JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000 · Web viewAuthor Guillermo Pablo Lòpez Andrade Created Date...

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 1433/2017 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO ********** RECURRENTES: ********* (TERCEROS EXTRAÑOS) VISTO BUENO SR. MINISTRO MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. V I S T O S, los autos para resolver el recurso de inconformidad número 1433/2017, interpuesto por **********, ********** y **********, en contra de la resolución dictada el ocho de agosto de dos mil diecisiete, por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número **********; y, R E S U L T A N D O:

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso de inconformidad 1433/2017

recurso de inconformidad 1433/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1433/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********

RECURRENTES: ********* (terceros EXTRAÑOS)

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

V I S T O S, los autos para resolver el recurso de inconformidad número 1433/2017, interpuesto por **********, ********** y **********, en contra de la resolución dictada el ocho de agosto de dos mil diecisiete, por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número **********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Juicio de amparo directo **********.[footnoteRef:1] Mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciséis,[footnoteRef:2] **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando para tal efecto lo siguiente: [1: Datos obtenidos del cuaderno del juicio de amparo **********, que obra integrado en el recurso de inconformidad **********, resuelto por esta Primera Sala en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete; el cual, se encuentra relacionado con el presente medio de impugnación, por lo que el expediente de amparo que lo integra se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo según lo dispuesto en el artículo 2° de este ordenamiento; así como atento a lo establecido en la tesis aislada P. IX/2004 dictada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.] [2: Ibídem. Fojas 3-53.]

A) Autoridades responsables: La Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California (ordenadora); y el Juez de Primera Instancia Penal del Partido Judicial de **********, en la misma entidad federativa (ejecutora).

B) Acto reclamado: La sentencia de dieciocho de agosto de dos mil doce, dictada en el toca de apelación **********, mediante la cual se confirmó la resolución dictada en la causa penal **********, en la que se absolvió a **********, ********** y **********, de la responsabilidad penal en la comisión del delito de despojo.

C) Terceros interesados: **********, ********** y **********.

De dicha demanda, tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el cual, en sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete,[footnoteRef:3] dictó sentencia dentro de los autos del juicio de garantías **********, en la que concedió el amparo a la parte quejosa, para los efectos siguientes: [3: Ibídem. Fojas 92-114.]

EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO[footnoteRef:4] [4: Ibídem. Foja 113.]

“En los anotados términos, al resultar fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, lo procedente es que la Justicia de la Unión Ampare y Proteja al quejoso y en restitución a los derechos fundamentales la autoridad responsable deberá:

a). Dejar insubsistente la sentencia reclamada;

b). Emitir una nueva sentencia en la cual parta del supuesto de que el delito de despojo no sólo tutela la posesión, sino también los derechos de propiedad;

c). Asimismo, al valorar la querella de la víctima y su ampliación, deberá abstenerse de considerar que al ofendido no le constan los hechos, además deberá atender a los indicios que emergen de ese medio de convicción, los cuales tendrá que concatenar con el contenido de la fe de hechos por parte del Notario Público Número Dos de la Ciudad de **********, **********, en el sentido de que el predio materia de controversia se encontraba cerrado y delimitado, en custodia de personas contratadas por la víctima para su protección; y, que el ofendido indicó haber ingresado a poseerlo por virtud de una compraventa;

d). Además, deberá ponderar con base en el principio de inmediatez, los careos celebrados entre los testigos de cargo ********** y **********, con los procesados **********, **********, **********, y con los testigos de descargo **********, ********** y **********, partiendo de que entre más tiempo exista entre los hechos vividos con la exposición del testigo, más fácilmente es olvidarlos;

e). Al valorar el parte de novedades y la declaración ministerial de ********** y **********, les deberá otorgar valor probatorio, absteniéndose de considerarlos como testigos de oídas, porque presenciaron los hechos investigados;

f). Se abstenga de considerar que existe incertidumbre respecto a la posesión del predio, prescindiendo del argumento en cuanto a que el hecho de que ********** estuviera en parte de él, impacta en la acreditación del delito; y,

g). Siguiendo dichos lineamientos, partiendo del hecho de que cuando menos desde el treinta de mayo de dos mil siete, el ofendido mantenía en posesión el predio materia del delito, antes de que ocurrieran los hechos materia de investigación, resuelva lo que en derecho corresponda”.

SEGUNDO. Trámite de cumplimiento.

2.1.- Resolución dictada en cumplimiento. Previa solicitud de prórroga[footnoteRef:5] para dar cumplimiento al fallo protector, mediante oficio de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete,[footnoteRef:6] la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución dictada con fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, en acatamiento a la ejecutoria de amparo. [5: Ibídem. Foja 120. En oficio ********** de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, se solicitó ampliación de quince días para dar cumplimiento al fallo protector, dada la complejidad del asunto así como la carga de trabajo de la sala responsable. La petición se acordó de conformidad por el tribunal colegiado del conocimiento en proveído de dos de mayo de dos mil diecisiete (foja 121).] [6: Ibídem. Foja 127. Oficio número **********. ]

2.2.- Vista del cumplimiento a las partes. Con lo anterior, mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete,[footnoteRef:7] el Presidente del tribunal colegiado del conocimiento, ordenó dar vista a las partes por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su interés conviniera. [7: Ibídem. Foja 210.]

2.3.- Desahogo de la vista de los terceros interesados. Por escritos presentados el cinco[footnoteRef:8] y ocho[footnoteRef:9] de junio de dos mil diecisiete ********** e **********, y **********, respectivamente, realizaron manifestaciones en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. [8: Ibídem. Fojas 216-219.] [9: Ibídem. Fojas 221-226.]

2.4.- Resolución recurrida. Así, mediante resolución de ocho de agosto de dos mil diecisiete,[footnoteRef:10] el órgano colegiado determinó que la ejecutoria de amparo había sido cumplida por la autoridad responsable. [10: Ibídem. Fojas 228-241.]

TERCERO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete,[footnoteRef:11] ante el tribunal colegiado del conocimiento, **********, ********** y **********, por derecho propio, interpusieron recurso de inconformidad.[footnoteRef:12] [11: Cuaderno del recurso de inconformidad 1433/2017. Fojas 3-8.] [12: Remitido a este Alto Tribunal, mediante oficio de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. Ibídem. Foja 2.]

CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4.1.- Admisión. Mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil diecisiete,[footnoteRef:13] el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar del recurso de inconformidad con el número 1433/2017; y, en atención al principio de concentración, turnó los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para su estudio, al encontrarse relacionados con el diverso recurso de inconformidad **********, y en razón de que derivan del mismo juicio de amparo. [13: Ibídem. Fojas 104-107.]

Conviene referir que el citado medio de impugnación relacionado, presentado por dos de los terceros interesados, fue resuelto por esta Primera Sala, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en el sentido de estimar, por unanimidad de votos, que el recurso era infundado y que, por tanto, procedía confirmar la resolución recurrida; para lo cual, se calificaron como infundados e inoperantes los motivos de inconformidad, y se realizó el estudio oficioso de cumplimiento correspondiente.

4.2.- Avocamiento. Por auto de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete,[footnoteRef:14] la Ministra Presidenta de la Primera Sala, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. [14: Ibídem. Foja 118.]

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción XII, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,[footnoteRef:15] en virtud de que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, resuelto por un tribunal colegiado, que causó estado en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la referida ley reglamentaria de la materia. [15: Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.]

SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, se procede a analizar si el recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo:[footnoteRef:16] [16: “Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma […]”. ]

· El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo fue notificado por lista, el once de agosto de dos mil diecisiete,[footnoteRef:17] por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el catorce de ese mismo mes y año. [17: Cuaderno del juicio de amparo **********. Foja 241 (reverso).]

· El plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del quince de agosto al cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

De dicho plazo deben descontarse los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto, así como el dos y tres de septiembre, todos de dos mil diecisiete, por corresponder a sábados y domingos.[footnoteRef:18] [18: Considerados como inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.]

· En ese sentido, si el escrito de inconformidad se presentó el treinta de agosto de dos mil diecisiete, ante el tribunal colegiado del conocimiento, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal.

Lo anterior, máxime que los promoventes, como terceros extraños a juicio, indican implícitamente en su escrito de inconformidad, que tomaron conocimiento de la determinación recurrida, a partir de su publicación el día once de agosto de dos mil diecisiete.

TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se presentó por **********, ********** y **********, integrantes del comisariado del ejido “Gral. **********”, quienes tienen la calidad de terceros extraños a juicio, por lo que cuentan con legitimación para promover el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 segundo párrafo[footnoteRef:19] de la Ley de Amparo. [19: “Artículo 202. […]La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma […]”.]

Dicha calidad, se acredita con las documentales que acompañaron a su escrito de inconformidad los promoventes, de las que se desprende su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado Ejidal del referido ejido, mismo que de autos se advierte, ha defendido tener derechos sobre el inmueble relacionado con la causa penal que antecede este recurso; lo cual, independientemente de su veracidad o no, tiene relación con el presente asunto, ya que en la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable condenó a integrantes del propio ejido, entre otras cuestiones, a la reparación del daño, y, en consecuencia, a restituir de manera definitiva al ofendido el inmueble que se indica fue objeto de despojo.

Así, si bien la condena dictada en la causa penal es declarativa y no constitutiva de derechos de propiedad o de posesión, lo resuelto en materia de reparación del daño legitima a los recurrentes en términos del artículo 202 de la Ley de Amparo para presentar este recurso.

CUARTO. Elementos necesarios para resolver el asunto.

4.1.- Consideraciones del tribunal colegiado por las que concedió el amparo.[footnoteRef:20] [20: Ibídem. Fojas 93 (reverso)-111.]

“[…] Los conceptos de violación resultan fundados, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, los que se analizarán en orden distinto al que fueron formulados por cuestión de técnica.

[…]

Ciertamente, para establecer si en el particular el bien jurídico que tutela el delito de despojo comprende la posesión de un inmueble como lo sostiene la autoridad responsable en la sentencia, o bien tanto ese derecho real como el derecho de propiedad, es necesario realizar su estudio dogmático, para establecer el bien jurídico que protege el mencionado antijurídico.

Al respecto, se destaca que el artículo 226 del Código Penal para el Estado de **********, con relación al delito de despojo, establece lo que sigue: [se transcribe].

[...] Consecuentemente, se concluye que el delito de despojo tutela la posesión inmediata de los inmuebles, su propiedad y los derechos reales, lo cual conlleva implícita la figura de la posesión; porque el legislador sanciona la sustracción del patrimonio por medios no legítimos, del corpus y del animus que integran la posesión y no sólo uno de esos elementos, pues ambos en conjunto forman la figura genérica de este delito.

Luego, para integrar el tipo penal del delito de despojo, es necesario que se presente la conducta dolosa de usurpar un derecho ajeno sobre un inmueble a través de su ocupación o uso, o de un derecho real, a fin de integrar la parte objetiva y subjetiva del tipo, expresada esta última en el querer y entender la conducta ilícita, esto es, la sustitución del poseedor en sus derechos.

De manera que si se demuestra que en la fecha del hecho el pasivo estaba en posesión del inmueble, bien por virtud de un título de propiedad o bien por una posesión derivada o precaria, debe estimarse que el activo procede antijurídicamente si no obstante conocer tal circunstancia, dolosamente lo desconoce, realizando actos de ocupación sobre el inmueble, con independencia de ostentarse también como propietario, en tanto que los tribunales de materia diversa a la penal son los competentes para decidir a quién corresponde la propiedad del inmueble y, en consecuencia, el derecho a poseer.

[…] De lo que se sigue, que asiste razón a la parte quejosa porque contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el delito de despojo no sólo protege la posesión sino la propiedad de inmuebles, de tal manera que en la sentencia reclamada se realizó una indebida fundamentación y motivación al considerar que el delito únicamente protege la posesión, en la medida en que del análisis dogmático del contenido del artículo 226 del Código Penal para el Estado de **********, se obtiene que la ley protege tanto la posesión como la propiedad.

[…]

Además de la violación destacada, de la sentencia reclamada se advierte que la autoridad responsable llevó a cabo una indebida integración de la prueba circunstancial, al valorar de manera ilegal el contenido de las testimoniales de cargo.

En efecto, de la sentencia reclamada se advierte que al valorar el testimonio de la víctima **********, la autoridad responsable indicó que no debía considerarse como testigo presencial de los hechos, pues tuvo conocimiento de los eventos en que ocurrió el despojo por medio del dicho de los guardias de seguridad privada que custodiaban el predio materia de delito, los cuales contrató para cuidarlo.

Luego, la autoridad responsable destacó que la fe de hechos desahogada el treinta de mayo de dos mil siete, por parte del Notario Público Número ********** de **********, **********, no era apta para evidenciar que el quejoso contaba con la posesión material del inmueble materia de la investigación porque aun cuando en ella se dio fe de que en el interior se encontraban dos personas contratadas desde hacía unos días custodiándolo, también de esa prueba se desprendía que en el predio se encontraba un deshuesadero de vehículos de una persona que precisó que rentaba ese espacio a uno de los coacusados, sin embargo al enterarse de que no era el dueño dejó de pagar la renta; con base en ello, la autoridad responsable indicó que el predio no se encontraba totalmente vacío y desocupado cuando lo tomó en posesión la víctima, porque la mencionada persona tenía en posesión parte del predio.

Por tales motivos, en la sentencia se indicó que el ofendido no contaba con una posesión previa a los actos de despojo, sino que una diversa persona mantenía una posesión precaria de éste al montar un deshuesadero de vehículos.

Por otra parte, con relación a la diligencia de careo entre el procesado ********** con el testigo **********, la autoridad responsable indicó que dicho testigo no se sostuvo en su imputación inicial contra el aludido procesado, pues aun cuando indicó que éste se encontraba en el lugar de los hechos, añadió que no estaba seguro de ello, por lo cual no reiteró la imputación que al efecto le realizó en su primera declaración, lo que bastaba para restarle valor. Lo que a su vez ocurría con lo expuesto entre éste testigo de cargo en el careo celebrado con el coprocesado **********, en la medida en que no confirmó el que estuviera ejecutando la conducta materia de reproche de forma violenta, por lo que no era válido su testimonio para integrar la prueba circunstancial.

Asimismo, en la sentencia reclamada se precisó que lo declarado por la testigo **********, no tenía valor probatorio porque al carearse con el procesado **********, se obtuvo que no recordaba haberlo visto sacando o empujando a los guardias, al igual que lo ocurrido al carear a la citado testigo de cargo con el coprocesado **********, pues no se acordó de su careado, al igual que al carearse con el procesado **********.

De igual manera, la autoridad responsable al valorar los careos procesales entre los testigos de cargo ********** y **********, con los testigos de descargo **********, ********** y **********, indicó que no sostuvieron la imputación contra los procesados, al indicar que no los recordaba, aunado a que no guardaba en su memoria que hubieran peleado.

Las consideraciones resumidas no se ajustan a la legalidad.

Para justificar esa determinación, es necesario apuntar que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de **********, establece: [se transcribe].

Del artículo 221 del Código de Procedimientos Penales del Estado de **********, se advierte que el legislador constriñó la valoración de la prueba testimonial a ciertos aspectos que el Juzgador debe tomar en consideración al momento de justipreciar el contenido de la exposición de los testigos.

Entre los aspectos que deben considerarse para la valoración de la prueba testimonial, se encuentran las particularidades personales del testigo que puedan inferir en su veracidad. También debe ponderarse su dicho atendiendo el cúmulo de indicios que conformen la causa penal. Asimismo, la legislación en comento establece que no es suficiente para tener por demostrado un hecho la declaración de un testigo que tenga noticia de los hechos por medio de un tercero.

Con relación a la valoración de la prueba testimonial, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que constituye una prueba circunstancial o indiciaria, porque para su valoración deben tomarse en cuenta, tanto elementos subjetivos del testigo como circunstancias objetivas respecto del hecho que declara. Entre estas peculiaridades subjetivas, destaca la edad, capacidad e instrucción de la persona, que cuente con el criterio necesario para emitir atesto, su honradez e independencia de posición, así como sus antecedentes personales; que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.

De entre los elementos objetivos que debe tener presente el juzgador para otorgar alcance demostrativo a la declaración de los testigos, cobra importancia el que el hecho en torno al cual declare sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos; que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, respecto de la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales.

Valoración que el juzgador debe realizar a través de un proceso lógico y un correcto raciocinio, los cuales lo lleven a establecer la mendacidad o veracidad del testigo.

[…]

De lo anteriormente expuesto, es válido colegir que uno de los aspectos que deben tomarse en cuenta para la valoración del dicho de los testigos es el medio a través del cual se percataron del hecho que declaran, pues de él se parte para determinar la mendacidad o veracidad del contenido de su exposición. Así, sólo puede tenerse la certeza de un determinado hecho sobre el que declara un testigo, cuando lo advierte mediante sus sentidos, por lo cual únicamente puede tenerse por demostrado un suceso que el testigo vivió por sí mismo y no por referencias.

[…]

De tal manera que cuando un testigo aprecie por medio de sus sentidos un determinado suceso, mientras que otras particularidades de ese mismo evento por el dicho de un tercero, su testimonio es útil únicamente por lo que hace a los eventos que él vivió más no respecto a lo que fue materia de apreciación por el dicho de otra persona, debiendo otorgarse valor únicamente a lo que el testigo observó.

Por otra parte, se debe puntualizar que por regla general las primeras declaraciones que realiza un testigo tienen mayor credibilidad, dado que uno de los factores que inciden en torno a lo que se narra es que entre más tiempo exista entre los hechos vividos con la exposición del testigo, más fácilmente es olvidarlos.

Por ello, si bien es cierto que la valoración de los testigos obedece a ponderar la totalidad de la información arrojada por la causa, es de especial importancia atender el principio de inmediatez, dado que por regla general se tendrá que dar mayor crédito a la primera declaración de una persona, porque el órgano jurisdiccional debe valorar las características y circunstancias que concurren en cada testigo, atendiendo las reglas de la lógica en relación con las condiciones en que se produjo la percepción por parte del testigo, así como si existe otra circunstancia que influyendo en su ánimo lo pueda apartar, consciente o inconscientemente, de la verdad.

De tal manera que si bien es cierto, cuando un testigo se retracta de su primera imputación contra el sentenciado al llevar a cabo un careo o indica no recordar el evento sobre el que declara, para valorar el alcance de esa retractación cobra vital importancia el ponderar el tiempo entre la primera exposición y el careo, ya que se debe apreciar las características y circunstancias que concurren en esa diligencia de confrontación al derivar propiamente de una ulterior declaración, lo que indica que se deben atender las reglas de la lógica en relación con las condiciones en que se produjo la percepción por parte del testigo para apreciar su ulterior declaración; aunado a que por regla general se tendrá que dar mayor crédito a la primera declaración de una persona atendiendo al principio de inmediatez.

En ese caso, cuando ha pasado bastante tiempo desde la primera declaración y la retractación que surge de un careo, ésta última no puede válidamente ser ponderada para restar alcance a un testigo de cargo, ya que las leyes de la lógica explican que entre más tiempo pasa entre los eventos apreciados y la declaración del testigo, con mayor facilidad se olvida ese hecho.

[…]

Uno de los aspectos a ponderar en la conformación de la prueba circunstancial, consiste en que la inferencia presuntiva sea unívoca, lo que acontece cuando permite derivar conclusiones referidas al hecho a probar y no a otros conjuntamente; y aun cuando es cierto que de algún hecho pueden derivarse varias conclusiones respecto de otros hechos si se adoptan criterios adecuados de inferencia, en estos casos la univocidad debe entenderse como aquella que entre las diversas conclusiones que se pueden obtener a partir del hecho conocido es la más probable para confirmar la hipótesis sobre el hecho a demostrar.

Otro de los aspectos que se deben ponderar es que la presunción sea grave, lo cual no está referido al grado de convencimiento que la presunción suscita en el juez, sino al grado de aceptabilidad que ésta atribuye a la conclusión que verse sobre el hecho a probar, configurándola como aquella inferencia más aceptable entre las que pueden ser hipotéticamente obtenidas del hecho conocido.

En ese orden de pensamiento, se llega a la conclusión de que la autoridad responsable inadvirtió lo establecido en las disposiciones legales aplicables sobre la valoración de los testigos y la forma de integración de la prueba circunstancial, al desestimar el dicho de la víctima y de los testigos de descargo por virtud de que al practicar distintos careos indicaron no recordar los hechos como los plasmaron en su primer declaración.

A fin de justificar lo expuesto, se precisa que con relación a la querella de la víctima y su respectiva ampliación, la autoridad responsable indicó lo que sigue:

‘…En efecto, existe la querella formulada por el ofendido **********, el cual a juicio de la Sala que revisa establece indicios en contra de los hoy acusados, pues al respecto sostuvo ante la Autoridad Ministerial: [se transcribe]

Medios de convicción que adquieren valor en términos de los artículos 212 y 213 del Código de Procedimientos Penales, partiendo del hecho de que el ofendido no tiene la calidad de testigo presencial respecto de los hechos acontecidos mismos que atribuye a los hoy acusados, pues efectivamente como lo sostiene el Juez de origen y contrario a lo sustentado por el recurrente, tuvo conocimiento de los mismos por conducto de los guardias de seguridad privada que él mismo contrató para cuidar el predio a que hace referencia en su querella, y al cual se refiere como de su propiedad exhibiendo para ello Segundo Testimonio de la Escritura Publica número **********, volumen ********** que contiene el contrato de compra venta, que celebran por una parte en su carácter de vendedora, la Empresa denominada **********, representada por su apoderado general, ********** y por otra parte en su carácter de comprador, **********, de fecha 26 de febrero de 1997, respecto a diversas fracciones de terreno, ubicada en la zona conocida como **********, las cuales fueron fusionadas, formando un solo predio con superficie de ********** hectáreas, registrada bajo partida ********** de la Sección Civil, con claves catastrales **********, **********; visible a fojas ********** Tomo I de autos; debiendo indicar este Órgano Revisor, que tal indicio debe fortalecerse de manera clara, firme y precisa con otros medios de prueba que logren integran (sic) plena convicción en el juzgador, pues en el presente caso se trata de una sentencia definitiva, la cual requiere de datos firmes y contundentes que logren integrar la prueba circunstancial en términos del numeral 223 del Código de Procedimientos Penales’.

Por otra parte, con relación a la fe realizada por el Notario Público, en la sentencia reclamada se indicó:

‘…Por otro lado, la documental pública a la que haremos referencia de ninguna manera establece en forma contundente que el ofendido **********, tuviera la posesión material del inmueble afecto a la causa, pues de la citada fe de hechos solo se advierte que el día treinta de mayo del año dos mil siete, se constituyó en el lugar en compañía del Notario Público **********, de la Ciudad de **********, **********, lugar en donde se encontraban dos guardias de seguridad privada ********** y **********, quienes tenían varios días cuidando el terreno en conflicto, tal y como se obtiene de su contenido siguiente:

[…]

Documental pública que si bien adquiere valor en términos del artículo 215 del Código de Procedimientos Penales, sin embargo no es un documento idóneo para acreditar que el pasivo del delito contaba con la posesión del inmueble afecto a la causa pues si bien se obtiene que hace varios días había puesto a los agentes de seguridad privada a fin de resguardar el citado inmueble, también lo es que del citado documento se advierte que en el interior existe un deshuesadero de vehículos, donde fueron atendidos por **********, quien afirmó que rentaba el predio a uno de los acusados de nombre ********** y que cuando se enteró de que no eran los dueños, dejó de pagarles dicha renta a la persona antes mencionada del Ejido **********, por tanto, es evidente que uno de los acusados fue quien le permitió la entrada al predio a través de un contrato de arrendamiento como se advertirá en los restantes medios de prueba, luego entonces, el citado predio no se encontraba totalmente vacío y desocupado como lo aseveró el ofendido en su querella, demostrándose así que en la fecha en que el denunciante afirma que se cometió el ilícito, en el interior del predio que se dice fue despojado se encontraba **********, detentando la posesión precaria de una parte del predio en conflicto, la cual, como ya se dijo le fue trasmitida por el acusado antes referido, debiendo destacar además que la parte ofendida sostiene que el citado treinta de mayo del año en cita en presencia del notario tomó posesión del terreno materia del ilícito, lo cual es contrario al presupuesto indispensable, como es la posesión material, es decir, la posesión previa del inmueble que se dice despojado, y que contrario a ello se advierte que la posesión precaria de una parte del predio la tenía el de nombre **********, misma que le fue trasmitida por el acusado **********, luego entonces, es evidente que el ofendido no ejerció actos (ilegible) dominio’.

De lo expuesto, se desprende que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, la querella de la víctima no puede calificarse proveniente de un testigo de oídas, toda vez que ciertos eventos que giraron en torno a los hechos investigados fueron apreciados por sí mismo, ya que precisamente fue la persona que ingresó a poseer el predio que adujo haber adquirido por virtud de una compraventa; además, de que para cuidar ese predio, contrató guardias de seguridad, para resguardarlo.

De tal forma, que la autoridad responsable no tomó en consideración el hecho de que aun cuando a la víctima no le constó el momento exacto en que sucedieron los hechos denunciados, al tratarse de una prueba testimonial que debe valorarse conforme a todos los indicios que derivan de ella, debió apreciar que aportó datos para integrar la prueba circunstancial, tales como que la víctima se constituyó en el lugar junto a un notario público quien dio fe de que el predio en comento fue tomado en posesión por el ofendido, el cual para resguardarlo, contrató elementos de seguridad privada, de lo cual adujo haber dado fe un notario público.

Además, la autoridad responsable omitió concatenar esos indicios con la información derivada de la fe del Notario Público ********** de ********** **********, el que dio fe de que el treinta de mayo de dos mil siete, se constituyó en el predio, donde observó que se encontraba cerrado con un candado y delimitado con alambre para restringir su acceso; inmueble que era custodiado por dos elementos de seguridad privada, que fue tomado en posesión por el ofendido.

Por otra parte, es menester indicar que la autoridad responsable debió tomar en consideración el principio de inmediatez para valorar los careos celebrados entre los testigos de cargo ********** y **********, con los procesados **********, **********, **********, y con los testigos de descargo **********, ********** y **********, toda vez que entre más tiempo exista entre los hechos vividos con la exposición del testigo, más fácilmente es olvidarlos.

Ciertamente, ********** declaró ante el agente del Ministerio Público el cuatro de octubre de dos mil siete, el veintidós de febrero de dos mil ocho y ante el Juez de instrucción el catorce de mayo de esa última anualidad; y **********, emitió su respectivo deposado el catorce de mayo de dos mil ocho; mientras que los aludidos careos se ordenaron por virtud de la sentencia emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia el nueve de octubre del año dos mil catorce, mediante la cual se ordenó la reposición al procedimiento con la finalidad de que se practicaran los careos en comento, diligencias que se llevaron a cabo desde el tres de diciembre de dos mil catorce.

De lo expuesto, se advierte que a fin de valorar el contenido de las citadas diligencias de careos, era necesario que atendiendo al principio de inmediatez procesal, la autoridad responsable prestara especial atención a las reglas de la lógica en relación con las condiciones en que se produjo la percepción de los eventos materia de las declaraciones de los testigos de cargo, realizando una comparación entre lo que expusieron en su primer declaración y lo expresado en los careos, apreciando el hecho de que se celebraron aproximadamente siete años después, pues por regla general se tendrá que dar mayor crédito a la primera declaración de una persona, lo que de suyo no implica una regla estricta o que no admita solución en contrario, toda vez que ello depende del análisis que se realice con base en todas las circunstancias que de forma particular concurran en el asunto.

Además, de las anteriores violaciones a derechos fundamentales, de la sentencia reclamada se desprende que la autoridad responsable valoró de manera inexacta el parte de novedades suscrito por los elementos de seguridad privada ********** y **********, así como su declaración ministerial, debido a que no les corresponde la característica de testigo de oídas.

En efecto, es necesario reiterar que de las normas que regulan la forma de valorar los testimonios en el procedimiento penal, se obtiene que cuando un testigo aprecie por medio de sus sentidos un determinado suceso, mientras que otras particularidades de ese mismo evento por el dicho de un tercero, su testimonio es útil únicamente por lo que hace a los eventos que él vivió mas no respecto a lo que fue materia de apreciación por el dicho de otra persona, debiendo otorgarse valor únicamente a lo que el testigo observó.

Por lo cual, para considerar a un testigo como de oídas y negarle total valor probatorio, es necesario que la persona de ninguna forma hubiera tenido conocimiento directo del evento respecto al cual declara, dado que en caso de que hubiera apreciado los hechos por medio de sus sentidos, no es factible que se le considere como de oídas, al haber vivido por sí mismo el evento respecto al que declara en la medida en que en esa hipótesis su testimonio es válido en cuanto a los eventos que presenció.

Ahora bien, al apreciar el parte de novedades y la declaración ministerial de ********** y **********, la autoridad responsable indicó lo que sigue:

‘[…] Probanzas que adquieren valor probatorio en términos de los artículos, 212, 213 y 216 del Código de Procedimientos Penales, al ponerse de manifiesto que el de nombre **********, fue la persona que les dijo a los guardias de seguridad que quienes lo sacaron de manera violenta del predio eran integrantes del ejido **********, proporcionándoles los nombres de los mismos, entre los cuales menciona a los hoy acusados, por tanto, su dicho (sic) tienen la calidad de testigos de oídas, debiendo destacar que en ningún momento proporcionaron los datos de dichas personas, como puede ser su media filiación u otros con los cuales se pudiera identificar a los ahora acusados como aquellos que de manera violenta hubiesen efectuado la conducta atribuible para que fueran identificados ante la autoridad correspondiente con otro medio de prueba, como puede ser la diligencia de confrontación, lo cual en el presente caso no aconteció, ello a fin de fortalecer lo expuesto por el testigo **********’.

De la transcripción que antecede, se desprende que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas en comento, dado que los testigos citados no debieron ser catalogados como de oídas puesto que del contenido de las pruebas mencionadas se obtiene que por el contrario, presenciaron parte de los eventos materia de investigación.

Ciertamente, los aludidos testigos expresaron que la víctima mantenía el predio en posesión, desde momentos antes de que comenzaran a custodiarlo, en la medida en que observaron que se encontraba vacío; aunado a lo anterior, manifestaron que un notario verificó dicha circunstancia.

Asimismo, de sus declaraciones se aprecia que manifestaron haber custodiado el inmueble que se encontraba cerrado con candado, controlando el acceso, cuando un grupo de personas se presentaron al predio de forma intempestiva, quienes los agredieron lanzándoles piedras y demás objetos hasta sacarlos de forma violenta de ese terreno.

De ahí que, la autoridad responsable violó los criterios que rigen la valoración de la prueba al considerar que el parte de novedades y la declaración ministerial de ********** y **********, no podían fortalecer lo expuesto por **********, al estimar que se trataba de testigos de oídas; porque tal como se observa del contenido de sus exposiciones, les consta información relativa al acontecimiento delictivo, la que debió justipreciarse con el demás material probatorio para integrar debidamente la prueba circunstancial porque presenciaron los hechos investigados y, por ende, aportan datos que debieron ser justipreciados por la autoridad responsable.

En otro orden de ideas, se desprende que la autoridad responsable realizó una indebida fundamentación y motivación de la sentencia apelada, al establecer que existía incertidumbre en cuando a la posesión que el ofendido ejercía sobre el inmueble respectivo, debido a que el testigo **********, detentaba la posesión precaria de una parte del predio en virtud de un contrato de arrendamiento.

[…] Por tanto, la autoridad responsable violó los derechos fundamentales del quejoso al considerar que no mantenía la posesión del inmueble materia de juicio, por el hecho de que **********, estuviera en una parte de él al momento de la comisión del delito, de tal manera que para dictar sentencia la autoridad responsable debió partir del hecho de que cuando menos desde el treinta de mayo de dos mil siete, el ofendido mantenía en posesión el predio materia del delito, es decir, antes de que ocurrieran los hechos materia de investigación.

Así, debido a las mencionadas violaciones se llega a la conclusión de que además de encontrarse indebidamente fundado y motivado el acto reclamado, la prueba circunstancial con base en la cual se absolvió a los sentenciados resultó indebidamente integrada, al no cumplir con las exigencias procesales para tal efecto […]”.[footnoteRef:21] [21: El subrayado es de este proyecto.]

4.2.- Sentencia dictada en cumplimiento. La autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis y dictó una ulterior resolución el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete,[footnoteRef:22] en la que vertió las siguientes consideraciones: [22: Ibídem. Fojas 143 (reverso)-208.]

“[…] IV.- En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria número **********, de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, dictada por el H. Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en esta Ciudad, se declara insubsistente la sentencia dictada por esta Cuarta Sala, en fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis [...]

[…] Cabe resaltar como lo indicó la Autoridad Federal, que el delito de despojo tutela la posesión inmediata de los inmuebles, su propiedad y los derechos reales, lo cual conlleva implícita la figura de la posesión; porque el legislador sanciona la sustracción del patrimonio por medios no legítimos, del corpus y del animus que integran la posesión y no sólo uno de esos elementos, pues ambos en conjunto forman la figura genérica de este delito, tienen sustento lo anterior la jurisprudencia que al rubro dice: DESPOJO, DELITO DE. EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 408, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE LA DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, TUTELA TANTO LA PROPIEDAD COMO LA POSESIÓN.

[…] Ahora bien, de la denuncia expuesta por el ofendido, así como de su ampliación, se obtuvo un indicio en contra de los acusados en cuestión, al tener conocimiento de los hechos por conducto de los guardias de seguridad ********** y **********, que había dejado instalados en el lugar el día treinta de mayo del dos mil siete, quienes presenciaron los hechos narrados en sus respectivas declaraciones, las que a juicio de la Sala que revisa adquieren valor en términos del artículo 221 del Código de Procedimientos Penales, por tratarse de atestos vertidos por personas que tuvieron conocimiento de los hechos sobre los que deponen en la forma y términos en que lo hicieron, lo cual se relaciona con la fe de hechos contenida en la Escritura Pública número ********** Volumen **********, pasada ante la fe del Notario Público número ********** de **********, **********, en el sentido de que el predio materia de controversia se encontraba cerrado y delimitado, en custodia de personas tratadas por la víctima para su protección; y, que el ofendido indicó haber ingresado a poseerlo por virtud de una compraventa, ya que el fedatario público hizo constar, que el ofendido señaló como de su propiedad el predio en que se desahogaba tal diligencia y que en él se encontraban dos personas de seguridad privada, de nombres ********** y **********, quienes le refirieron a dicho fedatario, haber sido contratados por el citado ofendido para restringir y controlar el acceso a ese predio; de igual forma se asentó por el aludido fedatario que el ofendido abrió el candado de la puerta de acceso y asentó que dentro del predio se encuentra un lugar que se utiliza como deshuesadero de vehículos donde los atendió el de nombre **********, probanza esta última que adquiere valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos 215 y 223 del Código de Procedimientos Penales, al advertirse que el ofendido contaba con la posesión del predio afecto a la causa, además de que las citadas probanzas se relacionan con el Informe rendido por los guardias de seguridad ********** y **********, en lo que interesa, se aprecia que dichos guardias contratados por el ofendido **********, narran a la Gerente General de la empresa de seguridad a la que pertenecían en ese entonces, la forma en que fueron sacados del predio que vigilaban con motivo de haber sido contratados para ese fin por el ofendido y la manera en que el grupo de personas que los agredió, ocuparon el terreno, destacando que el ofendido fue informado por la empresa, por escrito de los hechos narrados, indicando que debido a lo agresivo que se comportaban los ocupantes del predio, no era posible enviar nuevos elementos, pues podrían ser lastimados con consecuencias graves, indicio que se vincula de manera determinante con las declaraciones vertidas por los guardias de seguridad en comento.

En efecto, de las declaraciones ministeriales emitidas por los guardias de seguridad ********** y **********, medularmente se advierte que dichos testigos fueron ratificaron el parte informativo a que se ha hecho mención, donde narraron la forma en que ocurrieron los hechos, ya que estuvieron presentes, proporcionando datos que revelan circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo coincidentes en señalar la existencia del ********** a cargo del testigo **********, señalando inclusive el segundo de esos testigos, que cuando llegaron al terreno este se encontraba vacío.

[…] Ahora bien, del estudio pormenorizado y concatenado de estos elementos de prueba, ante la negativa que de la acusación hicieran los sentenciados, se logar integrar la prueba circunstancial en términos del artículo 223 del Código de Procedimientos Penales, para establecer que el ofendido **********, en la época del evento delictuoso en estudio, contaba con la posesión del predio afecto a la causa penal que se trata, contrariamente a lo sostenido por el Juez de la causa.

[…] Adquiere suma importancia lo asentado en la Escritura Pública ********** Volumen **********, pasada ante el Notario Público Número **********, de la Ciudad de **********, **********, Licenciado **********, que contiene la fe de hechos referida con antelación, pues resultó apta para justificar que dicho Notario Público, en compañía del ofendido **********, como propietario y posesionario originario del predio objeto del proceso, junto con el Arquitecto **********, el día 30 de mayo del 2007, se constituyó en dicho predio, al que se internaron y con llave procedió el citado ofendido a abrir un candado colocado en una puerta tabular que dijo ser de su propiedad, dándose fe de que allí se encontraban ********** y **********, quienes contratados por dicho ofendido, trabajaban como oficiales de Seguridad Privada para restringir e impedir el acceso a dicho predio, observando que los linderos en su lado NORESTE y NOROESTE se encontraban delimitados con postes de acero con alambres de púas en dos hilos y que dentro del predio se encontraba un lugar que se utilizaba como ‘deshuesadero’ de vehículos, atendido por quien dijo llamarse **********, quien en lo que interesa, efectivamente manifestó que desde hacía un año no pagaba la renta que le deba mensualmente al señor **********, porque se dio cuenta que no era el dueño y sabía que los ejidatarios del Ejido ********** no eran los dueños y antes tenían invadido ese lugar.

Igualmente como lo sostiene el recurrente y la autoridad Federal, dichas pruebas fueron debidamente concatenadas, específicamente las declaraciones de los testigos antes indicados, el informe de novedades antes referido y la fe ministerial ya transcrita, al resultar coincidentes en el sentido de que desde días anteriores al 31 de mayo de 2007, el ofendido **********, había contratado los servicios de una empresa de seguridad privada a la que pertenecían los testigos ********** y **********, quienes por esa razón se encontraban resguardando el predio objeto del delito en estudio, así como su ingreso al mismo; y que eran precisamente esos guardias, quienes exclusivamente ejercían el control de la puerta existente en dicho predio a fin de limitar y permitir el acceso inclusive, a los clientes que iban a comprarle en su deshuesadero de vehículos, al de nombre **********.

Ahora bien, de la concatenación de las declaraciones ministeriales del ofendido **********, de ********** y de **********, así como del contenido de la Escritura Pública ********** de fecha **********, levantada por el indicado Notario Público Número ********** de **********, **********, Licenciado **********, se establece de manera válida, tal y como lo refiere el recurrente, que el predio afecto a la causa se encontraba, abandonado o desocupado por los integrantes del Ejido **********, desde tiempo anterior al ********** y por otro lado, que **********, efectivamente, desde esa fecha, se encontraba en posesión del mismo, citado inmueble el cual adquirió en venta, destacando que días antes y en compañía de quien en representación legal de ‘********** se lo vendió, es decir, el citado **********, realizó un recorrido para constatar su identidad y estado, realizando de inmediato actos inherentes a su calidad de propietario, justificados con la contratación con la empresa de seguridad a la que pertenecían los aludidos guardias de seguridad y por eso, dichos guardias se encontraban precisamente dentro de tal predio realizando labores de cuidado y vigilancia, regulando y controlando incluso su acceso, sobre todo, previo el acuerdo que se tuvo con **********, al margen del contrato de arrendamiento que aquél señaló tenía celebrado con el citado **********, así como se advierte de la denuncia o querella, de la declaración de éste mismo y del testigo **********, como las de los propios guardias de seguridad, pues como lo sostiene el impugnante de qué manera se justifica que tanto a él, como a sus clientes, se les permitía el acceso al **********, precisamente por la puerta tabular indicada en la Escritura Notarial, como en la diligencia de inspección realizada por el Agente del Ministerio Público, en la que el ofendido tenía la llave del candado, motivo por el cual se justifican los actos posesorios por el ofendido realizados en días anteriores al despojo de que fue objeto por los sentenciados de referencia, luego entonces, al valorar el parte de novedades y la declaración ministerial de los testigos ********** y **********, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 221 del Código de Procedimientos Penales, ya que estos presenciaron los hechos ocurridos, por tanto, no existe incertidumbre respecto a la posesión del predio, pues el hecho de que **********, estuviera en parte de él, no impide acreditar la existencia del delito, sino por el contrario impacta en su acreditación, pues cuando menos desde el treinta de mayo de dos mil siete, el ofendido mantenía en posesión el predio materia del delito, antes de que ocurrieran los hechos materia de investigación, tal y como se ha venido sosteniendo.

Cabe precisar que el hecho de que dentro del predio se haya encontrado un deshuesadero de vehículos o ‘**********’, atendido por el citado **********, resulta ineficaz para desvirtuar las pruebas existentes, con las que se estableció la justificación de la posesión jurídica, física y material del predio cuestionado, insistiendo que dentro del apartado 3 del inicial escrito de denuncia el ofendido señaló: ‘… luego en el interior los contactó una persona que dijo llamarse **********, diciéndole que él rentaba ahí y que necesitaba forzosamente le permitieran el acceso que los guardias custodiaban porque sus clientes iban a comprar en su deshuesadero de vehículos, mejor conocido como **********, por eso los guardias de seguridad procedieron a permitir y a registrar a los clientes de ese negocio, al tener noticia de que ésta persona rentaba una parte de mi terreno, se le entrevistó y con sorpresa dijo, que él conocía, bastante bien la problemática de ese lugar, en cuanto a quién pertenecen realmente las propiedades del Ejido ********** y la propiedad que él está rentando, bien sabía que pertenecían al suscrito desde 1997, pero que cuando los integrantes del Ejido, señores **********, **********, ********** y **********, se posesionaron de esos terrenos, a él le ofrecieron rentarle parte de la entrada, quizá intencionalmente para realizar actos posesorios indebidos, que además tiene aproximadamente 4 años que les renta y que antes pagaba mensualmente $********** a un tal ********** o **********, al parecer tío y sobrino respectivamente y los dejó de cubrir, porque sabe que no son los propietarios de esos terrenos y solamente están poseyendo y lucrando con el terreno del suscrito, agregando que los anteriores integrantes **********, **********, **********, ********** y los actuales **********, **********, **********, ********** Y **********, tiene la idea de quedarse a como dé lugar con ese terreno, para beneficiarse indebidamente…’

Ahora bien, como lo señaló el impugnante, lo anterior fue acorde al contenido de la Escritura Pública ********** de fecha **********, levantada por el Licenciado **********, tocante a que: ‘…dentro del predio se encuentra un lugar que se utiliza como deshuesadero de vehículos, atendido por quien dijo llamarse **********, quien dijo que desde hace un año no paga la renta que le daba mensualmente al señor **********, porque se dio cuenta que no era el dueño y sabe que los ejidatarios del Ejido ********** no son los dueños y antes tenían invadido el lugar’.

De este modo, aun cuando de tales manifestaciones en principio se justificó de qué manera ********** se encontraba en posesión de una superficie indeterminada del predio propiedad del ofendido **********, sin embargo, es relevante que el testigo declaró por un lado, que él había dejado de pagar la renta que se le cobraba por uno de los ejidatarios del ejido General **********, justificando ese hecho con el señalamiento de que los integrantes de ese propio ejido que le rentaban, habían abandonado el terreno; por lo cual, la existencia del aludido contrato de ningún modo resulta eficaz para desvirtuar el dicho del ofendido, en el sentido de que debido al “abandono”, haya tenido la posesión de la totalidad del predio desde tiempo anterior al **********, como así lo indicaron los testigos **********, ********** y **********, ello es así, ya que contrató los servicios de una empresa de seguridad privada para cuidar y vigilar la superficie total de que se compone dicho predio y fue precisamente a los guardias asignados para tal efecto, a quienes con violencia desalojaron de ese predio y por otro, que en la diligencia de restitución provisional, de fecha 03 de septiembre de 2007, el Juez instructor, sin distinción u objeción alguna y sin oposición de parte del mencionado **********, como así consta en autos, haya restituido la posesión de la totalidad de la superficie de que se compone el predio afecto a la causa, diligencia consultable en página 248 del principal, reiterando con ello que el día 31 de mayo de 2007, el ofendido **********, poseía el inmueble objeto de la controversia y respecto a la posesión precaria de una parte de dicho predio, se pondera que el testigo **********, conforme a sus declaraciones ministeriales, una vez que se percató de la presencia en aquél predio de los guardias de seguridad privada asignados por la empresa a la que pertenecían, para desarrollar las funciones de preservación, guardia y custodia del aludido predio, inherentes a su trabajo, reconoció como propietario y poseedor del mismo al ofendido y por eso obtuvo el permiso de dichos guardias, para seguir accediendo al Yonque que tenía, a fin de atender su negocio de partes automotrices.

En relatadas circunstancias se afirma, como lo hiciera ver el impugnante en sus agravios al referir que la existencia del Yonque y la permanencia del testigo **********, en una parte mínima del inmueble afecto a la causa penal de que se trata, se considera como consentida por el ofendido, a virtud del referido contrato de arrendamiento que dijo había celebrado con un ejidatario del poblado General **********, y por tanto, se estima insuficiente o ineficaz para restar el valor probatorio que merecen las probanzas a que se ha hecho mención y con las cuales, se insiste, quedó acreditada la legítima y originaria posesión, respecto del bien afecto a la causa.

Cabe resaltar también, la diligencia de fecha 04 de abril del 2008, consultable en página 4945 a la 4946 VIII Tomo, derivado de Juicio de Amparo número **********, promovido por el quejoso **********, en donde manifiesta que se desiste del amparo y reconoce como único dueño afecto, es decir, de aquel que fue restituido provisionalmente al ofendido en diligencia el 03 de septiembre de 2007, **********.

Se indica, como lo hiciera la Autoridad Federal en la ejecutoria que aquí se cumplimenta que aun cuando los hechos a estudio los haya conocido el ofendido ********** y el testigo **********, por referencias de los guardias de seguridad que se encontraban resguardando el predio propiedad del primero de los mencionados, y que los testigos ********** y **********, hayan señalado a los sentenciados como unos de los integrantes del grupo de ejidatarios que los desalojaron en forma violenta de dicho predio, por voz de **********, no es bastante para negarles el valor probatorio que en todo caso la Ley Adjetiva Estatal les confiere a tales declaraciones y señalamientos, ya que tanto la denuncia efectuada por el ofendido ********** y las declaraciones de **********, ********** y **********, donde se contienen las imputaciones hechas a los referidos sentenciados, adquieren valor en términos de los numerales 212, 213, 221 y 223 del Código de Procedimientos Penales, ya que se encuentran debidamente concatenadas y adminiculadas entre sí, específicamente con los atestos de **********, ello con independencia del resultado de los careos procesales que en reposición del procedimiento confrontaron con los propios sentenciados y con los testigos de descargo **********, pues es evidente que con el paso del tiempo los hechos puedan olvidarse, tal y como lo sostuvo la Autoridad Federal, en la ejecutoria que aquí se cumplimenta, por lo que partiendo de las declaraciones iniciales, estos adquieren valor indiciario para establecer que efectivamente dichos sentenciados fueron unas de las personas que el día 31 de mayo de 2007, se presentaron al predio propiedad del ofendido, afecto a la causa, en los momentos en que era custodiado y vigilado por los indicados **********y ********** y utilizando la violencia, se posesionaron, junto con otros, de dicho predio, pues así lo señalaron de manera firme y categórica los de nombre **********.

[…] Ahora bien, ante el señalamiento directo, sostenido en la celebración de los careos procesales desahogados en reposición del procedimiento entre lo sentenciados **********, con los testigos presenciales **********, ninguna duda cabe, de que las declaraciones de **********, **********y **********, resultaron con valor de indicios, aptas y bastantes, para establecer que dichos sentenciados resultaron ser una de las personas que, formando parte del grupo de ejidatarios del poblado denominado **********, del Municipio **********, **********, y que el día treinta y uno de mayo de dos mil siete, en las condiciones de tiempo, modo, lugar y ocasión que se advierten del cumulo de las pruebas ya analizadas, debidamente concatenadas y adminiculadas, desalojando a los guardias de seguridad privada que custodiaban el predio bien identificado propiedad del ofendido **********, como copartícipes, actualizándose así el tipo penal del Despojo, debiendo indicar que las declaraciones de los testigos, así como los careos efectuados siete años después, es decir, en el mes de diciembre del dos mil catorce, adquieren primordial importancia los primeros, en base al principio de inmediatez procesal ya que los careos efectuados entre los testigos de cargo **********, von los encausados, así como con los testigos de descargo **********, deben ser valorados bajo el principio de que entre más tiempo exista entre los hechos vividos con la exposición de los testigos de descargo, es más fácil que estos se olviden, pues al respecto la testigo **********, refiere que ya no recuerda los hechos.

[…] V. EXISTENCIA DEL DELITO. La Revisora, después de haber efectuado un análisis exhaustivo del diverso material probatorio obrante en el sumario, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo que nos ocupa.

[…] Ahora bien, los elementos constitutivos del ilícito en estudio tienen apoyo factico en los siguientes medios de pruebas:

A). DECLARACIÓN DEL OFENDIDO.

[…] escrito de ampliación de denuncia de fecha 21 de abril 2008, ante la Representación Social, en donde medularmente sostuvo:

[…] elemento que adquiere valor probatorio en términos del artículo 221 del Código Procesal de la Materia, por tratarse de un atesto vertido por persona que tuvo conocimiento de los hechos sobre los que depone en la forma y términos que describe, pues quien la emitió tuvo el criterio necesario para apreciar el acto sobre el que declaró, sin que existan satos que lleven a presumir que se condujo con parcialidad, para afectar injustificadamente al acusado, desprendiéndose de las mismas ciertos indicios al inferirse que el denunciante es la persona que detentaba la posesión del predio materia del ilícito, con anterioridad a la ocupación por parte de los activos de mérito, circunstancia anterior que al adminicularse con otros medios de prueba que más adelante se detallaran adquieren eficacia probatoria de conformidad con los numerales 212, 213 y 223 del Dispositivo Legal antes invocado, toda vez que con el mismo se acredito el presupuesto esencial e indispensable, relativo a la posesión material o real del inmueble afecto a la causa.

[…] C). DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en Primer Testimonio de la Escritura Pública ********** Volumen 357, pasada ante el Notario Público Número Dos, de esta Ciudad de **********, **********, el cual contiene fe de hechos y mediante la cual el C. Licenciado **********, en su calidad de Notario Público número Dos

[…] documental publica adquiere el valor probatorio conforme a los artículos 213 y 215 del Código de Procedimientos Penales, toda vez que fue expedido por Funcionario Público en el ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere, citado documento que al enlazarlo con la denuncia, así como la ampliación del ofendido, al igual que los restantes medios de prueba establecen un indicio más para acreditar que con anterioridad a los hechos punibles que aquí nos ocupan, quien se encontraba en posesión material del inmueble era el ofendido **********, pues incluso con una llave procede abrir el candado para internarse al predio en cuestión, lugar en donde se encontraban dos guardias de seguridad privada de nombre ********** y ********** (Sic.), quienes fueron contratados por el ofendido en cuestión, señalando que tal probanza integra un indicio más para acreditar de manera indiciaria el primer elemento del tipo penal en estudio.

[…] E). DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en Parte de Novedades, de fecha treinta y uno de mayo del dos mil siete, que suscriben los Oficiales de Seguridad Privada ********** Y **********, en el que refieren en lo conducente:

[…] documental pública que adquiere el valor probatorio conforme el artículo 213 de Código de Procedimientos Penales, ya que del mismo se obtiene que los guardias de seguridad referidos, narran los hechos que conocieron por sí mismos, por tanto, les consta dicha información relativa al acontecimiento delictivo y al relacionarlo con lo expuesto en sus respectivas declaraciones fortalecen lo señalado por el testigo de cargo **********, quien identificó a los encausados, integrándose así la prueba circunstancial en términos del numeral 223 del Dispositivo Legal antes invocado.

[…] F). TESTIMONIAL. Consistente en lo declarado por **********, ante la Representación Social, en fecha diecisiete de junio de dos mil siete, expuso:

[…] elemento que adquiere valor probatorio en términos del artículo 221 del Código Procesal de la Materia, por tratarse de un atesto vertido por persona que tuvo conocimiento de los hechos sobre los que depone en la forma y términos que describe, pues quien la emitió tuvo el criterio necesario para apreciar el acto sobre el que declaró, sin que existan datos que lleven a presumir que se condujo con parcialidad, para afectar injustificadamente al acusado, ya que apreció los hechos por medio de sus sentidos y no por inducciones o referencias de otros, su narrativa fue clara y precisa, sin dudas ni reticencias; no se advierte que hubiera sido obligado a declarar por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, o bien, aleccionado a fin de que se condujera en los términos en que lo hizo, pues no existe dato alguno que revele que hubiese tenido motivo para ello; razones, todas ella, que mediante un proceso lógico y correcto raciocinio, nos conducen a determinar la veracidad de tal declaración, al ponerse de manifiesto que **********, se encontraba dentro del predio que vigilaba, lugar en donde tiene un ********** de carros, quien les dijo que los nuevos integrantes del Ejido tienen mucho interés en ese terreno a pesar de saber que no es de ellos y que el día en que los sacaron a la fuerza de manera violenta, llamaron a don **********, manifestándoles que se trataba de los nuevos integrantes del Ejido entre ellos los ahora acusados, estableciéndose así un indicio de conformidad con el numeral 223 del dispositivo legal antes invocad, al ponderarse que la ocupación por parte de los activos del delito, fue respecto de un inmueble ajeno, conducta efectuada de propia autoridad utilizando como medio comisivo la violencia, con lo cual se acredita el segundo, tercero y cuarto elemento constitutivo del delito.

G). TESTIMONIAL. Consistente en lo declarado por **********, en diecisiete de junio de dos mil siete, ante el Órgano Investigador de Delitos, en donde manifestó:

[…] elemento que adquiere valor probatorio en términos del artículo 221 del Código Procesal de la Materia, por tratarse de un atesto vertido por persona que tuvo conocimiento de los hechos sobre los que depone en la forma y términos que describe, pues quien la emitió tuvo el criterio necesario para apreciar el acto sobre el que declaró, sin que existan datos que lleven a presumir que se condujo con parcialidad, para afectar injustificadamente al acusado, ya que apreció los hechos por medio de sus sentidos y no por inducciones o referencias de otros, su narrativa fue clara y precisa, sin dudas ni reticencias; no se advierte que hubiera sido obligado a declarar por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, o bien, aleccionado a fin de que se condujera en los términos en que lo hizo, pues no existe dato alguno que revele que hubiese tenido motivo para ello; razones, todas ellas, que mediante un proceso lógico y correcto raciocinio, nos conducen a determinar la veracidad de tal declaración, al ponerse de manifiesto que **********, se encontraba dentro del predio que vigilaba, lugar en donde tiene un ********** de carros, quien les dijo que los nuevos integrantes del Ejido tienen mucho interés en ese terreno a pesar de saber que no es de ellos y que el día en que los sacaron a la fuerza de manera violenta, llamaron a don **********, manifestándoles que se trataba de los nuevos integrantes del Ejido entre ellos los ahora acusados, estableciéndose así un indicio de conformidad con el numeral 223 del dispositivo legal antes invocad, al ponderarse que la ocupación por parte de los activos del delito, fue respecto de un inmueble ajeno, conducta efectuada de propia autoridad utilizando como medio comisivo la violencia, con lo cual se acredita el segundo, tercero y cuarto elemento constitutivo del delito.

(…) Así pues, al enlazar los elementos de convicción reseñados con anterioridad, y valorándolos en términos de los artículos 213, 214, 215, 218, 221, 222 y 223 del Código Adjetivo Penal, resultan suficientes para acreditar los elementos constitutivos del ilícito de DESPOJO en estudio, habida cuenta que con ellos se demuestra que con motivo de una conducta humana dolosa se afectó un bien jurídicamente tutelado, como lo es la posesión respecto de un predio propiedad del ofendido **********, toda vez que de las citadas probanzas se desprende que el día treinta y uno de mayo del dos mil siete, los activos **********actuando de propia autoridad, esto es, por exclusiva o personal decisión o arbitrio, y no en ejecución de un mandato de autoridad competente, ocuparon de manera conjunta el inmueble denominado ********** el cual forma parte de otro de mayor superficie, identificado catastral y registralmente como ‘**********’, ubicado en el **********, del ********** de **********, en **********, **********, con una superficie de **********, el cual era ajeno, utilizando para ello la violencia física, puesto que, formando parte del grupo de ejidatarios del poblado denominado **********del Municipio **********, **********, en las condiciones de tiempo, modo, lugar y ocasión que han quedado precisadas, lanzaron agresiones verbales y después desalojaron a los guardias de seguridad privada **********y ********** que custodiaban el predio en comento, lanzándoles objetos, ********** hasta sacarnos a empellones del terreno, impidiendo de esta manera que el pasivo de mérito continuara en el uso y disfrute del citado inmueble.

[…] Diligencia de Careo Procesal ante el Órgano Jurisdiccional, en fecha tres de diciembre de dos mil catorce, entre el procesado ********** con el testigo **********, del cual resultó:

[…]Mientras que en la Diligencia de Careo Procesal celebrada ante el órgano Jurisdiccional, en fecha tres de diciembre de dos mil catorce, entre el procesado **********, con el testigo **********, del cual resultó:

[…] Así mismo en Diligencia de Careo Procesal celebrado ante el órgano Jurisdiccional en fecha tres de diciembre de dos mil catorce, entre el procesado **********con el testigo **********, del cual resultó:

[…] las referidas pruebas tienen relevancia pues sabido es, que las Diligencias de Careo llevan implícita la posibilidad de que alguien abdique de su primera postura corrigiendo o enmendando algún error cometido, sin embargo en el presente caso se pone de manifiesto que el testigo de cargo reiteró que en el lugar de los hechos efectivamente se encontraban los encausados en comento, ello con independencia de que manifieste que no vio alguno de ellos arrojando piedras, sin embargo, aduce que cometieron un grave error el de haber sacado a los guardias del lugar, sosteniendo lo que declaró inicialmente, en tanto que los acusados, continúan negando haberse encontrado en el lugar, dato éste último que no tiene ningún soporte jurídico, reiterando los argumentos que ya se hicieron valer en párrafos anteriores, en razón de ello se afirma que no quedó demostrado de manera fehaciente que todos y cada uno de ellos se encontraran en la Agencia del Ministerio Público aludida al momento en que acontecieron los hechos.

Ahora bien, en cuanto a la Diligencia de Careo Procesal celebrado ante el Órgano Jurisdiccional, en fecha tres de diciembre de dos mil catorce, entre el procesado **********con la testigo **********, se obtuvo lo siguiente:

[…] Respecto a la diligencia de Careo Procesal celebrado ante el Órgano Jurisdiccional, en fecha tres de diciembre de dos mil catorce, entre el procesado ********** con la testigo **********, igual resultado se obtiene:

[…] Igualmente en Diligencia de Careo Procesal celebrado ante el Órgano Jurisdiccional, en fecha tres de diciembre de dos mil catorce, entre el procesado ********** con la testigo **********, del cual resultó:

[…] probanzas que en concepto de la Sala que revisa pone de manifiesto que la testigo de cargo adujo no recordar los hechos, lo cual se estima lógico y razonable, partiendo del hecho que han transcurrido muchos años, pues fueron celebrados el tres de septiembre del año dos mil catorce, es decir, siete años después de acontecidos los mismos, luego entonces, es evidente que en estos casos cobra vigencia el principio de inmediatez procesal, según el cual las declaraciones que se producen a raíz de los hechos sucedidos deben prevalecer sobre las posteriores, por haberse rendido con mayor cercanía, debiendo indicar que si bien las Diligencias de Careo llevan implícita la posibilidad de que alguien abdique de su primera postura corrigiendo o enmendando algún error cometido, sin embargo, en el presente caso se pone de manifiesto que el testigo de cargo reiteró en todo momento que no recordaba bien las cosas, lo cual de ninguna manera significa que hubiese corregido, por tanto, no le resta valor a su inicial imputación, máxime que los sentenciados no acreditaron los extremos de sus argumentos defensivos.

Ahora bien, en cuanto de la diligencia de Careo Procesal celebrado ante el Órgano Jurisdiccional, en fecha tres de diciembre de dos mil catorce, entre el testigo de descargo ********** con **********, del cual resultó:

Mientras que de la diversa diligencia de Careo Procesal celebrado ante el Órgano Jurisdiccional, en fecha tres de diciembre de dos mil catorce, entre los testigos de descargo ********** con **********, del cual resultó:

[…] En cuanto de la diligencia de Careo Procesal celebrado ante el Órgano Jurisdiccional, en fecha tres de diciembre de dos mil catorce, entre el testigo de descargo **********con **********, del cual resultó:

[…] Respecto de la diligencia de Careo Procesal celebrado ante el Órgano Jurisdiccional, en fecha tres de diciembre de dos mil catorce, entre los testigos de ********** con **********, del cual resultó:

[…] Respecto de la diligencia de Careo Procesal celebrado ante el Órgano Jurisdiccional, en fecha tres de diciembre de dos mil catorce, entre los testigos de ********** con **********, resultó lo siguiente:

[…] También se efectúo la Diligencia de Careo Procesal celebrado ante el Órgano Jurisdiccional, en fecha tres de diciembre de dos mil catorce, entre los testigos de ********** ********** con **********, del cual resultó:

[…] Citadas las probanzas de las que se advierte que los testigos de descargo sostienen que los agentes de seguridad privada salieron del predio que custodiaban de propia voluntad, circunstancia que de ninguna manera resulta creíble, pues se contrapone con lo expuesto por ********** y **********, en sus respectivas declaraciones, al sostener de manera expresa como fueron violentados y sacados del lugar por integrantes del **********, máxime que el testigo de cargo, **********, siempre sostuvo la imputación formulada en contra de cada uno de los acusados, personas que a decir de los guardias les proporcionó el nombre de los acusados ya que los conoce muy bien, no obstante que su hija de nombre ********** hubiese manifestado que ya no recordaba los hechos, lo cual de ninguna forma le resta valor a su inicial imputación, pues como se advierte aduce que si firmó las declaraciones, fue porque así sucedieron, debiendo indicar que tal y como lo sostiene la autoridad federal en la sentencia que aquí se cumplimenta, es importante destacar que entre más tiempo exista entre los hechos vividos con la exposición de la testigo, más fácil es olvidarlos, sin que ello implique, como ya se dijo con antelación que el resultado de estas probanzas le resten valor a las imputaciones formuladas en contra de los encausados, ello partiendo precisamente del principio de inmediatez procesal, por tanto, es evidente que prevalece la imputación inicial, máxime que todos y cada uno de los acusados no acreditaron de manera plena sus argumentos defensivos.

[…] En las relatadas circunstancias se afirma que la querella de la víctima es valorada en términos del numeral 221 del Código de Procedimientos Penales, ya que ciertos eventos que giraron en torno a los hechos investigados fueron apreciados por sí mismo, ya que precisamente fue la persona que ingresó a poseer el predio que adujo haber adquirido por virtud de una compraventa; además, de que para cuidar ese predio, contrató guardias de seguridad, para resguardarlo, haciendo mención que aun cuando no le constó el momento exacto en que sucedieron los hechos denunciados, sin embargo, debe ponderarse conforme a todos los indicios que derivan de ella, debió apreciar que aportó datos para integrar la prueba circunstancial, tales como que el ofendido se constituyó en el lugar junto a un Notario Público quien dio fe de que el predio en cemento fue tomado en posesión por el ofendido, el cual para resguardarlo, contrató elementos de seguridad privada, de lo cual adujo haber dado fe un Notario Público, datos que quedaron concatenados con la información derivada de la fe del Notario Público Dos de **********, **********, el que dio fe de que el treinta de mayo de dos mil siete, se constituyó en el predio, donde observó que se encontraba cerrado con un candado y delimitado con alambre para restringir su acceso; inmueble que era custodiado por dos elementos de seguridad privada, que fue tomado en posesión por el ofendido.

Cabe destacar que el testigo de cargo **********, declaró ante el agente del Ministerio Público el cuatro de octubre de dos mil siete, el veintidós de febrero de dos mil ocho y posteriormente ante el Juez de la Causa; y **********, emitió su respectiva declaración el catorce de mayo de dos mil ocho; mientras que los aludidos careos se ordenaron por virtud de la sentencia emitida por esta autoridad la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia, el nueve de octubre del año dos mil catorce, mediante la cual se ordenó la reposición al procedimiento con la finalidad de que se practicaran los careos en comento, diligencias que se llevaron a cabo desde el tres de diciembre de dos mil catorce, por lo que al hacer una comparación entre lo que expusieron en su primer declaración y lo expresado en los careos, apreciando el hecho de que se celebraron aproximadamente siete años después, es evidente que tendrá que darse mayor crédito a la primera declaración como ya se dijo.

Probanzas que se adminiculan totalmente al parte de novedades, suscrito por los elementos de seguridad privada ********** y **********, así como su declaración ministerial, las cuales adquieren valor en términos del artículo 221 del Código de Procedimientos Penales, respecto a los eventos que vivieron, más no respecto a lo que fue materia de apreciación por el dicho de otra persona, debiendo otorgarse valor únicamente a lo que el testigo observó, sin embargo, el hecho de que las personas que los desalojaron fueran identificadas por el testigo **********, se concatena con sus dichos, pues integra un indicio, siendo evidente que vivieron por sí mismos el evento, pues sus dichos se vincularon con el parte de novedades por ellos rendido, testigos que expresaron en sustancia que la víctima mantenía el predio en posesión desde momentos antes de que comenzaran a custodiarlo, en la medida en que observaron que se encontraba vacío; aunado a lo anterior, manifestaron que un notario verificó dicha circunstancia; que custodiaron el inmueble que se encontraba cerrado con candado controlando el acceso, cuando un grupo de personas se presentaron el predio de forma intempestiva, quienes los agredieron lanzándoles piedras y demás objetos hasta sacarlos de forma violenta de ese terreno, obteniéndose con ello que se fortalece lo expuesto por **********, integrándose debidamente la prueba circunstancial porque presenciaron los hechos investigados y, por ende, aportan datos que se perfeccionan con el dicho del testigo de cargo, con lo que efectivamente existe certidumbre respecto la posesión que el ofendido ejercía sobre el inmueble respectivo, debido a que el testigo **********, detentaba la posesión precaria de una parte del predio, en virtud de un contrato de arrendamiento, debiendo reiterar que las sanciones derivadas del delito en estudio se impondrán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa, en términos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 226 del Código Penal para el Estado de **********, toda vez que la conducta de los encausados atenta contra la posesión que la parte ofendida ejerce legítimamente, además de que el bien jurídico tutelado por la ley penal lo constituye la posesión y propiedad de los inmuebles, constituyendo una garantía para proteger parte del patrimonio de una persona, máxime que cuando menos desde el treinta de mayo de dos mil siete, el ofendido mantenía en posesión el predio materia del delito, es decir, antes de que ocurrieran los hechos materia de investigación, además de relacionarse con los restantes testigos de cargo a los que hemos hecho referencia en el contenido de la presente resolución.

R E S U E L V E

‘1º. En cumplimiento a la ejecutoria número ********** del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en esta Ciudad, pronunciada el día veinte de abril de dos mil dieciséis, se deja sin efecto la resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, dictada por esta Sala, en el toca penal número **********, procediéndose a dictar una nueva resolución en la cual, partiendo del supuesto de que el delito de despojo no sólo tutela la posesión, sino también los derechos de propiedad, debiendo valorar la querella de la víctima y su ampliación, absteniéndose de considerar que al ofendido no le constan los hechos, atendiendo los indicios que emergen de ese medio de convicción, mismos que deberán concatenarse con el contenido de la fe de hechos por parte del Notario Público Número ********** de la Ciudad de **********, **********, en el sentido de que el predio materia de controversia se encontraba cerrado y delimitado, en custodia de personas contratadas por la víctima para su protección y, que el ofendido indicó haber ingresado a poseerlo por virtud de una compraventa, además de ponderarse con base en el principio de inmediatez, los careos celebrados entre los testigos de cargo ********** y ********** y con los testigos de descargo **********, partiendo de que entre más tiempo exista entre los hechos vividos con la exposición del testigo, más fácilmente es olvidarlos, además de que al valorar el parte de novedades y la declaración ministerial de ********** y **********, les deben otorgar valor probatorio, absteniéndose de considerarlos como testigos de oídas, porque presenciaron los hechos investigados, igualmente deberá abstenerse de considerar que existe incertidumbre respecto a la posesión del predio, prescindiendo del argumento en cuanto a que el hecho de que ********** estuviera en parte de él, impacta en la acreditación del delito; y siguiendo dichos lineamientos, partiendo del hecho de que cuando menos desde el treinta de mayo de dos mil siete, el ofendido mantenía en posesión el predio materia del delito, antes de que ocurrieran los hechos materia de investigación, resuelva lo que en derecho corresponda.

2º. Se REVOCA en apelación la sentencia recurrida, para quedar como sigue:

‘PRIMERO. ********** ********** e **********, son penalmente responsables en la comisión del delito de DESPOJO, previsto por el artículo 226 Fracción I del Código Penal, ilícito por el cual lo acusó el Representante Social.

SEGUNDO. Por ello se impone a cada uno, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE UN DÍA, equivalente a la cantidad de $**********, salario mínimo que regía en la época en que se cometió el delito; sanción pecuniaria que para el caso de insolvencia económica, podrá substituirse por UN DIA DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 30, 48 y 88 del Código Penal vigente; y en caso de que reingresen a prisión deberán quedar a disposición del Juez de Ejecución de la ciudad de **********, **********, cuyas facultades se encuentran previstas en el artículo 112 de la citada Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de **********, sanción privativa de libertad que empezará a contar a partir de la fecha en que reingresen a prisión con motivo de los presentes hechos.

TERCERO. Se condena a los sentenciados **********, ********** e **********, al pago de la reparación del daño en favor del ofendido **********, consistente en la restitución definitiva del predio materia del ilícito, identificado como **********, ubicado en **********, carretera Federal Tijuana**********, delegación ********** de **********, con superficie de **********, el que, junto con otros, originalmente formó parte de otro mayor superficie, denominado **********, ubicado en **********, Subdelegación del ********** de **********, Municipio de **********, **********.

CUARTO. Se concede a los sentenciados, previa restitución definitiva que hagan del inmueble materia del ilícito, el beneficio de la Sustitución de la Pena de Prisión, por una multa que por separado realice cada uno de ellos por la cantidad de UN MIL PESOS MONEDA NACIONAL, o en su caso, si no optan por tal beneficio, se les concede el de la Suspensión Condicional de la Pena Privativa de Libertad, previa garantía que otorguen, en cualesquiera de las formas legales por la cantidad de DOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL.

QUINTO. En su oportunidad amonéstese a los sentenciados en los términos del artículo 66 del Código Penal’.

3º. Quedan insubsistentes los demás puntos resolutivos de la Sentencia combatida.

[…]”.

4.3.- Resolución impugnada. La resolución impugnada, de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete,[footnoteRef:23] mediante la cual se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, es en lo que interesa, del tenor literal siguiente: [23: Ibídem. Fojas 228-241.]

“[…] Mexicali, **********, a ocho de agosto de dos mil diecisiete.

[…] Con base en lo anterior, este Cuerpo Colegiado determina que se dio cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo penal **********, pues la Sala responsable primeramente, dejó insubsistente la sentencia reclamada; dictó una nueva en la que determinó que el delito de despojo tutela también los derechos de propiedad, al valorar la querella del ofendido del delito la se abstuvo de considerar que no le constaban los hechos los cuales concatenó con el contenido de la fe de hechos por parte del Notario Público, en el sentido de que el predio de controversia se encontraba cerrado y delimitado, en custodia por personas contratadas por la víctima y que el ofendido