presentacin de una simple solicitud no puede ser asimilada adicho presupuesto (presentacin de una queja), ya que aceptar esa hiptesis implicaraconvertir cualquier pedido en una herramienta de confrontacin con el empleador parajustificar la viabilidad de una accin futura como la que es materia de examen.

    En lo que respecta a la proteccin de los representantes sindicales, en la CAS 827-2002-Lima, del 23-07-2003 (STCS) se discute si la organizacin sindical debaenviar una comunicacin previa para posibilitar la proteccin a los dirigentes dela misma. Al respecto dicha resolucin seal:

    Quinto: Que, la recurrente precisa que el dispositivo legal denunciado debe ser inter-pretado conjunta y sistemticamente con su norma reglamentaria, esto es el artculocuarentisis del Decreto Supremo 001-96-TR, el cual se refiere a la comunicacin diri-gida por el Sindicato al empleador, indicando que existe dentro de la nmina de la direc-tiva de ste, dirigentes que gozan de proteccin sindical con arreglo a ley. Con relacin aesta argumentacin se advierte de la redaccin del artculo citado que ste no hace refe-rencia a la comunicacin antes aludida, consecuentemente la exigencia que la recurrentepretende imponer para la interpretacin de los incisos a) y b) del artculo 29 del DecretoSupremo 003-97 -TR, Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Pro-ductividad y Competitividad Laboral resulta limitativa e ilegal pues no est previsto talrequisito en el artculo 46 del Decreto Supremo 001-96-TR, Reglamento del Decreto

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    Legislativo 728. Adems el derecho a la libertad sindical del que gozan los trabajadoresse encuentra amparado en el artculo 28, numeral primero de la Constitucin Polticadel Estado consecuentemente no puede ser materia de limitacin o restriccin alguna.

    El artculo 46 del D.S. 001-96-TR establece que en el caso de los candidatos yrepresentantes la proteccin solo alcanza slo a quienes postular, han sido elegi-dos o han cesado en los cargos que gozan del fuero sindical. Si bien es cierto queel artculo 46 directamente no seala la obligacin de la organizacin sindical decomunicar los trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical, laLey Relaciones Colectivas de Trabajo estableca que el Reglamento deba deter-minara el nmero de trabajadores amparados (artculo 3113), y ste a su vez se-alaba que la organizacin sindical har de conocimiento del empleador y de laautoridad administrativa de trabajo los nombres y cargos de los dirigentes sindica-les sujetos al fuero sindical. Por lo que en realidad, fuera del hecho que era muyprobable que el dirigente estuviera protegido por el cargo que ostentaba, el funda-mento con mayor fuerza es la aplicacin del artculo constitucional, por lo que secuestionara indirectamente los lmites establecidos por la legislacininfraconstitucional.En la siguiente resolucin casatoria (CAS 133-2002-Lima, del 26-06-2002 STCS),la discusin se plantea sobre legislacin que ya no est vigente, esto es, la norma-tiva sobre reposicin de los trabajadores, sin embargo, lo tratado podra tener al-guna repercusin en la nulidad del despido, en tanto se trata de un trabajador queha iniciado una accin de reposicin y en el transcurso del proceso judicial varasu pedido a la indemnizacin. En este, se ha considera que dicha variacin tienecomo consecuencia la terminacin de la relacin de trabajo (aunque el Juez no sehubiera pronunciado declarando fundada la demanda) y las remuneracionesdevengadas se calcularan hasta que el trabajador determin la variacin de supeticin.

    Sexto.- Que, as al haber solicitado el actor mediante escrito de fecha 10 de febrero de1998, ..., la variacin de la demanda de reposicin por una de indemnizacin por despi-do injustificado, ha dado a partir de dicha fecha por terminado el vnculo laboral con elnico propsito de ser indemnizado por el despido producido, en consecuencia teniendoen cuenta que la finalidad del inciso b) del artculo 78 del Decreto Legislativo 728 espagar las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo que se produjo el despidohasta la ejecucin de la sentencia, procede el reconocimiento de las remuneracionesdevengadas durante el tiempo que estuvo vigente el pedido de reposicin del actor, puesluego el propio actor da por extinguida la relacin laboral con su pedido de variacin.

    Finalmente, en materia de nulidad de despido, hay una regulacin especial en elcaso de que el motivo del despido sea el embarazo de una trabajadora, que es elnico supuesto en el que se presenta una presuncin. En este caso se discute cuales la oportunidad en la que la trabajadora puede comunicar a su empleador de suestado. La CAS 065-2002 Del Santa, del 20-05-2002 (STCS) se pronuncia sobreeste tema:

    13 Recurdese que este artculo fue modificado por la Ley 27912, en febrero de 2003, por lo que hacemos referencia a lanormativa anterior que estaba vigente al momento de plantearse la demanda.

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    Stimo: Que, dentro de dicho marco jurdico y estando a la actuacin del presenteproceso, resulta evidente que el empleador no lleg a acreditar de manera indubitable lafalta grave imputada a la demandante, por lo que corresponda verificar si el embarazode la demandante era de conocimiento del empleador y verificar la nulidad del despido,para ello la Sala de mrito evalu con criterio de razonabilidad la carta notarial de fecha... en cuyo prrafo final comunica que se encuentra con siete meses de gestacin ..., elCarn Perinatal de Essalud, donde se consigna las fechas de los controles prenatales, ... yla constancia de hospitalizacin, ... , instrumentales que demostraron el estado de gesta-cin de la demandante ....

    Cabe sealar que la carta notarial a la que hacen alusin es la comunicacin en laque trabajadora realiza sus descargos. En consecuencia, para la Sala es suficienteque la trabajadora anuncie el embarazo momentos antes de la carta de despidopara que proceda la presuncin establecida en la normativa.

    3.5. HostilizacinLa CAS 441-2002-Lima, del 12-12-2002 (STCS) seala claramente que las fa-cultades del empleador deben desarrollarse en el marco del principio derazonabilidad, porque de lo contrario se afectara los derechos de los trabajadores.

    Sexto.- Que, en tal sentido, si bien es cierto, las Empresas estn facultadas legalmentea introducir cambios o modificaciones en su organizacin y funcionamiento, tambin loes que dichas facultades no son ilimitadas, sino que deben efectuarse dentro de los crite-rios de razonabilidad, como lo indican las normas antes acotadas. En el caso de la Em-presa demandada, se llev a cabo un proceso de reorganizacin luego de la fusin ..., loque dio origen a que cierto personal de la Empresa vea modificada la denominacin delcargo desempeado, sin que ello implique una rebaja en su categora y por tanto, tampo-co perjuicio contra de los mismos; sin embargo, en el caso del demandante no se observel criterio de razonabilidad, puesto que a pesar de estar desempeando las mismas labo-res que realizaba bajo la denominacin de Jefe de Grupo, se elimin la bonificacin porsupervisin y con ello se le modific la denominacin del cargo a la de Tcnico II.

    3.6. Remuneraciones devengadasUno de los aspectos que ms discusin ha tenido recientemente ha sido el referidoal pedido de remuneraciones devengadas en el caso de trabajadores que han obte-nido una sentencia favorable en una accin de amparo y que como consecuenciade lo anterior han sido repuestos en sus centros de trabajo. El Tribunal Constitu-cional no ha tenido una sola posicin con respecto a este tema, ya que se ha pro-nunciado sealando que no es un tema que pueda discutirse en la va del amparoy tambin ha sealado, en otros casos, que no le corresponda al trabajador recibirya que no haba prestado trabajo efectivo. La Corte Suprema tambin en estetema no ha fallado de manera uniforme. Inicialmente sostuvo que no poda reco-nocerse las remuneraciones devengadas porque no haba trabajo efectivo y nohaba norma especfica que permitiera el pago de los devengados (a diferencia delo que ocurre en el caso de la nulidad del despido), dejando la puerta abierta paraque los trabajadores soliciten una indemnizacin equivalente a lo dejado de perci-bir. Ahora ms bien la tendencia es a reconocer las remuneraciones devengadascomo se demuestra en la CAS 1154-2001- Lima, del 06-11-2001 (STCS):

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    Sptimo.- Que, tratndose de una accin de amparo en la que se ordena la reposicin,es preciso constatar la situacin laboral que detentaba el trabajador antes y despus de laviolacin del acto que dio origen a la accin de garanta, a efectos de determinar losalcances y extensin de la declaracin judicial a travs de la cual se invalida el actolesivo: a) antes de ser despedido el trabajador tena derecho a percibir los beneficioseconmicos legales y convencionales aplicables en su centro de trabajo, incluso lospensionarios que no obstante de ser futuros se acumulan durante el tiempo de servicios;b) al cesar pierde absolutamente todo lo anterior. Octavo.- Que, sin embargo, al resti-tuirse el derecho conculcado y reincorporarse al trabajador al empleo, se restablece larelacin laboral entre las partes, como si sta nunca hubiese sido interrumpida, pues elacto lesivo sobre el cual ha recado pronunciamiento jurisdiccional es el acto mismo deldespido, en consecuencia, jurdicamente, el tiempo transcurrido fuera del empleo debeser idntico al transcurrido antes del cese, pues si no se le reconoce ningn atributo seestara desnaturalizando los alcances del artculo del artculo primero de la Ley de Am-paro y Habeas Corpus. (...) Dcimo.- Que, el pago de remuneraciones devengadas portrabajo no realizado producto de una suspensin imperfecta est regulado por el artculo40 del D.S. 003-97-TR14, norma que establece en forma imperativa que el abono por elperiodo no laborado debe efectuarse con deduccin de los periodos de inactividad proce-sal no imputables a las partes, debiendo aplicarse analgicamente al caso de autos pararegular el pago de las remuneraciones devengadas en el sector pblico, a efecto de lograruna solucin razonable de la presente controversia.

    Tambin la CAS 214-2002- Lima, del 7-8-2002 (STCS) se pronuncia sobre estetema:

    Octavo.- Que, conforme se advierte existe una coincidencia en los efectos de los pro-nunciamientos citados pues en ambos se da la reposicin del actor en su puesto de traba-jo, ya sea al declararse la nulidad del despido o la reposicin de las cosas estado anteriorde haberse producido la violacin del derecho, en efecto para ambos casos la consecuen-cia es que el cese jams se habra producido. En tal virtud, el vnculo laboral en amboscasos ha quedado suspendido en forma perfecta, siendo procedente el pago de remunera-ciones y beneficios dejados de percibir durante el tiempo que dur el cese. As la accin denulidad del despido no es la nica que puede originar para un trabajador del rgimenlaboral de la actividad privada el pago de remuneraciones dejadas de percibir, pues con-forme a lo expresado anteriormente los efectos de una sentencia de accin de amparo quedeclara fundada la demanda tambin puede lograr los mismos efectos para el trabajador,partiendo del presupuesto bsico que en ambos casos el cese del trabajador carece devalidez no habindose producido.

    Como puede notarse la argumentacin que se utiliza para determinar que procedeel pago de las remuneraciones devengadas es, por un lado, la naturaleza de laaccin de amparo de restituir la situacin al estado anterior a la violacin, debien-do reconocerse el periodo no trabajado efectivamente como si lo fuera; por otro

    14 Artculo 40. Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenar el pago de las remuneracionesdejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deduccin de los perodos de inactividad procesal no imputa-bles a las partes.Asimismo, ordenar los depsitos correspondientes a la compensacin por tiempo de servicios y, de ser el caso, con susintereses.

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    lado, se hace una aplicacin analgica de la normativa contenida en la LPCL enlo que se refiere a nulidad del despido.

    3.7. Pago preferenteEl pago preferente de los crditos laborales sobre cualquier otra obligacin de laempresa est regulado en el artculo 24 de la Constitucin, y est desarrollado enel Decreto Legislativo N 856, que desarrolla la preferencia cuando una empresano se encuentra dentro de un proceso concursal. Este es uno de los temas que nose ha tratado mucho doctrinalmente ni jurisprudencialmente, ya que existen du-das sobre el alcance de la normativa en la oportunidad en la que los trabajadorespueden ejercer el derecho de preferencia, las vas que tienen para ejercerlo y siexisten circunstancias especiales que facultan el ejercicio de ese derecho.La CAS 2600-2002, La Libertad, del 23-02-2003, (STCS) se pronuncia sobre eltema de la preferencia de los crditos laborales.

    Quinto.- ... Resulta impertinente la aplicacin del artculo 2016 (del Cdigo Civil15)que invoca el Banco recurrente; pues tal como, lo ha establecido la sentencia de vistafrente a esta norma legal debe prevalecer la citada norma constitucional, artculo 24 dela Carta Poltica, la que guarda concordancia con los artculos 2 y 3 del Decreto Legis-lativo N 856, que estatuye acerca del privilegio de los crditos laborales, concluyndosede todo ello que en el caso de remate del bien embargado el crdito laboral deber sercubierto de preferencia, no correspondiendo al Banco demandado cuestionar la transfe-rencia a tercera persona del bien embargado.

    El Decreto Legislativo N 856 regula tambin los supuestos en los que ese privile-gio va ms all que el cobro preferente y otorga la posibilidad al trabajador deejercer un derecho persecutorio sobre el bien que ha sido transferido a tercerapersona. Dada la excepcionalidad de esta figura solo est permitida en el caso deuna empresa concursada que se encuentra en liquidacin y cuando se presentauna situacin fraudulenta generada por el empleador. La CAS 956-2002- Santa,del 30-09-2002 (STCS) distingue el pago preferente del carcter persecutorio,aunque resulta discutible la aplicacin del principio del indubio pro operario msan cuando no se seala cules son los sentidos de interpretacin en juego y cules el sentido adoptado.

    Tercero.- Que, uno de los fines del precitado Decreto es precisar los alcances del privi-legio de los crditos laborales, y armonizar la legislacin vigente con el segundo prrafodel artculo 24 de la Constitucin Poltica del Estado. Cuarto.- Que, los requisitos queestablece el artculo 3 del Decreto Legislativo 856 para la preferencia o prioridad de loscrditos laborales, se refieren al carcter persecutorio respecto de los bienes del negocio,sin embargo, el artculo 2 de ese mismo Decreto seala expresamente que los crditoslaborales tienen prioridad sobre cualquier otra obligacin del empleador. Quinto.- Que,en el caso de autos, es necesario recurrir a la aplicacin de los principios constitucionaleslaborales, ya sea en la interpretracin, aplicacin o integracin normativa, como premisapara la solucin del conflicto intersubjetivo de intereses. Sexto.- Que, por ende, es perti-

    15 Artculo 2016.- Principio de prioridad. La prioridad en el tiempo de la inscripcin determina la preferencia de losderechos que otorga el registro.

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    nente la aplicacin del Principio In Dubio Pro Operario previsto en el inciso 3ero. delartculo 26 de la Constitucin Poltica del Estado, esto es, la aplicacin e interpretacindel derecho debe ser la favorable al trabajador en caso de dudas.

    3.8. Retencin de la Compensacin por Tiempo de Servicios.El artculo 51 del Texto nico Ordenado de la Ley de Compensacin por Tiem-po de Servicios seala que el empleador excepcionalmente, en caso que el trabaja-dor haya sido despedido por falta grave, puede notificar al depositario para queretenga la CTS y sus intereses hasta que termine el proceso judicial que inicie elempleador por daos y perjuicios. Para esto, la demanda debe presentarse dentrode los treinta das de producido el cese. La CAS 1203-2001-Lima, del 06-09-2002(STCS) se pronuncia sobre el caso en el que el empleador presentextemporneamente la demanda, dandole el mismo efecto que si no lo hubierapresentado.

    Quinto.- Que, si el empleador demand fuera del plazo de Ley debe asumir las conse-cuencias de su desidia: en ese sentido, el tiempo transcurrido durante un proceso que seinici extemporneamente no puede servir de justificacin para desvirtuar el sentido ypropsito de la norma denunciada, pues ello implicara considerar a dicha circunstancia(juicio extemporneo) como una excepcin que no ha sido contemplada por la disposicionbajo anlisis.

    3.9. Seguro de VidaLa CAS 780-2002-Del Santa, del 11-07-2003 (STCS) seala que no existe in-compatibilidad entre los beneficios que puede recibir un trabajador del seguro devida, aunque los tenga que abonar el propio empleador por no haber pagado lasprimas correspondientes y los beneficios del Seguro Complementario de Trabajode Riesgo, mediante el cual se protege a quienes laboran en empresas calificadascomo riesgosas, en tanto se trata de proteger diferentes situaciones.

    Sexto: Que, conforme se aprecia de los considerandos cuarto y quinto los derechossociales citados surgen ante la ocurrencia de distintas situaciones laborales, en efecto laindemnizacin por fallecimiento natural del trabajador se produce ante el incumplimien-to del empleador de contratar un seguro de vida, mientras que el seguro complementariode trabajo de riesgo se otorga como una cobertura adicional frente a los accidentes detrabajo y enfermedades profesionales sufrido por los afiliados regulares del Seguro Socialde Salud, siendo obligatorio y por cuenta de las entidades empleadoras en caso quedesarrollen actividades de alto riesgo como es el caso de la Empresa demandada. Stimo:Que, teniendo en cuenta el campo de proteccin de cada uno de los derechos socialesanalizados, se aprecia que no se contraponen entre s al momento de su ejercicio, por locual no existe disposicin legal que impida su otorgamiento simultneo ni que excluya elgoce de uno de ellos por el ejercicio del otro.

    3.10. Indemnizacin por no pago de aportes al seguro socialEl supuesto que evala la CAS 1374-2002- Huaura, del 14.11.2002 (STCS) estreferido a un trabajador cuyo empleador no aport al Seguro Social las retencio-nes que haba realizado al trabajador (el caso se refiere a la poca en la que ambaspartes de la relacin laboral aportaban al Seguro Social de Salud y al Rgimen de

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    Pensiones), y que como consecuencia de lo anterior se le inici un proceso penalque tuvo como resultado una sentencia sancionatoria para el empleador y unareparacin civil. El trabajador inici una accin de indemnizacin por daos yperjuicios en tanto al no haber aportado no logr obtener beneficios de la seguri-dad social. El empleador sostuvo que como el trabajador se haba apersonado alproceso penal y haba recibido una reparacin no poda iniciar una accin en lava civil. La Sala opin distinto sealando que se trataba de reclamos diferentes.

    Octavo.- Que en tal sentido, al no derivar los daos y perjuicios que se reclaman eneste causa del mismo hecho daoso que fue materia de sancin penal y de reparacin civilen el proceso invocado por las instancias inferiores para desestimar la presente demanda,no se configura la imposibilidad jurdica expuesta en los considerandos precedentes; sinoque, por el contrario, se encuentra expedito el derecho de la parte actora a reclamar laindemnizacin a que hubiere lugar conforme al artculo 1969 del Cdigo Civil.

    3.11. Indemnizacin por enfermedad profesional.La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema ha determinado que si un trabaja-dor demanda a su empleador debido a que el primero contrajo una enfermedadprofesional durante el tiempo que estuvo bajo las rdenes de su empleador deberealizarlo basado en la normativa que regula la responsabilidad contractual y noen los dispositivos que abordan la responsabilidad extracontractual. Esta posicines la que se seala en la CAS 2142-02 Lima, del 09-12-2002,

    Quinto.- Que, de lo expuesto se advierte que los daos y perjuicios sufridos por el actorse han producido en el marco de una relacin contractual existente entre ste, en sucondicin de trabajador, y la Compaa ... , como su empleadora, debindose precisarque la silicosis en una enfermedad profesional de la actividad minera, que se rige por loprevisto en el D.S. 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, Ley de Accidentesde Trabajo y Enfermedades Profesionales16. Sexto.- Que estando al considerando ante-rior, dado que lo pretendido por el demandante est regulado por las reglas de la respon-sabilidad contractual o de inejecucin de obligaciones, el actor debi tramitar su preten-sin indemnizatoria mediante accin pertinente, y no bajo los cauces de la responsabili-dad extracontractual.

    En el mismo sentido se pronuncia la CAS 2334-2002 Lima, del 20.12.2002 (SalaCivil Transitoria).

    4. A MANERA DE CONCLUSIN.Vemos que existe un avance en la discusin de ciertos temas, que obviamente vana irradiar la labor de los jueces y magistrados de instancias inferiores, y tienen queser consideradas por los litigantes. Sin embargo, consideramos que por un lado, esnecesario contar cada vez ms con resoluciones casatorias ms slidas yesclarecedoras, y por otro lado, que se conozca y discuta an ms las resolucionesde la Corte Suprema y de ah la importancia del esfuerzo del Centro de Investiga-ciones Judiciales del Poder Judicial.

    16 Esta normativa est derogada por la Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud, Ley 26790, que creo el SeguroComplementario de Trabajo de Riesgo. Sin embargo, la resolucin es importante para los efectos de la distincin entre laresponsabilidad contractual en el marco de una relacin de trabajo.

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    JURISPRUDENCIA LABORAL

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    CASACIN N 438-2002 - LIMA

    SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL.INDEMNIZACIN POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTRO.

    Lima, veinte de diciembre del dos mil dos.-

    VISTOS; y CONSIDERANDO:Primero: Que, el recurso de casacin interpuesto por el seor Procurador Pblico a cargode los asuntos judiciales del Sistema Electoral Jurado Nacional de Elecciones -Oficina Na-cional de Procesos Electorales, satisface los requisitos de forma previstos en el artculocincuentisiete de la Ley nmero veintisis mil seiscientos treintisis -Ley Procesal de Traba-jo- vigente al momento de su interposicin;Segundo: Que, de la lectura del recurso se desprende que se ampara en la causal prevista enel inciso a del artculo cincuentisis del referido cuerpo de Leyes;Tercero: Que, el recurrente sostiene como agravio la incorrecta aplicacin (sic) de losartculos veintisis de la Constitucin Poltica del Estado y tercero del Ttulo Preliminar dela Ley Procesal del Trabajo, ya que en el presente caso no estamos ante una relacin denaturaleza laboral sino civil, siendo aplicables ms bien las normas contenidas en los artcu-los mil trescientos cincuentids, mil trescientos cincuenticuatro, mil trescientos sesentiuno,mil cuatrocientos once y mil setecientos sesenticuatro al mil setecientos setenta del CdigoCivil, referidos a los contratos de locacin de servicios, el Decreto Supremo nmero cerocero tres guin noventisiete guin TR y la Ley Orgnica de la Oficina Nacional de ProcesosElectorales nmero veintisis mil cuatrocientos ochentisiete;Cuarto: Que, al respecto debe precisarse, que uno de los presupuestos que exige la normaadjetiva para hacer viable el recurso de casacin a travs de la ..causal invocada, que lasupuesta aplicacin indebida est referida a una norma de derecho material, requisito queno se cumple tratndose del artculo tercero del Ttulo Preliminar de la Ley Procesal delTrabajo; de otro lado, este Supremo Tribunal ha sealado reiteradamente que no procede ladenuncia de una norma constitucional en sede de casacin, a no ser que exista incompatibi-lidad entre sta y una norma legal ordinaria que la recurrente no indica en su recurso, raznpor la cual no es amparable el extremo referido al artculo veintisis de la Constitucin;Quinto: Finalmente, corresponde precisar que la argumentacin, adems de adolecer dealgunas imprecisiones, acude al cuestionamiento de presupuestos fcticos establecidos enlas instancias de mrito, los cuales no pueden ser controvertidos en va de casacin; asimis-mo, se recurre al. material probatorio que tampoco puede ser objeto de reexamen, pues elloes contrario a los fines del recurso que nos ocupa; en consecuencia, al no cumplirse con lasexigencias de fondo para amparar la causal invocada, es de aplicacin el ltimo prrafo delartculo cincuentiocho del texto vigente de la Ley nmero veintisis mil seiscientos treintisis;por tales consideraciones: declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casacin inter-puesto a fojas doscientos veintisiete, contra la resolucin de vista a fojas doscientos veinti-cinco, su fecha cinco de marzo del dos mil dos; DISPUSIERON se publique la presenteresolucin en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Norma Elizabeth PiasQuiroz contra la Oficina Nacional de Procesos Electorales -ONPE-, sobre indemnizacinpor despido arbitrario y otro; y los devolvieron.-

    SS ROMAN SANTISTEBAN. VILLACORTA RAMIREZ . CACERES BALLON. MONTES MINAYA. RODRIGUEZ MENDOZA.Lob.

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    CASACIN N 114-2002 - PIURA

    Lima, diecisiete de Julio del dos mil dos.-

    LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA:

    VISTA: la causa nmero ciento catorce - dos mil dos; en Audiencia Pblica llevada acabo en la fecha, verificada la votacin con arreglo a ley; se ha emitido la siguientesentencia:MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casacin interpuesto por don Francisco Javier Sosa Andrade,mediante escrito de fojas cuatrocientos contra el Auto nmero veinticuatro de fojastrescientos noventisis que deniega su pedido de correccin y contra la sentencia devista de fojas trescientos noventiuno su fecha trece de diciembre del dos mil uno expe-dida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia dePiura que confirmando en parte la sentencia apelada de fojas trescientos cincuentitrssu fecha veintisiete de setiembre del mismo ao, declara fundada en parte la demanda,reformndola en el extremo de abono; con lo dems que contiene.FUNDAMENTOS DEL RECURSO:El recurrente invocando los incisos b), c) y d) del artculo cincuentisis de la Ley Pro-cesal del Trabajo denuncia como agravios:a) La inaplicacin de los incisos segundo y tercero del artculo veintisis de la Cons-

    titucin Poltica del Estado.b) La inaplicacin de los artculos segundo y tercero del Decreto Legislativo ocho-

    cientos cincuentisis.c) La inaplicacin del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta, as como el Texto Uni-

    co Ordenado aprobado por el Decreto Supremo cero cero uno-noventisiete-TR.d) La inaplicacin de la norma del Decreto Legislativo setecientos trece.e) La contravencin de la norma del Tribunal Constitucional; yf) La correcta interpretacin del artculo treintiocho del Decreto Supremo cero cero

    tres noventisiete TR.CONSIDERANDO:Primero: Que, previamente cabe precisar que el recurso de casacin deviene en im-procedente en el extremo que se impugna el Auto nmero veinticuatro, toda vez quesegn el artculo cincuenticinco de la Ley Procesal del Trabajo, este recurso procedenicamente respecto de sentencias expedidas en revisin por las Salas Laborales o MixtasSegundo: Que, en relacin al agravio contenido en el literal a), no resulta procedentedenunciar normas que estn referidas a principios de aplicacin general, por estar limi-tado este recurso extraordinario a normas de naturaleza material, tal como lo preceptael artculo cincuenticuatro del texto modificado de la Ley Procesal.Tercero: Que, en relacin al agravio contenido en el literal b), igualmente debedesestimarse en tanto que el Decreto Legislativo ochocientos cincuentisis precisa losalcances y prioridades de los crditos laborales lo que no guarda relacin de reciproci-dad y congruencias con la materia sobre la cual versa el proceso.

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    Cuarto: Que, en lo concerniente a los agravios contenidos en los literales c) y d), elrecurrente no cumple con individualizar la norma denunciada limitndose a efectuaruna denuncia de forma genrica lo que resta precisin y claridad al recurso por lo quedeviene en improcedente.Quinto: Que, en relacin al agravio contenido en el literal e), dicha causal, no seencuentra contemplada en el artculo cincuenticinco de la citada Ley Adjetiva parainterponer recurso de casacin, por lo que igualmente resulta improcedente.Sexto: Que, en lo que respecta al ltimo agravio, el recurrente cumple con sealarcul es la norma errneamente interpretada y cul es su correcta interpretacin por loque satisface la exigencia para el anlisis de fondo de dicha denuncia, siendo por elloprocedente, debiendo emitirse pronunciamiento sobre el fondo de sta causal.Stimo: Que, el actor sostiene que la sala de mrito ha interpretado errneamente elartculo treintiocho del Decreto Supremo cero cero tres noventisiete TR al realizarel clculo de la indemnizacin que por despido arbitrario le corresponde, sostiene queen la sentencia de vista debi haberse multiplicado tres mil setecientos cincuenta nue-vos soles que equivale a una remuneracin y media ordinaria mensual por doce comoas lo establece la norma denunciada.Octavo: La indemnizacin por despido es concebida en la doctrina como la sancinque se impone al empleador por la ruptura abusiva e ilegal de la relacin de trabajo,inscribindose nuestro ordenamiento legal dentro del sistema indemnizatorio tarifado,ya que la indemnizacin por despido es fijada ex lege, de tal modo que no resulte nece-sario que el trabajador alegue, ni tenga que probar la cuanta de los daos y perjuiciosocasionados por el despido; en efecto el artculo treintiocho del Texto Unico Ordenadodel Decreto Legislativo setecientos veintiocho aprobado por Decreto Supremo cerocero tres noventisiete TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral estable-ce, que la indemnizacin por despido arbitrario es equivalente a una remuneracin y mediaordinaria mensual por cada ao completo de servicios con un mximo de doce remunera-ciones. Las fracciones de ao se abonan por dozavos y treintavos segn corresponda.Noveno: Resulta evidente que la norma sub-examine establece un tope indemnizatoriomximo, pues a un trabajador con un rcord de servicios superior a ocho aos le corres-ponder como reparacin del dao ocasionado por el empleador al resolver el contratode trabajo sin causa, un monto mximo de doce remuneraciones mensuales percibida ala fecha de cese.Dcimo: Que, en el caso de autos se aprecia que el demandante prest servicios a laemplazada por diecisiete aos, un mes y siete das percibiendo como ltima remunera-cin mensual la suma de dos mil quinientos nuevos soles; habiendo establecido indis-cutiblemente los rganos de instancia la existencia del despido arbitrario, le corres-ponde al trabajador la suma de treinta mil nuevos soles que es la resultante de multipli-car la remuneracin mensual percibida al cese por doce que es el tope indemnizatoriomximo que reconoce el artculo treintiocho del Texto Unico Ordenado del DecretoLegislativo setecientos veintiocho, tal como lo ha establecido el A quem en la senten-cia de vista, interpretando correctamente la norma denunciada.

    RESOLUCION:Declararon INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto a fojas cuatrocien-

    tos por don Francisco Javier Sosa Andrade; en consecuencia NO CASARON la sen-

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    tencia de vista de fojas trescientos noventiuno su fecha trece de diciembre del dos miluno; en los seguidos contra el Banco de Crdito del Per sobre Pago de BeneficiosSociales y otro; ORDENARON la publicacin del texto de la presente resolucin enel Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.-S.S. ROMAN SANTISTEBAN VILLACORTA RAMIREZ CACERES BALLON MONTES MINAYA RODRIGUEZ MENDOZAErh.

    CASACION N 708-2002 - SAN MARTIN

    Lima, dos de junio del dos mil tres.-

    SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONALy SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.-

    VISTOS; en audiencia pblica de la fecha y verificada la votacin con arreglo a Ley,emite la siguiente sentencia:MATERIA DEL RECURSO(~Se trata del Recurso de Casacin de fojas trescientos sesentisis, interpuesto porJuan \ V, Vsquez Reinell, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenticinco,su fecha \) dieciocho de julio del dos mil dos, expedida por la Sala Mixta de la CorteSuperior de Justicia de San Martn, que confirma la sentencia de fojas trescientos die-cisiete, su fecha veintitrs de mayo del dos mil dos, que declara infundada la demanda.CAUSALES DEL RECURSOEl recurrente, al amparo del artculo cincuentisis inciso c) de la citada Ley Procesal,denuncia:a) Inaplicacin del artculo treintiuno del Decreto Supremo cero cero tres guin \

    noventisiete guin TR; yb) Inaplicacin del artculo dos inciso quinto de la Constitucin Poltica;CONSIDERANDO:Primero.- Que, el recurso de casacin cumple con los requisitos de forma previstos enel artculo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la ley veintisie-te mil veintiuno.Segundo.- Que, en cuanto a la segunda causal invocada, es decir, la inaplicacin delartculo dos inciso quinto de la Constitucin Poltica, ha quedado establecido en ante-riores pronunciamientos de esta Sala Suprema, que no procede en Sede de Casacin, ladenuncia de una norma Constitucional, toda vez que contiene preceptos genricos,salvo que exista incompatibilidad entre sta y una norma legal ordinaria, lo cual noocurre en el caso de autos; por lo que este extremo del recurso deviene en improcedente.Tercero.- Que, en cuanto a la inaplicacin del artculo treintiuno del Decreto Supre-mo cero cero tres guin noventisiete guin TR, el recurrente argumenta que las sen-tencias de mrito, no han aplicado el Principio de Inmediatez contenido en el artculotreintiuno del Decreto Supremo cero cero tres guin noventisiete guin TR, pues dehaber aplicado la citada norma, el Juzgador habra concluido que el despido es arbitra-rio, debido a que el empleador formul los cargos tardamente, lo cual implica el per-

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    dn o la condonacin de la falta grave al margen de la verdad o falsedad de las mismas;seala adems, que el empleador tom conocimiento de la presunta falta grave con laCarta EF oblicua noventids punto mil doscientos nmero quinientos uno guinnoventinueve, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventinueve, y recin el vein-tiocho de junio de mil novecientos noventinueve se le notifica al recurrente con laCarta de Imputacin de Cargos, en este sentido, el empleador no ha observado el Prin-cipio de Inmediatez; en consecuencia, el recurso es procedente en este extremo, por loque debe emitirse el correspondiente pronunciamiento de fondo.Cuarto.- Que, si bien es cierto que como indica el recurrente, en su recurso de apela-cin, el Juez al expedir la sentencia no ha considerado el principio de inmediatez pre-visto en el dispositivo legal antedicho, toda vez que la Auditora se llev a cabo eldiecinueve de abril de mil novecientos noventinueve, y la Carta de Imputacin deCargos se le entreg el veintiocho de junio de mil novecientos noventinueve, por loque desde el conocimiento de los hechos han transcurrido casi dos meses; tambin lo esque resulta razonable que el empleador tom tiempo para la imputacin de cargos dadala complejidad del caso y el nmero de implicados como aparece en la Carta del Audi-tor Interno del Banco, de fojas sesentids a sesenticinco, dirigida al Gerente Jefe delDepartamento del Personal, sobre os irregulares en cuentas de ahorros, otorgamientode crditos a Concejos nicipales y prstamos a terceras personas, producidos en lasAgencias Tarapoto y Moyobamba as como en las dependencias Rioja y Juanju, ascomo del Informe de Auditora EF oblicua noventids punto mil doscientos nmerocero veinte guin noventinueve corriente de fojas sesentisis.Quinto.- Que, la demandada por tratarse de una entidad bancaria efecta sus investi-gaciones mediante auditorias, las cuales por la naturaleza de la labor requiere de infor-mes y peritajes que traen consigo una razonable demora en la investigacin, por lo queel recurrente no puede argumentar que ha existido consentimiento en la falta por lademora en la comunicacin.Sexto.- Que, adems los hechos determinados por la Auditoria Interna revisten la gra-vedad de la falta por lo que es de aplicacin el contenido del artculo treintinueve delDecreto Supremo cero cero tres guin noventisiete guin TR; asimismo, la reiteradajurisprudencia ha establecido que no existe violacin de derechos laborales cuando untrabajador ha sido despedido por haber cometido falta grave debidamente acreditada ymediante el procedimiento previsto en la Ley, por lo que al efectuarse el despido bajoexamen no ha existido vulneracin de derechos constitucionales del accionante.

    RESOLUCiN:Por estas consideraciones, declararon INFUNDADO el recurso de casacin interpuestopor Juan Vsquez Reinell de fojas trescientos sesentisis; en consecuencia NO CASA-RON la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenticinco, su fecha dieciocho dejulio del dos mil dos; en los seguidos contra el Banco de la Nacin, sobre indemnizacinpor despido arbitrario; ORDENARON la publicacin en el Diario Oficial El Perua-no, y los devolvieron. c:J:S .S . ROMAN SANTISTEBAN VILLACORTA RAMIREZ INFANTES VARGAS RODRIGUEZ ESQUECHE ACEVEDO MENA

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