Jurisdiccion constitucional[1] examen ii parcialll

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4.1. Jurisdicción Constitucional. 4.2. Sistema Americano o Difuso. 4.3. Sistema Continental, Europeo o Concentrado. 4.4. Sistema Mixto. 4.5. Defensa del Orden Constitucional. 4.6. Medios Preventivos, Represivos y Reparadores.

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4.1. Jurisdicción Constitucional.4.2. Sistema Americano o Difuso.4.3. Sistema Continental, Europeo o

Concentrado.4.4. Sistema Mixto.4.5. Defensa del Orden Constitucional.4.6. Medios Preventivos, Represivos y

Reparadores.

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Es una investidura jurídica, potestad o facultad que se le otorga a ciertos tribunales, sean de jurisdicción ordinaria o especializada, para que con base a criterios jurídicos y métodos de interpretación e integración de las normas, satisfagan pretensiones que tengan origen en normas de derecho constitucional.

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Tiene como propósito la realización efectiva de los preceptos constitucionales de naturaleza sustantiva y, es por ello, que también se le denomina Derecho Procesal Constitucional o Justicia Constitucional.

En los años siguientes a la Primera Guerra Mundial (años de post-guerra) se inició una tendencia de impulso de revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes. Un aspecto de ello era lograr la racionalización del poder depositado en los órganos del estado.

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Estos movimientos tienen inicio en Estados Unidos de América y en Austria (impulsado por Hans Kelsen), la orientación de este última fue el establecimiento de un tribunal constitucional especializado, el cual debía tener como atribución principal, conocer y decidir sobre las cuestiones constitucionales.

Precisamente Hans Kelsen visualiza que la norma constitucional constituye el fundamento de validez de todas las normas de un ordenamiento jurídico, de allí la necesidad de la creación de un organismo estatal especializado que resuelva todas las controversias sobre la conformidad de toda norma jurídica inferior con las de mayor jerarquía que le sirven de fundamento, de acuerdo al principio de la pirámide jurídica.

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Es hasta con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, que se vislumbra un predominio paulatino por el establecimiento de tribunales constitucionales.

 En la actualidad fuera del Sistema Británico, en el que no existe control de constitucionalidad, por carecer Inglaterra de Constitución escrita, que el poder absoluto se concentra en el Parlamento, el que dispone de soberanía legislativa absoluta, existen dos sistemas de control constitucional o jurisdicción constitucional:a) SISTEMA AMERICANO O DIFUSO.b) SISTEMA CONSTINENTAL EUROPEO, AUSTRIACO o CONCENTRADO.

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Es difuso porque el control de constitucionalidad puede ser ejercido por cualquier juez o tribunal, siempre que conozca de un caso concreto. Es a posteriori, porque opera en casos concretos, los jueces resuelven inaplicar una norma de rango inferior que consideren inconstitucional porque opera en casos concretos, haciendo la aclaración que no la excluyen del ordenamiento jurídico, sino solo declaran su inaplicabilidad al caso concreto; además, el efecto es entre las partes. Este principio se encuentra fundamentado en el principio de supremacía constitucional.

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Crea una jurisdicción o tribunal constitucional, que se convierte en una especie de legislador encargado de anular leyes y actos públicos inconstitucionales. Es concentrado porque el tribunal especializado monopoliza el conocimiento y resolución de los asuntos relativos a la constitucionalidad de leyes.

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Efectúa dos tipos de control:Preventivo (a priori): Por medio de opiniones o dictámenes acerca de disposiciones legales o proyectos de ley. (tratados o convenios)Reparador (a posteriori): Cuando resuelve recursos de inconstitucionalidad de normas, interpuestos por personas o entidades a quienes se les otorga legitimación para promoverlos. Al tribunal se le otorga la potestad de ser el intérprete final de la Constitución y sus resoluciones tienen efectos erga omnes (generales para todos) 

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En Guatemala se acepta este sistema porque existen casos concretos que son del conocimiento de los diferentes tribunales del país (sistema difuso) en los que se entra a conocer una disposición legal que puede o no aplicarse al caso concreto. Sin embargo, también existe un órgano o tribunal privativo que conoce de la constitucionalidad de leyes o reglamentos que se emiten (sistema concentrado).

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Puede dividirse en dos categorías fundamentales:

1) La Protección de la Constitución.

2) Las Garantías Constitucionales.

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Se integra por todos aquellos instrumentos políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica que han sido canalizados a través de normas fundamentales e incorporados a los documentos constitucionales con el propósito de limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a los lineamientos establecidos en la propia constitución, instrumentos que se refieren al aspecto fisiológico de la ley fundamental.

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Comprende la división de poderes (que se orienta a mantener a los diferentes poderes públicos dentro de sus respectivas competencias y a limitar el ejercicio del poder en general 141), controles intraorgánicos (funcionan dentro del propio órgano estatal, por ejemplo el bicameralismo legislativo, refrendo ministerial y votación calificada para aprobar ciertas leyes) e interorgánicos (se desplegan entre un órgano estatal y otro, por ejemplo el veto presidencial y la interpelación), procedimientos legislativos, refrendo ministerial, organización del poder judicial, veto presidencias e interpelación ministerial.

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Son instrumentos que se establecen para garantizar la pureza en el manejo de los recursos y su utilización dentro de los límites constitucionales. Dentro de ellos está la Contraloría General de Cuentas 232; estimación de los ingresos contemplados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado (Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas) 237.

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El régimen constitucional de partidos políticos, constituye un instrumento de carácter social orientado a la preservación del orden democrático a través de los grupos intermedios, especialmente los partidos políticos y los grupos de presión a los que debe dársele participación en los procesos de poder. Arts. 116 y 223.

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Se desarrollan a través del principio de rigidez constitucional, consecuencia de la supremacía constitucional es su rigidez, un dificultado procedimiento de reforma constitucional contribuye a la defensa de su estabilidad, y para preservar el texto de circunstancia críticas y además para incorporar el proceso de enmienda al titular de la soberanía a través del poder constituyente.

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Esta segunda categoría está integrada por los medios jurídicos predominantes de carácter procesal que están dirigidos a la integración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los propios órganos del poder a pesar de los instrumentos protectores, instrumentos destinados a la corrección de un desorden constitucional. Las Garantías que contempla la Constitución Política de la República son:

El Amparo. La Exhibición Personal. La Inconstitucionalidad de las Leyes.

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4.6 MEDIOS PREVENTIVOS:

Son aquellos que se derivan del principio de supremacía constitucional. Son todos los preceptos que establecen un auto control de la propia Ley Fundamental, circunscribiendo la actuación de los Poderes y autoridades del Estado dentro de competencias pre-establecidas, a modo de evitar sus interferencias recíprocas y con los derechos individuales y sociales. Por ejemplo: El deber impuesto a todas la autoridades de los Organismos del Estado de respetar la Constitución y de encauzar sus actividades dentro de las normas que ella establece 154 Const.

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Otros podrían ser los que imponen trabas para su propia reforma, así como las declaraciones de que ciertos artículos no pueden dejarse en suspenso.

Un tercero sería por todos los frenos que limitan la actuación del poder público frente a los derechos individuales o sociales (como aquellos que limitan el poder arbitrario de las autoridades para aprehender a una persona) sea cuando fija las atribuciones de las distintas autoridades, sea cuando define estos último o cuando impone la obligación de legislar sancionándolos y haciéndolos efectivos.

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Constituyen el conjunto de responsabilidades desde las más altas que la Constitución o una ley constitucional imponen al Jefe del Estado, a los Ministros y altos funcionarios, las que fija la LOJ, Código Penal. La Constitución regula algo de esto en el artículo 155, protege el principio de alternabilidad en el ejercicio del cargo del Presidente de la República, en vista que la reelección o la prolongación del período presidencial es punible 187.

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Son los que de modo particular se han ido estableciendo y perfeccionando para restablecer el estado de derecho violado al desconocerse las normas constitutivas fundamentales al dar las leyes, sea en cuanto a la forma o el fondo, sea al pretender aplicarlas o gobernar atacando las garantías constitucionales concedidas.

Estos medios pretenden restablecer el estado de derecho quebrantado cuando se desconocen los preceptos constitucionales dentro de estos medios comprende el juicio de responsabilidad de los altos funcionarios, la exhibición personal, el amparo, la inconstitucionalidad de leyes y el proceso administrativo.