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INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

Consejo Directivo

Thomas Buergenthal, Presidente Honorario Pedro Nikken, Presidente

Sonia Picado. Vicepresidente Rodolfo Stavenhagen, Vicepresidente

Miembros

Lloyd G. Barnett Allan Brewer-Carías

Marco Tulio Bruni-Celli Antonio Cancado Trindade

Gisele Cote-Harper Margaret E. Crahan Victor lvor Cuf@

Mariano Fiallos Oyanguren Héctor Fix-Zamudio Diego Garcia Sayán

Robert Kogod Goldman C'laudio Grossman

Oliver Jackman María Elena Martínez S.

Emilio Mignone Elizabeth Odio Benito

Nina Pacari Máximo Pacheco

Mónica Pinto Rodolfo Piza Escalante Carlos Roberto Reina

Hernán Salgado Pesantes Cristian Tattenbach

Edmundo Vargas C'arreño

Juan E. Méndez Director Ejecutivo

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Protocolo Facultativo Documento de Trabajo

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

IIDH INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

EMBAJADA REAL DE LOS PAÍSES BAJOS

Comisión de la Unión Europea

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INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

COMITÉ ACADÉMICO DEL ÁREA DE SOCIEDAD CIVIL Juan E. Méndez

Director Ejecutivo

Roberto Cuéllar Director de Investigación y Desarrollo

del Área de Sociedad Civil

Gilda Pacheco Oficial Programa Género y Derechos Humanos

Coordinación Académica del Documento de Trabajo: Gilda Pacheco

Pasante Universidad de Columbia: Suzanne Spears Consultoras: Gladys Acosta

Alda Facio Marlene Libardoni Celina Romany Ana Elena Obando Laura Guzmán

Consultora para la edición del Documento de Trabajo: Linda Berrón

Publicación Coordinada por la Unidad Editorial del IIDH

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ÍNDICE

PRESENTACI~N ............................................................................................................... 7

I . INTRODUCCI~N .................................................................................................... 9

11 . DOCUMENTO DE TRABAJO SOBRE EL PROTOCOLO FACULTATIVO ........................................................................ 21

Preámbulo ................................................................................................................ 23

1 .

2 .

3 .

4 .

5 . 6

7 . 8 .

9 .

Competencia del Comité (Artículos 1 y 2) ....................................................... 26

Determinación de la admisibilidad (Artículos 3. 4 y 5) ................................... 49

Actuación sobre el fondo del caso (Artículos 6 y 7) ........................................ 71

Adopción de observaciones y recomendaciones y seguimiento de las mismas (Artículos 7 y 8 ) ................................................ 84

Seguimiento (Artículo 9) .................................................................................. 94

Procedimiento de investigación (Artículos 10 y 11) ........................................ 99

Logística (Artículos del 12 al 19) ................................................................... 109

Modí~icaciones (Artículos 20, 21 y 22) .......................................................... 132

Secretaria (Artículos 23 y 24) ......................................................................... 140

111 . ESTRATEGIAS .................................................................................................... 143

IV . ANEXO: CONVENCI~N SOBRE LA ELIMINACr~N DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRrMINA~I~N CONTRA LA MUJER ...... 159

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P RESE NTAC I ÓN

Del 9 al 21 de Marzo de 1997, tuvo lugar en Naciones Unidas la 41" Reunión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer (CWS). Paralelamente, sesionó un Grupo de Traba- jo de Composición Abierta cuya agenda era la discusión y aprobación de un borrador de proyecto del Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). El Instituto Interamerkano de aerechos Hu- manos (IIDH), con el auspicio de la Embajada Real de los Países Bajos asistió a la reunión del Grupo de Trabajo junto con varias asesoras que ofrecieron asistencia técnica a las dele- gaciones gube~amentales interesadas, sobre aspectos técnico-jurídicos surgidos en las dis- cusiones. La delegación del IIDH además monitoreó el desarrollo de las deliberaciones. Las especialistas convocadas fueron Gladys Acosta, Marlene Libardoni y Celina Romany.

El ejercicio de cabildeo ("lobby"), relativamente desusado para el IIDH, permitió esta- blecer los primeros contactos con algunas delegaciones, identificar los vacíos de informa- ción de los delegados y delegadas que participan en estas reuniones con relación a los dere- chos humanos de las mujeres desde una perspectiva de género, y recopilar toda la documen- tación necesaria para elaborar un documento de trabajo sobre el Protocolo Facultativo. Ese documento que hoy presentamos con el auspicio de ASDY Gobierno de Suecia, tiene la intención de alcanzar un círculo mucho más amplio de usuarias dentro de la sistemas de protección, de las oficinas gubernamentales de la Mujer y de las organizaciones de mujeres del Caribe y de América Latina. También aspiramos a que este documento de trabajo se constituya en una herramienta útil y efectiva en manos de las representaciones diplomáticas de nuestros países que deban participar en la elaboración del Protocolo Facultativo que pron- to será elevado a la consideración de la Asamblea General. Su distribución en este momento tiene como objetivo inmediato ofrecer esta herramienta de análisis a quienes participarán en marzo de 1998, de la 42" reunión de la CSW.

Del mismo modo, ofrecemos en este documento información sobre los antecedentes de este proceso y algunas estrategias para garantizar un efectivo compromiso de todos los sectores involucrados en la ratificación y apropiación de tan importante instrumento.

La parte central de este documento de trabajo retorna el borrador de Protocolo Facul- tativo propuesto por la presidenta Alois Worgetter bajo las siglas EKN.ó/1997NvG/L. i . Contempla, para cada uno de los 24 artículos en discusión, una síntesis del debate, recomen-

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daciones a favor de la propuesta presentada por la Presidenta y una recopilación de prece- dentes jurídicos en otros instrumentos internacionales.

Su coordinación estuvo a cargo de Gilda Pacheco, responsable del Programa Género y Derechos Humanos, y su autoría a la comprometida participación de las consultoras involu- cradas. Destacamos de manera especial el arduo trabajo realizado por Suzanne Spears, estu- diante de Columbia University y pasante del Programa G é ~ e r o y Derechos Humanos; Alda Facio, abogada y reconocida activista de los derechos humanos de las mujeres, y los aportes de nuestros colegas Nicolas Boeglin y Francisco Cox.

De conformidad con el carácter académico del IIDH, el sentido de esta publicación es el de ofrecer información, rigor analítico, y fundamentos jurídicos para la toma de decisio- nes por parte de quienes tienen asignada una difícil tarea. Pero el IIDH no quiere que el valor académico del documento eclipse el compromiso activo de nuestra institución con la crea- ción de un mecanismo eficaz para asegurar la vigencia real de los derechos de las mujeres consagrados en la CEDAW.

La tarea de promoción, en el sentido de la propuesta activa de nuevas normas y meca- nismos de implementación es un objetivo principal que justifica la existencia del IIDH. Mediante tales tareas, el IIDH hace su aporte al desarrollo progresivo del derecho intema- cional de los derechos humanos. Es nuestra aspiración compartida con muchas mujeres de América, que pronto contemos con un mecanismo de implementación adecuado para la CEDAW.

JUAN E. MÉNDEZ Directivo Ejecutivo del

Instituto Interamericano de Derechos Humanos San José, Costa Rica, febrero, 1998

Indice

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1. INTRODUCCI~N

En 199 1, durante una reunión de especialistas convocada por la División para el Ade- lanto de la Mujer de la ONU, se recomendó que la ONU considerara la posibilidad de crear un protocolo facultativo de la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”. Se inicia así un largo camino hacia la creación de un ins- trumento formal, separado de la CEDAW, que introduciría un procedimiento de recepción de comunicaciones y, posiblemente también, un procedimiento de investigación de confor- midad con las normas de la misma CEDAW.

El presente documento pretende ser un apoyo para aquellas personas interesadas en promover y defender la creación de un mecanismo de supervisión de un tratado de derechos humanos de las mujeres.

PREGUNTAS BASICAS SOBRE EL PROTOCOLO

~ Q U É ES UN PROTOCOLO FACULTATIVO U OPCIONAL?

Es un mecanismo jurídico, adjunto a una Convención o Pacto, que introduce aspectos no contemplados en la Convención o Pacto al cual se refiere.

Es un documento que está abierto a la ratificación por parte de aquellos Estados que ya lo hicieron con la Convención o Pacto. Se dice que es opcional o facultativo porque los Estados no están obligados a ratificarlo, aunque ya lo hayan hecho con la Convención.

Por ejemplo, el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU es un instrumento adjunto al Pacto, que entró en vigor al mismo tiempo que el Pacto, en 1976. Los Estados, al adherirse al Protocolo Opcional, facultan al Comité de Derechos Humanos -que es el Comité que supervisa el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Pacto- para recibir comunicaciones de particulares que aseguran ser víctimas de una viola- ción de cualquiera de los derechos enumerados en dicho Pacto.

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¿POR QUÉ Y PARA QUÉ SE NECESITA UN PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CEDAW?

Para subsidiar la acción de advocacy en favor de un Protocolo Facultativo de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Centro para el Liderazgo Global de la Mujer (Center for Women 'S Global Leadership) elaboró, para la reunión de marzo de 1997 del Grupo de Trabajo, un docu- mento con diversos argumentos que muestran la necesidad del Protocolo Facultativo. Va- mos a transcribirlos a continuación.

1 .- Como han señalado los miembros del Comité para la Eliminación de la Discri- minación contra la Mujer, durante su 14" sesión, los mecanismos internacionales existentes para la implementación de la CEDAW son inadecuados o insuficientes. El único mecanismo de implementación previsto en la Convención, es el procedimiento de informe establecido en el Artículo 18. El Artículo 29 de la CEDAW, que establece un procedimiento para que los Estados Partes arbitren disputas relativas a la interpretación o implementación de la Conven- ción en la Corte Internacional de Justicia, es objeto de un número elevado de reservas y nunca fue utilizado.

2.- En el sistema de Naciones Unidas no existen procedimientos específicos que contemplen casos individuales o violaciones extensivas sobre derechos humanos de las mu- jeres con la posibilidad de obtener una reparación de la violación causada; o que posibiliten la revisión de los casos por un órgano especializado independiente que incorpore en el aná- lisis el enfoque de género y la perspectiva de los derechos humanos de las mujeres.

3.- Un Protocolo Facultativo promovería una implementación más efectiva de la CEDAW a través de la ampliación de su interpretación y de la aplicación práctica de la Convención. La lectura de la CEDAW, a partir de un procedimiento de comunicaciones, propiciaría una guía detallada del contenido de las normas establecidas en la Convención. Al examinar un caso particular, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer estaría en mejores condiciones de hacer una apreciación más completa de una ley o política nacional en un contexto determinado. El proceso de revisión de las comunicaciones podría estimular cambios en la legislación y prácticas nacionales. Aún más, la existencia de

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un recurso de procedimiento de comunicaciones a nivel internacional, obligaría a los Esta- dos Partes a emprender sus mejores esfuerzos para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en la ratificación de la CEDAW.

4.- El Protocolo permitiría la reparación en casos de comunicaciones individuales. La existencia de recursos internacionales es particularmente significativa para las mujeres porque en general, las leyes nacionales no protegen a las mujeres de violaciones de derechos básicos, como la discriminación de género en el mercado de trabajo o en la legislación labo- ral. Cuando las legislaciones protegen a las mujeres, las discriminaciones de hecho obstacu- lizan los recursos para solicitar dicha protección. Los funcionarios encargados de la admi- nistración de justicia no tienen el entrenamiento necesario para cumplir sus obligaciones en relación con la violación de los derechos humanos, ya que no toman en cuenta las disparida- des por género y en consecuencia, los impedimentos que las mujeres enfrentan para deman- dar reparaciones a esas violaciones.

5.- El Protocolo Facultativo podría crear una mayor conciencia pública sobre las ga- rantías internacionales a los derechos humanos de las mujeres, así como una mayor atención a la CEDAW por parte de personas, grupos y organizaciones no gubernamentales de mujeres.

6.- El Protocolo contribuiría a la integración de los derechos humanos de las muje- res en los programas de derechos humanos de las Naciones Unidas al crear una doctrina sobre estos. Otros organismos de derechos humanos de la ONU, podrían inspirarse en el Protocolo Facultativo de la CEDAW, para realizar un análisis más profundo de la naturaleza y el ámbito de los aspectos específicos de la discriminación de género.

7.- Un Protocolo Facultativo colocaría a la CEDAW en condiciones de igualdad con otros tratados internacionales que tienen procedimientos de comunicaciones. Tres de los seis mayores tratados de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, actualmente en vigor, dan a sus organismos de supervisión y monitoreo autoridad para recibir y considerar comunicaciones. El Primer Protocolo Opcional al Pacto sobre Derechos Políticos y Civi- les, en vigor desde 1977, establece procedimientos de denuncias al Comité de Derechos Humanos. El Artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en vigor desde 1982, permite denuncias al Comité sobre

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la Eliminación de la Discriminación Racial. El Artículo 22 de la Convención contra IaTortu- ra y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en vigor desde 1988, permite denun- cias al Comité de Tortura. La Convención sobre los Derechos de los Trabajadores Migrantes y sus Familias, que aún no está en vigor, también establece un procedimiento de denuncia. Convenciones regionales de derechos humanos, incluyendo la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y la Convención Ameri- cana de Derechos Humanos, también establecen procedimientos de denuncias para indivi- duos. Por último, también para el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y para la Carta Social Europea se propusieron procedimientos de denuncia.

ANTECEDENTES DE U N LARGO PROCESO

* ¿CUÁLES SON LOS ANTECEDENTES DE ESTE PROTOCOLO?

En 1991, como ya se mencionó anteriormente, se habla por primera vez de la necesidad de un protocolo opcional para la CEDAW en un grupo de trabajo convocado por la DAW.

En 1992, en San José de Costa Rica, el movimiento Latinoamericano y del Caribe de mujeres, congregado en la "Reunión Satélite de las Mujeres", preparatoria para la Conferen- cia Mundial de Derechos Humanos de Viena, acuerda solicitar a la Conferencia la creación de un recurso de petición bajo la CEDAW.

o En 1993, en la Conferencia Preparatoria Regional de Latinoamérica y el Caribe para la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena, se acoge la petición de las mujeres de solicitar a los órganos correspondientes de la ONU la elaboración de un protocolo facultati- vo bajo la CEDAW.

En 1993, el Comité de la CEDAW, en su Sugerencia No 4, dirigida a la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena, recomienda que se introduzca el derecho de peti- ción bajo la CEDAW, con el fin de ponerla en pie de igualdad con otros instrumentos de derechos humanos. Recomienda que para lograr esto, se realice un estudio sobre la posibili- dad o viabilidad de un protocolo opcional.

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En 1993, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena, cediendo a una masiva petición de las mujeres del mundo, acordó que "la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer y el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, deben examinar rápidamente la posibilidad de introducir el derecho de re- curso, preparando un Protocolo Facultativo de la convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer."

En enero de 1994, en su siguiente reunión, el Comité de la CEDAW, cumpliendo con el acuerdo de la Conferencia de Derechos Humanos de Viena, se abocó a examinar la cuestión de la elaboración de un protocolo. En su sugerencia No 5, recomienda a la Comisión de la Condición Jundica y Social de la Mujer (CSW) que, durante 1994; se convocara a un grupo de especialistas independientes, con conocimientos de las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos, para que preparara un proyecto de Protocolo Faculta- tivo. Sugirió además que este grupo presentara el proyecto al Comité de la CEDAW en su reunión de 1995, para que formulara sus observaciones; y a la CSW, en su reunión del mis- mo año, para que adoptara decisiones.

En marzo de 1994, la CSW no toma en cuenta la sugerencia del Comité de la CEDAW, sino que decide que examinará la posibilidad de introducir un derecho de petición bajo la CEDAW en su sesión de 1995.

En julio de 1994, el ECOSOC adoptó la resolución 199417 en la que decide "que la CSW examinará, en su 39" Sesión (en 1999, en cooperación con el Comité de la CEDAW, y tomando en cuenta los resultados de un gnipo de expertodas gubernamentales que se hubie- sen reunido para tal propósito con anterioridad a dicha sesión, la viabilidad de introducir el derecho de recurso a través de la preparación de un protocolo opcional."

En setiembre-octubre de 1994, varias integrantes del Comité de la CEDAW participa- ron en un grupo de especialistas convocado por varias ONGs internacionales y financiado por los gobiernos de Australia y Holanda y otros, para redactar un borrador de un protocolo. Este es el documento que ha circulado por todo el mundo y que creó la idea de que ya existía un borrador de Protocolo Optativo que sería estudiado ya sea por la CSW o por un grupo de especialistas que esta Comisión nombraría.

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En enero de 1995 el Comité de la CEDAW adoptó su Sugerencia No. 7 en la cual desarrolla los elementos que considera que deben incluirse en un protocolo opcional. (Estos 24 elementos están contemplados en el documento EICN.6l19951CRP. 1)

En marzo de 1995, la CSW decide pedirle al Secretario General que invite a los Esta- dos, organizaciones intergubernamentales y ONGs a que le envíen al Secretario General, sus opiniones sobre la posibilidad de un protocolo opcional a la CEDAW.

En julio de 1995, en su resolución 1995129, el Consejo Económico y Social (ECO- SOC) acuerda que la CSW debe establecer un Grupo de Trabajo Abierto que sesione parale- lamente a su 40" Reunión. Acuerda, además, que este grupo de trabajo estudie el informe del Secretario General sobre las opiniones recogidas contenidas en el documento EICN.6/1!N6/ 10. Como se puede ver, entre la resolución 199417 y la 1995129, ambas del ECOSOC, se perdió la importante frase que contenía la primera resolución que señalaba: "la viabilidad de introducir el derecho de recurso a través de la preparación de un protocolo opcional".

En setiembre de 1995, la Conferencia de Beijing hace un llamado a los Estados para que apoyen el proceso ya iniciado por la CSW en relación con la elaboración de un protoco- lo, para que éste entre en vigor lo más pronto posible.

En marzo de 1996, de conformidad con la resolución l995/29 del ECOSOC, la CSW conforma un Grupo de Trabajo de composición abierta para considerar el informe del Secre- tario General que contiene las opiniones de los Estados, así como las de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, tomando en cuenta la Sugerencia No. 7 del Comité de la CEDAW que contempla los elementos que el Comité considera debe contener el protocolo optativo.

Al finalizar la reunión del grupo de trabajo, la CSW adoptó la resolución contenida en el documento E/CN.ó/1996/L. 1 1 en la que solicita al ECOSOC que renueve el mandato del grupo de trabajo para 1997, y que se invite a una integrante del Comité de la CEDAW a esta reunión en calidad de consultora.

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En marzo de 1997, se volvió a conformar el Grupo de Trabajo de composición abierta que esta vez se abocó a examinar el documento oficioso que contiene un borrador de proto- colo facultativo propuesto por la Presidenta bajo las siglas E/CN.6/1997/WG/L. 1.

Al finalizar la reunión del grupo de trabajo, la CSW adoptó la resolución contenida en el documento E/CN.6/1997/L.8 en la que solicita al ECOSOC renovar el mandato del grupo de trabajo para que continúe su trabajo durante la 42" y 439esiones de la CSW. Asimismo solicita la presencia de una integrante del Comité de la CEDAW en calidad de consultora.

ACERCA DEL GRUPO DE TRABAJO

GCÓMO F U N C I O N ~ EL GRUPO DE TRABAJO DE COMPOSICIÓN ABIERTA EN 1996?

La discusión del Grupo de Trabajo, luego del debate general en tomo a la viabilidad o no de un protocolo, se centró en el estudio de los 24 elementos elaborados por el comité de la CEDAW en su sugerencia N07. Es importante recalcar, que en esta etapa de las discusio- nes, ningún Estado se opuso a la viabilidad del protocolo. Sin embargo, a pesar de que ningún Estado manifestó abiertamente su oposición, cuando se pasó a la discusión de los elementos, algunos Estados centraron sus intervenciones en los múltiples obstáculos que encontraban para la incorporación de cada uno de los elementos de la Sugerencia No 7.

Algunas delegaciones insistieron en argumentar, ante el estudio de cada elemento de la Sugerencia No 7, que esto no constituye una práctica establecida en el sistema de Naciones Unidas. Este argumento no viene al caso debido a que es precisamente porque la "práctica establecida" del sistema de derechos humanos de la ONU ha dejado sin mecanismos de protección a los derechos humanos de las mujeres, por lo que se propone establecer un mecanismo específico. De hecho, los Estados han aceptado -reiteradas veces, como se ha señalado en los antecedentes- que hay una necesidad impostergable de crear un mecanismo específico para la CEDAW.

En cuanto a la posición de los Estados Latinoamericanos y Caribeños en el Grupo de Trabajo, a pesar de que habían apoyado desde Viena y en Beijing la elaboración del Protoco- lo, fue poca la participación en la discusión. Sólo una delegación aportó argumentaciones a favor de aligerar el proceso de elaboración de un protocolo, y presentó argumentos para

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combatir las posiciones de aquellos Estados que plantearon serias dudas en relación a cada uno de los elementos de la Sugerencia No 7.

También algunas ONGs mandaron al Secretario General sus opiniones, recomenda- ciones o sugerencias cuando éste las solicitó, aunque su participación en este proceso ha sido escasa.

En este punto vale la pena destacar que no solo es importante para las mujeres que se les reconozcan nuevos derechos o que los Estados se comprometan a un determinado núme- ro de cosas, sino también la creación de mecanismos de supervisión para implementar el respeto de las obligaciones asumidas.

Este retraso en la redacción del Protocolo ha tenido, tal vez como única ventaja, darle más tiempo al movimiento de mujeres y a los gobiernos comprometidos con el avance de la condición jurídica y social de las mujeres; más tiempo para ponerse al tanto de lo que signi- ficaría un protocolo, para estudiar los argumentos a favor y en contra, y para diseñar una estrategia que agilice la creación de mecanismos y procedimientos que le daría herramientas eficaces a la más importante convención internacional que tiene que ver exclusivamente con los derechos humanos de todas las mujeres.

Los argumentos más utilizados para oponerse a la incorporación de muchos de los elementos de la Sugerencia NO7 se pueden clasificar en tres categorías: 1) La no justiciabili- dad de algunas de las disposiciones de la CEDAW, 2) Los problemas financieros de la ONU; y 3) La superposición o duplicación de mecanismos.

Contra esos razonamientos, sobran las argumentaciones a favor del Protocolo que de- muestran que ninguno de ellos tiene un peso suficiente como para entorpecer la elaboración del Protocolo Facultativo. A continuación los exponemos:

l. Argumentos sobre la no justiciabilidad de algunas de las disposiciones de la CEDAW

En contra

- En relación al primer grupo de argumentos, se afirma que muchos de los dere- chos que se encuentran en la CEDAW, no son exigibles judicialmente. En ese sentido, se insiste en que muchos de estos "derechos" constituyen solamente un programa de acción al que se compromete cada Estado una vez que ratifica la CEDAW. Por ello, se afirma que si muchas de las disposiciones de la CEDAW son un "programa de acción" y no una obligación jurídica, cada Estado puede ejecutar dicho programa al ritmo que considere conveniente o

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posible, dependiendo de los recursos con que cuente y que por ende, ningún órgano interna- cional puede decidir sobre el "ritmo" que adopte cada Estado para la implementación o ejecución de las obligaciones contraídas al ratificar la CEDAW.

A favor

- Es importante destacar que el Comité de la CEDAW es un órgano de supervisión que valora mediante informes y recomendaciones el nivel de cumplimiento de las obligacio- nes contraídas por los Estados. No tiene las mismas atribuciones de un tribunal o una corte internacional.

- No es recomendable distinguir entre derechos justiciables y no justiciables. To- dos los derechos contenidos en la CEDAW son igualmente importantes y susceptibles de implementación en derecho interno y de evaluación por un órgano como el Comité de la CEDAW. Es perfectamente factible que el Comité de la CEDAW determine que un Estado, por ejemplo, no está haciendo todo lo posible por eliminar la discriminación en el campo educativo, independientemente de si las víctimas de discriminación tienen o no a su disposi- ción recursos efectivos en la jurisdicción nacional.

Todos los derechos humanos implican la obligación para los Estados de diseñar polí- ticas y programas que los hagan realizables. Hasta un derecho civil tan clásico como el derecho al debido proceso, implica que el Estado destine fondos para la creación y manuten- ción de los tribunales y de salarios para todo el personal que esto implica.

Hay que destacar que la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación Racial contempla un procedimiento de queja para todas sus normas, a pesar de que algunas de ellas son inmediatamente exigibles y otras se cumplen mediante la llamada "realización progresi- va" de los derechos, porque requieren inversión social por parte del Estado. El que exista un mecanismo de reclamo para la discriminación racial y no para la discriminación sexual, es un mensaje para el mundo de que la discriminación sexual es menos oprabiosa que otras.

- Conviene destacar, no obstante, que puesto que la CEDAW está basada en el derecho a la no discriminación y a la igualdad, todos los derechos contemplados en ella se basan en este principio; por ello, todo reclamo es por naturaleza justiciable, en tanto se base en la violación al principio de no discriminación.

- Se debe insistir también en este punto: la justiciabilidad de un reclamo en todo caso debe ser decidida por el Comité de la CEDAW, no a priori en el Protocolo Facultativo.

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2. Argumentos sobre los problemas financieros de la ONU

En contra

- En relación al segundo grupo de argumentos se aduce que no es el momento de crear nuevos procedimientos, debido a la crisis financiera por la que atraviesa la ONU. Se argumentó que la ONU no está en una situación financiera que le permita establecer nuevos mecanismos que requerirían costos adicionales y mayor personal para proporcionar los ser- vicios necesarios para darle curso a las peticiones y demandas.

A favor

- Hay que recalcar que, si bien es cierto que la ONU atraviesa una crisis financie- ra, no es justo que sean de nuevo las violaciones a los derechos humanos de las mujeres las que se queden sin respuesta. Es hora de que los mecanismos de promoción y protección de los derechos humanos de las mujeres, sean un asunto prioritario de la comunidad internacio- nal. Además, la creación de este mecanismo ya fue acordada por las Conferencias de Viena y de Beijing, por lo que ya existe el compromiso por parte de la ONU de establecerlo.

3. Argumentos sobre la superposición o duplicación de mecanismos que implica la creación de un Protocolo Facultativo de la CEDAW

En contra - En relación al tercer grupo de argumentos, se dice que si los derechos de las

mujeres son derechos humanos, por qué no se utilizan los mecanismos y procedimientos ya existentes para estos últimos. Se argumenta que los mecanismos ya existentes en la ONU permiten reclamos de mujeres con base en la discriminación por sexo. Se insiste en que, en realidad, no es necesario un protocolo opcional a la CEDAW, ya que las mujeres tendrían la posibilidad de ejercer un derecho de petición ante otros mecanismos de las Naciones Unidas. Como ejemplo, se menciona el procedimiento establecido por el Proto- colo del Comité de Derechos Humanos que monitorea el Pacto Internacional de los Dere- chos Civiles y Políticos.

A favor

- Es importante insistir en que el Protocolo no es una duplicación de mecanismos existentes en otros convenios, pues si bien estos contemplan algunas formas en que se puede

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violar el principio de la no discriminación, la CEDAW aporta la especificidad y todas las formas en que se puede violar el principio de no discriminación en razón del sexo.

- Tampoco es una duplicación, en el sentido de que no se está proponiendo que las mujeres puedan llevar un mismo reclamo a dos o más mecanismos a la vez. Este Protocolo es un mecanismo que le permitirá a las mujeres escoger, entre los mecanismos existentes, cuál es más apropiado.

En general, los argumentos a favor del Protocolo fueron expuestos por vanos Estados; por tres personas expertas, procedentes de otros comités, y por una funcionaria del Centro de Derechos Humanos de Nueva York, cuando fueron invitados a referirse explícitamente a estos puntos. Es importante recalcar que durante toda la reunión se le permitió intervenir a las pocas ONGs presentes así como a la Presidenta del Comité de la CEDAW.

Luego de la discusión de cada elemento, se llegó a la elaboración del Borrador de Resolución que pide al ECOSOC que en la sesión 41" del CSW, se realice de nuevo una reunión del Grupo de Trabajo para continuar el análisis. La resolución también pide al Se- cretario General de la ONU que de nuevo invite a los gobiernos, organizaciones interguber- namentales y ONGs a que le envíen sus opiniones y recomendaciones, respecto a la Suge- rencia No. 7 del Comité de la CEDAW.

;CÓMO FUNCIONÓ EL GRUPO DE TRABAJO EN 1997?

A diferencia de la reunión de 1996, en 1997 el Grupo de Trabajo contó con un borrador o documento oficioso, presentado por la Presidenta, y con la participación de la Jueza Silvia Cartwright, experta del Comité de la CEDAW, en calidad de consultora. También se logró un acuerdo para que las ONGs fueran invitadas a participar con sus opiniones a lo largo de toda la sesión.

La participación de la Jueza Cartwright y de las ONGs, facilitaron que aquellas dele- gaciones compuestas por especialistas en derecho internacional conocieran mejor las nece- sidades e intereses de las mujeres de las distintas regiones del mundo.

Esto permitió que las delegaciones pudieran valorar la necesidad de disposiciones que no se encuentran en otros instrumentos internacionales. Es más, debido a que una delegación manifestó su deseo de que para reuniones futuras las delegaciones oficiales contaran con delegados expertos en derecho internacional, algunas delegaciones manifestaron que tam- bién se requería personas expertas en derechos humanos desde la perspectiva de género.

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Debido a que en 1997 se acordó que el Grupo de Trabajo revisara el borrador o docu- mento oficioso propuesto por la Presidenta, se logró debatir cada uno de los artículos pro- puestos. Es así como ahora se cuenta con un documento oficial, ya no oficioso, que será negociado en las reunión prevista para 1998 con miras a que el Protocolo sea adoptado.

La síntesis del debate, artículo por artículo, se encuentra en el Resumen de la Presiden- ta, documento que se encuentra bajo las siglas E/CN.6/1997/WG/L.4.

En este Documento de Trabajo, publicado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), ofrecemos un resumen del debate en cada artículo, así como algunas reco- mendaciones y referentes jurídicos que sirven de insumo para el trabajo.

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II. Documento de Trabajo sobre el Protocolo Facultativo

Artículos -1 al 24-

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DOCUMENTO DE TRABAJO SOBRE EL PROTOCOLO FACULTATWO

PREÁMBULO

Este capítulo ofrece un análisis, artículo por artículo, de la última versión del borrador del Protocolo Facultativo producido por el Grupo de Trabajo en sus sesiones de 1997 y publicado en el documento E/CN.ó/1997/?VG.

En la primera parte de cada sección, se reproduce el texto del artículo. A lo largo de cada artículo, hemos destacado en negrita aquellos textos que más se asemejan a la Sugeren- cia No 7 de la CEDAW y a la versión del Protocolo presentada por la Presidenta del Grupo de Trabajo. En la segunda parte, se encuentra una Síntesis del Debate que tuvo lugar en marzo de 1997 con respecto al artículo. La tercera parte ofrece Recomendaciones para el texto del artículo. Y la cuarta, expone los Referentes Jurídicos que sirven de fundamento a las reco- mendaciones dadas y que se encuentran en otros instrumentos internacionales. Los otros instrumentos examinados incluyen:

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( 1 966) Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discri- minación Racial (1 965) Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degra- dantes (1 984) Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (1 969) Convención Europea de salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Li- bertades Fundamentales (1 950) Procedimiento de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) establecido en la Decisión 104 EW3.3 por su Consejo Ejecutivo (1978)

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- Procedimiento de la Comisión de Derechos Humanos establecido en la resolu- ción 1503 ( 1 970)

- Procedimiento de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer.

A lo largo del documento aparecen mencionados estos y otros instrumentos y entida- des internacionales. Para no hacer el texto demasiado largo y repetitivo, en la mayoría de los casos hemos sustituido el nombre del instrumento o de la entidad por las siglas. Por lo gene- ral, las siglas que más se conocen son las que corresponden al idioma inglés, por esa razón son éstas las que hemos incluido. A continuación hacemos una lista de los instrumentos, su nombre completo en inglés y en español y las siglas utilizadas en el documento.

DAW - División para el Adelanto de la Mujer CEDAW - Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discrimina-

ción contra la Mujer- Convention on the Elimination of al1 Forms of Discrimination against Women

CSW - Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer ECOSOC - Consejo Económico y Social de la ONU PIDCP - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- Intemational Con-

venent on Civil and Political Rights CIEDR - Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación Racial- Intemational Convention on the Elimination of al1 Forms of Racial Discrimination

CCT - Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhuma- nos y Degradantes- Convention against Torture and other Cruel, Inhu- man or Degrading Treatment or Punishment.

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Articulo 1

Un Estado Parte [en la Convención que pase a ser parte] [que haya firmado y ratificado el protocolo facultativo] en el presente protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y [considerar] [examinar] las comuni- caciones [de particulares] [o grupos de particulares] [sujetos a su jurisdic- ción] [relativas a los derechos establecidos en la Convención] [que afirman ser víctimas de una violación por un Estado Parte de cualquiera de los dere- chos establecidos en la Convención] [presentadas de conformidad con el artículo 21.

[2. El Comité no recibirá ninguna comunicación relativa a un Estado [Parte en la Convención] que no sea parte en el presente Protocolo.]

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PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES

I . COMPETENCIA DEL COMITÉ -Artículos 1 y 2-

S~NTESIS DEL DEBATE

COMPETENCIA "RATIONE PERSONA E" LEGITIMACIÓN PASIVA

A QUIÉNES PUEDE REFERIRSE UNA COMUNICACIÓN

Muchas delegaciones propusieron que el artículo 1 fuera conciso y se limitara a la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en contra de los Estados.

Algunas delegaciones preferían que el texto de este artículo se dirigiera también a la competencia del Comité con respecto a las presuntas víctimas y a los peticionarios.

Finalmente, el Grupo de Trabajo aprobó ad referendum el texto reducido. La cuestión de quién podría presentar comunicaciones se trasladó al artículo 2.

- Reconocimiento de la competencia

Se aceptó que por "Estado Parte" se entenderá un Estado que haya ratificado el Proto- colo Facultativo o que se haya adherido a él. Todos los Estados Partes del Protocolo recono- cerán la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones.

- Recepción de comunicaciones

Hubo acuerdo en cuanto a que las comunicaciones podían referirse a cualquier Estado Parte del Protocolo. Se discutió sobre la necesidad de incluir un párrafo que indicara expre- samente que no se recibirían comunicaciones relativas a un Estado que no fuera Parte, pero se decidió que no era necesario.

- Reacción a las comunicaciones.

Se discutió sobre si el Comité tendría competencia para "considerar" o para "exami- nar" las comunicaciones.

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RECOMENDACIONES

A QUIÉNES PUEDE REFERIRSE UNA COMUNICACION

Transferir los aspectos relativos a la capacidad jurídica de la víctima y los peticiona- rios al artículo 2 ha simplificado este primer artículo, por lo tanto se recomienda:

Mantener el artículo 1 tal como está, enfocando solamente la cuestión de la com- petencia del Comité con respecto a los Estados denunciados.

- Reconocimiento de la competencia

Por ser estrictamente optativo, el acto de ratificación del Protocolo será suficiente para demostrar que se reconoce la competencia del Comité.

- Recepción de comunicaciones

No es necesario incluir una frase acerca de las comunicaciones sometidas contra Esta- dos que no sean Partes del Protocolo.

- Reacción a las comunicaciones

Sería preferible que el Comité tuviera el poder de "examinar" comunicaciones, pues sólo "considerarlas" implica un análisis menos profundo.

REFERENTES JUR~DICOS

A QUIÉNES PUEDE REFERIRSE UNA COMUNICACIÓN

El primer criterio para determinar si una comunicación puede ser recibida por un de- terminado órgano establecido en virtud de un tratado, es que el Estado Parte en el instrumen- to haya reconocido su competencia.

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- Reconocimiento de la competencia

Todo procedimiento de presentación de comunicaciones es estrictamente optativo y aplicable únicamente al Estado Parte que lo haya aceptado expresamente mediante una rati- ficación, una adhesión o una declaración.

Según el artículo 1 del Primer Protocolo Opcional al Pacto IDCP, todos los Estados Partes reconocen la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones. Según el artículo l4(l) de la CIEDR, el artículo 2 1 (1 ) de la CCT, el artícu- lo 25 de la Convención Europea y el artículo 45(1) de la Convención Americana, todo Estado Parte, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión del tratado, o en cualquier momento posterior, podrá declarar que reconoce la competencia del órgano creado por el tratado para recibir y examinar comunicaciones.

- Recepción de comunicaciones

Según el derecho internacional consuetudinario y el Convenio de Viena sobre el Dere- cho de los Tratados, ningún órgano establecido en virtud de los tratados puede recibir ningu- na comunicación que tenga que ver con un Estado que no sea Parte del instrumento que lo crea, o que no haya declarado que acepta la competencia de dicho órgano.

- Reacción a las comunicaciones

El Primer Protocolo Opcional al PIDCP, la CCDR y la CCT dan a sus Comités res- pectivos competencia para "considerar" comunicaciones, mientras que la Convención Ame- ricana y la CIEDR otorgan a la Comisión Interamericana competencia para "examinar" comunicaciones.

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Artículo 2

l . Las comunicaciones podrán ser presentadas

(a) Por [en nombre de] [un] particular [particulares], grupo [de parti- culares] [u organización] [sujetos a la jurisdicción de un Estado Parte] que aleguen [haber sufrido una violación de alguno de los derechos incluidos en la Convención] [que se han violado alguno de los derechos enumerados en la Convención] [o haberse visto afectados directamen- te por el incumplimiento [deliberado] por [un] [ese] Estado Parte de sus obligaciones con arreglo a la Convención].

Alternativa 1

[Las comunicaciones podrán ser presentadas por particulares [[y] [grupos de particulares] con intereses especiales en el bien de la mujer, especial- mente en sus derechos]], [[su organización o grupo de víctimas], que ob- serven o aleguen que se han violado los derechos enumerados en la Con- vención]].

Alternativa 2

[Las comunicaciones podrán ser presentadas por un particular o grupo de particulares sujeto a la jurisdicción de un Estado Parte],[ que alegue que este Estado Parte ha violado alguno de sus derechos enumerados en la Convención] [ y que haya agotado todos los recursos internos disponi- bles] [que pueda demostrar que se han agotado todos los recursos inter- nos disponibles.]

(b) Por [un particular, grupo u organización que alegue que un Estado parte ha violado alguno de los derechos establecidos en la Convención o

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ha incumplido sus obligaciones con arreglo a la Convención, si a juicio del Comité esa persona, grupo u organización tiene suficiente interés en el asunto].

Alternativa 1

[Un particular, grupo u organización con interés suficientelfundado en el asunto en nombre de un particular o grupo de particulares que alegue que un Estado Parte ha violado alguno de los derechos establecidos en la Con- vención.]

Alternativa 2

[En circunstancias excepcionales, la comunicación podrá ser presentada por :

(i) Un representante de la víctima o las víctimas debidamente nombrado;

(ii) Un particular o grupo de particulares que actúe en nombre de la víc- tima o las víctimas cuando éstas no puedan actuar por sí mismas ni nombrar representante [un particular o grupo de particulares que ac- túe en nombre de la víctima o las víctimas y demuestre que la perso- na o las personas afectadas no han podido presentar la comunicación ni nombrar representante].]

Alternativa 3

Por [las asociaciones u organizaciones no gubernamentales cuya finalidad sea la protección de los derechos de la mujer y hayan obtenido el consenti- miento de la persona o las personas que supuestamente han sido víctimas de una violación de alguno de los derechos enunciados en la Convención].

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SíNTESlS DEL DEBATE

COMPETENCIA “RATIONE PERSONAE” LEGITIMACI~N ACTIVA

En el Grupo de Trabajo de 1997 se dio un profundo debate alrededor de :

Quiénes pueden presentar comunicaciones Entre las cuestiones centrales en este debate, se planteó hasta qué punto tiene que

existir un vínculo entre las víctimas de la violación y las personas que presentan la peti- ción. Y también, hasta qué punto tiene que existir una víctima específica para que se dé una comunicación.

Quiénes pueden ser víctimas de una violación, y

QUIÉNES PUEDEN SER VÍCTIMAS

En el debate se hizo referencia a tres posibles tipos de víctimas:

- Se aceptó sin discusión que las personas físicas pueden ser víctimas de violaciones de

Una persona física (“un particular”)

la Convención.

- Respecto a la cuestión de si los grupos pueden ser considerados víctimas de violacio-

nes de la Convención y por lo tanto pueden presentar comunicaciones directamente al Comi- té, se expusieron diversas posiciones.

Tomando en cuenta la naturaleza muchas veces sistemática de la discriminación basa- da en el género, algunas delegaciones afirmaron que los grupos, como tales, son víctimas de violaciones de los derechos protegidos por la Convención. Por eso, los grupos deben poder presentar comunicaciones al Comité como víctimas.

Por el contrario, otras manifestaron que los grupos, como tales, no pueden ser titulares de los derechos humanos protegidos por la Convención. Por eso, los grupos no deben poder presentar comunicaciones al Comité.

Un grupo de personas físicas (“un grupo”)

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Otras delegaciones señalaron que los grupos no pueden ser considerados víctimas de violaciones de la Convención, pero que los miembros individuales de grupos pueden ser víctimas de violaciones a causa de su pertenencia a tales grupos.

También se afirmó que diferentes individuos pueden haber sufrido violaciones a sus derechos humanos en la misma manera o por el mismo perpetrador, en consecuencia, pue- den agruparse entre ellos. Se sugirió que las víctimas de este tipo pueden asociarse para someter comunicaciones al Comité como grupos, a condición de que sus comunicaciones reflejen los derechos individuales de los miembros.

- Respecto a las organizaciones, se plantearon en el debate los mismos puntos que se

discutieron con relación a los grupos. Hubo delegaciones partidarias de permitir que, como víctimas de violaciones, pudieran presentar comunicaciones al Comité tanto las organiza- ciones como los grupos.

Una persona jurídica (“una organización”)

QUIÉNES PUEDEN PRESENTAR COMUNICACIONES

Hubo acuerdo en que el artículo estableciera quiénes tienen derecho a presentar comu- nicaciones.

- Víctimas

Unas delegaciones propusieron que solo las víctimas, esto es, quienes denunciaran que sus derechos habían sido violados, tienen derecho a presentar comunicaciones.

- Afectados directamente Algunas delegaciones señalaron que el Protocolo de la CEDAW sería más eficaz y

efectivo si las personas, los grupos y las organizaciones que fueran “afectados directa- mente” (por el incumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado) pudieran presentar comunicaciones por sí mismos (sin representar legalmente víctimas individuales específi- cas), lo que evitaría considerar una sel’ie de comunicaciones individuales que traten el mismo tema.

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perpetrador. Las recomendaciones del Comité serían más eficaces si varias víctimas pudie- ran asociarse para presentar una comunicación sobre el mismo asunto. Algunas materias se verían mejor atendidas mediante una acción colectiva que beneficiaría a un buen número de mujeres. La acción colectiva ayudaría a las mujeres a superar el miedo y otros obstáculos, y el apoyo del grupo sería definitivo para mantener una queja.

Las mujeres víctimas de violaciones de la Convención por pertenecer a grupos de activistas feministas, o mujeres que se asocian para buscar a sus familiares desaparecidos, ilustran casos de mujeres que son víctimas por pertenecer a un grupo. El concepto de víctima puede ampliarse para incluir también el detrimento que sufre un grupo como tal y que tras- ciende a sus integrantes. La posibilidad de comunicaciones de ambos tipos de grupos au- mentaría la eficacia del procedimiento y facilitaría su acceso al mismo. Por lo tanto,

Los grupos pueden ser considerados víctimas y, por ende, se les debe permitir someter comunicaciones directamente al Comité como tales.

- Personas jurídicas Las personas jurídicas deberían ser consideradas víctimas’ de violaciones de la Con-

vención, así como también las personas físicas que forman parte de ellas. Un ejemplo de ello son las organizaciones de mujeres a las que se les niega injustamente el derecho a dar asis- tencia a su población meta, tales como las clínicas de planificacion familiar. Por lo tanto, se recomienda que:

Las organizaciones puedan ser consideradas víctimas y, por ende, puedan some- ter comunicaciones directamente al Comité.

QUIÉNES PUEDEN PRESENTAR COMUNICACIONES

Las comunicaciones pueden ser presentadas por: - Personas, grupos u organizaciones que han sufrido una violación de cualquiera de

los derechos de la Convención o que han sido afectados directamente por el incumplimien- to de las obligaciones que tiene el Estado;

Una persona, grupo u organización que alegue que el Estado ha violado algunos de los derechos establecidos en la Convención o ha incumplido con sus obligaciones, si en la opi- nión del Comité esta persona, grupo u organización tienen interés suficiente en el asunto.

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RECOMENDACIONES

La cuestión de la legitimación activa es tal vez la más importante para los procedi- mientos de comuriicaciones que buscan reparación para las violaciones de los derechos hu- manos, dado que si una persona que presenta una comunicación no está autorizada a presen- tarla con arreglo a un órgano dado, la comunicación será rechazada por razones de forma sin que se examine el fondo. Por eso:

Es recomendable que el artículo 2 mantenga criterios amplios de legitimación activa, para que las personas afectadas puedan hacer llegar sus comunicaciones al Co- mité de la manera más ágil y efectiva.

La discriminación basada en el género tiene un carácter sistemático. En este sentido, se puede señalar por ejemplo: la violencia doméstica, las prácticas tradicionales opresivas, el tráfico y la prostitución forzada de las mujeres. Algunos de los obstáculos enfrentados al buscar reparación, son, entre otros: niveles de analfabetismo general y jurídico más altos que entre los hombres; menor acceso a los recursos económicos necesarios para buscar repara- ción; la falta de capacidad jurídica para iniciar una acción; presión social de la comunidad y de la familia para abstenerse de reportar una violación de un derecho o buscar reparación cuando se trata de abusos como violencia conyugal, doméstica o abuso sexual; y el fracaso de los gobiernos a la hora de proteger a las mujeres de las represalias en los casos señalados en el punto anterior.

QUIÉNES PUEDEN SER VÍCTIMAS

- Una persona física

Está claro que las personas físicas pueden ser víctimas de violaciones de la Conven- ción y, por ende, pueden presentar comunicaciones directamente al Comité.

- Un grupo de personas físicas

Se señala que los derechos de diferentes mujeres o grupos de mujeres son frecuente- mente violados por un mismo agente o perpetrador de la violación. Por otra parte, las muje- res también pueden ser víctimas a causa de su pertenencia a grupos.

Un ejemplo de grupo de mujeres víctimas, son las mujeres refugiadas o mujeres en conflictos armados, cuyos derechos son violados en una misma situación y10 por un mismo

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perpetrador. Las recomendaciones del Comité serían más eficaces si varias víctimas pudie- ran asociarse para presentar una comunicación sobre el mismo asunto. Algunas materias se verían mejor atendidas mediante una acción colectiva que beneficiaría a un buen número de mujeres. La acción colectiva ayudaría a las mujeres a superar el miedo y otros obstáculos, y el apoyo del grupo sería definitivo para mantener una queja.

Las mujeres víctimas de violaciones de la Convención por pertenecer a grupos de activistas feministas, o mujeres que se asocian para buscar a sus familiares desaparecidos, ilustran casos de mujeres que son víctimas por pertenecer a un grupo. El concepto de víctima puede ampliarse para incluir también el detrimento que sufre un grupo como tal y que tras- ciende a sus integrantes. La posibilidad de comunicaciones de ambos tipos de grupos au- mentaría la eficacia del procedimiento y facilitaría su acceso al mismo. Por lo tanto,

Los grupos pueden ser considerados víctimas y, por ende, se les debe permitir someter comunicaciones directamente al Comité como tales.

- Personas jurídicas Las personas jurídicas deberían ser consideradas víctimas’ de violaciones de la Con-

vención, así como también las personas físicas que forman parte de ellas. Un ejemplo de ello son las organizaciones de mujeres a las que se les niega injustamente el derecho a dar asis- tencia a su población meta, tales como las clínicas de planificacion familiar. Por lo tanto, se recomienda que:

Las organizaciones puedan ser consideradas víctimas y, por ende, puedan some- ter comunicaciones directamente al Comité.

QUIÉNES PUEDEN PRESENTAR COMUNICACIONES

Las comunicaciones pueden ser presentadas por: - Personas, grupos u organizaciones que han sufrido una violación de cualquiera de

los derechos de la Convención o que han sido afectados directamente por el incumplimien- to de las obligaciones que tiene el Estado;

Una persona, grupo u organización que alegue que el Estado ha violado algunos de los derechos establecidos en la Convención o ha incumplido con sus obligaciones, si en la opi- nión del Comité esta persona, grupo u organización tienen interés suficiente en el asunto.

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Al exigir un vínculo excesivamente estrecho entre la presunta víctima y la parte peti- cionaria, se cierran puertas de acceso al procedimiento. Por lo tanto se recomienda:

Que además de la víctima que ha sufrido la violación, puedan presentar comuni- caciones personas, grupos de personas y personas jurídicas que hayan sido afectadas directamente o que tengan interés suficiente para hacer frente a las causas sistemáticas y estructurales de discriminación por género.

- Afectados directamente

La propuesta de extender la legitimación activa más allá de las víctimas de las viola- ciones (las que hayan sufrido perjuicio directamente por la acción del Estado), a aquellas que hayan sido afectadas directamente (las que hayan sido afectadas por el incumplimiento del Estado), se debe a que la Convención no solo establece derechos que el Estado debe garantizar a todas las mujeres, sino que también establece obligaciones para los Estados que la han ratificado, cuyo incumplimiento debería poder ser objeto de una petición al Comité. De esa manera, el Comité puede recomendar acciones concretas que ayudarán a los Estados a combatir la discriminación estmctural contra las mujeres.

- Interés suficiente

Respecto a quienes tengan "interés suficiente" hay que recalcar que la expansión de los requisitos de legitimación activa tradicionalmente requeridos en los procedimientos de la ONU, es deseable para combatir la discriminación sistemática contra las mujeres. Muchas veces, individuos, gmpos y organizaciones nacionales o internacionales con "interés suficiente" en un asunto determinado, están en una mejor posición para presentar una petición que las muje- res víctimas, o afectadas directamente por un incumplimiento de una obligación por parte del Estado. El Protocolo debe seguir los ejemplos de los procedimientos de UNESCO y del Siste- ma Interamericano, en los cuales los peticionarios pueden no ser afectados directamente por las violaciones e incumplimientos, pero tienen conocimiento de los mismos.

Un ejemplo que ilustra lo anterior puede ser una asociación de abogadas que quisiera presentar m a comunicación sobre un Estado por no criminalizar la violación conyugal. Una comunicacion de este tipo tendría que ser acogida por el fondo, pero podría ser rechazada por la forma si existiera el requisito de que los peticionarios tuvieran que haber sufrido directamente una violación de uno de sus derechos o tuvieran que haber sido afectados di- rectamente por el incumplimiento de una obligación.

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La preocupación por evitar una controversia abstracta (falta de víctima concreta) siempre está presente cuando se trata de un procedimiento de comunicaciones. Se entien- den las razones, sobre todo políticas, para evitar “casos hipotéticos”, pero es importante darse cuenta que requerir que haya una persona que sea víctima de una violación para que se pueda producir una comunicación, restringe el espectro de quejas que se consideran. Hay que recordar que las variadas formas de discriminación estructural contra las muje- res, las sufren muchas, si no todas, las mujeres de la sociedad; por eso, el requisito de identificar un pequeño número de afectadas puede distorsionar la naturaleza de la discri- minación que existe. Por otra parte, el requisito de “interés suficiente” serviría como sal- vaguarda y garantía contra quejas claramente hipotéticas o especulativas. La posibilidad de que las personas que tuvieren un interés suficiente en el asunto puedan presentar una comunicación, reviste extraordinaria importancia en casos en que la víctima ha sido obje- to de presiones para no denunciar el caso a instancias internacionales, permitiendo que lo haga un tercero. Por lo tanto,

Se recomienda que personas, grupos de personas o personas jurídicas con interés suficiente puedan presentar comunicaciones.

SOBRE LA REPRESENTACI~N

Los grupos y las organizaciones se encuentran con frecuencia en mejor posición que los individuos para plantear en toda su extensión las violaciones de la Convención; esto sucede porque tienen más experiencia, acceso a la información, conocimiento del derecho internacional y menor susceptibilidad a represalias.

- Autorización

En cuanto a la autorización que deben tener los representantes de las víctimas para presentar una petición al Comité, se considera que:

Los peticionarios no deben tener que contar con el consentimiento -ni expreso ni tácito- de la presunta víctima.

Esta medida sería vital en los casos en los que la víctima haya sido objeto de presiones para no denunciar el caso ante instancias internacionales, permitiendo que lo haga un tercero.

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DE LAS ORGANIZACIONES QUE SE SUMAN A PETICIONES

Respecto a las comunicaciones generales, se sugiere que cuando una comunicación individual plantea temas generales (por ejemplo, una violación del derecho a la salud por una atención discriminatoria hacia una mujer), y los detalles particulares del caso no son decisivos en la resolución de los temas planteados (por ejemplo, si no hay variación en los servicios de salud hacia las mujeres en general), podría mantenerse la opción de que otras personas, grupos y organizaciones pudieran presentar comunicaciones sobre el asunto. Así por ejemplo, si una mujer quiere transmitir su nacionalidad a sus hijos y tal derecho le es negado, una organización podría presentar la comunicación sin tener que nombrar a todas las mujeres a quienes se les ha violado ese derecho. O también, una organización que trabaje con violencia doméstica podría sumarse al caso de una mujer casada que presente una comu- nicación individual para impugnar un fallo del Estado sobre la no penalización de la viola- ción en el matrimonio.

REFERENTES JURíDlCOS

QUIÉNES PUEDEN SER VÍCTIMAS

Aunque el Protocolo Facultativo propuesto se basa principalmente en modelos de pro- cedimientos existentes respecto a la legitimación activa, también incluye elementos que tra: tan de fortalecer y mejorar esos modelos para adaptarlos a la realidad de la discriminación basada en el género.

- Una persona física

Las personas son consideradas como víctimas en todos los procedimientos de comu- nicaciones parecidos, tanto a nivel mundial como regional, y su objetivo principal es permi- tir que las víctimas tengan un foro para someter comunicaciones directamente en contra de un Estado.

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- Un grupo de personas físicas

Los grupos pueden ser considerados víctimas y por lo tanto, pueden presentar comu- nicaciones directamente. Los procedimientos de comunicaciones establecidos por la Con- vención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 14), el Consejo Ejecutivo de UNESCO, la Convención Europea (art.25) y la práctica del Comité de Derechos Humanos, ha sido la de permitir que los grupos presenten comunicaciones, aunque tales comunicaciones tienen que reflejar los derechos individuales de los miembros del grupo.

El Artículo 14(1) de la CIEDR le da al Comité competencia para "recibir y .examinar comunicaciones de personas o grupos de personas que alegaren ser víctimas de violaciones."

El procedimiento establecido por el Consejo Ejecutivo de UNESCO permite que las comunicaciones sean sometidas por "una persona o un grupo de personas quienes, puede ser razonablemente presumible, son víctimas de una alegada violación de derechos humanos específicos."

El Artículo 25 de la Convención Europea expone que "la Comisión puede conocer de cualquier demanda (...) por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación."

El artículo 1, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana, señala que los Estados se comprometen a respetar los derechos y libertades que ella consagra "a toda persona" y que, para los efectos de la misma Convención, persona es "todo ser humano". Mientras que el artículo 44 de la Convención Americana no hace referencia ninguna a una víctima, el regla- mento y la jurisprudencia de la Comisión Interamericana mencionan que los grupos pue- den ser considerados víctimas de una violación.

- Personas jurídicas

La Convención Europea permite que las organizaciones se consideren víctimas de una violación. El artículo 25 de la Convención Europea establece que "la Comisión puede conocer de cualquier demanda ... por cualquier persona física, organización no gubemamen- tal o grupo de particulares que se considere víctima de una violación." Las organizaciones no gubernamentales generalmente adoptan una figura jurídica, tal como asociación o funda- ción, que les permite funcionar jurídicamente como grupo.

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QUIÉNES PUEDEN PRESENTAR COMUNICACIONES

- Afectados directamente

En cuanto a la legitimación activa del peticionario, en los procedimientos de UNESCO y del Sistema Interamericano, quienes sean afectados directamente por el incumplimiento del Estado (persona, grupo u organización) pueden ser peticionarios. La práctica común es que cuando un Estado Parte acepta la competencia de un organismo supervisor para considerar comunicaciones individuales, la aceptación se extiende a todas las obligaciones aceptadas por el Estado Parte bajo la Convención. Así sucede con el Primer Protocolo Opcional al PIDCP, la Convención contra la Discriminación Racial, la Convención contra la Tortura, la Con- vención Europea y la Convención Americana.

- Interés suficiente La extensión formal de la legitimación activa a quienes tengan interés suficiente en

el asunto, sería un avance en el derecho internacional para la protección de los derechos humanos. Esta fórmula tiene su base en los precedentes de UNESCO y del Sistema Inte- ramericano, en los cuales los peticionarios no tienen que haber sufrido directamente las violaciones, solamente tienen que tener conocimiento de las mismas. También toma su inspiración del artículo 22 de la Convención contra la Tortura, que le permite al Comité recibir y considerar comunicaciones de o por parte de individuos que n o son víctimas directas de una violación.

En cuanto a la controversia abstracta (falta de víctima concreta), la Convención Americana contiene una fórmula mucho más amplia que la contemplada en otros instru- mentos internacionales. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención, una queja puede ser presentada por cualquier persona o grupo de personas, sin que ella o ellas tengan que ser necesariamente víctimas de la violación que se alega, y sin que el peticionario tenga que ser el representante de la víctima o una persona directamente vinculada a ella, o que deba contar con el consentimiento -expreso o tácito- de la presunta víctima. En este sen- tido, el artículo 26( 1 ) del Reglamento de la Comisión dispone que cualquier persona o grupos de personas pueden presentar a la Comisión peticiones “en su propio nombre o en el de terceras personas.”

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DE LA REPRESENTACI~N

Según el derecho consuetudinario, una víctima que está presentando una comunica- ción ante un instrumento internacional, puede tener un representante. Todos los procedi- mientos similares al presente Protocolo también permiten que una comunicación sea some- tida en nombre de la víctima. Según el reglamento del Comité de Derechos Humanos, no es necesario que la propia víctima presente la comunicación; puede hacerlo un familiar u otro representante debidamente designado. La comunicación también puede ser sometida en nom- bre de la víctima cuando es evidente que ella misma no está en condiciones ;e presentarla.

En el reglamento del Comité contra la Tortuta (art. 107( 1 )) y del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (art. 91(b)), se especifica que los parientes o los representantes de la presunta víctima, pueden presentar la comunicación y también, que la comunicación puede presentarse en nombre de la víctima. El artículo 90( l)(b) del reglamen- to del Comité de Derechos Hvmanos, permite que las comunicaciones sean hechas por los representantes de, y en casos excepcionales, en nombre de una víctima individual.

El artículo 26( 1 ) del reglamento de la Comisión Interamericana dispone que cual- quier persona o grupo de personas puede presentar a la Comisión peticiones “en su propio nombre o en el de terceras personas”.

- Autorización El representante puede realizar una comunicación sin tener que contar con el consen-

timiento ni expreso ni tácito de la víctima, de conformidad con el artículo 26( 1) del Regla- mento de la Comisión Interamericana.

- Tipo de representantes En todos los procedimientos examinados, otras personas pueden representar a las

víctimas. Los grupos también pueden representar a las víctimas en los procedimientos ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, UNESCO, la Corni- sión Europea y la Comisión Interarnericana. El artículo 14( l ) de la CIEDR extiende la capacidad de presentar comunicaciones a “personas y grupos de personas”. El procedi- miento de UNESCO permite que las comunicaciones sean sometidas por “cualquier per- sona, grupo de personas u organización que tengan conocimiento fidedigno de estas viola- ciones ” Según el artículo 25 de la Convención Europea “la Comisión puede conocer de

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cualquier demanda (. . .) por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación.. .].” Según el artículo 44 de la Convención Americana, “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gu- bernamental puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte.”

- De los dos procedimientos que permiten a las organizaciones representar a las vícti-

mas, UNESCO y el Sistema Interamericano, ninguno especifica que el tipo de organiza- ción que puede representar a una víctima deba ser de las que trabajan en el campo de la violación dada. La única limitación que se señala -art. 44 de la Convención Americana- es que la “entidad no gubernamental” sea “legalmente reconocida en uno o más Estados Miem- bros de la Organización.”

Tipo de organización que puede representar

SíNTESIS DEL DEBATE

COMPETENCIA “RATIONE MATERIAE”

En cuanto a la competencia material del Comité, surgió un debate sobre si las comuni- caciones tenían que referirse:

Únicamente a las violaciones de los derechos humanos enumerados en la Con- vención; o Acualquier violación de la Convención, incluso el incumplimiento de un Estado Parte de una obligación que le incumbía con arreglo a la Convención.

V I O L A C I ~ N DE DERECHOS ENUMERADOS

Los derechos estipulados en la Convención reflejan la integralidad de los derechos humanos, a saber, los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y aque- llos que protegen otras esferas de la vida de las mujeres de la discriminación.

Durante la sesión del Grupo de Trabajo en 1996 se debatió el tema de la justiciabilidad de estos derechos, tal como son enumerados en la Convención. En 1997, el debate se enfocó

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más hacia la cuestión de si el Comité tendría la competencia, ratione materia, para examinar comunicaciones sobre el incumplimiento de las obligaciones de los Estados Partes.'

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ENUMERADAS

Las delegaciones del Grupo de Trabajo expresaron los siguientes puntos de vista en relación con este aspecto:

- Algunas delegaciones sostuvieron que las comunicaciones tendrían que referirse únicamente a una violación de derechos enunciados en la Convención.

- Otras delegaciones propusieron que también se pudiera presentar una comunica- ción cuando un Estado Parte no cumpliera las obligaciones que le incumbían con arreglo a la Convención. Quedaría así de manifiesto el carácter de marco general de la Convención, que comprende una amplia variedad de derechos y, de esa manera, la convertiría en instrumento para hacer frente a las causas sistemáticas y estructurales de discriminación.

- Algunas delegaciones sostuvieron que el incumplimiento de obligaciones enun- ciadas en la Convención constituía una violación de derechos y, por lo tanto, no era necesa- rio incluirlo expresamente.

- También se subrayó que el alcance de la Convención iba más allá de los derechos claramente identificables de las personas. Al incluir una disposición relativa al incumpli- miento, queda de manifiesto que el Comité está autorizado para ocuparse no solo de la situa- ciones de violación directa, sino también de aquellas en las que los Estados Partes no toman medidas para poner en práctica la Convención. Se señaló también que, en lugar de referirse al incumplimiento de obligaciones por los Estados Partes, basta con señalar que los actos u omisiones de que se trate, podían dar lugar a violaciones de la Convención.

' Véase las reflexiones que respecto al tema de la justiciabilidad de los derechos se presenta en la Introduc- ción de este Documento de Trabajo. Puede consultarse más bibliografía sobre el tema (Andrew Byrnes, Jane Connors, y Rutgers). Y también El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Mujer. La necesidad de un mecanismo habilitador a nivel internacional, Amnistía Internacional. índice A.I.: IOR 51104197A.

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RECOMENDACIONES

VIOLACIÓN DE DERECHOS ENUMERADOS

Las decisiones sobre la justiciabilidad de disposiciones específicas de la Convención pueden tomarse mejor en el contexto de hechos concretos, considerando el margen de dis- creción acordado a los Estados Partes, y dejarse al Comité, en vez de excluir algunos artícu- los del alcance del Protocolo durante su diseño. Esto sería consecuente con las intenciones de la Convención que considera necesario el espectro entero de derechos económicos, socia- les y culturales para lograr el avance del estatus de las mujeres. Además, esto evitaría el peligro de crear o re-fortalecer las jerarquías de derechos, en particular con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales.

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ENUMERADAS

El procedimiento debe aplicar a toda la Convención. La posibilidad de denunciar a un Estado Parte en la Convención y el Protocolo no solo por la violación de los derechos que ésta consagra sino también por la violación de cualquiera de sus disposiciones, reviste una impor- tancia práctica y teórica extraordinaria. Por ejemplo, ello permitiría denunciar al Estado por no cumplir de buena fe con las obligaciones voluntariamente contraídas -como someter los' informes previstos en el artículo 18 de la Convención- lo cual implicaría también una viola- ción de esta última disposición y de la normapacta sunt servanda. El hecho de que no diluci- den derechos individuales per se en este contexto no debe ser óbice para que el impacto más indirecto que pueden tener los reportes/informes sobre el disfrute de derechos a nivel nacional de las mujeres, no se fiscalice bajo el ámbito jurisdiccional del Protocolo Facultativo.

ANTECEDENTES JUR~DICOS

VIOLACIÓN DE DERECHOS ENUMERADOS

En todos los procedimientos de la ONU se establece que las comunicaciones serán admisibles únicamente si en ellas se alega que el Estado Parte ha violado alguno de los

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derechos reconocidos en el instrumento de que se trate (este tema está relacionado también al locus stand¿).

En el Protocolo al PIDCP, la CCT y en la CIEDR se utiliza la fórmula "que aleguen ser víctimas de una violación por eselun Estado Parte de cualquiera de los derechos estipula- dos enlde las disposiciones de la Convención."

En la Convención sobre Trabajadores Migratorios se utiliza una fórmula ligera- mente diferente, a saber "que aleguen que ese Estado Parte ha violado los derechos indivi- duales que les reconoce la presente Convención."

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ENUMERADAS

La práctica común, en el contexto de los demás instrumentos, es que la aceptación por un Estado Parte de la competencia de un procedimiento de comunicaciones se extiende a todas las obligaciones sustantivas aceptadas por el Estado Parte al amparo del instrumento relevante. Esto ocurre con el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Polí- ticos, la Convención sobre la Tortura, la Convención sobre Discriminación Racial, la Convención Europea y la Convención Americana.

En el Sistema Interamericano, las violaciones pueden atribuirse al Estado por di- versas causas; en un caso sometido ante la Comisión, ésta declaró que eran "responsabili- dad del Gobierno de Honduras los actos que por acción u omisión hayan conducido a la desaparición de las personas a que se contrae esta denuncia, en vista de que en tales actos intervinieron personas o agentes que obraban en o por autoridad de dicho Gobierno o con su aquiescencia."

S~NTESIS DEL DEBATE

COMPETENCIA "RATIONE LOCI"

Este criterio establece la conexión que debe existir entre el peticionario y el Estado Parte contra el cual se presenta la comunicación.

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DENTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO PARTE

Varias delegaciones indicaron que únicamente debían tener derecho a presentar una comunicación las víctimas que estuviesen sometidas a la jurisdicción del Estado Parte. Mu- chas delegaciones insistieron en que las mujeres refugiadas y las mujeres migrantes queda- rían incluidas en esta categoría. Nadie discutió este punto.

FUERA DEL TERRITORIO DEL ESTADO PARTE

No hubo debate sobre este punto.

RECOMENDACIONES

DENTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO PARTE

La CEDAW no especifica su alcance territorial o jurisdiccional, pero se puede asumir que las obligaciones se extienden a toda persona dentro de la jurisdicción de un Estado Parte dado.

En cuanto a las posibilidades que tendrían las mujeres refugiadas o migrantes para presentar comunicaciones respecto del país receptor, se señala que cada Estado Parte en un tratado de derechos humanos es responsable, no solamente por sus nacionales, sino también por los extranjeros que se encuentran dentro de su territorio.

Hay que advertir sin embargo que el debate sobre este punto refleja una tendencia reciente por parte de algunos Estados a negar que los tratados de derechos humanos aplican a todas las personas que se encuentren dentro de su territorio, sea legalmente o no.

FUERA DEL TERRITORIO DEL ESTADO PARTE

El Comité debe seguir la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, la Comi- sión' Interamericana y otros organismos, para que las comunicaciones puedan referirse a actos cometidos no solamente dentro del territorio del Estado Parte, sino también a otros cometidos bajo su jurisdicción soberana en el extranjero.

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REFERENTES JUR~DICOS

DENTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO PARTE

Ha llegado a ser parte del derecho consuetudinario, que los tratados de derechos huma- nos extiendan su protección a todas las personas que están sujetas a la jurisdicción de un Estado Parte. Los organismos creados por la ONU tienen competencia para recibir y exami- nar comunicaciones de personas que "se hallen bajo" (art. 1 del Protocolo Facultativo de la PIDCP), que están comprendidas dentro (art. 14 de la CIEDR), o que están "sometidas" (art. 22 de la CCT) a la jurisdicción del Estado Parte. La Convención Europea protege los derechos y libertades de toda persona "dependiente" de la jurisdicción de una alta parte contratante. (Art. 1)

Los Estados Partes en la Convención Americana se comprometen a respetar los dere- chos y libertades de "toda persona que esté sujeta a su jurisdicción." (Art. l(1))

FUERA DEL TERRITORIO DEL ESTADO PARTE

Los Estados ejercen jurisdicción no solo dentro de sus fronteras territoriales, sino que también ejercen una jurisdicción personal sobre sus nacionales en territorio extranjero y una jurisdicción funcional en sus misiones diplomáticas en el exterior. Por consiguiente, la vio- lación de alguno de los derechos amparados por un tratado de derechos humanos respecto de personas sometidas a la jurisdicción de un Estado Parte, autoriza a someter comunicaciones en contra de ese Estado ante el organismo adecuado.

La jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos y de la Comisión Interameri- cana confirman esta regla.

Indice

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Artículo 3

Las comunicaciones se presentarán por escrito y no deberán ser anónimas.

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PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES

2. DETERMINACION DE LA ADMISIBILIDAD -Artículos 3, 4 y 5-

SíNTESIS DEL DEBATE

CONDICIONES PREVIAS PARA LA RECEPCI~N DE UNA COMUNICACI~N

Se aceptó que en el momento de presentar una comunicación al Comité, ésta cumplie- ra con dos requisitos básicos:

- Por escrito, y - Noanónima Por constituir estos requisitos condiciones previas para poder recibir una comunica-

ción, se concluyó que debían estar en un artículo aparte, separado de las condiciones de admisibilidad en sentido estricto, las cuales pasaron al artículo 4.

El artículo 3 fue aprobado en su totalidad ad referendum por el Grupo de Trabajo de 1997.

RECOMENDACIONES

CONDICIONES PREVIAS PARA LA RECEPCIÓN DE UNA COMUNICACI~N

Se debe mantener el artículo tal y como fue aprobado. Sin embargo, es importante hacer una salvedad respecto a la disposición de que el Comité reciba únicamente comunica- ciones por escrito, pues debe asegurarse que el procedimiento no discrimine indirectamente a los individuos o grupos con bajos niveles de alfabetización.

Si no se permiten otras maneras alternativas de comunicación, se recomienda que los criterios de legitimación activa sean lo suficientemente amplios para que los grupos y orga- nizaciones puedan asistir a las personas a la hora de presentar sus casos al Comité.

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REFERENTES JURiDiCOS

CONDICIONES PREVIAS PARA LA RECEPCI~N DE UNA COMUNICACI~N

- Por escrito

El texto del artículo 3 es similar al que se encuentra en otros procedimientos intema- cionales comparables que están vigentes.

El Primer Protocolo al PIDCP es el Único de los procedimientos de comunicaciones en donde se contempla expresamente la cuestión del carácter de la comunicación. El artículo 2 establece que tiene que ser por escrito.

Tanto en la práctica como en el reglamento del Comité contra la Tortura y del Comi- té para la EDR (art. 85 del reglamento) se ha establecido que las comunicaciones tienen que presentarse por escrito. También el artículo 25(3) de la Convención Europea implica que la presentación de comunicaciones a la Comisión Europea tiene que ser por escrito.

En el reglamento de la Comisión Interamericana se especifica que “la petición será presentada por escrito” (art. 27( 1)).

- Noanónima En todos los procedimientos se establece expresamente que las comunicaciones anóni-

mas serán inadmisibles. Así puede verse en el artículo 3 del Primer Protocolo al PIDCP, artículo 14( 1 ) de la CEDR, artículo 22 ( 1 ) de la CCT, artículo 77(1) de la CDTM, artículo 27( 1 )(a) de la Convención Europea, y en el artículo 46(d) de la Convención Americana.

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Artículo 4

[Alternativa 1

(1) El Comité no declarará admisible una comunicación hasta que haya determinado que se han agotado todos los recursos [legales] internos dis- ponibles [de conformidad con las normas de derecho internacional común- mente admitidas], [salvo que el Comité considere que esos recursos [son de tramitación excesivamente prolongada] [no son razonables] o no son sus- ceptibles de dar un remedio efectivo] [salvo que el peticionario demuestre que dichos recursos son ineficaces o que su tramitación se ha prolongado injustificadamente];

(2) El Comité declarará inadmisible toda comunicación:

i) Que a su juicio sea incompatible con las disposiciones de la Con- vención;

ii) Que a su juicio constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;

[iii) Que a su juicio sea manifiestamente infundada] [o manifiestamen- te fundada en razones políticas;]

[iii bis) Cuando no haya suficiente sustancia en la alegación para sustentar el examen sobre el fondo del asunto];

[iv] Que guarde relación con hechos sucedidos antes de la fecha de en- trada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesa- do, [salvo que esos hechos se prolonguen más allá de dicha fecha];]

v) Cuando la misma cuestión [haya sido observada por el Comité o] esté siendo [examinada] [considerada] con arreglo a otro procedi- miento de investigación o solución internacional.

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[3. La comunicación cumplirá los principios de objetividad e imparcialidad [e incluirá información sobre las medidas legales correctivas o de repara- ción adoptadas por el Estado Parte interesado].]

Alternativa 2

La comunicación será inadmisible cuando, a juicio del Comité:

i) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;

ii) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación; iii) Sea manifiestamente infundada] [o manifiestamente fundada en

razones políticas]; [(iii bis) Cuando no haya suficiente sustancia en la alegación para sustentar

iv)

[VI

vi)

[vii)

el examen sobre el fondo del asunto] No se hayan agotado todos los recursos [legales] internos disponi- bles [de conformidad con las normas de derecho internacional co- múnmente admitidas] [salvo que el Comité considere que esos re- cursos [son de tramitación excesivamente prolongada] [no son ra- zonables] o no son susceptibles de dar un remedio efectivo] [salvo que el peticionario demuestre que dichos recursos son ineficaces o que su tramitación se ha prolongado injustificadamente]; Los hechos a que se refiere hubieran ocurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte intere- sado, [salvo que esos hechos se prolonguen más allá de esa fecha]]; La misma cuestión [haya sido examinada por el Comité o] [haya sido] [observada] [o] esté siendo [examinada] [considerada] con arre- glo a otro procedimiento de investigación o solución internacional; No cumple los principios de objetividad e imparcialidad [o no in- cluye información sobre las medidas legales correctivas o de repa- ración adoptadas por el Estado Parte interesado]].]

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S~NTESIS DEL DEBATE

DETERMINACIÓN DE LA ADMISIBILIDAD (CONT.)

CRITERIOS PARA LA ADMISIBILIDAD (STRZCTU SENSU)

Muchas delegaciones apoyaron una fórmula que dejara al Protocolo Facultativo en pie de igualdad con otros procedimientos internacionales similares. Advirtieron que fijar requi- sitos para la admisibilidad, más estrictos que los existentes en otros procedimientos, sería discriminar contra las mujeres.

- Agotamiento de recursos internos

Se aceptó, ad referendum, que el peticionario debía agotar todos los recursos internos existentes. Se ofrece así a los Estados la oportunidad de rectificar la alegada violación.

Algunas delegaciones sugirieron que se añadiera: de conformidad con los principios generalmente reconocidos del derecho internacional. Otras delegaciones argumentaron a favor de que se reconocieran algunas excepciones a la regla del agotamiento: que esos recur- sos no fuesen eficaces o se prolongaran indebidamente. Frente a esta opción, algunas argu- mentaron que debía recaer sobre el peticionario la obligación de demostrar que esos recursos no eran eficaces.

- Incompatibilidad

Se aceptó ad referendum que una comunicación será inadmisible cuando sea incompa- tible con las disposiciones de la Convención.

- Abuso de derechoZ a presentar una comunicación

Se aceptó ad referendum que una comunicación será inadmisible, cuando a juicio del Comité constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación.

* Aunque en la Síntesis del Debate aparece el término "abuso del derecho", el concepto utilizado en el sistema de Naciones Unidas es "abuso de derecho".

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- Manifiestamente infundada o fundada en razones políticas

No hubo acuerdo sobre la sugerencia de que se incluyera un criterio en relación con las comunicaciones manifiestamente infundadas o fundadas en razones políticas.

Aparte de la polémica sobre el agotamiento, este punto sobre la inadmisibilidad por razones políticas fue el más controversia1 del artículo 4. Algunos delegados mantuvieron que esa sugerencia rompía la lógica jurídica del artículo al suponer mala fe y tergiversación. Además podría considerarse como un abuso de derecho a someter una comunicación, en lugar de considerar una causa adicional de inadmisibilidad. Otros sugirieron una mayor dis- crecionalidad de la Comisión para decidir sobre la admisibilidad.

- Suficiente materia (ratione materiae)

Sobre la materia no hubo debate en el Grupo de Trabajo de 1997.

J - Irretroactividad (ratione temporis)

Se planteó la cuestión de si pueden presentarse comunicaciones en relación con viola- ciones que hayan ocurrido antes de que el procedimiento entrara en vigor para el Estado Parte de que se trate, o en relación con violaciones que ocurrieron después de esa fecha.

Varias delegaciones propusieron la inclusión de un criterio de admisibilidad relativo a la irretroactividad del Protocolo; otras sostuvieron que, por definición, los tratados intema- cionales no son retroactivos y era innecesario incluir una disposición de esa índole. Varias delegaciones señalaron que el principio de irretroactividad no afectaba a las violaciones que subsistieran una vez entrado en vigor el Protocolo.

- Duplicación del procedimiento (ausencia de litis pendencia y cosa juzgada)

El Grupo de Trabajo decidió ad referendum incluir un criterio relativo a la inadmisibi- lidad por razones de duplicación de procedimiento.

Algunas delegaciones señalaron que simplemente había que descartar el examen si- multáneo en un procedimiento de investigación o arreglo internacional, mientras que otras sostuvieron que había que descartar además la posibilidad de un examen ulterior.

Algunas delegaciones sostuvieron que podían presentarse comunicaciones compren- didas en la competencia de órganos establecidos en distintos tratados o en las que las cues- tiones de género no constituyesen más que un aspecto.

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Otras delegaciones sugirieron que, como causal de inadmisibilidad, se incluyera una referencia al examen anterior por el propio Comité, pero otras dijeron que estos casos queda- rían comprendidos en el abuso del derecho de presentar una comunicación.

El Grupo de Trabajo decidió que no procedería que el Comité fuera competente para determinar si otro procedimiento de investigación o arreglo internacional era indebidamente prolongado.

- Objetividad e imparcialidad

Algunas delegaciones sugirieron que se incluyera como criterio de admisibilidad los principios de objetividad e imparcialidad, generalmente aceptados en materia de derechos humanos. Otras señalaron que no podían aceptar tal criterio.

RECOMENDACIONES

Se recomienda mantener en el Protocolo Opcional los principios de inadmisibili- dad que inspiran los mecanismos de protección del derecho internacional, de tal mane- ra que no produzcan discriminación. La alternativa 2 parece la más apropiada pues pone en igualdad de condiciones a todas las razones de inadmisibilidad.

- Agotamiento de los recurso internos

Las excepciones a la aplicación estricta de una regla de agotamiento, que son reconocidas generalmente, resultan de mayor importancia aún en casos relacionados con las mujeres.

Una disposición que exige el agotamiento de los recursos internos debe estar de con- formidad con las normas de derecho internacional, y permitir excepciones en el caso de que el Comité considere que tales:

- Son de tramitación excesivamente prolongada - No son razonables. (Aunque no esté en los procedimientos existentes, es

aconsejable incluirla en el Protocolo pues daría mayor discrecionalidad al Comité.)

- No son susceptibles de dar un remedio efectivo - Son ineficaces

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Se recomienda incluir dos disposiciones más:

- No se exigirá el agotamiento cuando los recursos internos no estén dis- ponibles

- La obligación de demostrar que los recursos internos son eficaces recae sobre el Estado Parte, no sobre el peticionario.

- Incompatibilidad

Se debe mantener esta disposición.

- Abuso de derecho a presentar una comunicación

Se debe mantener esta disposición que confirma los poderes implícitos del Comité.

- Manifiestamente infundada o fundada en razones políticas

Se debe mantener esta disposición que le permite mayor discrecionalidad al Comité. Coincidimos con Amnesty Internacional cuando afirman que el asunto de las razones políti- cas debe ser evitado pues no tiene precedente en la ley internacional. La motivación es irre- levante y difícil de valorar y la CEDAW es la que debe considerar el criterio de admisibilidad para rechazar las quejas abusivas, pues las mujeres no deben estar sujetas a esta restricción de "quejas políticas" cuando una violación de un derecho de ellas está en juego.

- Suficiente materia (ratione materiae)

Si el Comité decide que no hay suficiente sustancia en la comunicación para adoptar una decisión sobre su admisibilidad, debe dar al peticionario un plazo de tiempo para pro- porcionar la información necesaria. Si la persona que presenta la comunicación no la propor- ciona, el Comité puede rechazar la queja.

- Irretroactividad (ratione temporis)

Se recomendó mantener la disposición. La experiencia del Comité de Derechos Hu- manos demuestra que, para evitar confusiones, es deseable especificar cuándo comienza la competencia del Comité para considerar las denuncias sobre presuntas violaciones de la Convención con arreglo al Protocolo.

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Es imprescindible que se mantenga la advertencia de que una comunicación que trata de hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para el Estado Parte interesado, será admisible cuando esos hechos se hayan prolongado más allá de dicha fecha. Esta disposición permitiría al Comité identificar patrones de violaciones sistemáticas y ge- neralizadas.

- Duplicación del procedimiento (ausencia de litis pendencia y cosa juzgada)

Solamente se debe prohibir el examen simultáneo de la misma comunicación, pero no el examen ulterior.

El Comité debe tener la discreción para decidir si rechaza la queja como un abuso del derecho a presentar comunicaciones, o por otra razón.

También se puede seguir el ejemplo del procedimiento del Sistema Interamericano y aceptar excepciones a la regla de no permitir la recepción de comunicaciones sobre asuntos examinados anteriormente por otros procedimientos.

Dado que los derechos que consagra la CEDAW no estaban suficientemente protegi- dos por los tratados de derechos humanos ya existentes, se desarrolla ahora el Protocolo Facultativo para las mujeres que no encuentran recurso suficiente en los procedimientos de comunicaciones ya existentes. Es muy posible que un procedimiento vinculado a otro trata- do (el PIDCP, por ejemplo) no conduzca a un arreglo efectivo de la violación denunciada de la CEDAW, mientras que el nuevo procedimiento vinculado a la Convención sí lo haría.

Veamos un ejemplo al respecto. Supongamos que una queja fuera planteada porque un Estado Parte al Primer Protoco-

lo del PIDCP y al Protocolo Facultativo de la CEDAW no hubiera cumplido sus obligaciones bajo los artículos 2(l) y 7 del PIDCP, por la falta de legislación contra el acoso sexual en el ambiente laboral. Si esta queja llegara al Comité de Derechos Humanos, y el Comité deci- diera que la obligación del Estado Parte bajo estos artículos no mandara la promulgación de tal legislación, el asunto no podría presentarse al Comité de CEDAW en el caso de que se mantuviera la tesis de que los asuntos que hubieran sidos examinados anteriormente no fueran admisibles. Esto resultaría en una clara violación de la Convención.

- Objetividad e imparcialidad

No se debe incluir una disposición en este sentido, dado que la definición es demasia- do vaga y su aplicación sería subjetiva.

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REFERENTES JUR~DICOS

- Agotamiento de los recurso internos

En todo los procedimientos similares, las comunicaciones se examinan cuando el ór- gano pertinente ha comprobado que el peticionario ha "agotado todos los recursos internos disponibles."

El artículo 46(l)(a) de la Convención Americana expone que "para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión, se requerirá que se hayan interpuesto y ago- tado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacio- nal generalmente reconocidos." El artículo 26 de la Convención Europea exige "el agota- miento de los recursos internos, tal como se entiende según los principios de derecho inter- nacional generalmente reconocidos."

En todos los procedimientos de la ONU, "no se aplicará esta norma cuando la tramita- ción de los recursos se prolongue injustificadamente." (Art. 2 y 5(2) del primer Protocolo al PIDCP, art. 22(5) (b) de la Convención contra la Tortura, art. 14(7)(a) de la CIEDR y art. 77(3) de la Convención sobre Trabajadores Migratorios). En el caso de la Convención sobre los Trabajadores Migratorios, la excepción se caracteriza aún más por la discreciona- lidad del Comité, pues se establece que no se aplicará dicha norma cuando, "a juicio del Comité, la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente." El artículo 46(2)(c) de la Convención Americana expone que no se aplicará la regla de agotamiento cuando "haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos."

No existe una excepción a la regla del agotamiento con referencia a la razonabilidad de los recursos internos en otros procedimientos.

Se añadieron nuevas excepciones a la regla del agotamiento en la Convención contra la Tortura y la Convención sobre los Trabajadores Migratorios, en las que se dispone que no será aplicable cuando, con la utilización de esos recursos internos, "no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presen- te Convención."

En la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, el requisito de agotar los recursos internos se ha aplicado únicamente en los casos en los que esos recursos eran efica- ces y estaban disponibles. El artículo 46(2)(a) de la Convención Americana, expone que no se aplicará la regla del agotamiento cuando "no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alegan

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han sido violados." Así mismo, el artículo 46(2)(b) expone que no se aplicará la regla del agotamiento cuando "no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlas."

En cuanto al peso de probar la responsabilidad del no agotamiento de los recursos estatales, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos lo coloca en el Estado. El reglamento de la Comisión Interamericana también indica que "corresponderá al Gobier- no, en contra del cual se dirige la petición, demostrar a la Comisión que los recursos internos no han sido previamente agotados, a menos que ello se deduzca claramente de los antece- dentes contenidos en la petición."

- Incompatibilidad

En el Protocolo al PIDCP, la Convención contra la Tortura y la Convención sobre los Trabajadores Migratorios, figuran disposiciones idénticas en las que se establece que se considerará inadmisible toda comunicación que, a juicio de los Comités, "sea incompati- ble con las disposiciones" del instrumento correspondiente. (Art. 3, art. 22(2), art. 77(2)). Según los criterios de admisibilidad del procedimiento de la Comisión de Derechos Huma- nos (el procedimiento 1503) el objeto de la comunicación no deberá ser incompatible con los principios pertinentes de la Carta de las-~aciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos o de los demás instrumentos aplicables en la esfera de los derechos humanos.

La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer también especifica que no se admitirán las comunicaciones que traten de algún tema que contravenga las disposicio- nes de la Carta de las Naciones Unidas.

El artículo 47 (b) de la Convención Americana explica que "la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada.. . cuando no exponga hechos que ca- racterizan una violación de los derechos garantizados por esta Convención."

Según el artículo 27(2) de la Convención Europea, "la Comisión considerará inadmi- sible cualquier demanda presentada.. . cuando la estime incompatible con las disposiciones de la presente Convención."

- Abuso de derecho a presentar una comunicación

En el Protocolo al PIDCP, la Convención contra la Tortura y la Convención sobre los Trabajadores Migratorios, figuran disposiciones idénticas en las que se establece que

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se considerará inadmisible toda comunicación que, a juicio de los Comités, "constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones." (Art. 3, art. 22(2), art. 77(2)).

De acuerdo al artículo 27(2) de la Convención Europea, "la Comisión considerará inadmisible cualquier demanda presentada.. . cuando la estime.. . abusiva." Según el artículo 47(c) de la Convención Americana, la Comisión "declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando sea evidente su total improcedencia."

- Manifiestamente infundada o fundada en razones políticas

Según el artículo 47(c) de la Convención Americana, la Comisión declarará inadmi- sible toda petición o comunicación cuando "resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada." De acuerdo con el artículo 27(2) de la Conven- ción Europea, "la Comisión considerá inadmisible cualquier demanda presentada.. . cuan- do la estime.. . manifiestamente mal fundada."

Según los criterios de admisiblidad del procedimiento de la Comisión de Derechos Humanos (el procedimiento 1503) y de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, "no se admitirán las comunicaciones de motivación manifiestamente política."

- Suficiente sustancia (ratione materiae)

En artículo 90(b) del reglamento del Comité de Derechos Humanos dispone que, para que el Comité decida acerca de la admisibilidad de una comunicación, las alegaciones deben formularse "de modo suficientemente justificado". Si bien no se requiere que el peti- cionario presente en esa etapa del procedimiento toda la información relativa al fondo de la cuestión, la persona debe justificar suficientemente el caso para que el Comité pueda adoptar una decisión sobre la admisibilidad del mismo.

De acuerdo con su reglamento, la Comisión Interamericana seguirá con el examen de un caso "si existen o subsisten los motivos de la petición, ordenando, en caso contrario, archivar el expediente."

- Irretroactividad (ratione ternporis)

La cuestión cronológica no se menciona explícitamente en ninguno de los procedi- mientos de la ONU que se examinaron. Si bien en la práctica los procedimientos disponen que las comunicaciones tengan que ver únicamente con presuntas violaciones ocurridas des- pués de la entrada en vigor del instrumento de que se trate para el Estado Parte interesado,

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los órganos establecidos en virtud de los instrumentos correspondientes también han tenido que examinar comunicaciones relativas a las violaciones que se consideran constantes, o sea, violaciones que comenzaron antes de la entrada en vigor del procedimiento y continúan ocurriendo después de esa fecha.

El Comité de Derechos Humanos ha resuelto varios casos donde el aspecto cronoló- gico de la admisibilidad cobró importancia. En relación a cuándo comienzan las obligacio- nes del Estado Parte en virtud del Pacto, en su comunicación No. 520/1992, el Comité de Derechos Humanos dictaminó que "rigen a partir de la fecha en que entró en vigor para ese Estado Parte." Sin embargo, en cuanto a la cuestión diferente de cuándo comienza la compe- tencia del Comité para considerar las denuncias sobre presuntas violaciones del Pacto con arreglo al Protocolo Facultativo, el Comité ha sostenido que no las puede considerar si ocu- rrieron antes de la entrada en vigor del Protocolo para el Estado Parte, a menos que las violaciones continúen o tengan consecuencias ininterrumpidas, que constituyen por sí mis- mas violaciones, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. Una violación continuada después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo debe interpretarse como una reafirmación, mediante un acto o una implicación evidente, de las violaciones anteriores del Estado Parte.

- Duplicación del procedimiento (litis pendencia y cosa juzgada)

Debido a la coexistencia de numerosas instancias internacionales, mundiales o regio- nales, con competencia en la esfera de los derechos humanos, la posibilidad de demandas que generen conflictos de competencia entre esos órganos es teóricamente posible. Los pro- cedimientos existentes han adoptado dos técnicas básicas para evitar tales conflictos.

En el caso del Protocolo Faculativo del PIDCP, la comunicación no se examina a menos que se compruebe que el mismo asunto no está siendo sometido a otro procedimiento de examen (art. 5(2)). En esa fórmula se indica que únicamente se descarta el examen simul- táneo de un caso determinado; el Comité tiene competencia, en principio, para examinar casos que se hayan examinado en otro órgano. En efecto, el Comité ha examinado algunos casos que habían sido analizados previamente por la Comisión Europea y se habían presen- tado después al Comité de Derechos Humanos.

Tras la aprobación del Primer Protocolo del PIDCP, han entrado en vigor otros proce- dimientos similares, lo cual condujo a la exclusión no solo del examen simultáneo de la misma cuestión, sino también del examen ulterior. En dos procedimientos, a saber, el de la

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Convención contra la Tortura (art. 22(5)(a)), y el de la Convención sobre los *abajado- res Migratorios (art. 77(3)(a)) se establece como criterio de admisiblidad el requisito de comprobar que "la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedi- miento de investigación o solución internacional."

Mientras que el artículo 46(l )(c) de la Convención Americana enfoca el examen si- multáneo y dispone que para que una petición o comunicación sea admitida se requerirá "que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional", el reglamento de la Comisión también se refiere al examen ulterior. En el párrafo I (a) del artículo 39 vuelve a exponer la disposición de la Convención; pero en el párrafo I (b) del mismo añade que la Comisión no considerará una petición en el caso de que la materia de la misma "sea sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental de que sea parte el Estado aludido." El párrafo 2 atenua el párrafo 1 del mismo artículo y dispo- ne que la Comisión no se inhibirá de conocer y examinar una petición cuando: "a) el proce- dimiento seguido ante la otra organización u organismo se limite al examen de la situación general sobre derechos humanos en el Estado aludido, y no exista una decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición sometida a la Comisión o que no conduzca a un arreglo efectivo de la violación denunciada; b) el peticionario ante la Comisión o algún familiar sea la presunta víctima de la violación denunciada y el peticionario ante dichas organizaciones sea una tercera persona o una entidad no gubernamental, sin mandato de los primeros."

El artículo 27(l)(b) de la Convención Europea se refiere al examen ulterior y dispone que la Comisión no tomará en cuenta ninguna reclamación cuando "sea esencialmente la misma que una reclamación anteriormente examinada por la Comisión o que haya sido so- metida a otra instancia internacional de encuesta o de arreglo y no contenga hechos nuevos."

- Objetividad e imparcialidad

No hay precedentes para esta disposición en los procedimientos examinados.

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Artículo 5

[ l . En cualquier momento después de recibir una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, el Comité podrá [pedir] [recomendar] al Estado Parte interesado que adopte las medidas provisio- nales [que convengan] [necesarias] [para mantener el status quo] y evitar [en su caso] [posibles daños irreparables] [otros] [perjuicios] [daños] [para la víctima o las víctimas de la supuesta violación] [una vez que se haya determinado que hay pruebas suficientes para fundamentar la acción].]

[2. El Estado Parte interesado [podrá examinar] [examinará] [debidamen- te] [plenamente y con urgencia] la recomendación prevista en el párrafo 1 .]

[2 bis. La facultad que el párrafo 1 confiere al Comité no supone una deci- sión [sobre la admisibilidad] [o el fondo] de la comunicación.]

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S~NTESIS DEL DEBATE

DETERMINACI~N DE LA ADMISIBILIDAD (CONT)

MEDIDAS PROVISIONALES

Este artículo, en forma explícita, reconoce al Comité la facultad para solicitar al Esta- do, contra el cual haya sido sometida una queja, la adopción de medidas provisionales para evitar un daño irreparable a la víctima de la violación alegada mientras se espera la formula- ción de las observaciones o recomendaciones de carácter definitivo.

- Una disposición explícita

Muchas delegaciones eran partidarias de que en el Protocolo se incluyera expresamen- te una disposición relativa a las medidas provisionales. Otras, sugirieron que se dejara a criterio del Comité la inclusión de esa cuestión en su reglamento.

"Pedir" o "recomendar"

Los diferentes matices que se propusieron se referían a la mayor o menor fuerza del Comité respecto a los Estados Partes. Unas delegaciones sostuvieron que el Comité sólo debe "recomendar" al Estado; otras que debe "pedir" y otras, que debe "solicitar".

"Daños", "perjuicios", "status quo"

Se discutió si las medidas provisionales son para proteger contra "daños" o "perjui- cios" irreparables. Varias delegaciones mantuvieron que el término "perjuicio" ( "damage" en inglés) es más claro que el término "daños" ("harm" en inglés) usado en el borrador. Hubo sugerencias de que se aclarara mejor el uso de ambos términos.

Algunas delegaciones sugirieron que se suprimiera la expresión "para mantener el sta- tus quo", ya que era poco clara y tácitamente estaba subsumida en el concepto de evitar un daño o perjuicio irreparable. Otras delegaciones sostuvieron que el mantenimiento de status quo era un concepto bien conocido en derecho interno y complementaba el de evitar un daño irreparable.

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- Petición de medidas provisionales

Muchas delegaciones consideraron que habría que estudiar cuidadosamente la redac- ción de una disposición por la cual el Estado Parte tendría que atender la petición de medidas provisionales. Muchas delegaciones preferían que se suprimiese íntegramente esa disposi- ción, en lugar de modificar su texto.

- Prejuzgar

Varias delegaciones observaron que la solicitud de medidas provisionales podría suge- rir que se estuviera prejuzgando el resultado del examen de una comunicación.

Algunas delegaciones observaron que la solicitud de medidas preliminares de algún modo debería contener una determinación en relación con la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación. Esta preocupación hizo que algunas delegaciones estuvieran en contra del artículo entero. Otras propusieron que se añadiera un párrafo en el que quedase constan- cia expresa de esa consideración.

RECOMENDACIONES

Se debe mantener este artículo que autoriza al Comité a pedir a un Estado Parte que tome medidas provisionales mientras se adoptan las observaciones y recomendaciones fina- les acerca de una comunicación.

- Una disposición explícita

Se debe incluir en el Protocolo una disposición explícita sobre las medidas provisiona- les; ello contribuiría al desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos hu- manos de acuerdo con los reglamentos de todos los procedimientos examinados.

"Pedir" o "recomendar"

Es mejor plantear que el Comité "pida" al Estado las medidas provisionales, pues tiene más fuerza que "recomendar". El uso del término "pedir" estaría más conforme con la prác- tica de otros órganos que tienen competencia de oír comunicaciones individuales en el nivel internacional y regional, que el uso del término "recomendar".

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"Daños", "perjuicios", "status que"

Las medidas provisionales deben ser adoptadas para "mantener el status quo" y para "evitar posibles daños irreparables". Estos son los términos más utilizados en los reglamen- tos de los procedimientos existentes y en el derecho interno de muchos países. Las medidas provisionales para preservar el status quo y para evitar daño irreparable, tal vez serían apro- piadas, por ejemplo, en un caso donde a una mujer se le niega la capacidad legal para admi- nistrar o disponer de su propiedad y un miembro varón de su familia está intentando vender dicha propiedad. Medidas provisionales para prevenir daño irreparable pueden ser apropia- das en un caso donde una mujer en detención alega haber sido violada o víctima de otro abuso por parte de los guardias policiales. En tal caso, el Comité podría pedir al Estado Parte sustituir los guardias varones por guardias mujeres y proporcionar la atención médica nece- saria a la víctima.

- Petición de medidas provisionales

Se debe mantener la innovadora propuesta de que los Estados Partes sean obligados a examinar con urgencia las recomendaciones del Comité para que tomen medidas provisio- nales. Si bien no está claro que la tendencia de los Estados Partes a seguir la recomendacio- nes del Comité de Derechos Humanos y del Comité contra la Tortura reflejen opinio juris acerca de tales recomendaciones de órganos internacionales, la inclusión del requisito de que los países considerarán la recomendación del Comité de la CEDAW fortalecería tales precedentes. Además tal requisito sólo confirmaría la obligación que ya aceptó un Estado Parte, al firmar el Protocolo, de seguir las recomendaciones del Comité (la llamada pacta sunt servanda).

- Prejuzgar

La petición de que adopten medidas provisionales no implicará una determinación sobre la admisibilidad, ni sobre el fondo del caso. No es necesario incluir una frase explícita en el Protocolo con tal advertencia, dado que es evidente y, además, puede estar clarificado en el reglamento del Comité.

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REFERENTES JUR~DICOS

Aunque en el derecho internacional se habla de "las medidas cautelares", se trata de las típicas medidas de seguridad, que tienden a asegurar el cumplimiento del fallo, y que se encuentran reguladas en todos los códigos internos.

- Una disposición explícita

Aunque los instrumentos de la ONU no contienen disposiciones concretas que facul- ten al órgano de que se trate para pedir a un Estado Parte que tome medidas provisionales, tales medidas están previstas en los reglamentos del Comité de Derechos Humanos (art. 86), el Comité contra la Tortura (art. 108) y el Comité para la Eliminación de la Discri- minación Racial (art. 94(3)).

El artículo 41 (b) de la Convención Americana, el artículo 18 (b) del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que cuando lo estime conveniente, la Comisión podrá formular recomendaciones a los Estados para que adopten medidas pro- gresivas en favor de los derechos humanos. Este artículo ha sido el fundamento del artículo 29 (2) del Reglamento de la Comisión que le otorga poder a ésta para "pedir que sean toma- das medidas cautelares". Asimismo, el artículo 63 párrafo 2 de la Convención Americana establece que la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provi- sionales que considere pertinentes para evitar daños irreparables a las personas.

"Pedir" o "recomendar"

Con la recepción de una comunicación, durante su examen y antes de formular sus opiniones, el Comité de Derechos Humanos puede solicitar a un Estado Parte que adopte medidas provisionales. El Comité contra la Tortura puede "pedir al Estado Parte que tome medidas"; y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial puede "comuni- car al Estado Parte su opinión sobre la conveniencia, dada la urgencia, de adoptar medidas provisionales."

La Comisión Interamericana puede pedir al Estado denunciado que sean tomadas medidas provisionales.

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"Daños", "perjuicios", "status quo"

Según el reglamento del Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortu- ra, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y la Comisión Interame- ricana, y la Convención Americana, las medidas provisionales son adoptadas para "evitar un daño irreparable" a la víctima.

Generalmente tal tipo de procedimientos, tanto en el derecho internacional como en el interno, tienden a mantener el status quo mientras se tramita el proceso.

- Petición de medidas provisionales

En ningún tratado o reglamento ligado con un procedimiento de comunicaciones exis- tente se compromete expresamente al Estado Parte a considerar (positivamente) la recomenda- ción de tomar medidas provisionales. Sin embargo, algunos Estados Partes han seguido las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos -suspendiendo la ejecución de una sen- tencia capital cuando la supuesta víctima afirmaba que se le había denegado un juicio impar- cial- y del Comité contra la Tortura, -suspendiendo la deportación inminente de una su- puesta víctima que buscaba asilo, porque temía ser sometida a torturas en su país de origen-.

- Prejuzgar

Según el reglamento del Comité de Derechos Humanos, el Comité informará al Esta- do Parte que la solicitud de adopción de medidas provisionales "no implica ningún juicio sobre el fondo de la comunicación".

Según su reglamento, la petición del Comité contra la Tortura "no significa que se haya llegado a una decisión sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación".

Según su reglamento, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial informará al Estado Parte que "la expresión de su opinión sobre las medidas provisionales no prejuzga su opinión definitiva sobre el fondo de la comunicación ni de sus eventuales sugerencias y recomendaciones".

El artículo 29 (4) del reglamento de la Comisión Interamericana explica que "el pedido de tales medidas (cautelares) y su adopción no prejuzgarán la materia de la decisión final".

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Artículo 6

[l. A menos que el Comité considere inadmisible una comunicación con independencia del Estado Parte interesado, el Comité señalará a la atención de ese Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo. El Comité podrá, en circunstancias ex- cepcionales que supongan una amenaza para la vida o la integridad física del [particular o los particulares a que se refiera la comunicación] [autor o víctima], abstenerse de revelar [su identidad o identidades] durante el exa- men de las medidas de protección provisionales.]

Alternativa 1

[El Estado Parte debe ser informado de la comunicación a título confiden- cial. Salvo que el particular se oponga, también su identidad debe revelarse al Estado Parte.]

Alternativa 2

[El Comité pondrá confidencialmente en conocimiento del Estado Par- te interesado toda comunicación que haya admitido con arreglo a este Protocolo, pero sin revelar la identidad del autor que no haya consen- tido previamente a ello.]

2. En un plazo de [tres] [seis] meses, el Estado Parte que reciba la infor- mación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito en que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiera adoptado el Estado Parte, de haberlas.

[3. Al examinar una comunicación, el Comité se pondrá a disposición de las partes interesadas a fin de facilitar la solución de la cuestión

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basándose en el respeto de los derechos y obligaciones establecidos en la Convención] [en caso de acuerdo entre las partes, el Comité adopta- rá conclusiones en que se haga constar la solución de la cuestión.]

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PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES

3. ACTUACIÓN SOBRE EL FONDO DEL CASO -Artículos 6 y 7-

SíNTESIS DEL DEBATE

La segunda etapa en el examen de una comunicación presentada al Comité, es la actua- ción sobre el fondo de un caso. A esta etapa se llega únicamente cuando las comunicaciones hayan sido declaradas admisibles. En ella participan el Comité, el peticionario y el Estado Parte contra el que se ha presentado la comunicación.

TRAMITACI~N DE LA COMUNICACI~N AL ESTADO PARTE

Se aceptó, sin debate, que se debe poner en conocimiento del Estado Parte toda comu- nicación que se refiera a él.

- Confidencialidad

El tema de la confidencialidad surgió en el contexto de este artículo, pero en realidad se plantea en todas las etapas del procedimiento, pues es una cuestión de interés en relación con la confidencialidad entre las partes y respecto al público en general.

- La identiakd del Estado con respecto al público El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo con que el Comité pusiera en conocimiento del

Estado Parte toda comunicación en forma confidencial.

- La identidad de h(s)víctima(s) /autora(s) con respecto al Estado Según el artículo 3 sobre criterios de admisibilidad, adoptado por consenso, una comu-

nicación no podrá ser anónima. Pero anónima no es lo mismo que confidencial. La identidad de la autora tiene que ser conocida por el Comité, pero no necesariamente tiene que ser revelada al Estado. La consultora especializada en la CEDAW se refirió a la vulnerabilidad de quienes denuncian violaciones de derechos y a los riesgos específicos que corren las

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mujeres a ese respecto, por lo que sugirió que la confidencialidad fuera la regla. Algunas delegaciones apoyaron esta propuesta, especialmente para una fase de medidas provisiona- les; otras sugirieron que la norma fuera revelar la identidad de la persona que presentó la comunicación, ya que el Estado Parte tendría que conocerla para dar explicaciones, solucio- nar la situación o para proporcionar a la víctima una reparación efectiva. También se sugirió que, como requisito, se obtuviera el consentimiento previo del peticionario antes de revelar su identidad. Otras propusieron que se incluyera como requisito el que la víctima se pudiera oponer expresamente a que se revelara su identidad.

Algunas delegaciones sugirieron que las provisiones especiales para la protección de autoras que temen represalias tenían que estar consignadas en el reglamento del Comité.

EXPLICACIONES O DECLARACIONES

Se aceptó que el Estado Parte presente al Comité explicaciones o declaraciones en relación con las comunicaciones recibidas.

- Plazo de tiempo

Hubo diferencias de opinión sobre si el plazo concedido al Estado para someter las explicaciones o declaraciones debía de ser de 3 ó de 6 meses. Algunas delegaciones de paí- ses en desarrollo mantuvieron que necesitarían 6 meses a causa de las dificultades adminis- trativas, logísticas y comunicativas; y otras promovieron el papel de medidas provisionales en la espera. Las que estaban a favor de un plazo de 3 meses, puntualizaron que los recursos internos ya estarían agotados, así que la víctima ya habría esperado mucho tiempo para la reparación y que los países debían estar en capacidad de responder rápidamente.

S O L U C I ~ N AMISTOSA

La propuesta de incluir una disposición que permita la posibilidad de un acuerdo entre la persona que presenta la comunicación y el Estado Parte, hecha por la CEDAW, se inspiró en el papel constructivo que le cabría al Comité. En un rol de mediador, la CE- DAW estaría a la disposición de las partes interesadas para facilitar una solución que fuera congruente con las provisiones de la Convención, En el caso de que se lograra un acuerdo/

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solución, el Comité no adoptaría opiniones ni haría recomendaciones, sino que resumiría los hechos del caso y la solución en el reporte anual del Comité.

Algunas delegaciones expresaron satisfacción por la inclusión de una disposición de esta índole señalando que se trataba de un medio moderno de solución de controversias y alentaba a las partes a llegar a un arreglo amistoso. La experta de la CEDAW puntualizó que sería necesario mantener la confidencialidad tanto del proceso como de sus aspectos cons- tructivos, conciliatorios y mediatorios.

Algunas delegaciones indicaron que el posible papel del Comité como mediador po- dría impedirle cumplir la función que le correspondía en un procedimiento de presentación de comunicaciones. Otras sugirieron que quedara a elección del Comité referirse en su regla- mento a una función de esa naturaleza. Contó con apoyo la propuesta de que se agregara una disposición que permitiera al Comité indicar claramente que se había llegado a un acuerdo sobre la cuestión.

RECOMENDACIONES

TRAMITACIÓN DE LA COMUNICACIÓN AL ESTADO PARTE

Para garantizar la transparencia del procedimiento y la credibilidad del Comité, se recomienda que haya un artículo que especifique que el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte toda comunicación que se trate. La alternativa 2 de este artículo está escrita en términos positivos y más claros que la alternativa 1 .

- Confidencialidad

El texto de la alternativa 2 de este artículo es preferible porque asegura que la confi- dencialidad con respecto al Estado y al peticionario sea la regla. En esta etapa, antes de que el Comité adopte sus observaciones y recomendaciones definitivas, se debe mantener la confidencialidad.

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- La identidad de la(s)víctima(s)/autora(s)con respecto al Estado

Dada la vulnerabilidad de quienes denuncian violaciones de derechos humanos y los riesgos específicos que corren las mujeres en este sentido, se recomienda que la identidad de la víctima sea revelada al Estado solamente con su consentimiento previo.

Aun si el Protocolo adopta la disposición de exigir que se omita la identidad del peti- cionario y cualquier otra información que pudiera identificarlo, en la práctica es difícil ocul- tar la identidad de la persona que presenta la petición, porque en algunos casos los mismos hechos denunciados le permitirán a las autoridades del Estado deducir quién es el autor de la petición. Así que, de todos modos -si se informa o no al Estado Parte de la identidad del peticionario- se debe, exigir al Estado que adopte las medidas razonables que sean indispen- sables para velar por la seguridad de la persona que realiza la comunicación.

EXPLICACIONES O DECLARACIONES

Se aceptó que el Estado Parte presente al Comité explicaciones o declaraciones en relación con las comunicaciones recibidas.

- Plazo de tiempo

Tres meses es suficiente para que un Estado responda al Comité con explicaciones o declaraciones acerca de una comunicación.

S O L U C I ~ N AMISTOSA

Es favorable que el Comité tenga un rol mediador que favorezca un acuerdo entre las partes. Pero se hace igualmente la salvedad de que cualquier provisión que autorice la CEDAW para facilitar un acuerdo/solución amistosa, debe estipular que tiene que estar basada en el respeto a los derechos y obligaciones establecidos en la Convención. Esta estipulación protegería a la persona que presenta una comunicación de la posibilidad de ser intimidada o coaccionadalforzada a aceptar un acuerdo.

Dada la desigualdad de poder existente entre los sexos, en legislaciones donde se utili- za el procedimiento de conciliación entre las partes, en casos como violencia doméstica, incesto u otro tipo de abuso sexual, psicológico o físico, ha resultado perjudicial para las

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mujeres, quienes generalmente son las que se encuentran en una situación de desventaja frente a sus agresores.

REFERENTES JURiDfCOS

TRAMITACIÓN DE LA COMUNICACIÓN AL ESTADO PARTE

En los procedimientos de la ONU, la decisión que declara una comunicación admisi- ble, se comunica al Estado Parte y al autor de la demanda, (art. 93( 1 ) del reglamento del CDH, art. l l O ( 1 ) del reglamento del CCT, y art. 94(1) del reglamento del CEDR). De conformidad con el artículo 48( 1 )(a) de la Convención Americana, si la Comisión reconoce la admisibilidad de una comunicación, la transcribirá a las partes pertinentes.

- Confidencialidad

La confidencialidad se trata en forma distinta según el instrumento y la fase del proce- di mi en t o examinado.

- La identidad del Estado con repecto al público

Según el artículo 96 (3) del reglamento del Comité de Derechos Humanos y la práctica del Comité contra la Tortura y del Comité para la Eliminación de la Discrimi- nación Racial, las presentaciones de las comunicaciones a los Estados no se hacen públi- cas. Todas las actas, documentos y medidas adoptadas en virtud del procedimiento 1503 tendrán, inicialmente, carácter confidencial. Con la información que recibe la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, el Secretario General confecciona listas de comunicaciones confidenciales y no confidenciales. En la lista de comunicaciones no confidenciales, se incluyen las relacionadas con la promoción de los derechos de la mujer en las esferas política, económica, civil y social, y no se identifica a ningún Estado como presunto autor de violaciones de derechos humanos. En la lista de comunicaciones confi- denciales, figuran aquellas sobre presuntas violaciones de los derechos de las mujeres co- metidas por los Estados: se incluyen las características de las violaciones cometidas y los problemas específicos que afrontan las mujeres en determinados países. Ni la Convención

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Americana, ni el reglamento de la Comisión Interamericana especifican que la comuni- cación al Estado se haga de manera confidencial.

- La identidad de la(s)víctima(s)/autora(s)con respecto al Estado

El artículo 14(6)(a) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, estipula que durante esta etapa "la identidad de las personas o grupos de personas interesadas no se revelará sin su consentimiento expreso." Para cumplir ese requisito, se pide a los peticionarios que expresen su consentimiento por escrito antes de transmitir la comunicación al Estado Parte. En la decisión pública sobre la conlunicación No. 4/199l, examinada por el Comité, no se divulgó el nombre del autor, a petición suya, aunque fue comunicada al Estado Parte. El artículo 34(4) del Reglamento de la Comisión Interamericana establece que, al transmitir la comunicación al Estado aludi- do, se omitirá la identidad del peticionario, así como cualquier otra información que pudiera identificarlo, excepto en los casos en que el peticionario autorice expresamente -por escrito- que se revele su identidad.

EXPLICACIONES O DECLARACIONES

En el Protocolo Facultativo al PIDCP, (art. 4(2)); en el art. 22(3) de la CCT; en el art. 14(6)(b) del CIEDR, y en el art. 77(4) de la Convención sobre los Trabajadores Migratorios, se pide al Estado Parte, tras admitir una comunicación, que presente "al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva, si la hubiere, ha adoptado." Cuando la Comisión Europea admite una demanda, se procederá "a una encuesta, para cuya eficaz realización los Estados interesa- dos proporcionarán todas las facilidades necesarias, después de un cambio de impresiones con la Comisión", (art. 28 (a) de la Convención Europea). Tras admitir una comunicación, la Comisión Interamericana "solicitará informaciones al gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada", (art. 48(l )(a) de la Convención Americana).

- Plazo de tiempo

En el caso de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las for- mas de Discriminación Racial, el Estado Parte dispone de tres meses para dar al Comité

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sus explicaciones o declaraciones. (Art. 14(6)(b) de la CIEDR). El artículo 48 de la Con- vención Americana establece que la información solicitada al Estado Parte deberá ser en- viada “dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.” Pero el artículo 34(5) del Reglamento señala que, como regla general, el gobierno del Estado aludido “suministre la información solicitada dentro de los 90 días a partir de la fecha del envío de la solicitud.”

S O L U C I ~ N AMISTOSA

El artículo 42 del PIDCP contempla un procedimiento similar respecto de las comuni- caciones que un Estado someta en contra de otro Estado, por violación de los derechos consagrados en ese Pacto. “Las disposiciones de aplicación del presente Pacto.. . no impedi- rán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos.” Según el artículo 28 (b) de la Convención Europea, la Comisión “se pondrá a disposición de los interesados, a fin de llegar a un arreglo amistoso del asunto que se inspire en el respeto a los derechos del hombre, tal como los reconoce la presente Convención.” Según el artículo 48( I ) ( f ) de la Convención Americana, la Comisión “se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.”

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Artículo 7

1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de toda la información [escrita] puesta a su disposición por [o en nombre de] el [autor] [particular] y por el Estado Parte interesado. [El Comité también podrá tener en cuenta la infor- mación obtenida de otras fuentes [de las Naciones Unidas], siempre y cuando esa información se transmita al autor y al Estado Parte para que formulen las observaciones pertinentes.]

2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reci- ba en virtud del presente Protocolo.

[ 2 bis. Al examinar una comunicación, el Estado Parte interesado tendrá derecho a intervenir en las sesiones del Comité y hacer exposiciones orales o escritas.]

3. Tras examinar una comunicación, el Comité [formulará sus opiniones [y en su caso, sus recomendaciones] sobre la comunicación y] [las] transmiti- rá [sus opiniones] al Estado Parte [interesado] y [al particular] [a los parti- culares] [a la víctima].

Alternativa 1

3. Tras examinar una comunicación, el Comité [formulará sus opiniones [y, en su caso, sus recomendaciones] [y adoptará medidas concretas, si pro- cede] sobre la comunicación y] [las] transmitirá [sus opiniones] al Estado Parte [interesado] y [al particular] [a los particulares] [a la víctima].

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SíNTESIS DEL DEBATE

ACTUACIÓN SOBRE EL FONDO DEL CASO (CONT.)

RECOPILACI~N DE INFORMACI~N

Además de la comunicación escrita en sí misma y las explicaciones o declaraciones escritas sometidas por el Estado, el Grupo de Trabajo tiene que decidir la fuente y el forma- to de la información que utilizará el Comité al examinar una comunicación.

- Fuentes Algunas delegaciones plantearon que no debería mencionarse la obtención de infor-

mación de “otras fuentes”; en tanto que otras sugirieron usar términos más precisos. Otras delegaciones observaron que solo al Estado Parte o al peticionario debería per-

mitírseles que proporcionaran información de otras fuentes; un argumento cuyo resultado sería el mismo que el primero.

También se propuso limitar las otras fuentes a la información disponible de las Na- ciones Unidas; por ejemplo, los informes de relatores especiales en materia de derechos humanos. En otros casos, se señaló que debía dejarse abierta la posibilidad de admitir toda clase de información, referiéndose a la sugerencia dada por la consultora especializada en la CEDAW.

Algunas delegaciones sugirieron que el Comité debía tener libertad para decidir este aspecto e incluir en su reglamento los criterios para la recopilación de la información. De todas maneras, quedó claro que cualquier tipo de información recibida por el Comité tendría que ser puesta en conocimiento de ambas partes.

- Formato

Muchas delegaciones eran partidarias de que, en el examen de las comunicaciones, únicamente se utilizara información escrita, mientras que otras sugirieron que la cuestión podría quedar a la determinación del Comité. Varias sugirieron que, si el Comité lo decidía, se podría permitir también la presentación de testimonios orales.

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REUNIONES A PUERTA CERRADA

El Grupo de Trabajo aprobó ad referendum esta provisión.

PARTICIPACI~N DEL ESTADO PARTE

Se propuso añadir un párrafo que permitiera al Estado Parte participar en el procedi- miento ante el Comité; pero hubo mucha resistencia a dicha propuesta y no fue aprobada. Algunas delegaciones observaron que si hubiera una disposición que permitiera al Estado Parte hacer una presentación oral, sería necesario dar el mismo derecho al peticionario para efectos de igualdad de trato procesal.

RECOMENDACIONES

RECOPILACI~N DE INFORMACI~N

El Protocolo debe dar al Comité la flexibilidad de adoptar los procedimientos que mejor le asistan para averiguar los hechos de un caso y para determinar si un Estado Parte ha cumplido sus obligaciones bajo la Convención o no.

- Fuentes

Se debe mantener una fomulación amplia que le permita al Comité recibir toda la información necesaria para reunir mayores elementos de juicio respecto de la comunicación, ' y ayudarle a ser lo más preciso y eficaz posible. El Protocolo debe permitir el examen de informes preparados por las diversas comisiones, relatores especiales y grupos de trabajo de la Naciones Unidas. También se debe permitir el examen de información de otras fuentes, particularmente de organizaciones no gubernamentales, para aprovechar la pericia que pue- den proporcionar.

El examen de información adicional puesta a su disposición por las partes jnteresa- das, podría ayudar al Comité a identificar patrones de violaciones en Estados Partes, y sería una mejora al Protocolo Opcional del PIDCP, que limita al Comité de Derechos Humanos a la consideración de materiales escritos proporcionados por la persona que

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presenta la comunicación y el Estado interesado. Los requisitos de que tal información se transmita al autor y al Estado interesado y de que ellos tengan una oportunidad de respon- der a la información, garantizarían el debido proceso.

- Formato

El Comité debe tener amplios poderes para que pueda llevar a cabo sus funciones de la manera más eficaz posible. Se debe dejar a discreción del Comité decidir qué formato sería aceptable para proporcionar la información con referencia a una comunicación. Así, el Co- mité podría oír testimonios orales, realizar visitas in siru (con el consentimiento del Estado Parte), o nombrar una persona experta, independiente, para ayudarle en su búsqueda de in- formación sobre los hechos alegados,

REUNIONES A PUERTA CERRADA

Se debe mantener esta disposición tal como está.

PARTICIPACIÓN DEL ESTADO PARTE

No se debe permitir que el Estado Parte intervenga en la fase contenciosa. Sin embar- go, si se decide ampliar la participación del Estado Parte, se tiene que hacer para la parte interesada también.

REFERENTES JURiDlCOS

RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN

En los instrumentos examinados se encontraron referencias a la diversidad de fuentes y formatos que utilizarán los comités al examinar una comunicación.

- Fuentes

Todos los Comités prevén en sus reglamentos (art.78 y 80 del reglamento del Comité de Derechos Humanos; art. 97 y 99 del reglamento del Comité contra la Tortura, y art. 82

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y 84 del reglamento del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial) que el Secretario General de la ONU puede pedir aclaraciones al autor de una comunicación duran- te el examen de su admisibilidad.

En los reglamentos del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y el Comité contra la Tortura (art. 95(2) y 1 11 (2) respectivamente) se indica además que, en cualquier momento durante su examen, los comités pueden obtener de los órganos de las Naciones Unidas o los organismos especializados, por conducto del Secretario General, cual- quier documentación que pueda ayudarles a resolver el caso.

El artículo 26(2) del reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Hu- manos dispone que ésta podrá, "motu propio, tomar en consideración cualquier información disponible que le parezca idónea y en la cual se encuentren elementos necesarios para iniciar la tramitación de un caso que contenga, a su juicio, los requisitos para tal fin." En consecuen- cia, la Comisión podría tomar en cuenta, por ejemplo, informaciones de prensa, al cumplir su función principal que, según el artículo 41 de la Convención, es la de "promover la obser- vancia y la defensa de los derechos humanos."

- Formato

En su práctica, la Comisión Americana ha aceptado cualquier medio apto que le per- mita averiguar la verdad, incluyendo testimonios verbales e investigaciones in situ.

REUNIONES A PUERTA CERRADA

Los artículos 5(3) del Primer Protocolo a la PIDCP; 22(6) de la Convención contra la Tortura y 77(6) de la Convención sobre los Trabajadores Migratorios establecen que "el Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones pre- vistas en el presente" Protocolo o artículo. También se aplica este criterio a cualquier re- unión de los grupos de trabajo. Aunque, en la CIEDR no figura una disposición similar, el artículo 88 del reglamento del Comité establece que las sesiones del Comité o su grupo de trabajo se celebrarán a puerta cerrada cuando examinen comunicaciones. En principio, las audiencias de la Comisión Interamericana son privadas en concordancia con el artículo 70(1) de su reglamento. Las partes o sus representantes pueden convenir que la audiencia sea pública.

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PARTICIPACI~N DEL ESTADO PARTE

La mayoría de las Convenciones internacionales que permiten al Estado Parte partici- par ante un Comité, no son procedimientos de comunicaciones sino procedimientos entre Estados. En cambio, la práctica de los mecanismos de comunicaciones a nivel internacional es esencialmente la de un procedimiento escrito.

El artículo 94(5) del reglamento del Comité para la Eliminación de la Discrimina- ción Racial estipula que durante las deliberaciones sobre la admisibilidad de una comunica- ción el Comité “podrá invitar a comparecer al peticionario o su representante, así como a representantes del Estado Parte interesado, con objeto de que proporcionen información suplementaria o respondan a preguntas relativas al fondo de la comunicación.”

En el artículo 1 lO(5) del reglamento del Comité contra la Tortura se señala que el Comité “podrá invitar al autor de la comunicación o a su representante y a los representantes del Estado Parte interesado, para que estén presentes en determinadas sesiones privadas del Comité, con el fin de que proporcionen nuevas aclaraciones o respondan a preguntas relati- vas al fondo de la comunicación.”

Las audiencias convocadas por la Comisión Interamericana con el propósito de exa- minar una petición, se celebran en presencia de las partes o de sus representantes. Durante éstas, la Comisión puede pedir al Estado aludido cualquier información pertinente y recibir, si así lo solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados, (art. 43(2) y 67( 1 ) del reglamento).

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PROCEDIMIENTO DE COMUNICACION

4. ADOPCIÓN DE OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES - Artículos 7 y 8-

La tercera etapa en el examen de una comunicación es la adopción, por el órgano creado en virtud de un tratado, de su decisión o la formulación de observaciones sobre una demanda.

S~NTESIS DEL DEBATE

OPINIONES Y RECOMENDACIONES

Muchas delegaciones expresaron su apoyo a la formulación de un párrafo que estipule que el Comité transmitirá sus opiniones y recomendaciones a las partes interesadas.

Otras delegaciones observaron que no debía hacerse referencia alguna a las opiniones ni a las recomendaciones del Comité. Ante esa observación, se contestó que el párrafo se refería al término del examen de la comunicación por el Comité después de habérsele dado al Estado Parte la oportunidad de presentar información y sus observaciones al Comité.

RECOMENDACIONES

OPINIONES Y RECOMENDACIONES

El Comité debe poder formular tanto opiniones como recomendaciones. Esta dispo- sición debe referirse a la tramitación de las observaciones generales a las partes interesa- das, dejando la mención de las medidas específicas que pide el Comité para el artículo siguiente.

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REFERENTES JURiDiCOS

OPINIONES Y RECOMENDACIONES

En todos los instrumentos se especifica que el Comité gresentará E Estado Parte interesado y al peticionario sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere.” (Art. 5(4) del Primer Protocolo al PIDCP, art. 22(7) de la CCT, art. 14(7) del CIEDR, y art. 77(7) de la Convención sobre los Trabajadores Migratorios). Según el artículo 3 1 de la Conven- ción Europea, “si no se ha podido llegar a una solución, la Comisión redactará un informe en el que hará constar los hechos y formulará un dictamen sobre si los hechos comprobados implican, por parte del Estado interesado, una violación de las obligaciones que le incumben a tenor de la Convención” el cual “se transmitirá al Comité de Ministros.. . y a los Estados interesados.” “Al transmitir el informe al Comité de Ministros, la Comisión puede formular las proposiciones que considere apropiadas.” De-acuerdo con el artículo 50 ( 1 ) y (3) de la Convención Americana, “de no llegarse a una solución amistosa, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones.” Al transmitir el informe a los Estados interesados, “la Comisión puede for- mular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.”

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Articulo 8

[l. El Comité podrá pedir al Estado Parte interesado que adopte medi- das concretas para poner remedio a las violaciones de los derechos o al incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención.]

[2. El Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para poner remedio a las violaciones de los derechos o al incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención. El Estado Parte velará por- que se adopten las medidas correctivas adecuadas, inclusive, de ser necesario, la reparación adecuada.]

[3. En un plazo de [tres][seis] meses el Estado Parte que reciba la infor- mación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito en las que se aclare la cuestión y se informe de las medidas correctivas adoptadas por el Estado Parte.]

Alternativa 1

[En un plazo de [tres] [seis] meses el Estado Parte que reciba la informa- ción presentará al Comité una respuesta por escrito a las opiniones de éste que incluya una explicación sobre las medidas adoptadas en función de sus recomendaciones.]

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S~NTESIS DEL DEBATE

ADOPCIÓN DE OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES (CONT.)

MEDIDAS CORRECTIVAS

- Petición de adopción de medidas concretas

Varias delegaciones expresaron su apoyo al texto del artículo, pero otras consideraron que la inclusión de una disposición de esa naturaleza en el Protocolo Facultativo debía ser examinada cuidadosamente.

Algunas delegaciones sugirieron que se uniera esta disposición a la del párrafo 3 de artículo 7, mientras que otras sugirieron que la cuestión de las medidas correctivas debería estar prevista en el reglamento del Comité y quedar sujeta a la práctica de éste.

- Obligación de adoptar medidas necesarias (reparación)

Varias delegaciones estuvieron a favor de un texto que enunciara expresamente la obli- gación del Estado Parte de adoptar medidas correctivas adecuadas, incluida una reparación suficiente. Señalaron que la inclusión de una disposición de esa naturaleza en el Protocolo sería una contribución del Grupo de Trabajo al desarrollo progresivo del derecho internacio- nal en relación con el derecho a la reparación por violaciones de los derechos humanos.

Otras sostuvieron que no era necesario incluir una disposición acerca de la obligación de los Estados Partes dado que, de cualquier modo, estarían obligados a reparar las violacio- nes que se les hubiera atribuido por un órgano creado en virtud de un tratado.

SEGUIMIENTO

- Seguimiento a corto plazo

Muchas delegaciones expresaron su acuerdo con la intención que refleja esta disposi- ción; esto porque constituye un adelanto en relación con la práctica existente en procedi- mientos similares sobre un diálogo continuo entre el Comité y el Estado Parte tras determi- narse que ha habido una violación. Algunas delegaciones señalaron que el seguimiento esta- blecido en este artículo podía producir un mecanismo paralelo con el mandato del artículo 18 de la Convención, donde se le da al Estado Parte la posibilidad de discrepar con los

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puntos de vista del Comité. Otras delegaciones plantearon que los comentarios e informa- ciones procedentes del Estado podían ser vertidos en las diversas etapas de la consideración de una comunicación.

Existe una discusión pendiente respecto al seguimiento dentro del procedimiento de reportes periódicos y el de comunicaciones. Pareciera que el prolongado período que media entre los informes periódicos haría que el seguimiento de las comunicaciones, por medio del procedimiento de presentación de informes, fuera menos útil.

RECOMENDACIONES

MEDIDAS CORRECTIVAS

Este artículo -que es más explícito acerca de la significación de las recomendaciones del Comité que otros tratados- refleja un aporte del Grupo de Trabajo del Protocolo Faculta- tivo al desarrollo progresivo del derecho internacional respecto al derecho a la reparación en las violaciones de derechos humanos.

- Petición de adopción de medidas concretas

El Comité debe tener el poder de mencionar en sus recomendaciones las medidas con- cretas que cree que el Estado debe tomar. Al otorgarle el poder no solo de recomendar, sino de pedir, que el Estado tome medidas, el Protocolo le daría mayor peso a las decisiones del Comité. Aunque los Estados Partes tendrían que tener un margen de discreción al determinar la manera de implementar las recomendaciones de la CEDAW, tales recomendaciones deben constituir los pasos mínimos necesarios para cumplir con las obligaciones examinadas.

- Obligación de adoptar medidas necesarias

El Protocolo debe incluir una disposición explícita que mantenga que los Estados Par- tes están obligados a cumplir con las recomendaciones del Comité. Este sería un avance significativo que codificaría el opinio juris con respecto a la naturaleza obligatoria de las recomendaciones de órganos establecidos en virtud de tratados.

Se puede atribuir el éxito de los sistemas regionales en modificar el comportamiento de los Estados bajo su jurisdicción, en parte por el hecho de que incluyen tribunales que

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tienen el poder de tomar decisiones y de hacer recomendaciones vinculantes. Mizntras el Comité no pueda aspirar a actuar como un tribunal, ni sus informes puedan verse como sentencias, podría lograr la finalidad de dar reparación a las violaciones de derechos huma- nos de una manera más eficaz si los Estados Partes se comprometieran a cumplir con sus recomendaciones. El Protocolo debe tomar como inspiración, pero ir más allá, el procedi- miento Europeo -en el cual las recomendaciones derivadas del informe de la Comisión son vinculantes- para establecer que las recomendaciones de la CEDAW sean vinculantes.

En este sentido, si el Protocolo reconociera a las recomendaciones del Comité su carác- ter obligatorio, señalaría que el propósito de la Convención es obtener el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Estados, o subrayaría el deber jurídico de cooperar en el examen y remedio de las violaciones a los derechos humanos que les pudieran ser imputadas.

SEGUIMIENTO

- Seguimiento a corto plazo

La experiencia bajo los procedimientos existentes sugiere que sería altamente aconse- jable otorgar al Comité el poder de dar un seguimiento a sus decisiones para contribuir a su eficacia y para fomentar un diálogo continuo entre el Comité y los Estados Partes. Al plan- tear mecanismos que concreten las responsabilidades de los Estados en cuanto a la-búsqueda de soluciones apropiadas a la violación de los derechos y a la provisión de una reparación adecuada, el Grupo de Trabajo del Protocolo Facultativo ofrece un aporte al desarrollo pro- gresivo del derecho internacional respecto de los derechos humanos.

El Protocolo debe seguir a las Convenciones regionales, como hacen los otros procedi- mientos de la ONU en la práctica, para darle al Comité el poder formal para monitorear el seguimiento de sus decisiones a corto y a largo plazo.

Se debe mantener este artículo tal como está propuesto, con un plazo de tres meses para la respuesta estatal al informe del Comité, pues se ha probado en otros mecanismos existentes que este período es suficiente.

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REFERENTES JURÍDICOS

MEDIDAS CORRECTIVAS

- Petición de adopción de medidas concretas

Aunque los procedimientos suelen dar a los Estados mucha discrecionalidad para de- cidir cuáles medidas les competen para remediar las situaciones examinadas, las recomen- daciones de los órganos muchas veces incluyen las medidas concretas que se consideran como las más apropiadas.

Los tratados que crean procedimientos de comunicaciones a nivel universal, no dan a los órganos poder explícito para pedir a los Estados que tomen medidas concretas. En la práctica, sin embargo, tras concluir que ha habido una violación de una disposición del instrumento de que se trate, dichos órganos generalmente piden al Estado Parte que adopte las medidas pertinentes para corregir la violación. Según corresponda, esas medidas pueden limitarse a recomendar al Estado Parte que adopte "una medida correctiva apropiada", o pueden ser más explícitas, como recomendar la revisión de políticas o la derogación de una ley, el pago de una indemnización o la prevención de futuras violaciones.

Aunque a la Comisión Europea no se le ha otorgado el poder explícito para pedir directamente que un Estado Parte tome medidas concretas, "al transmitir [su] informe al Comité de Ministros, la Comisión puede formular las proposiciones que considere apropia- das." (Art. 31 (3) de la Convención Europea). El Comité de Ministros toma una decisión basada en el informe del cual se derivan las medidas que el Estado Parte debe tomar. (Art. 32 (2) de la Convención Europea).

- Obligación de adoptar medidas necesarias

En los procedimientos existentes, las observaciones adoptadas por los órganos rele- vantes no son, como asunto formal, legalmente obligatorias para los Estados Partes, ni son interpretaciones del tratado legalmente vinculantes para otros Estados. Sin embargo, el pro- pósito de las recomendaciones de tales órganos es, precisamente, obtener que el Estado dé cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud de la Convención en cuestión y, de acuerdo con el espíritu de la misma, no se puede asumir que tales recomendaciones carecen completamente de efectos jurídicos. En este sentido, es oportuno recordar que el artículo 3 1 ( 1 ) de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados dispone que "un tratado

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deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin." En general los Estados Partes han seguido las recomendaciones de los Comités, lo cual da a entender que a lo mejor han desarrollado un opinio juris con respeto a la naturaleza vinculante de tales recomendaciones con base en el principio pacta sunt servanda.

Como sus contrapartes a nivel universal, las comisiones de derechos humanos a nivel regional no tienen el poder de hacer recomendaciones formalmente vinculantes. Pero para exigir el cumplimiento de sus decisiones, las comisiones regionales cuentan con el instru- mento de su facultad para someter un caso a los tribunales.

Además, en el Sistema Europeo se ha previsto la intervención de un órgano político para dar, indirectamente, una naturaleza vinculante a las recomendaciones de la Comisión. Según el artículo 32 (4) de la Convención Europea "las altas partes contratantes se compro- meten a considerar como obligatoria para ellas cualquier decisión que el Comité de Minis- tros pueda tomar" basada en el informe de la Comisión.

En la Convención Americana no se ha previsto la intervención de un órgano político, de manera que, en caso de que el asunto no sea remitido a la Corte, se encomendó a la propia Comisión adoptar una decisión definitiva sobre dicho caso, la cual se refleja en un segundo informe. Pero las recomendaciones que este informe contiene, a las cuales se refiere el artí- culo 5 1 de la Convención, no son formalmente obligatorias según el juicio de la C ~ r t e . ~

La ausencia de un mecanismo de fiscalización de las recomendaciones definitivas de la Comisión, ha generado que el Comité de Derechos Humanos estableciera recientemente un procedimiento de seguimiento de sus vistas. En este mismo sentido el Secretario Gene- ral de la OEA ha propuesto en su documento "Hacia una revisión del Sistema Interameri- cano de Derechos Humanos ", la creación de un procedimiento de s~guimiento de las reco- mendaciones de la Comisión, a fin de mejorar la eficacia del sistema. En la opinión consul- tiva 13/93, la Corte hizo una interpretación de la Convención Americana que permite soste- ner que la Comisión tiene el deber de supervisar el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el informe definitivo. La Comisión asumiría, así, facultades más amplias de

En el caso Caballero Delgado Santana, la Comisión se pronunció implícitamente por el carácter vinculante de sus decisiones, pero la Corte decidió en contra de esta interpretación. Esta decisión de la Corte ha sido criticada por H. Faundez en El Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, IIDH, 1996, pp.285-287.

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modo que, o bien envía el caso a la Corte, o bien elabora un informe final del caso con recomendaciones que obligarían al Estado, y cuyo incumplikento debería supervisar.

SEGUIMIENTO

- Seguimiento a corto plazo

No se aborda concretamente en el Primer Protocolo Opcional al PIDCP, que el Co- mité de Derechos Humanos pueda tomar acción alguna, una vez que haya adoptado sus observaciones y las haya transmitido al Estado Parte y al autor de la comunicación. Esta limitación del Comité de Derechos Humanos se identificaba como una debilidad del Primer Protocolo Opcional y por eso, en 1990, se desarrollaron procedimientos de seguimiento más específicos. En primer lugar, el Comité indica en sus decisiones un plazo -por lo general de 90 días- para la recepción de información sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte en relación con las observaciones del Comité.

Cuando esté pendiente una decisión, el Comité para la Eliminación de la Discrimi- nación Racial, artículo 95(5) de su reglamento, y el Comité contra la Tortura, artículo 1 11 (5) de su reglamento, pueden establecer un plazo para la recepción de información sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte.

"Si en un período de tres meses a partir de la transmisión al Comité de Ministros del informe de la Comisión [Europea] el asunto no ha sido referido al Tribunal.. . el Comité de Ministros decidirá.. . si ha habido o no violación de la Convención." (Art. 32(1) de la Con- vención Europea)

Según el artículo 5 l(1) de la Convención Americana, "si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado inte- resado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir.. . su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración."

Indice

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Artículo 9

[l. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a examinar con el Comité las medidas que haya adoptado el Estado Parte en relación con las observaciones, sugerencias o recomendaciones del Comité.]

[2. El Comité podrá invitar al Estado Parte a que, con arreglo al artículo 18 de la Convención, incluya en su informe pormenores sobre toda medida adoptada en atención a las observaciones, sugerencias y recomendaciones del Comité.]

Alternativa 1

[2. El Comité podrá invitar al Estado Parte a que presente información com- plementaria sobre las medidas que haya adoptado en relación con las ob- servaciones o recomendaciones del Comité, inclusive, si éste lo considera apropiado, en el informe que el Estado Parte presente de conformidad con el artículo 18 de la Convención.]

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S~NTESIS DEL DEBATE

5. SEGUIMIENTO

SEGUIMIENTO A LARGO PLAZO

Varias delegaciones subrayaron la importancia de que se incluyera en el Protocolo Facultativo un mecanismo completo de seguimiento y señalaron que la ausencia de un meca- nismo de ese tipo era considerada un defecto en los procedimientos similares que existen. Si bien había acuerdo en la necesidad de crear un mecanismo claro y sencillo, también se des- tacó la necesidad de tratar de establecer un mecanismo eficaz que incluyera el seguimiento de las medidas adoptadas por los Estados Partes en atención a las observaciones y recomen- daciones formuladas por el Comité respecto de una comunicación.

- Examen de medidas adoptadas

La consultora especializada en la Convención sobre la Eliminación de Todas las For- mas de Discriminación contra la Mujer destacó que era muy importante que el Comité y el Estado Parte mantuvieran un diálogo permanente y constructivo.

- Informes

En lo que respecta a las diferencias existentes entre lo dispuesto en el artículo 8 3) y el artículo 9 2), se señaló que en el artículo 8 3) se hacía referencia al seguimiento a corto plazo, mientras que el artículo 9 2) sería aplicable a la vigilancia continua y a largo plazo, en el marco del procedimiento de presentación de informes, respecto de una situación que hu- biera dado lugar a una violación. En ese sentido, algunas delegaciones observaron que había que evitar la duplicación de procedimientos paralelos, y que las medidas ulteriores al proce- dimiento de comunicación debían limitarse a lo dispuesto en el artículo 9 2), por lo que había. que suprimir el artículo 8 3). Habida cuenta de los diferentes objetivos a que apuntaban el artículo 8 3), el artículo 9 l), y el artículo 9 2), varias delegaciones preferían que se mantu- vieran las tres disposiciones por separado.

Varias delegaciones eran partidarias de que se mantuvieran las disposiciones del artí- culo 9 y subrayaron la importancia de que se entablara un diálogo entre el Comité y el Estado Parte, como forma de asegurar una mayor protección de la persona a corto y a largo

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plazo. Algunas delegaciones señalaron que el término "examinar" empleado en el artículo 9 1 ) no era totalmente claro, pues parecía dar a entender que habría un debate oral entre el Comité y el Estado Parte, lo que no se consideraba conveniente ni era el objetivo previsto. Varias delegaciones señalaron que el artículo 8 3) debía mantenerse como medida obligato- ria a corto plazo una vez que el Comité hiciera sus observaciones respecto de una comunica- ción, en tanto que los párrafos 1 ) y 2) del artículo 9, serían aplicables a una instancia poste- rior de diálogo, de ser necesario, posiblemente en el marco del procedimiento de presenta- ción de informes. Algunas delegaciones sugirieron que se suprimiera el párrafo 1 ) del artícu- lo 9, pues planteaba graves problemas de jurisdicción y soberanía, a la luz de las dudas que se habían suscitado al examinarse la procedencia del artículo 81.. . (EICN.611997/WGlL.4 versión español, p. 12)

RECOMENDACIONES

SEGUIMIENTO A LARGO PLAZO

No hay ninguna duplicación de mecanismos entre el artículo 8 y el artículo 9, los cuales siguen el ejemplo de las Convenciones regionales al dividir el procedimiento de se- guimiento en dos fases, una de corto plazo y otra de largo plazo.

- Examen de medidas adoptadas

Sean sus recomendaciones obligatorias o no, el Comité no tendrá un tribunal al que referir un caso si el Estado Parte no cumple con ellas, como sí tienen las comisiones regiona- les. Así que las únicas sanciones que éste podría aplicar, consistirían en la publicación de su ' informe -publicación que supuestamente lesionaría el prestigio internacional del Estado- y el examen continuado de la situación en el Estado Parte +scrutinio que supuestamente haría él mismo-.

Para dar al Comité máxima fuerza como órgano no-jurídico, para obtener que los Esta- dos Partes a la Convención cumplan con sus obligaciones, el procedimiento debe seguir el ejemplo de la OIT -en la cual el Comité puede invitar al Estado Parte interesado a examinar con el Comité las medidas que haya adoptado hasta que esté satisfecho-.

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- Informes

El Protocolo debe pedir que el Estado Parte incluya en su informe anual información acerca de las medidas tomadas para implementar las recomendaciones del Comité con res- pecto a una comunicación examinada. Esta disposición contribuiría a la eficacia del procedi- miento de comunicaciones como vehículo para la provisión de remedios a víctimas y fomen- taría el diálogo continuo entre la CEDAW y los Estados Partes. Reflejaría así los procedi- mientos desarrollados en la práctica del Comité de Derechos Humanos y de la OIT.

REFERENTES JURiDiCOS

Los tratados de la ONU que establecen procedimientos de comunicaciones, solamente dicen que después del examen de una comunicación, el órgano pertinente transmitirá sus observaciones a las dos partes interesadas. Pero, como un asunto práctico., a veces es necesa- rio seguir las decisiones de los Comités, particularmente en los casos de Estados que estén renuentes o lentos en hacer efectivas las recomendaciones. Por eso, todos los Órganos a nivel universal y regional han desarrollado alguna práctica respecto del seguimiento de las deci- siones adoptadas en relación con una comunicación concreta.

SEGUIMIENTO A LARGO PLAZO

- Examen de medidas adoptadas Cuando en 1990 se estableció el procedimiento para observar el seguimiento de las opi-

niones, el Comité de Derechos Humanos designó un relator especial encargado de dicho seguimiento. Con el fin de establecer las medidas adoptadas por el Estado Parte, el relator especial solicita información por escrito al mismo, e informa al Comité sobre el particular. Cualquier medida adoptada o falta de adopción de las mismas por los Estados Partes en rela- ción con las observaciones del Comité, se presenta en el informe anual del Comité.

En el reglamento del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial se establece que “se invitará al Estado Parte interesado a que informe oportunamente al Comité de las medidas que adopte de conformidad con las sugerencias y recomendaciones de éste (art. 95(5)) .

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En el reglamento del Comité contra la Tortura se prevé que "se invitará al Estado Parte interesado a que informe oportunamente al Comité de las medidas que adopte de con- formidad con las opiniones del Comité (art. 1 1 l(5)).

En el procedimiento del Comité de Libertad de Asociación de la OIT, el Comité puede pedir que el Estado se haga presente para examinar los pasos que ha tomado y para continuar las discusiones con el Estado Parte hasta que el Comité esté satisfecho.

Si el Comité de Ministros del Consejo de Europa decide que ha habido una violacion de la Convención, "fijará el plazo en el que la alta parte contratante interesada deberá tomar las medidas que se deriven de la decisión del Comité de Ministros.. . Si la alta parte contra- tante interesada no ha adoptado medidas satisfactorias en el plazo concedido, el Comité de Ministros.. . determinará cuáles son las consecuencias que se derivan de su decisión inicial, y publicará el informe." (Art. 32(2) y (3) de la Convención Europea).

Si la Comisión Interamericana emite su opinión, "hará las recomendaciones perti- nentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.. . Trasncurrido el período fijado, la Comisión decidi- rá.. . si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe."(Art. 5 l(2) y (3)). Excepcionalmente, en la eventualidad de que el Estado no dé cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Comisión, ésta podría reabrir el caso.

- Informes

Como parte del procedimiento de seguimiento que se estableció en 1990, el Comité de Derechos Humanos incorporó a sus directrices para la preparación de informes una sección en la que se pide a los Estados Partes, según proceda, que expliquen "las medidas adoptadas acerca de la comunicación pertinente." En especial, el Estado Parte deberá indicar qué repa- ración ha ofrecido al autor de la comunicación cuyos derechos hayan sido vulnerados a juicio del Comité." (Al50140 vol. Y, anexo VI1 secc. A. párr. 5 y secc. B, párr. 7.) Así pues, el seguimiento de las comunicaciones ha pasado a ser parte del procedimiento de presentación de informes.

También en la OIT los informes anuales se vinculan al procedimiento de comunica- ciones.

Indice

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Artículo 10

1. [Si el Comité recibe información fidedigna en la que se indique una violación grave [y] [o] sistemática por el Estado Parte del Protocolo de los derechos enunciados en la Convención o el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la Convención, el Comité invitará al Esta- do Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.

1. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miem- bros a que realice una investigación [con el consentimiento del Estado Parte] y presente un informe con carácter urgente al Comité. [[Cuando se justifique y] previo acuerdo del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.]

1. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité los trans- mitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y reco- mendaciones que estime oportunas.

1. En un plazo de [tres] [seis] meses después de recibir las conclusiones, observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Esta- do Parte presentará sus propias observaciones al Comité.

l . La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará [el consentimiento y] la colaboración del Estado Parte.

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SINTESIS DEL DEBATE

6. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

ALEGACIONES DE VIOLACIONES SISTEMÁTICAS E INVESTIGACI~N

Muchas delegaciones estuvieron de acuerdo con los artículos 1 O y 1 I y señalaron que el procedimiento previsto serviría para que el Comité centrara su atención en las causas profundas de la discriminación, y sería útil en los casos en que no fuera posible identificar a ciertas víctimas que hubiesen sufrido más que otras mujeres. Algunas delegaciones sugirie- ron la posibilidad de que se incluyera un artículo que, al igual que el artículo 20 de la Con- vención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, faculta- ra al Comité, con el consentimiento del Estado Parte, a visitar el territorio de éste. Si bien varias delegaciones sugirieron que debía fijarse un plazo de seis meses para que el Estado Parte cumpliera su obligación de enviar observaciones al Comité, la mayoría creía que ese plazo debía ser de tres meses.

Algunas delegaciones indicaron que cualquier protocolo de la Convención debía limi- tarse a establecer un procedimiento de presentación de comunicaciones por particulares, y no incluir el procedimiento de investigación previsto en los artículos 10 y 1 I consignados en el documento E/CN.ó/I 997WGíL. 1 . A juicio de esas delegaciones, el procedimiento podría dar lugar a enfrentamientos innecesarios y requerir un volumen considerable de recursos humanos y financieros; por otra parte, ese procedimiento sólo parecía apropiado respecto de los casos de tortura. Algunas delegaciones expresaron dudas acerca de la eficacia de un procedimiento de investigación de carácter jurídico previsto en un protocolo facultativo en caso de violaciones graves o sistemáticas. Sugirieron que, en esas situaciones, podría hacer falta un mecanismo de índole más política, como los establecidos por la Comisión de Dere- chos Humanos y la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer.

Algunas delegaciones pidieron que se estableciera más claramente cuáles serían las fuentes de información que podrían poner en marcha el proceso y la forma en que se evalua- ría la veracidad de esa información. Otras se refirieron a las posibilidades de que el procedi- miento alentara un diálogo entre el Estado Parte y el Comité, y sugirieron que el concepto de “cooperación” del Estado Parte fuera incorporado en el procedimiento.

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Varias delegaciones sugirieron que el procedimiento debería existir para el caso de violaciones graves y sistemáticas. Algunas delegaciones eran partidarias de incluir en el proyecto de Protocolo una disposición por la cual el Estado Parte pudiera manifestar su intención de no quedar obligado a someterse al procedimiento de investigación, mientras que otras se pronunciaron en contra de una disposición de esa índole. (...E/CN.ó/1997/WG/ L.4 versión español p. 13).

RECOMENDACIONES

Se debe mantener el artículo propuesto basado en el modelo de la Convención Contra la Tortura.

A L E G A C I ~ N DE VIOLACIONES SISTEMÁTICAS

La ventaja de un procedimiento de este tipo es que permite que una práctica o un patrón de violaciones serias sea examinada, sin requerir que víctimas o peticionarios indivi- duales se identifiquen al hacer una comunicación al Comité. Aun si se adoptan los criterios más amplios posibles de legitimación activa ante el Comité para el procedimiento de comu- nicaciones (para dar oportunidad a organizaciones con un interés suficiente), puede que no sea bastante para asegurar que lleguen al Comité los casos donde ha habido violaciones sistemáticas.

Se debe permitir la presentación de información por parte de particulares, grupos, organizaciones no gubernamentales y otras entidades para los propósitos del procedimiento de investigación. Las fuentes de información más probables en las que el Comité basaría sus conclusiones para iniciar una investigación podrían incluir -entre otras- información proporcionada por un Estado Parte, Órganos de la ONU, agencias especializadas, expertos independientes u organizaciones no-gubernamentales. Se debe permitir que el procedi- miento de investigación sea impulsado por una sola violación grave -como una campaña de persecución basada en el género contra las mujeres políticas o periodistas- o por un patrón de violaciones -como el tráfico de mujeres o el asalto sexual a las mujeres e n los conflictos armados-.

1 O 0

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INVESTIG ACIÓN

Aunque sea preferible que el Comité consiga el consentimiento del Estado Parte para empezar una investigación, no debe ser un requisito. Por otra parte, aunque sea necesario requerir el consentimiento previo del Estado Parte para que el Comité pueda llevar a cabo una investigación in situ, no parece que el Estado tenga derecho a negar arbitrariamente ese consentimiento, pues el artículo 12 del Protocolo les impondrá a los Estados Partes el deber de “[ayudar al] [cooperar con] el Comité en las actividades organizadas en virtud del presen- te Protocolo.” Una negativa injustificada por parte del Estado podría interpretarse como una obstaculización indebida en el desempeño de las tareas de la Comisión, que ciertamente debería ser valorada en el momento de establecer los hechos.

TRANSMISI~N DE CONCLUSIONES

Se debe mantener esta disposición poco controversia1 tal como está.

RESPUESTA DEL ESTADO PARTE

La inclusión de esta disposición es un avance respecto a la Convención Contra la Tor- tura, la cual no requiere que los Estados sujetos de investigaciones respondan a las conclu- siones del Comité. Al obligar a los Estados a responder públicamente (y no en forma cerrada como ocurre), el procedimiento tendrá la posibilidad de fomentar un diálogo constructivo y exigir que los Estados violadores reflexionen por sus acciones o falta de acción.

Tres meses es un plazo suficiente para que los Estados respondan al Comité con sus observaciones. Como este procedimiento es para casos que traten de violaciones graves y sistemáticas, se debe evitar el más mínimo retraso en concluir el procedimiento y remediar la situación que está causando la violación.

CONFIDENCIALIDAD Y COLABORACIÓN

Aunque la investigación debe ser confidencial, al Comité se le debe permitir que publi- que un informe que resuma sus observaciones una vez que acabe el examen, así como incluir en su informe anual un resumen general de los resultados del procedimiento.

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En todas las actuaciones del procedimiento, el Comité debe solicitar la cooperación del Estado Parte, pero su consentimiento no debe ser un requisito.

REFERENTES JURiDfCOS

El modelo para el procedimiento de investigación incluido en el borrador del Protoco- lo es el de la Convención Contra la Tortura, el cual se basa en otros modelos como el procedimiento de la Comisión de Derechos Humanos correspondiente a la resolución 1503 y los procedimientos de investigación de la OIT. El texto de este artículo es muy parecido al artículo 20 de la Convención Contra la Tortura.

ALEGACIONES DE VIOLACIONES SISTEMÁTICAS

El Comité contra la Tortura empieza una investigación cuando “se recibe informa- ción fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemá- ticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte” (art. 20( 1)). De conformidad con el artículo 69 del reglamento del Comité, el Secretario General señalará a la atención del Comité la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para su exa- men de acuerdo con el artículo 20( 1 ) de la Convención. Esta fórmula de interpretación abierta permite la presentación de información por parte de particulares, grupos, otgani- zaciones no gubernamentales u otras entidades. En la práctica, son sobre todo las organi- zaciones no gubernamentales las que presentan información que puede dar pie a una in- vestigación.

El procedimiento establecido en virtud de la resolución 1503 del Consejo Económi- co y Social, se refería a las comunicaciones relativas a violaciones de los derechos huma- nos y libertades fundamentales que afecten a gran número de personas por un espacio de tiempo prolongado en cualquier parte del mundo. Las comunicaciones admisibles pueden proceder de particulares o de grupos que denuncien ser víctimas de violaciones de dere- chos humanos. También podrán admitirse si las presentan particulares, grupos u organiza- ciones no gubernamentales que tengan conocimiento directo y fehaciente de esas viola- ciones.

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INVESTIG ACIÓN

Teniendo en cuenta la información recibida y las observaciones que haya presentado el Estado Parte de que se trate, “así como cualquier otra información pertinente de que dispon- ga” (art. 20(2) de la Convención contra la Tortura), el Comité contra la Tortura podrá proceder a una investigación confidencial. Con ese fin, designará a uno o varios de sus miem- bros para que lleven adelante la investigación y le informen urgentemente. Si el Comité decide hacer una investigación, recabará la cooperación del Estado Parte en toda las etapas de las actuaciones. (Art. 20( 1)) . La cooperación del Estado Parte no es indispensable para iniciar una investigación, pero sí su acuerdo si la investigación incluye una visita a su territo- rio. (Art. 20(3) y 20(5)).

En el procedimiento establecido en virtud de la resolución 1503, el Grupo de Trabajo sobre comunicaciones de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías examina todas las comunicaciones y respuestas de los gobiernos y selecciona de entre ellas las situaciones que expondrá a la atención de la Subcomisión. Después, la Subcomisión determina aquellas que desea a su vez hacer llegar a la Comisión de Derechos Humanos, y en las que, al parecer, se aprecie un cuadro persistente de violaciones manifies- tas y fehacientemente probadas de los derechos humanos. Posteriormente, la Comisión pue- de decidir que una situación determinada exige un estudio a fondo y presentar un informe con recomendaciones al respecto al Consejo Económico y Social; o que una situación deter- minada debe ser objeto de investigación por parte de un Comité especial que habrá de desig- nar la Comisión.

TRANSMISI~N DE CONCLUSIONES

El Comité contra la Tortura transmitirá después las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación. El Comité podrá tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en su informe anual. Para ello celebrará consultas con el Estado Parte interesa- do, pero le corresponde la decisión final (art. 20(5)). Los documentos pertinentes a las situa- ciones examinadas por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías se comunican a los Estados interesados. Esto se hará una vez que la Subcomi- sión haya decidido remitir una situación a la Comisión.

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RESPUESTA DEL ESTADO PARTE

Cuando la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Mi- norías envía a los Estados interesados los documentos pertinentes a las situaciones exami- nadas, incluye una petición de que formulen observaciones escritas al respecto con suficente anticipación al siguiente período de sesiones de la Comisión.

CONFIDENCIALIDAD Y COLABORACIÓN

La confidencialidad de la investigación se mantiene en todas las etapas del procedi- miento del Comité contra la Tortura. Las sesiones del Comité relativas a sus actuaciones previstas en el artículo 20 de la Convención, son privadas y todos los documentos relativos a las actuaciones son confidenciales, al igual que las audiencias que se celebren durante una investigación o la asistencia recibida durante la misma. Los resultados de una investigación solo se hacen públicos si el Comité decide publicar sus conclusiones y emitir comunicados de prensa sobre sus actividades -de conformidad con el artículo 20 de la Convención y artículos 72 a 74, 8 1, 82 y 84 del reglamento del Comité- o incluir en su informe anual un resumen general de sus actividades de conformidad con el mismo artículo (Al50144). Ade- más, en todas las actuaciones del Comité contra la Tortura se recabará la cooperación del Estado Parte.

El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos anuncia en sesión pública los nombres de los países que han sido objeto de examen, distinguiendo entre aquellos en los que la Comisión sigue realizando su examen y aquellos en los que se ha decidido no seguir adelante. A veces, por propia iniciativa, tras concluir el estudio de una situación determina- da, o por recomendación de la Comisión de Derechos Humanos, el Consejo Económico y Social decide que puede retirarse el carácter confidencial del material que ha utilizado con respecto a un procedimiento determinado.

Para establecer un órgano especial de investigación, la Comisión de Derechos Huma- nos tiene que contar con el consentimiento del Estado interesado. No se ha aplicado este procedimiento nunca antes.

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Artículo 1 1

l. [El Comité podrá invitar [en cualquier momento] [en un momento apro- piado] al Estado Parte interesado a examinar con el Comité las medidas que el Estado Parte haya adoptado en atención a la investigación.

1. [El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que, en virtud del artículo 18 de la Convención, incluya en su informe pormenores sobre cualquier medida adoptada de resultas de la investigación].]

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S~NTESIS DEL DEBATE

Los artículos 10 y 11 se debatieron conjuntamente, por lo que en relación con el exa- men de las medidas adoptadas y los informes, se puede consultar la Síntesis del Debate en el artículo 10.

RECOMENDACIONES

La disposición que autoriza al Comité a hacer un seguimiento a largo plazo de sus recomendaciones, representa un mejoramiento sobre los procedimientos existentes. (Véase las recomendaciones para el art. 9)

EXAMEN DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS

Igualmente, bajo el procedimiento de comunicaciones, el Comité debe tener autoriza- ción para pedir que el Estado Parte examine con él las medidas que haya adoptado en res- puesta a sus recomendaciones. Al Comité se le debe permitir hacer esta petición en cualquier momento para que pueda mantener un diálogo constructivo con el Estado Parte hasta que esté satisfecho con las medidas que dicho Estado haya adoptado para rectificar el problema.

INFORMES

El Protocolo debe pedir que el Estado Parte incluya en su informe anual información acerca de las medidas tomadas para implementar las recomendaciones del Comité con res- pecto a una investigación.

REFERENTES JUR~DICOS

Aunque no hay precedentes parecidos a este artículo en el artículo 20 (1) de la Conven- ción contra la Tortura ni en la Resolución 1503, hay precedentes para el seguimiento a largo plazo en los procedimientos de comunicaciones. (Véase el análisis de los precedentes del art. 9)

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EXAMEN DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS

Aunque el Comité contra la Tortura no celebra consultas con el Estado Parte intere- sado, sí está contemplada la inclusión de un resumen de los resultados de las investigaciones en su informe anual (art. 20(5)). El propósito del mismo no es realizar un seguimiento, sino garantizar la transparencia de las acciones del Comité. La Comisión de Derechos Huma- nos puede continuar el examen de una situación dada si no está segura de que el Estado haya tomado las medidas necesarias para rectificarla.

INFORMES

Ni el procedimiento del Comité Contra la Tortura ni el de la Comisión de Derechos Humanos utilizan informes anuales como manera de seguir la implementación de sus reco- mendaciones procedentes de una investigación.

d Indice

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Artículo 12

1. [Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a:

[a) [No obstaculizar [en forma alguna el] [Prestar pleno apoyo al] [Co- operar en el] ejercicio efectivo del derecho a las comunicaciones esta- blecido en el presente Protocolo];

Variante

[a) No obstaculizar en forma alguna las oportunidades que se dan [a las personas ...] con arreglo al presente Protocolo de presentar comunicaciones o información al Comité;]

[b) Adoptar todas las medidas necesarias [para que no se impida] [para que no se deje de proteger] a cualquier [persona, [o] grupo [de personas] [u organización] [hacer valer] [que haga valer] [su derecho a las comu- nicaciones] [las oportunidades de presentar comunicaciones] o se castigue a cualquier persona por hacer valer ese derecho o proporcionar infor- mación o [ayuda] [cooperar con] el Comité en su investigación;]

Variante

[b) Adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los que presentan comunicaciones o proporcionan información al Comité contra la injerencia o la represalia de cualquier Parte;]

[c) [Ayudar al] [Prestar plena cooperación al] [cooperar con el] Comité [en la medida en que concierna al Estado Parte] en las actividades organizadas en virtud del presente Protocolo].]

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S~NTESIS DEL DEBATE

7. LOGÍSTICA FACILITACION DEL PROCEDIMIENTO

OBLIGACIÓN DE COOPERAR CON EL COMITÉ Y DE PROTEGER A LOS PETICIONARIOS

Si bien algunas delegaciones consideraban que el artículo consignado en el documento E/CN.6/1997/WG/L. 1 ., no era necesario en el Protocolo, puesto que todo Estado que hubie- ra ratificado la Convención y el Protocolo o se hubiera adherido a ellos estaría obligado a velar porque todas las personas sometidas a su jurisdicción pudieran recurrir a los procedi- mientos previstos en él, la mayoría era partidaria de incluir un artículo que trasuntara el espíritu del artículo 12. Muchas delegaciones querían que este artículo se redactase en los términos positivos del artículo 12 a) a fin de promover la relación entre el Comité y los Estados Partes.

RECOMENDACIONES

OBLIGACIÓN DE COOPERAR CON EL COMITÉ

Debe mantenerse esta provisión porque fortalece el derecho internacional de los dere- chos humanos, ya que se redacta en términos positivos la obligación de los Estados Partes que hayan reconocido la competencia de un órgano, de escuchar comunicaciones o de reali- zar una investigación para cooperar con dicho órgano.

OBLIGACIÓN DE PROTEGER A LOS PETICIONARIOS

Esta innovadora propuesta amplía la obligación de cooperar que se encuentra en la Convención Europea, ya que incorpora el deber específico de proteger a un peticionario contra la victimización , no solamente por parte del propio Estado sino también por parte de individuos privados. Esta disposición sería un aporte significativo a la protección de los

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derechos humanos de las mujeres, puesto que la mayoría de las violaciones contra ellas las cometen individuos privados.

REFERENTES JURiDiCOS

OBLIGACI~N DE COOPERAR CON EL COMITÉ

Una vez que un Estado ratifica el Protocolo Facultativo del PIDCP, se adhiere a él o declara que reconoce la competencia de cualquier otro órgano establecido en virtud de un tratado para oír comunicaciones o realizar investigaciones, se compromete a cooperar con el Órgano y a velar porque todas las personas sometidas a su jurisdicción puedan recurrir a los procedimientos previstos en dicho instrumento. Estas obligaciones se derivan del derecho de los tratados y del derecho consuetudinario.

El artículo 25( 1 ) de la Convención Europea codifica esta obligación para que las altas partes contratantes, que hayan reconocido la competencia de la Comisión Europea para co- nocer demandas de los que se consideren víctimas de una violación de la Convención, “se comprometan a no poner traba alguna al ejercicio de este derecho.”

OBLIGACIÓN DE PROTEGER A LOS PETICIONARIOS

Según el derecho tradicional de los derechos humanos, los actos privados eran vistos como responsabilidad del Estado cuando éste dejaba de tomar medidas adecuadas para pre- venir, castigar o compensar tales actos violadores. En años recientes, se ha producido juris- prudencia y un consenso creciente de que también se puede considerar al Estado responsable por violaciones de derechos humanos cometidos por actores que no sean del Estado, en el contexto de las obligaciones generales que le corresponde asegurar para el disfrute de los derechos humanos.

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Artículo 13

En su informe anual presentado con arreglo al artículo 21 de la Conven- ción, el Comité incluirá una síntesis de sus actividades en virtud del presen- te Protocolo.

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S~NTESIS DEL DEBATE

LOG~STICA (com) PUBLICIDAD

POR EL COMITÉ

- Informe anuales

El Grupo de Trabajo aprobó ad referendum el texto del artículo 13.

RECOMENDACIONES

POR EL COMITÉ

- Informes anuales

En su mayor parte, el derecho internacional de los derechos humanos depende de los llamados "mecanismos verticales" para hacer que los Estados cumplan sus recomendacio- nes. Como las decisiones y las recomendaciones del Comité no son fallos y el Comité no tiene ningún mecanismo policial para hacer que los Estados las cumplan, es imprescindible que la comunidad internacional conozca de ellas para que tengan fuerza y significado. El Comité debe tener la facultad para divulgar los casos x o n las reservas de nombre y otros elementos necesarios para protejer a la víctima y al peticionario- en sus informes anuales; de esa manera aumenta la transparencia de sus actividades y se le facilita su función como promotor de los derechos humanos de las mujeres.

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REFERENTES JUR~DICOS

POR EL COMITÉ

- Informes anuales

Con arreglo al artículo 21(1) de la CEDAW, el Comité "informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades.. ."

Los informes anuales del Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortu- ra y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (requeridos por el art. 6 del Protocolo Facultativo, el art. 24 de la CCT y el art. 14(8) de la CIEDR) contienen seccio- nes sobre el examen de las comunicaciones y las medidas adoptadas al respecto por el órga- no de que se trate. Además de un resumen de las comunicaciones examinadas, en los infor- mes, también figuran los textos de las observaciones hechas con arreglo al procedimiento relativo a las comunicaciones, al igual que el texto de cualquier decisión adoptada de decla- rar inadmisible una comunicación. (Véase N50140, N50144, N50/18, y el art. 1 12 del regla- mento del Comité contra la Tortura y el art. 96 del reglamento del Comité para la Elimina- ción de la Discriminación Racial) .

En la sección sobre las actividades de seguimiento del Comité de Derechos Huma- nos, se incluye información, entre otras cosas, respecto de cuáles Estados Partes han propor- cionado información sobre el seguimiento o cooperado con el relator especial en el segui- miento respecto de las observaciones del Comité, y cuáles no lo han hecho. (Véase N49140 y N50140).

La Comisión Interamericana puede publicar su resolución final con los hechos, con- clusiones y recomendaciones respecto a una comunicación "dentro del Informe Anual que la Comisión debe presentar a la Asamblea General de la Organización" (art. 41 (g) de la Con- vención Americana y art. 53(4) del Reglamento) .

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Artículo 14

[Los Estados Partes se comprometen [a dar publicidad] [y] [difundir ampliamente] [en sus países]:

[a) [El contenido del presente Protocolo y los procedimientos estableci- dos en virtud de éste;] [los principios y disposiciones del Protocolo por medios apropiados y activos];]

Variante

[Los Estados Partes se comprometen a dar publicidad y difundir tan am- pliamente como sea posible el contenido del presente Protocolo y los pro- cedimientos establecidos en virtud de éste.]

[b) Las observaciones, [las conclusiones, [observaciones, sugerencias] y recomendaciones del Comité relativas [a los resultados del examen de] una comunicación [recibida] [o una investigación realizada].]]

Variante

[Cada Estado Parte se compromete a dar publicidad al informe anual del Comité, especialmente cuando se refiera a una comunicación o una investi- gación iniciada por el Comité y relacionada con el Estado Parte de que se trate.]

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S~NTESIS DEL DEBATE

LOGÍSTICA PUBLICIDAD (CONT)

POR EL ESTADO PARTE

- Publicar y difundir

Algunas delegaciones señalaron que el artículo 14, según el cual los Estados Partes se comprometen a dar publicidad en sus países al Protocolo y los procedimientos establecidos en virtud de éste, era innecesario porque los tratados internacionales que reciben la ratifica- ción o adhesión de muchos Estados son dados a conocer en los diarios oficiales. Muchas otras delegaciones manifestaron que estaban de acuerdo con el espíritu del artículo que, además, se encontraba en el reglamento de otros órganos que tenían procedimíentos simila- res. Según algunas delegaciones, únicamente el Estado Parte podrá dar publicidad a las ob- servaciones del Comité. Diversas delegaciones sugirieron que se redactara nuevamente el artículo con el objeto de exigir que el Estado Parte diera amplia difusión al Protocolo y a los procedimientos establecidos en virtud de éste, mientras que, según otras, la obligación de dar a conocer las observaciones del Comité respecto de las comunicaciones o investigacio- nes podría imponer al Estado Parte una carga excesivamente pesada.

RECOMENDACIONES

POR EL ESTADO PARTE

- Publicar y difundir

Dados los obstáculos que enfrentan las mujeres -como menos movilidad y tasas de analfabetismo y pobreza superiores a las de los hombres-, muchas veces no tienen conoci- miento de sus derechos y menos aún de los procedimientos internacionales para la repara- ción de las violaciones. Obviamente, las mujeres no utilizarán los procedimientos estableci- dos por el Protocolo si no saben que existen o si son ineficaces. Así, la propuesta de que los Estados Partes estén en la obligación de hacer todo lo posible para que el Protocolo sea

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conocido por la población, haría que la elaboración del Protocolo no sea un ejercicio sin sentido ni trascendencia social. Además, aumentaría la conciencia del público en general acerca de las disposiciones y las metas de la Convención.

REFERENCIAS JURíDiCAS

POR EL ESTADO PARTE

- Publicar y difundir

El artículo 42 de la Convención sobre los Derechos de los Niños obliga a los Estados Partes a dar a conocer ampliamente, por medios apropiados y activos, los principios y dispo- siciones de tal Convención.

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Artículo 15

[El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará en ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo.]

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SiNTESlS DEL DEBATE

LOGÍSTICA (CONT..) FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ

REGLAMENTO

Algunas delegaciones discutieron la pertinencia de este tipo de especificación argumen- tando que ya existe esta atribución en el artículo 19 de la CEDAW, así como en el Pacto Inter- nacional sobre Derechos Civiles y Políticos, pero no en su respectivo Protocolo Opcional.

RECOMENDACIONES

REGLAMENTO

Los asuntos relacionados con la manera en que el Comité debe realizar sus funciones bajo el Protocolo, conviene dejarlos a la discreción y regulación de los propios expertos del Comité. Es preferible incluir esta atribución del poder del Comité de manera clara y explíci- ta en el Protocolo, aunque ya aparece en la Convención. Además es aconsejable hacer explí- cito en el Protocolo, el poder que tiene el Comité -que todos los órganos de tratados tienen implícitamente- de elaborar su reglamento con respecto a asuntos procesales importantes que no sean explícitamente mencionados en el Protocolo.

REFERENTES JURiDlCOS

REGLAMENTO

Todos los órganos establecidos por una convención o un protocolo tienen el poder de establecer su propio reglamento. El artículo I9( 1) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer otorga al Comité el poder de aprobar su propio reglamento.

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El artículo 39(2) del Pacto IDCP dispone que el Comité de Derechos Humanos puede elaborar su propio reglamento, aunque una disposición parecida no aparece en el primer Protocolo Facultativo. El artículo 1 O(1) de CIEDR, el artículo i 8(2) de la CCT, el artículo 36 de la Convención Europea, el artículo 39 de la Convención Americana y la de Conven- ción Sobre los Trabajadores Migratorios, da a los órganos que se crean el poder de elabo- rar su propio reglamento.

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Artículo 16

[El Comité se reunirá durante el período que sea necesario [en el mar- co de su programa] para desempeñar sus funciones con arreglo al Pro- tocolo.]

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SÍNTESJS DEL DEBATE

LOG~STICA FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ (CONT)

REUNIONES

Este artículo contó con cierto apoyo, pero varias delegaciones sugirieron que una dis- posición que se refiriera expresamente a la duración de las reuniones del Comité para de- sempeñar sus funciones con arreglo al Protocolo, como se proponía en el artículo 16 consig- nado eri el documento E/CN.6/1997/WGL,. 1, era improcedente y guardaba relación con la cuestión de los recursos para la aplicación del mismo.

Algunas delegaciones sugirieron que la disposición indicara que el Comité se reuniría durante el período que fuera necesario, en el marco de su programa, para desempeñar sus funciones con arreglo al Protocolo.

RECOMENDACIONES

REUNIONES

La experiencia del Comité bajo la CEDAW demuestra la importancia de dejar libre al Comité para determinar el período que sea necesario para desempeñar sus funciones bajo el Protocolo. Así, tal decisión podría estar hecha [en conformidad con/ en proporcion alde acuer- do con] el número de Estados Partes al Protocolo, el número y complejidad de las comunica- ciones sometidas para examen, otros detalles del reglamento adoptado por el Comité y los recursos financieros disponibles. Si no se diera al Comité la oportunidad de decidir el período de sus propias reuniones, como ya se dan en los órganos comparables, el Protocolo no podría esperar lograr su meta de eliminar la discriminación contra las mujeres. Igual que los demás instrumentos, el Comité tendrá que enfrentarse con limitaciones financieras en momentos da- dos, pero no se debe establecer en el Protocolo una limitación permanente a la habilidad del Comité para desempeñar sus funciones, sea de tiempo o de cualquier otro asunto. La aproba- ción del Protocolo no debe ir en detrimento de las otras labores del Comité.

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REFERENTES JUR~DICOS

REUNIONES

Las sesiones del Comité de la CEDAW tradicionalmente han sido las más cortas de todos los órganos vinculados a tratados de derechos humanos. El artículo 20(1) de la Conven- ción dispone que "el Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18." Como el Comité estaba muy atrasado en el examen de los informes, la 51a. Asamblea General accedió a la petición del Comité de una medida provisional que le permitie- ra celebrar dos sesiones anuales de tres semanas, precedidas por una semana para un grupo de trabajo. El Comité empezó a trabajar según este calendario en 1997, y continuará así hasta que se ratifique una enmienda a la Convención que revise su calendario permanente.

Los órganos creados en virtud de tratados que realizan exámenes de comunicaciones e investigaciones, dedican a tales actividades algunas de las sesiones de los períodos que de- ben celebrar todos los años.

Según artículo 37(2) del PIDCP, el Comité de Derechos Humanos "se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento." De sus nueve semanas de reuniones anuales, el Comité de Derechos Humanos dedica un promedio de 18 a 24 sesiones al examen de las comunicaciones recibidas con arreglo al Protocolo Facultativo. Su Grupo de Trabajo sobre Comunicaciones, que lo ayuda a examinar las comunicaciones recibidas, se reúne tres veces al año durante tres semanas en total.

De sus seis semanas de reuniones anuales, el Comité para la EDR dedica normal- mente de dos a tres sesiones anuales a la labor que debe realizar con arreglo al artículo 14 de la Convención.

Según el artículo 18(4) de la CCT, "el Comité se reunirá en las ocasiones que se pre- vean en su reglamento." El Comité contra la Tortura dedica normalmente de 8 a 12 sesio- nes anuales a examinar las comunicaciones presentadas con arreglo al artículo 22 de la Con- vención, de un total de cuatro semanas de reuniones.

De acuerdo con el artículo 35 de la Convención Europea, la Comisión "se reunirá cuando lo exijan las circunstancias. Será convocada por el Secretario General del Consejo de Europa."

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Según artículo 16(3) de su estatuto, la Comisión Interamericana "se reunirá en sesio- nes ordinarias y extraordinarias de conformidad con su Reglamento." Según el artículo 15 de su reglamento, "la Comisión se reunirá por un lapso que no excederá, en total, de ocho semanas al año, las que se podrán distribuir en el número de períodos ordinarios de sesiones que decida la propia Comisión, sin perjuicio de que se pueda convocar a períodos extraordi- narios de sesiones por decisión de su Presidente o a petición de la mayoría absoluta de sus miembros."

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Artículo 17

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado la Convención, se haya adherido a ella o la haya ratificado.

1. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Esta- do que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

1. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.

1. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento co- rrespondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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SíNTESIS DEL DEBATE

LOGíSTICA (CONT.) FUNCIONAMIENTO DEL PROTOCOLO

FIRMAS, RATIFICACIONES, ADHESIONES Y DEP~SITO DE INSTRUMENTOS

No hubo oposición a este artículo. Algunas delegaciones plantearon que era necesario hacer consultas legales para mejorar la redacción.

RECOMENDACIONES

FIRMAS, RATIFICACIONES, ADHESIONES Y DEP~SITO DE INSTRUMENTOS

Si se cambia la redacción del artículo, se debe mantener el fondo del asunto como está en el borrador.

REFERENTES JURíDiCOS

FIRMAS, RATIFICACIONES, ADHESIONES Y DEP~SITO DE INSTRUMENTOS

Este artículo sigue el ejemplo del artículo 8 del Protocolo Facultativo del PIDCP. En la CIEDR se especifica que “estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado,” (art. 17 y 18) y en la CCT, que “ estará abierta a todos los Estados” (art. 25 y 26) .

Según el artículo 66( 1) de la Convención Europea, “la presente Convención está abierta a la firma de los miembros del Consejo de Europa. Será ratificada. Las ratificaciones serán depositadas ante el Secretario General del Consejo de Europa”.

La Convención Americana en su artículo 74 establece que “queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Ame- ricanos”.

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Artículo 1 8

1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el [quinto] [décimo] [duodécimo] instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

1. Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a éste después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de ad- hesión.

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S~NTESIS DEL DEBATE

LOGÍSTICA FUNCIONAMIENTO DEL PROTOCOLO (CONT.)

ENTRADA EN VIGOR

La discusión estuvo centrada en el número de ratificaciones necesarias para la entrada en vigor del Protocolo. Quienes estaban a favor de acelerar su puesta en marcha, señalaban que debía entrar en vigor después de la quinta ratificación, mientras que otros delegados, postularon mayores exigencias en el requisito, tales como diez, doce o veinte ratificaciones.

RECOMENDACIONES

ENTRADA EN VIGOR

La entrada en vigor debería lograrse con el mínimo de ratificaciones para que las per- sonas afectadas por la violación de sus derechos tengan, lo más pronto posible, un instm- mento que las proteja.

Como casi todos los Estados miembros de las Naciones Unidas han firmado la Con- vención demostrando que, en principio, su contenido general ya tiene aceptación por los Estados Partes potenciales al Protocolo- no hay razón para esperar que más de cinco Estados ratifiquen el Protocolo para que entre en vigor.

REFERENTES JUR~DICOS

ENTRADA EN VIGOR

De acuerdo con el artículo 9 del Protocolo Facultativo del PIDCP, el Protocolo entró en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que había sido depositado el décimo instrumento. La disposición es igual a la propuesta para el presente Protocolo.

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La CIEDR (art. 19(1)) y la CCT (art. 27(1)) entraron en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que había sido depositado el vigésimo séptimo, .y el vigésimo para la CCT, instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Según el artículo 66(2) y (3) de la Convención Europea, "la presente Convención entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación. Para todo signa- tario que la ratifique ulteriormente, la Convención entrará en vigor desde el momento de verificarse el depósito del instmmento de ratificación."

La Convención Americana entró en vigor cuando once Estados habían depositado sus respectivos instmmentos. Respecto a los Estados que la ratificaron o adhirieron a ella ulteriormente, la Convención entró en vigor en la fecha del depósito de su instmmento de ratificación o de adhesión. (Art. 74(2)).

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Artículo 19

[Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a [todas las par- tes componentes de los Estados federales y a todos los territorios sujetos a] la jurisdicción de un Estado Parte sin limitación ni excepción alguna.]

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S~NTESIS DEL DEBATE

LOGÍSTICA FUNCIONAMIENTO DEL PROTOCOLO (CONT.)

ALCANCE

Para algunas delegaciones, este artículo extiende el ámbito jurisdiccional de la Con- vención y por lo mismo debe ser eliminado. Otras plantearon que podría ser aceptable. Fi- nalmente, muchas delegaciones manifestaron que era necesario tener más información y efectuar consultas legales antes de tomar una decisión definitiva.

RECOMENDACIONES

ALCANCE

Se debe mantener todo el texto propuesto, para que el artículo clarifique que no habrá excepciones de jurisdicción dentro de los territorios de los Estados Partes. La inclusión de este artículo es de gran importancia dado que la CEDAW no especifica su alcance jurisdic- cional y que algunas delegaciones al Grupo de Trabajo querían que quedara claro que las mujeres que no sean ciudadanas, pero que se encuentran dentro de la jurisdicción de un Estado Parte -como refugiadas y trabajadoras migratorias- sean protegidas por el Protocolo.

REFERENTES JUR~DICOS

ALCANCE

El artículo 10 del Protocolo Opcional al PIDCP dispone que sus disposiciones "serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excep- ción alguna."

130 d? Indice

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Artículo 20

[No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.]

Variante

[Se permitirán reservas al presente Protocolo, a menos que la reserva sea incompatible con el objeto y el propósito del presente Protocolo y la Con- vención, de conformidad con las normas del derecho internacional.]

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S~NTESIS DEL DEBATE

8. MODIFICACIONES

RESERVAS

Este ha sido un punto controversial. Las delegaciones que estaban a favor de la prohi- bición de reservas al Protocolo señalaron que esa característica garantizaba mayor efectivi- dad al instrumento para enfrentar los retos del siglo XXI. Además, indicaron que la Conven- ción de Viena sobre el Derecho de los Tratados permitía las reservas, aunque prohibía las que fuesen incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.

Otras delegaciones pensaban que era mejor mantener la posibilidad de permitir reser- vas que no fueran incompatibles con los principios del Protocolo. Una variante de esta posi- ción fue postular que algunos artículos podrían ser objeto de reservas, mientras que otros, no. Se llegó a plantear que no era necesario tener ese artículo en el Protocolo.

Se señaló que cabría incluir una disposición por la cual los Estados Partes pudieran optar por no quedar sujetos al procedimiento de investigación contemplado en los artículos 10 y 1 1 consignados en el documento E/CN.6/1997/WG/L. 1.

Algunas delegaciones sugirieron que el Protocolo no incluyera un artículo relativo a las reservas. Se señaló que, en todo caso, las reservas al Protocolo no podían extenderse a las obligaciones contraídas por un Estado en su calidad de parte a la Convención. Algunas dele- gaciones eran partidarias de una disposición más excluyente que permitiera o prohibiera únicamente determinadas reservas.

RECOMENDACIONES

RESERVAS

La versión del Protocolo Facultativo hecha por la Presidenta del Grupo de Trabajo se basa en la experiencia de los procedimientos que le preceden, mejorándolos y excluyendo los defectos. Los antecedentes han sido numerosos y la experiencia suficientemente rica como para afirmar que no hay razón para permitir que los Estados Partes sometan reservas a

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este nuevo Protocolo. Para verificar este punto, se puede examinar las reservas permitidas por el Comité de Derechos Humanos al Primer Protocolo Facultativo y ver que las únicas que se permitieron eran clarificaciones de temas, que en este caso quedaron bien clarificadas en el propio texto del Protocolo Facultativo de CEDAW. (Véase las recomendaciones en relación con la admisibilidad con respecto de la irretroactividad, art. 4(f), y la duplicación de los procedimientos, art. 4(g)). Como el Protocolo será completamente facultativo, además de limitado a dos tipos de procedimientos ya bien conocidos, parece prudente crear un ins- trumento fuerte y sustantivo; y, por lo tanto, libre de reservas.

REFERENTES JUR~DICOS

RESERVAS

Tradicionalmente la práctica de hacer reservas y declaraciones interpretativas no ha estado regulada por los tratados de derechos humanos examinados -como en ninguno de ellos figura una disposición en la que se indique si las reservas a los procedimientos son permisibles o no- sino exclusivamente por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La Convención permite las reservas que sean compatibles con el objeto y el fin de un tratado, así como también permite que un tratado las prohiba.

La jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, ha dejado en claro que las re- servas relativas a los procedimientos necesarios previstos en el Primer Protocolo Facultativo no serían compatibles con su objeto y fin. (Comentario General 24 (52) (CCPR/C/21/Rev. 11 Add.6), párr. 14). (Véase art. 20(2) de CIEDR).

Las únicas reservas o declaraciones aceptadas por el Comité han sido clarificaciones sobre la admisibilidad de comunicaciones relacionadas con cuestiones que ya hayan sido sometidas a otros procedimientos de examen internacional, y clarificaciones sobre la admi- sibilidad de comunicaciones relacionadas con actos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor del Protocolo para el Estado Parte.

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Artículo 2 1

1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmien- das y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará a los Estados Partes en el presente Pro- tocolo las enmiendas propuestas y solicitará que le informen si están a favor de que se convoque una conferencia de los Estados Partes para examinar las propuestas y votar sobre ellas. En el caso de que por lo menos un tercio de los Estados Partes estén a favor de la conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por mayoría de los Esta- dos Partes presentes y votantes en la conferencia se presentará para su aprobación a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

1. Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una ma- yoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo de conformidad con sus respectivos procesos constitucionales.

1. Una vez que las enmiendas entren en vigor, serán de cumplimiento obligatorio para los Estados Partes que las hayan aceptado, mientras que otros Estados Partes seguirán obligados a cumplir las disposiciones del presente Protocolo y de enmiendas anteriores que hayan aceptado.

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S~NTESIS DEL DEBATE

MODIFICACIONES (CONT.)

ENMIENDAS

Se aprobó ad referendum el texto del artículo 21 relativo a las enmiendas al Protocolo Facultativo consignado en el documento E/CN.6/1997/WG/L. l . Se sugirió que se siguiera estudiando el párrafo 3 del artículo 21, pues tal vez no abarcaba las enmiendas de procedi- miento que no afectaran a todos los Estados Partes.

RECOMENDACIONES

ENMIENDAS

Se debe mantener el artículo tal como está.

REFERENTES JUR~DICOS

ENMIENDAS

El texto propuesto es casi idéntico al artículo 1 I del Protocolo Facultativo del PIDCP, al artículo 29 de la CAT; así mismo, es muy parecido al artículo 23 de la CIEDR y al artículo 76 de la Convención Americana.

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Artículo 22

1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cual- quier momento mediante una notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto seis meses des- pués de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

1. Las denuncias se harán sin perjuicio de la continua aplicación de las disposiciones del presente Protocolo a toda comunicación [o investiga- ción] anterior a la fecha efectiva de la denuncia.

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S~NTESIS DEL DEBATE

MODIFICACIONES (CONT)

DENUNCIAS

Hubo acuerdo en cuanto al aspecto central del artículo; tan solo se estipuló que sería conveniente revisar la redacción a la luz del artículo 13 del primer Protocolo Opcional del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que tal denuncia solo debería efectuarse seis meses después de la fecha de recepción de la notificación de la denuncia por el Secretario General.

RECOMENDACIONES

DENUNCIAS

Sería preferible cambiar el artículo para que las denuncias tengan efecto un año des- pués de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación, en vez de seis meses.

Sea cual sea la razón para la denuncia, en un plazo de un año se vería sus efectos mejor que en un plazo de seis meses, y se daría a las personas afectadas por el cambio político más tiempo para buscar la reparación de las violaciones que le podrían acompañar.

Sería una discriminación contra las mujeres si se permitiera que hubiera un lapso sola- mente de seis meses previo a que una denuncia fuera efectiva al Protocolo de la CEDAW, cuando los demás instrumentos recientes permiten que haya un lapso de un año.

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REFERENTES JUR~DICOS

DENUNCIAS

Todos los procedimientos examinados incluyen artículos parecidos al propuesto; la única variación es el plazo de tiempo dado para que la denuncia sea efectiva. El más antiguo de los procedimientos, la Convención Europea utiliza un plazo de seis meses (art. 65 (1)). Mientras que el Protocolo del PIDCP, utiliza un plazo de tres meses (art. 12). Todos los procedimientos anteriores utilizan un plazo de un año (art. 21 de la CIEDR, art. 31 de la CCT y art. 78 de la Convención Americana).

138 Indice

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Artículo 23

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo;

b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y la fecha en que entre en vigor cualquier enmienda en virtud del artículo 21 y cual- quier denuncia en virtud del artículo 22.

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S~NTESIS DEL DEBATE

9. SECRETAR~A

COMUNICACIÓN A LOS ESTADOS

El Grupo de Trabajo aprobó ad referendum el texto del artículo.

RECOMENDACIONES

COMUNICACIÓN A LOS ESTADOS

Se debe mantener el artículo propuesto, pero eliminando la mención sobre las de- nuncias.

REFERENTES JUR~D~COS

COMUNICACIÓN A LOS ESTADOS

El artículo 13 del Protocolo al PIDCP, el 24 de la CIEDR, el 32 de IaCAT, el 66(4) de la Convención Europea y el 74(3) de la Convención Americana son parecidos a la pro- puesta.

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Artículo 24

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archi- vos de las Naciones Unidas.

1. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certifi- cadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 25 de la Convención.

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S~NTESIS DEL DEBATE

SECRETARIA (com)

VERSIONES

El Grupo de Trabajo aprobó ad referendum el texto del artículo.

RECOMENDACIONES

VERSIONES

Se debe mantener el artículo tal como está.

REFERENTES JUR~DICOS

VERSIONES

El artículo 14 del Protocolo del PIDCP, el 25 de la CIEDR, el 33 de la CCT y el 66(4) de la Convención Europea se expresan en forma similar a esta propuesta relacionada con la autenticidad de las versiones y el envío de copias del tratado.

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111. ESTRATEGIAS

ESTRATEGIAS DIRIGIDAS A LA APROBACIÓN Y RATIFICACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN

PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER - CEDAW

A pesar de que una mayoría de los Estados de América Latina y el Caribe ha declarado su apoyo a un Protocolo Facultativo en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en Viena y en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer en Beijing, muy pocos se involucraron efectivamente en el proceso de discusión y elaboración del Protocolo en la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer. Desde 1993, cuando el tema comenzó a ser discu- tido, hasta el día de hoy, los progresos han sido lentos y modestos. Esta realidad sugiere que cuando se trata de concretar los compromisos asumidos en foros internacionales en un ins- trumento efectivo -como el Protocolo Facultativo- afloran muchas resistencias, inclusive, por parte de países de los que se esperaría una acción firme en defensa del Protocolo, por su conocida postura en defensa de los derechos de las mujeres,

Es conveniente analizar las experiencias que llevaron a las Naciones Unidas a recono- cer, durante la Conferencia de Viena, y a reafirmar en la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (Cairo 1994), y en la Conferencia de Beijing en 1995, el carácter universal y fundamental de los derechos humanos de las mujeres. Estos procesos, así como también el que llevó a los Estados latinoamericanos a aprobar y ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, dejan inte- resantes y valiosas lecciones acerca de las estrategias que facilitan o limitan el avance en este campo. Posiblemente la lección más importante es aquella que nos habla de la fuerza del movimiento de mujeres, expresado en articulaciones y alianzas muy diversas que se estable- cen entre las organizaciones de mujeres con otras organizaciones de la sociedad civil, los movimientos sociales, las mujeres y los hombres en el Poder Legislativo, las instituciones estatales y los organismos de cooperación.

La participación del movimiento de mujeres en el proceso de elaboración y negocia- ción del Protocolo ha sido limitada. En la práctica, esta labor ha sido más el trabajo de un grupo reducido de ONGs y de mujeres dedicadas a los puntos técnicos y jurídicos del

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Protocolo, que una estrategia política definida desde el movimiento para alcanzar su apro- ' bación y monitorear todo el proceso de formulación, discusión y negociación del mismo.

La historia reciente indica que el proceso no se fortalecerá hasta tanto el movimiento de mujeres no se apropie del documento, no lo haga suyo, asumiendo su negociación y aprobación como una meta prioritaria de su agenda de cuestiones. El reconocimiento y los avances logrados en los foros internacionales no son el resultado exclusivo de los esfuerzos de los Estados, sino también de la interlocución y presión ejercida por diferentes sectores de la sociedad civil desde muy diversos frentes. La coyuntura en que se encuentra el Protocolo exige la puesta en marcha de estrategias que posibiliten una sensibilización de las organiza- ciones que trabajan en la promoción, defensa y protección de los derechos humanos de las mujeres desde distintos ámbitos y otros sectores del movimiento, sobre los beneficios que les deparará este instrumento.

Este artículo sugiere un conjunto de estrategias encaminadas a movilizar y apoyar las acciones de cabildeo y negociación del movimiento de mujeres de América Latina y el Caribe. Éstas se plantean como parte de un proceso que busca potenciar las iniciativas que están siendo emprendidas por la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer y el Comité de la CEDAW en Naciones Unidas, diversas instancias gubernamentales y or- ganismos de la sociedad civil comprometidos con el avance en la elaboración y aproba- ción del Protocolo. En el desarrollo de este artículo se incorpora el análisis de los factores que parecieran explicar y justificar la reducida participación de las organizaciones de mujeres en este tema, así como también estrategias y acciones que probaron ser efectivas en el pasado. Ojalá que éstas comiencen a rendir sus frutos en marzo de 1998, fecha en la que se reunirá el Grupo de Trabajo de composición abierta para la preparación del Proto- colo Facultativo de la CEDAW, durante la 42" Reunión de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer.

¿POR QUÉ LA ESCASA PARTICIPACI~N DEL MOVIMIENTO DE MUJERES EN LA ELABORACI~N Y NEGOCIACI~N DEL PROTOCOLO FACULTATIVO?

Diversos factores explican y justifican la escasa participación del movimiento de mu- jeres en este tema. Destacan los siguientes:

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Ha existido poco conocimiento entre las organizaciones de mujeres acerca del conteni- do de la CEDAW y cómo pueden utilizar la Convención para proteger y defender sus dere- chos. En la formulación y aprobación de este instrumento hubo escasísima participación del movimiento de mujeres, lo que hizo que se conociera poco. Es con el proceso preparatorio a la Conferencia de Viena cuando ciertos sectores retoman la cuestión de las debilidades de la CEDAW y la necesidad de impulsar la aprobación de un Protocolo Facultativo.

En América Latina y el Caribe existe una mayor identificación con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer porque nació de la necesidad de las organizaciones de mujeres y de otras que trabajaban en la defen- sa de los derechos humanos, de contar con un instrumento que responsabilizara a los Estados de una parte importante de las violaciones de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito privado y público. Si bien inicialmente el proceso de elaboración de esta Convención estuvo a cargo de un grupo de trabajo especializado, poco a poco se implementó una estrate- gia para someter la propuesta a consulta de los diversos sectores del movimiento; así mismo para establecer alianzas estratégicas con la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interameri- cana de Mujeres, con los organismos internacionales y regionales de derechos humanos, con las mujeres en los Ministerios de Relaciones Exteriores y con los organismos de coopera- ción, para que financiaran actividades de estudio y monitoreo de las acciones.

En este sentido, facilitaron las actividades de estudio: el Centro para el Liderazgo Global de la Mujer (Center for Women 'S Global Leadership) de la Universidad de Rutgers; la Re- unión de Trabajo Regional preparatoria a la Conferencia Satélite "La Nuestra" en diciembre de 1992, que convocó el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, así como las siguien- tes dos Reuniones de Trabajo en las que se afinó la estrategia de cabildeo y negociación y se monitoreó el proceso hasta 1994; la Radio Feminista de la Universidad para la Paz, con sus acciones de difusión; el Programa Mujer, Justicia y Género del ILANUD1, el Comité Latino- americano para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM-Regional), ILSA y el Programa de Derechos de las Mujeres de la Escuela de Leyes de la Universidad de la Ciudad de Nueva York (CUNY), que promovieron reuniones, difundieron documentos analíticos y

'. Instituto Latinoamencano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito.

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propositivos y articularon iniciativas de diversos sectores del movimiento de mujeres. El estu- dio de la CEDAW fue fundamental en estas reuniones y consultas como referente sobre debi- lidades y vacíos que debían atenderse en el caso de la Convención Interamencana. La CE- DAW fue una fuente de lecciones sobre problemas que no debían repetirse.

Existe un bajo nivel de concientización sobre la importancia de un mecanismo como el Protocolo Facultativo para darle fuerza legal a la CEDAW. Este es un trabajo que tiene que realizarse a corto plazo. Ello supone, por una parte, sensibilizar de manera particular a las organizaciones de mujeres, acerca de cómo la aprobación de este instrumento y ratificación por los Estados, facilitaría la gestión de legislación nacional para proteger efectivamente los derechos de las mujeres, el impulso de políticas públicas género-sensitivas, cambios en el sistema de administración de la justicia y la puesta en ejecución de mecanismos internacio- nales que refuercen el trabajo que impulsan desde lo nacional. Por otra parte, hay que sensi- bilizar a los organismos de la cooperación, a las Naciones Unidas y a los gobiernos, de que éste es un trabajo que demanda recursos financieros y técnicos suficientes y oportunos. Las organizaciones de mujeres, ONGs y movimientos que son el instrumento para llevar adelan- te este proceso, conjuntamente con el sector gubernamental y las instancias especializadas de Naciones Unidas, no cuentan en su mayoría con recursos suficientes para cumplir con esta función. Es vital entender que en tanto las discusiones, análisis y debates se mantengan en el ámbito de los organismos de Naciones Unidas, las instancias estatales y un número pequeño de ONGs, el proceso avanzará poco.

Entre 1993 y 1995 tuvieron lugar cuatro conferencias internacionales y mundiales que requirieron de una fuerte acción movilizadora de diversos sectores del movimiento de muje- res y de la sociedad civil en su conjunto, para la formulación de diagnósticos y propuestas, negociar su aprobación y para monitorear su implementación. El esfuerzo ha sido muy gran- de, especialmente si se considera que la mayoría de las organizaciones participantes conti- nuaron con la ejecución de sus planes de trabajo a nivel local y nacional. Esta tarea constitu- yó, en última instancia, un recargo significativo que podría haber generado un cierto desgas- te en el movimiento. Si bien este punto supone mayor discusión y análisis, es un factor a considerar en las estrategias.

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ALGUNAS ESTRATEGIAS PARA LOGRAR UNA MAYOR PARTICIPACI~N DEL MOVIMIENTO DE MUJERES Y UN COMPROMISO MÁS FUERTE DE LOS GOBIERNOS EN LA ELABORACI~N Y APROBACI~N DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

Para garantizar el cumplimiento de los importantes logros de las mujeres en las confe- rencias y cumbres internacionales y mundiales, es necesario monitorear todo el proceso de implementación de las resoluciones. En el caso del Protocolo Facultativo, como en tantos otros instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres, es preciso garantizar -en las reuniones de los consejos, comisiones y comités del ámbito de las Nacio- nes Unidas que deciden cuándo y cómo van a ser creados los mecanismos aprobados en las Conferencias- la presencia de mujeres vinculadas al movimiento de mujeres que sirvan de enlace o elemento canalizador de información y propuestas. Es fundamental que los sectores del movimiento que participen en este tipo de iniciativas se sientan debidamente representa- dos en estos espacios del ámbito de Naciones Unidas y reciban información oportunamente, como recurso clave para impulsar procesos a nivel subregional y nacional.

De esta manera se logran dos objetivos: acompañar e influir en el proceso; y garantizar que lleguen al movimiento de mujeres las informaciones sobre lo que sucede en estos espacios.

En este sentido, el Instituto Interamericano de Derechos Humanos sugiere, en este documento, algunas estrategias que podrían desarrollarse como seguimiento de la reunión a efectuarse en marzo de 1998 por el Grupo de Trabajo de composición abierta para la prepa- ración del Protocolo Facultativo a la CEDAW2. Dichas estrategias tienen como objetivo in- volucrar a las organizaciones de mujeres, para que logren que la región de América Latina y el Caribe esté en capacidad de desarrollar una acción articulada en defensa de la aprobación de un Protocolo Facultativo antes de que entremos en el nuevo milenio.

Esta previsto que esta reunión se efectúe durante la 42' Reunión de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer (CSW) en esa fecha.

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ACCIÓN EN FAVOR DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

Para lograr la aprobación y apropiación de parte de las organizaciones de mujeres y de la Sociedad Civil del Protocolo Facultativo de la CEDAW, es fundamental la definición de una estrategia política del movimiento de mujeres y de otros sectores de la Sociedad Civil. Esta estrategia debería integrar acciones a nivel del movimiento y otros sectores solidarios, para socializar la información, debatir el tema e influir en diferentes instancias, como los medios de comunicación, para sensibilizar a la opinión pública; los organismos guberna- mentales de la mujer, para que influyan en sus gobiernos; los gobiernos, para que adopten un fuerte compromiso con la elaboración y aprobación del Protocolo y, posteriormente, con su ratificación; y en el ámbito de las Naciones Unidas, para monitorear todo el proceso de discusión, formulación y aprobación del instrumentb.

La preparación de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos fue, en sí misma, un rico proceso de organización de una red internacional de advocacy, con base en el lema "los derechos de las mujeres son derechos humanos ". Su resultado fue el reconocimiento y la afirmación de los derechos de las mujeres como derechos humanos, en =ena en 1993; la aprobación, en diciembre de ese mismo año por parte de la Asamblea General de Nacio- nes Unidas, de la Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres; el nombramiento de la Relatora Especial sobre Violencia contra las Mujeres, y la reafirmación de sus derechos en la Conferencia de Beijing, en 1995. Esta red continúa desarrollando una acción de advocacy -a nivel internacional, regional y nacional-, en defensa de los derechos humanos de las mujeres, demandando de las Naciones Unidas y de los Estados nacionales el cum- plimiento de las resoluciones de esas Conferencias, entre las que se incluye la ratificación universal y el cumplimiento efectivo de la CEDAW y la aprobación del Protocolo Faculta- tivo de la misma.

La expansión de la conceptualización de derechos humanos en el lenguaje internacio- nal, así como la ampliación de la interpretación de ese lenguaje, son instrumentos importan- tes en la acción de advocacy. A partir de la conceptualización de que los derechos de las mujeres son derechos humanos, todas las formas de violencia y discriminación contra la mujer se constituyen en violaciones a los derechos humanos. Se definen, de esa manera, nuevos campos y nuevos titulares de derechos.

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En ese proceso de definición y ampliación de derechos, de acuerdo con Jacqueline Pi- tanguy" surgen tensiones provenientes de los enfrentamientos entre soberanía nacional y uni- versalidad, ya que los derechos humanos se aplican, en el ámbito internacional, en situaciones como las de ocupación o de guerra, pero también en situaciones que ocurren al interior de los Estados nacionales. Dichas tensiones generan dificultades al definir las esferas que estarían protegidas por los derechos humanos y con relación a las cuales sería posible demandar accio- nes y responsabilidades por parte de los Estados nacionales. Esas dificultades son aún mayo- res porque la ampliación en la esfera de derechos, incluidos aquellos que tienen como objetivo aumentar la autonomía individual, amplía las responsabilidades del Estado para proteger a la persona de violaciones y garantizar el ejercicio de esos nuevos derechos.

La Declaración y el Programa de Acción de Viena, así como la Plataforma de Acción y la Declaración de Beijing, son instrumentos importantes para la acción de defensa en favor del Protocolo Facultativo. La Plataforma de Acción reafirma el principio fundamental, esta- blecido en la Declaración y Programa de Acción de Viena, de que ". . .los derechos humanos de las mujeres y de las niñas son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales "4. En la Declaración de Beijing, los gobiernos firmaron el compromi- so de "...garantizar el gozo completo de todos los derechos humanos y todas las libertades esenciales a las mujeres y las niñas, actuando de modo eficaz contra las violaciones de estos derechos y libertadesw5.

Otro importante instrumento que conviene integrar a la estrategia, es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Conven- ción de Belem do Pará). El hecho de que la misma fuera ratificada por un elevado número de países y en un corto tiempo, indica que, en la mayoría de los países de América Latina, este tema ha logrado un consenso entre los gobiernos y una elevada legitimidad social, producto de un trabajo sostenido del movimiento de mujeres. Otros instrumentos son la Declaración

'. Pitanguy, Jacqueline, Feminismo y advocacy en el período Pos-Cairo, mimeo, 1997. 4. Relatoría de la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, Declaración de Viena y Programa de

Acción, párrafo 18; y Relatoría de la Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 4-15 de setiembre de 1995, Plataforma de Acción de Beijing, Capítulo 1, párrafo 2.

5 - Relatoría de la Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 4-15 de setiembre de 1995, Plataforma de Acción de Beijing, párrafo 23.

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de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y los informes de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer.

Las legislaciones nacionales son también fundamentales en la acción de defensa del Protocolo Facultativo porque los países se resistirán a suscribir una convención, convenio, protocolo, tratado internacional o plan de acción que esté en contra de su legislación nacio- nal. La existencia en algunos países de América Latina y el Caribe de legislación nacional sobre violencia doméstica, que la sitúan en el ámbito de las responsabilidades del Estado y que hace posible que el gobierno pueda ser demandado en este campo, permitió que algunos pocos países aprobasen y ratificasen la Convención de Belem do Pará. Pero es preciso am- pliar la interpretación o el lenguaje de las leyes nacionales, así como el de los instrumentos internacionales, con el fin de ampliar los espacios de actuación. En muchos países de la región latinoamericana, la tarea de lograr la aprobación de leyes específicas contra la violen- cia doméstica fue mucho más fácil para el movimiento de mujeres, una vez que el país ratificó esta Convención.

Las alianzas estratégicas entre sectores del movimiento de mujeres con el poder legislati- vo (hombres y mujeres) han demostrado ser muy útiles y efectivas en este esfuerzo para lograr avances en la legislación nacional que proteja los derechos de las mujeres, así como para sensi- bilizar a los niveles de toma de decisiones acerca de la necesidad de apoyar una mayor partici- pación gubernamental en el proceso de elaboración, aprobación y ratificación del Protocolo Facultativo. En varios países, el proceso de aprobación de legislación nacional y tratados inter- nacionales se aceleró en la medida en que algunos congresistas se comprometieron con los proyectos, pues otros varones dejaron de verlos como simples iniciativas de "las mujeres".

El trabajo internacional en el ámbito de las Naciones Unidas, con el objetivo de elabo- rar y aprobar el Protocolo ~acultativo, debe ser coordinado con acciones a nivel de los paí- ses, de concientización y movilización de las organizaciones de mujeres, de sensibilización de la opinión pública y de cabildeo a los gobiernos para que ellos se comprometan efectiva- mente con la discusión y aprobación del Protocolo. Existe una vinculación muy estrecha entre el trabajo de advocacy en el ámbito internacional y el trabajo realizado a nivel nacio- nal. Como señala Pitanguy6: "La presencia internacional solamente se hace visible, estructu- rada y duradera, si es apoyada por una fuerte presencia -voz, visibilidad e influencia- en la arena política de cada país".

6. Pitanguy, Jacqueline, Movimiento de mujeres y políticas públicas en Brasil.

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En la reunión de Planificación Estratégica sobre los Derechos Humanos de las Muje- res, realizada en Harare, Zimbawe, del 30 de setiembre al 6 de octubre de 1997, se reafirmó el trabajo dirigido a la aprobación del Protocolo Facultativo como una de las prioridades de acción. Además, se dio énfasis a la necesidad de estimular la acción del movimiento de mujeres a nivel nacional y local en este sentido y coordinarla con el trabajo de monitoreo a nivel de las Naciones Unidas.

El lento proceso de discusión y elaboración'del Protocolo Facultativo, iniciado en 1993, demuestra que la acción y la presión del movimiento de mujeres a nivel nacional e interna- cional tendrá un peso fundamental para que los procedimientos de denuncia y de investiga- ción en el ámbito de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discrimina- ción contra la Mujer, sean aprobados antes del fin de este milenio.

ESTRATEGIAS A NIVEL DEL MOVIMIENTO DE MUJERES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

1. Establecer la aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer como una de las priori- dades de las instancias coordinadoras y las articulaciones nacionales de mujeres, de las ONGs de mujeres y mixtas que están trabajando por la puesta en marcha del Plan de Acción de Beijing 95. El Protocolo Facultativo fue una de las recomendaciones de esta Conferencia y su aprobación daría más fuerza a la CEDAW, que fue otra de sus recomendaciones. Igual- mente, es conveniente concientizar a las mujeres congresistas y en los poderes locales para que incorporen dicha meta como una de sus tareas prioritarias.

2. Informar y capacitar a las organizaciones de mujeres sobre la importancia del Protocolo Facultativo, así como sobre los mecanismos que les permitan participar e influir en la aprobación y ratificación del mismo. Con este propósito se elaboró este documento.

Se sugiere la siguiente estrategia para lograr el objetivo de la concientización:

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- Diseminar entre el mayor número posible de medios de comunicación, informaciones sobre el Protocolo Facultativo de la CEDAW, su significado e implicaciones y sobre el pro- ceso de elaboración y aprobación en curso.

- Hacer un uso óptimo de la comunicación electrónica en la distribución de informacio- nes y en una mayor movilización del movimiento de mujeres y ONGs que trabajan en la promoción, defensa y protección de los derechos de las mujeres. Por ejemplo, conviene crear una home page (hoja casera) y una conferencia electrónica sobre el Protocolo Faculta- tivo con el propósito de promover el intercambio de informaciones en el ámbito de los países de América Latina y el Caribe.

- Articular esas acciones con el movimiento de mujeres en los diversos países, en espe- cial con el movimiento de defensa de los derechos humanos de las mujeres a nivel intema- cional, que está haciendo el monitoreo de los trabajos del Protocolo Facultativo en las Na- ciones Unidas. Particularmente útiles son las reuniones de trabajo a nivel local, nacional y subregional que permitan informar, articular iniciativas diversas, formular propuestas y mo- nitorear su avance en los distintos ámbitos, así como también foros nacionales, conferencias de prensa y seminarios regionales.

- Promover encuentros y discusiones en el movimiento de mujeres y en otros espacios de la Sociedad Civil, para conocer los argumentos en favor y en contra del Protocolo Facul- tativo. También para informar y capacitar a las organizaciones de mujeres y otras organiza- ciones de la sociedad civil, con vistas a una acción para la aprobación y ratificación del Protocolo.

- Promover la realización de tribunales que puedan dar testimonio de las constantes violaciones de derechos contemplados en la CEDAW por parte de los Estados que ratifica- ron la Convención, para crear conciencia sobre la necesidad y el papel que jugaría el Proto- colo Facultativo. En este esfuerzo, sin embargo, debería tratarse de no reforzar la noción de la mujer como víctima, destacando más bien las ventajas que ofrecería un Protocolo Facul- tativo de la CEDAW para las mujeres como sujetas de derechos, pero también para los países y la sociedad en su conjunto.

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- Generar una campaña en cada uno de los países de América Latina y el Caribe sobre la importancia del Protocolo y su aprobación , destacando las ventajas que ofrecería para el movimiento de mujeres una apropiación de este proceso.

3. Desmollar una acción dirigida a los Organismos Gubernamentales de la Mujer para que éstos:

- Tomen como prioridad la formulación, aprobación y ratificación del Protocolo Facul- tativo.

- Gestionen el compromiso de los gobiernos con este tema, ya que la elaboración, apro- bación y ratificación del Protocolo Facultativo de la CEDAW cumple con lo establecido en la Plataforma de Acción de Beijing 95, así como también con el Programa de Acción de la Conferencia de Viena.

- Integren las delegaciones oficiales que participarán en el Sistema de Naciones Unidas a nivel internacional y regional, y que se dedicarán a la elaboración y aprobación del Protocolo.

4. Desarrollar una acción hacia el Poder Ejecutivo con miras a que los gobiernos de América apoyen y participen efectivamente en la aprobación y ratificación de este instru- mento.

5. Impulsar una acción hacia el Poder Legislativo, en especial hacia las mujeres parlamentarias, para que introduzcan en el Congreso el tema de la aprobación y ratificación del Protocolo Facultativo de la CEDAW, y para que sensibilicen a los parlamentarios sobre este proyecto y les comprometan con su ratificación, pues de esta manera se cumple con las resoluciones adoptadas en Viena 93 y Beijing 95.

6. Realizar gestiones a nivel de los gobiernos para garantizar la participación de feministas como delegadas o asesoras en las delegaciones oficiales en reuniones del Grupo de Trabajo Abierto y otros espacios que se convoquen para trabajar el proyecto de Protocolo.

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7. Desarrollar una estrategia de convencimiento de las agencias internacionales de cooperación acerca de la importancia de financiar al movimiento de mujeres en la acción de monitoreo del trabajo en el ámbito de las Naciones Unidas respecto al Protocolo. Esta su- pondría acciones tales como:

- Diseminar ampliamente informaciones sobre el proceso de elaboración y aprobación del Protocolo Facultativo hacia las organizaciones de mujeres, otras organizaciones no gu- bernamentales que trabajan en la defensa de los derechos humanos de las mujeres, movi- mientos sociales en los que participan mujeres organizadas y para las mujeres en general. Estas acciones deben tomar en consideración los espacios en que se mueven estos organis- mos y las mujeres, y emplear los medios más efectivos para hacer llegar la información, tomando en cuenta condiciones particulares (v.g. baja escolaridad, diversidad de lenguas).

- Promover la participación de ONGs feministas latinoamericanas como observadoras en las reuniones regionales o internacionales, consejos, comisiones y comités del Sistema de Naciones Unidas que discuten o deciden sobre el Protocolo.

ESTRAEGIAS A NIVEL DE GOBIERNO

ORGANISMOS GUBERNAMENTALES DE LA MUJER

Considerando que en la mayoría de los países los organismos gubernamentales de la mujer tienen la responsabilidad de poner en marcha la Plataforma de Acción de la IV Confe- rencia Mundial sobre la Mujer, les corresponde a éstos jugar un papel fundamental en la promoción y discusión del Protocolo, así como también en el compromiso de los gobiernos con la elaboración y aprobación del Protocolo Facultativo de la CEDAW, una de las resolu- ciones de dicha Conferencia.

Con vistas a la aprobación del Protocolo Facultativo, los organismos gubernamentales de la mujer deberían desarrollar, entre otras, algunas de las acciones que se sugieren a conti- nuación:

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1. Adoptar como una de sus prioridades de trabajo, su participación en el proceso de discusión, elaboración, aprobación y ratificación del Protocolo Facultativo de la CEDAW.

2. Desarrollar, en coordinación con las redes y articulaciones de organizaciones de mujeres que trabajan en el campo de los derechos de las mujeres, una estrategia de informa- ción y concientización de las mujeres y la sociedad en general, sobre el significado y las implicaciones del Protocolo Facultativo en el marco de la CEDAW.

3. Promover debates con el movimiento de mujeres y con expertas y expertos sobre la materia, en los que se discuta y analice el contenido del Protocolo y sus alcances, como una manera de apoyar y asesorar la posición de sus respectivos gobiernos.

4. Impulsar una activa labor de cabildeo con autoridades gubernamentales, el Poder Legislativo y otros sectores gubernamentales que tienen la capacidad de incidir en la aproba- ción y ratificación del Protocolo. Los organismos gubernamentales de la mujer podrían, en este contexto, operar como interlocutoras con las instancias gubemamentales, apoyando las acciones del movimiento de mujeres.

5 . Realizar un trabajo conjunto desde el Foro de Organismos Gubernamentales de la Mujer de América Latina y el Caribe, con miras a socializar la información y profundizar la discusión sobre el Protocolo Facultativo, así como el significado de sus alcances para los organismos gubemamentales de la mujer e instancias organizadas de la Sociedad Civil.

6. Desarrollar una estrategia de sensibilización y convencimiento del Poder Eje- cutivo sobre la importancia de la aprobación del Protocolo Facultativo para tornar más efectiva la CEDAW y garantizar la igualdad de derechos y de ciudadanía para las mujeres. Un componente importante de esta estrategia debería incluir argumentos contundentes sobre las ventajas que tiene para el gobierno invertir en el fortalecimiento y aplicación de la CEDAW.

7. Realizar un trabajo conjunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores para discutir y articular una posición clara y contundente del gobierno en favor de la aprobación del Protocolo Facultativo.

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8. Promover y ejecutar un plan de sensibilización de los funcionarios y las fun- cionarias gubernamentales que están involucradas en la elaboración del Protocolo Facul- tativo, incluyendo aquellas personas que tienen como sede las misiones de Naciones Uni- das, sobre el significado e implicaciones del Protocolo, proporcionando argumentos a favor, en especial lo referente a los puntos más polémicos en las reuniones del Grupo de Trabajo.

9. Integrar la delegación de sus gobiernos en las reuniones regionales o internacio- nales, consejos, comisiones y comités del Sistema de Naciones Unidas que discuten o deci- den sobre el Protocolo.

10. Garantizar la participación de mujeres y ONGs de mujeres que han estado activa- mente involucradas en el proceso de advocacy, como delegadas o asesoras en las delegaciones gubernamentales en las reuniones y comités que discuten o deciden sobre el Protocolo.

PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

1 . Ejercer, en conjunto con los organismos gubernamentales de la mujer y escu- chando al movimiento de mujeres, una posición firme en defensa del Protocolo Facultativo.

2. Participar activamente en las reuniones regionales o internacionales, consejos, comisiones y comités de Naciones Unidas que discuten o deciden sobre el Protocolo, adop- tando una posición clara y contundente en defensa de su aprobación y ratificación.

3. Procurar que se garantice la participación en las reuniones relativas al Protoco- lo, del personal diplomático sensible al tema, especialmente aquellas personas que han participado en los foros internacionales preparatorios y en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer.

4. Adoptar en las reuniones relativas al Protocolo Facultativo, una posición de de- fensa de la participación de las organizaciones no gubernamentales.

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PODER LEGISLATIVO

Los parlamentos juegan un papel estratégico tanto en su aprobación como en su ratifi- cación.

En la etapa de formulación del Protocolo, podrían impulsarse a nivel del Poder Legis- lativo, las siguientes estrategias:

l . Promover debates en el Congreso Nacional sobre la CEDAW y el Protocolo Fa- cultativo, con representantes del movimiento de mujeres, organizaciones de la Sociedad Ci- vil y otros sectores interesados en la aprobación del Protocolo, para sensibilizar e involucrar a representantes parlamentarios en la discusión e influir en la posición del gobierno que va a ser presentada y defendida en diversos espacios del Sistema de Naciones Unidas.

2. Adoptar una posición firme en defensa de la aprobación del Protocolo por parte de las parlamentarias mujeres (bancada femenina), así como de las comisiones de la mujer, de derechos humanos y de las minorías existentes en el Congreso.

3. Establecer alianzas estratégicas con parlamentarios varones conscientes y com- prometidos con la igualdad de género, para que adopten una posición firme en defensa de la aprobación y ratificación de este instrumento.

4. Realizar un monitoreo de las acciones del Poder Ejecutivo en materia de elabora- ción y aprobación del Protocolo.

5. Promover audiencias públicas en las comisiones técnicas o comisiones especia- les afines, para discutir la posición y las acciones que están siendo desarrolladas por el Mi- nisterio de Relaciones Exteriores con relación al Protocolo.

MIRANDO HACiA ADELANTE.. .

La discusión en tomo a las estrategias que deben implementarse para lograr una mayor participación del movimiento de mujeres y un compromiso más fuerte de los gobiernos de

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América Latina y el Caribe en la elaboración, aprobación y ratificación del Protocolo Facul- tativo de la CEDAW, nos demuestra que ninguna de ellas será plenamente efectiva en tanto no se articulen las iniciativas y acciones de cada uno de los sectores que participan en este proyecto. Si bien corresponde a los gobiernos llevar adelante el proceso de formulación, aprobación y ratificación de este importante y necesario instrumento, la historia y la realidad demuestran que no podrán hacerlo solos. Requieren del apoyo del movimiento de mujeres y de otros sectores de la Sociedad Civil, de los organismos gubernamentales de la mujer y de la cooperación internacional.

Este esfuerzo mancomunado no solo agilizará el proceso de aprobación y ratificación, sino que aportará nuevos elementos para mejorar el proyecto de Protocolo y permitirá que las organizaciones de mujeres y otras que lo emplearán como instrumento en la defensa de los derechos humanos de las mujeres, lo sientan como una herramienta cercana y útil. Las alianzas estratégicas entre diversos sectores son un recurso valioso porque van creando con- diciones para el desarrollo de acciones coordinadas que faciliten la oportuna y adecuada aplicación de la Convención. La eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres supone un esfuerzo político que involucra a todos los sectores de la sociedad. Es a la vez un proceso de cambio en las concepciones, en las estructuras sociales y culturales, en las relaciones entre las personas. Como proceso en construcción, demanda entonces una concertación que agilice el proceso de elaboración y aprobación, así como la ratificación y monitoreo de la aplicación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

158 Indice

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IU Anexo

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INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS INSTITUT INTERAMERICAIN DES DROITS DE L' HOMME INSTITUTO INTERAMERICANO DE DIREITOS HUMANOS

INTER-AMERICAN INSTITUTE OF HUMAN RIGHTS

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE

DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

OIIDH- 1992

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CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE

DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER'

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos hu- manos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres;

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el princi- pio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades pro- clamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo;

Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Hu- manos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos;

Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de dere- chos entre el hombre y la mujer;

Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones apro- badas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;

Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones;

Adoptada por la Asamolea General de la ONU el 18- 12-79, Entró en vigor el 3-9-8 1

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Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad.

Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades;

Convenidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basa- do en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer;

Subrayando que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de dis- criminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación ex- tranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer;

Afirwando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas sociales y económicos, el desarme general y completo, en particular el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extran- jera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso social y el desarrollo y, en consecuen- cia, contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer;

Convencidos de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igual- dad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz;

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Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discrimina- ción, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto;

Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia;

Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE 1

Artículo I

A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, indepen- dientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 2

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encami- nada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

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a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegu- rar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones co- rrespondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mu- jer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modifi- car o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación con- tra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discrimina- ción contra la mujer.

Artículo 3

Los Estados Partes tomarán en todas las esferas y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

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Artículo 4

l. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entra- ñar& como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separildas; estas medi- das cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discri- minatoria.

Artículo 5

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) Garwtizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la ma- ternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteli- gencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

Artículo 6

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legisla- tivo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.

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PARTE 11

Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discrimina- ción contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

C) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

Artículo 8

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organi- zaciones internacionales.

Articulo 9

1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimo- nio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad de cónyuge.

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2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.

PARTE 111

Artículo 10

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discrimi- nación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres;

a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación pro- fesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de ense- ñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad debe- rá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica supe- rior, así como en todos los tipos de capacitación profesional;

b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad;

c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femeni- no en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adap- tación de los métodos de enseñanza;

d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios;

e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particu-

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lar a reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre hom- bres y mujeres;

f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematura- mente;

8) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educa- ción física;

h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.

Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discri- minación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:

a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;

b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;

c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;

d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;

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e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a

- vacaciones pagadas;

f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de traba- jo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.

A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o mater- nidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:

a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;

b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdidas del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;

C) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;

d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.

3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecno- lógicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.

Artículo 12

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discri- minación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones

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de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutri- ción adecuada durante el embarazo y la lactancia.

Articulo 13

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discrimi- nación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:

a) El derecho a prestaciones familiares;

b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero;

C) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.

Artículo 14

1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su fami- lia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Conven- ción a la mujer de las zonas rurales.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discri- minación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad

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entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:

a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;

b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;

c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;

d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;

e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acce- so a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;

f) Participar en todas las actividades comunitarias;

g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas; a los servicios de comerciali- zación y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento.

h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vi- vienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transpor- te y las comunicaciones.

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PARTE IV

Artículo 15

l . Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.

2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurí- dica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.

3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se conside- rará nulo.

4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la liber- tad para elegir su residencia y domicilio.

Artículo 16

l . Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discrimi- nación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) El mismo derecho para contraer matrimonio;

b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;

c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;

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d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que le permitan ejercer sus derechos;

f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;

h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, com- pras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.

2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.

PARTE V

Artículo 17

l. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente Convención, se establecerá un Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor

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de la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfe- ra abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal, se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos.

2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de perso- nas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.

3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secre- tario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Esta- dos Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.

4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes pre- sentes y votantes.

5. Los Miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente del Comité designará por sor- teo los nombres de esos nuevos miembros.

6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de confor- midad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, después de que el

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trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres desig- nará por sorteo el Presidente del Comité, expirará al cabo de dos años.

7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.

8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asam- blea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.

9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los ser- vicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la pre- sente Convención.

Artículo 18

1 . Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las Nacio- nes Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judi- ciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposi- ciones de la presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido:

a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate;

b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo solicite.

2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención.

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Artículo 19

l . El Comité aprobará su propio reglamento.

2. El Comité elegirá su Mesa por un periodo de dos años.

Articulo 20

1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención.

2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comité.

Artículo 21

1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará anualmen- te a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su información.

Artículo 22

Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que correspondan a la esfera de sus actividades. El Comité podrá invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.

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PARTE VI

Artículo 23

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:

a) La legislación de un Estado Parte; o

b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en este Estado.

Artículo 24

Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbi- to nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 25

1 . La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la presente Convención.

3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de la Naciones Unidas.

4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhe- sión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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Artículo 26

l. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular una solici- tud de revisión de la presente Convención mediante comunicación escrita dirigida al Secre- tario General de las Naciones Unidas.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en caso necesario, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.

Artículo 27

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entra- rá en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instru- mento de ratificación o adhesión.

Artículo 28

1 . El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notifica- ción a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.

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Artículo 29

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la inter- pretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociacio- nes se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Conven- ción o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del pre- sente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 30

La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.

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Iinpwso en los talleres de Iinpreiita y Litografía VARITEC. S.A.

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