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La interpretacion' de los tratadosinternacionales sequn laConvenci6n de Viena de 1969·

C e s a r M o y a n o B o n i l l a U

R e s u m e n I. lntroduccicn

La Convenci6n de Viena sobre el Derecho de los Tratados,

aprobada en la Conferencia de Viena del 23 de mayo de 1969,

y abierta desde ese dia a la firma de los Estados, tiene una

gran importancia, pues es el regimen [uridlco mas completo queexiste en la actuaiidad para regular tal erase de actos juridicos.

Por esta razon sus normas han sldo reconocidas Y aplicadas

par la jurisprudencia internacional y por los propios Estados,

aun antes del 27 de enero de 1980, fecha en que entro en vi-

gencia.

La importancia y utllidad de las normas para la interpretacion

de los tratados internacionales consagradas en la Convencion

de Viena de 1969 son motivo de ami lis is en el presents trabajo.

Para efectuarlo, el autor sa basa fundarnentalmenta en los ante-

cedentes jurisprudenciales, los estudios presentados ante la

Cornision de Derecho Internacional de las Naciones Unidas,

y en los debates que tuvieron lugar tanto en el seno de este

organismo como durante los perlodos de la Conferencia de

Viena de 1968·1969.

De lgual modo, menciona su aplicaclcn por la Corte Interna.

clonal de Justicia y por la Corte Interamericana de Derechos

Hurnanos. Aslrnisrno, corrobora la aplicaclon de dichas normas

en la iurisprudencla del Tribunal: de Justicia de la CEE como

en la del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre.

EI autor consldera que las prescripciones normativas de la

Convenci6n no establecen un sistema totalmente rigido, par

cuanto admiten fa posibiJidad de aplicaci6n de otras reglas 0

principios de 'Interpretacion dentro de los parametres previa-

mente establecidos y, en consecuencia, serials que 1a evolucion

del derecho en el ambito de la interpretacion de los tratados no

se obstaculizara ni se estancara, sino que, por el contra rio,

tendra cabida y aceptaci6n.

Los preceptos para la interpretacion de los tratados serviran,

en opini6n del autor, para garantizar la estabilidad de las rala-

ciones internacionales convencionales. Asimismo podran pre-

venir cualquier pcsible arbitrariedad en los organos Ilamados

a reso Iver los confl ictos de interp retaci on.

* Este estudio es una sintesis del libro del autor titulado La

Interpretacion de lo s tratados lnternaclonales, que acaba de

ser publicado en Montevideo.

HJurista colombiano.

32

La Convenci6n de Viena sobre el Derecho de los

tados, 1 "es un tratado que versa sobre tratado

que tiene una concepci6n de los mismos, entendestos ultimos, como otro procedimiento tecnico

forrnacion de norrnas, en este caso convenciona le

Tiene una gran importancia, porque es el reg

juridico mas completo que existe en la actuali

pa ra regula r tal clase de actos juridicos, razon po

cual sus normas han side reconacidas y aplicadas

la jurisprudencia internacional y par los propios

tados, aun antes del 27 de enero de 1980, fecha

que entr6 en vigencia.

Asf, par ejemplo, la Corte Internacional de Jus

(CIJ) ha fundamentada parte de sus decisiones salgunos de sus preceptos, como ocurri6 en su opi

consultiva sobre las consecuencias jurldicas para

Estados de la presencia continuada de Africa del

en Namibia (1971); en su decisi6n sobre la apela

relativa a la competencia del Consejo de la Organiza

de Aviaci6n Civil Internacional (OACI) (1972); e

senten cia sobre la competencia en materia de pes

r las (1974) y en e ) asunto de la plataforma contine

en el Mar Egeo (1978).;;

Numerosos Estadcs han tenido en cuenta sus d

siciones para adecuar a elias su ordenamiento intecomo es el caso de Espana, que adhirio a la Co

cion el 2 de mayo de 1972, y ya, previamente, h

procedido "a una racionalizaci6n de la practica

1 Fue aprobada en la Conferencia de Viena del 23 de ma

1969 y quedc abierta a la firma de los Estados desde es

~ Diaz Albcnico, Rodrigo, "La Convenclon de Viena sob

Derecho de los Tratados y los procedirnlentos de tormaclo

las diversas categorla s de norma s", en Sociedad Chi lena d

recho Internacional, Estudios 1982, Santiago, 1982, pag. 1

;\ CU, Recueil 1971, pag, 47; Recueil 1972, pag. 45; R

1977, pag. 21, num, 36 y Recueil 1978, pag. 39.

tntegraclon latinoamericana, octubre de

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via reglamentaria en e l ambito interno", etec tua ndo se

esta ultima a traves del decreto 801 del 24 de marzo

de ese mismo ano, sobre "ordenacion de la actividad

administrativa en materia de tratados internaciona-

les". 4 Tarnbien su influja se advierte en constltuclo-

ne s recientes, como la espanola de 1978 ~ Y la oe -

ruana de 1979. u

De lgual modo, ciertos Estados, al redactar algunos

tratados se han rernitido a sus disposiciones pararegular deterrninados actos, aun euando varies de ellos

no han ratificado 0 adherido a Ja C on ve n clon de Viena.

Asi, en la Convention Americana sobre Derechos

Humanos, tirmada en San Jose de Costa Rica el 22 de

noviembre de 1969, se dispone: "Articulo 75. Esta

Convencion s610 puede ser objeto de reservas con-

forme a las disposiciones de la Convencion de Viena

sobre Dereeho de los Tratados, suscripta el 23 de

mayo de 1969" ... L a cual nos recuerda 1 0 observado

par Rafael Nieto Navia, juez de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos (CIDH), en el sentido de que

los tratados celebrados por escrito entre Estados para

los cuales la Convencion de Viena no este en vigencia

porque no la han ratificado 0 adherido a ella, tam-

bien estan sujetos a aquellas normas que constituyen

codlf icacion de derecho consuetudinario y a aquellas

•que, siendo derecho nuevo, se hayan podido convertir

en eostumbre. B

Y es precisamente dentro de! regimen juridico de la

; Convencion de Viena de 1969 (articulos 31, 32 y

: 33), donde se encuentran las norm as que regiran en

el futuro la interpretacion de los tratados, tal como

,ya ha empezado a ocurrir en ta CIDH, pues, al inter-

, pretar dicho organismo el articulo 64 de la Conven-cion Americana de Derechos Humanos, expreso: "para

la interpretacion del articulo 64 de la Ccnvencion, la

Corte utilizara los metod os tradicionales de derecho

internacional, tanto en 1 0 que se refiere a las reg las

generales de interpretacion, como en 1 0 que toca a

~ Rodrlguez.Zapata , Jorge, Constituci6n, tratados internacionales

y sistema de fuentes del derecho, Bolonia, Publicaclones d~1Real Colegio de Espana, 1976, pag, 210. Cfr. Sanchez Rodrl-

guez, Ignacio, EI proceso de celebracl6n de los tratados i.nter-

naelonales y su eficacla interna en el sistema censtltuelenalespana] (teoria y practlea), Madrid, Servi-Of SA, 1984.

~ Cfr. Juste Ruiz, Jose "EI derecho internacional en la constitu-

ci6n espanola de 1978", en Anuario de Oerecha lntemaelonal,tomo lV, 1977·1978, Parnplona, Ediciones Universidad de Na-

varra SA, 1981, pag, 15.

~ Chirino Soto, Enrique, La nueva constttueten al alcanee de

tcdos, Lima, Editorial Andina, 1979, pag. 113. Cfr. Linares Quin-tana, Segundo V., las nuevas constituciones del mundo, Buenos

Aires. Plus Ultra, 1979.

7 OEA, Manual de normas vigentes en materia de derechos

hurnanos en el sistema interamericano, Washington D.C., 1983,

peg. 57.

~ Nieto Navia, Rafael, "EI sistema tnterarnerlcano de derechos

nurnanos", InMlta, pag. 20.

IlIstudiQS

los medios complementarios, en los terminos en que

los mismos han sido recogidos por los artlculosBt y

32 de la Convenci6n de Viena sobre Derecho de los

Tratados". II

Estas normas para la interpretacion de los tratados

celebrados por escrito entre Estados han sido incor-

poradas par la Comision de Derecho Internacional

(COl) de las Naciones Unidas, sin ninguna modifica-

cion, en el Proyecto de articulos sobre los tratadosc elebra do s entre Estados y organizaciones Internaclo-

nates 0 entre organizaciones internacionales (artlcu-

los 31, 32 y 33).

Y asi, indudablemente, las normas de la Convencion

de Viena sobre interpretacion de los tratados se ran

tenidas en cuenta por muchos otros tribunales de jus-

titia internacional, pues en la mayoriade ellos, su

campetencia se extiende a la interpretacion de esta

clase de aetos juridicos. La CIJ, par ejemplo, es ,com·

petente para conocer de todas las controversias de

orden juridico que versen sabre la interpretacion deun tratado (inc. 3 del articulo 34, e inc. 2 del articu-

10 36 del Estatuto de la CIJ); el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos extiende su competencia "a todos

losasuntos relativos a la interpretacion" de la Con-

vention de Salvaguardia de los Derechos del Hombre

y de las Ubertades Fundamentales (articulo 45); ,al

Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, c o rres-

ponde "interpreter por via prejudicial las norrnas que

conforman eJ ordenamiento juridico del Aeuerdo de

Cartagena, con el fin de asegurar su aplicacion uni-

forme en el territorio de los paises rniembros" (ar·

ticulo 28).

La Convencion de Viena fue el resultado de largos

anos de estudios de la COl -el tema se incluyo en

su agenda desde 1949-, que culminaron, luego de

algunas interrupciones, en 1966 con un proyecto de

tratado, que posteriormente fue estudiado par la Con-

ferencia de Viena, que sssiono en dicha ciudad en

1968 y 1969, aiio este ultimo en que ella adopt6 la

Co rwenc io n sabre e l Derecho de los Tratados.

Las anteriores consideraciones sabre !a lrnportancla y

utilidad de las norm as para la interpretacion de los

tratados internacionales consagradas en la Convenci6n

de Viena de 1969, fueron las que nos Ilevaron a pre-

parar este anal isis de elias, basados principalmente

en los antecedentes jurisprudenciales, en los estudios

presentados ante la CDt de las Naciones Unidas y

en los debates surgidos tanto en este organismo como

durante los period os de la Conferencia de Viena de

1968·1969. Se hace mencion, igualrnente, de su apli-

cacion tanto por la CIJ como par la CIDH. En la juris-

prudencia del Tribunal de Justicia de la CEE como en

\I ID H, D C. 1/82, pag. 14.

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la del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre,

corroboramos la a plic ac io n de aquellas normas. I"

II. Interpretacion de los tratados

A) Concepto

En derecho, se ha entendido que la interpretacionjuridica, en "sentido corriente", es "un razonamiento,

un acto de conocimiento, es decir, una operacion espi-

ritual que tiene por objeto determinar el sentido y el

alcance de un terrnino 0 de una norma ju rldica", 11

Ahora bien, cuando de 1 0 que se trata es de interpre-

tar un tratado internacional, lque se entiende por tal

acto? Segun los profesores esparioles Julio D. Gonzalez

Campos y Luis I. Sanchez Rodriguez, "consiste en la

determinacion y precision del sentido y alcance de las

disposieiones conveneionales, a los fines de establecer

el 'consensus' de los Estados expresado en el

tratado". 1~

Para la j urista sovietica L. Calenskaya, interpreta r un

tratado es "clariticar 1 0 que las partes han acordado

en 131,0 sea, determinar el sentido de 1 0 expresado en

sus clausu las" .13

La interpretacion de los tratados, afirma el politologo

polaco Edmund Jan Osmariczyk, "consists en astable-

cer, de manera precisa, el contenido de los aeuerdos

y esc!areeer los fines y condiciones de la aplicacion

practice de las conclusiones de los rnisrnos". H

Por 1 0 expuesto, la interpretacion de un tratado se

debe entender como la operad6n intelectual que se

haee para determinar su sentido.

lV que se debe entender par el sentido del tratado?

Esta cuestion nos recuerda el mismo problema que se

presenta respecto de 10 que se debe entender por el

"sentido de la ley". Para algunos, el sentido de la

10 Cfr. Centro de Estudios Constltuclonales, Jurisprudencla ~elTribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Madrid,

1984.

11 Patras, Luc P., L'interpretation en droit public interne, Atena.s,

Imprimerie Theod. & Athan N. Joannides, ..1962, pag. 16, Cit.en G6mez Mejia, Fernando, La interpretacion del derecho, Bo-

gota, Ediciones Ananke, 1979, pag. 75.

12 Gonzalez C., Julio D y Sanchez R., Luis I., Curso de derecho

internacional publico, volumen I, Oviedo, Universidad de Oviedo,

1980, pag. 401.

13 Tunkin, G. y otros, Curso de derecho internacional, llbro I,

traducci6n Federico Pita, Moscu, Editorial Progreso, 1979, pag.

255.

HOsmanczyk, Edmund Jan, Enciclopedia rnundlal de raiaciones

intarnaclonales y Naciones Unidas, Madrid, FCE, 1976, pag. 660.

34

ley "no puede ser sino la voluntad del legisl

en tanto que para otros es "e! texto de la ley".

Estas dos formas de comprender el sentido de

se encuentran, con las naturales modificaciones,

tro de la doctri na i nternacional que pretende e

1 0 que se debe entender por el sentido de un t

internacional.

En efecto, como explica Eduardo Jimenez de Arejurista uruguayo y ex juez de la CIJ, siguiendo

maurice, en materia de interpretacion de tratados

dos tendencias 0 escuelas en juego: "una que

sobre todo la 'intencion cornun de las partes'

que procura fijar pri ncipal mente, 'el sentido ord

del texto'. Para la pri mera el 'objetivo primari

mas, el unico legitimo, es esclarecer y dar et

las intenciones 0 presuntas intenciones de las p

para la segunda, 'es establecer 10 que el texto

fica segun el sentido corriente U ord ina rio de l

labras; su rnetodo es el estudio y ana l isis del text

La consecuencia practice que se deriva de adopta

u otra de las tendencias expuestas se ha Ila en e

eedimiento a seguir para intepretar el tratado:

busca la "intencion cornun de las pa rtes", el t

se debe interpretar acudiendo, como sostiene e

Fesor uruguayo, a los preceptos y rnotodos tradi

les para la interpretacion de los tratados, en tant

si se busca el "sentido ord inario del texto", se

proceder de acuerdo can los principios y las te

eIabe radas po r Ia ciencla del derecho pa ra i nter

las leyes "Iato sensu", esto es, i ncl uyendo ta

las normas constitucienales. 17

En euanto a 10 que se debe entender per "sentid

tratado", para los efectos de su interpretacion

impuso, finalmente, la orientaci6n doctrinal seg

eual el texto tiene una signiticacion propia. Por

se debe entender par "sentido del tratado", "1

el texto significa segun el sentido corriente u o

rio de las palabras". En efeeto, en el informe

de la COl a la Asamblea General de la ONU, de

se lee, par ejemplo: " ... el punto de partida

interpretacion consiste en elucida r el sentido de

y no en investigar ab initio la intencion d

partes". 1S

1.) Garcia Maynes, Eduardo, Introducci6n al estudio del d

Mexico D .F ., Porrua SA, 1967, pag. 325.

ia Fitzmaurice, The law and procedure of the Internationa

of Justice, treaty interpretation and certain other treaty

SYBIL, 1951, pag, 1.2, cit. an Jimenez de Arechaga, E

Curso de derecho internacional publico, tomo I, Mon

1959, pag. 148.

1; Jimenez de Arechaga, Eduardo, ob. cit., pag. 148.

l~ ONU, A/Conf.39/11/Add.2, pag. 43.

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B) Obligatoriedad de las norm as de interpretacion

Uno de los problemas que preocuparon a los juristas

miembros de la COl, fue el relativo a la obligatoriedad

de las normas de interpretaci6n de los tratados. El

[urista afgano Abdul Hakim Tabini afirrno que el es-

cepticisrno de ciertos [uristas eminentes en cuanto al

valor de las normas de interpretacion no debla disuadlr

a la Comisi6n de tratar de codificar esas normas.'>

La ob li ga to r iedad de las normas, acogida en definitiva

par Ia Cornislon, can posteriaridad fue destacada en

las discusiones finales del proyecto de convencion, A

tal efecto se puede recordar 1 0 manifestado por

Abdullah EI·Erian, cuando al referirse a la labor de

la Comisi6n en esta cuestion, sostuvo que ella habia

procedido acertadamente al "enumerar los principios

de interpretacion como norrnas juridicas y no como

meras indicaciones". ~()

La Comisi6n, conviene recordarlo, para la elaboracion

de las normas sabre interpretacion, partie de la prac-tica de los Estados, estorzandose "por dar caracterjuridico de norrnas a algunas de sus practlcas", como

1 0 explico el Consultor Tecnico de Ja Confereneia, en

la sesi6n del 22 de abril de 1968, ~I advirtiendo ade-

mas que la COl "estimo que aquellos elementos inter-

pretativos que tienen caracter autentico y obligatorio

por si rnisrnos se debian incluir par separado en e!

articulo 27; habia que establecer alguna distincion

entre estos elementos y los demas ... ". Esta ulti-

ma afirmaci6n no fue rechazada y, par el contra rio, la

conferencia mantuvo sustancialmente el articulo 27 del

proyecto, hoy 31 de la Convencion, y rechazo adernasla enmienda que habla presentado Estados Unidos:

unir ese texto al del articulo 28, hoy 32. Este rechazo

se hizo por .66 votes, contra 8 y 10 abstencionesw

De donde se puede concluir que las norrnas de la

convencion sobre interpretacion son de cumplimiento

obligatorio y no simples recomendaciones para los

Estados.

lll, Tratado internacionaI

A) Concepto

La Convenci6n de Viena sabre el oerecho de los Tra-

tados es el primer instrumento juridico donde se en-

euentra el concepto de tratado, pues se omiti6 en la

10 ONU, A/CN.4/SER.A/1964, pag. 286.

2() ONU, A/CN.4/SER.A/1966, pag. 199.

2l ONU, AlConf.39/11, pag. 203.

2:! IbIdem.

Bstudios

Convenci6n sabre Tratados de La Habana, 23 raz

por la cual para determinarlo se requeria anterio

mente acudir al estudlo de la doctrina 0 la jurispru

dencia internacionales.

Dicho instrumento 10 define asl: "a) se entiende p

'tratado' un acuerdo lnternacional celehrado par

crito entre Estados y regido por el derecho intern

clonal, ya ccnste en un instrumento unico 0 en d

o mas instrumentos conexos y cualquiera que seadenorninacion particular" (articulo 2).

De donde los elementos tipificadores del concept

son: a) acuerdo internacional; b) celebrado por esc

to; c) entre Estados; d) regldo per el derecho inte

nacional; e) ya conste en un instrumento unico 0

dos a rrias instrumentos conexos y f) cuaJquiera q

sea su denorninaclcn particular.

Como se puede apreciar, este concepto excluye a

tratados que se acuerdan tanto verbal mente como c

organismos internacionales. Precisamente en la actu

lidad, la COl se encuentra preparando un proyecto

convenci6n sabre "los tratados celebrados entre

tados y organizaciones internacionales 0 entre or

nizaciones internacionales" que sustancialmente a

gen el concepto anterior, pero ampliandolo en el s

tido que comprenda las dos hip6tesis meneionada

Raz6n por ta cual 1 0 consideramos perfectamen

valido para estos cornentarios.

8) Contexto

La Convenci6n de Viena sabre el Derecho de los Ttados entiende que el contexto del tratado esta co

tituido por el preambulo, el articulado 0 parte d

positiva, los anexos y todo acuerdo que se refiera

tratado, siempre que haya sido concertado entre

rnismas partes y con ocasicn de su cetebraclon.

De iguaf modo incluye a aquellos instrumentos e

nados de una 0 mas de las partes del tratado, con

ccndicion de que hayan sido formulados con ocas

de la celebracion de dicho acto [urldico y acepta

por las otras partes.

l. Prearnbulo. Se entiands por preambu!o, el "

curso preliminar que suele preceder a las aetas

dicas -constituciones 0 tratados- en el que se

ponen los motivos y las circunstancias de su pror

gacion ° concertacion". 2~

2~ Suscripta el 20 de febrero de 1928, entr6 en vigenc

29 de agosto de 1929; obliga an la actuaudad a los siguie

paises: Brasil, Ecuador, HaitI, Honduras, Nicaragua, Pan

Peru y Republica Dominicana.

2~

Osmanczyk, Edmund Jan, ob. cit.. pag. 899.

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Tarnbien es usual enumerar las partes contratantes y

dejar constancia en el de que los plenos poderes de

cada una de elias fueron presentados a los dernas

y hallados en buena y debida forma.

La importancia del prearnbulo a efectos de la interpre-

tacion del tratado ha sido cornunrnente aceptada par

la doctrina, y el Relator Especial de Ia COl, haciendose

eco de ello, afirm6: "que el prearnbulo forma parte

del tratado a efectos de interpretacion es cosa per·fectamente resuelta y no exige, pues, comentarios". ~;;

Este hecho tarnbien ha side reconocido frecuentemente

por la ju risprudencia internacional, como 1 0 d er nues -

tran las numerosas sentencias tanto de la Corte Per-

manente de J usticia Internacional (CP J I) como de la

CIJ, donde se ha acudido a ellos para determinar el

objeto y fin del tratado.

De donde podemos concluir que el prearnbulo, al tor-

mar parte integrante del tratado, tiene como principal

funci6n la de coadyuvar a su interpretacion, por 1 0

cual no se Ie puede ignorar, porque el permltira de-terminar, entre otras cosas, el fin 0 el prop6sito que

tuvieron las partes al proceder a concerta r el tratado;

y esto ultimo ocurre, como sostiene Charles Rousseau,

"cuando el preambulo del tratado enuncia su fin con

precision suficiente para di rigi r la interpretacion de

la parte dtspositiva". ~Ii

Un ejemplo de ella 1 0 tenemos en el tratado Esguerra-

Barcena de 1928, cuyo prearnbulo dice en la parte

pertinente: "Ia Republica de Nicaragua y la Republica

de Colombia, deseosas de poner terrnino al litlgio

territorial entre elias pendiente, y de estrecha r los

vinculos de tradicional amistad que las unen, han reo

suelto celebra r el presente tratado , .. ". Es deci r, de

acuerdo con su prearnbulo el objeto y fin del tratado

Esguerra-Barcenas es "poner terrnino al litigio terri-

torial" entre Colombia y Nicaragua.

Se ha discutido si en el prearnbulo las partes pueden

esta bl ece r no rm a s j u rid icas a b Ii gatori as.

Consideramos, con Eduardo Jimenez de Arechaga, que

la posicion mas acertacla es que el problema no es

susceptible de resolverse de un modo general, sino que

constituye una cuestion de especie. No se puede decir,

en terrninos generales, que el prearnbulo carezca de

fuerza para crear obligaciones juridlcas, 0 que en el

preambulo no se pueda contratar 0 contraer deberes.

EI prearnbulo forma parte integrante del tratado, cons-

tituye un todo con el. De modo que si las partes, por

error, par confusion 0 por comodidad, quisieran con-

traer obligaciones en el prearnbulo seria un formal Is-

mo excesivo negarles esa posibilidad.

25 ONU, A/CN.4/Ser.A/1964/Add. 1, pag. 56.

26 Rousseau, Charles, Droit international _public, Parfs, SirE'lY,

1970, pag. 87.

36

Frente a cada caso particu lar. -'p'iensa el j u rista

guayo, es necesario analizar, en primer lugar, sl

a no contradiccion 0 incompatibilidad entre 10

se estipula en un prearnbulo y 10 que se establece

el cuerpo mismo del tratado, y, en segundo lugar

existe una obllgacion juridica nacida del prearnbu

para ello es necesario examinar las expresiones

pieadas, a fin de determinar si son 1 0 suficientemen

completas y energicas como para originar una ob

cion juridica, ~7

2. Articulado. Se denornina tarnbien pa rte dispositiv

Esta integrado por las clausulas ° norrnas leg

acordadas por los Estados negociadores.

3. Anexos. Normalmente, en elias se establecen

mas complementarias al texto del tratado en las

de forma muy particularizada, se reglamentan d

minadas cuestiones.

Si el anexo constituye un instrumento aplicable

todas las partes, forma entonces parte del conte

En el caso de un tratado de navegaci6n aerea,ejemplo, si la ruta area de que se trate se especi

en un ancxo al tratacio, es evidenternente impos

interpretar el tratado sin tomar en consideraci6n

anexo. 2~

4. Todo acuerdo que se refiera a! tratado. No s61

requ iere que el acuerdo se refiera al tratado, si no

tarnoien es necesario que haya sido concertado entre

mismas partes y con motivo de la calabracicn del

tado (I it. a, num. 2, articulo 31).

Esta clase de acuerdos se encuentran normal m

en los protocol os y en los canjes de notas entrepartes, en el momento de la celebracicn de un trata

Por 10 tanto, como sostuvo el presidente del Co

de Redacci6n en la 74~ sesion de la Comisi6n Plen

un acuerdo relative a la interpretacion, concertado

el momento de la celebracion del tratado, forma

del contexto.

La CIJ conocio del caso Ambatieios, entre Grecia

Reino Unido y en oportunidad de su pronunciamien

sobre la excepcion preliminar opuesta al gobierno

griego, por considerar el gobierno del Reino U

que la declaration que se firm6 al rnisrno tiempo

el tratado de 1926 no formaba parte del tratado,mul6 una serie de consideraciones que tienden a

cisar rnuy nitidamente la naturaleza de esta clas

instrumentos, por cierto tan comunes. ~u

~, Jimenez de Arechaga, Eduardo, Derecho ennstituelon

las Naciones Unidas, Madrid, Escuela de Funcionarios I n

cionales, 1958, pag. 32.

~$ ONU, A/CN.4/Ser.A/1964. pag. 297.

:w lnstituto lnteramericano de Estudios J uridicos Internac

les, Caso Arnbanetos. Caso de las pesquerias, Buenos

Depalma, 1968, pag. 66 y ss,

integration latinoamericana, octubre de

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1

5. Todo instrurnento formulado por una 0 mas de las

partes de un tratado, La Convencion de Viena incluye,

igualmente, como parte del contexto del tratado, a

todo instrumento formulado por una 0 mas partes con

motive de su celebracion, siempre que las dernas par-

tes 1 0 acepten como instrumento referente al tratado

(lit. b, num. 2, articulo 31).

El principia en que se basa esta disposlcion es que

no se puede considerar que un documenta unilateral

forme parte del contexto, en el sentido del articulo 31

de la Convencion de Viena, a rnenos que, como consi-

dera la CD! , haya sido concertado por una 0 mas par-

tes en ocasion de la ceiebraci6n del tratado, y que las

dernas partes hayan aceptado del mismo modo su reo

lacion con el tratado. ao

La COl, respecto de estos acuerdos e instrumentos a

que nos hemos referido tanto en el punto anterior

como en este, considera que el hecho de su recono-

cimiento, "no significa que necesariamente haya de

considerarlos como parte integrante del tratado" par-que, en ultima instancia, seran 0 no parte efectiva

del tratado segun la intenci6n de las partes en

cada caso. 31

De la Guardia y Delpech, al comentar el literal b), in-

dican que en else preven mas bien los actos [uridicos

internacionales de caracter uni lateral, ta les como las

declaraciones lnterpretativas.T" los cuales requeriran,

indudablemente, la aceptaci6n de las dernas partes en

el tratado.

6. Titulo de los tratados. Consideramos oportuno reo

ferirnos a la enmienda de la delegacion de Grecia,

que dada: "sustit0yanse las palabras 'incluidos sus

preambulos y anexos' por las siguientes: incluidos el

titulo del tratado, los titulos de las partes, los capl-

tulos, las secciones y los articulos del rnismo, el

prearn bulo y los anexos" (A/Conf. 39/C.l jL. 213).

1 :1 delegado griego, Krlspls, fundarnento asi dicha en-

mienda: " ... se plantea la cuesti6n en la practice mas

que en la teo ria , de saber si el titulo del tratado, los

titu los de sus partes, capitulos, secciones y articulos

forman igualrnente parte del tratado. Una convencion

sabre el derecho de los tratados debe dar una res-

puesta a esta cuesti6n. Es sabida la importancia que

los juristas conceden al titulo de los articulos de un

tratado para determi nar el sign ifieado verdadero del

texto de esos articulos. lncluso sucede que se tenga

30 QNU, A/Conf.39/11/Add.2, pag. 43.

Rl Ibidem, pag. 44.

32 De la Guardia, Ernesto y Delpech, Marcelo. EI derecho de

los tratados y la Convencion de Viena de 1969, Buenos Aires,

La Ley, 1970, pag. 321.

estudios

en cuenta la existencia de una coma 0 de un punto y

coma, asi como eJ lugar en que estan colocados. Par

1 0 tanto, habrta que mencionar en la convenci6n que

los tltulos forman parte del texto de! tratado. Es muy

probable que todos los miembros de la cornision esten

de acuerdo sobre el fondo de la enmienda propuesta

por la d ele ga cio n de Grecia ... A sl, pues, bastaria en

este caso can rernitir la enmienda al Cornite de Re-daccion". !;~

Y as! sucedio efectivamente, pues Iue remitida 81

Cornite de Redacci6n que la rechaz6 por considerar

que dichos titulos formaban parte integrante del tra-

tado, sin necesidad de una enmienda expresa.

La importancia que se da al titulo de un tratado para

la interpretacion de este, se advierte, par ejemplo, en

el laudo sabre el Canal de Beagle.

IV. Metodos de interpretacion

En el derecho internacional son tres, principalmente,

los metodos que habitual mente se siguen, como 1 0

corrobora la jurisprudencia de los tribunales interna-

cionaies. Elias son: rnetodo teleologico, metoda sub-

jetivo y rnetodo textual.

A) Metodo teteologico. Pone enfasis en el prop6sito

general del tratado al cual se atribuye, como anota

Jimenez de Arechaga, una existencia propia, indepen-

diente del texto y de la intenci6n original de las partes.

De esta manera se lIenan vacios, se introducen corrcc-ciones, los textos se expanden y completan, siernpre

que sea en ejecucion del fin y objeto atribuido al tra-

tado por el interprets. a·!

Conviene tener presente que la referencia que se hizo

al objeto y fin del tratado en el parraio 19 del ar-

ticulo 31 de la Convenci6n de Viena, cuando dice que:

"un tratado, debera interpretarse de buena fe confer-

me al sentido corriente que haya de atribulrsele a los

terrninos del tratado en el contexto de estos y tenien-

do en cuenta su obieto y fin", obedeci6 al tnteres de

dejar claramente establecido que ellos son parte del

contexto, "pero no un elemento autonorno de interpre-tacion, independiente del texto y en el mismo plano

que este, como sostienen los partidarios del metoda

teleologico de interpretaci6n". 3r.

B) Metodo subjetlvo. La interpretacion del tratado se

haria buscando "el espiritu general de este". Lo que

se persigua es determiner la intenci6n de las partes,

33 ONU, A/Conf.39/11, pag. 189.

M Jimenez de Arechaga, Eduardo, EI derecho lnternacional con-

temporaneo, Madrid, Tecnos, 1980, pag. 57.

35 Ibidem, pag. 56.

37

5/13/2018 interpretacion tratados internacionales - slidepdf.com

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para 10cual se acude tundamentalmente a los trabajos

preparatori as, expres i6n que des igna, princi paImente,

las aetas de las negociaciones y los antecedentes de

estas,

Este rnetodo fue muy controvertido por los delegados

a la conferencia de Viena, precisamente par el interes

en darle primacia al metoda textual, que finalmente

prime.

C) Metodo textual. Se basa en el texto del tratado, par

considerarlo como la "ex presion autentica de la inten-

cion de las partes; y que, par consiguiente, el punto

de partida y el objeto de la interpretacion es elucidar

el sentido del texto, no investiga r 'ab initio' la inten-

cion de las partes". 3(;

Este metoda toma en cuenta el significado estricto de

las palabras que se ernplean en el texto, y busca siern-

pre su sentido ordinaria y comun.

En la Conferencia de Viena se adopt6 este rnetodo de

interpretacion, para 10 cual se tuvieron en cuenta di-versos razonamientos, dentro de los cuales queremos

destacar los siguientes: a) para la delegacion de la

Union de Republicas Socia l istas Sovieticas, el texto

del tratado es la fuente principal de la intencion de

las partes, porque en 121se fija en palabras la inten-

ci6n cornun sobre la que las partes se han puesto

de acuerdo; b) segun el delegado frances, la mejor

manera de ccnocor la intencion de las partes en un

tratado es examinar ante todo el texto por el cual han

convenido en expresar y consignar su acuerdo, pues

de que serviria a los negociadores dedicar meSGS, y

aun afios, a la elaboracion de un texto, pesar cada

expresi6n, si, en definitiva, el alcance de los terrninos

adoptados pudiera ser irnpugnado en cualquier oca-

sian. En este caso, agrego, la logica se suma a la

nocion de seguridad iuridica. En efecto, es mueho

menos aleatorio y mucho mas equitativo, a fin de des-

cubrir la intenci6n de [as partes, fiarse de 10que elias

han acordado par escrito, que buscar, fuera del texto,

elementos intencionales que, dispersos a traves de do-

cumentos incornpletos 0 unilaterales, ofrecen bastante

menos garantia; e) para I. M. Sinclair, del Reina Unido,

e! punta de partlda de la interpretacion se encuen-

tra en el hecho de elucidar el sentido del texto, porque

en el caso de muchas convenciones multilateralesimportantes, algunas de las partes se pueden adherir

mediante un acto ulterior, especialmente en 10 que

se refiere a los nuevos Estados que no han podido

partici pa r en la preparacion de los i nstrumentos ori-

ginales, y difieilmente se podrian interpretar los dere-

chos y las obligaciones de los Estados que se adhie-

ran a una de esas convenciones, tornando como base

una supuesta intencion cornun de quienes redactaron

el instrumento original; es mas prudente y mas equi-

;:U

GNU, A/eN A/Ser .A/1ge4 / Mc:U. pag. 54 .

38

tativo suponer que el texto refleja la comunidad

propositos de sus autores y que la finalidad primor

de la interpretacion consiste en elucidar el sentido

ese texto, teniendo en cuenta ciertos factores d

dos y pertinentes."? y d) Paul Reuter, en un plan

eminentemente doctrinal, piensa que este rnetod

justifica, por la misma estructura del ordenamie

internacional, basada en el principia de! cons

miento y no en el de autoridad. En efecto, si en

sistemas nacionales se concede una mayor facu

al juez para la interpretacion de las normas (inter

taci6n funcional 0 teleoI6gica), ello se explica p

caracter jerarquizado de los organos judiciales y

ultima instancia, por el poder de control del legisla

frente a interpretaciones que avanzan mas alia

texto de las normas. Pero ninguno de estos eleme

se halla presente en el orden internacional, que re

en la tierra firme del "consensus" de los Estados

presado en el texto del acuerdo. ~H

Algunos autores, a pesar de reconocer las bond

de este rnetodo, han advertido que puede entr

cierto pel igro cuando los tratados so n redactadospoliticos", pues esta ci rcunsta nc ia detcrm ina que

no sean tan tecnlcos y preeisos como seria de de

Esto nos recuerda 10 expresacJo en la conferencia

Viena por el delegado sueco, Hilding Eek: el m

textual presenta el inconven iente, 0 desventa]a, d

querir que los representantes de los Estados que

paran el texto de un tratado examinen tcdas la

percusiones que pudiera tener en caso de controv

la subsiguiente interpretaci6n textual; exige denod

esfuerzos para lograr que el texto de un tratado

10 mas claro y complete posible, Pero esa ardua

pareee un precio razonable a carnbio de lograr la

xima certidumbre '/ una base s61ida en la queparte pueda fundaments r 1 0 que espera en el f

del comportamiento de las otras partes y del

tado de los litigios en caso de controversia. an

V. RegIa genera! de interpretacion

La Confereneia de Viena, despues de cumplidas

dificiles negociaciones, llego a un acuerdo sabre

regia general de interpretacion y sabre los medi

interpretacion complementa rios, que consagro eartlculos 31 y 32, que dicen:

"Articu 10 31. Regia genera I de interpretaci6n

"1. Un tratado dsbera interpreta rse de buena fe

forme al sentido corriente que haya de atribuir

los terrninos del tratado en el contexto de es

teniendo en cuenta su objeto y fin.

.n GNU, A/Conf.39f1l, pag, 188.

38 Gonzalez, Julio D. y Sanchez R., Luis I, ob. cit., pag

:w GNU, A/Conf.39/11, pag. 197.

integraci6n tatlnoarnertcena, octubre d

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"2 . Para los efectos de la interpretaci6n de un tratado,

el contexte cornprendera, ademas del texto, lncluidos

su prearnbulo y anexos:

"a) todo acuerdo que se reiiera al tratado y haya sido

concertado entre todas las partes con motivo de la

celebraci6n del tratado;

"b) todo instrumento torrnulado par una 0 mas partes

con motivo de la celebraci6n del tratado y aceptadopor las dernas como instrumento referente al tratado.

"3. Juntamente con el contexto, habra de tenerse en

cuenta:

"a ) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de

la interpretaci6n del tratado 0 de la aplicaci6n de sus

disposiciones;

"b) toda practice ulteriormente seguida en la aplica-

cion del tratado por la cual conste el acuerdo de las

partes acerca de fa interpretacion del tratado:

"c) toda norma pertinente de derecho internacional

aplicable en las relaciones entre las partes.

"4. Se dara a un terrnino un sentido especial si consta

que tal fue la intenci6n de las partes.

"Articu 1 0 32. Medios de interpretaci6n cornplernen-

tarios

"Se podra acudir a medios de interpretacion compte-

mentarios, en particular a los trabajos preparatorios

del tratado y a las circunstancias de su celebracion,para confirmar el sentido resultante de la aplicaci6n

del articu 1 0 31, 0 para determinar el sentido cuando

la interpretacion dada de conformidad con el ar·

ticulo 31:

"a) deje ambiguo u oscuro el sentido; 0

"b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo

o irrazonable".

Como la Conferencia de Viena aprobo sustancialrnente

no s610 los articuIos 27 y 28 del proyecto final de la

Comisi6n, articulo 31 y 32 de la Convenci6n de 1969,

sino tarnbien su estructura, consideramos conveniente

detenernos a examinar el pensamiento de la COl sobre

este ultimo punto, pues sus argumentos fueron tenidos

en cuenta y compartidos per la gran mayoria de los

del egados gubernamenta les.

En cuanto al articulo 27 del proyecto de 1966, actual

articulo 31 dela Convenci6n, la COl observ6 que al

titular este articulo "regia general de interpretacion",

en singular, y al subrayar la conexi6n entre los pima'

fos 1 y 2, asi como entre el 3 y los dos anteriores,

sa propuso indicar que la aplicacion de los medios de

estudlos

interpretaci6n que figuran en eJ articulo constituira

una sola operaci6n combinada. Todos los di1erentes

elementos, en la rnedida en que estan presentes en un

caso dado, se rnezclaran en el crisol, y su acci6n reel-proca dara entonees la interpretacion jurldica per-

tinente.

Asi, continua la COl, el articulo 27 Ileva el titulo "regia

genera I de interpretaci6n", en singu lar, y no "reglas

generales", en plural, porque la Cornision deseaba suo -rayar Que el proceso de interpretacion constituye una

unidad y que las dlsposiciones del articulo forman una

regla (mica con partes intimamente ligadas entre st.

Analogarnente, la palabra "contexto" y la frase inicial

del parrato 2 tienen por objeto vincular todos los ele-

mentos de interpretacion que se mencionan en ese

pa rrafo al terrnino "contexte" del parrato 1, e incor-

porarlos ast a la disposicion Que figura en el rnisrno.

De igual modo, el objeto de la frase inicial del parrato

3, "juntamente con el contexto del tratado habra que

tener en cuenta", es incorporar al parrafo 1 los ele-

mentos de interpretaci6n que se enuncian en el pa-

rrafo 3.

Mas adelante, la Comisi6n afirmo que no se podia con-

siderar que en el articulo 27, interpretado en su

conjunto, se estableciera una [erarqula juridica entre

las reglas de interpretacion de los tratados, Natural-

mente, dijo, los elementos de interpretacion se han

de disponer en algun orden. Perc tueron considera-

clones de logica, y no de ninguna [erarqula juridica

obligatoria, las Que llevaron a la Comisi6n a la orde-

nacion propuesta en el articulo. ~o Y termina expli-

cando asl la estructura del a rticu 1027: "Una vez deci-

dido -ya ese respecto hubo unanirnidad en la Co-

misi6n- Que eJ punto de partida de la interpretacion

es el sentido del texto, 1 0 16gico es que el primer ele-

mente que se mencione sea el 'sentido corriente Que

hays de atribuirse a los terrninos del tratado en su

contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin'. Analo-

gamente, la 16gica exige que se mencionen a continua-

cion los elementos comprendidos en el 'contexto', pues

forman parte del texto y estan intirnarnente relaciona-

dos co n €iL Del mismo modo, simplemente par consi-

deraciones de ioglca, los elementos del parrafo 3

-acuerdo ulterior acerca de la interpretacion, practica

posteriormente seguida por fa cual conste el acuerdo

de las partes acerca de la interpretacion y normaspertinentes de derecho internacional aplicables en las

relaciones entre las partes- deben lr despues y no

antes de los elementos que flguran en los parratos an-

teriores. Ella obedece, desde el punto de vista logico,

a que tales elementos son sxtrtnsacos al texto, Sin

embargo, los tres elementos tienen un caracter obli-

gatorio, y no cabe considerar que par su propia natu-

raleza sean en modo alguno norrnas de lnterpretacion

de rango j nferio r aIde los preced entes". 41

~o ONU, A/Cont.39/11/Add.2, pag. 42,

41 Ibidem,

39

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En cuanto al articulo 28 del proyecto final -32 de

la Convencion-e-, se debe destacar 10 manifestado por

la Cornision, tarnblen en su informe final, en cuanto

a-que la p ala bra "c om p le rn en ta rio " denota que en este

articulo' no se admits la existencia de medios de inter-

pretacion independientes 0 autonornos sino solo de me-

dias que faciliten una interpretacion ajustada a los

principios enunciadas en el articulo anterlor,« hoy a r-

ticulo 31.

Aun cuanda algunos gobiernos, at estudiar el proyecto

de 1964, indicaron, como 1 0 subraya la Cornision, que

eran partidarios de que se acordara un papel mas

importante a los trabajos preparatorios e incluso que

se los incluyera en el articulo 27, la maycria estuvo

de acuerda can el sistema seguido par la Comlsion.

Sin embargo, y pese a que varies miembros de este

organismo eran tarnbien partidarios de que en el pro-

ceso de interpretacion se diera una funcion mas auto-

rnatica a los trabajos preparatorios y a otros medios

complementarios de interpretacion, la Cornision estimo

que se debia mantener la relacion establecida entre

los elementos de interpretacion "complementarios" delarticulo 28 y los elementos del articulo 27, de acuer-

do con Ia jurisprudencia de la CU . "Los elementos

de interpretacion del articulo 27 se refieren tados al

acuerdo entre las partes en el momenta en que es

objeto de una rnanifestacion autentica en el texto a

despues de ese momento. Per hipotesis no es ese el

case de los trabajos preparatorios, y por consiguiente

no tienen el rnismo caracter autentico como elemento

de interpretacion, por muy valiosos que a veces puedan

ser para aclarar la rnanifestacicn del acuerdo que apa-

rece en el texto. Ademas, no cabe duda de que las

aetas de las negociaciones de los tratados son enmuchos casas incompletas 0 equivocas, de suerte que

se necesita gran prudencia para determinar su valor

como elernento de interpretacion. En consecuencia. 1 8

Cornision opine que la distincion entre los medias

autenticos y los medios complementarios de interore-

tacion no 5610 esta [ustificada sino que es con-

veniente". ~3

L a inclusion de los medios de interpretacion cornple-

rnentarios se debio. principalmente. a la consideracion

de que en la practica los tribunales internacionales,

as l como los Estados y las o rg aru zacio nes in tern aclo -

nales, acuden a los medios subsidiaries de interoreta-

cion y sobre todo a los trabajos preparaterios para con-

firmar el sentido que parece deducirse de la interprs-

taci6n del tratado de conformidad con el articulo 31 de

la Convencion.!' como tendremes oportunidad de ana-

Iizarlo brevemente cuando estudiemos el contenido del

artIculo 32, de este mismo ordenamiento.

(~ Ibidem, pag. 45.

43 Ibidem, pag. 42.

H

Ibidem, pag, 45.

40

La COl, en su labor de "aistar y codificar las rs

que parecen constituir el fundamento general d

interpretacion de los tratadas", enunclo en el parra

del articulo 27 de su proyecte final -hoy articulo

de Ja Convencion=-, los principlos 0 reglas tundar

ta les de la interpretacion.

Nosotros censideramos que el analisis del inciso

articulo 31 de la Convenci6n, se debe hacer a tr

de los cuatro principles que 10 integran, a sabe

principle de la buena te: B) principia del sentido

rriente de los terrnincs: C) principio del contexte,

principia de la conformidad can ei objeto y fin

tratado.

A) Principio de Ja buena fe

La doctrina se muestra uniforme en cuanto a q

interpretacion de los tratados debe ser hecha de b

fe. Por ello no es de extrafiar que la COl sostu

que la interpretacion de las disposiciones de lostados hecha de buena fe y con arreglo a derecho

indispensable para que la norma "pacta sunt se

da" tenga un verdadero senti do. ·H i

La importancia del principia de 13 buena fe e

que perrnitio a Antonio Carrillo Salcedo afirmar

"s610 puede ser excluido del derecho internacion

costoso orecio de destruir a este ultimo como

namiento [uridico". 16

Sl la buena fe, entendida ohietivamente. es decir,

modele de conducta social. es obliaatoria para elbre en sus relaciones iuridlcas. tenamos que Ja n

(lue ta I d isposici6n consazra es un flYinei nio p

de derecho, par-que "revela una de l"s mas in

convicciones del modo de ser y de existir de nu

r:omunidad". Basta par" el!o recordar la forma

frecuente como el !egislador. por eiemplo, la v

a las mas diversas instituciones juridicas.

Y si se irnnone al hombre el deber de comoor

de buena fe en sus relaciones [urrdicas. can c

mayor razon a los Estados, pues no siendo la

nidad juridico-internacional una entidad fundad

un senorio, como anota Alfred Verdross, puesto

descansa en la cooperacion y en el cornun acuer

los Estados, sus norm as 5 6 1 0 seran eficaces si l

tados cumplen de buena fe la obligacion contrai

Por ella, y dentro de una concepci6n mucho ma

pita, la CPJ1, en el asunto del cobro preferenci

I;' Ibidem, pag. 41.

~6 Carrillo Salcedo, J. Antonio, soberanla del Estado y d

internacional, Madrid, Tecnos, 1969, pag. 162.

t' Verdross, Alfred, Derecho intemacional publico, trad

Antonio Truyol y Serra, Madrid, Aguilar, 1969, pag. 82.

integraclon latlnoarnericana, octubre d

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creditos de Venezuela, 1904, ati rrno: "... la buena

fe que debe regir las relaciones internacionales". 48

Este principia de la buena fe se debe aplicar segun

las aetas de la Conferencia de Viena, no solo a los

tratados definitivos, sino tambien a los que tienen

vigencia provisional. En igua/ forma, tiene una gran

trascendencia en las obligaciones de comportamienta

de los Estados, 1 0 cual se confirma al analizar la con-

ducta que deben seguir, par ejernplo, en el lapsocomprendido entre la tirma de un tratado sujeto a

ratlticaclon y su entrada en vigencia despues de en-

trar en vigor el tratado. ~n

Par 1 0 anterior, no es de extrafiar que la Convencion

de Viena preceptue en forma imperativa: "un tratado

debera interpretarse de buena fe ... " (num. 1, a(-

tlculo 31). Es decir, la buena Iedebera estar presente

en todo el proceso de interpretacion del tratado.

Estimamos muy importante recordar como la COl

considero ineluido dentro del principia de la buena fe,

aquel otro que se halla reconocido en fa maxima latina

"ut res magis valeat quam pereat" (principio del etecto

uti I). Dicha organismo expres6 sobre este particular:

" ... en fa medida en que refleja -ef principio del

efecto util- una norma general de interpretacion, fa

maxima esta incJuida en ef parrato 1 del articulo 27

--hoy 31 de la Convenci6n- en el que se requiere

que el tratado sea interpretado de buena fe y confor-

me al sentido corriente que se haya de atribuir a los

terminos del tratado en su contexto, teniendo en cuenta

su objeto y ti n". ['0

Con base en la doctrina y en las decisiones jurispru-denciales, tanto de la CPJI como de la CIJ, podemos

atirmar respecto del principle del efecto util, en pri-

mer lugar, que de acuerdo con ella interpretacion de

una disposicion de un tratado se debe hacer en tal

forma que tenga un efecto, porque es logico pensar

que las partes discutieron su contenido, su redaccion

y finalmente se pusieron de acuerdo sobre ella, con

rniras a que tuviera una consecuencia, un efedo.

En segundo lugar, que fa interpretacion segun este

principle debe tener un limite, que se ubica, preferen-

temente, en el sentido natural de las palabras de la

disposicion que va a ser interpretada.

Por 10 expuesto, si bien es cierto que el principle del

efedo util no esta expresamente incluido dentro de la

Convenci6n de Viena, su aplicacion es posible a traves

del principio de la buena fe.

18 Moreno Quintana. Lucio, Tratado de derec:ho internacional,

~omo I, Buenos Aires, Editorial Sudamerica, 1963, pag; 192.

III Cfr, Moyano Bonil la, Cesar, EI ArchiphHago de San Andros

:', Providencill, Bogota D,E., Editorial Temis, 1983, pag. 444 y 5S.

. iO ONU, AlConf,39/11 / Add.2, pag. 41.

~lStudios

B) Principie del sentido corriente de los terminos

La orientaci6n [urisprudenclal se dirige a interpretar

to s terrninos del tratado se gu n su sentido corriente,

usual, natura! u ordinaria, dentro del contexte del pro-pia tratado.

Lo anterior explica por que el Relator Especial de la

COl, en su tercer informe, recorda como la jurispru-

dencia internacional ha declarado en repetidas ocasio-nes que, cuando el significado natural y ordinario de

las palabras esta clare y estas tienen sentido en el con-

texto, no hay por que recurrir a otros medios 0 prin-

cipios de interpretacfon.u

EI [urista yugoslavo Milan Bartos explica como la

cuesti6n del "sentido corriente" se compliea en dere-

cho internacional por la existencia de los tratados mul-

tilaterales, pues puede haber un "sentido corriente"

para los autores del anteproyectc (que en general son

tuncionarios nacionales a internacionales), para los

autores de los proyectos siguientes, para los miembros

mas elocuentes de los comites de redacei6n y para

algunos Estados que, a diferencia de otros, participaronen la labor de redaccion.

No obstante 1 0 anterior, este jurista concluy6 aceptan-

do que "apenas cabe otra solucion que hablar de 'sen·

tido corriente ' , 'sentido ordinaria' 0 'sentido general' ".

E I sentido corriente es el Que se entiende inter-partes.

es decir entre las partes que han redactado el tratado. I,;!

AI comentar R. Ago las criticas que se hacian a la

expresion "senti do eorriente" admitio, como es ape-

nas cierto, que ningun terrnino tiene un sentido quele sea propio y que este depende de su usa, par 1 0

euai es esenciaI emplear los terrninos "en el sentido

en que s e u tilic en de ordinario: esto es 10 que se en -

tiende por 'sentido corriente' ".

Por 1 0 que respects a la expresion "sentido corriente".

el Consultor Tecnico de la Conferencia manifesto que

n a d a mas lejos del animo de fa COl que sugerir que

las palabras tengan por si mismas un sentido intrin-

seco 0 de diccionario, La Cornision, concluy6, insistio

mueho en que el sent1do corriente de las expresianes

se desprende del contexto en que se utilizan, del con-

texto del tratado en su conjunto y del objeto y fin del

tratado.

Las expl icaciones ante rio r es sobre el significado del

texto propuesto por la Comision, fueron compartidas

por la rnayorla de las delegaciones, par 10 cua! se

aprobo aquel y hoy se halla en el parrafo 1 del ar-

ticulo 31 de la Convencion, donde se establece que

el tratado se interpreta "conforme el sentido corriente

" I ONU, A/CN.4/Ser.A/1964/Add.l, pag. 55.

[,~ ONU, A/CN.4/Ser.A/1966, pag. 325 .

41

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que haya de atribuirse a los terrninos del tratado en

eI contexto de estes ... ".

Ahora bien, si el principle general aceptado par la

Conferencia de Viena es eJ del sentido corriente de

los terminos, tarnbien se !leg6 a un acuerdo para per-

mitir la existencia de excepciones, cuando asl 1 0 esta-

blezcan las partes respecto de uno 0 mas terrninos

del tratado. Esta decision tarnbien conto can el apoyo

anterior de la [urisprudencla y de la doctrina inter-nacionales.

En Viena, la mayoria de los delegadas defendi6 esta

misma orientacion, como fue el caso del profesor po-

laco S. Nahlik, quien en la sesion del 22 de abril de

1968, afirrno que se puede dar a un terrnino un sen-

tido especial de acuerdo con la intencion de las partes,

pero que en este caso, por tratarse de una excepci6n

a la regia, se debe dar una "lustificacion". Es decir

insistio en 1 0 que la [urisprudencia internacional ya

habia exigido: la excepcion para ser valida requiere ser

debidamentc justificada.

Y asi, a rnanera de excepcion, 1 0 consigno la Conven-

cion de Vierra 3 1 prescribir: "se dara a un terrnino un

sentido especial si consta que tal fue la intencion de

las pa rtes" (num. 4, articulo 31).

La CIJ ha continuado manteniendo su ju risprudencia

dentro de la orientacion comentada, pues, en 1975,

en su opinion consultiva sabre el Sahara Occidental,

sostuvo que la parte que invoca un sentido especial

debe "demostrar convincentemente que ha usado el

term ino en ese sent id0 espec iaI". , - , ' I

C) Principia del contexto

La interpretacion de los terrninos del tratado se debe

hacer teniendo en cuenta dicho contexto; es decir el

tratado como un todo, y no interpretar las palabras en

forma aislada de el. Se trata, pues, de la interpreta-

cion de una parte de un tratado con referenda al con-

tenido del todo. ~4

Vattel ya enunciaba este principle al aflrrnar: "es pre-

ciso considerar el discurso entero para percibir bien

su sentido, y dar a cada expresion, no tanto la signi-

ficacion que pudiera recibir en sl misma, sino la que

debe ten er porei CO ntexto y Ia mente del discu rso" .."5

~~ CU, Reports, 1975, pag. 53. cit. en Jimenez de Arechaga,

Eduardo, EI derecho internacional ccntemporaneo, ob. cit., pag,

57.

5,1 De la Guardia, Ernesto y Oelpech, Marcelo, ob. cit., pag. 316.

aT,De VetteH, [merica, Derecha de gentes 0 principios de la ley

natural apJicados a la conducta y a los negoclcs de las naciones

y de los soberanos, traduccion Lucas Miguel otarena, tomo II,

1824, pag. 262,

42

La jurisprudencia tanto de la CPJI como de la

tarnbien ha reconocido frecuentemente la regia del

texto para interpretar un tratado. Asi, por ejemplo,

la opinion consult iva de la CIJ sobre la cornpete

de la Asamblea General para la admision de un Es

en la ONU, del 3 de marzo de 1950, luego de reco

el precedente del servicio postal palaeo afirrno:

Corte cree necesario serialar que fa primera

gacion de un tribunal al que incumba interpretar y

car las disposiciones de un tratado, es tratar de defecto conforrne asu sentido natural y corriente

el contexto en que aparecen, Si las palabras pertin

tes, cuando se les atribuye su significado natura

corriente, tienen sentido en su contexto, no hay

investigar mas" . , , 6

Y en el caso del templa de Preah Vihear, este rni

organismo jurisdiccional sostuvo que debia aplicar

canones normales de interpretacion, el primero de

cuales, segun 1 0 ha establecido su propia [urisprud

cia, es que los terminos deben ser interpretados

acuerdo con su sentido natural y ordinaria, en el

texto en que elias se encuentren.e"

La redacci6n de este principia fue muy controvert

en la Cornision, donde se discutio, especial mente,

que forma se debla expresar: en vista del conte

en el contexto del tratado, en el contexto del tratado

su totalidad a en el contexto de los termincs

tratado.

EI Relator Especial indic6 que la Ccrnislcn habia

cidido que las palabras "teniendo en cuenta el o

y el fin del tratado" abarcarlan en gran medida la

del contexto del tratado en su totafidad y por esa r

se habia optado por abreviar el texto.

M. Yasseen compartio esta ultima tesis al afirrnar

si la Cornision mencionaba "el contexto del trata

ernplearia una expresion mucho mas arnplia y ex

"La expresion 'el contexto del tratado' abarca nat

mente el contexto de los articulos y el contexte

los terrninos del tratado". La Comisi6n debe tene

seguridad, concluyo, de que la interpretacion se

teniendo en cuenta el tratado en su totalidad

determinado articulo 0 pasaje. "R

La Comision acepto las explicaciones anterioreaprobo el texto donde se dice que el tratado de

ser interpretado de buena fe y conforme al se

corriente que "haya de atribuirse a los terrninos

tratado en su contexto".

G{) CU, Reports, 1950, pag. 8. cit. en ONU. A/Conf.39

Add.2, pag, 43.

57 CIJ, Recueil. 1961. pag. 32. cit. Barberis, Julio A. . Fdel derecho internacional, La Plata, Editora Platense,

pag_ 285.

M ONU, A(CN.4/Ser.A/1966, pag, 335 y ss.

integra cion latinoamericana, octubre de

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Durante la Conterencia de Viena no se present6 nin-

guna enmienda que tuviera como proposito especifico

modificar la redacci6n 0 el sentido de la expresi6n "en

su contexte".

, A pesar de ello, el Cornite de Redaccion de la Can-

, ferencia modific6 la redacci6n tanto de la version rusa

como de la espanola, por considerar que elias "no

correspond ian exactamente a las versiones franeesa

e inglesa, que destacaban con mayor claridad e) sentidode! parrato" .r,\, Por tal motivo, el texto aprobado final-

mente e incorporado a la Convenei6n dice: " los ter-

minos del tratado en el contexto de estes " (parr. 1,

articulo 31 de la Convencion),

Consideramos que si bien hubo un cambio en la forma

de expresar la idea, no se presento ninguna variacion

en su sentido, por 1 0 cual tiene plena valor 1 0 mani-

festado posteriormente por el presidente de la COl,

entre otros, sabre la forma en que se debe entender

la frase que venimos analizando, es decir que "un tra-

tado debora interpretarse de buena fe contorme al

sentido corriente que haya de atribuirse a los termi-

nos del tratado en el contexte de estes y teniendo en

cuenta su objeto y fin". La expresion "en el contexto

de estes" quiere significar el tratada en su totalidad.

Ahara bien, lque so debe entender por el contexto para

los efectos de la interpretacion de los tratados? La

Convencion de Viena en el parrato 2 del articu 1 0 31,

como 1 0 vimos anteriorrnente, precisa este concepto al

decir: el contexto com pren dera, adernas del texto, in-

cluidos e! preambulo y anexos: a) todo acuerdo que

se refiera al tratado y h a y a sido concertado entre to -

das las partes can motive de la celebracion del tra-tado; b) todo instrumento formulado par una 0 mas

partes con motivo de la celebraci6n del tratado y

aceptado por las dernas como instrumento retercnte

al tratado".

D) Principio de fa conformidad can el objeto

:' f el fin del tratado

I:ste principio, adernas de estar enunciado en la reso-

Iucion de 1956 del Instituto de Derecho Internacional

:,I en los principles que sabre interpretacion enumeramzmaurice, es tambien tenido en cuenta par Oppen-

he im, ens U obra "T ratad 0 de derecho inte rnaci0naI

I)Ublicc", y Vattel se referla a el cuando comentaba

que "se debe dar siernpre a las expresiones el sentido

mas conveniente al abjeto _ . _ se debe presumir que

ld que emplea una palabra susceptible de muchas sig-

niflcaciones. la ha tomado en aquella que conviene

;11objeto". uo

1,0 ~NU, AlConf.39/IlJAdd.l, pag. 60.

(;0 De Vattell, Emerico, ob, cit., pag. 254.

ustudlos

La COl atendiendo ta propuesta que el presidente del

Cornite de Redaccion formul6, luego de haberse cstu-

diado las numerosas observaciones que se habian pre-

sentado, apt6 par mantener la estrecha relaci6n entre

"el contexto del tratado" y los "objetos y fines" del

misrno, pues haste pasaron arnbas reglas a figurer en

un mismo parrato, razon por la cual se lee en el pro-

yecto fi nal de 1966: "todo tratado debera ser inter-

pretado de buena fe conforme al sentido corriente

que hays de atribuirse a los terrninos del tratado ensu contexte y teniendo en cuenta su objeto y fin".

La Conferencia de Viena aprob6 la regia del objeto

y fin del tratado como habla side presentada par la

Cornision, par 10 cual se halla en la Convencf6n en

81 parrato 1 del artlcu 1 0 31.

Paul Reuter considera que el hecho de haber ma n t e -

nido este principle de interpretacion no impliea "una

derogaclon el principo de la autonomia de ta volun-

tad, sino. por e! contrario. su codificacion objetiva: el

objeto y el fin del tratado son los elementos esencia-les que han sido tenidos en cuenta por la voluntad

de las partes en el sentido de que estes rehusarian

admitir todas las libertades que pondrlan en peligro

cstc objeto y fin, que elias libremente han escogido

par su bien comun". r.l

En rca lidad, 1 8 inclusion del obieto y fi n del tratado

como olemento a tener en cuenta en eJ proceso inter-

pretativo posibi Iitara al i nterprete su uti lizacion dis-

crecional, como 10 indica Elisa Perez Vera, sin necesidad

de bUSCClr justificacioncs subrepticias, Aun mas, se

puede estimar que una cierta consideraci6n delobjcto y fi n del tratado forma parte integrante del

rnetodo do interpretacion, por el toxto. como 10 senalo

el juez de Castro, citando a Dahm, "se ha podido

decir que es gracias al fin indicado en las declaracio-

nes de voluntad que todo el convenio toma una unidad

de sentido objetivo", para ai'ladir que "una clausuia

incluso razcnablernente clara no puede ser interpretada

literalmente. 5i de este modo se Ilega a lin resultado

contra rio a I prop6sito del tratado". li~

La interpretacion que se hace a la luz del fin y del

objeto, como 1 0 preve la Convenci6n de Viena, diceM_ Yasseen, no disminuye el valor del texto, pues ellos

no pueden ser fuente directa y unica de una exposi-

cion. Ellos, agrega, no son mas que un elemento entre

III Heuter. Paul. La Convention de Vienne sur Ie Droit des

Traites, Parts, 1970, cit. en Olez de Velazco, Manuel. lnstltu-

clones de derecho J"ternacional publiCO, 5' edicion, Madrid,

Tecnos, 1980, pag.' 130.

r.~ Perez Vera, Elisa, Los problemas de interpretaci6n en el

Convenio de Viena score el Dcrecho de los Tratados, Separata

del Anuario de Estudios Sociales y Jurldiccs, volumen I. Es-

cuela Social de Granada, 1973, pags. 89 y 90. .

43

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otros, en funcion de los cuales debe ser examinado el

sentido susceptible de atribuirse a los terrninos. t,3

Respecto de la posible vinculacion del objeto y fin con

la interpretacion teleologica, el jurista iraqul considera

que su empleo conjunto en la Convenci6n debe ser

aceptado como una garantia mas contra una interpre-

tacion teleologies excesiva.

EI objeto y el fin se encuentran enunciados expresa 0

tacitarnente de manera preferente 'en el prearnbulo del

tratado, como vimos al estudiarlo, aunque ello no quiere

decir que no se los pueda encontrar en los otros acuer-

dos que para efeetos de la interpretacion eonstituyen

el contexto.

La aplicacion de estos cuatro principios que hemos

venido estudiando, contenidos en el primer parrato del

articulo 31 de la Convenci6n de Viena, han servido

de base para sustentar la interpretaci6n que del ar -

ticulo 64 de la Convencion Americana sobre Derechos

Humanos hiciera el Institute Interamericano de Dere-ehos Humanos ante la CIDH, a titulo de "amicus

curiae". En efec to, en 0 1 j nfo rme preparad0 por 1 -1 ectorGross Espiell, S8 dice que "en primer terrnino, como

regia general de la herrneneutica, la interpretacion de

un tratado" se debe hacer de acuerdo con 1 0 dispuesto

en el i nciso 1 del articulo 31. cuyo texto transcri be. nl

La propia Corte Interamericana en su opinion consul-

tiva sobre las restrieciones a la pena de muerte (ar-

ticulos 4.2 y 4.4, Convenci6n Americana sobre Dere-

chos Humanos), afirrno: "de modo que, al interpretarse

la parte final del articulo 4.2 'de buena fe, conforme

al sentido corriente que haya de atribuirse a los ter-

minos del tratado, en el contexto de estos y teniendo

en cuenta su objetivo y fi n' (articulo 31, punto 1 de

la Convencion de Viena), no es posible albergar duda

alguna respecto de la prohibicion absoluta contenida

en esta disposicion, segun !a cual ninguno de los

Estados partes puede disponer la aplicacion de la

pena de muerte respecto de delitos para los cuales

no estuviese contemplada previamente por su legisla-

cion interna. Ni nguna di sposlcion de 1 8 Convencion

autoriza para dar un sentido distinto al de por sl claro

texto del articulo 4.2 ' in fine''' . £5

Vistos los cuatro principios para la interpretaci6n de

los tratados conte nidos en eI parrafo 1 del a rtf cu1 0 31

de la Convencion de Viena, pasarnos a continuacion a

comentar las reglas que se enuncian en los literales

a), b) y c) del numeral 3, del mismo articulo.

6.1 Yasseen, Mustafa K., Recueil des Cours, III, n. 151~ 1976,

pag. 58.

6-1 IDH, GC.l/82, Memorias, argumentos orates y documentos,

pag. 65.

65 Idem, OC.3/83, fallos y opiniones, pag. 26.

44

E ) Acuerdo ulterior

La interpretacion autentica -nos dice Carlos Duce

guiendo a Emilio Betti- es la que proviene del m

autor del preeepto a de la declaraci6n preceptiva

se trata de entender.v" POI' ello, con razon, Ja CPJ

vierte que "segun una doctrina constante, el der

de in te rp re te r a ute ntic ar ne nte una regia juridica

tenece Linicamente al que tiene el poder de modific

o suprimi ria". n o

La Convencion de Viena se refiere a la interpreta

autentica cuando tiene en cuenta la que hacen

partes en el tratado, bien par medio de un acu

posterior a su celebracion 0 bien can su cam p

miente ulterior al mismo acto.

En el numeral 3 del articulo 31 de la Convencion

Viena, se dispone que junta mente con el contexto

tratado se habra de tener en cuenta todo acuerdo

terior entre las partes acerca de: "a) de I a interpreta

del tratado ... ".

La COl sostuvo en su informe de 1966, que un acu

sabre la interpretacion de una dispcsicion, al qu

haya Ilegado despues de la celebration del tra

constituye una interpretacion autentica por las pa

que debe ser tenida en cuenta a efectos de la inte

tacion del tratado.v''

F) Practice ulterior

EI principia de la practice ulteriormente seguida

mado por Fitzmaurice: "principio del recurso

practica subsiguiente", significa el hecho de re

a! comportamiento y a la practica posterior de las

tes en relacion con el tratado, por cuanto ofrec

mejor prueba y la mas segura, derivada de la m

como se ha interpretado eltratado en la pra

acerca de c ua l es su interpretacion exacta. t,~

Es importante tener presente respecto de 1 a f

probatoria de este principio que, como 10 anota la

ella variara cornu en el caso de los trabajos pretorios, segun el acuerdo cornun de las partes

el sentido de los terminos que esa practica pon

manifiesto.

l\S Ducci, Cartes, Interpretacion [urldica, Santiago de Ch

torlat Juridica de Chile, 1977, pag. 40.

6. CPJI , Serie S, nurn. 8, pag, 37, cit. en Pastor R

Jose Antonio, La jurisprudencla del Tribunal InternaciLa Haya, Madrid, Ediciones Rialps, pag, 66.

6H GNU, A/Conf.39/11/Add.2, pag. 44.

69 GNU, A/CN.4/Ser.A/1964/ Add.l, pag. 54.

integracicn latinoamericana, octubre d

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La practica posterior cuando es uniforme y la siguen

todas las partes, puede lJegar a ser un elemento deci-

slvo para determinar el sentido que se deba atribuir

al tratado, al menos cuando indica que las partes con-

sideran que estan obl1gadas por la interpretacion, pues

tal como 1 0 advierte el Relator Waldock, en estos cases,

la practica posterior como elemento de la interpreta-

cion del tratado y como elemento de la torrnacion de

un acuerdo tacite se superponen y en el sentido que

S9 deriva de esa practice se convierte en una inter-

pretaclon autentica establecida por acuerdo.

Adernas, y compartiendo en esto integramente eJ pen-

samiento del Relator Especial, si como ocurre, a veces,

la interpretaci6n aprobada por las partes difiere del

sentido natural y ordinario de los terrninos, se puede

difuminar la linea divisoria entre la interpretacion y la

modificaci6n de un tratado por la practica posterior.

Si bien es cierto que 1 0 anterior puede ocurrir, desde

un punto de vista juridico son, en todo caso, dos pro-

cesos muy distintos, 1U razon por la cual, aqui solodebemos tener en cuenta aquella practice posterior

"concords, seguida por todas las partes y que expresa

su cornun acuerdo en cuanto al sentido del tratado.

Esta practica es prueba del acuerdo de las partes sobre

Ia interpretacion del tratado y es analoga a un acuerdo

sobre interpretacion", 'i1

De donde la practice posterior, como prueba de un

acuerdo sabre la interpretaci6n de un tratado, debe

ser concordante en cuanto a su contenido y cornun

para las partes.

Respecto de este ultimo requisito, que sea comun para

todas las partes, es prudente recordar 1 0 que la Cornision

dice en su ultimo informe sobre esta cuesti6n: "en

el texto que se aprobo provlsoriamente en 1964 se

habla de una practica que 'evidencie. . . 1I na interpre-

taci6n concorde de todas las partes'. AI suprimirse el

term ina 'todas' ~en el proyecto definitivo-, la Co-

rnision no se proponla modificar la norma. Estim6 que

ta expresi6n 'el acuerdo de las partes' se referia nece-

sariamente a todas las partes. Ornitio la palabra 'todas'

sirnplernente para evitar cualquier posibilidad de que

se entendiese erronearnente que todas y cada una de

las partes debian haber seguido la practice, cuandobasta con que la hayan aceptado". ,~

lo anterior nos recuerda 1 0 manifestado por el Relator

Especial, Sir H. Waldock, cuando luego de afirmar

que la practice posterior para que equivalga a una

i nterpretaci6n autentica ha de ser de ta I naturaleza

que indique que la interpretacion ha obtenido el con-

'(0 Ibidem, pag. 58.

:1 Ibidem, pag. 198.

'(2 ONU, A/CN.4/9,er.A/1966/ Add.1, pilg. 243.

sentimiento tacite de las partes en general, insistia

en que la "aquiescencia de una parte a la interpre-

tacion se puede lnferir de su interpretacion 0 de su

falta de raaccion ante dicha interpretaci6n". 73

Un aspecto interesante, a la vez que importante, es

e! que se reiiere a la practice que debe ser ten ida en

cuenta a efectos de la i nterpretaci6n de los tratadosconstitutivos de organ ismos internacionales. Precisa·

mente, el Relator Especial Waldock llama la atenci6n

sobre este tema en su tercer informe, al recorder que

ta CIJ ha recurrido a la practice posterior para inter-

pretar dichos instrumentos. EI mas notable, di]o, es

/a opinion sabre determinados casos de las Naciones

Unidas en que la Corte acudi6 en gran medida a la

practice posterior seguida por los organos de las Na-

clones Unidas, como base para sus conclusiones sobre

cierto nurnero de cuestiones.

EI problema de los efectos de la practice de los or-

ganes de una organizacion internacional en la inter-

pretacion de su instrumento constitutive suscita unaimportante cuesti6n constitucional: la de determiner

hasta que punta los diversos Estados, separadamente,

estan obligados por esa practice. Aunque Ia practica

de los organos, como tales, sea unitorme, cabe que

se hayan opuesto a eJia miembros aislados 0 un grupo

de miembros que haya quedado en minoria.74

Pensamos que la practice posterior de una sola de

las partes no quedaria automaticarnente excluida como

medio de interpretacion; sin embargo, 5 1 no la sigue

un arnplio nurnero de partes, solo servira como indicio

yseran necesarias otras pruebas

enapoyo de la inter-pretacion que se invoca. 75

G) Toda norma pertinente de derecho internacional

La Convenci6n de Viena trae este elemento de inter-

pretacion cuando dice que se debe tener en cuenta,

junto con el contexte del tratado, toda norma pertinente

de derecho internacional aplicable a las relaciones

entre las partes (lit. c, inc. 3, articulo 31).

Jimenez de Arechaga, al comentar la aprobacion de

este literal dentro de la COl, expresa que se adopto

dejando de lado toda referencia de orden temporal, por-

que ella es una cuestion que debe permanecer abierta,

pues depende de la intenci6n de las partes; estas pue-

den haber querido incorporar en un tratado ciertos

conceptos juridicos con una significacion que ha de

permanecer inalterada 0 bien pueden haber querido

dar a ciertos terminus un sentido, por asl decirlo, elas-

tico, abierto al cambia y susceptible de recibir el sig·

,:1 Ibidem, pag, 107.

7" ONU, A/CN.4/Ser.A/1964/Add.l, pag. 58

~r, ONU, A/CN.4/Ser.A/1964, pag. 292.

45

5/13/2018 interpretacion tratados internacionales - slidepdf.com

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estuuios 

nificado que pueda ir adquiriendo en un desarrollo

ulterior eJderecho internacional.rv

Las norrnas de derecho internacional aplicables entre

las partes deben, evidentemente, agrega el ex juez

de la CU, ser aquellas en vigencia en la fecha de

dictarse sentencia. Dentro de las "norrnas de derecho

internacional" quedaron comprendidas tambien las

del derecho consuetudinario. ,;

Par consiguiente, si el elemento intertemporal no fue

tenido en cuenta en esta disposici6n, la "norma per-

tinente de derecho international aplicable en las rela-

ciones entre las partes" se puede encontrar en otro

tratado, en un precepto de derecho consuetudinario, 0,

como 1 0 consideran tarnbien De la Guardia y Delpech,

en una sentencia que vincule a ambas partes y cuya

vinculacion incida sabre el convenio de que se trate.

Vi. Medias de interpretacion complementarios

A) Aplicaclon

La CIJ ha sostenido, como vimos anteriormente, que

si las palabras pertinentes de un tratado, cuando se

les atribuye su significado natural y ordinaria, tienen

sentido en su contexto, no hay nada mas que agregar.

Es decir que no se debe acudir a ninguna otra regia

o principio de interpretacion sino cuando las palabras

de l tratado son oscuras.

De esta forma, la regia general continua siendo, como10 afirrno el Relator Especial, Sir H. Waldock, que uni-

camente se puede prescindir del sentido natural y or-

dinario de los terminos de un tratado en favor de

cuaJquier otro significado si despues de la interpre-

taci6n de buena fe se sigue teniendo verdaderas dudas

sabre el sentido. is

La anterior explica la orientacicn adoptacla por la COl,

la eual, como anotabarnos en el capitulo anterior, fun-

dada tanto en la jurisprudencia como en la practica

de los Estados y de los organismos internacionales,

consider6 que se acude a los medios complementarios

de interpretaci6n, y sobre todo a los trabajos prepara-

torios, sola mente para cornprobar 0 confirrnar el sen-

tido que parece deducirse de la interpretacion del

tratado, tal como 1 0 estableci6 en ei articulo 69 del

proyecto de 1964, hoy articulo 32 de la Convenci6n. 79

7tl Jimenez de Arechaga, Eduardo, £1 derecho intcrnacional con-

temporanso, ob. cit., pag. 62, y De Luna, Antonio, ONU, AI

CN.4/Ser.A/1966, pag. 198.

7'1 Vease Amado, Verdrcss, Yassaen en ONU, A/CNAjSeLA/

1966, pag. 194 y 55.

7.~ ONU, A/CNA/Ser.A/19641 Add.l, pag. 556.

,~ Ibidem, pag, 199.

46

bentro de este marco conceptual, la Comisi6n,

posterioridad, aprob6 eJ articulo 28 de su pro

final, que fue adoptado integramente en la C on te

cia de Viena sin ninguna modificaci6n, y en conseccia es en la actualidad el articulo 32 de la Conve

sabre 1 3 1 Derecho de los T r a t a d o s , donde se lee

"Articulo 32. Medios de interpretaci6n cornple

tarios

"5e podra acudir a medios de interpretacion co

mentarios, en partieu lar 8 los trabajos prepa ra

del tratado y a las circunstancias de su celebra

para conflrrnar e) sentido resultante de la aplic

del articulo 31, 0 para determinar el sentido cu

la interpretaci6n dada de contormidad con el articulo

"a) deja ambiguo U oscuro el sentido; 0

"b) conduzca a un resultado manifiestamente ab

o irrazonable."

La Comisi6n explica la disposicion anterior asi:

labra "complementarios" denota que en el articul

del proyecto -hoy 32 de la Convenci6n- no se a

la existencia de medics de interpretaci6n indepen

tes a autonornos, sino s610 de medios que fac

una interpretaci6n ajustada a los principios enunc

en el articulo 27 (actual 31). En el apartado a) s

mite la utilizacion de esos medias para determin

sentido cuando este no sea claro. En el apartad

se hace 1 0 mismo con respecto a los cases en q

interpretacion hecha de conformidad con el articu

(lease 31) lIeve a un sentido "manifiestamente ab

o irrazonable". La Corte ha reconocido esa exce

a la regia de que debe prevalecer el sentido corde los terminos, Par otra parte, el nurnero relativar

pequerio de casos en que asi 10 ha heche indica

a su juicio esa exception se halla limitada a los

en que es manifiesto el caracter absurdo a irrazo

del sentido "corriente". La Com islon estim6 q

debia limitar estrictamente la excepci6n, si no se

menoscabar indebidamente la autoridad del s

corriente de los terrninos, El aparte b) se limita

tanto, a los cases en que de IC l interpretaci6n

conforme al articulo 27 (actual 31) se deduce

sultado manifiestamente absurdo 0 irrazonable.

La Cornision, agrega el informe de 1966, estud i

bien 18 cuestion de si, respecto de los tratados

laterales, el articulo deberia autorizar el empleo

trabajos preparatorios s610 entre los Estados que

ran tomado parte en las negociaciones 0 unica

si hubieran sido publicados. Sin embargo, desp

numerosas deliberaciones, la Comisi6n Ilego a la

sion de que no era necesario incluir en el articu

guna disposicion especial sobre la utilizacion

trabajos preparatorios para estos casas.

A nuestro entender, los medias complementarios

ciados en el articulo 32 de la Convencion no so

integraclen latinoamericana, octubre

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cades en forma taxativa, sino que, por el contrario, ad-

miten su complementacion can otros distintos de los

trabajos preparatorios y de las circunstancias de su ceo

lebracion, par fa cual creemos, can El.sa Perez Vera,

que en el se deja la puerta abierta para que los tribu-

nales taman en consideraci6n cualquier otro media de

interpretacion que estime conveniente; entre los otros

medias de interpretacion se encontraran todas aquellas

rnaxirnas que "como normas generales de interpretaci6n

no parecen na IIarse suf ieientemente consoIidadas" .80

B) Trabajos preparatorios

Estes docurnentos, como medias de interpretacion

complementarios que son, han servido en varias oportu-

nidades para que los tribunales confirmen sus conclu-

siones. Ejemplo de ella es el dictamen de la CPJI en

el asunto de la interpretacion de la Convencion de

1919, relativa al trabajo nocturno de Jas mujeres.

Los trabajos preparatorios son considerados como ele-

mentos de prueba, cuya fuerza depende de la medidaen que demuestren el cornun acuerdo de las partes

"sabre el sentido atribuido a los terrninos del tratado".

De ah( que las declaraciones unilaterales de las partes

durante las negociaciones, "son de escaso valor si no

se prueba que han dado su consentimiento a elias las

dernas partes".

Con raz6n observaba el jurista brasilefio Gilberta Ama-

do, que dichos trabajos tienen un valor discutible si

las partes han formulado declaraciones contradictorias

o si se ha utHizado un termino que puede ser inter-

pretado de distintas formas y es imposible determinar

cual de dichas interpretaciones ha de prevalecer. s t

La preocupacion par limitar la utllizacion de los traba-

jos preparatorios, parti6 de Ia consideraei6n de que

si el recurso a ellos es demasiado tacit, entonces los

Estados los ernplearan para sustentar las mas diversas

interpretaciones, porque "los trabajos preparatorios

pueden dar argumentos para sostener cualquier tesis". :> ~

Los trabajos preparatorios no fueron definidos ni par

la COl ni par la Conferencia de Viena, pues predornino

la consideracion de que si se procedia a ello podrla

ocurrir que fuesen excluidos elementos de prueba quepudiesen ser aplicables. No obstante, ella no irnpidio

que tanto en la Comisicn como durante la conferencia, se

mencionaran algunos eiernplos. Asi, ei jurista Abdullah

EI-Erian, citando a Lord Mc Nair, indlco c6mo los ter-

minos "trabajos preparatorios" son una "expresi6n glo-

bal" que se utiliza en sentido bastante genera!, para

indicar todos los documentos como mernorandos, minu-

so Perez Vera, Elisa, ob, clt., pag. 108.

S1 ONU, A/CN.4/Ser.A/1964, pag. 296.

82 ONU, A/Conf.39/11, pag, 198.

estudios

tas de conferencia y proyectos del tratado en vias

negociacion. En algunos casas, agreg6, se incluye u

declaracion hecha antes del comienzo de las negoc

ciones, otras veces se suscriben de antemano "punta

de acuerdo", que pueden servir para esclarecer las abiguedades del texto. 8$

La CIDH que, como ya virnos, acept6 para la interpr

tacion de los tratados las normas consagradas en

Convenci6n de Viena, ha acudido a los trabajos prep

ratorios para corroborar la interpretacion a que ha

gado en varias oportunidades. "Los trabajos prepar

torlos de la Convenci6n -expres6- confirman ei se

tido resultante de la interpretacion hecha, conforme

los terminos del articulo 64, dentro de su contexto

tenienda en cuenta su objeto y fin. Dichos trabajo

pueden, pues, ser utilizados como media de interpreta

cion complementario, segun preve el articulo 32 de

Convenci6n de Viena sabre Derechos de {as Tratados"

C) Circunstanclas que hayan eoncurrido a

la conclusion del tratado

Se trata, dice Mustafa K. Yasseen, de un marco historic

que forma el conjunto de hechos que Ilevaron a

partes a firmar un tratado para mantener 0 convalid

ef "statu quo" 0 para aportar un carnbio necesar

para una nueva coyuntura, Se trata, tam bien, de

condiciones indivlduaies de las partes: las condicione

ideof6gicas, poiiticas, econ6micas y otras que podria

eiercer normal mente una cierta influencia en la acti

dad de los Estados en las distintas areas de las relac

nes internacionales, como pertenecer a un grupo idec

gico, a una alianza militar 0 a un determinado sistem

jurfdico y el heche de que el Estado sea importadorexportador, industrializado a en desarrollo. s"

Este media de interpretacion na sido tenido en cuen

con alguna frecuencia par la jurisprudencia internacl

nal, como seria el caso de la CIJ, en el asunto de as

de Haya de la Torre.

AI lncluir la COl en su proyecto de 1964 la .clrcunsta

cia de la celebracion del tratado, como uno de los m

dios complementarios de interpretaci6n, 1 0 hizo sigule

do 1 0 propuesto par el Relator Especial, en eJ entendi

de que "can esta arnplia expresion se pretende abarc

tanto las circunstancias contemporaneas como los ancedentes hist6ricos de la conclusion del tratado".

La Conferencia de Viena, al aprobar este medio co

piementario quiso, indudablemente, subrayar su irnp

taneia; aunque no esta de mas reiterar que no se pue

acudir a 1 3 1 sino en las condiciones y termtnos que

propia Convenci6n ha dispuesto.

83 ONU, A/CNAISer.A/1966/Add.1, pag, 208.

st IDH, OC.1/82, pag, 19.

s.; Yasseen, Mustafa K., ob, cit., pag. 91.

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http://slidepdf.com/reader/full/interpretacion-tratados-internacionales 17/18

 

De igual modo se debe tener siernpre presente que las

circunstancias en las que se concluy6 el tratado no son

"fuente formal de derecho internacional", sino que ser-

vtran para aclarar su texto, interpretarlo, pero en nino

gun caso para buscar en elias "una soluci6n que el

texto no brinda".

VII. Interpretacion de tratados autenticados

en dos 0 m a s idiomas

Cuando un tratado es plurilingue, dice la COl, puede

haber 0 no una diferencia en el caracter de las versio-

nes en los diferentes idiornas a efectos de la interpre-

tacion; puede ser que cada una de las versiones tenga

el caracter de texto autentico del tratado; 0 puede ser

que una 0 varias de elias sean simplemente un texto

oficial, es decir un texto que han firmado los Estados

que han participado en 1 8 negociacion perc al que estos

no consideran como documento que hace fe; 0 puede

ocurrir que una 0 varias versiones sean simplemente

una "traducci6n oficial", esto es una traduccion prepa-

rada por las partes 0 par un gobierno determinado 0

por un organo de una organizacion internacional,

En la actualidad, agrega la Comision, en la mayoria de

los tratados formulados mas formalmente figura una

clausula expresa en la que se determina el caracter de

las versiones en los diferentes idiornas, Si no hay tal

disposicion, parece estar generalmente aceptado que

cada una de las versiones en que se "ha redactado" el

texto del tratado es autentica y que, por 1 0 tanto, hara

fe a los efectos de su interpretacion. sn

La Convencion de Viena, en el articulo 33, estableciclos principios fundamentales para la interpretaci.on de

los tratados, cuando estos se encuentran autenticados

en dos 0 mas idiomas, asi:

"1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos

o mas idiomas, el texto hara igua!mente fe en cada

idioma a menos que el tratado disponga 0 las partes

convengan que en caso de discrepancia, prevalecera

uno de los textos.

"2. Una version del tratado en idioma distinto de aquel

en que haya sido autenticado el text? sera consider~da

como texto autentico unicarnente Sl el tratado aSI 1 0

dispone 0 las partes asi 1 0 convienen.

"3. Se presumira que los terminos del tratado tienen

en cada textc autentico igual sentida.

"4. Salvo en el case en que prevalezca un texto deter-

minado conforme a 10 previsto en el parrafo 1, cua~do

la cornparaclon de los textos autenticos revele una dife-

SI l ONU, A/CN.4!Ser.A!1966! Add.i, pag. 245.

48

rencia de sentido que no pueda resolverse con ap

cion de los articulos 31 y 32, se adoptara el sen

que mejor concilie esos textos, habida cuenta

objeto y del fin del tratado."

En el primer parrafo se exige para que el texto

tratado haga fe en cada idioma, que dicho instrume

haya side autenticado en los idiomas que se des

considerar como obligatorios.

La autenticacicn, tal como se definio par la COl, e

procedimiento por el que se establece el texto de

tivo y consiste en un acto par el cual se certifica

ese texto es el correcto y autentico, 81

La autenticaci6n del texto del tratado, como advi

este mismo organismo, es necesaria para que los

tados que han participado en la negcciacion sepan

modo definitive, antes que hayan de clecidir si s

partes en el tratado, cual es el contenido del trat

que han de suscribir. Por consiguiente, tiene que h

un momento en el cual el proyecto sobre el que se

puesto de acuerclo las partes quede establecido ctexto del tratado y no pueda se r aIterado.

A la autenti cacion del texto de un tratado se re

el articulo 10 de la Convencion de Viena al determ

que el "quedara establecido como autentico y de

tivo: a) mediante el procedimiento que se prescriba

el 0 que convengan los Estados que hayan particip

en su elaboracion: 0 b) a falta de-tal procedimien

mediante la firma, la firma ad referendum 0 la rub

puesta por los representantes de esos Estados e

texto del tratado 0 en el acta final de la confere

en la que figure et texto".

Volviendo al parrafo 1, alii se consagr6 el principio

la "igualdad de los idiornas y la igual autentici

de los textos" I en defecto de una disposicion en

tido contra rio

La frase final de este parrafo "a menos que el tra

dlsponga 0 las partes convengan que en caso de

crepancia prsvalecera uno de los dos textos", se i

poro por dos razones fundamentales: porque en

siones los tratados disponen expresamente que

ciertos textos haran fe y porque un tratado plurilin

puede ordenar que, en caso de divergencia entretextos, prevalecera uno deterrnlnado.e"

EI parrato 2 del articulo 33 de la Convenci6n, pre

hip6tesis de que las partes hayan resuelto .c_on

como texto autentico del tratado una version e

idioma distinto de aquel 0 de aquellos en que haya

autenticado el tratado.

87 Ibidem, pag. 215~

88 Ibidem. pag. 246.

integraci6n latinoamericana, octubre d

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Los incises 2 y 3 son el resultado de la enmienda que

etectuo la Conferencia al proyecto de la COl, pues en

este el articulo propuesto constaba de tres numerates,

el ultimo de los cuales se referia ados cuestiones dis-

tintas, a saber: a) principle de la igualdad del sentido

de los terminos en cada texto autentico y at procedi-

miento a seguir para resolver la diferencia de sentido

que pudiera surgir de la cornparacion de los textos de

un tratado autenticado en des 0 mas idiornas.

Esta situacion IIev6 a la delegacion de los Estados Uni-

des a presentar una enmienda que proponia dividir en

des eJ precitado numeral, para aclarar su senti do y

mejerar su redacci6n.

Y asi, el Cornite de Redacci6n estructur6 un nuevo nu-

meral 3 sobre 113base de la prirnera frase de) parrato 3

propuesto par la Comision, en el cual se estableci6 Ia

presunci6n de acuerdo con la cual los terrninos del

tratado tienen en cada texto autentico igual sentido.

En cuanto al parrato 4, fue propuesto por el Cornite de

Redacci6n, luego de haber estudiado los tres proyec-tos de enmienda que se hablan presentado para su

redacci6n, y como no hubo ninguna objecion sustancial,

fue adoptado por ia Conferencia.

De acuerdo can este nuevo numeral, si al comparar dos

o mas textos autenticos surge una diferencia de sen-

tido, ella se debora resolver, en primer lugar, acudiendo

al propio tratado, para determinar si alli se dispuso

que en tal evento prevaleciera uno de los des textos.

En caso negative, se debera precisar si las partes han

convenido una sol ucion similar.

En segundo lugar, Y siernpre ante la imposibilidad de

llegar a una soluci6n a traves de las dos alternativas

mencionadas, se debera intentar buscarla, en su orden,

mediante la regia general de interpretacion y los me-

dias de interpretaci6n complementarios.

En tercer lugar, si todo 10 anterior ha side intructuoso,

se debe adoptar "el sentido que mejor concilie esos

textos, habida cuenta del objeto y del fin tratado".

En cuanto a la ultima frase del parrato 4, "habida

cuenta del objeto y fin del tratado", su origen se halla

en 113enmienda de Estados Unidos, pues con razcn se

observe que si bien la Comisi6n en el texto propuesto,

al decir: lose adoptara el sentido que en mayor medida

pueda conciliar esos textos", invitaba a realizar una

especie de transaccion, "no lndicaba cual ha de ser

la base de esa transacclon". Por tal motive se propuso,

estudios

y se aprobo que para ella se tuviera en cuenta el o

jeto y fin del tratado, y a tal efecta se alegaron dive

sas razones, entre elias la que constituye por su prop

naturaJeza uno de los elementos de referenda ese

elates que contrlbuirlan en gran medida a resolver

dificultades de la interpretacion (Republica de Vietnam

y porque la historia dlptomatlca demuestra que no

sido siernpre facil adaptar un sentido que concilie

diferentes textos, razon por la cual se ha recurrido c

frecuencia a elementos objetivos tales como el fin

un tratado (ltalia). SII

V III. Conc lu siones

A nuestro entender, la Cornision de Derecho lnternacio

nal de las Naciones Unidas curnplio amplia y satisfa

toriamente el objetivo propuesto por el Relator Especi

de aislar y codificar las normas que "constituyen

fundamento estrictamente juridico de la interpretacio

de los tratados". Ello explica por que la Conferenc

de Viena sobre el Derecho de los Tratados aprobo, s

ninguna modificacion sustancial, los artlculos del p

yecto de la convencion sabre el terna.

Con posterioridad, la doctrina ha aceptado sin mayor

objeciones los principles adoptados par la Convenci6

de 1969 para la interpretacion de los tratados, los p

pios Estados han acudido a ellos en sus documento

oficiales y los tribunates internacionales los han ap

cado, razones por las cuales no podemos menos q

considerarfos como pJenamente reconocidos por et d

recho international.

Los preceptos para la interpretacion de los tratados s

viran no solo como guia para la rsdaccion de los p

pios documentos sino tarnbien, pri ncipal mente, pa

garantizar la estabilidad de las relaciones internaci

nales convencionales, as! como para prevenir cualqui

posible "arbitrariedad en los organos llarnados a res

ver los conflictos de interpretacion".

EI hecho de que las prescripclones normativas de

Convenci6n no establezcan un sistema total mente rigid

por cuanto admiten la posibilidad de aplicaci6n

otras reglas 0 principios de interpretacion, dentro

los parametres previamente establecidos, permite p

sar que la evolucion del derecho en el ambito de

interpretaci6n de los tratados, no se estancara ni o

taculizara, sino que, por el contrario, tendril cab

y aceptacion.

89 ONU, A/eanf.39tH, psg. 208 y S5. EI de!egado sovie

consider6 que no vela la utiHdad de tal precisicn, pag_ 20