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ITIES-RR-046/2012
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INSTITUTO DE TRANSPARENCIA
INFORMATIVA DEL
ESTADO DE SONORA
EN HERMOSILLO, SONORA, A DIECISIETE DE OCTUBRE
DEL DOS MIL DOCE, REUNIDO EL PLENO DEL
INSTITUTO DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL
ESTADO DE SONORA, Y;
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente
ITIES-RR-046/2012, substanciado con motivo del recurso
de revisión, interpuesto por los Ciudadanos SERGIO
JESUS RUELAS ICEDO y MARIA ELENA RUELAS
VALENCIA, en contra del INSTITUTO DE SERGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO DE SONORA (ISSTESON), por la inconformidad
con la respuesta otorgada a la solicitud de acceso a la
información con folio número 00436612 presentada el día
veintisiete de septiembre del dos mil doce, a las 23:37
horas, ante la unidad de enlace competente; y,
R E S U L T A N D O:
1. Con fecha veintisiete de septiembre del dos mil doce, la
Ciudadana MARIA ELENA RUELAS VALENCIA, solicitó al
INSTITUTO DE SERGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA
(ISSTESON), la siguiente información:
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“solicito copia del expediente clínico de Isaías ruelas ruelas con
afiliación 7225113 de septiembre de dos mil diez a la fecha”
2. Inconformes los recurrentes SERGIO JESUS RUELAS
ICEDO y MARIA ELENA RUELAS VALENCIA, con la
respuesta dada por el sujeto obligado INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESSTADO DE SONORA
(ISSTESON), a su solicitud de acceso a la información, el
recurrente interpuso recurso de revisión ante este Instituto
de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, con
fecha dieciocho de octubre del dos mil doce (f.1).
3. Mediante acuerdo dictado el día diecinueve de octubre
del dos mil doce (f. 117), se admitió el escrito de
interposición de recurso de revisión y anexos, presentado
por los CC. SERGIO JESUS RUELAS ICEDO y MARIA
ELENA RUELAS VALENCIA, en contra del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (ISSTESON),
por estar inconformes con la respuesta otorgada por el
sujeto obligado, a la solicitud de información de fecha
veintisiete de septiembre de dos mil doce, con número de
folio 00436612, toda vez que la demanda que se analizaba,
reunía los requisitos a que se refiere el artículo 49 de la Ley
de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora;
asimismo, se tuvieron por admitidas las probanzas
ofrecidas por la parte recurrente, consistentes en las
siguientes documentales:
1.- Solicitud de Acceso a la Información Pública del
Estado de Sonora, con fecha de ingreso veintisiete de
septiembre del dos mil doce, ante la Unidad de Enlace del
sujeto obligado; 2.- Copia simple de resolución impugnada,
de fecha seis de octubre del dos mil doce, realizada por el
Titular de la Unidad de Enlace del Sujeto Obligado; 3.- Copia
simple y además copia certificada del acta de nacimiento
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número 00236, de fecha veintiuno de julio del dos mil cinco,
del menor ISAIAS RUELAS RUELAS, de la cual se advierte el
nombre de sus padres CC. SERGIO JESUS RUELAS ICEDO y
MARIA ELENA RUELAS VALENCIA; copia certificada del
expediente RR-SP-92/2009; documentales que se ordenaron
agregar a los autos para que fueran tomadas en el momento
procesal oportuno.
7.- Se tuvo a los recurrentes señalando como domicilio
para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle Nopaltzin
número 194, entre Templo Mitla y Tempo Tepoztlan, de la
colonia Valle del Marquez, ello de conformidad con el artículo
74 Bis C de los Lineamientos Generales para el Acceso a la
Información Pública; asimismo se les requirió por si era su
deseo cambiar la designación de domicilio para oír y recibir
notificaciones, toda vez que podían designar un medio
electrónico para oír y recibir notificaciones, lo cual daría una
mayor celeridad al asunto que nos ocupa.
8.- Asimismo, se ordenó requerir a los interesados para
que manifestaren si era su deseo acogerse al beneficio
contemplado en el artículo 56 primer párrafo de la Ley de
Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora, en el
cual los interesados en el recurso de revisión podrían enviar
promociones al Instituto mediante una única dirección de
correo electrónico que señalase el propio interesado,
manifestación que debería hacerse ya sea mediante escrito
del interesado dirigido por la unidad de enlace
correspondiente o ante el propio Instituto, pues con ello se
daría la certeza jurídica de dicha petición.
9.- Además con apoyo en lo establecido en el artículo 56,
fracción II, de la Ley de Acceso a la Información Pública del
Estado de Sonora, se le corrió traslado del recurso y anexos,
al sujeto obligado, vía fax o correo electrónico oficial, para que
dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del
siguiente hábil al que surtiera efectos la notificación del
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presente auto, expusiera lo que le parezca procedente, en
relación con lo que se le reclama y, para que señale domicilio
en donde oír y recibir notificaciones en esta ciudad, o algún
medio electrónico para el mismo fin.
10.- Por otra parte, a fin de integrar debidamente el
expediente, se requirió al sujeto obligado para que dentro del
plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al
que surta efectos la notificación de este acuerdo, remitiera
copia certificada de resolución impugnada, con el
apercibimiento de que de no hacerlo así en dicho término, se
tendría por definitivamente cierto el acto impugnado en la
forma en que lo precisó la parte recurrente, de conformidad
con lo dispuesto en la fracción II del artículo 56 de la Ley de
la Materia. De igual manera se le requirió para que en el
mismo plazo, presentara copia certificada de la solicitud de
información con folio número 00436612, de fecha veintisiete
de septiembre de dos mil doce.
Con las documentales de cuenta, se ordenó formar
expediente con la clave ITIES-RR-046/2012, hacerse las
anotaciones de estilo y registrarlas en el Libro de Gobierno
correspondiente.
11.- Asimismo, se le dio vista al sujeto obligado con las
manifestaciones y agravios que hicieron valer los recurrentes
en el escrito de interposición del recurso de revisión que nos
ocupa, para que al momento de rendir su informe el sujeto
obligado, si era su deseo realizar algún pronunciamiento
sobre el particular, lo mencionara, ello atento a la garantía de
audiencia que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos otorga.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16, de los
Lineamientos Generales para el Acceso a la Información
Pública en el Estado de Sonora, se le comunicó, que la
resolución que se dicte en el presente asunto, estaría a
disposición del público para su consulta, cuando así lo
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solicitaran, conforme al procedimiento de acceso a la
información; así también, se le hizo saber a la parte
recurrente, del derecho que le asiste para oponerse a la
publicación de sus datos personales, hasta antes de que se
dicte resolución.
12.- Mediante auto de fecha veintiséis de octubre de dos
mil doce (f. 132) se acordó la petición de la recurrente
MARIA ELENA RUELAS VALENCIA, de recibir promociones
por medio de correo electrónico oficial
13.- Mediante auto de fecha treinta y uno de octubre de
dos mil doce (f.133), se tuvo que el sujeto obligado omitió
contestar el requerimiento que le fue impuesto bajo auto de
fecha diecinueve de octubre del dos mil doce (f.117), el cual
fue notificado con las formalidades que los Lineamientos
Generales para el Acceso a la Información Pública señala
para dicho acto, mediante diligencia enviada vía correo
electrónico proporcionado por el propio sujeto obligado, de
fecha veintitrés de octubre de dos mil doce (f.124), razón
por la cual se hicieron efectivos los apercibimientos que se
le decretaron en dicho auto.
En primer término, se tuvo por definitivamente cierto el
acto impugnado en la forma en que lo precisó la parte
recurrente en su escrito de interposición del recurso de
revisión que nos ocupa, ello de conformidad con el artículo
56 fracción II de la Ley de Acceso a la Información Pública
del Estado de Sonora.
Por último y toda vez que el sujeto obligado omitió
manifestaciones sobre el asunto que nos ocupa y al no
existir pruebas pendientes de desahogo, se omitió abrir el
juicio a prueba, con apoyo en lo dispuesto en la fracción III,
del artículo 56, de la Ley de Acceso a la Información Pública
del Estado de Sonora, y por así corresponder, se turnó el
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presente asunto a efecto de que se elaborase el proyecto de
resolución, mismo que hoy se dicta bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I. El Pleno del Instituto de Transparencia Informativa del
Estado de Sonora, es competente para resolver el presente
Recurso de Revisión, en términos de lo establecido en el
Artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Sonora, 7°, 49°, 56° y demás relativos de la
Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de
Sonora.
II. La finalidad específica del Recurso de Revisión, está
debidamente precisada, en cuanto a sus alcances y efectos
jurídicos, por el Artículo 53°, de la Ley de la Materia en
vigor, consistente en confirmar, revocar o modificar el acto
reclamado.
III. En el escrito de Recurso de Revisión, los recurrentes
CC. SERGIO JESÚS RUELAS ICEDO y MARIA ELENA
RUELAS VALENCIA expresaron como agravios los
siguientes:
AGRAVIOS
Dichos fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Ley de Acceso a la
Información Pública, así como la NOM-168-SSA1-1998, nos agravian
de la siguiente manera:
PRIMERO. Considerando que al expediente médico se le considera de
carácter confidencial y que contiene datos personales, se nos agravia
por el hecho de negarnos copia del expediente clínico de nuestro menor
hijo, ISAÍAS RUELAS RUELAS, de siete años de edad, con número de
afiliación 7225113, ya que dichos datos personales corresponden a su
persona, siendo sus padres los titulares del derecho a la salud, como
enuncia el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como los artículos 309, 310 y 320 del Código de
Familia para el Estado de Sonora, que nos otorgan el derecho de
representar a nuestro hijo por tener la patria potestad del infante.
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SEGUNDO. El artículo 51 Bis 2 de la Ley General de Salud, establece
que: Los usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la
aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos
(…) Los usuarios de los servicios públicos de salud en general,
contarán con facilidades para acceder a una segunda opinión” y en su
artículo 1° sobre “aplicación en toda la República y sus disposiciones
son de orden público e interés social” y los artículos 51 Bis 1 y 51 Bis
3 de la mencionada Ley General de Salud, son fundamento suficiente
para que se nos facilite copia del expediente clínico de nuestro hijo, ya
que los datos personales contenidos en dicho expediente son
propiedad del titular de los mismos, en este caso del menor de
referencia, el cual es representado legalmente por sus padres, lo
anterior, ya que dicho expediente clínico resulta ser necesario para
continuar la atención médica del citado menor.
Por lo anterior señalado, se nos agravia en el sentido de negarnos la
información necesaria para que nuestro hijo sea valorado con la
debida atención médica por esa o por otra institución.
Con argumento en los artículos 48, 49, 50, 52 y 53, capítulo segundo,
de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora,
solicitamos la intervención del Tribunal Estatal Electoral y de
Transparencia Informativa en su calidad de Órgano garante del
cumplimiento de dicho ordenamiento legal.
IV. Por su parte, el sujeto obligado INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA
(ISSTESON), no cumplió con el requerimiento impuesto en
auto de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce (f.117),
toda vez que ni siquiera se apersonó en el procedimiento
que nos ocupa, razón por la cual se le hicieron efectivos los
apercibimientos que se le decretaron en dicho auto; en
primer término se tuvo por definitivamente cierto el acto
impugnado en la forma en que lo precisó la parte
recurrente en su escrito de interposición del recurso de
revisión que nos ocupa ; en segundo término y toda vez que
el sujeto obligado omitió hacer manifestaciones sobre el
asunto que nos ocupa y que no existían pruebas
pendientes de desahogo, se omitió abrir el juicio a prueba y
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se turnó el asunto a efecto de que se elaborase el proyecto
de resolución.
V. De lo planteado por el recurrente en su escrito de
interposición del recurso de revisión, se concluye que la
litis de la presente controversia estriba en lo siguiente:
El recurso de revisión que nos ocupa deviene de la
inconformidad de los recurrentes con la respuesta otorgada
a su solicitud de acceso a información de datos personales
de su menor hijo, de fecha veintidós de agosto del dos mil
doce, ante el Sujeto Obligado INSTITUTO DE SEGURIDAD
Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO DE SONORA, en la cual en su carácter de padres
del menor ISAÍAS RUELAS RUELAS solicitaron su
expediente clínico.
VI.- Previamente a resolver el fondo del presente asunto, es
preciso dejar puntualizado el tipo de información que se
solicitó por los recurrentes en el caso que nos ocupa, y
para definirla es importante avocarnos al análisis en primer
término en la definición de expediente clínico de un
paciente y además en la información que éste debe
contener, lo anterior con la finalidad de concluir en forma
certera qué tipo de información es la solicitada por los
recurrentes.
De ahí que de conformidad con lo antes expuesto se tiene
que la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, la
cual es de observancia general en el territorio nacional y
sus disposiciones son de carácter obligatorio para los
prestadores de servicios de atención médica de los sectores
público, social y privado, Norma que representa el
instrumento para la regulación del expediente clínico y
orienta al desarrollo de una cultura de la calidad,
permitiendo los usos: médico, jurídico, de enseñanza,
investigación, evaluación, administrativo y estadístico,
prevé en sus puntos 4.4 y 5, lo siguiente:
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“4.4.- Expediente clínico, al conjunto de documentos escritos, gráficos e
imagenológicos o de cualquier otra índole, en los cuales el personal de salud, deberá hacer los registros, anotaciones y certificaciones correspondientes a su intervención, con arreglo a las disposiciones sanitarias.”
“5.2. Todo expediente clínico, deberá tener los siguientes datos generales:
5.2.1. Tipo, nombre y domicilio del establecimiento y, en su caso, nombre de la institución a la que pertenece;
5.2.2 En su caso, la razón y denominación social del propietario o concesionario.
5.2.3. Nombre, sexo, edad y domicilio del usuario; y
5.2.4. Los demás que señalen las disposiciones sanitarias.
5.3. Los expedientes clínicos son propiedad de la institución y del prestador de servicios médicos, sin embargo, y en razón de tratarse de instrumentos expedidos en beneficio de los pacientes, deberán conservarlos por un periodo mínimo de 5 años, contados a partir de la fecha del último acto médico.
5.4. El médico, así como otros profesionales o personal técnico y auxiliar que intervengan en la atención del paciente, tendrán la obligación de cumplir los lineamientos de la presente Norma, en forma ética y profesional.
5.5. Los prestadores de servicios otorgarán la información verbal y el resumen clínico deberá ser solicitado por escrito, especificándose con claridad el motivo de la solicitud, por el paciente, familiar, tutor, representante jurídico o autoridad competente.
Son autoridades competentes para solicitar los expedientes clínicos: autoridad judicial, órganos de procuración de justicia y autoridades sanitarias.
5.6. En todos los establecimientos para la atención médica, la información contenida en el expediente clínico será manejada con discreción y confidencialidad, atendiendo a los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica y sólo podrá ser dada a conocer a terceros mediante orden de la autoridad competente, o a CONAMED, para arbitraje médico.
5.7. Las notas médicas, reportes y otros documentos que surjan como consecuencia de la aplicación de la presente Norma, deberán apegarse a los procedimientos que dispongan las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con la prestación de servicios de atención médica, cuando sea el caso.
5.8. Las notas médicas y reportes a que se refiere la presente Norma deberán contener: nombre completo del paciente, edad y sexo y, en su
caso, número de cama o expediente.
5.9. Todas las notas en el expediente clínico deberán contener fecha, hora, nombre completo, así como la firma de quien la elabora.
5.10. Las notas en el expediente deberán expresarse en lenguaje técnico médico, sin abreviaturas, con letra legible, sin enmendaduras ni tachaduras y conservarse en buen estado.
5.11. El empleo de medios magnéticos, electromagnéticos, de telecomunicación será exclusivamente de carácter auxiliar para el expediente clínico.
5.12. Las instituciones podrán establecer formatos para el expediente clínico, tomando como mínimo los requisitos establecidos en la presente Norma.
5.13. El expediente clínico se integrará atendiendo a los servicios prestados de: consulta externa (general y especializada), urgencias y hospitalización.
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5.14. La integración del expediente odontológico se ajustará a lo previsto en el numeral 8.3.4 de la NOM-013-SSA2-1994 Para la Prevención y Control de Enfermedades Bucales, además de lo establecido en la presente Norma.
Para el caso de los expedientes de psicología clínica, tanto la historia clínica como las notas de evolución se ajustarán a la naturaleza de los servicios prestados, atendiendo a los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica, en razón de lo cual sólo atenderán a las reglas generales previstas en la presente Norma.
5.15. El registro de la transfusión de unidades de sangre o de sus componentes, se hará de conformidad con lo señalado en la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA2-1993, Para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos.
5.16. Aparte de los documentos regulados en la presente norma como obligatorios, se podrá contar además con: cubierta o carpeta, sistema de identificación de la condición del riesgo de tabaquismo activo o pasivo, hoja frontal, de revisión, trabajo social, dietología, ficha laboral y los que se consideren necesarios.
5.17. En los casos en que medie un contrato suscrito por las partes para la prestación de servicios de atención médica, deberá existir, invariablemente, una copia de dicho contrato en el expediente.
Por otra parte de conformidad con la Ley General de Salud,
la cual reglamenta el derecho a la protección de la salud
que tiene toda persona en términos del artículo 4to. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
estableciendo la misma las bases y modalidades para el
acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la
Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general, misma que es aplicable en toda la
República y además sus disposiciones son de orden público
e interés social, prevé en su numeral 77 bis 37, lo
siguiente:
“Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tendrán además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los siguientes: I. Recibir servicios integrales de salud; II. Acceso igualitario a la atención; III. Trato digno, respetuoso y atención de calidad; IV. Recibir los medicamentos que sean necesarios y que correspondan a los servicios de salud; V. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de la atención de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen; VI. Conocer el informe anual de gestión del Sistema de Protección Social en Salud; VII. Contar con su expediente clínico;”.
Por último se tiene que la Ley de Acceso a la Información
Pública del Estado de Sonora en su artículo 27 fracción I lo
siguiente:
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“Se considera como información confidencial la siguiente: I.- La que contenga datos personales y la relacionada con el derecho a la vida privada.”.
Ahora bien, el artículo 3 fracción I, de la precitada Ley
señala:
“Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física, identificada o identificable, relativa a su origen étnico o racial; la que se refiera a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, información genética, número de seguridad social, la huella digital, domicilio, correos electrónicos personales, teléfonos particulares, claves informáticas, cibernéticas y códigos personales, así como a su patrimonio,
incluyendo la contenida en las declaraciones de situación patrimonial; la incluida en declaraciones fiscales o derivada de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, con las excepciones que señalen las leyes; la concerniente a su ideología u opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, preferencias sexuales, circunstancias y detalles de los delitos que afecten el entorno íntimo de las víctimas y, en general, toda aquella información que afecte o pueda afectar la intimidad de las personas físicas.”
Además, del artículo 30 de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado de Sonora, se desprende:
“Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que los sujetos obligados no podrán comunicar a terceros, ni difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información. Que tal obligación persistiría aún después de finalizada la relación entre el sujeto obligado con el titular de los datos personales, así como después de finalizada la relación laboral entre el sujeto obligado y el responsable del sistema de información referido anteriormente o los usuarios del mismo.”
Por otra parte, el artículo 32 fracciones II y IV de la Ley de
la materia dispone:
“El tratamiento de los datos personales se rige por diversos principios…II.- Consentimiento: Se refiere a la manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de sus datos personales… IV.- Confidencialidad: La garantía de que exclusivamente la persona autorizada conforme a la presente Ley, puede acceder a los datos personales o, en su caso, el responsable o el usuario del sistema de información que contenga datos personales, para su tratamiento; así como el deber de secrecía del responsable y los usuarios del sistema de información correspondiente…”
Asimismo, el numeral 34 de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado de Sonora, señala que:
“Todas las personas, previa identificación oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los sujetos obligados, siendo derechos
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independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro, en el entendido que la respuesta a cualquiera de los derechos anteriormente señalados deberán ser proporcionados en forma legible e inteligible.”
Además, el artículo 34 Bis de la precitada ley, señala:
“De conformidad con lo dispuesto en esta ley, cualquier persona interesada tiene derecho a acceder gratuitamente a información sobre sus datos personales sometidos a tratamiento por parte de los sujetos obligados, el origen de dichos datos, las transmisiones realizadas o que se prevean hacer con los mismos, los destinatarios de dichas transmisiones y a obtener una comunicación inteligible del objeto de dicho tratamiento.”
Es importante, por último, establecer que el artículo 6
fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, prevé que la información que se refiere a la vida
privada y los datos personales será protegida en los
términos y las excepciones que fijen las leyes, en relación
con lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Sonora.
Es importante, también lo que señala el artículo 34 BIS C
de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de
Sonora, ya que dispone:
“Sin perjuicio de lo que dispongan las otras leyes, sólo los interesados que acrediten su identidad podrán solicitar a una unidad de enlace, por sí mismos o a través de representante debidamente acreditado, que les dé acceso, respecto de los datos personales que les conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los
sujetos obligados”.
Es de importancia añadir también lo que dispone el
artículo 30 fracción I inciso b), de los Lineamientos
Generales para el manejo de Información Restringida y la
Protección de los Datos Personales en Posesión de los
Sujetos Obligados del Estado de Sonora:
“Se considera como información confidencial, la siguiente: I.- La información que contenga datos personales de los particulares o de los servidores públicos y, además, que esté relacionada con el derecho a la vida privada como: b) Los expedientes médicos de los servidores públicos y de los pacientes de hospitales públicos…”
En este tenor, apoyándonos en la serie de artículos
precitados, es dable concluir que la información solicitada
por los recurrentes, CC. MARÍA ELENA RUELAS VALENCIA
y SERGIO JESÚS RUELAS ICEDO, es de carácter
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confidencial ya que el expediente clínico de su menor hijo
ISAÍAS RUELAS RUELAS, contiene datos personales, dado
que del mismo se advierte que deben constar la
información consistente en nombre, sexo, edad y domicilio
del menor, así como también documentos escritos, gráficos
e imagenológicos o de cualquier otra índole, en los cuales el
personal que brinda el servicio realiza las anotaciones
correspondientes a la salud del paciente, de ahí que tales
datos que deben obrar en un expediente clínico, encuadran
en lo contemplado por el artículo 3, de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado de Sonora, actualizándose
con ello que la información solicitada por los recurrentes es
una información personal de su menor hijo.
VII.- Ahora bien, una vez citado lo anterior, se observa que
antes de entrar al estudio de la litis, debemos
pronunciarnos respecto de la legitimación de los
recurrentes para concluir si tienen la facultad o no de
solicitar los datos personales de su menor hijo, ya que los
datos personales son informes considerados, como ya se
mencionó, confidenciales, los cuales únicamente pueden
ser procurados por las personas con facultades para ello,
puesto que así lo prevén los artículos 34 Bis y 34 Bis C, de
la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de
Sonora.
Para tal efecto se tiene que en el presente asunto se
aportaron al sumario documentales consistentes en:
original y copia simple del acta de nacimiento del menor
ISAÍAS RUELAS RUELAS, con folio número 141839, de
fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, documentales
que no fueron objetadas por el sujeto obligado y las
mismas son congruentes con los datos aportados por los
recurrentes en su escrito de interposición del recurso, por
ello es que se otorga el valor probatorio suficiente y eficaz
para acreditar, sin lugar a dudas, que los padres del menor
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ISAÍAS RUELAS RUELAS, son los recurrentes MARÍA
ELENA RUELAS VALENCIA y SERGIO JESUS RUELAS
ICEDO, pues no existe prueba en contrario.
Así las cosas, es necesario agregar lo dispuesto por los
artículos 308, 309, 310, 321 y 322 del Código de Familia
Vigente para el Estado de Sonora:
“Artículo 308.- La patria potestad es un conjunto de derechos y obligaciones que se otorgan e imponen legalmente a los padres o a los abuelos, en su caso, para cumplir las funciones nutricias, protectoras y normativas en favor de sus descendientes, así como para la correcta administración de sus bienes.
Artículo 309.- Los menores de edad no emancipados y las personas con incapacidad mental manifiesta o declarados judicialmente, cualquiera que sea su edad, estarán bajo la patria potestad de sus padres o de sus abuelos, en los casos y condiciones que señala este Código. En el caso de incapacitados por razones mentales, quienes ejerzan la patria potestad deberán solicitar al juez familiar que declare su interdicción al llegar a los dieciocho años, a fin de continuar ejerciendo dicha potestad. Mientras no se haga la declaración respectiva, ejercerán provisionalmente este derecho, pero quedarán obligados a responder por los daños y perjuicios que causen a sus descendientes en la administración de sus bienes. Artículo 310.- La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce por el padre y la madre. A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo menor o incapacitado los abuelos paternos o maternos que mejor garanticen el desarrollo y protección de sus descendientes, a criterio del juez competente, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la opinión del menor que esté en condiciones de expresarla, así como la de cualquier miembro de la familia que el juez estime conveniente escuchar en beneficio del propio menor. Tratándose de hijos monoparentales, cuando el progenitor muera o pierda la patria potestad, ésta se ejercerá en forma automática y definitiva por los abuelos que correspondan, sin necesidad de declaración judicial. Artículo 321.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los menores e incapaces sometidos a ella, así como administradores legales de sus bienes, conforme a las prescripciones de este Código. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y la madre, por el abuelo y la abuela, o por ambos adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo. El designado consultará en todos los negocios a su cónyuge y requerirá de su consentimiento para gravar o enajenar bienes del menor o incapacitado, además de la autorización judicial. De no hacerse esta designación, ambos serán administradores de los bienes del menor o incapacitado. Artículo 322.- Las personas que ejerzan la patria potestad representarán también a los menores en juicio; si dentro del juicio se nombrare representante común a alguna de ellas, no podrá ésta celebrar ningún arreglo para terminarlo sin el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Asimismo se tiene que del artículo 6 fracción II y III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
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desprende que “II.- La información que se refiere a la vida
privada y los datos personales será protegida en los
términos y con las excepciones que fijen las leyes.” y: “Toda
persona sin necesidad de acreditar interés alguno o
justificar su utilización tendrá acceso gratuito a la
información pública, a sus datos personales o a la
rectificación de éstos.”
Asimismo el artículo 16 Constitucional en su segundo
párrafo, contendido en la parte dogmática de la
Constitución fortalece la anterior garantía al referirse que
“Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos
personales, al acceso rectificación y cancelación de los
mismos, así como a manifestar su oposición en los términos
que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción
a los principios que rijan el tratamiento de datos, por
razones de seguridad nacional, disposiciones de orden
público, seguridad y salud públicas o para proteger los
derechos de terceros.”
Y además de conformidad con el artículo 4 de la Ley de
Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, el
cual señala que: “En la aplicación e interpretación de esta
ley deberán favorecerse los principios de legalidad, certeza
jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad,
transparencia y máxima publicidad de sus actos, así como
la protección de la vida privada y los datos personales….”
De los anteriores preceptos se advierte que los recurrentes
y padres del menor ISAÍAS RUELAS RUELAS, los CC.
MARIA ELENA RUELAS VALENCIA y SERGIO JESUS
RUELAS ICEDO, están facultados para solicitar
información personal de su menor hijo, toda vez que
conforme a lo que disponen los artículos 309 y 321 del
Código de Familia del Estado de Sonora, los padres del
menor son los legítimos representantes de éste y por ello es
que pueden acceder a los datos personales de su hijo sin
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violentar lo dispuesto por el artículo 34 BIS de la Ley de
Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora; por
lo anterior es que se estiman legalmente facultados los CC.
MARIA ELENA RUELAS VALENCIA y SERGIO JESUS
RUELAS ICEDO, para solicitar información confidencial de
su menor hijo ISAÍAS RUELAS RUELAS.
VIII.- Una vez expuesto lo anterior, se procede a resolver la
controversia debatida en el presente recurso, en los
términos siguientes:
Ahora que no hay duda y remitiéndonos a lo que quedó
asentado del por qué los padres del menor se encuentran
legitimados para acceder a la información confidencial del
menor ISAÍAS RUELAS RUELAS, procedemos en este
considerando a analizar el fondo del presente asunto y en
el cual se determinará si el sujeto obligado está facultado y
tiene el deber de entregar la información que se le solicita
por los hoy recurrentes, para lo cual se expone lo siguiente:
Es importante aclarar, en primer término, que bajo el
marco constitucional que protege los derechos
fundamentales, en el segundo párrafo del artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
establece: “Toda persona tiene derecho a la protección
de sus datos personales, al acceso, rectificación y
cancelación de los mismos, así como a manifestar su
oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá
los supuestos de excepción a los principios que rijan el
tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional,
disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o
para proteger los derechos de terceros”. Y anterior a la
citada adición al 16, se incluyó dentro de la reforma del 6º
Constitucional, dentro de las fracciones II y III
respectivamente que, “la información referida a la vida
privada y a los datos personales será protegida por las
leyes”, y además, “Toda persona, sin necesidad de acreditar
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interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso
gratuito a la información pública, a sus datos personales o a
la rectificación de éstos”. De lo anterior se desprende que el
Estado debe siempre tutelar la intimidad de las personas
en una doble vertiente: por un lado, debe impedir
injerencias de todo tipo, que provengan de autoridades o de
particulares, y por otro, debe asegurar que toda persona
pueda verificar que información de sí misma es detentada
en cualquier archivo, para obtener una versión legible e
inteligible de ésta, conocer la finalidad para la cual fue
recabada, y en su caso, poder corregirla o actualizarla (Art.
34 Ley de Acceso a la Información Pública del Estado
de Sonora). Para empezar, la Constitución General o local,
así como las Leyes especiales creadas para reglamentar las
garantías individuales contempladas en éstas, gozan
jerárquicamente, de un nivel jurídico mucho mayor que la
NOM-168-SSA1-1998, de conformidad con el artículo 133
constitucional – lo que provoca que la última éste
supeditada a las primeras -, sino que además de esto, la
NOM-168-SSA1-1998 fue aprobada en el año de 1998,
anterior por más de 10 años a las adiciones
constitucionales que reconocen la protección de datos
personales como garantía individual en el décimo sexto
constitucional (01 de Junio de 2009), por lo tanto, y
atendiendo a los principios generales del derecho, lo
dispuesto por la precitada norma, al ser anterior a las
reformas constitucionales antes citadas se debe considerar
abrogado tácitamente, ya que aunque no se previene
expresamente en los transitorios de la multicitada reforma
al 16 constitucional que lo contrario a la misma resulta
abrogado a su entrada en vigor, al contradecir el carácter
patrimonial de los datos personales que le atribuye nuestra
Carta Magna al titular de los mismos, la NOM-168-SSA1-
1998 no debe tener efecto legal alguno al considerarse
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desfasada en cuanto a su aplicación, y para sustentar el
anterior razonamiento se cuenta con la siguiente tesis que
enseguida se cita:
“NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-168-SSA1-1998, DEL
EXPEDIENTE CLÍNICO. ATENTO AL PRINCIPIO PRO HOMINE EN EJERCICIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, DEBE DECLARARSE LA INAPLICABILIDAD DE SU PUNTO 5.5. AL CASO
CONCRETO, AL OMITIR LOS LINEAMIENTOS RESPECTO AL PRÉSTAMO DE AQUÉL E IMPONER CONDICIONES PARA JUSTIFICAR LA ENTREGA, ÚNICAMENTE, DEL RESUMEN CLÍNICO.
En atención al pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010, cuya sentencia
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313, en el nuevo modelo de control constitucional, todos los Jueces del Estado Mexicano deben, en los asuntos de su competencia, inaplicar las normas que infrinjan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y/o los tratados internacionales de los que México sea parte, que reconozcan derechos humanos. Tutela que deriva del decreto que modificó la denominación del capítulo I, del título primero y reformó diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, específicamente, los párrafos segundo y tercero de su artículo 1o. De tal manera que el derecho humano a la salud consagrado en el precepto 4o. de la propia Ley Fundamental, en relación con los numerales 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es indispensable para el ejercicio de los demás reconocidos en los pactos internacionales y en nuestro orden jurídico, ya que no puede circunscribirse al significado del vocablo, pues contiene un sinnúmero de derechos y obligaciones, tanto internos como externos, es decir, a nivel nacional e internacional, cuyas obligaciones cobran especial importancia en cuanto a proporcionar los medios necesarios para que el ser humano tenga acceso efectivo a la salud, en cuanto al derecho de ser informado en todo momento, sin mayores requisitos ni condicionantes, sobre su estado de salud. Consecuentemente, si el punto 5.5. de la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
30 de noviembre de 1999, omite los lineamientos respecto al préstamo del expediente clínico de los pacientes e impone condiciones para justificar la entrega, únicamente, del resumen clínico de la información contenida en dicho expediente, atento al principio pro homine que los
Jueces están obligados a considerar en ejercicio del control de convencionalidad al que están sujetos, debe declararse su inaplicabilidad al caso concreto.” (Tesis I. 3º. (I Región) 7 A (10ª), que
obra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Libro XI, Agosto del 2012, en su página 1837, emitida por el
Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con Residencia en el Distrito Federal).
Se concluye entonces, que la naturaleza de la información
incluida en el expediente clínico, el cual anteriormente se
detalló su significado, y en obvio de repeticiones innecesarias
nos remitimos al mismo, al encontrarse conformado por una
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serie de “datos personales” derivados de la atención que se
recibe, entre los cuales se comprenden estados de salud
físico y mental bajo el principio general de que la información
contenida en el expediente es un derecho del paciente, tal
como lo estipula el numeral 77 bis 37 de la Ley General de
Salud, con excepción de aquella que pueda afectar a terceros
y sobre los cuales la Ley de Acceso a la Información Pública
del Estado de Sonora, reconoce a su titular el pleno derecho
de acceder a los mismos, sin justificación alguna; debe
entenderse entonces, que la negativa de entregar el
expediente clínico del menor ISAÍAS RUELAS RUELAS por
parte del sujeto obligado a los hoy recurrentes, fundando su
dicho en lo previsto por la NOM-168-SSA1-1998, la cual
anteriormente se comentó que se encuentra abrogada
tácitamente, es una violación a los derechos fundamentales
del menor, puesto que los hoy recurrentes tienen la plena
facultad para que la información solicitada les sea otorgada;
en este tenor, se tiene que con su actuar el sujeto obligado
transgredió, en primer término, la garantía del menor,
prevista en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y además los numerales 30,
34, 34 Bis y 34 Bis C, de la Ley de Acceso a la Información
Pública del Estado de Sonora, en relación con el numeral 30
fracción I, inciso b) de los Lineamientos Generales para el
Manejo de la Información Restringida y la Protección de los
Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del
Estado de Sonora, dado que los mismos otorgan la garantía
del menor de acceder a la información confidencial, esto es al
expediente clínico que obra en poder del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
de Sonora, dado que el menor ISAÍAS RUELAS RUELAS fue
atendido en dicho lugar, de lo cual no hay duda porque
jamás se señaló eso por parte del sujeto obligado y porque el
artículo 77 bis 37 de la Ley General de Salud, señala que es
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un derecho del paciente contar con un expediente clínico al
ingresar al servicio de salud, razón por la cual debió
entregarlo, y para sustentar el anterior razonamiento se
cuenta con la siguiente tesis:
“NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-168-SSA1-1998, DEL
EXPEDIENTE CLÍNICO. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN SU PUNTO 5.5., BASTA LA SOLICITUD DEL PACIENTE PARA QUE LE
SEAN EXPEDIDAS LAS CONSTANCIAS DE LOS ESTUDIOS CLÍNICOS Y PATOLÓGICOS QUE LE FUERON PRACTICADOS. Del punto 5.5. de la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente
clínico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 1999, se advierte la omisión en esa disposición de señalar los lineamientos respecto al préstamo del expediente clínico, pues sólo
prevé que se otorgará un resumen al paciente, que deberá ser solicitado por escrito, especificándose con claridad el motivo del requerimiento, de
lo cual se aprecia que no respeta el derecho humano a la salud, al no proporcionar los documentos gráficos e imagenológicos de cualquier índole en los que el personal médico registra sus intervenciones del
estado psicosomático del gobernado y que contiene el citado expediente, lo que implica que no existe un juicio razonable ni un
motivo lógico que impida al interesado allegarse de la información detallada atinente a su estado de salud. Además, la mencionada disposición tampoco es acorde con los lineamientos contenidos en los
artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al imponer como condición para la expedición del resumen clínico, que
tenga que justificarse el motivo por el cual se solicita, la cual resulta innecesaria, al tratarse de un derecho elemental de acceso a la
información exacta del estado de salud del interesado, en el que deben brindársele las facilidades necesarias para ello. Por tanto, basta la solicitud del paciente para que le sean expedidas las constancias de los
estudios clínicos y patológicos que le fueron practicados, no obstante lo establecido en el punto 5.5. de la indicada norma. ([TA]; 10a. Época;
T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Pág. 1838, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con Residencia en el Distrito
Federal).
En virtud de lo anterior, una vez que fueron mejorados en
suplencia de la queja los agravios realizados por los
recurrentes, ello de conformidad con la facultad prevista en
el numeral 52 de la Ley de Acceso a la Información Pública
del Estado de Sonora es que se ordena al Sujeto Obligado
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA
(ISSTESON), a entregar de la información solicitada en la
solicitud de acceso a la información con folio número
00436612, consistente en: solicito copia del expediente clínico
de Isaías ruelas ruelas con afiliación 7225113 de septiembre
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de 2010 a la fecha; en virtud de los razonamientos antes
precisados, debiendo cumplimentar la anterior
determinación dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir de la notificación de esta resolución, en el
entendido que deberá entregarse el expediente original y
además una copia certificada ante este Instituto, mismo que
deberá estar integrado tal y como lo prevé la NOM-168-SSA1-
1998, en sus puntos 5.2 y demás aplicables al mismo, y una
vez que se haga el cotejo de la copia certificada con su
original, le será devuelto al sujeto obligado y además a los
recurrentes.
Es importante precisar que aún y cuando la información
personal tiene reglas muy específicas para realizar la
solicitud y para admitirse, en el presente asunto se obtiene
que desde la presentación de la solicitud ésta no siguió tales
reglas y además cuando le fue contestada la solicitud
tampoco se hizo, de ahí que nos encontramos ante una
irregularidad que aún y cuando no cumple con lo establecido
por los artículos 34, 34 BIS, 34 BIS C, 34 BIS D y 35, que
son las reglas establecidas para la presentación de la
solicitud de información personal y para la admisión de la
misma, indudablemente nos encontramos ante una solicitud
de acceso a la información, razón por la cual sin violentar
ningún derecho de algunos de los interesados en el presente
asunto es que se resolvió lo anterior.
En mérito de lo expuesto y con fundamento, además, en los
artículos 53° y 56°, de la Ley de Acceso a la Información
Pública del Estado de Sonora, se resuelve bajo los siguientes:
P U N T O S R E S O L U T I V O S
PRIMERO: Una vez que fueron mejorados en suplencia de la
queja los agravios expresados por los recurrentes, ello de
conformidad con la facultad que este Instituto goza en
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observancia del artículo 52 de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado de Sonora, se declaran
fundados los agravios expresados por los Ciudadanos
MARIA ELENA RUELAS VALENCIA y SERGIO JESUS
RUELAS ICEDO, contra la respuesta recaída a su solicitud
de información de fecha veintisiete de septiembre de dos mil
doce, a las 23:37 horas, ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD
Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO DE SONORA (ISTESSON); en consecuencia:
SEGUNDO: Se MODIFICA la resolución recurrida y se
ordena al Sujeto Obligado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO DE SONORA (ISTESSON), la entrega de la
información solicitada en la solicitud de acceso a la
información con folio número 00436612, por los recurrentes
CC. MARIA ELENA RUELAS VALENCIA y SERGIO JESUS
RUELAS ICEDO, consistente en: solicito copia del expediente
clínico de Isaías Ruelas Ruelas con afiliación 7225113 de
septiembre de 2010 a la fecha; lo anterior en virtud de los
razonamientos precisados en el considerando Octavo (VIII) de
esta resolución, debiendo cumplimentar la anterior
determinación dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir de la notificación de esta resolución, en el
entendido que deberá entregarse el expediente original y
además una copia certificada ante este Instituto, mismo que
deberá estar integrado tal y como lo prevé la NOM-168-SSA1-
1998, en sus puntos 5.2 y demás aplicables al mismo, y una
vez que se haga el cotejo de la copia certificada con su
original, le será devuelto al sujeto obligado y además a los
recurrentes.
TERCERO: N O T I F Í Q U E S E personalmente al
recurrente, y por oficio al Sujeto Obligado, con copia
certificada de esta resolución.
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ASÍ LO RESOLVIERON LOS VOCALES INTEGRANTES
DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA
DEL ESTADO DE SONORA, CONTADOR PÚBLICO
RICARDO HURTADO IBARRA, LICENCIADO FRANCISCO
CUEVAS SÁENZ Y MAESTRO CONRADO JAIME
SAMANIEGO VILLASANA, POR UNANIMIDAD DE VOTOS,
ANTE DOS TESTIGOS DE ASISTENCIA, CON QUIENES
ACTÚAN Y DAN FE, HABIÉNDOSE HECHO LA
PUBLICACIÓN DE SU SENTIDO EN LUGAR VISIBLE DE
ESTE ÓRGANO PÚBLICO Y TERMINADO DE ENGROSAR
EL DÍA TRECE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOCE.-
CONSTE.
CONTADOR PÚBLICO RICARDO HURTADO IBARRA
VOCAL PRESIDENTE
LICENCIADO FRANCISCO CUEVAS SÁENZ
VOCAL
MAESTRO CONRADO JAIME SAMANIEGO VILLASANA
VOCAL