Intervencion Accion Colectiva Sept-1965

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DIFERENCIAS ENTRE INTERVENCIÓN Y ACCIÓN COLECTIVA 1 I LOS ORGANISMOS REGIONALES En la Conferencia de San Francisco, cuando se elaboraba la Carta de la ONU, los Estados Latinoamericanos libraron una gran batalla diplomática y parlamentaria para lograr, respecto de las proposiciones de Dunbarton Oaks, modificaciones sustanciales, enderezadas a defender la Organización Internacional que en América se había venido perfeccionando a través del tiempo. Se trataba por una parte, de preservar un organismo jurídico y político cuyo funcionamiento había sido satisfactorio en la práctica, y de otro lado, de evitar, en caso de conflicto, el riesgo a los países de América de quedar entregados a la decisión última, definitiva e irrevocable de cinco Potencias, o de una de ellas, o de la mayoría de ellas. Si para países extracontinentales podía ser admisible un sistema en el cual abandonaban sus derechos a los llamados grandes en cambio de la obligación asumida por estos de mantener la paz y la seguridad, para los países americanos, por el contrario, esa solución representaba un retroceso notorio, el quebrantamiento de instituciones ya existentes y el desconocimiento de principios, como el de la igualdad jurídica de los Estados, considerados por aquellos como fundamentales. Por eso reivindicaban el respecto a los organismos regionales, que en el fondo no era sino el de la Organización Panamericana, la única que entonces funcionaba. por eso se oponían tanto al derecho de veto para ciertas naciones vencedoras en la guerra que acababa de pasar, como el reparto del mundo en zonas de influencia, ya ensayado en tratados de paz y que más de una vez había conducido a nuevas guerras. El resultado de los debates en San Francisco fue una transacción: subsistió el derecho de veto pero los organismos regionales fueron aceptados, y numerosas disposiciones de la Carta los contemplan. Así el artículo 33 dispone que las partes en una controversia susceptible de poner en peligro la paz y la seguridad tratarán de buscarle solución ante todo por medios pacíficos de su elección entre otros "el recurso a acuerdos u organismos regionales". La expresión "ante todo” significa preferentemente, en primer lugar, antes de acudir a otro procedimiento. El artículo 52, dejando a salvo la facultad del Consejo de Seguridad de investigar sobre situaciones o controversias que puedan poner en peligro la paz, y el derecho de las partes de llevar esa controversia o situación a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General, dice también categóricamente lo que sigue: 1 - Ninguna disposición de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea en tender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional y susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. 2 - Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local par medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad. Finalmente el artículo 51 consagra que, en caso de ataque armado, el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, puede ser ejercido por un Estado o por un organismo regional. 1 Recomendaciones e Informes: documentos oficiales, 1965-1966, v. IX, p. 111- 132.

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dictamen resolucion en cuanto a la no intervencion y la accion colectiva

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  • DIFERENCIAS ENTRE INTERVENCIN Y ACCIN COLECTIVA1 I

    LOS ORGANISMOS REGIONALES En la Conferencia de San Francisco, cuando se elaboraba la Carta de la ONU, los Estados

    Latinoamericanos libraron una gran batalla diplomtica y parlamentaria para lograr, respecto de las proposiciones de Dunbarton Oaks, modificaciones sustanciales, enderezadas a defender la Organizacin Internacional que en Amrica se haba venido perfeccionando a travs del tiempo.

    Se trataba por una parte, de preservar un organismo jurdico y poltico cuyo funcionamiento haba sido satisfactorio en la prctica, y de otro lado, de evitar, en caso de conflicto, el riesgo a los pases de Amrica de quedar entregados a la decisin ltima, definitiva e irrevocable de cinco Potencias, o de una de ellas, o de la mayora de ellas.

    Si para pases extracontinentales poda ser admisible un sistema en el cual abandonaban sus derechos a los llamados grandes en cambio de la obligacin asumida por estos de mantener la paz y la seguridad, para los pases americanos, por el contrario, esa solucin representaba un retroceso notorio, el quebrantamiento de instituciones ya existentes y el desconocimiento de principios, como el de la igualdad jurdica de los Estados, considerados por aquellos como fundamentales.

    Por eso reivindicaban el respecto a los organismos regionales, que en el fondo no era sino el de la Organizacin Panamericana, la nica que entonces funcionaba. por eso se oponan tanto al derecho de veto para ciertas naciones vencedoras en la guerra que acababa de pasar, como el reparto del mundo en zonas de influencia, ya ensayado en tratados de paz y que ms de una vez haba conducido a nuevas guerras.

    El resultado de los debates en San Francisco fue una transaccin: subsisti el derecho de veto pero los organismos regionales fueron aceptados, y numerosas disposiciones de la Carta los contemplan.

    As el artculo 33 dispone que las partes en una controversia susceptible de poner en peligro la paz y la seguridad tratarn de buscarle solucin ante todo por medios pacficos de su eleccin entre otros "el recurso a acuerdos u organismos regionales".

    La expresin "ante todo significa preferentemente, en primer lugar, antes de acudir a otro procedimiento.

    El artculo 52, dejando a salvo la facultad del Consejo de Seguridad de investigar sobre situaciones o controversias que puedan poner en peligro la paz, y el derecho de las partes de llevar esa controversia o situacin a la atencin del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General, dice tambin categricamente lo que sigue:

    1 - Ninguna disposicin de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea en tender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional y susceptibles de accin regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Propsitos y Principios de las Naciones Unidas.

    2 - Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos harn todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacfico de las controversias de carcter local par medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad. Finalmente el artculo 51 consagra que, en caso de ataque armado, el derecho inmanente de

    legtima defensa, individual o colectiva, puede ser ejercido por un Estado o por un organismo regional.

    1 Recomendaciones e Informes: documentos oficiales, 1965-1966, v. IX, p. 111- 132.

    ViriSticky NoteCOMIT JURDICO INTERAMERICANO. Diferencias entre Intervencin y accincolectiva Rio de Janeiro, 23 sept. 1965Nota: - Voto fundamentado de Luis David Ocampo Rio de Janeiro, 23 sept. 1965- Voto razonado de Miguel Angel Espeche GilRio de Janeiro, 23 sept. 1965 Relator del tema: Jos Joaqun Caicedo Castilla Ver adems, Instrumento sobre casos de violaciones al principio de nointervencin, (23 oct. 1959).

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    CARTA DE BOGOT Y TRATADO DE RIO Despus de adoptada la Carta de San Francisco surgi para los pases de Amrica la

    necesidad de regular, mediante instrumentos obligatorios, el organismo regional respectivo. porque la Asociacin Americana cuya origen se encuentra en las ideas geniales de Bolvar, se haba venido desarrollando desde 1889, en que se verific la primera Conferencia Panamericana, por medio de una serie de resoluciones y recomendaciones cuyo cumplimiento quedaba al arbitrio o buena voluntad de cada Estado.

    El sistema en la realidad de los hechos, no fue perjudicial; la Asociacin progres lenta pero constante y firmemente, y como lo ha anotado uno de los miembros del Comit en otra ocasin, ah radic a su vez la fuerza y debilidad del Panamericanismo.

    Su fuerza puesto que se constitua y actuaba sin imposiciones ni presiones de ninguna clase, por el asentimiento de los Estados; su debilidad porque en cualquier momento uno o ms Estados podan sustraerse al cumplimiento de lo convenido o recomendado, aniquilando as la asociacin o por lo menos debilitndola considerablemente.

    En tales circunstancias los Estados Americanos celebraron entre si primero el Tratado Interamericano de Asistencia Recproca, firmado en Rio de Janeiro en 1947 y luego la Carta de Bogot aprobaba en la Novena Conferencia Interamericana en 1948.

    La Carta de Bogot es como la Constitucin escrita del Organismo Regional. El Tratado de Rio responde a lo que en el derecho internacional moderno se denomina pacto de seguridad colectiva. De manera que no implica una alianza militar entre los Estados Americanos ya que, segn lo ensean insignes autores, entre la Alianza y la Seguridad Colectiva, existen diferencias notorias. porque la Alianza se destina a favorecer exclusivamente los intereses particulares de algunos Estados, mientras que la seguridad colectiva persigue la defensa de los derechos e intereses de toda una comunidad jurdica internacional, ya sea universal, ya sea regional. La Alianza se basa en consideraciones de conveniencia, ms o menos egostas, mientras la seguridad colectiva tiene su fundamento en estrictos principios jurdicos, de noble inspiracin. La Alianza puede ser ofensiva o defensiva. La seguridad colectiva es meramente defensiva; su finalidad es la conservacin de la paz. La Alianza, como es obvio, no puede operar contra uno de los aliados; la seguridad colectiva s obra el miembro de la comunidad que se convierta en agresor.

    III SISTEMA DE LA CARTA DE BOGOT

    La Carta de Bogot, en sus artculos 15 a 19 inclusive, trata tanto la intervencin como de las

    medidas de seguridad colectiva. Es, en consecuencia, el texto legal aplicable, el derecho vigente en la materia de este Dictamen.

    Cabe observar, adems, que el Tratado de Rio y el que contiene la Carta de Bogot han sido ratificados par todos los miembros de la Organizacin de los Estados Americanos.

    El artculo 15 de la Carta dice: Ningn Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o

    indirectamente y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro,

    El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada sino tambin cualquiera otra forma de ingerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos polticos, econmicos y culturales que lo constituyen.

    En suma el artculo transcrito condena no solo la intervencin individual sino asimismo la de varios Estados que se unen para verificarla.

    Con razn porque el hecho de que varios pases se asocien para la intervencin no la justifica ni la convierte en admisible, ni hace desaparecer la violacin de la soberana del Estado que la sufre.

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    El artculo 17 de la Carta dice:

    El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupacin militar, ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, an de manera temporal. No se reconocen las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o, por cualquier otro medio de coaccin. El artculo 19 de la Carta dice:

    Las medidas que de acuerdo con los tratados vigentes se adopten para el mantenimiento de la paz y seguridad, no constituyen violacin de los principios enunciados en los artculos 15 y 17. Por donde se viene en conocimiento de que la Carta de Bogot comprende los dos conceptos:

    intervencin y accin colectiva, o en otros trminos "no intervencin y medidas de seguridad colectiva". En que se diferencian tales conceptos? Qu los separa? Como pueden distinguirse el uno del otro? Esas son las cuestiones que el Consejo de Jurisconsultos en su Resolucin n. XIV le plantea al Comit cuando lo encarga de estudiar el tema "Diferencias entre la intervencin y la accin colectiva".

    IV LOS ACTOS DE INTERVENCIN

    Dentro del derecho americano la Resolucin VII de la V Reunin de Consulta de Ministros

    de Relaciones Exteriores, verificada en Santiago de Chile en 1959, ha permitido realizar una investigacin cientfica, objetiva e imparcial, de los casos que constituyen intervencin.

    En efecto, la Resolucin mencionada recomend al Consejo de la Organizacin que hiciera preparar por el rgano que estimare ms apropiado "un proyecto de instrumento en el cual se formule, a ttulo meramente enunciativo, el mayor nmero de aquellos casos que constituyen violaciones al principio de no intervencin".

    El Consejo encomend la realizacin del encargo referido al Comit Jurdico Interamericano, entidad que evacu su comisin en su Dictamen del 23 de octubre de 1959.

    En dicho Dictamen el Comit empieza por sealar mltiples ventajas a la enunciacin solicitada, es a saber:

    a) Desarrollar en forma lgica y necesaria el artculo 15 de la Carta de Bogot. b) Consolidar un principio - que es bsico para la OEA - al fijar normas precisas y concretas

    para su aplicacin. c) Evitar que por la falta de esas normas un Estado pueda emprender acciones que en

    realidad comprometan la paz y seguridad de Amrica. d) Contribuir a garantizar la tranquilidad del Continente. e) Incrementar los factores de armona y acuerdo entre las Repblicas Americanas. f) Mantener la tcnica jurdica consagrada por el Tratado Interamericano de Asistencia

    Recproca el cual enumer los principales casos agresin. g) Aprovechar la experiencia americana, puesto que los resultados del sistema ya

    mencionado del Tratado de Rio, han sido excelentes. h) Propiciar el desarrollo progresivo del derecho internacional americano. i) Resolver definitivamente problemas que en la prctica revisten singular importancia. j) Sealar una pauta sobre la no intervencin que sirva a los gobiernos para inspirar su lnea

    de conducta y al mismo tiempo ilustre a la opinin pblica americana sobre al alcance y extensin de aquel principio.

    En seguida el Comit propone el siguiente artculo para un Proyecto de Convencin que debera ser considerado por la Undcima Conferencia Interamericana:

    Artculo - Sern consideradas como violaciones por parte de un Estado al principio de no intervencin, adems de otros actos que eventualmente puedan caracterizarse como intervencin, las siguientes:

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    a) Cualquier forma de ingerencia o de tendencia atentatoria a ]a personalidad

    del Estado o a los elementos polticos econmicos, sociales y culturales que la constituyen.

    b) Aplicar o estimular medidas coercitivas de carcter econmico o poltico para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener ventajas de cualquier naturaleza.

    c) Permitir el trfico de armas y material de guerra que se presuma destinado a iniciar, promover o ayudar una lucha civil en un Estado americano.

    d) Suministrar a cualquier ttulo armas de fabricacin o propiedad oficial a personas o entidades distintas de los Estados, cuando se presuma que estn destinadas a los fines enunciados en el ordinal anterior.

    e) Permitir que en las zonas bajo su jurisdiccin cualquier persona nacional o extranjera participe en la preparacin, organizacin y ejecucin de una empresa militar que tenga como fin iniciar, promover o ayudar una rebelin o sedicin en un Estado americano, aunque su gobierno no este reconocido.

    La participacin referida comprende entre otros actos: 1) La contribucin, el suministro o la provisin de armas y material de guerra.

    2) El equipo, el adiestramiento, la reunin o el transporte de miembros de una expedicin militar.

    3) El suministro o recibo de dinero, a cualquier ttulo, destinado a la empresa militar.

    f) Los actos por lo que directamente un Estado se opone a que en otro prevalezca determinada forma o composicin de gobierno.

    g) Los actos de coaccin que directamente tiendan a imponer a otro pas organizacin o gobierno determinado, as como los actos destinados posteriormente a mantener la situacin impuesta.

    h) La accin que pretenda obligar a un Estado a admitir la interferencia o actividades de otro Estado en su administracin de justicia o en cualquiera otra esfera de su competencia exclusiva.

    i) Los actos por los cuales se pretenda imponer o se imponga a un Estado el reconocimiento de una situacin privilegiada para los extranjeros, por encima de los derechos, recursos y garantas que conceda a los nacionales la legislacin local.

    j) El empleo de la coaccin para obtener arreglos territoriales o ventajas especiales de cualquiera naturaleza.

    k) El reconocimiento de las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales obtenidas por cualquier medio de coaccin.

    1) El ejercicio abusivo del reconocimiento de gobierno en contravencin a las normas establecidas por el derecho internacional o como medio para obtener ventajas injustificadas. En seguida, el Comit en su Dictamen citado examina la posibilidad de crear procedimientos

    para asegurar la estricta observancia del principio de no intervencin y sugiere varias frmulas a la Undcima Conferencia Interamericana.

    Sin embargo, como dicha Conferencia no se ha reunido parece ser recomendable someter el Dictamen a la Conferencia Extraordinaria ya que recientes sucesos hacen el tema de palpitante actualidad.

    Por otra parte, en septiembre de 1960, el Comit emiti concepto sobre una proposicin de Mxico destinada a introducir la siguiente norma:

    La Organizacin de los Estados Americanos no podr intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdiccin interna de sus miembros, sin que este principio se oponga a la aplicacin de las medidas y procedimientos previstos en el Captulo V de la Carta de la propia Organizacin, y definidos en el Tratado Interamericano de Asistencia Recproca.

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    El Comit no encontr aceptable la proposicin anterior por estimar que no exista omisin

    en esa materia en el sistema interamericano, principalmente porque el artculo 5 del Pacto de Bogot o Tratado Americano de Soluciones Pacficas salvaguarda, en forma adecuada, el dominio reservado a la jurisdiccin interna de los Estados, y adems establece, en caso de conflicto, el recurso ante la Corte internacional de Justicia.

    Empero como han pasado cinco aos sin que el Pacto de Bogot haya sido ratificado, y como no slo ocurre eso sino que sus orientaciones carecen del apoyo de varios pases, de continuar en lo futuro dicha situacin, cabra pensar en reconsiderar el estudio de la mocin mexicana, en forma adecuada.

    V FUNDAMENTO DE LA NO-INTERVENCIN

    El principio de la intervencin es la consecuencia ineludible de un derecho fundamental de

    los Estados sin el cual no puede haber unin de entidades polticas internacionales; el derecho a la igualdad. Si los Estados son iguales ninguno de ellos puede pretender intervenir en los dems, es decir, ninguno puede pretender imponer su voluntad como ley a los otros. Si los Estados son iguales pueden asociarse fecundamente, pues cada uno gozar de los mismos derechos.

    De consiguiente, se trata de una norma que es esencial para la existencia misma de la Asociacin Regional Americana, la cual, en su defecto, no podra subsistir, ni cumplir debidamente su cometido.

    Adems en Amrica es la resultante de situaciones histricas, de fenmenos propios de este Continente; que en l se cumplieron y tuvieron su repercusin inevitable en la elaboracin del derecho. porque ste no es una simple concepcin subjetiva, sino que es y debe ser la expresin de la realidad, tiene que tener en cuenta los hechos y regularlos, le corresponde adaptarse a las necesidades actuales de cada sociedad para resolverlas y, en fin, desempear en la evolucin del mundo un papel dinmico que le imprime fuerza y perenidad.

    VI LA DIFERENCIA ENTRE INTERVENCIN Y ACCIN COLECTIVA

    Los Pactos de Seguridad Colectiva, con las medidas correspondientes, han nacido por

    exigencia de la vida contempornea que impide el aislamiento de los Estados y reclama la cooperacin internacional. Hoy da con los progresos de las comunicaciones y de las ciencias, y con los lazos mltiplos que unen a los pueblos, todo problema de carcter internacional radicado en un pas, por pequeo o lejano que sea, puede tener profundas repercusiones en el Orbe Mundo. Es casi imposible, actualmente, aislar o localizar los problemas internacionales, cuyas consecuencias se extienden con rapidez increble a otras tierras y continentes.

    Por tal causa ha sido necesario crear un orden jurdico que garantice el respeto de los principios en que se basa la existencia de cada Estado y la de la comunidad internacional. Ha habido que crear un poder en el campo internacional para que se mantenga un rgimen de derecho. En ese poder los Estados han delegado o depositado algunas de sus facultades primordiales con el objeto de obtener que haya una autoridad imparcial y fuerte a la que corresponda velar por el cumplimiento de las normas jurdicas esenciales.

    A eso responde la seguridad colectiva. Tal es su finalidad. Por esto su aparicin y funcionamiento debe estimarse como la ms grande conquista del Derecho Internacional en los ltimos tiempos. Sin ella habra un vaco de poder en el concierto internacional, vaco que slo favorecera a las grandes potencias con capacidades y elementos para actuar materialmente en cualquier momento.

    De donde se deduce que la accin colectiva es legtima; mas an, en ciertos casos es indispensable e irremplazable, porque sin ella se volvera a la ley de la selva o sea al resultado funesto de que el ms fuerte imponga su dominio inexorablemente.

    Desde luego, debe ejercerse dentro del marco trazado por los Convenios, por las causas que estos admitan y por los medios en ellos estipulados.

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    De que se infiere ser tarea provechosa la de determinar los lmites que separan la

    intervencin de la accin colectiva, aunque pudiera parecer pretencioso el hacerlo, como sera por ejemplo fijar el lmite que separa al bien del mal. Sin embargo hay factores favorables a la realizacin de dicha tarea que concretamente le encomend al Comit Jurdico Interamericano la V Reunin del Consejo Interamericano de Jurisconsultos por medio de su Resolucin n. XIV.

    En cumplimiento de tan delicado mandato, el Comit, siguiendo la doctrina de esclarecidos autores, las exposiciones y discursos de hombres de Estado y diplomticos, la jurisprudencia de los tribunales, y la prctica de las Chancilleras y de los organismos internacionales, pasa luego a destacar las siguientes diferencias entre intervencin y accin colectiva.

    Primera - La intervencin es una accin arbitraria; la accin colectiva es un procedimiento legal. Porque la intervencin procede de la decisin de uno o ms Estados que pretenden imponer su voluntad a otro u otros en asuntos internos o externos. La accin colectiva se deriva de acuerdos internacionales, libremente aceptados y ratificados por los Estados, con los cuales los signatarios han querido defender su soberana o su independencia, o su integridad territorial, o la paz en determinada zona.

    Segunda - La intervencin implica la violacin de derechos fundamentales del Estado, tales como la soberana e independencia de cada uno, y la igualdad jurdica con los dems. La accin colectiva, por el contrario, persigue, en todo caso, restaurar el derecho de una asociacin internacional o de un Estado individual, derecho quebrantado por otro Estado mediante una agresin o un acto de gravedad semejante.

    La intervencin es ilcita, puesto que es contradictoria del derecho. La accin colectiva protege y defiende el derecho: de ah su licitud.

    Tercera - La intervencin significa un agravio para el Estado que la experimenta. La accin colectiva busca reparar el agravio inferido a toda una organizacin internacional, ya en relacin con la asociacin misma por el incumplimiento de compromisos multilaterales solemnes o respecto de uno o ms Estados que han confiado en la defensa de sus derechos por la organizacin internacional.

    Cuarta - La intervencin favorece los intereses de uno o ms pases que la verifican. Su objetivo si es ilegal, es asimismo egosta. La intervencin se encamina a proteger particulares intereses.

    La accin colectiva favorece los intereses de todos los Estados, que integran la correspondiente Organizacin Internacional, universal o regional. Porque cualquiera de aquellos puede recurrir a la citada accin cuando sus derechos son conculcados. Dems de esto cuando en un caso concreto se propugnan esos derechos, en realidad se estn definiendo problemas que afectan a la generalidad de los Estados. Si verbi-gratia, se trata de contener una agresin los Estados que apoyan al pas agredido en el fondo se defienden a s mismos porque la agresin consumada contra uno puede volverse maana contra los dems. Pero si se detiene al agresor, si se impide la agresin, los Estados garantizan su propia subsistencia.

    VII EL DERECHO CONVENCIONAL AMERICANO

    La Carta de Bogot, en materia de seguridad colectiva, se refiere en su artculo 25 a "las

    medidas y procedimientos establecidos en los tratados especiales, existentes en la materia." Ahora bien en Amrica el nico tratado de seguridad colectiva es de Asistencia Recproca;

    es el de Rio de Janeiro de 1947. De donde se deduce que las medidas previstas por ese Tratado, que sean aprobadas de acuerdo con el mismo, son las que no constituyen intervencin. Tal la significacin y alcance del artculo 19 de la Carta de Bogot.

    Para apreciar la cuestin por sus diversos aspectos hay que considerar los casos o situaciones en que se aplica el Tratado.

    El Tratado se aplica, en primer lugar, en el caso de ataque armada una Nacin americana, verificado dentro de la zona geogrfica el Tratado describe.

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    Ese ataque armado pone en juego el principia inmanente de la defensa individual o colectiva;

    y cada Estado o el Organismo Regional pueden tomar las medidas que estimaren convenientes para rechazar el ataque.

    Esas medidas no configuran una intervencin. Tambin el Tratado funciona en el caso de agresin, o de amenazas de agresin, o a la paz o

    a la seguridad, y en el de situaciones o conflictos que pongan en peligro la soberana o la independencia poltica o la integridad territorial de un pas americano.

    En este caso deben llenarse simultneamente dos condiciones, puesto que no basta la amenaza contra la paz para que sea posible invocar el Tratado: es necesario tambin que se afecte la soberana, o independencia o integridad territorial del pas respectivo.

    As lo defini el Consejo de la Organizacin desde 1949. En ese ao el gobierno de Hait solicit la convocacin del rgano de Consulta basndose en varios incidentes ocurridos con la Repblica Dominicana que creaban una situacin que pona en peligro la paz.

    El Consejo, considerando que la situacin no afectaba la soberana o la independencia o la integridad territorial de Hait, no accedi a la solicitud.

    Por lo dems para acudir al Tratado es preciso que se presente un caso que l comprenda. Esto no es puerilidad, ya que hay la tendencia de llevar toda diferencia al conocimiento del rgano de Consulta, por su eficacia y la obligatoriedad de sus decisiones, y a causa de que el sistema interamericano de soluciones pacficas es deficiente, debido a que el Pacto de Bogot no ha sido ratificado por varios pases. Importa, por lo tanto, mejorar el sistema de solucin de conflictos, o talvez, para hablar con franqueza, establecerlo realmente. As se tendran en la OEA un sistema de seguridad colectiva y otro de soluciones pacficas, que conoceran de controversias y situaciones diferentes, pero que contribuiran ambos, decisivamente, a consolidar la paz y la solidaridad entre los pases del Continente.

    Cabe anotar que cuestiones que todava no han sido materias de tratado como el perfeccionamiento de la democracia en Amrica o el reconocimiento de Gobiernos de facto, deben, en cuanto al fondo, resolverse por medios distintos a los del Tratado de Rio, salvo que originen situaciones que rija el Tratado.

    Tambin es inadmisible tratar de legalizar, ratificar o justificar una intervencin unilateral ya verificada, por el recurso a una posterior Reunin de Consulta.

    VIII

    Con motivo de graves y recientes sucesos internacionales se han expuesto ltimamente, en medios diplomticos y parlamentarios, diversas tesis y nuevas interpretaciones acerca de la seguridad colectiva. As, algunos han sostenido que la OEA no dispone de instrumentos suficientes para obrar con rapidez y efectividad en una situacin de emergencia y que por eso se justifica una accin unilateral o intervencin de los Estados Unidos de Amrica. Se agrega que la OEA debe fortalecerse para obrar en defensa de la seguridad colectiva contra los peligros y amenazas de la penetracin extracontinental, y que en vez de protestar contra el carcter unilateral de acciones llevadas a cabo por los Estados Unidos de Amrica, sera mas constructivo para las Naciones de este Hemisferio decidir cuales son los medios para atender conjuntamente al creciente problema de la subversin en las Amricas.

    En ese particular el Comit anota que no corresponde a la realidad la afirmacin de que la OEA no dispone de instrumentos eficaces para obrar con rapidez y efectividad en una situacin de emergencia. Porque el Tratado Interamericano de Asistencia Recproca, sirvi en sus 9 aplicaciones anteriores al caso de Santo Domingo, para decidir dentro de breve trmino los problemas que se sometieron al rgano de Consulta, principal o provisional.

    Respecto a la rapidez el sistema flexible del Tratado la garantiza en un caso de urgencia. Porque an cuando el Tratado establece que el rgano Principal de Consulta es la Reunin de Ministros de Relaciones Exteriores, tambin faculta al Consejo de la Organizacin para actuar como rgano Provisional. Ahora bien: el Consejo, entidad permanente con sede en Washington,

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    puede reunirse en trmino de horas o de minutos, si fuere necesario. Puede asimismo adoptar inmediatamente las decisiones que sean conducentes.

    Ejemplo elocuente de ello lo suministra el conflicto relacionado con las bases nucleares en Cuba. El Consejo de la Organizacin se reuni el 23 de octubre de 1962, en las horas de la maana, y se constituy como rgano de Consulta. En el mismo da, en las horas de la tarde aprob una Resolucin sabre la adopcin de las medidas necesarias para defender la paz y seguridad del Continente.

    El mismo da citado, despus de votada la Resolucin y con sta como uno de los fundamentos, el Presidente Kennedy expidi su famosa Proclama N. 3.504 sobre cuarentena martima e interdiccin de la entrega de armas ofensivas y pertrechos conexos a Cuba.

    En cuanto a la eficacia de las medidas previstas en la Carta de Bogot y en el Tratado de Rio, igualmente ha sido puesta de relieve por la experiencia. Es claro que ella est unida a la clase de medidas, y a la forma como se apliquen, de modo que si hay fallas stas dependen de la posicin o actitud de los gobiernos al elegir determinadas medidas, o al fijar lmites a su ejecucin.

    Por lo dems hay que decir claramente que las medidas de seguridad colectiva se encaminan a defender la paz, la paz entre Naciones; no se refieren a la conservacin de la paz interna en cada Estado pues que esta ltima es una cuestin de orden pblico de competencia local exclusiva.

    En todas partes ocurren desrdenes, muchos de ellos sangrientos, por motivos raciales o polticos o sociales. A cada pas cabe enfrentarlos de acuerdo con sus leyes.

    Revoluciones o golpes de cuartel son frecuentes en Amrica Latina. Por deplorable que ello sea se trata de una cuestin interna,

    Atribuir a la OEA la misin de interferir en la composicin de los gobiernos de los pases miembros y respaldar las facultades correspondientes por medio de la fuerza armada, sera grave error. Ello no contribuira a fortalecer el sistema interamericano; al contrario lo debilitara, porque le traera apasionadas y tenaces resistencias en la opinin pblica

    Desde el punto de vista de los Estados Unidos no parece conveniente ni acertado insistir en ese sentido porque equivaldra a despertar en todo el Continente recelos y temores que haran imposible el funcionamiento normal de la Organizacin Interamericana.

    Cabe recordar que desde 1933 en que los Estados Unidos aceptaron el principio de no intervencin, se abri la puerta para que las relaciones de los pases de Amrica se desarrollaran, como en efecto ha sucedido hasta ahora, en una atmsfera de mutua comprensin y cordialidad.

    Cambiar esa situacin atentara contra el futuro mismo de la Organizacin Regional.

    CONCLUSIONES

    En mrito de lo expuesto El Comit Jurdico Interamericano RESUELVE:

    I Adoptar las siguientes conclusiones

    A) La no intervencin es un principio fundamental del derecho internacional. Consiste en el deber de un Estado o grupo de Estados de abstenerse de cualquier ingerencia en los asuntos internos o externos de otro Estado, de conformidad con lo preceptuado en los artculos 15, 16, 17 y 18 de la Carta de Bogot, y el artculo 2 ordinales 1, 4 y 7 de la Carta de las Naciones Unidas.

    B) La accin colectiva se halla prevista en las Cartas de las Naciones Unidas y de la Organizacin de los Estados Americanos. Conforme a dicha accin una organizacin internacional, sea universal o regional, tiene el derecho de tomar medidas para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, o para defender la soberana o la independencia poltica, o la integridad territorial de los Estados.

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    C) Para que la accin colectiva sea legtima debe ejercitarse conforme a las normas de la

    Carta de las Naciones Unidas y, en el caso de la Organizacin de los Estados Americanos, de acuerdo tambin con la Carta de Bogot y el Tratado Interamericano de Asistencia Recproca.

    D) El sistema de la Carta de Bogot, consagrado en los artculos 15 a 19 inclusive de la misma, sobre no intervencin y medidas de seguridad colectiva est de acuerdo con la evolucin actual del derecho internacional.

    En consecuencia, no es necesaria, en esa materia, ninguna reforma de la Carta. E) El artculo 25 de la Carta se refiere a la seguridad colectiva en el sentido de que deben

    aplicarse los tratados especiales sobre la material. F) El Tratado Interamericano de Asistencia Recproca, firmado en Rio de Janeiro, en 1947, y

    luego ratificado por todos los miembros de la Organizacin de los Estados Americanos, es el nico Pacto de seguridad colectiva, de carcter interamericano, vigente entre dichos Estados.

    G) Las medidas de que habla el artculo 19 de la Carta de Bogot, por lo que hace a convenios interamericanos, son las previstas en el Tratado de Asistencia Recproca, siempre que se adoptem cindose a las disposiciones del mismo, y a las de la Carta de Bogot.

    H) Es conveniente someter a la Conferencia Interamericana, ordinaria u extraordinaria, el Dictamen del Comit Jurdico Interamericano, de octubre de 1959, sobre casos de violaciones al principio de no intervencin, elaborado en virtud de la Resolucin VII de la V Reunin de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

    I) Las diferencias entre intervencin y accin colectiva pueden resumirse as: la. La intervencin es un acto ilcito porque ningn Estado o grupo de Estados tiene derecho

    de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. La accin colectiva resulta del cumplimiento de Tratados libremente celebrados y aceptados por el Estado respectivo, en resguardo de sus intereses particulares, y de los generales de la comunidad internacional a que pertenece.

    2a. La intervencin implica el desconocimiento de derechos fundamentales del Estado que la experimenta. La accin colectiva, por el contrario, tiende siempre a restaurar el derecho violado.

    3a. La intervencin significa un agravio o un atentado contra la soberana del Estado. La accin colectiva tiene por objeto reparar el agravio inferido a toda una organizacin internacional, ya en relacin con la Asociacin misma, por la violacin de compromisos multilaterales en vigor, o respecto de uno o ms Estados que han colocado la defensa de sus derechos al cuidado de la Organizacin.

    4a. La intervencin unilateral o multilateral es la resultante de una accin arbitraria para favorecer determinados intereses del pas o pases que intervienen. La accin colectiva defiende a todos los Estados miembros de la Organizacin, porque cada uno tiene acceso a ella cuando sus derechos son conculcados.

    5a. La intervencin significa tambin una actitud que excede la competencia del Estado que la realiza y, a su vez, invade jurisdicciones ajenas. La accin colectiva se ejerce dentro de los marcos de la competencia que los propios Estados asignan a la Organizacin internacional.

    II Enviar el presente Dictamen, elaborado para dar cumplimiento a resolucin XIV de la V

    Reunin del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, a la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos solicitndole lo haga conocer de los gobiernos.

    Rio de janeiro, 23 de septiembre de 1965 (fdo) Raul Fernandes (fdo) Jos Joaquin Caicedo Castilla (fdo) Luis David Cruz Ocampo (fdo) Elbano Provenzali Heredia (fdo) Francisco Gonzlez de la Vega (fdo) Miguel Angel Espeche Gil

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    VOTO FUNDAMENTADO DEL SEOR LUS DAVID CRUZ OCAMPO

    1. El infrascrito acepta las conclusiones del informe indicadas en las letras A, B, C, D y E del

    captulo VIII. Acepta tambin las indicadas en los cuatro pargrafos de la letra F del mismo captulo solo en cuanto en ellos se cumple con el encargo de sealar diferencias entre "intervencin" y "accin colectiva", pero estima que las diferencias que all se indican, en relacin con la parte expositiva contenida en el Captulo VI, parten de la base general de que la intervencin unilateral o multilateral es siempre ilegtima y de que la accin colectiva es siempre aceptable, punto de vista con el cual el infrascrito no concuerda por las consideraciones que se indican ms adelante.

    2. La intervencin es un acto delictuoso o ilegtimo en cuanto desconoce la soberana de un Estado o sus derechos fundamentales. Este desconocimiento puede ocurrir en una intervencin en el sentido clsico como tambin en una "accin colectiva" cuando ella se basa en una aplicacin arbitraria o incorrecta de los tratados o convenios que se invocan como fundamento justificativo. En efecto, no siempre puede ser cierto que los Estados que - en un caso determinado - acuerdan la aplicacin de la "accin colectiva" obren como jueces en estricta aplicacin del derecho; y no es imposible que los intereses polticos o de otro orden, que condicionan la vida internacional, puedan llevar a interpretaciones que no correspondan exactamente a la situacin o situaciones previstas originariamente en el tratado.

    3. Para el estudio de la materia propuesta, se hace necesario determinar el exacto sentido que corresponde a la palabra "intervencin" para compararla despus con el concepto de "accin colectiva". Desde luego y en general, "intervenir" significa tomar parte en un asunto; y as se dice, por ejemplo: "intervenir en un debate, intervenir en la creacin de una obra sea como autor de ella o como simple ejecutor material de una idea ajena; "intervenir en la ejecucin de un hecho delictuoso como autor, cmplice o encubridor etc."

    4. Pero, para el caso en estudio, slo interesa el sentido que tiene la palabra "intervencin", dentro del Derecho Internacional, y cuando ella es aplicada para indicar un acto ilegtimo que desconoce derechos fundamentales de los Estados, por lo cual podra llamrsela con propiedad "intervencin delito". Se la distinguera as, de otros actos que caen dentro de la acepcin genrica de intervencin pero que no tienen en forma alguna las caractersticas de aquella que es rechazada por el derecho internacional, tales como por ejemplo la intervencin que se limita a ofrecer buenos oficios, o mediacin o aquella que se hace con fundamento jurdico en virtud de acuerdos internacionales, bi o multilaterales, libremente aceptados y correctamente aplicados.

    5. La V Reunin de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores celebrada en Santiago en 1959, recomend al Consejo de la Organizacin de los Estados Americanos que hiciera preparar un instrumento en el que se sealara, a ttulo enunciativo, el mayor nmero de casos que deben ser considerados como actos de intervencin. El Consejo encomend esta tarea al Comit Jurdico que, en cumplimiento de se encargo emiti informe con fecha 23 de octubre de 1959. Este documento seala doce casos que tienen el carcter esencial de una intervencin delito, sin perjuicio de que esa calificacin pueda aplicarse tambin a casos no previstos en ese instrumento.

    6. El examen de los casos particulares all incluidos permite a mi entender obtener los elementos necesarios para formular una definicin de intervencin delito que facilite la comparacin con la denominada "accin colectiva" que es, indudablemente, una especie del gnero "intervencin" que podr ser legtima si tiene fundamento jurdico en convenios internacionales libremente aceptados, y correctamente aplicados o podr ser delictuosa o ilegtima si carece de ese fundamento y es la expresin de la arbitrariedad de algunos Estados.

    7. La intervencin que el Derecho Internacional condena puede ser definida como sigue: Intervencin es el acto o conjunto de actos por el cual uno o varios Estados, sin derecho alguno, de su propia iniciativa, en ejecucin de su exclusiva voluntad, se inmiscuye directa o indirectamente en los asuntos internos o externos de otro Estado con el propsito de imponer una solucin determinada. Los elementos fundamentales de esta definicin son: a) la carencia de derecho en el interventor o interventores; b) iniciativa personal en cumplimiento de la exclusiva voluntad del o los interventores; c) propsito de imponer una solucin determinada.

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    8. Esta actitud de un Estado, o de varios de ellos conjuntamente, es ilegtima por cuanto viola

    la soberana del Estado intervenido, desconoce la igualdad jurdica de los miembros de la comunidad internacional y niega el derecho de autodeterminacin de los pueblos para darse la organizacin poltica, jurdica, econmica y social que ellos deseen.

    9. El hecho de que la intervencin sea realizada unipersonalmente o por accin colectiva no prejuzga sobre la ilegitimidad de aquella o la legitimidad de esta ltima. En efecto, es la inexistencia o la existencia de un fundamento jurdico en la accin personal o colectiva lo que puede servir para tenerla por ilegtima o por legtima.

    10. As se desprende del examen de los artculos 15 y 19 de la Carta de Bogot. El primero de estos condena toda forma de intervencin, sin hacer diferencia entre la unipersonal o la colectiva. El texto dice como sigue: "Ningn Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir, directa o indirectamente, y sea cualquiera el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada sino tambin cualquiera otra forma de ingerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado de los elementos polticos, econmicos y culturales que la constituyen".

    11. El artculo 19 dice: "Las medidas que de acuerdo con los tratados vigentes se adopten para el mantenimiento de la paz y seguridad no constituyen violacin de los principios enunciados en los artculos 15 y 17 (no intervencin).

    12. Como puede verse, la Carta considera que no hay intervencin cuando la accin tiene fundamento jurdico en los tratados vigentes adoptados para el mantenimiento de la paz y de la seguridad de los Estados. O sea, en estos casos, como en cualquier otro que tenga fundamento en tratados o convenios no hay intervencin delito porque no hay desconocimiento de la soberana del Estado que aparece como intervenido; y porque el actor, o actores, no procede arbitrariamente atribuyndose derechos para imponer soluciones nacidas de su exclusiva voluntad, sino que acta en cumplimiento de compromisos vigentes libremente pactados y correctamente aplicados.

    13. De lo anteriormente expuesto puede llegarse, a mi entender, a las siguientes conclusiones en lo que se refiere a establecer diferencias o semejanzas entre intervencin y accin colectiva.

    1) Si la expresin "accin colectiva" corresponde a una accin con fundamento jurdico derivado de tratados o convenios vigentes, libremente aceptados y correctamente aplicados, esta "accin colectiva" no es ilcita y es, por lo tanto, diferente de la intervencin delito;

    2) Si la "accin colectiva" carece del fundamento jurdico ya indicado es tan ilegtima y condenable como la intervencin delictuosa.

    3) El hecho de que una intervencin sea unipersonal no basta para tenerla por delictuosa, si ella se ejercita en cumplimiento de obligaciones o compromisos interestatales vigentes, libremente aceptados y correctamente aplicados;

    4) El hecho de que la intervencin aparezca como "accin colectiva" no basta para que ella pueda ser considerada o tenida por legtima si no est fundada en tratados o convenios vigentes, libremente pactados y correctamente aplicados.

    Rio de Janeiro, 23 de septiembre de 1965 (fdo) Luis David Cruz Ocampo

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    VOTO RAZONADO DEL DOCTOR MIGUEL ANGEL ESPECHE GIL Estimo que para la correta adecuacin del proyecto a la realidad nuestros das debe incluirse

    una referencia explcita a la existencia la agresin subversiva comunista, en los trminos en que fue condenada por la IX Reunin de Consulta.

    Dicha accin subversiva as como cualquier otra ingerencia totalitaria, ajenas a nuestra concepcin de vida, son atentatorias contra los principios bsicos del sistema interamericano y constituyen tambin intervencin.

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    Los principios de no intervencin y accin colectiva del sistema interamericano deben ser

    interpretados y aplicados teniendo en cuenta esa realidad. Con esos presupuestos, el ejercicio de la accin colectiva, debe ser regulado para que

    constituya efectivamente la manifestacin jurdica defensiva de la comunidad. Rio de Janeiro, 23 de septiembre de 1965 (fdo) Miguel Angel Espeche Gil

    biblioteca/pesquisa/democracia intervencin accin colectiva votos razonados sept 1965 mari 27/10/2010